Los Esponsales

LOS ESPONSALES 1) ANTECEDENTES a). La lógica, más que la investigación objetiva, parece demostrar que los esponsales fue

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LOS ESPONSALES 1) ANTECEDENTES a). La lógica, más que la investigación objetiva, parece demostrar que los esponsales fueron ignorados en todos los· tiempos del matrimonio por rapto (del rapto real y no del simbólico que pudo usarse después) pues el inevitable elemento de violencia que éste· implica resulta obviamente incompatible con la idea de un convenio entre las partes. b). Posteriormente, cuando el casamiento afecta la forma de una. compra, aparece en concepto de esponsales un contrato de Derecho de Obligaciones dirigido a la celebración del matrimonio. Empero, la situación enteramente subordinada en que la mujer estaba colocada, determinó al principio y seguramente por mucho tiempo el hecho de: que el contrato• esponsalicio fuera realizado entre el novio y los titulares de la potestad de la novia sin consentimiento de ésta. Sólo en época muy posterior, los Derechos nacionales atribuyeron significación a )a voluntad de la mujer. C). El primitivo Derecho Romano no estableció una nítida separación entre los esponsales y el matrimonio mismo. Aquellos fueron más. bien considerados como el elemento consensual de éste, y se tuvo la deductio puellae como la ejecución del contrato. La distiinción, en cambio, aparece: clara en el Derecho justinianeo, según el cual sponsalia sunt sponsic et repromissio nuptiarum futurarum unilateralmente resolubles sin más sanción: que la pérdida de las arras si habían sido pactadas.

1

d). En el curso de la Edad Media, la figura asumió caracteres más concretos. Bajo d influjo de la Iglesia, los esponsales entre el novio y lo& tutores de la potestad de la novia con el consentimiento de ésta, evolucionaron hasta convertirse en un convenio entre el varón y la mujer con el consentimiento de los tutores de la última. De otro lado, el Derecho Canónico, predominante en el mundo medioeval, estableció una distinción importante entre los sponsaHa,

1 23. f. l. f. florent. (cit. Ortolan).

per verba de praesenti semejantes al mismo matrimonio, y los sponsalia per verba de futuro de los que resultaba la obligación de contraer matrimonio. e). Tal distinción fué negada a comienzos de la Edad Moderna por el luteranismo,

cuya

tesis

consistía

en

afirmar

que

los

esponsales

incondicionados. Constituyen siempre conclusión de matrimonio, mientras que los condicionales son sólo promesa del mismo. f). La posición de las legislaciones contemporáneas frente a la figura de los esponsales. dista mucho d:e ser uniforme, especialmente en lo tocante a la forma que debe revestir el convenio para tener eficacia jurídica y a la acción que se hace derivar de la ruptura de la promesa matrimonial. Respecto del primer punto, ciertas leyes civiles reconocen efecto solamente a los esponsales efectuados con sujeción a formalidades preestablecidas, mientras que otras admiten la promesa matrimonial sin forma determinada. La discrepancia es aún mayor en cuanto al segundo punto. Así. algunas legislaciones 2otorgan, en ciertos, casos ·de ruptura de la promesa, un actio matrimonialis susceptible de culminar en una condena a casarse. Otras, si bien admiten dicha acción, no llegan al punto de sancionar la ejecución forzosa de la sentencia, sino que la sustituyen en último término con la obligación de satisfacer una indemnización subsidiara 3-. En otros casos, la ley4 abre acceso a la actio matrimonialis,¡ pero la hace concluir, no con la condena a contraer enlace, sino con la aplicación de una pena pecuniaria o de prisión. Más numerosas

son,

de

otro

lado,

las

legislaciones

que,

reconociendo

la

inconveniencia de dañar la naturaleza jurídica del matrimonio con una forma de coacción, la repugnancia que suscita 1a idea de un casamiento forzado y la inutilidad de establecer una acción matrimonial que luego debe ser soslayada, establecen abiertamente que la ruptura de los esponsales sólo puede originar

2 Ley noruega de 3 1 de mayo de 1918, para el supuesto de embarazo. 3 Prusia, seg. oh. Enneccerus. Tratado de Derecho Civil. 4 Ley estoniana, 194 l. Id

una obligación indemnizatoria en el desposado culpable 5. No faltan, en fin, las leyes que niegan toda acción esponsalicia como regla general. 6 2 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESPONSALES Teoría del hecho Algunos autores (Meisner Mumm, Eltzbacher) opinan Que los esponsales sólo originan una relación de hecho, semejante al vínculo de la amistad. Fundamentalmente, esta teoría se apoya en dos argumentos el de que no es posible exigir judicialmente el cumplimiento de la promesa, pues está en la esencia misma del matrimonio- el libre consentimiento de las partes, lo que excluye toda clase de imposición o presión; y el de que los esponsales pueden ser libremente resueltos. Empero, ninguno de ambos argumentos parece ser exacto. La circunstancia de no ser judicialmente exigible el matrimonio, que es la materia de los esponsales, no significa en modo alguno que éstos constituyan una mera relación de hecho: tampoco es exigible el cumplimiento del compromiso contraído por un artista para realizar una obra y esto no priva a tal compromiso de su carácter contractual. En cuanto al segundo argumento, entraña una petición de principio, porque la libertad de resolver los esponsales depende precisamente de la previa calificación de éstos como hecho o como relación de derecho. Teoría del contrato. Para otro sector, la naturaleza contractual de los esponsales se pone de manifiesto con suficiente claridad en el hecho de que implican, por definición, una promesa mutuamente aceptada, característica que, al mismo tiempo que diferencia los esponsales del libre galanteo, otorga a aquellos una evidente 5 Inglaterra, EE. UU., Suecia, Suiza, Dinamarca, españa. Id. Ce. peruano (art. 77). 6 Rusia, Francia. Id.

naturaleza contractual. Existen, en efecto, oferta y aceptación libremente formuladas por personas capaces, acerca de un objeto lícito, hechas en la forma que determina la ley positiva, y surgimiento de obligaciones concretas para ambas partes: se dan, pues, todos los elementos esenciales del contrato. En consecuencia, rigen para los esponsales las disposiciones. del negocio jurídico en general y del contrato en particular, en cuanto a la capacidad, los vicios de la voluntad, condiciones y términos que no se opongan a las buenas costumbres. A la objeción ya mencionada de que si los esponsales fueran realmente un contrato sería judicialmente exigible la obligación de casarse, responde esta teoría de dos maneras: indicando que en otros contratos la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se resuelve en una indemnización por daños y perjuicios; e insinuando que los esponsales podrían ser considerados como un contrato de obligación alternativa o facultativa, en virtud del cual ambas partes se obligan a ·contraer matrimonio o a indemnizarse de los daños y perjuicios que uno de ellos infiera al otro con su desistimiento. 7 Mantenida así la tesis de que existe verdaderamente un contrato esponsalicio, el punto de controversia para los autores que muestran su adhesión a esta teoría es el de determinar cuál es la naturaleza del contrato y si se trata de un contrato formal o no formal. Teoría del contrato de Derecho de Familia. Otros autores, en cambio, consideran que los esponsales son tanto un contrato de Derecho de Obligaciones como de Derecho de Familia. Lo primero, por que las partes se obligan a casarse aunque ello no admita acción judicial. Lo segundo, porque de los esponsales derivan ciertos efectos del matrimonio mismo al crear entre los novios una relación en cierta forma familiar. Tales efectos pueden ser reconocidos en las leyes pénales, que ven en el noviazgo 7 -El Cc. de 1852 mencionaba copulativamente ambas obligaciones en su art. 126.

una circunstancia atenuante o eximente de pena en ciertos casos, y, dentro del Derecho Civil, en el antiguo impedimento de pública honestidad, una de cuyas causas era la relación esponsalicia con distinta persona, así como en algunas leyes modernas que, como la sueca de 11 de junio de 1920, conceden a la desposada un derecho alimentario en caso de muerte del prometido cuando los esponsales fueron celebrados a raíz de haber habido concepción o a la inversa. 3 CONCEPTO El término “esponsales", derivado del latín sponsus, esposo, o spondere, sponsum:, prometer) tiene en el Derecho una doble significación: indica, de un lado, el convenio de futuro matrimonio; y se refiere, de otro, a la relación producida por dicho convenio. En esta última acepción, como es fácil advertirlo, los 'esponsales son sinónimo de noviazgo. Los esponsales han jugado casi siempre un papel de cierta importancia en la preparación del casamiento, pues éste no se concibe, sobre todo en el Derecho moderno sin que medie un previo acuerdo entre los futuros esposos. Forzoso es, sin embargo, agregar que el interés que la figura ofrece es casi exclusivamente teórico, porque diversas circunstancias, entre las que prima un sentido tal vez excesivo del decoro de la mujer, reducen al mínimo los efectos que en la práctica tiene el hecho de la ruptura de la promesa de matrimonio, sobre todo en los pueblos latinos. Albaladejo: "La figura de tos esponsales consiste en la promesa de futuro matrimonio, hecha y aceptada entre varón y mujer" Planiol y Ripert: "Al matrimonio precede un acuerdo previo entre tos futuros esposos que lleva el nombre de esponsales, y que ha desempeñado un papel en la preparación del matrimonio" Lafaille Héctor: "La palabra esponsales como su nombre lo indica significa

una

promesa

(sponsio),

que

precede al matrimonio y en

cuya virtud el hombre y la mujer se obligan a contraerlo" Zannoni

Eduardo:

"Se

denomina

esponsales

la

8

promesa

que

mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio. La libertad de elección del cónyuge es uno de los presupuestos del 8 López Cabana,, Roberto M,; "Nuevos Daños Jurídicos", Revista del Colero Público de Abogados, Buenos Aires.1990.

consentimiento prestado por ambos contrayentes en el acto de la celebración del matrimonio"9 4 REQUISITOS: Capacidad legal.- celebran los esponsales todas las personas que hayan alcanzado plena capacidad de ejercicio. Promesa recíproca de matrimonio.- se refiere a una declaración bilateral de contraer matrimonio. Que conste de manera indubitable.- manifiestan de manera expresa su propósito de celebrar en el futuro un matrimonio civil. 5 EN EL PERU Se recoge esta institución en nuestro país en el Código Civil de 1852, 1936 y el vigente de 1984. El legislador, al formular los artículos 239 y 240º tuvo en cuenta “la costumbre” en su verdadera concepción social

PROMESA RECIPROCA DE MATRIMONIO Artículo 239º “La promesa reciproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma". a) La promesa de matrimonio A la hora de estudiar la promesa de matrimonio hay que destacar, de entrada, la modificación terminológica sufrida por la institución: esta denominación que hoy encontramos en

el Código Civil,

promesa de

matrimonio,

es la

nomenclatura que modifica la tradicional de "esponsales", fruto de toda una tradición histórica-jurídica y que fije sustituída en la reforma de 1984. 9 Zannoni, Eduardo A.: "Derecho de Familia". Editorial Astrea-Buenos Aires. Tomo l. 1993.Pag.147

Podemos ofrecer una definición de esta promesa o de los esponsales, por utilizar la terminología clásica, señalando que estamos ante la "promesa hecha por ambas partes de futuro matrimonio, libremente expresado por un signo sensible, entre personas determinadas y hábiles en Derecho" En

ésta

definición

vemos

en

primer

lugar,

que

estamos

ante

una

promesa de matrimonio, por lo que no se ha celebrado matrimonio alguno; en segundo lugar, dicha promesa es aceptada por ambas partes; por último, en tercer lugar, esas partes son hábiles en Derecho. 10 Desde nuestro punto de vista, estamos ante un negocio jurídico de derecho de familia que exige bilateralidad para su completa configuración respecto del contenido de la promesa, parece posible distinguir un contenido necesario y un contenido voluntario. Acerca del contenido necesario, parece evidente que debe constar en todo caso el deseo de ambas partes de contraer futuro matrimonio, pudiendo ya determinarse por las partes más o menos, especificado una serie de circunstancias adicionales de interés. Esta promesa puede acompañarse de un contenido voluntario, puede venir acompañada por el establecimiento de aquellos otros pactos que se estimen oportunos,

dependiendo del mayor o menor interés existente en los

intervinientes y entre los cuales es posible prever una serie de estipulaciones para el caso de que no se celebre el matrimonio. b) Consecuencia de la inexistencia de la promesa. Señala el Artículo 239 que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo, ni de cumplir lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración. Es decir, se defiende de hecho la ineficacia de dicha promesa, criterio general a tener en cuenta en estos casos, y respecto de los cuales el Artículo 240 que repasaremos en su momento, no es antinómico, sino excepción a la regia general del artículo 239.

10 Borda, Guillermo A.: 'Tratado de Derecho Civil", Editorial Perrot Buenos Aires. Edición décima. II 1,981.

Sin embargo, hay que señalar que esto no contradice lo expuesto con anterioridad respecto del contenido: realmente, es posible celebrar un pacto de lo más completo en cuanto a su redacción y contenido, pero después el Artículo 239 reduce su eficacia a la nada en lo tocante a cumplimiento de promesa y previsiones para su cumplimiento, pues las únicas consecuencias que se derivan de ese incumplimiento son las descritas en el artículo 240, y éstas, como veremos no se derivan de lo pactado, sino del daño producido por ese incumplimiento. Por otra parte, parece quedar la puerta abierta para que sea exigible jurídicamente todo aquello que se hubiese pactado y que no se oriente exclusivamente a especificar la promesa de matrimonio y las consecuencias pactadas para el caso de incumplimiento, dado que es aquello a lo que el Articulo 239 niega eficacia jurídica. Es decir no debe existir problema para que se exija el cumplimiento de posibles pactos

conexos

que

se

establezcan

al

hijo

de la promesa de

matrimonio, siempre que no afecten a la exigibilidad de la promesa de matrimonio o a las consecuencias pactadas para el incumplimiento, dado que serán casos en los que se afecta a la libertad para emitir el consentimiento matrimonial.

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Desde nuestro punto de vista, la celebración del matrimonio

debe ser fruto de una decisión libre, y no el cumplimiento de una obligación de hacer. EFECTOS DE LA RUPTURA DE PROMESA MATRIMONIAL Articulo 240 Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.

11 Belluscio Augusto C: “Manuel de Derecho de Familia” Editorial Depalma. Buenos Aires Tomo I. 987. Pág. 115.

La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa. Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635 I.

Consecuencias del incumplimiento de los esponsales

Nos ocuparemos de las consecuencias del incumplimiento, que conllevan la obligación de resarcir, tal como señala este artículo 240 que la obligación es de resarcir al interviniente "'que no incumple" (no al incumplidor, obviamente, que debe peveer con las consecuencias de su decisión) de los gastos hechos y las obligaciones contraídas, todo ello en consideración al matrimonio prometido. Repasemos ambos casos, ya que parece que existe una expectativa de cumplimiento

de

la

promesa,

y

el

no cumplimiento provoca la

obligación de indemnizar con fundamento en el empobrecimiento injusto provocado (injusto porque se asumió por el destinatario de la promesa en consideración al matrimonio prometido). £n ambos casos, sin la intención matrimonial no se hubieran realizado los gastos o contraído las obligaciones, por lo que hay que indemnizarlos. Claro está, esa consideración al matrimonio prometido normalmente no constará de modo expreso en los actos realizados, sino que basta con que se desprenda de las circunstancias oportunas (naturaleza de los objetos a que se dedican los gastos u obligaciones) que se destinan a la vida en común (por ejemplo, objetos comprados para el que será el domicilio conyugal). Son resarcibles, en primer lugar, los gastos hechos en consideración

al

matrimonio,

es

decir,

todos

aquellos

que

realice

el

interviniente citado con miras al futuro matrimonio. Señala Lagomarsino, Carlos que debe sobreentenderse que para ser indemnizables, los gastos deben resultar proporcionados a las circunstancias. Por ejemplo, los gastos que uno de los contrayentes realizase en concepto de obras en casa del otro contrayente en atención a la celebración del futuro matrimonio, o si bien los

derivados de la compra de una vivienda, salvo que no resulte inútil posteriormente12. Por ejemplo, imaginaremos que un interviniente compra de modo individual una vivienda que agrada especialmente al otro interviniente, que poco después decide no casarse), habrá que estar al caso concreto y valorar siempre la presencia de esa intencionalidad. En segundo lugar, también son reparables las obligaciones contraídas en consideración

al Matrimonio. Por ejemplo, la contratación de la

fiesta

posterior a la boda, que puede elevar su costo a grande cantidades de dinero (banquete nupcial,

posiblemente orquesta,

imaginémonos algún otros

espectáculo) En lo que atañe a las donaciones efectuadas entre los promitentes se presentan dos casos: a. Desacuerdo entre Promitentes.- Cuando la ruptura de los esponsales se produce como consecuencia de desavenencias, lo correcto es que se produzca la devolución de las mismas, en caso contrario, el juez ordenará su destitución. b. Muerte de

uno de los

Promitentes.- Si la ruptura se produce por

causa de muerte de uno de los novios, las donaciones mencionadas pueden conservarse a titulo de recuerdo, salvo que la restitución sea solicitada por los herederos, sobre todo, cuando no se guarda con ese criterio. Desde luego, no habrá restitución si la donación tuvo por objeto la reparación de un principio ocasionado, corno por ejemplo cuando se traía de la donación por reparar el daño moral ocasionado a una menor de edad por habérsela violado.

12 Spota Alberto G: "Tratado de Derecho Civil en al Derecho de Familia " Editorial Depalma Aires. Tomo II. 1962. Pág.339

Las donaciones efectuadas por los parientes de uno u otro promitente o las realizadas por terceras personas a uno o a ambos, deben distinguirse las siguientes: -

Donaciones de escaso valor ofrecidas por galantería o afecto: Estas podrán ser conservadas por los promitentes a título.

-

Las donaciones cuantiosas entregadas por causa de matrimonio proyectado: Supuesto en el cual, rige la condición legal de que las nupcias se realicen; en caso contrario, se autoriza para solicitar su revocación o, en su caso, para solicitar su restitución en forma judicial.

Los requisitos que se exigen para proponer una acción de Restitución de donaciones son: 1. Que exista una donación hecha por razón de futuro matrimonio. 2.

Que exista incumplimiento de promesa de matrimonio

por

parte del

promitente beneficiado. 3. Que el promitente culpable, se niegue a restituirlos bienes donados. 4. Intervención del Órgano Jurisdiccional. El artículo 240 del Código Civil vigente, en su tercera parte dice: "Dentro del mismo plazo (un año a partir de la ruptura de la promesa), cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho a favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución. Se observa lo prescrito en el artículo 1635. De acuerdo con el articulo 1635 si el bien donado se hallara gravado (embargo, prenda, anticresis e hipoteca) el donante liberara el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en todas las deudas del acreedor. Otras acciones que se pueden derivar de la ruptura de los esponsales son: la Acción

Investigatoria

de la

paternidad extramatrimonial, prevista en el Artículo 402, inciso 3 del Código

Civil, la acción de alimentos temporales y resarcimiento de gastos de embarazo y parto a que se refiere. 6 EXTINCIÓN DE LOS ESPONSALES Normalmente termina con el matrimonio, excepcionalmente termina por convenio de extinción, por resolución unilateral o por imposibilidad, sin que medie culpa.

7 LEGISLACIÓN COMPARADA. ITALIA. El Novísimo Código Civil Italiano, promulgado en 1942, trata sobre los esponsales en sus artículos 79 al 81, que en su orientación doctrinaria sigue al Código presente de 1965. El tratadista Jamolo, comentando al respecto no aclara que ello no contempla la mayoría de los compromisos matrimoniales como la costumbre moderna la considera; resultando que la intención del legislador se reconoce como dirigida a proveer ciertas formas escritas de la promesa de matrimonio, como supervivencia de otros tiempos las que difícilmente se encontrará en la mayoría de las clases y de las regiones. El Artículo 81 dice: La promesa de matrimonio hecho recíprocamente por acto público o por documento privado, por persona mayor de edad o por menor autorizado, por quien debe dar consentimiento a la celebración del matrimonio, o bien resultante del pedido de la publicación obliga al promitente que sin justo motivo se niegue a cumplirla, a resarcir el daño causado a la otra parte por los gastos hechos y obligaciones contraídas con motivo de aquella promesa. El daño es resarcido en los límites en que los gastos y obligaciones contraídas con motivo de aquella promesa. El daño es resarcido en los límites en que los gastos y las obligaciones correspondan a la condición de las partes. El mismo resarcimiento es que por su culpa ha dado justo motivo a la negativa del otro. La demanda no se puede intentar después de un año de la negativa de celebrar el matrimonio. FRANCIA

La corriente doctrinarias del Código Civil Francés niega todo efecto patrimonial a los esponsales, y consecuentemente ésta no se encuentra legislada; pero la doctrina y jurisprudencia consideran los efectos de la ruptura de la promesa de matrimonio cuando ha existido vicios de voluntad como la culpa y el dolo; y puede exigirse por consiguiente una indemnización por daños causados. Es de notar que el ante proyecto del Código Civil Francés contenía ciertos principios que ya imperaban en el país por obra de la jurisprudencia, estableciendo algunos preceptos sobre los esponsales, así por ejemplo consagra no sólo la responsabilidad del promitente incumplido, sino de aquellas personas que por ejercer su representación legal lo hayan incitado a romper el compromiso, siempre que el promitente sea menor de edad. También se responsabiliza al que haya dado al otro celebrante justos motivos para romper, admitiendo para su probación toda clase de pruebas y fijando la prescripción del daño. ESPAÑA El Código Civil Español, inspirado en el Código Civil Italiano de 1865, regula los esponsales en los artículos 43 al 44. Sólo se admite una acción para el resarcimiento de gastos, que puede ejercer el prometido que estuviese dispuesto a cumplir la promesa matrimonial, contra el que rehusare hacerlo o lo dilatase indefinidamente, siempre que la promesa se hubiera hecho por documento público y privado por un mayor de edad o por un menor asistido de persona cuyo consentimiento fuese necesario para celebrar el matrimonio, o se hubiese publicado. En esta acción prescribe al año contado desde la negativa a celebrar el matrimonio. En principio se rechaza al daño moral, aunque algunos autores consideran que es pertinente si ha mediado relaciones carnales.

BIBLIOGRAFIA  

Enneccerus. Tratado de Derecho Civil. López Cabana,, Roberto M,; "Nuevos Daños Jurídicos", Revista del Colero



Público de Abogados, Buenos Aires.1990. Zannoni, Eduardo A.: "Derecho de Familia". Editorial Astrea-Buenos Aires.



Tomo l. 1993.Pag.147 Borda, Guillermo A.: 'Tratado de Derecho Civil", Editorial Perrot Buenos



Aires. Edición décima. II 1,981. Belluscio Augusto C: “Manuel de Derecho de Familia” Editorial Depalma.



Buenos Aires Tomo I. 987. Pág. 115. Spota Alberto G: "Tratado de Derecho Civil en al Derecho de Familia " Editorial Depalma Aires. Tomo II. 1962. Pág.339



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más:

http://www.monografias.com/trabajos71/esponsales-

matrimonio-codigo-espanol-argentino/esponsales-matrimonio-codigoespanol-argentino2.shtml#ixzz4M3vTaAu