Libro Introduccion d Procesal

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Ediciones Jurídicas Castillo de Luna C/. Alcalá, 52 - 3° izda. 28014 Madrid E-mail: [email protected] http://www.edicionesjuridicascastillodeluna.com

© Vicente Gimeno Sendra

Ediciones Jurídicas Castillo de Luna

ISBN: 978-84-94-5088-6-8 Depósito Legal: M-28773-2019

Impreso en España por Zridi, diseño digital, S.L.

ÍNDICE SECCIÓN PRIMERA

EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓN LECCIÓN l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN l. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLIC-

TO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN . . . . . . . . . . A) Autotutela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Autocomposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Concepto.......... .. . . ..... . ... . ... b) La mediación y la conciliación en nuestro Derecho positivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a'.) La conciliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b '.) La mediación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Heterocomposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

26 26 27 27 28 28 30 31

2. LA JURISDICCIÓN COMO PODER Y SU LEGITIMACIÓN HISTÓRICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) La justicia popular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) El Jurado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) La justicia popular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) La designación ministerial . . . . . . . . . . . . . . . . . C) La legitimación a través del proceso . . . . . . . . .

32 33 34 34 35 36

3. LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO . . . . . . . . . A) La independencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) La sumisión a la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

37 38 39

LECCIÓN 2. LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y

FUNCIONES l. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES. . . . . . . . . .

A) B) C) D)

La jurisdicción como Poder. . . . . . . . . . . . . . . . . La potestad jurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . . . Los Juzgados y Tribunales. . . . . . . . . . . . . . . . . La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.. ... .... ........ .. ... ............ E) La función genérica de la Jurisdicción . . . . . . . .

44 44 45 47

50 51

5

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

2. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JURISDICCIÓN......................... .... .... . .. A) Protección de los derechos subjetivos . . . . . . . . . B) Control judicial normativo . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Complementación del ordenamiento . . . . . . . . .

52 53 54 56

SECCIÓN SEGUNDA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE !A JURISDICCIÓN LECCIÓN 3. LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL l. EL PODER JUDICIAL: EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

El Antiguo Régimen ....... . . . .. .. . .. ... .. El Estado liberal ...... . ............. . ... . Los Estados totalitarios ....... .. .......... Los Estados de Derecho contemporáneos ..... .

64 64 64 65 66

2. EL AUTOGOBIERNO DEL PODER JUDICIAL .. A) El Consejo General del Poder Judicial. ... .. .. a) Composición ......... . ... . . ... . ..... . b) Estructura y competencias ... . ..... .....

67 68 70 72

A) B) C) D)

3. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE

LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ....... . . .... A) Las salas de Gobierno .......... ... . ... ... B) Los presidentes de los Tribunales y de las Audiencias ... . ............................ C) Los presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces ... ...... ........ . ... .. ... .. . . . .. D) Los Decanos y las Juntas de Jueces y de Magistrados . .. ... . ............ . ............. 4. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUNALES .......

75 76 78 79 79 80

5. LOS ACTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PO-

DER JUDICIAL .... . . ... .... ........ ....... A) Los actos administrativos... . .. .... . .. . .... B) Los Reglamentos ..... ... . . ... . .... .. . ....

81 82 82

LECCIÓN 4. LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN l. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL

A) Concepto y fundamento ...... ... .. ... .... . B) Evolución histórica ................. .. . .. . C) Régimen jurídico vigente ... . . .. . . . . .. ... .. 6

86 86 87 89

ÍNDICE

D) La jurisdicción militar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Concepto y fundamento . . . . . . . . . . . . . . . . a'.) El «ámbito estrictamente castrense». . . . . b') Su a.decuaci.ón a los > . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Criterio negativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Criterio positivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) La Planta y Demarcación del Poder Judicial. . .

147 148 148 150

4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA ... . ....

151

144 145

LECCIÓN 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL l. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. . . . . . .

A) El TC como órgano supremo . . . . . . . . . . . . . . . B) El TC como órgano jurisdiccional. . . . . . . . . . . . C) El TC como casación especial . . . . . . . . . . . . . . .

154 154 156 158

2. ORGANIZACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Los Magistrados del Tribunal Constitucional . . B) Funciones del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Los Secretarios de Justicia y personal auxiliar . D) El Secretario General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E) Los Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

159 160 160 161 162 162

3. FUNCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) La protección de los derechos fundamentales . . a) Objeto del recurso de amparo. . . . . . . . . . . . b) Legitimación activa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Subsidiariedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Control constitucional de legalidad . . . . . . . . . . a) Procedimientos de control de la constitucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Los conflictos en defensa de la autonomía local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Complementación del ordenamiento . . . . . . . . .

163 163 163 164 165 165 166 168 169 170 9

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

LECCIÓN 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES l. CRITERIOS PARA LA CREACIÓN DE LOS ÓR-

GANOS JUDICIALES . . . . . .. . .. ... .... . ..... 2. CRITERIO MATERIAL DE CREACIÓN DE ÓRDENES JURISDICCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. CRITERIO TERRITORIAL DE CREACIÓN DE ÓRGANOS JUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Órganos jurisdiccionales nacionales. . . . . . . . . . B) Órganos jurisdiccionales de las comunidades autónomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Órganos jurisdiccionales provinciales . . . . . . . . D Juzgados de partido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN SALAS Y SECCIONES............ . .. . ...... .... . .. ... .. 5

174 175 177 177 178 1 78 178 179

LA ESPECIALIZACIÓN DE JUZGADOS Y DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES . . . . . .

180

6. ÓRGANOS COLEGIADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) El Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) La Audiencia Nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Los Tribunales Superiores de Justicia. . . . . . . . D) Las Audiencias provinciales . . . . . . . . . . . . . . . .

181 181 184 187 191

7. ÓRGANOS UNIPERSONALES . . . . . . . . . . . . . . . A) Juzgados de Paz. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Juzgados de primera instancia y/o instrucción y Juzgados Centrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Juzgados de lo Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) Juzgados de Violencia sobre la Mujer . . . . . . . . E) Juzgados de lo Penal y Juzgados Centrales. . . . F) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . G) Juzgados de lo Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . H) Juzgados de vigilancia penitenciaria y centrales I) Juzgados de mMenores y Juzgado Central de Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

193 193 194 196 197 200 200 202 203 204

LECCIÓN 10. EL TRIBUNAL DEL JURADO

10

l. EL JURADO: FUNDAMENTO Y NATURALEZA .

206

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) El jurado español . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

206 207

ÍNDICE

B) El jurado europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Jurado anglosajón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Jurado «mixto». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Escabinado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

208 208 208 209

3. REGULACIÓN LEGAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Modelo de jurado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Competencia y funciones. El veredicto. . . . . . . . C) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusas . ...... . . . . . ...... . .. . ... . .. . .... . D) Procedimiento de selección y constitución del jurado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

209 210 211 213 215

LECCIÓN 11. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO

PROCESAL l.

LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA: PRINCIPIOS GENERALES Y FUEROS EXCLUSNOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) La competencia jurisdiccional española en el orden civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B La competencia jurisdiccional española en el orden penal .. ·. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) La competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo . . . . . . . . . . . . . D) La competencia jurisdiccional española en el orden social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES . . . . . . A) Los conflictos jurisdiccionales . . . . . . . . . . . . . . a) Conflictos entre la Administración y la jurisdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Conflictos entre la jurisdicción contable y la Administración o la jurisdicción militar B) Los conflictos de competencia. . . . . . . . . . . . . . . C) Las cuestiones de competencia. . . . . . . . . . . . . .

218

218 220 220 222 222 222 223 223 224 224 224 224

11

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

SECCIÓN CUARTA EL PERSONAL JURISDICCIONAL Y COLABORADOR LECCIÓN 12. EL PERSONAL JURISDICCIONAL l. LOS JUECES Y MAGISTRADOS. . . . . . . . . . . . . . A) Estatuto jurídico y ámbito de aplicación . . . . . .

B) El ingreso en la carrera judicial . . . . . . . . . . . . . a) Requisitos de capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . b) Modalidades de ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . C) Traslados, promoción y situaciones administrativas.................................. D) Incompatibilidades y prohibiciones . . . . . . . . . . 2. LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Los Letrados de la Administración de Justicia como funcionarios de la Administración de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Los Letrados de la Administración de Justicia como depositarios de la fe pública judicial: la potestad de instrumentación . . . . . . c) La potestad ordenatoria y resolutoria de los Letrados de la Administración de Justicia. . a'.) Las diligencias de ordenación . . . . . . . . . b'.) Los Decretos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c'.) Los acuerdos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) El Letrado de la Administración de Justicia como órgano de comunicación . . . . . . . . . . . a'.) Con las partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b'.) Con los demás órganos jurisdiccionales .. e) El Letrado de la Administración de Justicia director de la Oficina judicial . . . . . . . . . . . . f) Otras funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Estatuto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

230 230 232 232 233 235 238 240 241

241

242 243 243 244 24 7 247 247 247 248 249 250

LECCIÓN 13. EL MINISTERIO FISCAL l. NATURALEZA JURÍDICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12

254

ÍNDICE

2. ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL . . . A) Principios de organización . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Unidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Órganos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Estatuto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

255 255 255 25 7 25 7 258

3. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . A) Legalidad. La oportunidad reglada . . . . . . . . . . B) Imparcialidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

259 259 260

4. FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL. . . . . . . A) Función objetiva de defensa de la legalidad. . . . B) Función subjetiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

260 260 261

LECCIÓN 14. EL PERSONAL COLABORADOR DE LA JUSTICIA l. «LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVI-

CIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA>> . . A) Los cuerpos de gestión procesal y administrativa B) El cuerpo de tramitación procesal y administrativa ............ . .. ...... . . . . . . .. . .. . .. C) El cuerpo de auxilio judicial ... . ............

264 265

2. LOS MÉDICOS FORENSES .. . .. . ......... .. .

267

265 266

3. OTROS CUERPOS E INSTITUCIONES PERICIA-

LES ... ... .................. . . .... .. .. ... A) Los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses .. .... .. . .. ..... B) Los técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . ..... . . . C) Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . . ..

267

4. LA POLICÍA JUDICIAL . .. . . ... . . .......... .

267

A) La Policía Judicial genérica ........ . ... .. ..

268

B) Policía judicial estatal ...... . ...... ... .. . ..

268

C) Policía Judicial autonómica ... ... .. . .... . .

269

D) Policía Judicial local ...... . ... . ...... .. ..

270

E) Policía Judicial específica ... ...... . ..... ..

271

267 267 267

13

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

LECCIÓN 15. LOS ABOGADOS Y PROCURADORES l. LA POSTULACIÓN Y LOS DERECHOS A LA TU-

TELA Y DE DEFENSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS PROFESIONES DE PROCURADOR Y ABOGADO . . . . . . 3. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL: EL PROCURADOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Derechos y deberes de los procuradores. . . . . . .

274 275 276 278

4. LA DEFENSA TÉCNICA: EL ABOGADO . . . . . . . A) Concepto y requisitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Derechos y deberes de los abogados . . . . . . . . . . C) La relación jurídica abogado-cliente. . . . . . . . . .

278 278 280 281

5. EXENCIONES A LA NECESIDAD DE POSTULACIÓN.. . .. .. ...... . ... .... . ........ . ..... A) En el proceso civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) En el proceso penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) En el proceso contencioso-administrativo . . . . . D) En el proceso de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

282 283 283 284 284

6. LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y DE PROCURADORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

284

7. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS . . . . . . . . . . . . . . . . A) Los abogados del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Los letrados de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales . . . . . . . . . . . . . . . .

285 285 286

SECCIÓN QUINTA IA TUTEIA JUDICIAL EFECTIVA LECCIÓN 16. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

14

l. LA ACCIÓN. ACCIÓN Y JURISDICCIÓN. . . . . . .

290

2. CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCIÓN..... .. ............. .. ............ A) Derecho de acceso a la justicia . . . . . . . . . . . . . . a) Titularidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) El derecho de acción y las partes . . . . . . . . .

290 291 291 291

ÍNDICE

c) Obstáculos jurídicos y económicos . . . . . . . . a? De las partes activas. . . . . . . . . . . . . . . . . b? De las partes pasivas . . . . . . . . . . . . . . . . d) Derecho de acceso a todas las instancias . . . B) Derecho a un proceso con todas las garantías . . C) Derecho a la obtención de una sentencia de fondo, motivada, fundada y congruente . . . . . . . . . a) El derecho a la obtención de una sentencia de fondo........ . . .... .. ....... . . ...... b) El derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho . c) El derecho a la obtención de una sentencia congruente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) El derecho a la ejecución de las sentencias . . . .

291 292 293 293 294 295 295 296 297 298

LECCIÓN 17. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA l. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA . . . . . . .

300

2. SUJETOS DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Personas físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Personas jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

300 300 302

3. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA..... .. .... . ....... .. ...... . .... . ..

303

4. CONTENIDO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

305

5. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

308

SECCIÓN SEXTA EL PROCESO LECCIÓN 18. EL PROCESO l. CONCEPTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

314

2. NOTAS ESENCIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) La acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Las obligaciones procesales . . . . . . . . . . . . . . . .

314 315 316 15

INl'l!f)l)IJ '( 1 N 1, ERr-:CHO PROCESAL

C) Las posibilidades y cargas procesales . . . . . . . .

316

3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES . . . . . . . . .

317

4. EL OBJETO DEL PROCESO . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Elementos........ .. . .. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Subjetivo: la legitimación. . . . . . . . . . . . . . . b) Objetivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Clases de pretensiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Requisitos formales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

319 319 319 320 321 322

5. LA FUNCIÓN DEL PROCESO. . . . . . . . . . . . . . . . A) Jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Razonada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Completa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D) Estable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E) Práctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

323 323 324 324 324 325

LECCIÓN 19. PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL PROCESO l. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO....... . .... .

328

2. PRINCIPIOS INHERENTES A LA ESTRUCTURA DEL PROCESO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Contradicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) El derecho de acceso al proceso . . . . . . . . . . b) La adquisición del «status» de parte . . . . . . c) El derecho a la «última palabra» . . . . . . . . . B) Igualdad de armas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

328 328 329 330 331 332

3. PRINCIPIOS REFERENTES AL OBJETO PROCESAL........... . ....... ... ............. A) El principio dispositivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Poder de disposición sobre el derecho material b) Poder de disposición sobre la pretensión . . . c) Vinculación del juez a la pretensión. . . . . . . B) El principio acusatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Desdoblamiento de la función instructora y decisora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Distribución de las funciones de acusación y de decisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Congruencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. LA ESTRUCTURA DEL PROCESO . . . . . . . . . . . . A) El proceso de declaración . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Fase de alegaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

333 333 333 334 334 335 336 337 337 339 339 339

ÍNDICE

b) Fase de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Fase de conclusiones y sentencia . . . . . . . . . d) Los recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) El proceso de ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) El proceso cautelar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

341 342 343 344 345

LECCIÓN 20. CLASES DE PROCESOS l. LOS PROCESOS DECLARATIVOS: SISTEMATI-

ZACIÓN ...... ..... . ... .... .... .. ... . .....

348

2. PROCESOS ORDINARIOS, ESPECIALES Y SUMARIOS.................................. A) Los procesos ordinarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Procesos especiales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Procesos sumarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

348 348 349 350

3. TIPOLOGÍA MATERIAL DE PROCESOS . . . . . . . A) El proceso penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) El proceso administrativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . C) El proceso constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Protección de derechos fundamentales . . . . b) Control constitucional de la legalidad . . . . . D) El proceso laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E) El proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

351 351 353 354 355 355 356 357

LECCIÓN 21. LOS ACTOS PROCESALES CONCEPTO .. ....... .. ....................

360

2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES A) Lugar de realización de los actos procesales . . . B) Tiempo de los actos procesales: términos y plazos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) La forma de los actos procesales . . . . . . . . . . . . a) La oralidad o la escritura . . . . . . . . . . . . . . . b) La lengua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) La publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

360 360 362 364 364 365 366

3. LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES A) Supuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Tratamiento procesal de la nulidad . . . . . . . . . . C) Incidente excepcional de nulidad de actuaciones

368 368 373 374

l.

17

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

LECCIÓN 22. CLASES DE ACTOS PROCESALES l. LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES ...

A) Actos de postulación ................ .. .... B) Actos dispositivos ........................

378 378 379

2. LOS ACTOS DEL ÓRGANO JUDICIAL . . ....... A) Los actos del juez ...... . ... . .......... . .. B) Actos del Letrado de la Administración de Justicia .

380 372 383

3. LOS ACTOS DE TERCEROS ........... . .....

385

LECCIÓN 23. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN l. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y SUS CLASES

A) Notificaciones en sentido estricto ..... .. ..... B) Citaciones .... . ........... . .... .. . .. .... C) Emplazamientos ... . ..................... D) Requerimientos ....... .. ...... ..........

2. PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN ..... A) Por procurador ...... . .... . .... .... . . .... B) La remisión por correo, telegrama o medios semejantes . .. . . . .... .... . ................ C) La entrega directa al destinatario ..... . .. ... a) Fundamento ...................... .. . b) El emplazamiento personal .. . ...... .... c) La obligación del tribunal de indagación del domicilio real . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . d) La negativa a la recepción de la cédula .... D) Los edictos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E) Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares ...................

392 392 394 397 397 397 399 400 401 402

NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN . .. .......... . . ... ........

405

4. EL AUXILIO JUDICIAL . ... ..... .. ... ... . .. A) El auxilio judicial interno . .. ............... B) El auxilio judicial internacional ..... .. . ... . .

407 408 410

5. ACTOS DE COMUNICACIÓN CON OTROS ÓRGANOS PÚBLICOS ............ ..... . ...... . A) Mandamientos ....... .... . .. . . . . ..... ...

411 412

3.

18

388 389 390 391 392

ÍNDICE

B) Oficios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C) Exposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

412 412

LECCIÓN 24. CARACTERES Y FUENTES DEL DERECHO

PROCESAL l. CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL . ...

414

A) El Derecho procesal como parte del Derecho público .. . . ... . .. . . . . .... ........... . .... B) La jurisdicción ... . . ... .... . . . .. .. . .. . . . . C) El proceso ... . . . . .. . . .. .. .... .. . .. . ..... D) El carácter instrumental del Derecho procesal .

414 415 415 415

2. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL ....

416

3. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCE-

SAL ....... . . ... ....... ... . ...... .... . ...

417

4. LA LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO O EN EL TIEMPO ... ... . . .. .. ... .. A) Eficacia temporal de las normas procesales .... B) Eficacia de la norma procesal en el espacio . . .. a) Concepto y fundamento . . .. . .... . .. . .. . b) Excepciones .. .. . . .. . . ... .. .. ... . . ... a? Derecho internacional . . . .. ......... . . b? Derecho interno . .. ... . . . .. . . . .. .. ...

419 419 424 424 424 424 425

5. LAS PRINCIPALES LEYES PROCESALES .. .. . A) Comunes . .. . . .. . ..... ... ..... .. .. .. .... B) Especializadas ... ......... . ...... .......

426 426 427

19

ABREVIATURAS UTILIZADAS AAP AN AP

ATC BOE CA CE CEE

ce CCAA CDAE CEDH CGPJ CJM CP CPM D

DL EOMF LAJG LEC LECrim LDYPJ LJCA LJS LJV

LO LOCJ LOCOJM LOPJ LOPM LOTC LOTJ LPOPJ LRC MF

Auto Audiencia Provincial Audiencia Nacional Audiencia Provincial Auto Tribunal Constitucional Boletín Oficial del Estado Comunidad Autónoma Constitución Española Comunidad Económica Europea Código Civil Comunidades Autónomas Código Deontológico de la Abogacía Española Convenio Europeo de Derechos Humanos Consejo General del Poder Judicial Código de Justicia Militar Código Penal Código Penal Militar Decreto Decreto-Ley Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Demarcación y Planta Judicial Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Ley de Jurisdicción Voluntaria Ley Orgánica Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales Ley Orgánica sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica Procesal Militar Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Ley «Provisional>>Orgánica del Poder Judicial Ley del Registro Civil Ministerio Fiscal

21

INTRODUCC IÓN AL DERECHO PROCESAL

PIDCP RAAAJ

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Reglamento del CGPJ 5/1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales Reglamento del CGPJ 1/1995, de la carrera judicial RCJ Real Decreto RD Reglamento del CGPJ 3/1995, de los Jueces de Paz RJP Reglamento del CGPJ 1/1986, de organización y ROFCGPJ financiamiento del mismo Reglamento del CGPJ 4/1995, de los órganos de gobierno de ROGT Tribunales Sentencia s Sentencia Audiencia Nacional SAN Sentencia Audiencia Provincial SAP Sentencia Tribunal Constitucional STC Sentencia Tribunal Supremo STS TC Tribunal Constitucional TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TOP Tribunal de Orden Público TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia ZPO Zivilprozessordnung

22

SECCIÓN PRIMERA

El fundamento y concepto de la Jurisdicción

LECCIÓN 1

El fundamento de la jurisdicción

l. EL PRESUPUESTO MA'J;'ERIA.L: EL CONFIJCTO y sus M:EDIOS DE S(;>LUGIÓN: A) AUTOTQTELA. B) AUTOCOMPOSICI()N: a) Concepoo. b) La mediac/ón y la conciliación en nullstro Derecho positivo: a') La conciliación. b) La mediación. C) HETEROCOMPOSICJÓN. 2. LA .JURISDICCIÓN COMO PODEl.i Y SU LEGITlMACI,ÓN HISTÓRICA: Á) LA JUSTICIA POPULAR: a) El iu;rado. b) La justicia popular. B) LA DESIGNACIÓN MINISTERIAt. Ó) U LEGITIMACIÓN A IBAVÉS DEL PROCESO. 3. LA LEGITIMÁGIÓN DE LA .'.JURISDICCIÓN EN NUES'J'RO SISTEMA DEMOCRÁTICO: A) LA INDEPENDENCIA. B) LA SUMISIÓN A LA LEY.

VICENTE GIMENO SENDRA

l. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y

SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser «intersubjetivo» o «social>>. Los conflictos intersubjetivos, como su nombre indica, surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado (v.gr., el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real) y poseen naturaleza «disponible»; los conflictos sociales, por el contrario, se caracterizan por la trasgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección (v.gr., los delitos e infracciones administrativas) y se rigen por normas del Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza «indisponible». La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales que la integran sirve, por consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del Derecho material (Civil, Mercantil, Laboral, Penal o Administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza. Pero esta función, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los Juzgados y Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad, pues, al menos, en todo lo referente a los conflictos intersubjetivos, o litigios, coexisten los métodos autocompositivos y equivalentes jurisdiccionales, a los que nos vamos a referir a continuación.

A) Autotutela De todas las fórmulas de solución de los conflictos la «autotutela», autodefensa o autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la más primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Gráficamente la autotutela se caracteriza mediante una relación vertical o inclinada, en la que la parte más fuerte (A) impone «su» solución a la más débil (B), tal y como se refleja en el siguiente gráfico:

A

26

-------B .

Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

La autotutela es, pues, propia de las sociedades primitivas, en las que la organización estatal era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano (así, en la Edad Media, mediante los «duelos»). En el momento actual, a nivel internacional y debido a la inexistencia de un Estado mundial o supranacional, desgraciadamente todavía se recurre a este injusto medio de solución de los conflictos entre Estados, a través de la guerra. Como consecuencia, pues, de los peligros que, para la sociedad, entraña este método de solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, de un lado, prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art. 172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales (art. 24 CE). Sin embargo, todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa, en el ámbito del Derecho Civil (v.gr., los arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal).

B) Autocomposición a) Concepto La autocomposición representa un medio más civilizado de solución de los conflictos. Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetiva, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Por tal razón, la autocomposición se representa gráficamente mediante una línea horizontal:

A-------B La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del principio dispositivo, a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho. Tales métodos autocompositivos vienen integrados por la renuncia del actor a su derecho subjetivo (v.gr.: la condonación de un derecho de crédito) o el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión del actor (por ej., porque reconoce la validez de la deuda y decide pagar al acreedor), la transacción (art. 1.809 CC) entre ambos y la mediación o

27

VICENTE GIMENO SENDRA

conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas. La mediación y la conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera, puede intervenir, tanto de manera espontánea (v.gr., la del Secretario General de la ONU para evitar el surgimiento de un conflicto entre Estados), como provocada por las propias partes, mientras que, en la segunda, actúa necesariamente de una manera provocada o institucionalizada (v.gr., la conciliación previa al proceso de trabajo o la civil de la que nos ocuparemos en el epígrafe siguiente). Pero, en cualquier caso, en estas dos últimas fórmulas autocompositivas, el tercero no impone la solución del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios en punto a obtener la autocomposición del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero actúa inter partes y no supra partes:

A------- T-------B b) La mediación y la conciliación en nuestro Derecho positivo En la actualidad, tanto la mediación, como la conciliación ostentan carta de naturaleza en nuestro ordenamiento procesal:

a? La conciliación El primer método autocompositivo regulado en nuestro ordenamiento fue la conciliación. En la LEC de 1881, de conformidad con los postulados del liberalismo, plasmados en el Código procesal civil napoleónico, la conciliación fue regulada como un auténtico presupuesto procesal, ya que, como requisito previo a la interposición de una demanda, debía el actor, bajo el riesgo de su inadmisión, promover el oportuno acto conciliatorio ante los hoy derogados Juzgados municipales. Pero, con el devenir de los tiempos, dicho trámite se reveló en la práctica como superfluo y dilatorio. De aquí que la reforma parcial a la LEC de 1984 suprimiera este carácter de presupuesto procesal y convirtiera a la conciliación en un trámite potestativo. La vigente LEC 1/2000 conserva este último régimen procesal y por obra de su Disposición derogatoria 1.1ª mantiene vigente esta naturale28

Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

za de derecho potestativo del futuro demandante, quien, a los efectos de requerimiento en mora del deudor (más económico que un requerimiento notarial) o de la interrupción de la prescripción de las acciones, puede promover la conciliación preprocesa! con arreglo a lo dispuesto en el Título IX («De la Conciliación»), de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (arts. 139-148). La conciliación se inicia con una solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia (art. 141.1 LJV). El Secretario judicial o el Juez de Paz citará de comparecencia a las partes a una audiencia, en la que, tras escuchar sus alegaciones orales, dictarán decreto o auto, respectivamente, haciendo constar el acuerdo de las partes o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo de las actuaciones (art. 145.4 LJV). Si fuere con avenencia, el testimonio del acto con el decreto del Secretario judicial o el auto del Juez de Paz haciendo constar el acuerdo de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución, que se tramitará en su propio Juzgado, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juzgado. En los demás casos, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiera correspondido conocer de la demanda (art. 147.1 y 2 LJV) . Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidad los contratos (art. 148 LJV). Con independencia de esta conciliación preprocesa!, la LEC/2000 regula además dos conciliaciones intraprocesales, que tienen lugar al principio y al término de la «audiencia previa», la cual sucede (exclusivamente en el juicio ordinario) con posterioridad a la interposición de los escritos de demanda y de contestación (arts. 414.1.Il y 428.2). Cualquiera de estas dos conciliaciones, una vez homologadas por el Juez de Primera Instancia, y al igual que la anterior del Letrado de la Administración de Justicia, tienen el valor de una transacción judicial, que es un método de finalización anormal del proceso (art. 19.3) que goza de todos los efectos de la cosa juzgada (arts. 1.816 CC, 415.2 y 517.3 LEC), posibilitando la apertura del proceso de ejecución. Lo resuelto en estas conciliaciones puede ser impugnado al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.817-1.819 CC, que facultan a las partes a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1.817), ocultación maliciosa de los mismos (art. 1.818) y cosa juzgada (art. 1.819). 29

VI ENTE OlMENO SENDRA

b ') /,a m diación

'J' do al contrario de la conciliación, la instauración de la mediación es r lativamente reciente, ya que lo fue por obra de la Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Como su nombre indica esta mediación se puede suscitar tan solo en los asuntos civiles y mercantiles. Quedan, pues, excluidas de ella la mediación penal (que tan sólo existe en la Ley procesal del menor 1), la de las Administraciones Públicas (contemplada en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común y en la legislación de contratación administrativa), la mediación laboral (en la Ley reguladora de la jurisdicción social) y la de la legislación de consumo que tiene ya instaurada sus tribunales arbitrales (art. 2). La mediación, al igual que el arbitraje, tiene un carácter voluntario. Exige, como requisito previo, la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como una cláusula adicional a un contrato principal, en virtud del cual ambas partes deciden someter un eventual conflicto, nacido con ocasión de su aplicación o interpretación, a la mediación (art. 6). En dicho precontrato las partes son libres de acudir a una mediación institucional (así, v.gr.: a una Cámara de Comercio o a la Fundación Notarial «Signum») o a un mediador individual, quien habrá de reunir los requisitos de capacidad contemplados en el art. 11 (persona física con plenitud en el ejercicio de sus derechos civiles y que haya superado un curso específico, impartido por institución acreditada, que le proporcione los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico). El procedimiento, que puede efectuarse también mediante medios electrónicos, comienza con una solicitud, efectuada por una de las partes o por ambas, cuya admisión genera efectos típicos de la litispendencia, tales como la interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones (art. 4) o la excepción de mediación pendiente (art. 10.2.II), que impide a los tribunales conocer del litigio en tanto se dilucida la mediación. Una vez incoado el procedimiento, el mediador citará a ambas partes a una sesión informativa sobre «posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, 1 Si bien también se practica en el proceso penal, tal y como o confirma el "Protocolo de la Mediación Penal", contenido en la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial del CGPJ, 2015.

30

Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

a í como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva>> (art. 7). En esta sesión constitutiva se dejará constancia de la identificación d las partes, de la designación del mediador y del objeto del conflicto, d 1 programa de actuaciones y del coste de la mediación, de su aceptación voluntaria y del lugar y lengua del procedimiento (art. 19). El mediador comunicará a las partes la celebración de cada sesión, que podrá efectuar, tanto colectivamente, como por separado. Dichas seiones están amparadas por el secreto y la confidencialidad, tanto del m diador, como de las propias partes, quienes no podrán hacer uso de 1 informaciones o documentos exhibidos en la mediación en ningún proceso o arbitraje ulterior, salvo que así lo acuerden las partes o por relución de un juez penal (así, en blanqueo de capitales) (arts. 9 y 21.3). La mediación puede finalizar sin avenencia (por renuncia de una o mbas partes, por transcurso del plazo fijado o porque el mediador estime irreconciliables sus pretensiones: art. 22 .1) o con avenencia. Si existiera avenencia, el acuerdo de mediación determinará las bligaciones, a cuyo cumplimiento se comprometen las partes, y demás xtremos del art. 23. Dicho acuerdo pueden elevarlo (mediante la interv nción del Notario) a escritura pública, la cual es un título ejecutivo (art. 517.2.4º LEC), que permite la apertura del «proceso ejecutivo», el cual, pese a su denominación, no es un auténtico proceso de ejecución, sino sumario que permite plantear determinadas excepciones. De dicho juicio entenderá el tribunal del lugar en el que se hubiera firmado l acuerdo de mediación (art. 26) , el cual puede inadmitir la demanda cuando fuera contrario a Derecho (art. 28).

C) Heterocomposición Distinta es la situación del t ercero en la heterocomposición, en la que dicha persona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado, en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. Aquí, pues, el t ercero se encuentra situado supra partes, configurando una relación triangular:

A-----B 31

VlCEN'rE GlMENO SENDRA

Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el Juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana, bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio. Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas raíces históricas comunes ligadas al nacimiento del Estado. De este modo, en la Alta República romana el proceso se asemejaba a un arbitraje, ya que las partes venían obligadas a concertar en la fase apud iudicem el contrato de litis contestatio, en virtud del cual se comprometían a someterse a la autoridad del Tribunal y a cumplir con la ulterior sentencia; pero en la medida en que el Estado romano se fortaleció, con el advenimiento del Imperio, la ejecución de las sentencias ya no se efectuaba como consecuencia de la suscripción de aquel contrato, o de la auctoritas o autoridad moral del Pretor, sino por obra de la potestas o imperium del aparato coactivo del Estado que las respaldaba.

De lo dicho se infiere que el proceso, en tanto que instrumento de la Jurisdicción para la resolución de los conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin t¡na mínima organización estatal no puede existir, ni la Jurisdicción, ni el proceso, habiendo de acudir las partes a soluciones autodefensivas, autocompositivas o, a lo sumo, arbitrales (por ejemplo, la de los «patriarcas» en determinadas etnias), pero nunca al proceso. Sin embargo, arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho privado, fórmulas excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Es más, la existencia de factores tales como la lentitud y carestía de la justicia civil, unidos a la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, aconseja al Estado potenciar este «equivalente jurisdiccional», como se ha denominado al arbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un período más corto de tiempo.

2. LA JURISDICCIÓN COMO PODER Y SU LEGITIMACIÓN HISTÓRICA Debido a los peligros que, para toda organización social, encierra la autodefensa, como medio de solución de los conflictos, desde que surgió el Estado se apresuró en asumir el monopolio de la Justicia, prohibiéndose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano.

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Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

P ro el Estado y, por tanto, la Jurisdicción no han sido los mismos ll lo 1 r o de todas las sociedades y tiempos, lo que permitió a algunos 1111 r suscribir la tesis de CALAMANDREI en torno a la relatividad de l11 ,J l i dicción, que, en la actualidad, carece de toda virtualidad (no en 1111C> Ja t sis de CALAMANDREI fue lanzada en el año 1940, esto es, en plt •nn L lia fascista) , pues el Estado moderno no puede ser otro, sino el d,1111 ·rático, nacido de las grandes revoluciones liberales europeas. 1 or

sta razón, hoy no puede encontrarse el fundamento o legitimad la Jurisdicción en ideas teocráticas o autocráticas, propias del A11t i , t Régimen o de los Estados totalitarios.

1·1i'111

s al contrario, afirmado el principio de la «división de podeorno uno de los dogmas esenciales del sistema democrático, la ,1u ri. dicción ha pasado a convertirse en un auténtico Poder del Estado: ,,1el nominado «tercer Poder» o el más alto Poder de decisión dentro del l1: tndo. Así lo configura el Título VI de nuestra Constitución. 1

t'l' H»

i la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan loH poderes del Estado (art. 1.2 CE) y si la justicia emana del pueblo 11rt,. 117.1), hemos de preguntarnos nosotros por qué el pueblo espalH 1 ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el monopolio de la justicia o dicho en otras palabras, hemos de indagar cuál sea la legitimación t' nstitucional de la potestad jurisdiccional que la soberanía popular ha > rgado en exclusiva a la Jurisdicción. A este respecto han surgido distintas tesis, que pueden sintetizarse •n las siguientes:

A) La justicia popular · nológicamente en el Estado liberal los sistemas de designación po1 ular fueron los primeros que intentaron dotar de legitimidad al oficio judicial. Y, así, frente a la justicia de funcionarios dependientes del Poder real o «justicia de gabinete», secreta e inhumana, el pensamiento liberal opuso la participación popular, directa o a través de representantes, en el Poder Judicial. Esta idea, unida a la de evitar la venalidad de los «Senados permanentes» o Tribunales (MONTESQUIEU) y al anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, fue la que impulsó la implantación de la participación del pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa. En este sentido pronto se implantaron, y coexisten en determinados países, los dos sistemas conocidos de participación popular: el jurado y la justicia popular.

33

VlCENTE GIMENO SENDRA

a) Eljurado Desde el punto de vista de la estricta legitimación democrática no cabe duda alguna de que el jurado constituye la fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, pues a través de él los ciudadanos asumen directamente la función jurisdiccional. Por otra parte, la instauración del jurado en el proceso penal moderno supuso una auténtica revolución en la sustitución del sistema inquisitivo del Antiguo Régimen por el sistema acusatorio formal o mixto, ya que cambió el injusto régimen de la prueba tasada por el de la libre valoración, incrementando los principios de inmediación, publicidad y concentración de las alegaciones y prueba en el juicio oral. Sobre la evolución del jurado europeo y su más detenido estudio volveremos después (infra, Lección 10). Tan sólo hemos de recordar ahora que la instauración del jurado se encuentra prevista en el art. 125 de la CE, precepto que, tras más de quince años de espera, fue desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

b) La justicia popular La justicia popular representa una fórmula más imperfecta de participación popular, puesto que la entrada del pueblo en la justicia se efectúa a través del instituto de la «representación». Su fundamento teórico descansa, pues, sobre el mismo principio que informa al Poder Legislativo: los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por el único ente que en una democracia ostenta la soberanía, esto es, el pueblo. De este modo, en los USA, en determinados cantones suizos e incluso, con otros perfiles, en la extinta URSS, la judicatura se recluta al igual que los cargos políticos del Ejecutivo y los miembros del Parlamento; es decir, a través de elecciones periódicas. En España tuvimos una lamentable experiencia con la actuación de los Tribunales populares que, instaurados en la España republicana, durante la guerra civil, eran nombrados por los partidos y centrales sindicales que componían el «Frente Popular>>, predominando en sus veredictos un claro interés partidista. En general, el enjuiciamiento que en Europa se efectúa de la justicia popular origina un saldo manifiestamente negativo. Ciertamente dicho sistema de designación otorga una gran legitimación democrática en el momento inicial del desempeño del oficio judicial, pero es insuficiente para demostrar dicha legitimación en su continuidad, ya que se 34

Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

t, , piocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o 1111Íquina electoral que lo situó en el poder (KAYSER); todo ello sin olvidnr qu , al menos en USA, en la designación de los miembros del más 11 lt no de decisión, como lo es la Corte Suprema, tiene una gran r1 •I v ncia el Presidente de la República, con lo que el funcionamiento pdt · i del sistema supone una cierta merma del principio de división

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1 ) La designación ministerial que a través de los sistemas de participación popular no se ga-

1•11n íz necesariamente el acceso al oficio judicial de los más capaces, se podrí conseguir también una cierta legitimación democrática confian-

do 1 Ministro de Justicia la selección y promoción de los jueces, toda 1/i que, en un sistema democrático, el Ministro es responsable de sus 1: o ante el Parlamento (KERN-WOLF).

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◄ n realidad esta tesis no constituye novedad alguna, sino antes al ,. ) trario fue inaugurada por la Ley francesa de 20 de abril de 1810 y ·undada por la totalidad de las Leyes Orgánicas de la Magistratura 1 1 • peas del s. XIX (entre ellas, nuestra LOPJ de 1870), dando lugar al 1 nominado modelo «napoleónico», conforme al cual el ingreso, la proión o ascenso, y el régimen disciplinario de la Magistratura era condo al «grand-juge M. le Ministre de la Justicel!.

En nuestro país este modelo permaneció vigente hasta la promulión de la Constitución de 1978. De este modo, para el ingreso en la judicatura era preceptivo estar en posesión del famoso «certificado de hu na conducta», que expedía el entonces Ministerio de la Gobernación y para acceder a los denominados puestos de confianza (esto es, los suriores a Presidente de Sala) se requería la «declaración de aptitud» ue emitía el Consejo judicial, dependiente del Ministerio de Justicia, y naturalmente el nombramiento por el Gobierno (o por el propio Jefe del Estado, en el caso del Presidente del TS). Asimismo, la Inspección de los Tribunales dependía del Ministerio de Justicia y, en general, todo el sistema disciplinario lo ejercía el Ejecutivo, quien podía ordenar el traslado de los Jueces por «consideraciones de orden público», disponer la «comisión de servicio forzosa» e incluso trasladar a Magistrados de una a otra Sala, o a Presidentes de una a otra Audiencia. Pero, como consecuencia de la presión que el Ejecutivo ejerció sobre la Magistratura con la implantación en Europa de los Estados totalitarios, a la salida de la segunda guerra mundial surgió un movimiento asociativo de la Magistratura (en Italia, Francia y en España con el 35

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grupo «Justicia democrática», antecesora de la asociación «Jueces para la Democracia»), una de cuyas aspiraciones fundamentales consistió en la instauración del autogobierno de la Magistratura, sistema que, con la excepción de la RFA, ha acabado implantándose en la práctica totalidad de los países europeos. En el nuestro, la proclamación de dicho sistema la efectúa el art. 122 de la CE. Por tal razón, la referida tesis, más que una teoría, en realidad pretende encubrir la justificación de un privilegio del Poder Ejecutivo, pues, como se verá en el lugar correspondiente (vide Lección 5), la independencia del Juez no sólo ha de ser predicable frente a la sociedad y las partes, sino también respecto de los demás Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

C) La legitimación a través del proceso Con el título «Legitimation durch Verfahren» (1969) la obra de LUHMANN pretendió justificar la actividad jurisdiccional por la sola existencia del proceso. En síntesis, la tesis es la siguiente: cuando surge un conflicto, el particular no puede generalizar su problema porque la sociedad no se movilizaría por el mismo, viéndose obligado a acudir a donde ella confía, es decir, al proceso; si dentro de él su pretensión no triunfa, queda el individuo aislado y no puede seguir manteniendo sus expectativas jurídicas originarias; el proceso le ha quitado la razón y su opinión no puede ser tenida en cuenta por la sociedad, de tal suerte que el proceso cumple con una función de desmembración social y de absorción de las protestas y, puesto que tal función es necesaria en toda sociedad, el proceso constituye la institución mediante la cual la Jurisdicción misma se legitima. La crítica a la tesis de LUHMANN pronto se dejó sentir en la doctrina alemana (HABERMAS, ESSER) y, así, se preguntaba ZIPPELIUS «¿cabría admitir, como aconteció en el nacionalsocialismo, que la decisión de exterminar a todo el pueblo judío pueda justificarse en sí misma por el solo hecho de haber emanado del proceso preestablecido?». Ciertamente concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como la imparcialidad del juzgador, los principios de contradicción y de audiencia y, en general, todas las garantías que integran el derecho al «proceso debido»; pero la asunción de la tesis de LUHMANN conllevaría justificar todo tipo de decisión material, por el solo hecho de haberse dictado mediante el proceso preestablecido. El proceso no constituye, pues, la causa o fin en sí mismo de la 36

Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

Jurisdicción, sino el instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos.

3. LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO Si, como ya se ha señalado, la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo (arts. 1.2 y 117.1 CE), queda claro que, en nuestra Ley Fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: la una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125); la otra, habida cuenta de que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (esto es, a jueces técnicos) el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3), ha de determinarse de una manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por la Constitución a la Jurisdicción del monopolio de la justicia. Descartada la idea de la «representación» como instrumento a través del cual el pueblo podría haber confiado dicho monopolio a la Jurisdicción (puesto que la Constitución no ha consagrado suerte alguna de «justicia popular»), la contestación a la enunciada pregunta se nos manifiesta evidente: lo que una sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo. Por esta razón, el propio art. 11 7 .1, después de afirmar que «la justicia emana del pueblo», establece a continuación que se administra «por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley» (véase, al respecto, la Lección 5). Una lectura precipitada del precepto, que literalmente expresa que «se administra en nombre del Rey ... » podría llevar a la conclusión de que la justicia emana del pueblo y del poder del Monarca (haciendo resurgir caducas teorías teocráticas). Pero esta pretendida tesis sería errónea, pues en nuestra Constitución la soberanía no aparece compartida entre el Rey y el pueblo (a diferencia, por ejemplo, de la Constitución de Cánovas) , sino que la ostenta exclusivamente el pueblo español. La única fuente legitimadora de la justicia reside en el pueblo, de quien emana, y, por lo tanto, ni el Rey constituye el juez supremo, ni los Tribunales son una delegación suya. Lo que sucede es que, en las Monarquías constitucionales limitadas, debido a esa función del Rey, consistente en erigirse en el símbolo de la unidad nacional y en lazo 37

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formal de coordinación de los poderes constitucionales (art. 56), debe la Justicia en su nombre ser administrada. Del enunciado del precepto se desprende que la nota de la «inamovilidad» es, como veremos, consustancial a la de independencia judicial y la de «responsabilidad» constituye su lógico corolario (ya que todo Poder independiente ha de ser responsable en un Estado de Derecho), por lo que, sintetizando el contenido de la norma fundamental, se hace obligado concluir en que la causa que legitima, en nuestra Constitución, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley.

A) La independencia En efecto, los Jueces, en primer lugar, han de ser independientes, porque si ese tercero, situado «supra partes» , adoleciera de falta de independencia, nos encontraríamos ante un procedimiento que, en realidad, encubriría una fórmula autocompositiva, pero nunca ante un verdadero proceso. Dicha independencia, como veremos, ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores, nota ésta que distingue al Juez de cualquier otro funcionario y, a la actuación jurisdiccional, de la administrativa, pues, aun cuando la Administración actúe también con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), la simultánea condición de Juez y de parte que asume la Administración en el procedimiento administrativo no permite configurar a su actuación como «procesal», sino autocompositiva. La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de la Jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos, ya que la Ley, en tanto que manifestación de la voluntad general, precisa que la actividad judicial de individualización normativa no pueda efectuarse tomando en consideración situaciones hegemónicas de las partes o privilegio material alguno. Por esta razón la actividad judicial es, ante todo, una actuación «desinteresada», pudiendo afirmarse que la legitimación judicial se encuentra antitéticamente opuesta a la de las partes: en tanto que la legitimación activa y pasiva de éstas se determina por la titularidad de un derecho o la existencia de un interés en el proceso, la del juez proviene precisamente de esa ausencia de interés con el objeto procesal, ya que, 38

Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

en cualquier otro caso, y a fin de garantizar su independencia, se impone su «abstención» o «recusación».

B) La sumisión a la ley En segundo lugar, lo que la Constitución y la sociedad reclama del oficio judicial es que Juzgados y Tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos la Ley emanada de las Cortes Generales, a quienes les corresponde el ejercicio de la potestad legislativa (art. 66 CE). Por esta razón el art. 11 7 .1, como se ha dicho, establece la necesidad de que los órganos jurisdiccionales estén «sometidos únicamente al imperio de la ley». Ahora bien, aquí por Ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento de la Nación, sino también el Derecho de la Unión Europea (arts. 4 bis y 21.1 LOPJ) y, en sus respectivas competencias, las emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas (arts. 150 y 152.1 CE), así como las disposiciones con rango de Ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administración estatal (art. 97) o autonómica (art. 152.1), e incluso el denominado «Derecho Judicial)) , del que nos ocuparemos en la lección siguiente. De aquí que una mayor precisión alcanza el art. 20.3 de la Ley Fundamental de Bonn, conforme al cual «la Jurisdicción está subordinada a la Ley y al Derecho», cuyo tenor se plasmó en el último inciso del art. 103.1 de la CE sin que inexplicablemente se incluyese en el art. 117.1. En realidad, pues, a lo que los Tribunales están expresamente sometidos es «a la Ley y al Derecho», sumisión al Derecho objetivo que ostenta, además, carácter excluyente, toda vez que no pueden los Jueces efectuar otras funciones (arts. 117.4 CE, 2.2 LOPJ), estándoles en particular vedada la asunción de funciones políticas o ejecutivas (art. 127.1 CE). La anterior prohibición, ello no obstante, no impide que la Jurisdicción pueda ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la Ley les puede confiar «en garantía de algún derecho» (art. 117.4 CE) y que examinaremos con más detenimiento en la Lección 4ª (epígrafe 3). De este modo, y entre otras funciones, el art. 2.2 de la LOPJ le otorga todavía «el Registro civil», la LEC les confiere toda la denominada «jurisdicción voluntaria» (arts. 2.109 y ss.) y la LECrim le encomienda los actos de investigación sumarial (cfr. art. 299). 39

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Pero nótese que tales funciones, al no ser estrictamente jurisdiccionales, ningún obstáculo constitucional existiría en punto a que puedan ser encomendadas a otros funcionarios (v .gr. los actos de la jurisdicción voluntaria a los Notarios o a los Registradores de la Propiedad) u órganos colaboradores de la Jurisdicción (los actos instructorios de pura investigación al Ministerio Público, tal y como acontece en la LO 5/2000 penal y procesal del menor). Así pues, corresponde a la política legislativa o, lo que es lo mismo, a la potestad legislativa determinar si tales funciones deben o no seguir siendo residenciadas en la Jurisdicción. Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la Ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que, antes al contrario, está sometida también al principio de jerarquía normativa. De este modo, jueces y magistrados están sometidos, en primer lugar, a la Constitución (art. 5 LOPJ), que es la primera Ley a la que están sometidos y han de cumplir todos los poderes públicos; en segundo lugar, a las Leyes emanadas de los Parlamentos, nacional o autonómicos, así como a las disposiciones con fuerza de Ley (Decretos leyes y legislativos), y, finalmente, a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y del órgano de gobierno del Poder Judicial, el CGPJ (art. 6 LOPJ) . El control de la vigencia de dicho principio queda encomendado al Tribunal Constitucional en todo lo referente a las disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Ley Fundamental (art. 161.1.b CE) y, a los Tribunales de lo Contenciosoadministrativo, el de los Reglamentos, actos o disposiciones normativas con rango inferior a la ley, emanadas del Ejecutivo que pudieran vulnerar las Leyes (art. 106.1 CE). La constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, efectuada por los arts. 9.3, 106 y 161 de la CE han de imponer al órgano jurisdiccional, con carácter previo a la aplicación de la norma, como apuntan KERN y WOLF, un doble examen de su legitimidad: a) jurídico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente preestablecido, y b) jurídico material, a través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Si observara la quiebra de alguno de estos dos exámenes, habrá de determinar su naturaleza, bien para dejarla inaplicada (caso de los Reglamentos ilegales o de Leyes inconstitucionales anteriores a la Constitución: vide art. 6 LOPJ y Disposición Derogatoria 3ª de la CE), bien para promover de oficio la «cuestión de inconstitucionalidad» (cuando se trate de disposiciones con rango de ley contrarias y posteriores a la Constitución: vide art. 5.2 y 3 LOPJ).

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Lección l. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

Lo que en modo alguno le está permitido al Juez es aplicar una n rma anticonstitucional o manifiestamente ilegal (por ejemplo, una L y que infringe la Constitución o una Orden ministerial que vulnera una Ley), o dejar de aplicar Leyes en aras de la supuesta existencia d un derecho de los jueces «a la objeción de conciencia» (negado por la TS, 3ª, de 11 de mayo de 2009) o por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. La primera solución fue la que consagró la jurisprudencia del TS l mán a partir del año 1933, como consecuencia de la doctrina de los fi'ührerprinzip, afirmándose en aquel entonces que «el juez no está fundamentalmente facultado a rechazar la aplicación de una norma debidamente promulgada a causa de su contenido» (ECHTERHÓLTER), aun cuando dicha norma vulnerara flagrantemente la Constitución; lgo parecido ocurría en nuestro país con la afirmación por el TS español del carácter meramente «programático» de las normas del Fuero de los Españoles (especialmente con la inaplicación de los principios de leg lidad y seguridad del art. 19). La segunda tesis es la propia de la docLrina del «uso alternativo del Derecho», en cuya virtud se establecería un «control difuso» de la constitucionalidad de las normas, de tal suerte que todo juez ordinario estaría facultado para inaplicar normas que pudiera reputar como inconstitucionales; esta doctrina, si bien estuvo democráticamente legitimada durante la Dictadura y hasta la fecha de la instauración del Tribunal Constitucional, hoy está expresamente desterrada por el art. 5 de la LOPJ: lo que debe efectuar el juez es promover la cuestión de inconstitucionalidad a fin de que el TC declare la nulidad o validez de la norma. f

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LECCIÓN 2

La jurisdicción: concepto y funciones

l. OONCEPTO Y NOTAs ESENCIALES: A) LA JURISJHCCIÓN COMO PODER. B} LA POTESTAD JURISDICCIONAL. C) LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. D) LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSMDAD JURISDICCIONAL. ;E) LA FUNCIÓN GENÉRICA DE LA JURISDICCIÓN. 2. FUNCIONES ESPEOÍFlCAS DE LA JURISDICOIÓN: A) PROTEOGIÓN Dli1 LOS :OERECHOS SUBJETIVOS. B) CONTROL JUDICIAL NORM.Nl'IVO. C) COMPLEMENTAOIÓ~ DEL ORDENAMIENTO ..

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l. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES La Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente están legitimados para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico. Del referido concepto se infieren las siguientes notas esenciales:

A) La Jurisdicción como Poder A diferencia, como se ha dicho, del viejo Estado franquista en el que la Jurisdicción era conceptuada como una «función», producto de la mera división del trabajo, la vigente Constitución Española es rotunda a la hora de rotular su Título VI «del Poder Judicial» y al prever en su art. 122 la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales 1 . Ciertamente esta cualidad de la actual Jurisdicción no ha constituido una absoluta novedad de nuestra Ley Fundamental, pues, con anterioridad a ella y con la única salvedad del referido Estado autocrático, la antigua Ley «Provisional» Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 (que, no obstante su denominación, permaneció vigente hasta la LOPJ de 1985) ya configuró a la Jurisdicción, de acuerdo con el principio de división de poderes, como un Poder del Estado. Cualidad esta última que no permitía ser calificada como retórica, pues con la supresión, de un lado, de las jurisdicciones especiales (mediante el «Decreto de unificación de fueros» de 6 de diciembre de 1868), el Poder Judicial asumió el monopolio de la justicia, y con la creación, de otro, de las Salas de lo Contencioso del TS los actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados ante los Tribunales. Todo lo cual permitió a GÓMEZ DE LA SERNA afirmar que «... a estas importantes consideraciones se agrega otra que por sí sola sería decisiva, la inviolabilida d, la autoridad santa de la cosa juzgada; ante ella callan todos los poderes, la última palabra ha de ser pronunciada por el Judicial; ni los parlamentos, ni el Poder Ejecutivo alcanzan a alterarla».

1 Dicha LOPJ fue promulgada mediante la LO 6/1985, de 1 de julio, modificada por las Leyes Orgánicas 6/1998, 13/1999, 9/2000, 2/2001, 19/2003, 1/2004, 2/2004, 2/2008, 1/2009, 5/2011, 7 y 13/2015, 3 y 5/2018 ...

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Lección 2. LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y FUNCIONES

Pero la vigente Constitución no se limitó exclusivamente a restablecer la división de poderes, sino que también potenció notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo, la instauración, por vez primera en nuestra historia, de un régimen de autogobierno de la Magistratura -a diferencia del «napoleónico» de la LOPJ de 1870- y la revisión del estatuto jurídico de los jueces y magistrados contribuyeron a fortalecer la independencia judicial, tanto a nivel individual (hasta el punto de haber hecho desaparecer la adulación o el temor del juez hacia el Ministro de Justicia de turno, característica del anterior régimen), como colectivo, configurando a la Jurisdicción como un Poder independiente de los demás poderes del Estado. Desde una dimensión objetiva los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son, desde entonces, una realidad (a diferencia del anterior Régimen, en el que se llegaron a contabilizar, en opinión de LATOUR BROTONS, veinticinco jurisdicciones especiales); los actos administrativos exentos de control judicial (vgr., los actos políticos) quedaron prácticamente relegados a la historia, y al Poder Judicial, n materia de derechos fundamentales (vgr., la libertad a través del «habeas corpus»), la CE les confió su inmediata y rápida protección (art. 53.2), a la vez que sometió a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por 1 TC, todo lo cual ha producido una «judicialización» de la vida social e incluso política. Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe configurar a la Jurisdicción como el más alto Poder de decisión, al que se encuentr an todos sometidos y ante cuyas sentencias, como decía GóMEZ DE LA SERNA, «callan todos los poderes del Estado».

B) La potestad jurisdiccional 1 mismo modo que al Poder Legislativo le asiste la potestad legislativa (art. 66.2) y al Ejecutivo la reglamentaria y ejecutiva (art. 97), la CE, onsecuente con la naturaleza de Poder de la Jurisdicción, les ha otordo a los Juzgados y Tribunales «el ejercicio de la potestad jurisdiccion 1 en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» ( rt. 117.3).

Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de

la. personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecur lo juzgado que, por expreso encargo de la Constitución (art. 117.1), queda residenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.

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Dicha potestad, en cuanto tal, posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados. La primera de ellas es su generalidad: la potestad se ejercita «erga omnes» (CARNELUTTI). Si el derecho subjetivo crea obligaciones específicas con respecto a sus destinatarios, con los que viene a establecerse la relación jurídica, la potestad jurisdiccional no siempre hace surgir prestación alguna determinada, sino que, con independencia de ella, crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia, establecida por los arts . 118 CE y 17 LOPJ, de colaboración y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales. La referida norma constitucional, al establecer la obligación de cumplir con las resoluciones judiciales y de colaborar con los Jueces y Tribunales en el proceso, ha posibilitado el surgimiento, como veremos (vide infra. Lección 18) de las «obligaciones procesales». En segundo lugar, al constituir la potestad jurisdiccional una emanación de la soberanía nacional, puede afirmarse, como criterio general, que los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas (arts. 4, 21 y ss. LOPJ; 8.2 CC; 51 LEC). El contenido de la mencionada potestad se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado. Es, pues, ese «imperio», fuerza ética e incluso física, la que diferencia al juez del árbitro y la que otorga, en definitiva, la supremacía del órgano jurisdiccional a fin de obtener el efectivo' cumplimiento de sus resoluciones (FAIRÉN). El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en la frase utilizada por el art. 117.3 de la CE y reiterada por el art. 2.1 de la LOPJ: > para designar indistintamente a los órganos judiciales unipersonales y colegiados. Están integrados por un Juez, asistido por un Secretario y el personal al servicio de la Administración de Justicia. Tradicionalmente los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposición entre Licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los Juzgados (a diferencia de los Magistrados que integran los Tribunales; pero esta distinción se vio enturbiada con la creación de la categoría del magistrado-juez en las principales capitales de provincia y, así, de conformidad con el art. 21.2 de la Ley 38/1988, de demarcación y planta, en aquellos partidos judiciales con una población superior a los 150.000 habitantes los Juzgados de 1ª Instancia y/o Instrucción pueden estar servidos por Magistrados), a quienes les corresponde conocer de los procesos en primera instancia. El Juzgado es, pues, un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso: de las alegaciones o aportación de los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecución. Dicha regla tan sólo conoce la excepción del orden jurisdiccional penal. En dicha manifestación de la Jurisdicción y, como exigencia del principio acusatorio, existen, de un lado, los Juzgados de Instrucción (cuya función primordial consiste en realizar la fase instructora) y Juzgados de lo Penal (a quienes les corresponde el conocimiento del juicio oral de los delitos leves) y, de otro lado, las Audiencias Provinciales (que conocen del juicio oral en los restantes delitos). En el orden contencioso-administrativo, que tradicionalmente estaba integrado exclusivamente por tribunales (las Salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ), la Ley 29/1998 instauró los «Juzgados de lo contenciosoadministrativo que conocen en primera instancia de asuntos de escasa relevancia o cuantía (impugnaciones relativas a personal, licencias, tributos locales, sanciones ... ). Los Juzgados españoles están hoy regidos por el principio de la especialización. Su descripción y competencia objetiva puede examinarse en los arts. 26, 84 y ss. de la LOPJ (ver, infra, Lección 9). b) Los Tribunales, por el contrario (y salvedad hecha de la denominación de la vigente LEC que, como se ha dicho, utiliza el término «Tribunal» como sinónimo de todo órgano judicial), son órganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de tales colegios se les denomina Magistrados, quienes normalmente son reclutados, a través de concurso, desde la propia judicatura.

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Lección 2. LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y FUNCIONES

Excepción hecha de los Tribunales administrativos, de la fase del juicio oral penal y de los «aforamientos» (es decir, de la sumisión en el proceso penal de ciertas autoridades a determinados órganos colegiados), en los que tales órganos colegiados asumen funciones declarativas o de primera instancia, el cometido de los Tribunales consiste en r visar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia, dicta.da en la primera instancia; de lo que se desprende que los Tribunales onstituyen órganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase de impugnación de los procesos, por lo que su justificación obedece a 1 propia existencia de los recursos o medios de impugnación contra las ntencias. Atendiendo a la naturaleza de los recursos de los que conocen tales rganos pluripersonales, los Tribunales se clasifican en Tribunales de avelación y de casación. Los de apelación o de segunda instancia n sentido estricto efectúan una revisión, más o menos amplia, tanto el 1 material de hecho (esto es, la fijación de los hechos en la sentencia y la valoración de la prueba), como de la aplicación del Derecho. Son Tribunales típicos de apelación en nuestro ordenamiento las Audiencias Provinciales (véanse su competencia y funciones en los arts. 80 y ss. LOPJ), las Salas de lo civil y de lo Penal de los Tribunales superiores de Justicia que conocen de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 73.3.c) o la Sala Penal de Apelación de la Audiencia Nacional (arts. 64 bis LOPJ y 846 t r LECrim). Los Tribunales de casación tienen por misión esencial asegurar la plicación uniforme de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretación mediante la creación de la «doctrina legal» (o criterios interpretativos homogéneos de las normas; así, por ejemplo, la doctrina del daño moral o de la responsabilidad objetiva en el Derecho Civil, o del delito continuado en el proceso penal). La finalidad esencial de la casación, en último término, estriba en garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional (principio consagrado en el art. 14 CE), asegurando su interpretación uniforme, de tal suerte que las Audiencias Provinciales y Juzgados no mantengan criterios dispares en la aplicación de la Ley. El Tribunal Supremo, situado en la cúspide del Poder Judicial (art. 123.1 CE), es el órgano de casación por excelencia, si bien nuestra Constitución (aun cuando no haya consagrado modelo federal alguno) como consecuencia de la instauración del «Estado de las autonomías», ha posibilitado que los Tribunales Superiores de Justicia asuman funciones casacionales dentro de su demarcación judicial (art. 152). Dichas funciones fueron concretadas por el art. 73.1 º.a) de la LOPJ, que confirió a la «Sala de lo Civil y Penal» de los TSJ el conocimiento de los 49

r cursos de casación por > (no en vano el Título VI de la CE reza «Del Poder Judicial»), la abolición del sistema bonapartista de designación, promoción y régimen disciplinario por el Poder Ejecutivo y la instauraión del régimen de autogobierno de la Magistratura.

Así, después de anunciar la promulgación de una nueva Ley rgánica del Poder Judicial, que habría de regular la «constitución, uncionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales», el párrafo gundo del art. 122 declara que «el Consejo General del Poder Judicial s el órgano de gobierno del mismo¡¡. Por tanto no pueden las CCAA. instaurar órganos de autogobierno utonómicos (STC 31/2010, de 28 de junio).

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A) El Consejo General del Poder Judicial El Consejo General del Poder Judicial es el máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, correspondiéndole realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales. En la actualidad estas competencias se encuentran desarrolladas por los arts. 558 y ss. de la LOPJ, de cuyo régimen interesa destacar aquí, y sin perjuicio de un estudio más exhaustivo que se efectuará más adelante, las siguientes atribuciones del Consejo: "l .ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2. ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3. ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4. ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5. ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6. ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7. ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8. ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9. ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 1O.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

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11. ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12. ªRegularla estructura y funcionamiento del Centro dé Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13. ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14. ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15. ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16. ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d) Publicidad de las actuaciones judiciales. e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h) Especialización de órganos judiciales. i) Reparto de asuntos y ponencias. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional. l) (Suprimida)

m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17. ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica. 18. ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá

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las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20. ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21. ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. 22. ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23. ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24. ª La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales. El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad. El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos. 25. ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial." (art. 560.1, redactado por la LO 4/2018).

Todo este listado de competencias no agota el marco constitucional, que en la actualidad, merece el calificativo de «kafkiano», pues la materia «Administración de Justicia» aparece, en la actualidad, repartida entre el CGPJ (personal jurisdiccional), y el Ministerio de Justicia y Consejerías de Justicia de las CCAA, que conocen de la denominada «Administración de la Administración de Justicia» (personal no jurisdiccional y colaborador y medios materiales).

a) Composición De conformidad con lo establecido en el art. 122.3 CE el CGPJ está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, quien asume también la Presidencia de este órgano constitucional de gobierno de los Jueces, «y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a pro-

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Lección 3. LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

puesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.» El desarrollo normativo, sin embargo, del mencionado precepto constitucional, efectuado por el Poder Legislativo no ha sido el mismo a lo largo de todos los tiempos. a) Así, el primer Consejo, instaurado por la Ley Orgánica, de 10 de enero de 1980, se efectuó una interpretación gramatical del mencionado art. 122.3 CE y se establecieron dos turnos de ingreso en el mismo: a) el judicial, que, mediante elecciones promovidas por las asociaciones de la Magistratura, eligió a doce representantes en el CGPJ, y b) el parlamentario, conforme al cual cuatro escaños de dicho Consejo fueron reservados al Congreso de los Diputados y los otros cuatro al Senado. El funcionamiento de este Consejo pronto reveló graves conflictos entre el Poder Ejecutivo (en aquél entonces con mayoría absoluta socialista) y dicho órgano de gobierno del Poder Judicial, lo que provocó su reforma, mediante la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que vino a derogar, como se ha dicho, a la Ley «Provisional» de 1870. b) El art. 112 de la LOPJ de 1985 concedió al Poder Legislativo la designación parlamentaria de la totalidad de los veinte vocales que había de integrar el Consejo: 8 entre Abogados y Juristas y 12 entre Jueces y Magistrados, repartiéndose por mitades entre el Congreso y el Senado. Dicho precepto fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, promovido por el grupo popular, para quien el art. 112 LOPJ/1985 entraba en contradicción con lo dispuesto en el art. 122.3 CE. El Tribunal Constitucional, en su polémica STC 108/1986, confirmó la constitucionalidad de la norma, al entender que, si bien el sistema instaurado por la LO de 10 de enero de 1980 se acomodaba a la Constitución y era más aconsejable, porque evitaba la «partitocracia», el nuevo art. 112 LOPJ también lo respetaba, por cuanto la finalidad del art. 122.3 CE consistía fundamentalmente en «asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial». c) Posteriormente la LO 2/2001, de 21 de junio, sobre composición del CGPJ, modificó el art. 112 LOPJ con el objeto de intentar conciliar los deseos de un sector importante de la Magistratura (representada principalmente por la >. Así, pues, queda suficientemente claro que lo que el art. 12 LOPJ no autoriza a los superiores del Juez es a «interesarse» o dirigir a los inferiores instrucciones particulares o singulares (es decir, «recomendaciones») sobre los asuntos de los que esté conociendo. Pero dicha prohibición se extiende también a las instrucciones «generales», con lo que inmediatamente surge la duda, consistente en determinar si han de estar o no vinculados por la doctrina legal emanada de la jurisprudencia de los Tribunales superiores y, de modo especial, por la del TC y TS. En nuestro ordenamiento, tan sólo la doctrina del Tribunal Constitucional vincula directamente a todos los Jueces y Magistrados (art. 5.1 LOPJ). Pero de esta declaración no se infiere la precipitada conclusión de que la doctrina legal de los demás Tribunales y, sobre todo, la del TS, no sea vinculante para los demás Juzgados y Tribunales, porque, si así fuera, se generaría inseguridad jurídica (art. 9 CE) y se podría vulnerar el principio constitucional de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Dicha doctrina legal también es vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores, por la sencilla razón de que, como vimos en la Lección 2ª, el art. 1.6 del CC otorga a la doctrina jurisprudencia! del TS el carácter de fuente del Derecho y el art. 477.3 LEC prevé como motivo del recurso de casación el «interés casacional» derivado de la infracción de dicha doctrina legal. El principio, pues, de subordinación del juez a la Ley y al Derecho le obliga a aplicar la jurisprudencia del TS y también la de la «pequeña jurisprudencia» de las AP, cuando, sobre determinadas materias, no exista doctrina legal aplicable del TS. Asimismo debe

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Lección 5. LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS

conocer, por su «auctoritas» o prestigio jurídico, la instrucciones generales del Fiscal General del Estado (arts. 9, 22,2 y 25 EOMF). Ello no obstante, la independencia del Juez podría legitimar, en determinadas ocasiones, su separación de dicha doctrina jurisprudencia!, si así lo explicitara en su Sentencia, siempre, por dicha causa impugnable a través de los recursos, pero que nunca debiera ser susceptible de engendrar, por esa sola causa, responsabilidad disciplinaria. Lo que no puede hacer un juzgador de instancia es inaplicar, sin más, o ignorar la doctrina jurisprudencia! reclamable al caso. Si así sucediera, podría hacerse acreedor de la falta muy grave prevista en el art. 417.16 LOPJ («la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial») y ello, porque, ni la LOPJ, ni la propia Constitución (art. 120.3) legitiman el mero decisionismo judicial o la denominada «Justicia del CadÍ>>.

a) La inamovilidad La inamovilidad judicial integra la principal garantía de la independencia judicial frente a los superiores del Juez, que, por su relevancia, estudiamos en epígrafe diferenciado. Pero es la principal garantía del juez individual frente a sus superiores, porque, sin ella, podrían los órganos de gobierno del Poder judicial desembarazarse de aquellos Jueces que no secundaran sus directrices y colocar en su lugar a los más sumisos. La inamovilidad judicial fue una conquista de la LPOPJ de 1870, pues, con anterioridad a ella, la Magistratura constituía un sector amovible, objeto de depuraciones y de jubilaciones anticipadas. Sin embargo, hasta el advenimiento del actual sistema democrático, como hemos visto en la Lección 3ª, la inamovilidad de los Jueces no difería mucho de los demás funcionarios, ya que, con independencia de los instrumentos de control político de la judicatura, eran tan amplias e inseguras las causas que generaban la responsabilidad disciplinaria del Juez, que era relativamente fácil apartar a un Juez independiente de un asunto determinado o incluso de la propia función jurisdiccional. Por ello, el art. 117, después de afirmar, en su número primero, que los Jueces han de ser independientes e «inamovibles», define la inamovilidad judicial, en su número segundo, al establecer que «los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la

Ley.»

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Ahora bien, por Ley aquí no cabe entender cualquier disposición con dicho rango, sino la «Ley Orgánica del Poder Judicial», pues, si el art. 122.1 establece dicha reserva para el «estatuto jurídico» de los Jueces y Magistrados y la independencia integra una nota esencial de dicho estatuto, sus causas de separación, suspensión, traslación o jubilación han de estar predeterminadas en la LOPJ. Así se encarga de señalarlo el art. 15 LOPJ al disponer que tales causas y garantías han de estar previstas «en esta Ley», que no es otra, sino la Orgánica del Poder Judicial. Además dichas causas no pueden ser arbitrarias, sino que han de responder a la comisión, por parte del Juez, de un ilícito penal o civil, susceptible de engendrar responsabilidad personal, a la que luego nos referiremos, han de ser adoptadas en un procedimiento sancionador, que ha de observar todas las garantías constitucionales de los arts. 24 y 25 CE y contra la sanción podrá el Juez interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Así, el art. 379 LOPJ, con absoluto respeto al principio de legalidad, dispone que el Juez sólo puede ser separado por renuncia al cargo, pérdida de la nacionalidad, sanción disciplinaria muy grave, condena a pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso, incapacidad o jubilación. La suspensión o cesación temporal en el ejercicio de la función jurisdiccional se contempla en el art. 386 y puede ser provisional o definitiva: la primera sucede durante la tramitación de un procedimiento penal o disciplinario y la segunda constituye una pena de inhabilitación aparejada a la condena por la comisión de un delito o como consecuencia de la irrogación de una sanción muy grave. La sanción de traslado forzoso también requiere la comisión de una falta muy grave (art. 420.2). Finalmente, la jubilación sólo puede acontecer por declaración de incapacidad o por cumplimiento de la edad (art. 385). La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años, pudiéndose solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubiesen manifestado al CGPJ con seis meses de antelación (art. 386 LOPJ). Con independencia de este tipo de inamovilidad judicial que es tan sólo predicable de los Jueces y Magistrados de carrera, integrantes del Poder Judicial, existen en nuestro ordenamiento «jueces a plazo» que, 120

Lección 5. LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS

como su nombre indica, tan sólo son inamovibles durante la duración de su mandato jurisdiccional. Ello es lo que sucede con los Magistrados del Tribunal Constitucional que tienen una duración de su mandato limitada a nueve años (art. 159.3 CE) y los jueces a plazo previstos en el art. 378.2, que son los siguientes: los Jueces de Paz, que son nombrados por un período de cuatro años (art. 101.1), los Magistrados suplentes (art. 200), los Jueces sustitutos (art. 212.2) ambos con mandatos anuales, pero renovables y los Jueces de provisión temporal, que tienen su mandato limitado a la llegada del Juez titular y como máximo al plazo de un año, prorrogable por otro más (art. 432.2).

2. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS La independencia judicial tiene como contrapartida la existencia de responsabilidad del Juez por los daños que pueda cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional. En la práctica forense, sin embargo, es inusual acudir a estos procedimientos de responsabilidad de Jueces y Magistrados, pues, pudiendo ser cuantiosos los daños y dado el carácter limitado del patrimonio de los Jueces, resulta más aconsejable acudir al procedimiento para exigir la responsabilidad directa del Estado por el funcionamiento anormal de la Justicia, que examinamos en la Lección 7 (epígrafe 4), sin perjuicio de que, si tales daños hubieren sido cometidos por el Juez mediante «dolo o culpa grave» pueda repetir el Estado contra el Juez causante del daño.

Hasta la fecha de la promulgación de la LO 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ, la responsabilidad de los Jueces y Magistrados podía ser civil, penal y disciplinaria (art. 16.1 LOPJ). Pero los arts. 411-413 LOPJ, que contemplaban la responsabilidad civil, fueron suprimidos por la mencionada LO 7/2015. Y es que el nuevo art. 296 consagra la responsabilidad directa del Estado por los daños cometidos por los jueces a causa del error judicial o del funcionamiento anormal de la justicia, todo ello sin perjuicio de que, una vez el Estado haya resarcido al justiciable, pueda repetir la indemnización contra el juez, siempre y cuando haya incurrido en dolo o culpa grave que habrá de ser apreciado, bien en una sentencia, bien en una resolución disciplinaria del CGPJ.

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A) Responsabilidad penal La responsabilidad penal del Juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un delito en el ejercicio de su función jurisdiccional (por. ej. : una prevaricación). En tal caso, y una vez desaparecido el procedimiento especial del «antejuicio», tras su derogación por la LO 5/1995, se interpondrá directamente la pertinente querella ante el órgano jurisdiccional ante el que esté «aforado» el Juez o Magistrado, determinado en la LOPJ y que suele coincidir con el Tribunal superior. El procedimiento puede iniciarse de oficio, mediante providencia (con denuncia o «testimonio de particulares») del Tribunal competente (por ej., en una apelación, la AP descubre la comisión de un delito por el Juez de 1ª Instancia) o a instancia de parte, pero siempre mediante querella, pueden instar esta responsabilidad el Ministerio Fiscal, el perjudicado e incluso, mediante la acción popular, cualquier ciudadano (art. 406). La supresión del antejuicio, unida a la circunstancia de que el haber sido acusado constituye, como hemos visto, una causa de abstención y de recusación provoca, en ocasiones, actuaciones abusivas de determinados Letrados cuando quieren apartar a un Juez de Instrucción de un proceso.

Si el delito fuere apreciado por el TS o por un TSJ la denuncia la planteará directamente ante el Tribunal competente (art. 407). Pero, si se tratara del CGPJ, habrá de comunicárselo al Ministerio Fiscal, quien interpondrá la pertinente querella (art. 409) . En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación (art. 410).

B) Responsabilidad disciplinaria El Juez puede incurrir en responsabilidad disciplinaria cuando incurre en alguna de las conductas previstas en los arts. 417 a 419 LOPJ, que prevén las faltas muy graves, graves y leves. En ocasiones sucede que alguna de las referidas faltas pueden ser también subsumidas en un delito (así el de retraso malicioso en la administración de Justicia del art. 449 CP puede constituir también la falta 122

Lección 5. LA INDEPEND ENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS

muy grave contemplada en el art. 417.9 LOPJ). En tal caso, se incoarán dos procedimientos paralelos, penal el uno y administrativo sancionador, el otro. Pero, cuando, en este último, se llegue a la propuesta de sanción, a fin de evitar la vulneración del principio constitucional del «ne bis in ídem» («que no haya dos condenas sobre el mismo hecho») y garantizar el principio de supremacía de la jurisdicción penal sobre la administrativa, el art. 415.2 obliga a suspender el procedimiento administrativo hasta que recaiga sanción penal, la cual vinculará al órgano de gobierno del Poder Judicial. Pero, fuera de estos casos, las faltas administrativas están dirigidas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Juez (es decir, las incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, ya estudiadas) a fin de asegurar el imparcial y correcto funcionamiento de la Justicia. Son faltas muy graves: El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar, en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial firmes, a una declaración de r esponsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al apartado 2 del artículo 296. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma. Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas. La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución 123

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judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento. La comisión de una falta grave, cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley (art. 417). Son faltas graves: La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley. El abandono del servicio o la a usencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se h::¡.lle destinado. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta Ley. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen 124

Lección 5. LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS

de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial. Obstaculizar las labores de inspección. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 (art. 418). Finalmente, son faltas leves: La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con funcionarios de la Policía Judicial. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno (art. 419).

Las sanciones que puede el CGPJ irrogar a los Jueces son las de advertencia, multa hasta 6.000 euros, traslado forzoso, suspensión y separación del servicio. La primera, al igual que la multa hasta 500 euros, está prevista para las infracciones leves, la multa de 501 hasta 6.000 está prevista para las infracciones graves y el traslado, la suspensión y la separación del servicio se reservan para las infracciones muy graves (art. 420). La autoridad competente para la imposición de la sanción depende de la gravedad de la sanción. Si se tratara de una infracción leve, puede imponerla el Presidente del Tribunal o Sala de gobierno respectiva; si fuera grave, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, y si fuera muy grave, habrá de irrogarla el Pleno del CGPJ (art. 421).

3. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY Tal y como declara el art. 117.1 los Jueces y Magistrados han de estar «únicamente sometidos al imperio de la Ley». En esta función de sumisión o de aplicación exclusiva y excluyente del Derecho objetivo reside, como vimos en la Lección 1ª (epígrafe 3), la legitimación constitucional de la función jurisdiccional y radica, en definitiva, la independencia y prestigio de la Magistratura. A esta función de aplicación del Derecho, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y el principio de jerarquía normativa, no se 125

VICENTE GIMENO SENDRA

opone la posibilidad de creación judicial del Derecho con las limitaciones que estudiamos en la Lección 2ª (epígrafe 2.C). Debe, sin embargo, el Juez poner especial cuidado en que «sw> interpretación no contradiga la jurisprudencia de los altos Tribunales, pues, en este caso, contribuiría a generar inseguridad jurídica y a vulnerar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, valor uno y derecho fundamental, el otro, consagrados por los arts. 9 y 14 CE. Tampoco se opone, pese a la prohibición contenida en el art. 127 CE de pertenencia a los partidos políticos, que el Juez mantenga su ideología o concepción del mundo y que incluso, a través de la interpretación de las normas, contribuya a dicha creación judicial del Derecho. Pero lo que los arts. 117.1 y 127 CE han querido desterrar es la figura del «juez político», del Juez que, violentando el tenor y espíritu de la Ley, tutela sólo determinados intereses o excluye mecánicamente otros con exclusión de la voluntad general, plasmada en la norma. Sin duda, esta figura constituye una clara infracción del derecho al juez legal, del que nos ocuparemos en la Lección siguiente.

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LECCIÓN 6

El derecho al Juez legal

l. CONCEPTO Y REGULACIÓN. 2. NOTAS ESENCIALES: A) RESERVA DE LEY ORGÁNICA. B) JUEZ LEGAL Y PODER JUDICIAL. C) IGUALDAD. D) INDEPENDENCIA. E) JUEZ ORDINARIO Y SUMISIÓN AL DER~HO. f) JUEZ LEGAL Y COMPETENCIA.

1. 'ONC.:EPTO Y REGULACIÓN A diferencia de otras Leyes Fundamentales (como la de Bonn: art. 101), el derecho al «Juez legal» o «natural» se encuentra previsto en nuestra Constitución, en dos preceptos diferenciados: positivamente se consagra en el art. 24.2, en cuya virtud «todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley», y negativamente en el art. 117.6 que declara la «prohibición de los Tribunales de excepción». Tradicionalmente ha venido entendiéndose por «Juez legal», el predeterminado con arreglo a las normas de competencia preestablecidas, y por su infracción (o, lo que es lo mismo, la creación de un «tribunal de excepción»), la instauración de un órgano judicial «ad hoc» o «ad personam» y «ex post facto» con el objeto de conocer de especiales conflictos «ratione personae» o «materiae». Ejemplos de t ales supuestos de «tribunales de excepción» lo constituyeron el «Tribunal Central sobre contra t ación en zona roja» que, insta urado por Ley de 5 de noviembre de 1940, en la práctica se convirtió en un instrumento de expolia ción del patrimonio de las personas sospechosas de colaboracionismo con el «Frente popular»; los Tribunales de responsabilidades políticas (Ley 1 de febrero de 1939) o el de «represión de la masonería y del comunismo» (Ley de 1 de marzo de 1940).

Ciertamente este concepto clásico de Juez legal sigue manteniendo toda su vigencia, pero no agota en él su contenido, pues el derecho al Juez legal, no obstante su denominación, no constituye «derecho de configuración legal» alguno. Antes bien, si los órganos judiciales han de «estar predeterminados por la ley» y la Constitución es la primera ley que han de acatar todos los poderes públicos, también se infringe el referido derecho consagrado en el art. 24.2 CE cuando se vulneren las notas esenciales que, por imperativo constitucional, han de presidir la constitución y funcionamiento de todo órgano jurisdiccional. Conjugando todas y cada una de tales exigencias constitucionales puede definirse el derecho al Juez legal como el derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos de derecho, a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la Ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

2. NOTAS ESENCIALES Del expresado concepto se infieren las siguientes notas esenciales: 128

Lección 6. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL

A) Reserva de Ley Orgánica Desde un punto de vista formal, la primera nota que ha de revestir el Juez «predeterminado por la ley» es la de tratarse de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante Ley Orgánica, emanada de las Cortes Generales. De este modo, en primer lugar, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales y la determinación de sus atribuciones es una competencia del Estado (art. 149.1.5ª y 6ª CE), por lo que los Parlamentos autonómicos en modo alguno pueden legislar sobre esta materia, ya que, de conformidad con la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional, el Poder Judicial es un Poder único del Estado. La única previsión normativa de las Comunidades Autónomas en esta materia queda ceñida a participar en la «organización de las demarcaciones judiciales de su territorio», de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 35.2 LOPJ), que las ha limitado a la fijación de la capitalidad de las sedes de los distintos órganos jurisdiccionales del territorio (arts. 6 y ss. de la LDYPJ 38/1988, de 28 de diciembre).

Por otra parte, tratándose del desarrollo de un derecho fundamental, cual es el contenido en el art. 24.2 de la CE, dicha competencia del Estado ha de ser ejercida, en principio, a través de una Ley Orgánica (arts. 53.1, 81.1 y 86.1). Previsión que además corrobora, sin dejar al efecto duda alguna, el art. 122.1 , al disponer que «la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales». La LOPJ pasa a convertirse, por imperativo del art. 122.1 de la CE, en una Ley perteneciente al «bloque de la constitucionalidad». Se destierra así la posibilidad de que, en un futuro, la determinación de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial pueda efectuarse al margen del sistema de mayorías reforzadas que exige una Ley Orgánica (por esta razºó n la instauración de los «Juzgados de lo Penal» o la de los «Juzgados de lo Contencioso-administrativo» se efectuaron mediante las LO 7/1988 y 6/1998, así como, más recientemente, los Juzgados de lo Mercantil o los Juzgados de Violencia sobre la Mujer fueron creados por las LO 8/2003 y 1/2004). En lo sucesivo, la creación de tales órganos ha de efectuarse necesariamente a través de una preceptiva reforma de la LOPJ, pues, como se ha dicho en la Lección anterior, de nada serviría que los Jueces integraran el Poder Judicial, si el Poder Legislativo, sin observa,r el régimen reforzado de mayorías que exige la aprobación de una Ley Orgánica o el Ejecutivo, pudieran, a su antojo, disponer de la constitución y planta de los Tribunales.

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VICENTE GIMENO SENDRA

Por esta razón, la Audiencia Nacional conculcaba, en sus orígenes, el principio del «Juez legal», ya que fue creada mediante el DL 4/1977 el mismo día de la supresión del siniestro «Tribunal de Orden Público», derogado por el DL 2/1977, también de 4 de enero.

Por consiguiente, la instauración y composición de los órganos jurisdiccionales y la determinación genérica de su competencia objetiva (es decir, la atribución vertical de las materias de las que han de conocer) ha de estar expresamente prevista en la LOPJ1, sin perjuicio de que la concreción minuciosa de dicha competencia objetiva o la de la demarcación judicial pueda efectuarse a través de una Ley ordinaria, pero nunca mediante un Decreto-Ley2 • Dicho en palabras del TC: «aunque no existe en la doctrina una construcción acabada y pacíficamente aceptada sobre las materias incluidas en el término «constitución» de los Juzgados y Tribunales que el art. 122.1 CE reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta indudable que ese vocablo debe comprender, como mínimo, en lo aquí interesa, la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso», todo ello sin perjuicio de que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento por tales órdenes (STC 224/1993}. Pero esta labor de colaboración de la legislación ordinaria con respecto a la orgánica no alcanza a derogar preceptos de reserva de Ley Orgánica, tal y como aconteció con la reforma operada en el art. 737 LEC/1881 por la Ley 10/1992 de medidas urgentes que, en contra de lo previsto en el art. 82.4 LOPJ, autorizó a un solo Magistrado de la AP a conocer de los recursos civiles de apelación, precepto que, con razón, fue declarado inconstitucional por la STC 254/1994.

Por otra parte, el art. 29 LOPJ declara objeto de «reserva de Ley ordinaria» la determinación de la planta de Juzgados y Tribunales, por lo que, en cumplimiento de este precepto, la Ley 38/1988 de demarcación concretó dicha planta jurisdiccional (y la Ley 44/1998 hizo otro tanto con la de la jurisdicción militar). El Poder Ejecutivo o el Consejo General del Poder Judicial, como consecuencia de esa labor instrumental de aportación de medios y de acceder a las nuevas exigencias de dotaciones, tan sólo quedan facultados para modificar el número y composición de los órganos judiciales (v.gr., la creación de nuevas Secciones en una misma Audiencia o el incremento del número de Juzgados: art. 20 LDYPJ), pero, sin que a través de la potestad reglamentaria, puedan alterar el régimen de constitución y funcionamiento de los órganos judiciales o alterar la determinación, naturaleza, competencia o planta de los órdenes y órganos jurisdiccionales, ya que, en este último caso, se infringiría el art. 24.2 de la CE.

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1

STC 91/1998.

2

STC 93/1988.

Lección 6. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL

B) Juez legal y Poder Judicial En segundo lugar, el Juez legal, predeterminado por la Constitución, ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial, ya que, como señala el art. 24.2, dicho Juez ha de ser ordinario, o, lo que es lo mismo, ha de pertenecer a la Jurisdicción «Ordinaria» o Poder Judicial. Con la sola excepción de los «Tribunales consuetudinarios y tradicionales», a los que se refiere el art. 125, y la de la «jurisdicción militar» (art. 117.5), la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3). Se restablecieron así en nuestro ordenamiento los principios de exclusividad y de unidad jurisdiccional, a los que nos hemos referido en la Lección 4. Sea suficiente recordar aquí que, junto a los Tribunales de excepción, también infringen el derecho al Juez legal las «jurisdicciones especiales» y, en general, la atribución a órdenes de funcionarios de la potestad jurisdiccional (v.gr., a los «Tribunales de Honor» -expresamente proscritos por el art. 26 CE-), o a la propia Administración la posibilidad de imponer sanciones irrevocables. Así, pues, por Juez legal también hay que entender exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial.

C) Igualdad Si la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1) y todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14), la Constitución no puede permitir la hipotética creación de Tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La creación de tales pseudotribunales, tristemente famosos en la Dictadura del General Franco (v.gr., el Tribunal de Orden Público, destinado a juzgar los delitos «de opinión» y demás delitos políticos), constituiría hoy un auténtico supuesto de «tribunal de excepción», proscrito por los arts. 117.6 y 24.2 de la CE. Más discutible puede parecer la subsistencia de determinados privilegios de ciertas autoridades, tales como la «inviolabilidad» o ausencia de responsabilidad, civil o penal; la «inmunidad» o imposibilidad de ser detenido; el «aforamiento» a determinados órganos jurisdiccionales superiores, o las exenciones al deber de comparecer y de declarar verbalmente ante el Juez de instrucción.

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VICENTEGIMENOSENDRA

Tales privilegios, materiales o procesales, suponen desde luego una discriminación frente a los demás ciudadanos, basada en una circunstancia social, como lo es la condición de Autoridad y, en principio, infringen el art. 24.2 en relación con el art. 14 de la CE, por lo que debe el juzgador plantearse si dicha condición goza de una «justificación objetiva y-razonable» o, lo que es lo mismo, si existe algún otro interés constitucional que legitime la limitación o derogación del principio de igualdad ante la constitución y funcionamiento de los Tribunales. Por una respuesta afirmativa tienen que abonar todas las prerrogativas expresamente previstas en la Constitución. En esta línea cabe encuadrar la «inviolabilidad absoluta del Rey» (art. 56.3); la relativa inviolabilidad, inmunidad y privilegio del «suplicatorio» de los Diputados y Senadores (art. 71.1 y 2), o el aforamiento al TS del Presidente y demás miembros del Gobierno (art. 102.1). En los demás casos y desde un punto de vista formal, habrá que estar a la naturaleza de la disposición normativa que pudiera establecer el concreto tratamiento privilegiado, debiéndose concluir que, por exigencias del principio de reserva de Ley Orgánica del Juez legal, pueden legitimarse aquellas discriminaciones que estén previstas en leyes orgánicas, integrantes del «bloque de la constitucionalidad», tales como la LOPJ o los respectivos Estatutos de Autonomía. En este último supuesto pueden encuadrarse los privilegios procesales de los miembros del Consejo de Gobierno y parlamentarios de las CCAA (art. 73.2 a) LOPJ) o los aforamientos de Jueces y Magistrados. Desde un punto de vista material, conviene recordar que tales discriminaciones no constituyen privilegios, sino «prerrogativas» de los miembros de los Altos Órganos del Estado, destinadas exclusivamente a permitir su regular e imparcial funcionamiento. Por esta razón, el TC pudo declarar inconstitucional el «fuero policial», a lo que se sumaría la posibilidad de que los Parlamentos autonómicos puedan establecer nuevos privilegios procesales de las Autoridades autonómicas.

D) Independencia Dentro del concepto del Juez «predeterminado por la Constitución» hay que reputar también incluida la independencia judicial, pues, como hemos tenido ocasión de examinar (Lecciones 1 y 5), al exigir nuestra Ley Fundamental que los titulares de la potestad jurisdiccional sean Jueces y Magistrados «independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley», dicha nota esencial viene a erigirse en la causa legitimadora, a través de la cual la Jurisdicción misma se justifica. 132

Lección 6. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL

El órgano jurisdiccional ante el cual acuden las partes a fin de que dirima el conflicto ha de revestir todas las garantías de la independencia judicial, ya que, como se encargan de establecer los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, todos tienen derecho a ser juzgados . Así, por ejemplo, en materia de competencia objetiva, el Parlamento es dueño de crear nuevos órganos jurisdiccionales especializados, siempre que lo efectúe mediante reforma de la LOPJ y someta a sus integrantes al mismo régimen de independencia que a los demás miembros del Poder Judicial; lo mismo ocurre con la competencia funcional (u.gr.: la LO 8/2002 residenció en los Juzgados de Guardia la «conformidad premiada» de los juicios rápidos) y con la territorial, con respecto a la cual la violación de tales normas procesales (u.gr., una demanda de reclamación de cantidad se interpone ante Juez distinto al del lugar de cumplimiento de la obligación o del domicilio del demandado), constituye un mero problema de legalidad ordinaria, que ha de ser resuelto a través de los cauces procesales preestablecidos (por ej., en el supuesto anterior, mediante la interposición por el demandado de la cuestión de competencia prevista en los arts. 59-60 LEC), máxime si se tiene en cuenta que determinadas manifestaciones de la competencia, como es el caso de la «territorial>>, todavía poseen un claro carácter dispositivo. Para que se vulnere el derecho fundamental al Juez legal se hace preciso que dicha infracción de la norma atributiva de la competencia implique, además, la violación de las garantías constitucionales de los 134

Lección 6. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL

órganos jurisdiccionales, a las que nos hemos referido en anteriores epígrafes y, de modo especial, la de la independencia judicial. De este modo, si a través de la manipulación en normas de la competencia funcional, tales como el «reparto de los asuntos» o la constitución de los órganos colegiados, se consigue que un determinado litigio pase al conocimiento de un determinado órgano judicial por la única razón de que de antemano se sabe cuál vaya a ser la solución que éste va a adoptar en la composición del conflicto, se habrá infringido el derecho al Juez legal. Un ejemplo ilustrará el tema: con anterioridad a una Sentencia de 20 de febrero de 1991, en la que la Sala 1ª del TS fijó su doctrina legal en materia de desahucios de locales de negocio por la sola instalación de máquinas tragaperras, sucedía que determinadas Secciones de Audiencias Provinciales del norte de España entendían que dicha instalación constituía una cesión inconsentida del arrendamiento y daban lugar al desahucio, en tanto que otras (la mayoría y a las que el TS les dio la razón) lo denegaban. Si un recurrente, a través de sus «malas artes» hubiera conseguido que su asunto se repartiera ante la Sección «B», porque conocía de antemano la solución al conflicto y obtendría una sentencia favorable a sus preten siones, en lugar de que se asignara a la Sección que, con arreglo a las normas de reparto, fuera la competente, habría infringido el derecho al Juez legal.

Idéntica violación cabe apreciar si en la constitución de los órganos colegiados se manipula su composición (v.gr. , mediante la indebida entrada de algún magistrado «suplente»), ya que, como el TC tiene declarado, el Juez ordinario predeterminado por la ley «exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y que, en cada caso concreto, se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes» 5 •

5

SSTC 65/1994, 303/1993, 101/1984 y 47/1983. 135

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SECCIÓN TERCERA

La organización del Poder Judicial

LECCIÓN 7

La organización del Poder Judicial

l. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL: CONCEPTO: A) ORGANIZACIÓN JORISDICCIONAL. :6) ORGANIZACIÓN 'GUBERN~TlVA. 2. TRIBUNALES NO INTEGRADOS EN EL PODER JUDICIAL. A) LAS JORISDICCIO'NES ESPECIALES. B) LOS TRIBUNALES ESPEGIALE$: A) EL TRIBUNAL CONSTITOOlONAL. B) EL TRIBUNAL DE CUENTAS. d) LOS TRIBUNALES CON$UETUDINARIQS Y :r:RADICIONALES. G) LOS TRIBUNALES SUP~ACJONALES. 3. EL PODER JUDICIAL Y LAS COMUNIDADES AUTÓNO;MAS: A) LA ADMIN!STRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS CLÁUSULAS SUBROGATORIAS. B) LA , declarados inconstitucionales por la STC 31/2010, de 28 de junio. Por similares razones, podría reputarse inconstitucional la articulación del recurso extraordinario de infracción procesal, que efectuó la LEC 1/2000 (arts. 468 y ss. y DF 16ª.C) y que confiere a los TSJ la casación por infracción de precepto procesal (que el art. 1491.6° declara competencia exclusiva del Estado). Posiblemente tales dudas de inconstitucionalidad ocasionaron el aplazamiento «sine die» de su entrada en vigor.

Pero lo anterior no empece a que las CCAA puedan ostentar, dentro de nuestro marco constitucional, legítimas competencias sobre la demarcación y planta del Poder Judicial y sobre la denominada «administración de la Administración de Justicia» tal y como se estudiará a continuación.

A) La administración de justicia y las cláusulas subrogatorias Delimitados los conceptos de Jurisdicción, Poder Judicial y su Gobierno, todavía resta por examinar el concepto de . Con el establecimiento de dicha calificación de «exclusiva>> queda claro, pues, que sólo al Estado Central le asiste la competencia legislativa, que ha de ser ejercida, en virtud de lo dispuesto en el art. 122.1 CE, mediante Ley Orgánica en todo lo relativo a la constitución y funcionamiento y gobierno de los órganos jurisdiccionales y en lo referente al estatuto de jueces y magistrados, así como competencia reglamentaria y de ejecución sobre estas materias, potestades estas últimas que, en la actualidad, se distribuyen entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia. El objeto de esta competencia, que fue delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 2 , comprende, tanto todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (es decir, todo lo referente al Derecho Judicial orgánico o atinente al derecho al «Juez legal», la determinación de los órdenes y órganos jurisdiccionales, su competencia objetiva y el ejercicio de la potestad jurisdiccional: arts. 24.1 y 117.3 CE), como su gobierno por el Consejo, el estatuto de los jueces y magistrados (art. 122.1), cuya competencia reglamentaria (art. 110.2 LOPJ) y ejecutiva corresponde en su totalidad al CGPJ y Ministerio Fiscal (art. 124 CE), la competencia legislativa sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 122 y STC 56/1990) y toda la competencia sobre materias supracomunitarias (así, el Centro de Estudios Judiciales, el Instituto de Toxicología o la Cooperación Internacional o la Inspección de Tribunales). Simplificando un tanto el tema puede afirmarse que Administración de Justicia = Jurisdicción (potestad jurisdiccional + Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal + Legislación sobre personal al servicio de la Administración de Justicia+ órganos colaboradores supra-autonómicos Por esta razón, las propuestas de algunos órganos ejecutivos de determinadas Comunidades Autónomas que reivindican facultades, tales como la creación de un Tribunal de casación autonómico (es decir, con plena competencia para la aplicación del Derecho distinto al foral o autonómico) o de un Consejo General Autonómico son manifiestamente inconstitucionales.

Por ello, y debido a la circunstancia de que el art. 149.1.5ª CE, al declarar que toda la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado, no se acomodaba al Estado compuesto de las Autonomías, la práctica totalidad de los catorce Estatutos de Autonomía (salvedad hecha del de Cantabria) procedieron a contemplar las llama2

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SSTC 108/1986, 56 y 62/1990, 224/1993, 254/1994, 105/2000 y 97/2001.

Lección 7. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

das «cláusulas subrogatorias», conforme a las cuales a las CCAA les corresponde ejercer todas «las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado». En, virtud de estas declaraciones del «bloque de la constitucionalidad>>, al TC se le trasladó, vía recurso de inconstitucionalidad planteado contra la LO 6/1985. -LOPJ- y Ley 38/1988, de Demarcación y Planta, la delicada tarea de delimitar las competencias entre el CGPJ y Ministerio de Justicia, de un lado, y las CCAA, de otro. La clave de esta delimitación se efectuó a través de la creación por el TC del concepto «administración de la Administración de Justicia». Según la STC 56/1990, cuando el art. 149.1.5ª CE se refiere a la «Administración de Justicia», contempla exclusivamente el núcleo duro del Poder Judicial, es decir, como se ha dicho, todo lo relativo a la potestad jurisdiccional, al autogobierno y al estatuto de los jueces y magistrados, materias todas ellas, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado. Sin embargo, dentro de este concepto genérico de la Administración de Justicia, subsisten determinados medios personales y materiales, que constituyen el soporte de dicho núcleo duro o que se encuentran al servicio de la Justicia. Esta materia, jurisprudencialmente calificada de «administración de la Administración de Justicia», no es competencia exclusiva del Estado, sino que puede aparecer compartida entre el Ministerio de Justicia y las CCAA. Por medios personales cabe entender todos los funcionarios judiciales, distintos a los jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, es decir el personal auxiliar y colaborador de la Justicia, cuya competencia puede ser transferida, dentro de los límites que señalaremos en el epígrafe siguiente, a las Comunidades Autónomas. Asimismo, también pueden dichas Comunidades extender su competencia sobre los medios materiales, es decir, la infraestructura o soporte físico (edificios judiciales, informática, material inventariable o no, etc.).

B) La «Administración de la Administración de Justicia►> Tal y como se ha adelantado en el epígrafe precedente, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas ostentan competencia compartida sobre los medios materiales y personales, que constituyen el soporte de la Administración de Justicia. Para la nada fácil delimitación de tales competencias de las CCAA conviene secundar dos criterios: negativo el uno y positivo, el otro.

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Vll ' JtlN'l'I OIMMNlHl l!NOH.A

a) Criterio negativo Las CCAA no gozan, por prohibirlo el art. 122.1 CE, de competencia alguna sobre el personal jurisdiccional. Sólo tienen competencia reglamentaria y de ejecución sobre condiciones accesorias que no afecten al estatuto de jueces y magistrados, ni a la potestad jurisdiccional, ni a la independencia judicial (Disp. Ad. 1ª.2 LOPJ interpretada por STC 105/2000). La competencia reglamentaria de este personal pertenece en exclusiva al CGPJ (art. 110.2 LOPJ). Tampoco tienen competencia «legislativa» sobre el personal al servicio de la Justicia, ya que el art. 122 CE la reserva a la LOPJ (STC 56/1990). Por el ámbito de aplicación de las cláusulas subrogatorias, carecen de competencia sobre materias que la LOPJ no reserve al Gobierno o, lo que es lo mismo, las atribuya expresamente al CGPJ. Tampoco poseen competencia sobre materias «supracomunitarias» (así, el Centro de Estudios Judiciales, el Instituto de Toxicología o la Cooperación Internacional o la Inspección de Tribunales). Al referirse la cláusulas subrogatorias a «las facultades del Gobierno», no poseen competencias legislativas, sino exclusivamente reglamentarias y de ejecución, la mayoría de las cuales todavía permanecen compartidas con el Ministerio de Justicia.

b) Criterio positivo Las CCAA ostentan competencia exclusiva sobre las siguientes materias: a') Sobre los órganos colaboradores de la Jurisdicción que posean naturaleza administrativa y que circunscriban su actuación a la demarcación del TSJ. Así lo declaró la STC 97/2001 acerca de las Comisiones de Asistencia Gratuita creadas por la Ley 1/1996. b') En relación con la distribución de la jornada y la fijación de los horarios, el art. 500.4 LOPJ (redactado por LO 7/2015, que da cumplimiento a la doctrina sustentada por la STC 105/2000), atribuye al órgano competente del Ministerio de Justicia y de las CCAA con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe del CGPJ y negociación con las organizaciones sindicales, decretar el horario de trabajo de la Oficina Judicial. Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.

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Lección 7. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

c') Sobre el personal auxiliar y colaborador (es decir, sobre los médicos forenses, el cuerpo de gestión procesal o administrativa, el cuerpo de tramitación procesal o administrativa y el cuerpo de auxilio judicial) ostentan también competencias compartidas con el Ministerio de Justicia. Pero su dependencia orgánica depende de quien asuma la competencia: "Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos" (art. 435.4.II, reformado por la LO 4/201 8). Debido a la circunstancia de que el art. 122 CE tan sólo establece que la LOPJ determinará el «estatuto jurídico ... del personal al servicio de la Administración de Justicia>>, pero, a diferencia de los Jueces, no lo somete al régimen de autogobierno, el Ministerio de Justicia o, en su caso, las CCAA con competencias asumidas, si bien carecen de potestad legislativa, ostentan, sobre dicho personal, las potestades reglamentaria, ejecutiva y disciplinaria (art. 4 71 LOPJ). Así lo dispone el art. 437.5 LOPJ, según el cual el Ministerio de Justicia, previo informe del CGPJ y de las CCAA con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de las «unidades procesales de apoyo directo», que pueden ser definidas como las unidades de la Oficina judicial que directamente asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. En relación con los «servicios comunes procesales», que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438 LOPJ, son las unidades de la Oficina judicial que, sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo de actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales, el Ministerio de Justicia y las CCAA en sus respectivos territorios serán competentes para su diseño, creación y organización, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las CCAA sólo ostentan, pues, competencia para el diseño, creación y organización de las «unidades administrativas» que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tengan competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales (art. 439 LOPJ) .

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C) La planta y demarcación del Poder Judicial En materia de determinación de los órganos jurisdiccionales, dispone el art. 152.1.11 CE que «un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.» Y su párrafo IIIº dispone que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.» De lo anteriormente establecido se desprende que, salvedad hecha del Derecho Civil Foral y el legislativo autonómico, con respecto a los cuales los TSJ actúan como Tribunales de Casación (art. 73.1 LOPJ), los Tribunales Superiores de Justicia vienen configurados como Tribunales de Apelación, con expresa prohibición constitucional de que los demás órganos jurisdiccionales no situados en la demarcación del TSJ puedan conocer de dicho recurso de apelación, ya que, como señala el trascrito art. 152.1.11, «las sucesivas instancias procesales ... se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma». Ésta es la razón, por la cual defendí, mediante un Voto particular a las SSTC 56/1990 y 114/1994 la inconstitucionalidad de un órgano de instancia, como lo es la Audiencia Nacional.

Asimismo, el art. 152.1.11 prevé la intervención de las CCAA en los Proyectos de Demarcación Judicial: «En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio.» En virtud de esta disposición constitucional, no sólo los Estatutos de Autonomía, sino la LOPJ (art. 35) y la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta (arts. 2.1, 4.4, 7.1, 8.1 y 3 y 10.1, 20.1, 21.1, 32.2) se han encargado de precisar dicha participación de las CCAA, de cuyo régimen y de la doctrina del TC cabe destacar lo siguiente: a) En virtud de lo dispuesto en art. 122.1 CE (la LOPJ «determinará la constitución» ... ) y art. 24.2 CE (derecho al Juez legal), el establecimiento de órdenes jurisdiccionales y la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales es competencia exclusiva del Estado, a través de la LOPJ, así como también lo es la fijación del número de órganos, sus clases y naturaleza (SSTC 56/1990 y 62/1990 y LO 38/1988, que confieren esta facultad al Ministerio de Justicia) .

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Lección 7. LA ORGANIZACfÓN DEL PODER JUDICfAL

b) Sin embargo, las CCAA ostentan competencia para: a') emitir informe sobre los Anteproyectos de Demarcación Judicial y sobre los Proyectos de creación, modificación, supresión o especialización de los órganos jurisdiccionales de su demarcación y determinar la capitalidad de los partidos judiciales; b') nombramiento de la terna de juristas de la Salas Civil y Penal de los TSJ; c') determinación de la sede y edificios del TSJ, de las AP, de los Juzgados con competencia provincial y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como de la capitalidad de los partidos judiciales, y d') provisión de los recursos de los Juzgados y Tribunales.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA Debido a la circunstancia de que el funcionamiento anormal de los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de la función judicial, puede ocasionar daños patrimoniales a los ciudadanos, con respecto a los cuales, y ante el menguado patrimonio del Juez, no eran satisfactorios los mecanismos para exigir la responsabilidad individual de los jueces y magistrados (que estudiamos en la Lección 5), la Constitución, en su art. 121, declaró que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.» Hoy dicha responsabilidad del Estado, construida a imagen y semejanza de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento anormal de sus servicios públicos, se encuentra regulada en los arts. 292-296 LOPJ, de cuyo régimen cabe destacar las siguientes notas esenciales: A) El daño ha de provenir del Poder Judicial «latu sensu» entendido, es decir, no sólo de los actos procesales efectuados por Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino también los que pueda cometer el personal auxiliar y colaborador de la Jurisdicción (Policía Judicial incluida). No se comprenden, sin embargo, los ocasionados por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Abogados, Procuradores y demás intervinientes en el proceso.

B) Dicho daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 292.2). No son resarcibles los daños que el justiciable haya de soportar o cuando el daño haya sido ocasionado por la conducta dolosa o negligente del particular (art. 295). Pero el daño resarcible puede ser físico o moral, incluido el daño emergente y el lucro cesante.

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C) Los títulos de imputación de la responsabilidad han de obedecer a error judicial, funcionamiento anormal de la Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho 3 (arts. 293 y 294). La responsabilidad patrimonial del Estado es directa y tan sólo si existiera dolo o culpa grave por parte de algún juez o magistrado, es cuando el Estado, una vez reparado el daño, podrá repetir contra el mismo (art. 296). D) El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial es distinto:

a) Tratándose de «error judicial», es necesario agotar previamente todos los recursos contra la resolución lesiva; en segundo lugar, la acción ha de ejercitarse en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse; en tercero, dicha petición se planteará ante la Sala del TS del mismo orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano judicial causante del daño; en cuarto, se sustanciará la pretensión declarativa por el cauce del recurso de revisión con audiencia del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado; finalmente, si el TS declarara la existencia de error, habrá el interesado de dirigir su pretensión resarcitoria ante el Ministerio de Justicia (art. 293). b) Pero, si nos encontráramos ante un supuesto de funcionamiento anormal, la tramitación es más sencilla: instancia al Ministerio de Justicia de conformidad con las normas que disciplinan la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 293.2), es decir, provocación del acto administrativo y, en su caso, recurso contencioso-administrativo. La anterior regulación ofrece múltiples críticas: en primer lugar, es cicatera en todo lo referente a la indemnización por error de los presos preventivos (pues no suelen los Juzgados dictar autos de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, al margen de que, aun existiendo el hecho, si no se demostrara la participación del imputado en el hecho, también existe error judicial, por lo que debiera también responder el Estado); en segundo, el error judicial es manifiestamente dilatorio (primero, recurso de revisión ante el TS; segundo, instancia al Ministerio de Justicia y, finalmente, si dicho Ministerio denegara la solicitud, recurso contencioso-administrativo ante la AN con posibilidad de recurso de casación de nuevo ante el TS); en tercero, no se comprende muy bien que, en el supuesto de funcionamiento anormal por «dilaciones indebidasl>, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda condenar directamente al pago de una indemnización al Estado Español y no pueda ningún órgano jurisdiccional español dictar idéntico pronunciamiento, incluido el Tribunal Constitucional que dicta, en esta materia, sentencias platónicas o meramente declarativas.

3 La STC 85/2019, de 19 de junio, ha declarado inconstitucional los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ

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LE CCIÓN 8

El Tribunal Constitucional

l. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍl)ICA: A) EL TC COMO ÓRGANO SuPREMO. B) EL TC COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL. C) EL TC COMO CASAClÓN ESPECIAL. 2. ORGANIZACIÓN: A) LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. B) FUNClONES l)EL TRIBUNAL. C) LOS SECREn'ARIOS DE JUSTICIA Y PERSONAL AUXILIAR. D) EL SECRETARIO GENERAL. E) LOS LETRADOS. 3. FUNCIONES: A) LA P;ROTEOCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: A) OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO. B) LEGITIMACIÓN tACTIVA C) S[fflSIDIARIEDAD. B) CONTROL CONS'J,11TUCIONAL DE LEGALIDAD. A) PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. B) LOS CQNFLlCTOS DE COMPETENCIA ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA. C) LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL. D) COMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO.

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l. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Previsto en el Título IX de la Constitución (arts. 159-165), el Tribunal Constitucional fue instaurado mediante la promulgación de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, únicas disposiciones normativas por las que se rige, tal como declara el art. 1.1 de dicha Ley (LOTC): «El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica». En una primera y genérica aproximación, a partir de la anterior definición legal, el TC puede ser conceptuado como el «más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa e interpretación de la Constitución». Del referido concepto pueden extraerse las siguientes notas esenciales:

A) El TC como órgano supremo El TC es el órgano jurisdiccional supremo, tanto por su función como por su situación institucional con respecto a los demás poderes del Estado. Desde el examen de su función objetiva, se destaca que su misión consiste en defender y garantizar «la primacía de la Constitución» (art. 27.1 LOTC) que, en nuestro sistema jurídico, es la primera ley que ha de ser cumplida por todos los sujetos del Derecho, tal como dispone el art. 9.1 CE: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Debido, pues, a la circunstancia de que, atendiendo a un criterio material, desde la confluencia del sistema de fuentes y del principio de jerarquía normativa en la cúspide del ordenamiento se sitúa nuestra Constitución, y siendo misión esencial del TC la aplicación de la Ley Fundamental, no ha de resultar extraño que, desde un punto de vista procesal, el TC ha de encontrarse situado por encima de todos los poderes del Estado. En efecto, todas las disposiciones y decisiones, tanto del Poder Legislativo, como del Ejecutivo o del Judicial, si supuestamente infringen la Constitución, pueden ser trasladadas y revisadas por el TC en orden a confirmar su legitimidad constitucional o a proceder a su anulación definitiva. Por esta razón, el art. 123 CE, a la hora de definir al TS, lo configura como «el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales», porque efectivamente, tratándose de la aplicación de la CE, el Tribunal Constitucional ostenta la última palabra y, por tanto, también las sentencias del TS, en la medida en que infrinjan la Constitución, pueden ser revisadas por el TC. 154

Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si el TC puede anular los actos de todos los poderes públicos y si además es, como señala el enunciado art. 1.1, «independiente de los demás órganos constitucionales», queda claro que el TC ocupa la posición más alta, tanto en el organigrama jurisdiccional, como en el de los demás poderes del Estado. De aquí que haya de ostentar todas las potestades necesarias para el cumplimiento de su función y para la obtención, en definitiva, del sometimiento efectivo de todos los poderes públicos a la Ley Fundamental. De este modo ejerce la potestad jurisdiccional, toda vez que sus resoluciones definitivas, tal y como examinaremos, gozan de todos los efectos de la «cosa juzgada» (art. 164.1 CE); pero también goza de autonomía presupuestaria (Disp. Adic. 2ª LOTC), así como puede ejercitar la potestad reglamentaria (arts. 2.2 y 10.1.m LOTC) en materia de organización y funcionamiento, en uso de la cual, y de lo previsto en el art. 165 CE, se otorgó las funciones de «autogobierno» (arts. 1 y 2.a y b del Acuerdo del Pleno del TC, de 15 de enero de 1981, sobre Reglamento de organización y personal). La LO 6/2007, de modificación de la LOTC, incrementó la supremacía del TC, al poder declarar la nulidad de los actos que menoscaben su jurisdicción (art. 4.1 LOTC). Asimismo, las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado (art. 4.2 LOTC). Y lo mismo ha acontecido con la LO 15/2015, que le otorga amplias facultades coercitivas y de ejecución (utilizadas, en la práctica, para frenar el "independentismo catalán") (véase por ej.: el art. 92). Pero esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por el Estado español de determinados Tratados. En particular, tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, como el de Derechos Humanos, no pueden ser configurados como tribunales revisores y, por tanto, de carácter superior al TC, ya que, ni los Tratados ocupan una posición jerárquica superior a la CE, ni «fuera de la Constitución existen derechos fundamentales» (STERN), sin perjuicio de que el TC esté obligado a interpretar nuestra Ley Fundamental con arreglo a lo dispuesto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (art. 10.2 CE) y, por consiguiente, de conformidad también con la jurisprudencia del TEDH. Sin embargo, en la sentencia del conocido como «caso Bultó» (STC 245/1991), el TC suscribió una, en mi opinión, censurable doctrina, en cuya virtud, en la práctica, se convierte en un órgano ejecutor de las Sentencias del TEDH, lo que motivó un «voto particular» de quien ha redactado esta lección.

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La doctrina emanada de la STC 245/1991, fue parcialmente «corregida» por los AATC 2291/1993 y 2292/1993 (asuntos Ruiz Mateos), especialmente por el segundo, al rechazar la petición anulatoria de la familia Ruiz Mateos, pues las circunstancias que rodeaban el anterior caso Bultó y éste son sustancialmente distintas. Se declara que «median sustanciales diferencias que impiden que tenga aplicación aquí la doctrina sentada en esta resolución . De un lado es de observar que en aquel caso se trataba de remediar la vulneración de derechos en el transcurso de un proceso penal, declarada por el Tribunal de Estrasburgo, afectando a unas penas de privación de libertad que se encontraban en curso de ejecución, circunstancia ésta que exigía la intervención de este Tribunal como única vía para impedir la prolongación de la situación de prisión, directamente lesiva del derecho a la libertad individual». «De otro lado ha de repararse que en aquel caso el amparo se solicitó frente a una sentencia de la Sala Segunda del TS que puso fin a la vía ordinaria previa denegando la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria de la Audiencia, tras la dictada por el Tribunal de Estrasburgo ... siendo además evidente ... que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar sus propias sentencias».

B) El Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional En segundo lugar el TC, aun encontrándose situado «fuera del Poder Judicial>> y no rigiéndose por las disposiciones de la LOPJ, constituye un auténtico órgano jurisdiccional, por cuanto en él concurren las dos notas esenciales definitorias de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la «cosa juzgada». Con respecto a la enunciada nota subjetiva, es cierto que el régimen de garantías que adornan la «independencia judicial» previstas en la LOPJ no son de directa aplicación a los magistrados del TC; que su forma de nombramiento es diferente, que son jueces «a plazo» (con un mandato limitado a nueve años, art. 16.2 LOTC), y que no se rigen por el sistema común de autogobierno del CGPJ. Ello no obstante, tales especialidades no se convierten, por sí mismas, en definitivas para predicar de este órgano la ausencia de independencia (o, lo que es peor, atribuirle la etiqueta de «órgano político», sobre todo cuando el TC no le estima, a un determinado medio de información, un amparo sobre libertad de expresión). De este modo, en lo que atañe a su independencia frente a los demás poderes del Estado, se comprueba que el autogobierno del TC es incluso superior al de los tribunales ordinarios ya que, de un lado, todas las facultades de gobierno, incluida la potestad disciplinaria, corresponde al Pleno de gobierno (constituido por la totalidad de los magistrados) o a la «comisión de gobierno» (integrada por tres magistrados, designados por el 156

Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno), lo que permite afirmar la existencia de un régimen de «autogestión» (puesto que, a diferencia del OGPJ que está integrado por Vocales designados por el Parlamento, aquí son los propios magistrados del TC quienes ejercen todas las facultades inherentes a la organización y funcionamiento del Tribunal) y, de otro, al igual que el CGPJ (art. 127.12 LOPJ) ostenta, como se ha dicho, no sólo la potestad reglamentaria, sino la autonomía presupuestaria (cfr. Disp. Ad. 2ª LOTO: «el Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado») suficiente para disponer de los medios necesarios, sin interferencia alguna del Ejecutivo, para el cumplimiento de su función. Otro tanto cabe afirmar de la independencia individual de los Magistrados del TC. En cuanto a su nombramiento, su legitimidad democrática es más directa que la de los propios Jueces ordinarios, si se repara en que, en estos últimos, su acceso proviene de una oposición o selección efectuada por el CGPJ, en tanto que los Magistrados del TC son designados, de entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional, por los demás Poderes del Estado con clara hegemonía del Legislativo (cuatro a propuesta del Congreso y cuatro del Senado con mayoría reforzada de 3/5 -lo que obliga a un consenso con la mayoría de las fuerzas parlamentarias-, dos por el Gobierno y dos por el CGPJ: art. 159.1 CE), ciertamente con un mandato temporalmente limitado, pero con absoluta inamovilidad {art. 22 LOTO) e imparcialidad dentro del mismo (art. 159.5 CE) y con un régimen de incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades propio, del que resulta además de aplicación supletoria el trazado por la LOPJ (art. 19.1 LOTO). Por consiguiente, de una lectura de su estatuto orgánico, cabe concluir que la afirmación del art. 1.1 de la LOTO, según la cual el TC es independiente de los demás poderes del Estado y está sometido únicamente a la Constitución, es correcta y que su legitimación («independencia y sumisión a la le)'}>) es idéntica, dentro de sus r espectivas competencias, a la del Poder Judicial. En cuanto a la nota objetiva, configuradora de la Jurisdicción, esto es, la «cosa juzgada», también concurre en el TC, toda vez que aplica de una manera definitiva e irrevocable la Constitución a los conflictos que se le planteen, gozando sus sentencias (que, además, son publicadas en el BOE) de todos los efectos formales y materiales de la cosa juzgada (art. 164.1 CE). De lo que llevamos dicho se desprende que el TC no conforma suerte de «jurisdicción especial alguna», pues, si se tiene en cuenta que la característica esencial de dichas jurisdicciones es su ausencia de inde-

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pendencia (sobre todo, del Ejecutivo), la «independencia judicial» concurre plenamente en los Magistrados del TC, lo que permite afirmar que, antes al contrario, la naturaleza de dicho órgano jurisdiccional ha de ser encuadrada dentro de la categoría de los Tribunales especiales (vide Lecciones 4 y 7), máxime si se repara en que, aun cuando no se rija por las disposiciones de la LOPJ ni formalmente esté integrado en el Poder Judicial, cumple con todas las notas delimitadoras de dicha categoría: a) está previsto y su legitimidad proviene de la propia Constitución, y b) posee todas y cada una de las notas esenciales de los órganos jurisdiccionales (independencia y cosa juzgada).

C) El Tribunal constitucional como casación especial El TC es el guardián de la Constitución (como «Huter der Verfassung» lo conceptúa también el art. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Alemán), lo que significa que todas sus múltiples funciones, de las que después nos ocuparemos, se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme. Partiendo de esta incuestionable premisa y, aun cuando la jurisprudencia del propio Tribunal haya reiterado que el TC no actúa como tribunal de apelación o de casación alguno 1 , forzoso es reconocer que su naturaleza jurídica no difiere en mucho de la de un Tribunal Supremo; esto es, su función estriba en asegurar la aplicación uniforme de la ley (defensa del ius constitutionis), si bien con una importante especialidad y es la de que no debe obtener dicha uniformidad, ni inmiscuirse en la aplicación de la legalidad ordinaria (función, ésta sí, propia del TS), sino única y exclusivamente en «la de nuestra Ley Fundamental». A este respecto poco importa que dicha defensa sea asumida simultáneamente a través del ius litigatoris o, lo que es lo mismo, mediante la defensa de los derechos fundamentales (con ocasión de la resolución de los recursos de amparo) o que efectúe exclusivamente la protección del ius constitutionis a través de los procedimientos abstractos de control de la constitucionalidad de las leyes (el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad); lo decisivo es que al TC le corresponde «garantizar la supremacía de la Constitución» (art. 27.1 LOTC), de la que es su «intérprete supremo» (art. 1.1). De este modo, al TC le corresponde, en el ejercicio de dicha función, crear la única doctrina legal constitucional que, a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ, vincula a todos los órganos del Poder Judicial, quienes, desde luego, en virtud del principio de subsi1

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SSTC 2/1981; 11/1982 y 89/1983, entre otras.

Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

diariedad (art. 53.2 CE), también están comprometidos en la aplicación de la CE; pero dicha aplicación ha de resultar acorde con la doctrina legal del TC sobre la materia (del mismo modo que la aplicación de la ley ordinaria ha de efectuarse de conformidad con la doctrina legal del TS), pues, en otro caso, la parte procesal gravada puede reaccionar mediante la interposición de un recurso de amparo (como lo haría un recurrente en casación ante el TS por infracción de la doctrina legal) a fin de obtener la sujeción efectiva del órgano judicial ordinario a la doctrina constitucional del TC. De lo dicho se infiere que la función característica del TC consiste en asumir un control negativo de la constitucionalidad de las normas y actos emanados de todos los poderes públicos. Su función esencial estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la Constitución, con absoluta prohibición, tal como dispone el art. 54 de la LOTC, de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso (así, por ejemplo, si en un proceso penal por homicidio se ha vulnerado el derecho de defensa, el examen del TC se limita exclusivamente al de la violación de dicho derecho fundamental, pero nunca a determinar si existió o no el homicidio o a revisar la pena impuesta por los tribunales ordinarios). Ello no obstante, por razones de economía (al igual que, por lo demás, acontece también con el recurso de casación ante el TS) se le autoriza también a restablecer el derecho fundamental vulnerado o a dictar sentencias «interpretativas» que, en la medida en que añaden nuevos elementos normativos (y que constituyen el más relevante fenómeno de creación judicial del Derecho), crean Derecho, con la particularidad de que, a diferencia de la doctrina legal del TS, vinculan al Poder Legislativo (así, por ejemplo, al declarar el TC en su Sentencia 145/1988 que es inconstitucional que un juez instructor acumule funciones enjuiciadoras o de decisión, las Cortes se vieron obligadas a aprobar la LO 7/1988 que restableció el acusatorio, sin que en un futuro pueda volver a promulgar procedimiento penal inquisitivo alguno, el cual se expondría a una nueva declaración de inconstitucionalidad). Por consiguiente, puede afirmarse que la naturaleza del TC no difiere de la de un órgano jurisdiccional de casación especial (BURMEISTER, STERN), cuya función esencial consiste en garantizar la aplicación efectiva e interpretación uniforme de la Constitución.

2. ORGANIZACIÓN Tal y como se ha adelantado, el TC se compone de doce magistrados, independientes, inamovibles, responsables y solamente sometidos al imperio de la Constitución. 159

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A) Los Magistrados del Tribunal Constitucional Los magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara (LO 6/2007, de 24 de mayo). Tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años (art. 16.3 LOTC). Este sistema de designación, a diferencia de la del CGPJ que se efectúa en bloque, tiene como finalidad garantizar el permanente funcionamiento del órgano y evitar su paralización, la cual se produciría si hubiera de ser renovado simultáneamente en su totalidad (por esta razón, el art. 17.2 dispone que los Magistrados cesantes prolongarán su función hasta que tomen posesión los que hayan de sucederles). Corresponde a los doce magistrados del TC, de conformidad con su sistema de autogobierno, designar a su Presidente (y Vicepresidente), mediante votación secreta (art. 9), a quien le corresponde ostentar la representación del Tribunal, ejercer la potestad disciplinaria Gunto con el Pleno y la Junta de Gobierno) y convocar y presidir el Pleno y las Salas con «voto de calidad» en caso de empate y adoptar las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones (art. 15).

B) Funciones del Tribunal El Tribunal actúa mediante el ejercicio de las funciones gubernativas y jurisdiccionales que le son propias. a) Gubernativas. La primera de las enunciadas funciones de autogobierno (regida por el Acuerdo de 5 de julio de 1990 -que aprueba el Reglamento de Organización y Personal-) la ejerce la Junta de gobierno (integrada por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el secretario general) y el Pleno de gobierno (los doce magistrados, asistidos con el secretario del Tribunal), que es, en realidad, el que delega determinadas funciones en la Junta de gobierno, reservándose el conocimiento de las más importantes (por ej., la potestad reglamentaria o la sanción de separación de un funcionario del Tribunal). Al Pleno le corresponde aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de Presupuestos Generales del Estado, así como establecer la plantilla del Tribunal. También ostentan funciones de gobierno el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General, del que después nos ocuparemos. b) Jurisdiccionales. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional el TC actúa en Pleno, en Salas o en Secciones: Al Pleno del TC le corresponde nombrar a los magistrados que han de integrar las Salas del Tribunal, decidir acerca de su recusación y, de modo primordial, deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad que se reserve para sí), los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y de defensa de la autonomía local,

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Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

así como la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio sustancial de la doctrina legal del Tribunal (art. 10). El Tribunal se divide en dos Salas, compuestas por seis magistrados (adscritos, como se ha dicho, por el Pleno) cada una de las cuales se denominan Sala 1ª y 2\ estando dirigidas por el Presidente y Vicepresidente del Tribunal respectivamente, quienes ostentan voto de calidad, evitándose de este modo la aparición de «discordias» o conflictos en la votación de los magistrados (ya que, al estar constituidas por un número par, al igual que el Pleno, el voto de calidad del presidente dirime la discordia) (art. 7). La competencia de las Salas se enuncia de manera negativa por el art. 11 (les corresponde conocer «de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno») y, en la práctica, queda reducida a las más importantes decisiones que hayan de recaer en los recursos de amparo: las Sentencias (salvo aquellas que se avoquen al Pleno por las razones ya indicadas), y los autos de suspensión de los efectos de los actos impugnados en los recursos de amparo en tanto se tramita el procedimiento (con el objeto de evitar la consolidación de la vulneración de los derechos fundamentales). De conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1.b, tras la nueva redacción por la Ley 6/2007, de 24 de mayo, de los recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de doctrina. Cada Sala, a su vez, se subdivide en dos Secciones, integradas por tres magistrados (adscritos también por el Pleno) cada una y presididas dos de ellas por el presidente y vicepresidente y las otras dos por los magistrados designados por el Pleno (normalmente los más antiguos). Aquí la existencia de un número impar de magistrados, unido a la prohibición general de abstenerse en el ejercicio del voto, ocasiona que el presidente de la Sección carezca de voto de calidad. Su denominación es la siguiente: la Sección lª y la 2ª, integradas en la Sala l ª, y las Secciones 3ª y 4ª, en la Sala 2ª. La función esencial de las Secciones consiste en pronunciarse sobre la «admisión» de los recursos de amparo, a través de las providencias y autos de admisión o de inadmisión (función nada banal, pues por esta vía se suele inadmitir más del 90% de los recursos de amparo), contribuyendo a cribar tales recursos, de tal suerte que se tramiten exclusivamente aquellos que gocen de auténtico contenido constitucional y con respecto a los cuales se haya observado el cumplimiento de todos los presupuestos procesales. A fin de descongestionar a dicho Tribunal, la LO 6/2007, de 24 de mayo, que reformó la LOTC, le faculta a inadmitir de plano un recurso de amparo si careciera de trascendencia constitucional (art. 50.1.b) También les corresponderá el conocimiento y resolución de aquellos asuntos que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta Ley (art. 8.3 de la LO 6/2007, de 24 de mayo).

C) Los Secretarios de Justicia y personal auxiliar En la ordenación de los distintos procedimientos de los que conoce el TC, está asistido por los Secretarios de Justicia (1 secretario del Pleno y 2 en 161

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cada una de las dos Salas, que, a su vez, lo son de las dos Secciones adscritas a las dos Salas) y el necesario personal auxiliar (oficiales, auxiliares y agentes) . La función de tales secretarios consiste en ser depositarios y otorgar la «fe pública», ordenar e impulsar el procedimiento y dar cuenta a los magistrados, sin que puedan asistir a las sesiones de los órganos deliberantes, las cuales son secretas. La LO 6/2007, de 4 de mayo, por la que se modifica la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, amplía las facultades de los Secretarios, autorizándoles a inadmitir los recursos de amparo por incumplimiento de los presupuestos procesales, de manera que cuando en la demanda de amparo concurra algún defecto de naturaleza subsanable, la Secretaría deberá ponerlo en conocimiento del interesado en el plazo de 10 días, con apercibimiento de que, de no subsanarse el mismo, se acordará la inadmisión del recurso (art. 49.4).

D) El Secretario General Distinta a la figura del secretario de Justicia es la del Secretario General del TC, el cual es elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente de entre los letrados del Tribunal. El Secretario general asiste a los Plenos gubernativos (con voz, pero sin voto), es depositario de la fe pública del Tribunal, dirige la publicación de la doctrina del TC, organiza los distintos servicios jurídicos y administrativos, ostenta la jefatura de todos los funcionarios del Tribunal (arts. 98 y 99), autoriza el gasto y ordena los pagos, para lo cual es asistido por el gerente y controlado por la Intervención del Estado.

E) Los Letrados Los letrados del Tribunal constituyen un prestigioso Cuerpo de funcionarios y de técnicos contratados en función de su especialización en todos los campos del Derecho, encuadrables dentro de los «altos cargos del Estado» (de aquí que, cuando un funcionario es designado letrado del TC pase a la situación administrativa de «servicios especiales», esto es, se le reserva su plaza en su destino de origen), cuya función primordial consiste en auxiliar en las funciones jurisdiccionales de todos los órganos deliberantes del TC, mediante la elaboración de informes y de propuestas de resolución. Aunque son los «técnicos de confianza» de los Magistrados, no están todos ellos formalmente adscritos a ellos (tal y como acontece, por ejemplo, con los letrados del Tribunal de la CEE), sino a las Salas (distribuyéndose por mitad y en función de su especialidad a fin de que dicha adscripción sea homogénea entre ellas) y a las funciones del Pleno. A los solos efectos administrativos existen dos categorías, «de carrera» y contratados; los primeros de ellos ingresan a través de un riguroso «concurso-oposición» y los segundos mediante un no menor estricto concurso interno de méritos que decide libremente el Pleno. Es cierto que la mayor parte de los «letrados» son contratados, lo que ha provocado algún recurso contencioso-administrativo. La experiencia del Tribunal, sin embargo, revela que, al igual como acontece con los sistemas de selección de la empresa privada, este procedimiento ocasiona una mayor «productividad», que el dimanante de la «inamovilidad>> funcionarial. De esta manera, la LO 6/2007, de 24 de mayo, da cobertura legal a la figura del 162

Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

letrado de adscripción temporal, especialista en todas las ramas del Derecho, previsto con anterioridad en el Reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal. Así, según el art. 97 de la LOTC, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, los letrados también podrán ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el Reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Su estatuto es muy parecido al de los jueces y magistrados, debiendo guardar un riguroso deber de secreto. El prestigio de este colectivo, justamente adquirido a lo largo de los más de veinte años de funcionamiento del Tribunal, es muy notable dentro y fuera del Tribunal, hasta el punto de que, sin su actividad de asesoramiento en todos los ámbitos del Derecho, no podría este órgano funcionar con la calidad que caracteriza a sus resoluciones .

3. FUNCIONES El TC, en tanto que órgano jurisdiccional, ejerce todas y cada una de las funciones propias de la Jurisdicción, esto es, la genérica de resolución definitiva e irrevocable, mediante la aplicación de la Constitución, de los especiales conflictos que ante él se le planteen, y las específicas, consistentes en la protección de los derechos subjetivos (fundamentales), el control (constitucional) normativo y la creación judicial del Derecho o complementación del ordenamiento.

A) La protección de los derechos fundamentales El TC asume, en primer lugar, la clásica función de protección de los derechos subjetivos; pero no de todos ellos, sino tan sólo de los constitucionales y no de todos ellos, sino exclusivamente la de los derechos fundamentales y libertades públicas que el constituyente ha estimado dignos de protección especial a través del recurso de amparo.

a) Objeto del recurso de amparo La descripción de tales derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional, la efectúa el art. 53.2 de la CE, en cuya virtud tan sólo pueden ser trasladados ante el TC los previstos en el art. 14 (principio de igualdad ante la ley y en aplicación de la ley), los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II de la CE (arts. 15 a 29: derecho a la vida e integridad física, libertad ideológica y religiosa, a la libertad física, al honor e intimidad, inviolabilidad del domicilio y secreto de las

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comunicaciones, libertad de expresión y derecho a transmitir información veraz, libertad de cátedra, derechos de asociación y manifestación, derechos de sufragio activo y pasivo, derecho al proceso justo o «debido», principio de legalidad penal, derecho a la educación, a la sindicación y de huelga y derecho de petición), y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30 CE. Los demás derechos constitucionales, contenidos en la Sección 2ª del referido Capítulo II, entre los que se encuentran el derecho de propiedad y los denominados «derechos sociales», no son protegibles a través del recurso de amparo.

Junto a dichos derechos fundamentales, adquieren también singular relevancia los contenidos en los Pactos internacionales de Derechos Humanos, de Nueva York y de Roma y, de modo especial, este último o «Convenio Europeo de Derechos Humanos», ya que dicho Tratado, suscrito por el Estado español en 1980 contempla un órgano jurisdiccional encargado de su aplicación, el «Tribunal Europeo de Derechos Humanos», al que, desde un punto de vista subjetivo, se le pueden trasladar incluso las resoluciones denegatorias del amparo recaídas en el TC y, desde el objetivo, su doctrina legal goza de valor vinculante y ha de ser secundada por todos los poderes públicos españoles, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 CE.

b) Legitimación activa Aun cuando muchas de las normas atribuyan exclusivamente la titularidad de tales derechos fundamentales a los «españoles», el TC no ha secundado esta interpretación gramatical, sino la que se desprende del art. 13.1 y 2· CE: al amparo constitucional pueden acudir tanto los nacionales cuanto los extranjeros, si bien a estos últimos tan sólo les está vedado el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos. Con todo, todavía cabe efectuar una relevante excepción: la de los ciudadanos europeos, quienes, por obra del Tratado de Maastricht y la consiguiente reforma de la Constitución, gozan también del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales.

Pero no sólo el titular del derecho fundamental puede ejercitar el recurso de amparo sino, en general, toda persona que ostente un «interés legítimo», así como el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal (art. 162.1.b CE). Así pues, todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras que ostenten un interés legítimo pueden acudir ante el TC mediante la interposición de este recurso constitucional.

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Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

e) Subsidiariedad El TC, como regla general, no conoce de los recursos de amparo en primera o única instancia. Esta posibilidad está ceñida únicamente al conocimiento de las vulneraciones de derechos fundamentales efectuadas por el Poder Legislativo (art. 42 LOTC). En las demás, provenientes del Poder Ejecutivo o del Judicial, hay que cumplir previamente con las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad, establecido en el art. 53.2 de la CE, en cuya virtud corresponde, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios el restablecimiento de los derechos fundamentales y, tan sólo en el supuesto de que no asuman su tutela, es cuando se puede acudir al TC mediante el recurso de amparo contra la última resolución recaída en el Poder Judicial a fin de conseguir dicha protección. La tutela de tales derechos fundamentales por el Poder Judicial puede efectuarse a través de los procesos ordinarios o mediante unos procedimientos especiales, civiles (vgr.: el de protección al honor), administrativo (arts. 114 y ss. LJCA) y el especial de trabajo. Todos estos procedimientos se caracterizan por su rapidez y eficacia. La LO 6/2007, de 24 de mayo, de modificación de la LOTC, otorga a los Tribunales ordinarios una posibilidad más de revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex art. 241.1 de la LOPJ, tal y como será objeto de estudio en la Lección 21 (epígrafe 3.B). Tan solo, pues, cuando se haya acudido a los tribunales ordinarios (normalmente mediante la utilización de tales procedimientos especiales) y se hayan agotado, en ellos, todas las instancias previstas dentro del Poder Judicial, es cuando el particular, que no haya recibido satisfacción de su pretensión, podrá acudir al TC mediante el recurso de amparo y obtener la anulación del acto lesivo de su derecho fundamental o libertad pública, así como su restablecimiento.

B) Control constitucional de la legalidad En segundo lugar, también le corresponde al TC la función genérica de control normativo, si bien con la r.e levante salvedad de que dicho control lo ejerce exclusivamente con respecto a la Constitución y con el único objeto de que todo el ordenamiento se adapte armónicamente a lo dispuesto en nuestra Ley Fundamental. Esta función, consistente en obtener que todas las disposiciones con fuerza de ley se adapten al principio de «jerarquía normativa>>, situando en la cúspide del ordenamiento a la Constitución, la ejerce el TC a través de diversos procedimientos de control abstracto y concreto

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de la constitucionalidad, y de resolución de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales.

a) Procedimientos de control de la constitucionalidad «Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad dispone el art. 27.1 de la LOTC- el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados». El objeto de tales procedimientos lo constituyen, pues, siempre las disposiciones normativas con rango de ley o, lo que es lo mismo, los Estatutos de Autonomía, los Tratados, las Leyes Orgánicas y Ordinarias, los Decretos-leyes y legislativos; pero nunca los reglamentos inconstitucionales, los cuales son controlados «difusamente» por todos los tribunales ordinarios (art. 6 LOPJ) y, en especial, pueden ser impugnados ante los tribunales de lo Contencioso-administrativo, ni los actos administrativos, que, si vulneran algún derecho fundamental, pueden ser anulados a través del recurso de amparo, como se ha visto. Dichos procedimientos, como su nombre indica, tienen por objeto declarar la nulidad de las normas que infrinjan la Constitución. Los procedimientos estricto sensu de control de la constitucionalidad son tres: el recurso, la cuestión de inconstitucionalidad y el recurso previo de inconstitucionalidad, de los que nos vamos a ocupar someramente a continuación. a') El recurso de inconstitucionalidad es un procedimiento abstracto de control de la constitucionalidad de las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que puedan infringir la Constitución (arts. 161.a) CE y 31 LOTC). El objeto de este recurso lo constituyen, pues, las disposiciones normativas con rango de Ley, debidamente promulgadas, de lo que se infiere que es un recurso de control «posterior» a la publicación de la ley, a diferencia del efímero «recurso previo de inconstitucionalidad» que, previsto en la LOTC de 1979, fue derogado por la LO 4/1985, de 7 de junio. Están legitimados para la interposición de este recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados o senadores, todos ellos en cualquier caso, y los Consejos de Gobierno o Asambleas legislativas de las CCAA tan sólo cuando se trate de disposiciones con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito de su autonomía (arts. 162.1 a) CE y 32 LOTC).

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Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Dicho recurso ha de interponerse dentro del plazo de tres meses (o de nueve, si se ha instado la mediación de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma) a partir de la publicación de la disposición impugnada (art. 33), cuya vigencia puede ser suspendida por el TC. Una vez efectuadas las alegaciones de todos los altos órganos del Estado interesados, el TC resuelve declarando la conformidad de la ley con la Constitución o su inconstitucionalidad, en cuyo último caso procede a su anulación generalmente con efectos «ex nunc» (es decir, a partir de la fecha de la sentencia anulatoria, sin que se puedan revisar «procesos fenecidos»: arts. 38.1 y 40.1 LOTC). b') La cuestión o «duda» de inconstitucionalidad es un proceso concreto de control de la constitucionalidad que pueden suscitar los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial en el curso de un proceso. Excepcionalmente también puede el TC plantear la llamada «autocuestión de inconstitucionalidad», la cual puede surgir, cuando en el seno de un recurso de amparo (art. 55.2) o de un conflicto en defensa de la autonomía local (art. 75 quinquies.6) , la Sala del Tribunal Constitucional obtenga la duda de que la norma que funda el acto causante de la vulneración de la Constitución es, en sí misma, inconstitucional; en tal caso, deferirá el conocimiento de la autocuestión al Pleno del TC a fin de que este se pronuncie mediante Sentencia sobre la conformidad de la norma con la Constitución.

Dicha duda de inconstitucionalidad participa de la naturaleza de las denominadas «cuestiones prejudiciales», esto es, se trata de normas con rango de ley, supuestamente inconstitucionales, y que el juez ha de aplicar en un proceso determinado. Como quiera que los Jueces no pueden dejar inaplicadas las leyes promulgadas por el Poder Legislativo, ni tienen potestad para anularlas (a diferencia de los reglamentos), cuando el Juez tiene una fundada duda sobre la constitucionalidad de la norma, puede plantear la «cuestión de inconstitucionalidad» ante el TC, quedando mientras tanto el proceso en suspenso, pendiente de que el intérprete supremo de la Constitución despeje dicha duda mediante la confirmación o anulación de la disposición objeto de dicha cuestión. Para la admisibilidad de la cuestión se requiere la concurrencia de estas dos circunstancias: a) el denominado «juicio de relevancia», esto es, que el juez exteriorice su pertinencia en la resolución a través de la que plantea la cuestión, o, dicho en las propias palabras del art. 35.1 de la LOTC, ha de determinar en el Auto de planteamiento de la cuestión en qué medida de la resolución la misma depende el contenido del fallo, y b) que la plantee, previa audiencia de las partes, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia.

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Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión (art. 35.3 LO 6/2007). Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días . Una vez oídas las partes, el TC resuelve mediante Sentencia, la cual goza de los mismos efectos de cosa juzgada que las recaídas en los recursos de inconstitucion~lidad. c') El recurso previo de inconstitucionalidad, introducido por la LO 12/2015 tan sólo se puede interponer contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y de sus propuestas de reforma (art. 79). d') Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra normas forales fiscales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la Disp. Adic. 1ª de la CE y reconocidas en el art. 41.2.a del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Disp. Adic. 5ª LOTC, introducida por la LO 1/2010, de 19 de febrero) .

b) Los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA Los conflictos de competencia son unos procedimientos específicos de control de la constitucionalidad, limitados a comprobar si las disposiciones y actos emanados de los distintos poderes del Estado, o de sus poderes normativos y los de las CCAA, se adecuan o no al reparto constitucional de competencias. De todos los hipotéticos conflictos, que pueden surgir entre los distintos poderes del Estado (cuya determinación la efectúa el art. 59 LOTC), cuantitativa y cualitativamente los más importantes suelen ser los que enfrentan al Estado con las Autonomías. Como es sabido, las CCAA ostentan competencias legislativas y de ejecución derivadas del denominado «bloque autonómico de la constitucionalidad», es decir, de la asignación de competencias que efectúa la 168

Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Constitución (positivamente en el art. 148 y negativamente en el art. 149), los respectivos Estatutos de Autonomía o determinadas Leyes Orgánicas. Pues bien, como consecuencia de este reparto competencial, que caracteriza a nuestro Estado de las Autonomías, puede suceder que el Estado promulgue alguna disposición o acto que invada materias de la competencia exclusiva de las CCAA o viceversa, en cuyo caso la parte gravada puede solicitar del TC que declare a quién corresponde la titularidad de la competencia controvertida y, si invadiere dicha distribución constitucional de competencias, proceda a la anulación de la disposición impugnada. Los conflictos de competencia pueden ser positivos (cuando Gobierno y una CA reclaman para sí la competencia o cuando el conflicto surge entre dos o más CCAA) o negativos (cuando la Administración del Estado declina indebidamente su competencia en una CA) y han de ser planteados por la parte gravada (el Gobierno de la Nación o el órgano ejecutivo de la CA) ante el TC en el plazo de dos meses si la disposición o acto fuere impugnado por el Gobierno, o en el de un mes posterior a la contestación del requerimiento previo de incompetencia (que ha de efectuar la CA al Gobierno dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la disposición impugnada) (art. 63 LOTC). Planteado el conflicto y efectuadas las alegaciones de las partes, el TC resuelve mediante sentencia a quién le corresponde la titularidad de la competencia controvertida, acordando, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o acto impugnado.

c) Los conflictos en defensa de la Autonomía Local La LO 7/1999 incorporó a la LOTC los actuales arts. 75 bis-75 quinquies, que permiten a los Municipios y Provincias, previa la obtención del informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo competente de la Comunidad Autónoma, plantear ante el TC un conflicto a fin de que dicho Tribunal Constitucional declare si la disposición impugnada invade o no la autonomía local. Para ello, es necesario que la Corporación solicite, dentro de los tres meses posteriores a la promulgación de la Disposición con fuerza de Ley que supuestamente infringe la autonomía local, el referido informe del órgano consultivo competente (que, aunque no vinculante, es preceptivo) e interponga su recurso dentro del mes siguiente a la recepción de dicho dictamen (art. 75 quáter). La sentencia del TC se limitará a declarar la existencia o no de la referida invasión competencial, a qué órgano del Estado (si al Central, a la CA o a la Corporación Local) pertenece dicha competencia, pudiendo anular, en su caso, los actos de aplicación de la disposición 169

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impugnada. Pero, si estimara que además la disposición normativa es inconstitucional, planteará «autocuestión de inconstitucionalidad», la cual será avocada y solucionada por el Pleno del Tribunal.

C) Complementación del ordenamiento De todos los supuestos de creación judicial del Derecho, que examinamos en la Lección 2 (epígrafe 2.C), la doctrina legal del TC constituye, sin duda alguna, el más relevante, tanto desde un punto de vista subjetivo, como desde el objetivo. Desde el primero de ellos, debido a la supremacía de la Constitución y a la superior posición institucional del TC, la doctrina del TC es vinculante no sólo para los particulares, sino para todos los poderes del Estado, tanto centrales como autonómicos, tal y como dispone el art. 5.1 LOPJ y lo demuestra la jurisprudencia constitucional recaída en recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, que han contribuido decisivamente a la consolidación y configuración del Estado español de las Autonomías y en recursos de amparo que han provocado importantes reformas de nuestro Derecho legislado. Desde una dimensión objetiva también se constata su relevancia. Piénsese al respecto que, debido a la circunstancia de que el techo de creación judicial del Derecho es más alto en el TC que en el TS, la doctrina legal del «guardián de la Constitución» vincula también al Poder Legislativo (a diferencia de la del TS, que puede ser abolida por una nueva Ley emanada del Parlamento). Esta es la razón por la cual, cuando el TC declara la inconstitucionalidad de una ley, suelen las Cortes promulgar inmediatamente una nueva que colme dicho vacío normativo. De lo dicho se desprende que la función del TC es esencialmente «negativa» (es decir, se limita a «anular» normas o actos) y no debe ser nunca positiva porque, en tal caso, el TC se convertiría en legislador. Sin embargo, tampoco es menos cierto que a través de las denominadas «sentencias interpretativas» el TC llega, en ocasiones, a determinar las directrices o principios constitucionales que han de inspirar al legislador ordinario en la promulgación de la nueva ley. Asimismo, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales (art. 40.2 LOTC en su redacción dada por la LO 6/2007).

La doctrina legal del TC abarca todos los sectores del Derecho, fundamentalmente el Derecho Público, pero tampoco el Privado le es

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Lección 8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ajeno (vgr., todas las reformas sobre Derecho de familia o filiación han sido provocadas por decisiones del TC). En lo que se refiere a nuestra asignatura, la creación judicial del Derecho efectuada por el TC ha adquirido una singular relevancia, sobre todo en el ámbito del Derecho Procesal Penal, en el que las más importantes reformas han obedecido a la jurisprudencia emanada de dicho «intérprete supremo de la Constitución».

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LE CCIÓN 9

Los Juzgados y Tribunales

l . CRITERIOS PARA LA CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES. 2. CRITERIO MATERIAL DE CREACIÓN DE ÓRDENES JURISDICCfONALES. 3. CRITERIO TERRITORIAL DE CREACIÓN DE ÓRGANOS JUDICIALES: A) ÓRGANOS JURlSDICCIONALES NACIONALES. B) ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. C) ÓRGANOS JURISDICCIONALES PROVINCIALES. D) JUZGADOS D;E PARTIDO. 4. LA DMSIÓN TERRrrORIAL EN SALAS Y SECCIONES. 5. LA ESPECIALIZACIÓN DE JUZGADOS Y DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. 6. ÓRGANOS C01$GIADOS: A) EL TRIBUNAL SUPREMO. B) LA AUDIENCIA NACIONAL. C) LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. D) LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. 7. ÓRGANOS UNIPERSONALES: A) JUZGADOS DE PAZ. B) JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y/O INSTRUCCIÓN Y JUZGADOS CENTRALES. C) JUZGADOS DE LO MERCANTIL. D) JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. E) JUZGADOS DE LO PENAL Y JUZGADOS CENTRALES. F) JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y JUZGADOS CENTRALES. G) JUZGADOS DE LO SOCIAL. H) JUZQADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CEN'l'RAI,ES. I) JUZGADOS DE MENORES Y JUZGADO CENTRAL ))E MENORES.

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l. CRITERIOS PARA LA CREACIÓN DE

LOS ÓRGANOS JUDICIALES La normativa aplicable sobre la determinación de los órganos jurisdiccionales y su respectiva competencia objetiva se encuentra prevista, como no podía ser de otra manera, dada la reserva de Ley Orgánica que efectúa el art. 122.1 CE, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985). De esta manera, su art. 26 dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales: Juzgados de Paz. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Audiencias Provinciales. Tribunales Superiores de Justicia. Audiencia Nacional. Tribunal Supremo.» Y los arts. 53-103 LOPJ establecen la competencia objetiva de todos y cada uno de los enunciados órganos jurisdiccionales que integran nuestro Poder Judicial. Diversos han sido los criterios, que ha seguido el legislador ordinario para determinar nuestra organización judicial. Atendiendo a un primer criterio de especialización jurídica, derivada de la complejidad del ordenamiento material, aparecen los «órdenes jurisdiccionales» (civil, penal, contencioso-administrativo y social) o manifestaciones de la Jurisdicción, que disciplina el art. 9 y a los que luego nos referiremos. Dentro de cada orden jurisdiccional coexisten unos órganos jurisdiccionales unipersonales, que la LOPJ denomina Juzgados (Juzgados de Paz, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria) y otros que se denominan Audiencias (Provinciales y Nacional) o Tribunales (Superior de Justicia y Supremo). El término «Audiencia>> proviene de nuestro Derecho histórico y hace alusión a la circunstancia de que tradicionalmente las apelaciones eran orales, por lo que la misión de estos Tribunales se circunscribía a escuchar las alegaciones o informes orales de las partes.

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Pero, en sentido técnico, las Audiencias son también Tribunales. Así, pues, los órganos jurisdiccionales se denominan «Juzgados» y los colegiados «Tribunales», si bien la LEC 1/2000 complicó innecesariamente las cosas al utilizar el término «tribunal» como omnicomprensivo de órgano unipersonal y colegiado. Los Juzgados son órganos de instancia y, en cuanto tales, tienen como misión recabar los hechos, verificar su prueba y aplicar el Derecho mediante la Sentencia, en tanto que los Tribunales son órganos de segundo grado, bien de apelación o de casación. La existencia de Juzgados (órganos de primera instancia) y de tribunales (de apelación o de casación) es una exigencia derivada, en último término, del derecho fundamental «a un proceso con todas las garantías» y del «derecho a los recursos», que, previsto en el art. 2.1º del protocolo nº 7 al CEDH y en el artículo 14.5 del PIDCP de Nueva York, el TC declaró implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. 1 Y es que, si se desea evitar el arbitrio judicial, es necesario que las AP o los TSJ, a través del recurso de apelación, revisen la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho, efectuadas por los Juzgados de instancia. Y, si se quiere, garantizar la seguridad jurídica (art. 9 CE) y proteger el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 CE, también resulta imprescindible que el TS pueda, a través de la casación, revisar la aplicación del Derecho, efectuada por los Tribunales de apelación, dotando, a través de su doctrina legal, de uniformidad a todo el ordenamiento jurídico.

2. CRITERIO MATERIAL DE CREACIÓN DE ÓRDENES JURISDICCIONALES Históricamente la Jurisdicción Ordinaria tan sólo era competente para el conocimiento de los litigios civiles y de los procesos penales. Pero paulatinamente fueron apareciendo, de un lado, la Jurisdicción administrativa (que pasa de la jurisdicción retenida del Consejo de Estado a la delegada, hasta llegar, en el año 1956, a la instauración de los Tribunales de lo contencioso-administrativo) y, de otro, surge a principios del S. XX la laboral (leyes de comités paritarios, jurados mixtos y Magistraturas de Trabajo) fundamentalmente para dotar de una mayor rapidez a la heterocomposición de los conflictos de trabajo. 1 SSTC 37/1995, de 7 de febrero F. 5; 94/2000, de 10 de abril, F. 4; 184/2000, de 10 de julio, F. 4; 258/2000, de 30 de octubre, F . 2; y 181/2001, de 17 de septiembre, F.2

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Debido a la instauración por la CE del principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5), la LOPJ de 1985 procedió a refundir todas estas jurisdicciones (algunas de las cuales, como es el caso de la laboral, dependía del Ministerio de Trabajo) y a incluirlas dentro del Poder Judicial bajo la denominación de «órdenes jurisdiccionales», calificación más correcta que la tradicional de «jurisdicciones especiales» que contradecía aquel principio constitucional a la par que ya no se correspondía con la naturaleza de estos órganos jurisdiccionales, que en la actualidad también se rigen por las disposiciones de la LOPJ. Los órdenes jurisdiccionales no son, pues, jurisdicciones, sino manifestaciones de la Jurisdicción (civil, penal, contencioso-administrativa o social) que se han instaurado, atendiendo, como se ha dicho anteriormente, a criterios de especialización en la aplicación del Derecho material. Tales órdenes jurisdiccionales aparecen genéricamente determinados en el art. 9, siendo objeto de una mayor concreción en los arts. 22 a 25 LOPJ, en donde, junto al establecimiento de normas de Derecho Internacional Privado que nos delimitan la Jurisdicción del Estado español, se fijan también las materias sobre las que conocen tales órdenes jurisdiccionales, a saber: A) El orden jurisdiccional civil es competente para la aplicación de todos los litigios o conflictos que puedan surgir con ocasión de la aplicación del derecho Privado, Civil y Mercantil, incluida la gestión del Registro Civil. Los órganos que integran dicho orden jurisdiccional son los Juzgados de Paz, los de 1ª Instancia, los de lo Mercantil, las Audiencias Provinciales, la Sala de lo Civil del TSJ y Sala 1ª o de lo Civil del TS. B) El orden judicial penal, siempre preferente (arts. 10.2 y 44 LOPJ), como su nombre indica está destinado a la actuación del «ius puniendi» del Estado, cuando algún ciudadano cometiera algún delito. Son órganos jurisdiccionales penales: los Juzgados de Instrucción y Centrales de la Audiencia Nacional, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados de lo Penal y Centrales de lo Penal de la AN, las Secciones de las Audiencias Provinciales y Nacional, la Sala de lo Penal del TSJ y la Sala 2ª de lo Penal del TS.

De la responsabilidad penal contra Autoridades militares aforadas al Tribunal Supremo conoce la Sala 5ª o de lo Militar (art. 23 LOCOJM). Si el autor fuera menor, conoce de tal infracción el Juez de Menores (arts. 96 y 97), previa la instrucción efectuada por el MF. Asimismo, dentro del orden penal, se encuentran también insertos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (arts. 94 y 95), que tienen como 176

Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

misión la aplicación de la Ley General Penitenciaria y, de modo especial, revisar la relación administrativa de los presos con la Dirección del Centro Penitenciario y el régimen de sanciones de la población reclusa. C) El orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones contra los actos y Reglamentos de la Administración Pública que infrinjan el Derecho Administrativo, así como de la responsabilidad patrimonial de dicha Administración. Integran dicho orden los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la AN y la Sala 3ª o de lo Contencioso-Administrativo del TS. Del contencioso-administrativo militar conoce la Sala 5ª o de lo Militar (art. 23 LOCOJM). D) Finalmente, el orden social es competente para el conocimiento de todos los conflictos, individuales y colectivos, de trabajo y de las pretensiones en materia de Seguridad Social. Pertenecen a este orden jurisdiccional los Juzgados de lo Social, la Sala de lo Social del TSJ y de la AN y la Sala 4ª o de lo Social del TS.

3. CRITERIO TERRITORIAL DE CREACIÓN DE ÓRGANOS JUDICIALES Junto a la anterior organización judicial vertical, subsiste otra, de carácter horizontal, que nos determina los límites geográficos de la potestad jurisdiccional de todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. La determinación de los límites de su Jurisdicción de los órganos locales nos la efectúa la «demarcación judicial», cuya fijación constituye una materia de reserva de Ley (o, en los casos previstos en dicha Ley, mediante Real Decreto), previo informe de las Comunidades Autónomas, del CGPJ e iniciativa legislativa del Ministerio de Justicia, quien ha de confeccionar el correspondiente Proyecto de Ley (art. 35). Dicha demarcación judicial, que ha de ser respetuosa con la división territorial del Estado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas (arts. 140 y ss. CE), fue efectuada mediante la promulgación de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial (LDP), la cual distingue los siguientes:

A) Órganos jurisdiccionales nacionales Integran esta categoría el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y sus Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, los 177

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Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores, siendo locales todos los demás (art. 1 LDP).

B) Órganos jurisdiccionales de las Comunidades Autónomas Pertenecen a este grupo los Tribunales Superiores de Justicia, que, por lo general, extienden su demarcación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, cuya organización judicial culminan (art. 152.1.11 CE). Se exceptúan de dicha regla las ciudades de Ceuta y Melilla, que pertenecen al TSJ de Andalucía y los TSJ de esta última Comunidad, la Canaria y Castilla-León, cuyas Salas de lo contenciosoadministrativo y de lo Social aparecen duplicadas con jurisdicción local intracomunitaria (art. 2 LDP). Dichos órganos tienen su sede en la ciudad que determine el respectivo Estatuto de Autonomía, la cual suele coincidir con la de la Comunidad Autónoma, aunque no necesariamente.

C) Órganos jurisdiccionales Provinciales Son, como su nombre indica, órganos jurisdiccionales provinciales, las Audiencias Provinciales, con sede en la capital de la Provincia (art. 8 LDP), así como determinados Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, que, por lo general, extienden su competencia a la demarcación territorial de una Provincia (art. 3 LDP).

D) Juzgados de Partido Integran la categoría de Juzgados de Partido los Juzgados de 1ª Instancia y de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer , que extienden su demarcación a un Partido Judicial (art. 4 LDP). Tienen su sede en la capital del partido (art. 9 LDP) . Cuando existan una pluralidad de Juzgados de 1ª Instancia en un determinado Partido, se denominan mediante un número cardinal (así, Juzgado de 1ª Instancia, nº 1, nº. 2, etc.) (art. 27.2). El Partido Judicial viene determinado por la circunscripción territorial de un Municipio o grupo de Municipios limítrofes (art. 32.1 LOPJ). Esta circunscripción puede coincidir con la de la comarca, pero no necesariamente, pues, a diferencia del Municipio y de la Diputación Provincial (arts. 137, 140 y 141 CE), las comarcas no fueron tomadas en consideración por el constituyente.

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

La división en partidos judiciales alcanza también significación en materia electoral, pues la circunscripción electoral coincide con la división territorial judicial. Y así, la Junta electoral Central es nacional, las Provinciales limitan su competencia a la Provincia y las de Zona a la demarcación o partido judicial (art. 8 de la LOREG o LO 5/1985), lo que, a nuestro entender, no parece aconsejable, pues, a la hora de reformar el mapa judicial, pueden primar más los intereses partidistas (el llamado «garrimanderismo»), que los criterios de eficacia e inmediación o aproximación de los Juzgados a los justiciables.

4. LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN SALAS Y SECCIONES Los Tribunales se dividen, por razones de especialización, en Salas, y así, como hemos visto, el Tribunal Supremo tiene cinco Salas (de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de lo Militar), la Audiencia Nacional tres (Penal, Contencioso-Administrativo y Social) y los TSJ también están integrados por tres Salas (Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social), si bien algunos TSJ pueden tener más Salas de esta índole (de este modo, Andalucía cuenta con 3 Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, Canarias y Castilla-León con 2 y 2, etc.). A diferencia de las Salas, que gozan de carácter permanente, las Salas pueden aparecer divididas en Secciones con éste u otro carácter. Las Secciones son conjuntos de tres o más magistrados que, por razones de división del trabajo, se constituyen en tribunales para el concreto conocimiento de los asuntos que se les asignen. Corresponde a las Salas unificar los criterios jurisprudenciales cuando sean diversos entre las distintas Secciones que la integran (art. 264 LOPJ). Las Audiencias Provinciales, que carecen de Salas, se dividen en Secciones, normalmente de naturaleza permanente, que se denominan por un determinado ordinal (Sección 1ª, 2ª, etc.) (art. 27.1). Pero, en otros Tribunales, como es el caso, por ejemplo, del Tribunal Supremo, se constituyen aleatoriamente (generalmente por la antigüedad de los magistrados o por el orden de entrada de los recursos) para el conocimiento en concreto de cada asunto. La constitución de las Secciones no permanentes puede atentar al derecho al juez legal, si no se atiende a criterios objetivos en la designación de sus magistrados y no se pone su composición en conocimiento de las partes, con una antelación a la vista o a la decisión suficiente, para que puedan ejercitar, en su caso, la recusación. 179

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5. LA ESPECIALIZACIÓN DE JUZGADOS Y DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Dentro de cada orden jurisdiccional el CGPJ puede disponer, al amparo de lo dispuesto en el art. 98, órganos jurisdiccionales especializados en el conocimiento de determinadas materias (así, los Juzgados de familia que, con sede en las principales capitales de provincia, conocen de la aplicación del Derecho de familia, fundamentalmente de las separaciones y divorcios). Para que dicha especialización sea posible resulta necesario cumplir los requisitos señalados en el art. 98 LOPJ, según el cual debe existir más de un Juzgado de la misma clase en la circunscripción correspondiente. Además, la decisión del CGPJ deberá adoptarse previo informe de la Sala de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial del Estado con vigencia desde principios del año siguiente al de la publicación efectuada. La especialización por materias se regula respecto del orden jurisdiccional civil en el art. 46 de la LEC. En él se establece una concepción restrictiva de la atribución de competencia por esta vía, de manera que los Juzgados de Primera Instancia, a los que se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos y no podrán acumularse acciones sobre materias diferentes. Asimismo, el art. 80.3 de la LOPJ prevé que en todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado. De esta manera, se prevé la especialización de secciones en la Audiencias Provinciales (de conformidad con lo establecido en el art. 98 de la LOPJ) para el conocimiento de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil o por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 82.1 y 4 LOPJ y Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de mayo de 2005). Por su parte, la LJCA permite la especialización de Salas y Secciones por vía de reparto y de distribución de asuntos, que será acordada por la Sala de Gobierno correspondiente teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos (art. 17 LJCA). También el Poder Legislativo puede crear órganos especializados. Así, la LO 8/2003, de modificación de la LOPJ, introdujo los «Juzgados 180

Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

de lo Mercantil» (arts. 26, 86 bis y 86 ter) que, con sede en la capital de la Provincia y con jurisdicción en toda ella, están especializados y conocerán de la materia concursa!, del estatuto de la propiedad industrial, transporte, Derecho marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra la calificación del Registro Mercantil, Derecho Comunitario y arbitraje mercantil. También instauró el Juzgado de lo Mercantil de Alicante para conocer de los litigios sobre marcas, dibujos y modelos comunitarios. Asimismo, la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género creó los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional penal. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de determinadas causas civiles relacionadas (arts. 87 bis y 87 ter LOPJ). Finalmente el art, 98 LOPJ autoriza, en aquellas demarcaciones en donde exista una pluralidad de Juzgados, a que algunos previamente determinados en un acuerdo del CGPJ (y publicado en el B.O.E.), conozcan en exclusiva de determinadas materias (así, por ej., de los desahucios o cuestiones de la Propiedad Horizontal), pudiendo extender su competencia incluso a demarcaciones limítrofes.

6. ÓRGANOS COLEGIADOS A) El Tribunal Supremo Concebido por la Constitución (art. 123) como «Tribunal superior en todos los órdenes jurisdiccionales», el Tribunal Supremo, con sede en Madrid y Jurisdicción en toda España, es nuestro Tribunal de casación y, por tanto, está constitucionalmente legitimado para garantizar y obtener la aplicación de las Leyes ordinarias y asegurar, mediante la creación de su doctrina legal, la interpretación uniforme del Derecho. No es, sin embargo, el TS «Tribunal Superior» en todo lo referente a la aplicación de la Constitución, cuya última palabra ostenta el Tribunal Constitucional. Su Presidente es nombrado por el Rey, a propuesta del CGPJ, al cual también preside y está compuesto por las cinco Salas anteriormente descritas que culminan la organización judicial de todos los órdenes jurisdiccionales. Junto a ellas, una Sala, conocida por el artículo que la regula, «la Sala del art. 61», y constituida por el Presidente del TS, los Presidentes 181

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de Sala y los Magistrados más antiguos y más jóvenes de cada una de ellas, está encargada de declarar la ilegalidad de los partidos políticos (LO 3/2015, de 13 de marzo), de conocer de determinadas recusaciones contra los Presidentes de Sala y sus magistrados, declarar la existencia de un «error judicial» en la que podría haber incurrido una Sala a fin de posibilitar, por esta causa, la responsabilidad patrimonial del Estado, y dilucidar la responsabilidad, civil y penal, de los Presidentes de Sala y de sus magistrados. El TS se encuentra auxiliado por su Gabinete técnico que, integrado por su Director y sus Letrados, auxilia a todas y cada una de sus Salas mediante la admisión de los recursos y elaboración de estudios e informes que le soliciten (arts. 61 bis-61sexies LOPJ).

a) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala 1ª) conoce: De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la LEC. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen sus Estatutos de Autonomía. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos (art. 56).

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala 2ª) es competente para conocer: De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder 182

Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia (art. 57).

c) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sala 3ª) conoce: En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial. (art. 58, reformado por la LO 3/2018).

d) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sala 4ª) tiene competencia para el conocimiento de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional (art. 59). Idem del recurso de revisión. e) Y finalmente la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (Sala 5ª) conoce: - De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley, contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales.

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De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central (LO 9/2003). De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central. De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor, en los casos en que determine la Ley Procesal. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias. De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, y no pertenezcan a la propia Sala. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central. De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 23 LO 4/1987 de de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

B) La Audiencia Nacional Al igual que el TS, también la Audiencia Nacional tiene Jurisdicción en toda España y su sede en la ciudad de Madrid. Pero se diferencia radicalmente del Tribunal Supremo, en que no es un órgano de casación, sino un Tribunal de Apelación o de instancia sobre las tasadas materias que la LOPJ le ha confiado. La AN tiene un espurio origen, pues fue la sucesora del nefasto «Tribunal de Orden Público» de la Dictadura, habiendo sido extinguido uno y creado la otra el mismo día (el 4 de enero de 1977, mediante los Decretos Leyes 2/1977 y 1/1977). Pero la LOPJ de 1985, no sólo le otorgó la legitimidad que nunca tuvo, sino que también, mediante la creación de la Sala de lo Social,

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incrementó sus competencias, lo que, en mi opinión, contraviene lo dispuesto 152.1.II y III de la Constitución, pues, si el TSJ ha de «culminar la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma» , cuyas «sucesivas instancias procesales se agotarán en el ámbito de su territorio» y la AN es un órgano, no de casación, sino de instancia, parece claro que su existencia contraviene a la CE. Pero el TC no lo entendió así, y la declaró, en las SSTC 199/87 y 153/88, conforme a nuestra Constitución (con mi voto particular en contra).

La Audiencia Nacional está estructurada en cuatro Salas, de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social:

a) La Sala de Apelación, creada para posibilitar la instauración del derecho fundamental a la segunda instancia penal, es competente para el conocimiento de los recursos devolutivos contra las resoluciones de la Sala de lo P enal que la LECrim determine (art. 64 bis), la cual ha sido reformada por la L. 41/2015 que ha introducido, en la LECrim, el art. 846 ter. b) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conoce: Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales ... Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio d~ más de una audiencia. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.

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En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional exten derá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales Extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

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De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. De cualquier asunto que le atribuyan las Leyes (art. 65), de entre los que se encuentra el conocimiento de los delitos de terrorismo (Disp . Trans. LO 4/1988), que fue la principal causa de creación de la AN. y que, junto con los delitos cometidos por la criminalidad organizada y de extradición pasiva, son, en m1 opinión, los únicos que legitiman hoy su competencia.

e) La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conoce, en única instancia: De los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. De los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como de la posible prórroga de 186

Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. También conoce de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo, conoce de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley (art. 66).

d) La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tiene competencia, en única instancia para el conocimiento: De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma. De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma (art. 67).

C) Los Tribunales Superiores de Justicia Los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organizac10n judicial de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio extienden su Jurisdicción. No obstante tener la misma denominación de la Comunidad Autónoma en la que están radicados y su sede en la ciudad que determinen el respectivo Estatuto de Autonomía, no son, sin embargo, órganos judiciales autonómicos, tal y como acontece en los Estados federales. Debido a la circunstancia de que el Poder Judicial es único (art. 117.5 CE) y la Administración de Justicia competencia exclusiva del Estado (art. 149.5), dichos tribunales pertenecen exclusivamente al Poder Judicial del Estado español. Pero la propia Constitución y los Estatutos de Autonomía han consagrado determinadas especialidades «autonómicas» (si se nos permite la expresión) de tales Tribunales Superiores, a saber: a) desde un punto de vista subjetivo, han de informar sobre la demarcación judicial (art. 35.2), la capitalidad de los partidos judiciales (art. 35. 6) y sobre el horario de trabajo del personal auxiliar (art. 189.1) y han de proponer una terna, designada por el Parlamento Autonómico, del tercer turno de

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juristas de reconocido prestigio para el acceso a Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ (art. 330.3); y b) desde el objetivo, los TSJ son concebidos, de un lado, como Tribunales de casación en todo lo referente a la aplicación del Derecho Foral, Civil Especial y Administrativo autonómico (art. 149.1.8ª CE) y, de otro, como Tribunales Superiores de Apelación, de tal suerte que, excepción hecha de la (censurable) competencia de la AN, todas las instancias procesales han de finalizar, bien en el TSJ, bien en órganos jurisdiccionales inferiores del Tribunal Superior de Justicia (art. 152.1.11 y 111 CE), sin que pueda el TS conocer, mediante el recurso de apelación, de tales competencias, debiendo su actividad quedar circunscrita a estimar, a través del recurso de casación, de las infracciones de la legislación estatal. De conformidad con la expresada naturaleza constitucional de los TSJ, la LOPJ concretó sus competencias en las siguientes:

a) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conoce: a . l) Como Sala de lo Civil: Del recurso de casación que establezca la Ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la Ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los Miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los estatutos de autonomía, al Tribunal Supremo. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones.

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. Asimismo, los arts. 468 y ss. de la LEC 1/2000 confirieron a esta Sala el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya entrada en vigor su Disp. Final 16ª aplazó hasta que se reforme el art. 73 de la LOPJ, atribuyéndole expresamente esta competencia. Pero, posiblemente debido a los vicios de inconstitucionalidad de dicho recurso extraordinario, la reforma de la LOPJ 19/2003 no se dignó conferir esta polémica competencia a los TSJ.

a.2) Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 846 ter LECrim, introducido por la L. 41/2015) . La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común y las que surjan entre juzgados de menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma (art. 73).

b) Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las

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instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales EconómicoAdministrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa. Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en materia de tributos cedidos. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa . Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. En segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y de los correspondientes recursos de queja. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Y de los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 74).

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

c) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conoce: En única instancia, de los procesos que la Ley establezca (véase el art. 7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la Comunidad Autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidad Autónoma (art. 75).

D) Las Audiencias Provinciales Las Audiencias Provinciales son Tribunales de Apelación, en el orden civil, y mixtos, de apelación o de instancia, en el penal, que extienden su competencia sobre dichos órdenes jurisdiccionales en el territorio de una Provincia. La sede de las Audiencias Provinciales es la de la capital de Provincia, si bien pueden crearse Secciones destacadas y permanentes en otras ciudades, a las que se adscriben uno o varios partidos judiciales (art. 80). Las AP se dividen en Secciones, que pueden estar o no especializadas en el orden civil o en el penal.

a) En materia penal conocen: De las causas por delito grave, a excepc10n de las que la Ley atribuye al conocimiento de los juzgados de lo penal o de otros tribunales previstos en las LOPJ, como es el caso del Jurado. Por delito grave hay que entender, no la calificación del CP, sino la del art. 14.3 LECrim (delitos con pena privativa superior a 5 o no privativa superior a 10 años). De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia, si bien de las apelaciones de los delitos leves conoce un solo magistrado.

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De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia, habiendo de constituirse Secciones especializadas sobre esta materia. De los recursos contra las resoluciones de los juzgados de menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

b) En el orden civil conocen las Audiencias Provinciales: Del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia (arts. 82.4 LOPJ y 455.2.2º LEC). Pero, si se tratara de recursos contra resoluciones recaídas en juicio verbal por razón de la cuantía (esto es, con un bien litigioso de un valor superior a 3.000 (por debajo de esta cifra no hay recurso: art. 455.1 LEC) e inferior a los 6.000 euros -art. 250.2 LEC-), se constituirá con un solo magistrado (art. 82.1.II redactado por la LO 1/2009). De los recursos que establezcan la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPJ. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea,

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria (art. 82.2.3° LOPJ, reformado por la LO 13/2015). Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia, pudiendo especializarse alguna o algunas de sus Secciones. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. De las recusaciones de sus magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia (art. 82.2 LOPJ).

7. ÓRGANOS UNIPERSONALES Tal y como se ha indicado supra. l, los órganos jurisdiccionales unipersonales son lo siguientes: los Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, los Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Todos ellos son órganos de primera instancia, cuya función primordial consiste en conocer de la fase declarativa del proceso, esto es, recabar, a través del proceso, todo el material de hecho y de Derecho necesario para dictar la Sentencia, la que, a través del recurso de apelación, podrá ser revisada por la Audiencia Provincial, tanto en la valoración de la prueba, como en todo lo referente a la aplicación e interpretación del Derecho. También tienen asignada la fase de ejecución.

A) Juzgados de Paz Los Juzgados de Paz tienen su sede en aquellos Municipios en donde no exista Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción y limitan su demarcación a la del propio Municipio. Están administrados por jueces legos o no nece-

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sariamente Licenciados en Derecho y con una competencia limitada a asuntos de pequeña cuantía y ciertas faltas muy leves. a) En el orden civil les corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a los que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250 LEC, precepto que delimita al ámbito de aplicación del «juicio verbal» (art. 4 7 LEC) . b) En el orden penal dispone el art. 100.2 LOPJ que " .. .conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley". Sucede, sin embargo, que la disp. final 2.1 de Ley Orgánica núm. 1/2015, de 30 de marzo (RCL\2015\ 439) reformó el art. 14.1 LECrim en el sentido de atribuir a los Juzgados de instrucción el conocimiento de la totalidad de los delitos leves, razón por la cual los Juzgados de Paz no tienen, en la actualidad, competencia alguna para el enjuiciamiento de tales delitos leves, sin perjuicio de la que puedan ostentar en prevención o por auxilio judicial.

B) Juzgados de Primera Instancia y/o Instrucción y Juzgados Centrales Los Juzgados de 1ª Instancia y/o Instrucción tienen su sede en la capital del partido judicial y su jurisdicción abarca dicho partido. Como su nombre indica, son órganos unipersonales de primera instancia en materia civil y de instrucción en lo penal, debiendo existir, al menos, uno de los tales Juzgados por cada partido judicial. Cuando en una demarcación judicial exista una pluralidad de Juzgados de 1ª Instancia, el art. 98 LOPJ faculta al CGPJ a autorizar que determinados Juzgados conozcan y se especialicen en determinadas materias (así, en Propiedad Horizontal o desahucios) con exclusión de los demás. Pero, de dicha regla quedan exceptuados los Juzgados de Instrucción (art. 98.2.111, segundo inciso). Existen también Juzgados Centrales de Instrucción en la AN para el conocimiento de esta fase en los delitos de la competencia objetiva de dicho órgano nacional, debiendo tramitar además los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley (art. 88). La LO 7/2000, por su parte, creó el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción pueden ser comunes o estar especializados, si así lo reconociera la Ley de Demarcación y Planta (art. 89) y los creará el Ministerio de Justicia en municipios que han de tener una población de derecho superior a los 150.000 habitantes (art. 21.2 LDP) . a) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la LOPJ a otros Juzgados o Tribunales. Ostentan una competencia genérica para el conocimiento de todos los asuntos civiles (art. 45 LEC) con exclusión de la competencia de los Juzgados de Paz y de los especializados (por ej., los Juzgados Mercantiles) (arts. 98 LOPJ y 46 LEC). De los concursos de personas naturales que no sean empresarios. De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la Ley y del Registro Civil (art. 86). De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del Partido. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del Partido (art. 85). De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal (LO 19/2003). b) Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los «juicios rápidos» y en las «diligencias previas». Del conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. De los procedimientos de Habeas Corpus.

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De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los juzgados de paz del partido y de las cuestiones de competencia entre estos. De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. De la ejecución de medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por el auxilio judicial de los Estados de la UE (art. 87.g.h). De la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.

C) Juzgados de lo Mercantil Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella, existe uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que son competentes para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursa!, en los términos previstos en su Ley reguladora (LO 8/2003). En todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. En el enjuiciamiento de estas materias deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1º. 196

Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Las que en el procedimiento concursa! debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Asimismo, también serán competentes los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las siguientes materias: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f)

De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como de los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.

Ello no obstante, los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan sobre la Marca Comunitaria, los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

D) Juzgados de Violencia sobre la Mujer Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer fueron creados por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Tal y como manifiesta la Exposición de Motivos de 197

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su Ley reguladora, estos Juzgados se configuran como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional penal, los cuales conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de determinados asuntos civiles del Derecho de familia (art. 87 ter). Con carácter general, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido judicial y su jurisdicción abarca dicho partido. Excepcionalmente podrán extender su ámbito a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Ello no obstante, la Ley prevé que en aquellas circunscripciones donde sea conveniente, en función de la carga de trabajo, las competencias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer puedan ser asumidas por uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de manera que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En estos casos, el acuerdo corresponde adoptarlo al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno (Acuerdo del CGPJ de 27 de abril de 2005). Por último, en los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, asumirá éste el conocimiento de los asuntos propios de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, junto con el resto de las materias. a) Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocen, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. 198

Lecc ión 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado anterior. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la Ley. Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. De la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la Ley. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofen dida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.» b) Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: Los de filiación, maternidad y paternidad. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. Los que versen sobre relaciones paterno filiales. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. 199

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Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. Los que tengan por objeto la opos1c10n a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

E) Juzgados de lo Penal y Juzgados Centrales Los Juzgados de lo Penal fueron creados, mediante LO 7/1988, para cumplir con la doctrina del TC sobre la imparcialidad objetiva, pues, con anterioridad a aquel año, los Jueces de Instrucción acumulaban funciones instructoras y de enjuiciamiento e infringían, por tanto, esa regla del derecho al Juez legal imparcial y del acusatorio, según la cual «el Juez que instruya, que no falle». Los Jueces de lo Penal pueden, en el caso de los Juzgados Centrales de lo Penal, tener una jurisdicción nacional. En los demás, bien son provinciales, bien abarcan varios partidos judiciales de una misma Provincia (art. 89 bis). Asimismo, con el fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPJ. Su competencia se circunscribe al conocimiento de la fase de juicio oral (intermedia, incluida) de los delitos leves y menos graves, que lleven aparejada una pena privativa de libertad no superior a cinco años o privativa de derechos no superior a diez, excluyéndose los delitos de la competencia del Jurado (art. 14.3). De los delitos con penas más graves, conoce, pues, la AP. Los Juzgados Centrales de lo Penal conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. De esta manera, tienen la misma competencia que los Juzgados de lo Penal, pero en relación con los delitos cuyo conocimiento se atribuye a la Audiencia Nacional (art. 89 bis.3 en relación con el art. 65 LOPJ y 14.3 LECrim) .

F) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, creados por la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamental-

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

mente para descongestionar la sobrecarga de trabajo de las Salas de lo Contencioso de los TSJ, constituyeron todo un éxito (si bien muchos de ellos se encuentran, en la actualidad, también sobrecargados), por cuanto han contribuido a acercar la Justicia administrativa a los ciudadanos y a dotarla de una mayor rapidez y eficacia. Predeterminados por el art. 90 LOPJ su competencia viene delimitada por el art. 8 LJ CA, en cuya virtud: l. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en umca o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. 2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. 3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. 4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado. 5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sani-

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tarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental» .

Con sede en Madrid, y con jurisdicción en toda España, existen Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocen, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica (último párrafo, núm. 7, del art. 90 LOPJ, introducido por la LO 3/2018).

G) Juzgados de lo Social Los Juzgados de lo Social, que vm1eron a sustituir a las antiguas Magistraturas de Trabajo, son órganos unipersonales de primera instancia (art. 93) de ámbito provincial o interprovincial y con sede en la capital de la Provincia. Asimismo, el art. 92.1 permite la creación de estos Juzgados en determinados partidos cuando la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconseje. Los arts. 93 LOPJ y 6 LJS (Ley 36/2010) les confieren competencia universal para el conocimiento de todos los conflictos individuales y colectivos de trabajo no reservados en la primera instancia a la Sala de lo Social del TSJ o de la AN.

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Lección 9. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

H) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Centrales Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son órganos unipersonales de carácter provincial (si bien pueden ser también intra o interprovinciales) que tienen las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley (art. 94.1 LOPJ, reformado por la LO 6/2014). En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional (art. 94.4, reformado por la LO 6/2014). Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado. 203

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Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado (LO 5/2003). Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado. Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del establecimiento (art. 76.2 LGP).

1) Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores Los Juzgados de Menores, que sustituyeron al «Tribunal Tutelar de Menores», tienen, por lo general, ámbito provincial, si bien la LO 7/2000 creó el Juzgado Central de Menores con ámbito nacional para el conocimiento de delitos de terrorismo cometidos por menores y el art. 96.2 LOPJ permite la creación, tanto de Juzgados de Menores inter, como intra provinciales. La competencia objetiva de estos Juzgados se regula en el art. 2 la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya virtud tales Juzgados entienden de las causas por delito y de responsabilidad civil, cometidos por menores de dieciocho y mayores catorce años.

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de en su de

LECCIÓN 1O

El Tribunal del Jurado

J. EL JURADO: FUNDAMENTO Y NATURALEZA. 2. EVOLUCIÓN HI~RICA, A) EL JURADO ESPAÑOL. B) EL JURADO EUROPFlO: A) ~ O .I\NGLOSAJÓN. B) JURADO «MIXTO». O) JURADO ESCABlNADO. 3. REGULACIÓN LEGAL: A) MO- ' ;DELO DE JURADO. B) COMPETENCIA Y FUNCIONES. EL VEREDICTO. C) CAPACIDAD, INCOMJ?ATIBILIDAD, PROHIBICIONES Y EXdUSAS. D) PRÓCE:OiMIENTO DE SELECCIÓN 'i CONSTITUClÓN DEL JURADO.

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l. EL JURADO: FUNDAMENTO Y NATURALEZA El jurado se encuentra previsto en el art. 125 de la CE, en cuya virtud «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley determinen. De todas las formas de participación popular contempladas en la norma fundamental Oa acción popular y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales), el jurado, desde una perspectiva democrática, representa, sin duda alguna, la más perfecta, ya que a través de él los ciudadanos asumen directamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La legitimación democrática del jurado es, por otra parte, mucho más directa que la de los propios Jueces técnicos, ya que, como se ha puesto de relieve (Lección 1, epígrafe 3), si la de los Jueces y Magistrados proviene de su independencia y sumisión a la ley, circunstancias que han motivado que el pueblo les haya delegado el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.1), mediante el jurado, es el propio pueblo español quien directamente asume el ejercicio de una de las tres potestades del Estado: la potestad jurisdiccional. En el jurado no es que la «justicia emane del pueblo», sino que es el pueblo mismo quien la administra. Por tal razón, el derecho de participación que conlleva el jurado es el más perfecto de todos los consagrados en el art. 23 de la CE, afirmación, a la que se alcanza si se repara en la circunstancia de que, si el derecho a elegir o a acceder a los cargos públicos ha de efectuarse a través del instituto de la «representación», en el jurado es el pueblo quien asume, por sí mismo, sin intermediarios, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que permite encuadrar a este derecho dentro de los subjetivos públicos, cívicos y activos (o en el status actiuae ciuitatis, según la clásica sistematización de JELLINECK). Dicho derecho constitucional de con.figuración legal fue instaurado por Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que, tras dieciocho años de espera, dio desarrollo legislativo al art. 125 de la CE.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA En la evolución histórica del jurado interesa distinguir la del jurado español de la del europeo, con el objeto de poder determinar las principales ventajas e inconvenientes que el funcionamiento práctico de la institución a lo largo de más de un siglo ha puesto de relieve.

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Lección 10. EL TRIBUNAL DEL JURADO

A) El jurado español La historia del jurado español es la misma que la de la propia revolución liberal: instaurado con el acceso al poder de los liberales, pronto había de ser suprimido bajo la égida de los gobiernos conservadores. De este modo, previsto en las Constituciones de Bayona (art. 106.2) y Cádiz (art. 307), fue por vez primera instaurado para el exclusivo conocimiento de los delitos electorales y de imprenta, y bajo la primitiva forma de jurado de acusación y de decisión, por la Ley de 22 de octubre de 1820 y adicional de 1822, que sufrieron la misma suerte que el «trienio liberal». No volverá a aparecer hasta la Primera República, en la que las Leyes de 23 de junio de 1870 y 22 de diciembre de 1872 lo proclaman para el enjuiciamiento de los delitos políticos y comunes más graves. Pero, finalizada la breve experiencia republicana, la Ley de 3 de enero de 1875 lo vuelve a derogar, siendo reinstaurado por la Ley de 20 de abril de 1888 que lo mantuvo vigente hasta que el D. de 21 de septiembre de 1923 de la Dictadura de Primo de Rivera lo suprime. Vuelto a reinstaurar durante la Segunda República (D de 11 de abril de 1931 y Ley de 27 de julio de 1933), en plena guerra civil, fue «suspendida» su vigencia en el bando nacional en septiembre de 1936, y en el republicano un D de 7 de mayo de 1937 lo transformó en los nefastos «Tribunales populares».

De la evolución histórica del jurado español se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) en primer lugar, su manifiesto contenido ideológico liberal, en tanto que instrumento para la democratización de la justicia y consolidación en el proceso penal del sistema acusatorio (sustitución de la prueba tasada por la libre valoración, instauración de la concentración, inmediación y publicidad del juicio oral). b) En segundo lugar, desde el punto de vista participativo, su carácter «burgués» (estaban excluidos del oficio de jurado «los pobres de solemnidad»: art. 10.8 Ley del Jurado de 1888), «machista» (también lo estaban las mujeres hasta que el art. 9 de la Ley de 1933 les dio participación en el conocimiento de los delitos contra la vida y lesiones, cuyo «móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones heterosexuales») y, en general, con un fuerte «absentismo» de las clases medias (que solían excusarse mediante la aportación de certificaciones de enfermedades imaginarias, lo que provocó que los arts. 52.3 y 13.4 de la Ley de 1933 impusieran fuertes sanciones -multa de hasta 5.000 ptas.-, así como la obligación de deducir testimonio por falsedad documental). c) En tercer lugar, atendiendo a la competencia objetiva, y no obstante haber nacido el jurado para la defensa de las libertades públicas y el conocimiento de los delitos más graves, lo cierto es que ya la Ley de 1888 extrajo de su competencia los delitos de lesa majestad, electorales y de falso testimonio, y las reformas republicanas hicieron otro tanto con los delitos de rebelión y de sedición, terrorismo, contra los altos Poderes del Estado y forma de gobierno,

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falsedades y falsificaciones (además, las Memorias de la Fiscalía del TS de 1888 y 1934 seguían denunciando los veredictos injustificadamente absolutorios, motivados por la falta de conocimientos técnicos, jurídicos o contables, en los delitos de malversación de caudales públicos y de carácter económico). d) Finalmente, su carácter «selectivo» en la represión de los delitos: del jurado español, como el del francés de la época, se decía que era galante y propietario (BERNALDO DE QUIRÓS), pues en los delitos pasionales (sobre todo, si la acusada era una mujer) hacía gala de lenidad, en tanto que en los delitos contra la propiedad era extremadamente severo.

B) El jurado europeo La historia del jurado europeo viene marcada por las siguientes etapas: a) la importación del jurado anglosajón; b) su transformación en jurado «mixto», y c) la instauración del sistema de «escabinado». a) El jurado anglosajón. El jurado es una institución inglesa, que fue importada a la Europa continental tras la Revolución francesa, mediante la Ley 16-26 de septiembre de 1791. En su primera manifestación el jurado francés aparece concebido a imagen y semejanza del inglés: junto al jurado de acusación, al jurado de decisión o Cour d'Assises se le encomendaba la función de conocer exclusivamente de las cuestiones de hecho, reservándose a los Magistrados, con exclusiva separación de funciones, la aplicación del Derecho y todo lo referente a la individualización de la pena. Pero este sistema pronto se reveló como peligroso: los jurados, temiendo que de pronunciar un veredicto de culpabilidad (principalmente en los crímenes pasionales), los Magistrados pudieran imponer una pena excesivamente rigurosa, optaron en muchas ocasiones por evitar esta duda o evento a través de la adopción de injustificados veredictos absolutorios. Por tal razón, la historia legislativa francesa estuvo caracterizada por la ampliación del objeto procesal del veredicto a fin de que los jurados pudieran vincular más al Tribunal de Derecho en la aplicación de la pena. De este modo, la Ley de 5 de marzo de 1832 amplió el veredicto al conocimiento de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. Pero el esfuerzo fue vano porque, al poder rebajarse la pena tan sólo en un grado, los ciudadanos seguían considerando insuficiente este indirecto poder sobre la determinación de la pena y, por lo tanto, seguían pronunciando injustificadas absoluciones (MERLE-VITU). b) El jurado «mixto». Dentro de esta política legislativa de ampliación de la esfera de conocimiento del jurado debe efectuarse una especial referencia a la también Ley francesa de 5 de marzo de 1932, la cual significó un paso más en dicha trayectoria pues, aun manteniendo la estructura formal del jurado anglosajón (esto es, el jurado seguía deliberando y decidiendo por sí solo todas las cuestiones de hecho), posibilitó que, una vez pronunciado el veredicto y siempre que éste fuera inculpatorio, hubieran de reunirse Jueces legos y Magistrados en un mismo colegio a fin de adoptar por mayoría la determinación cuantitativa de la pena.

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Lección 10. EL TRIBUNAL DEL JURADO

El referido sistema «mixto» permaneció vigente en Francia hasta la promulgación de la Ley de 25 de noviembre de 1941, que culminó dicha evolución, transformando al jurado en un «escabinado». Pero determinadas legislaciones europeas, como es el caso del Código Procesal Penal belga, austríaco o noruego se inspiraron en la Ley francesa de 1932 y todavía mantienen dicho sistema mixto. e) El escabinado. No existe una opinión unánime sobre el primitivo origen del «escabinato» o escabinado. La tesis mayoritaria encuentra sus orígenes en el antiguo Derecho visigodo en el que la administración penal de justicia era compartida entre los Jueces y el pueblo de cada ciudad, reunido en asamblea, a quienes conjuntamente les incumbía la función de pronunciar la sentencia (11Urteilschelte11). En lo que sí existe unanimidad doctrinal es acerca de su origen inmediato, el cual cabe situarlo en la reforma del Ministro EMMINGER a la StPO (Strafprozessordnung, Código Procesal Penal) alemana efectuada en 1924. Con anterioridad a la reforma Emminger regía en Alemania, como en todos los países europeos (incluido el nuestro), el jurado anglosajón (o Schwurgericht), tal y como fue regulado en el Código Procesal Penal napoleónico. El escabinado (o Schoffengericht) se caracteriza por la reunión de Jueces técnicos y legos en un solo colegio -pero con una relación favorable a estos últimos (normalmente 1 técnico por cada 3 jurados)- a quienes se les encomienda la función de deliberar y resolver la totalidad del objeto procesal penal, decidiendo mediante el sistema de mayorías (en ocasiones «reforzadas» para la adopción de decisiones desfavorables al acusado), tanto los hechos, como la aplicación del Derecho y la individualización de la pena. A tal efecto, el Presidente del tribunal confecciona el sistema de preguntas, extraídas de los escritos de acusación y de defensa, y las somete a votación en la sala de deliberaciones integrada conjuntamente por magistrados y ciudadanos. Debido a la circunstancia de que el escabinado se ha mostrado en su funcionamiento práctico como muy superior al jurado anglosajón (fundamentalmente porque ha permitido superar aquella actuación selectiva en la represión de los delitos, a la vez que permite tomar en consideración la doctrina legal del TS y razonar la prueba en la sentencia), con posterioridad a la 2ª Guerra mundial ha acabado instaurándose en la práctica totalidad de los países europeos: en las Magistrate Court inglesas, en Francia, Italia, Suecia, Portugal, cantones suizos, Grecia, etc. Así pues, con la sola excepción de los Países Bajos, único Estado europeo que todavía no ha consagrado el Jurado, el modelo anglosajón o histórico español (por algunos calificado de jurado «puro») tan sólo permanece vigente en la Hig Court inglesa, en los USA, en Rusia y, ahora, en nuestro país, habiendo instaurado los demás países europeos bien el sistema mixto, bien el escabinado.

3. REGULACIÓN LEGAL La configuración del jurado corresponde al Poder Legislativo, toda vez que, de la lectura del art. 125 («en la forma y con respecto a aquellos 209

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procesos penales que la ley determine»), queda suficientemente claro que el derecho al jurado participa de la naturaleza de los «derechos de configuración legal» (ATC 147/1983), por lo que, dentro de los límites de la Constitución, las Cortes Generales son dueñas absolutas en la necesaria regulación de esta institución. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado es la expresión de la configuración legal que se ha dado a dicha institución. En ella, no sólo se ha reinstaurado el Jurado, sino que además se ha creado una innecesaria instrucción, excesivamente complicada (informada por los principios de oralidad, dispositivo, dispersión y extemporaneidad en la práctica de los actos de investigación), dirigida a evitar las «inquisiciones generales» y lo que es peor, con el desconocimiento de la evolución del Jurado europeo, ha venido a consagrar un modelo de Jurado anglosajón, que provoca, en la práctica no pocos problemas acerca de la validez del veredicto.

A) Modelo de jurado Tal como se ha dicho más arriba, en el momento actual coexisten tres modelos de jurado: el anglosajón, el mixto y el escabinado. Todas estas fórmulas son perfectamente constitucionales, sin que la expresión «jurado», que utiliza el art. 125 de la CE, deba necesariamente reconducirse al anglosajón y servir para excluir a las otras dos o, en particular, al «escabinado». La inclusión del término «jurado» en el tracto legislativo del actual art. 125 obedeció exclusivamente al deseo del constituyente de erradicar la posibilidad de instauración en España de los «tribunales populares». Así lo confirma, del estudio del Diario de Sesiones, la retirada de la enmienda 1.080 del grupo socialista y la intervención del senador ANGULO MONTES (FAIRÉN).

En cualquier caso, la Ley Orgánica 5/1995 zanjó toda especulación sobre el modelo de jurado que se implanta en España. El legislador optó por establecer un jurado de tipo anglosajón compuesto por nueve ciudadanos extraídos por sorteo del censo electoral de cada provincia, a quienes se atribuye la función de dictar el veredicto. El Tribunal del Jurado está presidido por un Magistrado, que será de la Audiencia Provincial, salvo que, por razón de aforamiento, el juicio del Jurado deba realizarse ante el TS (pero el TS nunca ha admitido el juicio por jurados) o el TSJ, caso en el que el cargo de Magistrado-Presidente lo ostentará un magistrado de la Sala de lo Penal del TS o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, respectivamente (art. 2). Queda claro que el juicio del jurado tiene lugar sólo en el ámbito de los órganos jurisdiccio-

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Lección 10. EL TRIBUNAL DEL JURADO

nales colegiados citados, y que se celebra con mayor frecuencia en las Audiencias Provinciales. Bien es cierto que se ha hecho especial hincapié en intentar corregir los tradicionales defectos (relacionados con la actitud selectiva en la represión de los delitos y con la ausencia de motivación del veredicto, que impide el razonamiento de la prueba) que se atribuyen a este modelo y que abogaba por su transformación, bien en el jurado mixto, bien en el escabinado.

B) Competencia y funciones. El veredicto a) La Ley reguladora del jurado respondió a las llamadas de prudencia que aconsejaban una instauración paulatina del jurado, delimitando su competencia objetiva con cautela, reduciéndola a una serie muy concreta de delitos, caracterizados por la ausencia de excesiva complejidad en la acción típica o por ser los elementos normativos que lo integran más aptos para su valoración por los ciudadanos, ajenos al ejercicio habitual de la función judicial. El art. 1 de la Ley, que sufrió una drástica reducción de su competencia por obra de la LO 1/2015, de 13 de marzo, establece, de acuerdo con lo anterior, que el Tribunal del Jurado que el Tribunal del Jurado será competente para el enjuiciamiento de delitos referidos a cualquiera de las siguientes rúbricas: delitos contra las personas, delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, delitos contra el honor y delitos contra la libertad y la seguridad. En su 2° número, la ley aclara qué delitos concretos, de entre los contenidos en las rúbricas anteriores, correspondería, en un futuro , enjuiciar y fallar al Tribunal del Jurado, resultando ser los que se tipifican en los siguientes artículos del Código Penal 1995: a) homicidio (arts. 138 a 140); b) amenazas (art. 169.1); c) omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196); d) allanamiento de morada (arts. 202 y 204); e) infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415); f) cohecho (arts. 419 a 426; si bien debiera desaparecer tras el veredicto del caso "Caros"); g) tráfico de influencias (arts. 428 a 430); h) malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434);i) fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438); j) negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440); k) infidelidad en la custodia de presos (art. 4 71). Pero no es competente el Jurado para el conocimiento de los delitos de la competencia de la Audiencia Nacional, ni para los homicidios no consumados, ni para el delito de prevaricación (arts. 1.3 y 5.1 y 2.III). En la práctica forense se produjo también la competencia del Jurado, de un lado, por la vía de calificar como delito leve los delitos-bagatela de «amenazas», «omisión del deber de socorro» y «allanamiento de morada» (lo que, por su carácter antieconómico, ha provocado su derogación legislativa por la citada LO 1/2015) y, de otro, por obra de la jurisprudencia del TS que, no obstante la «vis atractiva» del Jurado proclamada por los fueros legales 211

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de conexión (arts. 5.3 y 48.3), declaró que los delitos conexos son de conocimiento de las AP y no del Jurado (Acuerdo Sala 2ª, de 5 de febrero de 1999) y que el robo con homicidio (STS 16.5.2000) o la conexión del homicidio intentado con el consumado (SSTS 18.2.1999, 19.4.2000, 6.2 y 19.10.2001...) están vedados asimismo del conocimiento del Jurado. Pero, en el momento actual, tras la promulgación del Acuerdo de la Sala General del TS de 20 de enero de 2010, se ha producido una expansión del Jurado en el conocimiento de los delitos conexos (vide.: Lección 41.IV.2.C de mi Derecho Procesal Penal).

b) Las funciones del Tribunal del Jurado se regulan en los artículos tercero y cuarto, distinguiéndose entre las funciones propias de los jurados y las que corresponden al Magistrado-Presidente. Los jurados, que actúan siempre sometidos a los principios constitucionales de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley de idéntica manera que los miembros del Poder Judicial, tienen como misión esencial emitir el veredicto, declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir y que no impliquen variación sustancial de aquél. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación (art. 3). En cuanto al Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la Ley (entre las que se pueden citar la de determinar el objeto del veredicto, impartir instrucciones a los jurados sobre su función, reglas de deliberación y votación, etc., arts. 52 y 54), primordialmente le corresponde dictar la Sentencia, en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiese efectuado reclamación (art. 4).

c) Como se acaba de decir, la determinación del objeto del veredicto corresponde al Magistrado-Presidente quien, concluido el juicio oral, somete al jurado, por escrito: los hechos alegados por las partes sobre los que deberá pronunciarse, diferenciando entre hechos favorables y desfavorables al acusado; los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de la responsabilidad; el hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, y el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. El Magistrado-Presidente podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, siempre que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable. Por último, también someterá al Jurado, en su caso, la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto (art. 52).

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El jurado, oídas las partes e instruidos debidamente, se pronunciará sobre todas estas cuestiones procediendo a su deliberación y votación, que tendrán lugar a puerta cerrada. La votación es nominal y en voz alta, estando absolutamente vedada la abstención que acarreará desde la multa hasta la posible exacción de la responsabilidad penal prevista, sin perjuicio de que se entienda como voto favorable al acusado. Las decisiones que sean desfavorables al acusado deben ser adoptadas por mayoría de, al menos, siete votos, y las que sean favorables por mayoría de cinco (ver arts. 53 y ss.). Conforme al artículo 61, el resultado de la votación y las incidencias de la deliberación se reflejarán en un acta, cuyo carácter más significativo estriba en la exigencia legal de que deberá incluir, en garantía de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela, la explicación de las razones por las cuales el Jurado ha llegado a un concreto veredicto. Se trata, de esta forma, de que el veredicto esté debidamente motivado, si bien debe señalarse que esta obligación de explicación no parece encajar muy bien con lo que en esencia es un Jurado de tipo anglosajón. Pero el TS, en la STS de 12 de marzo de 2003 (279/2003), exige del Jurado un exhaustivo razonamiento de la prueba, lo que puede provocar no pocas nulidades de los veredictos. Por su parte, el TC en su Sentencia 169/2004 distingue entre hechos sencillos y complejos, y en cada caso, establece unos mínimos en la motivación del veredicto. En todo caso, la exigencia de razonamiento de la prueba, unida a la falacia del dogma del jurado anglosajón, consistente en la perfecta escindibilidad de los hechos con respecto a la aplicación del Derecho (el cual se intenta superar mediante las instrucciones del MagistradoPresidente -art. 57- o a través de la prescripción del art. 61.2 que faculta al Secretario a entrar en la Sala de deliberaciones para que auxilie a los Jurados en la confección del acta), ha provocado no pocos veredictos escandalosamente injustificados (casos Wanninkhof, Otegui, pareja gay de Vigo, Cams ... ) y no pocas Sentencias de casación de tales veredictos con el consiguiente mandato de reproducción del juicio oral y la vulneración, en definitiva, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

C) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusas La Ley configura la función del jurado como un derecho de los ciudadanos en los que no concurra motivo que les impida ejercitarlo, y como un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad, prohibición o excusa (art. 6). Dada esta concepción de la función de jurado como derecho-deber, parecen lógicas las previsiones conteni-

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das en el art. 7 de la Ley por cuanto, de un lado, se asegura que dicha función será retribuida e indemnizada conforme se determina reglamentariamente en el RD 385/1996, de 1 de marzo, con lo que se trata de evitar una excesiva onerosidad del cumplimiento del deber; y, de otro lado, se dispone que, a efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, ser jurado se considera una función, cuyo cumplimiento representa un deber inexcusable de carácter público y personal. Igualmente, se establecen una serie de medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento de la obligación (por ej . la multa de hasta 250.000 ptas. (1502.53 euros) art. 39, o incluso la pena de arresto mayor, Disp. Ad. 2ª, pena que se sustituye por la de arresto de siete a quince fines de semana según la Disp. Trans. 11 ª CP). Partiendo de las premisas anteriores, y habida cuenta de que estamos ante un derecho que forma parte del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23 CE), sometido expresamente al principio de igualdad (arts. 23.2 y 14 CE), los requisitos y la capacidad para ser jurado se han regulado marginando absolutamente cualquier sombra de discriminación por razón de sexo o de posición económica: criterios, que estuvieron presentes, sin embargo, en nuestra legislación histórica. De esta forma, los únicos requisitos que establece la Ley para ser jurado son, según el art. 8, ser español mayor de edad, encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino (al tiempo de la designación) de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido, y no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función de jurado. El apartado 5 del art. 8 fue reformado por la LO 1/2017 para posibilitar su ejercicio; establece el precepto que "Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndose/es proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido". Nótese que, tratándose de un derecho de participación política, no pueden ejercitar este derecho los extranjeros en la medida en que el art. 13.2 de la CE les excluya de su ejercicio. Ahora bien, la amplitud con que se regula la capacidad para ser jurado se ve delimitada por una serie de disposiciones que, como es el caso de las causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones (arts. 9, 10 y 11), tienden a asegurar la máxima idoneidad objetiva y subjetiva de las personas que lleguen a desempeñar la función juzgadora. Por otra parte, también se trata de lograr una participación lo más aceptada y realista posible, para lo cual se establecen unas generosas causas de excusa (art. 12).

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D) Procedimiento de selección y constitución del jurado De entre los dos procedimientos de selección actualmente subsistentes en el derecho comparado, conocidos como objetivo y subjetivo, se optó en España por el primero, del que puede decirse que permite una mayor participación popular al extraerse los candidatos a jurados del censo electoral mediante el correspondiente sorteo, a través del cual se confecciona la «lista bienal de candidatos a jurado». Se huye así de criterios «partitocráticos» o de cualquier otra pretensión de exigir un «plus» de capacitación sobre la que deriva de la propia inclusión en el censo. El sistema subj etivo, vigente en Alemania y en Italia, con siste en que el Ayuntamiento design e a los candidatos a jurado, y el inconveniente de que la designación de los jurados recae, en definitiva, sobre los partidos políticos mayoritarios, burocratizándose el oficio del jurado.

El procedimiento de selección, previsto en los artículos 13 y siguientes, atraviesa por varias etapas. Sobre la lista bienal, y para cada sesión que haya de celebrar el Jurado, se efectúa un segundo sorteo para la extracción de 36 prejurados (art. 18 LOTC). Dichos 36 prejurados son citados de comparecencia para día determinado, en el que las partes podrán ejercitar, sobre ellos, su derecho de recusación. Si como consecuencia de las incomparecencias y recusaciones quedaran menos de 20, se efectuará un tercer sorteo para integrar dicha cifra. Este número de 20 o más prejurados comparecidos y no recusados ha de ser citado para formar parte de la «lista de sesión». En el mismo día en el que deba iniciarse el juicio oral deben seleccionarse, de entre el mínimo de veinte, los nueve ciudadanos que se constituirán como jurados en la concreta causa, así como dos suplentes. A lo largo del procedimiento se establecen las adecuadas garantías en orden a lograr la necesaria publicidad, y la idoneidad obj etiva y subjetiva de cada miembro del jurado mediante la oportunidad de recusación o de alegación de la falta de requisitos para ser jurado, incapacidad, prohibición, incompatibilidades o excusa prevista por la ley. Completado el proceso de selección, quedará constituido el Tribunal del Jurado bajo la presidencia del Magistrado correspondiente, quien procederá a tomar promesa o juramento de su cargo, conforme a la fórmula prevista en el art. 41, a los jurados designados, que desempeñarán su oficio sujeto a las responsabilidades, incluso penales, reguladas por la Ley.

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LECCIÓN 11

La jurisdicción como presupuesto procesal

1. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO J:'ROCESAL. 2. LOS Lf:MrrES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA: PRINCIPIOS GENERALES Y FUEROS EXC,.,USIVOS: A) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL. B) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN PENAL. C) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. D) LA COMPETENCIA JURISDICCION;\L ESPAÑOLA EN EL ORDEN SOCIAL. 3. LOS CONFLICTOS JURISDICCIONJ\LES: A) LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES: A) CONFLICTOS EN'JIRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN. B) CONFLICTOS ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA MILITAR. 0) CONFUCTOS ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTABLE Y LA Al>MJNISTRACIÓN O LA JURISDICCIÓN MILITAR. B) LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. C) LA CUESTIONES DE COMPETENCIA.

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l. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO

PROCESAL Una vez examinado todo lo relativo a los principios constitucionales de la Jurisdicción, así como a la organización y funcionamiento de los Tribunales, resulta necesario concretar el alcance de la Jurisdicción. Como es sabido, la «Jurisdicción» supone el otorgamiento por el ordenamiento jurídico a un determinado Tribunal de la potestad de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». Constituye, por tanto, uno de los presupuestos necesarios para que se ponga en marcha el proceso (vid . Lección 18.3). Pero, para que un Tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado conflicto, resulta preciso, de un lado, que la materia litigiosa no esté exenta del conocimiento de los tribunales españoles y, de otro, que admitida la Jurisdicción del Estado español, tampoco quede atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra Jurisdicción especial (la Militar, que es la única que legitima el art. 117.5 de la Constitución), a otro Tribunal especial (al Constitucional, de Cuentas o a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales) o a otro orden jurisdiccional distinto al civil (es decir, a los Tribunales penales, contencioso-administrativos o sociales). El estudio detenido de los criterios de atribución de la potestad jurisdiccional a los órganos judiciales del orden civil y penal, se estudian, respectivamente, en la Lección 2.11 de nuestro Derecho Procesal Civil y en la Lección 6.11 de nuestro Derecho Procesal Penal. Sea suficiente indicar aquí que la jurisdicción se erige en un requisito previo al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión, es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensión. Su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, de manera que, cualquier actuación procesal realizada sin la concurrencia del presupuesto de la Jurisdicción es nula de pleno derecho ex art. 238.1º LOPJ (vid. Lección 21, epígrafe 3.B).

2. LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA: PRINCIPIOS GENERALES Y FUEROS EXCLUSIVOS Debido a que el Poder Judicial forma parte del Estado y sus límites vienen determinados fundamentalmente por el territorio y la ciudadanía española, el art. 21.1 LOPJ, consecuente con la declaración contenida en su art. 4 bis, 218

Lección 11. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL

reitera el criterio de la hegemonía del Derecho europeo: « Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas». De dicha regla general, el número segundo exceptúa «los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del derecho internacional público», prescripción que también reitera el art. 36.2.1 LEC. Así, pues, como criterio general, a los tradicionales criterios de la territorialidad y de la personalidad tan sólo cabe oponer la inmunidad internacional o diplomática, establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 (a la que se adhirió España en 1970), el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal, hecho en Viena el 14 de febrero de 1975, y el Convenio sobre las misiones especiales, de Nueva York el 8 de diciembre de 1969. Pero, no sólo la inmunidad diplomática, sino también la constitucional excepcionan dicha regla. Así, la inviolabilidad de S.M. el Rey (art. 56.3 CE) y la de los Diputados y Senadores por el ejercicio de su libertad de expresión (art. 71.1) constituyen también claras excepciones. Junto a ellas, además subsisten exenciones a la Jurisdicción, contenidas en los arts. 22 y ss. LOPJ, que se denominan «fueros» y de las que nos vamos a ocupar a continuación. Los fueros exclusivos de la Jurisdicción española se contemplan en los arts. 22-22 nonies (civil), 23 (penal), 24 (contencioso-administrativo) y 25 (social). Dichos fueros son exclusivos en su sentido positivo, es decir, si se cumple el presupuesto fáctico de tales normas (así, la de un litigio acerca de un derecho real sobre un inmueble sito en España -art. 22.1o la comisión de un delito en territorio español -art. 23.1-), será siempre competente la Jurisdicción española. Pero también nos indican, en su sentido negativo, que, si no se cumple dicho presupuesto (en el ejemplo anterior, si el inmueble no está ubicado en España o se h a cometido el delito en un país vecino), serán competentes para el conocimiento del conflicto los tribunales de otro Estado, debiendo abstenerse de conocer los tribunales españoles (art. 36.2 LEC), en virtud del cumplimiento del principio, conforme al cual la Jurisdicción es un presupuesto procesal vigilable de oficio en cualquier estadio del procedimiento (art. 9.6 LOPJ y 38 LEC).

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A) La competencia jurisdiccional española en el orden civil La atribución con carácter general a la Jurisdicción española de determinados asuntos la efectúa el art. 22 bis.1, en cuya virtud, cuando exista sumisión, expresa o tácita, o el demandado tenga su domicilio en España, serán competentes los tribunales españoles. Naturalmente para que sea operativa esa sumisión, es necesario que verse sobre materias de naturaleza disponible y no contravenga los Tratados, la Ley o el orden público (así, por ejemplo, no es válida la sumisión sobre cuestiones de estado civil) (arts. 6.3 CC y 52 LEC) . Si no existiera sumisión expresa, nuestra Jurisdicción será competente si el demandado tuviere su domicilio en España (art. 22 ter). En todo caso, teniendo el demandado domicilio en España, nuestra Jurisdicción será competente, si el objeto litigioso se encontrara relacionado en alguno de los fueros imperativos contemplados en el art, 22 quater y, si no tuviera domicilio en España, también será competente, si el objeto se encontrara previsto en el art. 22 quinquies. También serán competentes en el conocimiento de medidas cautelares o provisionales de bienes o personas radicadas en España (art. 22 sexies). Los supuestos que justifican el conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales españoles se encuentran recogidos, como se ha dicho, en los arts. 22- 22 sexies LOPJ, que no hace sino recoger lo ya establecido en los Tratados vigentes, es decir, el Convenio de Bruselas (CB), de 27 de septiembre de 1968 y el de Lugano (CL), de 16 de septiembre de 1988, ambos sobre «competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» y suscritos por el Reino de España.

B) La competencia jurisdiccional española en el orden penal El art. 23 LOPJ contempla un fuero general territorial de la competencia de la Jurisdicción española y tres fueros extraterritoriales. De conformidad con el primero, que es el más frecuente, nuestra Jurisdicción Penal siempre es competente cuando el delito se haya cometido en territorio español, entendiendo por tal el espacio sobre el que se extiende la soberanía del Estado (espacio físico, aéreo, mar territorial, buques, aeronaves y recintos diplomáticos) (art. 23.1). Los fueros extraterritoriales vienen determinados por el criterio de la nacionalidad, el de la naturaleza del bien jurídico protegido y el de la jurisdicción universal. 220

Lección U. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL

a) El primer criterio personal se contiene en el art. 23.2, según el cual, no obstante el delito haberse cometido en el extranjero, si el autor fuere español o nacionalizado, se querellara en España el ofendido o el MF y el hecho fuera también delito en el país extranjero, pero el español no hubiere sido declarado absuelto, indultado y no hubiere cumplido la condena (requisitos que tienen por finalidad evitar la infracción del «non bis in idem»), en tal caso podrían conocer los tribunales españoles. b) Del segundo supuesto se ocupa en el número tercero del art. 23, en cuya virtud, si se tratara de alguno de los más graves delitos contra el Estado o la Corona, cometidos por funcionarios públicos en el extranjero o contra el control de cambios, podrán entender también los tribunales españoles. c) Finalmente, el art. 23.4 contempla el polémico criterio de la «jurisdicción universal>>, el cual obedece a la suscripción por España de diversos Tratados (así la Convención contra la tortura), según los cuales determinados delitos, tales como el genocidio, no sólo son imprescriptibles, sino que además pueden ser perseguidos en cualquier país del mundo. Sin embargo, ha de tenerse, en esta materia, muy en cuenta el Tratado de Roma de creación del Tribunal Penal Internacional, conforme al cual debe conocer dicho Tribunal Internacional de tales delitos contra la humanidad. La lista se completa con otros delitos relevantes, tales como el de terrorismo, la corrupción de menores, delitos contra la salud pública o la falsificación de moneda. Con la modificación del art. 23 LOPJ, operada por la LO 1/2014, se produjo un cambio en la regulación y planteamiento de la llamada «justicia universal», que podemos sintetizar en los siguientes aspectos esenciales: A) en primer lugar, se amplía la lista de delitos que, cometidos fuera del t erritorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española; B) en segundo, en la línea ya iniciada con la reforma operada por la LO 1/2009, se restringe el ejercicio de la jurisdicción universal a la concurrencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo, tales como que el presunto responsable del ilícito penal sea español o extranjero con residencia habitual en España o que el procedimiento se dirija contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por nuestras autoridades o que la víctima fuera española; C) en tercero, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, se refuerza el carácter subsidiario de la jurisdicción universal, excluyendo la jurisdicción de los Tribunales españoles, cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en

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un Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran sido cometidos los hechos delictivos o de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España, vaya a ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en los términos y condiciones que se establecen; y D) en cuarto, se suprime el ejercicio de la acusación popular, exigiéndose como requisito de perseguibilidad la previa interposición de querella por el agraviado o por el MF (art. 23.6 LOPJ).

C) La competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo Es competente dicho orden jurisdiccional para el conocimiento de toda pretensión de nulidad de disposiciones o actos emanados de las Administraciones Públicas y de los actos singulares que pudieran dictar los poderes públicos, todos ellos del Estado Español (art. 24). El concepto de Administración Pública, categoría omnicomprensiva de todas las Administraciones, y el de acto administrativo se encuentran previstos en los arts. 1 y 2 de la LJCA.

D) La competencia jurisdiccional española en el orden social El art. 25 determina la competencia de este orden jurisdiccional, distinguiendo al efecto los siguientes supuestos: a) si se tratara de un contrato de trabajo, subsisten fueros concurrentes, como lo son el del lugar de la celebración del contrato y el del domicilio del demandado o el de ambas partes, que han de suceder todos ellos en España; b) si se tratara de un convenio colectivo, dicho convenio habrá de haberse celebrado o promovido en España; y c) siempre será competente la Jurisdicción española para el conocimiento de pretensiones frente a la Seguridad Social española.

3. LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES El esquema de la división de poderes del Estado, el reconocimiento constitucional de la Jurisdicción militar, así como las diversas manifestaciones de la Jurisdicción ordinaria pueden dar lugar a situaciones de conflicto.

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Lección 11. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL

De esta manera, por conflicto jurisdiccional cabe entender «latu sensu» el surgido entre dos órganos del Estado como consecuencia de que ambos deciden o rehúsan simultáneamente conocer de una determinada materia, por lo que debe un órgano superior, mediante una decisión declarativa, afirmar a cuál de ellos le corresponde su conocimiento. De este concepto se infiere que todos los conflictos pueden ser positivos (cuando reclaman el conocimiento) o negativos (cuando ninguno de ellos quiere conocer del asunto). Pero, en sentido estricto, atendiendo a la naturaleza de los órganos que intervienen en el conflicto, hemos de distinguir los conflictos jurisdiccionales, los de competencia y las cuestiones de competencia.

A) Los conflictos jurisdiccionales Los conflictos jurisdiccionales transcurren entre órganos del Poder Ejecutivo y del Judicial. Se rigen por los arts. 38 a 41 LOPJ y por la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, disposición esta última que distingue los conflictos: a) entre la Administración y la jurisdicción; b) entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar, y c) entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción Militar.

a) Conflictos entre la Administración y la Jurisdicción Todos los Juzgados y Tribunales (excepción hecha de los Juzgados de Paz, que han de plantear el conflicto a través de los Juzgados de 1ª Instancia) y todos los órganos que ostenten la representación de la Administración Pública concernida pueden plantear entre ambos órdenes, administrativo y jurisdiccional, el pertinente conflicto positivo o negativo de algún asunto del que estuviera conociendo, mediante requerimiento al otro órgano de inhibición, previa audiencia de las partes y, en el caso de los órganos jurisdiccionales, previa audiencia también del MF. Si el requerido reclamara también para sí la competencia o ambos rehusaran su conocimiento, remitirán todos ellos las actuaciones al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Dicho Tribunal está integrado «por el Presidente del TS, que lo presidirá y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo» (art. 38.1 LOPJ).

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b) Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar Si el conflicto transcurriera entre un órgano del Poder judicial y otro de la Jurisdicción castrense, oídos el MF ordinario y el militar, elevarán las actuaciones al Tribunal de conflictos que, en este caso, está integrado por «la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial>> (art. 39.1 LOPJ).

c) Conflictos entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción militar La única especialidad de estos conflictos reside en el Tribunal competente para su solución: si se tratara de un conflicto entre la Jurisdicción contable y la Administración el órgano competente es el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales del art. 38.1 LOPJ (determinado, supra. a); pero, si transcurriera entre la Jurisdicción contable y la Militar, el Tribunal competente es la «Sala de conflictos» del art. 39.1 LOPJ (supra. b).

B) Los conflictos de competencia Por conflictos de competencia entiende el art. 42 LOPJ los que puedan suscitarse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecientes todos ellos al Poder Judicial (por ejemplo, entre un Juzgado civil y otro social o contencioso-administrativo), si bien no se pueden plantear, debido a su carácter preferente, frente a los órganos jurisdiccionales penales (arts. 10.2 y 44 LOPJ). Una vez oídas las partes y el MF, el órgano judicial requiere al del otro orden jurisdiccional, quien, si rechazara el requerimiento, ha de comunicárselo al requirente y ambos elevan entonces las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos, que está integrada por el Presidente del TS y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto y designados anualmente por la sala de gobierno del TS.

C) Las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia son conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Entre órganos de distinto grado (así, entre un Juzgado de lo Penal y una Sección de la AP) no pueden plantearse conflictos: resuelve el superior sin ulterior recurso (art. 52 LOPJ). 224

Lección 11. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL

Tales cuestiones normalmente plantean problemas de competencia territorial (así, se discute, a través de una declinatoria de Jurisdicción la competencia territorial entre dos Jueces de 1ª Instancia). Pero pueden contener conflictos de competencia objetiva (por ejemplo, el que puede suceder en un asunto de personal entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del TSJ de Madrid y la de la Audiencia Nacional). Dichas cuestiones las resuelve siempre el órgano jurisdiccional superiormente jerárquico con arreglo a lo dispuesto en la Ley Procesal aplicable en su orden jurisdiccional (art. 51.1).

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SECCIÓN CUARTA

El personal jurisdiccional y colaborador

LECCIÓN 12

El personal jurisdiccional

l. LOS JUECES Y MAGISTRADOS; A) ESTATUTO JURÍDICO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. B) EL INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL: A) REQUISITOS DE CAPACIDAD. B) MODALIDADES DE INGRESO. C) TRASLADOS, PROMOCIÓN Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. D) INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. 2. LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: A) FUNCIONES: A) LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO FUNCIONARIOS l)E LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. B) EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO DEPOSITARIO DE LA FE PÚBLICA JUDICIAL: LA POTESTAD DE INSTRUMENTACIÓN. C) LA POTESTAD ORDENATORIA Y RESOLUTORIA DEL SECRETARIO: A') LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN. B') LOS DECRETOS. D) EL LETRADO DE LA ADMINISTRACJÓN DE JUSTICIA COMO ÓRGANO DE COMUNICACIÓN: A') CON LAS PARTES. B') CON LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. E) EL SECRETARIO DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL. F) OTRAS FUNCIONES. B) ESTATUTO.

VICENTE GIMENO SENDRA

l. LOS JUECES Y MAGISTRADOS Tal y como se ha reiterado en las lecciones precedentes, el estatuto jurídico de los jueces y magistrados es una materia que el art. 122.1 CE declara reserva de la LOPJ, de cuya declaración se infieren dos conclusiones: en primer lugar, que a las Comunidades Autónomas les está vedado, no sólo por este precepto, sino también por lo dispuesto en el art. 149.1.5ª CE, legislar sobre dicho estatuto, ya que pertenece al núcleo duro de la «Administración de Justicia»; y, en segundo, que tampoco el Estado Central puede incidir en esta materia por otra vía que no sea la pertinente reforma a la LOPJ. La razón de esta doble reserva, reside en que el Juez diseñado por nuestra Constitución no puede ser otro, sino el >.

E) El proceso civil El proceso civil se regula por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, así como por una multiplicidad de leyes materiales que han consagrado no pocos procesos civiles especiales (Código Civil, Ley Hipotecaria, de Propiedad Horizontal, Industrial, Intelectual, etc.). Los procesos civiles transcurren ante los jueces de lo Mercantil y de Primera Instancia e Instrucción (o de «Primera Instancia» en las localidades en donde exista especialización civil), que, como su nombre indica, conocen de la fase declarativa y de ejecución; la apelación se

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confía a las Audiencias Provinciales, y la Sala de lo Civil del TS conoce del recurso de casación. La pretensión civil, que puede plantearse en cualquiera de sus distintas manifestaciones (declarativa, constitutiva o de condena; vide art. 5 LEC), ofrece la singular característica de estar fundada en normas pertenecientes al Derecho privado (Derecho civil o mercantil) . La relación jurídico material discutida pertenece, pues, al dominio de las partes «con la sola excepción de los procesos civiles inquisitorios» (de los que nos ocupamos en la Lección 19, epígrafe 3.A) y de aquí que en el proceso civil el principio dispositivo sea absolutamente hegemónico. Además del dispositivo, el proceso civil está también informado por los principios de aportación de los hechos por las partes, valoración conjunta de la prueba, oralidad, inmediación y doble instancia. La instauración de los principios de oralidad e inmediación, junto con la de las obligaciones procesales, aproximan a nuestra justicia civil al modelo de la «justicia civil social» que inauguró Franz KLE IN con su célebre reforma a la ZPO austriaca de 1895. En la actualidad coexisten dos procesos ordinarios con un mero de procesos especiales y sumarios. Los procesos ordinarios «ordinario» para el conocimiento de pretensiones con un valor mico superior a los 6.000 euros y el «juicio verbal» para las demandas de cuantía inferior.

sinnúson: el econódemás

Debido a la lentitud y demás problemas apuntados de los procesos ordinarios, el legislador, desde hace ya mucho tiempo, ha mantenido la política de extraer determinados objetos litigiosos de tales procesos para intentarles otorgar una composición más acelerada a través del correspondiente procedimiento especial. Dicha política legislativa hoy, tras la instauración de la oralidad, no se justifica, si bien, debido a su introducción tardía en el debate parlamentario (en el que el grupo popular hubo de admitir las enmiendas del socialista dirigidas a la instauración de la oralidad), han permanecido los procesos especiales y sumarios en nuestro ordenamiento. La otra cara de la moneda de toda esta política legislativa consiste en que nuestro sistema procesal civil se caracteriza por la existencia de una frondosa selva de procedimientos especiales, la mayoría de ellos encubiertos a lo largo del articulado de la LEC (se han llegado a contabilizar, como se ha dicho, cuarenta y dos), que tampoco asegura un tratamiento más rápido de los litigios. Por esta razón debiera el legislador proceder a la supresión de la práctica totalidad de los mismos.

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LECCIÓN 21

Los actos procesales

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De la presente lección es autor Manuel DiAz MARTíNEZ .

l. CONCEPTO. 2. REQinSITOS DE LOS AOTOS PROCESALF.8: N LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALF.S. B) TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES: TÉRMI· NOS Y PLAZOS. C) LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: A) LA ORALIDAD O LA ESCRITURA. B) LA LENGUA. O) LA PUBLICIDAD. 3. LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES: A) SUPUESTOS. B) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA NULIDAD. C) INCIDENTE EXCEPCWNAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

l. CONCEPTO La teoría del acto procesal surge en el ámbito de nuestra disciplina como una necesidad de carácter metodológico, que se desarrolla a partir de la premisa esencial de que los actos procesales son, «lato sensu», actos jurídicos que revisten especialidades en virtud de su vinculación con el proceso, incidiendo en él y tendentes a lograr un fin común. Desde esta perspectiva, la doctrina del acto procesal se desenvuelve como una derivación de la teoría del acto jurídico, por cuanto aquél no es más que una especie del género que es éste, lo que exige tomar sus conceptos fundamentales y adaptarlos al Derecho Procesal. Como es sabido, el acto jurídico presupone la conducta voluntaria de una persona a la que el ordenamiento atribuye eficacia jurídica. Partiendo de dicha definición, actos procesales son los actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o por terceros, a través de los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo. Como puede observarse, el elemento esencial que distingue al acto procesal de los restantes actos jurídicos consiste precisamente en su finalidad primordial, cual es, la de estar destinada única y exclusivamente a producir efectos procesales. Como categoría conceptual distinta de la de los actos procesales hemos de hacer alusión a los hechos procesales, determinados por aquellos acontecimientos o fenómenos de la naturaleza, independientes de la voluntad humana, a los que el Derecho objetivo atribuye efectos en el proceso, tales como la muerte de una de las partes (que determina la sucesión procesal -art. 16 LEC- o la terminación del proceso penal, si se trata del acusado -art. 115 LECrim-), el transcurso del tiempo (que puede acarrear la imposibilidad de realizar el acto de que se trate -preclusión- art. 136 LEC), fuerza mayor, la incapacidad física o mental, etc.

2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES A) Lugar de realización de los actos procesales Como regla general, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede de la oficina judicial (art. 129 LEC). Evidentemente, existen determinadas actuaciones judiciales que, por su propio contenido o naturaleza,

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Lección 21. LOS ACTOS PROCESALES

no es posible realizarlas en la sede del Tribunal, tal y como acontece, por ejemplo, con la prueba de reconocimiento judicial (art. 353 LEC). El propio legislador ha sido consciente de ello y, en consecuencia, contempla la posibilidad de que los Juzgados y Tribunales puedan constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de actuaciones judiciales, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (art. 268.2 LOPJ, art. 129.3 LEC). Esta excepción a la regla general contempla, en realidad, dos posibles supuestos: a) las actuaciones que hayan de practicarse fuera de la sede del Tribunal, pero en la localidad donde ésta radica; y, b) las actuaciones judiciales que se realicen fuera de la localidad donde radica la sede del Tribunal, pero dentro de su partido judicial Guzgado) o circunscripción territorial (cualquier otro órgano judicial, colegiado), supuesto en que lo normal será requerir el auxilio judicial (art. 169.3 LEC) . También se prevé la posibilidad de desplazamiento en aquellos casos en que la actuación judicial haya de practicarse fuera del territorio de su circunscripción, principalmente para la práctica de algún medio probatorio (art. 275 LOPJ), sin perjuicio de admitirse, también en estos casos, el auxilio judicial (art. 169.2 LEC). Con el fin de preservar el principio de inmediación y, por tanto, que el auxilio judicial se conciba de modo excepcional, el Reglamento núm. 5/1995, de 7 de junio, sobre los «aspectos accesorios de las actuaciones judiciales» contempla algunos preceptos importantes en esta materia. En cuanto a la práctica de actuaciones dentro de la circunscripción del órgano, pero en localidad distinta de su sede, el Reglamento establece que: «el Juzgado o Tribunal que solicite la cooperación jurisdiccional para la práctica de tal clase de diligencias habrá de motivar suficientemente su decisión, valorando las circunstancias de la complejidad, dificultad o repercusión concurrentes en la actuación a practicar, así como la aptitud y posibilidades del órgano solicitante y de aquél cuyo auxilio se pida» (art. 63.2). «No se acudirá al auxilio judicial para la práctica de diligencias que deben llevarse a efecto en la misma población en que tenga su sede el órgano que la hubiera ordenado», a no ser que «lo autorice expresamente la Ley» o cuando «fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal» (art. 64.1). Por último, el art. 69.1 del citado Reglamento dispone que los «Presidentes de los Tribunales y Audiencias y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial prestarán especial atención al cumplimiento de los despachos de auxilio judicial, adoptando las prevenciones oportunas para corregir los excesos que se detecten».

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MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

B) Tiempo de los actos procesales: términos y plazos La LOPJ, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, aborda el tema relativo al tiempo de las actuaciones judiciales determinando, en primer lugar, el período ordinario de funcionamiento de los Tribunales («año judicial»), que se extiende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año (art. 179 LOPJ). Ahora bien, no basta con que las actuaciones judiciales se realicen dentro del denominado «año judicial», sino que también es necesario que hayan de practicarse en días y horas hábiles . A estos efectos, son días hábiles todos los comprendidos dentro del período ordinario, excepto los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos, a efectos laborales, en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También son inhábiles, por no estar comprendido dentro del período ordinario, los días del mes de agosto (art. 130.2 LEC), excepto para aquellas actuaciones judiciales que se declaren urgentes por las leyes procesales. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones (LO 19/2003). En este sentido, la LEC considera urgentes las actuaciones judiciales, cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar las ineficacia de una resolución judicial, supuesto en el que se considerarán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. En el orden jurisdiccional penal, todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales.

Horas hábiles son, con carácter general, las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde (arts. 182.2 LOPJ y 130.3 LEC). Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se concede a los Jueces, Tribunales y Secretarios (art. 131.1 LEC) de habilitar días y horas que, originalmente, son inhábiles, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ). La LEC permite a los Tribunales, de oficio o a instancia de parte, habilitar los días y horas inhábiles, atendiendo al estándar de urgencia, antes referido (art. 131 LEC). Con el fin de lograr un adecuado orden en la realización de los actos procesales, numerosos preceptos procesales establecen un período de tiempo (plazo) e, incluso, un momento temporal concreto (término) dentro del cual dichos actos han de efectuarse. El plazo consiste, por tanto, en la determinación de un período de tiempo, dentro del cual puede realizarse el acto procesal, lo que exige

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Lección 21. LOS ACTOS PROCESALES

la concreción de un plazo inicial («dies a quo») y otro final («dies ad quem»). De conformidad con lo dispuesto en el art. 5 CC, el art. 133 LEC establece que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas («dies a quo non computatur in termino, dies ad quem computatur in termino»). En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Tratándose de plazos señalados por meses, se computarán de fecha a fecha, si bien, cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los plazos pueden ser materiales y procesales. Son materiales los que afectan a derechos subjetivos contemplados en el CC y tienen la virtualidad de que se computan todos, hábiles e inhábiles; en ocasiones los plazos materiales tienen virtualidad procesal y esto es lo que ocurre con los plazos de caducidad de las acciones constitutivas (así, por ej., la de impugnación de los acuerdos sociales). Pero, en la esfera del proceso, los plazos se rigen por la LEC y, en su cómputo, se excluyen los inhábiles (art. 133.2 LEC). El término es un momento en el tiempo, determinado por un día e, incluso, un día y una hora, en el que precisamente tiene que realizarse el acto procesal.

Atendiendo al sujeto destinatario del plazo o término establecido, podemos distinguir entre «actos propios», que son los dirigidos a las partes procesales o a los terceros que intervienen en el proceso, y «actos impropios o judiciales», fijados para la realización de actos por los órganos jurisdiccionales o por el personal judicial en el cumplimiento de sus atribuciones en el proceso. Esta distinción resulta relevante por los efectos negativos que su incumplimiento acarrea. Así, la inobservancia de los plazos propios provoca, en general, la «preclusión» del trámite correspondiente, esto es, la pérdida de la posibilidad legal de realizarlo. Por el contrario, cuando se trata de plazos impropios o judiciales, su incumplimiento no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto de que se trate, sin perjuicio de que puedan incurrir en responsabilidades, normalmente disciplinarias, quienes, sin causa justificada, hubieran provocado su infracción y del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan (art. 132 LEC). Finalmente, ha de señalarse que los plazos son improrrogables, no obstante lo cual, podrán ser interrumpidos y demorados en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, lo que deberá ser apreciado por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción (art. 135 LEC). Según la jurisprudencia, fuerza mayor son los 363

MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

«hechos, que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que las causas que los motivan sean independientes y extrañas a la voluntad del sujeto obligado (STS 5 de diciembre de 1988).

C) La forma de los actos procesales Por elementos formales del acto procesal, entendemos aquellos requisitos que, distintos a los elementos materiales del mismo (declaración de conocimiento y/o voluntad), han de concurrir en el momento de su producción, caracterizándose por guardar normalmente una relación instrumental con éstos de manera que hacen posible el despliegue de los efectos jurídicos del acto.

a) La oralidad o la escritura Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendiéndose por tal aquel procedimiento en el que tan sólo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisión final o, lo que es lo mismo, el proceso es oral si los fundamentos de la Sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio. De la vigencia del principio de oralidad, especialmente en el proceso penal, nos da cuenta la propia CE al erigirlo en norma fundamental en su art. 120.2 («el procedimiento será predominante oral, sobre todo en materia criminal»). El principio de escritura, por el contrario, informa un proceso en el que la Sentencia se fundamenta exclusivamente en los datos deducidos o alegados por las partes en forma escrita. Partiendo de la anterior premisa, esto es, la que atiende a la fase probatoria para la determinación de un procedimiento como oral o escrito, podemos afirmar, en términos generales, que nuestro proceso penal está informado por el principio de oralidad: la práctica de la prueba (arts. 701-730 LECrim), los informes de la acusación y defensa (arts. 734-737 LECrim), el derecho a la última palabra del acusado (art. 739 LECrim) y, muy especialmente, la exigencia de que el Juez dicte sentencia con arreglo exclusivamente a las pruebas practicas en el juicio oral (art. 741 LECrim). Lo mismo acontece en el proceso civil tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que optó con claridad por el predominio del principio de la oralidad en nuestra justicia civil, tal y como se deduce de los preceptos que regulan el desarrollo del juicio ordinario y del verbal. Si se analiza el primero de estos procesos ordinarios, tanto la audiencia previa al juicio (arts. 414 y ss. LEC), como la audiencia 364

Lección 21. LOS ACTOS PROCESALES

principal (arts. 431 y ss. LEC), cuyo objeto esencial es la práctica de la actividad probatoria, se desarrollan oralmente. En el juicio verbal se mantiene la oralidad, incluso de manera más acentuada (art. 443 LEC). Asimismo, son orales las resoluciones del Juez y del Secretario que hayan de pronunciarse en dichas audiencias (art. 210). Por lo tanto, tras la promulgación de la LEC 1/2000 es posible afirmar en la actualidad la vigencia de la oralidad no sólo en los procesos penal y laboral, sino también en el civil y, por tanto, teóricamente también en el contencioso-administrativo, debido a la supletoriedad de aquél proceso en éste. Como complemento de la oralidad, y a fin de otorgar fehaciencia a las vistas, todas ellas, como regla general, han de ser grabadas en soporte digital (art. 230.3, redactado por la LO 4/2018).

b) La lengua La LOPJ parte del principio general de que la lengua que se usa en las actuaciones judiciales es el castellano, por su condición de lengua oficial del Estado (art. 231.1 LOPJ, que concreta lo dispuesto en el art. 3.1 CE), pero, al mismo· tiempo, admite que, tanto los Jueces, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de los órganos judiciales, como las partes, sus abogados y procuradores puedan utilizar en el proceso la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales. Ahora bien, el régimen del uso de las lenguas es distinto cuando se trata de las partes, sus abogados y procuradores que cuando se trata de los órganos judiciales, ya que, mientras que éstos últimos pueden utilizar la lengua oficial de cada comunidad autónoma, siempre y cuando no se alegue indefensión por alguna de las partes, en el caso de las partes y sus representantes no se les puede negar el uso de la lengua oficial propia de la CCAA, debiendo acudirse, en su caso, a los mecanismos de utilización de intérprete (art. 231.2 y 3 LOPJ). En consecuencia, las partes son titulares del derecho a utilizar en el proceso una lengua oficial distinta del castellano, lo que no siempre produce el efecto de que dicha lengua elegida vaya a ser la efectivamente utilizada en la totalidad del proceso, y ello, por dos razones: en primer lugar, porque, como se ha señalado, los órganos judiciales no pueden usar una lengua oficial distinta del castellano en el caso de que alguna de las partes alegue desconocimiento de la lengua, que pudiera producir indefensión y, en segundo, porque no tienen obligación de expresarse en lengua autonómica, aún en el supuesto de que alguna de

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MANUEL DfAz MARTÍNEZ

las partes o todas ellas se hayan dirigido al órgano jurisdiccional utilizando dicha lengua cooficial. Con el fin de cohonestar el derecho de los ciudadanos a hacer uso de la lengua autonómica en sus relaciones con la administración de justicia con la necesidad de que el proceso cumpla la finalidad que le es propia, el art. 231.4 LOPJ (declarado constitucional por la STC 105/2000) dispone que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una CCAA tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá, de oficio, a su traducción en los siguientes supuestos: a) cuando haya de producir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la CCAA; b) cuando así lo dispongan las leyes y c) a instancia de parte que alegue indefensión. Aun cuando no venga contemplado ni en la LOPJ, ni en la LEC, habría que añadir un cuarto supuesto, en virtud del cual procederá también la traducción cuando el Juez o Tribunal desconozcan la lengua cooficial distinta del castellano en la que el documento venga escrito. Así lo ha entendido el TC, que fundamenta dicha facultad en la atribución a los Jueces de la función de juzgar (art. 117.3 CE), que devendría imposible si no entiende total o parcialmente el contenido de las actuaciones, y en la eficacia inmediata del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE (STC 105/2000). Por último, el art. 144.2 LEC permite, en relación con los documentos redactados en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la CCAA de que se trate, que la traducción pueda ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

e) La publicidad La instauración del princ1p10 de publicidad, en el ámbito jurisdiccional, fue una clara conquista del pensamiento liberal, que se oponía al proceso inquisitivo, cerrado, secreto y escasamente garantista con los derechos del acusado. Su instauración perseguía, esencialmente, la consecución de dos fines : por una parte, la seguridad de los ciudadanos frente a la posible arbitrariedad judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la creación, composición y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y, por otra, el fortalecimiento de la confianza

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Lección 21. LOS ACTOS PROCESALES

del pueblo en sus tribunales, en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia. Dichos logros del pensamiento liberal no han perdido su vigencia en la actualidad hasta el punto de que es un derecho fundamental el que asiste a todo ciudadano «a un proceso público con todas las garantías» (art. 24.2 CE), constituyendo las verdaderas motivaciones de la consecución de la publicidad procesal, consagrada ta.mbién en el art. 120 CE, y tan sólo susceptible de restricción por razones de moralidad, orden público, seguridad nacional, protección de la vida privada de las partes, interés de la justicia y respeto debido a la persona del ofendido o su familia (STC 57/2004, 19 de abril). En cuanto a los tipos de publicidad, podemos distinguir entre publicidad absoluta y relativa, según puedan asistir al proceso el conjunto de la sociedad o únicamente las partes intervinientes. La publicidad relativa puede ser directa o activa e indirecta o pasiva: directa, si las partes están autorizadas a intervenir en la producción del acto procesal e indirecta cuando, una vez realizado el acto, se les da cuenta de su contenido con posterioridad. La publicidad absoluta, a su vez, puede ser inmediata o mediata. Por publicidad inmediata se entiende la asistencia personal o física del público a las actuaciones judiciales, como contraposición a la publicidad mediata, que se puede obtener mediante la interposición, entre el juicio oral y el público perceptor, de algún medio de comunicación. En el proceso civil, debido a la vigencia del principio de la oralidad, el principio de publicidad se encuentra recogido allí donde las actuaciones sean verbales y, de modo, especial, en la fase probatoria (arts. 138.1 y 289.1 LEC). Dicho principio puede, no obstante, ser restringido por el Tribunal o el Secretario (art. 137.3) cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y otros derechos o libertades lo exijan (art. 138.2 LEC, que recoge las limitaciones a la publicidad establecidas por el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Las restantes actuaciones están presididas por el principio de publicidad relativa, en virtud del cual tan sólo las partes están interesadas para el conocimiento de las actuaciones (arts. 140-141 LEC). En el proceso penal, se hace obligado distinguir el régimen de la publicidad d la fase instructora y la del juicio oral. En la primera de ellas la regla n ral es la publicidad relativa y directa para las partes personada (art. 302 LECrim), si bien puede ser restringida mediante la declaración judi ial del secreto de las actuaciones durante un plazo de un m . P 1 ntrario, la fase del juicio oral está presidida por el

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principio de publicidad absoluta inmediata, constituyendo su infracción una causa de nulidad del juicio (art. 681.1 LECrim).

3. LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES Tal y como dispone la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, dicho cuerpo legal aspira a convertirse en Ley Procesal común, para lo que, a su vez, se pretende que la vigente LOPJ circunscriba su contenido a lo que indica su propia denominación. En consecuencia, la nulidad de actuaciones, al no C())nstituir propiamente materia orgánica relativa a la organización y funcionamiento de los Tribunales, se separó de la LOPJ, regulándose en su integridad en la LEC. Ello no obstante, ,de conformidad con lo dispuesto en la DF 17ª de la LEC, mientras no .se procediera a reformar la LOPJ, no serían de aplicación los preceptos reguladores de la nulidad de actuaciones. Dicha labor la efectuó la LO 19/2003, de reforma de la LOPJ, que llevó a cabo las debidas adaptaciones del régimen de nulidad de actuaciones. Posteriormente la LO 6/2007, de 24 de mayo introdujo determinadas modificaciones en el incidente de nulidad de actuaciones de las Sentencias a fin de descongestionar de recursos de amparo al Tribunal Constitucional. Finalmente la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, actualizó el régimen de los actos procesales, introduciendo determinadas modificaciones a los arts. 225, 228, 230 y 231 LEC. En consecuencia, los arts. 225 y ss. LEC cobran toda su vigencia, no sólo en el proceso civil, sino también en todos los órdenes jurisdiccionales, de conformidad con la cláusula de supletoriedad contenida en el art. 4 LEC.

A) Supuestos Dispone el art. 238 LOPJ que serán nulos de pleno derecho las actuaciones judiciales (término comprensivo tanto de las actuaciones del órgano judicial, como de las partes) en los casos que, a continuación, se relacionan:

a) Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, a los que cabe incorporar la vulneración del derecho al Juez legal predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24.2 CE, que viene a quebrantar en igual medida las normas que determinan los límites relativos a la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, ha de ser incardinado

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entre los motivos de nulidad de pleno derecho que integran el apartado primero del art. 238 LOPJ.

b) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación, debiendo incluirse en este apartado tanto las actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional, como las actuaciones procesales que, en las mencionadas circunstancias de violencia o intimidación, llevasen a cabo las partes e, incluso, las demás personas que intervengan en el proceso, pudiendo invocarse la nulidad de actuaciones cuando hubiese cesado la violencia anterior o simultánea al proceso, incluso tras la firmeza de la sentencia, cuando sea procedente el incidente de nulidad de la sentencia. La nulidad que se declare en este supuesto alcanzará no sólo al acto nulo, sino también a las actuaciones directamente relacionadas con él o que pudieran haberse visto influidas o condicionadas por el acto nulo (art. 239.2 LOPJ en relación con el art. 226 LEC) .

e) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión Por normas esenciales del procedimiento cabe entender todas las que, siendo imperativas, de orden público o reguladoras, en definitiva, de alguno de los principios o garantías del proceso, sitúan en indefensión efectiva, cuando sean totalmente omitidas, a una o ambas partes actuantes. Existe indefensión cuando la actuación de los órganos jurisdiccionales «entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ... , así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales» (STC 48/1984). Ello no obstante, existen situaciones que, aun produciendo indefensión, no son susceptibles de provocar nulidad de actuaciones, tales como: a) cuando dicha situación ha sido buscada intencionadamente por la parte que la invoca, mediante su comportamiento doloso o negligente (STC 57/1984); b) cuando se deba a una actuación desacertada, equívoca, errónea u omisiva de quien pretende la declaración de la nulidad (STC 101/1990); c) cuando la situación de indefensión hubiera sido provocada por su conducta de ocultamiento, como sucede en aquellos casos en los que el motivo de nulidad invocado fuese la indefensión producida por la falta de emplazamiento (STC 159/1988); d) cuando quien instase la nulidad de las actuaciones no hubiese usado de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico con la suficiente pericia técnica (STC 109/1985).

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Por último, hay que indicar que, aun cuando no venga expresamente contemplado en este apartado, la vulneración de los principios inherentes a la estructura del proceso, esto es, el principio de contradicción e igualdad de armas, son suficientes para provocar la nulidad de actuaciones debido, de un lado, a su estrecha relación con los principios de audiencia y defensa y, de otro, a su carácter de garantías fundamentales del proceso.

d) Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva Tratándose de la ausencia de la intervención del abogado en los procesos en los que deviene obligatoria, ha de recordarse que el art. 31.1 LEC dispone que «no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado». Pero, si no obstante dicha prohibición., se diera curso a la solicitud, ¿habrá de declarar el Juez la nulidad de las actuaciones practicadas o podrá subsanarse el defecto? Por una respuesta positiva abonará una interpretación gramatical del art. 238.4 LOPJ con arreglo a su nueva redacción operada por la LO 19/2003, conforme a la cual «los actos procesales será nulos de pleno derecho cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.» No somos nosotros, sin embargo, partidarios de tan drástica solución, pues, la subsanación debiera ser posible siempre que la negligencia del abogado no causara un perjuicio a la contraparte y pudiera ocasionarlo a su cliente. De conformidad, pues, con la doctrina antiformalista del derecho a la tutela y los arts. 11.3 y 243 LOPJ, debiera ponerse en relación el art. 238.4 con lo dispuesto en los arts. 240.1 y 241.1, en cuya virtud, para que se decrete la nulidad de un acto por defectos de forma, es necesario que se ocasione indefensión a la contraria y dicha indefensión material difícilmente puede justificarse, si la omisión de la firma del abogado obedece a un mero descuido u olvido, habiendo reconocido la paternidad del acto. Cuestión distinta sucedería, si un tercero o la parte contraria pretendiera suplantar la personalidad del abogado ante un escrito determinado, en cuyo caso el acto procesal sí se haría acreedor de su nulidad por infracción del derecho fundamental a la defensa del art. 24 CE (art. 240.1 LOPJ), si se infringiera el derecho a la asistencia jurídica gratuita o se impidiera la intervención del abogado (STC 63/1988 de 11 abril), se le expulsara de un audiencia o se menoscabara, en general, su derecho a formular alegaciones.

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e) Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia Contempla el número 5° del precepto comentado un nuevo supuesto de nulidad radical, incorporado por la LO 19/2003 al art. 238 LOPJ, conforme al cual los actos procesales será nulos «cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.» De conformidad con lo establecido en el indicado precepto tres son los requisitos que determinan la nulidad del acto procesal: a) que se haya celebrado una «vista»; b) que no haya sido intervenida por el Letrado de la Administración de Justicia, y c) que dicha intervención sea preceptiva. Con anterioridad a la reforma producida por la Ley 13/2009 la intervención del Letrado de la Administración de Justicia en todas las vistas era siempre preceptiva a fin de confeccionar la pertinente acta. Pero, como consecuencia de la entrada de los medios audiovisuales (véase el art. 147 LEC), el legislador ha pensado que ya no es preceptiva dicha intervención del fedatario público, por lo que ha procedido a discriminar los supuestos de vistas en la que no es preceptiva su intervención, de los que, por transcurrir ante su exclusiva presencia, dicha intervención es necesaria. Por ello, el art. 137.3 LEC, relativo a la inmediación judicial establece que «Lo dispuesto en los apartados anteriores (esto es la exigencia de inmediación judicial) será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos». Por tanto, ya no es necesaria la intervención del Letrado de la Administración de Justicia en las «vistas» que hayan de celebrarse con inmediación judicial (así, la comparecencia previa y audiencia principal en el juicio ordinario o las vistas de los juicios verbales o en los recursos), siempre y cuando se proceda a la grabación audiovisual de la misma. Así se encarga de señalarlo el art. 147 LEC: «Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubie-

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ran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.» Pero existen vistas orales que han de realizarse con la exclusiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia. Sólo su ausencia en estas comparecencias orales determinará la nulidad del acto procesal. A título de ejemplo, y sin ningún ánimo exhaustivo cabe mencionar las siguientes: la comparecencia de la parte en caso de sucesión procesal «mortis causa» (art. 16.2 LEC), el otorgamiento de poder «apud acta» (art. 24.1 LEC), la audiencia para la determinación de existencia de fuerza mayor como causa de interrupción de los plazos procesales (art. 134.2 LEC), la comparecencia para la reconstrucción de las actuaciones (art. 234 LEC), la presentación de documentos originales y demás actuaciones contempladas en el art. 289.3 LEC, la declaración de nulidad del embargo sobre bienes inembargables efectuada mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 609.2 LEC), la comparecencia para constituir la administración judicial (art. 631 LEC), la comparecencia para obtener autorización del Letrado de la Administración de Justicia para la enajenación de bienes (art. 632.2 LEC) o la comparecencia para resolver discrepancias de los actos del administrador (art. 633 LEC), la comparecencia del ejecutante y ejecutado para obtener un convenio sobre la realización de bienes trabados (art. 640 y 641 LEC), la efectuada para la cesión del remate (art. 64 7.3 LEC), la de rendición de cuentas de la administración para pago (art. 678.2 LEC), la comparecencia para la obtención de un acuerdo en materia de medidas provisionales (arts. 771.2, 772 y 773.4 LEC) ...

f) Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia En la Lección 12 (2.A.c) nos hemos ocupado de los actos procesales del Letrado de la Administración de Justicia; concretamente de las diligencias de ordenación y de los decretos. Pues, bien, si el Letrado de la Administración de Justicia, excediéndose en sus atribuciones, dictara una resolución que invadiera la reserva procesal del personal jurisdiccional (así, por ejemplo, en vez de admitir, inadmitiera, mediante decreto, una demanda, que es un acto exclusivo del tribunal), esta reso-

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Lección 21. LOS ACTOS PROCESALES

lución sería nula de pleno Derecho por vulneración de lo dispuesto en el art. 225.6º LEC.

g) En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan Dentro de este último estándar hay que reputar incluido el contemplado por el art. 240 LOPJ o motivo genérico de «nulidad» referido a los defectos de forma en los actos procesales. Ahora bien, no toda vulneración o inobservancia de las formalidades y requisitos ha de resultar suficiente para frustrar la finalidad de un acto procesal y, en consecuencia, provocar su nulidad sino que, además, han de concurrir dos circunstancias para que pueda generarse la nulidad: que el defecto de forma implique, a su vez, la ausencia de los requisitos indispensables para que el acto procesal pueda alcanzar su finalidad o que, por su causa, se hubiera causado efectiva indefensión. En definitiva, podemos afirmar que los defectos de forma de los actos procesales generarán nulidad absoluta o simple anulabilidad según la naturaleza y finalidad del acto a que afecten y según determinen, o no, una indefensión propiamente dicha. En este sentido, el TC ha manifestado que, en el supuesto de defectos formales, el principio de economía procesal y el de conservación de las actuaciones no permite que la invocación de cualquier tipo de indefensión sea motivo suficiente para provocar la nulidad de las actuaciones, sino que exige, además, que la indefensión sea efectiva, la cual únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración de una determinada forma procesal lleve aparejadas «consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella» (STC 48/1986), debiendo apreciarse dichas situaciones de indefensión en función de las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986). Supuestos específicos de nulidad pueden encontrarse también en los arts. 68.4, 97.2, 137.3 y 4, 166.1, 204.3, 224.1 LEC (si bien este motivo ya está expresamente contemplado en el art. 225.6°), 280, 559.1.3°, 609.I.. ., LEC.

B) Tratamiento procesal de la nulidad De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 y 2 LOPJ, el tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones exige diferenciar, en primer lugar, si ésta es puesta de manifiesto por las partes o por el órgano jurisdiccional. A su vez, las partes pueden poner de manifiesto la nulidad de actuaciones, bien a través de los recursos que se esta373

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blezcan en la ley contra la resolución de que se trate, bien a través de la puesta en conocimiento del órgano judicial, con anterioridad a que hubiese recaído sentencia definitiva, del posible motivo de nulidad para que éste actúe en consecuencia, si bien, antes ha de darse audiencia a las partes e intentarse la subsanación del vicio o defecto invocado. Por su parte, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar sentencia definitiva, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas. Contempla el art. 240.2 LOPJ la posibilidad de que, una vez dictada sentencia definitiva, el tribunal pueda, con ocasión de un recurso, declarar de oficio la nulidad de actuaciones, cuando apreciase falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, sin necesidad de que dichos motivos hayan sido invocados por las partes. De lo hasta aquí expuesto, se infiere que la LOPJ establece un límite preclusivo general, que viene determinado por la firmeza de la sentencia, tras la cual quedan, en principio, subsanados todos los posibles defectos que puedan existir en el proceso, excepción hecha, como ya se ha señalado, del supuesto en que se hubieran producido las actuaciones con violencia o intimidación, a cuya declaración de nulidad no parece que pueda aplicarse límite temporal alguno.

C) Incidente excepcional de nulidad de actuaciones El art. 238 LOPJ contempla los actos procesales que pudieran adolecer de un vicio de nulidad de pleno Derecho, a saber: l. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva, 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia y 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. A dicha relación, la reforma del art. 225 LEC producida por la Ley 13/2009 todavía incorporó dos nuevos motivos de nulidad: 5° Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial y 6° Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Pero el «incidente de nulidad de actuaciones» no opera contra toda resolución judicial que incurra en tales vicios (los cuales habrán de ser denunciados mediante el ejercicio de los recursos: art. 240.1 LOPJ), sino 374

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única y exclusivamente contra las resoluciones definitivas dictadas en única instancia o producidas en la segunda, siempre y cuando contra la Sentencia no quepa la posibilidad de interponer, ante el TS, el recurso por infracción procesal, y exclusivamente por los vicios determinados en el art. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC: «cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución». El referido incidente constituye, pues, un remedio extraordinario de rescisión de las Sentencias firmes , que se erige en un presupuesto procesal de la interposición del recurso constitucional de amparo, cuando la vulneración del derecho fundamental suceda en la última resolución judicial y los tribunales ordinarios no hayan tenido posibilidad de restablecer dicha vulneración (STC, Pleno, de 19 de diciembre de 2013, LA LEY 194848/2013), ya que el art. 44.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige, como requisito previo del amparo, el agotamiento de todos los medios de impugnación, de entre los que hay que incluir el referido incidente de nulidad de la Sentencia. La competencia para conocer de este incidente viene atribuida al Tribunal que dictó la sentencia que hubiere adquirido firmeza, y ello, con independencia del momento e instancia en el que se produjo el defecto formal causante de indefensión (arts. 241.1 LOPJ y 281.11 LEC). Legitimadas activamente para plantear el incidente lo están «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo» (art. 241.1 LOPJ). Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, la ostentan los restantes litigantes que fueron parte en el proceso, con independencia de la posición procesal que ocuparon. El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por medio de este incidente será de veinte días, desde que se produjo la notificación de la sentencia, o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia (art. 241.1 LOPJ). Por último, en relación con el procedimiento, admitido a trámite el escrito, que no provocará la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia firme, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, formulen por escrito las alegaciones que a su derecho convengan, acompañando los documentos que estimen pertinentes (arts. 241.2 LOPJ y 228.2 LEC).

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Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. La resolución que resuelve el incidente no será susceptible de recurso alguno.

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LECCIÓN 22

Clases de actos procesales

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De la presente lección es autor Manuel DiAz MARTíNEz.

l. LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES. A) ACTOS DE POSTULAClÓN B) ACTOS DISPOSITIVOS. 2. LOS ACTOS DEL ÓR~O JUDICIAL: A) ACTOS DEL JUEZ. B) ACTOS DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 3. LOS ACTOS DE TERCEROS.

MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ

Una vez delimitado, en la lección anterior, el concepto y los requisitos de los actos procesales, procede, a continuación, detenernos en el estudio de sus distintas clases, para lo cual, siguiendo un criterio subjetivo que atiende a quién sea su autor, ha de distinguirse entre actos provenientes de las partes, del órgano judicial y de terceros intervinientes en el proceso.

l. LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES Atendiendo a su contenido y finalidad, podemos clasificar los actos procesales de las partes en dos grupos: actos de postulación y actos dispositivos.

A) Actos de postulación Como su nombre indica, los actos de postulación son actos de las partes, por los que solicitan del órgano jurisdiccional una resolución de contenido determinado. Su eficacia y eficiencia depende de la valoración que efectúe el juzgador sobre su «admisibilidad>> y «fundabilidad>>. La admisibilidad consiste en la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende del cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que condicionan dicho examen (eficacia); y la fundabilidad es la idoneidad del acto, desde el punto de vista del Derecho material, para alcanzar la finalidad perseguida (eficiencia). Los actos de postulación pueden subdividirse, a su vez, en actos de petición, de alegación y de prueba. A través de los actos de petición se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido específico, ya sea en relación con el objeto del proceso -peticiones de fondo-, ya sea referente al desarrollo del proceso, esto es, tendente a lograr un pronunciamiento sobre la admisibilidad, validez y eficacia de los actos procesales. Los actos de petición más importantes vienen integrados por los de deducción o formalización de la pretensión, que en el proceso civil tiene lugar con el escrito de demanda y de contestación (reconvención, incluida), mientras que en el proceso penal siguen un orden escalonado: primero se ejercita la acción en el escrito de iniciación del proceso penal (querella, denuncia e iniciación de oficio), a continuación, a lo largo de 378

Lección 22. CLASES DE ACTOS PROCESALES

la fase instructora, a través de la introducción de los hechos a la misma, se prepara la fundamentación de la pretensión, para poder entonces las partes, una vez conclusa la instrucción y abierto el juicio oral, formalizar sus pretensiones en los escritos de calificación provisional (en el procedimiento común por delitos muy graves) o escritos de acusación (en el abreviado). Los actos de alegación constituyen la introducción, en el proceso, del material de hecho y de Derecho y que se exponen ante el órgano jurisdiccional, a fin de proporcionarle los elementos necesarios para la emisión de la resolución favorable a los intereses de la parte proponente. Los actos de alegación, en el proceso civil, son actos de aportación de hechos por las partes, en tanto que, en el proceso penal y, dentro de él, en la fase instructora están informados por el principio de investigación, en cuya virtud es el Juez de Instrucción quien ha de introducirlos en el proceso, sin perjuicio de que a las partes acusadoras les incumba la carga de su alegación en sus escritos de acusación. Finalmente los actos de prueba tienen como finalidad lograr la convicción del órgano judicial acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho introducidas por las partes.

B) Actos dispositivos Atendiendo a la titularidad de las partes con respecto al objeto litigioso los actos procesales pueden ser dispositivos y no dispositivos. Los actos dispositivos (también denominados «de causacióm>) que, a diferencia de los de postulación, no van dirigidos a obtener una resolución judicial determinada, actúan directamente sobre el derecho subjetivo material o el procedimiento, mediante la creación, modificación o extinción de las situaciones jurídicas, llegando a producir incluso la extinción del proceso. A este tipo de actos pertenecen los de finalización anormal del proceso y los negocios jurídico-procesales: el desistimiento, el allanamiento, la renuncia, la transacción judicial y la sumisión expresa.

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2. LOS ACTOS DEL ÓRGANO JUDICIAL Bajo el epígrafe «actos del órgano judicial» cabe incluir, no sólo los actos emanados del órgano juzgador propiamente dicho (jueces o magistrados), sino también los actos del Letrado de la Administración de Justicia y de otros funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales, especialmente los actos de los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

A) Actos del Juez Las actuaciones procesales que realizan los Tribunales se denominan «resoluciones judiciales» y pueden ser clasificadas, por la forma que adoptan, en providencias, autos y sentencias. a) La providencia es una resolución judicial que normalmente de manera inmotivada procede a la ordenación material del proceso, de lo que se infiere que dicha resolución judicial será la adecuada cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto [arts. 245.1.a) LOPJ y 206.1.1ª LEC]. Si se atiende al criterio utilizado por el legislador, podrá observarse que también puede determinarse cuándo el Tribunal debe dictar una providencia atendiendo a un criterio negativo o, si se prefiere, de exclusión. Así, se dictará providencia cuando no se trate de la ordenación formal del proceso, en cuyo caso la única solución posible será la prevista legalmente y corresponderá adoptarla, como se verá con posterioridad, al Letrado de la Administración de Justicia, y tampoco se dictará providencia cuando lo que deba dictarse sea un auto. En cuanto a la forma que han de revestir las providencias, dichas resoluciones judiciales se limitarán a hacer constar: a) la fecha y lugar en que se adopten; b) la indicación del órgano jurisdiccional que las dicta; c) la determinación de lo mandado y, por último, d) una sucinta motivación, cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo considere conveniente (arts. 248.1 LOPJ y art. 208.1 LEC). b) Los autos son las resoluciones judiciales motivadas que ponen fin al proceso, resuelven incidentes sustanciales, se dictan para resolver recursos contra providencias y decretos y «cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admi380

Lección 22. CLASES DE ACTOS PROCESALES

sión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones» [arts. 206.1.2ª LEC y 245.1.b) LOPJ]. Termina el precepto con un inciso en virtud del cual «También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decretan. A diferencia de las providencias, los autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Además, incluirán el lugar y fecha en que se adoptan e indicarán el Tribunal que lo dicta, expresando el Juez o Magistrados que lo integren, que deberán firmar la resolución, con designación, en el supuesto de Tribunales colegiados, del Magistrado ponente (art. 208.3 LEC). c) Por último, la Sentencia puede definirse como la resolución judicial por la que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se pone fin al proceso, tanto si el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión ejercitada, como si, por la falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar éste, dejando imprejuzgado su objeto («sentencia absolutoria en la instancia»), supuesto este último que no puede suceder en el proceso penal, en donde la sentencia tiene que decidir necesariamente sobre la cuestión criminal (arts. 141 y 144 LECrim). La resolución judicial adopta la forma de sentencia para «poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes» (art. 206.1.3ª LEC).

AJ. igual qu sucedía con los autos, las sentencias -además de incluir la mención d l lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las di t , on expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma s rún siempre motivadas, conteniendo en párrafos separados y num r!'ld . los antecedentes de hecho (en donde aparecerán consign daH ln t-1 p,r nsiones de las partes, los hechos en que las 381

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funden y, en su caso, los hechos probados (art. 209 LEC y art. 149.2ª y 3ª LECrim), los fundamentos de derecho (que contienen la argumentación jurídica esgrimida por las partes, con indicación de la que se ha servido el Tribunal para motivar su sentencia, todo ello en relación con las normas y doctrina jurisprudencia! aplicable) y la parte dispositiva o fallo (en la que el Tribunal se pronunciará en relación con las pretensiones ejercitadas por las partes, estimándolas o desestimándolas, en todo o en parte -art. 209.4ª LEC-, condenando o absolviendo a las partes acusadas -art. 142.4ª LECrim-). Conviene detenerse, por su indudable trascendencia, en el estudio del deber de motivación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto y de sentencia, exigencia que encuentra su fundamento legal e incluso constitucional en varios preceptos de nuestro ordenamiento positivo, de entre los que caben destacar los arts. 24.1 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 218.2 LEC. La necesidad de motivación constituye una exigencia constitucional (art. 120.3 CE), que permite conocer cuáles han sido los motivos fácticos y jurídicos que llevan al Tribunal a dictar la resolución con un fallo determinado, facilitándose a través de ese conocimiento, que exterioriza el razonamiento que ha seguido el tribunal, el control de la corrección de su resolución, en su caso, a través de los recursos y medios de impugnación que la Ley pone en manos de las partes. Además de facilitar la interposición de posibles recursos frente a las resoluciones judiciales, la motivación cumple con otras importantes finalidades, como son la de constatar el sometimiento del tribunal al imperio de la Ley y del Derecho en la resolución del caso concreto y la de cumplir con la exigencia de publicidad, posibilitando el conocimiento por la opinión pública de la actividad jurisdiccional (vid., por todas, SSTC 139/2000, 136/2003). Se trata, en definitiva, de una garantía constitucional que ha sido elevada al rango de derecho fundamental, al entenderse, por nuestra jurisprudencia constitucional, que la motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en tanto que en él se comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho o, lo que es lo mismo, motivada (vid., por todas, SSTC 128/2002, 119/2003 y Lección 16.2.C.b). Por último, el art. 248.4 LOPJ consagra el deber de información sobre los recursos procedentes frente a la resolución judicial, disponiendo que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en el caso de que no lo sea, el recurso que 382

Lección 22. CLASES DE ACTOS PROCESALES

proceda, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe interponerse. Tal y como se infiere de lo dispuesto en el precepto citado, podemos distinguir, atendiendo a su impugnabilidad, entre sentencias definitivas y firmes. Son sentencias definitivas las que ponen fin a la instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, pudiendo ser objeto de impugnación. Por el contrario, las resoluciones firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (art. 207 LEC).

B) Los actos del Letrado de la Administración de Justicia Junto a las importantes funciones de la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones procesales, anteriormente estudiadas, corresponde a los Letrado de la Administración de Justicia impulsar el proceso, en los términos que establecen las Leyes procesales. A tal efecto, dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del mismo, salvo aquellas que las Leyes reserven a Jueces o Tribunales (art. 456 LOPJ) . Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Tal y como se expuso en la Lección 12 (epígrafe 2.A.c), la LEC faculta al Letrado de la Administración de Justicia a dictar «diligencias de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca» y «se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.» (art. 206.2.1ª y 2ª LEC). Las diligencias de ordenación contendrán «una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley», en tanto que los Decretos serán, al igual que los autos del Juez, «siempre motivados» n h echos y fundamentos de Derecho (art. 208.1 y 2). Contra las dilig n i de ordenación y los Decretos no definitivos cabe recurso d r p i i n nt el propio Secretario judicial (arts. 451.1 LEC y 238 ter LE rim) y ntra el decreto resolutivo de un recurso de reposición, en lo pr vi tos por la Ley, así como contra todos los decretos que pong n fin al pr dimiento se ha de interponer un nuevo 383

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recurso devolutivo, denominado de «revisión>>, que· resolverá el tribunal competente (arts. 454 bis LEC y 238 quater LECrim). Las diligencias de ordenación,. a través de las cuales se dará a los, autos el curso que la ley establezca, aparecen limitadas a las actuaciones en las que no se requiera actividad de decisión alguna, sino: tan sólo impulsar el curso del procedimiento en Ia med'ida en que se cumplan los . requisitos legalmente establecidos para la actuación procesal, lo que las diferencia de las providencias, que implican una decisión judicial. La trasgresión de este límite provoca, a tenor de lo, dispuesto en el art. 225.6 LEC, la nulidad de pleno derecho de la diligencia de ordenación. En relación con los aspectos formales de la dili gencia de ordenación, la LEC prevé unos requisitos sencillos, estableciéndose que «se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas l0; estime conveniente» (art. 208.1 LEC). Serán recurribles ante el Secretario (art. 451.1 LEC). En cuanto a los decretos no definitivos, cuyo concepto se ha determi:nado en la Lección 12 (2.A.c.b') y que, como se ha dicho, serán si:empre motivados, podrán ser impugnados, ante el mismo Secretario, mediante el recurso de reposición que será por él resuelto (art. 453).. Contra los decretos definitivos podrá la parte gravada interponer el recurso de