Manual De Derecho Procesal: Tomo II

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL (Derecho Procesal Orgánico)

Tomo II Sexta edición

MARIO CASARINO VITERBO Ex Profesar Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso

MANUAL DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

TOMO II Sexta edición actualizada al 1 de junio de 2006, por el académico del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Raúl Montero López, bajo la supervisión del Director del Departamento, señor Cristian Maturana Miquel, y revisada por el autor, señor Mario Casarino Viterbo.

EDITORIAL

JURÍDICA DE

CHILE

www. editorialjuridica. el.

PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN

Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La dictación de trascendentales reformas procesales se han incorporado en este texto para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departamento citado señor Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Departamento, señor Cristian Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem-

pre el texto primitivo del autor, limitándose en cada caso las nuevas frases, oraciones o párrafos que hubo que incorporar a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, se hace presente que la actualización se realizó teniendo en cuenta que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema procesal penal conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal y que a contar del 1a de octubre de 2005 entraron en vigencia los nuevos tribunales de familia conforme a lo establecido en la Ley Ne 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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TERCERA PARTE

LOS ARBITROS

Capítulo Único LOS ARBITROS SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral; III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje.

I. Nociones generales

en pagar una multa, a título de pena, en caso de que «o se sometieran voluntariamente a cumplir la sentencia pronunciada por el arbitro. De ahí también que hoy al hecho de que dos o más personas acuerden someter la decisión de un determinado asunto litigioso a un arbitro se le llame compromiso, y que al juez arbitro se le conozca con la denominación de juez compromisario o, simplemente, compromisario; aun cuando debemos hacer notar que el concepto antes expresado de la cláusula compromisoria -como tendremos oportunidad de verlo más adelanteera totalmente diferente del que se tiene en la actualidad. En el Derecho del Bajo Imperio, principalmente en la época de Justiniano, a las sentencias arbitrales se les reconoce ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento; y la institución, con ligeras variantes y perfeccionamientos, ha llegado así hasta nuestros días. La ley, pues, no ve inconveniente alguno para que los particulares, salvo casos de excepción, nombren de común acuerdo a un tercero a fin de que dirima una contienda o dificultad de orden jurídico que puede haber surgido entre ellos. Aún más, en ciertos casos obliga a resolver determinadas contiendas mediante la intervención de este tercero. La persona llamada a decidir estas contiendas jurídicas recibe el nombre genérico de juez arbitro. El artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los jueces arbitros cuando dice: "Se llaman arbitros los jueces nombrados por las partes, o por la

272. Noción histórica y definición. Al estudiar los diversos tribunales, en atención a su naturaleza, manifestamos que había tres clases: ordinarios o comunes, especiales y arbitrales. Los ordinarios juzgan a la generalidad de las personas y de las cosas, y llevan consigo la idea de jerarquía o de subordinación unos respecto de los otros, estando todos ellos establecidos en el Código Orgánico de Tribunales; los especiales juzgan a determinadas personas o a ciertas materias que, por circunstancias también especiales, gozan de fuero personal o real, y se hallan establecidos en leyes especiales; y los arbitrales son los que pasamos a estudiar y cuya importancia nadie podrá desconocer. El origen de la institución de los tribunales arbitrales es bastante antiguo. Creemos que las primeras disputas entre los hombres han sido, seguramente, resueltas por medio de jueces arbitros con bastante anterioridad a la intervención de los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y en las legislaciones de los pueblos antiguos se habla de los jueces arbitros; otro tanto acontece en las Doce Tablas de los romanos. Pero en Roma la jurisdicción arbitral tenía características peculiares, porque las sentencias pronunciadas por los arbitros carecían de la fuerza y autoridad de la cosa juzgada, es decir, no podían ser ejecutadas. Es por eso que las partes, junto con someter un determinado asunto a arbitraje, celebraban un pacto especial, llamado la cláusula compromisoria, en virtud del cual convenían 11

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autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso". La definición anterior tiene el mérito de que asimila los arbitros a los jueces ordinarios, e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, o sea, la resolución de un asunto litigioso; pero peca en cuanto señala como únicas fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, en circunstancias de que ellas pueden ser también la voluntad del testador y, según algunos, hasta la propia ley.

En efecto, el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al arbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al arbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto".

273. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los especiales y los tribunales arbitrales. Desde luego, los jueces que componen los tribunales ordinarios y los especiales son verdaderos funcionarios públicos, pues ejercen su misión previa designación o nombramiento emanado de la autoridad pública; en cambio, los jueces arbitros, por regla general, arrancan su jurisdicción de la propia y soberana voluntad de las partes litigantes. Los jueces de los tribunales ordinarios y de los especiales conocen de la generalidad de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y, por consiguiente, son también tribunales permanentes; en cambio, los jueces arbitros sólo pueden resolver el asunto o negocio determinado cuya resolución le han encomendado las partes, y, en consecuencia, desde este punto de vista, son tribunales accidentales. Los jueces ordinarios y los especiales deben fallar con estricta sujeción a la ley y pesa sobre ellos, por consiguiente, en toda su amplitud, el principio de la legalidad, salvo contadas excepciones; en cambio, los jueces arbitros arbitradores, una de las clases en que se dividen los jueces arbitros, fallan en conciencia. Por último, los tribunales ordinarios y los especiales tienen facultad de imperio, o sea, derecho para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; en cambio, los jueces arbitros carecen de él, o bien poseen esta facultad en forma limitadísima. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

274. Diversas clases de arbitros. Nuestra ley procesal reconoce tres clases de arbitros: de derecho, arbitradores o amigables componedores y mixtos, al establecer que los arbitros pueden ser nombrados en alguna de estas tres calidades (art. 223, incs. 1a y final, C.O.T.). El arbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 223, inc. 2S, C.O.T.). El arbitro arbitrador es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil (art. 223, inc. 32, C.O.T.). El arbitro mixto, como su nombre lo indica, es aquel que tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limita a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.). En consecuencia, la clasificación que hace el legislador de los arbitros gira al12

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rededor de dos factores: la tramitación y la dictación del fallo. El arbitro de derecho tramita y falla, al igual que un tribunal ordinario, haciendo aplicación estricta tanto de las leyes de forma como de las de fondo, tal cual lo hacen estos últimos tribunales; el arbitro arbitrador tramita de acuerdo con el procedimiento que las propias partes han acordado señalar y, a falta de estas reglas, en conformidad a. las normas de procedimiento que el propio Código de Procedimiento Civil indica para esta clase de arbitros, y falla en conciencia; y, por fin, el arbitro mixto participa de los caracteres del arbitrador en cuanto al procedimiento, y de los del arbitro de derecho en cuanto al fallo.

autorización judicial previa de parte de la justicia ordinaria y justificación ante ella de los motivos de manifiesta conveniencia que aconsejan concederla. Por último, la designación de arbitro de derecho no esíá ligada en absoluto, en cuanto a su validez, a la capacidad o incapacidad de las partes. Desde el momento en que el arbitro de derecho tramita y falla lo mismo que un tribunal ordinario, ofrece idénticas condiciones de seguridad que éste y, por consiguiente, el legislador no tiene para qué preocuparse de si las partes interesadas son o no plenamente capaces. Haya o no incapaces entré los interesados, el nombramiento de arbitro de derecho siempre será válido en cuanto a este aspecto se refiere.

275. Capacidad de las partes en relación con el nombramiento de arbitro. La

276. Requisitos para ser arbitro. Los

clasificación anterior de los arbitros no sólo tiene importancia para saber el procedimiento a que van a ajustarse y a la forma o manera como pronunciarán la sentencia, sino, además, en cuanto a la facultad de las partes, en relación con su capacidad, para atribuirle una determinada calidad al arbitro. Así, para designar arbitros arbitradores es indispensable que todas las partes sean mayores de edad y libres administradoras de sus bienes. Lo dispone expresamente el inciso ls del artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales al decir que "sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los arbitros el carácter de arbitradores". Para nombrar arbitros mixtos también se requiere la plena capacidad de las partes que concurren a su nombramiento; pero, por motivos de manifiesta conveniencia, pueden los tribunales autorizar la concesión al arbitro de derecho de las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento,, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces. Luego, cuando entre las partes existe uno o más interesados incapaces, el nombramiento de arbitro mixto es válido si concurren los siguientes requisitos:

hay de dos órdenes: positivos y negativos; y, aun, requisitos generales aplicables a toda clase de arbitros, y requisitos especiales aplicables a los arbitros partidores de bienes, que son una especie de arbitros dentro del concepto genérico de los mismos. Ahora bien, los requisitos positivos y aplicables a toda clase de arbitros son los siguientes: a) Ser mayor de edad; b) Tener la libre disposición de los bienes; y c) Saber leer y escribir (art. 225, inc. ls, C.O.T.). Sin embargo, los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser arbitros aunque sean menores de edad; y el nombramiento de arbitro de derecho sólo puede recaer en un abogado (art. 255, incs. Iey2fi, C.O.T.). Los requisitos negativos y aplicables a toda clase de arbitros son los siguientes: a) No pueden ser nombrados arbi tros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él (art. 226, inc. 1Q, C.O.T.); b) No puede ser nombrado arbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él (art. 226, inc. 2a, C.O.T.); 13

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II. Origen o fuente de la justicia arbitral

c) No pueden ser nombrados arbi tros los jueces letrados ni los miembros de los tribunales superiores de justicia (art. 3.17C.O.T.);y d) No pueden ser arbitros ni los fis cales judiciales ni los notarios (art. 480 C.O.T.). Sin embargo, los jueces letrados, los miembros de los tribunales superiores de justicia y los fiscales judiciales pueden ser arbitros si, en el litigio cuya decisión se pretende someterles, figura alguna parte originariamente interesada en él con la cual se hallan ligados por vínculo de parentesco que autorizare su implicancia o recusación (arts. 226, inc. 2S; 317 y 480, inc. ls, C.O.T.). En cuanto a los arbitros partidores de bienes, rigen las normas especiales contenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil, que estudiaremos en momento oportuno (art. 225, inc. 3 a, C.O.T.).

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278. Sus diversas fuentes. El origen o fuente de la justicia arbitral, ante nuestra legislación positiva, es cuádruple. Si bien la definición contenida en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales so bre los arbitros sólo reconoce dos: la vo luntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, no podemos menos de reco nocer que, a las dos anteriores, se hace necesario agregar: la ley y la voluntad uni lateral del causante o testador. Analizaremos a continuación cada una de estas fuentes de la justicia arbitral en particular. 279. La voluntad de las partes. Es la manera más corriente de efectuar el nombramiento de arbitro para la resolución de un asunto litigioso. Se manifiesta en un contrato que recibe el nombre de contrato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito. Dicho escrito puede ser un instrumento público o privado; y en la generación del contrato es una solemnidad ad solemnitatem y no ad probationem. Este documento, en el que se deja constancia de la celebración del contrato de compromiso, por expresa disposición de la ley, debe contener: a) El nombre y apellido de las partes litigantes; b) El nombre y apellido del arbitro nombrado; c) El asunto sometido al juicio arbi tral; d) Las facultades que se confieren al . arbitro; y e) El lugar y tiempo en que este últi mo deba desempeñar sus funciones (art. 234C.O.T). Ahora bien, imaginemos que en el documento en que se celebra un contrato de compromiso se omitan algunas de las menciones que hemos indicado anteriormente, ¿qué sanción trae ello consigo? Para responder, será necesario determinar previamente cuál de los requisitos enumerados es el omitido.

277. Inhabilitación de los arbitros. Dispone el artículo 243 del Código Orgánico de Tribunales que "los arbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso". En otras palabras, el nombramiento del arbitro efectuado por las partes significa una verdadera renuncia de las posibles causas de inhabilidad que pudieren afectarle, las que, naturalmente, han debido ser conocidas por aquéllas. De ahí que esta prohibición de inhabilitar al arbitro nombrado por las partes no tendrá lugar: a) cuando la inhabilidad se presenta con posterioridad al nombramiento; y b) cuando ella se ignoró al pactar el compromiso. En cuanto a las inhabilidades de los arbitros nombrados por la justicia ordinaria, ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, porque no existe regla legal especial en contrario. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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En efecto, si faltan el nombre y apellido de las partes, o el nombre y apellido del arbitro, o el asunto sometido al juicio arbitral, no valdrá el nombramiento, o sea, el contrato de compromiso será nulo, de nulidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.). Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el arbitro, se entiende que lo es con la de arbitro de derecho (art. 235, inc. 1Q, C.O.T.); si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso (art. 235, inc. 22, C.O.T.); y si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el arbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación (art. 235, inc. 3S, C.O.T.). Con relación al tiempo previsto en la ley para evacuar el arbitraje, la Ley Ns 18.969, de 10 de marzo de 1990, incorporó dos reglas sobre el particular. No obstante el citado plazo de dos años, si se hubiere dictado sentencia dentro de plazo, aun vencido éste, puede válidamente el arbitro dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusiesen en contra de dicha sentencia y notificarse ésta. Asimismo, si durante el arbitraje se elevaren los autos a un tribunal superior o se paralizare el procedimiento arbitral por resolución de esos tribunales, el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento. Estas reglas son aplicables aun cuando las partes fijaren un plazo inferior o superior al mencionado término de dos años. En estos últimos tres casos en que las partes no designen la calidad del arbitro, el lugar del arbitraje o el tiempo de duración del mismo, vemos que la sanción por la omisión de estos requisitos no es la nulidad, sino otros efectos asignados por la ley. Más propiamente que una sanción, la ley viene a suplir la voluntad de las partes por la omisión en que han incurrido; y la suple, presumiendo cuál ha sido esta voluntad omitida. Desde el momento en que el compromiso es un contrato que va a afectar a todas las partes interesadas en el juicio,

para que sea válido y produzca efectos respecto de todas ellas es indispensable que el nombramiento del arbitro se haga con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión (art. 232, inc. I2, C.O.T.). Es evidente que si alguna parte no ha concurrido al contrato de compromiso, le será inoponible y todas las actuaciones del arbitro tampoco le empecerán. Este consentimiento puede manifestarse antes de producido el litigio o después; puede también manifestarse personalmente o por medio de mandatario. En este último caso, no hay que olvidar que el mandatario necesitará de atribución especial para comprometer como también para otorgar a los arbitros facultades de arbitradores (artículo 7a, inc. 2a, C.P.C.). El Código Civil, por su parte, ya nos había dicho que la facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa (art. 2141 C.C.). Le es además indiferente al legislador el número de arbitros que puedan nombrar las partes: lo único que exige es el común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les permite también, en el caso de ser dos o más los arbitros nombrados, que designen un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir, o bien que autoricen a los mismos arbitros a que nombren el tercero en discordia, en caso necesario (art. 233 C.O.T.). En ciertos casos, la ley ha exigido requisitos o formalidades especiales para someter un asunto litigioso a la decisión de un arbitro. Así, por ejemplo, requiere de decreto judicial previo el guardador para celebrar compromisos sobre bienes que excedan de $ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todo caso, el fallo del compromisario necesitará de la aprobación de la justicia ordinaria so pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándose del arbitro partidor de bienes, si su nombramiento ha sido efectuado por los propios interesados y entre ellos hay personas incapaces, deberá ser sometido a la aprobación de la justicia ordinaria, salvo el caso de la mujer casada, en que basta su consentimien15

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to o el de la justicia en subsidio (art, 1326 C.C.); para darle al arbitro facultad de arbitrador en cuanto al procedimiento, si entre los interesados hay incapaces, se requieren autorización judicial previa y motivos de manifiesta conveniencia (art. 223, inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras, para celebrar contrato de compromiso, requiere acuerdo de la Junta de Acreedores (art. 27 Ns 11, Ley de Quiebras).1

Si el contratante que se ha obligado a someter un determinado asunto litigioso a arbitraje y a designar la persona del arbitro llamado a resolverlo se resiste a cumplir estas obligaciones, la otra parte tiene el derecho de exigir su cumplimiento, ya por vía declarativa, ya por vía ejecutiva, según la naturaleza del título -se trataría, en todo caso, de una obligación de hacer-, y si aún se resiste a efectuar el nombramiento, la justicia ordinaria puede hacerlo en subsidio, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 222 y 232 del Código Orgánico de Tribunales.

280. La cláusula compromisoria. Se la define como una estipulación en virtud de la cual las partes sustraen determinado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo someten a juicio arbitral, pero reservándose el derecho de designar arbitro en acto posterior. Ejemplo: convienen las partes en que todas las dificultades a que dé origen el presente contrato serán resueltas mediante un arbitro arbitrador. La cláusula compromisoria difiere, pues, del contrato de compromiso, esencialmente, en que, mientras en este último las partes convienen en someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan de manera concreta la persona del arbitro, en la primera sólo se conviene en someter un determinado asunto a arbitraje y en designar con posterioridad la persona del arbitro. Se han discutido en doctrina y en la jurisprudencia tanto la validez de esta cláusula compromisoria como igualmente su naturaleza jurídica. A nuestro juicio, la cláusula en cuestión es válida, ateniéndose al principio que informa el Derecho Privado de la autonomía de la voluntad. Creemos, además, en contra de autorizadas opiniones, que no se trata de un contrato de promesa de celebrar un compromiso, sino de un contrato innominado, con características propias.

281. La autoridad judicial. Se trata de la segunda fuente de la justicia arbitral. Lo mismo que la anterior, tiene bastante aplicación en la práctica. Tendrá lugar cada vez que se está en presencia de un compromiso forzado u obligatorio y no se logra el común acuerdo de las partes; o bien, cada vez que estemos en presencia de una cláusula compromisoria y tampoco se logre este común acuerdo de las partes en cuanto a la persona del arbitro. Al efecto, el inciso 2e del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "en los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte". La facultad concedida por la ley a la justicia ordinaria para designar arbitros en defecto del común acuerdo o avenimiento de las partes, tiene, pues, una doble limitación: el arbitro designado debe ser una sola persona; no cabe hablar de pluralidad de arbitros, ni menos de terceros en discordia; y el nombramiento debe recaer en personas diversas de las dos primeras indicadas por cada parte. Agrega la parte final del inciso 29 del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales que "se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramien-

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Ley N2 20.073, publicada en el D.O. de 29 de noviembre de 2005, modificó la Ley de Quiebras Na 18.175, y Ley Na 20.080, publicada en el D.O. de 24 de noviembre de 2005, incorporó en el Libro IV del Código de Comercio la Ley N9 18.175 y sus modificaciones, bajo la denominación "De las Quiebras". EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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to de peritos"; o sea, dicho precepto ha querido referirse indudablemente al artículo 414 de este último cuerpo de leyes. En consecuencia, el procedimiento a seguir es el que a continuación se señala: cualquiera de los interesados se presenta a la justicia ordinaria pidiendo que todos ellos sean citados a un comparendo, a objeto de proceder al nombramiento del arbitro. Si comparecen todos los interesados, el juez debe procurar el avenimiento entre ellos acerca de la persona del arbitro. Si no hay avenimiento, la designación la hace el juez, con las limitaciones que ya conocemos. Si no comparecen todos los interesados, se presume que tampoco hay acuerdo, y también la designación la hace el juez como en el caso anterior. Notificadas las partes de la resolución que contiene el nombramiento del arbitro, tienen plazo de tres días para hacer valer causales de inhabilidad; y, si dentro de dicho plazo nada dicen, el nombramiento se considera a firme, y el designado puede entrar a aceptar el cargo, a prestar juramento y a desempeñar su cometido. Se ha discutido bastante, en la práctica, acerca de la naturaleza, contenciosa o voluntaria, de la gestión de nombramiento de arbitro que acabamos de esbozar. El problema tiene importancia para los efectos de la radicación del negocio en aquellos lugares en que existen dos o más jueces con igual jurisdicción y se trata de asiento de Corte de Apelaciones; porque si estimamos que la gestión es de naturaleza contenciosa, debemos presentarla a la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para que su presidente haga la designación del juzgado correspondiente, y si, en cambio, la consideramos de jurisdicción voluntaria, bastará presentarla al juzgado de turno. Los fallos judiciales que conocemos, en realidad, son contradictorios; pero tienden a uniformarse en el sentido de que se trata de una gestión contenciosa, por constituir un trámite inicial de un procedimiento contencioso posterior, como lo es el juicio arbitral que tendrá que venti-

larse después ante el arbitro que sea designado en definitiva. 282. La ley. Algunos autores señalan que la tercera fuente u origen de la justicia arbitral es la ley. En verdad que existen diversas disposiciones en nuestro Derecho Positivo que no sólo establecen la obligación de someter determinados asuntos litigiosos a la resolución de un tribunal arbitral, sino que aun señalan el organismo llamado a actuar en calidad de arbitro. Ejemplos: el Directorio de cada Asociación de Canalistas, que debe resolver todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos a repartición de aguas y las que surjan entre los accionistas y la asociación (art. 17 Ley Ns 2.139, de 9 de noviembre de 1908); la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio hoy de Valores y Seguros, que debe resolver las dificultades que se susciten entre Compañía y Compañía, entre éstas y sus intermediarios, o entre éstas y el asegurado, o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten (art. 3 e , letra i), D.F.L. NQ 251, de 20 de mayo de 1931). No obstante, el asegurado o beneficiario puede solicitar a la Superintendencia que como arbitro arbitrador resuelva las dificultades que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.1 Sin embargo, examinando con mayor detención estos casos, se podrá apreciar que en ellos estamos más bien en presencia de tribunales especiales, con carácter de permanentes, que ante tribunales arbitrales propiamente dichos. Aquí la voluntad de las partes juega un rol secundario, y estos organismos tienen jurisdicción para conocer de todos los asuntos que las mismas leyes se encargan de señalar. 1

La letra i) del art. 32 del D.F.L. 251 fue sustituida por el Na 1 del art. 144 de la Ley NQ 18.046, publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 17

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285. Materias de arbitraje forzoso. Se trata de asuntos en los cuales deben venti-

283. La voluntad del causante o testa-

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dor. Finalmente, el cuarto origen de la justicia arbitral es la voluntad unilateral del causante o testador. Ella se manifiesta en el derecho que la ley le asigna al testador o causante para que, por acto entre vivos o por testamento, proceda a designar el partidor de sus bienes (arL 1324 C.C.). Se trata, evidentemente, de un caso de designación de arbitro; y cabe plantear el siguiente problema: ¿el nombramiento de partidor hecho por el causante o testador obliga a sus herederos? La jurisprudencia ha estimado que los herederos no están obligados a respetar el nombramiento hecho por el testador y que pueden revocarlo, desde el momento en que son los continuadores de la persona del difunto y pueden hacer todo aquello que éste podía hacer en vida. No obstante, el punto es discutible; y algunos sostienen que el partidor adquiere un verdadero derecho a desempeñar el cargo que le ha sido concedido por el testador, y del cual sólo podría ser privado en virtud de causas legales de inhabilidad o mediante el pago de una indemnización.

; larse problemas de carácter íntimo, que pro- i ducen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia ordinaria; o bien, de problemas de carácter técnico, que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios, con desmedro ¡ de otros asuntos de mayor importancia. . ¿Cuáles son estas materias? La respuesta nos la da el artículo 227 del Código ; Orgánico de Tribunales, que dice: "Deben resolverse por arbitros los ' asuntos siguientes: ls. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades 2a. La partición de bienes; 32. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas 4a. Las diferencias que ocurrieren en-: tre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5a. Los demás que determinen las leyes". Ejemplo: artículo 1203 del Código de Comercio. Nótese que el número 1 a se refiere solamente a las sociedades colectivas o en comandita, civiles, pues las sociedades ; anónimas civiles y las comerciales de toda clase se liquidan de común acuerdo por ; los socios, o bien mediante un liquidador. Ahora bien, entre el liquidador y el arbitro hay gran diferencia: mientras el primero es un verdadero mandatario de i los interesados, el segundo, en cambio, actúa como juez. A pesar de ser todas estas materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene inconveniente para que ellas sean resueltas de ; común acuerdo por los propios interesados, siempre que: a) Todos ellos tengan la libre disposi ción de sus bienes; y b) Concurran todos ellos al acto (art. 227, inc. final, C.O.T.).

III. Diversas clases de arbitrajes 284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materias litigiosas que la ley obliga resolverlas mediante la intervención de un arbitró, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje forzoso; hay otro grupo de ellas que el legislador impide que sean resueltas mediante la intervención de un arbitro, las que sólo pueden ser entregadas a la decisión de la justicia ordinaria y que, por lo tanto, se las conoce con el nombre de materias de arbitraje prohibido; y, por último, aquellas en que es enteramente facultativo para las partes someterlas a la resolución, ya de la justicia arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje voluntario. Veamos, a continuación, cuáles son estas materias en particular. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Y todavía, tratándose de la partición de bienes, a pesar de que entre los interesados existan personas incapaces, pueden efectuarla de común acuerdo, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T., en relación con el art. 1325 C.C.). De igual forma los interesados, de común acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce del procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.1 En consecuencia, continuará siendo materia de arbitraje forzoso o de competencia exclusiva de un arbitro la liquidación de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges en caso de que se ejerza una acción solicitando la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, solamente si los interesados no se encuentran de común acuerdo en solicitar al juez que realice dicha liquidación dentro del respectivo procedimiento en que se hubieren ejercido las acciones antes señaladas. En cambio, si los interesados se encuentran de común acuerdo en solicitar la liquidación de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges dentro del procedimiento en que se hubiere ejercido la acción solicitando la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, será competente el juez de familia para conocer de ella en forma exclusiva y excluyen te, a contar del I2 de octubre de 2005, y con antelación a esa fecha, el juez de letras respectivo.2

286. Materias de arbitraje prohibido. Así como la ley estableció diversos casos de materias de arbitraje forzoso, así también estableció diversos casos de materias de arbitraje prohibido. Se trata de negocios que, generalmente, versan sobre derechos irrenunciables; o bien, de litigios en que pueden estar comprometidos derechos de terceros y que, de permitirse resolverlos mediante arbitro o de común acuerdo, pudieran ventilarse en la penumbra sin la garantía del contradictorio; y, a veces, de asuntos en que su naturaleza misma repugna con la noción de la jurisdicción arbitral, como es el caso de los procesos penales en que la acción punitiva les corresponde privativamente a los órganos del Estado. ¿Cuáles son estas materias? La respuesta nos la dan los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, que respectivamente dicen: "No podrán ser sometidas a la resolución de arbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer". Tampoco podrán someterse a la decisión de arbitro "las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el Ministerio Público. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 227". Al decir la ley "cuestiones que versen sobre alimentos", es evidente que ha querido referirse exclusivamente a los juicios sobre alimentos futuros debidos por la ley, y no a los alimentos voluntarios ni a las prestaciones alimenticias ya devengadas. En cuanto a las causas en que debe oírse el ministerio público, son contadas en materia civil (ejemplo: juicio sobre estado civil de alguna persona) ; y eran muy comunes, en cambio, en el antiguo sistema procesal penal. Fuera de los casos anteriores, debemos también mencionar entre las materias de arbitraje prohibido, las gestiones de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en razón de haber sido entregadas exclusivamente por el legislador a la justicia ordinaria y de que los arbitros sólo resuelven

1

Art. 227, inc. 2fi, C.O.T., agregado por la Ley W 19.947, de 17 de mayo de 2004. 2 Art. 227, inc. 2 a, C.O.T., agregado por la Ley Na 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arte. 8a, Na 16, y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia. 19

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litigios; y los juicios en que se ventilen derechos regidos por el Código del Trabajo y leyes complementarias, porque estos derechos, por expresa disposición legal, son irrenunciables (art. 5a C.T.)1

bunales mediante la fórmula siguiente: "Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de arbitros una contienda judicial".

287. Caso de conflicto entre mate rias de arbitraje prohibido y de arbitraje forzoso. Puede suceder que una deter minada materia litigiosa, en virtud de un precepto, sea de arbitraje prohibido, y en virtud de otro precepto sea de arbi traje forzoso. Se produce así un verda dero conflicto, el cual, afortunadamente, ha sido resuelto en forma expresa por el legislador. En efecto, después de señalar las materias de arbitraje prohibido, agrega que todo ello es sin perjuicio de lo establecido respecto de las materias de arbitraje forzoso (art. 230, inc. 2S, C.O.T.). En otras palabras, en caso de conflicto, éste se resuelve en favor del arbitraje forzoso. Ejemplo: se trata de la petición de una herencia en la cual son interesados el padre y el hijo de familia. Según el artículo 230, dicho juicio no podría ser sometido a un arbitro por haberse suscitado entre un representante legal y su representado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 227, N2 2S, debe resolverse forzosamente por arbitro. De conformidad a lo preceptuado en el inciso 2 2 del artículo 230, prima, pues, el arbitraje forzoso sobre el arbitraje prohibido: la partición debe hacerse ante arbitro.

IV. Funcionamiento del arbitraje 289. Aceptación del cargo de arbitro y juramento. El arbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.). La disposición anterior demuestra que la función de arbitro es voluntaria. La persona favorecida con semejante designación es soberana para aceptar o no la misión que se le ha confiado. Pero la ley, al mismo tiempo, desea que, en caso afirmativo, no quede la menor duda acerca de la voluntad del arbitro en orden a que acepta el encargo encomendado, y exige una declaración explícita sobre el particular. Esta declaración se provoca de diversas maneras, según cuál haya sido la fuente u origen del nombramiento del arbitro. Así, si el nombramiento es efectuado de común acuerdo por los propios interesados, se hace concurrir al arbitro al otorgamiento de la escritura en la que se celebra el compromiso y se designa el arbitro, y en ella manifiesta su voluntad de aceptar el encargo; o bien se presentan los interesados a la justicia ordinaria y, acompañando el escrito en que consta el nombramiento del arbitro, solicitan que se ordene se ponga en su conocimiento para que manifieste si acepta o no el encargo. Si el nombramiento, en cambio, consta de un testamento o de una resolución judicial, se pide que se ponga en conocimiento del arbitro el testamento o la resolución judicial para que manifieste su voluntad en orden a la aceptación o rechazo de la designación de que ha sido objeto. Pero, para entrar a desempeñar legalmente el encargo, no basta con aceptarlo. Es necesario cumplir con una nueva formalidad: el juramento. Aun cuando la

288. Materias de arbitraje voluntario. Si no estamos en presencia de materias de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi bido, las partes gozan de la más comple ta y absoluta libertad para someter sus litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la justicia arbitral. Este principio está consagrado por el artículo 228 del Código Orgánico de Tri1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Código del Trabajo aprobado por la Ley Na 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de 1987. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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ley no lo dice expresamente, deberá d) Si por cualquier causa tuvieren que prestarse ante un ministro de fe -en este ausentarse del lugar donde se sigue el juicio caso, podrán serlo un notario, un secre(art. 240, inc. 2S, C.O.T.). tario de tribunal o un receptor- y deberá Los dos primeros casos dicen relación con manifestar el arbitro que jura desempesituaciones morales que impiden al arbitro ñar el encargo con la debida fidelidad y cumplir su misión; y los dos últimos, con en el menor tiempo posible. situaciones de orden físico que también lo En la práctica, mucho se ha discutido acerca colocan en esa misma imposibilidad. La ley de la sanción que corresponde aplicar en caso de que se omita por parte del arbitro sería injusta si, en estos casos, hiciera la aceptación o el juramento en los siempre pesar sobre el arbitro la obligación términos ya señalados. En un comienzo se de desempeñar el encargo que se le ha estimó que se trataba de una nulidad de confiado. carácter absoluto y que debía hacerse 291. Procedimientos de los arbitros. valer por medio de la correspondiente acción ordinaria de nulidad de todo lo Será necesario distinguir según sea la calidad obrado. asignada al arbitro. El arbitro de derecho tramitará el juicio, Posteriormente se ha sostenido que se al igual que un tribunal ordinario, de trata de la omisión de un trámite esencial dentro del juicio de compromiso, que acarrea conformidad a la naturaleza de la acción la nulidad de lo obrado; y que, siendo una entablada. Así, si ésta no tiene señalado un procedimiento especial en la ley, se ajustará a nulidad de orden procesal, debe hacerse valer dentro del juicio y por los medios que los trámites del juicio ordinario; si, por el la ley procesal establece; a saber: el incidente contrario, tiene señalado un procedimiento especial, le aplicará éste. Las únicas de nulidad de lo obrado, antes de la diferencias que podemos advertir entre el dictación de la sentencia; o bien, el procedimiento que observan los tribunales recurso de casación en la forma, una vez ordinarios y el arbitro de derecho son: que dictada. Sin embargo, transcurridos los éste debe proceder asesorado por un términos para interponer los recursos en contra de la sentencia definitiva, queda ésta actuario, que nombrará él mismo; que las firme o ejecutoriada y saneado todo posible notificaciones se practicarán personalmente, vicio de nulidad, por las razones o causas ya por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; que los apuntadas. testigos prestarán declaración si voluntariamente desean hacerlo; y que las 290. Obligación de desempeñar el cargo sentencias que impongan medidas de de arbitro una vez aceptado. Hemos apremio o compulsivas deberán ser dicho anteriormente que la misión del ejecutadas ante la justicia ordinaria, por arbitro es voluntaria. Nadie está obligado carecer los arbitros de imperio. a aceptarla, pero una vez producida esta El arbitro arbitrador tramitará el juicio, aceptación y prestado el juramento de rien primer término, de acuerdo con las gor, nace para el arbitro la obligación de propias normas señaladas por las partes en el desempeñar el encargo que se le ha conacto constitutivo del compromiso; y, a falta de fiado (art. 240, inc. le, C.O.T.). Esta éstas, de acuerdo con las normas señaladas por obligación cesa: el Código de Procedimiento Civil, las cuales, a) Si las partes ocurren de común acuer en líneas generales, se reducen a: oír a las do a la justicia ordinaria o a otros arbitros partes; recibir y agregar al proceso los solicitando la resolución del negocio; instrumentos que le presenten; practicar las b) Si fueren maltratados o injuriados diligencias que ; estime necesarias para el por alguna de las partes; esclarecimiento ¡ de los hechos, y dictar c) Si contrajeren enfermedad que les sentencia. Lo mis: impida seguir ejerciendo sus funciones; y 21

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mo que el arbitro de derecho, debe asesorarse de un actuario, si así lo cree necesario; las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; y también carece de imperio.

nal de alzada que corresponda, es decir,; Corte de Apelaciones o arbitros de se-; gunda instancia, para que resuelvan en derecho o equidad, en su caso, sobre la cuestión que motiva el desacuerdo. 293. Recursos en contra de las sentencias arbitrales. Será necesario distinguir nuevamente según se trate de¡ arbitros de derecho o de arbitros arbitradores. Tratándose de arbitros de derecho, sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que pueden deducirse en contra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios. Así, la sentencia definitiva de primera instancia será susceptible de los recursos de casación en la forma y de apelación; y la definitiva de segunda, de los recursos de casación en la forma y en el fondo. Conocerán de estos recursos los tribunales que habrían conocido de ellos si se hubieran interpuesto enjuicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior (art. 239, inc. l s, C.O.T). Tratándose de arbitros arbitradores, será necesario hacer ciertos subdistingos. El recurso de casación en la forma procederá siempre y por regla general, a menos que se haya renunciado o sometido a arbitraje en el compromiso o en acto posterior (art. 239, inc. 1B, C.O.T). El recurso de apelación sólo procederá cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros arbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo (art. 239, inc. 2Q, parte 2a, C.O.T.). Por último, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores (art. 239, inc. 2Q, parte 1a, C.O.T.). Hemos visto que el recurso de casación en la forma puede renunciarse por

292. Casos de pluralidad de arbitros y de no resultar mayoría en la dictación de la sentencia definitiva. Si los arbitros son dos o más, todos ellos deben concurrir a la dictación de la sentencia definitiva y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (art. 237, inc. l s, C.O.T. y arts. 630, inc. ls, y 641, inc. I2, C.P.C.). Si los arbitros no se pusieren de acuerdo, será llamado el tercero, si lo hubiere, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones (art. 237, inc. 2S, C.O.T.). Ahora bien, puede suceder que no resulte mayoría en la dictación de la sentencia definitiva o de otra clase de resolución, sea que haya varios arbitros, sea que haya tercero en discordia y se le hubiere llamado a participar en el acuerdo; y cabe preguntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral? El artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales manifiesta que en caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Por el contrario, si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos arbitros. Si las resoluciones son apelables, procede que se eleven los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda. En suma, si la resolución es inapelable, el compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario, o se procede a nombrar nuevos arbitros, si el arbitraje es forzoso. En cambio, si la resolución es apelable, se elevarán los antecedentes al tribu. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, sea que se trata de arbitros de derecho o de arbitros arbitradores. Pues bien, a pesar de esta renuncia, la jurisprudencia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdicción arbitral arranca fundamentalmente de la voluntad de las partes, hace procedente el recurso de casación en la forma, no obstante esta renuncia, siempre que se base en las causales de incompetencia o de ultra petita; o sea, por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje, o a puntos no sometidos a su decisión, o haber concedido más de lo pedido por las partes. 294. Jurisdicción disciplinaria. Estimamos que los jueces arbitros, al igual que los jueces ordinarios, tienen facultad para aplicar medidas disciplinarias a las partes o a los abogados cuando el debate judicial no se desenvuelva con la compostura debida; como también que ellos mismos pueden ser objeto de medidas disciplinarias si en el ejercicio de su cargo cometen faltas o abusos. Estas medidas podrán ser aplicables de oficio o a petición de parte; y, en este último caso, esta petición de parte se materializa en la interposición del correspondiente recurso de queja, con su doble finalidad reconocida por la jurisprudencia, o sea, obtener la aplicación de medidas disciplinarias y la enmienda de la resolución judicial en que s_e ha cometido la falta o abuso que fundamenta el recurso.

El tribunal competente para conocer, en única instancia, del recurso de queja que se deduzca en contra de un arbitro con motivo de la dictación de la sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, es la Corte de Apelaciones del lugar donde se desarrolla el compromiso.1 295. Conclusión del compromiso. Normalmente el compromiso termina por la dictación de la sentencia definitiva, esto es, por haber pronunciado el arbitro una resolución que viene a resolver el litigio sometido a su decisión. Pero el compromiso puede también terminar, en forma excepcional, por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario (art. 241 C.O.T.). La ley también se encarga de disipar la duda en orden a que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes; pues dispone textualmente que "el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto" (art. 242C.O.T.). También hemos visto que el compromiso termina cuando no se produce mayoría y la resolución es inapelable, y se está en presencia de un arbitraje voluntario (arts. 631 y 641 C.P.C.).

1 Art. 63, NQ 1, letra c), C.O.T., y art. 545 C.O.T., modificado por la Ley N2 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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CUARTA PARTE

LOS MAGISTRADOS JUDICIALES

Capítulo Primero

NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez; III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces; V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VIL Prerrogativas de los jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y licencias de los jueces.

I. Nombramiento de los jueces

cerlas objeto de nuestro estudio, porque el propio Código Orgánico de Tribunales trata expresamente del nombramiento de los magistrados judiciales (ver el Título X), y porque el sistema del nombramiento de los jueces influye notoriamente en la administración de justicia, de tal manera que su conocimiento nos permitirá también apreciar si dichas normas legales responden o no a las necesidades judiciales de nuestro país.

296. Ubicación y naturaleza de las normas sobre nombramiento de los jueces. Una vez conocido todo lo relacionado con la organización y atribuciones de nuestros tribunales de justicia, debernos entrar al estudio de las normas sobre designación de las personas que ejercen las funciones jurisdiccionales. En otros términos, nuestro deber es pasar a estudiar las disposiciones que regulan, en nuestro Derecho Positivo, el nombramiento de los magistrados judiciales o jueces. Estas normas las hallamos, en primer término, en la Constitución Política de la República, desde el momento en que se trata de la manera de proveer los cargos o de la designación de las personas que componen uno de los Poderes Públicos, o sea, el Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en seguida, en el Código Orgánico de Tribunales, que entra a desarrollar y a darles aplicación práctica a los principios fundamentales de orden constitucional ya señalados; y, en último término, en el propio Código Penal, al sancionar, en diversos preceptos, los delitos relacionados con el problema del nombramiento de los magistrados judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts. 213,216,217,219 y 222 C.P.). Si entramos ahora a analizar la naturaleza jurídica de estas normas sobre designación de los jueces, es indudable que debemos llegar a la conclusión de que se trata de normas pertenecientes al campo del Derecho Administrativo y, por consiguiente, en principio, ajenas a nuestra Cátedra. Pero nosotros estamos en la obligación de preocuparnos de ellas y de ha-

297. Clasificación de los jueces. Antes de clasificar a los jueces, debemos conocerlos; y, al efecto, podemos definirlos diciendo que son aquellos funcionarios públicos revestidos por la autoridad competente de la facultad de administrar justicia dentro de un territorio determinado. Ahora bien, ellos admiten diversas clasificaciones, según sea el punto de vista desde el cual se las formule. Así, según su jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1 ministros de Cortes de Apelaciones y ministros de la Corte Suprema; según la naturaleza de la jurisdicción que ejercen, en jueces de jurisdicción común y de jurisdicción especial; y, por fin, según la calidad con que han sido designados, en jueces propietarios, interinos y suplentes.2 1 Modificación introducida por la Ley N9 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro cesal U. de Chile. 2 Después de la supresión de los jueces de dis tritos y de subdelegación conforme a la Ley Na 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Esta última clasificación no es solamente de orden doctrinario, sino que el propio artículo 244 del Código Orgánico de Tribunales la consagra al establecer: "Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una plaza vacante. Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario. Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido". El artículo 245 de ese mismo Código, por su parte, establece una presunción, al disponer que, "nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario". A continuación, el artículo 246 señala una prohibición y una obligación: una obligación, en el sentido de que ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante por más de cuatro meses, aun cuando esté servida por un interino, por lo cual el Presidente de la República debe proveerla en propiedad; y una prohibición, en el sentido de que si el magistrado interino cumple cuatro meses en tal calidad, por esa sola circunstancia, cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 247 esclarece que la base fundamental de la administración de justicia, consistente en la inamovilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento, rige no sólo respecto de los jueces propietarios, sino también de los interinos y de los suplentes: de los interinos, hasta el nombramiento del respectivo propietario, y de los suplentes, hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados. 298. Sistemas teóricos de nombramiento de los jueces. Si examinamos las variadas legislaciones que rigen en los diEDITORJAJL JURÍDICA DE CHILE

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versos países en materia de nombramien- ; to de los jueces, podremos distinguir, fácilmente, los siguientes sistemas: de elección popular, de elección por el Poder Ejecutivo, de elección por el Poder Legislativo, de elección por el propio Poder Judicial y mixto. a) El sistema de elección popular con siste en proceder a la designación de los magistrados judiciales por medio del su fragio universal, o sea, mediante votación popular. En teoría, este sistema es el que está más de acuerdo con la doctrina de la soberanía popular y del gobierno represen- i tativo. Pero sus inconvenientes son graves y están a la vista. Los jueces elegidos por el pueblo carecen de toda independencia, ya que llegan a desempeñar su eleva- i da misión cargados de compromisos electorales, y no ocupan estos puestos los que tienen una mejor preparación, sino aquellos que cuentan con mayores simpatías de orden político. Este sistema ha sido aplicado durante años en Suiza y, además, en algunos Estados de los Estados Unidos de Norteamérica, y sus inconvenientes han sido paliados, mas no evitados, por el nivel cultural de los electores de esos países. b) El sistema de elección por el Po der Ejecutivo es la antítesis del anterior, pues consiste en proceder a la designa- ¡ ción de los magistrados judiciales direc tamente por el Poder Ejecutivo, sin mayores restricciones. Este sistema es indudable que presenta la ventaja de que las designaciones generalmente recaen en las personas más idóneas. Pero tiene también el inconveniente de que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agregar que, como este último, generalmente, desenvuelve su acción dentro de los ; ambientes políticos, las designaciones de magistrados que tenga que efectuar se verán influidas por este factor. Dicho sistema es aplicado en la mayoría de los países europeos, en particular en las monarquías constitucionales; y

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se trata de evitar sus inconvenientes exigiendo a los aspirantes a cargos judiciales especiales requisitos de preparación técnica j de moralidad. c) El sistema de elección por el Po der Legislativo, como su propio nombre lo indica, consiste en que la designación de los magistrados judiciales es entrega da a los miembros del Poder Legislativo. Un análisis objetivo de este sistema per-. mite apreciar que no reviste ventaja apreciable alguna y sí, en cambio, graves defectos, consistentes en que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia exclusiva del Poder Legislativo y en que las elecciones se hacen siempre a base de política, porque de todos los Poderes Públicos, indudablemente que el Legislativo es el que está más próximo a las luchas partidistas. Este sistema existe en Suiza para la designación de los miembros de los tribunales supremos de justicia, tanto cantonales como federal. d) El sistema de elección por el propio Poder Judicial, también como su nombre lo indica, consiste en que la designación de los jueces se efectúa" por ellos mismos; esto es, por los miembros que forman par te de los tribunales superiores de justicia y, en especial, por los miembros del Tribunal Supremo. Se le conoce, además, con el nombre de autogeneración o cooptación. Sus ventajas son evidentes, pues nadie mejor que el propio Poder Judicial estará en condiciones de conocer si el candidato reúne o no los requisitos de idoneidad o de moralidad para ocupar el cargo; pero se le objeta que el sistema puede conducir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya que si llegan al Tribunal Supremo personas de una misma ideología, los nombramientos recaerán siempre en individuos de igual manera de pensar, con lo cual se produce el despotismo más absoluto. e) Por último, el sistema mixto es aquel que combina los diversos sistemas anteriores, tomando de cada uno de ellos las ventajas y eliminando, en lo posible, los inconvenientes. De esta suerte, se hace intervenir en los nombramientos de los jueces a los tres

Poderes del Estado; sin perjuicio de exigir, además, a los postulantes, especiales requisitos de preparación jurídica o técnica y de condiciones morales. Es evidente que un sistema semejante tiene que presentar el mayor número de ventajas y los menores inconvenientes. .

299. Sistema de nombramiento de los jueces en nuestro país. En Chile, desde antiguo, se ha adoptado el sistema mixto sobre designación de los magistrados judiciales, esto es, se les ha dado participación en estas designaciones tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial: al primero, efectuando las designaciones; y al segundo, proponiendo los candidatos entre los cuales deben recaer tales nombramientos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propuestas deben reunir especiales condiciones técnicas y morales, como también requisitos de nacionalidad, edad, antigüedad en el servicio, etc. Nuestro sistema presenta, además, como característica la circunstancia de que mientras la intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces se traduce en una actuación personal y directa del Presidente de la República, la del Poder Judicial se encuentra, en cambio, diluida entre los diversos tribunales en relación con la importancia o jerarquía del magistrado que se trata de nombrar; sin que pueda, por consiguiente, afirmarse que la función de proponer a los jueces sea exclusiva de la Corte Suprema, cual acontece en otras legislaciones (arts. 263 y siguientes C.O.T.). Tratándose del nombramiento de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, no sólo se contempla la intervención de la Corte Suprema, que debe confeccionar la quina en la forma prevista en el artículo 78 de la Constitución, y del Presidente de la República, quien debe elegir una persona de esa quina, sino que también del Senado, el que debe aprobar la propuesta del Presidente de nombramiento de una de las personas que integran la quina por los dos tercios 29

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de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.1 • 300. El Escalafón Judicial. La Constitución Política se preocupa de establecer los principios fundamentales sobre nombramiento de los magistrados judiciales; pero deja entregada a la ley la misión de señalar las calidades que respectivamente deben poseer los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas nombradas como ministros de Corte o jueces letrados. Agrega, además, la Carta Fundamental, que la ley respectiva tendrá que ajustarse a un sistema dentro del cual la designación de los magistrados judiciales la hará el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea la jerarquía del juez que se trata de nombrar; y que, en dichas propuestas, tendrán que figurar los diversos funcionarios en razón de la antigüedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78 C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adicionalmente la aprobación del Senado de la propuesta de nombramiento del Presidente en el caso de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.2 En concordancia con los preceptos constitucionales transcritos, y a fin de darles aplicación práctica, la ley establece que habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará Escalafón Primario y la otra Escalafón Secundario. El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y categorías. Habrá también un Escalafón Especial del personal de empleados u oficiales de secretaría (art. 264 en relación con el N2 5 del párrafo 3S del Título XdelC.O.T.). 3 c

Por consiguiente, hay tres clases de escalafones: el Primario, el Secundario y el Especial. El Escalafón Primario se divide en categorías; el Escalafón Secundario se divide en series, y éstas, a su vez, en categorías; y el Escalafón Especial también se divide sólo en categorías, al igual que el Primario. A continuación trataremos de cada uno de estos escalafones en particular. 301. El Escalafón Primario. En el Escalafón Primario figuran los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, jueces de juzgado de garantía, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4 Este escalafón se divide en siete categorías, dentro de las cuales son distribuidos los distintos funcionarios judiciales antes nombrados y en la forma siguiente: Primera categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.

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^ Art. 75, inc. 29, Constitución Política, modificado por Ley de Reforma Constitucional Na 19.519 de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Ns 19.541, de 22 de diciembre de 1997. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según N05 50 y 46 del art. 4a de la Ley Na 18.776, de 1989. EDITORIAL JURÍDICA D£ CHILE

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Art. 265, inc. 1a, en relación con el art. 267 del C.O.T. Artículos modificados por la Ley N9 19.665, de 9 de marzo de 2000. 30

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Quinta categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285 del C.O.T.

Cada una de estas series, con excepción de la tercera, se dividirá en tres categorías: Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones. En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia. La tercera serie tendrá las siguientes categorías: Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. 302. El Escalafón Secundario. En el Segunda categoría: Administrador de Escalafón Secundario figuran los defensores tribunales de juicio oral en lo penal y de públicos, los notarios, conservadores, juzgados de garantía de ciudad asiento archiveros, administradores, subadministrade capital de provincia y subadministradores y jefes de unidades de tribunales dor de tribunales de juicio oral en lo pecon competencia criminal, procuradores nal y de juzgados de garantía de ciudad del número, receptores de juzgados de leasiento de Corte de Apelaciones. tras, miembros de los consejos técnicos y 1 Tercera categoría: Administrador de bibliotecarios (art. 269 C.O.T.) y tiene seis tribunales de juicio oral en lo penal y de series, constando cada una de estas series, juzgados de garantía de ciudad asiento de con excepción de la tercera, de tres catecomuna o agrupación de comunas, gorías. subadministrador de tribunales de juicio oral Los funcionarios antes nombrados son en lo penal y de juzgados de garantía de distribuidos en la forma siguiente: ciudad asiento de capital de provincia, y Primera serie: Defensores públicos. jefe de unidad de tribunales de juicio oral Segunda serie: Notarios, conservadoen lo penal y de juzgados de garantía de res y archiveros. ciudad asiento dé Corte de Apelaciones. Tercera serie: Administradores, subadCuarta categoría: Subadministrador ministradores y jefes de unidades de tride tribunales de juicio oral en lo penal y bunales con competencia en lo criminal. de juzgados de garantía de ciudad asienCuarta serie: Procuradores del Núto de comuna o agrupación de comunas, I mero. y jefe de unidad de tribunales de juicio Quinta serie: Receptores de juzgados oral en lo penal y de juzgados de garande letras. tía de ciudad asiento de capital de proSexta serie: Miembros de los consejos vincia técnicos y bibliotecarios. Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de 1 Artículo modificado por la Ley N9 19.665, de juzgados de garantía de ciudad asiento 9 de marzo de 2000, y Ley Ne 19.968, de 30 de agosto de 2004. de comuna o agrupación de comunas. 31

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Es del caso hacer presente que el Escalafón Secundario incorpora a los miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. Los miembros de consejos técnicos se contemplan en la Ley Ns 19.968, publicada en el Diario Oficial del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, los que entraron en vigencia el día 1a de octubre de 2005. 303. El Escalafón Especial. En el Escalafón del Personal de Empleados, o también conocido como Especial del personal subalterno, figuran los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos (art. 265, inc. 39, en relación con el art. 292 del C.O.T.).1 El personal de empleados u oficiales de secretaría es distribuido entre las siete categorías de que consta dicho Escalafón. El artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales, que contempla el Escalafón del Personal de Empleados, ha sufrido diversas modificaciones, en virtud de las leyes que pasan a indicarse: NQ 7.459, de 16 de agosto de 1943; NQ 8.100, de P de marzo de 1945; Ne 11.183, de 10 de junio de 1953; Ns 11.307, de 27 de octubre de 1953; N2 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ns 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ns 15.632, de 13 de agosto de 1964; Decreto Ley N2 2.416, de 13 de diciembre de 1978; D.L. Ns 3.058, de 29 de diciembre de 1979; D.L. Na 3.637, de 10 de marzo de 1981, Ley Ns 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, y por la Ley Ne 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Su texto actual es el siguiente: Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y secretario del presidente de la Corte Suprema. Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos 1

Arts. modificados por la Ley N2 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley N9 19.968, de 30 de agosto de 2004. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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de las Cortes de Apelaciones, encargados; de sala de tribunales de juicio oral en lo¡ penal y de juzgados de garantía de ciu-i dad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia; y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte y oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte. Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de! las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, administrativos lfi de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos I2 de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Cuarta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de biblioteca de la Corte Suprema, oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, oficial cuarto ayudante de biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, administrativos 22 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 1Q de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales segundos de los juzgados de capital de provincia y oficiales primeros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, administrati-

vos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos I2 de juzgados de familia y de juzgados de le-

nas y oficial intérprete de los juzgados de

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tras del trabajo de capital de provincia y administrativos 2a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Quinta categoría: Administrativos 32 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 2 a de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos ls de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales terceros de los juzgados de letras i de capital de provincia y oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna f o agrupación de comunas; administrati-i vos contables de juzgados de familia de r comuna, administrativos I 2 de juzgados i de familia de comuna, administrativos 22 de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Sexta categoría: Administrativos 3a de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos 2a y 32 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comu33

Temuco; administrativos 2S de juzgados de familia de comuna y administrativos 3a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de capital de provincia. Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los tribunales de justicia; administrativos 3 2 de juzgados de familia de comuna. Es del caso hacer presente que el Escalafón incorpora a los administrativos de juzgados de familia, creados por la Ley N2 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, los que entraron en vigencia el día l s de octubre del 2005, y a los administrativos de los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional conforme a lo establecido en la Ley N a 20.022, de 30 de mayo de 2005, cuya vigencia se contempla en el artículo 16 de esa ley. Como se ve, los empleados de los notarios, conservadores y archiveros no figuran en el Escalafón General del Poder Judicial. En su oportunidad señalaremos el estatuto legal especial por el cual se g rigen. 304. Orden en que figuran los diversos funcionarios en las categorías de sus respectivos escalafones. Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría, o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad EDITORIAL JURÍDICA

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del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento, y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior (art. 266, inc. I 2, C.O.T.).

e) Los empleados que pertenezcan al Escalafón del Personal de Empleados u Oficiales de Secretaría durante cinco años y que estén dos años en posesión del título de abogado o que poseyendo el título de abogado pertenezcan a dicho Escalafon durante diez años, se considerarán incorporados a la quinta categoría del Escalafón Primario; y los empleados que pertenezcan al Escalafón del personal de empleados durante cinco años y que no hubieren enterado dos años en posesión del título de abogado, se considerarán', incorporados a la sexta categoría del Escalafón Primario (arts. I2, Ley N2 7.539, de 23 de septiembre de 1943; y 10, Ley N211.986, de 15 de noviembre de 1955; f) Los defensores públicos de Santiago, en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de jueces letrados de asiento de Corte de Apelaciones (art. 4e transitorio, Ley N2 8.861, de 8 de sep tiembre de 1947); g) Los empleados que pertenezcan al personal de notarías y conservadores del bienes raíces durante ocho años y que estén dos años en posesión del título de abogado, se considerarán incorporados a la tercera categoría de la primera serien del Escalafón Secundario del Poder Judi cial. Estos mismos empleados, con cinco años de servicios y menos de ocho y que no hubieren enterado dos años en posesión del título de abogado, se considerarán incorporados a la cuarta categoría de la primera serie del Escalafón ya mencio nado. Sin embargo, los empleados a quet se refiere esta ley podrán postular a cargos de categoría inferior y en tal caso gozarán de preferencia (arts. 1 a , Ley Ns 9.372, de 2 de septiembre de 1949, y 13, Ley Ns 10.512, de 12 de septiembre de 1952); h) Los jueces especiales de menores, después de quince años de ejercicio en el cargo, contados desde la fecha de st nombramiento, figurarán en el Escalafón Judicial en la categoría y con los derechos correspondientes a los jueces de letras que funcionen dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

305. Alteraciones de las categorías y de los años de servicios en casos especiales. Hay casos en que se alteran las categorías y los años de servicios respecto de ciertos funcionarios. Se trata, en general, de funcionarios que pasan de un Escalafón a otro; o bien, de funcionarios que, en virtud de reformas legales introducidas al Escalafón, debieran quedar en categorías inferiores y que, para mantener sus derechos adquiridos, se les considera, por una ficción de la ley, figurando en una categoría superior. Veamos, pues, cuáles son estos casos: a) A los funcionarios judiciales del Es calafón Secundario que hubieren desem peñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este últi mo, para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso (art. 266, inc. 2 2 , C.O.T.); b) Los jueces letrados de comuna o agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras, con más de cinco años de permanencia en la categoría, ten drán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior (art. 268, inc. le, C.O.T.);1 c) Igual regla se aplicará a los defen sores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de perma nencia en el cargo o de veinte en el servi cio judicial (art. 268, inc. 2S, C.O.T.);2 d) Los distintos funcionarios señala dos en los artículos 6Q al 12 transitorios de la Ley Ns 7.421, de 9 de julio de 1943, o sea, del Código Orgánico de Tribunales; ™ Art. 268 del C.O.T., Actualmente derogado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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A la misma categoría pertenecerán estos jueces, y desde la fecha de su nombramiento, cuando al tiempo de su designación cumplieren con las siguientes exigencias: a) se encontraren desempeñando cargos del Escalafón Judicial, y b) reunieren, además, los requisitos para optar a cargos de dicha categoría (arts. 6a, Ley Ne 11.183, de 10 de junio de 1953, y 2S, Ley Na 11.231, de 9 de septiembre de 1953). Los asistentes sociales de los juzgados de menores fueron ubicados en la respectiva categoría de la cuarta serie (art. transitorio del D.L. N2 1.366, de 16 de marzo de 1976); i) Los funcionarios de las tres series del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial, con cinco años en la categoría y que estén en posesión del título de abogado por ese mismo periodo, se considerarán incorporados a las otras series, con su actual antigüedad y para los efectos de los nombramientos, en la categoría inmediatamente inferior a la que ocupan (art." 22, Ley N e 15.632, de 13 de agosto de 1964), y j) Los juzgados de letras y el juzgado de letras de menores de la comuna Pedro Aguirre Cerda se elevan a la categoría de juzgados de letras de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la escala de sueldos las categorías y los grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna (art. 41, Ley N s 17.272, de 31 de diciembre de 1969).

de la Corte Suprema y estarán exentas de todo impuesto. El tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad, con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio (art. 271 C.O.T.). 307. Modificaciones del Escalafón. La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deben formar ternas judiciales. Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia (art. 272 C.O.T.).

308. Calificación general de los fun cionarios judiciales. Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la Cor te Suprema, los funcionarios del Escala fón Secundario y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaría y desempeño observados en ese periodo, en la forma en que se dispone en los artículos 273 y siguientes del C.O.T.1 El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1 Q de noviembre al 31 de octubre del año siguiente (art. 273, inc. 2Q). El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1Q de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año (art. 273, inc. 3S).

306. Formación del Escalafón y de las reclamaciones. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año (art. 270 C.O.T.). De los errores u omisiones en que incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Las reclamaciones se presentarán al secretario

1

Art. 273 del C.O.T., sustituido y modificado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995, Ley Nfi 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley N9 19.968, de 30 de agosto de 2004. 35

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a) La evaluación se hará por quienes se indica a continuación: 1) La Corte Suprema, en pleno, cali ficará a los ministros de Corte de Apela ciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tri bunal, a su secretario, prosecretario y em pleados; 2) Las Cortes de Apelaciones, en ple no, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justi cia que ejerzan sus funciones en el terri torio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tam bién calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccio nal se desempeñen; 3) El fiscal judicial de la Corte Supre ma calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones; 4) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los emplea dos de su oficio, y 5) Los jueces letrados calificarán a los miembros de los consejos técnicos y em pleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no compren didos en las letras anteriores que se des empeñen dentro de sus respectivos terri torios jurisdiccionales. En esté último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que exis tan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de. cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad (art. 273, inc. 4a). Actuará como secretario de estas comisiones el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional (art. 273, incs. 42 y 5S). Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273 deberán cumplir, entre otras, las siguientes; funciones: 1) Reunir, dentro de los primeros: quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las per sonas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solici tará de quien deba llevarlas conforme a; lo establecido en el artículo 277; 2) Recibir las opiniones que se formu len en conformidad al artículo 275, remi tir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los des cargos que aquélla efectúe por escrito; 3) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido: una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de es-s tos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de apli car lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda ca lificado, y de los aspectos o materias que el calificado, ajuicio de cada calificador, debe corregir o mejorar. Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de; Justicia; 36

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Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas. La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios (art. 276, incs. ls, 2S y 39).3 d) El secretario o administrador del tribunal en donde presten servicios llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal judicial. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el presidente de la Corte Suprema, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda. En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales,

4) Notificar a los evaluados el resulta do de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276; 5) Remitir al órgano calificador las so licitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c); 6) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y 7) Cumplir las demás órdenes e ins trucciones que disponga el presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la eva luación (art. 274).1 b) Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cual quier persona podrá hacer llegar al res pectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y des empeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cual quier funcionario o empleado de los tri bunales de justicia sujeto a calificación. Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual (art. 275).2 c) Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reser vado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales. 1

Art. 274 del C.O.T., sustituido y modificado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995, y Ley Na 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 275 del C.O.T., sustituido por la Ley 9 N 19.390, de 30 de mayo de 1995.

3

Art. 276 del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Na 19.665, de 9 de marzo de 2002. Q

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ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se compone. Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados. Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañarlos certificados y comprobantes pertinentes. Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación. Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado (art. 277). J e) La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la

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respectiva hoja de vida y el informe def calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humarías y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma (art. 277 bis) .2 f) La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ;ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al; secretario la evaluación que aquéllos lesí merezcan. El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros indicados; en las letras d) y e) precedentes. El resultado de la calificación se expresará en un" puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decuñales. En caso de que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será; el cuociente que resulte de dividir la suma: total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores. El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el:año inmediatamente siguiente al de la ca-; lificación, conforme a la siguiente pauta:; lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lis-f ta Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Re-\ guiar, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicio-f nal, de 3 a 3,99 puntos, y lista Deficiente,' menos de 3 puntos. Ello, no obstante, por el solo hecho de que el calificado \ obtenga una nota promedio inferior a 3: en responsabilidad o eficiencia, automá-r ticamente quedará calificado en lista De-

1

Art. 277 del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley N2 19.665, de 9 de marzo de 2002. a

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2 Art. 277 bis del C.O.T., agregado por la Ley N2 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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ficiente; y si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional. El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación. El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente. Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones. Para todos los efectos legales, se considerará en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena (art. 278) -1 g) El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará

de inmediato suspendido de sus funciones. Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes (art. 278 bis) .2 h) Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado. Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que ajuicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación. Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos. La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno. Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos: a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Cor te de Apelaciones o por el fiscal judicial de la misma Corte Suprema; b) Al fiscal judicial de la Corte Supre ma, si la calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de Apelaciones, y c) Al pleno de la Corte de Apelacio nes respectiva, si la calificación fue reali zada por un juez o por una comisión calificadora de jueces. En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o 2

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Art. 278 bis del C.O.T., reemplazado por la Ley NQ 19.390, de 30 de mayo de 1995.

Art. 278 del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2

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del fiscal judicial. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto. La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo. Todas las calificaciones", una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan (art. 276, incs. 4S a 11a).1

Desde luego, la formación de las lis-: tas, ternas o propuestas deberá hacerse por el tribunal respectivo, con asistencia; de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de em-: pate por dos veces, decidirá el voto del; que presida. El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones. Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia: con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos. En seguida, será necesario tener presente si el nombramiento pendiente será hecho en propiedad o en calidad de suplente o interino, y además de qué clase de funcionario a nombrar se trata. a) Si el nombramiento debe efectuarse en el Escalafón Primario, el tribunal; respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar; por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para for-; mar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efec-; tos previstos en el artículo 263; salvo que: se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, en: que se procederá sin previo concurso (art.¡ 279, inc. I2).3 La apertura de un concurso será comunicada por el secretario o el administrador del tribunal por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en

309. Calificación de los empleados de secretaría y de los oficiales de sala.2 310. Normas sobre confección de pro puestas para el nombramiento de funcio narios judiciales. Se trata de estudiar las normas a que deben ajustarse los tribu nales superiores de justicia, esto es, las Cortes de Apelaciones y la Corte Supre ma, al formar las propuestas que deben elevar al Presidente de la República para la designación de los jueces y demás fun cionarios judiciales. 1

Art. 276, incs. 8S letras a) y b), 9a y II2, del C.O.T., modificado por la Ley Na 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Los empleados del Poder Judicial son califi cados anualmente conforme al mismo procedi miento aplicable a los funcionarios del Escalafón Primario y Secundario, referido en el apartado 308. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Art. 279, inc. 1 a , C.O.T., modificado por la:

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conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo para participar en el concurso (art. 279, inc. 2S). Dentro del plazo señalado para el concurso los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su curriculum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos (art. 279, inc. 3a). No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior (art. 280).! Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría, y a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes (art. 281, inc. I2). En caso de que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba fi-

gurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva (art. 281, inc. 2e). En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna (art. 281, inc. 3e)-2 En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa (art. 284 bis, inc. 1Q). Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación (art. 284 bis, inc. 2S). Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de

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Art. 281, inc. 39, del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995.

Art. 280 del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995. 9

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oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna (art. 284 bis, inc. 3a).1 Como veremos, para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, podrán integrar la quina abogados extraños a la administración de justicia, elegidos por méritos, y cinco de los miembros de la Corte Suprema deben ser abogados extraños a la administración de justicia (arte. 283 C.O.T. y 78 C.P.R.).2 b) La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias (art. 279, inc. 42). Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría (art. 279, inc. 5S).s

tas, según la categoría del cargo que se trata de proveer. La formación de las listas, ternas o propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida. El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones (art. 282) .4 Veamos ahora el detalle para cada cargo en particular: a) Para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos (art. 283) .5 La Constitución Política de la República de 1980 introdujo una modificación en materia de formación de propuesta para proveer los cargos de ministros o fiscales de la Corte Suprema, al establecer en el inciso 2S del artículo 78: "Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos ter-

311. Formación de las propuestas mismas. La ley señala expresamente la forma o manera de confeccionar estas propues• 1

Art. 284 bis, inc. 3S, del C.O.T., agregado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Art. 283 del C.O.T., reemplazado por la Ley Ne 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente modificado por la Ley N e 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 78, inc. 4S, Constitución Política, modifica do por Ley de Reforma Constitucional Ne 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Ne 19.541, de 22 de diciembre de 1997 y Ley NQ 20.050 de 2005. 3 Art. 279, inc. 5 a, del C.O.T., sustituido por la Ley N219.390, de 30 de mayo de 1995. EDITORIAL JURÍDICA DE CHílt

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Art. 282 del C.O.T., sustituido por la Ley i N 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente ! modificado por la Ley N a 19.665, de 9 de marzo de 2000. 5 Art. 283 del C.O.T, reemplazado por la Ley i Nfi 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente I modificado por laLeyN e 19.665, de 9 de marzo de | 2000. e

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cios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos.- Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto". b) Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema (art. 78, inc. 69, C.P.R.).1 Conforme lo dispone la letra a) del artículo 284 del C.O.T., para proveer los cargos de ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema la terna se formará con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de

Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281.2 c) Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva (art. 78, inc. 7a, C.P.R.). Conforme el inciso 8- del mismo artículo 78, el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. Por su parte, la letra b) del artículo 284 del C.O.T. dispone que para proveer los cargos de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, es decir, para proveer los cargos de jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, secretarios de Corte de Apelaciones, jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, la terna se confecciona con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integran-

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Art. 75, inc. 6Q, Constitución Política, modificado por la Ley de Reforma Constitucional NB 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Ns 19.541, de 22 de diciembre de 1997.

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Art. 284, letra a), del C.O.T., modificado por la Ley Na 19.665, de 9 de marzo de 2000, y la Ley Na 19.708, de 5 de enero de 2001.

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tes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281 (art. 283 letra b).1 A falta de postulantes, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 (art. 283, inc. 2S). d) Para proveer los cargos de la cate goría quinta, es decir, jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciu dad asiento de Corte de Apelaciones, la terna se conforma con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se en cuentre calificado en lista de méritos y ex prese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la in mediatamente inferior, elegidos de con formidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis (art. 283, letra c). A falta de postulantes, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 (art. 283, inc. 22). e) Para proveer los cargos de la cate goría sexta, es decir, secretarios de juzga-

dos de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, la terna se conforma con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis (art. 283, letra d).2 f) Para proveer los cargos de la cate goría séptima, es decir, secretarios de juz gados de letras de comuna o agrupación de comunas, la terna se conforma con funcionarios de la misma categoría elegi dos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el ar tículo 284 bis (art. 283, letra e). g) Para proveer el cargo de relator, la Corte Suprema o la de Apelaciones res pectiva someterá al Presidente de la Re pública una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejer cicio, omitir la terna y someter al Presi dente de la República una propuesta uninominal. Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

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Art. 284, letra b), del C.O.T., modificado por la2Ley N2 19.665, de 9 de marzo de 2000, y la Ley N 19.708, de 5 de enero de 2001. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Art. 284, letra d), del C.O.T., modificado por la Ley N2 19.665, de 9 de marzo de 2000. 44

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En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos. En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial. En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen. Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo. Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo. Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la

segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nom bramiento. Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento. Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter (art. 285).1 h) Para el nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado (art. 285 bis, inc. I2). Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500. Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente. Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario (art. 285 bis, incs. 22, 3a y 4a).2 i) El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal judicial (art. 285 bis, inc. final).3 j) Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

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Art. 285 del C.O.T., reemplazado por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995. - Art. 285 bis del C.O.T., agregado por la Ley N2 19.390, de 30 de mayo de 1995. 3 Art. 285 bis, inc. 5 e, modificado por la Ley Ns 19.665, de 9 de marzo de 2000. s

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a) Para defensores públicos de las ca tegorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma ca tegoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegi dos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ter nas abogados ajenos al Escalafón, elegi dos por méritos, y b) Para defensores públicos de la ter cera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma cate goría, elegidos de conformidad a lo esta blecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos. Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284(art. 286).1 '• k) Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera ca tegoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más an tiguo de la categoría inmediatamente in ferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente infe rior que se opongan al concurso, elegi dos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284; b) Para integrantes de la segunda ca tegoría, con el notario, conservador o ar chivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lis-

ta de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos (art. 287) .2 1) Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario, es decir, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera ca tegoría, con el funcionario de la catego ría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del car go que se trata de proveer o de la inme diatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; b) Para integrantes de la segunda ca tegoría, con el funcionario de la catego ría inmediatamente anterior que figure . 2

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Art. 287 del C.O.T., susütuido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995.

Art. 286 del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mavo de 1995. a

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\ en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos b) Con los abogados oponentes y con integrantes de la misma categoría del cargo que los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de se trata de proveer o de la inmeproveer, siempre que tengan más de dos I diatamente inferior, que se hayan opuesto | años de permanencia en la categoría inal concurso, elegidos de conformidad al mediatamente inferior, para los que prej artículo 281; tendan ascender una categoría; y más de c) Para integrantes de la tercera catediez años para aquellos que opten a un goría con el funcionario de la categoría cargo superior en dos o más categorías. inmediatamente anterior que figure en Podrán también figurar en estas ternas los primer lugar en lista de méritos y que empleados del Poder Judicial a que se reexprese su interés en el cargo y con uno o fiere el artículo 292, que pertenezcan a dos integrantes de la misma categoría del una de las cuatro primeras categorías del cargo que se trata de proveer o de la ¡ respectivo escalafón y que hayan figurado inmediatamente inferior, que se hayan '; en ellas más de diez años (art. 289) .2 opuesto al concurso, elegidos de conmidad al n) Las ternas para proveer los cargos de artículo 281, o con uno o dos miembros del consejo técnico y bibliotecarios profesionales extraños al Poder Judicial se formarán del modo siguiente:3 a) Para que se hayan opuesto al concurso, elegidos integrantes de las dos primeras categorías de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los del Escalafón Secundario, según el caso, con el miembro del consejo técnico y cargos de jueces, y bibliotecario más antiguo de la categoría d) Para integrantes de la cuarta y quinta inmediatamente inferior, que figure en lista categoría, con el funcionario de la categoría de méritos y que exprese su interés en el inmediatamente anterior que figure en primer cargo, y con dos miembros de los consejos lugar en lista de méritos y que exprese su técnicos y bibliotecarios, según el caso, de interés en el cargo y con uno o dos integrantes la misma categoría del cargo que se trata de de la misma categoría del cargo que se trata proveer o de la inmediatamente inferior, de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero que se hayan opuesto al concurso, elegidos de del artículo 281. A falta de oponentes se conformidad al artículo 281, o con uno o dos incluirá en la terna a profesionales que profesionales extraños al Poder Judicial que se cumplan con los requisitos para integrar los hayan opuesto al concurso, elegidos de consejos técnicos y bibliotecarios, según el acuerdo al mismo procedimiento contemplado caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, en el artículo 284 bis para los cargos de y4 : jueces (art. 288). b) Para integrantes de la tercera catem) Las ternas para proveer alguno goría, según el caso, profesionales que de los cargos de la cuarta o quinta serie cumplan con los requisitos para integrar del Escalafón Secundario, es decir, procuradores del número y receptores de juzgados de letras, se formarán preferente2 mente: Art. 289 del C.O.T., modificado por la Ley e N9 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la Ley a) Con los funcionarios con título de N 19.665, de 9 de marzo de 2000. abogado de la misma serie, y 3 Art. 289 bis del C.O.T., agregado por la Ley

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Ne 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Ne 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vi gencia a contar de 1 de octubre de 2005, confor me al art. 134 de la misma. 4 Art. 289, agregado por la Ley Ne 19.390, de 30 de mayo de 1995. Letra a) del C.O.T., modificada por la Ley N9 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme al art. 134 de la misma.

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al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa. Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación. Tratándose de proveer cargos para la, quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho íel programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá ¡someter a estos últimos, o al grupo de oponentes que preseleccione, a un exa[men de oposición que será preparado y ícontrolado por la Academia Judicial. El iresultado de este examen será considera¡do, con los restantes antecedentes, al con\ feccionar la terna (art. 284 bis) .4 o) Debe considerarse que el fundoínario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo conj lo dispuesto en el artículo 284, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación \ de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindírá de él (art. 283, inc. final).5

los consejos técnicos y bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.1 Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Para oponerse al cargo de miembro del consejo técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.2 Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 289 bis) .3 ñ) Por último, en las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean (art. 290). Debe tenerse presente que en las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si 1

Art. 289 bis, agregado por la Ley N 2 19.390, de 30 de mayo de 1995. Letra b) del C.O.T., modi ficado por la Ley N 2 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme art. 134 de la misma. 2 Art. 289 bis, inc. 32, del C.O.T., agregado por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modifi cado por la Ley Ns 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, con forme art. 134 de la misma. 3 Art. 289 bis, inc. 4a, del C.O.T., agregado por la Ley N2 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vi gencia a contar de 1 de octubre de 2005, confor me art. 134 de la misma. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

312. Reclamaciones por propuestas! ilegales. Puede suceder que el tribunal llamado a confeccionar una propuesta, lista o terna para proveer un determinado cargo judicial no haya observado es- \ 4 Art. 284 bis del C.O.T., agregado por la Ley J N2 19.390, de 30 de mayo de 1995. 5 Art. 283 del C.O.T., sustituido por la Leyj 2 N 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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trictamente las normas sobre formación de las mismas que hemos estudiado, o no haya colocado en ellas a los funcionarios llamados por la ley a figurar en tales propuestas, listas o ternas. En tales casos, por tratarse de resoluciones pronunciadas en ejercicio de facultades económicas, el afectado podrá reclamar ante el tribunal que haya dictado la resolución para ante el superior jerárquico. Su reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días ante el tribunal que haya dictado la resolución. Éste la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su presentación. El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta. Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia (art. 551, incs. 4a, 5Q y 6Q, C.O.T.) .* "

Para ser juez de letras o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse: a) Las condiciones prescritas en el pá rrafo tercero del Título X del Código Or gánico de Tribunales, es decir, figurar en el Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial. b) Los requisitos que se exigen en los artículos 252 a 261 del Código Orgánico de Tribunales. c) Los requisitos señalados en el Párra fo 22 del Título I del Decreto con Fuerza de Ley Ns 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera (art. 250 del C.O.T.). 314. Supresión jueces de distrito y de subdelegación. El artículo 4a, Ns 1, de la Ley N2 18.776, de 18 de enero de 1989, suprimió los juzgados de subdelegación y de distrito. 315. Requisitos para ser juez. Son los siguientes: 1a. Ser chileno; 2a. Tener el título de abogado, y 3Q. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis (es decir, aquellos casos en los que se admite la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa). Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284 (art. 252) . 2

II. Requisitos para ser juez 313. Concepto. Para ser juez la ley exige ciertos requisitos, que podríamos llamar positivos, que dicen relación con la nacionalidad, título de abogado, cumplimiento de programa de formación y años de ejercicio de la profesión. Pero también es indispensable estar exento de ciertos requisitos o condiciones, que podríamos llamar negativos, y que consisten en la ausencia de inhabilidades o incapacidades. Debe tenerse presente que para todos los efectos del C.O.T., se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.

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Modificación introducida por el Decreto Ley N 3.583, de 30 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. de 29 de enero de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. a

2

Art. 252 del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2

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316. Requisitos para ser ministro o fiscal judicial de una Corte de Apelacio nes. Son los siguientes: le. Ser chileno; 2e. Tener el título de abogado, y 32. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema (art. 253).!

cargos de relatores y defensores públicos, a los de los jueces de letras de la localidad respectiva (art. 255 C.O.T.).3 319. Requisitos para ser abogado integrante de Corte de Apelaciones y de Corte Suprema. Son los mismos requisitos que se exigen para ser miembros de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, según el caso (arts. 253 y 254, incs. finales, C.O.T.).4 3

Artículo 255 C.O.T., derogado por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995. 4 Para los efectos de lo dispuesto en los artícu los 215 y 217 del C.O.T., el Presidente de la Repú blica designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa forma ción por la Corte Suprema de las respectivas ternas. La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un periodo de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero en que comienza el trienio respectivo. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En \ esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, i con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan i las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ¡ ministros, con excepción del límite de edad estable2

317. Requisitos para ser ministro de la Corte Suprema. Son los siguientes: P. Ser chileno; 22. Tener el título de abogado; 32. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y 42. Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1 a y 2a. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos (art. 254) .2 318. Equiparación de servicios. Para el cómputo de los años requeridos para obtener los cargos judiciales, se equipa ran los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión, y los servicios de los 1

Art. 253 del C.O.T., modificado por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la Ley Ne 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 254 del C.O.T., sustituido por la Ley 9 N 19.390, de 30 de mayo de 1995. fi

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III. Incapacidades de los jueces

tan a todos los jueces, salvo a los inferiores; incapacidades propias de los jueces inferiores; e incapacidades en razón de parentesco. Analizaremos las incapacidades o inhabilidades en el mismo orden en que las hemos indicado.

320. Concepto. Las incapacidades son verdaderos impedimentos establecidos por la ley para que una persona pueda ser designada juez. Son sinónimas de inhabilidades. Constituyen verdaderas prohibiciones impuestas por el legislador para que una persona pueda ser nombrada juez y, con mayor razón, para que pueda desempeñar el cargo. Su fundamento es variado: en ciertos casos obedece a razones de imposibilidad física; en otras, a razones de imposibilidad moral; y en otras, en fin, a razones de parentesco. Existen: incapacidades que afectan a todos los jueces; incapacidades que afeccido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Las ternas para abogados integrantes de las : Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números I9 y 29 del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. \ Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además \ de cumplir con los requisitos indicados en los nú-I meros ls y 2S del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre • que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en i lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad. Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del periodo a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de «na nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir nombres (art. 219 C.O.T., modificado por la Ley W 19.531, de 7 de noviembre de 1997).

321. Incapacidades generales. Como su nombre lo indica, se trata de incapacidades que afectan a todos los jueces, cualquiera que sea su jerarquía o categoría. Son las siguientes: No pueden ser jueces: \°. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 29. Los sordos; 3a. Los mudos; 4Q. Los ciegos; 59. Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento; 6a. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Ésta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado; 7S. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y 8S. Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores (art. 256).! 322. Incapacidades con regías de excepción. Tampoco pueden ser jueces: lü. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito, salvo tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado; 2Q. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley. Esta incapacidad tampoco afecta a los jueces inferiores (art. 256 C.O.T.);

;

1

Art. 256, Na 5, del C.O.T., sustituido por la Ley N 19.708, de 5 de enero de 2001. Los incisos finales de este artículo fueron eliminados por la Ley N9 18.776, de 18 de enero de 1989. 2

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3S. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, ministros de Estado, intendentes, gobernadores o secretarios de Intendencia, y hasta un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. Esta prohibición comprende a los cargos de miembros de los tribunales superiores de justicia, jueces letrados, fiscales judiciales y relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes (art. 257C.O.T.),y1 4S. Los senadores, los diputados desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones. Esta prohibición es para desempeñar cualquier empleo judicial y retribuido con fondos fiscales (art. 59 C.P.R.). 323. Derogación incapacidades jueces de distrito y subdelegación. La Ley Ne 18.776, de 1989, derogó los dos incisos finales que se referían a las incapacidades de los jueces de distrito y subdelegación.

324. Incapacidades en razón de pa rentesco. En general, la ley prohibe que en la Corte Suprema existan miembros ligados por un parentesco inmediato, como igualmente que en una misma Cor te de Apelaciones existan miembros li gados por semejante parentesco. Tam bién prohibe la existencia de parientes cercanos entre los miembros de la Cor te Suprema y los de alguna Corte de Ape laciones y, además, entre éstos y los jue ces letrados de sus respectivos territorios jurisdiccionales. La prohibición también afecta al nombramiento de miembros de una Corte de Apelaciones que se hallen unidos por parentesco cercano con al guno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Esca lafón Secundario dependientes de esa misma Corte.

Los principios anteriores están establecidos en la ley, en la forma siguientej a) No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apela ciones, los parientes consanguíneos oí afines en línea recta, ni los colateralesI que se hallen dentro del segundo gra¡do de consanguinidad o afinidad (art. 258C.O.T.). - b) No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esleí ligado con algún ministro o fiscal judicial! de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción. Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro del Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde |aquél ejerce su ministerio. En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso iprimero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este úl timo (art. 259).2

ario Casarino Viterbo

3S. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, ministros de Estado, intendentes, gobernadores o secretarios de Intendencia, y hasta un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. Esta prohibición comprende a los cargos de miembros de los tribunales superiores de justicia, jueces letrados, fiscales judiciales y relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes (art. 257C.O.T.),y1 4S. Los senadores, los diputados desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones. Esta prohibición es para desempeñar cualquier empleo judicial y retribuido con fondos fiscales (art. 59 C.P.R.).

Los principios anteriores están establecidos en la ley, en la forma siguiente:j a) No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apela-) ciones, los parientes consanguíneos ó afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (art. 258C.O.T.). - b) No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esleí ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción. Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro del Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio. En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este úl timo (art. 259).2

323. Derogación incapacidades jueces de distrito y subdelegación. La Ley Ne 18.776, de 1989, derogó los dos incisos finales que se referían a las incapacidades de los jueces de distrito y subdelegación.

324. Incapacidades en razón de pa rentesco. En general, la ley prohibe que en la Corte Suprema existan miembros ligados por un parentesco inmediato, como igualmente que en una misma Cor te de Apelaciones existan miembros li gados por semejante parentesco. Tam bién prohibe la existencia de parientes cercanos entre los miembros de la Cor te Suprema y los de alguna Corte de Ape laciones y, además, entre éstos y los jue ces letrados de sus respectivos territorios jurisdiccionales. La prohibición también afecta al nombramiento de miembros de una Corte de Apelaciones que se hallen unidos por parentesco cercano con al guno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Esca lafón Secundario dependientes de esa misma Corte.

s

Art. 259 del C.O.T, sustituido por la Le/) N 19.390, de 30 de mayo de 1995. El inciso P fuej modificado por la Ley N2 19.665, de 9 de marzo de i 2000. e

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4a de la Ley Ne 18.776, de 1989.

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Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema. El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés. c) No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o ; tengan alguno de los parentescos o víncu-? los indicados en la letra anterior con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación (art. 260) -1 IV. Incompatibilidades de los jueces 325. Concepto. Las incompatibilida1des son prohibiciones establecidas por la

ley para que una misma persona pueda desempeñar, a la vez, dos o más cargos. Hay diferencia entre las incapacidades o inhabilidades y las incompatibilidades; así, mientras las primeras impiden que pueda extenderse un nombramiento de juez a favor de una persona que se encuentra afecta a ellas, las segundas, o sea, las incompatibilidades, no impiden que pueda extenderse dicho nombra miento a favor de una persona afecta a ellas; la coloca, eso sí, en situación de tener que optar entre el cargo judicial para el cual ha sido nombrada y el otro que ejercía. •

326. ¿Cuáles son? Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales (art. 261).2 Estas incompatibilidades no afectan a los abogados integrantes ni a los subrogantes legales de los jueces, en virtud de la Ley Ns 9.585, de 4 de abril de 1950, que interpretó el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales en el sentido antes indicado. V. Instalación de los jueces 327. Generalidades. Una vez nombrado el juez por la autoridad administrativa correspondiente, será necesario que se le transcriba el decreto de su nombramiento; pero aún no está en situación legal de poder ejercer sus funciones. Es preciso que previamente cumpla con las formalidades de su instalación, esto es, con las solemnidades legales que lo habilitan, para quedar investido de las funciones de su cargo. Su cumplimiento tiene suma importancia, tanto desde el punto de vista civil, puesto que la instalación le confiere ju2

Art. 261 del C.O.T., modificado por la Ley N 19.390, de 30 de mayo de 1995. e

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risdicción, como desde el punto de vista penal, ya que la falta de la instalación lo hace responsable del delito de anticipación indebida de funciones públicas.

posteriores a éste, cuales son constancia en el libro respectivo y expedición de testimonio o certificado a favor del nombrado (art. 301 C.O.T..). Hay casos también en que los funcionarios nombrados, por disposición expresa y excepcional de la ley, están exentos de la formalidad del juramento para considerarse legalmente instalados. Ellos son: los jueces que han prestado juramento para un puesto análogo al que van a desempeñar; los fiscales judiciales, cuando son llamados a integrar una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema; y los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones, que sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo, pero sin que pueda valerles el juramento que para estos mismos fines hayan prestado ante otro tribunal (arte. 302 y 303 C.O.T.). Ahora bien, la fórmula del juramento es la siguiente: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?". El interrogado, por su parte, responderá: "Sí, juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande" (art. 304 C.O.T.). En seguida, prestado que sea el juramento, hay que cumplir con las formalidades posteriores, y que consisten en dejar constancia de la diligencia en el libro respectivo y dar testimonio de ella al nombrado, quien, desde ese momento, queda legalmente habilitado para entrar de inmediato en el ejercicio de sus funciones (art. 305C.O.T).

328. Supresión de los jueces ordina rios en temporales y perpetuos. El Ns 54 del art. 4e de la Ley N2 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, derogó los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo con lo expresado hoy no cabe clasificar a los tribunales ordinarios, jueces temporales y jueces perpetuos. 329. Instalación de los jueces. Los jue ces letrados y los miembros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, se consideran legalmente instalados desde que prestan el juramento prescrito por la ley para este caso. En efecto, hecho el nom bramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspon diente título a favor del nombrado, pres tará éste juramento (art. 299 C.O.T.). Para saber ante qué autoridad se presta el juramento será necesario previamente saber de qué clase de magistrado se trata. Así, los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal; los de las Cortes de Apelaciones, ante el presidente del respectivo tribunal; y los jueces de letras también prestarán su juramento ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 300C.O.T.). Sin embargo, hay casos en que el juramento puede prestarse ante otras autoridades gubernativas o judiciales (ejemplo: gobernador o juez letrado). Ello acontecerá cuando el propio Presidente de la República en el decreto de nombramiento así lo ordene, por razones de economía o de conveniencia para la más pronta administración de justicia, pero, en este caso, la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto noticia a aquella que en principio debiera haber intervenido en dicho juramento para los efectos de cumplir con las formalidades EDITORIAL 1UFÜDICA. DE CHILE

VI. Honores de los jueces

330. Concepto. Los honores de los jueces se refieren al tratamiento que debe dárseles por las partes que concurren verbaímente o por escrito a sus despachos como también al orden de precedencia que debe asignárseles en las ceremonias públicas. 54

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331. ¿Cuáles son? La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia, y las Cortes de Apelaciones, el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría (art. 306 C.O.T.). Como vemos, la ley distingue según los honores que deba dársele al tribunal como tal y a los miembros individualmen-. te que los componen. Respecto de los primeros, sólo gozan de honores los tribunales superiores; respecto de los segundos, no sólo los miembros de los tribunales superiores, sino además los jueces letrados, sin distinción. En cuanto al lugar que deben ocupar los magistrados en las ceremonias públicas, ello es materia del reglamento respectivo (art. 307 C.O.T.). Dicho reglamento fue fijado por Decreto Supremo Ns 852, de 19 de diciembre de 1975, modificado por Decreto Supremo N 9 538, de 18 de octubre de 1976, y denominado "Reglamento de Ceremonial Público y.Pro tocólo". No hay que olvidar que los jueces jubilados gozan de los mismos honores ya señalados de que gozan los jueces en actual servicio (art. 309 C.O.T.).

funciones mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución Política de la República y las leyes de la República. Esto no obsta, naturalmente, para que el juez que no tenga ese buen comportamiento sea separado de su destino; pero es indispensable que lo sea mediante causa legalmente sentenciada. Es aquí, precisamente, donde adquiere toda su importancia la prerrogativa de los jueces que estamos estudiando. Estos diversos casos en que desaparece la prerrogativa de la inamovilidad, o sea, en que los jueces cesan en sus funciones en contra de su propia voluntad, son los siguientes: a) Por haber sido el juez condenado por un crimen o simple delito, salvo tratán dose de delitos contra la seguridad interior del Estado (arte. 256, N2 6e, y 332, Ns 1Q, C.O.T.). Se trata de crímenes o simples de litos comunes, los cuales son perseguidos dentro de los procedimientos penales tam bién comunes; salvo en cuanto al tribunal, cuyas reglas generales de competencia se alteran en razón del fuero de que gozan los magistrados judiciales; b) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política (arts. 80, inc. 3 e, C.RR.1 y 332, Na 32, C.O.T.). Esta remo ción puede ser provocada a solicitud de parte interesada, por requerimiento del Presidente de la República o de oficio por la propia Corte Suprema. No tiene esta remoción, en verdad, una tramita ción preestablecida. Se limita la Consti tución Política a establecer que debe oírse previamente al inculpado y a la Corte de Apelaciones respectiva. En caso de estimársele culpable al juez, por no haber tenido buen comportamiento, se hace declaración expresa en este últi mo sentido y, además, que se le remue ve de su puesto, ordenándose, al mismo tiempo, comunicar esta resolución al

VIL Prerrogativas de los jueces 332. Su enumeración. Son ciertos pri vilegios que la ley concede a los jueces en razón de las altas e importantes fun ciones que desempeñan. Estas prerrogativas de que gozan los jueces son las siguientes: de inamovilidad, de remuneración, de jurisdicción y de exención de obligaciones personales. Tampoco hay que olvidar que los jueces jubilados gozan de iguales prerrogativas que los jueces en actual servicio (art. 309C.O.T.). 333. Prerrogativa de la inamovilidad. La prerrogativa de la inamovilidad consiste en el privilegio de que gozan los jueces, de no poder ser separados de sus

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Art. 80, inc. 49, C.P.R., sustituido por la Ley N 19.541, de 22 de diciembre de 1997. 9

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Presidente de la República para su cumplimiento. No hay que olvidar que para adoptar una medida semejante se requiere el voto conforme de la mayoría del total de los miembros que componen la Corte Suprema; 1 c) Por remoción acordada por la Cor te Suprema en conformidad a las leyes (arts. 277 y 332, Ns 3Q, C.O.T.). Creemos que se trata del caso del juez que ha sido mal calificado por la Corte Suprema, o sea, que ha sido incluido en la lista nú mero cuatro con el voto de la mayoría de los miembros de ese tribunal presentes en la votación; pero quien cumple con el acuerdo de la remoción es el Presidente de la República, transcurridos treinta días desde que la Corte Suprema comunique al Ministerio de Justicia el resultado de la calificación anual; d) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad en que se de clare que el juez no tiene la buena com portación exigida por la Constitución Política de la República para permane cer en el cargo (art. 332^ Ns 4a, C.O.T.). El juicio de amovilidad, por su importan cia y modalidades especiales, será objeto de estudio separado posterior; e) Por haber sido el juez declarado responsable criminal o civilmente de de lito cometido en razón de sus actos mi nisteriales. Estos delitos son perseguidos ante los tribunales señalados en la ley, de acuerdo con los procedimientos comu nes; pero previa observancia del antejui cio o juicio preparatorio penal llamado "querella de capítulos", que también será objeto de estudio especial posterior (art. 332, NS92, C.O.T.);y f) Por declaración de culpabilidad de los magistrados de los tribunales superio res de justicia, en atención al notable aban dono de sus deberes, efectuada por el Se-

nado en conformidad a los artículos 52 Ne 2 y 53 Ns 1 de la Constitución Política de la República (art. 333 C.O.T.). Entre las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados figura la de declarar si ha o no lugar a la acusación que diez a lo menos de sus miembros entablen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Una vez declarada admisible esta acusación, pasa al Senado, quien resolverá como jurado, declarando si el magistrado es o no culpable del notable abandono de que se le acusa. A este procedimiento se le conoce también con el nombre de 'juicio político". 334. El juicio de amovilidad. Entre las causales que motivan la cesación de la prerrogativa de inamovilidad de los jueces, hemos indicado la dictación de la sentencia ejecutoriada recaída en el correspondiente juicio de amovilidad. Estos juicios de amovilidad fueron instituidos por la Ley Ns 2.445, de 5 de enero de 1911, la cual pasó a constituir los artículos 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales actual. En realidad, después de la facultad conferida a la Corte Suprema en el artículo 80, inciso 3Q, de la Constitución Política de la República, para declarar de oficio, a petición de parte o solicitud del Presidente de la República, que un juez carece del buen comportamiento y que, en consecuencia, debe ser removido, estos juicios de amovilidad han perdido bastante de su importancia práctica; pero el hecho es qme aún subsiste en nuestro Derecho Positivo y debemos, por consiguiente, estudiarlos. El juicio o proceso de amovilidad se inicia de oficio por los tribunales superiores, o bien, previa requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. Si hay parte agraviada por la conducta del juez que se trata de remover, puede ésta requerir del tribunal o del ministerio público que se inicie el correspondiente proceso y, una vez instaurado, podrá también suministrar elementos de prueba al referido ministerio (art. 338 C.Ó.T.). En esta clase de juicios debe probarse única y exclusivamente que el juez no

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La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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da como la culpabilidad del juez serán apreciadas por el tribunal sentenciador apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida (art. 339, inc. ls, C.O.T.). En caso de que el tribunal competente para conocer de un juicio de amovilidad sea una Corte de Apelaciones (caso de los jueces de letras), la tramitación del proceso correrá a cargo de uno de sus miembros designado expresamente por la propia Corte para estos efectos, hasta dejarlo en estado de sentencia, la cual naturalmente será dictada por la Corte respectiva, pudiendo incluso integrar el tribunal el mismo ministro tramitador, pues la ley no lo prohibe y éste no ha manifestado tampoco opinión sobre el fondo del negocio (art. 339, inc. 29, C.O.T.). Ahora bien, si la sentencia definitiva que pone término al juicio de amovilidad es absolutoria, deberá notificarse también al fiscal judicial de la Corte Suprema para que, en caso que lo estime procedente, entable el o los recursos correspondientes ante el propio Tribunal Supremo (art. 339, inc. final, C.O.T.). Mientras pende el juicio de amovilidad, si la sentencia definitiva de primera instancia es desfavorable para el juez inculpado, por ese solo hecho queda suspendido en sus funciones (art. 335, NQ 2S, C.O.T.). Ejecutoriada, en cambio, esta sentencia, produce la expiración del juez en sus funciones y será necesario proceder a nombrarle reemplazante en conformidad a las normas legales correspondientes (art. 332, N242, C.O.T.).

ha tenido el buen comportamiento exigido por la Constitución Política y las leyes, o sea, que ha faltado a lo que se llama su conducta ministerial. No se trata de probar ni la comisión de delitos ministeriales, ni menos la comisión de delitos comunes: para eso están la querella de capítulos en el primer caso, y los Códigos Penal y Procesal Penal en el segundo. Se trata, en consecuencia, de probar que el juez inculpado ha violado los deberes y las prohibiciones que la ley le impone como tal. Naturalmente que para allanar las dificultades inherentes a toda prueba y, en especial, la relativa a la conducta ministerial de los jueces, la ley ha optado por establecer el sistema de presunciones de derecho, sin perjuicio de poderse probar los hechos por otros medios probatorios. Así, se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento, para todos los efectos legales, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si fuere suspendido dos veces den tro de un periodo de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo; b) Si se dictaren en su contra medi das disciplinarias más de tres veces en el periodo de tres años; c) Si fuere corregido disciplinariamen te más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco hon roso o por negligencia habitual en el des empeño de su oficio; y d) Si fuere mal calificado por la Cor te Suprema de acuerdo con las disposi ciones contenidas en el párrafo 3 Q del Título X del Código Orgánico de Tribu nales (art. 337C.O.T). Los tribunales llamados a conocer de los juicios de amovilidad deben proceder sumariamente. Dados los términos empleados por el legislador, creemos que es del caso que apliquen el procedimiento sumario indicado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Hay dos trámites declarados esenciales, Y que son: la audiencia del imputado y la del fiscal judicial. Tanto la prueba rendi-

335. Prerrogativa de remuneración.

Este privilegio se refiere a la cantidad de dinero que el Estado asigna a los magistrados judiciales en razón del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el hecho de que la función judicial sea remunerada, por sí solo no constituye, propiamente hablando, la prerrogativa o privilegio 57

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de la remuneración, ya que hoy, por regla general, toda función, sea pública o privada, es remunerada por el beneficiario de ella. De ahí que la doctrina estime, en cambio, y con razón, que la prerrogativa de remuneración de los jueces debe consistir más bien en el derecho a recibir una remuneración compatible con la dignidad de sus funciones, sin que pueda sufrir menoscabos ni limitaciones, sean de carácter general o particular, y como una manera de velar también en forma indirecta por la independencia del Poder Judicial. En nuestro país todos los jueces reciben los sueldos, las asignaciones y las gratificaciones que leyes especiales les señalan.1 Los sueldos de los miembros del Poder Judicial se hallan señalados en las leyes generales sobre remuneración de los funcionarios públicos o en leyes especiales acerca de la remuneración de los funcionarios judiciales en particular. Ellos están también gravados con el impuesto a la renta; y los-magistrados judiciales se encuentran afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, de manera que gozan de todas las franquicias de semejante régimen previsional, pero están sujetos, al mismo tiempo, a los correspondientes gravámenes o deducciones para financiarlo. 336. Prerrogativa de jurisdicción. Es

un privilegio en virtud del cual los magistrados judiciales no son juzgados ni en causas civiles ni en causas criminales, sea por delitos comunes o por delitos ministeriales, por los tribunales a que en forma normal les corresponde conocer de esta clase de asuntos, sino, generalmente, por tribunales jerárquicamente superiores. Constituye un verdadero fuero de orden procesal y lo estudiamos en su oportunidad, al analizar la competencia de los 1

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diversos tribunales que constituyen la jerarquía judicial en nuestro país. 337. Prerrogativa de exención de servicios personales. Arranca esta prerrogativa de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico de Tribunales, que textualmente dispone: "Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos". Entre estas obligaciones sobresale la ide cumplir con el servicio militar obligatorio; y de ahí que la ley respectiva, en; íntima concordancia cori el precepto legal antes citado, exima de las obligaciones militares a los ministros, fiscales ¡judiciales, secretarios y relatores de las Cortes de Justicia, a los jueces de letras y sus secretarios, y a los funcionarios que ejercen el ministerio público o el de los defensores públicos (art. 44, Ne 4°, Ley N2 11.170, de 12 de junio de 1953). 338. Prerrogativa de los jueces contemplada en la Constitución Política de

la República. La ley concede ciertos pri vüegios a los magistrados judiciales en razón de las altas y delicadas funciones que desempeñan y a las cuales se las conoce con la denominación genérica de prerrogativa de los jueces. La Constitución consagra una prerrogativa más a favor de ellos y en los siguíenles términos: "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán serj aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en confbrmidad a la ley" (art. 81 C.P.R.). Se trata, desde luego, de una disposición excepcional y, por lo tanto, de Ínterpretación y aplicación restrictiva. Sólo gozan, en consecuencia, de esta prerrogativa los magistrados que ella misma enumera, o sea, quedan excluidos de suf campo de actuación: los jueces letrados

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que no integran el Poder Judicial, los jueces arbitros y los jueces especiales. La orden de detención únicamente puede emanar de tribunal competente, esto es, del llamado, según la ley, a conocer del respectivo proceso; pues hay otras autoridades que también pueden legalmente expedir órdenes de detención y a las cuales les estaría vedado hacerlo con respecto de aquellos jueces que gozan de la prerrogativa que estamos analizando. No obstante, tratándose de crimen o simple delito flagrante, cualquier juez o fiscal podrá ser detenido, pero sólo para poner a dichos magistrados inmediatamente a disposición del tribunal que deba conocer del asunto en conformidad a la ley.

Trataremos en seguida de cada uno de estos deberes en particular. 341. Deber de residencia. El deber de residencia, como su nombre lo indi ca, consiste en la obligación que pesa so bre los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios (art. 311, inc. 1Q, C.O.T.). Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal (art. 311, inc. 3e, C.O.T.). Por su parte, el artículo 318 del Código Orgánico de Tribunales establece que las reglas anteriores sólo se aplicarán a los jueces de letras, a los miembros de las Cortes de Apelaciones y a los miembros de la Corte Suprema.1

VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces

339. Concepto. El conjunto de debe res y prohibiciones a que están sujetos los jueces en el desempeño de su cargo constituye lo que se llama en Derecho Procesal la conducta ministerial de los magistrados. Esta conducta ministerial dice relación con el aspecto externo del ejercicio de la jurisdicción, pero no con la manera más o menos acertada como ella puede ser ejercida. Si el juez viola las normas sobre conducta ministerial, incurre en sanciones de orden disciplinario; si el juez, en cambio, no falla acertadamente y en conformidad a la ley, su conducta es reparada mediante los recursos procesales respectivos; y, en fin, si el juez comete delitos, incurre en responsabilidades penales y civiles que estudiaremos oportunamente.

342. Deber de asistencia. El deber de asistencia consiste en la obligación que pesa sobre los jueces de concurrir diaria mente a la sala de su despacho y de per manecer en ella, desempeñando sus fun ciones, durante las horas que la propia ley se encarga de señalar, esto es, cuatro horas como mínimum cuando el despa cho de las causas estuviere al corriente, y cinco horas, a lo menos, cuando se halla re atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del número 4e del artículo 96 esta blezca la Corte Suprema (art. 312, inc. ls, C.O.T.). Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las dili-

340. Enumeración de los deberes. Los jueces están sujetos a los siguientes deberes en el ejercicio de su ministerio: a) Deber de residencia; b) Deber de asistencia; c) Deber de observancia de buena conducta moral; y d) Deber de cumplir las diversas fun ciones que las leyes les asignan.

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cesan durante los días feriados, no es aplicable a los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, fue modificado por las leyes 19.968, de 30 de agosto de 2004, y 20.022, de 30 de mayo de 2005, agregando a los tribunales laborales y de familia, lo que entra en vigencia el 1 de octubre de 2005 y el 1 de marzo de 2007, respectivamente. No obstante la amplitud de la excepción antes señalada, ella no se aplica durante el feriado de vacaciones, por la gravedad que implicaría la paralización total de la actividad jurisdiccional, en los siguientes casos: a) A los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laborales y de fami lia (art. 313, inc. 22, C.O.T.); b) A Ips jueces letrados con jurisdic ción en lo civil, para conocer de los asun tos que la ley señala, salvo en las comunas o agrupación de comunas en que haya más de uno, pues de esos asuntos conoce rá el que quede de turno, de acuerdo con lo que establezca la Corte de Apelaciones respectiva, y en Santiago, en que queda rán de turno dos juzgados de letras 1 de acuerdo también con lo que establezca la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto (art. 314, inc. 1Q, C.O.T.);2 y c) A la sala de turno de cada Corte de Apelaciones, salvo en Santiago, en que permanecerán en funciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto esta blezca dicha Corte (art. 315, incs. I2 y 2Q, C.O.T.). Con todo, el pleno de cada Cor te de Apelaciones podrá acordar el fun cionamiento de más salas durante el feriado de vacaciones, por razones de buen servicio (art. 315, inc. 3S).3 Ahora bien, los jueces que ejercen jurisdicción en lo criminal, en realidad no

tienen días ni horas inhábiles para actuar válidamente, de suerte que el feriado de vacaciones no les afecta. Los jueces de letras, con jurisdicción en lo civil, en aquellos lugares en que existe uno solo, o bien el o los jueces que queden de turno en aquellos lugares en que haya dos o más, durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N2 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación (art. 314, inc. 22).4 La habilitación de feriado debe ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él (art. 314, inc. 3 Q). El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes (art. 314, inc. 4°). En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución (art. 314, inc.5s).

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Modificación introducida por la Ley N9 18,176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro cesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según N9 55, art. 4a, Ley Na 18.776, de 1989. 3 Art. 315, inc. 3a, C.O.T., agregado por la Ley 2 N 19.991, de 24 de diciembre de 2004, pasando el anterior inciso 39 a ser 4Q.

4 Art. 314, inc. 2 2, C.O.T., modificado por la Ley Na 19.968, de 30 de agosto de 2004, modificación que entra en vigencia el 1 de octubre de 2005, conforme al art. 134 de la misma ley, y modificado por la Ley N2 20.022, de 30 de mayo de 2005.

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buciones del presidente del tribunal (art. 315, inc. 32, C.O.T.).

En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial (art. 314, inc. 62). En cuanto a la sala de turno de las Cortes de Apelaciones, tiene las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores (art. 315, inc. P, C.O.T.). De consiguiente, conocerá de las causas penales durante el feriado judicial por una doble razón: por ser tribunal de segunda instancia en lo penal y por tratarse de una sala de turno. Conocerá también, en segunda instancia, de todas aquellas causas civiles en que se haya habilitado el feriado de vacaciones por resolución judicial, o que sean aquellas que deban conocer los jueces de letras 1 durante dicho feriado por el ministerio de la ley. Por último, conocerá de todas aquellas materias pertenecientes a la jurisdicción disciplinaria, conservadora y económica, salvo de los desafueros de los parlamentarios (ejemplos: conocerá de los recursos de queja, formará propuestas para el nombramiento de funcionarios judiciales, dictará autos acordados, etc.). En Santiago, en que hay dos salas de turno, según lo expresáramos, ambas reunidas y con un quorum mínimo de cinco miembros, tendrán las facultades y atribuciones del tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores (art. 315, inc. 2a, C.O.T.). Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el feriado de vacaciones, por razones de buen servicio (art. 315, inc. 32).2 El ministro más antiguo de cada Corte de Apelaciones, que forme parte de la sala de turno, tendrá las facultades y atri-

344. Deber de observancia ,de buena conducta moral. A diferencia de los de beres anteriores, el Código Orgánico de Tribunales no contiene preceptos expre sos sobre el deber de observancia de bue na conducta moral, al cual también están sujetos los jueces. Sólo alude indirectamente a él cuando trata de la jurisdicción disciplinaria, cuyo ejercicio lo ha entregado a los diversos tribunales que componen la jerarquía judicial. También la moralidad que deben observar los jueces en el curso de su vida privada es uno de los elementos o factores que hay que tomar en consideración para efectuar la calificación de los miembros del Poder Judicial; de manera que la existencia legal de este deber no puede ponerse en duda (art. 273 C.O.T.). Para el legislador son hechos que autorizan la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces y, por consiguiente, que revelan su falta de buena conducta moral, los siguientes: a) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hi cieren desmerecer en el concepto públi co, comprometieren el decoro de su ministerio; b) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos de mandas ejecutivas; c) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes enjuicies contradictorios o causas criminales; y d) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmen te sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consultan en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia (art. 544, Nos 4B, 5e, 6Qy72, C.O.T.).

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Modificación introducida por la Ley Ns 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro cesal U. de Chile. 2 Art. 315, inc. 3e, C.O.T., agregado por la Ley X2 19.991, de 24 de diciembre de 2004, pasando el anterior inc. 3S a ser inc. 4a. EDITORÍAL JURÍDICA Di CHILE

345. Deber de cumplir las diversas funciones u obligaciones que las leyes les ¡ 62

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tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación" (art. 317 C.O.T.). En consecuencia, el legislador no tiene inconveniente para que un juez sea designado arbitro a fin de que decida un asunto litigioso; pero, para que ello sea legalmente posible, es indispensable que ese juez tenga con alguna de las partes originariamente interesadas en el pleito determinado parentesco, o sea, de aquellos que autorizan su implicancia o recusación. La exigencia de que el pariente del juez a quien se desea nombrar arbitro sea parte "originariamente" interesada en el litigio, tiene por objeto evitar que, por medio de un subterfugio, se habilite al juez para ser arbitro. Ejemplo: uno de los litigantes cede sus derechos a un pariente del juez a fin de que éste pueda ser arbitro. Ello no sería legalmente posible, porque el interés de este último en el pleito no es originario, sino posterior. 350o Prohibición de adquirir cosas o derechos, a cualquier título, que se litiguen ante ellos. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título, para sí, para su cónyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca (art. 321, inc. I-, C.O.T.). Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato (art. 321, inc. 2 e, C.O.T.). Todo acto de contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que haya lugar conforme al Código Penal (art. 321, inc. 3e, C.O.T.). La infracción a esta prohibición tiene, pues, una doble sanción: una, de orden civil, que consiste en la nulidad del acto o contrato celebrado en contravención a esta EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

prohibición legal (art. 10 C.C.); y otra, de orden penal, que consiste en hacerse responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. El artículo 1798 del Código Civil, por su parte, había ya establecido esta prohibición, pero con caracteres más limitados, al disponer que se prohibe a losj jueces comprar los bienes públicos o par-J ticulares que se vendan a consecuencia \ de un litigio en el cual ellos han intervenido, no obstante que la venta se efectúe en pública subasta. 351. Prohibición de adquirir pertenencías mineras o una cuota de ellas. Esta prohibición sólo afecta a los miembros de las Cortes de Apelaciones y a los jueees letrados en lo civil, y siempre que las pertenencias mineras de cuya adquisición se trata, o una cuota en ellas, se encuenjtren ubicadas dentro del respectivo territorio jurisdiccional de los indicados jueces (art. 322, inc. 1Q, C.O.T.). La contravención a esta prohibición tiene una sanción particularísima: mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, pasará a poder de la1 persoína que primero denunciare el hecho ante! los tribunales, acción que se tramitará enj conformidad al procedimiento sumario, j En todo caso, el funcionario infractor su-j frirá, además, la pena de inhabilitación j especial temporal en su grado medio para: el cargo que desempeña (art. 322, incs. 2sy3e, C.O.T.). Esto implica la idea de que la sanción penal se aplicará a pesar de que la sanción civil no pueda aplicarse por haber pasado la pertenencia o su cuota a manos de terceras personas. 352. Prohibiciones varias. Los juecesj deben abstenerse de expresar y aun dej insinuar privadamente su juicio respecto [ de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las| partes, o terceras personas a nombre oj por influencia de ellas, intenten hacerles! fuera del tribunal (art. 320 C.O.T.).

Se prohibe a los funcionarios judiciales: a) Dirigir al Poder Ejecutivo, a fun cionarios públicos o a corporaciones ofi ciales, felicitaciones o censuras por sus actos; b) Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más par te que la de emitir su voto personal; esto no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes. c) Mezclarse en reuniones, manifes taciones u otros actos de carácter políti co, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; d) Publicar, sin autorización del Pre sidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma la de otros jueces o magistrados (art. 323 C.O.T.); y e) Los miembros de los tribunales su periores de justicia y los jueces letrados no pueden ser elegidos diputados ni se nadores (art. 57, Na 4, C.P.R.). Aunque los jueces, en general, están afectos a diversas prohibiciones contempladas en su ley orgánica, una de ellas, en cambio, está consagrada en la propia Carta Fundamental. Nos referimos a la prohibición que pesa sobre los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público, de ser candidatos a diputados y senadores, materia consagrada en el art. 57 NQ 4 de la C.P.R. Todavía más: esta prohibición -el constituyente la denomina inhabilidadafecta a quienes hubieren tenido dichos cargos dentro del año inmediatamente anterior a la elección; y si no fueren elegidos en ella, no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral (art. 57, inc. 2S, C.P.R.). Se trata, por consiguiente, de desvincular al magistrado judicial de la política activa, tanto cuando desempeña funciones judiciales como cuando dejó de ejer-

cerlas o pretende volver a ellas, todo ello dentro de plazos determinados y prudentes en su duración. 353. Autoridades que velan por la conducta ministerial de los jueces. Junto con establecer esta serie de deberes y de prohibiciones a que están sujetos los jueces, la ley se ha preocupado también de señalar las diversas autoridades encargadas de velar por la conducta ministerial de aquéllos. Estas autoridades son: los propios tribunales de justicia, el Presidente de la República, y la Cámara de Diputados y el Senado. Se establece así un verdadero control entre los diversos organismos que constituyen el Estado, sin que pueda sostenerse que se trata de una intervención indebida o de invasión de atribuciones o poderes, control que es indispensable dentro de un régimen de derecho, como es el nuestro. La Corte Suprema tiene la superintendencia correccional y disciplinaria sobre todos los tribunales de la República, y las Cortes de Apelaciones poseen estas mismas facultades con respecto a los jueces letrados de sus respectivas jurisdicciones; de suerte que, si los mencionados tribunales observan que los jueces no cumplen debidamente con su conducta ministerial, les aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes, hasta llegar incluso a la destitución de ellos. Esta materia es propia del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y volveremos sobre ella en momento oportuno. El Presidente de la República también debe velar por la conducta ministerial de los jueces (art. 32, Na 13, C.P.R.);1 pero sus facultades son simplemente inspectivas, o sea, no puede aplicar medidas de orden disciplinario. Si observa, por consiguiente, que un juez no respeta los deberes y prohibiciones a que se halla sujeto, puede requerir de la Corte Suprema para 1

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que, si procede, acuerde su remoción, o bien, requerir del correspondiente representante del ministerio público para que él, por su parte, reclame de la Corte Suprema la aplicación de medidas disciplinarias al juez infractor, y aun para que entable la correspondiente acusación. De acuerdo con la organización que más adelante veremos tiene el ministerio público, estas funciones serán cumplidas por el fiscal de la Corte Suprema, cuando tengan el carácter de generales, y por el fiscal de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando afecten a un determinado funcionario judicial. Para facilitar al Presidente de la República el cumplimiento de esta importante atribución, corresponde a los intendentes y gobernadores dar cuenta confidencial a aquél de las faltas que notaren en la conducta ministerial de los jueces o funcionarios auxiliares de la administración de justicia (art. 14 D.F.L. Ns 22, de 19 de noviembre de 1959, sobre Servicio y Régimen Interior del Estado).1 Por último, la Cámara de Diputados podrá entablar acusaciones en contra de los miembros de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. Si la acusación es aceptada, pasa, en seguida, al Senado, quien se pronuncia acerca de la culpabilidad del juez y de su remoción en calidad de jurado (arts. 52, Ne 2S, letra c), y 53, Na I2, C.P.R.). Creemos que la Cámara de Diputados, dado que posee facultades exclusivas de

fiscalización de los actos administrativos! del Ejecutivo, puede también controlar el [ uso que haya hecho el Presidente de la I República de las facultades inspectivas que f le corresponden respecto de la conducta ministerial de los jueces. 354. Sanciones de los jueces por infracción a la conducta ministerial. Si un juez no respeta los deberes y las prohibiciones a que se encuentra sujeto, quiere decir que no cumple con su conducta ministerial, y que cualquiera de las autoridades antes señaladas, encargadas de velar por la conducta ministerial de los jueces, podrá requerir la aplicación de sanciones al magistrado infractor. Desde luego, se le podrán aplicar medidas disciplinarias que oscilan entre una simple llamada de atención hasta la separación, haciéndolo objeto de una mala calificación. Pero también puede llegarse a la remoción o destitución del juez mediante: un juicio de amovilidad, en el cual se dejará establecido que el juez no ha tenido buen comportamiento (arts. 338 y 339 C.O.T.); un juicio político, del que conocen la Cámara de Diputados y el Senado en la forma ya vista, y en el que se declare que ha existido notable abandono de funciones por parte del juez inculpado; y, por fin, el juicio o procedimiento señalado en el artículo 77, inciso 32, de la Constitución Política de la República, o sea, por remoción o destitución decretada por la propia Corte Suprema.

1

El inc. 1a del art. 112 de la Constitución Política de la República dispuso que corresponde al intendente la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los servicios públicos, con excepción de la Contraloría y de los Tribunales de Justicia. Ni el D.L. N8 573 sobre Estatuto del Gobierno y Administración Interiores del Estado, publicado en el D.O. de 12 de julio de 1974, ni el D.L. Ne 575 sobre regionalización para los efectos del Gobierno y Administración del Estado, publicado en el D.O. de 13 de julio de 1974, contiene una norma diversa al D.F.L. Ns 22 ya citado. El art. 8e, inc. 4S, de la Ley N215.231, prescribe que las municipalidades elevarán a las Cortes de Apelaciones un informe sobre la eficiencia, celo y moralidad de los jueces de policía local en el desempeño de su cargo. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

IX. Permutas, traslados y licencias de los [ jueces

355. Permutas. El Presidente de la[ República, a propuesta o con el acuerdo f de la Corte Suprema, podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría (arts. 180, inc. 4Q, C.PRJ ySlOC.O.T.). 356. Traslados. El Presidente de la Reí pública, a propuesta o con el acuerdo de 66

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la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en el Código Orgánico de Tribunales a otro cargo de igual categoría (arts. 80, inc. 4e, C.P.R., y 31'OC.O.T.). 357. Licencias. Las licencias son permisos temporales que se conceden a los jueces por la autoridad correspondiente, v que tienen la virtud de hacerlos cesar momentáneamente en sus funciones. Se trata, más bien, de una causal de suspensión de funciones de los jueces (art. 335, NQ4Q, C.O.T.). Según el motivo que las origina, las licencias pueden clasificarse en: por feriado, por enfermedad, por asuntos particulares y sin expresión de causa. a) Tienen derecho a licencia por feriado los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerda feriado durante el período de vacaciones -como acontece, a vía de ejemplo, con los jueces del crimen y con los ministros de la sala de turno de una Corte de Apelaciones-, siempre que no hayan usado de licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido licencia de este tipo por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo (art. 343, inc. l s , C.O.T.). Esta licencia por feriado dura: quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios; veinte días hábiles para los funcionarios con más de quince años de servicios y menos de veinte; y veinticinco días hábiles para los funcionarios con más de veinte años de servicios (arts. 343, C.O.T., y 88 D.F.L. N 2 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo). No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, ajuicio de la

autoridad que debe conceder el feriado (art. 343, inc. 2e, C.O.T.).1 No podrán acumularse más de dos períodos de feriados, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año calendario (art. 343, inc. 3S, C.O.T.).2 b) Las licencias por enfermedad las concede el Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el perso nal de la Administración Civil del Esta do. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio (art. 340, inc. 1Q, C.O.T.). Ahora bien, la Ley NQ 18.834, de 23 de septiembre de 1989, sobre Estatuto Administrativo, señala los casos en que un funcionario público, y, por consiguiente, los jueces, tienen derecho a impetrar licencias por enfermedad con goce total de sus remuneraciones.3 c) Las licencias por motivos particu lares se encuentran reglamentadas en el artículo 340 del Código Orgánico de Tri bunales y en la Ley Ns 18.834, publicada en el D.O. de 23 de septiembre de 1989, hoy el Estatuto Administrativo vigente.4 Ellas se conceden sin goce de remuneraciones y por las siguientes causas: por motivos particulares, hasta por seis meses de cada año calendario; y para trasladarse al extranjero, hasta por dos años y siempre que no se entorpezca el servicio. d) Por último, el presidente de la Cor te Suprema y los presidentes de las Cor tes de Apelaciones podrán autorizar has ta por tres días la inasistencia de los mi nistros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese pla zo, sólo podrá ser autorizada por el Presi dente de la República. Además los presi1-M

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Modificación introducida por el D.L. NQ 2.416, de 13 de diciembre de 1978, publicada en el D.O. de 10 de enero de 1979. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2

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denles de las Cortes de Apelaciones pueden conceder permisos por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción (art. 347, C.O.T.). Todos los funcionarios y empleados judiciales tienen derecho a permiso por un plazo máximo de 20 días al año para concurrir a cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema. Los presidentes de las Cortes darán cuenta al Ministerio de Justicia, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Se trata, en consecuencia, de licencias que podríamos llamarlas como de aquellas que no necesitan expresar causa, salvo la destinada a perfeccionamiento a que se ha hecho referencia. e) Si se ha concedido licencia a un juez, cualquiera que sea la clase de ésta, y transcurren los plazos por los cuales

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fue concedida sin que se presente a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites |legales, pueda declarar vacante el empleo; y, una vez ejecutoriada la declaración de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para ello el ser empleado cesante (arts. 348y349C.O.T.). Tampoco hay que olvidar que las licencias deberán solicitarse siempre por conducto y con informe del superior respectivo (art. 346 C.O.T.); y que no tendrán derecho a licencia los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado (art. 342 C.O.T.).

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II. Responsabilidad penal

delitos. Por el contrario, dejó a la ley estos casos, y, aun, le entregó a ella misma la forma o manera de hacer efectiva esta f responsabilidad penal.

360. Fundamento constitucional. El fundamento de la responsabilidad penal de los jueces por los delitos ministeriales lo encontramos en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, que dice: "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". En suma, en materia de responsabilidad de los jueces será necesario distinguir entre los que no sean miembros de la Corte Suprema y los que pertenezcan a este alto tribunal: la fuente de responsabilidad de los primeros está en la propia Constitución Política, al enumerar los casos en que ella se genera, pero será el legislador quien indique el modo de hacer efectiva dicha responsabilidad; en cambio, la responsabilidad de los segundos, tanto los casos que la originan como el modo de hacerla efectiva, es una labor que queda entregada, solamente y de lleno, en manos del legislador. Este régimen de excepción consagrado para los miembros de la Corte Suprema, en materia de responsabilidad, tiene como explicación la necesidad que existe de mantener su imagen de prestigio y respetabilidad ante la opinión pública y la fundada presunción de que sus fallos, en la gran mayoría de los casos, son la expresión fiel y correcta de la ley. El precepto constitucional transcrito establece, pues, claramente, como principio fundamental, la responsabilidad de los jueces por los delitos que pueden cometer en el ejercicio de sus funciones, los cuales, genéricamente, se conocen con el nombre de delitos de prevaricación. Muy lejos estuvo en el ánimo del constituyente, por lo demás, enumerar estos K

Fundamentos legales de la mis-j ma. Por su parte, el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, haciendo aplicación práctica del artículo 79 de la Constitución Política de la República, antes citado, dispone: "el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida} administración de la justicia" En consecuencia, este precepto legal amplía, en cierto modo, lo dispuesto en la Carta Fundamental; pero deja en claro que es el Código Penal el cuerpo de leyes encargado de establecer los delitos sus sanciones, de tal suerte que si alguno de los delitos enumerados en los artículos 79 de la Constitución Política y 324 del Código Orgánico de Tribunales noestuviere contemplado en aquel Código, carecería de sanción. III. Responsabilidad civil 362. Sus fundamentos legales. La base de esta clase de responsabilidad la encontramos en los artículos 325, 326 y 327 del Código Orgánico de Tribunales, los que, en conjunto, disponen que todo juez delincuente será además civilmente resi ponsable de los daños estimables en diñero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporación; que

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la misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito; y que la responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace. Pero aun a falta de estos preceptos legales especiales, la responsabilidad civil de los jueces delincuentes habría siempre existido, en virtud de los principios generales de nuestro Derecho, puesto que, en conformidad a ellos, de todo delito nace una acción penal para perseguir el castigo del culpable y puede nacer una acción civil para obtener la indemnización del daño causado (art. 10 C.P.P.); el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (art. 2314 G.C.); y si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito (art. 2317 C.C.).

en favor de ellos, exigiendo una declaración previa de admisibilidad de dichas acusaciones o demandas. Esta declaración previa de admisibilidad de las acusaciones penales o demandas civiles hechas valer en contra de los jueces, la hallamos establecida en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: "Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella". Como vemos, esta declaración previa de admisibilidad dice relación tanto con las acusaciones penales como con las demandas civiles que se entablen en contra de un juez, pero sólo cuando por medio de ellas se pretende hacer efectivas responsabilidades penales o civiles por sus actos funcionarios o ministeriales. La declaración previa de admisibilidad, desde el punto de vista procesal, es un antejuicio o juicio preparatorio de uno penal o civil posterior, muy semejante al desafuero de los parlamentarios. Si se pretende hacer efectiva la responsabilidad penal de un juez mediante una acusación, el antejuicio recibe el nombre de querella de capítulos, y se tramita en conformidad a las normas contenidas en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en el nuevo sistema procesal penal de conformidad con las normas, contenidas en los artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal. Si, en cambio, se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de un juez deduciendo en su contra una demanda civil, también requiere de declaración previa de admisibilidad, esto es, debe seguirse previamente una querella de capítulos; pero, a diferencia de la anterior, carece de procedimiento señalado expresamente en la ley, por lo cual se tramita en forma incidental y ante el mismo juez o tribunal que va a conocer de la demanda civil posterior. Ahora bien, la querella de capítulos, tendiente a preparar una acusación de

363. Disposición derogada sobre responsabilidad civil de los jueces de distrito y subdelegación. El Ne 56 del artículo 4a de la Ley Na 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, derogó el inc. 2S del art. 326 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que excluía de responsabilidad civil por un cuasidelito a los jueces de subdelegación y de distrito por tratarse de jueces legos. TV. Garantías de la responsabilidad penal y civil de los jueces 364. Declaración previa de admisibilidad o querella de capítulos. Con el objeto de evitar que los jueces pudieran ser molestados continuamente por litigantes descontentos con su actuación funcionaría, mediante la interposición de acusaciones penales o de demandas civiles, tendientes a hacer efectiva su responsabilidad penal o civil, la ley creyó conveniente establecer una especie de salvaguardia 71

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orden penal en contra de un juez por delitos ministeriales, en líneas generales, podemos decir que se inicia ya a petición de parte interesada, ya por requerimiento del ministerio público. En el libelo respectivo deberán expresarse los diversos delitos o capítulos que van a ser materia de la acusación -de allí viene el nombre- y solicitarse que, en definitiva, se declare que estos capítulos son admisibles, esto es, que ha lugar a formar causa criminal en contra del juez por los delitos imputados. Acogida la querella de capítulos, el juez queda suspendido en sus funciones; y, en seguida, se inicia en su contra el proceso penal correspondiente, de acuerdo con las reglas generales, el que terminará por una sentencia que podrá ser absolutoria o condenatoria. De tener este último carácter, por ese solo hecho, el juez cesa definitivamente en sus funciones. En resumen, la querella de capítulos tiene por objeto amparar a los jueces de acusaciones penales o de demandas civiles injustas o carentes, a la simple vista, de todo fundamento. Sin embargo, así como la ley toma toda clase de precauciones para que no se moleste a los jueces con acusaciones o demandas infundadas, también es severa con ellos en cuanto a perseguir sus posibles responsabilidades de orden penal. En efecto, "siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable (art. 330, inc. 32).1 1

Art. 330, inc. 3 a , C.O.T., modificado por la Ley N 2 19.708, de 5 de enero de 2001. £ DITO FU AL J URI DIGA D E C HI LE

365. Término del pleito. Otra garantía tomada por el legislador en res guardo de la responsabilidad penal o civil hecha valer en contra de los jueees, es que ella no puede hacerse efectiva mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio (art. 329 C.O.T.). Esta garantía se funda en que sólo en este momento, o sea, al término del pleito, se estará en condiciones adecuadas de apreciar si el agravio supuesto se ha causado o 110. 366. Reclamo previo. Tampoco pue den deducirse acusaciones penales o de mandas civiles en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad penal o civil por actos ministeriales, si no se hu bieren entablado oportunamente los re cursos que la ley franquea para la repara ción del agravio causado (art. 330, inc. 1Q, C.O.T.). También esta garantía o limitación a la responsabilidad penal y civil de los jueces tiene un fundamento lógico: si la parte agraviada con la conducta del juez no interpone los recursos legales dentro del juicio en que se supone el agravio, la ley presume que el afectado renuncia a su derecho a hacer valer posteriormente aquellas responsabilidades. . 367. Prescripción. Dada la gravedad que entraña hacer efectiva la responsabi lidad penal y civil de los jueces, la ley también ha creído conveniente someter el ejercicio de las acciones judiciales co rrespondientes a una prescripción extintiva de corto tiempo. En efecto, este plazo de prescripción es de seis meses. Se cuenta, respecto del reclamante, desde la fecha en que se le hubiere notificado la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio; y respecto de las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, desde la fecha en que se hubiere pronunciado

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juez, desde el momento en que la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada enjuicio de amovilidad da lugar a ella. Esta presunción de culpabilidad sólo vendrá a despejarse una vez que la sentencia que ponga término al juicio respectivo adquiera el carácter de firme o ejecutoriada. El número 3e se refiere a la suspensión como medida disciplinaria, o sea, a. aquella medida aplicada en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y no a la suspensión como sinónima de sanción penal aplicada en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. En este último caso estimarnos que el juez expira o cesa en sus funciones por haber incurrido en una causal de incapacidad, cual es el haber sido condenado por un crimen o simple delito (arte. 256, NQ 6Q, y 332, Na ls, C.O.T.). Por último, el número 4Q trata de las licencias concedidas en conformidad a la ley, y a las cuales nos referimos en momento oportuno. Las funciones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política (art. 336 C.O.T.).1 III. Expiración 371. La expiración de las funciones de los jueces y sus causales. El cargo de juez expira: le. Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados, se estará a lo establecido en el Ns 6S del artículo 256 (art. 332, N2 I).2

1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Art. 332, N 9 1, C.O.T., sustituido por la Ley s N 18.848, de 9 de noviembre de 1989. Posterior mente el párrafo segundo del N Q 1 fue sustituido por la Ley NQ 19.708, de 5 de enero de 2001. 2

22. Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores; 3S. Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes; 4Q. Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política de la República para permanecer en el cargo; 5a. Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente; 6S. Por la jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable; 7S. Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él; 8S. Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial; 9S. Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales; 10. Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excep ción contemplada en el artículo 261; 11. Por la aceptación del cargo de Pre sidente de la República (art. 332 C.O.T.); y 12. Por haber cumplido 75 años de edad (art. 80, inc. 2Q, C.P.R.). Pero la nor ma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período (art. 80, inc. 2S, C.P.R.). Aún más, ella tampoco regirá respecto de los magistrados de los tribunales superio res de justicia en servicio a la fecha de vigencia de la Constitución, o sea, al 11 de marzo de 1981 (art. 8Q transitorio C.P.R., el que no se contempla en el texto de la Constitución refundido por D.S. 100 de 22 de septiembre de 2005) .3 Los magistrados de los tribunales superiores de justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabi3

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lidad hecha por el Senado en razón de notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 52 Ns 2 letra c) y 53 Ns 2 de la Constitución Política de la República (art. 333 C.O.T.).1 Al estudiar las causases de inhabilidad por parentesco vimos que no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (art. 258 C.O.T.). Pues bien, si dos miembros de un mismo tribunal contrajeren, después de haber sido nombrados tales, alguno de los parentescos antes indicados, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino (art. 334 C.O.T.).2 ¿Y si se trata de los casos de parentesco contemplados en los artículos 259 y

260 del Código Orgánico de Tribunales, a los cuales no se refiere expresamente el artículo 334 antes citado? No cabría aplicar por analogía, a tales casos, la solución del artículo 334, esto es, que aquel que ha motivado la causal de cesación en el cargo es el que la sufre, sino que los dos funcionarios unidos por el vínculo de parentesco señalados en los artículos 259 y 260 incurrirían en causal de incapacidad para desempeñar el cargo y, por consiguiente, en causal de cesación del mismo; a menos que uno de los magistrados afectados optara por cesar en sus funciones por otra causal, como ser la renuncia, la jubilación, el traslado, etc. Una disposición semejante a la contenida en el artículo 334 del Código Orgánico de Tribunales la hallamos en el artículo 469 respecto de los funcionarios del Escalafón Primario y de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional; pues el que provoca el parentesco también cesa en sus funciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495. Por último, no hay que olvidar que la renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrara en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya transcrito la sentencia que en dicha investigación recaiga (art. 552 C.O.T).

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La Ley Nfi 18.805, publicada en el D.O. de 17 de junio de 1989, estableció una indemnización extraordinaria para los ministros de la Corte Supre ma que durante ese año o dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación mencionada ejercieran el derecho previsto en el art 8a de la Ley Ne 18.675, y tuvieran a la fecha de impetrar tal be neficio más de 75 años, exceptuado el Presidente de la Corte Suprema, quien podrá ejercer tal dere cho en el plazo de 90 días contados desde que cese en sus funciones. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Art. 334 C.O.T., derogado por la Ley Na 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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QUINTA PARTE

LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo Primero FISCALÍA JUDICIAL1

372. Definición. Se han formulado di versas definiciones del ministerio públi co. Así, para algunos es una institución que üene como misión fundamental re presentar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. Para otros es una institución que, colocada cer ca del Poder Judicial, tiene por objeto mantener la correcta aplicación de la ley y velar por todo lo que interesa al orden público, al Estado y, principalmente, a ciertas personas que le han merecido es pecial atención al legislador. De ahí que también se acostumbre llamar al ministerio público el abogado y procurador de la sociedad. No representa, pues, a ningún individuo en particular, pero sí los intereses de éstos en cuanto integrantes del conglomerado social. Como dato ilustrativo podemos agregar que, en Francia, a los funcionarios del ministerio público se les conoce con el nombre de magistrados "de pie", y a los jueces de los tribunales ordinarios, con el de magistrados "sentados".

"oficiales del ministerio público". Era ejercido: en la Corte Suprema, por un oficial llamado fiscal de la Corte Suprema; en cada una de las Cortes de Apelaciones de La Serena y Concepción, por un oficial llamado fiscal de Corte de Apelaciones; en la Corte de Apelaciones de Santiago por oficiales llamados fiscal de la Primera Sala y fiscal de la Segunda Sala; y en los juzgados de letras, por oficiales denominados promotores fiscales. Hoy, después de la creación de diversas Cortes de Apelaciones en el país, y del aumento de salas en las mismas, en especial en la Corte de Apelaciones de Santiago, y muy particularmente después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley NQ426, de 28 de febrero de 1927, que suprimió a los promotores fiscales, es decir, los representantes del ministerio público ante los juzgados de letras, el ministerio público es ejercido por el fiscal de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones (art. 350, inc. ls, C.O.T.). Refuerza la idea de la supresión de los representantes del ministerio público ante los juzgados lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico de Tribunales, al decir que "en los negocios que se ventilen ante los jueces de letras no será necesaria la intervención del ministerio público. Ahora bien, el jefe del servicio, esto es, el fiscal de la Corte Suprema, en su calidad de tal, puede impartir instrucciones, verbalmente o por escrito, a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, en los casos en que dicho funcionario considere necesario seguir un procedimiento es-

373. Constitución del ministerio pú blico. Está institución, en nuestro Dere cho Positivo, ha sufrido radicales modifi caciones en el curso de los años. De acuerdo con el sistema ideado por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tri bunales del año 1875, el ministerio pú blico estaba constituido por empleados que recibían la denominación común de 1 La Ley Na 19.965, de 9 de marzo de 2000, modificó el epígrafe reemplazando la expresión "Ministerio Público" por "Fiscalía Judicial". Los artículos 350 a 364 están referidos a la Fiscalía Judicial.

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pecial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio (art. 350, inc.