Momentos Jurisdiccionales

Los Momentos jurisdiccionales. El ejercicio de la jurisdicción lo hace el juez o Tribunal a través de un proceso, el que

Views 82 Downloads 0 File size 58KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Los Momentos jurisdiccionales. El ejercicio de la jurisdicción lo hace el juez o Tribunal a través de un proceso, el que está constituido por un conjunto de actos sucesivos que varían de acuerdo a distintos procedimientos. PROCESO: Conjunto de actos o hechos sucesivos, que van a terminar con la sentencia, se desarrollada mediante el procedimiento que dice la ley. El Profesor Adolfo Alvarado Velloso lo define como el método de debate pacífico y dialogal, por el cual dos partes en pie de igualdad presentan su conflicto para que el órgano jurisdiccional lo resuelva, erradicando así el uso de la fuerza. PROCEDIMIENTO: Son los actos que dan curso progresivo a los autos, es decir, los actos que llevan adelante el proceso. El ejercicio de la jurisdicción se desarrolla en 3 etapas o momentos diferentes y sucesivos: 1) Conocimiento: Es aquella etapa en que el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes, de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de esas pretensiones. Esta etapa es una aplicación de la garantía constitucional del art.19 n° 3 de la Constitución la cual consiste en la igual protección en el ejercicio de los derechos y procesalmente se traduce en el “principio de bilateralidad de la audiencia”, y que consiste en que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído o al menos sin tener la posibilidad de ser oído. En los procedimientos civiles esta etapa se manifiesta en los sucesivos escritos del periodo de discusión; tratándose del juicio ordinario comprende: - la demanda, - la contestación de la demanda, - la réplica - la duplica y, Además la etapa se manifiesta en la recepción de la causa-prueba y la presentación de la prueba.

En los juicios penales de crimen o simple delito, la etapa se manifiesta en el juicio oral o en la fase respectiva de los demás procedimientos que contempla el Código Procesal Penal. 2) Juzgamiento: Juzgar: significa resolver la contienda jurídica la cual efectúan los jueces en sus sentencias. (El juzgamiento siempre es en la sentencia, los incidentes se resuelven en el mismo momento). Los jueces deben ajustar sus sentencias a las normas legales, pero en todo caso en una sentencia se distinguen siguientes partes: - Parte expositiva: se individualizan a las partes y se señalan sus alegaciones. - Parte considerativa: se efectúa los razonamientos y el análisis de las alegaciones y la prueba rendida. - Parte resolutiva: es la que contiene la decisión del asunto controvertido. 3) Ejecución: Es aquella etapa eventual en que se realiza de forma efectiva el cumplimiento forzado de lo resuelto por el Tribunal en la sentencia definitiva, incluso con el auxilio del uso de la fuerza pública. ( imperio de los tribunales). Las sentencias que corresponden a ejecutar son aquellas en las que se impone una condena, es decir, aquellas en que se obliga a una persona al cumplimiento de una obligación y en las sentencias penales el cumplimiento se verifica en la forma que señala la ley.

Los conflictos de jurisdicción. Los conflictos de jurisdicción se plantean en aquellos casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional en la solución de un conflicto con exclusión de otro órgano. Las situaciones en que se puede producir son las siguientes:

1) Cuando 2 Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto pretendiendo aplicar su legislación interna. Se resuelve según las normas de Derecho Internacional. Ej. Caso Pinochet 2) En aquellos casos en que se trata de cumplir el Chile una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción nacional. Estos conflictos son resueltos por la Corte Suprema (procedimiento para cumplir sentencia extranjera). 3) Casos de controversias que se suscitan entre el poder judicial y las autoridades administrativas. Si el conflicto se plantea entre tribunales inferiores y autoridades administrativas resuelve la Corte suprema y si el conflicto se da entre Tribunales superiores y autoridades administrativas resuelve en el Senado.

Los Equivalentes Jurisdiccionales. Son aquellos medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y en algunos casos incluso sin necesidad de recurrir a un proceso. Estos son: 1) CONCILIACIÓN: Es aquel equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto mediante un acuerdo de las partes obtenido en un proceso con participación activa del juez. (de oficio) Características: a) b) c) d)

Solo puede producirse una vez iniciado un proceso. El juez tiene participación activa. Puede ser de carácter obligatoria o voluntaria. El juez puede adelantar opiniones sobre una eventual sentencia en el caso que no haya acuerdo entre las partes, lo que no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto. e) La conciliación puede producirse en cualquier juicio civil, salvo en los que son expresamente exceptuados por la ley, en general no puede haber conciliación cuando se compromete el interés publico. Art.262 C.P.C. f) La conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

2) AVENIMIENTO: En la doctrina y en la legislación extranjera no se hace distinción entre avenimiento y conciliación, incluso la ley usa él término avenimiento para referirse a conciliación. En Chile si se establece la diferencia, ya q el avenimiento se establece extrajudicialmente sin intervención alguna del juez, el que toma conocimiento del asunto solo mediante por una presentación de las partes, en cuyo caso el juez se limita a tener por aprobado el avenimiento y a dar por cerrado al juicio produciéndose, los mismos efectos de la sentencia ejecutoriada. 3) TRANSACCIÓN: Es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Art.2446 CC) La doctrina agrega que las partes deben efectuarse concesiones. Este contrato se diferencia de la conciliación y el avenimiento en que es eminentemente extrajudicial porque no requiere la existencia de un proceso ni menos la intervención del juez. 4) SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: En los procesos criminales en muchos casos no es necesario esperar el termino del proceso a través de la dictación de una sentencia para que el imputado sea declarado libre de responsabilidad en el hecho que se le ha atribuido. Pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Causas del sobreseimiento: hechos no constitutivos de delito, loco o demente, el imputado no es autor del delito, etc. 5) SENTENCIA EXTRANJERA: Para algunos autores la sentencia extranjera es un equivalente jurisdiccional, en aquellos casos que la ley chilena les da valor, y ello porque reemplaza a la sentencia que pudo haber sido dictada en el país, para otros autores dicen que sea una sentencia extranjera o no, siempre será sentencia por lo tanto no es equivalente jurisdiccional. ATENCION  Los equivalentes jurisdiccionales no son sentencias, pero producen los efectos de una sentencia definitiva; En cuanto a la autorización de la Corte Suprema es para cumplir la sentencia, no para hacerlo equivalente

Lo contencioso administrativo.

Se pueden definir como todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la administración del Estado a consecuencia de un acto administrativo. Requisitos para que se produzca un asunto contencioso administrativo. 1) Debe haber un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa. 2) El conflicto debe haberse originado como consecuencia de un acto administrativo. 3) Debe ejercerse luego de la dictación del acto administrativo, una actividad jurisdiccional. La Constitución de 1925 y 1980 contemplaban la existencia de tribunales administrativos, los cuales nunca se instalaron por lo que se discutía quien conocía de los conflictos. Estos tribunales no se crearon y como consecuencia de ello se produjo el problema del conocimiento de las materias contenciosas administrativas, las que se solucionaron a través de los siguientes mecanismos (a partir de 1980): a) Solución por vía del recurso de protección: Este recurso que es una acción constitucional, fue creada con caracteres generales para conocer de toda acción u omisión ilegal o arbitraria a consecuencia de la cual se causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la misma Constitución establece. Este recurso se usaba porque es permitido interponerlo a consecuencia de un acto de cualquier sujeto, entre los que estaban las autoridades administrativas. Este recurso presenta el inconveniente para solucionar el tema de los conflictos contenciosos administrativos que únicamente resulta procedente en contra de determinadas garantías constitucionales. b) Creación de determinados tribunales, en virtud de leyes especiales para conocer de los conflictos que estas mismas leyes se refieren. Ej.: Director de impuestos internos, Superintendencia de Valores. Esta situación de indeterminación se mantuvo hasta la reforma constitucional de 1989 del art.38. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

Común y erróneamente se señala que la jurisdicción se clasifica siendo una de esas categorías la jurisdicción voluntaria, sin embargo la jurisdicción es una sola y por lo tanto, no admite clasificación, solamente se habla de las manifestaciones de la jurisdicción, que se pueden traducir en: a) Actos Judiciales no contenciosos, b) Facultades anexas a la jurisdicción. a) Actos judiciales no contencioso: Son aquellos que según la ley requiere la intervención del juez y en que no se promueva contienda alguna entre partes. (Art. 817 CPC) Por lo tanto no existe la jurisdicción voluntaria, si no que los tribunales en el ejercicio de la jurisdicción también conocen de esos actos que una ley entrega conocimiento de ellos y que tienen una naturaleza de actividad administrativa y no jurisdiccional. Ej. Posesiones Efectivas De estos actos judiciales no contenciosos, conocen los tribunales con distintas finalidades, como son los siguientes: 1° Proteger los derechos de los incapaces. 2° Destinados a servir como solemnidad a ciertos actos jurídicos. 3° Destinados a comprobar el cumplimiento de determinados requisitos que la ley ordena para algunos actos. Requisitos de los actos judiciales no contenciosos: 1) Se requieres que la ley exija expresamente la intervención del juez . 2) Que no se promueva contienda alguna entre partes, y en virtud de estos actos no se habla de “demandante” si no de “interesado”, sin perjuicio q cuando existe oposición al acto judicial no contencioso el asunto se transforma en contencioso. Diferencia entre contenciosos:

jurisdicción

y

los

actos

judiciales

no

1) En cuanto a su obligatoriedad: - En la jurisdicción los tribunales: Están obligados a conocer y fallar todos los asuntos q las partes sometan a su conocimiento y no pueden

excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. - En los actos judiciales no contenciosos, para el conocimiento de un asunto por parte de un tribunal se requiere de una ley expresa que exija su intervención. 2) En cuanto a la existencia del conflicto: - En la jurisdicción existe una contienda actual que debe ser conocida por el tribunal En los actos judiciales no contenciosos, no existe contienda sino un interesado que es el peticionario de la resolución respectiva. 3) En cuanto a la apreciación de la prueba: - En la Jurisdicción, los tribunales beben apreciar la prueba conforme a las normas que señala la ley. - En los AJNC, cualquiera de las pruebas rendidas por el interesado se aprecian prudencialmente. 4) En cuanto a la competencia: - En la Jurisdicción, para determinar el tribunal que debe conocer un asunto entre otros factores se debe examinar la posible existencia del fuero. - En los AJNC, por expresa disposición de la ley no se considera el factor fuero. 5) En cuanto a la forma de sentencia: - En la Jurisdicción las sentencias deben cumplir con requisitos distintos a los que se exige en la sentencia que se dicta en los AJNC. (Art.170 y 826. CPC) 6) En cuanto a la cosa juzgada : - En la Jurisdicción, las sentencias dictadas en el ejercicio de la jurisdicción una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas producen efectos de cosa juzgada. - En los AJNC, las sentencias negativas y afirmativas que no se han cumplido no producen el efecto de cosa juzgada.