Manual de Practica Forense Grisolia

: Manual DE PRACTICA FORENSEDescripción completa

Views 278 Downloads 6 File size 15MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Julio Armando

Ana María

GRISOLIA

BERNASCONI

MANUAL DE

PRÁCTICA FORENSE (PRÁCTICO

UBA Y FACULTADES PRIVADAS)

FUEROS CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y LABORAL CON LA COLABORACIÓN DE DIEGO

ORGANIZACION DEL ESTUDIO EJERCICIO DE LA PROFESION ETICA PROFESIONAL LABOR EXTRAJUDICIAL LABOR JUDICIAL

H.

CANCELA

INFORMÁTICA JURÍDICA PRODUCCION DE LA PRUEBA CONCLUSION DE LA CAUSA HONORARIOS RECURSOS

PRACTICA TRIBUNALICIA (ubicación de los juzgados, pago de la tasa, cédulas, oficios, mandamientos, edictos, testimonios, Registros públicos, etc) *JUICIO EJECUTIVO * JUICIO DE DESALOJO * JUICIO DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL *JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJO Y VISITAS *JUICIO SUCESORIO* CONCILIACIÓN LABORAL *PROCESO LABORAL EN CAP. FEDERAL Y PROV. DE BS.AS. * PROCESO PENAL.

MODELOS DE ESCRITOS

JULIO ARMANDO GRISOLIA - Abogado (UBA). Juez nacional del Trabajo. Ex secretario de primera instancia designado por concurso abierto de antecedentes y oposición. Ingresó a la justicia del Trabajo en 1982. - Profesor titular de Práctica Profesional I y II en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE), y docente del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA). - Profesor asociado de Proceso Laboral en el posgrado de Especialización en Derecho Procesal, dictado en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador (USAL). - Profesor asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE) y en la Universidad Argentina John F. Kennedy; profesor titular en la Universidad Católica de Salta (educación a distancia) y adjunto en la Universidad Católica Argentina (UCA). - Profesor de la Escuela de Capacitación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y vocal de la Comisión de Proyectos Legislativos de dicha entidad. - Profesor visitante de la Universidad para la Cooperación Internacional, con sede en San José de Costa Rica. - Autor de los libros Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia. Depalma, Sta. edición, ampliada y actualizada, junio de 2001 (1.216 ps.) y Régimen lndemnizatorio en el contrato de Trabajo. Nova Tesis, agosto de 2001 (372 ps.). - Coautor de los libros Práctica profesional del abogado. Derecho procesal civil, comercial y laboral, con Miguel Alfie, Ana María Bernasconi y Diego Cancela, Depalma, octubre de 1999 (802 ps.); Leyes del trabajo comentadas, con José Alejandro Sudera, David Grimberg Libros Jurídicos, 2da. edición, julio de 2001 y La reforma laboral de la ley 25013. Análisis teóricopráctico, con Pedro Fernando Núñez, Primo Editora, noviembre de 1998. - Vicepresidente de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, presidente de la Comisión de Cursos y Actividades Académicas, y director de la revista de la entidad. - Autor de numerosos trabajos monográficos presentados en congresos de su especialidad y de artículos publicados en diversas revistas dedicadas al derecho del trabajo. Desarrolla actividad académica en distintos ámbitos profesionales dictando cursos de especialización, conferencias y seminarios, participando en congresos y jornadas.

ANA MARIA BERNASCONI - Procuradora. Abogada (U.B.A., 1987). - Profesora adjunta del Seminario de Práctica Profesional I y II (Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral) en la Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Comunicación de la Universidad Argentina de la Empresa (U.A.O.E.). - Ex Jefa de Trabajos Prácticos del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Forense de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (1991-1997). - Coautora del libro Práctica profesional del abogado. Derecho procesal civil, comercial y laboral, con Julio Armando Grisolia, Miguel Alfie y Diego Cancela, Depalma, octubre de 1999 (802 ps.) -Asesora letrada de la Fundación Alicia Moreau de Justo ( 1987-1990). - Colaboradora de publicaciones especializadas. Entrenamiento en Mediación. - Desarrolla actividad académica en distintos ámbitos profesionales, participando en congresos, jornadas y seminarios.

5

PALABRAS PREVIAS DE LOS AUTORES Este libro -que aborda la práctica de la abogacía en los fueros civil, comercial, penal y laboral- está dirigido a los alumnos de derecho. Contiene los temas de los programas de enseñanza de práctica profesional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA y de distintas universidades en que se dicta la materia. Elaboramos esta obra para los estudiantes próximos a graduarse -a partir de nuestra vivencias como docentes de la Universidad de Buenos Aires y de otras universidades privadas, y de la experiencia recogida en el ejercicio profesional y en el Poder Judicial de la Nación- con el objetivo de brindarle a los futuros colegas la mayor cantidad de herramientas posibles para desempeñarse en la profesión. El trabajo tiene un lenguaje sencillo, claro y directo; es esencialmente práctico y pretende resultar de utilidad para iniciarse en el aprendizaje del ejercicio de la abogacía. De allí que el contenido esté ordenado a demostrar cómo será la vida profesional del futuro abogado. En primer lugar explicamos qué es ser un abogado, qué trascendencia y responsabilidad ética conlleva el ejercicio de la abogacía. En segundo término nos referimos a la manera de organizar su futuro estudio jurídico, utilizando las nuevas herramientas de la informática jurídica. Posteriormente analizamos el sinnúmero de labores "extrajudiciales" que realiza un abogado, además del litigio judicial. Y por último, explicamos en qué consiste -en su faz práctica- el proceso judicial, desde cómo ubicar los juzgados, cuál es el contenido de los escritos judiciales, hasta cómo ser eficiente a la hora de "probar" los hechos que invoca el cliente. Por razones didácticas dedicamos un capítulo separado para tratar los honorarios profesionales, porque sabemos cuánto interés despierta este tema en los futuros colegas. También dedicamos cinco capítulos para desarrollar los juicios más comunes, como divorcio, sucesiones, cobros ejecutivos, desalojo, etc., y un capítulo para la práctica penal. Finalmente, dedicamos dos capítulos para explicar los aspectos teórico-prácticos del proceso laboral en la Capital Federal (las leyes 18.345 y 24.635) -analizando el SECLO y los distintos actos procesales desde el inicio del litigio hasta la etapa de ejecución- y resaltamos las diferencias con el proceso civil y comercial; asimismo, desarrollamos brevemente el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires. Al final del libro -en el capítulo XIX- se encuentran agrupados 160 modelos de escritos a los cuales se hace referencia en el desarrollo de la

6

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

obra. Es decir, que cada uno de ellos tienen una explicación en los capítulos anteriores de forma tal que el lector pueda comprender su objeto y contenido. Los "modelos" que presentamos deben ser tomados como un ensayo o sugerencia abreviada del tema tratado y del cual pueden desarrollarse múltiples versiones posibles y válidas, de acuerdo a las particularidades de cada caso, y al estilo de redacción y creatividad del futuro profesional. Entendemos que este trabajo debería ser complementado con la lectura del libro "Práctica Profesional del Abogado" (Depalma) -de nuestra coautoría-, que efectúa un análisis profundizado de estos temas y que está dedicado especialmente al ejercicio profesional de los nuevos abogados. Asimismo, en dicho libro encontrarán un temario más amplio, pero con una óptica teórico-práctica similar al presente. Deseamos que cumpla con el objetivo fijado y se constituya en una herramienta eficaz para que los alumnos de abogacía se inicien en el conocimiento de la práctica profesional. Los autores

7

INDICE GENERAL Palabras previas ................................................................................ 5

CAPITULO UNO EJERCICIO DE LA ABOGACIA Y LA PROCURACION Los diversos roles del abogado ........................................................ El rol del procurador ........................................................................ Funciones, deberes y responsabilidades del abogado y del procurador El colegio de abogados. La colegiación obligatoria ............................. Requisitos para ser abogado ............................................................ Derechos del abogado ..................................................................... Composición del colegio de abogados ...............................................

25 25 26 26 28 30 30

CAPITULO DOS ETICA PROFESIONAL Aceptación de causas. Libertad de actuación ..................................... Relaciones del abogado con el cliente, el colega y el tribunal .............. Inconducta profesional. Temeridad y malicia ..................................... El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados .............................. Las facultades disciplinarias de los jueces .........................................

33 33 35 36 36

CAPITULO TRES ORGANIZACIÓN DEL ESTUDIO Organización del estudio ................................................................. Organización del tiempo profesional ................................................. Material de consulta permanente ...................................................... La informática jurídica .....................................................................

39 39 40 42

CAPITULO CUATRO ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO La consulta jurídica ......................................................................... Asesoramiento profesional. Estrategia .............................................. Intimaciones previas por medio fehaciente ........................................ Actividad previa al proceso judicial. Contacto con la contraria ............. Preconstitución de pruebas .............................................................. La mediación previa ........................................................................ La negociación asistida. El mediador ............................................ Registro de mediadores. Requisitos para ser mediador ................... Procedimiento ............................................................................. El rol del abogado asistente ......................................................... La mediación privada .................................................................. Redacción de contratos y otros documentos ......................................

45 46 48 50 51 51 52 53 54 57 58 59

8

INDICE

CAPITULO CINCO ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO Introducción. La recepción del caso .................................................. La procuración ................................................................................ Nace el expediente judicial ......................................................... Foliatura del expediente ............................................................. Actas de audiencia ..................................................................... Presentación de escritos. Devolución al interesado ....................... Desgloses ................................................................................. Compulsa del expediente ........................................................... Préstamo del expediente ............................................................ Fotocopias ................................................................................ Búsqueda del expediente ........................................................... Reconstrucción del expediente .................................................... Reserva del expediente .............................................................. Expediente por cuerda floja (procesos acumulados) ..................... Paralización y archivo del expediente .......................................... Cómo se ubica un expediente ..................................................... Escritos judiciales ............................................................................ Generalidades ........................................................................... Partes de un escrito judicial ........................................................ Copias ...................................................................................... El cargo .................................................................... , ............... Escritos de mero trámite ................................................................. Cuándo se utilizan ..................................................................... Escritos más comunes ............................................................... Solicita desglose .................................................................... Solicita expediente en préstamo ............................................. Solicita autorización para extraer fotocopias ............................. Solicita búsqueda de expediente ............................................. Solicita reconstrucción de expediente ...................................... Solicita reserva de expediente ................................................ Se saque de paralizado .......................................................... Se saque de archivo ............................................................... Representación procesal .................................................................. Letrado apoderado .................................................................... Tipos de poder ...................................................................... Acreditación de la personería .................................................. Representación legal o necesaria ............................................ Imposibilidad de presentar la documentación ........................... Gestor procesal ..................................................................... Cesación del mandato ............................................................ Unificación de la personería .................................................... Letrado patrocinante ..................................................................

61 61 61 63 64 65 65 66 66 67 68 68 69 70 70 71 71 71 72 73 74 75 75 75 75 75 76 76 76 76 76 76 77 77 77 78 78 78 79 79 80 80

INDICE

9

CAPITULO SEIS PRACTICA TRIBUNALICIA Introducción ................................................................................... 81 Organización de la Justicia Nacional ................................................. 81 El Poder Judicial ........................................................................ 81 La Corte Suprema de Justicia de la Nación .................................. 81 Estructura del Poder Judicial(de la Nación) .................................. 82 Deberes y facultades de jueces y secretarios ............................... 83 El Ministerio Público ........................................................................ 87 Ubicación de los distintos tribunales ................................................. 89 Pago de la tasa judicial .................................................................... 91 Beneficio de litigar sin gastos ........................................................... 91 Otros escritos usados ...................................................................... 92 Cédula ...................................................................................... 92 Cuándo es utilizada ................................................................ 92 Contenido ............................................................................. 93 Domicilio ............................................................................... 94 Diligenciamiento .................................................................... 94 Cédula Ley 22.172 ................................................................ 95 Deberes del oficial notificador ................................................. 95 Notificación personal .............................................................. 97 Oficio ....................................................................................... 97 Cuándo es utilizado ................................................................ 97 Oficio Ley 22.172 ................................................................... 97 Edicto ....................................................................................... 98 Cuándo es utilizado ................................................................ 98 Mandamiento ........................................................................... 101 Cuándo es utilizado ............................................................... 101 Testimonio ............................................................................... 102 Cuándo es utilizado ............................................................... 102 Registros públicos .......................................................................... 104 Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal ................. 104 Registro de la Propiedad Inmueble de la Prov. de Buenos Aires .... 105 Registro de la Propiedad Automotor ........................................... 105 Registro de la Propiedad Intelectual ........................................... 106 Registro de Patentes ................................................................. 106 Registro de Marcas y Designaciones ........................................... 106 Registro Público de Comercio. Inspección General de Justicia ....... 107 Registro de Juicios Universales .................................................. 107 Registro de Prenda ................................................................... 107

10

INDICE

CAPITULO SIETE HONORARIOS PROFESIONALES Honorarios convenidos y honorarios regulados. Derecho al honorario. 109 Ley arancelaria para la Capital Federal ............................................. 110 Labor judicial ................................................................................. 110 Pactos de cuotalitis ................................................................... 110 Pautas para fijar el honorario. El art. 6 y 7 de la ley arancelaria ... 111 Porcentajes .............................................................................. 111 Limitación de la ley 24.432,art.l ................................................ 112 La base de cálculo .................................................................... 113 Honorarios mínimos .................................................................. 113 Actuación de varios profesionales .............................................. 114 Etapas del juicio ....................................................................... 114 Cobro del honorario .................................................................. 115 Letrado en causa propia ............................................................ 115 Notificación de la regulación judicial ........................................... 115 Labor extrajudicial ......................................................................... 116 Regulación judicial .................................................................... 116 Protección del honorario ................................................................. 117 Recurso de apelación ................................................................ 117 Medidas cautelares. Falta de pago ............................................. 118 Intereses por mora ................................................................... 118 Ley arancelaria para tribunales de la Provincia de Buenos Aires ......... 119 Diferencias entre las leyes arancelarias de ambas jurisdicciones ........ 121

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL CAPITULO OCHO INICIO DEL PROCESO Medidas cautelares ........................................................................ 127 Utilidad .................................................................................... 127 Procedencia ............................................................................. 127 Caducidad d las medidas cautelares ........................................... 128 Enumeración de las medidas cautelares ..................................... 129 Embargo preventivo ................................................................. 129 Concepto ............................................................................. 129 Procedencia ......................................................................... 130 Pedido de embargo ............................................................... 131 Trámite ante el Registro de la Propiedad Inmueble .................. 132 Por testimonio ley 22.172 ...................................................... 133 Por mandamiento ................................................................. 133 Inembargabilidad .................................................................. 134 Secuestro ................................................................................ 134 Concepto ............................................................................. 134

INDICE

11

Procedencia ......................................................................... 135 Forma de la traba ................................................................. 135 Intervención judicial ................................................................. 136 Concepto ............................................................................. 136 Procedencia ......................................................................... 136 Forma de la traba ................................................................. 136 Anotación de litis ...................................................................... 137 Concepto ............................................................................. 137 Procedencia ......................................................................... 137 Forma de la traba ................................................................. 137 Prohibición de innovar .............................................................. 138 Concepto ............................................................................. 138 Procedencia ......................................................................... 138 Forma de la traba ................................................................. 139 Prohibición de contratar ............................................................ 139 Concepto ............................................................................. 139 Procedencia ......................................................................... 139 Forma de la traba ................................................................. 140 Inhibición general de bienes ...................................................... 140 Concepto ............................................................................. 140 Procedencia ......................................................................... 140 Forma de la traba ................................................................. 141 Protección de persona .............................................................. 141 Concepto ............................................................................. 141 Procedencia ......................................................................... 141 Forma de la traba ................................................................. 141 Medidas cautelares genéricas .................................................... 142 Concepto ............................................................................. 142 La demanda Importancia de la demanda ....................................................... 142 Partes y requisitos de la demanda ............................................. 143 Elementos que integran la demanda .......................................... 147 Efecto de la interposición de la demanda. Impulso de parte. Caducidad de instancia .................................................... 148 Citación del demandado. La contestación de demanda ...................... 150 Citación al demandado .............................................................. 150 Contestación de demanda ......................................................... 153 Concepto ............................................................................. 153 Contenido de la contestación ................................................. 154 En cuanto a los hechos ..................................................... 155 En cuanto a la documentación ........................................... 155 La reconvención ............................................................................. 155 Concepto. Requisitos ................................................................ 155 Efectos de su interposición ........................................................ 157

12

INDICE

Otras actitudes del demandado ....................................................... 157 Introducción ............................................................................ 157 Rebeldía .................................................................................. 157 Comparecencia tardía ............................................................... 159 Allanamiento ............................................................................ 159 Excepciones procesales .................................................................. 159 Nociones genera les ................................................................... 159 Concepto ................................................................................. 160 Excepciones en particular .......................................................... 161 Trámite .................................................................................... 163 Prueba en las excepciones ........................................................ 163 Traslado de las excepciones. Resolución judicial .......................... 164 Efectos de su admisión ............................................................. 165 Efectos de su rechazo ............................................................... 165

CAPITULO NUEVE LA PRODUCCION DE LA PRUEBA EN EL PROCESO La carga probatoria ........................................................................ 167 Medios de prueba .......................................................................... 168 Negligencia y caducidad en la prueba. Replanteo en segunda instancia 168 Cuestión de pu ro derecho ............................................................... 169 La audiencia del art. 360 CPCC ........................................................ 169 Prueba documental ........................................................................ 171 Concepto ................................................................................. 171 Valor probatorio de los instrumentos .......................................... 172 Instrumentos públicos ........................................................... 172 Instrumentos privados .......................................................... 172 Ofrecimiento ............................................................................ 173 Prueba de informes ........................................................................ 173 Concepto ................................................................................. 173 Caducidad de la prueba informativa ........................................... 174 Prueba de confesión ....................................................................... 174 Concepto ................................................................................. 174 Quiénes pueden absolver posiciones .......................................... 17 5 Citación del absolvente ............................................................. 175 Sobre qué se va a absolver posiciones ....................................... 175 Pliego de posiciones ................................................................. 176 Preguntas recíprocas ................................................................ 177 Confesión expresa y ficta .......................................................... 177 Absolución de posiciones por oficio ............................................ 178

INDICE

13

Prueba de testigos ......................................................................... 178 Concepto ................................................................................. 178 Ofrecimiento ............................................................................ 179 Citación de los testigos ............................................................. 179 Testigo domiciliado a más de 70 km. del juzgado ........................ 180 Caducidad y desistimiento ......................................................... 180 El interrogatorio de testigos ...................................................... 180 El acto de la audiencia .............................................................. 181 Prueba de peritos ........................................................................... 182 Concepto ................................................................................. 182 El perito .................................................................................. 183 Reconocimiento judicial .................................................................. 185

CAPITULO DIEZ LA CONCLUSION DE LA CAUSA El alegato ...................................................................................... 187 Comienzo del plazo para alegar ................................................. 188 La sentencia .................................................................................. 188 Sentencias interlocutorias ......................................................... 189 Sentencias homologatorias ........................................................ 189 Sentencias definitivas ............................................................... 190 Partes de la sentencia ............................................................... 191 Resultandos ......................................................................... 191 Considerandos ...................................................................... 191 Parte dispositiva ................................................................... 191 Efectos de la sentencia ............................................................. 192 La imposición de costas en la sentencia ..................................... 192 Los recursos .................................................................................. 193 Nociones generales ................................................................... 193 Recurso de aclaratoria .............................................................. 194 Recurso de reposición ............................................................... 195 Recurso de apelación ................................................................ 196 Concepto ............................................................................. 196 Forma en que es concedido ................................................... 197 Efectos ................................................................................ 197 El trámite de la apelación ...................................................... 198 Apelación libre ................................................................... 198 Apelación en relación con efecto suspensivo ........................ 200 Apelación en relación con efecto devolutivo ......................... 200 Recurso de nulidad ................................................................... 201 Queja por apelación denegada .................................................. 202

14

INDICE

PROCESOS CIVILES Y COMERCIALES EN ESPECIAL CAPITULO ONCE Juicio ejecutivo Procesos de ejecución .................................................................... 205 El juicio ejecutivo ........................................................................... 205 Procedencia ............................................................................. 205 Cobro ejecutivo de expensas comunes ....................................... 208 Preparación de la vía ejecutiva .................................................. 208 Demanda ejecutiva ................................................................... 209 Contenido. Integración .......................................................... 209 Ampliación por deudas periódicas .......................................... 210 La intimación de pago ............................................................... 210 Examen del título .................................................................. 210 El mandamiento ................................................................... 211 Subsidiariedad de las medidas cautelares ................................... 212 Citación para la defensa ............................................................ 212 Oposición a la pretensión ejecutiva ............................................ 212 Las excepciones procesales ....................................................... 213 Forma del planteo ................................................................. 213 Enumeración ........................................................................ 213 Resolución de las excepciones ............................................... 215 La sentencia de remate ............................................................. 216 Recursos contra la sentencia de remate ...................................... 216 Cumplimiento de la sentencia de remate ................................ 216 Dinero ................................................................................. 217 Títulos y acciones ................................................................. 217 Bienes muebles .................................................................... 217 Bienes inmuebles .................................................................. 219 El martillero ............................................................................. 219 La aceptación del cargo ......................................................... 219 La constatación .................................................................... 219 La desocupación ................................................................... 220 Los edictos ........................................................................... 220 La rendición de cuentas ......................................................... 220 Perfeccionamiento de la venta ................................................... 221 Aprobación del remate .......................................................... 221 Pago del precio ..................................................................... 221 Tradición del bien ................................................................. 222 Compensación del precio ....................................................... 222 Pago al ejecutante y a otros acreedores ..................................... 222 El juicio de conocimiento posterior ............................................. 224 El sobreseimiento del juicio ....................................................... 225

INDICE

15

CAPITULO DOCE Juicio de desalojo Características del proceso .............................................................. 227 El procedimiento ............................................................................ 229 Contenido de la demanda ......................................................... 229 Demanda de desalojo anticipado ............................................ 230 Efectos ............................................................................. 230 Citación al demandado .............................................................. 230 El domicilio .......................................................................... 230 Deberes y responsabilidad del notificador ............................... 321 Notificación a subinquilinos y ocupantes ................................. 232 La contestación de la demanda .................................................. 232 La acumulación de procesos ...................................................... 233 La prueba ................................................................................ 233 El alegato ................................................................................ 234 La sentencia de desalojo ........................................................... 234 Plazo para el lanzamiento. Cómputo ....................................... 234 El mandamiento de lanzamiento ................................................ 234 Los recursos ............................................................................ 235 El convenio de desocupación ..................................................... 236 Homologación del convenio ................................................... 237

CAPITULO TRECE Juicio de divorcio y separación personal Disolución del vínculo matrimonial ................................................... 239 Otros efectos de la sentencia .......................................................... 239 El procedimiento ............................................................................ 240 Causales .................................................................................. 241 Presentación unilateral o conjunta ............................................. 241 Juez competente ...................................................................... 242 Contenido de la demanda ......................................................... 242 Integración de la demanda ........................................................ 242 La contestación de la demanda. La reconvención ........................ 243 La prueba ................................................................................ 244 Medidas cautelares ................................................................... 245 Con relación a bienes. Embargo preventivo ............................. 245 Con relación a personas. Exclusión del hogar .......................... 245 La sentencia. Homologación de acuerdos ................................... 246 Inscripción en el Registro ...................................................... 246 Requisitos para poder inscribirla ............................................. 246 El oficio ............................................................................... 246 Conversión de la sentencia ............................................... : .... 247 Los acuerdos ............................................................................ 247 Inscripción del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal .... 248 La falta de acuerdo. Incidentes de familia ................................... 249

16

INDICE

CAPITULO CATORCE Juicio de alimentos, tenencia de hijo y visitas Características comunes ................................................................. 251 El procedimiento ............................................................................ 251 La mediación previa. Homologación del acuerdo .......................... 251 Procesos en particular ................................................................ 252 El juicio de alimentos ............................................................ 252 La demanda ..................................................................... 252 El caudal económico del alimentante .................................. 253 Las necesidades del ali mentado ......................................... 253 El quantum de la cuota alimentaria .................................... 254 Alimentos provisorios ........................................................ 254 Alimentos extraordinarios .................................................. 255 La prueba ......................................................................... 255 La defensa del demandado y la prueba ............................... 256 La audiencia preliminar. El acuerdo ..................................... 257 La sentencia ..................................................................... 258 Recursos .......................................................................... 258 Ejecución de la sentencia ................................................... 259 Caducidad de los alimentos no cobrados ............................. 259 Modificación de la cuota fijada judicialmente ....................... 259 El juicio de tenencia de hijo y el juicio por régimen de visitas ... 260 Objeto ............................................................................. 260 La prueba ......................................................................... 262

CAPITULO QUINCE El juicio sucesorio Sucesión ab-intestato ..................................................................... 265 Generalidades ........................................................................... 265 Inicio hasta la declaratoria de herederos ................................ 265 El Archivo de Juicios Universales ............................................ 266 Formulario 3003/56 .............................................................. 266 Publicación de edictos. Plazos ................................................ 267 Inscripción de la declaratoria ................................................. 268 Inscripción por tracto abreviado (art.16, ley 17.801) ................ 269 Sucesión testamentaria .................................................................. 270 Inicio y trámite posterior ....................................................... 270 Partición y adjudicación ......................................................... 271 Sucesión mixta .............................................................................. 272

INDICE

17

EL PROCESO LABORAL CAPITULO DIECISEIS El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para conflictos individuales de trabajo. Principales características del proceso laboral. El Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) ..................... 273 trámite .................................................................................... 273 acciones excluidas .................................................................... 274 Proceso laboral .............................................................................. 277 generalidades ........................................................................... 277 principales actos procesales ...................................................... 278 principios del proceso laboral .................................................... 281 características distintivas. Diferencias con el proceso civil: - impulso de oficio ................................................................ 281 - reclamo previo ante el seclo ................................................ 281 - eximición del trabajador de pagar tasa de justicia ................. 281 - particularidades en las notificaciones ................................... 282 - conciliación homologada ..................................................... 282 - intimación previa al traslado de la demanda .......................... 282 - traba de la litis y ofrecimiento de prueba .............................. 282 - producción de las pruebas ................................................... 282 - consentimiento de resoluciones ........................................... 283 - perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos ................... 283 - domicilios ........................................................................... 283 - representación en juicio. gestor procesal .............................. 284 - gratuidad del poder ............................................................. 284 - costas y embargabilidad ...................................................... 284 - regulación de honorarios ..................................................... 285 - capacidad .......................................................................... 285 - nulidades ........................................................................... 285 - competencia ...................................................................... 286

CAPITULO DIECISIETE Procedimiento laboral en Capital Federal. Tramite Requisitos de la demanda ............................................................... 287 Intimación previa al traslado de la demanda .................................... 289 Traslado de la demanda .................................................................. 290 Rebeldía ........................................................................................ 290 Contestación de la demanda ........................................................... 291 Discordancia .................................................................................. 291 Reconvención ................................................................................ 292 Excepciones .................................................................................. 293 La etapa probatoria ........................................................................ 293

18

INDICE

Apertura a prueba .......................................................................... 293 Conciliación ................................................................................... 294 Hechos nuevos .............................................................................. 294 Prueba instrumental: reconocimiento ............................................... 294 Prueba confesional ......................................................................... 295 Prueba testimonial ......................................................................... 296 Prueba pericial ............................................................................... 298 Prueba informativa ......................................................................... 299 Alegato ......................................................................................... 300 Sentencias. Medidas para mejor proveer.......................................... 301 Los recursos .................................................................................. 301 consentimiento de resoluciones interlocutorias ........................... 301 revocatoria .............................................................................. 302 recurso de reposición ................................................................ 302 recurso de aclaratoria ............................................................... 302 recurso de apelación ................................................................. 303 apelación de las sentencias definitivas ....................................... 304 apelación de honorarios ............................................................ 305 recurso de queja por apelación denegada ................................... 305 recurso de nulidad .................................................................... 306 recurso extraordinario ............................................................... 306 Procedimiento de ejecucion de sentencia ......................................... 306 embargo y remate .................................................................... 307 juicio ejecutivo ......................................................................... 307 Accidentes de trabajo ..................................................................... 308 El procedimiento judicial en la provincia de Buenos Aires .................. 309

EL PROCESO PENAL CAPITULO DIECIOCHO El proceso penal según el Código Procesal de la Nación Aclaraciones previas ....................................................................... 311 La práctica procesal penal .............................................................. 311 La denuncia del delito ............................................................... 311 La querella ............................................................................... 311 Presentación espontánea .......................................................... 312 Nombramiento y facultades del defensor .................................... 312 Suspensión del proceso a prueba (La probation) ......................... 313 El requerimiento fiscal - Elevación a juicio oral ........................... 313 Auto de procesamiento y de falta de mérito. Recursos ................. 314 Auto de prisión preventiva. Recursos .......................................... 314 Exención de prisión y excarcelación ........................................... 314 Breve síntesis del desarrollo de un debate oral ........................... 315

INDICE

19

CAPITULO DIECINUEVE MODELOS DE ESCRITOS 1) Escrito para tasa judicial ............................................................. 317 2) Intimación por carta-documento a fiador por deuda de alquileres .. 317 3) Intimación por carta-documento a locatario por deuda de alquileres 318 4) Oficio con pedido de informes ..................................................... 318 5) Oficio de remisión de expediente ................................................ 319 6) Oficio al Archivo del Poder Judicial .............................................. 319 7) Escrito para notificación personal ................................................ 320 8) Escrito para notificación personal y Apelación ............................... 320 9) Escrito con edicto para publicar ................................................... 321 10) Escrito para acreditar edictos .................................................... 321 11) Mandamiento de secuestro con habilitación de día y hora ............ 321 12) Mandamiento de intimación de pago y citación de remate ........... 322 13) Mandamiento de lanzamiento y habilitación de días y horas ........ 322 14) Testimonio para inscribir acuerdo liquidación sociedad conyugal .. 323 15) Escrito de búsqueda de expediente ............................................ 327 16) Escrito de préstamo de expediente ............................................ 328 17) Escrito para desglose ............................................................... 328 18) Escrito para fotocopiar expediente ............................................. 328 19) Escrito para reserva de expediente ............................................ 329 20) Escrito para reconstruir expediente ............................................ 329 21) Escrito para desarchivar expediente ........................................... 330 22) Escrito para desparalizar expediente .......................................... 330 23) Escrito para constituir nuevo domicilio con patrocinio letrado ....... 330 24) Escrito para constituir nuevo domicilio como apoderado .............. 331 25) Escrito de desistimiento ............................................................ 331 26) Convenio de honorarios ............................................................ 331 27) Pacto de cuotalitis .................................................................... 332 28) Escrito clasificando trabajos en sucesorio ................................... 333 29) Escrito oposición por falta de pago honorarios ............................ 334

20

INDICE

30) Escrito para apelar honorarios por bajos y altos (como apoderado). 334 31) Escrito solicitando embargo por honorarios ................................ 336 32) Escrito que inicia proceso cautelar antes de demanda ................. 336 33) Oficio notificando medidas cautelares ........................................ 338 34) Escrito que adjunta oficio diligenciado ....................................... 339 35) Testimonio para inscribir medida cautelar en extraña jurisdicción . 339 36) Escrito pidiendo secuestro ........................................................ 340 37) Mandamiento de secuestro en extraña jurisdicción (Ley 22.172) .. 340 38) Oficio de secuestro en extraña jurisdicción con auxilio de fuerza pública (Ley 22.172) ................................................... 341 39) Escrito pidiendo embargo e intervención judicial ......................... 342 40) Mandamiento para intervención judicial ..................................... 343 41) Escrito pidiendo anotación de litis .............................................. 344 42) Oficio para traba de "Anotación de litis" ..................................... 345 43) Testimonio para traba de anotación de litis en extraña jurisdicción . 345 44) Escrito pidiendo prohibición de innovar ...................................... 346 45) Escrito pidiendo inhibición general de bienes .............................. 347 46) Escrito de demanda en proceso ordinario con patrocinio letrado .. 349 47) Escrito de demanda en proceso sumario como apoderado ........... 351 48) Escrito pidiendo caducidad de instancia ..................................... 353 49) Escrito de contestación de traslado de pedido de caducidad de instancia .............................................................................. 353 50) Escrito de contestación de demanda de divorcio y reconvención .. 354 51) Escrito pidiendo declaración de rebeldía ..................................... 355 52) Escrito presentándose para tomar intervención ........................... 355 53) Escrito presentándose para tomar intervención (y cese rebeldía) . 356 54) Escrito de allanamiento ............................................................ 356 55) Escrito oponiendo excepciones procesales .................................. 357 56) Escrito con acuse de negligencia ............................................... 358 57) Escrito contestando traslado del acuse de negligencia ................. 358 58) Escrito pidiendo se abra la causa a prueba ................................. 359 59) Acta de audiencia del art. 360, CPCC ......................................... 359 60) Escrito alegando hechos nuevos ................................................ 359

INDICE

21

61) Pliego de posiciones ................................................................. 360 62) Interrogatorio de testigos ......................................................... 360 63) Escrito de testigo justificando inasistencia a audiencia ................ 360 64) Escrito de perito pidiendo préstamo expediente .......................... 361 65) Escrito de perito solicitando adelanto de gastos .......................... 361 66) Escrito pidiendo remoción y nombramiento nuevo de perito ........ 361 67) Escrito de perito pidiendo ampliación de plazo ............................ 362 68) Escrito de perito informando cuándo hará informe ...................... 362 69) Escrito de perito presentando pericia ......................................... 362 70) Escrito de pericia médica .......................................................... 363 71) Escrito impugnando pericia ....................................................... 364 72) Escrito de ofrecimiento de prueba en proceso ordinario ............... 365 73) Escrito desistiendo de prueba pendiente de producción ............... 366 74) Escrito pidiendo se clausure período de prueba .......................... 366 75) Escrito de alegato .................................................................... 367 76) Escrito pidiendo sentencia ........................................................ 367 77) Sentencia interlocutoria ............................................................ 368 78) Sentencia definitiva .................................................................. 369 79) Escrito interponiendo reposición y apelación en subsidio ............. 370 80) Escrito interponiendo apelación ................................................. 371 81) Escrito pidiendo se conceda apelación libremente ....................... 371 82) Escrito de expresión de agravios/memorial ................................ 371 83) Escrito interponiendo queja por apelación denegada ................... 372 84) Escrito solicitando aclaratoria .................................................... 373 85) Escrito que inicia la ejecución de una sentencia ......................... 373 86) Escrito que ejecuta sentencia a hacer-cumplimiento por otro ...... 374 87) Escrito que ejecuta sentencia a hacer - resolución en daños y perjuicios .............................................................................. 375 88) Escrito que ejecuta sentencia a escriturar ................................... 376 89) Escrito que ejecuta sentencia a no hacer .................................... 376 90) Escrito que ejecuta sentencia a no hacer - resolución en daños y perjuicios .............................................................................. 377

22

INDICE

91) Escrito ejecutando sentencia a entregar - pide mandamiento de secuestro ............................................................................ 378 92) Escrito ejecutando sentencia extranjera - pide exequatur........... 379 93) Escrito de demanda ejecutiva - prepara vía ejecutiva (cobro de alquileres) .......................................................................... 380 94) Escrito de demanda ejecutiva - cobro expensas comunes .......... 382 95) Escrito para tener por preparada vía ejecutiva ........................... 383 96) Mandamiento para notificar juicio ejecutivo ............................... 384 97) Escrito oponiendo excepciones procesales en juicio ejecutivo ..... 385 98) Escrito contestando traslado de excepciones en ejecutivo ............ 386 99) Escrito pidiendo nulidad de notificación en ejecutivo ................... 387 100) Escrito pidiendo sentencia en ejecutivo .................................... 389 101) Escrito apelando sentencia de remate ...................................... 389 102) Escrito practicando liquidación en ejecutivo .............................. 390 103) Escrito impugnando liquidación ............................................... 390 104) Escrito contestando impugnaciones ......................................... 391 105) Escrito pidiendo cheque judicial ............................................... 392 106) Escrito pidiendo subasta de bien embargado en ejecutivo ......... 392 107) Resolución judicial en ejecutivo con miras a la subasta .............. 392 108) Escrito pidiendo oficio para obtener título propiedad inmueble ... 393 109) Oficio para obtener segundo testimonio de título de propiedad .. 393 110) Escrito pidiendo martillero ....................................................... 394 111) Escritos del comprador en subasta - pago saldo precio ............. 394 112) Escritos del comprador-acreedor/compensación ....................... 395 113) Escrito de demanda por ejecución hipotecaria .......................... 395 114) Escrito de demanda por ejecución prendaria ............................. 397 115) Escrito pidiendo cancelación prenda ......................................... 398 116) Oficio para cancelar prenda ..................................................... 398 117) Escrito de demanda de desalojo - falta de pago ....................... 399 118) Escrito de demanda de desalojo - anticipado ............................ 400 119) Convenio de desocupación ...................................................... 402 120) Escrito pidiendo homologación judicial de convenio privado ....... 403

INDICE

23

121) Escrito de demanda de divorcio vincular/separación personal ..... 404 122) Escrito contestando demanda de divorcio/separación-reconviene . 405 123) Escrito pidiendo medida cautelar en divorcio ............................ 407 124) Escrito para notificación personal en divorcio ............................ 408 125) Oficio para inscripción sentencia de divorcio ............................. 409 126) Escrito para convertir separación personal a divorcio vincular ... 410 127) Escrito presentando acuerdos en divorcio ................................. 410 128) Escrito de demanda por alimentos ........................................... 411 129) Oficio para cobrar en cuenta de alimentos ................................ 414 130) Escrito pidiendo modificar cuota alimentaria ya fijada ................ 415 131) Escrito iniciando sucesorio ab-intestato .................................... 417 132) Escrito pidiendo declaratoria de herederos ............................... 418 133) Escrito para inscribir declaratoria de herederos ......................... 418 134) Oficio para inscribir declaratoria de herederos sobre inmuebles .. 419 135) Testimonio para inscribir declaratoria de herederos sobre inmuebles ..................................................................... 420 136) Escrito pidiendo inscripción por tracto abreviado ....................... 420 137) Escrito iniciando sucesión testamentaria .................................. 421 138) Escrito para inscribir testamento .............................................. 422 139) Testimonio para inscribir testamento en extraña jurisdicción ...... 423 140) Escrito para partición judicial ................................................... 423 141) Escrito para partición judicial - pide subasta ............................. 424 142) Escrito de querella .................................................................. 425 143) Escrito de denuncia ante autoridad judicial ............................... 425 144) Escrito para presentación espontánea - art. 279 CPP ................ 426 145) Escrito de familiar que designa defensor .................................. 426 146) Escrito pidiendo suspensión de proceso a prueba ...................... 426 147) Escrito que recurre con revocatoria y apelación la prisión preventiva .............................................................................. 427 148) Escrito pidiendo exención de prisión ........................................ 427 149) Escrito pidiendo excarcelación ................................................. 428 150) Escrito oponiéndose a elevación a juicio ................................... 428

24

INDICE

151) Cédula de notificación de traslado de demanda ......................... 429 152) Cédula ley 22.172 de traslado de demanda .............................. 430 153) Acta poder ............................................................................ 431 154) Minuta - acta poder

.............................................................. 432

156) Escrito de contestación de demanda 157) Escrito de ofrecimiento de prueba

...................................... 435 ......................................... 438

158) Modelo de liquidación ............................................................ 439 159) Formulario de iniciación del reclamo al SECLO .......................... 441 160) Acta de cierre en el SECLO ...................................................... 442

25

CAPITULO I EJERCICIO DE LA ABOGACIA Y DE LA PROCURACIÓN LOS DIVERSOS ROLES DEL ABOGADO El abogado, tiene una amplia gama de posibles actividades profesionales. Puede desempeñarse en relación de dependencia (privada o pública), ejercer en forma independiente o actuar en ambas condiciones a la vez. Puede ser un consultor externo -desde su propio estudio jurídico- o interno de una empresa -integrando, por ejemplo, el Departamento de Asuntos Legales-. Puede ser litigante, patrocinando a personas o empresas (personas de existencia física o ideal) ante órganos judiciales o administrativos, iniciando o contestando demandas y otros reclamos. En todos los casos deberá expresarse en forma escrita y también oral. En el primero, redactará cartas, memorándum, informes, telegramas, cartas documentos, escritos judiciales como demandas, cédulas, oficios, mandamientos, testimonios, acuerdos, reconvenciones, pliegos de posiciones e interrogatorios de testigos, expresiones de agravios y un sinnúmero de escritos más. Aún como litigante, y en cualquier instancia del pleito, puede ejercer el rol de conciliador, buscando llegar a una solución consensuada y pacífica que le ponga fin. Puede ser mediador matriculado, cursando el entrenamiento específico para ello, y facilitar la comunicación entre dos partes en conflicto a fin de que ellas mismas puedan solucionarlo sin llegar a juicio, o bien desempeñarse como árbitro en cuestiones patrimoniales. En cualquier caso, deberá aplicar sus conocimientos sobre derecho de fondo y de forma, esto es, derecho civil, comercial, laboral, penal, aduanero, fiscal, etc., y derecho procesal para los distintos fueros y jurisdicciones (capital y provincias), etc. Resulta imprescindible, para un buen ejercicio profesional, que el abogado sepa utilizar correctamente la palabra, pues por medio de ésta asesorará a sus clientes, negociará con la contraparte, explicará los hechos ocurridos, argumentará sobre los derechos de sus asistidos y convencerá al juez sobre la justicia de su caso. La palabra, para el abogado, es su arma. De allí la importancia del buen uso de ella en su expresión escrita y oral, cuidando el estilo, la sintaxis y sus formas.

26

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Tiene la obligación de mantener un estilo adecuado a la jerarquía profesional en todas las actuaciones en que interviene. Debe, por tanto, adquirir un estilo forense claro, persuasivo y respetuoso. Para quienes deseen mejorar su redacción y adquirir un estilo más fluído, conciso y enfático, recomendamos la lectura del libro del Dr. Clavell Borrás, "Cómo redactar mejor" Ed.EI Foro. EL ROL DEL PROCURADOR Tanto el abogado como el empleado de un estudio jurídico encargado de hacer la procuración deben saber cómo leer un expediente judicial y qué información deben registrar. La prolijidad y minuciosidad con que se registre esta información facilitarán la tarea del abogado litigante a la hora de confeccionar los escritos judiciales que componen un expediente, ahorrándole tiempo y esfuerzo. La anotación de fojas, fechas ,resultados de trámites y resoluciones judiciales, servirán, por ejemplo, para controlar el comienzo y fin de los plazos procesales a cumplir por ambas partes litigantes, y para concurrir a todas las audiencias de prueba o conciliación fijadas por el juez. La eficacia del procurador en el desempeño de su trabajo es fundamental para la suerte de un juicio. No basta con que un particular sea titular de un derecho determinado, sino que es necesario exigir su reconocimiento judicial en tiempo y forma, de acuerdo a las normas del Derecho Procesal del fuero que corresponda. FUNCIONES. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR La misión esencial de la abogacía es afianzar la justicia y defender el Estado de Derecho y los derechos humanos. Así lo establece nuestro CODIGO DE ETICA , que ha sido dictado en el seno del Colegio de Abogados de la Capital Federal. Entre los deberes inherentes al ejercicio profesional, este código menciona los siguientes: a) tener un domicilio conocido para la atención de sus asuntos profesionales; b) capacitarse profesionalmente en forma permanente; c) no permitir el uso de su nombre por un estudio jurídico al cual no esté vinculado; d) no publicitar sus servicios en forma indecorosa, desmesurada o engañosa;

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y DE LA PROCURACIÓN.

27

e) respetar todo secreto profesional, negándose ante cualquier autoridad a responder preguntas que lo expongan a violarlo, salvo cuando su cliente lo autorice o en defensa de sí mismo; f ) defender la inviolabilidad de su estudio y de los documentos confiados a él. Para ilustrar este tema, no encontramos mejores palabras que los Mandamientos del Abogado, escritos por el célebre jurista Eduardo J. Couture: * ESTUDIA. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado. * PIENSA. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. *TRABAJA. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas. * PROCURA LA JUSTICIA. Tu deber es luchar por el derecho, pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. * SE LEAL. Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas. * TOLERA. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. * TEN PACIENCIA. En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. * TEN FE. Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz. * OLVIDA. La abogacía no es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria con tu derrota. *AMA TU PROFESION. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

28

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

EL COLEGIO DE ABOGADOS. LA COLEGIACION OBLIGATORIA El abogado queda habilitado para ejercer la profesión luego de inscribirse en el Colegio de Abogados de la jurisdicción en la que va a actuar. Si va a actuar en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, bastará con inscribirse en el Colegio de cualquier Distrito Judicial, por ejemplo, San Isidro, Morón, Lomas de Zamora, La Plata, etc. para poder actuar en toda la provincia. Si va a actuar dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá inscribirse en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Este Colegio, tras verificar los datos personales del abogado, y que no está afectado por ninguna incompatibilidad, hace entrega, entonces, de la credencial de abogado en formal acto público, en el cual el profesional presta juramento de fidelidad a la Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional. De ahí en más, la sola exhibición de su credencial le permitirá ejercer todas las actividades propias de la profesión. Una vez matriculado, el abogado debe pagar una cuota anual (matrícula) al Colegio y un derecho fijo (bono) al iniciar o contestar cualquier acción judicial ante los tribunales, uno por cada profesional que intervenga y por única vez, en cada expediente. El bono se compra en el Colegio y actualmente tiene un valor de$ 6,50. Tanto la matrícula como el derecho fijo integran los fondos del Colegio y están previstos en el art. 51 de la ley 23.187. REQUISITOS PARA SER ABOGADO En la Capital Federal, el ejercicio de la abogacía está regido por la ley 23.187 (promulgada el 25/6/85), que protege la libertad y la dignidad de dicha profesión. Los requisitos para ejercerla están enumerados en el art. 2 de la citada ley: Art. 2. - Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere: a) poseer título habilitante expedido por autoridad competente; b) hallarse inscrito en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea. No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o instancias administrativas, por causas originadas en tribunales federales o locales en las provincias. c) no encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y DE LA PROCURACIÓN.

29

El art. 3 enumera, en su ap. a, los casos de incompatibilidad para ejercer la profesión, entre los cuales podemos mencionar: 1) el presidente y el vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el intendente y los secretarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy, jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 2) los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en las cuales los particulares tengan intereses encontrados con el Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos o empresas del Estado, excepto en causas penales o correccionales; 3) los magistrados y empleados del Poder Judicial, los del Ministerio Público y los de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, excepto cuando el ejercicio profesional sea una obligación legal o se patrocine al Estado nacional, provincial o municipal; 4) los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus tribunales, autoridades de la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Servicio Penitenciario Nacional y policías provinciales; 5) los abogados jubilados como tales; 6) los abogados que ejerzan la profesión de escribano público; 7) los abogados que ejerzan la profesión de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la Justicia, pero sólo en las causas en que hayan sido designados como auxiliares (peritos); 8) los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio (como medida disciplinaria); 9) los excluídos de la matrícula, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio, mientras no sean objeto de rehabilitación. Quienes se hallen en alguna de estas situaciones deberán denunciarla al Consejo Directivo del Colegio para que se tome nota. De no hacerlo, podrán ser sancionados. No obstante, sí pueden actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, pupilo o adoptado, en las causas que sean inherentes a su cargo o empleo, y pueden devengar honorarios conforme a las leyes. Dijimos que esta ley protege la dignidad de la profesión de abogado, para lo cual establece, en su art. 5, que el abogado está equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y el respeto que se le debe. Si alguien afectase su dignidad, el profesional puede reclamar ante el superior jerárquico del infractor y, si lo desea, también comunicarlo al Colegio de Abogados para que se constituya en parte en dichas actuaciones.

30

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

DERECHOS DEL ABOGADO Consecuencia de dicha dignidad son los derechos que tiene el abogado, enumerados en los arts. 7, 8, y 9, y que son los siguientes: a) evacuar consultas jurídicas y percibir una remuneración no inferior a la fijada por las leyes arancelarias; b) representar judicialmente o extrajudicialmente a sus clientes; guardar el secreto profesional; c) comunicarse libremente con sus clientes cuando se hallaren privados de libertad; d) la inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio; en caso de orden de allanamiento, la autoridad que la dispuso debe avisar al Colegio al realizarla, y el profesional puede pedir la presencia de un miembro del Consejo Directivo (respecto de cuestiones de sus clientes, pero no si el involucrado es el propio profesional); e) tener libre acceso a archivos y otras dependencias administrativas en que haya antecedentes relacionados con las cuestiones que sus clientes les han encomendado, salvo aquellos archivos que por ley estén reservados, en cuyo caso deberá pedir el informe por medio del juez; f) tener información sobre los motivos de detención de sus clientes, y el nombre del juez interviniente, en dependencias policiales, penitenciarias u organismos de seguridad, con la sola exhibición de su credencial, y sin límite horario. Son prohibiciones para los abogados: a) asesorar o patrocinar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses contrapuestos; b) autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión; c) disponer la participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional; d) publicar avisos que induzcan a engaño o atenten contra la ética profesional; e) recurrir a intermediarios remunerados para conseguir asuntos.

COMPOSICION DEL COLEGIO DE ABOGADOS La ley que rige el ejercicio profesional de la abogacía , en el ámbito de la Capital Federal, también establece el modo de constitución del Colegio, el cual está integrado por los siguientes órganos:

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y DE LA PROCURACIÓN.

31

a) la Asamblea de Delegados; b) el Consejo Directivo; c) el Tribunal de Disciplina. Asimismo, el Colegio cuenta con varios institutos dedicados a investigar temas de derecho, organizar cursos, formar la bibliografía de la biblioteca para el libre acceso de los matriculados, dictaminar sobre el otorgamiento de becas y diplomas, entre otras tareas. También existen comisiones que cumplen con las finalidades de la ley 23.187; en la actualidad podemos mencionar las siguientes: 1) Defensa del Abogado; 2) Incumbencias Profesionales; 3) Justicia; 4) Publicaciones; 5) Biblioteca; 6) Informática; 7) Arbitraje y Conciliación; 8) Relaciones Universitarias; 9) Prestaciones sociales; 10) Previsión Social; 11) Cultura; 12) Relaciones Internacionales e Interprovinciales; 13) Derechos Humanos; 14) Deportes y Recreación; 15) Honorarios y Aranceles; 16) Seguimiento de la Actividad Judicial; 17) Asuntos Penitenciarios; 18) Mediación; 19) Juicio Político; 20) Discapacidad; 21) De la Mujer; 22) Minoridad, y 23) Jóvenes Abogados. La Asamblea tiene entre sus facultades, la de sancionar un Código de Etica. Desde el 7 de mayo de 1987 existe uno compuesto por veintiocho artículos que enumeran los deberes del abogado para con el Colegio, la profesión en sí, los colegas, el cliente y la administración de justicia, así como también establece las sanciones disciplinarias correspondientes en caso de que aquéllos sean violados.

33

CAPITULO DOS ETICA PROFESIONAL ACEPTACION DE CAUSAS . LIBERTAD DE ACTUACION El Código de Etica, en su art. 20, establece la libertad de actuación del abogado, que implica la facultad de aceptar o rechazar asuntos en los que se le solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos que lo determinaron. Tal libertad se ve restringida cuando es nombrado de oficio para atender a personas sin recursos, o actúa en relación de dependencia, y puede declinar su intervención por razones éticas o legales que lo afecten personal o profesionalmente.

RELACIONES DEL ABOGADO CON EL CLIENTE. EL COLEGA Y EL TRIBUNAL El Código de Etica menciona, entre los deberes del abogado respecto de sus colegas los siguientes: a) respetar la dignidad de ellos, no compartiendo la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del profesional de la parte contraria, esto es, no dejarse influir por los sentimientos hostiles de sus clientes en la disposición de los abogados entre sí. En la profesión, los juicios pasan, y los abogados quedan ... b) avisar fehacientemente al colega que habrá de reemplazar, salvo que éste haya renunciado o se le hubiera notificado la revocación del mandato o patrocinio. Esto significa enviarle ,por ejemplo, una carta-documento comunicándole que a partir de esa fecha él tomará intervención en tal o cual asunto, en representación del cliente que era considerado suyo hasta entonces. c) no tratar de llegar a ningún convenio con personas patrocinadas por otro colega sin la intervención o conocimiento de éste; d) no realizar esfuerzos para captar asuntos o clientes de otro abogado; e) cumplir estrictamente los acuerdos escritos o verbales que realice con sus colegas. Un ejemplo podría ser el siguiente: dos abogados, en forma paralela al trámite del juicio, se encuentran a negociar la posibilidad de una solución que ponga fin al mismo, y acuerdan que, mientras tanto no impulsarán el expediente judicial. Ese acuerdo verbal debe ser respetado por ambos colegas, y ninguno de ellos debería

34

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

presentar escritos que modifiquen la situación procesal de cualquiera de las partes. Entre los deberes para con su cliente contempla éstos: a) decirle la verdad, no crearle falsas expectativas, ni garantizarle el buen resultado de su gestión. El abogado adquiere con su cliente una obligación de medios, no de resultados. Su obligación es poner al servicio de su cliente todos sus conocimientos, experiencia, dedicación, esfuerzo, y lealtad. Pero no puede asegurarle que va a ganar el juicio porque no depende de él sino del juez. b) considerar la propuesta del cliente de hacer interconsultas con especialistas, sin tomarla como falta de confianza, aunque puede negarse fundada mente; c) no disponer de los fondos o bienes de su cliente, rindiendo oportuna cuenta de lo percibido; d) dar a conocer cualquier relación de parentesco o amistad con la contraria, que pueda resultar para su cliente motivo suficiente para interrumpir la relación profesional; e) no colocar a otro colega en su lugar sin el consentimiento del cliente. La relación entre cliente y abogado es personal y de gran confianza: el abogado debe honrar dicha confianza, y en caso de no poder asistir a alguna reunión o audiencia, deberá avisar a su cliente que será reemplazado por otro colega (socio, amigo, etc.) f) informarlo suficientemente acerca del tribunal donde es tramitado su asunto y del estado y marcha de éste. El cliente tiene derecho a tener información sobre su asunto, que - además - para él, es "el asunto más importante", aunque para el abogado sea uno entre tantos. El abogado debe comprender y facilitarle información entendible a su cliente: ello crea más confianza y empatía entre ambos. g) no asesorar o patrocinar intereses opuestos en la misma causa. Podría patrocinar a dos partes demandantes, pero no a demandante y demandado en la misma causa. h) no anteponer su propio interés al de su cliente. Por ejemplo: un abogado aconseja a su cliente que rechace una excelente propuesta de acuerdo, beneficiosa para los intereses de éste, realizada por la otra parte, porque (secretamente) considera que así va a cobrar menos honorarios que si siguiera con el juicio adelante por un monto mayor. Por supuesto que dará a su cliente otras razones, pero en realidad está anteponiendo sus propios intereses a los de su cliente. i) cuidar de no perjudicar los intereses de su cliente al renunciar al patrocinio. Por supuesto, si la renuncia obedece a causas imputables al cliente, no habrá obligación de ser cuidadoso. No olvidemos, por otro

ETICA PROFESIONAL

35

lado, que el abogado tiene libertad de actuación y puede apartarse de una causa en cualquier momento, sin mayores explicaciones que" por motivos personales". Entre los deberes respecto de la administración de justicia menciona los siguientes: a) guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante la justicia y órganos administrativos; b) no incurrir en expresiones agraviantes respecto de magistrados o empleados; c) no efectuar desgloses o retirar expedientes sin autorización o recibo; d) no valerse de pruebas falsas, así calificadas judicialmente; e) no incurrir en temeridad o malicia; f) no difundir sentencias que no estén firmes sin mencionar esta circunstancia; g) no efectuar citas doctrinales inexistentes ni transcribir falsas resoluciones judiciales o escritos del contrario. Esto significa que en ningún momento debe inducirse a engaño al juez, que debe dictar sentencia en base a los que el abogado le cuenta y le prueba, ya que el juez no conoce lo que realmente ocurrió entre las partes, sino por intermedio de sus abogados. Tal es la responsabilidad del abogado de obrar con buena fe y lealtad procesal hacia la administración de justicia. INCONDUCTA PROFESIONAL. TEMERIDAD Y MALICIA Entre las posibles sanciones por la violación de los deberes y las obligaciones contenidos en la ley 23.187 y el Código de Etica, dictado por el Colegio de Abogados, encontramos, según su trascendencia, el llamado de atención, la multa, la suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión y hasta la exclusión de la matrícula. Como ya dijimos, la aplicación de estas sanciones por el Tribunal de Disciplina es una atribución exclusiva del Colegio de Abogados, ya que sólo éste puede ostentar el poder disciplinario sobre los abogados, con independencia de la responsabilidad civil en que incurrieren por su accionar. El abogado, en su accionar contrario a las leyes que rigen su profesión, puede agraviar al juez, con palabras ofensivas o actitudes obstruccionistas de audiencias o del trámite normal de un proceso judicial. También puede agraviar a la parte contraria, actuando con temeridad o malicia. Para este supuesto, el CPCC, en su art. 45, establece la posibilidad de una multa, a favor de la contraria, equivalente al cinco y hasta el treinta por ciento del monto condenado a pagar.

36

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Transcribimos un fallo que expone claramente ambas situaciones: SUMARIO: La afrenta, resistencia, alzamiento o contumacia al tribunal, hallan remedio en la conminación civil y, en todo caso, en las sanciones penales por injurias calificadas, o desacato, o resistencia a la autoridad, o desobediencia. Diferente es la multa que el art. 45 del Cód. Procesal (ADLA, XLI-e, 2975), contempla, ya que la misma se endereza no al tribunal, sino a la contraparte, lesionada por malicia (que es litigar con doblez u ocultamiento), o por temeridad (que es litigar con clara conciencia de la sinrazón que se padece); y buena prueba de que la mira del art. 45 aludido no está en el tribunal sino en las partes es que dicha multa se establece, precisamente, a beneficio de la parte afectada. Por ello una multa en beneficio de otro litigante, no remedia agravios a la jurisdicción o a la investidura, pues la multa del art. 45 del Cód. Procesal es de naturaleza procesal, antes que institucional o represiva, obrando fundamentalmente como compensación patrimonial, para la parte obligada a litigar con el malicioso o temerario. (Del voto en disidencia sobre esta cuestión del doctor de Mundo). TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (CNCiv)(Sala A) FECHA: 1984/12/10 PARTES: M. de T. S. c. T., A. PUBLICACION: LA LEY, 1985-B, 61, DJ, 985-44-417

EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS El Tribunal de Disciplina es el órgano encargado de aplicar el Código de Etica y de velar por el correcto ejercicio de la abogacía. Para ello recibe, en su mesa de entradas de la calle Juncal 931, Capital Federal, las denuncias escritas de particulares o abogados sobre supuestas violaciones a los deberes que impone la normativa. Instruye, en su caso, las causas, recibe las pruebas aportadas por denunciante e imputado y, finalmente, dicta sentencia definitiva condenando al abogado al cumplimiento de alguna de las sanciones previstas por el Código de Etica, o absolviéndolo, en su caso. La sentencia es apelable ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo, con efecto suspensivo. Existe un reglamento que determina el procedimiento ante el Tribunal de Disciplina.

LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS JUECES Durante la tramitación de un proceso en particular, pueden ocurrir situaciones en que un abogado pretenda obstruir o interferir - abusiva o ilegítimamente - con la actividad del colega o del tribunal.

ETICA PROFESIONAL

37

En este caso, recordamos que los jueces tienen facultades disciplinarias sobre las partes y los letrados , otorgadas por el Código Procesal, en su art. 35. Ellas son: 1) mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; 2) excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; Sus facultades disciplinarias, también están previstas por el decretoley 1285/58, sobre Organización de la Justicia Nacional, que establece, en su art. 18, lo siguiente: "Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco días a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia, o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro." Si acaso pareciere haber una superposición de facultades disciplinarias, entre el Colegio de Abogados y los jueces, el siguiente fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha fijado una posición esclarecedora sobre el tema. SUMARIO: Las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Cód. Procesal y 18 del decreto-ley 1285/58 (Adla, LIIl-C, 2543 -t.a.-), no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 (Adla, XLV-C, 2006), pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional. TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) FECHA: 1995/04/05 PARTES: D. S., P. R. PUBLICACION: LA LEY, 1996-E, 642 (38.982-S)

39

CAPITULO TRES ORGANIZACIÓN DEL ESTUDIO ORGANIZACION DEL ESTUDIO El abogado que comienza a ejercer su profesión debe saber que existen ciertos elementos indispensables, como la agenda, la carpeta melliza y el calendario judicial (asuetos, días inhábiles judiciales, etc.). Existen actualmente sistemas de software especiales para estudios jurídicos que permiten al profesional organizar la información y su agenda, y contienen un listado de modelos de escritos y textos de legislación y jurisprudencia. El abogado debe poner especial cuidado y atención en registrar en su agenda todas las fechas de las audiencias y las de vencimiento de escritos. Recordamos que en el proceso judicial hay plazos dentro de los cuales pueden ser ejercidos ciertos derechos o facultades procesales, y una vez que han transcurrido ya no puede hacérselos valer, con el consiguiente perjuicio para los intereses del cliente. Se trata del principio de preclusión. Por ello es tan importante registrarse cuando llega el último día del plazo: el día del vencimiento. La agenda debe incluir el calendario judicial, o al menos contemplar cuáles han sido días inhábiles judiciales, para calcular correctamente los plazos procesales. La carpeta melliza es aquella que el abogado conserva en su estudio con copias de todos los escritos importantes de los expedientes judiciales en que interviene, de forma tal de poder recordar y seguir su trámite desde su escritorio y tener a mano todos los elementos necesarios a la hora de elaborar un nuevo escrito o petición en el juicio. También será muy útil esta carpeta en caso de que se deba reconstruir un expediente judicial extraviado, destruido, etc. (art. 129, C.P.C.C.). El contenido de la carpeta se complementa con la ficha de control de trámite que todo abogado debe llevar al hacer la procuración. ORGANIZACION DEL TIEMPO PROFESIONAL A esta altura, el alumno puede apreciar el número de actividades que puede desarrollar un abogado al mismo tiempo. Para poder realizarlas con eficiencia es importante saber organizar su tiempo profesional. Si realiza la procuración de sus asuntos (podría encargársela a un empleado o a otro colega) el horario coincidirá con el de los tribunales -lunes

40

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

a viernes de 7.30 a 13.30-, más el tiempo que le lleve incluir toda la información recogida de cada expediente original en su carpeta melliza y/o en su sistema informático. Para ello podrá acelerar sus tiempos con agendas PALM, o minigrabadores, en lugar de copiar las resoluciones, o bien bajar por Internet la mayor cantidad de información posible. También deberá atender a sus clientes usuales y a los nuevos que le consulten, tarea para la cual será conveniente asignarles un horario. Por supuesto, deberá reservarse otra porción horaria de su jornada laboral para estudiar los casos que le encomienden y redactar todos los escritos necesarios, desde los más simples y de mero trámite hasta los más complejos, como la demanda, la contestación, la expresión de agravios, el alegato, etc. Por último, deberá atender a su permanente capacitación profesional, estudiando publicaciones o asistiendo a conferencias, seminarios o cursos de posgrado, a fin de mantenerse actualizado, y suscribiéndose a diarios y revistas jurídicas de actualidad. MATERIAL DE CONSULTA PERMANENTE Es aconsejable que los textos legales mencionados a continuación estén siempre a disposición del abogado en su estudio, como material de consulta permanente, sin perjuicio de otros que éste considere también necesarios. Ellos son los siguientes: - Constitución Nacional; - Constitución de la Provincia de Buenos Aires; - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; - Código Civil de la Nación; - Código de Comercio; - Código Penal; - Código de Minería; - Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias; - Código Aduanero; - Código Aeronáutico; - convenciones internacionales ratificadas; - Reglamento para la Justicia Nacional; - ley 23.502, de aprobación de la prevención sobre procedimiento civil; - ley 48, sobre competencia y jurisdicción; - decreto 1285/58, sobre organización de la justicia nacional;

41

ÜRGANIZACIÓN DEL ESTUDIO

- ley 23.187, de ejercicio de la abogacía; - ley 24.573, de mediación obligatoria, y decreto reglamentario; - ley 24.579, del Mercosur (Protocolo de Medidas Cautelares); - ley 24.635, de conciliación laboral obligatoria, y decreto reglamentario; - ley 18.340/69, de procedimiento laboral, y sus modificaciones; - ley 24.522, de concursos y quiebras; - ley 19.550, de sociedades; - ley 24.283, de limitación de liquidaciones judiciales y extrajudiciales; - decretos 1639/93 y 483/95; - resolución C.S.N. 497/91; - ley 22.172, sobre comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial; - decreto 3003/56, sobre Registro de Juicios Universales; - ley 23.898, sobre tasa de justicia; - acordadas de la Corte Suprema; - plenarios de los fueros civil, comercial y laboral, sobre derecho de y sobre derecho procesal;

fondo

- convenciones internacionales sobre derecho de daños, derechos humanos y otros, y tratados internacionales de derecho procesal internacional (derecho internacional privado); - reseña de fallos sobre inconstitucionalidad de leyes y decretos; - normas de superintendencia de cámara de cada fuero; - Reglamento de la Receptoría General de Expedientes (Informática) de cada fuero; - ley 22.315, sobre organización y atribuciones de la Inspección General de Justicia; - ley 23.189 y 24.432, de aranceles para abogados y procuradores de la Capital Federal; - ley 8940, de aranceles para abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires; - leyes arancelarias de contadores, calígrafos, arquitectos y demás peritos; - diccionario jurídico; - tratados especializados. También recomendamos especialmente el acceso a los CD-Room de jurisprudencia y legislación, y la consulta a los sitios web como www.elderecho.com.ar, o el sitio www.laley.com.ar y otros que permanentemente aparecen en el mercado.

42

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLJA-BERNASCONJ

Allí encontrará el profesional una vasta información que será de gran utilidad para el ejercicio profesional, y lo mantendrá actualizado. LA INFORMATICA JURIDICA Ahora es posible consultar los expedientes de algunos fueros en particular desde el propio estudio, con sólo tener una PC conectada a Internet. También puede hacerse desde las terminales de consulta del Colegio de Abogados: en Lavalle 1220, y en Av. de los Inmigrantes 1950, Planta Baja, Capital. En todos estos casos, el abogado o procurador evitará las colas en los ascensores y en los juzgados, pudiendo ahorrar tiempo profesional. No toda la justicia permite esta facilidad de acceso electrónico, sino la justicia civil y comercial ordinarias, a través de los juzgados de primera instancia y las salas de la Cámara de Apelaciones. El sitio del fuero civil es : www.ccc.pjn.gov.ar El sitio del fuero comercial es : www.cncom.gov.ar Para la consulta del estado de la causa es necesario contar con el número de expediente, el año de inicio, y la sala o el juzgado interviniente. Para ver los expedientes reservados de familia, el juzgado brinda un código de ingreso restringido de seis dígitos. Se puede ver la resolución pero no el número de foja, ni quien la firma. Actualmente tampoco pueden verse los contenidos de los escritos presentados por las partes y demás profesionales intervinientes, tan sólo puede leerse el sumario. PROCESO DIGITALIZADO: Hay un proyecto en plena marcha, de digitalizar el proceso civil cuyo fundador es el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°55, DR. ERLICH MORENO, sito en Av. De los Inmigrantes 1950, Capital Federal. Tiene por objetivo digitalizar todo el expediente judicial, de forma tal que pueda ser visto, en su totalidad ,foja por foja, y acceder a toda la información necesaria para el profesional, por pantalla. A tal fin, el juzgado está terminando de escanear todos sus expedientes, y una vez puesto en marcha este proyecto, se invitará a las partes y los letrados de cada expediente a ser notificados por correo electrónico. Hay otros tribunales en el país que también implementaron la mesa de entradas virtual. 1) http://www.pergamino.com/cap/tribunales.html

ÜRGANIZACIÓN DEL ESTUDIO

43

Se encuentran los despachos de los últimos cinco días de los juzgados civiles y comerciales, del Tribunal de Trabajo y la Cámara de Apelaciones de Pergamino. 2) http://www.colegiosn.com.ar/bases/despachos.html La página web de San Nicolás permite ver los despachos del día y ofrece un servicio de suscripción en el que remite diariamente los despachos a la dirección electrónica indicada. 3) http://www.jus.mendoza.gov.ar En el sitio del Poder Judicial de la provincia de Mendoza se puede acceder a las listas de despacho y sentencias de sus cuatro circunscripciones judiciales. 4) http://www.scba.gov.ar/default.htm Es un servicio que brinda la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, para todos los profesionales del derecho, con información actualizada de los expedientes que tramitan en los departamentos judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Quilmes, San Isidro y San Martín. El acceso es a través de una clave que cada colegio brinda a su matriculado. La consulta se puede hacer por carátula, o número de expediente y la información abarca el estado del expediente, el último proveído y si ha vuelto a la letra. 5) http://www.rionet.com.ar/redjudicial/ Este sitio nuclea a varios juzgados on line, y proporciona acceso a las listas de despacho de los tribunales de Choele Choel, Bariloche, Cipolletti, General Roca, Viedma y Neuquén. También se pueden consultar los autos interlocutorios del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Neuquén y las listas de despacho y proveídos del Juzgado Federal de General Roca.

• 45

CAPITULO CUATRO LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO LA CONSULTA JURIDICA Cuando el abogado recibe la consulta de un actual o potencial cliente tiene varias tareas por delante. Ante todo debe escuchar muy atentamente y probablemente tomar nota de los hechos relevantes que narra el cliente. Asimismo el abogado debe guiar la consulta y el relato, interrumpiendo cuando sea necesario para preguntar sobre hechos y cuestiones que éste considera importantes. El consultante no sabe discriminar cuáles lo son y puede detenerse a relatar lo secundario omitiendo lo principal. Una vez que el abogado tiene claros los hechos ocurridos debe encuadrarlos jurídicamente, y analizar si le asiste algún derecho, cuál es su alcance y qué posibilidades tiene de exigir su reconocimiento judicial. Para ello deberá evaluar cuáles pruebas puede aportar el consultante, y cuáles podría preconstituir el profesional, utilizando sus conocimientos y su creatividad. En otras palabras, el abogado debe comenzar a "armar" el caso. A veces, el trabajo del abogado termina en la evacuación de la consulta, ya sea porque el particular sólo quería consultar o porque luego de la consulta , no hubo acuerdo sobre los honorarios profesionales a abonar, o porque el profesional decidió no tomar el caso. En todos los casos, la consulta debe resultar lo más satisfactoriamente clara para el cliente. Sin olvidar que cada profesional tiene un estilo y un criterio propios para ejercer la abogacía, hay también otras cuestiones que debe analizar al momento de recibir la consulta y analizar el caso. Por ejemplo: · cuál es la versión de los hechos que tiene la contraria, para lo cual hay que contactarla y escuchar esa versión; ·cuál es la prueba que la contraria tiene y que se dispone a contar o exteriorizar; · cuál es el costo del futuro pleito que el cliente al cual se representa tendrá que afrontar al inicio; ·cuál es la posibilidad de ganarlo, teniendo en cuenta que el derecho es materia «opinable»;

..... 46

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

·cuál será su posible duración (aunque sea difícil de precisar); ·cuál es la solvencia del futuro demandado, para saber si podrá cumplir una sentencia favorable, o si se podrá hacer cumplir por el tribunal. Estas cuestiones se desarrollan en el punto siguiente. Y por último, pero no por ello, menos importante, desde el momento de la primera consulta, le corresponde observar al abogado todos los deberes éticos hacia su cliente y la profesión misma, enunciados por la ley 23.187 y el Código de Etica. Por ejemplo, no debe garantizarle el buen resultado ni crearle falsas expectativas sobre la suerte de su caso, debe considerar la propuesta del cliente de una interconsulta con un especialista, y debe evitar actitudes o expresiones que puedan interpretarse como tendientes a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional. ASESORAMIENTO PROFESIONAL. ESTRATEGIA El asesoramiento profesional brindado al cliente en el marco de la consulta y la estrategia a seguir, van a girar necesariamente sobre el derecho de fondo, sobre las diversas cuestiones que ya hemos mencionado, y sobre las siguientes: a) Costo del litigio: El costo del litigio se calcula, en principio, a partir del monto a reclamar, que será el capital histórico más la tasa de interés que aplican los tribunales del fuero que corresponda. b) Tasa de justicia : La ley 23.898, de tasas judiciales, establece como principio general el pago del 3 % del monto total reclamado (capital e intereses) para todas las actuaciones judiciales que son tramitadas ante los tribunales nacionales de la Capital Federal (de todos los fueros, salvo el laboral, en el cual los trabajadores están exentos), y excepciones de tasa reducida al 1,5 % para ciertos casos, como juicios sucesorios, procesos concursales, tercerías, etc. (arts. 2 y 3). Cuando no se puede determinar el monto del juicio a su inicio, se paga actualmente una tasa por monto indeterminado (art. 5) de aproximadamente 70 pesos. En algunas demandas por daños y perjuicios, la magnitud de los daños no puede ser evaluada al comienzo, pues depende del dictamen de los peritos, médicos, arquitectos, tasadores, mecánicos, etc., a producirse en la etapa probatoria. Entonces se paga la tasa por monto indeterminado, y dentro de los cinco días de dictada la sentencia definitiva o de la transacción, conciliación, u otro modo de terminación del proceso, las partes deberán practicar la liquidación a los fines de pagar la tasa de justicia correspondiente (art. 5).(Este tema se sigue desarrollando en el capítulo SEIS, en el punto sobre "Pago de tasa judicial"). c) Poder judicial: Existen otros gastos, como el otorgamiento de un poder judicial ante escribano público, que el profesional pedirá que se le

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

47

otorgue para realizar su labor con mayor fluidez y eficiencia, pues de lo contrario necesitará que su cliente le firme cada uno de los escritos que deba presentar a lo largo del juicio, con los imaginables contratiempos y peligros para los derechos del cliente, si no puede localizarlo a tiempo. El poder judicial para asuntos laborales es gratuito y es otorgado por el empleado-cliente mediante su firma en un formulario de Acta-Poder, en Lava lle 1550 en el edificio de la Cámara Nacional de Apelaciones Laboral. d) Gastos para traba de medidas cautelares: Si se evaluó la necesidad de trabar medidas cautelares, como embargo o inhibición general de bienes, etc., se debe calcular el costo de su inscripción en el respectivo registro, más el costo de honorarios del gestor, si ha de trabárselas en otra jurisdicción. e) Informes sobre la contraria: También existe el costo de diversos informes que pueden ser pedidos antes de iniciar el juicio, como averiguación de antecedentes comerciales, de inmuebles o rodados a nombre del futuro demandado para saber su solvencia (ante los respectivos registros de la propiedad inmueble de la Capital Federal o de la provincia de Buenos Aires, con sede en La Plata, o del automotor), y otros que puedan resultar útiles. f) Derecho fijo del Colegio de Abogados: No debemos olvidar el costo del derecho fijo (bono del Colegio de Abogados) y un presupuesto para fotocopias (recuerden la carga de acompañar tantas copias como partes haya de todos los escritos y de la documentación de que se deba dar traslado y de las copias que integrarán el expediente mellizo del abogado). g) Gastos para notificar a extraña jurisdicción: Si existen partes o entidades domiciliadas en una jurisdicción distinta de la del juzgado donde quedará tramitado el juicio, a las cuales deba enviárseles cédulas ,mandamientos, oficios y/ testimonios, éstos tramitarán según la ley 22.172, y probablemente, dada la distancia, será necesario recurrir a «gestores» para su diligenciamiento, con el consiguiente costo respectivo. h) Honorarios de abogados y peritos: El monto de los honorarios de estos profesionales también integra el costo del litigio. Debe ser tenido muy en cuenta por el abogado, cuidando los intereses de su cliente y los suyos propios, ya que el honorario debiera guardar alguna relación con la extensión y complejidad de su próximo trabajo profesional. Los honorarios son casi siempre calculados con relación al «monto del litigio» o transacción (plenario del 2/11/98 de la Cámara Nacional Civil) y, por tanto, a menor reclamo, menor honorario. Existen montos mínimos para asegurar la dignidad de la profesión, equivalentes a $ 300 y $ 500, para juicios sumarios u ordinarios. Por una parte, están los honorarios del propio abogado, quien pactará con su cliente el monto y las condiciones de pago.

48

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

También se debe tener en cuenta que, aun ganando un juicio, la parte vencedora (su cliente) puede ser obligada al pago del SO % de los honorarios de los peritos intervinientes en el juicio, en tanto que la parte perdidosa será condenada al pago de todas las costas; entre ellas, los honorarios de los peritos y consultores técnicos, que integran la condena en costas. Limitación de la ley 24.432. art. 1: Su texto se incorporó al art. SOS, C.Civ., y dispuso una limitación de la regulación judicial de honorarios. Ella consiste en que las costas (honorarios de todos los abogados y de todos los peritos intervinientes y gastos causídicos) no pueden superar el 2S % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferencio. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a leyes arancelarias o usos locales, de todos los profesionales y expertos intervinientes en un proceso, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese 2S % no se tiene en cuenta la regulación de honorarios del letrado de la vencida y condenada en costas. INTIMACIONES PREVIAS POR MEDIO FEHACIENTE Si al consultar el cliente al abogado aún no le ha enviado ninguna intimación a la contraria, tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación en cuestión, resulta conveniente, en la mayoría de los casos, enviarle una intimación o requerimiento extrajudicial previo. La intimación o requerimiento debe hacerse en forma fehaciente: por carta-documento, telegrama, con intervención de escribano público, u otro medio epistolar que pueda aparecer en el mercado, con características similares a los mencionados. Puede estar firmado por el cliente o por el letrado, patrocinante o apoderado. La constitución en mora mediante carta-documento suspende el curso de la prescripción liberatoria por un año, o el término menor si así correspondiera (art. 3986, C.Civ., según ley 17.940), por una sola vez. Por ello es aconsejable enviar una carta-documento constituyendo en mora al deudor cuando la prescripción es inminente. Si bien la redacción seguirá el estilo propio del abogado, existen elementos indispensables en toda intimación: Plazo para el cumplimiento de la obligación. Veamos un ejemplo: La ley 23.081, de locaciones urbanas, en su art. S, dispone que el locador, como requisito previo al inicio del desalojo por falta de pago, debe intimar fehacientemente a su locatario y darle un plazo (de gracia) de diez días para cumplir con lo adeudado, bajo apercibimiento de desalojo. Si no hubiera cumplido con ese requisito la demanda no prosperará, y el proceso de desalojo quedará paralizado, por su culpa, hasta tanto no cumpla en tal sentido.

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

49

Fuera de este ejemplo de plazo establecido por ley, existe la costumbre de otorgar un plazo de 48 horas para el pago de otras sumas de dinero. · Domicilio donde debe ser cumplida la obligación. Podrá ser el domicilio real del cliente o el del estudio del abogado u otro, según la naturaleza de la obligación. · Mención de la causa de la obligación. Por ejemplo, si se trata de una deuda por cheques impagos, hay que detallar fechas, importes, número de cheque y de cuenta, nombre del banco, motivo del rechazo y cualquier otro dato importante. Si se trata de deudas por alquileres, mencionar meses adeudados, fecha del contrato y datos del inmueble locada, como mínimo. · Apercibimiento. Se advertirá que en caso de silencio o negativa se procederá a iniciar las acciones legales correspondientes, y otras medidas convenientes en cada caso (denuncias a entidades administrativas, etc.). · Datos del abogado. De considerarlo pertinente, habrá que incluir los datos del abogado y el domicilio y teléfono de su estudio, para facilitar el contacto con la contraria y un eventual arreglo extrajudicial del asunto. Las intimaciones extrajudiciales, además de consistir en un intento por solucionar extrajudicialmente el asunto encomendado, tienen la virtualidad de ser un tipo de prueba: la prueba documental. De allí la importancia de conservar cuidadosamente la constancia en la carpeta del cliente, esto es, la copia de la carta-documento que devuelve sellada el correo, al momento de enviarla, o, en caso de que intervenga un escribano público, el acta respectiva donde conste su actuación y el resultado.

En los reclamos laborales, el intercambio telegráfico desempeña un papel fundamental, y muchas veces la postura asumida en las cartasdocumento y telegramas resulta definitoria para la suerte del pleito. No se debe olvidar que resulta de aplicación, en el ámbito del derecho laboral, la teoría de los actos propios, que impone no poder variar la postura asumida previa mente. Lo mismo ocurre con la invariabilidad de la causa en el despido. Por ejemplo, si en un telegrama se consignó una causa concreta para despedir a un trabajador, no puede variársela o invocar otra al contestar la demanda, ni tampoco, si se despidió sin invocar causa, pretender en el responde plantear la razón del despido. Del mismo modo, el trabajador que se considera despedido por un incumplimiento concreto de una obligación del empleador, tampoco en su demanda puede aducir una causa distinta de la

50

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

alegada en el telegrama, sin perjuicio de la versión pormenorizada de los hechos. Resulta también trascendental porque la parte que decide despedir o considerarse despedida es responsable del medio elegido para trasmitir la noticia, aunque también el destinatario tiene una carga de diligencia. La comunicación se realiza por telegrama o carta-documento, y su texto debe expresar en la forma más precisa posible el hecho que determina la disolución. La omisión no es subsanable judicialmente. También la ausencia de reclamo previo por vía telegráfica o por cartadocumento, conteniendo las prescripciones de la ley 24.013, impide que el reclamo posterior del trabajador persiguiendo el cobro de las multas de la Ley de Empleo prospere en el juicio. Por eso, la actividad del abogado comienza mucho antes que el inicio de una demanda o su contestación.

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 2 y 3. ACTIVIDAD PREVIA AL PROCESO. CONTACTO CON LA CONTRARIA Entablar algún tipo de contacto personal con la contraria puede resultar muy positivo para conocer otro punto de vista y otros hechos no narrados por el cliente a quien se representa, o narrados en forma distinta, así como también poder conocer qué documentación u otra prueba tiene esta contraria en su favor. Toda esta información completará el conjunto de datos sobre el asunto encomendado y otorgará el marco jurídico adecuado. Ese contacto también será una buena oportunidad para averiguar si es posible llegar a un acuerdo extrajudicial que ponga fin al conflicto y sea favorable para los intereses de ambas. Se dice que el abogado es el primer juez de las partes, porque con su conocimiento del derecho y de los hechos puede explicarles a éstas el verdadero alcance de sus derechos. También el abogado es un conciliador y, por ende, debe buscar acercar a las partes en conflicto, proponiendo fórmulas de arreglo y negociando. Dentro de ese rol, puede proponerles concurrir a una mediación privada, para que con la ayuda de un mediador puedan encontrar una solución pacífica al conflicto. Una vez descartada la posibilidad del arreglo extrajudicial, el abogado debe evaluar cuál es el costo del futuro litigio, medido no sólo en términos pecuniarios sino también con relación al tiempo que deberán invertir él y su cliente en él.

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

51

PRECONSTITUCION DE PRUEBAS Todo abogado sabe que un juicio se gana, fundamentalmente, cuando el reclamo tiene andamiaje jurídico y pruebas en su favor. De allí que el profesional deba evaluar con detenimiento cuáles son las pruebas que tiene su cliente y cuáles las que podría llegar a reunir o producir antes y durante el juicio. Una forma de constituir nuevas y mejores pruebas es enviar cartasdocumento con intimaciones o requerimientos que precisen la postura del cliente y exijan a la contraria precisar la suya, contestando o no dichas cartas. También lo es constatar hechos o circunstancias mediante escribano público, con relevamiento fotográfico, y la realización de informes técnicos sobre el tema que será objeto de la litis. Otro modo de preconstituir pruebas lo constituyen las diligencias preliminares, mediante mandamientos de secuestro de los protocolos médicos y quirúrgicos, y también el rastreo de publicaciones en diarios o revistas relacionados con los hechos (p.ej., en casos de accidentes fatales, o dados a conocer públicamente) y las causas penales. En fin, esta tarea de sumar nuevas pruebas a las aportadas por el cliente dependerá de las particularidades del caso y de los conocimientos y la habilidad del profesional. LA MEDIACION PREVIA El abogado trabaja con el conflicto: trata de solucionarlo por la vía más rápida, contactándose con la contraria, y/o el letrado de ésta, y busca arribar a un arreglo. De no ser posible, debe ir a juicio en resguardo de los derechos de su cliente. La ley 24.573, a partir del 25/4/95, introdujo la instancia de la mediación como una instancia procesal, prejudicial, y de asistencia obligatoria, para que las partes en conflicto la utilicen como una oportunidad para arribar a una solución pacífica y amistosa y más ágil que la vía judicial. La mediación es, en otras palabras, un paso previo a la demanda, en todos los juicios civiles y comerciales. El principio general es que resulta obligatorio asistir a una audiencia de mediación, antes de iniciar la demanda en el juzgado: la ley fija las excepciones a dicho principio. El art. 2 de la ley 24.573 establece expresamente que no será de aplicación el procedimiento de la mediación cuando se trate de: 1) causas penales;

52

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

2) acciones de separación personal o divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales que de ellas deriven; 3) procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación; 4) causas en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte; 5) amparo, hábeas corpus e interdictos; 6) medidas cautelares, hasta que se las dicte, agotando respecto de ellas la etapa recursiva ordinaria; 7) diligencias preliminares y prueba anticipada; 8) juicios sucesorios y voluntarios; 9) concursos preventivos y quiebras; 10) causas que sean tramitadas ante la justicia nacional del trabajo. La mencionada ley (art. 3) estableció que será optativa para el reclamante la mediación en el caso de: 1) juicios de desalojo; 2) procesos de ejecución. Aclaramos que en la resolución de la presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 25 de junio de 1996 se recordó a los juzgados civiles con competencia exclusiva en asuntos de familia que es aplicable la ley 24.573 cuando la causa versa sobre tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos, incluso para supuestos de aumento, disminución y cese de cuota. Esto llenó una laguna legal. Se ha criticado mucho este instituto de la mediación, especialmente porque su "obligatoriedad" , dicen , quita toda posibilidad de ser eficaz. Ahora bien, debemos dejar bien en claro que la obligatoriedad está en la concurrencia a la audiencia de mediación, pero no en su permanencia. Una vez que las partes llegan a la mesa de mediación, tienen - en todos los casos - la libertad de intentar negociar o no hacerlo, en cuyo caso, firman las actas respectivas y dan por terminada la mediación. LA NEGOCIACION ASISTIDA.EL MEDIADOR. La mediación es una negociación asistida por una tercera parte llamada "MEDIADOR", que se lleva a cabo en las oficinas de éste. Las otras partes son: la parte requirente (quien la pide) y la parte requerida (la contraria). En la mediación la asistencia letrada es obligatoria. El mediador es una persona técnicamente capacitada para facilitar la comunicación (defectuosa, seguramente) de las partes en conflicto.

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

53

Un conflicto surge cuando la comunicación entre dos personas es deficiente, y cuando esa comunicación es mejorada (con ayuda de un tercero) nace la posibilidad de que el conflicto disminuya hasta desaparecer. El mediador procura que las partes, en forma personal, y no a través de sus abogados, hablen de lo que les pasa, de lo que quieren, y sean escuchadas por la otra parte. Se permite ventilar , en un primer momento, las emociones que las partes traen consigo. Hay reuniones conjuntas, con todos presentes, y hay reuniones separadas con cada una de las partes: el mediador decide lo que es más conveniente, según cada caso y cada momento de la audiencia. Se trabaja sobre los intereses de las partes, esto es, lo que realmente necesitan ,más allá de sus posiciones. Para diferenciar el concepto de intereses y posiciones , recordamos el ejemplo de las hermanas que peleaban por una naranja. Como no se ponían de acuerdo fueron a un juez quien partió la naranja y les dio mitad a cada una. Con cada mitad, una hermana hizo jugo. La otra rayó la cáscara. En el ejemplo, la decisión del juez fue tomada en base a las posiciones: "quiero la naranja". Decidir en base a los intereses hubiera significado preguntar lpara qué quiere Ud. la naranja? La pregunta lpara qué?,l por qué?, hace salir a la luz los intereses subyacentes. Al saber los intereses de cada una (para jugo y para cáscara) la decisión hubiera sido distinta, y ambas hubieran ganado el doble ... Siempre se debe negociar en base a intereses: es más eficaz y productivo, y la negociación no se estancará. El mediador está capacitado para identificar esos intereses. Para mayores detalles, sobre el arte de negociar, recomendamos leer el libro "Sí, de acuerdo", de Ury y Fisher, maestros de la escuela de Harvard. REGISTRO DE MEDIADORES.REQUISITOS PARA SER MEDIADOR El Ministerio de Justicia será el encargado de confeccionar, organizar y constituir el Registro de Mediadores (art. 15, ley 24.573). Este Registro dependerá de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos de dicho ministerio, y tendrá a su cargo: elaborar y mantener actualizada la lista de mediadores habilitados para actuar (remitiendo quincenalmente una copia a la mesa de entradas de cada cámara); confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación; llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores; el control de su capacitación, tanto inicial como continua; un

54

MANUAL DE PRACTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

registro de sanciones; un archivo de actas donde conste el resultado de la mediación; un registro de licencias y de habilitación de las oficinas del mediador, y confeccionar los modelos de los formularios necesarios (art. 15, decreto 91/98). Para actuar como mediador, para la mediación obligatoria establecida por ley, es necesario ser abogado (art. 16, ley cit.), con tres años de ejercicio profesional, haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación que se disponga, contar con oficinas, adecuadas para llevar a cabo la tarea, en la ciudad de Buenos Aires, y pagar la matrícula (art. 16, decreto 91/98). No podrá serlo quien haya sido inhabilitado comercial, civil o penalmente, o estuviera condenado a pena de prisión o reclusión por delito doloso, o esté comprendido por el art. 3 de la ley 23.187 -con excepción del inc. a, ap. 7-. Conforme lo dispone el art. 17 de la ley 24.573, la reglamentación (decreto citado) establecerá las causales de exclusión o suspensión del Registro mencionado. Entre ellas figuran, en cuanto a la exclusión: el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones, rehusarse a intervenir sin causa justificada en más de tres mediaciones dentro de los doce meses, haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el colegio a que perteneciere, no haber cumplimentado la capacitación continua o no pagar la matrícula. Por su parte, las causales de suspensión son: negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, violación de los principios de confidencialidad y neutralidad, asesoramiento a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, o relación profesional o laboral con quienes lo hagan. La excusación rige bajo pena de inhabilitación como tal, y deberá presentarla en todos los casos previstos por el art. 30, C.P.C.C., para la excusación de jueces. La recusación de un mediador deberá ser siempre con expresión de causa (art. 18, ley cit.). Cuando fuere recusado, si la causal es admitida (o luego de la resolución del juez sorteado, si fuere controvertida la recusación), el reclamante tendrá tres días hábiles para solicitar un nuevo sorteo, adjuntando nuevamente el formulario de inicio. En el caso de la excusación, deberá manifestársela dentro del término de tres días de haber tomado conocimiento de la designación, entregando constancia de ello al reclamante, quien solicitará un nuevo sorteo dentro del tercer día hábil, adjuntando en dicho acto la constancia de la excusación y el formulario de inicio. Conforme al art. 21 de la ley 24.573, el mediador percibirá por su tarea una suma fija, según lo establecido en el art. 21 del decreto 91/98, que reglamenta la ley mencionada. El condenado en costas se hará cargo de dichos emolumentos, que serán calculados teniendo en cuenta el tope del 25 % establecido por la ley 24.432.

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

55

PROCEDIMIENTO En aquellos casos en que se impone la mediación obligatoria, se deberá iniciar el trámite ante la mesa general de entradas de la cámara del fuero que corresponda, con la constancia del depósito de 15 pesos efectuado en la cuenta oficial (Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales) y entregando por cuadruplicado el formulario. Este debe ser firmado por la parte y por el letrado, si fuera patrocinante, o por el letrado apoderado, adjuntando una copia del poder en virtud del cual se presenta a la mediación (es claro que sólo a los efectos del trámite, pues a la audiencia deberá comparecer la parte, salvo que se domicilie a más de 150 kilómetros de la ciudad de Buenos Aires). En dicha repartición (mesa general de entradas) serán sorteados el juzgado interviniente (aunque se conozca al juez interviniente, la recusación deberá ser planteada al entablar la demanda, y no en este momento), los funcionarios del Ministerio Público y el mediador. Le serán devueltos al presentante dos ejemplares del formulario, debidamente intervenidos; uno de esos ejemplares quedará allí y el otro será remitido al juzgado para el momento en que se presenten algunas de las actuaciones que pudieran derivar de la mediación (la cuestión principal, o las ejecuciones del acuerdo o de los honorarios del mediador). Con esos dos ejemplares del formulario y el comprobante de pago del arancel, el reclamante se presentará, dentro del término de tres días hábil.es (si no fuera hecho en tiempo oportuno se deberá pagar nuevamente el depósito de 15 pesos y pedir la readjudicación de ese mismo mediador en la mesa general de entradas), ante el mediador (en su oficina), y pagará la cantidad de 20 pesos en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación (si no se cumple con ello, se suspenderá hasta que se haga efectivo el pago). El mediador se quedará con uno de los ejemplares y devolverá el otro, con su firma y sello (fecha y hora de recepción), al presentante (no es necesario que lo reciba el propio mediador, siempre que haya alguna persona expresamente autorizada a esos fines). El mediador fijará fecha de audiencia dentro de los diez días de haber tomado conocimiento de su designación, y la comunicará a las partes (por cualquier medio fehaciente de notificación) al menos con tres días hábiles de anticipación (contados desde la fecha de notificación), con copia del formulario que le presentó el requirente para el demandado. Cuando se trate de una mediación oficial (no de la privada), se hará dicha notificación por medio de la cédula que se designa con la letra «M», para cuyo diligenciamiento rigen las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y todas aquellas que se refieran a las notificaciones realizadas en sede judicial. Cuando la notificación sea cursada en los

56

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

términos de la ley 22.172, deberá intervenir el juzgado sorteado, sellándola, diligenciada por la parte interesada. En ambas notificaciones constarán el nombre y el domicilio del destinatario, el nombre y el domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite, y la indicación del día y la hora en que se celebrará la audiencia, con la constancia de que deberá comparecer con patrocinio letrado y en forma personal (con transcripción del 2º y el 3er. párr. del art. 11 de la ley 24.573), y el apercibimiento de multa si no compareciere. Obviamente, serán firmadas (con sello aclaratorio) por el mediador. Se celebrará la audiencia en días hábiles, salvo acuerdo en contrario, y en las oficinas del mediador (salvo que no fuera posible hacerlo en ese lugar por alguna circunstancia especial, que se hará constar en el acta).

A partir de la última notificación empieza a correr el término de 60 días corridos (30 días corridos para los casos del art. 3 de la ley) en el cual podrá desarrollarse la mediación, que serán prorrogables por acuerdo de partes (art. 9, ley 24.573), dejando constancia en el acta. Sin perjuicio de ello, las partes podrán concurrir con anterioridad ante el mediador a explicarle el alcance de sus pretensiones (art. 7, ley 24.573). Si el mediador advirtiera, de oficio o a pedido de parte, la necesidad de citar a un tercero -propiamente dicho, litisconsorte necesario o citado en garantía-, podrá hacerlo, de la misma manera que a las partes. El mediador podrá convocar a las partes a tantas audiencias como sean necesarias a los fines del cumplimiento de esta ley (claro está que dentro del plazo de 60 días antes mencionado), conforme lo dispone su art. 10. En la audiencia, el mediador podrá sesionar en forma conjunta o separada con cada parte (no debemos olvidar que la asistencia letrada es indispensable, y que se tendrá por no comparecida a la parte que concurra sin dicha asistencia, salvo que se acuerde una nueva fecha para subsanar la falta). Todas las cuestiones allí debatidas gozan del deber de confidencialidad, a cuyo respecto se puede firmar un compromiso que la garantice, o dejar constancia en el acta si las partes consideran que no es necesaria su instrumentación. Demás está decir que el mediador mantendrá, en el proceso de mediación, neutralidad respecto de las partes. En el art. 11 del decreto 91/98 (reglamentación de la ley) se menciona a las personas exceptuadas de comparecer a la mediación -creemos que en tanto y en cuanto deban hacerlo en virtud de la función que desempeñan, pero no así si la causa fuere a título personal-. En estos casos (y cuando la parte se domicilie a más de 150 kilómetros), el apoderado que concurra deberá tener la facultad de efectuar transacciones, pues en caso contrario el mediador podrá intimarlos a tal efecto para que en el término de 5 días hábiles subsanen dicha falencia, bajo apercibimiento de considerar que hubo incomparecencia.

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

57

Cuando alguna de las partes no concurriera sin causa justificada, deberá pagar una multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución básica para los mediadores (art. 10, decreto 91/98). En tal circunstancia, el mediador labrará el acta, dejando constancia de las incomparecencias (comunicando al ministerio para la ejecución de la multa, con los originales que comprueben la notificación efectuada). Si se llegara a un acuerdo, se labrará el acta correspondiente (con tantos ejemplares como partes haya, más uno que retendrá el mediador), donde consten los términos del pacto, que será firmada por las partes, sus letrados y el mediador. Esa acta podrá ser ejecutada, en caso de incumplimiento, mediante el proceso de ejecución de sentencia, con la consiguiente aplicación de la multa establecida en el art. 45, C.P.C.C. (art. 12, ley 24.573, y art. 12, decreto 91/98). No se necesita homologación alguna del acta de mediación, ya que la ley le otorga los mismos efectos que a una sentencia. Sin embargo, cuando estuvieren involucrados intereses de incapaces y se llegue a un acuerdo, deberá sometérselo a la homologación judicial, que se hará ante el juez ya sorteado (art. 12, decreto 91/98). Por otro lado, si se demandara su cumplimiento y el juez advirtiera que median cuestiones que afectan el orden público, podrá declarar la nulidad del acuerdo. En el supuesto de no llegar a ningún acuerdo, igualmente se labrará un acta, dejando constancia de ello, con copia para las partes. También se otorgará el certificado que da cuenta de la mediación efectuada, para su presentación, junto con la demanda, ante el juez que se hubiera sorteado. EL ROL DEL ABOGADO ASISTENTE El abogado de parte asiste a su cliente para evaluar cuál sería el mejor acuerdo negociado. Siempre existe una interacción que mejora o empeora el proceso por la actitud que tenga el mediador hacia los abogados de las partes y viceversa, de éstos hacia el mediador. Sobre el rol que debe jugar el abogado de parte, podría decirse lo siguiente: 1) Su conducta debe ser inspirada por la buena fe. 2) Debe respetar el protagonismo de las partes. 3) Será solucionador de problemas y no un obstáculo para ello. 4) Tendrá honestidad para el proceso y para su cliente. 5) Será un agente pacificador. 6) Tendrá profesionalismo e irá preparado a la mediación como iría preparado a una audiencia ante el tribunal.

58

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

7) Cooperará con el proceso de mediación. 8) Dará a su cliente la debida asistencia e información legal. 9) Contendrá a su cliente en sus emociones. 10) Tendrá buena comunicación en general con todas las partes y una actitud de colaboración especialmente con los otros abogados y con el mediador. 11) Mantendrá siempre una actitud de respecto hacia las personas. 12) Asumirá con responsabilidad y profundo conocimiento el tema de que se trate y deberá conocer el proceso de mediación y profundizará sus conocimientos sobre el método. LA MEDIACION PRIVADA Hay dos tipos de mediación, la obligatoria y la privada, pero sólo diremos aquí que virtualmente son iguales en lo esencial. En la mediación obligatoria, el mediador es designado antes de iniciarse el juicio, por sorteo de un listado de mediadores oficiales, existente en la Receptoría General de Expedientes. En la mediación privada, el mediador es propuesto por el requirente, junto con una lista no menor de ocho, para que la otra parte acepte el propuesto, o elija otro de la lista, por un medio fehaciente, indicando su domicilio constituido al efecto y la transcripción del art. 3, del decreto 91/ 98 -anexo-. El demandado elegirá al mediador y comunicará dicha elección (en el lapso de tres días) al requirente en el domicilio indicado, también por un medio fehaciente de notificación (si fueran varios los accionados y no se pusieran de acuerdo en la elección, lo hará directamente el actor; de igual manera sucede ante el silencio de aquél o aquéllos). Si este mediador elegido tiene matrícula oficial, su gestión tiene tanto valor como la del mediador oficial .Si la mediación no resulta positiva, su certificado de asistencia y resultado servirá para tener por abierta la vía judicial. En síntesis, ambas especies de mediación son la misma cosa: el método y procedimiento de la mediación en sí, en lo mismo, pero en un caso se accede por imperio de la norma, y en el otro, se accede por elección y voluntad. En lugar del arancel de 15 pesos que se paga al solicitar la mediación obligatoria, se pagará uno de 5 pesos que se depositarán en la cuenta oficial, y la constancia de ello será presentada al mediador elegido. En la mediación privada las notificaciones no podrán ser cursadas mediante cédula dirigida a la Oficina de Notificaciones, sino que se lo hará por otro medio fehaciente (carta-documento, etc.).

LA ACTIVIDAD EXTRAJUDICIAL DEL ABOGADO

59

Si se debiera ejecutar un convenio al cual se llegara por la mediación privada, se lo hará también por el procedimiento de la ejecución de sentencia, ante el juez competente para entender en la materia de que se trate. La remediación es utilizada para aclarar lo convenido en una mediación anterior, a fin de asegurar su cumplimiento. REDACCION DE CONTRATOS Y OTROS DOCUMENTOS El abogado, en su rol de asesor, deberá saber cómo redactar cualquier tipo de documentos privados: memorandos, cartas, contratos, convenios, testamentos, cartas-documento, etc. Será necesario que sepa manejar el lenguaje escrito lo mejor posible, y en todos los casos, un estilo forense adecuado al instrumento de que se trate. Resultaría fuera del objetivo de esta obra incluir el contenido de los contratos actualmente en uso en nuestro país, para lo cual recomendamos la obra de LA LEY, Digesto Práctico de Contratos, en cuatro tomos, para aquellos estudiantes ,futuros colegas, que quieran trabajar en este tema. No obstante lo anterior, enunciaremos un esqueleto básico del contenido de un contrato, instrumenta ble en forma privada, ya que los contratos que deben ser hechos en escritura pública, necesitan del escribano público para su confección. Las partes son: l)encabezamiento, con los datos personales de las partes contratantes (nombre, apellido, documento de identidad, y domicilio real o legal) Si es persona jurídica, deberá aparecer el representante legal de la misma. De acuerdo al tipo de contrato, se designará a cada parte con el nombre respectivo (locador-locatario; vendedor-comprador,etc.) 2)cláusula con el objeto del contrato: la compraventa, la cesión en usufructo, la cesión del crédito, la formación de la sociedad civil. 3)cláusulas con las obligaciones de cada una de las partes: pago del precio , entrega de la cosa, derechos y obligaciones de los socios, etc. Generalmente se trata de no repetir lo que la ley dice, sino sólo las obligaciones complementarias, especialmente fijadas por las partes. 4)cláusulas que prevén el incumplimiento de esas obligaciones y los efectos que producirán: ya sea por cumplimiento imposible, caso fortuito o fuerza mayor, como por incumplimiento culposo o doloso de cualquiera de las partes. Se preverán las causales de rescisión, el pago de indemnizaciones, las opciones de una parte a demandar el cumplimiento o dar por rescindido el contrato, la mora automática, etc. S)cláusulas con la inserción de garantías provenientes de terceros fianzas, u otras, y el alcance de las mismas.

60

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

6)cláusulas fijando el procedimiento procesal a seguir en caso de ejecución del contrato, y renuncia a la interposición de ciertas excepciones procesales. ?)cláusulas con la constitución de domicilios especiales para ese contrato. 8)cláusulas con el sometimiento a una jurisdicción jterritoria en particular, y el compromiso de arbitraje o mediación previa, en su caso. 9)frase de cierre: "En prueba de conformidad , leído el presente, se firman ....... ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en la ciudad de ................., a los ... días del mes de ............... del año ........." Si hay dos propietarios locadores, dos inquilinos y dos fiadores, se firmarán tres ejemplares, para parte locadora, parte locataria y parte fiadora. 10) Firmas de todos los presentados en el encabezamiento , en cada hoja del contrato, sin necesidad de aclaración. 11) Sellado de ley, si es el ámbito de la provincia de Buenos Aires, no así en Capital Federal. El abogado, a la hora de confeccionar un contrato, debe tener bien en claro toda la información y las conversaciones que han tenido las partes contratantes, para volcar en él, lo más fielmente posible, la voluntad de las partes, y evitar futuros conflictos. Asimismo, un contrato debiera ser conciso pero claro, y autosuficiente a fin de poder dar solución a una eventual divergencia que pudiera nacer en el futuro entre las partes contratantes El contrato es ley para las partes, y si prevé la vía para solucionar eventuales diferencias de interpretación, les evitará a las partes el tener que recurrir al juez para que les aclare el vacío, a falta de acuerdo entre ellas. En este capítulo ya explicamos el contenido que debe tener una intimación extrajudicial por medio fehaciente, y al final del libro, el alumno tiene modelos de cartas-documento. Los memorandos son cartas, probablemente dirigidas a su cliente, o a otro colega, en el cual se vuelca toda la información requerida. Deben ser claros, y completos. Pueden servir para evacuar por escrito una consulta profesional. Para mejorar la redacción de todos estos tipos de documentos, recomendamos la lectura del libro "Cómo redactar mejor", del autor Javier Clavel Borrás, Ed. El Foro.

61

CAPITULO CINCO LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO INTRODUCCION.LA RECEPCION DEL CASO Una vez finalizada las tareas extrajudiciales detalladas en el capítulo anterior, corresponde analizar la actividad que realizará específicamente en el ámbito judicial. Como puede verse, el caso ha sido recibido en la consulta, y ya se ha comenzado a trabajar "extrajudicialmente" en él, analizando todas las cuestiones previas que ya enumeramos, entre ellas, el costo del futuro litigio, si no se logra arribar a un buen acuerdo negociado. La actividad judicial, propiamente dicha, comprenderá la procuración, la redacción de todo tipo de escritos judiciales, y el manejo durante el proceso judicial de todas las herramientas procesales disponibles, en los fueros civil, comercial, laboral y penal, entre otros. LA PROCURACION NACE EL EXPEDIENTE JUDICIAL El expediente judicial nace con la presentación del escrito de DEMANDA, en la Receptoría General de Expedientes, del fuero que corresponda: civil, comercial, penal, laboral, etc. En el fuero civil y comercial, la receptoría confecciona una carátula del expediente, en computadora, que es entregada al abogado o procurador, y a ésta el profesional debe adjuntarle todos los otros elementos necesarios en esta etapa de inicio: · fotocopia del D.N.!. del particular actor o su documento original (si es extranjero, se puede acompañar cédula de identidad);no es necesario si se presenta poder judicial. · formulario de iniciación facilitado por la propia receptoría, llenado a máquina y firmado por el letrado interviniente. · documentación original. · comprobante de pago de tasa judicial. · copia del poder, si lo hay. · certificado de mediación previa negativa. · copias para traslado. · bono del colegio de abogados.

62

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

Así armado todo, lo lleva al juzgado que ha salido sorteado. El juzgado recibe todo esto y arma el expediente con una carpeta de plástico o de cartulina, y así comienza el expediente judicial. El expediente es el proceso escrito en sí mismo, y en él se irán agregando ( o cosiendo con hilo, en el fuero comercial) todos los escritos que presenten las partes, los peritos, todas las comunicaciones, y todas las resoluciones del juez . Tanto el abogado como el empleado de un estudio jurídico encargado de hacer la procuración deben saber cómo leer un expediente y qué información deben registrar. El procurador debe llenar, por cada expediente encomendado, una ficha de control de trámite. Las hay de tamaño pequeño u oficio, preimpresas, o bien pueden ser diseñadas a gusto del procurador. Sin que importe su origen, toda ficha debe contener los siguientes casilleros para completar con datos: fuero; domicilio del juzgado; número del juzgado y de la secretaría; nombre del juez y del secretario; número de carpeta (interno del estudio); carátula del juicio; fecha de iniciación; número de expediente; monto reclamado; fecha (para resoluciones, escritos, etc.); observaciones (para resoluciones, escritos, etc.); fecha y tipo de audiencia (sólo para éstas); nombre y apellido de la parte contraria; su domicilio real; su domicilio constituído; datos del abogado de la contraria. Como todo abogado lleva su carpeta melliza del expediente original que tramita en el juzgado, el procurador debe extraer fotocopias de aquellas constancias importantes del original, comenzando por su carátula . Debemos recalcar la importancia de consignar fechas y observaciones. Resulta de mucha utilidad tomar nota de la foja, la fecha y el contenido textual de cada resolución. Esto facilitará la tarea del abogado a la hora

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

63

de confeccionar cédulas, oficios, testimonios, mandamientos y cuanto escrito judicial que lleve transcrito todo o parte de una resolución. De esta manera no tendrá necesidad de volver al juzgado para consultar el expediente y copiar los datos que le «faltaban», ahorrando tiempo y esfuerzo. También resulta útil anotar la foja, la fecha y el título de cada escrito presentado por el cliente y por la contraria. Estos datos servirán a la hora de confeccionar nuevas peticiones basadas en las anteriores- o alegatos sobre la prueba producida, expresión de agravios, memoriales o cualquier otra fundamentación de recursos contra resoluciones judiciales. La anotación de fojas, fechas de recepción y resultado de las cédulas de notificación servirá, por ejemplo, para conocer los plazos que deben cumplir ambas partes, o si hay que repetir alguna notificación de resultado negativo, y para saber si se ha de celebrar o no una audiencia al comprobar si todos los citados fueron o no debidamente notificados, en la forma y con la antelación correspondiente. También servirá para controlar si el escrito de la contraria fue o no extemporáneamente presentado, conforme a la fecha de notificación y del cargo. En fin, resulta claro que el procurador debería recolectar la mayor cantidad de información posible , con la mayor fidelidad posible también, al momento de compulsar un expediente, para facilitar la posterior tarea del profesional en él. FOLIATURA DEL EXPEDIENTE El juzgado reúne todos los escritos en una carpeta e inserta la carátula en la tapa. Luego numera las hojas: a cada hoja del expediente se la llama «foja». Cuando se juntan más de doscientas fojas, el juzgado forma un segundo cuerpo (con otra carpeta plástica o de cartulina) del expediente, sin necesidad de pasar por el centro de informática; al llegar a las cuatrocientas fojas se abrirá un tercer cuerpo, y así sucesivamente. Esto facilita la conservación del expediente. Las hojas son abrochadas con ganchos en los fueros civil y laboral. En el fuero comercial, aún son cosidas con hilo y aguja especiales. El número de foja es escrito en el margen superior derecho, para su fácil visualización. El Reglamento para la Justicia Nacional, en su art. 54, determina la forma en que serán compaginados los expedientes. CUADERNOS DE PRUEBA: En aquellos procesos de conocimiento en que se abre la causa a prueba, se forman cuadernos de prueba de la actora, o de la demandada, para agrupar todos los escritos donde se ofrece y se produce la prueba respectiva. Dichos escritos son foliados de manera distinta,

64

MANUAL DE PRÁCTICA fORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

esto es, en el margen inferior. Cuando concluye la etapa de prueba, las fojas de prueba son agregadas al expediente principal y refoliadas en el margen superior derecho. En el proceso laboral no existen los cuadernos de prueba, sino que los escritos de ofrecimiento de pruebas de las partes y su posterior producción se agregan en el mismo expediente -obviamente, con foliatura correlativa-.

ACTAS DE AUDIENCIAS En un expediente, además de los escritos presentados por las partes, se agregan las actas de las audiencias. En un proceso pueden celebrarse audiencias con diversas finalidades. Por ejemplo, al ofrecer una parte prueba confesional, el juez fijará una audiencia para que la contraria absuelva posiciones. Por su lado, esta última puede haber ofrecido la declaración de varios testigos, y entonces el juzgado fijará otra audiencia para tomarles declaración, sobre la base de un interrogatorio que la parte interesada le hará. Luego de haberles tomado declaración, puede llamarlos nuevamente a dar explicaciones, lo cual es una facultad de los jueces. También existen audiencias de «conciliación», que el juzgado fija a pedido de la parte interesada en llegar a un acuerdo, o de oficio, en mérito de las facultades que el C.P.C.C. le otorga al juez en su art. 36, inc. 2, aps. a y b, que dice: Los jueces y tribunales podrán [ ... ] : 2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrán: a) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. b) decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el art. 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren conveniente. También el art. 558 bis, C.P.C.C., faculta al juez para fijar una audiencia a fin de acordar la forma de satisfacer el crédito reclamado en proceso ejecutivo, ya sea de oficio o a petición de parte. En las audiencias de prueba, el empleado con facultades ( «audiencista») toma nota textual (en máquina de escribir o computadora) de todo lomanifestado por el declarante (absolvente o testigo). En las audiencias de conciliación, si no se llegó a ningún acuerdo se deja constancia de ese hecho, pero si se logró celebrar algún convenio se trascribe el contenido de todos los términos del acuerdo. Las actas son firmadas por las partes que han intervenido en dicho acto procesal, los letrados y, finalmente, el secre-

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

65

tario. El abogado puede pedirle al audiencista que le entregue copia del acta que ha labrado, o bien fotocopiarla en una oportunidad posterior, para agregarla a su carpeta melliza. PRESENTACION DE ESCRITOS. DEVOLUCION AL INTERESADO. La responsabilidad del abogado y del procurador es la presentación de los escritos judiciales, en debida forma y en debido tiempo. Ello significa que respeten las normas del estilo forense, que contengan los requisitos de validez que exige el ordenamiento procesal, y que sean presentados en el juzgado correspondiente, dentro del plazo procesal correspondiente. Cuando un escrito es presentado sin los recaudos de ley, (sin firma de letrado, por ej.) o fuera del plazo legal carece de eficacia jurídica. Por ello, los escritos extemporáneos son devueltos a la parte interesada, y en ese sentido el juzgado dicta una resolución mandando devolverlo al interesado. El escrito en cuestión deberá ser desglosado por la parte. En sentido similar, un escrito dejado por equivocación en otro expediente será agregado a éste y despachado con la resolución de devolverlo al interesado por esa circunstancia; o tal vez, a criterio del juzgado, no sea glosado al expediente, sino guardado en la canastilla o carpeta de escritos sueltos que tiene todo juzgado, con la respectiva orden de devolución. Por último, cuando un escrito adolezca de algún defecto de forma falta de firma del letrado, o de la parte, si actúa por derecho propio- también se ordenará la devolución por secretaría ( conf.: Reglamento para la Justicia Nacional, art. 50). DESGLOSES El desglose es el retiro de alguna foja del expediente, perteneciente a la copia de algún escrito o documentación original. Al desglosar copias de un escrito, la parte queda tácitamente notificada de su contenido. Para desglosar documentación original, la parte interesada debe, previamente, solicitarlo por escrito al juzgado, acompañando copia de dicha documentación para el expediente, en reemplazo de la que será retirada. El juez, al ordenar el desglose, mandará certificar previamente por el secretario las copias acompañadas. Hecho esto, la parte puede pedirle al empleado de la mesa de entradas que le desglose las fojas en cuestión, con exhibición del documento de identidad -si es el particular- o la credencial -si es el profesional interviniente o autorizado-. Recordemos que el particular o el letrado patrocinante pueden «autorizar» a alguna otra persona -profesional o no- a realizar determinados actos relacionados con el expediente, como, p.ej., efectuar desgloses, consultar el expediente, realizar fotocopias, retirar oficios, etc.

66

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

El empleado debe dejar constancia en el expediente, mediante nota manuscrita, de todo desglose realizado. COMPULSA DEL EXPEDIENTE Cuando se trata de un expediente que el profesional viene tramitando y ya conoce, la persona que comienza a realizarle la procuración deberá leer las últimas novedades del expediente de atrás hacia adelante, desde la última hoja hacia la primera y no a la inversa. En la última hoja se hallará el último acto procesal realizado, es decir, una resolución dictada en el expediente, con relación al último escrito presentado por alguna de las partes. También puede suceder que se halle agregada alguna cédula diligenciada poco tiempo atrás. Cuando un profesional o empleado necesita consultar , por primera vez, un expediente en el cual han intervenido con anterioridad otros profesionales, deberá comenzar por las primeras hojas o fojas, para analizar cómo se entabló la demanda y cuál fue su contestación -si la hubo-, procurando sacar fotocopias de la totalidad del expediente o de las piezas claves. Es decir, deberá leer el expediente desde la primera hoja hacia la última, y analizar en qué términos quedó trabada la litis , cuáles son los hechos controvertidos, y cuál es la prueba ofrecida. Ha de constatar -según el estado procesal del juicio- si el juez proveyó la prueba y si fue producida total o parcialmente. En fin, comenzará leyendo la primera etapa y seguirá el curso del pleito hasta su estado actual, a partir del cual deberá, tal vez, intervenir como nuevo letrado. PRESTAMO DEL EXPEDIENTE El profesional puede solicitar el expediente -todos o algunos de sus cuerpos- en préstamo, y el juzgado, en los casos previstos en el art. 127, C.P.C.C., debe (o puede, según el inc. 3 de dicho artículo) concedérselo. En el juicio ordinario, puede ser retirado de secretaría para alegar, para practicar pericias o cotejos de documentos, y cuando el juez lo disponga por resolución fundada. Puede ser requerido cuando es muy complejo o extenso, y debe ser estudiado previamente para realizar algún acto procesal. Una vez solicitado por escrito el préstamo, y ordenado por el juzgado, el profesional podrá retirarlo de la mesa de entradas, previa anotación en el Libro de Préstamos de la fecha del retiro, domicilio y teléfono del profesional con firma de éste. Cuando el abogado devuelve dicho expediente, debe asegurarse de que sea dado de baja en el libro mencionado, para evitar que se lo haga responsable de cualquier deterioro o pérdida que pudiera ocurrir con el expediente. También puede ser retirado en préstamo por los peritos intervinientes, a fin de realizar su dictamen.

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

67

Cuando se trata de una sucesión y el heredero vendedor de algún bien ha designado a un escribano para realizar la escritura traslativa de dominio, será este profesional quien solicite el expediente en préstamo. El juzgado le concederá, probablemente, un plazo de diez días, luego de los cuales deberá devolver el expediente al juzgado; el trámite del retiro es el mismo que el ya expuesto. Si vencido el plazo no devolviese el expediente, se le impondrá una multa por cada día de retardo, y otra mayor si manifiesta haberlo perdido (cuando sea por causas imputables a la persona que lo retiró). El secretario intimará la inmediata devolución a la persona, y si no cumpliera lo mandará secuestrar con el auxilio de la fuerza pública, y podrá remitir los antecedentes a la justicia penal (arts. 128 y 130, C.P.C.C.). FOTOCOPIAS Cualquiera de las partes intervinientes puede fotocopiar constancias de un expediente. Los juzgados tienen la costumbre de establecer un horario (generalmente, las dos primeras horas del día) para su extracción. El trámite para fotocopiar todo o parte de un expediente dependerá de si está reservado, si es un expediente de familia y también del criterio final del juzgado. Para poder llevar el expediente a la fotocopiadora, en principio, basta con concurrir temprano al juzgado, demostrar que se es el abogado interviniente o la persona autorizada en ese proceso y exhibir la credencial (que será retenida por el empleado). En caso de que el expediente sea reservado o se trate de un expediente de familia (divorcio, tenencia de hijos, alimentos, régimen de visitas, etc.), o el juzgado tenga un criterio especial para los expedientes contradictorios, el profesional sólo podrá llevárselo siempre y cuando sea acompañado a la fotocopiadora por algún empleado del juzgado designado para tal fin y no será necesario, en estos supuestos, dejar su credencial en el juzgado. Cuando se trata de fotocopiar alguna resolución, existe en la actualidad -y a partir de la informatización de varios juzgados- la posibilidad de obtener en la Mesa de Entradas de los juzgados civiles una copia de la resolución por computadora. Los consejos y colegios de profesionales brindan acceso a los expedientes mediante sistemas informáticos. También puede consultarse el expediente por Internet, visitando los sitios del Poder Judicial. Ver cap. Tres: la informática jurídica.

68

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

BUSQUEDA DEL EXPEDIENTE El expediente es ubicado en un casillero, en orden alfabético, según la primera letra de su carátula. Los autos caratulados «Pérez, Juan, c/ López de Pérez, Zulema, s/ Divorcio vincular» estarán ubicados en el casillero de la letra «P». Se dice, así, que el expediente «está en el casillero», o que «está en letra». El abogado interviniente en un expediente conoce o debe conocer en qué estado se halla éste en determinado momento, pues debe controlar su evolución. Si, tras pedirlo varias veces en mesa de entradas, el expediente nunca está en letra sin razón aparente, a criterio del profesional, éste puede presentar un escrito solicitando su búsqueda. Lo habitual es solicitarlo verbalmente, y un empleado de la mesa anotará el pedido para buscarlo informalmente. Si tras el pedido verbal, el expediente sigue sin aparecer, hay que dejar el escrito. Antes de solicitar la búsqueda es preciso consultar los diversos libros que lleva todo juzgado, siempre y cuando exista alguna posible conexión entre ellos y el estado de la causa. Así, p.ej., si en el expediente hay menores de edad involucrados, será conveniente consultar el libro de «Vistas» para averiguar si fue en vista al asesor de menores. Así también, si últimamente alguna de las partes ha apelado alguna resolución, será necesario consultar previamente el libro de «Pases a Cámara», para saber si ya fue remitido a la Cámara de Apelaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto. Si el expediente no tuvo ningún movimiento en los últimos seis meses, probablemente fue paralizado, debiendo chequear esta posibilidad en el libro de «Paralizados». Puede llevar varios días ubicar un expediente extraviado. Si al cabo de una exhaustiva búsqueda y de un tiempo prudencial el expediente no aparece, se resolverá su reconstrucción, a criterio de las partes y del juzgado. RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE El C.P.C.C., en su art. 129, dispone: Art. 129. Procedimiento de reconstrucción. - Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

69

en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo. 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. De la lectura de este artículo surge claramente la conveniencia de que el profesional conserve copia de todas las actuaciones del expediente original. La actora, dentro de los cinco días de recibir la cédula, deberá presentar -agregadas a un escrito- todas las copias que tuviere. De ellas se dará traslado a las otras partes, para que puedan controlar si corresponden a actuaciones cumplidas y, a su vez, agreguen las que tengan éstas. Así, con el aporte de todas las partes se podrá reconstruir lo más fielmente posible el expediente extraviado. RESERVA DEL EXPEDIENTE El Reglamento para la Justicia Nacional, en su art. 64, dispone: Art. 64. Expedientes reservados. - Exceptúanse de los incs. b y c del artículo precedente [personas que sin ser parte o abogado interviniente pueden consultar un expediente]: a) los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado; b) los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdida de la patria potestad, tenencia de hijos, alimentos, insania, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordenare especialmente. Estos expedientes son reservados para proteger la privacidad de las cuestiones de familia. La reserva significa que los expedientes no serán guardados en los casilleros de letra comunes, sino en otro lugar del juzgado, dentro de armarios, o de casilleros especiales en una oficina distinta, a la cual podrán acceder sólo las partes, con exhibición de su documento de identidad, o sus letrados ya presentados en el proceso, previa exhibición de su credencial. El letrado que por primera vez toma contacto con dicho expediente, designado en reemplazo de otro colega, no podrá consultar un expediente reservado sin antes presentarse por escrito y ser tenido como presentado, y por constituído su domicilio, mediante la resolución respectiva.

70

MANUAL DE PRÁCílCA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

Los expedientes tramitados en juzgados de familia son guardados en casilleros a la vista del público, pero para su consulta se debe acreditar la calidad de parte o de letrado interviniente, con el documento respectivo. En cambio, en otros juzgados civiles patrimoniales, comerciales o laborales, la reserva sí implica guardarlos en un lugar distinto de los casilleros visibles desde la mesa de entradas. Incluso, se forma una cola distinta para consultar los expedientes reservados; las personas autorizadas pasarán de a uno o de a dos para ver el expediente, y serán «controladas» siempre por algún empleado. La reserva de un expediente, en estos casos, tiene como finalidad evitar su deterioro, extravío o hurto. EXPEDIENTE POR CUERDA FLOJA (PROCESOS ACUMULADOS) Cuando haya dos o más procesos en los cuales la sentencia que se dicte en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, o ser contraria a la dictada en éstos, corresponderá acumular los procesos (C.P.C.C., art. 188). Debido al principio de prevención, sobre el proceso en que primero se notificó la demanda se acumularán los otros. En otras palabras, los procesos acumulados no terminarán con una sentencia cada uno, sino que en todos ellos se dictará -en la oportunidad que corresponda- una sola sentencia, que ponga fin a todas las cuestiones controvertidas. En la práctica, la acumulación de procesos (dictada mediante resolución del juez ante quien fue pedida la acumulación) implica el hecho de que todos los expedientes son unidos por una cuerda floja y guardados en el casillero de la letra correspondiente al expediente en que la acumulación fue resuelta. En el proceso laboral, la acumulación es pedida y resuelta en aquel expediente en que primero se ha interpuesto la demanda, y esto es procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia. La resolución que otorga o deniega la acumulación es inapelable (art. 44, ley 18.345). Los expedientes acumulados no tramitan por cuerda separada, sino que el acumulado queda incorporado al primero, y se le da numeración correlativa. Resultan aplicables los arts. 190, 193 y 194, C.P.C.C. PARALIZACION Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE En muchos casos, los juzgados aprovechan las ferias judiciales de invierno y de verano para revisar todos los expedientes, y aquellos que no tuvieron movimiento en los últimos meses son «paralizados». Existe un libro de «Paralizados», donde son anotados los expedientes pendientes en ese estado, en orden alfabético, agrupados en un número de legajo.

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

71

COMO SE UBICA UN EXPEDIENTE Puede suceder que al solicitar el expediente en la mesa de entradas del juzgado, el empleado informe que «no está en letra». Esto significa, en otras palabras, que no está en el casillero que le corresponde. El expediente puede no estar en el casillero común porque se halla reservado o a despacho -del secretario o del juez-. También hay otras posibles causas, que dependen del estado procesal del expediente: en vista al Ministerio Público, para elevar a Cámara, en préstamo, etc. (art. 127, C.P.C.C.). Si está por vencer un plazo para presentar algún escrito deberá tratar de localizarlo, hablando con quien «despacha» el expediente (los juzgados suelen repartir los expedientes entre sus empleados según la terminación de su número, par o impar). O, aún más, podrá pedir hablar con el prosecretario o el secretario del juzgado, si la urgencia o importancia así lo requiere. Por lo general, las resoluciones judiciales simples, en la práctica, son proyectadas por una persona del juzgado, que las «despacha», y otra persona -el funcionario o magistrado- es la que firma ese borrador, confirmándolo o rehaciéndolo, a su criterio. De ahí que el expediente, según la jerga de tribunales, puede estar «a despacho» o «a la firma». Quien ejerza la procuración deberá también consultar todos los libros del juzgado en donde pueda estar anotado el expediente («Cámara», «Vistas», «Pases a otro Juzgado», «Fisco», etc.) conforme al tipo de expediente y al estado en que se hallaba.

ESCRITOS JUDICIALES GENERALIDADES Como dijimos, en nuestro ordenamiento procesal los actos son escritos, y si bien hay algunos que son realizados en forma oral, como el interrogatorio de los testigos, no son actos orales, pues quedan constatados en forma escrita (actas): es un sistema oral actuado. Entre los actos procesales se hallan los escritos judiciales, que deben ser redactados en idioma nacional, conforme lo prevé el art. 115 del C.P.C.C., salvo que se hagan citas -habituales- en latín. Si se acompañan documentos en idioma extranjero, deben estar traducidos por traductor público matriculado (art. 123, C.P.C.C.). A partir de la generalización del uso de computadoras entre los abogados, se admite la presentación de escritos hechos en formularios impresos, y también en los continuos. De lo contrario, deben ser confeccionados en hojas romaní, respetando ambos márgenes.

72

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

El Reglamento para la Justicia Nacional (dictado mediante acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17/12/52, con acordadas complementarias) establece, en su art. 46, que en todos los escritos se debe emplear tinta negra. Sin embargo, a partir del uso de formularios continuos se permite la tinta azul. No deben contener claros dentro de una oración; el juzgado proveerá para el escrito que los contenga la siguiente resolución: «Llenado el claro, se proveerá». El escrito debe ser presentado en la mesa de entradas del juzgado o tribunal en el cual se tramita el expediente. Quien inicia una demanda conocerá este dato cuando la presente en la Receptoría General de Expedientes -del fuero civil, comercial, o laboral correspondiente- y, una vez sorteado el juzgado, se le entregue la carátula del expediente, hecha por computadora. Cuando el demandado reciba la notificación -por cédula- conocerá el juzgado en que se tramita ese juicio. Allí deberá presentar sus escritos, en los días y el horario de atención al público: lunes a viernes, de 7.30 a 13.30 hs. El escrito presentado en un juzgado distinto del correspondiente se considera «no presentado», y no produce ningún efecto en el juicio en cuestión. PARTES DE UN ESCRITO JUDICIAL Cabe aclarar, ante todo, que hay una enorme gama de posibles escritos que un abogado puede presentar, que va desde el más sencillo hasta el más complejo. Pero todos ellos tendrán ciertas partes indispensables, en común, a saber: sumario, encabezamiento, objeto, petitorio y firma. Sumario: Es el título del escrito, que refleja y resume su contenido. Sirve para que magistrados y funcionarios visualicen y ubiquen con facilidad los escritos que forman un expediente; por ejemplo: «Promueve demanda», «Reconviene», «Impugna pericia», «Contesta traslado», «Se libre oficio», etc. Encabezamiento: Debe contener los datos referidos al nombre y apellido del presentante (cualquiera que se presente en el expediente: actor, demandado, peritos, terceros, etc.), su domicilio real (por única vez, al promover demanda o en la primera presentación del demandado), el domicilio procesal que constituye dentro del radio del juzgado, el nombre del letrado que lo patrocina, su tomo y folio, y la mención del expediente en que se está presentando («autos caratulados ... » ). Cuando el particular litigante se presente por su propio derecho, con un letrado patrocinante, será el particular quien encabece el escrito con su nombre, apellido y domicilio real (presentación por propio derecho).

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

73

Cuando el particular haya dado poder judicial (especial o general) ante escribano público a su letrado, será éste quien encabece el escrito con su nombre y apellido, pero no será necesario mencionar su domicilio real, sino tan sólo el constituido (presentación por apoderado). En este segundo supuesto será necesario, entonces, incluir a continuación, y sólo en la primera presentación del apoderado, un párrafo subtitulado «Acredita personería», en donde el letrado apoderado mencionará los datos de su mandante (el particular), esto es, nombre, apellido y domicilio real, y aclarará qué tipo de poder judicial le ha otorgado. Si el poder es especial, sólo le servirá para representarlo en ese juicio o en los que mencione expresamente el poder. Si es general, podrá hacerlo valer para representar a su cliente en cuanto expediente sea necesario. Reiteramos que para iniciar una querella criminal siempre será necesario exhibir un poder «especial para querellar», aun cuando se tenga uno general. Objeto: Es la mención de la pretensión en sí, es decir, el desarrollo de lo que adelanta el sumario. En los escritos de mero trámite el objeto es tal vez su único contenido, y en los más complejos, como la demanda, la reconvención, y otros, es uno de los tantos párrafos del escrito. Petitorio: Es la última parte, antes de la firma, que resume, repite y recuerda las pretensiones del presentante, facilitando su revisión por magistrados y funcionarios. Firma: Si se actúa por propio derecho, deben firmar el escrito el particular y su letrado patrocinante. El particular que encabeza el escrito firmará al pie, a la derecha, como en cualquier carta, y el profesional, a la izquierda. Si se actúa por apoderado, siendo éste quien encabeza el escrito, debe firmarlo como cualquier carta, al pie, a la derecha. COPIAS En algunos casos resulta de vital importancia acompañar copia del escrito, a punto tal que su omisión puede producir la pérdida de facultades procesales y hasta del pleito en sí. Ya que este tema es toda una institución, recordamos lo que dispone el C.P.C.C. al respecto: Art. 120. Copias. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso si dentro de los dos

74

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

días siguientes al de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fueren acompañadas las copias. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio por nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría. Se trata de aquellos escritos que la contraria debe conocer, o, tratándose de dictámenes emitidos por expertos auxiliares de la Justicia, deben conocer ambas partes litigantes, esto es, de aquellos de los cuales se debe dar «traslado». Por ello, la falta de agregación de esas copias producirá el efecto de tener al escrito como no presentado. La copia puede ser hecha en hoja simple, no romaní, o ser una fotocopia, o bien una trascripción literal de la parte pertinente del escrito o documento, pero en todos los casos tiene que ser legible. Debe estar firmada y sellada por el letrado interviniente. Cuando el escrito y su copia son notificados mediante cédula a la contraria, hay que dejar constancia de cuáles y cuántas copias se acompañan. Así, p.ej., dentro del texto de la cédula se debe mencionar: «Se acompañan copias de demanda, documentación y poder en trece fojas»; o bien: «Se acompaña copia de escrito "PRESENTA PERICIA CONTABLE" en tres fojas». Si la cédula no menciona que son acompañadas copias, la parte que debió recibirlas puede solicitar -presentando un escrito- que no le corra el plazo para contestar el traslado del escrito que se le notificó mientras no se presente dicha copia, o que le corra desde la nueva notificación acompañando copias. EL CARGO El Reglamento para la Justicia Nacional dispone en este sentido: Art. 45. - Al pie de todos los escritos deberá ponerse el cargo de presentación autorizado por el secretario con indicación del día y la hora. El cargo es un sello fechador mecánico, y en caso de desperfecto se usa un sello manual.

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

75

Contiene el número del juzgado y de la secretaría, el día y la hora, y un espacio para que lo llene el empleado que recibe el escrito, referido a si son acompañadas o no copias de aquél. El empleado de la mesa de entradas que recibe el escrito original con sus copias, de ser necesarias, debe ponerle cargo al escrito original y también a la copia que conserva el abogado para su carpeta melliza. El cargo puesto en la copia del abogado acredita, justamente, cuándo ha sido presentado el original en el proceso, y en el supuesto de pérdida o deterioro la parte litigante puede demostrar que lo ha presentado en legal tiempo y forma. En otras palabras, la imposición del cargo sobre el escrito presentado en la mesa de entradas le atribuye fecha cierta a dicho instrumento privado, determinando que ese acto procesal es realizado en forma temporánea.

ESCRITOS DE MERO TRAMITE CUANDO SE UTILIZAN Como dijimos, nuestro sistema procesal es escrituraría; por tanto, los derechos son ejercidos por medio de escritos presentados por las partes y los terceros, las notificaciones quedan registradas en formularios o textos escritos, las pruebas son producidas mediante actos escritos (informes, dictámenes, actas de audiencias, etc.), y las decisiones de los magistrados son realizadas por escrito y firmadas por ellos. El conjunto de estos escritos forma el «expediente judicial». También se lo llama «autos», «actuaciones» o «causa». ESCRITOS MAS COMUNES Al final del libro, el alumno podrá ver todos estos escritos, y aquí encontrará una breve explicación de su finalidad. SOLICITA DESGLOSE: Para desglosar documentación original, la parte interesada debe, previamente, solicitarlo por escrito al juzgado, acompañando copia de dicha documentación para el expediente, en reemplazo de la que será retirada. Ver Cap. Modelos: escrito nro. 17. SOLICITA EXPEDIENTE EN PRESTAMO: El profesional puede solicitar el expediente -todos o algunos de sus cuerpos- en préstamo, y el juzgado, en los casos previstos en el art. 127, C.P.C.C., debe (o puede, según el inc. 3 de dicho artículo) concedérselo. Puede ser requerido cuando es muy complejo o extenso, y debe ser estudiado previamente para realizar algún acto procesal. Ver Cap. Modelos: escrito nro. 16.

76

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

SOLICITA AUTORIZACION PARA EXTRAER FOTOCOPIAS: Cualquiera de las partes intervinientes puede fotocopiar constancias de un expediente. Los juzgados tienen la costumbre de establecer un horario (generalmente, las dos primeras horas del día) para su extracción. Para poder llevar el expediente a la fotocopiadora, en principio, habrá que solicitarlo por escrito, y en los juzgados penales, adjuntar la estampilla correspondiente que se compra en el Banco Ciudad de Tribunales. Ver Cap. Modelos:

escrito nro. 18. SOLICITA BUSQUEDA DE EXPEDIENTE: Si, tras pedirlo varias veces en mesa de entradas, el expediente nunca está en letra sin razón aparente, a criterio del profesional, éste puede presentar un escrito solicitando su búsqueda, informando al juzgado los últimos movimientos del mismo para facilitar su rastreo. Ver Cap. Modelos: escrito nro. 15. SOLICITA RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE: Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, a pedido de la parte interesada, quien deberá presentar copia de todas las constancias que tenga del expediente perdido. De ahí que resulte obvia la conveniencia de que el profesional conserve copia de todas las actuaciones importantes del expediente original. Ver

Cap. Modelos: escrito nro. 20. SOLICITA RESERVA DEL EXPEDIENTE: Los expedientes tramitados en juzgados de familia son guardados en casilleros a la vista del público, pero para su consulta se debe acreditar la calidad de parte o de letrado interviniente, con el documento respectivo. En cambio, en otros juzgados civiles patrimoniales, comerciales o laborales, la reserva sí implica guardarlos en un lugar distinto de los casilleros visibles desde la mesa de entradas. Incluso, se forma una cola distinta para consultar los expedientes reservados; las personas autorizadas pasarán de a uno o de a dos para ver el expediente, y serán «controladas» siempre por algún empleado.La reserva de un expediente, en estos casos, tiene como finalidad evitar su deterioro, extravío o hurto. Cuando una parte, por seguridad, desea que el expediente sea reservado, debe presentar el escrito correspondiente. Ver Cap. Modelos: es-

crito nro. 19. SE SAQUE DE PARALIZADO: En muchos casos, los juzgados aprovechan las ferias judiciales de invierno y de verano para revisar todos los expedientes, y aquellos que no tuvieron movimiento en los últimos meses son «paralizados». Existe un libro de «Paralizados», donde son anotados

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

77

los expedientes pendientes en ese estado, en orden alfabético, agrupados en un número de legajo. Para «desparalizar» un expediente se debe presentar un escrito, previa búsqueda del número de legajo, o bien anotar su carátula en un libro que llevan sólo algunos juzgados, y esperar aproximadamente una semana para que se lo pueda hallar de vuelta en el casillero común. Ver Cap.

Modelos: escrito nro. 22. SE SAQUE DE ARCHIVO: Cuando el expediente ha estado paralizado varios años el juzgado dispone su archivo. El expediente es enviado al Archivo de Actuaciones Judiciales del Poder Judicial, con sede en el subsuelo de Talcahuano 550. Para sacar del archivo un expediente se debe presentar el escrito correspondiente en el juzgado de origen, y luego se deberá confeccionar el oficio al archivo para que remita el expediente en cuestión al juzgado de origen. Ver Cap. Modelos: escrito nro. 21.

REPRESENTACION PROCESAL LETRADO APODERADO En la representación voluntaria del abogado respecto de su cliente, hay un contrato de mandato (arts. 1869 a 1985, C.Civ.), instrumentado en el «poder», entre el poderdante-mandante y el apoderado-mandatario, mediante el cual el primero faculta al segundo para actuar en uno o varios procesos, en su nombre y con los límites allí establecidos. El poder debe ser otorgado ante escribano público. Para actuar en el fuero laboral no es necesario su otorgamiento ante escribano público pues se otorga ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, mediante formulario que se compra y el trámite es gratuito a fin de no perjudiciar al trabajador que debe reclamar sus derechos ante la justicia. La representación judicial está regulada por la ley 10.996, modificada por la ley 22.892 (en la provincia de Buenos Aires rige la ley 5177). La normativa dispone que la representación voluntaria podrá ser ejercida por los abogados, los procuradores, los escribanos que no ejerzan como tales y los que ostenten una representación legal (art. 1, ley 10.996). Tioos de poder judicial: El poder puede ser «general» o «especial»; en el primer supuesto, faculta al mandatario para actuar en todo tipo de procesos (excepto el penal), y en el segundo, en un tipo específico de proceso. Para querellar es necesario el otorgamiento de poder especial.

78

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Una vez aceptada la personería, el representante obliga al mandante en cualquier acto procesal que realice, asumiendo desde allí todas las responsabilidades que la ley le impone (arts. 1905, 1907 a 1909 y 1918, C.Civ.; arts. 49 a 52, C.Proc., y art. 11, ley 10.996, modificado por ley 22.982), en el orden civil, comercial, etc. Acreditación de la oersonería: En la primera presentación efectuada por quien inicia un juicio o es citado a él deben ser acompañados todos aquellos instrumentos que acrediten tal carácter, salvo, quien comparezca en virtud de lo dispuesto por el art. 48, C.P.C.C., es decir, como gestor procesal. No es necesario acompañar el testimonio original del poder general (pero sí en caso de ser especial), sino sólo una copia simple íntegra, firmada por el profesional, responsable de cualquier falsedad o inexactitud de dicha copia (art. 47, 2º párr., C.P.C.C.), sin perjuicio de intimar al interesado a acompañar el testimonio original si surgen dudas sobre la autenticidad de la copia simple. El juez, de oficio, verificará la existencia de los instrumentos justificativos del poder que se invoca y podrá intimar a su agregación, sin necesidad de esperar que la parte contraria interponga una excepción de falta de personería. Representación legal o necesaria: En lo atinente a la representación legal o necesaria se ha establecido lo siguiente: Los menores serán representados por sus padres o tutores (arts. 264 y ss. y 377 y ss., C.Civ.), sin obligación de presentar las partidas que acrediten el vínculo invocado, salvo petición de parte. Los tutores deben presentar el testimonio de su designación. Será parte necesaria como representante promiscuo, el defensor público de menores e incapaces (art. 59, C.Civ., y ley 24.946). Los incapaces mayores de edad (dementes) serán representados por su curador (art. 46, C.Civ.), quien deberá presentar el testimonio de su designación. También será parte necesaria como representante promiscuo el defensor público de menores e incapaces (art. 59, C.Civ., y ley 24.946). Imposibilidad de presentar la documentación: El art. 46, 2º párr., C.P.C.C., ha establecido un plazo de veinte días para acreditar los instrumentos justificativos de la personería, si se ha alegado la imposibilidad de acompañarlos en su momento, siempre y cuando sean atendibles las razones que se expresen. El juez, en caso de hacer lugar a la petición, podrá otorgar un plazo de hasta veinte días, como se señaló, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

LA ACTIVIDAD JUDICIAL DEL ABOGADO

79

Este es un caso distinto del que involucra al gestor procesal, pues aquí ya se ha otorgado el poder, en tanto que en el otro se carece de mandato. Gestor procesal (art. 48, C.P.C.C.): El Código Procesal autoriza en supuestos de urgencia la participación del gestor procesal (abogado, procurador o escribano), el cual, careciendo de poder, obra en un juicio determinado por cuenta de otro. Ello obedece a la necesidad de que aquel que momentáneamente no pueda ejercer actos procesales, no quede indefenso y pueda realizar esos actos en tiempo oportuno (garantía de defensa en juicio). Las razones invocadas deben ser expresamente detalladas en el escrito que se presente, de tal magnitud que impidan la actuación de la parte y sean realmente insuperables. Ello es así por cuanto la aplicación de este instituto es de carácter restrictivo, excepcional y por única vez. Dentro de los cuarenta días, el gestor deberá acreditar la representación o acompañar un escrito de su parte donde ratifique todo lo actuado, bajo apercibimiento de considerar nula su actuación y de tener que satisfacer las costas y la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca. La nulidad se produce por el solo transcurso del tiempo y precluye automáticamente. Cesación del mandato: La cesación de la representación en juicio se produce por la revocación del mandato en forma expresa, oral o escrita, en las actuaciones (para lo cual deberá comparecer el poderdante con otro apoderado o por sí, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía); por la renuncia del apoderado, también en forma expresa (en cuyo caso el apoderado tendrá que continuar con las actuaciones hasta que venza el plazo fijado por el juez para reemplazarlo, bajo pena de responder por los daños y perjuicios; vencido el plazo, se podrá seguir las actuaciones en rebeldía del poderdante); por haber concluido la causa para la cual se otorgó el poder; por muerte o inhabilidad del apoderado (en este caso, serán suspendidas las actuaciones, por un plazo que fije el juez, para que el mandante comparezca por sí o con un nuevo apoderado, vencido el cual seguirá el juicio en rebeldía); por muerte o incapacidad del poderdante (en este caso, el representante debe seguir con las actuaciones hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde o haya vencido el plazo otorgado para comparecer a estar a derecho; se los citará por cédula a su domicilio real, si fuere conocido, o por edictos, que serán publicados por dos días; en el caso de incapacidad es importante comunicarlo de inmediato al juez, pues se corre el riesgo de perder los honorarios que de allí en más se devenguen), conforme lo dispone el art. 53, C.P.C.C.

80

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Unificación de la personería: Después de contestada la demanda, el juez puede intimar a los litisconsortes, tanto a actores como a demandados, para que unifiquen la personería, es decir, se presenten con un único representante, siempre y cuando tengan un interés común -igual objeto y causa- (art. 54, C.P.C.C.). El juez es quien amerita la conveniencia o no de la unificación, así los litisconsortes no estén de acuerdo en quién será el único representante, para lo cual fijará una audiencia en el lapso de diez días, en que oirá a los concurrentes y los invitará a que designen a su representante. Si ello no ocurriera, el juez lo nombrará eligiéndolo entre aquellos que intervengan en las actuaciones. Igual temperamento adoptará si no concurrieran todos a dicha audiencia. La revocación del mandato, una vez unida la personería, podrá ser efectuada sólo por el acuerdo unánime de todos los representados (art. 55, C.P.C.C.). LETRADO PATROCINANTE Para ejercer cualquier acto en el proceso, la ley impone a las partes el patrocinio letrado (art. 56, C.P.C.C.), pues con su asistencia técnica y jurídica queda asegurado plenamente el derecho de defensa en juicio. Ello implica que todo escrito y toda actuación oral -en audiencias- debe ser realizado con aquél. A diferencia del letrado apoderado, quien actúa es la parte, por su propio derecho, y el letrado patrocinante es quien lo asiste, es el asesor: ambos firman cada escrito que se presenta en el expediente. Si bien la ley se refiere sólo a la firma del letrado, se entiende que la asistencia y la dirección jurídica deben ocurrir a lo largo de todo el proceso. Los escritos presentados sin firma de letrado son devueltos -por orden del juez- al interesado firmante cuando, intimado a cumplimentar dicho requisito, no lo hace dentro del plazo legal -dentro del segundo día de notificado por ministerio de la ley (art. 57, C.P.C.C.)-.

81

CAPITULO SEIS PRACTICA TRIBUNALICIA INTRODUCCION Resulta útil recordar cómo está compuesto el entorno del futuro abogado, esto es, el Poder Judicial, cuáles son los deberes y facultades de jueces y secretarios, y tratar brevemente la composición y funciones del Ministerio Público, para entonces adentrarnos en lo que es la práctica tribunalicia en sí misma. ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL EL PODER JUDICIAL Una de las funciones indelegables del Estado, impuestas por la Constitución Nacional, es la jurisdiccional (además de la legislativa y la administrativa), la de administrar justicia, que se presenta como un deber del Estado de prestar esa tutela y como un derecho de los justiciables a obtenerla. La jurisdicción es el poder público que una rama del gobierno ejerce, de oficio o a petición del interesado, instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan el orden jurídico (facultad de documentación), actuando la ley en la sentencia (facultad de decisión) y haciendo que ésta sea cumplida (facultad de coerción) . Para ello, nuestra norma fundamental, como consecuencia del sistema federal, organizó, teniendo en mira el modelo norteamericano (1787), un doble orden judicial: por un lado, la justicia nacional (con competencia federal) y, por el otro, la justicia provincial o local, que por medio de los órganos creados por cada provincia tiene conocimiento en todas aquellas cuestiones de derecho común y normas locales (art. 75, inc. 12, C.N.) que caigan bajo su jurisdicción. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Es el órgano cabeza del Poder Judicial, con asiento en la ciudad de Buenos Aires (Capital Federal), y se halla compuesta por nueve jueces ministros-, de los cuales uno de ellos es el presidente -elegido por mayoría de votos de sus miembros (art. 79, R.J.N.)- y tiene a su cargo la representación del tribunal en todas sus relaciones, con otros poderes o en actos protocolares, y las demás facultades establecidas en los arts. 80 a 87 del R.J.N. Las decisiones son tomadas por mayoría de votos.

82

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Ejerce la superintendencia de todos los tribunales inferiores, sin perjuicio de aquélla que corresponde en forma directa a las cámaras de cada fuero, tanto en el aspecto reglamentario como en el disciplinario y el administrativo. Entiende en forma originaria y exclusiva (competencia que no es pasible de modificaciones, ampliaciones o restricciones, y es excepcional y de interpretación restrictiva) en las cuestiones planteadas entre dos o más provincias; en las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público; en las concernientes a embajadores y otros ministros diplomáticos, a su legación y a los individuos de su familia; en los asuntos civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra; en los asuntos civiles entre una provincia y ciudadanos o súbditos extranjeros, y en las causas suscitadas entre una provincia y un Estado extranjero (art. 24, decreto-ley 1285/58). También es competente en el caso del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) y del ordinario de apelación de las cámaras nacionales de apelaciones, sólo en determinadas cuestiones, y en los recursos de aclaratoria de sus propias resoluciones. ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL (DE LA NACION). El decreto-ley 1285/58, en su art. 32, que fue modificado por el art. 51 de la ley 24.050, establece que los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados de la manera siguiente: 1) Cámara Nacional de Casación Penal; 2) cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal: a) en lo Civil y Comercial Federal; b) en lo Contencioso-Administrativo Federal; c) en lo Criminal y Correccional Federal; d) en lo Civil; e) en lo Comercial; f ) del Trabajo; g) en lo Criminal y Correccional; h) de la Seguridad Social; i) Electoral; j) en lo Penal-Económico; 3) tribunales orales: a) en lo Criminal; b) en lo Penal-Económico; c) de Menores; d) en lo Criminal Federal; 4) jueces nacionales de primera instancia:

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

83

a) en lo civil y comercial federal; b) en lo contencioso-administrativo federal; e) en lo criminal y correccional federal; d) en lo civil (arts. 4, 43 y eones., ley 23.637, y art. 1, ley 24.290); e) en lo comercial (art. 62, ley 1893, y art. 10, ley 23.637); f) en lo criminal de instrucción; g) en lo correccional; h) de menores; i) en lo penal-económico; j) del trabajo; k) de ejecución penal; 1) en lo penal de rogatorias; m) de la seguridad social (ley 24.655). DEBERES Y FACULTADES DE JUECES Y SECRETARIOS En el Poder Judicial existen tribunales de segunda instancia (constituídos por tres jueces de sala), llamados cámaras de apelaciones, que entienden en las causas mediante los recursos de apelación o de queja por apelación denegada. Son tribunales colegiados que revisan los pronunciamientos de los tribunales de primera instancia, conforme al tema planteado en los recursos. El abogado debe conocer, en su rol de auxiliar de la justicia, claramente cuáles son los deberes y las facultades de los jueces y los secretarios. El art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece como deberes de los jueces los siguientes: 1) asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las pa:tes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2) decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional; 3) dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

84

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

a) las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescrito en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente. c) la sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b. d) las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del art. 321, inc. 1, y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; e) las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4) fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia; 5) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar; b) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades; c) mantener la igualdad de las partes en el proceso; d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; e) vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal; 6) declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

85

Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales tienen facultades disciplinarias, previstas en el art. 35 del citado código: 1) mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; 2) excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; 3) aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave. Para impulsar y dirigir el proceso judicial, los jueces tienen facultades ordenatorias e instructorias, previstas en el art. 36 de dicho código: 1) tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrán: a) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. b) decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el art. 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; c) mandar, con las formalidades prescritas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los arts. 387 a 389; d) ejercer las demás atribuciones que la ley les confiere; 3) corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

86

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Para hacer cumplir sus mandatos, los jueces tienen facultades para imponer sanciones conminatorias, otorgadas por el art. 37. " Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder." En cuanto a los deberes que se les impone a los secretarios, nuestro ordenamiento ritual establece lo siguiente: Art. 38. Deberes. - Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son: 1) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez. 2) extender certificados, testimonios y copias de actas; 3) conferir vistas y traslados; 4) firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3, a; 5) devolver los escritos presentados fuera de plazo. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se impone a los oficiales primeros o jefes de despacho (actualmente prosecretarios), las funciones de éstos son: 1) firmar las providencias simples que dispongan: a) agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares; b) remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte; 2) devolver los escritos presentados sin copias.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

87

Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable. EL MINISTERIO PUBLICO Conforme lo dispone la ley 24.946 el Ministerio Público es un órgano independiente del Poder Judicial , con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. El principio de unidad de actuación debe entendérselo sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales. Su organización jerárquica exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se les reconoce a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran. El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados: a) procurador general de la Nación; b) procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fiscal nacional de Investigaciones Administrativas; c) fiscales generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas; d) fiscales generales adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inc. c; e) fiscales ante los jueces de primera instancia, los fiscales de la Procuración General de la Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas; f ) fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

88

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCON!

El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados: a) defensor general de la Nación; b) defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c) defensores públicos de menores e incapaces ante los tribunales de segunda instancia, de casación y ante los tribunales orales en lo criminal y sus adjuntos, y defensores públicos oficiales ante la Cámara de Casación Penal, adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los tribunales orales en lo criminal, adjuntos ante los tribunales orales en lo criminal de primera y segunda instancia del interior del país, ante los tribunales federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación; d) defensores públicos de menores e incapaces adjuntos de segunda instancia, y defensores públicos oficiales adjuntos de la Defensoría General de la Nación; e) defensores públicos de menores e incapaces de primera instancia y defensores públicos oficiales ante los jueces y cámaras de apelaciones; f) defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación. Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los tutores y curadores públicos cuya actuación regula la presente ley. Los magistrados del Ministerio Público no podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito. También están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes. Las funciones fundamentales del Ministerio Público son : a) promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; b) representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera; c) promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales; d) promover la acción civil en los casos previstos por la ley; e) intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza; f ) en los que se alegue privación de justicia;

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

89

g) velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República; h) velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal; i) promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos;

j) defender la jurisdicción y competencia de los tribunales; k) ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes; 1) velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación; 11) intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina. En principio, a los miembros del Ministerio Público se les da vista de lo actuado en los expedientes judiciales, enviándoles el expediente a través de un ordenanza, a sus respectivos despachos. Estos funcionarios agregan sus dictámenes al final de lo actuado y por la misma vía vuelve el expediente al juzgado de origen para que el juez y las partes tomen conocimiento de los mismos y resuelvan y/o peticionen - respectivamente - de acuerdo a derecho. UBICACIÓN DE LOS DISTINTOS TRIBUNALES Para que el futuro abogado tenga una noción de dónde encontrar los juzgados existentes en la actualidad , explicamos que existen varios edificios que alojan a juzgados y tribunales en distintos lugares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: Talcahuano 550 - Piso 4°. 2) JUSTICIA CIVIL ORDINARIA:

* *

CAMARA DE APELACIONES: LAVALLE 1220 DEFENSORIA DE MENORES DE CAMARA: LAVALLE 1220

90

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLJA-BERNASCONI

* JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ( HAY 110) : LAVALLE 1220 Y 1212, TALCAHUANO 550 Y 490, AV.DE LOS INMIGRANTES 1950. * DEFENSORIAS DE MENORES E INCAPACES( HAY 7): TUCUMAN 1393, URUGUAY 714. 3) JUSTICIA COMERCIAL ORDINARIA: * CAMARA DE APELACIONES: AV. PTE. ROQUE SAENZ PEÑA 1211 * JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA( HAY 26, CON DOS SECRETARIAS CADA UNO): AV. ROQUE SAENZ PEÑA 1211, AV.CALLAO 635, MARCELO T. DE ALVEAR 1840, TALCAHUANO 550. 4) JUSTICIA LABORAL ORDINARIA: * CAMARA DE APELACIONES: LAVALLE 1564. * JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA: ( HAY 80): AV. PTE. ROQUE SAENZ PEÑA 760, LAVALLE 1268, J. D. PERON 974/ 990. 5) JUSTICIA ORDINARIA CRIMINAL Y CORRECCIONAL: * CAMARA DE APELACIONES CRIMINAL Y CORRECCIONAL: VIAMONTE

1147/55. * JUZGADOS EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN (HAY 49): LAVALLE 1171, TALCAHUANO 550, AV.COMODORO PY 2002. * TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL (HAY 30): PARAGUAY 1536, AV. COMODORO PY 2002, LAVALLE 1171, TALCAHUANO 550. * FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA DE INSTRUCCIÓN: CERRITO 536 Y 550, PARAGUAY 1536, LAVALLE 1638, PARANA 425, JUAN D. PERON

2455. * JUZGADOS DE MENORES (HAY 7): TALCAHUANO 550. * FISCALES DE JUZGADOS DE MENORES: VIAMONTE 1147, PARANA 425, CERRITO 536. * TRIBUNALES ORALES DE MENORES (HAY 3) : AV. COMODORO PY

2002. * FISCALES DE TRIBUNALES ORALES DE MENORES: COMODORO PY

2002. *JUZGADOS EN LO CORRECCIONAL (HAY 14): LAVALLE 1638- M.T.DE ALVEAR 1490 - JUNCAL 941 - AV. DE LOS INMIGRANTES 1950. * FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA CORRECCIONAL: LAVALLE 1171CERRITO 550 - AV. DE LOS INMIGRANTES 1950. * JUZGADOS DE EJECUCION PENAL( HAY 3): LAVALLE 1171. * CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL: COMODORO PY 2002. * FISCALES DE CAMARA DE CASACION: COMODORO PY 2002. * DEFENSORIA PUBLICA OFICIAL: VIAMONTE 1147.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

91

6) JUSTICIA EN LO PENAL ECONOMICO:

* * *

CAMARA DE APELACIONES: AV. DE LOS INMIGRANTES 1950. TRIBUNALES ORALES: AV. COMODORO PY 2002. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (HAY 8): AV. DE LOS INMIGRANTES 1950, AV. COMODORO PY 2002.

7) JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA FEDERAL:

* CAMARA DE APELACIONES: TALCAHUANO 550. * JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (HAY 12): TUCUMÁN 1385, CARLOS PELLEGRINI 685.

PAGO DE LA TASA JUDICIAL.- Ver Cap. Modelos: escrito nro. 1. La tasa es calculada en un formulario que se retira en la planta baja del Palacio de Justicia -(Talcahuano 550)- y se la paga en las ventanillas del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ubicadas en el centro de la planta baja, conservando parte del formulario sellado como constancia de pago, el que se agregará al expediente junto a un escrito. Si dicho comprobante acompaña a la demanda, bastará con incluir un párrafo referido a «tasa de justicia»; de lo contrario, será agregado con el escrito judicial correspondiente. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cuando el monto de la tasa y de los otros gastos causídicos es demasiado elevado para las posibilidades económicas del accionante, el abogado deberá iniciar, antes o al mismo tiempo que la demanda, el beneficio de litigar sin gastos. Este se inicia mediante otra demanda, la cual dará comienzo a otro expediente, que tramitará ante el mismo juez del expediente principal -cuyos gastos son altos-, siendo éste un incidente de aquél. También se inicia en la receptoría general de expedientes. Decimos «antes o al mismo tiempo» que la demanda principal porque el trámite del incidente no suspende el trámite del proceso principal; por tanto, no bien se inicie este último habrá que pagar la tasa de justicia que corresponda, para que el proceso siga su curso. No tiene efecto retroactivo, permite el acceso a la jurisdicción y puede ser concedido total o parcialmente. Es apelable y se lo sustancia con la otra parte. Tiene carácter declarativo su otorgamiento o su rechazo: puede ser solicitado nuevamente con nuevos elementos probatorios.

92

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GR!SOLIA-BERNASCONI

OTROS ESCRITOS USADOS

CE DULA CUANDO ES UTILIZADA La cédula es el instrumento por el cual se notifican las resoluciones judiciales que establece el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ellas son: - la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; - la que dispone correr traslado de las excepciones; - la que cita a absolver posiciones, salvo para el rebelde; - la que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba; - las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento; - la que hace saber la devolución del expediente a primera instancia; - la primera providencia dictada al volver un expediente del archivo o tras estar paralizado o fuera de secretaría por más de tres meses; - las que disponen el traslado de liquidaciones; - la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería; - la que dispone la citación de personas extrañas al proceso; - las dictadas como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad legal; - las sentencias definitivas y las interlocutorias, excepto las que resuelvan la caducidad de la prueba por negligencia; - la que deniega el recurso extraordinario; - la que hace saber el juez o tribunal que va a conocer una vez recusado o excusado el anterior o admitida la incompetencia; - la que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia; - la que dispone el traslado de la prescripción; - cuando el juez lo disponga por resolución fundada; - cuando la ley lo mencione expresamente. Recordamos que en materia de notificaciones procesales, rige el principio de la notificación por ministerio de la ley, y excepcionalmente, cuando la ley así lo establece, se notifica mediante cédula a las partes interesadas. La cédula es un escrito -actualmente viene en formulario impreso, y son admitidas también las realizadas con la computadora en programas especiales para abogados- que tiene como finalidad hacer conocer una resolución judicial, y si ésta ordena un traslado, el escrito en traslado también.

PRÁCTICA TRIBUNALJCIA

93

En el dorso de la cédula hay una parte preimpresa, que llena el oficial notificador encargado de diligenciarla, donde deja constancia de la entrega al interesado y del día y la hora en que lo hizo. Esa parte es un acta que, firmada por el oficial, reviste el carácter de instrumento público y hace plena fe del acto de la notificación. Hay distintos formularios según el fuero, con una sigla diferente en el ángulo superior izquierdo; asimismo, se diferencian entre las dirigidas a domicilios situados dentro del radio de la Capital Federal y las dirigidas a otros distritos judiciales, como, p.ej., San Isidro o La Plata. Para aquellas que van fuera de la Capital Federal, o sea, a extraña jurisdicción, la ley 22.172 ha creado un trámite diverso, y también son confeccionadas en un formulario diferente (letra LY). CONTENIDO: Ver Cap. Modelos: escritos nro. 151 y 152 La cédula que va dirigida a la misma jurisdicción debe contener: 1) nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio (se indicará si es denunciado, real o constituído); 2) juicio en que se la practica - carátula del mismo; 3) juzgado y secretaría en que se tramita el juicio; 4) transcripción de la parte pertinente de la resolución (se omitirá aquella parte que no habrá de interesarle al destinatario); 5) objeto, claramente expresado, si no resultare entendible de la propia transcripción; 6) mención de las copias de los escritos o documentos acompañadas .Siempre que con la cédula se está dando "traslado" de alguna presentación de las partes o de los profesionales intervinientes, a la otra parte, deberá acompañarse al juego de las dos cédulas, "inexorablemente" copia de ese escrito, y detallarse el sumario del mismo y la cantidad de hojas que tiene, en el cuerpo de la cédula, pues su constancia escrita hace plena fe de su entrega al destinatario, ya que el informe del oficial notificador transforma a la cédula en instrumento público. 7) firma del patrocinante, apoderado, síndico, tutor o curador, en su caso, aclarándola con su sello. Tendrá firma del secretario cuando notifique medidas cautelares o se entreguen bienes, o cuando el juez así lo ordene por razones de urgencia o por el objeto de la providencia. Pero normalmente, las cédulas son firmadas por los abogados que intervienen en el proceso. Si no intervienen, no pueden hacerlo, sin presentarse antes en debida forma escrita.

94

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOUA-BERNASCONI

DOMICILIO DOMICILIO DENUNCIADO: Cuando una parte promueve una demanda debe «denunciar» el domicilio conocido de la contraria. Si esta última es una persona de existencia física, el domicilio será su domicilio real; si es una persona de existencia visible o jurídica (p.ej., una sociedad), el domicilio será el legal (art. 90, C.Civ.). En ambos casos, será el domicilio denunciado, al cual irán dirigidas todas las notificaciones por cédula hasta el momento en que el destinatario se presente en el expediente. DOMICILIO CONSTITUIDO: Cuando una persona litiga por su propio derecho, o en representación de tercero, debe «constituir» -en su primera presentación- un domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del juzgado. Esto vale para todas las partes intervinientes -actora, demandada, o tercero-. La parte actora deberá constituirlo en su escrito de demanda. La parte demandada, al contestarla, o, si no lo hace, en su primera presentación, mediante escrito, o en una audiencia que se celebre por otro motivo, y las siguientes notificaciones por cédula le serán practicadas en su domicilio constituido. Mientras alguna de las partes no presente un escrito constituyendo nuevo domicilio o no haya notificado por cédula esta circunstancia a su contraria, persistirá el último constituido, aun cuando el expediente haya sido paralizado, o quedado inactivo por un tiempo largo. Si ya no existiese el edificio, o se alterara su numeración, a falta de otro domicilio constituido con posterioridad, la parte que debía hacerlo será notificada por ministerio de la ley, por aplicación de los arts. 41, 42 y 133, C.P.C.C. Solamente se le enviará cédula a su domicilio «real» para notificarle la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si alguna de las partes no denunciase su domicilio real, las cédulas que debían ser dirigidas a éste lo serán al constituido. El domicilio contractual (especialmente constituido a los efectos de ejecutar determinado contrato, según la cláusula que se incluye usualmente) no es eficaz para notificar a la parte contraria con motivo de un proceso judicial (excepto que surja de un instrumento público). Debe ser notificada en su domicilio real, o legal (p.ej., si es una sociedad). DILIGENCIAMIENTO Las cédulas son confeccionadas por los abogados de la parte interesada, que tiene la carga de notificar a la contraria determinada resolución. Son firmadas por éstos -y, en algunos casos, por el secretario del juzgadoY dejadas en original y copia en el juzgado para que sean selladas e incluidas en la lista de éste. Al día siguiente, estimativamente, serán llevadas por el ordenanza a la Oficina de Notificaciones para ser entregadas al oficial notificador de la zona del domicilio al cual van dirigidas. La Ciudad

PRÁCTICA TR!BUNALICIA

95

Autónoma de Buenos Aires se encuentra dividida en 130 zonas, de acuerdo a las calles y su numeración, dentro de cada una de las cuales se desempeñan un oficial notificador (encargado de entregar cédulas) y un oficial de justicia (encargado de entregar mandamientos de intimación de pago y de realizar otras diligencias, como embargos, secuestros, constataciones, lanzamientos, etc.). El abogado puede consultar el libro de zonas en el juzgado y en la Oficina de Notificaciones y Mandamientos, para saber a qué oficial deberá consultar en caso de surgir inconvenientes o dudas con dichas diligencias, o para combinar día y hora de la diligencia a realizar junto con el profesional (embargos, secuestros, lanzamientos, etc.). CEDULA LEY 22.172 La cédula que contempla la ley 22.172 debe contener, además de los elementos ya mencionados, dos requisitos propios: - mención de la persona autorizada para diligenciarla, y - mención del distrito judicial a donde va dirigida (p.ej.: «Para su diligenciamiento, pase a la Oficina de Notificaciones del Distrito Judicial de Avellaneda»). La cédula regida por la ley 22.172 también es confeccionada por el abogado, pero a diferencia de la otra, no es dejada en el juzgado para que pase directamente a la Oficina de Notificaciones -vía ordenanza-, sino que, una vez confeccionada, es presentada en la mesa de entradas del juzgado interviniente, para que en el momento sea cotejada por el empleado respectivo y sellada con el sello del juzgado. En caso de acompañar copias de escritos y la documentación, también se deberán sellar éstas. En el mismo momento, el abogado la retira para llevarla -él o la persona autorizada a diligenciarla- a la Oficina de Notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio al cual va dirigida. Cuando es dejada la cédula en la oficina respectiva, a la persona autorizada se le entrega una constancia de su recepción, para que aproximadamente en quince días pueda retirarla de dicha oficina, ya diligenciada por el oficial notificador. Luego debe ser agregada al expediente con un escrito («Acredita diligencia miento de cédula ley 22.172»), para que quede constancia de la notificación hecha en legal forma, de su resultado y del comienzo del plazo para su destinatario. DEBERES DEL OFICIAL NOTIFICADOR Dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, los deberes del oficial notificador están regidos por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de esa provincia, cuyo contenido es muy similar al del C.P.C.C. Recordemos lo que dispone el C.P.C.C., en cuanto al tema: Art. 140. Entrega de la cédula al interesado. - «Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo

96

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.» Art. 141. Entrega de la cédula a personas distintas. - «Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.» La notificación por cédula es realizada en el domicilio de la parte o de su representante. El notificador debe llamar insistentemente en dicho domicilio, y en diversas oportunidades, si no halla a nadie. Si falta la chapa municipal que indica la numeración mas ésta es legible, aunque se la haya realizado en cualquier otro material, el oficial igualmente debe notificar. Pero si no existe la numeración, deberá devolver la cédula al expediente. La parte interesada -presentando un escrito- podrá ofrecer nueva información (números linderos, descripción precisa del inmueble) y solicitar que se practique una nueva notificación. Cuando se trata de citar al demandado por primera vez, el C.P.C.C., en su art. 339, dispone que en caso de no hallarlo el oficial notificador deberá dejar aviso para que lo espere al día siguiente, y si tampoco entonces lo hallara deberá entregar la cédula a otra persona de la casa, o al encargado del edificio (art. 141, C.P.C.C.). La falta de cumplimiento de este recaudo de cuya observancia se dejará constancia en el acta que el oficial labrará al dorso de la cédula- ha motivado con frecuencia la nulidad del acto de notificación. Como la tarea del oficial se realiza en hora hábil, si tras haber ido varias veces no pudo notificar, la parte interesada -presentando un escritopuede solicitar que se practique nueva notificación con habilitación de días y horas inhábiles. Cuando el oficial notificador es informado de que el destinatario de la cédula no vive en el domicilio denunciado por la parte interesada, y a ésta le consta que sí vive, puede solicitar -presentando un escrito- que se practique nueva notificación al mismo domicilio «bajo responsabilidad de la actora». Si el destinatario, así notificado, se presenta luego en el expediente y prueba que su domicilio era otro, dicha notificación y todo lo actuado en consecuencia será nulo. Está admitido notificar bajo esta modalidad el traslado de demanda, sin pedirle a la actora que pruebe cómo le consta ese domicilio, o qué diligencias realizó para insistir en él, pues se entiende que ella es la principal interesada en extremar las precauciones y evitarse una eventual declaración de nulidad y pago de las costas procesales.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

97

NOTIFICACIÓN PERSONAL - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 7 y 8 Es la más efectiva de todas, pues se produce cuando el litigante, o su apoderado, deja nota en el expediente de que se ha notificado de determinada resolución. La nota dirá, sencillamente: «En el día de la fecha, ... / .. ./ ..., me notifico de la resolución que antecede (o de la resolución de fecha ..., o de la resolución de fojas ...)». Luego llevará firma y sello del profesional, o firma de la parte. Otra posibilidad es que la parte -por derecho propio o por apoderadopresente un escrito manifestando lo mismo que la nota. Se suele utilizar la presentación de escritos cuando las partes desean notificar y consentir una sentencia definitiva a fin de poder inscribirla rápidamente (en juicios de divorcio, p.ej.).Se trata de casos en que procedería enviar cédula, pero de esta manera se ahorra el tiempo que lleva el diligenciamiento de la misma.

OFICIO CUANDO ES UTILIZADO: Ver Cap. Modelos: escritos nro. 33, 34, 42, 109, 116, 125, 129 y 134. El oficio es una comunicación escrita que los jueces ordenan dirigir a: a) otros magistrados, p.ej., para solicitarles que les remitan un expediente en trámite ante su juzgado, que resulte útil como prueba instrumental; b) funcionarios del Poder Ejecutivo, para solicitarles informes o la remisión de expedientes administrativos, como medio de prueba informativa; c) entidades públicas o privadas, para comunicarles que deben inscribir alguna medida cautelar dictada en el expediente, o una sentencia de divorcio, o una declaratoria de herederos, etc., o bien para solicitarles informes obrantes en sus archivos relacionados con los puntos controvertidos en el expediente como medio de prueba informativa. Los oficios , con sus diversas utilidades, son ofrecidos o solicitados por las partes, en sus escritos de demanda y contestación. Luego, si son procedentes, el juez ordena que sean librados, mediante resolución pertinente: «Líbrese el oficio solicitado». Entonces, son confeccionados por los abogados y, en el caso de los pedidos de informes, también son firmados por los abogados. En el supuesto que comuniquen la traba de medidas cautelares, o sentencias, son firmados por el secretario del juzgado. En el supuesto que contengan la disposición de fondos depositados en un expediente judicial a la orden del juez, o el pedido de remisión de un expediente, son firmados por el juez. Finalmente, una vez retirados del expediente aquellos oficios que debieron ser firmados por juez o secretario, por el abogado, el procurador o

98

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

la persona autorizada para su retiro, los oficios deben ser llevados en original y copia al lugar de destino, dejando original en el lugar, y haciéndose sellar y fechar la copia, para constancia de su recepción, la que será agregada posteriormente al expediente con un escrito "ACOMPAÑA OFICIOS DILIGENCIADOS". En todos los casos, salvo cuando los firma el juez, los oficios deben contener la transcripción textual de la resolución judicial que los ordena. OFICIO LEY 22.172: Ver Cap. Modelos: escrito nro. 38 Cuando el oficio va dirigido a un domicilio de extraña jurisdicción a la jurisdicción donde se encuentra el juzgado que lo libró, debe cumplir con los recaudos de la ley 22.172, que son: 1) Mención de la competencia del juez. 2) Firma del secretario y del juez, en los casos en que correspondiera la sola firma del secretario. 3) Mención del título: OFICIO LEY 22.172.

EDICTO CUANDO ES UTILIZADO - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 9 y 10. Es una notificación que se realiza mediante la publicación -de la resolución que se intenta comunicar- en el «Boletín Oficial» y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio conocido del destinatario o, a falta de él, del lugar del juicio. Así lo dispone el art. 146, C.P.C.C. El juzgado cuenta con un listado de diarios en los cuales se puede publicar edictos. El costo de la publicación dependerá del tamaño del texto, de la cantidad de días que deba ser publicado y del tipo de diario elegido. Publicar en un diario privado, como «La Nación», «Clarín», «Ambito Financiero», etc., es mucho más costoso que hacerlo en el «Boletín Oficial» o en «La Ley», p.ej. Cuando este costo no guarde proporción con el contenido económico del proceso, la parte podrá solicitar la eximición de publicar en diarios y que el edicto sólo sea publicado en las tablas del juzgado. En el proceso sucesorio, como siempre hay bienes de contenido patrimonial en juego, la parte interesada podrá pedir que sólo sea publicado en el «Boletín Oficial», o en «La Ley» (por su bajo costo), o similares (conf. art. 146, in fine, C.P.C.C.). Este tipo de notificación procede en dos casos: a) cuando la persona del destinatario es conocida pero su domicilio es desconocido; o bien

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

99

b) cuando la persona del destinatario es desconocida pero su domicilio es conocido. Veamos esto con un ejemplo: En el caso a), una persona quiere iniciar una demanda de daños y perjuicios contra el titular de dominio del rodado que lo embistió y le provocó lesiones, pero no consigue averiguar cuál es su domicilio actual, a pesar de haber realizado gestiones para descubrirlo (pedido de informes a la Secretaría Electoral y a la Cámara Nacional Electoral, a la Policía Federal Argentina, etc.). El actor, previo juramento de haber realizado gestiones tendientes a conocer el domicilio, solicitará al juzgado que se ordene notificar el traslado de la demanda (en el ejemplo) por edictos. En el caso b), una persona inicia una demanda por usucapión, para hacer valer sus derechos de posesión respecto de un inmueble, contra el titular del dominio de dicho inmueble, quien al tiempo fallece. Al ignorar el actor si aquél dejó sucesores, o sabiendo que sí los dejó desconoce sus nombres, debe solicitar al juzgado que la citación a presentarse en el juicio sea notificada por edictos a los sucesores de XX, para que el proceso pueda continuar. Si bien es improbable que el destinatario del edicto se notifique real y efectivamente de la resolución publicada en él, la ley ha creado este sistema de comunicación «presumiendo» que la información llegará al interesado, al estar dirigida al grupo social al cual pertenece. Damos a continuación un ejemplo, dentro de un proceso sucesorio, de cómo se inicia el trámite de publicación de edictos. La resolución del juzgado, en su parte pertinente, dirá lo siguiente: «Buenos Aires, ... de ... de ... Se declara la apertura de su juicio sucesorio ab intestato, debiendo publicarse edictos por tres días en el Boletín Oficial y en La Nación, citando por el término de treinta días a herederos y acreedores del mismo. (Firmado: ...... Juez)». El abogado debe redactar, en la misma hoja en que presenta sus otros escritos judiciales, el texto del edicto, que dirá así: EDICTO «LA NACION» El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 27, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de don .................................. Publíquese por tres días. Buenos Aires [espacio que llenará quien firme] ........... de ......... .. de .......... . [Espacio donde firmará el secretario del juzgado.]

100

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GR!SOLIA-BERNASCONI

Se entrega original y copia en el juzgado para confronte y firma (un juego para el «Boletín Oficial» y otro para «La Nación», sustituyendo sólo el nombre del diario). Una vez confrontado y firmado por el secretario, el abogado debe retirar el original del expediente y llevarlo a las agencias, o bien a las oficinas respectivas de los diarios ordenados por el juez. Allí le extenderán un recibo que debe conservar, en el cual se menciona el primero y el último día de publicación. El abogado debe comprar el ejemplar del periódico el último día de publicación y remarcar en forma visible el texto del edicto. Para acreditar la publicación de los edictos deberá presentar un escrito, al cual abrochará el recibo de pago y la hoja en que fueron publicados aquéllos (con su texto remarcado en forma visible), un juego por cada diario. Dentro de la hoja del diario no oficial, el edicto se verá como lo mostramos a continuación. Con respecto a la forma de publicar los edictos en el «Boletín Oficial», por acordada 41/79 se ha permitido, por razones de economía, publicar las tres primeras líneas de ellos, y en una lista siguiente, mencionar la carátula de cada sucesorio y los datos del juzgado interviniente.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 27, Secretar/a Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de .. . . .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. . .. .. .. . Publíquese por tres días. Buenos Aires, . .. .. .. . .. . de .. . .. . .. . .. de .......... .. Roberto Farreli, Secretario. «La Ley», 1: 16/5/01; V: 19/5/01, 13.765. Este edicto deberá ser remarcado en forma visible dentro de la hoja del diario original, acompañando a ésta el recibo de pago, tanto del «Boletín Oficial» como de «La Nación». Otro edicto podría tener como finalidad la notificación de un primer proveído, dando traslado de la demanda al destinatario con domicilio desconocido. El edicto, publicado, se leería más o menos así:

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 22, de la Capital Federal, sito en Av. Callao 635, piso so, Capital Federal, cita por cinco días a .. .. .. ... ... .. ... .. .. ... .. ........, para que comparezca a constituir domicilio y oponer excepciones, si las tuviere, de la demanda entablada por .. .. . .. . .. . .. .. .. .. . . ........... .. S.A. CI.A. Financiera en autos caratulados«.................. .............. .. S.A. CI.A. Financiera c/ .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. . .. .. .. . .. . .. Enrique s./ ............................. », bajo aperctbimiento de designar defensor oficial. Publíquese por dos días en el «Boletín Oficial» y en «La Ley». Buenos Aires, ... .. .. .. . de .......... de ......... .. (Firma del secretario.) «La Ley», I: 22/10/00; V: 23/10/00.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

101

El plazo para que se presente a estar a derecho el destinatario del edicto comienza a contarse desde el último día de publicación. En el último ejemplo, los cinco días comienzan el 24 de octubre de 2000. Una vez transcurridos cinco días hábiles judiciales, más el plazo de gracia de las dos primeras horas hábiles del sexto día hábil, el citado no podrá presentarse válidamente a ejercer sus derechos, en virtud de la perentoriedad de los plazos procesales.

MANDAMIENTO CUANDO SE UTILIZA.- Ver Cap. Modelos: escritos nro. 11, 12, 13, 37, 40 y 96. El mandamiento es un escrito que lleva transcripta textualmente la orden de cumplir con determinada decisión judicial. La orden está dirigida al Oficial de Justicia que es el funcionario encargado de diligenciar el mandamiento, además del abogado, procurador o persona, que se encuentre autorizado a su diligenciamiento, junto con dicho Oficial. Se trata del oficial de la zona que corresponde al domicilio del mandamiento. Recordamos que la Capital Federal se encuentra dividida en zonas, tanto para los oficiales notificadores como para los oficiales de justicia. Existen diversos tipos de mandamientos, por ej.: 1) de intimación de pago y citación de remate: va dirigido a la parte ejecutada, equivale a la cédula, notifica el traslado de la demanda de un juicio ejecutivo, y va acompañado de las copias de demanda, poder y documentación. 2) de secuestro y otras medidas cautelares: va dirigido al demandado en un juicio en etapa de ejecución, cuando se está haciendo efectivo el secuestro de bienes previamente embargados, o el embargo de bienes muebles en el domicilio del demandado. Si se tratare de bienes inmuebles, se libraría oficio al Registro de la Propiedad Inmueble. 3) de lanzamiento: va dirigido al ocupante de un inmueble, y contiene la orden de desocupar el mismo. Es usado en el juicio de desalojo para hacer cumplir en forma forzosa la sentencia de desalojo, que no fue cumplida en tiempo y forma. 4) de constatación: tiene como objeto que el oficial de justicia deje constancia, en el reverso del mandamiento, y lo agregue al expediente, el estado físico en que se encuentra el bien objeto del litigio, que puede ser el inmueble, en un juicio de desalojo, por ej. 5) de posesión: tiene por objeto poner a determinada persona en posesión de bienes que han sido objeto del litigio,, como por ej. el inmueble en un juicio de desalojo, una vez que ha sido entregado libre de ocupantes, entregándole al locador las llaves del mismo por parte del oficial de justicia.

102

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Podemos distinguir, con fines pedagógicos, tres grandes partes en todo mandamiento de embargo. La primera contendrá: - la orden al oficial de justicia de embargar; - el domicilio donde se hará la diligencia; - el monto total por el cual se embarga; - la carátula del expediente (el proceso cautelar, si se inició en forma autónoma, o el propio proceso principal, si el embargo se pidió durante su curso); - el juzgado donde tramita ese expediente y su ubicación. La segunda contendrá: - la obligación del oficial de preguntar sobre el estado jurídico de los bienes embargados; - la obligación del oficial de prevenir al embargado para que evite el deterioro de los bienes embargados; - las facultades otorgadas al oficial (siempre y cuando estén dispuestas por resolución judicial); - las personas autorizadas a diligenciar el mandamiento y a denunciar los bienes a embargar. La tercera contendrá: - la trascripción literal de la parte pertinente de la resolución judicial que ordena el embargo y el mandamiento; - el cierre, común a todos los mandamientos («Dado, sellado y firmado, en la sala de mi público despacho ........... » ), con fecha y lugar de libramiento; - espacio en blanco al final para firma y sello del secretario (quien firma siempre todos los mandamientos). MANDAMIENTO LEY 22.172: Ver Cap. Modelos nro. 37. Cuando va dirigido a un domicilio en extraña jurisdicción, debe titularse «Mandamiento Ley 22.172», y deberá contener, además, los mismos requisitos que esta ley dispone para la Cédula Ley 22.172: a) Mención de la persona autorizada para diligenciarlo. b) Mención de la oficina de Mandamientos del Distrito Judicial de ...... al cual deberá pasar el mandamiento para su diligenciamiento. Deberá ser firmado por secretario y por juez.

TESTIMONIO CUANDO ES UTILIZADO: Ver Cap. Modelos: nro. 14, 35, 43, 135 y 139. El testimonio es un escrito que lleva la transcripción literal de una resolución importante, como por ej. la autorización para salir del país, o la designación de un tutor. Hace de copia fiel del original, y tiene la misma validez.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

103

Se confecciona para que la parte interesada lo lleve consigo, y lo presente en la ocasión y el momento que lo necesite. A fin de inscribir un inmueble , hasta entonces ganancial pero ahora adjudicado a uno de los ex-cónyuges, una vez decretado el divorcio, el testimonio contendrá: la transcripción de la demanda de divorcio, el acuerdo sobre liquidación de sociedad conyugal, la sentencia de divorcio y la orden de inscribir los inmuebles adjudicados a cada cónyuge con motivo de aquel acuerdo. Deberá ser presentado ante el Registro de la Propiedad Inmueble para que tome razón de dicha adjudicación y transfiera el inmueble a nombre del cónyuge, ahora divorciado. También puede contener la transcripción íntegra de una declaratoria de herederos, o de un testamento, a fin de proceder a la inscripción de la nueva titularidad de dominio del inmueble, en cabeza del heredero. El testimonio es siempre firmado por el secretario del juzgado, pero cuando debe ser presentado en extraña jurisdicción, también es firmado por el juez, y lleva la constancia de la competencia del juez, al igual que el oficio, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 22.172. Tiene como particularidad en su formato, que en la parte que transcribe las constancias pertinentes, se omiten números, abreviaturas, y espacios en blanco. En su lugar, van letras y palabras completas. El testimonio es siempre confeccionado por el abogado o el procurador y es dejado a la firma para luego retirarlo del expediente y presentarlo donde corresponda, o bien entregárselo a su cliente. El contenido de todo testimonio puede ser dividido, con fines pedagógicos, en seis partes, a saber: 1) trascripción textual de la resolución judicial en cuestión y otras constancias del expediente si correspondiere, entre comillas, sin abreviaturas, números, espacios en blanco, raspaduras ni enmiendas, y de la resolución que ordena el testimonio, si no está incluída en la primera; 2) explicación de que lo trascrito es copia fiel de su original, con mención de la foja en que se halla y del expediente, y del juzgado y la secretaría intervinientes, con mención del domicilio; 3) objeto para el cual es librado o expedido el testimonio («Inscripción de .......... » ), con mención del lugar donde debe ser presentado y, si se trata de medidas cautelares, de los datos del bien objeto de la medida; 4) para cumplir con los requisitos de la ley 22.172, se debe dejar constancia de cómo surge la competencia del juez interviniente (en razón de la materia) y de las personas autorizadas para diligenciar el testimonio; 5) cierre de todo testimonio, similar a todo mandamiento, que dirá: «Dado, sellado y firmado, en la sala de mi público despacho, a los ........... días del mes de .......... de ..........., en la ciudad de Buenos Aires». El espacio en blanco de la fecha será llenado por quien firme, en forma manuscrita. 6) firma y sello del secretario. (Como excepción, el juez también firma cuando se trata de la ley 22.172.)

104

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GR!SOLIA-BERNASCONI

REGISTROS PUBLICOS A continuación mencionaremos algunos de los registros más conocidos a los cuales tendrá que concurrir el abogado en el ejercicio de su profesión. Explicamos su función y, en algunos casos, los posibles trámites a realizar dentro de ellos. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE CAPITAL FEDERAL En este registro se toma nota del status jurídico de cada inmueble ubicado dentro del radio de la Capital Federal. Su existencia obedece a la necesidad de «publicidad» de los actos relacionados con bienes inmuebles. Mediante seis tipos de formularios, cualquier persona puede obtener la siguiente información: a) Formulario 1: quiénes son los titulares del dominio, y si éste tiene algún embargo, hipoteca u otro gravamen, respecto de un inmueble determinado. Para obtener esta información se debe conocer la ubicación exacta del inmueble, y si es una propiedad horizontal, la unidad funcional del departamento, así como también la matrícula o el folio real del inmueble, para consignarlo en el formulario. b) Formulario 2: si una persona está o no inhibida para disponer de sus bienes. Se debe consignar la mayor cantidad de datos personales posible, para individualizar al sujeto y evitar errores por homonimia (el número del documento de identidad es imprescindible y, si es posible, el nombre del padre y el apellido materno, la fecha de nacimiento, etc.). c) Formulario 3: si una persona posee inmuebles a su nombre en la Capital Federal (tanto persona física como jurídica), consignando la mayor cantidad de datos personales posibles. d) Formulario 4: quiénes son los titulares del dominio de un inmueble determinado. Para obtener esta información sólo hay que conocer la ubicación exacta del inmueble y el número de unidad funcional (si es propiedad horizontal). No es necesario conocer la matrícula o el folio real. Generalmente, se comienza pidiendo este informe, en virtud del cual se obtiene el número de matrícula, y luego se ingresa el formulario 1 para el resto de la información. e) Formulario 5: con qué frecuencia son requeridos informes sobre determinado inmueble. Es una información esencialmente útil para locadores que necesitan analizar el inmueble ofrecido como signo de solvencia por los garantes de una locación. Con este informe sabrá si ha sido ofrecido pocas o muchas veces a otras personas, según la cantidad de veces que se haya pedido informes sobre él. Un gran número de pedidos de informes hará sospechar a los locadores que se trata de «garantías compradas», y los ayudará a tomar sus recaudos.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

105

f ) Formulario «Minuta de inscripción»: mediante este formulario es posible inscribir, respecto de un inmueble determinado: compraventas, embargos, anotación de litis, inhibiciones generales de bienes, hipotecas, declaratorias de herederos, testamentos, cesiones de derechos, donaciones, usufructos y otros derechos reales y afectaciones del dominio. Estos formularios sólo pueden ser firmados por los escribanos intervinientes o por los abogados autorizados por los jueces que ordenaron dicha inscripción. Recordamos que para la inscripción se deberá acompañar oficio, o testimonio-ley 22.172, en su caso. Todos estos pedidos de informes pagan dos timbrados: uno para el registro y otro para la AFIP. Cuando además son diligenciados con carácter urgente, pagan un tercer timbrado. Se aconseja al profesional informarse, antes de dar a su cliente un presupuesto de gastos causídicos, sobre el costo definitivo de estos trámites, sobre todo cuando hay un monto considerable en litigio, ya que el timbrado establecido para la AFIP es un porcentaje de dicho monto total. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROV. DE BUENOS AIRES Todos los inmuebles ubicados dentro de la provincia de Buenos Aires, pero fuera de la Capital, están asentados en este registro, cuya sede está en la ciudad de La Plata. Tiene como finalidad la publicidad de los actos sobre bienes inmuebles, y brinda información al público en general, por medio de formularios similares a los de la Capital. Recordamos que para inscribir trasmisiones o modificaciones de derechos reales o medidas cautelares, se deberá presentar, junto con la minuta de inscripción, el oficio (si procede de un juzgado de la misma jurisdicción del registro), o testimonio ley 22.172 (si procede de otra jurisdicción). REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR En la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, con sede en Capital Federal, se puede averiguar en qué agencia del registro está radicado cualquier rodado con sólo tener el número de patente (Dominio). Luego, en la agencia que se informe, se podrá obtener la siguiente información adicional y precisa: - quién es el titular del dominio de determinado rodado (conociendo la patente o el dominio); - si se halla embargado; - si se halla prendado; - si una persona determinada posee algún automotor a su nombre. Los profesionales autorizados pueden inscribir: trasferencias del dominio (para este trámite no se necesita ser profesional: puede hacerlo el propio interesado), embargos, inhibiciones respecto de una persona en particular, prendas, declaratorias de herederos, testamentos, etc. Recorda-

l 06

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

mosque la inscripción se hará presentando oficio o testimonio ley 22.172, en su caso, y la minuta de inscripción respectiva. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La ley 11.723, de propiedad intelectual, ha sido modificada por las leyes 17.753, 17.567, 18.453, 20.098, 22.936, 23.077, 23.479, 23.741 y 24.249. En su art. 1 dispone que se debe considerar obras científicas, literarias y artísticas a todos los escritos de cualquier naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales, cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura, modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, incluyendo el software, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual se debe presentar, para su inscripción, toda obra comprendida en el art. l. Dicha entidad lleva los libros necesarios para que toda obra inscrita tenga su folio correspondiente, donde constará su descripción, título, nombre del autor, fecha de presentación y demás circunstancias atinentes a ella, como los contratos de que fuera objeto (edición, traducción, cesión, participación, venta, representación, etc.) y las decisiones de los tribunales que a ella se refieran. REGISTRO DE PATENTES Cualquier persona que desee registrar una patente de invención (de productos o procedimientos, con aplicación industrial) debe presentar una solicitud ante la Administración Nacional de Patentes, del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La ley 24.481 y su decreto reglamentario 590/95 crean dicha entidad, y establecen sus funciones y el procedimiento a seguir para registrar una patente. REGISTRO DE MARCAS Y DESIGNACIONES Según la ley 22.362, de marcas y designaciones, quien desee obtener el registro de una marca debe presentar una solicitud ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y si están cumplidas las formalidades legales y no hay oposición de terceros (luego de la publicación en el «Boletín de Marcas»), la marca será registrada. El certificado de registro será un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevará la firma del jefe del Departamento de Marcas de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. La negativa de esta Dirección a conceder su registro puede ser impugnada ante la justicia federal en lo civil y comercial.

PRÁCTICA TRIBUNALICIA

107

Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copias de un expediente en el cual haya recaído resolución definitiva. REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA El Registro Público de Comercio está a cargo de la Inspección General de Justicia, según lo dispone la ley 22.316. La ley orgánica de la segunda es la ley 22.315, publicada en el «Boletín Oficial» del 16/12/82. La I.G.J. tiene funciones relativas a la fiscalización de sociedades comerciales, fundaciones y asociaciones civiles, y funciones registrales. En ejercicio de estas funciones, la I.G.J.: - organiza y lleva el Registro Público de Comercio; - inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares del comercio (corredor público, martillero público, despachante de aduana), y toma razón de los documentos y de los actos correspondientes según la legislación comercial; - inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta; - lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones; - lleva el Registro de Sociedades Extranjeras; - lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones. REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES Los procesos sucesorios, los concursos y las quiebras son juicios universales, pues comprenden la universalidad de los bienes de una persona: causante, concursado o fallido. Este Registro, que actualmente funciona en el subsuelo del Palacio de Justicia, sito en Talcahuano 550 de la Capital Federal, lleva nota de la existencia de todo juicio universal iniciado y de su radicación, e informa a toda persona que inicia uno nuevo si se ha promovido otro con anterioridad, para evitar la existencia de dos juicios universales respecto de una misma persona. El informe es obtenido mediante la tramitación del formulario 3003/ 56, y es uno de los primeros trámites a realizar luego de presentado el escrito inicial de un juicio universal. REGISTRO DE PRENDA El contrato de prenda sobre un bien mueble o semoviente, o sobre los frutos o productos, puede ser constituído para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las cuales las partes atribuyen un valor pecuniario, y le da al acreedor un privilegio especial sobre ellos. El contrato produce efectos entre las partes y frente a terceros desde su inscripción.

108

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

La prenda con registro está regida por el decreto 897/95, que ordena y modifica el texto del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 y modificado por el decreto-ley 6810/63. Los contratos de prenda con registro son realizados en formularios facilitados por el Registro de Prenda, y registrados en las oficinas nacionales, provinciales o municipales de dicho Registro correspondientes al domicilio del deudor. Esta entidad proporciona información a pedido de un juez, un banco, un escribano, o de quien acredite un interés.

109

CAPITULO SIETE HONORARIOS PROFESIONALES HONORARIOS CONVENIDOS Y HONORARIOS REGULADOS. DERECHO AL HONORARIO Antes de adentrarnos en las leyes que regulan la materia, tanto para Capital Federal como para la provincia de Buenos Aires, hacemos la siguiente distinción. Cuando el abogado decide tomar un caso, que llevará a los tribunales, el tema queda así planteado: a) Entre el cliente y el profesional se conversa y se acuerdan honorarios, durante la consulta o con posterioridad, firmando o no un convenio o un pacto de cuotalitis. b) Al finalizar el juicio, el juez dicta una resolución por la cual regula los honorarios de los letrados intervinientes, conforme a pautas legales. A la parte vencida en el juicio le impone las costas y, entre ellas, el pago de dichos honorarios regulados. Como consecuencia de ello, aquel profesional que tiene honorarios convenidos con su cliente podrá cobrarle a la contraria vencida -si es que ha ganado el pleito- los honorarios regulados a su favor. Por otra parte, el abogado de la vencida probablemente también tenga acordados sus honorarios con su cliente, pero al perder el juicio sólo le cobrará lo acordado y no las costas cargadas a su propio cliente. Toda tarea profesional da derecho a cobrar honorarios. Así lo dispone el art. 3 de la ley arancelaria de Capital Federal, ley 21.839 (8:0:20/7/ 78):"La actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los supuestos en que conforme a excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional." Se considera que existe intervención profesional que otorga derecho a cobrar honorarios desde el primer escrito con la firma del abogado y hasta el día en que éste renuncia al patrocinio o lo hace su cliente en forma expresa en el expediente. Aun cuando existan escritos posteriores sin su firma, se presume que sigue interviniendo mientras no haya renuncia expresa. Cuando la persona encomienda trabajos profesionales que no son judiciales, también acuerda con el profesional el monto de los honorarios, en cuyo caso pueden o no firmar un convenio. Estos trabajos pueden abarcar

11o

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

desde una simple consulta profesional, verbal o escrita, hasta la confección de contratos u otros documentos privados. Se trata de trabajos extrajudiciales. Para la estipulación del monto y de las modalidades de pago de honorarios por labores extrajudiciales y judiciales , entre cliente y abogado, y a cargo del propio cliente, el abogado se vale de su propio criterio y toma en cuenta los usos y costumbres, pudiendo tomar también las pautas de las leyes arancelarias, de Capital o de provincia de Buenos Aires. En tanto, para la regulación de los honorarios por labores judiciales, el juez toma como base las pautas de la ley arancelaria, en un marco de discrecionalidad, pero debiendo respetar los mínimos y máximos legales. LEY ARANCELARIA PARA LA CAPITAL FEDERAL Para la actividad profesional judicial o extrajudicial, cuya competencia corresponda a tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con asiento en las provincias, rige la ley 21.839 («B.O.», 20/7/78), modificada por la ley 24.432 («B.O.», 10/1/95). La ley establece dos grandes divisiones: labor judicial y labor extrajudicial. Para la fijación (entre cliente y abogado, o por parte del juez) de los honorarios por labor judicial determina varias pautas, que ya explicaremos, y respecto de los honorarios por labor extrajudicial los reduce al 50 % de los que hubieran correspondido si la labor hubiese sido judicial.

Labor judicial Entre cliente y profesional puede haber convenios o pactos de cuotalitis, como ya dijimos. Las estimaciones en sumas fijas se vuelcan en convenios; cuando se acuerdan participaciones en un cierto porcentaje del resultado, se firman pactos de cuotalitis. Pactos de cuotalitis - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 26 y 27 El pacto de cuota litis significa que el abogado cobrará un porcentaje de lo que cobre su cliente, al momento que éste lo cobre, si gana el juicio. De lo contrario, no cobrará nada, salvo que haya convenido otra cosa. Es de uso corriente en temas de daños y perjuicios y ejecuciones comerciales, como así también en juicios laborales. La ley 21.839, antes de la sanción de la ley 24.432, disponía que estos pactos no podían exceder del 40 % del resultado económico obtenido, entre los honorarios del abogado y los del procurador y si se trataba de juicios laborales el límite era del 20%. Ahora bien, la ley 24.432, por su art. 14, derogó las escalas arancelarias y permite a los profesionales y expertos de cualquier actividad pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a aquéllas.

HONORARIOS PROFESIONALES

111

Pautas para fijar el honorario. El art. 6 y 7 de la ley arancelaria. Ante todo, debemos aclarar que en este tema hay dos cuestiones: · cuál ha de ser la base de cálculo · qué porcentaje ha de aplicarse sobre esa base Porcentajes: Para la labor en primera instancia, el art. 7 establece porcentajes mínimos y máximos, del 11 al 20 % del monto del proceso, por la actividad del abogado de la parte vencedora del juicio, siempre que se trate de sumas de dinero o bienes pasibles de apreciación pecuniaria. Fija un mínimo y un máximo del 7 al 17 % para el abogado de la parte que pierda el pleito. En cambio para la labor en segunda o ulterior instancia corresponde regular entre el 25 y el 35 % de la cantidad que se fije para los honorarios de primera instancia (art. 14). Al trabajo realizado en un incidente se le regulará entre el 2 y el 20 % de la cantidad que se fije para los honorarios del juicio principal, según la vinculación mediata o inmediata con dicho proceso (art. 33). Para las tareas realizadas en procesos de ejecución se regularán honorarios reducidos en un 10 % de la cantidad que deba fijarse aplicando el art. 7, cuando el ejecutado opuso excepciones. Si no las hubiere opuesto, se reducirá un 30 %. Si las tareas fueron realizadas en procesos cautelares se establecerán honorarios reducidos a un 33 % de la cantidad que deba fijarse por aplicación del art. 7. Para guiar al juez en la elección de un porcentaje en particular, y adecuado a cada caso concreto, dentro de los mínimos y máximos, la ley arancelaria le brinda varias pautas. El art. 6 de la ley 21.839 establece las siguientes: Art. 6. - Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) [texto según ley 24.432] el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f ) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

112

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Limitación de la ley 24.432. art. 1: Su texto se incorporó al art. 505, C.Civ., y dispuso una limitación de la regulación judicial de honorarios. Ella consiste en que las costas (honorarios y gastos causídicos) no pueden superar el 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferencio. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a leyes arancelarias o usos locales, de todos los profesionales y expertos intervinientes en un proceso, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese 25 % no se tiene en cuenta la regulación de honorarios del letrado de la vencida y condenada en costas. La base de cálculo: El monto del proceso es la base de cálculo sobre la cual se aplica un porcentaje determinado. Consiste en la suma de todos los rubros reclamados, a su valor histórico, con más los intereses «a la tasa solicitada por la parte o fijada por el juez» y la actualización monetaria, si correspondiere. ¿cómo se calcula el monto del proceso? Un juicio puede terminar sin que se dicte sentencia, o el abogado renunciar antes de ésta; hay pautas para saber cuál es el monto que servirá como base de cálculo en cada situación. Veamos: Cuando hay sentencia: el monto del proceso surge de la sentencia, que determina el capital y los intereses que corresponde abonar (art. 19). Cuando no hay sentencia ni transacción (y hay que regular honorarios) el monto del proceso es aquel por el cual, a criterio del juez, hubiera razonablemente correspondido condenar al vencido, sin que este monto pueda superar nunca el 50 % del total reclamado en la demanda y reconvención, a valores actuales al momento de la regulación, o incluidos los intereses devengados hasta entonces (art. 20). Si luego de regulado el honorario se dicta sentencia (aumentando el monto del proceso), el juez practicará otra regulación de honorarios - esta vez definitiva- que complemente la anterior (provisional) (art. 21). Cuando hay bienes (muebles o inmuebles) objeto del litigio, el profesional interesado en la regulación debe presentar un escrito - como primer paso- estimando los valores de dichos bienes. Se le da traslado a los obligados al pago para que dentro del tercer día de notificados por cédula objeten esa estimación. Si la impugnan, deberán calcular valores según su criterio. En caso de desacuerdo sobre los valores, el juez designará un perito para que tase los bienes. La parte que más se haya alejado de dicha tasación será condenada en costas, debiendo abonar los honorarios del experto. A falta de cálculo, en oportunidad de impugnar la estimación, se considera aceptada la del abogado (art. 2023).

HONORARIOS PROFESIONALES

113

Para estimar valores de inmuebles se pueden adjuntar tasaciones de dos inmobiliarias zonales reconocidas o de martilleros públicos. Si se trata de bienes registrables (automotores, embarcaciones, etc.), constancias del valor por el cual se hallan asegurados o publicaciones de periódicos que mencionen su valor. En las sucesiones, el monto del proceso es el valor total del acervo hereditario. Cuando hay bienes en otras jurisdicciones (extrañas a la del juez del sucesorio), también se debe computar su valor (art. 24). En los juicios por alimentos, el monto del proceso es el equivalente a un año de cuota fijada por sentencia. Si es un incidente de aumento de cuota, el monto será la diferencia con la mayor cuota, por un año (art. 25). En los desalojos, el monto será el equivalente a un año del alquiler pactado (art. 26). En las consignaciones de alquileres, será el total que se deposite (art. 26). En las medidas precautorias, el monto será el valor a asegurar (art. 27). En los procesos de expropiación, el monto será la diferencia entre el importe depositado al momento de la desposesión y el importe fijado en la transacción o por la sentencia en concepto de indemnización (art. 28). En los procesos concursales y las quiebras, el monto del litigio sobre la base del cual se regularán los honorarios del profesional será: a) el monto a cobrar por su cliente en caso de haber acuerdo preventivo homologado; b) el valor de los bienes que se le adjudicaren al cliente, o la suma que se le liquide; o c) el monto del crédito verificado al cliente en el incidente respectivo. En los procesos de mensura, deslinde, división de cosas comunes, interdictos, posesión y escrituración, el monto será el valor de los bienes objeto del litigio, o de la cuota-parte perteneciente al cliente defendido, si únicamente se actuó en beneficio de éste. En las tercerías el monto será del SO al 70 % del que se reclame en el principal. En la liquidación de la sociedad conyugal, el monto del litigio será el valor de los bienes existentes al momento de la disolución de dicha sociedad, con más sus incrementos ocurridos durante el proceso (art. 35, ley arancelaria). Honorarios mínimos: Cuando el monto del proceso es pequeño y el honorario resultante según estas pautas no guarda proporción con la índole de los trabajos, atentando contra la dignidad de la profesión, hay que atenerse al honorario mínimo, que se fija en:

- $ 200, para procesos voluntarios; - $ 300, para procesos de ejecución; - $ 500, para procesos de conocimiento;

f 14

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

- $ 500, para procesos correccionales; - $ 1.000, para procesos penales; - $ 50, para incidentes; - $ 500, para hábeas corpus, amparo y extradición; - $ 500, para divorcios por presentación conjunta. Dado que la ley diferencia el honorario como letrado del honorario como procurador para el profesional que realice ambas tareas, le corresponderá el que resulte de la aplicación de los arts. 6 y 7, más un 30 a un 40 % en concepto de honorario del procurador (art. 9). Actuación de varios profesionales: En el caso de que actúen varios abogados, la ley distingue diversas situaciones: Cuando varios letrados patrocinan a una misma parte, se considera como uno solo a los fines de regular sus honorarios (art. 10). Si un abogado sucede a otro en el patrocinio de una persona, el honorario se divide en proporción a la labor desarrollada por cada uno (art. 10). Si se trata de un litisconsorcio activo (varios actores) o pasivo (varios demandados) en el que actuaren varios profesionales, el total de honorarios de los profesionales de las partes actora y demandada no puede exceder del 40 % de los honorarios calculados según las pautas del art. 7 (art. 11). En las sucesiones, hay actuaciones profesionales que sólo benefician al cliente patrocinado y otras que benefician a todos los herederos (porque tienen que ver con el progreso del juicio sucesorio en sí). Por ello, a cada uno de los varios abogados que hayan realizado trabajos «comunes» se les regulará un honorario, en proporción a la extensión y utilidad de su tarea, y deberán pagarlos todos los herederos, hayan o no elegido al abogado, por el solo hecho de haberse beneficiado con su labor. Ver modelo de escrito CLASIFICA TRABAJOS al final del libro. A cada abogado cuya labor sólo haya beneficiado a su cliente se le regulará un honorario en proporción a su tarea y a cargo exclusivo de su patrocinado (art. 24). Etapas del juicio: lCómo se calculan los honorarios «en proporción» a la tarea realizada? Para ello, la ley ofrece ciertas pautas, como la de dividir a los procesos en etapas, y según cuál haya sido la etapa en que intervino el profesional será su honorario. Se aconseja la lectura de los arts. 37 a 46 de la ley 21.839, donde puede verse toda la casuística. Por ejemplo, si de la aplicación de todas las pautas y porcentajes resultare un honorario total a regular entre $ 1000 y $2000, si el abogado sólo actuó en la primera etapa de las dos en las que ese proceso en particular está dividido, entonces el honorario final a regular oscilará entre $ 500 y $ 1000.

HONORARIOS PROFESIONALES

115

Cobro del honorario: Cuando termina su intervención por renuncia o cuando el cliente decide prescindir de su patrocinio, y no hay sentencia que condene en costas a una de las partes, el abogado puede cobrar la regulación a su cliente (art. 48). Esto implica que el abogado "puede" solicitar al juez la regulación de sus honorarios, al apartarse del juicio en el estado en que esté, y el juez "debe" regular provisoriamente un honorario mínimo, y al finalizar el juicio - por sentencia o transacción - el abogado puede pedir una regulación definitiva, debiendo el juez proveer a este pedido. El abogado que no cobró sus honorarios del condenado en costas, lpuede cobrarle a su propio cliente? Cuando se ha dictado sentencia, imponiendo el pago de las costas a la contraria de su cliente, si ésta no paga dentro de los 30 días de notificado (salvo plazo menor fijado por el juez), el abogado puede reclamárselo a su cliente. Para ello deberá notificarle por cédula el reclamo y, en caso en que el cliente no pague, deberá iniciar un incidente de ejecución de sentencia (arts. 49 y SO). ¿Qué protección tiene el abogado que cesó en su intervención pero el juicio siguió con otro profesional y no cobró sus honorarios? El juez, antes de dar por terminado un juicio, debe citar por cédula a los abogados que han intervenido en él cuando del expediente surja que sus honorarios no han sido regulados ni abonados. La cédula es enviada al domicilio que el profesional ha dejado constituído en el expediente «a los fines arancelarios» al cesar en su actuación. En consecuencia, cuando una parte solicita el archivo, o la aprobación de una transacción, o la admisión del desistimiento, subrogación o cesión, o el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, el juez dictará una resolución que consignará:

«Buenos Aires, ................................. de 2001. Previo a lo solicitado, cítese a los profesionales intervinientes. Notifíquese por cédula. Firma y sello del magistrado». Dentro de los cinco días de recibida la cédula, el abogado deberá presentar un escrito oponiéndose a la medida solicitada hasta tanto no se le hagan efectivos sus honorarios y solicitando su regulación. Cuando hay regulación en el expediente, el juez no lo cita.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 29. Letrado en causa propia: El abogado que actúa en causa propia lpuede reclamar honorarios si gana el juicio? Si la contraria es vencida y condenada en costas, debe pagar los honorarios de la parte litigante profesional que se patrocina a sí misma. Notificación de la regulación judicial: Si son honorarios a pagar por la contraria vencida en costas, la regulación se notifica al domicilio constituido por ésta. Si son l1onorarios a pagar por el cliente, la cédula debe enviarse

116

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

al domicilio real de éste (ya que el constituido probablemente coincidía con el del estudio del abogado en cuestión) o al domicilio que hubiere constituido a estos efectos.

Labor extrajudicial Cuando se trata de trabajos extrajudiciales, que se realizan a favor del cliente, el abogado pacta con éste su monto, ya sea en forma verbal o por escrito (convenio de honorarios, carta-convenio, etc.). En el caso de haberse realizado la tarea y existir desentendimiento, por falta de acuerdo escrito, entre profesional y cliente por el monto de los honorarios, aquél puede solicitar su regulación judicial. La ley establece pautas mínimas a partir de las cuales pueden acordarse dichos honorarios. El art. 58 de la ley 21.839 (sustituído por ley 24.432) dice: Art. 58. - Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas: a) por consulta oral, no menos de $ 20; b) por consulta evacuada por escrito, no menos de$ 50; c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de

$ 60; d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del 1 al 3 % del capital social, y no menos de $ 500; e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del 1 al 5 % del valor de los mismos, y no menos de $ 100; f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o por instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala: f ') hasta $ 12.500, el 4 %; f «) de $ 12.501 a $ 75.000, el 3 %; f «') de $ 75.001 en adelante, el 2 %; g) por redacción de testamento, el 1 % del valor de los bienes y no menos de $ 300. Regulación judicial: El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el supuesto en que el abogado desee que el juez regule sus honorarios por la labor realizada extrajudicialmente, deberá iniciar un incidente de regulación de honorarios extrajudiciales mediante la presentación de un escrito con características similares a toda demanda, en el cual explique en qué consistieron los trabajos en cuestión (hechos), ofrezca toda la prueba

HONORARIOS PROFESIONALES

117

para acreditar los extremos invocados (prueba) y base su petición y la competencia del juez en lo dispuesto por los artículos de la ley arancelaria. También podría citar jurisprudencia dictada en supuestos similares.

PROTECCIÓN DEL HONORARIO Desde el punto de vista del profesional, este tema comprende la posibilidad de asegurar su cobro mediante la traba de medidas cautelares y también la de apelar el honorario regulado, cuando el profesional lo considera bajo, conforme lo permite el art. 244, C.P.C.C. Recurso de apelación: En cuanto a la apelación del honorario, recordamos que el interesado puede apelarlo por estimarlo bajo, pero el obligado a su pago también puede hacerlo por apreciarlo alto. El letrado que actúa como apoderado, si considera baja la regulación de sus honorarios, puede apelarla por baja, pero en cumplimiento de su deber como apoderado tiene la obligación de apelarla por alta, ya que existe la posibilidad de que su cliente se vea obligado a pagar dicha regulación. Ambas apelaciones las efectuará en un mismo escrito. Por derecho propio apelará por honorarios bajos. Como apoderado, en un «otrosí digo», los apelará por altos.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 30. Ambas partes tienen cinco días desde la notificación para interponer el recurso, y en ese mismo escrito tienen la facultad de fundamentar o no el recurso, esto es, de expresar los motivos por los cuales lo consideran alto o bajo. De no hacerlo en esa oportunidad, no podrán hacerlo después (art. 244, C.P.C.C.). Al escrito interponiendo el recurso de apelación, el juez resolverá: «Buenos Aires, ............ de ............ de ............ Concédese en relación el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de f. ............ Fdo.: ................................. Juez». Si en aquel escrito también se hubiera fundado el recurso, la resolución también dirá: «............ De los fundamentos, traslado a los interesados. Fdo.: ................................. Juez». En el proceso laboral, para apelar los honorarios tampoco se requiere fundamentación, es decir, expresar agravios. Basta con interponer el recurso dentro de los tres días en caso de resolución simple, o seis días si se trata de una sentencia definitiva, o en el mismo momento si la regulación se realiza en audiencia con la presencia del profesional. Vencidos estos plazos sin que el interesado recurra, queda firme la regulación de honorarios. La notificación del traslado a las partes interesadas y obligadas al pago de la resolución transcrita es realizada en forma automática, por ministerio de la ley, salvo que por circunstancias particulares de dicho expediente el juez ordene notificar por cédula (p.ej., que la regulación no provenga de

118

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

una sentencia definitiva, conocida por todas las partes, sino a pedido del abogado que ha renunciado al patrocinio y la parte obligada al pago aún no se ha notificado de la regulación apelada por el profesional). La parte obligada al pago puede contestar el traslado de los fundamentos de la apelación mediante un escrito en el cual deberá explicar por qué el tribunal de alzada debe confirmar la regulación apelada. Una vez que todas las partes han sido notificadas de la regulación, operado el traslado de los fundamentos y vencido el plazo para contestarlo, el expediente está en condiciones de ser enviado a la alzada (o tribunal superior, o Excma. Cámara del fuero) para que los jueces de la segunda instancia confirmen, rebajen o aumenten los honorarios recurridos según lo peticionado por las partes. Cabe recordar que en virtud del principio de congruencia procesal, los jueces no pueden expedirse sobre cuestiones no planteadas por las partes. Si en una apelación de honorarios, las partes interesadas sólo plantean que son altos, la alzada únicamente podrá confirmarlos o bajarlos, pero no subirlos, aun cuando lo considere justo. Para poder subirlos debe haber una parte apelante por bajos. Algunos jueces aplican a la apelación de la regulación de honorarios la inapelabilidad según el monto, conforme a lo previsto por el art. 242, C.P.C.C. Pero también hay otra postura que considera que dicho artículo, incluido por la ley 23.850, ha sido dejado sin efecto en cuanto a honorarios por el específico art. 244 del mismo código, que no ha sido derogado por la ley citada, y que dispone que «toda regulación es apelable». Esta última actitud coincide con la elaborada y sostenida, a lo largo de dos años, por la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Medidas cautelares. Falta de pago: Recordamos, en primer lugar, que la ley arancelaria ordena un plazo de treinta días para el pago, contados desde la notificación de la regulación, salvo que el juez establezca un plazo menor en el auto regulatorio (que usualmente es de diez días) (art. 50). Transcurrido dicho plazo, a falta de pago, el abogado tiene el derecho de solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro, aun cuando él o la otra parte haya apelado dichos honorarios, es decir: aun no estando firmes.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 31. Intereses por mora: La ley arancelaria, en su art. 61, dispone que cuando el deudor de los honorarios -ya sean los pactados entre cliente y profesional, o los regulados judicialmente- no los paga, cayendo en mora, se aplica la siguiente tasa de interés:

HONORARIOS PROFESIONALES

119

- las sumas de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad (1/4/91) serán actualizadas -para compensar la depreciación monetaria- con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censo) y se les aplicará también una tasa de interés anual del 6 % (seis por ciento), en concepto de intereses moratorias, hasta el 1/4/91; - desde el 1/4/91, a dichas sumas -y desde el día de la mora, a las que tengan fecha posterior- se les aplicará la tasa pasiva promedio utilizada por el Banco Central de nuestro país hasta el día del efectivo pago de los honorarios. En otras palabras, para las deudas viejas, anteriores al 1/4/91, corresponde aplicar la tasa del 6 % anual además de la actualización monetaria, hasta el 1/4/91, y tanto para éstas como para las que fueron exigibles luego de esa fecha, la tasa pasiva del B.C.R.A., como interés compensatorio y moratoria. Este sistema está dispuesto por la ley 24.432, según el nuevo texto del art. 61 de la ley arancelaria. Los profesionales pueden adquirir la planilla de tasas (que es distinta cada día) en el Colegio de Abogados de la Capital Federal, cuya revista contiene también tablas con las tasas. También pueden adquirir en el mercado informático programas de actualización de deudas que incluyen este tipo de tasa y un servicio de actualización de ésta, o bien contratar, para un caso concreto, el servicio de actualización de deudas brindado por el Colegio de Abogados de Capital Federal. lCuándo entra en mora el obligado al pago de honorarios? La deuda se hace exigible y opera la mora al día siguiente de vencido el plazo para el pago, que será de 30 días (según la ley) o el menor fijado por el juez. Obviamente, dicho plazo comenzó el día siguiente al de recepción de la cédula que notificó al obligado del auto regulatorio firme. Se considera auto regulatorio firme al dictado por el juez de primera instancia, si ha sido consentido. Si ha sido apelado, será firme la resolución de la cámara del fuero que decida dicho recurso, confirmando, elevando o disminuyendo los honorarios en cuestión. LEY ARANCELARIA PARA TRIBUNALES DE LA PROV. DE BUENOS AIRES Se trata del decreto-ley 8904/77, modificado por ley 11.593 («Boletín Oficial» del 21/10/77). Esta normativa también permite la celebración de convenios de honorarios y pactos de cuotalitis. Para los segundos, el art. 4 establece los siguientes requisitos: Art. 4.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, con sujeción a las siguientes reglas:

120

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

a) se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio; b) no podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados; c) el profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio; d) los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales; e) el pacto deberá -si lo exige el tribunal- ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere; f ) no podrán ser objeto de pactos de cuotalitis los casos de trámites y procesos previsionales y aquellos que versen sobre derechos de sustancia alimentaria. En cuanto a la validez de los contratos y pactos, el art. 6 dispone que, si el cliente revoca el poder dado al abogado, el contrato no se anula y permanece válido. Esto siempre y cuando la revocación no obedezca a culpa del profesional, en cuyo caso tendrá sólo derecho a que le regulen honorarios pero el contrato será nulo. La renuncia del abogado durante el juicio hace perder efecto al contrato, y aquél sólo podrá reclamar regulación de honorarios. El abogado que celebró convenio puede ejercer una facultad unilateral de aniquilarlo, esto es: quitarle efecto, solicitando la regulación judicial de sus honorarios (art. 8). Esta ley introduce un elemento novedoso en materia de honorarios, que es una unidad de medida del honorario llamada «jus», que representa el 1 % de la remuneración total asignada al cargo de juez letrado de primera instancia de la provincia de Buenos Aires. Los topes mínimos y máximos están dispuestos en el texto legal en jus, y no en pesos, de forma tal de tener una medida de valor constantemente actualizada. Así, el art. 9, detalla los mínimos en jus, como por ej.: Para divorcios contenciosos: 60 jus. Para divorcios por presentación conjunta: 30 jus. Para tenencia y régimen de visitas: 10 jus. Para pedido de excarcelación: 10 jus. Excarcelación concedida: 12 jus. Se aconseja leer el art. 9 completo, por su casuística.

HONORARIOS PROFESIONALES

121

DIFERENCIAS ENTRE LAS LEYES ARANCELARIAS DE AMBAS JURISDICCIONES Además de la creación del IUS como medida de valor constante para la fijación del honorario del abogado, el decreto-ley 8940, en su art. 16, establece algunas novedosas pautas para fijarlo como: - la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haber derivado para el profesional; - las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso; - las actuaciones de mero trámite; - el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional. En su art. 21 establece otras pautas, fijando porcentajes mínimos y máximos, de entre el 8 y el 25 % del monto del proceso, para la labor judicial por actuaciones de primera instancia o tribunales colegiados de única instancia. Determina un honorario mínimo, en su art. 22, que en ningún caso será menor a 4 jus, cualquiera sea el tribunal donde haya actuado. También ordena un porcentaje mayor para los honorarios del procurador, en su art. 14, fijándolo en un 50 % de los que por ley corresponda a los abogados patrocinantes. Y dispone expresamente que cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. Si bien la ley arancelaria de la Capital Federal no lo dispone así, se suele solicitar la regulación en favor del apoderado en estos términos. Además menciona expresamente la posibilidad de que el juez haga regulaciones parciales y provisorias, en su art. 17. El requisito es que se hayan cumplido cada una de las etapas en que se divide el proceso en cuestión. El honorario es regulado en su escala mínima (porque es provisorio) y debe ser pagado por la persona patrocinada por el abogado. En su art. 19 dispone el contenido que debe tener el recibo por honorarios. Cada vez que el abogado reciba bienes o dinero en pago de honorarios o cualquier otro concepto de su cliente, debe extender un recibo que contenga: - apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante; - apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el pago; - carátula, juzgado y departamento judicial de radicación de la litis, objeto del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional;

122

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

- rubro al cual se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos del estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales); - fecha y monto del pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuotalitis; - firma y sello aclaratorio del profesional. Como medida de protección del honorario, el decreto-ley dispone en su art. 20 que en los casos de trasmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes o encontrarse suficientemente garantizado su pago. Esta disposición es un verdadero freno a la inscripción de bienes y una real protección para el abogado, con o sin honorarios regulados, aún más fuerte que el art. 54 de la ley de Capital Federal (citación a los abogados intervinientes que no tengan honorarios regulados). Para calcular el monto del proceso los arts. 23 y 27 disponen lo siguiente: Art. 23. - En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios será el monto de la demanda o reconvención; si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere-, intereses y gastos. Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente. Art. 27. - El monto de los juicios se determinará: a) cuando se trate de juicio sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en un 20 %. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco días, por auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios. b) cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento;

HONORARIOS PROFESIONALES

123

c) en juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado; d) derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado; e) títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación se estará a la estimación que efectúe la parte. f ) establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un 10 % que será computado como valor llave. g) dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes; h) usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un 50 %; i) nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior; j ) uso y habitación: será evaluado en el 12 % anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se trasmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del 100 % de aquél; k) bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras, y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc. b del presente artículo; 1 ) concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso anterior.

En el art. 28 enumera las etapas de cada proceso, que sólo varían, respecto de las mencionadas por la ley arancelaria de Capital Federal, para los concursos, causas penales y procesos orales ante tribunales colegiados. En su art. 44 introduce el tema de los honorarios en acciones administrativas. Dice así: Art. 44. - Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia administrativa se seguirán las siguientes reglas:

124

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

a) demandas contencioso-administrativas: lo determinado en el art. 21 si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria; b) actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria y se aplicará el inc. a del presente artículo con una reducción del 30 %. En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 2S jus o 10 jus según se trate del ejercicio de acciones contenciosoadministrativas o de actuaciones administrativas, respectivamente. Cuando se practique la regulación por las actuaciones en .sede administrativa, el juez mandará notificar por cédula a la Caja de Abogados. Recordamos que el art. 21 dispone los porcentajes mínimos y máximos para primera instancia del 8 al 2S % del monto del juicio. En cuanto a honorarios por diligenciamiento de exhortos, el art. SO dispone: Art. SO. - El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros jueces o tribunales, será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley-Convenio de Exhortos con sujeción al arancel siguiente: a) dos jus por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios a 6 jus, salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole; b) del 2 al 6 % del valor de los bienes, con un mínimo de 10 jus cuando se soliciten inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones, remates y cualquier otro acto susceptible de apreciación pecuniaria. Por el levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el 1 % sobre el monto de las mismas y no menos de 4 jus. c) cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al art. 16, con un mínimo de 6 jus. Cuando se suscitaren incidentes se regularán los honorarios acerca de estas actuaciones, de acuerdo con las normas del art.47. Los mismos honorarios se regularán si algunas de las diligencias previstas en este artículo se mandaren producir por aplicación de la Ley-Convenio de Exhortos, sin la formalidad del mismo. Este decreto-ley, en su art. S4, dispone como plazo para el pago de los honorarios el de diez días posteriores a quedar firme el auto regulatorio. Este plazo rige para honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales. Vencido dicho plazo, el obligado entra en mora y el abogado tiene dos opciones:

HONORARIOS PROFESIONALES

125

a) actualizar el monto nominal regulado según variación de índice de precios al consumidor nivel general (art. 24) y aplicarle una tasa del 8 % anual de interés; o b) reclamar los honorarios con más una tasa de interés activa, utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento. El art. 55 establece que para solicitar la regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales se sigue el procedimiento de los incidentes, dándose traslado a la contraria por cinco días del escrito de inicio y el ofrecimiento de las pruebas. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario, pero si hubiere oposición se tramitará por proceso sumario. En su art. 58 dispone cómo han de cobrarse los honorarios regulados y firmes, dándole a la regulación el carácter de título ejecutivo. Dice así: Art. 58. - La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La ejecución se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios. Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal la ejecución de honorarios profesionales, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor. Queda claro, entonces, que para cobrar los honorarios regulados en su favor el abogado puede iniciar un nuevo expediente -por derecho propio-, que se tramita como proceso de ejecución y con los plazos de los incidentes. El auto regulatorio es un título ejecutivo. Una vez iniciada la ejecución se puede solicitar el embargo ejecutivo, pues se trata de un derecho reconocido por una resolución firme.

127

CAPITULO OCHO EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL MEDIDAS CAUTELARES UTILIDAD Las medidas cautelares tienen como finalidad impedir que el derecho que se reclama en un juicio (esperando su reconocimiento por el juez) pierda su eficacia mientras éste dura, a la espera de la sentencia del juez. Podemos hablar de un proceso cautelar, en el cual el juez, a pedido de la parte interesada, sin escuchar a la otra parte y tras evaluar las pruebas aportadas por la peticionante, resuelve dictar la medida cautelar solicitada u otra. Si hablamos de «proceso», ello significa que el pedido de medida cautelar, hecho en un escrito -similar a una demanda-, dará comienzo a un expediente nuevo que tramitará ante el mismo juez donde se ventilará el derecho que se quiere proteger con la medida. Este proceso cautelar -expediente- puede ser iniciado antes de la demanda de fondo, al mismo tiempo que ésta o después. La conveniencia del momento en que es iniciado la darán las circunstancias de cada caso en particular. El expediente queda reservado hasta tanto se ejecute la medida ordenada. La resolución que las deniega o las concede es apelable, y la medida cautelar concedida puede ser aumentada, rectificada o disminuida - en caso de abuso de derecho (art. 1071, C.Civ.)-, así como también sustituída y transformada (p.ej., anotación de litis por embargo). PROCEDENCIA Como veremos, para que el juez dicte una medida deben estar cumplidos ciertos requisitos previstos en los arts. 199 a 201, C.P.C.C .. Sólo entonces el abogado podrá peticionar conforme a derecho y trabar la medida que pretende. Verosimilitud del derecho: Ante todo, el derecho que se pretende proteger debe resultar verosímil a los ojos del juez, según las pruebas que el solicitante haya podido arrimar al proceso. Esta exigencia se debe a que las medidas cautelares son dictadas inaudita parte, sin sustanciación, esto es, sin escuchar a la persona que se verá

128

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

afectada por la medida. Es una característica de las medidas cautelares, y por ello el ordenamiento jurídico manda extremar los recaudos, para asegurarle mínimamente al juez que con la medida en cuestión protegerá un derecho aparentemente cierto y válido. Peligro en la demora: En cada caso, el juez evaluará si existe peligro de perder la eficacia del derecho de no dictarse la medida cautelar en cuestión. Cuando demorar la protección del derecho acarrearía un grave perjuicio real y concreto para su titular, existe entonces peligro en la demora. Contracautela: Dado que se las resuelve inaudita parte, la parte interesada debe dar garantía de responder por los daños y perjuicios eventualmente producidos a la parte afectada por la medida. El monto de esa garantía suele ser calculado por el juez en un 30 % del monto total a proteger con la medida. Esa garantía se materializa por medio de una contracautela, que puede ser real, personal o juratoria, según sea, respectivamente, menor o mayor la verosimilitud del derecho. El juez fija el tipo de contracautela que ha de prestar el solicitante. La contracautela real se presta, p.ej., inscribiendo un autoembargo sobre un bien propio del solicitante, por el monto de la contracautela fijada por el juez, o depositando dicha suma en dinero efectivo -mediante depósito judicial en el expediente-, etc. La contracautela personal significa que otra persona saldrá como garante de los eventuales daños y perjuicios. La contracautela juratoria implica que el solicitante deberá presentarse en el expediente cautelar y prestar juramento de responder por todos los daños que la medida pueda producir. Una vez que la contracautela está prestada de conformidad con lo resuelto por el juez, se podrá trabar la medida ordenada. Algunas personas están exentas de prestar la contracautela, en mérito a su reconocida solvencia, como la Nación, sus provincias, una repartición, una municipalidad, o aquella que justifique ser reconocidamente abonada. Asimismo, se encuentra exento quien haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, (art. 200, C.P.C.C.). CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Dijimos que el proceso cautelar puede iniciarse antes de la demanda de fondo. En ese caso, el peticionante que ha logrado el dictado de la medida solicitada, tiene un plazo perentorio de diez días -desde el día de la traba- para iniciar la demanda de fondo. En el caso de la prohibición de contratar, el plazo para interponerla es de cinco días (art. 231, C.P.C.C.). Si así no lo hiciera, la parte afectada por la medida puede pedirla, o el propio juez puede decretar -de oficio- la caducidad de la medida cautelar

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

129

(ART. 207, C.P.C.C.). Esto significa que será dejada sin efecto, procediendo su levantamiento, y debiendo pagar las costas del proceso cautelar el peticionante. De todos modos, éste podrá solicitar nuevamente ésa u otra medida, una vez iniciada la demanda de fondo, siempre que concurran todos los requisitos de procedencia. También caducan, por el transcurso del tiempo, las medidas trabadas: los embargos e inhibiciones se extinguen a los cinco años de su inscripción en el registro respectivo, debiendo el acreedor solicitar su reinscripción antes del vencimiento del plazo para evitar ese hecho (art. 207, C.P.C.C.). ENUMERACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES No existe un número cerrado de medidas. El C.P.C.C. enumera, entre los arts. 209 y 237, las siguientes: - embargo preventivo; - secuestro; - intervención judicial; - anotación de litis; - prohibición de innovar; - prohibición de contratar; - inhibición general de bienes; - protección de personas; - medidas cautelares genéricas (art. 1295, C.Civ., y otros del derecho sustantivo). Sin perjuicio de detenernos en cada una de las medidas mencionadas, debemos destacar que no son las únicas, porque, como bien dispone el art. 232, C.P.C.C.: Art. 232. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

EMBARGO PREVENTIVO CONCEPTO El embargo es una medida que impide la disposición, por parte de su titular, de un bien cualquiera que integre su patrimonio: puede ser un bien inmueble, uno mueble registrable (rodado, buque, aeronave, etc.), muebles (como los que existen en una casa, una oficina, una fábrica: maquinarias, materias primas, cualquier cosa susceptible de apreciación pecuniaria), créditos (por ej., alquileres que el afectado tenga derecho a cobrar, sueldos, comisiones, etc.), derechos hereditarios, etc.

130

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

Existen tres especies de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio, y la diferencia radica en la verosimilitud o fuerza del derecho a que se refieren. El preventivo tiende a proteger el cumplimiento de un derecho aún no reconocido por el juez, pero verosímil, y puede ser trabado aun cuando la sentencia de primera o segunda instancia esté recurrida (art. 212, inc. 3, C.P.C.C.). El ejecutivo tiende a proteger derechos que emanan de títulos ejecutivos, legalmente dotados de fehaciencia y autenticidad, pero aún no reconocidos por el juez. El ejecutorio protege derechos reconocidos en una sentencia firme (la que no admite ningún otro recurso). Procedencia: El C.P.C.C., establece, en sus arts. 209 y 210, varios supuestos en que procede ordenar un embargo preventivo: Art. 209. Procedencia. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones siguientes: 1) que el deudor no tenga domicilio en la República; 2) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos; 3) que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; 4) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada; 5) que aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación. Art. 210. Otros casos. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1) el coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora; 2) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

131

3) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el art. 209, inc. 2; 4) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto a la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. Art. 212. Situaciones derivadas del proceso. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) en el caso del art. 63 [el litigante declarado rebelde]; 2) siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado; 3) si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. En los supuestos enumerados en este último artículo, el peticionante se encuentra exento de ofrecer contracautela, ya que es el mismo estado del proceso el que le da verosimilitud al derecho que intenta proteger con la medida cautelar. Pedido de embargo: Recordamos que el embargo puede ser pedido mediante escrito (demanda) antes de iniciar el proceso principal, junto con él, o una vez iniciado éste. Es necesario aclarar cuándo se traba embargo por oficio y cuándo por mandamiento. Bienes inmuebles y bienes muebles registrables: El embargo será trabado mediante un oficio (dentro de la misma jurisdicción del juzgado), o testimonio ley 22.172 (si va a extraña jurisdicción) dirigido al registro de la propiedad que corresponda (Inmueble, Automotor, de Buques y Aeronaves, etc.). Bienes muebles del domicilio del deudor: El embargo será trabado diligenciando el oficial de justicia de la zona que corresponda, junto con el abogado, un mandamiento de embargo, dentro de la jurisdicción del juzgado, o un mandamiento ley 22.172, en extraña jurisdicción. Créditos del deudor: El embargo será trabado notificando al deudor del deudor (p.ej., a quien deba pagarle alquileres, o sueldos, o comisiones, etc.), mediante cédula o por oficio. Derechos hereditarios: El embargo es trabado mediante anotación en el expediente sucesorio, indicando los datos de la resolución que ordenó el embargo y los datos del titular de dichos derechos.

132

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Teniendo en claro cómo se ha de trabar el embargo, según los bienes de que se trate, el pedido incluirá la orden de librar el correspondiente oficio, o mandamiento, para su traba.

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 31, 32, 33 y 35. Trámite ante el Registro de la Prooiedad Inmueble: Tratándose de embargos de inmuebles hay que presentar, en el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal, los siguientes elementos: Minuta de inscripción: Junto con el oficio de embargo, se debe llevar, ya escrita a máquina o en PC, firmada y sellada por el profesional autorizado, una minuta de inscripción. Dicho formulario se compra en el registro mismo, por dicho nombre. En la minuta hay espacios numerados para consignar distinto tipo de información. Para la inscripción de un embargo es necesario completar los siguientes casilleros: - 1 (Especie de los derechos): «Traba de embargo preventivo». - 2 (Inmueble): «Calle ..................................., n° ............, entre las calles .......................................... y .........................................................». - 4 (Propiedad horizontal): «Unidad funcional n° ................................ ». - 6 (Deudor): «Completar con apellido, nombre, documento de identidad, estado civil, nombre del cónyuge, domicilio, fecha de nacimiento, nombre del padre, nombre y apellido de la madre y nacionalidad del deudor titular del dominio del inmueble en cuestión. Salvo nombre, apellido y documento, aunque falten algunos de los restantes datos, igualmente se podrá inscribir la medida». - 8 (Monto, en números): «Pesos veinte mil». [Monto del embargo]. -12 (Juzgado y autos): «Fuero: civil; Juzgado n° ........... ;Secretaría: única; Autos ................................... ». -13 (Embargante): «Apellido y nombre, nombre del cónyuge, estado civil, documento de identidad, proporción % ............ ». - 17 (Observaciones): «Buenos Aires, ........... de ............ de .......... .. Decrétase el embargo sobre el inmueble denunciado, siempre y cuando se halle a nombre del demandado, hasta cubrir la suma de pesos quince mil ($ 15.000), con más la de pesos cinco mil ($ 5.000) que se presupuestan provisoriamente para atender intereses y costas. A tal fin, líbrese el oficio de estilo, haciendo constar las personas autorizadas a diligenciarlo. Fdo.: Dr...................................., Juez». Se deja constancia de que los Dres . ................................... y/o .............................. se hallan autorizados en forma indistinta para diligenciar el oficio y firmar las minutas de estilo». Solicitante (Nombre y apellido del abogado): « .................................... ». Domicilio (Estudio del abogado): « ..................................................... ». Firma y sello (del abogado autorizado): « ........................................... ».

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

133

Carpeta: En el registro mismo se compra una carpeta de cartulina en la que se incluirá el oficio y la minuta originales. El abogado conservará copia de ambos, junto con el comprobante referido a continuación. Comprobante de pago de timbrados: Tanto la minuta como el oficio llevan un timbrado, que deberá ser pagado en las cajas respectivas. Se paga dos timbrados: uno fijo y otro proporcional al monto del embargo. El costo final de esta diligencia es un gasto causídico, que integrará la condena en costas para quien pierda el juicio principal, gasto que será, en su caso, reembolsado. Constancia del trámite: Cuando la carpeta y los demás elementos son finalmente dejados en la ventanilla respectiva, el empleado del registro entregará un papel como constancia del trámite iniciado. Trámite urgente: Normalmente la inscripción tarda en salir unos veinte días corridos. Si se desea acortar el plazo a cuatro o cinco días, debe dársele el carácter de urgente, comprando otro formulario que, sin llenar, va timbrado y agregado a la minuta. Luego de transcurrido el plazo de cinco o veinte días, según el caso, el abogado presentará la constancia del trámite indicando verbalmente que se trata de un embargo y recibirá la carpeta junto con el oficio original. Al final de su texto podrá verse una «planchuela» (sello), donde constará la fecha, el número de matrícula y la constancia de estar inscrito el embargo preventivo. Dicho oficio debe ser agregado al expediente junto con un escrito. Ver Cap. Modelos: escrito nro. 34. Si se trata de bienes muebles registrables, habrá que agregarle al oficio el formulario respectivo que cada registro requiera, por lo que conviene concurrir previamente a la oficina y adquirir los que sean necesarios, así como también averiguar el costo de los timbrados, para solicitárselo al cliente. POR TESTIMONIO LEY 22.172: Ver Cap. Modelos: escrito nro. 35. Cuando se intenta inscribir un embargo preventivo respecto de un inmueble que se encuentra en una jurisdicción distinta de la del juzgado que lo ordenó, corresponde solicitar, y confeccionar, un testimonio ley 22.172. POR MANDAMIENTO: Ver Cap. Modelos: escrito nro. 96. El mandamiento es una orden escrita del juez al oficial de justicia para que realice determinada diligencia. Son trabados por mandamiento los embargos de cosas muebles no registra bles, como las que existen en el domicilio de una persona, las instalaciones de una oficina, las máquinas de una fábrica, la materia prima o los productos fabricados por ella, bienes a la venta de un local comercial perteneciente al deudor, y cualquier otro de similar naturaleza.

J 34

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

INEMBARGABILIDAD Como principio general, nuestro C.P.C.C., en su art. 219, dispone: Art. 219. Bienes inembargables. - No se trabará nunca embargo: 1) en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza; 2) sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; 3) en los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. Por su parte, la jurisprudencia, muy vasta en esta materia, ha completado el abanico de bienes inembargables y embargables. Así, por ej., si el deudor tiene dos televisores, puede embargársele sólo uno; si tiene dos juegos de living, sólo puede embargársele uno; las estufas no pueden ser embargadas, la heladera tampoco, etc. Los sueldos y haberes jubilatorios sólo son embargables en un 20 %, en lo que exceda del salario mínimo, para proteger derechos de cualquier naturaleza, pero por excepción, tratándose de cuotas alimentarias atrasadas, son embargables en un 100 %. Un inmueble constituido como bien de familia, p.ej. en enero de 1999, resultará inembargable por obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, pero la inembargabilidad no existirá respecto de obligaciones contraídas con anterioridad. El embargo trabado sobre bienes inembargables será levantado a pedido del deudor, su cónyuge o hijos, o aun de oficio, por el mismo juez (art. 220, C.P.C.C.).

SECUESTRO CONCEPTO Es ésta una medida con la cual se desapodera al deudor de algún bien mueble -registrable o no- de su propiedad y se lo deposita, generalmente, en poder de un tercero. De esta manera, el deudor no podrá usar el bien secuestrado, a diferencia del bien embargado, el cual sí puede usar, si es el depositario. Esta medida puede acompañar a un embargo, o ser solicitada en forma independiente. Generalmente, el secuestro recae sobre bienes objeto del pleito, pero puede recaer sobre cualquier otro bien de propiedad del deudor. Se llama «secuestro sancionatorio» al que procede cuando una parte litigante o un tercero no cumple el mandato del juez (art. 329, C.P.C.C.) p.ej., exhibir un testamento, libros contables u otros documentos- o no devuelve un expediente judicial, luego de haber sido intimado (art. 128, C.P.C.C.).

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

135

PROCEDENCIA.- Ver Cap. Modelos: escrito nro. 36. Dice nuestro C.P.C.C. al respecto: Art. 221. Procedencia. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. Al solicitar la medida se debe acreditar, de alguna manera, la existencia de circunstancias que hacen suponer que el embargo no asegura por sí solo el derecho del solicitante, pues el secuestro es una medida de excepción. A dicha solicitud, el juzgado resolverá probablemente la producción de la prueba ofrecida, a fin de comprobar la existencia de circunstancias que hagan procedente el secuestro. Una vez producida la prueba, si a mérito del juez la medida resulta procedente, dictará una resolución que diga: «Resolución que lo decreta: Buenos Aires, ............ de ............ de ............ Decrétase el secuestro del bien embargado a fs ........... . Para su cumplimiento líbrese oficio de estilo (o mandamiento). Se designa depositario judicial al Banco de la Ciudad de Buenos Aires. El oficial de justicia se encuentra facultado para allanar domicilios y requerir el auxilio de la fuerza pública. Téngase presente la autorización conferida para su diligenciamiento. (Fdo.: ..................,Juez)».

FORMA DE LA TRABA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 37 y 38. El secuestro es trabado mediante un mandamiento, y cuando el bien a secuestrar se halla en una jurisdicción extraña a la del juzgado que lo ordena, lo será por mandamiento ley 22.172. Cuando en esta diligencia se deba incluir la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública, no corresponde dicho mandamiento ley, sino un oficio ley 22.172, dirigido al juzgado de la jurisdicción del domicilio del bien, para que sea este magistrado quien disponga el acceso a la fuerza pública local. La comunicación de designación de depositario judicial a la entidad elegida por el juez será hecha mediante oficio o cédula, según convenga.

136

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

INTERVENCION JUDICIAL CONCEPTO En virtud de esta medida, una persona -interventor- designada como auxiliar del juez interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, para asegurar la ejecución forzada del crédito o para impedir alteraciones en el estado de los bienes. En el primer caso, se nombra un interventor recaudador, quien deberá recaudar fondos o frutos sobre los que previamente se ha ordenado un embargo. De esta manera, este auxiliar del juez hace realidad un embargo ya decretado. Para impedir alteraciones en el estado de los bienes, existen otra clase de interventores: - fiscalizador, quien se limita a fiscalizar o controlar la administración o asociación; - administrador, quien desplaza al administrador de la entidad correspondiente, asumiendo facultades de dirección y gobierno en sustitución provisional de aquél. PROCEDENCIA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 39 El C.P.C.C., en sus arts. 223 y 224, dispone: Art. 223. Interventor recaudador. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine. Art. 224. Interventor informante. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe. FORMA DE LA TRABA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 40 Tratándose de bienes muebles -bienes productores de rentas o frutase! embargo debe ser trabado mediante mandamiento. Asimismo, notificado el interventor recaudador de su designación y habiéndola aceptado en el expediente, corresponde que su cometido sea realizado por medio de un mandamiento. En definitiva, en una misma diligencia y en un mismo mandamiento, se le ordena al oficial de justicia poner en funciones al interventor recaudador en el domicilio del negocio del deudor, para que éste recaude las sumas embargadas. El embargo se le notifica al deudor mediante cédula.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

137

ANOTACION DE LITIS CONCEPTO Cuando un bien inmueble o mueble registrable (automotor, embarcación, aeronave, etc.) es objeto de un litigio, esta medida asegura la publicidad de dicho proceso, de modo que lo resuelto en él pueda ser opuesto a terceros adquirentes del dominio u otro derecho real respecto de ese bien litigioso. De ello surge que el bien puede ser enajenado, gravado o embargado, pero los terceros que adquieran derechos sobre ese bien no podrán alegar buena fe y deberán soportar una eventual modificación en el status jurídico de dicho inmueble, a causa de la sentencia dictada en ese proceso. PROCEDENCIA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 41 El C.P.C.C., en su art. 229, dice: Art. 229. Anotación de litis. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. Como en toda medida cautelar, el derecho debe ser verosímil, y debe darse la hipótesis de una posible modificación de la inscripción registra! por efecto de la sentencia. Supongamos que una persona inicia contra otra un juicio de escrituración, a fin de que el juez lo condene a escriturar a su nombre. El demandado, aún titular del dominio, podría enajenar dicho bien durante el juicio. El demandante, entonces, no tendría contra el adquirente de buena fe acción alguna, sino sólo la de daños y perjuicios contra su demandado. Pero si el actor, antes o juntamente con la demanda, solicita como medida cautelar la anotación de litis, evitará que cualquier posible adquirente del bien litigioso pueda alegar buena fe, y podrá oponerle (hacer valer en su contra derechos) la sentencia que se dicte en su favor. Recordamos la conveniencia de que la petición de la medida sea realizada en escrito independiente -para dar comienzo a otro expediente separado-, a fin de que sólo el peticionante y su abogado tengan acceso a él y así no se frustre el objetivo de la medida. FORMA DE LA TRABA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 42 y 43 Esta medida se inscribe mediante oficio al registro de la propiedad que corresponda. Si dicho registro se encuentra en distinta jurisdicción de la del juzgado que ordena la medida, se realiza mediante testimonio ley 22.172.

138

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCOr\I

Con dicho oficio ya firmado por el secretario, y con sello del juzgado y de la secretaría intervinientes, el abogado deberá dirigirse al registro respectivo y llenar los formularios (minutas de inscripción) que allí se le requiera, y pagar, asimismo, los timbrados correspondientes. En el supuesto de inscripción de esta medida en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, nos remitimos a la explicación vertida al tratar la inscripción de embargos sobre inmuebles, con la siguiente diferencia: En la minuta hay espacios numerados para consignar distinto tipo de información. Para la inscripción de esta medida, diferirá el contenido del siguiente casillero: - 1 (Especie de los derechos): «Anotación de litis».

PROHIBICION DE INNOVAR CONCEPTO Cuando se inicia un juicio hay, en ese momento, una situación de hecho y de derecho determinada. Cualquiera de los litigantes podría modificarla y, con ello, desvirtuar la eficacia de la sentencia definitiva, o incluso hacer imposible su ejecución. P.ej., mientras dura un juicio, un inmueble que se hallaba desocupado al promover la demanda podría ser ocupado después, o una cosa objeto del litigio, ser destruida, o el estado de una construcción, ser modificado con el inicio de una obra nueva, etc. Esta medida busca impedir que se altere dicha situación de hecho, o el status jurídico de los bienes litigiosos, de tal modo que desvirtúe o impida la ejecución de la sentencia a dictarse. Hacer lugar a dicha medida significará, en otras palabras, y siguiendo los ejemplos, que el juez ordene mantener el estado de «no ocupación» del inmueble, o prohiba la destrucción de la cosa litigiosa, u ordene paralizar una obra nueva, etc. PROCEDENCIA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 44 El C.P.C.C. dispone a este respecto: Art. 230. Prohibición de innovar. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera inAuir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Del inc. 3 se deduce que se trata de una medida residual, esto es, procedente cuando no existe ninguna otra que pueda cumplir el mismo objetivo.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

139

Es importante destacar que con dicha medida un juez no puede imposibilitar el cumplimiento de una sentencia dictada por otro juez, o impedir la promoción de un juicio, ya que todo ello significa interferir en los poderes de otro juez. La medida no puede ir más allá del proceso en que se decreta. FORMA DE LA TRABA Conforme a cada caso, trabar esta medida puede significar: a) notificar en forma urgente a la parte destinataria de la prohibición, mediante cédula, que suscribirá el secretario del juzgado, y que puede ser diligenciada con habilitación de días y horas inhábiles; b) inscribir la providencia respectiva, si versa sobre bienes inmuebles o muebles registrables, por oficio o mandamiento ley 22.172, en los respectivos registros.

PROHIBICION DE CONTRATAR CONCEPTO Con esta medida se busca que el juez ordene a una de las partes que se abstenga de celebrar uno o más contratos determinados respecto de los bienes litigiosos o que han sido objeto de embargo. Su inscripción en los registros correspondientes asegura la publicidad de la medida. Recordamos que ésta caduca si, solicitada antes del juicio principal, no se interpone la demanda de fondo dentro de los cinco días de decretada la medida. PROCEDENCIA El C.P.C.C., en su art. 231, dispone: Art. 231. Prohibición de contratar. - Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. Cabe recordar que el derecho debe ser verosímil y que tiene que haber peligro en la demora, acreditando estos requisitos con la prueba de que disponga el solicitante, para, prima facie, convencer al juez de la necesidad de su dictado, sin escuchar a la parte afectada.

140

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

FORMA DE LA TRABA La medida se inscribirá mediante oficio a los registros correspondientes que estén dentro de la jurisdicción del juzgado que la decreta, o mediante testimonio ley 22.172, si ha de inscribírsela en extraña jurisdicción. La notificación a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante (que pudiesen estar involucrados con los contratos en cuestión) ha de practicársela mediante cédula, firmada por el secretario.

INHIBICION GENERAL DE BIENES CONCEPTO Esta medida recae sobre la totalidad de los bienes presentes y futuros que tenga registrados el deudor, aunque no sean conocidos, y tiene como finalidad la interdicción de vender o gravar cualquier cosa inmueble o mueble registrable de su propiedad, a partir de la inscripción de la medida en los respectivos registros. PROCEDENCIA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 45 El C.P.C.C., en su art. 228, dispone: Art. 228. Inhibición general de bienes. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. En dos casos procede hacer lugar a esta medida: 1) cuando el embargo sobre un bien resulta insuficiente para asegurar el monto reclamado, debiendo, en este caso, acreditar sumariamente esa circunstancia, p.ej., con dos valuaciones del inmueble embargado, o con una publicación sobre el valor de los autos usados, si el bien es un rodado; 2) cuando el peticionante afirme no conocerle bienes para embargar.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

141

FORMA DE LA TRABA La inhibición es trabada mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital y de la provincia de Buenos Aires, así como de la Propiedad Automotor, y en cuanto registro el peticionante sospeche que el deudor puede tener bienes presentes o futuros. Se la traba mediante oficio al registro de la misma jurisdicción del juzgado que la ordena, y por testimonio ley 22.172 si es en extraña jurisdicción.

PROTECCION DE PERSONA CONCEPTO El juez puede decretar la guarda de un menor de edad en favor de una persona que la pida, cuando corra peligro su salud física o moral. La medida puede ser solicitada por cualquier persona en forma verbal ante el asesor de menores e incapaces. Se trata de supuestos de gravedad. PROCEDENCIA El C.P.C.C., en su art. 234, dispone: Art. 234. Procedencia. - Podrá decretarse la guarda: 1) de mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores; 2) de menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales; 3) de menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; 4) de los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. Recordamos que el Código Civil, en su art. 482, establece la internación en establecimientos adecuados, por las autoridades policiales, dando inmediata cuenta al juez, de aquellas personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcohólicas crónicas o toxicómanas, pudieran dañar su salud o la de terceros, o afectar la tranquilidad pública. FORMA DE LA TRABA La guarda podrá ser decretada mediante la resolución judicial pertinente, y hecha efectiva mediante mandamiento, que deberá diligenciar el oficial de justicia, con el auxilio de la fuerza pública, retirando al menor -o incapazdel lugar en que se lo halle y llevándolo al establecimiento o con la persona en cuyo favor se dispuso la guarda. Deberá notificársela por cédula a todos los interesados (padres, o tutores, o representantes del menor o incapaz).

l 42

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS CONCEPTO El art. 232 del C.P.C.C., se refiere a ellas, de este modo: Art. 232. Medidas cautelares genéricas. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Se trata de medidas innominadas que el juez puede dictar cuando las otras resulten insuficientes o excesivas. No están previstas en la legislación, pues quedan libradas al criterio y a la imaginación del solicitante y del juez. Éste las dicta para asegurar el cumplimiento de la sentencia a pronunciarse, o para impedir una conducta que estime dañosa o que configure un impedimento para los fines de la justicia. Como ejemplo de estas medidas, podemos mencionar las diligencias de seguridad solicitadas por la persona que tema un daño en sus bienes, provocado por un edificio u otra cosa (art. 2499, Código Civil, y art. 623 bis, C.P.C.C.).

LA DEMANDA IMPORTANCIA DE LA DEMANDA Es el acto inicial del proceso, distinto de cualquier petición posterior, con características propias y efectos que van más allá de cualquier escrito, pues tiene consecuencias en todo el procedimiento e incluso respecto del derecho sustancial, dado que no sólo interrumpe la prescripción, sino que en virtud del relato efectuado y las normas en que se funda el derecho, sin perjuicio del principio iura novit curia (el juez fija el derecho), establece la normativa de fondo aplicable al caso. Según las afirmaciones que en ella sean efectuadas se determinará la competencia (art. 5, 1er. párr., C.P.C.C.), se establecerá el objeto del juicio, los sujetos y el monto reclamado -límite, en virtud del principio de congruencia (art. 163, inc. 6, C.P.C.C.), del contenido de la sentencia en cuanto a la correspondencia que debe existir entre ella y las pretensiones articuladas-, así como también, conforme al relato de los hechos (y la posterior negación de ellos que hiciera la parte demandada), serán determinados los controvertidos, que fijarán el objeto de la prueba a producir. En suma: cada fase del proceso estará signada por lo que se afirmó en la demanda. En cuanto a la actividad de las partes, marca el comienzo, para la actora, de la carga de instar el procedimiento, y para la demandada, de la carga de contestar la demanda, sobre la base de las pretensiones allí dedu-

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

143

cidas, reconocer documentos, aceptar o negar hechos y, en su caso, aportar una nueva versión de ellos. PARTES Y REQUISITOS DE LA DEMANDA La demanda será deducida por escrito, en tinta negra, con indicación del tomo y folio o número (C.S.N. o C.A.C.F.) de matrícula de inscripción por parte de abogados y procuradores (art. 46, R.J.N.) y en idioma nacional (art. 115, C.P.C.C.). Debe contener lo siguiente: - nombre y domicilio del demandante; - nombre y domicilio del demandado; - la cosa demandada, designándola con toda exactitud; - los hechos en que se funde, explicados claramente; - el derecho, expuesto sucintamente; - la petición, en términos claros y positivos; - el monto reclamado, salvo cuando el actor no pudiera determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal. En tales casos, la sentencia fijará el monto, que resultará de las probanzas producidas.

a) Sumario. Es éste un requisito común a todos los escritos y consiste en la expresión resumida del objeto o la pretensión del escrito (art. 46, R.J.N.). En este caso será, por ejemplo: «Inicia demanda por daños y perjuicios» o «Promueve juicio sumario».

b) Indicación del destinatario del escrito. También es otro requisito propio de todo escrito. Bajo el sumario se deberá indicar a quién va dirigido aquél: «Señor Juez», «Excma. Cámara», «Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación».

c) Encabezamiento. En primer término se debe consignar el nombre y apellido de quien se presenta y en qué carácter lo hace. Si el actor se presenta por propio derecho, indicará su nombre y apellido y su domicilio real (art. 330, C.P.C.C.), mencionando luego el nombre y apellido de su letrado patrocinante y el domicilio constituido a los efectos procesales (arts. 40 y 41, C.P.C.C.). Si se presenta por medio de un representante -letrado apoderado-, será este profesional quien se presente indicando su nombre y apellido, su carácter de apoderado, su matrícula (requisito optativo, pues consta en el sello) y el domicilio constituido a los efectos procesales. Si el apoderado no fuera letrado y no actuara con letrado patrocinante, se deberá consignar el nombre de quien lo haga, indicando el tomo y el folio o el número de inscripción (arts. 56 y 57, C.P.C.C., y art. 46, R.J.N.).

144

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCON!

d) Nombre, apellido y domicilio del actor. Como se dijo anteriormente, si el actor se presenta por derecho propio, en el encabezamiento se deberá haber consignado estos datos. En cambio, si es el apoderado quien se presenta, se nombrará a todos los representados, indicando el domicilio real de todos ellos, invocando el poder que acompaña como justificativo de su representación. Si es una persona jurídica, bastará con mencionar su razón social o denominación y el órgano que la representa. En el caso de una sociedad colectiva, el contrato donde surge su administrador -o cualquiera de los socios-; en las sociedades en comandita simple y por acciones, el socio comanditado -o algún tercero designado-; en la de responsabilidad limitada, el contrato constitutivo o sus modificatorias, donde se designe al gerente; en la sociedad anónima, habrá que acompañar los estatutos, el acta de asamblea donde surgen las autoridades designadas en el directorio, y el testimonio del acta del directorio donde obra la designación de su presidente o la de otro director, si el estatuto hiciera alguna extensión a otros miembros del directorio.

e) Nombre, apellido y domicilio del demandado. Luego se individualizará al demandado y se denunciará su domicilio real, al cual se le enviará la notificación de la demanda (y las demás notificaciones, hasta tanto éste constituya uno; ello, sin perjuicio de la declaración de rebeldía, que más adelante trataremos). A la cédula se agregarán copias del escrito de demanda y de la documentación acompañada y se dejará constancia de que el domicilio consignado es el denunciado. No hay que soslayar que algunas veces se puede desconocer el o los nombres de los demandados, o también su domicilio, en cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 145, 146 y 147, C.P.C.C.; y en el caso de personas jurídicas, dado que su domicilio (sede social) debe estar inscrito en la Inspección General de Justicia, bastará con dirigir las notificaciones a ese lugar (art. 90, C.Civ.).

f ) La cosa demandada. Debe ser designada con total exactitud, entendiéndose por «cosa demandada» el objeto de la demanda, es decir, las peticiones que se realicen para la sentencia definitiva. La exigencia en estudio obliga a las partes a ser claras, exactas y concisas en su exposición, para que el demandado esté en condiciones de poder ejercer, en debida forma, la defensa en juicio. Por otra parte, no debe perderse de vista que en ello está en juego el principio de congruencia, en virtud del cual el sentenciante (tanto de primera como de segunda instancia e incluso la Corte Suprema) no puede excederse de lo peticionado por la parte demandante, ajustándose a la petición. Cuando resulte complejo determinar lo pretendido, deben indicarse las bases y los presupuestos sobre los cuales habrá de valorarse o calcularse el monto no estimado. El mismo ordenamiento procesal (art. 330, C.P.C.C.) exime de precisarlo si por las circunstancias del caso no fuera posible, o

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

145

porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados (periciales que establezcan con certeza cuestiones contables o de incapacidades), y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. La mención «o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse» (en el daño moral limita la facultad judicial al tope de lo peticionado) autoriza al sentenciante a pronunciarse por una suma mayor a la reclamada inicialmente por la demandante, pues puede ocurrir, por ejemplo, que de las pericias efectuadas surja un porcentaje mayor de incapacidad que el que tuvieron en cuenta los actores al cuantificar la suma indemnizatoria. En tal caso, resulta prudente, cuando se trate de montos que dependen de una verificación probatoria y su cálculo sea dificultoso, por no contar con un estudio pormenorizado (como puede ser una pericia), reclamar de esta forma. Distinto es el caso en el que surge, del informe pericial, un rubro que no fue reclamado, pues allí no está en juego un cálculo dinerario en el que la parte pueda no contar con elementos suficientes, sino la expresión de cierto daño que sí debe conocer por haberlo experimentado. Por otra parte, allí está en juego el principio de congruencia (art. 163, inc. 6) por no ser un capítulo propuesto en la demanda. g) Los hechos. Los hechos en que se funda la demanda deben ser explicados claramente. Ello, por cuanto nuestro ordenamiento ritual ha establecido el principio de sustanciación de los hechos, por el cual el demandado deberá negar o reconocer cada uno de los relatados por la demandante. Es, entonces, una carga de afirmación para la parte actora, por cuanto debe efectuar un relato histórico (cronológico), circunstanciado y pormenorizado, de las cuestiones fácticas que sucedieron entre el actor y el accionado. Los hechos expuestos deben explicar acabadamente al juez el fundamento de la pretensión (causa petendi), es decir, aquella situación que da sustento al reclamo efectuado. La narración de los hechos debe hacerse de forma tal que permita al demandado negarlos o reconocerlos y así delimitar la litis, es decir, los hechos controvertidos que delimitarán, posteriormente, la actividad probatoria a desarrollarse en el proceso. h) El derecho. El derecho, como marca el art. 330, inc. 5, debe ser expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. Este requerimiento sirve para fijar el marco jurídico y la norma que se considera afectada por el reclamante, es decir, la interpretación jurídica que el demandante hizo de los hechos narrados. En definitiva, es aquí aplicable el principio iura novit curia, antes mencionado, por el cual es el juez quien calificará, en última instancia, la relación jurídica sometida a su análisis; por eso, no constituye un elemento

146

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

esencial, pues aun cuando su mención sea conveniente en la práctica, la omisión o el error será suplido por la actividad jurisdiccional. Este apartado comprende, además de las citas legales, la mención de la jurisprudencia, los plenarios, los convenios internacionales, los tratados, las leyes y la doctrina que la parte considera como aplicables al caso. Si el derecho aplicable es extranjero, debe mencionárselo y probar su existencia, salvo que fuere obligatorio en nuestro país (ver arts. 13 y 14, C.Civ.).

i) La prueba. Prueba documental. En este apartado deberá indicarse, individualizándola, toda la prueba documental acompañada con la demanda o mencionar dónde se encuentra aquella que estuviera en poder de terceros o de otra parte (art. 333, C.P.C.C.). Aquí se puede indicar que han acompañado copias de la documentación, a fin de que se las certifique y se provea a la reserva de los originales (reserva que se efectúa en la caja fuerte del juzgado, para preservarla de inconvenientes como pueden ser el extravío, de cualquier modo, del expediente). Además, en los juicios sumario y sumarísimo deberán ofrecerse las restantes pruebas de que intentará valerse la accionada para acreditar los hechos alegados (art. 486, C.P.C.C.).

j) El monto reclamado. Liquidación. Como se indicó precedentemente (ver punto f ), es una carga procesal indicar el monto reclamado, aunque se lo determine estimativa mente. También por una cuestión fiscal, pues sobre él se calculará el porcentaje que debe ingresarse en concepto de tasa de justicia (ley 23.898). En el caso de existir varios rubros reclamados en este acápite, corresponderá efectuar una liquidación o suma detallada de ellos, expresando el monto total peticionado (aun cuando ya se los hubiera nombrado al designar la cosa demandada). k) Cuestiones especiales: medidas cautelares, prueba anticipada, competencia, autorizaciones, mediación previa. Se podrá solicitar también una serie de medidas, como las cautelares, cuya traba debe ser anterior al traslado de la demanda , o las pruebas anticipadas, ante el peligro de que se pudiera perder la prueba (art. 326, C.P.C.C.), por el tiempo que pudiera insumir llegar a la apertura de la etapa probatoria, la complejidad y naturaleza del caso (periciales sobre cosas a punto de desaparecer o derrumbarse, testigos con enfermedades terminales o de muy avanzada edad, etc.). También se podrá fundamentar el tipo de proceso que se pide (ordinario, sumario, etc.) y el recurso extraordinario, dejando la respectiva reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48. En otro punto, también se indicará, si fuera el caso, a aquellas personas autorizadas a efectuar desgloses, retirar copias, diligenciar oficios, etc., en los términos del art. 134, C.P.C.C. Si la mediación fuere requisito previo a la demanda, se acreditará su cumplimiento.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

147

1) La petición. El petitorio es un resumen, una síntesis, de todas las manifestaciones o pretensiones realizadas en la demanda, tanto de carácter procesal como de fondo, que debe ser expresado en términos precisos, claros y positivos (art. 330, inc. 6, C.P.C.C.). Por ende, se requerirá: la formación del proceso con la respectiva apertura de la instancia; ser tenido por parte; por constituido el domicilio procesal y denunciado el real; por acompañada la documentación y, eventualmente, la solicitud de su reserva; se dé curso a la acción, proveyendo el traslado de la demanda; se autorice a las personas que se especifique (todas ellas, peticiones de carácter procesal), y que oportunamente (en la sentencia) se haga lugar a la demanda, condenando al demandado (pretensión de fondo), imponiéndole las costas del juicio.

m) Las firmas. La demanda, como cualquier escrito, es un instrumento privado que, por medio del cargo y de su incorporación en un expediente, pasa a ser un instrumento público (C.N.Civ., en pleno, «Bollini de Battilana, Matilde, c. Schoo Lastra, Osear, y otro, s./ Escrituración», del 17/10/24, «J.A.», 18111, en nota, y «L.L.», 33-601) y debe ser firmada. En el caso de que la parte actuara por derecho propio, firmará ella (sobre la derecha del escrito) y su letrado patrocinante (en la parte izquierda). Si fuera el caso del apoderado que también es letrado, firmará él solo sobre la derecha del escrito de demanda. Si se diera el caso del apoderado que actuara con un letrado patrocinante, rubricará el apoderado sobre la derecha y el abogado patrocinante sobre la izquierda. Ver Cap. Modelos: escrito nro. 46 y 47.

ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA DEMANDA La demanda, en el momento de presentarla en el juzgado, debe estar acompañada de determinados elementos, a saber: 1) la constancia del pago de la tasa de justicia, con base en el monto reclamado, determinado o indeterminado, conforme a lo dispuesto por la ley 23.898, para cada tipo de proceso, o la mención de que se ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos junto con aquélla; 2) la prueba documental ofrecida; 3) las copias de la demanda (art. 120, C.P.C.C.) y de la documentación agregada, tantas como demandados haya, las que deben ser firmadas por la parte, su apoderado o el letrado que intervenga en esas actuaciones; 4) las copias de los poderes, firmadas por los letrados y aquella documentación que acredite cualquier tipo de representación invocada en la demanda;

148

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

5) las constancias o la mención del expediente, de donde surge haber realizado la vía o reclamación administrativa previa, generalmente requerida cuando se trata de demandas contra la Nación (leyes 3952 y 19.549); 6) el bono del Colegio Público de Abogados (ley 23.187), en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, o las constancias requeridas por las leyes de colegiación de cada jurisdicción (bono, constancia de aporte jubilatorio, etc.). EFECTO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. IMPULSO DE PARTE. CADUCIDAD DE INSTANCIA. - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 48 y 49. La sola presentación de la demanda abre la instancia, lo cual impone al actor la carga de impulsar el procedimiento, para no caer en la caducidad de la instancia. Lo mismo sucede respecto de quien reconviene, o de quien planteó un determinado incidente o interpuso un recurso. La caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminar un proceso, por la inactividad (incumplimiento del impulso procesal) de las partes, verificada durante determinado lapso, establecido en el art. 310, C.P.C.C., mediante una resolución judicial que lo decreta. Extingue la acción solamente, pero no el derecho (mientras no haya prescrito), pudiendo plantearse nuevamente. Las pruebas obrantes en el juicio caducado podrán hacerse valer en la nueva acción planteada. La caducidad de los incidentes o de la reconvención no afecta la acción principal (art. 318, C.P.C.C.). La caducidad requiere la existencia de una instancia, la inactividad de las partes durante un lapso preestablecido y una resolución judicial. La inactividad debe ser (art. 310, C.P.C.C.): - de 6 meses en primera o única instancia (proceso ordinario); - de 3 meses en segunda o tercera instancia (proceso ordinario); - de 3 meses en los juicios sumarios, sumarísimos, ejecutivos, ejecuciones especiales o incidentes, en cualquier instancia; - por el plazo en que se opere la prescripción de la acción, si fuera menor a los indicados; - de un mes en el incidente de caducidad de instancia. Estos plazos se computarán a partir de la última actuación que tuviera por efecto impulsar el procedimiento, y son días corridos -se cuentan los días inhábiles, salvo las ferias judiciales- (art. 311, C.P.C.C.), aclarando que el impulso de uno de los litisconsortes beneficia al resto (art. 312, C.P.C.C.). El art. 313, C.P.C.C., dispone que no se producirá la caducidad cuando se trate de procesos de ejecución de sentencia, en los procesos sucesorios o voluntarios (sin perjuicio de la que se verifique respecto de los incidentes que allí se produzcan), o cuando en los expedientes estuviera pendiente una resolución y la demora fuera imputable al tribunal o la tramitación dependiera de una actividad imputable al secretario o al prosecretario administrativo (antes, oficial primero).

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

149

Existen algunas circunstancias que sólo suspenden el transcurso del plazo de caducidad (es decir que una vez que cesan se vuelve a contar a partir del tiempo ya transcurrido antes), y otras que lo interrumpen (vuelve a contarse de nuevo desde el principio), por ser actos impulsatorios. A modo de ejemplo, diremos que: - son causas suspensivas: a) suspensión a instancia de un acuerdo entre las partes; b) suspensiones de los procedimientos decretadas en las actuaciones; c) ferias judiciales (invierno y verano); d) cualquier cuestión prejudicial penal; e) remisión de los autos a otro tribunal; f) extravío del expediente (debe haberse hecho el pertinente pedido de búsqueda de las actuaciones); g) elevación del expediente al tribunal de segunda instancia, a efectos de resolver un incidente u otro expediente conexo; - no interrumpen el plazo: a) actividad en los procesos acumulados; b) actuaciones no impulsatorias, tales como pedidos reiterativos (pedir algo que ya estaba ordenado), o intrascendentes, para hacer avanzar el proceso en general; c) renuncia al mandato; d) constitución de un nuevo domicilio; e) la actividad realizada por el perito sin que presente el dictamen; f ) pedido de entrega de copias; g) obviamente, los actos suspensivos. La caducidad de instancia puede ser a pedido de parte (demandado, reconvenido, por el contrario del incidentista o por el recurrido), de la que se dará traslado, o puede declararse de oficio, con la sola verificación del transcurso del término legal (antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento). En ambas circunstancias, la resolución que hace lugar a ella es apelable, no así la que la deniega (art. 317, C.P.C.C.). PROVEIDO QUE RESUELVE LA CADUCIDAD DE OFICIO

Buenos Aires, ........... de ............ de ......... .. En atención a que desde la última [actuación o resolución] que impulsó el procedimiento ha transcurrido con exceso el término de ................................. meses, declaro operada la caducidad de instancia en estas actuaciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 O, inc. ............, del Código Procesal, con costas a cargo de la parte actora. Notlfíquese. (Firma del juez)

150

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOUA-BLRNASCONI

CITACION DEL DEMANDADO LA CONTESTACION DE DEMANDA CITACION AL DEMANDADO Una vez presentada la demanda en el tribunal, éste, de encontrarse en condiciones, no sólo tendrá a la parte en calidad de tal, por presentada en autos y por constituido su domicilio procesal, sino que también impondrá, según corresponda, un determinado tipo de proceso (ordinario, sumario, sumarísimo, ejecutivo, etc.), y ordenará se corra traslado de la misma a quien se demanda. Este es un doble imperativo procesal, por cuanto no sólo se trata de una citación para contestar la demanda, sino que es también un emplazamiento para que comparezca a estar a derecho. En suma, se trata de garantizar el derecho de defensa en juicio, anoticiando al demandado de que existe una demanda en su contra, con pretensiones que pueden afectar sus derechos o la falta de ellos. Presentada la demanda, el juez dará traslado de ella para que comparezca y la conteste (art. 338, C.P.C.C.) en determinado plazo, que en el proceso ordinario será de 15 días (art. cit.); en el sumario, de 10 días (art. 486, C.P.C.C.); en el sumarísimo, de 5 días (art. 498, C.P.C.C.), que para la Nación, una provincia o una municipalidad, será de 60 días. Como ya vimos, cada acto debe ser realizado en tiempo oportuno; de allí que la existencia de un plazo para el cumplimiento de cualquier acto sea perentorio (art. 155, C.P.C.C.) y su presentación posterior no cumpla ningún efecto respecto del proceso (en ese caso, el tribunal ordenará desglosar el escrito de que se trate y devolverlo a su presentante). Aun así, existe la posibilidad de que pudiera contestarse la demanda fuera de término, siempre y cuando las partes acordasen su prórroga o suspensión (art. 157, C.P.C.C.). Dichos plazos serán mayores por la distancia a la que se halle el demandado, a razón de un día más por cada 200 km o fracción no menor de 100 km, si reside en la República (arts. 342 y 158, C.P.C.C.). Si residiera en el exterior, el juez fijará el plazo teniendo en cuenta tanto la distancia como la facilidad en las comunicaciones. El plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación (art. 156, C.P.C.C.) y se contarán sólo los días hábiles judiciales (art. 24, C.Civ.). La notificación aludida se hará personalmente (cuando el demandado concurra al tribunal, retire copia de la demanda y deje constancia en el expediente de su notificación del traslado) o por cédula (art. 339, C.P.C.C.). Cuando la notificación es por cédula, pueden ocurrir varios supuestos: 1) Demandado residente en la jurisdicción del juzgado. La cédula se diligenciará al domicilio real del demandado, junto con las copias de la demanda (art. 339, ler. párr.). Si no se hallare a la persona indicada en

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

151

la cédula, se le dejará aviso para que espere al día siguiente. Si el actor sabe que el demandado se encuentra en su domicilio, por ejemplo, sólo después de la 22 horas, esta circunstancia podrá indicarse en la demanda, solicitando notificación con habilitación de días y horas inhábiles y notificar después de las 22 hs., para que conste en la cédula y la notificación tenga éxito, pues el oficial notificador concurrirá en dicho horario. Si luego del aviso no lo hallara, se deberá proceder de conformidad con lo establecido por el art. 141, C.P.C.C., es decir, entregar la cédula y las copias a otra persona de la casa, al encargado del edificio, etc.; y si no hallara a nadie a quien entregárselas, pero anteriormente le han dicho que sí vive allí, entonces las fijará en la puerta de acceso al domicilio (el aviso no es necesario cuando el domicilio fuera constituido en un documento indubitado). Si lo encontrara, el oficial notificador dejará copia de la cédula (con las copias de la demanda) al interesado y devolverá al tribunal el original, con la constancia de su diligenciamiento (persona que la recibió, lugar, fecha y hora), suscrita por el oficial y por el requerido (si se negara, también se dejará constancia de ello, pues las manifestaciones del oficial hacen plena fe). Por otra parte, si se le informara en dicho domicilio que el demandado no vive en él, el oficial notificador dejará constancia de ello y devolverá la cédula sin diligenciar al tribunal. En esta situación, si el actor sabe con certeza que el demandado sí vive en ese domicilio y las personas que fueron preguntadas por el oficial se equivocaron o mintieron, se puede solicitar que la notificación se realice «bajo responsabilidad de la parte actora», lo que se consignará en la cédula, y el oficial actuará como si le hubieran informado que sí vive allí. Si fuera falso el domicilio y se comprobara una vez interpuesta la nulidad de la notificación, en legal tiempo y forma, así se declarará y las costas serán soportadas por la accionante. 2) Demandado domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal. En el caso de domiciliarse en el país, la cédula también se dirigirá al domicilio real del demandado, junto con las copias de la demanda, pero de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.172 (reglamentación de las comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción), debiendo indicarse, en la oficina de notificaciones correspondientes, las personas autorizadas para su diligenciamiento. Si se domiciliara en el extranjero, la notificación se podrá hacer por exhorto diplomático o de la forma que lo prescriban los convenios internacionales celebrados (para mayor especificación, ver ley 23.502, Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya; ley 24.578, Mercosur, entre otras). 3)

El demandado es una persona incierta o cuyo domicilio se ignora. La notificación se efectuará mediante edictos (arts. 145 a 147, C.P.C.C.), y si no compareciera en plazo, se nombrará al defensor oficial, a quien se le dará traslado de la demanda (art. 343, C.P.C.C.).

152

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRJSOLIA-BERNASCONI

4)

Demandados domiciliados en distintas jurisdicciones. Si son varios demandados, cada uno tendrá su propio plazo, a partir de cada notificación, cuando todos se domicilien en la misma jurisdicción. En cambio, cuando se encuentren en distintas jurisdicciones, el ordenamiento ritual prevé un plazo único para todos ellos, que se contará a partir de la última notificación, es decir, el que resulte mayor (art. 344, C.P.C.C.). 5) Cuando una provincia fuera demandada. En este caso, la notificación deberá dirigirse tanto al gobernador como al fiscal de Estado (o funcionario con esas atribuciones), mediante oficios.

Nulidad de la notificación: Si la notificación fuera defectuosa, en contravención a lo dispuesto por los artículos citados anteriormente, será nula (art. 345, C.P.C.C.), siempre y cuando le impida al interesado cumplir con la contestación de la demanda en tiempo y forma oportuna (art. 149, C.P.C.C.), y no surja del expediente que se tenía conocimiento de la demanda interpuesta, o sea el supuesto de nulidad convalidada por presentación posterior (en este caso podrá ser subsanado el vicio). La notificación defectuosa, para ser declarada nula, debe haber colocado al interesado en una situación tal que no pudo ejercer libremente su derecho de defensa en juicio y debe solicitársela dentro del quinto día del momento en que se tomó conocimiento de las actuaciones judiciales en cuestión. Dicha nulidad, tratándose de un instrumento público (cédula emanada del oficial notificador) debe ser declarada judicialmente. El pedido de nulidad tramitará por las normas de los incidentes (arts. 172 y 173, C.P.C.C.). No procede la nulidad por la nulidad misma, y por ello el nulidicente debe señalar concretamente el perjuicio ocasionado, oponiendo en un mismo escrito todas las defensas y excepciones de las que se vio privado de oponer anteriormente. Resolución que ordena el traslado de la demanda

(JUICIO ORDINARIO) Buenos Aires, ........... de ............ de .......... . Por presentado, por parte [en el carácter invocado -si fuere apoderado-], por constituido el domicilio procesal y por denunciado el real. De la demanda instaurada, la que de conformidad con lo dispuesto por el art. 319 del Código Procesal, tramitará según las normas del juicio ordinario, córrase traslado a los demandados por el término de quince (15) días para que comparezcan, constituyan domicilio procesal y contesten demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 41, 59 y 356 del Código Procesal. Notifíquese. Resérvese la documentación acompañada. Con el timbrado obrante a fs ............ tiénese por satisfecha la tasa de justicia que debía oblarse en estos autos de conformidad con la ley 23.898. (firma del juez)

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

153

(JUICIO SUMARIO) Buenos Aires, ........... de ............ de ......... .. Por presentado, por parte [en el carácter invocado -si fuere apoderado-], por constituido el domicilio procesal y por denunciado el real. De la demanda instaurada, la que de conformidad con lo dispuesto por el art. 320, inc. ..........., [o artículo que corresponda] del Código Procesal, tramitará según las normas del juicio sumario, córrase traslado a los demandados por el término de diez días para que comparezcan, constituyan domicilio procesal, contesten demanda, opongan las excepciones que estimen pertinentes y ofrezcan prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 41, 59 y 356 del Código Procesal. Notifíquese. Resérvese la documentación acompañada. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Ténganse presentes las autorizaciones conferidas. Con el timbrado obrante a fs ........... tiénese por satisfecha la tasa de justicia que debía oblarse en estos autos de conformidad con la ley 23.898. (firma del juez)

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 151 y 152.

CONTESTACION DE LA DEMANDA CONCEPTO Y CONTENIDO Es el acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado opone a la pretensión del actor su propio pedido de desestimación de la demanda y del dictado de sentencia. La parte demandada tiene, entonces, la facultad de oponerse, y para ello puede: a) desconocer los hechos afirmados en la demanda; b) admitir los hechos pero cuestionar la norma jurídica aplicable, ya sea porque sostiene que no existe ninguna o que existe una norma que despoja expresamente de protección a esos hechos; c) reconocer el objeto o hecho litigioso, pero alegar la existencia de una situación jurídica que destruye o extingue la afirmada por el actor (p.ej., un documento existe pero no tiene valor legal). En el caso a) estamos frente a la típica contestación de demanda, que da paso a la etapa probatoria, en la cual las partes han de probar los hechos controvertidos. En el caso b) estamos frente a un supuesto en que se declara la cuestión como de puro derecho, pues no hay hechos controvertidos que probar y sólo se controvierte la aplicación de cierta normativa. En el caso c) estamos frente a la interposición de excepciones procesa-

J 54

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

les, lo cual da paso a una etapa del proceso en que el juez analiza la procedencia de aquélla y dicta una sentencia interlocutoria admitiéndola o rechazándola. Según se trate de una excepción perentoria o dilatoria, el juicio de fondo finalizará o continuará, respectivamente, luego de dicha resolución. CONTENIDO DE LA CONTESTACION - Ver Cap. Modelos: escrito nro. SO El C.P.C.C. dispone a este respecto: Art. 356. Contenido y requisitos. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según el Código, no tuvieren carácter previo. Deberá, además: 1) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; 3) observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el art. 330. Decir que en la contestación de la demanda hay que observar los mismos requisitos que en la demanda implica que aquélla debe: a) como todo escrito judicial, llevar sumario, encabezamiento y objeto, además de otras partes específicas; b) estar escrita en idioma nacional; c) estar firmada por letrado (art. 56, C.P.C.C.) y acompañar bono del colegio de abogados; d) justificarse la personería del presentante con los documentos correspondientes; e) ir acompañada de toda la prueba documental; f) ir acompañada de las copias de la contestación y de la documental; g) ser presentada ante el mismo juzgado y secretaría donde se tramita el

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

155

juicio. La contestación de demanda presentada por error ante otro juzgado o secretaría carece de todo valor legal.

En cuanto a los hechos: El demandado debe reconocer o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda. Si nada dice sobre un hecho (silencio), o si se refiere a él de modo poco claro (respuestas evasivas), o si se niegan todos los hechos de una sola vez en forma generalizada (negativa general), el juez tiene la facultad de dar por reconocidos esos hechos. Para evitar esa situación de reconocimiento tácito, el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos, numerándolos o siguiendo el orden de exposición de la demanda, y negarlos en forma concreta y expresa. Cuando el demandado no pueda negar categóricamente un hecho por haber concurrido personalmente a su producción u otra circunstancia, debe reconocer o admitir su existencia, en cumplimiento del deber de probidad procesal (moralidad y buena fe). Se trata del reconocimiento expreso. En cuanto a la documentación: De los documentos que se le atribuyen al demandado, éste tiene la carga de reconocerles o negarles autenticidad, pero respecto de los atribuidos a terceros puede manifestar ignorancia. Como los instrumentos públicos hacen plena fe, el demandado que quiere desconocer su autenticidad deberá~ además de impugnarlos en su contestación, promover un incidente de redargución de falsedad, dentro de los diez días de realizada la impugnación (art. 395, C.P.C.C.). Si niega la autenticidad de documentos privados, deberá ofrecer prueba pericial química caligráfica y/o scopométrica para acreditar esa circunstancia. Si niega la recepción de carta y telegramas, obliga al actor a producir prueba informativa para acreditar esa recepción. Si guarda silencio o da respuestas evasivas sobre la documentación aportada por el actor, el juez deberá tenerla por reconocida en forma tácita, sin más trámite. LA RECONVENCION CONCEPTO. REQUISITOS.- Ver Cap. Modelos: escrito nro. SO Ya dijimos que se trata de la demanda interpuesta por el demandado contra el actor, que incluye pretensiones derivadas de una misma situación jurídica o conexas con la invocada en la demanda originaria. El C.P.C.C. preceptúa con relación a esto lo siguiente: Art. 357. Reconvención. - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescrita para la ciernan-

156

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

da, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Requisitos 1) Debe deducírsela en el mismo escrito de contestación de demanda, no se lo puede hacer después. 2) Debe existir una demanda, y no estar prohibida su interposición, como ocurre en los procesos sumarísimos (art. 498, inc. 1, C.P.C.C.). 3) El juez ante quien se la interpone debe ser competente para entender en ella en razón de la materia (tanto la demanda como la reconvención deben ser ventiladas ante un mismo fuero: civil, laboral, comercial, etc.). Puede no ser competente en razón del territorio, pero si el actor prorrogó su competencia al iniciar la demanda, no podrá cuestionar esa misma competencia al contestar la reconvención. 4) Las pretensiones incluidas en la reconvención deben ser conexas con la pretensión originaria, y deben poder ser ventiladas por el mismo trámite que la originaria, según el principio de economía procesal. 5) Debe reunir los mismos requisitos que la demanda, es decir, especificar la cosa demandada, exponer los hechos, fundar el derecho (no obligatorio) y fijar la petición en términos claros y positivos (art. 330, C.P.C.C.). 6) Debe agregarse toda la prueba documental y ofrecerse la restante prueba, salvo que se trate de juicio de conocimiento ordinario.

La carga probatoria del reconviniente Quien alega un hecho debe probarlo. Quien reconoce un hecho alegado por la contraria pero alega una causa de exculpación, debe probar la eximente. Quien niega la autenticidad de un documento -p.ej., firma falsa- debe probarlo con la prueba pertinente. Quien afirma haber enviado correspondencia cuya recepción es negada por la contraria debe probar el envío y la recepción, por el medio de prueba que corresponda. En el caso de reconvención, el reconviniente es un demandante, por tanto, debe probar todos los hechos invocados en su demanda. Cuando el

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

157

reconvenido la conteste, si alega hechos extintivos o eximentes, también deberá probarlos. El reconvenido, al contestar la reconvención, tiene la carga de negar o de reconocer los hechos y los documentos presentados por el reconviniente, tal como hemos visto que ocurre al contestarse la demanda. EFECTOS DE SU INTERPOSICION Con la reconvención se trae al juicio otro objeto litigioso, independiente. Las partes adquieren un doble carácter: el actor también es el reconvenido, y el demandado también es el reconviniente. Si el actor desiste de su demanda, el juicio no termina. Como la instancia es única, no puede dividirse: la caducidad de instancia tendrá efectos sobre la demanda y sobre la reconvención. Si se produce respecto de una, se produce respecto de la otra también. La sentencia debe pronunciarse sobre el objeto de la demanda y de la reconvención.

OTRAS ACTITUDES DEL DEMANDADO INTRODUCCION Veremos en este capítulo todos los caminos alternativos que puede seguir una persona que ha sido demandada. Por supuesto, la elección dependerá de cuáles sean los derechos que le asistan. Si bien el acto procesal inmediatamente posterior a la demanda es, usualmente, su contestación, ello puede no ocurrir en un caso concreto.

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 51, 52, 53 y 54. REBELDIA Si el demandado decide no contestar la demanda, o por ignorancia, o negligencia, o causas no imputables a él, ha dejado vencer el plazo para hacerlo, quedará en una situación procesal llamada rebeldía. Para quedar en esa situación, la contraria debe pedirlo expresamente por escrito y el juez decretarlo. Se considera rebelde a quien, debidamente citado, no comparece a estar a derecho. Al respecto, nuestro C.P.C.C. dispone: Art. 59. Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

158

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Una vez decretada la rebeldía, esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41. Art. 60. Efectos. - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. En el proceso civil y comercial, la situación de rebeldía es decretada por el juez, a pedido de la contraria. Debe ser notificado el interesado de la declaración de rebeldía, por cédula, en su domicilio real. Esto no ocurre en el proceso laboral, en el que la parte que queda incursa en la situación de rebeldía no es notificada por cédula al domicilio denunciado, sino que se notifica por nota. El rebelde podrá presentarse en cualquier momento en el expediente, debiendo aceptar lo actuado hasta entonces, sin poder retrotraer el proceso al estado anterior a su presentación en virtud del principio procesal de preclusión. El rebelde quedará notificado de todas las resoluciones que se dicten luego de la declaración de rebeldía, los días de nota, en forma automática. Sólo deberá notificársele la sentencia, a su domicilio real, mediante cédula (art. 60, C.P.C.C.). Otra particularidad del proceso laboral es que tampoco se notifica por cédula al domicilio real la sentencia, sino que queda notificada por nota. La rebeldía produce consecuencias en dos temas importantes: en materia de notificaciones, como ya hemos visto, y de medidas cautelares. Al tratar este segundo tema mencionamos que en el juicio hay situaciones en que no es necesario prestar contracautela para obtener una medida cautelar, y citamos la rebeldía. La falta de comparecencia del debidamente citado hace presumir -salvo prueba en contrario- la veracidad de los hechos invocados en la demanda y, por tanto, el juez se encuentra en condiciones, prima facie, de decretar una medida de seguridad con los elementos aportados por el actor.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

159

COMPARECENCIA TARDIA El demandado que no compareció a estar a derecho dentro del plazo legal para contestar la demanda podrá presentarse en cualquier momento del juicio, debiendo constituir domicilio a los fines procesales. Las notificaciones que deba practicársele por cédula serán enviadas a dicho domicilio procesal. Si se lo había declarado rebelde, cesará la rebeldía. Y si aún no se la había decretado, no corresponde hacerlo una vez presentado y tenido por parte.

ALLANAMIENTO El demandado tiene la opción de allanarse a la demanda, reconociendo como fundadas las pretensiones de su adversario, con la ventaja de eximirse de las costas, si el allanamiento es (art. 70, C.P.C.C.): a) oportuno, esto es, no haber incurrido en mora, o por su culpa haber dado lugar al inicio de la demanda, y allanarse dentro del quinto día de notificado; b) incondicionado, es decir, allanarse a satisfacer las pretensiones del actor sin ninguna condición; c) total; debe incluir todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá proseguir el juicio por las no reconocidas.

EXCEPCIONES PROCESALES

NOCIONES GENERALES El demandado puede tener ciertas defensas que oponer a la demanda iniciada en su contra, oponibles por vía de excepción. Recordamos a continuación las excepciones oponibles en procesos de conocimiento y en procesos de ejecución. Ellas son las siguientes: 1) incompetencia; 2) falta de personería; 3) litispendencia (que también puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa); 4) defecto legal en el modo de promover la demanda; 5) cosa juzgada (que también puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa); 6) transacción; 7) conciliación; 8) desistimiento del derecho; 9) arraigo; 10) prescripción;

160

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

11) falta de legitimación manifiesta para obrar activa o pasiva; 12) defensas temporarias: a) beneficio de inventario; b) beneficio de excusión, y c) la prevista en los arts. 2486 y 3357, C.Civ.; 13) pago documentado, total o parcial; 14) quita; 15) espera; 16) remisión; 17) novación; 18) compromiso; 19) falsedad de título; 20) inhabilidad de título; 21) compensación; 22) nulidad de la ejecución; 23) excepción (dilatoria) de incumplimiento contractual (art. 1202, C.Civ.). El proceso laboral tiene la particularidad de que sólo pueden ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento las siguientes excepciones: incompetencia, falta de personería de las partes o de sus representantes, litispendencia, cosa juzgada, transacción y prescripción. El momento para oponer estas defensas y ofrecer la prueba de ellas es al contestar la demanda. En el proceso civil y comercial, algunas de estas excepciones procesales deben ser opuestas dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, para ser resueltas inmediatamente, sin esperar la sentencia definitiva. Son opuestas como de previo y especial pronunciamiento. Algunas de las así opuestas, si el juez les hace lugar, pondrán fin al pleito. Se las llama «perentorias»; por ejemplo, si el juez entiende que hay «cosa juzgada», «transacción» o «prescripción». Otras -dilatorias- sólo «dilatarán» el proceso; por ejemplo, incompetencia (el juicio puede permanecer en manos del mismo juez o de otro al que se lo declare competente); falta de personería (se intimará al representante a que acredite debidamente su personería); litispendencia (si hay otro juicio en el que se cuestione el mismo objeto, sólo quedará en trámite el más adelantado); defecto legal en la forma de promover la demanda (se intimará al actor a clarificarla o completarla), etc. CONCEPTO Una de las actitudes que puede adoptar el demandado frente a la interposición de la demanda es la de oponer excepciones, sea en forma anterior a la contestación de ésta (en el caso del proceso ordinario) o junto con ella.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

161

Entonces, cuando hablamos de las excepciones procesales estamos aludiendo a aquellas cuestiones previas que el demandado (y el actor hacia las pretensiones del demandado) opone a la pretensión del actor. Son cuestiones que por ser extintivas o impeditivas de la acción entablada por el actor, son tratadas en la primera etapa del proceso, con el propósito de evitar un dispendio jurisdiccional. Estas excepciones no suspenden el plazo para contestar la demanda; el análisis de algunas en forma previa (como el caso de la declinatoria en la excepción de incompetencia) excluye entrar en el tratamiento de las demás que se hayan opuesto. Su enunciación es taxativa, pues sólo se admitirán como de previo y especial pronunciamiento las enumeradas en los arts. 347 y 348, C.P.C.C. EXCEPCIONES EN PARTICULAR - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 55 Excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1): Esta excepción responde al presupuesto de la competencia. Igualmente, el juez debe manifestarse sobre su competencia en el momento de recibir la demanda o, al menos, pedirle explicaciones a la parte actora cuando aquélla sea incierta. Excepción de falta de personería (art. 347, inc. 2): Es la llamada «legitimación procesal», que se produce cuando alguna de las partes no tiene capacidad civil para actuar en el proceso (es el caso de los incapaces) o cuando quien actúa en nombre de otro no tiene la representación o el poder de aquél. Excepción de falta de legitimación para obrar manifiesta (art. 347, inc. 3): Ésta se produce cuando alguna de las partes carece del derecho para reclamar en la forma en que lo hace, por no ser el titular del derecho o por no ser quien deba responder al requerimiento del actor (activa o pasiva, respectivamente). Para que se pueda emitir algún pronunciamiento, deberá ser manifiesta, pues si se necesitara la realización de alguna probanza para ello, se deberá diferir su tratamiento para la sentencia definitiva. Excepción de litispendencia (art. 347, inc. 4): Este impedimento puede oponérselo cuando existe otro proceso pendiente donde hay identidad de partes, de objeto y de causa. Asimismo, puede ocurrir que alguno de los tres elementos mencionados no coincida entre los dos juicios (el que se inicia y el que está en trámite), pero que la sentencia tenga influencia (cosa juzgada) en la otra (como puede ser el caso de la ejecución de alquileres y la consignación de éstos). En este último caso se llama «litispendencia por conexidad».

162

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Excepción de defecto legal (art. 347, inc. 5): Aquí está referida a la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos formales de la demanda (art. 330, C.P.C.C.), como cuando las pretensiones esgrimidas por el actor son ambiguas u oscuras, de manera que impiden al demandado ejercer efectivamente el derecho de defensa en juicio. Excepción de cosa juzgada (art. 347, inc. 6): En esta defensa no sólo existió otro juicio (como la litispendencia) sino que ya hubo un pronunciamiento que pasó en autoridad de cosa juzgada, lo que impide que se vuelvan a ventilar las mismas cuestiones entre las partes. La causa de la acción tiene que haber sido exactamente la misma (es decir, que no existe cuando hubo sentencia en una ejecución de alquileres y se inicia otra por distintos períodos a los reclamados en la anterior, más allá de lo dispuesto por el art. 541, C.P.C.C.). Puede declarársela de oficio en cualquier momento de la causa, al igual que la litispendencia, por tratarse de cuestiones de orden público (art. 347, último párrafo). Excepción de transacción (art. 347, inc. 7): La transacción, debidamente homologada, es un medio anormal de terminación del proceso, por el cual las partes extinguen derechos litigiosos o dudosos (art. 832, C.Civ.); por ello adquiere el efecto de la cosa juzgada respecto de los derechos a que las partes hayan renunciado. Excepción de conciliación (art. 347, inc. 7): Esta también es una forma anormal de terminación del proceso, que también tiene los efectos de la cosa juzgada, pues las partes acuerdan entre sí poner fin al proceso, llegando a un arreglo (de la misma manera que en la transacción) frente al juez de la causa. Excepción de desistimiento del derecho (art. 347, inc. 7): Aquí lo que sucede es que se ha desistido del derecho que se pretendía hacer valer. Debe verificarse si dicho desistimiento fue hecho en forma expresa y si se trata del mismo que se demanda. DEFENSAS TEMPORARIAS (art. 347, inc. 8). Son excepciones que suspenden el procedimiento hasta que se cumpla con las normas sustanciales y son las que hemos nombrado con anterioridad. Excepción de arraigo (art. 348): Mediante este impedimento, lo que se intenta es que el actor garantice que en caso de perder el juicio podrá responder por las costas que se generen en su contra. Se la aplica cuando el actor no se domicilia en la República. En virtud de las leyes 23.502 y 24.578, se ha tornado inaplicable (arts. 31 y 75 de la Constitución Nacional).

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

163

Excepción de prescripción (art. 3962, C.Civ.): La legislación de fondo establece que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que haga en el juicio quien intente oponerla. La Cámara Civil, en pleno, en los autos «Pennigian viuda de Katcherian, Sateniga, c. Flaherty, Enrique», del 14/4/76 («E.D.» 67-311, y «L.L.», 1976B, 285), sostuvo que esta excepción puede interponerse hasta el momento de contestar la demanda (en los procesos de conocimiento); quien no compareció al proceso en el momento oportuno no puede articularla en su presentación posterior. Si fuera una cuestión de puro derecho o se interpusiera con otras excepciones, se resolverá en la misma oportunidad que las excepciones de previo y especial pronunciamiento, pero si se tratara de una cuestión de hecho, o fuera opuesta junto con la demanda, su tratamiento será en la sentencia.

TRAMITE Se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención. (art.346 y 488, C.P.C.C.). Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días. Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia. La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo. PRUEBA EN LAS EXCEPCIONES En cuanto a la prueba instrumental que debe acompañarse con ellas, se dispuso lo siguiente: Art. 349. Requisitos de admisión. - No se dará curso a las excepciones: 1) si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere

164

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente; 2) si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente; 3) si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva; 4) si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incs. 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita. Art. 350. Planteamiento de las excepciones y traslado. - Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES. RESOLUCION JUDICIAL El plazo para contestar el traslado, que se notificará por cédula, de la excepción será de cinco días. Art. 351. Audiencia de prueba. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite. La apertura a prueba es de carácter excepcional; es decir, si el juez lo estimara necesario, a los efectos de resolver la cuestión planteada, la fijará dentro de los diez días. Art. 353. Resolución y recursos. - El juez resolverá previamente sobre la deélinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. 3 del art. 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL EN GENERAL

165

EFECTOS DE SU ADMISION Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1) a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará. 2) a ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del art. 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento; 3) a remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4) a fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 347, o en el art. 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DE SU RECHAZO Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el art. 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el art. 338. En el caso de que el juez considerara que la falta de legitimación para obrar no es manifiesta, se diferirá su tratamiento para el momento en que se dicte la sentencia, y tal resolución es inapelable (art. 353, 2ª parte). En aquellas excepciones en que estén en juego cuestiones de orden público, como en el caso de la competencia, se dará vista previa al fiscal de los juzgados de primera instancia.

167

CAPITULO NUEVE LA PRODUCCION DE LA PRUEBA EN EL PROCESO LA CARGA PROBATORIA Antes de entrar de lleno en este tema corresponde repasar la noción de «carga procesal», la cual ha sido definida como una situación de «necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal» , no como un imperativo jurídico, sino como una conveniencia, que se verifica no sólo en lo referente a la actividad probatoria (arts. 367, 377 y 384, C.P.C.C.), sino también respecto de la carga de afirmar los hechos en la demanda o en la contestación (arts. 330, inc. 4, y 356, inc. 2, C.P.C.C.) y la carga de alegar sobre el mérito de la prueba (arts. 482 y 495, C.P.C.C.). Es así como el art. 377, C.P.C.C., dispone, como regla general, que

«cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción». Es dable destacar que su consideración, en la práctica, tiene verdadera importancia, ante la orfandad probatoria en las actuaciones, en virtud del deber que pesa sobre el juez de pronunciarse (art. 15, C.Civ.) aun cuando no se haya acreditado la situación de hecho fundamento del derecho que se demanda. Es por ello que frente a simples manifestaciones unilaterales sin sustento probatorio alguno, el juez debe fallar y puede rechazar la demanda, si a quién incumbía acreditar determinadas afirmaciones sustento de su pretensión, no lo hizo. En síntesis, cada parte del proceso deberá probar los hechos "controvertidos" en que basa su pretensión. Si no lo hace, su pretensión será rechazada por falta de prueba. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Se produce cuando la ley desplaza el onus probandi, atribuyendo dicha carga a la parte contraria a la que afirma el hecho, es decir, a quien lo niega, estableciendo una presunción iuris tantum -admite prueba en contrario- que debe ser desvirtuada por otra prueba en distinto sentido (v.gr., art. 1113, C.Civ., o 184, C.Com.; culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, fuerza mayor o caso fortuito). Por su parte, en este mismo sentido, ha surgido también la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que impone la carga probatoria (en determinados supuestos) a quien se encuentre en mejores condiciones -profesionales, técnicas o de hecho- de producir la prueba respectiva .

168

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Se trata, en síntesis, de moderar la regla general señalada en virtud del principio de adquisición de las pruebas (por el cual todas ellas, una vez producidas, son del proceso, sin importar la parte que las efectuó). MEDIOS DE PRUEBA Los medios de prueba son aquellos modos o procedimientos formales empleados para acreditar en un proceso la existencia de un hecho. Es la forma en que se realizará la actividad probatoria. Existen medios previstos por la ley, con una normativa propia, aunque su enumeración no es taxativa, a saber: la prueba documental (arts. 333, 387/395, C.P.C.C.; art. 1190, C.Civ.; art. 208, C.Com.), la informativa (arts. 396/403, C.P.C.C.), la confesional (arts. 356, inc. 1, 404/425, C.P.C.C.; art. 1190, C.Civ.; art. 208, C.Com.), la testimonial (arts. 426/456, C.P.C.C.; art. 1190, C.Civ.; art. 208, C.Com.), la pericial (arts. 457/478, C.P.C.C.), el reconocimiento judicial (arts. 479/480, C.P.C.C.), las presunciones judiciales o legales (art. 163, inc. 5, C.P.C.C.; art. 1190, C.Civ.; art. 208, C.Com.). También existen medios de prueba no tipificados, referidos específicamente por el art. 378 del Código Procesal, a los cuales se les aplicará por analogía las disposiciones de los que sean semejantes (v.gr.: fotografías, actas notariales, videograbaciones, facsímiles -fax-, documentos electrónicos, etc.). NEGLIGENCIA Y CADUCIDAD EN LA PRUEBA. REPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - Ver Cap. Modelos: escritos nro. 56 y 57 Los medios de prueba que le servirán a cada parte del proceso serán ofrecidos en la demanda, la contestación, o si fuere un proceso ordinario, en la etapa procesal oportuna. Luego de ofrecidos, el juez resolverá su producción en la medida que los crea conducentes, útiles para la dilucidación de la causa. Ordenada la recepción de la prueba, las partes deberán "producir" la prueba, dentro del plazo procesal fijado. . De no hacerlo, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez que decrete contra aquella que no la produjo - la negligencia en la producción de la prueba. Recordamos que el traslado del acuse de negligencia es notificado ministerio legis. La negligencia consiste en la falta de realización de las medidas necesarias para obtener el objeto deseado, pero esa inactividad debe ser por desidia o falta de interés o de un mínimo de preocupación exigible (art. 384, C.P.C.C.). Por otro lado, la caducidad de la prueba consiste en la configuración de un supuesto objetivo al que la ley le asigna el efecto de

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

169

perder ese derecho, es decir, tener por desistida de una prueba determinada a la parte que incumplió, en su producción, con la forma establecida por el ordenamiento ritual (arts. 383, 402, 410, 432, 434, 437, 454 y 463). Debemos destacar, entonces, que la negligencia requiere una incidencia, o sea, un pedido, una contestación y la respectiva resolución (art. 176, C.P.C.C.), mientras que la caducidad opera de puro derecho y, aun cuando se admita su pedido -sin un posterior traslado-, puede resolverse de oficio. Es claro, entonces, que ambas tienden a evitar una demora injustificada en la tramitación de los procesos. Pero puede suceder que ello ocurra igualmente y que se exceda el plazo previsto para su producción, por cuestiones no imputables a la parte. En este caso, no sólo se tendrá que instar su producción, requiriendo otras medidas si fuere necesario, sino que también habrá que comunicar dicha circunstancia al tribunal. Este tipo de resoluciones y aquellas que versen sobre la actividad probatoria en general no son apelables (art. 379, C.P.C.C.), pues nuestro Código ha establecido el sistema de replanteo, en virtud del cual aquellas probanzas que no se produjeron en primera instancia por haber sido denegadas o por haberse declarado la negligencia en su producción, puedan ser nuevamente planteadas en la instancia siguiente, justificando adecuadamente el error de dicha decisión, sin necesidad de que sea recurrida, por vía de apelación, la resolución respectiva (siempre hablando de procesos de conocimiento o de aquellos donde se apliquen, respecto de la prueba, sus reglas).

CUESTIÓN DE PURO DERECHO Como lo señalamos antes, cuando hay hechos controvertidos se debe abrir la causa a prueba a fin de determinar cuáles realmente sucedieron; es decir, a falta de coincidencia entre las partes acerca de cómo sucedieron los hechos, hay que acreditar qué versión de ellos fue la que sucedió. Pero puede ocurrir que exista acuerdo entre las partes sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la controversia verse solamente sobre el alcance jurídico que cada parte le otorgue a esos hechos. Es decir, que la cuestión a debatir ya no es de hecho, sino sólo de derecho. Así, una vez contestado el traslado de la demanda y resueltas las excepciones, el juez citará a las partes a la audiencia dispuesta por el art. 360, C.P.C.C., en la cual establecerá la falta de hechos controvertidos y, conforme a lo dispuesto en el inc. 4 de dicho artículo, declarará la cuestión como de puro derecho, con lo cual la causa quedará concluida para definitiva. LA AUDIENCIA DEL ART. 360, C.P.C.C. - Ver Cap. Modelos: escritos nro. 58 y 59.

170

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

En primer término, es dable señalar que dicha audiencia resulta aplicable a todos los procesos de conocimiento y, como ya dijimos, que en los procesos sumarísimos, sumarios y ordinarios la prueba debe ofrecerse en distintos momentos, aun cuando en todos deba acompañarse, tanto con la demanda como con la contestación, la prueba documental. En ios dos primeros, es claro que se ofrecerá junto con ia demanda, la contestación de ella y la reconvención, pero en el proceso ordinario, por la orfandad legislativa que medió en la reforma (ley 24.573) al derogar la segunda parte del art. 367, C.P.C.C., la cuestión no resulta tan clara. En efecto: se ha sostenido que la prueba debe ofrecerse en la misma oportunidad que en el proceso sumario -cosa imposible, por lo dispuesto en el art. 333, C.P.C.C.- o que aquélla deberá formularse en el mismo acto de la audiencia o en una etapa previa a ella. Si bien cualquiera de estas dos últimas soluciones resulta aplicable, estimamos que a los fines prácticos sería mejor que tanto los ofrecimientos como sus traslados y oposiciones se substanciaran en una oportunidad anterior a la audiencia, y que en dicho acto se resolvieran tanto las cuestiones atinentes a los ofrecimientos como a cualquier otro planteo efectuado. Ahora bien: una vez trabada la litis, el juez citará a las partes a esta audiencia, en donde, sin perjuicio del orden establecido por la norma, en primer término invitará a las partes a que lleguen a un acuerdo (arts. 360, inc. 5, y 360 bis), y si ello no fuera posible, fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio, sobre los cuales versará la prueba, y desestimará los que considere inconducentes, conforme a las citadas piezas procesales (inc. 1). Luego recibirá manifestaciones de las partes, si las tuvieran, con referencia a lo prescrito por los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto (inc. 2). Es decir, se pronunciará respecto de cualquier oposición a la apertura a prueba de las actuaciones, como también en cuanto a la manifestación de las partes de que no existe en autos prueba alguna a producirse, o que éstas consisten en constancias del expediente o documental no cuestionada, con lo cual la causa quedará conclusa para definitiva (aquí, a diferencia de la cuestión de puro derecho, sí hay hechos controvertidos, pero la prueba ya está producida). Declarará en dicha audiencia qué medios de prueba, de los ofrecidos por las partes para acreditar determinado hecho, son admisibles para continuar en el juicio (inc. 3); el juez deberá escuchar de las partes el porqué de su ofrecimiento, y decidir con criterio amplio su suerte, proveyendo su producción en caso de admitirlos. Asimismo, declarará en la audiencia si la cuestión es de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva (inc. 4). A partir de la celebración de dicha audiencia correrá el plazo de prueba, que establecerá el juez y que no podrá exceder de cuarenta días (art. 367, C.P.C.C.).

LA l '-ODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

171

Los hechos nuevos, ocurridos después de entablada la demanda, o su contestación o reconvención, que llegasen a conocimiento de las partes y que tengan que ver con la cuestión que en autos se ventila, podrán alegarse hasta cinco días después de celebrada la audiencia mencionada (art. 365, C.P.C.C.). Asimismo, como lo dispone el art. 380, C.P.C.C., puede ocurrir que el juez ordene la formación de «cuadernos de prueba»; generalmente, ello sucede en aquellas actuaciones en las cuales, por el gran número de pruebas a producir, por la cantidad de partes o por la cantidad de prueba ofrecida, se dificulta la lectura y el orden del expediente. En ese caso, se formarán expedientes -uno por cada parte que hayacon carátulas distintas de la del principal, pero con los mismos datos y la aclaración de que son «cuadernos de prueba», y el nombre de la parte a la que pertenece (generalmente, de un color para la parte actora y otro para la demandada), cuya foliatura se realizará al pie -sobre la derecha- de cada foja. En el cuaderno que les corresponda, cada parte producirá su propia prueba, y una vez concluido el período probatorio se agregará a la causa principal y se foliará correlativamente, a partir de la numeración de dicha causa (que, como vimos, es en la parte superior derecha de cada foja).

PRUEBA DOCUMENTAL CONCEPTO Se la ha definido mayoritariamente , mediante la teoría de la representación, como todo objeto capaz de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma -en sentido amplio- en que ello se produce, sin importar que sea mueble o inmueble y, por ende, que pueda trasladarse al tribunal o no. Se los ha clasificado, principalmente, en dos grandes grupos : • literales (o declarativos) • y no literales (o meramente representativos o materiales), Esta clasificación se basa, según que el hecho documentado, respectivamente, importe o no una declaración del hombre. Los documentos literales pueden estar escritos a mano o no, en idioma nacional o extranjero, en sistemas especiales (braille) o técnicos (registros contables, matemáticos, informáticos); es decir que los documentos literales serán, asimismo, instrumentos . Por su parte, los documentos materiales o representativos están constituidos por objetos, tanto de la naturaleza (grietas, ríos, lagos, inundaciones, bosques, etc.) como hechos por el hombre (fotografías, planos, mojones, grabaciones fonográficas o cinematográficas, etc.).

172

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLIA-BERNASCONI

VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Sabemos que los instrumentos públicos hacen plena fe respecto de aquellos hechos que el oficial público reputa como realizados por él mismo o en su presencia, y para hacer caer dichas manifestaciones el instrumento deberá ser redargüido de falso. Sin embargo, cabe aclarar que cuando el escribano certifica que los hechos pasaron de determinada forma -p.ej., en el caso de un pago realizado con anterioridad al momento del acto-, sólo está dando fe de la existencia de una manifestación hecha por alguna de las partes sobre el pago, pero no de la ocurrencia de la entrega del dinero mismo. En tal situación, es fácil concluir que en el primero de los casos habrá que argüir de falso (redargución de falsedad) el documento, mientras que en el segundo bastará con acreditar, por cualquier medio probatorio, que dicho pago no existió. Es decir que el instrumento público, por su forma, puede ser público o privado en cuanto a su sustancia, dependiendo ello de cómo haya sido verificado el hecho por el oficial público. Debemos distinguir, en los actos respecto de los cuales la ley exige que sean realizados por instrumentos públicos, aquellos en que la forma es requisito de su existencia (ad solemnitatem) de aquellos otros en que la forma sólo es exigida por una cuestión de prueba del acto (ad probationem). Así, en los primeros estará en juego la existencia misma (compraventa inmobiliaria), mientras que en los segundos el acto podrá probarse por cualquier medio de prueba, siempre y cuando la ley lo permita. INSTRUMENTOS PRIVADOS: A diferencia de los instrumentos públicos, este tipo de documentos literales no goza de la presunción de autenticidad de aquéllos. En principio, ni siquiera se puede decir indiscutiblemente que las firmas, cuando obran en ellos, pertenezcan a quienes se les imputa, por lo cual adquieren el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos, entre las partes y sus sucesores, cuando son reconocidas las firmas o declaradas reconocidas (art. 1026, C.Civ.). En síntesis, la actividad probatoria de quien incorpora en las actuaciones un instrumento público es diametralmente opuesta a quien hace valer uno privado, pues en el primero deberá redargüirlo de falso -por vía de acción o incidentalmente (arts. 175 y 176, C.P.C.C.)- quien niega su autenticidad, mientras que en el segundo, negada la autenticidad, ésta deberá ser acreditada por quien la sostiene. Por ello, además de la autenticidad del instrumento en sí mismo, habrá que probar la veracidad de su contenido. Los escritos judiciales son instrumentos privados que al incorporarse al expediente, con el cargo, se convierten en instrumentos públicos.

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

173

OFRECIMIENTO Conforme lo dispone el art. 333, C.P.C.C., esta prueba no sólo debe ser ofrecida junto con la demanda, la reconvención y sus contestaciones, en cualquier tipo de proceso, sino que también deberá adjuntársela en esas oportunidades (arts. 333, 486, 498, 520, 624, 660 y 689, C.P.C.C.) o indicar dónde se halla, con todos aquellos datos necesarios para su ubicación y qué es lo que de ellos surge (en poder de la otra parte, de un tercero, en un registro o archivo). Debe presentársela con copias, para poder proceder a su reserva en el juzgado o a su desglose. Si se trata de expedientes judiciales, sólo basta mencionar su carátula y el juzgado donde se los tramita (sin perjuicio de ofrecer el pertinente oficio para lograr su remisión). Los terceros que tengan en su poder documentos esenciales para la solución de la causa deberán exhibirlos o indicar dónde se encuentran (art. 387); y si está en poder de una parte y se negara a presentarlos, ello importará una presunción en su contra (art. 388). En el caso de documentos cuya fecha o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la interposición de la demanda, pueden ser agregados hasta cinco días después de celebrada la audiencia dispuesta por el art. 360, C.P.C.C.; si ello fuera posterior a dicha audiencia, pero anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, deberán presentarse antes del llamamiento de autos para sentencia (arts. 260, inc. 3, y 484, C.P.C.C.). Aquellos documentos conocidos después del llamamiento de autos para sentencia se podrán presentar hasta el quinto día de notificada la providencia que dispone que las partes pueden expresar sus agravios (art. 260, inc. 3, C.P.C.C.).

PRUEBA DE INFORMES CONCEPTO - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 4. La prueba informativa es el medio de prueba que tiene por finalidad la incorporación de datos o constancias al expediente, obrantes en registros o archivos de entidades públicas o privadas ajenas al proceso. La forma en que materializa esta prueba es el oficio, que es el medio de comunicación por el cual se requiere un informe. Cabe mencionar que la contestación del pedido de informes es una carga pública para el informante; de allí que ante la falta de contestación del oficio en tiempo prudencial -20 días hábiles para las entidades públicas y 10 días hábiles para las entidades privadas (art. 398, C.P.C.C.)-, el juzgado, a pedido de parte, ordenará el libramiento de un nuevo oficio, bajo apercibimiento de comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Justicia, en el caso de una repartición pública, y multa para una privada (art. 399, C.P.C.C.).

174

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

El oficio con un pedido de informes es confeccionado por el letrado, y firmado por éste, como lo dispone el art. 400, C.P.C.C y se debe transcribir el auto (providencia) que ordenó su libramiento.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA INFORMATIVA Como lo dispone el art. 402, C.P.C.C., si vencido el plazo para contestar el informe, sea de una entidad pública o privada, no hubiese sido remitido, se tendrá por desistida de esta prueba a la parte que la solicitó, sin sustanciación alguna (sólo basta el pedido de la parte contraria, sin traslado, para que el juzgado pueda decretarla), si dentro del quinto día no solicitara al juez su reiteración. Por ello, es importante adjuntar al expediente la constancia de diligenciamiento del oficio en cuestión (que generalmente es la copia del oficio sellada por la entidad receptora), no sólo por lo dicho anteriormente, sino también por cualquier pedido de negligencia, en cuyo caso deberá ser agregada junto con la contestación de dicho pedido, para acreditar que no hubo desidia, sino que el oficio está siendo diligenciado.

PRUEBA DE CONFESION CONCEPTO La confesión es el reconocimiento de la certeza en la afirmación realizada por otra parte respecto de la forma en que ocurrió determinado hecho. Las partes en un litigio pueden confesar hechos en forma judicial o extrajudicial, en forma espontánea o provocada mediante un interrogatorio, en forma expresa (manifestaciones) o tácita (se infiere de su silencio respecto de determinado hecho), e inclusive dentro de un proceso judicial, en distintos momentos procesales, tanto en la demanda como en la reconvención o sus contestaciones, o en la etapa probatoria. Empero, este capítulo se refiere a la confesión lograda en la etapa probatoria, en la llamada audiencia de absolución de posiciones. En dicha audiencia, una parte, denominada ponente, mediante un interrogatorio realizado sobre ciertas afirmaciones, intenta provocar la confesión de la otra parte, llamada en ese acto absolvente. Sólo las partes de un litigio pueden ser ponentes o absolventes. Es importante mencionar que para el ponente , tanto al confeccionar el pliego escrito como al proponer posiciones en forma verbal, constituye también una confesión respecto de cada hecho en particular insertado en cada posición ,y para el absolvente, la negativa importa que los hechos ocurrieron de otra forma.

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

175

QUIÉNES PUEDEN ABSOLVER POSICIONES: Sólo quien es parte en ese proceso podrá absolver posiciones, pero hay supuestos especiales: - Incapaces: Serán citados sus padres, tutores o curadores, es decir, sus representantes, por los hechos en los cuales hayan intervenido. - Menores emancipados: Podrán hacerlo con la limitación del art. 135, C.Civ. Respecto de los menores emancipados, se deberá observar lo prescrito por el art. 53, C.Civ., en cuanto a la autorización del juez; aquellos autorizados para ejercer el comercio deben observar lo dispuesto por los arts. 10 a 12, C.Com., pudiendo confesar sólo hechos referentes a su actividad o al negocio que en autos se debate. - Inhabilitados (art. 152 bis, C.Civ.): Podrán absolver en cuestiones no patrimoniales, mientras que sus curadores lo harán respecto de las patrimoniales. - Fallidos y concursados: No podrán confesar respecto de los bienes de los cuales han sido desapoderados, pero sí respecto de cualquier otra cuestión. - Cedente y cesionario: Podrá absolver quien sea parte en el proceso, y el cesionario lo será si la fecha de la cesión es anterior a la notificación de la demanda. - Mandatarios: Pueden absolver sobre hechos de su gestión o respecto de los hechos anteriores a ella, en este caso con facultades expresas, y siempre que el representado no esté en el lugar del juicio y la contraria lo consienta. - Representantes legales de las personas jurídicas que tuvieran facultad para obligarlas: El ponente elige a la persona que absuelve, y dentro del quinto día de notificada la audiencia, la persona jurídica puede proponer otra persona que conozca mejor los hechos debatidos, indicando en dicho escrito que el nuevo absolvente está notificado de la realización del acto. Esta petición será resuelta por el juez, sin sustanciación alguna. CITACIÓN DEL ABSOLVENTE: El absolvente será citado por cédula, dirigida a su domicilio constituido (y al domicilio real, si actúa con representante), que se diligenciará al menos con tres días de anticipación al acto, o con un día, mediante resolución fundada. No procede en este caso la citación por edictos (art. 409, C.P.C.C.). SOBRE QUÉ SE VA A ABSOLVER POSICIONES: La confesión es respecto de hechos (no de reconocimiento de obligaciones en los términos del art. 718, C.Civ.) personales del absolvente (en aquellos en los cuales haya intervenido personalmente o de los que tenga un conocimiento directo), salvo en los supuestos mencionados en el punto anterior (art. 405, C.P.C.C.). También se puede pedir, en esta audiencia, el reconocimiento de documentos, fotografías, etc., lo que va a importar un reconocimiento en los términos del art. 356, inc. 1, C.P.C.C.

176

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

PLIEGO DE POSICIONES - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 61 Las posiciones (afirmaciones sobre los hechos) son propuestas en un escrito especial que se llama pliego de posiciones. Este escrito es presentado en el expediente en sobre cerrado y acompañado por un escrito que se va a titular «Acompaña pliego de posiciones». Este escrito debe ser agregado (con el sobre que contiene el pliego, que estará firmado, al igual que el pliego, por el letrado) en la causa hasta media hora antes de la celebración de la audiencia (art. 410, C.P.C.C.). Es importante que cuando se deje el escrito en la mesa de entradas del juzgado se observe que se le coloque cargo tanto al escrito como al sobre, pues aquél indicará el momento en que se lo presentó (a los efectos del art. 410, 3er. párr., C.P.C.C.). El sobre será abierto, si compareciese el absolvente, en el acto de la audiencia, y si no fuera así, sólo se lo abrirá al momento de dictar sentencia, a los efectos del art. 417, C.P.C.C. El no dejar pliego no significa que se va a perder el derecho a poner posiciones, pues pueden ser puestas, en forma verbal, en la audiencia, es decir, qüe puede pasar que la parte que pidió las posiciones deje el pliego y no concurra al acto (audiencia) o viceversa. Si hay pliego, el juzgado realizará la audiencia con el absolvente. El derecho se pierde si concurren tres condiciones: - no se dejó pliego hasta media hora antes de la audiencia; - no concurre la parte que pidió las posiciones, sin justa causa; - concurre a la audiencia el absolvente.

Las afirmaciones serán encabezadas por la frase «Para que jure como que es cierto que». Esto será el comienzo de todas las afirmaciones que de allí en adelante se realicen, ordenándolas en forma numérica y, si es posible, en secuencia cronológica respecto de cómo sucedieron los hechos. En el proceso laboral, la producción de la prueba confesional presenta particularidades que serán tratadas en el capítulo respectivo. Las posiciones deben ser claras y concretas,(art. 411 CPCC), deben ser redactadas en forma afirmativa, no deben contener más de un hecho, deben estar referidas a la actuación personal del absolvente y sobre hechos controvertidos. Las posiciones podrán ser eliminadas si son superfluas o inconducentes, o modificadas por el juez de oficio (sin pedido de la contraria) o a pedido de parte, sin recurso alguno, si no fuesen apropiadamente realizadas. En este tipo de audiencias, si bien no debe haber incidencias, en caso de modificarse una posición, por estar mal redactada o por contener más de un hecho, es imprescindible que durante esa discusión salga el absolvente de la sala de audiencias y vuelva a ingresar una vez tomada una determinación sobre el asunto.

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

177

No debe olvidarse que las afirmaciones deben hacerse de tal forma que el absolvente conteste «que es cierto» o «que no es cierto». El absolvente puede efectuar aclaraciones luego de contestar, pero siempre debe contestar antes de efectuar cualquier tipo de comentario. No podrá valerse de borradores o consejos, pero podrá utilizar algún tipo de apuntes o anotaciones, en caso de tener que responder sobre cifras, hacer referencias contables, operaciones técnicas u otro tipo de datos de cierta complejidad o cantidad que dificulten su recuerdo; ello, teniendo en cuenta que estos actos se celebran bastante tiempo después de ocurridos los hechos. El pliego puede ser ampliado de viva voz, una vez que se contestaron las posiciones obrantes por escrito, circunstancia que dejará sentada el audiencista en el acta. El absolvente puede contestar que no recuerda o que no lo sabe, pero esta actitud será valorada por el juez, que lo tendrá por confeso en la sentencia si resultara «inverosímil la contestación», es decir, si fuera manifiesto que respondió de manera evasiva, porque debía recordar o saber la respuesta (art. 413, C.P.C.C.). Si el absolvente o su letrado consideraran impertinente una afirmación (porque no se trata de un hecho personal del absolvente, o no es un hecho discutido en estos autos, o la posición contiene más de un hecho, etc.), se dejará constancia en el acta: [ ...] A LA SEGUNDA: Se opone por el art. 414 del Código Procesal. A LA TERCERA: [ ... ]. Dicha circunstancia será valorada por el sentenciante al momento de emitir su fallo, y si considerara que la oposición está mal hecha, lo tendrá por confeso en los términos del art. 417, C.P.C.C. PREGUNTAS RECÍPROCAS: También, luego de realizadas todas las posiciones, tanto el juez como la parte ponente, por su intermedio, podrán hacerse preguntas recíprocas, sin las solemnidades de las posiciones y donde el absolvente contestará casi como si fuera un testigo. También de esta circunstancia se dejará constancia en el acta de la audiencia confesional. CONFESIÓN EXPRESA Y FICTA: Obviamente, la confesión es expresa cuando, afirmada una posición, el absolvente responde que «es cierto». Pero, en determinadas situaciones, éste puede quedar confeso en forma ficta o ficticia, aun cuando no haya concurrido a la audiencia: 1) si estando debidamente notificado, no compareció y el ponente dejó el pliego; 2) si se rehusara a contestar o respondiera de manera evasiva; 3) si no pudo comparecer por enfermedad o por no estar en el país, pero omitió ponerlo en conocimiento del tribunal antes o en el acto de la audiencia y no acompañó el correspondiente certificado médico;

178

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

4) si quien fue elegido (por la persona jurídica) para absolver posiciones no las contesta, argumentando que no fueron hechos de su conocimiento (cuando ello fue el fundamento de la sustitución efectuada). La confesión también puede ser extrajudicial y obliga a la parte si es realizada (fuera del juicio) frente a la parte contraria o a quien la represente, en forma escrita o verbal, y acreditada por los medios establecidos por la ley (excluida la testimonial cuando no medie principio de prueba por escrito). ABSOLUCIÓN DE POSICIONES POR OFICIO: Cuando se trate de alguna de las personas nombradas en el art. 407, C.P.C.C., el pliego de absolución de posiciones deberá acompañarse en sobre cerrado y adjuntarse a un oficio, dirigido a la persona que deba absolver posiciones, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si el oficio no es contestado, y absueltas las posiciones dentro del plazo que fije el tribunal para hacerlo, al ordenar su libramiento. Esa persona deberá contestar las posiciones de la misma forma que se requiere en la audiencia, pero por escrito, y se aplicarán a sus respuestas las mismas reglas, en cuanto a la valoración de las oposiciones o evasivas en que pudiera incurrir.

PRUEBA DE TESTIGOS CONCEPTO La prueba testimonial es aquella lograda a partir de las declaraciones de los testigos. Estos son terceros extraños al proceso, citados judicialmente, de oficio o a pedido de parte, que vienen a poner en conocimiento del juez una serie de hechos y circunstancias que han caído bajo el dominio de sus sentidos (gusto, olfato, tacto, vista y oído) Puede ser testigo toda persona hábil, mayor de 14 años (al tiempo de declarar) y citada por el tribunal; tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones dispuestas por la ley, como los consanguíneos (padres, hijos, abuelos y nietos) o afines (hijos políticos, suegros, madrastra o padrastro, yerno o nuera, etc.) en línea recta de las partes, los cónyuges (aunque estuviesen separados legalmente), salvo si se tratara de reconocimiento de firmas (art. 427, C.P.C.C.), o en determinados procesos de familia y en forma excepcional. También están excluídos aquellos testigos que han participado del instrumento público o el oficial público cuando se lo redarguya de falso; los testigos de la existencia de un contrato cuyo monto supere el monto establecido por la ley; los testigos de la confesión cuando no hay principio de prueba por escrito; cuando el desalojo se fundara en las causales de vencimiento de contrato o falta de pago (art. 685, C.P.C.C.); los declarados dementes en juicio o aquellas personas que fueron condenadas por falso testimonio.

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

179

Es dable señalar que no se podrá utilizar la prueba testimonial para acreditar los supuestos previstos por el Código Civil en los arts. 1017 (contenido del instrumento cuya firma fue dada en blanco), 1193 (contratos que superen determinado valor), arg. art. 1543 (autorizaciones para hacer mejoras en la locación) y arg. art. 2006 (prueba del contrato de fianza). OFRECIMIENTO: Debe ofrecérsela junto con las demás probanzas, indicando, respecto de cada testigo propuesto, el nombre y apellido, domicilio y profesión, o aquellos datos que, si no se conociera todos los previstos, permitan individualizarlo. Se puede ofrecer hasta un máximo de 8 testigos en el juicio ordinario, 5 en los juicios sumario (art. 491), sumarísimo e incidentes (art. 183), e interdictos; en los incidentes de recusación no pueden ser más de 3. Si se hubiera ofrecido un número mayor, declararán, en principio, los primeros propuestos, hasta llegar al máximo previsto para cada proceso, y los restantes serán examinados si fuera estrictamente necesario. Existe la posibilidad de que haya tal variedad y cantidad de hechos alegados, que sea necesario mayor número de testigos para acreditar cada uno de ellos, pero esta circunstancia debe ser cuidadosamente fundada al ofrecerlos. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS: El juez, a los efectos de recibir la declaración de los testigos, señalará audiencia para todos ellos el mismo día, si fuera posible, o tantas audiencias, en días seguidos, como fuera necesario, y preverá también una audiencia supletoria para aquellos testigos que faltaran en la primera. El proceso laboral presenta particularidades que serán tratadas en el capítulo pertinente. Se le notificarán al testigo la fecha y hora de cada audiencia (supletoria también), haciéndole saber que de no comparecer a la primera, será traído por la fuerza pública a la segunda y se le impondrá una multa, si no justificara la causa por la cual no asistió (art. 431, C.P.C.C.). La citación mencionada se hará por cédula, transcribiendo en ella la providencia que señala la audiencia, con una anticipación de tres días por lo menos (art. 433, C.P.C.C.), donde se transcribirá el art. 431, en lo que se refiere a las sanciones por la incomparecencia, salvo que la parte haya asumido la carga de traerlo personalmente (art. 434, C.P.C.C.), en cuyo caso, si no concurriere por justa causa, se lo tendrá por desistido (de oficio o a pedido de parte). El testigo tiene la carga de comparecer, de declarar y de decir la verdad, y puede ser penado, si se comprobase su falso testimonio o se negase a comparecer (arts. 243 y 275, C.Pen.). No importa que no asista a la audiencia la parte que lo propuso, mientras concurra el testigo y aquélla haya dejado con anterioridad, en el juzgado, el interrogatorio que tendrá que responder ese testigo.

180

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Puede ocurrir que el testigo no pueda comparecer al juzgado y lo justifique en debida forma, caso en el cual le será tomada su declaración en su domicilio (art. 436, C.P.C.C.).Ver Cap. Modelos: escrito nro. 63. TESTIGO DOMICILIADO A MAS DE 70KM DEL JUZGADO: Se deberá lograr la declaración del testigo mediante exhorto (internacional) u oficio en los términos de la ley 22.172 (en el territorio argentino), adjuntándole los interrogatorios e indicando los profesionales autorizados para su diligenciamiento. Dicho oficio será tramitado en el tribunal de la jurisdicción donde se domicilie el testigo y dará origen al expediente caratulado «N.N. c. N.N., s./Oficio ley 22.172», por lo cual los profesionales mencionados deben estar matriculados en ese lugar. El interrogatorio se dará a conocer a la parte contraria, quien podrá formular las preguntas que considere necesarias, dentro de los cinco días. El juez analizará los testimonios, pudiendo eliminar aquellas preguntas que considere que no corresponde formular. La parte deberá informar al tribunal en que quedó radicado el oficio ley 22.172 o el exhorto y la fecha designada por aquél para la celebración de la audiencia.

CADUCIDAD Y DESISTIMIENTO: Se producirá la caducidad de esta prueba (art. 432, C.P.C.C.), teniendo por desistido a quien la propusiera, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, si: 1) no se hubiera activado la citación y el testigo no compareciera por ese motivo; 2) no habiendo comparecido el testigo a la primera audiencia sin causa justificada, no requiriese la parte, oportunamente, ninguna medida de compulsión necesaria para hacerlo comparecer; 3) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, no solicitase nueva audiencia dentro del quinto día. Se tendrá por desistida a la parte del testigo, sin sustanciación alguna, si: 1) no concurriese la parte que ofreció el testigo y no hubiese dejado interrogatorio (art. 437, C.P.C.C.); 2) si se hubiera comprometido a hacerlo comparecer y el testigo no hubiese asistido sin justa causa (art. 434, C.P.C.C.); 3) si no se informara, en tiempo oportuno, el lugar donde quedó radicado el exhorto u oficio ley 22.172 ni la fecha de celebración de la audiencia (art. 454, C.P.C.C.). EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 62. Las preguntas no contendrán más de un hecho. Deberán ser claras y concretas; no deben ser hechas en términos afirmativos o indicativos de la respuesta. Tampoco pueden ser ofensivas o vejatorias. Salvo que se trata-

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

181

ra de personas especializadas, se eliminará de las preguntas cualquier dato técnico. Una pregunta es indicativa, y por lo tanto, mal confeccionada, cuando puede ser respondida con "sí" o "no". La pregunta debe ser abierta, para que el testigo cuente lo que pasó ante sus sentidos. Se sugiere la respuesta al testigo cuando se le pregunta de esta forma: «A la segunda: Para que diga el testigo cómo sabe y le consta si el actor trabajaba 20 horas diarias». Correctamente, se la formularía de la siguiente forma: «A la segunda: Para que diga el testigo cómo sabe y le consta la cantidad de horas diarias que trabajaba el actor». En caso de que haya que reformular una pregunta, o hubiera alguna oposición u otro tipo de incidencia en el acto, antes de cualquier explicación del planteo habrá que hacer salir al testigo de la sala de audiencias, pues la discusión que allí ocurra puede tanto confundirlo o asustarlo como indicarle cuál es la respuesta. Es importante preguntarle al testigo cómo ha tomado conocimiento de lo que está declarando, pues puede ocurrir que no lo sepa por él mismo sino que otra persona se lo haya dicho (razón de sus dichos). Y el valor de los dichos del testigo es importante cuando lo que cuenta, lo percibió a través de sus sentidos y no por dichos de terceros.

EL ACTO DE LA AUDIENCIA: El día de la audiencia comparecerán varios testigos, que deberán esperar fuera del recinto donde se realizará el acto, en un lugar donde no puedan escuchar otras declaraciones. Serán llamados, en lo posible, intercaladamente quienes sean propuestos por una y otra parte. El tribunal llamará de viva voz a la audiencia por el nombre de la carátula del expediente. Luego de presentar a las partes y a sus letrados, se hará constar en el acta el nombre del testigo que declarará y la parte que lo propuso, y se le tomará juramento o promesa de decir verdad, haciéndole saber las consecuencias penales del falso testimonio (art. 275, C.Pen.). Inmediatamente se procederá con la primera pregunta, llamada «por las generales de la ley» (art. 441, C.P.C.C.), en donde se le preguntará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado, si tiene algún interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo, si es dependiente, acreedor o deudor de alguna de las partes o alguna otra relación con ellos.

182

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Estas circunstancias servirán al juez para apreciar su declaración al momento de dictar sentencia, y a las partes, para desvirtuar o no su declaración en su alegato. Sólo se dejará constancia en el caso de que conteste alguna de estas preguntas afirmativamente; si no, se dirá que «no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas». Luego se formularán todas aquellas preguntas contenidas en el interrogatorio o, si no fuese acompañado, las que se harán de viva voz. El tribunal de oficio podrá preguntar libremente, en general, respetando el interrogatorio propuesto, examinando y reformulando, en su caso, aquellas que considere superfluas o incorrectas. Los testigos no pueden ser interrumpidos en su declaración y podrá sancionarse con multa a quien lo haga y duplicarse en caso de reiteración. De cualquier tipo de incidencia, en cuanto a la oposición a una pregunta, se debe dejar constancia en el acta y dar traslado a la parte que formuló la pregunta. El juez resolverá en el momento y seguirá la audiencia. En ese ínterin, el testigo debe salir de la sala de audiencias, a un lugar donde no pueda escuchar y donde no estén los restantes testigos. Ejemplo: «[ ...] A la tercera: En este estado, la parte demandada se opone a que se formule esta pregunta, sosteniendo que la misma es indicativa y contiene más de un hecho porque [ ...]. Corrido el traslado a la parte actora, ella argumenta que no es indicativa la pregunta ni contiene más de un hecho, por cuanto [ ... ]. Oído lo cual, S.S. resuelve: [ ... ] [aquí se formula la pregunta de acuerdo a lo decidido o se pasa a la cuarta pregunta]. Las preguntas que obran en el interrogatorio pueden ser ampliadas, y luego de ello el testigo puede ser repreguntado por la parte contraria, dejando constancia de todo en el acta. Una vez que declaran los testigos, deben permanecer en el tribunal hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiese lo contrario. Debe destacarse que en el acta puede hacerse cualquier tipo de pedido respecto de los testigos, pues si un testigo no ha concurrido, por razones que la parte conoce pero que no puede acreditar, por ejemplo, puede solicitar en dicho acto la fijación de una nueva fecha de audiencia o asumir la carga de hacerlo comparecer a la fijada como supletoria, etc. Concluido el acto procesal, las partes deben requerir copia del acto, para su constancia.

PRUEBA DE PERITOS CONCEPTO La prueba pericial es aquella que producen, por medio de sus informes periciales, los peritos. Estos terceros, auxiliares de la justicia y expertos en materias que escapan al conocimiento del juez, son designados en un proceso determinado para dar su opinión fundada, respecto de cuestiones

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

183

técnicas o científicas debatidas en la causa, hayan ocurrido éstas en el pasado (consecuencias de un accidente, firma de un documento, etc.) estén sucediendo en el presente (existencia de filtraciones, etc.), o sean futuras (tratamientos a realizar, durabilidad de materiales., etc.). El art. 457 dispone que será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. EL PERITO La oportunidad de ofrecerla, como en los restantes medios probatorios, será con el resto de la prueba y en los momentos establecidos para cada proceso. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio, por sorteo y de un listado que la Cámara provee a cada juzgado (decreto 1813/92 y reglamentación de cada fuero). Se podrá designar tantos peritos como especialidades sean necesarias, y si la cuestión es muy compleja también se podrá nombrar varios expertos de una misma ciencia. Es decir, tomando un ejemplo común, si el juicio versara sobre un accidente de tránsito se habrá de nombrar, al menos, un perito médico legista, para verificar los daños físicos y psíquicos de la víctima, y un perito ingeniero mecánico, para determinar las particularidades del accidente y los daños en los automotores. A su vez, cada parte podrá nombrar un consultor técnico en el mismo escrito de ofrecimiento de prueba, experto que la aconsejará en la materia de que se trate. Es una especie de patrocinio técnico, una especie de defensor de los intereses de cada parte . El dictamen que presente no es la pericia judicial; por eso no debe aceptar el cargo y no está obligado a presentarlo, y puede concurrir junto con el perito de oficio a los exámenes que deba realizar. Los honorarios de este consultor integrarán la condena en costas. Al ofrecer la p·rueba pericial, no sólo se indicará la especialidad requerida, que puede ser modificada por el juez si considerase que otra sería más apropiada al caso, sino que habrá que proponer los puntos de pericia, o sea, aquellas cuestiones que la parte considere necesario dilucidar. De los puntos de pericia se dará traslado a la contraria (trabada la litis en el juicio ordinario o al contestar la demanda en los restantes), quien podrá oponerse a los que considere impertinentes, manifestar que no tiene interés (art. 478, inc. 2, C.P.C.C.) o que se opone (art. 478, inc. 1, C.P.C.C.) a la producción de esa pericia (con lo cual, si no se hiciera mérito de ella para resolverla en favor de quien la ofreció, correrá con las costas de la pericia), o proponer sus propios puntos de pericia y designar, si así lo quisiera, un consultor técnico. De los puntos ofrecidos por la parte demandada, también se dará traslado a la actora.

184

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLIA-BERNASCONI

Las partes en un escrito conjunto podrán proponer perito único y los consultores técnicos, así como los puntos de pericia a dilucidar (art. 462, C.P.C.C.). El juez también puede objetar los puntos de pericia o agregar otros que considere necesarios para averiguar la verdad de lo ocurrido (art. 460, C.P.C.C.). Esta resolución no es apelable, pero puede replantearse en la alzada (art. 379, C.P.C.C.). Una vez nombrado, al proveer la prueba, se notificará al perito, por cédula, su designación, quien tendrá tres días para presentarse al tribunal y aceptar el cargo que le fue conferido. En dicho auto, el juez fijará el plazo que tiene el perito para expedirse, entendiéndose que es de quince días si no lo hiciera (art. 460, C.P.C.C.). También se podrá recusar al perito (por las mismas causales que se puede recusar a un juez), de lo que se dará traslado al recusado y luego será resuelto por el tribunal, quien, de verificar la causal, nombrará otro en su reemplazo (rige lo dispuesto por el art. 379, C.P.C.C.). Si no aceptara el cargo, aun cuando el art. 469, C.P.C.C., dispone que se hará de oficio, es conveniente que la parte que propuso la prueba pida el nombramiento de un nuevo perito, ello por cuanto esta medida probatoria no escapa a las reglas que sobre negligencia rigen todo el procedimiento probatorio. Lo mismo sucede cuando el experto no presentara su dictamen en tiempo oportuno; las partes deberán pedir que se intime al experto a presentar su dictamen, bajo apercibimiento de remoción y pérdida de los honorarios (art. 470, C.P.C.C.). El perito deberá presentar su dictamen por escrito, adjuntándole la documentación y estudios complementarios que hubiese realizado (también la ordenada en los términos del art. 475, C.P.C.C.), con tantas copias como partes existan. De él se dará traslado a las partes, por cédula (art. 473, C.P.C.C.), quienes en el término de cinco días podrán pedir explicaciones (aclaración de algún punto por oscuridad, falta de fundamento o ausencia de contestación) o impugnar (atacar las conclusiones del experto, exponiendo científicamente su fundamentación) el dictamen. Del pedido de explicaciones o de las impugnaciones se dará traslado al experto, quien, también en el término de cinco días, deberá evacuar dicho traslado, por escrito o en una audiencia fijada por el tribunal a esos fines, bajo apercibimiento también de remoción y pérdida de los honorarios (art. 473, última parte, C.P.C.C.). Aun cuando no se impugnara el dictamen luego de corrido el traslado, el ordenamiento ritual contempla una segunda oportunidad: podrá impugnarse el dictamen en el alegato (art. 473, C.P.C.C.). La falta de impugnación del dictamen, tal como lo sostiene la jurisprudencia mayoritaria, indica la aceptación de sus conclusiones.

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 64 a 71.

LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EN EL PROCESO.

185

RECONOCIMIENTO JUDICIAL El reconocimiento judicial, o inspección ocular, constituye la comprobación personal que realiza el juez de un hecho alegado por una parte. Es decir, si la litis así lo aconseja, el juez podrá evaluar la prueba de visu in situ. El juez fijará una fecha para concurrir, a la que invitará a las partes y a sus letrados, y a peritos y testigos, si ello fuese necesario, generalmente para que brinden explicaciones detalladas y lograr así una vivencia propia de la cuestión debatida. También podrá ordenar cualquiera de las medidas establecidas en el art. 475, C.P.C.C. (confección de planos, reconstrucción de hechos, etc.). No es necesario establecer una fecha con anticipación, mientras puedan concurrir las partes a dicho acto, pues podría ocurrir que, encontrándose las partes en el tribunal celebrando una audiencia, tanto a los fines del art. 360 o del 36, C.P.C.C., el juez las invitara a dirigirse al lugar del hecho (para verificar, por ejemplo, filtraciones, humedad, daños de cualquier índole, características de la zona). Es notable la importancia de este medio probatorio, por cuanto permite al juez apreciar la magnitud justa de las aseveraciones realizadas por la parte. En dicho acto se labrará un acta donde se dejará constancia de todo aquello que el tribunal considere necesario y de las manifestaciones que las partes formulen al respecto.

187

CAPITULO DIEZ LA CONCLUSION DE LA CAUSA EL ALEGATO Es necesario pedir por escrito al tribunal, tanto que se coloquen los autos a los fines del art. 482, C.P.C.C., como que se clausure el período probatorio. Entonces , el juzgado verificará en ambos casos que se haya producido toda la prueba o que se haya desistido o declarado la negligencia respecto de las que faltan realizarse. Si hubiera alguna sin producirse, esto será comunicado por el tribunal al peticionante, quien, si se tratara de una prueba ofrecida por él, podrá desistir de su producción. Si fuese de la parte contraria, podrá pedir lo que corresponda, como que se declare la negligencia o la caducidad de la prueba . En algunos juzgados se realiza lo que se llama un certificado analítico de prueba, donde se individualiza cada prueba, qué parte la ofreció, qué fue lo que sucedió con ella y en qué foja (dónde se produjo, dónde se desistió o dónde se declaró la negligencia o su caducidad). Luego de ello se colocarán las actuaciones para alegar lo que será notificado a las partes, y una vez firme se comenzará a contar el plazo para alegar, que en todos los procesos es común (arts. 482 y 495, C.P.C.C.). En el caso del juicio ordinario, el expediente podrá ser retirado por seis días por cada parte, empezando la actora y siguiendo la demandada. Si no fuera devuelto en ese término (para lo cual se debe tener en cuenta que se ha decidido que en cuanto a los préstamos no corre el plazo de gracia de dos horas establecido por nuestro ordenamiento en el art. 124, pues ello rige sólo para los escritos), se perderá el derecho a presentar el alegato. Cuando se intente retirar el expediente, en la mesa de entradas del juzgado, previa verificación de que corresponde, se dejará constancia por escrito de ello en un libro llamado «Libro de préstamos», en donde obrará quién lo retiró y sus datos personales (nombre, domicilio, número de documento, número de teléfono, etc.) y los datos del expediente (carátula, número de fojas, si se retira con agregados, sobres de documentación, individualizándolos en su caso), nota que será firmada por el letrado o parte que lo retire. Empero, en el juicio sumario el expediente no se retirará en préstamo, por lo cual ambas partes tienen seis días para alegar.

188

MANUAL DE PRACTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

COMIENZO DEL PLAZO PARA ALEGAR: Algunos consideran que se debe dejar consentir el auto que declara clausurado el período de prueba, en tanto que otros estiman que en razón de la celeridad que debe reinar en este tipo de proceso, no se debe dejar consentir el auto, y en caso de revocárselo, el alegato presentado se integrará con otro posterior que amerite la prueba faltante. Nos inclinamos por la postura que indica dejar consentir las actuaciones antes de presentarse los alegatos. En el juicio sumario, resulta claro que quiere decir que el plazo es común, pues ambas partes tienen el mismo tiempo para presentar los alegatos. Pero en el ordinario pasa lo mismo, pues aunque tienen asignado un orden, ello es sólo a los efectos de retirar el expediente en préstamo, pues todas las partes podrán presentar su alegato hasta el día en que venza el término de la última parte en retirarlo (si no hubiera más que un actor y un demandado, podrán presentarse hasta el doceavo día). El término para alegar se cuenta desde la última notificación del auto que lo ordena, y es facultativa la presentación del alegato. El alegato es la valoración que cada parte hace de las pruebas producidas, tanto por ella misma como por la contraria. Cada parte examinará las probanzas producidas y el efecto que consideran que tiene sobre la versión de los hechos que efectuó en su presentación (demanda o contestación), y expondrá la conclusión a que llegue luego de ese análisis. Los alegatos serán reservados en secretaría, en un lugar (carpeta, por lo general) destinado especialmente para ello, sin agregarlos al expediente hasta que se peticione el dictado de la sentencia, momento en el cual se los agregará. El alegato debe ser conciso, breve, una guía para el juez sobre lo medular del expediente: hechos invocados, y prueba producida, tanto respecto de la parte que representa el abogado, como de la contraria, ponderando, en el primer caso, la existencia de prueba a favor, y en el segundo, la orfandad de prueba.

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 74 y 75.

LA SENTENCIA Una vez que son presentados los alegatos, o vencido el término para hacerlo, el juez, previa agregación de dichos instrumentos, llamará a «autos para sentencia» (arts. 483 y 495, últ. párr., C.P.C.C.). Lo mismo ocurre cuando la causa fue declarada como de puro derecho. El auto es notificado por nota; una vez firme, quedará concluida toda controversia y, por ende, cerrado el debate, lo cual implica que no se puede presentar ningún escrito más ni agregar otra prueba. También en ese acto se produce el saneamiento de cualquier irregularidad procesal anterior. A partir de allí comienza también el deber del juez de pronunciarse (art. 34,

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

189

inc. 3, ap. b); el plazo para hacerlo es de cuarenta días en el proceso ordinario y de treinta días en el sumario. Sin perjuicio de ello, el juez puede disponer la producción de pruebas, en los términos del art. 36, inc. 2, C.P.C.C., como medidas para mejor proveer, todas ellas en un mismo acto. La resolución que las disponga será notificada por cédula a las partes, para que controlen dicha medida, de la misma manera que se hizo dentro de la etapa probatoria, y suspenderá el plazo para dictar sentencia hasta que finalice dicha actividad. Una vez dictada la sentencia, el juzgado deberá notificarla de oficio, por cédula, dentro del tercer día, donde se transcribirá la parte dispositiva de aquélla. Si la parte quisiera una copia simple de la sentencia, podrá solicitarla y se le entregará un ejemplar firmado por el secretario o el prosecretario administrativo (art. 485, C.P.C.C.). SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Las resoluciones interlocutorias son más complejas que las providencias simples y son aquellas que resuelven cuestiones que se plantearon o surgieron dentro del proceso, pero que obviamente no se refieren al fondo de la cuestión planteada con la demanda, que se tratará en la sentencia definitiva. Estos pronunciamientos del tribunal requieren sustanciación previa, es decir el traslado de una petición a la parte contraria, la que puede ser contestada o no, en cuyo caso, vencido el término para hacerlo, será resuelto por el juez. Requieren, además de los requisitos de las providencias simples, la expresión de los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y el pronunciamiento sobre las costas. Debemos señalar que existen algunas sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso (v.gr., caducidad de instancia decretada a pedido de parte, entre otras). Estas resoluciones deberán ser dictadas en el plazo de diez días en primera instancia y de quince días en segunda instancia, a contar desde el día en que el expediente queda a despacho.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 77. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS: Son aquellas resoluciones que deben dictarse ante un desistimiento del derecho, una transacción o una conciliación (arts. 305, 308, 309, C.P.C.C.) en la forma establecida en los arts. 160 o 161 del Código Procesal (art. 162, C.P.C.C.). Se trata, simplemente, de una actividad no jurisdiccional del juez, que tiende a otorgar firmeza, fuerza de ley, a ciertos actos de las partes, verificando las condiciones legales de dicho acto, su forma, o si hay en juego disposiciones de orden público cuya disponibilidad está vedada.

190

MANUAL DE PRÁCl'JCA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Estas resoluciones ponen fin al proceso y se reservan para los modos anormales de terminación mencionados en el artículo citado; serán providencias simples o sentencias interlocutorias, en tanto homologuen o no, respectivamente, el acto de que se trate. Si no se hiciera lugar a la homologación peticionada, se podrá recurrir de la misma manera que una resolución interlocutoria. SENTENCIAS DEFINITIVAS: La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener(ART.163 CPCC): 1) la mención del lugar y fecha; 2) el nombre y apellido de las partes; 3) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio; 4) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;

5) los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituír un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) el plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;

8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6; 9) la firma del juez. Como todas las resoluciones judiciales, de las cuales ésta es una clase, debe estar expresada por escrito, en idioma nacional, con tinta negra, con mención del lugar y fecha (inc. 1) y la firma del juez (inc. 9).

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

191

PARTES DE LA SENTENCIA Las partes más importantes de la sentencia son los resultandos, los considerandos, y la parte resolutiva (dispositiva o fallo). Todas ellas deben estar en la sentencia, bajo pena de nulidad. RESULTANDOS: En el encabezamiento de la sentencia se usa indistintamente «resultando» o «y vistos»; y es la parte sustancial, que inicia dicha resolución narrando descriptivamente las circunstancias del proceso, o sea lo que resulta de sus constancias (de allí su nombre). Allí se presentan las partes (con nombre y apellido), se narran las pretensiones y contrapretensiones, los hechos en que se fundan, las pruebas ofrecidas y producidas (art. 163, inc. 3) y una breve relación de los actos procesales más importantes cumplidos en el proceso. CONSIDERANDOS: En los considerandos, el juez debe explicar las razones o fundamentos que motivan el arribo a determinada solución, confrontando los hechos invocados con la prueba producida, ubicará jurídicamente la situación fáctica o jurídica planteada por las partes, teniendo en cuenta la conducta de ellas durante el procedimiento. El magistrado no está obligado a analizar todos y cada uno de los hechos planteados por las partes, sino aquellos que considere de mayor relevancia para fundamentar la solución que propone. La prueba será evaluada según el sistema de la sana crítica, lo que significa la aplicación de las reglas de la ciencia y la experiencia. También el juez determinará las normas aplicables al caso, calificando jurídicamente la relación analizada. En este sentido, cobra importancia el principio iura novit curia, por el cual el magistrado está facultado para subsumir la realidad fáctica en la normativa que él considere aplicable, prescindiendo, si fuera menester, de la fundamentación alegada por las partes. Se trata de suplir el silencio o la errónea invocación que las partes hicieran del derecho. No podemos soslayar tampoco que la normativa de fondo impide al juez dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, pues si determinada cuestión no pudiera resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas o a los principios generales del derecho (arts. 15 y 16, C.Civ.). PARTE DISPOSITIVA: Luego de todas las consideraciones del punto anterior, el juez concluirá su sentencia en la parte dispositiva o fallo, en la cual se sintetizan las conclusiones establecidas en los considerandos y se resuelve hacer lugar o rechazar la demanda, y en su caso la reconvención. Como se señaló anteriormente (art. 163, inc. 6), debe ser expresa, positiva y precisa, es decir, que esa expresión rechace o acoja las pretensiones deducidas por las partes, con exactitud.

J 92

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Aquí, cobra importancia determinante el principio de congruencia, pues el juzgador, si bien no está obligado a tratar todas las alegaciones de las partes ni toda la prueba producida, sino aquellas que considere relevantes para la solución de la controversia, siempre debe ceñirse a los capítulos propuestos por los contendientes. Significa, entonces, que las pretensiones de las partes y lo decidido por el juez debe guardar una absoluta relación. Se es incongruente cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo pedido (extra petita), u omitiendo cuestiones planteadas (cifra petita). Cuando se trate del reclamo de una suma de dinero, no existirá incongruencia si se otorga una cantidad o suma menor a la solicitada, si se fundamentó dicho temperamento y no hubo ninguna omisión. La parte dispositiva debe establecer el plazo para su ejecución, si ella fuera posible. También debe pronunciarse sobre cuestiones accesorias, como la imposición de costas y la regulación de honorarios, si hubiera determinado la base regulatoria. Por último, debe estar firmada por el juez.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 78. EFECTOS DE LA SENTENCIA La sentencia, como decisión de mérito, en el grado en que se halle, hace «cosa juzgada», cuando precluye la etapa recursiva. También constituye un derecho de propiedad, en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, pues incorpora al patrimonio del justiciable el derecho a ejecutarla. La sentencia de condena concluye con la causa de la litis, y habilita su ejecución ante el mismo juez sentenciante; también es un instrumento público que se basta a sí mismo para iniciar la ejecución. La sentencia sólo puede afectar a quienes han intervenido en el proceso en calidad de parte, y no puede aprovechar ni perjudicar a terceros que han permanecido ajenos al proceso (res inter alias acta judicata). LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA SENTENCIA Las costas son todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial. Tiene una finalidad exclusivamente resarcitoria, esto es, no implica una penalidad para el litigante vencido. Las costas se van conformando en el seno de un proceso y el juez impone el pago de ellas en la sentencia, aun sin pedido de las partes, ya sea en las decisiones de mérito o en las interlocutorias (arts. 161, inc. 3, y 163, inc. 8, C.P.C.C.). El art. 68, C.P.C.C., consagra el principio rector en materia de costas, que tiene su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

193

En el supuesto de allanamiento, el art. 70, C.P.C.C., dispone que la exención de costas a quien se allana corresponderá en la medida en que el allanamiento reúna ciertos requisitos, como, p.ej., ser total, incondicional, real y oportuno. El art. 72, C.P.C.C., dispone que se impondrán las costas al litigante que haya incurrido en pluspetición inexcusable (pluspetitio), esto es, cuando pretenda más de lo debido, evidenciando mala fe, con conocimiento de la sinrazón de su reclamo, de por sí abusivo. Las costas también pueden ser impuestas «por su orden» o «en el orden causado», lo cual implica que cada parte asuma las propias por su cuenta y las comunes por mitades, si no se decidiera en otra proporción. La imposición de costas puede ser apelada y, salvo cuando se recurra junto con la sentencia definitiva, serán concedidas con efecto diferido.

LOS RECURSOS NOCIONES GENERALES El recurso es el medio de impugnación mediante el cual quien lo interpone logra la revisión de la resolución que cuestiona, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por otro, en una instancia siguiente. Con los recursos se procura lograr un mayor control de posibles errores en la actividad judicial -según la previa consideración de las partes al interponerlos- con un posterior pronunciamiento, que pueda asegurar, en la medida de lo posible, una mejor justicia, tanto en el caso en que fueron planteados como en general. Diferentes clasificaciones se ensayaron respecto de los recursos. Si bien se los considera una especie de los medios de impugnación, junto con los remedios procesales, se diferencian en que, mientras éstos se deducen contra actos procesales o contra todo un proceso, exista o no cosa juzgada, los recursos sólo se interponen contra resoluciones judiciales. Sin embargo, a los fines prácticos, la clasificación más importante es la de ordinarios y extraordinarios. Los primeros fueron previstos para las situaciones impugnativas normales en un proceso, mientras que los segundos son siempre excepcionales y su concesión responde siempre a situaciones especiales previstas por la ley, pues con ellos no puede revisarse ninguna conclusión de hecho, sino sólo aquellas que se refieran a la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional, leyes federales y locales. Lógicamente, para interponer un recurso es necesario que exista una resolución previa que no haya pasado en autoridad de cosa juzgada y que la manifestación de recurrirla sea expresa (acto de interposición del recurso). Sin perjuicio de ello, son requisitos de todos los recursos que quien lo interponga sea parte (legitimado para interponer el recurso), que exista un

194

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

gravamen (un perjuicio o una decisión desfavorable a los intereses de la recurrente), y que sean deducidos en tiempo oportuno y ante el órgano jurisdiccional correspondiente. En este sentido, sobre cada recurso se realizarán dos exámenes, con carácter previo a su análisis. Uno respecto de su admisibilidad, es decir, del cumplimiento de los recaudos formales, y otro, en cuanto a los fundamentos del recurso, o sea, al tratamiento de la cuestión de fondo, con la particularidad de que si el primero resulta negativo excluye al segundo y queda firme la resolución. Generalmente, este análisis lo realiza el juez a quo (el cual dictó la resolución y quien en definitiva lo va a conceder), y el de fundabilidad, el tribunal superior (tribunal ad quem), sin perjuicio de que también pueda efectuar el primer examen .

RECURSO DE ACLARATORIA Se ha considerado a la aclaratoria como un remedio procesal tendiente a corregir errores, suplir omisiones y clarificar errores sin que se modifique la decisión adoptada, tanto a pedido de parte como de oficio (arts. 166, incs. 1 y 2, y 36, inc. 3, C.P.C.C.). Es el mismo juez que dictó el pronunciamiento cuestionado quien va a entender en este recurso. Ello obedece a que su finalidad es evitar que, por errores u omisiones que no alterarán lo sustancial de lo decidido, haya que apelar la resolución y elevar a la instancia superior su consideración, con el consiguiente dispendio de actividad procesal y pérdida de tiempo. Es por eso también que el ordenamiento ritual permite que el propio juez, de oficio, pueda subsanar su resolución, pero siempre y cuando no haya sido notificada a alguna de las partes. Es evidente que cualquiera de las partes puede interponerlo, pero dicha facultad no les está reservada exclusivamente a ellas, pues también puede hacerlo un tercero, ajeno a la litis, afectado por el error mecanográfico de la sentencia respecto de los nombres de las partes (p.ej., homonimia). También es necesaria la existencia de un agravio o gravamen para su interposición, es decir, que lo que haya que corregir sea de tal envergadura que dificulte o impida la ejecución o el cumplimiento posterior de la resolución atacada. Procede contra cualquier tipo de resolución y en cualquier instancia. Cuando no se interponga puede ser suplido por la apelación, pero deberá ser un capítulo que se proponga en la expresión de agravios. Una vez resuelta la aclaratoria, la decisión adoptada pasa a integrar como un todo, como una unidad, el pronunciamiento cuestionado y, por ende, en caso de que se haya hecho lugar al pedido de aclaratoria, deberá notificarse de la misma forma que lo fue aquél. Si fuera denegada, no sólo no se producirá tal unión, sino que tampoco deberá notificarse de una forma que no sea por nota o ministerio legis.

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

195

Por supuesto, no es admisible la interposición de una revocatoria o apelación (por los mismos motivos) respecto de la providencia que deniega la aclaratoria. Distinto es el caso de la parte contraria a la que obtuvo favorable acogida a su pedido, quien, en caso de salvarse una omisión, puede apelar tal decisión; por otras cuestiones, como la aclaración de conceptos oscuros o la corrección de errores, su concesión debe ser ameritada en forma restrictiva. En cuanto a los meros errores numéricos, es dable señalar que pueden ser corregidos por el juez en cualquier momento del proceso hasta la ejecución de sentencia y aun a pedido de parte, pues la falta de advertencia de tales errores no genera consentimiento alguno ni precluye el momento para corregirlas. Se extiende también a los considerandos de una sentencia o resolución judicial.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 84.

RECURSO DE REPOSICION El recurso de reposición (o de revocatoria) es aquel que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que puedan ser superados mediante su modificación o anulación por la intervención del mismo juez o tribunal que las hubiese dictado . Es el acto procesal tendiente a que el juez que dictó la medida la revoque por contrario imperio. En igual forma que el recurso de aclaratoria, es resuelto por el juez que dictó la providencia recurrida, pues tiene su fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, permitiendo la rápida solución de equivocaciones en aquellas resoluciones de poca importancia o trascendencia, como son las providencias simples. Conforme lo dispone el art. 238, C.P.C.C., este recurso procede contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable. Es decir, que procede contra las resoluciones que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución (art. 160, C.P.C.C.). Entonces, no puede ser interpuesto contra sentencias interlocutorias y, obviamente, tampoco contra las definitivas. El art. 239, C.P.C.C., dispone que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia podrá interponerse este recurso, acto en el cual también tendrá que fundarse. Si la resolución fuera dictada en una audiencia, se interpondrá verbalmente en la misma. El trámite depende de quién interponga el recurso. Si fuera la misma parte en virtud de cuya solicitud se dictó la providencia, el juez decidirá sin más trámite. En igual sentido, si fuera manifiestamente improcedente. En cambio, si la providencia dictada a pedido de una parte es recurrida por la otra, de la revocatoria se dará traslado a la primera (por el término

196

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

de tres días) y una vez contestado ese traslado o vencido el plazo, el juez podrá decidir. Si este traslado es en una audiencia, será contestado en ese acto. Si la reposición dependiera de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso el trámite de los incidentes. En ese caso, se formará un expediente por separado (llamado incidente), sin que se suspenda el procedimiento principal. La resolución (del recurso) será ejecutoria y no podrá apelársela, salvo que lo fuera subsidiariamente o se haya hecho lugar al recurso, situación en la cual podrá ser apelado por la contraria (art. 241). Debemos señalar que el haber interpuesto un recurso de revocatoria no suspende el plazo para apelar, sino que corren simultáneamente. Si la resolución recurrida causa gravamen irreparable será apelable también (art. 242, inc. 3), por lo cual será conveniente, en este caso, interponer la revocatoria con apelación subsidiaria. Es claro que no se fundamentará la apelación porque ya lo fue con la reposición (art. 248). Si se diera el caso de haber sido interpuesta la revocatoria en forma extemporánea, igualmente deberá concederse la apelación subsidiaria, si aun se estuviera dentro del plazo (cinco días) para poder apelar.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 79.

RECURSO DE APELACION CONCEPTO El recurso de apelación es una de las formas para cuestionar resoluciones judiciales, en virtud del cual un tribunal superior es facultado para confirmar o modificar, total o parcialmente, el pronunciamiento del juez de grado anterior . La apelación procede contra las resoluciones simples que causen gravamen irreparable, contra las resoluciones interlocutorias y las sentencias definitivas (art. 242), con la limitación de la inapelabilidad por monto (la suma reclamada en la demanda, actualizada si correspondiera, debe superar determinada cantidad). La condición de producir gravamen irreparable (para las resoluciones simples) indica no sólo que exista un perjuicio sino también que tal agravio no pueda ser reparado en el futuro por ningún otro medio de impugnación, ni siquiera en la sentencia definitiva. Asimismo, en cuanto a las sentencias, lo que debe apelarse es su parte dispositiva, no solamente los fundamentos por los cuales se llega a ella, salvo que dicha fundamentación los afecte de alguna forma (v.gr. cuando se indica la forma en que se hará efectiva la sentencia).

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

197

Las partes son las únicas que pueden apelar (quienes se perjudiquen con el fallo); también la citada en garantía (C.N.Civ., en pleno, «Flores c. Robazza», 23/9/91, «E.D», 144-510; «L.L.», 1991-E-662; «J.A.», 1991IV-444) cuando la sentencia es consentida por el asegurado. También pueden hacerlo el defensor público de menores e incapaces, el fiscal y los defensores de ausentes. En cuanto a los terceros, si está afectado su interés, podría concederse el recurso. FORMA EN QUE ES CONCEDIDO El recurso de apelación puede concederse libremente o en relación (esta denominación atiende a la amplitud de los temas que se discutirán). Cuando es concedido en forma libre - sólo sentencias definitivas en los procesos ordinarios y sumarios- se permite la incorporación de hechos nuevos, de actividad probatoria y nuevos documentos. El recurso es fundamentado ante el tribunal de alzada, en un escrito al que se llama «expresión de agravios», del cual se dará traslado a la contraria con las excepciones según la naturaleza del tema a rever. En relación se conceden los recursos que se interponen contra las sentencias interlocutorias o las providencias simples que causan gravamen irreparable y las sentencias definitivas que se dicten en los procesos ejecutivos, en los procesos sumarísimos y en los procesos especiales. En estos casos, el apelante, dentro de los cinco días (se notifica por nota) de notificado el auto que concede el recurso, deberá fundar su apelación en primera instancia y, una vez sustanciado, será elevado a la cámara para que resuelva inmediatamente (art. 275). Ese escrito de fundamentación del recurso en primera instancia se llama «memorial». En ambos casos, si no es presentado el memorial ni la expresión de agravios, el recurso será declarado desierto, conforme a lo dispuesto por los arts. 246 y 266, C.P.C.C., respectivamente. Ambas piezas procesales deben cumplir con la adecuada fundamentación del recurso, en los términos del art. 265, C.P.C.C., es decir, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas (no basta con repetir argumentos de anteriores presentaciones o trascribirlas sin realizar una pormenorizada y lógica crítica de la resolución cuestionada).

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 82. EFECTOS: De cualquier forma que se conceda la apelación, puede tener, principalmente, dos efectos: suspensivo o devolutivo. En el primer caso, que es el principio general, se suspende el cumplimiento de la resolución cuestionada, hasta tanto sea resuelta por el tribunal de alzada. En cambio, cuando procede con efecto devolutivo (casos previstos específicamente en la ley, como la sentencia que admita los alimentos, la

198

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

que deniegue la intervención de terceros, en el juicio sumarísimo, como lo establece el art. 498, inc. 5, etc.) la resolución apelada sigue cumpliéndose, ~un cuando sea revisada por la Cámara. Existe también el caso del efecto diferido (más que un efecto se refiere a la tramitación diferida del recurso), que consiste en suspender el conocimiento del tribunal superior hasta tanto sea elevado el expediente con motivo de las apelaciones que se hicieran de la sentencia definitiva. En este supuesto, la apelación se fundará junto con la expresión de agravios, bajo pena de quedar firme la resolución de que se trate. Los casos en los cuales procede este efecto están taxativamente determinados y son: la imposición de costas en los incidentes (art. 69, C.P.C.C.), el rechazo de los hechos nuevos (art. 366, C.P.C.C.), preparación de la vía ejecutiva (art. 529, C.P.C.C.), juicio ejecutivo (art. 557, C.P.C.C.) y ejecución de sentencia (art. 509, C.P.C.C.). La apelación, cualquiera que sea, según lo que vimos, siempre supone un acto de interposición del recurso (dentro de los cinco días de notificada la resolución -art. 244-) y otro de fundamentación, que difiere según el procedimiento con que se recurra. Sea que su concesión se haga en relación o libremente, siempre se interpone el recurso ante el tribunal que dictó la resolución. EL TRAMITE DE LA APELACION APELACIÓN LIBRE: Una vez que han sido interpuestas todas las apelaciones (lo cual implica la notificación de todas las partes de la resolución, sea por cédula o por nota), o que ha vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones deberán ser elevadas a la cámara con la correspondiente nota de estilo (art. 240, R.J.N.). El expediente será recibido por la mesa de entradas de la cámara, donde se le asignará un número de recurso y será sorteado y remitido a una sala, si es que no ha intervenido otra con anterioridad, en cuyo caso conocerá esa misma sala. Luego de recibido el expediente en la sala, mediante una providencia que se notificará por cédula, será puesto a los efectos del art. 259, C.P.C.C. (para que se presenten los escritos expresando los agravios). A partir de cada notificación correrán los plazos para que cada una de las partes (diez días en el proceso ordinario y cinco días en el proceso sumario) funde su recurso. De la expresión de agravios se dará traslado a la contraria (que se notifica por nota), para que sea contestada en el mismo tiempo (diez días en el proceso ordinario y cinco días en el proceso sumario). Igualmente, dentro de los cinco primeros días de notificados, las partes tendrán que fundamentar los recursos diferidos (bajo pena de quedar firmes las resoluciones). Si ello sucede, en primer lugar se resolverán dichos recursos con una sentencia interlocutoria y luego se tratará la sentencia definitiva (recordemos que estamos hablando de los recursos concedidos

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

199

libremente, o sea, contra las sentencias definitivas). Ambas cuestiones se tramitarán paralelamente. También, como lo dispone el art. 260, C.P.C.C., en su parte pertinente, deberán: Art. 260. - [ ... ] 2) indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385, in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3) presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos; 4) exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior; 5) pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366; b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este artículo, Todas estas peticiones deben hacerse en un mismo escrito y dentro del quinto día de notificado, y de ellas se dará traslado a la contraria por el mismo lapso (cinco días). Una vez contestados los traslados o vencido el término para ello, el tribunal resolverá si se hace lugar a las medidas peticionadas, resolución que se notificará por cédula (las medidas probatorias que hubiera que realizar se regirán por las mismas reglas que en primera instancia). Una vez contestadas las expresiones de agravios (o vencido el término para hacerlo) el tribunal llamará los autos para definitiva y, consentida dicha providencia, se realizará el sorteo de las actuaciones. En ese acto se sorteará el vocal preopinante (circunstancia que se asentará en el «Libro de sorteos» de la sala), que es quien emitirá el voto sobre las cuestiones planteadas en primer término. Luego de ello, remitirá las actuaciones a quien siga en el orden de votación (que puede emitir otro voto en disidencia o adherir al del primero) y luego al tercero, en la misma forma. Así se dictará sentencia por mayoría de votos y también habrán de pronunciarse respecto de la imposición de costas y honorarios. En la fecha del sorteo comenzará a correr el término para dictar sentencia, que es de cincuenta días en el juicio sumario y de sesenta en el juicio ordinario. La sentencia se materializará en dos ejemplares. Uno se colocará en el «Protocolo de la sala» -libro donde obran todas las sentencias dictadas por

200

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

el tribunal, ordenadas por fecha (generalmente, hay un protocolo de sentencias libres y otro de sentencias interlocutorias)-, donde los jueces de cámara firmarán el acuerdo y el secretario la parte dispositiva, y otro obrará en el expediente, donde el secretario certificará que es una copia fiel del acuerdo que obra en el protocolo y los jueces de cámara firmarán la parte dispositiva (los requisitos de la sentencia de segunda instancia son, en lo principal, iguales a los de primera instancia). El pronunciamiento se notificará por cédula. APELACIÓN EN RELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.- Como lo señalamos anteriormente, concedida la apelación en relación, deberá presentarse el memorial, dentro de los cinco días de notificada dicha concesión (se notifica por nota), del cual se dará traslado, para que lo conteste, a la parte contraria, por el mismo término, y luego de ello, habrá cinco días para elevar las actuaciones a la cámara, con la pertinente nota de elevación firmada por el prosecretario administrativo (oficial primero). Se sorteará una sala (en la mesa de entradas de la cámara) o se remitirá a la que haya intervenido con anterioridad. Una vez recibido, se pasarán los autos a despacho y se resolverá inmediatamente. El plazo para dictar la sentencia interlocutoria es de quince días. En este caso, dicho pronunciamiento es impersonal, pues no se deja constancia de lo que sucedió en el acuerdo. Si existiera alguna apelación concedida con efecto diferido que deba tratarse, se fundará y sustanciará una vez llegado el expediente a la alzada, tal como lo dispone el art. 260, C.P.C.C. APELACIÓN EN RELACIÓN CON EFECTO DEVOLUTIVO.- Aquí debemos distinguir si se trata de una sentencia definitiva (cuya apelación deba concederse en relación) o si se trata de una resolución interlocutoria de mero trámite. Ello por cuanto, como sabemos, el pronunciamiento debe cumplirse aunque no se encuentre firme y, por ende, deben quedar constancias en primera instancia para poder hacerlo. Es así como el C.P.C.C. dispone distinto régimen, teniendo en cuenta qué tipo de pronunciamiento es el recurrido: Art. 250. Efecto devolutivo. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remi-

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

201

tidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas. La diferencia sustancial, en cuanto a las copias, es que para seguir cumpliendo la sentencia el juez indicará al apelante las copias necesarias, mientras que en el segundo caso es el apelante quien indicará qué copias quiere que consten en el incidente del art. 250 (así se lo caratula), que será elevado. Las copias serán certificadas por el actuario (secretario del juzgado) y remitidas, con la correspondiente nota de elevación, si fuera el caso, a la cámara, en la cual seguirá el mismo trámite que cuando es concedido con efecto suspensivo. El tribunal de alzada, si considerara necesario hacerlo, podrá requerir al juez de primera instancia las actuaciones principales. APELACIÓN ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Comúnmente, la sentencia de la cámara es la definitiva. Hay casos, sin embargo (cuando la Nación es parte o cuando la demanda supera determinado monto), en los cuales se puede recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por apelación ordinaria (art. 24, inc. 6, decreto-ley 1285/58). Dicho recurso se rige por la normas de la apelación en relación con efecto suspensivo con la particularidad de que los memoriales serán presentados ante el máximo tribunal en el término de diez días de recibidas allí las actuaciones. No procede la apertura a prueba de la causa ni la alegación de hechos nuevos.

Ver Cap. Modelos: escritos nro. 79, 80 y 81.

RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad no existe en nuestro ordenamiento como un recurso autónomo, sino dentro del de apelación; por ello, aun cuando lo que se quiera sea la nulidad del pronunciamiento, debe ser apelado. Este recurso se circunscribe a los errores u omisiones de la propia sentencia, de tal envergadura que pongan en peligro el derecho de la parte apelante (por lo cual los vicios del procedimiento revisten motivos para interponer el incidente de nulidad, pero no este recurso). Si los vicios que se adjudican al fallo recurrido pueden ser subsanados mediante el recurso de apelación, la cámara no entrará en su análisis. Si procediera se declarará nulo el fallo de primera instancia y la cámara dictará un nuevo pronunciamiento.

202

MANUAL [JE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

QUEJA POR APELACION DENEGADA A este recurso se lo interpone, cuando la apelación es denegada, ante el tribunal que hubiera conocido el recurso si hubiese sido concedido, se trate de apelación o de recurso extraordinario. No es, en sentido estricto, un medio de impugnación o un recurso, pues se trata de una forma o medio de conseguir la concesión de un recurso que fue declarado inadmisible. Es decir, que su objeto es la evaluación del juicio de admisibilidad del recurso realizado por el tribunal de grado anterior y el efecto con que hubiera sido concedida dicho recurso. El escrito mediante el cual se interponga la queja debe contener una crítica razonada y precisa de la decisión adoptada por el juez a quo, indicando el error en que hubiera incurrido, lo cual excluye el «disentir». El tribunal de alzada puede requerir la remisión de las actuaciones donde se haya denegado el recurso. Fácil es concluir que la interposición de la queja no suspende las actuaciones principales. Debe interponérsela dentro de los cinco días de notificada la resolución que deniegue el recurso interpuesto, indicando cuándo se notificó dicha providencia, como requisito de admisibilidad de la queja. Son requisitos de admisibilidad de la queja (art. 283 CPCC): 1) acompañar copia simple suscrita por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar; b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2) indicar la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

LA CONCLUSIÓN DE LA CAUSA

203

Estos requisitos deben observarse a los efectos de la admisión de la queja interpuesta (lo que no debe confundirse con el examen del recurso, en virtud de cuya denegación se interpuso la queja). El escrito donde se interponga la queja debe llevar la firma del interesado (legitimado para apelar). En cuanto a las copias, deberán acompañarse todas aquellas que tengan relación con la resolución atacada, pues existe la necesidad de que la queja se baste a sí misma.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 83.

205

CAPITULO ONCE EL JUICIO EJECUTIVO PROCESOS DE EJECUCION Existen procesos de conocimiento y procesos de ejecución. En los primeros se presenta una incertidumbre jurídica inicial, que se dilucida a lo largo del juicio. Hay en ellos un derecho incierto, que la sentencia resuelve. En los segundos se persigue el cumplimiento forzoso de lo dispuesto en una sentencia de condena que no fue cumplida voluntariamente. Se ejecuta el patrimonio del deudor -todos los bienes que pueden tener un valor (arts. 2311 y 2312, C.Civ.)-. En otras palabras: en un proceso de ejecución tiene que haberse desarrollado previamente un proceso de conocimiento en el cual fue dictada esa sentencia no cumplida. Hay en ellos un derecho cierto. En algunos casos, la ley permite llevar a cabo la ejecución forzada de una obligación sin que medie propiamente una sentencia: se trata de los títulos ejecutivos extrajudiciales. Hay en ellos un derecho presumiblemente cierto. A este último tipo de procesos nos dedicamos en este capítulo, por ser uno de los procesos más comunes en la práctica de la profesión.

JUICIO EJECUTIVO PROCEDENCIA Son dos los requisitos esenciales del juicio ejecutivo: 1) que se demande una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (art. 520, C.P.C.C.) 2) que exista un título ejecutivo extrajudicial Respecto del primer requisito, agregamos que es exigible cuando ha vencido el plazo, y la obligación no está sujeta a condición. Si estuviere sujeta a condición, para poder ejecutarla debe surgir del mismo título que se ha cumplido. Cuando el acreedor posee un título ejecutivo completo inicia una demanda ejecutiva. Pero hay ciertos títulos que son incompletos, y que requieren que previamente se prepare la vía ejecutiva. Por ejemplo: necesi-

206

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLÍA-BERNASCONJ

tan que el obligado reconozca la firma que se le atribuye en el título o, tratándose de obligaciones con condición, necesitan que el deudor reconozca que aquélla se ha cumplido. El C.P.C.C., en sus arts. 523 y 524, menciona cuáles son los títulos ejecutivos: Art. 523. Títulos ejecutivos. - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1) el instrumento público presentado en forma; 2) el instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; 3) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; 4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525; 5) la letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial; 6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; 7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. Art. 524. Crédito por expensas comunes. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal [ ...]. Analicemos el contenido de ambos artículos: Instrumentos públicos: Son los enumerados en el art. 979, C.Civ., y en muchos casos su autenticidad está garantizada por la intervención del oficial público. Como hacen «plena fe» no pueden ser tachados de falsos mediante la interposición de una excepción procesal en el mismo juicio ejecutivo, sino que deben ser argüidos de falsos en juicio aparte. Instrumentos privados: Según lo dispuesto por los arts. 1026 y 1028, C.Civ., debe estar reconocida la firma por su firmante para que tenga fuerza ejecutiva. Por ello, el C.P.C.C. añade «reconocida judicialmente o certificada por escribano». De lo contrario, será un título incompleto. Reconocimiento de deuda: La confesión de deuda líquida y exigible debe estar hecha en forma lisa y llana y ante el juez que va a entender en la ejecución: no resulta suficiente la confesión ante otro juez civil o penal. Por ello, en la práctica, este requisito imposibilita la acción ejecutiva.

EL JUICIO EJECUTIVO

207

Cuentas aprobadas y reconocidas en juicio: Se trata de la deuda que el deudor «reconoce» cuando se le da traslado de la documentación acompañada por el acreedor en la cual están fundadas las cuentas, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas. No es el saldo aprobado por sentencia, pues entonces tendríamos un proceso de ejecución de sentencia; en otras palabras: es la cuenta reconocida como consecuencia del procedimiento. Es la hipótesis poco frecuente de que el título del acreedor de una cuenta corriente (no bancaria) se integre con la conformidad expresa o tácita del deudor citado a reconocer la deuda, según el procedimiento formal previsto por los arts. 525 y 526, C.P.C.C. De la cuenta corriente mercantil, prevista por el art. 787, C.Com., debe surgir un crédito líquido y exigible, cuyo saldo determinará el monto del juicio. Desconocido éste, como las cuentas simples, de gestión, y resúmenes de cuentas mercantiles, queda habilitada la vía del juicio declarativo, en garantía del debido proceso legal, pero inhabilitada la vía ejecutiva. Títulos ejecutivos mercantiles: Tienen fuerza ejecutiva: a) la letra de cambio, el vale y el pagaré, en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, (arts. 60 y 103); b) la factura de crédito, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.760, y la factura simple del art. 474, C.Com. (ver plenario Cám. Nac. Com., 22/9/81, «L.L.», 1981-D-254, y «J.A.», 1981-IV-85); c) el cheque, conforme a lo dispuesto por el decreto-ley 4776/63, ratificado por la mencionada ley, art. 38, y sus modificaciones, en especial ley 24.452; d) la cuenta corriente bancaria (su saldo deudor) prevista en el art. 793, ap. 3, C.Com., agregada por decreto-ley 15.354/46 (ver «L.L.», 1997-C, 999, 11.583). Créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles: El carácter ejecutivo de la acción para el cobro de este tipo de créditos lo establece el Código Civil, en sus arts. 1578 y 1581. Este último extiende la acción ejecutiva al cobro de otras obligaciones derivadas de la locación, p.ej., multas convenidas (cláusula penal), expensas comunes e impuestos, etc. Art. 1578. - Si la cosa arrendada fuese inmueble, compete al locador, aunque la cosa esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este Código al crédito del locador. Art. 1581. - La acción ejecutiva del locatario por cobro de alquileres o rentas, como por cualquier otra deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus herederos, sucesores, o representantes contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores o representantes, sin dependencia de autorización del locador.

208

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GR!SOLÍA-BERNASCONI

COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS COMUNES Prueba documental Para iniciar el cobro ejecutivo de este crédito se debe acompañar un «certificado de deuda por expensas» emanado del administrador del consorcio de copropietarios, conforme a las formas establecidas por el reglamento de copropiedad. Si éste nada dice, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el art. 524, C.P.C.C.: Art. 524. Crédito por expensas comunes. - [ ... ] Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. Es imprescindible que del certificado surja: capital histórico (monto nominal de las expensas adeudadas, mes por mes) y tasa de interés aplicada por el consorcio (según reglamento y observando la doctrina judicial; art. 1071, C.Civ.), así como también plazo para abonar las expensas (día de vencimiento). PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA-Ver Cap. Modelos: escrito nro.93 Como ya vimos, hay títulos incompletos que para traer aparejada ejecución requieren un paso previo, que prepara la vía ejecutiva. Se logra el perfeccionamiento del título incompleto mediante alguno de estos cuatro pasos previos: 1) el reconocimiento -expreso o tácito- del documento, o de la firma que se le atribuye, por parte del deudor (contrato de locación). El reconocimiento de la firma y el desconocimiento simultáneo de su contenido prepara igualmente la acción ejecutiva (conforme art. 527, C.P.C.C.). 2) la manifestación de si es locatario o arrendatario, en el juicio por cobro de alquileres, y, en su caso, exhibir el último recibo. Si desconociere tal calidad, y no pudiere probarse sumariamente, no puede utilizarse la vía ejecutiva. 3) la fijación del plazo en que debe cumplirse la obligación, por parte del juez, cuando el título no lo dice. De ello se da traslado al deudor y la resolución es irrecurrible. 4) el reconocimiento del deudor de que se ha cumplido la condición a la cual estaba sujeta la obligación.

EL JUICIO

EJECUTIVO

209

DEMANDA EJECUTIVA CONTENIDO. INTEGRACIÓN - Ver Cap. Modelos: escrito nro.94 y 95 Tratándose de títulos ejecutivos completos, el trámite comienza con la demanda. Ella contendrá, como toda demanda, las siguientes partes: - un sumario (título); - un encabezamiento (con los datos del presentante y su letrado); - la acreditación de la personería del presentante o de su letrado; - un objeto (iniciar demanda ejecutiva por ............ contra ............ ); - hechos (este capítulo contiene la información necesaria relacionada con el título ejecutivo, evitando narrar hechos superfluos que nada agregan en una vía ejecutiva); - derecho; - prueba (la mención del título ejecutivo acompañado como prueba documental es elemental, amén de otros medios de prueba que se consideren necesarios, o se ofrezcan para el supuesto de desconocimiento de la autenticidad del documento o de la firma atribuida al deudor); - un petitorio (el cual opera como recordatorio de todo lo solicitado a lo largo del escrito -debe incluir pedido de reserva de documentación original-); - firma de la parte y su patrocinante, o del apoderado. La demanda ejecutiva debe ir acompañada del comprobante de pago de la tasa de justicia, pues de lo contrario el tribunal no le dará curso; de tantas copias -de demanda, poder y documentación- como partes demandadas haya (art. 120, C.P.C.C.), y de un juego de copias de la documental, título ejecutivo para que sea agregado en el expediente, y el original, guardado en la caja fuerte del juzgado, lo cual se debe solicitar expresamente en el petitorio. El actor o ejecutante tiene la facultad de pedir en la demanda, o con posterioridad, alguna medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación. Si conoce bienes inmuebles o bienes muebles de valor de propiedad del ejecutado, solicitará la traba de embargo; de lo contrario, si no conoce bienes para embargo, puede pedir que se decrete la inhibición general de bienes del demandado ,o aun puede no solicitar nada al momento de entablar la demanda, pues las medidas cautelares no son trámites irrenunciables, sino optativos para el ejecutante. Recordamos que la ley 23.898, de tasas judiciales, dispone la obligatoriedad del pago de un porcentaje del 3 % sobre el total reclamado, que incluye capital histórico e intereses reclamados. Si en el título-documento no se convinieron intereses, se aplica la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, o la tasa pasiva utilizada por el Banco Central de la

21 o

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

República Argentina, facilitadas por el Colegio de Abogados de la Capital Federal y por otras publicaciones. Cuando la tasa pactada es excesiva, los jueces la reducen, discrecionalmente. AMPLIACIÓN POR DEUDAS PERIÓDICAS La demanda o ejecución se puede ampliar a medida que vayan venciendo nuevos plazos de la obligación -nuevos alquileres, nuevas expensas, nuevos pagarés, etc.- hasta antes de que sea dictada la sentencia de remate, debiéndose pagar la tasa judicial proporcional. Una vez dictada la sentencia, sólo puede ampliarse en la medida en que no se haya pagado la liquidación aprobada. En ambos casos, corresponde intimar de pago al deudor por cada ampliación (ver arts. 540 y 541, C.P.C.C.). LA INTIMACIÓN DE PAGO Examen del título Una vez promovida la demanda, o terminadas las diligencias que preparan la vía ejecutiva, el juez examina el instrumento con que se inicia la ejecución para comprobar que esté incluído en los mencionados por los arts. 523 y 524, C.P.C.C., y que se encuentren cumplidos todos los presupuestos procesales. Puede volver a examinarlo al momento de dictar sentencia, si es que el demandado no se ha presentado a oponer excepciones. Entonces el juez puede dictar dos tipos de resolución: a) «Por no estar el instrumento acompañado comprendido entre los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523 y 524, C.P.C.C.) no ha lugar a lo solicitado (art. 532, C.P.C.C.). Fdo.: ................................ . Juez». b) «Siendo el instrumento acompañado de los comprendidos en el art . ............, C.P.C.C., y estando cumplidos los presupuestos procesales, de conformidad con lo que prevén los arts. 531 y 542 del citado Código, líbrese contra el ejecutado mandamiento de intimación de pago (y embargo) por la suma de ............, con más la de ............, que se presupuesta provisoriamente para atender intereses y costas. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución y el emplazamiento para que el deudor constituya domicilio procesal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 del mismo Código, y el requerimiento -en caso de embargo- para que manifieste si los bienes se hallan embargados o afectados por prenda u otro gravamen; en el primer caso, el juzgado, secretaría y carácter del expediente donde se ordenó, y en los otros, nombre y domicilio de los acreedores, y el monto del crédito, bajo el apercibimiento previsto por los arts. 44 y 45, inc. g, del decreto 15.348/46, ley 12.962. Fdo.: .................... Juez».

EL JUICIO EJECUTIVO

211

EL MANDAMIENTO - Ver Cap. Modelos: escrito nro.96 En el juicio ejecutivo, el mandamiento puede contener hasta dos órdenes: 1) la de intimar de pago al deudor; 2) la de trabar embargo sobre los bienes que se hallen en ese domicilio donde intima al pago, en la medida en que el acreedor lo haya pedido en el expediente (si el embargo recae sobre un inmueble, corresponderá trabarlo por oficio al Registro de la Propiedad que corresponda, y no incluirlo en este mandamiento). También contendrá la suma que se reclama, con más otra presupuestada provisoriamente por el juez para intereses y costas de la ejecución. La intimación de pago es también una citación al ejecutado para que se defienda. Ello irá incluido en el texto de la resolución judicial que se transcribe en el mandamiento. De esta manera, el deudor tiene cinco días hábiles judiciales para oponer las excepciones procesales procedentes en un juicio ejecutivo. Para resguardar el derecho de defensa de éste se deben acompañar copias de la demanda, poder ~si hubiera- y documentación, mencionando el total de fojas (hojas) útiles agregadas. Se deja constancia de esta circunstancia en el mandamiento, al igual que en las cédulas. Cuando el mandamiento incluye el embargo también deben constar las facultades del oficial de justicia para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor si éste se resiste a la diligencia. Al respecto, dice el art. 214, C.P.C.C.: Art. 214. Mandamiento. - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto, respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren. Aclaramos que los jueces, en la práctica, suelen omitir estas facultades en la primera diligencia. Esto resulta ser una pequeña traba, ya que los oficiales de justicia no tienen facultades para insistir en el ingreso al domicilio, y si no son autorizados por la persona que se encuentra en aquél no pueden realizar la diligencia. Si fuere de resultado negativo (por no encontrar a la persona, o por no haber sido autorizado el oficial a ingresar al domicilio del deudor), a pedido de parte, el juez autorizará su inclusión en el nuevo mandamiento, que el profesional pedirá por escrito, exponiendo estas vicisitudes.

212

MANUAL DE PRÁCl'lCA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

También incluirá a la persona autorizada para diligenciarlo (abogados, gestores, o empleados del estudio con experiencia en embargos) y para denunciar bienes a embargo. Esta persona es quien indicará al oficial de justicia cuáles bienes desea anotar como embargados eligiendo, por supuesto, los de mayor valor, para asegurar las sumas reclamadas. Subsidiariedad de las medidas cautelares.- Ver Cap. Modelos: escritos

nro. 35 y 36. Antes de la intimación de pago, el acreedor puede trabar un embargo preventivo, o solicitar una inhibición general de bienes. Luego de la intimación, o juntamente con esa diligencia, puede trabar embargo de los bienes que se hallen en el domicilio del deudor (por mandamiento); el embargo de bienes inmuebles se traba por oficio, o testimonio ley 22.172, si es en extraña jurisdicción. La subsidiariedad está dada en que si la intimación de pago resulta fallida, también lo será el embargo o la inhibición. Citación oara la defensa Dijimos que la intimación de pago conlleva la citación de remate. Esto significa citar al deudor para que se defienda. Tiene cinco días hábiles para oponer las excepciones procesales que crea pertinentes. Por ello, es imprescindible acompañar al mandamiento las copias de demanda y documentación: hacen al derecho de defensa en juicio. Si no se adjuntan, el ejecutado puede solicitar la suspensión de aquel plazo hasta que se acompañen las copias, de la misma manera que sucede con la notificación por cédula. OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN EJECUTIVA El ejecutado puede: a) oponer excepciones y la caducidad de instancia, si han trascurrido más de tres meses de inactividad procesal imputable al actor; b) oponer excepciones; c) no oponer excepciones pero sí acusar la caducidad; d) no oponer ni acusar nada. En los dos primeros supuestos, el juez dará traslado de las excepciones y, en su caso, del acuse de caducidad. Una vez contestado el traslado, resolverá si les hace o no lugar a las excepciones, finalizando el juicio, en un caso, o dictando asimismo la sentencia de remate, en el otro caso. En el tercero -sólo acuse de caducidad- el juez resolverá éste. Aclaramos que existe numerosa jurisprudencia a favor del rechazo de la caducidad de instancia cuando no se han opuesto excepciones, pues se entiende que, al no hacerlo, la instancia ha concluido, encontrándose los autos en

EL JUICIO EJECUTIVO

213

situación de dictarse la sentencia de remate. Si lo rechaza dicta conjuntamente la sentencia de remate. Si le hace lugar, y queda firme esa resolución, se termina el juicio. En el cuarto, el juez directamente dictará la sentencia de remate, mandando llevar adelante la ejecución. LAS EXCEPCIONES PROCESALES Forma del planteo.- Ver Cap. Modelos: escritos nro.97 y 98. Se las debe oponer dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la intimación de pago, y junto con el ofrecimiento de la prueba, con los mismos recaudos que deben tener una demanda y su contestación. Enumeración Las posibles excepciones procesales en un juicio ejecutivo son las siguientes: - Incompetencia (art. 544, inc. 1, C.P.C.C.): La competencia es un presupuesto procesal. Si el juez es incompetente, el ejecutado debe interponer esta excepción para que no siga actuando. La incompetencia en razón de la materia es «absoluta», por lo que podría ser declarada de oficio al examinar el juez el título y hasta el momento de dictar la sentencia de remate. - Falta de personería (art. 544, inc. 2, C.P.C.C.): Tiene lugar cuando hay falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Si el juez la declara procedente, fija un plazo para subsanar el defecto. - Litispendencia (art. 544, inc. 3, C.P.C.C.): Se puede interponer esta excepción cuando hay iniciado y en trámite otro juicio del mismo carácter: por la misma deuda, con identidad de partes, objeto y causa, y ante juez competente. No corresponde si está en proceso de conocimiento, salvo que sea un juicio por consignación, en el cual la demanda haya sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del ejecutivo en cuestión, con idéntica suma depositada en aquél y reclamada en éste. - Falsedad e inhabilidad de título (art. 544, inc. 4, C.P.C.C.): La falsedad del título corresponde plantearla cuando está materialmente adulterado (firma falsa, p.ej., o adulteración del contenido). La inhabilidad del título corresponde plantearla cuando no es idóneo, no reúne los requisitos exigidos por la ley, o cuando ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal por no ser las personas que aparecen como acreedor o deudor en el título. - Prescripción (art. 544, inc. 5, C.P.C.C.): Puede plantearse cuando ha transcurrido el plazo dentro del cual pueden ejercitarse los derechos. El

214

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLÍA-BERNASCONI

art. 3962, C.Civ., impone la carga de oponer la prescripción en la primera oportunidad o presentación, si fuera anterior a la contestación de la demanda. Entonces, el ejecutado que se ha presentado durante la preparación de la vía ejecutiva, debería plantearla allí, por las dudas. - Pago (art. 544, inc. 6, C.P.C.C.): Debe ser un pago documentado, emanado el documento del acreedor o su representante, y el crédito al cual se imputa el pago debe resultar con claridad. Puede ser total o parcial. En los títulos cambiarios, el acreedor legitimado es el tenedor de ellos (art. 40 y eones., ley 5965/63, y art. 735, inc. 6, C.Civ.). No existe pago en la consignación judicial y el depósito notarial. Debe ser de fecha anterior a la intimación de pago y citación de remate, pues de lo contrario se trata de un allanamiento a la pretensión del actor. - Compensación (art. 544, inc. 7, C.P.C.C.): Para poder plantearla deben existir dos deudas recíprocas entre acreedor y deudor, y el crédito mencionado por el ejecutado debe ser un crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, y éste debe ser necesariamente acompañado con la excepción, hasta el monto de la suma menor. - Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso (art. 544, inc. 8, C.P.C.C.): Todas éstas deben estar documentadas, y el documento emanar del acreedor. La quita es una renuncia parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el crédito. La espera es un plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio, pero debe estar documentado, y surgir de modo inequívoco el plazo en cuestión. La remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda, y también se debe acompañar el documento en el que ella consta. La novación es un cambio por otra obligación, con el propósito de extinguir la primera, y debe acompañarse el documento que la instrumente. La transacción tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renunció a su derecho, en todo o en parte, y debe acompañarse el documento. En la conciliación se debe acompañar el acuerdo conciliatorio y testimonio de la resolución del juez que lo homologó. En el compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter la solución del pleito a árbitros o amigables componedores, para lo cual es necesario acompañar dicho acuerdo. Si el juicio arbitral está en trámite, corresponde la litispendencia. Si no está promovido, corresponde la incompetencia. - Cosa juzgada (art. 544, inc. 9, C.P.C.C.): Debe fundarse en la existencia de una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa. Si se alega la existencia de otro juicio que ha terminado en forma anormal, por incompetencia, falta de personería, etc., que permite al acreedor volver a plantear su reclamo en un nuevo juicio, no hay cosa juzgada.

EL Jl'ICIO EJECUTIVO

215

- Nulidad de la ejecución (art. 545, C.P.C.C.): Se puede plantear por vía de incidente o de excepción. Para hacerlo válidamente, además de los fundamentos en los que se basa, deben mencionarse las excepciones de las cuales el ejecutado se vio privado de oponer. Puede plantearse cuando: a) no se hizo legalmente la intimación de pago, pero debe depositar la suma reclamada u oponer excepciones; b) no se cumplieron las normas de preparación de la vía ejecutiva, pero debe desconocer la obligación, negar la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la obligación. Dictada y firme la resolución que decreta la nulidad de la ejecución, el embargo subsiste por quince días, para que el acreedor pueda iniciar otra ejecución. Si no lo hace, caduca automáticamente la medida cautelar. Resolución de las excepciones En ocasiones, le bastará al juez con las constancias del expediente para resolver la excepción opuesta. En otras, deberá abrirse un breve período de prueba, para el cual fijará un plazo. Concluido, dictará la resolución respectiva y, en caso de rechazarla, también dictará la sentencia de remate. Nulidad de la ejecución - Ver Cap. Modelos: escrito nro.99 Al respecto dice el art. 545, C.P.C.C.: Art. 545. Nulidad de la ejecución. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el art. 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1) no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; 2) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. Esta disposición recoge los principios que rigen las nulidades procesales: no hay nulidad por la nulidad misma. Debe haber ocasionado un perjuicio concreto al nulidicente (como haberle impedido oponer determinadas excepciones, que deberá especificar y acreditar). Si la intimación de pago, al igual que la notificación por cédula, hubiere cumplido igualmente su finalidad, no corresponde declarar nula la ejecución.

216

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

LA SENTENCIA DE REMATE Esta sentencia tiene por objeto mandar llevar adelante la ejecución. Si se opusieron excepciones, y el juez decide desestimarlas, lo hace en la misma sentencia. Si no se hubieren opuesto excepciones, dicta sin más trámite la sentencia. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DE REMATE.

Ver Cap. Modelos:

escritos nro.100 y 101 El C.P.C.C., en su art. 554, dispone en qué casos es apelable la sentencia, pues al ser un proceso ejecutivo se reducen las posibilidades de planteo y cuestionamiento, tal como sucede con la acotada intervención del ejecutado. El citado artículo dice: Art. 1) 2) 3) 4)

554. Apelación. - La sentencia de remate será apelable: cuando se tratare del caso previsto en el art. 547, ler. párr.; cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea. El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del quinto día de notificada la sentencia (por cédula o personalmente). Es concedido en relación (no se lo puede abrir a prueba en la segunda instancia, se resuelve con relación a las constancias de autos). Debe ser fundado (expresar los agravios que provoca la sentencia) dentro del quinto día de notificado el auto que lo concede (se notifica los días de nota, martes y viernes, en procesos civiles y comerciales, en forma automática). No procede el recurso de reposición, por cuanto no es una providencia simple, sino una sentencia (art. 166, C.P.C.C.). Procede el recurso de aclaratoria para corregir errores materiales, explicar conceptos oscuros o suplir omisiones (art. 36, inc. 2, C.P.C.C.). CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE Con la sentencia firme, o aun apelada, pero habiendo prestado el ejecutante, para poder seguir con la ejecución, fianza de devolver lo recibido en el caso de que ésta fuera revocada -mediante caución juratoria, prevista por art. 555, C.P.C.C.-, se abre la tercera y última etapa del juicio ejecutivo. Variará dicho cumplimiento forzoso según el tipo de bienes que se

haya embargado.

EL JUICIO

EJECUTIVO

217

Veremos cada uno:

Dinero Al respecto, dispone el art. 561, 2° párr., C.P.C.C.: Art. 561. Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. - [ ... ] cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los arts. 503 y 504 [ ...]. Vemos aquí la recíproca remisión entre las disposiciones que rigen el proceso de ejecución de sentencia y el proceso ejecutivo, dada la existencia de características similares entre ambos procesos. La liquidación debe ser presentada por el acreedor ejecutante dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, que incluirá capital, intereses y costas (gastos y honorarios), según lo dispuesto en la sentencia. Se le dará traslado al ejecutado, para que dentro del quinto día la impugne o no. Si lo hace, se abre una incidencia, que finalmente resolverá el juez, con costas. Si no lo hace, el juez aprobará la presentada por el primero, en cuanto ha lugar por derecho . Si hay dinero embargado en algún banco, debe solicitarse, por oficio, la trasferencia al Banco de la Nación Argentina (juicios civiles) o al de la Ciudad de Buenos Aires (juicios comerciales o laborales), Sucursal Tribunales, abriendo una cuenta a la orden del juez interviniente y perteneciente al expediente del ejecutivo. Una vez realizada la trasferencia, y presentada la constancia de saldo de la cuenta en cuestión por el ejecutante, podrá solicitar cheque por el monto total de la liquidación aprobada.

Ver Cap. Modelos: escritos nro.102 a 105. Títulos y acciones Se debe adjuntar un informe respecto del precio de su cotización y, si el ejecutante lo desea, pueden serle adjudicados a ese precio. Debe practicarse liquidación, como en el caso anterior, por capital, intereses y costas, y debe estar aprobada para proceder a la adjudicación. De esta manera se tendrá en claro el monto total de la deuda. También puede el ejecutante solicitar la venta mediante un agente de bolsa, haciéndolo, en tal sentido, junto con el pedido de que se libre oficio a dicho agente para comunicarle la orden de venta por el juez. Bienes muebles Cuando el embargo recayó sobre bienes muebles o semovientes, se ordena su venta en remate, y en caso necesario se procede previamente a

218

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

secuestrarlos. Las partes, de común acuerdo, pueden elegir al martillero o, a falta de éste, lo sortea el juez. Esta persona es la encargada del secuestro y de la realización del remate. El art. 573, C.P.C.C., dispone a este respecto: Art. 573. Subasta de muebles o semovientes. - Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: 1) se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observando lo establecido en el art. 563; 2) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente. 3) se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega; 4) si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes; 5) la providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercero día de notificados. Asimismo, el art. 574, C.P.C.C., agrega: Art. 574. Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes, que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 581. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa. La comunicación a los acreedores prendarios y a los embargantes les permitirá no sólo vigilar el curso de la subasta sino hacer valer en este juicio sus privilegios y prioridades. La entrega al adjudicatario se hará mediante mandamiento de posesión, con presencia del martillero y de aquél, en el lugar donde se encuentran los bienes, si no están en el lugar de la subasta. El martillero debe rendir cuentas en el expediente de los gastos de la subasta y de lo percibido, debiendo depositar la diferencia en la cuenta de

EL JUICIO

EJECUTIVO

219

autos, en el banco respectivo, Sucursal Tribunales, cuenta a la orden del juez y perteneciente al ejecutivo.

Ver Cap. Modelos: escritos nro.106 y 107. Bienes inmuebles Al respecto, cabe citar el art. 576, C.P.C.C.: Art. 576. Recaudos. - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1) sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones; 2) sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal; 3) sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones según las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

Ver Cap. Modelos: escritos nro.106 a 110. EL MARTILLERO La aceptación del cargo Una vez enviada la cédula por el ejecutante al martillero, éste debe presentarse a aceptar el cargo, que se hace mediante un sello que impone personal de mesa de entradas con sus datos y firma. También puede solicitar anticipo de gastos, para cubrir el costo de los edictos y otro tipo de publicidad que asegure la eficacia del remate, anticipo que deberá depositar el ejecutante en la cuenta perteneciente a esos autos (abierta o a abrir). La constatación Para poder cumplir con la tarea encomendada por el juez, el martillero solicitará que se ordene librar mandamiento de «constatación» del estado de ocupación y demás condiciones físicas del inmueble. Una vez ordenado, confeccionado por el martillero y firmado por el secretario, este auxiliar de la justicia se apersonará en el inmueble a subastar e individualizará a todos sus ocupantes, dejando constancia de sus datos personales y de los derechos a la ocupación que aleguen en esa oportunidad.

220

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Conforme al resultado de esa diligencia, el martillero solicitará al juez que se intime por cédula a los ocupantes para que acrediten sus derechos a la ocupación, bajo apercibimiento de reputarla ilegítima y disponer su desalojo. La desocupación Cuando el ocupante es el ejecutado no tiene ningún derecho a ocupar el inmueble, porque debe entregarlo libre. Su desalojo es inminente, y se le fija un plazo para hacerlo, bajo apercibimiento de lanzarlo por la fuerza pública. Si de lo acreditado por los ocupantes del inmueble surge una ilegitimidad manifiesta o no se requiere dilucidar controversias complejas, el trámite para obtener el desalojo de aquéllos se sustancia por vía de incidente. Se halla legitimado procesalmente para iniciar ese incidente el adquirente del bien subastado. De no resultar manifiesta la ilegitimidad, el juez decidirá someter la controversia a otro tipo de proceso. Si existe un contrato de locación anterior al remate, el comprador deberá respetarlo (art. 1498, C.Civ.). Al respecto, resulta aplicable al ocupante que no es el ejecutado lo dispuesto por el art. 589, ap. 1, C.P.C.C.: «No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición». De esta manera, corresponderá el desalojo una vez perfeccionada la venta. Los edictos El martillero debe publicar los edictos en los dos diarios ordenados po¡· el juez. Ellos deberán consignar: la ubicación del inmueble, el estado de ocupación, las deudas por impuestos, tasas y contribuciones y expensas comunes, el estado físico en que se encuentra, los días y horas de visita del inmueble, la fecha y lugar de realización de la subasta y su base. Sin perjuicio del monto de deuda informado, el comprador en remate compra libre de impuestos, tasas y contribuciones debidas por el bien hasta su toma de posesión. Sí corresponden al comprador los gastos de los certificados de dominio y gravámenes, y los honorarios del escribano que realice la escritura traslativa del inmueble comprado, a su nombre -por su parte compradora-, siempre que no opte por otra forma de inscripción, que ya se explicará. La rendición de cuentas Dentro del tercer día de realizado el remate deberá rendir cuentas de él, detallando en un escrito todos los gastos de publicidad y las sumas

EL JUICIO EJECUTIVO

221

recibidas del comprador, en concepto de comisión y de seña, aclarando cuál fue el precio que se obtuvo en la subasta. El saldo resultante deberá depositarlo en la cuenta (abierta o que abrirá el martillero) perteneciente a esos autos y a la orden del juez en el banco de Tribunales. De dicha liquidación se da traslado a las partes por cinco días. Si no la observan, el juez aprueba el remate. El fracaso de la subasta (falta de postor o postor remiso). Si no hubo comprador en la subasta, por causas no imputables al martillero (deficiencia de publicidad), este auxiliar debe informarlo al juez, y el ejecutante deberá solicitar que se decrete una nueva subasta. En este caso, se reducirá la base en un 25 %; si esta segunda también fracasare, la próxima se hará sin base (conf. art. 585, C.P.C.C.). De igual manera, si no pudo perfeccionarse la venta por culpa del comprador que no abonó el saldo de precio corresponde realizar una nueva. En este caso, el postor remiso -comprador- será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acaecidos y de los gastos y costas ocasionados. Quedarán embargadas las sumas que depositó como seña, y el importe que resulte a su cargo se cobrará en proceso de ejecución de sentencia (conf. art. 584, C.P.C.C.). PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA La venta queda perfeccionada una vez que ha sido aprobado el remate o pagado el precio o la parte que corresponda, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble en favor del comprador. Así lo dispone el art. 586, C.P.C.C. Aprobación del remate Una vez que hayan sido rendidas las cuentas por el martillero, sin objeción de las partes, el juez dictará una resolución aprobando el remate, a pedido de la parte interesada. Pago del precio El comprador debe depositarlo dentro de los cinco días de aprobado el remate, al contado, en el banco de depósitos judiciales, y si no lo hiciere y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutado y el ejecutante están legitimados para requerir que se intime al comprador a cumplir con sus obligaciones. Así lo dispone el art. 580, C.P.C.C. El comprador puede solicitar la indisponibilidad de fondos una vez depositado el saldo de precio, hasta tanto se inscriba el bien a su nombre (art. 582, C.P.C.C.).

222

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRJSOLÍA-BERNASCONI

Tradición del bien El comprador recibe la posesión del inmueble por orden del juez, por medio del mandamiento de posesión. No basta su efectiva ocupación. Para inscribirlo a su nombre tiene dos vías: - elegir un escribano que otorgue la correspondiente escritura traslativa de dominio, debiendo afrontar sólo los gastos de la parte compradora. Los gastos de la otra parte son afrontados con el precio depositado en el expediente, así como también el pago de deudas por impuestos, tasas, contribuciones y expensas hasta la posesión. - solicitar testimonio de las actuaciones del ejecutivo y oficio y, una vez firmados ambos, presentarlos directamente en el Registro de la Propiedad Inmueble. De ocurrir en extraña jurisdicción, será testimonio ley 22.172. Las medidas cautelares que se hubiesen trabado sobre el inmueble a inscribir deberán ser levantadas por el juez de la subasta y, a pedido de éste, por los otros jueces embargantes, oportunamente notificados. También se dará por canceladas las hipotecas, ya que los acreedores hipotecarios, debidamente notificados, debieron haberse presentado para hacer valer sus privilegios sobre el precio obtenido en la subasta. Compensación del precio Si no hubiere otros acreedores con privilegio (primeros embargantes hipotecarios) el acreedor ejecutante puede resultar comprador en el remate, compensando su crédito con el pago del precio, hasta la suma menor. El ejecutante sólo puede compensar en la medida en que tenga un mejor derecho que los otros acreedores y sea primer embargante. Si quiere ejercer ese derecho antes de la subasta debe: - practicar liquidación de capital, intereses y costas; - el juez, por resolución, eximirlo del pago de la seña y autorizarlo a compensar su crédito con el precio, hasta la concurrencia de la suma menor; - comunicar esta resolución al martillero (art. 818, C.Civ.).

Ver Cap. Modelos: escrito nro.112. EL PAGO AL EJECUTANTE Y A OTROS ACREEDORES Si el ejecutante optó por comprar el bien compensando, puede ocurrir: - que aún tenga un crédito contra el ejecutado, si el reclamado resultó mayor que el precio del bien; - que se halle satisfecho su crédito, al ser igual o menor al precio del bien subastado. En este segundo caso, el actor debió pagar la diferencia, al contado. Si no compró en remate, procede el trámite según el art. 591, C.P.C.C., que dispone:

EL JUICIO EJECUTIVO

223

Art. 591. Liquidación. Pago. Fianza. - Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho: Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25 por ciento del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante. Antes de disponer el pago al ejecutante, si se presentaron otros acreedores con privilegio, el juez deberá resolver el orden de cobro. A tal fin, recordamos que el primer embargante tiene prioridad respecto del segundo embargante; éste respecto del tercero, y así sucesivamente. Sobre éstos tiene prioridad el acreedor hipotecario, en la medida en que la fecha de constitución de la hipoteca sea anterior a los embargos. Y antes que aquél tienen prioridad las costas -sólo los gastos y honorarios causados por el inicio y la prosecución del ejecutivo, necesarios para la obtención del cobro final-. No tienen prioridad los gastos y honorarios causados para la defensa del deudor. Siguiendo este ejemplo, los fondos obtenidos con el remate se distribuirían así: 1º) se pagan las costas al ejecutante -gastos y honorarios regulados a sus abogados-; 2º) se paga al acreedor o a los acreedores hipotecarios, según la fecha de inscripción de la hipoteca; 3º) se paga al primer embargante; 4º) se paga al segundo embargante, etc.; 5°) se paga al ejecutante, siguiendo este orden, salvo que sea, a su vez, primero o segundo embargante. Si fuera acreedor hipotecario, el juicio en cuestión sería una ejecución especial (ejecución hipotecaria). El ejecutante, para cobrar, debe presentar una liquidación por capital, intereses, depreciación monetaria (si correspondiere) y costas: - capital: el reclamado, llamado «histórico» o «nominal»; - intereses: los solicitados en la demanda (como pretensión accesoria de la principal) y fijados en la sentencia. Si han sido convenidos entre

224

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

acreedor y deudor y exceden del 24% anual, los jueces aceptarán en la sentencia una tasa no mayor que ésa (actual jurisprudencia imperante en lo civil y comercial, que varía según el estado de la economía nacional). A falta de acuerdo al nacer el crédito, se toma la tasa pasiva promedio aplicada por el Banco Central de la Nación Argentina o la tasa activa usada por el Banco de la Nación Argentina. - depreciación monetaria: antes de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, los créditos se actualizaban por el nivel general de precios (al por mayor o al consumidor, según la naturaleza de ellos) publicado por el INDEC. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esa ley, el 1 de abril de 1991 (art. 8) no se reajusta más un crédito por depreciación monetaria. Los nacidos con anterioridad a esa fecha son reajustados hasta ese día, más un interés del 6 % anual como moratoria. Desde esa fecha, y hasta el efectivo pago, se aplican intereses moratorias y compensatorios a la vez, conforme a lo expuesto anteriormente (tasa convenida, o tasa del 24 %, o tasa pasiva o tasa activa). Es doctrina de nuestra Corte Suprema (3-392, «L.L.», 1992-B-216) la aplicación de la tasa pasiva promedio mencionada por el art. 10 del decreto 941/91, como modo de mantener incólume el contenido económico de la indemnización. Los nacidos con posterioridad a esa fecha sólo son reajustados aplicándoles las tasas de interés mencionadas, como compensatorio y moratoria a la vez. Recomendamos la lectura de la obra de Fenochietto, al comentar el C.P.C.C., t. 3, ps. 579 y ss., año 1999, sobre curso y extinción de los intereses, tasa y capital revalorizado, y anatocismo. - costas: tanto los gastos como los honorarios regulados y firmes pueden ser actualizados, con la tasa de interés correspondiente, desde que fueron realizados, los primeros, y desde la mora, los segundos. EL JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR El ejecutado (y el ejecutante) que esté en condiciones de discutir la causa de la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo, u oponer defensas no admitidas en el ejecutivo, podrá iniciar el proceso de conocimiento ordinario o sumario, según corresponda, con amplitud de debate y prueba. Se encuentra previsto en el art. 553, C.P.C.C. Si lo inicia mientras tramita el ejecutivo, no lo suspende. Si lo comienza después, y no pagó las sumas condenadas, este hecho puede ser opuesto por el acreedor (demandado) como excepción de previo y especial pronunciamiento. También podrá exigirle al acreedor que inició el ejecutivo que, para poder cobrar el capital y los intereses, otorgue fianza suficiente. No hay

EL JUICIO EJECUTIVO

225

posibilidad de obstaculizar el cobro de honorarios ni de peritos intervinientes, incluidos en las costas. En ese caso, el ejecutante deberá prestar caución suficiente a criterio del juez, que podrá ser la firma de una persona como garante, acreditando solvencia con la exhibición de bienes a su nombre, o prestando caución juratoria (art. 591, C.P.C.C.). En caso de fianza, el ejecutado debe iniciar el proceso de conocimiento -ordinario o sumario- dentro de los quince días de constituida aquélla. Si no lo inició, es pasible de una multa máxima equivalente al 25 % del importe de la fianza. EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO Antes de que el comprador en remate deposite el saldo de precio en el expediente, el ejecutado o sus herederos podrán liberar el bien subastado y recuperarlo, mediante el depósito en la cuenta de autos de los siguientes rubros: - capital fijado en la sentencia; - intereses según la sentencia, hasta ese día; - costas (gastos, honorarios de todos los profesionales intervinientes); - una suma en favor del comprador, formada por: a) una vez y media el monto de la seña; si la seña fue de $ 3.000, por ejemplo, la suma en cuestión deberá ser de $ 4500; b) la suma pagada como comisión al martillero, y c) valor del sellado del boleto de compraventa realizado con motivo del remate. Deben sumarse las tres. El depósito debe ser hecho efectivamente, no prometérselo, ni condicionarlo a una liquidación previa, porque si el comprador deposita el saldo (dentro de los plazos del art. 580, C.P.C.C., o antes) el ejecutado pierde todo derecho a pedir el sobreseimiento. Si el comprador fuere el mismo ejecutante que ha pedido compensar su crédito, el sobreseimiento, junto con el depósito, se debe solicitar antes de que el juez tenga por compensado el precio de venta con el crédito del adquirente o antes de que se lo tenga por abonado. Esta facultad del ejecutado está prevista en el art. 583 C.P.C.C.

227

CAPITULO DOCE

JUICIO DE DESALOJO CARACTERISTICAS DEL PROCESO Es un proceso sumario, según arts. 680 a 688 CPCC. Interviene el juez con competencia en razón de la materia -juez civil- y con competencia territorial, dada por el lugar de ubicación del inmueble, u otro factor. Esta última es prorrogable por las partes, en mérito a los arts. 1 y 2, C.P.C.C. La acción de desalojo es personal y, por lo dispuesto en el art. 5, inc. 3, C.P.C.C., es competente el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado se encuentre allí aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. Ahora bien: la jurisprudencia tiene resuelto que cuando el lugar de cumplimiento de la obligación coincide con el lugar de ubicación del bien se debe entablar la demanda ante el juez de este lugar. No olvidemos que al fallecimiento del deudor locatario (no si es subinquilino u ocupante), el juicio sucesorio ejerce atracción de todas las acciones personales entabladas contra éste (atracción pasiva), y el desalojo debe interponerse ante el juez del sucesorio. Las partes serán el locador y el locatario, normalmente, pero la jurisprudencia ha otorgado la acción de desalojo a toda persona que invoque un título al uso y goce del inmueble, contra toda persona que tenga la tenencia actual de éste sin invocar título legítimo. Tienen legitimación activa (no es una enumeración taxativa) las siguientes personas: 1) propietario; 2) condómino: cuando hay intrusos, o ha concluido la locación, cualquiera puede iniciar la acción, pero si se la inicia antes todos los condóminos deben estar de acuerdo; 3) heredero: con copia del testamento aprobado o protocolizado por orden del juez puede iniciar esta acción, pues es un acto de administración; 4) locador; 5) locatario principal: si tiene derecho a subarrendar, puede iniciarla contra su sublocatario o contra intrusos;

228

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

6) usufructuario, pues tiene el derecho real de usar y gozar; 7) usuario, ya que tiene el derecho de servirse de la cosa de otro, y puede ceder o dar en locación este derecho (su situación es análoga a la del locatario principal); 8) poseedor: como tiene el derecho de uso y goce, puede accionar contra el intruso o inquilino para hacer cesar la locación, sin perjuicio del ámbito específico de las acciones posesorias y los interdictos; 9) comodante: mientras esté vigente su derecho personal de uso, puede accionar para reclamar la restitución del inmueble; 10) mandatario: con capacidad suficiente para administrar, puede iniciarla; 11) administrador de la sucesión: puede iniciarla, pues es un acto conservatorio y equivale a un mandato; 12) fiador: no tiene derecho a iniciar la acción; 13) consorcio de copropietarios: por medio de su representante legal, el administrador puede iniciar la acción contra los propietarios u ocupantes de unidades del edificio, en la medida que estén destinados a usos contrarios a la moral o a las buenas costumbres, o a fines distintos de los previstos en el Reglamento de Copropiedad, o perturben con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejerzan actividades que comprometan la seguridad del edificio o depositen mercaderías peligrosas o perjudiciales para éste. Tienen legitimación pasiva (enumeración enunciativa) las siguientes personas: 1) locatario; 2) sublocatario: la sublocación termina cuando la locación principal concluye; 3) tenedor precario: es el ocupante a causa de un acto de tolerancia o liberalidad del propietario, sin plazo, por lo que la devolución del inmueble puede ser pedida en cualquier momento; el tenedor precario ocupa reconociendo en otro la propiedad; 4) intruso: se es intruso desde el primer momento en que se ingresa a un inmueble, no se convierte en intruso luego, cuando pierde la legitimidad. Intruso es quien accede al inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición; es quien se introduce sin derecho, o por la fuerza o por vías de hecho. No debe existir consentimiento expreso ni presunto (por inactividad) del propietario: si hay consentimiento cuando ingresa la persona, no hay intrusión. Veamos ciertos casos particulares: a) concubina: no hay intrusión, porque hay consentimiento; b) ocupante con permiso de quien no puede otorgarlo: es considerado intruso; c) cesionario, con cesión inoponible: es el caso de la sublocación prohibida, es intruso;

JUICIO DE DESALOJO

229

d) intruso de inmueble expropiado: si no se realiza la obra pública a que estaba destinado el inmueble y éste es ocupado por personas no legitimadas, hay intrusión y el expropiante debe iniciar la acción de desalojo; 5) cónyuge del ex condómino separada de hecho: si un condómino vende su parte al otro, y en el inmueble continúa viviendo la cónyuge del vendedor, separada de hecho de éste, no hay intrusión; 6) cónyuge: el cónyuge que, en virtud del matrimonio, ocupa el bien propio del otro no es intruso y el desalojo debe ser resuelto por el juez del divorcio; 7) litisconsorcio pasivo: cuando hay dos o más colocatarios debe iniciarse la acción contra todos ellos, pues hay litisconsorcio pasivo. La intervención de subinquilinos y/u ocupantes es la de un tercero con interés legítimo. Debe enviárseles cédula con traslado de demanda, aun cuando no se conozca si realmente están o no en el inmueble. Al darles la intervención en el juicio de desalojo para que se defiendan, se protege el derecho de fondo que pudieran tener. Si el actor conoce su existencia, puede mencionarla en la demanda, ya que el proceso de desalojo persigue la restitución del inmueble contra la universalidad de personas que lo usan y gozan. Recordamos que el C.P.C.C., en su art. 680, preceptúa: Art. 680. Procedencia. - La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. EL PROCEDIMIENTO CONTENIDO DE LA DEMANDA- Ver Cap. Modelos: escrito nro. 117 Debe cumplir con los requisitos del art. 330, C.P.C.C., y ser compatible con el carácter sumario del procedimiento. Con respecto al contenido general de toda demanda sumaria recordamos que debe contener el ofrecimiento de toda la prueba. Y el objeto será siempre «la restitución del inmueble, libre de ocupantes y efectos». Como contenido especial, la demanda de desalojo debe: 1) referir la causal en que se basa; 2) mencionar y acreditar el cumplimiento de la intimación de pago previa, a tenor de lo dispuesto por el art. 5 de la ley 23.091, que dice: Art. 5 (ley 23.091). Intimación de pago.- Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

230

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Se acredita con la presentación de la copia de la carta-documento que contenía dicha intimación y constancia de recepción, o prueba informativa a la empresa de correos para que aclare sobre fecha y persona que la recibió. Esta intimación tiene dos finalidades: descartar que la mora en el pago ocurra por la falta de colaboración del acreedor en recibirlo, y darle al locatario la última oportunidad de abonar los alquileres y evitarse el juicio de desalojo. Demanda de desalojo anticipado - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 118 El art. 688, C.P.C.C., dispone al respecto: Art. 688. Condena de futuro. - La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida. Es una pretensión de condena de futuro. La ley ha creado este instituto preventivo, que presume la posibilidad de que el locatario no restituya el bien al vencimiento del contrato, y «preventivamente» permite al locador adelantarse -al día del vencimiento del contrato- para solicitar la sentencia de desalojo. En este caso, la sentencia se limitará a ordenar la desocupación al vencimiento del plazo que también fijará, computable a partir del vencimiento del contrato. Efectos Si, llegado el día de vencimiento del contrato, el locatario cumple con su obligación de restituir el inmueble libre de ocupantes y efectos, las costas generadas por la demanda anticipada serán soportadas por el actor. Respecto del proceso anticipado, corresponde que el locatario demandado se allane a la demanda.

CITACION AL DEMANDADO El domicilio El art. 682, C.P.C.C., establece que la demanda de desalojo debe notificarse en el domicilio especialmente constituido en el contrato o, a falta de éste, en el domicilio real del demandado o, en última instancia, en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

JUICIO DE DESALOJO

231

Hay un orden de prelación: 1º) el domicilio constituido en el contrato, el cual debe constar en un instrumento público o privado reconocido; 2º) el domicilio del demandado, siempre que estuviese dentro de la jurisdicción del juzgado; 3º) el lugar de ubicación del inmueble a desalojar, siempre que hubiese edificio habitado; 4º) de allí en más, se debe notificar al demandado en su domicilio real, cualquiera que éste fuese. Deberes y responsabilidad del notificador Como hay numerosas obstrucciones posibles al acto de notificación, en el C.P.C.C. se ha previsto evitarlas, en lo posible, reglamentando la actividad del oficial notificador. Al respecto, se ha dispuesto en los arts. 683 y 684 lo siguiente: Art. 683. Localización del inmueble. - Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia. Art. 684. Deberes y facultades del notificador. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador: 1) deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles; 2) identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existieren sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

232

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

Notificación a subinquilinos y ocupantes Con referencia a los artículos citados y a este punto, cabe agregar que el notificador debe: - identificar a los presentes en el acto; - notificar al demandado y a cada uno de los subinquilinos u ocupantes presentes en el acto, entregando un juego de cédula y copias de demanda y documentación para el demandado, y otro juego idéntico para subinquilinos y/u ocupantes; - prevenir a estos últimos de que la sentencia producirá efectos contra ellos, y que deben hacer valer sus derechos dentro del plazo para contestar la demanda; e - informar en el expediente la existencia de subinquilinos y/u ocupantes.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Como en cualquier otro proceso, puede: 1) allanarse, en cualquier estado de la causa, pero sólo el allanamiento oportuno, total, real e incondicional puede eximirlo de las costas (art. 70, inc. 1, C.P.C.C.); 2) contestar la demanda y, si lo estima necesario, oponer en el mismo acto las excepciones procesales admisibles (conf. art. 488, C.P.C.C.), que son las oponibles en el proceso ordinario: a) falta de personería; b) defecto legal; c) arraigo; d) litispendencia; e) incompetencia; f ) falta de legitimación para obrar activa o pasiva; g) cosa juzgada; h) transacción, conciliación o desistimiento del derecho; 3) reconvenir dentro del mismo plazo para contestar demanda, según los arts. 357 y 487, C.P.C.C. De ésta se dará traslado por diez días al actor reconvenido para que la conteste y ofrezca prueba. Dado el carácter abreviado del proceso de desalojo, el juez debe interpretar restrictivamente la facultad de reconvenir, excluyendo acciones que desvirtúen su naturaleza sumaria y atenten contra el principio de economía y celeridad procesal. 4) no comparecer, pudiendo decretar entonces el juez, a pedido del actor, su rebeldía, con los efectos previstos en el art. 60, C.P.C.C.;

JUICIO DE DESALOJO

233

5) sólo contestar la demanda, debiendo, en este caso, cumplir con la exigencia procesal del art. 356 del C.P.C.C. De aduerdo al contenido de la contestación de la demanda, si surge que los demandados son «intrusos», se puede peticionar la entrega inmediata del inmueble, según lo previsto por el art. 680 bis del CPCC. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Recordamos que la acumulación es procedente cuando hay identidad de sujetos y de causa y se dan los requisitos del art. 188, C.P.C.C. Citamos, como ejemplos, los siguientes: - no cabe acumular la acción de desalojo por vencimiento de contrato y la acción por consignación de alquileres. Tampoco con el juicio ejecutivo de alquileres. - sí cabe acumular la acción de desalojo por intrusión con la acción de escrituración, porque es posible el dictado de sentencias contradictorias en ambos procesos y la acumulación significará el dictado de una sola contemplativa de todos los derechos invocados en ambos procesos. También cabe acumular dos acciones de desalojo iniciadas por los mismos locadores contra distintos locatarios que alquilan sendas habitaciones de un mismo inmueble, por vencimiento de contrato. LA PRUEBA En los procesos en que se demanda el desalojo por falta de pago o por vencimiento del contrato el demandado sólo puede ofrecer prueba documental, confesional o pericial; no puede probar el pago o la subsistencia del contrato, o un nuevo plazo o contrato, por otros medios probatorios (testimonial, p.ej.). Así lo dispone el art. 685, C.P.C.C. Salvo los supuestos de las dos causales mencionadas, en el proceso de desalojo, por tratarse de un proceso sumario, la cantidad de testigos también está limitada a cinco, conforme a lo dispuesto por el art. 491, C.P.C.C. Si han sido ofrecidos más, el juez cita a los cinco primeros, y en caso de ser necesario citará al resto. Cuando no hay hechos controvertidos, relacionados con la sustanciación de la causa, no procede abrir la causa a prueba, conforme el art. 489, C.P.C.C. El juez dicta la resolución declarando la cuestión de puro derecho que debe ser notificada por cédula. Es apelable en relación y con efecto suspensivo. Consentida o ejecutoriada dicha resolución, corresponde llamar autos para dictar sentencia.

234

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

ALEGATO El plazo para presentarlo es común, de seis días, contados a partir de la última notificación de las partes por cédula o personalmente de la resolución que declara clausurado el período probatorio (art. 495, C.P.C.C.). LA SENTENCIA DE DESALOJO Esta produce efectos contra la universalidad de ocupantes que detenten el inmueble objeto del juicio, tanto a aquellos que fueron identificados por el oficial al notificar la demanda, como a quienes ingresaron posteriormente, sin título. Poco importa que se hayan presentado en la causa, pues no altera la marcha del proceso. Plazo para el lanzamiento. Cómputo. Varía según la legitimidad de la ocupación. Si se promovió demanda de desalojo por falta de pago, el plazo será de diez días corridos desde la notificación de la sentencia de primera instancia, o de la segunda, si fuere apelada. Si la causa fue el vencimiento del contrato, el plazo es de noventa días (art. 1509, C.Civ.) corridos desde la notificación de la sentencia definitiva, siempre que se encontrare al día en el pago del alquiler. En el caso de demanda anticipada, el plazo es de diez días corridos desde el día de vencimiento del contrato. Si el desalojo se inició en virtud de un contrato de comodato, el plazo será de noventa días corridos desde la notificación de la sentencia. Cuando el desalojo se inicia por intrusión, el plazo será de cinco días desde la notificación de la sentencia. La ley 24.454, por su art. 1, agregó en el C.P.C.C. el art. 680 bis, que dice: Art. 680 bis. Entrega del inmueble al accionante. - En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. La entrega se hará efectiva mediante el diligenciamiento del mandamiento de lanzamiento, que veremos a continuación. EL MANDAMIENTO DE LANZAMIENTO.- Ver Cap. Modelos: escrito nro. 13 Si la sentencia no es cumplida dentro del plazo fijado en ella, comienza la etapa de ejecución de sentencia. Como ésta contiene la obligación de

JUICIO DE DESALOJO

235

desocupar el inmueble, el cumplimiento forzado de esa obligación conlleva el lanzamiento de todos los ocupantes, mediante el correspondiente mandamiento. Debe ser pedido por el actor y, una vez ordenado, el profesional debe confeccionar el mandamiento de lanzamiento y dejarlo a la firma del secretario. Una vez firmado y sellado, el mandamiento es llevado a la Oficina de Notificaciones y Mandamientos por el ordenanza del juzgado: dentro del quinto día de recibido el mandamiento en dicha oficina el abogado, o la persona autorizada para diligenciarlo, debe concertar fecha y hora para practicar la diligencia con el oficial de justicia de la zona correspondiente. Cuando el lanzamiento es ordenado con habilitación de días y horas inhábiles, es el mismo abogado o persona autorizada quien debe llevar ese escrito a la oficina correspondiente junto con la planilla que le confecciona el juzgado, y cuya copia será firmada como constancia de recepción por el jefe de la oficina. Allí debe concertar con el oficial de guardia el día y la hora de la diligencia. LOS RECURSOS No es aplicable a este tipo de procesos la inapelabilidad de resoluciones y sentencias por monto bajo, como lo dispone el art. 242, in fine, C.P.C.C.: «Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales». Por tanto, una resolución dictada en un proceso de desalojo es apelable, conforme al art. 496, C.P.C.C., cuando: - rechaza de oficio la demanda; - declara la cuestión de puro derecho; - decide excepciones previas: si las rechaza es concedido con efecto diferido, para ser resuelto con la apelación de la sentencia definitiva; - decide medidas cautelares: es resuelto en incidente por separado; - pone fin al juicio o impide su continuación; - es sentencia definitiva; único caso en el cual el recurso es concedido libremente, en el resto, lo es en relación (art. 243, C.P.C.C.). Según el art. 244, 2º párr., C.P.C.C., toda regulación de honorarios será apelable. Los arts. 496 y 379, C.P.C.C., establecen que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables, pero en caso de denegación o declaración de negligencia, la parte interesa-

236

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLÍA-BERNASCONI

da podrá solicitar a la Cámara que la diligencie en la oportunidad de expresar agravios contra la sentencia definitiva de desalojo (arts. 259 y 260, inc.

2, C.P.C.C.). EL CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.- Ver Cap. Modelos: escrito nro.

119 La ley 21.342, de locaciones urbanas (que entró en vigencia el 1/7/76), fue casi totalmente modificada por la ley 23.091 (publicada en el «Boletín Oficial» del 16/10/84). Sólo quedaron vigentes algunos artículos, entre ellos el art. 47, que dispone: Art. 47. Convenios de desocupación. - Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos diferentes a los originales, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo y el juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más trámites de sentencia que condena a hacer. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos sublocatarios. Por diversos motivos -imposibilidad de seguir abonando el alquiler, necesidad de mudarse, etc.- el locatario puede decidir terminar la locación antes del vencimiento del contrato. Para ello, es conveniente que entre locador y locatario se celebre un convenio con el siguiente contenido: a) fecha de desocupación definitiva del inmueble; b) se puede especificar si hay deuda y la forma en que se ha convenido cancelarla (será convenio de desocupación y pago); c) se mencionen las sublocaciones existentes y aprobadas por el locador; d) si el locador retendrá o no parte del depósito dado al inicio en garantía por el locatario, como indemnización por la rescisión anticipada del contrato, o en pago de deudas por impuestos y servicios presentes y futuras hasta el día de la restitución efectiva del inmueble -es una atribución del acreedor imputarlo a ésos u otros conceptos-. La ley no ampara los convenios celebrados simultáneamente con el contrato de locación, aprovechando el manifiesto desequilibrio en que se encuentra la parte locataria al contratar, pues es una renuncia anticipada de derechos otorgados por disposiciones de orden público (la Ley de Locaciones Urbanas).

JUICIO DE DESALOJO

237

HOMOLOGACION DEL CONVENIO - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 120 Para que el convenio pueda ser ejecutado, cualquiera de las partes debe solicitar la homologación judicial, con lo cual pasa en autoridad de cosa juzgada y adquiere fuerza de sentencia. Antes de homologarlo, el juez citará a los sublocatarios denunciados en él, pues al tener la homologación efectos contra todos los ocupantes, aun los que no han sido oídos, se impone la necesidad de citar a todos los sujetos de la relación sustancial, para garantizar su derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Los contratos no pueden perjudicar a terceros dispone el art. 1195, C.P.C.C.-, teniendo ese carácter los que no concurrieron a su celebración. Una vez homologado, corresponde ejecutar el convenio mediante el proceso de ejecución de sentencia. La ejecución debe solicitarse en el mismo expediente de homologación o en incidente de ejecución aparte. Notificados los interesados del inicio de la ejecución, sólo podrán oponer las excepciones previstas en el art. 506, C.P.C.C.: 1) falsedad de la ejecutoria; 2) prescripción de la ejecutoria: los derechos que acuerda el convenio no quedan cercenados por la demora en su ejecución; 3) pago: en este caso es irrelevante; 4) quita, espera o remisión: la percepción de alquileres con posterioridad al momento fijado en el convenio para la desocupación no implica una renuncia de los derechos allí convenidos, ni la circunstancia de aumentar el alquiler implica que hay un contrato nuevo. La novación debe ser expresa y documentada, así como también la espera y la remisión.

239

CAPITULO TRECE JUICIOS DE DIVORCIO VINCULAR Y DE SEPARACIÓN PERSONAL DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL El vínculo matrimonial sólo puede disolverse mediante la sentencia de divorcio vincular, que produce como efecto exclusivo la recuperación de la aptitud nupcial. Es el único efecto que tiene el divorcio vincular y que no trae aparejado la sentencia de separación personal. OTROS EFECTOS DE LA SENTENCIA Ambas sentencias, la del divorcio vincular y la de separación personal, producen otros efectos jurídicos para los cónyuges y les otorgan determinados derechos, a saber: 1) Determina la liquidación de la sociedad conyugal, con efecto al día de iniciación de la demanda (conf. art. 1306, C.Civ.); 2) Otorga libertad a cada cónyuge para fijar su domicilio (arts. 206 y 217, C.Civ.). 3) Respecto de la tenencia de hijos menores, hasta la edad de 5 años quedarán a cargo de la madre (salvo causas graves que los afecten) y luego a cargo del progenitor más idóneo, salvo acuerdo de partes (arts. 206 y 217, C.Civ.). 4) El cónyuge hallado culpable del divorcio o de la separación debe pasar una cuota de alimentos al otro, manteniéndole el nivel económico que tenían durante la convivencia (arts. 207 y 217, C.Civ.). Este efecto cesa cuando el cónyuge «inocente» contrae nuevas nupcias, vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el «culpable» (arts. 210 y 218, C.Civ.). 5) Cuando el divorcio o la separación son decretados en razón de alteraciones mentales permanentes, alcoholismo o adicción a las drogas de uno de los cónyuges -que impiden la vida en común-, el cónyuge sano debe procurarle los medios necesarios para su tratamiento y recuperación -derecho de asistencia- (arts. 203 y 208, C.Civ.). Este derecho cesa en caso de concubinato o injurias graves al cónyuge sano (art. 218, C.Civ.). 6) Independientemente de la culpa, cualesquiera de los cónyuges podrá solicitarle al otro los medios necesarios para su subsistencia siempre y cuando aquél no tuviese recursos suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos -derecho de asistencia- (art. 209, C.Civ.). Este derecho cesa en caso de concubinato o injurias graves al otro cónyuge (art. 218, C.Civ.). 7) El cónyuge que no dio causa al divorcio o a la separación, si le ocasionara grave perjuicio la liquidación del inmueble -dada la disolución de la

240

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

sociedad conyugal- que ha sido asiento del hogar conyugal, y que éste siguió ocupando, puede oponerse a la venta. Si ese inmueble es propio del otro cónyuge, el juez puede fijarle el pago de un alquiler, según las posibilidades económicas de ambos y del interés familiar. Este derecho del cónyuge inocente cesa si vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge. Este derecho también lo tiene el cónyuge enfermo que habita el inmueble sede del hogar conyugal (arts. 211 y 217, C.Civ.). 8) El cónyuge no culpable puede revocar las donaciones hechas a su mujer en convención matrimonial, siempre que no haya demandado por la causal de enfermedad -alcoholismo, adicción, etc.- o la causal objetiva (arts. 204, 214, inc. 2, 212 y 217, C.Civ.). 9) En relación con la vocación hereditaria de los cónyuges (prevista en los arts. 3570, 3571, 3572, 3573 y 3573 bis, C.Civ.), la sentencia de divorcio vincular o la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular produce la pérdida de la vocación hereditaria (art. 3574, C.Civ.). 10) Distinto ocurre en el supuesto de sentencia de separación personal, dándose las posibles alternativas (art. 3574, C.Civ.): a) sentencia sobre la base de causales del art. 202, C.Civ. (injurias, abandono, etc.): el cónyuge inocente mantiene la vocación y el culpable la pierde; b) sentencia sobre la base causal de enfermedad, alcoholismo, etc.: el enfermo la conserva; c) sentencia sobre la base de causal objetiva: ambos la pierden, pero la conserva el cónyuge que prueba no haber dado lugar a la separación de hecho; d) sentencia basada en causas que hacen moralmente imposible la vida en común, invocadas en presentación conjunta de ambos cónyuges: ambos la pierden. En todos los casos en que mediando sentencia de separación personal uno de los cónyuges conserva la vocación hereditaria, la perderá si vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro. EL PROCEDIMIENTO Son procesos de conocimiento ordinario, donde prevalece el principio de bilateralidad del proceso. Tienen la particularidad de que pueden ser iniciados: - por uno de los cónyuges: en este caso se da traslado al otro de la demanda; - por ambos en forma conjunta: en este caso no hay traslado de demanda porque se halla firmada por ambos cónyuges. La asistencia letrada debe ser por cada parte.

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN PERSONAL

241

CAUSALES Los motivos por los cuales se puede solicitar la sentencia de divorcio o de separación personal giran alrededor de la «culpa». Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: 1) Culpa en ambos cónyuges: Es el caso en que la sentencia es peticionada por ambos conjuntamente, alegando que existen causas que «hacen moralmente imposible la vida en común» (arts. 205 y 215, C.Civ.). Se requieren dos años desde la celebración del matrimonio para la sentencia de separación y tres años para la de divorcio. 2) Culpa en uno solo de los cónyuges: Son los casos previstos por los arts. 202 y 214, inc. 1, C.Civ., en los cuales uno solicita la sentencia acusando al otro de haber incurrido en: a) adulterio; b) abandono del hogar; c) tentativa contra la vida del cónyuge o de sus hijos -comunes o nocomo autor principal, cómplice o instigador; d) instigación al cónyuge a cometer delitos; e) injurias graves; f) abandono voluntario y malicioso. 3) Ausencia de culpa: Es el caso previsto por los arts. 204 y 214, inc. 2, C.Civ., llamado de causal «objetiva», pues excluye toda alegación de culpa entre los cónyuges. Consiste en «el hecho de encontrarse separados de hecho sin voluntad de unirse». Para la sentencia de divorcio se exigen tres años de separación de hecho; para la- de separación personal, dos años. Esta causal puede ser invocada por uno de los cónyuges en su demanda (presentación unilateral), o por ambos (presentación conjunta). Les asiste el derecho a los dos cónyuges de probar que no tuvieron culpa en la separación, variando entonces ciertos efectos para éste. Tampoco existe culpa en la causal prevista por el art. 203, C.Civ., ya que se le permite al cónyuge no enfermo solicitar la sentencia de separación personal (no así el divorcio) cuando el otro está enfermo, con alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas, y tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos. PRESENTACIÓN UNILATERAL O CONJUNTA Dicho de otra manera, existe la presentación unilateral para peticionar la sentencia de divorcio o la de separación personal según las siguientes causales: - injurias graves; - adulterio;

242

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

- abandono voluntario y malicioso; - tentativa contra la vida del cónyuge o de sus hijos; - instigación a cometer delitos; - causal objetiva «separación de hecho sin voluntad de unirse» por más de tres años (divorcio vincular) o de dos años (separación personal). También existe la presentación conjunta basándose en las siguientes causales: - causal objetiva «separación de hecho sin voluntad de unirse» por más de tres años (divorcio vincular) o de dos años (separación personal); - «causas que hacen moralmente imposible la vida en común», trascurridos dos años de matrimonio (en caso de solicitar la separación persotral) o de tres años (en caso de divorcio vincular). JUEZ COMPETENTE La demanda debe ser promovida ante el juez del último domicilio conyugal, o sea el que tenían los cónyuges al tiempo de su separación, conforme a lo previsto por el art. 5, inc. 8, C.P.C.C. No importa que su matrimonio se haya celebrado en una jurisdicción distinta: importa el último domicilio real que fue asiento jurídico del hogar conyugal. El art. 227, C.Civ., dispone que la acción también puede ser promovida ante el juez del domicilio del cónyuge demandado (en caso de presentación unilateral). En razón de la materia, será competente el juez de familia, tanto en el ámbito de la Capital Federal como en la provincia de Buenos Aires . CONTENIDO DE LA DEMANDA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 121 Cualquiera que sea la causal invocada, debe cumplir con los requisitos previstos por el C.P.C.C. en su art. 330, a saber: - nombre y domicilio del demandante; - nombre y domicilio del demandado; - la cosa demandada (se decrete el divorcio vincular de ....... ); - los hechos en que se funde (la causal invocada detallando los hechos concretos); - el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias; - la petición en términos claros y positivos (se decrete el divorcio vincular... ). INTEGRACIÓN DE LA DEMANDA Agregamos que junto con la demanda se debe ofrecer toda la prueba documental de que se intente valer el actor, siendo ésta la única oportuni-

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN PERSONAL

243

dad para hacerlo, salvo la agregación de documentos de fecha posterior que no conociera antes (art. 335, C.P.C.C.). Constituyen pruebas de rigor en todo tipo de juicio las partidas de matrimonio y nacimiento (si hay hijos) en original. Para el supuesto de que el cliente no posea dicha documentación imprescindible, le recordamos al profesional que el Colegio de Abogados de la Capital Federal ofrece, como servicio a sus matriculados, la obtención de partidas, pagando su costo de sellado más un plus mínimo. También existen numerosas gestorías con idéntico servicio. El citado artículo dispone como requisito la mención del monto reclamado, y su falta podría dar lugar a la excepción de defecto legal. Está claro que en este tipo de procesos el monto no corresponde, pero el defecto legal podría darse en otros supuestos (p.ej., que los hechos expuestos no sean claros y no le resulte posible defenderse al cónyuge demandado al no saber qué causal se está invocando y qué se le está imputando). Tratándose de un proceso ordinario, el ofrecimiento del resto de la prueba se hará en una oportunidad procesal posterior. Cuando se promueve la demanda por presentación conjunta, el art. 236, C.Civ., faculta a los cónyuges a presentar acuerdos (y es muy conveniente hacerlo, desde todo punto de vista, para evitar futuros incidentes) sobre los siguientes aspectos: 1) tenencia y régimen de visitas de los hijos; 2) atribución del hogar conyugal; 3) régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización; 4) los bienes de la sociedad conyugal (si no hay acuerdo, la liquidación tramita por juicio ~umario). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA RECONVENCIÓN - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 122 Además de todas las posibles actitudes que generalmente tiene un demandado frente a la demanda, el otro cónyuge, demandado de divorcio o separación personal, puede: 1) simplemente, perseguir que no se decrete el divorcio o la separación, por no encontrarse cumplida en los hechos la causal invocada, o existir circunstancias impeditivas (excepciones); o bien 2) perseguir que se lo decrete pero por culpa del actor y sin culpa del demandado, esto es, cambiando la atribución de culpabilidad (reconvención). Las excepciones procesales oponibles son las previstas para los procesos ordinarios, contenidas en el art. 347, C.P.C.C. Sin perjuicio de ello, las más usuales son la incompetencia (cuando el juez interviniente no es el correspondiente al último domicilio conyugal ni al domicilio del demanda-

244

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GR!SOLÍA-BERNASCONI

do), la litispendencia (por existir otro juicio entablado por el cónyuge demandado, tal vez en otra jurisdicción), y el defecto legal (en la forma de promover la demanda). La reconvención es una demanda que el demandado le promueve al actor, basándose en la misma relación jurídica, pero en otros hechos. La reconvención en el juicio de divorcio o separación implica querer endilgarle a la otra parte la culpabilidad en la separación, para verse favorecido con los derechos como cónyuge «inocente».

LA PRUEBA Los medios para probar los hechos invocados en la demanda variarán, obviamente, según aquéllos. Cuando se trata de una presentación conjunta, sólo debe probarse el matrimonio y el nacimiento de los hijos de éste, mediante las partidas respectivas originales, y legalizadas si corresponden a extraña jurisdicción. Cuando se trata de demandas unilaterales, que dan pie a procesos contenciosos, con hechos controvertidos, cada parte deberá probar los hechos en los cuales base su pretensión. Son pruebas usualmente utilizadas en los procesos de divorcio y separación las siguientes: - testimonial: es un medio de prueba que sirve para acreditar las injurias, el abandono, el adulterio, y la separación de hecho sin voluntad de unirse; - informativa: es muy útil para acreditar la tentativa contra la persona del cónyuge o sus hijos (solicitando informes al juzgado donde se abrió causa penal por ese tema) o las injurias graves, en caso de que hubiere lesiones o malos tratos (solicitando informes a centros de salud o de violencia familiar, o juzgados donde tramitaron denuncias por ello); - pericial: la realización de estudios sobre el grupo familiar por médicos, psiquiatras, u otra especialidad resultan muy valorados por los jueces de familia para acreditar diferentes circunstancias dañinas o peligrosas para la salud física o psíquica del cónyuge y sus hijos; también es la prueba específica para determinar si un caso encuadra en la causal del art. 203, C.Civ. (alteraciones mentales, alcoholismo, drogadicción, etc.); - informes socioambientales: los informes realizados por asistentes sociales del juzgado de familia, o designados por el juez a petición de parte, como resultado de visitas al domicilio de ambos cónyuges, aportan elementos muy útiles al juez para formarse un panorama más completo de la situación real del grupo familiar, en especial cuando no existen acuerdos entre las partes y los temas de la atribución del hogar,

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN PERSONAL

245

la exclusión del cónyuge, la fijación de alimentos, el régimen de visitas y la tenencia de los hijos quedan sometidos a decisión judicial (en otro juicio, incidental u ordinario, según el caso, que tramitará ante el mismo juez del divorcio o separación). MEDIDAS CAUTELARES Con relación a bienes. Embargo preventivo- Ver Cap. Modelos: escrito nro. 123 El art. 233, C.Civ., prevé que el juez puede disponer medidas de seguridad en relación con los bienes de la sociedad conyugal, para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Es el caso del embargo preventivo, que -como toda medida cautelarpuede ser solicitado antes, simultáneamente o después de la demanda, dentro del mismo proceso de divorcio o separación o en incidente aparte (art. 1295, C.Civ.). También pueden solicitarse medidas para individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges (balances, inventarios, pedidos de informes, etc.). Con relación a personas. Exclusión del hogar Cuando la convivencia de los cónyuges puede significar un peligro para la salud física y/o psíquica de uno de los cónyuges, y sus hijos, dada la existencia de violencia familiar u otra circunstancia -el solo inicio de un juicio contencioso contra el otro cónyuge puede crear una situación de tirantez insostenible-, el cónyuge afectado puede solicitar la exclusión del otro cónyuge del hogar, pedido que tramitará como medida cautelar de persona. Si bien no está expresamente previsto así por el ordenamiento de fondo o de forma, nuestra jurisprudencia y doctrina es unánime en la materia, reconociéndole ese carácter y aconsejando ese tipo de tratamiento procesal. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el art. 231, C.Civ., dispone: Art. 231. - Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella, en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deba prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio [ ...].

246

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

LA SENTENCIA.HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS La sentencia merituará las probanzas producidas, y su relación con los hechos invocados y controvertidos, de manera tal que si se encuentran dados los presupuestos necesarios, decretará el divorcio vincular o la separación personal, según el caso, y con ello la disolución de la sociedad conyugal. Si las partes presentaron acuerdos (tenencia, visitas, liquidación de bienes, atribución del hogar, alimentos) el juez los homologará, dándoles fuerza de sentencia definitoria. Para que la sentencia sea oponible a terceros deberá estar inscrita en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el cual se celebró el matrimonio, para la toma de razón. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Requisitos para poder inscribirla - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 124 La sentencia debe estar notificada a todas las partes: al actor y al demandado, en forma personal (presentando el escrito respectivo) o por cédula -que deberá enviar el profesional interesado en la inscripción, a ambas partes-, y al Ministerio Público (agente fiscal y asesor de menores, si hubiere menores de edad involucrados), mediante el envío del expediente, por el ordenanza del juzgado, a sus respectivos despachos. La nota que estos funcionarios dejaren en el expediente será la constancia de dicha notificación. También debe hallarse consentida, esto es, haber trascurrido el plazo legal para interponer los recursos correspondientes. En virtud de lo dispuesto por el art. SS de la ley 21.839 el juez citará previamente a los abogados y procuradores intervinientes en el juicio y a los peritos participantes, en virtud de lo dispuesto en sus respectivas leyes de aranceles, cuando no surja del expediente haber sido pagados los honorarios de todos estos profesionales. No corresponde la citación cuando hay honorarios regulados. Para salvar este impedimento a la inscripción habrá que acompañar recibo de pago, o escrito que haga sus veces, suscrito por cada profesional, o su conformidad escrita, para que se realice la inscripción o el depósito judicial del monto de honorarios resultante. El oficio - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 125 El profesional debe confeccionar el oficio, u oficio ley 22.172, si el registro está en extraña jurisdicción. El oficio debe contener, como requisito especial y distinto de los oficios en general, la mención de la fecha de la sentencia de divorcio y todos los datos de celebración del matrimonio, que surgen de la partida respectiva, pudiéndose, además, adjuntarse copia simple de la misma.

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN PERSONAL

247

El oficio es dejado a la firma del secretario y luego, con la firma y los sellos correspondientes al juzgado y secretaría, es diligenciado al registro civil respectivo. Recordamos que este trámite puede delegarlo el abogado al Colegio de Abogados de Capital Federal, al cual deberá pagarle el sellado correspondiente más un mínimo plus por el servicio. También existen muchas gestorías que brindan el mismo servicio. Una vez inscrita la sentencia, el registro envía copia del oficio al expediente con la planchuela de inscripción correspondiente, lo cual sirve como constancia. Con este comprobante en el expediente, cada parte podrá retirar un testimonio de la sentencia (demanda conjunta y acuerdos, si los hubiere), para presentar donde lo necesite. Dicho escrito será confeccionado por el abogado y presentado para la firma y sello del secretario. Será retirado del expediente por el abogado interviniente, la persona autorizada para ello, o la parte personalmente. Si no se hubiese ordenado el libramiento del testimonio en la sentencia, deberá pedírselo en escrito aparte, e incluir la orden judicial en el testimonio. CONVERSIÓN DE LA SENTENCIA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 126 Como dijimos al principio, la gran diferencia entre una y otra es la recuperación de la aptitud nupcial otorgada por la sentencia de divorcio. Este efecto también puede ser logrado solicitando la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. La conversión está prevista en el art. 238, C.Civ.; puede ser solicitada por ambos cónyuges, en forma conjunta, una vez transcurrido el plazo de un año desde el dictado de la sentencia, o por cualquiera de ellos, en forma unilateral, luego de los tres años. En este último caso, se le da traslado del pedido de conversión al otro cónyuge, por aplicación del principio de bilateralidad de los procesos, y para que éste pueda ejercer su derecho de defensa. El escrito de solicitud es presentado en el mismo expediente de separación y su traslado puede ser notificado al domicilio procesal allí constituido por el otro cónyuge, pues los domicilios procesales subsisten hasta la constitución de uno nuevo. LOS ACUERDOS - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 127 Cuando los cónyuges han podido ponerse de acuerdo acerca de algunos o todos los aspectos conexos al divorcio, se debe agregar el convenio en alguna de las siguientes oportunidades: a) junto con la demanda, integrando su contenido o en hoja aparte; b) luego de la demanda, pero antes de la sentencia;

248

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

c) si el acuerdo surgió en una audiencia de conciliación, será volcado en el acta de la audiencia respectiva, entregándose copias a las partes. Cabe destacar que nuestros jueces de familia siempre intervienen activamente para que este acuerdo sea posible, haciendo comparecer a las partes a varias audiencias, en algunos casos, para instarlas a una conciliación, en uso de las facultades que les otorga el art. 36, inc. 2, ap. a, C.P.C.C. Una vez presentado, se le da vista al señor asesor de menores y al agente fiscal para que se notifiquen y dictaminen si corresponde homologarlo. El juez y el Ministerio Público pueden objetar una o más estipulaciones cuando éstas, a su criterio, afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Pero si el convenio es equitativo o razonable, el juez lo homologa al dictar sentencia. Si el acuerdo incluye la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, luego de la sentencia corresponde inscribir ese acuerdo respecto de los bienes que menciona. Inscripción del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal - Ver Cap.

Modelos: escrito nro. 14 Debe estar satisfecha la tasa de justicia, mediante la agregación de la boleta respectiva y un escrito con la liquidación que explique cómo se ha arribado al monto pagado en concepto de tasa. Se debe pagar el 3 % del valor total de los bienes. Tratándose de bienes: 1) inmuebles: se toma la valuación fiscal del año en curso, que surge de la boleta de alumbrado, barrido y limpieza; 2) automotores: se toma la valuación según la póliza de seguros o cotización en diarios o revistas, etc. 3) participaciones en sociedades: en empresas unipersonales, se toma la valuación hecha por contador público (certificación contable) del debe o del haber de la parte al tiempo de la demanda, incluído el valor llave, si procediere. Una vez calculada la tasa, se estipula una sobretasa equivalente al 5 % de la tasa debida por el inmueble, correspondiente a los bienes muebles de la sociedad conyugal, así estimados. El acuerdo de liquidación de sociedad conyugal se inscribe en cada registro correspondiente al bien que se adjudica, mediante oficio y testimonio, o testimonio ley 22.172, cuando debe realizarse en extraña jurisdicción. Además, deben completarse a máquina y en forma prolija las minutas de inscripción que establece cada registro. El testimonio debe contener necesariamente la transcripción del acuerdo, en su parte pertinente, y de la resolución que lo homologa.

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN PERSONAL

249

La falta de acuerdo .Incidentes de familia Cuando las partes no pudieron ponerse de acuerdo en algún tema o en todos los conexos con el divorcio, en la medida que lo necesiten deberán peticionar al mismo juez del divorcio que resuelva cada uno de ellos, promoviendo el juicio correspondiente. El tema de los alimentos deberá ser tratado mediante la promoción del juicio por alimentos, previsto en los arts. 638 a 650, C.P.C.C., previo paso por la mediación obligatoria. El de la tenencia y régimen de visitas deberá ser resuelto mediante la promoción del incidente respectivo pero, según las circunstancias del caso, el juez puede disponer que se inicie un juicio ordinario, previo paso por la mediación obligatoria. En cuanto al tema de la atribución del hogar conyugal y los derechos que otorga el art. 211, C.Civ., podrá ser planteado por el cónyuge interesado, en el mismo juicio de divorcio o separación; pero el juez puede disponer que gestione en un incidente aparte, para no entorpecer el trámite del principal. La liquidación de la sociedad conyugal deberá ser tratada mediante la promoción de un juicio sumario (art. 236, 2º párr., C.Civ.), el cual debe pasar por la mediación previa obligatoria.

251

CAPITULO CATORCE JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJO Y VISITAS CARACTERÍSTICAS COMUNES El juicio de alimentos es un proceso especial, de conocimiento, con características similares a un proceso sumario pero con otras específicas que lo diferencian, tendientes a darle mayor agilidad, para proteger y amparar los derechos (de carácter alimentario) que en él se hacen valer. Tanto el juicio de tenencia de hijo como el de visitas pueden tramitar como incidentes de familia o como procesos ordinarios, según cómo lo promueva la parte y lo decida el juez, y lo harán en forma paralela e independiente al juicio de alimentos, y/o al juicio de divorcio. Recordamos que lo acordado o resuelto judicialmente en todos estos procesos, nunca es propiamente «definitivo», aunque sea llamado así. En estos temas de familia rige el principio de «beneficio del menor» y, cuando las circunstancias de hecho varían de forma tal que ya no son buenas para la salud física, síquica, afectiva o moral del menor, cualquiera de los progenitores puede solicitar judicialmente la modificación del régimen de alimentos, de visitas y de tenencia (régimen oportunamente acordado por ambos, o bien, fijado judicialmente por sentencia). EL PROCEDIMIENTO LA MEDIACIÓN PREVIA. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO Puesto que estos procesos no estaban expresamente excluidos de la mediación previa obligatoria, en la ley 24.573, la Cámara de Apelaciones del fuero civil resolvió, el 13/5/96, que tanto lo referido a alimentos (aumento, disminución, cese de cuota y extraordinarios) como la tenencia de hijos y la fijación del régimen de visitas son temas que deben ser sometidos a mediación previa. Al estar presentes ambas partes - alimentado y alimentante; padre y madre del menor - en la mediación resulta conveniente intentar arribar a algún tipo de acuerdo razonable, pues el ahorro considerable de tiempo y esfuerzo para ambas partes es significativo. El acuerdo celebrado en mediación, con intervención de mediadores inscritos en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, necesita ser homologado por el juez, previa Vista al Sr. Defensor de Menores e

252

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Incapaces. en la medida que se acuerden derechos sobre menores de edad (alimentos, tenencia o visitas) .De lo contrario, no necesita homologación judicial. Según lo dispone el art. 12 de la citada ley, «en caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ( ...] y el juez debe aplicar la multa establecida por el art. 45 del citado Código». Se trata de una multa prevista para los casos en que una de las partes se ha desempeñado en el proceso con temeridad y/o malicia, que se fija entre el 5 y el 30 % del monto del juicio, en favor de la otra parte. PROCESOS EN PARTICULAR EL JUICIO DE ALIMENTOS LA DEMANDA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 128 Cuando el acuerdo de alimentos no fue posible, el mediador entrega al requirente el certificado que acredita haber asistido a la audiencia de mediación y, con ello, haber cumplido con este requisito procesal previo al juicio. El certificado de haber cumplido con la mediación debe ser adjuntado a la demanda. La demanda debe ser promovida ante el juez competente, que en materia de alimentos resulta, según lo dispuesto por el art. 228, C.Civ.: - el juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; o bien, a opción del actor, el juez de: - el domicilio del demandado; - la residencia habitual del acreedor alimentario; - el lugar de cumplimiento de la obligación; - el lugar de celebración del convenio alimentario, si lo hubiere y coincidiere con el domicilio del demandado, si se planteare como cuestión principal. La demanda, en cuanto a sus formas, debe cumplir con los requisitos generales del art. 330, C.P.C.C., y específicos del art. 638 del mismo Código. Art. 638. Recaudos. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1) acreditar el título en cuya virtud los solicita; 2) denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal económico de quien deba suministrarlos; 3) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 333;

JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJOS Y VISITAS

253

4) ofrecer la prueba de que intente valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia. El título lo constituye el vínculo invocado entre actor y demandado como, por ejemplo: - ser cónyuge (arts. 198, 207, 208, 209 y 217, C.Civ.); - ser representante legal de los hijos menores en cuyo nombre peticiona alimentos al otro progenitor (arts. 265, 267, 268, 270, 271y272, C.Civ.); - ser pariente (arts. 367, 368, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376, C.Civ.). El vínculo debe ser acreditado con las correspondientes partidas de matrimonio o nacimiento, originales. EL CAUDAL ECONÓMICO DEL ALIMENTANTE: es uno de los pilares de la demanda por alimentos, que nunca debe ser omitido. Es un elemento esencial para que el juez pueda fijar de manera provisoria la cuota alimentaria, sin esperar a que toda la prueba sea producida. Cuando el actor no conoce acabadamente el verdadero nivel de ingresos del demandado debe estimarlo, teniendo en cuenta las pautas que puede brindar: - el estilo de vida que lleva, o el nivel de gastos que debe necesariamente afrontar para mantener dicho estilo (volumen de gastos); - el hecho de que posea tarjetas de crédito o cuentas en bancos; - el modo en que disfruta sus vacaciones o si realiza otros viajes de placer (indicio de poder adquisitivo); - qué tipo de regalos hace a sus hijos (indicio de poder adquisitivo); - si tiene vehículo de transporte propio (volumen de gastos); - si paga alquiler en el domicilio que habita (volumen de gastos); - el modo en que se gana la vida, si tiene rentas, oficio o profesión, etc. (volumen de ingresos); - y cualquier otro dato que aporten las circunstancias concretas de cada caso. El actor debe, en el escrito de demanda, ofrecer toda la prueba y acompañar toda la prueba documental. De ello se deduce que es un juicio sumario, como dijimos, con sus peculiaridades. LAS NECESIDADES DEL ALIMENTADO: Otro pilar de la pretensión alimentaria lo constituye la mención de las necesidades del alimentado. Recordamos aquí lo dispuesto por el art. 267, C.Civ., para los alimentos debidos a hijos menores de edad.

254

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLÍA-BERNASCONI

Art. 267. - La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Para los alimentos debidos por el cónyuge culpable de la separación en favor del inocente, el art. 207, C.Civ., dispone: Art. 207. - El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del art. 202, deberá contribuír a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta: 1) la edad y estado de salud de los cónyuges; 2) la dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; 3) la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado; 4) la eventual pérdida de un derecho de pensión; 5) el patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario. Como vemos, hay que mencionar en la demanda los rubros que deberá cubrir la cuota alimentaria, a fijarse judicialmente. El actor tratará de practicar -en lo posible- una liquidación de conceptos y montos. La prueba documental que se acompañe deberá acreditar el contenido de dicha liquidación. EL OUÁNTUM DE LA CUOTA ALIMENTARIA:Teniendo en claro ambos pilares, el actor debe sugerir en la demanda el quántum de la cuota alimentaria que pretende recibir. Puede estimar una suma concreta de dinero, mínima, o bien un porcentaje concreto del total de ingresos mensuales del alimentante, a abonar, en ambos casos, en forma mensual y por mes adelantado. ALIMENTOS PROVISORIOS: En la demanda, el actor también puede solicitar al juez que fije una cuota de alimentos provisorios, para que el demandado los pague mientras dure el juicio y hasta el dictado de la sentencia definitiva (en esa oportunidad, el juez ya cuenta con toda la prueba y fija una cuota mayor y definitiva). Una vez fijados los provisorios, en caso de incumplimiento, el actor tiene la vía de ejecución de sentencia para obtener el cumplimiento forzado de dicha cuota, mediante embargo y eventual remate de bienes del alimentante. Sin perjuicio de ello, el juicio continúa hasta la sentencia definitiva.

JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJOS Y VISITAS

255

ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS: La demanda, por último, también podría incluir la petición de fijación de alimentos extraordinarios, para cubrir necesidades surgidas por única vez, en forma excepcional, y que no fueron contempladas al fijarse la cuota (por convenio o por sentencia). Podría corresponder a gastos por enfermedad, o educación de hijos menores, o habitación (por tener que mudarse todos los alimentados), etc. LA PRUEBA Como documental debe agregarse la que pruebe el vínculo invocado (partidas), la relacionada con el volumen de necesidades del alimentado (comprobantes de pago de gastos de educación, salud, vestimenta, alimentación, esparcimiento, vivienda-alquiler, expensas, impuestos y servicios proporcional al alimentado, etc.), la relacionada con el caudal económico del alimentante (recibo de sueldo, resúmenes de tarjetas de crédito, saldos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, declaraciones juradas de ganancias, etc.). Con la prueba confesional se busca obtener la confesión del alimentante, por lo cual resulta útil presentar siempre el pliego respectivo, e incluir en él varias posiciones sobre su caudal económico y sobre el nivel de necesidades del alimentado. Si el demandado no concurre a la audiencia fijada, quedará confeso, en forma ficta, y se tendrán por reconocidos todos los hechos incluidos en el pliego de posiciones. Además, se puede ejercer el derecho a preguntarle libremente (art. 415, C.P.C.C.). Como informativa pueden ofrecerse pedidos de informes por oficio al empleador del demandado, a institutos educativos (para acreditar la autenticidad de los comprobantes de gastos por educación de los menores), a compañías de medicina prepaga (para acreditar la autenticidad de los comprobantes de pago de gastos de salud), a entidades bancarias, y empresas de tarjetas de crédito (para que informen si el demandado es cliente, qué productos tiene, y le remitan copias de saldos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, o resúmenes de tarjetas de crédito), y a cualquier otra entidad pública o privada que pueda brindar información al juez sobre los dos pilares en que se basa la pretensión alimentaria. Como testimonial se puede ofrecer la declaración de personas vecinas o amigas conocedoras del caudal económico del alimentante y/o de las necesidades del alimentado (cuando no haya un medio de prueba directo del poder adquisitivo del demandado, los testigos pueden aportarle al juez elementos de prueba indirecta e indicios suficientes para fijar la cuota, siendo la prueba indirecta ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia en la materia). Recordamos que quedan excluídos los parientes consanguíneos, o afines en línea directa de las partes (art. 427, C.P.C.C.).

256

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Como pericial se puede ofrecer la caligráfica y/o la química scopométrica (para el supuesto de que el demandado haya presentado recibos de pago de alimentos, no firmados por el alimentado ni por su representante, prueba que deberá ser ofrecida al correr traslado de la documental aportada por aquél), la contable (cuando el alimentante tiene comercio o es socio de alguna empresa, para saber qué ingresos, dividendos o ganancias devenga o percibe mensualmente, etc.), la médica, en la especialidad psiquiátrica o psicológica (cuando algún menor o el cónyuge enfermo, situación contemplada en el art. 203, C.Civ., esté recibiendo tratamiento, para acreditar su necesidad) y cualquier otra que se torne necesaria en el caso concreto. Resultan muy ilustrativos los informes socioambientales realizados por asistentes sociales, del propio juzgado o sorteados por el juez de la lista respectiva, pues para cumplir su cometido estos profesionales deben entrevistar a ambas partes en sus domicilios y dejar constancia del nivel de vida, educación y demás circunstancias personales de cada uno. LA DEFENSA DEL DEMANDADO LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LA PRUEBA No podemos referirnos a la contestación de demanda propiamente dicha, pues el demandado tiene acotada su posibilidad de defensa. Esto es congruente con la naturaleza de los créditos que se ventilan en este proceso, créditos que satisfacen necesidades de subsistencia, que requieren celeridad de respuesta y no admiten dilaciones innecesarias. El art. 643, C.P.C.C., dispone al respecto: Art. 643. Intervención de la parte demandada. - En la audiencia prevista en el art. 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1) acompañar prueba instrumental; 2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 644. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión o para denegarla, en su caso. Como vemos, el demandado no tiene la carga de contestar la demanda o negar hechos y documentos, como en cualquier proceso de conocimiento. Tiene la carga de asistir a la audiencia preliminar y ofrecer en ella sólo dos tipos de prueba. La prueba admisible: Sólo puede ofrecer instrumental e informativa. La primera debe traerla a la audiencia y la segunda ofrecerla en ese acto para presentarla dentro del plazo fijado para producir prueba la actora.

JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJOS Y VISITAS

257

Posición de cierta jurisprudencia: A despecho de la normativa mencionada, es posible hallar en ciertos jueces una posición más flexible hacia el demandado, admitiendo el principio de amplitud de pruebas, e incluso permitiéndole contestar demanda. De ofrecerse prueba superflua o innecesaria, el juez conserva la facultad de denegar su producción. No obstante esta mayor intervención posible del demandado, es casi imposible desvirtuar -cuando existe el vínculo- el derecho a percibir alimentos, y librarse de la condena a abonarlos. LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EL ACUERDO. Dentro de los diez días de presentada la demanda, el juez debe fijar una audiencia -prevista por el art. 639, C.P.C.C.- a la que deben comparecer personalmente las partes y en la cual el juez intentará que lleguen a un acuerdo y fijen una cuota alimentaria y las demás condiciones de pago. Si el demandado no compareciere, y no justificare su ausencia, en el acto de la audiencia el juez deberá: a) imponer una multa a favor de la otra parte, a depositarse dentro del tercer día de notificado de la misma; b) fijar una nueva audiencia, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria según las pretensiones de la actora y lo que resulte del expediente. Esta audiencia significa la segunda oportunidad para las partes, incluida la mediación previa, de arribar a un acuerdo. La posibilidad siempre existe cuando los profesionales, que asisten a cada parte, trabajan en tal sentido. Entendemos que un acuerdo en materia de alimentos siempre es bienvenido, porque: a) aun siendo un proceso más ágil que otros, en la práctica puede llevar varios meses obtener una sentencia definitiva que fije la cuota; b) incluso con sentencia favorable, el efectivo cobro de la cuota dependerá, o bien del cumplimiento voluntario del demandado, o bien de la existencia de bienes susceptibles de ser ejecutados (solvencia patrimonial), requiriéndose un tiempo más para esa etapa; c) generalmente, quien demanda alimentos está necesitado de cobrarlos con urgencia y cuando el demandado accede voluntariamente a fijar y abonar una suma mensual, el alimentado comienza a cobrar inmediatamente; d) si la suma propuesta por el alimentante no cubre todas las expectativas o las necesidades del alimentado, en lugar de rechazarla puede ser aceptada en forma provisoria y darle al acuerdo una vigencia de determinada cantidad de meses (de tres o seis meses, por ejemplo).

258

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Una vez trascurrido ese tiempo, las partes pueden reunirse, extrajudicialmente o en una nueva audiencia solicitada al juez, para analizar la posibilidad de aumentar la cuota provisoriamente convenida. A falta de acuerdo sobre un aumento, queda abierta la vía para que el alimentado prosiga o inicie la petición ante el juez. Por último, un acuerdo conciliatorio, celebrado en el marco de un juicio, será homologado por el juez y adquirirá fuerza de sentencia, quedando abierta la vía de ejecución de sentencia. De la misma manera, un acuerdo extrajudicial puede ser presentado junto con una demanda de homologación de convenio. Así, una vez otorgada ésta, también se podrá ejecutar el convenio no cumplido. La aceleración de los tiempos resulta evidentemente conveniente para el reclamante, necesitado de percibir la cuota alimentaria cuanto antes. LA SENTENCIA - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 129 Cuando el acuerdo no ha sido posible, luego de producida la prueba por ambas partes, dentro del plazo de cinco días el juez debe dictarla, aun sin petición de parte. Así lo dispone el art. 644, C.P.C.C. En la sentencia, el juez fija el quantum de la cuota alimentaria definitiva, estipulándola, o bien en una suma fija, o bien en un porcentaje de los ingresos reales y totales del demandado. También fijará las condiciones de pago de aquélla: - por mes adelantado (del día 1 al 5 de cada mes deberá pagar la cuota correspondiente a ese mes en curso); - la tasa de interés compensatorio y punitorio para el caso de incumplimiento, a partir de la fecha de la sentencia; - mediante depósito en una cuenta a abrir por el alimentante (si ya no fue abierta para pagar los provisorios) a la orden de V.S. y perteneciente al expediente de alimentos, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales. Como la sentencia tiene efecto retroactivo al día de interposición de la demanda, también fijará cuál es el monto de los alimentos atrasados, descontará los provisorios pagados durante el juicio y fijará las condiciones de pago del total resultante (p.ej., doce cuotas suplementarias de$ ............, pagaderas junto con la cuota definitiva fijada). RECURSOS Cabe contra ésta el recurso de aclaratoria, previsto en el art. 36, inc. 2, cuando en ella hay errores materiales o conceptos oscuros, como por ejemplo que en lugar de fijar una cuota de $ 500, fije una de $ 50, o que

JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJOS Y VISITAS

259

habiendo fijado una de $ 500 y durado el juicio 10 meses, establezca como suma total de atrasados la de $ 500 en lugar de $ 5.000. No puede ser objeto de reposición, por tratarse de sentencia definitiva. La sentencia puede ser materia del recurso de apelación, dentro del quinto día de notificada, personalmente o por cédula y con efecto devolutivo, es decir, no suspende el proceso de ejecución. Al respecto, dispone el art. 647, C.P.C.C.: Art. 647. Recursos. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Cuando el demandado apela la sentencia, el actor debe confeccionar el testimonio de ella, e iniciar el correspondiente incidente de ejecución de sentencia (conf. arts. 499 y eones., C.P.C.C.), mientras el expediente principal se eleva al tribunal superior con motivo de la apelación. CADUCIDAD DE LOS ALIMENTOS NO COBRADOS Los alimentos fijados en favor de menores de edad son imprescriptibles. Los alimentos fijados en favor de alimentados mayores de edad prescriben a los cinco años. Así lo dispone el art. 4027, inc. 1, C.Civ.: Art. 4027.- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1) de pensiones alimenticias [ ...]. Empero el art. 645, C.P.C.C., establece: Art. 645. Alimentos atrasados. - [ ... ] La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante [ ...]. MODIFICACIÓN DE LA CUOTA FIJADA JUDICIALMENTE - Ver Cap. Modelos: escrito nro. 130

260

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLÍA-BERNASCONI

La parte interesada debe pasar por el proceso de mediación obligatoria, y si no hay acuerdo, debe iniciar el incidente respectivo antes el mismo juez que entendió en el juicio de alimentos. Puede pedir lo siguiente: - cese de cuota: la sentencia, en caso de ser favorable, no tiene efecto retroactivo, debiéndose abonar la cuota hasta entonces; - disminución de cuota: la sentencia tampoco tiene carácter retroactivo; - aumento de cuota: la sentencia haciendo lugar al mismo sí es retroactiva al día de notificación del pedido. Para que cualesquiera de estos pedidos prospere, el incidentista deberá alegar y probar que las circunstancias tenidas en cuenta por el juez para fijar la cuota ahora cuestionada, han sufrido un cambio significativo tal que se hace necesario modificarla judicialmente. Ejemplo de ello lo constituye la mayor edad del menor, y esta circunstancia no necesita ser acreditada, pes surge del mero transcurso del tiempo.

EL JUICIO DE TENENCIA DE HIJO Y EL JUICIO POR REGIMEN DE VISITAS OBJETO El juicio de tenencia: Este proceso tiene por objeto el otorgamiento al progenitor demandante, de la tenencia legal del hijo menor de edad (21 años), en base a su mayor idoneidad para su cuidado y crianza. La tenencia de los hijos menores de 5 años de edad, queda en principio, para la madre, una vez divorciados los padres. Así dice el art. 206 del Cód. Civil: "Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos." Y respecto a la patria potestad, el Código civil dispone, en su art. 264: "Su ejercicio corresponde : 1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. ( ... ) 2) En el caso de la separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza la

JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJOS Y VISITAS

261

tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. 3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro progenitor. 4) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria. 5) A quien fuese declarado judicialmente el padre o la madre del hijo, si no hubiere sido voluntariamente reconocido." Recordamos que ,en principio, será un proceso de conocimiento ordinario, salvo que, por las circunstancias del caso, el juez apruebe darle el trámite solicitado por la parte actora, de incidente de familia. El juicio de visitas: Tal como dice el art 264,inc.4 del Cód.Civil, el padre que no tiene la tenencia tiene derecho a una adecuada comunicación con su hijo menor. Esto significa que junto con el otorgamiento de la tenencia a favor de uno de los progenitores, nace para el otro progenitor el derecho de visitas a su hijo menor. Si los padres no pueden ponerse de acuerdo sobre la forma en que se desarrollarán las visitas al menor, el padre que desea ese contacto deberá promover un juicio de conocimiento ordinario, salvo que, entablado el divorcio ante el juez, éste decida darle el trámite procesal de los incidentes. Si bien se reconoce el derecho de visitas del progenitor, también los jueces de familia reconocen el derecho del menor de permanecer en contacto permanente con el progenitor no-conviviente.(ver segundo fallo ,citado más abajo) En todos los casos en que el juez deba fijar un régimen de visitas considerará muy especialmente la edad y actividades del menor, y las posibilidades personales y laborales del progenitor que lo visita. No se descarta que en asuntos complejos, el juez desee conocer y oír al menor, citándolo a una audiencia informal en su despacho. Citamos algunos fallos de nuestros tribunales, recordando que existe una rica jurisprudencia sobre estos temas, cuya lectura recomendamos. SUMARIO: El derecho de visitas que corresponde al progenitor que no disfruta de la tenencia de su hijo menor, se funda en elementales principios de derecho natural, por lo que debe evitarse toda decisión que tienda a cercenar aquél, impidiendo el acercamiento paternofilial. Por ello, no resul-

262

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

ta dudoso que -en el caso- las visitas deben realizarse, en principio, en el hogar del padre en cuyo beneficio se han establecido, porque llevarlas a cabo en el domicilio de quien ejerce -aunque sea de hecho- la tenencia, supondría someter al visitante a violencias inadmisibles, y a quitar a aquéllas el grado de espontaneidad necesario para que este último cultive con eficacia el afecto de sus hijos. TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (CNCiv)(SalaA) FECHA: 1979/12/11 PARTES: P., A. N. c. F., E. J. PUBLICACION: LA LEY, 1980-B, 149 SUMARIO: Conforme la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), debe atenderse prioritariamente a los intereses superiores de aquél. Así, a los efectos de resolver el incidente de régimen de visitas del menor cuyos padres separados de hecho residen en distintos Estados, la tutela de su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular -art. 9.3, Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional según lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- debe prevalecer como factor primordial en toda relación judicial. Ello así, pues ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de aquél tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda concurrir en el caso. Por tanto, toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección. TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv)(SalaB) FECHA: 1997/12/26 PARTES: S. M., M. R. c. A., P. C. PUBLICACION: LA LEY, 1998-D, 144

LA PRUEBA El juicio de visitas: Para el derecho de visitas, bastará con acreditar su calidad de progenitor que no detenta la tenencia para encontrarse acreditada la procedencia de las mismas, a fijarse de acuerdo a las particulares condiciones de cada familia. Si el otro progenitor se opusiese al ejercicio de ese derecho esgrimiendo alguna causal de peligro para la salud física, síquica o emocional del menor, deberá , a su vez, acreditarla por los medios más convenientes (sicodiagnóstico, informe socioambiental, testigos), siguiendo el sistema de carga probatoria imperante en nuestro Derecho Procesal.

JUICIO DE ALIMENTOS. TENENCIA DE HIJOS Y VISITAS

263

El juicio de tenencia: Será admisible todo tipo de pruebas, relacionadas con la mayor idoneidad como progenitor, de quien demanda, y la menor idoneidad (y eventual peligrosidad para la salud física y/o síquica del menor) de quien actualmente detenta la tenencia. Puede ser que quien demanda la tenencia legal esté ejerciendo la tenencia "de hecho" y sólo quiera consolidar su derecho, ante la posibilidad de que el otro progenitor se la discuta o la pida para sí. Puede ser que quien la reclame no la esté detentando en los hechos, sino el otro, y quiera , de entonces hacia delante, ejercerla el peticionante. En todos los casos, la prueba deberá versar sobre la "idoneidad" de quien la solicita. Serán admisibles todo tipo de pruebas: documental, testimonial, confesional, informativa (al instituto educacional al que asiste el menor, a instituciones donde hubiere recibido asistencia sicológica o médica, informes socioambientales, sicodiagnóstico por peritos, etc.) Respecto a la "idoneidad" hay vasta jurisprudencia - cuya lectura recomendamos - que descarta , entre otras cosas, como hechos "descalificantes" para el progenitor que la detenta , el haber armado una nueva familia, otra vida, y/o conviva con otra persona. La idoneidad tiene que ver con la capacidad del progenitor en cuestión para atender, asistir, educar y cuidar al hijo menor de edad , en forma adecuada y beneficiosa para su integridad sicofísica , moral y emocional. SUMARIO: No habiéndose probado falta de atención y cuidado o de idoneidad de la madre en la asistencia de los menores, por el contrario, si las constancias traídas indican una adecuada dedicación, frente a ello, la sola imputación de que la madre convive con un tercero, cuando la relación aparenta una estabilidad emocional y ya es conocida por las hijas, es insuficiente para admitir el cambio reclamado. El sexo de las tres niñas y las circunstancias de que el padre, por las lógicas tareas que deben cumplir fuera de su hogar, tiene que estar ausente la mayor parte del día, impiden considerar otra posibilidad mejor. TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv)(SalaB) FECHA: 1984/05/29 PARTES: M. E. c. G. A. PUBLICACION: LA LEY, 1984-D, 251 - DJ, 984-8-246

265

CAPITULO QUINCE EL JUICIO SUCESORIO SUCESIÓN AB INTESTATO GENERALIDADES Es un proceso voluntario en el cual no hay dos partes encontradas, litigando una contra otra: no hay actor ni demandado. Como todo proceso voluntario requiere que el sujeto que desea ejercitar un derecho lo inicie para que el juez lo reconozca. En el juicio sucesorio se requiere, en primer lugar, averiguar si alguien ya inició uno con anterioridad ,y citar a otros eventuales herederos y acreedores que pudiere tener el causante (persona fallecida) para hacer valer sus derechos. Cuando el causante no dejó testamento, el o los herederos deben iniciar un proceso sucesorio ab intestato.

INICIO HASTA LA DECLARATORIA DE HEREDEROS - Ver Cap. Modelos: escritos nro. 131 y 132 El escrito de inicio debe contener: - los datos del fallecido, nombre, apellido, último domicilio real antes de fallecer; - fecha del fallecimiento; - denuncia de los bienes que integraban su patrimonio y que ahora integran el acervo hereditario o sucesorio ; - datos del presentante, nombre, apellido y domicilio real y constituido; - acreditación del fallecimiento con partida de defunción original; - acreditación del vínculo hereditario invocado por el presentante -ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, etc.- con las partidas correspondientes originales; - mención de la normativa en que basa el vínculo invocado -la mención del derecho nunca es obligatoria en ningún juicio, salvo que sea derecho extranjero-. El escrito, además, contiene un petitorio que resume todo el trámite del proceso en sí.

266

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

A partir del 1/6/66 se debe oficiar al Colegio Público de Escribanos para que informe si el causante ha otorgado algún acto de última voluntad, ya que es obligatorio remitir a dicho Colegio copia de los testamentos notariales otorgados. El art. 689, C.P.C.C., dispone: Art. 689. Requisitos de la iniciación. - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento o el solicitante conociese su existencia, deberá presentarlo cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. EL ARCHIVO DE JUICIOS UNIVERSALES Antes de iniciar el sucesorio, conviene averiguar, con la sola mención del nombre del causante y la fecha de deceso, si se ha iniciado ya otro sucesorio, en el Archivo de Juicios Universales, que actualmente funciona en el subsuelo de Talcahuano SSO. De resultar positivo el informe, el abogado deberá presentarse en el sucesorio ya iniciado para hacer valer los derechos de su cliente. FORMULARIO 3003/S6: No bien presentado el escrito de inicio, el primer paso es diligenciar un formulario al Archivo de Juicios Universales (el sucesorio lo es, al igual que el proceso concursa!), conocido como formulario 3003 (establecido por el decreto-ley 3003/S6). Con él se comunica el comienzo de todo juicio sucesorio y, asimismo, se averigua oficialmente si se ha iniciado con anterioridad otra sucesión del mismo causante; en caso afirmativo, en qué juzgado y secretaría se tramita. Obviamente, su alcance es toda la Capital Federal (quien se presente en un sucesorio iniciado en un departamento judicial de la provincia de Buenos Aires debe averiguar en el Archivo de Juicios Universales de La Plata). El formulario es llenado con todos los datos personales del causante, que surgirán probablemente de la documentación acompañada. Ver decreto-ley 3003/S6, arts. 1 y 2. El registro de juicios universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa. En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado

EL JUICIO

SUCESORIO

267

dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo. Una vez contestado negativamente este informe el juez, de oficio o a petición del presentante, debe examinar la documentación y, en su caso, declarar abierto el sucesorio. También puede designar un administrador provisional de los bienes, mientras se tramita la sucesión, en los términos del art. 692, C.P.C.C., que normalmente recae en el cónyuge o un heredero. PUBLICACIÓN DE EDICTOS. PLAZOS - Ver Cap. Modelos: escritos nro.

9y10 En la misma resolución que declara abierto el sucesorio de cierta persona, el juez ordena la publicación de los edictos por tres días y los diarios en que debe realizársela, según la importancia del acervo. Cuando existen pocos bienes de escaso valor, o un inmueble con un valor tal que permita la constitución como bien de familia, puede solicitarse que en lugar de ser un diario de amplia difusión como «Clarín», «La Nación», «Ámbito Financiero», etc., sea en el diario «La Ley», «El Derecho» u otro de similares características, pues en los primeros los edictos tienen un costo considerablemente mayor que en los segundos. A este efecto, se considera el valor fiscal de los bienes. Recordamos que el C.P.C.C., en su art. 699, dispone lo siguiente: Art. 699. Providencia de apertura y citación de los interesados. - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1) la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país; 2) la publicación por edictos por tres días en el «Boletín Oficial» y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el «Boletín Oficial». Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan. El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

268

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Una vez acreditada la publicación de los edictos y el vencimiento del plazo de treinta días para que se presenten herederos y acreedores del causante, sin que lo hayan hecho, el presentante solicitará (nuevamente, pues ya lo ha hecho en el escrito de inicio) que previa certificación por actuario del plazo edictal y vista al agente fiscal, el juez dicte la correspondiente declaratoria de herederos, declarando heredero al presentante de autos. El art. 701, C.P.C.C., faculta a los herederos mayores de edad, que han acreditado el vínculo conforme a derecho, para admitir coherederos y reconocer acreedores del causante. INSCRIPCIÓN DE LA DECLARATORIA - Ver Cap. Modelos: escritos nro.

133, 134 y 135. La declaratoria de herederos se dicta sin perjuicio de terceros y no hace cosa juzgada. Puede ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima. Así lo dispone el art. 702, C.P.C.C. Una vez dictada la declaratoria deben inscribirse los bienes a nombre del heredero. Para obtener la orden de inscripción de la declaratoria por el juez, el heredero debe acreditar previamente varias cuestiones: a) el pago de la tasa de justicia, disminuida en un 50 % (el proceso sucesorio sólo abona el 1,5 % del valor del juicio y no el 3 % fijado como principio general). El pago se acredita con la boleta timbrada y acompañada de un escrito con los valores de cada bien del acervo, sobre cuyo total se ha calculado el porcentaje de la tasa. b) acompañar certificados administrativos expedidos por los registros de propiedad correspondientes a los bienes que se han de inscribir (automotor, inmueble, embarcación, aeronave, etc.), para acreditar: - que el causante no estaba inhibido para disponer de dicho bien; - que el causante era el titular del dominio de ese bien; - que no pesaban sobre ese bien embargos, hipotecas u otros gravámenes; en caso de existir alguno de éstos, el heredero deberá satisfacer el crédito así protegido para poder inscribirlo a su nombre. (En el Capitulo SEIS, ver trámites ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal, donde analizamos los distintos formularios que allí se manejan y que constituyen algunos de estos certificados) Al respecto, el art. 730, C.P.C.C., dispone: Art. 730. Certificados. - Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

EL JUICIO

SUCESORIO

269

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. Mediante escrito, el heredero debe asumir expresamente todas las deudas que por impuestos, tasas o contribuciones gravan el bien a inscribir . Una vez ordenada la inscripción por resolución del juez, deben confeccionarse los siguientes escritos, para efectivizar la inscripción: - oficio dirigido a la autoridad del registro correspondiente solicitándole se sirva inscribir la declaratoria, y brindando todos los datos necesarios cuando es en la misma jurisdicción del juzgado; - testimonio de la declaratoria de herederos, cuando es en la misma jurisdicción del juzgado; - testimonio ley 22.172, cuando la inscripción ha de realizarse en registros de extraña jurisdicción a la del juzgado donde se tramita el sucesorio; - Además de los escritos mencionados, en cada registro deberán llenarse formularios propios de cada uno de ellos, normalmente llamados minutas de inscripción, que deberán ser adquiridos en el lugar con anterioridad para ser llenados a máquina y en forma prolija.

INSCRIPCIÓN POR TRACTO ABREVIADO CART. 16. LEY 17.801) -Ver Cap. Modelos: escritos nro. 136. El heredero puede vender un bien del acervo aun antes de inscribir la declaratoria, suscribiendo el correspondiente boleto de compraventa y reservándose el tiempo prudencial para poder concurrir a la escritura con todos los elementos brindados por el juzgado. En este caso, puede solicitar al juez que se ordene la inscripción de la declaratoria y de la venta al tercero mediante el sistema de tracto abreviado registra!, también conocido como tracto sucesivo registra!. Para ello deberá denunciar nombre, apellido y registro del escribano designado para la escritura y solicitar: a) que se ordene la inscripción en esos términos, y b) que se otorgue en préstamo el expediente sucesorio a dicho profesional o se autorice a otra persona a retirarlo del juzgado cuando aquél no pueda concurrir personalmente. Cuando se proceda a inscribir la declaratoria con este sistema, el heredero podrá omitir la presentación de los certificados del art. 730, C.P.C.C., previa consulta con el juzgado, ya que aquellos serán tramitados por el escribano autorizado en la oportunidad correspondiente.

270

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. ÜRISOLÍA-BERNASCONI

SUCESIÓN TESTAMENTARIA En los casos en que el fallecido haya redactado un testamento, el presentante deberá iniciar un proceso sucesorio testamentario, cuyo trámite inicial variará según el tipo de testamento elegido. Cuando se trata de uno ológrafo, para obtener su protocolización -incorporación al protocolo de un escribano público- dos testigos deben previamente reconocer la firma del causante en dicho documento. Si, en cambio, se trata de uno otorgado ante escribano público, el juez examina el testimonio original acompañado por el presentante para comprobar que reúne las formalidades extrínsecas necesarias y dicta una resolución aprobándolo en cuanto a sus formas. INICIO Y TRÁMITE POSTERIOR - Ver Cap. Modelos: escritos nro. 137, 138 y 139. El escrito de inicio debe contener: a) datos del presentante y vínculo invocado; b) datos del causante (ídem al otro sucesorio); c) constancia de agregación de documentación que acredite fallecimiento y el documento en que esté instrumentado el testamento. Si es ológrafo, deberá incluirse el ofrecimiento de los dos testigos. Si es ante escribano, bastará el testimonio original y, en ausencia de éste, la solicitud de oficio al archivo de actuaciones notariales para que remitan un segundo testimonio de aquél. Al efecto, el C.P.C.C., en su art. 704, dispone: Art. 704. Testamentos ológrafos y cerrados. - Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario. En resguardo de la seguridad jurídica, el secretario foliará y rubricará al principio y fin de cada hoja del testamento ológrafo, una vez abierto el sobre. Luego se debe tramitar el formulario 3003/56 en la forma ya explicada para el otro tipo de sucesorios, y a los mismos fines. Después de contestado que no existe otro proceso similar, y aprobado el testamento cerrado -ante escribano- o protocolizado el ológrafo, se cita por cédula a los otros herederos instituídos en el testamento y demás

EL JUICIO SUCESORIO

271

beneficiarios, y al albacea para que se presenten dentro de los treinta días en el expediente. Si no se conociese el domicilio de las personas mencionadas se las citará por edictos, conforme a los arts. 145 y 707, C.P.C.C. Como paso previo a la orden de inscripción del testamento, cada interesado debe acompañar los certificados administrativos que acrediten la libre disponibilidad de los bienes del acervo por parte del testador -informe de dominio e inhibición general de bienes-. También debe acompañarse el pago de la tasa de justicia correspondiente, en la forma ya explicada. La inscripción se realiza con igual procedimiento al ya expuesto: oficio y testimonio del testamento y de la resolución que lo aprueba u ordenó su protocolización, más la minuta de inscripción, o bien testimonio ley 22.172 con idéntico contenido más los requisitos propios de esa normativa con más la minuta respectiva. También puede algún heredero o beneficiario recurrir al sistema de tracto abreviado registra! (art. 16, ley 17.801).

PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN - Ver Cap. Modelos: escritos nro. 140 y 141. La partición de comunidad hereditaria indivisa puede surgir del común acuerdo de los herederos -partición privada- o con la intervención del perito partidor. Los arts. 726 a 732, C.P.C.C., ilustran el tema. En el primer caso, los herederos deberán presentar por escrito la forma en que han convenido partir los bienes y adjudicárselos a cada uno de ellos. En el segundo caso, los herederos mayores y presentes, por unanimidad, designarán la persona del partidor, que debe ser abogado. A falta de acuerdo, lo hará el juez. El partidor oirá a los interesados a fin de conciliar en todo lo posible sus pretensiones. Dentro del plazo que le fije el juez deberá presentar la cuenta particionaria, la cual será notificada por diez días a los interesados para que puedan oponerse, en su caso. La impugnación tratará de ser resuelta en audiencia con los interesados, el partidor y el asesor de menores, si los hubiere y, a falta de acuerdo, decide el juez por resolución dentro de los diez días de celebrada aquélla. Cuando no hay acuerdo acerca de cómo realizar la partición en forma privada, los bienes sucesorios deberán ser vendidos en pública subasta. De haber acuerdo en cuanto a la realización de la venta del bien, ésta podría ser privada, obteniéndose así un mejor precio por el mismo. En el primer caso, los interesados deberán solicitar en la forma que indican los modelos de escritos mencionados.

272

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLIA-BERNASCONI

SUCESIÓN MIXTA Cuando se ha iniciado un proceso sucesorio testamentario y otro abintestato, se ordenará la acumulación de ambos al testamentario, quedando a criterio del juez esta regla. Para ello tendrá en cuenta el grado de adelanto en los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso. También deberá evaluar que el inicio del primero no revele el propósito de obtener alguna prioridad indebida. Así lo dispone el art. 696, C.P.C.C. Las mismas reglas de acumulación seguirá el juez si existen dos procesos testamentarios o dos ab-intestato. Procederá la publicación de edictos para que se presenten los herederos y los acreedores del causante, además de los herederos instituidos por testamento.

273

CAPITULO DIECISEIS EL SERVICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIA PARA CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO LABORAL EL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIO. TRÁMITE La ley 24.635 (80 3/5/96) establece en sus 32 artículos un régimen de conciliación obligatoria previo a la instancia judicial; esta ley y el decreto 1169/96 (del 16/10/96) entraron en vigencia el 1/9/97, según lo dispuso la resolución conjunta 444/97 y 51/97 (80 22/7 /97), dictada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia. Se creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y un Registro Nacional de Conciliadores Laborales (180) dependiente del Ministerio de Justicia, integrado por abogados con antecedentes en derecho del trabajo, que perciben por su labor un honorario fijo. Aquel trabajador que intente reclamar a su empleador (en el ámbito de la Capital Federal) un crédito de naturaleza laboral derivado de un contrato de trabajo -despido, diferencias salariales, enfermedad inculpable, etc.-, antes de iniciar una demanda judicial, debe, con carácter obligatorio, presentar su reclamo en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO). Si se concilia, el acuerdo homologado adquiere entidad de cosa juzgada. Si en esa instancia no se arriba a un acuerdo conciliatorio, queda el trabajador habilitado para recurrir a la justicia del trabajo y presentar la demanda judicial. El procedimiento ante el SECLO es gratuito para el trabajador, quien - por sí o por apoderado o representante sindical- debe formalizar su reclamo en un formulario tipo, en el que consigne en forma sintética su petición. El SECLO designa por sorteo público a un conciliador y cita a las partes a una audiencia, la cual debe celebrarse dentro de los diez días de su designación. A esa audiencia deben comparecer las partes asistidas por sus letrados, quienes pueden celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del 10 % de la suma conciliada; de todo lo actuado se debe labrar acta circunstanciada. El conciliador tiene un plazo de 20 días hábiles, a partir de la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido, pudiendo las partes, de común acuerdo, solicitar una prórroga de hasta 15 días, cuya concesión o denegatoria será irrecurrible.

274

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

Dentro de estos plazos el conciliador puede convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas, estableciéndose multas para los casos de incomparecencia injustificada, las cuales serán equivalentes al 100 % del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. En caso de llegar a un acuerdo conciliatorio, éste debe instrumentarse en forma clara en un acta especial y someterse a la homologación del SECLO -dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, que hará lugar a ésta si se encuentran reunidos los presupuestos contemplados en el art. 15, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo. En caso de denegarse la homologación, el SECLO otorgará una certificación de tal circunstancia, a los efectos de dejar expedita la vía judicial ordinaria (requerimiento del art. 65, inc. 7, de la ley 18.345). Si el empleador no diera cumplimiento al acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el SECLO, será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 132 a 136, ley 18.345). En este supuesto, el juez -ameritando la conducta del empleador- le impondrá una multa, en favor del trabajador, de hasta el 30 % del monto conciliado. Si fracasara la instancia de conciliación, el conciliador tiene la facultad de proponer a las partes que se sometan a un arbitraje, el cual requiere la aceptación de éstas, ya que se trata de un arbitraje voluntario. Si no se llega a un acuerdo conciliatorio se labra el acta respectiva y queda expedita la vía judicial ordinaria. La iniciación del trámite ante la nueva instancia creada (SECLO) interrumpe el curso de la prescripción.

Ver Cap. Modelos: nro. 159 y 160

ACCIONES EXCLUIDAS No todas las causas laborales deben pasar por la instancia previa de conciliación obligatoria. El art. 2 de la ley 24.635 dispone que están exceptuados: las acciones de amparo y medidas cautelares, las diligencias preliminares y prueba anticipada, aquellos casos en los cuales el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24.013 y 14.786, las demandas contra empleadores concursados o quebrados, las demandas contra el Estado nacional, provincial y municipal y las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público. La CN.A.T. -mediante la acordada reglamentaria de la ley 24.635- ha aclarado esta enumeración. Refiere que la expresión «reclamos individuales y pluriindividuales», contenida en el art. 1 de la ley 24.635, incluye las acciones a las que se refiere el art. 20 de la ley 18.345 (causas contencio-

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL. PROCESO LABORAL.

275

sas en conflictos individuales de derecho, causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo y causas que persigan la declaración de un derecho); que las acciones que deban tramitar por vía sumaria o sumarísima deben entenderse incluídas en la excepción prevista en el art. 2, inc. 1, y que las demandas contra empresas del Estado no están incluídas en la excepción. Asimismo, aclara que el pedido de homologación judicial de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes, sin intervención del SECLO, puede iniciarse ante la justicia del trabajo sin pasar por el SECLO (art. 9 de la ley 24.635). Con respecto a las demandas contra empleadores concursados o quebrados, la exclusión prevista en el art. 2 de la ley 24.635 se refiere incluso a los concursos o quiebras decretados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.522, sin que tenga relevancia la naturaleza del crédito; es decir que también deben excluírse los de origen posconcursal. En caso de demandar a una empresa quebrada o concursada y a otra que no lo está, la causa no debe pasar por el SECLO, atento a la indivisibilidad del litigio. Se presentan también exclusiones en los siguientes casos: - los reclamos por accidentes de trabajo, los cuales tienen un régimen especial (ley 24.557, y art. 137, ley 18.345); - las reconvenciones, a pesar de ser demandas o «contrademandas»; ello es así ya que expresamente la ley no dispuso que deban agotar la instancia ante el SECLO; - los juicios ejecutivos; el art. 1 de la ley 24.635 se refiere a conflictos jurídicos, es decir, a aquellos que necesitan que el tribunal se expida sobre la existencia de derecho, lo que -en principio- no se presenta en este tipo de juicios. Además, el art. 3 de la ley 24.573, de mediación y conciliación, dispone que en los procesos de ejecución el régimen de mediación será optativo para el reclamante. - las acciones sindicales de reinstalación en el puesto o en las condiciones de trabajo o los pedidos de exclusión de tutela sindical de la ley 23.551. En el primero de los casos se trata de un «amparo sindical», y en el segundo, de una especie de diligencia preliminar. Tampoco deben pasar por el SECLO las demandas de tercerías, por tratarse de una incidencia conexa al principal. En cambio, deben agotar la instancia conciliatoria previa los juicios contra las sucesiones y las acciones meramente declarativas, dado que si bien falta, en este último caso, una pretensión económica, se podría llegar a un acuerdo respecto de la certeza pretendida. La misma solución es aplicable a los juicios de desalojo laboral, aunque cuando éste es planteado como ejecutivo en los términos del art. 146 de la ley 18.345 -es decir, en caso de inexistencia de conflicto- no debería pasar por la instancia de conciliación previa.

276

MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

CUADRO A

SECLO

Registro Nacional de Conciliadores laborales (180)

Sorteo público de conciliador

Notificación a las pa11es.

10