medidas provisionales en materia familiar

UNIVESIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO MEDIDAS PROVISIONALES EN MATERIA FAMILIAR CARRERA: DERECHO GESTION

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UNIVESIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO

MEDIDAS PROVISIONALES EN MATERIA FAMILIAR CARRERA:

DERECHO

GESTION:

2020

SIGLA:

CJR429

MATERIA:

DERECHOS DE LAS FAMILIAS DERECHO NIÑO, NIÑA ADOLECENTES Y SUS PROCEDIMIENTOS

PARALELO:

A

DOCENTE:

DR. OLIVER GEYZON QUINO ALARCON

ESTUDIANTE:

ROBERT CRUZ ILLANES CHOQUETIJLLA

R.U.:

96908

C.I.:

4740882 L.P.

LA PAZ

-

BOLIVIA

DEDICATORIA Dedicamos esta investigación en primer lugar a Dios, por darnos la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual, también a mi familia, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante mi formación tanto personal como académica. Al docente, por brindarme sus recomendaciones y sabiduría en el desarrollo de cada clase y que ha influido en la realización de este trabajo.

INTRODUCCIÓN El contenido de esta investigación se refiere básicamente al tema de la efectividad de las medidas provisionales en materia, porque la finalidad de todo proceso judicial y particularmente del proceso cautelar, en razón de que, su importancia radica en evitar la alteración de los estados de hecho y de derechos del objeto del litigio, que hagan imposible la ejecución de la sentencia. Las medidas provisionales y anticipadas son la única y principal vía de asegurar al demandante que será satisfecha su pretensión, aunque posteriormente se someta al debate en el juicio, que no dejan de ser instrumentales. Estas medidas tienen su fundamento en la Constitución Política del Estado. Las medidas provisionales en materia familiar también son disposiciones que las autoridades pueden adoptar en el marco de un procedimiento, de forma provisional y hasta que se dicte resolución definitiva. Mediante la adopción de medidas cautelares se pretende evitar que la resolución, por el simple paso del tiempo del procedimiento, pueda llegar demasiado tarde y no servir para nada al interés público. En el proceso judicial se denominan medidas cautelares. En procedimientos penales, buscan asegurar la presencia del acusado en el juicio, y evitar su huida. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación. Como consecuencia del gran colapso ante el que se encuentra la administración de justicia, nos podemos encontrar con que a pesar de que los cónyuges hayan tomado la decisión de cesar en su convivencia, al no haber llegar a un acuerdo en relación a las medidas que deben regir dicha ruptura, siendo necesario en consecuencia recabar el auxilio judicial correspondiente, pase un largo periodo de tiempo superior al deseable hasta obtener la respuesta judicial solicitada.

Ello puede hacer surgir graves conflictos entre las partes que aumente la mala relación existente entre ellos, puesto que hasta que los Tribunales se pronuncien

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sobre ello, no disponen de regulación alguna de las medidas que deben regir su ruptura.

Nuestro ordenamiento jurídico, como posible solución a dicha situación, nos permite solicitar judicialmente el establecimiento de las medidas que deben regir las relaciones entre las partes de forma provisional hasta que se obtenga la respuesta definitiva de los tribunales. MARCO HISTÓRICO Bolivia ha ingresado en los últimos años a un proceso de modificación y actualización de su normativa procesal a partir de la promulgación de el Código Procesal Civil (Ley Nº439) y el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº603). Estas modificaciones de fondo buscan recuperar al proceso judicial como el medio más idóneo para alcanzar la justicia y la equidad para las partes cuando éstas solicitan a los jueces la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho y que es la razón de ser de los tribunales de justicia y al juez como el sujeto de primer orden que dirige todo este andamiaje en búsqueda del valor supremo que es la justicia y no como un repetidor de fórmulas y ritos que se repiten a diario en los juzgados del país y que hacen que la justicia cada vez sea más inaccesible. En este proceso de transformación normativa, pero sobre todo cultural, han existido una serie de inconvenientes e insuficiencias que han llevado al legislador a sancionar la Ley Nº719 de 6 de agosto de 2015, de suspensión de vigencias plenas, con el objeto de capacitar de mejor manera a los jueces y juezas del país que tendrán a su cargo la implementación de los códigos procesales a partir de febrero de 2016 y, con ello, se garantice una aplicación lo más cercana posible de los principios y nuevas instituciones que nos traen las leyes 439 y 603, principalmente en busca de una mejor justicia para nuestro país. Para hacer realidad este esfuerzo se ha visto por conveniente y necesario formular una Guía de Capacitación en el marco del Seminario Taller que se llevó a cabo en

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la Universidad Andina "Simón Bolívar" de la ciudad de Sucre del 25 de septiembre al 4 de octubre de 2015 en el curso denominado "Capacitación a Capacitadores" del nuevo Código Procesal Civil, Ley N°439 y del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N°603, dirigida a docentes universitarios de las distintas casas de estudios superiores en el territorio nacional y a vocales, juezas y jueces seleccionados por la Escuela de Jueces del Estado (EJE), con miras a que estos profesionales puedan divulgar las bondades del nuevo régimen procesal civil y familiar en diplomados a dictarse en los nueve departamentos del Estado. Previo acuerdo entre la Universidad Andina "Simón Bolívar", Escuela de Jueces del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de las presidencias de Senadores y Diputados y la Procuraduría General del Estado, representado por el Procurador Dr. Héctor Arce Zaconeta, se resolvió elaborar un programa con un contenido ágil y práctico que permita tratar los temas más sensibles que traen como novedad las nuevas leyes ya señaladas, a fin de actualizar a los jueces y juezas y docentes del área, elaborando las bases de una guía de capacitación que sirva de instrumento de consulta y resolución de problemas, propuesta que posteriormente fue enriquecida en dichas jornadas con la participación activa de los cursantes. Cada región del país preparó temáticas específicas que fueron presentadas y debatidas ampliamente durante los diez días en jornadas completas que duró el curso, lo que permitió llegar a plantear en cada instituto procesal reglamentado por los códigos, una serie de situaciones que configuren los verdaderos problemas frecuentes a resolver y que afrontará el sistema judicial boliviano a partir de febrero de 2016. Cada cuestionamiento mereció respuestas que han sido finalmente resumidas en la presente obra, constituyéndose el mismo en un aporte inédito, dado que sale del consenso de profesionales dedicados a materia civil y familiar en el campo de la docencia y el ejercicio de la judicatura, cuya finalidad es la uniformidad en la interpretación y aplicación del orden normativo. Partiendo de los conceptos de la andragogía y los lineamientos de Lindeman se hizo un enfoque sistémico en que el profesional se motiva a aprender cuando tiene necesidades; la orientación para aprender o capacitar se centra en la experiencias

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de la vida; fortificar sus saberes y autodirigirse con el nuevo conocimiento y en consideración a la edad y diferentes cosmovisiones de los participantes. Es decir, el adulto, aprende haciendo, por lo que el curso concluyó con un simulacro de juicio oral civil. Los resultados alcanzados en los diez días del curso, han sido altamente satisfactorios y han merecido la ponderación en principio de los propios participantes y luego de los organizadores, por haber intervenido en debates de alta calidad académica en esta construcción colectiva que enriquecerá la cultura jurídica del país; terminando con la entrega de certificados. Como corolario final y testimonio de ese esfuerzo colectivo presentamos a la comunidad jurídica del país esta obra esperando que sirva de instrumento de consulta para la solución de conflictos en el servicio de la justicia. Las medidas provisionales son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo. Ésta es la concepción más corriente de las medidas cautelares. Tradicionalmente se las designa como medidas cautelares, aunque también se las ha dado en llamar acciones cautelares o conservativas, así como también procesos o procedimientos cautelares, haciendo alusión a la sustanciación y la forma de obtenerlas. Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida,

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atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida. Sobre este punto particular volveremos más adelante. CARACTERES: La doctrina ha asignado una gran variedad de notas distintivas a las medias cautelares. Aquí enunciaremos en primer término las más corrientes, para luego tratar brevemente las restantes características. Así tenemos: ACCESORIEDAD: Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella. Esta nota de accesoriedad existe en todas las medidas cautelares, incluso en aquellas que han dado en denominarse autónomas. Son un accesorio o instrumento de otro proceso, ya sea actual, ya sea futuro. Se otorgan siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar, pues aún las medidas autónomas deben estar referidas a un derecho controvertido cuyo reconocimiento se quiere lograr en virtud del ejercicio de una acción en juicio. Es por ello que la mayoría de los ordenamientos incluyen una cláusula de caducidad para el caso de que, otorgada que sea la medida cautelar, la acción a la cual sea referida no sea intentada dentro de un cierto plazo, que puede ser más o menos extenso. En nuestro ordenamiento procesal, esta exigencia se encuentra prevista en el art. 700 del Cód. Proc. Civ. Algunos autores han sostenido la idea de la autonomía de las medidas cautelares, afirmando que es una forma en sí misma de acción, al constituir un poder jurídico actual de solicitar del órgano jurisdiccional la tutela de un derecho cuya existencia es aún dudosa . Otros autores señalan que existen medidas cautelares que tienen una finalidad en sí mismas, vale decir la no promoción del proceso del cual deberían depender no afecte su eficacia ni su existencia porque cumplen una finalidad por sí mismas. En este supuesto la medida cautelar estaría relacionada con una pretensión cuya nota es no solo su futuridad, sino también su eventualidad, vale decir la mera hipótesis de su existencia. En este orden de ideas se ha mencionado el caso del otorgamiento de litis expensas, el cual cumple su objeto si importar el resultado del proceso para el cual fueron dadas, o también el caso del otorgamiento de alimentos provisorios. Entendemos que dada la formulación de nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares deben estar

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siempre referidas a una pretensión actual o futura. Esta última puede se incluso eventual o hipotética, pero siempre debe mencionarse al solicitar la mediad. De otro modo la protección cautelar no puede otorgarse. Como hemos dicho más arriba, aún las medidas cautelares autónomas no existen por sí mismas, precisan necesariamente estar referidas a una acción posterior que será promovida. Las autonomías de estas medidas solo radican en su anterioridad temporal a la causa que deberá seguir luego. Es por ello que el pedido debe mencionar la acción a la cual la medida cautelar será referida. PROVISIONALIDAD: Esta es tal vez la nota más distintiva de las medias cautelares y también aquella que encuentra coincidencia en la gran mayoría de los autores. Las medias cautelares pueden modificarse o suprimirse si cambian las circunstancias dadas al tiempo de decretarlas. Esta característica ha llevado a los autores a decir que la decisión sobre las medidas cautelares, ya sea para desestimarlas o acogerlas, no hace cosa juzgada. Por lo tanto, esta decisión puede ser modificada o revocada, aun cuando ya se halle preclusa la oportunidad procesal para impugnarla. En efecto, la medida cautelar ya consentida puede, no obstante, ello, ser revisada a posteriori, si resultan falsos los hechos alegados para obtenerlas, o ciertas circunstancias relacionadas con ellos, como también si la situación fáctica original sufre cualquier alteración o cambio. Y también puede ser nuevamente solicitada, aunque ya se halle firme el auto que las denegó en un principio. SEGÚN EL MARCO INTERNACIONAL DE ESPAÑA Como consecuencia del gran colapso ante el que se encuentra la administración de justicia, nos podemos encontrar con que a pesar de que los cónyuges hayan tomado la decisión de cesar en su convivencia, al no haber llegar a un acuerdo en relación a las medidas que deben regir dicha ruptura, siendo necesario en consecuencia recabar el auxilio judicial correspondiente, pase un largo periodo de tiempo superior al deseable hasta obtener la respuesta judicial solicitada.

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Ello puede hacer surgir graves conflictos entre las partes que aumente la mala relación existente entre ellos, puesto que hasta que los Tribunales se pronuncien sobre ello, no disponen de regulación alguna de las medidas que deben regir su ruptura.

Nuestro ordenamiento jurídico, como posible solución a dicha situación, nos permite solicitar judicialmente el establecimiento de las medidas que deben regir las relaciones entre las partes de forma provisional hasta que se obtenga la respuesta definitiva de los tribunales.

QUE MEDIDAS PROVISIONALES SE PUEDEN SOLICITAR EN ESPAÑA

Le legislación catalana prevé la posibilidad de poder adoptar las siguientes medidas provisionales: 1ª. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los progenitores, siempre velando para ello por el interés superior de los menores, así como la forma en que el progenitor con el que no conviva podrá relacionarse y comunicarse comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. De forma excepcional, en caso en que ello sea lo más beneficioso para los menores, la guarda de los hijos podrán ser encomendada a los abuelos u otros parientes o personas próximas que así lo consientan, o en su defecto, a una institución idónea, confiriéndosele las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez con suspensión de la potestad parental. 2ª. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos. 3ª. El establecimiento, si procede, de la forma de relacionarse los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar. 4ª. La contribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges en caso de necesidad del mismo.

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5ª. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores. 6ª. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de los cónyuges o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. 7ª. El régimen de tenencia y administración de los bienes que tengan en común y de los que estén especialmente afectos a los gastos familiares o, en caso de régimen de comunidad, de los bienes comunes. 8ª En los supuestos en que exista riesgo de sustracción de los hijos comunes por alguno de los progenitores o por terceras personas de su entorno podrán adoptarse las medidas necesarias para evitarlo, como por ejemplo: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización de ambos progenitores o autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

Debe tenerse en cuenta que la solicitud de medidas provisionales implicará la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.

Así mismo, junto con el establecimiento de dichas medidas, la autoridad judicial podrá acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las mismas en aras a garantizar la eficacia de éstas.

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¿QUÉ PROCEDIMIENTO DEBEMOS SEGUIR PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES?

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio podrá solicitar las medidas provisionales indicadas anteriormente bien de forma previa a la presentación de la demanda o bien junto con la misma.

De solicitarse de forma previa a la presentación de la demanda, no se precisará la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

A la vista de tal solicitud, se citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, para celebrar una vista rápida en la que el cónyuge demandado deberá acudir asistido por abogado y procurador en aras a tratar de alcanzar un acuerdo entre las partes.

En caso de no ser posible el acuerdo entre las partes o bien si dicho acuerdo no fuere aprobado o bien por el Ministerio Fiscal o por parte del Tribunal, se oirán las alegaciones de las partes y se practicará la prueba que éstas propongan, siempre y cuando no se considere impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Una vez celebrara dicha comparecencia, el Tribunal resolverá y adoptará las medidas provisionales que regirán hasta que se dicte sentencia definitiva, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

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Los efectos y medidas acordados acordadas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron adoptadas, se presenta la correspondiente demanda de nulidad, separación o divorcio, ya que en caso contrario las mismas quedarán sin efecto dado el carácter provisional de las mismas.

En este sentido, una vez presentada la demanda en el plazo indicado, las medidas provisionales fijadas mantendrán su vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva que las sustituya o bien se ponga fin al procedimiento de cualquier otro modo, momento en que quedarán sin efecto.

En caso de no haberse solicitado la adopción de las medidas provisionales oportunas de forma previa a la presentación a la demanda, también se prevé la posibilidad de que el cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio las solicite junto con su escrito de demanda o bien que el cónyuge demandado las interese junto con su escrito de contestación a la demanda.

Una vez admitida la demanda presentada o en su caso la contestación a la demanda en la que se soliciten, en su caso, se convocará a los cónyuges y al Ministerio Fiscal, siempre que haya menores o incapaces, a la celebración de una comparecencia debiendo seguir para ello los trámites expuestos para el supuesto anterior. MARCO TEÓRICO La investigación de la presente monografía se abordara desde el enfoque del derecho positivo o del positivismo jurídico, se analizara diferentes doctrinas sobre las medidas provisionales en materia Familiar. En el ámbito del derecho de familia se pueden acordar medidas urgentes, que debemos distinguir de las medidas provisionales porque las causas que dan lugar a la adopción de las mismas son diferentes.

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Las medidas provisionales vienen reguladas en los art. 102 y 103 del C.C. y son aquellas que se solicitan para que rijan la situación entre las partes hasta que se sustancia el procedimiento principal de divorcio o separación de carácter contenciosos. Los pedimentos son coincidentes con la demanda principal: atribución de la patria potestad y guarda y custodia de los hijos menores, régimen de visita a favor del progenitor no custodio, atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, contribución a las cargas del matrimonio y solicitud de pensión de alimentos a favor de los hijos. Estas medidas pueden solicitarse con carácter previo a la demanda de separación, divorcio o modificación de medidas fijadas en sentencia judicial o como resulta más habitual, en unidad de acto, aunque posteriormente se tramita de forma independiente, con número de autos diferenciados. Estas medidas cobran sentido por el colapso que sufren los tribunales españoles, consecuentemente el alcance probatorio en este pleito está limitado y permiten regular una situación con carácter transitorio hasta que se practiquen la totalidad de las pruebas admitidas por el tribunal, que posibilite adoptar con total garantías una decisión definitiva en el proceso. A diferencia de las medidas provisionales, las medidas urgentes vienen reguladas en el art. 158 del Código Civil y se tramitan como un expediente de jurisdicción voluntaria conforme a las previsiones contenidas en la Ley 15/2015, de 2 de Julio. Las causas para la adopción de este tipo de medidas se ciñen exclusivamente a cuando concurren circunstancias de extrema gravedad relacionadas con menores o incapaces y pueden adoptarse de oficio por el juez, a instancias del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, y las medidas que pueden acordarse son las siguientes: 1. º) Medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento de este deber por sus padres. Robert Cruz Illanes Choquetijlla

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2. º) Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la patria potestad. 3. º) Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por algunos de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes: a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. 4. º) La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad. 5. º) La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad. 6. º) En general, las demás disposiciones que se consideren oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses. En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Una vez presentada la demanda, teniendo en cuenta que se tratan de medidas conducentes a proteger la integridad física y psíquica de los menores, el juzgado Robert Cruz Illanes Choquetijlla

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con extrema urgencia deberá convocar a una vista a todas las partes implicadas. En esta vista se practicaran las pruebas indispensables para adoptar una decisión respecto a la cuestión planteada, que podrá ser objeto de revisión en el proceso principal, de divorcio, separación o modificación de medidas adoptadas en resolución judicial. MARCO JURÍDICO LEGISLACIÓN NACIONAL ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Código regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna. ARTÍCULO 2. (LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO). Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 3. (DERECHOS DE LAS FAMILIAS). I.

Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.

II.

Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias, siendo los siguientes:

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a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida Íntegra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza. b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia. c) A la seguridad social. d) A la vivienda digna. e) A la capacitación y formación permanente de las y los miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos humanos. f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica. g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminación. h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de sus miembros. i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado. j) Al descanso y recreación familiares. k) Al reconocimiento social de la vida familiar. l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras.

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ARTÍCULO 4. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y EL ROL DEL ESTADO). I.

El Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros.

II.

El Estado orientará sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, cuando corresponda.

III.

El Estado promoverá acciones y facilitará condiciones para fortalecer la iniciativa, la responsabilidad y la capacidad de las familias en sus dimensiones afectiva, formadora, social, productiva, participativa y cultural, para una convivencia respetuosa y armoniosa.

IV.

Las familias que no estén bajo la responsabilidad de la madre, del padre o de ambos y que estén integradas por diversos miembros de ella, gozan de igual reconocimiento y protección del Estado.

V.

La autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, de manera imparcial velará por el bienestar, la seguridad familiar, la responsabilidad mutua y compartida, cuidando la no vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de sus miembros.

ARTÍCULO 5. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD). La identificación de situaciones de vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios:

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a) Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades básicas. b) Limitaciones en el acceso a servicios de salud. c) Limitaciones en el acceso a vivienda. d) Hija o hijo huérfano de madre, de padre o de ambos. e) Hija o hijo no incorporado en el sistema educativo plurinacional. f) Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar. g) Problemas graves de salud de algún o algunos miembros de las familias que requieran atención especial. h) Partos múltiples. i) Embarazo adolescente. j) Exposición a riesgos ambientales, cercanía a actividades económico productivas de gran escala y contaminantes, zonas de frontera o nuevos asentamientos humanos, y regiones con bajo índice de desarrollo humano. k) Situaciones de conflicto, violencia intrafamiliar, trata y tráfico, y violencia sexual. l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar, pluricultural y diversa. m) Otras que establezcan la normativa jurídica e instrumentos nacionales e internacionales y las instituciones públicas competentes. Conforme a lo expuesto sobre la ley N° 603 del código de familias promulga que tanto el padre como la madre pueden pedir asistencia familiar algunos aspectos que destaca la norma están el Derecho de Filiación y con el apelar a la medidas provisionales en materia familiar.

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LEGISLACIÓN INTERNACIONAL En cuanto a leyes familiares internacionales se da la necesidad de rapidez en la obtención de la resolución que disponga los efectos de la crisis familiar, el proceso declarativo se revela insuficiente por sí mismo, precisamente por su duración, de modo que para solucionar situaciones de necesidad inmediata, que de no resolverse rápidamente pudieran provocar una desprotección incompatible con el amparo que el Estado debe procurar el proceso, como ocurre en general en los sistemas procesales modernos’ en comparación con nuestras leyes son tan parecidas pero rigiéndose a normas y deberes que cada ciudadano debe cumplir

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nuestro país, ya que como bolivianos siempre pedimos nuestros derecho pero nos olvidamos nuestras obligaciones. Ante una situación de crisis familiar en otros países, el ordenamiento vigente permite la utilización de distintos instrumentos jurídicos, necesariamente ordenados por la autoridad judicial, y de diversa naturaleza y alcance, cuya elección depende de las características de la relación familiar de que se trate, la causa de desequilibrio que la haya afectado y la necesidad producida algo que en nuestro país no se acata con mucha firmeza. JURISPRUDENCIA De acuerdo a lo expuesto se colige, en primera instancia que las familias como núcleo fundamental de la sociedad constituyen un factor determinante para la evolución de la sociedad, así como la convivencia armónica de sus habitantes. En consecuencia, en tanto el Estado no genere los mecanismos tendientes a proteger y garantizar los derechos de quienes forman parte del núcleo familiar, los mecanismos de orden jurídico aplicados en procura de la efectivización del “vivir bien”, pierden fuerza y coherencia, al soslayar el origen de la problemática social, que en la mayoría de los casos parte de las familias y la desatención en relación a ésta y sus miembros, por parte del Estado. El constituyente en Bolivia, entendiendo la importancia de las familias y su necesaria protección constitucional, prevé el

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reconocimiento de sus Derechos, como Derechos Fundamentales, lo cual se configura en un aspecto relevante en la historia de nuestro país, haciéndolos exigibles como cualquier otro, en el marco de la igualdad de jerarquía, respecto a los derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, el mandato constitucional mencionado obliga al legislador a construir y aprobar la normativa de desarrollo correspondiente en relación a los Derechos de las Familias; entendiendo que para el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos Fundamentales, nuestro sistema prevé diferentes mecanismos que garanticen tal fin. En este caso las garantías normativas generadas a partir de los parámetros constitucionales establecidos respecto a las familias se traducen en nuestro sistema jurídico en el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como en la normativa conexa pertinente. La referida norma, reconoce a las familias y los derechos de sus miembros dentro del núcleo familiar como Derechos Fundamentales, generándose en función a ello, la obligatoria protección y garantía por parte del Estado. En esa línea, el artículo sexto de la Norma (Ley N° 603) sobre los principios, en el inciso a) hace referencia precisamente a la “Protección de las Familias”. Dicho principio, emerge del propio Texto Constitucional, que a la luz del artículo 65, establece: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

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CONCLUSIONES Las medidas provisionales de los procesos de familia serían aquellas susceptibles de producirse o acordarse ante la presentación de una demanda cuyo objeto sea la ordenación de las relaciones familiares tras la crisis familiar, eventualmente junto a un pronunciamiento de nulidad, separación o divorcio o una vez presentada dicha demanda, conservando determinadas situaciones y regulando las relaciones de los miembros de la familia en crisis, en tanto no sea efectiva la tutela que se dicte en la futura sentencia. Esto demuestra que las medidas provisionales familiares en Bolivia tienen un carácter ordinario dentro de los procesos judiciales y las medidas urgentes son excepcionales y están muy tasadas las causas para su adopción y cumplen la finalidad de salvaguardar el bienestar de los menores o incapaces.

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BIBLIOGRAFÍA 

https://www.aobabogados.com/blog/que-son-las-medidas-provisionales-en-losprocedimientos-de-familia



http://repositorio.uasb.edu.bo:8080/bitstream/54000/682/2/2017-024M-DPCEMD.pdf



https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/procesal/Mar%C3%ADaBuongermini-Medidas-Cautelares.pdf



https://www.eje.gob.bo/wp-content/uploads/2016/02/Guia-Academica-deDiplomado-de-Jueces.pdf



http://www.jbonetabogados.com/derecho-de-familia/



https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CMW/Shared%20Documents/BOL/INT_CMW _ADR_BOL_33193_S.pdf



http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid