Ley Procesal del Trabajo: Compendio

Fernando Elías Mantero Ley Procesal del Trabajo COMPENDIO Lima - Perú 1 Ley Procesal del Trabajo 2 Fernando Elía

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Fernando Elías Mantero

Ley Procesal del Trabajo COMPENDIO

Lima - Perú

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Ley Procesal del Trabajo

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Fernando Elías Mantero

CONTENIDO INTRODUCCION ..................................................................................

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TEXTO DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO ..............................

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TEXTO DE PLENOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL 33 SUMILLAS JURISPRUDENCIALES DE PRONUNCIAMIENTOS RELACIONADOS CON LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: (Artículo I del Título Preliminar, Ley Procesal del Trabajo) .................................................................................................... 65 JURISPRUDENCIA RELACIONADA SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO: (Artículos del 2º al 7º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................................................................... 68 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: (Artículos 9º y 10º, Ley Procesal del Trabajo) .... 73 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA ACUMULACION: (Artículos del 12º al 14º, Ley Procesal del Trabajo) ................................................. 78 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA DEMANDA: (Artículo 17º, Ley Procesal del Trabajo) ................................................................................ 78 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Artículo 21º, Ley Procesal del Trabajo) ............................. 80 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA: (Artículo 23º, Ley Procesal del Trabajo) ................................ 80 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA REBELDIA Y SUS EFECTOS: (Artículo 24º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................. 81 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL ARTICULO 25º DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO ...................................................................... 82

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Ley Procesal del Trabajo JURISPRUDENCIA RELACIONADA SOBRE CARGA DE LA PRUEBA: (Artículo 27º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................................. 82 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA DECLARACION TESTIMONIAL: (Artículos 32º y 33º, Ley Procesal del Trabajo) ........................................ 88 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL LIBRO DE PLANILLAS: (Artículo 35º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................................. 89 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL INFORME PERICIAL: (Artículos 36º y 37º, Ley Procesal del Trabajo) ......................................................... 90 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON COSTAS Y COSTOS: (Artículo 49º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................................. 91 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL RECURSO DE APELACION: (Artículos 52º y 53º, Ley Procesal del Trabajo) ........................................ 92 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL RECURSO DE CASACION: (Artículos del 54º al 59º, Ley Procesal del Trabajo) .................................. 95 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE APELACION: (Artículo 60º, Ley Procesal del Trabajo) ...................................................................................................113 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA AUDIENCIA UNICA: (Artículos 62º y 63º, Ley Procesal del Trabajo) ........................................................113 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL SANEAMIENTO PROCESAL: (Artículo 65º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................114 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA CONCILIACION: (Artículo 66º, Ley Procesal del Trabajo) .........................................................................115 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: (Artículo 67º, Ley Procesal del Trabajo) ............115 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PROCESO DE EJECUCION: (Artículo 72º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................116 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA IMPUGNACION DE LAUDO: (Artículo 88º, Ley Procesal del Trabajo) .................................................117 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LAS MEDIDAS CAUTELARES: (Artículos del 96º al 101º, Ley Procesal del Trabajo) ..............................117 JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL ARBITRAJE JURIDICO LABORAL: (Artículo 104º, Ley Procesal del Trabajo) ................................................118

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Fernando Elías Mantero TEXTOS LEGALES ESPECIFICOS VINCULADOS CON LA APLICACION DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: PLANILLAS Y BOLETAS DE PAGO: Decreto Supremo Nº 01-98-TR.- Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago .......................121 Ley Nº 27029.- Ley que modifica el artículo 5º de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, aprobado por Decreto Ley Nº 25988 en lo relativo a la conservación de la documentación de orden laboral ................................................................128 DISPOSICIONES LEGALES DE NATURALEZA PROCESAL EN EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL Y REGLAMENTO: Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (partes pertinentes de naturaleza procesal) Decreto Supremo Nº 003-97-TR ...........................................................................131 PRESCRIPCION: Ley Nº 27321.- Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral ................................................................141 Código Civil (Artículos relacionados con la Prescripción y Caducidad) 142 LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Ley Nº 27584.- Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo 146 REGULARIZACION DEL RECURSO DE CASACION: Ley 27021.- Ley que modifica la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, referido al Recurso de Casación como medio impugnatorio .................................160 INDICE TEMATICO ALFABETICO ...................................................163

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INTRODUCCION En el mes de setiembre de 1996 entró en vigencia la Ley Nº 26636 conocida como LEY PROCESAL DEL TRABAJO. En el tiempo transcurrido el dispositivo en mención ha sido objeto de diversos cambios y modificaciones, así como variadas interpretaciones tanto por la vía jurisprudencial como a través de cuatro acuerdos de Pleno Jurisdiccional (celebrados entre 1997 y 2000), en los cuales los miembros de las Salas Laborales de diversos distritos judiciales acordaron la forma como se interpretarían algunos artículos de la Ley Procesal del Trabajo, así como de normas sustantivas vinculadas a su aplicación. En este lapso se han presentado, también, una pluralidad de proyectos encaminados a modificar la Ley Procesal del Trabajo. Algunos han sido aprobados y otros no, quedando sin embargo en evidencia la necesidad de mejorar algunos aspectos del dispositivo, siendo conveniente que el legislador cubra vacios que se han presentado durante su aplicación. La situación antes expuesta nos ha llevado a la preparación de este trabajo, por el cual ofrecemos una versión actualizada de la Ley Procesal del Trabajo complementada con referencias bibliográficas a artículos que se han publicado con respecto a la misma, y abundante referencia a pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con su aplicación. Esta primera entrega es parte de un proyecto más completo. En una siguiente etapa esperamos presentarles una recopilación de comentarios sobre los aspectos más importantes de esta Ley. Finalmente esperamos concluir el trabajo con una recopilación

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del texto completo de los pronunciamientos jurisprudenciales en materia procesal que complementan las sumillas que aparecen en este trabajo y que resumen los principales pronunciamientos. Recordamos, en esta ocasión, una importante recopilación de antecedentes relacionados con la Ley Procesal del Trabajo que sirven para la mejor comprensión de su origen. Nos referimos, a la edición preparada en 1996 por el ex congresista Oswaldo Sandoval Aguirre que contiene una recopilación de diversos eventos académicos que precedieron la promulgación de la Ley Procesal del Trabajo. En la obra referida se publicaron los siguientes antecedentes: 1. El debate del Proyecto de Ley en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. 2. El Forum Internacional organizado para analizar el Proyecto de Ley Procesal de Trabajo (ciudad de Lima días 10, 11, y 12 de abril de 1996). 3. Transcripción de los debates realizados en el "Taller de Análisis del Proyecto de la Ley Procesal de Trabajo" realizado en la ciudad de Lima los días 11, 12 y 13 de abril de 1996. 4. Dictamen de la Comisión de Trabajo y la Seguridad Social recaído sobre el Proyecto de Ley Procesal de Trabajo. A todos los estudiantes del Doctorado: La Sección de Postgrado y la Oficina de Extensión Universitaria de nuestra facultad, presentan la Conferencia del Doctor José Maria Suerez Collia, Profesor Titular y Director del Departamento de Filosofia del Derecho,

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Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid, quien disartará sobre la "Seguridad Jurídica". El evento es válido para acreditar la participación en el rubro "actividades complementarias" y como tal se entregará constancia. Se realizará el día 07 de febrero a horas 6:30 p.m. en la Sala de Grados de la Sección de Postgrado. Dr. Ernesto Alvarez Miranda. Coordinador Académico del Doctorado en Derecho. 5. Diversos aspectos relacionados con la aprobación de la Ley Procesal de Trabajo. Un tema que no deja de inquietar a quienes conocieron en la práctica la norma procesal anterior -Decreto Supremo Nº 0380-TR- es la aparente mayor eficiencia de dicho dispositivo frente a la Ley Procesal del Trabajo. No podemos dejar de reconocer algunas de las ventajas que este dispositivo proporcionaba a los litigantes, principalmente a aquellos cuyas reclamaciones eran de menor significación económica. Un esquema como el adoptado por la Ley Procesal del Trabajo -que no es sino un aplicación del Código Procesal Civil- puede considerarse más práctico en reclamaciones de mayor trascendencia económica o en un escenario de prosperidad económica de un estado que puede afrontar el gasto para poner en funcionamiento un mayor número de Juzgados. El tema de reflexión estaría encaminado a establecer si en los procesos laborales se justifica un esquema de inmediación que ata al Juez al desarrollo del proceso pero que demora la sentencia o si por el contrario resulta más eficaz un sistema en el cual varios auxiliares conducirían los actos de comparecencia bajo la

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supervisión del Juez liberando a éste para concentrarse más en la decisión final. No es el momento de hacer un enjuicionamiento crítico de la norma sino plantear reflexiones de carácter general. Este trabajo puede ser obtenido de la página web del Congreso de la República, en donde se encuentra registrado. Esperamos que el trabajo que se presenta sea de utilidad para nuestros lectores, en especial para los estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres. Fernando Elías Mantero Director

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LEY PROCESAL DEL TRABAJO (Apuntes y Anotaciones) -Ley Nº 26636FECHA DE PUBLICACION: 24-06-96 FECHA DE VIGENCIA: 24-09-96 11

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Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636 (Versión actualizada)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente:

LEY PROCESAL DEL TRABAJO TITULO PRELIMINAR Artículo I.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad. 1 Las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.

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BIBLIOGRAFIA: LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. (Autor: Dr. Javier Arévalo Vela). Actualidad Laboral, Junio 2001 p.5

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El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso. El Juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce. Artículo II.- El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador. Artículo III.- El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

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SECCION PRIMERA JURISDICCION Y COMPETENCIA TITULO I JURISDICCION Artículo 1º.- POTESTAD JURISDICCIONAL. La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos judiciales que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO II COMPETENCIA CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 2º.- FORMAS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia se determina por razón de territorio, materia, función y cuantía. Artículo 3º.- COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO.Por razón del territorio y a elección del demandante, es Juez competente el del lugar donde se encuentra: 1. El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral. 2. El domicilio principal del empleador. Artículo 4º.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- La

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Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas: 1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de: a. Acción popular en materia laboral. b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley. f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. g. La homologación de conciliaciones privadas. h. Las demás que señala la Ley. 2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: a. Impugnación del despido. b. Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia. (*) (*) Inciso conforme modificatoria de la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.

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c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP. e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale. f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales. h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales. i. Conflictos intra e intersindicales. j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores. k. Los demás que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale. 3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre: a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP. b Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

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c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía. d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador. e. Las demás que la Ley señale. (*) (*) Artículo conforme modificatoria del Artículo 2º de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99.2 Artículo 5º.- COMPETENCIA POR RAZON DE FUNCION.- Son competentes para conocer por razón de la función: 1. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema: a. Del recurso de casación en materia laboral. b. Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia. c. De los conflictos de competencia entre juzgados laborales de distinto distrito judicial. 2. Las Salas Laborales o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo. 3. Los Juzgados Especializados de Trabajo, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.

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Ver Recomendación Nº 2 del Pleno Jurisdiccional de 1998: Competencia Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta ( p.47 ) Ver Acuerdo 08-99 sobre Incompetencia de los Juzgados de Trabajo para determinar monto de las retenciones de tributos a cargo del empleador ( p.56 )

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Artículo 6º.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA.La competencia por razón de cuantía se determina con sujeción a las siguientes reglas: 1. El valor económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante. 2. El valor comprende sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses, costas, costos ni conceptos que se devenguen en el futuro.

CAPITULO II Cuestionamiento de la Competencia Artículo 7º.- CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA.- La incompetencia por razón de materia, función o cuantía puede declararse de oficio. También puede deducirse como excepción por la parte demandada en la oportunidad debida.

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SECCION SEGUNDA COMPARECENCIA AL PROCESO Y ACUMULACION TITULO I CAPITULO I Comparecencia al proceso Artículo 8º.- CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL DE UN PROCESO.- Tiene capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador. Artículo 9º.- CAPACIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.- Las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que les son propios. Artículo 10º.- COMPARECENCIA. Las partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la ley permite. Los trabajadores menores de edad podrán comparecer por sí mismos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, debiendo ser asistidos por la defensa gratuita que se les provea conforme a Ley, en caso de carecer de ella. Los trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos

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jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros3. La comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente. Artículo 11º.- PATROCINIO POR ABOGADO.- Es obligatorio el patrocinio por abogado, salvo exoneración expresa que conceda la Ley.

CAPITULO II Acumulación Artículo 12º.- ACUMULACION OBJETIVA.- Hay acumulación objetiva cuando las pretensiones o extremos de la demanda correspondan al mismo titular del derecho y sean de competencia del mismo Juez. 4 Artículo 13º.- ACUMULACION SUBJETIVA.- Hay acumulación subjetiva cuando una pluralidad de demandantes interponen una sola demanda fundamentada en los mismos hechos o en títulos conexos que requieren un pronunciamiento común o uniforme. El Juez puede ordenar la desacumulación cuando se afecte el principio de economía procesal por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano.

3

Ver Acuerdo Nº 4 del Pleno Jurisdiccional de 1999 sobre Representación de los Trabajadores en los Procesos Laborales (p.44) 4

Proyecto de Ley Nº 5689.- Propone ampliar el artículo 12° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, referida a la acumulación objetiva de pretensiones y la posibilidad de ampliarlas sucesivamente en un mismo proceso hasta antes que se realice la Audiencia Única. Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.27

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Es requisito de admisibilidad de la demanda que se designe entre los demandantes un apoderado común que los represente y un domicilio procesal único donde se efectúen las notificaciones. Artículo 14º.- ACUMULACION SUCESIVA.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar la acumulación sucesiva de procesos cuando las pretensiones reclamadas reúnen las características señaladas en el artículo anterior. Sólo procede hasta antes que cualquiera de los procesos sea sentenciado.

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SECCION TERCERA POSTULACION DEL PROCESO TITULO I CAPITULO I Demanda y Emplazamiento Artículo 15º.- REQUISITOS DE LA DEMANDA.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos: 1. La designación del Juez ante quien se interpone. 2. El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo. 3. El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada. 4. La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida. 5. La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tenga naturaleza económica o expresión monetaria. 6. La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión. 7. Los medios probatorios. 8. La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del

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abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario de Juzgado. Artículo 16º.- ANEXOS DE LA DEMANDA.- A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante. 2. Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado. 3. Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el Artículo 10 de esta Ley. 4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso. Artículo 17º.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos antes señalados será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su archivamiento y la devolución de los recaudos. Artículo 18º.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- El Juez declara la improcedencia de la demanda mediante resolución especialmente fundamentada, cuando no reúna los requisitos de procedibilidad señalados en esta Ley y en el Código Procesal Civil. 5 5

Ver Pleno Jurisdiccional de 1997 sobre Demanda Laboral contra Legación Diplomática u Organismo Internacional ( p.35 )

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Artículo 19º.- TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si el Juez califica la demanda positivamente, tendrá por ofrecidos los medios probatorios, corriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso y conteste la demanda en el plazo fijado para cada proceso. Artículo 20º.- EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.- El emplazamiento del demandado se realiza por medio de cédula que se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona jurídica, haciendo constar con su firma el día y hora del acto.

CAPITULO II Contestación de la Demanda, Excepciones y Rebeldía Artículo 21º.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demanda se contesta por escrito. El demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda. 2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso. 3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.6 4. Ofrecer los medios probatorios.

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Ver Acuerdo Nº 06-99 sobre Compensación de deudas recíprocas entre la C.T.S. y el monto de la reparación civil ( p.51 ), así como Acuerdo Nº 07-99 sobre Compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador ( p.55 y 56 )

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5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los documentos que se le atribuyen. 6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante. En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario del juzgado. 7. En el caso de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia. Artículo 22º.- ANEXOS DE LA CONTESTACION.- A la contestación se acompañan los mismos anexos exigidos para la demanda en el Artículo 16 de esta Ley, en lo que corresponda. Artículo 23º.- EXCEPCIONES 7.- La excepción de transacción será apreciada por el Juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean dicha transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento. Lo resuelto en un litigio en el que es parte un sindicato produce los efectos de la cosa juzgada para todos aquellos a los que representó. Artículo 24º.- REBELDIA.- Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria

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Ver Acuerdo Nº 3 del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1998 sobre Inicio del cómputo del plazo de caducidad en caso de hotilización ( p.43 ) Ver Acuerdo Nº 01-99 del Pleno Jurisdiccional de 1999 sobre Caducidad en materia laboral ( p.52 )

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alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP.

TITULO II ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I Medios Probatorios SUBCAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 25º.- FINALIDAD.- Los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no este expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Artículo 26º.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta. Artículo 27º.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:

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1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto. Artículo 28º.- PRUEBAS DE OFICIO.- El Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción. Artículo 29º.- MEDIOS PROBATORIOS.- Los medios probatorios que se pueden ofrecer en el proceso laboral son todos los previstos en el Código Procesal Civil, con las precisiones que se señalan en esta Ley. Se actúan en la audiencia única con excepción de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas cuando se realice en el centro de trabajo.8 Artículo 30º.- VALORACION DE LA PRUEBA.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Artículo 31º.- IMPERTINENCIA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS Y PRUEBA INNECESARIA.- El Juez no debe admitir una prueba cuando ésta resulte impertinente, improcedente o innecesaria.

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BIBLIOGRAFIA: LA DECLARACION DE PARTE. (Autor: Dr. Fernando Elías Mantero). Actualidad Laboral, Mayo 2004 p.9

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SUB-CAPITULO II Declaraciones Artículo 32º.- DECLARACION DE PARTE.- La declaración de parte se lleva a cabo personalmente y en presencia del Juez, bajo sanción de nulidad. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes. Artículo 33º.- DECLARACION DE TESTIGOS.- En el proceso laboral también pueden prestar declaración como testigos los trabajadores que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el proceso. SUBCAPITULO III Documentos Artículo 34º.- PRESENTACION DE BOLETAS DE PAGO.- El demandante deberá presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder necesarias para sustentar su pretensión. Artículo 35º.- EXHIBICION DE PLANILLAS.- Ante requerimiento judicial la exhibición y revisión de las planillas o de sus copias legalizadas se practica en el local del juzgado, en cuyo caso el Juez verificará los datos y procederá a dejar constancia en acta de la información necesaria. Cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten, la revisión de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo. Para la actuación de esta prueba no se requiere la entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados, pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes.

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El informe revisorio de planillas contendrá la transcripción de los asientos o los datos contenidos en los libros o documentación correspondiente, referidos a la materia señalada por el Juez y será puesto en conocimiento de las partes, las que podrán observarlo por escrito fundamentado dentro de los tres días de notificados. Sólo si hubiera error o deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva revisión para completar o subsanar el informe. El plazo máximo de emisión del informe del revisor de planillas es de veinte (20) días, bajo responsabilidad. SUBCAPITULO IV Pericia Artículo 36º.- PERICIA EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral es esencialmente contable y es practicada por peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados de Trabajo. Su finalidad es presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio. Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga, puede actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención de entidades oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley. El Juez debe señalar en forma precisa los puntos que serán objeto de pericia. En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe. Artículo 37º.- PLAZO DEL INFORME PERICIAL.- El informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta (30) días. Es puesto

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en conocimiento de las partes, las que pueden formular sus observaciones en el término de cinco (5) días, acompañando de ser pertinente, pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez y sólo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se emita un nuevo informe sobre las modificaciones o aclaraciones que precise. SUBCAPITULO V Inspección Judicial Artículo 38º.- INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse. En casos excepcionales y en resolución fundamentada, el Juez puede encargar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser constatados. SUBCAPITULO VI Prueba Anticipada Artículo 39º.- PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada se admite sólo en los casos en que exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados. No son materia de esta actuación la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones. SUBCAPITULO VII Sucedáneos de los medios probatorios Artículo 40º.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se

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presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado: 1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35. 2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas. 3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral. Artículo 41º.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron loa hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. SUBCAPITULO VIII Cuestiones Probatorias Artículo 42º.- TACHA.- Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. La oportunidad para formular la tacha o absolverla se rige por lo dispuesto en la presente Ley, debiendo indicarse con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso. El Juez deberá correr traslado a la otra parte para que absuelva. La absolución debe cumplir con los mismos requisitos de la formulación de la tacha. La tacha o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable. La actuación de los medios probatorios de la tacha o de la absolución

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se realizará en la audiencia única, en la que el Juez podrá declarar fundada o no la tacha, salvo decisión debidamente motivada e inimpugnable. Artículo 43º.- OPOSICION.- Puede formularse oposición a la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección judicial, señalando con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso. El Juez correrá traslado a la otra parte la cual deberá absolverla cumpliendo los mismos requisitos de la oposición. La oposición o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable. La actuación de los medios probatorios de la oposición o de la absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez declarará fundada o no la oposición, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. Artículo 44º.- CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.- Cuando por excepción, se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad a la oportunidad para su interposición, se informará al Juez acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin más trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.

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SECCION CUARTA CONCLUSION DEL PROCESO TITULO I CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO Artículo 45º.- CONCILIACION.- La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada. Artículo 46º.- DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.9 TITULO II LA SENTENCIA Artículo 47º.- SENTENCIA.- El proceso se encuentra expedito para sentencia cuando: 1. Ha concluido la actuación de todos los medios probatorios admitidos y actos de investigación ordenados por el Juez.

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Ver Pleno Jurisdiccional de 1999 sobre Demanda Laboral -Acuerdo Nº 2- (p.53)

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2. La cuestión debatida sea de puro derecho o, siendo de hecho, no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva. 3. Saneado el proceso, la rebeldía del demandado produzca convicción al Juez respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. 4. Se haya producido allanamiento o reconocimiento admitidos por el Juez. Artículo 48º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La sentencia debe contener: 1. La exposición resumida de los argumentos expresados por las partes. 2. Las consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el Juez sobre los hechos probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento. 3. El pronunciamiento sobre la demanda, señalando en caso la declare fundada total o parcialmente, los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe cumplir el demandado, estableciendo el monto líquido o su forma de cálculo si son de pago o el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas10 y el mandato específico si son de hacer o de no hacer. 4. La condena o exoneración de costas y costos, así como la imposición de multa si la demanda ha sido declarada fundada en su integridad acreditándose incumplimiento laboral o el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra deberes de lealtad procesal.

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Ver Pleno Jurisdiccional de 1997 sobre Actualización de Deuda (p.37)

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TITULO III COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES Artículo 49º.- COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES.- Los trabajadores están exentos de la condena en costos y costas.

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SECCION QUINTA MEDIOS IMPUGNATORIOS TITULO I MEDIOS IMPUGNATORIOS Artículo 50º.- MEDIOS IMPUGNATORIOS.- Los medios impugnatorios son el recurso de reposición, apelación, casación y queja. 11 CAPITULO I Reposición Artículo 51º.- REPOSICION.- El recurso de reposición procede contra los decretos en el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que lo resuelve es inapelable. CAPITULO II Apelación Artículo 52º.- APELACION.- Constituye requisito de procedencia del recurso su debida fundamentación, la cual debe

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LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS DE APELACION, REPOSICION Y QUEJA EN LOS PROCESOS LABORALES (Comentario). Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.9 LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION. (Comentario). Actualidad Laboral, Diciembre 2000 p.5 ALCANCES DE LA INSTANCIA REVISORA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. (Comentario) Alcances de la instancia revisora en el recurso de apelación. Actualidad Laboral, Noviembre 1998 p.19

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precisar el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Únicamente se presentarán documentos en el recurso de apelación o en su absolución, cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del proceso.12 El recurso de apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas. Artículo 53º.- PROCEDENCIA DE LA APELACION.- Procede la apelación contra: 1. Las sentencias de primera instancia. 2. Los autos que pongan fin a la instancia. 3. Los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede con la calidad de diferida. 4. Los autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo que el juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada. El plazo para la apelación de autos es de tres (3) días 13

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Ver Pleno Jurisdiccional de 1998, -Recomendación Nº 3-, Procedencia en el campo laboral de la reforma en peor integración de resoluciones judiciales (p.49) 13

BIBLOGRAFIA: LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. (Dr. Omar Toledo Toribio) Actualidad Laboral, Junio 2002 p.47

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CAPITULO III Casación

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Artículo 54º.- FINES.- El recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 55º.- PROCEDENCIA.- Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes. b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el Artículo 6º de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado.

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Ley Nº 27663: Ley que establece plazo para la subsanación de defectos formales en la interposición del Recurso de Casación. Actualidad Laboral, Febrero 2002 p.37 Ley que modifica la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, referido el recurso de casación como medio impugnatorio. Por Ley Nº 27021 de 23 de diciembre de 1998 se dictó la Ley que modificó la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, referido el recurso de casación como medio impugnatorio. Actualidad Laboral, Enero 1999 p.16. Nueva regulación de la Casación Laboral. Autor: Dr. Fernando Elías Mantero. Actualidad Laboral, Febrero 1999 p. 11. EL RECURSO DE CASACION LABORAL. (Por: Dr. Fernando Elías Mantero) dad Laboral, Octubre 2003 p.7

Actuali-

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El recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por el trabajador o ex trabajador. Cuando es interpuesto por el empleador es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles. Artículo 56º.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Artículo 57º.- REQUISITOS DE FORMA - El recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada. b) Dentro del plazo de 10 (diez) días de notificada. c) Contra la sentencia a que se refiere el Artículo 55º. d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva. e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida. f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del Artículo 56º. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga.

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Artículo 58º.- REQUISITOS DE FONDO.- El recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el Artículo 56º en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse. b) Cuál es la correcta interpretación de la norma. c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse. d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. La Sala Casatoria califica estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se pronuncia sobre el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente. Artículo 59º.- PRONUNCIAMIENTO.- La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes, resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente: a) Indicar la debida aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido objeto de impugnación. b) Restablecer el derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por el Juzgado de origen. c) Actuar en sede de instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso. (*) (*) Capítulo conforme modificatoria del Artículo 1º de la Ley Nº 27021, publicada el 23-12-98.

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CAPITULO IV Queja Artículo 60º.- TRAMITACION.- El recurso de queja procede contra la denegatoria de apelación o de casación. Se interpone en el plazo de tres(3) días de notificada la resolución denegatoria, ante el órgano superior que debe conocer del recurso denegado. No procede por razón del efecto en que se concede la apelación. El recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles cualquiera que sea la parte que lo interponga.

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SECCION SEXTA PROCESO ORDINARIO LABORAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 61º.- TRAMITACION.- Se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, salvo disposición legal distinta. Artículo 62º.- PLAZOS PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y PARA EMITIR SENTENCIA.- El plazo para contestar la demanda es de diez (10) días. El plazo para emitir sentencia es de quince (15) días luego de la audiencia única o de concluida la actuación de pruebas.

TITULO II AUDIENCIA UNICA CAPITULO I Citación y Efectos de la Inasistencia Artículo 63º.- SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA AUDIENCIA.Contestada la demanda, el juez notifica la misma al demandante concediéndole un plazo de 3 días para la absolución escrita de las excepciones y cuestiones probatorias propuestas por el demandado, quien absolverá las cuestiones probatorias propuestas contra sus pruebas en la audiencia única. En la misma resolución señala día y hora para dicha

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diligencia, la que debe realizarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días. Artículo 64º.- INASISTENCIAS.- Si a la audiencia concurriera una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. La inconcurrencia de ambas partes determinará el archivamiento del proceso si transcurridos 30 días naturales desde la fecha de la audiencia, el proceso no ha sido activado por ninguna de ellas.

CAPITULO II Saneamiento Procesal Artículo 65º.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Iniciada la audiencia el Juez actúa las pruebas referidas a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, de oficio, y aún cuando el emplazado hubiese sido declarado rebelde, emitirá en el mismo acto resolución declarando: 1. La validez de la relación jurídico procesal. 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos. 3. La suspensión de la audiencia, concediendo un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos si éstos lo permitieran. Subsanados los defectos, el Juez señalará fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará concluido el proceso.

CAPITULO III Conciliación

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Artículo 66º.- CONCILIACION.- Saneado el proceso, en la misma audiencia, el Juez invita a las partes a conciliar el conflicto. Se puede conciliar en forma total o parcial el petitorio contenido en la demanda. El Juez dejará constancia en el acta de la invitación a conciliar y de la falta de acuerdo si fuere el caso. Al aprobar la fórmula conciliatoria, el Juez deberá observar el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter. ARTICULO 67º.- FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.De no haber conciliación, con lo expuesto por las partes, el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que serán materia de prueba, resolviendo para tal efecto las cuestiones probatorias. A continuación, ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos relativos a las cuestiones controvertidas en la misma audiencia.

CAPITULO IV Actuación de Pruebas Artículo 68º.- ACTUACION DE PRUEBAS.- La actuación de pruebas es dirigida personalmente por el Juez. Cuando corresponda, el Juez toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. Artículo 69º.- ALEGATOS.- Dentro de un plazo de cinco (5) días de concluida la actuación de pruebas las partes pueden presentar alegatos. En este alegato las partes pueden proponer un proyecto de sentencia, que puede ser o no considerado por el Juez.

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SECCION SEPTIMA PROCESOS ESPECIALES TITULO I PROCESO SUMARISIMO Artículo 70º.- TRAMITACION.- Se tramitan en proceso sumarísimo conforme a las normas del Código Procesal Civil, los asuntos contenciosos que son de competencia de los Juzgados de Paz Letrados de acuerdo al Artículo 4 numeral 3 de esta Ley. Artículo 71º.- NORMAS APLICABLES.- Son de aplicación en este proceso las normas sobre postulación, comparecencia, medios probatorios, sentencia contenidas en esta Ley. Para la conciliación rigen las reglas del artículo del proceso ordinario laboral.

TITULO II PROCESO DE EJECUCION Artículo 72º.- TITULOS EJECUTIVOS.- Son títulos ejecutivos: 1. El acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral. 2. El acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada. 3. Liquidación para Cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. (*)15 15

EL PROCESO DE EJECUCION LABORAL: (Autor: Dr. Javier Arévalo Vela). Actualidad Laboral, Agosto 2000 p.15

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(*) Artículo conforme modificatoria del Artículo 2 de la Ley Nº 27242, publicada el 24-12-99 Artículo 73º.- OBLIGACIONES QUE SE PUEDEN DEMANDAR EJECUTIVAMENTE. 1. Dar sumas de dinero. 2. Dar bienes determinados. 3. Hacer. 4. No hacer. Artículo 74º.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR SUMA CIERTA DE DINERO.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. La apelación de la sentencia que declara fundada esta demanda, sólo se concederá al demandado si es que previamente ha cumplido con consignar judicialmente el monto demandado o con ofrecer una carta fianza. Artículo 75º.- PROCESO DE EJECUCION DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.- La apelación del mandato ejecutivo se concederá sin efecto suspensivo. Si el demandado se resiste a cumplir las obligaciones de hacer o de no hacer, el Juez adoptará las siguientes medidas: 1. Impondrá multas sucesivas, acumuladas y crecientes hasta que el demandado cumpla con el mandato judicial. El monto de las multas será de 1 a 20 URP. 2. Si persistiera en el incumplimiento, denunciar penalmente al demandado por el delito contra la libertad de trabajo o resistencia a la autoridad. Artículo 76º.- TITULOS DE EJECUCION.- Son títulos de ejecución:

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1. Las resoluciones judiciales firmes. 2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial. 3. Las resoluciones administrativas firmes. 4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos. Artículo 77º.- EJECUCION DE RESOLUCIONES, ACTAS Y LAUDOS.- El Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno. El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación. Artículo 78º.- CALCULO DE LOS DERECHOS ACCESORIOS.Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas, los intereses y otros similares se liquidan por la parte vencedora con el auxilio pericial respectivo de ser necesario. La otra parte puede observar dicha liquidación sólo si sustenta su observación en una liquidación de similar naturaleza. El Juez decide cual es la liquidación correcta, recurriendo sólo si fuera indispensable a los peritos contables con los que cuenta el juzgado o los que designe.

* NOTA EL TITULO III QUE SIGUE HA SIDO DEROGADO POR LA LEY 27584 NO EXISTIENDO YA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL COMO SI EXISTIO DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY 26636. ACTUALMENTE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE REGULAN POR LA LEY Nº 27584.

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TITULO III PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 79º.- REGULACION Y OBJETO.- El proceso contencioso administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna. (*) (*) Artículo Derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. Artículo 80º.- PROCEDENCIA.- Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público cuando en este último caso, se haya agotado y seguido la vía administrativa correspondiente. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. Artículo 81º.- PLAZO.- El plazo para interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la resolución impugnada o de producida resolución ficta por silencio administrativo. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001 Artículo 82º.- EMPLAZAMIENTO.- La demanda se dirige contra la Autoridad que realizó el acto o dictó la resolución materia de impugnación, emplazando, si fuera el caso, al Procurador General de la República. Se cita también con ella al tercero que tenga legítimo interés en el acto o resolución. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición

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Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. Artículo 83º.- ANEXO ESPECIAL DE LA DEMANDA.- El demandante debe acompañar a su demanda copia autenticada de las resoluciones que impugna, con la respectiva constancia de notificación a fin de acreditar el fin de la instancia administrativa. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. Artículo 84º.- REMISION DE ACTUADOS ADMINISTRATIVOS.Al admitir a trámite la demanda se ordena que la Autoridad emplazada remita el expediente, los informes y documentos relativos a la resolución o acto impugnado. (*) (*) Artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. Artículo 85º.- SANEAMIENTO PROCESAL.- Contestada la demanda o las excepciones, si estas se hubieran deducido, o vencido el plazo para hacerlo, se dicta el correspondiente auto de saneamiento procesal, en el que además se convoca o prescinde de la audiencia de actuación de pruebas. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. Artículo 86º.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- Emitido el auto de saneamiento o culminada la audiencia única, el Juez remite el proceso al Ministerio Público para su dictamen el que deberá ser evacuado en un plazo máximo de 15 días. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001.

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Artículo 87º.- PLAZO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia se expedirá en el plazo de 15 días de concluida la actuación de pruebas o de evacuado el dictamen del Ministerio Público de ser el caso. La sentencia que declare la nulidad o anulación total o parcial del acto o resolución, manda que la Autoridad emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene. La que revoque su contenido expresa los términos en los que se reforma dicho acto o resolución. (*) (*) Artículo derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001.

TITULO IV PROCESO DE IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES Artículo88º.-IMPUGNACIONDELAUDOSARBITRALES.-Cualquiera de las partes que haya intervenido en un procedimiento arbitral derivado de la negociacióncolectiva,puedeimpugnarellaudorecaídoenaquel,antelaSalaLaboral o Mixta de la jurisdicción correspondiente. Artículo 89º.- PLAZO.- El plazo para la impugnación es de cinco (5) días de notificado el laudo o aclaración si fuera el caso. Artículo 90º.- REMISION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.Admitida la demanda, se oficia a la Autoridad Administrativa de Trabajo que ha intervenido en la negociación colectiva, para que remita el expediente respectivo, corriendo traslado a la otra parte del procedimiento arbitral, para que la conteste en el plazo de tres (3) días, con conocimiento del arbitro o tribunal que haya expedido el laudo, para que coadyuven en su defensa, si lo consideran conveniente. Artículo 91º.- TRAMITE Y PLAZO DE SENTENCIA.- El proceso es de puro derecho. La Sala se pronuncia por el mérito de los alegatos de

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las partes y del expediente remitido, en el término de diez (10) días de la última actuación ocurrida. Artículo 92º.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA.La Corte Suprema de Justicia se pronuncia por el sólo mérito del expediente en el plazo de quince (15) días de ingresado éste.

TITULO V PROCESOS NO CONTENCIOSOS Artículo 93º.- CONSIGNACION.- La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del Juez para hacerlo. Artículo 94º.- CONTRADICCION.- El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de tres días de notificada. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el Juez atendiendo a su naturaleza, resuelve lo que corresponda o manda reservarla para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo. Artículo 95º.- RETIRO DE LA CONSIGNACION.- El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, aun cuando se haya formulado contradicción.

TITULO VI MEDIDA CAUTELAR Artículo 96º.- OPORTUNIDAD Y FINALIDAD.- Todo Juez puede,

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a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Son procedentes en el proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley. Artículo 97º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- El que pide la medida debe: 1. Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar. 2. Indicar, si fuere el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación. 3. Ofrecer contracautela. El Juez, tomando en consideración la condición económica del solicitante, puede considerar suficiente la caución juratoria. 4. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente. Artículo 98º.- ACREDITACION DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSION CAUTELAR.- Se acredita la pretensión cautelar y se presume el peligro en la demora en los siguientes casos: 1. Cuando un acta de inspección elaborada por la Autoridad Administrativa de Trabajo constata el cierre no autorizado del centro de trabajo. 2. Cuando el empleador ha sido declarado insolvente por la autoridad administrativa o judicial competente. (*) (*) Númeral derogado por la Primera Disposición Derogatoria del D. Leg. Nº 845, publicado el 21-09-96. 3. Cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por el Ministerio Publico por delito contra la libertad de trabajo en los supuestos de simulación de causales para el cierre del centro de

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trabajo y de abandono de éste para extinguir las relaciones laborales. Artículo 99º.- CASO ESPECIAL DE PROCEDENCIA.- Procede la medida cautelar cuando la sentencia de primera instancia ha sido favorable al demandante, aunque la misma fuera impugnada. Artículo 100º.- MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.- Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración. Artículo 101º.- MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO.- El Juez puede disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del despido y de pago de beneficios sociales.

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SECCION OCTAVA SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE LAS CONTROVERSIAS JURIDICAS

CAPITULO I De la conciliación Artículo 102º.- PROMOCION DE LA CONCILIACION.- El Estado promueve la conciliación, sea privada o administrativa, como un mecanismo de solución de los conflictos jurídicos a que se refiere este Ley. Artículo 103º.- CLASES.- La conciliación privada es voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual, debiendo, para su validez, ser homologada por una Sala Laboral ante solicitud de cualquiera de las partes, caso en el cual adquiere autoridad de cosa juzgada. La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.

CAPITULO II Del arbitraje Artículo 104º.- SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, pudiendo las partes acogerse a lo dispuesto en la Ley General

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de Arbitraje en lo aplicable u optar por otro procedimiento arbitral.16

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron, salvo en lo relativo al recurso de casación, aplicable a todo proceso no sentenciado en segunda instancia. Los que se inician a partir de su vigencia, se tramitan conforme a sus disposiciones. Segunda.- La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS, SUSTITUTORIA Y FINALES Primera.- Déjase sin efecto los Decretos Supremos Nº 03-80-TR, 037-90-TR y todas las normas que se opongan a la presente Ley. Segunda.- Sustitúyanse los Artículos 42º, 51º y la parte pertinente del Artículo 57º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 4º de la presente Ley. Tercera.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.17 16

¿ES CONVENIENTE EL ARBITRAJE PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES JURÍDICOS? (Autor: Dr. Fernando Elias Mantero). Actualidad Laboral, Mayo 2001 p.5 17

Ver Pleno Jurisdiccional de 1997 sobre Aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procedimientos regulados en la Ley Nº 26636 (p.39)

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Cuarta.- Interprétase que los servidores y funcionarios públicos a que se refiere el inciso b) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 817, son aquellos comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

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TEXTO DE PLENOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL 59

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Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 CONCLUSIONES Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1997 1.- COMPETENCIA: A.- DEMANDA LABORAL CONTRA LEGACION DIPLOMATICA U ORGANISMO INTERNACIONAL CONSIDERANDO: • Que, se discute si el Juez de trabajo puede admitir o no una demanda interpuesta por un trabajador contra una Misión Extranjera o un Organismo Internacional cuya sede u oficina se encuentre en el Perú (Estado huésped) por los servicios prestados o contratados en el Perú. • Que, las Convenciones Internacionales de Viena y la Habana, así como otros Tratados Especiales, otorgan a las representaciones diplomáticas de Gobiernos extranjeros y de Organismos Internacionales en un Estado Huésped, inmunidad jurisdiccional de éste último, especialmente en relación a los actos que se denominan de jure imperis, dejando algunas salvedades en cuanto a los de jure gestiones. • Que, estos privilegios deben ser usufructuados por las entidades que demuestren haber cumplido los requisitos que exigen en cada caso las normas de Derecho Internacional, por lo que no se puede presumir oficiosamente la inmunidad, antes de calificar tales circunstancias. • Que, los trabajadores que laboren en el territorio nacional tiene derecho

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a la tutela jurisdiccional efectiva, por el solo hecho de estar sometido a las leyes de la República, de acuerdo al principio contemplado en el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución. • Que, los jueces peruanos no pueden rechazar ad limine la demanda de un trabajador nacional o residente en el país, ya que puede producirse sometimiento a su jurisdicción, renunciando a la inmunidad de que goza, una vez que se ponga en conocimiento de la legación diplomática u organismo internacional la existencia de la demanda. El Pleno ACUERDA POR UNANIMIDAD: El juez de Trabajo Peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia B. DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS SOCIALES PRESENTADA POR UN OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO Este punto no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría, siendo los criterios sustentados los siguientes: CRITERIO DE LA MAYORIA: CONSIDERANDO: • Que, la Ley Nº 11377, Estatuto v Escalafón del Servicio Civil, de fecha 29 de mayo de 1950, en el segundo párrafo del Articulo 1º dispuso que los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores. • Que, el tercer párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, de fecha 6 de marzo de 1984, establece que el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.

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• Que, la Ley Nº 8439, de fecha 20 de Agosto de 1936, estableció el régimen de indemnización por tiempo de servicios, para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. • Que, la Ley 9555, de fecha 14 de enero de 1942, extendió los beneficios otorgados a los trabajadores obreros por la Ley 8439 a los obreros que prestan sus servicios en general al Estado y a las Municipalidades Provinciales y Distritales y Sociedades de Beneficencia de Lima y Callao. • Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de servicios, de fecha 23 de julio de 1991, sustituyó el régimen y derogó la Ley 8439 en virtud de la Quinta Disposición Final, régimen que era de aplicación a los trabajadores obreros al servicio del Estado. • Que, el Artículo 52º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha 9 de junio de 1988, establece que los obreros de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. • Que, el Artículo 4º, Literal 2º, Inciso c) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, del 21 de junio de 1996, establece que los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza • Que, el Artículo 4º, Literal 1º, Inciso c) de la Ley 26636, establece que las Salas Laborales de la Corte Superior conocen las pretensiones en materia de acción contencioso administrativa en materia laboral. ACUERDO DE LA MAYORIA: El juez de trabajo es competente para conocer la demanda sobre compensación por tiempo de servicios presentada por un obrero al servicio del Estado, salvo el caso de los obreros municipales que por norma expresa están sujetos a un régimen laboral distinto, conociendo la reclamación, en este último caso, las Salas Laborales de la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa CRITERIO DE LA MINORIA.

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CONSIDERANDO: • Que La Ley 8439 está referida a la indemnización de 15 días de salario por año de servicio, en caso de despido del trabajo para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. • Que los trabajadores obreros del sector público se rigen por su propia normatividad regulada por la Ley 11377 precisada y complementada por el Decreto Legislativo 776. • Que, la Ley 8439 ha sido derogada en forma expresa por el Decreto Legislativo Nº 650, esta última que regula sólo a los trabajadores de la actividad privada; • Que, en este contexto encontrándose los trabajadores obreros al servicio del Estado en el ámbito de la actividad pública, le son aplicables las normas que regulan la misma, en la medida que no existe norma expresa que los haya excluido del marco normativo de la referida actividad en la que, en forma efectiva, desarrollan sus labores . • Que, en función a lo previamente establecido, la competencia del Poder Judicial se encuentra limitada al conocimiento de las acciones contenciosoadministrativa que los aludidos servidores puedan promover luego de agotada la vía interna ante su Institución; ACUERDO DE LA MINORIA: El procedimiento al que se encuentran sometidas las reclamaciones de los trabajadores obreros al servicio del Estado es la acción contencioso-administrativa ante la Sala Laboral de las Cortes Superiores. 2.- ACTUALIZACION DE DEUDA: CONSIDERANDO: • Que, de acuerdo al artículo IX del Titulo Preliminar del Código Civil, las disposiciones de esta norma se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean

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incompatibles con su naturaleza. • Que, el Artículo 1236º del Código Civil permite que cuando deba restituirse el valor de una prestación, éste se calcule al que tenga el día del pago. • Que, el artículo 24º de la Constitución Política reconoce la categoría prioritaria de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador, estableciendo que su determinación sea suficiente para procurar el bienestar material y espiritual de él y su familia. • Que, esa concepción convierte estos derechos en una deuda de valor, ya que su prestación en cualquier tiempo y modalidad deberá lograr que se cumpla la finalidad para la que están destinados, cual es el bienestar del trabajador y su familia. • Que, las fluctuaciones del valor de la moneda nacional por causas de inflación u otros fenómenos de carácter económico hacen que el salario pierda capacidad adquisitiva en forma paralela, lo cual con el transcurso del tiempo promueve que se llegue al extremo de que desaparezca totalmente su significación económica. • Que, ante situaciones excepcionales en las que el signo monetario nacional pierda sustancialmente su capacidad adquisitiva, debe procederse a actualizar el valor de los créditos laborales, a fin de que recuperen su carácter alimentario que poseen. • Que, el factor de actualización que debe utilizarse es la Remuneración Mínima Vital o concepto que la sustituya, vigente en las fechas en que se origine la obligación y la de su pago, por tratarse de un elemento reajustable periódicamente según el mandato del art. 24º de la Carta Magna. El Pleno por mayoría ACUERDA: El Juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa,

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en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la sustituya. 3.- PRESCRIPCION: CONSIDERANDO: • Que, la Constitución de 1979 estableció un plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral de quince años. • Que, la Constitución de 1993, al sustituir a la Constitución de 1979, no señaló el plazo de prescripción para los reclamos de carácter laboral. Que, al no existir norma de la especialidad que regulara dicho plazo, correspondió la aplicación del Inciso 1º del Articulo 2001º del Código Civil, que establece que la acción personal prescribe a los diez años. • Que, posteriormente la Primera Disposición Complementaria de la Ley 26513, de fecha 27 de julio de 1995, modificatoria de la Ley de Fomento del Empleo, dispuso que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resultan exigibles. • Que, el cómputo del término para la prescripción extintiva se debe regir por las reglas del artículo 2127º del Código Civil, el cual ha sido invocado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, la misma que establece que en caso de sucesión normativa deberá aplicarse el plazo de Ley que se encuentre vigente al momento en que la obligación resulta exigible y si antes de su vencimiento se modifica por uno nuevo, deberá iniciarse el cómputo de éste último, de manera que la prescripción opere por el vencimiento del primero de los plazos El Pleno ACUERDA POR UNANIMIDAD: El plazo de prescripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo

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distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero. 4.- NEGOCIACION COLECTIVA PEYORATIVA (IN PEIUS) CONSIDERANDO: • Que, la Constitución de 1993 reconoce la autonomía colectiva en el Artículo 28º de la Ley, y especialmente en su inciso 2. • Que, es expresión de autonomía colectiva la facultad de las partes de autoregular sus intereses. • Que, el Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, reconoce la plena vigencia de la autonomía colectiva. • Que, en el Artículo 57º de la referida norma, así como en otros artículos de la misma, y por respeto a la autonomía colectiva, el legislador otorga a las partes la facultad de negociar colectivamente pudiendo desmejorar algunos beneficios establecidos en convenio colectivo anterior, siempre y cuando se, respeten algunos límites. • Que, para que las partes puedan negociar colectivamente es imprescindible que cuenten con la autorización expresa de sus representados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 25593. El pleno ACUERDA POR UNANIMIDAD: En la aplicación de un convenio colectivo de trabajo en el que se haya pactado un beneficio menor al vigente establecido por convenio colectivo anterior, el Juez deberá observar que no se Genere los mínimos indisponibles por la normativa estatal, y que en tal acuerdo los trabajadores hayan sido representados de conformidad con el Articulo 49º del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o su norma sustitutoria. 5. CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACION:

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CONSIDERANDO: • Que, la Constitución de 1993 en el inciso 2) del Artículo 28º establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; • Que, el mencionado artículo constitucional reconoce la autonomía colectiva como expresión de la facultad de las partes de autoregular sus intereses. • Que, el artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593 reconoce también la fuerza vinculante del convenio colectivo como fuente de derecho. • Que, el Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la norma citada en el párrafo anterior, señala que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. • Que, dicha facultad se debe ejercer siempre que no se afecten otros derechos constitucionales y legales por lo que las partes no pueden excluir arbitrariamente a trabajadores del ámbito, en la aplicación del convenio colectivo. • Que, el artículo 2º, Inciso 2º de la Constitución Política del Perú de 1993 establece el derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho de no ser discriminado. El Pleno ACUERDA POR UNANIMIDAD: En el ejercicio de la autonomía colectiva no es procedente se excluya a trabajadores representados por la organización sindical del ámbito de aplicación y efectos de la convención colectiva, en su perjuicio. 6. APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY Nº 26636 LEY PROCESAL DE TRABAJO

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CONSIDERANDO: • Que, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece en diversos artículos remisiones expresas al Código Procesal Civil, complementando en su Tercera Disposición Final que en todo lo no previsto por esa Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Adjetivo. • Que, por su parte, la Primera Disposición final del Código Procesal Civil señala que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. • Que, si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial que lo distinguen del proceso civil, de tal manera que algunas normas de éste último son incompatibles con aquél, por lo que debe distinguirse cuando se pueden aplicar las normas del Código Procesal Civil en forma supletoria. • Que, los diversos institutos procesales que están regulados por la Ley 26636, tienen como proyección supletoria las normas del Código Procesal Civil, lo que significa que las materias que han sido excluidas de su regulación o no resultan compatibles con ella, no tienen por qué ser aplicadas en la vía supletoria. El Pleno ACUERDA POR UNANIMIDAD: La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral. 7. NULIDAD DE DESPIDO: CONSIDERANDO:

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• Que, el Artículo 29º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece las causales de nulidad del despido, las mismas que deben ser invocadas y acreditadas por el trabajador según el articulo 37º, concordante con el artículo 52º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR y el inciso tercero del artículo 27º de la Ley Procesal de Trabajo. • Que, de acuerdo a la casuística examinada, las partes invocan motivos aparentes del despido, ocultando la causa real del mismo, que es la que debe ser calificada por el Juez. • Que, el Artículo 41º de la Ley Procesal del Trabajo regula la utilización de los indicios como sucedáneos de los medios probatorios, refiriéndose a las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes, los mismos que son adecuados para reforzar los medios probatorios que se actúen en los procesos de nulidad de despido y permitan llegar al juez a la convicción de los motivos reales que dieron lugar al despido del trabajador. El pleno ACUERDA POR UNANIMIDAD: En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivo el despido. Lima, 30 de Mayo de 1,997 Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral Dr. Jaime Beltrán Quiroga Dra. Isabel Torres Vega Dr. Néstor Morales Gonzales

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ANOTACIONES:

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PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998 PODER JUDICIAL SECRETARIA EJECUTIVA SECRETARIA DE PROYECTOS JURISDICCIONALES CONCLUSIONES PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998 ENERO, 1999 PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998 PRESENTACION En la ciudad de Arequipa, los días 15 al 18 de julio de 1998, se reunieron 58 Vocales Superiores de las Salas Laborales y Mixtas provenientes de los 25 Distritos Judiciales de la República con la participación de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, para llevar a cabo el III Pleno Jurisdiccional Laboral, al amparo de lo normado en el art. 116º de Ley Orgánica del Poder Judicial y autorizado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial por Resolución Administrativa Nº 680-CME-PJ de fecha 6 de julio de 1998, donde se aprobaron 5 Acuerdos y 3 Recomendaciones, sobre temas propuestos para su discusión por existir criterios discordantes al respecto. Al inicio de la Sesión Plenaria, el Pleno definió la naturaleza de las decisiones que se adoptarían, las cuales son las siguientes: ACUERDOS: Adoptados con la votación favorable de la mayoría calificada de 2/3 de los asistentes (cuya ponencia se verificó en cada caso), los cuales definen el criterio Jurisprudencial de las Salas y Juzgados Laborales del país.

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RECOMENDACIÓN: Decisión que no obtiene mayoría calificada anterior, sino una mayoría simple de los asistentes, que determina que ésta sirva de orientación a los magistrados de instancia, conjuntamente con la posición minoritaria que la siguió en votación. ACUERDO Nº 1: COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS: • RETENCION INDEBIDA. MONTO DE LA INDEMNIZACION VOTACION : 56 Magistrados MAYORIA CALIFICADA : 41 Votos MINORIA : 15 Votos CONSIDERANDO: • Que, el Artículo 49º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96TR. dispone " Si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 47º, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos no haciendo referencia alguna a la devolución de lo indebidamente retenido. • Que, del texto de la norma indicada en el considerando anterior se Infiere que el carácter indemnizatorio de la misma no excluye la obligación del empleador de devolver las sumas indebidamente retenidas. • Que, la indemnización por el daño causado y la devolución de lo indebidamente retenido son conceptos distintos, pues la primera tiene como finalidad resarcir el perjuicio sufrido por el trabajador y la segunda, la de restituir la compensación indebidamente retenida a su titular. EL PLENO: MAYORIA CALIFICADA

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ACUERDA: La indemnización que establece el artículo 49º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº001-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolución de ésta última. ACUERDO Nº 2 COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA VOTACION MAYORIA CALIFICADA MINORIA ABSTENCIONES

: : : :

55 Magistrados 38 Votos* 12 Votos 05

(*) ADDENDUM: Que, de la revisión de las ponencias de las diferentes comisiones de trabajo se observó que existe coincidencia de lo opinado por el Grupo Nº2 que presidió el Dr. Edmundo Villacorta Ramírez, con el acuerdo mayoritario de 34 votos, por lo que resulta aconsejable adherir los 4 votos de dicha comisión a la posición mayoritaria con lo cual se cumple con el objetivo de los Plenos Jurisdiccionales, cual es unificar los criterios de los Magistrados de las diferentes Cortes Superiores de la República. CONSIDERANDO: • Que, el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley no pudiendo ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. • Que, los Artículos 23º y 139º de la Constitución establecen que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción que le corresponda, en función al derecho de tutela jurisdiccional, Así mismo,

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la Constitución determina que no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, entre ellos, recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva sin necesidad de previo trámite. • Que, el Artículo 50º del Decreto Supremo Nº002-97-TR, hace extensivo a los socio trabajadores que laboran en las cooperativas de trabajo todos los beneficios y derechos establecidos para los trabajadores del régimen de la actividad privada. Las disposiciones legales a que aluden dichos beneficios y derechos no establecen requisitos ni condición previa para el reclamo judicial de los mismos, por lo que el requisito de agotamiento de la vía previa interna es un acto de discriminación que la Constitución rechaza. • Que, el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 034-83-TR está referido al ámbito cooperativo, mientras que para las reclamaciones individuales laborales son competentes los Juzgados Laborales. El agotamiento de la vía interna podría ser sólo exigible para el caso de conflictos por exclusión de los socios trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 034-83-TR, por tanto no puede exigirse dicho requisito si además la relación ha quedado disuelta. • Que, la Ley 26513, ha regulado la materia laboral de los llamados socio cooperativistas en forma íntegra, declarando que los mismos tienen los mismos beneficios, derechos y condiciones de cualquier trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. • Que la Primera y Segunda Disposición Transitorias del Decreto Supremo Nº 004-98-TR Normas Complementarias para la aplicación del Régimen Laboral a Socios Trabajadores de Cooperativas y Trabajadores de Empresas Especiales de Servicios, reconocen a los socios trabajadores el derecho a acceder a la Compensación por Tiempo de Servicios regulada por Ley. EL PLENO POR MAYORÍA CALIFICADA ACUERDA: Los socio-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tiene el derecho de recurrir directamente

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al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios. ACUERDO Nº 3 INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACION. VOTACION MAYORIA CALIFICADA MINORIA ABSTENCIONES

: : : :

56 Magistrados 46 Votos 08 Votos 02

CONSIDERANDO: • Que, en los casos de hostilidad, el trabajador antes de accionar judicialmente, debe emplazar a su empleador imputándole tal conducta, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso, caducando el plazo para accionar judicialmente, a los treinta días naturales de producido el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos treinta y treintiséis, del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; • Que, el plazo de treinta días naturales para accionar judicialmente en caso de hostilidad se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador, de conformidad con el artículo cincuentisiete del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR; • Que, resulta necesario unificar el criterio de interpretación de la normativa citada, al existir discrepancia respecto de cuando se configura el hecho que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad; • Que, el hecho que determina la opción del trabajador de accionar judicialmente es la negativa expresa o tácita del empleador a cumplir con

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el requerimiento formulado por aquel; • Que, en la práctica se ha advertido de casos en que al emplazar el cese del acto hostil, el trabajador omite otorgar expresamente a su empleador el plazo dentro del cual debe este efectuar su descargo y enmendar su conducta, según sea el caso, por lo que debe entenderse que rige el mínimo de seis días naturales previsto en la norma legal antes citada; • Que, el tiempo transcurrido entre la conducta del empleador y el emplazamiento para el cese de la hostilidad es un elemento relacionado con la inmediatez y las circunstancias del caso, aspectos que corresponden ser apreciados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, aplicando el principio de razonabilidad; EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA ACUERDA: El acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador. De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su emplazamiento la caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo mínimo establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento. ACUERDO Nº 4 REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES VOTACION MAYORIA CALIFICADA MINORIA

: : :

6 Magistrados 53 Votos 03 Votos

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CONSIDERANDO: • Que, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 87º de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical y Protección a los Derechos de Sindicación, normatividad incorporada a nuestro ordenamiento legal por ratificación - Resolución Legislativa Nº 13281, consagra el principio de que las organizaciones sindicales tienen por objeto fomentar y defender los intereses de sus afiliados. • Que, el Decreto Ley Nº 25593 denominada Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo es la norma sustantiva que regula los alcances de la representación legal de las organizaciones sindicales en relación a sus afiliados y dentro del ámbito que le confiere esa normatividad • Que, el artículo 8º de la precitada normatividad, al desarrollar los fines y funciones de las organizaciones sindicales en armonía con el citado Convenio Internacional, señala que éstas representan a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, pudiendo ser representantes de los trabajadores en reclamaciones individuales previo el otorgamiento del poder correspondiente. • Que, los artículos 9º y 10º de la Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636 conceden a las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, legitimación para la defensa de los derechos colectivos que le son propios. • Que, en el ejercicio de estos derechos los sindicatos deben observar el principio de legalidad, siendo así en el marco de nuestra legislación, las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas para actuar en defensa de los derechos colectivos que le son propios, empero en aquellas situaciones en que se exige el accionar individual del trabajador, éste podrá otorgarle su representación. • Que, siendo así, debe entenderse que las organizaciones sindicales pueden acudir al fuero judicial para formular demandas contra los empleadores en asuntos en los que existe conflicto respecto a los derechos que afecten colectivamente a los trabajadores, así como también en representación de un conflicto jurídico individual, siempre

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que en este último caso actúe con poder otorgado por el trabajador interesado. EL PLENO: POR MAYORÍA CALIFICADA ACUERDA: Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva; pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10º de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636. Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual. ACUERDO Nº 5 FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. VOTACION: UNANIMIDAD CONSIDERANDO: • Que, el artículo sexto del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asigna naturaleza remunerativa para todo efecto legal, al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición; criterio considerado igualmente para el cómputo de la remuneración indemnizable base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo noveno del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR; • Que, para los efectos de la remuneración vacacional se aplican

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analógicamente los criterios establecidos para la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo quince del Decreto Legislativo Nº 713 y artículo dieciséis de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-97-TR; entre otros derechos laborales. • Que, en el caso de beneficios sociales el empleador tiene como obligación original el pago en dinero de los mismos sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar al amparo del Artículo 1265º del Código Civil que la obligación quedará satisfecha con la dación en pago de bienes de propiedad del empleador. • Que, en consecuencia la posibilidad de pago en especie de los beneficios del trabajador se encuentra prevista legalmente, y su valor debe determinarse de común acuerdo tomándose como referencia el valor de éstos en el mercado de manera de garantizar la irrenunciabilidad de derechos. EL PLENO POR UNANIMIDAD ACUERDA: Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador. RECOMENDACION Nº 1 COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS: • INTERPRETACION DE LA SEXTA DISPOSICION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650 VOTACION MAYORIA SIMPLE MINORIA

: : :

58 Magistrados 34 Votos 24 Votos

CONSIDERANDO: • Que, el Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo

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de Servicios, regula el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 y el pago de la compensación por tiempo de servicios que se genera a partir de la vigencia del nuevo sistema de manera distinta aplicando una normativa diferente para cada régimen. • Que conforme a Ley la reserva acumulada debe pagarse hasta un plazo máximo de 10 años a partir de 1991, por lo tanto, las normas que regulan dicho pago están reguladas en las "Disposiciones Transitorias, de la Ley en comento. • Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo citado establece que la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de Diciembre de 1990, se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo. • Que el Tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria de la norma sustantiva en comento establece claramente que la Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con remuneración vigente a la fecha de cada deposito, esto es el día en que efectivamente se realiza el pago. • Que, el criterio esbozado se confirma con lo establecido por la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 que señala que la remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria. comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año. • Que desde la vigencia del Decreto Legislativo 650 hasta Abril de 1997 fecha en que entra en vigencia el Decreto Supremo Nº 004-97-TR, Reglamento de la Compensación por Tiempo de Servicios, se aplica las consideraciones expuestas en precedentes considerativas; y, a partir de la vigencia de esta norma rige la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo mencionado, en consideración a que ninguna ley laboral tiene efecto retroactivo, conforme lo establece el segundo párrafo del Artículo 103º de la Constitución Política del Estado. EL PLENO: POR MAYORIA SIMPLE

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RECOMIENDA: Que, la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 sea interpretada en el sentido de que la remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 sea la vigente a la fecha que efectivamente se efectúa el depósito, hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-97- TR. Posición Minoritaria: CONSIDERANDO: • Que, el sistema adoptado por el Decreto Legislativo Nº 650, consiste en efectuar depósitos periódicos con efecto cancelatorio, estableciendo una regulación especial en cuanto a la periodicidad de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990. • Que, el primer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 establece la obligación de los empleadores de entregar al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Asimismo, el tercer párrafo de la misma norma establece que por lo menos el empleador deberá depositar en cada primer semestre un monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio. Estableciendo adicionalmente que la totalidad de la compensación por tiempo de servicios deberá estar depositada en un plazo de diez años. • Que, el tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria señalada al mencionar que la compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, e interpretando de manera sistemática con la normativa señalada en el considerando anterior, dispone que la remuneración es la vigente al momento de abonar dicho depósito durante el semestre respectivo. En caso que el empleador incumpliera dicha obligación debe ser tomada en cuenta la

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remuneración del mes de junio correspondiente, oportunidad en la que debió efectuarse el depósito. • Que, el incumplimiento del empleador de efectuar el depósito está regulado por el Artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 650 (actualmente Artículo 56º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR) en el cual se señala que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le correspondan, quedará automáticamente obligado al pago de intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si aquel hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente . • Que, el efecto cancelatorio de los depósitos establecido en la norma como eje central, permite interpretar que la remuneración actualizada para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios es la vigente a la fecha en la que, de acuerdo a la obligación preestablecida en la ley, debió realizar el depósito. • Que, la quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR, ratifica el criterio adoptado por la ley. • Que, en caso existiera duda insalvable en el sentido de la norma, dependerá de la situación concreta cual de las dos interpretaciones es la mas favorable al trabajador. Criterio Posición Minoritaria La remuneración que debe tenerse en cuenta para el pago de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1,990 es la vigente a la fecha en que debe hacerse el depósito en el primer semestre del año correspondiente de acuerdo a la obligación señalada en la norma. El incumplimiento del empleador en efectuar esos depósitos se sanciona de acuerdo al Artículo 56º del Decreto Supremo 01-97-TR ( que recoge lo dispuesto en el original Decreto Legislativo Nº 650), es decir, con el pago de intereses, tomando en cuenta la remuneración vigente al mes de junio

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correspondiente, debe asumir la diferencia de cambio si fuera el caso, la multa administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad que surja. RECOMENDACIÓN Nº 2: COMPETENCIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA VOTACION MAYORIA SIMPLE MINORIA ABSTENCIONES

: : : :

57 Magistrados 34 Votos 21 Votos 04

CONSIDERANDO: • Que, el dolo, fraude, colusión o afectación del derecho al debido proceso son conductas susceptibles de producirse en cualquier proceso, estando sujetos a ser corregidos y sancionados por la instancia revisora, por lo que se entiende que no puede quedar reservada al conocimiento de una de las especialidades de la función jurisdiccional. Asimismo, la afectación del derecho al debido proceso está relacionada evidentemente a la especialidad del proceso en que se originó la sentencia impugnada por lo que el análisis de las normas pertinentes corresponde al órgano jurisdiccional de la especialidad donde se originó la resolución cuestionada. • Que, el artículo 178º del Código Procesal Civil, referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se encuentra dentro del título Sexto que regula la nulidad de los actos procesales y dentro del capítulo 2 que regula los actos procesales de las partes, normativa que no es exclusiva de la especialidad civil, por lo que el mencionado artículo no señala que los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta competan exclusivamente a los jueces civiles. • Que, no existe norma que prohiba o impida que el Juez de Trabajo conozca este tipo de procesos. • Que, el Juez de Trabajo asume competencia en esta materia dentro de los alcances de los incisos c) y e), del numeral 2, del Artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo.

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• Que, si bien el Código Procesal Civil, en el Artículo 178º, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se lleva en la vía de conocimiento, esta norma no imposibilita al Juez Laboral para que pueda asumir competencia, toda vez, que las vías procedimentales son medios para la declaración de derechos. • Que, cuando se evalúa una nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia laboral, se tiene que tener especial conocimiento sobra la naturaleza jurídica de la relación y la vinculación entre las partes y su capacidad de manejo ante ello, de lo cual no puede deducirse a otra cosa que el Juez natural sea el laboral, el cual aplicará la vía procesal pertinente. • Que, resulta conveniente por seguridad jurídica que los procesos de cosa juzgada fraudulenta sean conocidos por los jueces de trabajo, por ser estos magistrados quienes a la luz de los principios del derecho del trabajo y de la doctrina laboral tiene mayores elementos de juicio para calificar el contenido de la sentencia que es objeto de impugnación y para determinar la existencia de dolo, fraude, colusión o afectación del debido proceso. EL PLENO POR MAYORÍA SIMPLE RECOMIENDA: El Juez Laboral es competente para conocer de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surge de un proceso laboral por la existencia de dolo, concesión o fraude de las partes que interviene dentro del proceso laboral. Posición Minoritaria: CONSIDERANDO: • Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 139º inciso 3), el Código Procesal Civil en su Artículo 1º del Título Preliminar y La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 7º reconocen como garantía de la administración de justicia el Debido Proceso. • Que, el Artículo 6º del Código Procesal Civil establece que la

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competencia se rige por el principio de legalidad e irrenunciabilidad, por lo que la competencia no puede ser asignada por analogía sino que debe ser establecida por la ley, como expresamente lo estipula la norma precitada. • Que, el Artículo 178º del Código Procesal Civil, regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinando su tramite por el proceso de conocimiento que la Ley Procesal del Trabajo no contempla. • Que, la Ley Procesal del Trabajo en su Artículo 4º no contempla como competencia por razón de la materia, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. • Que, el literal c) del numeral 2 del Artículo 4º de la Ley Nº 26636 referido al incumplimiento de disposiciones laborales de cualquier naturaleza hace alusión a la naturaleza estatal o profesional de la norma, si es legal o convencional, no haciendo referencia a las infracciones del debido proceso. • Que, no procede la prórroga de competencia por acuerdo de partes ni por decisión del Juzgador ni por aplicación supletoria de la norma procesal civil, pues no puede trasladarse la competencia de los órganos jurisdiccionales a los juzgados laborales, en tanto que el segundo párrafo del Artículo 6º del Código Procesal Civil establece que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse. • Que, el enjuiciamiento o la evaluación de la cosa juzgada fraudulenta está reservada a un procedimiento de conocimiento que ofrece a los justiciables las máximas garantías en la acción y en al defensa, concediendo etapas completas de tramitación con máximos plazos, por lo que no puede admitirse que los Juzgados y Salas Laborales utilicen la vía del proceso laboral ordinario para el trámite de este tipo de pretensiones. • Que, la naturaleza jurídica de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es excepcional, en donde se establecen la existencia de errores in procedendum y no in procedendum y por lo tanto no es restitutoria de derechos. Además, la pretensión procesal de colusión o afectación del derecho al debido proceso, no estando expedita para cuestionar el criterio adoptado en la valorización de la prueba.

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• Que, para declarar válida la relación jurídica procesal deben concurrir los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia. De lo que se concluye que nuestro actual ordenamiento jurídico procesal adjetivo no concede al Juez Laboral competencia para atender el petitorio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta mas aun si no se da el presupuesto a que alude la letra h del inciso 2) del Artículo 4º de la Ley Nº 26636, siendo esto así se requeriría de modificación legislativa para asumir competencia. Criterio Posición Minoritaria El Juez Laboral no tiene competencia para conocer los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Proposición de Modificación Normativa Si bien no se planteó la adopción de un acuerdo sobre esta materia, la mayoría de grupos de trabajo expresaron su opinión sobre la necesidad de una modificación en la normativa vigente a los efectos de promover que el Juez Laboral pueda tener competencia en procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se solicite la nulidad de una sentencia o de un acuerdo de las partes homologado en un proceso de competencia del Juez Laboral. RECOMENDACION Nº 3 PROCEDENCIA EN EL CAMPO LABORAL DE LA REFORMA EN PEOR INTEGRACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES. VOTACION : MAYORIA SIMPLE : MINORIA ABSTENCIONES

57 Magistrados 28 Votos : 24 Votos : 05

CONSIDERANDO: • Que en el ámbito laboral existen principios universales que tutelan los derechos de los trabajadores, donde resalta el inciso 2) del artículo 26º

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de la Constitución Política del Estado el cual garantiza el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley; • Que el artículo III del Titulo Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo, encarga a los Jueces el deber de velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. • Que todo proceso judicial como mecanismo de solución a un conflicto de intereses, se desarrolla dentro de un conjunto de normas adjetivas que en forma sistematizada preveen actuaciones judiciales tendentes a lograr el reconocimiento por el Organo Jurisdiccional de los derechos sustantivos que invocan las partes; por lo tanto el derecho procesal es la vía utilizada por los justiciables en procura del reconocimiento de sus derechos; que si bien las normas adjetivas son de orden público ellas se encuentran reguladas en leyes, mientras que la irrenunciabilidad de los derechos indisponibles de los trabajadores están consagrados en la Constitución del Estado; y, en todo caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera conforme lo prevé el artículo 138º de la Constitución Política del Estado. • Que si bien el proceso laboral está regulado por las normas comunes del proceso judicial, tiene como marco de referencia ciertos principios de carácter especial, que lo distinguen del proceso civil, de tal manera que cuando algunas normas son incompatibles con aquel, prima la naturaleza eminentemente social del derecho laboral, situación que debe tomarse en cuenta necesariamente al momento de aplicar en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil. • Que la Ley Nº 26636, que regula el procedimiento laboral, no reconoce los alcances de la reforma en peor, razón por la cual, ese vacío es integrado por los principios de la plus petición y de la irrenunciabilidad, lo que excluye la restricción de la reforma en peor en el campo laboral. • Que, además el acuerdo por unanimidad adoptado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997 ha declarado que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una

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remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral. • Que en materia laboral existen derechos de naturaleza pública que no pueden ser ignorados a través del mecanismo procesal recogido en el Artículo 370º del Código Procesal Civil. EL PLENO POR MAYORIA SIMPLE RECOMIENDA La Reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha ignorado los derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables e indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los que no está de por medio los derechos mínimos del trabajador, la reforma en peor seria improcedente tal como lo establece el Artículo 370º del Código Procesal Civil. Posición Minoritaria CONSIDERANDO • Que, las procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, en aplicación del principio de vinculación y de formalidad. • Que, la Ley Procesal del Trabajo remite en vía supletoria a las normas del Código Procesal Civil en lo que ella no prevé, situación que ocurre en relación a la reforma en pero aludida en el Artículo 370º de dicho cuerpo legal. Entonces, corresponde la aplicación en materia laboral del mencionado artículo, sin reservas, por cuanto importa la legalidad en el proceso y el principio de respetar lo consentido por una de las partes, no pudiendo ser revisado cuando no se ha expresado agravio sobre el particular. • Que, el extremo no apelado por la parte agraviada queda consentido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada en dicho extremo, en tanto que modificarlo atentaría contra dicho principio.

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• Que, el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Las Salas no pueden reformarlas en peor por que estarían sustituyendo a las partes atentando contra el debido proceso. • Que, el Juzgador no puede sustituirse a la voluntad de las partes para modificar una resolución judicial con la cual se encuentra conforme, pues ello implicaría un exceso de parte del magistrado. • Que, la voluntad de una de las partes de no impugnar la sentencia que pudiera reconocerle menores derechos, significa su conformidad con la decisión judicial expedida, no pudiendo considerarse esta actitud como renuncia de derechos, pues, ha tenido la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente. • Que, si bien es verdad la Constitución Política del Estado consagra en el numeral 2 del Artículo 26º el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores, también es verdad que dichos derechos tienen que ser reclamados bajo las formas y en los plazos que preveen las leyes especificas. Criterio Posición Minoritaria El Artículo 370º del Código Procesal Civil es aplicable al procedimiento laboral, no pudiendo los Jueces Superiores establecer reformas en peor contra la parte apelante • ADDENDUM: Constituyendo la Finalidad de los Plenos Jurisdiccionales uniformar los criterios Jurisprudenciales emitidos por las diferentes Salas Superiores y Juzgados del País, se ha considerado innecesario incluir el resultado del debate referido al tema sobre la "Aplicación de la evaluación semestral de los trabajadores del Estado, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada", dado que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia recaída en el Exp. Nº 969-96-AA/TC, de fecha 15 de julio de 1998, publicada en la edición del diario "El Peruano" del 23 de setiembre último, donde se afirma "Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Unico Ordenado se aprobó por

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Decreto Supremo Nº 05-95-TR, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley". Comisión de Magistrados del Pleno Jurisdiccional Laboral.

Dr. Jaime Beltrán Quiroga Presidente Dr. Edmundo Villacorta Ramírez Dra. Isabel Torres Vega Dr. Néstor Morales Gonzales Dr. Javier Arévalo Vela

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Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 (Trujillo, del 11-8-99 al 14-8-99)

ACUERDOS DEL PLENO JURISDICCIONAL LABORAL REALIZADO EN LA CIUDAD DE TRUJILLO EN EL MES DE AGOSTO DE 1999 ACUERDO Nº 01-99 CADUCIDAD CONSIDERANDO: Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción. Segundo.- Que el artículo 36º del Texto Unico Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 –Ley de Productividad y Competitividad laboralaprobado por Decreto Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del periodo de prescripción, el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador; Tercero.- Que el último párrafo del referido artículo 36º establece como causal de suspensión del plazo de caducidad: la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él; y, (ii) por la falta de funcionamiento del Poder Judicial; Cuarto.- Que el artículo 58º del Decreto Supremo 001-96-TR,

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Reglamento vigente del TUO del Decreto Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (i) en los días en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento; Quinto.- Que el artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del Año Judicial y por el Día del Juez; Sexto.- Que el artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad laboral admite puntualmente diversas variables de suspensión del plazo de caducidad, por lo que su norma reglamentaria desarrolla la norma legal; Sétimo.- Que es objetivo de los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes existentes para promover la seguridad jurídica que se expresa en resoluciones judiciales predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en materia de caducidad laboral que la precise; EL PLENO ACUERDA: Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 –Ley de Productividad y Competitividad laboral- aprobado por el Decreto Supremo N° 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO.

ACUERDO Nº 02-99 ABANDONO CONSIDERANDO:

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Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR estableció en su artículo 53º el abandono en el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo N° 26636, no recoge dicho instituto en atención a la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, con la única excepción del archivamiento del proceso previsto en su artículo 64º; Segundo.- Que la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo que establece que en lo no previsto en ella son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil, debe concordarse con la Primera Disposición Final del Código Adjetivo que determina que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional laboral 1997 se acordó que el Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente a los procesos regulados por la Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral; Cuarto.- Que aplicar las normas del Código Procesal Civil que determinan la declaración de abandono contravendría lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que la Ley Procesal de Trabajo no contempla; Quinto.- Que además, uno de los efectos del abandono previsto por el Código Procesal Civil en sus artículos 351º y 354:, es que declarado éste la prescripción sigue transcurriendo como si la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro, tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y beneficios sociales, e introduciendo una limitación al derecho de ejercer la acción; EL PLENO ACUERDA: En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal

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Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la Justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.

ACUERDO Nº 03-99 INTERESES POR REMUNERACION VACACIONAL IMPAGA CONSIDERANDO: Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su artículo 3º que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño; Segundo.- Que conforme al artículo 23º del Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, las remuneraciones correspondientes se calcularán en base a la que se encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectúe el pago; Tercero.- Que esta última norma tiene su antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de 1989 que modificando lo previsto en el artículo 8º del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que establecía que la remuneración vacacional debía ser pagada en base a la remuneración histórica, determinó que, en caso de falta de goce del descanso físico en la oportunidad establecida por ley, las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base para su cálculo, el monto de la remuneración total que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago; Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración vacacional impaga del trabajador;

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Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando opera el incremento de la remuneración que sirve de base, excluye la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes entre sí; EL PLENO ACUERDA: Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones no gozadas se devengan en la siguiente forma: a. Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses. b. Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumplimiento.

ACUERDO Nº 04-99 INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL CONSIDERANDO:

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Primero.- Que conforme al artículo 1324º del Código Civil, aplicable supletoriamente en lo que corresponda, según lo dispuesto por su artículo IX del Título Preliminar, concordante con el artículo 3º del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal desde el día siguiente en que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha obligación; Segundo.- Que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor; Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su cumplimiento, por lo cual los intereses sólo se devengan a partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho acuerdo; EL PLENO ACUERDA: Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acordados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactivamente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumplimiento. ACUERDO Nº 05-99 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES CONSIDERANDO: Primero.- Que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción; Segundo.- Que el plazo está fijado en dos años para las acciones por derechos derivados de la relación laboral de conformidad con el Artículo Unico de la Ley 27022, que se computa a partir del día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos de la prescripción iniciada

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conforme a la legislación anterior a que se refiere su Segunda Disposición Transitoria; Tercero.- Que el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción; Cuarto.- Que la acción se promueve a través de la demanda y ésta debe presentarse dentro del periodo de prescripción tal como lo establece la regla contenida en el artículo 36º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral -Texto Unico Ordenado del decreto Legislativo 728- aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la norma procesal aplicable; EL PLENO ACUERDA: El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.

ACUERDO Nº 06-99 COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo 37º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, determinándose como excepciones a la intangibilidad los supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y 43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a supuestos distintos a los taxativamente señalados, en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código civil según el cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía;

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Segundo.- Que el artículo 51º de la referida ley establece que si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga la calidad de depositario, éste efectúe directamente la retención; Tercero.- Que el mismo artículo establece que la acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el empleador debe interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial; y que ésta no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder; Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de manera taxativa que se trata de la acción legal de daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la compensación por tiempo de servicios retenida, a través de la reparación civil que se mande pagar en un proceso penal; Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita efectuar la compensación a que se refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de interpretación, crear una obligación que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la misma; EL PLENO ACUERDA: No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.

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ACUERDO Nº 07-99 COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR CONSIDERANDO: Primero.- Que de conformidad con el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad laboral aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR la indemnización por despido arbitrario tiene como finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de dicho acto; Segundo.- Que la indemnización ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios originados a su empleador durante la vigencia del vínculo laboral o con ocasión de ésta, tiene la misma naturaleza que la indemnización a que se refiere el considerando anterior; Tercero.- Que en consecuencia resulta de aplicación supletoria el artículo 1288° del Código Civil según el cual por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra; EL PLENO ACUERDA: Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador. ACUERDO Nº 08-99 INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR CONSIDERANDO:

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Primero.- Que la competencia por razón de la materia de los Juzgados de trabajo está determinada por el artículo 4º de la Ley Procesal de Trabajo; Segundo.- Que la referida ley no otorga competencia tributaria alguna a los Jueces de Trabajo; Tercero.- Que el artículo 54º del Código Tributario referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de administración establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinta a los señalados en los artículos 50° y siguientes del mismo Código, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad, lo que significa que la determinación de la obligación tributaria corresponde, en primer lugar, al deudor tributario y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, a los empleadores, correspondiendo a la Administración Tributaria, verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, así como efectuar la fiscalización correspondiente, tal como lo establecen los artículos 59º y 61º del mismo Código; Cuarto.- Que la competencia de los jueces se determina por ley y no por interpretación jurisprudencial; EL PLENO ACUERDA: Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador. Trujillo, 14 de agosto de 1999

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ANOTACIONES:

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Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 Tarapoto del 5 al 8 de julio 2000 ACUERDO MONTO MAXIMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO CONSIDERANDO: Que, el artículo 27° de la Constitución Política establece que la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, la misma que se encuentra desarrollada por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97 TR; Que, los artículos 34° y 38° de la citada norma legal, determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido y que esta es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones; Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas doce remuneraciones, se debe entender que están referidas a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es el sentido que se le da en el artículo 55° del Decreto Supremo N° 001-96 TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto formado por una y media remuneraciones; Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a partir que el trabajador acredita ocho años de servicios; Que, la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la materia siempre han establecido como tope doce remuneraciones mensuales,

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advirtiéndose que lo que ha variado ha sido la base de cálculo o remuneración indemnizable, no así dicho máximo indemnizatorio; EL PLENO ACUERDA: La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales. Tarapoto, 7 de julio de 2000

ACUERDO HORAS EXTRAS CONSIDERANDO: Que, el artículo 23° de la Constitución Política, establece con absoluta claridad que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución; Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación y que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras salvo en los casos justificados previstos en dicha norma; Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el trabajo en sobretiempo debe ser prestado sólo de manera excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario implicaría una desnaturalización de la jornada máxima de trabajo; y que por ello, su prestación supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador. Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador que requiere de su trabajador, que trabaje horas extras, debe instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en sobretiempo, no sólo con el objeto de cautelar el derecho del trabajador sino también de garantizar en su propio beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo; Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la prestación de una labor

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efectiva en beneficio del empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o una demora en la salida del centro de trabajo; Que, conforme al artículo 27° de la Ley Procesal de Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo que tratándose de trabajo en sobretiempo, en principio, dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la naturaleza extraordinaria de dicha prestación; Que, sin embargo, de acreditarse una prestación de servicios en sobretiempo sin que medie la aceptación expresa del empleador, debe entenderse que esta ha sido otorgada tácitamente por lo cual debe ordenarse el pago de la remuneración correspondiente por horas extras; Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 28° de la Ley Procesal de Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solución de la controversia puesta en su conocimiento, podrá ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción; EL PLENO ACUERDA: PRIMERO: La autorización del empleador para el trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o tácita. SEGUNDO Corresponde al empleador instrumentar la autorización y control del trabajo efectivo en sobretiempo. Tarapoto, 7 de julio de 2000 ACUERDO EFECTOS DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES

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CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; Que, conforme a lo previsto por el artículo 79° de la Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se incumpla; Que, sin embargo, el artículo 87° de la misma norma adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la sentencia recaída en una acción contencioso administrativa revoca el contenido del acto o resolución administrativa impugnada, debe establecer los términos en los que se reforma dicho acto o resolución; Que, siendo la acción contencioso administrativa un mecanismo de control de la administración pública por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clase de proceso puede ser un acto de plena jurisdicción, cuando se refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de vicios procesales que atentan contra las garantías del debido proceso; EL PLENO ACUERDA: Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos: a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atentan contra las garantías del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene; o, b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los términos en que se reforma el acto o resolución administrativa. Tarapoto, 7 de julio de 2000

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ACUERDO DOCENTES UNIVERSIDADES PRIVADAS. AGOTAMIENTO VIA ADMINISTRATIVA. CONSIDERANDO: Que, por delegación del último párrafo del artículo primero del Decreto Supremo N° 002-94-JUS y su modificatoria la Ley N° 26654, las Universidades Públicas y Privadas, asumen la potestad de resolver administrativamente las reclamaciones que les formulen sus docentes Universitarios; Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la vía administrativa a través del recurso de revisión, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por los Consejos Universitarios, conforme lo establece el artículo 95° de la Ley N° 23733; Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores universitarios señalados expresamente en el artículo 52° de la Ley Universitaria, así como los de carácter laboral denegados mediante resolución expresa, obliga a agotar la vía administrativa conforme lo dispone el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, según la cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos; Que, no existe obligación de recurrir a la vía administrativa cuando las Universidades proceden de hecho, conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en la última parte del artículo 54° de la Ley Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir directamente al Organo Jurisdiccional para hacerlos valer, por no existir resolución administrativa a impugnarse; EL PLENO ACUERDA: El profesor universitario debe agotar la vía administrativa cuando se le

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ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52° de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo 54° de la misma Ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este último numeral. Tarapoto, 7 de julio de 2000

ACUERDO LOCACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO CONSIDERANDO: Que, la Judicatura laboral ha advertido a través del conocimiento de múltiples causas, la indebida utilización que se viene haciendo de diversos contratos de servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de ocultar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el consentimiento pleno de las partes y que en su ejecución debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual; Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de trabajo se encuentra en la subordinación, la misma que sólo se halla presente en el último de los nombrados; Que, de conformidad con el artículo 4º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; Que, la Constitución en su artículo 26º, inciso 2), establece como uno de los principios de la relación laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por ésta y por la ley, por lo que la suscripción de un contrato de servicios civil o mercantil, que en su ejecución implique uno de trabajo, supone de parte del trabajador un acto de renuncia de sus

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derechos y beneficios laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo; Que, por ello, conforme al artículo 27° inciso 1) de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del vínculo contractual, sin perjuicio de la actividad que debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad material y poderse pronunciar en base a ella; Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a la convicción de que en los hechos la prestación de servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad deberá declarar la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se deriven; Que, además, la simulación de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente, afecta al trabajador en otras áreas como las vinculadas al Seguro Social de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse presente lo establecido por el artículo 96º del Código Tributario; EL PLENO ACUERDA: PRIMERO: Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan. SEGUNDO: De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes. Tarapoto, 07 de julio de 2000.

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ACUERDO COMPETENCIA DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por razón de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensión, esto es por el objeto del litigio, que es el bien jurídico tutelado, por lo que esta competencia determina la intervención de jueces especializados para resolver los derechos sustanciales derivados de la relación laboral; Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde sea conocida por el Juez Especializado en esta materia; Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artículo 4º, inciso 2), literal j), ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador; Que, igualmente en su literal c) asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas estas al contrato de trabajo, su violación supone incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato; Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez Laboral es competente para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes, ya que el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y convencionales de carácter laboral;

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EL PLENO ACUERDA: Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Tarapoto, 7 de julio de 2000

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SUMILLAS JURISPRUDENCIALES DE PRONUNCIAMIENTOS RELACIONADOS CON LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (El texto completo de los pronunciamientos han sido publicados en la Revista Actualidad Laboral)

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Jurisprudencia relacionada con el Principio de Primacia de la Realidad: (Artículo I del Título Preliminar, Ley Procesal del Trabajo) CASACION IMPROCEDENTE: FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: "el principio de la primacía de la realidad", no constituye propiamente una norma de derecho material, consecuentemente no puede denunciarse al amparo de dicha causal la aplicación indebida de normas procesales; por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo cincuentiocho de la ley procesal del trabajo;" Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.83 CONTRATO DE TRABAJO: PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: "el principio de primacía de la realidad ha sido recogido por nuestro ordenamiento positivo en el primer párrafo del artículo i de la ley procesal del trabajo con el nombre de principio de veracidad, el cual establece que el juez de trabajo no debe conformarse con la verdad aparente, contenida muchas veces en los documentos suscritos por las partes, sino que debe buscar el conocimiento de la verdad real, teniendo en cuenta que los hechos priman sobre los documentos". Actualidad Laboral, Octubre 2001 p.54 DESNATURALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO: RELACION INICIALMENTE INICIADA COMO LOCACION DE SERVICIOS: "se puede apreciar de autos, de fojas 26 a 29, el control de la asistencia y, a fojas 4, la credencial del recurrente, de fecha 19 de febrero de 1999, documentos con los cuales se acredita que es trabajador permanente y se demuestra la desnaturalización del contrato, ya que si bien a fojas 2 obra el contrato de locación de servicios, en el ejercicio de la labor éste se convirtió en contrato de trabajo. Siendo ello así, es de aplicación al presente caso el principio laboral de primacía de la realidad, toda vez que la relación laboral del demandante con la demandada es de naturaleza permanente, bajo dependencia, marcado de ingreso y salida y subordinación permanente". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.43

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PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO: LOCACION DE SERVICIOS: CARACTERISTICA: AUSENCIA DE SUBORDINACION: "de acuerdo con el artículo 1764º del Código Civil, es característica esencial del contrato de locación de servicios la ausencia de subordinación. En el presente caso, conforme consta de fojas 4 a 7, 8 a 19 y 20 a 24, la actora ha acreditado estar en la planilla de la emplazada, lo que implica la existencia de subordinación, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontramos frente a un contrato de trabajo." Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.44 PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO: TRIPULANTE TECNICO DE UNA AERONAVE COMERCIAL: "...que, según el artículo 2º de la ley Nº 15256, (norma vigente al momento de cese del actor y de presentación de la demanda) los pilotos y copilotos de las aeronaves son considerados tripulantes técnicos, gozando de los derechos que les concede el mencionado dispositivo legal y la legislación laboral común; que, en el caso de autos si bien la demandante suscribió los contratos de locación de servicios que en copia corren de fojas 18 a 21 en los que aceptaba que los mismos no generaban relación laboral, debe tenerse en cuenta que admitir la validez de los documentos suscritos, implicaría convalidar una renuncia a derechos laborales derivados de la ley, los cuales de conformidad con el artículo 26º inciso 2) de la Constitución Política del Estado tienen carácter irrenunciable;" Actualidad Laboral, Abril 2002 p.97 PRIMACIA DE LA REALIDAD: GERENTE ADMINISTRATIVO: Gerente administrativo que prestaba servicios bajo un contrato de locación de servicios. Actualidad Laboral, Abril 2003 p.83 PRIMACIA DE LA REALIDAD: LABOR DE NATURALEZA PERMANENTE: LEY 24041. Actualidad Laboral, Noviembre 2003 p.102 PRIMACIA DE LA REALIDAD: LABOR DE NATURALEZA PERMANENTE: LEY 24041: "... Por ello, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación en cuestión tuvo las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral; razón por la cual la recurrente se encuentra comprendida en los alcances de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Esta consideración es de gran

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importancia, toda vez que el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución, que consagra al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo 23º)". "... En consecuencia, la decisión del emplazado de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento contemplado en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa". Actualidad Laboral, Noviembre 2003 p.104 PRIMACIA DE LA REALIDAD: USO ABUSIVO: LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO: LA AUTORIZACION PARA CONTRATAR SERVICIOS DE TERCEROS EN LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO NO PERMITE EJERCER TAL DERECHO EN FORMA ABUSIVA, ESTO ES CONTRATANDO COMO LOCACIÓN DE SERVICIOS LOS DE CARACTER LABORAL: "que, de otro lado, como señala la parte demandada en su escrito impugnatorio, ella se encontraba incursa en las limitaciones a que se contrae la ley anual de presupuesto pudiendo contratar servicios de terceros mediante un contrato de naturaleza civil, que no es otro que el de servicios no personales, sin embargo dicha potestad no la facultaba a ejercer tal derecho en forma abusiva, al contratar como locación de servicios los que en la realidad fueron de carácter laboral, advirtiéndose sobre el particular que en las cláusulas segunda de los contrato anexados de fojas treintiocho a cuarentinueve, están las diferentes asignaciones de los cargos desempeñados por el demandante, actividades que son propias de la estructura de la relación de trabajo; Noveno: que, habiéndose determinado por efecto de la aplicación del citado principio de la primacía de la realidad, que los contratos suscritos por el accionante no guardan relación con los hechos, esto es, con las labores o prestación de servicios cumplidas por la accionante de naturaleza estrictamente laboral debe concluirse que aquellos carecen de eficacia legal ..." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.77 PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD: NULIDAD DE TRANSACCION QUE NO PRECISA EL ORIGEN DE SUMAS ESTABLECIDAS Y QUE SEÑALA RENUNCIA DE INTERESES. Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.75

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PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD: EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PESAR DE QUE LOS SERVICIOS FUERON ORIGINADOS BAJO LA FORMA DE UNA LOCACION DE SERVICIOS: "que, el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto es se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio, con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación es decir que habiendo contradicción entre la verdad real y la verdad formal, el juez debe preferir la primera;" Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.74 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: APLICACIÓN POR EL JUEZ: Que por otro lado, el juez por el principio de la primacía de la realidad debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido aún cuando en ocasiones el trabajador participe y se beneficie de él, así la existencia de un contrato de trabajo excede pues de la voluntad expresamente exteriorizada por las partes. Actualidad Laboral, Julio 1999 p. 44 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONCEPTO Y APLICACION: "... Que, el principio de la primacía de la realidad es una de las herramientas mas relevantes del derecho del trabajo que en el caso peruano no solamente tienen un arraigo en la jurisprudencia sino que incluso ya se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento legal de tal manera que nuestra legislación laboral ya contiene la doctrina más recibida y actual del derecho de trabajo. Américo Plá Rodríguez señala que "el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos". (los principios del derecho del trabajo", Depalma bs. As. 1998, pág. 313); sétimo: que, de lo que se trata es que en el ámbito de las relaciones laborales, algunos empleadores, con el objeto de burlar los derechos laborales, tratan de disfrazar una relación laboral y hacer aparecer como si se tratara de una relación de carácter civil o comercial, por lo que en virtud del principio antes indicado debe preferirse a los hechos de la realidad y determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica. De igual manera, este principio resulta de aplicación cuando con el objeto de burlar algunos acreedores o lograr algunos beneficios o las prestaciones de la seguridad

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social se trata de aparentar la existencia de una relación laboral;" Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.83 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE INTERMEDIACION LABORAL: En los casos en que existe un contrato de intermediación laboral entre dos empresas, el trabajador contratado por la empresa que presta el servicio y que labora en la otra empresa contratante, no puede aplicar el principio de primacía de la realidad para pretender vincularse con dicha empresa. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 37 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL QUE ENCUBRE UNA RELACION DE TRABAJO A TIEMPO COMPLETO: "respecto a la sentencia materia de apelación debe señalarse que el hecho de haber sido presentado en forma extemporánea a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el contrato de trabajo a tiempo parcial, no invalida su contenido ni sus alcances. Sin embargo, dicho hecho resulta accidental si se toma en cuenta la convicción a que ha llegado el juzgador respecto de los hechos referidos a la cantidad de tiempo de labor efectiva prestada por el actor; infiriéndose de dicho hecho, que ello no hace más que corroborar lo indicado por el accionante en su demanda, toda vez que las labores de cobranza domiciliaria que efectuaba el reclamante lógica y humanamente no pueden realizarse en el corto tiempo señalado por la emplazada (tres horas con cuarenticinco minutos), debiendo observarse de la misma manera que el actor debía constituirse al centro de trabajo al final de dicho período parcial a firmar su ingreso y volver a efectos de registrar su salida, lo que implica que dicho movimiento, restaba hora selectivas a su trabajo, resultando inverosímil y completamente alejado de la realidad que en menos de tres horas y cuarenticinco minutos pudiera efectuar las cobranzas domiciliarias de una cartera de clientes, la cual le era proporcionada y entregada por la propia emplazada; imponiéndose en este caso la aplicación el principio de primacía de la realidad". Actualidad Laboral, Noviembre 2003 p.110 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL: A pesar de haber celebrado las partes un contrato de trabajo por menos de 4 horas, habiéndose comprobado que efectivamente laboró 48 horas

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semanales no surte efectos el contrato celebrado entre las partes en aplicación del principio de primacía de la realidad. Actualidad Laboral, Noviembre 1998 p.63 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO BAJO LA APARIENCIA DE UN CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS: PRUEBA DE SUBORDINACION: "...que, en el caso de autos la subordinación queda demostrada con el hecho que el demandante desempeñó al interior de la empresa el cargo de jefe de protocolo y además contara con un fotocheck con código de barras para registrar la asistencia, tal como ha quedado demostrado con el reporte de control de personal que corre de fojas 97 a 99;" Actualidad Laboral, Abril 2002 p.101 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO ENCUBIERTO: "... Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor...". Actualidad Laboral, Diciembre 2002 p.28 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO Y NO DE SERVICIOS NO PERSONALES: "que, del contenido de los contratos señalados se ha probado la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo esto es la prestación personal, remunerada y subordinada, por lo que este colegiado aplicando el principio de primacía de la realidad, desestima aceptar la existencia de contrato de servicios no personales y por el contrario aplicar el artículo 4º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por el D.S. Nº 003-97-TR reconoce que ha existido un contrato de trabajo tanto mas cuanto que de acuerdo con el artículo iii del título preliminar de la ley procesal del trabajo, el magistrado laboral debe velar por los derechos reconocidos a los trabajadores por la constitución y la ley, ...". Actualidad Laboral, Abril 2003 p.95 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO: "..que, habiendo estado presente el elemento subordinación en la relación habida entre las partes en la forma prevista por la citada ley de productividad y competitividad laboral, como se ha apreciado precedentemente y, estado

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sujeto el demandante a un horario de trabajo que la demandada variaba de acuerdo a la carga lectiva que le encargaba, así como la compensación dineraria, periódica como contraprestación que las partes denominaron honorarios profesionales y, atendiendo que en el ejercicio de la voluntad no está permitida la renuncia de derechos reconocidos en la constitución y la ley, como consagra el inciso segundo del artículo veintiséis de la constitución política". Actualidad Laboral, Abril 2002 p.100 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: CONTRATO DE TRABAJO: Para la determinación de la existencia de un contrato de trabajo rige la aplicación de la primacía de la realidad, esto es que los hechos tienen preferencia sobre los documentos y acuerdos. Actualidad Laboral, Noviembre 1989 p. 44 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: LOCACION DE SERVICIOS: Habiendo probado fehacientemente la existencia de los elementos de un contrato típico de trabajo, deviene en nulo el denominado contrato de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Actualidad Laboral, Diciembre 1990 p.53 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL: "... Prima el contenido de la relación y la forma en que se prestan sobre los términos de los documentos y la denominación que las partes hayan adoptado por cuanto el contrato de trabajo es un contrato de realidad, que se comprueba con la prestación subordinada de servicios personales lícitos, remunerados y voluntarios para un empleador ...". Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.103 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: PRACTICAS PREPROFESIONALES: En aplicación del principio de primacía de la realidad resulta nulo el contrato de prácticas pre-profesionales para que el practicante se desempeñe en un cargo que anteriormente fue ocupado por un trabajador. Actualidad Laboral, Marzo 1992 p. 47 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: UTILIZACION INDEBIDA DE CONTRATACION CIVIL: No cabe, por ser contraria a las normas en materia de trabajo que por su naturaleza son tuitivas de los trabajadores, que se utilice la contratación civil

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para conseguir servicios de un trabajador dependiente, tanto más si en el derecho laboral existe el principio doctrinario de la "primacía de la realidad", mediante el cual los hechos acontecidos son los que determinan la naturaleza de la relación existente, antes de aquello que figura en los documentos. Actualidad Laboral, Julio 1999 p. 46 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: "... que, de conformidad con el artículo 1º del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo uno de los principios que inspira el proceso laboral es el de veracidad llamado también de primacía de la realidad, el cual establece que el magistrado laboral no debe conformarse con la verdad aparente, contenida muchas veces en los documentos suscritos por las partes, sino que debe buscar el conocimiento de la verdad real, teniendo en cuenta que los hechos priman sobre las apariencias". Actualidad Laboral, Setiembre 2001 p.75 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: "... que, para la resolución de la presente causa resulta necesario que previamente esta judicatura defina lo que entiende por contrato de trabajo y qué elementos del mismo reconoce como esenciales; al respecto cabe decir que este colegiado define el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador quien a su vez obliga a pagarle una remuneración, reconociendo además como elementos esenciales de esta clase de contrato la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración". Actualidad Laboral, Abril 2002 p.98

Jurisprudencia relacionada con la Competencia de los Juzgados de Trabajo: (Artículos del 2º al 7º, Ley Procesal del Trabajo) COMPETENCIA DE ALZADA: EXTENSIÓN: El tribunal de alzada sólo puede conocer y pronunciarse sobre los agravios que afectan al impugnante y nunca modificar la resolución apelada en

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perjuicio del apelante, salvo que la otra parte haya apelado. Actualidad Laboral, Octubre 2000 p.68 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAJO: No comprende la responsabilidad extracontractual. Actualidad Laboral, Abril 2001 p.87 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAJO: "Que, de otro lado la Ley Procesal del Trabajo en su artículo cuatro, numeral dos, literal c), dispone la competencia de los Juzgados de trabajo señalando que estos conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuere su naturaleza; es así que tiene que existir una vía de ejecución de la sentencia de amparo ...". Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.89 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA CONOCER RECLAMOS POR PORCENTAJE DE CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE O DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS: "que, de conformidad con el literal d) del inciso segundo del artículo cuarto de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos sobre pago de remuneraciones y beneficios económicos, y en este último concepto se comprende el recargo al consumo que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, acuerden con sus trabajadores conforme prevé la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988". Actualidad Laboral, Abril 2002 p.88 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO: COMPRA DE ACCIONES OFERTADA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 24723: "Que, constituyendo una opción preferencial del trabajador para acceder a la compra de acciones ofertada conforme al Artículo 16º de la Ley Nº 24723, es de concluir que se trata de un derecho que emerge de la relación contractual de trabajo, sin cuya base o sustento no podría establecerse la condición preferencial que le asigna la Ley como es de verse del texto del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 468, correspondiendo al órgano jurisdiccional de trabajo dilucidar si el demandante tiene o no derecho a las acciones que reclama como ex trabajador del emplazado." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.96

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COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS LABORALES: Los Juzgados de Trabajo no son competentes para ordenar la devolución de impuestos y aportaciones sociales. Actualidad Laboral, Enero 1999 p.62 COMPETENCIA EN RAZON DE TERRITORIO: ES COMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA EL JUZGADO QUE TIENE JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL DOMICILIO DEL EMPLEADOR O DONDE EL TRABAJADOR PRESTO SUS SERVICIOS. Actualidad Laboral, Setiembre 1996 p.52 COMPETENCIA: JUECES DE TRABAJO: RECLAMACIONES FORMULADAS POR EL EMPLEADOR: "Que los Jueces de Trabajo son competentes para conocer de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones de normas laborales que reclama el trabajador, mas no de las pretensiones del empleador siendo el único caso de excepción el establecido taxativamente en el inciso j) del inciso segundo del artículo 4º de la acotada ley, referente a la acción de indemnización por daños y perjuicios." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.81 COMPETENCIA JURISDICCIONAL: La Ley Procesal de Trabajo permite al trabajador emplazar al empleador en el domicilio del centro de trabajo, siempre que lo notifique en el domicilio que corresponda, obligando a éste a nombrar apoderado que lo represente en el lugar donde se sigue el proceso. Actualidad Laboral, Octubre 1998 p. 84 COMPETENCIA POR RAZON DE LA FUNCION: RECURSO DE APELACION: LIMITES: "Que de conformidad con el artículo 370º, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, -que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.92

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COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO: DETERMINACION POR EL DEMANDANTE DENTRO DE LA OPCIONES QUE LE SEÑALA LA LEY: "SEGUNDO: que, en nuestro sistema procesal laboral la competencia territorial desde el punto de vista subjetivo se halla regulada en el artículo 3º de la Ley Procesal de Trabajo; TERCERO: que, la norma citada en el considerando anterior ha recogido dos criterios para, la determinación de la competencia, esto es, el fuero personal (-actor séquito furor reí-) y el fuero correspondiente a la ubicación del Centro de Trabajo; CUARTO: que, si bien, conforme a la citada, norma la opción de escoger el Juez corresponde al demandante en general, esto es, trabajador o empleador, en su caso, resulta evidente que la intención del legislador ha sido facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional sobre todo al trabajador, pues es frecuente que a raíz de la prestación laboral el trabajador suele instalarse y vivir en el lugar de ubicación del centro laboral, de tal suerte que la posibilidad de ejercer sus derechos en su mismo entorno evita que se desplace al lugar en donde se encuentra el domicilio principal del empleador con el perjuicio que ello implica;" Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.63 COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO: JUZGADO DE TRABAJO: DEMANDA INTERPUESTA ANTE EL DOMICILIO PRINCIPAL DEL DEMANDADO: "El artículo 3º de la Ley 26636 dispone que es competente por razón del territorio a elección del demandante el Juez del lugar donde se encuentra: a) El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral; b) El domicilio principal del empleador". Actualidad Laboral, Junio 2001 p.82 COMPETENCIA POR TERRITORIO: El juzgado competente para conocer el reclamo del trabajador es aquel que tiene jurisdicción en el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado o el del lugar donde presto servicios el trabajador. Actualidad Laboral, setiembre 1996 p.53 COMPETENCIA TERRITORIAL: Los procesos que se tramitan bajo la Ley 26636 facultan al trabajador a optar por demandar a su empleador en el lugar donde hubieren prestado el servicio o en el domicilio principal del empleador, obligando a éste a nombrar apoderado en el lugar en que sea emplazado para que lo represente. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.43

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COMPETENCIA: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMO PRETENSIÓN SUBORDINADA: "Que, en este sentido la demanda interpuesta en que se acumula de manera objetiva y subordinada su acción de nulidad de despido e Indemnización por despido arbitrario, resulta procedente al ser de competencia del mismo Juez, haber sido incoada en forma subordinada y tramitada en la misma vía procesal, conforme a lo señalado en el artículo 85º del Código Procesal Civil; que, por estos fundamentos;" Actualidad Laboral, Abril 2003 p.82 COMPETENCIA: AUTONOMIA UNIVERSITARIA: Los juzgados laborales no son competentes para conocer sobre la restitución en el cargo de un vice rector de la universidad por cuanto la facultad de declarar la vacancia y de designar los órganos de gobiernos es parte de la autonomía universitaria. Actualidad Laboral, setiembre 1996 p.50 COMPETENCIA: CUANTIA: A pesar de haber presentado el sindicato su demanda como una de hostilidad siendo la materia controvertida el pago de vacaciones no gozadas es una de naturaleza cuantificable, la competencia del juzgado debe determinarse en base al monto a que asciende el concepto demandado. Actualidad Laboral, setiembre 1996 p.51 COMPETENCIA: CUANTIA: La competencia por razón de la cuantía en los procesos laborales se determina por el valor que comprende sólo la deuda principal de cada extremo demandado, no así de los intereses, costas, costos ni conceptos que se determinen en el futuro. Actualidad Laboral, Octubre 1998 p.83 COMPETENCIA: DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE LOS TRABAJADORES A PARTIR DE FEBRERO DE 1992.: "... el órgano competente para conocer y resolver asuntos relacionados con los conflictos laborales de los trabajadores, a partir de febrero de 1992, y/o las denuncias por incumplimiento o violación de disposiciones legales o convencionales de trabajo cuando el vínculo laboral está vigente, es el Poder Judicial". Actualidad Laboral, Julio 2003 p.45

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COMPETENCIA: JUECES DE TRABAJO: "que, el artículo 4º de la Ley Procesal de Trabajo señala la competencia de los Juzgados de Trabajo, siendo que por razón de la materia ésta se regula por la naturaleza de la pretensión, es decir por el objeto del litigio, que es el bien tutelado. Tercero: cabe precisar que este artículo, tanto en su literal j) como en el c) establece que los jueces de trabajo son competentes para conocer de las demandas de indemnización por daños- y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador, así como el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de las disposiciones legales por parte del empleador, lo que permite concluir que el juez de trabajo es competente para conocer no solamente de aquellas acciones de daños y perjuicios propuestas por el empleador, sino también de las que presenten los trabajadores por el incumplimiento de alguna norma legal laboral que le haya causado daño y/o perjuicio, conforme al Acuerdo del Pleno jurisdiccional del año 2000;" Actualidad Laboral, Junio 2002 p.96 COMPETENCIA: JUECES DE TRABAJO: DEMANDA CIVIL INTERPUESTA PARA OBTENER RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CONSECUENCIA DE LA PERDIDA DE SEGURO DE DESEMPLEO POR NO HABER DEPOSITADO EL EMPLEADOR LA CTS EN LA INSTITUCION BANCARIA DESIGNADA POR EL TRABAJADOR QUE OTORGABA EL BENEFICIO MENCIONADO: "que, los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza, conforme precisa el inciso 2.c del artículo cuarto de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, de modo que siendo la indemnización pretendida consecuencia del incumplimiento de obligaciones laborales, corresponde su conocimiento al Juez de Trabajo en observancia de la citada norma adjetiva." Actualidad Laboral, Febrero 2002 p.76 COMPETENCIA: JUECES DE TRABAJO: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: "...que, una interpretación gramatical del artículo 4º inciso 2) literal "j" de la Ley Procesal del Trabajo nos permite concluir que dicha norma contempla dos hipótesis de competencia de los Jueces de Trabajo, la primera por conflictos jurídicos sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador; la segunda, por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de contrato de trabajo y normas laborales cualquiera

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sea su naturaleza por parte de los trabajadores". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.78 COMPETENCIA: JUECES DE TRABAJO: RECLAMACIONES FORMULADAS POR EL EMPLEADOR: "Que los Jueces de Trabajo son competentes para conocer de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones de normas laborales que reclama el trabajador, mas no de las pretensiones del empleador siendo el único caso de excepción el establecido taxativamente en el inciso j) del inciso segundo del artículo 4º de la acotada ley, referente a la acción de indemnización por daños y perjuicios." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.81 COMPETENCIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO: A pesar de no existir norma expresa que lo reconozca, debe interpretarse que los juzgados de trabajo son competentes para conocer los litigios sobre nulidad de acto jurídico en materia laboral. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.44 COMPETENCIA: PRORROGA: La prórroga de la competencia se produce cuando una o ambas partes en litigio se someten expresa o tácitamente a un Juez que no corresponde por razón de domicilio. Actualidad Laboral, Marzo 1997 p. 69 COMPETENCIA: REGIMEN LABORAL PUBLICO: Los Jueces Laborales no tienen competencia para conocer los reclamos de los trabajadores sujetos al régimen laboral del sector público. Actualidad Laboral, Mayo 1997 p. 71 COMPETENCIA: SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS: Los Juzgados y Salas Laborales son competentes para conocer los reclamos de beneficios sociales de los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo. Actualidad Laboral, Junio 1999 p. 56 COMPETENCIA: LOS JUZGADOS Y SALAS LABORALES NO SON COMPETENTES PARA CONOCER SOBRE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS POR EL EMPLEADOR A FAVOR DE FONAVI Y POR IMPUESTO A LA RENTA. Actualidad Laboral, Setiembre 1996 p.57

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COMPETENCIA: Los jueces laborales están obligados a tramitar una demanda por reclamos laborales interpuesta por una trabajadora peruana contra una embajada extranjera. Actualidad Laboral, Setiembre1996 p.59 COMPETENCIA: los jueces laborales no tienen competencia para conocer sobre los reintegros de retenciones efectuadas por el empleador para el pago a la seguridad social y Fonavi por tratarse de obligaciones de carácter fiscal. Actualidad Laboral, Junio 1996 p.51 COMPETENCIA: los jueces laborales son competentes para conocer en forma genérica las demandas de conflictos sobre prestaciones de salud, subsidios y pensiones administrados por cualquier sistema existente en el país. Actualidad Laboral, Setiembre 1996 p.58 COMPETENCIA: No es competencia de los juzgados de trabajo ni salas laborales pronunciarse sobre aspectos tributarios aun cuando estos estén referidos a la relación de trabajo, como lo es el impuesto a la renta de quinta categoría, por tratarse de una materia que debe ser resuelta por la autoridad competente. Actualidad Laboral, Setiembre 1996 p.56 COMPETENCIA: No son competentes los juzgados laborales para conocer sobre el reclamo de devolución del importe retenido para el pago del impuesto a la renta. Actualidad Laboral, Setiembre 1996 p.56 COMPETENCIA: procede el pedido de inhibitoria del juzgado en los casos en que el demandado es emplazado ante el juez que no corresponde al domicilio del empleador o del centro de trabajo. Actualidad Laboral, Setiembre 1996 p.54 COOPERATIVA: SOCIO TRABAJADOR: COMPETENCIA: Los Juzgados Laborales son competentes para conocer de los reclamos de carácter laboral de los socios trabajadores de una cooperativa una vez que éstos hayan agotado la vía administrativa interna. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 40

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DAÑO MORAL: INCOMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAJO: "... y teniendo presente que por resolución de fecha 23 de febrero del 2000, recaída en la casación Nº 3084-2000-LIMA, publicada el 31 de julio del 2001, en el Diario Oficial el Peruano la Sala Transitoria de la Corte Suprema, en su cuarto considerando deja establecido que el daño moral es de naturaleza civil, resulta que este extremo es improcedente solicitarlo en esta vía;" Actualidad Laboral, Diciembre 2003 p.64 HOMOLOGACION DE CONCILIACION LABORAL PRIVADA: "Que, la conciliación tiene por objetivo primordial el que las partes lleguen a un acuerdo luego de haberse debatido sus diferencias, resultando el acta de conciliación la expresión de lo acordado, constituyendo la homologación una aprobación por la Sala Laboral, siempre y cuando no exista renuncia de derechos por parte del trabajador y cuya competencia se encuentra establecida en el inciso 1 G) del artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo ...". Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.86 JUEZ DE TRABAJO: INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS RELACIONADAS CON DAÑO MORAL: "que conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, según Resolución del veintitrés de febrero del dos mil uno correspondiente a la Casación Nº 3084-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el treintiuno de julio del dos mil uno, páginas 7435 y 7436, el daño moral es de naturaleza civil y por tanto no es de conocimiento del Juez de Trabajo la acción dirigida a conseguir su resarcimiento". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.70 JUZGADOS LABORALES: COMPETENCIA: no es de competencia de los juzgados de trabajo sino de los previsionales los reclamos de los obreros municipales que han prestado servicios sujetos a la actividad publica. Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.56 NO ES DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL PRONUNCIARSE SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN LA CAUSA DE DESPIDO DE UN TRABAJADOR YA QUE EN LA VIA CONSTITUCIONAL NO ES POSIBLE MERITUAR MEDIOS PROBATORIOS: "El demandante pretende que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su responsabilidad en la causa del despido, por carencia de pruebas en su participación en la conexión clandestina; sin embargo, en esta vía

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constitucional no es posible merituar tales pruebas ni procede declarar su falta de responsabilidad. Además, no ha probado su no participación en los hechos". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.99 NULIDAD DE ACTUADOS: DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA INTERPUESTA ANTE JUEZ INCOMPETENTE: "… la Ley número veintisiete mil veintiuno, Ley modificatoria de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis; que el Juez competente para tramitar las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es el Juez Laboral, cuya competencia esta regulada por el artículo segundo de la Ley número veintisiete mil veintiuno y sus funciones no son delegables, en aplicación del artículo primero del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo; que el artículo treinticinco del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece la nulidad, que debe declararse de oficio, por incompetencia del Órgano Jurisdiccional en razón de la materia". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.56 PREFERENCIA PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES: "Que, aunado a ello, el artículo dos del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis señala que los créditos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Norma que desarrolla el derecho prioridad de las acreencias laborales sobre cualquier otra obligación del empleador establecido en el artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú." Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.90

Jurisprudencia relacionada con la Representatividad de las Organizaciones Sindicales en la Defenda de los Derechos de los Trabajadores (Artículos 9º y 10º, Ley Procesal del Trabajo) ACCION DE AMPARO: REPRESENTACION DE ORGANIZACION

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SINDICAL: FACULTADES PARA INTERPONER DEMANDA: "Conforme se advierte de autos, la demanda ha sido suscrita por el Subsecretario General y por el Secretario de Defensa del Sindicato demandante, y no así por la mencionada Junta Directiva, la misma que tiene la representación legal del Sindicato, de conformidad con lo prescrito por el artículo 23º del Decreto Ley Nº 25593, por lo que en el presente caso se verifica la representación defectuosa o insuficiente del demandante; no habiéndose acreditado que la Junta Directiva haya facultado a los recurrentes para ejercer la representación del mismo". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.57 CADUCIDAD: ACCION DE IMPUGNACION DE DESPIDO: "... que, respecto a la Resolución Nº 07 que declara infundada la excepción de caducidad debe considerarse que si bien el primer párrafo del Artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que el plazo para accionar judicialmente en los casos de despido arbitrario es de treinta días naturales de producido el hecho, también lo es que el despido es un acto recepticio que sólo tiene efectividad a partir del momento que el trabajador toma conocimiento del mismo, razón por la cual el haberse comunicado al actor el término de la relación laboral mediante Memorándum Nº 006/DP/99 con fecha 04 de enero de 1999, es a partir de ese momento en que debe computarse el plazo de caducidad". Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.72 COMPETENCIA: JUECES DE TRABAJO: RECLAMACIONES FORMULADAS POR EL EMPLEADOR: "Que los Jueces de Trabajo son competentes para conocer de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones de normas laborales que reclama el trabajador, mas no de las pretensiones del empleador siendo el único caso de excepción el establecido taxativamente en el inciso j) del inciso segundo del artículo 4º de la acotada ley, referente a la acción de indemnización por daños y perjuicios." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.81 EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGUEDAD EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA: EFECTOS: La subsanación de una demanda como consecuencia de una excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda origina la obligación de correr traslado de la misma a fin de que la demandada adecúe

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su contestación a la variación producida. Actualidad Laboral, Febrero 1999 p. 65 EXCEPCION DE CADUCIDAD INFUNDADA: Cuando no han transcurrido los 30 días naturales señalados en la ley. Actualidad Laboral, Febrero 2001 p.87 EXCEPCION DE CADUCIDAD: "... que, según el Artículo 36º de la norma antes citada (D.S. 003-97-TR) el plazo de caducidad no se encuentra sujeto a interrupción o plazo que lo enerve y una vez transcurrido no se puede ejercer el derecho, salvo imposibilidad material de accionar ante un Tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial;" Actualidad Laboral, Enero 2004 p.85 EXCEPCION DE CADUCIDAD: "que, en cuanto a la excepción de caducidad, lo alegado por la emplazada respecto del plazo prescriptorio de treinta días, cabe señalar que la pretensión de la actora es la indemnización convencional pactada en el Acta de Compromiso de fecha 01 de junio de 1996, la cual es diferente de la indemnización por despido arbitrario señalada en el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que no le resulta de aplicación el plazo de caducidad señalado en dicha normativa". Actualidad Laboral, Enero 2004 p.84 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA: "Distinta es la situación respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y Telefónica Perú Holding S.A., pues no se acredita en autos que ninguna de ambas entidades haya realizado acto alguno que afecte el derecho de los afiliados al Sindicato demandante, pues la Superintendencia inició las coordinaciones para investigar los hechos comunicados por el Sindicato, y la demanda de autos se interpuso antes de que pudiera pronunciarse sobre el particular; y, en el caso de Telefónica Perú Holding S.A., se trata de una empresa accionista de Telefónica del Perú S.A.A., sin que en autos se acredite que haya tenido injerencia alguna en los hechos materia de autos. En consecuencia, ambas entidades deben ser desvinculadas del presente proceso". Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.79

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EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA: ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: "... que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado es aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido a la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Así con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, por eso con la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado se procura que exista identificación entre la persona del demandante con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva, esto es, que la relación contractual sustantiva tenga correspondencia con la relación procesal; siendo esto así, advirtiéndose del escrito de demanda que el demandante solicita que las demandadas Asociación Temporal Hospital Pucallpa y Seguro Social de Salud - Essalud, solidariamente cumplan con el pago de sus beneficios sociales, y siendo materia de controversia la solidaridad de las co demandadas para el pago de lo reclamado por el demandante, el mismo que deberá establecerse en la sentencia luego de la tramitación del proceso y actuación de pruebas pertinentes en el estadío planteado resulta infundada la excepción planteada;" Actualidad Laboral, Diciembre 2003 p.66 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE: "... al no haber sido el demandante titular de la relación jurídica sustantiva no puede serlo en la relación jurídica procesal, consecuentemente deviene en fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante". Actualidad Laboral, Setiembre 2001 p.66 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR: "... que en el proceso laboral, la sola negación de la relación laboral no puede constituir el único elemento suficiente para establecer la ausencia de legitimidad para obrar por parte de la demandada y menos la del demandante como la ha deducido la emplazada; ...". Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.95 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR: "... que, la legitimación para obrar es una condición de la acción que implica que el proceso se lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la

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relación jurídica material, por lo que cuando se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, lo que se cuestiona es de que el que está siendo demandado, no es el que debe responder por la pretensión que se demanda y al ser ajeno a la pretensión planteada no deberá ser emplazado; Tercero: que, la demandada en su contestación ha reconocido que el actor fue su trabajador, por lo que no existe la falta de legitimidad que alega, ...". Actualidad Laboral, Diciembre 2002 p.19 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR: "La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante denominada también por la doctrina como legitimidad sustantiva o legitimatio "ad causam", consiste en la interposición de una demanda judicial como forma de ejercicio del derecho, la que no puede tener resultado más que cuando se ejercita por la persona a quien la ley le concede la facultad para ello, es decir que la legitimación en causa es la cualidad en virtud de la cual una acción o derecho puede y debe ser ejercitado por una persona en nombre propio, siendo activa para aquel que como titular puede conseguir judicialmente un derecho para sí, debiendo tenerse en cuenta que la cualidad no es un derecho ni tampoco el título de un derecho, expresa simplemente una idea de pura relación, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, ya que en éste estado el Juez no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que se pretende en la demanda, aspectos que el Juez evalúa al expedir sentencia". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.79 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR: "que, la legitimidad para obrar es una condición de la acción que implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material, por lo que cuando se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, lo que se cuestiona es de que éste no es el titular de la pretensión que está planteando;" Actualidad Laboral, Julio 2003 p.86 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR: Resulta fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado cuando se acredita que la demanda no ha sido dirigida contra los verdaderos ex empleadores. Actualidad Laboral, Noviembre 1998 p.39 EXCEPCION DE IRRESPONSABILIDAD: La excepción de irresponsabilidad, no existe en nuestro ordenamiento

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procesal, no pudiendo el Juez convertirla en una excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues estaría sustituyendo a la parte que ha excepcionado. Actualidad Laboral, Junio 2001 p.85 EXCEPCION DE PRESCRIPCION : INTERRUPCION: "... que, la prescripción constituye, pues, una sanción a la falta de actividad del interesado para reclamar su derecho dentro del plazo de ley; sin embargo en el caso concreto de autos de fojas 31 a 34 corre la solicitud de fecha 29 de diciembre de 1999 presentada por el demandante dirigida a la Comisión de Reestructuración Patrimonial solicitando el reconocimiento de créditos laborales; igualmente de fojas 35 a 38 corre a cédula de notificación del 7 de agosto de 2000 por la cual se le notifica la Resolución Nº 1612-2000/CRP-ODI-CCPL por la que se le reconoce créditos de origen laboral ascendentes a S/. 18,890.50 por concepto de capital y S/. 5,272.69 por concepto de intereses, todo lo que demuestra el actor no dejó de reclamar sus acreencias laborales durante el plazo prescriptorio". Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.84 EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA: COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS: SE CALCULA A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: "que, respecto a la excepción de prescripción extintiva de la acción, ésta ha sido propuesta por la demandada en relación a los extremos pretendidos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones semestrales y vacaciones, debiendo tenerse presente en cuanto al extremo de la compensación por tiempo de servicios, estando a que la misma tiene la calidad de beneficios social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, tal como establece el artículo primero de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el plazo prescriptorio de la acción es computable a partir de cese". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.84 EXCEPCION DE PRESCRIPCION: OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA: La prescripción no alegada como excepción dentro del plazo de ley, se entiende renunciada, y por lo tanto no puede alegarse con posterioridad en ninguna otra oportunidad. Actualidad Laboral, Marzo 2000 p.45

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EXCEPCION DE PRESCRIPCION: SUCESION NORMATIVA: "... tanto la Ley Nº 27321 como la Ley Nº 27022 en su Segunda Disposición Complementaria y Final la primera de ellas y en la segunda Disposición Transitoria y final la última, señalan que la prescripción iniciada antes de la vigencia de estas leyes se regía por la ley anterior, ..." Actualidad Laboral, Junio 2002 p.103 EXCEPCION DE REPRESENTACION INSUFICIENTE: "Conforme se advierte en la demanda de autos, ésta ha sido suscrita por el Secretario General y por el Secretario de Defensa del Sindicato demandante, y no así por el representante de la Junta Directiva, la misma que tiene la representación legal del Sindicato, de conformidad con lo prescrito por el artículo 23º del Decreto Ley Nº 25593, ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, por lo que debe concluirse que, en el presente caso, la representación es insuficiente; no habiéndose acreditado que la Junta Directiva haya facultado a los recurrentes para ejercer su representación". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.97 EXCEPCION DE TRANSACCION: "Que, en principio se debe tener en cuenta que por transacción las partes, haciendo concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, significando lo mismo renuncia de derechos, situación que no es aplicable en el proceso laboral por cuanto en el mismo "El juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la constitución y la ley", conforme lo dispone el artículo tercero del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636; en consecuencia, la indicada excepción resulta improcedente, ..." Actualidad Laboral, Diciembre 2003 p.71 EXCEPCIÓN: LITIS PENDENCIA: Resulta procedente la excepción de litis pendencia cuando se acredita que el concepto demandado ha sido objeto de una demanda anterior que se encuentra pendiente. Actualidad Laboral, Octubre 1997 p.56 ORGANIZACION SINDICAL INEXISTENTE: LA CARENCIA DE PERSONERIA JURIDICA DE UNA ORGANIZACION SINDICAL DETERMINA QUE ELLA SE CONSIDERE INEXISTENTE POR LO QUE TAMBIEN RESULTA INEXISTENTE LA REPRESENTACION QUE SE

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ARROGA PARA SUSCRIBIR O EMITIR COMUNICADOS: "Que, de otro lado, conforme a lo glosado en la sentencia de primera instancia, de las afirmaciones hechas por el actor y las constancias que detalla el Juez, se desprende que la organización Sindical "Frente Unitario de Trabajadores no Docentes de la Universidad de Lima" no tiene existencia legal al no cumplir con los requisitos y trámites exigidos en los artículos catorce, dieciséis y diecisiete del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, consecuentemente, al carecer de personería jurídica la mencionada organización, resulta inexistente la representación que se arroga para suscribir o emitir comunicados o cualquier otro documento en su nombre, de lo que se concluye que la intervención del actor como Presidente del referido Frente Unitario carece de realidad". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.57 PRESCRIPCION EXTINTIVA: ENFERMEDAD PROFESIONAL: "... que, respecto a la excepción de prescripción extintiva deducida por la accionada, al constituir del daño mencionado en la demanda el padecimiento de una enfermedad profesional, como es la Neumoconiosis, el plazo aplicable es el correspondiente a la prescripción de la acción personal, esto es, el plazo de diez años previsto por el inciso 1) del Artículo 2001º del Código Civil; Quinto: que, los plazos de prescripción regulados de manera sucesiva en las leyes número 26513, 27022 y 27321, no son de aplicación al presente caso pues tienen que ver con las acciones por derechos derivados de la relación laboral, las cuales tienen connotación distinta a la acción indemnizatoria que en este caso deriva de la inejecución de obligaciones en la que se tendrá que determinar la existencia de dolo, culpa leve o culpa inexcusable y la relación de causalidad respectiva; Sexto: que, por otro lado, el plazo indicado de diez años debe comenzar a contabilizarse desde el día en que puede ejercitarse la acción, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1993º del Código Civil, siendo que en el presente caso será a partir del momento en que se detectó la enfermedad profesional por el organismo de salud correspondiente". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.90 PRESCRIPCION: ALCANCES DE LA APLICACION DEL ARTICULO 2122º DEL CODIGO CIVIL: "Que, el referido artículo 2122º del Código Civil, establece que en caso de sucesión normativa deberá aplicarse el plazo de Ley que se encuentra vigente al momento en que la obligación resulte exigible y si antes de su vencimiento se modifica por una nueva

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deberá iniciarse el cómputo de este último, de manera que la prescripción opera por el vencimiento del primero de los plazos, siendo en este marco legal que se debe revisar la Excepción deducida por la demandada;". Actualidad Laboral, Abril 2003 p.93 PRESCRIPCION: INTERRUPCION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO: PRESENTACION DE LA DEMANDA: "... que, respecto a la notificación de la demanda como causa de interrupción de la prescripción, alegado por la demandada al promover la excepción, si bien al iniciar la presente acción se encontraba vencido el plazo aplicable, no está demás advertir que conforme al criterio concordado con la facultad prevista en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, considerando a que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción y, esta se promueve a través de la demanda y debe presentarse dentro del período de prescripción como lo establece el artículo treintiséis de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97TR, el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional (Acuerdo Nº 05-99)". Actualidad Laboral, Enero 2004 p.87 REPRESENTACION SINDICAL: SINDICATO MAS REPRESENTATIVO: Que el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.52 REPRESENTACION SINDICAL: TRABAJADORES: Que los delegados carecen de representación suficiente para interponer una acción judicial por los 59 trabajadores ya que el Decreto Ley Nº 25593 en su artículo 15º, tan solo les concede la representación de menos de veinte trabajadores y la facultad de representarlos ante su empleador y ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, no procediendo efectuar una interpretación extensiva de la norma cuando ésta es puntual en su último párrafo. Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.51

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REPRESENTACION SINDICAL: "... Los sindicatos gozan de plena capacidad de representación de los trabajadores, toda vez que dicho derecho es inherente a su naturaleza jurídica asociativa y por ende los faculta perfectamente para accionar en defensa de sus derechos e intereses". Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.62 REPRESENTACION SINDICAL: Ante el reclamo de una pluralidad de derechos individuales el sindicato debe accionar con representación conferida a través del respectivo poder. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.63 REPRESENTACION SINDICAL: La organización sindical tiene representatividad para reclamar de un acto del empleador que afecte a una pluralidad de trabajadores. Actualidad Laboral, Agosto 1999 p.60 REPRESENTACION SINDICAL: Resulta fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del sindicato demandante cuando no cumple con acreditar que los dirigentes que suscriben la demanda tienen de acuerdo con sus estatutos facultad suficiente. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 60 REPRESENTATIVIDAD SINDICAL: ALCANCES: "Que, las Organizaciones Sindicales representan al conjunto de trabajadores en las negociaciones colectivas (inciso "a" del artículo octavo concordante con el artículo noveno de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) y tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron; obliga a éstas y a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sean aplicables (artículo cuarentiuno y cuarentidós de la mencionada Ley) y que han sido denunciados en este recurso extraordinario de casación; Octavo.- Que respecto al segundo punto gravitante de este proceso, referido a si el beneficio de la indemnización especial solicitada, le corresponde al actor por haber sido despedido (el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis), es decir en fecha en que regía la negociación colectiva; o, si por el contrario no le corresponde dicha indemnización por cuanto la suscripción del Acta de Compromiso fue posterior a su cese (primero de junio de mil novecientos noventiséis); que, sobre este particular se debe precisar que los trabajadores integrantes de las Organizaciones Sindicales en Asamblea General, delegan

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su representatividad en otros trabajadores expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores, quienes obviamente los deben representar adecuadamente por haber recibido un mandato respecto de sus intereses; en consecuencia los representantes de los trabajadores (mandatarios), se obligan a realizar uno o mas actos jurídicos, por cuenta y en interés de su representados (mandatarios), pero de ninguna manera pueden extralimitarse válidamente "pactando" contra ellos, máxime aún cuando el referido "acuerdo" es atentatorio al inciso primero del artículo veintiséis de la Constitución del Estado, donde se establece que en toda relación laboral se respeta en Principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; que consecuentemente no se puede aplicar normas de manera distinta a personas que se encuentran en casos o situaciones similares; que además, la distinción señalada en el Acta de Compromiso resulta discriminatoria por cuanto ella carece de justificación objetiva y razonable, respecto a su finalidad y los efectos de la medida examinada". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.58 REPRESENTATIVIDAD SINDICAL: EN EL PLANO CONSTITUCIONAL: "En ese sentido, en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28º de la Constitución". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.51 SINDICATO: REPRESENTACION DEFECTUOSA: FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR: No existe representación defectuosa del sindicato cuando éste actúa a través de los dirigentes que según el estatuto tienen la representación legal. La legitimidad para obrar está referida directamente al interés para plantear la acción y no a los aspectos formales de la representación. Resulta fundada la excepción de legitimidad para obrar cuando el sindicato plantea una acción individual sin la firma del trabajador interesado. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 63 SINDICATO: REPRESENTACION: Las organizaciones sindicales ejercen representación de los trabajadores

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comprendidos dentro de su ámbito en las reclamaciones colectivas que son aquellas que tienen como titulares a una pluralidad de trabajadores. Actualidad Laboral, Diciembre 1997 p. 68

Jurisprudencia relacionada con la Acumulación: (Artículos del 12º al 14º, Ley Procesal del Trabajo) ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMO PRETENSIÓN SUBORDINADA: "Que, en este sentido la demanda interpuesta en que se acumula de manera objetiva y subordinada su acción de nulidad de despido e Indemnización por despido arbitrario, resulta procedente al ser de competencia del mismo Juez, haber sido incoada en forma subordinada y tramitada en la misma vía procesal, conforme a lo señalado en el artículo 85º del Código Procesal Civil; que, por estos fundamentos;" Actualidad Laboral, Abril 2003 p.82

Jurisprudencia relacionada con la Demanda: (Artículo 17º, Ley Procesal del Trabajo) ABOGADO: FACULTADES: DEMANDA, VARIACIÓN, REGULARIZACIÓN: Para demandar, así como para variar el petitorio, regularizar la demanda, el apoderado requiere contar con facultades especiales, conforme a lo prescrito en el artículo 75º del Código Procesal Civil; las facultades de

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representación que gozan los abogados conforme a lo prescrito en el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no lo facultan a suscribir la demanda, ni parte de ésta. Actualidad Laboral, Abril 1998 p.47 AMBIGÜEDAD Y OSCURIDAD DE LA DEMANDA: Resulta fundada la excepción de ambigüedad y oscuridad de la demanda que estando referida al reintegro del pago a 86 trabajadores, no cumple con identificarlos a través del nombre, turno laborado, ni monto individual que les pudiera corresponder. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 60 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: Es obligación del demandante suscribir el escrito de ampliación de la demanda para que éste sea tramitado. Actualidad Laboral, Julio 1997 p.84 DECLARACION LIMINAR DE IMPROCEDENCIA DE UNA DEMANDA: Declaran la nulidad de la declaración de improcedencia de una demanda invocándose la caducidad ya que ello debe ser evaluado en otra oportunidad procesal. Actualidad Laboral, Enero 2001 p.85 DEMANDA IMPROCEDENTE: Resulta improcedente la demanda de pago de beneficios sociales que indica el monto total reclamado pero que no determina en forma clara y concreta el monto correspondiente a cada uno de los derechos reclamados. Actualidad Laboral, Mayo 1999 p.64 DEMANDA IMPROCEDENTE: Resulta improcedente la demanda interpuesta contra dos personas naturales cuando se acredita que el demandante laboró para dos personas jurídicas. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.9 DEMANDA: DECLARACION DE INADMISIBILIDAD: Solo procede por incumplimiento de requisitos expresamente señalados en la Ley. Actualidad Laboral, Abril 2001 p.88 DEMANDA: REQUISITOS: El incumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de la demanda origina su rechazo y no la declaración de su improcedencia. Actualidad Laboral, Octubre 1999 p.58

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DEMANDA: REQUISITOS: El incumplimiento dentro del plazo de ley de subsanar los requisitos de la demanda exigidos por la norma procesal origina que dicha demanda sea declarada inadmisible. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.51 DEMANDA: SUBSANACIÓN : EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGUEDAD EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA: EFECTOS: La subsanación de una demanda como consecuencia de una excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda origina la obligación de correr traslado de la misma a fin de que la demandada adecúe su contestación a la variación producida. Actualidad Laboral, Febrero 1999 p. 65 DEMANDA: SUBSANACIÓN: Resulta convalidada la subsanación de la demanda efectuada después del vencido el término para interponerla cuando el demandado no plantea la nulidad de la misma en la primera oportunidad que tiene para deducirla. Actualidad Laboral, Noviembre 1998 p.32 DEMANDA: VARIACIÓN: FACULTAD DEL ABOGADO: La regularización de la demanda como su variación o ampliación, integran la demanda, y en consecuencia se requiere de facultades especiales para tales actos procesales. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.50 DIRECTIVA PARA IMPEDIR QUE UNA MISMA PERSONA PRESENTE VARIAS DEMANDAS: Dictan normas a fin de impedir que una misma persona presente varias demandas o medidas cautelares fuera del proceso, donde las partes y la materia son lo mismo. Por Directiva Nº 004-99-P-CSJL/PJ de 26 de febrero de 1999 se dictaron normas a fin de impedir que una misma persona presente varias demandas o medidas cautelares fuera del proceso, donde las partes y la materia son lo mismo. Actualidad Laboral, Febrero 1999 p. 39 IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA: La resolución que declara improcedente la demanda debe ser impugnada mediante apelación y no solicitando la nulidad que constituye un remedio procesal. Actualidad Laboral, Junio 1999 p. 62

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INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Resulta nula la resolución que declara inadmisible la demanda por no haber acompañado liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios de cada uno de los períodos que reclama, por no ser éste uno de los requisitos de admisibilidad señalados en la norma procesal. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.59 INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Se tiene por cumplido el requisito de presentar una liquidación de los beneficios reclamados en la demanda cuando se hace propia la liquidación por tiempo de servicios y acta de reconocimiento suscrito por el trabajador y el empleador ante la Autoridad de Trabajo. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.60 PRESCRIPCION: INTERRUPCION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO: PRESENTACION DE LA DEMANDA: "... que, respecto a la notificación de la demanda como causa de interrupción de la prescripción, alegado por la demandada al promover la excepción, si bien al iniciar la presente acción se encontraba vencido el plazo aplicable, no está demás advertir que conforme al criterio concordado con la facultad prevista en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, considerando a que la prescripción en materia laboral tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la acción y, esta se promueve a través de la demanda y debe presentarse dentro del período de prescripción como lo establece el artículo treintiséis de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97TR, el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional (Acuerdo Nº 05-99)". Actualidad Laboral, Enero 2004 P.87 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Los juzgados no pueden exigir requisitos de admisibilidad de una demanda que no estén previstos en la ley. Actualidad Laboral, Enero 2001 p.88 SANEAMIENTO: SUBSANACION DE DEMANDA: El hecho que la demanda fuera admitida por el juez no le impide a éste, si

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en el acto de la audiencia única observa que existe deficiencias no advertidas en anterior oportunidad, siendo precisamente la etapa de saneamiento procesal la que cumple dicho propósito y finalidad. Actualidad Laboral, Octubre 2000 p.66 SUBSANACION DE LA DEMANDA: Es válida la subsanación de la demanda efectuada por el abogado del demandante. Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.50

Jurisprudencia relacionada con la Contestación de la Demanda: (Artículo 21º, Ley Procesal del Trabajo) COMPENSACION: OPORTUNIDAD PARA FORMULARLA: ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. Actualidad Laboral, Abril 2001 p.96

Jurisprudencia relacionada con la Excepción de Cosa Juzgada: (Artículo 23º, Ley Procesal del Trabajo) COSA JUZGADA: Inmodificabilidad de una sentencia confirmada que ordena el pago de costas contra una entidad que estaba exonerada de su pago por mandato expreso de la ley. Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.80 EXCEPCION DE COSA JUZGADA: Efectos de la sentencia dictada en un proceso judicial seguido por una organización sindical con respecto a la demanda interpuesta por un trabajador que fue afiliado a la misma. Actualidad Laboral, Junio 2002 p.101

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA: Se ampara parcialmente salvo con respecto a una pretensión no considerada en el proceso anterior. Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.65 EXCEPCION DE COSA JUZGADA: EFECTOS DE UN LITIGIO EN QUE ES PARTE UN SINDICATO CON RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE SUS AFILIADOS: "Lo resuelto en un litigio en que es parte un sindicato produce los efectos de cosa juzgada para todos aquellos que representó". Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.48 EXCEPCION DE COSA JUZGADA: EFECTOS DE UN LITIGIO EN QUE ES PARTE UN SINDICATO CON RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE SUS AFILIADOS: "Según el Artículo 453º del Código Procesal Civil, la Excepción de Cosa Juzgada es amparable cuando existen procesos idénticos , debiendo tenerse presente que de acuerdo con el Artículo 452º del mismo Código hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio o el interés para obrar, sean los mismos" "Que de conformidad con el último párrafo del Artículo 23º de la Ley Procesal del trabajo Nº 26636, lo resuelto en un litigio en el que es parte un sindicato produce los efectos de cosa juzgada para todos los efectos de cosa juzgada para todos aquellos a los que representó". Actualidad Laboral, Agosto 2001 p.92 EXCEPCION DE COSA JUZGADA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA: "... para que esta proceda tiene que haberse iniciado un proceso idéntico, que se encuentre resuelto y que cuente con sentencia firme o ejecutoriada, además deben concurrir tres identidades previstas en el artículo 452º del Código Procesal Civil, a saber: las mismas partes, el petitorio y el mismo interés para obrar;" Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.72 EXCEPCION DE COSA JUZGADA: SENTENCIA INHIBITORIA: "Que, finalmente, las resoluciones judiciales que declaran improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la demandada, no tienen carácter vinculante por tratarse de sentencias inhibitorias, las que no se pronuncian sobre el fondo de la controversia, sino solamente por aspectos formales, por lo cual no adquieren la autoridad de cosa juzgada, máxime si solamente objetaban la vía procesal utilizada por esta parte, la cual al no

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ser idónea dejaba a salvo el derecho de recurrir en otra vía, para obtener el pronunciamiento de fondo indicado;" Actualidad Laboral, Enero 2003 p.87

Jurisprudencia relacionada con la Rebeldía y sus Efectos: (Artículo 24º, Ley Procesal del Trabajo) APELACIÓN: INSUBSISTENCIA: caso de apelante que no obstante haber pagado la tasa judicial no cumplió con el pago de la multa por encontrarse en estado de rebeldía al momento de interponer la apelación. Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.69 MULTA DE REBELDIA: "Debe ser pagada para estar en aptitud de interponer recurso de apelación. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.51 NULIDAD DE APELACION: POR NO HABERSE PAGADO LA MULTA DE REBELDIA PARA INCORPORARSE AL PROCESO: "Que, si bien es cierto la emplazada ha interpuesto su recurso impugnatorio de apelación dentro del término de ley y ha presentado la tasa correspondiente, habiéndosele concedido ésta, también lo es que no abonó la multa correspondiente para incorporarse al proceso por lo que deviene procedente declarar nula la alzada." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.101 REBELDÍA: EFECTOS: La declaración de rebeldía y la efectivización de apremios constituyen actos formales del proceso lo que no implica que en base a ello se generen en favor del reclamante derechos no acreditados indubitablemente. Actualidad Laboral, agosto 1998 p.80 REBELDIA: EFECTOS:

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la declaratoria de rebeldía no origina el reconocimiento de derechos no acreditados indubitablemente. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.47 REBELDIA: "Que el estado de rebeldía de la demandada, sólo hace presumir a favor de los reclamantes los extremos que se ajustan a las disposiciones de carácter laboral y ello no implica que en base a dicho estado, se generen en favor del reclamante derechos no acreditado indubitablemente". Actualidad Laboral, Mayo 2001 p.75

Jurisprudencia relacionada con el Artículo 25º de la Ley Procesal del Trabajo: VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: "Que, en esta orden de ideas el A quo en el cuarto considerando de la apelada precisa "que de autos se puede advertir que los certificados de trabajo de las empresas Restaurante El Condado E.I.R.L., Restaurante El Condado S.A. y Turismo Costa Sur S.A., han sido redactados en el mismo papel membretado y firmadas por la misma persona, lo que podría hacer presumir la existencia de un vínculo entre ellas" (sic.); no obstante ello y a lo manifestado por el actor en los fundamentos de hecho de su demanda, respecto a que laboró con el cargo de mozo en el horario nocturno de 11.30 p.m. a 8.30 a.m. para el mismo negocio y para el mismo propietario, desarrollándolo en la sede social de Jirón alcanfores 465, Miraflores; se debe tener en cuenta que el demandado admite la labor de esta desarrollada en alcanfores 425, Miraflores, consignando entonces ambas direcciones como suyas, conforme se advierte del documento de fojas 29, carta notarial emitida por la emplazada, suscritas el mismo día por Walter Custodio Diez, contador, quien así mismo suscribe las instrumentales de fojas 30 a 32 de autos; que estas situaciones deben ser investigadas por el Juez, al efecto de tener mayores elementos de juicio que precisen con certeza si la relación laboral del actor fue desempeñada a servicio de una sola empresa o para otras." Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.78

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Jurisprudencia relacionada sobre Carga de la Prueba: (Artículo 27º, Ley Procesal del Trabajo)

CARGA DE LA PRUEBA : PERJUICIOS: DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA POR EMPLEADOR CONTRA TRABAJADOR: "que, el Artículo 1330º del Código Civil establece que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponden al perjudicado por la inejecución de la obligación, siendo que en el presente caso, si bien durante el transcurso del proceso se ha demostrado con los documentos que obran a fojas 15 y 43, la existencia de la empresa Ocean Business Company SAC (IB Comex), también es cierto que no se ha demostrado que las actividades de dicha empresa hayan causado un perjuicio concreto a la demandante, razón por la cual la demanda deviene en infundada;" Actualidad Laboral, Abril 2003 p.87 CARGA DE LA PRUEBA: CALIDAD DE LOS SERVICIOS: Habiendo el empleador afirmado que el demandante prestaba labores eventuales de la relación laboral queda acreditada la existencia de la relación laboral y el carácter eventual debe ser probado con el libro de planillas por el empleador. Actualidad Laboral, Abril 1990 p. 58 CARGA DE LA PRUEBA: CALIDAD DE LOS SERVICIOS: Quien alude la vinculación contractual en el trabajo aduciendo la característica de "eventual" e "independiente" debe probarlo con la exhibición de recibos de pagos que ha efectuado o con la anotación pertinente en los libros de planillas. Actualidad Laboral, Abril 1990 p.45 CARGA DE LA PRUEBA: CALIDAD DE PRACTICANTE: El demandado que afirma que los servicios prestados por el demandante lo han sido en calidad de practicante está obligado a probar los fundamentos de su afirmación. Actualidad Laboral, Abril 1980 p.44 CARGA DE LA PRUEBA: CESE: Corresponde al demandante la carga de la prueba de que su cese se produjo

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como consecuencia de la formulación, inclusión y ejecución de un programa de incentivos por renuncia voluntaria que hubiese estado vigente en la empresa a la oportunidad del cese de la relación laboral. Actualidad Laboral, Setiembre 1997 p.45 CARGA DE LA PRUEBA: COACCION O PRESION: El trabajador que afirma haber sufrido coacción y presión lo que determinó la remisión de una carta de retiro voluntario, se encuentra obligado a probar tal afirmación. Actualidad Laboral, Diciembre 1983 p. 44 CARGA DE LA PRUEBA: COACCION: El actor está obligado a demostrar la persuasión, engaño y dolo que dice haber sufrido para firmar su carta de renuncia. Actualidad Laboral, Enero 1989 p. 34 CARGA DE LA PRUEBA: COACCION: La coacción o intimidación como causal de invalidación de un acto jurídico no puede presumirse sino tiene que acreditarse la misma que debe inspirar en el agente un fundado temor a sufrir un mal grave o inminente. No es coacción la simple afirmación del demandante de que fue emplazado a presentar su renuncia bajo la amenaza de no cobrar sus beneficios sociales. Actualidad Laboral, Enero de 1988 p. 47 CARGA DE LA PRUEBA: COACCION: "Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1361º del Código Civil el contrato responde a la voluntad de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarlo; siendo válido el acto jurídico hasta que no se declare su ineficacia; y habiendo probado el empleador la causa real y legal de la extinción del contrato de trabajo del actor, como es el mútuo disenso contemplado en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 03-97TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la demanda de autos, carece de mérito para ser amparada". Actualidad Laboral, Mayo 2001 p.82 CARGA DE LA PRUEBA: COACCION: "que, por otro lado la demandante no ha acreditado en autos haber sufrido intimidación o coacción para ser obligada a renunciar y siendo que constituye principio jurídico que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra;..." Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.62

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CARGA DE LA PRUEBA: COACCION: quien alega la existencia de actos de presión o coacción para ser obligado a retirarse del empleo, está obligado a probar su afirmación. Actualidad Laboral, Febrero de 1988 p. 48 CARGA DE LA PRUEBA: CONDICIONAMIENTO DE LA RENUNCIA: el trabajador que afirma haber condicionado su renuncia al pago de una indemnización especial tiene la obligación de acreditar tal compromiso con documento fehaciente. Actualidad Laboral, Diciembre 1990 p.50 CARGA DE LA PRUEBA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES: El cumplimiento de las obligaciones laborales, entre ellas el pago de las asignaciones sustitutorias de la participación en las utilidades, incumbe al empleador demandado con arreglo al inciso b) del artículo 32º del D.S. 00771-TR, de 30 de noviembre de 1971. Actualidad Laboral, Diciembre 1979 p.63 CARGA DE LA PRUEBA: DESCANSO VACACIONAL: "... el artículo 27º inciso 2) de la Ley Procesal del Trabajo impone como obligación a todo empleador el probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, y, al ser el goce del descanso físico una obligación legal a su cargo, por estar contenida en el Decreto Legislativo Nº 713, al no haber acreditado fehaciente ni indubitable en el decurso del proceso con los libros de planillas, boletas de pago u otro medio probatorio". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.78 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA INVOCADA: El reclamante tiene la obligación de probar la despedida invocada en conformidad con el principio general de derecho contenido en el Art. 337 del código de procedimientos civiles, sin que la confesión ficta, sea bastante para acreditar un hecho que por su trascendencia no se presume ni se deduce, tanto mas si el reclamante no ha indicado en la demanda la forma ni la causa del despido, en esta eventualidad, la rescisión del contrato de trabajo se equipara al retiro del servidor aceptado por el principal. Actualidad Laboral, Diciembre 1979 p.76 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 34º del D.S. 006-72-TR, el trabajador que invoca la despedida debe probar que esta se ha producido.

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En caso de no probarse el hecho del despido, no es admisible el extremo relacionado al pago de remuneraciones devengadas. Actualidad Laboral, Agosto 1976 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA: el despido es un hecho que no se presume ni se deduce debe ser probado por el trabajador. Actualidad Laboral, Setiembre 1992 p.43 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA: La carga de la prueba del despido le corresponde al empleador únicamente cuando ha procedido y acepta tal hecho, pero no cuando el trabajador es quien lo alega. Actualidad Laboral, Febrero 1990 p. 36 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA: La despedida no es un hecho que se presume ni se deduce, sino que tiene que ser objeto de probanza idóneo. Actualidad Laboral, Abril 1992 p.41 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA: Es insuficiente para probar la despedida alegada la carta remitida por el demandante en la cuál él se da por despedido. Actualidad Laboral, Junio 2001 p.82 CARGA DE LA PRUEBA: DESPEDIDA: Si el demandado alega despido debe probarlo, pues no puede presumirse ni deducirse. Jurisprudencia judicial, manual de jurisprudencia laboral Tomo I p. 124 CARGA DE LA PRUEBA: DESPIDO: No existe impedimento legal alguno para que el trabajador en un extremo de la demanda de beneficios sociales solicite el pago de la indemnización especial por despido, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba. Actualidad Laboral, Febrero 1991 p. 53 CARGA DE LA PRUEBA: DESPIDO: AFIRMACION DEL DEMANDADO QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA DE VACACIONES A LA FECHA DEL DESPIDO ALEGADO: "... que, la demandada no ha acreditado en el decurso del proceso que el demandante se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional desde la fecha antes indicada, esto es, desde el treinta de junio del dos mil como alega o que haya incurrido en comisión de falta grave debidamente tipificada

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y acreditada en autos, por lo que resulta procedente amparar el extremo peticionado de Indemnización por Despido Arbitrario, la misma que de conformidad con el artículo 38º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728: Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR asciende a 1 y 1/2 remuneración mensual ordinaria última, por el total del tiempo de servicios laborado con un tope de 12 remuneraciones, ..." Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.71 CARGA DE LA PRUEBA: DISMINUCION DELIBERADA Y REITERADA EN EL RENDIMIENTO: El empleador que imputa al servidor la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de su labor, está obligado a probar dicha afirmación, no siendo suficiente para ello la presentación de documentos de naturaleza unilateral. Actualidad Laboral, Setiembre 1986 p.41 CARGA DE LA PRUEBA: EXISTENCIA DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS INFRINGIDAS POR EL TRABAJADOR: Si bien el principal, dentro de las facultades de dirección y administración, puede aplicar medidas disciplinarias, sin embargo, en los casos en que el servidor considere lesionado su derecho y acuda a la autoridad de trabajo cuestionando las sanciones aplicadas, el principal se encuentra obligado a demostrar fehacientemente la pre-existencia de las normas convencionales o reglamento de trabajo infringidas, careciendo de suficiente fundamento legal la comunicación dirigida al ministerio de trabajo. Actualidad Laboral, Enero 1980 p.61 CARGA DE LA PRUEBA: FALTA GRAVE: PANFLETOS INJURIOSOS. Actualidad Laboral, Mayo 1996 p.75 CARGA DE LA PRUEBA: FUSION O TRASPASO: De conformidad con lo establecido en el Art. 34º del D.S. 006-72-TR, quien pretende derivar efectos de una fusión o traspaso de negocios, debe acreditar que esta se ha realizado. Actualidad Laboral, Marzo 1986 p.35 CARGA DE LA PRUEBA: HOSTILIDAD: Al trabajador que invoca la existencia de hostilidad que motivó el darse por despedido, le corresponde la carga de la prueba de dicha afirmación. Actualidad Laboral, Marzo 1990 p. 46

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CARGA DE LA PRUEBA: HOSTILIDAD: Las únicas causales de hostilidad en el empleo son aquellas establecidas taxativamente en la ley. El trabajador que alega la existencia de causales de hostilidad está obligado a probar que ellas han existido. Actualidad Laboral, Mayo 1989 p.25 CARGA DE LA PRUEBA: INASISTENCIA AL TRABAJO: AUTORIZACION: es procedente declarar el abandono del trabajo del servidor que no acredita en ninguna forma que recibió autorización para faltar al trabajo después del vencimiento de sus vacaciones. Actualidad Laboral, Junio 1983 p.54 CARGA DE LA PRUEBA: INDEMNIZACION POR DESPIDO: No corresponde la indemnización por despido indirecto ni los sueldos de mujer si la trabajadora no prueba los actos de hostilidad en su contra. Actualidad Laboral, Marzo 1990 p. 47 CARGA DE LA PRUEBA: JUSTIFICACION DE INASISTENCIA: Corresponde la carga de la prueba al trabajador con respecto a la presentación del certificado médico que le imposibilitaba concurrir a laborar. No resulta procedente aceptar la presentación del certificado médico invocado por el trabajador, cuando no demuestra el cargo de recepción de dicho documento, así como tampoco solicita la declaración testimonial de la persona que afirma recepcionó el certificado. Actualidad Laboral, Setiembre 1992 p.29 CARGA DE LA PRUEBA: JUSTIFICACION DE INASISTENCIA: La servidora que invoca la existencia de un acuerdo verbal de prórroga del descanso postnatal, está obligada a probarla, de acuerdo con lo señalado en el articulo 34º del D.S. 006-72-TR. Actualidad Laboral, Junio 1980 p.55 CARGA DE LA PRUEBA: LOCACION DE SERVICIOS: Quien invoca la existencia de un contrato de locación de servicios está en la obligación de probarlo. La prestación de servicios sin solución de continuidad no puede ser enervada con un recibo de honorarios. Actualidad Laboral, Setiembre 1989 p. 44 CARGA DE LA PRUEBA: NEGATIVA DE INGRESO AL CENTRO DE TRABAJO: La trabajadora debe de probar que la empresa no le permitió el ingreso al

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centro de trabajo así como la subordinación a la que debió estar sometida para acreditar la existencia del contrato de trabajo. Actualidad Laboral, Julio 1991 p.38 CARGA DE LA PRUEBA: NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA SINDICAL: La negativa de otorgar licencia sindical imputada a la empresa debe ser objeto de prueba por la parte accionante. Actualidad Laboral, Noviembre de 1988 p.34 CARGA DE LA PRUEBA: NULIDAD DE DESPIDO: PRESENTACION DE QUEJA O RECLAMO CONTRA EL EMPLEADOR: "... que, el inciso c) del Artículo 29º de la norma citada en el considerando anterior prevé como una causal de nulidad del despido que el trabajador haya presentado una queja o participe en un proceso contra su empleador ante las autoridades competentes, debiendo tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver con fecha 02 de junio de 1999 la Casación Nº 2722-97 LAMBAYEQUE, ha precisado que el reclamo puede ser de naturaleza administrativa o judicial en materia de trabajo;" "... que, el Artículo 27º inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo, ha establecido que corresponde al trabajador probar la existencia de la nulidad del despido cuando la invoque, sin embargo esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido que recae sobre el trabajador la carga de aportar indicios razonables que demuestren que su despido se encuentra afectado por alguna causal de nulidad, ya que no es posible aportar una prueba evidente o directa, debido a que la parte patronal generalmente en estos casos oculta los verdaderos móviles de su decisión resolutoria, los que no se manifiestan al exterior, por lo que difícilmente podrían ser probados por el trabajador;" Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.83 CARGA DE LA PRUEBA: PARALIZACION DE ACTIVIDADES: El empleador está obligado a acreditar la duración de la paralización en que incurrieron sus trabajadores que originó el correspondiente descuento remunerativo. Actualidad Laboral, Agosto 1986 p.37 CARGA DE LA PRUEBA: PARALIZACION ILEGAL: Si la empresa alega la existencia de paralización ilegal de actividades bajo

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la modalidad de "brazos caídos", está obligada a probar el hecho afirmado. Actualidad Laboral, Julio 1977 CARGA DE LA PRUEBA: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES: Ante el extremo sobre pago de utilidades, el empleador demandado tiene que comprobar que no las obtuvo, o que está eximido de dicho abono. Actualidad Laboral, Febrero 1981 p.48 CARGA DE LA PRUEBA: PRESTACION DEL SERVICIO: Le corresponde al actor demostrar que continuó laborando después del vencimiento del contrato como afirma no siendo suficiente la certificación policial. Actualidad Laboral, Marzo 1990 p. 48 CARGA DE LA PRUEBA: RELACION DE TRABAJO: Corresponde al actor acreditar la relación laboral como también la naturaleza de la misma. Actualidad Laboral, Marzo 1994 p. 40 CARGA DE LA PRUEBA: RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el Art. 32º del D.S. 03-80-TR el accionante está obligado a probar la relación de trabajo que invoca como fundamento de la acción, lo que resulta especialmente exigible cuando existe posición contradictoria de este en el proceso, que enerva los fundamentos de su demanda. Actualidad Laboral, Mayo 1989 p.39 CARGA DE LA PRUEBA: RELACION DE TRABAJO: es requisito sine qua non que el actor que interpone una demanda laboral acredite la existencia de la relación laboral con la demandada. Actualidad Laboral, Diciembre 1993 p.49 CARGA DE LA PRUEBA: RELACION DE TRABAJO: la prueba testimonial no basta para probar la relación contractual de trabajo. Actualidad Laboral, Noviembre de 1988 p.50 CARGA DE LA PRUEBA: RELACION LABORAL: EXISTENCIA: Le corresponde al trabajador. Actualidad Laboral, Abril 2003 p.84 CARGA DE LA PRUEBA: RELACION LABORAL: REBELDIA: La rebeldía únicamente hace presumir los extremos que se ajusten a las disposiciones legales de carácter laboral, debiendo aun en estos casos el

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trabajador demostrar la existencia de la relación laboral. Actualidad Laboral, Setiembre 1989 p.47 CARGA DE LA PRUEBA: SANCION DISCIPLINARIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 34º del D.S. 006-72-TR, corresponde al trabajador acreditar que la medida disciplinaria que se le aplicó ha sido arbitraria, pues es facultad del principal adoptar las medidas necesarias a fin de mantener la disciplina en el centro de trabajo. Actualidad Laboral, Febrero 1976 CARGA DE LA PRUEBA: SANCION DISCIPLINARIA: en principio debe precisarse que los reclamantes están obligados a probar que la suspensión impuesta al trabajador es arbitraria. Actualidad Laboral, Abril 1987 p.51 CARGA DE LA PRUEBA: SANCION DISCIPLINARIA: La carga de la prueba sobre injusticia de la aplicación de una sanción disciplinaria le corresponde al trabajador. Actualidad Laboral, Octubre 1978 p.71 CARGA DE LA PRUEBA: SERVICIOS EVENTUALES: El demandado que afirma la eventualidad de los servicios del demandante, está obligado a probar su afirmación. Actualidad Laboral, Abril 1982 p.33 CARGA DE LA PRUEBA: SUSCRIPCION DE DOCUMENTOS EN BLANCO: El demandante que sostiene haber firmado en blanco y bajo coacción documentos presentados en el proceso, está obligado a probar su afirmación de acuerdo con el principio señalado en el artículo 32º del D.S. 007-71-TR. Actualidad Laboral, Mayo 1980 p.49 CARGA DE LA PRUEBA: SUSPENSION ARBITRARIA: El reclamante está obligado a probar que la suspensión que se le ha impuesto es arbitraria. El empleador de acuerdo con sus facultades de dirección y administración tiene el derecho de sancionar a efecto de hacer prevalecer el principio de autoridad y que se guarde el orden y la disciplina en el centro de trabajo. Actualidad Laboral, Abril 1976 CARGA DE LA PRUEBA: TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO:

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MUTUO DISENSO: Si el demandado sostuvo que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo está obligado a probar la realidad de dicha afirmación. Actualidad Laboral, Abril 1980 p.39 CARGA DE LA PRUEBA: TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS: Corresponde al trabajador acreditar la realización de labores extraordinarias en domingos y feriados, así como sobre tiempos y el trabajo nocturno para tener derecho a la percepción de la remuneración extraordinaria. Actualidad Laboral, Noviembre 1996 p.60 CARGA DE LA PRUEBA; CALIDAD DE LOS SERVICIOS: El empleador que invoca la eventualidad de las labores debe de probarlo con el libro de planillas. DESPIDO: No basta con probar la existencia de la relación laboral. Es necesario que el actor pruebe también la existencia del despido para que proceda amparar la demanda de calificación de despido. Actualidad Laboral, Setiembre 1990 p.35 CARGA DE LA PRUEBA; CALIDAD DE SERVICIOS: Quien invoca la calidad de cobrador libre o de servidor de otra empresa, como fundamento de su oposición al pago de beneficios laborales, debe probar dicha afirmación. Actualidad Laboral, Marzo 1979 p.57 CARGA DE LA PRUEBA; COACCION: El trabajador que alega coacción para la firma de su carta de renuncia tiene la obligación de demostrarlo, máxime si cobró su liquidación por tiempo de servicios. Actualidad Laboral, Marzo 1990 p. 52 CARGA DE LA PRUEBA; COSTUMBRE LABORAL: La parte que afirma la existencia de una costumbre laboral está obligada a aportar prueba de la misma de acuerdo con el artículo 337º del C. de P.C. Actualidad Laboral, Diciembre 1983 p.34 CARGA DE LA PRUEBA; CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES: Es obligación de la parte empleadora denunciada demostrar, el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre las cuales se encuentra la inscripción oportuna del trabajador en planillas para demostrar que la actora trabajó

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en jornada reducida o que la prestación de servicios fue ininterrumpida pues de no haber acreditado el cumplimiento de dicha obligación se tendrá por cierto lo afirmado por el trabajador. Actualidad Laboral, Diciembre 1986 p.29 CARGA DE LA PRUEBA; DESPIDO; EL CERTIFICADO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DESPIDO ALEGADO: "... de conformidad con el artículo 27º inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba del despido la tiene el trabajador, quien está obligado a ofrecer los medios probatorios capaces de demostrar fehacientemente que la terminación del vínculo laboral obedeció a una decisión unilateral del empleador, siendo el caso que la sola constatación policial no cumple esta finalidad, pues, dichos documentos por lo general recogen la declaración unilateral y son elaborados por la Autoridad Policial sin la posibilidad que las partes puedan contradecir el contenido de los mismos ..." Actualidad Laboral, Enero 2004 p.80 CARGA DE LA PRUEBA; RELACION LABORAL: Corresponde al reclamante probar que existió relación laboral de conformidad con lo dispuesto, en el Art. 32º del D.S. 03-80-TR, resultando insuficiente una constancia policial para probar el vínculo laboral y la despedida. Actualidad Laboral, Marzo 1983 p.60 CARGA DE LA PRUEBA; RELACION LABORAL: El accionante debe cumplir con probar que mantuvo vínculo laboral con la persona natural o jurídica emplazada. Actualidad Laboral, Marzo 1991 p. 63 CARGA DE LA PRUEBA; RENUNCIA SIMULADA: Corresponde al trabajador acreditar que el empleador lo obligó a firmar un documento en blanco para utilizarlo ulteriormente como renuncia. Jurisprudencia judicial, Manual de Jurisprudencia Laboral tomo i p. 394 CASACION FUNDADA: DEBIDO PROCESO: INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS; ACTUACION DE PRUEBA DE OFICIO: "En consecuencia, siendo insuficientes los medios probatorios aportados, resulta necesario que en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo concordante con el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, se actúen medios probatorios de

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oficio a fin de que sean valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; por consiguiente, es deber de esta instancia anular la recurrida y lo actuado a fin de que el A-quo cumpla con lo ordenado en los considerandos precedentes". Actualidad Laboral, Julio 2003 p.69 NULIDAD DE SENTENCIA: FACULTADES DEL JUEZ: ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO: "... el A-quo deberá hacer uso de las facultades que le confiere el Artículo 28º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, a que se encuentra obligado dado el carácter alimentario de los beneficios sociales y aplicar de ser el caso la naturaleza persecutoria de la que se encuentran investidos, para determinar además de lo ordenado si la demandante laboró con la misma ocupación y sin solución de continuidad, como las anteriores razones sociales abandonaron el centro de trabajo, como la demandada funciona en el mismo local, y si hubo transferencia de activos fijos o aportes para la constitución de nuevas empresas, en garantía del debido proceso y de la doble instancia reconocido en la Constitución Política del Perú". Actualidad Laboral, Junio 2001 p.87 PRESENTACION DE MEDIOS PROBATORIOS: PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES: ASIMILACION DE OFICIO A JUICIO DEL JUEZ: "Que, en efecto, el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil expresamente señala que después de la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir dándonos la pauta que en rigor la prueba extemporánea está reservada no a la emplazada sino a la parte actora y en primera instancia, pues es en este nivel en que se actúan las pruebas, debido a que siendo instancia revisora el Ad quem lógicamente no tiene facultades para admitir pruebas; sin embargo, ello no impide que en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, el Juez haga suyo cualquier prueba que ofrezcan las partes, como si se tratase de una prueba de oficio, en aplicación del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, pues como Director del Proceso evidentemente a él le corresponde admitir todo aquello que le produzca certeza y le permita formar convicción sobre el fondo del asunto." Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.86 PRUEBA DE OFICIO: PRINCIPIO DE BILATERALIDAD: "… que, si bien en virtud del principio de adquisición las pruebas ofrecidas después de la etapa postulatoria podrían ser materia de evaluación por el

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juzgador, es necesario que dichas pruebas sean sometidas al contradictorio, respetándose el principio de la bilateralidad, lo cual no ha sucedido en el presente caso; Sexto: que, estando que la recurrida ha sido fundamentada principalmente en las citadas pruebas instrumentales conforme al contenido de la sexta considerativa, se contraviene al debido proceso, pues se fundamenta la decisión judicial en documentos no incorporados al proceso, violándose así los principios de bilateralidad y contradicción, por lo que se ha incurrido en nulidad prevista por el artículo 171º del Código Procesal Civil, ya que el pronunciamiento no reúne los requisitos exigibles para el cumplimiento de su finalidad, debiendo el A-quo ampliar las investigaciones para poder merituar los actuados procesales que corren en el expediente en aplicación del artículo 28º de la Ley Procesal de Trabajo" Actualidad Laboral, Noviembre 2003 p.112

Jurisprudencia relacionada con la Declaración Testimonial: (Artículos 32º y 33º, Ley Procesal del Trabajo) DECLARACION TESTIMONIAL: La declaración de un solo testigo no puede ser mérito suficiente para probar la comisión de falta grave por parte de un trabajador. Actualidad Laboral, Marzo 2000 p.43 DECLARACION TESTIMONIAL: PRUEBA DE LA RELACION DE TRABAJO: La declaracion testimonial es insuficiente, por si sola, para acreditar la despedida invocada por el actor, por requerir ella de prueba expresa, por tratarse de un hecho que no puede presumirse por ser ajeno al desenvolvimiento normal del contrato de trabajo. Actualidad Laboral, Enero 1980 p.65 DECLARACIONES TESTIMONIALES: Constituyen declaraciones testimoniales encubiertas las instrumentales donde consta el pliego de preguntas absueltas al interior de la empresa por diversos testigos, de los hechos por los cuales el trabajador es acusado de

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falta grave. En consecuencia no constituyen prueba suficiente por cuanto a pesar de ser documentos reconocidos por sus otorgantes, por la irregularidad de su actuacion no permiten al contrario repreguntar sobre los hechos cuestionados. Actualidad Laboral, Febrero 1992, p.40

Jurisprudencia relacionada con el Libro de Planillas: (Artículo 35º, Ley Procesal del Trabajo) BOLETA DE PAGO: VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA RELACION LABORAL: DOCUMENTO ALEGADAMENTE EXTENDIDO DE FAVOR: "que, la afirmación del empleador de haber entregado una boleta de favor no puede ser considerada como una prueba para desestimar la pretensión del accionante, más aún si dicha conducta por sí misma resulta reprochable, ya que no se debe expedir documentos para sorprender a terceros, debiendo asumir responsabilidad por el contenido y efectos de los mismos quien los ha expedido". Actualidad Laboral, Octubre 2001 p.53 GERENTE; NO INSCRIPCION EN LIBRO DE PLANILLAS: Habiendo aceptado la demandada que el demandante se desempeño en calidad de gerente y no habiéndolo anotado en el libro de planillas resulta aplicable la presunción legal teniéndose por ciertas las fechas de ingreso y cese, así como la remuneración indicada por el demandante. Actualidad Laboral, Mayo 1999 p.65 INSCRIPCION EN EL LIBRO DE PLANILLAS: "que, el Decreto Supremo Nº 001-98-TR regulatorio de la obligación de llevar planillas de pago, vigente al término de la relación habida con el demandante, dispone en su artículo tercero la obligación de los empleadores de registrar a sus trabajadores en las planillas dentro de las setentidós horas de ingresadas a prestar servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial, estando obligado el empleador a registrar en la planilla, entre otros datos, la fecha de ingreso, así como la de cese, remuneración pagada al trabajador,

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días y horas trabajadas, y la demandada ha incumplido con dicha obligación; la que también estuvo prevista en los artículos nueve y diez del Decreto Supremo Nº 015-72-TR, vigente a la fecha de ingreso invocada por el actor". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.69 NO INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN PLANILLAS: EFECTOS: "Que, según el inciso 3) del artículo 40º de la Ley Procesal del Trabajo se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda cuando el demandado no haya registrado en planillas ni otorgado boleta de pago al trabajador que acredita la relación laboral. Que, sin embargo la presunción indicada en el considerando anterior no es absoluta sino que queda sujeta a la sana apreciación del juez con un criterio de razonabilidad, motivo por el cual, si bien el demandado no llevó Libro de Planillas no puede tenerse por ciertas todas las afirmaciones del demandante respecto del monto de su remuneración, la misma que con un criterio prudencial se fija en la remuneración mínima vital, y en base a ella se procede a efectuar los cálculos de los derechos que le corresponden." Actualidad Laboral, Abril 2001 p.91 NO INSCRIPCION EN LIBRO DE PLANILLAS: EFECTOS: "que, al haber aceptado la demandada que no otorgaba boletas ni tenía registrado en planillas al actor, resulta de aplicación la presunción legal prevista en el inciso 3) del Artículo 40º de la Ley Procesal del Trabajo en cuanto a su remuneración y tiempo de servicios, y siendo que a la fecha de cese del actor la remuneración mínima vital era de S/. 410.00 debe tenerse como válido el criterio que durante toda su relación laboral el actor percibió la remuneración mínima vital;". Actualidad Laboral, Abril 2003 p.91 PRUEBA DE PAGO DE CONCEPTOS REMUNERATIVOS: DOCUMENTOS CONTABLES: EL LIBRO DE PLANILLAS NO ES EL UNICO DOCUMENTO IDÓNEO PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL PAGO DE CONCEPTOS REMUNERATIVOS : DOCUMENTOS IDÓNEOS: "Que, si bien la norma material bajo análisis (D.S. 015-72-TR)establece la obligación mencionada, (de registrar los pagos hechos al trabajador) ello no significa que cualquier otro tipo de documentación contable no sirva para acreditar los gastos de una empresa, aún tratándose de conceptos salariales o remunerativos, dado que resulta preponderante el aspecto sustancial de la obligación de pago antes que su aspecto formal, por lo mismo que a la inversa, el trabajador puede utilizar como medio probatorio para acreditar

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su relación laboral, cualquier documento o referencia de otra índole que permita aplicar el principio de primacía de la verdad real sobre la verdad formal". Actualidad Laboral, Enero 2003 p.90

Jurisprudencia relacionada con el Informe Pericial: (Artículos 36º y 37º, Ley Procesal del Trabajo) DICTAMEN PERICIAL: Naturaleza indelegable de la función pericial. Actualidad Laboral, Febrero 2000 p.55 DICTAMEN PERICIAL: OBSERVACION: Las observaciones que formulan las partes a los dictamenes periciales deben ser puntuales sobre las cantidades que se consideran de error y los puntos concretos del respectivo informe, que se sujetarán a la ley o a lo ordenado por el Juzgado. Actualidad Laboral, Marzo 2000 p.44 INFORME PERICIAL: EXPLICACION EN LA AUDIENCIA: "... en aplicación de los artículos 29º y 25º de la Ley Procesal Laboral, el informe pericial constituye medio probatorio; cuya, finalidad es acreditar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos, permitiendo que el Juzgador fundamente sus decisiones, no siendo necesaria e imprescindible su explicación en audiencia alguna pues la misma no ha sido prevista en el ordenamiento procesal laboral que por ser de carácter especial prima sobre la norma que regula el proceso común; ..." Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.78 INFORME PERICIAL: OBSERVACIÓN: Resulta infundada la observación formulada contra un informe anterior que fue declarado improcedente por extemporáneo. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 50 PERICIA: CADUCIDAD: PERICIA CRIMINALISTICA: CADUCIDAD: Resulta pertinente la realización de una pericia criminalística para determinar

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la fecha de recepción de una demanda para efectos de determinar el plazo de caducidad. Actualidad Laboral, Abril 1998 p.60 PERICIA: OBSERVACIÓN: La observación de todo informe pericial, debe hacerse aportando un medio probatorio que desvirtúe la pericia practicada. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 53 REMUNERACIONES DEVENGADAS: INFORME PERICIAL: Habiéndose determinado en forma previa que el cálculo de remuneraciones devengadas debe efectuarse obteniendo el promedio de los trabajadores que desempeñaron similar cargo, resulta fundada la observación contra el informe pericial que se efectuó recogiendo las remuneraciones de un solo trabajador sin cumplir con establecer el promedio de incremento de la remuneración de otros trabajadores. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 55 REMUNERACIONES DEVENGADAS: INFORME PERICIAL: Habiéndose determinado que corresponde realizar el cálculo de remuneraciones devengadas en base al promedio de remuneración percibida por otros trabajadores el perito debe emitir su informe señalando la forma en que ha obtenido el promedio de incremento aplicado. Actualidad Laboral, Abril 1998 p.61 REMUNERACIONES DEVENGADAS: INFORME PERICIAL: Tratándose de remuneraciones devengadas, corresponde al juzgador ordenar detalladamente la forma que debe ser efectuada la pericia, no pudiendo delegar en el perito su facultad de determinar con que servidores corresponde efectuar el cuadro comparativo y cual es el promedio aplicable al trabajador, sin tener a la vista tales informes para aprobarlos o no. Actualidad Laboral, Noviembre 1997 p. 73 REMUNERACIONES DEVENGADAS: INFORME PERICIAL: PERICIA: OBSERVACIÓN: Resulta fundada la observación de un informe pericial que no cumple con informar al Juzgado las remuneraciones que ha tomado en cuenta para llegar a establecer el promedio reconocido al trabajador para el cálculo de sus remuneraciones devengadas. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 56

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Jurisprudencia relacionada con Costas y Costos: (Artículo 49º, Ley Procesal del Trabajo) CONDENA DE COSTOS: REGULACION POR EL JUEZ: "... es el juez quien regula los alcances de la condena de las costas y costos en atención a las incidencias del proceso, dentro del parámetro de logicidad y proporcionalidad y aún cuando resulta razonable que la parte vencida cubra los costos del proceso cuando están debidamente acreditados, debe existir proporción y equidad no solo con el monto que fue materia de cobro, sino en las pretensiones que fueron amparadas que determinan la razonabilidad de la existencia de la controversia, ...". Actualidad Laboral, Diciembre 2002 p.15 COSTAS PERSONALES: Demandante abogado que ha seguido su propia causa. Regulación prudencial. Actualidad Laboral, Octubre 2001 p.55 COSTAS PERSONALES: CRITERIO DE FIJACION: Para la fijación de suma prudencial el juez debe sustentar su decisión en la existencia o no de razones legales o fácticas, como la naturaleza de la causa, la suma ordenada pagar por sentencia ejecutoriada, el mayor esfuerzo desplegado en la defensa o a las incidencias promovidas por las partes en el proceso. Actualidad Laboral, Febrero 2000 p.50 COSTAS Y COSTOS: EXENCION DE GOBIERNOS MUNICIPALES TANTO PROVINCIALES COMO DISTRITALES: "Que, cabe precisar que bajo el término de Gobiernos Locales se encuentran comprendidas las Municipalidades tanto Provinciales como Distritales, por tanto la entidad demandada se encuentra exenta de la condena en costas y costos del proceso." Actualidad Laboral, Enero 2003 p.84 COSTAS: COMPROBACION: "... teniendo las costas calidad de reembolso, el interesado está en la obligación de acreditar que incurrió en su gasto, con documento indubitable

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y de fecha cierta, ..." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.104 COSTAS: PROCEDENCIA: Resulta procedente el pago de costas aunque el juez en primera instancia del proceso no se pronuncie estableciendo su pago. Actualidad Laboral, Agosto 1998 p.69 COSTOS DEL PROCESO: "Los costos del proceso u honorarios del abogado se establecen por cada instancia, se referirán únicamente a las pretensiones que hayan sido acogidas para el vencedor de conformidad con lo previsto en los Arts. 412 y 414 del CPC de manera que la determinación del monto de dicho concepto no esta supeditada a lo que la parte vencedora hubiere pactado libremente con su abogado". Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.39 COSTOS DEL PROCESO: Que, los costos del proceso se fijan con un criterio de razonabilidad y de acuerdo a lo previsto en el artículo 411º del Código Procesal Civil. Actualidad Laboral, Octubre 2001 p.56 COSTOS DEL PROCESO: REGULACION: El juez debe regular el monto de los costos del proceso con criterio prudencial fundamentando su decisión teniendo en cuenta las incidencias del proceso, las instancias en que se ha ventilado, y la naturaleza del proceso, en mérito a los cuales debe basarse a efectos de señalar el monto de su referencia. Actualidad Laboral, Febrero 2000 p.51 COSTOS DEL PROCESO: SON DE CARGO DE LA PARTE VENCIDA SEA DEMANDANTE O DEMANDADA: "que, respecto a las costas y costos corresponde precisar que el artículo 412º del Código Procesal Civil señala que el reembolso de las costas y costos es de cargo de la parte vencida; asimismo el artículo 411º del mencionado Código señala que: "Son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco porciento destinado al Colegio del Distrito Judicial respectivo ..." (sic)" "que, de lo anterior se concluye que se encuentra obligado al pago de costas y costos, la parte que no ha sido favorecida con la sentencia, independientemente de ser la parte demandante o demandada". Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.95

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COSTOS: FIJACION POR EL JUEZ: "... que, respecto a la aplicación de la Tabla de Honorarios Profesionales que alega la demandada, corresponde precisar que dicha tabla fija honorarios mínimos, siendo que no se puede pactar el honorario del abogado por debajo de ellos, no encontrándose regulado los montos máximos a contratar, por lo que resulta aplicable en forma supletoria el artículo 414º del Código Procesal Civil; Sétimo: que, por lo tanto teniendo en cuenta la duración de la causa en el tiempo, la misma que se ha ventilado en dos instancias y la labor desplegada por el abogado defensor debe señalarse prudencialmente los costos teniendo en cuenta además que la sentencia ha declarado fundada en parte la demanda;" Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.67 GOBIERNOS LOCALES: EXONERACION DE COSTAS Y COSTOS: TASAS JUDICIALES: "… de conformidad con el inciso g) del artículo veinticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 26846 los gobiernos locales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, siendo aplicable igualmente el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil que señala a los gobiernos locales como exentos de la condena en costas y costo;" Actualidad Laboral, Abril 2002 p.91 VIOLACION DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO: SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO DE COSTAS Y COSTOS A UNA DEPENDENCIA DEL ESTADO: "Que, consecuentemente la sentencia recurrida al igual que la apelada contravienen el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil, al condenar a la entidad recurrente al pago de costas y costos, lo que infringe la garantía constitucional del debido proceso." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.69

Jurisprudencia relacionada con el Recurso de Apelación: (Artículos 52º Y 53º, Ley Procesal del Trabajo)

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APELACION : NULIDAD: Resulta nula la resolución del Juzgado mediante la cual pretende obligar al apelante a expeditar las copias para formar el cuaderno de apelación por ser ésta una obligación exclusiva del secretario de la causa. Actualidad Laboral, agosto 1997 p.41 APELACION DE AUTOS EXPEDIDOS EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA: "Que el plazo de tres días para la apelación de auto opera después de su notificación si fue expedido fuera de audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo trescientos setentiséis del Código Procesal Civil; en cambio cuando el auto ha sido expedido en la audiencia única en el proceso laboral, estando previsto el plazo de tres días de conformidad con la última parte del artículo cincuentitrés de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, éste comienza a correr "...a partir de la audiencia cuya convocatoria se ha notificado debidamente, de cuyos resultados debe informarse inmediatamente la parte inasistente, ya que de lo contrario estaría faltando a sus deberes de probidad y diligencia", criterio expuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema con resolución del diecisiete de marzo del dos mil (tercer considerando), expedida en la Queja Nº 116-2000". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.71 APELACION INADMISIBLE: Acompañamiento de tasa judicial de menor valor de la que corresponde. Actualidad Laboral, Julio 1999 p. 42 APELACION INSUBSISTENTE: Los jueces no están facultados para conceder plazos mayores a los previstos por la ley. Actualidad Laboral, Octubre 2000 p.56 APELACION DIFERIDA: "Que, de conformidad con el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil, las apelaciones concedidas con calidad de diferida deben ser resueltas por el superior conjuntamente con la sentencia, por lo que al no haberse pronunciado respecto a la apelación diferida, la Sala Laboral incurre en causal de nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal CiviI, por tratarse de un acto procesal indispensable para la emisión de fallo válido sobre el fondo." Actualidad Laboral, Enero 2004 p.74

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APELACION INADMISIBLE: Se declara inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia al no haberse pagado la multa de rebeldía exigida por la Ley para incorporarse al proceso. Actualidad Laboral, Julio 2000 p.71 APELACION INADMISIBLE: INTERPUESTA CONTRA AUTO QUE RECHAZA TACHA QUE NO CUMPLE CON REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD: "Que, conforme dispone el artículo 42º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, cuando la tacha no cumple con los requisitos de admisibilidad, el A-quo las rechaza, de plano, siendo esta decisión inimpugnable; por ello, la resolución mediante la que se concede la apelación, ha incurrido en nulidad conforme establecen los artículos 367º in-fine, y el artículo 176º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al proceso laboral". Actualidad Laboral, Mayo 2001 p.83 APELACIÓN: La parte apelante no tiene la obligación de expeditar las copias para formar el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo. Resulta nula la resolución del Juzgado que declara desierta la apelación por no haber expeditado el apelante las copias. Actualidad Laboral, agosto 1997 p.41 APELACIÓN: INTERPUESTA POR EL ABOGADO: El abogado que presenta la apelación con su sola firma sin haberse presentado anteriormente con firma de la parte, está obligado a acreditar que integra el Estudio Profesional que había estado patrocinando. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 31 APELACIÓN: TASA JUDICIAL: Declaran nulo el concesorio de apelación de una sentencia por haberse adjuntado un recibo que acredita el pago de una tasa por apelación de autos. Actualidad Laboral, Febrero 1999 p.43 APELACION: ADHESION: "Que, de otro lado debe puntualizarse que el Colegiado estima no considerar la adhesión del actor a la apelación no sólo por que el extremo de vacaciones ha sido consentido por la apelante en tanto la adhesión constituye un mecanismo procesal que viabiliza, - para la parte que se adhiere ..." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.72

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APELACION: INSUBSISTENCIA: Caso de apelante que no obstante haber pagado la tasa judicial no cumplió con el pago de la multa por encontrarse en estado de rebeldía al momento de interponer la apelación. Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.69 APELACION: MEDIO PROCESAL IDONEO PARA CUESTIONAMIENTO DE UN AUTO: "La apelación es el medio idóneo para cuestionar un auto y no el de nulidad, tanto mas si el artículo 382º del Código Procesal Civil señala que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad". Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.85 APELACION: NULIDAD DE CONCESORIO: Nulidad de concesorio por no haberse señalado que se concedían con efecto diferido. Actualidad Laboral, Noviembre 1999 p.62 APELACION: NULIDAD DEL CONCESORIO: AUTOS DICTADOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA: Aplicación supletoria del artículo 376º del Código Procesal Civil. Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.102 APELACION: RESOLUCION DICTADA EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA: Declaran fundada queja por denegatoria de apelación contra resolución dictada en el curso de una audiencia a la que no concurrió el apelante, lo que determino la interposición de la apelación después de ser notificado con la resolución. Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.45 IMPROCEDENCIA DE NULIDAD CONTRA RESOLUCIÓN QUE DEBIÓ SER OBJETO DE APELACIÓN: "Que, de otro lado, conforme es de verse de fojas veinticinco se emitió el auto número dos, que ordenaba tener por no presentada la demanda y el archivo de los de la materia, fundamentándose en el apercibimiento legal decretado previamente; de modo tal que sobre dicha resolución sólo correspondía plantearse apelación y no nulidad, por lo que al no haberse cumplido con adecuar el medio impugnatorio al acto procesal señalado se ha incumplido con lo previsto en el último párrafo del artículo trescientos cincuentiocho del Código Procesal Civil; por estas consideraciones." Actualidad Laboral, Abril 2003 p.89

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INSUBISTENCIA DE CONCESORIO DE APELACIÓN: TASA DISMINUTA: Caso en que la demandada interpuso recurso de apelación entregando tasa disminuta que determinó la denegatoria de apelación, adhiriéndose posteriormente a la apelación formulada por la parte contraria acompañando recibo por diferencia de tasa. Actualidad Laboral, Agosto 2001 p.93 APELACION: RESOLUCION DICTADA EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA: Los autos expedidos en el curso de una audiencia solamente pueden ser apelados durante su desarrollo. Actualidad Laboral, Enero 2001 p.83 NULIDAD DE APELACIÓN: POR NO HABERSE PAGADO LA MULTA DE REBELDIA PARA INCORPORARSE AL PROCESO: "Que, si bien es cierto la emplazada ha interpuesto su recurso impugnatorio de apelación dentro del término de Ley y ha presentado la tasa correspondiente, habiéndosele concedido ésta, también lo es que no abonó la multa correspondiente para incorporarse al proceso por lo que deviene procedente declarar nula la alzada." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.101 NULIDAD DE SENTENCIA: POR NO HABERSE RESUELTO PREVIAMENTE APELACIÓN PENDIENTE CONTRA AUTO: "Que la Sala Superior ha emitido la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentitrés, pronunciándose íntegramente sobre el fondo del asunto, omitiendo resolver previamente la apelación formulada a fojas trescientos cuarentitrés, con lo que se ha incurrido en infracción del inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, lo cual se halla expresamente sancionado con nulidad". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.70 NULIDAD DE SENTENCIA: VULNERACION DEL PRINCIPIO QUE PROHIBE LA REFORMA EN LO PEOR DE LA SENTENCIA CONTRA QUIEN APELA: "Que, de otro lado, la sentencia impugnada ha sido emitida en clara contravención del Artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, al haber reformado en peor la resolución apelada en perjuicio de la apelante, a pesar de que el recurso de apelación de la demandada fue declarado inadmisible y que ella no se adherió a la apelación". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.71

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NULIDAD: IMPROCEDENCIA: APELACION: Cuando se pretende cuestionar el acto procesal contenido en una resolución que debe ser materia de apelación. Actualidad Laboral, Julio 2003 p.91 NULIDAD: OMISION DE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A APELACION CONCEDIDA CON EFECTO DIFERIDO: "Que, en resumen, las resoluciones de mérito en relación con el fondo del asunto resultan diminutas y prematuras, al no responder a lo actuado en el proceso y ser violatorias de la Garantía Constitucional del debido proceso, prevista en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Magna, por tanto, todas estas deficiencias exigen que sean debidamente subsanadas, anulando el proceso hasta fojas trescientos treinticuatro, a efectos de que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento y resuelva también el auto de fojas ciento sesentiuno". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.59 RECURSO DE APELACION: OPORTUNIDAD PARA HACER VALER LA APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA UNICA POR QUIEN NO ASISTIO A LA MISMA. Actualidad Laboral, Junio 2002 p.112 RECURSO DE APELACION: FUNDAMENTACION: "... la deficiente fundamentación del recurso de apelación, demuestra desconocimiento de las normas que regulan el proceso laboral por parte de la abogada de la demandada, pero no puede considerarse un fundamento válido para denegar el recurso de apelación más aún si tenemos en cuenta que según el Artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Estado, un principio y garantía de la función jurisdiccional, es la instancia plural;" Actualidad Laboral, Setiembre 2001 p.79 RECURSO DE APELACION: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION: Prohibición de conceder plazos adicionales para suplir omisiones en el cumplimiento de requisitos de admisión de la apelación. Recurso de apelación: incumplimiento de requisitos de: prohibición de conceder plazos adicionales para suplir omisiones en el cumplimiento de requisitos de la apelación. Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.78 RECURSO DE APELACION: LIMITES: "Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia

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respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia;" Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.84 RECURSO DE APELACION: LIMITES: "Que de conformidad con el artículo 370º, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, -que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.92 RECURSO DE APELACION: PLAZOS ADICIONALES: Los jueces no están autorizados legalmente a conceder plazos adicionales o extemporáneos a fin de que los obligados suplan sus omisiones. Actualidad Laboral, Julio 1999 p. 43 RECURSOS IMPUGNATIVOS: NO PUEDEN SUSTITUIRSE POR ARTICULACIONES PROCESALES QUE SOLAMENTE PROCEDEN CONTRA VICIOS DE PROCEDIMIENTO: "Que, en ese sentido resulta insoslayable señalar que no pueden sustituirse los recursos que franquea la ley contra Resoluciones como la número uno, por articulaciones de nulidad que sólo caben contra vicios en el procedimiento, siendo el caso que por vía de nulidad se pretende cuestionar un acto procesal contenido en una resolución, lo que contraviene no sólo el Principio de Adecuación de los medios Impugnatorios previstos en el artículo 356º y 358º del Código Procesal Civil sino también lo establecido en el artículo 364º de dicho cuerpo normativo, motivo por el que debe considerarse que al no haber interpuesto el recurso de apelación, -medio idóneo para cuestionar la resolución número uno-, el recurso de nulidad deviene en improcedente, ..." Actualidad Laboral, Noviembre 2003 p.113 SENTENCIA NULA: POR NO HABERSE PRONUNCIADO LA SALA SUPERIOR SOBRE APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE

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DECLARA INFUNDADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: "Que, en cuanto a la denuncia consistente en que no ha sido resuelto por la Sala Superior el recurso de apelación, si bien es cierto que, el texto modificado del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis no contempla ésta como causal casatoria laboral, sin embargo, estamos frente a una garantía constitucional como es el derecho a un debido proceso consagrado en la Carta Magna, por lo que la denuncia resulta PROCEDENTE por excepción". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.67

Jurisprudencia relacionada con el Recurso de Casación (Artículos del 54º al 59º, Ley Procesal del Trabajo) ACTUALIZACION DE DEUDA: NO PROCEDE SOLICITARLA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA: "que, respecto al hecho que no se haya ordenado la actualización de la suma a pagar debe tenerse en cuenta que dicho extremo no ha sido objeto de demanda ni fijado como punto controvertido, resultando de aplicación la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de mayo de 1999 que al resolver la Casación Nº 1018-97 LIMA precisa que desde la modificación del Artículo primero de la Ley Número veintiséis mil quinientos noventiocho, no está prevista la posibilidad de disponer en ejecución de sentencia la actualización de las deudas;" Actualidad Laboral, Abril 2003 p.81 ADHESION AL RECURSO DE CASACION: Inexistencia de compromiso de pago en moneda extranjera intereses. Actualidad Laboral, Julio 2000 p.76 ARBITRAJE: SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES: LA CASACION NO PROCEDE CONTRA CONTRATOS O ACUERDO DE MUTUO DISENSO POR NO SER NORMAS DE DERECHO MATERIAL. NO EXISTE PROHIBICION DE SOMETER LAS CONTROVERSIAS

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LABORALES AL ARBITRAJE. "Que, la sentencia impugnada no ha resuelto el fondo de la controversia, ha dejado a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer con arreglo a lo pactado, consecuentemente la Sala Casatoria no es viable para interponer recurso extraordinario de casación en contra de contratos o acuerdos de mútuo disenso por no ser normas de derecho material; Que, además el Artículo primero del Decreto Ley número veintiséis mil quinientos setentidós señala que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen la facultad de libre disposición, normando igualmente los casos en los que no procede el arbitraje, dentro de los cuales no se encuentra la prohibición de someter a arbitraje las controversias en materia laboral". Actualidad Laboral, Marzo 2002 p.59 CASACIÓN IMPROCEDENTE: CONTRADICCIÓN JURISPRUDENCIAL: "Que, para probar la contradicción jurisprudencial con la impugnada, debe demostrarse que los criterios invocados se produzcan en forma reiterada por los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin embargo la recurrente sólo ha adjuntado copia de una resolución del Tribunal de Trabajo del año mil novecientos setentiocho, conforme es de verse de fojas ciento sesenticuatro, por lo que no se cumple con el criterio de pluralidad dispuesto en el inciso segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.69 CASACION FUNDADA: APLICACION DEL CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLECIA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION DE TREINTA SUELDOS EN CASO DE CESE: EN EL CASO MATERIA DEL LITIGIO SE TRATABA DE UN CESE POR LIQUIDACION DE LA EMPRESA: APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1361º Y 1362º DEL CODIGO CIVIL A UN CONTRATO DE NATURALEZA LABORAL. "Que, el Convenio celebrado por la demandada y el recurrente, se ha regido por las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, en sus artículos mil trescientos sesentiuno y mil trescientos sesentidós, que señalan la fuerza vinculante del acuerdo, el cual responde a la voluntad común de las partes, según la buena fe y común intención, refrendado por el artículo dos inciso catorce de la Constitución Política del Estado, siendo así, resultaba necesaria su aplicación a efectos de concordar lo precedentemente concluido". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.51

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CASACION FUNDADA: DEBIDO PROCESO: INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS; ACTUACION DE PRUEBA DE OFICIO: "En consecuencia, siendo insuficientes los medios probatorios aportados, resulta necesario que en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo concordante con el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, se actúen medios probatorios de oficio a fin de que sean valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; por consiguiente, es deber de esta instancia anular la recurrida y lo actuado a fin de que el A-quo cumpla con lo ordenado en los considerandos precedentes". Actualidad Laboral, Julio 2003 p.69 CASACION IMPROCEDENTE: "Como lo ha establecido el inciso a) del artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal Laboral, los dispositivos legales de carácter procesal, tal como los artículos cincuenta y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, no pueden ser interpretados en Sede Casatoria, por no formar parte de las normas de derecho material". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.110 CASACION IMPROCEDENTE: "Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo setenta del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, los Laudos Arbitrales tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en una negociación directa, de este modo el laudo arbitral de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventicuatro tiene los mismos efectos y conlleva las mismas consecuencias jurídicas que un convenio colectivo de trabajo celebrado entre los sujetos laborales, que los argumentos del recurrente se basan en el cuestionamiento de convenios colectivos que no son normas materiales y consecuentemente ajenas al Recurso de Casación por lo que la causal alegada es improcedente". Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.55 CASACION IMPROCEDENTE: POR NO SEÑALARSE CON PRECISION Y CLARIDAD COMO DEBE SER LA DEBIDA APLICACION DE LA NORMA O CUAL ES LA INTERPRETACION CORRECTA DE LA NORMA DE DERECHO MATERIAL. Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.60 CASACION IMPROCEDENTE: ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE NORMA DE DERECHO ADJETIVO: LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN

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LA OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE CONSERVAR LIBROS Y OTROS DOCUMENTOS TIENEN CARACTER ADJETIVO Y NO SUSTANTIVO: "Que, en cuanto a la segunda denuncia contenida en el subacápite (a.ii) debemos entender que dichas normas señalan la obligación del empleador de conservar libros, correspondencias y otros documentos relacionados con la actividad empresarial por un período máximo de cinco años; advirtiéndose que la norma denunciada tienen naturaleza adjetiva, mas no sustantiva por lo tanto este agravio resulta improcedente;" Actualidad Laboral, Enero 2003 p.77 CASACION IMPROCEDENTE: CAUSAL DE CASACION NO CONTEMPLARA EN LA LEY: GARANTIA AL DEBIDO PROCESO: "... la causal civil de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso no puede ser aplicada supletoriamente en materia laboral, pues el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley veintisiete mil veintiuno, describe taxativamente las causales que dan lugar a la procedencia de la casación en esta especialidad sin incluirse la que es materia de análisis". Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.59 CASACION IMPROCEDENTE: CAUSAL DE CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL: NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR ESTA CAUSAL LA PRESENTACION DE SUMILLAS DE PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES. "Que, en cuanto a la causal descrita en el punto d), debe tenerse presente que no bastan sumillas de ejecutorias, sino que debe acompañarse la copia del texto de las mismas, precisándose su similitud con la recurrida y refiriéndose a algunas de las causales invocadas de la casación en materia laboral". Actualidad Laboral, Marzo 2002 p.60 CASACION IMPROCEDENTE: CAUSAL DE CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL: FALTA DE FUNDAMENTACION: "... el recurrente no fundamenta expresamente cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción, tal como lo establece el literal d) del Artículo cincuentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno y en atención a lo expuesto en el Artículo tercero de esta última; además, si no ha cumplido con adjuntar copias de las resoluciones que considera fuente de contradicción jurisprudencial..." Actualidad Laboral, Enero 2002 p.65

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CASACION IMPROCEDENTE: CAUSAL: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: "Que, respecto a la primera causal, debe tenerse en cuenta que la Ley Procesal del Trabajo, en su texto vigente, no contempla la contravención al debido proceso como causal de casación, no siendo posible aplicar supletoriamente lo regulado al respecto en el Código Procesal Civil en virtud al principio de especialidad;". Actualidad Laboral, Enero 2003 p.78 CASACION IMPROCEDENTE: CAUSALES IMPLICANTES: DIFERENCIACION ENTRE INTERPRETACION ERRONEA E INCORRECTA APLICACION: "... debe precisarse que la causal de interpretación errónea se refiere a la equivocación o error acerca del contenido de una norma, que resultaba pertinente, por desconocimiento de los Principios de Interpretación de la Ley; mientras que la incorrecta aplicación supone la elección de una norma equivocada para resolver un caso concreto, es decir, supuesta una correcta valoración de los hechos que el juzgador considera probados, se ocasiona el defecto de aplicarse a ellos una norma impertinente ..." Actualidad Laboral, Julio 2003 p.70 CASACION IMPROCEDENTE: CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL: "... la empresa impugnante no ha fundamentado expresamente los motivos de su disconformidad, así como la similitud existente". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.66 CASACION IMPROCEDENTE: CUANDO ESTA REFERIDO A UNA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO QUE NO ES DERECHO OBJETIVO. Actualidad Laboral, Marzo 2002 p.61 CASACION IMPROCEDENTE: CUANDO SE PRETENDE LA REVISION DE UN AUTO CUYA EVALUACION CORRESPONDE A LAS INSTANCIAS DE MERITO: CADUCIDAD: PROCEDE CUANDO HABIENDOSE PAGADO LA INDEMNIZACION POR DESPIDO QUEDA UN SALDO POR COBRAR: "Que, hecho este distingo cabe destacar que no es posible examinar los argumentos de fondo propuestos al fundamentar el primer agravio, en cuanto al artículo treintiséis del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, pues esta parte del recurso cuestiona en realidad un auto, el cual por su naturaleza no es susceptible de ser examinado en Casación, al estar

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reservada dicha vía solo a la instancia de mérito, la figura de la caducidad debe aplicarse no sólo cuando se reclama el íntegro de la indemnización por despido arbitrario, sino también cuando habiéndose pagado éste pueda existir un saldo por cobrar, dado que se trata del mismo beneficio y, en tal virtud, no existe argumento razonable que demuestre porqué debe tener distinto tratamiento; " Actualidad Laboral, Junio 2003 p.41 CASACION IMPROCEDENTE: FALTA DE CLARIDAD DEL RECURSO: "Que, el recurso carece de fundamentación clara y precisa, toda vez que, no basta mencionar los dispositivos legales y señalar el agravio, dejando que la Sala de Casación realice la función, que les es totalmente ajena, de establecer cuáles de las normas invocadas son las aplicables al proceso; pues se limita a mencionarlas genéricamente, sin individualizar cuál de ellas está en relación directa con el caso concreto al referirse al Convenio Internacional de Trabajo número uno que contiene diversas disposiciones.". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.109 CASACION IMPROCEDENTE: FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD: "... "el principio de la primacía de la realidad", no constituye propiamente una norma de derecho material, consecuentemente no puede denunciarse al amparo de dicha causal la aplicación indebida de normas procesales; por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo; ". Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.83 CASACION IMPROCEDENTE: FUNDAMENTOS IMPLICANTES: CONCEPTO DE INTERPRETACION ERRONEA E INAPLICACION DE NORMA: "Que, respecto a la interpretación errónea e inaplicación del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, existe implicancia pues son causales sustentadas en circunstancias opuestas; ya que la primera corresponde cuando a la Ley aplicable se le atribuye un sentido tal, que deriva en una significación distinta a la que realmente tiene; y, la segunda se refiere a la aplicación de una norma que no se ha tenido en cuenta para resolver el caso controvertido; por tanto, no son amparables; y, en cuanto a los demás extremos denunciados, no es suficiente señalar las normas sino que se debe demostrar que el supuesto hipotético de éstas es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y con su

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aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, requisito que tampoco se cumple respecto a éste punto." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.42 CASACION IMPROCEDENTE: INVOCACION DE NORMAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y NO LAS DE LA LEY PROCESAL DE TRABAJO: "Que, la casación es un recurso extraordinario sujeto a requisitos de admisibilidad, procedibilidad, de forma y de fondo, que el Recurso de Casación interpuesto invoca normas del Código Procesal Civil y no los que corresponde a la Ley Procesal del Trabajo". Actualidad Laboral, Enero 2002 p.67 CASACION IMPROCEDENTE: JORNADA MINIMA DE TRABAJO: "Que, siendo esto así, la denuncia no puede prosperar, en primer lugar, porque el hecho de no cumplir con la jornada mínima diaria establecida por la Ley, no puede ser revertido en sede casatoria; pues, para ello sería necesario e indispensable reexaminar los medios probatorios actuados en el proceso, y, además, porque el recurrente no ha cuestionado previamente la aplicación del Artículo cuarto del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, norma que sustenta el fallo recurrido;". Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.56 CASACION IMPROCEDENTE: LA CASACION NO ES EL RECURSO IMPUGNATORIO ADECUADO PARA LA APLICACION DE NORMAS ESTATUTARIAS O CONVENCIONALES, YA QUE DICHO MEDIO IMPUGNATORIO ESTA RESERVADO PARA NORMAS MATERIALES DEL DERECHO LABORAL, PREVISIONAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.58 CASACION IMPROCEDENTE: LA SUSTENTADA EN LA VIOLACION DE LA LEY QUE ES UNA CAUSAL INEXISTENTE: "Que, respecto al agravio contenido en el literal a) referida a la "incorrecta aplicación de la Ley", dicha causal invocada por el demandante no se encuentra prevista como tal en la Ley Procesal del Trabajo ..." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.43 CASACION IMPROCEDENTE: LAS NORMAS CONSTITUCIONALES COMO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION: "Que el referido agravio no puede prosperar por cuanto conforme se ha

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establecido a través de reiteradas Ejecutorias de este Supremo Tribunal, las normas constitucionales no son susceptibles de ser denunciadas vía Casación, por cuanto las mismas tienen una naturaleza abstracta, conteniendo principios generales de derecho; salvo que haya incompatibilidad entre esta y una norma legal ordinaria vinculada con la correcta aplicación e interpretación de las normas de Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social;" Actualidad Laboral, Junio 2003 p.44 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS CONSTITUCIONALES: "Que, respecto a la denuncia de tales agravios, ha quedado establecido en anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema, que no procede en vía de casación, la denuncia de normas Constitucionales toda vez que contienen preceptos genéricos, a menos que exista incompatibilidad entre éstas y una norma legal ordinaria, lo cual no ocurre en el presente caso; ..." Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.83 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS CONSTITUCIONALES: "Que, respecto a la denuncia de violación del artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado, en anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema, ha quedado establecido que no procede en Sede de Casación, la denuncia de una norma Constitucional toda vez que contiene preceptos genéricos, a no ser que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no ocurre en el caso de autos, por lo que su denuncia no resulta procedente". Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.57 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS DE CARACTER PROCESAL: "Que, el recurrente fundamenta la causal alegada en que se ha inaplicado el inciso segundo del artículo cuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo; inciso tercero e inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés;" Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.84 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS DE DERECHO MATERIAL: "Que, respecto a los agravios denunciados, es de advertir que aquellos importarían la "contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso", la cual no está considerada como causal válida para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez dicho medio impugnatorio está restringido a normas de derecho material". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.50

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CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS DE DERECHO PROCESAL: "Que, bajo este contexto, las normas que regulan aspectos probatorios, como lo es la carga de la prueba, tienen naturaleza procesal, no siendo viable invocar respecto de ellas, las causales de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación, previstas en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que el recurso de casación en materia laboral está reservado a normas de derecho material; en consecuencia la denuncia de aplicación indebida que se invoca en el punto a), deviene en improcedente". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.47 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS DE NATURALEZA PROCESAL: "... la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. De allí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentre;" Actualidad Laboral, Junio 2003 p.45 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS DE NATURALEZA PROCESAL: "Que, a efectos de emitir pronunciamiento sobre ambas causales denunciadas, resulta necesario indicar que la Corte Suprema en las Casaciones números tres mil doscientos treintidós - noventiocho, y noventidós - noventinueve, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, ha establecido que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. De allí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentre; Sétimo: Que, bajo ese contexto, las normas que regulan el plazo de prescripción tienen naturaleza procesal, no siendo viable invocar respecto de ellas, las causales de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación, previstas en el artículo trescientos ochentiséis incisos uno y dos del Código Procesal Civil, toda vez que tales causales están reservadas a normas de derecho material; ...". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.46

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CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS DEL CODIGO CIVIL: "Que de conformidad con el artículo cincuenticuatro de la acotada Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; Cuarto.Que del análisis del recurso, se desprende que la recurrente pretende un debate sobre la aplicación de una norma material esencialmente civil, como lo es el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, y lo hace a partir del cuestionamiento de la valoración de las pruebas realizada por la Sala Laboral, lo que es más de hechos contrarios a los establecidos en la recurrida". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.51 CASACION IMPROCEDENTE: NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCION: "Que, bajo ese contexto, las normas que regulan el plazo de prescripción tienen naturaleza procesal, no siendo viable invocar respecto de ellas las causales de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación, previstas en el artículo trescientos ochentiséis incisos primero y segundo del Código Procesal Civil, toda vez que tales causales están reservadas a normas de derecho material; en tanto si se infringen normas de derecho procesal puede dar lugar a las causales previstas en el inciso tercero del citado artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; ..." CLASES DE NORMAS JURIDICAS: "Que, a efectos de emitir pronunciamiento por la causal denunciada, resulta necesario indicar que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o impiden una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; de allí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustanciales, y a las segundas procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentran;". Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.84 CASACION IMPROCEDENTE: POR FUNDAMENTARSE EL RECURSO DE CASACION LABORAL EN LA NORMA QUE GARANTIZA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CASACION CIVIL: "Que, en cuanto a la denuncia descrita en el literal c), ésta se encuentra prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan

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el derecho a un debido proceso en casación civil, dispositivo legal que no puede ser aplicado supletoriamente por cuanto la Ley Procesal del Trabajo establece expresamente las causales en que debe sustentarse dicho recurso, por lo que deviene en inviable." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.47 CASACION IMPROCEDENTE: POR HABERSE INVOCADO EL ARTICULO 7º DEL CODIGO CIVIL QUE CONTIENE UN PRINCIPIO DE CARACTER GENERAL QUE REGULA LA ACTUACION DEL COLEGIADO RESULTANDO EXTRAÑO AL SISTEMA CASATORIO. Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.106 CASACION IMPROCEDENTE: POR NO HABER FUNDAMENTADO CUAL ES LA CORRECTA INTERPRETACION DE LA NORMA CONSTITUCIONAL DENUNCIADA: "… se aprecia que el recurrente explica cómo debe ser la aplicación e interpretación del acta del uno de junio de mil novecientos noventiséis, en lugar de fundamentar cual es la correcta interpretación de la norma constitucional denunciada; que al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.65 CASACION IMPROCEDENTE: PROPUESTAS DE SOLUCION INDEBIDAS: "Que, sin embargo, se aprecia que el recurrente propone interpretaciones correctas de la norma sobre aspectos relacionados a su debida aplicación, en igual sentido propone una correcta interpretación después de haber denunciado su inaplicación, lo que resulta implicante y contradictorio". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.108 CASACION IMPROCEDENTE: PRUEBA DE PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES CONTRADICTORIOS: "Que, si bien el numeral quinto del recurso expresa la existencia de Ejecutorias que según él se encuentran publicadas en los libros de los doctores Milian Carrasco y Carlos de la Torre Ugarte Luna, y que dos sentencias se han pronunciado en expedientes tramitados ante la Sala Laboral de la Libertad, esto no sustituye a la obligación que tiene el impugnante de adjuntar la documentación correspondiente". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.107

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CASACION IMPROCEDENTE: RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS QUE RESUELVEN EXCEPCIONES: "Que, en cuanto a la segunda y tercera causales teniendo en cuenta que con su denuncia se pretende variar resoluciones de naturaleza interlocutoria, referidas al pronunciamiento de la recurrida sobre la excepciones de caducidad de la acción y prescripción extintiva, teniendo en cuenta que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos señalados en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, al no resolver el conflicto jurídico de fondo planteado por las partes, por lo que no es materia de casación, su denuncia resulta improcedente". NULIDAD DE ACTUADOS: INSTANCIA PLURAL. Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.65 CASACION IMPROCEDENTE: REVISION DE CONTRATOS: "Que, el Recurso de Casación evidencia el claro propósito de la recurrente de ir a la revisión de los contratos, lo cual es ajeno a los fines casatorios, toda vez que no son normas de derecho material". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.67 CASACION IMPROCEDENTE: REVISION DE LA APLICACION DE UN LAUDO ARBITRAL: EL LAUDO ARBITRAL NO ES REVISABLE EN SEDE CASATORIA POR NO TENER LAS CARACTERISTICAS DE UNA LEY O NORMA DE DERECHO OBJETIVO. Actualidad Laboral, Enero 2002 p.68 CASACION IMPROCEDENTE: SE FUNDAMENTA EN INAPLICACION DE ARTICULOS 31º Y 39º DEL D.S. 003-97-TR SOBRE DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO E INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES NO ESENCIALES DEL MISMO POR SER NORMAS DE NATURALEZA PROCESAL. Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.58 CASACION IMPROCEDENTE: "Por cuanto además de haber acompañado sólo copia de una resolución que estima como fuente de contradicción jurisprudencial, no ha cumplido con precisar cuál es la similitud existente entre el pronunciamiento invocado y la recurrida, y en qué consiste la contradicción...". Actualidad Laboral, Agosto 2000 p.59

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CASACION IMPROCEDENTE: "que esta última norma (Ley 27221) no contempla como causal del recurso de casación "la aplicación e incorrecta" de una norma material, motivo por el cual ninguna de las denuncias presentada por la recurrente debe ser amparadas". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.63 CASACION IMPROCEDENTE: "Que, en relación al agravio descrito en el acápite b), (a no aplicación, entendida como inaplicación del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil) la norma denunciada es de carácter procesal por lo que no puede ser objeto de este recurso extraordinario reservado sólo para normas de naturaleza material tal como lo establece el inciso a) del artículo cincuenticuatro de la citada Ley Procesal, además ésta contiene una descripción genérica que no permite dilucidar de manera especifica el asunto en controversia,(*) ..." (*) El dispositivo mencionado en el pronunciamiento se refiere a la aplicación de la ley en el tiempo. Actualidad Laboral, Junio 2003 p.48 CASACION IMPROCEDENTE: "Que, respecto a los artículos cuarentidós del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés y veintinueve del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, siguen la misma suerte; ya que, sus argumentaciones están remitidas a la revisión de los Convenios Colectivos, que por su carácter privado no puede ser materia de este extraordinario Recurso Casatorio, cuyas facultades se encuentran taxativamente señalados en el artículo cincuenticuatro de la acotada Ley Procesal Laboral;" Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.84 CASACION IMPROCEDENTE: "Que, este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que no procede la denuncia de una norma constitucional en sede de casación, a no ser que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria que la recurrente no indica en su recurso; que al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.109 CASACION IMPROCEDENTE: "… el Artículo duodécimo del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a las Salas Revisoras a hacer suyos los fundamentos de la

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impugnada, no existiendo en virtud de dicha norma transgresión procesal alguna". Actualidad Laboral, Setiembre 2002 p.107 CASACION IMPROCEDENTE: CITA DE SUMILLAS JURISPRUDENCIALES ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA CASACION FUNDADA EN CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.75 CASACION IMPROCEDENTE: ES IMPROCEDENTE FORMULAR CASACION INVOCANDOSE EL ARTICULO 32º DEL D.S. 003-97-TR, POR ESTAR REFERIDA ESTA NORMA A UN MECANISMO FORMAL RESPECTO A LA COMUNICACION DE LA IMPUTACION DE CARGOS Y DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO, CONSECUENTEMENTE SU NATURALEZA ES ADJETIVA. Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.63 CASACION IMPROCEDENTE: FUNDAMENTADA EN CONVENIOS COLECTIVOS QUE NO FORMAN PARTE DEL DERECHO OBJETIVO. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.71 CASACION IMPROCEDENTE: NO ES CAUSAL DE CASACION LABORAL LA ALEGADA VIOLACION DE NORMAS RELACIONADAS CON EL DEBIDO PROCESO. Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.59 CASACION IMPROCEDENTE: NO PUEDE INVOCARSE INTERPRETACION ERRONEA DE UNA NORMA QUE NO HA SIDO INVOCADA EN LA SENTENCIA. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.77 CASACION IMPROCEDENTE: POR ESTAR SUSTENTADA EN LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL QUE NO PUEDEN ESGRIMIRSE SUPLETORIAMENTE PORQUE LA LEY 27021 CONSTITUYE NORMA ESPECIAL SOBRE LA MATERIA. Actualidad Laboral, Agosto 2000 p.64 CASACION IMPROCEDENTE: POR NO HABER MENCIONADO EL ABOGADO LA CIRCUNSTANCIA

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QUE INTERPONIA EL MEDIO IMPUGNATORIO EN REPRESENTACION DE SU CLIENTE. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.74 CASACION IMPROCEDENTE: Por perseguir el recurso una revisión del pronunciamiento dictado por la Sala de Mérito. Actualidad Laboral, Agosto 2000 p.63 CASACION INFUNDADA: "Que, es principio general de derecho, la obligación que tienen las partes de probar los hechos que aleguen; en el presente caso, el actor no acredita la causal invocada -queja o participación en un proceso contra su principal; limitando su acción en las instrumentales presentadas, referidos al Expediente número nueve mil cuatrocientos setentiséis - noventitrés, el mismo que concluyó con la reposición efectiva del accionante, conforme lo ordenado por sentencia ejecutoriada.". Actualidad Laboral, Diciembre 2000 p.43 CASACION LABORAL IMPROCEDENTE: BONIFICACION CALIFICADA POR LA SALA DE MERITO: "... La referida bonificación respecto a su monto y efectos han sido establecidos por la sala de mérito considerándola parte integrante de la remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que bajo la denominación de incorrecta aplicación de la norma antes mencionada la recurrente pretende el reexamen de los medios probatorios para revertir los hechos establecidos, actividad ajena a los fines del recurso de casación". Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.69 CASACION LABORAL IMPROCEDENTE: CUANDO LA FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO SE SUSTENTA EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.72 CASACION LABORAL: En la casación laboral no es procedente la aplicación supletoria de los artículos 34º del Código Procesal Civil, por lo que no se reconoce la contravención de normas como causal de casación. "Que, en lo concerniente a la denuncia contenida en el punto e), el artículo cincuentiséis de la modificada Ley Procesal del Trabajo, establece que las

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causales de casación laboral son la aplicación indebida, interpretación errónea, inaplicación de la ley y la contradicción jurisprudencial, dentro de las cuales no se encuentra considerada la contravención de normas; que estando a la disposición legal expresa antes acotada de carácter laboral, no es procedente la aplicación supletoria de los artículos trescientos ochenticuatro y siguientes del Código Procesal Civil, que si considera en los procesos civiles la contravención como causal de casación, por lo que dicho extremo del recurso deviene en inviable." Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.68 CASACION LABORAL: REGLAS PROPIAS: NO APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL: "... el Recurso de Casación en materia laboral se encuentra expresamente regulado por la Ley Procesal del Trabajo y no por el Código Procesal Civil; que, si bien es cierto que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que, la supletoriedad del Código adjetivo está reservada a lo no previsto por la Ley especial -Ley Procesal del Trabajo". Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.85 CASACION PROCEDENTE: VIOLACION DE NORMAS REFERIDAS AL DEBIDO PROCESO: "Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal Laboral, para que esta Sala Suprema ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; siendo ello así y en aplicación excepcional en esta vía por encontrarnos frente a una violación constitucional debe declararse procedente el recurso por infracción al inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.50 CASACION PROCEDENTE: VIOLACION DE REGLAS RELACIONADAS CON EL DEBIDO PROCESO: "Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta

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aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro del texto modificado de la Ley Procesal Laboral, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; que siendo ello así y si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la citada Ley Procesal, sin embargo en aplicación excepcional en esta vía por encontramos en el caso sub examine frente a una violación constitucional que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar de forma excepcional PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero de la Constitución Política del Estado". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.52 CASACION: APLICACION INDEBIDA DE UNA NORMA: "Que, el recurso deviene en improcedente pues las normas denunciadas no han formado parte del sustento jurídico de la sentencia de vista, por lo que no es posible deducir su aplicación indebida; agregado a ello, que la fundamentación de la causal invocada se hace sobre la base del cuestionamiento de la prueba actuada relacionada con la naturaleza de la prestación de servicios del demandante, pretendiendo reexaminar la prueba, lo cual resulta ajeno al debate casatorio".. Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.57 CASACION: CAUSAL IMPROCEDENTE: INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS DE FONDO: "... no basta con transcribir en forma literal el contenido de la norma a aplicarse, sino que debe establecerse cual es el supuesto hipotético de ésta, aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, en consecuencia, al circunscribirse la fundamentación del recurso a hacer referencias a cuestiones de hecho en lugar de sustentar jurídicamente las razones por las cuales considera debieron aplicarse las normas denunciadas no se ha satisfecho las exigencias de fondo para su procedencia, abundando en ello, el impugnante denuncia en forma genérica la inaplicación del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios sin señalar cuál es la norma especifica inaplicada;

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por lo que los agravios denunciados devienen en IMPROCEDENTES ..." DEBIDO PROCESO: "Que, la Constitución Política del Estado en su inciso tercero del artículo ciento treintinueve, precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela Jurisdiccional; que siendo ello así y aun cuando la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso no está prevista como causal casatoria laboral, en aplicación excepcional en esta vía por encontrarnos frente a una violación constitucional, resulta procedente amparar la tercera denuncia formulada por el recurrente." Actualidad Laboral, Junio 2003 p.54 CASACION: CAUSALES: CONTRADICCIÓN JURISPRUDENCIAL: REQUISITOS: "por último, la denuncia de contradicción con otras resoluciones, se aprecia que la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en el expediente número ciento cinco guión noventiuno guión A barra TAC, no es vinculante en el presente caso, porque no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el inciso d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, donde se prescribe que la contradicción debe referirse con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares;" Actualidad Laboral, Julio 2003 p.71 CASACION: FUNDAMENTOS IMPROCEDENTES: AUTO QUE RESUELVE EXCEPCION DE PRESCRIPCION: "Que, los agravios contenidos en los literales a), c), d) y e) están referidos a cuestionar el pronunciamiento emitido en la recurrida sobre un auto que resuelve la excepción de prescripción, situación que no puede ser amparable mediante el extraordinario recurso de casación, pues no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia establecidos expresamente en el artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en IMPROCEDENTES los agravios denunciados". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.56 CASACION: INFUNDADA: El artículo primero del Decreto número veinticinco mil quinientos cuarentiuno, sustituido por el Decreto Ley número veinticinco mil

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ochocientos setentiseis, precisa y aclara la segunda disposición complementaria; inciso b) del Decreto Legislativo número setecientos cincuentisiete, estableciendo que las disposiciones legales, pactos o convenios colectivos, costumbre, transacciones o pronunciamientos judiciales o administrativos que establecen sistemas de reajuste automático de remuneraciones de aplicación colectiva en función de variación de precios, al valor de la moneda extranjera, remuneración básica o cualquier otro de similar naturaleza, sea cual fuere su denominación, expresión, mecanismo, procedimientos y/o metodología, concluyeron definitivamente en su aplicación y ejecución el trece de diciembre de mil novecientos noventiuno. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.39 CASACION: RECURSO: Exp. 062-87-A/TG: Caso Amado Aycardo Vargas Haro: Es fundado el recurso de casación planteado contra una resolución de la Corte Suprema por la cual se amenazan derechos adquiridos concretos tales como de sindicalización, negociación colectiva, estabilidad laboral y huelga, como consecuencia de un cambio de centro de trabajo. Actualidad Laboral, Febrero de 1988 p.51 CASACION: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: "Que, esta Suprema Sala puede verificar, excepcionalmente, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, cuyo texto ha sido modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno; por tanto, de oficio, se declara procedente el recurso por contravención del debido proceso, previsto en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado." Actualidad Laboral, Enero 2004 p.75 CASACION: Para que el recurso de casación resulte admisible el recurrente debe fundamentarlo indicando expresamente la causal en que se sustenta. En caso de invocar que la resolución impugnada se contradice con dos pronunciamientos jurisprudenciales debe señalar con claridad la fuente de contradicción jurisprudencial acompañando el documento que lo acredite. Actualidad Laboral, Octubre 1997 p.49

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CASACION: Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley 26636. Actualidad Laboral, Marzo 1997 p.63 CAUSALES DE CASACION: DEBIDO PROCESO: "Que, a pesar de no encontrarse prevista como causal de casación laboral, esta Sala Suprema puede, excepcionalmente, examinar los fundamentos de la contravención procesal que se denuncia, a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y del derecho de defensa que asiste a las partes; ...". Actualidad Laboral, Enero 2004 p.76 COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS: DEPOSITOS CTS NO EFECTUADOS EN LA OPORTUNIDAD DEBIDA: "... que la Quinta Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, establece que en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el depósito correspondiente a la reserva acumulada, lo deberá hacer considerando la remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el que debió depositar; que, además la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver con fecha 15 de setiembre de 1998, la Casación Nº 82-97 CHINCHA la reserva legal acumulada al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, se calcula de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha, y no con la última remuneración percibida por el demandante". Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.75 CONTRATOS CELEBRADOS POR BANCOS EN LIQUIDACION: NATURALEZA NO LABORAL: "... que, en la jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República encontramos un criterio inclinado hacía la naturaleza no laboral de los contratos celebrados por los Bancos en Liquidación, a manera de ejemplo cabe mencionar los fallos siguientes: a) Casación Nº 420-97 HUÁNUCO resuelta con fecha 18 de junio de 1998, aquí el Supremo Tribunal ha establecido el criterio que los contratos de locación de servicios celebrados por los bancos en liquidación con sus ex servidores quedan sujetos a las reglas de los artículos mil setecientos sesenticuatro y mil setecientos setenta del Código Civil y no

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generan relación laboral; b) Casación Nº 451-97 resuelta con fecha 14 de octubre de 1998, el criterio de la Sala Suprema ha sido que los contratos celebrados por bancos en liquidación con sus ex servidores son de locación de servicios y no generan ningún derecho o beneficio de orden laboral". Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.78 DAÑO MORAL: INCOMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAJO: "... y teniendo presente que por resolución de fecha 23 de febrero del 2000, recaída en la casación Nº 3084-2000-LIMA, publicada el 31 de julio del 2001, en el Diario Oficial el Peruano la Sala Transitoria de la Corte Suprema, en su cuarto considerando deja establecido que el daño moral es de naturaleza civil, resulta que este extremo es improcedente solicitarlo en esta vía;" Actualidad Laboral, Diciembre 2003 p.64 DECLARAN INFUNDADO RECURSO DE CASACION CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPERIOR QUE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE FUE CESADO JUNTO CON TODOS LOS OTROS TRABAJADORES QUE HABIAN CONSTITUIDO EL SINDICATO, ESTANDO DIRIGIDA LA MEDIDA DE CESE ACUMULADOS A DESPRENDERSE ESPECIFICAMENTE DE QUIENES HABIAN INGRESADO A LLEVAR A CABO ACTIVIDADES SINDICALES. Actualidad Laboral, Diciembre 2000 p.63 DEPOSITOS CTS: CARACTER CANCELATORIO: EFECTOS DE NO RECABAR LA FIRMA EN LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE DEPOSITO: ".... éstos depósitos tienen carácter cancelatorio y no pueden volver a revisarse, debiendo considerarse además que se desprende de la ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve con fecha 06 de julio de 1999 la Casación Nº 2423-98-HUAURA el criterio de que habiendo tenido el trabajador conocimiento oportuno de los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios, sin haber ejercido su derecho de observación, dichos depósitos tienen carácter cancelatorio". Actualidad Laboral, Setiembre 2001 p.59 DESPIDO NULO: PRESENTACION DE QUEJA O RECLAMO CONTRA EL EMPLEADOR: CARGA DE LA PRUEBA: "... que, el inciso c) del Artículo 29º de la norma citada en el considerando anterior prevé como una causal de nulidad del despido que el trabajador haya presentado una queja o participe en un proceso contra su empleador ante las autoridades competentes, debiendo tenerse en cuenta que la

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jurisprudencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver con fecha 02 de junio de 1999 la Casación Nº 2722-97 LAMBAYEQUE, ha precisado que el reclamo puede ser de naturaleza administrativa o judicial en materia de trabajo;" "... que, el Artículo 27º inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo, ha establecido que corresponde al trabajador probar la existencia de la nulidad del despido cuando la invoque, sin embargo esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido que recae sobre el trabajador la carga de aportar indicios razonables que demuestren que su despido se encuentra afectado por alguna causal de nulidad, ya que no es posible aportar una prueba evidente o directa, debido a que la parte patronal generalmente en estos casos oculta los verdaderos móviles de su decisión resolutoria, los que no se manifiestan al exterior, por lo que difícilmente podrían ser probados por el trabajador;" Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.83 EFECTOS DEL RECURSO DE CASACION: UNIFICACION JURISPRUDENCIAL: "... que, el fin de unificación jurisprudencial atribuido al recurso de casación, implica que la Corte Suprema de la República, a través de un fallo de especie, señale la orientación futura que deben seguir los Magistrados de las instancias inferiores cuando tengan que resolver controversias de carácter análogo a la resuelta por el Supremo Tribunal". Actualidad Laboral, Agosto 2001 p.96 EXCEPCION DE PRESCRIPCION: DEMANDA INTERPUESTA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY 27022: "Cuarto: que, siendo que en la oportunidad del cese se encontraba vigente la Ley 27022, dicha norma resulta de aplicación al caso sub materia, en virtud del principio contenido en artículo III del Código Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo IX del mismo Título Preliminar, según el cual la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En efecto, la citada norma, establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y siendo que la demanda ha sido ingresada el día 18 de febrero de 1999, conforme es de verse del sello de recepción de fojas 17, no ha transcurrido aún el plazo de prescripción; Quinto: que, si bien, la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 27022 establece que la prescripción iniciada

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antes de su vigencia se rige por la Ley anterior, se refiere a la aplicación de la Ley 26513 -que en este tema ha sido recogida, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo Nº 0397-TR que determina que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resultan exigibles, término éste último, cuyos alcances deben entenderse en el sentido de que los derechos derivados de la relación laboral, esto es la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y otros beneficios sociales sólo resultan exigibles al cese de la relación laboral como lo ha determinado la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete, expedida en la Casación Número 802-96-Piura (Ejecutoria publicada en PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1999 ..." Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.74 HABER INDEMNIZATORIO: FONAVI: NO INCLUSIÓN EN HABER INDEMNIZATORIO IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION POR NO HABERSE INVOCADO CONTRADICCION CON OTROS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES: Al regular la Ley Procesal de Trabajo el recurso de casación hace referencia a la contradicción del fallo impugnado con "otros" pronunciamientos, es decir dos o mas y no uno, por lo que resulta improcedente la causal alegada. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.49 IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir el recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es uno especialísimo a través del cual la Corte Suprema va a ejercer la facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncie como vicio o error en el recurso y no va a actuar como una instancia final de fallo en que se analiza primero el proceso y después el recurso. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.46 IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION: Cuando se invoca como fundamento del recurso de casación la contradicción con pronunciamientos además de acompañar los mismos es necesario indicar expresamente los fundamentos de la disconformidad. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.41

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IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION: Es improcedente el recurso de casación que está referido a la interpretación de una cláusula de un convenio colectivo de trabajo por cuanto éste no es una norma de derecho material. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.47 IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION: La sola mención de la existencia de una evidente violación, aplicación indebida y/o interpretación errónea de una norma de derecho material, o la contradicción jurisprudencial, sin cumplir con lo dispuesto en el articulo cincuentiocho de la Ley Procesal, no constituye incumplimiento de los requisitos de fondo. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.51 IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION: Por no haberse precisado cual es en opinión del que lo interpone la correcta interpretación de la norma invocada. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.48 IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACION: No puede invocarse la interpretación errónea de una convención colectiva de trabajo como fundamento de un recurso de casación por cuanto no se trata de una norma de derecho material. También resulta improcedente dicho recurso por cuanto no se ha señalado con precisión el artículo pertinente de la norma cuya interpretación errónea se invoca. Actualidad Laboral, Marzo 1999 p.42 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: DEMANDA INTERPUESTA POR ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LA QUE ESTUVO REPRESENTADA EL DEMANDANTE: "que, de acuerdo al criterio concordado en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, con la facultad prevista en el artículo ciento dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, interrupción que se ha producido respecto al incremento reclamado por efecto de la acción seguida por la mencionada Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú y que culminara con la resolución del cinco de julio de 1999 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por esa parte, acción en la que como se ha apreciado precedentemente estuvo representado el demandante, de tal modo que de esta última fecha a la de presentación de la demanda el veintiocho de febrero del 2001, no ha transcurrido el

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plazo de tres años establecido por la Ley Nº 26513 aplicable al caso de autos de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022". Actualidad Laboral, Marzo 2002 p.73 JUEZ DE TRABAJO: INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS RELACIONADAS CON DAÑO MORAL: "que conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, según Resolución del veintitrés de febrero del dos mil uno correspondiente a la Casación Nº 3084-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el treintiuno de julio del dos mil uno, páginas 7435 y 7436, el daño moral es de naturaleza civil y por tanto no es de conocimiento del Juez de Trabajo la acción dirigida a conseguir su resarcimiento". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.70 MEDIDA CAUTELAR: BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: "que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, no debiéndose confundir la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios, criterio expuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casaciones Nº 938-99-LIMA de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventinueve y Nº 1718-99LIMA de fecha nueve de noviembre del mismo año, publicadas el doce de noviembre de mil novecientos noventinueve y siete de abril del dos mil, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; de manera que si bien no procede la suspensión de la medida cautelar, en cambio la oposición de la apelante a la entrega de la retención efectuada deviene en fundada en atención al criterio apreciado precedentemente". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.71 NORMA CONSTITUCIONAL: IMPROCEDENCIA DE DENUNCIA EN SEDE DE CASACION: "Que, además ha quedado establecido en anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema, que no procede en sede de casación la denuncia de una norma constitucional, toda vez que contiene preceptos genéricos a no ser que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo cual no ocurre en el caso de autos". Actualidad Laboral, Enero 2004 p.79

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NULIDAD DE SENTENCIA DECLARADA EN CASACION: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: "Que, el órgano jurisdiccional debe considerar que dentro de sus deberes jurisdiccionales se encuentra la tutela jurisdiccional efectiva a través del acceso a la justicia por parte de las personas que consideren que su derecho a sido lesionado o violentado, para lo que es necesario considerar que el Juzgador debe eliminar cualquier obstáculo procesal que evite dicho acceso, por consiguiente para que se entable una relación procesal válida necesariamente debe existir la garantía de las partes para intervenir en el proceso, esto es que se den los presupuestos procesales, evitando en lo posible los formalismos rígidos, de igual manera deben concurrir las condiciones de la acción; vale decir la existencia de un derecho sustantivo o voluntad de la ley, la legitimidad que en muchos supuestos suele ser cuestión de fondo debatible y el interés para obrar, todas van a establecer la relación sustantiva que sustenten a la relación procesal y no viceversa, puesto que de no tomarse en cuenta dicho aspecto, no solo se carecería de capacidad legítima de acción sino se estaría conformando procesos viciados que a la vez representen para las partes en litigio procesos inútiles cuya incertidumbre se mantendría latente en el tiempo pudiendo además por defecto ser objeto de nulidad o anulabilidad". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.56 PENSION DE JUBILACION: VARIACION DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL: "...como se ha señalado en causa similar seguida contra la misma empresa, Expediente Nº 0372-2000 RV (A-S) mediante resolución del veintiséis de abril del dos mil], el criterio precisado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la resolución de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la Casación Nº 2515-97-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de: "... ya que no puede concebirse que si el monto de una remuneración mínima vital, que es precisamente el mínimo con que el trabajador peruano pueda supuestamente subsistir, sube, la pensión de un jubilado tenga que mantenerse inalterable por que la norma que aumentó la remuneración mínima, no señale que el aumento es extensivo a los pensionistas en análisis, perdiéndose así el propósito de brindarles el sustento mínimo para cubrir esa etapa final de la vida humana". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.89

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PLAZO PRESCRIPTORIO: COMPUTO: "Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver con fecha 15 de setiembre de 1999 la Casación Nº 623-98-Lima, ha establecido el criterio que el inicio del plazo prescriptorio sólo puede ocurrir una vez extinguido el contrato de trabajo". Actualidad Laboral, Setiembre 2001 p.74 QUEJA POR DENEGATORIA DE CASACION: El recurso de queja por denegatoria de casación debe interponerse ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Actualidad Laboral, Agosto 1998 p.78 RECURSO DE CASACION IMPROCEDENTE: "NO RESULTA PROCEDENTE DENUNCIAR AL AMPARO DE LA CAUSAL LA CONTRADICCIÓN JURISPRUDENCIAL, LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL COMO LA INVOCADA". Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.76 RECURSO DE CASACION IMPROCEDENTE: "Que, el recurrente señala que se ha dejado de aplicar el segundo párrafo del inciso b) del artículo treintiuno del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, que establece que para que un cargo sindical tenga derecho al fuero sindical es necesario que el estatuto del sindicato lo señale expresamente; argumento que pretende la revaloración o revisión de un medio probatorio como lo es el estatuto del sindicato, inviable volver a revisar en casación;". Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.68 RECURSO DE CASACION IMPROCEDENTE: POR NO EXISTIR UNA PLURALIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL DE CONTRADICCION JURISPRUDENCIAL Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.73 RECURSO DE CASACION IMPROCEDENTE: Recurso de Casación improcedente: Cuando al invocarse la causal de contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales no se cumple con fundamentar con claridad y precisión los motivos de disconformidad. Actualidad Laboral, Junio 1998 p.80 RECURSO DE CASACION LABORAL: ARGUMENTOS CASATORIOS: "... los argumentos del recurso de casación deben dirigirse directa y

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concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia y deviene insuficiente el recurso que impugna aspectos contenidos en un voto singular que no sustentan el fallo, pues no cabe casación cuando se invoca defecto en la motivación ex abundantia ya que por principio no trascienden el fallo, el que seguirá manteniendo en atención a sus fundamentos jurídicos principales." . Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.61 RECURSO DE CASACION: Los fines de la casación están referidos a la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la jurisprudencia nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal de Trabajo, no respondiendo a los mismos el debate de los hechos ni de los medios probatorios. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.68 RECURSO DE CASACION: APLICACION INDEBIDA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL: Que la aplicación indebida de una norma de derecho material o llamada también "error normativo por defecto de apreciación por elección" (Juan Monroy Gálvez), ocurre cuando el Juez dentro del amplio margen que le concede el sistema jurídico para aplicar la norma que corresponde al caso concreto, escoge la que no es adecuada para resolverlo (Revista Peruana de Derecho Procesal Civil, Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el proceso civil peruano, página treintiuno). Actualidad Laboral, Enero 2003 p.92 RECURSO DE CASACION: DEBIDO PROCESO: "Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.71 RECURSO DE CASACION: DEBIDO PROCESO: "Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta

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aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la ley Procesal de Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.73 RECURSO DE CASACION: DEBIDO PROCESO: "Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.75 RECURSO DE CASACION: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: "Que respecto al acápite e) referida a la doctrina jurisprudencial, se debe precisar que aún no ha sido emitida conforme a las pautas establecidas en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.57 RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE: Cuando no se menciona como debía ser la correcta aplicación de la Ley. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.73 RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE: Cuando se limita a expresar su discrepancia acerca de los criterios valorativos de las pruebas actuadas en el proceso, que no es materia del recurso extraordinario de casación, el mismo que está reservado para cuestiones de derecho y no de hecho. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.71 RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE: Cuando se refiere fundamentalmente al análisis y valoración de la prueba. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.47

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RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE: El artículo 541º del Código Procesal Civil forma parte del derecho no material por lo que no procede la casación que se sustenta en dicho argumento. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.72 RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE: Que las causales de interpretación errónea e incorrecta aplicación de la ley son implicantes por tratarse de conceptos diferentes e incompatibles entre sí. Que para invocar la causal de contradicción jurisprudencial es necesario adjuntar documentos que acrediten su existencia. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.77 RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE: Si bien la recurrente, en el punto dos c) de su recurso señala que no se ha aplicado correctamente una determinada norma legal no ha señalado cual es la debida aplicación de dicha norma, razón por la cual su recurso resulta improcedente. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.71 RECURSO DE CASACION: NATURALEZA NOMOFILACTICA: "Que, en general, el recurso de casación tiene una finalidad nomofiláctica, es decir lo que busca es la determinación de la exacta observación y significado abstracto de las leyes". Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.64 RECURSO DE CASACION: NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA A FIN DE INTEGRAR AL PROCESO A UN TERCERO A QUIEN LE PODRIA AFECTAR LA DECISION A RECAER EN EL PROCESO. NATURALEZA PERSECUTORIA DE LAS ACCIONES DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES: INTERPRETACION DEL DECRETO LEGISLATIVO 856. Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.77 RECURSO DE CASACION: OBJETO: "Que en el recurso de casación no se revisan los hechos materia del proceso ni se revaloran los medios probatorios, como se pretende, sino que, estando a los fines del presente medio impugnatorio, previstos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal de Trabajo, este se circunscribe al análisis netamente jurídico, sobre la base de los hechos ya acreditados por las instancias de mérito". Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.78

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RECURSO DE CASACION: PRINCIPIO PRO OPERARIO. Actualidad Laboral, Agosto 2002 p.79 RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA: La denuncia de evidente violación de disposiciones legales debe hacerse con la claridad y precisión que señala el artículo 57º de la Ley Procesal de Trabajo. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.68 RECURSO DE CASACION: REGLAS MINIMAS DEL DEBIDO PROCESO: "Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas;" Actualidad Laboral, Marzo 2003 p.93 RECURSO DE CASACION: VULNERACION A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO: "Que, en cuanto a las alegaciones referidas a la contravención al debido proceso corresponde precisar que si bien la Ley Procesal del Trabajo en su texto vigente, no contempla dicha causal como motivo de casación, ésta ha sido atendida de modo excepcional por este Supremo Colegiado, ante la comisión de infracciones insalvables cuyo efecto nulificante alcanza a la sentencia, las mismas que no pueden ser soslayadas ya que ello implicaría la convalidación de vicios del procedimiento con la consiguiente afectación de derechos sustanciales o mandatos constitucionales".. Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.69 RECURSO DE CASACION: Declaran improcedente recurso de casación cuya fundamentación se limita a hacer un análisis de la sentencia basado en los hechos y en las pruebas. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.70 RECURSO DE CASACION: Declaran infundado recurso de Casación contra Resolución que desestima reclamo de trabajadores remunerados por precio de tonelada métrica

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descargada y referida a moneda extranjera (artículo 13º del Decreto Supremo Nº 09-76-TR). Actualidad Laboral, Junio 1998 p.77 RECURSO DE CASACION: Declaran infundado recurso de casación por haberse respetado principio de inmediatez. Actualidad Laboral, Junio 1998 p.73 RECURSO DE CASACION: El Artículo primero del Decreto Supremo veinticinco mil quinientos cuarentiuno, sustituido por el Decreto Ley número veinticinco mil ochocientos setentiseis, precisa y aclara la Segunda Disposición Complementaria, inciso b) del Decreto Legislativo número setecientos cincuentisiete, estableciendo que las disposiciones legales, pactos o convenios colectivos, costumbre, transacciones o pronunciamientos judiciales o administrativos que establecen sistemas de reajuste automático de remuneraciones en aplicación colectiva en función de variación de precios, al valor de la moneda extranjera, remuneración básica o cualquier otro de similar naturaleza, sea cual fuere su denominación, expresión, mecanismo, procedimiento y/o metodología, concluyeron definitivamente en su aplicación y ejecución el trece de diciembre de mil novecientos noventiuno. Actualidad Laboral, Junio 1998 p.71 RECURSO DE CASACION: El Decreto Supremo Nº 015-72-TR acepta la posibilidad que los pagos efectuados al trabajador se acrediten por medios probatorios distintos al libro de planillas y boletas de pago. Actualidad Laboral, Junio 1998 p.69 RECURSO DE CASACION: El recurso extraordinario de casación se interpone contra sentencias expedidas en revisión, mas no contra actos procesales como es, la no postergación del comparendo, conforme al Artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo; que en consecuencia se debe expedir pronunciamiento de fondo solo respecto a la segunda causal denunciada. Actualidad Laboral, Agosto 2000 p.57 RECURSO DE CASACION: Es improcedente el recurso de casación cuya fundamentación se limita a señalar una serie de disposiciones legales, reguladoras de varias instituciones laborales, que refiere, sin precisar de modo alguno, como éstas resultan "

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transgredidas y/o erróneamente interpretadas"; que además resulta implicante. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.70 RECURSO DE CASACION: Es improcedente el recurso de casación que se sustenta en forma genérica en el incumplimiento de una norma de derecho material que no ha sido precisada. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.73 RECURSO DE CASACION: Habiéndose incurrido en error in procedendo y en aplicación del rubro dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de la norma adjetiva. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.75 RECURSO DE CASACION: Habiéndose presentado, por ante la Sala Superior documentos que guardan relación con el conflicto de intereses, se hace necesario garantizar la doble instancia, debiendo por lo tanto ser apreciadas por el juez de primera instancia, en cuyo estado debe reponerse la causa, declarándose fundado el recurso de casación interpuesto. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.69 RECURSO DE CASACION: La interpretación errónea supone la elección de una norma pertinente para la solución de la litis, a la cual el juzgador le ha dado un sentido que no le corresponde, mientras que en la aplicación indebida supone la elección de una norma impertinente. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.79 RECURSO DE CASACION: La Resolución Suprema de 20 de setiembre de 1956 está referida a los vendedores-repartidores a comisión de aguas gaseosas y no a los que lo han hecho en calidad de comerciantes. Actualidad Laboral, Junio 1998 p.74 RECURSO DE CASACION: La valoración de la prueba no es revisable en sede de casación. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 76 RECURSO DE CASACION: Los errores en la fundamentación del recurso de casación no pueden ser salvados de oficio por la Sala. Actualidad Laboral, Junio 1998 p.76

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RECURSO DE CASACION: No procede recurso de casación contra normas adjetivas como es el caso del Decreto Supremo 03-80-TR. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.77 RECURSO DE CASACION: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL CUAL SE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA. Actualidad Laboral, Abril 1986 p.43 RECURSO DE CASACION: Que, el recurso tal como está planteado cuestiona principalmente la valoración dada por la Sala Superior a los medios probatorios actuados, siendo así que este especial medio impugnatorio no modifica la apreciación de los hechos o la valoración de ellos hecha en la sentencia objeto de casación, por no ser una tercera instancia. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.78 RECURSO DE CASACION: Que, para la procedencia de este recurso es indispensable que exista una relación de causalidad entre los vicios denunciados y los fundamentos del fallo impugnado, pues la falta de esta necesaria conexión lógica determina la inviabilidad del mismo. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p. 76 RECURSO DE CASACION: Que, por otra parte y con relación a la doctrina jurisprudencial debe decirse que ésta aún no ha sido adaptada por esta Suprema Corte, con las formalidades del artículo cuatrocientos del Código adjetivo. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.78 RECURSO DE CASACION: REQUISITOS. Actualidad Laboral, Marzo 1993 p.39 RECURSO DE CASACION: Solamente puede estar referido a cuestiones de derecho y no a la valoración de las pruebas actuadas en el proceso. Actualidad Laboral, Febrero 1998 p.74 REITERANCIA: FORMA DE COMPROBACION: "Que la forma de demostrar la reiterancia es justamente cursando una

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advertencia o exhortación al trabajador para dejar constancia que se viene cometiendo una infracción, la cual de continuar, se convertirá en causal de su despido, por lo que la aplicación de la norma reglamentaria, en su espíritu, no resulta totalmente indebida al caso de autos, no habiendo incurrido la de vista en esta causal de casación." Actualidad Laboral, Febrero 2001 p.82 REPRESENTATIVIDAD SINDICAL: ALCANCES: "Que, las Organizaciones Sindicales representan al conjunto de trabajadores en las negociaciones colectivas (inciso "a" del artículo octavo concordante con el artículo noveno de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) y tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron; obliga a éstas y a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sean aplicables (artículo cuarentiuno y cuarentidós de la mencionada Ley) y que han sido denunciados en este recurso extraordinario de casación; Octavo.- Que respecto al segundo punto gravitante de este proceso, referido a si el beneficio de la indemnización especial solicitada, le corresponde al actor por haber sido despedido (el treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis), es decir en fecha en que regía la negociación colectiva; o, si por el contrario no le corresponde dicha indemnización por cuanto la suscripción del Acta de Compromiso fue posterior a su cese (primero de junio de mil novecientos noventiséis); que, sobre este particular se debe precisar que los trabajadores integrantes de las Organizaciones Sindicales en Asamblea General, delegan su representatividad en otros trabajadores expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores, quienes obviamente los deben representar adecuadamente por haber recibido un mandato respecto de sus intereses; en consecuencia los representantes de los trabajadores (mandatarios), se obligan a realizar uno o mas actos jurídicos, por cuenta y en interés de su representados (mandatarios), pero de ninguna manera pueden extralimitarse válidamente "pactando" contra ellos, máxime aún cuando el referido "acuerdo" es atentatorio al inciso primero del artículo veintiséis de la Constitución del Estado, donde se establece que en toda relación laboral se respeta en Principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; que consecuentemente no se puede aplicar normas de manera distinta a personas que se encuentran en casos o situaciones similares; que además, la distinción señalada en el Acta de Compromiso resulta discriminatoria por cuanto ella carece de justificación objetiva y razonable, respecto a su finalidad y los efectos de la medida examinada". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.58

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SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: COMPETENCIA FUNCIONAL: TERCERIA DE PREFERENCIA DE PAGO PARA OBTENER RECONOCIMIENTO PREFERENTE DE DERECHO LABORAL: DECRETO LEGISLATIVO 856: "Que, en consideración a lo expuesto y tomando en cuenta el artículo cinco, numeral uno, literal a) de la Ley Procesal del Trabajo que dispone que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para conocer del recurso de casación en materia laboral, norma que es desarrollada por el artículo cincuenticuatro de la Ley mencionada al precisar que uno de los fines del recurso de casación es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, situación que se da en el presente caso al estar en discusión la correcta aplicación del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, que establece una norma de derecho material del derecho laboral como es el derecho de prioridad que gozan los créditos laborales frente a cualquier otra obligación del empleador. " PREFERENCIA PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES: "Que, aunado a ello, el artículo dos del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis señala que los créditos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Norma que desarrolla el derecho prioridad de las acreencias laborales sobre cualquier otra obligación del empleador establecido en el artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú." Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.90 TRIPLE REMUNERACION VACACIONAL: DESCANSO GOZADO FUERA DE LA OPORTUNIDAD DEBIDA: "Que además la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación Nº 1633-98 del 9 de diciembre de 1999, ha resuelto señalando "que tales conceptos están condicionados al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de servicios del trabajador toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir no hecho efectivo y el inciso c) informa sobre la indemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso disfrutándolo así sea con retraso". Actualidad Laboral, Octubre 2001 p.63

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TRIPLE REMUNERACION VACACIONAL: NO PROCEDE CUANDO EL TRABAJADOR HA HECHO USO DEL DESCANSO VACACIONAL PENDIENTE EN FORMA EXTEMPORANEA: "Que, además la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la Casación Nº 1633-98 del 9 de diciembre de 1999, ha resuelto señalando "que tales conceptos están condicionados al no goce del descanso vacacional durante el tiempo de servicios del trabajador toda vez que el inciso b) hace referencia al descanso adquirido y no gozado, es decir no hecho efectivo y el inciso c) informa sobre la indemnización por el no disfrute del descanso no efectivizado, los cuales desaparecen si se llega a hacer efectivo el descanso disfrutándolo así sea con retraso". Actualidad Laboral, Abril 2002 p.104

Jurisprudencia relacionada con el Rercurso de Queja por Denegatoria de Apelación: (Artículo 60º, Ley Procesal del Trabajo) QUEJA: DENEGATORIA DE APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN AUDIENCIA: "declaran fundada queja por denegatoria de apelación dictada en el curso de una audiencia a la que no concurrió el apelante, lo que determinó la interposición de la apelación después de ser notificado con la resolución". Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.45 QUEJA: DENEGATORIA DE APELACIÓN DE AUTOS EXPEDIDOS EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA: "que el plazo de tres días para la apelación de auto opera después de su notificación si fue expedido fuera de audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo trescientos setentiséis del Código Procesal Civil; en cambio cuando el auto ha sido expedido en la audiencia única en el proceso laboral, estando previsto el plazo de tres días de conformidad con la última parte del artículo cincuentitrés de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, éste comienza a correr "...a partir de la audiencia cuya convocatoria se ha notificado debidamente, de cuyos resultados debe informarse inmediatamente la parte inasistente, ya que de lo contrario estaría faltando

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a sus deberes de probidad y diligencia", criterio expuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema con resolución del diecisiete de marzo del dos mil (tercer considerando), expedida en la Queja Nº 116-2000". Actualidad Laboral, Junio 2003 p.71 QUEJA: EFECTOS DE SU INTERPOSICION: Su interposición no suspende la tramitación del cuaderno principal ni la eficacia de la resolución denegatoria, salvo que exista una previa prestación de contracautela y resolución fundamentada, como exige el Artículo cuatrocientos cinco del citado Código Adjetivo. Actualidad Laboral, Mayo 1999 p. 72 QUEJA: TASA JUDICIAL: No resulta procedente la exigencia de la tasa de queja por denegatoria de casación en los procesos que se han iniciado con anterioridad a la Ley 26846. Actualidad Laboral, Agosto 1998 p.79

Jurisprudencia relacionada con la Audiencia Unica: (Artículos 62º y 63º, Ley Procesal del Trabajo) AUDIENCIA UNICA: INCONCURRENCIA: En el proceso laboral regulado por la Ley 26634 no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 203º del Código Procesal Civil en caso de inconcurrencia de ambas partes a la diligencia. Transcurrido el término de 30 días después de la fecha señalada para la audiencia procede el archivamiento si el proceso no ha sido activado por ninguna de las partes. Actualidad Laboral, Diciembre 1997 p. 63 AUTOS DICTADOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA: APELACION: NULIDAD DEL CONCESORIO: Autos dictados en el curso de la audiencia. Aplicación supletoria del articulo 376º del código procesal civil. Apelación: nulidad del concesorio: autos dictados en el curso de la audiencia. Aplicación supletoria del articulo 376º del código procesal civil. Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.102

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AUTOS EXPEDIDOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA: APELACION: Los autos expedidos en el curso de una audiencia solamente pueden ser apelados durante su desarrollo. Actualidad Laboral, Enero 2001 p.83 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: OPORTUNIDAD PARA HACERLO: AUDIENCIA UNICA. Actualidad Laboral, Agosto 2001 p.97 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: "Cuarto: Que, al respecto, la fijación de puntos controvertidos en la Audiencia Unica no consiste en repetir - mucho menos genéricamente - lo que las partes solicitan en la demanda y escrito de contestación de la misma, sino en señalar los hechos sobre los cuales existe discrepancia, con la finalidad de que respecto de ellos se despliegue la actividad probatoria necesaria en busca de la convicción judicial que dé solido sustento al fallo. Que, en el acta de Audiencia Única de fojas setenta, se observa que en forma superficial se indica que los puntos controvertidos son la pretensión de la demandante y la contestación de la demanda, omitiendo describir los hechos anteriormente expuestos, no obstante su especial relevancia en el proceso. Los puntos controvertidos tienen suma relevancia en el proceso, pues sobre ellos trata el objeto de la prueba. Que, como consecuencia de lo precedentemente establecido, se aprecia que no se han ordenado ni actuado las pruebas necesarias para desentrañar los puntos controvertidos, razón por la cual los montos mandados a pagar no se encuentran debidamente justificados, los cuales si deben de estarlo, aún cuando las pruebas ofrecidas por las partes resulten insuficientes para producir certeza y convicción, ya que el Juez de la causa puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, en aplicación del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, pues su deber es resolver bajo el principio de veracidad, expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la norma precitada". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.53 INFORME PERICIAL: EXPLICACION EN LA AUDIENCIA: "... en aplicación de los artículos 29º y 25º de la Ley Procesal Laboral, el informe pericial constituye medio probatorio; cuya, finalidad es acreditar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos, permitiendo que el Juzgador fundamente sus decisiones, no siendo necesaria e imprescindible su explicación en audiencia alguna pues la misma no ha sido prevista en el ordenamiento procesal

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laboral que por ser de carácter especial prima sobre la norma que regula el proceso común; ..." Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.78 NULIDAD DE ACTUADOS: CITACION INDEBIDA A AUDIENCIA UNICA NO REALIZADA EN OPORTUNIDAD ANTERIOR: "... que, al citar el Juez por tercera vez a la audiencia única, desnaturalizó el proceso al no estar facultado para ello, menos si no existió razón justificatoria, como se ha advertido del análisis de las normas acotadas precedentemente;". Actualidad Laboral, Abril 2002 p.93 QUEJA POR DENEGATORIA DE APELACION: RESOLUCION DICTADA EN AUDIENCIA A LA QUE NO CONCURRIO EL APELANTE: "Declaran fundada queja por denegatoria de apelación dictada en el curso de una audiencia a la que no concurrió el apelante, lo que determino la interposición de la apelación después de ser notificado con la resolución". Actualidad Laboral, Noviembre 2000 p.45 RECURSO DE APELACION: RESOLUCIONES DICTADAS EN EL CURSO DE UNA AUDIENCIA: Oportunidad para hacer valer la apelación de las resoluciones dictadas en la audiencia única por quien no asistió a la misma. Actualidad Laboral, Junio 2002 p.112

Jurisprudencia relacionada con el Saneamiento Procesal: (Artículo 65º, Ley Procesal del Trabajo) FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: "Cuarto: Que, al respecto, la fijación de puntos controvertidos en la Audiencia Unica no consiste en repetir - mucho menos genéricamente - lo que las partes solicitan en la demanda y escrito de contestación de la misma, sino en señalar los hechos sobre los cuales existe discrepancia, con la finalidad de que respecto de ellos se despliegue la actividad probatoria necesaria en busca de la convicción judicial que dé solido sustento al fallo. Que, en el acta de Audiencia Única de fojas setenta, se observa que en forma superficial se indica que los puntos controvertidos son la pretensión

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de la demandante y la contestación de la demanda, omitiendo describir los hechos anteriormente expuestos, no obstante su especial relevancia en el proceso. Los puntos controvertidos tienen suma relevancia en el proceso, pues sobre ellos trata el objeto de la prueba. Que, como consecuencia de lo precedentemente establecido, se aprecia que no se han ordenado ni actuado las pruebas necesarias para desentrañar los puntos controvertidos, razón por la cual los montos mandados a pagar no se encuentran debidamente justificados, los cuales si deben de estarlo, aún cuando las pruebas ofrecidas por las partes resulten insuficientes para producir certeza y convicción, ya que el Juez de la causa puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, en aplicación del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, pues su deber es resolver bajo el principio de veracidad, expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la norma precitada". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.53

Jurisprudencia relacionada con la Conciliación: (Artículo 66º, Ley Procesal del Trabajo) CONCILIACION: COSTAS: INTERESES: Resulta válido el acuerdo conciliatorio en el que se incluye además de la obligación principal los intereses y costas. Los efectos de la conciliación son los mismos que los de una sentencia por lo que una vez aprobada procede ordenar el archivamiento. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.45

Jurisprudencia relacionada con la Fijación de Puntos Controvertidos: (Artículo 67º, Ley Procesal del Trabajo)

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FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Oportunidad para hacerlo: audiencia única. Actualidad Laboral, Agosto 2001 p.97 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: "Cuarto: Que, al respecto, la fijación de puntos controvertidos en la Audiencia Unica no consiste en repetir -mucho menos genéricamente- lo que las partes solicitan en la demanda y escrito de contestación de la misma, sino en señalar los hechos sobre los cuales existe discrepancia, con la finalidad de que respecto de ellos se despliegue la actividad probatoria necesaria en busca de la convicción judicial que dé sólido sustento al fallo. Que, en el acta de Audiencia Unica de fojas setenta, se observa que en forma superficial se indica que los puntos controvertidos son la pretensión de la demandante y la contestación de la demanda, omitiendo describir los hechos anteriormente expuestos, no obstante su especial relevancia en el proceso. Los puntos controvertidos tienen suma relevancia en el proceso, pues sobre ellos trata el objeto de la prueba. Que, como consecuencia de lo precedentemente establecido, se aprecia que no se han ordenado ni actuado las pruebas necesarias para desentrañar los puntos controvertidos, razón por la cual los montos mandados a pagar no se encuentran debidamente justificados, los cuales si deben de estarlo, aún cuando las pruebas ofrecidas por las partes resulten insuficientes para producir certeza y convicción, ya que el Juez de la causa puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, en aplicación del artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo, pues su deber es resolver bajo el principio de veracidad, expresamente consignado en el artículo primero del Título Preliminar de la norma precitada". Actualidad Laboral, Setiembre 2003 p.53

Jurisprudencia relacionada con el Proceso de Ejecución: (Artículo 72º, Ley Procesal del Trabajo) ACTUALIZACION DE DEUDA: EJECUCION: La facultad del juez para actualizar la deuda durante el proceso de ejecución

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de conformidad con el artículo 1236º del Código Civil quedó sin efecto a partir del 25-04-96. Actualidad Laboral, Setiembre 2000 p.43 ACTUALIZACION DE DEUDA: NO PROCEDE SOLICITARLA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA: "que, respecto al hecho que no se haya ordenado la actualización de la suma a pagar debe tenerse en cuenta que dicho extremo no ha sido objeto de demanda ni fijado como punto controvertido, resultando de aplicación la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de mayo de 1999 que al resolver la Casación Nº 1018-97 LIMA precisa que desde la modificación del Artículo primero de la Ley Número veintiséis mil quinientos noventiocho, no está prevista la posibilidad de disponer en ejecución de sentencia la actualización de las deudas;" Actualidad Laboral, Abril 2003 p.8 COMPENSACION DE CREDITOS: OPORTUNIDAD DE FORMULACION: "que, respecto a la oportunidad procesal para proponer la compensación de créditos, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de las Salas Laborales, ésta puede deducirse incluso en ejecución de sentencia, pues, no afectándose la cosa juzgada, no se está variando lo resuelto con carácter definitivo en la sentencia, sino aceptando una suma adeudada por el acreedor que pueda ser deducida de lo ordenado a pagar, rechazar esta posibilidad implicaría admitir el abuso del derecho lo que está prohibido por el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil". Actualidad Laboral, Abril 2002 p.87 EJECUCION: REQUISITOS: "... el Artículo 689º del Código Procesal Civil, aplicable en vía supletoria, establece que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; siendo además que para la obligación de dar suma de dinero, debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética;" Actualidad Laboral, Abril 2003 p.89 EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: PROCESO DE EJECUCION: "... que, habiéndose solicitado en el presente proceso la ejecución de una resolución administrativa, ésta debe tener calidad de firme como exige el inciso tercero del artículo setentiséis de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, siendo evidente que al plantear el ejecutado la excepción de falta de

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agotamiento de la vía administrativa se cuestiona que la resolución administrativa presentada reúna el acotado requisito, siendo por ello necesario que el A quo la admita a trámite y se pronuncie sobre el fondo de la misma;" Actualidad Laboral, Diciembre 2003 p.65 INTERRUPCION ILEGAL DE PROCESO DE EJECUCION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA: DECLARACION DE NULIDAD ADMINISTRATIVA DE LA RESOLUCION CON LA QUE SE INICIO EL PROCESO DE EJECUCION CON POSTERIORIDAD A LA INICIACION DEL PROCESO DE EJECUCION: "... que, de conformidad con el inciso 2) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna autoridad, cualquiera que fuere su cargo puede avocarse a causas pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el pedido formulado resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico". Actualidad Laboral, Febrero 2003 p.88 NO ESTA PREVISTA LA POSIBILIDAD DE ACTUALIZACION DE DEUDAS EN EJECUCION DE SENTENCIA. Actualidad Laboral, Noviembre 2001 p.79 TITULO EJECUTIVO Y TITULO DE EJECUCION: DIFERENCIAS: "... mientras el título ejecutivo llega ante el Juez ejecutor en forma preconstituida, sólo para los efectos de hacer efectiva la obligación, el título de ejecución es el resultado de un proceso." Actualidad Laboral, Marzo 2001 p.97

Jurisprudencia relacionada con la Impugnación de Laudo Arbitral: (Artículo 88º, Ley Procesal del Trabajo) CASACION IMPROCEDENTE: "Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo setenta del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, los Laudos Arbitrales tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en una negociación directa, de este modo el laudo arbitral de fecha

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veinticuatro de abril de mil novecientos noventicuatro tiene los mismos efectos y conlleva las mismas consecuencias jurídicas que un convenio colectivo de trabajo celebrado entre los sujetos laborales, que los argumentos del recurrente se basan en el cuestionamiento de convenios colectivos que no son normas materiales y consecuentemente ajenas al Recurso de Casación por lo que la causal alegada es improcedente". Actualidad Laboral, Mayo 2003 p.55 CASACION IMPROCEDENTE: REVISION DE LA APLICACION DE UN LAUDO ARBITRAL: El laudo arbitral no es revisable en sede casatoria por no tener las características de una ley o norma de derecho objetivo. Actualidad Laboral, Enero 2002 p.68 IMPUGNACION INFUNDADA: Declaran infundada la demanda de impugnación de laudo arbitral formulada contra un laudo que dejo sin efecto un convenio que si bien se denominaba "permisos sindicales" no establecía las condiciones y circunstancias bajo las cuales se otorgaba la licencia sindical, ni las personas que tendrían derecho a ello, limitándose a establecer que los trabajadores con licencia percibirían beneficios como si laboraran. Actualidad Laboral, Noviembre 1996 p.52 IMPUGNACION INFUNDADA: Resulta infundada la impugnación de un laudo arbitral sustentada en el hecho de que el tribunal arbitral no recogió las conclusiones del dictamen pericial. Actualidad Laboral, Noviembre 1996 p.54 IMPUGNACION INFUNDADA: FALTA DE PROPUESTA DEL EMPLEADOR: Resulta infundada la impugnación y válido el laudo emitido acogiendo la propuesta laboral cuando se acredita que el empleador no cumplió con presentar en forma oportuna su propuesta. Actualidad Laboral, Mayo 1998 p.58 LAUDO ARBITRAL: VALOR JURIDICO: "Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo setenta del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, los laudos arbitrales tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en una negociación directa". Actualidad Laboral, Marzo 2002 p.64

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Jurisprudencia relacionada con las Medidas Cautelares: (Artículos del 96º al 101º, Ley Procesal del Trabajo) MEDIDA CAUTELAR DE EJECUCION FORZADA CONTRA MUNICIPALIDAD: IMPROCEDENCIA: "… el artículo 616º del mismo cuerpo legal establece la excepción, al precisar que: "No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los Organos Constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades" (sic); por lo que habiendo el actor solicitado una medida cautelar para futura ejecución forzada contra una entidad estatal ésta deviene en improcedente". Actualidad Laboral, Octubre 2003 p.101 MEDIDA CAUTELAR: BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: "que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, no debiéndose confundir la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social conyugal, que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios, criterio expuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casaciones Nº 938-99-LIMA de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventinueve y Nº 1718-99LIMA de fecha nueve de noviembre del mismo año, publicadas el doce de noviembre de mil novecientos noventinueve y siete de abril del dos mil, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; de manera que si bien no procede la suspensión de la medida cautelar, en cambio la oposición de la apelante a la entrega de la retención efectuada deviene en fundada en atención al criterio apreciado precedentemente". Actualidad Laboral, Octubre 2002 p.71 MEDIDAS CAUTELARES: APLICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL: "Que, limitar la posibilidad de conceder medidas cautelares a las figuras

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establecidas en la Ley Procesal de Trabajo colisiona no solamente con la garantía del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sino además con el principio de igualdad ante la ley (artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado), pues mientras los justiciables que acuden a la vía civil pueden acceder a todas las medidas cautelares para futura ejecución forzada, los demandantes en el área laboral se encontrarían constreñidos a solicitar únicamente dos modalidades, esto es, la inscripción y administración, tanto más, si por las peculiaridades del conflicto laboral se requiere por el contrario una mayor cobertura de aseguramiento del cumplimiento de las decisiones judiciales finales". Actualidad Laboral, Agosto 2003 p.86

Jurisprudencia relacionada con el Arbitraje Jurídico Laboral: (Artículo 104º, Ley Procesal del Trabajo) ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL: VALIDEZ JURIDICA: ES VALIDA LA ESTIPULACION CONTRACTUAL POR LA CUAL LAS PARTES ACUERDAN QUE TODAS LAS CONTROVERSIAS JURIDICAS EN MATERIA LABORAL EN QUE ELLOS ESTEN INVOLUCRADAS SOBRE LA INTERPRETACION Y/O APLICACION DE DICHO CONTRATO SERAN RESUELTAS MEDIANTE ARBITRAJE. Actualidad Laboral, Setiembre 2001 p.53 ARBITRAJE LABORAL: NO PUEDEN SOMETERSE A ARBITRAJE DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES COMO ES EL CASO DE REMUNERACIONES O INDEMNIZACION POR VACACIONES NO GOZADAS: "que, la demandada, en el caso de autos ha deducido la excepción de convenio arbitral, con respecto a los extremos del pago de remuneraciones e indemnización por vacaciones no gozadas y remuneraciones insolutas, que por ser derechos mínimos son irrenunciables, de acuerdo al inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política, en consecuencia no resultan ser de libre disponibilidad del trabajador, por lo tanto no pueden ser sometidos a arbitraje". Actualidad Laboral, Noviembre 2003 p.108

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ARBITRAJE: SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES: LA CASACION NO PROCEDE CONTRA CONTRATOS O ACUERDO DE MUTUO DISENSO POR NO SER NORMAS DE DERECHO MATERIAL. NO EXISTE PROHIBICION DE SOMETER LAS CONTROVERSIAS LABORALES AL ARBITRAJE. "Que, la sentencia impugnada no ha resuelto el fondo de la controversia, ha dejado a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer con arreglo a lo pactado, consecuentemente la Sala Casatoria no es viable para interponer recurso extraordinario de casación en contra de contratos o acuerdos de mútuo disenso por no ser normas de derecho material; Que, además el Artículo primero del Decreto Ley número veintiséis mil quinientos setentidós señala que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen la facultad de libre disposición, normando igualmente los casos en los que no procede el arbitraje, dentro de los cuales no se encuentra la prohibición de someter a arbitraje las controversias en materia laboral". Actualidad Laboral, Marzo 2002 p.59 ARBITRAJE: No puede someterse a arbitraje obligatorio los derechos laborales que de acuerdo a ley tengan la calidad de irrenunciables siendo por tanto indisponibles y fuera de los alcances del arbitraje regulado por el Decreto Ley 25935. Actualidad Laboral, Octubre 1998 p.72 ARBITRAJE: Resulta válido el convenio individual celebrado entre el trabajador y el empleador mediante el cual se pacta expresamente el sometimiento a arbitraje de cualquier controversia que pudiera presentarse entre ambas partes. Actualidad Laboral, Diciembre 1997 p. 61

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Planillas y Boletas de Pago Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago. DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR (El Peruano: 22-01-98)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 015-72-TR de 28 de setiembre de 1972, se establecieron las disposiciones relativas a la obligación de los empleadores de llevar libro de planillas de pago de remuneraciones y otros derechos sociales de sus trabajadores; Que, desde la vigencia del acotado Decreto Supremo, se han producido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento laboral y avances tecnológicos que hacen necesaria la expedición de un nuevo marco legal sobre la materia, cautelando los derechos de los trabajadores; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO Artículo 1º.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos

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al régimen laboral de la actividad privada, están obligados a llevar Planillas de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1º.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada y las cooperativas de trabajadores, con relación a sus trabajadores y socios trabajadores, están obligados a llevar Planillas de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo. Toda referencia al término empleador en el presente Decreto Supremo comprende a las cooperativas de trabajadores y el término trabajador a los socios trabajadores." Artículo 2º.- Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas. De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias. Artículo 3º.- Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setentidós (72) horas de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Artículo 4º.- Es facultad del empleador llevar más de una planilla, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otro criterio que considere conveniente. Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso cada

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centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que le correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18 del presente Decreto Supremo.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4º.- Es facultad del empleador llevar más de una Planilla de Pago, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de un criterio de razonabilidad. Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que les correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, siempre que se encuentre en una circunscripción territorial distinta al de la Autoridad Administrativa de Trabajo que autorizó la planilla centralizada." Artículo 5º.- Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y que sea individualmente indentificable. DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas Artículo 6º.- El libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizados previamente por la Autoridad competente. El primer libro u hojas sueltas serán autorizados por el Sector respectivo, de conformidad con el Reglamento sobre Unificación y Simplificación de Registros para Acceder a la Empresa Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 118-90-PCM. Tratándose del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas respectivas, la autorización corresponderá a la Autoridad Administrativa de

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Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan con más de un centro de trabajo ubicados en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6º.- El libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizadas previamente a su utilización por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan con más de un centro de trabajo en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4." Artículo 7º.- Para efectos de la autorización del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una solicitud adjuntando el anterior libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes. El libro u hojas sueltas a ser autorizados estarán debidamente numerados y tratándose de las hojas sueltas deberán contener el formato correspondiente. La solicitud debe consignar los siguientes datos: a) Nombre o razón social y domicilio del empleador; b) Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad; c) Número de RUC del empleador; d) Dirección del o de los centros de trabajo; e) Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados; f) De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el Artículo 4 el lugar donde se encuentran los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago.(*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7º.- Para efectos de la autorización del libro de planillas, así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una solicitud, adjuntando copia del comprobante de información registrada conteniendo el Registro Unico del Contribuyente (RUC) y el libro de planillas de pago u hojas sueltas a ser autorizados, debidamente numerados. La Solicitud debe consignar los siguientes datos: a) Nombre o razón social y domicilio del empleador; b) Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad; c) Número de RUC del empleador; d) Dirección del centro de trabajo; e) Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados; f) De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el Artículo 4, la dirección de los centros de trabajos incluidos en ella y el lugar donde se encuentren los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago. g) Tipo de planilla a autorizar conforme al primer párrafo del Artículo 4 del presente Decreto Supremo. Para efectos de la autorización del segundo libro o posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador adjuntará a su solicitud el libro de planillas anterior debidamente autorizado o en el caso de hojas sueltas, la autorización anterior y la última hoja trabajada, dejando constancia la Autoridad Administrativa de Trabajo de su conclusión, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el párrafo anterior."

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Artículo 8º.- Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a sellar la primera hoja, tratándose de libro de planillas. En el caso que el empleador opte por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 8º.- Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a sellar la primera hoja del libro de planilla de pago o de las hojas sueltas, indicando en ella el nombre o razón social del empleador, número de RUC, dirección del centro de trabajo, tipo de planilla, número de registro de autorización, número de folios autorizados y fecha de la autorización. En el caso de segundo libro o posteriores se indicará el número de libro, de tratarse de hojas sueltas la numeración correlativa correspondiente. Si el empleador opta por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas, pudiendo utilizar cualquier otro medio técnico que considere conveniente. De haber optado el empleador por la centralización de planillas, se dejará constancia de este hecho en la autorización correspondiente. De tener el empleador planillas autorizadas en distintos centros de trabajo, podrá centralizarlas en uno de ellos, previo cierre de las planillas de los otros centros de trabajo y solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se procederá a centralizar. El cambio de los datos consignados en la autorización debe ser comunicado por el empleador a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando la documentación sustentatoria." Artículo 9º.- En los lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

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De las Microformas Artículo 10º.- La autorización del uso de microformas necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- La solicitud de autorización para llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que se refiere el Artículo 7, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612 o norma que la sustituya. En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa, así como la vigencia de la autorización otorgada, la cual estará en relación con el plazo de validez del certificado de idoneidad técnica." Artículo 12º.- El empleador que opte por llevar sus planillas en microformas será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente, de requerirlo, puedan revisar el contenido de las planillas.

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Del Contenido de las Planillas Artículo 13º.- Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información referida a cada trabajador: a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento; b) Domicilio; c) Nacionalidad y documento de identidad; d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa; e) Cargo u ocupación; f) Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y, g) Fecha de cese. De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que estas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 14º.- Las planillas, además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos: a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) Número de días y horas trabajadas; c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;

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d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares. e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; f) Tributos y aportes de cargo del empleador; g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente. Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional. Artículo 15º.- Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono sea pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores. Artículo 16º.- La rectificación de cualquier error u omisión en las planillas se hará en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada, la misma que deberá ser firmada por el trabajador.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16º.- La rectificación de cualquier error o la omisión de información en las planillas se hará constar en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada u omitida, la misma que deberá ser firmada por el trabajador, no aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 19 del presente Decreto Supremo."

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De las Planillas de Pago de los Trabajadores de Construcción Civil Artículo 17º.- Las planillas de las empresas que desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4 del presente Decreto Supremo. En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades. A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas. Del Pagode la Remunerción y Entrega de Boleta de Pago Artículo 18º.- El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno". El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

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La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal. Artículo 19º.- El original de la boleta será entregado al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta quedará en poder del empleador, el cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital. Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en este caso, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en este caso, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador." Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago no implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta. De la Obligación de Conservar las Planillas y las Boletas de Pago Artículo 21º.- Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago. Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.

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Artículo 22º.- Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago. Del Cierre de Planillas Artículo 23º.- Se considerarán cerradas la planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR publicado el 07-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 23º.- Se considerarán cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada e indicando el motivo del cierre." Disposiciones Transitorias y Complementarias Primera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto Supremo Nº 015-72-TR así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Segunda.- El uso de las planillas a través de microformas, estará supeditado a la expedición de las normas reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612. Tercera.- Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio de 1998(*)(**), las planillas autorizadas con fecha anterior a la vigencia de este Decreto Supremo, salvo que el empleador quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo legal. (*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-98-TR,

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publicado el 23-06-98, se amplía hasta el 30 de setiembre de 1998, el plazo a que se refiere esta Disposición para que los empleadores se adecuen a sus alcances y sustituyan sus planillas de pago, de conformidad con el referido dispositivo legal. (**) Por medio del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-98-TR, publicado el 26-09-98, se amplía hasta el 30 de octubre de 1998, el plazo a que se refiere esta Disposición para que los empleadores se adecuen a sus alcances y sustituyan sus planillas de pago. Cuarta.- En el caso de los trabajadores del hogar no existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rige por las disposiciones específicas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

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Ley que modifica el Artículo 5º de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, aprobado por Decreto Ley Nº 25988 en lo Relativo a la Conservación de la Documentación de Orden Laboral. LEY Nº 27029 (*) (El Peruano: 30-12-98) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente: Ley que modifica el Artículo 5º de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, aprobado por Decreto Ley Nº 25988 en lo relativo a la Conservación de la Documentación de Orden Laboral Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícase el Artículo 5º del Decreto Ley Nº 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, en los siguientes términos: (*) Fe de Erratas de la Ley Nº 27029, publicada el 18 de julio de 2003. DICE: LEY Nº 27029 DEBE DECIR: LEY Nº 28029

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«Artículo 5º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario.» Artículo 2º.- Normas de procedimiento Mediante Decreto Supremo se establecerán las normas de procedimiento para la entrega de las referidas planillas a la ONP. Artículo 3º.- Vigencia de la Ley La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4º.- Norma derogatoria Déjase sin efecto la Resolución Jefatural Nº 039-98-JEFATURA/ONP. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado, en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

ANOTACIONES:

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Disposiciones Legales de Naturaleza Procesal en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Reglamento -El Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competividad Laboral fue aprobado por D.S. Nº 03-97-TR de fecha 27 de diciembre de 1997 que dejó sin efecto al D.S. Nº 05-95-TR. -No ha sido objeto de reglamentación alguna aplicándose el D.S. Nº 01-96-TR de fecha 24 de enero de 1996 publicado en EL PERUANO el 26 de enero de 1996, que reglamentó el texto original del Decreto Legislativo Nº 728 que fue objeto del Texto Unico Ordenado que se aprobó por D.S.Nº 05-95-TR (sustituído por los Decretos Supremos Nº 02-93-TR y Nº 03-93-TR).

Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (partes pertinentes de naturaleza procesal) Decreto Supremo Nº 003-97-TR (El Peruano: 27-3-97)

Artículo 22º.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

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La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 31º.- Es arbitrario el despido que se produce en contravención del Artículo 55º de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71º de la misma. Artículo 32º.- La demostración de la causa justa de extinción del contrato de trabajo corresponde al empleador.

Artículo 23º.- Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador: a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas; D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 33º.- El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56º de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes, se considerará como aceptación de la causa justa de despido.

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares; D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 34º.- Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del Artículo 56º de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los

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Fernando Elías Mantero servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al que pertenezca la empresa. Artículo 35º.- Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58º de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral.

c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes. Artículo 24º.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) La comisión de falta grave; b) La condena penal por delito doloso; c) La inhabilitación del trabajador. Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las ordenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO).

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Ley Procesal del Trabajo Artículo 35º.- Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Ar tículo 58º de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral.

b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa; D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 36º.- Para el caso del inciso b) del Artículo 58º de la Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.

c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo; f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;

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Fernando Elías Mantero D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 40º.- Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58º de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.

g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de ésta; h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 37º.- Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del Artículo 58º de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.

Artículo 26º.- Las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. Artículo 27º.- El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del Artículo 24º se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador, salvo que éste haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador.

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Artículo 28º.- La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por un período de tres meses o más. Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25º; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo si el despido se produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1º de la Ley 27815, publicada el 19-10-99, cuyo texto es el siguiente: "e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa." * Por artículo 5º, de la Ley 26626 se ha adicionado una nueva causal de nulidad de despido cuando la causa es discriminación por ser portador del VIH/SIDA

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Fernando Elías Mantero D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 46º.- La nulidad del despido procede: a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido éste; b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo. En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley. Artículo 47º.- Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62º de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento. Artículo 48º.- Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 62º de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.

Artículo 30º.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 49º.- La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del Artículo 63º de la Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción

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Ley Procesal del Trabajo de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 50º.- El traslado contemplado en el inciso c) del Artículo 63º de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; g) Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador. (*) (*) Inciso modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente: «g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.» El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputandole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, segun sea el caso. «Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia» (*) (*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.

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Artículo 31º.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito. Tanto en el caso contemplado en el presente Artículo, como en el Artículo 32º, debe observarse el principio de inmediatez, D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 41º.- El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el Artículo 64º de la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el empleador. Artículo 42º.- El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo 64º de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo. Artículo 43º.- Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64º y 65º de la Ley, se entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo. Artículo 44º.- El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados.

Artículo 32º.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese.

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Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquéllos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 43º.- Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64º y 65º de la Ley, se entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo. Artículo 44º.- El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados.

Artículo 33º.- Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según su criterio. CAPITULO V De los Derechos del Trabajador Artículo 34º.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización , establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

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Fernando Elías Mantero D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 45º.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes. Artículo 53º.- En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior. En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor. Artículo 54º.- El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional. El récord vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º. Artículo 35º.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que se refiere el Artículo 30º de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por: a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o, b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de laindemnizaciónaqueserefiereelArtículo38ºdeestaLey,independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle.

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Artículo 36º.- El plazo para accionar judicialmente , en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 52º.- La acción indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido. La acción de nulidad de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador como razón del mismo. Su ejercicio excluye a la acción indemnizatoria, pero puede optarse en ejecución de sentencia por el pago de la indemnización quedando extinguido el vínculo laboral.

Artículo 37º.- Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 45º.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.

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Artículo 38º.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 55º.- La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista en el Artículo 71º de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto Legislativo Nº 650. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el período laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses. Artículo 56º.- La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva. No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por despido.

Artículo 39º.- La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la existencia o no de la falta grave. Artículo 40º.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 54º.- El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido

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Ley Procesal del Trabajo nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional. El récord vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.

Artículo 41º.- En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder. Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus intereses. Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el Artículo anterior. D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO DEL T.U.O. DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO). Artículo 51º.- El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional establecida en el Artículo 74º de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada y en el caso previsto en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 650.

Artículo 42º.- El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato. El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.

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CAPITULO VII De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Objetivas Artículo 46º.- Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: a) El caso fortuito y la fuerza mayor; b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº845. Artículo 47º.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión a que se refiere el Artículo 15º, solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo. En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado Artículo. Artículo 48º.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46º, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez ( 10) por ciento del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento: a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquél, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores

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afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante; c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes; d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador; reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución; f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.

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Artículo 49º.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los incisos c) y d) del Articulo 46º, se sujeta a los siguientes procedimientos: - La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra. Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo. Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas. - La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845 El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 845. Artículo 50º.- En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46º, el empleador notificará a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles. Artículo 51º.- El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo Nº 650 dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese. Artículo 52º.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 46º gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el empleador decidiera

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contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo. En tal caso, el empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con quince (15) días naturales de anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa. En caso de incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización que corresponda conforme al Artículo 38º.

ANOTACIONES:

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Prescripción Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. LEY Nº 27321

(El Peruano: 22-07-2000) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL Artículo único.- Del objeto de la Ley Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Norma derogatoria Derógase la Ley Nº 27022, Ley que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. Segunda.- De los efectos de la ley anterior La prescripción iniciada antes de la vigencia de esta Ley se rige por la ley anterior. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social

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Código Civil (Artículos relacionados con la Prescripción y Caducidad) DECRETO LEGISLATIVO Nº 295 (El Peruano: 25-07-84) (Artículos 1989º al 2007º) (...) LIBRO VIII PRESCRIPCION Y CADUCIDAD TITULO I Prescripción extintiva Artículo 1989º.- Prescripción extintiva La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Artículo 1990º.- Irrenunciablidad de la prescripción El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción. Artículo 1991º.- Renuncia a la prescripción ganada Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Artículo 1992º.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. Artículo 1993º.- Cómputo del plazo prescriptorio La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Artículo 1994º.- Causales de suspensión de la prescripción Se suspende la prescripción:

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1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. 2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326. 4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela. 5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. 6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo. 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Artículo 1995º.- Reanudación del plazo prescriptorio Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. Artículo 1996º.- Interrupción de la prescripción Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4.- Oponer judicialmente la compensación. Artículo 1997º.- Ineficacia de la interrupción Queda sin efecto la interrupción cuando: 1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. 2.- El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.

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3.- El proceso fenece por abandono. Artículo 1998º.- Reinicio del plazo prescriptorio Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. Artículo 1999º.- Alegación de suspensión e interrupción La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés. Artículo 2000º.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción. Artículo 2001º.- Plazos prescriptorios de acciones civiles Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. Artículo 2002º.- Cumplimiento de plazo prescriptorio La prescripción se produce vencido el último día del plazo. TITULO II Caducidad Artículo 2003º.- Efectos de la caducidad La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Artículo 2004º.- Legalidad en plazos de caducidad Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario. Artículo 2005º.- Continuidad de la caducidad

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La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994. inciso 8. Artículo 2006º.- Declaración de caducidad La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Artículo 2007º.-Cumplimiento del plazo de caducidad La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil. (...)

ANOTACIONES:

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Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo LEY Nº 27584

(El Peruano: 07-12-01) Antecedentes sobre su vigencia: (*) De acuerdo, con la Tercera Disposición Final, la presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación, ocurrida el 07-12-2001, consiguientemente su vigencia estuvo prevista a partir del 06-01-2002. (*) Sin embargo, mediante el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo señalado en la citada Tercera Disposición Final, en 180 días, debiendo regir entonces a partir del 05-07-2002. (*) Posteriormente, a través del Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-04-2002, se deja sin efecto el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y a través del Artículo 5 de la citada Ley, se estableció un nuevo plazo para la entrada en vigencia de la Ley N° 27584, el cual se fijó en 30 días posteriores a la publicación de la Ley N° 27684, en consecuencia la Ley N° 27584 rige desde el 1504-2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

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LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 1º.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Artículo 2º.- Principios El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

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CAPÍTULO II Objeto del Proceso Artículo 3º.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Artículo 4º.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Artículo 5º.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

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2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Artículo 6º.- Acumulación La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y, 4. Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tengan el mismo título, o tengan elementos comunes en la causa de pedir. Artículo 7º.- Control difuso En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso. CAPÍTULO III Sujetos del Proceso SUBCAPÍTULO I Competencia Artículo 8º.- Competencia territorial Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en

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primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Artículo 9º.- Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, conoce en grado de apelación contra lo resuelto en la primera instancia. La Sala Constitucional de la Corte Suprema resuelve en sede casatoria. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez que conoce asuntos civiles o la Sala Civil correspondiente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27709, publicado el 26-04-2002, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9º.- Competencia funcional Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal FiscaI, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente." Artículo 10º.- Remisión de oficio En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.

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SUBCAPÍTULO II Partes del proceso Artículo 11º.- Legitimidad para obrar activa Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. Artículo 12º.- Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo: 1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte. 2. El Defensor del Pueblo. 3. Cualquier persona natural o jurídica. Artículo 13º.- Legitimidad para obrar pasiva La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

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5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda. Artículo 14º.- Intervención del Ministerio Público En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera: 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. 2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. El dictamen del Ministerio Público es obligatorio, bajo sanción de nulidad. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso. Artículo 15º.- Representación y defensa de las entidades administrativas 15.1 La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado. 15.2 Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión.

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CAPÍTULO IV Desarrollo del Proceso SUBCAPÍTULO I Admisibilidad y procedencia de la demanda Artículo 16º.- Modificación y ampliación de la demanda El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada. También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el demandante deberá haberse reservado tal derecho en la demanda. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el término de tres días. Artículo 17º.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. 3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. 4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.

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5. La nulidad del acto jurídico a que se refiere el Artículo 2001 inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. Artículo 18º.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Artículo 19º.- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente. 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. Artículo 20º.- Requisitos especiales de admisibilidad Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.

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2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 119 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda. Artículo 21º.- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley. 2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable. 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil. 5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 6. Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. 7. En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil. Artículo 22º.- Remisión de actuados administrativos Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable. Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 41 de la presente Ley.

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El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil. Artículo 23º.- Efecto de la admisión de la demanda La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares. SUBCAPÍTULO II Vía procedimental Artículo 24º.- Proceso sumarísimo Se tramitan como proceso sumarísimo, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco días. Artículo 25º.- Proceso abreviado Se tramitan como proceso abreviado, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las pretensiones no previstas en el Artículo 24 de la presente Ley. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días. Artículo 26º.- Pretensión indemnizatoria La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y Procesal Civil.

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SUBCAPÍTULO III Medios Probatorios Artículo 27º.- Actividad probatoria En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial. Artículo 28º.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestación. Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y el lugar donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso. Artículo 29º.- Pruebas de oficio Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Artículo 30º.- Carga de la prueba Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad administrativa. Artículo 31º.- Obligación de colaboración por parte de la administración Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable.

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CAPÍTULO V Medios impugnatorios Artículo 32º.- Recursos En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: 1. El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. 2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: 2.1 Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; 2.2 Contra los autos, excepto los excluidos por ley. 3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: 3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). 4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. Artículo 33º.- Requisitos de admisibilidad y procedencia Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En caso de que el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto.

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Artículo 34º.- Doctrina jurisprudencial Las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituirán doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa. Los órganos jurisdiccionales inferiores podrán apartarse de lo establecido por la doctrina jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial. El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. CAPÍTULO VI Medidas Cautelares Artículo 35º.- Oportunidad La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley. Artículo 36º.- Requisitos La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que: 1. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el demandante con el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdiccional conceder una medida cautelar. 2. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable.

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3. La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. Artículo 37º.- Medidas de innovar y de no innovar Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar. CAPÍTULO VII Sentencia Artículo 38º.- Sentencias estimatorias La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. 3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. Artículo 39º.- Especificidad del mandato judicial Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución.

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Artículo 40º.- Ejecución de la sentencia La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución. Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto. Artículo 41º.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia 41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial. 41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia. 41.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta. 41.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.

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Artículo 42º.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero 42.1 Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad de dinero, el demandante podrá proceder conforme a las normas del Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo. 42.2 Cuando las entidades fueren condenadas a la entrega de una suma de dinero, la tesorería o dependencia encargada deberá realizarlo conforme al mandato judicial, si hubiere disponibilidad presupuestaria. 42.3 Si para el cumplimiento de la sentencia fuere preciso alguna modificación presupuestaria se iniciará la tramitación respectiva dentro de los cinco días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 42.4 Transcurridos cuatro meses de la notificación sin haberse efectuado el pago, se dará inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú. 42.5 Adicionalmente, antes de que transcurran tres meses de la notificación sin haberse cumplido el mandato, la entidad podrá proponer alguna otra modalidad de pago de cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la hacienda pública. Esta propuesta se hará al Juzgado el que la pondrá en conocimiento del demandante por el plazo de tres días para que dé su aceptación o negativa, con lo que concluirá la incidencia. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27684, publicado el 16-03-2002, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 42º.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan: (*)

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(*) De conformidad con el Numeral 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los Expedientes Acumulados Ns° 015-2001AI-TC, Expediente N° 016-2001-AI-TC y Expediente N° 004-2004AI-TC, publicada el 01-02-2004, se declara la inconstitucionalidad de la expresión única y exclusivamente del presente artículo, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redacción: "Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan: (...)". 42.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. 42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. 42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

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42.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú." Artículo 43º.- Pago de intereses La entidad está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la sentencia. Artículo 44º.- Actos administrativos contrarios a la sentencia Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de éstas. Artículo 45º.- Costas y Costos Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados: 1. Los Artículos 540 al 545 del Subcapítulo Seis del Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo Nº 768. 2. Los Artículos 79 al 87 del Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. 3. Los Artículos 157 al 161 del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias. 4. El Artículo 157 del Capítulo XV del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. 5. Los Artículos 9 y 10 del Capítulo II y la Décima Disposición Complementaria,

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Transitoria y Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF. 6. El primer párrafo del Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807. 7. La Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26981. 8. La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y los Artículos 2, 3 y 6 del Decreto de Urgencia Nº 055-2001. (*) (*) Inciso retirado por el Artículo 2 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, en consecuencia se declara la plena vigencia de la Ley N° 26756, con excepción de la Disposición Transitoria Única, declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 15-03-2001, publicada el 11-05-2001; del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 con excepción de los Artículos 2, 3 y 5 que quedan derogados. 9. El Artículo 370 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; 10. Todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad. SEGUNDA.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas incompatibles con la presente Ley. DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA.- Modifícase el numeral 16.2 del Artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos siguientes: "Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar". (*) (*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 28165, publicada el 1001-2004.

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DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley. SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley sólo serán modificadas por ley expresa. TERCERA.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 (treinta) días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. (*) (*) La presente Ley fue publicada el 07-12-2001, consiguientemente entrará en vigor a partir del 06-01-2002 (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 1362001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo señalado en la presente disposición, en 180 días para la entrada en vigencia de la Ley N° 27584, es decir regirá a partir del 05-07-2002. (*) Mediante el Artículo 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-032002, se deja sin efecto el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y a través del Artículo 5 de la citada Ley, se fija nuevo plazo para la entrada en vigencia de la Ley N° 27584, el cual es 30 días posteriores a la publicación de la Ley N° 27684, en consecuencia la Ley N° 27584 rige desde el 15-04-2002. CUARTA.- Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. Los procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

Regularización del Recurso de Casación Ley que modifica la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, referido al Recurso de Casación como medio impugnatorio LEY Nº 27021

(El Peruano: 23-12-98) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente:

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LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 26636, LEY PROCESAL DEL TRABAJO, REFERIDO AL RECURSO DE CASACION COMO MEDIO IMPUGNATORIO Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícase el Capítulo III del Título I de la Sección Quinta de la Ley Procesal del Trabajo aprobada por Ley Nº 26636 en los siguientes términos: "SECCION QUINTA MEDIOS IMPUGNATORIOS TITULO I MEDIOS IMPUGNATORIOS CAPITULO III CASACION Artículo 54º.- FINES.- El recurso de casación tiene como fines esenciales: a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 55º.- PROCEDENCIA.- Este recurso procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes. b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (Cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el artículo 6º de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante y, como lo establece la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado. El recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por el trabajador o ex trabajador. Cuando es interpuesto por el empleador es aplicable la tasa determinada para los procesos civiles.

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Artículo 56º.- CAUSALES.- Son causales para interponer el recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Artículo 57º.- REQUISITOS DE FORMA.- El recurso de casación se interpone: a) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada. b) Dentro del plazo de 10 (Diez) días de notificada. c) Contra la sentencia a que se refiere el artículo 55º. d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva. e) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiere sido consentida. f) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del artículo 56º. La Sala Superior sólo admitirá el recurso que cumpla estos requisitos y rechazará el que no satisfaga. Artículo 58º.- REQUISITOS DE FONDO.- El recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56º en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse. b) Cuál es la correcta interpretación de la norma.

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c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse. d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. La Sala Casatoria califica estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se pronuncia sobre el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente. Artículo 59º.- PRONUNCIAMIENTO.- La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes, resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente: a) Indicar la debida aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido objeto de impugnación. b) Restablecer el derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por el Juzgado de origen. c) Actuar en sede de instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso." Artículo 2º.- Demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral Los Juzgados de Trabajo son competentes para tramitar las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral a que se refiere el artículo 178º del Código Procesal Civil, en vía de proceso ordinario laboral. Artículo 3º.- Vigencia y alcances de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, y se aplica inclusive a los procesos que se encuentren en trámite. Los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia serán calificados conforme las normas anteriores, sin embargo, el pronunciamiento de la Sala Casatoria se adecuará al trámite previsto en el párrafo final del artículo 58º modificado por esta Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia

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INDICE Temático Alfabético A Abandono Procesal Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 53 Acción de Nulidad de Despido Carga de la prueba 137 Efectos 137 Invocación expresa de causal 137 Requisitos 137 Acción Indemnizatoria Exclusión 137 Acta de Conciliación Extrajudicial 26 Actas de Conciliación 27 Actas de conciliación Impugnación 11 Actividad Procesal 16 Acto Discriminatorio 134 Actuación de Pruebas 25 Actualización de Deuda 37 Acuerdo Nº 01-99 Caducidad 52 Acuerdo Nº 02-99 Abandono de instancia 53 Acuerdo Nº 03-99 Intereses remuneración vacacional 53 Acuerdo Nº 04-99 Intereses pago incremento de remuneraciones 54 Acuerdo Nº 05-99 Prescripción Laboral Interrupción 55

Acuerdo Nº 06-99 Compensación deudas recíprocas Reparación civil 55 Acuerdo Nº 07-99 Compensación deudas recíprocas Indemnización daños y perjuicios 56 Acuerdo Nº 08-99 Incompetencia Juzgados de Trabajo Retenciones por tributos 56 Acuerdos Pleno Jurisdiccional 1997 35 Pleno Jurisdiccional 1998 41 Pleno Jurisdiccional 1999 52 Pleno Jurisdiccional 2000 58 Acumulación Objetiva 13 Subjetiva 13 Sucesiva 13 Alegatos Plazo 25 Apelación 21 Procedencia 21 Sumilla jurisprudencia 92 Aplicación Supletoria del Código Procesal Civil A 39 Aportes Previsionales del Sistema Privado de Pensiones 26 Apropiación Consumada de Bienes 133 Apropiación Frustrada de Bienes 133 Arbitraje 31

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Ley Procesal del Trabajo Arbitraje Jurídico Laboral 118 Asignación Provisional Oposición a la entrega 138 Audiencia Unica 24 Inasistencia 24 Señalamiento de fecha 24 Sumilla jurisprudencia 113 Autoridad Administrativa de Trabajo Concurso para comprobación 137 Verificación del despido arbitrario 136 Autoridad Policial Verificación del despido arbitrario 136 B Boletas de Pago

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C Caducidad 52 Acuerdo Pleno Jurisdiccional Laboral 52 Candidato Representante de trabajadores 134 Capacidad Organizaciones sindicales 13 Parte material en un proceso 12 Trabajadores menores de edad 13 Carga de la Prueba 16 Sumilla jurisprudencia 82 Cargos Sindicales Fuero sindical 134 Carta de Despido Lugar de notificación 136 Validez de la notificación. 136 Casación 22 Causales 22 Procedencia 22

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Pronunciamiento 23 Requisitos de fondo 23 Requisitos de forma 22 Causa Justa Incapacidad del Trabajador Comprobación 132 Causa Justa de Despido Carga de la prueba 131 Causales Casación 22 Cese de Actos de Hostilidad 11 Cese en el Cargo 134 Cita Legal Error 136 Código Civil Artículos sobre prescripción y caducidad 142 Código Procesal Civil Fuente supletoria 32 Comisionistas Indemnización por despido arbitrario 138 Comparecencia 13 Comparecencia al Proceso 12 Compensación de Deudas Recíprocas Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 55, 56 Compensación por Tiempo de Servicios Pleno Jurisdiccional 1998 41, 46 Competencia 10 Cuantía 12 Cuestionamiento 12 Forma de determinación 10 Juzgados de Paz Letrados 11 Materia 10 Razón de función 11 Razón de territorio 10 Competencia Demanda Daños y Perjuicios Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 62

Fernando Elías Mantero Competencia: Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta Pleno Jurisdiccional Laboral 1998 47 Comunicación al Trabajador Lugar 136 Comunicación de Cargos Error en la cita legal 136 Comunicación de Despido Error en la cita legal 136 Conciliación 19, 25 Clases 31 Promoción 31 Sumilla jurisprudencia 115 Conclusión Anticipada Proceso 19 Conclusión del Proceso 19 Conflictos de Autoridad 10 Conflictos de Competencia 10 Conflictos Intra e Intersindicales 11 Conocimiento Sobreviniente Tacha Causal 19 Consignación Procesos no contenciosos 29 Contestación Demanda 15 Anexos 15 Contestación Demanda Sumilla jurisprudencia 80 Contestación de Demanda Plazo 24 Convención Colectiva de Trabajo Incrementos Despido nulo 138 Convenio Colectivo y Discriminación 39 Cooperativas de Trabajadores: Vía Previa Pleno Jurisdiccional 1998 42 Cosa Juzgada 15 Costas Personales 20 Costas y Costos

Sumilla jurisprudencia 91 Jurisprudencia: 91 Costos Procesales 20 Cuestiones Probatorias 18 D Daños y Perjuicios Competencia 62 Declaración de Parte 17 Declaración de Testigos 17 Declaración Testimonial Carga de la prueba 88 Decreto Legislativo 713 54 Decreto Ley 25920 Intereses 53 Decreto Ley Nº 25988 Conservación de documentos 128 Decreto Supremo Nº 001-98-TR Planillas y boletas de pago 121 Defensa Cautiva 13 Demanda Contestación 15 Requisitos 15 Requisitos 14 Traslado 15 Demanda ejecutiva Obligaciones 26 Demanda Laboral contra Legación Diplomática 35 Demanda Laboral de Beneficios Sociales Presentada 35 Demandado Emplazamiento 15 Denegatoria Recurso de apelación 10 Derecho de Defensa Plazo para ejercerlo 135 Derechos Accesorios Cálculo 27 Descargo Plazo de emisión 135 Desigualdad 134

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Ley Procesal del Trabajo Desistimiento 19 Despido Comunicación Notificación 136 Formas de verificación 137 Récord vacacional trunco 137 Despido Arbitrario Efectos 131 Verificación - Autoridad Administrativa 136 Verificación por la autoridad policial 136 Despido Justificado Oportunidad 135 Plazo de defensa 135 Despido Nulo Período dejado de laborar 138 Discriminación 134 Disposiciones Derogatorias, Sustiturias y Finales 31 Disposiciones Legales de Naturaleza Procesal en el 131 Disposiciones Transitorias 31 Docentes Universidades Privadas. Agotamiento Vía Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 60 Documentos 17 Domicilio del Trabajador Validez de comunicación de despido 136 Duda Insalvable 9 E Efectos Despido Arbitrario 131 Efectos de las Acciones Contencioso Administrativa Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 59 Ejecución Laudos arbitrales 11 Sentencias salas laborales 11

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Ejecución de Actas 27 Ejecución de Laudos 27 Ejecución de Resoluciones Ejecución de Resoluciones Administrativas 11 Ejecución Forzada Medidas 30 Emplazamiento Demandado 15 Error Cita legal 136 Error de Derecho 136 Excepción de Cosa Juzgada Sumilla jurisprudencia Excepción de Transacción Excepciones 15 Irrenunciabilidad Derechos laborales

27

81 15 15

F Falta grave 11 Fijación de Puntos Controvertidos 25 Sumilla jurisprudencia 115 Forma de Pago de Beneficios Sociales Pleno Jurisdiccional 1998 45 Fuente Supletoria Código Procesal Civil 32 Fuero Sindical 134 Función Competencia 11 H Homologación de Conciliaciones Privadas 10 Horas Extras Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 58

Fernando Elías Mantero I Impertinente Prueba 17 Impugnación de Actas de Conciliación 11 Impugnación de Laudo Arbitral Sumilla jurisprudencia 117 Impugnación de Laudos Arbitrales 10, 29 Impugnación de Sanciones Disciplinarias 11 Impugnación del Despido 11 Impulso Procesal 9 In Dubio Pro Operario 9 Inasistencia Audiencia 24 Incompetencia de los Juzgados de Trabajo Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 56 Incrementos de Ley Despido nulo 138 Incumplimiento Normas Laborales 11 Indemnización por Daños y Perjuicios 11 Indemnización por Despido Remuneración computable 137 Indemnización por Despido Arbitrario Comisionistas 138 Indicios 18 Informe Pericial Plazo 18 Sumilla juriprudencia 90 Informe Revisorio de Planillas 17 Inicio Cómputo del Plazo de Caducidad en caso Pleno Jurisdiccional 1998 43 Inspección Judicial 18 Intereses Respecto del Pago del Incremento de Remu Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 54

Interpretación de la Sexta Disposición del Decreto 46 Interrupción de la Prescripción de las Acciones la Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 55 Irrenunciabilidad Principio 9 J Juez Intervención personal Actuación Judicial 9 Jurisdicción 10 Jurisprudencia 73 Acumulación procesal 78 Audiencia Unica 113 Carga de la Prueba 82 Jurisprudencia Arbitraje Jurídico 118 Competencia 68, 115 Contestación demanda 80 Jurisprudencia: Declaración Test 88 Jurisprudencia: Demanda 78 Jurisprudencia: Excepción de Cos 81 Jurisprudencia: Fijación de Pun 115 Jurisprudencia: Impugnación de l 117 Jurisprudencia: Informe Pericial 90 Jurisprudencia: Libro de Planill 89 Jurisprudencia: Medidas Cautela 117 Jurisprudencia: Principio de Pri 65 Jurisprudencia: Proceso de Ejecución 116 Jurisprudencia: Rebeldía y sus E 81 Jurisprudencia: Recurso de Apela 92 Jurisprudencia: Recurso de

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Ley Procesal del Trabajo Casac 95 Jurisprudencia: Recurso de Queja 113 Jurisprudencia: Saneamiento Proc 114 Juzgados de Paz Letrados Competencia 11 L Laudos Arbitrales Impugnación 29 Ley de Racionalización del Sistema Tributario Naci 128 Ley Nº 27021 Recurso de casación 160 Ley Nº 27029 128 Ley Nº 27321 Prescripción derechos laborales 141 Ley Nº 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo 146 Libro de Planillas Sumilla jurisprudencia 89 Locación de Servicios y Contrato de Trabajo Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 61 M Medida Cautelar 29 Medidas Cautelares Sumilla jurisprudencia 117 Medidas Temporales sobre el Fondo 30 Medios Impugnatorios 21 Medios Probatorios 16 Finalidad 16 Oportunidad de ofrecimiento 16 Valoración 16 Monto Máximo de Indemnización

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por Despido Arbitrar Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 58 N Negativa de Ingreso al Centro de Trabajo Verificación 137 Negociación Colectiva Peyorativa (In Peius) 38 Notificación del Despido Forma 136 Lugar 136 Notoria Desigualdad 134 Nulidad de Despido 40 Duración de la protección 134 Procedencia 134 Requisitos de la queja o reclamo 134 SIDA 134 O Obligaciones Demanda ejecutiva 26 Oposición 19 Organizaciones Sindicales Capacidad 13 P Pago de Beneficios económicos 11 Remuneraciones 11 Patrocinio por Abogado 13 Pericia 17 Pericias 133 Pericias de Parte 18 Período Dejado de Laborar Despido nulo 138 Planillas Exhibición 17 Planillas y Boletas de Pago

Fernando Elías Mantero Normas legales 121 Plazo Alegatos 25 Informe Pericial 18 Pleno Juridiccional Laboral Abandono 53 Pleno Jurisdiccional Laboral 1997 35 Pleno Jurisdiccional Laboral 1998 41 Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 52 Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 58 Postulación 14 Prescripción 38 Ley 27321 141 Prescripción y Caducidad Artículos del Código Civil 142 Presunción Legal Relativa 15 Presunciones Legales Relativas 18 Pretensión Cautelar Acreditación 30 Principio Irrenunciabilidad 9 Irrenunciabilidad de derechos 15 Principios Procesales 9 Procedencia en el Campo Laboral de la Reforma Pleno Jurisdiccional 1998 49 Proceso Contencioso Administrativo Ley 27584 146 Proceso de Ejecución 26 Obligación de dar suma cierta de dinero 26 Obligaciones de hacer y no hacer 26 Sumilla de jurisprudencia 116 Proceso Electoral 134 Proceso Ordinario Laboral 24 Plazo para contestar demanda 24 Plazo para sentenciar 24

Tramitación 24 Proceso Sumarísimo Normas aplicables 26 Tramitación 26 Procesos Especiales 26 Procesos No Contenciosos Consignación 29 Prueba Anticipada 11, 18 Prueba Impertinente 17 Pruebas de Oficio 16 Q Queja

23

R Rebeldía 15 Sumilla jurisprudencia 81 Récord Vacacional Trunco 137 Despido nulo 138 Recurso de Casación Ley de regularización Ley 27021 160 Sumilla de jurisprudencia 95 Recurso de Casación en Materia Laboral Competencia Sala de Derecho Constitucional y Social 12 Recurso de Queja por Denegatoria de Apelación Sumilla jurisprudencial 113 Régimen de Trabajo del Hogar Competencia Juzgado de Paz Letrado 11 Reiterada Resistencia 132 Reiterancia Requisito previo 132 Remuneración Vacacional Impaga Intereses Pleno jurisdiccional laboral1999 53 Remuneraciones Devengadas

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Ley Procesal del Trabajo Reposición en el empleo 136 Rendimiento Deficiente Comprobación 132 Reposición 21 Reposición en el Empleo Intervención judicial 136 Remuneraciones devengadas 136 Suscripción de acta 136 Reposición por Despido Nulo Efectos 136 Representación de los Trabajadores en los Procesos Pleno Jurisdiccional 1998 44 Representante 134 Requerimiento Previo 132 Requisitos Contestación de demanda 15 Demanda 14 Resoluciones Administrativas Firmes 27 Resoluciones Judiciales Firmes 27 Retención Indebida de Bienes o Servicios 133 Retención Indebida. Monto de la Indemnización Pleno jurisdiccional 1998 41 S Saneamiento Procesal 24 Sumilla jurisprudencia 114 Sentencia 20 Contenido 20 SIDA Nulidad de despido 134 Sucedáneos 18 Sumilla Jurisprudencia 63 T Tacha 18 Títulos de Ejecución 27 Títulos Ejecutivos 26

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Trabajadores Menores de Edad Capacidad procesal 13 Trabajo Efectivo 136 Tramitación Proceso sumarísimo 26 Traslado Demanda 15 U Utilización Indebida Bienes o servicios del empleador 133 V Vacaciones Récord vacacional truncado por despido 137 Valoración Medios probatorios 16