Memorial Terminado Yachay 2017

Equipo 105 CASO GUERRERO GÓMEZ Y OTROS CONTRA EL ESTADO DE BRINLANDIA REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS 1 Equipo 105 ÍNDIC

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CASO GUERRERO GÓMEZ Y OTROS CONTRA EL ESTADO DE BRINLANDIA REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS

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ÍNDICE I. Exposición de los hechos: 9 II. Análisis Legal: 16 a). Competencia y admisibilidad: 16 b). Análisis de asuntos legales relacionados con la CADH: 16 II.b).1 Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Juan Antonio Guerrero Gómez.: 16 II.b).1.i. Sobre la Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento de Juan Antonio Guerrero Gómez en su dimensión individual: 17 II.b).1.ii. Sobre la Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento de Juan Antonio Guerrero Gómez en su dimensión social: 18 II.b).1.iii. Fundamentos que sustentan la tesis de violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en contra de Juan Antonio Guerrero Gómez en sus dos dimensiones

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II.b).2. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Sergei Chetham.: 23

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II.b).2.i. Vulneración de las dos dimensiones del Derecho a la libertad de expresión y de pensamiento: 23 II.b).2.ii. La importancia de la función social de Foodl: 24 a. La importancia de internet en la libertad de expresión: 24 b. Foodl es un medio de comunicación y requiere mayor protección: 25 c. Foodl tiene la condición especial de ser un intermediario de internet.: 26 II.b).3. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Juan José Méndez: 29 II.b).4. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH por el “Derecho a la verdad” respecto a Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez: 31 III. Petitorio: 33

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ABREVIATURAS SIDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos CADH Convención Americana de Derechos Humanos CANI Conflicto Armado no Internacional EB Estado de Brinlandia LPB Liberación por Brinlandia FRC Frente Revolucionario por el cambio

MPD Movimiento Popular por el Cambio DV DecaviBrin HNA Heraldo de Nueva Atlántida MOP Ministerio de Obras Publicas BPNA Biblioteca Pública de Nueva Atlántida EP El País EPV El País Virtual IPDP Instituto de Protección de Datos Personales LPDP Ley de Protección de datos personales

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FL

SCB

Foodl

Suprema Corte de Brinlandia

FLB

ADDHHB

Foodl Brinlandia

Asociación por los Derechos

LB

Humanos de Brinlandia

Ley Brinlandesa

RELE-CIDH

CACCB

Relatoría Especial para la Libertad

Cámara de Apelaciones en lo Civil y

de expresión de la Comisión

Comercial de Brinlandia

Interamericana de Derechos Humanos.

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BIBLIOGRAFIA OBRAS CONSULTADAS 

GARCIA RAMIREZ, Sergio y GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Primera edición. México. 2007: 18,19,22,33



LANZA, Edison. Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington. 2017



BOTERO MARINO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington.2013 pág. 2, 6, 43,44 y 47.



CORTE IDH, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 25 años, San José, Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006



MELÉNDEZ JUARBE, H. Intermediarios y libertad de expresión: apuntes para una conversación. En: Hacia una Internet libre de censura. Propuestas para América Latina. Eduardo Bertoni, compilador. Editorial Universidad de Palermo, 2012. Pág. 111

JURISPRUDENCIA 1. Opinión Consultiva 

Corte IDH. Opinión Consultiva N° 5/85. “Colegiación Obligatoria de Periodistas”. 13 de Noviembre de 1985. Párrafos 34, 78 y 79

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2. Casos Contenciosos 

Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 :137, 191



Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001: 65, 67, 64



Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica: 110, 101, 80



Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001: 154, 95,



Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. : 97



Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008: 53



Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011: 44



Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014: 372



Caso Granier (Radio caracas televisión) y otros vs Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015: 151



Caso kawas Fernández vs. Sentencia de 3 de Abril de 2009: 107



Caso Masacre de las dos erres vs Guatemala. Sentencia de 31 de Agosto de 2011: 170



Caso Gomes Lund y otros vs Brasil. Sentencia de 24 de Noviembre de 2010: 201

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Caso Contreras y otros vs El Salvador. Sentencia de 24 de Noviembre de 2009: 151



Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005: 97



Caso Carpio Nicolley otros vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004: 117



Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005: 138



Caso Masacre de Pueblo Bello vs Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006: 140



Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006: 141



Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de setiembre de 2006: 151

OTROS DOCUMENTOS 

Respuestas aclaratorias del Caso Hipotético 2017 .Respuesta a preguntas 3, 9, 21 y 23

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EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS 1. Sobre el Estado de Brinlandia: El EB es un Estado del Caribe, Brinlandia fue una colonia española y es independiente desde 1859. Su sistema jurídico es continental y posee un sistema de control constitucional desconcentrando, pudiendo los jueces revisar las leyes, al resolver los casos y determinar si son conformes, o no, a la constitución del Estado. El EB ratificó la CADH el 19 de septiembre de 1980 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH el 3 de enero de 2002. 2. Sobre el CANI en Brinlandia: Desde 1985, el EB afronta un CANI en su región noroeste, y se viene enfrentando a tres grupos armados, LPB, FRC y MPD, de los cuales el FRC ha destacado por ser el más gravoso, siendo responsable por el mayor número de víctimas civiles. Estos grupos armados dirigen sus ataques principalmente a edificios y propiedades del Estado. 3. Caso concreto: A. En 1960 se funda la empresa DB S.A por Alberto Salazar Mendoza, empresa dedicada a dos rubros comerciales: i) la construcción civil y proyectos inmobiliarios; y ii) la prestación de servicios de seguridad privada militar. Esta empresa ha ganado varias licitaciones públicas en el noroeste del EB para la construcción de obras de infraestructura, así mismo fue contratada para brindar servicios de seguridad privada militar en la zona. B. En 1988 asume la presidencia de la empresa, Roberto Salazar Infante, hijo del fundador. Quien toma las riendas de la empresa en un momento de auge y bonanza económica. C. En Julio de 1990, un equipo de Investigación del periódico el HNA liderado por el periodista Juan Antonio Guerrero Gómez, empezó a investigar sobre dos acusaciones que recaían en la

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empresa: i) la presunta comisión de graves violaciones de DDHH en el marco de las medidas defensivas (tortura y ejecuciones extrajudiciales contra miembros de LPB, FRC y MPD; y ii) irregularidades en la ejecución de una gran obra consistente en una carretera doble vía que uniría a Nueva Atlántida (principal ciudad del noroeste del EB) con Capitalia (la ciudad capital del EB) D. El mismo mes se publica una extensa nota (la primera de muchas) en el periódico el HNA, sindicando a la empresa de haber cometido lo indicado en ambas acusaciones; dicha nota incluía fotografías, entrevistas e infografía que daban sustento a la credibilidad de lo manifestado. E. En Agosto de 1990, se publica un extenso exposé en la revista dominical del HNA. El exposé volvía a contar sobre los retrasos en las obras, y las graves acusaciones sobre violaciones de DDHH; pero también profundizaba sobre una investigación realizada a Salazar Infante, y presentaba información relacionada a un posible tráfico de influencias que “habría evitado” tanto la recisión del contrato de la obra, como el inicio de una investigación penal sobre las denuncias de violaciones de DDHH. Dicho tráfico de influencias se daría en razón a que Roberto Salazar Infante mantendría una relación sentimental con Jimena Montero García, hija de Pedro Montero García, operador cercano al partido oficialista, quien podría haber intercedido a favor de su próximamente yerno ante autoridades del MOP. Dicho exposé utilizaba siempre el tiempo de verbo potencial en el uso del lenguaje y atribuía la fuente a un anónimo del MOP. F. El escándalo periodístico dio origen a varias investigaciones judiciales, teniendo los siguientes resultados: i) investigación por defraudación al Estado de 1990 a 1994, ii) investigación por cohecho y tráfico de influencias, llegó a juicio oral, iii) revocación del contrato de DV S.A. por parte del MOP en 1991, con la posterior acción civil por daños que logró obtener una reparación de 20 millones de dólares a favor del Estado, reparación que se hizo efectiva en el año 2000 ;y

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iv) investigación por actos de tortura, el caso fue archivado después de 5 años de investigación por no presentarse las pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad de Salazar Infante. H. En 1997 una fuerte crisis económica azota el EB I. En enero de 1998 Salazar Infante vende la empresa a un grupo inversor español y decide invertir en fincas, bienes raíces y plantaciones de café en Guatemala. J. A comienzos del 2000, el HNA cierra, su archivo físico fue adquirido por la BPNA. K. En junio de 2015, el periódico EP, de España, publica en su versión en línea y edición impresa notas sobre Salazar Infante quien por esas fechas había desembarcado con su cadena de venta de café en Madrid y Barcelona, conteniendo información sobre las denuncias que había tenido en el EB Salazar Infante. L. En marzo de 2017, Salazar Infante presentó una demanda ante el IPDP, órgano encargado de aplicar la LPDP en Brinlandia, contra FLB S. de R.L. (el principal buscador del mundo) y Juan Antonio Guerrero Gómez; solicitando lo siguiente: i) que se desindexen del buscador las notas publicadas por el diario EP sobre el escándalo de las obras y las presuntas violaciones de DDHH ii) que se desindexen del buscador las notas del hoy jubilado Juan Antonio Guerrero Gómez, publicadas en blogplace.com (propiedad de FL) iii) que Guerrero Gómez elimine de su blog las notas publicadas en el HNA, o, en su defecto edite dichas notas indicando que Salazar Infante había sido absuelto por la justicia; y iv) que se desindexe el nombre de su esposa de FL y que Guerrero Gómez elimine toda referencia a su esposa de su blog con el argumento de que su esposa no era persona pública y que se perjudicaba a su menor hija que tenía el mismo nombre que la madre.

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M. FLB se defendió con los siguientes argumentos: 

Que carece de legitimidad pasiva puesto que no opera el servicio de buscador de FL, sino solamente es representante comercial de FL Inc. con sede en EEUU.



Que su buscador es un “intermediario” entre quienes producen información y quienes la consumen, puesto que su empresa no hace “tratamiento de datos personales” en los términos de la LB.



Que en relación al blog de Guerrero Gómez, FL solo daba de baja a contenidos claramente ilícitos y que solo es una empresa que provee hosting.



Que se notifique al diario EP de España, ya que se vería afectado con la “censura” al ser excluido del motor de búsqueda.

N. Juan Antonio Guerrero Gómez, se defendió con los siguientes argumentos: 

Que al desindexar sus notas se afecta su derecho a la libertad de expresión a través de una censura previa.



Que si sus notas contenían errores que producían un daño al honor de alguien, deberían ser sometidas a un régimen de responsabilidades ulteriores.



En ningún caso dichas responsabilidades ulteriores deberían implicar la exclusión de un servicio de búsqueda; pues de ser así, su blog quedaría disponible solo para aquellas personas que lo conocen y se le estaría afectado gravemente pues sin FL no podría capturar nuevos lectores.



Respecto a aquellos procesos que terminaron absolviendo a Salazar Infante, Guerrero Gómez aceptó incluir en las notas que siguieron esas investigaciones, un párrafo señalando que “Salazar infante fue absuelto en los juicios e investigaciones”, indicando,

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como sugiere la CIDH, que esta es la forma en que las responsabilidades ulteriores deberían empezar. 

Rechazó la exclusión del nombre de Jimena Montero García pues al ser esposa de una persona pública era pasible de ser cubierta por los medios de comunicación y más aún con la presunta intervención de su padre para salvar los contratos de su esposo.



Que el hecho que el nombre de la hija de Salazar Infante sea el mismo que el de Jimena Montero si bien es un hecho desafortunado, no puede ser responsabilizado por ello, pues no es algo que pudo haber previsto.

4. Sobre los Recursos Iniciados en el Estado de Brinlandia: 

El IPDP recibió la denuncia, convocó a los demandados: FL y Guerrero Gómez; FL no envió representante y Guerrero Gómez y el HNA actuaron cada uno con abogado propio.



El IPDP resolvió a favor de Salazar Infante y ordenó: a) que FLB S. de R.L. desindexe las páginas de internet de EP y del “Blog de Guerrero” que mencionen a Salazar Infante y a su esposa. b) que Guerrero Gómez elimine las notas del HNA que había publicado en su blog respecto a Salazar Infante y su esposa.



FL y Guerrero Gómez apelaron la decisión del IPDP ante el poder judicial, el diario EP de España a través de su representante con poderes para representar al periódico y al periodista que escribió las notas (Juan José Méndez), pidió intervenir en el recurso presentado por FL. Los jueces de primera instancia rechazaron ambos recursos.



Apelaron nuevamente y en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por FLB S. de R.L. y EL respectivamente fueron rechazados; por otro lado, el recurso de apelación de Guerrero Gómez fue acogido y la CACCB estableció que Guerrero Gómez

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no debía eliminar las noticias sino editarlas borrando el nombre de todos los actores involucrados; sin embargo, si bien esta medida que era más acotada seguía vulnerando de manera desproporcionada su derecho a la libertad de expresión. 

Guerrero Gómez presentó contra la sentencia un recurso extraordinario de apelación ante la SCB, lo mismo hicieron FLB S. de R.L. y EP. La SCB se pronunció de la siguiente manera: a) rechazó los recursos de FLB S. de R.L. y EP considerando que el derecho a la libertad de expresión es proporcionada en atención al derecho al olvido. b) rechazó el recurso de Guerrero Gómez y ratifico la decisión de segunda instancia.

5. El Camino en el SIDH A. Respecto a Guerrero Gómez Acudió por derecho propio con la representación de la ADDHHB, la que decidió incorporar dentro del grupo de presuntas víctimas a Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez (presuntas víctimas de violaciones de DDHH de la empresa DV S.A.) pues con esta “censura” se estaría vulnerando su derecho a la verdad. B. Respecto a FL. S. de R.L. Sergei Chetham director ejecutivo y fundador de FL. S. de R.L. planteó una demanda. C. Respecto al diario EP A través de sus representantes también presento una petición ante la CIDH D. Respecto a Juan José Méndez periodista del diario EP Presentó una petición ante la CIDH a título individual.

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E. La CIDH: 

Agrupó los casos y emitió un informe de fondo en el que considero que el EB había violado el Derecho a la Libertad de Expresión de: Guerrero Gómez, Chetham y Méndez, así como de los periodistas y editores del diario EP



Hizo recomendaciones al Estado para una reparación integral, pero las mismas no fueron implementadas.



Resolvió llevar el caso a la Corte IDH

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II. ANÁLISIS LEGAL a) Competencia y admisibilidad A tenor de lo dispuesto en el Art. 62.3 de la CADH esta honorable Corte IDH es competente para conocer el presente caso por ratione materiae, ratione temporis, ratione loci y ratione personae. Las peticiones cumplieron con los requisitos de admisibilidad, puesto que: i) se tratan sobre vulneraciones de DDHH contenidos en la CADH, ii) se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, iii) fueron presentadas dentro del término del plazo convencional, iv) no hay duplicidad de procedimientos internacionales y v) cumplieron con los demás requisitos estipulados en el Art. 46 de la CADH. b) Análisis de fondo en relación con la CADH.

1. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Juan Antonio Guerrero Gómez. El derecho a la libertad de expresión y de pensamiento contenido en el artículo 13° de la CADH, tiene dos dimensiones: una individual y otra social. Ambas dimensiones son igualmente importantes; al respecto tenemos que “La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido 16

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una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.”1 En razón a la igual importancia de estas dos dimensiones, ésta representación ha optado por desarrollar la tesis de violación del derecho en cuestión en dos planos, desde sus dos dimensiones: II.b).1.i. Sobre la Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento de Juan Antonio Guerrero Gómez en su dimensión individual. El EB es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento de Juan Antonio Guerrero Gómez en su dimensión individual, toda vez que este derecho asegura la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los demás.2 Analizando el caso concreto respecto al periodista Guerrero Gómez, tenemos que la medida adoptada por el EB a través del IPDP consistente en la orden de eliminación de sus notas del periódico el HNA publicadas en su blog, así como la desindexación del mismo blog del buscador FL resultan violatorias del derecho en análisis en su dimensión individual puesto que la expresión de su pensamiento (notas del blog) está siendo restringida en su difusión a través del medio idóneo ( buscador FL); la corte ha señalado: “Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el 1

Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, Párrafo 137 2 GARCIA RAMIREZ, Sergio y GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Primera edición. México. 2007. Página 18.

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reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”3 II.b).1.ii. Sobre la Vulneración del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento de Juan Antonio Guerrero Gómez en su dimensión social. El EB es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento de Juan Antonio Guerrero Gómez en su dimensión social, toda vez que este derecho es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos ya que implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.4 En el caso objeto de análisis, el EB vulnera el derecho en cuestión en su dimensión social puesto que con la medida de eliminación de las notas del blog de Guerrero Gómez y su desindexación del buscador FL se priva a la ciudadanía en general a poder conocer el contenido de las notas periodísticas de Guerrero Gómez; esta corte ha señalado que “Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por

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Corte IDH. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Párrafo 65 4 Cf. GARCIA RAMIREZ, Sergio y GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Primera edición. México. 2007. Página 19.

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terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”5 II.b).1.iii. Fundamentos que sustentan la tesis de violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en contra de Juan Antonio Guerrero Gómez en sus dos dimensiones. a. Partimos de la premisa que toda violación del derecho en cuestión debe analizarse a la luz de la totalidad del contexto, tal como lo señala la corte IDH “al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron.”6 b. El objeto de la controversia son las notas periodísticas de Guerrero Gómez, las cuales versan sobre acusaciones contra Salazar Infante sobre temas de importancia social, y tratándose de hechos de interés público y de gran relevancia social, se debe tener una mayor tolerancia hacia las expresiones que se emiten. La Corte ha dicho: “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen

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Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 110 6 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, Párrafo 154

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de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público”7 c. Juan Antonio Guerrero Gómez era periodista, y los periodistas, por la función que desempeñan, son objeto de una protección amplia del derecho en cuestión, se tiene que este tribunal en la Opinión Consultiva N°5 “Colegiación Obligatoria de Periodistas” fijó criterios jurisprudenciales al respecto en el sentido que, los periodistas deben gozar de protección e independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad porque son ellos quienes mantienen informada a la sociedad.8 d. Los límites al ejercicio del derecho de libertad de expresión y pensamiento deben ajustarse a criterios del denominado en jurisprudencia test tripartito que a la luz interpretativa del articulo 13.2° de la CADH exige la concurrencia de 3 presupuestos: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material, ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana y iii) ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.9 e. Analizando el primer presupuesto tenemos que la medida que vulnera el derecho en cuestión, no estuvo debidamente definida en forma clara y precisa por alguna ley; dicha medida fue desarrollada por un organismo público administrativo como es IPDP encargado de aplicar la LPDP , ley que vendría a referir únicamente en su Art. 5 lo

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Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, Párrafo 97 8 Cf. Corte IDH. Opinion Consultiva N° 5/85. “Colegiación Obligatoria de Periodistas”. 13 de Noviembre de 1985. Párrafos 34, 78 y 79 9 Cf. LANZA, Edison. Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington. 2017

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Equipo 105 siguiente : “El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias”10. Si bien esta norma refiere el supuesto normativo (ilicitud del tratamiento de datos personales), no establece la consecuencia jurídica; por tanto, dicha norma no es precisa. f. Respecto al segundo presupuesto se entiende que los objetivos autorizados por la CADH se encuentran taxativamente en su texto normativo, los cuales son: la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas. En el caso concreto el único objetivo que se adecuaría sería el de la protección de los derechos de los demás, consistente en el derecho al honor, derivado del denominado “derecho al olvido” de Salazar Infante. g. Respecto al tercer presupuesto, se debe establecer una relación entre la necesidad que motiva la medida y su adecuación a una sociedad democrática, así como analizar la proporcionalidad e idoneidad de la medida con los fines perseguidos. En el caso en análisis, existía la necesidad de tutelar el derecho de Salazar Infante, pero la medida dada no fue proporcional ni idónea; no fue proporcional porque la censura excede a un criterio racional y convencional de protección de un derecho individual, y no fue idónea porque existen otros mecanismos menos restrictivos de la libertad de expresión que pueden aplicarse, tales como la edición de las notas aclarando la situación de absuelto de Salazar Infante, así como borrar el nombre de su esposa.

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Respuestas aclaratorias del Caso Hipotético 2017 .Respuesta a preguntas 3, 9, 21 y 23

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h. Por estas razones la medida estatal no se enmarca en los estándares convencionales del test tripartito puesto que cumple con sólo uno de los presupuestos y no reúne los dos restantes. i. La CADH proscribe totalmente la censura previa y solamente legitima al régimen de responsabilidades ulteriores, en el presente caso, el hecho vulneratorio, no puede estar enmarcado dentro del régimen de responsabilidades ulteriores porque se trata de una forma de censura previa y no se adecua a lo estrictamente necesario tal como se señala en el caso Palamara Iribarne “La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas", y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”11 puesto que como se ve en la realidad, al desindexar y eliminar las notas de Guerrero Gómez del buscador FL, se está censurando a éste de poder expresarse libremente en su blog y censurando también a los posibles futuros lectores o suscriptores de dicho blog periodístico. j. Finalmente, tenemos que no se puede limitar el ejercicio de los derechos convencionales acudiendo a otro ordenamientos, las limitaciones o restricciones deben plantearse en los 11

Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Párrafo 97

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términos de la CADH, esto en razón a que rige el principio de la más amplia protección en su interpretación de acuerdo al Artículo 29° de la CADH. 12

2. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Sergei Chetham. II.b) 2.i. Vulneración de las dos dimensiones del Derecho a la libertad de expresión y de pensamiento. Sergei Chetham es CEO y fundador de FL, es decir, el representante de esta empresa, es víctima de la vulneración del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Como bien hemos señalado antes, la libertad de expresión tiene dos dimensiones que son indesligables y su violación se da de forma simultánea. En este entender la corte ha manifestado que “Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: “ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un

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Cf. GARCIA RAMIREZ, Sergio y GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Primera edición. México. 2007. Página 22

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derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno””13 II.b).2.ii. De la importancia de la función de FL. a. La importancia de internet en la libertad de expresión. El internet se ha constituido como el principal medio de desarrollo de la libertad de expresión en sus dos dimensiones, por la posibilidad que da a millones de personas alrededor del mundo de comunicarse, expresar, difundir, buscar y recibir informaciones. La RELE-CIDH ha precisado que “El artículo 13 se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet. El entorno en línea no solo ha facilitado que los ciudadanos se expresen libre y abiertamente, sino que también ofrece condiciones inmejorables para la innovación y el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la educación y a la libre asociación. Como lo ha sostenido la Asamblea General de la OEA, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son cruciales para el desarrollo político, económico, social y cultural, así como un factor esencial para la reducción de la pobreza, la creación de empleo, la protección ambiental y para la prevención y mitigación de catástrofes naturales”14 Es por esta razón que toda medida que restrinja o limite la libertad de expresión en internet debe proteger a todos los derechos vinculados, sin que se menoscabe la naturaleza democratizadora de internet. Es decir, que dichas restricciones no limiten de

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Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, Párrafo 53 14 BOTERO MARINO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington.2013 pág. 2

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Equipo 105 forma grave el impacto positivo de la red. La RELE-CIDH menciona “En efecto, las características especiales que han hecho de Internet un medio privilegiado para el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, deben ser tenidas en cuenta al momento de establecer cualquier medida que pueda impactarla.”15 Atendiendo al principio de pluralismo informativo desarrollado por la RELE-CIDH se tiene que el Estado está en un deber de mantener este pluralismo abierto y no establecer medidas que puedan generar la reducción de contenidos y opiniones, al respecto se indica: “Le corresponde al Estado preservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo. Esto implica asegurar que no se introduzcan en Internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos. Las políticas públicas sobre la materia deben proteger la naturaleza multidireccional de Internet y promover las plataformas que permitan la búsqueda y difusión de informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana” Por estas consideraciones el EB contraviene contra la función socializadora del internet en una sociedad democrática limitando el pluralismo informativo. b. FL es un medio de comunicación y requiere mayor protección. Se entiende que la corte IDH da una protección de mayor importancia a los medios de comunicación por ser los vehículos hacia los fines de una sociedad democrática, por ello la corte ha señalado que “En su jurisprudencia la Corte ha establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la 15

BOTERO MARINO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington.2013 pág. 6

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dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan”16. FL es una plataforma virtual que indexa más del 98 % del market share de internet en Brinlandia, bajo esa premisa representa a un medio masivo de información que permite a millones de ciudadanos acceder a ésta; por ello es que la Corte al resolver sobre el fondo del asunto debe tomar en cuenta este criterio sobre la primordial función de FL en la sociedad, ello en relación a que la Corte ha manifestado que “La dimensión individual de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”17 c. FL tiene la condición especial de ser un intermediario de internet. Para el normal funcionamiento de internet, éste necesita de la contribución de actores privados que cumplan diversas funciones, destacando como los más importantes, los intermediarios. La RELE-CIDH ha sido clara en precisar que los motores de búsqueda (como Foodl) son intermediarios. “Existe una gran cantidad de intermediarios y distintas maneras de clasificarlos; entre los más relevantes se incluyen a los proveedores de servicios de

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Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Párrafo 44 17 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 372

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Internet (PSI), los proveedores de alojamiento de sitios Web, las plataformas de redes sociales y los motores de búsqueda”18 Así también se señala que por su papel trascendental que desempeñan los intermediarios, éstos son más vulnerables a restricciones y responsabilidades por parte de los Estado, que aprovechan esta situación porque les resulta más fácil que censurar a los usuarios. Se tiene que “Al mismo tiempo, como se explica adelante, por la posición que ocupan y el rol que cumplen, los intermediarios se han erigido como puntos a través de los cuales es técnicamente posible ejercer el control de los contenidos en Internet”19 Existen dos puntos de suma importancia respecto a los intermediarios: 

No deben ser responsabilizados por el contenido que transmiten, los responsables son las personas que generan material de contenido ilícito. La RELE-CIDH. Ha señalado : “Como se ha sostenido reiteradamente, no solo en la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, sino en decisiones de derecho nacional, “ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo (‘principio de mera transmisión’)”20

18

BOTERO MARINO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington.2013 pág. 43 19 Ibídem Pag.43 20 Ibídem pag.44

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Equipo 105 Así mismo se menciona que: ““la responsabilización de los intermediarios con respecto al contenido difundido o creado por sus usuarios menoscaba gravemente el disfrute del derecho a la libertad de opinión y de expresión, pues da lugar a una censura privada de autoprotección excesivamente amplia, a menudo sin transparencia y sin las debidas garantías procesales”21



No deben someterse a la exigencia de supervisar el contenido que transmiten ya que eso le quitaría viabilidad a los servicios que ofrecen pudiendo derivar en una censura privada. En la mayoría de los casos, los intermediarios no tienen –ni tienen que tener – la capacidad operativa/técnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables. Tampoco tienen – ni tienen que tener- el conocimiento jurídico necesario para identificar en qué casos un determinado contenido puede efectivamente producir un daño antijurídico que debe ser evitado. Pero incluso si contaran con el número de operadores y abogados que les permitiera realizar este ejercicio, los intermediarios, en tanto actores privados, no necesariamente van a considerar el valor de la libertad de expresión al tomar decisiones sobre contenidos

producidos

por

terceros

que

pueden

comprometer

su

responsabilidad.22

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BOTERO MARINO, Catalina. Libertad de Expresión e Internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. Washington.2013 Pag.47 22 Cf. MELÉNDEZ JUARBE, H. Intermediarios y libertad de expresión: apuntes para una conversación. En: Hacia una Internet libre de censura. Propuestas para América Latina. Eduardo Bertoni, compilador. Editorial Universidad de Palermo, 2012. Pág. 111.

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Por lo expuesto el EB alteró el normal funcionamiento de Foodl en relación a los fines de pluralismo informativo y función democratizadora que cumple en la sociedad, toda vez que se le debía dar un tratamiento especial en el caso concreto.

3. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Juan José Méndez y a los periodistas de EP. El artículo 13 de la CADH engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos. Ambas deben garantizarse simultáneamente.23 Al respecto” La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.”24 Respecto a la dimensión social, los medios de comunicación cumplen una función muy importante pues son conductos por los cuales se hace factible y dinámico este intercambio de ideas porque permiten la concurrencia de diversas opiniones, al respecto la corte dijo: “Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la

23

Corte IDH Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. , párr. 101 24

Corte IDH. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, Párrafo 67

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dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones” .25 El diario EP, del cual es parte el periodista Juan José Méndez, como medio de comunicación y de suma importancia para el ejercicio de la libertad de expresión, replicó la información publicada por el HNA, pues esta información es de trascendencia pública y por tanto amerita ser conocida por todos. La corte IDH se pronunció diciendo que “es normal, dentro de la comunicación social, que en los diferentes medios se hagan eco de lo publicado por otros; y mucho más aún, que el medio de comunicación de un país determinado, busque, halle y difunda lo que la prensa extranjera publica tanto más si involucran a funcionarios públicos”26 . Se entiende por censura previa una forma de supresión radical de la posibilidad de expresar el pensamiento27, por esta razón se concluye que existió censura y con ello se vulneró el derecho a la libertad de expresión en su dimensión individual de los periodistas que laboran en EP, especialmente de Juan José Méndez quien replico la información publicada por el HNA, pues se les privó de difundir dicha información28; al respecto la corte en el Caso Granier dijo que: “las restricciones a la libertad de expresión afectan no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus

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Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. , párr. 95 26 Cf. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. párr. 80 27 Cf. GARCIA RAMIREZ, Sergio y GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Primera edición. México. 2007. Página 33. 28 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. párr. 64

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accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados”29 Además con la desindexación de las notas publicadas por EP se limita a que la información llegue a la mayor cantidad de lectores, quienes a su vez pueden manifestar sus opiniones; tomando en cuenta que hoy en día el “Internet” es el medio más importante de comunicación y por tanto la desindexación constituye una censura previa, pues impide que la sociedad recepcione dicha información.

4. Análisis de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenido en el artículo 13° (Derecho a la Verdad) en relación al artículo 1.1° de la CADH respecto a Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez. El EB tenía la Obligación de investigar las violaciones de DDHH de Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez. Al respecto la corte IDH ha manifestado que “Es obligación del Estado investigar conforme al artículo 1.1 de la Convención30 las violaciones de derechos humanos, la corte enfatiza la importancia de que se investigue efectiva y diligentemente las violaciones a los derechos humanos ya sea que hayan sido cometidas por agentes estatales o por particulares31”

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Cf. Corte IDH. Caso Granier (Radio caracas televisión) y otros vs Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. párr. 151 30 Cfr. Caso kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Abril de 2009, párr. 107 31 Cfr. Caso Veléz Restrepo y Familiares vs Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Setiembre de 2012, párr. 191

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El EB realizó una investigación por presuntas violaciones de DDHH en perjuicio de Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez, se desprende dicha investigación fue realizada a través de un órgano estatal competente, sin embargo dicho órgano no cumplió efectivamente su deber de investigar al no presentar pruebas suficientes, razón por la cual se archivó el caso. Con la archivación del caso se creó un clima de incerteza, privando a las víctimas del derecho a la verdad. Al respecto la corte ha manifestado que “el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes32, por esta razón este derecho se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana”.33 Por otro lado al desindexar las notas publicadas en el blog de guerrero y del EPV se estaría privando a Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez, al derecho de dan conocer la violación de sus derechos mediante estos medios y a la sociedad de ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Respecto a esto la corte ha mencionado que “El derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. 32

Cfr. Caso Masacre de las dos erres vs Guatemala, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de Agosto de 2011, párr. 170 33 Cfr. Caso Gomes Lund Y otros vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2010, párr. 20

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Resulta esencial para garantizar el derecho a la información y a conocer la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos”34

III. PETITORIO En razón a los argumentos expuestos dentro del presente Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, los representantes solicitamos a la Honorable Corte IDH que, declare la responsabilidad internacional del EB, por la violación de los derechos consagrados en el artículo 13° en relación al artículo 1.1 de la CADH, en perjuicio de Juan Antonio Guerrero Gómez, Sergei Chetham, Juan José Méndez, Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez. Por lo anterior, en virtud de lo estipulado por el art. 63.1 de la CADH se solicita a la Honorable Corte IDH que proceda a decretar las siguientes medidas de reparación: (i)

Medidas de satisfacción: que ordene la publicación de la sentencia en el Diario oficial del Estado, y apartados relevantes en diarios de amplia circulación. Además, se solicita un evento en el que altos dignatarios del EB pidan disculpas públicamente. De igual forma que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes sobre las vulneraciones de DDHH contra Laura Sánchez, Eliana Ríos y Jean Paul Jiménez, y se impongan las sanciones y penas correspondientes.

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Cfr. Caso Contreras y otros vs El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2009, párr. 151

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(ii)

Medidas de restitución: que ordene al EB dejar sin efecto la resolución que ordena la eliminación de las notas periodísticas de Juan Antonio Guerrero Gómez y su desindexación de Foodl; y si se hubiese ejecutado, restituirse a su estado anterior con la modificatoria de la inclusión de la situación de absuelto del ciudadano Roberto Salazar Infante.

(iii)

Indemnización compensatoria: que ordene al EB que pague a las víctimas, lo que considere pertinente por concepto de indemnización pecuniaria, a causa de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), e inmateriales (daño moral) como consecuencia de los hechos.

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