Ley de La Amazonia G4

I. LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA 1.1 OBJETO DE LA LEY La presente Ley tiene por objeto promover el d

Views 66 Downloads 0 File size 441KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

I.

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA

1.1 OBJETO DE LA LEY La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. 1.2 BASE CONSTITUCIONAL De conformidad con los Artículos 68o y 69o de la Constitución Política del Perú, el Estado fomenta el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación orientada a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. 1.3 PRINCIPIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA Es responsabilidad del Estado de todos los ciudadanos, promover la inversión en la Amazonía, respetando los siguientes principios: a) La conservación de la diversidad biológica de la Amazonía y de las áreas naturales protegidas por el Estado. b) El desarrollo y uso sostenible, basado en el aprovechamiento racional de los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales. c) El respeto de la identidad, cultura y formas de organizaciones de las comunidades campesinas y nativas. 1.4 ROL DEL ESTADO 1.4.1 Estado cumple un rol de promoción de la inversión privada, mediante la ejecución de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, turística y de energía; así como el desarrollo de las actividades forestal y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de las comunidades campesinas y nativas. 1.4.2 Asimismo, el Estado cumple un rol de promoción social, asegurando el acceso a salud, educación, nutrición y justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población amazónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de desarrollo socio-económico que revaloricen la identidad étnica y cultural de las comunidades campesinas y nativas.

1

1.5 MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION 1.5.1 Alcance de Actividades y Requisitos Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 12o y el numeral 13.2 del Artículo 13o de la presente Ley se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuarias, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. II.

REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Para que una empresa goce de los beneficios tributarios descritos en la Ley N° 27307, es requisito indispensable que ésta se encuentre ubicada en la Amazonía. Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes: a) Del Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal deberá estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Es decir, el lugar donde la empresa tenga su administración y lleve su contabilidad. Para el efecto, la SUNAT verificará fehacientemente que en ella se encuentre ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quién o quiénes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la labor de dirección. El requisito en mención no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. Se considerará que la contabilidad es llevada en el domicilio fiscal de la empresa, siempre que se constate que los Libros y Registros contables y documentos sustenta torios que el contribuyente este obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos se encuentre en dicho establecimiento. No aplica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable. Asimismo, este deberá encontrarse correctamente acreditado en los datos declarados en la Ficha RUC de la empresa y en las presentaciones mensuales de la Declaración Jurada de impuestos vía PDT-621 IGV-Renta, así como en el PDT 601-Planilla Electrónica, en los datos registrados en la jornada laboral de los trabajadores, del establecimiento de la empresa donde laboran. b) De la Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. c) De los Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de los activos fijos de la empresa. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, 2

maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. En este punto amerita señalar que hoy en día a través de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT, norma referida a “Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios” se establecen una serie de formatos del Registro de Control de Activo Fijo. En el caso de las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio se considerará cumplido este requisito en la Amazonía, siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Cabe precisar que, para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas aplicables al Impuesto a la Renta. d) De la Producción: La empresa no deberá tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable para las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos para el goce de cada beneficio tributario descrito en la Ley N° 27307. Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad. Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Tratándose de las empresas constructoras, definidas como tales, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Se entiende por empresas constructoras a las empresas que se dedican en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. e) De las actividades económicas comprendidas: Las empresas deberán estar dedicadas principalmente a las actividades comprendidas en las siguientes actividades económicas: Agropecuarias, Acuicultura, Pesca, Turismo, así como las actividades 3

manufactureras vinculadas al Procesamiento, Transformación y Comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la Transformación Forestal, siempre que sean producidos en la zona, así como a las actividades de Extracción Forestal. Para el efecto, se definen las actividades económicas comprendidas. III.

PLAZO PARA EL ACOGIMIENTO AL BENEFICIO TRIBUTARIO

Las empresas podrán acogerse al beneficio tributario hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Para el efecto, veamos el printe del PDT-621 IGV-Renta en la que se muestra dicho acogimiento en el pago a cuenta del impuesto a la renta de enero de 2011. De no acogerse dentro del plazo establecido, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el numeral 5. 4.1 PÉRDIDA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO En aplicación a lo establecido en el Artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 27037 (Decreto Supremo Nº 103-99-EF) se dispone que los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierdan por las siguientes causales: a) Incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 5. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. b) Incumplimiento del requisito de actividad principal. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, y el Crédito Fiscal Especial del Impuesto General a las Ventas, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del Artículo 26º, "Inversiones recibidas – Ley Nº 27037" antes de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23º del Reglamento precitado anteriormente. Al respecto, amerita enfatizar que, las empresas beneficiadas deberán registrar en subcuentas especiales de las cuentas del activo que correspondan a las obras de infraestructura y bienes de capital realizadas o adquiridas en cumplimiento del Programa de Inversión, las que denominará “Inversiones Recibidas – Ley Nº 27037”, en la que se registrarán los aportes recibidos de 4

terceros en virtud de la Ley de Amazonía y su Reglamento. Ante la situación de pérdida del beneficio tributario, el contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional. La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal. I.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN LA SELVA Y AMAZONÍA

Los beneficios tributarios para el fomento y promoción de la inversión privada en la Selva y Amazonia, se describen a continuación:

1.1 DEL IMPUESTO A LA RENTA 1.1.1 Contribuyentes afectos a la Tasa del 10% Para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría aplicarán una tasa en el orden del diez por ciento (10%) las empresas ubicadas en la Amazonía, dedicadas principalmente a las actividades comprendidas en las siguientes actividades económicas: Agropecuarias, Acuicultura, Pesca, Turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al Procesamiento, Transformación y Comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la Transformación Forestal, siempre que sean producidos en la zona, así como a las actividades de Extracción Forestal 1.1.2 Contribuyentes afectos a la Tasa del 5% Los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicadas principalmente a las actividades comprendidas en las siguientes actividades económicas: Agropecuarias, Acuicultura, Pesca, Turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al Procesamiento, Transformación y Comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la Transformación Forestal, siempre que sean producidos en la zona, así como a las actividades de Extracción Forestal, así como las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, una tasa en el orden del cinco por ciento (5%). 1.1.3 Exoneración del Impuesto a la Renta Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exonerados del Impuesto a la Renta. Los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son: 5

Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocoña, Guanábano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Tasperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camú Camú, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco. En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta, sólo será de aplicación a la producción agrícola. Para las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento) a excepción de las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que realicen las actividades comprendidas en el segundo párrafo del presente numeral, excepto las actividades de extracción forestal y de comercio, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en los Programas de Inversión, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto reinvertido. Las personas jurídicas o naturales que inviertan en los sujetos indicados en el literal a) precedente y en los Programas de Inversión en la Selva, podrán deducir el monto efectivamente invertido, con un límite de 20% (veinte por ciento), de su renta neta. Dicho límite se sujetará a lo dispuesto en los Programas de Inversión efectuados por Terceros. Las personas naturales y/o jurídicas que inviertan en programas de inversión de terceros, de acuerdo a las leyes sectoriales y en la presente Ley, tendrán derecho al goce de los beneficios por inversión, hasta un máximo global del 20% (veinte por ciento) de la renta neta, por todo concepto. 1.1.4 De los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Al respecto, la Ley Nº 27063 establece que los contribuyentes ubicados en la zona de la Amazonía comprendidos dentro de las actividades beneficiadas por la Ley Nº 27037 y que se encuentren afectos a la alícuota del 5% ó 10% y que deben realizar sus pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de acuerdo al sistema de porcentaje, aplicarán la tasa del 0.4 % si se encuentran afectas a la tasa del 5% del Impuesto a la Renta y la tasa del 0.7 % si se encuentran afectas a la tasa del 10%. En caso dichos contribuyentes no se encontrarán afectos al sistema de porcentajes sino de coeficientes deberán aplicar lo dispuesto por el referido Artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, norma aprobada según Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. Para efectos, netamente didácticos se muestra un extracto del PDT-621 IGV-Renta en la que se aprecia como la empresa declara pertenecer al Régimen de Amazonía. Seguidamente la empresa identifica la ubicación de su domicilio en Amazonía. Luego el PDT-621 IGV-Renta solicitará el sistema de pago a cuenta del impuesto a la renta y en el presente caso se opta por el sistema b) (0.40%), asumiendo que la empresa se encuentra con la tasa del cinco por ciento (5%) del Impuesto a la Renta Anual de Tercera Categoría. 6

1.2 DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS En concordancia a lo dispuesto en el Artículo 13º de la LEY Nº 27037 ésta describe beneficios tributarios para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, los cuales gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, en las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona. c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito descrito anteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 055-99-EF. Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades descritas en el literal e) del numeral 5, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito. El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos para Iparia y Masisea de la Provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual. Procedimientos a seguir para el goce de los beneficios descritos: a) Determinar el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Se deducirá de impuesto bruto el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Se deducirá el crédito fiscal especial. La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. En mérito a lo dispuesto en el numeral 14.1 del Artículo 14º de la Ley Nº 27037 se establece que, las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos. 1.2.1 Impuesto General a las Ventas: De los Comprobantes de Pago 7

En las operaciones exoneradas las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa: “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”. Tratándose de servicios o contratos de construcción exonerados se consignará la siguiente frase pre-impresa: “SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONÍA” o “CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EJECUTADOS EN LA AMAZONÍA”, según corresponda. A efectos de cumplir con los párrafos precedentes, la Empresa: a.- En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas. 1.3 DEL REINTEGRO TRIBUTARIO APLICABLE EN LA SELVA 1.3.1 Zona considerada como Selva El Reintegro Tributario aplicable en la selva está comprendido en la “Región”, el mismo que se encuentra contemplado en el Artículo 45º del TUO de la Ley del IGV e ISC, norma aprobada según Decreto Supremo Nº 055-99-EF, la cual establece que se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios. Amerita precisar que, con la introducción del Artículo Único de la Ley Nº 29647, (publicada el 01.01.2011) dicha norma prorroga el plazo legal y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto, el cual señala a la letra que; “Artículo Único.- Prórroga del plazo legal y restitución de beneficios tributarios en el departamento de Loreto Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2012 para las provincias de Datem del Marañón, Loreto, Maynas, Mariscal Ramón Castilla, Requena y Ucayali del departamento de Loreto, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la región selva, a que se refiere el artículo 48º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Asimismo, restitúyanse ambos beneficios tributarios en la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, por el período legal antes referido”. De lo expuesto, se desprende que el beneficio del “Reintegro Tributario” sólo será aplicable al departamento de Loreto hasta el 31 de diciembre de 2012. 1.3.2 Requisitos para el Beneficio En virtud a lo previsto en el Artículo 46º del TUO de la Ley del IGV e ISC, norma precitada anteriormente establece que, para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región; b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentadora en el domicilio fiscal; 8

c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y, e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente numeral. Por su parte, la SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. 1.3.3 Registro de beneficiarios del Reintegro Tributario Por su parte el Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2004-SUNAT dispone que la inscripción en el Registro a que se hace referencia en el inciso d) del Artículo 46° del Decreto, deberá realizarse en la Intendencia Regional, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del comerciante o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El trámite de inscripción se realizará de manera personal, por el comerciante o su representante legal, debiendo exhibir su documento de identidad original, según corresponda. Dicho trámite también podrá ser efectuado por una persona autorizada, la cual adicionalmente al documento antes mencionado, deberá exhibir su documento de identidad original y presentar carta poder con firma legalizada notarialmente del comerciante o representante legal, que le autorice expresamente a realizar el trámite. Para efecto de la inscripción en el Registro, el comerciante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener su domicilio fiscal en la Región, el cual debe constar en el RUC. b) No tener la condición de domicilio fiscal No Hallado o No Habido de acuerdo a las normas vigentes. c) No se encuentre su número de RUC con baja de inscripción o suspensión temporal de actividades. La SUNAT emitirá y entregará al comerciante al momento de la inscripción una constancia expresando su conformidad o denegando la inscripción solicitada. La SUNAT excluirá del Registro al comerciante que incurra en alguna de las siguientes situaciones: 9

d) Solicite o se le dé de baja de inscripción del RUC. e) Renuncie al Reintegro Tributario. f) Tenga la condición de domicilio fiscal No Habido de acuerdo a las normas vigentes. La referida exclusión operará a partir de la notificación de la comunicación respectiva al comerciante. La publicación a la que hace referencia el inciso d) del Artículo 46° del Decreto se efectuará en SUNAT Virtual, en el Diario Oficial "El Peruano" o en medios de difusión pública. 1.3.4 Límite del 18% de las ventas no gravadas Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, norma aprobada según Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. El monto máximo permitido para el “reintegro tributario” del IGV será en el orden del dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período tributario que solicita la devolución del IGV. Si resultase un exceso o remanente, este constituirá un saldo por reintegro que se podrá incorporar a las solicitudes siguientes hasta que éste se agote íntegramente. 1.3.5 Casos en los cuales no procede el “Reintegro Tributario”. En mérito a lo previsto en el Artículo 49º del TUO de la Ley del IGV e ISC, norma precitada anteriormente se establece que no será de aplicación el reintegro tributario establecido en los casos siguientes: 1. Bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma. A fin de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento de la Ley del IGV. b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”. c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia. d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el numeral 8.3.2 del presente y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. 10

e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación. Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales. 1.3.6 De la Solicitud del Reintegro Tributario El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) SUNAT, dispone en su procedimiento 20 los pasos a seguir para obtener el “Reintegro Tributario para Comerciantes en la Región Selva mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque”.

I.

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE LA EXONERACIÓN DEL IGV

1.1 DE LA EMISIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO De conformidad a lo dispuesto en el numeral 10º del Artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, norma aprobada según Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se establece que, a efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase pre impresa: "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria. De lo descrito líneas arriba se desprende que, en el caso de operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma se emitirán comprobantes de pago sin la frase impresa. A efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se dispone lo siguiente: a) En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas. b) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos. Se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. 1.2 DEL REGISTRO DE OPERACIONES PARA LA DETERMINACIÓN DEL REINTEGRO 11

El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° del reglamento de la Ley del IGV e ISC, norma aprobada según Decreto Supremo Nº 029-94-EF deberá efectuar lo siguiente: a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada “IGV -Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6° del reglamento precitado el cual está referido a los “Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas”.

12