Libro de Mercantil Por Juan Carlos Garibotto

PARTE PRIMERA: INTRODUCCIÓN: DEL HECHO AL ACTO JURÍDICO: I. TERMINOLOGÍA: -Derecho comparado: En el código civil Guatema

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PARTE PRIMERA: INTRODUCCIÓN: DEL HECHO AL ACTO JURÍDICO: I. TERMINOLOGÍA: -Derecho comparado: En el código civil Guatemalteco se regula este tema con el nombre: “negocio jurídico”; en el Derecho Argentino se utiliza también como sinónimo el de “acto jurídico. En Europa se utilizan con diferente significación: “acto jurídico” para simples actos voluntarios lícitos; y “negocio jurídico” para los que en Guatemala se conocen como tales. II. LA TEORIA GENERAL DE LOS HECHOS JURÍDICOS: -Punto de vista dogmático: Acto jurídico es una especie del género “hecho jurídico”. 1.HECHOS: -En la realidad social existen fenómenos que tienen como protagonista al hombre: a)Directamente: por su accionar; b)Parcialmente: Porque los hechos le afecten. -El ordenamiento jurídico se nutre de relaciones humanas, ya que el derecho supone un orden de vida. Los fenómenos son hechos o acontecimientos encadenados unos a otros; resultan de actividades del hombre o de la naturaleza. -Desde el punto de vista jurídico es todo suceso que caiga en el mundo de nuestras percepciones, producidas por el hombre o acontecimientos extraños a el. Entonces el derecho los recoge (algunos) y reduce a sus notas esenciales, a veces ampliándolos o integrándolos con otros hechos. Y les atribuye consecuencias jurídicas; y así estamos en presencia de un hecho jurídico. -El hecho integra a la norma, que a su vez es el componente básico del régimen jurídico. 2.HECHOS JURÍDICOS: a)Función de los hechos jurídicos: Son hechos jurídicos los contemplados en la norma. No hay derecho que no provenga de un hecho; pero la norma es la que hace producir las consecuencias. b)Hecho jurídico y norma jurídica: Qué función cumple el hecho jurídico en la norma jurídica? Existen en la norma las siguientes partes: 1ª.)Formada por los hechos previstos en el ordenamiento; Aquí se encuentra la descripción de los hechos materia de regulación: el “factum” de la norma (supuesto, estado, etc. De derecho). Sus notas son: a)general o uniforme; b)Hipotético: no se sabe si acaecerá; c)Abstracto: Presenta rasgos esenciales: esquemas. 2ª.) Lo que debe suceder: Es la consecuencia impuesta por el ordenamiento. Expresa lo que debe acaecer, aunque de hecho no se produzca. 3ª.)Además se encuentra una tercera parte, que es el nexo entre primera y segunda; es la vinculación de “deber ser”. Es una vinculación de atribución o imputación más no de causalidad. En la práctica, se determina si un acontecimiento sucedido es enmarcable en el supuesto descrito por la norma; si lo es, se imputa de modo imperativo las consecuencias que la misma norma dispone. c)Concepto de hecho jurídico: Es el conjunto de circunstancias que , producidas, deben determinar ciertas consecuencias jurídicas según el ordenamiento. (aunque el sistema jurídico no se agota en la ley). d)Los hechos son fuentes de derechos. No es posible concebir un derecho sin un hecho. 1)Aguilar afirma que para que el hecho sea jurídico no es indispensable que produzca un efecto jurídico, sino que es suficiente con que sea “capaz de producirlo”. Hechos jurídicos son aquellos que de acuerdo con una regla de derecho son capaces de generarlo, modificarlo, transformarlo o extinguirlo. Basta la “posibilidad”. 2)Orgaz y Garibotto, indican que la relación causal es propia del reino de la naturaleza. Pero consideran que el “puede” es impensable. O se “deben” o “no se deben” producir las consecuencias. Si en el ámbito de la realidad se produce un acontecimiento que encuentra en el supuesto de hecho, debe producirse la consecuencia jurídica. 3)Cifuentes: considera que se trata de una “posibilidad”: al acontecer el hecho, se produce la consecuencia; si no ocurre, no se opera. e)Consecuencias jurídicas: Los términos derechos u obligaciones deben ser entendidos en su alcance más amplio: derecho = potestad o derecho-deber; obligaciones = deberes y cargas. La consecuencia jurídica es alguna adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. 3.CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURÍDICOS: A)NATURALES Y HUMANOS. a.1.Hechos naturales: (de la naturaleza o acontecimientos naturales) No son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, como los terremotos, accesiones, la sucesión. Permite esta distinción la falta de todo intervención humana en la producción de estos hechos. Sólo interesan indirectamente al derecho, en cuanto pueden influir en la conducta de los sujetos. Son hechos jurídicos sólo por excepción, al vincularse con un hecho humano, y así producen alguna consecuencia jurídica. a.2.Hechos humanos o actos: Son producidos con intervención humano, su obrar, e interesan primordialmente al derecho. Ej: delitos, testamento. Son productores por si mismos de efectos jurídicos. B)VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS: b.1.Voluntarios: si son ejecutados con discernimiento, intención y voluntad. La voluntad jurídica es el propósito de realizar un acto determinado. Son la principal fuente de relaciones jurídicas. Y sus condiciones son: -Discernimiento: Estado de conciencia del individuo; por él distingue los diferentes actos en sus diferentes categorías. Es una aptitud, la comprensión, y se confunde con la facultad de razonar y reposa sobre su salud mental. Obstan su existencia la inmadurez, insanidad y pérdida accidental de razón. -Intención: Es el propósito de obtener el resultado que se persigue; el propósito del actuar del sujeto en orden a la obtención del resultado que pretende alcanzar. Supone coincidencia entre lo que se pretende hacer y lo que en realidad se hace. Le vician el error, dolo e ignorancia. -Libertad; Que el individuo obedezca a sus propias motivaciones, sin coacción, que decida por si mismo. Le afecta el vicio de Violencia física o moral. Condición externa que es su exteriorización. Traslada es estado de conciencia al mundo exterior; es la “declaración de voluntad” y puede ser: I.Positiva o expresa: verbalmente o por escrito, pudiendo ser solemne o formal; o no solemne o no formal.

II.Tácita: cuando es inferida; y III.Presumida por la ley: cuando el ordenamiento jurídico asigna a ciertas acciones u omisiones los efectos de una declaración de voluntad. Los actos voluntarios se dividen en: a)Lícitos: Son los actos no reprobados por el ordenamiento; se realizan en cumplimiento de preceptos legales o en uso de las facultades reconocidas por ellos, porque es permitido todo accionar no prohibido expresamente. Se subdividen en: a.1.Simples actos voluntarios lícitos: que realizan los sujetos sin el fin inmediato de producir consecuencias jurídicas. Las consecuencias jurídicas se producen “ex lege”, independientemente de que los agentes hayan querido o no las consecuencias. Como cuando se descubre un tesoro. a.2.Actos jurídicos o Negocios Jurídicos: Que son aquellos celebrados con el fin inmediato de producir consecuencias jurídicas. A diferencia de los anteriores, los efectos jurídicos se producen “ex voluntate”, por haber sido queridos por el agente. Por ejemplo: contratos, testamentos b)Ilícitos: Son actos voluntarios reprobados por el ordenamiento, por la ley y causan un daño. Suponen la voluntariedad del agente y se subdividen en: b.1.Delitos: realizados con dolo, a sabiendas y con intención de dañar. b.2.Cuasidelitos: con culpa, si bien no se tienen intenciones de perjudicar, se daña por no observar la diligencia necesaria. b.2.Involuntarios: cuando falta alguna de esas condiciones o la exteriorización. Solo excepcionalmente producen obligaciones. III.DIFERENCIA ENTRE HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO:-Existe la diferencia que hay entre género y especie: todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (genero); pero a la inversa, no todo hecho jurídico es acto jurídico. PARTE SEGUNDA: CONCEPTO DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO IV. FORMULACION DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO: 1.ORIGEN Y FUNDAMENTO: -Se desarrollan algunos principios de modo incipiente en el derecho romano y en el canónico. Su construcción más reciente se encuentra en Alemania. -Motivos para formular la teoría general del acto jurídico: a)El negocio jurídico tiene la función de ser el instrumento para la libertad en el campo del derecho privado. b)Permite la elaboración de principios generales y su expansión creando negocios nuevos o innominados. c)En el interés académico de facilitar el estudio y la comprensión unitaria de todos los fenómenos del ámbito jurídico privado. -La teoría general del acto jurídico comprende el análisis y desarrollo de aquellos aspectos aplicables a todos los negocios. V. FUNCIÓN Y LIMITES DE LA AUTONOMIA PRIVADA. 1.NOCIÓN Y FUNCION: -El derecho se nutre del quehacer social, del entrecruzamiento de intereses humanos. Estos a veces se combinan y otras se contraponen; el derecho puede regir de modo imperativo o dejar librada la regulación a los propios interesados: “autonomía de le voluntad” privada. Entendemos como tal, la potestad de autorregulación de los intereses propios, por los mismos interesados. No es admitida de manera absoluta, pues debe armonizar con los intereses de terceros y la comunidad. 2. CONCEPCIONES VARIAS: a)Racionalismo: La voluntad privada es una fuerza, con virtualidad creadora por si sola, de efectos jurídicos. La considera una fuerza omnipotente. Encuentra su crítica en que es la voluntad el fundamento de la obligatoriedad del negocio jurídico. b)Normativismo Positivista: hace residir la eficacia del acto jurídico, en forma exclusiva, en la ley. Nada vale por si misma la voluntad privada, solamente adquiere vigor cuando es convalidada por la voluntad del legislador quien es el que gobierna todas las relaciones jurídicas. c)Tesis de Garibotto (ecléctica): considera que las dos concepciones anteriores son erróneas. Se requiere la conjunción de ambos factores. El ser humano nace dotado de libertad de actuar, y el instrumento para hacerlo en la vida jurídica es el acto o negocio jurídico; este solo puede cumplir su función cuando el ordenamiento le reconoce eficacia. Los dos factores son: la voluntad y el reconocimiento de esa voluntad. 3.CONSAGRACIÓN POR EL ORDENAMIENTO: -El principio de libertad tiene consagración constitucional. El poder de realizar todo lo que no esté prohibido por la ley, no es sólo el poder de realizar hechos, sino también actos jurídicos. -La libertad humana no es una libertad de hecho, sino una de derecho, se acomoda a la ley y crea derecho. Los actos jurídicos son fuente de derechos y deberes. 4.ALCANCE DE LA AUTONOMIA PRIVADA: Aspectos: a)Libertad de conclusión del acto jurídico: potestad de los particulares de celebrar o no cualquier acto determinado. b)Libertad de configuración interna del acto jurídico, dar el contenido deseado; la cual es amplia en los negocios patrimoniales y restringida en los extrapatrimoniales (p.ej: familia).

5.LIMITE DE LA AUTONOMÍA PRIVADA: EL ORDEN PUBLICO: -La voluntad particular, al concertar negocios jurídicos, no puede sustituir, modificar ni renunciar a las normas que interesan al orden público, entendiéndose como tales los principios de orden superior: políticos, económicos, morales, religiosos. -El orden público es un conjunto de principios con la característica de que prevalece el interés comunitario, general o social, sobre el individual, privado o particular. Varía de una comunidad a otra. Las leyes que afectan este principio son imperativas y limitan la autónoma privada. Esto en virtud de consideraciones superiores, para evitar la expansión inmoderada de voluntades individuales. -La determinación de si una norma interesa o no al orden público es una tarea del órgano judicial, atendiendo la materia, motivos y bien común concreto. 6. DEFINICIÓN Y CARACTERES DEL ACTO JURÍDICO: -“Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.” Para Del Vecchio es “un acto voluntario y lícito que produce consecuencias jurídicas”. -Caracteres esenciales: a)Es un acto, una obra de la persona, individual o colectiva. b)Es voluntario, puesto que reúne el discernimiento, intención y libertad. c)Es un acto lícito, no prohibido, puesto que en caso contrario sería nulo. d)Su fin inmediato es establecer relaciones jurídicas: 1.Sólo puede vincular a personas; 2.es variable; 3.el Ordenamiento jurídico debe consagrar su eficacia jurídica. -Consecuencias jurídicas: a)Creación; b)Modificación; c)Transferencia; d)Conservación; e)Extinción. De derechos. -Definición de acto jurídico, según Orgaz: Es el conjunto de elementos de hecho en que se contiene una o varias manifestaciones de voluntad privada, que debe producir determinadas consecuencias jurídicas de conformidad con la ley y con el querer de los otorgantes. VII. LA REGLA MORAL Y EL ACTO JURÍDICO: -La disciplina moral rige todos los actos humanos. Posiciones: 1)Sociologismo Etico: “la moral es el sentimiento ético promedio de los integrantes de una comunidad”. Buenas costumbres comprende todo aquello que está de acuerdo con las ideas morales predominantes en la conciencia social, por la generalidad de los individuos (moral media). 2)Moral Religiosa o trascendente: La moral debe ser religiosa, cristiana. Garibotto acepta esta tesis por su raigambre histórica, y como herencia de la colonización española (V. Preámbulo Constitución). La moral predicada por la iglesia son reglas claras y determinadas. El sometimiento del acto jurídico a la regla moral opera por la exigencia de moralidad de dos de sus elementos estructurales: el objeto y la causa. VIII. LA BUENA FE Y EL ACTO JURÍDICO: -La buena fe es un principio jurídico general y superior en todo ordenamiento social jurídicamente organizado. Se trata de precisar en dos diversos sentidos: 1.El subjetivo o psicológico: creencia o convicción de actuar rectamente. 2.El objetivo: la voluntad de obrar honestamente. Si la conducta del sujeto coincide con la que observaría un hombre recto, es posible afirmar que se ajusta a la buena fe objetiva; y si no coincide, pero quien actúa lo hace con la convicción de obrar rectamente, media buena fe subjetiva. Quienes otorgan un acto jurídico deben actuar con plena convicción de obrar conforme a derecho (co.co.). IX. TIPOS VARIOS DE ACTOS JURÍDICOS: 1.CLASIFICACION: ver c.c. 2.CLASIFICACIONES a)Positivos y negativos: En los primeros, el objeto constituye una acción; en los segundos, una omisión. b)Unilaterales y Bilaterales: En los primeros basta la voluntad de una sola persona para formarlos; en los segundos se requiere el consentimiento de dos o más personas o partes. En los unilaterales se reconoce una obligación; en los bilaterales dos partes actúan de manera autónoma y con interés distinto. También hay contratos plurilaterales como el de sociedad. En los bilaterales opera con mayor extensión el principio de la autónoma de la voluntad, el cual se encuentra restringido en los unilaterales. El unilateral debe tener una manifestación de voluntad inequívoca, y salvo disposición legal son irrevocables; en los bilaterales o plurilaterales si la manifestación tiene diversos sentidos, ello no basta para tornarla ineficaz y se debe entender de la manera más acorde a las circunstancias del caso. Además algunos vicios e instituciones sólo funcionan con actos jurídicos bilaterales. c)Actos entre vivos y actos (o disposiciones) de última voluntad: Según se requiera o no el fallecimiento del otorgante, para que se produzcan los efectos: contratos y testamentos. 1)Entre vivos: Aquellos cuya eficacia no está condicionada a la muerte de los otorgantes. Se deben interpretar con criterio objetivo, atendiendo la voluntad declarada. 2)De última voluntad: su eficacia está subordinada ala muerte de los otorgantes, comenzará el día en que fallecieren los disponentes. Sus solemnidades son más rigurosas. Para interpretar se debe dar primacía a un criterio subjetivo: descubrir la voluntad real del causante. El testamento es esencialmente revocable, lo que no sucede con los actos entre vivos. 3.OTRAS CLASIFICACIONES: a)Actos patrimoniales y actos extrapatrimoniales: según la naturaleza de los intereses. I. PATRIMONIALES: tienen estimación pecuniaria o económica; la autonomía privada es más amplia, no tienen formas muy rigurosa; se subdividen en:

a) onerosos: cuando las partes se otorgan recíprocamente ventajas económicas que pueden ser estimadas de valor equivalente; y b) gratuitos cuando se concede una ventaja patrimonial a la contraparte o al beneficiario, sin recibir ventaja correlativa. Pueden ser revocados y la acción pauliana es de más fácil progreso en su contra. Hay negocios que pueden ser voluntarios o gratuitos, según la voluntad de las partes. c)De disposición: si afectan bienes que a su vez son productores de otros bienes. El mandatario necesitará poder especial. d)De administración: Cuando la finalidad es hacer producir a los bienes de capital los beneficios que de manera normal se pueden obtener de ellos. II. EXTRAPATRIMONIALES: no tienen estimación pecuniaria (ej: derecho de familia)., la autonomía privada es restringida. b)Actos no formales y actos formales: Según sus solemnidades: I. No formales: cuando la ley no impone una forma determinada. Pueden adoptar la solemnidad más conveniente. II. Formales: cuando la ley impone solemnidades determinadas con exclusión de cualesquiera otras: se subdividen en: a)no solemnes: la omisión de la forma impuesta por la ley acarrea la invalidez del acto pero produce como consecuencia la obligación de dar cumplimiento a la solemnidad legal omitida. b)solemnes: La omisión de la forma prescrita por la ley provoca la invalidez del negocio jurídico, no operándose la conversión. c)Actos simples (o puros) y actos modales I. Simples: cuando no están sometidos a modalidad alguna. II. Modales: cuando están sujetos a alguna modalidad: a. Condición: se subordina a un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no ocurrir, la adquisición de un derecho o la resolución de uno ya adquirido. b. Plazo: cuando se suspende la exigibilidad de un derecho o se limita en el tiempo su existencia ya sea que el lapso de duración sea cierto o incierto. c. Cargo o Modo: cuando se impone al adquiriente de un derecho, el cumplimiento de una obligación accesoria. d)Actos principales y accesorios: I. Principales: Aquellos cuya existencia no depende de la existencia de otro acto distinto. II. Accesorios: Aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro negocio, como en la hipoteca. e)Actos constitutivos y Actos Declarativos: I. Constitutivos: cuando crean o constituyen relaciones jurídicas nuevas; producen sus efectos desde que se celebran y para el futuro. II.Declarativos: cuando suponen la existencia de una relación jurídica previa a su celebración, que vienen a reconocer o definir, con efecto retroactivo. PARTE TERCERA: INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS: X. TEORIA DE LA HERMENEUTICA DEL ACTO JURÍDICO: 1.Noción de interpretación: -Interpretar: Es captar el sentido de las manifestaciones de voluntad, de las cuales está compuesto el Acto jurídico, en cada cláusula. -Definición: Interpretar un negocio, es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene; buscar y fijar su significado. -Siempre es necesaria, aún cuando el negocio es claro; consista en una expresión oral o escrita, o un simple comportamiento. -El código civil guatemalteco establece en el artículo 1593, que se estará al sentido literal de las cláusulas, si los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes. 2.Problemas que plantea la interpretación: a)Sujetos de la interpretación: Todo aquel que necesita captar el sentido de un acto jurídico; la partes o terceros. Pero alcanza su expresión máxima y fuerza vinculante cuando la hace un magistrado al solucionar un conflicto.1 b)Carácter de las reglas de interpretación: Criterios: -Las reglas sobre interpretación son indicaciones o consejos, criterios técnicos directivos del criterio del intérprete. -Las reglas de hermenéutica son verdaderas normas jurídicas, con carácter obligatorio. -Juan Carlos Garibotto considera que son normas jurídicas, pero dotadas de mayor flexibilidad.2 c)Posibilidad de casación de sentencias por fallas de interpretación: -Para algunos autores, la casación siempre es procedente, por ser las normas de interpretación, normas jurídicas como cualquier otra, tratándose de una cuestión de derecho; y además porque la finalidad de la casación es alcanzar la unidad de la interpretación en el ordenamiento jurídico. -Otros distinguen según se trate de una cuestión “de hecho” (no será viable), o “de derecho” (en este caso sí será viable). -La posibilidad de casación de las sentencias por fallas de interpretación sólo tiene sentido si se admite que las reglas de interpretación son verdaderas normas jurídicas y, por tanto, que su observancia es obligatoria para el magistrado. -El Código Civil Guatemalteco regula de los artículos 1593 al 1604 la forma en que se deben interpretar los contratos, y en consecuencia también a los contratos mercantiles. 1

Juan Carlos Garibotto, Teoría General del Acto Jurídico (Buenos Aires, Argentina, Editorial Depalma, 1991). 50. 2

Ibidem, 51.

3.Distintos criterios sobre la base de la interpretación: -Habrá mayor necesidad de interpretar cuando e negocio jurídico o alguna de sus cláusulas sea oscura, confusa o ambigua. Puede darse una discrepancia entre la voluntad y la manifestación. -Doctrinas:3 1.La doctrina de la voluntad: debe predominar la voluntad psicológica, real o interna. La interpretación debe tener por objeto desentrañar lo realmente querido. Se critica a esta doctrina que como la voluntad real no aparece en el negocio, se carece de un punto de partida para buscarla; esto provocaría inseguridad en el tráfico jurídico; además que en virtud de los principios de buena fe y confianza, es inmoral y contradictorio a derecho que se admita la prueba de una voluntad interna diversa a la manifestada. -Nuestro Código Civil, establece que “si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas”. Artículo 1593. 2)La doctrina de la declaración: Debe prevalecer lo manifestado. La interpretación debe estar encaminada a desentrañar el sentido y alcance de “la manifestación misma”, dejando de un lado que ello coincida o no con lo querido. Se objeta a esta doctrina que: quiebra la conexión entre lo manifestado y lo querido, es demasiado rigurosa y formal; y sería absurdo conservar un negocio basado en una declaración de voluntad, que no guarda concordancia con la voluntad interna. 3)Teorías intermedias (eclécticas): Se atenúa la teoría de la voluntad mediante la admisión del principio de responsabilidad; o se atenúa la teoría de la declaración por el principio de confianza. Ambos principios coordinados con el de buena fe. -No existe un ordenamiento positivo que adopte una u otra corriente extrema. Se impone determinar la importancia relativa de la voluntad real y de la manifestación de la voluntad, atendiendo a la distinta naturaleza de los negocios a interpretar, según se trate de actos entre vivos o disposiciones de última voluntad.4 a)ACTOS ENTRE VIVOS: Doctrina subjetiva: se debe atender la voluntad real del declarante, pero deducida de la declaración misma y las demás circunstancias del caso. Doctrina Objetiva: Considera que cualquier discordancia entre la voluntad interna y la declarada se debe a dolo o culpa del declarante. Para interpretar los actos jurídicos se debe buscar la voluntad real, a partir del modo como ha sido exteriorizada y tomando a la buena fe como criterio rector. b)ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD: La voluntad interna prevalece sin excepciones, con tal de que tenga alguna expresión, aunque sea incompleta en la declaración. También sucede los mismo en los actos entre vivos unilaterales. Se debe indagar a fondo la voluntad real del otorgante del negocio jurídico. XI. REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICADAS EN NUESTRO DERECHO: -La buena fé es uno de los principios filosóficos del derecho Mercantil, tal y como aparecen en el artículo 669 del decreto 2-70. -El Código Civil Guatemalteco, regula en el capítulo VI, del título V, Primera Parte, del libro V, la forma en que se interpretarán los contratos. -La Ley del Organismo Judicial también establece en el artículo..... la forma en que se interpretará la ley. 1.La buena fe como directiva de interpretación: -Debe ser una directiva para interpretar los actos o negocios jurídicos mercantiles en general. -A la buena fe se le puede definir como “la directiva del ordenamiento jurídico que impone a los sujetos el deber de proceder con rectitud y honradez”.5 -Tanto actos Inter Vivos como Mortis Causa se deben interpretar en base a la buena fe. -La buena fe es un “estándar jurídico”, flexible y adaptable a cada caso concreto. -Se debe valorar según lo que los sujetos “verosímilmente entendieron”, por lo cual se debe atender a los “usos del tráfico” (1599 Código Civil). Es decir que se deben atender los principios de “confianza” y “responsabilidad”. -De esta manera se concilian intereses y se introduce un factor moralizante. 2.Reglas de interpretación: a)Reglas de interpretación subjetiva: Se debe interpretar la manifestación, tal y como aparece formulada, y sus términos según su sentido natural, antes que el técnico o gramatical. (LEY DEL O.J.). Para interpretar se apreciará también el comportamiento anterior, simultáneo y posterior de la celebración. Además las cláusulas deben ser interpretadas de manera coherente, las una por las otras, considerándolo como un todo integral. (Art. 1598 Código Civil). b)Reglas de interpretación objetiva: Las cláusulas de los contratos se deben interpretar procurando que todas mantengan su vigencia. Si hay contradicción, prevalecerá la que esté conforme al tipo de contrato, artículo 1597 Código Civil. Además se deben tener en cuenta los usos y prácticas habituales, lo que se llama “interpretación integradora” , artículo 1599 Código Civil. c)Es regla supletoria la del “favor debitoris”:6 Lo que supone la interpretación del contrato en el sentido menos gravoso para el obligado, artículo 1602. La doctrina moderna considera que se debe interpretar de la manera indicada únicamente en los actos a título gratuito. 3.Reglas especiales para ciertos actos jurídicos: -Contratos por adhesión: en virtud de los principios propios del Derecho mercantil: actos en masa. El código de Comercio regula la forma en que se interpretarán los contratos mediante formularios, en el artículo 672. También pueden darse en materia civil, como en el caso de las promesas de venta de empresas de bienes raíces. El artículo 1520 del Código Civil, regula aspectos sobre el contrato por adhesión. 4.Reglas aplicables a los testamentos: 3 4 5 6

Ibidem, Ibidem, Ibidem, Ibidem,

53- 56. 56. 58. 63.

-Es un caso especial porque no se confrontan personalmente as dos partes. Se interpretarán con base en la buena fe, indagando honestamente la intención del testador. La doctrina ha fijado los siguientes principios: 7 Las palabras se interpretarán según el sentido verosímil que pudo asignarles el disponente; la voluntad testamentaria no debe ser creada bajo pretexto de interpretarla; el intérprete no debe suplir con su propia voluntad la del disponente, de lo que se trata es de descubrir la voluntad del causante; cada cláusula se debe interpretar en correlación con las restantes. Si se pudieran asignar dos sentidos posible, se debe preferir el que mejor permita cumplir el fin querido. Y el simple deseo o los términos suplicatorios en este caso, valen como imperativos. La doctrina considera además que solo en caso de que no hayan elementos de valoración suficientes en el contenido del testamento, se debe acudir a pruebas extrañas al mismo. XII. EL ACTO JURÍDICO DE INTERPRETACIÓN: -Se da cuando las partes aclaran el sentido y alcance de las cláusulas y se denomina “interpretación auténtica”.8 XIII. CLASIFICACION E INTEGRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO: 1.Clasificación del acto jurídico: Es determinar su naturaleza, para clasificarlo e integrarlo, si es necesario; esto independientemente de la designación que le hayan dada los otorgantes. 2.Integración del acto jurídico: Los jueces llenarán sus vacíos con normas supletorias, legales o consuetudinarias. (Por ejemplo: aplicación supletoria del Código Civil, en materia de comercio, y la aplicación de la costumbre, según el artículo....... de la LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL. ) Ello en virtud de la plenitud hermética del derecho. PARTE CUARTA: ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO: XIV. ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO: 1.NOCIÓN Y CLASIFICACION DE LOS ELEMENTOS: - Noción: El acto jurídico se integra con elementos o presupuestos. -Clasificación: a)Esenciales: Los que necesariamente deben concurrir para dar existencia a un acto jurídico. Son: 1)Sujeto,2)Objeto o materia del negocio; 3)causa final, razón o finalidad querida; 4)Forma. Además cada acto o negocio jurídico tendrá sus propios elementos esenciales, denominados típicos o particulares. b)Naturales: Se incorporan al acto jurídico por disposición del ordenamiento jurídico ante el silencio de los interesados. c)Accidentales: Aquellos que en el caso concreto se añaden alacto jurídico y no modifican su naturaleza, se les denomina modalidades, siendo ejemplo la cláusula penal.9 2. ELEMENTOS ESENCIALES Y EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO: -La ausencia de uno solo de los elementos obsta a la existencia misma del negocio. 3.LOS ELEMENTOS ESENCIALES Y SUS REQUISITOS: -En el sujeto se requiere voluntad, capacidad y legitimación; en la causa su posibilidad, licitud, sinceridad; la forma debe someterse a las disposiciones de la ley. XV. SUJETO: 1.NOCIÓN Y CLASES: -Noción: Es toda persona, individual o jurídica, capaz de tener derechos y obligaciones. -Clases:10 a)Individuales, físicas o naturales: b) Colectivas, morales o jurídicas, siendo una creación del ordenamiento para satisfacer objetivos técnicos. 2. DISTINTAS POSICIONES DEL SUJETO CON RELACION AL ACTO JURÍDICO: a)Otorgantes del acto: son las personas que con su voluntad concurren a la formación del negocio jurídico, sea obrando en su propio interés, en cuyo caso será “parte”; sea actuando en interés de otro, en cuyo supuesto será “representante”. En este último caso el negocio surte sus efectos para el representado. -Principios que rigen la representación: El negocio ejecutado por el representante pertenece al representado y éste último es el que fija los límites en que el mismo puede actuar; debiéndose sujetar a dichos límites.11 -Efectos de la representación: La manifestación de voluntad se imputa al representado, por la autorización o poder conferido al representante. -Clases de representación: legal o necesaria; convencional o voluntaria. -Actuación de personas colectivas: actúan por medio de sus órganos formados por personas físicas. b)Sucesores: Sucesor es la persona a la cual se transmiten los derechos y deberes que pertenecían a otra. -Distinción: Según la extensión de la transmisión: universales y particulares; según el origen de la transmisión: legales y voluntarios.12

7

Ibidem 66-69.

8

Ibidem, 69. Ibidem, 74. 10 Ibidem, 76. 9

11

Ibidem, 78.

12

Ibidem, 81.

c)Terceros: Son todas las personas ajenas al acto o negocio jurídico, siendo los acreedores de las partes (privilegiados o quirografarios); y los terceros propiamente dichos, que son aquellos que no están vinculados con los sujetos del acto jurídico, pero lo deben respetar en virtud de su eficacia erga omnes. 3.REQUISITOS CON RELACION AL SUJETO: a)Voluntad: Exenta de vicios, es decir, con discernimiento o uso de razón; intención, es decir el propósito de obtener un resultado; libertad, o sea sin coacciones. Si no se llenan esos requisitos se produce la invalidez del negocio jurídico.13 b)Capacidad: Capacidad de hecho es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y deberes y actuar por sí mismo; puede ser tenida con plenitud o con restricciones o faltar por completo como los incapaces, pero se puede suplir. Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y deberes. La capacidad de las personas colectivas tiene limitaciones por su propia naturaleza. c)Legitimación: Es la aptitud del sujeto para decidir sobre el objeto del acto jurídico que otorga; importa un nexo entre sujeto y objeto. A diferencia de la capacidad de hecho, que es una aptitud genérica, se trata de una aptitud específica. XVI. OBJETO: 1.EXTENSIÓN DE LA NOCIÓN DE OBJETO DEL ACTO JURÍDICO. Corrientes: a)Amplia: denomina al objeto “contenido”, comprensiva del fin del acto jurídico y que, no distingue de modo adecuado entre este elemento y la causa final. b)Restringida: Corriente aceptada por el Autor,14 quien distingue este elemento de la causa final, por considerarlos elementos autónomos y diferentes. 2. NOCIÓN DE OBJETO: A consideración del autor, 15 es la materia sobre la cual versa el acto jurídico. Son hechos, actos u omisiones. 3. LA NOCIÓN DE OBJETO EN EL CODIGO CIVIL GUATEMALTECO: Regula el “objeto del contrato” en el artículo 1538. 4. REQUISITOS DEL OBJETO: Debe ser lícito, posible y determinado, de conformidad con el artículo ya citado. -Posibilidad: Es su aptitud de existir, posibilidad material y posibilidad jurídica. Como limites se encuentran bienes inenajenables o fuera del comercio, o por razones técnico-Jurídicas (no se puede constituir hipoteca sobre un mueble). -Licitud: que no quebrante el ordenamiento jurídico; existiendo tres categorías: hechos ilícitos, prohibidos y los que se oponen a la libertad de acción o de conciencia. -Conforme a las buenas costumbres: tomando a estas como sinónimo de moral. -Determinación: Aunque el objeto no sea determinado, cuando menos debe ser determinable o individualizado.16 XVII. CAUSA FINAL: 1. PROBLEMAS SURGIDOS EN TORNO DE ESTE ELEMENTO: Se discute si este elemento se ubica en la obligación, el contrato, o en todos los negocios jurídicos. Se cuestiona también si es autónomo en relación a los otros elementos del negocio jurídico, surgiendo doctrinas causalistas y anticausalistas. Se utiliza en dos sentidos: a)Como causa fuente o causa eficiente, para referirse al hecho antecedente de la relación jurídica, la “fuente” generadora de derechos y deberes; b)Como causa final o causa fin: para expresar la finalidad perseguida, pues todo acto jurídico supone un querer con un fin. 2.DENOMINACIÓN: -La finalidad es el motivo o la razón que determina a la voluntad del agente para obrar en su prosecución. El fin preexiste en el intelecto del agente y por ello se mueve su voluntad. 3. AMBITO DE APLICACIÓN DEL ELEMENTO CAUSAL: a)Código civil francés y doctrina: su campo de aplicación se limita a las obligaciones y únicamente por defecto en el contrato. b)Código civil Italiano, autores argentinos: Su área de vigencia es el contrato. c)Según el autor17 y otros estudiosos del Derecho: Su ámbito son todos los actos o negocios jurídicos. Y gobierna el campo de la autonomía privada. 4. AUTONOMIA DE LA CAUSA FINAL: CAUSALISMO Y ANTICAUSALISMO: a)CAUSALISMO: Considera a la causa final como un elemento esencial y autónomo del acto jurídico. Teorías: -Objetivas: La causa es la finalidad jurídica que persiguen los otorgantes del acto al concluirlo, invariable de un sujeto a otro con respecto al mismo acto o negocio, lo que explica su objetividad, por ejemplo, en toda compraventa la causa es para el vendedor, percibir el precio. El fin abstracto, inmediato, es idéntico en todos los actos jurídicos que pertenecen a la misma categoría. 13 14

Ibidem, 82-83. Ibidem, 86-87.

15

Ibidem, 87.

16

Ibidem, 93. Ibidem, 96.

17

-Subjetivas: Son las “razones personales” que hayan tenido los otorgantes del acto y por ende son variables de un individuo aotro en un mismo tipo de negocio. -Mixtas: Dicen que causa es el fin inmediato y determinante qu han tenido en miras las partes al concertar el negocio, es la razón directa y concreta de la celebración del acto y, precisamente por ello, resalta para la contraparte que no puede ignorarla. Comprende tanto la contraprestación como los fines o motivos. b)ANTICAUSALISMO: Niegan la autonomía de la causa final y consideran que no es un elemento distinto a los demás, considerando que la causa se encuentra en la voluntad. El autor18 critica esta postura indicando que hay diferencia entre el querer y el por qué de ese querer; una cosa es lo querido y otra diferente las razones o motivos por los cuales se ha querido. 5.NOCIÓN Y CONTENIDO DE LA CAUSA FINAL: -El autor se adhiere a la corriente causalista mixta,19 y define a la causa como “la finalidad que, mediante la celebración de un acto jurídico, persiguen los otorgantes de éste, y los determina a realizar ese negocio jurídico”. Distingue entre la “causa final directa o inmediata”, también llamada típica o categórica, consistente en el motivo abstracto que será siempre idéntico en todos los negocios de un mismo tipo; es objetiva pero se convierte en subjetiva. Y la “causa final indirecta o mediata” que son los motivos individuales, concretos y empíricos, personales y subjetivos. 6. REQUISITOS DE LA CAUSA FINAL: A)sinceridad: pues su ausencia conllevaría una simulación. B)licitud: que no quebrante prohibiciones del ordenamiento. C)Moralidad: Que no atente contra las buenas costumbres. XVIII. FORMA: 1.NOCIÓN: -La forma del acto jurídico es el modo como la voluntad se exterioriza, siendo un elemento que se configura en el otorgamiento de él. Es un elemento esencial del acto jurídico. -El Código Civil Guatemalteco regula lo relativo a la forma de los contratos, del artículo 1574 al 1578. 2. FORMAS LIBRES Y FORMAS IMPUESTAS: -Es libre, cuando la elección queda sujeta a la decisión de los otorgantes, según la forma que éstos estiman más conveniente.20 -Es impuesta o legal, cuando la ey impone que ciertos actos jurídicos sean otorgados bajo la forma que ella determina, en caso de omisión, será inválido. 3.CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN RAZON DE SU FORMA: a)Actos no formales: o no solemnes, no están sometidos a exigencia legal alguna en materia e forma; los otorgantes eligen la conveniente. b)Actos formales: o solemnes, tienen una forma legal. Pueden ser de solemnidad relativa y de solemnidad absoluta, dependiendo si la falta de observancia apareja la invalidez del negocio jurídico y le priva de todos sus efectos o no. Son de formalidad absoluta las donaciones, rentas vitalicias, testamentos. 4.FORMA Y PUBLICIDAD: -La publicidad se cumplirá mediante la inscripción en registros especiales, sobre todo en cuanto a derechos reales. 5. REQUISITOS RELATIVOS A LA FORMA: La forma escrita es la más utilizada; hay instrumentos o documentos públicos, e instrumentos o documentos privados. Una cosa es el instrumento y cosa aparte es el negocio jurídico que se documenta en el mismo; por lo cual el instrumento puede ser válido y el negocio inválido o viceversa.21 P ARTE QUINT A: E FE CTOS DEL A CT O JURÍDICO XIX. NOCIÓN: -El negocio es válido y produce todos sus efectos cuando reúne sus cuatro elementos esenciales: sujeto, objeto, causa final y forma. -Los efectos se producen con obligatoriedad para los que intervienen en el acto jurídico; y también por medio de integración de la voluntad por medio de normas supletorias, sean legales o consuetudinarias. -Los efectos o “consecuencias jurídicas” son: creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos. XX. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS CON RELACION A LOS SUJETOS VINCULADOS AL ACTO JURÍDICO: 1. REGLA GENERAL: PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS ACTOS JURÍDICOS: -Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores, a no ser que fueren inherentes a la persona o pudieran perjudicar a terceros. -Efecto relativo de los actos jurídicos: consiste en que las partes no pueden imponer obligaciones a terceros ni éstos adquirir derechos contra aquéllas prevaliéndose del pacto. 18 19 20 21

Ibidem, Ibidem, Ibidem, Ibidem,

100. 100. 105. 110.

-Reglas fundamentales: Los efectos de los negocios jurídicos se producen entre las partes y personas asimiladas y no con relación a terceros.22 2. SITUACIÓN DE LAS PARTES: -Lo lógico es que los erectos se produzcan entre las partes, cumpliéndose así la finalidad del negocio jurídico, que es permitir a los individuos que lo otorgan regular por si mismos sus intereses propios. 3. SITUACIÓN DE LOS SUCESORES UNIVERSALES: -Ellos están asimilados a las partes y por eso el acto jurídico produce efectos con relación a los mismos; aunque la asimilación no es absoluta porque hay derechos y obligaciones no transmisibles por sucesión, ya sea por ser inherentes a la persona, o por existir prohibición legal como en el caso del uso y habitación; por una restricción convencional; o cuando se trate de un negocio intuitu personae. 4. SITUACIÓN DE LOS SUCESORES SINGULARES O PARTICULARES: -Es más próxima a la de los terceros, siendo el criterio sobre los mismos el de la accesoriedad, 23 y que su responsabilidad se limite al bien que haya recibido. 5.SITUACIÓN DE LOS TERCEROS: -No se ven beneficiados ni perjudicados, pero deben respetar el acto jurídico. Hay terceros, como los acreedores de las partes a quienes se conceden las acciones patrimoniales siguientes: a)Subrogatoria: -Noción: Que consiste en que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. También se le denomina “oblicua” o “indirecta”. El acreedor acciona contra el tercero, deudor de su propio deudor. De prosperar la acción el producto ingresa al patrimonio de su deudor. Es una facultad que los acreedores pueden o no utilizar con entera libertad, según lo crean conveniente.24 -Fundamento: Mantener la integridad del patrimonio del deudor, que es la garantía para los acreedores. Los bienes ingresan en el patrimonio del deudor, o sea que el acreedor no cobra su crédito. -Naturaleza jurídica y caracteres: Es una acción sui géneris, con los siguientes caracteres: Es patrimonial, conservatoria, propia del acreedor, individual. -Condiciones de ejercicio: Interés del acreedor, inacción del deudor, crédito cierto y de plazo vencido. -Contenido: Únicamente sobre derechos patrimoniales, quedando excluidos los extrapatrimoniales inherentes a la persona, así como los patrimoniales inembargables, como las jubilaciones.25 -Efectos: Los derechos del deudor o los bienes que le pertenecen, obtenido mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, se incorporan íntegramente a su patrimonio y quedan sometidos a la ulterior ejecución por sus acreedores, sin preferencia alguna para el acreedor que ejercitó la acción. b)Revocatoria: -Regulada en el Código Civil guatemalteco de los artículos 1290 al 1300. -Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos, siendo necesario que el crédito sea anterior al negocio. -El deudor lesiona su patrimonio para provocar o acentuar su insolvencia, y la finalidad de esta acción es obtener que se deje a esos actos sin efecto, lo cual constituye una excepción al principio del efecto relativo de los actos jurídicos. Y su fundamento lo consistituye que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, y con esos actos se vulneró dicha garantía, permitiéndose en consecuencia la impugnación del negocio jurídico. c)Simulación (remisión): -Regulada en el artículo 1288 del Código Civil, es la pretensión judicial tendiente a obtener que el magistrado declare simulado y por tanto, carente de efectos, al acto aparente. Se endereza a mantener la integridad del patrimonio del deudor. XXI. MODIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO: 1. MODALIDADES: Las partes pueden incorporar al negocio jurídico elementos accidentales y son: la condición, el plazo y el cargo. a)Condición: -Regulada en el Código Civil de los artículos 1269 al 1278; es la cláusula por la cual se subordinan los efectos del acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto, siendo estos sus dos requisitos. Puede ser: Suspensiva: cuando el acto jurídico debe o no producir sus efectos, según que el hecho condicionante suceda o no; Resolutoria: Cuando el acto jurídico debe producir sus efectos hasta que el hecho condicionante tenga lugar. b)Plazo o Término: -Regulado en el Código Civil, del artículo 1279 al1283; es la cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las obligaciones nacidas del acto jurídico. Debe ser futuro y fatal, pudiendo ser también suspensivo o resolutorio. c)Cargo o modo: -Es la cláusula por la cual se impone al adquiriente de un derecho una obligación accesoria, en beneficio del trasmitente 26de ese derecho o de un tercero. Es un deber que grava al adquirente, es accesorio y excepcional, e importa una restricción al derecho que se transmite.Es casi exclusivo de los negocios gratuitos. PARTE SEXTA. DEFECTOS DEL ACTO JURÍDICO. SECCIÓN PRIMERA: NOCIONES GENERALES: 22 23

24 25 26

Ibidem, 113. Ibidem, 115. Ibidem, 118. Ibidem, 121. Ibidem, 125.

XXII. CORRELACIÓN ENTRE REQUISITOS Y DEFECTOS: -El acto jurídico requiere la reunión de elementos esenciales y determinados requisitos propios a cada uno de ellos. -Los defectos del acto jurídico suponen la falta de uno u otro de esos requisitos. Dichos defectos acarrean la ineficacia del negocio, ya sea absoluta o relativa. XXIII. FALTA DE REQUISITOS EN EL SUJETO: 1.Falta de Discernimiento: -Puede provenir de la privación accidental de la razón o de insanidad. a)Privación accidental de razón: Es la ausencia momentánea o circunstancial de discernimiento de un sujeto capaz; esta clasificación no comprende a los dementes. Artículo 1255 Código Civil Guatemalteco. Sería por ejemplo el caso de ebriedad, intoxicación, drogas o sonambulismo. Artículo 9 Código Civil Guatemalteco. -Precisiones: el uso de razón debe estar gravemente comprometido; debe existir en el momento de otorgar el acto jurídico; quien invoca la falta de discernimiento y la invalidez del acto jurídico es quien debe probar esa circunstancia.27 -La anulabilidad del acto no se discute en la doctrina. Lo que se discute es el rigor de la invalidez. Para algunos es absoluta porque el acto jurídico carece totalmente de voluntariedad; otros consideran que es relativa. -Garibotto28 considera que la segunda posición es correcta porque se trata de proteger a quien ha otorgado el negocio jurídico; además si la primera tesis fuera correcta, el acto jurídico sería inexistente ya que si falta la voluntad no hay acto jurídico. b)Demencia no declarada: Es demente quien por enfermedad mental, no tiene aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Será “capaz”, hasta que un juez decrete su interdicción; pero carecerá de discernimiento, razón por la cual se pueden impugnar los actos jurídicos que celebre. Se distingue: -Actos entre vivos: Impugnación en vida del demente no interdicto: Lo cual va a depender si la demencia existía públicamente o no, en la época de la celebración del negocio. En el primer caso, el negocio puede ser anulado; en el segundo, dependerá si se contrató de mala fe o a título gratuito, en cuyo supuesto sí se podrá anular, lo cual no sucederá si el tercero adquiriente fuera de buena fe y a título oneroso. Impugnación después del fallecimiento del demente no interdicto: Sólo se pueden anular en tres casos: Si la demencia resulta del mismo acto, como en el caso de cláusulas absurdas; si los actos se celebraron después de interpuesta la demanda de incapacidad, la cual no se declaró por el fallecimiento; y si el tercero que contrató con el insano conociere la demencia, en cuyo caso deberá probarse la mala fe y la insanía. -Actos de última voluntad: Se atenderán dos supuestos: a)Si al otorgar el testamento, el testador se hubiere hallado notoriamente en estado de demencia, en principio el testamento es anulable, y quien sostiene su validez debe probar que el testador lo otorgó con lucidez. b)No se podrá anular si el testador no se hubiere hallado notoriamente en estado habitual de demencia al otorgar el testamento. -Por ser causal de invalidez la falta de discernimiento, los actos del demente no interdicto, sean entre vivos o mortis causa, son anulables. 2.Ignorancia o error, dolo y violencia: a)Ignorancia o error: Se da cuando el sujeto obra teniendo como base un estado mental en que resulta impedida la verdadera representación de la realidad o se reemplaza por otra representación no verdadera. -Se da una inexacta representación de la realidad que debe ser espontáneamente padecida por la persona, porque si es provocada, estamos en presencia del dolo. El Código civil Guatemalteco, en los artículos 1258 al 1261, indica que el error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa o cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de la voluntad. El error sobre la persona solo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiera sido el motivo principal del mismo. El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. b)Dolo: Es el error provocado, inducido por acción o por omisión, sea por la contraparte en el acto jurídico bilateral, sea por un tercero. -Afecta la intención del mismo modo que el error, produciendo en el sujeto que lo padece una falsa representación de la realidad. El artículo 1261 del Código Civil Guatemalteco indica que el dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el a alguna de las partes. Produce la nulidad si ha sido la causa de celebración del negocio jurídico. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa. c)Violencia: Afecta la libertad del sujeto, porque mediando ella, éste obra bajo una coacción externa indebida que lesiona su posibilidad de determinarse por si mismo. 29 El artículo 1264 del Código Civil indica que será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación. 3.Falta de Capacidad: (de hecho y de derecho) a) Falta de capacidad de derecho o de goce: incapacidad de derecho: Caracteres:1)Siempre es relativa o especial, es decir que se refiere a uno o más actos jurídicos determinados; 2) reposa siempre sobre una prohibición de la ley, que se funda en consideraciones de orden público. El negocio es permitido, lo que sucede es que determinada persona tiene restricciones legales, o sea que se funda en la situación objetiva de la persona. Por ejemplo: Los tutores con sus pupilos (artículo 20 del Código de Comercio) El esposo no puede comprar a la esposa y viceversa (1790 del Código Civil.); etc. 3)También en caso de que en un contrato se 27

Juan Carlos Garibotto, Teoría General del Acto Jurídico (Buenos Aires, Argentina, Editorial Depalma, 1991). P. 129. 28

Ibídem, p. 130. Ibídem, p. 133.

29

prohíba a algún sujeto celebrar de ese tipo de negocio. 4)También a comerciantes fallidos (artículo 21 del Código de Comercio). -También establece el código Civil incapacidades en materia testamentaria (artículo 975 del Código Civil.) testamento mancomunado. -Los actos jurídicos celebrados quebrantando una incapacidad de derecho son nulos, salvo cuando la incapacidad no fuese conocida al momento de celebrarse el acto jurídico en cuyo caso son anulables. b)Falta de capacidad de hecho: incapacidad de hecho o de obrar: Hay tres categorías: -Incapaces de hecho absolutos: Por ejemplo los sordomudos según el artículo 13 del Código Civil Algunos autores consideran que los actos jurídicos por personas absolutamente incapaces son nulos, por carecer de voluntad propia; otros autores sobre todo los modernos, consideran que la invalidez es relativa. Garibotto30 comparte la segunda postura porque no todos los incapaces absolutos de hecho lo son por falta de discernimiento, y porque la invalidez es para protegerlos a ellos mismos. -Incapaces de hecho relativos: Que solamente por excepción pueden otorgar negocios jurídicos, como los “menores adultos”, por ejemplo los que han cumplido catorce o dieciséis años que contraen matrimonio (artículo 81 del Código Civil). Los actos de otro tipo, que otorguen serán nulos. -Sujetos con capacidad restringida o limitada: Tienen su capacidad pero se les prohíbe de manera expresa la celebración de determinados actos. Comprende a los menores emancipados y a los inhabilitados como los ebrios habituales y toxicómanos (artículo 9 del Código Civil). Los actos jurídicos que otorguen serán nulos. 4.Falta de legitimación: -El acto será inválido o inoponible. Son supuestos: a)El acto de disposición efectuado por el titular del derecho que se hace valer cuando su ejercicio tiene alguna limitación, como en el caso del cónyuge, quien debe contar con el asentimiento del otro. b)Cuando se realiza un acto en nombre de otro, sin mandato o representación legal. (artículos 1605 a 1615 del Código Civil: Gestión de Negocios). c)El negocio jurídico para cuya celebración el representante legal o necesario requiere previa autorización judicial. -Estos actos serán nulos. XXIV. FALTA DE REQUISITOS EN EL OBJETO: 1.Imposibilidad: a)Natural o Física: Cuando el negocio jurídico verse sobre un bien como existente cuando no existe porque no ha comenzado a existir o porque ya se extinguió. b)Imposibilidad Jurídica: Por la falta de idoneidad del bien para ser materia del negocio, por ejemplo, que sobre los bienes muebles no se puede constituir hipoteca, o los inmuebles sean objeto de prenda. 2.Ilicitud: -Aquellos negocios que prohíbe la ley, como sobre herencias futuras, pacto de retroventa (artículo 1791 Código Civil). -Asimismo cuando se prohíbe la venta de lotes de área menor a la establecida en ordenanzas municipales (Ley de parcelamientos urbanos). O cuando se trata de servicios profesionales para los que se requiere un título (Delito de Usurpación). O, por ejemplo la prohibición Constitucional de esclavitud (artículo 4). 3.Inmoralidad: Cuando el acto sea contrario a las buenas costumbres. a)Lesión: Cuando hay desproporción grosera de prestaciones y una de las partes resulta aprovechándose. En este caso habría invalidez absoluta del acto jurídico.31 b)Intereses usurarios: Cuando el cobro excesivo de intereses compromete a la moral y buenas costumbres. c)Cláusula penal excesiva: Cuando configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. d)Pacto comisorio: Cuando por su medio se pretende abusar de los pequeños compradores, evitando abusos de los vendedores en su contra. e)Convenios de honorarios: que sean excesivos. 4.Indeterminación: -Las cosas objeto de contrato deben ser determinadas (artículo 1838 del Código Civil) Esto implica su individualización con exactitud, o que sea determinable; en caso contrario habrá invalidez. 5.Consecuencias de la falta de idoneidad del objeto: Será la invalidez absoluta, como en el caso de venta de cosa ajena. XXV. FALTA DE REQUISITOS EN LA CAUSA FINAL: 1.Falsa Causa: -Los supuestos de simulación, entendiéndose como tal el otorgamiento de un acto jurídico que las partes han querido solamente como apariencia de otro acto. Existe falsa causa en la simulación absoluta y en la relativa. (artículos 1284 al 1289 del Código Civil). -La simulación acarrea la invalidez; el acto será nulo o anulable. 2.Causa ilícita o inmoral: a)Actos de causa ilícita: Cuando el propósito de los otorgantes es contrario a derecho positivo, porque viola una norma prohibitiva o porque se emplean ardides o subterfugios, Por ejemplo:32 El fraude, el ejercicio de profesiones liberales, como en el caso de préstamo de protocolo, la venta de influencias. 30 31 32

Ibídem, p. 138. Ibídem, p. 145. Ibídem, p.149.

b)Causa inmoral: como las deudas de juego, la prostitución, corretaje matrimonial, concubinato. 3.Consecuencias de la ilicitud o inmoralidad de la causa: Es la invalidez del acto, nulo o anulable. XXVI. FALTA DE REQUISITOS EN LA FORMA: 1.Falta de forma legal: -Cuando respecto a un negocio jurídico se omite observar las solemnidades que con respecto al mismo determina la ley. Se pueden distinguir:33 a)Actos formales no solemnes o negocios de solemnidad relativa: El defecto de forma acarrea su invalidez y por lo tanto no se producirán los efectos propios. Pero genera la obligación de que las partes le den la forma omitida, para convertir el acto jurídico (revalidación).b)Actos formales solemnes o negocios de solemnidad absoluta: Cuando la falla de la forma acarrea la invalidez, pero queda destituido de todo efecto, Por ejemplo los casos en que se exige escritura pública para la validez (Mandato, Sociedad, Renta Vitalicia, donación entre vivos). 2.Invalidez instrumental: -Cuando el acto jurídico se otorga bajo forma escrita, nace lo que se denomina instrumento o documento. Apreciado con autonomía respecto al acto jurídico, tiene sus propios requisitos, por ejemplo las firmas (artículo 29 del Código de Notariado). Hay casos en que la invalidez de aquél acarrea la invalidez del ato jurídico instrumentado, ocasionando “invalidez refleja”34, la cual puede ocasionar: anulabilidad o nulidad. Es refleja, porque la falla del instrumento se traslada o proyecta al acto jurídico documentado. 3.Consecuencias de la inobservancia de la forma legal: será nulidad absoluta. SECCION SEGUNDA: IGNORANCIA O ERROR, DOLO Y VIOLENCIA: XXVII. IGNORANCIA O ERROR: 1.Concepto: -Savingny, citado por Garibotto35,indica que “La noción exacta de una cosa puede faltarnos, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea; en el primer caso hay ignorancia, en el segundo error. Todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. -El error se configura cuando el agente obra en base a un estado mental en que resulta impedida la verdadera representación de la realidad o es sustituida por otra no verdadera, cuando el sujeto actúa fundándose en una falsa representación de la realidad. ( artículo 1258 al 1260 del Código Civil). -Mediando error, la voluntad no desaparece; subsiste aunque viciada, se da una falsa representación de la realidad. -Garibotto36 señala que Borda, critica la concepción del error como vicio de la voluntad, por considerar que los sujetos caen de un error para caer en otro, lo cual es inevitable; además está subsumida en la teoría de la causa. -La invalidación de los actos jurídicos por error no conspira contra la seguridad del tráfico ni contra la estabilidad de los negocios; además el error sobre la causa es tan solo uno de los supuestos de error esencial. -El error es una falla de la voluntad consistente en una inexacta representación de la realidad; debe ser espontáneamente padecido, si es provocado por otra persona, estamos en presencia del dolo y no del error. 2.Clasificaciones: Puntos de vista: -Primera clasificación: a)Error Obstáculo o error obstativo: Denominado también impropio, suprime la intención del sujeto. Impide la formación del acto jurídico. Su presencia provoca un negocio jurídico inexistente. Se presenta en los supuestos de recaer sobre la naturaleza del acto celebrado en la identidad del objeto de éste. b)Error Vicio, o error en la motivación: Denominado también propio, afecta la intención del sujeto sin suprimirla; no impide la formación del acto jurídico, pero constituye causal de invalidez. -Segunda clasificación: a)Error de hecho: el que recae sobre las circunstancias fácticas del acto jurídico. b)Error de derecho: el que se presenta acerca de lo que el ordenamiento dispone, permite o prohíbe, atañe a la norma jurídica. -Tercera clasificación: a)Error esencial: cuando ha influido de manera determinante en el proceso de formación de la voluntad, de manera que de no haber existido el error, no se hubiera otorgado el acto jurídico: naturaleza del acto, objeto, persona, causa principal, cualidad sustancial de la cosa. b)Error accidental: cuando no ha incidido de modo determinante en el proceso de formación de la voluntad. 3.Error de hecho: -Es el que versa sobre las circunstancias o aspectos fácticos del acto jurídico que se celebra. a)Condiciones para que error determine la invalidez del acto jurídico: I. ESENCIALIDAD: -Debe haber incidido en el proceso de formación de la voluntad de manera determinante. -Requisitos: a)Objetivo: que recaiga sobre un elemento básico del negocio jurídico. B)Subjetivo: que si no hubiera mediado el error, el acto jurídico no se hubiese celebrado. (Artículo 1258 del Código Civil). 33

Ibídem. P. 152. Ibídem. P. 153. 35 Ibídem, p. 154. 34

36

Ibídem, p. 155.

-Casos en que hay error esencial: Error sobre la naturaleza del acto: en su fisonomía jurídica, el sujeto estima otorgar determinado negocio y en realidad celebra otro. Es irrelevante el error en la denominación. Error sobre la persona: Algunos autores37 consideran que siempre es esencial (criterio al que se adhiere Garibotto), otros consideran que únicamente cuando la consideración de la misma ha sido determinante de la celebración del acto jurídico: “intuitu personae” o a título gratuito. Otros autores optan por una posición intermedia. Error sobre la causa: Este error deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. Algunos autores consideran que consiste únicamente en el error sobre la cualidad sustancial de la cosa; otros estiman que se divide en dos clases: 1)sobre la causa principal y 2) sobre la calidad sustancial de la cosa. Garibotto 38 estima que este error es el que recae sobre la razón determinante del otorgamiento del negocio jurídico, o sea los motivos determinantes de su celebración: causa fuente, causa fin. Error sobre la sustancia: La tendencia objetiva dice que es el carácter esencial de la cosa, sin el cual esa cosa dejaría de ser lo que es. La tendencia subjetiva dice que la cualidad sustancias es aquella cuya consideración ha determinado el otorgamiento del negocio jurídico (confunde con la causa principal). La tendencia intermedia a la cual se adhiere Garibotto39 , considera que la cualidad sustancial une los dos requisitos: objetivo y subjetivo. Error sobre el objeto: Cuando se contrata sobre una cosa diversa a la que se quería o sobre una cosa de diversa especia o cantidad, extensión o suma o sobre un diverso hecho. Comprende tres hipótesis: a)Sobre la individualidad del objeto; b)Sobre la especie de la cosa; c)sobre la cantidad, extensión o suma. II. EXCUSABILIDAD: Es decir que no haya mediado negligencia; ha de considerarse excusable cuando ha habido razón para errar, inexcusable cuando ha provenido de una negligencia culpable. Es excusable cuando no ha podido ser evitado por quien lo sufre, no obstante haber obrado con la debida diligencia. III. ERROR ACCIDENTAL: El opuesto al esencial y se caracteriza por no haber sido determinante en la celebración del acto jurídico, o cuando recae sobre un elemento accesorio y no sobre uno esencial. -Supuestos: El que versa sobre calidad accidenta, sobre la persona cuando su consideración es indiferente; sobre el valor de la cosa; error de cálculo; sobre la designación del negocio; nombre o designación de la cosa. (artículo 1260 del Código Civil). 4.Error de derecho: -El que versa sobre lo que el ordenamiento impera, permite o prohíbe. -Puede consistir en: a)desconocimiento de la existencia, contenido o alcance de la norma (Ley del Organismo Judicial); b)equivocada interpretación. -Algunos autores piensan que este tipo de error no se puede invocar para obtener la anulación de un negocio jurídico; otros autores dicen que dependerá de las circunstancias. Garibotto40 se adhiere al primer criterio considerando que el error de derecho no se puede invocar como causa de invalidez. 5.Acciones derivadas del error: -La acción tendiente a obtener la declaración de invalidez del acto. El negocio jurídico es anulable, adoleciendo de nulidad relativa. XXVIII. DOLO COMO VICIO DEL ACTO JURÍDICO: 1.Concepto: -Dolo es el error provocado; el error es sufrido espontáneamente. En el dolo es inducido o provocado por acción u omisión, por la contraparte o un tercero. Se dan maniobras deshonestas y engaño. -Es cualquier forma de engaño que se utilice para determinar a alguien a celebrar un acto jurídico. Es vicio de la voluntad porque afecta la intención del mismo modo que el error y produce en quien lo padece una falsa representación de la realidad. Para algunos autores su invalidez se funda en el hecho ilícito, en la mala fe del otorgante. -El dolo supone acciones u omisiones contrarias a la buena fe. No se puede considerar dolosa por ejemplo la conducta del mercader que exagera las calidades del producto que vende. (artículos 1261 al 1264 del Código Civil). -Se puede presentar tanto en actos entre vivos como en materia testamentaria (captación de voluntad). 2.Clasificaciones: a)Dolo positivo y dolo negativo: según la maniobra engañosa consista en una acción u omisión. Ambas con los mismos efectos (artículo 1263 del Código Civil). b)Dolo principal y dolo incidental: Según haya sido o no causa determinante del otorgamiento del acto jurídico. El primero produce invalidez del acto, el segundo resarcimiento de los daños. c)Dolo directo y dolo indirecto: Según provenga de una de las partes o de un tercero. 3.Condiciones para que el dolo determine la invalidez del acto jurídico: a)Gravedad: Es decir la aptitud de la maniobra empleada para engañar. Algunos juristas consideran que se debe tener en cuenta la situación y condiciones personales de la víctima; otros consideran que no se deben tomar esos aspectos en consideración. Garibotto41 se adhiere a los primeros autores porque se debe considerar la capacidad intelectual y de cultura del sujeto que padece el engaño, ya que no habrá dolo grave cuando quien padece el engaño ha obrado con negligencia. 37

Ibídem. P. 160.

38

Ibídem. P. 161. 39

Ibídem. P. 163. Ibídem. P. 168. 41 Ibídem. P. 173. 40

b)Causa determinante: se reputa determinante el engaño sin el cual el acto no se hubiese realizado. Será caracterizado como no determinante y meramente incidental si el negocio de todos modos se hubiera celebrado. c)Daño importante: Que revista cierta magnitud, será una cuestión de hecho, por lo cual se debe considerar cada caso concreto. d)Inexistencia de dolo recíproco: Esto por imperativos de orden moral, no se puede admitir que quien ha engañado al otro, invoque el engaño que éste le ha hecho. 4.Acciones derivadas del dolo: a)Acción de invalidez: para obtener la anulación, en protección de la víctima. b)Acción resarcitoria: Indemnización de daños y perjuicios. XXIX. VIOLENCIA: 1.Concepto: -La libertad del sujeto se halla afectada cuando opera bajo coacción externa indebida que vulnera su posibilidad para determinarse por si mismo. Pareciera que afecta la intención, pero lo cierto es que vulnera la libertad42. -Consiste en la coacción grave, irresistible e injusta, ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad a la realización de un acto jurídico. (artículos 1264 al 1268 del Código Civil). 2.Clasificaciones: -Para algunos autores hay tres: fuerza, violencia física y moral. -Otros adoptan una posición bipartita: Violencia física o fuerza; violencia moral o intimidación. A esta se adhiere Garibotto43. 3.Violencia física o fuerza: -Cuando se emplea sobre un agente con fuerza irresistible, que no se pueda oponer. ; y constreñimiento corporal, es decir físico.; 4.Violencia moral o intimidación: -Cuando mediante amenazas de males a la persona o parientes, se obtenga una declaración del afectado. (artículo 1265 del Código Civil). -Notas características: a)Amenaza: Promesa de causar daño. b)Injusticia: contraria a derecho. c)Que produzca temor fundado. d)Que la amenaza injusta consista en causar un daño del que no se pueda defender. e)sobre la persona, bienes libertad, honra del sujeto o parientes. (aunque autores como Borda y Garibotto44 piensan que podría ser a cualquier otra persona, en base al espíritu cristiano de caridad.). f)Anteriormente o en forma contemporánea al acto. 5.Acciones que derivan de la violencia: -El acto jurídico es anulable. Se puede demandar la invalidez del acto jurídico, acumulando la solicitud de indemnización; o pedir la indemnización por el daño sufrido. 6.Prescripción de las acciones relativas a los vicios de error, dolo o violencia: Será el término general o común. SECCION TERCERA: LESION SUBJETIVA. XXX. NOCIONES GENERALES: 1.Concepto de Lesión: -Lesión objetiva: o “enorme”, figura cuando hay grosera desproporción entre las prestaciones en el acto bilateral. -Lesión subjetiva: Cuando hay desproporción en las prestaciones, consecuencia del aprovechamiento que uno de los sujetos hace de la situación de inferioridad en que se halla el otro. Hay una doble connotación: objetiva: en cuanto la desproporción de las prestaciones; subjetiva: en cuanto la finalidad de aprovechamiento o explotación de una de las partes. -Las legislaciones modernas regulan la lesión como un vicio del acto jurídico. 2.Admisión de la lesión como vicio de los actos jurídicos: -La sola desproporción en las prestaciones no es antijurídica. Hay autores que rechazan la lesión como vicio de los actos jurídicos porque indican que admitirla vulnera el deber de guardar la palabra, además que el respeto a lo acordado es uno de los principios fundamentales del ordenamiento, en lo cual se basa la seguridad del tráfico, así como el hecho que es muy difícil determinar el justo valor de las prestaciones. Otros autores incorporan la lesión como vicio de los negocios jurídicos, porque consideran que el aprovechamiento es inmoral; porque la equidad debe prevalecer ante la seguridad, y además únicamente se daría en casos de notoria desproporción. Garibotto45 se adhiere a la segunda postura. 42

Ibídem. P. 176. Ibídem. P. 177. 44 Ibídem. P. 180. 45 Ibídem. P. 184. 43

3. La lesión como vicio: naturaleza: a)Teoría de los vicios de la voluntad: Considera que se da un aprovechamiento de su inexperiencia o necesidad económica. Se critica a esta doctrina, que considera a la lesión un vicio de la voluntad de características especiales, y la lesión no se trata de un defecto de esa naturaleza. La legislación la regula en forma independiente en algunos países. Además hay un acuerdo de voluntades. b)Teoría de la buena fe: Considera que el acto lesivo es ilícito porque quebranta la buena fe. Se critica a esta teoría que el objetivo del que aprovecha es solamente obtener la utilidad desmedida, y no causar un perjuicio, con lo que viene a faltar el dolo. c)Teoría de la falta de causa: Establece que es un vicio de la causa final en sentido objetivo. No habrá equivalencia de la s prestaciones. Se critica que la equivalencia de las prestaciones no es determinante de la existencia de la causa final. d)Teoría de la causa inmoral: El acto lesivo es un negocio jurídico viciado por la inmoralidad de la causa final. El móvil es explotar la situación de inferioridad de la otra parte. La lesión vulnera el sentir moral del común de las gentes. Esta es la postura que adopta Garibotto.46 XXXI. EVOLUCION EN EL DERECHO ARGENTINO: 1.La legislación: -La contemplaron las Leyes de Partidas, también su Código Civil, habiéndose dado proyectos para reformas. 2.La doctrina: -Se indica que se deben tomar en cuenta dos factores: el objetivo, consistente el la existencia de perjuicio importante; y el subjetivo, consistente en la posición desigual de las partes, que una esté en posición de inferioridad con respecto a la otra que se beneficia. Se considera que se debe contemplar una acción de reajuste (artículo 1330 del Código Civil). 3. La Jurisprudencia: -Modernamente se considera como inválido absolutamente al acto viciado por lesión, por ser contrario a la moral y buenas costumbres. XXXII. EL VICIO DE LESION SUBJETIVA EN EL CODIGO CIVIL: 1.Reformas en el código Argentino: -En el sentido de considerarlo como vicio del acto. 2.Configuración de la lesión: a)Debate acerca de los elementos constitutivos: Una corriente doctrinal considera que el único elemento es el subjetivo. La segunda corriente estima que son dos: la explotación o aprovechamiento y la inexperiencia o ligereza del otro. Garibotto47 considera que los elementos son dos: objetivo y subjetivo. a)Requisito Objetivo: que es la obtención de una de las partes de una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Características: a)desproporcionada; b) evidente, c) sin justificación. b)Requisito Subjetivo: -Comportamiento del lesionante: aprovechamiento o explotación: Es decir que el sujeto conociendo el estado desventajoso se aproveche del mismo, es decir que no sea el que haya causado el estado desventajoso. -Situación del lesionado: inferioridad o debilidad: O sea que celebre el negocio jurídico por peligros o angustias, normalmente de carácter económico. Por “ligereza” se entiende toda situación que disminuye la aptitud de razonar del lesionado, no es falta de discernimiento, únicamente un debilitamiento del mismo; por ejemplo: escasa ilustración, analfabetismo, senilidad. La “inexperiencia” significa que haya falta de conocimientos en relación al acto jurídico que celebra, por ejemplo las personas que por su juventud no tienen conocimientos de la vida, o cuando son de escasa cultura. 3. Ámbito de aplicación: -Se da tanto en contratos bilaterales como onerosos. Hay duda con respecto a los actos jurídicos aleatorios y de naturaleza mercantil. a)Aleatorios: Porque la falta de equivalencia se considera que es una consecuencia natural del álea o riesgo. b)Actos de comercio: La especulación es de la esencia de tales negocios. Únicamente se podría admitir en el caso de hallarse el sujeto en situación de necesidad y no por ligereza o inexperiencia. Garibotto 48 no comparte este pensamiento. 4.La acción por lesión: a)Acciones que nacen de la lesión: la de invalidez y reajuste de prestaciones. Son típicas las rescisorias, pero en el ordenamiento argentino se debe dar la de anulación y no de rescisión. b)Legitimación: Activa: el lesionado o los herederos. Hay discusión sobre si se puede ejercer por los acreedores del lesionado por medio de la acción subrogatoria u oblicua. Garibotto49 considera que no se puede por ser acción personalísima. Pasiva: El lesionante, sus herederos, o un tercero, si éste lo hubiere aprovechado. c)Admisibilidad de la acción: Es requisito que haya desproporción. d)Prueba: presunción legal: Ya que se demuestra que ha mediado aprovechamiento, por la existencia de la desproporción. Garibotto acepta esta primera postura.50 Otra postura considera que la desproporción solo hace 46 47 48

Ibídem. P. 189. Ibídem. P. 195. Ibídem. P. 202.

49

Ibídem. P. 203. 50

Ibídem. P. 206.

presumir la explotación o aprovechamiento y el lesionado debe demostrar la desproporción y su situación de inferioridad. e)Prescripción: En el derecho argentino será cinco años. f)Irrenunciabilidad: no es válida la renuncia a la acción por lesión. 5. Efectos de la lesión subjetiva: a)Opción del lesionado: Elegir entre demandar que se declare inválido el acto o que se reajusten las prestaciones. b)Alternativa del lesionante: Oponerse a la invalidez o reajuste y pedir que se rechace la demanda; o admitir la lesión y aceptar el reajuste. c)Criterio que rige los efectos de la lesión: es la conservación del acto; únicamente reajustar las prestaciones. 6. Aplicaciones jurisprudenciales: Por ejemplo, se ha resuelto la reducción de intereses en mutuos considerados usurarios. SECCION CUARTA: SIMULACIÓN O FALSA CAUSA: XXXIII. NOCIONES GENERALES: 1.Concepto de simulación: -“Hay simulación toda vez que existe una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros”. “Acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. -En todas las definiciones se parte de la existencia de una divergencia, acordada entre las partes, para celebrar un acto jurídico (acto ostensible o aparente) querido solamente para encubrir otro acto u omisión (acto oculto o encubierto), con la finalidad de engañar a terceros. -Elementos: a)Disconformidad entre la voluntad real y la declarada: de forma intencional. b)Existencia de acuerdo entre las partes. c)Finalidad de engañar a terceros (o al público en general). -En estos casos hay un solo acto volitivo compuesto por una apariencia y una realidad. -En Guatemala está regulado en los artículos 1284 al 1289 del Código Civil. 2.La simulación como vicio del acto jurídico: a)Para algunos juristas es un defecto o vicio de la buena fe. b)Para otros es un vicio que afecta la causa final, ya que se desvirtúa deliberadamente el fin específico del negocio. Esta es la tesis que adopta Garibotto51, porque considera que las partes aparentan obrar guiados por unos motivos que no son los verdaderos. 3.La “causa simulandi”: -El acuerdo secreto obedece a una razón o fin determinado, que es la “causa simulandi”. 4.Clasificación de la simulación: a)Según la naturaleza: -Absoluta: cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real (1285 del Código Civil) Las partes que producen la declaración quieren modificar una situación jurídica “en apariencia”, frente al exterior se da una modificación de la posición jurídica entre las partes. Generalmente es ilícita. -Relativa: Cuando a más del negocio aparente, las partes están de acuerdo en concluir un acto jurídico diverso: 1)cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; 2)cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas; 3) cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas. Generalmente es ilícita. b)Clasificación por su fin inmediato: El fin inmediato siempre es el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o lesivo de la ley o de los derechos de terceros: 1)Lícita: cuando no tiene como fin perjudicar a terceros o al ordenamiento jurídico. 2)Ilícita: cuando su fin es perjudicar a terceros o quebrantar el ordenamiento jurídico. Será “en perjuicio de terceros”, como los acreedores, herederos o cónyuge. “En fraude de la Ley”, como en el caso de que se aparente la licitud del acto o que mediante el acto se persiga eludir la aplicación de una norma imperativa. -El artículo 1287 del Código Civil Guatemalteco establece que la simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona. 5.Naturaleza del acto simulado: Se discute cuál es el grado de ineficacia. a)Tesis de la inexistencia: considera el acto simulado como inexistente ya que carece de elementos esenciales, tiene una falla que alcanza al negocio íntegro. En este caso no opera la invalidez sino declaración de inexistencia. b)Tesis de la invalidez: El acto simulado es inválido. Esta es la postura de Garibotto.52 XXXIV. ACCION DE SIMULACIÓN: 1.Nociones Generales: -Es la pretensión judicial tendiente a obtener que el magistrado declare simulado y, por tanto carente de efectos al acto aparente. Puede hacerlo cualquiera que tenga interés. -Caracteres: 51 52

Ibídem. P. 212. Ibídem. P. 218.

a)Es acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios por el vicio que lo afecta. b)Es personal porque nace de relaciones personales y no se puede hacer valer erga omnes. c)Es declarativa, afirmativa o de reconocimiento, ya que su objeto es comprobar la verdadera realidad jurídica oculta. -Cuando es ejercida por terceros debe tener carácter conservatorio o patrimonial. -Se le puede hacer valer como acción, reconvención o excepción. 2.Carga de la prueba: -A quien demanda que se declare un acto simulado debe comprobarlo. 3.Acción ejercida por una de las partes del acto contra la otra: a)Admisibilidad de la acción: en la simulación lícita siempre es admisible. En la ilícita algunos autores estimaban que nunca existía acción entre partes, porque nadie puede alegar su propia torpeza; la regla general es que las partes carecen de acción. b)Prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes: 1-El contradocumento: es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible; su fin es revelar la realidad que el acto simulado oculta. Puede ser instrumento privado (produce efectos sólo entre las partes y sus sucesores universales, no así contra sucesores universales o terceros) o público (tampoco produce efectos con respecto a terceros). -Puede haber sido otorgado antes, contemporáneamente o posteriormente. 2-Necesidad de contradocumento para la prueba de la simulación entre partes. Algunos autores consideraban que era el único medio de prueba. Otros consideran que la simulación puede probarse a través de todos los medios que establece la ley. El sector mayoritario de la doctrina piensa que hay necesidad del contradocumento, pero se admiten excepciones. 4.Acción ejercida por terceros: a)Admisibilidad de la acción: Cuando se trata de acción conservatoria o patrimonial, es decir que se pretenda mantener la integridad del patrimonio de los deudores. Se exige el interés jurídico en obrar y se debe demandar a ambas partes del acto simulado, y también al prestanombre. Al prosperar, beneficia a todos los acreedores. b)Prueba de la simulación cuando la acción es ejercida por terceros: En este caso carece de sentido la exigencia de contradocumento y se admitirá cualquier medio probatorio, incluyendo testigos y presunciones. -En la jurisprudencia argentina se ha considerado como presunciones de simulación: por amistad íntima y parentesco entre las partes; falta de capacidad económica del adquiriente; falta de tradición; la vileza del precio o su falta; etc. 5.Prescripción de la acción de simulación: -En Guatemala, según el artículo 1288 del Código Civil, es imprescriptible. XXXV. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: 1.Grado de ineficiencia del acto simulado: -La simulación es anulable por lo general y en forma excepcional será nulo.53 -El artículo 1285 del Código Civil establece que la simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. a)Efectos de la simulación con respecto a las partes: La sentencia aniquila los efectos del acto aparente. En el artículo 1286 se indica que 1)la simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. 2)La relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito. b)Efectos de la simulación con respecto a terceros: En el artículo 1289 del mismo cuerpo legal se establece que si la persona favorecida por la simulación ha transferido a otro sus derechos, la acción contra el tercero sólo será admisible si la transmisión tuvo lugar a título gratuito, caso contrario, solamente si se obró con mala fe. c)Indemnización de daños y perjuicios: Se puede ejercitar esta acción, en el caso de terceros afectados, en contra de una o ambas partes, las cuales responderán solidariamente. SECCIÓN QUINTA: FRAUDE: XXIV. NOCIONES GENERALES: 1.Concepto de fraude:54 -Es la provocación o agravación de la insolvencia del deudor, mediante actos u omisiones, en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. -Notas Características: a)Otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos; b)Provocación o agravación de la insolvencia del deudor mediante esos actos; c)Sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de los derechos de los acreedores. 2.El fraude como vicio del acto jurídico: -Es un vicio de la buena fe, según algunos autores. Garibotto55 indica que no comparte ese criterio y que es un supuesto de causa ilícita: dañar a terceros. 53

Ibídem. P. 235. Juan Carlos Garibotto, Teoría General del Acto Jurídico (Buenos Aires, Argentina). Editorial Depalma, 1991. P. 237. 54

55

Ibídem P. 238.

3.Actos impugnables: -La esencia del acto fraudulento puede consistir en una disposición de bienes o renuncia al derecho de adquirirlos. Los acreedores pueden demandar la revocación. -Se deben distinguir entre actos de “empobrecimiento” y de “no enriquecimiento”; considerándose impugnables por fraude: a) el pago hecho por el deudor insolvente a un acreedor en fraude de otro u otros; b)renuncia a un derecho o remisión de una deuda o renuncia al usufructo; c) renuncia a una herencia; d)renuncia a una prescripción ya corrida; e)Constitución de garantías. Esta enumeración no es limitativa. -No son impugnables los derechos inherentes a la persona del deudor o que carezcan de contenido patrimonial.56 XXXVII. ACCION REVOCATORIA: A) NOCIONES GENERALES: 1.Concepto y fundamento: -Acción revocatoria o pauliana: Es la que la ley concede a los acreedores para atacar los actos fraudulentos de su deudor. Tiende a revocar el acto fraudulento y suprimir sus efectos perjudiciales. Por ello se dice que es patrimonial o conservatoria. -El Código Civil Guatemalteco la regula de los artículos 1290 al 1300, indicando que “Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos”. 2.Caracteres: a)Inoponibilidad: porque el acto del deudor queda privado de eficacia. b)Personal: Porque no produce efectos erga omnes. c)Patrimonial: el bien se puede ejecutar hasta satisfacer el importe del crédito.57 3.Legitimación activa y pasiva: a)Activa: Los acreedores quirografarios. Los privilegiados por lo general carecen de esta acción. Sin embargo podrán hacerlo cuando el acto lesione su preferencia, o cuando se trate del saldo de sus créditos después de la ejecución del bien, o cuando por el negocio se disminuye su garantía. Puede ejercitarse por los acreedores condicionales y a plazo.58 b)Pasiva: El deudor y el tercero y en su caso el tercero subadquiriente. Todos deben ser llevados al litigio. B) NATURALEZA DE LA ACCION REVOCATORIA: 1.Teoría de la invalidez: -Para algunos autores es acción de invalidez y para otros de nulidad. Se ha criticado: a) si fuera acción de invalidez, produciría los efectos propios de ella; b) su efecto se traduciría en el reintegro del bien al patrimonio del deudor. 2.Teoría de la invalidez con fines resarcitorios: -La finalidad es la restitución por el tercer adquiriente del bien enajenado mediante el acto fraudulento, como indemnización de daños y perjuicios al acreedor, cuando la restitución es imposible. .Garibotto59 señala que esta tesis es errónea porque: a)No se contempla la restitución, sino la ejecución del bien; b) por las mismas críticas a la teoría anterior; c) porque no existen nulidades que puedan ser convalidadas resarciendo al titular; d) Porque la finalidad de la acción pauliana es obtener la revocación del ato fraudulento, y solamente cuando ese objetivo resulta frustrado nace, en subsidio, la acción resarcitoria. La posición de Garibotto es la que contempla también nuestro Código Civil, que en el artículo 1296 indica que una vez revocado el negocio fraudulento del deudor, se devolverán los bienes por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución de dichos bienes no fuere posible. 3. Teoría de la acción indemnizatoria: -El acto fraudulento es ilícito porque reúne los elementos objetivos, y subjetivo o sea el ánimo de dañar, noción del delito. Por ello tiene índole de acción resarcitoria o de indemnización. Se critica a esta posición que: a)El fraude es un acto ilícito; b) Se puede entablar contra todos los intervinientes; c) el resarcimiento es de carácter subsidiario. 4. Teoría de la inoponibilidad: -Es una acción de inoponibilidad del acto fraudulento. Para Garibotto60 esta es la tesis correcta porque el acto fraudulento solamente queda privado de sus efectos propios frente al acreedor. C) CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REVOCATORIA: -Hay condiciones genéricas y específicas. Las segundas deben concurrir cuando el deudor ha celebrado el negocio impugnado a título oneroso, con un tercero de buena fe. 1.Condiciones Genéricas: a)Insolvencia del deudor: Desequilibrio patrimonial en que hay más pasivo que activo. Dicho estado se presume cuando el deudor es fallido; en caso contrario el acreedor lo debe probar; debe existir al tiempo en que el acreedor promueve la revocación. Entablada la demanda, el deudor puede paralizarla demostrando su solvencia o dando garantías.61 A este respecto se pronuncia nuestro código Civil, indicando que la acción revocatoria cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirlas. La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado.

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Ibídem. P. 241.

57

Ibídem. P. 242.

58

Ibídem. P. 243. Ibídem. P. 245. Ibídem. P. 247. Ibídem. 249.

59 60 61

b)Relación de causalidad entre el acto que se impugna y la insolvencia del deudor: Puede ser que la insolvencia del deudor se produzca como resultado del acto que se impugna, o que existiera antes. Si el deudor ejecutara una serie de actos en perjuicio de sus acreedores, todos ellos podrían ser objeto de la acción revocatoria. c)Crédito de fecha anterior al acto que se impugna: O sea que se debe haber celebrado antes que el negocio fraudulento. Salvat, citado por Garibotto62, indica que habrán dos excepciones: Cuando se trate de acreedores cuyos créditos han sido reconocidos con posterioridad al acato impugnado, judicial o extrajudicialmente, pero cuyo origen es anterior; y cuando se trata de acreedores subrogados o cesionarios del crédito. El Código Civil Guatemalteco es claro, al indicar en el artículo 1290 que “Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la acción revocatoria”. 2. (d)Condiciones Específicas: 1.d)Intención de defraudar: la conciencia del deudor al otorgar el acto, que mediante él, se provoca o agrava la insolvencia.. 2.d)Complicidad del tercero: Que conociera la insolvencia del deudor; esto equivale a su mala fe. e)Fraude presumido por la ley: En los casos en que no es presumido por la ley, el acreedor que intenta la acción pauliana puede valerse de cualquier medio probatorio. El Código Civil Guatemalteco indica en el artículo 1299 los actos que se “presumen fraudulentos”. D)PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION REVOCATORIA: -Según el artículo 1300 del Código Civil, prescribe en un año contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho. XXXVIII. EFECTOS DEL FRAUDE: 1.Grado de ineficacia del acto fraudulento: -Queda privado de sus efectos, pero solo en relación a cierto tercero; en consecuencia: a)El acto es válido entre las partes; 1.Los bienes no retornan al patrimonio del deudor. 2. Si quedara un remanente después de satisfacer el crédito al acreedor, éste pertenece al tercero; 3.El progreso de la acción solamente favorece al acreedor que la ejerce: y b)Si el tercero a quien pasaron los bienes del deudor satisface el crédito, con ello puede hacer cesar las acciones de los acreedores. - Según la doctrina, el efecto de la acción pauliana no es reingresar al bien al patrimonio del deudor, sino dejar expedita la vía para que los acreedores cobren sus créditos63. En nuestro Código Civil, artículo 1296, se indica que los bienes sí deben ser devueltos por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos. 2.Situación de los subadquirientes: -El artículo 1297 del Código Civil establece que únicamente procederá la acción contra el tercer poseedor cuando ésta ha adquirido de mala fe. Igualmente si el negocio fue oneroso, según el artículo 1292. Según Garibotto64, la acción pauliana prospera hasta que halla el obstáculo de una transmisión por titulo oneroso (o gratuito) de buena fe. 3.Resarcimiento de daños y perjuicios: -Opera en dos supuestos: a)Cuando el tercero adquiriente es de buena fe de manera que el acreedor no puede ejecutar el bien y cobrar su crédito; y b)Cuando el bien se ha perdido, aún por caso fortuito, debiendo pagar también el valor de los frutos. Según nuestro código Civil, artículo 1296, en el caso de que la restitución de los bienes no fuere posible. XXXIX. ACCION DE SIMULACIÓN Y ACCION REVOCATORIA: 1.Analogías y diferencias: -Paralelo: solamente cuando la simulación es ejercida por terceros. Además su carácter patrimonial o conservatorio. -Diferencias:65 a)La simulación pretende poner de manifiesto el verdadero estado patrimonial del deudor, mientras la revocatoria procura reestablecer su composición. b)La acción de simulación tiene como consecuencia la invalidez; la de la acción pauliana la inoponibilidad. c)La acción de simulación beneficia a todos los acreedores; mientras que en la revocatoria, únicamente beneficia al acreedor que la ejercita. -Diversos regímenes para el ejercicio de las acciones de simulación y revocatoria: a)En la revocatoria se debe probar la insolvencia del deudor y la agravación de su estado, lo cual no es necesario en la acción de simulación. b)Para promover la acción revocatoria el crédito de quien la ejerce debe ser de fecha anterior. En la simulación la fecha del crédito de quien la ejerce es irrelevante. c)Para que progrese la acción revocatoria debe haber mala fe en el tercero adquiriente, lo cual no es necesario en la de simulación. 2.Acumulación de la acción revocatoria y la de simulación: a)No se pueden acumular, según Salvat y Saravia, citados por Garibotto66, porque responden a hipótesis completamente distintas. b)La doctrina moderna sostiene que si se pueden acumular, pero ejercitando en subsidio la de simulación. -Al demandar conjuntamente no se afirma simultáneamente que el negocio que se ataca es ficticio y real, sino que se sostiene que es aparente, y que de ser serio, es fraudulento.67 XL. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL: 62 63 64 65 66 67

Ibídem 251. Ibídem. P. 257. Ibídem. P. 258. Ibídem. P. 259. Imbídem. P. 260. Ibídem. 261.

-Se refiere a las acciones por concurso o quiebra que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil. A)Distintos supuestos: Habrán actos inoponibles de pleno derecho, y otros a petición de partes. B)Prescripción de la acción revocatoria concursal: contempladas en las legislaciones procesales o adjetivas, varían en casa ordenamiento jurídico. C)Analogías y diferencias entre la acción revocatoria común y la revocatoria concursal: -Son remedios que la ley concede a los acreedores en protección de su garantía común, que es el patrimonio del deudor: Diferencias: 1.En la acción revocatoria común, el acreedor debe probar el perjuicio; mientras en la concursal el daño resulta de la sola cesación de pagos. 2.En la acción revocatoria común, el fraude sólo es presumido por la ley en casos excepcionales, mientras que en la concursal el fraude es legalmente presumido. 3.En la acción revocatoria concursal se favorece a todos los acreedores, lo cual no sucede con la revocatoria común. PARTE SÉPTIMA: INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS: XLI. LA TEORIA GENERAL DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 1.Ubicación de la invalidez: -La ineficacia es la carencia de efectos jurídicos de u negocio. Es un término extenso, comprensivo de muy diversos supuestos unidos por la falta de producción de los efectos pretendidos al celebrar el acto, de manera que en sentido amplio, cuando un acto jurídico no produce los efectos que le son propios se lo califica de ineficaz68. -La invalidez es una forma o modalidad de ineficacia: todo acto inválido es ineficaz pero no todo acto ineficaz es inválido. -La ineficacia puede ser inicial o sobreviniente, absoluta o relativa (erga omnes o relacionado solo con ciertas personas). a)Ineficacia inicial: Puede obedecer: 1) a la falta de algún elemento esencial: inexistencia; 2) a que el acto jurídico sea efectuado con un vicio capaz de ocasionar su nulidad o anulabilidad: invalidez absoluta; 3) a que el acto jurídico contenga un defecto que le resta eficacia: inoponibilidad: ineficacia relativa; 4) a la existencia en el acto jurídico de una condición suspensiva que resulta frustrada, o sea, que no se cumple o verifica, hipótesis en que se trata de ineficacia en sentido estricto y tiene alcance general. b)Ineficacia sobreviniente: 1)Por rescisión; 2)resolución; 3)revocación; 4)caducidad. c)Sinopsis:69 SUPUESTO DE INEFICACIA CAUSAL ALCANCE Inexistencia originaria absoluto Invalidez originaria absoluto Inoponibilidad originaria relativo Ineficacia en sentido estricto originaria absoluto Rescisión sobreviniente ab./ o rel. Revocación sobreviniente ab./ o rel. Resolución sobreviniente absoluto Esterilidad sobreviniente absoluto 2.Distinción entre la invalidez y otras formas de ineficacia: A. INEXISTENCIA E INVALIDEZ: -Los autores se dividen entre quienes aceptan la inexistencia como categoría autónoma y quienes la rechazan. Algunos autores modernos consideran a la inexistencia como un concepto teóricamente falso e inútil. Los que aceptan a la inexistencia como categoría distinta de la invalidez, hallan su fundamento en la propia realidad, ya que se trata de actos que no llegan a ser tales por faltarles elementos esenciales. La inexistencia deriva de un impedimento que está en la naturaleza misma de las cosas. La invalidez resulta de un obstáculo legal, supone la existencia de un acto real al cual el derecho declara inválido privándolo de sus efectos propios. -Los tribunales argentinos han establecido que la inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades, porque estas últimas constituyen sanciones de la ley que recaen sobre actos jurídicos efectivos y reales que quedan destituidos de los efectos que normalmente hubiesen producido de no mediar el impedimento legal; la inexistencia de los actos jurídicos, más que un principio jurídico es una noción primordial de razonamiento y lógica, es decir que el entendimiento lo aplica a hechos que no obstante tener apariencia de actos jurídicos, no son tales, por carecer de algún elemento vital para ello. -Consecuencias de la diferencia conceptual de inexistencia e invalidez: 1)FACULTADES DEL JUEZ: El acto inexistente puede ser verificado como tal sin que el punto haya sido incluido en la litis, porque es una situación de hecho, mientras que la invalidez sólo puede declararla de oficio el magistrado cuando el vicio es manifiesto y la nulidad es absoluta. 2)LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EL ACTO: La inexistencia puede ser alegada por cualquier interesado. La invalidez absoluta no puede ser invocada por quien la conocía o había de conocerla; y la invalidez relativa sólo puede ser articulado por aquel en cuya protección se ha establecido.. 3)Tienen diferentes consecuencias; 4)EFECTOS: respecto terceros adquirientes, basados en el acto inválido, dependerán de la buena o mala fe; 5)POSIBILIDAD DE CONFIRMACIÓN: El acto inválido, si es de invalidez relativa puede ser confirmado, mientras que el acto inexistente es inconfirmable; el negocio inválido puede ser objeto de conversión. -CRITICAS: a)No existe un límite preciso entre la ausencia de uno de los elementos del acto y su vicio e imperfección; el deslinde es prácticamente imposible. b)Dando a la noción de invalidez la amplitud que merece, la llamada inexistencia queda comprendida dentro de aquélla, por lo cual es innecesario erigirla como categoría autónoma, más aún si se admiten las nulidades implícitas o virtuales. 68 69

Ibídem. P. 267. Ibídem. P. 269.

c)La inexistencia no es admisible por no hallarse consagrada en el código Civil. d)La inexistencia es un concepto jurídico inútil, porque de él se desprenden los mismos efectos que de los actos nulos de nulidad absoluta. -Garibotto70 estima que la inexistencia no tiene cabida en el sistema argentino, no porque carezca de consagración legal; cree que la distinción con la invalidez, desde el punto de vista estrictamente conceptual, es perfectamente claro, pero la inexistencia queda comprendida en la noción de invalidez. De admitirse la inexistencia, la acción tendiente a su declaración es imprescriptible, porque lo que no tiene vida no puede adquirirla por el mero transcurso del tiempo. B) INOPONIBILIDAD E INVALIDEZ: -La invalidez del acto jurídico puede invocarse erga omnes, sin perjuicio de ciertos efectos especiales; el acto inoponible, en cambio, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva toda su validez entre las partes y con relación a los demás terceros. Se habla de inoponibilidad cuando la eficacia del negocio jurídico no es total respecto de las personas. Ciertos terceros pueden desconocerlo como si no existiera, o sea que al negocio no se lo puede hacer valer frente a determinados terceros. La inoponibilidad constituye un caso de ineficacia relativa: es eficaz entre las partes, pero ineficaz respecto de ciertas personas a quienes la ley tiende a proteger. -Diferencias entre invalidez e inoponiblidad: 1)en cuanto a su naturaleza: la invalidez es un estado del acto que resulta de un hecho existente desde que el acto se otorgó; mientras que la inoponibilidad al contrario, es una sanción que no se refiere al acto mismo sino a sus efectos, dejándolo subsistir y traduciéndose en una ineficacia de extensión más o menos considerable. 2)En lo relativo a las condiciones de ejercicio, la invalidez da lugar a una acción y una excepción; mientras que la inoponibilidad nada más que a una excepción, en la mayoría de casos. 3)La invalidez absoluta no es confirmable, mientras que la relativa y la inoponibilidad pueden desaparecer por renuncia del beneficiario, pero en tanto la invalidez relativa es prescriptible, la inoponibilidad no desaparece por el transcurso del tiempo, salvo en casos de excepción como los de fraude. 4)En cuanto a los efectos, la invalidez hace caer el acto erga omnes, y en cambio, la inoponibilidad lo deja subsistir en la medida de lo posible y respeta los efectos que produce entre las partes, poniendo a los terceros al amparo de quienes pueden perjudicarlos. -Mientras el acto inválido o sujeto a una sanción de nulidad, carece de efectos respecto de las partes, si bien accidentalmente puede derivar efectos a favor de terceros, lo contrario ocurre en el acto inoponible, que siendo válido entre las partes no produce efectos respecto de determinadas personas ajenas a él, las que pueden comportarse como si el acto no existiera. -La teoría de la inoponibilidad ha sido adoptada por la jurisprudencia argentina71 “la nulidad implica una invalidez completa del acto que lo hace caer erga omnes, en tanto la inoponibilidad lo deja subsistir en la medida de lo posible y respeta los efectos que produce Inter Partes. C)INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO E INVALIDEZ: -La ineficacia en sentido estricto acaece cuando en el acto jurídico se inserta una condición suspensiva que no se cumple o verifica, es decir, que resulta frustrada. -La condición suspensiva aparece, pues, como un requisito voluntario de eficacia del negocio jurídico, lo cual la diferencia netamente de la invalidez, que es una sanción legal por inobservancia de los requisitos de validez del negocio jurídico, que impone la misma ley. -hay dos supuestos en que la condición suspensiva se frustra: 1.cuando la condición ha sido establecida para que el acontecimiento suceda en un tiempo fijo y ese tiempo pasa sin que el acontecimiento ocurra. 2.Cuando la condición ha sido puesta para que el acontecimiento acaezca en un tiempo fijo, y aun antes de que el término pase, resulta indudable que la condición no puede cumplirse. D)INEFIACIA SOBREVINIENTE E INVALIDEZ: 1.Rescisión: deja sin efecto para el futuro un acto jurídico, por acuerdo de las partes o por la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por el propio negocio jurídico. Puede ser bilateral o unilateral. 2.Resolución: Es la extinción de un acto jurídico con efectos retroactivos, en virtud de una cláusula expresa o implícitamente contenida en él, o bien en razón del acaecimiento de un acontecimiento ulterior a la celebración del negocio, es un modo de disolución del acto jurídico, y puede ser: automática, facultativa, opcional.72 3.Revocación: Es dejar sin efecto el acto jurídico, para el futuro, por decisión del autor o de una de las partes. Puede ser: libre, cuando no está subordinada a causa legal; y fundada: cuando se halla condicionada a la concurrencia de una causa legal, como sucede con la donación. 4.Esterilidad: son aquellos ineficaces por una imposición de las circunstancias: 73 supuestos: pérdida de la cosa cierta; caducidad del legado o del testamento. En este respecto no hay coincidencia doctrinaria. XLII. NOCIONES GENERALES SOBRE LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 1.Terminología: -Garibotto74 considera conveniente el término invalidez, por ser comprensivo de la nulidad y de la anulabilidad, aunque el Código Civil emplea con preferencia el vocablo nulidad. 2.Ámbito de actuación: -Es un concepto referido a los actos jurídicos por ser la antinomia de casi todas las disposiciones que regulan sus requisitos, pues mientras éstas expresan cómo debe ser el negocio jurídico para que produzca las consecuencias a que está destinado por voluntad de los otorgantes, la invalidez explica lo que ocurre cuando el acto ha sido celebrado en defecto de alguno de esos requisitos. Existe correlación entre la falta de requisitos y la invalidez; de allí que los requisitos sean llamados también “presupuestos de validez” 75 del acto jurídico. Su ausencia determina la invalidez del negocio. 70 71 72 73 74 75

Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem.

P. P. P. P. P. P.

273. 276. 277. 278. 278. 279.

3.Naturaleza Jurídica: -La doctrina no es uniforme; está dividida en dos corrientes: a)Primera: que considera que el derecho impone a los individuos el acatamiento a sus disposiciones y, a su vez, a fin de garantizar su propia existencia, castiga a quien lo viola. La ley establece sanciones destinadas a prevenir y reprimir los actos contrarios a la regla jurídica, debiéndose entender por sanción la invalidez, ya que opera como medida de prevención, para impedir la conducta antijurídica, y como remedio jurídico. Cuando el autor de un ato jurídico incurre en la violación de aquellas normas que fijan los requisitos que el acto debe observar, se hace pasible de una sanción, que es la invalidez del acto. b)Segunda: La invalidez no constituye el quebrantamiento de un imperativo jurídico; cuando la ley determina condiciones de validez de los actos jurídicos, quien no observa esos requisitos no desobedece n mandato de la ley, sino que tan sólo utiliza un camino inadecuado que lo priva de su tutela. No se debe confundir lo inválido con lo ilícito, siendo éste último el único donde opera la sanción. La invalidez es una consecuencia que establece la ley, cuando un negocio jurídico está irregularmente constituido. Los autores que apoyan esta doctrina critican la de la sanción76. -Para Garibotto77 la invalidez es una sanción, porque es una consecuencia dañosa atribuida por el ordenamiento a la violación de una norma. El mismo Código civil indica “bajo pena de nulidad”. 4.Concepto: -La invalidez es una sanción impuesta por la ley que priva de sus efectos regulares a un acto jurídico, en razón de una causa existente en el momento de su celebración. 5.Caracteres: a)Es una sanción; b)fundada en la ley; c)Priva de sus efectos regulares al acto jurídico; d)responde a una causa originaria, o sea, a un vicio o defecto en el momento de la celebración del acto jurídico. 6.El carácter legal y el problema de las nulidades implícitas: -Se trata el tema de saber si es indispensable que la sanción de invalidez esté formalmente expresada en el texto legal o si es posible que ella surja de una incompatibilidad entre la norma y la eficacia de un determinado acto jurídico. La doctrina se divide en dos sectores: uno minoritario que estima que sólo cabe admitir la invalidez cuando ella aparece explícitamente consagrada en el texto legal; la generalidad de autores que considera que la invalidez puede resultar virtual o implícitamente de la ley. El Código Civil no exige que la sanción de nulidad esté expresamente consagrada por la ley. Esta posición78 no afecta la seguridad jurídica, pues la invalidez tiene carácter excepcional, sólo es admitida cuando aparece claramente adoptada por el legislador, y en caso de duda se debe optar por la validez del negocio. Garibotto concluye indicando que hay tres reglas: 1) la invalidez debe ser establecida por la ley, de manera expresa o implícita: 2) las causales de invalidez no son aplicables por analogía; 3) n caso de duda se debe juzgar que el acto jurídico es válido. 7.Posibilidades de invocar la invalidez por vía de acción o de excepción: -Frente a un acto jurídico eventualmente inválido caben dos pretensiones opuestas: la de quien tiene interés en aducir la invalidez para desentenderse de lo que resultaría del acto y obtener la restitución de lo que entregó o la liberación del compromiso que aparece contrayendo, y la de aquel que sostiene que el acto es válido y pretende hacerle producir sus consecuencias contra quien se niega a ello por entender que el negocio es inválido. El primero tiene una acción de invalidez, contra la cual la otra parte sostendrá la validez del acto, en tanto que el segundo tiene una excepción de invalidez para resistir la pretensión de quien demanda el cumplimiento del negocio. Puede oponerse por vía de acción o de excepción. 8.Prescripción de la acción de invalidez. a)Invalidez relativa: Según el código civil: el término general es de dos años, a menos que se haya tratado de violencia o temor grave, caso en el que será de un año (artículos 1312 y 1313). b)Invalidez absoluta: La doctrina considera de manera unánime que es imprescriptible. c)Excepción de invalidez: dada la naturaleza de la excepción de invalidez, que es la de una defensa, cabe concluir que ella es imprescriptible, lo cual es sostenido por la generalidad de la doctrina. XLIII. CLASIFICACION DE LA INVALIDEZ: A) CLASIFICACIONES: SISTEMAS DIVERSOS: 1.Régimen del Código Civil: -Garibotto79 presenta un cuadro sobre las normas del Código Civil argentino sobre el tema. 2.Diversos sistemas de clasificación: a)LLAMBIAS: nulidad Manifiesta y no manifiesta; actos nulos y anulables; nulidad absoluta y relativa; nulidad total y parcial; nulidad expresa y nulidad virtual. b)CARNEIRO: Sólo admite las distinciones entre nulidades parciales y totales, por un lado, y por el otro, entre actos nulos y anulables. c)MOYANO Y SPOTA: equiparan nulidad con invalidez absoluta y anulabilidad con invalidez relativa. d)GENERALIDAD DE LA DOCTRINA: En tesis a la que se adhiere Garibotto80, adopta una clasificación tripartita de la invalidez, al equiparar los actos de nulidad manifiesta a los actos nulos y los de nulidad no manifiesta a los anulables, de lo que resulta: -actos de invalidez manifiesta o nulos y actos de invalidez no manifiesta o anulables: -actos de invalidez absoluta y actos de invalidez relativa; -actos de invalidez total y actos de invalidez parcial. B) ACTOS NULOS Y ANULABLES: 1.Enumeración legal: -a) Los actos otorgados por incapaces; 76 77 78 79 80

Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem.

P.281. P. 282. P. 286. P. 293. P. 294.

-b) las personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que necesiten autorización del juez o representante necesario: 1. los menores adultos; 2. los menores emancipados; 3. los inhabilitados. 4. los penados; -c) Actos otorgados por personas a quienes por ley se prohíba el ejercicio del acto de que se trate (compraventa entre cónyuges). -d)Hipótesis: 1)simulación presumida por la ley; 2) actos de objeto inidóneo; 3) actos de causa ilícita o inmoral; 4) actos sin la forma exclusivamente ordenada por la ley; 5) actos que dependen para su validez de la forma instrumental cuando es nulo el respectivo instrumento o “nulidad refleja” -El Código Civil Guatemalteco, en los artículos 1301 y 1303, indica respectivamente los casos de nulidad absoluta, y los de anulabilidad o nulidad relativa. 2.Actos anulables:81 a)Actos jurídicos en los cuales los agentes obraren con una incapacidad accidental: 1) dementes no interdictos; 2) quienes han perdido transitoriamente el discernimiento; b)Realizados por el agente cuando su incapacidad impuesta por la ley un fuese conocida al momento de celebrarse el acto. c)Inidoneidad del objeto del acto no conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho. d)Ilicitud o inmoralidad de la causa final del negocio jurídico. e)Vicios de la voluntad, ignorancia, error, dolo, violencia. f)Actos que dependiesen para su validez de la forma instrumental cuando son anulables los respectivos instrumentos: actos solemnes o no solemnes. g)Actos con el vicio de lesión subjetiva. -Ver artículo 1030 del Código Civil. 3.Criterio de distinción: -Problema: determinar en qué se funda la distinción entre los actos nulos y los actos anulables. La diferencia se encuentra en la índole del defecto a que se refiere ésta. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.82 -Tanto en el caso del acto nulo como en el del acto anulable, es de toda necesidad acudir a la intervención judicial para obtener la invalidez de los negocios jurídicos, pero sin embargo, la actuación judicial difiere en uno y otro supuesto: a)tratándose de un acto nulo, el magistrado se limitará a comprobar la existencia del vicio que padece el negocio, puesto que la invalidez está valorada jurídicamente por la ley de un modo rígido y taxativo. b)en cambio, cuando se trata de un acto anulable, el juez deberá practicar una investigación de hecho para determinar la existencia e intensidad del vicio que el negocio sufre.83 C) INVALIDEZ ABSOLUTA Y RELATIVA: 1. Régimen legal: distinción: 1)Potestad del juez: a.la invalidez absoluta puede ser declarada de oficio. b.Con relación a la nulidad relativa, no puede ser declarada por el juez sino a pedimiento de parte. 2)Legitimación para accionar o régimen de impugnación: a.Invalidez absoluta, la legitimación para accionar es amplia. Esto al tenor del artículo 1302 del Código Civil. b.En la hipótesis de la invalidez relativa, ésta solo pueden pedirla aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Artículo 1310 del Código Civil. 3)Posibilidad de confirmación del acto inválido: a)En la invalidez absoluta, el negocio no es confirmable. Artículo 1301, Código Civil. b)En la invalidez relativa, puede ser cubierta por confirmación. Artículos 1304 a 1307 del Código Civil. 4)Prescripción: la mayoría de la doctrina estima que la invalidez absoluta es imprescriptible; para la invalidez relativa, serán dos años o uno, dependiendo de las circunstancias. Artículos 1313 y 1313 Código Civil. 2.Criterio de distinción y casos: -Entre invalidez absoluta y relativa, el régimen de la primera es más severo que el de la segunda, lo cual obedece a la naturaleza de la causal de invalidez. La invalidez absoluta se establece en salvaguarda del orden público, los principios básicos del ordenamiento jurídico, de la moral y las buenas costumbres. La invalidez es relativa cuando el interés que con ella se quiere tutelar no es otro que el de una de las partes otorgantes del negocio. -Garibotto84 estima que esta distinción no es del todo exacta, porque existen casos de nulidad relativa en que se cumple también una función tuitiva del orden público, por ejemplo que los incapaces de hecho no otorguen actos jurídicos. Partiendo de la coexistencia dentro de cada norma jurídica, del interés público y del interés privado estima que existe invalidez absoluta cuando se protege de modo inmediato el interés público y de modo mediato el interés privado, y a la inversa, se presenta la invalidez relativa cuando se tutela de manera inmediata el interés particular y de manera mediata el interés social. -La violación de normas que protegen intereses generales dela ley y de la moral –constitutivas del orden público- importa la invalidez absoluta del acto jurídico, mientras que la transgresión de normas que por motivos de interés general protegen intereses particulares implica la invalidez relativa. D) ALCANCE DE LA INVALIDEZ: COMPLETA O PARCIAL: 1.Criterio Del Código Civil: 81

Ibídem. P. 298.

82

Ibídem. P. 299. Ibídem. P. 300. Ibídem. P. 303.

83 84

-La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas que sean separables. La invalidez de una cláusula no afecta la integridad del acto jurídico. La separabilidad impone atender de modo primordial a la intención del creador o de los creadores del negocio; en principio, el sentido del negocio es único e integral. Artículo 1308 Código Civil. 2.Aplicaciones: 2.1. Obligaciones accesorias: -De dos obligaciones una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra. Extinguida la obligación principal queda extinguida la accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal. 2.2. Condición: -Es una modalidad del acto jurídico mediante la cual se subordinan sus efectos a un acontecimiento futuro e incierto. Distinción: a)Si la condición es imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico en que está inserta, o sea, que la invalidez de la condición acarrea la del negocio al cual está incorporada. b)Si la condición consiste en no hacer una cosa imposible, no perjudica la validez del acto. 2.3. Cargo: -En cuanto al modo o cargo, si fuera imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuere impuesto. 2.4. Disposiciones testamentarias: -La regla general es la separabilidad de las distintas cláusulas del testamento y por tanto, la incomunicabilidad de la invalidez entre ellas. Se prescribe la validez de las restantes disposiciones testamentarias. E) CASOS DE INVALIDEZ: -Se pueden agrupar los casos de invalidez atendiendo al elemento del negocio jurídico en que reside el vicio. Juan Carlos Garibotto85 expone a modo de cuadro sinóptico el tema. XLIV. EFECTOS DE LA INVALIDEZ: A)PRINCIPIO GENERAL: -La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto nulo. Artículos 1314 al 1318 del Código Civil. -En cuando al ámbito de aplicación los juristas clásicos consideran que los efectos de una nulidad declarada o pronunciada abarcan tanto los actos nulos como los anulables. Otros autores, en tesis que Garibotto 86 no comparte, consideran que aplican solamente a los actos anulables. B) EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL ACTO INVALIDO: a)Regla General: 1. Acto no ejecutado: Si se reclama su cumplimiento, la parte demandada, para resistir la acción, ha de oponer la excepción de nulidad. 2. Acto ejecutado: la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han pedido o percibido, lo cual se ordena en sentencia. Artículos 1314 al 1318 del Código Civil. b)Aplicaciones de la regla general: 1)Frutos e intereses: en el caso que amabas partes los hayan percibido, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde esa fecha serán restituibles. Artículo 1315 del Código Civil. 2)Productos: también deben restituirse si se percibieron de mala fe. 3)Gastos y mejoras: no se restituirán los que se hicieron para la simple conservación de la cosa en buen estado. c)Excepciones ala regla general: 1)Cosas consumibles: dependerá la restitución si se han consumido de buena o mala fe. 2)Actos de incapaces de hecho: la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución. d)Obligación de resarcir: En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros la nulidad de los actos, o de tenerlos demandado, corresponde siempre el derecho de demandar las indemnizaciones. La acción de resarcimiento es autónoma o independiente a la de invalidez y puede cumplir dos funciones distintas: 87 1) función sustitutiva; 2) función complementaria. C)EFECTOS DE LAINVALIDEZ CON RELACIÓN A TERCEROS: 1.Hipótesis de hecho: -Se trata del caso en que además del acto nulo o anulable por medio del cual una de las partes adquirió por transmisión el derecho real o personal, lo retransmitió a su vez por un nuevo negocio jurídico, a un tercero. Hay que distinguir, según Garibotto,88 si se trata de bienes muebles o inmuebles: a)Muebles: el tercero se puede resistir a la acción reipersecutoria. b)Inmuebles: en este apartado Garibotto89 hace un análisis a la legislación argentina y teorías doctrinarias al respecto, antes y después de ciertas reformas. Según el Código Civil Guatemalteco, en este caso se dependerá de la buena o mala fe con que haya obrado el tercero. Tres son los requisitos: a) que se trate de un tercer adquiriente, b) que concurra la buena fe, es decir la creencia razonable del tercero de haber obtenido un derecho conforme a la ley. A este respecto existen dos tesis: la primera que considera que basta con que el 85 86 87 88 89

Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem.

P. 307-308. P. 309. P. 314. P. 314. Ps. 315- 320.

tercero haya confiado en las constancias del Registro de la Propiedad. La segunda considera que además, se debe contar con la confianza y falta de sospechas del tercero, sobre la validez del título de su antecesor, tesis última a la que se adhiere Garibotto.90 C) que exista título oneroso en la adquisición, o sea que se haya cumplido con una contraprestación. -Garibotto91 considera que la protección de los terceros adquirientes de derechos sobre inmuebles, de buena fe y por título oneroso, comprende tanto los actos de nulidad absoluta como los de nulidad relativa, porque la norma no califica la invalidez y encuentra su fundamento en una rezón económica que se refleja en el requisito de onerosidad del acto adquisitivo y en una razón moral que se plasma en la exigencia de buena fe al tiempo de la adquisición del derecho. PARTE OCTAVA: CONVALIDACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS: XLV. DISTINTOS MEDIOS DE CONVALIDACION: NOCIONES GENERALES: -Cuando el acto jurídico se halla afectado por algún vicio, es inválido; esta privación de efectos constituye una sanción que consiste en la falta de consagración por él de la voluntad de los otorgantes del negocio en orden a la producción de los efectos que éstos tenían en mira producir. Es posible aseverar que al ordenamiento le interesa que los sujetos reglamenten sus interese propios mediante el otorgamiento de negocios jurídicos, los cuales deben satisfacer los requisitos de validez. Aún frente al acto jurídico inválido, al ordenamiento le sigue interesando que la finalidad tenida en mira al celebrar el negocio se cumpla, o sea, que éste produzca sus efectos. -Por ello el ordenamiento provee en ciertos casos, de instrumentos que permiten dotar de validez al acto jurídico inválido. -Con ello se responde al denominado principio de conservación del acto jurídico, y el conjunto de medios que el orden jurídico pone al alcance de los particulares para dotar de validez al negocio inválido quedan comprendidos en la noción de convalidación.92 -La convalidación es, pues, una condición genérica que tiene su fundamento en el principio de conservación de actos jurídicos. XLVI. CONFIRMACION: A) CONCEPTO: Es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. Este concepto supone la existencia de otro negocio jurídico anterior, inválido por hallarse afectado por un vicio que lo destituye de la producción de sus efectos propios. Mediante la confirmación, este negocio precedente, inválido, se convierte en plenamente valido y eficaz. El acto jurídico unilateral otorgado por quien podía deducir la invalidez de un negocio jurídico anterior, en virtud del cual este último queda saneado y produce todos sus efectos como si nunca hubiere estado viciado. Regulado de los artículos 1305 al 1307 del Código Civil. B)ACTOS CONFIRMABLES: -La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto; la absoluta no. C)NATURALEZA Y CARACTERES: -Es un acto jurídico unilateral de segundo grado, en el sentido de que supone un negocio jurídico preexistente. Caracteres:93 -Acto jurídico. -Unilateral: que no puede ser revocada o retractada. -De segundo grado: no se puede concebir si no existe un negocio jurídico anterior a confirmar. D)CONDICIONES DE FONDO Y DE FORMA PARA SU VALIDEZ: 1.Condiciones de fondo: a)Que sea otorgado por el titular de la acción de invalidez o por su representante legal. b)Que haya cesado la causa de invalidez. c)Que no padezca a su vez, de una causa de invalidez. 2.Condiciones de forma: a)Confirmación expresa: requisitos: 1. que se haga por escrito. 2. que el instrumento exprese la sustancia del acto, el vicio del que adolecía, la manifestación de repararlo. 3. Que sean observadas las mismas solemnidades exigidas por la ley para la validez del negocio que se confirma. b)Confirmación tácita: La que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del ato sujeto a una acción de nulidad. Su requisito esencial es que traduzca, sin lugar a duda alguna, la voluntad de confirmar. E) EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS: -La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos o al día del fallecimiento del disponente. 1.Efectos entre las partes: Al día del acto entre vivos o del fallecimiento. 2.Efectos respecto de terceros:94 Quedarán a salvo sus derechos. XLVII. RATIFICACIÓN: 90 91 92 93 94

Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem.

P. P. P. P. P.

323. 324. 328. 330. 334.

A) CONCEPTO: -Puede ocurrir que una persona otorgue un negocio jurídico a nombre de otra sin tener la representación de ésta última o, aún teniéndola, sin contar con una necesaria autorización previa para otorgar ese acto, supuesto en el cual el negocio jurídico celebrado es inválido por falta de legitimación. El negocio con falta de legitimación no produce efecto alguno: respecto de quien lo otorgó porque no es su intención obligarse personalmente; en relación a aquel por quien se otorgó, porque quien lo celebró al carecer de representación, no puede gestionar un patrimonio ajeno. -El negocio es inválido, pero producirá sus efectos si se ratifica expresamente o su ejecuta el contrato. -La ratificación es el acto jurídico unilateral por el cual una persona aprueba lo que otra ha hecho en su nombre, sin tener legitimación.95 -El Código Civil regula la gestión de negocios del artículo 1605 al 1615. B)NATURALEZA Y CARACTERES DE LA RATIFICACIÓN: -Caracteres: 1)Es un acto jurídico . 2)Unilateral.3)De segundo grado. C) FORMA DE LA RATIFICACIÓN: 1)Expresa, cuando media por parte de aquel a cuyo nombre se otorgó el negocio jurídico una manifestación de voluntad dirigida directa y específicamente a convalidar lo obrado sin tener su representación. 2)Tácita, cuando resulta de la ejecución del acto jurídico otorgado o de cualquier hecho de aquel a cuyo nombre se otorgó ese acto, que importe una inequívoca aprobación de lo actuado.96 a)Que quien ratifica ha de tener cabal conocimiento del acto jurídico ejecutado a su nombre. b)}Que el hecho que importa ratificación sea inequívoco. -No se exige forma alguna, podría ser verbal. D)EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN: -Tiene el mismo efecto que la autorización previa. 1)Entre las partes el efecto es retroactivo al día del otorgamiento. 2)Para terceros, carece de efecto retroactivo; los derechos de los terceros quedan convalidados. E)DIFERENCIAS CON LA CONFIRMACIÓN: 1)La confirmación se aplica a todos los actos jurídicos inválidos que se hallan afectados por un vicio que ocasiona su invalidez relativa, en tanto que a ratificación solamente rige para los actos jurídicos que adolecen de falta de legitimación en el otorgante. 2)La confirmación importa la asunción de las consecuencias de un acto jurídico otorgado por quien la efectúa o por su representante, mientras que la ratificación supone asumir los efectos de un negocio jurídico celebrado a nombre de quien la efectúa por otra persona que carece de su representación. XLVIII. CONVERSIÓN: A) CONCEPTO: -Hay conversión cuando un negocio jurídico inválido es mantenido como negocio jurídico válido de otro tipo deferente. Tiene lugar cuando un acto jurídico o un instrumento inválido en su especio o tipo, resulta válido como negocio o documento de especie o tipo distinto. B)CLASES DE CONVERSIÓN: -Formal: Aquella que se da cuando el documento en que consta el acto jurídico, que carece de algún requisito necesario para la validez de la forma instrumental exigida, llega a valer conforme a otra forma de documento cuyos requisitos reúne.97 -Material: aquella impuesta expresamente por la ley para transformar un negocio jurídico inválido en su tipo, en otro acto jurídico válido en la medida en que este segundo negocio permita satisfacer en lo posible el fin perseguido por los otorgantes al celebrar el primero. C)REQUISITOS DE LA CONVERSIÓN: -Condiciones: 1)Objetiva: consistente en que los elementos existentes, que son insuficientes o inadecuados para el primer acto o instrumento, sean los necesarios para el segundo, que viene a substituirlo. 2)Subjetiva: configurada cuando es admisible la voluntad hipotética de las partes en el sentido de que, de haber conocido la invalidez del primer acto o instrumento, hubieran querido el segundo. D)EFECTO DE LA CONVERSIÓN: -Sustituir las consecuencias jurídicas del negocio o instrumento inválido por las consecuencias producidas por un acto o documento afín pero distinto, con la finalidad de mantener en lo posible el fin propuesto por los otorgantes al otorgar el negocio o instrumento inválido.98 No es estrictamente un medio de convalidación, no produce sus efectos propios, sino otros efectos diversos. E)ADMISIBILIDAD DE LA COVERSION EN NUESTRO ORDENAMIENTO: No se encuentra contemplada ni prohibida. XLIX. OTRAS FORMAS DE CONVALIDACION: 1.Convalidación por reajuste de las prestaciones: 95 96 97 98

Ibídem. P. 335. Ibídem. P.336. Ibídem. P. 338. Ibídem. P. 340.

-Existe la opción de pedir la anulación del negocio o un reajuste, como lo contemplado en el artículo 1330 del Código Civil. 2.Convalidación por la renuncia a la acción de invalidez: -El acto jurídico en ese caso queda convalidado. a)se puede renunciar a la acción de invalidez, siempre que ésta sea meramente relativa. b)No es posible renunciar a la acción de invalidez absoluta. -En resumen:99 la renuncia a la acción de invalidez tiene su órbita ceñida a los supuestos de invalidez meramente relativa, trátese de actos nulos o anulables.

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Ibídem. P. 342.