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SENTENCIA Nº 16 EXPEDIENTE : 01255-2013-8-0601-JR-PE-02 IMPUTADOS : NATALY RAMIREZ PEREZ DELITO : PARRICIDIO AG

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SENTENCIA Nº 16 EXPEDIENTE

:

01255-2013-8-0601-JR-PE-02

IMPUTADOS

:

NATALY RAMIREZ PEREZ

DELITO

:

PARRICIDIO

AGRAVIADO

:

SEGUNDO ACUÑA VASQUEZ

ASUNTO

:

APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

ESP. DE CAUSAS

:

LIZETH VASQUEZ RUIZ

ESP. DE AUDIO

:

LILIANA TERRONES CAMPOS

RESOLUCION NUMERO: TREINTA Cajamarca diez de diciembre del 2015 I.

VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ, en contra de la sentencia contenida en la resolución numero diez de fecha veintidos de diciembre del dos mil catorce, emitido por el Juzgado Colegiado Supraprovinccial Penal de Cajamarca que resuelve condenar a la sentenciada antes indicada como autora del delito contra la Vida , el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Parricidio, en agravio de Segundo Acuña Vásquez , a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva e imponiendo el pago de cincuenta mil nuevos soles ( S/ 50,000.00 ) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

II.

PARTE EXPOSITIVA: 2.1.-

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.

Fluye de la acusación fiscal que con fecha dieciocho de agosto del año dos mil trece al promediar las dieciocho horas con veinte minutos, la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ y el agraviado Segundo Acuña Vásquez, se alojaron en la habitación numero doscientos nueve del hospedaje Santa Rosa ubicado en el Jirón José Sabogal 780 Barrio San Sebastián – Cajamarca, siendo que después de dos horas aproximadamente de su llegada, abandona únicamente el hospedaje la sentenciada; posteriormente al no cancelar el agraviado por un nuevo día de hospedaje, el cuartelero Noé Murga Huayac, acudió a la habitación alquilada a efectuar el cobro y al no recibir

respuesta pese a sus reiterados toques a la puerta y llamadas directamente al agraviado llamo a German Cusquisivan Carmona, hijo del dueño del hotel e ingreso a la habitación por la ventana y observo en la cama una persona totalmente cubierta con una sábana sobre su cabeza, que no respondía a ningún llamado, por lo que dieron aviso a la policía, quienes al ingresar a la habitación encontraron al agraviado debajo de una cubrecama completamente desnudo, con una sábana en la cabeza, la que al ser retirada dejo ver que la cabeza del mismo se encontraba envuelta completamente por cinta adhesiva y de la boca sobresalía parte de la funda de una almohada, además tenía las manos atadas a los extremos de la cabecera de la cama y estaba atado de las piernas entre sí. 2.

Por los hechos señalados en el ítem anterior, el representante del ministerio público, formulo requerimiento acusatorio en contra de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ por la comisión del delito a la Vida, el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Parricidio en agravio Segundo Acuña Vásquez, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 107º del Código Penal.

3.

Mediante sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintidós de Diciembre de dos mil catorce, los miembros del Juzgado Colegiado Supra Provincial Penal de Cajamarca, resuelven condenar a la acusada NATALY RAMIREZ PEREZ como autora del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Parricidio, en agravio de Segundo Acuña Vásquez, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva e imponiendo el pago de cincuenta mil nuevos soles (s/ 50,000.00), por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

4.

Con fecha veinte nueve de diciembre del año dos mil catorce, se recepciona el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ, en contra de la sentencia detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la apelada en todos sus extremos, declarándose nulo el juzgamiento y se disponga un nuevo juicio oral por otro colegiado; en merito a los siguientes fundamentos: a.

La sentencia condenatoria contiene una apreciación diferente y contradictoria en cuanto a los hechos probados en juicio, puesto que no ha quedado establecido fehacientemente, ni siquiera por el perito médico Carlos Horna Chafo, que la hora de muerte de Segundo Acuña Vásquez haya sido a las seis con veinte

horas de la tarde del dieciocho de agosto del dos mil trece b.

No existe ninguna prueba material concreta que acredite que la sentenciada ingreso al mencionado hospedaje junto al agraviado, siendo el testimonio de Noé Murga Huayac, el único sustento que acredita tal hecho, incurriendo éste en declaraciones contradictorias, como son la prestada al nivel fiscal en comparación de la garantía en juicio .

c.

Es totalmente contradictorio el hecho que acoge el colegiado como probado, al indicar que, sin oposición alguna en juicio, la testigo Margarita Acuña Zafra indica reconocer la voz de la sentenciada cuando la misma testigo a juicio menciona apenas haber cruzado palabras con la sentenciada, por ello resulta increíble que reconozca la voz de esta última. Es ilógico sostener que la aludida testigo haya reconocido la voz de la sentenciada cuando el agraviado contesto la llamada de esta, teniendo en cuenta la distancia existente entre el auricular del celular y el testigo, más aun si el agraviado mantenía reserva sobre su relación matrimonial con sus familiares.

d.

El colegiado incurre en error al realizar deducciones imprecisas, partiendo de indicios que no son concordantes y suficientes, puesto que no colocan fehacientemente a la imputada en lugar donde ocurrió el homicidio y tampoco desprenden cual es la participación de la misma, puesto que estos elementos no son objetivos, así con el razonamiento del colegiado se deja de lado el R.N. 1912-2005, que prevé las reglas para poder establecer el indicio.

e.

Resulta errónea la afirmación hecha por el Colegiado respecto a la forma de muerte del agraviado al mencionar que por la condición de esposa la sentenciada logro colocar en estado de indefensión al agraviado para darle muerte, puesto que se evidencia que en la habitación había signos de agresión física como es la ventana rota, habiendo posibilidad de que otra persona haya ingresado por dicha ventana y haya cometido el hecho punible.

f.

El colegiado ha incurrido en un razonamiento equivoco e ilógico al acoger como móvil de la muerte el hecho de que la sentenciada tomo conocimiento que su esposo

mantenía una relación extramatrimonial, llegando a conversar sobre el tema en el año dos mil doce, toda vez que esto supondría la falta de una reacción inmediata ante tal acontecimiento y por el contrario, esto abriría la posibilidad de que la autora de los hechos sea la supuesta amante.

III.

g.

El a quo no ha valorado la prueba científica que es resaltado por el examen de perito biólogo forense Jesús Oswaldo Quiñones Esquerre, respecto de dictamen pericial Nº 20130010009001- informe aclaratorio Nº 026-2014-MP-FN y dictamen pericial Nº 2013001000900.

h.

E a quo después de terminadas la actuación probatoria a nivel del juicio oral, muestra duda respecto de la responsabilidad de su patrocinada, muestra de ello, es que ordenan se realice una prueba de oficio consistente en sacar la prueba de ADN, de las muestras acopiadas, sin embargo prescinden de la misma sin motivo alguno.

PARTE CONSIDERATIVA: 3.1

PREMISAS NORMATIVAS: 5.

El primer párrafo del artículo 107º del código penal, prescribe: “El que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o a una persona con la que sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.”

6.

el inciso 3) del artículo 158º del CPP establece: “La prueba por indicios requiere: a) que el indicio este probado b)que la inferencia este basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia c)que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales , concordante y convergentes así como que no se presenten contraindicaos consistentes”

7.

Por su parte, el numeral 2) del artículo 425º del CPP señala: “La sala penal superior solo valorara independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, pre constituida, y anticipada; la sala penal superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”

3.2

8.

A su vez el numeral 3) del artículo 425º del mismo cuerpo normativo, prescribe: “La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409º puede a) Declarar la nulidad, en todo o en parte de la sentencia apelada y disponer se remitan los actuados al juez que corresponda para la subsanación a que hubiera lugar; b) dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de la primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiera lugar a referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria, puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por juez de primera instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

9.

Por último la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia vinculante R.N. Nº 1912-2005 que versa sobre la prueba por indicios, definiéndola como la prueba cuyo “Objeto no es directamente el hecho constituyo del delito sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar”

FUNDAMENTOS FACTICOS: 10.

Estando a los argumentos normativos mencionados al contenido de la acusación y de la sentencia condenatoria y a los termino en los que viene planteado el recurso de apelación que fuera fundamentado en la audiencia de apelación de sentencia por parte del abogado defensor de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ corresponde analizar si los fundamentos de la sentencia impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo a través de las cuales los jueces han evidenciado su inocencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la sentencia se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento jurídico, por lo tanto el órgano jurisdiccional debe haber explicado las razones de su decisión, pues ello

permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad. 11.

De este modo, como punto de partida el análisis, se debe precisar que para condenar a una persona por la comisión de un delito, debe existir certeza acerca del acaecimiento de dicho delito, así como certeza de la vinculación del agente en la comisión del mismo. Dicho ello, este órgano superior considera que la realización del hecho delictivo, es decir, el homicidio de Segundo Acuña Vásquez esta suficientemente acreditado en virtud del acta de inspección Técnico policial, el acta de levantamiento de cadáver y el Protocolo de Autopsia, diligencias practicadas al nivel fiscal y de las que se advierte la forma en que fue hallado el cadáver de Segundo Acuña Vásquez

12.

Ahora bien, respecto a la vinculación de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ en la comisión del ilícito, se tienes que el acervo probatorio por el cual ha sido condenada la aludida sentenciada, consta de una prueba indirecta como es la declaración de NOE MURGA HUAYAC, recepcionista del hospedaje Santa Rosa la cual ha sido valorada por el a quo bajo las reglas establecidas en el acuerdo plenario 2-2005/CJ-116, es decir 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) Verosimilitud y 3) Persistencia en la incriminación. Análisis que compartimos, sin embargo esta sala penal de apelaciones considera que al tratarse de una prueba indirecta, que prueba directamente hechos periféricos y no la intervención de la sentenciada en el delito, además del análisis del a quo es necesario también analizar si esta prueba indirecta lleva consigo una conexión racional lógica con los demás indicios acopiados con el hecho inferido.

13.

En ese sentido, como primer requisito a cumplir por las pruebas indiciarias el artículo 158º del código procesal penal prevé que los indicios deben estar probados, así tenemos: a.

El testimonio de Margarita Zafra prestada en juicio oral, el cual constituiría un indicio (indicio antecedente )pues esta testigo manifiesta que el día dieciocho de agosto del año dos mil trece (día que se produjo el hecho delictivo) cuando se encontraban almorzando conjuntamente con su hermana Jorge Acuña Vásquez en su casa ubicada en la provincia de Hualgayoc su hermano al promediar la una y media de la tarde, recibió una llamada de la pudo reconocer la voz de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ, quien le solicitaba de manera prepotente se trasladara a la ciudad de Cajamarca por cuanto ella ya estaba en ese

lugar hecho que por sí solo ya constituía un dato factico relacionado razonablemente con el hecho delictivo, pues debido a esta llamada es que le agraviado decide viajas a la ciudad de Cajamarca. b.

El testimonio de NOE MURGA HUAYAC (cuartelero del hotel Santa Rosa ) prestada en juicio oral, el cual como ya referimos en el considerando decimosegundo de la presente resolución , constituye una “prueba indirecta” ósea un indicio del delito en acto (indicio antecedente), pues este testigo manifiesta que el día dieciocho de agosto del dos mil trece el agraviado ingresa al hospedaje acompañado de una mujer alojándose en la habitación matrimonial Nº209, registrando solo al agraviado con su documento de identidad para luego entregarle las llaves de la habitación así como el control remoto, indicando que la persona que acompañaba al agraviado en el hospedaje es la persona que logro reconocer sin problemas en el reconocimiento en rueda de personas y que se encontraba en la sala de audiencia (refiriéndose a la sentenciada) quien encontrándose sola le pide que abra la puerta de la recepción y se retira del hotel después de dos horas hospedados con el agraviado, para posteriormente al percatarse que su acompañante no salía a cancelar su día y a registrarse nuevamente, decide ir a su habitación a llamarlo y como no respondía llama al hijo del dueño del hotel, así como a la policía quienes lo encontraron victimado. Hecho que indicaría que la sentenciada fue la persona que victimo al agraviado, en la medida que fue la única persona que estuvo con el agraviado en la habitación.

c.

Asimismo se presenta como “indicio de presencia o indicio de oportunidad material” , el documento emitido por la empresa telefónica del (expediente judicial) con el cual se establece que la llamada recibida por el numero de celular 987456732 perteneciente al occiso SEGUNDO ACUÑA VASQUEZ con fecha dieciocho de agosto del dos mil trece a horas 13:35 ha sido realizada desde el teléfono público ubicado en la empresa de transportes Jesusita en la ciudad de Cajamarca que le corresponde el número 76344093, hecho que analizado conjuntamente con los indicios mencionados, en los literales anteriores, es decir con la declaración de la testigo MARGARITA ACUÑA ZAFRA que se indica a la sentenciada como la persona que realizo tal llamada y la declaración del testigo NOE MURGA HUAYAC quien

reconoce a la sentenciada como la persona que acompaño al agraviado al momento de hospedarse en el hotel Santa Rosa, se acreditaría en principio que la sentenciada se encontraba en la ciudad de Cajamarca. d.

Adicionalmente cabe resaltar que el análisis del reporte de llamadas remitido por la empresa telefónica (folio 77 a 82) respecto de las llamadas entrantes y salientes del celular signado con el numero perteneciente al agraviado JORGE ACUÑA VASQUEZ se advierte que este habría mantenido constante comunicación el mismo día de los hechos desde las 16 : 38 has las 17 : 45 horas es decir desde su arribo a esta ciudad de Cajamarca hasta minutos antes de su muerte, con el celular signado con el número 976573863 que también pertenece al agraviado antes mencionado, siendo que por las máximas de la experiencia y en base a los demás elementos periféricos analizados sistemáticamente , se puede inferir que el agraviado entrego uno de sus teléfonos celulares a la persona con la que tenía una estrecha relación como es la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ quien era su esposa al no contar esta con teléfono celular y ante la necesidad de comunicarse, lo cual realizaron hasta el momento de encontrarse y alojarse juntos en el hotel Santa Rosa para ser victimado.

e.

Por otro lado también se tiene como indicio de oportunidad para delinquir de naturaleza personal, el testimonio de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ, así como las fotografías presentadas por la defensa técnica de esta ya que con ello se acreditaría el lazo matrimonial que lo unía con el agraviado, por lo que daba esta condición en la que se encontraba la sentenciada es decir en la confianza que se entiende debe existir entre cónyuges, el señor SEGUNDO ACUÑA VASQUEZ habría accedido a que la sentenciada lo atara de pies y manos colocándolo en un estado de indefensión para darle muerte sin que este pueda oponer resistencia. Así mismo se debe tener en cuenta que en audiencia de apelación de sentencia al interrogar a la sentenciada respecto a los beneficios hereditarios que le corresponderían a raíz de la muerte de su esposo este mostro un absoluto conocimiento de los mismos.

f.

Asimismo de la declaración de la sentenciada se puede analizar que se presenta el indicio de móvil o motivo,

toda vez que esta manifiesta en su interrogatorio de juicio oral, que los familiares de su esposo le dejaban entrever que este mantenía una relación extramatrimonial, motivo por el cual mantuvo una conversación con su esposo en el año dos mil doce, hechos que establecerían que existieron conflictos de pareja entre ambos los cuales la llevaron a tomar la decisión de darle muerte siendo prescindible el paso del tiempo, pues se puede estar ante una reacción que se desarrolló lentamente o mejor llamado móvil reflexivo. Por último, como indicios subsecuentes, es decir que tienen lugar posteriormente a la realización del hecho delictivo se tiene: g.

El indicio de la “ mala justificación” , que en el caso en concreto se presenta cuando la sentenciada brinda su manifestación respecto de su itinerario posterior al día de los hechos pues se advierte de la misma versión contradictoria como por ejemplo; al indicar que tomo conocimiento de la muerte de su esposo el día veintiuno de agosto del dos mil trece, cuando su hermana LINA RAMIREZ PEREZ se comunicó con ella para darle la noticia sin embargo como luego manifiesta que se enteró del suceso el día veinte de agosto del mismo año por cuanto su hermano AMOS se comunicó con su madre para darles la noticia, lo cual resulta incongruente e ilógico y revelaría que tal versión sostuvo la sentenciada a fin de hacer coincidir su afirmación de haber acudido en la ciudad de Trujillo a atenderse con el medico JOSHUA BENITEZ PEÑA al sentirse mal por la noticia de la muerte de su esposo puesto que su consulta con dicho galeno se efectuó con fecha veinte de agosto del dos mil trece (acreditado con declaración jurada del médico y con la receta expedida por este) y según la versión que la sentenciada presento en juicio oral, recién habría tomado conocimiento de los hechos el veintiuno de agosto del dos mil trece. Por ultimo manifiesta la sentenciada que el día dieciocho de agosto vestía un polo jean y una casaca de color turquesa sin embargo el testigo JUAN CARLOS POMA ASTO como LUIS GONZALES HUAMAN, manifiestan de manera contradictoria con la versión de la sentencia que esta vestía prendas oscuras colores que de ninguna manera durante el día pueden confundirse como oscuros. Sin dejar de mencionar que resulta impreciso e

ilógico el itinerario realizado por la acusada el día de los hechos en la ciudad de Trujillo. h.

El indicio de obstrucción o entorpecimiento de la investigación del delito se ha corroborado con la manifestación de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ que con fecha veinte de agosto del dos mil trece inicio un trámite ante RENIEC a fin de que se varié su fotografía y su domicilio ante lo cual solo ofrece la justificación de que la variación de domicilio era necesaria sin embargo esta versión resulta poco creíble y por el contrario analizando los indicios de una manera sistemática se puede inferir que lo pretendido era dificultar su justificación al realizarse las diligencias de investigación correspondientes.

14.

Por otra parte como segundo requisito para validación de las pruebas por indicios se tiene que estos deben estar basados en reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia, en el presente caso se ha determinado la existencia de la regla de la lógica pues del análisis de los indicios se tiene que la misma sentenciada declara que con el agraviado mantenían un relación de esposo y al no contar con un domicilio conyugal, mantenían encuentros esporádicos en habitaciones de hoteles en la ciudad de Cajamarca, lo que tiene relación con el hecho de que al ser la esposa del agraviado sea quien lo llamo para que se conduzca a la ciudad de Cajamarca para encontrarse con ella y concurrir juntos al hotel Santa Rosa donde posteriormente fue victimado.

15.

Finalmente, como tercer requisito para la valoración de los indicios contingentes estos deben ser plurales, concordantes y convergentes y que no se presenten contra indicios consistentes, ello se denota de los múltiples indicios existentes señalados precedentemente y todos estos están dirigidos a probar que el día que acaeció el hecho delictivo la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ se encontraba en la ciudad de Cajamarca, que fue la persona que acompaño al agraviado al hotel Santa Rosa que fue quien dio muerte al agraviado SEGUNDO ACUÑA VASQUEZ. Si bien es cierto existen dos contra indicios los cuales serían la declaración de JUAN CARLOS POMA ASTO y de LUIS BRITALDO GONZALES, al encontrarse en dicha declaración contradicciones con lo manifestado con la sentenciada y estos carecen de toda consistencia.

16

De lo establecido este órgano superior considera que sobre la base de los indicios y demás acervo probatorio obtenido durante el proceso penal puede establecerse la culpabilidad de la sentenciada toda vez que estos cumplen los requisitos previstos en el artículo 158º del CPP.

17.

Por otro lado el alegato esgrimido por la recurrente respecto a que el perito forense CARLOS HORNA CHAFO ha incurrido en contradicciones al señalar la hora del deceso del agraviado sin embargo con el protocolo de autopsia practicado por el referido perito con fecha veinte de agosto del dos mil trece a las 9 de la mañana y con su declaración vertida en juicio oral, queda establecido que la hora de muerte ocurrió 36 horas antes de practicada tal diligencia siendo esto al promediar las 18 : 20 horas del día dieciocho de agosto del mismo año, máxime si el mismo perito, en juicio oral indica que el promedio de aproximación de horas muerte de un cadáver es de 4 a 6 horas aproximadas, sin embargo es preciso indicar que tal hecho resulta irrelevante si se tiene en cuenta que la teoría del caso de la parte recurrente es que si patrocinada no es la autora del hecho.

18.

en cuanto al argumento del abogado de la parte recurrente cuando refiere que sería imposible que la testigo MARGARITA ACUÑA ZAFRA, haya podido escuchar y reconocer la voz de su patrocinada cuando se comunicó con el agraviado momentos antes de su muerte , esta sala penal de apelaciones aplicando las máximas de la experiencia considera que si es posible que haya podido reconocer la voz de la sentenciada, toda vez que además de haber cruzado palabras directamente con esta en la ciudad de Trujillo, también lo hizo en las oportunidades que, como dicha testigo manifiesta en su declaración, en algunas ocasiones contesto el celular del agraviado cuando la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ lo llamaba, por lo que bien pudo reconocer la voz de esta cuando llamo al agraviado el día de los hechos, más aun si se tiene en cuenta que la declaración vertida por esta, el agraviado habría activado el alta voz de su teléfono celular mientras atendía la llamada de la sentenciada.

19.

adicionalmente, respecto al móvil por el cual la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ dio muerte a su esposo, fluye de lo declarado en juicio oral por la referida sentenciada que en el año dos mil doce la familia del agraviado le dejaba entrever que este mantenía una relación extramatrimonial con otra mujer, lo que puede claramente establecerse como un motivo por el cual la sentenciada haya decidido acabar con la vida

del agraviado, careciendo de fundamento lo expuesto por la recurrente respecto a la falta de reacción inmediata por la sentenciada, dado que bien esta ha podido guardar todo este tiempo sentimientos de rencor en contra del agraviado para finalmente decidir acabar con su vida. 20.

De lo establecido en la prueba científica emitida por el perito biólogo forense JESUS QUIÑONES ESQUERRE , se advierte que a partir de las muestras de cabello y vello púbico en la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ, se realizó una descripción macroscópica y microscópica de las características de los cabellos respecto al dictamen pericial N° 2013001000901 encontrándose una similitud del 45.54 % con respecto a los vellos púbico de la misma sin embargo el mismo perito afirmo que con los estudios biológicos realizados no se puede descartar ni afirmar que las muestras pertenezcan a la sentenciada, pues este examen tricológico se utiliza únicamente como una referencia u orientación para reducir la población de muestras, siendo corroborarle con la realización de un examen de ADN que no fue practicado durante el proceso, por factores externos aceptados pacíficamente por las partes.

21.

Por otro lado, del examen realizado por la bióloga CRISTI DIAZ CHAVEZ , se concluye que se encontró un perfil incompleto de las muestras tomadas a la sentenciada, sin embargo también advirtió en las uñas de la misma, la presencia del cromosoma sexual “Y”, el que es exclusivamente masculino, y estas se impregnan a causa de agresiones sexuales u homicidio, dado que es aquí que se presenta el intercambio de células, sin embargo tampoco se pudo establecer con exactitud resultados concretos debido a que con perfiles incompletos no se puede homologar resultados.

22.

Finalmente, respecto al argumento del recurrente en el sentido que el colegiado habría prescindido de realizar la prueba de oficio que en un principio solicitaron se realice respecto al ADN de las muestras obtenidas, es preciso indicar que la no realización de tal prueba no es imputable a ninguna de las partes así como tampoco al colegiado, pues como lo establecen en su resolución esta no se pudo realizar por falta de insumos en la entidad pertinente además del tiempo que tardaría obtener dichos resultados, lo cual en ese mismo acto de audiencia se puso en conocimiento de las partes y estas no presentaron oposición alguna a tal decisión, sin perjuicio de ellos esta sala penal de apelaciones después de analizar e interrelacionar todas las evidencias incorporadas a la

investigación, puede concluir que con el acervo probatorio acopiado durante la investigación es suficiente para concluir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ en la comisión del delito de Parricidio. 23.

Estando a los señalado en lo considerado precedente, la sala penal de Apelaciones considera que el proceso de determinación de la pena practicado por el colegiado se ha desarrollado correctamente, pues primero se ha determinado la pena básica para luego identificar la pena correcta, proceso en el cual se ha tenido en cuenta lo prescrito en los artículos 45°, 45°-a y 46° del CPP, así como lo prescrito en el inciso 3) del artículo 397° del Código Procesal Penal, en el entendido que el representante del ministerio público ha solicitado se imponga a la procesada la pena de veinte años para el delito que se les imputa; asimismo, ha tenido en cuenta los principios de humanización de las penas, proporcionalidad, razonabilidad y resocialización, además que se trata de agente primario.

24.

Finalmente, respecto a la reparación civil que nace del acto ilícito, se debe de precisar que esta se ha fijado en función al principio del daño causado; es decir, que guarda proporción con el menoscabo irrogado al bien jurídico protegido en el delito de parricidio y en observancia de lo que prescriben los artículos 92° y 93° del Código Procesal Penal, razón por la cual este órgano jurisdiccional revisor, considera que la misma se ha fijado acorde al daño causado.

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas De la sana critica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION:

1.

DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada NATALY RAMIREZ PEREZ, en contra de la sentencia contenida en la resolución numero veintisiete de fecha veintidós

de diciembre del año dos mil catorce emitida por el juzgado Colegiado Supra provincial Penal de Cajamarca, que resuelve condenar a la sentenciada antes indicada como autora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Parricidio, en agravio de SEGUNDO ACUÑA VASQUEZ a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva e imponiendo el pago de cincuenta mil nuevos soles (s/ 50,000.00) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada. 2.

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución numero veintisiete de fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce, emitida por el juzgado Colegiado Supra Provincial Penal de Cajamarca, detallada en el ítem anterior.

3.

DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a la ley.

4.

NOTIFIQUESE con la presente sentencia a las partes procesales.