Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable

LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley tiene por

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LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y supresión de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el propósito de ejecutar los planes del Estado para fomentar el desarrollo de la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando los niveles de bienestar social y calidad de vida de la población. Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas áreas del territorio venezolano que sean delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar y ejecutar planes especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y potencialidades económicas. Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), serán extensiones continuas, que abarquen total o parcialmente el territorio de uno o varios estados o municipios, pudiendo declararse, con apego a la normativa vigente, una mancomunidad que facilite la delimitación de los ámbitos espaciales y funcionales, en los cuales se promoverá la adopción de los sistemas de producción y comercialización conforme a las especificidades propias de cada zona, manteniendo criterios de equidad en la distribución de los ingresos para la zonificación del desarrollo sustentable. Para la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), se procurará la desconcentración de la población y la promoción de incentivos y condiciones para fomentar el asentamiento de actividades productivas. Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se establecen los siguientes criterios de sustentabilidad económica: 1. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables se hará según lo que señale el estudio de impacto ambiental y sociocultural realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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2. Respetar la capacidad máxima de carga del ecosistema y los ritmos de la naturaleza para asimilar los efectos causados por el desarrollo. 3. Propender al empleo de los recursos naturales renovables antes que los no renovables y utilizar estos últimos a una tasa de consumo racional. 4. Establecer incentivos económicos para la ejecución de proyectos que vayan en beneficio de la conservación del ambiente, mediante la suscripción de convenios con entes municipales. Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo Federal de Gobierno o Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado o los Estados involucrados, creará cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley. El decreto de creación delimitará el espacio territorial correspondiente a cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de acuerdo al sistema de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), a los límites político territoriales vigentes. Cada decreto de creación, deberá establecer condiciones, modos y parámetros para la ejecución y desarrollo de los planes, de acuerdo a las condiciones, potencialidades y características de cada Zona declarada. Artículo 5. La declaratoria de un espacio territorial como Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES), no modificará su ordenación político territorial ni afectará el ejercicio del Poder Público por parte de sus autoridades, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Si para la ejecución de los planes de desarrollo, de conformidad con la presente Ley, resulta perentorio la afectación de una extensión territorial o la alteración o variación de su uso, podrá ser declarada la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Artículo 6. La ejecución de los planes de desarrollo de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), se considerará de interés nacional y, en consecuencia, las autoridades estadales y municipales involucradas participarán conjuntamente con las nacionales en su ejecución, de acuerdo a las directrices del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Artículo 7. Corresponderá al Consejo Federal de Gobierno, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los municipios, con la participación del sector privado y de los agentes económicos, sobre los cuales el plan de desarrollo pudiera tener impacto, la determinación de los planes de desarrollo a ser ejecutados respetando las potencialidades agroecológicas en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de conformidad con el respectivo decreto de creación.

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Artículo 8. De conformidad con la ley respectiva, se conformará la Comisión Coordinadora de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), integrada por el Ministro de Planificación y Desarrollo, quien la presidirá, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de la Producción y el Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierras, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los organismos regionales de desarrollo, con la finalidad de mantener el concepto constitucional del equilibrio de competencias públicas. TÍTULO II MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE (ZEDES) Artículo 9. Se establece un Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), administrado por una Comisión, cuyos miembros serán designados por el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Artículo 10. Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), deberán ser destinados única y exclusivamente para la ejecución de los planes a ser ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de conformidad con lo previsto en la presente Ley y el decreto de creación respectivo. Artículo 11. Se destinarán como recursos para el Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES): 1. Las asignaciones presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de presupuesto. 2. Los beneficios que se obtengan como producto de las operaciones que efectúe la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable. 3. Los recursos que sean obtenidos por operaciones de crédito público interno o externo, efectuadas por parte del Ejecutivo Nacional para la ejecución de los planes de desarrollo, de conformidad con la presente Ley. 4. Los recursos provenientes de aportes privados y los que se generen con ocasión a los acuerdos nacionales o internacionales. 5. Los recursos extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los planes de desarrollo, de conformidad con la presente ley. Artículo 12. Se crea la Comisión de Administración del Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable; la cual estará integrada por un (1) Presidente y doce (12) miembros principales con sus respectivos suplentes, en representación de los Ministerios de Planificación y Desarrollo, de Finanzas, del Ambiente

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y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, de Infraestructura, de Agricultura y Tierras, de la Secretaría de la Presidencia de la República, y del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dos (2) en representación de los estados y dos (2) en representación de los municipios. Artículo 13. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable tendrá las siguientes atribuciones: 1. Autorizar al Presidente de la Comisión para la celebración de contratos con organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los recursos en diversos mecanismos o instrumentos financieros. 2. Elaborar un informe anual de las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo y someterlo a la consideración de la Comisión de Coordinación de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable. 3. Realizar el seguimiento de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y demás mecanismos o contratos financieros. 4.

Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.

5. La coordinación, seguimiento y control de la ejecución de los planes de desarrollo por parte de los órganos ejecutores. 6. Cumplir y hacer cumplir los planes, programas y proyectos aprobados para ser ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES). 7. Presentar al Presidente de la República informes periódicos sobre la gestión de la ejecución física y presupuestaria de las zonas especiales. 8.

Requerir informes periódicos a los órganos ejecutores sobre su gestión.

9. Aprobar la transferencia de recursos a los órganos ejecutores para el cumplimiento de los planes de desarrollo que sean establecidos, de conformidad con la presente Ley y el decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES). 10. Autorizar a los órganos ejecutores para celebrar contratos con organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los recursos que les sean transferidos por la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, en diversos mecanismos o instrumentos financieros. 11. Autorizar a los órganos ejecutores para que efectúen los egresos a cargo de los recursos que le sean transferidos por la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, de conformidad con la presente Ley y el decreto de creación de la Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES) respectiva.

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12. Cumplir con lo establecido en la Ley de Licitaciones sobre la determinación de las obras, servicios y adquisiciones que sean requeridos para la ejecución de los planes de desarrollo. 13. Celebrar los acuerdos de coordinación que sean requeridos con los organismos públicos o privados de conformidad con la ley. 14. Sugerir al Presidente de la República la creación o supresión de una Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES). 15.

Las demás que le sean inherentes conforme al objeto de la presente Ley.

Artículo 14. Las operaciones acordadas por la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, estarán sometidas para su control a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Artículo 15. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente, que lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados financieros, cuya contratación sea aprobada por la Comisión. Artículo 16. La ejecución de los planes de desarrollo de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), estará a cargo de un órgano ejecutor compuesto por cinco (5) miembros, de la manera siguiente: dos (2) en representación de los estados, un (1) representante de los municipios, un (1) representante de los organismos nacionales y un (1) representante de la Corporación Regional de Desarrollo que opere en la Zona, de cuyo seno se designará el Presidente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los estados y los municipios darán el apoyo técnico requerido al órgano ejecutor. Artículo 17. El órgano ejecutor tendrá las siguientes funciones: 1. Coordinar las acciones necesarias para la instrumentación de los planes, programas y proyectos contenidos en el respectivo Plan de Desarrollo Sustentable de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES). 2. Coordinar las acciones con las entidades públicas en las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el fin de establecer la Oficina Única, a la que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, así como otras iniciativas públicas mancomunadas.

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3. Realizar la inspección y supervisión de las obras, así como la conformación de la evaluación y finiquito administrativo de las mismas. Igualmente, el ejercicio de cualquier potestad que la ley o el contrato atribuya al ente licitante para la ejecución, control y extinción del contrato administrativo respectivo. 4. Realizar el seguimiento y control de los planes, programas y proyectos ejecutados en la Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES), que le corresponda. 5. Remitir los informes periódicos que le solicitare el Presidente de la Comisión de Coordinación o la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable. 6. Celebrar, previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los contratos con organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los recursos que les sean transferidos en diversos mecanismos o instrumentos financieros. 7. Efectuar, previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los egresos a cargo de los recursos que les sean transferidos, de conformidad con la presente Ley y el decreto de creación de la Zona Especial de Desarrollo Sustentable (ZEDES) respectiva. 8. Cualquier otra función que le sea asignada en el decreto de creación de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES). Artículo 18. El órgano ejecutor del Plan de Desarrollo Sustentable establecerá una Oficina Única con los ministerios, estados y municipios que tengan competencia, por ante la cual los promotores solicitarán los permisos o autorizaciones necesarias para el desarrollo de sus programas y proyectos, de conformidad con las normas que regulan los procedimientos administrativos de que se trate. Artículo 19. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la Comisión de Coordinación de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, podrá suscribir convenios de coordinación entre los diferentes ministerios, estados y municipios, a los fines de conferirle celeridad a los procedimientos administrativos legalmente establecidos, para el otorgamiento de los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior. La disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas Únicas creadas por otros instrumentos normativos vigentes. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos. Artículo 20. Los programas y proyectos insertos dentro de los objetivos de la presente Ley, gozarán de los incentivos y facilidades establecidos en el decreto de creación de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

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Los incentivos estarán propiciados por mecanismos de financiamiento, asistencia técnica, vinculación internacional, exenciones, reducción de derechos de importación sobre bienes de capital, exoneraciones, suscripción de convenios con entes municipales, a fin de liberar de cargas y gravámenes fiscales los proyectos de desarrollo regional referidos a: mejoramiento y conservación del ambiente, mejoramiento de la calidad de vida, infraestructura de servicios, salud, educación, deportes y recreación, mientras duren los procesos de consolidación dentro de las zonas decretadas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES). Artículo 21. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, después de oír al Consejo Federal de Gobierno y al Consejo o Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado o estados involucrados, podrá decretar la supresión o modificación de una o varias de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), como resultado de los estudios técnicos y valoraciones sobre la planificación de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), basados en los criterios e indicadores socioeconómicos que se establezcan en el reglamento respectivo. Artículo 22. Para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.002, el financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), provendrá de recursos extraordinarios, para los cuales el Ejecutivo Nacional implementará los mecanismos financieros que considere pertinentes. Artículo 23. La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de 2.002, año 192º de la Independencia y 143º de la Federación. WILLIAN LARA, Presidente RAFAEL Primer

SIMÓN

JIMÉNEZ Vicepresidente

EUSTOQUIO Secretario

CONTRERAS

NOELÍ ZULMA Subsecretaria

POCATERRASegunda Vicepresidenta TORRES

DE

MELO

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