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EXPEDIENTE Nº: ESPECIALISTA: ESCRITO Nº: 01 SUMILLA: DEMANDA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO

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EXPEDIENTE Nº: ESPECIALISTA: ESCRITO Nº: 01 SUMILLA:

DEMANDA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO

INVERSIONES

SHAMYRA

S.A.C,

con

RUC



20538444113, con domicilio fiscal en Victor Fajardo N° 84, distrito

y

provincia

de

Chiclayo,

departamento

de

Lambayeque, debidamente representada por su Gerente General Lisbet Samyra Sanchez Campos, identificado con DNI N° 409221394, con domicilio procesal en Av. Salaverry N°109-Tercer

Piso,

con

casilla

electrónica

78309,

representadoe en este acto por la Abog. Liliana Hidalgo Sanchez usted digo: • PETITORIO: Que, al amparo del artículo 13º de la Ley Nº 27584, acudo a su despacho a fin de interponer

demanda

de

IMPUGNACIÓN

DE

RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA,

solicitando: a) Se declare la nulidad total de la Resolución Nº 750-4-003782 emitida , que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 074-030-0000201/SUNAT de fecha 23 de diciembre de 2011. b) Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 074-0300000201/SUNAT de fecha 23 de diciembre de 2011 que resolvió declarar infundada la reclamación interpuesta por INVERSIONES SHAMYRA S.A.C.

b) Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 0740120011861 I.R.LAMYEQUE-MEPECO de fecha 20 de octubre de 2011 que resolvió declarar en abandono los biens decomisdasos mediante Acta Probatoria N° 07006001602303. c) Se declare la nulidad total del Acta Probatoria N° 07006001602303, que detalla 633 sacos de arroz para decomiso. d) En consecuencia, se deje sin efecto el decomiso de los bienes impuesta al recurrente. • DATOS DE LOS DEMANDADOS: De acuerdo, al artículo 13.1 de la Ley Nº27584, la presente demanda está dirigida contra: • Tribunal Fiscal, quien tiene domicilio legal en la calle Diez Canseco Nro. 258, Miraflores, Lima. • Superintendencia de Administración Tributaria SUNAT con dirección en la Av. Garcilazo de la Vega Nro. 1472, Cercado de Lima. • Intendencia Regional de la SUNAT - Lambayeque, con dirección en Av. José Leonardo Ortiz N°195 – Chiclayo. • Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la SUNAT y del Tribunal Fiscal, con domicilio en el Jirón Lampa Nro. 277, Cercado, Lima. A quienes se le notificará con la presente demanda y sus anexos, mediante el exhorto respectivo. • FUNDAMENTOS DE HECHO: • ANTECEDENTES: •

Que,

con

fecha

09

de

setiembre

de

2011,

mediante

Requerimiento

N°022211005706, dentro del proceso de fiscalización bajo comentario, se solicitó al

recurrente exhibir los originales y presentar fotocopias legibles de los comprobantes de pago, notas de contabilidad y guías de remisión recepcionados por compras de bienes y servicios de sus proveedores de pago, notas de contabilidad y guías de remisión recepcionados por compras de bienes y servicios de sus proveedores que sustenten la adquisión y comercialiazación del tipo de bienes relacionados a los bienes comisados mediante el Acta Probatoria N° 07006001602303 • Posteriormente, mediante el Requerimiento N° 0222110006075, la Administración Tributaria reitera al recurrente le proporciones la sustentación de la fcatura N° 0001-000144 de fecha 27/07/2011, de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DEL SECTOR DE YAPATERA DEL ALTO PIURA, con RUC N° • Mediante Requerimiento N° 0722160001317, la Administración Tributaria solicitó al recurrente presentar los descargos a la observación realizada por cuanto no se incluyó en los ingresos declarados como gravados con el impuesto a la renta de tercera categoría, los provenientes de la venta del inmueble inscrito en la Partida Electrónica N°13010157 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima. • Es así, que mediante el Resultado del Requerimiento N°0722160001317, la Administración Tributaria precisa que el contribuyente no adjunta ninguna documentación sustentatoria, por lo tanto, mantiene el reparo. • Como resultado de procedimiento de fiscalización parcial, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Multa N°0720020006727 y 0720020006728 y Resoluciones

de

Determinación

N°0720030011693,

0720030011694,

0720030011695,

0720030011696,

0720030011697,

0720030011698,

0720030011699,

0720030011700,

0720030011701,

0720030011702,

0720030011703, 0720030011704. • Mediante escrito de Reclamación de fecha 13 de enero de 2017, se reclamó las Resoluciones de Determinación N°s 0720030011693 al N°0720030011704 y Resoluciones de Multa N°s 0720020006727 y 0720020006728.

• Mediante Resolución de Intendencia N°0750140002307/SUNAT de fecha 11 de julio de 2017, se resolvió declarar INFUNDADA la reclamación interpuesta por el recurrente. • Mediante escrito de Apelación de fecha 10 de agosto de 2017, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N°0750140002307/SUNAT de fecha 11 de julio de 2017. • Mediante Resolución Nº00975-1-2018 de fecha 06 de febrero de 2018, emitida por el

Tribunal

Fiscal,

resolvió

confirmar

la

Resolución

de

Intendencia

N°0750140002307/SUNAT de fecha 11 de julio de 2017, dando por agotada la vía administrativa. • DE LAS CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. PRIMERO: De la nulidad de la Resolución Nº 00975-1-2018, Resolución de Intendencia N° 0750140002307/SUNAT,

Resolución de Determinación N° 0720030011701 y N°

0720030011705. 1. Planteamiento del problema. La administración tributaria, producto del procedimiento de fiscalización efectuado a PUICAN SARPAN INGENIEROS SAC., por el periodo fiscal 2015, ha detectado ingresos no declarados por la venta del inmueble con Partida Electrónica N° 13010157, situación esta – léase omisión - que ha sido aceptada por el contribuyente, discrepando este último respecto al costo computable de la venta de referido inmueble, considerando que no se ha tomado en cuenta el valor de adquisición o en su defecto el valor de mercado del bien con Partida Electrónica N° 47088623, tal como lo detallamos a continuación: Con fecha 09 de septiembre del 2015, el contribuyente transfirió la propiedad del inmueble con Partida Electrónica N° 13010157, a ANDIAMO INVESTMENTS SAC., por la suma de US$ 1’284,400.00, que convertida a moneda nacional y al tipo de cambio de aquella fecha arroja el monto de S/ , siendo gravable la citada operación con el impuesto a la renta.

Que para el cálculo de dicho tributo, es necesario contar con el Ingreso Neto Total y con el Costo Computable del bien objeto de transferencia, a efectos de determinar la Renta Neta de tercera categoría por venta de inmueble, quedando establecida la siguiente formula: Renta Neta = Ingreso Neto Total - Costo Computable Que, el bien objeto de enajenación con Partida Electrónica N° 13010157, es producto de la acumulación de dos bienes inscritos en las Partidas Electrónicas N os: 47088623 y 07011689, por lo que debe determinarse el costo computable por cada uno de ellos. En ese sentido, la administración tributaria ha considerado como costo computable del inmueble con Partida Electrónica N° 07011689, el costo de adquisición del mismo según contrato de compra venta, en el equivalente a US$ 189,000.00 que al tipo de cambio de 2.825 representa S/ 533,925.00, contra lo cual no hay objeción alguna; Situación distinta sucede con el bien de Partida Electrónica N° 47088623, donde la administración considera como costo computable al costo de ingreso al patrimonio por aporte de capital (S/ 112,070.00), mientras que el contribuyente considera que debería tomarse en cuenta el valor de adquisición (US$ 481,587.00) o en su defecto el valor de mercado del bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que corresponde verificar si la administración tributaria ha cumplido o no con observar los parámetros establecidos en dicha norma. No obstante, antes de entrar en detalle a desarrollar la causal de nulidad en que ha incurrido la administración tributaria, queremos graficar brevemente la afectación patrimonial que nos está causando la entidad demandada: Posición de la Administración Tributaria. La administración tributaria considera que el costo computable en relación al Partida Electrónica N° 47088623, es el costo de ingreso al patrimonio

bien con

de la sociedad,

equivalente a S/ 112,070.00, por cuanto es por dicha suma que ha sido ingresado al capital social en calidad de aportes, quedando fijado el costo computable del Inmueble con Partida

Electrónica N° 13010157, en la suma de S/ 645,995.00. BIENES

COSTO COMPUTABLE SEGÚN SUNAT

Bien Inmueble con Partida Electrónica



13010157

con

Partida

Electrónica N° 07011689 Bien

con

Partida

Electrónica N° 47088623

____________

S/ 533,925.00

___________________

S/ 112,070.00 S/ 645,995.00

Ahora, aplicando la fórmula para el cálculo de la Renta Neta nos da como resultado S/ 2’982,435.00. Renta Neta

=

Ingreso Neto Total

2’982,435.00

3’628,430.00

-

Costo Computable 645,995.00

Que, acotado monto nos causa un grave perjuicio económico, en tanto es sobre la suma de S/ 2’982,435.00 (Renta Neta) que se nos calculará el Impuesto a la Renta. Posición del contribuyente. En cambio nosotros consideramos que el costo computable, a efectos de calcularse el impuesto a la renta, debe efectuarse en función al costo de adquisición del bien, debido que este obedece al valor real del mismo, y no como lo refiere la demandada en función al costo de ingreso al patrimonio por aportes, en tanto este ha sido consignado con error, debiendo quedar establecido el costo computable del Inmueble con Partida Electrónica N° 13010157 en la suma de S/ 1’819,282.00. BIENES

COSTO COMPUTABLE SEGÚN CONTRIBUYENTE

Bien Inmueble con Partida Electrónica



13010157

con

Partida

Electrónica N° 07011689 Bien

con

Partida

Electrónica N° 47088623

____________

S/ 533,925.00

___________________

S/ 1’285,357.00 S/ 1’819,282.00

Ahora, aplicando la fórmula para el cálculo de la Renta Neta nos da como resultado S/ 1’809,148.00. Renta Neta

=

Ingreso Neto Total

1’809,148.00

3’628,430.00

-

Costo Computable 1’819,282.00

Que, acotado monto si se condice con el valor de adquisición del bien, por tanto es sobre dicha suma S/ 1’809,148.00 que se nos debe calcular el Impuesto a la Renta, o en su defecto, debido a la abismal diferencia entre el costo de ingreso al patrimonio por aportes y el costo de adquisición, la administración ha debido aplicar el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a la clara existencia de una subvaluación del bien inmueble materia en cuestión. De la inobservancia del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. La inobservancia del Art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta queda justificada de la siguiente manera: •

El Art. 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece que: En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a

ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. •

En ese sentido, la citada norma exige que cuando en un procedimiento administrativo ante SUNAT (Llámese de fiscalización o contencioso tributario) exista diferencia notoria entre el valor del bien enajenado o aportado como sucede en el presente caso, con el valor de mercado, sea por subvaluación o sobrevaloración, la Administración Tributaria estará en la obligación de determinar el valor del bien en base al valor de mercado, utilizando para ello de acuerdo al inciso 3, del citado artículo, la tasación correspondiente.



En el caso de autos, la administración considera que el costo computable del bien inmueble con Partida Electrónica N° 47088623, corresponde al importe de S/ 112,070.00, mientras que el contribuyente considera que debería tomarse en cuenta la suma de S/ 1’285,357.00.



Que, dicha diferencia de montos han pasado inadvertidos por la administración tributaria, tanto en el procedimiento de fiscalización como en el contencioso tributario, haciendo caso omiso a su función de fiscalización, la cual es determinar la deuda tributaria en base a información real o cierta en primer lugar, y en caso de existir discrepancias o dudas, proceder a tasar el bien a la fecha de su transferencia conforme el valor de mercado, de conformidad con el inciso 3) del Art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordante con el principio de verdad material regulado en el artículo IV, inciso 1.11. del TUO de la Ley N° 27444, y el artículo 172.1 de referido cuerpo normativo, en cuanto reza que cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba…, cosa que no ha sucedido en autos.



Lo propio sucede con el Tribunal Fiscal, que a pesar de ser la máxima instancia encargada de interpretar las normas tributarias, obvió en ordenar que se realice el procedimiento antes mencionado (tasación del bien), más aún si existe innumerable jurisprudencia de su propio despacho que dispone que la Administración Tributaria tiene la obligación de determinar el valor de mercado de activo fijo considerando el valor de tasación, tal como se desprende de las

siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal: Resolución N° 7445-3-2008.- se aprecia en el caso de autos que en tanto la recurrente realizaba actividad empresarial (renta de tercera categoría) y su actividad estaba referida a la comercialización de bebidas gaseosas, los bienes observados son calificados como activos fijos por los cuales no se realizan transacciones frecuentes, por lo que correspondía determinar el valor de mercado de tales bienes considerando el valor de tasación, determinación que no fue realizada por la administración toda vez que consideró el valor en libros de los referidos bienes, por lo que procedió a levantar el reparo en cuestión; caso similar sucede con la Resolución N° 5759-4-2006.- al haber la administración verificado que sobre el referido filtro de mangas (activo fijo) no se habían realizado transacciones frecuentes en el mercado y no habiendo la recurrente aportado medio probatorio alguno que lo desvirtúe, correspondía que el valor de referido bien fuese el de tasación. Siendo que la administración no contaba con un valor de tasación, no resultaba procedente que asumiera que el mismo era igual al valor neto en libros de del referido bien, toda vez que de acuerdo con el numeral 3) del Art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario contar con dicha tasación, a efecto de la atribución del respectivo valor a los bienes del activo fijo, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En tal sentido, no encontrándose debidamente sustentado el reparo, procedió dejarlo sin efecto y revocar la apelada en este extremo; finalmente, tenemos la Resolución Nº 9247-10-2013: que según el numeral 3 del citado artículo tratándose de bienes del activo fijo respecto de los cuales se realicen las transacciones frecuentes en el mercado, el valor de mercado seria el que corresponda a dichas transacciones, y en el caso de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, sería el valor de la tasación. •

Entonces, toda transferencia de propiedad a cualquier título, debe realizarse considerando el valor de mercado, situación que amerita su cumplimiento obligatorio en el presente caso, al existir una diferencia significativa entre el costo computable establecido por la Administración Tributaria para el Inmueble signado con Partida Electrónica N° 47088623 (S/ 112,070.00), y lo establecido por la recurrente ($ 481 587.00 Dólares Americanos) que al tipo de cambio de

la fecha hacían un promedio de S/ 1’285,357.00; cómo podemos observar, la diferencia entre los costos computables alegados por ambas partes difiere de manera considerable, ya que lo alegado por la Administración Tributaria respecto del costo computable no es el correcto si aplicamos las reglas correspondientes

al

valor

de

mercado,

situación

que

nos

llevara

necesariamente a aplicar el Art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a la existencia de una subvaluación del bien inmueble, estando la Administración obligada a calcular el valor del bien según las reglas de valor de mercado. • Que, en consecuencia, la administración tributaria ha transgredido el Art. 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el principio de legalidad, el principio de verdad material y ha inobservado precedentes administrativos de observancia obligatoria, por lo que corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados de conformidad con el artículo 10, inciso 1, del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444. SEGUNDO: De la nulidad de la Resolución de Multa N° 072-002-0006727 y N° 072-0020006728. • Que, al haberse acreditado y desarrollado precedentemente argumentos tendientes que justifican la declaratoria de nulidad de las Resoluciones de Determinación N° 0720030011701 y N° 0720030011705, corresponde también se declare la nulidad de las Resoluciones de Multa N° 072-002-0006727 y N° 072-002-0006728, por ser estas últimas consecuencia de las primeras, de conformidad con el principio de accesoriedad que rige el artículo 87, del Código Procesal Civil. TERCERO: De la nulidad de las Resoluciones de Determinación N°s 0720030011693 al N°0720030011700 y N°0720030011702 al N°0720030011704. • Respecto a las Resoluciones de Determinación citadas, que han sido emitidas por la Administración Tributaria con reparos a renta en “0”, correspondiente a los períodos

enero-agosto

y

octubre-diciembre(2015),

debemos precisar que han sido determinados en base a los ingresos recibidos y facturados en calidad de

anticipos,

que

administración

han tributaria

sido

determinados

como

si

fueran

por

la

ingresos

devengados, situación que observamos en la medida que los ingresos deben determinarse de acuerdo con el principio del devengado y el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que para el caso de las inmobiliarias, es decir para la venta de inmuebles, debe determinarse los ingresos en base a los importes pagados por los inmuebles entregados a la fecha de entrega de los mismos, donde el comprador hace uso de los riesgos y beneficio de dichas propiedades y es el momento en que el ingreso se debe computar, no antes como se advierte en el presente caso. CUARTO: DEL AGRAVIO QUE JUSTIFICA LA PRETENSIÓN PROPUESTA El recurrente resulta agraviado desde el punto de vista económico pues es sometido a un conjunto de pagos por concepto de determinación de deuda fiscal y multas que no corresponden, de conformidad con lo declarado y probado por el contribuyente. • FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO Considerando: Primero.- Que, todo acto humano, lo sea de naturaleza privada o pública y dentro de este último ámbito, los actos de carácter administrativo, político, legislativo o de cualquier otra índole relevante para el derecho, deben someterse a los alcances legales y constituciones diseñados, de lo contrario se violenta el estado de cosas legalmente establecidas así como la jerarquía normativa, base para la convivencia social y jurídica; Segundo.- Que, son derechos constitucionalmente reconocidos el derecho a un debido proceso y fundamentación de las decisiones del estado tal como lo tienen dispuesto los artículos 139.3, y 139.5 de la Constitución Política del Estado, concordados con el artículo 3, del mismo cuerpo de leyes, complementado con los artículos IV, incisos 1.1; 1.2; 1.3;

1.7; 1.11; y 172.1, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Tercero.- Que, además de los cánones jurídicos exigibles, todo acto humano relevante para el derecho debe circunscribirse a los límites lógico formales que desarrolla la lógica jurídica, de modo que, cualquier discusión se inicia concibiendo al acto con la categoría de sano juicio, correspondiendo luego, discutirse únicamente sobre la razón o sin razón del hecho discutido; Cuarto.- Que, los actos de la administración resultan sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos de validez, dentro de los cuales conviene resaltar el cumplimiento de las normas legales y constitucionales tal como lo exige los artículos 8, concordado con el artículo 10, inciso 1, de la Ley 27444; Quinto.- En el caso de autos se denuncia la violación de varios derechos constitucionales y legales, que determinarían la nulidad de los actos administrativos así realizados. Este conjunto de violaciones se materializa sobre varios institutos jurídicos, como el derecho a un debido procedimiento administrativo el que constituye una garantía mínima del procedimiento dirigida a otorgar a los ciudadanos una oportunidad razonable de discutir sus propuestas, siendo que el derecho incluye, entre otros elementos, el principio de legalidad o imperatividad de las formas. Sexto.- Que, en cuanto al principio de legalidad que rige todo acto administrativo, éste ha sido violentado con la vigencia de las resoluciones cuestionadas, no habiéndose considerado tres razones fundamentales: a) que al existir subvaluación correspondía que la administración tributaria disponga efectuar una tasación en función al valor de mercado, de conformidad con el inciso 3, del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta; b) que, la administración tributaria, ha omitido pronunciarse respecto a la diferencia significativa del valor del bien aportado, pues, en caso exista incoherencia o difieran los montos de una manera tan clara, está en la obligación de eliminar dichas incertidumbres, más aún si cuenta con las facultades para hacerlo y con la obligación de llegar a la verdad de los hechos; d) que no se ha observado el principio de impulso de oficio, a través del cual la administración pública dirige e impulsa de oficio el

procedimiento y ordena la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se dejen sin efecto las multas y determinaciones efectuadas en el proceso de fiscalización tributaria. Amparo legal.- Amparo jurídicamente la presente demanda en los artículos siguientes: • Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (..)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…). • Ley Nº27584: •

Artículo 13º: que establece la legitimidad para obrar pasiva en los procesos contenciosos administrativos.



Artículo 22º: que estipula acerca de la remisión del expediente administrativo.

• Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº27444: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1.1. Principio de legalidad.-Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.4. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.5. Artículo 8.- Validez del acto administrativo Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico 1.6. Artículo 172.- Actuación probatoria 172.1. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de

prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 1.7. Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

• MONTO DEL PETITORIO La presente acción no persigue suma cuantificable en dinero sino la declaración de nulidad de acto administrativo. • VÍA PROCEDIMENTAL A la presente demanda le corresponde la VÍA DE PROCESO ESPECIAL, conforme el artículo 28 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

• MEDIOS PROBATORIOS • Carta N°160071310790-01-SUNAT notificada el 28 de setiembre de 2016. • Requerimiento N°0721160000540. • Resultado del Requerimiento N°0721160000540. • Requerimiento N°0722160001317. • Resultado del Requerimiento N°0722160001317. • Resoluciones de Multa N°0720020006727 y 0720020006728. • Resoluciones de Determinación N°0720030011693, 0720030011694, 0720030011695,

0720030011696, 0720030011697, 0720030011698, 0720030011699, 0720030011700, 0720030011701, 0720030011702, 0720030011703, 0720030011704. • Escrito de Reclamación de fecha 13 de enero de 2017, se reclamó las Resoluciones de Determinación N°s 0720030011693 al N°0720030011704 y Resoluciones de Multa N°s 0720020006727 y 0720020006728. • Resolución de Intendencia N°0750140002307/SUNAT de fecha 11 de julio de 2017. • Escrito de Apelación de fecha 10 de agosto de 2017. • Resolución Nº00975-1-2018 de fecha 06 de febrero de 2018.

• ANEXOS 1.A. Aranceles Judiciales. 1.B. Cédulas de Notificación. 1.C. Copia de DNI del demandante. 1.D. Copia de la Carta N°160071310790-01-SUNAT notificada el 28 de setiembre de 2016. 1.E. Copia del Requerimiento N°0721160000540. 1.F. Copia del Resultado del Requerimiento N°0721160000540. 1.G. Copia del Requerimiento N°0722160001317. 1.H. Copia del Resultado del Requerimiento N°0722160001317. 1.I. Copia de las Resoluciones de Multa N°0720020006727 y 0720020006728. 1.J. Copia de las Resoluciones de Determinación N°0720030011693, 0720030011694, 0720030011695, 0720030011696, 0720030011697, 0720030011698, 0720030011699, 0720030011700, 0720030011701, 0720030011702, 0720030011703, 0720030011704. 1.K. Copia del Escrito de Reclamación de fecha 13 de enero de 2017, se reclamó las Resoluciones

de

Determinación

N°s

0720030011693

al

N°0720030011704

y

Resoluciones de Multa N°s 0720020006727 y 0720020006728 1.L. Copia del Resolución de Intendencia N°0750140002307/SUNAT de fecha 11 de julio de 2017. 1.M. Copia del Escrito de Apelación de fecha 10 de agosto de 2017. 1.N. Copia de la Resolución Nº00975-1-2018 de fecha 06 de febrero de 2018.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del Artículo 80 del Código Procesal Civil, delego representación judicial al letrado que suscribe el presente, para que me represente conforme a las facultades generales contenidas en el Artículo 74 del Código Procesal Civil. SEGUNDO OTROSÌ DIGO: Solicito, se autorice a Luis Pasache Herrera a fin de que puedan revisar el expediente, solicitar copias y realizar todo acto que permita el impulso procesal del presente proceso. POR LO TANTO: Solicito a usted, señor Juez, admitir a trámite la demanda y en su oportunidad declararla fundada. Chiclayo, 04 de junio del 2018.

_________________________________ JOSE GERMAN PUICAN ZARPAN REPRESENANTE LEGAL DNI Nº16750100

PLIEGO ABIERTO DE TASACIÓN

Esta tasación, deberá ser ejecutado por un profesional especializado en dicha materia, designado por el magistrado en el número que considere, debiendo tener presente los siguientes puntos y hechos por determinarse. Puntos sobre los que versará el dictamen. •

Determinar el valor de mercado del inmueble con Partida Electrónica N° 47088623, con retroactividad al mes de marzo del 2012, por ser esta la fecha de haber sido aportado el mismo al patrimonio social.

• Debe tenerse presente que dicho bien en la actualidad está contenido en una nueva

partida electrónica Hechos que pretenden ser esclarecidos con el informe del peritaje. 1.

Determinar si la contabilidad contenido en los documentos contables de la

empresa posibilitan un cálculo de deuda con base cierta.

Arequipa, 2009, octubre 22