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LEY DE AMPARO.

ART. 1.

LIBRO PRIMERO DEL AMPARO EN GENERAL TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES Capítulo I Disposiciones fundamentales.

ARTÍCULO 1.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

COMENTARIO. En la actualidad, el objeto fundamental del juicio de amparo se ha centrado en los supuestos establecidos en la fracción I del precepto en cita; a saber, el amparo contra leyes, y el denominado, amparo legalidad.

Lo anterior obedece a que tales conductos se han convertido en la esencia del procedimiento de garantías, pues la salvaguarda de las garantías individuales de los gobernados ha generado que la sociedad mexicana identifique al juicio de amparo como el medio jurídico eficaz ante la arbitrariedad de alguna autoridad.

Cabe citar que existen posturas a través de las cuales se ha sostenido que lo previsto en la fracción I, en realidad también comprende los diversos supuestos contemplados en las dos siguientes fracciones, y que por tanto, se hace innecesaria la redacción actual, pues bastaría con estar legislado lo previsto en la primera fracción, sin resultar necesaria la puntualización de las dos restantes fracciones.

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Incluso, en ese sentido, Felipe Tena Ramírez, estimó que como lo previsto en las fracciones II y III, implica la falta de competencia, se traduce al cabo, en la violación de la garantía individual que consagra el artículo 16, consistente en que nadie puede ser molestado sino en virtud, entre otros requisitos, de mandamiento escrito de autoridad competente; por eso se pregunta “¿para qué invocar, pues, las fracciones II y III, si a fin de alcanzar el amparo basta con fundarlo en la I?” (Derecho Constitucional Mexicano, 11ª. Edición, Editorial Porrúa, S.A., México, pp. 503 a 509).

Lo anterior es digno de comentar, pues si bien en términos de las fracciones II y III, procederá el juicio de garantías cuando un Estado invada la esfera de la autoridad federal, o cuando ésta vulnere o restrinja la soberanía de los Estados; sin embargo, ello, necesariamente requiere además que como consecuencia, se genere o provoque una lesión o violación a alguna garantía individual.

Es por ello que cuando no se está frente a esta última exigencia, y un Estado o la Federación estiman lesionada su esfera o soberanía, lo que en todo caso podrá actualizarse será alguna de las hipótesis previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no el juicio de garantías.

De ahí que, de alguna manera, y discrepando del criterio que se comenta, es lógica la implementación de las fracciones II y III del numeral en comento, que es una reproducción del artículo 103 de la Carta Magna, pues si el juicio de garantías está constituido a efecto de proteger las garantías individuales y no con el objeto de que a través de él se resguarde todo el cuerpo de la Constitución; entonces, lo previsto en tales fracciones, se insiste, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías la invasión o restricción de la soberanía o esfera de los Estados o de la autoridad federal, cuando exista un gobernado que reclame violación de garantías individuales, con motivo de tales invasiones o restricciones.

Cabe señalar, por cuanto a lo dispuesto en el artículo 105 de la ley fundamental, que el máximo tribunal del país, ha sostenido que tratándose de las controversias constitucionales, el citado numeral, en su fracción I, no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos.

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Así, regresando a los dos supuestos contemplados en la primera fracción del dispositivo legal en comento, cabe analizar si fue necesaria la diferenciación de la procedencia del amparo contra “leyes” o contra actos, pues si se tiene en cuenta que aquellas siempre serán producto de un acto legislativo, emanado por un órgano creador de la norma, entendido en términos amplios (pues deben incluirse reglamentos expedidos por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general), entonces, bastaría con referir la procedencia del juicio de garantías contra “actos de autoridad”, sin hacer hincapié en la hipótesis atinente a “leyes”, ya que siempre emanarán de un acto de autoridad, sea por su sola entrada en vigor o por un acto de aplicación.

TESIS SOBRESALIENTES. INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y VICEVERSA, AMPARO POR. El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones II y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales. Jurisprudencia: 290, Pleno, Apéndice al S.J.F. 1917-2000, 5ª. Época, Tomo I, pág. 343. Registro 900,290.

LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA. Tratándose de amparo contra leyes o contra actos que se estimen invasores de la soberanía de los Estados o de la Federación, pueden obtenerse las siguientes reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se estime inconstitucional o un acto tildado invasor de soberanías, pueden ser reclamados ante un juez de Distrito a través de su promulgación o del acto de su aplicación, según los artículos 107, fracción VII, constitucional y 144, fracciones II y VI, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 42, fracciones II y III, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado según el régimen de competencias establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (7o. bis fracción I). Puede ser recurrida a través del recurso de revisión la sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito (artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo) y conocer del mismo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). En el amparo directo siempre se reclama una sentencia definitiva, sea que la violación constitucional alegada se haya cometido en la secuela del procedimiento o en la propia resolución (artículo 107, fracciones V y VI, de la Carta Magna); y 44, 45 y 46 en relación con los artículos 158 y 167 de la Ley de Amparo, cuando el conocimiento del asunto no corresponde a alguna de las Salas de este Alto Tribunal, en los términos de los artículos 24, fracción III, 25, fracción III, 26, fracción III y 27, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 321, Pleno, Apéndice al S.J.F. 1917-2000, 7ª. Época, Tomo I, pág. 377. Registro 900,321. 3

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CONFLICTOS CONSTITUCIONALES. Si la Federación sostiene que la ley expedida por un Estado, ha invadido las atribuciones exclusivas de aquélla, y el Estado sostiene lo contrario, es inconcuso que la cuestión constituye un conflicto de carácter constitucional, cuya resolución compete a la Suprema Corte de Justicia, atento lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, que, de modo imperativo, define la facultad exclusiva y privativa de la Corte, para conocer de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados. Las disposiciones de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, se refieren a actos de las autoridades federales o locales, que restrinjan o vulneren la soberanía de la Federación o de los Estados, siempre que con ellos se lesione una garantía individual; pero cuando no existe esta última circunstancia y un Estado o la Federación estiman lesionada su soberanía, entonces el juicio de amparo es ineficaz para resolver la pugna entre esas dos entidades, y en tal caso, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución y con la teoría jurídica del Poder Judicial, que encomiendan a la Justicia Federal la función esencial de interpretar la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la única autoridad capacitada para mantener la integridad del Pacto Federal, no mediante el juicio de amparo, sino con arreglo al artículo 105 ya citado, que, como se ha expresado en alguna ejecutoria, resultaría una inmotivada y redundante repetición del 103, si fuera el juicio de amparo el único medio de que pudiera disponerse para resolver esa clase de conflictos. Por otra parte, de no ser así, no habría otro medio que la fuerza armada para resolver los conflictos que se suscitaran entre la Federación y los Estados, y si bien conforme al artículo 98 de la Constitución de 1857, sólo correspondía a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se suscitaban entre los Estados y el de aquellas en que la Unión fuere parte, y de conformidad con los artículos 101 y 102 de la propia Constitución anterior, los Tribunales de la Federación debían resolver, por medio del juicio de amparo, las mismas controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución vigente, tal circunstancia no es concluyente para resolver en sentido negativo la actual competencia de la Suprema Corte, para resolver esos conflictos, tanto porque la Constitución de 1917, sí incluye esa competencia, cuanto porque es innegable que el Constituyente del 57 tuvo una visión incompleta del juicio constitucional, ya que sólo lo tomó en consideración para restablecer la supremacía de la Carta Federal, cuando de su violación resultase la de las garantías del individuo; pero no para restablecer esa misma supremacía, cuando fuese violada alguna de las soberanías que establece, con menoscabo de la coexistencia de las mismas, sin que hubiere agravio alguno individual; de aquí que su sistema resultara, como en efecto resultó, deficiente, toda vez que ni confirió expresamente a la Corte la facultad de resolver las controversias dichas, ni creó órgano alguno jurídico para resolverlas; por esto el Constituyente de Querétaro, queriendo implantar el postulado supremo de toda sociedad organizada, de que el imperio de la ley y no la violencia, debe ser la fuente de los derechos y deberes, tanto de los individuos como del Poder Público, para llenar el vacío de la Constitución anterior, amplió en su artículo 105, la función jurídica de la Suprema Corte, como el más alto intérprete de la Constitución, atribuyéndole competencia para conocer de los conflictos de carácter constitucional, entre la Federación y uno o más Estados, reservando al Senado de la República el conocimiento de los conflictos de carácter político; sin que esto implique una supremacía del Poder Judicial sobre los demás Poderes de la Federación, ni de los Estados, ni menos un ataque a la soberanía de aquélla o la de éstos, porque como se ha dicho, en alguna ejecutoria, la Corte, como órgano encargado de aplicar la ley, debe interpretarla como fue redactada y para los fines con que fue hecha, y no puede decirse que un Poder tenga más facultades que otro, ni supremacía sobre los demás, si hace uso de las que le demarca la misma Constitución, que es la Ley Suprema. Tesis Aislada: 17, Pleno, Apéndice al S.J.F. 1917-2000, 5ª. Época, I, P.R. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., pág. 196. Registro 903,820. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden

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jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico. Jurisprudencia: P./J. 97/99, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Septiembre de 1999, pág. 709. Registro 193,260.

ARTÍCULO 2.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En principio, cabe precisar que el artículo 2º de la Ley de Amparo, publicado el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, establecía:

Artículo 2.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que determina esta Ley. ---A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

De la exposición de motivos de la Ley de Amparo, publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, expedida por el Presidente de la República Lázaro Cárdenas del Río, se señaló que:

“… CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS - - - MÉXICO, D.F., A 27 DE DICIEMBRE DE 1935 - - - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - - - INICIATIVA Y DISCUSIÓN - - - … Conforme a las previsiones del Plan Sexenal y a la promesa que hice al pueblo sobre la adaptación del juicio constitucional de garantías a las modalidades que las leyes revolucionarias y la práctica han venido imprimiendo a nuestra vida jurídica, el Ejecutivo de mi cargo ha estudiado, con el auxilio de comisiones integradas por personas capacitadas para el efecto, las reformas que era necesario adoptar para conseguir tal propósito y elaborar una nueva Ley de amparo que estuviese más en consonancia con las condiciones actuales, a la vez que con el sistema de organización adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica del poder Judicial que tuve ya el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara por el mismo apreciable conducto de ustedes, sistema que modifica el que está en vigor para ponerlo en consonancia con la reforma Constitucional de 11 de diciembre de 1934.- - - Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han ocupado, el Ejecutivo ha llegado al convencimiento de que es preciso, en realidad, emprender una reforma integral de la Ley de Amparo, principalmente para reglamentar este recurso constitucional en materia obrera, pero también para conjugar el juicio de amparo con las nuevas modalidades que la práctica y las leyes han introducido en las relaciones jurídicas, y de paso para 5

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corregir algunos otros defectos que desde antes podían advertirse en la Ley que actualmente rige…”

Esto es, la redacción del artículo 2 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 Constitucionales, únicamente establecía que el juicio de amparo se substanciaría y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que determina dicha Ley y que a falta de disposición expresa, se estaría a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, con motivo de las reformas y adiciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, el texto de dicho numeral quedó de la siguiente manera:

Artículo 2.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.- - - A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

De la exposición de motivos de dicha reforma, se desprende lo siguiente:

“CAMARA DE ORIGEN: SENADORES - - - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - - - MÉXICO, D.F., A 9 DE ABRIL DE 1976 - - - INICIATIVA DEL EJECUTIVO - - - DECRETARO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- - Iniciativa del Ejecutivo - - - “CC. Secretarios de la Comisión permanente del H. Congreso de la Unión. Presentes - - - Los campesinos en sus ancestrales luchas por el reconocimiento y respeto de sus derechos, por la consecución de formas más justas de convivencia y por incorporarse al proceso de desarrollo económico, político y social de México, han logrado conquistas importantes que han contribuido vigorosamente a encauzar el rumbo de la Nación.- - - La ley del 6 de enero de 1915,fue el punto de partida para las reivindicaciones del campesino; el artículo 27 de la Constitución de 1917 vino a elevar al rango legal más alto, los derechos de este sector, a iniciar el proceso de la Reforma Agraria y a fundamentar, junto con el artículo 123, nuestra democracia social.- - - Durante la presente administración, no hemos escatimado esfuerzo para dar solución a los problemas del campo y para fortalecer a la Reforma Agraria. Así, propusimos la expedición de un ordenamiento que adecuara los requerimientos actuales al espíritu de justicia social de los constituyentes de 1917. La Ley Federal de la Reforma Agraria fue concebida para fomentar el desarrollo rural, garantizar la continuidad de las medidas a favor de los grupos campesinos y llevar hasta sus últimas consecuencias el proceso de la Reforma Agraria que, en forma permanente, se ha desenvuelto dentro del marzo de la legalidad.- - - Asimismo, fue necesario reestructurar los mecanismos administrativos del Ejecutivo federal. Por este motivo se creó la Secretaría de la Reforma Agraria para lograr una eficaz aplicación de los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos.- - - Hemos procurado también crear los mecanismos e instrumentos jurídicos que permitan la implantación de las Políticas de organización y con apoyo al sector agropecuario, que favorezcan y garanticen el trabajo cotidiano de los campesinos, la elevación de la producción y productividad. La ley General de Crédito Rural, aprobada por el H. Congreso de la Unión, en el pasado período ordinario de sesiones, responde a tales propósitos.- - - Se ha acelerado el proceso de desenvolvimiento económico, cuyos objetivos son inalterables: impulsar el crecimiento del país y hacer que ese avance sea distribuido de manera equitativa no sólo entre los sectores mayoritarios de la población, sino también en las zonas de la República que han permanecido marginadas.- - - Existen problemas agrarios, que motivan, en algunos casos, inquietud entre el campesinado, y que exigen una eficaz acción gubernamental, así como su debido encauzamiento por la vía del Derecho.- - - Consolidar la paz social en el agro 6

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mexicano, para que todos los hombres del campo puedan dedicarse al trabajo sin incertidumbres ni temores, presupone reafirmar la confianza en las instituciones jurídicosociales del país, y sentar bases firmes para un desarrollo compartido, mediante la conjugación de las garantías individuales con los requerimientos de justicia social.- - - Frente a las manifestaciones de violencia en el sector rural, es necesario hacer valer la fuerza del derecho para dar seguridad jurídica y fortalecer al ejido, a la comunidad y a la auténtica pequeña propiedad, que son unidades económicas que nuestra Ley Fundamental establece, protege y estimula.- - - El derecho social surgido de la constitución de 1917, propició una transformación de las instituciones jurídicas nacionales. En el Juicio de Garantías, han quedado plasmadas, en sus principios rectores, las aspiraciones de los campesinos.- - - sin embargo, dada la dispersión de los preceptos que regulan el amparo en materia agraria, la falta de claridad en muchos de ellos, y las lagunas legales que existen, hacen necesario perfeccionarlo en sus normas subjetivas y en sus procedimientos, a fin de tutelar con mayor eficacia, a los núcleos de población, a los ejidatarios y comuneros en el ejercicio de sus derechos agrarios.- - - La filosofía que ha impulsado a la reforma agraria como protectora y reivindicadota de los núcleos campesinos debe imperar plenamente en el juicio e amparo en materia agraria.- - - Con mayor razón si tomamos en cuenta que de acuerdo con las últimas estadísticas de nuestro Máximo Tribunal es mucho mayor el número de amparos promovidos por los núcleos de población y por los ejidatarios, que por los Pequeños propietarios.- - - Por lo anterior, en la presente Iniciativa de reformas a la ley de Amparo, que someto a la consideración de esa H. Representación Nacional, por el digno conducto de ustedes, se recogen las reiteradas solicitudes del campesinado de contar con un sólido respaldo legal que garantice la seguridad en el campo.- - - Algunos de los principios fundamentales que se contienen en estas reformas, derivan del articulado de la ley vigente, pero se les ha ordenado sistemáticamente en un capítulo específico y enriquecido con las experiencias y resoluciones de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sus disposiciones tiene como finalidad fundamental, tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios…”

Con motivo de dicha reforma, tal como se advierte de la exposición de motivos, se estableció que en materia agraria el juicio de amparo se ajustaría a las prevenciones referidas en el libro segundo de su propia ley.

COMENTARIOS. Una vez precisada la redacción vigente del artículo 2º de la Ley de Amparo, y previo a su análisis, resulta conveniente dejar asentado que la estructura del numeral en comento, indudablemente nos traslada a los distintos preceptos de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual los comentarios que ahí se realizan sólo serán de manera global, sin profundizar sobre su particular contenido, ya que serán materia de análisis individual en la presente obra.

El juicio de amparo como todo proceso judicial constituye un conjunto de actos sistemáticamente regulados en la propia Ley de Amparo, que se cumplen en forma gradual, progresiva y concatenada, es decir, sucediéndose en diversos grados o etapas en función de un orden preclusivo y ligados de manera tal que cada uno es, en principio, consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue. Este conjunto de actos tiene por finalidad inmediata la determinación o pronunciamiento de la sentencia y en forma mediata, la actuación de la ley para lograr el fin supremo de justicia y paz social que se puede condensar en la idea de seguridad jurídica.

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En este sentido, el artículo 2° de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, al establecer que “El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinen en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones especificas a que se refiere el Libro Segundo de esta ley”; es indudable que nos remite al principio de prosecución judicial, que manda que el juicio de amparo sea tramitado de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley de materia, desarrollándose todas las instancias procesales específicas tendientes a dirimir la controversia constitucional planteada ante la autoridad jurisdiccional federal competente, de acuerdo con las reglas legales. Este principio de prosecución judicial rige desde que el quejoso insta la acción constitucional mediante un escrito de demanda, hasta que el juzgador federal emite la sentencia definitiva y ésta es cumplida por la autoridad responsable.

Este principio, sin duda alguna, es de gran trascendencia en el amparo, ya que hace de este juicio un medio de defensa de la Constitución que está debidamente previsto y que guarda respeto al texto de la Carta Magna. Este artículo, que remite al contenido de los demás de la propia ley, con el cual las partes en el juicio de garantías conocerán cuáles son sus derechos y obligaciones, en su caso, cuáles sus responsabilidades,

cuáles son los trámites y pasos a seguir en el

desarrollo del juicio, a partir de la sola presentación del escrito de demanda ante la Oficina de Correspondencia del órgano jurisdiccional competente, los acuerdos y resoluciones intermedias que pueden o deben dictarse, los recursos que existen (revisión, queja, reclamación, así como de aquellos que sin tener ese carácter formal persiguen el mismo fin como la nulidad de notificaciones o la inconformidad), los términos para su interposición así como, los requisitos formales para su interposición.

En otras palabras, el precepto en comento remite al contenido de la propia Ley de Amparo que regula la forma de tramitar o substanciar el juicio de amparo indirecto y directo, ya sea en primera o segunda instancia, sus incidentes y demás recursos en el entendido de que las reglas deben ser observadas por todos los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial Federal (en amparo), es decir, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados, Tribunales Unitarios, Jueces de Distrito y, en su caso, las autoridades Jurisdiccionales locales cuando actúen como auxiliares de la Justicia Federal, a fin de cada uno de ellos en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con el referido principio de prosecución judicial, con lo cual, las partes en el juicio tendrán certeza sobre el trámite que se seguirá en el procedimiento de control constitucional, sin que cada órgano jurisdiccional resuelva el juicio según su leal saber y entender.

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Por otra parte, en lo concerniente a la materia agraria, también priva el principio de mérito, siendo obligación del juez de Distrito, de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito competentes, seguir el juicio de amparo en esa materia de conformidad con las disposiciones normativas del Libro Segundo de la Ley de Amparo, que en sí mismo prevé supuestos de suplencia en materia agraria (tanto de la personalidad de la legitimación activa, de los escritos, de las pruebas, de los conceptos de violación, etcétera), en la inteligencia de que el artículo 107 constitucional, en su fracción II (tercero y cuarto párrafos), aluden a este tipo de suplencia, sin que en relación a otra materia rija la misma.

El segundo párrafo del aludido artículo 2° de la Ley de Amparo, establece: “A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”

A propósito de esta disposición, cabe mencionar que como obra humana que son las leyes, éstas puede dejar de regular algún aspecto en particular dentro de su contenido, lo que sucede tratándose del presente cuerpo normativo, en el que existen lagunas en cuanto a la substanciación del juicio de amparo.

En términos de este numeral, cuando se esté ante una laguna legal dentro del ordenamiento que regula el juicio constitucional, se debe aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, situación que en la práctica es una cuestión que se suscita diariamente, sobre todo en los Juzgados de Distrito, en los que dada la naturaleza de la substanciación del juicio de amparo indirecto es necesario el dictado de un gran número de acuerdos de trámite y que a manera de ejemplo si bien la Ley de Amparo en su artículo 155, establece que en la celebración de la audiencia constitucional, se recibirán por su orden las pruebas ofrecidas, no se precisa de manera específica tratándose del desahogo de la prueba testimonial cuáles son los pasos procedimentales que se deben seguir, por lo que invariablemente se debe recurrir a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles para poder celebrar esa diligencia judicial. Lo mismo sucede en torno a la substanciación del incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión en el juicio de garantías, en donde inclusive el artículo 129 de la Ley de Amparo, remite expresamente al Código Federal de Procedimientos Civiles; así como lo relativo a las cuestiones de personalidad, en la que se justificara en el juicio de amparo, en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y en la que en términos del artículo 12 de la Ley de la 9

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Materia, también remite al Código Federal de Procedimientos Civiles, pues señala que: “… y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles…”

En este apartado, cabe destacar que aun cuando no lo establece de manera expresa la Ley de Amparo, en la substanciación del juicio de garantías, también resulta aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como acontece en los temas de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, en lo referente a algunas reglas de trámite o resolución de los asuntos, la fijación de días inhábiles, así como los Acuerdos Generales que emiten tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en la referida Ley Orgánica.

Bajo este contexto, del contenido del numeral en análisis, se advierte que el juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el Libro Primero, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo, de la aludida ley y que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En principio, cabe precisar la definición extraída de criterios del Poder Judicial de la Federación, contenida en la Ley de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación 2003 (disco compacto), del vocablo supletoriedad, que dice.

“SUPLETORIEDAD: Es la figura jurídica establecida en el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo para el supuesto en que ésta contemple la institución jurídica, pero no señale alguna o todas las reglas de su aplicación, es decir, que no aparezcan reglamentadas o reguladas en forma clara, precisa y completa, a condición de que las normas supletorias no pugnen con las de la ley señalada.- - - Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra son, a saber: 1. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2. Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3. Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y 4. Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra.”

También cabe señalar que la supletoriedad se refiere a leyes que operan en lugar de la ley que corresponde a una determinada materia, cuando ésta regula una serie de instituciones, pero que no están reglamentadas o están reglamentadas en forma deficiente, razón por la cual se aplica la ley que sí contiene una 10

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reglamentación adecuada; sin embargo, las figuras contempladas en la ley supletoria no deben pugnar con la ley aplicable a la materia de que se trate.

Así las cosas, los juicios de garantías, se examinarán y resolverán, de acuerdo al procedimiento contenido en la propia Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, con la salvedad de que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Es aplicable al caso, la siguiente tesis: CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. APLICACIÓN SUPLETORIA EN AMPARO DEL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el Libro Primero, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el Libro Segundo de la aludida ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el precepto antes transcrito; es decir, sólo cuando en la Ley de Amparo no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas deficientemente, en tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada no pugnen con las de la citada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Tesis Aislada:3ª. Sala, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1998, pág. 205. Registro 207,468.

La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el propio precepto, pues sólo opera cuando en la Ley de Amparo no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas de la ley de enjuiciamiento civil invocada no pugnen con las de la citada ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

Por tanto, la aplicación de leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.

De ahí que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras Leyes, por lo que cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles 11

LEY DE AMPARO.

ART. 2.

omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.

Así, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece, de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

En este entendido, para que proceda la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

1.

Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se

pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

2.

Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga

reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente.

En congruencia con lo antes señalado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre este tema ha señalado que la aplicación de las leyes supletorias tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.

Recientemente, de lo establecido la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo cuando en la Ley de Amparo no se reglamenta o se reglamenta de forma insuficiente una institución que se encuentre contemplada en tal ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución relativa, su aplicación sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución. 12

LEY DE AMPARO.

ART. 2.

Sobre este tema, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en su libro "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo" ha señalado:

“…En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho. Un ejemplo de cómo el criterio que la Suprema Corte de Justicia, aplica, respecto de la suplencia, puede llevar a confusiones, es el que dio el Tribunal Pleno al decir que era improcedente aclarar una ejecutoria de la Suprema Corte: `Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por este alto Tribunal en Pleno, en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos solicitados, resulta improcedente la petición y debe desecharse'. Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76.- Guanos y Fertilizantes de México, S.A.- 6 de febrero de 1979.- Unanimidad de 19 votos.- Pleno.- Informe de 1979, página 445.- Es evidente, por obvio, que las partes no pueden, mejor dicho, no deben quedarse con una sentencia oscura, por lo que es necesaria la aclaración de sentencia, aun cuando no se encuentre en lo absoluto prevista por la Ley de Amparo. Debe agregarse que, el precedente del Tribunal Pleno del que antes se da noticia, se encuentra apoyado en dos precedentes de la Segunda Sala, el razonamiento fundamental dice: `El criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la aplicación de las leyes supletorias, consultable en el Tomo CX a páginas 1755 y Tomo CXI a páginas 1022, es en el sentido de que solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas, en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas'. Pero, estudiados los dos precedentes citados en la ejecutoria del Tribunal Pleno, se advierte que en los dos la Segunda Sala del alto Tribunal se pronunció, específicamente, en contra de llevar la supletoriedad de las leyes hasta la procedencia de recursos. Son inobjetables los precedentes mencionados, porque el llevar la supletoriedad hasta el extremo de considerar procedentes recursos establecidos en otra ley diferente de la que se aplica, es a todas luces incorrecto, pero, la institución de la aclaración de sentencia no es un recurso. En efecto, un recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada; mientras que una aclaración o adición no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que, en lo omitido, no había resolución antes de la adición, y, en lo aclarado, conserva la misma, su sentido y alcance. Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme a las disposiciones aplicables (ver exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles a los artículos 223 a 226). Por tanto, la aclaración de sentencia no es un recurso, sino un trámite que se da para aclarar algún concepto ambiguo, oscuro o contradictorio o para subsanar alguna omisión…”

Por tanto, se considera que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o bien se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo. Es aplicable al caso, la siguiente tesis: 13

LEY DE AMPARO.

ART. 2.

AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2º de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo. Tesis Aislada: 2ª.LXXII/95, 2ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: II, Agosto de 1995, pág. 279. Registro 200,756.

De acuerdo con el criterio antes trascrito, se ha determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2º, procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar un determinado conflicto, siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar y que sea congruente con los principios del proceso de amparo.

Finalmente, cabe precisar que si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, esta disposición debe entenderse en el sentido de que sólo procede la supletoriedad cuando exista la institución en la Ley de Amparo y carezca de reglamentación o que

14

LEY DE AMPARO.

ART. 3.

la reglamentación sea inadecuada u oscura, es decir, si no está prevista la institución en la Ley de amparo, no puede invocarse o hacerse valer en el juicio de amparo por el solo hecho de existir en el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no procede la aplicación supletoria del Código antes mencionado, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Amparo, habiendo en ésta, disposiciones explícitas directamente aplicables al caso. Es aplicable en este apartado, la tesis siguiente: SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SOLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVE LA LEY ESPECIFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir. Tesis Aislada: 3a. CX/91. 3ª. Sala. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: VII, Junio de 1991, pág. 100. Registro 206,969.

Créditos: Magistrado Hugo Guzmán López.

ARTÍCULO 3.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta Ley.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna.

COMENTARIOS AL PRIMER PÁRRAFO. La prescripción que se contiene en el párrafo a que se alude, consistente en que todas las promociones que se realicen en los juicios de amparo deben hacerse por escrito, atiende a la naturaleza propia del procedimiento constitucional que es de estricto derecho en su aspecto formal, entendido sobre la base que debe dejarse constancia en el expediente, de las actuaciones que en él se practiquen para conocimiento de las partes, lo que en palabras de Alberto del Castillo del Valle “pretende fincar una certeza de las actuaciones que se lleven a cabo dentro de algún juicio de garantías”1, por lo que resulta claro que en esta disposición se especifica la naturaleza escrita del juicio de amparo.

1

Del Castillo, Del Valle, Alberto. Ley de Amparo Comentada. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. Sexta Edición. México 2005. 15

LEY DE AMPARO.

ART. 3.

En palabras de Vescovi Enrique “El proceso es esencialmente escrito, es decir que no se admite –salvo excepciones- la oralidad y, por consiguiente tampoco la concentración, la inmediación ni la publicidad que son sus inmediatas consecuencias”.2

Lo anterior no se contrapone con las excepciones que prevé el propio dispositivo legal en estudio, consistentes en:

“salvo las que se hagan en las

audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta Ley”, pues las manifestaciones verbales que puedan hacerse por las partes en este tipo de diligencias deberá hacerse constar en un acta por el funcionario que las practique o emita para su debida constancia en los autos del juicio de amparo, lo que brinda seguridad al proceso y permite a su vez la realización de los subsecuentes actos y la consecuente preclusión de los mismos.

COMENTARIOS AL SEGUNDO PÁRRAFO. Si bien en la disposición que se comenta se dispone que las copias certificadas a que alude no causarán contribución alguna, ello no se traduce en que serán otorgadas “gratuitamente” a quien las solicite, debido a que la prescripción en comento debe ser entendida bajo la óptica que su expedición no está condicionada al pago de un gravamen en sentido genérico, o bien, a una carga económica de origen fiscal; sin que pueda estimarse que los gastos materiales de reproducción de los originales (papel, fotocopiado, luz, etcétera), también serán gratuitos, ya que ellos deben correr a costa del solicitante, pues mientras el propósito del legislador en la norma en comento se traduce en exentar al quejoso de un entero tributario que represente un ingreso para la administración pública, esto último es respecto al gasto necesario para la obtención de las mismas. COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE AMPARO POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ORDENE SU EXPEDICIÓN A COSTA DEL SOLICITANTE. Si bien el artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé que la expedición de copias certificadas para la sustanciación del juicio de garantías no causará contribución alguna; sin embargo, no se infringe esta disposición ni se atenta contra la gratuidad en la impartición de justicia cuando la autoridad ante quien se formula la petición ordena, a costa del solicitante, su expedición, pues ello no debe considerarse como una contribución a que se refiere el precepto en cita, toda vez que se trata de una erogación a cargo del interesado tendiente a cubrir el costo material de la reproducción de los originales que le interesan; además, ese desembolso tiende a satisfacer un interés particular y no uno público, consistente en poder justificar con ese medio de convicción su pretensión constitucional. Tesis Aislada: VI.2o.C.196 K. S.J.F., y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 1368. Registro 182,680.

2

Vescovi, Enrique. Elementos para una Teoría General del Proceso Civil Latinoamericano. [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006 (20-OCT-2006), formato html, disponible en Internet http//www.bibliojuridica.org(libros/libro.htm?l=72 16

LEY DE AMPARO.

ART. 3.

Sobre esta porción normativa, cabe destacar además que las copias certificadas a las que se refiere, no sólo son aquellas cuyos originales a reproducir sean o formen parte de los juicios de amparo, sino todas aquellas que tengan como finalidad ofrecerse en los mismos, lo que deriva de la forma en como está redactado el citado precepto al señalar “que se expidan para la substanciación del juicio de amparo”, de tal manera que basta que tales copias se requieran para ser ofrecidas como pruebas en un juicio de amparo, para que la autoridad que deba expedirlas, independientemente que en la legislación de su materia se prevenga el pago de los gravámenes respectivos, se abstenga de exigir al solicitante su entero, con la prevención antes aludida del previo pago de su reproducción material.

ARTÍCULO 3o. bis.-

Las multas previstas en esta ley se

impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.

Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso.

COMENTARIO AL PRIMER PÁRRAFO Sobre el particular, se considera que la razón que priva para que las multas se impongan en razón de días de salario mínimo, obedece a la circunstancia que éstas no se conviertan con el paso del tiempo en ilusorias, esto es, que pierdan actualidad con motivo de los cambios económicos del país; no obstante, no se comparte la visión del legislador al disponer que la base sea el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pues aunque no pasa desapercibido el carácter federal de la ley, al unificarse dicho criterio para toda la república, se desatienden las diferencias económicas que prevalecen en la república mexicana, ya que un salario mínimo en la entidad precisada podrá ser distinto en otras regiones, provocando con ello inequidad en la administración de justicia, pues una multa impuesta en identidad de circunstancias y monto, pero en diferentes zonas, causa mayor impacto económico en aquellas donde el salario sea menor.

17

LEY DE AMPARO.

ART. 3.

COMENTARIOS AL SEGUNDO PÁRRAFO. En principio debe destacarse que los supuestos en que es procedente aplicar una multa en el juicio de amparo, con apoyo en este numeral, son entre otros los previstos en los artículos 16, segundo párrafo, 32, último párrafo, 41, 49, primer párrafo, 51, último párrafo, 61, último párrafo, 71, 74, fracción IV, segundo párrafo, 81, 90, último párrafo, 100, 102, 119, 134, 149, penúltimo párrafo, 152, penúltimo párrafo, 153, último párrafo, 164, párrafo segundo, 169, último párrafo y 224, párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo.

La Ley de Amparo no define lo que significa la locución “mala fe”, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia 3 da la siguiente acepción: “Mala fe: 2 for. (forense) malicia o temeridad con que se hace una cosa”. A su vez el término malicia quiere decir, según obra consultada: “//6 calidad que hace una cosa perjudicial y maligna”.

Ahora bien, se estima que la disposición consistente en que: “sólo se aplicarán las multas a los infractores que hubieren actuado de mala fe”, debe prevalecer con independencia que la disposición que prevé la conducta sancionable pudiese o no tener implícito el elemento subjetivo de referencia en la hipótesis de hecho que sanciona, ya que no establece distinción ni limitación para su observancia, de ahí que no por el sólo hecho que el sujeto trasgresor se haya situado en la hipótesis normativa, el juzgador pueda imponerle, sin razonar, el castigo a que se ha hecho merecedor, pues ante la exigencia del artículo que se comenta, en cada caso en particular el juzgador debe destacar los elementos específicos que denoten la mala fe del infractor a fin de motivar plenamente la imposición de la multa respectiva (los que pueden encontrarse descritos o no en la propia norma que prevé la conducta sancionada), no bastando por ende la materialización de la conducta que se sanciona, pues las reglas que contienen admiten excepciones cuando éstas se encuentran debidamente justificadas.

MULTA PREVISTA EN EL ARTICULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Tratándose del incumplimiento de determinadas obligaciones procesales impuestas por la ley, específicamente la que es a cargo de las autoridades responsables en el amparo agrario, concerniente a la rendición del informe justificado, al cual deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los interesados, la omisión de rendirlo, sin explicación alguna, da lugar por sí misma a la imposición de la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley de Amparo, sin que haya necesidad de motivar la mala fe de quien incurre en ella, pues, por regla general, el silencio de las autoridades hace presumir ese elemento, o su evidente negligencia, equiparable a la mala fe, por cuanto dejan de cumplir lo que la ley ordena, sin explicación ni justificación alguna; por tanto, en estos casos no es aplicable el artículo 3o. bis de la propia Ley. Sin embargo, no toda omisión de rendir el informe con justificación, o de remitir las constancias necesarias, es sancionable sin razonar la mala fe, pues bien puede suceder que existan causas o motivos que hayan impedido el cumplimiento 3

Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Editorial Espasa. Edición decimonovena. 2001. 18

LEY DE AMPARO.

ART. 3.

de la obligación, hipótesis en las cuales la autoridad debe invocar y probar ante el Juez de Distrito esa circunstancia, y quedará al arbitrio de éste calificar, conforme al artículo 3o. bis, las razones que se den para justificar el incumplimiento y determinar si existe o no mala fe y si es del caso imponer la sanción. Tesis Aislada: 2a./J. 15/96. S.J.F. y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, pág. 156. Registro 200,622. RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE. Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto. Tesis: 2a./J. 10/96. S.J.F. y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996, pág. 596. Registro 200,638.

Lo anterior obedece a la imposición legal que el propio numeral exige al juzgador, así como a la prescripción contenida en el diverso 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley, que exige el debido acato al principio de motivación, que se encuentra subrogado a su vez al principio fundamental de legalidad contenido en el numeral 16 Constitucional.

19

LEY DE AMPARO.

ART. 5.

Pero además, el juzgador de amparo no sólo debe externar las consideraciones por las que a su juicio el infractor haya actuado de mala fe, sino también, motivar el monto de la sanción, tomando en consideración para tal efecto las razones particulares del caso, verbigracia, la gravedad de la conducta, su reiteración, daño, consecuencias, capacidad económica, etcétera.

COMENTARIO AL TERCER PÁRRAFO Al respecto debe mencionarse que en el juicio de amparo ha dejado de existir la competencia por razón de cuantía, no obstante dicha norma tiene vigencia en los casos en que se aluda a salarios mínimos, como lo es para la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la propia Ley de Amparo. Créditos: Magistrado Alfredo Enrique Báez López.

ARTÍCULO 4.-

El

juicio

de

amparo

únicamente

puede

promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Guardan relación con este precepto, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6º, 8º, 9º, 12, 13, 20, 27, 73, fracción V, y 213 de la Ley de Amparo.

El numeral en comento de la Ley de Amparo se encuentra ubicado en el ‘LIBRO PRIMERO. Del amparo en general.’; ‘TÍTULO PRIMERO. Reglas generales.’; 20

LEY DE AMPARO.

ART. 5.

‘Capítulo II. De la capacidad y personalidad.’ Lo que permite conocer que su aplicación es en toda clase de amparos, y se ocupa de los tópicos relacionados con la capacidad y la personalidad.

El precepto en comento, encuentra su fundamento constitucional en el contenido del artículo 107, fracción I, de la ley fundamental, que en su parte conducente dice: “Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;…”

Asimismo, el artículo 4º de la Ley de Amparo responde doctrinalmente a los principios fundamentales que rigen la materia, consistentes en instancia de parte agraviada, y agravio personal y directo. Conforme al primero de los mencionados, el juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente, y para que nazca es necesario el ejercicio de la acción constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto autoritario que considere lesivo a sus derechos. Conforme al segundo principio de agravio personal y directo, se hace referencia a la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral determinada y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una afectación real, no subjetiva, cuya realización sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 4º de la Ley de Amparo es aplicable a los juicios de amparo que se promuevan en todas las materias, a saber, civil, penal, administrativa y laboral. Pues se reitera, su contenido atañe a dos de los principios doctrinales que son rectores del juicio de garantías.

21

LEY DE AMPARO.

ART. 5.

Sentado lo anterior, conviene señalar que el análisis del texto del numeral en estudio, arroja las siguientes disposiciones normativas concretas, de carácter taxativo limitativo: a)

El juicio de amparo únicamente puede promoverse por: la parte a quien

perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.

b)

El juicio de amparo se puede promover directamente por la parte

afectada, por su representante, y por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal.

c)

El juicio de amparo también puede promoverse por medio de algún

pariente o persona extraña en los casos en que la propia Ley de Amparo lo permita expresamente.

d)

El juicio de amparo sólo puede seguirse o tramitarse por la parte

afectada, por su representante legal o por su defensor.

Conforme al contenido de las anteriores hipótesis normativas, se aprecia que el legislador reguló en este numeral la legitimación activa en la causa, y la legitimación activa en el proceso, rectoras del juicio de amparo.

Por una parte, la legitimación en la causa puede ser entendida, en general, como una cualidad que se refiere a la vinculación o relación sustancial que se 22

LEY DE AMPARO.

ART. 5.

pretende existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada, por lo que se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. La legitimación activa en la causa corresponde a quien es la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está facultada para que por sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho pretendido en la demanda.

En este orden de ideas, la hipótesis normativa relativa a que: El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, constituye una disposición que se inspira en el concepto de la legitimación activa en la causa; pues por un lado, el objeto general del juicio de garantías es proteger a las personas de todo acto de autoridad que, apartándose del texto constitucional, vulnere su esfera jurídica; y por otro, ya se dijo que la legitimación activa en la causa corresponde a quien de conformidad con la ley sustancial, está facultada para que por sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho pretendido en la demanda.

Luego, es inconcuso que en el juicio de amparo, sólo tiene legitimación activa en la causa la persona cuya esfera jurídica es vulnerada por un acto de autoridad del que se reclama un desapego del texto constitucional, lo que corresponde a la exigencia legal en comento, relativa a que: El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto de autoridad que se reclame. Destacando que la cuestión concerniente a determinar si el acto de autoridad reclamado se aparta o no del texto constitucional, será siempre la materia que se ventilará en la sentencia de amparo de fondo.

TERCEROS EXTRAÑOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE SE CONDENÓ AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- Conforme a los artículos 73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo, así 23

LEY DE AMPARO.

ART. 5.

como a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia de la acción de garantías requiere que el acto reclamado cause un perjuicio personal y directo al agraviado; de ahí que si el acto impugnado consiste en el fallo emitido en un procedimiento penal en el cual el Juez se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo y como consecuencia lo condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que tal acto no le ocasiona al tercero extraño que alega tener derechos sobre ese bien el perjuicio exigido por los artículos mencionados, pues el efecto de esa condena es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión. Ello es así, porque en un procedimiento como el referido no se dilucidan derechos de propiedad ni de posesión, en virtud de que el asunto no es materia de la litis en la integración del ilícito por el cual se procesa y condena al inculpado. Además, el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios. En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble tiene el carácter de pena pública, razón por la cual dicho fallo es un acto que sólo perjudica a las partes que intervinieron en el procedimiento penal, esto es, el inculpado, el Ministerio Público o el ofendido. Jurisprudencia: 1ª./J. 126/2005, 1ª. Sala, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 564. Registro 176,794. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.- De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías. Jurisprudencia: 852, 3er. TC 6°C. 8ª. Época, Tomo VI, Apéndice de 1995, pág. 581. Registro 394,808. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL AMPARO. NO DEBE PREVENIRSE AL PROMOVENTE SI NO ES TITULAR DEL DERECHO VIOLADO O DESCONOCIDO CUYA TUTELA PRETENDE A TRAVÉS DEL JUICIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.- Si bien es cierto que al tenor de la jurisprudencia P./J. 43/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, si el juzgador federal advierte que la representación con que se ostenta el promovente del juicio de amparo no está debidamente justificada, debe prevenirlo para que satisfaga el requisito omitido; también lo es que tal obligación no se actualiza cuando quien pide amparo no tiene legitimación en la causa, por no ser titular del derecho violado o desconocido cuya tutela pretende a través del juicio de control constitucional, esto en virtud de que, aun cuando se trata de un presupuesto procesal, no es de aquellos que puedan enmendarse o satisfacerse durante el procedimiento, dado que si la ley no otorga al sujeto el derecho de ser parte quejosa, por más que se le previniera para que demostrara tener tal carácter, tarde o temprano tendría que sobreseerse de conformidad con los artículos 73, fracción XVIII y 4o. de la Ley de Amparo. 24

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Tesis Aislada: VI.2º.C.242 K, 2° C del 2° TC en MC. 6°C. S.J.F. y su Gaceta 9ª. Época, Tomo XXIII, Abril de 2006,pág. 1051. Registro 175,298. INTERÉS JURÍDICO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL.- Si la sentencia reclamada no afecta los intereses jurídicos del quejoso, y si de todo lo actuado en el juicio civil de donde emana el acto de molestia no se advierte pronunciamiento alguno que pudiese afectar la esfera jurídica de los intereses del solicitante de garantías, entonces, éste carece de la debida legitimación para ejercitar la acción constitucional que por sus propios derechos pretende, en virtud de que el artículo 4o. de la Ley de Amparo, ello sólo es dable a quien perjudique el acto reclamado. Jurisprudencia: IV.3º. J/26,3er. TC 4° C. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo LXVI, Junio de 1993, pág. 41. Registro: 216,124.

Bajo la misma línea expositiva, conviene precisar que si en el juicio de amparo sólo tiene legitimación activa en la causa la persona cuya esfera jurídica es vulnerada por un acto de autoridad del que se reclama un desapego del texto constitucional; entonces, cualquier persona que estime que sufre una afectación con motivo de un acto de autoridad, respecto del cual no acredite durante la tramitación del juicio de garantías que efectivamente afecta su esfera jurídica, carecerá de legitimación activa en la causa en el juicio constitucional, por falta de Interés jurídico. Esta hipótesis está expresamente regulada en la Ley de Amparo, y produce la improcedencia del juicio constitucional en los términos que prevé el numeral 73, fracción V, de la ley de la materia, respecto del cual se ahondará al hacer el análisis correspondiente al numeral y fracción en cita.

INTERÉS JURÍDICO. LAS CONSIDERACIONES MARGINALES NO REFLEJADAS EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SON INTRASCENDENTES PARA TENERLO POR ACREDITADO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- Las consideraciones marginales son aquellas que por diversos motivos sustentan los tribunales en el cuerpo de la sentencia, pero que, sin embargo, no forman parte de la línea de argumentación principal que conduce a sustentar los puntos resolutivos del caso concreto que se está resolviendo. Por tanto, si los puntos resolutivos de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo no se sustentan directamente en tales consideraciones, se concluye que el quejoso carece de interés jurídico para impugnarla en esa vía, en virtud de que para los efectos de la procedencia del juicio, tales consideraciones conexas no pueden dar lugar a un perjuicio o afectación de las partes. Jurisprudencia: 1ª./J. 50/2004, 1ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 152. Registro 180,868.

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INTERÉS JURÍDICO DEL DEUDOR. NO SE ACREDITA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA UN CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO, RESPECTO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADOS DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO.- Dado que el juicio de garantías podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, es indudable que la resolución que confirma una diversa en la que se aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte vencedora y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas del juicio, no ocasiona un agravio personal y directo en la esfera jurídica de quien resultó condenado a dicho pago, por tener como único efecto un cambio en el sujeto activo, dejando subsistente la obligación de aquél contenida en la condena. Por ende, no se actualiza la afectación de su interés jurídico para acudir al juicio de garantías reclamando la referida resolución, toda vez que durante la tramitación del incidente de liquidación respectivo, la parte condenada podrá manifestar lo que a su interés convenga y agotar los medios de defensa que en su caso procedan. Jurisprudencia: 1ª./J. 122/2004, 1ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005,, pág. 336. Registro 176,970.

Por otra parte, la legitimación en el proceso, puede ser entendida en general como un presupuesto procesal que es susceptible de examinarse en cualquier momento del juicio, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, y se refiere a la aptitud o capacidad que tiene una persona, física o moral, de actuar en el proceso, o sea, quien conforme a la ley le competa hacerlo, ya sea como actor, demandado o tercero; es decir, la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica procesal, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. La legitimación procesal activa, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o del procedimiento respectivo, por sí o en representación de otro.

En este orden de ideas, la hipótesis normativa relativa a que: El juicio de amparo se puede promover directamente por la parte afectada, por su representante, y por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, adopta el concepto de la legitimación procesal activa, pues ya se dijo que esta última consiste en una potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio; y en el juicio de amparo, tal potestad legal corresponde desde luego a la parte directamente afectada, a los representantes o 26

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apoderados legales de ésta, o bien a su defensor. Lo que encuentra correspondencia con la hipótesis normativa en comento.

Adquiere especial importancia, señalar que en materia de amparo, quien actúa en nombre del quejoso debe acreditar la personalidad con la que se ostenta desde el escrito inicial de demanda, pues la autoridad de amparo, en el primer auto que dicte en el juicio, debe analizar y tener por reconocida, según proceda, la personalidad de quien promueve, y en caso de no acreditarse así, se le prevendrá para que lo haga, bajo el apercibimiento de que en caso de no satisfacer lo requerido en el término concedido para ello, se tendrá por no interpuesta la demanda de garantías.

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 43/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 48. Registro 200,084.

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Bajo esta tesitura, destaca que si bien es cierto que conforme al contenido del artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando el interesado tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, la misma le será admitida en el juicio de garantías; también lo es que para que opere tal admisión respecto de la personalidad con la que se ostenta, es necesario que compruebe ante la autoridad federal que le ha sido reconocida la personalidad ante la autoridad responsable mediante la exhibición de las constancias respectivas, o bien, mediante la acreditación del trámite respectivo ante la responsable para obtener las constancias de mérito.

PERSONALIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA QUE TENGAN RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE ADMITIRSE EN CUALQUIER MOMENTO PROCESAL.- El artículo 13 de la Ley de Amparo, establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe ese carácter con las constancias respectivas, sin limitar el reconocimiento a quien promueve el juicio de amparo, ni a alguna etapa del procedimiento. De ahí que al no existir restricción, basta que el interesado comparezca al juicio de amparo en cualquier etapa procesal, con la personalidad que tenga reconocida ante la autoridad responsable, y acredite esa calidad, fehacientemente, para que le sea admitida en el juicio de amparo, aun cuando solamente comparezca a interponer recurso de revisión. Tesis Aislada: P. XXXIV/96,S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 464. Registro 200,183. DEMANDA DE AMPARO. NO SE DEBE TENER POR NO INTERPUESTA, POR NO ESTAR DEMOSTRADA LA PERSONALIDAD, SI EL PROMOVENTE OPORTUNAMENTE COMPRUEBA HABER SOLICITADO ANTE LA RESPONSABLE Y A SU COSTA, COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO QUE LA ACREDITA.- Cuando el Juez de Distrito en una demanda de amparo advierte que el promovente, quien se ostenta como apoderado de la quejosa, manifiesta que está acreditada su personalidad en los autos que obran ante la autoridad responsable, sin que exhiba comprobante al respecto, dicha circunstancia no surte efectos; pero, si al mandar aclarar la demanda, el promovente comparece para desahogar la prevención en el término fijado para tal efecto y exhibe copia sellada del escrito por el que hizo la petición a dicha autoridad para que expidiera a su costa copias certificadas del documento correspondiente, conlleva a considerar su afán por dar cumplimiento a la prevención, de tal manera que si se comprueba que se hizo la solicitud señalada, el Juez constitucional debe estar en aptitud de reservar su resolución a un tiempo prudente, y no tener por no interpuesta la demanda de garantías, en el término otorgado para que se cumpliera la prevención, pues debe tomarse en cuenta que el promovente es ajeno al trámite que haga la responsable para expedir las copias certificadas que se soliciten. Jurisprudencia: I.6º.C. J/30,S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 910. Registro 188,624. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. El artículo 149 de la Ley de Amparo obliga a las autoridades responsables a acompañar a su informe justificado, solamente las constancias vinculadas con el fondo del acto reclamado, so pena de sanción económica en caso de 28

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incumplimiento, pero no les impone el deber de exhibir también la constancia que demuestre la personalidad del promovente del amparo, pues conforme al ámbito conceptual del artículo 13 de la invocada ley, corresponde al representante del quejoso llevar ante el juez de Distrito el comprobante de su personalidad reconocida por la autoridad responsable, sin que tenga eficacia la simple afirmación de éste sobre esa circunstancia. Tesis Aislada: 2°TC 4°C. S.J.F. 8ª. Época, Tomo XII, Septiembre de 1993, pág. 275. Registro 215,021.

En este apartado, es conveniente referir y remitir al lector al contenido de los diversos numerales 6º, 8º, 9º, 12, 13 y 213 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales: Los menores de edad pueden pedir el amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, debiéndose designar un representante para efectos del juicio de garantías; las personas jurídicas privadas actuarán por conducto de sus representantes; las personas jurídicas oficiales actuarán por conducto de funcionarios o representantes; la personalidad en el amparo se justificará en la forma que rija la materia de la que emane el acto reclamado; la forma especial en la que se puede constituir apoderado en el juicio de amparo; si algún interesado tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, se le reconocerá ésta debiéndose comprobar tal circunstancia; y se establece quienes son las personas que tienen representación legal para interponer el juicio de garantías en nombre de un núcleo de población.

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él, y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó. Jurisprudencia: P./J. 91/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, pág. 9. Registro 191,109.

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DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION DE OTRO.- Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la señalada personalidad. Jurisprudencia: P./J. 24/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época,Tomo III, Junio de 1996, pág. 5. Registro 200,091.

Cabe precisar que como regla especial o excepcional a la hipótesis normativa anterior, existe el postulado legal relativo a que: El juicio amparo también puede promoverse por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la propia Ley de Amparo lo permita expresamente. Con lo que sin abandonar el criterio general de necesidad de legitimación activa en el proceso, se admite que cuando la ley lo permita expresamente, puede promoverse la demanda de garantías a nombre de la persona afectada por quien no es representante ni defensor de aquélla, sino sólo pariente o inclusive persona extraña al quejoso.

Tal regla excepcional, encuentra aplicación en el caso previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, conforme al cual, tratándose de los actos de autoridad que en el mismo numeral se describen, y cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo por sí mismo, podrá hacerlo en su nombre cualquier otra persona, aunque sea menor de edad.

Por último, existe la hipótesis normativa relativa a que: El juicio de amparo sólo puede seguirse o tramitarse por la parte afectada, por su representante legal o por su defensor. Lo que permite confirmar que en materia de amparo es aplicable el 30

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ya invocado concepto de legitimación procesal activa, y denota que la excepción referida en los párrafos que anteceden relativa a que el juicio de amparo puede promoverse por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la propia Ley de Amparo lo permita expresamente, tiene aplicación únicamente respecto de la promoción del juicio de amparo, pero no así respecto de su seguimiento o tramitación, en cuyo caso siempre debe de intervenir la parte afectada, ya directamente, ya por conducto de su representante legal o defensor.

En este punto, es conveniente remitir al lector al contenido de los artículos 20 y 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues con relación a la representación de la parte afectada durante la tramitación del juicio de garantías, en tales numerales se establece que si la demanda se interpone por dos o más personas se designará a un representante común; y que tanto el agraviado como el tercero perjudicado pueden facultar personas para que intervengan en su nombre cumpliendo con las formalidades y conforme a los alcances y limitaciones que para ese tipo de autorizaciones prevé el segundo numeral señalado.

NOTIFICACIONES, AUTORIZADO PARA OIRLAS. SU DESIGNACION DEBE SER RECONOCIDA POR EL JUZGADOR PARA QUE PUEDA SURTIR SUS EFECTOS.- La autorización que la parte agraviada puede otorgar en los términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, no es un acto procesal inocuo, sino uno de trascendencia dentro del juicio constitucional, debido a los diversos efectos legales que le corresponden y, consecuentemente, debe ser reconocida, tácita o expresamente, por el juzgador, para que surta plenamente los efectos pertinentes. Aceptar lo contrario sería tanto como negar al juez su calidad de director del proceso. Lo anterior no implica que el juzgador pueda dejar de reconocer la citada calidad en una forma caprichosa; pero, cuando tal ocurra, la resolución correspondiente debe ser combatida en el tiempo oportuno y mediante el recurso que legalmente proceda. Jurisprudencia: 2ª./J. 7, 2ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, pág. 299. Registro 206,520.

TESIS SOBRESALIENTES. PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.- De lo dispuesto por la jurisprudencia número P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, 31

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EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", así como de la ejecutoria que la originó se infiere, por una parte, que el Juez de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad, y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del artículo 120 de la ley de la materia, se logra a través de una copia del referido ocurso, carga que corresponde al propio quejoso, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 37/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 125. Registro 189,915. REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA NO ES UN ACTO REGULADO POR EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.- El acuerdo que toma el Ejecutivo Federal para designar a su representante en un juicio de amparo no es un acto de molestia o de privación dictado por la autoridad, de aquellos a los que se refiere el artículo 16 de la Constitución. Dicho acuerdo está relacionado con la legitimación de las partes en el juicio, el cual sólo está sujeto a las formalidades previstas en las normas secundarias, en el caso, por el artículo 19 de la Ley de Amparo. El precepto legal citado consagra una excepción a la regla general de que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, permitiendo que los actos del Presidente de la República sean defendidos en dicho juicio, de manera adecuada. Jurisprudencia: P./J. 23/92. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo LV, Julio de 1992, pág. 14. Registro 205,655. AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. LA PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL QUEJOSO DEBE ACREDITARSE CONFORME AL ARTÍCULO 12, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.- Cuando el quejoso con motivo de la impugnación de una ley, no haya hecho valer alguna instancia previamente a la promoción del amparo indirecto, sino que lo entabla desde luego por considerarla inconstitucional, el apoderado debe justificar su personalidad conforme a la regla establecida en el artículo 12, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual: "Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio. Jurisprudencia: 2ª./J. 96/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 344. Registro 174,792. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CONFORME AL ARTÍCULO 12, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PUEDE CONSTITUIR APODERADO MEDIANTE ESCRITO RATIFICADO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.- El citado precepto dispone que el agraviado o 32

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el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca de dicho juicio. Ahora bien, para que pueda considerarse válida la representación del mandatario conforme al artículo 12, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, dicho documento deberá ratificarse en los términos indicados, pues de no hacerse así tal documento resultaría insuficiente por no acreditarse la personalidad a través de los medios que la ley de la materia establece. Por tanto, cuando se reclame la inconstitucionalidad de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2005, y el Juez de Distrito, desde que provee acerca de la admisión de la demanda, advierta que el documento exhibido por el promovente para comprobar su personalidad es insuficiente para ese objetivo, debe dictar las medidas conducentes para que se subsane, con apoyo en el artículo 116, fracción I, en relación con el 146, ambos de la Ley citada, con el objeto de que el promovente ratifique dicho documento, apercibido que de no hacerlo se tendrá su demanda por no interpuesta, en términos del precepto citado últimamente. Jurisprudencia: 2ª./J. 97/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 356. Registro 174,657. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca. Jurisprudencia: 1ª./J. 170/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 394. Registro 176,253. TERCEROS EXTRAÑOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE SE CONDENÓ AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- Conforme a los artículos 73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo, así como a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia de la acción de garantías requiere que el acto reclamado cause un perjuicio personal y directo al agraviado; de ahí que si el acto impugnado consiste en el fallo emitido en un procedimiento penal en el cual el Juez se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo y como consecuencia lo 33

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condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que tal acto no le ocasiona al tercero extraño que alega tener derechos sobre ese bien el perjuicio exigido por los artículos mencionados, pues el efecto de esa condena es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión. Ello es así, porque en un procedimiento como el referido no se dilucidan derechos de propiedad ni de posesión, en virtud de que el asunto no es materia de la litis en la integración del ilícito por el cual se procesa y condena al inculpado. Además, el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios. En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble tiene el carácter de pena pública, razón por la cual dicho fallo es un acto que sólo perjudica a las partes que intervinieron en el procedimiento penal, esto es, el inculpado, el Ministerio Público o el ofendido. Jurisprudencia: 1ª./J. 126/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 564. Registro 176,794. HEREDEROS PRESUNTOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, éste sólo puede promoverse por la parte que con el acto reclamado sufra un agravio actual y cierto, en forma directa e inmediata, ya sea en su libertad, en su persona, en su familia, en su domicilio, o bien en sus propiedades o posesiones. En ese tenor, y en atención a que el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco faculta a los herederos a ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, si no está en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, se concluye que quien no sea heredero declarado por la autoridad correspondiente o no esté reconocido como tal y solamente tenga la calidad de presunto heredero carece de legitimación para promover el juicio de garantías en defensa de la masa hereditaria, pues si aún no se le ha reconocido ni declarado el carácter de heredero, ni se le han adjudicado los bienes, no existe la certeza de que ello ocurrirá y tampoco de que de llegar a tener esa calidad, no cederá sus derechos hereditarios a otra persona, antes de la adjudicación o de la división de los bienes; de ahí que en ese supuesto, al ser futuro e incierto, el presunto heredero no podría sufrir un perjuicio de manera concreta, actual, personal, directa e inmediata, en tanto que todavía no es titular de un derecho legítimamente tutelado. Jurisprudencia: 1ª./J. 36/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 217. Registro 178,449. PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos 34

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de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado. Jurisprudencia: 2ª./J. 45/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 254. Registro 184,063. PODERES. EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA EN QUE SE CONTIENEN PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO, NO HACE PRUEBA PLENA SI NO SATISFACE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU ELABORACION, AUNQUE NO SE HAYA DECLARADO SU NULIDAD.- De conformidad con la tesis jurisprudencial que aparece en la página 2107, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio, aun de oficio, por ser uno de los presupuestos procesales indispensables, por lo que es obvio que el Juez de Distrito puede válidamente desestimar el testimonio de la escritura de poder que no satisfaga los requisitos esenciales para su validez, con el que se pretenda acreditar la personalidad en el juicio de garantías, aunque no se haya declarado la nulidad de dicho documento, pues independientemente de ello, resultará insuficiente para acreditar lo que pretende. Jurisprudencia: 3ª./J. 42/91. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, pág. 63. Registro 206,900. SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR.- El artículo 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la Ley Laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios Sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Jurisprudencia: 4ª./J. 15/91. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo VIII, Octubre de 1991, pág. 34. Registro 207,886. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. DEBE ACREDITARSE EN PRIMERA INSTANCIA. El poder notarial que se presenta con el escrito de revisión, con que se trata de subsanar la ineficacia del anexado a la demanda, no puede surtir efectos para considerar que con él queda superada la inicial falta de personalidad, pues ésta debe acreditarse en la primera fase del procedimiento, sin que sea la revisión el momento procesal oportuno para ello. Jurisprudencia: 2ª./J. 14 II/90, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990, pág. 147. Registro 206,486. REPRESENTANTE COMUN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS.- El representante común tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados, con excepción de transigir y comprometer en árbitros, salvo que expresamente le hayan sido concedidas esas facultades por parte de los interesados; luego, conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en 35

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el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. En tal situación, el representante común se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás, sean actores o demandados, como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para llevar esa representación fuera del juicio en que fue designado, con el fin de defender los derechos en litigio en el propio juicio. Como no se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva o continúe un juicio de garantías, es indudable que por la misma razón el representante común del juicio natural, puede intentar el juicio de amparo como parte de la defensa de los derechos que le fue encomendada. Si bien es cierto que la representación común es una figura jurídica instituida dentro del procedimiento por economía procesal, es inexacto que tan sólo se haya establecido para actuar dentro del juicio, pues si para defender los derechos de sus representados y los suyos propios, requiere el representante común acudir ante un tribunal diverso, la personalidad que le fue otorgada le da la facultad de hacerlo. Jurisprudencia: 3ª./J. 11/88, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, pág. 271. Registro 207,526. AGRARIO. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SU ESTUDIO DE OFICIO.- La personalidad, como calidad con la que una o varias personas ocurren al juicio de garantías, debe examinarse en todo caso por el juzgador aun en los amparos promovidos a nombre de un núcleo de población, pues es la base fundamental del procedimiento; de ahí que si el Juez de Distrito del conocimiento analiza de oficio la personalidad del quejoso o quejosos, no significa que actúe indebidamente con "rigor formalista", sino simplemente que examina el requisito procesal a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, y que toma en consideración lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la misma ley, preceptos que, con el citado artículo 4o., regulan lo relativo a la personalidad de quien promueve en el juicio de amparo. Jurisprudencia: 2ª. S, S.J.F. y su Gaceta, 7ª. Época, Tomo LXVI, Tercera Parte, pág. 44. Registro 238,537. PERSONALIDAD DEL APODERADO DE UN TRABAJADOR EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, MEDIANTE CARTA PODER SIN RATIFICACIÓN DE FIRMAS, CUANDO SE RECLAMA EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A LAS LEYES DE NATURALEZA LABORAL QUE SE TILDAN DE INCONSTITUCIONALES.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 845/2000, sostuvo que son dos aspectos los que determinan cuándo se está ante un juicio de amparo en materia de trabajo: a) La calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de garantías, quien debe ser trabajador, y b) La naturaleza jurídica del acto reclamado, que se fija por el bien jurídico o interés fundamental que afecta o lesiona, sin importar su origen, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento; esto es, basta que se menoscabe de manera directa e inmediata algún bien o interés fundamental tutelado en el artículo 123 constitucional o en las leyes ordinarias de naturaleza laboral que de él emanen a favor del trabajador, para que se consideren actualizados los citados presupuestos. Así, si del análisis de las normas que se tildan de inconstitucionales, como son la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y su reglamento denominado: "Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106)", se colige que son de naturaleza materialmente laboral, cuando se reclame el proceso legislativo que les dio origen (acto reclamado), la personalidad del apoderado de un trabajador debe tenerse por acreditada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, con una carta poder sin ratificación de firmas, en términos del ordinal 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. 36

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ART. 5.

Jurisprudencia: IX.3º. J/1, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 1977. Registro 174,400. LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. CARECEN DE ELLA LOS SUBADMINISTRADORES Y/O JEFES DE DEPARTAMENTO DE LA ADUANA, AL SUPLIR AL ADMINISTRADOR DE ÉSTA, CUANDO ACTÚAN EN SU REPRESENTACIÓN.- Conforme a la interpretación armónica del artículo 19 de la Ley de Amparo las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, caso de excepción lo constituye el presidente de la República. Ahora bien, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de marzo de 2001 y reformado mediante decreto publicado en el mismo órgano oficial el 17 de junio de 2003, en su artículo 10, penúltimo párrafo, establece: "Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan ...". De la lectura del numeral anterior, se advierte que el reglamento dispone de un método de sustitución de funcionarios, en suplencia indistinta, en el caso, cuando no esté presente el administrador de la aduana, a favor de los subadministradores y jefes de departamento, lo que propicia en materia de amparo, la suplencia como una verdadera representación en el juicio, prohibida por el artículo 19 de la Ley de Amparo, esto es así, ya que el suplir consiste en que al emitir el acto la autoridad actúa en nombre propio, con el carácter del titular por ministerio de ley y en el caso de la representación la autoridad que la sustituye, su atribución es de actuar a nombre del titular y no como si fuera él, de ahí que con base en la disposición del reglamento en comento, habrá tantos administradores de la aduana, como subadministradores y jefes de departamento se requieran en función de las necesidades del servicio, originando que se tenga un indeterminado número de servidores públicos que a un tiempo ejercen las funciones de administrador de la aduana, en el instante en que éste se ausente del despacho, lo cual resulta contrario al principio de competencia integral del órgano del Estado, pues al distribuirse o dividirse de esta forma la esfera competencial de aquél coexisten tantos titulares en un mismo cargo (representación) como probabilidades fácticas puedan verificarse. De ahí que el subadministrador de la aduana y/o el jefe de departamento de ésta, carezcan de legitimación procesal activa para actuar en el juicio de amparo, puesto que lo hacen en representación del titular y no en suplencia, por más que el citado artículo 10 denomine "suplencia" a esa representación, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: XV.4º. J/4, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 704. Registro 178,188. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ANTE SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL AMPARO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE LES SON ADVERSAS, PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO.- Las garantías individuales consagradas en la Constitución son prerrogativas creadas en favor de los gobernados con la finalidad de que esos derechos mínimos sean respetados por el Estado mediante el ejercicio del poder que llevan a cabo las autoridades. El medio de defensa legal para frenar la conducta desbordante de los órganos del Estado frente a los gobernados es el juicio de amparo, cuyo fundamento se encuentra en los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe destacarse que cuando el Estado obra en calidad de patrón o mediante relaciones de igualdad frente a los gobernados, tiene a su disposición el juicio de garantías como medio para defender sus intereses como lo señala el artículo 9o. de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando actúa con imperio y tales actos son sometidos al examen de legalidad por parte de las autoridades de instancia, en caso de que éstos sean declarados ilegales, la autoridad no puede acudir al juicio de garantías, pues 37

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ART. 5.

como ya se señaló éste no fue instituido en su favor sino en beneficio de los gobernados; por esta razón, a fin de buscar un equilibrio procesal entre las partes en el juicio contencioso, el legislador creó el recurso de revisión a que refiere el numeral 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, como medio para que las autoridades controviertan los fallos adversos, el cual tiene su símil al juicio de garantías, otorgado a favor de los gobernados. Jurisprudencia: X.3º. J./9, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 1773. Registro 180,195. PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE SU ACREDITACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO, SI ÉSTA NO FUE RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- La disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Amparo, sólo obliga a la autoridad federal ante quien se promueve el juicio de garantías, a tener por acreditada la personalidad del promovente del amparo, cuando éste la tenga reconocida ante la autoridad responsable; de ahí que si ésta no le reconoció la personalidad a quien como apoderado de la parte actora se ostentó en la vía constitucional, es decir, nunca lo tuvo como su apoderado, y esta cuestión de falta de personalidad en el actor en el juicio natural, constituye la razón por la cual se ejercita la acción constitucional, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia derivada de la aplicación de la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 13, ambos de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: XV.2º.J/7, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 907. Registro 192,930. AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ESTA FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.- Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, las partes podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, esto no la faculta para promover el juicio de amparo a nombre de su autorizante, siendo inexacto que tal facultad se la confiera lo establecido por los artículos 8o., 12, 13 y 14 de la Ley de Amparo, toda vez que la personalidad que tiene reconocida como autorizado para oír notificaciones ante la autoridad responsable está limitada por las atribuciones que aquel precepto expresamente confiere, y siendo así, la demanda formulada con tal carácter es contraria a lo establecido por el artículo 4o. de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia: VII.A.T. J/12, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Diciembre de 1996, pág. 275. Registro 199,824. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO NO SE HA RECONOCIDO ANTE LA RESPONSABLE.- El artículo 13 de la Ley de Amparo sólo obliga a la autoridad federal ante quien se promueve el juicio de garantías, a tener por acreditada la personalidad del promovente cuando ésta la tenga reconocida ante la autoridad responsable, por lo tanto, si dicho promovente no tiene reconocida la personalidad ante la autoridad señalada como responsable, ni tampoco demuestra ante la potestad federal la personalidad con la que se ostenta, debe sobreseerse el juicio de garantías. Jurisprudencia: VI.2º. J/158, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, pag. 127. Registro 221,257.

ARTÍCULO 5.-

Son partes en el juicio de amparo:

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ART. 5.

I.- El agraviado o agraviados; II.- La autoridad o autoridades responsables; III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

COMENTARIO. El precepto citado define a quiénes debe otorgársele el carácter de parte en el juicio de garantías, a saber: 1.

El agraviado o quejoso.

2.

La autoridad responsable.

3.

El tercero perjudicado. 39

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4.

ART. 5.

El Ministerio Público Federal.

Por cuanto al agraviado o quejoso y a la autoridad responsable, ello ha sido y será motivo de análisis al abordar el estudio de los artículos 4° y 11, apartados donde se abordarán las particularidades respectivas; por tanto, el presente comentario únicamente se ocupará respecto del tercero perjudicado y Ministerio Público Federal.

Ignacio Burgoa, en términos concretos, ha definido al tercero perjudicado como "... el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado ..." (El Juicio de Amparo, trigesimaséptima edición, Editorial Porrúa, México 2000, página 343); para Alfonso Noriega, "... es aquella persona que tiene interés jurídico en que subsista la validez del acto reclamado y, por tanto, que no se declare su inconstitucionalidad ..." (Lecciones de Amparo, segunda edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1980); por su parte, Raúl Chávez señala que "... Es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado..." (Juicio de Amparo, segunda edición, Editorial Oxford University Press, México, 1998, página 32); y en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se define como la "... Persona física o moral a la que se da el carácter de posible afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, si lo desea, a manifestar su interés en el mismo." (séptima edición, Editorial Porrúa, México, 1994, página tres mil sesenta y nueve).

Sentado lo anterior, y como se ha visto, la propia Ley de Amparo trata de circunscribir quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados, en las diferentes materias, con lo cual el legislador evidentemente quiso poner de manifiesto quiénes, 40

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sin lugar a dudas, tienen derecho a comparecer al juicio de garantías con tal calidad, pero permitiendo la posibilidad de que diversos sujetos procesales pudieran intervenir con esa calidad, lo que se corrobora con la disposición contenida en la última parte, del inciso c), de la propia fracción, en el que reconoce ese derecho a la persona o personas que aun sin haber gestionado el acto en su favor, tengan interés directo en su subsistencia, y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, claramente revela la intención del creador de la norma de que no queden fuera del concepto de terceros perjudicados, aquellos sujetos que tengan interés en la subsistencia del acto reclamado.

En la hipótesis contenida en el inciso a) de la fracción III del referido artículo 5o., se reconoce como tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido en contra de un acto emanado de un juicio o controversia que no sea del orden penal a: 1. La contraparte del agraviado en el juicio generador del acto reclamado, y 2. Cualquiera de las partes en el procedimiento, cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.

Lo anterior determina el derecho a intervenir como tercero perjudicado, cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia distinta del orden penal, tomando en cuenta la posición que el quejoso ocupó en el juicio natural, de tal manera que si éste es alguna de las partes en ese juicio, su contraparte será quien figuró como opositora en el procedimiento; en cambio, si quien promueve el juicio constitucional fue tercero extraño a ese procedimiento, podrán acudir con ese carácter, cualquiera de las partes en dicha controversia.

Por tanto, para que se surta el primero de los supuestos señalados se requiere: 1.

Que el acto reclamado emane de un juicio o controversia. 41

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2.

ART. 5.

Que ese juicio o controversia no sea de índole penal, lo que implica que debe ser civil, administrativa o del trabajo.

3.

Que exista contraparte del quejoso.

Ahora, si bien podría establecerse, en riguroso derecho, que la "contraparte del agraviado", en un juicio o controversia que no sea del orden penal, se refiere a la parte, que en juicio civil, administrativo o del trabajo, del que hubiere derivado el acto reclamado, tenga un interés opuesto al del promovente del amparo, pudiendo ser ésta el actor o el demandado, caracterizándose el primero, como la persona que planteó una demanda que fue admitida por el órgano jurisdiccional, y el segundo, como aquélla respecto de la cual el actor solicitó la tutela jurídica del Juez y que fue emplazado a juicio.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que los mencionados supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, ya que de una interpretación amplia del precepto se advierte que tiene derecho a intervenir como tal, cualquier persona con un interés opuesto al del agraviado y, por ende, interés directo en la subsistencia del acto reclamado, es dable concluir que en el juicio de amparo interpuesto por el actor en contra de un acto emanado de un juicio distinto del orden penal, puede intervenir como tercero perjudicado la parte demandada que no fue emplazada a juicio, pues es claro que no obstante esa circunstancia, tiene interés directo en que subsista el acto reclamado.

Por otra parte, tratándose del juicio de amparo contra actos derivados de autoridad judicial en materia penal (en general pero bajo un contexto de proceso penal normal) sólo pueden tener la calidad de terceros perjudicados las personas que como ofendidos en el proceso natural pueden verse afectadas en el ámbito de 42

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su derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, proveniente de la comisión del delito.

Lo anterior obedece a que la intervención del ofendido supone una actitud de hostilidad como parte acusadora, lo cual podría generar la interposición de recursos maliciosos, en un injusto entorpecimiento en la tramitación rápida del juicio de garantías, que pudiera originar graves daños y perjuicios a las personas que puedan verse sujetas injustificadamente a un procedimiento criminal, motivo por el cual en materia penal debe interpretarse en forma limitativa.

Finalmente, en cuanto a la intervención del agente del Ministerio Público Federal, desde un personal punto de vista su intervención genérica en todos los asuntos resulta en la práctica ociosa e innecesaria, en virtud de que en la realidad su intervención resulta intrascendente, mientras que de existir algún hecho que amerite su intervención, tanto el juez federal como las demás partes en el juicio de amparo tienen expedito su facultad o derecho de acudir al agente investigador a efecto de proceder a realizar la denuncia o querella correspondiente.

TESIS SOBRESALIENTES. TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, siempre que éste haya sido emplazado al juicio respectivo. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se 43

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corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado. Jurisprudencia: 2a./J. 78/2003, S.J.F., y su Gaceta, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 578. Registro 183,188. TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO EN CUANTO A SUS HIPÓTESIS. En el caso del tercero perjudicado, el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, debe considerarse limitativo y no enunciativo en cuanto a sus hipótesis, al contemplar los específicos supuestos en que se tiene tal calidad, siendo en el ámbito de la materia penal, cuando el juicio de amparo afecte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, siempre que el juicio de amparo pueda afectar ese derecho (inciso b); de tal manera que no es legalmente posible reconocer tal carácter a la persona que basada en la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, argumente que antes de la creación de esa ley, no se encontraba prevista la procedencia del juicio de amparo cuando se afectara algún derecho procesal de las personas con el carácter de testigos protegidos, por ende la Ley de Amparo tampoco regulaba la figura del tercero perjudicado en los juicios de garantías por éstos promovidos; lo anterior es así, porque el precepto legal inicialmente invocado no permite, a discreción, crear supuestos distintos a los previstos en su fracción III, pues la procedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, basada en que el acto reclamado tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación (afectación de un derecho sustantivo) no se creó a virtud de la entrada en vigor de la citada ley penal especial; de tal manera que el juicio de amparo que intentan las personas que en el procedimiento ordinario son considerados como "testigos protegidos", no tiene su origen en disposición alguna surgida a propósito de la vigencia de esa ley federal, sino incluso el carácter de terceros pues no son parte en el proceso natural; siendo irrelevante el carácter de "testigo protegido. Jurisprudencia: II.2o.P. J/15, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1329. Registro 177,770.

LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el

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sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido. Jurisprudencia: 1a./J. 58/2006, Primera Sala S. J. F. y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 115. Registro 174,069. TERCEROS EXTRAÑOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE SE CONDENÓ AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo, así como a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia de la acción de garantías requiere que el acto reclamado cause un perjuicio personal y directo al agraviado; de ahí que si el acto impugnado consiste en el fallo emitido en un procedimiento penal en el cual el Juez se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo y como consecuencia lo condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que tal acto no le ocasiona al tercero extraño que alega tener derechos sobre ese bien el perjuicio exigido por los artículos mencionados, pues el efecto de esa condena es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión. Ello es así, porque en un procedimiento como el referido no se dilucidan derechos de propiedad ni de posesión, en virtud de que el asunto no es materia de la litis en la integración del ilícito por el cual se procesa y condena al inculpado. Además, el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios. En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble tiene el carácter de pena pública, razón por la cual dicho fallo es un acto que sólo perjudica a las partes que intervinieron en el procedimiento penal, esto es, el inculpado, el Ministerio Público o el ofendido. Jurisprudencia: 1a./J. 126/2005 Primera Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9 Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 564. Registro 176,794. ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a 45

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algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados. Jurisprudencia: 1a./J. 17/2005, Primera Sala, S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 15. Registro 178,561. MINISTERIO PÚBLICO. DEJA DE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE APORTE POSTERIORMENTE SON PROVENIENTES DE PARTE Y SI SON RECIBIDAS CON CONOCIMIENTO DEL INCULPADO Y DE SU DEFENSOR, PROCEDE CONSIDERARLAS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EN EL DE SUJECIÓN A PROCESO. La etapa de preinstrucción que abarca desde la radicación por el Juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, constituye un periodo procedimental que debe reunir las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las de hacer saber al indiciado, previamente a serle tomada su declaración preparatoria, los nombres de quienes presentaron la denuncia o querella y de quienes fueron los testigos que declararon en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyen como delictuosos que hayan motivado la integración de la averiguación previa, y cuáles son los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses y aportar, en su caso, pruebas de inocencia. Es en razón de lo anterior, que a partir de que el órgano jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el Juez penal, no podrá legalmente proponerlas como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, menos una vez que ha sido tomada ya la declaración preparatoria del inculpado, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad, pues debe tomarse en cuenta que surgieron sin la intervención del órgano jurisdiccional y de las que, como parte en la relación procesal y que debieran constar en formal actuación judicial, no tuvo conocimiento e intervención el inculpado. Sin embargo, ello no impide que el Ministerio Público, como parte, pueda aportar pruebas, mas las que proponga en esa etapa de preinstrucción, deben aportarse y recibirse ante el Juez con conocimiento del inculpado. En tal virtud, el Juez al dictar el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, deberá cerciorarse del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en la preinstrucción y, con base en ello, las pruebas de cargo que presente el Ministerio Público, puede considerarlas para los efectos del acreditamiento del tipo penal y de la presunta responsabilidad del inculpado, si previamente, como se estableció, fueron hechas del conocimiento de éste y de su defensor, pues de esta forma se respeta el equilibrio procesal de las partes. Jurisprudencia: 1a./J. 40/2000, Primera Sala, S. J. F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIII, Febrero de 2001, pág. 9. Registro 190,299. MINISTERIO PÚBLICO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ PENAL QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEE EN LA CAUSA. Aun cuando el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad una vez dictado el auto de radicación de la causa, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 9, y con independencia de las discusiones doctrinales relativas a si dicho órgano deja o no realmente de abandonar tal carácter al actuar dentro del proceso penal, lo cierto es que al establecer el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de 46

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la Nación, en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el propio Semanario, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 111, determinó que en contra de esas resoluciones, al ser susceptibles de violar garantías individuales, procede el juicio de amparo, además de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2000, se reformó el artículo 10, y se adicionó la fracción VII al artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, para otorgar a la víctima y al ofendido el derecho de promover el juicio de amparo ante el Juez de Distrito contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, es indudable que para efectos del juicio de garantías, el Ministerio Público tiene el carácter de autoridad respecto del dictado de las referidas resoluciones y, en consecuencia, también en relación con el desistimiento del recurso de apelación por él interpuesto en contra del auto del Juez penal que niegue el dictado de la orden de aprehensión al considerar prescrita la acción penal y sobresea en la causa, ya que si bien tal desistimiento lo formula cuando ya adquirió el carácter de parte dentro del proceso penal, esa actuación es equiparable al desistimiento de la acción penal y, por tanto, susceptible de violar garantías individuales. Tesis Aislada: 1a. LI/2003, Primera Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 292. Registro 183,254. ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos. Jurisprudencia: 1a./J. 85/2001, Primera Sala, S. J. F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 17. Registro 188,386. ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERA PERJUDICADA, LA CONTRAPARTE DEL AGRAVIADO EN EL JUICIO NATURAL QUE NO SEA DEL ORDEN PENAL. Al juicio de amparo promovido en contra del arresto como medida de apremio, derivado de un procedimiento judicial que no sea del orden penal, le es aplicable la regla establecida en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de determinar quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados, y no la regla contenida en el inciso b) de la 47

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fracción y artículo citados, en virtud de que la primera es la que se refiere específicamente a los casos en que el acto reclamado emane de juicios o controversias que no sean del orden penal, como ocurre tratándose del arresto aludido. Por tanto, si esta regla establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, se sigue que en el juicio de garantías promovido contra el arresto como medida de apremio derivado de juicios diversos a los del orden penal, tiene el carácter de tercera perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural cuando se ve afectada directamente con la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el arresto como medida de apremio se establezca una relación directa entre la autoridad judicial que lo ordena y el gobernado al que se le impone, ni el que se afecte la libertad personal, como ocurre tratándose de las órdenes de privación de la libertad en materia penal, en virtud de que la afectación a esa libertad en ambos tipos de órdenes tiene su origen en razones esencialmente distintas y persigue fines diferentes, por lo que al arresto como medida de apremio no se le puede aplicar analógicamente la regla relativa a la materia penal porque no existe un ofendido ni persona que tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y, en cambio, existe la contraparte del contumaz contra el que se decreta el arresto como medio de apremio, que cuando se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial, tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que le agravia, lo que se pretende a través de la medida de apremio. Jurisprudencia: P./J. 126/2000, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 6. Registro 190,690. REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS. De conformidad con los artículos 82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1. Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo 48

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anterior, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, con los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA." Tesis Aislada: P. XI/2005, Pleno, S. J. F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 5. Registro 178,613. REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir. Jurisprudencia: P./J. 22/2003, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 23. Registro 183,709.

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TERCERO PERJUDICADO EN LOS AMPAROS DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER AL DEMANDADO EN EL JUICIO DE DONDE DERIVA EL ACTO O LA RESOLUCIÓN RECLAMADOS. En atención a lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías, debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por lo mismo, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, entre ellos, al demandado en la controversia judicial de la que emanan dichos actos, para que en aquella instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor sobre la constitucionalidad del acto o actos impugnados. Lo anterior es así, porque el propio legislador estableció, expresamente, que en el juicio de amparo pueden intervenir con el mencionado carácter: "... cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.", por lo que pueden ser llamados, apersonarse o intervenir como terceros perjudicados, en el juicio de amparo promovido por el tercero extraño, tanto el actor como el demandado o los demandados en la controversia judicial de donde derivan los actos reclamados, sin que el Juez de Distrito pueda considerar, en forma apriorística, si tales demandados en el juicio de origen pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, la sustanciación del juicio de garantías y la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional, pues, en todo caso, el aludido juzgador podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al resolver sobre la admisión de la demanda, ya que, de lo contrario, tales demandados podrían quedar en estado de indefensión. Jurisprudencia: 1a./J. 63/2001, Primera Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 27. Registro 188,344. INDICIADO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEA LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establecen como regla la no existencia de tercero perjudicado cuando el acto reclamado provenga de un juicio o controversia del orden penal; sin embargo, dicho precepto legal debe ser interpretado en la actualidad atendiendo a la reforma del artículo 21, cuarto párrafo, de la Ley Fundamental, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y a la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo, vigente a partir del diez de junio del año dos mil; debiendo, de esta forma, considerarse como una excepción a la citada regla, el caso en el que en un juicio de amparo se señale como acto reclamado la aprobación de la resolución de no ejercicio de la acción penal respecto de una denuncia, acusación o querella que se hace sobre determinada persona. Ello en virtud de que en este supuesto el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta de los indiciados materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio, pero como hasta antes de la reforma al artículo 21 constitucional vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco no se encontraba previsto el presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal y, por tanto, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales tampoco se había regulado la figura del tercero perjudicado en el juicio de amparo en que se reclame ese tipo de resoluciones, debe concluirse que, para el caso, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que aun cuando en este tipo de juicios de amparo, los indiciados tienen interés directo en que subsista el acto reclamado, la intención del legislador no pudo ser la de contemplarlos en tal disposición con el carácter de terceros perjudicados, por no encontrarse previsto en la época de creación de la norma el presupuesto de procedencia del juicio de amparo que se ha mencionado. Consecuentemente, la figura del tercero perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal, aun cuando no se encuentra prevista en alguna de las fracciones del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe entenderse integrada, a este 50

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precepto, en razón de las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Jurisprudencia: 1a./J. 42/2001, Primera Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Julio de 2001, pág. 200, Registro 189,303. TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, siempre que éste haya sido emplazado al juicio respectivo. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado. Jurisprudencia: 2a./J. 78/2003, Segunda Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 578. Registro 183,188. QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO. La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que se interponga contra una resolución: a) Dictada por el Juez de Distrito o por el superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley citada; b) Sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley indicada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si falta uno de esos requisitos resulta improcedente. Por tanto, cuando se impugna el auto dictado por el Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, no se satisface el requisito relativo a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave y que cause a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la

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ART. 6.

sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable. Además, si el tercero perjudicado careciera de dicho carácter, el Juez de Distrito puede estimarlo así en la sentencia, o bien lo hará el Tribunal Colegiado al revisarla. Jurisprudencia: 2a./J. 168/2006, Segunda Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, pág. 212. Registro 173,699.

Créditos: Juez Fernando Sánchez Calderón.

ARTÍCULO 6.-

El menor de edad podrá pedir amparo sin la

intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

COMENTARIO. De la interpretación literal de tal precepto se advierte que se encuentra establecida en la ley la posibilidad de que el menor de edad pueda acudir directamente a solicitar la protección de la justicia federal, caso en el cual, el juez del conocimiento tiene la obligación de nombrarle un representante especial, salvo que ya hubiera cumplido catorce años, pues en ese momento ya puede hacer la designación por si mismo.

Al respecto, es de mencionar que actualmente se ha evolucionado bastante, pues existen pronunciamientos relativos al menor como parte integrante del derecho de familia, definido este como el conjunto de normas jurídicas destinadas a regir la 52

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ART. 6.

conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, creando las relaciones conyugales, constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes.

Ciertamente el derecho de familia se ocupa, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad, la que es considerada como una institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad, no emancipados, que nace de la filiación.

Tal ejercicio corresponde en primer término a los progenitores (el padre y la madre del menor) y a falta de éstos, a los demás ascendientes por la línea paterna y por la línea materna, a falta de padres y abuelos paternos.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o.

Además nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año.

Dicha declaración enuncian los siguientes derechos para la niñez: el derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el 53

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derecho al nombre y a la nacionalidad; el derecho a una atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; el derecho a la no discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata; el derecho a que se le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan sido víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud; el derecho a la enseñanza primaria y a una educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al descanso, al juego y a las actividades culturales y artísticas; el derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma, entre otros.

Lo antes expuesto obliga a que el juzgador de amparo no pase por alto tal interés de los menores en el caso que promuevan amparo, ya que de inmediato debe designarle representante especial cuando sea necesario, es decir para que no quede en estado de indefensión.

En la practica, el juez de amparo se puede encontrar con la problemática de decidir a quien nombrar como representante especial del menor; sin embargo, existe la posibilidad de que recurra a nombrarle un defensor de oficio, lo cual evidentemente es lo mas accesible, empero legalmente puede hacerlo en diversa persona, siempre que no exista impedimento.

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ART. 6.

Ahora, puede darse el caso de que pese a que el menor acuda ante el órgano jurisdiccional sin la asistencia de su representante especial, debe darse tramite a sus peticiones, tal es el caso en el que se trata de cuestiones de orden público, en las cuales el juzgador de amparo debe vigilar que se cumplan.

TESIS SOBRESALIENTES. INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE LA QUE INTERPONE EL MENOR DE EDAD POR SU PROPIO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIA LA ASISTENCIA DE SU REPRESENTANTE, EN VIRTUD DE QUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO. Es procedente la inconformidad promovida por propio derecho por un menor de edad, sin que sea necesaria la asistencia de su representante. Lo anterior es así, en virtud de que en estos casos se busca proteger ampliamente los intereses de los menores, y al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, que prohíbe archivar los expedientes de amparo mientras no se haya cumplido la sentencia que concede la protección constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en aptitud de resolver respecto de tal cumplimiento, en acatamiento a dicha disposición. Tesis Aislada: 1a. CLXV/2006, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 278. Registro 174,081.

Igualmente puede darse el caso de que el menor sea representado por su madre, lo cual es procedente dada la relación de parentesco, siempre y cuando no exista impedimento legal.

AMPARO PROMOVIDO A NOMBRE DE UN MENOR DE EDAD. ES CORRECTO DICHO TRÁMITE SI LO REPRESENTA SU MADRE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con la intelección del artículo 6o. de la Ley de Amparo, el menor de edad puede pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante siempre y cuando éste se halle ausente o impedido, en cuyas circunstancias y en tal hipótesis el Juez Federal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que vigile el curso del juicio de garantías. Empero, tal eventualidad no se actualiza cuando contra lo resuelto en el juicio donde se discute por los padres lo relativo a la patria potestad y la guarda y custodia del menor, el juicio de garantías es promovido por la madre en representación de su hijo, quien a la vez ejerce tal patria potestad y conserva su guarda y custodia, aunque se alegare que estuviese sub júdice lo relativo al régimen de visitas y de convivencia, puesto que incluso no se ha determinado que alguno de los progenitores se encontrara impedido por resolución judicial al efecto. Así, resulta concluyente que es acertada la promoción del juicio de amparo por la progenitora, sin resultar necesario el nombramiento respecto de ese menor de un tutor especial, porque la madre en tales condiciones, indiscutible y legalmente, lo representa en el juicio constitucional. Tesis Aislada: II.2o.C.85 K, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, XVIII, Septiembre de 2003, pág.1347. Registro 183,346. 55

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ART. 6.

Otra situación práctica, es que el menor presente su demanda y el juez advierta una irregularidad lo requiera para que cumpla con lo solicitado, momento en el cual debe de hacerse la designación de representante especial, ello para no dejar en estado indefensión al menor.

MENOR DE EDAD. SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. La Ley de Amparo no contempla la figura de gestor oficioso, por lo que si en el caso se promovió con tal carácter una demanda de amparo en favor de un menor, cuyos padres deben estimarse impedidos para representarlo, por resultar terceros perjudicados, el Juez de Distrito debió proceder en los términos del artículo 6o. de la ley en cita, designando al incapaz un representante especial para que interviniera en su favor y hacerle saber a éste su nombramiento para los fines de su aceptación, antes de resolver si admitía o desechaba la demanda, a fin de que si la resolución resultaba adversa pudiera recurrirla quien tuviese representación legal. Tesis Aislada: IX.1o.59 K, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, XVI, Octubre de 2002, pág.1404. Registro 185,710. AMPARO PEDIDO POR UN MENOR. EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE LO PREVIENE PARA QUE ACLARE SU DEMANDA, SIN NOMBRARLE PREVIAMENTE UN REPRESENTANTE ESPECIAL, AFECTA SUS DEFENSAS. Acreditado con el acta de nacimiento que al momento de presentar la demanda de amparo la quejosa contaba con menos de dieciocho, pero más de catorce años de edad, situándose en el supuesto normativo del artículo 6o. de la Ley de Amparo para nombrar una persona que la representara en el juicio, dado su impedimento legal para ello, en tal virtud, si el menor de edad designa en su escrito de demanda a una persona que lo represente, el Juez de Distrito debe pronunciarse al respecto y si encontrare motivo para denegar tal solicitud, le nombrará uno especial; de no advertir tal motivo, está obligado a tener como tal al designado por el menor, ya que si se requiriera la aclaración de dicha demanda, la notificación de tal requerimiento implicaría la práctica de una diligencia con una persona carente de capacidad de ejercicio y, en esas condiciones, resultarían nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales encaminadas a requerirla y apercibirla, pues el menor, por sí mismo, no puede válidamente cumplir dicho requerimiento, dada su minoría de edad; de ahí que el auto que le previene para que aclare la demanda de amparo, sin contar previamente con un representante especial o legítimo, produzca afectación a las defensas de la quejosa. Tesis Aislada: VII.2o.A.T.16 K, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, XIV, Octubre de 2001, pág.1081. Registro 188,694. MENOR DE EDAD. REPRESENTACION ESPECIAL EN EL AMPARO (ARTICULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO). Cuando en un juicio de amparo promovido por un menor de edad, los padres de éste tienen intereses contrarios, porque sostienen una controversia judicial del orden familiar en el juicio de origen, es menester que el Juez designe un representante especial (ajeno a los padres) para que intervenga en el juicio. En efecto, conforme al artículo 6o. de la Ley de Amparo, una vez que el Juez advierte que el representante legítimo o quienes ejercen la patria potestad en favor de un menor, tienen un conflicto de intereses, de modo tal que son contrarios en un juicio con relación a dicho menor, es inconcuso que se encuentran impedidos para ejercer esa representación en el amparo, caso en el cual el 56

LEY DE AMPARO.

ART. 6.

Juez Federal debe, inclusive de oficio, nombrarle un representante especial, a efecto de no incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, dado que éstas son de orden público. De lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión y al fallar el asunto se dictaría una sentencia con la consecuente violación al procedimiento del juicio de amparo, por no haber sido debidamente representado el menor quejoso. Tesis Aislada: VI.4o.2 C, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, pág. 461. Registro 200,947. MENOR DE EDAD, INTERPOSICION DEL AMPARO POR. En los casos en que el quejoso interpone demanda de garantías ostentándose como menor de edad e invocando en su escrito el artículo 6o. de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá proveer lo conducente para que el promovente designe su representante legal o en omisión se le nombre una persona que ejercite tal carácter; el incumplimiento de lo previsto por el artículo 6o., de la Ley de Amparo, determina una violación a las reglas que norman el procedimiento en materia de amparo que deja sin defensa al promovente del mismo, lo que amerita la reposición para el cabal acatamiento de la norma legal indicada. Tesis Aislada: VI.4o.2 C, S.J.F., y su Gaceta, 7ª. Época, Tomo 139-144, Sexta Parte, pág.96. Registro 251,201. MENOR DE EDAD. EL AMPARO PROMOVIDO POR ÉL DEVIENE IMPROCEDENTE SI DEJÓ DE TENER ESE ESTADO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO Y SÓLO ATRIBUYE A LOS ACTOS RECLAMADOS VIOLACIONES QUE SE RELACIONAN CON ESE CARÁCTER. El artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo establece que el juicio resulta improcedente cuando el acto reclamado, aunque subsista, no pueda surtir efectos por haber desaparecido el objeto o materia del mismo, hipótesis que se actualiza cuando el quejoso promueve el amparo en su carácter de menor de edad, sin la intervención de sus legítimos representantes y, durante el trámite del juicio, deja de tener esa calidad, siempre que haya planteado en su demanda únicamente violaciones de garantías referidas a derechos que se relacionan con la minoría de edad. Así, si el menor de edad promueve el juicio de amparo para defender un derecho que le corresponde por virtud, precisamente, de ese estado civil y, durante el transcurso del juicio, deja de tener ese carácter, la protección de la Justicia Federal que, en su caso, pudiera otorgarse, resultaría estéril, toda vez que, al haber alcanzado la mayoría de edad, ya no pueden perjudicar al quejoso los actos reclamados. Tesis Aislada: 2a. CXLVIII/99, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 407. Registro 192,637. MENOR DE EDAD. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO LEGAL, CUANDO QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 225, 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las decisiones judiciales decretadas en ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aun a quienes no intervinieron como parte en el juicio respectivo; en estas circunstancias no puede equipararse a un tercero extraño a juicio, el menor, si quien ejerce la patria potestad intervino en el procedimiento ordinario civil; de ahí que no obstante que una determinación judicial lo implique, carece de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de las normas contenidas en aquellos preceptos y, por ende, con base en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento. Tesis Aislada: XCVI/98, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Julio de 1998, pág. 212. Registro 195,916.

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LEY DE AMPARO.

ART. 8.

REVISION INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO DE LOS LEGITIMOS REPRESENTANTES DE UN MENOR. DEBE DESECHARSE SI EN VIRTUD DE LA MAYORIA DE EDAD TAL REPRESENTACION SE EXTINGUIO. Si los padres de un menor, en su carácter de legítimos representantes de éste, dejan de tener esa representación por haber adquirido su hijo la mayoría de edad, las facultades que tenía la persona autorizada por los padres en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo se extinguen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2592, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que preceptúa que la representación del procurador cesa "por haber terminado la personalidad del poderdante" y, en consecuencia, el recurso de revisión interpuesto debe desecharse por carecer de personalidad quien lo interpone. Tesis Aislada: XCIV/89, S.J.F., y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, pág. 360. Registro 207,422.

Créditos: Juez Fernando Sánchez Calderón.

ARTÍCULO 7.- Derogado. ARTÍCULO 8.-

Las personas morales privadas podrán pedir

amparo por medio de sus legítimos representantes.

En este artículo se vuelve nuevamente al tema de la instancia de parte a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Amparo, pero concretamente en cuanto a la forma en que pueden instar el juicio de amparo las personas morales privadas.

La persona moral, como ficción legal, no escapa de la garantía prevista por la Constitución, para defender derechos fundamentales en caso de que éstos sean transgredidos, y debe hacerlo, desde luego, a través de sus representantes legales o convencionales, esto es, que la representación emane de la ley -que regula la forma en que las personas morales deben ser representadas-, o bien convencionales -que los representantes facultados para ello, otorguen la representación a aquéllos que no la tengan por mandato de la ley-.

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LEY DE AMPARO.

ART. 8.

La representación de las personas morales privadas, constituye una cuestión de orden público, y debe ser analizada en el momento mismo en que se realiza el primer análisis de la demanda de amparo, pues si aquélla no se encuentra acreditada a través de alguna de las formas reconocidas por la ley, el juez de amparo debe requerir al que se ostenta con tal representación para que la acredite, y de persistir la situación negativa (no acreditar la representación), el juez de amparo determinará tener por no interpuesta la demanda, como lo prescribe el artículo 146 de la Ley de Amparo, lo que trae implícita en el fondo del problema la falta de instancia de parte.

TESIS SOBRESALIENTES. PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. y 8o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por regla general, el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique la ley o acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí o por su representante legal, y tratándose de personas morales privadas podrán hacerlo por medio de sus representantes legítimos; a su vez, en los términos de lo previsto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En esa virtud, si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promovente debe acreditar fehacientemente que el poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, puesto que no basta para ello la simple afirmación del notario público de que el otorgante estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este último. Jurisprudencia: 1a./J. 62/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág. 296. Registro 194,979. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. De acuerdo con los artículos 4o. y 8o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por su representante, y tratándose de las personas morales, sólo puede pedirse por medio de sus legítimos representantes; y si el quejoso no tenía esa representación legítima al promover el amparo, es indudable que carecía de personalidad para hacerlo, sin que ese vicio se pueda purgar con la representación que después obtuvo, ya que los preceptos antes invocados, se refieren a la época en que se inició la demanda correspondiente y no a un periodo posterior. Tesis aislada: 1ª. S. S.J.F, 5ª. Época, Tomo LXXXII, pág. 4131. Registro 807,129.

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LEY DE AMPARO.

ART. 8.

PERSONAS MORALES, AMPARO PEDIDO POR LAS. Si el que se ostentó como apoderado de la compañía quejosa, en el amparo, no justificó tener tal personalidad, como el artículo 8o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías terminantemente previene que las personas morales privadas, podrán pedir amparo por medio de sus representantes legítimos, si no se acredita esa personalidad procede sobreseer en el juicio. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo LXXXIV, pág. 2437. Registro 322,640. PETROLEOS MEXICANOS, CARÁCTER DE ESTA INSTITUCIÓN. De acuerdo con el decreto que creó a Petróleos Mexicanos; esta institución tiene personalidad jurídica y su patrimonio se integra con los bienes expropiados por decreto de 18 de marzo de 1938, con facultad expresa para celebrar los contratos y actos jurídicos que se requieran en el cumplimiento de sus fines, lo que significa que, independientemente de que sea una institución pública, y de que conforme a su artículo 8o. original, los rendimientos líquidos que se obtuvieren se pondrían a la disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que el Ejecutivo Federal acordaran, tiene un patrimonio propio que no se confunde con el de la nación, y fines privativos que tampoco son los de ésta, los cuales realiza a través de un consejo de administración, que no forma parte de los órganos administrativos del Estado. Además, como persona moral, en los términos del artículo 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, puede ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, según lo determina el artículo 26 del mismo ordenamiento. Por tanto, no se le puede vedar el ejercicio de uno que, como el de pedir amparo, está expresamente sancionado por los artículos 8o. y 9o. de la ley de la materia, tanto para las personas morales privadas como para las personas morales oficiales. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo LXXII, pág. 2304. Registro 326,662. PERSONAS MORALES, PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LAS. La jurisprudencia ha ampliado el uso del amparo en favor de las personas morales de derecho privado, porque considera que la violación de garantías de la persona moral, es realmente violación de garantías de las personas físicas que la integran. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo LXVI, pág. 584. Registro 328,600. PERSONAS MORALES PRIVADAS, AMPARO PEDIDO POR LAS. De acuerdo con los artículos 8o. y 12 de la Ley de Amparo las personas morales privadas podrán pedirlo por medio de sus legítimos representantes, y su personalidad la justificarán en la misma forma que determina la ley que rige al amparo, de la que emana el acto reclamado y en caso contrario se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tesis aislada: 4ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo LXXX, pág. 1326. Registro 374,196. AMPARO PROMOCIÓN DEL JUICIO DE, POR LEGÍTIMO REPRESENTANTE. De conformidad con el artículo 4o., de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto que se reclama, debiendo hacerlo por sí o por medio de representante, y el artículo 8o., de la propia ley, establece que las personas morales privadas, como lo son los sindicatos, según el artículo 25, fracción IV, del Código Civil Federal, podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes, y no estando demostrado que el sindicato promovente tenga la representación con que se ostenta y no apareciendo tampoco que esa personalidad le hubiere sido reconocida por la autoridad responsable en el conflicto laboral de que emanó el acto reclamado, para que pudiera admitírsele en el juicio de amparo, como lo ordena el artículo 13 de la propia ley, ante la falta de agraviado legítimo, el juicio de amparo resulta improcedente y debe ser sobreseído, con apoyo en los artículo 4o., 8o., 73 fracción XVIII, y 74, fracción III de la mencionada Ley de Amparo. 60

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

Tesis aislada: 4ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo CIX, pág. 1848. Registro 368,456. PERSONAS MORALES PRIVADAS. DEBEN ACREDITAR SU EXISTENCIA JURÍDICA COMO ELEMENTO PREPONDERANTE DEL REQUISITO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. En términos de los artículos 107 constitucional, 4o. y 8o. de la Ley de Amparo, para que se surta el requisito de instancia de parte agraviada en los juicios de amparo promovidos por personas morales privadas, como extremo preponderante debe acreditarse la existencia jurídica de ellas. Tesis aislada: TCC. S.J.F. 8ª. Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, pág. 172. Registro 221,997.

ARTÍCULO 9.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

COMENTARIO. De la interpretación textual de tal precepto se advierte que las personas morales oficiales pueden solicitar la protección de la justicia federal, siempre y cuando se vea afectado su interés patrimonial y no están obligadas a exhibir garantía.

Nuevamente el legislador trae aquí el principio de instancia de parte, para el caso de que sean las personas morales oficiales las que acudan al juicio de amparo.

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LEY DE AMPARO.

ART. 9.

La posibilidad de que las personas morales oficiales puedan acudir al juicio de garantías, sólo procede si lo hacen en defensa de sus intereses patrimoniales, por una parte, y por otra, si actúan en un plano de igualdad, en una relación con otro sujeto de derecho privado, esto es, si actúan en un plano horizontal con algún gobernado, subordinado al mismo trato que ese gobernado, y no en un plano en que tenga la potestad de emitir actos vinculantes para con ese gobernado.

Ello es así dado que existen múltiples actos en los que en este supuesto (defensa de intereses patrimoniales) el Estado en realidad actúa como entidad de derecho privado. Sin embargo, desde su quinta época, la Suprema Corte ha dejado claro que de ninguna manera tales instituciones pueden solicitar amparo si actúan como entes del poder público.

Ello se debe a que los actos de autoridad tienen una naturaleza peculiar, puesto que están investidos de imperio (al ser unilaterales, tener la posibilidad de producir efectos jurídicos y, en muchos casos, ser incluso coercitivos), mientras que el juicio de garantías se encamina a proteger al gobernado, precisamente de tales actos de autoridad que vulneren sus garantías individuales.

En efecto, debemos tener presente que por su origen y naturaleza, el juicio de garantías es una garantía de los derechos fundamentales.

Así, Mariano Otero en su trascendental Voto Particular formulado en 1847, que habría de impactar en forma decisiva en el nacimiento de la institución del amparo mexicano, señaló: “…Los ataque dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares cuentan entre nosotros, por desgracia numerosos ejemplares para que no sea sobremanera urgente acompañar el 62

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

restablecimiento de la Federación con una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más. Esta garantía sólo puede

encontrarse en el Poder Judicial,

protector nato de los derechos de los particulares…”

De ese modo, las personas morales oficiales que hayan sido parte en un juicio ordinario sólo podrán promover el juicio de amparo cuando reúnan los siguientes elementos:



Que la persona moral oficial actúe en un plano horizontal o de igualdad con una persona de derecho privado, o simplemente que actúe como persona de derecho privado.



Que en esa relación tenga intervención una autoridad.



Que la autoridad emita actos que afecten los intereses patrimoniales de la persona moral oficial que actúa en el plano horizontal o de igualdad con una persona de derecho privado o simplemente como persona de derecho privado.

El legislador parte de la base, de que las personas morales oficiales se encuentran reguladas, en cuanto a su organización y funcionamiento, por una ley orgánica o reglamento, y éstos prevén la forma en que se encuentran representadas esas personas morales oficiales. Así, ese representante a que se refiera esa ley orgánica o reglamento, es el estará en posibilidad de instar el juicio de amparo, y estaríamos en presencia de una representación legal.

Uno de los problemas que presenta este artículo, es determinar si las personas morales oficiales pueden instar el juicio de amparo, por conducto de representantes convencionales.

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LEY DE AMPARO.

ART. 9.

El problema puede encontrar dos soluciones. De una interpretación literal del artículo 9 de la Ley de Amparo, se puede concluir que sólo acepta la representación legal, al señalar que las personas morales oficiales, podrán instar el juicio de amparo “...por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes...”.

Sin embargo si se atiende a otro argumento interpretativo, la solución puede encontrar otro sentido, me refiero a que si se atiende a la teleología del ordenamiento jurídico, encontraremos que el legislador ha abierto la posibilidad de que las personas morales oficiales puedan instar el juicio de amparo, en los casos a que se refiere la propia ley, y por tanto, debe buscarse allanar el camino, a fin de que esta norma no se convierta en un laberinto procesal, utilizando las palabras del ilustre jurista Guillermo Guzmán Orozco; por lo que si el operador jurídico interpreta esta norma de conformidad con el argumento teleológico, convendrá tomar en cuenta que la finalidad del juicio de amparo, es la salvaguarda de los derechos fundamentales, y esta salvaguarda, según este tipo de argumentación, no puede quedar supeditada a una interpretación literal que restrinja el acceso a la tutela judicial.

Sobre el particular, debe decirse que no hay que confundir la posibilidad de que las autoridades puedan acudir al juicio de garantías, cuando los actos afecten sus intereses patrimoniales, con el hecho de que pretendan acudir a defender actos que emitieron como personas morales de derecho público, es decir, como autoridades, pues ese caso, éste sería improcedente.

PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, PERO NO CUANDO PRETENDEN DEFENDER ACTOS QUE EMITIERON EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO. Es de explorado derecho que el juicio constitucional tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad pública que violen las garantías individuales; y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las autoridades; y aun cuando el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, es claro que se refiere a los intereses jurídicos del 64

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

Estado cuando actúa como persona de derecho privado, pero se excluye el acceso al juicio constitucional a éste cuando pretende defender sus actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, porque entonces ese es acto de autoridad, en tanto que se produce de manera unilateral e imperativa. Jurisprudencia: XX.1o. J/57., S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Enero de 1999, pág. 729. Registro 194,871. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO ACTUAN CON EL CARACTER DE AUTORIDAD. El artículo 9o. de la Ley de Amparo faculta a las personas morales oficiales para promover el juicio de garantías en defensa de sus derechos privados, frente a los abusos del poder público, pero no las faculta para ocurrir en demanda de amparo cuando actúan con el carácter de autoridad, es decir, con imperio, toda vez que no es posible conceder a los órganos del Estado el recurso extraordinario de amparo por los actos del mismo Estado, porque de llegar a tal extremo se establecería una contienda entre los mismos órganos de poder lo cual va en contra de la naturaleza del juicio de garantías, sólo cuando el Estado, por una fricción legal actúa como persona moral de derecho privado, y puede entrar en relaciones de naturaleza civil con los particulares, con los poseedores de otros bienes, y es capaz, por tanto, de adquirir derechos y contraer obligaciones y, como consecuencia de ello, puede resultar afectado por una ley o acto de autoridad en sus bienes propios, de que es poseedor y que le son indispensables para ejercer sus funciones; entonces, las personas oficiales titulares de dichos bienes están legitimadas para hacer uso del juicio de amparo en defensa de los intereses patrimoniales del Estado por lo que si el quejoso no promueve el juicio de garantías con el carácter de entidad jurídica privada en defensa de sus derechos privados, sino como entidad pública, no se encuentra dentro de la hipótesis que establece el artículo 9o. de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 1er. TC en MA. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo IX, Febrero de 1992, pág.202. Registro 220,555.

También es de comentar que en la práctica se promueven demandas de garantías por funcionarios públicos, en las cuales se alega que acuden en defensa de sus intereses patrimoniales, pues se les impuso alguna multa, al respecto no debe existir confusión, pues no se acreditan los supuestos antes mencionados, ya que esa multa va dirigida a su persona no así a la institución y además en ese caso, sí existe la obligación de otorgar garantía en caso de que se conceda la suspensión.

SUSPENSIÓN. PARA OBTENERLA EN CONTRA DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO. Si el acto reclamado respecto del cual se solicita la suspensión, se refiere a la imposición de una multa como sanción administrativa en contra del gobernado, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; resultando ilegal el acuerdo del Juez de Distrito por medio del cual con fundamento en el artículo 135 del ordenamiento legal citado, determina que procede la suspensión previo depósito del monto total de la multa, en virtud de que ésta no puede estimarse como contribución en términos de lo 65

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, característica a la que se refiere el artículo 135 aludido.”. Tesis: I.4º.A.136A. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág.741. Registro 201,818.

Finalmente, debe decirse que difícilmente desde la demanda inicial podrá apreciarse si en verdad el acto reclamado afecta los intereses patrimoniales de la persona moral oficial, pues sólo con las constancias generadoras de éste, se estará en posibilidad de verificar la procedencia de la demanda, por lo cual es recomendable admitir este tipo de demandas y evitar el desechamiento, pues existe dificultad para justificar lo notorio y manifiesto de la improcedencia.

El segundo párrafo a su vez prescribe que las personas morales oficiales que insten el juicio de amparo, se encuentran exentas de otorgar las garantías que la ley de amparo exige a las partes; lo que tiene su apoyo en la presunción de solvencia económica con la que cuentan las autoridades.

Es de comentar que el párrafo segundo fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

De la exposición de motivos se advierte lo siguiente:

“La adición del segundo párrafo del artículo 9o., para que las personas morales oficiales estén exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Por su parte, el referido precepto del código procesal invocado, en el primer párrafo, establece: 66

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

“Artículo 4.- Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.".

En la exposición de motivos del precepto inserto se explica:

“La única excepción a la regla de la igualdad es la contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el código se exigen de las partes. Esta excepción se justifica porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios, y es posible, dentro del Estado, que haya un poder superior al mismo Poder Estatal; y, respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público, y en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial."

De la reseña anterior se obtiene que la finalidad perseguida con la adición del párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, era que guardara congruencia con el diverso 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya ratio legis consiste en que teniendo como principio la solvencia del Estado "está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial". En consecuencia, puede concluirse válidamente que el principio en comento es el que también

nutre

el

espíritu

de

la

norma

materia

de

exégesis.

Asimismo, en relación a la garantía se considera acertado que al tratarse de persona moral oficial, no se solicite, pues existe la certeza de solvencia, aunado a

67

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

que ello implicaría generar gastos en perjuicio del propio presupuesto federal o estatal.

SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA ZONA METROPOLITANA DEL ESTADO DE JALISCO. AL TENER EL CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL ESTÁ EXENTO DE PRESTAR LAS GARANTÍAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 63, con el rubro: "SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS QUE LA LEY DE AMPARO EXIGE A LAS PARTES.", sostuvo que dichas sociedades, al formar parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y estar señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como empresas de participación estatal mayoritaria, son personas morales oficiales y, por ende, están exentas de prestar las garantías que la Ley de Amparo exige a las partes; criterio que, por las razones que lo informan, también es aplicable a los organismos descentralizados, en virtud de que cuentan con patrimonio propio y forman parte de la Administración Pública Paraestatal. En ese sentido, si el Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco forma parte de la Administración Pública de dicha entidad, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y es un organismo descentralizado por disposición expresa del artículo 1o. de su Ley Orgánica, se concluye que tiene el carácter de persona moral oficial y, por ende, de acuerdo con el artículo 9o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, está exento de prestar las garantías que dicha norma exige a las partes. Jurisprudencia: 2a./J. 93/2005., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 330. Registro 177,444.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA QUE ÉSTA SURTA EFECTOS. PETROLEOS MEXICANOS EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTÁ OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto.” Jurisprudencia: P./J. 6/95. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 86-2, Febrero de 1995, pág. 12. Registro 205,396. ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS. El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de 68

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ART. 9.

sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos reclamados no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio. Jurisprudencia: 1a./J. 171/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 467. Registro 176,216. REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio ordinario se demanda del Registro Agrario Nacional la nulidad o cancelación de actos registrales. Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio ordinario. Jurisprudencia: 2a./J. 4/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Enero de 2000, pág. 42. Registro 192,494. PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado. Jurisprudencia: 2a./J. 45/2003, S.J.F. y su Gaceta,9ª. Época, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 254. Registro 184,063. ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL, EN LOS JUICIOS FISCALES. La Constitución, para proteger a los individuos contra la acción del Estado, que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Siendo en esencia las 69

LEY DE AMPARO.

ART. 9.

garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión, que el Estado no goza de garantías individuales, y, por lo mismo, que no puede promover juicios de garantías. A esta regla general le ha opuesto una excepción el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame, afecte los intereses patrimoniales de aquéllas". El por qué de esta excepción radica en que el Estado puede obrar con un doble carácter; como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público, en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación, en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél, obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas por el juicio constitucional. Ahora bien, debe dictarse sobreseimiento por causa de improcedencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la misma Constitución, cuando el amparo sea promovido por el Ministerio Público Federal, tratándose de defender la legalidad de actos de autoridad y no intereses patrimoniales de derecho privado, pues en el caso, el juicio de oposición tiende a anular el cobro fiscal, y el hecho mismo de que el Ministerio Público se ostente como representante de la hacienda pública federal, revela que el caso cae dentro de la regla general de que se habló y no en la forma excepcional consignada en el artículo 9o. de la Ley de Amparo. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo LXXVI, pág. 217. Registro 324732.

AYUNTAMIENTOS, NO PUEDEN PEDIR AMPARO CUANDO TRATAN DE PROTEGER DERECHOS POLITICOS (DEMARCACION DE LIMITES). El artículo 9o. de la Ley de Amparo, autoriza a las personas morales oficiales para promover el juicio de garantías en defensa de sus derechos privados lesionados por el poder público, pero no capacita a las entidades públicas para entablarlo con objeto de proteger derechos políticos. Ahora bien, si un ayuntamiento, promueve juicio de amparo contra un decreto que marca los límites entre un Municipio y otro, esto es, si se trata de la resolución de un conflicto de carácter político suscitado entre ambos Municipios, es indiscutible que obra como entidad pública y para protegerse de un acto que lesiona derechos públicos, pues por ningún concepto pueden considerarse como derechos privados los que se relacionan con la demarcación territorial de los Municipios, por lo que, dicho juicio constitucional, debe sobreseerse. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, LXXIII, página 1863. Reg. 326,080. PETROLEOS MEXICANOS, CARACTER DE ESTA INSTITUCION. De acuerdo con el decreto que creó a Petróleos Mexicanos; esta institución tiene personalidad jurídica y su patrimonio se integra con los bienes expropiados por decreto de 18 de marzo de 1938, con facultad expresa para celebrar los contratos y actos jurídicos que se requieran en el cumplimiento de sus fines, lo que significa que, independientemente de que sea una institución pública, y de que conforme a su artículo 8o. original, los rendimientos líquidos que se obtuvieren se pondrían a la disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que el Ejecutivo Federal acordaran, tiene un patrimonio propio que no se confunde con el de la nación, y fines privativos que tampoco son los de ésta, los cuales realiza a través de un consejo de administración, que no forma parte de los órganos administrativos del Estado. Además, como persona moral, en los términos del artículo 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, puede ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, según lo determina el artículo 26 del mismo ordenamiento. Por tanto, no se le puede vedar el ejercicio de uno 70

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ART. 9.

que, como el de pedir amparo, está expresamente sancionado por los artículos 8o. y 9o. de la ley de la materia, tanto para las personas morales privadas como para las personas morales oficiales. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, LXXII, página 2304. Reg. 326,662. AYUNTAMIENTOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA INCAUTACIÓN DE SUS ARBITRIOS PARA CUBRIR GASTOS PÚBLICOS. El artículo 9o. de la Ley de Amparo, dispone: "las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquellas". Ahora bien, si un Ayuntamiento reclama en amparo, la incautación o embargo, por el Gobierno del Estado, de los arbitrios del propio municipio, hechos para con su producto, pagar a determinados profesores, dependientes de dicho municipio, debe concluirse que ese acto no puede afectar el patrimonio civil del Ayuntamiento quejoso, sino los ingresos destinados a sufragar los gastos públicos; por lo que el juicio debe declararse improcedente. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, LXX, página 87. Reg. 327,503.

PERSONAS MORALES OFICIALES, SU CAPACIDAD PARA PEDIR AMPARO. Para que una persona moral oficial, como lo es un Ayuntamiento, tenga derecho de pedir amparo, se necesita que actúe en su carácter de entidad jurídica de derecho civil, es decir, que defienda bienes, derechos o intereses de carácter patrimonial; mas cuando la Federación le exige la contribución que a la misma corresponde sobre todos los impuestos, no puede decirse que el reclamante comparece defendiendo derechos de carácter patrimonial; pues el cobro de contribuciones, por parte de las autoridades, constituye un acto de poder y no de derecho civil, y nada importa que los impuestos que recauda el Ayuntamiento, tengan como fin que se lleve a cabo un contrato de servicio público, celebrado entre el Ayuntamiento y un particular, porque esto no cambia la naturaleza jurídica de la cuestión, desde el momento en que los contribuyentes son ajenos a ese contrato y no aparece que hayan intervenido en él, ni se reclaman relaciones jurídicas emanadas del mismo contrato, sino del cobro que la Hacienda Pública Federal hace sobre la recaudación que el Ayuntamiento llevó a cabo, para realizar el servicio público. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, XLII, página 3193. Reg. 336,124. NACIONALIZACIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL ESTADO, CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia en el sentido de considerar improcedente el juicio de garantías promovido por el Ministerio Público Federal, contra sentencias dictadas en juicios de nacionalización; pero una revisión de esa tesis y de los fundamentos que la sustentan, induce a contrariarla. Las ejecutorias que formaron esa jurisprudencia se apoyan en los siguientes fundamentos: a) En jurisprudencia anterior, número 161, publicada en la página 175 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; b) En ejecutoria publicada en la página 470 del tomo LXVIII; c) En que el Ministerio Público, al intervenir como actor en un juicio de nacionalización, ejercita acciones que corresponden a la nación, para dar cumplimiento a la fracción II del artículo 27 constitucional, por lo que el Estado ha actuado como entidad soberana, no como entidad jurídica poseedora de bienes propios indispensables para ejercer sus funciones y d) En los artículos 9o., 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Examinando esos diversos fundamentos, se advierte, por lo que toca al primero, que la jurisprudencia número 161 citada, no puede servir de apoyo a una resolución de sobreseimiento, en un juicio de amparo pedido por el Ministerio Público contra una sentencia dictada en juicio de nacionalización, en virtud de que las ejecutorias que formaron esa jurisprudencia, se refieren a cuestiones distintas, y por lo mismo, no pueden considerarse aplicables para el efecto indicado. En cuanto a la ejecutoria publicada 71

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en el Tomo LXVIII, página 470, debe decirse que los supuestos en que la misma se informa, no se encuentran apoyados por la realidad jurídica vigente, pues contrariamente a los conceptos que esa ejecutoria contiene, el Código Civil reconoce y sanciona la existencia de personas distintas de los individuos, como son las personas morales, con todos los atributos y derechos civiles, figurando entre ellas la nación, los Estados y los Municipios, que son las personas morales oficiales, las cuales pueden ocurrir al juicio de amparo, en los términos del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, precepto que fue omitido en la ejecutoria de que se trata lo que trae como consecuencia que ésta no constituya un apoyo idóneo a la tesis de jurisprudencia que se modifica. El argumento consistente en que el Ministerio Público actúa en los juicios de nacionalización, como entidad soberana y no como entidad jurídica poseedora de bienes propios indispensables para ejercer sus funciones, tampoco es aceptable. En efecto, si el Ministerio Público, en representación de la nación, va a discutir ante los tribunales derechos que funda en la Constitución, no ejecuta con ello ningún acto de soberanía; no obra como autoridad ni ejercita ninguna de las atribuciones distintivas del poder, sino que acciona simplemente con el derecho de pedir, al igual que cualquier particular, y así lo establece la Ley de Nacionalización de Bienes vigente (artículo 16). Por cuanto al último fundamento de la tesis jurisprudencial que se estudia, debe decirse que el artículo 9o. de la Ley de Amparo dispone que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías, cuando el acto o la ley que se reclama, afecte sus intereses patrimoniales; y a este respecto cabe hacer notar que una sentencia que se dicta en juicio de nacionalización de bienes, adversa a la nación, afecta indudablemente los intereses patrimoniales de ésta, de manera que el requisito establecido por el citado artículo 9o. se satisface ampliamente. Por otra parte, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el Estado patrono sí puede pedir amparo contra actos del Tribunal de Arbitraje; y ante dos tesis jurisprudenciales antagónicas, es conveniente no hacer prevalecer ambas y decidir la formulación de una doctrina que sea válida para todos los casos semejantes y responda a un concepto de unidad y de justicia; por lo que dadas todas las consideraciones expuestas, se impone concluir que habiendo el Estado autolimitado sus facultades y renunciado a la ventajosa situación que las leyes anteriores establecían, para colocarse al nivel de los particulares en una contienda judicial, cuya decisión afecta a su patrimonio, debe gozar de la misma posición jurídica que aquellos contra quienes discuta y no quedar postergado. A lo dicho, conviene agregar que una de las características del amparo, es la de ser un juicio de carácter, político eficaz para mantener la vigencia de la Constitución, en orden a las garantías individuales, y habiendo el Estado autolimitado sus facultades con el propósito de eliminar la arbitrariedad y asegurar fallos justicieros, de negársele la posibilidad de ir al juicio de garantías, podría orillarse a los otros poderes, Ejecutivo y Legislativo, a buscar la defensa de los intereses patrimoniales de la nación, en medidas de orden legislativo, para regresar, inclusive, a los sistemas de nacionalización administrativa, que la experiencia ya rechazó, lo cual no puede ser aconsejable. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, LXXXV, página 11. Reg. 348,571. ESTADO PATRONO, AMPARO PEDIDO POR EL, CONTRA EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. La tesis que en la jurisprudencia anterior se había sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que, "el Estado, tanto al nombrar como al remover a sus servidores, obra como entidad de derecho público y no como persona capaz de adquirir derechos y asumir obligaciones, toda vez que la integración de su personal, tiene como fin principal ponerlo en condiciones para el desempeño de la función para que fue creado, circunstancia que hace improcedente el amparo que el mismo interponga contra los laudos del Tribunal de Arbitraje creado en virtud del estatuto jurídico", se apoya, en rigor, en la vieja fórmula, según la cual, autorizar al Estado para pedir amparo, significa que éste lo interponga ante sí mismo, contra sus actos, que violan los derechos del mismo Estado. El argumento de las resoluciones que apoyan dicha jurisprudencia consiste en que el Estado, autolimitando su soberanía, al someterse a una relación jurídica de trabajo con sus empleados, no pierde su naturaleza estatal; pero no se tiene en cuenta la evolución que ha 72

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sufrido el juicio de amparo y las realidades de orden jurídico existentes. En su origen, tuvo por objeto este juicio, proteger a la persona, individualmente considerada, y tras de apasionadas discusiones, fue aceptado que las personas morales de derecho privado, o sean, las entidades colectivas privadas, y aún las públicas, en sus relaciones jurídicas patrimoniales, podrían ocurrir a la vía de garantías, quedando así comprendidas las personas morales oficiales, en el caso de lesión de los repetidos intereses patrimoniales. Por tanto, no existe ya razón para negar en forma absoluta el derecho a ocurrir a la vía de amparo a los órganos del poder público, cuando ellos, en realidad, por actos del propio poder, que ha autolimitado su soberanía, creando derechos públicos subjetivos en beneficio de los particulares con quienes tiene relaciones de carácter jurídico, se han colocado en el mismo plano que los propios particulares, para dirimir sus conflictos de intereses, litigando ante un organismo que en rigor es jurisdiccional, aunque no jurisdicción especial como sucede tratándose concretamente del Tribunal de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del estatuto jurídico para los trabajadores al servicio del estado. En otros términos, cuando el Estado no ha uso libre de su soberanía, sino que, limitándola, sujeta la validez de sus actos a las decisiones de un organismo capacitado para juzgar de ellas, resulta equitativo, lógico y justo, que tenga expeditas las mismas vías que sus colitigantes, para ante la jurisdicción creada en defensa de sus intereses, y así hay que concluir que puede usar de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, equivalentes para ambas partes. Es verdad que el Estado no pierde su naturaleza propia cuando obra como entidad jurídica y no usa en absoluto de su poder soberano; pero de esto no se concluye que en casos determinados no se sujeto de relación jurídica contractual, por lo cual en ellos, queda comprendido entre las categorías de contratante que la ley común establece. En resumen, es indudable, en teoría, en la actualidad, que las personas morales oficiales pueden pedir amparo cuando se lesionan sus intereses, circunstancia que concurre cuando existe un fallo de Tribunal de Arbitraje, que obliga al poder público a hacer erogaciones con cargo a su patrimonio y cuando no ejecuta un acto estrictamente administrativo, lo que sólo acontece cuando únicamente persigue su propio interés, dentro del campo que le han deja libre las normas objetivas que fijan derechos de los particulares. Los razonamientos anteriores son suficientes para cambiar la jurisprudencia anterior de la Cuarta Sala, en el caso a estudio, estimando que para interponer el recurso constitucional de amparo, existe capacidad del Estado, cuando se trata de decisiones, en perjuicio de sus intereses, recaídas en un procedimiento seguido ante un órgano con jurisdicción especial, creado por el mismo Estado, autolimitando su soberanía para resolver sobre la legalidad, de sus actos. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, LXXIII, página 1777. Registro: 808,536. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL QUE ACUDIÓ EN DEFENSA DE UN ACTO QUE DICTÓ EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD. La Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, puede actuar con un doble carácter: como autoridad y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su actuación tiene sustento en el ejercicio de facultades de que se halle investida; en el segundo, obra en condiciones similares a las de los particulares. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando el organismo indicado comparece señalando como acto reclamado la sentencia que decidió aspectos de legalidad de sus actos de autoridad, pues es claro que no se está ante la salvedad dispuesta por el numeral en cita, pues al actuar ante la responsable con ese carácter, no cambia su calidad ni eficacia de autoridad por la de un gobernado para intentar el juicio de amparo; con mayor razón si la sentencia no implica una afectación directa a su interés patrimonial. Ahora bien, en el caso, la sentencia reclamada fue pronunciada en un procedimiento contencioso administrativo en donde resultó infructuosa la pretensión de la 73

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ART. 9.

actora, Comisión Federal de Electricidad, en defender la legalidad de un acto que emitió como autoridad, pues conforme a los artículos 26, 34 y 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, tiene facultades para ejecutar sus decisiones de manera unilateral, sin la necesidad de acudir a los órganos del Estado. En esta tesitura, si bien la actuación que cuestionó la Comisión Federal de Electricidad se refiere a un cobro y no a la suspensión del suministro de energía eléctrica, a la conclusión del contrato o a la sanción a que se contraen los preceptos indicados, es inminente que el cobro injustificado que se le atribuye y correlativamente su falta de pago conducen, necesariamente, a que aplique dichas medidas, dada su potestad administrativa, cuyo ejercicio, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, es irrenunciable. En esas condiciones, el organismo público referido, aun cuando haya sido parte en el juicio ordinario, carece de legitimación para solicitar el amparo y la protección constitucional contra la sentencia que dictó la Sala Fiscal, pues acude en defensa de la legalidad de un acto unilateral emitido en ejercicio de facultades de decisión que le están atribuidas por la ley de la materia. Tesis IV.2o.A. J/7, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, página 1378. Registro 181,194. AMPARO, PERSONAS MORALES OFICIALES EN EL. Si un funcionario designado por la ley acude al juicio de amparo en representación de una persona moral oficial, no es necesario que acredite su carácter en el nombramiento correspondiente, porque no lo exige así el artículo 9o. de la Ley de Amparo, ni otra disposición alguna. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, página 101. Registro 227,981. MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO ES PARTE FORMAL EN LOS JUICIOS CIVILES. El Ministerio Público carece de legitimación para promover el juicio de amparo, en calidad de parte formal y representante social en los juicios civiles, porque esta intervención no lo despoja de su carácter de autoridad, y por el contrario, constituye el ejercicio de una de sus atribuciones, ni lo convierte en titular de derechos fundamentales. En efecto, el juicio constitucional, por regla general, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, establecidas para proteger los derechos fundamentales de las personas físicas o morales, por lo que es una condición necesaria para su procedencia que quien lo promueva sea capaz de ser titular de esas garantías, de las que no goza el poder público, porque precisamente están constituidas para proteger a los particulares frente a los actos de autoridad. Esta regla sólo admite la excepción comprendida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, que dispone que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas, lo que tiene su fundamento en que se ha considerado que el Estado puede obrar con un doble carácter en sus relaciones con los particulares, como entidad pública y como ente semejante a una persona moral de derecho privado, y que en esta última situación actúa en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos, por lo que debe gozar de iguales prerrogativas. Es por esto que si una autoridad no se encuentra en ese caso de excepción, carece de legitimación para ejercitar la acción constitucional. No sería óbice el hecho de que el Ministerio Público con la calidad mencionada quede facultado para promover e interponer los recursos ordinarios en esos procedimientos, porque esta circunstancia por sí sola no confiere la legitimación para promover el juicio de garantías, debido a que éste, en cuanto a su procedencia, guarda autonomía en relación a los procedimientos de las autoridades de instancia, de aquí que si el Ministerio Público no se encuentra en los supuestos que permiten el ejercicio de la acción constitucional, carece de legitimación, aunque sí la tenga para intervenir en otros juicios. 74

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ART. 9.

Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, página 461. Registro. 228,670. AYUNTAMIENTO. CASO EN EL CUAL ESTÁ LEGITIMADO PARA OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO. Tanto la doctrina, como reiterados criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido en el Estado, como ente público, la concurrencia de una doble personalidad: La primera de ellas, como entidad soberana que tiene por objetivo el bien de la colectividad, aun cuando para ello, ejerciendo su facultad de imperio, imponga unilateralmente sus decisiones sobre la voluntad de los particulares que conforman su población; y por la otra, como persona moral que para la consecución de sus fines es susceptible de colocarse en un plano de igualdad con los particulares, estando en posibilidad de entablar con éstos relaciones de derecho civil, laboral o de cualquier otro tipo dentro del campo del derecho, ubicándose en este supuesto como gobernado sujeto de ser afectado por actos de autoridad. Es en esta segunda hipótesis, cuando la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su artículo 9, reconoce a las personas morales oficiales legitimación para ocurrir en demanda de amparo, siempre y cuando resulten, afectadas en sus intereses patrimoniales, por algún acto de autoridad. En estas condiciones, si se reclama por un ayuntamiento el acuerdo expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el cual se autoriza el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, con motivo de que en su carácter de usuario afecta sus intereses patrimoniales, ya que tendrá que pagar una tarifa más elevada a la que actualmente cubre, no existe razón jurídica que autorice negarle legitimación para ocurrir al juicio de amparo, en tanto que existe una subordinación del quejoso al acuerdo reclamado, ya que a virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, que a fin de recibir este servicio los usuarios están obligados a celebrar con la Comisión Federal de Electricidad, es sujeto del acuerdo de referencia, lo que indefectiblemente repercute en su patrimonio, pues, por aplicación del citado acuerdo, estará obligado a cubrir la tarifa que se le señale por la energía eléctrica que llegue a consumir. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, XII, Julio de 1993, página 165. Reg. 215,840. PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO QUE RECLAMAN COMO LESIVO A SUS INTERESES PATRIMONIALES ES HETERÓNOMO Y SU VALIDEZ DEPENDE DE OTRO QUE NO PUEDEN IMPUGNAR EN AMPARO. El organismo público descentralizado municipal de agua potable, alcantarillado y saneamiento (SIAPAS), de la ciudad de San Luis Potosí, al tener el carácter de persona moral oficial, carece de legitimación para impugnar en el juicio de amparo, el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el 12 de agosto de 1996, expedido por el Congreso de esta entidad, en el cual se le sustituye por otro organismo denominado INTERAPAS, al cual pasará el patrimonio del primero; porque conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales sólo pueden acudir en demanda de amparo, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; pero al impugnar tal Decreto, el SIAPAS acude como persona moral de derecho público y no como persona de derecho privado, toda vez que está impugnando su propia desaparición; y aun estimando que la transmisión del patrimonio a otra entidad jurídica, sea el acto que se reclame como lesivo de su patrimonio, resulta que éste no sufre menoscabo o afectación, porque pasará intacto al patrimonio del nuevo organismo que se crea; además de que dicho acto no tiene carácter de autónomo, sino de heterónomo, porque su existencia depende del acto de sustitución de la persona moral, y no podría obtenerse a través de un juicio de amparo que el cambio de patrimonio a otro organismo quedara insubsistente, a menos que se obtuviera la anulación del acto de desaparición del SIAPAS; empero, este acto no puede impugnarse por la quejosa, de acuerdo con la precitada norma legal.

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ART. 9.

Tesis IX.1o.4 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 479. Reg. 200,963. CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. EL PRESIDENTE DEL SISTEMA DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 6o., 7o., 10, 11, 36, 37, 38 y 40 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social para el Estado de Chihuahua, es dable concluir que el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia constituye una persona moral oficial, independientemente de la estructura administrativa que adopte (esto es, como una dependencia directa de la administración pública municipal, o bien, como una entidad integrante de la administración pública paramunicipal, dotada de personalidad jurídica, competencia y un patrimonio propio), toda vez que su finalidad es la de ejecutar objetivos propios del Estado y, en consecuencia, del Municipio, como lo es el proporcionar servicios de asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia, así como aplicar recursos públicos para tal fin, de lo que se sigue que dicho organismo comparte las facultades y las funciones del Estado en materia de asistencia social, que se traducen en un fin de orden público y de interés social; por otra parte, se tiene que el Estado, como cuerpo político de la nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas: 1) como entidad soberana encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y 2) como entidad jurídica de derecho privado, porque como poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza particular con los poseedores de otros bienes, o con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Como entidad abstracta de derecho simboliza y concreta una colectividad con atributos y caracteres especiales, constituyendo una entidad soberana que no tiene más límite en su acción que la misma ley que lo crea, debiendo señalar, además, que por ficción doctrinaria se le da otro carácter cuando interviene como sujeto de derecho privado, equiparándolo a los demás individuos, porque sus intereses no se fundan en su soberanía ni en una causa colectiva, sino en un interés particular de su patrimonio; en otro aspecto, es de explorado derecho que el principal objetivo del juicio de garantías es dirimir cualquier controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen las garantías individuales, y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas como entes soberanos, pues resulta jurídicamente inaceptable que las oficinas públicas o dependencias del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, invoquen violación de garantías individuales cuando los actos de que se defienden derivan de su actuar como autoridad, excepción hecha del caso en que tales actos afecten sus intereses patrimoniales, pues en tal hipótesis sí tienen acceso al juicio de garantías conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. De ahí que si el presidente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con motivo del quehacer legítimo de sus facultades promovió controversias del orden familiar demandando la pérdida de la patria potestad respecto de un menor, ello significa que actuó en ejercicio de la potestad pública y, por ende, es evidente que la sentencia que se emite en ese juicio no le afecta en sus intereses patrimoniales, lo que permite establecer entonces que carece de legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo, la sentencia emitida en ese procedimiento, habida cuenta de que intervino en el mismo como persona moral oficial en ejercicio de su soberanía y, por tanto, no goza de garantías individuales. Tesis XVII.1o.32 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, página 956. Reg. 184,173. SEGURIDAD PÚBLICA. LAS ENTIDADES ESTATALES ENCARGADAS DE ESA FUNCIÓN TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR EL AMPARO SI EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS 76

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ART. 9.

PODERES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE COAHUILA LAS CONSIDERÓ COMO PATRÓN. La jurisprudencia 2a./J. 45/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cincuenta y cuatro del Tomo XVII, junio de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.", no es aplicable cuando el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios de Coahuila correcta o erróneamente consideró patrón a una entidad estatal que ejerce la función de la seguridad pública, y trabajador al servidor público demandante (policía), y con dichas calidades tramitó el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, en cuyo caso sí resulta procedente el juicio constitucional, pues precisamente esa estimación de la autoridad responsable es la que legítima activamente al ente público para demandar la protección de la Justicia Federal. Tesis VIII.4o.3 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 1839. Reg. 181,453. INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IFAI). LAS PERSONAS MORALES OFICIALES OBLIGADAS POR AQUEL ÓRGANO A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LOS PARTICULARES, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 9o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que las personas morales oficiales podrán ocurrir al juicio de garantías únicamente cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. En consecuencia, si el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, al resolver el recurso de revisión contemplado por el numeral 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, obliga al comité de información de alguna dependencia a proporcionar la información solicitada por un particular, tal comité carece de legitimación para ocurrir al juicio de garantías, en atención a que dicha determinación, materialmente jurisdiccional, no afecta su patrimonio, entendido como una disminución material en sus bienes, sino únicamente lo vincula a exhibir la documentación respectiva. Tesis I.7o.A.275 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, página 1073. Reg. 182,169. PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS DICTADAS EN UN JUICIO CONTENCIOSO DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS, AUN CUANDO EN ELLAS SE LES CONDENE AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DE DIVERSAS PRESTACIONES. El artículo 9o. de la Ley de Amparo dispone que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, supuesto que no se actualiza cuando, en un juicio contencioso, derivado de un procedimiento de responsabilidad administrativa de servidores públicos, se emite una resolución que las condena al pago de salarios caídos y de diversas prestaciones, toda vez que la referida determinación deriva de su actuación como entes de derecho público en ejercicio del poder inherente al imperio del cual están investidas, por lo que en esta hipótesis carecen de legitimación para promover el juicio de garantías. Tesis III.2o.A.141 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, página 2313. Registro 174398.

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ART. 9.

INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IFAI). LAS PERSONAS MORALES OFICIALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES. Si el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al resolver el recurso de revisión previsto por el artículo 49

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ART. 10.

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, interpuesto por un particular contra la determinación de un comité de información que acordó confirmar el carácter de reserva de cierta documentación, la revoca ordenando a la dependencia en cuestión que entregue y reclasifique la información solicitada, tal resolución no actualiza la procedencia del juicio de garantías que la persona moral afectada con aquélla intentara, ya que, en el caso, el amparo no se promueve por un particular como titular de derechos públicos subjetivos oponibles al Estado en contra de un acto nacido en una relación de supra-subordinación, como la existente entre el Estado y los gobernados. Lo anterior, en virtud de que los diversos sujetos obligados al cumplimiento de la ley mencionada, por su condición de entes públicos están sometidos a un régimen exorbitante, que si bien, desde luego, los somete a ciertas pautas de conducta, no puede ser materia de examen a través de un juicio de amparo, considerando que éste no se creó para salvaguardar los principios de unidad y coherencia de la actividad pública, ni para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre los entes públicos de diferente jerarquía o posición en el ordenamiento. Sin que sea óbice a lo expuesto que el artículo 9o. de la Ley de Amparo autorice a las personas morales oficiales para promover el juicio de garantías por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas, pues tal supuesto debe entenderse sólo en el caso de que éstos acudan en defensa de sus derechos privados, pero no con el objeto de protegerse contra actos de instituciones del propio Estado; por ende, si una persona moral oficial solicita el amparo de la Justicia Federal, en virtud de que se revocó la determinación emitida por su comité de información, que acordó confirmar el carácter de reserva de cierta documentación, es inconcuso que carece de legitimación para hacerlo, porque no acudió al juicio en defensa de derechos individuales, como cualquier gobernado, sino con la pretensión de que observe la ley que lo regula como ente público poseedor de determinada documentación que no desea hacer del conocimiento de cierto particular, lo que hace improcedente la acción intentada. Tesis I.8o.A.80 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Enero de 2006, página 2388. Reg. 176273.

Créditos: Juez Fernando Sánchez Calderón.

ARTÍCULO 10.-

La víctima y el ofendido, titulares del derecho

de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, 79

LEY DE AMPARO.

ART. 10.

III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

COMENTARIO. De la interpretación literal de tal precepto se advierte la posibilidad de que el ofendido y la víctima puedan acudir a juicio de garantías reclamando actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, así como contra los actos

surgidos

dentro

del

procedimiento

penal,

relacionados

inmediata

y

directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; asimismo, contra las resoluciones del ministerio público que confirmen el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

Dicho numeral, se encuentra relacionado con lo previsto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por lo cual, a continuación se realizarán precisiones diversas a las hechas en este último apartado.

Un aspecto digno de comentario, es el que las autoridades competentes para conocer del juicio de amparo, de cierta manera, no deben limitarse a analizar la legitimidad del ofendido o víctima del delito para acudir al amparo, atendiendo únicamente a los supuestos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino que se amplía a los supuestos en que se impugne violación a las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Carta Magna, teniendo en cuenta si se acredita un agravio personal y directo en alguno de los derechos ahí tutelados a favor de la víctima u ofendido del delito; ello, en aras de determinar su legitimación activa.

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Ejemplo de lo anterior, lo encontramos cuando el ofendido o víctima del delito acude al amparo, cuando en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, el Juez del proceso le rechace injustificadamente algún elemento de prueba que ofrezca o no desahogue las diligencias correspondientes; otra hipótesis podría encontrarse si se obligara, en el proceso, a un ofendido menor, a carearse con el inculpado, supuesto en el cual claramente estaría legitimado para acudir al amparo.

LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca. Jurisprudencia: 1a./J. 170/2005., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XII, XXIII, Enero de 2006, pág. 394. Registro 176,253.

Sobre el particular, es de comentar algunos aspectos del no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pues el principal objetivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue reconocer constitucionalmente en favor del ofendido o la víctima del 81

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delito, el derecho de impugnar las determinaciones del Ministerio Público que decidieran sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

Al respecto, el legislador amplió, de cierta manera, el concepto de víctima u ofendido, a todas aquellas personas que con motivo de la actualización de un delito tengan derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, esto es, que ningún gobernado quede fuera de la protección constitucional para poder promover el juicio de amparo.

Por ende, la legitimación de la víctima del delito para promover juicio de garantías en contra del no ejercicio de la acción penal es amplia, pues comprende la legitimación de la acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa obtenida ilícitamente, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, la reparación del daño causado, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y el pago de salarios o percepciones cuando el acto ilícito cometido cause incapacidad para trabajar; es decir, la víctima o el ofendido tendrá derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios.

ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso 82

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ART. 10.

a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento. Jurisprudencia: P./J. 128/2000., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág.5. Registro 190,691. LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido. Jurisprudencia: 1a./J. 58/2006., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág.115. Registro 174,069.

Incluso, la interpretación del máximo tribunal del país, ha dado lugar a permitir que el presunto responsable acuda a solicitar la protección de la justicia federal, ante la abstención del Ministerio Publico de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal. ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos 83

LEY DE AMPARO.

ART. 10.

u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados. Jurisprudencia: 1a./J. 17/2005., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág.15. Registro 178,561.

Cabe precisar que el concepto de víctima u ofendido abarca a toda persona que ha sufrido consecuencias negativas procedentes del delito, en el goce de bienes propios o en los que participa como integrante de la comunidad, en cuyo caso tal calidad puede recaer en el denunciante de los hechos.

En este orden, también podemos decir que víctima es toda persona que sufre un daño físico, una pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De ahí que no sólo la víctima, en sentido estricto, debe ser protegida por el Estado, sino todos aquellos sujetos que hayan sufrido daño físico, pérdida financiera o menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales, con motivo de la comisión de un delito, de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción IV y cuarto párrafo del diverso 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; normas fundamentales que conceden el derecho a la reparación del daño a la víctima o al ofendido del delito, entre los que puede encontrarse el denunciante.

Estas reformas han significado cambios profundos en la instrumentación de la procuración y administración de justicia para el tratamiento del delito, toda vez que 84

LEY DE AMPARO.

ART. 10.

ha habido necesidad de reformar disposiciones constitucionales y legales, como las enunciadas, a fin de proteger mejor a la víctima y al ofendido del delito, y así incluir a todas aquellas personas que resultan afectadas directa o indirectamente por la comisión del mismo.

Entonces la víctima o el ofendido, en lo individual, estarían legitimados para promover juicio de amparo, pues la actualización de ese delito les generaría un daño susceptible de ser reparado mediante el incidente de reparación del daño y en caso de no estimarse procedente el ejercicio de la acción penal, estarían legitimados para promover juicio de amparo por violación a sus garantías individuales.

Es decir, si el sujeto obligado incumple el deber establecido en la norma penal, es lógico que se provoca un daño a la sociedad, pero también de manera individualizada se causará a una persona determinada, en razón a que forma parte de la sociedad, respecto de lo que habría que analizar si ese derecho vulnerado está o no sujeto a reparación del daño, en la medida en que el actor acredite los extremos del menoscabo patrimonial o la falta de ganancia lícita que dejó de percibir con motivo del delito, pues al violarse un derecho subjetivo lo indicado será que se ordene restituir las cosas al estado que tenían antes de que fuera cometida tal violación, además de que la sanción pecuniaria forma parte de la pena impuesta al delincuente.

En estos casos, estará legitimado para interponer el amparo, el sujeto al que se haya agraviado con los hechos delictuosos cometidos, independientemente de que tenga el carácter de denunciante en calidad de víctima u ofendido, en razón de que nuestra legislación en materia de amparo establece la legitimación para aquel que se le cause un agravio personal y directo, pero los efectos de una eventual

85

LEY DE AMPARO.

ART. 11.

sentencia atendiendo al principio de relatividad que rige nuestro derecho de amparo, será sólo en beneficio de quien hubiese demandado.

Es por lo anteriormente expuesto, que el concepto de víctima u ofendido debe entenderse en forma amplia, esto es, respecto de toda persona que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido. Jurisprudencia: 1a./J. 58/2006., S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág.115. Registro 174,069.

Créditos: Juez Fernando Sánchez Calderón.

86

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 11.-

Es

autoridad

ART. 11.

responsable

la

que

dicta,

promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la Ley o el acto reclamado.

Desde 1919 se sostuvo que el concepto de autoridad par afectos del amparo comprendía a todas aquellas personas que disponían de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estaban en posibilidad material de obrar como individuos que ejercieran actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponían.

En 1997 el anterior criterio fue interrumpido en los términos de la siguiente tesis:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una 87

LEY DE AMPARO.

ART. 11.

norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Tesis Aislada: P. XXVII/97. S. J. F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 118. Registro 199,459.

De acuerdo con la citada jurisprudencia, en cada caso se debe analizar si se satisfacen o no los presupuestos para determinar cuando una autoridad puede ser considerada o no, como responsable para efectos del amparo, porque, con independencia de que puedan ejercer la fuerza pública de manera directa o por conducto de otras autoridades, como órgano de Estado, perteneciente a la administración pública centralizada o paraestatal,

ejerce facultades decisorias que

le están atribuidas en la ley, de manera unilateral, a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera de los gobernados.

Así, por ejemplo, el director de una escuela pública que impide al quejoso que se inscriba en ella, debe ser considero como un acto de autoridad para efectos del amparo; o el de la Comisión Federal de Electricidad, cuando emite y notifica un “aviso-recibo” que contiene un apercibimiento; al igual que la actuación de este organismo público cuando apercibe al consumidor de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica; pero no cuando actúa como particular en auxilio de la Administración Pública Municipal al determinar y recaudar el derecho por el servicio de alumbrado público o al recaudar el impuesto especial sobre producción y servicios.

88

LEY DE AMPARO.

ART. 11.

Sobre este último punto, debe tomarse en cuenta que, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en nuestra legislación positiva existen diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de impuestos que no son actos de autoridad para efectos del amparo, porque actúan como auxiliares de la administración pública, por

89

LEY DE AMPARO.

ART. 12.

mandato de la ley, como es el caso de los patrones, de los notarios públicos o de las instituciones bancarias. Créditos: Magistrado Manuel Rojas Fonseca.

ARTÍCULO 12.-

Los órganos legislativos federales, de los

Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.

En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

Guardan relación con este precepto los artículos 4, 6, 8, 9, 12, 13, 17, 19, y 27 de la Ley de Amparo y los diversos del 1 al 6 del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo relativo a la justificación de la personalidad.

COMENTARIOS AL PRIMER PÁRRAFO.

90

LEY DE AMPARO.

ART. 12.

Existe distinción entre lo preceptuado entre el artículo 9 de está ley y el precepto 12 que se comenta; pues el primero se refiere a la posibilidad que tienen todas las personas morales oficiales a fin de que puedan ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios y representantes que designen las leyes, siempre y cuando el acto que se les reclame afecte sus intereses patrimoniales; sin embargo, en la especie rige una norma concreta para la representación de los órganos legislativos, sean Federales, de los Estados ó del Distrito Federal; por tanto, respecto de tales órganos resulta incorrecto aplicar las normas que rigen para las personas morales oficiales cuando acudan al Juicio de Amparo, en base en el principio de especialidad, a cuyo tenor la ley especial rige por encima de la disposición general.

De la intelección del precepto en comento se desprende la posibilidad de que el órgano legislativo acuda al juicio de garantías no únicamente por conducto de los titulares de las oficinas de los asuntos jurídicos, quienes evidentemente son sus representantes legales; sino también, a través de representantes legales, diferentes de los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos, porque de otra manera, no se entendería la intención del juzgador de hacer la distinción entre unos y otros.

Respecto de los comentarios en torno a la legitimación, la personalidad y la representación conviene acudir a la opinión vertida con motivo del artículo 4 de esta ley y tenerlos por reproducidos en este apartado.

Ahora bien, las Entidades legislativas tanto Federales, como de los Estados y del Distrito Federal, están en posibilidad de acudir directamente al Juicio de Amparo y pueden hacerlo a través de los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos, o en su caso mediante sus representantes legales y cuya representación estará acotada para intervenir en defensa respecto de los actos que a ellos se les 91

LEY DE AMPARO.

ART. 12.

reclamen por la estipulación del mandato; empero dichos titulares de las oficinas de asuntos jurídicos de los diversos órganos legislativos deberán acreditar tal carácter para poder realizar actos jurídicamente válidos dentro de la secuela procesal del Juicio de Amparo y en su caso para nombrar representantes legales para defender los actos que a cada una de las instituciones legislativas se les atribuye, pues el proceso legislativo esta conformado por una secuencia de actos, dentro de los cuales el órgano va impulsando la creación de la norma general que habrá de establecer una situación específica para el destinatario de la misma. En ese entendido, los representantes legales deberán exhibir el documento suficiente en el que se asienten las facultades necesarias para acudir al Juicio de garantías y en todo caso, deberán consultarse, en la ley respectiva, la representación legal de los órganos legislativos.

De los citados Artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, también se desprende que los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República, tanto al actuar en representación el Presidente de la República, como cuando sean señalados como autoridades responsables, podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes atorguen esa atribución los reglamentos internos de cada dependencia. Tales reglamentos serán expedidos por el Presidente de la República. Al respecto, resultan aplicables los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dicen:

ARTÍCULO 14.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, por lo demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.- En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente de la República, se 92

LEY DE AMPARO.

ART. 12.

determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausentas.

Como se ve, la suplencia a que alude el artículo 19 de la Ley de Amparo, se actualiza en los casos de ausencia del titular de la Secretaría de estado correspondiente o, en su caso, del Procurador General de la República, pues en este supuesto tales titulares o el procurador pueden ser suplidos por el funcionario al que el reglamento interior de la dependencia le confiere la facultad de representación.

COMENTARIOS AL SEGUNDO PÁRRAFO. La Ley de Amparo señala los casos en los cuales se justifica la personalidad a saber tratándose de:

a)

Menores (artículo 6);

b)

Personas morales privadas (artículo 8);

c)

Personas morales oficiales (artículo 9);

d)

Órganos legislativos Federales, Estatales o del Distrito Federal (articulo 12 primer párrafo);

e)

Partes que tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable (artículo 13);

f)

Cualquier otra persona, tratándose de actos que pongan en peligro la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial deportación o destierro, ó alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y ante la imposibilidad del agraviado (artículo 17);

g) h)

Del Presidente de la República (artículo 19 párrafo segundo), Titulares de las dependencias del ejecutivo de la unión, a través de los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la Ley Orgánica respectiva (artículo 19 párrafo segundo)

93

LEY DE AMPARO.

i)

ART. 12.

Procurador General de la República, quien podrá representar al Presidente de la República y ser suplido por los funcionarios que otorgue esa atribución el reglamento de la ley orgánica de la procuraduría (artículo 19 última parte).

Fuera de los casos señalados, la personalidad en el Juicio de Amparo deberá acreditarse de acuerdo con la forma en que se establece en la ley que rige el acto reclamado; sin embrago, puede acontecer que no se encuentre prevista la forma de acreditar la personalidad, en cuyo caso subsidiariamente se tendrá que justificar, en la forma que determine la ley que rige el acto y en su defecto se acreditará en términos de lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En conclusión, para acreditar la personalidad en el juicio de amparo, existen tres reglas a saber:

1)

Las que establece específicamente la Ley de Amparo (artículos 4, 6, 8, 9 ,12, 13, 15, 16, 17 y 19); en su defecto;

2)

De acuerdo con la normativa que rige la ley del acto; y en su defecto;

3)

Conforme a las reglas establecidas para justificar la personalidad en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

COMENTARIOS AL TERCER PÁRRAFO. La Ley de Amparo establece diversas opciones para que las partes puedan acudir al juicio de garantías, por sí; a través del representante legal; del defensor; o de cualquier otra persona en los casos previstos por la ley; por autorizado en términos del artículo 27 del propio ordenamiento, y a través de apoderado.

94

LEY DE AMPARO.

ART. 12.

Tratándose del apoderado la propia ley señala la posibilidad de que el agraviado o el tercero perjudicado, puedan constituir uno específicamente para que los represente en esa instancia, sin mayor formalidad que sea por escrito y debidamente ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca del amparo, debiendo recordar que tratándose del desistimiento, se exige que el apoderado cuente con cláusula especial; conforme al artículo 14 de la propia ley.

Sin embargo, no deben confundirse las atribuciones del apoderado en términos del tercer párrafo del artículo 12, con aquellas de las personas autorizadas que señala el segundo párrafo del artículo 27 de la misma ley.

En efecto, las atribuciones a que alude el segundo párrafo del artículo 27 de la ley de la materia, tratándose de los autorizados, se obtienen de su propio texto que dice:

ARTÍCULO 27.- …El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencia, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte la sentencia para evitar la consumación del término de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier otro acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo…

No se descarta la posibilidad de que tanto el apoderado como el autorizado puedan realizar determinados actos procesales a cuenta y por nombre del mandante o autorizante, por ejemplo en las materias civil, mercantil o administrativa, el autorizado debe acreditar encontrase legalmente autorizado

para ejercer la 95

LEY DE AMPARO.

ART. 12.

profesión de abogado, para que pueda actuar en términos del segundo párrafo del precepto en cita; esto es, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión del diferimiento de las audiencias, pedir se dicte la

96

LEY DE AMPARO.

ART. 13.

sentencia para evitar la consumación del término de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal o cualquier otro acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con la limitante de que no puede sustituir o delegar dichas facultades en un tercero, lo cual, si se puede hacer el apoderado, esto es, delegar o sustituir dichas facultades en un tercero, si cuenta con cláusula especial para tal efecto. Sin embargo en todo caso, habrá de determinar el tipo de representación en la que se acuda al juicio de amparo.

Créditos: Juez Willy Earl Vega Ramírez.

ARTÍCULO 13.-

Cuando

alguno

de

los

interesados

tenga

reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

COMENTARIO. El vocablo personalidad

significa la aptitud legal para intervenir en un

negocio o para comparecer en juicio.

En derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones, a saber:



Se utiliza para indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le

considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Esta significación se encuentra vinculada con el concepto de persona y

97

LEY DE AMPARO.

ART. 13.

sus temas conexos, como la distinción entre la física y la moral o colectiva, las teorías acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos y otros.



El vocablo personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos

sistemas jurídicos se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral, Así cuando se habla de acreditar la personalidad de un representante o apoderado legal, se hace referencia a los elementos constitutivos de esa representación a efecto de que los terceros sepan que el representante es portador de una voluntad ajena.

De esta forma, cuando el representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de él, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en razón de los cuales se ostenta como representante, o como persona legitimada para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia; surge, en una palabra, la necesidad de acreditar la personalidad.

Por tanto, el juzgador debe examinar los elementos de la personalidad del representante.

Estos elementos varían en cada caso, atendiendo a varios criterios: a la naturaleza de la persona representada, física o moral; a la fuente de la que dimana la representación (o más propiamente, la legitimación); a la clase de acto, contrato o diligencia que se pretende realizar.

98

LEY DE AMPARO.

ART. 13.

Como puede apreciarse, el concepto que en la práctica jurídica se tiene de la personalidad, en el sentido que se viene comentando, es más amplio que el de representación, por cuanto que lo contiene, y distinto del de personalidad jurídica, que es un concepto más cercano al de legitimación.

En otras palabras, la legitimación puede definirse como el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia, o la competencia del sujeto respecto de un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que aspira; es decir, a la luz de la específica relación existente entre el sujeto y el objeto del acto.

Ahora bien, esa específica relación objeto-sujeto, que caracteriza a la legitimación como requisito objetivo-subjetivo y que la distingue de la capacidad, requisito subjetivo, consiste en la identificación o divergencia entre el agente de la voluntad, en el negocio jurídico, y el titular del interés o de la esfera jurídica en la que el negocio desplazará sus efectos.

Por tanto los sujetos o partes de la relación procesal, son entendidos como aquellas personas o entidades que tienen capacidad para pedir la actuación de los órganos jurisdiccionales y ponerlos en movimiento, para obtener la tutela jurídica.

Así, en el juicio de amparo deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén definidos por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la capacidad y la personalidad.

99

LEY DE AMPARO.

ART. 13.

Además, el tema examinado está relacionado con los artículos 4, 8, 9, 12 y 73, fracción V, de la Ley de Amparo vigente; los cuatro primeros establecen lo siguiente:

Artículo 4.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Artículo 8.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes. Artículo 9.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.

Finalmente, la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente, establece que es improcedente el juicio de amparo: “contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso”. Dicho interés jurídico “se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado; de manera que sólo el sujeto de esos derechos puede ocurrir al juicio de garantías y no otra persona, aunque ésta resienta lesiones en su patrimonio, como una repercusión o consecuencia del acto de autoridad. En otros términos, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, y no en el mediato e indirecto que no es propiamente lesivo de un derecho.” 4

4

Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, México, 1992. 100

LEY DE AMPARO.

ART. 13.

La Suprema Corte ha identificado la existencia de interés jurídico con la afectación de un derecho subjetivo 5, considerándolo como requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo.

TESIS SOBRESALIENTES. PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él, y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó. Jurisprudencia: P./J. 91/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, pág. 9. Registro 191,109.

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley. Jurisprudencia: 2a./J. 199/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 506. Registro 179,661.

PERSONALIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA QUE TENGAN RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE ADMITIRSE EN CUALQUIER MOMENTO PROCESAL. El artículo 13 de la Ley de Amparo, establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos 5

Eduardo García Máynez dice que el derecho en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Trátese de preceptos impero-atributivos, es decir, de reglas que además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho en sentido subjetivo. 101

LEY DE AMPARO.

ART. 13.

legales, siempre que compruebe ese carácter con las constancias respectivas, sin limitar el reconocimiento a quien promueve el juicio de amparo, ni a alguna etapa del procedimiento. De ahí que al no existir restricción, basta que el interesado comparezca al juicio de amparo en cualquier etapa procesal, con la personalidad que tenga reconocida ante la autoridad responsable, y acredite esa calidad, fehacientemente, para que le sea admitida en el juicio de amparo, aun cuando solamente comparezca a interponer recurso de revisión. Tesis Aislada: P. XXXIV/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 464. Registro 200,183. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SI LA PARTE QUEJOSA AFIRMA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PERO NO LO DEMUESTRA, SE LE PREVENDRÁ PARA QUE LA ACREDITE APERCIBIDA DE QUE SI NO CUMPLE, SE LE RECONOCERÁ AD CAUTELAM Y SE ADMITIRÁ LA DEMANDA, PERO SI NO SE DEMUESTRA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SE SOBRESEERÁ EN EL JUICIO: Cuando la parte quejosa en el juicio indirecto de garantías afirme tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, sin justificarla plenamente al presentar la demanda, se le prevendrá para que la acredite dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que si no lo hace se le reconocerá ad cautelam tal carácter y se admitirá la demanda, pero si de las constancias que adjunte la responsable como justificación de su informe no se demuestra que tal autoridad le reconoció dicha personería a la presentación de la demanda, se procederá a sobreseer en el juicio de garantías en términos de los artículos 4o., 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la invocada legislación, por no existir la instancia de parte agraviada. La razón por la cual el apercibimiento no debe ser para tener por no interpuesta la demanda de garantías en caso de incumplimiento, obedece a que el dispositivo 12 de la citada ley, que obliga al quejoso a demostrar la personalidad con la que promueve, al inicio de su texto señala: "En los casos no previstos por esta ley ...", y ahí, contiene una excepción especial limitada al principio general de derecho que quien promueve debe y tiene la obligación, así como la carga procesal de acreditar la personalidad con la que se ostente; excepción que sin lugar a dudas la constituye lo dispuesto en el invocado numeral 13, al indicar que: "Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.". Con ello se siguen los principios de imparcialidad y de buena fe que deben observar los encargados de resolver los juicios de amparo, en la medida en que la parte peticionaria de garantías ya está advertida de que si no acredita su personalidad habrá motivo para sobreseer, y así no se guarda silencio para esperar hasta el dictado de la sentencia constitucional, ni tampoco se promueve el trámite inútil de juicios estériles, pues el juzgador de amparo estará facultado para sobreseer, sin arriesgarse a que si se recurre, el órgano revisor ordene reponer el procedimiento, pues la parte quejosa ya fue avisada y se le otorgó oportunidad para subsanar esa omisión. La postura anterior no contraviene la jurisprudencia P./J. 43/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 48 del Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Porque en el estudio que generó dicha jurisprudencia, el Máximo Tribunal únicamente interpretó el supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, sin abordar la hipótesis prevista en el diverso numeral 13. Tesis Aislada: XIV.2o.A.C.47 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª, Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 829. Registro 178,172.

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LEY DE AMPARO.

ART. 13.

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EL PROMOVENTE MANIFIESTA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEBE TENERLA POR ACREDITADA, AUNQUE SEA CAUTELARMENTE, SIN PERJUICIO DE JUSTIFICARLA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO: El Pleno del más Alto Tribunal del país, en las jurisprudencias P./J. 43/96 y P./J. 37/2001, de rubros: PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." y "PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48 y Tomo XIII, abril de 2001, página 125, respectivamente, se refiere a la hipótesis contenida en el artículo 12 de la Ley de Amparo y hace excepción expresa en las consideraciones que las rigen, al distinto supuesto que prevé su artículo 13, esto es, dichas tesis aluden a los casos en que el promovente del juicio de garantías debe exhibir el título que acredite su personalidad, pero no a la distinta hipótesis en que el promovente manifiesta tenerla por reconocida ante la autoridad responsable; supuesto en el que no aplica la prevención contenida en el artículo 146 de ese ordenamiento legal, pues en estos casos se tiene la presunción de que ante la responsable fue debidamente probada y entonces, en ese momento procesal se le debe dispensar de mayor medio de prueba. De tal suerte que al existir esa presunción, el Juez de Distrito al momento en que provee sobre la admisión de la demanda, debe tener también por acreditada la personalidad con que se ostenta (aunque sea cautelarmente); sin perjuicio de que el promovente la justifique en el curso del procedimiento de amparo, so pena que -de no hacerlo- sufra las consecuencias que en derecho corresponda al momento de dictar la sentencia respectiva. Tesis Aislada: VII.3o.C.24 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 1869. Registro 175,861. APODERADOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL RECONOCIMIENTO QUE HACE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO DE QUE UN LITIGANTE ACTUÓ COMO REPRESENTANTE COMÚN DE DOS CODEMANDADOS, ES SUFICIENTE PARA ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA PLANTEADA RESPECTO DE AMBOS, POR ASÍ PERMITIRLO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO. Si quien promueve en el juicio de amparo directo se ostenta como apoderado de dos personas que fueron codemandadas en una controversia civil, pero dicho carácter sólo lo tiene demostrado respecto de una de ellas, es evidente que no está facultado para promover en favor de ambas, sino sólo en relación con la que sí tiene esa calidad; sin embargo, si en ese mismo caso aparece de autos que aquella respecto de quien sí cuenta con representación, actuó como representante común de ambos litigantes, y dicha circunstancia está reconocida por la autoridad responsable, ello es suficiente para admitir a trámite la demanda de amparo planteada por los dos quejosos, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, ya que dicho numeral establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales. Tesis Aislada: XXI.1o.96 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Abril de 2004, pág. 1387. Registro 181,791. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. PARA SU ACREDITAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES INDISPENSABLE QUE HAYA SIDO RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y NO POR UNA DIVERSA. El artículo 13 de la Ley de Amparo establece que cuando los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales; sin embargo, ello debe entenderse en el sentido de que sólo procede cuando la autoridad ante quien se tiene reconocida la personalidad es 103

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ART. 14.

lamisma que en el juicio de garantías figura como responsable, pero no puede tener eficacia cuando tal reconocimiento proviene de una autoridad diversa. Tesis Aislada: IV.2o.C.15 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, pág. 1076. Registro 182,998. PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE SU ACREDITACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO, SI ÉSTA NO FUE RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Amparo, sólo obliga a la autoridad federal ante quien se promueve el juicio de garantías, a tener por acreditada la personalidad del promovente del amparo, cuando éste la tenga reconocida ante la autoridad responsable; de ahí que si ésta no le reconoció la personalidad a quien como apoderado de la parte actora se ostentó en la vía constitucional, es decir, nunca lo tuvo como su apoderado, y esta cuestión de falta de personalidad en el actor en el juicio natural, constituye la razón por la cual se ejercita la acción constitucional, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia derivada de la aplicación de la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 13, ambos de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: XV.2o. J/7, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 907. Registro 192,930.

Créditos: Magistrada Angelina Hernández Hernández.

ARTÍCULO 14.-

No se requiere cláusula especial en el poder

general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.

Este numeral guarda relación con el artículo 74 de la Ley de Amparo.

Oportuno resulta acotar la diferencia entre desistimiento de la acción y desistimiento de la instancia.

De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, el desistimiento de la acción, extingue la relación jurídico104

LEY DE AMPARO.

ART. 14.

procesal, porque quien la haya intentado deja sin efecto legal alguno el propósito inicial, por ende, de naturaleza sustantiva.

Mientras que el desistimiento de la instancia, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada la acción, lo que produce es la suspensión del procedimiento, por tanto, es de naturaleza adjetiva.

6

Ahora bien, el ejercicio de la acción de amparo puede realizarse por las personas que autoriza la ley; en cambio, el desistimiento de la acción constituye un acto personalísimo.

El desistimiento en materia de amparo trae consigo la renuncia del derecho controvertido, e implica el consentimiento del acto reclamado; por ende, el legislador exigió dos requisitos para que surta efectos el desistimiento: el primero, consiste en la manifestación de la voluntad que conste por escrito; y, el segundo, la ratificación del desistimiento.

Ahora bien, en congruencia con el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo, el desistimiento de la acción debe ser ratificado; por tanto, se considera innecesario que se ratifique el mismo, cuando se realice el mismo ante el órgano jurisdiccional, porque el consentimiento se expresa en el mismo, tomando en consideración que la ratificación tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica a la renuncia del derecho sustancial que se impugna en el juicio de amparo.

6

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.,“Diccionario Jurídico Mexicano” Tomo D-H. Editorial Porrúa, Décima Primera Edición, México, 1998, página 1100.

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ART. 14.

Debe significarse que ha quedado superada la antigua práctica de requerir al quejoso para que ratificara su desistimiento apercibido de tenerlo por conforme del escrito en caso de que no manifestara nada al respecto, pues ha este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que es necesaria la ratificación y en caso de que no se realice, debe continuarse con la tramitación del procedimiento respectivo.

Lo anterior, tiene como propósito fundamental que el juzgador se cerciore de la identidad de la persona que se desiste y estar en aptitud de verificar si prevalece tal voluntad (desistirse de la acción), evitando con ello, violentar las garantías ante el ineludible sobreseimiento del juicio, con perjuicio del peticionario.

TESIS SOBRESALIENTES. DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio. Jurisprudencia: 2a./J. 119/2006, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 295. Registro 174,481.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por 106

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ART. 15.

consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados. Jurisprudencia: P./J. 3/96, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 22. Registro 200,197.

Créditos: Juez Willy Earl Vega Ramírez.

Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.

Este precepto tiene vinculación con el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo.

COMENTARIO. La continuación en el desempeño del representante en la secuela procesal, tiene como finalidad evitar la paralización del juicio de amparo, tomado en cuenta que fue creado, entre otros principios, bajo los postulados de expeditez y prontitud.

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ART. 15.

Sin embargo, ello no acontece respecto de derechos personales.

Surge así la interrogante sobre ¿cuáles son los derechos estrictamente personales a los que se refiere la Ley de Amparo?.

El autor García Maynes, aceptando la teoría de Marcel Planiol, define al derecho personal o de crédito como “la facultad que una persona llamada acreedor, tiene el derecho de exigir a otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.” 7

Por otra parte, Rafael de Pina Vara, afirma ”Denominado también de obligaciones o de crédito, es la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer. El derecho personal es calificado como relativo.”8

En este punto conviene puntualizar la distinción entre derechos personales o personalísimos.

Los derechos personales, son aquellos que implican un dar o un hacer, pero respecto de actos de contenido patrimonial, en los cuales validamente puede intervenir la sucesión.

7

García Mainez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. 54ª Edición. México. 2002. Páginas 206 y 207. 8 De Pina Rafael y De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrua. 19ª Edición. México. 1993. Página 238. 108

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ART. 15.

Los derechos personalísimos constituyen un hacer positivo o negativo que solamente puede realizar la persona con exclusión de alguna otra; dicho en otras palabras, los derechos personalísimos siguen a la persona como la sombra al cuerpo, y subsisten mientras aquella vive, y su extinción se da cuando fallece; como ejemplos de ellos tenemos la vida, la libertad de pensamiento y expresión, el derecho a la salud personal, a la educación, etcétera.

Ahora bien, para efectos de amparo, el representante de la persona fallecida, quejoso o tercero perjudicado, podrá seguir actuando en el juicio de garantías siempre y cuando la materia del mismo o el acto reclamado no contemple la exigencia o cumplimiento de una obligación a favor del agraviado o tercero perjudicado, de dar, hacer o no hacer de carácter personalísimo.

No debe perderse de vista que dar, hacer, o no hacer, tal como se puntualizó, implican el despliegue de una conducta, ya sea negativa (omitir o no hacer), o positiva (hacer), porque el dar es una subespecie del hacer, en cuyo caso, ante el deceso de las partes aludidas, no cesa la representación hasta que intervenga la sucesión respectiva, salvo que afecte derechos que solo puede ejercitar el fallecido.

Luego, tratándose de derechos estrictamente personales, en caso de fallecimiento del quejoso o tercero perjudicado, el representante legal de este no puede desarrollar acto jurídicamente valido en la secuela procesal del juicio de amparo, pues en tal caso opera el sobreseimiento, conforme al artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando se trate del quejoso.

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ART. 15.

Al respecto, se debe destacar que en tal precepto no se hace alusión a una sustitución procesal de las partes, entendida ésta como el cambio de personalidad del titular del derecho, en la que se actualiza la transmisión o enajenación de la parte litigiosa, pues dicha figura no existe en el juicio constitucional, en observancia al principio de agravio personal y directo; el precepto en estudio alude a una sucesión de las partes, en la que se da una continuación de la personalidad del causante ocasionada por la muerte de quejoso o tercero perjudicado.

Existe el criterio de que para que se actualice la figura de sucesión en el derecho mortis causa en el juicio de amparo de que se trata, se requiere que los actos reclamados no sean de índole personal (vida, libertad) pues estos extinguen con la persona misma, mas no así cuando se afecten los intereses económicos de la parte fallecida, en cuyo caso la sucesión subroga los derechos y obligaciones inherentes.

Cierto, para la actualización tal hipótesis se debe atender a la naturaleza del acto reclamado, en el cual, como ya se dijo, debe existir una afectación que trascienda mas allá del ámbito estrictamente personal del quejoso; caso que se concretiza en el supuesto de que los derechos por amparar sean susceptibles de ser trasmitidos a terceros, como sucede en la mayor parte de los derechos patrimoniales, en donde el proceso de amparo supervive, por que superviven los derechos por amparar.

Un ejemplo de ello lo encontramos en los juicios civiles de pago de pesos en donde inicialmente se declara probada la acción del actor quejoso, y la sentencia que constituye el acto reclamado revoca dicho fallo, para absolver el demandado; en este caso, resulta indubitable que la garantía reclamada afecta no únicamente a la persona del quejoso, sino a los intereses patrimoniales o derechos económicos de 110

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ART. 15.

sus herederos, en cuya hipótesis el representante debe continuar en el desempeño de su encargo.

Asimismo, en materia penal, en la hipótesis que el quejoso haya sido condenado por sentencia definitiva a compurgar, además de pena corporal, la de reparación del daño, pues en este caso el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del impetrante de amparo en cuanto a su libertad, sino además tiene trascendencia para los ofendidos y herederos del acusado en cuanto a la subsistencia de la condena a la reparación del daño, la cual no se extingue por la muerte del sentenciado.

Se debe precisar que la sucesión en el derecho aludida, solo es factible de ser ejercida por el representante de la parte que falleciere; empero, tratándose de autorizados en términos del artículo 27 de la ley de la materia, las facultades conferidas a este último cesan con el deceso del autorizante, pues es evidente que no ostenta el carácter de representante que legitime su intervención el juicio de garantías como sucesor de la parte finada.

Finalmente, tratándose del quejoso, debe decirse que el artículo que se analiza tiene estrecha vinculación con el diverso 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en el cual se establece la muerte del agraviado como una causa de sobreseimiento, empero, con la condición ya apuntada en el sentido de que no se trate de actos de índole meramente personal, sino que exista la posibilidad de que sean afectados los intereses económicos del agraviado.

TESIS SOBRESALIENTES. SOBRESEIMIENTO. ES IMPROCEDENTE SI CON LA MUERTE DEL QUEJOSO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE AFECTAN INTERESES PATRIMONIALES. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 74 fracción II de la Ley de Amparo, 111

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ART. 15.

no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que muera el quejoso durante la tramitación del juicio si los actos reclamados no son de índole meramente personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos. Ciertamente la disposición indicada en segundo término establece que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, pero hay que atender si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, pues cuando no es así de ningún modo se actualiza el supuesto de la indicada norma; por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio sucesorio donde inicialmente se declare único y universal heredero al quejoso, y la sentencia que constituya el acto reclamado modifica dicho fallo para reconocer a otra persona como heredero, en ese supuesto deviene incuestionable que la garantía reclamada afecta no únicamente a la persona del quejoso, sino a sus intereses patrimoniales o derechos económicos de sus herederos; entonces, ante tales razones, no procede sobreseer en el juicio de garantías por el simple hecho de la muerte del agraviado antes de la celebración de la audiencia constitucional. Tesis aislada: II.2o.C.45 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, X, Julio de 1999, pág. 909. Registro 193,627. AMPARO PENAL, SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE DEL, POR MUERTE DEL AGRAVIADO. Cuando la sentencia reclamada en amparo condena, entre otras penas, a la reparación del daño, la muerte del quejoso no da lugar a la causa de sobreseimiento establecida por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, por cuanto que el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del quejoso sino además tiene trascendencia para los ofendidos y los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación del daño, la cual no se extingue por la muerte del sentenciado conforme al artículo 110 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad y así, debe decidirse sobre su comprobación, considerándolos no como hipótesis de aplicación de penas de prisión o multa, sino viendo al delito solamente como un hecho jurídico generador de derechos a prestaciones puramente civiles, como una fuente más de las obligaciones, que como la de reparar el daño, pasan a formar parte del pasivo de la herencia, la cual es una transmisión de derechos y deudas a título universal. Tesis aislada: 1º TC 16º C, S.J.F., 8ª Época, Tomo X, Noviembre de 1992, pág. 225. Registro 217,878. CADUCIDAD, PROMOCIONES QUE INTERRUMPEN LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, por haber fallecido la agraviada, el albacea provisional nombrado, con el carácter de representante de aquélla, estuvo legitimado en forma pasiva para continuar en el desempeño del cometido de la quejosa, o sea, en activar el procedimiento, con el fin de que no quedara suspendido, de ahí que sea válido el escrito presentado que tuvo como objetivo el interrumpir el término indispensable para el sobreseimiento por falta de inactividad procesal. No importa, en la especie, que el promovente haya sido designado albacea de la sucesión de la quejosa en una fecha posterior a la promoción, si se toma en consideración que la sucesión se tuvo por abierta, por ser ello de orden público, según el auto respectivo, desde el día del fallecimiento de la peticionaria de amparo, evento anterior a la fecha de la citada promoción. Tesis aislada: 3º S., S.J.F., 7ª Época, Tomo 217-228 4ta. Parte, pág. 47. Registro 239,435. SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO EN MATERIA PENAL. Si el quejoso falleció durante la tramitación del amparo directo que promovió contra sentencia en materia penal que lo condenó a cierta pena de prisión y al pago de una sanción pecuniaria y de la reparación del daño, sobrevino una causal de improcedencia que ameritó el sobreseimiento del juicio de garantías, pero no conforme a lo ordenado por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, porque la garantía reclamada no solamente afectó a su 112

LEY DE AMPARO.

ART. 15.

persona, sino también derechos patrimoniales del agraviado que después de su muerte trascendieron a su sucesión, al imponérseles además de la prisión la sanción pecuniaria y la reparación del daño que no quedó legalmente extinguida de acuerdo con lo establecido por el artículo 91 del Código Penal, pues el resto quedó sin materia. Resulta claro al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, que el acto reclamado está afectando intereses particulares que subsisten con posterioridad a la muerte del quejoso y su sucesión debió continuar el juicio, por conducto de su representante legal, para obtener la protección constitucional en contra de la parte del acto reclamado que permanece viva y no se ha extinguido por la muerte del agraviado, o sea la obligación de reparar el daño. Esta previsión no opera, sin embargo, si nunca compareció la sucesión del quejoso para legitimarse como nueva parte quejosa a continuar el juicio, y si, inclusive, los informes sobre la existencia de algún juicio sucesorio tuvieron resultados negativos. Si por su parte, además, el tercer perjudicado no reclamó en el juicio acto alguno, y no se aportó por ello ningún elemento sobre el particular, ni volvió a promover en el mismo, no es el caso de prorrogar la representación del quejoso y, en esa virtud, resulta que en el juicio de garantías a partir de la muerte del agraviado, como nadie intervino con legitimación para continuar con la acción de amparo y por lo tanto no existe la parte agraviada ni, por lo mismo, sujeto jurídico en cuyo favor pudiera dictarse sentencia con efecto natural de reponerlo en el goce de la garantía violada, presupuesto procesal del juicio de amparo al tenor de lo mandado por el artículo 107 constitucional, y cuya ausencia extingue la fuerza propulsora del juicio de garantías, lo que impide se dicte sentencia de fondo que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En conclusión, el juicio de garantías al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar hace sobrevenir la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y que resulta de la interpretación y aplicación de los artículos 107 constitucional, 4o. y 15 de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer el juicio, con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tesis aislada: S. AUX., S.J.F., 7ª Época, Tomo 163-168 7ma. Parte, pág. 140. Registro 245,665. AMPARO, CAMBIO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS EN LA RELACIÓN POR PROTEGER. En cuanto a los efectos que sobre el amparo produzcan los cambios que acontezcan en la relación por proteger durante la sustanciación de aquél, al analizarlas se puede empezar por los cambio subjetivos de la relación jurídica por amparar: la sucesión en el derecho ya sea mortis causa, ya inter vivos. En el primer evento, que es el más frecuente, la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte establecen que "en caso de fallecimiento del agraviado, el representante continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión en el juicio de amparo (artículo 15 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 constitucionales); y el 74 fracción II de la misma ley estatuye que procede el sobreseimiento si el agraviado muere durante el juicio cuando la garantía reclamada sólo afecta a su persona. Las dos expresiones usadas por la ley "acto reclamado que no afecte derechos estrictamente personales" o "garantía reclamada que afecta a su persona", nos permiten hacer dos inferencias: primera Como el acto reclamado si puede atacar derechos personales y por eso "los afecta" y la garantía reclamada no puede atacar a la persona del agraviado porque fue instituida para su defensa, en la expresión "garantía reclamada que afecta a su persona", el verbo afectar se tiene que referir por fuerza al derecho protegido por el amparo que en la hipótesis de la ley es un derecho personalísimo; por donde se ve que la extinción del derecho personalísimo por la muerte del agraviado, produce la extinción del juicio de amparo, pues que a ello equivale el non liquet del sobreseimiento. La segunda inferencia que se hace es la de que si los derechos por amparar se transmiten a los terceros como sucede con la mayor parte de los derechos patrimoniales, el proceso de amparo supervive porque superviven los derechos por amparar. Influencia notable y evidente de la naturaleza del derecho sobre los avatares del amparo que lo protege. En el mismo campo de la supervivencia del derecho por sucesión hereditaria, se ve otra manifestación del influjo 113

LEY DE AMPARO.

ART. 15.

de éste sobre el amparo: el albacea, por norma jurisprudencial, no puede desistirse del amparo que él solicitare o lo hubiera solicitado el de cujus, sin el consentimiento de los herederos (Semanario Judicial de la Federación, Apéndice al Tomo CXVIII, tesis 75). Las razones aducidas por la Corte Suprema para fundar esta tesis de continua aplicación, han sido las siguientes: "si la ley les prohibe (a los albaceas) transigir y comprometer en árbitros los negocios de la herencia sin consentimiento de los herederos, por mayoría de razón la propia disposición es aplicable al caso de desistimiento que implica una renuncia de derechos" (Tomo LXI, página 601). "Si el albacea de la sucesión quejosa interpuso tanto la demanda de amparo como el recurso de revisión, carece de facultades para desistir del recurso de revisión que interpuso, toda vez que ello implica un acto de dominio que afecta el patrimonio mismo de la sucesión y los albaceas no tienen aptitud para desistirse sin el consentimiento expreso de los herederos...." (Tomo LXXXIX, página 2930). " ...Los albaceas en su carácter de representantes de los herederos y administradores de los bienes de la herencia, carecen de facultades de disposición, y como el desistimiento es un acto de esa naturaleza puesto que en el amparo se decidirá sobre la existencia de derechos que forman parte del patrimonio de la sucesión, no debe tenerse por desistida a la parte quejosa" (Tomo XCI, página 2982). En estas y otras ejecutorias más, el Alto Tribunal se está refiriendo a la patrimonialidad de los derechos protegidos por el amparo y no a la patrimonialidad de éste. Tratándose de sucesión intervivos de los derechos patrimoniales, en algunos casos la Corte ha admitido la continuación del juicio constitucional a nombre del quejoso, y en otros ha permitido la intervención del sucesor. De todas maneras, con lo dicho se patentiza el influjo de las variaciones del derecho sobre el juicio constitucional, que no permanece indiferente ante el cambio de situaciones jurídicas Tesis aislada: 3ª. S., S.J.F., 6ª Época, Tomo LIX 4ta. Parte, pág. 9. Registro 270,768. SUSTITUCIÓN PROCESAL. NO EXISTE TAL FIGURA EN MATERIA DE AMPARO. No se transgreden las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo al no reconocer el carácter de parte quejosa a quien promueve con el objeto de sustituir al quejoso en la revisión, si aquél, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, no tiene reconocida personalidad jurídica ante la autoridad responsable de donde emanaron los actos reclamados, ni ante la autoridad de amparo de donde deriva la revisión principal en tratándose del recurso de reclamación; por lo que al no tener el carácter de parte en el juicio de garantías, conforme al artículo 5o. de la mencionada ley, tampoco tiene legitimación procesal para intervenir en el recurso de revisión de que se trate, máxime que la materia de la litis en este recurso, se constriñe exclusivamente al estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantea la recurrente. Por otra parte, si bien el numeral 15 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, establece: "En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.", ello no significa que en el caso opere la sustitución procesal de las partes, sino que se trata tan sólo de una sucesión de partes, pues en ésta hay continuación de la personalidad del causante, mientras que en la sustitución existe un cambio de personalidad del titular del derecho, es decir, la sucesión se produce en caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, y la sustitución, en la hipótesis de una transmisión o enajenación de la parte litigiosa. Tesis aislada: 230, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, pág. 211. Registro 918,393.

Créditos: Juez Willy Earl Vega Ramírez.

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LEY DE AMPARO.

ART. 16.

Capítulo II. De la capacidad y personalidad.

Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante. 9

Antes de entrar al estudio del precepto trascrito, para tener un amplio panorama del mismo, considero indispensable remitirnos a los antecedentes legislativos del artículo en estudio.

Así pues, tenemos que en el artículo 764, del título segundo, del capítulo VI, del Código Federal De Procedimientos Civiles de 1897, se preveía lo siguiente:

9

Diario Oficial de la Federación, publicado el Diario Oficial de la Federación, el 16 de enero de 1984. 115

LEY DE AMPARO.

ART. 16.

Artículo 746.- El juicio de amparo sólo puede promoverse y seguirse á petición de parte en cuyo perjuicio se haya violado una garantía, ya sea que promueva por sí, por apoderado, por representante legítimo; ya por medio de su defensor, si el acto corresponde a una causa criminal.10

Del precepto trascrito, en lo que interesa referente al estudio que aquí se realiza, se obtiene que el juicio de amparo únicamente se podía promover por la parte a quién se le hubiera causado un perjuicio en su esfera de derechos individuales protegidos por la Constitución, o a través de su defensor.

En el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, también se previó que el juicio de amparo podía promoverse por el defensor del acusado en una causa criminal, según se establecía en el artículos 663 del referido ordenamiento jurídico.

Artículo 663.- El juicio de amparo sólo puede promoverse y seguirse por la parte á quien perjudique el acto ó la ley de que trata el artículo anterior; pudiendo hacerlo por sí, por apoderado, por representante legítimo; por su defensor, si se trata si se trata de un acto que corresponda á una causa criminal, y también por medio de algún pariente y hasta un extraño, en los casos que expresamente lo permita este capítulo. 11

En la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debatida el trece de diciembre de mil novecientos diecisiete, en el artículo 3°, no hubo cambio de manera sustancial alguno, esto es, también se previó que el defensor de un inculpado en un proceso penal, pudiera promover juicio de amparo, en representación de su defendido, así se señaló en el citado precepto de dicho ordenamiento legal, el cual es del tenor literal siguiente:

10

Historia del Amparo en México, Régimen Constitucional en 1917 y su Entorno Legislativo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo V, página 19. 11 idem. Página 41. 116

LEY DE AMPARO.

ART. 16.

Artículo 3.- El juicio de amparo sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudique el acto o la ley de que trata el artículo 1°, pudiendo hacerlo por si, por apoderado, por representante legitimo, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal y también por medio de algún pariente y hasta de un extraño, en los caso que expresamente lo permita esta ley.12

Sin embargo, fue en el artículo 8° de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debatida el trece de diciembre de mil novecientos diecisiete, en la que se precisó que si el acto se originaba de un proceso penal, bastaría con la afirmación, bajo protesta de decir verdad, que realizara el promovente de que lo hacía con el carácter de defensor, para que el juez ordenara que la persona en cuyo nombre se pidiera el amparo, la ratificara dentro de los tres días siguientes de la notificación, o en su defecto, debía solicitar al juez de la causa penal que le remitiera las pruebas con las que se acreditara el nombramiento de defensor en el proceso penal de donde emanaba el acto reclamado; el cual, a la letra decía lo siguiente:

Artículo 8.- La personalidad se justificara en la forma que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo las excepciones que esta ley señala. Si el acto reclamado emana de una causa criminal, bastara la aseveración bajo protesta de decir verdad, que de su carácter haga el defensor. En este caso, el juez en su primer auto y sin suspender el juicio ordenará que el individuo en cuyo nombre se pida el amparo ratifique la demanda dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación del auto que así la ordene; o bien pedirá al juez que conozca de dicha causa, que le remita el justificante relativo al nombramiento de defensor.”13

Ahora bien, es en la Ley de Amparo de 1936, debatida en sesión de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y seis, en la que por primera vez se señala que en caso de no ser cierto que quien promueve el juicio de amparo, tenga el carácter de defensor, se impondrá una multa de diez a cien pesos al promovente y ordenará la ratificación de la demanda de garantías y, en caso de que éste no la ratifique se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efectos las providencias dictadas en el expediente principal e incidental; en caso contrario, se tramitaría el juicio constitucional entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado, hasta en tanto nombrara representante, así se preveía en el artículo 16 referido, cuyo tenor literal era el siguiente: 12 13

ibidem. Página 239. Ibidem. Página 648. 117

LEY DE AMPARO.

ART. 16.

Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente. Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de diez a cien pesos y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante. 14

En la Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, fue como quedó redactado actualmente el artículo 16 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, como se aprecia de la simple lectura del artículo 16 referido, tiene dos vertientes:

1. La primera vertiente tiene que ver con el principio de instancia de parte agraviada, precisado en el artículo cuarto de la Ley de Amparo, el cual es motivo de estudio por separado y al que nos remitimos, en obvio de repeticiones innecesarias, principio que señala que el juicio de amparo únicamente puede ser promovido por la parte a quien le perjudica el acto de autoridad o ley reclamada; sin embargo, dicha facultad tiene varias excepciones, entre las que se encuentra que en materia penal, también puede ser promovido por el defensor del inculpado en una causa penal; siempre que el acto no sea de los señalados en el artículo 17, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, porque tratándose de ese tipo de actos lo puede promover cualquier persona, hasta un menor, estudio que es analizado y comentado en el precepto 17 citado, al cual nos remitimos. 14

Historia del Amparo en México, Ley de Amparo vigente su Origen y Evolución, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VI, página 83. 118

LEY DE AMPARO.

ART. 16.

En la segunda vertiente, se tiene que, como ya se dijo, el juicio de amparo puede ser promovido por el defensor del inculpado en un proceso penal; pero que bastará esa simple manifestación del promovente para que la autoridad que conozca del juicio de amparo, lo admita; sin embargo, en el mismo auto en el que la autoridad que conozca del juicio constitucional, lo admita; deberá requerir al agraviado para que ratifique la demanda de garantías, o en su defecto, pedirá al juzgador que conoce de esa causa penal, le remita las constancias necesarias con las que se acredite tal carácter y si de éstas no se desprende que el promovente tenga ese nombramiento, le impondrá a éste una multa de tres a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; si es ratificada la demanda, se entenderán las diligencias directamente con el agraviado, hasta que designe representante o autorizado; si por el contrario, no se ratifica la demanda, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efectos todas las providencias realizadas tanto en el expediente principal, como en el incidental.

Así pues, en aras de cumplir con la garantía de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, el juicio de amparo, se puede promover por el defensor del inculpado en una averiguación previa o un proceso penal, pero si éste no acredita tener ese carácter dentro de ellos, se le impondrá una multa de tres a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, además, se ordenará que el inculpado ratifique la demanda de garantías, originando dos consecuencias: 1. Si la ratifica, se seguirá el juicio directamente con el inculpado, hasta en tanto nombre representanta o autorizado y, 2. Si no la ratifica se tendrá por no interpuesta, y se dejarán sin efectos todas las providencias otorgadas tanto en el expediente principal como en el incidental.

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LEY DE AMPARO.

ART. 17.

Lo anterior es así, ya que no obstante que el artículo 16 en estudio habla de pedir al “juez o tribunal que conozca del asunto” y de “juicio”, no debemos olvidar que en la actualidad se reconocen los derechos y garantías constitucionales, desde la averiguación previa, tanto del inculpado como del ofendido.

De todo lo anterior, se desprende que en materia penal, el juicio de amparo puede ser promovido por el defensor del inculpado en un procedimiento penal, entendiéndose éste, no sólo el proceso penal en sí mismo, sino también la averiguación previa, pues no debemos olvidar que la averiguación previa, es el inicio de un procedimiento penal, aunque ante una autoridad administrativa (Ministerio Público) y que el artículo 20 constitucional, en el último párrafo, del Apartado “A”, señala que la garantía prevista en la fracción IX, de dicho apartado, también deberán ser observadas durante la averiguación previa, y que dentro de esas garantías se encuentra la de nombrar defensor; así pues, si la finalidad constitucional de nombrar defensor, es que el inculpado o procesado tengan derecho a una adecuada defensa legal para acreditar su inocencia, resulta evidente que el defensor designado, tanto en la averiguación previa como en el proceso penal, tienen facultades para promover el juicio de amparo en nombre del agraviado, pues con ello se busca la defensa de los derechos y garantías constitucionales a que tiene todo gobernado.

Créditos: Magistrado Manuel Rojas Fonseca.

ARTÍCULO 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona 120

LEY DE AMPARO.

ART. 17.

en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la de-manda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

La tradición jurídica en México es de carácter protector, postulado que se ve reflejado en las disposiciones que regulan al juicio de amparo que, entre otros aspectos, tiende a resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, entre las que destacan vida y libertad, como valores fundamentales del ser humano.

Por ello, en defensa primordial de aquéllos, se prevé una excepción a los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Ley de Amparo, conocida doctrinalmente como “principio de instancia de parte agraviada”, que implica que sólo la persona que se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad puede instar el juicio de garantías en defensa de sus intereses.

En efecto, a través de lo que se ha denominado “representación privilegiada, especial o provisional”, una persona diversa a quien perjudique el acto reclamado, incluso un menor de edad, puede promover el juicio de amparo, siempre y cuando el directo agraviado esté materialmente impedido para realizar personalmente los trámites necesarios para demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, y el acto reclamado verse sobre:

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LEY DE AMPARO.

a)

ART. 17.

Actos que importen peligro de privación de la vida. En cuanto a este

tópico sólo es menester precisar que la vida, como valor supremo, debe ser respetada sobre todas las cosas; de ahí que los actos que vulneran tan preciado bien son susceptibles de protección a través de la demanda de amparo que presente no sólo el propio quejoso, sino cualquier persona en su nombre.

b)

Ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial. Para que tenga

vida jurídica esta figura, es necesario que la detención física de la persona no provenga de una autoridad judicial, sino de una administrativa, como el Ministerio Público, así como las policías que estén bajo su mando o coadyuven en la persecución e investigación de los delitos.

En este supuesto resulta imprescindible que el sujeto, por virtud del conocimiento de su posible detención, se mantenga oculto restringiendo así su libertad personal; o en su caso, que sea detenido sin mediar orden de autoridad judicial; casos en los que se ve imposibilitado para presentar la demanda de garantías, por lo cual también es factible que otra persona lo haga en su nombre.

LIBERTAD PERSONAL, ATENTADOS CONTRA LA. Conforme al artículo 4º, de la ley orgánica del juicio de garantías, puede promover amparo contra el detenido ilegalmente, y además, incapacitado para solicitarlo su representante o su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, y un pariente y hasta una persona extraña, en los casos que lo permita la ley; y el artículo 17 de la ley antes mencionada concede esa facultad a cualquiera persona cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, debiendo los Jueces de Distrito dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y, una vez habida, ordenar que se le requiera para que, dentro de tres días, ratifique la demanda y sólo que no lo haga desecharla: pero no deben repelerla de plano. Tesis Aislada: 1ª.S. S.J.F., 5ª. Época, Tomo LXV, pág. 4078. Registro 309,261.

c)

Deportación o destierro. La deportación es la expulsión de un extranjero

de territorio mexicano y para que opere, es necesario que se acredite en primer 122

LEY DE AMPARO.

ART. 17.

término la calidad específica de la persona; esto es, que no ostente la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización (artículo 30 Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos); de ser el caso, podrá acudir al juicio de garantías directamente o por conducto de otro, toda vez que en los Estados Unidos Mexicanos, no sólo los nacionales gozan de las garantías que otorga la Constitución.

El destierro de igual modo consiste en la expulsión, sin embargo, surge en relación con los nacionales que son desalojados arbitrariamente de su propio territorio.

d)

Actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Este dispositivo prohíbe las penas de muerte, mutilación, infamia, marcas, azotes, palos y tormento de cualquier especie, en virtud que su aplicación atenta contra el individuo al ejercer un maltrato físico sobre el cuerpo, que incluso puede ocasionar la pérdida de la vida, bien jurídico de alta jerarquía; y porque impactan en la vida social de la persona por el descrédito que generan, lo que degrada y victimiza.

También proscribe las penas inusitadas y trascendentales, entendidas las primeras como aquéllas que por inhumanas, crueles, infamantes o excesivas o por no corresponder a los fines que persiguen han sido abolidas; en tanto las segundas, como las que trascienden a la persona del condenado afectando a terceras personas.

PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS. Se entiende por penas trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados. 123

LEY DE AMPARO.

ART. 17.

Jurisprudencia: 1ª./J.29/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 17. Registro 186,895. PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Tesis Aislada: 1ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo XL, pág. 2398. Registro 313,147. PENAS TRASCENDENTALES. Las penas trascendentales de que habla el artículo 22 de la Constitución, son aquéllas cuyas consecuencias legales afectan a personas distintas del reo. Tesis Aislada: Pleno. S.J.F. 5ª. Época, Tomo VII, pág. 137. Reg. 287,955.

Asimismo prohíbe la aplicación de la multa excesiva, que involucra un juicio de valor sobre su magnitud, y la confiscación de bienes, que consiste en privar a alguien de sus recursos en forma indiscriminada, violenta y sin derecho por parte de la autoridad.

CONFISCACIÓN. Es el acto de privar de sus bienes a algún reo, y aplicarlos al fisco, operación muy distinta, en su naturaleza y efectos, al embargo y remate de bienes para pagar impuestos, ya que aquélla presupone la existencia de un proceso criminal y, por ende, de un delito imputable al que padece la confiscación. Tesis Aislada: Pleno. S.J.F. 5ª. Época, Tomo IV, pág. 378. Registro 289,629.

124

LEY DE AMPARO.

ART. 17.

Cuando se actualiza alguna de las hipótesis citadas, el juez debe pronunciarse al menos de dos aspectos relevantes: la admisión de la demanda y la suspensión del acto reclamado, que puede decretarse de oficio o a petición de parte.

DEMANDA DE AMPARO A NOMBRE DE OTRO. De lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, en relación con el 117 de ese mismo ordenamiento, resulta que en los casos previstos debe admitirse la demanda que en favor del quejoso formula un tercero, si no aparece alguna causa manifiesta de improcedencia, y proveerse sobre la suspensión para el solo hecho de que se reciba en el Juzgado de Distrito la demanda de garantías, sin perjuicio de que después sea ratificada, o no, por el directamente agraviado. Tesis Aislada: 1ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo CVII, pág. 588. Registro 298,968.

En tratándose de los actos identificados como a), c) y d) procede la suspensión de plano, por lo que oficiosamente el juez está obligado a resolver lo conducente en el cuaderno principal. En tanto que en los relativos al inciso b), para la procedencia de la suspensión es indispensable abrir el cuaderno incidental, que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público.

El propósito del legislador al prever la presentación de la demanda de garantías por persona diversa al agraviado se sustenta en evitar la consumación de los actos de autoridad, máxime si consideramos que, en los supuestos analizados, se vulneran los bienes más preciados: vida y libertad, sin menoscabar el valor del patrimonio.

Sin embargo, no obstante la promoción del juicio de amparo en los términos citados, así como la posibilidad de pronunciarse respecto de las medidas urgentes para conservar la materia del juicio, es indispensable, para su continuación, que el directo quejoso ratifique la demanda de garantías en el término de tres días, a partir de la notificación del auto admisorio; inclusive el juez tiene a su alcance los medios 125

LEY DE AMPARO.

ART. 18.

necesarios para lograr la comparecencia del agraviado para tal fin, que posibilitará que el juicio continúe su trámite por los cauces legales correspondientes y, en consecuencia, que cese la representación.

De no lograrse la ratificación de la demanda, el juzgador la tendrá por no presentada y dejará sin efecto las providencias adoptadas al admitirla, lo cual resulta lógico, toda vez que la Ley de Amparo si bien prevé que una persona diversa a quien directamente resiente el acto de autoridad la presente, tal situación se explica porque el agraviado se encuentra impedido para hacerlo personalmente al privar las circunstancias referidas en los apartados a) a d), pero una vez dado el trámite inicial e incluso obtenida la suspensión, es necesario que el quejoso concurra ante el juez de garantías y externe su voluntad de continuar el juicio; de no hacerlo se anula todo lo actuado, deja de surtir efectos, y la demanda se reputa no presentada. Créditos: Magistrada Lilia Mónica López Benítez.

ARTÍCULO 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.

No obstante que el juez haya tomado todas las medidas para la comparecencia del directo quejoso a fin de ratificar la demanda presentada en su 126

LEY DE AMPARO.

ART. 19.

nombre, y no se haya logrado, ante la imposibilidad de entrar al fondo del asunto por falta de voluntad expresa para la continuación del juicio de garantías, el juez de Distrito, previo pronunciamiento sobre la suspensión definitiva, suspende el procedimiento del juicio principal y da vista al Ministerio Público con tal circunstancia, a efecto de que exponga lo conducente dentro del ámbito de sus facultades, como representante de la sociedad.

De no lograrse la comparecencia del quejoso o de quien lo represente, el juicio de amparo se archiva provisionalmente en espera de que éste o su representante legal acuda al juzgado para los efectos precisados, y si no concurre en un año, la demanda se tiene por no interpuesta y se archiva en definitiva.

En suma, los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo tienden directamente a proteger valores esenciales del gobernado, frente a determinaciones de autoridad que, por sí mismas, resultan contrarias al mandato constitucional; de modo que, atendiendo a la naturaleza de tal afectación, se ha procurado y facilitado el acceso a la justicia federal a través de cualquier persona, incluso menor de edad, cuidando que el juez de Distrito realice los actos necesarios para que el agraviado ratifique la demanda y, en su caso, suspenda el procedimiento a efecto que el Ministerio Público se pronuncie al respecto y el juzgador adopte las acciones para lograr que el quejoso se apersone al juicio, y únicamente cuando esto ya no es posible, se tenga por no interpuesta la demanda.

Créditos: Magistrada Lilia Mónica López Benítez.

ARTÍCULO 19.-

Las autoridades responsables no pueden ser

representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple 127

LEY DE AMPARO.

ART. 19.

oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica.

En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el reglamento de la ley orgánica de dicha procuraduría.

COMENTARIO AL SEGUNDO PÁRRAFO. Del precepto trascrito se advierte lo siguiente:

128

LEY DE AMPARO.

ART. 19.

a) Que prevé la regla general, consistente en que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo.

b) Que la excepción a la regla, es la relativa a que el presidente de la República sí puede ser representado en el juicio indicado, en los términos que él determine, por conducto del procurador general de la República, secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

c) Que los representantes precitados en los casos indicados y en los juicios de amparo que se promuevan contra ellos en sus ausencias podrán ser suplidos en los términos de las leyes orgánicas respectivas y reglamentos interiores.

Ahora bien, la situación respecto a la representación del titular del Poder Ejecutivo, obedece a la importancia que reviste el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no estará en posibilidad de asistir a tantos juicios de amparo sean promovidos en su contra, en forma personal.

De ahí, que el propio Ejecutivo por conducto del Procurador General de la República, puede comparecer al juicio de garantías, en los términos que el aludido funcionario federal determine, pues además tal facultad (representación), es otorgada al Jefe del Ejecutivo, por el artículo 14 de la Ley de la Administración Pública Federal, que señala que en los juicios de amparo el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. 129

LEY DE AMPARO.

ART. 19.

Sin embargo, para que una autoridad pueda actuar en representación del titular del poder ejecutivo federal, dentro del juicio de garantías, es necesario que exista designación expresa en ese sentido, por conducto del Procurador General de la República, lo cual se deberá hacer del conocimiento del juez, mediante oficio dirigido al amparo de que se trate.

COMENTARIO AL TERCER PÁRRAFO. En otro aspecto, si un Secretario de Estado o el Procurador General de la República, es señalado como autoridad responsable, en el mismo juicio de garantías en que se señaló al titular del Poder Ejecutivo Federal, aquel funcionario puede ser suplido en el amparo, por los funcionarios a quienes otorgue esa atribución los reglamentos interiores que se expidan con base en la Ley Orgánica.

Cabe destacar que, en virtud de la suplencia por ausencia del titular del órgano de Estado relativo, el suplente toma el lugar del servidor público ausente; de tal suerte que el suplente, al emitir un acto en esas circunstancias, actúa en nombre propio, con el carácter de titular por ministerio de ley y no en representación de la autoridad sustituida; de tal suerte que la suplencia, en ninguna forma puede ser entendida como un caso de representación

sino del ejercicio de las funciones

propias del cargo por la persona autorizada legalmente para suplir a algún funcionario durante sus faltas temporales, a efecto de no dejar acéfalas las funciones que dicho funcionario desempeña.

Así, se concluye que de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías no procede la representación de las autoridades responsables, salvo el caso del presidente de la República, quien como se dijo con 130

LEY DE AMPARO.

ART. 19.

anterioridad, podrá ser representado, en los términos que él mismo determine, por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos correspondientes, los cuales podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes el reglamento interior de la respectiva dependencia otorgue esa atribución, y que al director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República es a quien corresponde suscribir y turnar, por acuerdo del procurador, a los secretarios de Estado correspondientes como representantes del presidente de la República en los juicios de amparo en que sea señalado como parte.

COMENTARIO AL CUARTO PÁRRAFO. Como se dijo, el Procurador General de la República es el facultado legalmente para representar al titular del Poder Ejecutivo en los juicios de garantías; empero, cuando los asuntos correspondan a la Procuraduría General de la República; esto es cuando tal dependencia sea señalada como autoridad responsable, el aludido funcionario también puede representar al Presidente de la República y él podrá ser suplido por alguno de los funcionarios a quien otorgue tal atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

Lo anterior evidencia, que cuando en un mismo juicio de garantías se señala como autoridades responsables tanto al Presidente de la República, como al Procurador General, ambos deben comparecer al juicio, el primero, representado por el segundo, o en su caso por un secretario de Estado o Jefe de Departamento; y, el segundo, podrá ser suplido por funcionario facultado legalmente.

TESIS SOBRESALIENTES. REPRESENTACIÓN PRESIDENCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE REALIZADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE SEÑALAR QUE SE REALIZA "POR ACUERDO DEL PROCURADOR". 131

LEY DE AMPARO.

ART. 19.

De los artículos 19 de la Ley de Amparo y 32, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, página 13, con el rubro: "REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES NECESARIO QUE SE OTORGUE MEDIANTE UN ACUERDO SUSCRITO POR ESA AUTORIDAD.", se advierte que la representación presidencial es una determinación que toma el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad de designar al Secretario de Estado que lo represente en los juicios de amparo en los que sea parte, agregándose que al Procurador General de la República corresponde notificar esa designación, por sí o por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos a través de un acuerdo; por tanto, para que exista constancia de que este último sólo ejecuta lo ordenado por su superior, se requiere la mención de que se notifica la designación "por acuerdo del Procurador", en el oficio respectivo; en la inteligencia de que ya no es indispensable que al interponer recurso de revisión, el Secretario de Estado a quien se hubiese encomendado la representación del Poder Ejecutivo Federal, nuevamente tenga que demostrar que su designación se hizo en los términos señalados, si es que el Juez de Distrito ya le reconoció expresa o implícitamente ese carácter al recibir su informe justificado o al dictar sentencia definitiva, pues en estos casos la objeción debe plantearse oportunamente mediante el recurso legal respectivo, para poder proceder a su estudio. Jurisprudencia: 2a./J. 3/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 711. Registro 175,785.

REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE SE DEMUESTRE EN EL JUICIO PARA QUE OPERE LA. Si el otorgamiento de la representación a que se refiere el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley de Amparo es un derecho y prerrogativa que confiere al presidente de la República para que éste sea representado en el juicio de amparo por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo que corresponda, basta con que en el juicio de que se trate esté demostrado que el presidente de la República, por conducto del procurador general de la República, otorgó tal representación para que ésta opere en el juicio de amparo o recurso respectivo y el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo designado tenga la facultad de intervenir realizando cualquier gestión o interponiendo cualquier recurso en nombre del presidente, sin que para tal efecto sea óbice el hecho de que en el trámite del juicio de amparo ante el Juez Federal éste no haya dictado proveído alguno con relación a la representación cuestionada, en virtud de que tal omisión no puede perjudicar a quien otorgó la aludida representación. Jurisprudencia: I. 1o. A. J/11, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo VII, Mayo de 1991, pág. 116. Registro 222,799. AUTORIDAD RESPONSABLE. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE SER REPRESENTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, NI EN FORMA CONVENCIONAL NI EN TÉRMINOS DE DISPOSICIONES AJENAS A DICHA LEGISLACIÓN. Del análisis histórico realizado al artículo 19 de la Ley de Amparo, se advierte que el principio rector que contempla desde mil novecientos treinta y seis hasta la actualidad, lo es el que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pues aunque ha sufrido modificaciones y adecuaciones en su texto, ha sido con el único propósito de establecer la representación en el juicio de amparo del presidente de la República, a través del procurador general de la República, secretarios de Estado, jefes de departamento administrativo y otras autoridades; o sea, la propia legislación, en el citado numeral, se ha encargado de establecer la excepción a la regla de que las autoridades no pueden ser representadas en el juicio de garantías, al permitir que solamente el presidente de la República sea representado en dicho medio extraordinario de 132

LEY DE AMPARO.

ART. 20.

defensa; y si bien se establece, en el precepto legal citado, que en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, empero, dicha suplencia no se trata de un caso de representación, sino del ejercicio de las funciones propias del cargo por la persona autorizada legalmente para suplir a algún funcionario durante sus faltas temporales, a efecto de no dejar acéfalas las funciones que dicho funcionario desempeña. De ahí que si el artículo 19 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, y además señala como único caso de excepción el de la representación del presidente de la República, no puede considerarse válidamente que esa prohibición sólo se refiera a la representación convencional de las autoridades, pero no a la legal, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no puede hacerlo pues, de no ser así, no tendría razón que la mencionada legislación estableciera en qué caso sí se permite la representación de la autoridad responsable en el juicio constitucional, si cualquier ordenamiento pudiera disponer la representación de las autoridades responsables en tal medio extraordinario de defensa. Tesis Aislada: VIII.3o.5 K.3er.TC. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1090. Registro 188,679.

Créditos: Juez Willy Earl Vega Ramírez.

ARTÍCULO 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.

Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

El artículo anterior se refiere a la pluralidad de quejosos en los juicios de amparo y la obligación para designar a un representante común de entre los mismos actores, para que comparezca cuando así sea menester, y en caso de omisión, motiva que se prevenga a los quejosos, para que en un término de tres días, hagan dicho nombramiento; transcurrido el lapso y sin hacerse el desahogo de la

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LEY DE AMPARO.

ART. 20.

prevención, el Juez Federal designará al representante común de entre los propios promoventes en ese juicio de garantías.

La representación común es la figura procesal instituida por economía procesal que tiene lugar cuando en un mismo juicio existe pluralidad de actores o demandados, cuyas acciones o excepciones son comunes por tener intereses afines en el negocio, por lo que deberán litigar unidos nombrando a uno de ellos para que represente a todos. El representante común no es un tercero ajeno al litigio, sino parte con interés personal en el negocio, ya sea porque es coactor, en cuyo caso su interés proviene de la acción misma que ejerció, o bien, por ser codemandado y entonces su interés en el asunto surge a partir de las excepciones y defensas que opone; así, el representante común defiende al mismo tiempo derechos propios y de sus representados, siendo requisito indispensable que sus intereses sean afines o comunes, ya que de lo contrario sería ilógico nombrar a un representante común.

La necesidad de designar al representante común, tiene como propósito fundamental, evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo, por lo cual el representante común debe actuar como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento.

El pleno del máximo Tribunal ha sostenido que el representante común actúa como un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás quejosos como si se tratara de su propio derecho, de ahí que con tal nombramiento se le faculta para ofrecer pruebas, interponer recursos, desahogar prevenciones; sin embargo, no tiene facultades para desistir de la demanda de amparo o de los recursos interpuestos, ni para transigir ni comprometer en árbitros, pues para ello requiere autorización expresa de quienes lo designaron con ese carácter, y aun 134

LEY DE AMPARO.

ART. 20.

cuando puede revocarse su encargo, se necesitaría el consenso de los demás peticionarios de garantías para ello, por lo que su encargo perdura mientras los demás interesados no provean su sustitución.

De lo expuesto, podemos inferir que, la representación común en el amparo tiene lugar cuando existe pluralidad de quejosos, que la finalidad del representante común es defender al mismo tiempo derechos propios y de sus representados; por tanto, es un requisito indispensable que sus intereses sean afines o comunes, pues sólo de esa forma se justifica su existencia.

En ese contexto, con la representación común se trata de evitar que se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo y para ello el representante común debe actuar como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento.

Sin embargo, a fin de poder llevar a cabo correctamente esa representación, debe existir constante comunicación entre éste y quienes lo designaron. Tal comunicación no se limita únicamente a hacer saber a sus colitigantes el estado procesal que guarda el juicio, sino también a deliberar respecto de la forma en que habrán de llevar el juicio, es decir, se necesita el consenso de sus coagraviados para que, en determinado momento, el representante pueda defender de una mejor manera los derechos de quienes lo designaron.

La representación común enfrenta una problemática especial cuando existe imposibilidad jurídica para establecer comunicación entre los quejosos, en cuyo caso, el representante común está impedido jurídicamente para hacerles saber el estado 135

LEY DE AMPARO.

ART. 20.

que guarda el procedimiento, lo que conlleva que no puedan defender adecuadamente sus derechos y en estos casos, la figura de la representación común deja de cumplir con su objetivo, por lo que es aconsejable que, para no dejar en estado de indefensión a los solicitantes del amparo, aun cuando designen representante común, se les notifiquen personalmente las determinaciones que se dicten en el juicio de garantías, pues sólo así podrían tener una adecuada intervención y velarían realmente por sus derechos, lo cual conlleva la oportunidad de promover ante el órgano de control constitucional, mientras el texto de la ley no sea materia de reflexión por parte del legislador y se realice la reforma conducente.

TESIS SOBRESALIENTES. REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO. Texto: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías la demanda se interponga por dos o más personas, éstas deberán designar de entre ellas un representante común, previéndose que si no lo hacen, el Juez mandará prevenirlas para que en un término de tres días designen uno, y si no lo hicieren, designará con ese carácter a cualquiera de los interesados; por lo que atento a lo previsto por ese precepto, se puede decir que el establecimiento de la figura jurídica del representante común en el juicio de amparo, tiene como propósito fundamental, evitar que ante la pluralidad de quejosos se entorpezca la adecuada prosecución del juicio de amparo, debiendo actuar el representante común como un mandatario con autorización para litigar en representación de los restantes quejosos, sin perder su carácter de parte en el procedimiento. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que del contenido del precepto en cita no se desprende que se condicione su designación o el ejercicio de sus funciones a ningún requisito, ni que se demanden mayores formalidades, es inconcuso que basta el nombramiento del representante común que se haga por parte de los peticionarios de garantías en la demanda de amparo, para que surta desde luego sus efectos, sin que sea necesario un reconocimiento previo por parte del juzgador de amparo. Jurisprudencia: P./J. 124/2000, SJF y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 21. Registro 190,697. TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN QUE SE LES PRACTIQUE POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. El artículo 13 de la Ley de Amparo establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, aquélla será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales procedentes. En ese sentido, se concluye que es legal el emplazamiento hecho a los terceros perjudicados en el juicio de garantías por conducto del representante común designado en el juicio natural, porque la figura del representante es similar a la del mandatario y, por consiguiente, aquél cuenta con autorización para litigar a favor de sus representados. Jurisprudencia: 2a./J. 121/2005, SJF y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 953. Registro 176,793.

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LEY DE AMPARO.

ART. 21.

REPRESENTANTE COMÚN EN EL AMPARO. SU ENCARGO NO CULMINA CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, SINO QUE SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, AUN CUANDO NO HUBIESE SIDO BENEFICIADO CON DICHA CONCESIÓN. Cuando en un juicio de garantías existe representante común de los quejosos designado en términos del artículo 20 de la Ley de Amparo, debe entenderse que esa representación no culmina con el dictado de la sentencia, puesto que no hay disposición legal que así lo establezca. En esas condiciones, la representación así conferida lo legítima para interponer los medios de defensa necesarios a fin de obtener el debido cumplimiento del fallo protector, aun cuando no hubiese resultado favorecido con esa concesión, precisamente porque actúa en representación de quienes sí lo fueron. Tesis Aislada: III.2o.A.40 K. 2° TC, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 1487. Registro 178,631. RECURSO DE REVISIÓN. DEBE DESECHARSE EL INTENTADO POR LOS QUEJOSOS DE MANERA DIRECTA CUANDO ES INTERPUESTO CONCOMITANTEMENTE OTRO A SU NOMBRE POR PARTE DE SU REPRESENTANTE COMÚN. Texto: El artículo 20 de la Ley de Amparo prevé la exigencia de que ante la pluralidad de quejosos, éstos o el Juez de Distrito designen a un representante común para que actúe a nombre de ellos. Así, a través de dicha figura jurídica los impetrantes de garantías trasladan el ejercicio de la acción procesal al representante a quien se encomienda, con el fin de evitar la confusión que surgiría si cada uno actuara disímbolamente en el juicio lo cual, además, atiende al principio de economía procesal. En consecuencia, una vez designa do el representante común los agraviados no podrán actuar concomitantemente a aquél sin que por ello queden en estado de indefensión, ya que en todo caso lo podrán hacer a través de dicho representante. Por ello, debe desecharse el recurso de revisión intentado directamente por los quejosos cuando a la vez lo interpone el representante común y admitirse, en su caso, el de éste quien actúa a nombre de ellos. Tesis Aislada: VI.3o.A.20 K. 3er. TC. S.J.F. y su Gaceta,9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 1196. Registro 183,727.

Créditos: Juez Willy Earl Vega Ramírez.

LIBRO PRIMERO Del Amparo en General Capítulo III. De los términos

ARTÍCULO 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido 137

LEY DE AMPARO.

ART. 21.

conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

COMENTARIO. La parte inicial del precepto que se comenta establece de manera categórica que el “término” para la interposición de la demanda de amparo es de quince días; sin embargo, la regla anterior contiene diversas excepciones, como son las que se establecen en los artículos 22, 217 y 218 de la propia Ley de Amparo, las cuales se explican detalladamente en los comentarios que se hacen a los respectivos numerales.

Aun cuando, es muy común que las legislaciones de carácter procesal utilicen indiscriminadamente los conceptos de término y plazo, como si fueran sinónimos; lo cierto es que ambos conceptos se refieren a ideas distintas, ya que mientras el plazo es el lapso de tiempo dentro del cual es oportuna y procedente la realización válida de determinados actos

procesales, el término en un sentido

estricto, es el momento preciso señalado para la realización de un acto de dicha naturaleza, siendo ello la razón por la cual se dice que sólo los plazos son computables y que los términos únicamente son susceptibles de fijación o señalamiento.

De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que cuando el artículo en comento señala que el “término” genérico para la interposición de la demanda de amparo es de quince días; en realidad el legislador está haciendo referencia a un plazo, es decir, a un lapso de tiempo dentro del cual es posible ejercitar oportuna y válidamente la acción constitucional de amparo mediante la presentación de la demanda de garantías por vía directa o indirecta, por lo que de aquí en adelante se utilizará el concepto de plazo y no de término.

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LEY DE AMPARO.

ART. 21.

Para el cómputo del plazo para la presentación del amparo, la ley reglamentaria prevé tres distintos supuestos jurídicos, a saber:

PRIMERO. Dicho plazo se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto reclamado, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que impugne.

La regla anterior se aplica por igual a los actos que se reclaman por vía de amparo directo como indirecto; en ambos casos, el juzgador de amparo, para estar en aptitud de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, debe consultar, en primer término, la ley adjetiva que rige al acto reclamado, para informarse cuándo “surten sus efectos” las notificaciones conforme a la legislación respectiva, y, por tanto, conocer con exactitud el momento preciso en que comienza a correr el plazo de quince días para la interposición de la demanda de amparo. Debe aclararse que no todas las legislaciones procesales regulan el momento en que las notificaciones surten sus efectos, por lo que, a falta de disposición expresa, se entiende que el plazo para la promoción del amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se practicó dicha notificación. Además, es preciso señalar que el plazo para la promoción del amparo únicamente se integra por días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, con exclusión de los días inhábiles que están previstos por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos días que no haya laborado la autoridad responsable, cuando se trata de la demanda de amparo directo, ya que es dicha autoridad a quien le corresponde recibir la demanda de amparo por disposición legal.

139

LEY DE AMPARO.

ART. 21.

En este supuesto, es necesario que el titular del órgano jurisdiccional de amparo tenga a la vista las actuaciones en donde conste de manera fehaciente la notificación que se le practicó a la parte quejosa, para que pueda estar en aptitud de determinar la oportunidad de la promoción de la demanda de amparo, pues, en caso contrario, dicho juzgador no podría hacerlo.

En efecto, basta con que en autos obre la notificación practicada al promovente, para que el juzgador de amparo la tome como base para computar el plazo para la promoción del juicio, precisando que en ningún caso y por ningún motivo el juzgador de amparo puede pronunciarse sobre la validez y legalidad de la misma, ya que carece de facultades legales para ello, sin perjuicio de que la parte interesada pueda reclamar su nulidad en el procedimiento respectivo y ante la autoridad responsable, previamente a la promoción del amparo.

SEGUNDO. El plazo comienza a correr al día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado o de su ejecución.

Esta hipótesis supone el hecho de que por alguna razón el peticionario de garantías no fue notificado del acto que reclama, bien sea porque no es parte material ni formal en el procedimiento o juicio respectivo, y, por tanto, la autoridad responsable no estaba legalmente obligada a notificarle personalmente el acto reclamado, o bien, porque aun cuando tuviere el carácter de parte demandada en el juicio respectivo, no se hubiese practicado su emplazamiento o el mismo fuese ilegal o defectuoso; en tales casos, el juzgador de amparo, para efectos de poder computar el plazo para la presentación de la demanda amparo, debe atender, en principio, a la simple manifestación del quejoso en ese sentido, sin perjuicio de que la autoridad responsable y el tercero perjudicado puedan ofrecer pruebas encaminadas a demostrar la fecha exacta en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado. 140

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ART. 21.

En tales condiciones, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones, es decir, debe existir prueba plena al respecto, precisándose que en la práctica el reconocimiento o confesión del quejoso en ese sentido, es la prueba más común para demostrar ese hecho.

Además, es preciso señalar que el tercero ajeno a juicio puede y debe ejercitar la acción de amparo dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del acto que le agravia, sin tener que esperar hasta la etapa de ejecución del juicio respectivo, so pena de que su demanda sea desechada por extemporánea.

TERCERO. El amparo deberá pedirse dentro de los quince días siguientes a aquél en el que el quejoso se ostentó como sabedor del acto reclamado.

Al respecto es de señalarse que tal ostentación debe ser aducida y probada por alguna de las partes, y para ello la prueba idónea es la documental, la cual debe ser suficiente y bastante para demostrar que el quejoso se ostentó sabedor y tuvo conocimiento pleno y exacto del acto que reclama, sin perjuicio de que tal probanza pueda robustecerse con algún otro medio de convicción. Además, el juzgador puede y debe valorar la confesión o reconocimiento que al respecto emita el quejoso.

Finalmente, es importante decir que por cuanto hace a la presentación de la demanda de amparo directo, el quejoso puede promover su ampliación, en cualquier

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LEY DE AMPARO.

ART. 21.

momento, siempre que se esté dentro del plazo legal para su presentación, es decir, dentro del plazo genérico de quince días.

TESIS SOBRESALIENTES. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI). Una nueva reflexión sobre el tema del amparo promovido por las personas extrañas a juicio a que se refiere el artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, lleva a este Pleno, por una parte, a reiterar las consideraciones generales de la resolución dictada en el expediente de contradicción de tesis 22/92 y que originó la jurisprudencia 359 (compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, páginas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos), esto es, que quien promueve amparo como persona extraña a juicio tiene la carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, y que esta violación a los derechos de que el quejoso es titular permite determinar la regla de que el plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de esos actos que le causan un agravio personal, actual y directo, de donde se infiere que si la afectación es causada desde el principio, en virtud de no haber sido emplazado y por todo el juicio, el plazo empieza a contar desde que tiene conocimiento de ello; asimismo, si lo que agravia al quejoso es la sentencia, el cómputo empieza cuando tiene conocimiento de este fallo, o bien, a partir de la ejecución, si sólo ésta lo perjudica. Por otra parte, sin embargo, este Pleno se aparta del criterio de dicha tesis jurisprudencial, en cuanto limitaba la causación de la afectación al extraño a juicio sólo por los actos de ejecución, de donde derivaba que el cómputo del plazo debía comenzar, en todos los casos, a partir de la ejecución. La separación respecto de esta parte de la tesis deriva de su desarmonía con la regla fundamental de la primera parte, así como por la razón de que cuando dos personas litigan entre sí, sin llamar a quien es titular de los derechos controvertidos, ya el solo procedimiento le causa perjuicio, tanto desde el punto de vista legal, como constitucional, en virtud de que se sigue el juicio sin darle la garantía de audiencia; además, si en los casos en que desde el procedimiento se causa perjuicio al quejoso extraño y tiene conocimiento de ello, se tuviera que esperar hasta la ejecución, es claro que se apartaría de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, acerca de que el plazo impugnativo debe contarse a partir de que haya tenido conocimiento de tal acto. El cómputo a partir de la ejecución se justifica, por tanto, sólo cuando ésta es la única que agravia al quejoso, o bien, cuando afectándole el procedimiento, tuvo conocimiento del mismo hasta la ejecución. Jurisprudencia: P./J.6/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero 1998, pág. 95. Registro 196,930. AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ESTE. En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal responsable y los conceptos de violación, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al gobernado acción para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantías constitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lógico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede, válidamente, 142

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ART. 21.

promover su demanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconveniente legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza el plazo establecido por la ley para la presentación de ésta, a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas formen parte de la controversia constitucional, pero después de dicho plazo ya no podrá, válidamente, admitirse, toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo para pedir amparo, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio de amparo directo. Jurisprudencia: P./J.14/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 13, Registro 183,931. DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha. Jurisprudencia: 2a./J. 31/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Noviembre 2002, pág. 436. Registro 185,569. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUÉLLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 143

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ART. 22.

26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Jurisprudencia: 2a./J. 18/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Marzo 2003, pág. 243. Registro184,665. LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA INTERPONERLO. No es verdad que los términos a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, se refieren al amparo contra resoluciones o acuerdos, pero no al amparo contra leyes, por lo que en este caso es aplicable la fracción I, del artículo 22 del mismo ordenamiento, que señala un plazo de treinta días y dentro del cual puede promoverse el juicio de garantías. Tales razonamientos son infundados, porque el párrafo segundo de la fracción XII, del artículo 73 de la ley que se viene citando, se está refiriendo expresamente a la ley, y la cual para que no se entienda consentida cuando es impugnable desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI, requiere que el amparo se interponga, contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso. Y la aplicación concreta cuando la ley no se impugnó al ser promulgada, constituye el presupuesto del cual se parte para considerar consentida o no la ley dentro del término de quince días que señala el citado artículo 21, que tiene aplicación concreta tanto en las resoluciones o acuerdos, como en la ley, que se combatan por el procedimiento constitucional. Tesis aislada: 1a. XIII/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Mayo de 1995, pág. 180. Registro 200,498.

ARTÍCULO 22.-

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo

anterior: I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores

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ART. 22.

favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días. III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

COMENTARIO. En este artículo se contienen la mayoría de las excepciones al plazo genérico de quince días que para la presentación de la demanda de amparo establece el artículo precedente, ya que las restantes las prevén los artículos 217 y 218 de la Ley de la Materia, mismas que se explican detalladamente en los comentarios relativos a dichos numerales.

La fracción I del artículo que se comenta, aparentemente establece un plazo preclusivo para impugnar todas aquellas disposiciones legales que, doctrinal y jurisprudencialmente, se denominan como leyes “autoaplicativas”. Para efectos del amparo, se entiende por ley toda disposición jurídica, que con independencia del órgano estatal del cual emana, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, que no se agotan con su ejercicio.

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ART. 22.

Aunque no siempre ha existido consenso en torno a la definición y características de las llamadas leyes “autoaplicativas”, actualmente el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha adoptado de manera unánime, en su jurisprudencia, el concepto de “individualización incondicionada” de la leyes, mismo que resulta de gran importancia para poder diferenciar dichas leyes de las denominadas “leyes heteroaplicativas”, y que son las más comunes en el sistema jurídico mexicano.

En efecto, las leyes de individualización incondicionada o autoaplicativas son aquellas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento mismos en que entran en vigor, por la simple razón de que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan jurídicamente al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, por cuanto que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho desde ese instante, lo cual significa que los efectos vinculativos de tales disposiciones no están sujetos a condición alguna. La condición consiste en la realización del acto necesario para que ley adquiera individualización, y puede consistir en la expedición de un reglamento necesario para que la ley adquiera individualización, o bien, en actos administrativos o jurisdiccionales concretos de aplicación de la norma, e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. Por exclusión, las leyes heteroaplicativas son todas aquellas que sí requieren de un acto condición para vincular u obligar al gobernado.

Como ya se dijo, el plazo aparentemente preclusivo que establece la fracción I para la promoción del amparo en contra de leyes autoaplicativas, no es tal, ya que de conformidad con el artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley de la Materia, aun en el supuesto de que la parte quejosa no hubiese interpuesto la 146

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ART. 22.

demanda de garantías dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor de una ley autoaplicativa que le afecte, no por ello debe estimarse que la parte afectada consintió tácitamente el acto reclamado, y, solamente existirá dicho consentimiento cuando la parte quejosa no hubiese ejercitado la acción constitucional de amparo dentro de los quince días siguientes al en que se le notificó o se enteró del primer acto de aplicación de la esa ley.

Por tanto, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la redacción de la fracción I del artículo 22 resulta errónea, ya que ahí no se establece una excepción al plazo genérico para la promoción del amparo que consagra el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues según lo antes expuesto, en caso de que el quejoso no reclame la inconstitucionalidad de la ley autoaplicativa a través del juicio de amparo indirecto dentro del plazo que prevé dicha fracción, su derecho a impugnarla no precluye, puesto que en todo caso podrá hacerlo dentro del plazo genérico de quince días a que se refiere el citado artículo 21, en contra del primer acto de aplicación.

Además, en el caso de que cualquier persona se coloque en los supuestos normativos de una ley autoaplicativa, que ya hubiese entrado en vigor con anterioridad, también podrá combatirse dentro del plazo de treinta días a que se refiere la fracción en comento, contado a partir del momento en que el quejoso se ubique dentro de los supuestos legales de la ley autoaplicativa, o bien, dentro del plazo genérico de quince días siguientes a la realización del acto de aplicación de la norma legal.

Por otra parte, la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, ordena expresamente que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional o la incorporación forzosa al servicio del 147

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ejército

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o armada nacionales, la demanda de amparo podrá interponerse en

cualquier tiempo. Conforme al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución General de la República, se consideran como penas prohibidas la de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Lo anterior significa que más que una excepción al plazo genérico de quince días a que se refiere el artículo 21 de la propia ley, en realidad esta disposición establece una regla específica para la promoción del amparo en contra de actos de dicha naturaleza, conforme a la cual la promoción del amparo no está sujeta a ningún plazo, y puede promoverse en cualquier tiempo, con independencia de que el quejoso hubiese conocido de ellos y venga padeciéndolos desde mucho tiempo antes, lo cual se justifica precisamente en razón de la extrema gravedad intrínseca de los mismos y de su afectación a los más caros valores del ser humano, como son la vida, la libertad y la integridad física de las personas.

En términos generales, se puede decir que de conformidad con la fracción que se comenta, cualquier acto de carácter jurisdiccional o administrativo que afecte o menoscabe cualquiera de estos derechos, puede ser reclamado por vía de amparo directo o indirecto, según corresponda, en cualquier tiempo.

Se entiende por libertad a la posibilidad que tienen las personas de actuar conforme a la ley. “El ámbito de la libertad jurídica comprende: obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo prohibido, y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado”.15 El término libertad a que hace referencia la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, debe entenderse un sentido amplio, es decir, a cualquiera de sus 15

Adame Goddard, Jorge, “Libertad”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM-Porrúa, 2001, p. 2366. 148

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ART. 22.

manifestaciones, lo cual sólo podrá restringirse el ejercicio de ese derecho en los supuestos y con las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

En vía de ejemplo, se pueden señalar como actos privativos de la libertad al arresto o al auto de sujeción a proceso.

De acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el arresto, como medida de apremio, se traduce en la privación temporal de la libertad personal que sólo pueden sufrirla las personas físicas, razón por la cual al tratarse de la afectación directa a una garantía individual, la parte agraviada por un acto de esa naturaleza no se encuentra obligada a cumplir con el principio de definitividad.

Asimismo, también se ha establecido por vía jurisprudencial que el auto de sujeción a proceso es igualmente violatorio de la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones procesales, como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentre sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal; lo cual lleva a considerar que dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, toda vez que la expresión “ataque” a que se refiere dicha fracción, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.

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La deportación es la sanción que tiene por objeto, a diferencia del destierro, exiliar únicamente a residentes extranjeros de manera temporal o permanente fuera del país por motivos especialmente de oportunidad política. 16 De acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el titular del Poder Ejecutivo tiene “…la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente”. Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, ya que de acuerdo con el artículo 1° de la propia Constitución Federal, todo individuo goza de las garantías que otorga la misma, sin importar su condición de nacional o extranjero, lo cual permite que la actuación del ejecutivo pueda ser revisada a través del juicio de amparo. Conviene aclarar que no lo es lo mismo la deportación que la expulsión, ya que esta última es una sanción de carácter administrativo que se prevé en la Ley General de Población (artículos 125, 126, 128 y 129).

El destierro tiene por objeto exiliar a la persona de manera temporal o permanente fuera del país; suele aplicarse especialmente por la comisión de delitos de naturaleza política, y es una facultad cuya imposición se reservan los gobiernos de manera discrecional, con el propósito de proteger el orden público. 17

Desde el punto de vista constitucional, las penas inusitadas son aquellas que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, o bien, porque no cumplen con el fin o propósito que debe cumplir la sanción penal, 18 como lo es la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación, según lo dispone el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, de ahí que se estimen como penas inusitadas, la prisión 16

Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “Deportación”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM-Porrúa, 2000, p. 1080. 17 Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “Destierro”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM-Porrúa, p. 1326. 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Pleno, tomo XIV, Octubre de 2001, tesis P./J. 126/2001, p. 14. 150

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ART. 22.

vitalicia o la cadena perpetua 19. En cambio, se consideran como penas trascendentales todas aquellas que infringen el carácter eminentemente personal que deben tener las penas, por cuanto que sus efectos gravosos no recaen única y exclusivamente sobre la persona del condenado, sino que los mismos se hacen extensivos a otras personas, generalmente a la familia del condenado.

Por otra parte, las penas de mutilación, de marca, los azotes, los palos o los tormentos de cualquier especie, son conductas arbitrarias y abusivas que pueden cometer las autoridades policiales, y que por tanto no están reconocidas como penas en el derecho penal vigente, y sólo constituyen castigos que se infligen a la persona con el propósito de causarle dolor20. Las penas de infamia tienen como finalidad afectar del honor objetivo, del deshonor, la deshonra, el descrédito, o, en otras palabras, buscan la degradación del ser humano. La confiscación implica la apropiación violenta, por la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación.

La multa se puede definir como la pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero. Para que una multa no sea excesiva, el Legislador deba cuidar que sea proporcional y equitativa.

Finalmente, el último párrafo de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, prescribe que el plazo para promover el juicio de garantías en contra de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores favorables a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero es de quince días.

19

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Pleno, tomo XIV, Octubre de 2001, tesis P./J. 127/2001, p. 15. 20 Bunster Briceño, Álvaro, “Artículo 22”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, 17ª ed., México, UNAM-Porrúa, 2003, p. 1052. 151

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ART. 22.

La extradición es el procedimiento mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio a otro Estado que la reclama por estar inculpada, procesada o convicta en éste de la comisión de un delito del orden común a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.

El procedimiento de extradición encuentra su fundamento en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La extradición constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que se divide en tres fases: la primera que inicia con la petición formal de extradición que realiza el Estado extranjero; la segunda que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa.

En tales condiciones, es evidente que por virtud del procedimiento de extradición sí se afecta la libertad de la persona sujeta al mismo, y que, por tanto, de acuerdo con la regla específica contenida en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, el afectado estaría en aptitud de promover el amparo en cualquier tiempo, sin embargo, como se desprende con claridad del párrafo tercero, de la fracción II del artículo en comento, que fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la presentación de la demanda en contra de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que determina la extradición del quejoso debe hacerse dentro del plazo de quince días, constituyendo así una excepción a la norma especial que rige tratándose de amparo contra actos que afecten la libertad personal, según la cual el amparo puede ser promovido en cualquier tiempo, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de dar seguridad jurídica al procedimiento de extradición, que involucra la actividad de un órgano jurisdiccional nacional y de algún órgano 152

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ART. 22.

extranjero, de manera que se requiere el establecimiento de plazos perentorios que concluyan cada una de sus etapas y se facilite de esa manera su pleno desenvolvimiento.

A su vez, el primer párrafo de la fracción III del artículo 22 de la Ley de la Materia, establece que cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

En primer lugar, es necesario precisar que este supuesto legal rige de manera exclusiva para los juicios del orden civil y mercantil, en los cuales es posible el dictado de la sentencia sin que el demandado hubiese sido emplazado conforme a la ley, pero no para los procesos penales, en los cuales es legalmente imposible su resolución sin la concurrencia personal de procesado para que conozca y conteste el cargo, por no estar permitidas las condenas en ausencia en el sistema jurídico mexicano.

Asimismo, es preciso aclarar que la ilegal citación a juicio a que se refiere esta fracción, comprende tanto la “falta” como la “deficiencia” del emplazamiento, las cuales son reclamables por vía de amparo indirecto. Desde el punto de vista práctico, lo anterior resulta de gran relevancia, ya que, en el primer caso, al juzgador de amparo solamente le basta con constatar que efectivamente no se llevó a cabo el emplazamiento del quejoso y que se dictó una sentencia que afecta su esfera 153

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ART. 22.

jurídica, para resolver en consecuencia, lo cual no implica mayor dificultad; sin embargo, cuando lo que se reclama es la deficiencia del emplazamiento, la tarea del titular del órgano jurisdiccional de amparo se dificulta, puesto que en dicho caso éste tendrá que analizar cuidadosamente las constancias procesales para arribar a la conclusión de si en verdad el requisito legal omitido, ya sea sustancial o meramente formal, afectó o no las defensas del quejoso, es decir, si con ello se le impidió defenderse oportuna y cabalmente, lo cual determinará el sentido de su resolución, tomando en cuenta que en ambos supuestos rige de manera total el principio de suplencia de la queja deficiente. Asimismo, es necesario señalar que el análisis del juzgador de amparo debe limitarse única y exclusivamente a la diligencia de emplazamiento, y no puede abarcar ninguna otra actuación realizada en el juicio, por gravosa que pudiera ser para el quejoso, ello en razón de que de llegarse a conceder el amparo, quedaría insubsistente todo lo actuado en juicio hasta antes del emplazamiento, y, por el contrario, denegarse el amparo, significa que el emplazamiento fue legal, y que la falta de apersonamiento a juicio sólo es imputable al quejoso, por lo que es procedente dejar intocadas las actuaciones posteriores al emplazamiento.

En el supuesto de que el quejoso se ostente como persona extraña a juicio por equiparación, es decir, cuando alegue que no fue citado a juicio o que se le citó en forma distinta a la prevista por la ley, y el acto reclamado se haga consistir en todo lo actuado en un juicio; debe señalarse que tales actos son impugnables en la vía de amparo indirecto, y no a través del juicio de amparo directo, aun cuando el promovente haya presentado la demanda de amparo dentro del plazo que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño a juicio, ya que la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por tanto, extraño al juicio seguido en su contra, lo cual se justifica en razón de que únicamente por medio de amparo indirecto, el agraviado tendrá posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o, en su 154

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ART. 22.

caso, que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevenida por la ley.

Con el propósito de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, y para efectos de su admisión, el juzgador de amparo deberá atender en un principio a la manifestación del quejoso en relación a la fecha en que supuestamente tuvo conocimiento de la existencia del juicio seguido en su contra, sin perjuicio de que durante la tramitación del amparo la parte tercera perjudicada, o, en su caso, la autoridad responsable, ofrezcan prueba plena en contrario.

Como ya se dijo, la fracción III contiene una nueva excepción al plazo genérico de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, consistente en que cuando se reclaman sentencias definitivas, dictadas en asuntos del orden civil, en los que el agraviado no haya sido legalmente citado a juicio, la parte quejosa tendrá un plazo de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella, el cual se contará, en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia reclamada, y con la salvedad de que si el interesado vuelve al lugar en que se haya seguido el juicio, es decir, que establezca de nueva cuenta su residencia, ya no gozará de los plazos excepcionales a que se refiere dicha fracción, y quedará sujeto al plazo genérico de quince días, que se computarán a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del la existencia del juicio natural.

Asimismo, de conformidad con el último párrafo de la fracción III que se comenta, no podrán considerarse como ausentes, y, por tanto, no gozarán de dichos plazos de excepción, quienes tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio, los que hubieren señalado casa para oír notificaciones en él, o los que de 155

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ART. 22.

cualquier manera se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

TESIS SOBRESALIENTES. EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. Jurisprudencia: P./J. 40/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 81, Registro 189,964. LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de 156

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ART. 22.

un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Jurisprudencia: P./J. 55/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Julio de 1997, pág. 5 . Registro 198,200. LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DIA EN QUE ENTRAN EN VIGOR. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que el juicio de garantías contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: dentro de los treinta días hábiles contados desde que entra en vigor, y dentro de los quince días a partir del siguiente en que tiene lugar el primer acto de aplicación, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 209, visible en la página 201, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, con el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.". Ahora bien, tratándose de la primera hipótesis, el cómputo del plazo señalado inicia desde el día de su vigencia a las cero horas, porque resultaría incongruente que si la ley de esta naturaleza causa un perjuicio desde la misma fecha en que su observancia es obligatoria, el plazo para promover el juicio empezara a contar hasta el día siguiente, es decir, el segundo día; de ahí que el legislador estableciera en el artículo 22, fracción I, una regla diferente a la prevista por el artículo 21 de la ley de la materia para los casos en que sean reclamables las leyes autoaplicativas en la vía de amparo, pues debe promoverse en el plazo de treinta días a partir de que producen efectos jurídicos. La circunstancia de que en algunos de los textos de las tesis emitidas por el Pleno y Sala de este Alto Tribunal se precise que una "ley sólo puede ser impugnada de inconstitucional como tal, esto es, dentro del término de 30 días siguientes al de su entrada en vigor, a que se refiere el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo", no significa que el cómputo se inicie al día siguiente de aquel en que comenzó su vigencia, sino a partir del día en que entró en vigor, pues el término "siguientes", que se refiere a los días posteriores a aquellos en que se inició la vigencia de la ley, debe entenderse que se utilizó considerando que normalmente se precisa en los ordenamientos normativos que entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Jurisprudencia: 2a./J. 26/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, mayo de 1998, pág. 461 . Registro 196,391. MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Jurisprudencia: P./J.9/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, julio de 1995, pág.5, Registro 200,347.

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ART. 22.

ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO. La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal. Jurisprudencia: P./J. 13/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, marzo de 1996, pág. 40. Registro 200,157. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). ES INAPLICABLE SI EL QUEJOSO SE MANIFESTÓ SABEDOR DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. Para estimar aplicable lo dispuesto en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes: a) que se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; b) que el quejoso no haya sido citado legalmente al mismo; c) que resida fuera del lugar en que se substanció el juicio, y d) que el quejoso no hubiere vuelto al lugar en que se haya seguido dicho juicio. Ahora bien, atendiendo a que los términos de 90 y 180 días previstos en la disposición indicada, de acreditarse los requisitos enumerados, se cuentan desde el día siguiente al en que el quejoso tuviere conocimiento de la sentencia, es lógico y jurídico que lo establecido en el último párrafo de esa fracción, relativo a que no se tendrá por ausente al agraviado y, por ende, no dispondrá en su beneficio de tales términos de excepción para la interposición de la demanda de garantías, si en cualquier forma se hubiese manifestado sabedor del procedimiento que motivó el acto reclamado, sólo opera si el quejoso tuvo conocimiento cuando en el juicio respectivo aún no se dictaba sentencia, pues de ser así, el conocimiento de la existencia del juicio, previo a la emisión de la sentencia, es indicativo de que el quejoso estuvo en posibilidad de impugnar, si se trata de un juicio civil o mercantil, hasta antes de que se dictara sentencia, la falta o ilegalidad del emplazamiento, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, en los agravios que hiciera valer en el recurso de apelación que en su caso se interpusiera en contra del fallo de primera instancia. Lo anterior porque esa misma oportunidad de defensa en juicios de esa naturaleza no la tiene quien se enteró del procedimiento, cuando ya se había dictado sentencia definitiva, pues en esas condiciones no es posible jurídicamente en las materias civil y mercantil impugnar la falta o ilegalidad del emplazamiento ante los tribunales de instancia, sino exclusivamente en la vía extraordinaria del amparo. Jurisprudencia: P./J. 26/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, junio de 1996, pág. 56. Registro 200,093. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO. El reconocimiento del quejoso vertido en los antecedentes de la demanda de amparo, de que tuvo conocimiento por vía telefónica del procedimiento que motivó los actos reclamados, es 158

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ART. 22.

suficiente para estimar actualizado el último de los supuestos previstos en el párrafo final de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, declarar inaplicable al caso el término de 180 días para la interposición de la demanda de garantías, y procedente el de quince, que como regla general establece el numeral 21 de esa misma Ley. Esto supone que la situación de que el quejoso se manifestó sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, por las consecuencias jurídicas que produce en perjuicio del quejoso, debe estar probado plenamente, debido a que al realizarse ese evento, ocasiona que la acción de amparo no deba ejercerse dentro del término de 180 días de conformidad con el precepto en examen, sino de quince días, lo cual provocará seguramente en todo caso que se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo. Así, la exigencia de que exista prueba plena de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento antes del dictado de la sentencia se satisface si existe manifestación expresa del quejoso en ese sentido en la demanda de amparo, pues dicha manifestación constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 27/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, junio de 1996, pág. 57. Registro 200,094. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). ES INAPLICABLE SI EL QUEJOSO CONOCIÓ POR VÍA TELEFÓNICA LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVAN LOS ACTOS RECLAMADOS. El último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo señala que "no se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo..." a quienes "...en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado." La expresión "en cualquiera forma" autoriza a considerar como apto para este fin a cualquier medio de comunicación del que se haya servido el agraviado para tener noticia del procedimiento seguido en su contra, si a través de ese medio el quejoso conoce los datos necesarios que le permitan, por sí o por conducto de un mandatario, comparecer ante el Juez del proceso y ejercer con plenitud la defensa de sus derechos en el juicio respectivo. Jurisprudencia: P./J. 28/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, junio de 1996, pág. 21. Registro 200,092. AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO. La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la 159

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ART. 22.

Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo. Jurisprudencia: 1a./J. 119/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, octubre de 2005, pág. 67. Registro 177,081. AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo. Jurisprudencia: 1a./J. 56/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, pág. 7. Registro 188,442. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO. El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión "ataque" a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, 160

LEY DE AMPARO.

ART. 22.

en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad. Jurisprudencia: 1a./J. 11/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, marzo de 1997, pág. 269. Registro 199,219. EXTRADICIÓN. EL AMPARO CONTRA LAS LEYES QUE FUNDAN LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA, DICTADA POR LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS. De conformidad con el artículo 22, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la presentación de la demanda en contra de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que determina la extradición del quejoso debe hacerse dentro del plazo de quince días, constituyendo así una excepción a la norma especial que rige tratándose de amparo contra actos que afecten la libertad personal, en que el juicio puede ser promovido en cualquier tiempo. Aquella reforma encuentra su razón de ser en la necesidad de dar seguridad jurídica al procedimiento de extradición, que involucra la actividad de un órgano jurisdiccional nacional y de algún órgano extranjero, de manera que se requiere el establecimiento de plazos perentorios que concluyan cada una de sus etapas y se facilite de esa manera su pleno desenvolvimiento. En esas condiciones, si el quejoso reclamó, además de la resolución que concede su extradición, diversas normas legales que le sirven de sustento con motivo de su aplicación, la demanda de amparo debe ser presentada dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto de aplicación, puesto que aquellos ordenamientos, considerados con independencia de éste, ningún perjuicio podrían causar al quejoso. Tesis aislada: 2a. XXIV/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 314, Registro 194,461. EXTRADICIÓN. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS EN CONTRA DE LOS ACTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES DE QUINCE DÍAS AUNQUE AFECTEN LA LIBERTAD DE LA PERSONA RECLAMADA. De la interpretación literal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se advierte que el plazo de quince días que prevé para promover el juicio de garantías en contra de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores favorables a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, es aplicable respecto de cualquier acto que, emitido por dicha dependencia dentro de ese procedimiento, conlleve materialmente una determinación favorable a la extradición, es decir, constituya un presupuesto necesario para su otorgamiento. Lo anterior se corrobora con lo señalado en el dictamen de las Comisiones Unidas, Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados emitido en el proceso legislativo que dio lugar al decreto de reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en el sentido de que dicho plazo se estableció en virtud de que en la sustanciación del procedimiento de extradición está involucrada la jurisdicción de otro Estado soberano, lo que justifica la regulación de un plazo que brinde seguridad jurídica a las relaciones de esa naturaleza. En ese tenor, si desde el inicio del mencionado procedimiento está involucrada la jurisdicción de un Estado extranjero, que debe cumplir con los diversos requisitos que condicionan la detención y extradición del individuo reclamado y, con base en ello, la citada secretaría emitirá sendas resoluciones que constituyen presupuestos indispensables para el

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LEY DE AMPARO.

ART. 23.

otorgamiento de aquélla, se concluye que es de quince días el plazo para controvertir en el juicio de amparo los actos emitidos por la referida dependencia, que materialmente resulten favorables a la extradición y que, además, afecten la libertad personal del individuo solicitado; máxime que, de estimarse lo contrario, se tornaría nugatoria la intención del legislador, pues una vez fenecido el plazo para controvertir la resolución favorable a la extradición y comunicada ésta al Estado solicitante, sería factible promover juicios de garantías contra los actos emitidos en el procedimiento respectivo. Tesis aislada: 2a. CIII/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, agosto de 2002, pág. 384. Registro 186,267. PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA LEY TRIBUTARIA. CUANDO SE ALEGA ESTADO DE INSOLVENCIA, INCERTIDUMBRE Y ANGUSTIA, NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE AMPARO. La norma aludida no se refiere a posibles perjuicios de carácter económico que, como en la especie, pudieran comprometer el patrimonio del contribuyente, mas no su vida, pues para que esto último ocurra debe tratarse de un peligro que, necesaria y directamente, ponga en juego la vida del sujeto. En otros términos, el citado artículo 22 contempla una excepción al plazo de quince días señalado por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover la demanda, y se refiere a actos que precisan el uso de la fuerza física y la violencia (ataques, marcas, azotes, palos, tormentos), así como los actos administrativos que, con cierta agresividad, se aplican a los particulares (deportación, destierro, confiscación de bienes), mas no a la aplicación de un tributo que, como se ha dicho, posiblemente ponga en peligro el patrimonio, mas no la salud ni la vida misma del contribuyente. Así, la imposición del tributo no constituye un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, ni la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales, por lo que los estados de insolvencia, incertidumbre y angustia que dice la parte quejosa haberle provocado la imposición del tributo, no actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo. Tesis aislada: 2a. CXII/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, diciembre de 1996, pág. 222. Registro 199,813.

ARTÍCULO 23.-

Son

días

hábiles

para

la

promoción,

substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las

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LEY DE AMPARO.

ART. 23.

providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.

COMENTARIO. Según lo prescribe expresamente el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se consideran como días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos lo días del año, con excepción de los sábados y domingos, el primero de enero, el cinco de febrero, el primero y cinco de mayo, el catorce y dieciséis de septiembre, el doce de octubre y el veinte de noviembre; asimismo, la disposición anterior debe complementarse con lo ordenado por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual agrega a los días inhábiles antes señalados, el veintiuno de marzo de cada año. Por su parte, el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que para la práctica de las actuaciones judiciales son días

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LEY DE AMPARO.

ART. 23.

inhábiles todos los días del año, excepto los domingos y los que la ley declare festivos.

Al respecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en la interpretación armónica de dispuesto por los numerales antes citados, en relación con lo prescrito por el reformado artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo decreto reformatorio se publicó el diecisiete de enero de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, emitió el Acuerdo número 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, consultable en la página 2009 del Tomo XXIII, Febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y publicado el tres de febrero de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, en el cual determinó que para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; d) El primero de enero; e) El cinco de febrero; f) El veintiuno de marzo; g) El primero de mayo; h) El cinco de mayo; i) El catorce de septiembre; j) El dieciséis de septiembre; k) El doce de octubre, y l) El veinte de noviembre.

En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diecisiete de enero de dos mil seis, se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, estableciéndose que, en otros, son inhábiles el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; y, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.

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ART. 23.

Por su parte, el segundo párrafo del presente artículo establece la posibilidad de promover la demanda de amparo en cualquier día del año y a cualquier hora del día o de la noche, cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, con lo cual se establece una excepción a la regla genérica contenida en el primer párrafo del propio artículo, la cual se justifica en razón del carácter protector y liberal del juicio de amparo que busca tutelar de manera efectiva los más altos valores humanos, como lo son la vida y la libertad humanas, cuando se encuentren en peligro. Además, con dicho propósito también se establece que cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

El tercer párrafo del artículo impone a los jefes o encargados de las oficinas de correos, actualmente Servicio Postal Mexicano, o de telégrafos, la obligación de recibir y transmitir gratuitamente, aun fuera de las horas de despacho y aunque existan disposiciones administrativas en contrario, tanto los escritos y los telegramas en que se demande amparo por alguno de los actos mencionados, como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión; estableciendo que a quien incumpla con lo anterior, será sancionado por el delito de resistencia de particulares y desobediencia, en términos del Código Penal Federal.

Finalmente, el último párrafo del artículo 23 establece una segunda excepción a la regla relativa a los días inhábiles en el juicio de amparo, al disponer expresamente que la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda 165

LEY DE AMPARO.

ART. 23.

y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo.

De acuerdo con lo anterior, las promociones de término podrán presentarse el último día del plazo hasta las veinticuatro horas del mismo. Aunque el numeral en comento hace referencia a que las promociones de término que se presente fuera del horario de labores del de los tribunales podrán hacerse ante el Secretario respectivo; lo cierto es que actualmente existen las denominadas Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que son las unidades administrativas encargadas de la recepción, registro y turno de los asuntos de la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, y que de conformidad con el Acuerdo General número 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil dos, el horario de las oficinas de correspondencia común será de las ocho oras con treinta minutos hasta las veinticuatro horas en días hábiles, por lo que serán ellas las encargadas de recibir las promociones de término en los días hábiles.

TESIS SOBRESALIENTES. DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SOLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO. Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los 166

LEY DE AMPARO.

ART. 23.

que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de la Federación. Jurisprudencia: P./J. 19/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 16. Registro 183,844. DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO. Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 23, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo y 61 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, en términos de lo previsto en el artículo 2o. de ésta, la presentación de demandas o promociones de término puede hacerse el día en que el plazo relativo concluya, fuera del horario de labores del órgano jurisdiccional correspondiente, ante el secretario autorizado para recibirlas, quien tiene la obligación de autorizar con su firma todos los actos procesales de los que deba dejarse constancia y le estén encomendados, así como hacer constar la fecha (día, mes y año) y la hora en que se presente el escrito, dando cuenta con él al día siguiente, o bien, desde luego, cuando se trate de un asunto urgente, es inconcuso que para que la razón que al respecto asiente el referido secretario sea válida, basta con que en ella se señalen la fecha y hora de recepción del escrito, que se asienten los anexos y copias que, en su caso, le sean entregadas, y que el citado funcionario firme al calce para debida constancia, sin que sea necesario asentar otros datos como el lugar de recepción, el nombre del funcionario que recibe, la clase de nombramiento que tiene y el órgano donde labora. Ello es así, porque si la finalidad que se persigue al permitir la presentación de demandas o promociones el día en que concluya el plazo legal para hacerlo, fuera del horario de labores, es la de dar oportunidad a las partes de ejercer con plenitud sus derechos, desde el primer momento en que nacen, hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello, es incuestionable que dicho ejercicio no puede quedar supeditado a la satisfacción de formalidades no previstas en la ley, que incluso pudieran ocasionar graves perjuicios al promovente, pues la negligencia, desconocimiento o actuación indebida del secretario autorizado para recibir promociones de término podría dejar a aquél en estado de indefensión, dando lugar a que la presentación se considere extemporánea por causas ajenas a su conducta procesal. Jurisprudencia: P./J. 33/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, abril de 2001, pág. 80. Registro 189,975. DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO 167

LEY DE AMPARO.

ART. 23.

TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTICULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE AMPARO. Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, "... salvo en los casos expresamente consignados en la ley", remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos -163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo-, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere. Tesis aislada: P. XXV/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, febrero de 1997, pág. 122. Registro 199,463. PROMOCIONES DE TÉRMINO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN, EN SU CARÁCTER DE ORGANISMOS AUXILIARES DE RECEPCIÓN, FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LOS QUE SE DIRIGEN (ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL). Con apoyo en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el 22 de mayo de 2002 el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 23/2002 que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación que abroga el diverso Acuerdo 50/2001, normativa que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la que se efectúo el 31 de mayo de 2002. Por su parte, los artículos 4o. y 21 del citado Acuerdo 23/2002 disponen, respectivamente, que el horario de las oficinas de correspondencia común será desde las ocho horas con treinta minutos hasta las veinticuatro horas, en días hábiles, y que las oficinas de correspondencia común del circuito auxiliarán a las de cada uno de los órganos jurisdiccionales a los que prestan servicio en la recepción de los documentos dirigidos de manera concreta a cada uno de ellos, fuera del horario normal de labores y hasta las veinticuatro horas, en la inteligencia de que dicho auxilio se limitará a la recepción del documento y su entrega al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente. En ese sentido, se concluye que es oportuna la presentación de las promociones de término ante las oficinas de correspondencia común, en su carácter de organismos auxiliares de recepción, fuera del horario normal de labores de los órganos jurisdiccionales a los que se dirigen. Tesis aislada: 1a. XXXI/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, Pág. 308, Registro 181,892.

168

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 24.-

ART. 24.

El cómputo de los términos en el juicio de

amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

COMENTARIO. Este artículo contiene varias reglas para computar los plazos dentro del procedimiento del juicio de amparo, o sea aquellos que fija el juez de amparo y los que están predeterminados en la ley reglamentaria. Conforme a la fracción I, los plazos comenzarán a correr al desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación respectiva, o sea la del proveído que fija un plazo para la realización de un acto procesal, verbigracia, el proveído que ordena cumplir una prevención cualquiera en el plazo de tres días; lo anterior debe interpretarse en relación con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Materia, que establece expresamente que las notificaciones distintas de las hechas a las autoridades responsables, surtirán sus efectos al día siguiente de la fecha de la notificación, lo cual significa que el plazo comienza a correr precisamente al segundo día del en que se haya realizado la notificación respectiva, lo cual tiene como finalidad que la parte interesada tenga cabal conocimiento de la misma. Además, se consagra la regla del dies ad quem computatur in termino, es decir, que el día del 169

LEY DE AMPARO.

ART. 24.

vencimiento también puede realizarse el acto de que se trate hasta las veinticuatro horas del mismo.

Por otra parte, cuando alguna autoridad tenga el carácter de parte tercera perjudicada, y no de autoridad responsable, la notificación que se le practique surte sus efectos al día siguiente de que se le practicó, y no el mismo, día ello en razón de que la fracción I del artículo 34 de la Ley de la Materia, solamente se aplica a las autoridades responsables.

La fracción II del artículo 24 precisa que los plazos deben computarse por días naturales, es decir conforme al calendario y de las cero horas a las veinticuatro horas, sin incluir los días inhábiles, los cuales están previstos por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Respecto al incidente de suspensión, la fracción II del artículo 24 adopta el sistema de cómputo de momento a momento, conforme al cual los plazos empiezan a correr desde la fecha y hora en que se practique la notificación respectiva a las autoridades o personalmente a las partes, así como desde el momento mismo en que se tenga por hecha la practicada mediante lista; en otras palabras, lo anterior significa que en el incidente suspensional las notificaciones surten efectos inmediatamente, constituyéndose así en una excepción a la ya comentada la fracción I del propio artículo 24.

Por su parte, la fracción III prescribe que los plazos para la interposición de los recursos no son comunes, sino que corren separadamente para cada una de las partes, es decir, se trata de plazos individuales, lo cual permite que una vez que la notificación respectiva surta sus efectos legales, la parte inconforme pueda 170

LEY DE AMPARO.

ART. 24.

interponer el recurso respectivo sin necesidad de esperar a que la resolución quede debidamente notificada a todas y cada una de ellas.

Finalmente, la fracción IV consagra una regla que permite ampliar los plazos por razón de la distancia existente entre el lugar del juicio y la residencia del promovente y en consideración a la facilidad o dificultad de las comunicaciones, ampliación que no debe exceder de un día por cada cuarenta kilómetros. Esta disposición que es casi obsoleta en la actualidad, dada la diversidad de medios de transportes existentes, solamente puede ser aplicada a los plazos dentro del procedimiento de amparo, pero no al plazo prejudicial para la presentación de la demanda de garantías, para el cual rige exclusivamente lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Amparo. Asimismo, cuando en un caso concreto se determine otorgar la ampliación de un plazo, el Juzgador de Amparo tiene el deber de motivar y fundad suficientemente su resolución a este respecto.

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA, INTERPOSICIÓN DE LA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO EN CASO DE UNA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El recurso de queja contra las resoluciones de un juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en que se niegue o conceda la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI de la Ley de Amparo, debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes de que surta efectos la notificación. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley de Amparo, establece que los términos en el incidente de suspensión se contarán de momento a momento; sin embargo, ello no significa que deban incluirse en el cómputo respectivo los días inhábiles, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 23 de la propia ley, puede afirmarse que jurídicamente corresponde al quejoso promover sólo los días hábiles, porque es sabido que los tribunales federales no prestan sus servicios al público los días sábados y domingos, ni los demás que menciona el propio párrafo del artículo 23. Jurisprudencia: P./J.1/95. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86-2, 9ª Época, pág. 48. Registro 394,390. AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL, Y TÉRMINOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Resulta inaplicable el artículo 24, fracción I de la Ley de Amparo, para estimar si la demanda de garantías se encuentra presentada en tiempo solicitando el amparo de la Justicia Federal, ya que se refiere al cómputo de los términos en el juicio de amparo, es decir, dicho precepto habla de los términos dentro del procedimiento en el juicio de garantías, pero de ninguna manera se refiere al término de quince días para interponer la demanda, pues este término se encuentra establecido por el artículo 21 de la Ley de 171

LEY DE AMPARO.

ART. 25.

Amparo, que señala que se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado la resolución o acuerdo que reclama el quejoso. Jurisprudencia: V.2°J/85. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 74, 8ª Época, pág. 64. Registro 394,581. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR CORREO, CÓMPUTO PARA INTERPONER LA. Los términos judiciales en el juicio constitucional están reglamentados por los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, éstos establecen cuándo comenzarán a correr y cómo se contarán, asimismo prevén que si las partes residen fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones que se depositen, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia; empero, tratándose del término para la presentación de la demanda de garantías, éste se encuentra reglamentado de manera especial por el artículo 21 de la Ley de la materia, el cual precisa cuándo y cómo comenzará a contar dicho término, de modo que si este precepto no dispone que la demanda de amparo directo también puede ser depositada en la oficina de correos, la fecha en que se reciba por parte de la autoridad responsable, y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término. Jurisprudencia: VI.2°J/117. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 40, 8ª Época, pág. 135. Registro 394,708.

ARTÍCULO 25.-

Para los efectos del artículo anterior, cuando

alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

COMENTARIO. En primer lugar, debe decirse que tal y como lo dispone expresamente el artículo que se analiza, cualquiera de las partes en el juicio de garantías (ver comentario al artículo 5°), puede hacer uso de esta facultad, para presentar las “promociones” que a su interés convenga. Por “promoción” debe entenderse cualquier escrito de término (demanda de amparo, recursos, informes justificados o previos, etcétera) que no puedan presentarse directamente ante el juzgado de amparo dada la distancia de la residencia del órgano jurisdiccional con respecto a la del promovente. 172

LEY DE AMPARO.

ART. 25.

Por lo que hace a la presentación de la demanda de amparo, resulta evidente que solamente puede tratarse de la que se promueve por vía indirecta, ya que la demanda de amparo directo, se presenta ante la autoridad que emitió la resolución reclamada, por lo que queda fuera de dicha excepción.

Los requisitos para que las “promociones” se tengan por hechas en tiempo son los siguientes:

1) Que el promovente radique fuera del lugar de residencia del juez de amparo; y,

2) Que dentro del término legal se haga el depósito del ocurso o del oficio relativo en las oficinas de correo o de telégrafos de la localidad donde resida o habite la parte interesada, o, en caso de que en el lugar de residencia del promovente no existan tales oficinas, la misma podrá presentarse en la oficina de correos o de telégrafos de la población más cercana al lugar de su residencia.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA POR CORREO. CUANDO EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO NO EXISTE OFICINA DE CORREOS (ACTUALMENTE SERVICIO POSTAL MEXICANO), LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN LA DE LA POBLACIÓN MAS CERCANA. El contenido del artículo 25 de la Ley de Amparo permite concluir que el legislador se propuso proteger, en esencia, el derecho de defensa de los habitantes de la República mexicana, al prever que los gobernados que no tienen su domicilio en el lugar en el que reside el juzgado o tribunal competentes para conocer del juicio de amparo, puedan tener el debido acceso a dicho medio de control constitucional, presentando la demanda ante una oficina de correos, señalando, como requisitos para la validez de su presentación, que el depósito se realice dentro de los términos señalados para ello por la propia Ley de Amparo y que se haga en la oficina de correos que corresponda al lugar de residencia del quejoso. Sin embargo, este último requisito no debe entenderse sólo en forma literal, porque puede darse la 173

LEY DE AMPARO.

ART. 25.

circunstancia de que en el lugar donde tenga su domicilio el quejoso no exista oficina de correos, caso en el cual la presentación de la demanda podrá hacerse en la oficina de correos de la población más cercana al lugar de su residencia. Jurisprudencia: P./J. 12/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, febrero de 2001, pág. 5. Registro 190,324. REVISIÓN FISCAL INTERPUESTA POR CORREO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal debe tramitarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo relativas al recurso de revisión de amparo indirecto. Por tanto, si el Código Fiscal de la Federación determina un plazo de quince días para la interposición del recurso de que se trata y, el artículo 25 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que el recurso de revisión pueda presentarse en la oficina de correos o telégrafos, debe concluirse que esta regla rige también para la interposición del citado recurso de revisión fiscal y que el término a que alude el artículo 248 mencionado, debe computarse a partir de la fecha en que se depositó en la oficina de correos o telégrafos. Jurisprudencia: 2a./J. 74/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 254, Registro 193,698 RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO A ESTE, AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE HUBIERA NOTIFICADO TAL AUTO. Si se toma en consideración que conforme al criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LIII/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 27, el documento en el que se haga valer el recurso de reclamación debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término previsto para la interposición del mencionado recurso, resulta inconcuso que la presentación del escrito en el que se combate un auto de trámite dictado por el presidente de un órgano jurisdiccional, en el supuesto de que el recurrente radique fuera del lugar de su residencia, no deberá efectuarse por conducto de uno distinto a aquél, aun cuando el auto hubiese sido notificado a través de dicho órgano. Ello es así, porque el hecho de que se haya notificado el auto por un tribunal diverso al que lo emitió, no faculta al interesado para interponer el recurso por ese mismo conducto, en virtud de que no existe disposición legal que así lo establezca, y sí, por el contrario, la Ley de Amparo, en su artículo 25, prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que se pretende impugnar, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o de telégrafos respectiva. Jurisprudencia: 1a./J. 76/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 129, Registro 185,336. INFORME JUSTIFICADO DE AUTORIDAD RESPONSABLE CUYO DOMICILIO ESTÉ FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO. PARA ACREDITAR SU RENDICIÓN BASTA LA DEMOSTRACIÓN DE SU RECEPCIÓN EN LA OFICINA DE CORREOS O TELÉGRAFOS DEL LUGAR EN EL QUE RESIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo, para los efectos del cómputo de los términos en el juicio de garantías, cuyas reglas se consignan en el numeral 24 de la propia ley, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los términos legales en la oficina de correos o telégrafos que 174

LEY DE AMPARO.

ART. 25.

corresponda al lugar de su residencia. Atento lo anterior, se concluye que si la autoridad responsable reside fuera del lugar del juzgado o tribunal del conocimiento del juicio de garantías, puede acreditar la rendición oportuna de su informe justificado con el comprobante de su depósito dentro del plazo legal en las oficinas del correo o telégrafo. Jurisprudencia: 2a./J. 61/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, Pág. 259, Registro 186,539. PROMOCIONES EXTEMPORÁNEAS EN EL AMPARO. SON AQUELLAS EN QUE EL PROMOVENTE, NO OBSTANTE TENER SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUZGADO O TRIBUNAL DE CONOCIMIENTO, NO HACE USO DE LA VÍA POSTAL O TELEGRÁFICA PARA SU PRESENTACIÓN OPORTUNA. El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. De lo anterior se infiere que cuando alguno de los promoventes de un juicio de amparo, no obstante tener su domicilio fuera del lugar de residencia del juzgado o tribunal de conocimiento, no hace uso de la vía postal o telegráfica para presentar el o los escritos de que se trate, dentro del plazo que para tal efecto prevenga la ley, no puede legalmente realizarse modificación alguna en el cómputo de éste por el hecho de que se haya efectuado la presentación directamente ante el órgano competente, por lo que dicha promoción deberá tenerse como extemporánea. Tesis aislada: 1a. XXVIII/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, junio de 2003, pág. 199. Registro 184,047. RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. De la interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, que establecen que el término para la interposición de los recursos en el juicio de amparo correrá para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación; que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente al lugar de su residencia, y que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto reclamado, al en que haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de él, se concluye que cuando se trata del recurso de reclamación debe darse el mismo tratamiento que para la presentación de la demanda de garantías, por lo que el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien al día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo recurrido, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo que se otorga para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición. Tesis aislada: 1a. LXV/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, pág. 124, Registro 182,780 PROMOCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES SEA DISTINTO AL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, ES VÁLIDO QUE HAGAN USO DEL SERVICIO PUBLICO DE CORREOS EN LA MODALIDAD DE MENSAJERIA ACELERADA DENOMINADO MEXPOST. El artículo 25 de la Ley de Amparo establece que si alguna de las partes en el juicio tiene su residencia fuera 175

LEY DE AMPARO.

ART. 26.

del lugar del juzgado o tribunal que conozca del asunto, puede presentar sus promociones en la oficina de correos o telégrafos que corresponda a su residencia. Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 44 y 45 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, establecen un servicio oficial llamado Mexpost que reúne las características que son propias del servicio de correos consistente en la recepción, transportación y entrega de correspondencia, entendida ésta como la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales que se ajusten a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Por tanto, conforme al mencionado artículo 25, las partes en el juicio de amparo pueden, válidamente, hacer uso del servicio público de correos en la modalidad de mensajería acelerada del Servicio Postal Mexicano (Mexpost). Tesis aislada: 2a. LXXXII/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 298, Registro 184,048. RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE TENERSE POR REALIZADA EN TIEMPO. De la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 82 de la Ley de Amparo, se advierte que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se deposita el escrito relativo, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte. Ello es así, porque si el artículo 24 de que se trata, en su fracción III, establece que para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva, mientras que el numeral 25, al inicio de su redacción remite al propio artículo 24, al disponer que "para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia." y tomando en cuenta, además, que el artículo 82 de la propia ley dispone que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación, se concluye que la autorización que otorga el multicitado artículo 25 para tener por hechas en tiempo las promociones que se depositen dentro del plazo legal en la oficina de correos, también comprende las relativas al recurso de reclamación. Tesis aislada: P. XCI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 34, Registro 191,688.

ARTÍCULO 26.-

No se computarán dentro de los términos a que

se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.

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LEY DE AMPARO.

ART. 26.

COMENTARIO. La primera parte del precepto en comento amplía los días inhábiles a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Amparo, al considerar también como inhábiles los días en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones; lo anterior puede acontecer por caso fortuito o fuerza mayor. La justificación de esta excepción se encuentra en el carácter protector del juicio de garantías, pues si no se estimare así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para ejercitar la acción constitucional de amparo, y se le privaría indebidamente de su derecho a preparar oportuna y eficazmente su defensa.

Al respecto, es preciso señalar que desde el punto de vista práctico, cuando por cualquier circunstancia las autoridades responsables a quienes por disposición legal corresponda la obligación de recibir y remitir las demandas de amparo que se promuevan en contra de la resoluciones por ellas dictadas, hubiesen suspendido sus labores, y ello provoque modificaciones en el plazo para el ejercicio de la acción de amparo, se encuentran obligadas a manifestarlo al tribunal de amparo, sin embargo, en el caso de ello no acontezca de esta manera, y la parte interesada alegue dicha suspensión, se encuentra obligada a demostrar su aserto mediante la exhibición de una constancia fehaciente en la que se hagan constar los días en que suspendió labores la autoridad responsable.

Además, debe decirse que dicha excepción no solamente rige para el cómputo del plazo prejudicial para la presentación de la demanda, sino que también se aplica a los plazos judiciales, es decir, a los que establece la ley o el juzgador de amparo, en su caso, para realizar cualquier acto jurídico procesal durante la substanciación del juicio de garantías.

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LEY DE AMPARO.

ART. 26.

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo contiene una excepción a lo antes explicado, lo cual se justifica de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la ley reglamentaria, conforme al cual es posible solicitar la suspensión cualquier día del año y en cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando se demande el amparo en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales.

TESIS SOBRESALIENTES. DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SOLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DIAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO. Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse 178

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ART. 26.

publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de la Federación. Jurisprudencia: P./J. 19/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 16, Registro 183,844. DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES. Una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del plazo para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en la citada Ley, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque contemplados como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o Tribunal en el que deba hacerse la promoción. Jurisprudencia: P./J.5/95. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-2, 9ª Época, pág. 11. Registro 917,698. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Jurisprudencia: 2a./J. 18/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, marzo de 2003, pág. 243. Registro 184,665.

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LEY DE AMPARO.

ART. 27.

Capítulo IV De las notificaciones

ARTÍCULO 27.- Las resoluciones

deben ser notificadas a más

tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial. 180

LEY DE AMPARO.

ART. 27.

COMENTARIO. En el capítulo cuarto del título primero (relativo a las reglas) de la Ley de Amparo, que abarca del artículo 27 al 34, se encuentran reguladas las notificaciones en el juicio de amparo, y dada la ubicación de tales disposiciones, debe entenderse que las reglas ahí contenidas son comunes tanto al juicio de amparo directo como al indirecto.

Aunque el capítulo cuarto de la ley reglamentaria no contenga una definición de lo que debe entenderse por notificación, de acuerdo con la teoría general del proceso sabemos que la notificación es el acto jurídico procesal por virtud del cual el órgano jurisdiccional pone en conocimiento de las partes o de los terceros que intervienen en el juicio una resolución judicial determinada. La notificación tiene en el procedimiento de amparo una importancia extraordinaria, puesto que mientras no se le ponga en conocimiento de las partes la determinación judicial objeto de la notificación, la misma no les beneficia ni les perjudica.

Ello es la razón por la cual el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo ordena que las resoluciones judiciales emanadas de los tribunales de amparo deberán notificarse a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiere pronunciado.

Lo anterior significa que el Actuario Judicial, que es el funcionario a quien legalmente le compete la comunicación de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito en los juicios o procedimientos legales que se tramitan ante ellos, está obligado a practicar la notificación correspondiente al día siguiente “hábil” al en que fueron dictadas, pues son éstos los únicos en que pueden tener lugar las actuaciones judiciales, según lo dispuesto por el artículo 23 de la 181

LEY DE AMPARO.

ART. 27.

propia ley, a cuyo comentario aquí se remite, y, además, deberá asentar la correspondiente razón en autos, con el propósito de dejar constancia fehaciente de su realización y dar seguridad jurídica a las partes y demás sujetos que intervienen en el procedimiento de amparo.

El segundo párrafo del artículo del artículo 27 prevé la posibilidad de que tanto los quejosos como los terceros perjudicados puedan designar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien estará autorizada para realizar cualquiera de los actos jurídico procesales que de manera enunciativa se señalan en el precepto en comento; asimismo, en la parte final de este párrafo se establece la posibilidad de nombrar autorizados única y exclusivamente para oír notificaciones e imponerse de los autos.

En relación a la naturaleza jurídica de esta autorización, existe consenso por parte de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales federales en el sentido de que no se trata de una representación legal ni de un mandato, y, por el contrario, se ha estimado que el autorizado solamente es un delegado, con las facultades procesales expresamente prevista en la ley. Lo anterior es la razón por la cual se prohíbe categóricamente por la ley que el autorizado no puede delegar o sustituir a su vez dichas facultades, ya que la misma es precisamente el producto de un acuerdo de voluntades entre el quejoso o tercero perjudicado y la persona que ha de ejercer la defensa de sus derechos a través de dicha autorización, y cuyo sustento se encuentra en la confianza o calidades de la persona autorizada.

Para que dicha autorización surta efectos en el juicio de amparo es necesario que el nombramiento del autorizado sea puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, quien deberá constatar que el autorizado cumple efectivamente con los requisitos que la propia Ley de Amparo impone. Así, una vez 182

LEY DE AMPARO.

ART. 27.

reconocido ese carácter, de manera expresa o aun de forma tácita, el autorizado podrá ejercer las facultades procesales que en su caso le concede la propia Ley de la Materia. Es necesario precisar que en la práctica es frecuente que los quejosos o los terceros perjudicados revoquen y sustituyan a los autorizados originalmente designados, lo cual obliga a los funcionarios judiciales a revisar cuidadosamente el expediente respectivo, antes de proceder a realizar una notificación, ya que podría darse el caso de que la misma se entienda con una persona que actualmente ya no esté legalmente facultada para oír notificaciones, o bien, que se dé trámite a una promoción suscrita por quien carece de facultades legales para ello.

Como ya se enunció con antelación, los autorizados en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo pueden gozar de facultades procesales amplias o restringidas, según la forma en que se les autorice.

Los autorizados en términos amplios están facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; al respecto es necesario señalar que las facultades de esta clase de autorizados son enunciativas y no limitativas. A su vez, los autorizados en forma restringida, solamente están facultados para oír notificaciones e imponerse de los autos.

En materias civil, mercantil y administrativa, los autorizados en términos amplios deberán encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, o sea, deberán contar con título de licenciado en derecho, lo cual deberá demostrarse ante la autoridad que conozca del juicio de amparo, en el momento en que se otorgue dicha autorización. En la práctica los tribunales y juzgados de amparo 183

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ART. 27.

llevan libros de gobierno en donde se registran las cédulas profesionales de los abogados que litigan en un determinado circuito territorial, lo cual se hace a petición de ellos, o bien, mediante requerimiento expreso del tribunal o juzgado de amparo.

En las restantes materias, y en los casos en que los autorizados solamente cuenten con facultades restringidas, aquéllos solamente deben contar con capacidad legal, y no se les puede exigir algún otro requisito extraordinario, por no imponerlo así la ley reglamentaria.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 27 establece la posibilidad de que el titular del Poder Ejecutivo Federal pueda ser representado en los juicios de amparo en que sea parte. El uso de esta facultad se encuentra reglamente por el artículo 19 de la Ley de la Materia, a cuyo comentario aquí se remite, y según el cual el Presidente de la República para poder uso de esa facultad, deberá otorgar su representación, por conducto del Procurador General de la República, al Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la correspondiente obligación de hacerlo saber al Juez de Distrito que conozca del respectivo juicio de garantías.

De acuerdo con lo anterior, la primera notificación que se realice al titular del Poder Ejecutivo, en su carácter de autoridad responsable, deberá practicase precisamente en la residencia oficial del Procurador General de la República. En caso de que después de la primera notificación el Presidente de la República no haga uso de la facultad para designar a un representante en el juicio de amparo, la notificaciones subsecuentes deberán seguirse realizando al propio Procurador, y, por el contrario, una vez que el titular del Poder Ejecutivo designe a su representante, aquéllas se entenderán directamente con éste. 184

LEY DE AMPARO.

ART. 27.

A su vez, la parte final del párrafo tercero del artículo 27 establece la forma en que deben hacerse las notificaciones al Procurador General de la República, ordenando de manera categórica el oficio respectivo que la contenga deberá dirigirse a su residencia oficial.

TESIS SOBRESALIENTES. AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTICULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR EL O POR SU AUTORIZANTE. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas. Jurisprudencia: P./J. 26/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 5, Registro 192,183. AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIEN SE DEBE RECONOCER ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Debe reconocerse el carácter de autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, para efectos de admitir el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia de primera instancia, a quien el quejoso designe en su demanda de garantías, aunque en el auto admisorio no se le conceda tal carácter, sino únicamente el de autorizado en términos restringidos para oír notificaciones e imponerse de los autos, si en el escrito de revisión manifiesta tener registrada su cédula profesional en el juzgado del conocimiento y se advierte que en el curso del juicio se le reconoció la legitimación necesaria para ofrecer pruebas y se le tuvo como autorizado de la parte quejosa al tener por recibido el escrito de revisión, porque la valoración conjunta de estas circunstancias basta para generar la convicción de que se trata de un profesionista legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Tesis aislada: P. LX/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Octubre de 1995, Pág. 75, Registro 200,291. AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTICULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO 185

LEY DE AMPARO.

ART. 27.

PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación. Jurisprudencia: 1a./J. 31/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, agosto de 2002, pág. 21. Registro 186,345. AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS RESTRINGIDOS DEL ARTICULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El referido precepto legal establece, en primer término, que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del interesado, pero en las materias civil, mercantil o administrativa, el autorizado deberá acreditar encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en el que se le otorgue dicha autorización; y, en segundo término, que las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos. Esto es, el ordenamiento legal de mérito prevé a favor del quejoso o del tercero perjudicado la facultad de otorgar autorización para oír notificaciones, en términos amplios o bien en términos restringidos. Ahora bien, en este último supuesto la persona designada, entre otras cosas, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión; sin embargo, tal supuesto admite un caso de excepción, que es el relativo a cuando en la sentencia de amparo por cualquier circunstancia se le impone una multa u otra sanción, pues es incuestionable que en esa hipótesis se le causa un agravio personal y directo, de ahí que la revisión que en contra de esa determinación interponga debe admitirse a trámite y no desecharse. Tesis aislada: 2a. CXVIII/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, Pág. 179, Registro 191,102.

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LEY DE AMPARO.

ART. 27.

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTICULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional. Tesis aislada: 2a. LXIV/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Mayo de 1998, Pág. 584, Registro 196,387. AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSOS. La regla establecida en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, es la de que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien al ser reconocida con ese carácter por el juez de Distrito, gozará de las facultades amplias que señala el precepto que le permitan realizar cualquier acto en el juicio que sea necesario para la defensa del autorizante; dicha regla abarca a los núcleos de población ejidal o comunal, y a sus integrantes en lo individual, a quienes el legislador consideró necesario dar un tratamiento protector; como excepción a esta regla se estableció la exigencia, sólo aplicable a las materias civil, mercantil o administrativa, de que el autorizado señalado por el quejoso y tercero perjudicado, para gozar de las facultades amplias que establece la primera parte del segundo párrafo del precepto citado, debe acreditar que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Jurisprudencia: 2a./J. 50/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, septiembre de 1995, pág. 127. Registro 207,714. AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL NÚMERO DE REGISTRO DEL DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO Y LA SUJECIÓN EN LOS PUNTOS PETITORIOS DE LA DEMANDA PARA ESCUCHAR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO LIMITA SU FACULTAD PARA INTERPONER RECURSOS CUANDO NO SE LE HA LIMITADO ESTA AUTORIZACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO. Cuando del proemio de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa otorgó autorización en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a determinados licenciados, sin limitarlos a escuchar y recibir notificaciones, en esa parte de la demanda, haciendo referencia a esta limitación en los puntos petitorios de la misma y sin que hubiese señalado el número de registro del documento que acredite que las personas que autoriza están facultadas para ejercer la profesión de abogado, basta con que el juez de Distrito haya reconocido esa autorización otorgada en "términos del artículo 27 de la Ley de Amparo", sin que las hubiese limitado a escuchar y recibir notificaciones, para que los autorizados puedan gozar de facultades amplias, entre ellas la de ofrecer y rendir pruebas, interponer recursos, etcétera, porque la omisión de señalar el número de registro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la ley de la materia no significa que no se trate de abogados, ya que al realizar un reconocimiento general el juzgador, sin precisar limitación alguna y reconocerle al autorizado en otras actuaciones el carácter de autorizado legal, implica que los requisitos que exige el segundo párrafo del referido artículo 27, deben estimarse satisfechos, lo que se presume por la actuación del juez federal. Por otra parte, la sujeción que realizó la quejosa en los puntos petitorios de su escrito de demanda a escuchar y recibir notificaciones a las personas que autorizó, resulta irrelevante cuando el

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LEY DE AMPARO.

ART. 28.

juzgador reconoce la autorización en términos generales, sin limitación alguna, congruente con la que otorgó la quejosa. Tesis aislada: P. V/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, mayo de 1995, pág. 80. Registro 200,379.

ARTÍCULO 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán: I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen. III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír

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ART. 28.

notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.

COMENTARIO. El artículo 28 regula las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, es decir, las que se practiquen en los juicios de amparo indirecto, estableciendo diferentes tipos de notificaciones, atendiendo a sus destinatarios y a la índole de la resolución que se notifica, así como ordenando las formalidades que en todo caso deben satisfacer las mismas.

Conforme a la fracción I del artículo que se comenta, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de terceras perjudicadas en los juicios de amparo indirecto, deberán hacerse por medio oficio. La ley distingue dos circunstancias; la primera, que se refiere al caso de las autoridades que tienen su domicilio en el lugar de la residencia del Juzgado de Distrito que conoce del juicio de amparo, y la segunda, referente a las autoridades que residen fuera de éste.

En el primer caso, el oficio deberá ser entregado por el Actuario Judicial o por el empleado a quien se encomiende la diligencia de notificación, en la oficina principal de la autoridad de que se trate, debiendo recabar el recibo correspondiente en el libro talonario. En la práctica de los juzgados federales, no es muy común que se lleve este libro talonario, y en su lugar, la forma más usual para recabar el recibo correspondiente consiste en llevar una hoja en donde se hacen constar los datos del juicio de amparo, el numero de oficio y la autoridad a quien va dirigido, con el propósito de que el empleado de la oficina de correspondencia de la autoridad 189

LEY DE AMPARO.

ART. 28.

notificada estampe en dicha hoja el sello de recibido y la firma de quien lo recibe, o bien, puede llevarse un copia simple del oficio entregado, con el propósito de que en ésta se estampe el acuse de recibo correspondiente. Tal y como se puso de manifiesto con anterioridad, el oficio puede se entregado por cualquier empleado del juzgado que conozca del juicio de garantías, y no es necesario que el mismo sea llevado directamente por el actuario, lo cual facilita la tarea de este funcionario judicial, quien en la práctica se encuentra imposibilitado para realizar personalmente dicha tarea, ello sin perjuicio de la responsabilidad de dicho funcionario para supervisar y constatar que los oficios fueron entregados correctamente, y, en su caso, proceder a levantar las razones que procedan, cuando las autoridades se niegan a recibirlos, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la propia ley reglamentaria, a cuyo comentario a aquí se remite.

Cuando se trata de autoridades, ya sea en su carácter de responsables o de terceras perjudicadas, que tienen su domicilio fuera de la residencia del Juzgado de Distrito, el oficio respectivo deberá remitirse por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos, para acreditar la realización de la misma, una vez que dicho acuse sea devuelto por la administración local de correos. En caso de que los oficios no sean recibidos por las autoridades destinatarias, el actuario deberá proceder de igual forma que en la hipótesis anterior.

Por su parte, la fracción II del artículo que se comenta ordena expresamente que, deberá notificarse personalmente a los quejosos que se encuentren privados de su libertad y que no hayan autorizado a persona con capacidad legal para oír notificaciones, o que no tuviesen apoderado, representante legal o defensor. En este caso, si el quejoso se encuentra recluido en algún centro penitenciario dentro de la jurisdicción del juzgado o tribunal de amparo que conozca del juicio de garantías, el actuario deberá practicar la notificación personal en dicho centro de reclusión; en cambio, si el promovente del amparo se encuentra recluido fuera del lugar del juicio, 190

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ART. 28.

la notificación se llevará a cabo mediante exhorto o despacho, según corresponda, lo que significa que será el actuario adscrito al órgano jurisdiccional exhortado o requerido el que practique la notificación personal.

Asimismo, la fracción en comento ordena que las resoluciones que contengan un requerimiento o prevención deben notificarse personalmente a la parte a quien vaya dirigido, lo cual se justifica en razón de las consecuencias perjudiciales que tendría para la parte interesada el no enterarse oportunamente de la prevención o requerimiento realizados. En este supuesto la obligación del juzgador de amparo se actualiza únicamente cuando el quejoso señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que en caso contrario la notificación debe hacerse por medio de lista.

Finalmente, la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo establece que a los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, se les notificará por medio de lista.

La lista es el documento oficial, que consta de una o varias fojas, elaborado por el actuario adscrito al órgano jurisdiccional de amparo, el que debe publicarse en la primera hora hábil de labores del día siguiente al que se haya dictada la resolución que se notifica, en un lugar visible y de fácil acceso al público en general para su conocimiento.

Por así ordenarlo expresamente la fracción III, la notificación de las resoluciones incluidas en la lista se tiene por hecha a las catorce horas del día en que la lista fue fijada, por lo que el actuario adscrito al órgano jurisdiccional de 191

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ART. 28.

amparo está obligado a asentar expresamente la razón actuarial que así lo exprese; con el propósito de dar cumplimiento a esta disposición, los actuarios adscritos a los órgano del Poder Judicial de la Federación utilizan sellos de goma previamente elaborados en donde se hace constar que la resolución respectiva se publicó en la lista de notificación a las nueve horas del día que corresponda y que a las catorce horas del mismo día, al no haberse presentado los interesados para oír notificaciones, se tuvo por hecha la misma.

A su vez, el último párrafo del artículo 28 señala los requisitos mínimos que debe satisfacer la lista de notificación, con el propósito de que los partes y demás interesados puedan tener un conocimiento mínimo de la resolución notificada y no queden en estado de indefensión en el caso de que no pudieren consultar los autos originales; sin embargo, tales requisitos no son lo únicos, y pueden señalarse algunos otros requisitos adiciones, con el propósito de la misma genere mayor certeza, y al respecto pueden señalarse los siguientes: 1) denominación del órgano jurisdiccional que publica la lista, 2) fecha y hora de la publicación de la lista; 3) el número de juicio o recurso; 4) el nombre del quejoso y la denominación de la autoridad o autoridades responsables; 5) fecha del acuerdo que se notifica; 6) síntesis de la resolución que se notifica; 7) firma del funcionario judicial responsable de la publicación. Al respecto es conveniente recordar que en caso de que la lista contenga errores u omisiones, ello pude dar lugar a que se declare la nulidad de la notificación respectiva a través del incidente de nulidad que establece el artículo 32 de la propia ley, a cuya lectura aquí se remite.

TESIS SOBRESALIENTES. NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DIA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA. Conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de 192

LEY DE AMPARO.

ART. 28.

Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretación armónica de los artículos 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento, respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, sino a la fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Jurisprudencia: P./J. 24/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 20. Registro 183,775. NOTIFICACIÓN POR LISTA EN LOS JUICIOS DE AMPARO. En el juicio de garantías, cuando el juez de Distrito ordena hacer una notificación por lista y ésta se efectúa en tales términos, y no obstante ello, sin existir previo acuerdo del juez Federal, se reitera dicha notificación en forma personal a las partes; en términos de la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo, surte efectos la notificación hecha por lista, no así la que con posterioridad realiza en forma personal el actuario del juzgado, toda vez que esta última, no tiene sustento en autos, lo que implica que el notificador estaría actuando por sí mismo, sin que mediara acuerdo expreso del titular. En este orden de ideas, para efectos del cómputo para interponer el medio de impugnación correspondiente, la notificación que debe tomarse en cuenta debe ser la que se llevó a cabo por medio de la lista. Jurisprudencia: XXII.J/1, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 70, 8ª Época pág. 87. Registro 394,833. NOTIFICACIONES AL MINISTERIO PUBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBEN HACERSE POR LISTA. En los términos del artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán al Ministerio Público por medio de lista que se fijará en lugar visible en el juzgado; por tanto, si de las constancias del juicio se observa que la notificación del auto admisorio se realizó por medio de lista al representante social, tal notificación debe considerarse ajustada a derecho. Consecuentemente, resulta infundada la argumentación que se hace consistir en que la referida notificación debió hacerse por oficio o en forma personal, dado que no hay ninguna disposición en la Ley de Amparo que así lo establezca. Jurisprudencia: VI.3o.J/2, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 8-9, 8ª Época, pág. 673. Registro 394,836.

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LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 29.-

ART. 29.

Las notificaciones en los juicios de amparo del

conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma: I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos. Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos. II.- Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

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LEY DE AMPARO.

ART. 29.

Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales. Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista. III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente.

COMENTARIO. Con respecto a este artículo, debe decirse que salvo algunas reglas propias, las notificaciones practicadas en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se rigen por las mismas reglas establecidas para las notificaciones practicadas en el juicio de amparo indirecto, ya analizadas al comentar el artículo 28 de la Ley de Amparo, a cuya lectura se remite.

En efecto, la fracción I ordena expresamente que en los juicios de amparo directo y en los recursos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, al igual que en los juicios de amparo indirecto, las notificaciones que se practiquen a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de terceras perjudicadas, deberán hacerse por medio oficio, que se entregará personalmente en las oficinas de dichas autoridades, cuando radiquen en el lugar de la residencia del tales órganos jurisdiccionales, o bien, mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, en caso contrario.

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LEY DE AMPARO.

ART. 29.

Además, el artículo en comento señala taxativamente cuáles son las resoluciones que deben notificarse a dichas autoridades, a saber: I) Las que admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo o cualquier recurso; II) Aquellas en las que dichos tribunales se declaren incompetentes o competentes para conocer de un determinado asunto; III) Las que decreten el sobreseimiento; y, IV) Las sentencias definitivas. En todos estos casos, deberá acompañarse testimonio de la resolución notificada. Al igual que en los juicios de amparo indirecto, el acuse de recibo deberá agregarse al juicio de amparo (ver artículos 27, primer párrafo, y 28 de la Ley de Amparo).

Cuando se trate de los proveídos que desechen o tengan por no interpuesto un recurso que se haya hecho valer en contra de alguna determinación dictada por un Juez de Distrito en un juicio de su competencia, así como la sentencia dictada en tales

recursos,

esas

determinaciones

serán

notificadas

al

Juez

Federal

correspondiente mediante oficio, al que deberá acompañarse testimonio de la resolución notificada. En tales casos, será el Juez de Distrito quien, una vez recibida la notificación correspondiente, se encargará de notificar a su vez a las autoridades responsables dicho proveído o sentencia. Tal notificación también se hará por oficio, al que se agregará copia certificada de la resolución que se notifique.

Por su parte, la fracción II ordena que al Procurador General de la República se le notifique por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, el primer auto que se dicte en los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, será notificado al Agente del Ministerio Público adscrito por medio de oficio, en tanto que las subsecuentes se harán mediante lista.

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LEY DE AMPARO.

ART. 29.

Finalmente, la fracción III del artículo 29 establece que para la práctica de las notificaciones personales y por lista en los procedimientos de la competencia de la Suprema Corte y Tribunales Colegiados de Circuito, deberán observarse las mismas reglas previstas por las fracciones II y III del artículo 28 de la Ley de Amparo, remitiéndose en este apartado a lo ahí expuesto.

TESIS SOBRESALIENTES. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTUÉ POR LISTA. El artículo 28, fracción III, en relación con el diverso numeral 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, establecen que al quejoso no privado de su libertad personal deben notificársele las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso del tribunal, se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presenta a recibir la notificación personalmente o por conducto de la persona autorizada para ese efecto, hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario asentará en los autos respectivos la razón correspondiente. Ahora bien, de lo previsto en tales dispositivos no se desprende que en la citada ley se imponga el deber a los Tribunales Colegiados de Circuito de que las resoluciones que dicten en los juicios de amparo se notifiquen en forma personal al quejoso no privado de su libertad; sin embargo, ello no es obstáculo para que, en el caso de que dicho tribunal lo estime conveniente, ordene que la notificación se haga de esa manera, según lo dispuesto en el artículo 30, primer párrafo, de la propia ley, por tanto, si el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia en el juicio de amparo directo no ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, es correcta la notificación que se hizo por lista fijada en los estrados del tribunal. Jurisprudencia: 1a./J. 77/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, pág. 98. Registro 185,359. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA MATERIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente. Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario, traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se emitan.” Tesis aislada: P. XLII/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, mayo de 1998, pág. 132. Registro 196,238. 197

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 30.-

ART. 30.

No obstante lo dispuesto en los artículos

anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista. El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse. II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se 198

LEY DE AMPARO.

ART. 30.

dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. III.- Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.

COMENTARIO. Conforme al primer párrafo del artículo 30, los juzgadores de amparo gozan de un poder discrecional para ordenar que las resoluciones dictadas por ellos se notifique personalmente a cualquier de las partes, las determinaciones judiciales que por su gravedad y trascendencia deban ser puestas en su conocimiento de manera inmediata, con el propósito de otorgarles seguridad jurídica, por vía de ejemplo se pueden mencionar el proveído que ordena adelantar el desahogo de la audiencia constitucional, la sentencia definitiva dictada en los juicios de amparo indirecto cuando no se dicta el mismo día de la audiencia o los autos por medio de los cuales se requiere a alguna de las partes o terceros para que cumplan con algún mandato judicial en forma y tiempo. Sin embargo, la ley ordena que siempre será hará mediante notificación personal el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación a persona distinta de las partes.

A su vez, las reglas para practicar las notificaciones personales a los quejosos, terceros perjudicados o personas extrañas al juicio en los juicios de

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LEY DE AMPARO.

ART. 30.

amparo directos e indirectos, se encuentran previstas por la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo.

Ahora, aunque del contenido normativo de la fracción en comento únicamente se desprende que la misma regula el supuesto hipotético de que la persona a quien se dirige la notificación personal no encuentre en el domicilio que señaló para recibir notificaciones después de una segunda búsqueda, previo citatorio que se le hubiese dejado, así como los requisitos mínimos que debe contener dicho citatorio; lo cierto es que en la realidad se pueden presentar varias circunstancias que no prevé expresamente la ley, y que en la práctica dan lugar a que el actuario proceda de diferentes formas, con el propósito de dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, y evitar que su actuación adolezca de nulidad.

En efecto, tales situaciones son las siguientes:

A) Puede suceder que el actuario, en su primera búsqueda, encuentre al interesado en el domicilio señalado para oír notificaciones; en este caso, el referido funcionario judicial con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, deberá levantar una razón actuarial en la que haga constar expresa y detalladamente los siguientes datos: 1) el número de juicio o recurso, señalando en el primer caso si actúa en el cuaderno principal o en el incidente de suspensión; 2) el lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el domicilio de la parte notificada; 3) el nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está adscrito dicho funcionario; 4) la forma en que el actuario se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó efectivamente corresponde al que se señaló para oír notificaciones; 5) el nombre y apellidos del notificado, así como los datos del documento con que se identifica; 6)la descripción de la resolución materia 200

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ART. 30.

de la notificación, precisando la fecha de la misma y la circunstancia de que se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de ésta; 7) cuando corresponda, es necesario asentar las manifestaciones del interesado; y, 8) el nombre y firma del actuario y de la persona con quien se entendió la diligencia. En el caso de que la persona que vaya a ser notificada, haya señalado domicilio para oír notificaciones fuera del lugar de la residencia del juzgado o tribunal que conozca del juicio de amparo, deberá librarse el exhorto o despacho, según proceda, con el propósito de que el órgano jurisdiccional exhortado o requerido comisione al actuario de su adscripción para que practique la notificación en los términos antes apuntados.

B) También es posible que el actuario no encuentre al interesado en el domicilio señalado para oír notificaciones en la primera búsqueda, pero haya sido atendido por un pariente, empleado o doméstico de aquél o por cualquier persona que viva o labore en dicho domicilio. En este caso, una vez que el referido funcionario judicial se hubiese cerciorado que la persona buscada no se encuentra en el domicilio buscado, y que éste corresponde al del interesado, procederá a entender la diligencia con cualquiera de ellos, entregando el citatorio que deberá contener los siguientes requisitos: 1) la mención de que se trata de un citatorio; 2) nombre y apellidos del interesados y su domicilio; 3) fecha de la resolución que se notifica y el número de juicio o recurso, señalando en el primer caso si actúa en el cuaderno principal o en el incidente de suspensión; 4) la fecha y hora en que el actuario se constituirá nuevamente en el domicilio del interesado para llevar a cabo la notificación correspondiente; 5) el nombre y, de ser posible, la firma de la persona que recibió el citatorio; 6) el apercibimiento consistente en que si el interesado no espera al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el proveído o resolución correspondiente se notificará por lista, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo; 7) una síntesis de la resolución judicial que se notifica; 8) el nombre, cargo y órgano jurisdiccional al que está adscrito dicho funcionario; 9) el lugar y fecha en que se practicó la diligencia; y, 10) la firma del actuario. Además, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por 201

LEY DE AMPARO.

ART. 30.

el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, el actuario deberá levantar una razón del citatorio que entregó, y que en esencia contendrá las mismas circunstancias que se hicieron constar en el citatorio.

Ahora bien, en la segunda búsqueda puede acontecer que el interesado, su autorizado, apoderado o, en su caso, representante o defensor haya esperado al actuario en la fecha y hora fijadas en el citatorio; en este caso, dicho funcionario deberá levantar una razón idéntica a la descrita en el inciso A). En cambio, cuando el interesado no haya esperado al actuario en la fecha y hora fijadas en el citatorio, pero la diligencia se entienda con alguna de las personas que vivan o habiten en dicho domicilio, aquél levantará una razón actuarial en la que haga constar lo sucedido, y hará efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, consistente en notificar por lista la resolución o proveído.

C) Por otra parte, es posible que el actuario, al constituirse en el domicilio señalado para oír notificaciones en la fecha y hora precisadas en el citatorio, nadie atienda a su llamado, o bien, que la persona con quien se entreviste, se niegue a firmar la documentación correspondiente y a identificarse. En tales casos, el referido funcionario judicial deberá levantar una razón actuarial en la que haga constar de manera pormenorizada tales circunstancias, procediendo a notificar por lista la resolución o proveído materia de la notificación personal, de conformidad con el apercibimiento hecho en el citatorio que se dejó previamente. Ante tales circunstancias, es necesario precisar que el actuario deberá asentar en su razón una descripción física de la persona con la que se entrevistó y cumplir con los demás requisitos antes anotados.

D) Finalmente, puede suceder, como es común en la práctica, que después de que el actuario se constituyó en distintas fechas y horas en el domicilio señalado 202

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ART. 30.

para oír notificaciones, no encuentre a nadie en el mismo. En este caso, el mencionado fedatario deberá levantar una razón actuarial en la que haga constar de manera pormenorizada tales circunstancias, y dará cuenta con la misma al titular del órgano jurisdiccional para que acuerde lo procedente. En estos casos, lo más común es que con el propósito de no entorpecer la tramitación del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional acuerde que la resolución o proveído se notifique mediante lista y, además, que en lo subsecuente, también se notifiquen por lista las demás resoluciones que se dicten en el juicio de garantías, hasta en tanto no se señale un nuevo domicilio correcto y actual para oírlas.

Lo anterior también es aplicable en el caso de que el actuario haya encontrado al interesado o a personas que habiten o vivan en el domicilio señalado para oír notificaciones, y éstas se nieguen a recibir y firmar la documentación correspondiente.

Por su parte, la fracción II establece dos supuestos jurídicos aparentemente contradictorios y con diferentes consecuencias jurídicas.

Ciertamente, la parte inicial de esta fracción prescribe que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. Lo anterior se justifica en razón de que por disposición expresa de la propia ley reglamentaria, el quejoso está obligado a señalar desde su primer escrito el domicilio para oír notificaciones, de ahí que si el quejoso incumple con dicha carga procesal, las consecuencias perjudiciales de la omisión de ese requisito, solamente son imputables a dicha parte. En este caso, cuando el actuario que deba practicar la notificación personal advierta que no se señaló dicho domicilio, deberá levantar la razón actuarial correspondiente y dar

203

LEY DE AMPARO.

ART. 30.

cuenta con la misma al titular del órgano jurisdiccional para que acuerde lo que en derecho proceda.

En cambio, la ley prescribe que si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario deberá levantar una razón en ese sentido y dará cuenta con la misma al titular del juzgado y tribunal que corresponda, quien deberá dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto, es necesario precisar que el titular del órgano jurisdiccional deberá agotar todos los medios a su alcance para intentar conocer el domicilio de la parte tercero perjudicada, pues sólo en dicho caso se justificará la necesidad del llamamiento por edictos, por lo que en la práctica es común que se giren oficios a diversas dependencias oficiales para que informen si en sus archivos tienen registrado el domicilio de la persona buscada, y solamente en caso de no obtener una respuesta positiva, se ordenará el emplazamiento por edictos.

La fracción III del artículo 30 prevé un supuesto que se presenta con cierta frecuencia en la práctica forense del juicio de amparo, es decir, el desistimiento de la demanda de amparo o de los recursos previstos por la propia ley.

En este caso, la ley establece la obligación, por parte del órgano jurisdiccional de amparo, de requerir mediante notificación personal a la parte interesada para que ratifique el escrito de desistimiento con el propósito que el juzgador se cerciore de que es realmente la voluntad del promovente desistirse de la

204

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ART. 30.

demanda o del recurso correspondiente, salvaguardando así los intereses de dicha parte, ya que pudiera ser el caso de que su firma hubiese sido suplantada.

Ahora, si la parte que presenta el escrito de desistimiento no tiene señalado domicilio para recibir notificaciones hasta el momento de la presentación, ni lo señala en ese escrito, existiendo así una imposibilidad jurídica y material para que el juzgador de amparo mande notificar personalmente el proveído en donde se ordene la ratificación; entonces, lo que procede es que el titular del órgano jurisdiccional de amparo dicte un auto en el que mande reservar el desistimiento, hasta una vez que el interesado comparezca a juicio a señalar domicilio para recibir notificaciones personales, a efecto de que se ahí se le notifique personalmente la resolución judicial que lo requiere para que ratifique su voluntad de desistirse. Este proveído de reserva deberá ser notificado por medio de lista.

Finalmente, debe decirse que de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, hasta en tanto la parte interesada no ratifique ante la presencia judicial su escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, la consecuencia jurídica será que el tribunal o juzgado del conocimiento continúe con la tramitación del procedimiento de amparo, por lo que el órgano jurisdiccional de amparo se encuentra legalmente impedido para apercibir al promovente

en el

sentido de que no ratificarse el escrito de desistimiento dentro del plazo concedido, el mismo se tendrá por ratificado tácitamente, dando lugar al sobreseimiento respectivo.

TESIS SOBRESALIENTES. INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE EL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene 205

LEY DE AMPARO.

ART. 30.

durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada. Jurisprudencia: 2a./J. 112/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, pág. 93. Registro 182,617. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTIAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE. La interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; pero dicha notificación personal, que se ordena durante la sustanciación del juicio de amparo, únicamente se llevará a cabo cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas por el quejoso como responsables, dicho juzgador deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR." y "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.", ya que de lo contrario el Juez de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 127/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, diciembre de 2000, pág. 19. Registro 190,689. EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre 206

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ART. 30.

investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Jurisprudencia: 2a./J. 64/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, julio de 2002, pág. 211. Registro 186,587. DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.- El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio. Jurisprudencia: 2a./J. 119/2006. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, pág. 295. Registro 174,481. EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, 207

LEY DE AMPARO.

ART. 30.

iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión. Jurisprudencia: 2a./J. 91/2006. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, julio de 2006, pág. 349. Registro 174,730 NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO DE LA RAZÓN ACTUARIAL SE DESPRENDA QUE NO EXISTE EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL QUEJOSO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, PROCEDE ORDENAR QUE SE HAGA POR LISTA.- La fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo dispone que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de la casa o despacho, la notificación personal se hará por lista, lo cual obedece a la imposibilidad de realizarla ante la inexistencia de un domicilio; consecuentemente, atendiendo al principio de derecho ubi eadem ratio, idem ius, que establece que donde existe la misma razón, debe existir el mismo derecho, se concluye que dicho dispositivo también resulta aplicable en los casos en que de la razón actuarial se advierta que fue imposible realizar la notificación personal ordenada por no existir el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; y, en tal virtud, lo procedente es ordenar que dicha notificación se efectúe por lista. Tesis Aislada: II.T.28 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, abril de 2006, pág. 1058. Registro 175,287. DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. CUANDO LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO LEGAL CONCEDIDO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL AUTO EN QUE ESTIMO NO CUMPLIDA LA PREVENCIÓN INICIAL.- El artículo 146 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para prevenir al promovente de que, en el plazo de tres días, debe llenar los requisitos omitidos, hacer las aclaraciones necesarias o presentar las copias faltantes que le precise en el auto de prevención para que las subsane en tiempo; y, si bien el citado precepto legal no lo establece en forma expresa, el Juez Federal ordena que el auto que contiene las prevenciones se notifique personalmente al promovente. Luego, si el quejoso presenta su escrito aclaratorio dentro del primero o segundo días del plazo que señala el artículo 146 de la ley de la materia, el Juez debe tenerlo por presentado con dicho escrito y admitir la demanda si satisfizo lo ordenado; y, en caso de que no cumpliere, debe precisar las omisiones o defectos subsistentes para darle oportunidad de que los subsane antes de que venzan los tres días que le otorgó para 208

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ART. 30.

hacerlo; caso en que el Juez debe aplicar el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo y ordenar que se notifique personalmente al quejoso este último acuerdo de forma inmediata, pues si se hace por lista de acuerdos no se tiene la certeza de que se entere en forma fehaciente de las razones por las cuales se considera que no está cumpliendo cabalmente con la prevención formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda. Lo anterior, con el fin de evitar se vuelva nugatorio el derecho a subsanar las irregularidades, omisiones o deficiencias advertidas en la demanda de amparo cuando aún está en tiempo de realizarlas. En esas condiciones, si el quejoso presentó su escrito aclaratorio y el Juez de Distrito lo acordó en el sentido de que no cumplió totalmente las prevenciones que le formuló; se reservó el acuerdo conducente hasta en tanto concluyera el plazo concedido para hacerlo; ordenó notificar por lista dicho proveído y, transcurrido dicho plazo legal, desechó la demanda de garantías, es claro que dejó al quejoso en estado de indefensión por no existir constancia de que conoció en forma fehaciente el contenido del proveído en que se le señalaron las omisiones o defectos que aún subsistían, omisión que conduce a revocar el proveído desechatorio de la demanda y ordenar que se reponga el procedimiento para el efecto de que se notifique personalmente al quejoso el auto que recayó al escrito con el que pretendió dar cumplimiento a la prevención inicial. Tesis Aislada: VII.1o.P.15 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, febrerol de 2006, pág. 1800. Registro 175,966. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL AMPARO. SI EL ACTUARIO JUDICIAL, NO OBSTANTE HABERSE PRESENTADO EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN DISTINTOS HORARIOS Y DÍAS HÁBILES, NO LOGRA LOCALIZAR AL INTERESADO PARA HACER DE SU CONOCIMIENTO EL AUTO DE REQUERIMIENTO, PREVENCIÓN O ACTUACIONES QUE EL TRIBUNAL ESTIME CONVENIENTE, DEBEN HABILITARSE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA REALIZAR AQUELLA DILIGENCIA COMO LO PREVÉ EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIO DE LA LEY DE LA MATERIA. De los artículos 27, 28, fracciones II y III, y 29 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de garantías es obligación del juzgador, ordenar notificar personalmente a los interesados, aquellas providencias en las que se les formulen requerimientos o prevenciones, y sólo por exclusión, les serán notificadas por lista las demás resoluciones. Por su parte, el artículo 30 de la ley de la materia precisa ciertos casos en los cuales una notificación que deba hacerse en forma personal, ya sea por prescripción de la ley o por mandato judicial, finalmente se ordenará practicar por lista, cuando el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír y recibir notificaciones, no esperen al actuario judicial, una vez que, con anterioridad ha dejado citatorio previo, al no encontrárseles en la primera búsqueda y cuando no conste en autos domicilio, ni designación de casa o despacho para oír y recibir notificaciones. Finalmente, el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que las actuaciones judiciales tienen lugar en días y horas hábiles, que comprenderán, entre las ocho y las diecinueve horas de días hábiles y el artículo 282 del mismo ordenamiento establece que el tribunal respectivo puede habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que así lo amerite, expresando ésta y la diligencia que deba practicarse. Ahora bien, si de autos se advierte que el actuario judicial, no obstante haberse presentado en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, en distintos horarios y días hábiles, no logra localizar a la parte interesada, a efecto de dar cumplimiento al artículo 28 citado, deben habilitarse días y horas inhábiles para realizar la diligencia de notificación personal a la quejosa, tercera perjudicada o persona extraña al juicio, en el domicilio designado para tal efecto y hacer de su conocimiento el auto de requerimiento, prevención o actuaciones que el tribunal estime pertinente, como cuando se requiere a la quejosa para que comparezca a reconocer como suya la firma que obra en la demanda de amparo, en la inteligencia que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesta. Con esa actuación se crea en las partes la confianza de que en

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LEY DE AMPARO.

ART. 31.

cualquiera de los casos mencionados, serán notificadas personalmente y no por lista, pues de hacerlo de esta manera, se les dejaría en total estado de indefensión. Tesis Aislada: I.6o.C.365 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, pág. 887. Registro 176,684. EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE HASTA QUE SE HAYA REALIZADO LA INVESTIGACIÓN PARA DAR CON EL DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO, SI NO HUBO RESULTADOS FAVORABLES. La autoridad responsable, como auxiliar de la Justicia Federal, ante el desconocimiento del domicilio del tercero perjudicado en el juicio de garantías, deberá ordenar a las autoridades correspondientes la investigación de dicho domicilio para efectos del emplazamiento y esperar la contestación o en su defecto, requerir a las omisas con el apercibimiento respectivo para que den cumplimiento a lo señalado y sólo será hasta que se tengan los resultados de la referida investigación, si fueren negativos, cuando estará la responsable en aptitud de realizar el emplazamiento por medio de la publicación de edictos y no antes, toda vez que se contravendría lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: I.6o.C.47K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, enero de 2000, pág. 995. Registro 192,548. NOTIFICACIÓN EN AMPARO AL TERCERO PERJUDICADO CUANDO SE DESCONOCE SU DOMICILIO, DEBE REALIZARSE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 30, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO. En el caso de desconocerse el domicilio del tercero perjudicado o de la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario adscrito lo asentará así, dando cuenta, al titular del órgano respectivo, para que dicte las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que resulte aplicable por ende, diverso ordenamiento legal de manera supletoria, por encontrarse plenamente regulada la conducta que nos ocupa por el artículo 30, fracción II de la Ley de Amparo, de ahí que resulte procedente que una vez concluida la investigación del domicilio del tercero perjudicado, que resulte infructuosa, se ordene la publicación de edictos a costa del quejoso, a efecto de llamar a su contrario a juicio. Tesis Aislada: XXII.6 C S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, agosto de 1995, pág. 565. Registro 204,566.

ARTÍCULO 31.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación 210

LEY DE AMPARO.

ART. 31.

podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.

COMENTARIO. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Amparo, para que pueda hacerse uso de la vía telegráfica con el propósito de notificar a las autoridades responsables, resulta necesario e indispensable que se actualiza cualquiera de las siguientes hipótesis jurídicas:

1) Que se trate de un caso urgente, lo cual significa que si no se realiza inmediatamente la notificación no podrá detenerse oportunamente el acto reclamado, con el consiguiente riesgo de que quede irremediablemente consumado.

2) Que lo requiera el orden público

3) Que sea imprescindible para la mejor eficacia de la notificación.

4) Que no obstante que no se trate de un caso urgente, exista una petición expresa de la parte quejosa para que se realice la notificación por vía telegráfica, cuyo costo será solventado por la parte solicitante.

En todos estos casos es necesario que exista un mandamiento expreso de la autoridad que conozca del amparo, quien deberá fundar y motivar la procedencia de dicha notificación; asimismo es necesario precisar que el mensaje solamente se transmitirá gratuitamente cuando el acto reclamado sea alguno de los previstos por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de la Materia, o bien, cuando se trate del 211

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

proveído que decrete la suspensión de plano en términos del artículo 233 de la propia ley, es decir, cuando se esté en presencia de juicios de amparo en materia penal o agraria, respectivamente, ya que tratándose de cualquier otra materia, los gastos de transmisión del mensaje telegráfico deberán ser solventados por la parte interesada. Asimismo, es necesario señalar que con independencia de que la notificación se practique mediante telegrama, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a notificar a la autoridad responsable la determinación correspondiente por la vía ordinaria, es decir, por oficio.

Desde el punto de vista práctico, es indispensable aclarar que lo que se transmite por vía telegráfica es el contenido íntegro de la resolución o auto materia de la notificación, y que a quien corresponde realizar los trámites administrativos necesarios para su despacho es al Actuario Judicial adscrito al tribunal o juzgado que conozca del juicio de amparo, quien deberá recabar el acuse de recibo correspondiente en el duplicado o copia del mensaje que se va a transmitir, por parte del empleado de telégrafos, mismo que deberá agregar a los autos del juicio correspondiente, según lo dispone el primer párrafo del artículo 27 de la propia ley reglamentaria.

ARTÍCULO 32.- Las notificaciones

que no fueren hechas en la

forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la 212

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.

COMENTARIO. Ante todo es preciso destacar que en la práctica del juicio de amparo existe una gran confusión en torno al problema de la validez o nulidad de los actos jurídicos, lo que lleva a que las partes involucradas en el procedimiento de amparo hagan referencia por igual a los conceptos nulidad de actuaciones y de notificaciones, como si se tratara de una misma cuestión, cuando ambas cuestiones tienen un tratamiento y solución distintas en la ley. En efecto, si bien es verdad que tanto las actuaciones judiciales como las notificaciones son actos jurídicos procesales provenientes del órgano jurisdiccional; también lo es que entre ambos tipos de actuaciones existen diferencias de carácter jurídico bien definidas, que son de gran importancia para poder determinar la forma o manera de más adecuada para poder reclamar, en su caso, su nulidad o inexistencia.

Así, puede decirse que se encuentran comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales todos aquellos actos jurídicos procesales provenientes del órgano jurisdiccional, entre los que destacan los acuerdos, razones, certificaciones, diligencias, resoluciones, etcétera, así como los actos emanados de la voluntad de las partes y de los terceros que intervienen en dicho procedimiento, como las demandas, promociones de trámite, peritajes, ratificaciones y otros más; en cambio, las notificaciones, aun cuando constituyen actos jurídicos procesales que provienen del órgano jurisdiccional, y que, por tanto, pueden se consideradas como actuaciones judiciales, específicamente son actos de comunicación procesal por medio de los cuales el órgano jurisdiccional pone en conocimiento de los sujetos 213

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

procesales que intervienen en el juicio todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizan o practican dentro del procedimiento, con el propósito de que las conozcan y les paren perjuicio, y para que, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si no se ajustaron a las formalidades esenciales del juicio.

En ese orden de ideas, si el artículo 32 de la Ley de Amparo prevé un incidente para impugnar las “notificaciones” afectadas de nulidad, debe entenderse que el mismo permite reclamar única y exclusivamente las notificaciones mal hechas en el procedimiento de amparo, no así las demás actuaciones judiciales que pudieran estar afectadas de nulidad, pues aun cuando las mismas sí pueden ser reclamadas en el juicio de amparo; lo cierto es que ello podrá hacerse por medio de un incidente distinto al que prevé el artículo en comento, el cual, se insiste, sólo permite reclamar las notificaciones que pudieran estar afectadas de nulidad.

El incidente de nulidad de notificaciones es de especial pronunciamiento, lo cual significa que se trata de un incidente que no implica la paralización del procedimiento principal y que debe resolverse antes que el principal y mediante un procedimiento propio que culmine con una resolución también propia; en el caso específico, la ley es clara al ordenar que dicho incidente se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán pruebas, se oirán alegatos, que no excederán de media hora para cada una de las partes y acto continuo se dictará la resolución que en derecho proceda.

Ahora, aun cuando el artículo que se comenta disponga de manera categórica que las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas; ello no obsta para considerar que a través del incidente de nulidad de notificaciones puedan también reclamarse las notificaciones que no se hayan hecho, es decir, aquéllas que materialmente no se 214

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

hubieren practicado por una omisión del funcionario judicial a quien se le encomendó su realización.

Por otra parte, aunque aparentemente de la interpretación literal del primer párrafo del artículo 32 se desprende que la promoción de este incidente solamente procede hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva; lo cierto es que la interpretación vigente de este numeral se ha hecho en el sentido de que la nulidad de notificaciones debe intentarse a partir del emplazamiento y hasta antes de que se dicte la sentencia, salvo que se trate de la notificación de éste.

Partiendo de la premisa anterior, es posible distinguir perfectamente tres momentos específicos en los cuales es posible promover el incidente de nulidad de notificaciones, tomando en cuenta la etapa procesal en que se practicó la notificación mal hecha o haya dejado de realizarse, y que son los siguientes:

I) El incidente de nulidad de notificaciones solamente puede intentarse en contra de cualquier notificación practicada desde que se instaure la relación jurídica procesal hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, entendida ésta como aquella sentencia que no admite ya ningún recurso, sea de primera instancia, que por circunstancias especiales cause ejecutoria, o, de segunda instancia. Lo anterior es así, ya que al dictarse la sentencia definitiva se produce un cambio de situación jurídica que cierra una etapa de procedimiento, siendo ello la razón por la que no puede promoverse el incidente hasta antes de que dicte dicha sentencia, pues de lo contrario se destruiría la firmeza de la cosa juzgada, que es la verdad legal, a través de un incidente que sólo tiene como propósito resolver una cuestión accesoria a la controversia principal, amén de que la única forma de impugnar las sentencias definitivas es a través de los recursos expresamente previstos por la propia Ley de Amparo. 215

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

II) Una vez dictada la sentencia definitiva, es posible combatir a través del referido incidente todas aquellas notificaciones posteriores a su conclusión y relativos a la ejecución del juicio, lo cual se permite ya que con ello no se atenta en contra de la firmeza de la cosa juzgada, por la simple razón de que se trata de actuaciones procesales que no fueron tomadas en consideración al momento de dictar el fallo definitivo. En este caso debe considerarse que sí existe un plazo preclusivo para su promoción, toda vez que el mismo deberá intentarse dentro de los tres días siguientes al en que el promovente hubiese tenido conocimiento de la notificación mal hecho o no practicada, lo cual encuentra su fundamento en la fracción II del artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 2° de la propia ley reglamentaria.

III) La tercera oportunidad para promover el mencionado incidente de nulidad es precisamente en contra de la notificación de la sentencia definitiva dictada en el juicio de garantías, y procede aun cuando dicha resolución hubiese causado ejecutoria, lo cual se justifica en razón de que el efecto de la sentencia que llegase a declarar fundado el incidente respectivo, consistirá en que se practique la notificación impugnada en forma legal y se subsanen sus deficiencias, y no afectará de ninguna forma lo resuelto en ella. Al igual que en la hipótesis anterior, el presente incidente está sujeto al mismo plazo preclusivo.

Como ya se dijo, el efecto de la sentencia interlocutoria que llegue a declarar procedente el incidente de nulidad de notificaciones, tendrá por efecto reponer el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, es decir, dejará insubsistente todo lo actuado hasta antes de la notificación mal hecho o no practicada, salvo el caso de que se hubiese promovido en contra de la notificación de 216

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

la sentencia definitiva de primer instancia, pues en este caso el efecto consistirá en que se vuelva a practicar la notificación con las formalidades omitidas.

Al margen de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, y que por lo mismo nunca se le notificó la sentencia, puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia ejecutoria dictada en dicho procedimiento de amparo, al ser esta la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto; en este caso la concesión del amparo será para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. El plazo para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que el tercero perjudicado tiene conocimiento de la sentencia. Sin embargo, en el supuesto de que la parte quejosa hubiese agotado el recurso de revisión, por haberle sido desfavorable la sentencia de amparo dictada en primer grado, en dicho caso el tercero perjudicado ya no podrá hacer valer este medio de defensa, al no estar permitido por la Ley de la Materia el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza jurídica.

Además, debe precisarse que si la parte mal notificada o no notificada, se manifestare ante el tribunal de amparo sabedora de la providencia materia de la notificación, antes de promover el incidente de nulidad de notificaciones, la notificación mal hecha u omitida quedará revalidada de pleno derecho, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo cual dará lugar a que se deseche el recurso por se notoriamente improcedente, según lo ordenado por el último párrafo del artículo que se comenta, e incluso puede dar lugar a la imposición de una multa, en el supuesto de que el titular del órgano jurisdiccional de amparo advirtiera mala fe o dolo, por parte del promovente. 217

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

Finalmente, en torno a la sanción que establece este artículo en relación a la sanción a que puede ser acreedor el funcionario judicial que realizó incorrectamente la notificación o que no la practicó, se considera que la misma no debe aplicarse de manera inflexible, si no que en todo caso el titular del órgano jurisdiccional deberá tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, y advertir si ello se debió a la negligencia o ignorancia inexcusable del Actuario.

TESIS SOBRESALIENTES. TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.- El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, 218

LEY DE AMPARO.

ART. 32.

Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria. Jurisprudencia: P./J. 41/98. S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, Pág.65, Registro 917,983. NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas. Jurisprudencia: P./J.5/94 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 76, 9ª Época, pág.12. Registro 394,307. NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues 219

LEY DE AMPARO.

ART. 33.

en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada. Jurisprudencia: P./J. 20/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, mayo de 2004, pág. 5. Registro 181,523. NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SE PRESUMEN VÁLIDAS POR LO QUE PARA DESTRUIR TAL PRESUNCIÓN DEBE PROMOVERSE INCIDENTE DE NULIDAD. Cuando en autos obra constancia de notificación a la autoridad responsable en un domicilio oficial e, incluso, el sello de acuse que prueba la recepción del oficio notificatorio, se actualiza la presunción fundada de que aquélla fue realizada conforme a derecho, siempre y cuando no haya sido controvertida mediante incidente de nulidad de notificaciones y anulada por la autoridad judicial federal en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo, pues la constancia actuarial de notificación es un documento público de eficacia plena, en razón de que las diligencias realizadas por los actuarios gozan de fe pública y tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, a menos que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario, en el incidente correspondiente. Tesis aislada: 2a. CIX/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, pág. 348. Registro 185,965. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SUPLETORIAMENTE APLICADO.- Si bien es cierto que la Ley de Amparo no señala específicamente un término para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones, su artículo 2o. dispone expresamente que "el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro ..." y a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 297 señala que, cuando la ley no establece término para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados diez días para pruebas y tres días para cualquier otro trámite, por lo que, no previniendo la Ley de Amparo término para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, el mismo deberá interponerse dentro de tres días siguientes al en que se le notifique la resolución que combata, con base en el precepto legal antedicho, de la legislación civil adjetiva invocada, supletoriamente aplicada. Tesis aislada: III.2o.A.42 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 1414, Registro 178,723.

ARTÍCULO 33.-

Las

autoridades

responsables

estarán

obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de 220

LEY DE AMPARO.

ART. 33.

cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.

COMENTARIO. La ratio legis de esta disposición es evitar que las autoridades responsables pretendan evadir el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo, pretextando el desconocimiento de las mismas, por lo que con ese propósito establece la obligación de las responsables de recibir los oficios que se les dirijan, es decir, las notificaciones que les practiquen los tribunales de amparo, en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren.

De igual manera, dispone el artículo en comento que las notificaciones que se practiquen a las responsables se tendrán por legalmente hechas y surtirán sus efectos legales desde el momento mismo en que se entregue el oficio a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, es decir, en la fecha y hora que consten en el acuse de recibo correspondiente.

En el supuesto de que las autoridades responsables o, en su caso, los encargados de recibir la correspondencia en la oficina de aquéllas, se nieguen a recibir el oficio dirigido, deben distinguirse dos situaciones que pueden ocurrir en la práctica forense del juicio de amparo, a saber:

PRIMERA: Cuando se trate de autoridades responsables que tengan su domicilio dentro de la residencia del tribunal de amparo, el oficio respectivo deberá ser entregado por el Actuario Judicial en la oficina principal de aquéllas, recabando el acuse de recibo correspondiente. En este caso, cuando exista una negativa por parte de las autoridades responsables o, en su caso, de los encargados de recibir las 221

LEY DE AMPARO.

ART. 33.

correspondencia en la oficina principal de aquéllas, de recibir los oficios que se les dirijan, el Actuario deberá levantar una razón en la que hará constar el nombre de la autoridad o del empleado con quien se entienda la diligencia, y la circunstancia correspondiente, es decir, si negó a firmar el acuse de recibo o a recibir el oficio, y la notificación se tendrá por legalmente hecha a partir de la fecha y hora en que se haya realizado la razón actuarial, responsabilizando a las autoridades de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga.

SEGUNDA: Cuando se trate de autoridades foráneas que se niegan a recibir el oficio que les fue enviado por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, lo más común es que Administración de Correos devuelva al juzgado o tribunal remitente el sobre correspondiente en el que se contenga un sello que contenga la leyenda de que el mismo fue rehusado por el destinatario, y la fecha en que ello aconteció. En este caso, una vez que el Actuario tenga conocimiento de esa circunstancia, deberá levantar una razón actuarial en donde haga constar debidamente tales hechos y agregarla a los autos con el propósito de que el titular del órgano jurisdiccional acuerde lo que proceda conforme a derecho.

TESIS SOBRESALIENTES. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE INTEGRARLO SIN LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO O DEL QUE RECIBE LA EJECUTORIA QUE REMITE EL SUPERIOR, ASÍ COMO LAS DE LOS QUE REQUIEREN POR EL CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, luego que la sentencia haya causado ejecutoria o de que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito debe comunicar ese hecho a las responsables y prevenirlas para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informen sobre el cumplimiento. En caso de que omitieran rendir el informe, el propio Juez debe requerir al superior jerárquico con idéntico propósito. Finalmente, ante el desacato debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Empero, previa remisión de los autos, el Juez de Distrito también debe verificar que las notificaciones a las responsables se hayan realizado en términos de lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo; esto es, que los oficios hayan sido entregados, que hubiese sido recabado el acuse de recibo y, en su caso, asentado en los autos la razón correspondiente; o bien, que existe constancia actuarial con la que pueda establecerse que las responsables se negaron a recibir dichos oficios. Por tanto, si del 222

LEY DE AMPARO.

ART. 33.

examen del incidente de inejecución que ordenó formar el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que no se llevaron a cabo las notificaciones, o bien, que no existen los acuses de recibo relativos a los oficios de notificación o alguna constancia actuarial que justifique su inexistencia, lo que procede es, si el incidente se ha admitido, revocar el acuerdo de presidencia respectivo y, a la vez, ordenar la devolución de los autos al Juez Federal, a efecto de que integre adecuadamente el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: 1a. XXXII/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, noviembre de 1997, pág. 152. Registro 197,388. QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR PRACTICADA UNA NOTIFICACIÓN EN TÉRMINOS DE LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 33 DE LA LEY DE AMPARO. La resolución del Juez de Distrito que tiene por practicada una notificación, ante la negativa de las autoridades responsables de recibir el oficio de notificación respectivo, en términos de la parte final del artículo 33 de la Ley de Amparo, constituye la fase terminal del acto de comunicación comprendido en el proceso notificatorio, por lo que en contra de tal resolución resulta improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, debido a que la materia de la impugnación debe orientarse a determinar si de conformidad con el aludido artículo 33, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al tener por hecha la notificación dadas las circunstancias y probanzas que sustentan la negativa de las autoridades a recibir el oficio respectivo, lo que conlleva al análisis de la forma en que se realizaron las notificaciones del juicio de amparo y, por ende, a resolver sobre la validez o invalidez del acto de comunicación alegado, lo que es materia exclusiva del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: IV.3o.A. J/2. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, junio de 2004, pág. 1334. Registro 181,291. NOTIFICACIONES POR CORREO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. DEBEN TENERSE POR HECHAS AUNQUE NO EXISTA RAZÓN EN AUTOS DE LAS PARTICULARIDADES DE LA NEGATIVA A RECIBIR EL OFICIO QUE LAS CONTIENE. Conforme a lo previsto en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de terceros perjudicados se harán por oficio, con la circunstancia de que si tienen su domicilio en el lugar del juicio, éste se les entregará en su oficina principal por el empleado del juzgado, quien, además, recabará recibo en el libro talonario, cuyo principal agregará a los autos y asentará en ellos la razón correspondiente; y si tienen su residencia en otra localidad, el oficio se les notificará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 33 del mismo ordenamiento, las autoridades están obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, so pena de que de no hacerlo se tendrá por hecha la notificación relativa, debiendo el actuario del juzgado asentar constancia respecto del nombre de la autoridad con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio. Ahora bien, de la interpretación sistemática de ambos dispositivos se concluye que la razón de entrega del oficio de que se trate, o de la negativa de la autoridad de recibirlo, según corresponda, no tiene que elaborarse cuando la notificación se practica por correo pues, por un lado, la ley invocada al establecer esa forma de notificación no dispone que, en este caso, deba levantarse razón de ese evento; y, por otro, porque los dispositivos destacados, al referirse a la razón que debe elaborar "el empleado del juzgado" o "actuario", evidentemente aluden al caso de cuando la autoridad tiene la misma residencia que la del juzgado que ordena la notificación, pues sólo así es jurídicamente posible que el funcionario se constituya en el domicilio de la autoridad a practicarla, no así cuando radica fuera de su jurisdicción. Por otra parte, los artículos 1o., 2o., 4o. y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, y 1o., 31, 32 y 33 de su reglamento, que regulan las bases conforme a las cuales debe practicarse la notificación por correo, 223

LEY DE AMPARO.

ART. 34.

tampoco establecen que deba asentarse razón respecto de la negativa de la autoridad a recibir el oficio en el que se contiene la notificación. Por ende, atendiendo a las anteriores consideraciones, basta que obre agregada a los autos la pieza certificada del oficio, en la cual la oficina del Servicio Postal Mexicano haga constar la negativa de la autoridad a recibirlo, para considerar, sin mayor requisito, que la notificación surtió plenos efectos legales conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: V.4o.2 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, abril de 2005, pág. 1439. Registro 178,687. NOTIFICACIÓN. VALIDEZ DE LA, CUANDO ES HECHA EN LA PUERTA DE ENTRADA A LAS OFICINAS QUE OCUPA LA AUTORIDAD MILITAR PORQUE LE ES IMPEDIDO EL ACCESO AL ACTUARIO QUE LA PRACTICA POR POLICÍAS MILITARES. Dado que en términos del artículo 33 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, las autoridades responsables en materia de amparo están obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, ya sea en su domicilio o en lugar donde se encuentran, bien sea por sí o por la persona que se halle en el momento de realizar la notificación; si de la razón asentada por el actuario del juzgado de Distrito se establece que se constituyó donde legalmente debía hacerlo, es decir, en el campo militar de la primera zona, que es donde la responsable tiene su domicilio oficial, y el que no se le haya permitido el paso en la puerta de entrada a ese campo, que es el acceso natural a la oficina que ocupa, lo que dio causa a que ese servidor público dejara el oficio mediante el cual se le notificaba la resolución en la mesa de trabajo de los policías militares que estaban de guardia, tal notificación, por ese motivo, debe estimarse hecha de conformidad con lo que previene el artículo 33 precitado y por ello surte todos sus efectos legales, siendo responsable la autoridad militar a quien vaya dirigida y del cumplimiento que tenga que dar a esa determinación, porque en todo caso es a ella a quien corresponde tomar las providencias necesarias para que se facilite el acceso a los funcionarios judiciales que deban practicar notificaciones en materia de amparo, al no ser imputable al actuario ni al juzgador del juicio de garantías la falta de coordinación administrativa que llegasen a tener las autoridades en el campo militar donde tienen su domicilio legal, que se traduzca en el entorpecimiento de las funciones que cada una de ellas desarrolle legalmente. Tesis aislada. S.J.F., 9ª Época, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1998, pág. 349. Registro 230,232.

ARTÍCULO 34.- Las notificaciones surtirán sus efectos: I.- Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.

COMENTARIO. 224

LEY DE AMPARO.

ART. 34.

Este artículo consagra dos reglas claras y precisas con el propósito de establecer cuándo surten sus efectos las notificaciones practicadas en el procedimiento de amparo. Se dice que una notificación surte sus efectos, cuando obliga a la parte a quien le fue practicada, a acatar, y, en su caso, a cumplir, la resolución o acuerdo que le fue notificado.

Lo anterior resulta de gran trascendencia en la práctica forense del juicio de amparo, ya que de conformidad con la fracción I del artículo 24 de la Ley de Amparo, los plazos judiciales en materia de amparo, comenzarán a correr precisamente a partir del día siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones, lo cual evidencia la importancia de saber con exactitud cuándo ocurre ello.

Conforme a la primera hipótesis que prevé el artículo 34, las notificaciones practicadas a las autoridades responsables, surtirán sus efectos, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas; lo anterior significa que si a las responsables se les notifica mediante oficio, el cual puede ser entregado personalmente por el actuario en el domicilio de aquélla, o bien, remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, debe entenderse que tales notificaciones surten sus efectos en la fecha y hora asentados en el acuse de recibo correspondiente, en la fecha y hora que obre en la razón actuarial que levante el Actuario en el supuesto de que la autoridad responsable se hubiese negado a recibir el oficio entregado de manera personal por dicho funcionario, o bien, en la fecha y hora en que aparezca que dichas autoridades se hubieran negado a recibir la pieza postal correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 33 de la Ley de Amparo.

Por su parte, la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo establece que las restantes notificaciones que se practiquen a las demás partes en el juicio de amparo, surtirán sus efectos el día siguiente al en que se realice la notificación 225

LEY DE AMPARO.

ART. 34.

personal o al de la fijación de la lista, lo cual significa que los plazos comienzan a correr el segundo día después de que se practica la notificación.

Finalmente, es necesario aclarar que cuando una autoridad tiene el carácter de parte tercera perjudicada, y no de responsable, la notificación respectiva surte sus efectos al día siguiente de aquél en que se practica la misma; lo mismo sucede cuando se trata de las notificaciones que se practiquen a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los juzgados y tribunales de amparo.

TESIS SOBRESALIENTES. NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA.- Conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretación armónica de los artículos 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento, respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, sino a la fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Jurisprudencia: P./J. 24/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 20. Registro 183,775.

226

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones. Jurisprudencia: 1a./J. 38/2002. S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, Pág.137. NOTIFICACIÓN POR LISTA EN LOS JUICIOS DE AMPARO. En el juicio de garantías, cuando el juez de Distrito ordena hacer una notificación por lista y ésta se efectúa en tales términos, y no obstante ello, sin existir previo acuerdo del juez Federal, se reitera dicha notificación en forma personal a las partes; en términos de la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo, surte efectos la notificación hecha por lista, no así la que con posterioridad realiza en forma personal el actuario del juzgado, toda vez que esta última, no tiene sustento en autos, lo que implica que el notificador estaría actuando por sí mismo, sin que mediara acuerdo expreso del titular. En este orden de ideas, para efectos del cómputo para interponer el medio de impugnación correspondiente, la notificación que debe tomarse en cuenta debe ser la que se llevó a cabo por medio de la lista. Jurisprudencia: XXII.J/1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 70, 8ª Época, pág. 87. Registro 394,833.

Capítulo V De los incidentes en el juicio

ARTÍCULO 35.-

En los juicios de amparo no se substanciarán

más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

227

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta Ley sobre el incidente de suspensión.

COMENTARIO. Los incidentes son todas aquellas cuestiones procesales accesorias a la controversia principal que surgen durante el curso del juicio y que tienen una estrecha relación con éste, y, por tanto, requieren una sustanciación y resolución independiente, previa o simultánea, de la que se dicta en el procedimiento principal.

Conviene precisar que este numeral contiene una reglamentación confusa y deficiente en torno a la materia que pretende regular, es decir, los incidentes en el juicio de aparo. En efecto, el capítulo V del título primero consta únicamente de un solo artículo, que es el que se comenta, el cual se compone por tres párrafos, el primero que establece expresamente que en los juicios de garantías no se substanciarán más “artículos de especial pronunciamiento” que los expresamente establecidos por la propia ley; el segundo que reglamenta el incidente de reposición de autos; y, finalmente, el tercer párrafo que prescribe que los demás incidentes que 228

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

por su naturaleza fueran de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin substanciación alguna, rematando en su parte final que los demás incidentes se fallarán conjuntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto expresamente para el incidente de suspensión. Sin embargo, el artículo 35 es omiso en establecer reglas generales para los distintos procedimientos incidentales que se prevén en la ley, por lo que ante dicha laguna legal, deberá acudirse, en todo caso y en lo conducente, a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de incidentes.

Ahora, de acuerdo con el primer y tercer párrafos del artículo 35, la Ley de la Materia prevé tres tipos de incidentes bien diferenciados, que son lo siguientes:

1) Los denominados incidentes de “especial pronunciamiento”, que acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo en comento, son aquellos que están expresamente previstos por la propia ley, es decir, de manera taxativa, lo que significa que no son sustanciables en esa forma más que los expresamente reconocidos en la ley, y solamente por vía de ejemplo se mencionan los siguientes: el incidente de nulidad de notificaciones (artículo 32), el de acumulación de autos (artículos 57 al 64), el incidente de objeción de falsedad de documentos (artículos 153 y 154), el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo (artículo 105), el de reposición de autos (artículo 35), etcétera.

2) Los incidentes que por su naturaleza son de “previo y especial pronunciamiento”, y que no están previstos expresamente por la ley reglamentaria; y,

3) Todos aquellos incidentes que carecen del atributo de ser de previo y especial pronunciamiento, que no se están expresamente regulados por la ley, y que 229

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ART. 35.

deben ser resueltos conjuntamente con la sentencia definitiva; lo cual permite que en los juicios de amparo, directo o indirecto, se puedan plantear y resolver todo tipo de cuestiones incidentales, al reconocerse la procedencia de incidentes de cualquier índole.

La propia ley establece reglas particulares en relación con la forma en cómo deben resolverse estos diferentes tipos de incidentes.

Los incidentes de “especial pronunciamiento” son los que deben resolverse antes que el juicio principal y mediante un procedimiento que culmine con una resolución también propia.

A su vez, los incidentes que por su propia naturaleza sean de “previo y especial pronunciamiento”, se resolverán de plano, sin sustanciación alguna, dentro del mismos procedimiento, lo que significa que todas aquellas cuestiones incidentales que por su naturaleza ameritaren la suspensión del procedimiento (por ser de previo y especial pronunciamiento), deberán ser resueltas sin mayor trámite y sin necesidad de agotar un procedimiento específico.

Y en tercer lugar, se encuentran todas aquellas cuestiones incidentales que por su naturaleza no sean de “previo pronunciamiento” y no estén previstas expresamente en la ley como de trámite especial, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de garantías, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta.

230

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ART. 35.

Al margen de lo anterior, debe decirse que el incidente de suspensión del acto reclamado, se rige por reglas propias, por lo que no son aplicables las previstas por el capítulo V del título primero de la Ley de Amparo, ya que dicho incidente se encuentra minuciosamente regulado por artículo 131 de la propia ley reglamentaria, y a cuyo comentario expreso se remite en este apartado.

Finalmente, el párrafo segundo del artículo que se comenta regula el denominado incidente de reposición de autos, el cual conforme a lo antes expuesto, se considera como de “especial pronunciamiento”, y debe resolverse antes que el juicio principal y mediante un procedimiento que culmine con una resolución propia.

Este párrafo fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, con el propósito de regular un incidente que no se encontraba expresamente previsto en la Ley de Amparo, aunque su procedencia era reconocida en la práctica y cuya necesidad se hizo patente a partir de los sismos de mil novecientos ochenta y cinco, que provocó la pérdida y extravío de un sinnúmero de expedientes de amparo tramitados ante los órganos de Poder Judicial de la Federación, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Como se desprende la simple lectura de este segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo, el mismo no regula de manera detallada y precisa la tramitación de dicho incidente, sin embargo, debe decirse que el mismo se inicia a petición de parte o de manera oficiosa, lo cual dará origen a que titular del órgano jurisdiccional de amparo certifique la existencia anterior y la falta posterior de las constancias desaparecidas; además, aunque la ley no lo establece expresamente, una vez que el juzgador se pronuncie sobre la desaparición de los autos, deberá requerir a las partes a las partes para que exhiban las copias y los documentos 231

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

originales que obren en su poder, lo anterior con independencia de que el juzgador de amparo de manera oficiosa pueda hacer uso de sus facultades de investigación, todo ello dentro de una dilación probatoria; por último, una vez de realizadas tales diligencias, el juzgador deberá citar a las partes al desahogo de una audiencia incidental, en la que haciendo relación de constancias, otorgando un plazo para alegar a las partes, deberá dictar la sentencia interlocutoria respectiva.

Además, la ley establece que si la pérdida del expediente es imputable a alguna de las partes, ésta solventará los gastos que se generen por la reposición de los autos, y además deberá pagar los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasiones, todo ello con independencia de las sanciones de carácter penal que resultaren procedentes. Lo anterior, significa que será precisamente en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente respectivo en donde se impondrán tales sanciones de carácter pecuniario, y en donde, en su caso, el órgano jurisdiccional de amparo podrá dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, para que investigue la posible comisión de un delito de carácter federal. La sentencia dictada en este incidente es impugnable a través del recurso de revisión, según lo establece expresamente el artículo en comento.

TESIS SOBRESALIENTES. INCIDENTE CRIMINAL. LA LEY DE AMPARO NO LO PREVÉ Y SU PROCEDENCIA ATENTARÍA CONTRA LA NATURALEZA DEL JUICIO DE GARANTIAS.- La Ley de Amparo únicamente prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, no así la de ordenamientos locales, esto es, no permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en la sustanciación del juicio de garantías. Así, el artículo 35 de la Ley de Amparo es claro al establecer que en el juicio de garantías no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente previstos en la ley y en su tercer párrafo dispone que "los demás incidentes que surjan", si por su naturaleza fueran de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin sustanciación. En este contexto, es de señalar que la aludida ley no prevé de manera alguna la existencia de algún incidente criminal en la tramitación del juicio constitucional. Ello obedece al hecho de que el juicio de garantías debe ser un medio de defensa ágil, libre de obstáculos que tengan por objeto producir el retardo innecesario de la resolución de los asuntos, conforme a ese espíritu, se advierte que la ley no establece la suspensión del trámite del juicio de garantías, salvo casos excepcionales, como el previsto en el artículo 53 de la ley de la materia, cuando se haya suscitado una cuestión de competencia y en el 232

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

supuesto del artículo 101 de la propia ley, tratándose del recurso de queja. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo, una vez iniciada la audiencia constitucional, sólo puede ser suspendida para tramitar el incidente de falsedad de documentos, previsto en el propio numeral. Si se admitiera a trámite el incidente criminal y con ello se suspendiera o paralizara el desarrollo del juicio de amparo, dicha actuación sería contraria a las disposiciones del ordenamiento legal invocado y la sustanciación del juicio de garantías, siendo incuestionable que el incidente criminal pugna con la naturaleza del juicio de garantías, lo que hace improcedente un incidente criminal propuesto en el juicio de amparo. Tesis aislada: I.12o.C.16 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, agosto de 2005, pág. 1925. Registro 177,607. INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO. AL ESTAR SU TRAMITE EXPRESA Y LIMITATIVAMENTE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, NO HAY RAZÓN PARA APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL SUSTANCIARLOS.- En el juicio de amparo es posible realizar planteamientos incidentales, según se advierte del artículo 35 de la ley reglamentaria de este procedimiento constitucional. De esa disposición se desprende que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento están limitativamente reguladas; además establece que aquellos otros planteamientos que de esta naturaleza pudieran presentarse deben resolverse de plano y sin obligación de agotar tramitación especial; finalmente, precisa la limitante de que fuera de esos casos, las demás cuestiones que se susciten deberán resolverse conjuntamente con el amparo en la sentencia definitiva. Lo anterior permite sostener que al haber previsión en la Ley de Amparo sobre el trámite a seguir en lo expresamente considerado como de previo y especial pronunciamiento y dispensa de procedimiento para las demás cuestiones análogas, no hay razón para acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar la forma de sustanciación de algún planteamiento que pretenda incluirse en esta clasificación, ya que no existe laguna que colmar. Tesis aislada: VI.2o.C.211 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, julio de 2004, pág. 1733. Registro 181,121. PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. SU PROCEDENCIA ESTA REVISTA EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.- En el citado artículo se prevé la posibilidad de que en el juicio de amparo surjan acontecimientos accesorios que alteren o interrumpan su procedimiento ordinario, toda vez que admite la procedencia de diversos incidentes como los especificados, relativos a la nulidad de actuaciones o de notificaciones, la acumulación, la competencia y la reposición de autos que se tramitan como de previo y especial pronunciamiento, es decir, con suspensión del juicio en lo principal hasta en tanto se resuelvan de plano; en cambio, el incidente no especificado de falta de personalidad carece de forma de sustanciación y, en consecuencia, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el fondo del amparo, como se evidencia de lo dispuesto al final del precepto de mérito, en la parte que reza: "... Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva ...". Tesis aislada: XVII.3o.9 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 1174. Registro 183.759. SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA CONCEDE O NIEGA.- El artículo 140 de la Ley de Amparo establece que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."; por tanto, el legislador no previó la regulación del incidente respectivo que 233

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

debe observarse para la modificación o revocación del auto suspensional con motivo de hechos supervenientes, sin embargo, sí estableció en el artículo 2o. del mismo ordenamiento que: "... A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."; de modo que el incidente de revocación o modificación de la suspensión por hecho superveniente, debe tramitarse en los términos y condiciones que se prevén en el Código Federal de Procedimientos Civiles para los incidentes en general, especialmente en los artículos 358 al 364, tomando en consideración que dicho incidente no es de los considerados como de previo y especial pronunciamiento, ni alguno de los que contempla el numeral 35 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; además, por la correlación existente del incidente de que se trata con el incidente de suspensión, se deben aplicar, en lo conducente, las reglas procedimentales previstas en los preceptos 131 y 132 de la misma ley, porque sólo así se oirá a las partes interesadas y se les dará la oportunidad de rendir las pruebas que estimen adecuadas para acreditar sus pretensiones, todo esto, desde luego, sólo en relación con el hecho superveniente. Tesis aislada: IV.3o.C.1 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, agosto de 2002, pág. 1392. Registro 186,107. INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN EL JUICIO DE AMPARO. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Aun cuando el incidente de falsedad de firma no se delimita en la Ley de Amparo, sin embargo su sustento se encuentra en el artículo 35 de dicha ley, precepto que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio en que se interrumpa, altere o suspenda su curso ordinario, de manera que el precepto en cuestión admite la procedencia de incidentes de cualquier índole; sin embargo el mencionado artículo no establece el procedimiento a seguir, ya que sólo determina su ineludible decisión, razón por la cual se hace necesario acudir al estatuto supletorio que es el Código Federal de Procedimientos Civiles, según lo dispone la propia Ley de Amparo en su artículo 2o. Bajo estas circunstancias resulta que el término para interponer el incidente de falsedad de firma, debe sujetarse al artículo 297, fracción II del código procesal indicado, que establece que cuando la ley no señale término para el ejercicio de un derecho se tendrá el de tres días. Por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, la interposición de un incidente de esa naturaleza, debe hacerse dentro de los tres días que invoca tal precepto, a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se admite la demanda de garantías. Tesis aislada: I.3o.C.172 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, pág. 1027. Registro 193,906. INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS EN AMPARO DIRECTO. DEBE TRAMITARSE EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DONDE SE HAYAN EXTRAVIADO.- En la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, presentada por el Ejecutivo, en la que se adicionó el artículo 35, textualmente se expuso lo siguiente: "... la presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, misma que tiene el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige el juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentarios con mayor agilidad y claridad ... En el cuarto apartado se incluyen las reformas que tiene por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado. Reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas y estudiosos de la materia. En este apartado podemos ubicar la adición del ... 35. Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes: la reforma 234

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

del artículo 35 para regular el incidente de reposición de autos, que no se contemplaba en la Ley de Amparo y cuya necesidad nos hicieron patente los trágicos sismos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco ..." Así el referido precepto quedó de la siguiente manera: "Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal..." Ahora bien, de lo dispuesto en el numeral se advierte que el juzgador está facultado para investigar de oficio las piezas de autos desaparecidas, lógicamente de asuntos tramitados ante el mismo, por lo que con mayoría de razón debe tramitar los incidentes de reposición de autos extraviados, promovidos por las partes, respecto de actuaciones correspondientes al índice del juzgado a su cargo. Luego, si tal dispositivo debe regir en forma genérica a los incidentes de reposición de autos extraviados en juzgado o en Tribunal Colegiado, relacionados con el juicio de garantías, biinstancial o directo, es evidente que la promoción de los incidentes respectivos debe efectuarse en el juzgado o tribunal donde se produjo la pérdida de autos y no en uno distinto. Tesis aislada. S.J.F., Tomo X, Octubre de 1992, 8ª Época, pág. 353. Registro 218,202.

CRÉDITOS. Magistrado Javier Cardoso Chávez (Coordinador del Segundo Módulo de la Ley de Amparo comentada). Es integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Nació en Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, el 5 de agosto de 1956. Estudios: Cursó la Licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma de Guerrero de 1978 a 1983, se tituló el 23 de noviembre de 1984, presentó en sustitución de la tesis el equivalente "Examen global en Materia Penal"; "Diplomado en Derecho Constitucional y Amparo", Instituto de la Judicatura Federal, Sede Central; "Especialidad en Amparo", Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho, 1998; "Especialidad de Historia", Universidad Autónoma de Guerrero; "Especialización sobre los Derecho de la Niñez", Instituto de la Judicatura Federal y UNICEF; "Recursos y Materiales Didácticos para la Enseñanza" y "Seminario de Problemas Actuales de Derecho Constitucional",

impartidos

por

el

Instituto

de

la

Judicatura

Federal;

Competencia de Liderazgo Efectivo, Consejo de la Judicatura Federal y "Conferencias sobre Derecho Penal, Procesal, Civil, Familiar y Amparo 235

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

Desarrollado", Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Procuraduría General de la República. Docencia: "Amparo Civil", Instituto de la Judicatura Federal, Extensión Guanajuato; Cursos de "Preparación y Capacitación para Actuarios del Poder Judicial de la Federación", "Preparación y Capacitación para Secretarios de Tribunales Unitarios y Colegiados del Poder Judicial de la Federación" y "Especialización Judicial", Materia de Administración del Recurso Humano, Instituto de la Judicatura Federal, Extensión Estado de México. Se ha desempeñado como: Secretario del Juzgado Tercero Penal en Acapulco, Guerrero; Secretario del Juzgado Primero Civil en Acapulco, Guerrero; Secretario de las Salas Penal y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del estado de Guerrero; Juez de Primera Instancia en Materia Penal en Zihuatanejo, Guerrero; Juez en Materia Familiar en Chilpancingo, Guerrero; Juez en Materia Civil en Zihuatanejo, Guerrero; Juez en Coyuca de Catalán, Guerrero y Juez en Materia Civil en Taxco, Guerrero. Dentro del Poder Judicial de la Federación ha ocupado los siguientes cargos: Secretario del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; Secretario del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; Secretario del Juzgado de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México; Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero; Juez y Juez Segundo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México; Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito; Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito y actualmente Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Ocupa el cargo de Magistrado de Circuito a partir de 1999.

Magistrada Martha María Del Carmen Hernández

Álvarez.

(Colaboró en la redacción de los comentarios al artículo 22 de la Ley de Amparo).

236

LEY DE AMPARO.

ART. 35.

Es integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Nació en el Distrito Federal el 29 de enero de 1963. Estudios: Cursó la Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México, de 1981 a 1986, titulándose el 28 de marzo de 1990 con la tesis "Análisis dogmático de los delitos contenidos en el libro séptimo de la Ley Federal de la Reforma Agraria"; estudios parciales del "Master Internacional en Derecho Penal, Constitución y Derechos", impartido a través de la Universidad Autónoma de Barcelona; especialidades en "Derecho Penal", "Amparo", "Derecho Laboral", "Derecho Fiscal" y "Sistema Financiero Mexicano", impartidas por la Universidad Panamericana; "Curso de Especialización Judicial", impartido por el Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Diplomado "El Procedimiento Penal Mexicano", impartido por Centro de Capacitación en Ciencias Jurídicas y Criminológicas; Diplomado "Investigación y Persecución contra la Delincuencia Organizada", impartido por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el Instituto de la Judicatura Federal y la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República; Diplomado en "Argumentación Jurídica", impartido por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; "Curso de Preparación y Capacitación para Secretarios de Juzgados de Distrito", "Curso de Preparación y Capacitación para Secretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" y " Curso de Preparación y Capacitación para Actuarios del Poder Judicial de la Federación", impartidos por el Instituto de la Judicatura Federal, Sede Central; curso de "Amparo Laboral", impartido por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y Petróleos Mexicanos; curso de "Normas Internacionales del Trabajo para Magistrados, Juristas y Docentes del Derecho", impartido por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León; cursos de "Relaciones Humanas" y "Autodesarrollo", impartidos por la Universidad Iberoamericana y el Consejo de la Judicatura Federal. Otras Actividades: Congreso Nacional de Jueces de Distrito, organizado por el Consejo de la 237

LEY DE AMPARO.

ART. 36.

Judicatura Federal en noviembre de 2001; y Seminario "Lucha contra la tortura: manual para Jueces y Fiscales", organizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, la Embajada Británica y The Global Voice of the Legal Profession, en marzo de 2005. Docencias: Ha impartido las materias de "Derecho Procesal Penal" y "Técnicas para la Elaboración de una Sentencia de Amparo Indirecto (Primera y Segunda Instancia)", en el Instituto de la Judicatura Federal; y la materia de "Fundamentos de Derecho de Amparo", en la Universidad Autónoma del Estado de México.

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

COMENTARIO. Este artículo establece tres hipótesis distintas en que se actualiza la competencia a favor de un juez de Distrito, a saber: 238

LEY DE AMPARO.

ART. 36.

A.- Cuando sean competentes dos jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

B.- Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, el juez que primero prevenga será competente.

C.- Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó el acto.

En relación con las reglas antes aludidas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha mencionado.

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ EL LUGAR EN QUE SE HAYA REALIZADO DICHA APLICACIÓN. De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se concluye que el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por la parte quejosa contra el primer acto de aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con motivo de la prestación del servicio público de despacho o trámite aduanero realizado por operaciones reguladas en la Ley Aduanera, es aquel bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que se hayan realizado los actos de las autoridades aduaneras, consistentes en: a) la recepción del pedimento de importación donde consta el pago del derecho de trámite aduanero; b) la revisión del pedimento y del pago respectivo; y, c) la práctica del reconocimiento aduanero. Jurisprudencia: 2ª./J. 47/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, pág. 201. Registro: 175,360. COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL 239

LEY DE AMPARO.

ART. 36.

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del Juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el Juez competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del Juez de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal. Jurisprudencia: 1a./J. 147/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 174. Registro: 176,365.

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA. Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia en amparo de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en consideración que el reo, estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará privado de ella, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la autoridad administrativa omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario. Jurisprudencia: 1ª/J. 54/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 58. Registro: 177,673. COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UNA INTERLOCUTORIA QUE SÓLO PRODUCE EFECTOS DECLARATIVOS, AUN CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DIVERSA JURISDICCIÓN, SI NO SE RECLAMAN POR VICIOS PROPIOS. La sentencia de segunda instancia que confirma una interlocutoria de primer grado en la que se resuelve un incidente, que por su intrínseca naturaleza produzca efectos meramente declarativos y, por lo mismo, carezca de ejecución material, se ubica dentro de la tercera regla de competencia prevista por el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, en términos del cual la autoridad competente para conocer del juicio de garantías, es el Juez de Distrito que reside 240

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en la jurisdicción donde radica la autoridad que dictó la sentencia reclamada; de ahí que la sentencia dictada por una Sala que confirmó la interlocutoria de primera instancia sea una resolución dictada en el procedimiento de ejecución del juicio que por su propia naturaleza constituye una determinación de carácter declarativo pues, por sus efectos, únicamente clarifica el derecho obtenido con la sentencia definitiva, sin imponer condena alguna que traiga aparejada ejecución. Por tanto, corresponde al Juez de Distrito que reside en la jurisdicción donde radica la Sala que dictó la sentencia reclamada, la competencia legal para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, sin que sea obstáculo que también se reclamen actos de ejecución atribuidos al Juez de primera instancia de otra jurisdicción, porque no se combaten por vicios propios, sino sólo por ser consecuencia lógica y jurídica de la sentencia dictada por la autoridad ordenadora. Jurisprudencia: 4º. J/6, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 1499. Registro: 179,650. COMPETENCIA. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL QUEJOSO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA TENDRÁ EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN TENGA LUGAR SU EJECUCIÓN. De lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo se advierte que si el acto reclamado no requiere ejecución material será competente el Juez en cuya jurisdicción resida la autoridad que lo hubiese dictado; y que de lo contrario, es decir, si requiere de ejecución material, el Juez competente será el del lugar donde se verifique la ejecución del acto reclamado. En ese sentido, si el acto reclamado es una orden de aprehensión, la cual por su naturaleza requiere de ejecución material, y el quejoso se encuentra recluido, es indudable que el Juez competente será el de la jurisdicción donde tenga lugar la ejecución de dicha orden, esto es, aquel en cuya jurisdicción se encuentre la persona contra la cual va dirigida. Jurisprudencia: 1a./J. 37/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Junio de 2004, pág. 90. Registro: 181,369. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella establecida, efectuados a través de medios electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al artículo 4o. de la Ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no modificar el criterio del 241

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domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos. Jurisprudencia: 2a./J. 146/2002, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Enero de 2003, pág. 324. Registro: 185,231 ORDEN DE DESPOSEIMIENTO DE INMUEBLE. RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE JURISDICCIÓN EN LA ENTIDAD FEDERATIVA EN QUE SE ENCUENTRA EL BIEN, AUNQUE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS RESIDAN EN SITIO DISTINTO. La ejecución de una orden de desposeimiento de inmueble es instantánea, toda vez que se consuma en el momento en que la autoridad materialmente limita su posesión a favor del tenedor; luego, si ésta se verifica en el lugar en que se encuentra el inmueble, se surte la competencia legal en favor del Juez de Distrito que tiene jurisdicción en la entidad federativa en que se ubica dicho bien, de conformidad con el primer supuesto a que alude el artículo 36 de la Ley de Amparo, en virtud de que al encontrarse la finca fija en un sitio, ineludiblemente es en éste en donde se ejecuta, sin importar que las autoridades ejecutoras tengan su residencia en distinto Estado de la República, toda vez que su traslado hacia el bien, aunque representa un papel destacado para llevar a cabo el desposeimiento, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse, pues sólo constituye un hecho que sucede en una fase previa a los actos propiamente de ejecución, la que se materializa de manera instantánea precisamente cuando se realiza el desposeimiento que se impugna, aparte de que el numeral invocado, para fijar la competencia del juicio constitucional, atiende al lugar de ejecución del acto y no al que pertenezcan las responsables encargadas de llevarlo a cabo. Tesis aislada: III. 2º.P. 194 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, pág. 1060. Registro: 175,281 ORDEN DE TRASLADO. RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE JURISDICCIÓN EN LA ENTIDAD FEDERATIVA EN QUE SE ENCUENTRA EL RECLUSORIO DONDE SE INTERNA AL QUEJOSO CON MOTIVO DE AQUÉLLA. La ejecución de una orden de traslado de un centro penitenciario a otro es instantánea, en virtud de que se consuma en el momento en que la autoridad interna al detenido sin necesidad de posteriores participaciones, pues resulta incorrecto considerar a dicho acto como de tracto sucesivo por el hecho de llevarse a cabo en dos sitios, uno en donde surge el mandato de traslado y otro el de su destino, ya que para su realización no se requiere de una intervención constante de la autoridad. Por tanto, la autoridad competente para conocer de la demanda de garantías promovida contra dicha orden, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo, lo es el Juez de Distrito que tiene jurisdicción en la entidad federativa en que se encuentra el reclusorio donde se internó al quejoso con motivo del traslado. Tesis aislada: III.20.P.193 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Abril de 2006. pág. 1061. Registro: 175,280

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COMPETENCIA. CUANDO ÚNICAMENTE SE RECLAMAN ACTOS QUE NO TIENEN EJECUCIÓN A DIVERSAS AUTORIDADES CON RESIDENCIA EN DISTRITOS JUDICIALES DISTINTOS, DEBE CONOCER DEL ASUNTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO. De una interpretación en sentido contrario del artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se infiere que ante la existencia de pluralidad de actos reclamados que no implican un principio de ejecución, respecto de autoridades con residencia en diversos distritos judiciales, es competente el Juez de Distrito que previno de la demanda. Tesis aislada: I./o. A.95 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 1429. Registro: 177,350 COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO QUE DEBA CONOCER DEL NEGOCIO JURÍDICO. La interlocutoria que resuelve la excepción de incompetencia por declinatoria y la declara improcedente, ordenando que el Juez ante quien se presentó la demanda de origen continúe conociendo del contradictorio, no constituye una resolución de mera declaración, sino que tiene el efecto positivo de remitir los autos al Juez considerado legalmente competente, a fin de que continúe conociendo del procedimiento de origen; es decir, esa clase de resolución conlleva una orden inmediata al Juez del proceso para proceder en determinado sentido: seguir conociendo del negocio jurídico. Bajo ese contexto, si la Sala responsable que resolvió la excepción de incompetencia, radica en la ciudad capital del Estado y el Juez de origen al cual estimó competente y le ordenó continúe conociendo del juicio natural, reside en algún Municipio del propio Estado, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de garantías promovido contra esa interlocutoria, corresponde al Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional declarado competente quien estará a cargo de la tramitación del juicio de origen. Tesis aislada: IX. 2º. 19 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2006, pág.1400. Registro: 178,027 COMPETENCIA. LA NEGATIVA A OBTENER ALGÚN BENEFICIO PRELIBERACIONAL, NO ES UN ACTO QUE REQUIERA EJECUCIÓN MATERIAL, POR TANTO, RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD EMISORA. La negativa a obtener algún beneficio preliberacional de los contemplados en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Guerrero, no es un acto que requiera ejecución material, puesto que por medio de él únicamente se da respuesta a los quejosos de la improcedencia de su petición, ya que su libertad se encuentra restringida por la sentencia condenatoria, cuya ejecución es precisamente mantenerlos en prisión hasta compurgar la condena impuesta, con independencia de que se otorgue el beneficio solicitado; de tal suerte que la negativa al tratamiento preliberacional no es un acto que tenga como fin privarlos de su libertad, al no derivar propiamente de la sentencia condenatoria. De ahí que sea indudable que si la negativa reclamada carece de ejecución material resulta competente para conocer del asunto el Juez de Distrito del lugar donde reside la autoridad emisora del acto reclamado, de acuerdo con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: XXI. 4º. 16 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 1303. Registro: 179,975. COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBAN EJECUTARSE EN DISTRITOS JUDICIALES DISTINTOS. CORRESPONDE CONOCER AL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ INICIALMENTE DE LA DEMANDA. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los 243

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ART. 36.

Jueces de Distrito, en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, a saber: a) Será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado; b) Cuando el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en esta última el acto o resolución reclamado no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución; y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que deba ejecutarse el acto, sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda se refiere a la ejecución que pueda darse en dos distritos diferentes. Por tanto, si la ejecución material de los actos como el remate, comenzó en un distrito judicial y continuó o tendrá que continuar en otro distinto a aquél, como lo sería el anuncio de la venta, el llamamiento de postores en el lugar de la ubicación del inmueble y, en su caso, el desposeimiento del inmueble rematado, entre otros, debe estimarse que resulta competente para conocer el Juez de Distrito que previno, esto es, el que haya conocido inicialmente de la demanda, en estricta aplicación de la segunda regla de competencia prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: I.11º. C.19 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 1531. Registro: 182,010 COMPETENCIA. DEBE CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO VÍA INTERNET, RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UNA LEY TILDADA DE INCONSTITUCIONAL. Si el contribuyente, con motivo de sus obligaciones fiscales, a través de una institución bancaria realiza transferencia electrónica de fondos, en el lugar de su domicilio, en favor de la autoridad tributaria correspondiente, que tiene su domicilio en diverso lugar y circuito de amparo al de aquél, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación de la ley autoaplicativa señalada como inconstitucional se da en el lugar en que se hace la operación relativa y no en el lugar de residencia de la autoridad, toda vez que la declaración respectiva aconteció precisamente en el lugar en el que el gobernado debió dar cumplimiento a sus obligaciones. Consecuentemente, para conocer de la demanda de amparo indirecto, resulta ser competente el Juez de Distrito del lugar en que se haya hecho el pago del impuesto vía internet. Tesis aislada: III.2o.T.1 A, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Febrero de 2006, pág. 1024. Registro: 184,947 COMPETENCIA DEL JUEZ DE AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y NO SE SEÑALÓ NINGUNA AUTORIDAD EJECUTORA, LA TENDRÁ AQUEL EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL QUEJOSO SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR DIVERSA CAUSA, EN OTRA ENTIDAD FEDERATIVA. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, cuando se reclamen en el juicio de garantías actos que tengan una ejecución material, como lo es una orden de aprehensión, será competente para conocer de dicho juicio el Juez de amparo en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; pero si no se señaló ninguna autoridad ejecutora y, además, el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de diversa causa, en un centro de reclusión de otra entidad federativa, es inconcuso que el mandamiento de captura reclamado ya no tendrá una ejecución material, sino sólo formal, pues el peticionario de garantías quedará a 244

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disposición del Juez responsable para la continuación del procedimiento en el lugar en donde se encuentra recluido; por tanto, el Juez de amparo competente para conocer del juicio de garantías lo será aquél en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó el acto impugnado, en términos del párrafo tercero del citado artículo 36 de la ley de la materia. Tesis aislada: I. 5º. P. 28 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, pág. 1025. Registro: 184,946 COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito.” Jurisprudencia: P./J. 44/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág 75. COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda. Jurisprudencia: P./J. 9/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 5. COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCION LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO. Si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los juzgados de Distrito contendientes y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material, 245

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será competente para conocer de la demanda de amparo, cualquiera de ellos, a prevención, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el juez de Distrito que previno en el conocimiento de la demanda es quien debe continuar conociendo de ella.” Jurisprudencia: 2a./J. 2/95, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Abril de 1995, pág.31. LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, primer párrafo de la Ley de Amparo, para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, debe tomarse en cuenta el lugar en donde se trate de ejecutar, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Ahora bien, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley a través del primer acto de aplicación, para los efectos del juicio de amparo que se proponga, es competente el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en que se hubiera efectuado el primer acto de aplicación de la ley impugnada y como en el caso la parte quejosa lo hace consistir en el pago de la renovación anual de una licencia, aun cuando la aplicación del precepto no provenga de una autoridad, para los efectos de la competencia sí debe tenerse como acto de aplicación el referido pago.” Jurisprudencia, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, pág. 361. COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO EN EL MISMO ESTADO EN MATERIA DE AMPARO, CUANDO CORRESPONDE AL QUE EJERCE JURISDICCION EN EL LUGAR EN QUE PRETENDE REALIZARSE EL ACTO RECLAMADO, AUNQUE NO EXISTA SEÑALAMIENTO DE AUTORIDADES EJECUTORAS RADICADAS EN ESE SITIO. La circunstancia de que no se haya señalado como autoridad responsable ejecutora una residente en la circunscripción territorial en que ejerce su jurisdicción un juez de Distrito, no significa que éste sea incompetente legalmente para conocer de la demanda de amparo interpuesta contra una orden de aprehensión y su cumplimentación cuando de los hechos narrados en la demanda de garantías se desprende que los Agentes de la Policía Judicial, se presentaron en el domicilio del quejoso con la intención de aprehenderlo, ubicado precisamente en un lugar en que ejerce jurisdicción el juez de Distrito que se dice incompetente, toda vez que el artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres hipótesis para determinar la competencia de un juzgado de Distrito que son: primera, es competente el juez de Distrito del lugar en que debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; segunda, cuando el acto se haya empezado a ejecutar en un Distrito y siga realizándose en otro será competente cualquiera de los jueces que ejerza jurisdicción en el lugar de prevención y, tercera, cuando el acto reclamado no exige ejecución material resultará competente el juez en cuya jurisdicción reside la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada. De esta manera se advierte que el caso concreto encuadra en la primera hipótesis que alude a la competencia del juez de Distrito con jurisdicción en el lugar de cumplimentación del acto, aunque no se hayan señalado autoridades ejecutoras en el juicio de amparo.” Jurisprudencia: II.2o. J/19, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo LXXVI, Abril de 1994, pág. 45.

COMENTARIO. La Ley de Amparo contiene una especificación en relación a la materia penal, al establecer que la doctrina denomina jurisdicción concurrente que se actualiza porque el quejoso puede promover a su elección la demanda de amparo ante el Juez

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de Distrito o ante el superior de la autoridad que emitió el acto, que en la materia criminal generalmente es la sala especializada para el caso de que la haya o alguna de las salas del Tribunal Superior del Justicia; así mismo, refiere de manera específica los supuestos a los que debe atenderse para fincar la competencia del juez de Distrito ,es decir, contra ordenes de aprehensión; auto de formal prisión o de comparecencia; concesión o negativa de libertad provisional; cuando se excede el término para dictar sentencia y por retención por más del tiempo decretado como condena, como se lee del artículo siguiente y que se corrobora con las opiniones de jurisprudencia que se insertan:

ARTÍCULO 37.-

La violación de las garantías de los artículos 16,

en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO. La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo Jurisprudencia: 1a./J. 119/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 67. Registro: 177,081. 247

LEY DE AMPARO.

ART. 37.

COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE AUN CUANDO SEA UN ACTO FORMALMENTE CIVIL, POR HABER SIDO DICTADO POR UN JUEZ DE ESA MATERIA, SU NATURALEZA ES MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA. De conformidad con el artículo 37, fracción I, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de un Tribunal Colegiado en materia civil para conocer de un juicio de amparo directo, se circunscribe a las sentencias o resoluciones tanto del orden común como federal, emitidas en juicios o procedimientos del orden civil o mercantil, por ello, cuando un Juez Civil conoce en primera instancia de los negocios civiles, mercantiles, o del orden familiar, es indudable que los actos que emite se fundan en las legislaciones sustantivas y adjetivas propias de dichas materias, por lo que sus actos serán formal y materialmente civiles, sin embargo, cuando se trata del buen funcionamiento del órgano jurisdiccional civil, en que sea necesario instruir algún procedimiento administrativo en contra del personal, por faltas en el desempeño de sus labores, las cuales se encuentran reglamentadas en los artículos 152, 154 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente, que establece, entre otras cosas, que todos los servidores públicos, así como los auxiliares del Poder Judicial del Estado, que actúan con ese carácter, son responsables de las faltas que cometan en ejercicio de sus funciones, como son contravenir las disposiciones de dicha ley y de sus reglamentos, incurrir en conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial del Estado, ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin contar con la licencia respectiva, demorar sin causa justificada el despacho de los asuntos que tengan encomendados, resulta incuestionable que las resoluciones que con motivo de esos procedimientos emitan, serán formalmente civiles, por razón de la autoridad que los dicta, pero materialmente administrativos, por lo que atañe a la naturaleza del procedimiento que dio origen a dichos actos y a la legislación aplicada en el mismo. En estas condiciones, la resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, aun cuando se trate de un acto formalmente civil, por haber sido dictado por un Juez del orden común especializado en dicha materia, será materialmente administrativo y, por ende, el amparo que en su contra se haga valer será competencia exclusiva de un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia. Jurisprudencia: VI. 1º. C. J/21, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 1259. Registro: 178,511.

COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No 248

LEY DE AMPARO.

ART. 37.

es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.” Jurisprudencia: 1a./J. 61/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002, pág. 24. LIBERTAD PROVISIONAL. EL AUTO QUE FIJA EL MONTO Y FORMA DE LA GARANTÍA PARA DISFRUTARLA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. Si se reclama un auto que fija el monto y forma de la garantía para gozar del beneficio de la libertad caucional, solicitada con fundamento en la fracción I del artículo 20 constitucional, dicho acto constituye una excepción al principio de definitividad que se deriva de lo establecido en la fracción XII del artículo 107 de la Constitución General de la República y en el artículo 37 de la Ley de Amparo, toda vez que puede implicar una violación directa a la fracción I del artículo 20 de la Carta Magna; en tales condiciones, no es necesario agotar los recursos que las leyes ordinarias establecen, antes de acudir al juicio de garantías. Jurisprudencia: 1a./J. 82/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 92. AUTO DE SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que "la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponda", pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes

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ART. 38.

para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución. (Jurisprudencia: 1a./J. 4/91, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Agosto de 1991, pág 64.

ARTÍCULO 38.- En los lugares en que no resida Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del Juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el Juez de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

COMENTARIO. En este numeral, el legislador estableció lo que se conoce como jurisdicción concurrente, que se sustenta en el hecho de que en el lugar donde se produce el acto reclamado no existe juez de Distrito y en atención a la gravedad del acto, se autoriza al gobernado al pedir la protección constitucional ante la autoridad judicial de instancia la que puede decretar la suspensión del acto reclamado en un primer término por el lapso de setenta y dos horas que pueden extenderse según la distancia que exista del lugar en el que se haya presentando la demanda y el de residencia del juez de Distrito, debiendo la autoridad que previno de sujetarse a las reglas mencionadas en al artículo que se examina y que ha sido interpretado en las jurisprudencias que a continuación se cita: 250

LEY DE AMPARO.

ART. 38.

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial. Jurisprudencia: 1a./J. 61/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002, pág. 24. Registro: 185,585, COMPETENCIA. SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL. SI LA CONTROVERSIA PLANTEADA AFECTA SÓLO INTERESES PARTICULARES, EXISTE JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y QUEDARÁ A ELECCIÓN DEL ACTOR ESCOGER ENTRE UN JUEZ FEDERAL Y UNO LOCAL. Del análisis relacionado de los artículos 54, fracción II y 68 a 80 de la Ley General de Crédito Rural, se advierte que las sociedades de producción rural son unidades económicas de producción integradas por colonos o pequeños propietarios cuya finalidad es la explotación de extensiones de tierras no mayores a las reconocidas por las leyes agrarias. Asimismo, que estas sociedades se rigen por el capítulo III de la ley mencionada, en lo que no se oponga a la Ley Agraria, en términos del artículo segundo transitorio de este último ordenamiento; y, en lo no previsto por la misma (Ley General de 251

LEY DE AMPARO.

ART. 39.

Crédito Rural) se aplican supletoriamente, conforme lo establece en su artículo 146, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio y el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal. Por otra parte, del examen de los artículos 124 y 104, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las facultades que no están expresamente concedidas por la propia Carta Magna a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; que los tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; pero que, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán también conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Por lo tanto, al no tener las sociedades de producción rural el carácter de entes de derecho agrario, la competencia para conocer de las acciones relativas a la disolución de las mismas, que afecta sólo intereses particulares, no se surte en favor de un tribunal agrario sino en favor de un Juez local atendiendo a que nuestra Constitución reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y obligación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo afecten intereses particulares, pues, en tal hipótesis existirá jurisdicción concurrente y quedará a elección del actor escoger a un Juez Federal o local para que conozca del asunto respectivo. Tesis aislada: P. XCVIII/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Diciembre de 1998, pág. 240. Registro: 194,945. HIPOTECA MARÍTIMA. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO Y NO DE UN JUEZ DEL ORDEN COMÚN POR NO ESTAR EN EL SUPUESTO DE UNA COMPETENCIA CONCURRENTE. Cuando en un contrato de crédito refaccionario se otorga en hipoteca marítima un buque motor y se establece que ésta se constituye con apego a los artículos del 90 al 94, y demás relativos de la Ley de Navegación, es indudable que para exigir la ejecución de la citada hipoteca, con la cual se garantizó dicho crédito refaccionario, el competente para conocer del procedimiento respectivo lo es un Juez de Distrito. Lo anterior, habida cuenta que existe disposición expresa del artículo 94, segundo párrafo, de la referida Ley de Navegación, en el sentido de que para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el Juez de Distrito competente; además de que si en el caso se pretende ejecutar una hipoteca marítima, lo cual regula la Ley de Navegación, debe estimarse que se trata de una controversia en derecho marítimo y, por tanto, tal aspecto encuadra en la fracción II del artículo 104 constitucional, en cuanto dispone que los tribunales federales conocerán de las controversias de ese tipo de derecho (marítimo), por lo que no puede incluirse dentro del caso de excepción referente a la materia mercantil que establece la fracción I del citado precepto constitucional, esto es, la concurrencia de jurisdicción cuando se afectan sólo intereses de particulares. En consecuencia, la competencia para conocer de un asunto relacionado con el derecho marítimo, recae en un Juez de Distrito. Tesis aislada: XII.4o.4 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, pág. 1781. Registro: 175,079.

ARTÍCULO 39.-

La facultad que el artículo anterior reconoce a

los Jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro 252

LEY DE AMPARO.

ART. 39.

de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

COMENTARIO. La posibilidad legal de que la autoridad ante quien se presentó la demanda pueda suspender el acto reclamado de manera provisional esta limitada a actos que importen un peligro inminente a la vida del quejoso o a su libertad tal y como se aprecia del contenido del artículo transcrito y de los criterios que lo interpretan:

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA AUXILIAR. PARA QUE OPERE NO SE REQUIERE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEAN DE CARÁCTER PENAL O QUE SE TRATE DE LOS ACTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE AMPARO. La competencia auxiliar a que alude el artículo 38 de la Ley de Amparo concede facultades a los Jueces de primera instancia para recibir la demanda de garantías, solicitar informes a las responsables y suspender los actos reclamados (si se tratare de aquellos establecidos en el artículo 39 de dicha legislación), cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse no resida un Juez de Distrito, siendo la finalidad de la ley que todo gobernado tenga acceso de manera pronta a la Justicia Federal, sin que el primero de los preceptos indicados establezca como limitante para que opere esa competencia que se trate de actos de carácter penal ni de los casos contemplados en el artículo 39 de la propia ley, como lo son los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, pues sólo en estos supuestos es cuando el juzgador auxiliar está facultado para conceder provisionalmente la suspensión, no así tratándose de otros actos diversos, pues la ley no lo faculta para decretar tal medida. Tesis aislada: III. 5º. C. 13 K, S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 1530. Registro: 182,013. DEMANDA DE AMPARO, RECEPCION DE LA, POR JUECES DEL ORDEN COMUN. Si no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal, un Juez de primera instancia no tiene facultades para suspender provisionalmente los actos reclamados en la demanda respectiva que le hubiere sido presentada; pero es inexacto que no puede recibirla, ya que el artículo 38 de la Ley de Amparo, lo faculta expresamente para ello. Ahora bien, si el artículo 39 del mismo ordenamiento, hubiese querido limitar la facultad de recibir la demanda, que el otro artículo confiere a los funcionarios referidos, únicamente a los casos en que se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, ataque a la libertad personal fuera de procedimiento

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LEY DE AMPARO.

ART. 40.

judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, sin duda así lo hubiera establecido clara y expresamente, como lo hizo respecto de la suspensión provisional. Tesis aislada, S.J.F. y su gaceta,5ª, Época, Tomo LXXIII, Pág. 1810. JUECES FEDERALES. Los Jueces de Distrito en ningún caso pueden ser auxiliares de la Justicia Federal, ya que al recibir la demanda y resolver sobre la suspensión, lo hacen por jurisdicción propia y en el ejercicio legítimo de sus facultades, pues resultaría absurdo que formando parte de la Justicia Federal, fueran auxiliares de sí mismos; por esto, cuando se promueve ante un Juez de Distrito, un amparo cuyo conocimiento no le toque, debe proceder, no en los términos de los artículos 31, 32 y 33 de la ley reglamentaria, aplicable sólo a las autoridades auxiliares de la Justicia Federal, sino declinando su jurisdicción mediante el procedimiento que estatuye el artículo 35, fracción IV, de dicho ordenamiento, pues de lo contrario sus resoluciones habrían de ser revisadas por otro Juez de Distrito, lo que sería ilegal, ya que ninguno de esos funcionarios tiene facultad para revisar los actos de otro de igual categoría, pues esta facultad es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.” Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 5ª, Época, Tomo XXV, pág. 1975.

ARTÍCULO 40.- Cuando el amparo se promueva contra un Juez de primera instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar Juez de primera instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El Juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes.

COMENTARIO. En este numeral, se contiene la disposición relativa a la medida la suspensión provisional, que en casos de inminente violación de garantías puede decretarla la autoridad judicial del lugar donde se ejecutó el acto. Conforme a los criterios siguientes han interpretado los Tribunales Federales el artículo en cita.

254

LEY DE AMPARO.

ART. 41.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. CASOS EN QUE INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU PRESENTACION. No es verdad que la Ley de Amparo establezca como principio general o regla de aplicación invariable a todos los casos, que la presentación de la demanda de garantías ante autoridad que carece de competencia para conocer de la controversia constitucional que se plantea en el libelo, sea suficiente para interrumpir el término concedido por el legislador para el ejercicio de la acción de amparo, puesto que del contenido y la interpretación sistemática y lógica de los artículos 37, 38, 40, 44, 47 48 bis, 49, 50, 52, 114, 163 y 165 de la citada ley reglamentaria, que son los únicos en que se contempla esa situación, se colige que tal efecto interruptor sólo se produce cuando la presentación indebida obedece a un error sobre: a) los límites de la competencia de la autoridad receptora para conocer del asunto en la vía elegida, ya sea directa o indirecta, o b) en la elección de tal vía.” Jurisprudencia: I. 4o. C. J/12, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 1989, pág. 151. AMPARO INDIRECTO, DEMANDA DE. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE LO RIGE. Los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114 de la Ley de Amparo, disponen que la instauración del juicio indirecto de garantías se hará ante el Juez de Distrito; luego, si esa demanda contra actos de autoridades judiciales en materia civil, se promueve por conducto de la responsable, el término establecido en el artículo 21 de la última ley en cita no se interrumpe, dado que debe computarse hasta la fecha en que el escrito sea recibido en la oficialía de partes común de los Juzgados de Distrito, en virtud de que dicha autoridad carece de competencia legal para la recepción de una petición de esa naturaleza, toda vez que no se está en el caso de excepción a que aluden los preceptos 37 y 40 de la referida ley reglamentaria de nuestro Código Fundamental.” Jurisprudencia: I.6o.C. J/32, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Enero de 2002, pág. 1120.

ARTÍCULO 41.-

En los casos a que se refieren los artículos

anteriores, si el promoverte del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados por el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.

COMENTARIO. 255

LEY DE AMPARO.

ART. 42.

Como puede observarse, El legislador estableció una sanción en la ley de la materia para el caso de que los quejosos a fin da darle competencia a determinado juez de Distrito, señalaran autoridades ejecutoras en un lugar donde el acto reclamado no tendría ejecución, sanción que se impone no obstante que se sobresea en el juicio de amparo, con la salvedad de que se reclamen actos privativos de la vida o de la libertad, en términos del artículo 17 de la propia ley. La disposición en comento ha sido interpretada en los términos siguientes:

TESIS SOBRESALIENTES. MULTAS. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO LAS IMPONGA A RAZON DE DIAS DE SALARIO, LAS MISMAS DEBEN ESTAR PRECITADAS EN LA LEY DE AMPARO. APLICACION SUPLETORIA DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El artículo 3o. de la Ley de Amparo, establece: "Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario". Así para que el juzgador imponga multas tomando como parámetro los días de salario, es preciso que dichas multas estén previstas en la Ley de Amparo. Por tanto, si el juzgador impone una multa, expresada en días de salario, en virtud de que la autoridad responsable no cumplimentó lo que le fue solicitado en un requerimiento, tal extremo no se ajusta a derecho en virtud de que en la Ley de Amparo no se prevé aquella omisión como conducta sancionable, según se desprende del análisis de los artículos, en especial de aquellos que regulan el amparo indirecto ante Juez de Distrito, como lo son los números 16, 32, 41, 51, 61, 71, 74, 81, 100, 119, 134, 149, 152, 211 y 224 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, el numeral aplicable lo es supletoriamente el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece diversos medios de apremio para que los tribunales hagan cumplir sus determinaciones. Jurisprudencia: I.3o.A. J/50, S.J.F. y su Gaceta, Tomo LXXXVI, Febrero de 1995, pág. 16. MULTAS EN EL AMPARO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATANDOSE DE. La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, concretamente en sus disposiciones 3o. bis, 16, 32, 41, 81, 102, 119, 149, 152, 164 y 224, establece un sistema propio para la imposición de las multas, precisando los casos en que los órganos jurisdiccionales de la materia, están facultados para hacerlo y fijar el monto de las mismas, por lo cual, no existe razón para aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la suplencia sólo opera en aquellas hipótesis concretas, no previstas en la ley particular. Tesis aislada: IX.1o.8 K, S.J.F. y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, pág. 417.

ARTÍCULO 42.-

Es competente para conocer del juicio de

amparo que se promueva contra actos de un Juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más

256

LEY DE AMPARO.

ART. 42.

inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho Juez.

COMENTARIO. Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el Juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél.

En este dispositivo el legislador estableció las reglas de competencia cuando se reclaman actos de un juez de Distrito, cuando este actúa en una condición distinta de la de órgano de control constitucional, es decir, como juez de proceso y se menciona que será juez competente otro de la misma jurisdicción territorial o en su defecto el más cercano a ese lugar y también se menciona la posibilidad de que los actos de un tribunal unitario sean examinados por el juez de Distrito que sin pertenecer a su circunscripción territorial sea el más cercano. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el numeral en cita así:

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un Juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho Juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el Juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los Jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el Juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el 257

LEY DE AMPARO.

ART. 42.

caso de que el amparo se promueva en contra de todos los Jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el Juez de garantías más cercano a ese circuito. Jurisprudencia: P./J. 44/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 75, Registro: 190,008. COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO. Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas. De acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: "... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.", debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente el Juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el Juez de Distrito perteneciera a un distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un Unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de un inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que, habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos; lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que si el párrafo primero de su artículo 42 establece que un Juez de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro Unitario de su misma circunscripción, a más de que, por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama. Jurisprudencia: P./J. 25/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 17 Registro: 196,514. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL. La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un Juez de Distrito, aun como Juez de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior. Jurisprudencia: P./J. 31/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Julio de 1998 pág. 29. 258

LEY DE AMPARO.

ART. 42.

TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS INDIRECTOS NO ESTÁ LIMITADA SÓLO A LA MATERIA PENAL. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, entre otros objetivos, tiende a resolver íntegramente el problema competencial que suscitaba la tramitación de amparos indirectos contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito, e igualmente sienta las bases para incorporarlos como nuevos órganos de control constitucional que sustituyan a los Jueces de Distrito en el conocimiento de esa clase de amparos. Su acatamiento elimina la posibilidad de seguir aplicando el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que obliga al gobernado a interponer su demanda ante el Juez de Distrito que, sin pertenecer a la jurisdicción del Tribunal Unitario que se señale como responsable, esté más próximo a su residencia; ello a pesar de que la mencionada ley de la materia aún se mantenga vigente, habida cuenta de que el artículo 11 transitorio de la reforma constitucional, en su condición de norma suprema, previene: "En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.". Porque, en efecto, mientras el dictamen de primera lectura de las Comisiones de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, fechado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como sus consideraciones generales contenidas en el capítulo "Valoración de las iniciativas", bajo el título "Nueva Autoridad de Amparo", indica: "Vale hacer consideraciones sobre la incorporación de Tribunales Unitarios de Circuito a la estructura de amparo, como aparece en varios dispositivos de la iniciativa referentes a las adecuaciones que se formulan para la reglamentación de la suspensión y la misma revisión que existe contra sentencias de amparo indirecto, hoy encargadas exclusivamente por el texto constitucional a los Jueces de Distrito. Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los tribunales federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional, por violaciones reclamadas contra interlocutorias o actos dentro del procedimiento de alguna alzada, porque ahora, se da el caso de que el juzgador de ese amparo, aunque pertenezca a diferentes circuitos es un inferior del Tribunal Unitario responsable. Así que para guardar la regla de que ninguna autoridad sea revisada o sometida más que por otro superior o alguno de igual jerarquía, es que se habilitan también como autoridad de amparo a los Tribunales Unitarios de Circuito.". El artículo 29, por su parte, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, regula la función de control constitucional conferida a los Tribunales Unitarios de Circuito por el texto reformado y en su fracción I dispone que los mismos conocerán, sin limitación alguna: "De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.". La exposición de motivos de la mencionada Ley Orgánica, al referirse a esta nueva regla competencial precisa: "Respecto de los Tribunales de Circuito, en la iniciativa se sistematizan de una mejor manera las disposiciones comunes a los órganos colegiados y unitarios, y se recoge la competencia que a estos últimos se otorgó mediante la pasada reforma constitucional para conocer de los amparos indirectos interpuestos en contra de las violaciones a las garantías individuales cometidas en el curso de un proceso por otros Tribunales Unitarios de Circuito.". De acuerdo a la teleología de la reforma, el texto de la fracción XII del mencionado artículo 107 constitucional, que reconoce competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de amparos indirectos que se interpongan en materia penal, por violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no debe interpretarse literalmente como una limitante a su competencia en amparos de otras materias. 259

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ART. 42.

Jurisprudencia: III.3o.C.31 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 1189. COMPETENCIA. CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, EN AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN JUEZ DE DISTRITO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, EN MATERIA PENAL. Al tenor del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, vigente desde el día siguiente de su publicación, los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas; mientras que con apego a los artículos 42, primer párrafo y 55 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un Juez de Distrito, otro de la misma categoría, y ningún Juez o tribunal podrá promover competencia a sus superiores. Conforme a estas disposiciones, un Juez de Distrito, luego de recibir una demanda de garantías remitida por un Tribunal Unitario de Circuito, no puede válidamente considerar competente a éste, ante quien inicialmente se reclamó, en contra de otro Juez de Distrito, la violación de garantías del artículo 16 constitucional, en materia penal; máxime que, si bien se desprende del artículo 107, fracción XII, de la Constitución, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Amparo, que puede reclamarse la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, ello no significa que un tribunal como este último esté facultado para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, cuya emisión se atribuya a un Juez de Distrito, ya que su actuación como tribunal de amparo, en ese aspecto, se limita a los casos en que se promuevan contra actos de otro Tribunal Unitario de Circuito. De no ser así, ningún objeto tendrían las disposiciones competenciales especiales contenidas en los artículos 29, fracción I y 42, primer párrafo, primeramente citados. La anterior afirmación armoniza con la intención del legislador externada en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, acerca de la iniciativa del proyecto de reformas del indicado precepto constitucional, que en esencia menciona: "Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los tribunales federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional ... Tesis aislada: XII.2o.12 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, pág. 662. Registro: 197,757. JURISDICCION CONCURRENTE EN AMPARO INDIRECTO; ARTICULO 29, FRACCION I, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, VIGENTE; SU INTERPRETACION. Antes del último día de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 107, fracción XII, constitucional decía: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: . XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca." El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se 260

LEY DE AMPARO.

ART. 42.

publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a preceptos constitucionales, entre ellos, el preindicado, que quedó redactado de la siguiente manera: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca." Los preceptos referidos consignan lo que se ha denominado jurisdicción concurrente, relativa a que, tanto los superiores jerárquicos del tribunal que cometa la violación a las garantías individuales especificadas, o bien el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, pueden conocer del juicio de amparo indirecto correspondiente. La reforma constitucional apuntada únicamente vino a esclarecer lo atinente a cuando fuera un Juez de Distrito el infractor de las garantías individuales referidas, corresponderá conocer del juicio de amparo indirecto que en su caso se promueva, a un Tribunal Unitario de Circuito; empero, en nada se varió la jurisdicción concurrente prevista en la redacción de la norma reformada. Se advierte, desde luego, que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto aludido se ciñe exclusivamente a la materia penal, por disposición expresa de los preceptos antes referidos. Lo anterior quedó perfectamente plasmado en el artículo 37, de la Ley de Amparo, que al efecto establece: "ART. 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación." En diverso orden, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue abrogada por la diversa publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en esta última Ley, se contempla el numeral 29, fracción I, que señala: "ART. 29.- Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I.- De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado; ...". Esta última disposición en su redacción da lugar a confusión porque no se circunscribe a la materia penal, con lo cual se piensa que la jurisdicción concurrente se da en diversas materias. Sin embargo, la interpretación jurídica de tal norma vinculada con el precepto constitucional, nos lleva a interpretarla como operante únicamente en materia penal. De tal forma que el precepto de la Ley Orgánica en comento, debe entenderse circunscrito a los aspectos netamente de materia penal, cuando se reclamen violaciones a los derechos sustantivos públicos consagrados en los preceptos 16, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como la Ley de Amparo no ha sido reformada en lo tocante a otras materias, subsiste el sistema de competencia establecido en el capítulo VI, del título I; y si el acto reclamado consiste en una resolución dictada por un Tribunal Unitario, en un recurso de apelación interpuesto en un juicio ordinario civil federal, adquiere aplicación el numeral 42, párrafo segundo, de la Ley en cita, que dice: "ART. 42.- ... Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el Juez de Distrito, que sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél." En suma, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, debe interpretarse de manera armónica con lo preceptuado en los artículos 107, fracción XII, de la Ley Fundamental (reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994), y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la jurisdicción concurrente para que el superior del tribunal que hubiere cometido la infracción a cualquiera de las garantías individuales contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 261

LEY DE AMPARO.

ART. 43.

constitucionales, el Juez de Distrito, o el Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, puedan conocer del juicio de amparo indirecto respectivo, todo esto circunscrito a la materia penal como lo ordena la norma constitucional en comento. Por ende, si se reclama una resolución dictada por un Tribunal Unitario de Circuito en un recurso de apelación interpuesto en un juicio ordinario civil federal, no se surtirá la jurisdicción concurrente en otro Tribunal Unitario, sino únicamente la competencia del Juez de Distrito para que conozca del amparo indirecto que, sin pertenecer a la jurisdicción del Tribunal Unitario de Circuito esté más próximo a la residencia; esto, en observancia al dispositivo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: II.1o.C.T.2 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 201. Registro: 202,996.

ARTÍCULO 43.-

Cuando se trate de actos de autoridad que

actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el Juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.

COMENTARIO. Este artículo contiene una limitante a la competencia del Juez de Distrito, que deriva del hecho de que no puede actuar como Juez Constitucional quien emite el propio acto que se impugna en el amparo, lo que se corrobora con el siguiente criterio:

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA EXPEDICION DE EXHORTO. El hecho de haberse librado por un Juez, exhorto al Juez de un lugar diverso, no implica un acto de ejecución, sino el medio por el cual se llevó a efecto en ese lugar diverso, la ejecución del acto, siendo competente para conocer del amparo relativo, el Juez de Distrito, dentro de cuya jurisdicción se ejecutó dicho acto. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, Tomo XCI, pág. 1996.

262

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 44.-

ART. 44.

El amparo contra sentencias definitivas o

laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.

COMENTARIO. En este numeral la ley hace una primera referencia a lo que debe entenderse como sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, que

son

conceptos vinculados con el amparo en única instancia o directo. En este sentido existen las siguientes jurisprudencias:

TESIS SOBRESALIENTES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en el numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 139/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 236. AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA. La resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de 263

LEY DE AMPARO.

ART. 44.

otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva qué Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos que desechan la demanda. Jurisprudencia: 2a./J. 40/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª, Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág.46. HABITACIONES A TRABAJADORES OTORGADAS EN ARRENDAMIENTO O COMODATO MIENTRAS DURA LA RELACIÓN LABORAL. PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA CON QUE CULMINA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCIÓN. El procedimiento especial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo debe tramitarse acorde con las normas que lo regulan, cuando el patrón ejerce la pretensión que le asiste en términos del artículo 151, fracción II, inciso d), del mismo ordenamiento legal, con el fin de que, con motivo de la terminación de la relación laboral, le sea devuelta la posesión de las habitaciones que dio en arrendamiento o en comodato a los que le prestaron un trabajo personal subordinado, constituye un verdadero juicio que se inicia con una demanda y se desarrolla en una sola audiencia, donde las partes tienen oportunidad, en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio, de exponer lo que a su derecho convenga, de precisar sus peticiones, de ofrecer y rendir pruebas y de formular alegatos y concluye con una resolución en la que la Junta decide sobre el fondo del conflicto al que se contrae la litis natural, en la cual será materia de debate tanto la insubsistencia del vínculo laboral como el origen de la posesión que del inmueble relativo detenta el trabajador, por lo que no existe motivo alguno para considerar que el laudo respectivo es impugnable en amparo indirecto, ya que al tener por objeto dirimir una precisa y autónoma controversia que no tiene como finalidad concretar las consecuencias jurídicas de un diverso laudo, no puede analogarse a un acto dictado fuera de juicio o en ejecución de sentencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, debe concluirse que las resoluciones que emite la Junta de Conciliación y Arbitraje competente en los referidos procedimientos especiales tienen las características de un laudo en términos de la fracción III del artículo 837 de la ley en cita, por cuanto deciden sobre el fondo del conflicto planteado, sin que admitan ningún recurso a virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, de manera tal que en su contra procede el amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 19/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 198. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO AL DE LA PARTE QUEJOSA O TERCERO PERJUDICADA, POR NO HABER NORMA ALGUNA EN ESE SENTIDO. De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que 264

LEY DE AMPARO.

ART. 44.

emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un asunto en materia agraria, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad responsable y no al de la parte quejosa o tercero perjudicada, dado que no existe norma alguna en ese sentido. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación de esa naturaleza, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de un amparo directo en materia agraria, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. Jurisprudencia: 2a./J. 6/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 35. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. Jurisprudencia: 2a./J. 5/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 36. REENVÍO. EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO, HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCAN LAS DE PRIMER GRADO. El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, dispone que cuando el tribunal de alzada modifique la resolución combatida, debe reenviar los autos al Juez de primer grado, para que éste dicte otra en sustitución de aquélla. En consecuencia, si el juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, establecido taxativamente en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso a) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 en relación con el 44 de la Ley de Amparo y, 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede en materia penal en contra de sentencias definitivas dictadas por los tribunales comunes y si, por otra parte, el artículo 46 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, dispone que son resoluciones definitivas las que deciden el juicio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dan por concluido y en contra de las cuales no exista ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser modificadas o revocadas, debe concluirse que en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de segunda instancia que modifican las resoluciones absolutorias de los Jueces de primer grado y, en cumplimiento del referido artículo 194 del código adjetivo penal para el Estado de Tabasco, reenvían los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción emitan un nuevo fallo, resulta improcedente el juicio de amparo directo, en virtud de que no se ha cumplido con el principio de 265

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definitividad requerido, ya que la autoridad común no ha juzgado a cabalidad la acción planteada por el Ministerio Público, de manera que quede debidamente sentada la litis constitucional y sea ahora competencia de los tribunales federales el conocimiento del negocio; y, a mayor abundamiento, en contra del nuevo fallo que llegue a dictarse, queda expedita la impugnación ordinaria con la cual podrá ser confirmado, modificado o en su caso revocado. Jurisprudencia: 1a./J. 74/2001, S.J.F.y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 20. SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello.” Jurisprudencia: 1a./J. 83/2001, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 21. TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN. Si se toma en consideración que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios está condicionada a la circunstancia de que el juicio agrario se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la propia ley orgánica, resulta inconcuso que dicho recurso ordinario es improcedente contra las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan las controversias suscitadas entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario diverso al contenido en la mencionada fracción IV. En esta tesitura, las señaladas sentencias son impugnables a través del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en virtud de que esta clase de 266

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resoluciones jurisdiccionales son sentencias definitivas que ponen fin al juicio en lo principal y lo dan por concluido, además de que son dictadas por tribunales administrativos y, en su contra, ya no procede recurso alguno.” Jurisprudencia: 2a./J. 33/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 206. PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISIÓN Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. El auto por el que se reserva acordar sobre la admisión de pruebas en el procedimiento laboral es impugnable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que constituye un acto intraprocesal que no es irreparable, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, ya que no infringe derecho sustantivo constitucional alguno de manera directa e inmediata; y, desde diverso aspecto, el efecto de la sentencia que llegara a conceder el amparo, tampoco sería el de destruir los elementos de la acción que impidiera el pronunciamiento de un laudo. Lo anterior, con la salvedad relativa a que si con la expedición del citado auto se llegara a paralizar el procedimiento laboral, en ese supuesto se estaría en presencia de un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, que afecta el derecho sustantivo del gobernado previsto en el artículo 17 constitucional, ya que tal paralización impediría la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y, por tanto, se evitaría también que la administración de justicia tuviera lugar en los plazos y términos que fija la ley laboral.” Jurisprudencia: 2a./J. 5/2001, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIII, Febrero de 2001, pág. 250. DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo.

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Jurisprudencia: 2a./J. 117/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 159. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 44, 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, deriva que cuando la autoridad responsable que actúa como auxiliar del Poder Judicial de la Federación, en el inicio de la sustanciación del juicio de amparo directo, emite una resolución en la que desecha, tiene por no interpuesta o niega la remisión de una demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual carece de atribuciones, procede que la parte interesada informe tal circunstancia al Tribunal Colegiado, para que éste, de inmediato, requiera, con apercibimiento de multa, a la autoridad responsable, en el sentido de que remita la demanda y sus anexos, pues ello constituye una obligación que se impone como carga procesal de aquélla, sin perjuicio de que, si insiste en el incumplimiento, después de agotados los medios de apremio, se proceda en contra de la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento jurídico citado, para que se le sancione en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia; de tal manera, una vez que el tribunal federal reciba la demanda de amparo deberá, de oficio, dejar insubsistente la resolución relativa y proveer acerca de la procedencia del juicio de garantías, habida cuenta que no existe la necesidad de integrar laguna jurídica alguna, a través del razonamiento analógico, para crear un supuesto de procedencia de recurso, con la finalidad de que el interesado pueda combatir esa clase de determinaciones, pues su interposición implicaría que existiera sustanciación y significaría una carga procesal para la parte interesada que, de no realizarse en los términos previstos por la ley, daría lugar al absurdo de que, por virtud del principio de preclusión, quedara firme una determinación de la autoridad responsable, para cuya emisión carece de atribuciones. Lo anterior, debido a que el artículo 169 de la Ley de Amparo es suficiente para fundar el requerimiento de mérito, con el que el Tribunal Colegiado está en aptitud de proveer, en forma expedita y pronta, sobre la demanda de amparo directo, y evitar que la parte interesada quede en estado de indefensión. Jurisprudencia: P./J. 30/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: VII, Mayo de 1998, pág.31. RECLAMACIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONTRA ACTOS DE LA RESPONSABLE, AUNQUE ACTÚE EN AUXILIO DEL TRIBUNAL QUE RESOLVERÁ EL FONDO DEL RECURSO RELATIVO, PORQUE NO LO HACE CON JURISDICCIÓN PROPIA. Del análisis de los artículos 107, fracción XI, constitucional, 44, 163, 167 y demás relativos de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose del juicio de amparo directo, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, quien hará constar al pie del escrito la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación de la demanda, aunado a que se encargará, entre otras cosas, de emplazar a los terceros perjudicados para que comparezcan ante el Tribunal Colegiado a defender sus derechos. Tales disposiciones de la Ley de Amparo, nacen de las reformas publicadas el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pues anteriormente se disponía que la demanda podría presentarse ante la autoridad responsable o ante el tribunal que debería conocer del juicio, opción que se prestó a abusos, ya que el trámite se prolongaba cuando el amparo se instaba directamente ante el órgano encargado de resolver el asunto, pero que al momento de la presentación ignoraba totalmente sus antecedentes, por lo que se veía forzado a solicitar información precisamente a la autoridad responsable, lo que permitía a los quejosos ganar tiempo a través de ese tipo de maniobras con motivos maliciosos. De ahí que, en forma complementaria, en el artículo 165 del citado ordenamiento también se dispuso que la presentación de la demanda directamente ante autoridad distinta de la 268

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responsable, no interrumpirá el término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la propia ley para que opere la extemporaneidad. En consecuencia, de dichas normas y del proceso de reformas que les dio origen, deriva que las atribuciones que al respecto se confieren a la autoridad responsable, no son para actuar con jurisdicción propia, sino para actuar en una etapa del juicio de amparo directo, en auxilio del tribunal que lo conoce y resuelve, por lo que únicamente está facultada para llevar a cabo ciertos actos procesales que limitativamente se le confieren; esto es, la autoridad responsable únicamente actúa como auxiliar del Tribunal Colegiado y sin jurisdicción propia, mientras este último conserva su jurisdicción originaria no sólo para resolver el fondo de la litis, sino incluso para velar por la debida integración del juicio hasta dejarlo en estado de dictar la resolución respectiva. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley de Amparo dispone: "El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.", por tanto, los actos de la autoridad responsable, realizados en ejercicio de las facultades auxiliares que taxativamente se le conceden, no pueden impugnarse mediante el recurso de reclamación, pues éste por disposición de la ley, únicamente procede contra las resoluciones de trámite emitidas por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, limitación que se justifica porque éstos son los únicos que resolverán sobre la admisión y trámite de la acción o instancia, según el caso, así como sobre la debida integración del expediente para dictar el fallo relativo. Es decir, el hecho de que en cierta etapa del juicio de amparo directo la autoridad responsable actúe en auxilio del Tribunal Colegiado, es insuficiente para estimar que procede el recurso de reclamación en contra de las resoluciones que emita con ese propósito; por el contrario, es precisamente porque no actúa con jurisdicción propia, que en contra de tales actos no opera la reclamación, ya que finalmente es el Tribunal Colegiado quien resolverá sobre la debida integración del asunto, en ejercicio de las facultades originarias que conserva como autoridad rectora del juicio de garantías, mientras que las determinaciones que dicte la responsable en tal aspecto tienen el carácter de provisionales. Tesis aislada: IV.2º. A. 30 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 2472. Registro: 176,862. NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL PERO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR LO QUE PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO DIRECTO. El artículo 1460 del Código de Comercio remite al incidente previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral, pero eso no significa que sustancialmente sea un incidente, toda vez que atendiendo a su objetivo primordial que es resolver respecto de la procedencia o improcedencia de la nulidad del laudo arbitral, es posible concluir que el procedimiento en cuestión, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de un juicio, entendido éste como el procedimiento que tiene por materia una acción principal, con la pretensión de obtener la satisfacción del interés legalmente tutelado a través de una decisión judicial y no es un simple incidente, porque éstos por su naturaleza son accidentes que surgen de un juicio principal, para resolver cuestiones de carácter adjetivo o accesorio, relacionadas directamente con un juicio principal, lo que no ocurre con el procedimiento de nulidad de laudo arbitral que tiene una materia propia y principal. Por tanto dada la naturaleza y fines del procedimiento en cuestión que son propios de un juicio, la resolución que lo decide en cuanto al fondo, constituye una sentencia definitiva, respecto de la cual si no procede recurso alguno en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 1460 del Código de Comercio, es impugnable mediante amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: I.3o.C.557 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 1247. Registro: 174,672.

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ART. 45.

REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito procede, entre otros casos, contra resoluciones que pongan fin al juicio, y se entiende como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, no obstante que el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas establezca que contra los decretos y autos del Tribunal Superior puede pedirse la reposición, que se sustanciará en la misma forma que la revocación; sin embargo, ese medio de impugnación no procede tratándose de la resolución que declara desierta la apelación y ejecutoriado el fallo de primera instancia, pues el numeral 416, fracción III, del código citado, señala que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, cuando interpuesto un recurso no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial, en tanto que el precepto 418 del aludido ordenamiento establece que en tales casos, no cabe más recurso que el de responsabilidad; empero este último no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquélla. Por tanto, la resolución en comento es susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo directo. Tesis aislada: XX.2o.32 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, pág. 2101. Registro: 175,455. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA POR EL DELITO DE FRAUDE, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA DECLARADO COMO IRRECURRIBLE DICHA RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De una interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones erróneas de facto atribuibles a las autoridades emisoras del acto reclamado, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad reflejado y contenido en los referidos preceptos; lo anterior es así, si observamos que el citado artículo 46 establece que sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no conceden algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, lo que significa que si en contra de la sentencia de primera instancia que se reclama, dictada por el delito de fraude previsto y sancionado por los artículos 279, en concordancia con el 263, fracción III, del Código Penal del Estado de Chihuahua, la ley prevé un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación, resulta indudable que éste deberá ser agotado previamente a la interposición del juicio de amparo directo, atento al referido principio de definitividad, dado que la existencia legal del citado medio de defensa se traduce en una obligación jurídica para las partes en el juicio de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, resultando inadmisible que tal requisito pueda ser relevado por una decisión desacertada de la autoridad responsable de declarar como irrecurrible la sentencia, toda vez que el mencionado recurso de apelación representa una obligación legal y no una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario. Tesis aislada: XVII.13 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 2445. Registro: 176,192.

ARTÍCULO 45.- Derogado. 270

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 46.-

ART. 46.

Para los efectos del artículo 44, se entenderán

por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

COMENTARIO. En el artículo 46 de la Ley de Amparo, se define lo que debe entenderse por sentencias definitivas y resoluciones que sin decidir el juicio en los principal lo dan por concluido, pues de tales conceptos depende la procedencia del amparo directo y por ende la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para su conocimiento tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Máximo Tribunal que a continuación se relacionan:

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE 271

LEY DE AMPARO.

ART. 46.

CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.". Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías.” Jurisprudencia: P./J. 16/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XVIII, Julio de 2003, pág.10, DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad.” Jurisprudencia: P./J. 17/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág.15. AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA. La resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del 272

LEY DE AMPARO.

ART. 46.

Código Federal de Procedimientos Civiles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva qué Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos que desechan la demanda.” Jurisprudencia: 2a./J. 40/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Mayo de 2002 pág.46. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 432 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, ACTUALMENTE ABROGADA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos. Asimismo, por virtud del decreto de reforma constitucional publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que modificó el artículo 27, fracción XIX, de la Carta Magna, se estableció que la administración de justicia agraria estaría a cargo de tribunales agrarios, órganos que cuentan con autonomía y jurisdicción plena para emitir sus resoluciones. Ahora bien, los artículos tercero transitorio del aludido decreto y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del año en cita, ordenaron la remisión de los expedientes de privación de derechos agrarios, en trámite ante las autoridades administrativas, a los Tribunales Unitarios Agrarios para su resolución, asuntos entre los cuales se encuentran los recursos de inconformidad interpuestos en contra de resoluciones recaídas a los procedimientos de privación de derechos agrarios, dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas, medio de impugnación previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ordenamiento actualmente abrogado. Por tanto, si bien es cierto que, en rigor técnico, la resolución dictada por los mencionados tribunales tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la resolución emitida por una autoridad administrativa en un procedimiento seguido en forma de juicio, tal situación no conduce a sostener la procedencia del amparo indirecto para combatirla, conforme al artículo 114, fracción II, de la ley de la materia, sino la del amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de que, como la sentencia decide el conflicto en relación con los derechos agrarios en conflicto, o pone fin al trámite relativo, adquiere el carácter de cosa juzgada dada la naturaleza jurisdiccional del órgano emisor, además de resultar innecesaria la promoción de un amparo indirecto que retrasaría la solución de conflictos agrarios, al contemplar etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, porque los elementos de convicción requeridos para decidir debieron estar a la vista del Tribunal Unitario Agrario, existiendo también la necesidad de uniformar la determinación del medio de impugnación que tienen los afectados con sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, ya sea que se hubiesen emitido con base en la legislación vigente o con apoyo en la abrogada, en los procedimientos iniciados con anterioridad a aquélla.” Jurisprudencia: 2a./J.. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 311. 273

LEY DE AMPARO.

ART. 46.

DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA RESPECTO DE ALGÚN CODEMANDADO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA PROCEDE AMPARO INDIRECTO. La resolución que confirma la diversa por la que se tuvo por desistido de la instancia al actor, respecto de algún o algunos de los codemandados, no es de aquéllas que en términos del artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, pongan fin al juicio, pues no lo extingue; habida cuenta que el proceso litigioso habrá de continuar hasta el pronunciamiento de la sentencia con la circunstancia de que no formarán parte de la relación procesal los demandados, respecto de los cuales operó el desistimiento; y al no ser éste, un acto que ponga fin al juicio, el único medio de defensa, lo es el amparo indirecto.” Jurisprudencia: 1a./J. 75/2002,S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Enero de 2003,pág. 60.. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en el numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.” Jurisprudencia: 2a./J. 139/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, pág.236. DEMANDA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO PARCIAL NO PONE FIN AL JUICIO, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin al juicio para los efectos indicados, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo final, de la Ley de Amparo, es aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, siempre que la ley aplicable no conceda recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; por tanto, de acuerdo con el precepto legal citado, el aspecto fundamental al que debe atenderse para establecer con precisión cuándo se está en presencia de una resolución que hubiere puesto fin al juicio, es el relativo a que el acto o resolución emitido por el órgano jurisdiccional ponga fin al juicio, lo que no se actualiza con el auto que desecha parcialmente una demanda agraria, porque en este caso el juicio sigue su curso respecto de las acciones y personas por las que sí fue admitida hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 178 al 190 de la Ley Agraria.” Jurisprudencia: 2a./J. 54/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 182. RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando 274

LEY DE AMPARO.

ART. 46.

afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes.” Jurisprudencia: P./J. 146/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 20. DEMANDA FISCAL DE NULIDAD. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA. Conforme al Código Fiscal de la Federación, el auto del magistrado instructor que tiene por no presentada la demanda de nulidad es de aquellos a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide el juicio en lo principal, lo da por concluido. Por tanto, procede el amparo directo en su contra, de conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, así como 44 y 158 de la ley en cita, en sus textos reformados y vigentes a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; ello en atención a la economía procesal, que es el elemento determinante de las reformas de que se trata, lo que resulta explicable porque cuando no se requieren pruebas no allegadas a la autoridad responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con plazos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Además, la circunstancia de que sea un magistrado y no la Sala quien resuelva tener por no interpuesta la demanda, no significa que el acto no provenga de un tribunal; lo que sucede es que el Tribunal Fiscal de la Federación se compone de diversos órganos para realizar su función de administrar justicia, a saber: La Sala Superior, las Salas Regionales y los magistrados instructores, los cuales actúan de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, pero, en cada caso, los actos proceden del indicado tribunal administrativo, independientemente del órgano que los emita. Tribunal no significa necesariamente órgano colegiado, sino órgano de administración de justicia, y eso es precisamente lo que encarnan los magistrados instructores cuando deciden unitariamente las cuestiones jurídicas que la ley les encomienda.” Jurisprudencia: 2a./J. 19/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Junio de 1995, pág. 126. AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así 275

LEY DE AMPARO.

ART. 47.

como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.” Jurisprudencia: P./J. 3/95, S.J.F. y su Gaceta , Tomo: I, Mayo de 1995, pág. 35.

ARTÍCULO 47.-

Cuando se reciba en la Suprema Corte de

Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

COMENTARIO. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de

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LEY DE AMPARO.

ART. 47.

Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

En este artículo el legislador establece el modo en que deben conducirse los distintos órganos jurisdiccionales cuando reciben una demanda de amparo que no es de su competencia, tal es el caso de que se presente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una demanda de que deba conocer un Juez de Distrito, supuestos que fueron interpretados en las jurisprudencias que enseguida se transcriben:

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.- De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.". Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías. Jurisprudencia: P./J.16/2003., S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 10. COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO NO IMPLICA QUE EL ÓRGANO QUE LA EMITIÓ HAYA CONOCIDO DEL FONDO DEL ASUNTO, POR LO QUE NO CABE TURNARLE LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O QUEJA QUE POSTERIORMENTE SE PRESENTEN. De la interpretación auténtica realizada por el Consejo de la Judicatura Federal en la consulta 277

LEY DE AMPARO.

ART. 47.

CNCO/001, respecto al sentido que debe darse a la expresión "ya conoció de un asunto" para efectos de su Acuerdo General 29/2000 (abrogado por el diverso Acuerdo 14/2001, y éste, a su vez, por el Acuerdo 50/2001) para determinar si un expediente relacionado debe remitirse al mismo Tribunal Colegiado de Circuito que ya hubiese conocido del asunto, se concluye que deberá turnarse al Tribunal Colegiado de Circuito la demanda de amparo o los recursos de revisión o queja que posteriormente se presenten, cuando éste haya emitido pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, lo que no acontece cuando se dicta una resolución que dirime un conflicto competencial entre Jueces de Distrito, pues en este caso la contienda entre partes no está a discusión y el fallo respectivo sólo tiene como finalidad determinar qué órgano jurisdiccional es el que debe resolver, mas no versa sobre el problema jurídico a tratar, por lo que no cabe posibilidad alguna de que se formulen resoluciones contradictorias o incongruentes ni de que se pueda aprovechar el conocimiento previo del asunto si no se efectuó un estudio de fondo. Tesis aislada: 2a. LV/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 301. DEMANDA DE GARANTÍAS PRESENTADA DIRECTAMENTE COMO AMPARO DIRECTO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. SI SE DECLARA INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO Y REMITE LA DEMANDA AL JUZGADO DE DISTRITO PARA TRAMITARSE COMO AMPARO INDIRECTO, POR RECIBIRLA FUERA DE TERMINO NO PUEDE DECLARARSE EXTEMPORÁNEA SI FUE PRESENTADA EN TIEMPO LA. Si quien intenta la acción constitucional, la hizo valer como amparo directo presentando la demanda de garantías directamente ante la autoridad responsable, para que a su vez ésta la remitiera al Tribunal Colegiado correspondiente quien se declaró incompetente y ordenando que la demanda se tramitara como amparo indirecto, no puede tenerse como extemporánea, por el sólo hecho de haberse recibido en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento fuera del término que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, si su presentación ante la responsable ocurrió en tiempo y la forma en que se interpuso fue la correcta. Tesis aislada: XX. J/43, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo LXIX, Septiembre de 1993, pág45. COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CUANTO A LA VÍA, PERO SÍ PUEDEN DECLINAR SU COMPETENCIA A FAVOR DE OTRO DE LA MISMA JERARQUÍA QUE ESTIMEN LEGALMENTE COMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO. De la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36, 49, 52 y 55 de la propia ley, así como de lo dispuesto en los acuerdos generales, y sus modificaciones, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se concluye que cuando un Juez de Distrito recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la procedencia de la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, pero si dentro de la jurisdicción de ese tribunal existiesen varios juzgados con distinta jurisdicción territorial cada uno y el Juez designado por el órgano superior estima que, en razón del territorio, corresponde a otro Juez Federal conocer del asunto, aquél válidamente puede declinar su competencia, por territorio, a favor del que considere competente, sin que ello conlleve, de manera alguna, objetar la competencia designada por el citado tribunal, pues en este supuesto, el conflicto competencial, en caso de que se dé, se suscitaría entre Jueces de la misma jerarquía.” Jurisprudencia: 1a./J. 47/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 49.

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LEY DE AMPARO.

ART. 47.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL ACUERDO 14/2001 (ACTUALMENTE ARTÍCULO 6o. DEL ACUERDO GENERAL 50/2001, QUE ABROGÓ AQUÉL) DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO CABE RETURNAR EL ASUNTO AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DECLARÓ SU INCOMPETENCIA LEGAL POR RAZÓN DE LA VÍA. El artículo 6o. del Acuerdo General 14/2001 (actualmente el mismo precepto del Acuerdo General 50/2001) del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobado el cinco de marzo de dos mil uno, establece, básicamente, que cuando ante las oficinas de correspondencia común se presente algún asunto que tenga relación con otro del que con anterioridad haya conocido o esté conociendo determinado órgano jurisdiccional, se turnará a dicho órgano, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias, impedir retardos en la impartición de justicia, así como aprovechar el conocimiento previo de los asuntos por parte del tribunal que ya resolvió. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve un asunto y con posterioridad se promueve una demanda de amparo directo o se interpone un recurso de revisión o queja relacionados con aquél, al mismo tribunal debe volverse a turnar para que se ocupe del análisis de la nueva cuestión planteada, precisamente por la vinculación existente entre la ya conocida y la que se propone. Sin embargo, el referido supuesto no se actualiza cuando el Tribunal Colegiado se declaró incompetente por razón de la vía y remitió la demanda al Juez de Distrito, pues en esta hipótesis el tribunal nunca "conoció" del asunto, esto es, no entró al estudio del planteamiento jurídico hecho valer, por lo que no se surten las finalidades del returno que persigue el acuerdo señalado.” Jurisprudencia: 2a./J. 42/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Junio de 2002, pág. 151. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del máximo tribunal en segunda instancia. Jurisprudencia: P./J. 40/97, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 6.

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LEY DE AMPARO.

ART. 48.

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA DECRETARLO. Conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando en un Tribunal Colegiado de Circuito se reciba una demanda de amparo de la cual deba conocer un Juez de Distrito, dicho tribunal se declarará incompetente de plano y la remitirá al Juez que corresponda. La declaración de incompetencia mencionada debe entenderse cuando el acto reclamado en la demanda de garantías se encuentra dentro de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 114 de la Ley de Amparo, pero si dicho acto no es materia de amparo indirecto, porque no encuadra en alguno de los supuestos previstos por la disposición citada, el Tribunal Colegiado que recibió la demanda de amparo, no tiene por qué declararse incompetente y remitirla al Juez de Distrito, toda vez que no existe motivo legal alguno para ello y, por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la demanda de garantías, es la autoridad competente para desecharla, salvo cuando en la demanda se advierta claramente que la vía elegida fue el juicio de amparo indirecto, pero por error dicho libelo se dirigió al Tribunal Colegiado. Tesis aislada: I.4o.C. J/40, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo VII, Abril de 1991, pág. 93.

ARTÍCULO 48.-

Cuando alguna de las Salas de la Suprema

Corte de Justicia tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de cualquiera otro asunto de que aquélla deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requeriente. Si la Sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la Sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Cuando se turne a una de la Salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo o la revisión o cualquiera otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos a la Sala que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya

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LEY DE AMPARO.

ART. 48.

declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente.

COMENTARIO. En este artículo, se trasladan los principios de la competencia por declinatoria e inhibitoria en relación a los asuntos ya sea en materia de amparo directo o en revisión de que deba conocer alguna de las salas de la Corte y de plantearse el conflicto será el Pleno el que deba resolver lo que corresponda. En este sentido se citan algunas tesis relacionadas:

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DEVOLVER LOS AUTOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CUANDO ADVIERTA QUE NO FUE ESTUDIADA ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). - Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que a éstos corresponde resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, motivo por el cual le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito agotar esos temas, pues el citado acuerdo le reservó su conocimiento expresamente para que, partiendo de esa premisa, las cuestiones propiamente constitucionales correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si en esta instancia de control constitucional, incluso ante la ausencia de agravio específico respecto de esa omisión, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito no agotó el examen de las apuntadas cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que analice éstas y las que operen de oficio, a fin de que asuma su competencia en los términos del indicado Acuerdo 5/2001. Jurisprudencia: 2a./J. 61/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 523. COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE AUN CUANDO SEA UN ACTO FORMALMENTE CIVIL, POR HABER SIDO DICTADO POR UN JUEZ DE ESA MATERIA, SU NATURALEZA ES MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA. - De conformidad con el artículo 37, fracción I, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder 281

LEY DE AMPARO.

ART. 48.

Judicial de la Federación, la competencia de un Tribunal Colegiado en materia civil para conocer de un juicio de amparo directo, se circunscribe a las sentencias o resoluciones tanto del orden común como federal, emitidas en juicios o procedimientos del orden civil o mercantil, por ello, cuando un Juez Civil conoce en primera instancia de los negocios civiles, mercantiles, o del orden familiar, es indudable que los actos que emite se fundan en las legislaciones sustantivas y adjetivas propias de dichas materias, por lo que sus actos serán formal y materialmente civiles, sin embargo, cuando se trata del buen funcionamiento del órgano jurisdiccional civil, en que sea necesario instruir algún procedimiento administrativo en contra del personal, por faltas en el desempeño de sus labores, las cuales se encuentran reglamentadas en los artículos 152, 154 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigente, que establece, entre otras cosas, que todos los servidores públicos, así como los auxiliares del Poder Judicial del Estado, que actúan con ese carácter, son responsables de las faltas que cometan en ejercicio de sus funciones, como son contravenir las disposiciones de dicha ley y de sus reglamentos, incurrir en conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial del Estado, ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin contar con la licencia respectiva, demorar sin causa justificada el despacho de los asuntos que tengan encomendados, resulta incuestionable que las resoluciones que con motivo de esos procedimientos emitan, serán formalmente civiles, por razón de la autoridad que los dicta, pero materialmente administrativos, por lo que atañe a la naturaleza del procedimiento que dio origen a dichos actos y a la legislación aplicada en el mismo. En estas condiciones, la resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, aun cuando se trate de un acto formalmente civil, por haber sido dictado por un Juez del orden común especializado en dicha materia, será materialmente administrativo y, por ende, el amparo que en su contra se haga valer será competencia exclusiva de un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia. Jurisprudencia: VL.1º.C. J/21, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 1259. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS.- Al abocarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudio de los temas de su competencia originaria, por habérsele reservado jurisdicción conforme al mencionado acuerdo, debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual no implica revocar lo resuelto por ellos en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. De lo contrario, subsistirían tales errores y se provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, lo que evidentemente dejaría a las partes en estado de indefensión. Jurisprudencia: 1a./J. 21/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 661. CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUELLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO.- De los artículos 21, fracción VII y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero al quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, en relación con sus consideraciones, se advierte que al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo corresponde conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito de manera excepcional, por la trascendencia de los 282

LEY DE AMPARO.

ART. 48.

asuntos; todos los demás, por regla general, competen a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, cuando el conflicto es del orden penal o civil, o de ambos, corresponderá resolverlo a la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o de ambos, conocerá la Segunda Sala, pero cuando se involucran materias de ambas Salas, es competente para resolverlo aquella cuya especialidad coincida con la del órgano que previno, ya que en este caso es aplicable analógicamente el principio de que el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal ad quem que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate. Jurisprudencia: 2a./J. 17/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 230. CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SE CONFIGURA CUANDO UNO DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES, PARA NEGARSE A CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO, ADUCE CUESTIONES RELATIVAS AL GRADO (VÍA) Y AL TERRITORIO, Y EL OTRO, AL NO ACEPTAR LA COMPETENCIA DECLINADA EN SU FAVOR, ARGUMENTA SÓLO ASPECTOS DE GRADO (VÍA).- Cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para negarse a conocer de un juicio de amparo, aduce cuestiones relativas al grado (vía) y al territorio porque, en su concepto, el acto reclamado pone fin a la instancia del juicio natural y por ello estima que debe tramitarse en la vía directa, y como la autoridad señalada como responsable tiene su residencia en un circuito diverso, considera que de la demanda debe conocer el Tribunal Colegiado de Circuito en turno con residencia en el lugar donde tiene su domicilio la autoridad señalada como responsable; y el otro órgano contendiente no acepta la competencia declinada en su favor, al argumentar sólo cuestiones de grado (vía), ya que estima que el acto reclamado no pone fin al juicio y por ello debe tramitarse en la vía indirecta, por lo que ordena comunicar su determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que declinó competencia en su favor y remite los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incuestionable que se reúnen, plenamente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 48 bis de la Ley de Amparo para la configuración de un conflicto competencial, a saber: a) que un Tribunal Colegiado de Circuito declare legalmente que no es competente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea y b) que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada : 1a. XXVII/2002 , S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 460. COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.- Tratándose de conflictos competenciales entre tribunales sujetos a diferente régimen, si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante, no se pronuncia expresamente sobre su competencia, pero dicta un proveído previniendo a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos legales establecidos por la ley que regula el régimen al que se encuentra sujeto, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada su demanda, es indudable que tal auto constituye aceptación tácita de su competencia. Lo anterior porque al ser la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de considerarse incompetente el tribunal lo hubiera declarado así, en vez de dictar un proveído por el que se decidirá el destino de la demanda, el cual sólo puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer del negocio, pues en tal hipótesis es claro que el auto de prevención no puede tener como finalidad únicamente la de allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, en virtud de los términos en que se sustenta la 283

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ART. 48.

incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación. Consecuentemente, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de cuestiones competenciales por declinatoria no jurisdiccionales, debe considerarse que el auto de prevención dictado por el tribunal en favor del cual se declina una competencia para que la parte actora ajuste su demanda a los requisitos previstos en la ley que funda la competencia del tribunal, constituye el acto de aplicación que actualiza el perjuicio que la ley le causa para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Jurisprudencia: : 2a./J. 28/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 320. COMPETENCIA. CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO Y NO A SU PRESIDENTE DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA.- De acuerdo con los artículos 48 bis y 49 de la Ley de Amparo, y 33, 35, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de esos asuntos; por tanto, la facultad otorgada a los Tribunales Colegiados para conocer o negarse a conocer de un asunto en materia de amparo, recae en el órgano colegiado en Pleno, como titular de las facultades expresamente otorgadas por la ley para ejercer su jurisdicción en los asuntos de la naturaleza especificada y en aquellos que tengan relación con ellos, lo que significa que el presidente carece de facultad legal para declarar la competencia del tribunal al que pertenece, dado que es el Pleno el único facultado legalmente para ejercer esa función jurisdiccional. En esas condiciones, el hecho de que el artículo 49 de la Ley de Amparo señale que el Tribunal Colegiado de Circuito decidirá "sin trámite alguno" si confirma o revoca la resolución del Juez de Distrito que remitió una demanda de amparo por estimar que no es de su competencia sino del tribunal, no implica que se otorgue al presidente la facultad para que decida sobre la cuestión de competencia en el acuerdo de radicación o llegada de los autos porque, se reitera, tal facultad corresponde, por disposición expresa de la ley, al Pleno del Tribunal Colegiado respectivo; de ahí que la expresión "sin trámite alguno", se refiere a que en esta hipótesis no se le dará trámite conforme a las reglas establecidas para los conflictos competenciales por la Ley de Amparo y demás disposiciones legales aplicables, sino para que en uso de la facultad que la ley confiere al órgano colegiado en Pleno, decida si confirma o revoca la resolución del Juez de Distrito. Jurisprudencia: XXI.4o. J/4, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 1783. SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN, VÁLIDAMENTE, DECLARAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO PARA CONOCER DE UN ASUNTO. El punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997, dictado por el Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, faculta a las Salas para conservar y fallar los asuntos que les envíe aquél cuando, por cualquier causa sea innecesaria su intervención, lo que ocurre cuando se aprecia la incompetencia legal del Tribunal Pleno de la Suprema Corte para resolver un asunto, dado que en ese supuesto no se tienen que abordar cuestiones estrictamente constitucionales. Jurisprudencia: 2a./J. 70/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 278. REVISIÓN EN AMPARO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESE RECURSO CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, NO CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 284

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ART. 48.

recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó un reglamento federal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución o bien si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto constitucional en esta materia. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó el Acuerdo 1/1995, con fundamento en el artículo 94, párrafo sexto, constitucional y el artículo 12, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos Salas especializadas que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anteriormente referido, ocupándose, la Primera, de las materias penal y civil y, la Segunda, de las materias administrativa y del trabajo. Consecuentemente, si en el juicio de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, que es de naturaleza mercantil, debe concluirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en dicho juicio de garantías, al no ser el reglamento reclamado de la materia en que dicha Sala debe ejercer la competencia que le otorga el artículo 24 referido. Tesis aislada: 2a./J. 30/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Abril de 1999, pág. 123. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 44, 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, deriva que cuando la autoridad responsable que actúa como auxiliar del Poder Judicial de la Federación, en el inicio de la sustanciación del juicio de amparo directo, emite una resolución en la que desecha, tiene por no interpuesta o niega la remisión de una demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual carece de atribuciones, procede que la parte interesada informe tal circunstancia al Tribunal Colegiado, para que éste, de inmediato, requiera, con apercibimiento de multa, a la autoridad responsable, en el sentido de que remita la demanda y sus anexos, pues ello constituye una obligación que se impone como carga procesal de aquélla, sin perjuicio de que, si insiste en el incumplimiento, después de agotados los medios de apremio, se proceda en contra de la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento jurídico citado, para que se le sancione en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia; de tal manera, una vez que el tribunal federal reciba la demanda de amparo deberá, de oficio, dejar insubsistente la resolución relativa y proveer acerca de la procedencia del juicio de garantías, habida cuenta que no existe la necesidad de integrar laguna jurídica alguna, a través del razonamiento analógico, para crear un supuesto de procedencia de recurso, con la finalidad de que el interesado pueda combatir esa clase de determinaciones, pues su interposición implicaría que existiera sustanciación y significaría una carga procesal para la parte interesada que, de no realizarse en los términos previstos por la ley, daría lugar al absurdo de que, por virtud del principio de preclusión, quedara firme una determinación de la autoridad responsable, para cuya emisión carece de atribuciones. Lo anterior, debido a que el artículo 169 de la Ley de Amparo es suficiente para fundar el requerimiento de mérito, con el que el Tribunal Colegiado está en aptitud de proveer, en forma expedita y pronta, sobre la demanda de amparo directo, y evitar que la parte interesada quede en estado de indefensión. Tesis aislada: P./J. 30/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág 31.

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ARTÍCULO 48 BIS.-

ART. 48.

Cuando algún Tribunal Colegiado de

Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

COMENTARIO. En el artículo que nos ocupa

están contenidas las mismas reglas de

competencia que las comentadas en el artículo precedente, solo que están dirigidas a resolver la declaración de incompetencia de algún tribunal colegiado producida en alguna de las vertientes de esa figura, es decir, por declinatoria o por inhibitoria, situaciones que han sido comentadas en las opiniones que a continuación se transcriben: 286

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ART. 48.

TESIS SOBRESALIENTES. CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LA ESPECIALIDAD DE LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUELLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO. Del análisis de lo previsto en los artículos 21, fracción VII y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos primero al quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con sus consideraciones, se deduce que, por un lado, no corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de un conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que aquél se reservó el conocimiento de los negocios excepcionales y de trascendencia para que las demás cuestiones sean resueltas por una de las Salas y, por otro, el conocimiento del asunto tampoco corresponde a otro Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que el órgano jurisdiccional competente para dirimir tal conflicto lo es una Sala del Máximo Tribunal del país. Por tanto, cuando el conflicto de que se trata es del orden penal o civil, o comprende ambos, corresponderá resolverlo a la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o comprende ambos, conocerá la Segunda Sala, pero cuando se involucran materias que son de la especialidad de las dos Salas, es competente para resolverlo aquella cuya especialidad coincida con la del órgano que previno, ya que en este caso es aplicable analógicamente el principio de que el conflicto de competencia debe resolverse por el tribunal ad quem que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate Jurisprudencia: 1a. XXIII/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 194. COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que una de las declaraciones de incompetencia fue emitida por el Magistrado presidente y no por el órgano colegiado en Pleno, ese hecho carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta, pues si bien la ley establece que las mencionadas declaraciones deben emanar del órgano colegiado en Pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, ya que con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por el contrario, se les afectarían al postergar la resolución del asunto. Así, este Alto Tribunal puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la citada hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un Magistrado presidente pues, en ambos casos, el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, este Tribunal Pleno se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, en que se apoyaron las anteriores Primera y Tercera Salas, para emitir las resoluciones materia de la presente denuncia, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro, cuyo rubro es "COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES 287

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ART. 48.

COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA. Tesis aislada: P./J. 125/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 9. CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL. Del examen integral de los artículos 106 de la Constitución General de la República, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo previsto en el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001 del propio órgano colegiado (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del dos mil dos), se desprende que las controversias que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los "asuntos relacionados", no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdicción para ello por razón de grado, de territorio o de materia, cuestión tal que se corrobora, si se toma en consideración que el referido Acuerdo General 23/2002, se refiere a dichas controversias como "conflictos de turno" y establece que los mismos serán resueltos por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior no implica que la existencia de un problema de turno, invariablemente excluye la de un verdadero conflicto de competencia legal, pues cabe la posibilidad de que ambas controversias coexistan, tal como acontece en aquellos casos en que el asunto materia del conflicto se encuentra relacionado con otro que es o fue del conocimiento de un Tribunal Colegiado que ejerce su jurisdicción en un circuito diverso de aquél en el que la ejerce el Tribunal Colegiado declinante; y, ante tal evento, es conveniente que este Alto Tribunal, resuelva conjuntamente ambas cuestiones, en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional. Tesis aislada: 2a./J. 66/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 181. RECURSO DE REVISIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL. CUANDO EN LA DEMANDA SE RECLAMAN ACTOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD FUERA DE PROCEDIMIENTO, LA TIENE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL. - De conformidad con los artículos 51, fracción III, segunda hipótesis, y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los jueces de Distrito en Materia Penal y en Materia Administrativa deben conocer, atento al primero, entre otras cosas, de actos de cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, salvo las excepciones que se indican, y atento al segundo, de los juicios que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, excepto, entre otros casos, de los previstos por la aludida fracción III del artículo 51 citado, de lo que se desprende que la competencia del juez de Distrito en Materia Administrativa para conocer juicios promovidos contra actos de autoridad distinta de la judicial, se ve limitada cuando éstos afectan la libertad personal, pues de los juicios en que se reclaman tales actos, sea cual fuera la autoridad de que provenga, excepto si se trata de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, corresponderá conocer a un juez de Distrito en Materia Penal. En esas condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, fracción II, de la referida ley, en relación con los preceptos citados, y el último párrafo del diverso 48 bis de la Ley de Amparo, resulta 288

LEY DE AMPARO.

ART. 49.

evidente que un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa carece de competencia para conocer de un asunto en el que los actos reclamados consistan en la orden de detención fuera de procedimiento judicial y su ejecución, que afectan la libertad personal, sino que su conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal. Jurisprudencia: 676. 95, S.J.F. y su Gactea, 8ª Época, Tomo II, pág. 424.

ARTÍCULO 49.- Cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los Jueces de Distrito.

Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el Juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.

COMENTARIO. En el precepto legal que se cita se prevé la posibilidad de que los Jueces de Distrito remitan la demanda de garantías a un Tribunal Colegiado cuando de su contenido o del informe justificado de la autoridad señalada como responsable aparezca que el asunto es competencia del órgano colegiado y se establece una 289

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ART. 49.

sanción cuando se confirma la determinación del juez constitucional, supuestos que se comentan en las jurisprudencias que se integran a este comentario:

TESIS SOBRESALIENTES COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CUANTO A LA VÍA, PERO SÍ PUEDEN DECLINAR SU COMPETENCIA A FAVOR DE OTRO DE LA MISMA JERARQUÍA QUE ESTIMEN LEGALMENTE COMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO. De la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36, 49, 52 y 55 de la propia ley, así como de lo dispuesto en los acuerdos generales, y sus modificaciones, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se concluye que cuando un Juez de Distrito recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la procedencia de la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, pero si dentro de la jurisdicción de ese tribunal existiesen varios juzgados con distinta jurisdicción territorial cada uno y el Juez designado por el órgano superior estima que, en razón del territorio, corresponde a otro Juez Federal conocer del asunto, aquél válidamente puede declinar su competencia, por territorio, a favor del que considere competente, sin que ello conlleve, de manera alguna, objetar la competencia designada por el citado tribunal, pues en este supuesto, el conflicto competencial, en caso de que se dé, se suscitaría entre Jueces de la misma jerarquía. Tesis aislada: 1a./J. 47/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 49. COMPETENCIA. NO SE UBICA DENTRO DEL SUPUESTO EN QUE ESTÁ PROHIBIDO PROMOVERLA POR EL JUEZ DE DISTRITO A UN SUPERIOR, SI AQUÉL ESTIMA QUE LA DEMANDA DE GARANTÍAS DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO.Del análisis relacionado de lo dispuesto en los artículos 47, 49 y 55 de la Ley de Amparo, se desprende que el último de éstos no contiene una prohibición en el sentido de que el Juez de Distrito declare su incompetencia si estima que un Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, dado que el numeral 49 citado permite tal hipótesis, cuando del examen de la demanda de garantías el Juez de Distrito advierta que se trata de un caso en el que el acto reclamado lo constituye alguno de los que señala el artículo 44 de la ley citada, sino que el impedimento a que alude el señalado numeral 55 se refiere al caso en que el superior del Juez Federal, con apoyo en el artículo 47 indicado, ya haya determinado que es incompetente para conocer del asunto y que corresponde conocer de él al juzgador, ya que si éste no la aceptara y devolviera los autos, estaría planteando a su superior una cuestión contenciosa de competencia, aspecto que sí prohíbe el referido artículo 55.” Jurisprudencia: 2a. CCXI/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 41. AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo 290

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ART. 49.

directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley", toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del juez, que si se relaciona con el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente. Tesis aislada: P./J. 1/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo I, Mayo de 1995, pág. 43. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN ASUNTOS TRAMITADOS EN AMPARO INDIRECTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de garantías contra una resolución que haya puesto fin al juicio, como la resolución en que el magistrado instructor del Tribunal Fiscal de la Federación haya tenido por no interpuesta la demanda de nulidad, el juez se declarará incompetente para conocer de dicha demanda, y será al Tribunal Colegiado en pleno al que competa el conocimiento de la misma y, con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Amparo, decida si confirma o no la resolución del a quo y, en su caso, si se avoca al conocimiento del asunto.” Tesis aislada: I. 1o. A. J/15, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo IX, Marzo de 1992, pág. 87. DEMANDA DE AMPARO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. CASOS EN QUE INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU PRESENTACIÓN. No es verdad que la Ley de Amparo establezca como principio general o regla de aplicación invariable a todos los casos, que la presentación de la demanda de garantías ante autoridad que carece de competencia para conocer de la controversia constitucional que se plantea en el libelo, sea suficiente para interrumpir el término concedido por el legislador para el ejercicio de la acción de amparo, puesto que del contenido y la interpretación sistemática y lógica de los artículos 37, 38, 40, 44, 47 48 bis, 49, 50, 52, 114, 163 y 165 de la citada ley reglamentaria, que son los únicos en que se contempla esa situación, se colige que tal efecto interruptor sólo se produce cuando la presentación indebida obedece a un error sobre: a) los límites de la competencia de la autoridad receptora para conocer del asunto en la vía elegida, ya sea directa o indirecta, o b) en la elección de tal vía. Tesis aislada: I.4o.C. J/12 , S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo XXII-XXIV, OctubreDiciembre de 1989, pág. 151.

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LEY DE AMPARO.

ART. 50.

AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIÓ TRAMITARSE COMO DIRECTO. CARECE DE OBJETO ORDENAR NUEVA TRAMITACIÓN EN LA FORMA DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EXISTEN EN AUTOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA RESOLVERLO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, del cual debió conocer en única instancia, conforme al artículo 44 de la propia Ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, según lo ordena el artículo 49, la Sala o el Tribunal Colegiado de Circuito declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo dictando las resoluciones que procedan, de lo que se desprende que cuando el citado Tribunal encuentra que existen en autos elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, carece de objeto ordenar una nueva tramitación en la forma de amparo directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa y en tales condiciones, el propio tribunal puede, desde luego, avocarse al conocimiento del negocio. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo VII, Enero de 1991, pág. 118. REVISIÓN. CASOS EN QUE EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTA EQUIVOCADAMENTE EN DIVERSO JUZGADO DE ESTA CAPITAL. No sería jurídico considerar interpuesta extemporáneamente una revisión cuando por un simple error o equivocación, el escrito relativo es presentado dentro del término que concede la ley, en diverso juzgado de Distrito de esta capital al que va dirigido, aun cuando éste lo envíe con demora al destinatario; pues, al respecto es pertinente recordar aquí, que cuando una demanda de amparo es presentada ante la Suprema Corte de Justicia en el caso en que no debe conocer en única instancia del juicio, o ante un juez de Distrito en el Distrito Federal, cuando el acto reclamado emane del ramo diverso del de su jurisdicción, el incompetente, con arreglo a los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Amparo, debe remitir esa demanda a la autoridad competente y en esos casos, para estimar si la misma demanda es interpuesta en tiempo, se toma como punto de partida la fecha de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser ésta incompetente, y no obstante también la demora con que la remita a la autoridad competente. Tesis 466, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, Tomo VI, Abril 1995, pág.310.

ARTÍCULO 50.-

Cuando se presente una demanda de amparo

ante un Juez de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al Juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.

COMENTARIO. 292

LEY DE AMPARO.

ART. 50.

El precepto que nos ocupa, establece el caso particular cuando se presenta una demanda de amparo ante un juzgado especializado por materia que corresponde conocer a otro juzgado de distinta materia, caso en el cual el juzgador que corresponda se abstendrá de realizar cualquier trámite incluso de decretar la suspensión salvo que se trate de los actos prohibidos por la propia ley, hipótesis que se han comentado por los tribunales federal, como se aprecia de las jurisprudencias que se citan:

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA. EL IMPEDIMENTO DE UN JUEZ DEL FUERO COMÚN PARA CONOCER DE UN JUICIO POR SER PARTE DEMANDADA EN ÉL, NO CONSTITUYE UN PLANTEAMIENTO COMPETENCIAL. La circunstancia de que un Juez del fuero común sea parte demandada en un juicio y considere que no puede conocer de él por estimar que no debe ser Juez y parte, no constituye un planteamiento competencial, el cual se establece en función de la materia, grado, territorio o fuero, sino que constituye una causa de impedimento, la cual es ajena a la materia de un conflicto competencial y, en su caso, deberá plantearse conforme a las reglas procesales que la rijan. Tesis aislada: 1a./J. 49/2003 , S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 65. DEMANDA DE AMPARO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. CASOS EN QUE INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU PRESENTACIÓN. No es verdad que la Ley de Amparo establezca como principio general o regla de aplicación invariable a todos los casos, que la presentación de la demanda de garantías ante autoridad que carece de competencia para conocer de la controversia constitucional que se plantea en el libelo, sea suficiente para interrumpir el término concedido por el legislador para el ejercicio de la acción de amparo, puesto que del contenido y la interpretación sistemática y lógica de los artículos 37, 38, 40, 44, 47 48 bis, 49, 50, 52, 114, 163 y 165 de la citada ley reglamentaria, que son los únicos en que se contempla esa situación, se colige que tal efecto interruptor sólo se produce cuando la presentación indebida obedece a un error sobre: a) los límites de la competencia de la autoridad receptora para conocer del asunto en la vía elegida, ya sea directa o indirecta, o b) en la elección de tal vía. Tesis aislada: : I.4o.C. J/12, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo XXII-XXIV, pág. 151. DEMANDA DE AMPARO TRAMITADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, DE LA QUE DEBIÓ CONOCER UNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE LO ACTUADO Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS AL JUEZ COMPETENTE.- Si un Juez de Distrito en materia civil no se declaró incompetente en su oportunidad, como lo ordena el artículo 50 de la Ley de Amparo, y conoció de un juicio de amparo del que debió conocer un Juez de Distrito en materia administrativa, conforme a los artículos 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 52 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse un laudo emitido por la Comisión Nacional Bancaria y no estar ninguno de los casos previstos por el artículo 54 de la última ley indicada para darle competencia a un Juez de Distrito en materia civil, procede declarar insubsistente lo actuado y ordenar la remisión de los autos al Juez de Distrito en materia administrativa en turno para que se avoque al conocimiento del juicio de garantías. 293

LEY DE AMPARO.

ART. 50.

Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo X, Agosto de 1992, pág. 550. REVISIÓN. CASOS EN QUE EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTA EQUIVOCADAMENTE EN DIVERSO JUZGADO DE ESTA CAPITAL.- No seria jurídico considerar interpuesta extemporáneamente una revisión cuando por un simple error o equivocación, el escrito relativo es presentado dentro del término que concede la ley, en diverso juzgado de distrito de esta capital al que va dirigido, aún cuando este lo envíe con demora al destinatario; pues, al respecto es pertinente recordar aquí, que cuando una demanda de amparo es presentada ante la Suprema Corte de Justicia en el caso en que debe conocer en única instancia del juicio, o ante un Juez de Distrito en el Distrito Federal, cuando el acto reclamado emane del ramo diverso del de su jurisdicción, el incompetente, con arreglo a los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Amparo, debe remitir esa demanda a la autoridad competente y en esos casos, para estimar si la misma demanda es interpuesta en tiempo, se toma como punto de partida la fecha de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser esta incompetente, y no obstante también la demora con que la remita a la autoridad competente. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, pág. 30. COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE LA MATERIA.-Para resolver una cuestión de competencia, deben juzgarse los actos reclamados de acuerdo con su naturaleza y no conforme a la interpretación que de ellos haya hecho el quejoso en su demanda de amparo, pues tal criterio podría permitir que, en ocasiones, a un acto esencialmente penal, se le diera carácter administrativo, o viceversa. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, pág. 2674. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ESTOS.- Es evidente que tratándose de reglamentos, a fin de determinar la competencia en amparo en razón de la materia, se debe atender exclusivamente a la naturaleza material del reglamento y no a la calidad de la autoridad emisora del mismo, pues es inconcuso que todo reglamento expedido por el presidente de la República constituye un acto formalmente administrativo, y de atenderse al criterio formal, ningún reglamento sería de naturaleza laboral. En esas condiciones, si en el caso a estudio se reclama una disposición reglamentaria de contenido materialmente laboral, aun cuando se dé injerencia a una autoridad administrativa, cabe concluir que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues desde luego que las normas que otorgan facultades a las autoridades para vigilar el cumplimiento de las leyes laborales, también caen dentro del ámbito de la materia del trabajo, no obstante que esas autoridades formalmente sean administrativas. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7a Época, pág.29.

COMENTARIO. En el artículo que a continuación vemos, se estableció un sistema complejo para resolver un conflicto de competencia en el que se encuentran inmiscuidas cuestiones de litispendencia, pues se habla de la promoción de dos juicios de garantías aparentemente en contra de un mismo acto reclamado, caso en el cual no se hará acumulación de los juicios sino que solo se tramitará el que se inició ante el 294

LEY DE AMPARO.

ART. 51.

juez competente y se establece el mecanismo y la autoridad con facultades para resolver el conflicto cuando se trate de jueces de la misma jurisdicción o pertenecientes a distintas. Al respecto se citan algunos criterios:

ARTÍCULO 51.-

Cuando el Juez de Distrito ante quien se haya

promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho Juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

Recibido el oficio por el Juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al Juez requeriente. Si el Juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro Juez, le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el Juez requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.

Si el Juez requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al Juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y 295

LEY DE AMPARO.

ART. 51.

de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cuál resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el Juez originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El Juez de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el Juez incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en 296

LEY DE AMPARO.

ART. 51.

revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.

Si el Juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17.

TESIS SOBRESALIENTES INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN. Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un Juez de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un Juez Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al Juez para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares. Tesis aislada: P./J. 35/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo: V, Junio de 1997, pág. 46. INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.- Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un Juez de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un Juez Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al Juez para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares. 297

LEY DE AMPARO.

ART. 51.

Tesis aislada: P./J. 35/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 46. COMPETENCIA. AL RESOLVER UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE DEJAR DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA. Si la Segunda Sala de la Suprema Corte, al examinar un conflicto competencial, advierte que en jurisprudencia integrada con motivo de diversos juicios de amparo, declaró inconstitucional el precepto que en el aspecto de sólo legalidad, podría servir de fundamento para resolver la controversia, puede dejarlo de aplicar y decidir la litis conforme a los principios constitucionales, pues aunque es verdad que al resolver las cuestiones de competencia no actúa como tribunal de constitucionalidad, sino de legalidad, tal hecho no puede sustraerla de su vocación protectora de la Constitución, atento a que la técnica no debe estar por encima de ese propósito y porque ajustarse a ella de manera rigorista, provocaría el dictado de resoluciones jurídicamente inaceptables, como la de resolver el conflicto competencial en favor de un órgano con base en un precepto que ha sido declarado inconstitucional. Tesis aislada: 2a./J. 28/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 394. INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE, DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO NO ADMITE RECURSO DE REVISIÓN.- Si al hablar de desechamiento la reclamante propiamente está pretendiendo incluir el caso dentro del supuesto normativo de la fracción I del artículo 83 de la Ley de Amparo, ello es incorrecto. En efecto, no es acertada la acepción que pretende darle la recurrente al término "desechar", pues en el caso no se resolvió que no se admitía una demanda, sino que se estableció por el Juez Federal Civil que el competente para hacerlo era un Juez de Distrito de diversa materia, situación diferente a la excepción desechar a que alude la fracción I del artículo 83 de la Ley de Amparo, para que resulte procedente el recurso de revisión, pues la hipótesis de tal precepto guarda íntima relación con el contenido normativo del artículo 145 de la propia ley que se refiere al desechamiento de plano de una demanda por encontrarse motivo manifiesto o indudable de improcedencia. De esta forma, si no se surte el caso de desechamiento de plano de una demanda, no puede incluirse dentro de la fracción I del artículo 83 de la Ley de Amparo el caso de incompetencia por declinatoria de un Juez de Distrito para que resulte la procedencia del recurso de revisión, pues la cuestión de competencia por materia en el juicio de garantías tiene un trámite especial de acuerdo con las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la ley de la materia en concordancia con los preceptos 7o. bis, fracción V, del capítulo III bis, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, normas que por ser de orden público son de observancia obligatoria. Es así que en el caso, un Juez de Distrito en Materia Civil declina competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, por lo que en tal evento si hay competencia por razón de materia por virtud de existir Tribunales Colegiados especializados en el Distrito Federal, puede obtenerse como conclusión que este Tribunal Colegiado tendría jurisdicción sobre el Juzgado de Distrito de su materia, pero mal haría si en un determinado momento confirmara la declaración de incompetencia que se pretende impugnar a través de un recurso, pues sería tanto como tratar de imponer su determinación sobre quien no tiene jurisdicción como lo es un Juez de Distrito de diversa materia. Por tal motivo, previendo tal situación, el legislador estableció un procedimiento especial de conflicto de competencias entre Jueces de diversa jurisdicción, en los términos previstos por los artículos 50 y 51, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, en el cual se efectúan los trámites entre los Jueces Federales contendientes y en el que únicamente se da intervención a las partes para que aleguen por escrito ante el superior que conozca de tal conflicto, pero no se otorga a éstas recurso alguno contra la declaración de incompetencia del Juez de Distrito. En tales condiciones, no es el caso de que exista duda acerca de la procedencia del recurso de revisión para el caso planteado, sino que hay certeza de su improcedencia por las razones asentadas con anterioridad y por tal motivo no es válida la argumentación de que se pretenda el extravío de los posibles afectados por ese

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LEY DE AMPARO.

ART. 51.

tipo de determinaciones, pues el procedimiento correspondiente está plasmado de manera precisa en la propia Ley de Amparo y este tribunal no puede incurrir en inobservancia de tal

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LEY DE AMPARO.

ART. 53.

disposición admitiendo un recurso notoriamente improcedente, como la pretende la recurrente. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7ª pág. 102.

ARTÍCULO 52.-

Cuando ante un Juez de Distrito se promueva

un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al Juez, que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el Juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

Si el Juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el Juez requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al Juez requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al Juez requerido, dándose por terminado el incidente.

Cuando el Juez requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho Juez remitirá los autos a éste y dará aviso al Juez requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.

Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al

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LEY DE AMPARO.

ART. 53.

Juez requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.

Recibidos los autos y el oficio relativo del Juez requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.

En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro Juez de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley.

COMENTARIO. Reglas semejantes a las mencionadas en el artículo anterior están previstas en el presente normativo, encaminadas a el planteamiento de una conflicto competencial que se deriva de la declinación de las facultades legales de un juez en favor de otro, que cuando pertenecen a un mismo circuito, el Tribunal Colegiado respectivo podrá resolver los procedente y cuando no sea así corresponderá a la Suprema Corte de Justicia, pudiendo incluso fijarse la competencia a favor de un juez que no haya participado en la contienda, cuyos supuestos fueron interpretados en diversas tesis de las que a continuación se citan algunas:

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ART. 53.

TESIS SOBRESALIENTES COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda. Tesis aislada: P./J. 9/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 5. INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN. Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un Juez de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un Juez Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al Juez para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares. Tesis aislada: P./J. 35/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 46. COMPETENCIA. PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE ESTA NATURALEZA, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y NO A LA REGLA GENERAL. Resulta inaplicable el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer y resolver conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, ya que atento el principio de que la regla especial impera sobre la general, debe prevalecer lo ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su numeral 37, fracción VI. Tesis aislada: XXI.1o. J/6, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Julio de 1997, pág. 284. CONFLICTO COMPETENCIAL. AL RESOLVERLO, LA SUPREMA CORTE DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE, EN SU CASO, EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. Si al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial, advierte que una autoridad contendiente desechó la demanda inicial, debe declarar insubsistente tal resolución, en virtud de que dicha autoridad sólo puede declararse incompetente y enviar los autos a la que estime competente, pero carece de facultades para desechar la demanda, precisamente por haberse declarado incompetente. Tesis aislada: 2a./J. 45/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Septiembre de 1996, pág. 201.

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ART. 53.

COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO. COMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Conforme al artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los conflictos de competencia que se susciten en los juicios de amparo, ya sea entre Tribunales Unitarios de Circuito o entre jueces de Distrito, debiéndose añadir que si los contendientes tienen distinta especialidad por materia o pertenecen a distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado en turno que tenga la misma especialidad por materia del que previno, si son de la misma jurisdicción, o el Tribunal Colegiado en turno que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno, si son de distinta jurisdicción, independientemente de la materia de especialización de los órganos judiciales, conforme al sistema expresamente señalado en la nueva ley, sin que pueda interpretarse que esa decisión corresponde a la Suprema Corte, pues es clara intención del legislador desahogarla de un gran número de conflictos de carácter secundario para que se dedique a su misión fundamental de ser guardián supremo del orden constitucional, independientemente de que el artículo 52, cuarto párrafo de la Ley de Amparo que otorga competencia a la Suprema Corte para resolver algunos conflictos competenciales quedó derogado por la disposición antes mencionada en los términos del artículo tercero transitorio de la ley orgánica citada. Tesis aislada: P./J. 31/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág. 26. COMPETENCIA. AL RESOLVER UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE DEJAR DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA.- Si la Segunda Sala de la Suprema Corte, al examinar un conflicto competencial, advierte que en jurisprudencia integrada con motivo de diversos juicios de amparo, declaró inconstitucional el precepto que en el aspecto de sólo legalidad, podría servir de fundamento para resolver la controversia, puede dejarlo de aplicar y decidir la litis conforme a los principios constitucionales, pues aunque es verdad que al resolver las cuestiones de competencia no actúa como tribunal de constitucionalidad, sino de legalidad, tal hecho no puede sustraerla de su vocación protectora de la Constitución, atento a que la técnica no debe estar por encima de ese propósito y porque ajustarse a ella de manera rigorista, provocaría el dictado de resoluciones jurídicamente inaceptables, como la de resolver el conflicto competencial en favor de un órgano con base en un precepto que ha sido declarado inconstitucional. Tesis aislada: 2a./J. 28/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 394. INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.- Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un Juez de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un Juez Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al Juez para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares. Jurisprudencia P./J. 35/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Junio de 1997, Pág. 46

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LEY DE AMPARO.

ART. 53.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA AL JUEZ DE DISTRITO A FAVOR DE QUIEN SE DECLINA LA.- Si la competencia para conocer de una demanda de amparo se declina a favor de un juez federal, que además es señalado como autoridad responsable ordenadora, es evidente que está impedido para conocer del juicio de amparo, por esa razón conocerá del juicio otro de su Circuito que ejerza jurisdicción en la misma materia, pero si todos ellos están señalados como autoridades responsables, a nada práctico conduciría el que el juez de Distrito a quien le compete conocer del juicio de amparo, procediera en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco), declarándose impedido en el conocimiento del asunto, dado que, de todas maneras tramitado el procedimiento respectivo, tendrá que excusarse para conocer de la controversia constitucional planteada, por no poder figurar como juez y parte, de conformidad con lo que establece el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, procedimiento que tendría que llevarse a cabo con todos los demás jueces de Distrito señalados como autoridades responsables ordenadoras; de ahí que el juez de Distrito competente sería en todo caso el que previno. Jurisprudencia: P./J. 35/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época Tomo V, Junio de 1997, pág. 46. COMPETENCIA CIVIL. NO PUEDE PLANTEARSE DE OFICIO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 34 IN FINE DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Al presentarse una demanda en juicio ordinario civil ante un juez de Distrito, éste no puede oficiosamente declinar su competencia a favor de otro por razón de territorio, según lo dispuesto en el artículo 34 in fine del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que lo único que podría hacer el juzgador que se estimara incompetente, sería negarse a conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del mismo Código. Por otra parte, la incompetencia oficiosa sólo se da en tratándose del juicio de amparo, en términos de los artículos 52 y 54 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Tesis: CIV/90, S.J.F. Tomo VI, Julio a Diciembre de 1990. pág. 146. Registro COMPETENCIA. EL CONFLICTO PUEDE RESOLVERSE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO OBSTANTE QUE HAYAN CONTENDIDO JUECES DE DISTRITO.- Al resolverse un conflicto para conocer de un juicio de amparo, en el que se reclamó una determinación que pone fin al procedimiento natural estableciendo la cosa juzgada y que además, no admite el recurso de apelación, la competencia debe decidirse en favor del Tribunal Colegiado del Circuito respectivo, en concordancia con el espíritu del artículo 52 de la Ley de Amparo, aunque la contienda se haya establecido entre jueces de Distrito. Tesis: CIV/90, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Julio a Diciembre de 1990. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO BAJO CUYA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRA EL JUZGADO QUE DICTO LA RESOLUCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE ELLA.- La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, introduce un sistema mixto de competencias para los juzgados y tribunales de la Federación, ya que mientras los Juzgados de Distrito del Primero y Tercer Circuitos se especializan por materia, el resto de los Juzgados Federales conoce indistintamente de los juicios de amparo sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos reclamados, de suerte tal que el conocimiento de los negocios se limita únicamente atendiendo a criterios de territorialidad. En el caso hipotético de que surgiera un conflicto competencial por razón de territorio entre Juzgados de Distrito, sólo podría promoverse la incidencia correspondiente, hasta antes de que el juzgador emitiera la resolución que pusiera fin a la instancia (artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo), pero una vez fallada la instancia, no es dable discutir ese tipo de cuestiones, así que el tribunal revisor que eventualmente conociera del recurso de 304

LEY DE AMPARO.

ART. 53.

revisión que llegara a interponerse, debería avocarse al conocimiento del propio recurso sin indagar si el Juez de Distrito de su circuito efectivamente tenía o no competencia territorial para conocer el juicio de amparo. Lo propio debe decirse en los supuestos en que los Jueces de Distrito del Primer Circuito, especializados en razón de su materia, conozcan de asuntos que a la postre pudieran resultar de materia diversa a la que les pertenece, dado que, como ya se dijo, una vez resuelta la instancia no es dable discutir problemas competenciales, debiendo, en consecuencia, conocer del recurso el Tribunal Colegiado especializado a quien corresponda revisar al Juez de Distrito de su materia. Tesis: S.J.F. 187-192 Primera Parte, pág. 25.

ARTÍCULO 53.-

Luego

que

se

suscite

una

cuestión

de

competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.

COMENTARIO. Cuando

se

genere

contendientes suspenderán

un

conflicto

de

competencia,

las

autoridades

cualquier trámite porque se seguir actuando y de

carecer de competencia todo lo realizado podría declararse nulo, con excepción del incidente de suspensión, razonamientos que fueron tomados en cuenta en las tesis que a continuación se incluyen:

TESIS SOBRESALIENTES QUEJA ADMITIDA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO, ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL, SIN QUE ELLO SEA POTESTATIVO. Con relación a la queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, tratándose específicamente de la interpuesta en contra de un auto dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación del juicio, mediante el cual desecha pruebas antes de la audiencia constitucional, el efecto de la admisión del recurso, de conformidad con los numerales 53 y 101 de la propia ley, es la suspensión del procedimiento en el juicio de garantías en lo principal, sin que esa determinación pueda quedar a discreción o criterio del Juez Federal, toda vez que, atento al último de dichos numerales, tratándose de un proveído de tal naturaleza, la resolución que se dicte en la queja puede influir en la sentencia, pues ya sea que por virtud del fallo de ese recurso quede o no firme el acuerdo que desechó pruebas, es indudable que podrá tener efectos decisivos en la sentencia que se dicte en lo principal, ya sea de procedencia o de fondo. Además, la suspensión del procedimiento en el juicio principal no depende de una decisión discrecional del Juez de Distrito, o de que la parte interesada la solicite, ya que tratándose del desechamiento de pruebas dichos 305

LEY DE AMPARO.

ART. 54.

supuestos quedan implícitos al calificarse la admisión del recurso de queja por el Tribunal Colegiado respectivo. Tesis aislada: 2a. XCVI/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XXIII,, Agosto de 2002 Pág. 392 SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR HABERSE INTERPUESTO UNA QUEJA. INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ALGUNO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CONTRA DIVERSA DETERMINACIÓN TOMADA EN ESE MISMO ACUERDO. El artículo 101 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece: "En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando al resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.". A su vez, el artículo 53 a que se refiere dicho precepto, textualmente dice: "Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.". De la interpretación armónica de ambas disposiciones legales, se desprende que la suspensión de todo el procedimiento del juicio de garantías, que procede realizar al encontrarse interpuesta la queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, que es de aquellas cuya resolución pueda influir en la sentencia, únicamente excluye lo relacionado con el incidente de suspensión de los actos reclamados, y si en el mismo acuerdo donde ordena el Juez la suspensión del procedimiento se acuerda otra cuestión solicitada por alguna de las partes, con lo que puede resultar afectada alguna de ellas, para poder interponer el recurso procedente deberá esperar a la reanudación del procedimiento, toda vez que en tanto subsista su suspensión, no pueden correr los términos legales para su impugnación. Tesis aislada: VI.1o.C.16 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1467. INACTIVIDAD PROCESAL, SOBRESEIMIENTO POR. EL TRAMITE DE UN INCIDENTE COMPETENCIAL INTERRUMPE EL TERMINO DE LA.- Si se suscita una cuestión de competencia entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito y, por tal motivo, en términos de lo que previene el artículo 53 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el procedimiento de amparo quedó suspendido y a partir de la fecha en que el juez que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto se realizan diversas actuaciones procesales por los jueces contendientes, debe concluirse que se interrumpe el término de trescientos días a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: P. XIX/93, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Marzo de 1993. pág. 27.

ARTÍCULO 54.-

Admitida la demanda de amparo ningún Juez de

Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.

306

LEY DE AMPARO.

ART. 54.

En los casos de notoria incompetencia del Juez de Distrito ante quien se presente la demanda, el Juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al Juez de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el Juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin sustanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda.

COMENTARIO. Sólo en casos urgentes, cuando el acto reclamado importe peligro para la vida o se refiera a alguna de las sanciones prohibidas que refiere el articulo 22 constitucional, el juez de Distrito deberá acordar lo procedente sobre la suspensión que en este caso es de plano y de oficio, no acordando nada sobre la admisión de la demanda la que será proveída por el juez competente, pero salvo esos casos no se acordará nada en relación con la admisión o la suspensión. En este sentido conviene citar algunas opiniones:

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA QUE OMITA PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO. Cuando en una resolución el Juez de Distrito se declara incompetente, sin proveer respecto de la suspensión de oficio, los efectos de ese acto irregular equivalen a una negativa y esa resolución es recurrible mediante el recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues se trata de una resolución irregular que tiene un claro efecto positivo e influencia dentro del proceso. Tesis aislada: 2a./J. 5/90, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Julio a Diciembre de 1990, Pág. 127. COMPETENCIA. LA FALTA DE CERTEZA DE QUE EL JUEZ REQUERIENTE HAYA RESUELTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, NO ES MOTIVO PARA QUE EL JUEZ REQUERIDO NO LA ACEPTE. Al establecer el artículo 54, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que: "Admitida la demanda de amparo ningún Juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.", resulta evidente que la declaratoria de incompetencia por un Juez de Distrito con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, lleva implícito que ya dictó resolución en relación con la suspensión definitiva, circunstancia que no puede 307

LEY DE AMPARO.

ART. 55.

desprenderse de aquella resolución, sino de las constancias que forman el cuaderno incidental respectivo, por lo que si el Juez requerido no tiene la certeza de que el requeriente hubiera resuelto sobre la suspensión definitiva, ello no es motivo para no aceptar la competencia, sino que debe solicitar al Juez declinante le dé a conocer sobre tal situación y, con base en ello, pronunciarse, ya sea aceptándola o no. Tesis: III.2o.A.24 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Julio de 2001, pág. 1109. COMPETENCIA, CONFLICTO DE. NO ESTA DEBIDAMENTE PLANTEADO SI EL JUEZ REQUERIDO SE NEGÓ A ACEPTARLA ÚNICAMENTE POR NO TENER LA CERTEZA DE QUE EL REQUERIENTE HUBIERA RESUELTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.- Si al plantearse la incompetencia por un juez de Distrito el juez requerido se niega a aceptarla por no tener la certeza de que el juez requeriente ha dado cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Amparo, y no por disentir de las causas por las cuales se le estimó como órgano competente para conocer de la demanda de mérito, no puede considerarse que el juez requerido se ha pronunciado sobre la competencia que le fue declinada, y por ende, no ha surgido el conflicto competencial planteado. Tesis aislada: 2a. VII/92, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Agosto de 1992, pág. 41.

ARTÍCULO 55.-

Ningún Juez o tribunal podrá promover

competencia a sus superiores.

COMENTARIO. En este artículo se establece la limitante para los juzgadores de no cuestionar la competencia que les sea impuesta por un tribunal con mayor jerarquía, disposición que no requiere de mayor comentario y al efecto se citan algunas opiniones judiciales:

TESIS SOBRESALIENTES. CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción. Jurisprudencia: 1a./J. 30/2003, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 46. COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CUANTO A LA VÍA, PERO SÍ PUEDEN DECLINAR SU COMPETENCIA A FAVOR DE OTRO DE LA MISMA JERARQUÍA QUE ESTIMEN LEGALMENTE COMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO. De la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36, 49, 52 y 55 de la 308

LEY DE AMPARO.

ART. 56.

propia ley, así como de lo dispuesto en los acuerdos generales, y sus modificaciones, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se concluye que cuando un Juez de Distrito recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la procedencia de la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, pero si dentro de la jurisdicción de ese tribunal existiesen varios juzgados con distinta jurisdicción territorial cada uno y el Juez designado por el órgano superior estima que, en razón del territorio, corresponde a otro Juez Federal conocer del asunto, aquél válidamente puede declinar su competencia, por territorio, a favor del que considere competente, sin que ello conlleve, de manera alguna, objetar la competencia designada por el citado tribunal, pues en este supuesto, el conflicto competencial, en caso de que se dé, se suscitaría entre Jueces de la misma jerarquía. Jurisprudencia: 1a./J. 47/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 49. COMPETENCIA. NO SE UBICA DENTRO DEL SUPUESTO EN QUE ESTÁ PROHIBIDO PROMOVERLA POR EL JUEZ DE DISTRITO A UN SUPERIOR, SI AQUÉL ESTIMA QUE LA DEMANDA DE GARANTÍAS DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO.Del análisis relacionado de lo dispuesto en los artículos 47, 49 y 55 de la Ley de Amparo, se desprende que el último de éstos no contiene una prohibición en el sentido de que el Juez de Distrito declare su incompetencia si estima que un Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, dado que el numeral 49 citado permite tal hipótesis, cuando del examen de la demanda de garantías el Juez de Distrito advierta que se trata de un caso en el que el acto reclamado lo constituye alguno de los que señala el artículo 44 de la ley citada, sino que el impedimento a que alude el señalado numeral 55 se refiere al caso en que el superior del Juez Federal, con apoyo en el artículo 47 indicado, ya haya determinado que es incompetente para conocer del asunto y que corresponde conocer de él al juzgador, ya que si éste no la aceptara y devolviera los autos, estaría planteando a su superior una cuestión contenciosa de competencia, aspecto que sí prohíbe el referido artículo 55. Tesis: 2a. CCXI/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 201. QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE RECURRE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, EN CUMPLIMIENTO DE AQUEL QUE FINCO LA COMPETENCIA.- Resulta improcedente la queja que se pronuncie en contra del auto admisorio de la demanda, cuando éste sea consecuencia jurídica de una resolución del tribunal colegiado en la cual se haya determinado la competencia a favor de un juzgado de Distrito, pues de admitir lo contrario se le otorgaría a éste una facultad que la propia Ley de Amparo prohíbe en su artículo 55, por lo tanto, menos aún pueden las partes recurrir el cumplimiento de la determinación que fincó la competencia al juez de Distrito, pues el caso no se comprende en las hipótesis del precepto 95 fracción I, de la mencionada Ley de Amparo. Tesis aislada: S.J.F, 9ª. Época, Tomo IV, Julio a Diciembre de 1989. pág. 430.

ARTÍCULO 56.- Cuando alguna de las partes estime que un Juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, 309

LEY DE AMPARO.

ART. 56.

podrá ocurrir al presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado presidente pedirá informe al Juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.

COMENTARIO. En el artículo que se comenta se establece un caso de excepción en que las parte pueden acudir a un tribunal de mayor jerarquía para que si este lo estima pertinente, pida al juez pretendidamente incompetente que se abstenga de conocer del juicio respectivo y en caso remitirlo al tribunal competente, hipótesis que ha sido motivo de interpretación en los términos de los criterios que enseguida se citan:

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA AUTO ADMISORIO, SI EN ELLA SE ADUCE QUE LA VÍA NO ES LA CORRECTA. De conformidad con el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra los acuerdos que admiten demandas notoriamente improcedentes. En la especie se trata de una demanda de amparo que de acuerdo con la pretensión de la autoridad recurrente no debió ser tramitado en la forma de juicio de amparo indirecto sino en la vía directa, conforme al artículo 158 y relativos de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa reclama la sentencia definitiva dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. De lo anterior se sigue, que en el caso a estudio no se trata de una demanda de amparo notoriamente improcedente sino que la recurrente pretende se dé el trámite a dicha demanda en la vía directa y no en la indirecta, para lo cual tiene el derecho que le otorga el artículo 56 de la Ley de Amparo, que establece, que si alguna de las partes estima que el Juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, podrá ocurrir al presidente del mismo, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, y el presidente pedirá informe al Juez y con lo que exponga ordenará o no la remisión de los autos. Tesis: S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo 217-228 Sexta Parte Pág. 513. REVISIÓN IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO POR LA QUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO PROMOVIDO. Si la resolución que se recurre consiste en la declinatoria de competencia que para conocer del juicio de garantías hace el Juez de Distrito, atendiendo a que los actos reclamados tendrán ejecución material dentro de la jurisdicción de un diverso Juez Federal, haciendo del conocimiento de este último tal determinación por considerar que es quien debe conocer de dicho juicio, pero no se trata de la sentencia de fondo dictada en la audiencia constitucional por la que se otorgue o niegue o sobresea el amparo solicitado, resulta impropia la vía intentada porque no encuadra dentro de los supuestos de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo ni en ninguna de las otras hipótesis que el citado artículo contempla, considerando además que las cuestiones de competencia entre los 310

LEY DE AMPARO.

ART. 57.

Juzgados Federales tienen un trámite especial que se rige por los artículos 49 a 56 de la ley de la materia, en relación a los correlativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, cuya recta interpretación permite establecer que tales aspectos compete decidirlos exclusivamente a los Jueces de Distrito y sólo en caso de discrepancia al Tribunal Colegiado de Circuito de la jurisdicción de los citados juzgados o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero siempre dentro del procedimiento previsto por los citados cuerpos legales. Tesis: S.J.F. Tomo 217-228 Sexta Parte, pág. 570

Artículo 57.-

En los juicios de amparo que se encuentren en

tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.

II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.

COMENTARIO En este artículo, el legislador introdujo al juicio de amparo, la figura procesal de la acumulación, que en términos generales se entiende como la tramitación conjunta de varias causas, lo que implica la reunión de varios pleitos en uno solo con el objeto de que en el más antiguo se dicte la sentencia correspondiente y para ello, es necesario que los juicios de amparo que pretendan amularse, hayan sido promovidos por el mismo quejoso y contra el mismo acto reclamado, no obstante que las violaciones reclamadas sean distintas y diversas las señaladas como autoridades responsables, es decir, que se atribuyan violaciones distintas a un mismo acto contra 311

LEY DE AMPARO.

ART. 57.

el cual el mismo quejoso haya promovido amparo, pese a que en el nuevo o nuevos amparos, ese acto se impute a otras autoridades.

También, procede la acumulación cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, contra el mismo acto reclamado, aun cuando los quejosos sean distintos, ya sea que estos hayan sido parte en el litigio origen del acto reclamado, o bien que sean extraños al mismo. Como se observa, en ambos supuestos existe un denominador común para que proceda la acumulación, esto es, que se trate del mismo acto reclamado, o en su defecto que existe estrecha vinculación entre los actos que se reclamen de ahí, que ese factor será determinante para que proceda la acumulación, la que puede ser pedida por las partes cuando los juicios se tramiten en distintos juzgados o bien, de oficio cuando el juzgador advierta su posible actualización siempre que los juicios se tramiten en el mismo Juzgado. No procede la acumulación, entre otros casos, cuando los juicios están en distintas instancias o cuando en uno de ellos ya se dictó sentencia. Como se dijo, los efectos de la acumulación, se traducen en la reunión de los juicios recientes al más antiguo en el se pronunciará una sentencia para resolver la cuestión jurídica propuesta.

Es necesario hacer mención, que en la ley de la materia, no se encuentra regulada la figura de la separación de juicios, pero que la jurisprudencia en su función integradora de la ley interpretó en sentido contrario las disposiciones que rigen para la acumulación y estableció, que la separación de juicios se produce en cualquier etapa del juicio, hasta antes de la audiencia constitucional, se tramita como incidente, de oficio y se produce, cuando el juez advierte que en una propia demanda se reclaman actos desvinculados totalmente y sus efectos, producen que cada demanda se tramite por cuerda separada y en los respectivos juicios, se emita la sentencia correspondiente para el caso de que los juicios desvinculados se tramiten en el mismo juzgado o en su caso, se envíen a otro Juzgado o a un Tribunal Colegiado. 312

LEY DE AMPARO.

ART. 57.

Sobre los temas aludidos, existe interpretación del Máximo Tribunal del País y de algunos Tribunales Colegiados de los cuales se eligieron los más representativos.

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva. Jurisprudencia: P./J. 51/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 5. JUICIOS ACUMULADOS. FORMAN UN UNICO NEGOCIO PROCESAL Y PARA RESOLVERLO SE DEBEN ENTENDER TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGREN SU CONTENIDO. "El instituto de la acumulación produce el efecto de que uno y otro proceso vengan a confundirse en una sola causa, con lo cual el Juez debe entender, para resolver cada punto de la litis, a todas las constancias que han venido a formar el contenido material de ese único, aunque complejo, negocio procesal; si así no fuera, no habría modo de conseguir la finalidad que justifica dicho instituto, constituida por el propósito de evitar fallos contradictorios. Tesis aislada: 5ª. Época. Informe 1952 pág.

313

LEY DE AMPARO.

ART. 57.

ACUMULACIÓN EN AMPARO. PROCEDE NO SÓLO CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS QUE LITERALMENTE ESTABLECE EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY RELATIVA, SINO TAMBIÉN CUANDO EXISTA UNA ÍNTIMA CONEXIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El artículo 57 de la Ley de Amparo, en sus dos fracciones, establece como supuestos indispensables para que proceda la acumulación, que se trate del mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales, los quejosos y las autoridades responsables sean distintos; sin embargo, no puede entenderse el requisito de identidad entre los actos reclamados de manera literal y estricta, sino cuando sea posible la existencia de una íntima conexión entre los actos reclamados. Es decir, que aun cuando los actos que se reclamen no sean iguales, como literalmente lo dispone el precepto en comento, si se trata de actos cuyas materias son consecuencia una de la otra, lo que pudiera determinar su íntima conexión, entonces será procedente decretar la acumulación de los juicios de garantías relativos, pues tal es el espíritu que anima a la mencionada disposición legal, al tener por objeto tanto la economía del procedimiento, como evitar la contradicción de resoluciones que se dicten por diversos juzgadores en negocios que impliquen el mismo problema jurídico. Tesis: I.6o.C.60 K. S.C.J. y su Gaceta. 9ª. Época, Tomo XV, Marzo 2002, pág. 1284. Registro 187,636. ACUMULACIÓN, TRÁMITE DEL INCIDENTE DE. UN JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER TAL INCIDENCIA ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO MÁS ANTIGUO, POR NO SER PARTE EN EL MISMO. Del contenido del artículo 57 de la Ley de Amparo se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Por tanto, un Juez de Distrito, conforme al primer supuesto del ordinal en comento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata de una cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, es evidente que el ordinal citado no le confiere facultades al Juez de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, ya que relacionando el artículo referido con el numeral 58 de la ley de la materia, que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puede concluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la misma sólo podrá decretarla en el incidente respectivo el Juez de Distrito que previno, previa solicitud de parte; consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el Juez de Distrito que conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendo el trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procede e hiciera saber tal decisión al Juez que conoce del juicio más antiguo, con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respectivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, es evidente que el Juez citado en primer término no está legitimado para promover de oficio, ante aquel que previno, la apertura y trámite del incidente de acumulación. Tesis: XVII.1o. J/1, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 389 Registro: 917992. ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS. No procede sobreseer en el juicio cuando el tribunal de amparo, al celebrar la audiencia constitucional y dictar la correspondiente resolución, advierte que se promovió una demanda de amparo, en la que la parte quejosa reclamó actos emanados de diversos juicios, desvinculados entre sí, que provienen de una o varias autoridades, o bien, que durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la autoridad o 314

LEY DE AMPARO.

ART. 57.

autoridades responsables a quienes se atribuyen dichos actos, observe que éstos emanan de juicios o procesos diversos, también desvinculados, que tienen su origen en la misma autoridad o en diversas señaladas como responsables, toda vez que ese supuesto no está contemplado específicamente como causal de improcedencia en ningún precepto. Con lo anterior, no se hacen nugatorias las reglas de la acumulación a que aluden los artículos 57 a 63 de la Ley de Amparo, porque aunque se diera esa figura jurídica, o bien acaeciera lo contrario, no sería motivo para establecer que se actualiza una causa de improcedencia, al no estar contemplada así en la ley, amén de que no es factible que durante la tramitación del juicio de amparo se hubiere promovido, de oficio o a petición de parte, la acumulación correspondiente, tan es así, que llegado el momento de resolver el debate constitucional, el tribunal de amparo se encuentra con la circunstancia de que, en un solo amparo, se reclamaron actos derivados de juicios diversos, desvinculados entre sí. No. Registro: 197658 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: P./J. 75/97 Página: 18 SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA. Al decretarse la separación el Juez proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resulten, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el Juez ordenará el trato que jurídicamente a cada uno le corresponda, si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, de un Tribunal Colegiado o de otro Juez de Distrito, se dará el trámite correspondiente, todo ello en aras de una mejor administración de justicia. Jurisprudencia: P./J. 77/97, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Septiembre de 1997 pág. .118. Registro: 197670. SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. La separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional. El trámite deberá ser incidental, aplicando, en lo pertinente, los preceptos legales de la Ley de Amparo relativos a la acumulación, en sentido contrario, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de dicha ley, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación. El Juez, en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 78 de la ley de la materia, para conocimiento pleno de lo que resolverá. Jurisprudencia: P./J. 76/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo VI, Septiembre de 1997, pág. 118. Registro 175,360. SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA. Si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el Juez de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura ésta, que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe por ello quedar contenida en la jurisprudencia, tomando como base el artículo 57 de esa ley, que establece la acumulación, deduciéndolo en sentido contrario, por lo que puede concluirse que, fuera de los casos que ahí se prevén, en cualquier otro supuesto se requiere hacer la separación.

315

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 58.-

ART. 58.

Para conocer de la acumulación, así como de

los juicios acumulados, es competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.

Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno.

COMENTARIO En este artículo el legislador fijó las reglas para determinar a quien corresponde conocer de la acumulación, esto es, del incidente mediante el cual se gestiona, así como que de resultar fundada la incidencia, quien conocerá de los juicios acumulados, evento que se apoya en el principio relativo a la prevención, entendida como la anticipación en el conocimiento de una causa por el juez en relación con otros que son competentes, lo que implica que el juez que en primer lugar tuvo conocimiento del asunto conocerá de los acumulados, pues por regla general el juicio nuevo se acumula al más antiguo. En este precepto, se incluye una figura jurídica innominada, pues no se está en presencia de un recurso de los que la doctrina reconoce en el proceso ordinario, dentro de la clasificación de horizontales, como la revocación o verticales como la apelación, ni se encuentra previsto como recurso en la Ley de Amparo, que establece como tales, la revisión, la queja o la reclamación y tampoco puede considerarse como un incidente, pues por lo común estos se tramitan durante el curso del juicio y ante la propia autoridad, lo que no acontece con la figura atípica contemplada en el artículo que se comenta. Mas bien, esa figura puede homologarse a lo que se conoce como consulta a trámite regulada por los artículos 10 fracción XI y 11 fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el Pleno de la Corte utiliza para resolver conflictos que se 316

LEY DE AMPARO.

ART. 58.

suscitan entre las Salas y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución, lo cual, como se dijo, puede homologarse a la consulta que los jueces de la acumulación hacen al Tribunal Colegiado, cuando surja duda sobre su tramitación.

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACION EN AMPARO. Para determinar cuál de dos juicios acumulables es el atrayente, el artículo 58 de la Ley de Amparo dice que para conocer de juicios acumulados es competente el Juez que previno, y que el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Esto deja tres posibles interpretaciones: a) el juicio atrayente es aquel en que primero se presentó la demanda; b) el juicio más antiguo es aquel en que previno el Juez, entendiéndose por prevenir el hecho de dictar auto de avocamiento, y c) por juicio más antiguo debe entenderse aquél que primero se formó con la admisión de la demanda, y previno el Juez que primero admitió. Pero el segundo párrafo del propio artículo 58 aclara que es la primera hipótesis la correcta, al establecer que si las demandas hubiesen sido presentadas simultáneamente, el Tribunal Colegiado competente, o la Suprema Corte en su caso, decidirán al respecto. Luego, cuando procede la acumulación de dos juicios de amparo, debe considerarse como atrayente aquél en que primero se hubiese presentado la demanda de amparo, independientemente de la fecha del avocamiento y de la admisión. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7ª Época, Pág.17, Registro: 250,726. ACUMULACIÓN EN AMPARO. CUANDO SE TRATA DE JUICIOS TRAMITADOS ANTE DISTINTOS JUZGADOS DE DISTRITO SE CONSIDERA "JUEZ QUE PREVINO" AL QUE CONOZCA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMER LUGAR, AUNQUE LA RECIBA POSTERIORMENTE. De lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Amparo se desprende que para conocer tanto del incidente de acumulación de juicios seguidos ante diversos órganos jurisdiccionales, como del fondo del asunto de aquellos que a la postre fueran acumulados, será competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Ahora bien, si se toma en consideración que el incidente de acumulación en amparo constituye una institución procesal de finalidades prácticas en la cual será potestativo para el juzgador decretar la concentración de los procesos, se concluye que la expresión "Juez de Distrito que hubiere prevenido" significa que el juzgador federal que reciba la demanda de amparo (susceptible de acumulación) más antigua, será quien deba conocer tanto del referido incidente como del fondo de los juicios que a su potestad podrán ser acumulados; asimismo, por "demanda más antigua" se entiende aquella que con anterioridad a las demás relacionadas al procedimiento acumulativo provocó el comienzo formal del juicio de garantías a través del acto de su presentación en cualquiera de las formas admitidas por la ley aplicable y/o por la jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 82/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 63, Registro: 186693.

CONSULTA A TRÁMITE RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN XXII, Y 14, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY 317

LEY DE AMPARO.

ART. 59.

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE COSA JUZGADA LO DETERMINADO EN ELLA RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL. Tomando en cuenta que la atribución ejercida por el Pleno al resolver una consulta formulada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en términos de lo previsto en los artículos indicados es de trámite y, por ende, tiene como finalidad establecer, preliminarmente, con base en los antecedentes narrados y los documentos aportados por el promovente, el procedimiento que debe iniciarse para dictar una resolución en el asunto sometido a su consideración, debe concluirse que el pronunciamiento que se exprese en cuanto a la competencia de este Alto Tribunal no tiene efectos de cosa juzgada, pues se trata de una resolución provisional, en tanto se realiza en ejercicio de una potestad de trámite que se ejerce por el propio Pleno en apoyo del Presidente, por lo que su definitividad está condicionada al desarrollo del procedimiento respectivo y a que el propio Pleno cuente con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento inatacable sobre tal presupuesto procesal. Tesis: P. I/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág.15, Registro: 175,993. ACUMULACION DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECIDIR SOBRE ELLA EN LA REVISION. COMPETE DECIDIRLA EXCLUSIVAMENTE A LOS JUECES DE DISTRITO. Tal principio se deriva de los términos en que se encuentra redactado el artículo 58 de la Ley de Amparo y de los diversos numerales 59 y 61 del mismo ordenamiento, que señalan diversas excepciones a la regla general. Por tal motivo, en la revisión ya no puede suscitarse el problema de la acumulación, tanto más si se toma en cuenta que no se lograría su objetivo, pues ya se dictó la correspondiente sentencia de fondo. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo 58, Pág. 14, Registro 233192. ACUMULACION DE LOS JUICIOS DE AMPARO. De acuerdo con los artículos 58 y 60 de la Ley de Amparo, compete al Juez de Distrito que conoce del juicio mas antiguo, de oficio o a instancias de parte, decretar la acumulación. Por tanto, si la acumulación se promueve ante el Juez que conoce de varios juicios y éste considera que los mismos deben acumularse a otro más antiguo, es evidente que carece de facultad para decretar la acumulación, ya que debe dirigirse al Juez que previno el juicio más antiguo para que resuelva lo procedente. Tesis aislada Materia, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, Tomo CXVIII, pág. 414 Registro 318,281.

Artículo 59.-

Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya

acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán

los alegatos que produjeren las partes y se

dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.

COMENTARIO. La disposición legal en consulta, prevé el caso específico en el que el trámite de la acumulación se realiza ante un mismo órgano jurisdiccional y el legislador, en 318

LEY DE AMPARO.

ART. 59.

atención a los principios de economía procesal y celeridad que rige en el juicio de garantías, estableció una tramitación sumarísima como lo demuestra el hecho de que se cite a una audiencia a las partes para que aleguen, hecho lo cual, resolverá lo que proceda, sin que exista posibilidad alguna de recurrir esa determinación. Cabe mencionar, que aun cuando en el precepto legal en examen no se precisa un término para decidir el incidente, en atención a los principios mencionados, debe entenderse que una vez que el juez advierta el hecho que motive la acumulación, dentro de un término prudente que puede ser el de tres días, al que de manera supletoria puede recurrirse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en la Ley de Amparo no existe regulación en este aspecto, el a quo Federal citará a las partes para que si así lo estimen pertinente aleguen y en la propia audiencia dictará resolución, la que como se, dijo no es impugnable y ello ocurre, también, cuando lo que se pretende impugnar es la falta de tramite, de ese incidente, pues no existe base para que se estime la existencia de un perjuicio.

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las

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LEY DE AMPARO.

ART. 59.

constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía

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LEY DE AMPARO.

ART. 60.

respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva. Jurisprudencia, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Agosto de 2004, pág.: 5, Registro: 180,969. ACUMULACION DE AMPAROS. Conforme al artículo 59 de la Ley de Amparo, no procede recurso alguno contra la resolución dictada en el incidente de acumulación, cuando los juicios radican en el mismo juzgado; por lo que aplicando el principio de analogía, tampoco existe recurso contra la no tramitación del incidente, o lo que es lo mismo, no existe perjuicio, base para el agravio; ni menos puede decirse que procede de acuerdo con el artículo 94 de la citada ley, ordenar la reposición del procedimiento, ya que no se han violado las reglas fundamentales que lo norman, pues no se ha dejado a alguna de las partes sin defensa, ni la violación tendrá influencia en la sentencia que se dicte en la revisión. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, Tomo LXXIX, pág. 2040, Registro: 323863.

ARTÍCULO 60.-

Si los juicios se siguen en juzgados diferentes,

promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.

Si el Juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.

El Juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.

COMENTARIO. La tramitación de la acumulación, tratándose de juicios de amparo seguidos en juzgados distintos, obligó al legislador a establecer reglas particulares en cuanto a 321

LEY DE AMPARO.

ART. 60.

su tramitación, lo que puede entenderse, porque el principal obstáculo que existe cuando los juicios de amparo se encuentran radicados en lugares distintos, es la distancia que impide mayor prontitud en el conocimiento de las actuaciones procesales. Por ello, en un inicio el juez ante quien fue promovida la acumulación, deberá citar a una audiencia a las partes para que en su caso aleguen y emita resolución, gestiones que deben entenderse podrán realizar dentro del término referido en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo de acuerdo al artículo 2º de la propia ley. Cuando se estime procedente la acumulación el juez pedirá los autos al juez que conoció con posterioridad y recibida esta solicitud, éste lo hará del conocimiento de las partes y citará a una audiencia, para resolver sobre la procedencia de la acumulación. Lo resuelto en esta oportunidad procesal, en observancia de la regla contenida en el artículo 59 comentado, debe estimarse irrecurrible.

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACION DE AMPAROS EN DIVERSOS JUZGADOS. El artículo 59 de la Ley de Amparo, establece que si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno; pero el que esta disposición se refiera a los casos de acumulación de juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, no impide que se aplique a los casos en que tales juicios se sigan en juzgados diferentes, porque la resolución que se dicte por el Juez de Distrito ante quien se promueva el incidente, es indudable que se pronuncia después de oírse los alegatos de las partes, como dispone el artículo 60; de tal manera que, en esas condiciones, puede formarse el mismo concepto el Juez que resuelve, como se lo forma con la relación de los juicios que se hace en la audiencia que determina el mencionado artículo 59; de manera que en uno y otro casos, no debe admitirse ningún recurso contra la resolución de acumulación. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo CXIII, pág.657, Registro: 342,075. ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCION RESPECTIVA. Aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece, como el artículo 59 de la misma, que la resolución que se dicte por el juez de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios de garantías no admite recurso alguno, tomando en cuenta que la situación jurídica es la misma cuando los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en un mismo juzgado de Distrito o en diferentes, y atento el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe existir igual disposición, es lógico deducir que en ambos casos no cabe ningún recurso contra la resolución que resuelve la acumulación. Jurisprudencia, S.J.F. y su Gaceta, 5 Época, Tomo VI, pág. 16, Registro 393,980.

322

LEY DE AMPARO.

ART. 61.

ACUMULACION, FALTA DE RESOLUCION SOBRE LA. VIOLACION A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTIAS. Hay violación de las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, cuando el Juez de Distrito resuelve la litis constitucional planteada en la demanda de amparo e informes justificados, en lugar de resolver previamente la acumulación propuesta, sin levantar la suspensión decretada en autos, y además sin señalar día y hora para la celebración de la audiencia de fondo, todo lo cual infringe el contenido de los artículo 57, fracción II, 58, 60, 62 y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7ª Época, Tomo 78, Pág. 16, Registro: 254,524.

ARTÍCULO 61.-

Si se estima procedente la acumulación, se

remitirán los autos al Juez requeriente con emplazamiento de las partes.

Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al Juez requeriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno.

Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, a demás, qué Juez debe conocer de los amparos acumulados.

Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

COMENTARIO.

323

LEY DE AMPARO.

ART. 61.

La legislación que atendemos, que como otras, deben interpretarse en armonía, en este caso con el artículo precedente, establece los supuestos y seguimiento que debe darse al asunto; cuando la acumulación resulta procedente, el juez requerido enviará los autos al requiriente para que emplace a las partes y cuando estime lo contrario, el juez requerido lo informará a su homologo, para que los dos remitan sus actuaciones al Tribunal Colegiado que corresponda y éste resolverá lo que proceda. En este aspecto, debe recordarse la figura de la consulta a trámite, que es medio legal del que puede valerse el Tribunal Colegiado para decidir lo que corresponda en lo concerniente a la acumulación, lo que acontecerá dentro del término ahí señalado, con intervención del Ministerio Público y las partes, cuya resolución debe estimarse irrecurrible, de acuerdo a los principios incluidos en los preceptos anteriores. Asimismo, designará el juez que deba conocer de los juicios acumulados e incluso se faculta al órgano colegiado que cuando estime que la acumulación es improcedente, tratándose de juicios tramitados ante juzgados diferentes, la parte que la promovió, podrá ser sancionada con una multa. Pese a que en este sentido en este precepto, no se estipula que pasaría si ni el Ministerio Público ni las partes concurren ante el Tribunal Colegiado, es de concluirse que la inobservancia de esa formalidad, no trasciende al trámite y resolución de esa consulta. Al respecto existen las opiniones siguientes:

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACION, CONTROVERSIA INEXISTENTE DE, ENTRE JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO. Cuando se promueve ante un Juez de Distrito incidente para que se acumule a un juicio de amparo de su conocimiento, otro que se tramita ante diverso Juez Federal y en la resolución incidental respectiva considera aquél que tal acumulación no procede, y así se lo hace saber éste, el que sin dictar resolución en los términos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 60 de la Ley de Amparo, se concreta a remitir el expediente respectivo al Tribunal Colegiado correspondiente, claro resulta que en esas condiciones, no se da la hipótesis a que se refiere el segundo y tercer párrafos del artículo 61 de la citada ley reglamentaria, y en esas condiciones debe declararse que no existe controversia sobre acumulación entre los jueces de referencia. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7ª Época, Tomo: 205-216, pág. 37, Registro 247,527. ACUMULACION DE AMPAROS ANTE JUECES DE DISTRITO, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA INTERVENIR EN LA. La interpretación armónica de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley de Amparo sólo autoriza la intervención de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de acumulación de juicios de garantías radicados ante 324

LEY DE AMPARO.

ART. 62.

Jueces de Distrito de su jurisdicción, cuando éstos dictan resoluciones discrepantes o divergentes sobre la acumulación, a fin de superar dicho conflicto; por ello es inaceptable interpretar el artículo 61, segundo párrafo, de dicho ordenamiento, en el sentido de que basta la negativa de acumulación por parte de uno solo de los Jueces de Distrito para que intervenga el Tribunal Colegiado, pues ello implicaría la procedencia de un recurso que la ley no establece. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7ª Época, Tomo: 157-162, pág. 188, Registro: 250,440.

Artículo 62.-

Desde que se pida la acumulación hasta que se

resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.

COMENTARIO. El precepto en cita, es claro en lo concerniente a los efectos que produce la tramitación de la acumulación, esto es, la suspensión del procedimiento en los juicios en que tenga lugar, lo cual se justifica si se atiende a la semejanza de esta figura jurídica que rige en el amparo, con la excepción de igual naturaleza que tiene lugar en el proceso civil, que por ser una excepción de naturaleza dilatoria, retarda la conclusión del fondo del asunto, cuya razón de ser deriva de que en ambos casos, se busca que no existan sentencias contradictorias. Los efectos anteriores, no inciden en el trámite del incidente de suspensión, en virtud de los bienes tutelados por esa medida cautelar, que tienden a que se consume de manera definitiva e irreparable el acto reclamado y con ello, desaparezca la materia de los juicios que se pretenden acumular.

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACION DE AMPAROS. No existe violación del procedimiento y consiguientemente, del artículo 62 de la Ley de Amparo, cuando en la audiencia relativa al incidente de acumulación, se resuelve que habiendo sido ya fallado determinado juicio de garantías, de cuya acumulación se trataba, no había lugar a ello, y como consecuencia se ordenó la reanudación del procedimiento del otro que había quedado paralizado y se señala como día para la audiencia de pruebas y alegatos la misma fecha y hora que se designó en el auto inicial de aceptación de la demanda, esto es, si dicha audiencia se celebró cuando ya no existía estorbo legal alguno. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 5ª Época, Tomo LXXIII, pág. 2863, Registro: 326,156.

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LEY DE AMPARO.

ART. 62.

ACUMULACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE TRAMITA LA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, se debe suspender el procedimiento desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva sobre ésta, es lógico considerar la aplicación del contenido de esta disposición únicamente en el caso en que el Juez de Distrito determine que debe iniciarse el procedimiento para la acumulación, ya que carecerá de objeto suspender el procedimiento, en los juicios respectivos, si el juzgador decide no tramitarla. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Enero a Junio de 1988, pág. 27, Registro: 206,279. ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO. LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EMPIEZA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITA. De la correcta interpretación del artículo 62 de la Ley de Amparo, se aprecia que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo cuya acumulación se solicite, empieza desde el momento en que se realice la petición respectiva, no cuando ésta es acordada por el juzgador federal, pues este precepto así lo establece. Además, tal criterio se corrobora con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 61 de la legislación de la materia, que contempla la imposición de una multa para la parte que haya promovido una acumulación que resulte improcedente, esto es, se da a las partes en el amparo la oportunidad de que con su simple petición se suspenda el procedimiento en el juicio de garantías de que se trate, pero se regula la aplicación obligatoria de una sanción pecuniaria, para el caso de que su petición de acumulación resulte improcedente. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo: XIV, Julio de 1994 pág. 396, Registro: 211,017. ACUMULACION EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU PROMOCION. Si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, una vez que se promueva la acumulación debe suspenderse el procedimiento y substanciarse ésta, sin embargo tal suspensión no es de decretarse si la promoción respectiva se hace momentos antes del dictado de la sentencia, pues como entre audiencia y sentencia no procede la suspensión, aquélla debe dictarse acto continuo, dado que la instrucción y procedimiento concluyen con la audiencia. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo VII, Marzo de 1991, pág. 107, Registro 223,342.

COMENTARIO. Una vez decidida la acumulación, el juzgador deberá resolver los juicios acumulados con una sola sentencia para lo cual tomará en cuenta las constancias de ambos juicios, porque los efectos de esa decisión no implican que las actuaciones practicadas en cada juicio pierdan su individualidad y por ende, el valor probatorio que corresponda, sino que deben estudiarse en forma relacionada para que el juzgador llegue a una decisión justificada en cuanto al fondo del asunto, con la excepción de que esa medida puede modificarse por alguna causa superveniente. Respecto de la suspensión, esta seguirá vigente hasta en tanto no se resuelva el principal. En este aspecto se citan algunas tesis: 326

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 63.-

Resuelta

ART. 63.

la

acumulación,

los

amparos

acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.

Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.

TESIS SOBRESALIENTES. ACUMULACION DE AUTOS. NO IMPLICA FUSION. La acumulación de autos prevista por los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo tiene por objeto sujetarlos a una tramitación común, para fallarlos en una sola sentencia, lo cual no implica en modo alguno la fusión de los mismos, ya que cada uno de los expedientes acumulados conserva su individualidad, aun cuando físicamente se forme con ellos un solo cuaderno. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 7ª Época, pág. 311, No. Registro: 232,623. ACUMULACIÓN DE AMPAROS O JUICIOS RELACIONADOS. FORMA EN QUE EL JUZGADOR DEBE ABORDAR SU ESTUDIO. El hecho de que una demanda de garantías se haya presentado antes que otra, no significa que el a quo tenga la obligación de resolver en ese orden, pues tratándose de juicios acumulados, en amparo indirecto, como relacionados, en amparo directo, el juzgador ha de estimar los motivos de inconformidad aducidos en cada uno de ellos y no el orden en que fueron presentados, ya que en dichas demandas se controvierten aspectos que son parte del acto reclamado, por lo que pudiera acontecer que existieran conceptos fundados que dieran lugar a conceder el amparo a cada quejoso; que los argumentos fueran desestimados y ante la no actualización de alguno de los supuestos previstos para su suplencia, se les negara la protección constitucional; que sólo en uno se concediera el amparo y en el otro se negara o sobreseyera en el juicio, etcétera; es decir que el examen de las demandas de garantías no debe realizarse forzosamente en orden a su presentación, sino debe hacerse con relación a los conceptos de violación esgrimidos en cada una de ellas. El hecho de que el juzgador del amparo haya otorgado la protección constitucional a uno de los quejosos, no lleva como consecuencia necesaria el sobreseimiento en el juicio acumulado o relacionado, pues ello sólo procede cuando por virtud de los efectos de la protección constitucional, los motivos de inconformidad hechos valer en el diverso relacionado o acumulado, quedan prácticamente sin materia, verbigracia, cuando en uno de los juicios los conceptos de violación se enderezan exclusivamente contra la valoración de pruebas y en el otro se concede el amparo para reponer el procedimiento, desde el emplazamiento, lo cual, como consecuencia, deja sin efecto la citada valoración de pruebas. Tesis I.4o.C.35 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Abril de 2000, pág. 925. 327

LEY DE AMPARO.

ART. 64.

ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN CASO DE. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, desde el momento en que se pide la acumulación hasta que se resuelve, se suspende el procedimiento en los juicios de garantías de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión, y de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 63 de esa misma legislación, resuelta la acumulación, los amparos deberán decidirse en una sola audiencia. Siendo así, el señalamiento de las fechas para las audiencias constitucionales en los juicios de amparo que motivan la acumulación, queda sin efecto, en tanto que debe suspenderse el procedimiento hasta que se decida la acumulación y una vez resuelta y declarada procedente, los juicios deben fallarse en una sola audiencia, la que sustituye a las señaladas inicialmente; de manera que para que las partes tengan derecho a ofrecer prueba testimonial o pericial, que deben recibirse en la audiencia que se fija una vez resuelta la acumulación, se necesita que se satisfagan dos condiciones: primera, que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo, haya impedido que transcurriera totalmente el término legal para anunciar esas probanzas con relación a las audiencias inicialmente señaladas, pues lo contrario evidencia que las partes tuvieron el tiempo y la oportunidad debida para anunciarlas y si no lo hicieron su derecho precluyó, y ya no podrían ofrecerlas para la audiencia definitiva; y segunda, que dado el primer supuesto, el anuncio de las mencionadas pruebas se haga con la antelación requerida por el artículo 151 de la ley de la materia, con relación a la audiencia constitucional definitiva. Tesis aislada, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo XIV, Julio de 1994, pág. 395, Registro 211,014.

ARTÍCULO 64.-

En los juicios de amparo que se promuevan

ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y Jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.

COMENTARIO. En el articulo comentado, el legislador previó que las reglas de la competencia y de la acumulación eran aplicables, cuando el quejoso optara por promover el amparo contra actos privativos de la libertad y de actos prohibidos, en uso de la facultad derivada del principio de la jurisdicción concurrente que le permite acudir a la justicia local o al juez de distrito para ese efecto; sin embargo, cuando se presentara la disyuntiva sobre a qué Tribunal elegir de presentarse controversia en ese aspecto, es decir que pudieran conocer Tribunales locales o Federales, se 328

LEY DE AMPARO.

ART. 65.

preferirá a estos últimos, incluso tratándose de competencia. En ambos casos, de acuerdo a la redacción de los artículos precedentes y ante la omisión legislativa al respecto, puede considerarse que la consulta al respecto, corresponderá al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre los organismos correspondientes y para su trámite, es válido seguir las propuestas mencionadas en el artículo 61 de la propia ley. Al respecto puede traerse a colación, lo siguiente:

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA. SI LA JURISDICCIÓN ES CONCURRENTE EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE DECLINARLA ADUCIENDO RAZONES DE CUANTÍA PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN COMÚN, EN VIRTUD DE QUE A NIVEL FEDERAL NO EXISTEN JUZGADOS EN MATERIA CIVIL DE CUANTÍA MENOR. De acuerdo al contenido del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe una jurisdicción concurrente entre Jueces Federales y Locales para conocer de juicios ejecutivos mercantiles, a elección del actor, cuando únicamente se afecten intereses particulares. Sin embargo, esa jurisdicción dual no autoriza a los Jueces Federales para declinar la competencia del asunto, aduciendo razones de cuantía previstas en la legislación común, habida cuenta que conforme a la Constitución Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cuantía del negocio no es un elemento que se tome en cuenta, como en otras legislaciones, para determinar la competencia de los tribunales federales, de ahí que un Juez de Distrito no pueda declararse incompetente en un juicio ejecutivo mercantil por razón de la cuantía, en virtud de que a nivel federal no existen juzgados en materia civil de cuantía menor. Tesis: I.11o.C.124, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 783, Registro: 178,229.

Artículo 65.-

No son acumulables los juicios de amparo que se

tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.

329

LEY DE AMPARO.

ART. 65.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los Jueces de Distrito.

COMENTARIO. Cuando se trata de amparos directos, ya sea ante el Tribunal Colegiado o en revisión ante la suprema corte, no surte efectos la acumulación, por así establecerlo expresamente la ley; sin embargo, a petición de algunos de los órganos jurisdiccionales que corresponda, cuando exista conexión entre los asuntos, podrán ser proyectados por un solo Ministro o Magistrado y resueltos en una propia sesión. Este impedimento, encuentra excepción en los casos de la revisión de constitucionalidad de leyes o reglamentos, pues en este supuesto cuando a juicio del Tribunal haya similitud en los agravios expuestos, los expedientes

podrán

acumularse. En este sentido, puede citarse los criterios siguientes:

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE DEBE PROMOVERLO QUIEN OBTUVO EN EL JUICIO NATURAL PARA NO CONSENTIR VIOLACIONES QUE LE DEPARAN PERJUICIO. Aun en el supuesto de que la falta de valoración de unas pruebas por parte de la responsable, fuere jurídicamente incorrecta, y que esto causara agravio al tercero perjudicado, tales pronunciamientos desestimatorios deben quedar firmes, pues por un lado, si este órgano colegiado procediera a la valoración de tales elementos probatorios, invadiría una función que sólo corresponde a las Juntas laborales. En efecto, un tribunal de amparo debe limitarse a determinar si el acto materia del juicio es o no violatorio de garantías, sin que pueda, ante las deficiencias u omisiones de las autoridades responsables, asumir la jurisdicción que sólo a ésta corresponde. En este orden de ideas, si al tercero perjudicado que obtuvo en el juicio natural, le afecta de algún modo la resolución dictada en el mismo, debe promover diverso juicio constitucional para que en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, tal juicio se resuelva en forma conjunta con el amparo promovido por la parte perdidosa y, en su caso, puedan ser reparadas las violaciones que a aquél le deparan perjuicio, es evidente que en la hipótesis de que se promovieran ambos juicios de amparo, no procedería sobreseer el intentado por la parte que obtuvo en el juicio natural, pues si ésta no hiciera valer tal medio de defensa, consentiría las violaciones cometidas en su perjuicio, que podrían traducirse en la pérdida del asunto al estar subjúdice, en virtud del amparo promovido por su contrario, el laudo reclamado. 330

LEY DE AMPARO.

ART. 66.

Tesis: VI.3o. J/22, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Junio de 1998, pág. Registro: 178,229.

438,

CONEXIDAD. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. La disposición citada concede expresamente a la Sala o tribunal la atribución de considerar, en cada caso, si existen circunstancias determinantes de necesidad o conveniencia para que dos o más asuntos se resuelvan en la misma audiencia, por existir entre ellos conexidad. De lo anterior se sigue que el ejercicio de esa facultad sólo tiene aplicación cuando los asuntos que pudieran estar dentro de la hipótesis normativa de existencia de la conexidad sean, precisamente, de la competencia específica del mismo órgano jurisdiccional. Tesis: 2a./J. 2/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 138.

CAPITULO VII DE LOS IMPEDIMENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

Artículo 66.-

No son recusables los Ministros de la Suprema

Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

331

LEY DE AMPARO.

ART. 66.

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.

V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

332

LEY DE AMPARO.

ART. 66.

COMENTARIO. En las normas que se comentan se regula la institución jurídica que en la doctrina se conoce como impedimentos, que no es otra cosa que la limitante que tiene el juzgador para conocer de algún asunto porque su imparcialidad se ve afectada por alguno de los supuestos que la ley menciona, tal es el caso de la amistad

estrecha con alguna de las partes: el interés

personal en un asunto,

etcétera, que son cuestiones que refrieren a la competencia subjetiva de quien ejerce la función jurisdiccional. En es sentido se citan algunas jurisprudencias:

TESIS SOBRESALIENTES. IMPEDIMENTOS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. SÓLO PUEDEN INCURRIR EN ELLOS LOS MINISTROS, MAGISTRADOS DE CIRCUITO, JUECES DE DISTRITO Y EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL TRIBUNAL QUE COMETIÓ LA VIOLACIÓN, MAS NO EL PERSONAL ADSCRITO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS QUE AQUÉLLOS SEAN TITULARES. En las causas descritas en las diferentes fracciones del artículo 66 de la Ley de Amparo, sólo pueden incurrir los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y el superior jerárquico del tribunal que haya cometido la violación, en términos del artículo 37 del citado ordenamiento, mas no así el personal integrante de los respectivos órganos jurisdiccionales, en principio, por referirse únicamente a aquellos funcionarios el artículo 66 invocado y, por otro lado, porque ellos son los directamente encargados de ejercer la función jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación de amparo, contenido en la sección primera intitulada "De los juzgadores", del capítulo III intitulado "Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales", del título segundo intitulado "Autoridad judicial" del citado código procesal y, en consecuencia, son los únicos a quienes puede atribuirse interés en la solución del asunto, sea en favor de determinada persona, o bien, por afectar a otra en sus derechos, menoscabando con ello la imparcialidad que deben guardar en la administración de justicia; en tanto que el personal adscrito a los distintos órganos jurisdiccionales sólo se concreta a auxiliar en tal labor, sea dando fe de la actuación del juzgador, autorizando los actos de los que deba dejarse constancia, cuidando de las formalidades que deban guardar los expedientes, custodiando los documentos y valores presentados por las partes, libros y expedientes, cumplimentando las resoluciones judiciales, etcétera, como lo refieren los artículos del 60 al 67 del citado código adjetivo, de tal forma que carecen de la facultad de decisión sobre el sentido y resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de un juzgador, por tanto, el interés que puedan tener en la tramitación y solución de un asunto en el que colaboren, no puede reflejarse en forma alguna en la resolución que al respecto pueda tomar el juzgador. Tesis: I.9o.C. J/1, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Agosto de 2003, pág. 1569. IMPEDIMENTO SIN MATERIA SI FUE CAMBIADO DE ADSCRIPCION EL TITULAR CONTRA EL QUE SE PLANTEA. Si se plantea impedimento contra cualquiera de los titulares a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, a fin de que se abstengan de conocer de un asunto, y éstos son cambiados de adscripción, por esa sola circunstancia

333

LEY DE AMPARO.

ART. 66.

debe declararse sin materia el impedimento planteado, en virtud de que es claro que no intervendrán en el estudio y resolución del asunto. Tesis: 1a./J. 4/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Mayo de 1995, pág. 103. IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE. El capítulo VII del título I de la Ley de Amparo, no contempla la figura del desistimiento, respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia. Tesis: 3a./J. 35/93, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Diciembre de 1993, pág 43,

IMPEDIMENTO. LA SIMPLE MANIFESTACION SOBRE UNA CAUSAL, ANTE LA NEGATIVA DEL MAGISTRADO, ES INSUFICIENTE. La sola afirmación del promovente en el sentido de que se da alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, ante la negativa del magistrado, es insuficiente para otorgarle valor probatorio, puesto que es menester que allegue medios de prueba para confirmar sus aseveraciones, en la audiencia a que se refiere la última parte del artículo 70 de la Ley de Amparo. Tesis: 3a./J. 35 18/89, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Enero a Junio de 1989, pág. 387. IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EN MATERIA DE AMPARO. PARA QUE PROSPEREN DEBEN PROBARSE LAS CAUSAS DE LOS MISMOS. En los impedimentos que hacen valer las partes, en los juicios de amparo, en contra de los funcionarios del Poder Judicial Federal, corresponde a quien los formula probarlos debidamente, y con mayoría de razón cuando la causa de impedimento que se atribuye al funcionario federal es negada por éste. Tesis: 3a./J. 23 6/89, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Enero a Junio de 1989, Página: 387.

IMPEDIMENTOS EN AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE DA ALGUNA CAUSA DEBE APLICARSE LA LEY DE AMPARO Y NO EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Los impedimentos en que pueden encontrarse los ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de Circuito, jueces de Distrito y autoridades del orden común que conozcan de juicios de garantías, no pueden analizarse a la luz de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en dicho ordenamiento se regulan los impedimentos de dichos funcionarios para conocer de asuntos ordinarios del orden federal, pero en el caso específico del juicio de amparo, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula en su capítulo VII, artículos 66 al 72, lo relativo a los impedimentos en que pueden encontrarse las autoridades jurisdiccionales, determinando en el artículo 66 que sólo podrán invocarse para no conocer del juicio constitucional, las causas de impedimento que enumera por lo que en este supuesto no es aplicable el código referido. Tesis: 3a./J. 12/88, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo I, Enero a Junio de 1988, pág. 393

IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ESTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO. El artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal dispone que en materia de amparo sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el propio dispositivo, las 334

LEY DE AMPARO.

ART. 66.

cuales determinan la excusa forzosa del funcionario; de donde se advierte que sólo podrán invocarse como causales de impedimento las que en forma expresa y limitativa se enumeran en el precepto citado. En tal virtud, si el promovente de un impedimento plantea como causa del mismo el que con anterioridad los magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito conocieron de un juicio de garantías en el que intervino como tercero perjudicado, debe considerarse infundada dicha causal, por no encontrarse contemplada ésta, en ninguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia. Tesis: 3a./J. 13/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 77, Mayo de 1994 , pág. 24. IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia número 7/90, publicada en la página 109 de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, citada bajo el rubro: "IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 66 DE LA LEY DE AMPARO." Lo anterior obedece, a que de la correcta interpretación del numeral 66 del referido ordenamiento, se llega a la conclusión que las causas de impedimento ahí mencionadas, no son enunciativas sino limitativas; por tanto, si los magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado, alegan estar impedidos para conocer del amparo directo, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo indirecto contra el auto de formal prisión, tal causa de impedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, los magistrados no habían tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no aconsejaron como asesores en el pronunciamiento de la resolución reclamada, ni emitieron ésta en otra instancia o jurisdicción. Tesis: 1a./J. 5/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Mayo de 1995, Página: 99. JUEZ DE DISTRITO, IMPEDIMENTO DEL, CUANDO HABIENDO PROMOVIDO UN JUICIO DE GARANTIAS, SE SOMETE A SU JURISDICCION OTRO ANALOGO AL QUE PROMOVIO. Si el Juez de Distrito es parte en un juicio de amparo por él promovido, es lógico y jurídico que está impedido para conocer y resolver un análogo juicio de amparo, sometido a su conocimiento, cuando aún está pendiente de resolverse el distinto juicio de garantías promovido por el citado Juez de Distrito; de ahí que sea fundado el impedimento a que se refiere éste, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66, fracción V, de la Ley de Amparo. S.J.F. y su Gaceta, 7ª Época, Tomo: 115-120, pág. 197.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 109-114, página 115. Impedimento 9/78. Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa. 15 de junio de 1978. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. IMPEDIMENTO. ENEMISTAD MANIFIESTA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO O DE LOS RECURSOS DERIVADOS DE ÉL. La enemistad manifiesta como causal de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, para conocer de los juicios de amparo o de los recursos derivados de él, consiste en aquellas actitudes o hechos evidentes de odio o aversión del funcionario para con el promovente de dichos juicios o recursos, mismos que deben ser demostrados objetivamente, en forma plena y sin 335

LEY DE AMPARO.

ART. 67.

lugar a dudas, sobre el sentimiento de la persona a quien se atribuye la pretendida enemistad, por lo que no puede constituirse con base en simples inferencias realizadas por el inconforme en contra del funcionario del Poder Judicial de la Federación.” Tesis: I.9o.C. J/2, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, pág. 1562. IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada. Tesis: 2a./J. 36/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Mayo de 2002, página: 105.

ARTÍCULO 67.-

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia

harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.

Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.

De igual manera procederán los Jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.

336

LEY DE AMPARO.

ART. 67.

COMENTARIO. La ley de la materia establece las instancias que deberán conocer de los impedimentos que se formulen, así los Tribunales Colegiados conocerán de los que formulen los jueces de Distrito de su jurisdicción territorial y la Corte de los que formulen los ministros de la sala etcétera. En este aspecto se citan algunos criterios:

En el artículo que se comenta se establece la obligación de ministros, magistrados y jueces de distrito de declararse impedidos para conocer de un asunto cuando se actualice alguna de las causas mencionadas en el artículos 66; así también como en este precepto, se contempla el inicio del procedimiento, para resolver el impedimento, al señalar que en autos harán constar la causa del impedimento y la harán del conocimiento de la autoridad legalmente con competencia para resolverlo, según sea el caso del funcionario que esgrima una causa de impedimento; debe aclarar que el párrafo segundo de este precepto esta en desuso, pues actualmente colegiado

los impedimentos de los magistrados de tribunal

puede conocer otro tribunal

colegiado, de acuerdo a la normatividad

correspondiente. Sobre el tema pueden citarse las tesis siguientes:

TESIS SOBRESALIENTES. COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS IMPEDIMENTOS. LA NUEVA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION QUE AHORA REGULA LA, DEROGO LAS DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, QUE ESTABAN ESTABLECIDAS EN LA LEY DE AMPARO Y ABROGO LA LEY ORGANICA, DE CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. Si bien es cierto que el artículo 68, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que corresponde a la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de los impedimentos de las Salas y de los Magistrados de Circuito; asimismo, que en términos del artículo 70 de la Ley invocada, cuando el impedimento se refiera a un Magistrado, el tribunal remitirá a la Suprema Corte, el escrito del promovente y el informe respectivo; sin embargo, no menos cierto es que en la actualidad, la competencia para conocer de los impedimentos señalados, la determina la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la ley formal de una declaración de voluntad del Estado que emana del Poder Legislativo, que establece la actual integración, funcionamiento y competencia del máximo tribunal del país, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito. En tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley 337

LEY DE AMPARO.

ART. 67.

anterior y, como es evidente que la nueva Ley Orgánica en comento, tiene disposiciones de esa naturaleza, es decir, incompatibles con la Ley Reglamentaria en cita, es claro que las reglas de competencia para el conocimiento de los impedimentos, han quedado derogadas, máxime que el numeral tercero transitorio de la referida Ley Orgánica, abrogó de manera expresa la anterior, de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas. Tesis: I.6o.C.17 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Abril de 1996, pág. 360.

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE SUSCITEN RESPECTO DE DOS O MÁS MAGISTRADOS ADSCRITOS A UN TRIBUNAL COLEGIADO, DONDE EXISTE UNA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A VARIOS TRIBUNALES, DEBE CONOCER DE LA CUESTIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE POR TURNO CORRESPONDA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, son atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito y, en cualquier materia, entre los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal más cercano. Asimismo, el artículo 36 de la ley orgánica en cita, establece que cuando el impedimento afecte a dos o más de los Magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones. La prevención anterior debe entenderse en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito más próximo o más cercano será aquél que esté ubicado en el mismo territorio en el que se encuentre el Tribunal Colegiado impedido. Por tanto, cuando exista una Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados correspondientes se deberá enviar el impedimento a dicha oficialía para que sea turnado al Tribunal Colegiado que corresponda de conformidad con el artículo 39 de la ley orgánica de referencia y, en relación con el Acuerdo General Número 3/1996 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que prevé la obligación de usar el sistema computarizado de turno y registro de todos y cada uno de los asuntos que se presenten en la Oficialía de Partes Común en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esto con la finalidad de que se cumpla cabalmente con el objetivo del acuerdo mencionado que es, básicamente, el evitar maniobras o manipulaciones que serían factibles si se fincara competencia al tribunal más cercano o más próximo atendiendo al número ordinal en orden ascendente que le correspondiera. Tesis: 2a. CX/99, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Agosto de 1999, pág. 229.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE DISTRITO. CUANDO EN SU RESIDENCIA SÓLO EXISTEN TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN MATERIAS DISTINTAS A AQUELLA EN QUE SE SUSCITÓ EL ASUNTO, DEBE ATENDERSE AL FACTOR DE CERCANÍA FÍSICA Y TERRITORIAL PREFERENTEMENTE AL DE ESPECIALIZACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversos criterios que para que un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de los impedimentos planteados por los Jueces de Distrito, el concepto de cercanía a que se refiere el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe interpretarse como aquel que no sólo comprende el ámbito de jurisdicción territorial, sino también el de especialización en la materia, con la finalidad de que el turno se realice de tal manera que la resolución de esta clase de asuntos cumpla con el principio de celeridad procesal requerido. Sin embargo, cuando en la residencia del juzgador federal impedido sólo existen Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materias distintas a aquella en que el impedimento se origina, 338

LEY DE AMPARO.

ART. 68.

acorde con el citado principio de celeridad procesal y a la facilidad de las comunicaciones, corresponderá resolverlo al Tribunal Colegiado más cercano territorial y físicamente, preferentemente sobre aquel cuya especialización corresponda a la materia en que se originó. Pues no es la naturaleza del asunto de donde deriva el impedimento lo que determina la competencia, sino la brevedad del tiempo con que aquél debe fallarse. Lo cual se robustece con el hecho de que la litis de este tipo de asuntos no guarda relación con la materia en que se suscita. Tesis aislada, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1400, Registro: 178,026.

ARTÍCULO 68.-

El

impedimento

se

calificará

de

plano

admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:

I. La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

II. La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y

III.

Los

Tribunales

Colegiados

de

Circuito

conocerán

de

los

impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

COMENTARIO. Al igual que ocurre con una parte de la disposición que antececde, de la competencia para conocer de los impedimentos que formulan los magistrados de circuito, se han visto modificados, de tal suerte, que la ley a facultado a los 339

LEY DE AMPARO.

magistrados de circuito para calificarlos. En este aspecto

ART. 69.

pueden citarse las

siguientes tesis:

TESIS SOBRESALIENTES. IMPEDIMENTO. LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION QUE DEBA CALIFICARLO, PUEDE RECABAR DE OFICIO LAS ACTUACIONES DE OTROS EXPEDIENTES QUE ESTIME NECESARIAS, A FIN DE DETERMINAR SI EXISTE REINCIDENCIA EN LA CONDUCTA DEL ALEGANTE. Cuando se trate de valorar la conducta del alegante de un impedimento a efecto de determinar si existe reincidencia en la misma y, por ende, la posible configuración de agravantes, la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conozca del impedimento formulado puede recabar de oficio, con fundamento respectivamente en los artículos 24, fracción IX, 25, fracción IX, 26, fracción IX y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las actuaciones de otros expedientes que estime innecesarias. Tesis CXVIII/91, S.J.F y su Gaceta, 8ª Época, Tomo VIII, Julio de 1991, pág. 62.

ARTÍCULO 69.-

Cuando uno solo de los Ministros que integren

la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.

Cuando se manifiesten impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro Supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la Sala, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que 340

LEY DE AMPARO.

ART. 70.

también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.

COMENTARIO. En este artículo, la ley contempla un caso especifico de la forma en que serán calificados los impedimentos y se menciona la posibilidad de que cuando no de los ministros de la sala respectivo se declare impedido, los restantes resolverán el asunto. En este precepto se habla de ministros supernumerarios que solo existían en la desaparecida integración de la Corte, de ahí que pueda cuestionarse la actualidad de este precepto; la sin embargo, es de observarse el sistema que el legislador implemento, para el caso de que se planteara el impedimento de dos o más ministros.

ARTÍCULO 70.-

El impedimento podrá ser alegado por

cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.

En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el tribunal remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el Juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.

341

LEY DE AMPARO.

ART. 70.

Si el Magistrado de Circuito, el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.”

COMENTARIO. En este normativo se menciona el trámite ha seguir cuando se plantea un impedimento; las partes legitimadas para plantearlo,

el término en que se debe

rendir el informe y para el caso de que el funcionario niegue la causa

de

impedimento, se citará a una audiencia para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; en forma, se establece el procedimiento para substanciar un impedimento y los sentidos en que puede resolverse: al respecto se transcriben algunos criterios:

TESIS SOBRESALIENTES. IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE. El capítulo VII del título I de la Ley de Amparo, no contempla la figura del desistimiento, respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia. Tesis 3a./J. 35/93, S.J.F y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 72, Diciembre de 1993, pág. 43.

342

LEY DE AMPARO.

ART. 71.

IMPEDIMENTO. LA AUDIENCIA DE LEY DEBE CELEBRARSE ANTE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE, Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. De la interpretación armónica del artículo 70 de la Ley de Amparo, y de los diversos preceptos que regulan las Salas de la Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, que confieren a los órganos colegiados la responsabilidad de dictar resoluciones, reservando el trámite a los presidentes y a los secretarios de acuerdos, se desprende que sería impropio que aquéllos fueran los que directamente participaran en la audiencia respectiva, sobre todo cuando en ella tienen que desahogarse pruebas durante tiempo prolongado, sino que la misma debe realizarse ante el secretario de acuerdos respectivo, quien, además de sujetarse a los acuerdos de presidencia que al efecto se dicten, dará fe de todo lo que en ella acontezca y decidirá, conforme a los lineamientos que se le señalen, lo que sea necesario durante su celebración. El acta que se levante se integrará al incidente, para que sea tomada en cuenta por el ministro o magistrado ponente al elaborar el proyecto de resolución, y con base en todo lo actuado el órgano colegiado de que se trate pueda emitir, con pleno conocimiento de causa, la resolución definitiva que corresponda.” Tesis 3a. XVII/94, S.J.F y su Gaceta, 8ª Época, Tomo XIII, Mayo de 1994, pág. 148.

IMPEDIMENTO. LA SIMPLE MANIFESTACION SOBRE UNA CAUSAL, ANTE LA NEGATIVA DEL MAGISTRADO, ES INSUFICIENTE. La sola afirmación del promovente en el sentido de que se da alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, ante la negativa del magistrado, es insuficiente para otorgarle valor probatorio, puesto que es menester que allegue medios de prueba para confirmar sus aseveraciones, en la audiencia a que se refiere la última parte del artículo 70 de la Ley de Amparo. Tesis 3a./J. 35 18/89, S.J.F y su Gaceta, 8ª Época, Tomo III, Enero a Junio de 1989, pág. 387.

ARTÍCULO 71.-

Cuando se deseche un impedimento, siempre

que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, Magistrado o Juez hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.

TESIS SOBRESALIENTES. IMPEDIMENTO. PARA EFECTOS DE LA MULTA EXISTE MALA FE CUANDO SE PLANTEA ALEGANDO UNA CAUSA NO PREVISTA LEGALMENTE. Cuando se promueve un impedimento alegando una causal no prevista legalmente, debe considerarse que el promovente procede de mala fe, pues formula el impedimento a sabiendas de que los 343

LEY DE AMPARO.

ART. 71.

hechos argumentados carecen de sustentación legal, buscando únicamente el entorpecimiento del asunto, lo que debe tomarse en cuenta para fijar el importe de la multa que se imponga al alegante. Jurisprudencia: 3a./J. 11/94. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 77, Mayo de 1994, pág. 23 IMPEDIMENTO. ES AGRAVANTE QUE JUSTIFICA LA IMPOSICION DE LA MULTA MAXIMA EL HECHO DE QUE SE HAYAN PLANTEADO POR LA MISMA PARTE OTROS IMPEDIMENTOS QUE TAMBIEN SE DECLARARON INFUNDADOS. Si el alegante de un impedimento que debe declararse infundado, ya ha planteado otros que han sido resueltos en el mismo sentido, en los que se invoca la misma causal y se aducen las mismas razones, debe considerarse que amerita que se le sancione con la multa máxima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, por presentarse el agravante mencionado, esto es, la práctica reiterada de proponer impedimentos con la sola finalidad de entorpecer y dilatar la solución definitiva del asunto, no siendo obstáculo para la imposición de la multa máxima el hecho de que sean distintos los magistrados contra los que se hicieron valer y la manifestación del alegante en el sentido de que atraviesa por una difícil situación económica.” Jurisprudencia: 3a./J. 5/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 74, Febrero de 1994 pág. 17 IMPEDIMENTO INTERPUESTO SIN MOTIVO O DE MALA FE. LA MULTA PUEDE IMPONERSE TANTO A LAS PERSONAS FISICAS COMO A LAS MORALES. Para efectos de la imposición de la multa por interponer un impedimento sin motivo justificado y de mala fe, no cabe distinguir a las personas morales de las físicas ya que en el artículo 71 de la Ley de Amparo se responsabiliza de manera expresa "a la parte que lo haya hecho valer", sin distingo alguno; además una persona moral al tener voluntad y los medios jurídicos para expresarla, también puede incurrir en la aludida infracción que la hace merecedora de la multa, con mayor razón si se tiene en cuenta que la conducta procesal reprobable que produce el retardo de las actuaciones procesales, origina un beneficio indebido o una ventaja desleal precisamente para ella; y, finalmente, porque teniendo personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, no puede confundirse con aquellas personas físicas por cuyo conducto expresa su voluntad por lo que, en su caso, debe sancionarse tanto a las personas físicas que hicieron posible la infracción como a la persona moral que se beneficia con ella.” Jurisprudencia: 3a./J. 38/91, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1991, pág. 78 IMPEDIMENTO. DEBE MULTARSE AL ALEGANTE AUN CUANDO DESISTA DEL MISMO. El artículo 71 de la Ley de Amparo, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dispone que "Cuando se deseche un impedimento siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario...". Ahora bien, si el alegante del impedimento planteado en contra de un Magistrado presenta escrito de desistimiento, debe considerarse que ello no impide que se le multe, pues el espíritu de la ley es sancionar a quienes promuevan impedimentos sin causa justificada, ya que ello implica retrasar la administración de justicia, contrariándose el principio constitucional de que ésta debe ser pronta y expedita y si bien el desistimiento implica de algún modo el arrepentimiento de haber formulado la instancia, de ello no se sigue que pudiera repararse el daño causado, a saber el entorpecimiento provocado en el propio asunto pues sería una práctica sencilla formular impedimentos sin motivo, provocando el entorpecimiento aludido, y después desistir para librarse de la multa.

344

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

Jurisprudencia: 3a./J. 19/89, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo IV, Julio a Diciembre de 1989, pág. 295

COMENTARIO. En el artículo siguiente se plantea un caso de excepción en el que el juez de Distrito puede conocer del incidente de suspensión, salvo el caso de que tenga interés personal en el negocio:

ARTÍCULO 72.-

El Juez que se declare impedido no queda

inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al Juez que debe sustituirlo en el conocimiento del negocio. TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN. EL JUEZ QUE SE DECLARA IMPEDIDO ESTA FACULTADO PARA ACORDAR LO RELATIVO A LOS REQUISITOS DE EFICACIA DE LA MISMA. Conforme al artículo 72 de la Ley de Amparo el juez de Distrito que se declare impedido "no queda inhabilitado para dictar y ejecutar el auto de suspensión, excepto en el caso de tener interés personal en el negocio", debiéndose interpretar lo anterior en el sentido de que si no tiene interés en el asunto debe resolver en relación con la ejecución de la suspensión, incluyendo las determinaciones relativas a los requisitos de eficacia de la misma, ya que, sin éstos, el auto de suspensión no podría cumplirse. Tesis: XVIII.2o.1 K, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Julio de 1995, pág. 279.

Créditos: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; 345

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes

les

confieran

la

facultad

de

resolver

soberana

o

discrecionalmente; IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable; X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere 346

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el Artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho

347

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

I) Improcedencia contra actos de la Suprema Corte de Justicia; 348

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

Al expresar el artículo 73 de la Ley de Amparo en su fracción I, que el juicio de garantías es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denota de manera absoluta el principio de inimpugnabilidad en todos sus actos.

La imposibilidad de atacar las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva de su posición como máximo Tribunal del País; puesto que las funciones trascendentales que desarrolla como órgano supremo jurisdiccional, otorga a sus resoluciones el carácter de inatacables, atendiendo a que el orden jurídico vigente no contempla ningún medio de impugnación para que éstas puedan ser revisadas.

PLENO DE LA SUPREMA CORTE, SUS RESOLUCIONES NO PUEDEN SER ATACADAS EN AMPARO. Sería contrario a la técnica que rige el juicio constitucional, que una resolución dictada en una controversia de competencia, por el Pleno de la Suprema Corte, que representa la más alta jerarquía de acuerdo con la organización del Poder Judicial de la Federación, pudiera ser atacada en materia de amparo directo, aduciendo como concepto de violación aquel que dio motivo a la controversia competencial . Tesis aislada: 1ª. S. S.J.F., 6ª Época, Segunda Parte, Tomo X, pág. 100. Registro 264,186.

Ahora bien, no sólo los actos jurisdiccionales dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen ese carácter, sino todos aquellos que expida respecto de las diversas atribuciones que tiene encomendadas para su organización y funcionamiento, porque precisamente como órgano Supremo del Poder Judicial de la Federación sus determinaciones no pueden ser recurridas, porque no existe tribunal que tenga jurisdicción sobre nuestro máximo órgano constitucional.

SUPREMA CORTE, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE LA. La Suprema Corte ha considerado que, correspondiendo a este Alto Tribunal decidir sobre la 349

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fallos del Tribunal de Arbitraje, cuando se tratase de actos en que la Suprema Corte fuese parte, no habría autoridad que pudiera decidir sobre la constitucionalidad de los mismos, porque de hacerlo la propia Corte, se constituiría en Juez y parte, lo que es un absurdo jurídico pues el juicio de amparo es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia, según la fracción I del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: 4ª S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo CXIX, pág. 1067. Registro 367,589.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa. Tesis aislada, 2ª. S., S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, pág. 291. Registro 185,303

En ese mismo sentido, al haber conferido el Pleno de la Suprema Corte, mediante el Acuerdo General 5/2001, a los Tribunales Colegiados de Circuito, la facultad para resolver los conflictos de competencia que originariamente le correspondía resolver, (a excepción de los que se susciten entre éstos órganos constitucionales), las resoluciones que en ese orden dictan los Tribunales Colegiados, resultan inatacables, en términos de la fracción I del artículo 73 de la Ley de Amparo.

II) Improcedencia contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas ;

350

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

De acuerdo con la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando la acción constitucional que se plantea en una nueva demanda, fue objeto de una decisión definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior,

o si constituyen su consecuencia

lógica y jurídica inmediata; en virtud de que tales cuestiones ya fueron objeto de controversia y decisión; así, lo examinado y resuelto se considera cosa juzgada, y tiene como consecuencia la irrevocabilidad de los efectos de la sentencia, ya que contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, dado que el efecto de todas las resoluciones dictadas en un juicio de amparo, es su no impugnabilidad mediante otro diverso juicio de garantías.

Ahora bien, la prohibición de ejercitar la acción de amparo contra resoluciones dictadas en los juicios de la misma naturaleza, no se limita a la resolución

culminatoria

del

juicio

respectivo,

sino

también

a

cualquier

determinación inmersa en él, puesto que las resoluciones principales, como las de trámite, no pueden ser reclamadas mediante otro juicio de amparo, porque ello provocaría juicios interminables.

La finalidad de esta causa de improcedencia es que lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales, sobre una misma cuestión, no sea objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, pues si así fuera, se produciría una infinidad de juicios sobre la misma materia en demérito de la seguridad jurídica.

Por ello, si se impugna a través del juicio de amparo, actos de autoridad que surgieron en cumplimiento de una resolución dictada dentro de un diverso

351

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

juicio constitucional, surge la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del numeral 73 de la Ley de la Materia.

AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO. Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el juicio directo de garantías que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 4ª. S. S.J.F., 7ª. Época, Quinta Parte, Volumen 54, pág. 89. Registro 242,934.

AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo. Tesis aislada: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época Tomo XIV, diciembre de 2001, pág. 185. Registro 188,312

AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE 352

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA ). En la jurisprudencia que se interrumpe se establece la posibilidad de admitir un nuevo amparo directo por la parte que habiendo perdido la cuestión de personalidad, gana en cuanto al fondo, pese a que su contraparte obtuvo el amparo en contra de la sentencia definitiva; criterio que este Tribunal Pleno no puede seguir sosteniendo, porque es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y a los criterios que reiteradamente ha sustentado esta Suprema Corte, en el sentido de que en contra de los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional. En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte porque la causa prevista en la fracción II del invocado artículo 73 no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de una resolución dictada en ejecución de una sentencia de amparo. Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el de personalidad, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y, respetar la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable. Tesis aislada: Pleno, S.J.F .y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, noviembre de 1996, pág. 69. Registro 200,002.

III) Improcedencia contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución ya sea en primero o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

353

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

La causa de improcedencia prevista por la fracción III, del artículo 73 de la Ley de Amparo, por litispendencia requiere para su actualización la existencia de un juicio de garantías, la identidad entre los quejosos, los actos reclamados y las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías, es decir, contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución.

La finalidad es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre la misma controversia, pues no es posible que en varios juicios se examine la misma ley, ya que su constitucionalidad sólo puede juzgarse una sola vez.

LITISPENDENCIA EN AMPARO, SOBRESEIMIENTO POR, CONTRA UNA LEY AUTOAPLICATIVA. PROCEDE DECRETARLO SI SE RECLAMA LA MISMA EN UN SEGUNDO JUICIO AUNQUE EN ÉSTE SE HAYA IMPUGNADO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACION Y EN EL PRIMERO POR SU SOLA VIGENCIA. Si existiendo un juicio de amparo pendiente de resolverse en el que se impugnó una ley autoaplicativa, por su sola vigencia, los mismos quejosos promueven un diverso juicio de garantías reclamando la misma ley con motivo del primer acto de aplicación, debe considerarse que procede decretar el sobreseimiento en este segundo juicio por litispendencia respecto de la ley reclamada, con fundamento en los artículos 73, fracción III, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues los diversos términos que en la misma se establecen para impugnar una ley autoaplicativa, ya sea, entre otros, desde que entra en vigor en que ocasiona perjuicios jurídicos al quejoso, o con motivo de su primer acto de aplicación, no significa que se pueda impugnar la misma ley en varios juicios de amparo, ya que la constitucionalidad de una ley respecto de un quejoso sólo puede juzgarse una sola vez. Tesis aislada: 3ª. Sala, S.J.F., 8ª. Época, Primera Parte, Tomo III, Enero a Junio de 1989, pág. 344. Registro 207,397.

LEY, AMPAROS DIVERSOS CONTRA LA MISMA. NO PROCEDE SOBRESEERLOS. Tratándose de inconstitucionalidad de leyes, no basta que un solo quejoso promueva dos o más juicios de amparo contra las mismas autoridades, por idéntico acto legislativo y que la sentencia que sobre el particular se dicte se encuentre pendiente de resolución, para que se surtan los extremos a que se contrae la causa de sobreseimiento previsto por el artículo 73, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio constitucional; pues para ello se requiere demostrar, además, que los actos concretos de aplicación impugnados en ambas oportunidades, coinciden en todas sus partes y, de no ser así, debe desestimarse la causa de improcedencia y entrar al estudio de las cuestiones de fondo propuestas en la demanda. Esta conclusión no es impensada, antes bien, tiene su raíz misma en la correcta exégesis del artículo 76 de la ley de la materia, ya que siendo los efectos del amparo limitados al caso concreto sobre el que versa la queja, es inconcuso que el beneficiado con un fallo en el que se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, no podría invocar tal eventualidad cada 354

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

vez que se produjera un nuevo y distinto acto concreto de aplicación de la misma; pues de admitirlo sería tanto como aceptar que, en tales hipótesis, las sentencias que dicten los Jueces de Distrito tienen efectos generales, así sea en relación con un solo individuo, lo que resultaría contrario al texto y espíritu del expresado numeral. Tesis aislada: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, Volumen 77, pág. 21. Registro 232,884.

DEMANDA DE AMPARO, DEBE DESECHARSE LA PROMOVIDA POR TRABAJADORES DE UN SINDICATO, SI EXISTE OTRA ANTERIOR INTERPUESTA POR OTROS TRABAJADORES DEL MISMO ORGANISMO. Debe desecharse la demanda de amparo, cuando la interpongan trabajadores de un sindicato, si el propio sindicato, mediante otros de sus integrantes, tiene ya promovido un diverso juicio de garantías en el que se reclaman los mismo actos en contra de las mismas autoridades responsables, por encontrarse el caso comprendido en lo dispuesto en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el afectado, tanto en el primer amparo como en el iniciado en segundo término lo es el sindicato único, o mejor dicho, como se encuentran en juego en ambos amparos los intereses de los componentes de dicha agrupación, para ser debidamente representada, debe afirmarse que se trata de las mismas personas, atendiendo la filosofía del precepto referido, que tiende a lograr la economía judicial y a evitar la posibilidad de la multiplicidad de juicios con la misma materia, en los cuales, por circunstancias accidentales, pueden recaer resoluciones contradictorias imposibles de cumplirse y con incongruencia lógica, supuesto que realmente los mismos actos, en el caso concreto, no pueden ser constitucionales para uno de los miembros de un sindicato e inconstitucionales para otros miembros de la misma agrupación. Tesis Aislada: 4ª. Sala, S.J.F., 5ª. Época, Tomo LXXV, pág. 5822. Registro 375,798.

IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS.- Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución. Jurisprudencia: 2ª. Sala SCJN, Apéndice 2000, 5ª. Época, Tomo VI, pág. 193. Registro 917,769.

IV) De la improcedencia contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

La finalidad de la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 73 la Ley de la Materia, es evitar que los tribunales pronuncien sentencias que pueden ser contradictorias, así como la promoción de nuevos juicios constitucionales planteados por los quejosos con idéntico objetivo. 355

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

En efecto, se actualiza esta causal de improcedencia, cuando los actos reclamados fueron materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, debiendo concurrir como requisitos:

a)

calidad de identidad en el quejoso,

b)

autoridades responsables y,

c)

del acto reclamado,

d)

aunque las violaciones constitucionales sean diversas.

La expresión

materia de una ejecutoria , se refiere a juicios

completamente terminados.

La estabilidad, seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas en que se basa el principio de cosa juzgada, impiden que se abra nuevamente la controversia.

El juicio de amparo promovido en contra de un ordenamiento legal con motivo de un acto de aplicación, es improcedente si éste ya fue materia de una ejecutoria de amparo en la que se negó la protección constitucional al quejoso, toda vez que dicho acto es el que causa el perjuicio al quejoso, de donde no se puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, toda vez que es éste el que causa el perjuicio al quejoso.

El amparo es improcedente contra la orden de reaprehensión ordenada con motivo de la comunicación que recibe la autoridad responsable, en el sentido de que se negó

la protección constitucional solicitada

contra la ejecutoria que lo 356

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

condenó a la pena de prisión, sin haber concedido la sustitución ni ningún otro beneficio; pues dicho mandato de captura es consecuencia

inmediata

de lo

resuelto en el referido juicio de amparo directo.

Es procedente el juicio de garantías, si la primera demanda se desechó o se tuvo por no interpuesta, porque si no se entró al estudio de la constitucionalidad de dichos actos, es evidente que no han sido materia de una ejecutoria, por lo que el quejoso puede solicitar nuevamente la protección federal.

Igualmente, el sobreseimiento tiene por efecto que se omita el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; lo que se traduce en que el juez encontró un impedimento legal para no conocer del fondo del asunto, por lo que no constituye ni puede constituir cosa juzgada respecto de una cuestión que, no fue juzgada; por ende,

es procedente un nuevo juicio de amparo

promovido por los mismos quejosos, contra las mismas autoridades e idénticos actos reclamados.

AMPARO CONTRA LEYES PROMOVIDO CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN QUE FUE MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN ANTERIOR JUICIO DE AMPARO. Si se promueve un juicio de garantías en contra de un ordenamiento legal con motivo de un acto de aplicación, y se advierte que éste ya fue materia de una ejecutoria de amparo en la que se negó al quejoso la protección de la Justicia Federal, dicho juicio de garantías resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues la impugnación del precepto legal debe seguir la suerte del acto de aplicación, toda vez que es éste el que causa el perjuicio al promovente del amparo, ya que en él se aplica el precepto cuya inconstitucionalidad se impugna, de manera que no se puede desvincular el estudio de la ley del que concierne a su aplicación, que ya fue materia de análisis en una ejecutoria anterior. Tesis aislada: 2ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, pág. 499. Registro 195,644.

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. La fracción IV del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, establece: El juicio de amparo es improcedente: IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de otra ejecutoria en otro juicio de amparo en los términos de la fracción anterior . La fracción III a que alude la disposición transcrita señala: El juicio de amparo es improcedente, contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo 357

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas . Se establece estrecha relación entre ambas causales de improcedencia, porque la señalada en la fracción IV establece como elemento fundamental, que la ejecutoria se haya pronunciado en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior, que no puede tomarse en su integridad sino sólo en la parte en que se refiere a otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados. Esta limitación hace que no se confundan ambas causales y que su aplicación corresponda a momentos diferentes, pues en tanto que la causal de la fracción III se contrae a lo que debe llamarse litispendencia procesal que en el juicio constitucional da origen a su sobreseimiento, cualquiera que sea la instancia en que se encuentre, la de la fracción IV sólo puede aplicarse para el mismo efecto de sobreseer, cuando se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncia en el otro juicio en el que exista la identidad en los sujetos y en el objeto; entendiendo como cosa juzgada en el caso concreto de esta causa de improcedencia, aquella verdad legal que no admite ulterior recurso. Tesis Aislada: S.J.F., 6ª. Época, Primera Parte, Tomo XCIX, pág. 41. Registro 257,752.

LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el Juez Federal quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 10. Registro 197,244.

V) De la improcedencia contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

358

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

De la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

a) El interés jurídico, en lo general, es la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales.

b) El interés jurídico en el amparo, está referido a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que sólo el sujeto de esos derechos puede ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.

c) Dicho perjuicio debe ser inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, y no en el mediato o indirecto que no es propiamente lesivo de un derecho.

d) El interés jurídico es el cúmulo de los derechos reconocidos por la ley en beneficio de una persona determinada. Hay pues interés jurídico, cuando tienen una tutela jurídica, es decir, cuando existen preceptos legales que les otorgan medios para lograr su defensa así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación.

e) El interés jurídico se identifica con el derecho subjetivo, que supone una facultad de exigir y una reclamación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

359

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

f) No existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad, que se da cuando el orden jurídico subjetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que éste tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse efectivamente a otro sujeto; y, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, que se da cuando la norma jurídica objetiva no establece a favor de la persona facultad de exigir, sino que consigna solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, a ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada en vista de que el ordenamiento jurídico no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto.

g) La demostración del interés jurídico es una obligación del quejoso, quien debe acreditarlo en forma indubitable, por lo que no puede ser inferido a base de presunciones, siendo insuficiente la protesta de decir verdad, ni la presunción de certeza de los actos reclamados por falta de informe justificado de la responsables.

h) La misma regla aplica en el amparo contra leyes, bien sea autoaplicativa o heteroaplicativa, en donde el quejoso tiene que demostrar que se encuentra en sus supuestos o que el acto de aplicación lesiona su esfera jurídica, respectivamente.

i) Durante el periodo que la doctrina denomina vacatio legis, los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligarlos a cumplirla.

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE SER PRESUNTIVO. De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar que los actos reclamados afectan su interés jurídico, y si en el caso la promovente no demostró esa circunstancia, es legal el 360

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, independientemente de que, por sí sola, manifieste que es causante del impuesto que se impugna en el juicio. El interés jurídico debe estar fehacientemente probado sin que, por tanto, pueda establecerse en forma presuntiva, según lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal; consecuentemente, no es factible estimar que la quejosa acreditó su interés jurídico aduciendo que sería absurdo pensar lo contrario cuando espontáneamente ha manifestado ser causante del impuesto que reclama, ya que ello equivaldría a aceptar un interés jurídico presuntivo. Tesis Aislada: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 193-198, pág. 112. Registro 232,230.

INTERÉS JURÍDICO. DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADO. El Tribunal en Pleno ha sustentado la jurisprudencia que dice: AMPARO CONTRA LEY, EL INTERÉS JURÍDICO DEBE PROBARSE EN EL JUICIO DE. Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en promover el juicio de amparo, deben demostrar que se encuentran dentro del supuesto previsto por aquélla, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes; en caso de no acreditar tal circunstancia, debe sobreseerse en el juicio de amparo. Tesis Aislada: 3ª. Sala, S.J.F., Cuarta Parte, 217-228, pág. 162. Registro 239,592.

INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL. Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 109-114, pág. 191. Registro 232,686.

LEYES DE EMERGENCIA. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLAS. Cuando el quejoso reclama la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia expedidas por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de facultades extraordinarias que le otorgó mediante decreto el Congreso de la Unión, si esas leyes posteriormente son incorporadas a la legislación ordinaria en virtud del decreto que levantó la suspensión de garantías, ratificó y declaró vigentes las disposiciones dictadas por el Ejecutivo durante el período de emergencia en materia hacendaria; si por otra parte el acto de aplicación es posterior a este último decreto que al ratificar las leyes de emergencia las incorporó a la legislación ordinaria, resulta claro que no son las multicitadas leyes de emergencia las que se aplican al quejoso, sino la legislación ordinaria, por lo que aquéllas no afectan su interés jurídico y el amparo es improcedente en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y procede sobreseerlo con fundamento en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 103-108, pág. 201. Registro 232,726.

AGRAVIO INDIRECTO. El agravio indirecto no da ningún derecho al que lo sufra para recurrir al juicio de amparo. Para explicar el criterio mencionado, es conveniente transcribir los precedentes en relación al perjuicio como base del amparo, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en el sentido de que una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 73 (hoy fracción V) de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de 361

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algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos y posesiones conculcados, y aunque las lesiones de tales derechos es natural que traigan repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen interés jurídico para promover el amparo. Tesis Aislada: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 71, pág. 15. Registro 232,963.

VI) De la improcedencia contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio del quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

La fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio por las siguientes razones:

a) La norma autoaplicativa se presenta cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna. Por el contrario, las leyes heteroaplicativas, se actualizan cuando las obligaciones de hacer o no hacer que impone la ley, no surten en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condiciona su aplicación.

b) En caso de las normas heteroaplicativas, el amparo será improcedente si se promueve sin esperar el acto de aplicación, porque esas normas no causan perjuicio al quejoso por su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto posterior de aplicación para que se origine el perjuicio.

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ART. 72 y 73.

c) En los supuestos de normas autoaplicativas, no se debe esperar el primer acto de aplicación, pues por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado.

En esta causal de improcedencia, a las leyes, tratados y reglamentos, se agregan todas las disposiciones de observancia general, como serán los decretos, circulares y bandos de policía y buen gobierno que materialmente tengan el carácter de leyes, es decir, sean dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de personas, generales e impersonales.

AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado. Jurisprudencia: 2ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 235. Registro 185,450.

LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. , cuando se 363

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada. Tesis aislada: Pleno, S.J.F., y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Abril de 1999, pág. 34. Registro 194,092.

AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio. Jurisprudencia: 2ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 207. Registro 196,965.

LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO. Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio. Jurisprudencia: 2ª. Sala, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 382. Registro 196,954.

LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Cuando existen dos o más juicios promovidos en contra de iguales leyes, de carácter sustantivo y heteroaplicativas y son reclamadas por motivos 364

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

análogos, solamente es procedente respecto de la ley, el juicio en que se reclama el primer acto específico de individualización de la misma, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracciones VI, XII, y 74, fracción I de la Ley de Amparo. En efecto, la connotación primer acto de aplicación que le causa un perjuicio al quejoso, a que aluden los preceptos referidos, es la oportunidad para reclamar por una sola vez, la constitucionalidad de la ley; el juicio que se promueva en contra del segundo o ulteriores actos de aplicación resulta improcedente en relación a la misma, porque respecto a quien obtuvo la protección constitucional en un amparo contra leyes, el efecto inmediato es nulificar la validez jurídica de la ley respecto al propio quejoso. Esta interpretación es la idónea para evitar la litispendencia, la contradicción de sentencias y especialmente obtener el respeto de la cosa juzgada, que podrían resultar vulneradas si se promovieran tantos juicios como actos de aplicación existan. Tesis Aislada: 3ª. Sala, S.J.F., 8ª. Época, Primera Parte, Tomo IV, Julio a Diciembre de 1989, pág. 247. Registro 207,289.

VII) Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

La citada fracción refiere, que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado, emane de un organismo o autoridad electoral.

Esto, en virtud de que conforme al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en esa materia, funciona como entidad especializada, lo que trae como consecuencia que su competencia se constriña a resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades y órganos jurisdiccionales federales o locales en materia electoral, por ello, goza de autonomía e independencia en sus decisiones.

En ese tenor, al tener sus determinaciones el carácter de inatacables, supone la exclusión de cualquier medio de defensa que las modifique o revoque, por lo que cualquier impugnación de las resoluciones emitidas por una autoridad electoral, provoca la improcedencia de esa vía, pues el juicio constitucional

fue

instituido en los artículos 103 y 107 constitucionales, como un medio extraordinario 365

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos a sus derechos públicos sujetivos, más no para atacar aspectos de índole político electoral.

Tampoco son impugnables a través del juicio de garantías, los conflictos que se susciten entre el Tribunal Electoral con sus trabajadores, pues el texto constitucional no solo le asigna la función de garantizar el procedimiento electoral, sino también competencia para resolver los de naturaleza laboral.

REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES. La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido políticoelectoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías. Tesis aislada: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Septiembre de 1999, pág. 13. Registro 193,250.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea 366

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Junio de 2002, pág. 82. Registro 186,705.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES ELECTORALES QUE CONTENGAN NORMAS EN MATERIA DE TRABAJO O QUE SE REFIERAN A CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE DICHO ÓRGANO Y SUS SERVIDORES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, fracciones III, VI y VIII, y párrafo quinto, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros conflictos, las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que, en lo general, violen normas constitucionales o legales, además de tener competencia no sólo para conocer de los conflictos o diferencias laborales que surjan entre dicho tribunal o el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sino también sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de algún precepto constitucional. En estas condiciones, los actos de aplicación de leyes electorales que, como el artículo 169, inciso g), párrafo I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contengan normas en materia de trabajo o que se refieran a conflictos o diferencias laborales que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, no pueden ser examinados dentro del juicio de amparo, en virtud de que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues existe un régimen especial establecido para la resolución de tales cuestiones ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Tesis aislada: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 27. Registro 191,699.

MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal. Tesis aislada: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Diciembre de 1995, pág. 237. Registro 200,177.

VIII) Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados

o

de

sus

respectivas

comisiones

o

diputaciones

permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, 367

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

Conforme a la fracción anterior, deben de respetarse las decisiones relativas a elección, suspensión o remoción de funcionarios tomadas por el Congreso Federal, sus Cámaras o las Legislaturas de los Estados, (incluyendo sus comisiones).

La impugnabilidad de dichos actos, deviene de las facultades y atribuciones que les confiere la Constitución Federal o Local, para resolver en ese sentido, dada la connotación política; lo que hace improcedente la demanda de amparo en contra de esos actos.

Esto es así, porque el desempeño de un cargo público, constituye un derecho político, que faculta al individuo a participar en los asuntos públicos del Estado; empero, la obtención de los cargos aludidos, devienen de las prerrogativas y obligaciones del ciudadano y cualquier privación que se suscite de éstos, puede impugnarse mediante la vía legal conducente a través de los órganos jurisdiccionales electorales, pero de ninguna manera puede ser reparado a través del juicio constitucional, que fue instaurado para proteger las garantías individuales, diversas a las de índole político.

DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A. Conforme a la fracción I del artículo 103 constitucional, los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; de donde se desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando no se trata de aquellas garantías, como sucede si se endereza contra la orden para suspender al quejoso como miembro de un ayuntamiento, ya que aquél resulta afectado en el derecho de desempeñar un cargo público, que es de naturaleza esencialmente política. Tesis Aislada: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 71, pág. 21. Registro 232,968.

368

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

IX) Contra actos consumados de un modo irreparable;

La citada fracción establece la improcedencia del juicio de amparo debido a que los actos que se reclaman han realizado en forma total todos sus efectos; y, ello hace que ya no puedan ser reparados mediante la vía constitucional.

En efecto, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, pues aun cuando la sentencia resultara favorable al quejoso, no podría retrotraerse en sus efectos.

ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO PRECAUTORIO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. El artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por tales, aquellos en los que habiéndose emitido o ejecutado, sea materialmente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada al otorgarse la protección constitucional, como lo ordena el artículo 80 de ese ordenamiento, por estar fuera del alcance de los instrumentos jurídicos volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En esas condiciones, es incorrecto afirmar que el mandamiento de embargo precautorio contenido en una orden de visita sea un acto consumado de modo irreparable, pues de concederse el amparo es factible tal restitución al quejoso, dejando sin efecto la referida orden, y en caso de haberse ejecutado, reintegrándose los bienes objeto del embargo, con lo cual quedaría subsanada la afectación sufrida . Tesis aislada: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 237. Registro 190,612.

PENA COMPURGADA. SOBRESEIMIENTO. Si en un punto resolutivo de la sentencia reclamada se dio por compurgado al quejoso y se decretó su inmediata y absoluta libertad, porque había transcurrido con exceso el término de la sanción corporal impuesta, en tales condiciones, como por otra parte se absolvió de la reparación del daño, debe estimarse que el acto reclamado quedó consumado de un modo irreparable, toda vez que el resultado práctico que se persigue con las sentencias de amparo es el de volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación y esto resulta imposible de cumplir en el terreno de los hechos, ya que el sentenciado cumplió con exceso el término de la condena. En consecuencia, concurre la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 369

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

de la Ley de Amparo y el juicio debe de sobreseerse de acuerdo con la fracción III del artículo 74, del mismo ordenamiento . Tesis Aislada: 1ª. S. S.J.F., 6ª. Época, Segunda Parte, Tomo XXVII, pág. 68. Registro 262,330. LANZAMIENTO, DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE EN CASO DE. Si es patente y lo admite el quejoso, que la casa de que fue lanzado no existe por haber sido destruida con posterioridad, sin que en el expediente conste quién destruyó el inmueble, ni por orden de quién se hizo la demolición, y el recurrente se concreta a argumentar en sus agravios que lo que reclama son los daños y perjuicios que le ocasionó el procedimiento administrativo por el cual se le lanzó, hay que concluir que el juicio de garantías no es vía ni forma procedente para hacer esta clase de reclamaciones; y, no existiendo el inmueble en que se encontraba la vivienda del quejoso, en el supuesto de que fuese procedente el amparo, no habría forma de restituirlo en el goce de la garantía violada por no existir el objeto materia del juicio; por todo lo cual es procedente sobreseer en el amparo . Tesis Aislada: 2ª. S. S.J.F., 5ª. Época, Tomo CXXII, pág. 636. Registro 317,307.

ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE. La orden de visita que tiene como fin el llevar a cabo una revisión de los documentos del visitado directamente en su domicilio es en sí la instrucción a los visitadores de verificar en el domicilio que se señale dentro de la propia orden, la situación jurídica del particular; de tal suerte que al iniciarse el procedimiento de verificación con el acta de visita, dicha orden se consuma de manera irreparable, porque la inviolabilidad del domicilio del auditado, ya no será posible reparar. De ahí que el juicio de garantías, resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el precepto 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IX de la citada ley . Tesis aislada: 1ª. S., S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 423. Registro 192,986.

ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE (SENTENCIAS PENALES). El artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, y el 74, fracción III, que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. En consecuencia, si se consumó de un modo irreparable la sentencia reclamada, por haber cumplido el reo la pena impuesta, procede, de acuerdo con las disposiciones antes citadas, sobreseer en el amparo . Tesis Aislada: 1ª. S. S.J.F., 6ª. Época, Segunda Parte, Tomo IX, pág. 12. Registro 264,215.

X) Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse

consumadas

irreparablemente

las

violaciones

370

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

La causal establecida en esta fracción se hace consistir en la irreparabilidad de las violaciones cometidas en los procedimientos judiciales o administrativos.

Así, en el párrafo primero de la fracción en comento, se establece la regla general respecto de la improcedencia del juicio de garantías.

Por lo que hace a la materia penal, la situación jurídica del quejoso deviene de las normas que afectan o restringen su libertad personal, llámense aprehensión, detención, prisión preventiva o pena, la existencia de una de ellas, excluye la aplicación de las restantes; actualizándose así un cambio de status legal , pues la nueva situación que se genera hace que las violaciones reclamadas se encuentren consumadas de manera irreparable, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin que se afecte la nueva situación jurídica generada, en estas condiciones surge la causa de improcedencia establecida en la fracción X de la Ley de Amparo.

371

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

En ese aspecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la regla general prevista en la fracción en comento, en el criterio siguiente:

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. . Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Diciembre de 1996. pág. 219. Registro 199,808.

RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Si bien la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un juicio de amparo se reclame la ratificación del Juez de la detención realizada por el Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal. Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 441. Registro 181,477.

372

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

Asimismo, la segunda parte de la fracción aludida, establece como excepción que solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas en el juicio constitucional, cuando se trate de las consignadas en los numerales 19 y 20 Constitucionales, únicamente en este supuesto se considerarán irreparablemente consumadas las violaciones que se hayan reclamado.

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO LO ACTUALIZA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN, DERIVADA DE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. El dictado del auto de formal prisión no actualiza un cambio de situación jurídica que dé lugar a la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es la orden de reaprehensión librada en virtud de que el Juez de la causa revocó la libertad provisional bajo caución de que ya venía gozando el quejoso, y que le había sido otorgada por el Ministerio Público durante la averiguación previa. Esto es así, en virtud de que con la determinación de revocación podría verse afectada la garantía tutelada en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que en todo proceso del orden penal, se otorgue al inculpado la libertad provisional bajo caución; y esa posible afectación motiva que se esté en presencia del supuesto de excepción de la causal de improcedencia, consistente en que, cuando lo que se reclame en amparo indirecto sean violaciones a los artículos 19 y 20 de la Carta Magna, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, con lo cual, quedan descartadas otro tipo de actuaciones, entre ellas, el auto de formal prisión, como generadoras de un cambio de situación jurídica . Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 67. Registro 179,983.

Por cuanto al cambio de situación jurídica en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, éste debe entenderse como aquél que cambie la situación jurídica en que se encontraba el peticionario de garantías, y de igual manera que no pueda decidirse respecto de la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, que origina que queden consumadas irreparablemente las violaciones que se hubieren cometido en el acto reclamado.

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. OPERA SI SE RECLAMA LA MEDIDA PROVISIONAL DICTADA ANTES DEL EMPLAZAMIENTO EN EL INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESION, Y SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA. Como todo procedimiento, el de 373

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

interdicto constituye un conjunto de actos concatenados entre sí, para la resolución de una controversia, y la sentencia con que culmina puede ratificar o confirmar la medida de urgencia o provisional adoptada antes del emplazamiento a juicio de la demandada; por tanto, resulta que el vicio de inconstitucionalidad que pudiera contener esa primera medida no trasciende a la sentencia con que culmina el procedimiento, porque esta resolución se dicta después de oír a las partes y recibir las pruebas conducentes, al haber autonomía procesal que distingue una etapa de la otra y que la hace subsistir con independencia de la primera, no puede decidirse sobre su constitucionalidad sin afectar la nueva situación jurídica creada por la sentencia, pues el efecto restitutorio del amparo que pueda pronunciarse no restituiría a la quejosa en el uso y goce de la garantía individual violada, porque su nueva situación jurídica se produce por actos distintos e independientes entre sí. . Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Diciembre de 1996, pág. 219. Registro 199,807.

CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA DE APELACIÓN. El amparo promovido contra la ejecución anticipada de una sentencia de primera instancia que condena al lanzamiento de la parte demandada en un juicio sumario de desahucio, deviene improcedente al pronunciarse sentencia de segunda instancia, por operar un cambio de situación jurídica en el procedimiento que dio origen al juicio de garantías, debiendo considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, en virtud de que la obligación de desocupar el inmueble deriva de la sentencia de segunda instancia, única que debe legalmente cumplirse, no de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, sin poder decidir respecto a ésta, sin afectar la nueva situación jurídica que surgió con motivo de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el cambio de situación jurídica origina que cesen los efectos del acto reclamado, sin que sea necesario que la autoridad responsable pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca. . Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 249. Registro 198,459.

XI) Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

La fracción anterior, precisa que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, que según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso.

374

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

En esa tesitura, nuestro Máximo Tribunal señala que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por una autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, que lo aprueba o que da su anuencia, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento. Aspectos que se colman cuando el quejoso, aun cuando acciona la vía constitucional, se ha colocado respecto del acto reclamado en los supuestos que describen los siguientes criterios jurídicos:

CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente que se hace de una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación del perjuicio o agravio, una vez que el quejoso haya aceptado aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio resulta improcedente. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 313. Registro 194,459.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. Cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, ya sea que se hayan concedido de oficio, o que así los haya solicitado, ello se traduce en el consentimiento expreso de la sentencia reclamada, y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. De esta manera, se evita que el quejoso acuda al juicio de garantías desconociendo los efectos derivados de la aceptación que exteriorizó libre y espontáneamente con arreglo a la sentencia reclamada. Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII. Enero de 2006. pag. 73. Registro 176,389.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho 375

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juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados. Jurisprudencia: Pleno. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III. Febrero de 1996, pag.22. Registro 200,197.

AMPARO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL, CUANDO EL INCULPADO SE CONFORMÓ CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL TRIBUNAL DE ALZADA NO AGRAVO LA PENA .Si la segunda instancia se abrió con motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, sin que la sentencia dictada en la alzada haya modificado la resolución impugnada, resulta improcedente el juicio de garantías que promueva el sentenciado contra la sentencia de segunda instancia, por ser ésta consecuencia de un acto consentido; y en tal virtud, procede el sobreseimiento con fundamento en los artículos 73, fracción XI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada. 1ª. S. S.J.F., 7ª. Época, Segunda Parte, 11, pag. 13. Registro 236,944.

XII). Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

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Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;

De conformidad con el párrafo primero, de la fracción que antecede, el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, estimando como aquellos, a los no impugnados dentro de los plazos establecidos en los numerales 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo.

LEYES, AMPARO CONTRA IMPROCEDENCIA. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, señala que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio dentro del término que la propia ley señala; el mismo artículo especifica que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley que ya se ha aplicado al quejoso, éste puede optar por interponer inmediatamente el amparo, o bien, agotar los recursos o medios ordinarios de defensa legal que tenga a su alcance, pero en caso de que se decida por lo último, debe interponer la demanda de garantías, dentro del término legal de quince días, que se cuenta a partir del en que se hubiere notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa legal; es decir que en todo caso debe presentarse la demanda a partir de que el acto de aplicación sea definitivo pues de no hacerlo así, se entiende consentida la ley y el amparo es improcedente. De lo anterior se sigue que cuando el acto de aplicación de la ley que se estima inconstitucional se contenga en un fallo definitivo dictado en una contienda de carácter judicial y el quejoso interponga en su contra amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, alegando cuestiones de mera legalidad y una vez resuelto tal amparo interponga nueva demanda de garantías reclamando la ley, ésta resulta improcedente, ya que los interesados debieron impugnar la propia ley, dentro de los quince días en que se notificó el laudo o sentencia, en la misma demanda que interpusieron ante el Tribunal Colegiado de Circuito y no esperar a que se tramitara y fallara el primer amparo puesto que el último acto de aplicación no lo fue la ejecutoria del Tribunal Colegiado, dado que dicho amparo directo sólo tuvo por objeto analizar la legalidad del procedimiento judicial que 377

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ART. 72 y 73.

culminó con la resolución definitiva y determinar si se violaron o no las garantías, pero no constituye una instancia más. Tesis aislada: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 115-120, pág. 127. Registro 232,634.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo de la Ley de Amparo, el término para promover el juicio de garantías es de quince días, contados a partir de día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la determinación que reclama; al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; y finalmente, al en que se haya ostentado sabedor del acto en cuestión.

LEYES, AMPARO CONTRA, CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. DEBE RECLAMARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS CONFORME A LA LEY QUE RIJA EL ACTO, LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INDEPENDIENTEMENTE QUE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO RECLAMADO SE HUBIESE LLEVADO A CABO A TRAVÉS DE UN ACTO QUE CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De conformidad con el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21 de ese cuerpo legal, cuando se impugna una ley con motivo de un acto de aplicación, el interesado deberá reclamar éste dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley que rige el acto, la notificación al quejoso de la resolución recurrida o acuerdo en que se fundó el ordenamiento legal que estima violatorio de garantías. No es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que la aplicación del artículo reclamado de inconstitucional se hubiese llevado a cabo a través de un acto que constituya una violación procesal reclamable en amparo directo, ya que el artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece la obligación de impugnar sólo en la vía directa tales violaciones, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que se trata de un amparo contra una ley, por lo que es aplicable a contrario sensu lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la citada Ley de Amparo. En efecto, en cuanto a amparo contra leyes se refiere, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales contiene preceptos que expresamente señalan los términos dentro de los cuales deberá presentarse la demanda de amparo; así pues, tratándose de leyes autoaplicativas, su artículo 22, fracción I, dispone que dicho término será de treinta días, y su artículo 73, fracción XII, señala que no se entenderá consentida una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso ; es decir, en esta segunda hipótesis, el interesado, de pretender la inconstitucionalidad de la ley, tiene la obligación de impugnar el primer acto de aplicación de esta última, lógicamente dentro del término que fija el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin perjuicio, desde luego, de optar por agotar el recurso ordinario que proceda y a la postre impugnar la resolución recaída a este último, igualmente dentro del plazo que señala el precitado artículo 21. Pues bien, aunque la segunda de las anteriores reglas alude a las leyes autoaplicativas, es sin embargo perfectamente aplicable a las leyes que sólo pueden reclamarse con motivo de un acto concreto de aplicación, pues en ambos casos la reclamación no se hace en abstracto, sino que obedece a una 378

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determinación de autoridad que hace efectivo el mandato contenido en la ley en perjuicio del quejoso. Por tanto, independientemente de la naturaleza de la ley reclamada (sea autoaplicativa o heteroaplicativa), cuando se impugna a consecuencia de un acto de aplicación, el juicio de amparo será procedente siempre que la demanda se haga valer dentro del término de quince días, contados éstos con arreglo a las prevenciones estipuladas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya sea que se reclame el primer acto de aplicación o bien la resolución recaída al recurso ordinario que contra tal acto hubiese interpuesto el quejoso, conforme a la alternativa que le concede el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la ley mencionada. Consecuentemente, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo acerca del término legal para acudir en demanda de amparo cuando se impugne una ley con motivo de su aplicación, aun cuando ésta acontezca en el curso de un procedimiento judicial, no existe obligación por parte del quejoso de esperar a que se dicte la sentencia en el juicio para impugnar la ley y su aplicación concreta, pues de acuerdo con lo antes expuesto, la regla establecida en el artículo 159 de la Ley de Amparo debe interpretarse en relación con la fracción XII del artículo 73 de la misma ley, artículo este último que constituye una excepción a lo dispuesto por el artículo 159 y que permite al quejoso reclamar en amparo indirecto y desde luego la aplicación de una ley que a su juicio es inconstitucional, no obstante que el acto de aplicación hubiese acontecido a través de una violación procesal, reclamable por regla general sólo en amparo directo; aceptar lo contrario implicaría el obligar al quejoso a esperar a que se dicte sentencia o laudo, para poder combatir en amparo directo las leyes en que se hubiesen apoyado los diversos actos procesales dictados en el juicio respectivo, lo que implicaría obligar al afectado a someterse a leyes que, en su concepto, son inconstitucionales y que, de ser así, no tiene por qué acatar. Tesis Aislada: Pleno, S.J.F., 7ª. Época, Primera Parte, 205-216, pág. 63. Registro 232,099.

El segundo párrafo de la fracción XII mencionada, en relación con los artículos 21 y 22 de la misma ley, precisa los supuestos en que el accionante de la vía constitucional podrá interponer la demanda de garantías en tratándose del amparo contra leyes; estableciendo que podrá hacerlo en dos oportunidades, la primera dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si la reclama como ley autoaplicativa; y la segunda, dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación; por lo que se entenderá tácitamente consentida, cuando el quejoso no haya promovido el juicio de amparo contra el primer acto de su aplicación.

LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley de la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la 379

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parte quejosa; mas cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta días siguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsables hayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación. Jurisprudencia: 3ª. S. S.J.F., 8ª. Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, pág. 26. Registro 206,912

Asimismo, el párrafo tercero de la fracción en comento, señala que el quejoso puede interponer contra el primer acto de aplicación de la ley, el recurso o medio de defensa legal que proceda, y en caso de que éste le resultara desfavorable, podrá impugnar la inconstitucionalidad de la ley mediante el juicio de control constitucional; empero, también puede optar por acudir directamente al juicio de amparo, sin necesidad de agotar los medios ordinarios establecidos en la ley del acto.

AMPARO CONTRA DISPOSICIONES GENERALES. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTARLO, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO SEA LA PRIMERA QUE SE EMITIÓ, SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO. De lo dispuesto en los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición general (ley, tratado internacional, reglamento, etc.) y opta por agotar los recursos o medios ordinarios de defensa previstos en la ley o reglamento, esa circunstancia no entraña el consentimiento tácito de la disposición general que pueda estimarse contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la lesión que con el acto autoritario puede generarse en perjuicio del quejoso, puede verse reparada si se logra que a través del recurso o medio de defensa se nulifique, revoque o modifique el acto impugnado, sin necesidad de acudir al juicio de amparo como medio extraordinario de defensa. En consecuencia, cuando el quejoso ha optado por agotar el recurso o medio ordinario de defensa acorde con el contenido del último de los preceptos legales citados, sólo se entenderá consentida la disposición general, si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal, contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, con la particularidad de que el sentido de dicha resolución debe ser adversa a los intereses del quejoso, ya que de ser favorable, carecerá de interés jurídico para impugnarla, al no ocasionarse perjuicio alguno a su esfera jurídica, lo que es esencial para acudir al juicio de garantías; de ahí que la oportunidad para reclamar en el amparo directo una disposición general en el supuesto en que el quejoso agotó los medios ordinarios de defensa, surge cuando la resolución es contraria a los intereses del quejoso, con independencia de que no sea la primera dictada en el recurso. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, pág. 517. Registro 188,888.

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ART. 72 y 73.

Finalmente, conforme a lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción de mérito, y 166 fracción IV de la Ley de la Materia, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; en este contexto, cuando contra la resolución recaída al recurso o medio de defensa intentado proceda el juicio de amparo directo, pueden impugnarse en vía de conceptos de violación las leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia.

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 2ª. S. S. J. F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Enero de 2003, pág. 220. Registro 185,269.

XIII).

Contra

las

resoluciones

judiciales

o

de

tribunales

administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer

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ART. 72 y 73.

oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;

Del texto anterior se desprende, que la procedencia del juicio constitucional como medio extraordinario de defensa, está condicionada a que el gobernado agote los recursos legales establecidos en la ley que regula el acto que reclama. De manera que, previamente a la promoción del juicio de amparo, el gobernado debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige.

No obstante que esta fracción establece la obligación de acatar el principio de defintividad, de su contexto se advierten dos supuestos de excepción: el primero, alude a los terceros extraños quienes no están obligados a agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de garantías, según lo dispuesto por el artículo 107 Constitucional, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la 382

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ART. 72 y 73.

procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 15. Registro 183,862.

AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. Jurisprudencia: 3ª. S. S.J.F., 8ª. Época, Primera Parte, Tomo VI, Julio a Diciembre 1990, pág 188. Registro 207,117

El segundo supuesto de excepción, que tampoco se refiere a aquellos casos en que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si 383

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en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aún cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo. Tesis Aislada: 1ª. S. S.J.F., 5ª. Época, Tomo CIII, pág. 587. Registro 300,257.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva. Por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pues esta disposición establece una tutela privilegiada a la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona, pero no tratándose de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, como el embargo precautorio y la designación de un interventor con cargo a la caja, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 374. Registro 193,827. AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO. La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la Ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo . Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 67. Registro 177,081.

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ART. 72 y 73.

Ahora bien, con independencia de los supuestos de excepción antes referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado los criterios jurisprudenciales de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, para añadir otro más y que lo deriva de la fracción XII del artículo 107 Constitucional, relativa a la violación de las garantías previstas en los numerales 16, 19 y 20 de la Carta Magna.

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponda , pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución. Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F., 8ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1991, pág. 64. Registro 206,187.

Lo anterior, pone de manifiesto que con excepción de los supuestos inmersos en la fracción XIII de la Ley de Amparo, previo al ejercicio de la acción constitucional, debe cumplirse con el principio de definitividad del juicio de garantías.

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LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

XIV). Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

Esta fracción estatuye la improcedencia del juicio de garantías, cuando esté pendiente de resolverse el recurso ordinario que el gobernado haya interpuesto, previo a la promoción de la vía constitucional,

en virtud de que ese medio de

impugnación hecho valer puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

Tal supuesto trata de evitar la coexistencia de un medio ordinario de defensa con la

acción constitucional,

en contra un mismo acto, que traería como

consecuencia la existencia de dos resoluciones respecto del mismo planteamiento legal, que inclusive, podrían resultar contradictorias.

IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del 386

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 15. Registro 190,665.

XV). Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

El primer párrafo de la fracción comentada, hace referencia a la obligación de los gobernados de agotar los recursos ordinarios o

medios de impugnación

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ART. 72 y 73.

contemplados en la ley del acto emitido por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, antes de promover el juicio de garantías.

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ... . Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo , a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a leyes que rigen los actos , no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo. Jurisprudencia: Pleno. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 8. Registro 190,367.

Este principio, no es irrestricto pues en su último párrafo, admite una excepción al eximir al gobernado de agotar los recursos ordinarios, cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, en razón de que el desconocimiento del fundamento que lo sustenta, produce incertidumbre respecto del medio de defensa adecuado para impugnarlo.

DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los 388

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ART. 72 y 73.

Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 156. Registro 191,539.

XVI). Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

Para que se actualice la citada causal de improcedencia, es necesario que la autoridad responsable deje sin efecto el acto reclamado, desapareciendo así la materia de la litis constitucional, toda vez que la cesación implica que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación de garantías, como si el acto reclamado no hubiera trastocado la esfera jurídica del gobernado, o habiéndolo hecho, sus efectos quedarán destruidos como si nunca hubiesen existido.

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de 389

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ART. 72 y 73.

examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Jurisprudencia: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 38. Registro 193,758.

ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. Tesis aislada: Pleno. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, pág. 71. Registro 197,367.

XVII). Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.

La fracción antes transcrita, declara improcedente el juicio de amparo porque aun cuando subsista el acto reclamado, ningún efecto jurídico tendría que se otorgara la protección constitucional, en virtud de que jurídicamente sería imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, ya que la situación jurídica de la que emanaba dejó de existir, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.

ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE EL AMPARO QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones 390

LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el goce pleno de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza en el caso de que el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar huella alguna en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 357. Registro 191,318.

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 241. Registro 196,442.

XVIII). En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio;

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ART. 72 y 73.

Esta última fracción, establece la improcedencia del juicio de garantías, que derive de disposiciones contenidas en la Ley de Amparo o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los supuestos de improcedencia establecidos en las primeras diecisiete fracciones precitadas, no son las únicas causas por las que se puede declarar la improcedencia de la vía constitucional.

IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción. Tesis aislada: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 373. Registro 193,829.

Lo anterior, en virtud de que el catálogo de causas de improcedencia legal no es limitativo sino enunciativo, puesto que la fracción XVIII en comento, contempla la posibilidad de considerar otras distintas que surjan de la propia ley, como se desprende de las siguientes tesis:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la 392

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representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría. Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 307. Registro 176,988.

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso Jurisprudencia: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 211. Registro 186,587.

IMPROCEDENCIA. SE PRESENTA EN EL AMPARO CUANDO ES IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA. Cuando se reclame un acto de autoridad que se funde en dos ordenamientos distintos, cualquiera de los cuales puede sustentarlo por sí solo, y únicamente se impugne uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, no sería posible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada porque el acto reclamado seguiría subsistiendo sustentado por el diverso ordenamiento que no se combatió. Jurisprudencia: 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 281. Registro 199,425. 393

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RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR LOS PATRONES CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY DE ESE INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, PARA EL EFECTO QUE SE LES EXIMA DEL PAGO DE LAS CUOTAS, CONTRIBUCIONES Y APORTACIONES DESTINADAS A DICHO RÉGIMEN. El citado artículo transitorio autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a disponer de su presupuesto con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social debe recaudar y recibir, para aportar cantidades al régimen de jubilaciones y pensiones respecto de sus trabajadores, jubilados y pensionados que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del referido decreto. Ahora bien, si los patrones impugnan dicho precepto por estimarlo violatorio de las garantías de justicia tributaria y destino al gasto público, contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por aplicar las cuotas obrero patronales a fines distintos a este último; pretendiendo que se les otorgue el amparo para el efecto de que se les exima del pago de las aludidas contribuciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 80, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías. Ello es así, porque al ser de carácter positivo el precepto reclamado, de resultar fundados los conceptos de violación, el efecto de la sentencia sería el de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Sin embargo, existe imposibilidad jurídica de concretar a su favor los efectos de la protección federal en los términos, que se entiende, porque la obligación del pago de las cuotas obrero patronales no proviene del precepto impugnado, sino del artículo 15, fracciones III y VI, de la Ley del Seguro Social, por lo que dicha obligación subsistiría por disposición expresa de este precepto, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el artículo reclamado. Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 291. Registro 177,843.

DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora. En ese sentido, se concluye que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de garantías respecto de tales actos, en términos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en atención a las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, a la naturaleza de los actos reclamados y a la aplicación directa del mencionado precepto constitucional, aunado a que de admitirse la demanda de amparo y sustanciar el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Octubre de 2004, pág. 7. Registro 180,365.

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LEY DE AMPARO.

ART. 72 y 73.

PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el Juez de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Abril de 2001 pág. 93. Registro 189,916.

Finalmente, en torno a las causas de improcedencia del juicio de amparo se hace necesario apuntar que pueden ser previas a su promoción o sobrevenir a ésta; en este último supuesto, pueden surgir durante la tramitación del juicio o en cualquiera de sus instancias.

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es 395

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ART. 72 y 73.

improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para

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ART. 74.

sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito. Jurisprudencia: 1ª. S. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Enero de 1999, pág. 13. Registro 194,697.

Créditos: Magistrado Manuel Baraibar Constantino.

Capítulo IX. Del sobreseimiento.

ARTÍCULO 74.- Procede el sobreseimiento:

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADA, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) I.- Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; II.- Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior; IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley.

(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o 397

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ART. 74.

autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) (F. DE E., D.O.F. 22 DE JULIO DE 1976) V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

(REFORMADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 1984) Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia. 398

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ART. 74.

COMENTARIO. Se trata de una institución de naturaleza jurídica que en materia de amparo deriva del surgimiento de una circunstancia que sobreviene una vez instaurado el juicio constitucional y que produce el efecto de impedir que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión planteada en lo principal, es decir sobre la constitucionalidad o no del acto reclamado.

Un interesante criterio es el del Señor Magistrado José Heriberto Pérez García21, quien en su colaboración para el análisis de este capítulo, considera a las causas de sobreseimiento como “obstáculos” que “sobrevienen durante la tramitación de la instancia, produciendo su inmediata terminación”; sin embargo, opina, “su génesis puede datar desde antes de iniciado el juicio constitucional”.

Así, conforme a ese criterio, cuando esas circunstancias por su propia naturaleza sólo pueden generarse durante la secuencia del juicio se denominan causas de sobreseimiento y, cuando por su naturaleza es posible que pudieran originarse indistintamente antes o durante el juicio se denominan causas de improcedencia.

En el artículo 74 de la Ley de Amparo se prevé dicha institución y se establecen las causas por las que procede decretarlo, así, el la primera de las fracciones, se contempla el supuesto del desistimiento.

21

Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y colaborador en el estudio de este apartado. 399

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ART. 74.

El desistimiento en el amparo es la manifestación de voluntad del quejoso en el sentido de impedir la continuación del juicio, de ahí que se considere un acto de consentimiento respecto del acto reclamado, pues no debe perderse de vista que uno de los principios constitucionales de dicho medio de control constitucional es precisamente el de “instancia de parte agraviada”, de modo que al desistirse desaparece todo interés de la parte legítima por la prosecución de esa instancia.

El desistimiento de la demanda de amparo o de la acción acarrea el sobreseimiento en tanto que el desistimiento sólo del recurso de revisión, implica el dejar firme la sentencia recurrida.

TESIS SOBRESALIENTES. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia”. Jurisprudencia: 2ª.J. 33/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo Xl. Abril de 2000, pág. 147. Registro 192,108. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la 400

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ART. 74.

renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquél del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción Xl del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados. Jurisprudencia: P./J. 3/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 22. Reg. 200,197. ALBACEAS, DESISTIMIENTO DEL AMPARO POR LOS. El albacea no puede desistirse del amparo, sin consentimiento expreso de los herederos de la sucesión. Jurisprudencia: 3ª.S. S.C.J.N., S.J.F y su Gaceta 5ª. Época, Tomo VI, pág. 26. Registro 917,571.

En la fracción II, del numeral en comento, se prevé la muerte del quejoso como causal de sobreseimiento, con la condicionante de que se trate de reclamaciones respecto de afectación de garantías de carácter estrictamente personal, es decir, como la vida, la libertad o las condiciones de estado, como la filiación, por tanto, en los demás casos, no procederá el sobreseimiento.

TESIS SOBRESALIENTES. SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO EN MATERIA PENAL. Si el quejoso falleció durante la tramitación del amparo directo que promovió contra sentencia en materia penal que lo condenó a cierta pena de prisión y al pago de una sanción pecuniaria y de la reparación del daño, sobrevino una causal de improcedencia que ameritó el sobreseimiento del juicio de garantías, pero no conforme a lo ordenado por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, porque la garantía reclamada no solamente afectó a su persona, sino también derechos patrimoniales del agraviado que después de su muerte trascendieron a su sucesión, al imponérseles además de la prisión la sanción pecuniaria y la reparación del daño que no quedó legalmente extinguida de acuerdo con lo establecido por el artículo 91 del Código Penal, pues el resto quedó sin materia. Resulta claro al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, que el acto reclamado está afectando intereses particulares que subsisten con posterioridad a la muerte del quejoso y su sucesión debió continuar el juicio, por conducto de su representante legal, para obtener la protección constitucional en contra de la parte del acto reclamado que permanece viva y no se ha extinguido por la muerte del agraviado, o sea la obligación de reparar el daño. Esta previsión no opera, sin embargo, si nunca compareció la sucesión del quejoso para 401

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ART. 74.

legitimarse como nueva parte quejosa a continuar el juicio, y sí, inclusive, los informes sobre la existencia de algún juicio sucesorio tuvieron resultados negativos. Si por su parte, además, el tercer perjudicado no reclamó en el juicio acto alguno, y no se aportó por ello ningún elemento sobre el particular, ni volvió a promover en el mismo, no es el caso de prorrogar la representación del quejoso y, en esa virtud, resulta que en el juicio de garantías a partir de la muerte del agraviado, como nadie intervino con legitimación para continuar con la acción de amparo y por lo tanto no existe la parte agraviada ni, por lo mismo, sujeto jurídico en cuyo favor pudiera dictarse sentencia con efecto natural de reponerlo en el goce de la garantía violada, presupuesto procesal de juicio de amparo al tenor de lo mandado por el artículo 107 constitucional, y cuya ausencia extingue la fuerza propulsora del juicio de garantías, lo que impide se dicte sentencia de fondo que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En conclusión, el juicio de garantías al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar hace sobrevenir la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y que resulta de la interpretación y aplicación de los artículos 107 constitucional, 4º y 15 de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer el juicio, con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tesis Aislada: S.A., S.J.F., 7ª. Época, Tomo 163-168, pág. 140. Registro 245,665. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE AUNQUE HAYA FALLECIDO EL QUEJOSO. No es procedente sobreseer el juicio de amparo por la circunstancia de que el quejoso haya fallecido durante su tramitación y por la circunstancia de que en el juicio laboral haya demandado la reinstalación en su trabajo, lo que obviamente ya no podría realizarse debido a su muerte, dado que en el propio juicio laboral reclamó también por el despido de que fue objeto los salarios caídos que estuviera dejando de percibir por la situación en que lo había colocado la demandada y en su demanda de amparo además de inconformarse con la resolución dictada por la Junta sobre ese particular, también hace valer conceptos de violación referentes a otras prestaciones que reclamó y no obtuvo cuyos motivos de inconformidad tienen que estudiarse por no referirse a derechos inseparables de su persona, sino de carácter patrimonial. Tesis Aislada: 1TCMT 1C, S.J.F., 7ª. Época, Tomo 115-120. Sexta Parte. Pág. 159. Registro 252,304.

En la fracción III, del citado artículo 74, se establece que procede el sobreseimiento “cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere” alguna de las causas de improcedencia.

Como puede verse, en puridad técnica, sólo puede sobreseerse en un juicio previamente iniciado o instaurado, y esta fracción es muestra palpable de ello dado que se habla de la hipótesis en que sobreviene o aparece durante el juicio “alguna causa de improcedencia”. Es tal la importancia y orden público del análisis previo sobre la procedencia del llamado juicio de garantías, que la presencia de alguna causa de inejercitabilidad impide incluso la admisión o tramitación del procedimiento 402

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ART. 74.

de amparo propiamente tal, pero además se prevé que aún en el supuesto de que éste ya se hubiere iniciado, la presencia de alguna de dichas causales sobrevenga o se acredite a plenitud, caso en el cual, el efecto de ello, se convierte lógicamente, en una causa de sobreseimiento, es decir, como consecuencia natural de la improcedencia misma cualquiera que sea la hipótesis de ésta.

TESIS SOBRESALIENTES. SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartiría en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Jurisprudencia: 2a./J. 10/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII. Marzo de 2003, pág. 386. Registro 184,572. SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CONFIRMARLO, SI APARECE PROBADO OTRO MOTIVO LEGAL, AUNQUE SE CONSIDERE INFUNDADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. “El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que si los Tribunales Colegiados de Circuito consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito, para sobreseer en el juicio en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento, si apareciere probado otro motivo legal. Jurisprudencia: V.2o. J/22, S.J.F., Tomo IX. Febrero de 1992, 8ª. Época, pág. 108. Registro Reg. 220,404. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DE LA LEY DE INGRESOS EN CUANTO A UN TRIBUTO ESPECÍFICO. PROCEDE DECRETARLO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO SI EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA LEY QUE REGULA DICHO TRIBUTO. Sí habiéndose impugnado en un juicio de amparo tanto la Ley de Ingresos de la Federación para un determinado ejercicio fiscal respecto de un tributo especifico como la ley que regula dicho tributo, se decreta el sobreseimiento en el juicio respecto de esta última por actualizarse alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, procede también decretarlo respecto de la ley de ingresos porque la misma no afecta, por sí sola, los intereses jurídicos de los quejosos. 403

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Jurisprudencia: 3a./J. 1 5/91, S.J.F., 8ª. Época, Tomo VII, Marzo de 1991, pág. 61. Registro Reg. 207,036. SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 9/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Epoca, Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 210. Registro 196,820. PERSONALIDAD, FALTA DE COMPROBACIÓN EN AMPARO DE LA, CUANDO SE ADVIERTE HASTA PRONUNCIAR SENTENCIA. SOBRESEIMIENTO. Si el juzgador, una vez que ha celebrado la audiencia constitucional en un juicio de amparo, encuentra que el promovente no acreditó tener la representación con que se ostenta en la demanda de garantías, no es el caso de estimar que en ese momento el Juez federal deba prevenir a la quejosa para que justifique su personalidad. Por ello, si el Juez de Distrito advirtió la falta de personalidad de quien promovió el amparo hasta el momento en que pronunció sentencia, estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento en el juicio. Jurisprudencia: 4a./J. 31/92, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 61. Enero de 1993, pág. 51. Registro 207,804. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO SUBSANARA EN SU DEMANDA LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y SE PUEDAN INFERIR DEL ESTUDIO INTEGRAL DE AQUÉLLA. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, en la demanda de garantías deben expresarse los preceptos constitucionales que el quejoso estime violados y lo conceptos de la misma violación, de manera que cuando no cumple con el primero de dichos requisitos, por regla general debe decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional, al surtirse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII de la legislación de la materia, porque la susodicha demanda no satisface aquel requisito; pero si el órgano jurisdiccional no requiere al quejoso, como debe hacerlo, en términos del artículo 178 de la citada Ley, para que subsane la omisión de que se trata, sino que se admite la demanda y de su análisis integral se infiere cuál es la garantía constitucional violada, debe entrarse al estudio de fondo. Jurisprudencia: P./J. 2/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 107. Registro 200, 202. SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución. Jurisprudencia: 2ª. /J. 54/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, pág. 414. Registro 195,744. AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una 404

LEY DE AMPARO.

ART. 74.

disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que lo perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio. Jurisprudencia: 2a./J. 67/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 104. Registro 193,720. SOBRESEIMIENTO POR LAUDO CONSENTIDO. Si de autos aparece que la Junta responsable informa y demuestra legalmente que la parte quejosa pagó a los terceros perjudicados todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral de donde emana el laudo combatido a entera satisfacción y con solicitud de que tuviera el asunto por total y legalmente concluido en el acta respectiva, surge la causa de improcedencia que prevé la fracción Xl del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el juicio en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley. Jurisprudencia: VII.A.T. J/17, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Octubre de 1997, pág. 697. Registro 197,546.

La fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo contiene dos diversos párrafos, en el primero se hace referencia a dos supuestos de sobreseimiento, a saber: a) el que esté claramente demostrado que no existe el acto reclamado; y b) cuando no se probare su existencia. Por tanto, la prueba de la inexistencia conduce al sobreseimiento al igual que la falta de prueba respecto de la existencia alegada por el quejoso, lo que ocurre generalmente cuando la autoridad señalada como responsable niega la existencia de los actos (obviamente de naturaleza positiva) y esa negativa no es desvirtuada. Por el contrario, si se tratase de actos negativos, como cuando se reclama violación al derecho de petición, la autoridad no sólo debe limitarse a negar el acto, sino que debe además acreditar que cumplió con la emisión del acto que le era legalmente obligatorio.

TESIS SOBRESALIENTES. INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO DESVIRTUADOS. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: VI. 20. J/20, S.J.F., 8ª. Época, Tomo IV. Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, pág. 627. Registro 227,634. PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN 405

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ART. 74.

QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA. Cuando se reclama en amparo la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, no es procedente sobreseer en el juicio con base en que el silencio de la autoridad constituyó una negativa ficta, por las razones siguientes: 1) porque la aludida garantía constitucional no puede quedar suspendida por la creación o existencia de figuras jurídicas (como la negativa ficta) que la hagan nugatoria, pues ello equivaldría a limitarla, restringirla o disminuirla y a condicionar su vigencia a lo que dispongan tas leyes secundarias; 2) porque la negativa ficta es una institución que, por sus características peculiares, es optativa para los particulares, la cual, por surgir debido al transcurso del tiempo, sin respuesta específica y por escrito de la autoridad a la que se planteo la solicitud, no puede satisfacer el objeto primordial que se persigue con la garantía que tutela el artículo 8° constitucional; y 3) porque el Juez de amparo no puede prejuzgar sobre cuál es el medio de defensa con que debe ser impugnado el silencio de la autoridad, cuando precisamente se le está pidiendo que obligue a esa autoridad a dar una respuesta, como lo exige el artículo constitucional invocado. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el particular optó por impugnar la resolución ficta, ya no puede, válidamente, exigir contestación expresa, pues en tal supuesto clausuró su derecho de petición. Jurisprudencia: 2ª./J. 136/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 245. Registro 192,641. JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUÉLLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ÉSTE. Si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una carga del agraviado, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y serán motivo de análisis por parte del juzgador, y si bien es cierto, asimismo, que las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, debe considerarse que si en la demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, cuando ésta fue dictada por el presidente en uso de las atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623, por tanto ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. Jurisprudencia: 2ª./J. 57/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág.226. Registro 200,702.

Por lo que hace al segundo párrafo de la referida fracción, en ella se contempla la obligación para la parte quejosa o las autoridades responsables de manifestar la cesación de efectos del acto reclamado o bien el que hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, con la advertencia que de no hacerlo se les impondrá una multa cuantificable en días de salario, según las circunstancias del caso (de diez a ciento ochenta). 406

LEY DE AMPARO.

ART. 74.

Finalmente, en la fracción V, se hace referencia a una polémica hipótesis de sobreseimiento por inactividad procesal o caducidad de la instancia (tratándose de los amparos en estado de revisión en los que se produzca esa inactividad o falta de promoción). Dicho supuesto opera tanto en amparo directo como indirecto que se encuentren en trámite siempre y cuando se trate de actos reclamados del orden civil, administrativo o laboral, pero en esta última materia sólo si se trata del patrón como quejoso o recurrente. La inactividad que conduce al sobreseimiento se presenta cuando no se ha efectuado ningún acto procesal o no se ha promovido durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, en tanto que tratándose de recursos, la inactividad procesal o falta de promoción durante igual término, produce en tales supuestos la caducidad de la instancia que conlleva la declaración por parte del tribunal revisor en el sentido de que ha quedado firme la sentencia recurrida. En el párrafo último del propio artículo, se establece que no procede ni el sobreseimiento por inactividad, ni la caducidad de la instancia una vez que haya sido celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para sentencia.

Cabe señalar que no obstante que la materia penal en principio queda excluida de tales posibilidades (sobreseimiento por inactividad y caducidad de instancia) existen algunos criterios en el sentido que si es procedente la caducidad tratándose de recursos interpuestos por el Ministerio público, por ejemplo, más nunca por el reo.

TESIS SOBRESALIENTES. SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, LLEGADO EL MOMENTO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN HABERSE DIFERIDO, OMITIÓ LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA. Aunque no conste en los autos del juicio de amparo el acta que debió levantarse llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional, que refleje su 407

LEY DE AMPARO.

ART. 74.

contenido, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la omisión de levantar el acta relativa sólo es imputable al Juez de Distrito y no puede ocasionar perjuicio a la parte quejosa, pues si dicha audiencia no se difirió por algún motivo y, además, el quejoso compareció a la misma, por escrito, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, al Juez Federal sólo le quedaba llevarla a cabo, por así disponerlo los artículos 147, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, ya que, incluso, el último numeral citado establece que en la propia audiencia constitucional se dictara el fallo que corresponda, conformando ambos actos, audiencia y resolución, una sola unidad, con lo que concluye la tramitación del juicio; además, el primer párrafo del artículo 157 del citado ordenamiento, dispone que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, y el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, prevé que los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento; de ahí que al Juez Federal corresponda proveer lo conducente para el levantamiento del acta de audiencia respectiva y a la parte quejosa tan sólo esperar el dictado del fallo, sin estar obligada a impulsar el procedimiento, pues el impulso procesal debe darse durante el trámite del juicio, desde la admisión de la demanda hasta que tenga verificativo la audiencia, y no puede exigírsele a esa parte quejosa una conducta tendiente a darle mayor impulso, si sólo resta el dictado de la sentencia, por lo que resulta improcedente sobreseer en el juicio de garantías conforme al artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo, pues a pesar de haberse omitido levantar el acta de la audiencia constitucional, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal, sin que pueda tampoco correr dicho lapso a partir de la fecha en que debió celebrarse tal audiencia. Jurisprudencia: P./J. 12/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 109. Registro 199,455. SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN LA LEY DE AMPARO. LO INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. El acuerdo que ordena hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, es una actuación judicial del órgano jurisdiccional que tiende a impulsar la secuela del procedimiento y por ende, interrumpe el término de la caducidad por quedar comprendido dentro de la palabra “acto procesal” que aparece en la disposición contenida en el primer párrafo de la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo, que expresamente dispone: “Procede el sobreseimiento:... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. Acorde con esta disposición legal, es evidente, que el acuerdo en el que se manda hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, indudablemente constituye una actuación procesal que interrumpe el término del sobreseimiento por inactividad procesal, o en su caso, el de la caducidad de la instancia, en razón de que impulsa el procedimiento, pues por virtud de dicho acuerdo, las partes tienen la oportunidad de hacer valer alguna causa de impedimento contra los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo, y además, porque en dicho acuerdo implícitamente se cita de nueva cuenta para dictar sentencia, lo cual activa el procedimiento sin lugar a dudas. Además de que, dada la finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, la interpretación de las normas de procedencia, sobreseimiento y caducidad debe hacerse con generosidad, y más con deseo de lograr una composición judicial de los conflictos entre gobernantes y gobernados, para que se respire un clima de paz y de derecho, que con un rigorismo que haga funcionar las instituciones como trampas procesales, para facilitar el desahogo de los expedientes o para dejar subsistente, sin análisis de su constitucionalidad, los actos de autoridad. Sin que sea óbice para arribar al criterio anterior, el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis intitulada: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO 408

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ART. 74.

ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).”, publicada en la página 9, Tomo III, enero de 1996, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la legislación legal que fue materia de la contradicción de tesis, lo fue el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente su artículo 137 Bis y no así, el 74, fracción V, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: l.6o.C. J/24, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 1320. Registro 190,849. SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios. Jurisprudencia: VI. 2o. J/7, S.J.F., 8ª. Época, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, pág. 690. Registro 230, 811. AGRAVIOS, CUANDO SE RECURRE EL SOBRESEIMIENTO. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la resolución combatida, de ahí que cuando se haya sobreseído, el inconforme deberá demostrar la ilegalidad de esa resolución a través de razonamientos jurídicos concretos, salvo que conforme a la ley deba suplirse la deficiencia de la queja, pero si en vez de impugnar el sobreseimiento se limita a alegar cuestiones referentes al fondo del asunto, lo procedente es confirmar el tallo que se revisa. Jurisprudencia: VI.2o. J/314, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 80, Agosto de 1994, pág. 82, Registro 210,775. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUÉLLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Jurisprudencia: 2a./J. 52/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, pág. 244. Registro 195,741. SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE CUANDO LOS QUEJOSOS SEÑALARON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA Y NO ESPECÍFICAMENTE AL MAGISTRADO QUE EN FORMA UNITARIA EMITIÓ LA SENTENCIA RECLAMADA. Si bien es cierto que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado, así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador 409

LEY DE AMPARO.

ART. 74.

estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia corresponde a las Salas civiles y familiares integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los Magistrados adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse; esto es, que cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, y en materia específicamente familiar también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada, y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los Magistrados integrantes de la Sala. Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas, sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que les compete pronunciar a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y no propiamente a la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece, por ejemplo, dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria de segunda instancia, existen Tribunales Unitarios de Circuito, integrados exclusivamente por un Magistrado unitario; en cambio, las Salas del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres Magistrados, independientemente de que actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que en tales casos la denominación de la autoridad responsable del fuero común siempre será la de Sala. Consecuentemente, se considera que no procede legalmente sobreseer en el juicio de garantías con base en la causal de improcedencia sustentada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 5°, fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando en la demanda constitucional se señala como autoridad responsable a una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si hubiera actuado en forma colegiada, y no específicamente al Magistrado que en forma unitaria emitió la sentencia reclamada. Lo anterior es así, porque atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los Magistrados integrantes de las Salas civiles y familiares del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, con relación a los actos que pueden ser materia de reclamo en los juicios de garantías promovidos en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, se considera que en dicha vía constitucional indirecta las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma, siempre deberán ser emitidas en forma unitaria por un Magistrado integrante de alguna de las Salas mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable una Sala como si hubiere actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la Sala o en forma unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para no dejar en estado de indefensión al peticionario de garantías, y de no hacer tal prevención al momento de resolver en forma inicial lo conducente a la demanda de garantías, dicho Juez de Distrito no podrá declarar improcedente el juicio de amparo en la sentencia que emita en la audiencia constitucional, por un aspecto meramente formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes. Jurisprudencia: I.8o.C. J/2, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 670.Registro 491. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONEXO. Cuando en un amparo se concede la protección federal, en tal forma que el laudo reclamado quede totalmente sin efectos, el juicio constitucional conexo debe sobreseerse al haber cesado efectos del acto reclamado, atentas las normas de los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la Ley de la materia. Jurisprudencia: 1.5o. T. J/7, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, pág. 194. Registro 226,549. 410

LEY DE AMPARO.

ART. 74.

ACLARACIÓN DEL LAUDO, SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO CONTRA LA. De acuerdo con el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, el laudo y su aclaración constituyen un solo acto, aun cuando se emiten en momentos distintos, entonces, concedido el amparo en contra del laudo cesan los efectos del acuerdo aclaratorio, por lo que si éste se reclamó en diverso juicio de amparo, éste debe sobreseerse con apoyo en la fracción XVI, del artículo 73, en relación con la III, del articulo 74, ambos de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: l.6o. T. J/39 (8a.), S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 833. Registro 192,171. REVISIÓN. PROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES AGRARIAS. SOBRESEIMIENTO EN AMPARO. De conformidad con el artículo 9°, fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario en relación a sentencias dictadas con motivo del ejercicio de la acción de nulidad, contra resoluciones emitidas por las autoridades agrarias, por ende, si la controversia versa sobre la acción de nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias, la sentencia que se dicte es recurrible a través del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, y si el quejoso no observa el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo directo, este último debe sobreseerse con apoyo en los artículos 73 fracción XIII y 74 fracción III de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: VI.3o. J/26, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Pág. 1119. Registro 195,511. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DEL ACTUARIO O DILIGENCIARIO ADSCRITO AL JUZGADO PENAL, CUANDO SE LE ATRIBUYE ÚNICAMENTE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RECLAMADO. Si en la demanda de amparo indirecto se señalan como autoridades tanto al Juez penal responsable como al actuario o diligenciario adscrito, y como actos reclamados el auto de formal prisión, y la notificación del mismo, respectivamente, pero de ese fallo se advierte que el juzgador sólo ordenó al mencionado actuario o diIigenciario su notificación a las partes, entonces tal mandato no implica que dicho funcionario vaya a ejecutar el auto de bien preso, sino únicamente lo hará del conocimiento de los interesados, a través de la notificación respectiva, por lo que al no existir acto de ejecución por parte del precitado actuario o diligenciario procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dada la inexistencia de los actos que se le atribuyen. Jurisprudencia: VI. 1°.P. J/10, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 1637. Registro 190,552. LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO. Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos 411

LEY DE AMPARO.

ART. 74.

a

412

LEY DE AMPARO.

ART. 75.

verdad sabida y buena fe guardaba y apreciando los hechos en conciencia. Jurisprudencia: 4a./J. 50/93, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 73, Enero de 1994, pág. 49. Registro 207,733. SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos ahí referidos, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considere que no se surte la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, ni existe alguna otra o un motivo diferente que impida entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida, quedando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y le remitirá el asunto, a menos que éste ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el Tribunal Colegiado resolverá el asunto aplicándola. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, se concluye que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales, en observancia del indicado acuerdo, el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio. Jurisprudencia: 2ª./J. 101/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 272. Registro 185,882.

ARTÍCULO 75.-

El sobreseimiento no prejuzga sobre la

responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.

COMENTARIO. En el artículo en cuestión, se hace en realidad una aclaración que estimamos innecesaria, relativa al hecho de que la declaración del sobreseimiento, en su caso, no prejuzga sobre la posible responsabilidad en que haya incurrido la autoridad señalada como responsable con motivo de la orden o ejecución del acto reclamado, lo cual se considera obvio, si se toma en cuenta que ni siquiera la finalidad del amparo en lo principal es esa, es decir, la de determinar responsabilidades más allá del pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de los actos y, de ser el caso, la restitución al quejoso en el goce de las garantías violadas, por consiguiente, si el

413

LEY DE AMPARO.

ART. 76 y 76 bis.

sobreseimiento impide incluso el análisis de fondo sobre la cuestión principal (constitucionalidad), mucho menos podría pensarse en prejuzgar sobre posibles ámbitos de responsabilidad diversa.

TESIS SOBRESALIENTES. SOBRESEIMIENTO, NO PREJUZGA SOBRE LOS DERECHOS DEL RECLAMANTE. Las acciones civiles que al agraviado en amparo puedan corresponder, así como las acciones penales, quedan suficientemente garantizadas, aun cuando se sobresea en dicho juicio, puesto que el artículo 75 de la ley respectiva, declara expresamente que el sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable, al ordenar o ejecutar el acto reclamado. Tesis Aislada: 2ª.S SCJN , SJF, 5ª. Época, Tomo XLVIII, pág. 3264. Registro 334,412.

Capítulo X. De las sentencias.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986)

ARTÍCULO 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986)

ARTÍCULO 76 Bis.-

Las autoridades que conozcan del juicio

de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

414

LEY DE AMPARO.

ART. 77 y 78 bis.

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

ARTÍCULO 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976)

ARTÍCULO 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la

415

LEY DE AMPARO.

ART. 79 Y 80.

autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas

que

justifiquen

la

existencia

del

acto

reclamado

y

su

constitucionalidad o inconstitucionalidad.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986)

ARTÍCULO 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

ARTÍCULO 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,

416

LEY DE AMPARO.

ART. 81.

cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988)

ARTÍCULO 81.-

Cuando en un juicio de amparo se dicte

sobreseimiento, se niegue la protección constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad, se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

COMENTARIO. Como lo refiere el Magistrado José Heriberto Pérez García, en su colaboración a esta obra22 y en lo que a este capítulo se refiere, “la sentencia en el juicio de amparo, constituye la actuación judicial más importante que realiza el Juez durante la secuencia del procedimiento, en tanto que pone fin a la instancia y resuelve la contienda constitucional suscitada en el juicio, respecto del acto reclamado.”

Ahora bien, la sentencia, como acto procesal fundamental, y con la peculiaridad que le deriva de la naturaleza del juicio de garantías, se rige por una serie de principios vinculados además con la finalidad del referido medio de control 22

Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y colaborador antes citado. 417

LEY DE AMPARO.

ART. 81.

de constitucionalidad. Así, tenemos además de los principios de exhaustividad y congruencia, tanto interna como externa, la concurrencia de otros principios reconocidos por un amplio sector de la doctrina, tales como el de relatividad, el de estricto derecho, el de suplencia de queja (que implicaría una excepción a aquél), y el de litis constitucional.

Por lo que hace a la congruencia, debe decirse que ésta implica la obligación de que el fallo sea concordante con el contenido del de la demanda (causa de pedir en su sentido más amplio) y la contestación (informes de las responsables o manifestaciones de terceros, en el caso concreto de la litis constitucional), lo que se traduce en la denominada congruencia externa. Además, la sentencia debe estar exenta de argumentaciones o afirmaciones concluyentes contradictorias entre sí, esto es, lo que se denomina congruencia interna.

De lo anterior se sigue, la importancia que reviste el determinar y precisar en su justa dimensión, el contenido real de la demanda y en general de la litis constitucional, al grado que los criterios definidos de los Tribunales Federales e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han resaltado esa relevancia y la obligación del juez de amparo de actuar en consecuencia.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha normado esa facultad al extremo de instruir al Juez de amparo, para que si a partir de los informes de autoridad, se desprende la aparición de diversos actos posiblemente lesivos a los intereses jurídicos del quejoso o a la posible intervención de diversas autoridades a las ya señaladas como responsables, dé vista al quejoso a fin de que esté en condiciones de ampliar su escrito de demanda.

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TESIS SOBRESALIENTES. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. Jurisprudencia: P./J. 15/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, julio de 2003, pág. 12. Registro 183,932.

Como lo refiere igualmente el Magistrado Heriberto Pérez García 23, ello encuentra su justificación en el supremo deber del juzgador, de resolver esencialmente el problema que viene afectando los derechos fundamentales del agraviado, ésta es la razón por la que se sostiene la idea de que la sentencia de amparo se va construyendo desde la presentación del escrito de demanda, aunado a que, en ese mismo orden de ideas, se han ampliado las facultades del Juez de amparo de ordenar la aclaración de la demanda en los términos apuntados, para dar vista al quejoso con los informes justificados, requiriéndolo concretamente para que manifieste si es su deseo ampliar o no, el escrito de demanda respecto de un acto o una autoridad que al parecer tiene injerencia con los actos que reclamó, nuestro Máximo Tribunal ha establecido diversos criterios que revelan la obligación de todo juzgador de resolver la cuestión efectivamente planteada y no eludir el fallo esquivando el compromiso social, basado en el error del quejoso al elaborar su escrito de demanda.

Así, por ejemplo, se advierten los criterios conforme a los cuales no debe sobreseerse en el amparo ante la sola presencia de designaciones inexactas o incompletas respecto de la autoridad responsable, en el capítulo o apartado respectivo desde el punto de vista formal, sin hacer previamente una interpretación 23

Colaborador en el análisis del capítulo al que se ha hecho referencia, Vid. supra notas 1 y 2. 419

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completa del escrito de demanda, es decir, que ésta debe analizarse de manera integral y bajo criterios de racionalidad y no desde perspectivas simplemente formalistas.

TESIS SOBRESALIENTES. ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO, POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL QUEJOSO AL INTERPONER SU DEMANDA DE AMPARO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN. El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado de manera incorrecta, de acuerdo a la técnica jurídica, como acto reclamado una orden de aprehensión y de los informes justificados se desprenda la existencia de una orden de reaprehensión, no es suficiente para considerar que el acto reclamado no existe y que, por tanto, deba sobreseerse en atención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin examinar la constitucionalidad del acto que apareció probado, bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso. Ello es así, pues aun cuando la orden de aprehensión y la de reaprehensión, como se dijo, técnicamente son diferentes, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado y sería excesivo considerar que por error o ignorancia en el nombre del acto reclamado, se deba sobreseer, ya que ello no puede servir de base para determinar la inexistencia de dicho acto, por lo que el juzgador, inspirado en los principios de justicia exacta y expedita, no sólo debe analizar la demanda en su integridad, sino también los informes de las autoridades responsables y en sí todos los datos que se desprendan del juicio de amparo, para obtener una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la denominación del acto reclamado y examinar la constitucionalidad del que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomado como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con lo cual se permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías. Jurisprudencia: 1a./J. 34/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, julio de 2001, pág. 287. Registro 189,287. AUTORIDADES RESPONSABLES. ERROR AL SEÑALAR AL ÓRGANO COLEGIADO EN LUGAR DEL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL ACTO. Si bien es cierto que las Salas de un tribunal y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo, también lo es que el incorrecto señalamiento de una Sala, como autoridad responsable, derivado de que el acto reclamado no fue emitido por el órgano colegiado sino por su presidente, no conduce, por sí mismo, a sobreseer en el juicio, cuando es rendido el informe justificado del órgano del que forme parte en su doble carácter de integrante y presidente; lo anterior, en atención a que, si de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y debiendo ser nombrado de entre los integrantes del órgano colegiado, por así disponerse legalmente, es inconcuso que el informe justificado deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, ya sea en lo individual, por corresponderle esa función como representante de la Sala o bien, en forma conjunta, por lo que, al hacerse sabedor del inicio del juicio de amparo es evidente que está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. En estas condiciones, el error que se cometa, no puede por sí mismo 420

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llevar a la conclusión de que no puede juzgarse el acto de la autoridad no señalada sino únicamente cuando no exista constancia de que se hizo sabedora del inicio del procedimiento al rendir el informe justificado, ello con independencia de que el Juez de Distrito deberá requerir a la parte quejosa, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, si advierte de la demanda de amparo y constancias relativas, la participación de una autoridad no señalada como responsable, según se ha determinado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Jurisprudencia: P./J. 128/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, noviembre de 1999, pág. 21. Reg. 192,842. ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo. Jurisprudencia: 2a./J. 55/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, agosto de 1998, pag. 227. Registro 195,745.

En el artículo 76 de la Ley de Amparo, se contiene de manera primordial, el llamado Principio de relatividad de las sentencias, ya que se precisa que “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.”

Este principio que no es propio del juicio de amparo sino proveniente del proceso ordinario en general, se particulariza en tratándose del juicio de garantías y específicamente dadas las características que se presentan en el amparo contra leyes, donde no obstante la potencial declaración de inconstitucionalidad de una norma general, ésta debe seguir vigente respecto de todos aquellos que no fueron al amparo.

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Sin embargo, la congruencia y lógica que encierra la aplicación de este principio es indiscutible, pues en puridad técnica es evidente que la resolución de un conflicto sólo debiera afectar a quienes se ven involucrados en él.

Por otro lado resulta claro que en el aludido precepto, cuando se refiere que en las sentencias de amparo se actuará, respecto de los individuos que lo solicitasen, “limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere”, ello de ningún modo excluye la posibilidad de que en el amparo se sobresea si así corresponde, por tanto, resulta incorrecto pretender que una sentencia de sobreseimiento vulnere dicho numeral al igual que los artículos relativos al capítulo de las sentencias de amparo.

TESIS SOBRESALIENTES. SOBRESEIMIENTO. NO SE TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 76, 77, 78 Y 80 DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE SE OMITA ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO Y SE RESUELVA CON EL DICTADO DEL. No puede advertirse que la actuación del Juez Federal transgreda lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, por el hecho de decretar el sobreseimiento en el juicio, fuera de audiencia, pues es indudable que con independencia de que el Juez de Distrito aprecie el acto reclamado, tal como aparece acreditado ante la responsable (lo que ni siquiera puede estar a discusión), ello no impide la actualización de las causales de improcedencia, como ocurre en la especie. Lo anterior, en virtud de que el contenido del diverso artículo 76 recoge el conocido principio de relatividad de las sentencias, de manera que cuando en él se establece que: "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere", no se impone una obligación de conceder el amparo sino la limitación de que el pronunciamiento se emita, en su caso, sólo respecto del directo quejoso; en cambio, en el artículo 77 de la ley de la materia, se enuncian los requisitos que deben contener las sentencias, tales como la fijación del acto reclamado, los fundamentos en que se apoye el sobreseimiento, o bien, la declaración o no de inconstitucionalidad, y los puntos resolutivos en los que se concrete con claridad y precisión el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo, lo cual, de ninguna manera se trastoca por el hecho de que el sentido del fallo sea precisamente el sobreseimiento en el que la posibilidad de hacerlo encuentra incluso fundamento formal. Finalmente, en el artículo 80 se establece el objeto o finalidad de las sentencias en que se conceda el amparo, hipótesis que no se actualiza precisamente ante el sentido de una resolución en la que legalmente se decreta el sobreseimiento en el juicio, por lo que es evidente que ninguno de los preceptos aludidos se ve afectado, en virtud de que se resuelva el sobreseimiento sin abordar el fondo del asunto. Tesis Aislada; II.2o.P.27 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Pág. 422

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1843. Registro 183,391.

En el artículo 76 bis de la Ley de Amparo se contemplan las reglas para la procedencia del a suplencia de la queja que originalmente constituía una excepción al principio de estricto derecho que rige en el amparo de acuerdo con los artículos 103 y 107 constitucionales, sin embargo, es indudable que hoy en día la suplencia de queja constituye por sí mismo un principio que en algunas materias se traduce en un principio que en realidad se aplica como regla y no como excepción, tal es el caso de la materia penal, la agraria y la laboral cuando se trata del trabajador.

La suplencia de la queja puede ser respecto de los conceptos de violación o respecto de los agravios que en su caso se formulen en materia de amparo y de los recursos que surjan en el procedimiento constitucional.

En la fracción I del citado artículo se establece que la suplencia de la queja procede en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal suplencia presupone no obstante la promoción y tramitación del juicio de garantías, pues la suplencia no tiene el alcance de sustituir la tramitación del juicio mismo o de los recursos correspondientes. Luego, cuando ha sido declarada la inconstitucionalidad de una ley por jurisprudencia de la Suprema Corte, en vía de suplencia de la queja debe aplicarse dicha declaración en beneficio del quejoso independientemente de la materia de que se trate. Como se ve, esta variante no extingue la llamada fórmula Otero o principio de relatividad pues el presupuesto para su aplicación, se insiste, es la existencia de un juicio de garantías promovido por quien se considere agraviado por dicha ley.

En la fracción II se hace referencia específica a la materia penal y se 423

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establece que la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, lo cual lleva a reconocer que es la materia penal en la que por disposición legal la suplencia de la queja tiene el mayor alcance.

Además cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que dicha suplencia sólo opera a favor del reo y que bajo este concepto no puede abarcarse, según la normatividad existente hasta el momento, a la víctima u ofendido del delito.

La fracción III del artículo en cuestión se refiere a la materia agraria, la cual también es muy amplia y se regula en términos de lo dispuesto del artículo 227 de la misma Ley de Amparo, en el que se establece "deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejoso, como tercero, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios".

Por lo que respecta a la fracción IV del artículo 76 bis, en ella se alude a la materia laboral y se reduce a establecer que "la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador".

Como puede verse, la fracción en comento es sumamente escueta en cuanto a los alcances de la suplencia, sin embargo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han extendido los alcances de este tipo de suplencia homologándola prácticamente a la que opera en las materias penal y agraria, es decir, se ha hecho una interpretación extensiva de la fracción estableciéndose la procedencia de dicha suplencia aún ante la falta de conceptos de violación. 424

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TESIS SOBRESALIENTES. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AÚN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA” establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el tra bajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalecía pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones. Jurisprudencia: 2ª./J. 39/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 333. Registro 200,727.

La fracción V se refiere a la suplencia de la queja en favor de los menores de edad o incapacitados.

En principio cabría hacer el mismo comentario en cuanto a lo escueto del texto contenido en la fracción original en comento, sin embargo, de igual manera es de destacarse que han sido los criterios de los Tribunales Federales y enfáticamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes han ampliado también la interpretación que se debe dar a este texto legal precisándose como criterio definido y obligatorio, que tratándose de menores o incapaces, la suplencia no debe limitarse a los procedimientos o juicios vinculados estrictamente con el 425

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derecho de familia, sino que comprende la obligada aplicación en toda clase de juicios o procedimientos de amparo en que concurran.

Otro aspecto que vale la pena comentar, particularmente en relación con el ámbito penal, es el aparente conflicto resultante entre los criterios jurisprudenciales de interpretación, de la propia Suprema Corte, ya que por un lado se ha determinado categóricamente que en la materia penal no cabe la suplencia de la queja en favor de la víctima u ofendido del delito, lo que conduce a establecer que el análisis de los conceptos de violación o agravios presentados por éstos, debe ser de estricto derecho, en tanto que, según se ha visto, tratándose de menores o incapaces la interpretación ha sido en el sentido de que cabe la suplencia de la queja en su favor en cualquier clase de juicios, lo que obviamente abarca también a la materia penal, por tanto, creemos importante señalar que un criterio que se considera correcto en este aspecto es el de considerar la conjunción de ambos criterios de manera que prevalezcan sin inhibirse recíprocamente, es decir, considerar, en principio, que en términos generales respecto de víctimas u ofendidos no cabe la suplencia (por ahora)24, empero, cuando estas víctimas u ofendidos fueren menores o incapaces sí procederá esa suplencia indudablemente, aunque única y exclusivamente respecto de los derechos que a dichos menores o incapaces correspondan en lo particular y no necesariamente a los de sus representantes.

TESIS SOBRESALIENTES. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD. Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no solo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente los beneficiará o perjudicará. Jurisprudencia: VI.2°.C. J/183, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo Xl, Mayo de 2000, pág. 24

En este aspecto y a manera de particular opinión mencionaremos que dada la tendencia progresiva al reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito, lo que incluso ha motivado las últimas reformas al artículo 20 constitucional, en ese específico tema, creemos muy factible esperar que en corto plazo existan modificaciones sustanciales también en la Ley de Amparo que lleven a un mayor equilibrio en cuanto al tema de la suplencia de la queja respecto de víctimas o agraviados en materia penal.

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884. Registro 191,865 MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. La adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución “cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso”. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal “tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad”. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que “deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos”, y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo establece que “tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78”. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente el artículo 78 párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que "en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes"; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien. Jurisprudencia: 2ª. S. SCJN, S.J.F., 7ª. Época, Tomo 175-180, Tercera Parte, página 115. Registro 237,479.

Por lo que respecta a la VI de las fracciones del artículo en comentario, cabe mencionar que ésta implica una derivación de las reformas de 1986 y que los alcances de su aplicación han dado lugar a diferentes interpretaciones en el ámbito 427

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doctrinal y en los criterios de los Tribunales Federales, particularmente las expresiones de "violación manifiesta de la ley" y que haya dejado "sin defensa" al quejoso han sido motivo de arduas disquisiciones.

La propia Suprema Corte se ha encargado de dilucidar algunas de esas cuestiones al afirmar, por ejemplo que ese tipo de suplencia no cabe tratándose del amparo promovido contra leyes autoaplicativas por no corresponder la reclamación, en tal caso, a una posible violación derivada de un procedimiento jurisdiccional. Además, también se ha establecido, particularmente por la Tercera Sala de la Suprema Corte, que la interpretación de dicha fracción conduce a sostener su procedencia cuando el examen riguroso del problema planteado hace patente "que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensas".

TESIS SOBRESALIENTES. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO TIENE APLICACIÓN EN EL AMPARO CONTRA LEYES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. Es incorrecto que en el amparo contra leyes, cuando éstas se reclaman en su naturaleza autoaplicativa, el juez resolutor aplique en beneficio de la quejosa el principio de suplencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que esa aplicación procede sólo: "cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa". De tal dispositivo se desprende que las únicas violaciones a la ley que pueden provocar indefensión en perjuicio de un quejoso o de un particular recurrente, son las de carácter procesal, ya que sólo en ese caso se da la aplicación de la ley a un caso concreto. Por lo mismo, tal supuesto no se da en el amparo contra leyes autoaplicativas por no derivar el acto reclamado de un procedimiento jurisdiccional, sino del proceso legislativo en el cual no tiene participación el particular y, por tanto, resulta imposible que se dé en su contra una violación manifiesta de la ley que le provoque indefensión. Tesis Aislada: P. XIV/92, S.J.F., 8ª. Época, Tomo: IX, Enero de 1992, pág. 46. Registro 205,725.

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso 428

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o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa. Jurisprudencia: 3a./J. 22 (5/89), S.J.F., 8ª. Época, Tomo: III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, pág. 399. Registro 207,446.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO. Del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad, ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.” se publicó en la página 341 del Tomo VI, Parte Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional. Jurisprudencia: III. 1°.C. J/20, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Noviembre de 1998, pág. 485. Registro 195,239. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo señala lo siguiente: “Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: VI. En otras materias, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa”. De este precepto se desprende que la exigencia en él consignada en el sentido que para suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta que ha habido una violación manifiesta de la ley, precisa que tal violación haya dejado sin defensa a la parte quejosa o al particular recurrente; no es el caso de interpretar esta última hipótesis en forma rigorista, como lo sería el que no haya podido defenderse el solicitante del amparo antes de acudir al juicio de garantías, sino que una interpretación correcta de esa expresión, atento al principio teleológico que rige la suplencia, debe ser en el sentido que, ante la violación cometida en su perjuicio, ya no puede defenderse de ella. Por consiguiente, si el juzgador al dictar la sentencia respecto de un asunto sometido a su consideración descubre una violación manifiesta de la ley en perjuicio de la parte quejosa o del particular recurrente de la cual ya no pueda defenderse, debe otorgarle el amparo por esa violación en concreto, no obstante que en su demanda de garantías o en su recurso, según el caso, nada haya argumentado. Una interpretación rigorista del precepto contravendría los postulados esenciales del juicio 429

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constitucional como institución protectora de las garantías individuales, ya que, sería contrario a su esencia que el juzgador aun advirtiendo que se ha cometido una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso o del particular recurrente, que sólo por ignorancia no se ha combatido, se encuentra impedido para formular un análisis de la constitucionalidad del acto reclamado y otorgar el amparo. Jurisprudencia: I.3°.A. J/49, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 86, Febrero de 1995, pág. 15. Registro 209,197. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA COMBATIDA. Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia que constituye el acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer el Tribunal Colegiado de Circuito de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fundamentos no impugnados, ya que de hacerlo se estaría supliendo la deficiencia de la queja en un caso donde no se advierte una violación manifiesta de la ley, que haya dejado al quejoso sin defensa. Jurisprudencia l.6°.C. J/5, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 54, Junio de 1992, pág. 33. Registro 219,020. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías, están facultadas para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en cualquier materia, aun la civil, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y entre tales violaciones es obvio que se encuentra la falta o el ilegal emplazamiento por ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, de ahí que si el juez de Distrito, al analizar las actuaciones del juicio de origen, suple la deficiencia de los conceptos de violación, al advertir que el emplazamiento a la sucesión demandada fue hecho en contravención a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no viola el principio de estricto derecho. Jurisprudencia: VI. 3°. J/23, S.J.F., 8ª. Época, Tomo VIII, Octubre de 1991, pág. 117. Registro 221,597. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. OPERA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA SENTENCIA QUE CARECE LEGALMENTE DE VALIDEZ POR NO FIRMARLA TODOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías sea una sentencia carente de la rúbrica de todos los magistrados que componen el tribunal responsable, si ello constituye un requisito de validez, conforme a lo previsto por el ordenamiento procesal aplicable, debe atenderse a lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, y suplirse la deficiencia de la queja, pues tal irregularidad entraña una violación manifiesta de la ley que provoca indefensión en perjuicio del quejoso, ya que al no tener eficacia jurídica ese fallo, le falta una condición esencial para realizar el análisis de su contenido, a la luz de los conceptos de violación. Tesis Aislada: III. 1°.A.8 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Enero de 1996, pág. 356. Registro 203,496.

Pasando ahora al contenido del artículo 77 de la Ley de Amparo, cabe hacer

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los siguientes comentarios.

En él se establece la exigencia respecto del contenido de las sentencias que se dicten en los juicios de amparo.

En la primera de sus fracciones, por ejemplo, se señala que debe fijarse de manera clara y precisa el acto o actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.

En la fracción II se menciona que las sentencias de amparo deben contener igualmente los fundamentos legales en que se apoyen dichas resoluciones para justificar su sentido, esto es, ya sea sobreseyendo en el juicio, o bien declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto materia de reclamación.

En nuestra opinión, dicha fracción recoge implícitamente la exigencia de congruencia entre fundamentos o razones legales y el sentido de la determinación, que mediante una debida argumentación jurídica explique racionalmente el por qué del fallo y el sustento de ello conforme a la ley aplicable.

Finalmente, en la fracción III de dicho numeral se establece que en el contenido de las sentencias se deben incluir los puntos resolutivos con que deban terminar, en los cuales debe concretarse con claridad y precisión cuál es el acto o actos por los que se sobresea, se niegue o bien se conceda el amparo. Nosotros agregaríamos en este último aspecto la obligación derivada del contenido del artículo 80 de la misma Ley de Amparo y de la práctica cotidiana, en el sentido de precisar también, en los casos en que se conceda el amparo, el alcance o efectos específicos 431

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de la concesión otorgada, según corresponda.

En el artículo 78 de la Ley de Amparo, se recoge el llamado principio de limitación de prueba y con base en él se establece que en los juicios de amparo, "el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada".

Siguiendo ese mismo criterio, en el párrafo segundo del numeral en cuestión se señala que en las sentencias de amparo sólo se tomarán en consideración "las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad".

También, en el tercero de sus párrafos (derivado de la última de las reformas al precepto) se precisa la obligación del juzgador constitucional de recabar oficiosamente aquellas pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, se advierta que no obren en el cuaderno de constancias o autos y siempre y cuando dicho juzgador las considere necesarias para poder resolver el asunto.

Como puede verse, el referido precepto recoge uno de los principios característicos del juicio de amparo tradicional que es el de "limitación de pruebas" antes mencionado, que funda sus raíces en la estructura lógica de que el análisis de la constitucionalidad del actuar de una autoridad debe hacerse con base en el mismo marco probatorio que la autoridad señalada como responsable tuvo en su poder o a su alcance para resolver o actuar en la forma en que lo hizo.

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ART. 81.

Además, la tendencia mostrada en la reforma al tercer párrafo de dicho artículo, al exigir al juez de amparo recabar pruebas oficiosamente cuando sean necesarias para resolver sobre la constitucionalidad y no obren en los legajos de autos, no desvirtúa la persistencia de dicho principio de limitación probatoria, pues esto es procedente siempre y cuando las citadas pruebas hubieren sido rendidas ante la responsable.

Cabe mencionar sin embargo, que ha sido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que ha incorporado un supuesto de excepción a este principio contenido en el numeral de referencia, pero específica y limitativamente en lo concerniente a la materia penal y de manera exclusiva en tratándose de aquellos juicios de amparo en los que el acto reclamado es una orden de aprehensión, caso en el cual, de manera excepcional, si el quejoso no tuvo oportunidad de incorporar determinadas pruebas ante la responsable podrá hacerlo ante el juez de amparo en la misma audiencia constitucional, ello basado esencialmente en la trascendencia de la naturaleza de la garantía de libertad y de las peculiaridades del sistema penal mexicano actual en el que no rige la garantía de audiencia previa tratándose de órdenes de captura.

TESIS SOBRESALIENTES. ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA. La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el Juez Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la 433

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entonces Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías.". En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el Juez Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma. Jurisprudencia: 1a./J. 29/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IX, Mayo de 1999, pág. 296. Registro 193,891. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. SUS EFECTOS. El artículo 78 de la Ley de Amparo contiene, como regla general, el llamado principio de "limitación de pruebas" inherente al juicio de garantías, el cual constituye un medio de control constitucional que tiene la naturaleza de un procedimiento impugnativo autónomo y no una instancia o recurso ordinario adicional. Por tales motivos, la limitación de pruebas o de análisis probatorio, da lugar a una limitante con dos diversos efectos; por un lado, el relativo a que para juzgar el acto reclamado y su constitucionalidad, la autoridad de amparo no puede comprender en materia de prueba, aspectos o cuestiones ajenos a los que la responsable estuvo en aptitud de considerar, de ahí que se establezca la obligación de apreciar el acto "tal y como aparezca probado ante la responsable"; y por otro, se produce una limitación, la cual consiste en evitar que el juzgador de amparo al sustituirse en la competencia exclusiva de aquella autoridad llegue al extremo opuesto de justificar o mejorar el contenido del acto reclamado. Tesis Aislada: II.2o.P.37 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1489. Registro 177,878. REVISIÓN DE FONDO NO OBSTANTE LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA EFECTOS POR EL JUEZ A QUO. CUÁNDO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL. Si bien es cierto que existe el criterio de que la autoridad revisora no entre al estudio de fondo cuando se concedió al quejoso, como único recurrente, el amparo para efectos, porque se advierte el riesgo de que podría negarse la protección federal en su perjuicio, también lo es que tal criterio presupone el análisis previo de los siguientes requisitos: a) que el otorgamiento del amparo por razones de forma sea correcto, al menos en su apariencia general, o sea que no se perciba transgresión u omisión alguna a las reglas y principios del procedimiento de amparo (por ejemplo, el análisis sobre la procedencia que es de orden público o la inobservancia de los presupuestos procesales en materia penal, como la prescripción de la acción penal que también es de examen obligatorio y preferente por parte de los tribunales de amparo, según jurisprudencia definida por el Máximo Tribunal del país, o en general, la transgresión a los principios del juicio de garantías como cuando se deja de apreciar el acto reclamado tal y como aparece probado ante la responsable y se resuelve no conforme a la naturaleza de un órgano de control constitucional, sino como si fuese un tribunal de instancia superior ordinaria en relación con la responsable, o cuando se rebasa o mejora el acto reclamado en cuanto a su contenido y además se concede el amparo constriñendo a la responsable a perfeccionar dicho acto formalmente pero sustituyéndose en el señalamiento apriorístico de la fundamentación y motivación que se estiman precisas); b) Que sea perceptible, el riesgo evidente de que el análisis al fondo del asunto derivaría en un perjuicio para el recurrente ante la potencial negativa del amparo, ya que la debida aplicación del principio non reformatio in peius, presupone precisamente la valoración incita de que el 434

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ART. 81.

amparo concedido le representa al recurrente un beneficio adquirido y no un perjuicio; y c) que el órgano que conoció del amparo no se hubiese ocupado del análisis de fondo (delito y responsabilidad), estableciendo la constitucionalidad de tales aspectos, pues es evidente que de haberlo hecho, el tribunal revisor está obligado a la atención de los agravios respectivos, pues de lo contrario, todo ello quedaría inaudito y sin posibilidad ulterior de impugnación. Ahora bien, no se actualizan los anteriores supuestos si desde el momento en que resulta fundado el agravio relativo a los efectos de la concesión del amparo, se observa, por ejemplo, que el quejoso no es el único recurrente, hubo pronunciamiento de la responsable sobre la constitucionalidad y legalidad del fondo del asunto, es decir, existió análisis del delito y su responsabilidad, y existe agravio expreso que vincula al tribunal revisor a pronunciarse al respecto; en esa tesitura, si bien debe subsistir el sentido de la concesión del amparo, aunque por razones diversas, esta variación de motivos no provoca un potencial riesgo en perjuicio del inculpado, por tanto, surge la posibilidad de que el tribunal revisor aclare y precise los efectos correctos que corresponden a la concesión de la protección constitucional. Tesis Aislada: II.2o.P.38 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1521. Registro 177,820.

En el artículo 79 de la Ley de Amparo se establece lo que doctrinariamente se conoce como la "suplencia del error" que a diferencia de la suplencia de la queja opera indistintamente en favor de cualquiera de las partes y que se basa esencialmente en la pretensión de la justicia completa que presupone el análisis integral de las cuestiones efectivamente planteadas, obviamente que dicha suplencia no tiene el alcance de sustituirse en favor de ninguna de las partes sino simplemente de suplir los errores intrascendentes que no desvirtúan el contexto integral de las causa de pedir, según el caso.

TESIS SOBRESALIENTES. SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto. Jurisprudencia: P./J. 49/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 435

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ART. 81.

58. Registro 200,066.

En el artículo 80 de la Ley de Amparo se recoge otro de los principios rectores del juicio de amparo que es el llamado "principio de restitución" y al que nosotros preferimos denominar de "potencialidad restitutiva", según el cual se precisa que la finalidad de las sentencias de amparo en las que se otorgue la protección de la justicia federal es exclusivamente la de perseguir el objeto de "restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación (…)" (actos positivos), o bien "obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija" (actos negativos).

Cabe advertir que el citado principio en congruencia con otros reconocidos por la doctrina mexicana como el de "litis constitucional" conducen a aseverar que el amparo mexicano, en un contexto actualizado de derecho procesal constitucional, consiste en una "garantía" que tiene la finalidad y potencialidad restitutiva exclusivamente asignadas en la Constitución y su Ley Orgánica, esto es, que el amparo mexicano no tiene finalidades o alcances distintos a los que constitucional y legalmente le han sido conferidos25.

En el artículo 81 de la Ley de la Materia, se establece una facultad-obligación para los jueces de amparo de establecer e imponer al quejoso o a sus representantes, una multa que va de 10 a 180 días de salario (tomando en cuenta las circunstancias del caso), en aquellos supuestos en que el amparo se hubiere 25

En este sentido resulta sumamente interesante la opinión de otro de los colaboradores en el análisis de este capítulo, el Sr. Magistrado Adalid Ambriz Landa, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien sostiene, con puntual detalle, su aseveración en cuanto a no compartir la difundida creencia (en su opinión, errónea) de que el Amparo Mexicano tiene fines de anulación o de nulidad, es decir, para el destacado colaborador, el juicio de amparo no tiene esa finalidad, sino la de restituir al quejoso, en su caso, en el goce de la garantía violada, con independencia de que medie o no una declaratoria por parte de la responsable de dejar sin efectos el acto reclamado, pues en todo caso esto no sería más que una consecuencia fáctica y no el fin del amparo en sí mismo. Opinión que compartimos, dicho sea de paso. 436

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ART. 82.

sobreseído o negado, o bien hubiere operado el desistimiento del propio quejoso, cuando la autoridad constitucional advierta que dicho juicio de garantías fue promovido con el ánimo o propósito de retrasar la solución en los asuntos o conflictos de los que emane el acto reclamado o entorpecer, dilatar u obstaculizar la legal actuación de las autoridades.

Como se advierte, se trata de un precepto en el que se involucra la intención de lograr que la justicia sea pronta, completa y expedita, como lo establece esencialmente el artículo 17 Constitucional y que la noble finalidad del juicio de amparo no se utilice indebidamente para impedir intencionalmente que se logren esos propósitos. Créditos: Magistrado José Nieves Luna Castro.

CAPÍTULO XI. De los recursos.

ARTÍCULO 82.-

En los juicios de amparo no se admitirán más

recursos que los de revisión, queja y reclamación.

COMENTARIO. Estos tres recursos constituyen los medios de impugnación que en forma nominada están previstos en la Ley de Amparo, de los cuales disponen las partes y, en su caso, los terceros afectados, para combatir las resoluciones que dictan los jueces y tribunales de amparo, y en determinados casos, los órganos jurisdiccionales ordinarios, con motivo del conocimiento, tramitación y resolución del juicio de garantías, inclusive ciertas determinaciones de autoridades que tienen el carácter de responsables en el propio juicio; con la finalidad de obtener la revocación, modificación o confirmación de tales resoluciones.

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ART. 82.

En los recursos del juicio de amparo, el legislador ha establecido el sistema vertical o de doble grado en la impugnación; es decir, los recursos son medios de desplazamiento interprocedimental, ya que para su tramitación y resolución el procedimiento respectivo se sigue ante un órgano distinto del que dictó la resolución recurrida, normalmente uno de superior jerarquía jurisdiccional.

Así, por ejemplo, de recursos interpuestos contra resoluciones que, con motivo del juicio de garantías, dicten las autoridades responsables, conocen los jueces y tribunales de amparo, conforme a sus respectivas competencias; de los que se interpongan contra resoluciones que en materia de amparo emitan los jueces de distrito y tribunales unitarios de circuito, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso; y de los planteados respecto de resoluciones de los propios Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos excepcionales en que proceden, conocerá el más Alto Tribunal.

El legislador evitó la posibilidad del doble recurso, por lo cual las resoluciones recurribles, que son la mayoría, se impugnan mediante el recurso procedente, sin que procedan dos recursos distintos contra una misma resolución y, sobre todo, la resolución de dicho recurso no puede ser impugnada a través de otro.

Cabe aclarar el caso del recurso comúnmente llamado queja de queja, lo que se hará en el apartado respectivo.

Contra resoluciones dictadas en trámite o resolución del amparo indirecto proceden el recurso de revisión o el de queja, según sea la resolución de que se trate. Mientras que el recurso de reclamación procede contra resoluciones de trámite 438

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ART. 82.

dictados por el presidente del más Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de sus respectivas competencias.

En todo caso, la ley es precisa y bastante clara al establecer las hipótesis de procedencia de cada uno de los recursos.

Para la interposición de los recursos debe tenerse en cuenta el criterio del más Alto Tribunal, en cuanto a que el juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda; por tanto, no existen resoluciones prejudiciales. Respecto de la posibilidad de aportar pruebas en los recursos, por regla general se prohíbe admitirlas, pues la legalidad de la resolución recurrida debe apreciarse con base en los mismos elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para dictarla, a la luz de los conceptos de agravio que el recurrente debe expresar en su contra, sin perjuicio de la suplencia de la queja.

Sin embargo, excepcionalmente procede admitir pruebas; en revisión, cuando tiendan a demostrar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo; y en la reclamación, cuando con ellas se pretenda demostrar, por ejemplo, que en realidad fue interpuesto en tiempo el recurso de revisión cuyo desechamiento sea materia de reclamación.

Opera dicha excepción, para no dejar indefensa a la parte recurrente, pues el recurso de revisión o el de reclamación, según proceda, es la única oportunidad que tiene para demostrar la inexactitud de una fecha o dato que se haya tomado en cuenta para desecharle una demanda de amparo o un recurso de revisión.

439

LEY DE AMPARO.

ART. 82.

En cuanto al desistimiento de los recursos, al igual que del juicio de amparo, el criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en el sentido de que se debe requerir la ratificación del escrito respectivo, por seguridad jurídica, con el apercibimiento de que, ante la falta de ratificación, se continuará el recurso o el juicio.

El recurso de revisión es sin duda el de mayor importancia, pues su procedencia

está

reservada

específicamente

contra

las

resoluciones

más

trascendentes y definitorias dentro del juicio de amparo; y si bien su denominación supondría un gran alcance, lo cierto es que no se trata de una revisión forzosa o de oficio, pues para su tramitación requiere la instancia de parte legítima, y sus alcances son más o menos limitados, según la materia de que se trate, en varias de ellas sus límites se circunscriben a las cuestiones planteadas en los conceptos de agravio respectivos.

Una modalidad importante de este recurso es la adhesión a la revisión, que puede efectuarla quien obtuvo resolución favorable y tiene la finalidad de mantener el sentido de la misma, con base en consideraciones diversas de aquellas que la sostienen. Por tanto, la revisión adhesiva, por su naturaleza procesal accesoria, sigue la suerte de la revisión principal y, por regla general, se analiza en forma subsidiaria, salvo el caso en que la sentencia recurrida haya analizado el fondo del asunto y, en la adhesión a la revisión se invoque la improcedencia del juicio, en el cual debe analizarse esta en primer lugar, por ser cuestión de orden público.

El recurso de queja es el siguiente en importancia, al estar prevista su procedencia respecto de muchas resoluciones contra las cuales no procede el recurso de revisión; sin embargo, la relevancia de este medio de impugnación es 440

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ART. 82.

clara, si se toma en cuenta que a través del mismo se examinan cuestiones tan trascendentes como el desechamiento parcial de la demanda, el rechazo de su ampliación, la concesión o negativa de la suspensión provisional, el exceso o defecto en el cumplimiento de las ejecutorias que conceden el amparo, etcétera.

Este recurso, en ocasiones, se aparta un poco de la técnica procesal tradicional, al ser procedente también contra resoluciones de las autoridades responsables, quienes no son las encargadas de conocer y resolver el juicio de amparo, sino que son partes del mismo.

Por su parte, el recurso de reclamación tiene su procedencia bien acotada por

hipótesis

precisas

y

claramente

delimitadas,

específicamente

en

los

procedimientos tramitados en los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de un medio de impugnación cuyos supuestos de procedencia son claros y concretos, pues se limitan a los acuerdos de trámite.

En cuanto al juzgado o tribunal de amparo ante quien deben presentarse los recursos, a propósito del de revisión la ley es clara al acoger el principio de no interrupción del término respectivo, por la presentación del recurso en forma directa ante el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso.

Por lo que ve al recurso de queja, se prevén diversas hipótesis de presentación, que se alejan de la sencillez y la claridad, tan es así que en la actualidad se siguen dando casos en los que se presenta o pretende presentar el recurso ante órgano jurisdiccional distinto del que señala la ley. Dentro de un 441

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ART. 82.

contexto de reforma integral, vendría bien buscar la mayor simplificación posible al respecto; al menos proporcionaría mayor claridad y certeza jurídica, una reordenación de las reglas en cuestión, en la que cada hipótesis de procedencia del recurso, previera ahí mismo el término respectivo, la autoridad ante quien debe presentarse y cualquier otro requisito que sea indispensable; adoptando el citado principio de no interrupción de los términos. Todo ello sería mucho más acorde con la naturaleza y finalidad del juicio de garantías, que requieren sencillez, claridad y celeridad en los procedimientos.

En el recurso de reclamación tampoco se prevé el referido principio de no interrupción del término respectivo. Sobre el tema se ha sustentado la tesis que se aludirá en el apartado correspondiente.

Del capítulo de los recursos se advierte invariablemente, como requisito indispensable y sin excepción alguna, que la interposición de los recursos se haga por escrito, el cual, debidamente firmado, revela sin duda la voluntad del recurrente, en el sentido de inconformarse con determinada resolución.

TESIS SOBRESALIENTES. JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda. Jurisprudencia: 2a./J. 4/90, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 125. Registro: 206,461. RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN, SIN EXCEPCIÓN ALGUNA, DEBE SER POR ESCRITO. Los artículos 88, 95, 98, 99 y 103 de la Ley de Amparo establecen los requisitos que deben cumplirse para interponer los recursos de revisión, queja y reclamación y como uno de los requisitos de procedencia de éstos, sin excepción alguna, ordenan que su interposición debe hacerse necesariamente por escrito, disposición que no puede quebrantarse en respeto al principio de legalidad. Por tanto, los 442

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ART. 83.

recursos aludidos en todas las materias y en todos los casos, no pueden interponerse verbalmente, ni aun tratándose de las materias en las que impera la suplencia de la queja deficiente, pues en dichos casos debe existir, por lo menos, el escrito en el que se exprese la voluntad de hacer valer el recurso respectivo en contra de la determinación que el interesado considera le causa un agravio, dado que la suplencia de la queja deficiente no tiene el alcance de superar un requisito de procedencia de los recursos que la Ley de Amparo prevé, como es el de su interposición por escrito, ya que de lo contrario se cambiaría el sistema normativo previsto en la propia ley para los recursos de mérito. Tesis Aislada: 2a. CIX/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 373. Registro: 191,302. RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN. En la resolución de un recurso interpuesto dentro de un juicio de amparo, contra un acuerdo de trámite, el juzgador puede interpretar el sentido de la promoción respectiva para determinar con precisión la voluntad del recurrente; para tal efecto, debe considerar en su integridad el escrito presentado, tomando en cuenta la norma que, en su caso, fundamente su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intenta, así como lo esgrimido en los puntos petitorios; y, en caso de que las expresiones resulten incongruentes, para descubrir la voluntad de su autor, será necesario interpretar con sentido extensivo y no restrictivo; por lo que, si del análisis de la promoción interpuesta no resulta claro ni evidente que se haya optado por alguna vía específica de impugnación, por no fundarse en precepto legal alguno, y en un punto petitorio se aduce que la intención es hacer valer el recurso que legalmente proceda en contra de la resolución impugnada, y del estudio de ésta se deriva que el medio de defensa procedente es el recurso de reclamación, deberá considerarse a éste como el interpuesto. Lo anterior no implica acto alguno de suplencia ni cambio de la vía confusamente elegida, ni tampoco, la alteración de los hechos o agravios expuestos, pues solamente se analiza la promoción para desentrañar lo que realmente quisieron decir sus autores, por lo que, cumplido tal propósito, debe imperar el principio jurídico de congruencia que, en su aspecto formal, manda obrar conforme a lo pedido. Tesis Aislada: P. LXXX/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Mayo de 1997, pág. 170. Registro: 198,715.

ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

COMENTARIO. Esta hipótesis se refiere sólo al amparo indirecto.

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ART. 83.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN. El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento. Jurisprudencia: P./J. 21/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Marzo de 1997, pág. 32. Registro: 199,229. QUEJA, PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que el Juez de Distrito admite sólo en parte una demanda de amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción I del artículo 83 de la Ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que todos los casos en que procede el recurso de revisión, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, que el recurso que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con el recurso de revisión cuya substanciación es más compleja y, por lo mismo, 444

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ART. 83.

implica mayor dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente, por cuanto se refiere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser el de queja. Jurisprudencia: P./J. 40/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VIII, Julio de 1991, pág. 56. Registro: 207,786. REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA. Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en la fracción I del artículo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo. Jurisprudencia: P./J. 97/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 21. Registro: 197,241. REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. El auto desechatorio de una demanda de amparo directo dictado por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, constituye un acuerdo de trámite respecto del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y no el recurso de revisión, por no ubicarse tal auto en ninguna de las hipótesis legales previstas en las cinco fracciones del artículo 83 de la Ley de Amparo, sin que pueda considerarse que pone fin al procedimiento, en virtud de la procedencia en su contra del recurso de reclamación aludido. Jurisprudencia: 2a./J. 69/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 253. Registro: 193,717.

II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

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ART. 83.

COMENTARIO. Estas hipótesis de procedencia del recurso de revisión comprenden solamente las resoluciones sobre suspensión definitiva ahí precisadas.

Asimismo, debe tenerse presente la procedencia del recurso contra el auto que niegue o conceda la suspensión de plano, conforme a la jurisprudencia que se transcribe.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley citada. Jurisprudencia: 2a./J. 127/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, pág. 308. Registro: 174,174. REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se colige que al regirse la audiencia incidental por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda 446

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ART. 83.

contra los acuerdos dictados en la audiencia, no debe violar tales principios; antes bien, deben seguir rigiendo. En esa tesitura, se puede afirmar que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el medio idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida; además de que la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, en virtud de que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo. Lo anterior es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, debe decirse que de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, aunado a que, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente, o bien, por la interposición del citado recurso y no por virtud de una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como es el de queja. Así, puede concluirse que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllos son combatibles a través de éste cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra interlocutorias de suspensión, lo que generaría una serie de conflictos de técnica jurídica. Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la ley de la materia, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que, como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, tratándose de la medida cautelar. Jurisprudencia: P./J. 78/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Junio de 2001, pág. 7. Registro: 189,379. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD. El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio ordenamiento establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por tanto, al disponer el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales 447

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ART. 83.

que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 25/94, Gaceta del S.J.F. 8ª. Época, Tomo 80, Agosto de 1994, pág. 13. Registro: 205,447. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL RECURSO DE REVISIÓN ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE, AL CONCEDERLA, FIJA REQUISITOS DE EFECTIVIDAD CON APOYO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, cuando se impugna la determinación de un Juez de Distrito que, al resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, fija, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de ese ordenamiento, determinados requisitos para que la medida cautelar concedida surta sus efectos, el recurso procedente es el de revisión, y no el de queja. Ello es así, porque si la fijación de esos requisitos se hace en la misma resolución que concede la medida, constituye una cuestión accesoria a la propia suspensión que es impugnable mediante el señalado recurso y, además, porque no es correcto que una resolución sea en parte revisable y en parte motivo de queja, por constituir un todo jurídico. Jurisprudencia: 2a./J. 9/93, Gaceta del S.J.F. 8ª. Época, Tomo 68, Agosto de 1993, pág. 14. Registro: 206,399. SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo." La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria. Jurisprudencia: P./J. 1/96 (8A), S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 73. Registro: 200,160. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ANTE LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL ACUERDO EN QUE SE DETERMINA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DEL RECURSO RESPECTIVO, ASUMIRÁ PLENA JURISDICCIÓN PARA RESOLVER DE PLANO, DE INMEDIATO E ÍNTEGRAMENTE LO CONDUCENTE. Acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/2001, publicada en la página trece del Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR 448

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ART. 83.

EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.", cuando la autoridad que conozca de la suspensión definitiva de los actos reclamados, omita fundar y motivar debidamente el acuerdo relativo, el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del recurso que, en su caso, proceda, asumirá plena jurisdicción para resolver de plano, de inmediato e íntegramente, si niega o no la medida suspensional y al contar con las constancias necesarias para ello, en todo caso, está en aptitud legal para proceder a fijar los alcances de la suspensión definitiva concedida y el monto de la garantía correspondiente, con la finalidad de evitar que pueda quedar sin materia el juicio de amparo y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando, causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo. Tesis Aislada: VII.2o.C.19 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 1513. Registro: 178,597.

III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

COMENTARIO. En reposición de autos sólo procede este recurso contra la sentencia incidental respectiva; las resoluciones restantes, en su caso, podrán ser recurridas mediante la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

COMENTARIO. Es la más importante hipótesis de procedencia del recurso de revisión; es importante insistir en que es en ese recurso donde pueden impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

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LEY DE AMPARO.

ART. 83.

Se exceptúa el caso en que el Juez de Distrito declare su incompetencia legal en la referida audiencia, en el cual resulta improcedente el recurso de revisión; conforme a la jurisprudencia que se cita.

También procede el recurso cuando el quejoso obtuvo sentencia favorable pero considera que el amparo debió otorgarse en diferentes términos, que le concedan mayores beneficios.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS. De conformidad con los artículos 82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1. Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo anterior, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, 450

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con los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA." Tesis Aislada: P. XI/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 5. Registro: 178,613. INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN. Es improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución de un Juez de Distrito que declina en la audiencia constitucional su competencia a favor de un Juez Federal de otro Circuito, en virtud de que tal hipótesis no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve en definitiva la instancia, concediendo, negando o sobreseyendo en el juicio de amparo. Además, se trata de procedimientos diferentes contenidos dentro del ordenamiento jurídico mencionado y que se pueden suceder en el trámite de un juicio de garantías; el que resuelve la litis constitucional cuyo interés, por ser de orden público, compete a las partes y sobre el cual el Juez de Distrito determina la procedencia de las pretensiones reclamadas; y otro especial de orden preferente, que es el relativo al ámbito de las facultades que la ley otorga al Juez para resolver dentro del orden de su competencia, y en el que intervienen únicamente los órganos federales, sin que se conceda participación alguna a los particulares. Jurisprudencia: P./J. 35/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 46. Registro: 198,406. REVISIÓN. PROCEDE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO, CUANDO HABIÉNDOSE OTORGADO EL AMPARO RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS, SE SOBRESEE EN CUANTO A LA LEY RECLAMADA. Si en la sentencia con la que culmina un juicio de amparo, se sobresee en relación a la ley que se reclamó, se otorga el amparo en cuanto a actos concretos de naturaleza administrativa, y el quejoso interpone el recurso de revisión, éste resulta procedente, ya que de revocarse el sobreseimiento sobre la ley y concederse la protección constitucional, el alcance de la sentencia sería mayor que el de la emitida en primera instancia, puesto que el quejoso y recurrente quedaría protegido también contra la aplicación presente y futura de la ley, conforme a los principios jurisprudenciales del amparo contra leyes. Jurisprudencia: 2a./J. 56/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, pág. 343. Registro: 195,746. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO QUE EL QUEJOSO COMBATE ES LA PRECISIÓN ERRÓNEA DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Por regla general, el quejoso no puede impugnar una sentencia que le es favorable a sus intereses, pues ello es contrario al principio de agravio personal y directo que rige en el juicio de amparo en todas sus etapas e instancias. Sin embargo, si lo que combate es que el Juez del conocimiento precisó erróneamente los efectos de dicha concesión, el referido medio de impugnación debe considerarse procedente, pues aunque la concesión del amparo aparentemente no puede agraviarlo al no 451

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poder obtener en segunda instancia mayores beneficios que los generados por la sentencia recurrida, al haberse declarado la inconstitucionalidad de una ley, los alcances de la sentencia protectora sí pueden tener ese efecto desfavorable, ya que puede traer consigo, incluso, que no se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada. Jurisprudencia: 1a./J. 78/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 298. Registro: 177,819.

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

COMENTARIO. Se prevén dos hipótesis excepcionales de procedencia del recurso contra las sentencias dictadas en amparo directo. Es importante destacar que la primera hipótesis incluye el caso en que el tribunal colegiado no se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad planteada, conforme al artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TESIS SOBRESALIENTES. 452

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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (MISCELÁNEA FISCAL) QUE NO ES LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA. El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el Presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el Gobernador de algún Estado. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece, por ejemplo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, o la emisión de uno de sus anexos. Jurisprudencia: 2a./J. 30/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 295. Registro: 178,894. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión. Jurisprudencia: P./J. 31/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 43. Registro: 181,456. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando 453

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las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado. Jurisprudencia: 2a./J. 88/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Julio de 2004, pág. 427. Registro: 181,018. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad. Jurisprudencia: P./J. 21/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 23. Registro: 183,711. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Ahora bien, si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pero en contravención a una jurisprudencia sustentada por esa Suprema Corte, es indudable que se surte el requisito de importancia y trascendencia aludido, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de ese criterio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo en mención. 454

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Jurisprudencia: 2a./J. 32/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 240. Registro: 186,864. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación. Jurisprudencia: 2a./J. 98/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 271. Registro: 185,898. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente. Jurisprudencia: 2a./J. 64/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 315. Registro: 188,101.

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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. El artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, obliga al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando la jurisprudencia declara la inconstitucionalidad de una ley, como si su contenido formara parte de los conceptos de violación en el amparo directo, porque la jurisprudencia tiene fuerza obligatoria y debe acatarse, mientras no se modifique o interrumpa por el órgano que goza de facultades para ello. La jurisprudencia no implica la creación o derogación de una norma, sino que es la interpretación válida y obligatoria de la ley, que se forma por haberse resuelto una contradicción de tesis o sustentarse el mismo criterio en cinco ejecutorias, sin ninguna en contrario. Por ello, cuando existe, produce sus efectos para todos los casos concretos que se adecuen al supuesto precisado en la misma. Consecuentemente, la obligación de aplicar la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, en el juicio de amparo directo, implica que el Tribunal Colegiado debe conceder el amparo por fundarse el acto reclamado en precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y si no hace tal pronunciamiento, a pesar del deber que tenía de suplir la deficiencia de la queja, resulta procedente el recurso de revisión en contra de dicho fallo. Jurisprudencia: 2a./J. 37/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Mayo de 1999, pág. 480. Registro: 194,059. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. El recurso de revisión, en amparo directo, resulta procedente cuando el quejoso alegue en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal y el Tribunal Colegiado conceda el amparo para efectos, es decir, vinculando a la autoridad responsable a realizar determinada conducta que subsane la violación cometida, y desestime el planteamiento de inconstitucionalidad, puesto que de prosperar dicho planteamiento obtendría la protección de la Justicia Federal más amplia, al dejar sin efectos, lisa y llanamente, la resolución reclamada en que se haya aplicado la norma general combatida y, en caso de no prosperar, en nada le afectaría, pues habría quedado intocado el amparo para efectos que ya había obtenido y que no podría haber sido materia de la revisión. Jurisprudencia: 2a./J. 64/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 283. Registro: 193,753. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo. Jurisprudencia: P./J. 46/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, pág. 39. Registro: 205,755. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA 456

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GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO "CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES" Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las "cuestiones propiamente constitucionales". Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por "cuestiones propiamente constitucionales" no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación dentro de un precepto constitucional. Jurisprudencia: 2a./J. 46/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Julio de 1998, pág. 130. Registro: 195,913. REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA Y FINALIDAD. En términos de lo establecido en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, por su naturaleza y finalidad, la revisión adhesiva es un recurso que permite a quien lo interpone, no obstante haber obtenido un fallo favorable, expresar argumentos en contra de determinados pronunciamientos hechos por el juzgador de primera instancia que le afectan, los cuales sólo serán examinados si el recurso principal prospera, evitando así generar un estado de indefensión al quejoso y confirmando su carácter subsidiario o accidental. También puede servir este recurso, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para robustecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia, situación que aun cuando no es la razón que llevó al legislador a plasmar este medio de defensa en la ley, viene sin embargo a reforzar un sistema integral de argumentación plena en el esquema del juicio de amparo. Sobre estas premisas, en la revisión adhesiva es ocioso estudiar argumentos que busquen destacar omisiones en el estudio de los conceptos de violación cometidas por el Juez de Distrito, pues, indudablemente, si la revisión principal es fundada en cuanto al motivo del otorgamiento de la protección constitucional, es la propia Ley de Amparo la que establece y ordena que el tribunal revisor deberá considerar todas aquellas defensas cuyo estudio no realizó el Juez de la causa, de ahí que no es válido a través de esta instancia adhesiva impugnar las aludidas omisiones, pues ello implicaría que en el aspecto formal se pierda el carácter subordinado del recurso, para darle una naturaleza distinta, es decir, transformándolo en un medio de defensa principal, rompiendo la igualdad procesal de las partes de ser oídas y vencidas en la instancia correspondiente, otorgando a una de ellas mayor tiempo que el establecido en ley para formular sus agravios. Jurisprudencia: I.7o.A. J/30, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 2264. Registro: 176,834. REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la 457

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interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia. Jurisprudencia: 2a./J. 126/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, pág. 301. Registro: 174,178. REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva. Jurisprudencia: 1a./J. 71/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 266. Registro: 174,011. REVISIÓN ADHESIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI QUEDÓ FIRME LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL PRODUCIRSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN RELACIÓN CON LA REVISIÓN PRINCIPAL. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Este tipo de revisión adhesiva obedece a la lógica del recurso, puesto que cuando el Juez de Distrito considera infundados o ineficaces diversos conceptos de violación del quejoso pero, finalmente, le otorga el amparo por estimar fundado otro, al combatirse este aspecto de la sentencia por la autoridad recurrente el quejoso conserva el interés condicionado de que de prosperar el recurso principal el órgano revisor tenga que examinar los agravios que formule en contra de la parte considerativa que le fue desfavorable. De ahí se sigue, coherentemente, que si respecto de la autoridad recurrente se produce la caducidad de la instancia declarándose firme la sentencia recurrida, en cuanto a la concesión de la protección constitucional, la revisión adhesiva del quejoso debe declararse sin materia al desaparecer jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla. Jurisprudencia: 2a./J. 6/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Febrero de 2001, pág. 283. Registro: 190,264. REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS 458

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EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión

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adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 69/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, pág. 117. Registro: 197,668. RECURSOS DE REVISIÓN Y DE REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO EN AMBOS SE PLANTEAN CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. L/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 344, con el rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.", sostuvo que los argumentos vertidos en la revisión adhesiva deberán estudiarse, excepcionalmente, antes que los de la principal, cuando se aleguen cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal debe dilucidarse preliminarmente al tema debatido. No obstante lo anterior, si en la revisión principal también se plantean temas relacionados con la procedencia del juicio de amparo, primeramente debe procederse a su estudio, en atención a que ante la excepción a que hace referencia la aludida tesis, debe valorarse que tanto el recurso principal como el adhesivo plantean temas relacionados con la procedencia del juicio, por lo que entonces deberá retomarse el carácter de este último como un recurso que carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, por lo que debe prevalecer el orden original en el estudio de los planteamientos respectivos, a fin de sujetar la suerte procesal de la revisión adhesiva a la de la principal. Tesis Aislada: 1a. CXXXIX/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 264. Registro: 174,375.

ARTÍCULO 84.- Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales,

leyes

federales

o

locales,

tratados

internacionales,

reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional; 460

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ART. 84.

II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83. III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

COMENTARIO. En la fracción I, se prevén dos supuestos de la revisión en amparo indirecto cuyo conocimiento compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la fracción II, se contempla la revisión en amparo directo, que también es competencia del más Alto Tribunal.

Finalmente, en la fracción III, se regula la facultad de atracción que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del recurso de revisión en amparo indirecto que originalmente es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

461

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ART. 84.

Con motivo de la reforma al artículo 94 constitucional, de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte; así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho, aquellos asuntos en los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine, para una mejor impartición de justicia. Con base en esa facultad, el pleno ha emitido los acuerdos generales 5/1999, 6/1999 y 5/2001, que enseguida se mencionan.

Las características especiales están constituidas por la importancia y trascendencia del asunto, que son exigidas por la fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución; y que están definidas por el más Alto Tribunal, en el artículo 1º del acuerdo 5/1999, en los términos siguientes:

“Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad”. El procedimiento para ejercitar la facultad de atracción, está regulado en el artículo 182 de la ley.

En el acuerdo 6/1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la revisión del amparo indirecto que originalmente corresponde al más Alto Tribunal, para resolver 462

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previamente sobre todas las cuestiones de procedencia del juicio, mismas que deben resolver antes de remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al respecto se han sustentado varios criterios importantes que enseguida se reproducen.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). El punto tercero, fracción I, del citado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre todas las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera reclamado, en amparo indirecto, la inconstitucionalidad de una ley o tratado internacional, o se hubiese planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no se hubieran pronunciado en cuanto al fondo; en tales supuestos, el acuerdo establece que si de los agravios propuestos el Tribunal Colegiado estima que no subsiste la causal de improcedencia considerada por el a quo, ni existe ninguna otra causa o motivo que impida el estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida, reservar la competencia de la Suprema Corte y remitirle los autos para los efectos procedentes. Ahora bien, puede suceder que el Tribunal Colegiado se limite a declarar su incompetencia, por estimar que el conocimiento del asunto de que se trata corresponde al Máximo Tribunal de la República al haberse resuelto el fondo, y que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, pero omite estudiar los agravios propuestos en contra del sobreseimiento decretado, que de resultar fundados, ello constituiría una infracción a las reglas esenciales del procedimiento del juicio de amparo, lo que daría lugar a que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara la reposición del procedimiento; también puede ocurrir que el Tribunal Colegiado sólo estudie el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocando éste y remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados. En ambas hipótesis, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista ningún motivo que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, reserve jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia: 2a./J. 84/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, pág. 112. Registro: 191,099. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES DE PROCEDENCIA ANTES DE REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA QUE SE HAGA CARGO DEL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la 463

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Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieran decretado el sobreseimiento y en los agravios se ataque esa decisión, ya que a dicho órgano colegiado se reservó el conocimiento de estos aspectos, debiendo determinar si confirma o revoca el sobreseimiento relativo, para que partiendo de esa premisa se reserven las cuestiones propiamente constitucionales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si el Tribunal Colegiado no agota el examen de todas las cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que las analice. Jurisprudencia: 2a./J. 86/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 397. Registro: 174,606. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS CUALES EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ABORDAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO, RESPECTIVAMENTE, EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I Y PUNTO PRIMERO DE LOS ACUERDOS GENERALES PLENARIOS 6/1999 Y 1/2000, PUBLICADOS EL VEINTITRÉS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. De lo dispuesto en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 6/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado en cuanto a su procedimiento por el Acuerdo General Plenario 1/2000, punto primero, se desprende que son dos los supuestos en los que el Tribunal Colegiado de Circuito debe abordar el estudio de los agravios de legalidad que se planteen conjuntamente con los de constitucionalidad, a saber: a) Cuando al recibir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, directamente de los Tribunales Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito, un recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional, revoque el sobreseimiento decretado en el juicio y no advierta otra causa de improcedencia o motivo que impida el examen de constitucionalidad, siempre que éste ya se encuentre resuelto por jurisprudencia de este Alto Tribunal; o b) Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se haya pronunciado en relación con los agravios referentes al problema de constitucionalidad, le remita los autos del recurso de revisión correspondiente. En este tenor, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito reciba un recurso de revisión en los términos de los acuerdos referidos y no esté en los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, deberá reservarle jurisdicción a este Alto Tribunal, y sólo hasta que éste se pronuncie respecto al problema de constitucionalidad y le devuelva los autos, podrá abordar el estudio de legalidad. Jurisprudencia: 1a./J. 35/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 160. Registro: 186,134. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). El punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera impugnado, en amparo indirecto, una ley federal o un tratado internacional, o se hubiere 464

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planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no hubieren abordado el estudio de esas cuestiones por haber sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; en tales supuestos, el propio acuerdo en su punto décimo primero, fracciones I, II y III, establece que el Tribunal Colegiado de Circuito abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; asimismo, que de resultar procedente el juicio, el referido Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad. Sin embargo, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito se limite a estudiar el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y remitiendo los autos a este Máximo Tribunal, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista motivo alguno que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, deje a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remita los autos respectivos. Jurisprudencia: 1a./J. 85/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 207. Registro: 185,321. REVISIÓN. CUANDO NO SUBSISTE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SINO SOLAMENTE EL DE UN ACUERDO EMITIDO POR UN SECRETARIO DE ESTADO, LA COMPETENCIA CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas de la Suprema Corte son competentes para conocer en revisión de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando se impugnen reglamentos expedidos por el presidente de la República, en uso de la facultad que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, siempre que en la revisión subsista el problema de constitucionalidad planteado, de modo tal que si en el recurso nada se aduce en relación con la inconstitucionalidad del reglamento reclamado, sino sólo se combate un acuerdo emitido por un secretario de Estado, que no tiene el carácter de reglamento, la competencia es de un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 2a./J. 28/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Abril de 1999, pág. 117. Registro: 194,282. BANCOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESPECTO A LA TRANSFORMACIÓN DE ALGUNO DE AQUELLOS, DE SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SOCIEDAD ANONIMA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, incisos a) y c), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si bien la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en el juicio de amparo pronuncien los Jueces de Distrito, entre otros supuestos, funcionando en Sala, cuando el acto reclamado en el juicio de 465

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amparo haya sido un reglamento federal expedido por el presidente de la República en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 constitucional, los ordenamientos reglamentarios a que se refieren esos dispositivos constitucionales y legales son los integrados por normas que se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, pues la referencia de reglamentos la hacen, no en un aspecto formal, sino material, es decir, a aquellos ordenamientos que, independientemente de la forma en que se les denomine, sean expedidos en uso de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la facultad del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa comprende no sólo la atribución de expedir reglamentos, sino también decretos, acuerdos y otros actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes de materia administrativa, que no deben confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos. Por consiguiente, no se surte la competencia de este alto tribunal si el acto reclamado se hace consistir en un decreto que no posee esas características por referirse a situaciones concretas y particulares, cuya observancia concluye por la aplicación a los casos específicos para los que fue creado, como acontece con los decretos relativos a la transformación de alguno de los bancos, de sociedad nacional de crédito en sociedad anónima, emitidos por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de Instituciones de Crédito que entró en vigor el 19 de julio de 1990, ya que no puede otorgárseles a esos decretos el carácter de reglamentos, en los términos jurídicos previamente precisados. En tal virtud, el conocimiento del recurso de revisión corresponde, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 2a./J. 3/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 229. Registro: 199,421. REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta Magna, adminiculado con la información histórica acerca del origen y discusión del mismo precepto en la Asamblea Constituyente de 1916, se arriba a la conclusión de que en sus fracciones II y III, sólo identifica las hipótesis de invasión de esferas de competencia entre la autoridad federal, los Estados o el Distrito Federal, pero no incluye a los Municipios y que no fue siquiera la intención del Constituyente Originario la de ahí comprenderlos. Esto no significa que lo tocante a la invasión de un Municipio en la competencia de una autoridad federal o de un Estado escape del control constitucional, ya que, por un lado, puede ser materia del procedimiento relativo a las controversias constitucionales previsto por el artículo 105, fracción I, del Pacto Federal, del que conoce la Suprema Corte de Justicia y en el que no son parte los particulares, sino respectivamente, como actores y demandados, únicamente los Poderes u órganos involucrados en el conflicto, según lo establecido por las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, también es posible que un particular pueda reclamar en el juicio de amparo leyes o actos de autoridad que estime violatorios de sus garantías individuales por entrañar una invasión o limitación en la esfera de competencia de una autoridad federal o de un Estado por parte de un Municipio, o la invasión de aquéllas en el ámbito de competencia de éste, pero del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada en un juicio de amparo de tal naturaleza no debe conocer la Suprema Corte, puesto que tratándose de invasión de esferas de competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución General de la República, su conocimiento se encuentra reservado a las 466

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hipótesis que prevén las fracciones II y III del artículo 103 del Pacto Federal, dentro de las que, ya se ha dicho, no se ubican los conflictos de invasión de competencia en el que alguna de las partes sea un Municipio, sino que de tal medio de impugnación compete resolver, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo establecido por los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 2a./J. 25/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 246. Registro: 198,457. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL CON MOTIVO DE UN SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN, SI RESPECTO DEL PRIMERO SE AGOTÓ LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL, EN LA QUE SE DESECHÓ LA REVISIÓN POR CONSIDERAR QUE EL AFECTADO CARECÍA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, DADO EL SENTIDO PROTECTOR DEL FALLO RECURRIDO. Cuando se encuentra demostrado que el quejoso en un juicio de amparo directo anterior, combatió la norma legal que estimó inconstitucional con motivo del primer acto de aplicación y le fue desechado el recurso de revisión que interpuso, por considerar que carecía de legitimación, dado que la sentencia entonces recurrida le otorgó el amparo por cuestiones de legalidad; debe estimarse procedente el recurso de revisión que con posterioridad presente, con motivo del fallo dictado en el juicio de garantías promovido contra el segundo acto de aplicación de la misma norma impugnada, pues el desechamiento decretado en la anterior instancia revisora, impidió el análisis de la inconstitucionalidad planteada, no obstante que se hizo valer desde que se reclamó el primer acto de aplicación de la norma que se considera contraria a la Ley Fundamental, el que, además, quedó insubsistente en virtud del amparo concedido. Tesis Aislada: P. XCIV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 41. Registro: 191,685. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE REÚNEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO SI, ADEMÁS DE TENER QUE DETERMINARSE SI ES CONSTITUCIONAL UNA LEY, POR NO EXISTIR JURISPRUDENCIA QUE DEFINA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, EL TEMA QUE TRATA ES DE ESPECIAL SIGNIFICACIÓN PARA LAS RELACIONES DE TRABAJO Y LA VIDA DE LA COMUNIDAD. Si se atiende a que, por un lado, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como requisito de procedencia de ese recurso de revisión el que el problema de constitucionalidad planteado entrañe, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y, por el otro, a que el Pleno de este Alto Tribunal, en el Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de 1999, dispuso que se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y que será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad, puede concluirse que se cumplen los requisitos de procedibilidad especificados cuando en una revisión en amparo directo tenga que resolverse sobre si una ley es constitucional, sin que exista jurisprudencia que lo defina, puesto que la generalidad de la misma implica la necesidad de que los argumentos que se den sean excepcionales o extraordinarios, lo que hace que sea de importancia. Además, si la materia que tiene que abordarse se encuentra vinculada con las relaciones obrero-patronales, de gran significación para la vida de la comunidad -por ejemplo la relativa a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que autorizan el establecimiento y aplicación de la cláusula de exclusión por

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separación-, también resulta de trascendencia, pues la definición de la constitucionalidad planteada tendrá los efectos sobresalientes exigidos. Tesis Aislada: 2a. LXVIII/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, pág. 464. Registro: 189,586. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE REÚNEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS NO SE REFIERAN MINUCIOSA Y EXHAUSTIVAMENTE A TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE PERMITEN DETERMINAR LA CAUSA DE PEDIR Y, CON ELLO, ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO. De lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si los agravios son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, no pudiéndose estimar que tienen esas características aquellos que, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/98, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323. Tesis Aislada: 2a. LXVII/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, pág. 463. Registro: 189,587. ATRACCIÓN. NO PROCEDE EJERCER DICHA FACULTAD PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN EL QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, Y QUE SE INTERPONE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. La circunstancia de que en un recurso de revisión interpuesto contra el desechamiento de un juicio de garantías se plantee la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, no hace procedente el ejercicio por parte de este Alto Tribunal de la facultad de atracción para conocerlo, en virtud de que el asunto carece de interés excepcional y trascendencia. En la tesis número P. XCVI/98, de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA." el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es improcedente el recurso de revisión para impugnar la inconstitucionalidad de la propia Ley de Amparo, pues de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 a 89 de la ley de la materia, dicho recurso no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control instituido por la Ley Suprema, sino exclusivamente como un medio técnico para optimizar la función jurisdiccional del juzgador primario en el juicio de garantías. Jurisprudencia: 1a./J. 176/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 132. Registro: 176,385. ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados 468

LEY DE AMPARO.

ART. 85.

Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria. Jurisprudencia: 2a./J. 123/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, pág. 195. Registro: 173,950.

ARTÍCULO 85.-

Son competentes los Tribunales Colegiados de

Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84. III. (Derogada). Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

COMENTARIO. Este precepto refiere la competencia de los Tribunales Colegiado de Circuito, respecto del recurso de revisión, y remite a su vez a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su artículo 37, fracciones II, IV y V, atribuye competencia a dichos tribunales, en los términos ahí precisados.

Las sentencias dictadas en estos casos, al ser irrecurribles, constituyen ejecutorias con autoridad de cosa juzgada.

469

LEY DE AMPARO.

ART. 86.

En el Acuerdo General Plenario 5/2001, el más Alto Tribunal amplia la competencia delegada a los tribunales colegiados de circuito, para conocer de la revisión, en aspectos no sólo de procedencia sino también, sobre caducidad, desistimiento, o reposición de procedimiento; así como inconstitucionalidad de leyes locales o federales, respecto de las cuales exista jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso.

En esos aspectos, la resolución del colegiado, como tribunal terminal, es definitiva.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal; y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis de competencia delegada, dejarán a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de definitividad, de manera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarla. Tesis Aislada: 1a. LXIV/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Junio de 2004, pág. 241. Registro: 181,273.

ARTÍCULO 86.-

El recurso de revisión se interpondrá por

conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. 470

LEY DE AMPARO.

ART. 86.

La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.

COMENTARIO. Establece las primeras normas de la tramitación del recurso, en cuanto a su presentación, el término y la sanción para el caso de presentarlo en forma distinta a la prevista por la ley.

En el amparo indirecto, se debe acatar dicha forma de presentación, con independencia de que el conocimiento del recurso corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ante una presentación distinta de la señalada legalmente, se corre el riesgo de que, al ser recibido por el órgano respectivo, el recurso resulte extemporáneo, dado el principio de la no interrupción de los términos.

TESIS SOBRESALIENTES. TÉRMINOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, AMPLIACIÓN DE. NO ENTRAÑA UN DERECHO SUBJETIVO DE LAS PARTES LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO. RECURSO DE REVISIÓN. Para computar los términos relativos al juicio constitucional, incluyendo el correspondiente a la interposición del recurso de revisión, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Amparo. Ahora bien, no obstante que conforme a la fracción IV del precepto citado en primer lugar los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarlos por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la mayor facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que en ningún caso la ampliación exceda de un día por cada 40 kilómetros, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando las partes radiquen fuera del lugar del juicio, el precepto preferentemente aplicable es el ya citado artículo 25, según el cual deben tenerse por hechas oportunamente las promociones siempre que se depositen, dentro del plazo relativo, en la oficina de correos o de telégrafos del lugar donde el litigante resida, y que no corresponde a las partes decidir cual es el término señalado por la ley para el ejercicio de los derechos. En tales condiciones, sin que la ampliación de los términos procesales de referencia entrañe un derecho subjetivo de las partes, ni menos que 471

LEY DE AMPARO.

ART. 86.

estas tengan derecho de exigir que el término se amplíe exactamente en un día por cada 40 kilómetros de distancia, el tribunal está obligado a ampliar los plazos por razón de la distancia cuando tal ampliación resulte en absoluto indispensable para que el litigante no quede en estado de indefensión, siendo éste el criterio que debe seguirse para el recurso de revisión hecho valer conforme a lo dispuesto por los artículos 86 y 88 de la mencionada ley reglamentaria del juicio de garantías. Tesis Aislada: Segunda Sala, S.J.F. 6ª. Época, Volumen Tercera Parte, CXXVII, pág. 49. Registro: 265,222. REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESTE RECURSO POR EXTEMPORÁNEO CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO RESPECTIVO A PARTIR DE UNA PRIMERA NOTIFICACIÓN, AUNQUE SE HAYA PRACTICADO OTRA POSTERIOR. Cuando se desprende de autos que la sentencia dictada en el juicio de amparo fue notificada a la autoridad responsable y luego ordena el Juez de Distrito otra notificación, porque en su concepto no se había hecho, debe desecharse por extemporánea la revisión que se hace valer computando el término a partir de la segunda notificación, porque si la primera notificación fue debidamente practicada, ésta surtió sus efectos y, por tanto, es a partir de entonces que empezó a correr el término para recurrir la sentencia. Jurisprudencia: P./J. 11/90, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 88. Registro: 205,874. REVISIÓN. NO EXISTE AMPLIACIÓN O PRÓRROGA DEL TÉRMINO QUE CONCEDE LA LEY PARA EXPRESAR LOS AGRAVIOS. El Tribunal de alzada al calificar el recurso de revisión para admitirlo o desecharlo, no debe tomar en cuenta la ampliación de agravios que el recurrente hace, cuando el escrito que la contiene se presenta fuera del término que para interponer el recurso concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho término es fatal, ya que la propia ley no autoriza ni concede ninguna prórroga sobre el mismo. Caso contrario ocurre si, independientemente de la interposición del recurso sin expresar agravios, éstos se hacen valer con posterioridad, pero dentro del término legal de diez días, estando obligado el tribunal de alzada a admitir el recurso, dado que el segundo escrito debe tenerse como ampliación del primero. Tesis Aislada: P. XXVIII/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VII, Mayo de 1991, pág. 13. Registro: 205,806. REVISIÓN. CÓMPUTO PARA SU INTERPOSICIÓN EN EL CASO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN AMPARO DIRECTO. El cómputo del término que de diez días establece el artículo 86 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la interposición del recurso de revisión, tratándose de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos, en los que se lleve a cabo la calificación de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, debe tomar como punto de partida la fecha en que después de haberse engrosado y firmado son notificados los fallos relativos, a fin de no dejar en estado de indefensión a los recurrentes, quienes de conformidad con el artículo 88 del propio ordenamiento legal tienen la obligación de transcribir textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene la calificación de inconstitucionalidad de una ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Al efecto, la notificación de estas resoluciones debe practicarse por los Tribunales Colegiados precisamente una vez que han quedado debidamente engrosadas y firmadas. Tesis Aislada: 3a. XLVI/94, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XIV, Agosto de 1994, pág. 132. Registro: 206,590.

472

LEY DE AMPARO.

ART. 86.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA INTERPONER LA REVISIÓN. La Ley de Amparo regula expresamente la forma en que se interpone el recurso de revisión, el plazo para hacerlo valer y su tramitación, las partes que se encuentran en aptitud de impugnar la sentencia desde que ésta se dicta, sin necesidad de esperar a que se aclare para preparar su defensa, pues los errores u omisiones susceptibles de aclararse no la modifican sustancialmente, de manera que la interrupción del plazo para interponer la revisión no resulta indispensable para el trámite y resolución del juicio; por tanto, no puede aplicarse supletoriamente el artículo 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, que establece que la aclaración de sentencia interrumpe el plazo para presentar el recurso en su contra. Además, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis cuyo rubro es: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.", que la aclaración de sentencia sólo procede respecto de aquellas resoluciones que hayan causado ejecutoria, por lo que resulta improcedente la aclaración que se pide antes de agotar el recurso de revisión respectivo, puesto que ello supone que la sentencia que se pretende aclarar aún no es definitiva. Tesis Aislada: 2a. VII/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Febrero de 1999, pág. 235. Registro: 194,653. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE. De conformidad con los artículos 86 y 23, último párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparo directo, deben interponerse directamente ante el órgano jurisdiccional que las dictó o, en su caso, ante el secretario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no obstante que en este contexto parecería que el recurso interpuesto en una oficialía de partes común a Tribunales Colegiados de Circuito debe oficiosamente declararse improcedente por extemporáneo, es contra derecho juzgar con vista en una parte de la ley sin examinar la totalidad del contexto jurídico aplicable, de manera que si el recurso de revisión se interpone ante la oficialía de partes común a los Tribunales Colegiados de Circuito en la fecha de vencimiento del plazo y fuera del horario normal de labores del órgano jurisdiccional a quien se dirige, tal interposición es oportuna conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4o. y 21 del Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por medio del cual se instituyó que las oficinas de correspondencia común de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito serán auxiliares en la recepción de promociones de término, cuando sean presentadas fuera del horario normal de labores de los órganos jurisdiccionales a los que se dirigen. Tesis Aislada: 1a. XXXII/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 313. Registro: 181,860. REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 69, tesis P. XLVIII/98, de rubro: "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES

473

LEY DE AMPARO.

ART. 87.

COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.", en el sentido de que tales órganos jurisdiccionales deben corregir el error en la cita del número de expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que a través de su corrección permita la procedencia del juicio o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, en los casos en que se interpongan en la forma y dentro de los plazos que establece la propia ley en cada caso concreto. No obstante lo anterior, deben diferenciarse los errores de poca importancia, que pueden corregirse, de los que no lo son, por interferir en la procedencia del medio de impugnación. Así, puede establecerse que cuando el juzgador de amparo advierta un error numérico o alguno análogo, que no implique el desacato de las disposiciones legales que rigen la procedencia de la vía, deberá corregirlo, aplicando analógicamente el artículo 79 de la Ley de Amparo; pero este criterio no será aplicable cuando se trate de errores que, contraviniendo las disposiciones de la ley de la materia, repercutan en la procedencia del medio de defensa, como en el caso en que se presente un recurso de revisión ante un órgano jurisdiccional o autoridad distintos de aquel que dictó la sentencia recurrida, pues conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución impugnada, sin que su interposición ante autoridad distinta interrumpa el plazo de diez días que concede la ley para hacerlo valer; esto es, el referido plazo debe computarse desde el día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución recurrida, hasta el día en que el recurso se presentó ante el órgano que resolvió el juicio de amparo en primera instancia. Tesis Aislada: P. LXXV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 43. Registro: 191,704.

ARTÍCULO 87.-

Las autoridades responsables sólo podrán

interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

COMENTARIO. Este precepto acota la legitimación de las autoridades jurisdiccionales que son responsables en el juicio de amparo, para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de sus actos, pues carecen 474

LEY DE AMPARO.

ART. 87.

de un interés directo, ya que su función es dictar resoluciones conforme a derecho, con absoluta imparcialidad y total desapego al interés de las partes; de modo que su interés no trasciende al juicio de garantías, pues en este, son los juzgados y tribunales de amparo quienes velan por el respeto de las garantías individuales.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir. Jurisprudencia: P./J. 22/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 23. Registro: 183,709. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y que puede intervenir con tal carácter siempre que se trate, entre otros supuestos, de la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo federal 475

LEY DE AMPARO.

ART. 87.

seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Secretario de Hacienda y Crédito Público invariablemente ostentará el carácter de demandado en la instancia natural, siempre que se controviertan actos que afecten el interés fiscal de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconcuso que dicho funcionario, tendrá el carácter de tercero perjudicado en aquellos juicios de amparo directo donde se reclame una sentencia del referido tribunal, por lo que se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, es decir, referido a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o a la inconstitucionalidad de una ley, pues los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto, pues del contenido de los artículos últimamente mencionados se desprende que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, que regula la revisión interpuesta por autoridades contra sentencias que contienen pronunciamientos en materia de inconstitucionalidad de leyes y que esencialmente prevé una legitimación específica para que sólo sean los órganos legislativo y promulgador de la norma quienes defiendan, vía recurso, la constitucionalidad de la ley, porque en tal caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene carácter de responsable, sino de tercero perjudicado, y ello ocasiona que su participación en el juicio descanse en fundamentos distintos, de manera que no admitir el derecho del tercero perjudicado para defender, vía revisión, la constitucionalidad de la ley o la interpretación de un precepto constitucional que le favorezca, equivaldría a dejar inaudita a dicha parte sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos. Tesis Aislada: 2a. CLXXXVIII/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 286. Registro: 185,323. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LEGITIMACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO, EN LOS CASOS EN QUE SE CUESTIONE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. Si bien el artículo 87 de la Ley de Amparo establece una regulación específica sobre la facultad de las autoridades responsables para recurrir las resoluciones, tratándose de amparos indirectos, en las que se cuestione la constitucionalidad de una ley, ello no significa que se hayan establecido limitantes o prohibiciones para que las demás partes, a que se refiere el artículo 5o. de la propia ley, puedan interponer en esos casos el recurso de revisión, pues de no considerarse así, se les restringiría y denegaría el acceso a una debida y expedita administración de justicia, al no poder acudir a los tribunales para que diriman la controversia judicial mediante la interposición de los recursos establecidos en la ley, en términos del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, el tercero perjudicado, en su calidad de parte, tiene todos los derechos y obligaciones procesales que incumben al agraviado y a la autoridad responsable cuando sufre una afectación directa en su esfera jurídica, al haberse invalidado la resolución que había sido favorable a sus intereses en el juicio natural del que proviene, lo que lo legitima para combatir la sentencia protectora emitida, mediante el recurso de revisión y tomando en cuenta, además, que los artículos 82, 83, 86 a 93 y demás relativos de la Ley de Amparo, no establecen restricción o prohibición alguna al respecto. Tesis Aislada: P. LXXIV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 42. Registro: 191,705. RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DESECHARSE SI QUIEN LO INTERPONE NO PRUEBA SER EL REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA 476

LEY DE AMPARO.

ART. 87.

REPÚBLICA, SIN QUE TAL OMISIÓN PUEDA SUBSANARSE CON POSTERIORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión, tratándose de amparo contra leyes, cuando se les encomiende su promulgación, o sus representantes en los términos del artículo 19 de dicha ley; por ello, si un secretario de Estado no tiene acreditada en autos la personalidad de representante del presidente de la República al momento en que interpuso un recurso de revisión a nombre de éste y no la acredita dentro del término para interponerlo, debe desecharse, sin que tal omisión pueda subsanarse con posterioridad. Jurisprudencia: 4a./J. 1/92, S.J.F. 8ª. Época, Tomo IX, Febrero de 1992, pág. 44. Registro: 207,868. REVISIÓN, SU INTERPOSICIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. DEBE DESECHARSE EL RECURSO SI NO OBRA EN AUTOS CONSTANCIA DE SU OTORGAMIENTO. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, la representación del presidente de la República en los juicios de amparo requiere, en cada caso, acuerdo específico del titular del Ejecutivo Federal. Por tanto, si los secretarios de Estado o jefes de Departamento Administrativo o, a mayoría de razón, los funcionarios subalternos que legalmente los suplen, interponen el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo, éste debe desecharse si no obra en autos constancia del acuerdo referido. Jurisprudencia: P./J. 33 7/1989, S.J.F. 8ª. Época, Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, pág. 236. Registro: 205,992. REFRENDO, REVISIÓN IMPROCEDENTE INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD DE QUIEN SE RECLAME EL. Con apoyo en el artículo 87 de la Ley de Amparo, debe desecharse, por improcedente, el recurso de revisión que haga valer la autoridad, por no estar legitimada para defender la constitucionalidad de los preceptos reclamados, cuando de las constancias de autos se advierta que si bien el Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa respecto del acto reclamado de tal autoridad consistente en el refrendo de una ley, dicha concesión no obedezca a que haya estimado inconstitucional, en sí mismo, el mencionado refrendo, sino que su inconstitucionalidad la haya hecho derivar de la que, en su concepto, adolezcan los artículos combatidos, por lo que resulta evidente que la sentencia recurrida no afecta directamente el acto reclamado de la mencionada autoridad. Jurisprudencia: Pleno, S.J.F. 7ª. Época, Volumen 163-168, Primera Parte, pág. 175. Registro: 232,446. INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN EN EL CASO DE QUE HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal con atribuciones específicas de tipo administrativo tendentes a proteger la propiedad industrial, así como a prevenir y sancionar los actos que atenten contra ella. En estas condiciones, si el mencionado instituto, por un lado, carece de libertad o autonomía de criterio para dictar sus resoluciones, aun en aquellos casos en que debe oír a particulares como contrapartes y, por otro, tiene como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se le encomiendan legalmente, se concluye que está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo donde figure como autoridad responsable, inclusive en los casos en que haya emitido actos materialmente jurisdiccionales, ya que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones 477

LEY DE AMPARO.

ART. 88.

administrativas correspondientes. Lo anterior se corrobora con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, en el sentido de que aun cuando es cierto que las autoridades responsables en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer la revisión, con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, también lo es que carecen de esa legitimación para interponer el recurso de revisión las autoridades judiciales o jurisdiccionales, pues aquéllas constituyen un poder independiente del Ejecutivo, y éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, son órganos que dicen el derecho con autonomía de criterio, aunque formalmente estén dentro de la administración pública; además, la característica fundamental de la función de ambas autoridades, consiste en la imparcialidad, es decir, en el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas. Consecuentemente, como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no es un tribunal jurisdiccional, sí tiene legitimación para interponer la revisión en amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 37/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 133. Registro: 186,932.

ARTÍCULO 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada. Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia de él para el expediente y una para cada una de las otras partes. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.

COMENTARIO.

478

LEY DE AMPARO.

ART. 88.

En cuanto a la trascripción textual exigida en el párrafo segundo, se han sustentado las tesis aisladas aparentemente opuestas que se reproducen al final de las relacionadas con este precepto. No se tiene conocimiento de que exista pendiente de resolver alguna contradicción de tesis. El criterio de la más reciente, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de evitar el rigor en extremo, se refiere al caso en que la lectura conjunta de la sentencia recurrida y del escrito de agravios se advierta cuál es la parte considerativa de la primera, que contiene el pronunciamiento sobre cuestiones de constitucionalidad. El otro criterio de la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal, muy riguroso, no especifica si la lectura de la sentencia recurrida y los agravios impedían advertir claramente la cuestión que interesa, en caso afirmativo, tal criterio no estaría en contradicción con el analizado en primer lugar; de lo contrario, habría una contradicción necesaria de resolver.

En materia agraria, la falta de las copias referidas en el último párrafo no conduce a tener por no interpuesto el recurso, sino que se debe proceder en términos del artículo 229 de la ley, es decir, el órgano ante quien se presente el recurso mandará expedir las copias.

Salvo las excepción apuntada, tal exigencia es claramente comprensible, ante la necesidad de correr traslado a las demás partes del juicio, para que estén en posibilidad de intervenir en el recurso conforme a su derecho convenga, y no se les deje indefensas.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO POR PERSONA QUE SE OSTENTE COMO APODERADO DIVERSO DEL QUE ACTUÓ EN LA PRIMERA INSTANCIA OMITIENDO ACREDITAR SU PERSONALIDAD, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ PREVENIRLA PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE. De la interpretación de los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo que establecen los requisitos que debe contener el recurso de revisión, se 479

LEY DE AMPARO.

ART. 88.

arriba a la conclusión de que el presidente del Tribunal Colegiado que corresponda, con apoyo en los preceptos mencionados, deberá examinar la personalidad del promovente al recibir el recurso si lo hace persona diferente a la reconocida en la primera instancia porque ello constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso que, de estar satisfecho, así deberá hacerlo constar en el auto admisorio de dicho recurso y, en caso contrario, deberá requerir su exhibición dentro del término de tres días con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto, por ser a quien corresponde realizar el examen preliminar sobre la procedencia del recurso de revisión para admitirlo o desecharlo de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a los imperativos del artículo 17 constitucional y responde a los principios de certidumbre, buena fe y economía procesal pues se evita la posibilidad de admitir un recurso que tal vez no interese agotar a quien originalmente corresponde su ejercicio así como los daños graves que se pudieran ocasionar tanto para el sistema de impartición de justicia como a las partes. Jurisprudencia: 2a./J. 72/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 355. Registro: 186,432. REVISIÓN EN AMPARO. LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS ES PROCEDENTE SIEMPRE Y CUANDO SE REALICE DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Si bien es cierto que los artículos 86 y 88 de la Ley de Amparo no prevén de manera expresa la ampliación de agravios en el recurso de revisión, también lo es que la presentación del escrito mediante el cual se interpone el recurso no conlleva la pérdida del derecho procesal que asiste al gobernado para disponer en su totalidad del plazo que la ley le confiere para impugnar la sentencia recurrida, por lo que válidamente puede complementar o perfeccionar los motivos de inconformidad expresados en su contra, siempre y cuando esto se haga dentro del plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el citado artículo 86. Jurisprudencia: P./J. 45/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 203. Registro: 189,875. AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última. Jurisprudencia: P./J. 69/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 5. Registro: 191,383.

480

LEY DE AMPARO.

ART. 88.

AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Por la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes encomendado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función sustancial que realice debe estar dirigida a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República; para ese fin, el trámite y la resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad, de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia. Tesis Aislada: 2a. XXXV/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Junio de 2004, pág. 384. Registro: 181,382. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO NO SE TRANSCRIBA LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CALIFICACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD O EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. La falta de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, consistente en que se deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no puede llevar al extremo de provocar el desechamiento del recurso, cuando de la lectura conjunta de la sentencia recurrida y del escrito de agravios respectivos se advierta cuál es la parte considerativa de la sentencia que contiene el pronunciamiento sobre cuestiones de constitucionalidad que causa agravio al recurrente. Ello es así, en virtud de que la intención del legislador al establecer ese requisito tiene que ver con la fijación de la materia sobre la cual ha de versar el recurso, la que, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, se limitará únicamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, lo que se evidencia aun cuando no se cumpla con los términos establecidos en el referido artículo 88, por lo que el recurso de revisión no debe ser desechado. Tesis Aislada: 2a. LXXXVIII/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Agosto de 1997, pág. 218. Registro: 197,910. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE SI NO SE TRANSCRIBE LA PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE CONTIENE LA DECISIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. El artículo 88 de la Ley de Amparo establece ciertos requisitos necesarios para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito. El segundo párrafo del citado precepto legal dispone que en el escrito relativo se deberá transcribir, textualmente, la parte de la sentencia que contenga la calificación de inconstitucionalidad de la Ley o que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional. Por consiguiente, si del examen del escrito relativo al recurso dé revisión se aprecia que la recurrente formuló diversas consideraciones para combatir la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, pero es omiso en transcribir la parte de la sentencia que, afirma, contiene la calificación de constitucionalidad, incumple con uno de los requisitos que establece la Ley de Amparo para interponer el recurso, por lo que debe desecharse. Tesis Aislada: Tercera Sala, S.J.F. 8ª. Época, Tomo II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, pág. 247. Registro: 207,514.

481

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 89.-

ART. 89.

Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las

copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del asunto competa a aquélla o a éste, dentro del término de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito. Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo. Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.

COMENTARIO.

482

LEY DE AMPARO.

ART. 89.

El párrafo primero se refiere al trámite del recurso de revisión en amparo indirecto, contra el desechamiento de la demanda, el auto que la tiene por no interpuesta, un auto de sobreseimiento, o bien contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, pues son esos casos los que permiten remitir el expediente original al tribunal de revisión, ya que se trata de resoluciones que ponen fin a la primera instancia del amparo indirecto.

El segundo párrafo alude a las resoluciones sobre suspensión definitiva, precisadas en el artículo 83, fracción II, de la ley; casos en los cuales puede y debe remitirse el expediente original del incidente de suspensión; mientras que el Juez de Distrito conserva el duplicado, donde continuará las actuaciones respectivas.

El párrafo tercero requiere la remisión de las constancias ahí precisadas, junto con copia certificada de la demanda y el auto recurrido, pues se impugna la resolución que conceda o niegue la suspensión de plano, que se dicta en el mismo auto en que se admita la demanda, esto es, en el propio expediente de amparo, mismo que debe conservar la autoridad recurrida, para la prosecución del juicio. Se entiende que la remisión debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, dada la importancia del asunto y la facilidad de integrar las constancias.

El cuarto y último párrafo, se vincula con la revisión en amparo directo, cuyo trámite, entre otras cosas, exige la constancia precisada al final, que deberá asentarse en el auto relativo y en el oficio de remisión; lo cual constituye un dato importante que facilita el análisis del asunto, desde su llegada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual, en muchos casos, previa la verificación correspondiente, conduce al desechamiento del recurso en la propia presidencia del más Alto Tribunal. 483

LEY DE AMPARO.

ART. 89.

Conviene destacar que en ningún caso se autoriza al juez o tribunal que emitió la resolución recurrida, calificar la procedencia del recurso.

Asimismo, el término de veinticuatro horas comienza a correr a partir de que el expediente original a remitir esté debidamente integrado, conforme a la jurisprudencia 2ª./J.116/2004, que enseguida se transcribe.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios. Jurisprudencia: 2a./J. 116/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 306. Registro: 180,481. SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá 484

LEY DE AMPARO.

ART. 90.

remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo." La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria. Jurisprudencia: P./J. 1/96 (8A), S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 73. Registro: 200,160.

ARTÍCULO 90.-

El presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas de la misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191. Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días. Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión

interpuesto

contra

sentencias

pronunciadas

por

Tribunales

Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN. DEBE ADMITIRSE LA INTERPUESTA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, AUN CUANDO NO ACREDITE EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTA. El recurso de revisión interpuesto por el secretario de un juzgado como "encargado del despacho por ministerio de ley", sin acreditar el carácter con el que se ostenta ni la ausencia del titular ni el nombramiento del compareciente, debe ser admitido si no se advierte otro motivo que haga improcedente el 485

LEY DE AMPARO.

ART. 90.

recurso, ya que el escrito en que se hacen constar los términos en que actúa constituye un acto de autoridad que goza de la presunción de validez que no ha sido objetado ni desvirtuado al momento de calificarse la procedencia del recurso, lo que no deja inauditas a las demás partes en el juicio de amparo, ya que el auto admisorio de presidencia puede ser impugnado a través del recurso de reclamación y porque el órgano colegiado que debe resolver el recurso podrá examinar la legitimación del recurrente por ser un requisito para la procedencia del recurso. Jurisprudencia: 2a./J. 67/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 354. Registro: 186,436. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR ESE RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, EN VIRTUD DE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROVERTIDO, SE REQUIERE QUE ÉSTA LO EXAMINE DE MODO DIRECTO Y PRECISO. De los términos establecidos por el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que un recurso de revisión en amparo directo puede desecharse, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado. Ahora bien, esto último debe entenderse en el sentido de que ello sólo ocurre cuando de modo directo y preciso se aborda ese tema en la jurisprudencia referida y no cuando a base de interpretaciones y razonamientos se llega a la aplicación del criterio de la tesis, pero referido a un tema distinto, aunque pudiera estar relacionado. Lo anterior deriva de que conforme al mencionado acuerdo, en la hipótesis de improcedencia que señala, no es necesario realizar estudio alguno, pues el asunto se resolvería sólo citando la tesis, lo que no acontecería en casos diversos en que la necesidad de ese examen impediría que, previamente, se determinara la improcedencia del recurso. Tesis Aislada: 2a. LXV/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, pág. 462. Registro: 189,589. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICAR SU PROCEDENCIA Y A PRONUNCIARSE SOBRE CUALQUIER CUESTIÓN QUE AFECTE ESA INSTANCIA, CUANDO CONOCEN DE AQUÉL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO 6/1999 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en la citada disposición de observancia general, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en amparo indirecto cuando en la sentencia recurrida no se hubiere efectuado el análisis de las cuestiones propiamente constitucionales por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo; y, en la hipótesis de que el respectivo tribunal estime que no se actualiza la causa de sobreseimiento revocará la sentencia recurrida y, en caso de que no exista jurisprudencia aplicable respecto de las referidas cuestiones, dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá el asunto. Ante tal disposición, debe concluirse que de acuerdo con su interpretación teleológica y sistemática, entre las atribuciones que fueron delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y que deben ejercer, se encuentra la necesaria para verificar si el mismo cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia, entre otros, que se haya hecho valer en tiempo, que se interponga por la persona que goce de la capacidad procesal necesaria y que la resolución reclamada afecte la esfera jurídica del recurrente, inclusive, ocuparse de revisar que la instancia respectiva no haya caducado y, en su caso, proveer sobre el desistimiento que de la misma se manifieste por aquél; conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que la finalidad primordial del referido acuerdo general fue la de lograr que la Suprema Corte de Justicia conociera exclusivamente de cuestiones de 486

LEY DE AMPARO.

ART. 90.

constitucionalidad de trascendencia e importancia, dentro de las cuales no pueden ubicarse las correspondientes a analizar si la instancia respectiva cumple con los requisitos legales que condicionan su procedencia, y que conforme al contenido del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de la revisión conlleva la necesaria para calificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la apertura de esa instancia; máxime que, de estimarse lo contrario, ello implicaría atribuir al creador del referido acuerdo general la intención de permitir la resolución de recursos sin el estudio previo de su procedencia, cuando constituye un principio general que rige la actuación de todo órgano jurisdiccional el que antes de abordar el estudio de las cuestiones que le sean planteadas mediante una determinada instancia, debe analizar de oficio si la misma cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia. Tesis Aislada: 2a. XXX/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, pág. 201. Registro: 190,083. REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento. Jurisprudencia: P./J. 19/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Marzo de 1998, pág. 19. Registro: 196,731. FIRMAS DEL RECURSO DE REVISIÓN. SI LOS AGRAVIOS SE EXPRESARON EN UNA PIEZA DOCUMENTAL CARENTE DE FIRMAS PERO ANEXO A OTRO QUE CONTIENE LAS FIRMAS DE LOS RECURRENTES, ES INCORRECTO DESECHARLO POR ESA CIRCUNSTANCIA. Es incorrecto desechar el recurso de revisión por la circunstancia de que los agravios que se hacen valer se formulen en un documento que carece de las firmas de los promoventes, si consta que el mismo constituye el anexo de otro que, debidamente firmado por aquéllos, tuvo por objeto, la iniciación del recurso, porque uno y otro no pueden considerarse como autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición del recurso en contra de la sentencia del juez de Distrito precisamente por los motivos de inconformidad contenidos en el escrito correspondiente. Luego, la circunstancia de que los agravios se hubieran expresado en una pieza documental carente de firmas, no autoriza a desconocer la voluntad manifiesta de los recurrentes de promover el recurso al tenor de tales agravios, ya que tratándose de los mismos quejosos que suscribieron el primero de los mencionados escritos, es clara su determinación de sustentar el recurso en dichos motivos de impugnación. Pensar en otro sentido equivaldría a sujetar las pretensiones de los inconformes a un rigor formal que resultaría contrario a los principios del juicio de amparo. Tesis Aislada: 2a. XXXVII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo I, Junio de 1995, pág. 231. Registro: 200,801. REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse. Jurisprudencia: 3a./J. 59 9/90, S.J.F. 8ª. Época, Tomo V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990, pág. 249. Registro: 207,229.

487

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR DETERMINAR SU MONTO, DENTRO DE LOS LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe un criterio o regla general, al que necesariamente deba ajustarse la individualización de la multa que de conformidad con el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, debe imponerse al recurrente, a su apoderado o abogado, o a ambos, por interponer un recurso de revisión en un juicio de amparo directo sin que exista decisión sobre la constitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto constitucional, sino que al establecer la norma un mínimo y un máximo de días de salario para la fijación de la multa, faculta a los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de sus Salas, al Pleno y a las propias Salas para que, atendiendo a su prudente arbitrio determinen dentro de los límites mínimo y máximo, la multa que corresponda imponer en cada caso concreto, con base en los elementos objetivos que obren en el expediente, susceptibles de constituir atenuantes o agravantes, teniendo en todo caso, la obligación de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia: P./J. 34/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Agosto de 2003, pág. 5. Registro: 183,497. MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, se concluye que en los casos en que se desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, aun cuando el segundo párrafo del citado artículo 3o. bis señale, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en dicha ley, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, pues el indicado artículo 90, que específicamente regula la hipótesis de referencia, ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos. Jurisprudencia: 1a./J. 32/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 107. Registro: 184,091. MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ATENUANTES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. Para determinar el monto de la multa que prevé el artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, ni omitido su estudio cuando esos temas se hubieran planteado, deben tomarse en consideración las circunstancias del caso concreto, mediante el análisis basado en los datos objetivos del expediente. En ese tenor, las circunstancias de que en el acto impugnado se invocare algún artículo que fue declarado inconstitucional, que el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, establezca la obligación del órgano de control constitucional de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que existan criterios jurisprudenciales en el sentido de que basta la invocación del precepto 488

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

relativo en el acto impugnado para que se estime que se dio el acto de aplicación, que motivaron que el recurrente estimara que resultaba procedente el recurso de revisión en amparo directo, habiéndose establecido a la postre lo contrario, constituyen atenuantes que deben de tomarse en consideración para fijar la multa que prevé el artículo 90 de la Ley de Amparo, pues justifican la imposición de la sanción mínima que establece el citado numeral. Tesis Aislada: 2a. CCI/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 434. Registro: 188,573. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ADMITE A TRÁMITE EL RECURSO Y LA SALA LO DESECHA, NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE, PORQUE SE PRESUME QUE NO ACTUÓ DE MALA FE. Conforme al artículo 90, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, debe imponerse una multa al que en contra de una sentencia de amparo directo interponga un recurso de revisión que sea desechado; sin embargo, el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, establece que para resolver sobre ello debe tomarse en cuenta si existió mala fe en su interposición. En tal virtud, si al proveer sobre la admisión del referido recurso, dada la complejidad del planteamiento, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admite por considerar que en la sentencia recurrida sí tuvo lugar la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, porque contiene una decisión sobre constitucionalidad de leyes, aun cuando posteriormente sea desechado por las Salas de ese Alto Tribunal al concluir que no se actualizan esas condiciones, debe presumirse que el recurrente no actuó de mala fe al interponerlo, sino que ante un pronunciamiento en el que aparentemente se abordó alguna de esas materias, optó por hacer valer sus derechos, por lo que no debe imponérsele sanción pecuniaria alguna. Jurisprudencia: 2a./J. 152/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 372. Registro: 174,007.

ARTÍCULO 91.-

El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema

Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;

TESIS SOBRESALIENTES. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. EL RECURRENTE NO PUEDE PRECISAR EN ELLOS CUESTIONES QUE NO PLANTEÓ EN LA DEMANDA DE AMPARO. Si se toma en consideración que tanto los argumentos que el recurrente expresa en los agravios, como la infracción de las disposiciones que cita en ellos, debió alegarlos como conceptos de violación en la demanda de garantías, es indudable que no puede precisar en aquéllos cuestiones que no planteó en su demanda, de manera que si así lo hace, no hay base para modificar la sentencia recurrida. Jurisprudencia: 1a./J. 5/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Febrero de 2004, pág. 5. Registro: 182,260. 489

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SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: "SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.", en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele. Jurisprudencia: P./J. 133/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 36. Registro: 192,836. AGRAVIOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. DEBEN ATENDERSE CUANDO SUSTENTAN TAL AFIRMACIÓN EN LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, cuyo rubro es: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.", deben desestimarse por inoperantes los agravios aducidos en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo, en los que se afirme que los juzgadores de amparo violan en perjuicio de los quejosos garantías individuales, toda vez que este recurso no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a 490

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asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que no impide atender las argumentaciones relativas si se advierte que los agravios se hacen depender de la inexacta interpretación de las leyes aplicables, aspecto que atañe al óptimo ejercicio de la función judicial regulada en preceptos específicos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tesis Aislada: P. LI/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 9. Registro: 193,777. ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión. Jurisprudencia: 2a./J. 58/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 35. Registro: 193,759. AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. Jurisprudencia: 1a./J. 14/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Abril de 1997, pág. 21. Registro: 198,920. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su 491

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competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Jurisprudencia: P./J. 2/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Enero de 1997, pág. 5. Registro: 199,492. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS. La evolución interpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte considere que en las materias en que no opera la suplencia de la queja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucional o legal que se considere violado, no basta para desestimar aquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para proceder a su análisis. Jurisprudencia: P./J. 48/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 5. Registro: 200,062.

II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

TESIS SOBRESALIENTES. PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del 492

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juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan solo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el juez de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el período vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el período vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente. Jurisprudencia: P./J. 11/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 27. Registro: 200,328. PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA OMISIÓN DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO QUE SE IMPUTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE. La regla general consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, relativa a que en el recurso de revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no se debe aplicar en el caso de que la autoridad en la revisión aporte pruebas documentales para desvirtuar la omisión de rendir informe justificado en el juicio de amparo, que se le imputa en la sentencia recurrida, pues con ellas pretende demostrar la indebida apreciación de un evento que no pudo contradecir en la primera instancia; en efecto, dichas pruebas deben ser tomadas en consideración, ya que se refieren a un hecho que sirvió de base para emitir la sentencia recurrida y aplicar en ella las consecuencias que para tal omisión prevé el artículo 149, párrafos tercero y cuarto, de la ley de la materia, a saber, la presunción de certeza del acto reclamado y la imposición de una multa a la autoridad responsable omisa. De estimarse lo contrario la autoridad recurrente quedaría en estado de indefensión. Jurisprudencia: 2a./J. 60/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 352. Registro: 186,474. PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o 493

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inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el Juez de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio. Jurisprudencia: 2a./J. 64/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, pág. 400. Registro: 195,615.

III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

TESIS SOBRESALIENTES. IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR. Si bien es cierto que cuando un Juez de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio. Jurisprudencia: 3a./J. 29/93, Gaceta del S.J.F. 8ª. Época, Tomo 72, Diciembre de 1993, pág. 39. Registro: 206,660. IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia 494

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puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme. Jurisprudencia: P./J. 122/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 28. Registro: 192,902. REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 30/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Julio de 1997, pág. 137. Registro: 198,223. IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión. Tesis Aislada: P. LXV/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Septiembre de 1999, pág. 7. Registro: 193,252.

IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el 495

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Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

TESIS SOBRESALIENTES. PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico. Jurisprudencia: 2a./J. 69/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, pág. 366. Registro: 195,579. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, 496

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 1/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Enero de 1996, pág. 47. Registro: 200,657. TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo. Jurisprudencia: P./J. 44/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 85. Registro: 200,086. DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la 497

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición. Jurisprudencia: 2a./J. 30/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Junio de 1996, pág. 250. Registro: 200,588. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS. Al resolver el Pleno de este Alto Tribunal la contradicción de tesis 27/96, determinó que debía seguir prevaleciendo la jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 30/96 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, páginas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno), bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.". Ahora bien, siguiendo tal criterio, debe considerarse que si la persona extraña a juicio, al promover su demanda de amparo, o bien, al formular la ampliación a la misma, no señala a las autoridades que participaron en los actos reclamados, concurriendo a la afectación de su interés jurídico, y que por ello resultan responsables, el Juez de Distrito debe prevenir a la parte quejosa para que regularice su demanda, en el entendido de que si el Juez omite efectuar dicha prevención, incurrirá en una violación a las normas del procedimiento, que debe ser corregida por el tribunal revisor, ordenándose la reposición del procedimiento, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 8/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 94. Registro: 196,931. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE. La interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; pero dicha notificación personal, que se ordena durante la sustanciación del juicio de amparo, únicamente se llevará a cabo cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas por el quejoso como responsables, dicho juzgador deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR." y "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.", ya que de lo contrario el Juez de Distrito incurrirá en violación a las 498

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 127/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 19. Registro: 190,689. INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada. Jurisprudencia: 2a./J. 112/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 93. Registro: 182,617. QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, es obligación del Juez de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho Juez, por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado que conozca de la 499

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

revisión ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando así proceda. Jurisprudencia: 2a./J. 88/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 291. Registro: 186,167. COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el Juez de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al Juez de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el Juez de Distrito incompetente. Jurisprudencia: P./J. 8/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 5. Registro: 190,372. VIOLACIÓN PROCESAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, PERO NO SE TUVO A LA VISTA EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE, CUYOS TÉRMINOS TRASCIENDEN AL RESULTADO, EL JUEZ DEBE RECABARLO, Y SI NO LO HIZO, PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si de los términos del documento que contiene el acto reclamado depende el sentido de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, el Juez debe ejercer la facultad que le otorga el artículo 78, último párrafo, de la ley de la materia y recabar oficiosamente dicha prueba a fin de que pueda ser justipreciada y, de este modo, estar en posibilidad de pronunciar la sentencia respectiva con pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues el objeto del juicio es encontrar la verdad material sobre la formal. Por tanto, cuando existe la certeza de la existencia del acto reclamado (por así haberlo reconocido la autoridad al rendir el informe justificado), pero la responsable no exhibe el documento donde consta, el Juez no actúa conforme a derecho si dicta sentencia partiendo del supuesto de que en autos no se acreditaron los términos de dicho acto, debiendo ordenarse la reposición del procedimiento para que recabe la documental y resuelva lo que en derecho proceda. Tesis Aislada: 2a. XLV/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Abril de 1997, pág. 103. Registro: 198,921. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, 500

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 43/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 48. Registro: 200,084. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres períodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el período de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último período va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el Juez, Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los períodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del período de alegatos, el Juez de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el período de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el Juez firmar la audiencia al concluir el período de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento. Jurisprudencia: P./J. 3/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Enero de 1997, pág. 19. Registro: 199,494.

501

LEY DE AMPARO.

ART. 91.

V. (Derogada). VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

TESIS SOBRESALIENTES. MENORES O INCAPACES. NO PUEDE DESECHARSE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS. Si bien en los términos del Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/1999, punto primero, fracción II, incisos b) y c), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, debe desecharse el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, entre otras hipótesis, cuando resulten inoperantes los agravios que se formulan, ello no puede establecerse cuando se llegaren a afectar derechos de menores de edad pues en ese supuesto debe suplirse la deficiencia de la queja, lo que implica entrar al estudio de las cuestiones que se propongan aunque de suyo los agravios en sí mismos puedan ser inoperantes. Tesis Aislada: 2a. LXXVI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 161. Registro: 191,495. MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte. Tesis Aislada: 2a. LXXV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 161. Registro: 191,496.

502

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 92.-

ART. 92.

Cuando en la revisión subsistan y concurran

materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla. La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal; y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis de competencia delegada, dejarán a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de definitividad, de manera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarla. Tesis Aislada: 1a. LXIV/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Junio de 2004, pág. 241. Registro: 181,273. FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE JUSTIFICA SU EJERCICIO EN UN AMPARO EN REVISIÓN EN EL QUE SUBSISTE LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY Y DE UN DECRETO LEGISLATIVO EN EL QUE SE REVOCÓ EL MANDATO A UN PRESIDENTE MUNICIPAL. Si en un amparo en revisión subsiste tanto la materia de constitucionalidad de una ley, como de un decreto legislativo a través del cual se revocó el mandato de un presidente municipal, debe estimarse que se actualizan los requisitos de interés y trascendencia previstos en el artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución General de la República, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver del mismo y, por ende, analizar los agravios que controvierten la determinación adoptada por el Juez de Distrito respecto del referido decreto y que escapan a la competencia originaria de ese Alto Tribunal, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo, en virtud de que resulta conveniente que aquélla resuelva a la brevedad posible y en definitiva el respectivo juicio de garantías, ya que, por una parte, los efectos de la sentencia concesoria que llegara a emitirse están parcialmente limitados por la temporalidad de la prerrogativa y obligación constitucional que se vio afectada por el decreto 503

LEY DE AMPARO.

ART. 92.

revocatorio, en cuyo respeto está de por medio el interés público, en tanto que las mismas emanan de la voluntad popular expresada a través del sufragio y, por otra, el análisis e interpretación que se realicen trascenderán al principio constitucional de autonomía de los Municipios, consagrado en el artículo 115 constitucional, cuyo alcance debe fijarse por el tribunal de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional. Tesis Aislada: 2a. XXXVI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Mayo de 2000, pág. 306. Registro: 191,890. REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SI SE REVOCA LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO -POR CONSIDERARSE CONSTITUCIONALES LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO-, DEBE RESERVARSE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ÉSTE NO EXAMINÓ LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD. Cuando al conocer de la revisión de un juicio de amparo directo se consideren constitucionales las leyes impugnadas y, por tal motivo, se revoque la sentencia que otorgó el amparo, debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque al estudio de los aspectos de legalidad de los que no se ocupó por estimar inconstitucionales las leyes aplicadas en el acto reclamado, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda, dado que, por un lado, el resultado del recurso no debe lógica ni jurídicamente impedir que el asunto se resuelva en su integridad y, por otro, conforme al artículo 92 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte debe resolver exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, que en la revisión en amparo directo se limita al examen de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como serían los aspectos de legalidad pendientes, atento lo dispuesto en el artículo 93 de la ley en cita. Tesis Aislada: P. LXXIV/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Mayo de 1997, pág. 173. Registro: 198,718. REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO. CUANDO SE DENIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, Y SE EFECTÚA LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA CIVIL, CORRESPONDE A ESTA SALA EXAMINAR DE MANERA PREFERENTE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE SE HIZO VALER. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe ocuparse de manera preferente de los agravios que atañen a la causal de improcedencia alegada por los recurrentes, ya que si estima que el sobreseimiento es infundado, se surte plenamente la competencia de la misma para examinar los agravios en que se controvierte la interpretación que efectuó el Juez Federal de un precepto constitucional, al tenor de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción I, del artículo 84 de la Ley de Amparo, y si estima lo contrario, con el sobreseimiento se dará por concluido el juicio, toda vez que, esta Sala debe obrar con plenitud de jurisdicción, pues de lo contrario se colocaría en situación que podría estimarse de subordinación con relación a los Tribunales Colegiados de Circuito al dejar a éstos la facultad de decidir si un sobreseimiento es o no procedente, para convencerse de lo cual basta con suponer la hipótesis de que el tribunal revocara un sobreseimiento notoriamente legal, y obligará a este Alto Cuerpo, de este modo, a entrar al fondo de la cuestión sin otra alternativa, ya que en tal hipótesis la propia Sala carecería legalmente de facultades para revocar la resolución del tribunal; todo lo cual es sencillamente ilógico y antijurídico, dado el sistema de jerarquías establecido por la Constitución y por la Ley entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, a cuya cabeza indiscutiblemente se encuentra la Suprema Corte. Tesis Aislada: 3a. XXXIX/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1991, pág. 90. Registro: 206,938.

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LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 93.-

ART. 93.

Cuando se trate de revisión de sentencias

pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.

TESIS SOBRESALIENTES. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales. Jurisprudencia: 2a./J. 107/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 299. Registro: 174,364. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito), y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación 505

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de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio. Tesis Aislada: 1a. CIII/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 329. Registro: 174,796. AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PRECEPTOS APLICADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO OBSTANTE QUE NO SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE APLICARON POR VEZ PRIMERA, SE ACTUALIZÓ UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE AL ASPECTO DE CONSTITUCIONALIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el amparo directo resultan inoperantes los conceptos de violación enderezados contra la ley aplicada en la sentencia combatida, si el quejoso estuvo legalmente en aptitud de combatir su constitucionalidad en un amparo anterior, ya que en ese supuesto la ley debe considerarse consentida. Sin embargo, dicho criterio no es aplicable cuando en la resolución en que se aplicaron por vez primera los preceptos combatidos se actualizó una violación procesal que resulte de estudio preferente al tema de constitucionalidad, porque para tener por consentida la ley aplicada en el acto reclamado, se requiere que, conforme a las particularidades del caso, el quejoso hubiera podido plantear el tema de constitucionalidad en un amparo anterior y que, en su caso, el Tribunal Colegiado estuviera en aptitud de avocarse al estudio de dicho planteamiento, pues de lo contrario se afectaría a la parte quejosa con base en un aspecto que, de haberse planteado, no hubiera tenido trascendencia jurídica alguna, porque el órgano de control constitucional no hubiese estudiado la inconstitucionalidad referida. Tesis Aislada: 1a. XVI/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 212. Registro: 179,123. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISIÓN, NO OBSTANTE EXISTIR JURISPRUDENCIA QUE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. Es verdad que una vez integrada jurisprudencia por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la constitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal o un tratado internacional, la competencia para conocer de los recursos de revisión pasará a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, cuando se formulen nuevos alegatos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto ya declarado constitucional en jurisprudencia firme, por motivos distintos a los examinados, se está en el caso de analizar de nueva cuenta, la constitucionalidad del mismo precepto, a la luz del nuevo alegato, y como este análisis sólo puede efectuarlo el Tribunal Pleno, es evidente que se surte su competencia. Tesis Aislada: P. XVI/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo I, Junio de 1995, pág. 34. Registro: 200,364. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE. AUNQUE EN LA SENTENCIA SE DECIDA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O SE HAGA LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SI LOS AGRAVIOS NO SON CONGRUENTES CON LOS RAZONAMIENTOS DE LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA DECISIÓN O LA INTERPRETACIÓN CORRESPONDIENTE. En términos de lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo se compone por la parte de la sentencia donde dichos Tribunales hayan analizado la constitucionalidad de la ley o interpretado directamente

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un precepto constitucional y los agravios expresados en su contra, no basta, para que el recurso de revisión sea procedente, el hecho de que en la sentencia recurrida se decida

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sobre la constitucionalidad de una ley o se haga la interpretación de un precepto constitucional, sino que además, el recurrente debe expresar agravios en congruencia con los razonamientos del tribunal en que fundó su calificación de constitucionalidad o su interpretación del precepto constitucional. Tesis Aislada: 3a. XXXIX/93, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XI, Junio de 1993, pág. 7. Registro: 206,726.

ARTÍCULO 94.- Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.

ARTÍCULO 95.- El recurso de queja es procedente:

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA. ALCANCES DE SU RESOLUCIÓN. Si bien doctrinariamente se ha venido sustentando la postura de que la queja en el juicio de amparo, regulada por los artículos 95 a 102 de la ley de la materia, es una institución sui generis, por cuanto ve a la variedad de supuestos que por esta vía se pueden plantear para corregir actos de los juzgadores de amparo y de las autoridades responsables, un acucioso análisis de las mencionadas normas permite arribar a la conclusión de que es cierto que esa figura goza de naturaleza especial, pero sólo vista de manera genérica, pues atendiendo a las múltiples hipótesis establecidas limitativamente en el referido artículo 95, en unos casos es realmente un incidente (fracciones II, III, IV, la parte de la VIII en que se dice que no se provea sobre la suspensión dentro del término legal y IX) y en otros sí es recurso (fracciones I, V, VI, VII, el resto de la VIII, X y XI); en esta hipótesis participa de los principios rectores de esta especie de medios de impugnación en el juicio de amparo, concretamente del recurso de revisión, por virtud del cual el órgano colegiado que conoce de esa queja analizará y determinará si la inconformidad que la origina es fundada o no, debiendo substituirse al a quo en el conocimiento del negocio en la materia de la impugnación y, atendiendo al resultado, deberá confirmar, modificar o revocar la resolución de que se trate; de suerte que si el pronunciamiento es en cualquiera de estos dos últimos supuestos, el Tribunal Colegiado adicionalmente estará obligado a pronunciar el fallo que sustituya al que la originó. 508

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Tesis Aislada: I.1o.P.1 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 685. Registro: 202,490. QUEJA. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RECURRENTE PRECISE O NO LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZA EN EL CASO. Del examen de los artículos 82, 95, 98 y 99 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo no se admiten más recursos que los de revisión, queja y reclamación, y que tratándose de la queja existen once fracciones relativas a su procedencia previstas en el artículo 95 del ordenamiento invocado; sin embargo, aun con las diversas hipótesis de procedencia de ésta, se trata de un solo recurso pero con diferente tramitación y resolución, por tanto, en virtud de la especial naturaleza del recurso de queja y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la propia ley, que establece la obligación para los tribunales colegiados de corregir los errores en que incurran las partes al citar los preceptos legales en que funden su petición, corresponde al tribunal colegiado que conoce del asunto analizar y determinar en cuál de las hipótesis de procedencia encuadra la queja para así darle trámite, y no limitarse exclusivamente a examinar el recurso acorde con la fracción que invoque el recurrente, puesto que el mencionado artículo 95 de la Ley de Amparo no condiciona su procedencia al hecho de que el inconforme señale específicamente la fracción que estime aplicable, sin que con ello se haga procedente conforme a su oportuna presentación si resultara extemporáneo como consecuencia de la indebida elección de la fracción, en caso de ser otro el trámite aplicable. Tesis Aislada: VI.1o.A.31 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, pág. 1853. Registro: 175,018. QUEJA, SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL. En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley, el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103, de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este último, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia. Tesis Aislada: P. XLI/94, Gaceta del S.J.F. 8ª. Época, Tomo 81, Septiembre de 1994, pág. 40. Registro: 205,441.

I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

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TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. EN LA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS PROCEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO REALIZADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. El Pleno del Máximo Tribunal del país ha sustentado que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al Juez de Distrito, al recibir la demanda, examinar si se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así la reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesta, pues el estudio oficioso de esta cuestión no debe realizarse en cualquier momento del juicio, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque ese criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí, en cambio, distrae la atención de los tribunales federales. Lo anterior permite concluir que en el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, promovido contra el auto que admite a trámite una demanda de garantías, es dable analizar la legalidad del reconocimiento de la personalidad de quien promueve en representación del quejoso realizada por el Juez de Distrito por ser, precisamente, en dicho proveído donde el juzgador debe efectuar dicho análisis. Tesis Aislada: IX.2o.20 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 1327. Registro: 174,628.

II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley; IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

TESIS SOBRESALIENTES. RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE EL QUE SE INTERPONGA CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO ACTUANDO EL JUEZ DE DISTRITO EN 510

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SUBSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE. Cuando el recurso de queja se interpone en contra de un juez de Distrito, por ser quien ejecutó la sentencia en que se concedió el amparo a los quejosos, en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, aun cuando dicho caso no está expresamente previsto en las diversas hipótesis de procedibilidad que contempla el artículo 95 de la mencionada ley, sí procede el recurso de queja que se presente, por defecto o exceso de ejecución en la sentencia de amparo, ya que lo cierto es que mediante este recurso se combate la supuesta indebida ejecución de un fallo protector. Tesis Aislada: 2TC 8ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo X, Septiembre de 1992, pág. 346. Registro: 218,630. QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN CUMPLIMIENTO DE OTRA. En los casos donde se declara fundado un medio impugnativo por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, si la responsable al cumplimentarla no se ajusta en el nuevo fallo que emita a los lineamientos señalados, contra ello no procede una nueva queja, sino en su caso debe solicitarse el cumplimiento de la misma en apoyo al capítulo XII de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Tesis Aislada: 1TL 1º.C, S.J.F. 8ª. Época, Tomo IX, Junio de 1992, pág. 409. Registro: 219,154. AMPARO Y QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UNO U OTRO MEDIOS DE DEFENSA, O DE AMBOS, DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Las sentencias de amparo pueden tener efectos vinculatorios totales, parciales o ninguno para su ejecución, y dependiendo de los que se hayan dado a dicha sentencia se puede determinar si procede queja, amparo o ambos. Por tanto, si la ejecutoria de amparo vincula totalmente a la autoridad a que emita una nueva resolución, señalándole los puntos resolutivos y los fundamentos que debe tener, dicha resolución ya no podrá ser nuevamente materia de amparo, sino de queja (defecto o exceso) por incorrecta ejecución; en cambio, en la desvinculación total, la autoridad responsable goza de plena jurisdicción para dictar su nueva resolución y, por tanto, las violaciones que se cometan no serán en desobediencia a la ejecutoria de amparo sino que tendrán el carácter de actos autónomos de los juzgados por el fallo protector, naturalmente impugnables mediante un nuevo amparo. Por último, en la vinculación parcial se pueden promover ambos medios de defensa atendiendo a las cuestiones que se encuentren vinculadas o no con el fallo protector, esto es, las cuestiones que vinculan a la autoridad podrán ser impugnables a través de un recurso de queja por exceso o defecto en su cumplimiento y las cuestiones que no vinculen a la autoridad serán materia de un nuevo juicio de amparo. Tesis Aislada: I.1o.A.15 K, S.J.F. y su Gaceta 9ª. Época, Tomo: XXIII, Febrero de 2006, pág. 1776. Registro: 176,033. RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CON INDEPENDENCIA DE LA EFICACIA DE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE ESE ACATAMIENTO, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN PÚBLICO QUE LO CARACTERIZAN. El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo, previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que el recurrente pueda impugnar el nuevo acto emitido por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional, y su objeto es que quien conoció del juicio de garantías pueda determinar si la autoridad responsable, al dar cumplimiento a la sentencia protectora, acató o no debidamente el efecto restitutorio emanado de la sentencia. Ahora bien, la sociedad está interesada en que los actos de autoridad se ajusten a las 511

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disposiciones constitucionales y que se respeten cabalmente las garantías individuales para dar vigencia al principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Constitución General de la República y, por ende, a los principios de seguridad jurídica derivados de los artículos 14 y 16 de la misma Carta Suprema, por lo que resulta claro que el cumplimiento de una sentencia de amparo es de orden público y, por tanto, atendiendo a esta característica, es necesario que con motivo del recurso de queja (por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías) incluso se analice en forma oficiosa y general si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto al dar cumplimiento a dicha ejecutoria; máxime que la procedencia del recurso de que se trata excluye la del juicio de garantías y, en este último, no pueden estudiarse cuestiones relacionadas con el excesivo o defectuoso cumplimiento de una sentencia constitucional. Tesis Aislada: I.3o.C.38 K, S.J.F. y su Gaceta 9ª. Época, Tomo: XVI, Julio de 2002, pág. 1383. Registro: 186,461. QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU RESOLUCIÓN FIJA LOS ALCANCES Y EFECTOS DE ÉSTA. La resolución que se dicta en el recurso de queja interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, necesariamente supone su análisis y la precisión de sus alcances y efectos, pues la materia sobre la que versa dicho recurso consiste en la interpretación del fallo protector a partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías y, una vez interpretada esta resolución, en la fijación de sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. En este sentido, la resolución de la queja fundada forma parte integrante de la sentencia de amparo, es decir, se trata de una unidad de resoluciones, pues la dictada en el mencionado recurso no es más que la interpretación del fallo protector. De no entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar el incumplimiento de la queja declarada fundada por exceso o defecto en la ejecución y de reconocer la autonomía e independencia de esta resolución respecto de la sentencia de amparo. Tesis Aislada: 1a./J. 37/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XV, Junio de 2002, pág. 115. Registro: 186,733. INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE "PRINCIPIO DE EJECUCIÓN" QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUÉLLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: "INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO", está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la 512

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consideración de este alto tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su substanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá "principio de ejecución" y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo. Tesis Aislada: P. LXV/95. S.J.F. y su Gaceta 9ª. Época, Tomo: II, Octubre de 1995, pág. 116. Registro: 200,307.

V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA DE QUEJA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. De acuerdo con la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiado de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Federal respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98 de la propia Ley de Amparo, precepto éste cuya lectura reitera que la queja cuestionada se interpondrá respecto de la hipótesis prevista en la invocada fracción IX del artículo 107 de la Ley Suprema donde se establecen limitativamente dos supuestos en los que procede el recurso en cita, a saber: que las resoluciones decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En consecuencia, si la queja interpuesta por el promovente lo fue en términos de la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y del 99 de la referida ley, es decir, que el recurso se hizo valer a propósito de una resolución emitida por el Tribunal Colegiado derivada de una queja contra actos de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se concedió el amparo al quejoso, de lo que por exclusión se infiere que la queja de queja no se ajusta a las exigencias de la fracción IX del numeral 107 de la Constitución, resulta improcedente. Tesis Aislada: 3ª Sala, S.J.F. 7ª Época, Volumen 205-216, Cuarta Parte, pág. 153. Registro: 240,018. QUEJA DE QUEJA. CUANDO PROCEDE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La armónica interpretación de los artículos 95, fracción V, y 98 de la Ley de Amparo, así como del 107, fracción IX de la Constitución General de la República, permite concluir que el recurso de queja que establece el primero de los preceptos invocados, sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Tribunales 513

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Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que haya amparado al quejoso, siempre y cuando en dichas sentencias se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto de la ley fundamental del país, por ser los únicos casos de excepción al principio de irrecurribilidad en queja de las resoluciones pronunciadas por estos órganos colegiados, aceptados en la invocada Ley de Amparo. Luego, si en queja se recurre la interlocutoria de un colegiado dictada en un recurso de queja planteado por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, pero en aquella resolución no se tocó alguno de esos temas, debe declararse improcedente dicha segunda queja. Tesis Aislada: 1TA 3ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XI, Febrero de 1993, pág. 311. Registro: 217,387. QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA QUEJA. COMPETENCIA. Cuando el Juez a quo desecha por improcedente un recurso de queja por incorrecta ejecución, sin entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, aunque las examine sólo para determinar la procedencia del recurso, esa resolución del Juez sólo puede ser combatida en queja. A este respecto, podría pensarse que no se trata de una "queja de queja" en términos de la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque el caso no encaja del todo en esa fracción, dado que el tribunal de segunda instancia no podría, si encuentra fundada su queja, entrar al fondo de las cuestiones relativas a resolver si la ejecución fue correcta o no, sino que tendría que limitarse a revocar el auto del Juez a quo que desechó su queja, para ordenarle para que le dé entrada y la tramite; y, en caso de hallar su queja infundada, el tribunal de segunda instancia se limitaría a confirmar el auto del Juez a quo; pero en ningún caso podría entrar al fondo del negocio. Podría pensarse, por otro lado, que se trata de una queja de las previstas en la fracción VI del artículo 95, procedente contra una resolución de trámite que no es reparable en la sentencia de fondo. Pero es de verse que la fracción VI se refiere a resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación "del juicio de amparo o del incidente de suspensión", lo que excluye los autos dictados en queja y no en amparo, al menos en los casos en que la queja sí encaje en otra fracción del artículo 95 y no sea necesario llenar esa laguna. En cambio, la fracción V habla de las resoluciones que dicten lo Jueces en las quejas interpuestas ante ellos por incorrecta ejecución, pero sin hacer distingos sobre si se trata de las resoluciones definitivas o de las de trámite, o de ambas. Por tanto de acuerdo con la regla "ubi lex non distínguit nec nos distínguere debemus", habrá que aceptar que la queja interpuesta contra la resolución del Juez a quo que desechó una diversa queja por incorrecta ejecución, queda comprendida por la fracción V del artículo 95 de Ley de Amparo. Lo que se corrobora con el hecho de que en estos casos deberá conocer de la queja de alzada el tribunal al que hubiera o haya correspondido, en su caso el conocimiento del recurso de revisión contra la sentencia de fondo de primera instancia, que es el tribunal más adecuado para ello, pues es el que debe determinar, en su caso, los alcances de la ejecutoria dictada en el juicio, conforme al segundo párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo. Es conveniente que el tribunal de segunda instancia que podría resolver la queja por incorrecta ejecución, en cuanto al fondo, sea el que resuelva también sobre la procedencia del recurso cuando el Juez lo desecha por improcedente. En consecuencia, como el presente recurso se vincula con una sentencia de revisión dictada por esta Sala Auxiliar, a ella le corresponde el conocimiento del mismo (que de haberse estimado comprendido en la fracción VI, hubiese correspondido a un Tribunal Colegiado, en términos del primer párrafo del artículo 99 que antes se mencionó). Tesis Aislada: Sala Auxiliar, S.J.F. 7ª. Época, Volumen: 205-216 Séptima Parte, pág. 391. Registro: 245,187. QUEJA DE QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE SOBRE EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE EXAMINAR LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL 514

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JUEZ DE DISTRITO. Los artículos 95 a 98 de la Ley de Amparo regulan la procedencia, tramitación y resolución del recurso conocido como queja de queja o re-queja interpuesto para controvertir, entre otros supuestos, el fallo recaído a la queja por defectuoso o excesivo cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sin establecer regla alguna para proceder en el supuesto de que los agravios motiven la revocación de la queja, y se encuentren sin estudiar los argumentos tendientes a demostrar el referido defecto o exceso. Por otro lado, la Suprema Corte ha distinguido los diferentes procedimientos tendientes a obtener la eficacia de las sentencias de amparo, interpretando el sentido y alcance de los preceptos legales que los regulan, para definir el modo de actuación de los órganos jurisdiccionales que deban decidir sobre el debido cumplimiento de las ejecutorias. En tal virtud, dado que la materia de examen de la re-queja, en la hipótesis descrita, guarda analogía con la inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo, constituye un aspecto que, por su trascendencia, no debe demorarse con innecesarios reenvíos para subsanar omisiones o violaciones formales, respetando con ello también la garantía de prontitud en la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, dado que la resolución será emitida por el órgano terminal de decisión sobre una cuestión que es de su competencia legal, evitando mayores retardos en su solución. Tesis Aislada: 137, 2ª.Sala, Apéndice 2000. 9ª. Época, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, pág. 113. Registro: 918,300.

VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. De los términos en que está concebida la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, claramente se ve que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dictan los Jueces de Distrito, en los casos en que la misma determina, y además, contra las resoluciones que pronuncie el superior del tribunal a quien se imputa la violación en aquellos a que se contrae el artículo 37 de la propia ley, pero sin limitar la procedencia de dicho recurso, únicamente a los casos comprendidos en este último artículo; por tanto, si en el caso se combate la resolución pronunciada por un Juez de Distrito en un incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión, a que se refiere el artículo 83 de la misma ley, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar al recurrente daños o perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, es indudable que la queja debe declararse procedente. Tesis Aislada: 1ª Sala, S.J.F. 5ª. Época, Tomo: LXXVIII, pág. 4568. Registro: 350,728. 515

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QUEJA, PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que el Juez de Distrito admite sólo en parte una demanda de amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción I del artículo 83 de la Ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que todos los casos en que procede el recurso de revisión, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, que el recurso que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con el recurso de revisión cuya substanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente, por cuanto se refiere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser el de queja. Jurisprudencia: P./J. 40/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VIII, Julio de 1991, pág. 56. Registro: 205,786. QUEJA. CUÁNDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Amparo, debe suspenderse el procedimiento en el juicio de garantías cuando se interpone el recurso de queja previsto por el diverso artículo 95 fracción VI del mismo ordenamiento legal, sin embargo también debe precisarse que no en todos los casos tiene que ordenarse la suspensión, sino sólo en aquellos a que el propio dispositivo se refiere, es decir, cuando la resolución se dicte en queja debe influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en el recurso. Tesis Aislada: 2TC 6º.C, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XIV, Julio de 1994, pág. 759. Registro: 211,838. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO. El artículo 83 de la Ley de Amparo establece limitativamente las hipótesis de procedencia del recurso de revisión. Por lo que toca a aquellas que se dictan en el incidente de suspensión, es claro que el legislador delimitó su procedencia para los casos previstos en la fracción II, que se refiere a las resoluciones que "a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior". Ahora bien, toda vez que los anteriores supuestos se originan del análisis 516

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fundamental efectuado por el órgano jurisdiccional, para arribar a la concesión o negativa de la suspensión definitiva, cuyos motivos ameritarán el consecuente estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos por la parte inconforme en términos de lo dispuesto por el numeral 89, párrafo segundo, de la ley de la materia, resulta claro que el supuesto relativo a las determinaciones que declaran sin materia el incidente en cita, se ubican dentro de la hipótesis general a que se refiere el artículo 95, fracción VI, del propio ordenamiento federal el que, en lo conducente, señala que el recurso de queja es procedente "en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva". En consecuencia, por virtud de la falta de inclusión expresa en los casos previstos por el artículo 83 para la procedencia del recurso de revisión, es válido concluir, que en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, es procedente el recurso de queja previsto en el numeral 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Jurisprudencia: P./J. 42/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Mayo de 1999, pág. 6. Registro: 193,910. AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN. El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento. Jurisprudencia: P./J. 21/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Marzo de 1997, pág. 32. Registro: 199,229. INCIDENTE INNOMINADO PARA DETERMINAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA AMPARADORA. LA INTERLOCUTORIA QUE SE DICTA EN ÉL, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA. La necesidad de tramitar el incidente innominado, que tiene por objeto 517

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determinar si existe imposibilidad material para cumplir con el fallo protector, surge a partir de criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, no se ha establecido en criterios aislados, ni en jurisprudencia, cuál es el recurso que procede contra la interlocutoria que decide la referida incidencia. Luego, si ninguna de las fracciones del arábigo 95 de la Ley de Amparo contempla de manera expresa la posibilidad de impugnar, vía queja, la interlocutoria que decide la imposibilidad material de dar cumplimiento a una ejecutoria amparadora, debe considerarse que dicha resolución válidamente puede ser considerada dentro de las previstas en la segunda parte de la fracción VI del artículo en mención, porque es factible de ser considerada como de aquellas que se dictan después de fallado el juicio de amparo indirecto, que no son reparables por el Juez de Distrito que la emitió, ni por el Máximo Tribunal del país. Así las cosas, acorde a lo que disponen los numerales 97, fracción II y 99, primer párrafo, del aludido ordenamiento legal, el escrito de expresión de agravios debe presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución. Tesis Aislada: XXI.1o.P.A.38 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 1477. Registro: 177,285. QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión que reúnan los siguientes requisitos: 1) que no admitan expresamente el recurso de revisión, y 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio irreparable a cualquiera de las partes. Ahora bien, del artículo 83 de dicha Ley se advierte que el recurso de revisión no procede expresamente contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, con lo que se colma el primer requisito señalado; y en cuanto al segundo, debe tenerse en cuenta que el emplazamiento es un acto procesal de mayúscula importancia, en virtud de que tiene como finalidad que las partes conozcan la existencia de un juicio en el cual pueden afectarse sus intereses; ya que un emplazamiento deficiente eventualmente genera la necesidad de que se reponga el procedimiento, y tal perjuicio constituye un daño irreparable, en la medida en que el quejoso ya no tiene oportunidad durante la secuela procesal de ocuparse de él. Consecuentemente, contra el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado procede el recurso de queja. Jurisprudencia: 1a./J. 158/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 525. Registro: 176,162. QUEJA. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RECURRENTE PRECISE O NO LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZA EN EL CASO. Del examen de los artículos 82, 95, 98 y 99 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo no se admiten más recursos que los de revisión, queja y reclamación, y que tratándose de la queja existen once fracciones relativas a su procedencia previstas en el artículo 95 del ordenamiento invocado; sin embargo, aun con las diversas hipótesis de procedencia de ésta, se trata de un solo recurso pero con diferente tramitación y resolución, por tanto, en virtud de la especial naturaleza del recurso de queja y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la propia ley, que establece la obligación para los tribunales colegiados de corregir los errores en que incurran las partes al citar los preceptos legales en que funden su petición, corresponde al tribunal colegiado que conoce del asunto analizar y determinar en cuál de las hipótesis de procedencia encuadra la queja para así darle trámite, y no limitarse exclusivamente a examinar el recurso acorde con la fracción que invoque el recurrente, puesto que el mencionado artículo 95 de la Ley de Amparo no condiciona su procedencia al hecho de que el inconforme señale específicamente la fracción que estime aplicable, sin que con ello se haga procedente conforme a su oportuna presentación si 518

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resultara extemporáneo como consecuencia de la indebida elección de la fracción, en caso de ser otro el trámite aplicable. Tesis Aislada: VI.1o.A.31 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, pág. 1853. Registro: 175,018. QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA. La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, establece la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que, después de fallado el juicio en primera instancia, dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, y que no sean reparables por la misma autoridad, hipótesis en que se encuentra el auto que declara ejecutoriada una sentencia de amparo indirecto, pues si dicho auto no se dictó conforme a la ley, se trata de una resolución que impide que la situación de cosa juzgada pueda ser modificada mediante el recurso correspondiente, causando a las partes un perjuicio irreparable. Jurisprudencia: 1a./J. 45/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 230. Registro: 174,029. SUSPENSIÓN. CONTRA LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE VIOLACIÓN RELATIVO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAME LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE. Cuando el quejoso argumenta que se alteró la situación jurídica contemplada en la suspensión, porque se impuso a la autoridad responsable mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de decretarse, que la obligaba a un no hacer, o bien le prohibía una acción u omisión, o en su caso, evasivas o procedimientos ilegales, tiene la posibilidad de plantear la denuncia de violación a la suspensión en términos del artículo 143, en relación con los diversos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111, todos de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia 2a./J. 33/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, abril de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 201, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.", toda vez que mediante este incidente, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que destaca la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas de los interesados, puede determinarse si la autoridad acató o no lo mandado en la suspensión. Ahora bien, para el caso de que durante la tramitación del incidente respectivo se prive a cualquiera de las partes de algún derecho procesal que trascienda a la decisión con que culmine, dicha violación puede repararse a través de los agravios que se expresen en el recurso interpuesto contra la interlocutoria dictada por los Jueces de Distrito u órganos competentes al fallar la denuncia de mérito, ya que el efecto de la ejecutoria consistirá en reponer el procedimiento desde la violación que se declare fundada, anulando la decisión impugnada, al igual que sus consecuencias y efectos. En conclusión, la queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede contra la interlocutoria que resuelve dicho incidente, ya sea que la transgresión se cometa en ella o que, perpetrada durante el procedimiento incidental, afecte las defensas de las partes trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones cometidas en la propia resolución. Tesis Aislada: XXI.3o.36 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 1570. Registro: 177,135. QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL 519

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ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o del superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos previstos en el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 del mencionado ordenamiento y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En ese sentido, si al momento de dictar la resolución final los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito advierten que la queja no satisface los requisitos de procedencia mencionados deberán desechar el recurso, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que su Presidente lo haya admitido a trámite, ya que al momento de dictar la resolución -que es cuando se tienen todos los elementos para pronunciarse al respecto- el Pleno del tribunal está facultado para estudiar y determinar la procedencia del recurso; además, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que los autos dictados por el Presidente de un órgano colegiado no causan estado. Jurisprudencia: 1a./J. 29/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 188. Registro: 174,627. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA. De los artículos 83, fracción II, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de la suspensión del acto reclamado, el recurso de revisión procede únicamente contra resoluciones que deciden sobre la suspensión definitiva, lo que de suyo implica un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el incidente respectivo, ya sea para conceder o negar la referida medida suspensional, o bien, para revocar o modificar dicha determinación y, por exclusión, los autos o resoluciones que se dicten durante el trámite del incidente respectivo y que no decidan sobre el otorgamiento, modificación o revocación de la suspensión definitiva del acto reclamado, serán impugnables a través del recurso de queja, siempre que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En esa tesitura, contra el auto que desecha el incidente de modificación o revocación de la resolución que concede o niega la suspensión (provisional o definitiva) del acto reclamado, procede el recurso de queja, ya que al excluir cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se pretende modificar o revocar, constituye un auto de trámite dictado dentro del incidente de suspensión, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues no debe soslayarse que por virtud del desechamiento del aludido incidente, el auto que concede o niega la suspensión surte efectos hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio principal. Jurisprudencia: 2a./J. 156/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, pág. 333. Registro: 173,875. AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN. El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión 520

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sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento. Jurisprudencia: P./J. 21/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Marzo de 1997, pág. 32. Registro: 199,229. QUEJA, OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso de queja que se promueve contra resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, en los términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, sólo procede cuando aún no se ha dictado sentencia definitiva, entendiéndose como tal, la que pone fin a la instancia al conceder o negar la protección constitucional solicitada, o bien, en su caso, sobreseer el juicio de garantías, habida cuenta que una vez fallado el amparo en lo principal, no es posible analizar y resolver el fondo de la queja, ello traería como consecuencia necesaria la revocación o modificación de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, lo cual es inaceptable de acuerdo con la técnica del amparo, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, las sentencias de los Jueces de Distrito, sean incidentales o definitivas, sólo pueden ser modificadas, revocadas o confirmadas a través del recurso de revisión, pero en ninguna circunstancia por medio del de queja. Tesis Aislada: 2T 7ºC, S.J.F. 7ª. Época, Tomo 217-228 Sexta Parte, pág. 709. Registro: 247,469.

VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario; VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que 521

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puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. El recurso de queja que en tratándose de suspensión en amparo directo, prevé la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, procede no solamente en los cuatro casos que limitativamente señala la primera parte de dicha fracción, sino en todos los demás relacionados con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, otorgamiento de fianza o contrafianza y libertad caucional, siempre que las resoluciones respectivas causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados; así, indudablemente la providencia de la autoridad responsable que en forma supuesta o efectiva desatiende la suspensión en amparo directo porque a gestión del interesado pretende dejarla sin efecto, no obstante que el fallo dictado en el amparo no ha quedado firme, constituye una providencia en materia de suspensión, que puede causar daños o perjuicios notorios a aquella persona a la que se le concedió la medida cautelar. Tesis Aislada: 2TC 6ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XI, Marzo de 1993, pág. 350. Registro: 217,091. QUEJA. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE CUMPLIR CON EL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. El artículo 95 de la Ley de Amparo no establece como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite previsto en la propia ley, respecto de las demandas de amparo directo presentadas ante ella, ni tal supuesto puede considerarse de naturaleza similar a los contemplados en la fracción VIII de dicho precepto, por lo que tampoco, en aplicación analógica de esa disposición, puede establecerse la procedencia del mencionado recurso. Lo anterior sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 169 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 28/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 63. Registro: 196,244. QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA O DEBA CONOCER DEL JUICIO RESPECTIVO, O ANTE LA SUPREMA CORTE CUANDO ÉSTA EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la actuación u omisión de la autoridad responsable en materia de suspensión del acto reclamado en amparo directo, es impugnable a través del recurso de queja; sin embargo, dicho ordenamiento no señala expresamente el tribunal ante quien debe presentarse el escrito respectivo, aun cuando en su artículo 99, párrafo segundo, se menciona que "... ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...". Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 95, 98, primer párrafo y 99, de la ley mencionada, se llega a la conclusión de que dicho recurso debe presentarse ante el tribunal de amparo competente para resolver el juicio uniinstancial, y no ante la autoridad responsable, por las siguientes razones: a) en ninguno de los 522

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supuestos que ennumeran las once fracciones contenidas en el primero de los citados preceptos, se establece que la queja correspondiente deba interponerse ante la autoridad responsable, sino siempre ante órganos del Poder Judicial de la Federación, o bien ante el tribunal a quien se le otorga competencia concurrente con dicho poder (casos del artículo 37 de la ley de la materia); b) al señalar el último de los preceptos citados al "... tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...", es obvio que se refiere a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte, órganos que también conocen o pueden conocer del amparo directo; y c) porque el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción III, dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de dicha ley (que aluden a la competencia del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia), son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99. Además, del análisis histórico de los numerales 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo de la ley de la materia, antes de ser reformados, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se observa que el espíritu del legislador es el de que los actos u omisiones de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo directo, son impugnables a través de la queja interpuesta por escrito ante el órgano competente para conocer del juicio de garantías uniinstancial, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, cuando ejercita la facultad de atracción. Jurisprudencia: P./J. 29/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 180. Registro: 189,893. QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De la interpretación de los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde al Presidente del Tribunal o Junta responsable pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo en materia laboral, así como, en su caso, fijar el monto de la fianza, actuando en auxilio de la Justicia Federal y en ese aspecto se convierte en un órgano de amparo al decidir sobre esa medida cautelar, cuyas decisiones puede revisar un Tribunal Colegiado de Circuito a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la mencionada ley reglamentaria. En ese sentido, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver dicho recurso, puede asumir plenitud de jurisdicción para subsanar los vicios relacionados con la fundamentación y motivación del acuerdo recurrido, por tratarse de irregularidades cometidas en una resolución de amparo directo, no en una instancia común, además de que la suspensión en este tipo de juicios se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sería contrario a su naturaleza la existencia del reenvío, en virtud de que ello ocasionaría retardo de la ejecución, generalmente, de los laudos que benefician a la parte obrera, produciéndole perjuicios de difícil reparación; lo anterior, salvo que el Tribunal Colegiado no cuente con los elementos jurídicos necesarios para emitir un pronunciamiento completo en la indicada queja, pues de actualizarse este supuesto de excepción debe reenviarse el asunto al Tribunal o Junta laboral para que subsane la omisión o imprecisión advertida, con base en el material que no haya puesto a disposición del órgano revisor. Jurisprudencia: 2a./J. 150/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 368. Registro: 174,033.

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LEY DE AMPARO.

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IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

TESIS SOBRESALIENTES. RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CON INDEPENDENCIA DE LA EFICACIA DE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE ESE ACATAMIENTO, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN PÚBLICO QUE LO CARACTERIZAN. El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo, previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que el recurrente pueda impugnar el nuevo acto emitido por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional, y su objeto es que quien conoció del juicio de garantías pueda determinar si la autoridad responsable, al dar cumplimiento a la sentencia protectora, acató o no debidamente el efecto restitutorio emanado de la sentencia. Ahora bien, la sociedad está interesada en que los actos de autoridad se ajusten a las disposiciones constitucionales y que se respeten cabalmente las garantías individuales para dar vigencia al principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Constitución General de la República y, por ende, a los principios de seguridad jurídica derivados de los artículos 14 y 16 de la misma Carta Suprema, por lo que resulta claro que el cumplimiento de una sentencia de amparo es de orden público y, por tanto, atendiendo a esta característica, es necesario que con motivo del recurso de queja (por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías) incluso se analice en forma oficiosa y general si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto al dar cumplimiento a dicha ejecutoria; máxime que la procedencia del recurso de que se trata excluye la del juicio de garantías y, en este último, no pueden estudiarse cuestiones relacionadas con el excesivo o defectuoso cumplimiento de una sentencia constitucional. Tesis Aislada: I.3o.C.38 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 1383. Registro: 186,461.

X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

TESIS SOBRESALIENTES. SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE 524

LEY DE AMPARO.

ART. 94 Y 95.

JUSTICIA. La resolución dictada por el Juez de Distrito en un incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es impugnable a través del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, de manera que lo resuelto en éste tiene carácter definitivo, pues las partes ya no pueden hacer valer más instancia de impugnación; sin embargo, ello no vincula a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sus facultades comprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponer de oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Por tanto, no existe impedimento alguno para que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la indicada resolución, pues si ésta no es jurídicamente correcta, no la obliga, ya que si así fuera, ello equivaldría a someter su potestad a los designios de otros órganos judiciales. Lo anterior se confirma si se toma en consideración que este Alto Tribunal tiene, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la responsabilidad de que comprobado el incumplimiento, tome la determinación de afectar un bien jurídico superior, como la libertad personal del titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, porque esta cuestión debe ser cuidadosamente ponderada, criterio que tiene su razón de ser en la necesidad de buscar siempre la prevalencia de la verdad real sobre cualquier formulismo y en la de hacer que los derechos de las partes encuadren con lo lícitamente permitido en la ejecución. Tesis Aislada: P. XIX/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 148. Registro: 181,443. QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE INTERPONERSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA Y NO ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 95, fracción X, 98 y 99 de la Ley de Amparo, se deduce que el recurso de queja contra la determinación sobre caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debe interponerse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y no ante el Juez de Distrito, aun cuando la norma no lo establezca con precisión, pues debe atenderse al criterio general que priva en la normatividad relativa, que guarda estrecha vinculación con el plano jerárquico en que se ubican los órganos de que emanan las actuaciones susceptibles de queja. Tesis Aislada: IV.1o.A.3 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, pág. 2086. Registro: 175,479.

XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional 525

LEY DE AMPARO.

ART. 96.

de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo. Jurisprudencia: P./J. 10/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 13. Registro: 190,364.

ARTÍCULO 96.-

Cuando se trate de exceso o defecto en la

ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA POR EXCESO DE EJECUCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. EL OFENDIDO EN UN PROCESO PENAL ESTÁ LEGITIMADO EN SU CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE AMPARO PARA INTERPONER ESE RECURSO. En contra del criterio que sustenta el Juez de Distrito, no se da en el caso -y asiste en ello razón al recurrente-, falta de legitimación procesal para interponer el recurso de queja. Según el artículo 96 de la Ley de Amparo, "Cuando se trata de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones". Es muy importante destacar que este precepto sólo se refiere a la facultad para interponer el recurso de queja, es decir, al derecho de incitar al órgano jurisdiccional a examinar una resolución dictada por el inferior y que el promovente considera ilegal. Esta facultad impugnativa no supone que el 526

LEY DE AMPARO.

ART. 96.

recurrente tiene razón al sostener la ilegalidad de la resolución que combate, lo que sólo puede establecerse cuando el juzgador ha examinado esa misma resolución. Quien está facultado legalmente para recurrir en queja una resolución, puede llegar a obtener un fallo favorable, o desfavorable; una cosa es, en efecto, la procedencia del recurso, derivada de la facultad propiamente autónoma de combatir la resolución y otra cosa es que el mismo recurso resulte fundado, por estimar el juzgador que son acertados los argumentos esgrimidos por el recurrente. En la queja, como en los demás recursos, la legitimación procesal surge cuando una persona, dada su situación jurídica frente a una resolución, puede considerar que la misma le perjudica, y por ende, tener derecho a que el superior del que la dictó la examine, independientemente, como se ha señalado, de que llegue a establecerse que no le asiste razón. Con este criterio, debe interpretarse el artículo 96 de la Ley de Amparo en la parte en que estatuye que puede interponer queja cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el mismo precepto, cuando se trata de exceso o defecto en dicha ejecución. En tales condiciones, si el promovente de la queja ha venido actuando como coadyuvante del Ministerio Público durante el procedimiento penal incoado contra el acusado, no se da en el caso falta de legitimación procesal para interponer el recurso de queja, y debe considerarse que sí lo afecta en sus intereses jurídicos el auto por el cual el Juez de la causa, invocando el cumplimiento de la sentencia de amparo, se negó a recibir pruebas que ofreció dicho ofendido para demostrar la culpabilidad de la acusada y el derecho a la reparación del daño, en los términos del artículo 9o. del Código de Procedimientos Penales. Tesis Aislada: TC 1º.C. S.J.F. 7ª. Época, Volumen 78, Sexta Parte, pág. 63. Registro: 254,569. QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD ESTÉ CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA. De la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo, aplicables al cumplimiento de las ejecutorias, se infiere que, los requisitos de procedencia del recurso de queja por exceso o defecto previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95, son los siguientes: 1. Que lo deduzca cualquiera de las partes en el juicio de amparo (artículo 96); 2. Que se interponga dentro del plazo de un año (artículo 97, fracción III); 3. Que se promueva por escrito, acompañando copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve y para cada una de las partes (primer párrafo del artículo 98); y 4. Tratándose de la queja prevista en la fracción IV del artículo 95, que se interponga ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, y si se trata del caso de la fracción IX, que se promueva directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio. Lo anterior demuestra que no existe disposición legal que condicione la procedencia de la queja examinada a la existencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimento de la ejecutoria de garantías, ni a su sentido o firmeza, por lo que no son jurídicamente exigibles, bastando para su viabilidad el cumplimiento de los enunciados. Por tanto, el recurso no puede estimarse improcedente por no haberse promovido antes de que se analicen los actos de cumplimiento y se emita el pronunciamiento relativo, porque no exista tal pronunciamiento o porque éste haya adquirido firmeza en virtud de no haberse deducido en su contra la inconformidad, pues cualquiera de estas exigencias haría nugatorios, sin fundamento alguno, los derechos de quien resulte afectado con el incorrecto cumplimiento de la ejecutoria. Jurisprudencia: 2a./J. 65/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 591. Registro: 181,479. QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo establecido por los artículos 95, fracciones IV y 527

LEY DE AMPARO.

ART. 97.

IX, 96 y 98 de la Ley de Amparo, el recurso de que se trata cuando se hace valer en contra de la ejecución de una sentencia, tiene como objetivo determinar si se incurrió en un defecto o en un exceso en dicha ejecución sin que, por lo mismo, puedan hacerse planteamientos en contra de la propia sentencia. Por consiguiente debe considerarse improcedente un recurso de queja que un tercero hace valer en ese supuesto pretendiéndose no que se hubiera incurrido en un vicio en el cumplimiento de la sentencia, sino alegándose que no fue oído en el juicio de amparo respectivo, el tercero que interpone el referido recurso. Jurisprudencia: P./J. 3/94, S.J.F. 8ª. Época, Tomo 76, Abril de 1994, pág. 11. Registro: 205,481

ARTÍCULO 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: I. En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de esta ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras se falle el juicio de amparo en lo principal, por resolución firme; II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro a de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

TESIS SOBRESALIENTES. AGRARIO. QUEJA INTERPUESTA POR NUCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, CON APOYO EN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO. Al establecer el artículo 97, fracción IV, de la Ley de Amparo, que "cuando el quejoso sea un núcleo de población 528

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ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplimentado debidamente la sentencia que concedió el amparo", debe entenderse que comprende tanto la queja fundada en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, como la que se interpone con apoyo en la fracción V de ese mismo precepto. Tesis Aislada: 2ª Sala, S.J.F. 7ª. Época, Tomo 71, Tercera Parte, pág. 23. Registro: 237,435.

ARTÍCULO 98.- En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo. Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

ARTÍCULO 99.-

En los casos de las fracciones I y VI del artículo

95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio. En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá 529

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ART. 98 Y 99.

por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio. La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días. En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN. CORRESPONDE RESOLVER DICHO RECURSO AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, AUNQUE, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; de lo que se desprende que en aquellos casos en que un Tribunal Colegiado haya conocido de un juicio de amparo directo o en revisión en que se haya otorgado la protección constitucional, corresponde al propio tribunal resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, en razón de que en tal supuesto, nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo para dilucidar si en la ejecución de la sentencia pronunciada se incurrió o no en exceso o en defecto; por lo que, en estas circunstancias, aun cuando el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo o en revisión haya cambiado de denominación y especialización, en virtud de un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, y que, en dicho acuerdo se establezca que los asuntos que no sean de su competencia se remitan al de la especialidad que corresponda, con excepción de los que ya hubieran sido listados, debe entenderse que

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LEY DE AMPARO.

ART. 100.

no resulta aplicable la regla que ordena la remisión de los asuntos al tribunal de la especialidad, puesto que si el propio acuerdo establece como excepción que los asuntos previamente listados no serán enviados a otro tribunal, no obstante que sean de una materia distinta a la de su actual especialidad, con mayor razón debe entenderse que cualquier promoción o recurso que se haga valer en los asuntos resueltos con anterioridad, debe ser analizada en el tribunal que originalmente lo resolvió. Jurisprudencia: P./J. 20/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 72. Registro: 192,296. QUEJA INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CÓMPUTO DEL PLAZO EN CASO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Los artículos 24, fracción III, y 34, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen que para la interposición de los recursos los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación relativa, y que las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. Por su parte, los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, y 99, último párrafo, del citado ordenamiento, prevén que el recurso de queja contra la resolución que concede o niega la suspensión provisional deberá presentarse ante el Juzgado de Distrito dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente. En ese sentido, se concluye que tratándose de la interposición del mencionado recurso por parte de las autoridades responsables, el plazo de veinticuatro horas aludido deberá computarse a partir de las cero horas del día hábil siguiente al en que haya quedado legalmente hecha la notificación de la resolución recurrida hasta las veinticuatro horas de ese mismo día. Jurisprudencia: 2a./J. 60/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, pág. 325. Registro: 175,019.

ARTÍCULO 100.-

La falta o deficiencia de los informes en los

casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella.

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA, ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN POR FALTA O DEFICIENCIA DEL INFORME DE LA AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE. La presunción de ser ciertos los hechos respectivos, estatuida en el artículo 100 de la Ley de Amparo, para el caso de que se omita rendir informes o sean deficientes los rendidos por la autoridad en contra de la cual se hubiese interpuesto el recurso de queja, no implica que deban tenerse por ciertas todas las alegaciones expuestas por el recurrente en contra de la resolución impugnada, sino que, debe entenderse, que la citada presunción, comprende únicamente cuestiones que involucran un hecho; consecuentemente, no puede abarcar consideraciones jurídicas o estimaciones de carácter legal, en las cuales se funden la propia resolución impugnada y los agravios, pues para ello, sí se requiere la apreciación directa de las pruebas relativas. 531

LEY DE AMPARO.

ART. 101, 102 Y 103.

Tesis Aislada: 9°.1er., S.J.F. 8ª. Época, Tomo X, Septiembre de 1992, pág. 343. Registro: 218,627.

ARTÍCULO 101.-

En los casos a que se refiere el artículo 95,

fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer

valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere

resolución favorable en la queja.

ARTÍCULO 102.-

Cuando la Suprema Corte de Justicia o el

Tribunal Colegiado de Circuito desechen el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.

ARTÍCULO 103.-

El recurso de reclamación es procedente

contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

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LEY DE AMPARO.

ART. 101, 102 Y 103.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

TESIS SOBRESALIENTES. RECLAMACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. Si bien es cierto que el artículo 103 de la Ley de Amparo no señala ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación, también lo es que de la interpretación de los artículos 83, 163 y 165 de la mencionada ley, se advierte que el escrito en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio órgano judicial al que corresponda el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, y en caso de hacerlo ante una autoridad judicial distinta, no se interrumpe el término de tres días previsto para su interposición. Jurisprudencia: 1a./J. 149/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 206. Registro: 176,484. RECLAMACIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS DE AUTORIDAD. De lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, se infiere que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, acuerdos que, en rigor, deben corresponder a un juicio de amparo en el que se cuestione la constitucionalidad de leyes o actos de autoridad, juicio que tiene un procedimiento regulado por su propia legislación en la que se otorga a las partes la oportunidad de impugnar la legalidad de los acuerdos y resoluciones dictados en el mismo procedimiento a través de recursos tales como los de revisión, queja y reclamación, pero en ninguno de dichos recursos es permitido introducir aspectos relativos a la constitucionalidad de leyes o actos que no hayan sido materia de impugnación en la demanda de garantías respectiva; es más, en estos dos últimos, por no referirse al fondo del asunto sino sólo a cuestiones de procedimiento, no es dable hacer impugnación alguna de constitucionalidad de leyes. Jurisprudencia: 2a./J. 53/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 209. Registro: 183,735. MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AUN CUANDO LAS CUESTIONES QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO RESULTEN INFUNDADAS, SI SU PROMOCIÓN TIENE MOTIVO Y SU TRAMITACIÓN EN NADA BENEFICIA AL INCONFORME. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 103, último párrafo de la Ley de Amparo, se desprende que no está prevista indistinta y categóricamente la imposición de la multa cuando se determine que el recurso de reclamación es infundado, sino que únicamente deberá aplicarse cuando el recurso haya sido interpuesto sin motivo. Ahora bien, si se toma en consideración que esta hipótesis se actualiza cuando el 533

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ART. 101, 102 Y 103.

reclamante omite expresar las consideraciones de hecho o de derecho que sostienen su pretensión, o bien, que al exponerse, éstas resulten notoriamente infundadas o inoperantes, es inconcuso que si las cuestiones de hecho o de derecho que motivaron que el inconforme interpusiera el recurso de reclamación resultan infundadas, pero del sumario se desprenden datos que evidencian que la interposición de dicho recurso es justificable y su tramitación en nada beneficia al inconforme, no procede imponer la multa mencionada. Jurisprudencia: 1a./J. 49/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 46. Registro: 186,518. RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169, determinó que procede el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de este Alto Tribunal en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo contra los dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. En congruencia con lo anterior, y de la interpretación armónica de los artículos 21, fracciones V y VI; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos quinto, fracción II y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten en los conflictos competenciales, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, también están facultados para conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en los que declina la competencia legal para que otro órgano jurisdiccional conozca de un asunto. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues se haría nugatorio su derecho a impugnar los autos de presidencia dictados en un asunto jurisdiccional cuya competencia originaria corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia: 1a./J. 127/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 483. Registro: 176,856. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 44, 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, deriva que cuando la autoridad responsable que actúa como auxiliar del Poder Judicial de la Federación, en el inicio de la sustanciación del juicio de amparo directo, emite una resolución en la que desecha, tiene por no interpuesta o niega la remisión de una demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual carece de atribuciones, procede que la parte interesada informe tal circunstancia al Tribunal Colegiado, para que éste, de inmediato, requiera, con apercibimiento de multa, a la autoridad responsable, en el sentido de que remita la demanda y sus anexos, pues ello constituye una obligación que se impone como carga procesal de aquélla, sin perjuicio de que, si insiste en el incumplimiento, después de agotados los medios de apremio, se proceda en contra de la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento jurídico citado, para que se le sancione en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia; de tal manera, una vez que el tribunal federal 534

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ART. 101, 102 Y 103.

reciba la demanda de amparo deberá, de oficio, dejar insubsistente la resolución relativa y proveer acerca de la procedencia del juicio de garantías, habida cuenta que no existe la necesidad de integrar laguna jurídica alguna, a través del razonamiento analógico, para crear un supuesto de procedencia de recurso, con la finalidad de que el interesado pueda combatir esa clase de determinaciones, pues su interposición implicaría que existiera sustanciación y significaría una carga procesal para la parte interesada que, de no realizarse en los términos previstos por la ley, daría lugar al absurdo de que, por virtud del principio de preclusión, quedara firme una determinación de la autoridad responsable, para cuya emisión carece de atribuciones. Lo anterior, debido a que el artículo 169 de la Ley de Amparo es suficiente para fundar el requerimiento de mérito, con el que el Tribunal Colegiado está en aptitud de proveer, en forma expedita y pronta, sobre la demanda de amparo directo, y evitar que la parte interesada quede en estado de indefensión. Jurisprudencia: P./J. 30/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 31. Registro: 196,243. MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLA CUANDO SE INTERPONE SIN MOTIVO, ATENDIENDO A LA CUALIDAD ESPECÍFICA DEL PROMOVENTE. Es entendible que las partes en los juicios de amparo, para defender el derecho que creen les asiste, empleen los recursos previstos en la ley de la materia. Mas resulta inadmisible que se insista en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un asunto, cuando la ley es clara sobre la improcedencia de algún recurso, situación que además queda patente en el auto de presidencia impugnado por la motivación y fundamentación empleada al desechar aquél, lo que aunado a la cualidad específica del recurrente, licenciado en derecho, asesor jurídico en una delegación del Instituto Federal de la Defensoría Pública, actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, por lo que procede multar al profesionista que interpuso sin motivo la reclamación. Jurisprudencia: 1a./J. 98/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 103. Registro: 177,573. MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLA CUANDO LOS AGRAVIOS SON NOTORIAMENTE INOPERANTES, Y RESULTA MANIFIESTO QUE SU INTERPOSICIÓN BUSCA RETARDAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. De lo dispuesto en los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, se desprende que procede imponer una multa al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se adviertan elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe; en ese sentido, cuando los agravios son notoriamente inoperantes porque no combaten las consideraciones del acuerdo reclamado y resulta manifiesto que se interpuso con la intención de retardar la resolución definitiva, es indudable que dicho recurso fue interpuesto sin motivo y de mala fe y, por ende, es procedente imponer la citada multa. Jurisprudencia: 1a./J. 80/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 89. Registro: 185,367. MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa al recurrente, a su apoderado o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se advierten elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe. Ahora bien, si quien interpone un recurso de reclamación notoriamente improcedente, se encuentra privado de su libertad, cabe estimar que lo hace con la finalidad de recuperarla y la defensa de ese valor superior justifica el empleo de todos

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ART. 101, 102 Y 103.

los medios que la ley pone a su alcance, sin que tal proceder pueda considerarse que implica mala fe; consecuentemente, tampoco debe ser sancionado. Jurisprudencia: P./J. 2/93, Gaceta del S.J.F. 8ª. Época, Tomo 67, Julio de 1993, pág. 11. Registro: 205,549. RECLAMACIÓN, PRUEBAS EN EL RECURSO DE. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN SI SE ENCAMINAN A PRECISAR LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN QUE SE TOMÓ COMO BASE PARA DESECHAR ESTE RECURSO. Aunque por regla general no es admisible ningún medio de prueba en el recurso de reclamación, toda vez que el acuerdo impugnado debe analizarse a la luz de las constancias que se tuvieron a la vista para dictarlo, si la reclamante aporta una probanza directamente encaminada a precisar la verdadera fecha de la notificación de la sentencia que se combate, con base en la cual se determina el desechamiento, por extemporaneidad del recurso de revisión interpuesto, en tal hipótesis sí debe tomarse en consideración dicho medio de convicción, ya que, de lo contrario, podría dejarse en estado de indefensión a la parte recurrente, dado que la única oportunidad para demostrar la inexactitud del dato en cuestión la constituye, precisamente, el recurso de reclamación. Tesis Aislada: P. XXI/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VII, Mayo de 1991, pág. 13. Registro: 205,805. RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ESE RECURSO. En el artículo 103 de la Ley de Amparo no se establece que contra la resolución dictada en el recurso de reclamación proceda algún recurso, ni los artículos 83 y 95 de la propia ley señalan la procedencia de los recursos de revisión y queja en su contra además, tampoco el artículo 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le confiere la facultad de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas, por lo que se concluye, que la resolución pronunciada en un recurso de reclamación por alguna de las Salas del Máximo Tribunal del país es irrecurrible y, en términos de los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, adquiere el carácter de definitiva y posee la calidad de cosa juzgada, por lo que el recurso interpuesto en su contra resulta improcedente. Tesis Aislada: 1a. XXXIV/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 191. Registro: 183,736 RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE ASUME COMPETENCIA PARA QUE ÉSTA DECIDA UN AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESERVÓ JURISDICCIÓN PARA TAL EFECTO. De lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el recurso de reclamación es procedente, desde el punto de vista formal, en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiendo al Tribunal Pleno su conocimiento; sin embargo, de lo previsto en los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción VI, de la citada ley orgánica, en concordancia con los puntos quinto, fracción I, inciso a); décimo, fracción I, décimo primero y décimo octavo del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el día veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, que establecen el punto de vista material, se concluye que es improcedente la reclamación interpuesta en contra de un acuerdo de trámite dictado por dicho presidente, en el que asume competencia para que el Máximo Tribunal del país decida un recurso de revisión en 536

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ART. 101, 102 Y 103.

la materia de constitucionalidad de leyes, en atención a la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que reservó jurisdicción para tales efectos, en virtud de que tal acuerdo de trámite no es definitivo, pues sólo tiende a poner en estado de resolución el asunto de que se trata, por lo que el órgano jurisdiccional que resolverá en definitiva lo que en derecho proceda será el Tribunal Pleno o la Sala a quien en su oportunidad le sea turnada la revisión. Tesis Aislada: 2a. XXV/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 432. Registro: 187,416 RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite o providencias dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si durante la sustanciación de un asunto de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, el referido funcionario dicta un acuerdo en el que, atendiendo al dictamen del Ministro ponente, decreta la remisión del asunto a alguna de las Salas de aquél, o a un Tribunal Colegiado de Circuito, para que sea resuelto en definitiva, aun cuando formalmente se encuentre en el supuesto previsto en el primer precepto citado, desde el punto de vista material y conforme a lo previsto por los artículos 94 de la Constitución Federal y 11, fracciones V y VI, de la citada ley orgánica, en concordancia con los puntos tercero y quinto del Acuerdo Plenario 1/1997 y séptimo del 2/1997, ambos de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el citado recurso que se interponga en contra de tal providencia, resulta improcedente. Ello es así, en virtud de que el acuerdo recurrido no tiene efectos definitivos ni causa a los promoventes perjuicio alguno porque la remisión de los autos a una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a un Tribunal Colegiado de Circuito no asegura su respectiva competencia, la que no depende del auto reclamado ni del dictamen del Ministro ponente, los cuales no tienen efectos vinculatorios, sino de la sentencia o decisión que en definitiva las Salas o los Tribunales Colegiados de Circuito lleguen a tomar en la que, incluso, pueden devolver el asunto al Pleno de este Alto Tribunal si estiman que éste lo debe resolver. Tesis Aislada: P. XCIX/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 147. Registro: 191,369. RECLAMACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE SI SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL PLENO. Es improcedente el recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó un recurso de revisión en acatamiento de una resolución del Tribunal Pleno, relativa a un anterior recurso de reclamación; esto, porque si bien el auto recurrido es una determinación de trámite, como al emitirlo en ese sentido el presidente de este alto tribunal no lo hizo por criterio propio, sino en cumplimiento de la resolución del Pleno, la materia de la nueva reclamación no se limitaría a decidir sobre ese acuerdo de trámite sino que alcanzaría, necesariamente, a lo considerado en la resolución colegiada que lo ordena, la cual es inatacable. Tesis Aislada: 2a. XXVIII/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 250. Registro: 200,616.

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ART. 101, 102 Y 103.

MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA REINCIDENCIA ES UN AGRAVANTE QUE JUSTIFICA LA IMPOSICIÓN DE LA MÁXIMA LEGAL. Debe ser sancionado con la multa máxima autorizada por el artículo 103 de la Ley de Amparo, quien interpone recurso de reclamación en contra del acuerdo que desecha la revisión hecha valer en contra de una sentencia dictada en amparo directo que no contiene estudio, argumento, párrafo o expresión alguna sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación de algún precepto constitucional, pues tal interposición evidencia la actitud reincidente de seguir entorpeciendo el cumplimiento de la sentencia de amparo y propicia una práctica procesal viciosa que recarga inútilmente las labores de los órganos jurisdiccionales. Tesis Aislada: P. XV/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VII, Marzo de 1991, pág. 8. Registro: 205,820. RECLAMACIÓN, RECURSO DE. AGRAVANTES QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA MÁXIMA. Al establecer los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, que si el Tribunal que conozca de una reclamación estima que el recurso fue interpuesto sin motivo y actuando de mala fe, impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo, se sanciona dicha conducta por alargar indebidamente el procedimiento y obstaculizar la administración de justicia, dado que se busca proteger la lealtad y buena fe en el litigio, así como desalentar prácticas procesales viciosas y evitar el recargo inútil de las labores de los órganos jurisdiccionales. Consecuentemente, cuando se advierta que los promoventes del recurso formularon afirmaciones e hicieron transcripciones parciales e imprecisas de diversos documentos, que contrarían el contenido de las constancias de autos, la multa debe ser impuesta al máximo a todas las personas que incurrieron en esa falta o que contribuyan a hacerla posible. Tesis Aislada: LXXVI/90, S.J.F. 8ª. Época, Tomo V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990, pág. 187. Registro: 207,182. RECLAMACIÓN INTERPUESTA SIN MOTIVO Y DE MALA FE. DEBE SANCIONARSE A TODAS LAS PERSONAS QUE INCURRIERON EN LA INFRACCIÓN. Al establecer los artículos 3o. bis y 103 de la Ley de Amparo, que si el tribunal que conozca de una reclamación estima que el recurso fue interpuesto sin motivo y actuando de mala fe, impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo, sancionan dicha conducta por alargar indebidamente el procedimiento y obstaculizar la administración de justicia, dado que se busca proteger la lealtad y buena fe en el litigio, así como desalentar prácticas procesales viciosas y evitar el recargo inútil de las labores de los órganos judiciales. Consecuentemente, la multa debe ser impuesta a todas las personas que incurran en esa falta o que contribuyan a hacerla posible, pues si alguien participó en la transgresión también se le debe aplicar la sanción, aclarándose que esta regla general admite las excepciones que encuentren justificante en la calidad de algunos sujetos tutelados en derecho, en la clase de bienes protegidos o en alguna otra razón jurídica. Tesis Aislada: XXXI/89, S.J.F. 8ª. Época, Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, pág. 177. Registro: 205,974.

RECLAMACIÓN, SI LA AUTORIDAD APLICADORA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN LOS JUICIOS EN QUE SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, TAMPOCO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE. Como en la Ley de Amparo no existe disposición expresa que regule la procedencia del recurso de reclamación interpuesto por una autoridad aplicadora o ejecutora, se está en el caso de aplicar por analogía las reglas que contempla el artículo 87 de la ley de la materia, referente a que las autoridades responsables únicamente podrán interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten 538

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directamente el acto que de cada una de ellas se reclame; y que tratándose de amparos contra leyes sólo los titulares de los órganos del Estado a quienes se encomienda la expedición y promulgación de la ley, o quienes legalmente los representen, podrán interponer dicho recurso. De las disposiciones anteriores deriva que la autoridad señalada como aplicadora no tendría legitimación para interponer el recurso de revisión; es decir, en el supuesto que se hubiera concedido el amparo por estimar inconstitucional la ley, los actos de aplicación que se le atribuyen correrían la suerte de la ley declarada inconstitucional, de no haberse reclamado la ejecución por vicios propios de legalidad; la defensa de la constitucionalidad de la ley y, por ende, la interposición del recurso de revisión, sólo correspondería a las autoridades que hubieran intervenido en el proceso de formación de la misma. En conclusión, si la autoridad aplicadora de la ley carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, tampoco está legitimada para hacer valer el recurso de reclamación. Tesis Aislada: Pleno, S.J.F. 7ª. Época, Volumen 157-162, Primera Parte, pág. 221. Registro: 232,471. RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO. De los artículos 82, 103, 163 y 165 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos su notificación, por escrito, el cual deberá presentarse ante el tribunal al que corresponda el presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una autoridad distinta, pues en este caso no se interrumpe el término. En ese sentido, si el recurrente radica fuera del lugar de residencia del órgano que dictó el auto de trámite impugnado, el referido recurso no deberá interponerse ante un órgano distinto, aun cuando tal auto hubiese sido notificado por su conducto, porque este hecho no faculta al interesado para interponer el recurso en esos términos, ya que no existe disposición legal que así lo establezca y sí, por el contrario, el artículo 25 de la ley citada prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que se pretende impugnar, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o de telégrafos respectiva. Tesis Aislada: 2a. XLIX/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 429. Registro: 180,808. RECURSO DE RECLAMACIÓN. POR EXCEPCIÓN, DEBEN RECIBIRSE Y VALORARSE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ENCAMINADAS A DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO A LAS OBLIGACIONES DE RECOGER LOS EDICTOS PARA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA. El recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo debe resolverse, por regla general, atendiendo a las constancias que sirvieron de base para emitir el acuerdo de presidencia y los agravios que se formulan al respecto, pero tratándose del desechamiento de una demanda de garantías derivado de la falta de cumplimiento oportuno a las obligaciones relacionadas con el emplazamiento por edictos ordenado respecto del tercero perjudicado, esto es, los deberes de recoger los edictos, pagar las publicaciones y exhibir éstas, por excepción, el recurrente puede, válidamente, aportar pruebas encaminadas a demostrar que sí acató las obligaciones a su cargo, o bien que ha sido atribuible a causas ajenas a su voluntad el incumplimiento respectivo, a fin de probar la ilegalidad del auto recurrido. En consecuencia, las pruebas aportadas deben admitirse y analizarse para cerciorarse de la exactitud del hecho que se tuvo en cuenta para desechar la demanda de garantías o recurso y, en su caso, revocar el auto de presidencia. 539

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Tesis Aislada: I.3o.C.72 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 1998. Registro: 177,485. RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET. El recurso de reclamación procede, entre otros casos, contra los actos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se desecha la demanda de amparo por extemporánea. Dicho recurso, por regla general, no admite que se rindan pruebas, pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/95, publicada en la página veintisiete del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO."; estimó que dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable. Dicha tesis no sólo es aplicable al recurso de revisión, sino también al de reclamación por identidad jurídica, y tiene por objeto que los recurrentes puedan acreditar su defensa con la exhibición de pruebas concernientes a la oportunidad de la promoción del juicio no admitido y demostrar que el acuerdo por el que se desechó era ilegal; ello con el fin de no dejarlos en estado de indefensión. Sin embargo, si se ofrece la documental consistente en la impresión de una hoja, que se aduce corresponde al boletín laboral que aparece publicado en internet, ésta sólo tiene valor indiciario, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una impresión carente de firma y de certificación, por sí misma no tiene valor probatorio pleno, ya que incluso es susceptible de elaboración por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a considerar que la impresión del boletín laboral, publicado en internet, es insuficiente para acreditar que la autoridad no laboró en determinados días. Tesis Aislada: I.13o.T.140 L, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, pág. 2090. Registro: 175,473. RECLAMACIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO EN CONTRA DE UN AUTO DE PRESIDENCIA POR IMPONERSE EN ÉL UNA MULTA, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN Y QUE ESTÉN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR SU IMPROCEDENCIA. Si bien es cierto que, por regla general, no es admisible medio de prueba alguno en el recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto de Presidencia, toda vez que éste debe ser analizado en relación con las constancias que se tuvieron a la vista para dictarlo, también lo es que si el reclamante se inconforma con la multa impuesta en dicho auto y aporta una probanza directamente encaminada a demostrar su improcedencia, en esa hipótesis sí debe tomarse en cuenta el mencionado medio de convicción, pues, de lo contrario, podría dejarse en estado de indefensión a la parte recurrente, en virtud de que a través del recurso de reclamación tendría la única oportunidad para demostrar tal extremo. Tesis Aislada: P. CLXXXVII/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 128. Registro: 190,655. RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que en el precepto 540

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de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley. Tesis Aislada: P. LIII/93, Gaceta del S.J.F. 8ª. Época, Tomo 71, Noviembre de 1993, pág. 27. Registro: 205,505. RECLAMACIÓN. EN ESTE RECURSO NO PUEDE ANALIZARSE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN QUE SIRVIÓ DE BASE AL AUTO RECURRIDO PARA DESECHAR LA REVISIÓN. En el recurso de reclamación que se interpone contra el auto que desecha por extemporáneo el recurso de revisión no puede analizarse la validez de la notificación que sirvió de base para realizar el cómputo relativo, pues tal análisis debe ser, en todo caso, materia del incidente de nulidad de notificaciones y no del recurso de reclamación en el que debe tenerse como válida dicha notificación si no existe una declaración de nulidad de la misma. Tesis Aislada: P. LVII/90, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 19. Registro: 205,843.

Créditos: José María Mendoza Mendoza.

TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES

CAPÍTULO XII. De la ejecución de las sentencias.

COMENTARIO. En los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo.

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Por tanto, la interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, emitidas por los Tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales.

En ese sentido, debe decirse que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.

TESIS SOBRESALIENTES. SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el juez o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un juez de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra 542

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de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un juez de Distrito; b) Si el juez o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector. Tesis Aislada: P. LXIV/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág. 160. Registro 200,311.

Créditos: Magistrado José María Mendoza Mendoza.

ARTÍCULO 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. 543

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COMENTARIO. Como puede advertirse, será desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo o cuando se reciba el testimonio de la revisión o al momento que el tribunal que conoció del recurso de revisión dicte la ejecutoria respectiva, cuando surja la obligación de comunicar por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento, pues precisamente la finalidad perseguida estriba que cese de inmediato la violación de garantías; de ahí que será en el auto que declara la ejecutoria o en el que tienen por recibido el testimonio de revisión, en donde se decrete el requerimiento a la autoridad responsable que deba dar cumplimiento a la sentencia protectora, dado que el restablecimiento de la garantía o garantías violadas, mediante la ejecución de la sentencia de amparo, es una cuestión legal de orden público, que no puede ser aplazada o condicionada a procedimientos ordinarios.

También, es pertinente destacar que aún cuando se haya concedido el amparo y protección de la justicia federal, ello no implica que antes de que ese fallo cause ejecutoria, el juzgador de amparo deba restituirlo en el goce de la garantía violada, porque si bien el artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, es el caso, que el numeral 104 antes precisado es claro al señalar que tan luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento, en cuyo oficio se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia; por tanto, las sentencias pronunciadas en los juicios

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de amparo, sólo deberán cumplirse una vez que causen ejecutoria, pero nunca antes de que transcurra el plazo referente a su impugnación.

En tales condiciones, si el juicio de garantías se promovió con apoyo en el artículo 37 de la ley de la materia, ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, será esta autoridad quien esté facultada para dictar las medidas necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia que haya concedido el amparo solicitado, una vez que sea ejecutable.

De igual forma, es pertinente señalar que en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, hipótesis que se actualiza respecto de ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos en el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales; sin embargo, es necesario que el telegrama respectivo contenga una síntesis del efecto para el cual se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, con el objeto de lograr un efectivo cumplimiento, dado que si el telegrama sólo contiene la leyenda “la justicia de la unión ampara y protege al quejoso…”, no se tendrá la certeza del efecto de la sentencia concesoria, porque bien puede ser un amparo liso y llano o bien para algún efecto determinado, de ahí la necesidad de contar con el dato pertinente, pues de esta forma, se logrará una mayor efectividad en el cumplimiento.

Por tanto, es de suma importancia el precepto en comento, pues resulta ser el inicio del trámite para el eficaz cumplimiento de la sentencia que otorgó el amparo solicitado, de ahí la necesidad de que la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que haya dado al fallo protector, de lo que dependerá el cumplimiento con la correspondiente conformidad del quejoso o bien el inicio de los diversos trámites para lograr la restitución de las garantías individuales violadas. 545

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En tal virtud, es pertinente destacar que la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del recurso de revisión y, tenga la obligación de requerir el cumplimiento de la sentencia que haya concedido el amparo solicitado, a las autoridades responsables, no está facultado para apercibir a éstas con que si no dan cumplimiento dentro del término de veinticuatro horas a las ejecutorias amparadoras, se les impondrá multa, toda vez que las normas para cumplir esas ejecutorias se encuentran contenidas en el libro primero, título primero, capítulo XII, de la presente ley, de cuyas disposiciones se advierte que no existe facultad para hacer esa clase de apercibimientos.

Además, de la interpretación de los artículos 104 y 105 de la ley en comento, lleva a concluir que el funcionario que ocupe el cargo de autoridad señalada como responsable, no puede justificar su incumplimiento bajo el argumento de que los actos arbitrarios que dieron lugar a la violación de garantías y, como consecuencia, a la tutela de garantías otorgada, fueron ejecutados por titulares que le precedieron, porque desde que un nuevo funcionario asume un puesto público, adquiere la representación estatal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función.

Por tanto, es válido afirmar que el cumplimiento y ejecución que se deba dar a las sentencias que hayan otorgado el amparo solicitado, es una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto en los artículos 104, 111 y 113 de ésta ley, dado que en ellos se establece que el mismo Juez o Tribunal Colegiado, según sea el caso, proveerán lo necesario, a fin de que las autoridades responsables cumplan con la ejecutoria respectiva y, en caso de negativa, proceder a su ejecución forzosa, sin que se pueda archivar ningún juicio de amparo hasta en tanto quede dicha sentencia enteramente cumplida o ya no exista materia para la ejecución. 546

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Otro punto que es importante destacar, consiste en que el incidente innominado que se tramita para resolver sobre la existencia de impedimentos para cumplir la ejecutoria, es un aspecto que suspende los procedimientos a que refieren los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, porque precisamente puede incidir en el fondo de la ejecución.

También, ante el desacato en que incurra la autoridad responsable que deba dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juzgador de amparo debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República; sin embargo, previa remisión debe verificar que las notificaciones a las responsables se hayan realizado en términos de lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo; esto es, que los oficios hayan sido entregados, que hubiese sido recabado el acuse de recibo y, en su caso, asentado en los autos la razón correspondiente.

TESIS SOBRESALIENTES CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la 547

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responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia. Jurisprudencia: 2a./J. 9/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 366. Registro 188,634. INEJECUCIÓN. LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DEL OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA RESPONSABLE PRETENDE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DE AMPARO, PUEDE REALIZARLA EL JUZGADOR, NO OBSTANTE QUE ESA NOTIFICACIÓN FORME PARTE DEL CUMPLIMIENTO. Si se concede el amparo para el efecto de que se dicte una 548

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resolución y se notifique la misma en forma personal a la parte quejosa, es obvio que el fallo protector sólo se acatará totalmente cuando la autoridad responsable haya ejecutado dichos actos. Sin embargo, como el fin último del juicio de garantías es que las sentencias constitucionales que conceden el amparo y la protección de la Justicia Federal se cumplan, puede el juzgador, una vez que la autoridad le envía la resolución, ordenar que ésta se le notifique en forma personal a la parte quejosa para los efectos legales consiguientes, pues con ello se evitan requerimientos y actuaciones judiciales innecesarias que entorpecen la administración de justicia y además, tal actuación es congruente con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que ordena que el juzgador que emitió la sentencia protectora, puede hacer cumplir la ejecutoria de que se trate dictando las órdenes necesarias para ello. Jurisprudencia: 2a./J. 16/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 122. Registro 194,481. SENTENCIAS DE AMPARO. LA RESPONSABILIDAD EN SU CUMPLIMIENTO NO ES PERSONAL, SINO DEL ESTADO. El nuevo titular que ocupe el cargo de la autoridad pública en funciones, que ha sido requerido en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, para que dé cumplimiento a un mandato de amparo que impone la obligación del pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto, no puede justificar su incumplimiento y aducir que los actos arbitrarios que dieron lugar a la tutela constitucional fueron ejecutados por titulares que le precedieron, porque dado el sistema institucional del Estado de derecho, desde el momento en el que un nuevo funcionario asume un puesto público, adquiere la representación estatal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función, en virtud de que los actos arbitrarios sancionados por las ejecutorias de garantías se efectúan con motivo del ejercicio del poder público de la autoridad y no de las personas físicas que en su momento ocuparon el cargo, por lo que es el ente jurídico estatal el que debe asumir las consecuencias de tales actos a través del titular en turno, en razón de que no se trata de una responsabilidad personal, sino del Estado. Tesis Aislada: P. XXIV/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 14. Registro 187,082. EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE INNOMINADO PARA RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS PARA CUMPLIRLA, SUSPENDE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO. El segundo párrafo del artículo 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en su artículo 2o., dispone que ponen obstáculo a la continuación del procedimiento los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar con la secuela en lo principal; en esta hipótesis se encuentra el incidente innominado que se tramita para resolver sobre la existencia de impedimentos para cumplir la ejecutoria, pues lo que se decida repercutirá trascendentalmente tanto en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo ante el a quo, como en el incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bien sea, para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria en términos de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la ley de la materia y sancionar a la autoridad responsable con la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito para que sea juzgada por el desacato a la ejecutoria, en caso de que no existan los impedimentos alegados y se acredite que su planteamiento constituyó sólo un subterfugio de la autoridad para eludir el cumplimiento, o bien, para exonerarla de esas sanciones, ante la existencia de algún impedimento para acatar la ejecutoria que dejara sin materia el cumplimiento. Por ende, al tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, mientras no se decida en definitiva, los procedimientos de cumplimiento a la sentencia de amparo, ante los

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tribunales federales y el de inejecución de sentencia ante este Alto Tribunal deben suspenderse. Tesis Aislada: 2a. XVIII/2001. S.J.F, y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, pág. 191. Registro 190,180. SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el Juez del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto. Tesis Aislada: P. XCIV/97. S.J.F, y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 167. Registro 198,434. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE INTEGRARLO SIN LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO O DEL QUE RECIBE LA EJECUTORIA QUE REMITE EL SUPERIOR, ASÍ COMO LAS DE LOS QUE REQUIEREN POR EL CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, luego que la sentencia haya causado ejecutoria o de que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito debe comunicar ese hecho a las responsables y prevenirlas para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informen sobre el cumplimiento. En caso de que omitieran rendir el informe, el propio Juez debe requerir al superior jerárquico con idéntico propósito. Finalmente, ante el desacato debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Empero, previa remisión de los autos, el Juez de Distrito también debe verificar que las notificaciones a las responsables se hayan realizado en términos de lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo; esto es, que los oficios hayan sido entregados, que hubiese sido recabado el acuse de recibo y, en su caso, asentado en los autos la razón correspondiente; o bien, que existe constancia actuarial con la que pueda 550

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ART. 104.

establecerse que las responsables se negaron a recibir dichos oficios. Por tanto, si del examen del incidente de inejecución que ordenó formar el presidente de la Suprema Corte

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ART. 105.

de Justicia, se advierte que no se llevaron a cabo las notificaciones, o bien, que no existen los acuses de recibo relativos a los oficios de notificación o alguna constancia actuarial que justifique su inexistencia, lo que procede es, si el incidente se ha admitido, revocar el acuerdo de presidencia respectivo y, a la vez, ordenar la devolución de los autos al Juez Federal, a efecto de que integre adecuadamente el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 1a. XXXII/97. S.J.F, y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, pág. 152. Registro 197,388.

ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.

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ART. 105.

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.

COMENTARIO. En relación con el artículo antes precisado, es pertinente destacar que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 de la presente ley, resulta que al juzgador de amparo que haya conocido del juicio de garantías corresponde vigilar que las 553

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ART. 105.

autoridades responsables cumplan con la ejecutoria y, en su caso, seguir el procedimiento que para tal efecto prevé el segundo de los numerales indicados, que es el de solicitar a la autoridad o autoridades cumplir con la ejecutoria y si no lo hacen, requerir a su superior inmediato para que las obligue a ejecutar sin demora la sentencia y si dicho superior no atiende el requerimiento y éste a su vez tuviere superior jerárquico, también requerirlo, con el fin de que las obligue a acatar con el fallo protector, dado que el objetivo consiste en que éste quede cumplido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, si la naturaleza del acto lo permite, o bien debe existir constancia de que se encuentra en vías de cumplimiento.

Lo anterior, pone de manifiesto que existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y, también y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas.

Pero si la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, pero si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia, empero si ésta no la ejecuta en el término concedido será procedente la aplicación de la sanción aludida, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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ART. 105.

En tales condiciones, es necesario que el órgano jurisdiccional de amparo, previo a remitir los autos para la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional, agote el procedimiento establecido en esta ley, particularmente en sus artículos 105, párrafos primero y segundo, 107, 108, párrafo segundo, 109 y 110 y, recabar, dejando constancia en el expediente relativo al juicio de amparo, los documentos públicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter de autoridad incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con la ejecutoria que concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a las medidas citadas.

Ahora bien, en el supuesto de que la autoridad responsable, que debe cumplir con la sentencia que concedió el amparo solicitado, queda legalmente impedida para cumplirla con motivo de reformas a la Constitución Federal o a la legislación secundaria relativa, por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, hipótesis en la cual no se está en posibilidad de determinar, en el incidente de inejecución de sentencia, sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, dado que la autoridad que tuvo el carácter de responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna y, corresponderá a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, para lo cual deberá agotarse el procedimiento previsto en los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo.

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ART. 105.

Cabe precisar, que el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Amparo, ordene requerir el cumplimiento del fallo protector por conducto del superior jerárquico de la responsable, tiene como objetivo que aquella autoridad, ejerciendo las atribuciones que su jerarquía le proporciona, constriña a su subordinado a acatar la sentencia de amparo, lo cual queda cumplido, siempre y cuando la notificación del requerimiento que se realice al superior jerárquico de las autoridades responsables, en su domicilio oficial, pues no es válido que se haya practicado en el domicilio de las autoridades responsables que han sido omisas en informar respecto del cumplimiento, porque en este caso no se tendría la certeza de que el superior jerárquico, efectivamente, tuviera conocimiento del requerimiento.

En el caso de que la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional sea un presidente municipal, éste cuenta con dos calidades, pues resulta ser miembro del Ayuntamiento respectivo y, por otra, ejecuta las determinaciones de aquél, a través de sus funciones administrativas, de ahí que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público, el Ayuntamiento, órgano supremo de administración del Municipio, constituye el superior inmediato.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. Del segundo párrafo del artículo en análisis, deriva el incidente de inejecución de sentencia, el cual tiene lugar cuando las autoridades obligadas a dar cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo solicitado no han realizado actos tendentes a ello, a pesar de los requerimientos efectuados con ese fin, hipótesis en la cual lo procedente es remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

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ART. 105.

En tales condiciones, la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo y de la contumacia de las autoridades responsables para ello, a fin de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación inmediata del funcionario público del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente, para que sea procesado por el delito de abuso de autoridad establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal.

En tal virtud, debe decirse que el desacato al fallo protector se actualiza cuando la autoridad responsable obligada a cumplir con la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal, de manera abierta o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien, omite realizar la obligación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía violada y ejecuta actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento.

En este caso, si el juez o tribunal de circuito, que conoce del amparo declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior o a superiores jerárquicos, cuando los hubiere (artículo 105, primer párrafo de la Ley de Amparo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de este modo se dará inicio al incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a que se apliquen a las autoridades responsables las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, esto es, su separación del cargo y consignación ante el Juez de Distrito correspondiente.

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LEY DE AMPARO.

ART. 105.

Por tanto, el incidente de inejecución de sentencia, se inicia cuando el juzgador de amparo, que conoció del juicio de garantías, remite los autos al Tribunal Colegiado (Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno), apoyado en el hecho de que las autoridades responsables y su superior o sus superiores jerárquicos, se han rehusado abiertamente o con evasivas, a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, de modo tal, que se han abstenido a obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien, cuando han dejado de realizar la obligación de dar, hacer o no hacer, que constituye el núcleo esencial de la obligación exigida por la garantía individual que se estimó violada en la sentencia, y se limitan a desarrollar actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes, que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo protector.

Ahora bien, por su naturaleza, las referidas medidas siguen a la persona que en ejercicio de sus funciones oficiales incurrió en desacato, toda vez que no pueden desvincularse

del

individuo

que

tiene

encomendada

la

responsabilidad

gubernamental, máxime que una de ellas es de carácter penal.

Además, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda pronunciarse respecto de la procedencia de la aplicación de las citadas medidas, previamente deberá agotarse el procedimiento establecido en el Capítulo XII de la Ley de Amparo, el cual salvaguarda la garantía de audiencia, tanto de las autoridades responsables como de sus superiores jerárquicos, pues merced a los requerimientos que se les hagan estarán informadas de la ejecutoria que están obligadas a cumplir, lo cual les permitirá acatarla y evitar que se les apliquen las sanciones correspondientes.

En congruencia con lo anterior, al funcionario que en virtud de un cambio de titular asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido 558

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ART. 105.

presencia en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, deberá requerírsele del cumplimiento respectivo, una vez asumida su función o encargo.

También, es necesario precisar que en términos de la fracción IV punto quinto, fracción I punto décimo, décimo quinto y décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de los incidentes de inejecución, denunciar de repetición del acto reclamado y de las inconformidades, pero cuando estos órganos jurisdiccionales estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables, quienes en todo caso tendrán la facultad de aplicar la sanción ahí establecida.

De igual forma, es pertinente apuntar que en el supuesto de que el incidente de inejecución de sentencia sea declarado sin materia porque el Juez de Distrito o la autoridad responsable informan y demuestran el cumplimiento dado a la ejecutoria respectiva, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión; sin embargo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido 559

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ART. 105.

cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para que, en su caso, haga valer los medios de defensa que procedan.

Ahora, si la autoridad responsable que tenía la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita de manera fehaciente e indudable ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la ejecutoria no puede cumplirse en razón de que existen factores externos, imprevisibles o ajenos a su control, ello trae como consecuencia que no se aplicarán las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, en este supuesto puede adoptarse el cumplimiento substituto, que será analizado con posterioridad.

En el caso, de que el Tribunal Colegiado de Circuito haya declarado incumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo y, como consecuencia de ello, hubiera remitido el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera sobre la inejecución de la sentencia, pero posteriormente le comunica que las partes llegaron a un arreglo conciliatorio, es evidente que lo procedente es declarar sin materia el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Asimismo, es pertinente destacar que para la resolución de un incidente de inejecución, es indispensable que exista previamente, una determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, en la que se determine con precisión que no se ha cumplido con la sentencia de amparo, soslayando los requerimientos formulados a las autoridades que debían cumplirla, pero en el supuesto de que existiera un incidente de inejecución de sentencia, en donde la autoridad responsable realizara algún acto tendente a acatar la ejecutoria de amparo, que se pudiera considerar como un principio de ejecución, tal incidente deberá declararse sin materia, toda vez que es necesario como presupuesto de procedencia, 560

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ART. 105.

que la aludida responsable incurra en una abstención total, lo que no se actualiza si aquélla efectúa algún acto tendente a cumplir con el núcleo esencial de la ejecutoria.

También, es necesario apuntar que para la tramitación de la inejecución, como de la inconformidad, previstas en el artículo 105 de la Ley de Amparo, es indispensable que en la sentencia de amparo hayan sido precisados los efectos concretos, los actos que deben llevar a cabo las autoridades a quienes corresponde el cumplimiento, así como que del expediente se desprendan los elementos para evaluar si la ejecutoria se encuentra cumplida o no, porque de no ser así y, al existir contumacia por ese motivo, resulta necesario que la autoridad que haya conocido del juicio de amparo tramite un incidente innominado en el que precise el alcance material y concreto del fallo constitucional y, en su caso, se pronuncie sobre si la ejecutoria está cumplida o no, en relación con las pruebas aportadas por las partes.

Otro punto, que es necesario precisar, consiste en que si la autoridad que conoció del juicio de amparo ordena el envío de los autos al Tribunal Colegiado, en términos del acuerdo general 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, haciendo notar que no existe desacato o negativa de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, sino dificultad en el cumplimiento, el Tribunal Colegiado debe ordenar la devolución de los autos al a quo para que abra un incidente innominado, dentro del procedimiento de ejecución, a fin de efectuar la determinación correspondiente y, así la autoridad responsable esté en posibilidad de acatar la sentencia de amparo, allegándose para ello de todos los elementos necesarios y valorando las pruebas de las partes.

Por otra parte, debe declararse cumplida la ejecutoria si la autoridad responsable ya dio una respuesta por escrito, la que intentó notificar sin un resultado 561

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ART. 105.

favorable, pero de la cual ya se impuso, en la etapa de ejecución, por medio del Juez de Distrito, o bien, si la autoridad responsable acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, hipótesis en la cual lo procedente es declarar sin materia el incidente de inejecución respectivo.

INCONFORMIDAD. Del párrafo tercero, del artículo en análisis, se desprende la inconformidad, la cual tiene lugar cuando la parte interesada no está de acuerdo con la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo y, contra aquellas resoluciones que declaren sin materia el cumplimiento por imposibilidad legal, pues ambos tipos de resoluciones son equiparables, en tanto tienen como efecto, que el asunto se archive como concluido.

De igual forma, es pertinente destacar que el estudio de la inconformidad, debe circunscribirse a la materia de la acción constitucional, así como al límite señalado en la sentencia que concedió el amparo y protección al quejoso.

En efecto, en términos del artículo 105 en análisis, el incidente de inconformidad debe reunir tres requisitos de procedibilidad, a saber: a). Que sea a petición de parte interesada; b). Que se haga valer contra la resolución de la autoridad que conoció del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentencia de amparo; y, c). Que se plantee dentro del término legal de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución anteriormente señalada. Lo anterior, revela que un incidente de inconformidad no puede ser tramitado de oficio por el Juez de Distrito y, es necesario, que exista el pronunciamiento de la autoridad de amparo, en el sentido de que la ejecutoria está cumplida.

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ART. 105.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que el incidente de inconformidad, debe ser presentado dentro del plazo de cinco días, siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, 24 y 34 de la ley en comento, pues por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos.

En tales condiciones, sólo se dará tramite a la inconformidad a petición de la parte que no estuviere conforme con la resolución que declaró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida, la cual deberá presentarse dentro del plazo de cinco días siguientes, en que haya surtido efectos la notificación relativa, porque una vez transcurrido dicho plazo, sin la presentación de la petición se tendrá por consentida, lo que deja patente que la inconformidad se abre a solicitud de parte, de ahí que si se desiste de ella, tal resolución queda firme, al desaparecer la inconformidad correspondiente.

También, es importante destacar que tratándose de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la ley en análisis, cuando las autoridades responsables remiten las constancias relativas al cumplimiento del fallo protector, los juzgadores de amparo deben dar vista a la parte quejosa, con las constancias que exhiben las autoridades responsables, a través de las cuales manifiestan cumplir el fallo protector; sin embargo, es indebido que en el proveído relativo se establezca un apercibimiento en el sentido de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, pues en todo caso, deberá ser bajo la precisión de que el Tribunal de Amparo, de oficio, analizará dichas constancias y, determinará si la sentencia de amparo se encuentra cumplida o no.

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ART. 105.

En ese sentido, el pronunciamiento que haga el juzgador de amparo, en torno a si está cumplida, o no, la sentencia de amparo, debe ser suficientemente razonado, a fin de que la parte quejosa esté en aptitud de hacer valer su inconformidad en la forma que estime pertinente; sin embargo, tal pronunciamiento deberá ser únicamente en el sentido si está o no cumplida la resolución, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como que se ha dado “debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa.

Ahora bien, el incidente de inejecución será declarado infundado, cuando del análisis de las constancias relativas al cumplimiento del fallo protector, se advierta que no existió contumacia por parte de las autoridades responsables para cumplir con la obligación exigida en la sentencia de amparo, pues asumieron los deberes jurídicos en los cuales se traducen éstos, lo que no implica que deba emitirse un pronunciamiento sobre el “debido” o “cabal” cumplimiento de la sentencia de amparo, pues para ello quedan expeditos los derechos del quejoso, para que, en su caso, los haga valer a través del recurso de queja, previsto por las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de la Materia.

Por otra parte, si del examen de las constancias aportadas por las autoridades responsables, se advierta que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de que los actos realizados por éstas, no trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida, dicho incidente será declarado fundado; en el entendido de que sólo se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución General de la República, cuando se estime que 564

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ART. 105.

los actos verificados por las autoridades responsables, tienden a evadir o burlar el cumplimiento del fallo protector.

También, es necesario apuntar que la inconformidad será improcedente cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, consistentes en que no se promueva por parte legitimada para ello; dentro del término de cinco días; y, contra el auto que declaró cumplido el fallo protector. Asimismo, se declarará improcedente cuando los agravios que se expresen tiendan a combatir el defectuoso o excesivo cumplimiento, pues ello es materia del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IV de la Ley de Amparo.

Además, la inconformidad prevista en el artículo 105 en análisis, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable, al emitir su resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, incurrió o no en repetición del acto reclamado, en virtud de que de actualizarse este supuesto, lo que procede conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada ley, es la denuncia de repetición correspondiente.

De igual forma, la inconformidad es improcedente cuando se promueve contra la resolución del Juez de Distrito que tuvo por cumplida su sentencia protectora, en acatamiento al fallo del Tribunal Ad Quem emitido en un recurso de queja de queja, en el que declaró que no hubo defecto en la ejecución del fallo protector.

También, es necesario precisar que resulta procedente la inconformidad que hace valer el quejoso, al momento en que desahoga la vista que se le dio con el 565

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ART. 105.

cumplimiento de la ejecutoria, momento en el cual la autoridad que conoció del juicio de amparo, remite los autos a la autoridad que debe conocer de tal inconformidad para la sustanciación, no obstante que con posterioridad se pronuncie sobre su cumplimiento, porque en esos casos se actualizan los elementos que se requieren para la procedencia de la inconformidad; a saber el pronunciamiento del juzgador de amparo de que se acató la sentencia y el desacuerdo del afectado con el cumplimiento a cargo de la responsable.

Cabe precisar que de la interpretación del artículo 105, párrafo tercero, en análisis, se desprende que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no al tercero perjudicado.

Ahora bien, en el supuesto de que el juicio de amparo se haya promovido para el efecto de que la autoridad responsable dictara la resolución que de acuerdo a la etapa procesal correspondía y, la protección constitucional se hubiera otorgado para que ésta se dictara, es indudable que al resolver sobre la inconformidad en el cumplimiento de la ejecutoria, no puede analizarse la legalidad de tal resolución, pues precisamente la finalidad de la protección constitucional era el dictado de la resolución, más no su legalidad.

De igual forma, si el juicio de amparo se promovió por violación al derecho de petición, no debe analizarse la legalidad de la respuesta relativa, pues precisamente los alcances de la ejecutoria de amparo impiden que en la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, puedan examinar los motivos o fundamentos que sustenten la respuesta, los que, en 566

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ART. 105.

todo caso, deberán ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan contra la respuesta correspondiente.

También, es importante destacar que al haber obtenido el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación al derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional, la inconformidad relativa debe declararse infundada, en el supuesto de que un inferior de la autoridad responsable de respuesta a la petición formulada, siempre que se encuentre dentro de sus funciones, pues la finalidad perseguida es que se emita la respuesta a la petición formulada, resultando irrelevante que sea un inferior jerárquico quien la emita. Asimismo, debe declararse infundado el incidente de inconformidad cuando el juicio de amparo se promovió y el amparista obtuvo la protección solicitada, por violación al derecho de petición si en el escrito relativo expresa que tiene conocimiento de la resolución emitida, pues de esta forma queda restituida la garantía individual violada.

Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que para resolver el incidente de inconformidad es necesario que el Tribunal Colegiado que conoce de su trámite, se allegue de todos los elementos necesarios para su resolución e incluso debe suplir la deficiencia de la queja, pues precisamente el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, por ende, debe resolverse lo conducente con independencia de que no se hayan expresado argumentos al respecto.

CUMPLIMIENTO SUBSTITUTO. Es otra institución fundamental regulada en el artículo 105 en análisis, que tiene lugar una vez que se haya determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios 567

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ART. 105.

económicos que pudiera obtener el quejoso; en este caso, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo puede determinar de oficio, en cuya hipótesis, remitirá los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que de forma incidental resuelva el modo o cuantía de la restitución.

No obstante lo anterior, también es posible que, si la naturaleza del acto lo permite, el quejoso puede solicitar que el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que hubiera conocido del amparo, resuelva sobre el cumplimiento substituto de la ejecutoria, para lo cual se resolverá de manera incidental lo que corresponda e incluso sobre el modo o cuantía de la restitución.

Por tanto, es válido afirmar que en términos de los artículos 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 105, último párrafo, de la ley en comento, la parte quejosa en el juicio de garantías que obtuvo una sentencia protectora tiene la posibilidad de optar por el cumplimiento substituto mediante el pago de daños y perjuicios; de ahí que de la exégesis de tales preceptos se desprende que si el quejoso no optó por el cumplimiento substituto, el único órgano que tiene la posibilidad de ordenarlo, oficiosamente, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al conocer del incidente de inejecución, de la inconformidad contra la declaración de cumplimiento de la sentencia o de la repetición del acto reclamado, puede considerar y determinar que la ejecución de una sentencia afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiere obtener el quejoso y, con base en ello, establecer la procedencia y ordenar la apertura del incidente para el cumplimiento substituto de la ejecutoria.

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El incidente de daños y perjuicios como cumplimiento substituto de una ejecutoria de amparo, se origina ante la existencia de múltiples ejecutorias de los tribunales de amparo que por diversas causas devienen inejecutables, dada la imposibilidad legal y material para ello y, la finalidad de crear esta figura fue la de evitar que las sentencias de amparo no permanezcan indefinidamente incumplidas, otorgándose por ello al quejoso la posibilidad de solicitar, a través del incidente, que las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo puedan sustituirse por otras formas de cumplimiento, a través del pago de daños y perjuicios, como una alternativa a la forma original ante las dificultades que se presentan para ejecutar las sentencias por sus propios alcances, lo que no implica que pueda transigirse sobre los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se deteriore la fuerza de la ejecutoria de amparo en aras de un sacrificio de las garantías individuales, las cuales inescrutablemente deben ser restituidas por virtud de los fallos constitucionales, toda vez que el cumplimiento substituto no es una imposición al peticionario de garantías que le obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo del fallo protector, sino que queda a su elección optar o no por él, de tal manera que la decisión de inclinarse por el mismo, no es sino la consecuencia de un acto volitivo del agraviado y no una imposición de las partes involucradas en el juicio de amparo.

Aunado a lo anterior, es pertinente apuntar que si bien en la legislación de amparo no existe numeral alguno que prohiba al tercero perjudicado promover el cumplimiento substituto en la ejecución de una sentencia, ello no significa que éste se encuentre en posibilidad de hacerlo, dado que, por una parte, el quejoso es el titular de la garantía violada y no su contraparte (tercero perjudicado).

Ahora bien, de los artículos referidos, se advierte, dada su interpretación armónica, que a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda disponer, oficiosamente, el cumplimiento substituto de la sentencia que concedió el amparo, es menester que en principio, como presupuesto, exista declaratoria en el 569

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asunto sobre imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria, pues sólo de este modo existirá certeza sobre afectación grave a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, la que corresponde emitir al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya dictado la ejecutoria que otorgó el amparo, dentro del procedimiento de ejecución a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para lograr el cumplimiento y como última medida excepcional, previa vista al quejoso de las pruebas que en ese sentido hayan presentado las autoridades responsables, a fin de que aquél esté en posibilidad de alegar lo que a su derecho corresponda y no quede en estado de indefensión.

Una vez cumplido lo anterior y, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ordenar de oficio la tramitación del cumplimiento substituto de una ejecutoria de garantías, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento.

En este sentido, es posible que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispongan, de oficio, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que exista un pronunciamiento del Juez de Distrito o del Tribunal de Circuito, en el sentido de que existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia protectora, porque de hacerlo, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; de ahí que, si un incidente de inejecución que se encuentre en trámite, éste debe declararse sin materia, toda vez que la finalidad del referido incidente es analizar si 570

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existió, o no, una actitud contumaz, para acatar el fallo protector y, como consecuencia, aplicar las sanciones establecidas en el numeral 107, fracción XVI, constitucional, pues al determinar de oficio el cumplimiento substituto, ello origina que ya no exista materia para analizar si el cumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la intención es obtener un cumplimiento substituto.

De igual forma, debe declararse sin materia el incidente de inejecución cuando la quejosa opta por el cumplimiento substituto, es decir, si en lugar de que exija la restitución de un predio, acepta el pago de daños y perjuicios, que puso a su disposición la autoridad responsable, pues con ello, queda insubsistente la determinación inicial del juez de Distrito en cuanto al incumplimiento.

También, cabe destacar que si la restitución original no es posible y en la vía del cumplimiento substituto el quejoso obtiene el derecho a recibir un pago a título de indemnización por daños y perjuicios, el cambio de la obligación facilita el acatamiento a la autoridad responsable, pues de estar constreñida originalmente a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la existencia de los actos reclamados, con el cumplimiento substituto sólo queda obligada a efectuar el pago; por tanto, si la autoridad responsable está constreñida a cumplir una ejecutoria de amparo, mayor vinculación existe para ella, cuando se trata del cumplimiento substituto, pues a través de esta vía se le otorga una alternativa de cumplimiento de más fácil realización que aquella que deriva de los alcances originales de la ejecutoria.

En ese sentido, debe decirse que recibida la petición de la parte quejosa sobre la apertura del incidente de daños y perjuicios, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo oirá a las partes interesadas en un procedimiento brevísimo en 571

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el que se aportarán las pruebas encaminadas a demostrar la causa legal y/o material que hace que no pueda cumplirse con la sentencia y, hecho lo cual resolverá lo conducente, determinando en su caso, la forma, cuantía y términos de la restitución o condena.

También, es pertinente destacar que el incidente de daños y perjuicios, nace ante la existencia de múltiples ejecutorias de los Tribunales de Amparo que resultaban inejecutables por diversas causas, dentro de las que destacan la imposibilidad legal y/o material.

En la práctica, el cumplimiento substituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas, en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento substituto es la excepción y no la regla.

Luego, ante la concurrencia de un evento de esa naturaleza, la finalidad del cumplimiento substituto, es que no quede sin ejecución la sentencia que concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, sino buscar una alternativa al cumplimiento original, ante las dificultades de toda índole que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia por sus propios alcances.

Es importante destacar que la circunstancia de que el quejoso opte por el cumplimiento subsidiario del fallo protector, no desvincula a la autoridad responsable del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia, ni en su caso, del incidente de inejecución de sentencia, porque una vez resuelto el incidente de 572

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cumplimiento substituto, el Tribunal de Amparo tiene la misión de vigilar que las autoridades responsables cumplan en sus términos lo determinado en el referido incidente, pues en caso contrario se deberán remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se aperture el incidente de inejecución de sentencia, con independencia de que previamente haya quedado sin materia el incidente relativo.

Por lo que hace al monto de la indemnización, debe decirse que puede ser fijado de dos maneras: a). Por convenio celebrado entre las partes; y, b). Por determinación emitida por la autoridad que conoció del juicio de amparo, al concluir el incidente respectivo que cause estado, o por resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que decida la queja interpuesta en contra de aquélla, en términos de la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo.

En relación con lo anterior, cabe señalar que el monto de la indemnización, no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la autoridad responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo del acto reclamado, esto es, los perjuicios, pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir al quejoso una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo.

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En tales condiciones, si el quejoso opta por la aceptación de un convenio, con la finalidad de obtener el pago de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto, es necesario que dicho convenio se haya firmado, porque de no ser así la declaración de que el incidente original ha quedado sin materia, podría dejar a la parte quejosa en estado de indefensión.

En el supuesto de que se trate de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para fijar su precio, el cual debe estar acotado en el tiempo al precio que tenía el inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues precisamente la finalidad perseguida es la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.

En el supuesto de que el avalúo realizado para fijar los daños y perjuicios por cumplimiento substituto, incluya construcciones realizadas con posterioridad a la fecha en que operó la reversión, debe ordenarse la reposición del procedimiento incidental, a fin de que el avalúo respectivo sólo tome en consideración el terreno al valor comercial que tenía en la época en que debió ser devuelto, actualizándolo después conforme a la ley, sin considerar las edificaciones y obras posteriores, pues indudablemente influyen en el valor del terreno.

También, es necesario precisar que en el supuesto de que una resolución de cumplimiento substituto se emita con base en un avalúo incorrecto, es posible la reposición del procedimiento con el objeto de que se subsanen las deficiencias que pudiera tener dicho avalúo, en cuyo caso es válido que no se apliquen a las autoridades responsables las sanciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 constitucional; empero, si las autoridades responsables no acatan tal 574

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determinación, deberán aplicárseles las medidas referidas, al ser evidente la intención de no acatar el fallo.

De igual forma, es importante destacar que si en una resolución de cumplimiento substituto se establece el pago de una cantidad determinada, se traduce en una obligación a cargo de las autoridades responsables, que de ninguna forma están condicionadas a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago, porque precisamente la finalidad perseguida es la restitución al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, con motivo del indebido ejercicio de la función encomendada, lo que no puede estar sujeto a la obtención de una partida presupuestal especial.

Asimismo, debe decirse que el hecho de que se haya decretado el pago de una cantidad en favor del quejoso, por concepto de daños y perjuicios, como cumplimiento substituto, de ninguna forma afecta el interés colectivo de los demás ciudadanos, porque es evidente que a través del juicio de amparo no se dirimen conflictos entre el quejoso y el resto de la población, sino entre aquél y las autoridades responsables, que al haber infringido sus garantías tienen la inexcusable obligación de restituirlas, de ahí que no pueda afirmarse que la colectividad sufra algún perjuicio.

Otro aspecto que es necesario puntualizar, consiste en que las autoridades responsables no pueden controvertir la apertura de cumplimiento substituto, pues en todo caso lo que puede ocasionarles un perjuicio es la resolución que declare procedente el incidente de daños y perjuicios, relativos al cumplimiento substituto, porque es en la que se establece la forma y cuantía de la restitución.

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En otra parte, es pertinente señalar que existe la posibilidad de que el quejoso no acuda ante la autoridad que conoció del juicio de amparo para solicitar el pago de daños y perjuicios en cumplimiento de una ejecutoria, en caso de que haya realizado un convenio con la autoridad responsable, siempre que exista constancia con la que quede acreditado el pago, en cuya hipótesis puede considerarse que operó el cumplimiento substituto.

El cumplimiento de una ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pero si no es posible y, si la naturaleza del acto lo permite, las autoridades responsables están obligadas a compensar al quejoso mediante indemnización económica, por lo que, si el quejoso se niega a recibirla sin causa justificada, debe tenerse por cumplida la ejecutoria respectiva.

TESIS SOBRESALIENTES. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO. El artículo 17 de la Constitución previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo 113, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un Juez de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el Juez, conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el Juez de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el Juez deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el Juez remite el 576

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expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado. Jurisprudencia: 2a./J. 20/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 195. Registro 196,425. INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer. Tesis Aislada: P. CLXXV/2000. S.J.F, y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Noviembre de 2000, pág. 5. Registro 190,902. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, PREVIO A REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. A fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda cumplir con el imperativo que establece la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de separar "inmediatamente" de su cargo a la autoridad y consignarla al Juez de Distrito que corresponda, es necesario que el órgano jurisdiccional de amparo, previo a remitir los autos para la imposición de tales sanciones, agote el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, particularmente en sus artículos 105, párrafos primero y segundo, 107, 108, párrafo segundo, 109 y 110, y recabar, dejando constancia en el expediente relativo al juicio de amparo, los documentos públicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter de autoridad incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con la ejecutoria que concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a las medidas citadas. Lo anterior se explica por dos razones, a saber: una de orden práctico, en virtud de que al ser el Juez de Distrito o tribunal que dictó la sentencia de amparo, el que ha entablado una comunicación directa con las autoridades responsables durante el trámite del 577

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juicio relativo y en la mayoría de los casos residir en el mismo lugar que aquéllas, es inconcuso que le resultará más fácil obtener, de manera pronta y precisa, la prueba plena sobre quién es la persona que ostenta u ostentó el cargo de autoridad que ha incumplido con la ejecutoria; y otra de orden legal, pues de proceder el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación a la indagatoria correspondiente, se convertiría en un tribunal instructor en el procedimiento del incidente de inejecución, lo que no está previsto en la mencionada ley, ni sería congruente con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XVI del señalado artículo 107, que debe entenderse en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir los autos del juicio de amparo, sólo debe ocuparse de analizar si se acredita el incumplimiento y si éste es inexcusable, para poder así "inmediatamente" separar del cargo a la autoridad y consignarla al Juez de Distrito que corresponda; ello sin perjuicio de que este Alto Tribunal pueda en todo momento emitir determinaciones encaminadas a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, en congruencia con lo previsto en el artículo 113 de la aludida ley. Tesis Aislada: 1a. XCVI/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 193. Registro 188,211. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional; ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 113 de la mencionada ley, no puede archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando el órgano de control constitucional que otorgó el amparo incumplió con la obligación consistente en que, previamente a la remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, debió realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con la autoridad sustituta por ministerio o por disposición de la norma legal, este Alto Tribunal debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna, y la autoridad que no intervino con tal carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento. Jurisprudencia: 2a./J. 24/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 210. Registro 196,427. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. Cuando por virtud de reformas constitucionales o legales queda impedida para cumplimentar la sentencia la autoridad responsable obligada a ello, por no corresponder ya al ámbito de su competencia o por haber desaparecido, debe 578

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acatar el amparo la autoridad en la que recayó dicha obligación por corresponder a la esfera de su competencia, aunque no haya tenido el carácter de responsable en el juicio de garantías; pero previamente a la remisión del incidente de inejecución a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, y ante la existencia de la autoridad sustituta, el órgano que otorgó el amparo debe realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con dicha autoridad sustituta. Jurisprudencia: 2a./J. 25/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 212. Registro 196,423. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL, DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO, DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Cuando en el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un presidente municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 115 constitucional, se halla investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público, el Ayuntamiento, órgano supremo de administración del Municipio, constituye el superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento, como superior inmediato del presidente municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquél. Jurisprudencia: 2a./J. 3/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 160. Registro 196,904. INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO. Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII "De la ejecución de sentencias", del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. 579

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Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempeñó. Tesis Aislada: P. CLXXIV/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Noviembre de 2000, pág. 6. Registro 190,903. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directamente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será "consignada ante el juez de Distrito que corresponda". Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde. Tesis Aislada: P. XI/91. S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo VII, Marzo de 1991, pág. 7. Registro 205,819. INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLOS CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO EL PROVEÍDO POR EL QUE LE SON REMITIDOS LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO. Si bien es cierto que el mencionado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio del año dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, dispone en su punto quinto, fracción IV, que estos últimos conocerán de los incidentes de inejecución de sentencia promovidos en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito que concedan la protección 580

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constitucional, también lo es que el punto tercero transitorio establece que los asuntos en los que se hubiere solicitado la intervención del Máximo Tribunal del país, antes de la vigencia del mencionado acuerdo, se continuarán tramitando conforme a las reglas contenidas en los acuerdos que lo preceden, hasta su resolución. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la competencia del órgano que habrá de resolver el incidente relativo, es aquella en la que el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito dicta el proveído en el que ordena la remisión de los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte, proveído que equivale a la solicitud para que el ad quem intervenga en el asunto, por lo que será ese Alto Tribunal el que conozca del asunto cuando el proveído del órgano de amparo que remite los autos sea anterior a la entrada en vigor del acuerdo referido, en el entendido de que esta regla competencial es diferente a la establecida en el punto décimo sexto del propio acuerdo, conforme al cual, siguiendo las disposiciones actualmente en vigor, los Tribunales Colegiados de Circuito deben remitir a la Suprema Corte los incidentes en que proceda aplicar a las autoridades responsables remisas, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Jurisprudencia: 2a./J. 89/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 281. Registro 185,739. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO SE DECLARA SIN MATERIA, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO POR EL QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE APLICAR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el Juez de Distrito que conoció del asunto informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia y, en consecuencia, el dictamen que emitió el Tribunal Colegiado de Circuito en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe quedar sin efectos, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Jurisprudencia: 1a./J. 22/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, pág. 113. Registro 175,312. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA SENTENCIA DE AMPARO SE CUMPLIÓ. Del artículo 105 de la Ley de Amparo se advierte que la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia requiere previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por ello, si durante la tramitación de un incidente de esa naturaleza el Juez de Distrito informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sentencia de amparo ha sido cumplida, dicho incidente queda sin materia, en tanto que ya no subsiste la determinación original que motivó su tramitación. Jurisprudencia: 1a./J. 21/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, pág. 119. Registro 175,311. SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. De una interpretación sistemática de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, se advierte que no es suficiente que exista incumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional para que, de inmediato, se apliquen las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra 581

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de la autoridad responsable, pues si de las constancias de autos se desprende que la misma afirma que existe imposibilidad para el cumplimiento de la sentencia protectora, y expone las razones por las cuales llega a esa conclusión, resulta necesario que, mediante acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia, en forma previa a la imposición de las citadas sanciones, dichos asertos se prueben por la autoridad, dado que si se demostrara la imposibilidad material o jurídica del cumplimiento, el Tribunal Pleno no podría ordenar la separación o consignación de la autoridad, puesto que no habría desacato o contumacia, sino una imposibilidad material o jurídica para el mismo, por lo que es dable concluir que el acuerdo del presidente en ese tenor, no viola lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: P. XCVI/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Junio de 1997, pág. 165. Registro 198,432. INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA. Si la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no ha sido posible, lo que hace excusable el incumplimiento y, en consecuencia, no se aplicarán las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo declararse sin materia el incidente de inejecución relativo, al dejar de existir el presupuesto que lo originó. Tesis Aislada: 2a. LXI/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 237. Registro 178,192. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMUNICA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE LAS PARTES DEL JUICIO DE ORIGEN LLEGARON A UN ARREGLO CONCILIATORIO. Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se advierte que corresponde a la autoridad que haya conocido del juicio de garantías resolver, en principio, si la ejecutoria constitucional quedó o no cumplida, y sólo ante una determinación expresa sobre su incumplimiento debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la inejecución de sentencia y determine, en su caso, si procede la aplicación de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, para efectos de que el Máximo Tribunal de la República pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, es necesario que exista previamente un pronunciamiento expreso del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o bien del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, a pesar de los requerimientos hechos a la responsable para obtener su cumplimiento. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró incumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, por lo que remitió el expediente a la Suprema Corte para que resolviera sobre la inejecución de la sentencia, pero posteriormente le comunica que por haber llegado a un arreglo conciliatorio las partes del juicio de origen "lo procedente es declarar sin materia el cumplimiento a la ejecutoria de amparo", esta determinación se traduce en la insubsistencia de aquella posición inicial de que no estaba cumplida la ejecutoria de referencia, por lo que deberá declararse sin materia el incidente relativo. Tesis Aislada: 1a. LXXII/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 84. Registro 182,618. 582

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INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, es necesario que exista, previamente, una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos hechos a las responsables, y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario. En estas condiciones, se concluye que si encontrándose pendiente de resolver ante este Alto Tribunal un incidente de inejecución de sentencia, la autoridad responsable lleva a cabo algún acto tendiente a acatar la ejecutoria de amparo, que se pudiera considerar como un principio de ejecución del fallo protector, dicho incidente deberá declararse sin materia, porque éste exige, como presupuesto para su procedencia, que la aludida responsable incurra en una abstención total de dar cumplimiento a la ejecutoria protectora, lo que no se actualiza si aquélla efectúa algún acto relacionado con el núcleo esencial de la obligación. Jurisprudencia: 1a./J. 63/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 134. Registro 185,736. INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Del examen de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus numerales 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, se desprende que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en aquella resolución, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo al admitir la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que, a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita. Ahora bien, es indudable que, en ese sentido, habrá principio de ejecución de la sentencia de amparo y, por ende, serán improcedentes los incidentes en mención, por surtirse los supuestos de procedencia del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, por lo menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en dicha ejecutoria, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo. Jurisprudencia: 1a./J. 8/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, pág. 144. Registro 184,882.

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SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento. Jurisprudencia: 2a./J. 39/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 310. Registro 178,879. INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE "PRINCIPIO DE EJECUCIÓN" QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: "INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO", está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este alto tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su substanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá "principio de ejecución" y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo. Tesis Aislada: P. LXV/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág. 116. Registro 200,307.

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INEJECUCIÓN DE SENTENCIA E INCONFORMIDAD. CUANDO DE LA EJECUTORIA RESPECTIVA O DE LOS AUTOS NO SE DESPRENDEN ELEMENTOS PARA EVALUAR SI SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE TRAMITE UN INCIDENTE INNOMINADO A FIN DE QUE LAS PARTES PRUEBEN Y ALEGUEN LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA PARA QUE AQUÉL ESTÉ EN APTITUD DE DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL FALLO CONSTITUCIONAL. El artículo 105 de la Ley de Amparo establece las instituciones del incidente de inejecución de sentencia y la inconformidad como mecanismos procesales relacionados con el cumplimiento de un fallo constitucional; sin embargo, en ambos casos, se requiere para su tramitación que en la propia sentencia haya quedado precisado su efecto concreto y los actos que debe llevar a cabo la responsable para acatarlo, así como que del expediente se desprendan los elementos para evaluar si la ejecutoria se encuentra cumplida o no; por tanto, si de ésta y de las constancias respectivas no se desprenden elementos concretos para determinar tal circunstancia y, por lo mismo, si existe contumacia de la autoridad responsable en el incidente de inejecución o indebido cumplimiento del fallo constitucional en el caso de inconformidad, deben devolverse los autos al Juez de Distrito para que tramite un incidente innominado en el que precise el alcance material y concreto del fallo constitucional y, en su caso, se pronuncie sobre si la ejecutoria está cumplida o no, valorando los elementos probatorios allegados por las partes, conforme a lo prescrito por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al amparo, como lo ordena el artículo 2o. de la ley de la materia. Jurisprudencia: 2a./J. 55/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 67. Registro 191,611. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI NO EXISTE DESACATO SINO SÓLO DIFICULTAD EN EL CUMPLIMIENTO POR OSCURIDAD EN SU OBJETO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DETERMINARLO EN UN INCIDENTE INNOMINADO. Si el Juez de Distrito ordena el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, haciendo notar que no existe desacato o negativa de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, sino dificultad en el cumplimiento del fallo por oscuridad en su objeto, debe ordenarse la devolución de los autos al a quo para que abra un incidente innominado, dentro del procedimiento de ejecución, a fin de efectuar la determinación correspondiente, siempre que no exista imposibilidad para llevar a cabo tal ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, y así la autoridad responsable esté en posibilidad de acatar la sentencia de amparo, allegándose para ello de todos los elementos necesarios y valorando las pruebas que para el efecto aporten las partes, en términos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 358 a 364, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que es presupuesto para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia la determinación del juzgador en torno a que la autoridad responsable no ha obedecido la ejecutoria, lo que da lugar a que ordene la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el precepto constitucional citado, que prevé la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación al Juez de Distrito que corresponda. Tesis Aislada: 2a. CXLIX/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 445. Registro 190,856. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. QUEDA SIN MATERIA AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA NOTIFICADO LA CONTESTACIÓN, YA QUE EL QUEJOSO TENDRÁ CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO A TRAVÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EJECUTORIA. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, determinándose que la autoridad responsable 585

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debe dictar el acuerdo que proceda y comunicarlo al interesado, ha de considerarse cumplida la ejecutoria si la autoridad contestó por escrito la petición que le formuló el quejoso e intentó notificarle sin éxito, o aun cuando éste haya tenido conocimiento del oficio en la etapa de ejecución del juicio de amparo por medio del Juez de Distrito, o bien, si la autoridad responsable acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre; consecuentemente debe declararse sin materia el incidente de inejecución sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías, encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance. Sin que para ello sea obstáculo la circunstancia de que no obre en autos la constancia de notificación a la parte quejosa, de los oficios de las autoridades ni el acuerdo del Juez de Distrito en relación al cumplimento del amparo, toda vez que el quejoso tendrá conocimiento de su contenido al notificársele el fallo de la Suprema Corte, lo que le permite estar en aptitud de hacer valer los medios de defensa correspondientes. Jurisprudencia: 2a./J. 36/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Mayo de 1999, pág. 469, Registro 194,060. INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Si bien el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo establece que "Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia", ello no significa que sólo establezca la procedencia de la inconformidad contra las resoluciones que tengan por acatadas las ejecutorias de amparo, sino que también procede contra las resoluciones que declaren sin materia el cumplimiento por imposibilidad legal, pues ambos tipos de resolución son equiparables, en tanto tienen como efecto común que el asunto se archive como concluido por encontrarse ya liberadas las autoridades responsables de las obligaciones que las ejecutorias de amparo les imponen, ya sea, en el primer caso, por haberse cumplido con la misma o, en el segundo, por encontrarse imposibilitadas legalmente para tal cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo al señalar que "No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere, que ya no hay materia para la ejecución...". Tesis Aislada: 2a. LII/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Junio de 1995, pág. 235. Registro 200,804. INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó. Jurisprudencia: 1a./J. 18/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 280. Registro 187,205. INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE TAL INCIDENTE. De conformidad con el artículo 105, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad debe reunir tres requisitos de procedibilidad, a saber, que sea a petición de parte interesada, que se haga valer contra la resolución de la autoridad que 586

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conoció del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentencia de amparo y que se plantee dentro del término legal de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución anteriormente señalada. Por consiguiente, si un incidente de inconformidad es tramitado de oficio por el Juez de Distrito, presumiendo la inconformidad de la parte quejosa con el auto en que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, en virtud de las manifestaciones que hizo valer al desahogar la vista del informe de cumplimiento de la autoridad responsable en forma previa al pronunciamiento de tal resolución, cabe concluir que el incidente de inconformidad es improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley de la materia pues éste sólo procede a petición de parte interesada, y no de oficio, contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo. Jurisprudencia: 1a./J. 3/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Enero de 1996, pág. 22. Registro 200,433. INCONFORMIDAD. EL JUEZ DEBE REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE SÓLO CUANDO YA RESOLVIÓ QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO ESTÁ CUMPLIDA Y EL QUEJOSO SE INCONFORMA. Tomando en cuenta que la inconformidad que previene el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo procede en contra de la resolución del Juez de Distrito que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, ha de concluirse que si no existe pronunciamiento en ese sentido, no procede la remisión del expediente a la Suprema Corte aunque lo solicite el quejoso, en una pretendida "inconformidad", y si lo remite, ésta debe declararse improcedente y devolverse los autos para que se subsane esa irregularidad. Es necesario destacar, asimismo, que si un Juez no ha determinado expresamente que la sentencia está cumplida no debe remitir los autos a la Suprema Corte, pues esto implica un retardo en la solución de los asuntos. Jurisprudencia: 2a./J. 64/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 286. Registro 196,961. INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo. Jurisprudencia: P./J. 77/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 40. Registro 191,372.

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INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. EL DESISTIMIENTO DA LUGAR A DEJAR FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad que conoció del amparo sólo enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a petición de la parte que no estuviere conforme con la resolución que declaró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida; dicha inconformidad debe manifestarse dentro del término de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, ya que transcurrido el mismo sin la presentación de la petición se tendrá por consentida la resolución. Por tanto, como la inconformidad se abre a solicitud de parte, si se desiste de ella, debe dejarse firme la resolución impugnada. Jurisprudencia: 2a./J. 17/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Febrero de 2000, pág. 125. Registro 192,347. INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIO SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA. De lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorgó la Protección Constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, observando las formalidades y realizando las diligencias contempladas en el citado precepto. Ahora bien, cuando el Juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia y sea ésta la que resuelva en definitiva si la determinación del Juez de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatada o no, y en este último caso, en cuanto a la procedencia de separar de su cargo a la responsable y consignarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. Por consiguiente, cuando el Juez de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso, y éste promueve la inconformidad, resulta improcedente el incidente, puesto que el presupuesto esencial que autoriza su tramitación y resolución, es el pronunciamiento del Juez de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; luego, al no haberse pronunciado sobre el particular, debe reponerse el procedimiento para que lo haga. Jurisprudencia: 2a./J. 36/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 241. Registro 200,557. INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de 588

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orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia. Jurisprudencia: 2a./J. 26/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 243. Registro 192,174. INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 80/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 304. Registro 196,959. EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el Juez de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo así en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución. Tesis Aislada: 2a. CXIV/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Octubre de 1997, pág. 414. Registro 197,511. INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO. La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, 589

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siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. De esta forma, si lo anterior aconteció, debe revocarse tal auto de presidencia y ordenar que, con la información sobre el cumplimiento, el presidente del Tribunal Colegiado le dé vista al quejoso apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la sentencia y, con las manifestaciones que el quejoso haga y la información del cumplimiento, dar cuenta al Tribunal en Pleno para que resuelva si está o no cumplida la ejecutoria; motivo por el cual esta Sala decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda Sala en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad. Jurisprudencia: 2a./J. 42/98, S.J.F. y su Gaceta 9ª Época, Tomo VII, Junio de 1998, pág. 107. Registro 195,968 INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCIÓN DE EVADIR O BURLAR ESTE. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria. Jurisprudencia: 2a./J. 33/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 164. Registro 200,746. INCIDENTE DE INCONFORMIDAD IMPROCEDENTE. LO ES CUANDO SE CONTROVIERTE EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad es procedente cuando la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria; por consiguiente, si dicha parte sólo alega defectuoso cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio constitucional por parte de la autoridad responsable, es improcedente el incidente de inconformidad referido, pues en esa hipótesis la vía procedente es el recurso de queja, establecido en el artículo 95, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y no el incidente de inconformidad previsto en el invocado artículo 105 de la ley de la materia. Jurisprudencia 1a./J. 60/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág.287. Registro 194,988.

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INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL CUMPLIMENTAR LA EJECUTORIA DE AMPARO, INCURRIÓ EN REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La inconformidad referida no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable, al emitir su resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, incurrió o no en repetición del acto reclamado, en virtud de que de actualizarse este supuesto, lo que procede conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada ley, es la denuncia de repetición correspondiente, como un medio jurídico de impugnación diferente a la inconformidad, ya que esta última se limita a analizar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado tiene como finalidad determinar si la autoridad responsable, al emitir un nuevo acto, volvió a incurrir en las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio constitucional respectivo. Jurisprudencia: 2a./J. 22/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 485. Registro 187,204. INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE TUVO POR CUMPLIDA SU SENTENCIA PROTECTORA, EN ACATAMIENTO AL FALLO DEL TRIBUNAL AD QUEM EMITIDO EN UN RECURSO DE QUEJA DE QUEJA, EN QUE DECLARÓ QUE NO HUBO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR. Si el quejoso estuvo en desacuerdo con el informe de la responsable sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y promovió el recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector, en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito del conocimiento lo consideró fundado, pero la responsable interpuso queja de queja y el Tribunal Colegiado ad quem la declaró fundada porque estimó que no hubo defecto en la ejecución de la sentencia protectora, es de considerarse que este fallo constituye una de las etapas terminales del proceso de ejecución de la sentencia de amparo y la decisión fundamental que conlleva tiene la eficacia de cosa juzgada; por lo que si el Juez del conocimiento en acatamiento de esta última resolución declara legalmente cumplido su fallo protector, la inconformidad que se promueva en su contra resulta improcedente. Tesis Aislada: 2a. XLII/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Abril de 1999, pág. 210. Registro 194,332. INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJOSO CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SU SUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUERDO EN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA. Debe estimarse procedente la inconformidad que hace valer el quejoso al desahogar la vista que se le dio con el cumplimiento de la ejecutoria, uando la autoridad que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación, a pesar de que con posterioridad se pronuncie sobre su cumplimiento, porque en esos casos se actualizan los elementos que se requieren para la procedencia de la inconformidad; a saber el pronunciamiento del juzgador de amparo de que se acató la sentencia y el desacuerdo del afectado con el cumplimiento a cargo de la responsable, pues de lo contrario se provocaría indefensión, ya que el Juez de Distrito al estimar apta la inconformidad y enviar los autos a la Suprema Corte para que se examine el cumplimiento de la ejecutoria, provocaría con ello que el inconforme se encuentre a las resultas del fallo, en cuanto a la legalidad de la determinación de cumplimiento realizado por el Juez a quo, puesto que si se declara improcedente la vía se obligaría a formular una nueva inconformidad que resultaría

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extemporánea porque para esta fecha habría transcurrido con exceso el plazo para interponerla. Jurisprudencia: 2a./J. 73/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 247. Registro 188,207. INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTICULO 105, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. Una correcta interpretación del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no al tercero perjudicado, que carece de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95 del propio ordenamiento legal, cuando considere que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que en su opinión haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa. Jurisprudencia: 2a./J. 9/95, S.J.F. y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, pág. 218. Registro 200,815. INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ PARA EL SOLO EFECTO DE QUE SE DICTARA RESOLUCIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE ÉSTA, AL DECIDIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA. El artículo 17 de la Constitución General de la República establece, en su párrafo segundo, el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial; además, dispone que el servicio de administración de justicia es gratuito. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede el amparo por violación a la citada garantía individual sólo obliga a la autoridad responsable a dictar la resolución dentro de los plazos y términos en los que debe administrarse justicia e impide que el Juez de Distrito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el procedimiento de ejecución o en la inconformidad promovida en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, examinen los motivos o fundamentos que sustentan la resolución dictada en el juicio, recurso o instancia respectivo, los que, en su caso, deben ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad. Jurisprudencia: 2a./J. 70/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 248. Registro 188,204. INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. La anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo reiteradamente el criterio de que la garantía contenida en el artículo 8o. constitucional no sólo implica que la autoridad ante quien se eleve una petición debe emitir una respuesta en breve término, sino también que el acuerdo respectivo sea congruente con lo solicitado, advirtiendo, sin embargo, que la concesión del amparo no la vincula en forma alguna a que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario. Por tanto, los alcances de la ejecutoria de amparo correspondiente impiden que el Juez de Distrito y la Suprema Corte, en el procedimiento de ejecución del fallo protector o en la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, puedan examinar los motivos o fundamentos que sustenten la respuesta, los que, en su caso, 592

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deberán ser materia de estudio a través de los medios de defensa que procedan en contra de la decisión emitida por la autoridad. En consecuencia, deberán quedar sin efecto las consideraciones que respecto de la legalidad de la respuesta hubiese externado el Juez de Distrito en el auto que tuvo por cumplida la sentencia. Jurisprudencia: 2a/J. 1/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 203. Registro 190,356. INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos de naturaleza negativa, consistirá en obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía infringida y a cumplir lo que la misma exija. Por tanto, de concederse la protección federal por haberse acreditado la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debe tenerse por cumplida la ejecutoria y declararse infundada la inconformidad, cuando se acredita que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso, no obstante que ésta se formule por una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico y que la materia de la petición se vincule con sus funciones, pues con ese carácter resuelve la petición formulada al superior. Jurisprudencia: 2a./J. 78/97 S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 280. Registro 196,962. INCIDENTE DE INCONFORMIDAD INFUNDADO. LO ES AQUEL EN QUE EL QUEJOSO ADMITE CONOCER LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A SU PETICIÓN. Es infundada la inconformidad que se hace valer en contra de la resolución del Juez de Distrito que tiene por cumplida una sentencia de amparo, si el propio quejoso en su escrito de inconformidad se manifiesta sabedor de la resolución pronunciada por las autoridades responsables, que satisface el derecho de petición que se estimó violado, restituyéndolo así en el pleno goce de la garantía individual correspondiente. Jurisprudencia: 1a./J. 2/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Enero de 1997, pág. 173. Registro 199,510. INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA. El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia. Jurisprudencia: 2a./J. 28/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Julio de 1997, pág. 125. Registro 198,221. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO DISPONGA DE OFICIO, SE REQUIERE, COMO PRESUPUESTO, DECLARATORIA EN EL ASUNTO POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a las adiciones y reformas a la Constitución Política de los Estados 593

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Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo, del 31 de diciembre de 1994 y 17 de mayo de 2001, respectivamente, vigentes a partir del 18 de mayo siguiente, en todos los asuntos resueltos antes y después de que entraran en vigor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades para disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso y, por otro, que los únicos facultados para saber cuándo se dan tales afectaciones son el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que hayan emitido la ejecutoria de amparo, por ser quienes tramitan el procedimiento de ejecución a que alude el artículo 105 de la citada Ley, resulta inconcuso que a fin de que el más Alto Tribunal de la nación pueda disponer oficiosamente dicho cumplimiento es menester que, como presupuesto, exista declaratoria en el asunto del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia sobre la imposibilidad material para su acatamiento, pues sólo así existirá certeza de que la ejecución del fallo causaría las afectaciones graves a la sociedad o a terceros a que alude el precepto citado. Jurisprudencia: 1a./J. 55/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 63. Registro 178,208. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Jurisprudencia: 1a./J. 77/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 89. Registro 178,000.

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ART. 105.

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA DICHO INCIDENTE, CUANDO ALGUNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONGA, DE OFICIO, EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. Cuando en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, por haber pronunciamiento del Juez de Distrito o del Tribunal de Circuito, en el sentido de que existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia protectora, porque de hacerlo, se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, el incidente de inejecución que se encuentre en trámite debe declararse sin materia. Lo anterior es así, en razón de que la finalidad del referido incidente es analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder a la aplicación inmediata de las sanciones establecidas en el primero de los numerales citados, según fuera el caso, de tal suerte que al disponer de oficio el cumplimiento sustituto, ello origina que ya no exista materia para analizar si el cumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la intención no es obtener aquel cumplimiento originario, sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional. Sin embargo, conviene destacar que el hecho de que se disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, por lo que el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito deberán vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud con lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberán reabrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Tesis Aislada: 1a. CX/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 196. Registro 188,202. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA. Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del juez de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta. Jurisprudencia: 2a./J. 34/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 169. Registro 200,747. SENTENCIAS. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. Si durante la tramitación de un incidente de inejecución de sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia advierte la existencia de elementos que permitan presumir fundadamente que la parte quejosa ha optado por el cumplimiento subsidiario del fallo protector, debe devolver los autos al Juez de Distrito para que la requiera a fin de constatar si efectivamente ha sido su voluntad promover la reparación sustituta de garantías, y de ser así, el Juez deberá tramitarlo y resolverlo conforme a derecho, informando periódicamente a este Alto Tribunal sobre el resultado de sus actuaciones con el objeto de que ésta pueda vigilar el cumplimiento de la sentencia protectora dentro del incidente de inejecución.

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ART. 105.

Jurisprudencia: 2a./J. 35/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Abril de 2000, pág. 229. Registro 191,987. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI EL QUEJOSO OPTA POR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN PERJUICIO DE QUE EL JUEZ FEDERAL VIGILE QUE SE ACATE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA. Si el quejoso opta por el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de garantías, mediante el pago de daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, y el Juez lo admite, es procedente dejar sin materia el incidente de inejecución, sin que ello desvincule el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni del incidente de inejecución que tuvo como origen el juicio de amparo que culminó con la sentencia que otorgó la protección constitucional. Ello es así, ya que el incidente de inejecución de sentencia se deja sin materia no porque la ejecutoria haya sido cumplida sino por el hecho de que el quejoso ha optado por el cumplimiento sustituto. Por tanto, el juzgador deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que se determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto de que no se acate, deberá reabrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Jurisprudencia: 1a./J. 3/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, pág. 94. Registro 190,153. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ACATA LA INTERLOCUTORIA CON LA QUE CULMINA, DEBERÁ ABRIRSE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El hecho de optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto, el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que determina en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto de que no se acate, abra el incidente de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley de Amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia-, se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 60/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 60. Registro 193,757. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO NO SE ACATE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. No obstante que la Suprema Corte de 596

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ART. 105.

Justicia de la Nación resuelva declarar sin materia un incidente de inejecución de sentencia, por haber aceptado la parte quejosa el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ello no es obstáculo para que si de autos aparece que las responsables no acatan la condena al pago de daños y perjuicios, pueda abrirse de nuevo el incidente de inejecución de sentencia referido a dicho cumplimiento. En efecto, el incidente de inejecución de sentencia previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, procede con base en la aplicación literal del precepto cuando no ha habido cumplimiento de la ejecutoria de amparo y también procede, con fundamento en la aplicación analógica de la disposición, tratándose del cumplimiento sustituto, en el caso de que se incumpla con la condena al pago de daños y perjuicios, pues dicho cumplimiento, no desvincula el asunto del procedimiento relativo al acatamiento de la sentencia ni del incidente de inejecución respectivo, de tal modo que al incumplirse la resolución emitida en el incidente de cumplimiento sustituto, debe continuarse el trámite del incidente de inejecución de sentencia, lo que se justifica porque aquél es una derivación del propio fallo protector, a propósito de lo cual el quejoso cuenta y contará en todo momento con los mismos procedimientos previstos en la Carta Magna y en la Ley de Amparo para lograr este acatamiento, pues resultaría inadmisible que habiéndose aceptado el cumplimiento sustituto, lo que de suyo significa facilitar el cumplimiento de la sentencia, la parte quejosa, ante el desacato o incumplimiento de las autoridades responsables de lo resuelto en el incidente de pago de daños y perjuicios, se viera privada de los mecanismos procesales establecidos en los referidos ordenamientos para que se cumplan cabalmente las sentencias de amparo. Tesis Aislada: 2a. XV/2000. SJ.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 377. Registro 192,275. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El incidente de daños y perjuicios previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, en cuanto constituye un procedimiento a través del cual se logra el cumplimiento sustituto de la sentencia, no concede al quejoso más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el quejoso dejó de percibir con motivo del acto reclamado (perjuicios), pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir al quejoso una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de la acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo, razón por la cual la cuantificación del pago en esta vía debe efectuarse analizando cuidadosamente la naturaleza del acto reclamado y de la prestación debida por la autoridad, ya que en ocasiones no es fácil distinguir entre el valor económico de esta última y el de otras prestaciones, como sería el lucro dejado de obtener, considerando, por ejemplo, que no es lo mismo acatar una sentencia de amparo concedida en contra de un acto de apoderamiento o destrucción de una cosa, en que la prestación debida es la devolución de la cosa o, en vía sustituta, el pago de su valor al momento de ejecutarse el fallo, que cumplir una sentencia que otorga el amparo en contra del cese de un servidor público, en el que la prestación debida es su restitución en el cargo con el pago de los haberes que debió devengar o, en vía sustituta, el pago de tales haberes y de una cantidad adicional que represente el valor económico que para el quejoso ocasione ser separado del cargo. Jurisprudencia: P./J. 99/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 8. Registro 197,246.

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ART. 105.

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA QUE EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEJE SIN MATERIA EL INCIDENTE ORIGINAL, ES NECESARIO QUE, SI EL QUEJOSO OPTA POR EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EL JUZGADOR DE AMPARO ABRA ESTE INCIDENTE, Y SI ACEPTA UN CONVENIO, QUE ÉSTE SE FIRME. Para que se declare sin materia el incidente original de inejecución de una ejecutoria de amparo, en virtud del cumplimiento sustituto que establece el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, bien por medio del incidente de daños y perjuicios, o bien, por la existencia de un convenio, es necesario que si la parte quejosa opta por el pago de daños y perjuicios, el juzgador de amparo abra este incidente, que deberá culminar con una condena de pago de pesos; y que si opta por la aceptación de un convenio, éste se haya firmado. De no ser así, la declaración de que el incidente original ha quedado sin materia, podría dejar a la parte quejosa en estado de indefensión. Tesis Aislada: 2a. XIII/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 376. Registro 192,277. SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas. Tesis Aislada: P. XXIV/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 146. Registro 181,445. SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver 598

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un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Tesis Aislada: P. XXIII/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 151. Registro 181,440. SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO. A través del incidente de pago de daños y perjuicios o cumplimiento sustituto, se concede al quejoso el derecho a obtener la suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones originarias de dar, hacer o no hacer que la sentencia impuso a la responsable, como si ésta se hubiera acatado, sin comprender prestaciones diversas como sería el pago de ganancias lícitas dejadas de percibir con motivo de los actos reclamados o cualquier otro concepto diverso al equivalente de la obligación esencial; pero esta regla se encuentra acotada en el tiempo por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación. Por tanto, si el cumplimiento sustituto consiste en pagar un monto de dinero en vez de la devolución del bien originalmente afectado, el cálculo del avalúo debe retrotraerse, y tomar en cuenta el valor que dicho bien tenía en la época en que se violaron las garantías constitucionales del quejoso, valor que una vez determinado, debe actualizarse. Tesis Aislada: P. XX/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 152. Registro 181,438. SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EN LA VALUACIÓN DE UN INMUEBLE EXPROPIADO SE CONSIDERARON LAS EDIFICACIONES Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA POSTERIORES A LA FECHA EN QUE OPERÓ LA REVERSIÓN, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL RELATIVO AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. Si en el avalúo ante el Juez de Distrito al valor contemporáneo de la tierra se adiciona el de las construcciones y obras de infraestructura efectuadas con posterioridad a la fecha en que operó la reversión, debe ordenarse la reposición del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto, a fin de que se justiprecie exclusivamente la tierra conforme al valor comercial que tenía en la época en que debía haberse devuelto, actualizándolo después conforme a la ley, pues la circunstancia de que dentro de la metodología de la valuación se hayan considerado dichas edificaciones y obras, que constituyen lo que en la doctrina se denomina aprovechamiento urbanístico, y que no existían en aquella fecha, necesariamente influyó en la valoración de la tierra. Lo anterior es así, toda vez que el inmueble tiene un valor como terreno solo y uno más alto cuando se encuentra construido y urbanizado, con lo cual la quejosa se beneficiaría retroactivamente de edificaciones inexistentes tanto en la condición originaria del inmueble, como al momento en que debió declararse la reversión. Tesis Aislada: P. XXI/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 144. Registro 181,447.

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SENTENCIAS DE AMPARO. SI YA SE CORRIGIÓ EL AVALÚO VICIADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INSISTE EN EL DESACATO A LA INTERLOCUTORIA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, DEBEN IMPONÉRSELE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El desacato a una interlocutoria de cumplimiento sustituto expedida con base en un avalúo incorrecto, admite excusa jurídica y, por tanto, no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito para que la sancione penalmente por la desobediencia cometida, sino ordenarse la reposición del procedimiento a fin de que, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., se realice nuevamente la valuación conforme a los lineamientos que señale la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si ya fueron subsanadas las irregularidades advertidas, la condena relativa resulta acorde a los lineamientos del artículo 80 de la Ley de Amparo, y si la autoridad responsable no acata tal determinación, deberán aplicársele las medidas referidas, pues dicho incumplimiento tiene naturaleza punitiva, por lo que la aplicación de las indicadas medidas tendrá el propósito de que en la jurisdicción penal federal, en términos de los artículos 208 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, se impongan a la autoridad responsable las siguientes penas: 1. Privación de la libertad, hasta por nueve años de prisión; 2. Multa hasta de cuatrocientos días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en términos del artículo 29 del Código Penal Federal; 3. Destitución, y 4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público. Tesis Aislada: P. XXII/2004. S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 153. Registro 181,437. SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE. La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Norma Fundamental para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de 600

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ART. 105.

administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas. Tesis Aislada: P. XIX/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 11. Registro 187,084. SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, NO AFECTA LOS DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD. Cuando el cumplimiento a un mandato de amparo implica el pago al quejoso de una indemnización a título de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto, no es acertado que con él se privilegie el interés particular y pecuniario del agraviado, a quien habrá de pagarse con el presupuesto gubernamental, sobre el interés colectivo de los demás ciudadanos, porque a través del juicio de amparo no se dirimen conflictos entre el quejoso y el resto de la población, también sujeta al ámbito autoritario, sino entre aquél y las autoridades responsables. La relación jurídica derivada de los juicios de garantías se establece entre el quejoso y las autoridades responsables y la obligación restitutoria surge para éstas respecto del agraviado exclusivamente, sin que en esta relación tengan injerencia o correspondencia alguna los integrantes de la colectividad, quienes resultan ajenos a la cuestión de inejecución, por lo que el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios a favor del quejoso no puede irrogarles menoscabo ni perjuicio alguno; por el contrario, el interés de toda autoridad, como el de los gobernados, debe ser el del pleno respeto al Estado de derecho y el de la restauración de éste una vez que ha sido violentado por un acto arbitrario del poder público, pues el juicio de amparo es un instrumento de defensa previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del que gozan todos los gobernados, lo que puede derivar en la circunstancia de que sea sólo uno de ellos el que resienta el agravio del acto autoritario quien lo promueva, quien obviamente será el único beneficiado con la tutela constitucional, en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo que establece el artículo 76 de la ley de la materia, lo cual no puede ni podría conducir al extremo de que por tratarse de un gobernado no se acate la sentencia, pues su cumplimiento no está en función del número de quejosos, ni tampoco de su condición social, política, económica, cultural, étnica o inclusive religiosa, sino del imperativo categórico de restaurar el orden constitucional, que constituye el interés público prevaleciente en los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo. Tesis Aislada: P. XXIII/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 19. Registro 187,076. INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO PUEDEN INCONFORMARSE CONTRA LA SOLICITUD DE SU APERTURA, SINO SÓLO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, resulta indispensable que una vez que hayan sido oídas las partes por el juzgador de amparo, vía incidente de daños y perjuicios, éste emita una resolución en la que se pronuncie expresamente sobre la procedencia del incidente relativo y, en su caso, determine la forma y cuantía de la restitución, siendo hasta entonces que, en contra de dicha resolución, las autoridades obligadas al cumplimiento sustituto podrán manifestar su desacuerdo, mas no así contra la solicitud de apertura de tal incidente. Tesis Aislada: 1a. LXVII/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 177. Registro 189,086. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA SIN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ. De conformidad con el último párrafo del artículo 105 de la 601

LEY DE AMPARO.

ART. 105.

Ley de Amparo, el quejoso puede solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios que haya sufrido, debiendo el Juez de Distrito oír incidentalmente a las partes y resolver lo que proceda, para determinar la forma y cuantía

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ART. 106.

de la indemnización. Ahora bien, existe la posibilidad de que el quejoso no ocurra ante el Juez para solicitar el pago de daños y perjuicios en cumplimiento de una ejecutoria, sino que convenga en ello con la propia autoridad responsable, evento en el cual, si existen constancias que acrediten el pago, debe considerarse que operó el cumplimiento sustituto. Jurisprudencia: 2a./J. 83/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, pág. 96. Registro 191,098. INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA SI LA RESPONSABLE, EN CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, PONE A DISPOSICIÓN DEL QUEJOSO, LA COMPENSACIÓN CORRESPONDIENTE Y ÉSTE SE NIEGA INJUSTIFICADAMENTE A RECIBIRLA. En los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de una ejecutoria implica restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pero si el bien que debe de restituirse deja de existir durante la sustanciación del juicio de garantías, las autoridades responsables están obligadas a compensar al quejoso con un bien equivalente al desaparecido o mediante indemnización económica, por lo que, si el quejoso, se niega a recibirlo sin causa justificada, debe tenerse como cumplida la ejecutoria correspondiente. Tesis Aislada: 2a. CXXXVIII/98. S.J.F, y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág. 433. Registro 195,021.

ARTÍCULO 106.- En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.

En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.

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LEY DE AMPARO.

ART. 106.

COMENTARIO. Como puede advertirse, el artículo trascrito guarda estrecha relación con el numeral 188 de este ordenamiento, toda vez que en este último precepto se establece que si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes y, si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días. Lo anterior, pone de manifiesto que, tratándose de amparo directo, una vez que la ejecutoria, en la se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal, quede firmada, se remitirá el testimonio respectivo a la autoridad responsable para su cumplimiento.

Por tanto, será desde el momento en que la ejecutoria, que concedió el amparo, sea firmada por los integrantes del órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo directo y, ésta sea notificada a la autoridad responsable, cuando surja la obligación a cargo de la autoridad de dar cumplimiento, dado que el objetivo fundamental estriba en que cese de inmediato la violación de garantías.

En ese sentido, será en el oficio en que se haga la notificación, donde se establezca la prevención a la autoridad responsable de que informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo protector.

Además, debe tenerse presente que en casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, como sería en el supuesto de que se trate de actos prohibidos a los que se refiere el artículo 22 constitucional, el Tribunal Colegiado que haya conocido del juicio de amparo debe comunicar de inmediato el sentido del fallo a la autoridad responsable, toda vez que el restablecimiento de la garantía o 604

LEY DE AMPARO.

ART. 106.

garantías violadas, mediante la ejecución de la sentencia de amparo, es una cuestión legal de orden público, que no puede ser aplazada o condicionada a procedimientos innecesarios, lo que incluso puede ordenarse por la vía telegráfica; empero, es de suma importancia que el telegrama respectivo contenga una síntesis del efecto para el cual se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, con el objeto de lograr un eficaz cumplimiento de la ejecutoria en la que se haya concedido el amparo solicitado.

Lo anterior es así, en razón de que si el telegrama sólo contiene la leyenda “la justicia de la unión ampara y protege al quejoso”, la autoridad responsable no tendrá la certeza del efecto de la sentencia concesoria, porque bien puede ser un amparo liso y llano o bien para algún efecto determinado, de ahí la importancia de contar con el dato pertinente, porque de esta forma, se logrará una mayor eficacia en la forma en que se dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

En tales condiciones, tan pronto se dicte la ejecutoria en un amparo directo, por virtud de la cual se conceda la protección federal, se debe comunicar a las responsables y prevenirlas para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informen sobre el cumplimiento y, en el supuesto de que no quedare cumplida en ese plazo o no se encontrara en vías de cumplimiento, se procederá conforme al artículo 105 antes analizado, es decir, se requerirá de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y, en el supuesto de que no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional.

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ART. 107.

De igual forma, si se trata de amparo directo y la quejosa no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, a petición suya se tramitará la inconformidad relativa, la cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

También, cuando se obtuvo el amparo en un juicio de garantías uniinstancial y, si la naturaleza del acto lo permite, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, mismo que podrá ser solicitado también, por el quejoso; esto es, el cumplimiento substituto puede ser tramitado de oficio o bien a instancia de parte, lo cual será tramitado vía incidental.

ARTÍCULO 107.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.

Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.

COMENTARIO. 606

LEY DE AMPARO.

ART. 107.

De la interpretación del artículo en análisis, se desprende que en los casos en que retarde el cumplimiento de las ejecutorias de amparo por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; así como lo establecido en los numerales 105 y 106 de la ley en comento, porque una vez concedido el amparo, si la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o trata de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada, toda vez que las ejecutorias en materia de amparo, deben cumplirse, sin que ninguna autoridad ni particular puedan oponerse a ello.

Sobre el particular, cabe destacar que la evasiva para retardar el cumplimiento de una ejecutoria que concedió el amparo, se actualiza cuando la autoridad responsable sólo realiza actos secundarios, pero ninguno que tienda a cumplir con el núcleo fundamental de la sentencia; y, se imponen procedimientos ilegales cuando se condiciona el cumplimiento o en el supuesto de que se exija la realización de trámites no previstos en la ley que rige el acto.

Además, debe decirse que es indebido que el superior jerárquico de una autoridad responsable señale que es ajeno a un juicio de garantías y, que por lo mismo, el Juez de Distrito respectivo no debió requerirlo a él para que exigiera a su subordinado el cumplimiento de la ejecutoria, porque contrario a ello no le resulta el carácter de extraño para los efectos de la ejecución, pues precisamente el numeral 107 en cita, hace referencia a las medidas que deben tomarse para lograr el cumplimiento de una ejecutoria, las que cobran vigencia cuando se retarde el cumplimiento por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución, es decir, establece la obligación que tienen otras autoridades diversas de las responsables, de coadyuvar a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando ello es indispensable, por razón de 607

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ART. 107.

su jerarquía e imperio sobre las mencionadas responsables, o por razón de su función.

Se afirma lo anterior, porque en la ejecución de las sentencias de amparo, no sólo es autoridad responsable la designada con ese carácter en el juicio de garantías, sino también la que interviene en esa ejecución, pues el artículo 107 de la Ley de Amparo estatuye, que lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.

También, es necesario precisar, respecto del párrafo segundo del artículo 107 en análisis, que existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y, de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas, de ahí que la finalidad del requerimiento al superior jerárquico no tiene por objeto que se entere de que uno de sus subordinados no ha cumplido con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal, pues el fin perseguido tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito; por tanto, el superior jerárquico debe hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento, lo que, además, deberá hacer del conocimiento de la autoridad que conoció del juicio de amparo, máxime que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la

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ART. 108.

deberá cumplir directamente el superior, con independencia de las sanciones que se le pudiera imponer al que tuvo una conducta contumaz.

ARTÍCULO 108.-

La repetición del acto reclamado podrá ser

denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

COMENTARIO. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Este supuesto se actualiza cuando la autoridad responsable reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. 609

LEY DE AMPARO.

ART. 108.

En ese sentido, cabe acotar que si bien el cumplimiento de las ejecutorias es de orden público, ello no legitima a cualquier sujeto para que pueda exigir su acatamiento, pues en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que implica el que la protección federal que se otorgue proteja sólo a quien o a quienes hayan promovido el juicio de garantías, a su vez produce la legitimación, principalmente del quejoso, para exigir el cumplimiento de las ejecutorias de amparo o para denunciar la repetición del acto reclamado; de ahí que, cuando los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo se refieren "a la parte interesada", debe entenderse esta referencia como correspondiente a la parte beneficiada con la protección federal, que es quien tiene interés en que se cumpla cabalmente la ejecutoria y a quien puede afectarle la resolución que decida sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, o bien, la que declare infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; incluso, podría tener este carácter la autoridad responsable cuando el Juez de Distrito declare fundada la denuncia de repetición del acto reclamado.

Por tanto, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga y, dentro del plazo de quince días dicha autoridad resolverá lo conducente; en el entendido de que si existe repetición del acto reclamado, la autoridad de amparo remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Colegiado que deba conocer de tal repetición, en términos del punto Quinto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, posteriormente, de conformidad con el punto Décimo Sexto del mismo Acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 610

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ART. 108.

De igual forma, puede darse el supuesto de que el quejoso no esté conforme con la resolución que determine que no existe repetición del acto reclamado, para lo cual solicitará, dentro del plazo de cinco días, a partir del siguiente al de la notificación, la remisión del asunto a la autoridad que deba conocer de la inconformidad en términos del acuerdo antes referido y, sólo en caso de que se determine que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En tales condiciones, trascurrido el plazo de cinco días, antes mencionado, si el amparista no se inconforma con la determinación de la autoridad que conoció del juicio de amparo, por virtud de la cual determinó que no existe repetición del acto reclamado, se tendrá por consentida.

Cabe precisar, que antes de la entrada en vigor del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el juez o tribunal resolvía que existió la repetición de los actos reclamados, tenía la obligación de enviar el expediente, directamente, a la Suprema Corte para que fuera ésta quien determinara la imposición de las sanciones previstas en el último párrafo del artículo 108 de la ley en cita, actualmente es un Tribunal Colegiado quien califica la resolución que determina la existencia de repetición de acto reclamado y, posteriormente es nuestro Máximo Tribunal, quien resuelve sobre la aplicación de las sanciones a que se refiere el numeral 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

De igual forma ocurre, si el juez o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, pues actualmente de la inconformidad 611

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ART. 108.

conoce un Tribunal Colegiado, la que debe ser promovida dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente y, sólo en el supuesto de que ésta resulte fundada, previo dictamen, debe ser remitida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá sobre la destitución de la autoridad y su consignación ante el Juez de Distrito.

En todos estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector. Dicho en otras palabras, la tramitación de alguno de esos procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no exime al juez o tribunal de seguir gestionando lo conducente a fin de obtener el entero cumplimiento al fallo protector, según lo disponen los artículos 105, 108 y 111 de la ley en comento.

De lo expuesto se advierte que algunos de los procedimientos de ejecución o cumplimiento de las sentencias de amparo, involucran la participación del quejoso; razón por la cual es necesario que éste, para defender el derecho que le fue reconocido en una sentencia de amparo, se preocupe, al igual que el juzgador, porque esta última se ejecute hasta sus últimas consecuencias, lo que implica que ante el mismo Tribunal de Amparo donde se tramitó el procedimiento constitucional, ejercite el procedimiento o medio de impugnación que la propia Ley de la Materia prevé para cada una de las hipótesis que se pudieran presentar en particular, con el fin de evitar que su derecho consagrado en la ejecutoria de amparo, se haga nugatorio.

En esos términos es conveniente que el agraviado analice la actitud que haya adoptado la autoridad responsable, o el sentido del pronunciamiento dictado por la autoridad de amparo, pues de ello dependerá el tipo de medio de impugnación 612

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ART. 108.

que debe hacer valer, según el caso específico, ya que de lo contrario, ese medio podría resultar improcedente.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la inconformidad prevista en el artículo 108 de la ley en comento, como el medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por el principio que le da el carácter de cuestión de orden público al cumplimiento de las sentencias de amparo, según se desprende del artículo 113 de este ordenamiento ya que, en este caso, si bien no existe contumacia de la autoridad responsable, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado. Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el numeral invocado en primer lugar, que impone el deber al Máximo Tribunal de resolver allegándose los elementos que estime convenientes y, autoriza a suplir la deficiencia de la queja, aún al extremo de analizar la cuestión ante la falta absoluta de agravios.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la repetición del acto reclamado, tiene lugar en aquellos casos en que, concedido el amparo al amparista, la autoridad responsable insiste, sin razón alguna, en la subsistencia de su determinación primigenia, pero si la responsable en la sentencia que cumplimenta la ejecutoria de amparo, valora otros medios de convicción, que no tomó en consideración en la primigenia sentencia, es evidente que no se actualiza tal repetición, porque puede afirmarse que el sustento probatorio en ambas sentencias es distinto.

También, es necesario puntualizar que al resolver un incidente de repetición de acto reclamado, es indispensable que se tengan a la vista las dos resoluciones, es decir, la que constituye el acto reclamado y la que se haya emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; de igual forma, el juzgador de amparo debe 613

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ART. 108.

dictar todas las medidas o practicar las diligencias pertinentes, con el objeto de estar en posibilidad legal de efectuar el debido análisis comparativo y, de esta forma resolver, si el acto denunciado adolece de los mismos vicios que el señalado como reclamado en el juicio de amparo.

De igual forma, es necesario destacar que cuando resulta procedente un incidente de repetición del acto reclamado, pero con posterioridad a la resolución que declara la existencia, se da un cambio de titular, quien evidentemente no tuvo oportunidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es manifiesto que a tal autoridad no puede aplicársele la sanción a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional, pues en todo caso, debe dárseles oportunidad de que cumplan con la sentencia protectora.

Por otra parte, debe decirse que cuando se otorga el amparo y protección de la Justicia Federal, por deficiente fundamentación y motivación del acto reclamado, conminándose a la autoridad responsable a dejarlo sin efecto y a dictar uno nuevo, el examen jurídico en relación con la denuncia de repetición del acto reclamado debe centrarse en analizar si el acto reclamado fue dejado sin efectos, y si entre éste y el nuevo existe o no identidad en cuanto a los aspectos de fundamentación y motivación que fueron materia de la determinación constitucional; luego, de actualizarse esa identidad, existirá la repetición, mientras que en el caso contrario, no puede hablarse de repetición, sino de un acto diverso, susceptible, en su caso, de reclamarse a través de un nuevo juicio de garantías, ya que la repetición del acto reclamado no se estableció por el artículo 108 de la Ley de Amparo, para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es violatorio o no de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo.

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Asimismo, cabe citar que si en una sentencia de amparo se concedió la protección constitucional contra un acto, porque previa su emisión, debió brindarse garantía de audiencia al quejoso y, durante la secuela del incidente de repetición del acto reclamado queda demostrado por parte de la autoridad responsable que previo a la emisión del acto otorgó la garantía aludida, es manifiesto que el quejoso fue restituido en tal derecho.

Además, es manifiesto que si el amparo se otorgó para el efecto de que la autoridad responsable diera respuesta a un agravio omitido y, en cumplimiento a ello dejó sin efecto el acto reclamado, reiteró las consideraciones anteriores y procedió a dar respuesta al argumento que había omitido, es patente que no existe la repetición del acto reclamado.

TESIS SOBRESALIENTES. INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SOLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO O DESACATO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. La materia propia de los incidentes de inconformidad planteados contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se limita al cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria que otorgó el amparo al quejoso, es decir, a determinar si efectivamente la autoridad incurrió en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado respecto del cual se otorgó la Protección Constitucional, siendo ajenas a este incidente todas las cuestiones extrañas a esta determinación. Jurisprudencia: 1a./J. 4/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 177. Registro 200,425. INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL CUMPLIMENTAR LA EJECUTORIA DE AMPARO, INCURRIÓ EN REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La inconformidad referida no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable, al emitir su resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, incurrió o no en repetición del acto reclamado, en virtud de que de actualizarse este supuesto, lo que procede conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada ley, es la denuncia de repetición correspondiente, como un medio jurídico de impugnación diferente a la inconformidad, ya que esta última se limita a analizar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la sentencia de amparo, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado tiene como finalidad determinar si la autoridad responsable, al emitir un nuevo

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acto, volvió a incurrir en las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio constitucional respectivo. Jurisprudencia: 2a./J. 22/2002 S.J.F. y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 485. Registro 187,204. INCONFORMIDAD POR DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE QUE EN ELLA SE PLANTEE DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA Y CAUSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando se tramita la ejecución de una sentencia que hubiere concedido el amparo y la parte interesada denuncia la repetición del acto reclamado que es desestimada por el Juez de Distrito, procede el incidente de inconformidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuyo examen debe limitarse a determinar si efectivamente la responsable incurrió en la alegada repetición; por tanto, no son materia de ese incidente las cuestiones extrañas a la citada resolución, como el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria, la causación de daños y perjuicios, la comisión de algún delito, o los "daños morales y económicos" que se hubieran causado al afectado, máxime que estos aspectos pueden ser reclamados a través de otros medios legales. Jurisprudencia: 2a./J. 74/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 311. Registro 196,958. INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EN AQUÉLLA SE INSISTE QUE EXISTIÓ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 28/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 125, de rubro: "INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.", que cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, ese Alto Tribunal debe resolver, allegándose los elementos que estime convenientes, aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia. Dicho criterio resulta aplicable por analogía cuando se trata de la determinación de la autoridad jurisdiccional en la que considera inexistente la repetición del acto reclamado, pues aun cuando ambos casos constituyen hipótesis diferentes, con base en el principio de que "donde existe la misma razón debe existir igual disposición", cabe tal aplicación, toda vez que en uno y otro supuestos lo que esencialmente se discute es el respeto a una ejecutoria de amparo, dado el carácter de orden público que tiene su cumplimiento, por no haberse acatado, o bien, por haberse emitido otro acto repetitivo del que fue declarado inconstitucional. Jurisprudencia: 2a./J. 16/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 323. Registro 181,948. INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER. La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por principios conforme a los cuales no priva el derecho estricto, sino que prevalece el examen oficioso, a saber: a) en términos del numeral 113 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, como en el caso de que mediante una inconformidad se cuestione si se ha emitido un nuevo acto de autoridad que lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la repetición de aquel que motivó esa 616

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concesión; el principio de orden público también se manifiesta en la facultad que se otorga a este Máximo Tribunal para allegarse de los elementos que estime convenientes; b) de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo del artículo 108 en comento, el envío del expediente a la Suprema Corte sólo se hará a petición de la parte que no estuviere conforme; es decir, la obligación hacia el disidente es singular: que pida la remisión de los autos al más Alto Tribunal de la nación; no requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, que externe las causas o razones que la originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste con la de los recursos; forman una dualidad inescindible, en donde el recurso es el medio para encausar el disentimiento y los agravios las razones en que se funda éste, de modo tal que, salvo en los casos en que existe suplencia de la queja, la expresión de los agravios es elemento sin el cual no se puede someter a examen la decisión recurrida; y en el juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo regula, los recursos son tres: revisión, queja y reclamación, lo cual obliga a deducir que la inconformidad en cita no es un recurso y, por consecuencia, tampoco es factible exigir la formulación de agravios. Jurisprudencia: 1a./J. 56/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 229. Registro 192,978. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA SI LAS SENTENCIAS TIENEN DIFERENTE SUSTENTO PROBATORIO. La figura de repetición del acto reclamado a que se refiere el artículo 108 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se actualiza en aquellos casos en que, concedido el amparo al quejoso, la autoridad responsable insiste en su conducta lesiva, es decir, que en la nueva sentencia se base en los mismos motivos y supuestos que sustentaron la que fue materia del acto reclamado; de ahí que, si la responsable en la sentencia que cumplimenta la ejecutoria de amparo, valora otros medios de convicción, que no tomó en consideración en la primigenia sentencia, es evidente que no se actualiza dicha figura, porque el sustento probatorio en ambas sentencias es distinto. Jurisprudencia: 1a./J. 4/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Febrero de 2004, pág. 67. Registro 182,099. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DETERMINAR SI EXISTE, DEBE EFECTUARSE UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA NUEVA RESOLUCIÓN DENUNCIADA COMO REPETICIÓN Y AQUELLA QUE FUE MATERIA DEL FALLO PROTECTOR. Tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, resulta ineludible para la autoridad que deba resolver el incidente que por repetición del acto reclamado se le plantee, procurarse todos los elementos de convicción necesarios para el legal pronunciamiento, siendo particularmente necesario allegarse ambas resoluciones, la reclamada y la que se denuncia como repetición, sin perjuicio de otros elementos que pudieran resultar idóneos, a fin de que el juzgador esté en posibilidad legal de efectuar el debido análisis comparativo y determinar así, mediante la correcta valoración de todos los elementos de juicio, si el acto denunciado incurre en los mismos vicios que aquel impugnado en el juicio de garantías y objeto del fallo protector. Consecuentemente, si el Juez de Distrito resuelve el incidente sin tales elementos, procede devolverle los autos para que falle con apego a derecho. Jurisprudencia: 2a./J. 68/98 S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, pág. 412. Registro 195,588. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN EL INCIDENTE RELATIVO, DICTANDO TODAS AQUELLAS MEDIDAS U ORDENANDO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE TIENDAN A ESCLARECER SI EFECTIVAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ O NO EN VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO. De la interpretación armónica de los artículos 80, 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo, se 617

LEY DE AMPARO.

ART. 108.

desprende que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público y que los Jueces de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no sólo tienen la potestad sino el deber de intervenir oficiosamente, dictando todas aquellas medidas u ordenando la práctica de las diligencias necesarias que tiendan a esclarecer si realmente se ha dado cumplimiento o no a la ejecutoria de amparo. Por ello, no puede considerarse que una interpretación literal de la última parte del primer párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo, conduzca al equívoco de estimar que en estos incidentes sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de resolver allegándose los elementos que estime convenientes, sino que también la tienen el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, dado que atendiendo al principio de derecho de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, se sigue que la finalidad que persiguen los órganos jurisdiccionales federales, en estos casos, es la misma, esto es, determinar si efectivamente la autoridad responsable incurrió o no en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado, respecto del cual se otorgó la protección constitucional. Jurisprudencia: 2a./J. 17/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 161. Registro 194,480. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SI HUBO CAMBIO DE TITULARES, NO CABE APLICARLES LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN AUNQUE SE DECLARE FUNDADO EL INCIDENTE, SINO REQUERIR A LOS NUEVOS TITULARES. Cuando resulte fundado el incidente de repetición del acto reclamado y se advierta que hubo cambio de titulares, no procede aplicarles a los nuevos funcionarios la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sino requerirlos para que dejen sin efectos los actos de reiteración y en su caso, den cumplimiento a la ejecutoria, en términos de lo establecido en la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 62/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Junio de 1999, pág. 281. Registro 193,755. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. INEXISTENCIA DEL. SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por indebida fundamentación y motivación de los actos reclamados son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos indebidamente fundados y motivados que se determinaron en el juicio eran indebidos, so pena que de no hacerlo, es decir, en el caso de insistir en la emisión de un acto con los mismos fundamentos y motivos, incurrirá en repetición del acto reclamado estando sujeta a las responsabilidades que de ello derivan en términos de lo dispuesto en los artículos 108 y 208 de la Ley de Amparo. Sin embargo, una sentencia de garantías en tal sentido, no impide que la responsable emita un nuevo acto si encuentra diversos fundamentos y motivos que lo justifiquen, aunque tal acto sea de la misma naturaleza y sentido y tenga la misma finalidad y consecuencias que el acto por el cual se otorgó el amparo, lo que no significa que la autoridad esté necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, pues pueden no existir fundamentos y motivos que lo justifiquen, obligación que sólo se originaría a cargo de la autoridad cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias, pues de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio. Jurisprudencia: 1a./J. 30/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 337. Registro 196,209.

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ART. 108.

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS. El interés primordial tutelado en el juicio de garantías, en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no en imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, lo procedente es declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías. Jurisprudencia: 1a./J. 19/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 147. Registro 196,497. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO INCURRE EN ELLA UN ÓRGANO JURISDICCIONAL CUANDO AL CUMPLIR CON UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE LE ORDENA ESTUDIAR CONCEPTOS QUE HABÍA OMITIDO, EN EL NUEVO FALLO, ADEMÁS DE ACATAR ESTO, REITERA LITERALMENTE LO QUE HABÍA DICHO EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS CONCEPTOS. Si en un amparo directo en contra de una sentencia, el tribunal considera fundado el concepto de violación relativo a la deficiencia formal de no haberse estudiado todos los conceptos que se plantearon, y otorga la protección constitucional para que se subsane esa deficiencia, no puede interpretarse que se incurrió en repetición del acto reclamado si en la nueva sentencia, dictada en acatamiento de la de amparo, se dejó sin efectos la sentencia anterior, se reprodujeron literalmente los considerandos en los que se examinaban otros conceptos -lo que no fue tocado por el fallo protector- y se adicionó el estudio de los conceptos omitidos, pues con ello se acató con exactitud la sentencia de amparo ateniéndose al efecto para el que se otorgó la protección constitucional. Jurisprudencia: 2a./J. 69/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 394. Registro 196,951. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UN NUEVO ACTO EN QUE SUBSANA LOS VICIOS DE FORMA QUE MOTIVARON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El legislador, a través de la figura procesal de la repetición del acto reclamado, tuvo la intención de sancionar aquellos actos que, con posterioridad a que hubiere causado ejecutoria la sentencia de amparo, realizasen las autoridades responsables tendientes a frustrar los efectos de la Protección Constitucional. Entre estos actos se encuentran aquellos que tienen el propósito de producir en el gobernado la misma afectación a su esfera jurídica de la que se pretendía obtener a través del acto reclamado respecto del cual se concedió la citada protección. En este entendido, cuando en el juicio de garantías se concede a los quejosos la protección de la Justicia de la Unión por vicios de forma en el acto reclamado, consistentes en la ausencia de la fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional, y de las consideraciones del fallo se desprende que los alcances de éste, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, son precisamente el restituir al quejoso en el pleno goce de su garantía violada, si la autoridad responsable emite un nuevo acto con el mismo sentido de afectación que el reclamado, pero subsana los referidos vicios que motivaron la Protección Constitucional, es evidente que no existe repetición del acto reclamado Jurisprudencia: 1a./J. 1/97 S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Enero de 1997, pág. 181. Registro 199,511. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJO SIN EFECTO EL ACTO QUE MOTIVO LA DENUNCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de 619

LEY DE AMPARO.

ART. 109.

Amparo, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver si existe repetición del acto reclamado, es necesario, que la autoridad que conoció del juicio de garantías haya emitido una resolución que determine la existencia de la repetición y, que al dictar resolución dicho alto Tribunal subsista la repetición. Por lo tanto, si encontrándose pendiente esta resolución, la autoridad que conoció del amparo comunica a la Suprema Corte que, por actuación posterior de la propia responsable y previa vista a la quejosa, ha cesado la repetición del acto y, por ende, se ha respetado cabalmente la sentencia que otorgó el amparo, debe declararse sin materia el incidente. Jurisprudencia: 2a./J. 4/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Abril de 1995, pág. 42. Registro 200,826.

ARTÍCULO 109.-

Si la autoridad responsable que deba ser

separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.

COMENTARIO. De la interpretación del precepto anterior, se desprende que si la autoridad contumaz goza de fuero y, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe ser aplicada la sanción a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en principio deberá solicitar el desafuero, para que de esta forma se le pueda separar del cargo y consignarle al Juez de Distrito que corresponda, para así juzgar la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos del Código Penal Federal, por el delito de abuso de autoridad.

Cabe precisar, que en términos del artículo 111 de la Constitución Federal, para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la 620

LEY DE AMPARO.

ART. 110.

Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación; si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que para solicitar el desafuero de un funcionario que goza de esta prerrogativa, es necesario que previamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita una resolución en la cual declare que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la cual es una facultad exclusiva de tal autoridad.

Lo anterior, se corrobora del contenido del punto Décimo Sexto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberá remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de conformidad con el punto Tercero de tal acuerdo, el Tribunal Pleno antes aludido conservará para su resolución, entre otros aspecto, la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo antes mencionado.

ARTÍCULO 110.-

Los jueces de Distrito a quienes se hicieren

consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto 621

LEY DE AMPARO.

ART. 111.

reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208.

COMENTARIO. Ante todo, es necesario precisar que el artículo 208 de la ley en comento señala que si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad

Lo anterior, pone de manifiesto que el Juez de Distrito que tenga conocimiento de una consignación por incumplimiento de una ejecutoria de amparo, se limitará a sancionar tales hechos, en el entendido de que si apareciere otro delito diverso, forzosamente tendrá que ser objeto de una acusación distinta.

ARTÍCULO 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, 622

LEY DE AMPARO.

ART. 111.

bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

COMENTARIO. En efecto, el artículo 108 de la presente ley, establece que la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada ante la autoridad que conoció del juicio de amparo, la que resolverá en el plazo de quince días y, si la determinación fuere en el sentido de que sí existe repetición del acto reclamado, remitirá de inmediato el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo contrario sólo lo remitirá a petición de la parte que no estuviere conforme; sin embargo, cabe precisar que con independencia de que el asunto sea remitido a la 623

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ART. 111.

Suprema Corte, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, tienen el deber se dar cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo, ya sea dictando las órdenes pertinentes o incluso comisionando al secretario o actuario de la adscripción para que por su conducto dé cumplimiento a la propia ejecutoria.

Además, es patente que si la naturaleza del acto lo permite el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo, lo cual encuentra su justificación en los artículo 80 y 113 de la presente ley, toda vez que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija, en el entendido de que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional.

De igual forma, cabe apuntar que con el objeto de lograr el cumplimiento, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, puede salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte e incluso podrá pedir el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

En ese sentido, cabe destacar que el artículo 105 de la presente ley establece el procedimiento a seguir en materia de cumplimiento de ejecutorias constitucionales, cuando éstas no se encuentren cumplidas o en vías de ejecución 624

LEY DE AMPARO.

ART. 111.

veinticuatro horas después de notificadas, el juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, requerirán, de oficio o a petición de parte, al superior de la autoridad remisa para que la obligue a cumplir sin demora; por tanto, si la responsable no tuviere superior, el requerimiento se le hará directamente; asimismo, cuando el superior inmediato no atendiere el requerimiento y tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a éste

Por último, cuando a pesar de estas intimaciones no quedare cumplida la resolución, el juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito remitirán originales de sus actuaciones a la Suprema Corte para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, dejando copia certificada de las constancias conducentes para procurar su exacto y debido cumplimiento en la forma que establece el artículo 111 en comento, en esta última hipótesis, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo hará cumplir la ejecutoria dictando las órdenes necesarias a ese fin, y si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o al actuario para lograrlo y aun podrá cumplimentarla por sí misma, en el entendido de que después de agotarse todos estos medios sin resultados positivos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para lograr esa cumplimentación.

De lo anterior, quedan excluidos los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley, porque es patente que ello sólo lo puede realizar la autoridad responsable, la que tiene plenitud de jurisdicción otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, lo que es congruente con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de

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LEY DE AMPARO.

ART. 112.

apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento.

Cuando se trata de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo tiene la obligación de mandarán ponerlo en libertad, sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda; en el entendido de que sólo quedará en libertad por lo que hace al procedimiento en el que se dictó en el acto reclamado, pero puede darse el caso de que quede recluido por alguna conducta delictiva diversa; empero, si no fuere así, es patente que los encargados de las prisiones tienen la obligación de dar debido cumplimiento a las órdenes que reciban de los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

ARTÍCULO 112.- En los casos a que se refiere el artículo 106 de esta ley, si la Sala que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al juez de Distrito que corresponda, quien se sujetará a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

COMENTARIO. Como puede advertirse, el numeral en comento se refiere a los juicios de amparo de los que tenga conocimiento alguna de las Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso, si ésta no logra el cumplimiento de la ejecutoria que haya concedido el amparo, girará las órdenes pertinentes al Juez de Distrito que corresponda, quien deberá hacer cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o 626

LEY DE AMPARO.

ART. 113.

actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo.

De igual forma, es pertinente destacar que concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento y, en casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio, en el entendido de que en el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé, pero si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria o la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al 105 de la presente ley.

ARTÍCULO 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.

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ART. 113.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.

COMENTARIO. En términos del artículo anterior, no existe término de preclusión o caducidad para el cumplimiento de una ejecutoria, puesto que tal precepto es claro al señalar que no podrá archivarse el juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en la que se haya concedido la protección constitucional, de ahí que mientras la ejecutoria de garantías no esté cumplida, la parte quejosa tendrá expedito su derecho para promover el incidente de inejecución de sentencia previsto en el numeral 105 de la presente ley.

No obstante lo anterior, las autoridades que hayan conocido del juicio de amparo, deben vigilar que no se retrase el inicio del incidente de inejecución, esto es, que no exista demora en el envío del expediente a los Tribunales Colegiados de Circuito que deban conocer de ellos, porque ello va en detrimento no sólo de los intereses del quejoso, sino de la sociedad en general, pues, se reitera, al ser de orden público el cumplimiento de las sentencias de amparo, la sociedad está interesada en que se acaten.

Además, es importante destacar que en términos del artículo en análisis los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.

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ART. 113.

TESIS SOBRESALIENTES. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO. Si bien el artículo 113 de la Ley de Amparo prohíbe el archivo de los juicios de garantías en los cuales no se encuentre enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional, con excepción de aquellos casos en los que no exista materia para la ejecución, extremo que las autoridades responsables tienen derecho a acreditar; sin embargo, si en uso de esta prerrogativa el Ministerio Público responsable manifiesta la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria, porque el bien que debía poner a disposición del Juez competente para resolver su situación jurídica se sustrajo, extravió o perdió mientras lo tenía bajo su resguardo, no puede considerarse que exista esa imposibilidad material de cumplimiento, pues ello equivaldría a legitimar la omisión de la autoridad responsable de proveer lo necesario para que el objeto no desapareciera. De ahí que la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia de amparo sólo puede actualizarse cuando la causa alegada obedezca a factores externos, aleatorios o imprevisibles, ajenos al control de las autoridades obligadas, pero no cuando derive de omisiones culposas o dolosas de éstas, pues bastaría que invocaran su propia incuria en el cumplimiento de sus deberes de conservación del bien jurídicamente tutelado, para que se les eximiera de la obligación de acatar la ejecutoria y sus consecuencias, lo cual pugna con lo previsto en el referido artículo 113 y con el principio general de derecho conforme al cual nadie puede alegar en su beneficio su propia omisión o culpa, con la pretensión de que se le libere del cumplimiento de una obligación en estricto sentido. En congruencia con lo anterior, debe concluirse que no se actualiza la imposibilidad de cumplimiento, cuando los alcances de la ejecutoria consisten en que el agente del Ministerio Público de la Federación que declaró el aseguramiento de un objeto relacionado con una averiguación previa, por haber sido presuntamente utilizado en la comisión de un ilícito penal, lo ponga formalmente a disposición del Juez de Distrito ante el que se radicó la causa penal, para que decida su situación jurídica, pero cuando se le exige su entrega material y manifiesta que se sustrajo, extravió o perdió del recinto en el que se encontraba resguardado, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 6o., fracción III y 43 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, al decretar el aseguramiento, la autoridad ministerial debe proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan, y de no hacerlo, es responsable de su destrucción, alteración o desaparición. Tesis Aislada: 2a. XCVIII/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Junio de 2001, pág. 301. Registro 189,485.

INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE LA QUE INTERPONE EL MENOR DE EDAD POR SU PROPIO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIA LA ASISTENCIA DE SU REPRESENTANTE, EN VIRTUD DE QUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO. Es procedente la inconformidad promovida por propio derecho por un menor de edad, sin que sea necesaria la asistencia de su representante. Lo anterior es así, en virtud de que en estos casos se busca proteger ampliamente los intereses de los menores, y al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, que prohíbe archivar los expedientes de amparo mientras no se haya cumplido la sentencia que concede la protección constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en aptitud de resolver respecto de tal cumplimiento, en acatamiento a dicha disposición.

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LEY DE AMPARO.

ART. 113.

Tesis Aislada: 1a. CLXV/2006. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 278. Registro 174,081. SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, y 113 de la Ley de Amparo, adicionado por decreto publicado en ese medio de difusión el 17 de mayo de 2001, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior resulta aplicable a los juicios de amparo en materia agraria, ya que de los trabajos deliberativos que originaron la reforma y adición mencionadas, no se advierte que haya sido intención del Poder Reformador de la Constitución Federal, ni del legislador ordinario, hacer excepción alguna tratándose de esa materia, sino que, por el contrario, se buscó promover la seguridad jurídica, evitar la falta de definición del derecho en el país y abatir los rezagos, finalidades que resultan plenamente válidas en todas las materias, incluyendo la agraria. No obsta a lo anterior, que en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo proceda en todo tiempo cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, pues ello debe entenderse condicionado a que el procedimiento de ejecución no haya caducado por inactividad procesal. Asimismo, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, especialmente en materia agraria, no pugna con la caducidad de los procedimientos de ejecución, toda vez que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector. De manera que ante el notorio desinterés que revela la prolongada inactividad procesal, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés. Jurisprudencia: 2a./J. 159/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 121. Registro 180,063.

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL. En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez de Distrito comunica que decretó la caducidad de la ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, es indudable que debe estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia. Tesis Aislada: 2a. LXXX/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 458. Registro 186,542.

Créditos: Magistrado José Martínez Guzmán. 630

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO CAPÍTULO I De los actos materia del juicio.

ARTÍCULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: I.-

Contra

leyes

federales

o

locales,

tratados

internacionales,

reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; II.-

Contra

actos

que

no

provengan

de

tribunales

judiciales,

administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,

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LEY DE AMPARO.

ART. 114.

pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley. VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

COMENTARIO GENERAL. Este artículo establece de manera genérica las hipótesis en que resulta procedente el juicio de amparo indirecto; sin embargo, para determinar la procedencia de este medio de control constitucional, se debe tener presente que tales hipótesis no son las únicas que establecen los casos en que es procedente el amparo bi-instancial, pues del contenido de los artículos 10, 22, 17 y 117 de la ley en cita, se desprende que el juicio de amparo indirecto también resulta procedente: a) cuando éste es promovido por la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito,

en contra de actos que emanen del incidente de reparación o de

responsabilidad civil y en contra de los actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; b) contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal 632

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal y c) en contra del acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la Extradición de alguna persona reclamada por un Estado Extranjero.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que a través de la jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido diversas hipótesis de procedencia al amparo indirecto.

TESIS SOBRESALIENTE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca. Jurisprudencia: 1a./J. 170/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 394. Registro 176,253.

Aunque el primer párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo señala de manera limitativa que el amparo (indirecto) se pedirá ante el Juez de Distrito, no debe olvidarse que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 633

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

también establece la procedencia de ese medio de control constitucional ante los Tribunales Unitarios de Circuito cuando éste se promueva contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Amparo.

Además, debe considerarse que cuando se conoce de un juicio de amparo indirecto en uso de la jurisdicción concurrente a que alude el artículo 37 de la Ley de Amparo, no es propiamente un juez de Distrito quien conoce del amparo, sino el Superior del Tribunal que haya cometido la violación, quien para los efectos del amparo, tendrá todas las facultades de un juez de control constitucional.

TESIS SOBRESALIENTE. JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL. De la interpretación exegética del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que al introducir a los Tribunales Unitarios de Circuito como autoridad de amparo, el Constituyente no quiso limitar su competencia a los casos en que el responsable fuera otro Unitario, sino conservar la jurisdicción concurrente que siempre habían tenido en esa materia e impedir que los Juzgados de Distrito conocieran de los amparos promovidos contra actos de los Tribunales Unitarios. En comunión con esta intención, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que los Jueces de Distrito pueden conocer de las demandas de amparo contra otros Jueces, pero no contra Tribunales Unitarios, y que éstos tienen competencia exclusiva para conocer del amparo interpuesto contra actos de otros Unitarios, así como de los demás asuntos que les encomienden las leyes, entre los que se encuentran los amparos indirectos promovidos contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal. Jurisprudencia: 1a./J. 30/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 113. Registro 174,429.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN I. La fracción I, del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece la procedencia del llamado juicio de amparo contra leyes, entendiéndose por éstas cualquier

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LEY DE AMPARO.

ART. 114.

ordenamiento de carácter general abstracto e impersonal capaz de causar un perjuicio al quejoso.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción que se analiza, el perjuicio que legitima al quejoso para acudir al juicio de amparo reclamando la inconstitucionalidad de una norma, puede surgir en dos momentos, el primero se actualiza cuando por su sola entrada en vigor causa un perjuicio al quejoso; y el segundo, cuando éste se ocasiona con motivo de un acto concreto de aplicación, que para efectos de la procedencia del llamado juicio de amparo contra leyes, necesariamente deberá ser el primero.

Así, cuando a través del juicio amparo se impugna la inconstitucionalidad de una norma de observancia general, es de suma importancia distinguir cuál es el supuesto en el que se ubica el quejoso, pues de ello dependerá el término que tiene para promover la demanda de garantías.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, si la norma se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, el término para su interposición será de quince días; pero si la norma se impugna con motivo de su entrada en vigor, el término será de treinta días.

En tales condiciones, cuando a través del juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una norma, el juzgador a efecto de descartar o actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe distinguir en qué supuesto se ubica el quejoso; para tal efecto, puede seguir las reglas establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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LEY DE AMPARO.

ART. 114.

basadas en el concepto de individualización incondicionada o condicionada de la norma.

Ello es así, pues de acuerdo con esas reglas, si la norma impugnada vincula al gobernado desde el inicio de su vigencia, ya sea por crear, transformar o extinguir situaciones concretas de derecho que le afectan sin necesidad de que se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada (cuyo término de impugnación será de treinta días); en cambio cuando la vinculación de que se habla no surge con la entrada en vigor, sino que requiere de un acto diverso que condiciona su aplicación, se estará en presencia de una disposición de

carácter heteroaplicativo o de individualización

condicionada (cuyo término de impugnación será de quince días).

Las reglas de que se habla fueron establecidas en la siguiente jurisprudencia:

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. 636

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Jurisprudencia: P./J. 55/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VI, Julio de 1997, pág. 5. Registro 198,200.

En este orden de ideas, si apoyado en las reglas anteriores el juzgador puede determinar de manera notoria y manifiesta que la demanda de garantías se presentó

de

manera

extemporánea,

porque

una

norma

de

naturaleza

heteroaplicativa, se pretendió impugnar como si se tratase de una autoaplicativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, deberá desechar la demanda de garantías; no obstante, si para determinar el tipo de norma, requiere hacer consideraciones interpretativas que resultan propias de la sentencia, no podrá desechar la demanda, sino que deberá esperar al dictado de la sentencia, en donde haciendo el estudio necesario podrá determinar lo conducente.

Sobre el particular existe la siguiente jurisprudencia:

AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en

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LEY DE AMPARO.

ART. 114.

el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello. Jurisprudencia: 1a./J. 32/2005, S.J.F y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 47. Registro 178,541.

En relación a la oportunidad de la presentación de una demanda de amparo contra leyes, debe atenderse a la siguiente jurisprudencia:

LEYES AUTOAPLICATIVAS COMBATIDAS CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. CUANDO LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES EN RELACIÓN CON LA LEY, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN. Conforme a los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, una ley autoaplicativa puede ser combatida en dos diferentes momentos: a) dentro de los 30 días a partir de su entrada en vigor, y b) dentro de los 15 días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos. Ahora bien, la existencia de estos dos plazos para combatir la ley no significa que simultáneamente puedan coexistir, pues tal circunstancia provocaría inseguridad jurídica. Por ello, si el quejoso impugna la ley a partir de su entrada en vigor, el plazo será el de 30 días, pero si la combate con motivo de su primer acto de aplicación, el plazo será de 15 días en los términos destacados. En ese tenor, si el quejoso combate la ley con motivo de su primer acto de aplicación, pero la demanda la presenta fuera del plazo de 15 días aludido, el juicio de garantías resulta improcedente por lo que hace al acto de aplicación y, consecuentemente, también lo será por lo que respecta a la ley, sin que resulte válido pretender que en relación con esta última se aplique el plazo de 30 días por tratarse de una ley autoaplicativa, pues aun cuando tenga este carácter, el quejoso la combatió a través de su primer acto de aplicación. Jurisprudencia: 2a./J. 95/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 328. Registro 177,265.

Ahora bien, si como ya se mencionó un requisito indispensable para que proceda el juicio de amparo contra leyes, es el que la norma impugnada cause un perjuicio al quejoso, es evidente que mientras una ley no entre en vigor, no puede ser combatida a través del juicio de amparo, pues al no ser aún obligatoria, no vincula al gobernado y por ende, ningún perjuicio le puede causar.

Al respecto no basta tener la seguridad de que la ley entrará en vigor en un determinado tiempo, y que por ende, se trata de un acto inminente, pues el criterio de 638

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

los actos inminentes sostenido a través de diversos criterios jurisprudenciales en relación a la posibilidad de combatir en el amparo los actos de tal naturaleza, no es aplicable al juicio de amparo contra leyes, porque en este tipo de juicio, los actos no deben ser inminentes sino efectivos, ya sea porque haya entrado en vigor la norma y ésta sea de naturaleza autoaplicativa para el quejoso, o que siendo de naturaleza heteroaplicativa, ya haya tenido aplicación en relación al quejoso.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO CONTRA LEYES. VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO. Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe el período que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho período la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor. Jurisprudencia: 2a./J. 81/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo II, Diciembre de 1995, pág. 289. Registro 200,656.

LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES. Dentro del sistema legal establecido para la procedencia del amparo contra leyes con motivo de actos de aplicación, debe entenderse que estos últimos no pueden ser inminentes sino efectivos, pues el criterio de esta Suprema Corte de Justicia sobre actos inminentes en relación con actos en sentido estricto es inaplicable al amparo contra leyes, porque antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce ninguna afectación a los intereses jurídicos del quejoso, razón por la cual cabe concluir que la acción constitucional contra una norma legal nace hasta que ésta se aplica, pero no antes. Tesis Aislada: Pleno, S.J.F. Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 36. Registro 206,050.

AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo anterior se justifica si se toma en consideración que la existencia del acto de aplicación, cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías, por lo que debe atenderse a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio. 639

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Tesis Aislada: P. LXXXV/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág. 220. Registro 194,959. LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ahora bien, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho del quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que le permitirá concluir que éste sí afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación. La anterior conclusión encuentra apoyo, inclusive, en la jurisprudencia 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", de la cual deriva que cuando se reclaman en amparo indirecto disposiciones de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio, debe estudiarse la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, en su caso, la legalidad del acto concreto de individualización, sin que ésta constituya impedimento alguno para que se aborde el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas. Tesis Aislada: 2a. CLXXV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 447. Registro 190,630. LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia. Jurisprudencia: 2a./J. 12/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VII, Marzo de 1998, pág. 323. Registro 196,641.

LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACION, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la 640

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de "instancia de parte agraviada", contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente. Tesis Aislada: P. XCVII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo II, Noviembre de 1995, pág. 92. Registro 200,276. AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. Para determinar si se está en presencia del primer acto de aplicación de una ley, no es suficiente que de las constancias anexas a la demanda de amparo o de la propia manifestación de la parte quejosa, el Juez de Distrito conozca de la existencia de juicios de amparo anteriores o contemporáneos, sino que debe existir plena evidencia de que se trata del primer acto por su fecha de emisión, en el que se actualizaron las hipótesis normativas relativas en perjuicio y con conocimiento del quejoso, cuando se han promovido dos o más juicios de garantías contra la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación diversos, debe decretarse el sobreseimiento respecto de la ley, pero no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se venga impugnando el segundo o ulteriores actos de aplicación, distinguidos estos por la fecha en que se actualizaron las hipótesis normativas en perjuicio del quejoso, ya que de no proceder de esta manera, podría estimarse improcedente el juicio donde se reclamó el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad y también decretarse el sobreseimiento en el asunto presentado en primer término, en atención a que no fue el primer acto de aplicación de la disposición combatida, lo que se traduciría en un estado de indefensión para el quejoso. Tesis Aislada: 2a. LXX/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 445. Registro 186,675. AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que lo perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio. Jurisprudencia: 2a./J. 67/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo X, Julio de 1999, pág. 104. Registro 193,720. LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica. Jurisprudencia: 3a./J. 9/94, Gaceta del S.J.F., Octava Época, Tomo 76, Abril de 1994, pág. 17. Registro 206,625.

641

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico; pues no basta, para tenerlo por demostrado, el que en la demanda de amparo se hubiere declarado, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los preceptos de la norma. Tesis Aislada: 2ª. Sala, S.J.F., Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 267. Registro 206,527. INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada. Jurisprudencia: P./J. 30/96, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo III, Junio de 1996, pág. 58. Registro 200,064.

Aunque la fracción I, del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes, tratados internacionales, reglamentos y acuerdos de observancia general, no es necesario que el quejoso reclame la inconstitucionalidad de todo el ordenamiento si sólo uno o varios de los preceptos que lo integran le causan perjuicio, pues en ese supuesto bastará con reclamar la inconstitucionalidad de tales preceptos.

En ese sentido ilustra la siguiente tesis:

LEYES, AMPARO CONTRA. BASTA RECLAMAR EL PRECEPTO QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO IMPUGNAR TODO EL CUERPO LEGAL QUE LO CONTIENE. La acción constitucional procede tanto contra un cuerpo legal como en contra de uno de sus dispositivos. No resulta necesario reclamar todo el articulado de la ley, pues no todos sus preceptos pueden afectar al quejoso en su interés jurídico, ni tampoco se plantea la inconstitucionalidad de todos ellos. Tesis Aislada: P. XLIII/89, S.J.F., 8ª. Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, pág. 93. Registro 205,920.

Ahora bien, aunque la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece de manera genérica la posibilidad impugnar cualquier ordenamiento, de 642

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

índole federal o local, lo cierto es que esa posibilidad, no sólo se reduce a combatir el ordenamiento propiamente dicho, sino que además, a través del amparo también puede combatirse el proceso legislativo que le da origen, con la condición de que la impugnación de ese proceso se refiera de manera especifica

al precepto o

preceptos que el quejoso considera aplicados en su perjuicio, y de los cuales reclama su inconstitucionalidad.

TESIS SOBRESALIENTES. CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos. Tesis Aislada: 2a. CX/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 604. Registro 179,634. LEYES, AMPARO CONTRA. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SINO SÓLO EL PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL LEGISLADOR Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada es la de que, de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria y común con el que 643

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento jurídico, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás del relativo cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado, en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal que, desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma. Tesis Aislada: 2a. CXLIV/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 373. Registro 197,261.

Otro aspecto que resulta importante de destacar, es el hecho de que aunque de manera genérica la fracción en análisis establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de leyes federales y locales, lo cierto, es que en la practica no todas las leyes son susceptibles de impugnarse a través del amparo.

En efecto, ninguna ley cuyo primer acto de aplicación tenga lugar en una sentencia de amparo podrá ser reclamada a través del juicio de garantías, pues si la impugnación de la ley necesariamente se debe vincular a un acto de aplicación que permita evidenciar que la ley impugnada ha incidido en la esfera jurídica del quejoso, es evidente que si el análisis de la norma permitiera declarar su inconstitucionalidad, necesariamente trascendería al acto de aplicación, lo cual no es posible que acontezca en tratándose de una sentencia de amparo, en tanto que la fracción II del artículo 73 de la Ley en cita expresamente lo prohíbe.

De igual manera, y básicamente por la misma razón, a través del juicio de amparo indirecto no es posible controvertir la constitucionalidad de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues si esta es la ley que rige el procedimiento del juicio de amparo, es evidente que el primer acto de aplicación necesariamente tendrá lugar en un juicio de esa naturaleza; lo cual impide que pueda ser impugnada, pues el artículo 73, fracción II de la Ley de Amparo, es terminante al establecer que ese medio de control constitucional es improcedente en 644

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

contra de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, entendiendo por éstas no sólo las que resuelven el juicio en lo principal, sino cualquier determinación que se tome dentro del mismo, pues así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, 1a. LXX/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003,

Página

83,

con

número

de

registro

182,624,

cuyo

rubro

es:

“IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”

Además cabe destacar que la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo tampoco podría impugnarse ante el tribunal revisor a través de los recursos que prevé la propia legislación, en tanto que éstos sólo fueron instituidos como un medio de control referente a la legalidad, más no de constitucionalidad sobre otro medio de control constitucional, como lo es el juicio de amparo.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede 645

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo. Tesis Aislada: 1a. XCVIII/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág.185. Registro 188,312. AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN. La sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un amparo directo o el recurso de revisión, y que por primera vez trae a colación en la secuela histórica del negocio jurídico la aplicación de una norma, no puede ser considerada como primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, en virtud de que dicho tribunal no puede sustituir a la responsable por efectos de la técnica del amparo; además, lo que resuelva a propósito de la aplicabilidad de una norma, sólo constituye una declaratoria inmaterializada que, para generar agravio e incidir en la esfera del gobernado, requerirá de un nuevo acto en acatamiento de la ejecutoria por parte de la autoridad competente. Tesis: 2a. XCVII/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 253. Registro 183,949. REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte. Tesis: P. XCVI/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág. 260. Registro: 194,496.

Cabe aclarar que si bien la constitucionalidad de la Ley de Amparo no puede combatirse de manera directa por las razones antes precisadas, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su jurisprudencia, si ha declarado que el texto constitucional debe prevalecer sobre el contenido de 646

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

determinados preceptos de la Ley de Amparo, un ejemplo lo es el contenido de la jurisprudencia 3a./J. 44/90, visible en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, cuyo rubro es: “AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS”, en el que implícitamente señala que el contenido del artículo 114, fracción V de la Ley de Amparo, excede el contenido del artículo 107, fracción III, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, aunque a través del juicio de amparo es factible cuestionar la constitucionalidad de una ley, debe tenerse presente que en tratándose de leyes cuyo contenido sea de carácter político electoral, la acción de amparo resultará improcedente si la inconstitucionalidad de la norma sólo se hace depender de una violación a los derechos políticos o electorales del quejoso, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra determinaciones de carácter electoral, de manera que para que sea procedente el amparo contra éste tipo de leyes, es preciso que la violación se asocie a una violación de garantías individuales, máxime si se tiene en consideración que el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, es la prevista en ese artículo, es decir una acción de inconstitucionalidad.

Sobre el tema que aquí se analiza, referente a la imposibilidad de combatir en el amparo contra leyes, las de contenido político electoral, se pueden citar los siguientes criterios:

LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los 647

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación. Jurisprudencia: P./J. 25/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XV, Junio de 2002, pág. 81. Registro: 186,765. DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE. Para que la acción constitucional intentada en contra de una ley de contenido políticoelectoral sea procedente, es menester que la controversia verse sobre la violación de una garantía individual, aun cuando esté asociada con derechos políticos, y no exclusivamente respecto de estos últimos, puesto que la violación de los derechos políticos no es reparable mediante el juicio de amparo. Tesis: 2a. XIII/94, S.J.F., Tomo XIV, Octubre de 1994, pág. 33. Registro 206,340.

Otro aspecto que resulta de suma importancia destacar en relación a la fracción que se analiza, es el señalar que si bien ésta establece la posibilidad de combatir a través del juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de leyes federales, ello de ninguna manera implica que a través del juicio de amparo indirecto pueda cuestionarse la constitucionalidad de cualquier precepto de la Constitución Federal.

Lo anterior es así, pues si el juicio de amparo es un medio de control constitucional, es evidente que su finalidad es invalidar actos de autoridad y leyes que sean contrarias a la ley fundamental, con el propósito de que en todo momento 648

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

los actos y leyes de las autoridades se ajusten al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna, es decir su propósito es lograr la supremacía constitucional de la Constitución Federal en su integridad, de manera que no sería factible declarar la inconstitucionalidad un precepto de la propia Constitución, en tanto que todos ellos tienen el rango de norma superior, es decir, el limite del control constitucional es la propia Constitución, dado que no se puede declarar inconstitucional lo que por su propia naturaleza es constitucional.

Además, el juicio de amparo contra leyes sólo está diseñado para analizar la constitucionalidad de las normas secundarias que de ella emanen, pues al establecer el artículo 103 que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, se refiere a las autoridades constituidas.

TESIS SOBRESALIENTES. CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo "la Ley Suprema de toda la Unión", únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla. Tesis del Pleno, S.J.F., Séptima Época, Tomo 39 Primera Parte, pág. 22. AMPARO CONTRA LEYES. NO COMPRENDE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE INTEGRAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ALCANCES DEL SUPUESTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 103, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO). El juicio de amparo contra leyes no comprende la impugnación de los preceptos que integran la Constitución Federal, pues dicho juicio no es un mecanismo establecido por el Constituyente para cuestionar una norma constitucional, 649

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

sino sólo las disposiciones legales secundarias que de ella emanan, así como los demás actos realizados por los propios Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, aserto que se corrobora con el contenido de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, 11 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior porque si bien es cierto que los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio de amparo contra leyes, al disponer que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales, también lo es que debe distinguirse entre las leyes que son resultado de la actuación de las autoridades constituidas dentro del margen de sus facultades constitucionales y aquellas de rango constitucional que provienen del Poder Constituyente o reformador de la Constitución como órgano complejo, integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, las primeras con base en los procedimientos y facultades contenidas en los artículos 71 a 73 de la Carta Magna y las segundas, conforme al procedimiento y las facultades conferidas al Órgano Revisor de la Ley Fundamental, por el artículo 135 de esta última. Esto es, en los citados artículos 103 y 1o., únicamente se consagra la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes secundarias, entendidas como aquellas que resultan de la actuación del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales y de los demás órganos constituidos encargados del ejercicio ordinario de la función legislativa y en contra de actos realizados por los propios Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Tesis Aislada: P. CXV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XII, Agosto de 2000, pág.101. Registro 191,359.

Ahora bien, aunque con anterioridad se mencionó que a través del juicio de amparo es factible combatir el proceso legislativo de reformas de una ley cuando éste afecta la esfera jurídica del quejoso, es importante señalar que en contra de una reforma constitucional no resulta procedente el juicio de garantías, pues si una ley a partir de que es sancionada resulta obligatoria, es evidente que la reforma constitucional también lo es, y a partir de entonces, debe considerarse, al menos formalmente, parte integrante de la Constitución, de manera tal que analizar la reforma y declarar su inconstitucionalidad sería tanto como declarar inconstitucional lo que ya es Constitución, lo que no es posible, pues de concederse el amparo en contra del procedimiento de reformas, implícitamente se estaría concediendo en contra de la norma constitucional, de manera que aunque teóricamente pueda separarse el proceso de reformas de la norma que produce, en la realidad no puede ser así.

Como lo anterior provoca un punto ciego del derecho que permite la existencia de autoridades no sujetas al control constitucional, la Suprema Corte de 650

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Justicia de la Nación, realizando una interpretación “flexible”, determinó que el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga competencia para resolver toda controversia suscitada por actos de autoridad o leyes en sentido amplio, es decir, sin distinguir si tales autoridades son constitucionales, fundamentales, primarias, secundarias, etcétera, concluyendo de esa manera, que las autoridades precisadas en el artículo 135 constitucional, aún realizando el proceso de reformas, debían considerarse autoridades constituidas sujetas al control constitucional.

En efecto, en las tesis P-LXVI/99 y P. LXIII/99, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, páginas 12 y 13 respectivamente con los rubros: “REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES”, “REFORMA

CONSTITUCIONAL,

AMPARO

CONTRA

SU

PROCESO

y DE

CREACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE LA EXPRESIÓN, EN EXCLUSIVA, DE VIOLACIONES RELACIONADAS CON EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegó a sostener que a través del juicio de amparo sí era factible analizar la constitucionalidad de los procesos de reforma a la Constitución Federal.

No obstante, esta interpretación sólo constituye un precedente que no ha sentado jurisprudencia y, que por lo mismo no es obligatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Aunado a lo anterior, debe decirse que dicho criterio en esencia se contradice con lo resuelto en la controversia constitucional 82/2001, en la cual

651

LEY DE AMPARO.

básicamente se sostuvo que

ART. 114.

el procedimiento de reformas y adiciones a la

Constitución no es susceptible de control jurisdiccional.

Ciertamente, esa controversia dio origen a los criterios P./J.39/2002 y P./J.40/2002, los cuales que sí constituyen jurisprudencia obligatoria no sólo en términos de lo dispuesto en la diversa jurisprudencia 1a./J. 2/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página: 130, Registro 181,938,

cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE

CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, sino también en términos de lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en ese precepto se establece que la jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia (léase controversias constitucionales) se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, lo cual implica que en términos del artículo 192 de la ley en cita, es obligatoria para los órganos de menor jerarquía cuando en los asuntos de su competencia puedan tener aplicación al caso, máxime si se tiene en consideración que el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales”, de manera que si se atiende a lo resuelto en las jurisprudencias emitidas en tal controversia, necesariamente debe concluirse que el juicio de amparo es improcedente en contra del proceso de reformas o adiciones a la 652

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Constitución, en tanto que en ellas se estableció que dicho procedimiento no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto que el Órgano Reformador de la Constitución previsto en el artículo 135 del propio ordenamiento no es una autoridad constituida.

Los criterios aludidos son los siguientes:

PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía. Jurisprudencia: P./J. 39/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 1136. Registro 185,941. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las diversas exposiciones de motivos y dictámenes relativos a las reformas a este precepto constitucional, se desprende que la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado que derivan del sistema federal (Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la propia Constitución, con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la Norma Fundamental, lo cual se encuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sean federales, locales o municipales, e inclusive tratados internacionales. De lo anterior deriva que el citado precepto constitucional no contempla dentro de los órganos, poderes o entidades que pueden ser parte dentro de una controversia constitucional, al Órgano Reformador de la Constitución previsto en el artículo 135 del mismo ordenamiento, pues no se trata de un órgano de igual naturaleza que aquellos en quienes se confían las funciones de gobierno; además de que se integra por órganos de carácter federal y locales, es a quien corresponde, en forma exclusiva, por así disponerlo la Constitución Federal, acordar las reformas y adiciones a ésta, y de ahí establecer las atribuciones y competencias de los órganos de gobierno, sin que tampoco, al referirse el citado artículo 105, fracción I, a "disposiciones generales" comprenda las normas constitucionales.

653

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Jurisprudencia: P./J. 40/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 997. Registro 186,044.

Por otro lado y para los efectos de la fracción que se analiza, debe tenerse presente que la inconstitucionalidad de una ley, se realiza a partir de la confrontación de la propia ley reclamada con la Constitución, y que su inconstitucionalidad no pude derivar de los vicios de redacción e imprecisión en que el legislador pudo incurrir.

TESIS SOBRESALIENTES. LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio firme de que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tal razón, no es válido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una determinada omisión, pues en este caso no se confronta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente. Jurisprudencia: 1a./J. 134/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 406. Registro 176,947. LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. Jurisprudencia: 2a./J. 92/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 310. Registro 177, 584.

654

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN II. Del estudio íntegro de la citada fracción se infieren tres hipótesis de procedencia del amparo en contra de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose por éstos, los actos administrativos provenientes de autoridades administrativas distintas de los tribunales jurisdiccionales.

El primero, como el máximo tribunal del país lo ha diferenciado, deviene del párrafo primero de la fracción y artículo que nos ocupa; de ahí se infiere la regla general de que el amparo indirecto procede en contra de actos administrativos aislados provenientes de las autoridades administrativas indicadas.

El siguiente, se advierte del segundo párrafo, primera parte, de dicha fracción, en donde se prevé la regla especial de procedencia consistente en que cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido "en forma de juicio" se emitan actos que agravien al particular, éstos no pueden válidamente reclamarse en amparo sino hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán reclamar en el amparo ante juez de Distrito, tanto las violaciones contenidas en dicha resolución, como las que se hubieren cometido durante el procedimiento; regla similar a la prevista en el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la ley de la materia.

Finalmente, en la última parte de la citada fracción, se

advierte una

excepción a la citada regla específica consistente en que cuando dentro de ese procedimiento seguido "en forma de juicio", tramitado ante autoridad administrativa, se causa perjuicio a una persona extraña a dicho procedimiento, el afectado no tiene que esperar hasta la resolución definitiva, sino que puede, válidamente, acudir al amparo de inmediato; siguiéndose aquí un criterio similar al contemplado en la 655

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

fracción V del artículo en estudio, la cual contempla la procedencia del amparo indirecto contra actos dentro y fuera de juicio que afecten a personas extrañas al mismo.

Ahora bien, respecto de la segunda hipótesis en comento, es decir, la regla especial de procedencia consistente en que cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido "en forma de juicio" se emitan actos que agravien al particular, éstos no pueden válidamente reclamarse en amparo, sino hasta que se dicte la resolución definitiva. En este sentido, la Segunda Sala de la anterior integración del Supremo Tribunal, adoptó un criterio amplio en lo conducente, pues nunca limitó la aplicación de la citada regla específica, a los procedimientos en que la autoridad administrativa (distinta de tribunal jurisdiccional) dirime una controversia entre partes contendientes, sino que también incluyó a todo tipo de procedimientos en sede administrativa, sin exigir "todas las formalidades de las establecidas para los tribunales civiles o penales", pues aun cuando no se contarán con dichas formalidades, estimó que no por ello dejaba de ser un procedimiento (tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, FORMALIDADES DEL.”, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 395, página 680, Registro 266,540).

Dicho criterio predominó hasta que la Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 250/97, de cuya ejecutoria derivó la tesis aislada 2a.XCIX/99, publicada en la página 367, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999, Novena Época, Registro 193,613, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.”, rechazó que el procedimiento seguido “en forma de juicio”, incluyera a los procedimientos administrativos en sede administrativa que dan 656

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

audiencia a los particulares antes del dictado de la resolución, limitando el concepto únicamente a los procedimientos formales en que la autoridad administrativa decide jurisdiccionalmente una controversia entre partes.

A pesar de lo anterior, la propia Sala, con posterioridad, al conocer y resolver la contradicción de tesis 39/2000-PL, decidió apartarse del criterio citado en el párrafo que antecede, estimando que si la Ley de Amparo contenía, como regla general, que cualquier violación procesal debía hacerse valer hasta que se dictara la resolución definitiva, como en los casos de amparo directo, procedimientos de ejecución y en los de remate (artículos 158 y 114, fracción III respectivamente) y dicha postura radicaba en evitar la proliferación de juicios de amparo en contra de cada acto procesal, a fin de hacer expeditos los juicios y procedimientos; entonces, dicha regla, también debía considerarse operable en la citada regla específica, pues estimó que la misma necesidad de expeditez se da tanto en los juicios o procesos formales,

como

en

los

procedimientos

administrativos

seguidos

en

sede

administrativa, independientemente de que la autoridad deba decidir una controversia entre partes contendientes, o que simplemente se limite a seguir el trámite legal establecido para dar audiencia a un particular.

Además, agregó, de la interpretación literal del citado supuesto legal, no se advertía la distinción que se le atribuye entre procedimientos donde la autoridad administrativa no jurisdiccional dirime un litigio entre partes contendientes, y aquellos en donde solamente sigue un trámite procedimental frente a un particular en preparación de su resolución; por lo que al no establecer discrepancia de trato debía entenderse que comprendía a todos los procedimientos.

Es por ello que por "procedimiento seguido en forma de juicio" deben entenderse, con amplitud, no sólo los procedimientos en que la autoridad decide una 657

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

controversia entre partes contendientes, sino también todos aquellos procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución definitiva, aunque sólo sea para cumplir con la garantía de audiencia.

TESIS SOBRESALIENTES. PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo. Jurisprudencia: 2a./J. 22/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 196. Registro 184,435. AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la 658

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados. Jurisprudencia: 1a./J. 35/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 133. Registro 190,707.

Por último, cabe destacar que nuestro máximo tribunal ha establecido que la regla contenida en la fracción II del artículo 114 que nos ocupa, consiste en que cuando se trata de procedimientos seguidos en forma de juicio ante autoridades administrativas, sólo procederá el amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que se llegara a dictar, tiene tres excepciones, en cuyas hipótesis sí procede el amparo aunque no se haya dictado la aludida resolución definitiva.

Tales excepciones son:

a)

Que el amparo sea promovido por una persona extraña al

procedimiento. b)

Que se trate de un amparo contra leyes, y

c) Que se trate de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.

El sustento jurisprudencial de lo anterior se encuentra en la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se transcribe:

ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la 659

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado. Jurisprudencia: 2a./J. 24/2003, S.J.F. y su Gaceta., Tomo: XVII, Abril de 2003, pág. 147. Registro 184,549.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN III. Del primer párrafo de la fracción en análisis, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de dos tipos de actos:

1) Los ejecutados fuera de juicio; y 2) Los ejecutados después de concluido.

En este orden de ideas, para poder distinguir cuando se está en presencia de esos actos, la clave radica en distinguir que es lo que abarca el juicio.

Ello es así, porque mientras para algunos doctrinarios el juicio inicia con la realización del emplazamiento por considerar que es el acto de mayor trascendencia para la tramitación del mismo, otros consideran que como no puede haber juicio sin litigio, éste necesariamente inicia con la contestación de la demanda; no obstante, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha establecido que para los 660

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

efectos de la procedencia del amparo indirecto, el juicio inicia con la sola presentación de la demanda.

Lo anterior se puede corroborar con el contenido del siguiente criterio:

JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA: El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda. Jurisprudencia: 2a./J. 4/90 S.J.F., Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 125. Registro 206,461.

En este orden de ideas, si para los efectos de la procedencia del amparo indirecto, el juicio inicia con la simple presentación de la demanda, ello implica que cualquiera acto realizado con anterioridad, como pueden ser los que derivan de los medios preparatorios a juicio, deben entenderse como ejecutados fuera del mismo; y por ende, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las

661

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto. Jurisprudencia: P./J. 50/96. S.J.F. y su Gaceta. Tomo IV, Septiembre de 1996, pág. 5. Registro 200,057.

Ahora bien, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha establecido de manera definida que el juicio inicia con la sola presentación de la demanda, debe aclararse que la demanda cuya presentación determina el inicio del juicio, por regla general debe ser de orden contencioso, pues los “escritos” que persiguen el ejercicio de una jurisdicción voluntaria, no pueden considerarse demandas para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en los términos a que alude la fracción en análisis; y por ende, deben considerarse como actos ejecutados fuera de juicio en contra de los cuales también procede el juicio de amparo indirecto.

Lo anterior se corrobora con el contenido del siguiente criterio:

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS DE. La resolución pronunciada en diligencias de jurisdicción voluntaria en que no ha habido controversia judicial alguna, no puede conceptuarse la sentencia definitiva a que se contraen los artículos 103 y 107 constitucionales y 158 de la ley orgánica de esos preceptos, y por lo mismo, contra esa resolución no procede el amparo directo, sino el indirecto. Tesis de la Tercera Sala, S.J.F. y su Gaceta, Quinta Época, Tomo LXXXVII, pág. 783. Registro 348,217.

Para la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de actos ejecutados fuera de juicio, cabe precisar que por la forma en que se encuentra redactada la fracción en análisis, no es necesario ningún otro requisito; y por ende, debe entenderse que el juicio de amparo indirecto en contra de actos ejecutados fuera de juicio procede aún cuando tales actos no causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, pues este requisito sólo es exigible tratándose de actos dictados o ejecutados dentro del juicio. 662

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Sobre el particular ilustran las siguientes jurisprudencias:

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS. Siendo los medios preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan, pero no son el mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un acto ejecutado fuera de juicio, ya que éste debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, habida cuenta que la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de resultar fundada deja sin defensa al quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la falta de emplazamiento no sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos realizados dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, interpretada a contrario sensu. Jurisprudencia: 1a./J. 23/96. S:J:F: y su Gaceta. Tomo IV, Septiembre de 1996, pág, 21. Registro 200,392. SEPARACIÓN DE PERSONAS. CUANDO SE RECLAMA COMO ACTO PREJUDICIAL Y NO COMO ANTECEDENTE DEL JUICIO YA INSTAURADO, CONSTITUYE UN ACTO EMITIDO FUERA DE JUICIO IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal. La separación de personas como acto prejudicial tiende o responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges cuando uno de éstos intente demandar, querellarse o denunciar al otro, y también a la necesidad de proteger la persona e intereses de los hijos menores de edad y del cónyuge que promueva el depósito, en peligro por la situación de desavenencia surgida. Por tanto, la separación de personas como acto prejudicial no forma parte por sí sola y desde luego del futuro juicio, ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia dependerá de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste al momento de decretarse la separación, constituye un acto futuro y de realización incierta. Así, resulta incorrecto estimar que al impugnarse la separación de personas como acto prejudicial, se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV (interpretado a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, ya que tales preceptos contemplan la hipótesis de improcedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio (no fuera de él) que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación Tesis Aislada: P. CXXIII/95. S.J.F. y su Gaceta. Tomo II Diciembre de 1995. pág. 263. Registro 200,250.

663

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

De igual manera, y atendiendo exclusivamente a la forma en que se encuentra redactada la fracción en análisis, puede afirmarse que a pesar de que el amparo ha sido considerado como un juicio extraordinario de defensa, éste puede ejercitarse en contra de cualquier acto ejecutado fuera de juicio, aún cuando no se trate de la última resolución pronunciada en el procedimiento respectivo.

Luego, si bien ha quedado aclarado en que momento inicia el juicio para los efectos de la procedencia del de amparo indirecto, debe ahora precisarse en que momento termina.

Para ese efecto, resulta conveniente citar el siguiente criterio:

JUICIO: La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva. Jurisprudencia: 1053 3ª. Sala, Apéndice de 1988. Parte. II, pág. 1686. Registro 395,336.

La conveniencia de citar el criterio anterior, radica en el hecho de aclarar que si bien en él se indica que el juicio es el procedimiento que se inicia en cualquier forma hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva, lo cierto es que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley de Amparo, debe entenderse que un juicio concluye con el dictado de la sentencia definitiva o en su defecto, con la resolución que sin decidir la controversia principal lo da por concluido.

Lo anterior es así, porque si para los efectos de la procedencia del juicio de amaro indirecto, se atendiera al criterio invocado con anterioridad y se pensara que el juicio concluye hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva, los actos a que 664

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

aluden los párrafos segundo y tercero de la fracción en análisis, no podrían considerarse como ejecutados después de concluido el juicio; y por ende, la redacción de esos párrafos resultaría contradictoria con la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto que en forma genérica se establece en el primer párrafo, puesto que en éste se indica que el amparo es procedente en contra de actos dictados después de concluido el juicio.

En este orden de ideas, debe reiterarse que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, el juicio concluye con el dictado de la sentencia respectiva, tan es así, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 1ª./J. 83/2001, ha establecido que el auto que la declara ejecutoriada, debe ser considerado como un acto después de concluido el juicio.

La jurisprudencia en cuestión es del tenor siguiente:

SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de 665

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello. Jurisprudencia: 1a./J. 83/2001. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 21. Registro 188,356.

El criterio jurisprudencial supra transcrito genera algunas dudas, toda vez que en el mismo se sostiene que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, en virtud de que las partes no hicieron valer el recurso legal procedente en su contra durante el plazo correspondiente, constituye una resolución dictada después de concluido el juicio, afirmación que resulta cuestionable si se toma en cuenta que, en consecuencia, el juicio concluyó con el dictado de una sentencia, contra la cual procedía todavía algún recurso ordinario, circunstancia que resulta no apegada a lo que dispone el artículo 46 de la Ley de Amparo cuando define que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del juicio de garantías, a saber: aquélla que resuelve el juicio en lo principal y contra la cual no procede ya ningún recurso en su contra.

En otro orden de ideas, a diferencia de los actos ejecutados fuera de juicio, que no requieren satisfacer mayor requisito para la procedencia del juicio de amparo (excepto los que se desprendan

de los principios fundamentales del juicio de

garantías), tratándose de los actos ejecutados después de concluido el juicio, es preciso que el juzgador analice qué tipo de acto es el que concretamente se está reclamando, pues de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción en análisis, si se trata de actos de ejecución de sentencia, el amparo únicamente podrá promoverse en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, lo cual implica que tratándose de las resoluciones intermedias de ese procedimiento no podrá promoverse el juicio de garantías, sino que en todo caso, (a semejanza del juicio de amparo directo) éstas podrán reclamarse como violaciones al procedimiento cuando se reclame la última resolución.

666

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Así, con el propósito de esclarecer lo que debe entenderse como la última resolución a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que por esa resolución debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o en su defecto, aquella en que se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento

Lo anterior lo realizó a través de la siguiente jurisprudencia:

AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente. Jurisprudencia: P./J. 32/2001. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 31. Registro 190,035.

Cabe aclarar que si bien el párrafo segundo, de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, señala que tratándose de actos de ejecución de sentencia, el juicio de garantías indirecto deberá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, debe aclararse que la Suprema Corte de Justicia ha señalado que existen casos de excepción a esa regla, pues el amparo también podrá solicitarse contra actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia cuando éstos gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia emitida en el juicio natural. 667

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Lo anterior es comprensible, porque la razón de limitar la procedencia del juicio de garantías a la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia, tiene como propósito evitar que en un abuso del ejercicio del juicio de amparo se entorpezca la ejecución de las sentencias, ya que ello se considera de orden público, de ahí que dicha ejecución no debe ser entorpecida ni siquiera por la parte que haya resultado vencedora en la contienda del juicio natural que dio origen a la sentencia que se pretende ejecutar.

Lo anterior se ve reflejado en la siguiente jurisprudencia:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada. Jurisprudencia: 1a./J. 36/2004. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004, pág. 75. Registro 181,144.

En este orden de ideas, como los procedimientos de remate por regla general tienen como propósito dar cumplimiento a una sentencia que ordena el pago de una cantidad determinada, el párrafo tercero de la fracción en análisis también limita la procedencia del juicio de garantías a la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, lo cual implica que cualquier violación intermedia 668

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ART. 114.

cometida en el procedimiento de remate, necesariamente podrá invocarse cuando se reclame la resolución definitiva antes referida.

Al respecto resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:

AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe. Jurisprudencia: 2a./J. 29/96. S.J.F. y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, pág. 226. Registro 200,585.

Con relación a la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, se han emitido diversas jurisprudencias entre las que destacan las siguientes:

INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un Juez de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento. 669

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Jurisprudencia: 1a./J. 6/98. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 60. Registro 196,891. PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo que en la vía indirecta se intente en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento dispuesto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la cual se autorice o niegue la venta de la prenda, toda vez que se trata de actos que no provienen de particulares, sino de tribunales judiciales, que son los órganos estatales a quienes dicha Ley encomienda resolver sobre la petición del acreedor para que se sustituya el bien dado en prenda por el importe del efectivo que resulte de su venta y que, además, se dictan fuera de juicio, por cuanto el trámite dispuesto en el precepto citado no constituye de ningún modo un contradictorio, ni permite que las partes deduzcan los derechos que les asistan en relación con la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada; actos que son reclamables hasta el juicio que se proponga en contra de la resolución definitiva que pone fin al trámite respectivo, en el cual podrán aducirse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como las producidas en la resolución misma, considerando que debe aplicarse en esta materia el mismo principio que rige, en general, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridades administrativas (fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo) y de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido en el caso de ejecución de sentencia y remates (fracción III), conforme al cual, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, así sea brevísimo, debe reservarse la procedencia de la acción constitucional para combatir aquellos que le pongan fin, para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías. Jurisprudencia: P./J. 1/97. S.J.F. y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, pág. 45. Registro 199,496. LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal. Jurisprudencia: 3a./J. 32/93. S.J.F. y su Gaceta. Tomo72, Diciembre de 1993, pág. 41. Registro 206,664. INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA EN ESA ETAPA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo indirecto promovido contra el último acto emitido en esa etapa, el cual es el que declara cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que existen casos de excepción a la regla mencionada, en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos gozan de autonomía propia 670

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Ahora bien, la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no se encuentra dentro de los casos de excepción precisados, pues si se ha determinado que no procede el amparo contra los actos que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces, interpretando a contrario sensu ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa etapa. Jurisprudencia: 1a./J. 23/2005. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 231. Registro 178,441.

Resulta conveniente resaltar en este lugar que la Suprema Corte de Justicia definió que existen ciertas determinaciones que se dictan en un procedimiento de ejecución de sentencia, contra las cuales, a pesar de que no constituyen la última resolución dictada en dicho procedimiento de ejecución, sí procede el juicio de amparo indirecto.

A tales determinaciones se les ubica en la categoría de resoluciones dictadas después de concluido el juicio, las que a pesar de que se emiten en el contexto de un procedimiento de ejecución, gozan de autonomía respecto de éste y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia.

La jurisprudencia en cita es la siguiente:

AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues 671

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. Jurisprudencia: 1a./J. 20/2003. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de 2003, pág.11, Registro 184,221.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN IV. El Máximo Tribunal del país, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha precisado que para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa lesión no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. 672

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

Lo anterior se ve reflejado en las siguientes jurisprudencias:

EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación...". El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo. Jurisprudencia: 3a./J. 43 29/89 (sic), S.J.F., Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, pág. 291. Registro 207,343. EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. Jurisprudencia: P./J. 24/92, S.J.F. y su Gaceta, Tomo 56, Agosto de 1992, pág. 11, Registro 205,651.

No obstante, actuando en Pleno, en el año de 1996, interrumpió parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, que había sostenido el propio Tribunal, pero conforme a la anterior integración (publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO,

ES

IMPROCEDENTE

EL

AMPARO

INDIRECTO,

DEBIENDO

RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA 673

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ART. 114.

DEFINITIVA"), la cual patentizaba la mencionada postura de considerar que los actos dentro de juicio sólo tenían una ejecución de imposible reparación, cuando afectaban de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales.

El motivo de la interrupción parcial de la mencionada jurisprudencia, lo fue en virtud de que se introdujo un nuevo “criterio orientador”, con el objeto de ubicar, adicionalmente, dentro de la hipótesis de procedencia contemplada en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ciertos supuestos excepcionales.

En efecto, de la citada ejecutoria del año de 1996, que resultó de suma trascendencia en la nueva postura asumida por el Máximo Tribunal del país, respecto de la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dentro de juicio, se desprende que si bien se ratificó la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales; sin embargo, se consideró que aunque de modo general, tal criterio resultaba útil, no podía válidamente subsistir como único y absoluto, sino que era necesario admitir, de manera excepcional, la procedencia del amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectaban a las partes en grado predominante o superior.

Dicha afectación exorbitante debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que estaba en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas que el Tribunal Pleno consideró concurrían en el caso de la personalidad, (excepción del caso en que la autoridad declarara que quien comparecía por la parte actora 674

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ART. 114.

carecía de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debía combatirse en amparo directo).

Lo anterior, tomando en consideración que dicha cuestión se trataba de un presupuesto procesal sin el cual no quedaba debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente era declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino también constitutiva.

Criterio que a la postre fue ratificado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, el cual dio lugar a la elaboración de la jurisprudencia de observancia obligatoria número P./J. 4/2001 y que, como se ha dicho, a partir de él, comenzaron a admitirse ciertos supuestos adicionales de procedencia del amparo indirecto dentro del juicio (fundados en la fracción IV, del citado artículo 114 de la ley de la materia), siempre y cuando las consecuencias de los actos procesales o formales afectaran a las partes en grado predominante o superior.

El establecimiento de este nuevo criterio vino a dejar atrás la concepción tradicional, plasmada incluso en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y reiterada en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la procedencia del amparo indirecto contra actos dentro de juicio era de naturaleza excepcional, es decir, sólo cuando tales actos tengan, sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, para ahora determinar que también proceda el juicio de garantías contra violaciones procesales, que a pesar de que no comparten las característica de ejecución irreparable, afectan de manera predominante y superior a las partes.

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Lo anterior ha generado que en las tesis y jurisprudencias del máximo tribunal posteriores al mencionado cambio de criterio, se lleguen a confundir dos figuras de distinta naturaleza y ahora se les utilice indistintamente, como son los actos de imposible reparación y las violaciones procesales.

Sobre el particular ilustra la siguiente jurisprudencia:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: P. LVII/2004, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, pág. 9. Registro 180,415.

Cabe puntualizar que a partir de lo anterior, el Supremo Tribunal del país, ha sentado algunos criterios, como el sostenido en la jurisprudencia número 2a./J. 8/2004, de rubro: “LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.”, que al justificar la procedencia del juicio de garantías, involucran e incluso hacen referencia expresa a una violación al artículo 17 Constitucional (en la parte relativa al acceso efectivo a la administración de justicia, de manera pronta, es decir, impartida dentro de los plazos 676

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y términos dispuestos por la ley); justificación que, de alguna manera, evidenciaría, desde luego, la inconstitucionalidad del acto de autoridad, cuestión que, de alguna manera, pudiera ser discutible, ya que no es lo mismo hablar de afectación a derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales (que es un elemento de la definición de los actos de imposible reparación, afectación que puede o no resultar ajustada a la Carta Magna), que referirse a una violación a alguna de las garantías individuales (la que necesariamente debe conducir a la concesión del amparo, pero que no puede ser un elemento a estudiar a fin de establecer la procedencia del juicio de garantías, sino que es una cuestión propia del estudio de fondo que se haga respecto de la constitucionalidad o no del acto reclamado).

Con relación al primer criterio (afectación cierta e inmediata a derechos sustantivos), pueden citarse los siguientes criterios:

EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto. Tesis Aislada: 2a. CIV/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época, Tomo X, Agosto de 1999, pág. 227. Registro 193,414.

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LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 1a./J. 85/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 79. Registro 192,783. DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el Juez de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 1a./J. 39/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 1. Registro 190,379. RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la 678

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propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes. Jurisprudencia: P./J. 146/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 20. Registro 190,661. PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano. Jurisprudencia: 1a./J. 17/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 88. Registro 184,431. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACCIÓN LABORAL. EL AUTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR EL QUE ESTABLECE QUE NO HA LUGAR A TENERLO POR FORMULADO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. Aun cuando, por regla general, los actos dentro de juicio o intraprocesales que ocasionen agravio a los gobernados deben reclamarse en la vía del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como lo prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando tales actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, o bien, producen una afectación a las partes en grado predominante o superior, tratándose de derechos de carácter adjetivo o procesal, en forma excepcional debe proceder el amparo indirecto ante Juez de Distrito, como lo dispone el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese tenor, el auto de la Junta de Conciliación y Arbitraje por el que establece que no ha lugar a tener por desistida a la parte actora de la acción intentada, al ser un acto constitutivo, puesto que de él depende la prosecución del proceso, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto, pues afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita consagrado en 679

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el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable al quejoso, no lo restituiría en el goce del derecho que le otorga el propio Ordenamiento Supremo. Jurisprudencia: 2a./J. 10/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 38. Registro 187,814. MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. La resolución emitida en el incidente sobre restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido, encuadra dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la vía directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituiría de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida precautoria. Jurisprudencia: 1a./J. 55/2003, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 25. Registro 182,599.

Respecto al segundo criterio (afectación en grado exorbitante y superior) resultan ilustrativos los siguientes criterios:

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, 680

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de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo. Jurisprudencia: P./J. 4/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 11. Registro 190,368 . VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio. Tesis Aislada P. LVIII/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XX, Octubre de 2004, pág. 10. Registro 180,217.

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DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. La Suprema Corte ha establecido, al interpretar lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, que son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero que no son de imposible reparación y son impugnables en amparo directo, cuando sólo afectan derechos adjetivos o formales. No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sin ulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable en amparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actor en grado predominante o superior, pues el desechamiento de las acciones, elementos o sujetos desorganiza y debilita lo pretendido por el actor en su demanda, además de que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del demandante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido parte de la litis. Jurisprudencia: 2a./J. 55/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 210. Registro 186,601. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, estableció que la resolución que dirime la excepción de falta de personalidad en el actor es reclamable en amparo indirecto, según lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Aplicando analógicamente tal criterio, se concluye que la resolución que confirma la negativa a decretar tal caducidad en juicios ordinarios es impugnable en amparo indirecto, pues en ambos casos, de resultar fundados los planteamientos relativos, sus efectos serán dar por terminado el juicio y, por tanto, que no se siga un juicio innecesario, por lo que si se parte de la base de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta claro que, como excepción, el acto intraprocesal referido genera una ejecución irreparable y, por ende, en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto. Jurisprudencia: 2a./J. 68/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 152. Registro 186,654. AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).", para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.

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Jurisprudencia: P./J. 55/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 5. Registro 183,349. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento. Tesis 1a./J. 106/2004, S.J.F. y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 199. Registro 179,548.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN V. El concepto de tercero extraño se entiende de manera general, como aquella persona que no figura como parte formal y material en la controversia, pero que resiente un perjuicio en su esfera jurídica con los actos que en ese conflicto se emiten por la autoridad que conoce y resuelve; también se le equipara a quien habiendo figurado como parte formal y material en la contienda, no fue llamado o se le llamó de manera incorrecta.

En efecto, las hipótesis en comento han sido interpretadas de manera particular por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como se verá enseguida.

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PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. Jurisprudencia: P./J. 7/98. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, pág. 56. Registro 196,932. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el Juez de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal. Jurisprudencia: P./J. 39/2001. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 93. Registro 189,916. EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo 684

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directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 18/94. S.J.F. y su Gaceta. Tomo 78, Junio de 1994, pág. 16. Registro 205,455. EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO.Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. 685

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Jurisprudencia: P./J. 40/2001. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 81. Registro 189,964. PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL. Tomando en cuenta que tercero extraño es aquél que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo. Jurisprudencia: 3a./J. 19/92. S.J.F. y su Gaceta. Tomo 58, Octubre de 1992, pág. 17. Registro 206,784. EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se 686

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refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento. Tesis Aislada: P. XXVI/97. S.J.F. y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997, pág. 122. Registro 199,464.

COMENTARIO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA E ISIDRO PEDRO ALCANTARA VALDÉS. En la práctica judicial se presentan diversos supuestos de persona extraña a juicio que se considera conveniente clasificar con el fin de establecer, del modo más preciso posible, cuáles habrán de ser los efectos de la protección constitucional en cada una de esas hipótesis.

Así, se tiene:

I. Al tercero extraño stricto sensu que se identifica con la persona física o moral distinta de los sujetos que forman parte de una controversia; en esta hipótesis, al ser ajena a la litis ventilada en el juicio, el concepto de persona extraña es menester ubicarlo como opuesto al de parte procesal. De resultar en el amparo que efectivamente el quejoso es extraño a la controversia, conforme al principio establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación el efecto natural de la salvaguarda constitucional solamente se constreñirá en reintegrarlo en el goce de sus derechos 687

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que, involucrados en el litigio al que es ajeno, le fueron afectados; esto es, se le restituirá, por ejemplo, en el disfrute de su derecho de propiedad sobre un bien que ha sido embargado en un juicio en que no es parte; al no ser partícipe de esa relación procesal, es claro que no puede verse favorecido ni perjudicado por los actos que se lleven a cabo en la contienda. De ese modo la concesión del amparo no implicará la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural al que se es extraño, en mérito a que al acudir al juicio de garantías la única intención del tercero en comento es simplemente extraer de aquellas controversias sus derechos; no le interesa una declaratoria de nulidad total del juicio porque, se reitera, es ajeno a la relación jurídica en él ventilada.

II. El tercero extraño por equiparación que de acuerdo con la jurisprudencia se presenta con las siguientes modalidades:

a) El tercero extraño equiparado simple que se define como el sujeto que es parte del juicio natural por ser el demandado, y no es llamado correctamente virtud a un ilegal emplazamiento, lo que le impidió apersonarse a fin de desplegar su defensa; bajo esa condición, evidentemente que será extraño a todo lo actuado en el pleito. En este supuesto el efecto de una sentencia protectora se traducirá simplemente en que se declare nulo el juicio a partir del inexacto emplazamiento, resultando inválidas todas las actuaciones posteriores; en materia civil, a partir de ese momento de restitución, la continuación y conclusión de la contienda quedará sujeta al principio de derecho rogado que la rige, por lo que será la instancia de las partes la que defina la conclusión de la controversia. Virtud a lo anterior, el efecto de la sentencia de amparo no puede abarcar la orden de que se convoque adecuadamente al tercero extraño en su calidad de demandado como parte que es en aquel proceso, a fin de entablarse así la relación procesal pertinente, sino sólo ordenar la nulidad en los términos apuntados;

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b) El tercero extraño equiparado por litisconsorcio que a su vez se manifiesta de dos formas:

- Por un lado, aquel que no fue señalado como demandado en el juicio natural que se identifica con la persona que sin haber sido parte de la relación procesal entablada en el juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada en la controversia, lo cual le otorga el carácter de un litisconsorte pasivo necesario no llamado a juicio que de suyo evidencia la necesidad de haberla integrado a la relación jurídica para ponerla en aptitud de defender sus derechos. En esta hipótesis, el amparo que llegara a concederse por quedar corroborado el carácter de tercero en comento, habrá de tener como alcance no ordenar la reposición del procedimiento a fin de que dicha persona que no fue señalada en la demanda natural, sea emplazada junto con los demás litisconsortes; sino que, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que emergió la jurisprudencia 1a./J.79/2001 26 “… los alcances de la protección deberán ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes… “, en mérito a que “…admitir otra postura, esto es, que se reponga el procedimiento, sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda, y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio”.

- Por otro lado, dentro de este apartado de tercero extraño equiparado por litisconsorcio se presenta aquel que fue señalado en la demanda como litisconsorte pasivo necesario y, no obstante ello, no fue emplazado o se le llamó incorrectamente al juicio; caso en que al igual que el tercero extraño equiparado simple al que se hizo referencia, por virtud del principio de derecho rogado rector de la materia civil, el 26

Jurisprudencia 1ª./J.79/2001, emergida de la contradicción de tesis 76/2000, S.J.F. y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 60. Registro 188,181. 689

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efecto de una concesión de amparo se constreñirá a la declaratoria de nulidad del juicio a partir del inexacto emplazamiento quedando inválidas todas las actuaciones posteriores, con la particularidad, en esta modalidad, de que tales consecuencias del fallo protector sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se sustentó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 9/96 27, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.”.

Así, los diferentes supuestos de persona extraña a juicio que se presentan en el amparo permiten afirmar que el efecto del fallo protector no puede ser el mismo en todos ellos; los alcances que deban asignarse a la protección constitucional dependerán de la ubicación del caso en específico dentro de la categorización enunciada.

Con relación al comentario anterior, se estima conveniente precisar que tratándose de la hipótesis referida en el inciso b), debe tenerse en cuenta que conforme a la interpretación de la legislación procesal civil vigente en el Estado de México, advirtiéndose la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no fue debidamente integrado, el juzgador debe ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el actor amplíe su demanda en contra de las personas que formen dicho litisconsorcio.

27

Jurisprudencia P./J. 9/96, emergida de la contradicción de tesis 28/93, S.J.F. y su Gaceta Tomo III, Febrero de 1996, pág. 78 Registro 200,201. 690

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Ello es así, porque al resolver la contradicción de tesis 158/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera expresa señaló que abandonaba el criterio por ella sustentado en la jurisprudencia 1ª./J 79/2001, para sustentar en su lugar, con el carácter de jurisprudencia obligatoria la siguiente:

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional. Jurisprudencia: 1a./J. 47/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, pág: 125. Registro 174,230.

Por otro lado,

para los efectos de la fracción en análisis, sólo es

predominante advertir que al quejoso le resulte el carácter de tercero extraño al procedimiento, por lo cual se estima intrascendente detenerse a determinar si son actos ejecutados dentro o fuera de juicio, pues siempre deberá reclamar una violación a su garantía de audiencia.

Ahora, según la indicada fracción, se condiciona la posibilidad de que el quejoso, siendo tercero extraño, promueva el juicio de amparo ante juez de Distrito, precisamente cuando la ley no establezca a su favor recursos ordinarios o medios de defensa por los cuales el acto reclamado pueda ser revocado o modificado, 691

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exceptuando si se trata de un juicio de tercería; es decir, que según la legislación, si existiera algún recurso ordinario o medio de defensa, éste tendría que ser agotado en cumplimiento al principio de definitividad.

No obstante, pese a lo dispuesto en la fracción que se comenta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que tratándose de terceros extraños al juicio no es necesario cumplir tal principio.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. Jurisprudencia: 3a./J. 44/90. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 188. Registro 207,117. AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho 692

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de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. Jurisprudencia: 3a./J. 44/90. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990. Registro 207,117.

PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR .De los artículos 4o., 11 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, se infiere que, como regla general, para determinar qué autoridades han de ser llamadas como responsables cuando alguien demanda el amparo como persona extraña a un juicio, deben precisarse los actos autoritarios que afectan los intereses jurídicos del quejoso; y si bien no puede establecerse, a priori, con precisión, quiénes son autoridades responsables en esta clase de amparos, sí es posible, dentro de la amplia serie de situaciones susceptibles de presentarse, llegar a señalar a título ejemplificativo y como aplicación de la regla general, algunas de las hipótesis más características. Así, cuando el quejoso, como persona extraña, es titular del derecho o bien que debaten actor y demandado en un juicio, sufre el perjuicio desde que se inició el procedimiento sin haber sido emplazado, o haberse realizado el emplazamiento con vicios que le impidieron comparecer a defender sus derechos subsistiendo el perjuicio durante todo el juicio y, en su caso, en la ejecución; en esas condiciones, si todo el procedimiento le causa perjuicio, inclusive la sentencia definitiva y su ejecución (si hasta ahí se llegó), serán autoridades responsables el Juez y, en sus respectivos casos, el actuario, el tribunal de segunda instancia y los ejecutores. En otro supuesto, si los bienes o derechos de que es titular la persona extraña no son debatidos ni tocados durante el procedimiento, sino sólo por el Juez en su sentencia, ésta será el acto reclamado y el Juez la autoridad responsable. En otra aplicación de la regla general, si ni el procedimiento ni la sentencia afectan los intereses del quejoso extraño, pero sí el mandamiento de ejecución, éste y su cumplimiento serán los actos reclamados, y serán responsables el ordenador y el ejecutor. Finalmente, si los derechos del extraño no son tocados por el procedimiento ni por la sentencia, ni por el mandamiento de ejecución, sino sólo por la ejecución, ésta constituye el acto reclamado y el actuario o ejecutor será la autoridad responsable. No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que al momento de promover la demanda no se tenga conocimiento de todas las autoridades sino sólo de alguna de ellas, ya que el quejoso tendrá la oportunidad de realizar el señalamiento de las restantes en la ampliación de demanda, que procederá una vez que se conozca el informe justificado y, para tal efecto, si el quejoso omitiera señalar alguna o algunas de las autoridades que participaron en el procedimiento, concurriendo a la afectación de su derecho, debe atenderse a la jurisprudencia número 30/96 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno, bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Jurisprudencia: P./J. 5/98. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, pág. 96. Registro 196,929. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI). Una nueva reflexión sobre el tema del amparo promovido por las personas extrañas a juicio a que se refiere el artículo 114, 693

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fracción V, de la ley de la materia, lleva a este Pleno, por una parte, a reiterar las consideraciones generales de la resolución dictada en el expediente de contradicción de tesis 22/92 y que originó la jurisprudencia 359 (compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, páginas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos), esto es, que quien promueve amparo como persona extraña a juicio tiene la carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, y que esta violación a los derechos de que el quejoso es titular permite determinar la regla de que el plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de esos actos que le causan un agravio personal, actual y directo, de donde se infiere que si la afectación es causada desde el principio, en virtud de no haber sido emplazado y por todo el juicio, el plazo empieza a contar desde que tiene conocimiento de ello; asimismo, si lo que agravia al quejoso es la sentencia, el cómputo empieza cuando tiene conocimiento de este fallo, o bien, a partir de la ejecución, si sólo ésta lo perjudica. Por otra parte, sin embargo, este Pleno se aparta del criterio de dicha tesis jurisprudencial, en cuanto limitaba la causación de la afectación al extraño a juicio sólo por los actos de ejecución, de donde derivaba que el cómputo del plazo debía comenzar, en todos los casos, a partir de la ejecución. La separación respecto de esta parte de la tesis deriva de su desarmonía con la regla fundamental de la primera parte, así como por la razón de que cuando dos personas litigan entre sí, sin llamar a quien es titular de los derechos controvertidos, ya el solo procedimiento le causa perjuicio, tanto desde el punto de vista legal, como constitucional, en virtud de que se sigue el juicio sin darle la garantía de audiencia; además, si en los casos en que desde el procedimiento se causa perjuicio al quejoso extraño y tiene conocimiento de ello, se tuviera que esperar hasta la ejecución, es claro que se apartaría de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, acerca de que el plazo impugnativo debe contarse a partir de que haya tenido conocimiento de tal acto. El cómputo a partir de la ejecución se justifica, por tanto, sólo cuando ésta es la única que agravia al quejoso, o bien, cuando afectándole el procedimiento, tuvo conocimiento del mismo hasta la ejecución. Jurisprudencia: P./J. 6/98. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, pág. 95. Registro 196,930. POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el 694

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promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común. Jurisprudencia: P./J. 1/2002. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 5. Registro 187,733. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATÁNDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCIÓN PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TÉRMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERA EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO. La interpretación relacionada de los artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama le ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan solo derechos y obligaciones para las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa, sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio, legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva amparo. Jurisprudencia: P./J. 17/94. S.J.F. y su Gaceta. Tomo78, Junio de 1994, pág. 15. Registro 205,454. TERCEROS EXTRAÑOS O INTERESADOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN UNA CAUSA PENAL CUANDO NO EXISTA DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY PROCESAL QUE RESULTE APLICABLE, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE VEAN AFECTADOS SUS INTERESES (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE SAN LUIS POTOSÍ Y 695

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CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Los numerales 363 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, y el 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, en sus respectivas hipótesis, precisan los sujetos o instituciones autorizados para interponer el recurso de apelación, a saber: el Ministerio Público, el o los inculpados y su defensor, y el ofendido o sus legítimos representantes, estos últimos únicamente para los efectos de la reparación del daño, sin hacer mención alguna respecto de los terceros interesados o extraños a juicio. Así pues, atendiendo al contenido de esos preceptos, es claro que la autorización que la ley otorga al tercero extraño para comparecer a un proceso penal a promover un incidente no especificado, no lo legitima para recurrir mediante recurso de apelación la interlocutoria que al efecto se dictare, pues en ese caso, el juzgador del conocimiento debe acatar lo que expresamente autoriza la ley, y según se vio los preceptos 363 y 365 de las respectivas legislaciones antes mencionadas, no legitiman a esta parte a intentar el recurso de que se trata. Lo anterior, desde luego, no significa que con esa restricción procesal se vulneren garantías de defensa y audiencia del tercero incidentista contenidas en el artículo 14 constitucional, pues tales principios fundamentales no se colman por el hecho de que el legislador ordinario hubiese contemplado en la ley procesal la existencia de medios de impugnación ordinarios ni siquiera con la previsión de otras instancias del juicio, sino con la oportunidad que se les otorgue para ser oído y vencido mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se observen las reglas esenciales del procedimiento, esto es, que manifieste su libre versión sobre los hechos investigados; ofrezca las pruebas que juzgue suficientes y pertinentes; alegue lo que a sus intereses convenga, y obtenga la resolución que en derecho corresponda. Jurisprudencia: 1a./J. 38/2004. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 312. Registro 180,756. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad. Jurisprudencia: 1a./J. 28/2005. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 245.Registro 178,431. TERCEROS EXTRAÑOS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE SE CONDENÓ AL INCULPADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 73, fracción V y 4o., ambos de la Ley de Amparo, así como a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia de la acción de garantías requiere que el acto reclamado cause un perjuicio personal y directo al agraviado; de ahí que si el acto impugnado consiste en el fallo emitido en un procedimiento penal en el cual el Juez se pronunció sobre la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de despojo y como consecuencia lo condenó a la reparación del daño, consistente en la restitución del inmueble a la parte ofendida, es evidente que tal acto no le ocasiona al tercero extraño que alega tener 696

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derechos sobre ese bien el perjuicio exigido por los artículos mencionados, pues el efecto de esa condena es declarativa y no constitutiva de derechos de propiedad o de posesión. Ello es así, porque en un procedimiento como el referido no se dilucidan derechos de propiedad ni de posesión, en virtud de que el asunto no es materia de la litis en la integración del ilícito por el cual se procesa y condena al inculpado. Además, el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal elevó a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía, logrando así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a la reparación pecuniaria por daños y perjuicios. En tal virtud, la sentencia que condena a la reparación del daño consistente en la restitución del inmueble tiene el carácter de pena pública, razón por la cual dicho fallo es un acto que sólo perjudica a las partes que intervinieron en el procedimiento penal, esto es, el inculpado, el Ministerio Público o el ofendido. Jurisprudencia: 1a./J. 126/2005. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 564. Registro 176,794. AMPARO INDIRECTO. EN MATERIA AGRARIA PROCEDE TRATÁNDOSE DE PERSONA EXTRAÑA A JUICIO (ARTÍCULO 200 DE LA LEY AGRARIA). Conforme a los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio. Esta Suprema Corte ha entendido que ello es así cuando el amparo lo pide una de las partes que intervino en el juicio, pues cuando el amparo es pedido por una persona extraña al juicio, se ha estimado que procede el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala la procedencia del juicio de garantías ante Juez de Distrito cuando los actos ejecutados dentro o fuera de juicio afecten a personas extrañas a él. Al respecto, la propia Suprema Corte ha considerado que en tal supuesto, al quejoso se le debía tratar como a un tercero extraño y darle oportunidad de promover el amparo indirecto, en el que podría contar con una dilación probatoria de la que se vería privado en un amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio seguido a sus espaldas. Ahora bien, esa situación no debe estimarse modificada por el hecho de que el artículo 200 de la Ley Agraria, establezca que contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, pues al respecto sigue invariable la regla de que si bien contra una sentencia definitiva cabe el amparo directo, es procedente el indirecto tratándose del no emplazado para no dejarlo en estado de indefensión y sin dilación probatoria, sin importar que en tales casos también se señale como acto reclamado la sentencia, porque ésta no se viene impugnando por razones de fondo, sino por haber emanado de un procedimiento viciado, por inexistente o indebido emplazamiento. El legislador supone normalmente que las reglas procesales han sido cumplidas y respetadas, y que las partes afectadas en la sentencia fueron oídas en el juicio; luego, bien puede disponer que la impugnación de esas sentencias se haga en amparo directo, sin dilación probatoria, porque ya se dispuso de ella, pero en el caso irregular, que la regla general no prevé, de que se dicte una sentencia definitiva que afecta a quien no fue llamado al juicio, el respeto al debido proceso legal impide una interpretación letrista y obliga a establecer un caso especial, equiparando su situación a la del tercero extraño al juicio. Tesis Aislada: 2a.LXXIV/95. S.J.F. y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, pág. 278. Registro 200,668. REMATE. EL POSTOR EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA DE UN BIEN, NO PUEDE CONSIDERARSE PERSONA EXTRAÑA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El postor en un remate no puede considerarse como persona extraña a ese procedimiento, pues aun cuando no formó parte de la relación procesal en el juicio principal, su intervención voluntaria en la etapa ejecutiva, a consecuencia de la convocatoria que se realiza para la subasta de un bien, cambia su carácter de extraño pues ya se incorporó a la relación procesal. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que los 697

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ordenamientos procesales establecen un verdadero procedimiento regulado por disposiciones jurídicas expresas, que deben observarse para llevar a cabo actos concatenados bajo la dirección del Juez, en los cuales se contempla a los postores como partes advenidas al mismo, por lo que al estar en aptitud de intervenir en las actuaciones, interponer recursos y, en fin, ser oído en derecho, su situación para efectos del amparo no se rige por la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 2a. CXXII/96. S.J.F. y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, pág. 227. Registro 199,521.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN VI. La hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en esta fracción, remite a las fracciones II y III del artículo 1 de la Ley de Amparo, según las cuales, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

“II Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y

III Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal”.

El amparo previsto en las fracciones reproducidas, ha sido llamado “amparo soberanía” porque de manera indirecta protege la parte Orgánica de la Constitución al preservar la distribución de competencias otorgada a las autoridades estatales y federales; no obstante, ello no autoriza a considerar que dicho medio de control haya sido superado por el diverso referente a las controversias constitucionales reguladas por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, estos medios de control constitucional no deben confundirse, ni pueden superarse uno al otro, porque si bien el objeto mediato en ambos medios de 698

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control radica en proteger el marco constitucional, el objeto inmediato de cada uno de ellos no es coincidente, pues mientras en el juicio de amparo se intentan preservar las garantías individuales otorgadas a favor de todo individuo en términos del artículo 1 de la Constitución Federal, en las controversias constitucionales se persigue la protección de garantías institucionales, lo cual implica que los sujetos legitimados para ejercer esos medios de control constitucional son diversos, pues mientras el amparo únicamente puede ser intentado por los particulares (salvo la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley de Amparo), las controversias únicamente pueden ser intentadas por las autoridades

que enumera la fracción I del artículo 105

constitucional.

Ciertamente, aunque por la manera en que se encuentran redactadas las fracciones II y III del artículo 1 de la Ley de Amparo, pudiera pensarse que el juicio de amparo tiene por objeto preservar la distribución de competencias otorgada a cada una de esas autoridades, lo cierto es que ese objeto, como ya se mencionó, sólo puede ser indirecto, pues para la procedencia del amparo en esas hipótesis, es necesario que exista un particular que con motivo de la invasión de competencias o vulneración de la soberanía resienta un agravio en sus garantías individuales.

Ello es así, pues el juicio de garantías fue instituido a favor de los gobernados como un medio de control constitucional a través del cual pudieran defenderse de las arbitrariedades del poder público, de manera que las autoridades cuya competencia o soberanía ha sido invadida o vulnerada por otra autoridad, no están legitimadas para acudir al juicio de amparo, ya que no son

titulares de

garantías individuales, además de que para ello cuentan con diversos medios de defensa, como son precisamente las controversias constitucionales.

699

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Lo anterior implica que en la practica el objeto del juicio de amparo, únicamente se limita a la resolución de controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, de ahí que la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en la fracción VI del artículo 114 de la Ley de Amparo, en la practica carece de sentido, en tanto que todas las hipótesis de procedencia del juicio de garantías, necesariamente se subsumen en la fracción I del artículo 1 de la Ley en cita, máxime si tiene en consideración que el artículo 16 constitucional ordena que todo acto de autoridad debe provenir de autoridad competente, pues ello implica que cuando una ley o acto de autoridad federal invade la autonomía de una entidad federativa o viceversa, debe considerarse que proviene de una autoridad incompetente y que por ende se infringen

garantías individuales, de manera que el objeto de cualquier amparo

promovido en base a las hipótesis a que aluden las fracciones II y III del artículo 1 de la Ley de Amparo, necesariamente deberá ubicarse en el supuesto que prevé la fracción I del referido precepto.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN VII. La hipótesis de procedencia que para el juicio de amparo indirecto se prevé en la fracción que se analiza, responde a la reforma del artículo 21 constitucional que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya finalidad primordial consistió en controlar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional con el propósito de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado y evitar la impunidad, elevando de esa manera a rango de garantía constitucional

la

posibilidad de impugnar por vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

Ahora bien, aunque en está fracción se prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones del Ministerio Público que confirmen 700

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el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, lo cierto es que la hipótesis de procedencia que se analiza se encuentra condicionada a los términos que señala el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, de acuerdo con el cual, si bien dichas resoluciones pueden ser impugnadas por vía jurisdiccional, esa impugnación debe realizarse en los términos que establece la ley; sin embargo no precisa a qué ley se refiere, por lo cual debe entenderse que en cada caso concreto se tendrá que analizar a la luz de la legislación que rija el actuar del Ministerio Publico si procede o no algún recurso ordinario de defensa en contra de la determinación sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, porque de ser así, antes de acudir al amparo deberá agotarse a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, ello es así, porque algunos códigos de procedimientos penales

como el Federal y el del Estado de México –artículos 133 y 117

respectivamente- determinan que el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán solicitar

dentro

de

un

término

específico,

ante

el

Procurador

General

correspondiente, la revisión de esa decisión; lo cual implica que antes de acudir al amparo se deberá agotar esa revisión; no obstante, cuando la ley respectiva no establezca un medio ordinario de impugnación podrá acudirse directamente al juicio de amparo indirecto, pues el respeto a esa garantía no puede postergarse o sujetarse a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito.

TESIS SOBRESALIENTE. ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las 701

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determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental. Jurisprudencia: P./J. 114/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XII, Octubre de 2000, pág. 5. Registro 190,963.

Ahora bien, aunque la fracción en análisis en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, sólo prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las determinaciones que decidan: a) El no ejercicio de la acción penal y, b) El desistimiento de la misma; lo cierto es que a través de la jurisprudencia, se ha determinado que la procedencia del medio de control constitucional debe hacerse extensiva en contra de todas aquellas resoluciones cuyos efectos sean iguales o mayores a los que pueden provocar las hipótesis que en forma expresa admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto.

TESIS SOBRESALIENTES. ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en 702

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contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión. Jurisprudencia: 1a./J. 16/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIII, Mayo de 2001, pág. 11, Registro 189,833. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ PENAL QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. SU DESISTIMIENTO ES EQUIPARABLE AL DE ÉSTA Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de un Juez penal que niega el libramiento de una orden de aprehensión por estimar extinguida la acción penal por prescripción y que, por ende, sobresee en la causa, provoca que tal recurso se tenga por no interpuesto, así como que dicho auto adquiera la calidad de irrevocable al causar ejecutoria en términos de lo previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que surta efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 304 del ordenamiento citado. En ese sentido, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme a lo establecido en los artículos 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, el referido desistimiento se equipara al de la acción penal, al constituir una actuación de la representación social susceptible, en caso de resultar injustificada, de violar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal, ya que afecta no sólo los intereses de la sociedad, sino también del denunciante, querellante, víctima del delito o sus familiares o del interesado en la persecución del delito y, en especial, al privar a éstos de la posibilidad de obtener la reparación del daño, legitimándolos para solicitar la protección constitucional; máxime que la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de reconocer en su favor, el derecho constitucional de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento, coetáneo del derecho a exigir al Estado la persecución de los delitos con el propósito de garantizar los derechos de aquéllas y la protección de la sociedad, evitando que algún delito quede injustificadamente sin persecución, así como para hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas, para lograr que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan la reparación del daño y, con ello, abatir la impunidad e impedir que, por actos de corrupción, aquél no cumpla con sus funciones. Lo anterior se refuerza al considerar que la víctima o el ofendido carecen de legitimación para impugnar en el recurso de apelación o en el juicio de garantías la resolución del Juez que niega el libramiento de la orden de aprehensión, de donde resulta lógico considerar que la posibilidad de obtener la reparación del daño que a su favor consagra la fracción IV del artículo 20, apartado B, de la Ley Fundamental, queda en 703

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manos del Ministerio Público, por lo que si éste desiste del recurso de apelación interpuesto contra el auto referido, provocaría que el proceso finalice sin posibilidad de una nueva consignación de los hechos y que la víctima o el ofendido perdieran definitivamente la posibilidad de obtener la reparación del daño, lo que se traduciría no sólo en el desconocimiento de la garantía constitucional que posee para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino también en el de las garantías de audiencia y acceso a la administración de justicia pronta, completa e imparcial, previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales. Tesis Aislada: 1a. L/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 287, Registro 183,344.

Aunque de inicio pudiera pensarse que la determinación de no ejercicio de la acción penal o desistimiento de la misma sólo perjudica a la víctima u ofendido del delito, al denunciante o querellante y a sus familiares, y que por ende, son los únicos que cuentan con interés jurídico para acudir al juicio de garantías, lo cierto es que ni el artículo 21 constitucional ni la fracción en análisis establecen esa limitante, de manera que partiendo de la consideración de que la garantía individual consagrada en el precepto constitucional referido es para todos los gobernados, considerarse

debe

que partiendo de la base de que el artículo 1 de la Constitución

Federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Carta Magna, debe concluirse que esa garantía también pertenece al presunto responsable de un delito; y que por ende, podrá acudir al juicio de amparo en contra de las determinaciones relacionadas con el tema, con la limitante de que al hacerlo deberán cumplir con el principio del agravio personal y directo que rige ese medio de control constitucional.

Limitante que en algunos casos ha sido superada

a través de la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella se ha establecido que el presunto responsable de un delito cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal que se pretende en su contra; y que incluso, también lo tiene para el caso de que el Ministerio Público se abstenga de ordenar el archivo de una averiguación previa, pues al respecto se ha considerado que dicha abstención afecta a su esfera jurídica al dejarlo en estado de 704

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incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados en la averiguación previa, pues ello le impide conocer si las conductas realizadas por él se adecuan o no a algún tipo penal o si por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad; y que además, permitir que de manera indefinida siga abierta la averiguación previa, trae como consecuencia

que por todo el tiempo que ello acontezca tenga el carácter de

indiciado.

TESIS SOBRESALIENTES. ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados. Jurisprudencia: 1a./J. 17/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 15. Registro 178,561. MINISTERIO PÚBLICO. EN EL CASO DE SU ABSTENCIÓN PARA ORDENAR EL ARCHIVO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA TAL OMISIÓN. De la interpretación conjunta de los artículos 103 y 113, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se desprende que la obligación ministerial de archivar la averiguación previa, si transcurre más de un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, no puede quedar al arbitrio del representante social, en tanto que las normas en estudio no le confieren una facultad discrecional. Ahora bien, si se toma en cuenta que la obligación en estudio tiene, de facto, los efectos de una resolución de no ejercicio de la acción penal, en la medida en que, aprobado el archivo por el procurador general de Justicia, impide que la averiguación previa se ponga nuevamente en movimiento, la omisión 705

LEY DE AMPARO.

ART. 114.

en que incurra la representación social de cumplir con la obligación en cuestión, tiene una repercusión procesal directa ya que permite que continúe abierta una averiguación previa que, en términos de la normatividad adjetiva aplicable, ya debía haber sido archivada. Es decir, que al no archivarse la averiguación previa, la misma queda abierta indefinidamente, con la consecuencia de que el indiciado continúa teniendo tal categoría procesal, también indefinidamente, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica, teniendo en consecuencia interés para acudir al juicio de amparo. Jurisprudencia: 1a./J. 92/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 185. Registro 177,258.

Ahora bien, aunque por regla general la determinación del no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma, puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto por el denunciante o querellante, no debe olvidarse que términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo,

en

tratándose de

personas morales oficiales, éstas sólo puede ocurrir al juicio de garantías cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, de modo que aún cuando alguna persona moral de carácter oficial haya sido la denunciante o querellante de un delito, no tendrá

interés jurídico para acudir al amparo reclamando el no ejercicio o

desistimiento de la acción penal

cuando ésta determinación no afecte

tales

intereses.

Sobre el particular existe la siguiente jurisprudencia:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no

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LEY DE AMPARO.

ART. 115.

se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría. Jurisprudencia: 1a./J. 109/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 307. Registro 176,988.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

ARTÍCULO 115.- Salvo los casos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juicio de amparo sólo podrá promoverse, contra resoluciones judiciales del orden civil, cuando la resolución reclamada sea contraria a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica.

COMENTARIO. Sugiere dicha hipótesis la idea de que tratándose de resolución judicial de orden civil, solamente podrá ser combatida mediante el juicio de amparo cuando sea contraria a la ley o a su interpretación jurídica, salvo los casos previstos en la fracción V del numeral 114 de la Ley de Amparo; lo cual es comprensible porque si el quejoso es tercero extraño a la contienda, no se encuentra en posibilidades de atacar en el amparo de tal naturaleza, cuestiones que atañen al fondo resuelto de manera contraria a la ley aplicable o a su interpretación jurídica, pues el aludido tercero, al ser extraño a la contienda de la cual deriva el acto reclamado, necesariamente deberá sustentar su petición de amparo en una violación a su garantía de audiencia.

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LEY DE AMPARO.

ART. 115.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL. SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE AMPARO. De una correcta intelección del artículo 115 de la Ley de Amparo, se advierte que salvo el caso de que el juicio de garantías sea instaurado por persona extraña al procedimiento generador del acto reclamado y siempre que se esté en presencia de juicios de naturaleza civil, es requisito indispensable, para promover el juicio de amparo indirecto, que el acto reclamado sea contrario a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica; pero esto no implica que cuando el quejoso sea parte en el juicio natural, baste con que exista esa indebida aplicación de la ley para que se pueda promover el juicio de garantías, dado que esta exigencia es una regla general que debe armonizarse con las diversas hipótesis que prevé el numeral 114 de la ley de la materia, en donde claramente se particularizan los actos contra los cuales procede el juicio constitucional biinstancial, de tal suerte que para que éste sea procedente, debe ubicarse en alguna de las hipótesis de procedencia que contempla el artículo 114 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: V.2o.62 C. S.J.F. y su Gaceta. Tomo VII, Abril de 1998, pág. 723. Registro 196,577. AMPARO, PROCEDENCIA DEL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE LA MATERIA. De la interpretación armónica de los artículos 114, fracción V y 115 de la Ley de Amparo, se concluye que la última disposición legal citada no rige para terceros extraños a un procedimiento judicial, sino que resulta aplicable exclusivamente a quienes tienen la calidad de partes en el juicio respectivo, las cuales, al reclamar una resolución judicial del orden civil, sólo podrán alegar que se dictó en forma contraria a la ley o a su interpretación jurídica, pero de ninguna manera establece una hipótesis de procedencia del juicio de garantías adicional a las previstas en el artículo 114 de la ley de la materia. Tesis Aislada: VI.2o.95 K. S.J.F. y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, pág. 719. Registro 198,512. AMPARO INDIRECTO. LA SALVEDAD A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE AMPARO, NO IMPLICA UNA HIPÓTESIS ADICIONAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De la interpretación armónica de los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, se concluye que la salvedad a que alude la última disposición legal citada no rige para terceros extraños a un procedimiento judicial citados en el primer precepto, sino que resulta aplicable exclusivamente a quienes tienen la calidad de partes en el juicio respectivo, las que, al reclamar una resolución judicial del orden civil sólo podrán alegar que se dictó en forma contraria a la ley o a su interpretación jurídica, pero de manera alguna establece una hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto adicional a las previstas en el artículo 114 de la ley de la materia. Jurisprudencia: VI.2o.C. J/267, S.J.F y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 1801. Registro 174,549.

De igual forma tampoco puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 115 en comento, cuando lo que se reclame en el juicio de amparo sea una ley, un tratado internacional, un reglamento o cualquier otra determinación de observancia

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

general, en otras palabras, cuando se trate de un amparo contra leyes previsto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Lo anterior en virtud de que en esos casos no puede alegarse que el acto reclamado sea contrario a la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, sino lo que se alega es que la ley aplicada en tales hipótesis resulta contraria al texto de la Constitución.

Consecuentemente, se podría concluir que el citado numeral 115 en la actualidad resulta incompleto y sería deseable su derogación.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Capítulo II De la demanda

ARTÍCULO 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1° de esta ley; VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

COMENTARIO GENERAL. Este artículo señala que la demanda de amparo deberá formularse por escrito cumpliendo con los requisitos que enumera en sus diversas fracciones; no obstante, debe tenerse presente cuando el acto reclamado se hace consistir en alguno de los que señala el artículo 17 de la Ley de Amparo, no es necesario que la demanda se formule por escrito ni que se satisfagan todos los requisitos señalados en el artículo que se analiza, pues en esos casos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la propia legislación, la demanda de amparo podrá formularse por comparecencia ante el propio juez de Distrito, bastando con precisar el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado (de ser posible), el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto.

Otra excepción al requisito de que la demanda se formule por escrito, se encuentra prevista en el artículo 118 de la ley de Amparo, pues en ese precepto se 710

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

establece la posibilidad de formularla por medio de telégrafo, en la hipótesis específica que en él se indica.

Ahora bien, aunque el artículo que se analiza establece cuáles son los requisitos que debe reunir una demanda de amparo indirecto, existen otros requisitos que aún cuando no se mencionan en el precepto en cuestión son indispensables de satisfacer; y otros más, que sólo resultan convenientes de señalar en la misma.

Un requisito indispensable que toda demanda de amparo debe reunir aunque no se mencione en el artículo 116 de la ley de la materia, es que ésta se encuentre firmada por el quejoso o la persona que promueve el juicio en su nombre, pues sólo a través de ella se puede constatar el cumplimiento del principio de instancia de parte que regula al juicio de amparo.

En efecto, si de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 107 constitucional, en relación con el 4 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte, es claro que si el escrito de demanda no se encuentra firmado, no puede apreciarse la voluntad del que aparece como promovente; y por tanto, deberá estimarse que no se cumple con el referido principio, lo que generará que se deseche dicha demanda en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el 4, aplicado a contrario sensu, de la ley en cita.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE POR FALTA DE FIRMA. El juez de Distrito no tiene obligación de ordenar que se subsane la omisión en que incurrió el quejoso, ya que la falta de firma en el escrito de la demanda de amparo, no puede considerarse como una "irregularidad" de la misma, en los términos previstos por el artículo 145 de la Ley de Amparo; puesto que un escrito que carece de firma, debe ser considerado como un simple 711

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

papel que no incorpora expresión de voluntad alguna y, por tanto, en estos casos procede desechar de plano la demanda por ser notoria e indubitable su improcedencia. Tesis Aislada: 5 TC en M.C. del 1er. C. S.J.F. Octava Época, Tomo X, Octubre de 1992, pág. 314. Registro 218,141. DEMANDA DE AMPARO, FALTA DE FIRMA EN LA. CONSTITUYE CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA Y NO IRREGULARIDAD EN EL ESCRITO DE DEMANDA. No puede sostenerse válidamente que la ausencia de firma en la demanda de garantías constituya una irregularidad en el escrito y que por ello sea factible que el juez de Distrito se encuentre facultado para ordenar que la misma se subsane en los términos previstos por el artículo 146 de la Ley de Amparo, supuesto que un escrito presentado en esas condiciones no obliga al órgano de control a realizar acto alguno tendiente a darle curso, en la medida en que, al no encontrarse firmado, debe estimarse como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad de ninguna naturaleza. Por consiguiente, en esos casos procede que se deseche de plano la demanda por ser notoria e indudable su improcedencia. Tesis Aislada: 1er TC en M.A. del 1er. C. S.J.F., Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 241. Registro 231,247. FIRMA, DEMANDA DE AMPARO SIN. DA LUGAR A SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. Si la demanda no fue suscrita, ni se presentó prueba alguna por el representante de la quejosa que acreditara su personalidad para promover, no se cumple con lo dispuesto por la fracción I del artículo 116 de la Ley de Amparo; además, la fracción I del artículo 107 constitucional es terminante al disponer que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en relación con ella, el artículo 4 de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; por lo que, cuando no se cumple con tales requisitos, procede sobreseer el juicio de garantías, con fundamento en los preceptos mencionados, y en las fracciones XVIII del artículo 73 y III del artículo 74 de la citada Ley de Amparo. Tesis Aislada: 3ª. S. S.J.F. 8ª. Época, Tomo II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, pág. 219. Registro 207,483. DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA. El juicio constitucional se rige por el principio de instancia de parte agraviada, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, de ahí la exigencia de que el particular a quien se afecte en su esfera de derechos por un acto de autoridad, sea quien presente el escrito de demanda de amparo en calidad de promovente, debidamente firmada, o bien, en caso de no saber hacerlo, estampando su huella digital, pues de no hacerlo así, no se insta al órgano jurisdiccional para que conozca de la contienda constitucional, porque un escrito de demanda, cualquiera que sea la naturaleza del acto reclamado, sin firma o huella digital, es un simple papel en que no se incorpora la voluntad del actor de presentarlo, y por ello tal deficiencia no puede ser corregida a instancia del juez, mediante una prevención, por no ser de las irregularidades a que se refiere el artículo 146 de la citada ley, ni tratarse de la omisión de alguno de los requisitos señalados por el artículo 116 del mismo ordenamiento legal. Tesis Aislada: VI.1o.151 K, S.J.F., 8ª. Época, Tomo XV-II, Febrero de 1995, pág. 303. Registro 208, 351.

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

Como ya se analizó, aunque el artículo 116 de la Ley de Amparo no lo establezca como tal, la firma de la demanda resulta un requisito indispensable de satisfacer, pues sólo a través de ella se satisface el principio de instancia de parte, de manera que como no debe existir duda en relación al cumplimiento de este principio, la firma que se estampe en la demanda debe ser igual a la que ya obra en autos, en caso de que el quejoso o el que promueve en su nombre ya hubiese comparecido ante la responsable, pues si el juez de Distrito advierte que la firma es notoriamente distinta, en términos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, prevendrá al quejoso o al que promueve la demanda en su nombre, a efecto de manifestar si reconocen la firma como suya, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda.

Con relación al tema conviene citar la siguiente jurisprudencia:

FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas. Jurisprudencia: 3a./J. 24 (7/89), 8ª. Época, S.J.F., Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, pág. 385. Registro 207,437

. Aunque tradicionalmente la firma se acostumbra poner en la parte final del escrito, teniendo en consideración que la demanda de amparo es un todo unitario y que como tal debe ser analizada, bastará que en cualquier parte de ella se asiente para tener por cumplido el principio de instancia de parte que rige al juicio de amparo; incluso como el análisis de la demanda de amparo debe comprender los anexos que se acompañan a la misma, la Suprema Corte de Justicia de la nación a

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

través de sus Salas ha considerado que la firma en cuestión puede estamparse en hojas anexas.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento. Jurisprudencia: 2a./J. 183/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 778. Registro 176,329. DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente. Jurisprudencia: 1a./J. 128/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Noviembre de 2005, pág. 11. Registro 176,725.

La satisfacción del requisito constitucional de instancia de parte agraviada, no necesariamente se satisface a través de la firma, sino que incluso basta asentar 714

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

la huella digital de quien la promueve; no obstante, cuando la voluntad de promover el juicio de garantías se manifiesta de esa manera, el juzgador según su prudente arbitrio puede requerir al quejoso a efecto de que la ratifique o admitir la demanda; sin embargo, en la práctica predomina el primer criterio que es el de solicitar la ratificación.

TESIS SOBRESALIENTE. DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA CON HUELLA DIGITAL EN LUGAR DE FIRMA. FACULTADES DEL JUEZ DE DISTRITO PARA ADMITIRLA. La circunstancia de que el Juez de Distrito del conocimiento no hubiera requerido al quejoso para que ratificara la demanda de amparo, no agravia a los terceros perjudicados, en virtud de que ni en la Ley de Amparo, ni en ordenamiento legal otro alguno, existe disposición en el sentido de que cuando en una demanda se imprime una huella digital, deba requerirse a la persona que lo hace para que la ratifique ante la presencia judicial, o, en su defecto, que otra persona la firme en su nombre. Por otra parte, si los terceros perjudicados tienen oportunidad de hacer valer tal circunstancia ante el Juez del conocimiento, o de objetar la huella digital por estimar que no corresponde a la persona que se dice la imprimió, y no lo hacen, no pueden alegar que les causa agravio el hecho de que el Juez hubiera omitido considerar la falta de ratificación de la demanda, o de la firma de quien suscribiera ésta por el quejoso. Tesis Aislada: 2ª. S. S.J.F. Séptima Época, Tomo 91-96 Tercera Parte, pág. 65. Registro 238,240.

Otro requisito que no señala el artículo 116 de la Ley de Amparo, pero que se estima conveniente

satisfacer, es el señalar la fecha en que el quejoso tuvo

conocimiento del acto reclamado, lo cual generalmente se debe realizar al hacerse la narración de los antecedentes del acto reclamado.

En efecto, la conveniencia de que en la demanda se precise ese aspecto, radica en el hecho de evitar retardar el procedimiento con un posterior requerimiento, sobre todo cuando el amparo se promueve por un tercero extraño al procedimiento, pues en ese caso, es evidente que ese dato no se podrá desprender de las constancias que remita la autoridad responsable al momento de rendir su informe justificado.

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

La importancia de señalar ese dato desde la demanda, no sólo consiste en evitar

un posterior requerimiento, sino que además permite que el juzgador de

amparo, esté en posibilidades de analizar desde un principio si la demanda se interpuso o no en tiempo, lo cual se deberá determinar no sólo teniendo en cuenta los días inhábiles que se contemplan en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino además los posibles acuerdos que el Consejo de la Judicatura Federal emita con relación a los llamados “fines de semana largos”.; actualmente debe tenerse presente lo establecido en el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 2009, pues en éste se establecen como días inhábiles “los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse.”

Otro aspecto que no se establece como requisito de la demanda de amparo pero que también resulta conveniente de señalar a efecto de evitar un posterior requerimiento, es el dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, es decir designar al representante común cuando la demanda se promueve por dos o más personas.

Otro elemento que si bien no es indispensable satisfacer, sí resulta conveniente de señalar desde la demanda, es el indicar quiénes son los autorizados y los términos en que son designados, pues los autorizados en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, podrán entre otras cosas, ampliar la demanda, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión del acto reclamado e interponer los recursos que resulten necesarios

para defender los

derechos de su autorizante, pudiendo incluso interponer el recurso que corresponda en caso de que la demanda sea desechada. 716

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

TESIS SOBRESALIENTES. AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional. Tesis Aislada: 2a. LXIV/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 584. Registro 196,387. AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación. Jurisprudencia: 1a./J. 31/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 21. Registro 186,345. AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el 717

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juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros. Tesis aislada: 2a. LXV/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 585. Registro 196,386. AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIEN SE DEBE RECONOCER ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Debe reconocerse el carácter de autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, para efectos de admitir el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia de primera instancia, a quien el quejoso designe en su demanda de garantías, aunque en el auto admisorio no se le conceda tal carácter, sino únicamente el de autorizado en términos restringidos para oír notificaciones e imponerse de los autos, si en el escrito de revisión manifiesta tener registrada su cédula profesional en el juzgado del conocimiento y se advierte que en el curso del juicio se le reconoció la legitimación necesaria para ofrecer pruebas y se le tuvo como autorizado de la parte quejosa al tener por recibido el escrito de revisión, porque la valoración conjunta de estas circunstancias basta para generar la convicción de que se trata de un profesionista legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Tesis Aislada: P. LX/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo II, Octubre de 1995, pág. 75, Registro 200, 291. AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSOS. La regla establecida en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, es la de que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien al ser reconocida con ese carácter por el juez de Distrito, gozará de las facultades amplias que señala el precepto que le permitan realizar cualquier acto en el juicio que sea necesario para la defensa del autorizante; dicha regla abarca a los núcleos de población ejidal o comunal, y a sus integrantes en lo individual, a quienes el legislador consideró necesario dar un tratamiento protector; como excepción a esta regla se estableció la exigencia, sólo aplicable a las materias civil, mercantil o administrativa, de que el autorizado señalado por el quejoso y tercero perjudicado, para gozar de las facultades amplias que establece la primera parte del segundo párrafo del precepto citado, debe acreditar que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Jurisprudencia: 2a./J. 50/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 127. Registro 200, 714.

Debe aclararse que como en las materias civil, mercantil y administrativa la autorización en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, se encuentra condicionada a que el autorizado

demuestre estar facultado para

ejercer la 718

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profesión de abogado, resulta conveniente que en la misma demanda se señale el número de registro electrónico que le corresponda al autorizado cuando éste ya se encuentre ingresado al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito o que en su defecto, acompañe a la demanda los documentos necesarios, a efecto de que dicha autorización surta efectos de manera inmediata.

TESIS SOBRESALIENTE. REVISIÓN. CARECE DE PERSONALIDAD PARA INTERPONERLA EL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO SI EL JUEZ DE DISTRITO CONDICIONO SU RECONOCIMIENTO AL REGISTRO DE SU CÉDULA PROFESIONAL Y NO LO HIZO. Si en la demanda de amparo en materia civil, mercantil o administrativa, la quejosa autoriza a determinada persona en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo y el juez de Distrito, al proveer sobre la admisión de dicha demanda, decidió no tenerla por autorizada mientras no registrara su cédula profesional en el libro de control correspondiente y durante la tramitación del juicio no cumplió con ese requisito, ello implica que la mencionada persona carece de representación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio respectivo. El hecho de que el juez de Distrito la haya tenido por autorizada para oír notificaciones e imponerse de los autos no le permite interponer recursos, ya que según lo dispone el artículo 27 de mérito, las personas nombradas para esos efectos no gozarán de las demás facultades a que se refiere el párrafo segundo del mismo, entre las que se encuentra la de hacer valer medios de impugnación. Tesis Aislada: P. LIII/90, S.J.F., 8ª. Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 40. Registro 205, 859.

Otro aspecto que resulta conveniente mencionar en relación con el artículo que se analiza, es el referente a la ampliación de la demanda.

Lo anterior es así, porque aunque en la Ley de Amparo no está prevista la ampliación de la demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe aceptarse como una figura jurídica indispensable para que el juicio de garantías cumpla con la función de salvaguardar en su integridad a la Carta Magna de los actos del poder público que puedan ser contrarios a ella, pues de no reconocerse esta posibilidad, el gobernado se vería imposibilitado para reclamar en el amparo tales actuaciones o incluir nuevos argumentos de los originalmente 719

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planteados en perjuicio de sus intereses, sobre todo en aquellos asuntos donde está vedado suplir la queja deficiente.

No obstante, la posibilidad de ampliar la demanda de amparo debe sujetarse a las siguientes reglas: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. Jurisprudencia: P./J. 15/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 12. Registro 183,932.

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DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el Juez de Distrito debe analizarla. Jurisprudencia: 2a./J. 149/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 334. Registro: 174,107.

COMENTARIO A LA FRACCION I. En esta fracción se exige señalar el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo que implica que el requisito en cuestión conlleva el señalamiento de dos domicilios, es decir el del quejoso y de aquél que promueve en su nombre; No obstante con relación a este requisito debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que éste no se refiere necesariamente al domicilio particular del quejoso, sino al procesal.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley de Amparo, fracción II, establece que en caso de que no conste en autos el domicilio del quejoso ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista; no obstante, dicha omisión puede subsanarse en el curso del procedimiento, por lo que aún cuando las primeras notificaciones se efectuaran por lista, de existir la designación posterior de un domicilio ubicado dentro de la residencia del tribunal, las notificaciones personales subsecuentes se tendrán que realizar en éste.

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Por tanto, se estima que el requisito de señalar el domicilio del quejoso o de quien promueve en su nombre no es fundamental, pues si no se cumple, no ha lugar ha prevenir al quejoso en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, ya que como se ha visto la propia ley establece la forma de proceder en ese caso.

Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. El artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que señalar, en lo que respecta a su domicilio, uno de carácter particular, sino que el legislador únicamente le impuso el deber de indicar un lugar donde le resulte más práctico, cómodo o conveniente recibir las notificaciones que tengan que hacérsele de manera personal. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en otros ordenamientos como, por ejemplo, en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 739 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que lo que la ley exige al interesado, en su primera comparecencia, no es el señalamiento de su domicilio particular, sino el de un lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueren necesarias dentro del juicio. Lo antes expuesto se robustece con la circunstancia de que cuando el peticionario de garantías se abstiene de señalar un domicilio, la ley de la materia prevé, en su artículo 30, fracción II, una solución tendiente a garantizar el desarrollo expedito del proceso, consistente en que cuando el agraviado no cumpla con la carga de designar domicilio ubicado en el lugar del juicio ni la casa o despacho para oír notificaciones, éstas se harán mediante lista, medida que es acertada, pues la garantía dispuesta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a aquélla, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido en los artículos 103 y 107 del Ordenamiento Fundamental, como el medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que el señalamiento del domicilio del quejoso no es inexcusable sino sólo conveniente para éste, pues aun si falta, es subsanable para la marcha del procedimiento. Jurisprudencia: 2a./J. 47/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XV, Junio de 2002, pág. 152. Registro 186,786.

Ahora bien, aunque la hipótesis analizada no precisa que el domicilio a que alude deba ubicarse dentro de la residencia del juzgado de amparo; ello debe entenderse así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código 722

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Federal de Procedimientos Civiles; no obstante, si el domicilio señalado se encuentra fuera de la residencia del juzgado de Distrito y el primer proveído que recae a la demanda es un requerimiento cuya consecuencia sea tener por no interpuesta la demanda, éste deberá notificarse personalmente en el domicilio señalado (a través de exhorto o despacho), pues para poder notificar por medio de lista un proveído de esa naturaleza, primero debe prevenirle en el sentido de designar un domicilio dentro de la residencia del juzgado, con el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes se harán por medio de lista.

Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO. De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 24/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 321. Registro 181,986.

Aunque en la Ley de Amparo no existe una disposición acerca de cuáles son los documentos que se deben acompañar a la demanda de garantías, debe tenerse presente que cuando ésta no se promueve directamente por el quejoso, sino que lo hace otra persona en su representación, resultará conveniente que a la misma se acompañen los documentos necesarios para acreditar su personalidad, pues como 723

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

ésta constituye un presupuesto procesal de carácter oficioso, debe ser analizada por el juzgador desde el inicio del procedimiento, de manera que si no se encuentra acreditada con los anexos que al efecto se acompañen, teniendo en consideración que ello no es una causa manifiesta de improcedencia, deberá ser considerado como una oscuridad de la demanda y por tanto es procedente

pedir su aclaración

previniendo al promovente del amparo a efecto de que acredite su personalidad con el apercibimiento que de no hacerlo así se tendrá por no interpuesta, de manera que a efecto de evitar esa prevención y dar celeridad al juicio de amparo, resulta conveniente que los documentos necesarios para acreditar la personalidad sean anexados a la demanda inicial.

TESIS SOBRESALIENTES. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 43/96, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo IV, Julio de 1996, pág. 48. Registro 200, 084. PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL 724

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca) números 19 a 21, con los títulos de "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 1/96, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo III, Enero de 1996, pág. 47. Registro 200,657.

El requisito de acompañar a la demanda de garantías los documentos necesarios para acreditar la personalidad

de quien promueve la demanda en

representación del quejoso, no es necesaria cuando quien la promueve manifiesta tenerla reconocida ante la autoridad responsable, pues en esa hipótesis, el juez debe presumir que está debidamente probada ante la responsable, por lo que en ese momento procesal deberá dispensarlo de que anexe mayor medio de prueba, debiendo esperar a que se rinda el informe justificado y se anexen las constancias respectivas para determinar si ha lugar o no a prevenir al promovente a efecto de que acredite su personalidad, pues no debe olvidarse que la admisión de la demanda de amparo no basta para tenerla por demostrada y que de no acreditarse el juez debe prevenir en el curso del procedimiento al promoverte del amparo para que acredite su personalidad, pues si no lo hace, el tribunal revisor ordenará la reposición del procedimiento.

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TESIS SOBRESALIENTE. PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SI EL PROMOVENTE MANIFIESTA TENERLA POR RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEBE TENERLA POR ACREDITADA, AUNQUE SEA CAUTELARMENTE, SIN PERJUICIO DE JUSTIFICARLA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO. El Pleno del más Alto Tribunal del país, en las jurisprudencias P./J. 43/96 y P./J. 37/2001, de rubros: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." y "PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48 y Tomo XIII, abril de 2001, página 125, respectivamente, se refiere a la hipótesis contenida en el artículo 12 de la Ley de Amparo y hace excepción expresa en las consideraciones que las rigen, al distinto supuesto que prevé su artículo 13, esto es, dichas tesis aluden a los casos en que el promovente del juicio de garantías debe exhibir el título que acredite su personalidad, pero no a la distinta hipótesis en que el promovente manifiesta tenerla por reconocida ante la autoridad responsable; supuesto en el que no aplica la prevención contenida en el artículo 146 de ese ordenamiento legal, pues en estos casos se tiene la presunción de que ante la responsable fue debidamente probada y entonces, en ese momento procesal se le debe dispensar de mayor medio de prueba. De tal suerte que al existir esa presunción, el Juez de Distrito al momento en que provee sobre la admisión de la demanda, debe tener también por acreditada la personalidad con que se ostenta (aunque sea cautelarmente); sin perjuicio de que el promovente la justifique en el curso del procedimiento de amparo, so pena que -de no hacerlo- sufra las consecuencias que en derecho corresponda al momento de dictar la sentencia respectiva. Tesis Aislada: VII.3o.C.24 K, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 1869. Registro 175,861.

Para determinar si el promoverte del amparo tiene o no personalidad para promover la demanda de garantías en nombre y representación del quejoso, no es necesario que indique de manera correcta la calidad, categoría o carácter que dice tener, sino de que se compruebe en el sumario que cuenta con los atributos legales suficientes para hacerlo.

Para establecer quién puede o no promover una demanda en representación del quejoso, deberá tenerse en cuenta lo que al respecto establecen los artículos 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 213 y 214 de la Ley de Amparo.

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TESIS SOBRESALIENTES. DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE. PARA ELLO DEBE CONSTAR FEHACIENTEMENTE SU ACEPTACION. YA SEA EXPRESA O TÁCITA. Entre la tesis registrada con el número TC011021-PEN del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito intitulada "DEFENSOR. ACEPTACIÓN DEL CARGO" y la tesis registrada con el número TC012083-PEN del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, intitulada "DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DEL CARACTER DE. PARA ELLO ES NECESARIO ACEPTAR Y PROTESTAR DICHO CARGO", subyace una contradicción en el sentido de que el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que la aceptación del cargo del defensor no es un acto de tácito efecto en tanto el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado es en el sentido de que si el defensor nombrado realiza actos de defensa, tales actos implican tácitamente aceptación del cargo. La contradicción debe resolverse en favor de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado, en virtud de que para que los actos de defensa en los juicios del orden criminal principien a tener vigencia, es indispensable que el defensor acepte el cargo, lo cual hará ante el órgano correspondiente tan pronto se le de a conocer su designación. Esta aceptación deberá constar fehacientemente, ya sea de manera expresa o tácita para que surta sus efectos legales. Se llega a esta conclusión en virtud de que el defensor independientemente de tener la obligación de obrar por ministerio de ley, es el asesor técnico que presta sus servicios profesionales al acusado y como tal el artículo 2547 del Código Civil para el Distrito Federal, que contempla disposiciones relativas al contrato de mandato que se otorga para el ejercicio de una profesión, establece que su aceptación puede ser expresa (de palabra, por escrito o por signos inequívocos) o tácita, cuando el mandatario ejecuta los actos que le encomienda el mandante, sin que declare que acepta el mandato. Jurisprudencia: 1a./J. 5/91, S.J.F., 8ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1991, pág. 65. Registro 206,188. AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley. Jurisprudencia: 2a./J. 199/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 506. Registro 179,661. AMPARO. PUEDE PROMOVERSE POR EL MANDATARIO DEL TRABAJADOR, DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE. Aunque por regla general el mandato termina por la muerte del mandante, existe disposición expresa en el artículo 2600 del Código Civil Federal, en el sentido de que el mandatario deberá continuar en la gestión de su encargo entretanto los herederos provean por sí mismos a la administración de los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio para sus intereses. En consecuencia, si durante la tramitación de un juicio laboral muere el trabajador y se dicta el laudo relativo, el mandatario podrá promover el juicio de garantías en su representación, ya que este medio de control 727

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ART. 116.

constitucional debe considerarse dentro de las gestiones conducentes a la continuación del juicio, pues tiene por objeto la conservación de los derechos de la sucesión del mandante; de manera que en tanto no se apersone a juicio dicha sucesión a través del albacea, el mandatario deberá continuar en el ejercicio de su encargo con el fin de no provocar estado de indefensión por la preclusión de los derechos procesales de aquélla. Jurisprudencia: 2a./J. 69/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 181. Registro 178,243. HEREDEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LA MASA HEREDITARIA, SI NO ESTÁ EN FUNCIONES EL INTERVENTOR O EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN, O ÉSTOS SE NIEGAN A PROMOVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme al artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: 1) que no esté en funciones el interventor o el albacea de la sucesión, o 2) que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que deduzcan esos actos, y rehúsen o descuiden deducirlos. Por ende, en caso de que un acto de autoridad llegare a afectar los bienes hereditarios, y el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos judicial o notarialmente para que como representantes de la sucesión deduzcan las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, y rehúsen o descuiden deducirlos, es evidente que cualquiera de los herederos está legitimado para promover el juicio de amparo contra aquel acto de autoridad al estar facultados legalmente para ello, y en virtud de que los bienes que forman parte de la masa hereditaria les pertenecen en común, mientras no se haga la división. Jurisprudencia: 1a./J. 37/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 203. Registro 178,450. AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE. El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el recurso de queja, si estiman que se incurrió en omisión total en el cumplimiento de la sentencia o en repetición de la resolución anulada, deberán imponer al funcionario responsable una multa equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala respectiva, al imponer la multa referida, lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, como la multa así impuesta es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 3/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIII, Febrero de 2001, pág. 110. Registro 190,346.

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS. El representante común tiene las mismas facultades que si litigara por su propio derecho respecto de sus representados, con excepción de transigir y comprometer en árbitros, salvo que expresamente le hayan sido concedidas esas facultades por parte de los interesados; luego, conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. En tal situación, el representante común se asemeja a un mandatario, con autorización para litigar en representación de los demás, sean actores o demandados, como si se tratara de su propio derecho, lo que lo faculta para llevar esa representación fuera del juicio en que fue designado, con el fin de defender los derechos en litigio en el propio juicio. Como no se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva o continúe un juicio de garantías, es indudable que por la misma razón el representante común del juicio natural, puede intentar el juicio de amparo como parte de la defensa de los derechos que le fue encomendada. Si bien es cierto que la representación común es una figura jurídica instituida dentro del procedimiento por economía procesal, es inexacto que tan sólo se haya establecido para actuar dentro del juicio, pues si para defender los derechos de sus representados y los suyos propios, requiere el representante común acudir ante un tribunal diverso, la personalidad que le fue otorgada le da la facultad de hacerlo. Jurisprudencia: 3a./J. 11/88, S.J.F., 8ª. Época, Tomo II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, pág. 271. Registro 207,526. AMPARO PENAL, PUEDE PROMOVERLO EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. De una interpretación armónica de los artículos 4o. 16 y 17 de la Ley de Amparo, se llega al convencimiento de que conforme al texto del precepto primeramente citado, puede promover el juicio de garantías el propio agraviado o su representante, en favor de su poderdante, aun tratándose de actos que deriven de una causa criminal como lo puede ser una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial. Jurisprudencia: 1a./J. 3/92, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 54, Junio de 1992, pág. 13. Registro 206,163. ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 2868 del Código Civil de dicha entidad federativa, se desprende que, junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono, como otra forma más de representación en el proceso. Por ello, la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, aunque con algunas de las restricciones impuestas a los mandatarios judiciales, a cuyas normas nos remite el legislador sonorense. Luego, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo. Esta conclusión se robustece con la simple lectura de los artículos 148, párrafo segundo, 177 y 188, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por otra parte, el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho en litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la Justicia Federal; y para ello nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho substancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa sub júdice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho 729

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ART. 116.

relacionado con el mismo. Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, relativo a las facultades que requieren cláusula especial. Además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, en los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 3a./J. 2/91, S.J.F., 8ª. Época, Tomo VII, Febrero de 1991, pág. 57. Registro 207,057.

Con relación al tema también debe tenerse en consideración la siguiente jurisprudencia:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO. Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a admitir la señalada personalidad. Jurisprudencia: P./J. 24/96, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo III, Junio de 1996, pág. 5. Registro 200,091.

COMENTARIOS A LA FRACCIÓN II. Este requisito es fundamental (en caso de existir), pues su finalidad es no dejar inaudito al tercero perjudicado

permitiéndole desplegar su garantía de

audiencia, de manera que si el quejoso incumple con tal requisito ha lugar a prevenirlo en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.

730

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

Cuando no exista tercero perjudicado debe puntualizarse en el texto de la demanda para evitar que el juzgador

requiera al promovente en términos del

numeral antes señalado.

Si el quejoso al cumplir manifiesta desconocer dicho domicilio o proporciona uno en el que no es posible emplazar al tercero perjudicado, se debe proceder en términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, esto es, la autoridad federal debe agotar

el procedimiento de investigación

y si a pesar de ello subsiste el

desconocimiento o la no localización, debe ordenar el emplazamiento por edictos a costa del quejoso.

En relación con esto último, el Máximo Tribunal del país ha sustentado el criterio de que procede sobreseer en el juicio de garantías,

si ordenado el

emplazamiento del tercero perjudicado por edictos, el quejoso no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, ello con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El criterio de que se habla, se ve reflejado en la siguiente jurisprudencia:

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el 731

LEY DE AMPARO.

ART. 116.

emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Jurisprudencia: 2a./J. 64/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 21. Registro 186,587.

No obstante este criterio no opera tratándose de la materia agraria, pues al respecto existe la siguiente jurisprudencia:

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión. 732

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Jurisprudencia: 2a./J. 91/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 349. Registro 174,730.

Con relación a este requisito cabe agregar que es obligación del juzgador de amparo verificar no sólo que se haya señalado el nombre y domicilio de todas personas a las que les pueda resultar el carácter de tercero perjudicados, sino además el cerciorarse de que fueron debidamente emplazados, pues de no hacerlo así, en caso de ser impugnada la resolución que recaiga al juicio de garantías, el Tribunal revisor ordenará la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo.

Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el 733

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ART. 116.

amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo. Jurisprudencia: P./J. 44/96, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo IV, Julio de 1996, pág. 85. Registro 200,086.

Para determinar a quién le asiste el carácter de tercero perjudicado, y por ende cumplir con el requisito de la demanda de amparo que nos ocupa, debe tenerse presente lo que al respecto establece la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo, en tanto que en ella se establece a qué personas les recae ese carácter, según la materia de que se trate.

Ahora bien, aunque en ese sentido del artículo 5, fracción III, inciso b), se desprende que tratándose de la materia penal sólo pueden tener ese carácter el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, cuando el amparo se promueva en contra de actos judiciales del orden penal que afecten dicha reparación o responsabilidad, debe tenerse presente que a partir del momento en que a través de lo dispuesto en los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII de la Ley de Amparo, se estableció la posibilidad de combatir a través del juicio de amparo indirecto las resoluciones del Ministerio Publico que confirmen el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, implícitamente tratándose del tercero perjudicado surge una hipótesis diversa a la establecida en el inciso b) de la fracción III del artículo 5 de ley en cita.

Ello es así, porque si se tiene presente que al resolver la contradicción de tesis 9/96, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 91/97, cuyo rubro es: “ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO

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LEY DE AMPARO.

ART. 116.

QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL” el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó jurisprudencia en la que estableció, que si bien la resolución que determina el no ejercicio de la acción penal, proviene de un órgano formalmente administrativo, la naturaleza intrínseca de esa determinación, es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un Juez de Distrito en dicha materia; de manera que si además se tiene en consideración que la nota característica del tercero perjudicado, radica en el interés que pueda tener en que subsista el acto reclamado, tendría que concluirse que en el juicio de amparo en materia penal, el indiciado también puede tener el carácter de tercero perjudicado, cuando el acto reclamado consista precisamente en la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

Lo anterior se corrobora con el contenido de la siguiente jurisprudencia:

INDICIADO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEA LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establecen como regla la no existencia de tercero perjudicado cuando el acto reclamado provenga de un juicio o controversia del orden penal; sin embargo, dicho precepto legal debe ser interpretado en la actualidad atendiendo a la reforma del artículo 21, cuarto párrafo, de la Ley Fundamental, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y a la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo, vigente a partir del diez de junio del año dos mil; debiendo, de esta forma, considerarse como una excepción a la citada regla, el caso en el que en un juicio de amparo se señale como acto reclamado la aprobación de la resolución de no ejercicio de la acción penal respecto de una denuncia, acusación o querella que se hace sobre determinada persona. Ello en virtud de que en este supuesto el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta de los indiciados materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio, pero como hasta antes de la reforma al artículo 21 constitucional vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco no se encontraba previsto el presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal y, por tanto, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales tampoco se había regulado la figura del tercero perjudicado en el juicio de amparo en que se reclame ese tipo de resoluciones, debe concluirse que, para el caso, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, ya que aun cuando en este tipo de juicios de amparo, los indiciados tienen interés directo en que subsista el acto reclamado, la intención del legislador no pudo ser la de contemplarlos en tal disposición con el carácter de terceros perjudicados, por no 735

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encontrarse previsto en la época de creación de la norma el presupuesto de procedencia del juicio de amparo que se ha mencionado. Consecuentemente, la figura del tercero perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal, aun cuando no se encuentra prevista en alguna de las fracciones del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe entenderse integrada, a este precepto, en razón de las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Jurisprudencia: 1a./J. 42/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIV, Julio de 2001, pág. 200, Registro 189,303.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN III. Bajo el entendido de lo que la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definen como autoridades responsables, la fracción en estudio establece como requisito la obligación a cargo del quejoso de señalar en la demanda a la autoridad o autoridades responsables.

Requisito que es fundamental para analizar la inconstitucionalidad propuesta en la demanda, debido a que la autoridad responsable es parte fundamental de la controversia y debe tener la oportunidad de pronunciarse en relación al acto que se le atribuye, por lo que en caso de no satisfacerse o de que la denominación sea incorrecta da lugar a la prevención en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.

Cuando del estudio integral de la demanda se advierte la participación de una autoridad no designada como responsable

o si del informe justificado se

desprende la participación de otra autoridad, es deber del juzgador de amparo prevenir al quejoso en torno a ello.

TESIS SOBRESALIENTES. INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el 736

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legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada. Jurisprudencia: 2a./J. 112/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 93. Registro 182,617. DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición. Jurisprudencia: 2a./J. 30/96, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo III, Junio de 1996, pág. 250. Registro 200,588. AUTORIDADES RESPONSABLES. ERROR AL SEÑALAR AL ÓRGANO COLEGIADO EN LUGAR DEL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL ACTO. Si bien es cierto que las Salas de un tribunal y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo, también lo es que el incorrecto señalamiento de una Sala, como autoridad responsable, derivado de que el acto reclamado no fue emitido por el órgano colegiado sino por su presidente, no conduce, por sí mismo, a sobreseer en el juicio, cuando es rendido el informe justificado del órgano del que forme parte en su doble carácter de integrante y presidente; lo anterior, en atención a que, si de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y debiendo ser nombrado de entre los integrantes del órgano colegiado, por así disponerse legalmente, es inconcuso que el informe justificado deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, ya sea en lo individual, por corresponderle esa función como representante de la Sala o bien, en forma conjunta, por lo que, al hacerse sabedor del inicio del juicio de amparo es evidente que está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. En estas condiciones, el error que se cometa, no puede por sí mismo 737

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ART. 116.

llevar a la conclusión de que no puede juzgarse el acto de la autoridad no señalada sino únicamente cuando no exista constancia de que se hizo sabedora del inicio del procedimiento al rendir el informe justificado, ello con independencia de que el Juez de Distrito deberá requerir a la parte quejosa, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, si advierte de la demanda de amparo y constancias relativas, la participación de una autoridad no señalada como responsable, según se ha determinado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Jurisprudencia: P./J. 128/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 21. Registro 192,842.

En el caso de que el amparo sea contra leyes, el quejoso deberá señalar a todas las autoridades que participaron en el proceso legislativo incluyendo a quienes promulgaron la ley que se impugne de inconstitucional, lo cual es lógico, pues si bien las autoridades encargadas de la promulgación no participaron en su elaboración, lo cierto es que la promulgación es un requisito indispensable para que tenga vigencia.

La exigencia de designar como autoridades responsables a los titulares de los órganos del estado a los que la ley encomiende su promulgación en el caso del amparo contra leyes, también tiene concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, en cuanto éste define como autoridad responsable, entre otras, a quienes promulgan o publican las leyes reclamadas, entendiendo ambos vocablos como sinónimos.

TESIS SOBRESALIENTES. PROMULGAR, PUBLICAR Y CIRCULAR LAS LEYES SON VOCABLOS SINÓNIMOS. Si los términos en que está redactado el precepto de una Constitución Local conforme al cual se otorgan facultades al gobernador para promulgar, publicar y hacer circular las leyes que expide el Congreso Local, son similares al contenido de los numerales 70, 72, inciso a), 89, fracción I, de la Carta Magna, deben también estimarse como sinónimos los vocablos "promulgar, publicar y circular", con apoyo en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página doscientos veinticuatro de los volúmenes ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro de la Séptima Epoca, de rubro "PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS LEYES.", pues con fundamento en dicha tesis, la orden o facultad contenida en el precepto constitucional local, consistente en que el titular del Poder Ejecutivo haga circular las leyes del Congreso de la entidad federativa, no es otra cosa que la de promulgar o publicar formalmente la ley, por lo que ningún agravio se irroga con tener por inexistente un 738

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acto reclamado consistente en la "circulación" de una ley local, al haberse tenido como cierto el diverso acto relativo a la promulgación, ya que esos términos deben considerarse como sinónimos. Tesis Aislada: 2a. XXVII/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo V, Marzo de 1997, pág. 490. Registro 199,211. REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: "REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS" y "REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL". Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: "Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes": "I.-Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". A su vez, el artículo 92 dispone: "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos". De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el Titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución "todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente...", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el Secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a 739

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concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los Secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema. Jurisprudencia: P./J. 3/88, S.J.F., Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 160. Registro 206,091.

Cuando se reclama una ley emitida por el Congreso de la Unión, el quejoso debe señalar como autoridad responsable a las cámaras participantes a fin de que sean debidamente emplazadas, pues si alguna de ellas no lo fue deberá ordenarse la reposición del procedimiento aunque

exista jurisprudencia que haya declarado

inconstitucional la norma cuestionada.

TESIS SOBRESALIENTE. AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento si a pesar de advertirse falta de emplazamiento de la autoridad responsable, el sentido de la sentencia que se dicte no le causa perjuicio si se evidencia que procede negar el amparo o sobreseer en el juicio, pues de adoptarse una postura contraria se retrasaría injustificadamente la solución del asunto. Asimismo, sostuvo que en el amparo indirecto contra leyes debe llamarse ineludiblemente a las dos Cámaras del Congreso de la Unión para que quede debidamente integrado el procedimiento constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que la existencia de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede validar la omisión de llamar a juicio a una de las Cámaras del Congreso de la Unión en su calidad de autoridad responsable, ni puede constituir causa para estimar innecesaria la reposició n del procedimiento, porque se priva a la autoridad no emplazada de los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la demanda de amparo, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente, o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento; además, el hecho de que exista una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la norma reclamada es inconstitucional no tiene como consecuencia invariable la concesión del amparo, ya que la intervención de la autoridad responsable puede trascender al sentido del fallo definitivo. Jurisprudencia: P./J. 126/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 5. Registro 177,086.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN IV. 740

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ART. 116.

Esta fracción alude a un requisito fundamental de la demanda de garantías, que es precisamente el acto reclamado, el cual resulta de suma importancia de señalar, pues sin éste, el juicio de garantías carece de materia.

Así, dada la trascendencia del mismo, a través de jurisprudencia obligatoria se ha considerado que el señalamiento del acto reclamado puede ser desprendido de cualquier parte de la demanda, aún cuando no se señale como tal en un apartado destacado, en tanto que ésta constituye un todo unitario y como tal debe ser analizada.

La jurisprudencia de que se habla es la siguiente:

ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo. Jurisprudencia: 2a./J. 55/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo VIII, Agosto de 1998, pág. 227. Registro 195,745.

De igual manera en esta fracción se hace referencia a un requisito de carácter estrictamente formal; no obstante, y pese a su naturaleza, debe ser satisfecho de manera expresa por el quejoso. Este requisito es el referente a señalar que los hechos narrados como antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación se manifiestan “bajo protesta de decir verdad”.

Ahora bien, si bien es cierto que no es necesario poner de manera expresa esa formula “bajo protesta de decir verdad”, si es necesario poner de manifiesto que 741

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ART. 116.

los hechos narrados se encuentran sujetos a la verdad, de manera que cualquier frase que pretenda sustituir esa fórmula, pero

no ponga de manifiesto lo antes

señalado, no será suficiente para tener por cumplido el requisito a que alude la fracción en análisis.

TESIS SOBRESALIENTE. PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas. Jurisprudencia: P./J. 127/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 32. Registro 192,843.

La exigencia de realizar la protesta de decir verdad, estriba en que el juez de Distrito al momento de tomar decisiones importantes en el trámite del juicio de amparo, como son las referentes a su competencia y la suspensión provisional, parte de la base de que los hechos planteados son verídicos, por eso, cuando se comprueba que el quejoso faltó a su protesta de decir verdad manifestando hechos falsos, se debe aplicar la sanción a que alude el artículo 211 de la Ley de Amparo; no obstante, debe tenerse presente que esta sanción no será aplicable, aún y cuando sea evidente que se faltó a la protesta de decir verdad, cuando el acto reclamado corresponda a alguna de las hipótesis a que alude el artículo 17 de la

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ART. 116.

propia ley, pues atendiendo a la naturaleza de las garantías individuales que se estiman violadas en esos supuestos, debe considerarse que el quejoso aún faltando a la verdad sólo está ejerciendo un derecho de defensa.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN V. En esta fracción, se hace referencia a uno de los requisitos más importantes de la demanda de amparo, que es precisamente el referente a la necesidad de expresar los conceptos de violación, los cuales son de suma importancia, pues partiendo de lo manifestado en ellos, con excepción de los casos en que debe suplirse la deficiencia de la queja, se determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO. El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso. Jurisprudencia: P./J. 111/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 5. Registro 180,159. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE OMITEN EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y SE HACEN VALER EN ESCRITO POSTERIOR, FUERA DEL TÉRMINO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, SON EXTEMPORÁNEOS. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece que la demanda de garantías deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: a) el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; b) el nombre y domicilio del tercero perjudicado; c) la autoridad o autoridades responsables, señalándose a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparo contra leyes; d) la ley o acto que de cada autoridad se reclame, debiéndose manifestar, bajo protesta de decir verdad, 743

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ART. 116.

cuáles son los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación; e) los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como los conceptos de violación si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo; y, f) si el amparo se promueve con fundamento en las fracciones II o III de dicho precepto legal, debe precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal o el precepto constitucional que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. Ahora bien, si se toma en cuenta lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se concluye que si en el escrito inicial de demanda la parte quejosa omite expresar los conceptos de violación pertinentes en contra de un determinado acto reclamado y con posterioridad, después de haber transcurrido el término de quince días de que disponía para presentar la demanda de amparo, en un escrito de ampliación de demanda, pretende hacerlos valer, aquéllos resultan extemporáneos y, por ende, no pueden ser tomados en cuenta por el tribunal de amparo. Tesis Aislada: 1a. XLIII/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XV, Junio de 2002, pág. 141. Registro 186,804. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Jurisprudencia: 1a./J. 81/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 61. Registro 185,425. LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia: 1a./J. 121/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 143. Registro 177,264. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a 744

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ART. 116.

satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes. Jurisprudencia: 1a./J. 58/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 150. Registro 193,008. FACULTAD REGLAMENTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE REFIERAN A SU INFRACCIÓN, DEBEN ESTABLECER UNA CONTRARIEDAD O EXCESO DE LOS MANDATOS LEGALES POR LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, COMO CONDICIÓN PARA REVELAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Mientras que la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción directa con los preceptos de la Constitución Federal, pero no con ordenamientos secundarios de igual o menor jerarquía normativa, por lo que la eficacia de los respectivos conceptos de violación está determinada por la circunstancia de que se encaminen a poner de manifiesto una contravención constitucional; tratándose de disposiciones del reglamento de una ley, la reclamación por violación al ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, entraña una infracción directa a ésta, al realizarse la exposición de razonamientos jurídicos concretos que determinen, ya sea un exceso de los mandatos legales por la disposición reglamentaria impugnada o una contrariedad entre las disposiciones reglamentarias relativas y las contenidas en la ley reglamentada, puesto que la facultad reglamentaria consiste en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos, contrariarse o alterarse sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación; luego, el examen de la alegación de tales excesos y contraposiciones es la materia del análisis en el juicio de amparo de una violación directa a la Constitución General de la República. Tesis aislada: 2a. CXV/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo X, Septiembre de 1999, pág. 266. Registro 193,391.

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ART. 116 bis Y 117.

Aunque la fracción en análisis también ordena precisar en la demanda de garantías los preceptos constitucionales que se estiman violados, este no resulta trascendental, pues con independencia de que el artículo 79 de la Ley de Amparo ordena suplir el error en que el quejoso puede incurrir en la cita de tales preceptos, el juez de Distrito debe atender a la causa de pedir, y de ella también puede llegar a desprender cuales son los preceptos constitucionales violados.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN VI. Aunque en esta fracción se hace referencia a los requisitos que deben señalarse cuando la demanda se promueve con fundamento en las fracciones II y III del artículo 1 de la Ley de Amparo, lo cierto es que si se tiene en consideración que las hipótesis contenidas en las fracciones indicadas necesariamente se subsumen en la fracción I del referido artículo, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 116 de la ley en cita, bastara con señalar los conceptos de violación que el quejoso estime le causa el acto reclamado.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo rebolledo.

ARTÍCULO 116 Bis.-

(DEROGADO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE

1976)

ARTÍCULO 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si 746

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ART. 116 bis Y 117.

fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

COMENTARIO. Los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional son: Las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras inusitadas y trascendentales (según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 9 de diciembre de 2005).

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN DE OFICIO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL RECURSO DE REVISIÓN, SI LO QUE PRETENDE ES LA CONTINUACIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La gravedad del perjuicio que para el gobernado representan las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, fue considerada de tal magnitud por el Poder Constituyente que, decidiendo liberar al pueblo de ese tipo de abusos, contrarios a los derechos fundamentales del hombre, estableció su prohibición de modo terminante en el artículo 22 de la Carta Magna; atendiendo a esa directriz el legislador federal, a través del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo acogió el catálogo de actos y lo complementó con aquellos que importen privación de la vida, deportación o destierro, para instituir que, en el juicio de garantías en que se controvierta alguno de ellos, sin necesidad de que lo solicite el agraviado, de oficio suspenderá el acto para que cesen sus efectos decretando la suspensión de plano atendiendo a la urgencia y gravedad del caso. Por lo que el hecho de que el Juez de Distrito conceda la suspensión de oficio contra un acto de los previstos en el artículo 22 constitucional, ningún perjuicio puede ocasionar a la autoridad responsable pues, la medida cautelar proveída en esos términos no hace sino reiterar la máxima protectora de referencia elevada al más alto rango de observancia jurídica en el país, de tal modo que no es factible aceptar que la autoridad detente un interés legítimo para pretender que continúen los efectos de los actos de mérito si, como se señaló, por su sola naturaleza se encuentran proscritos del orden jurídico nacional. De ahí que los agravios que en esa dirección llegara a formular la responsable al interponer su recurso de revisión contra la suspensión de oficio decretada por el Juez de Distrito, deben declararse inoperantes; salvo cuando lo que pretenda demostrar es que el acto suspendido no se ubica en alguna de las hipótesis a que se hizo alusión, caso en que el Tribunal Colegiado podrá determinar lo acertado o no de tal propuesta. Tesis: VII.2o.C.18 K. S.J.F. y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 1245. Registro 178,868. 747

LEY DE AMPARO.

ART. 116 bis Y 117.

CONFISCACIÓN DE BIENES. No se considera tal, conforme a la Constitución, la aplicación, completa o parcial, de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad civil, resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos y multas. Tesis del Pleno. S.J.F. Tomo II. Pleno, pág. 1137. Registro 291,655. MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Jurisprudencia: P./J. 9/95. S.J.F. y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, pág. 5. Registro 200,347. PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS. Se entiende por penas trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados. Jurisprudencia: 1a./J. 29/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 17. Registro 186,895. PENAS INUSITADAS. Para los efectos de la ley penal, la expresión "inusitado", se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto se estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales. Tesis Aislada. 1ª. Sala. S.J.F. Tomo LXI. pág. 2390. Registro 309,773.

748

LEY DE AMPARO.

ART. 118.

MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales. Jurisprudencia: P./J. 8/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo II, Julio de 1995, pág. 20. Registro 200,350.

Ahora, en los señalados casos, por la gravedad del acto de autoridad, no se exige la necesidad de expresar conceptos de violación sino solamente basta desprenderse la causa de pedir como ilustra la siguiente tesis.

DEMANDA DE AMPARO, REQUISITOS DE LA. Si al reclamar un acto, se dice que importa para el quejoso el peligro de privación de la vida, sólo hace necesario para que la demanda sea procedente, que se llenen las exigencias prescritas en el artículo 117 de la Ley de Amparo, entre las cuales no se encuentran la de expresar el concepto o conceptos de violación. Por otra parte, no es necesario expresar por separado esos conceptos, cuando se mencionan en la demanda, el acto reclamado y las disposiciones constitucionales que dicen violadas; sin que ello signifique que los Jueces de Distrito suplan la deficiencia de la queja; por tanto, si el acto reclamado es una orden de aprehensión y se señala el artículo 16 de la Constitución como garantía violada, debe examinarse si se surten los requisitos de aquel precepto constitucional. Tesis aislada: 1ª. Sala, S.J.F. Tomo LIII, pág. 636. Registro 310,817.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

ARTÍCULO 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun 749

LEY DE AMPARO.

ART. 118.

por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.

COMENTARIO. Tal precepto no circunscribe la posibilidad de promover el amparo mediante telégrafo, para casos que no admitan demora, sólo para aquellos comprendidos dentro del ámbito penal como establece el artículo 117 de la Ley de Amparo; de manera que dicha prerrogativa es válida para actos derivados de diversas materias, es decir, comprende la posibilidad de formular demanda de amparo y de suspensión por la vía telegráfica en casos urgentes, pero no sólo de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, etcétera, y los previstos en el 22 constitucional.

Ahora, la única condición es que el quejoso encuentre inconveniente en la justicia local, lo cual sugiere que en el lugar donde tenga ejecución el acto comprendido como de aquéllos que no admiten demora, no existan autoridades judiciales locales o que, existiendo en el lugar, se nieguen a recibir la demanda en caso de que, por el asunto planteado, no les surta competencia auxiliar en los términos del numeral 38 de la Ley de Amparo, pues en éstos casos es obligatorio recibir la demanda y proceder conforme marca la Ley de Amparo.

La elaboración de la demanda debe ser cumpliendo todo los requisitos como si se tratara de la que se presenta directamente ante el Juez de Distrito y debe ser ratificada, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo.

750

LEY DE AMPARO.

ART. 118.

Debe tomarse en cuenta lo prevenido en el artículo 25 de la Ley de Amparo.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA, RATIFICACIÓN DE LA. La prevención de ratificar la demanda, no se refiere a los casos de ataques a la libertad individual, a menos que dicha demanda se interponga por telégrafo. Tesis Aislada: Pleno. S.J.F. Tomo XV, pág. 986. Registro 284,535. PROMOCIONES POR TELÉGRAFO, IMPROCEDENCIA DE LAS. La Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, determina que en éste, la demanda y las demás promociones del quejoso, deberán hacerse forzosamente por escrito, excepto cuando se trate de ataques a la libertad personal, a la vida o a alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, en los cuales podrá promoverse por comparecencia; por lo que, si tal forma de promoción exige la ley, tratándose del agraviado, a quien es lógico y jurídico suponer que el legislador trató de proporcionar las mayores facilidades para la defensa de las garantías individuales que estime violadas, no existe razón alguna para eximir de ese requisito, o sea, la promoción por escrito, a la parte tercera perjudicada; sin que en contrario pueda argumentarse que la ley no prohíbe hacer peticiones por la vía telegráfica, y que especialmente las establece para el juicio de amparo; porque si bien es verdad que el artículo 22 de la ley reglamentaria, establece la facultad para el quejoso, de promover, mediante comparecencia, en los casos que indica, y el artículo 48 del propio ordenamiento, faculta a la parte agraviada para promover el amparo y la suspensión del acto reclamado, por la vía telegráfica, cuando el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, para que ésta pueda empezar a conocer del juicio, también lo es que esos casos de excepción consignados en los preceptos citados, vienen a confirmar la regla general de la forma forzosa escrita en que deben hacerse las promociones respectivas en el juicio de garantías, con tanta más razón, cuanto que la segunda de las disposiciones legales mencionadas, agrega que el peticionario deberá ratificar por escrito la promoción que haya hecho por la vía telegráfica. Tesis Aislada: 1ª. Sala . S.J.F. Tomo XLI, pág. 3402. Registro 313,043. DEMANDA DE AMPARO TELEGRÁFICA. En casos que no admitan demora, la petición del amparo y la suspensión del acto reclamado puede hacerse por telégrafo, siempre que el agraviado encuentre algún inconveniente en la justicia local, para que ésta pueda comenzar a conocer del juicio, debiendo llenarse los requisitos que la ley previene y bajo las sanciones y salvedades de la misma. Tesis Aislada: Pleno. S.J.F. Tomo VIII, pág. 590. Registro 287,701.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

751

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 119.-

ART. 119.

Transcurrido dicho término sin que se haya

presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma.

COMENTARIO. Dicho precepto establece la posibilidad de tenerse por no interpuesta la demanda e imponer una sanción pecuniaria al quejoso, su abogado o a los dos, si no se ratifica por escrito, exceptuando casos de materia penal previstos en el numeral 17 de la Ley de Amparo, pues en tales condiciones se procederá en términos del precepto 18 de la misma ley.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO, RATIFICACIÓN DE LA. Se aplica indebidamente la sanción a que se refiere el artículo 119 de la Ley de Amparo, y su correlativo el 118, que se contraen a la ratificación de la demanda por escrito, cuando se ha pedido el amparo por telégrafo, cuando formulada una demanda de garantías, por escrito, que no firmaron todos los quejosos cuyos nombres aparecen en el encabezamiento del memorial, no se manda hacer requerimiento alguno, para que los no firmantes la ratifiquen en determinado plazo, pues en estas condiciones, resulta infundado el auto que la tenga por no interpuesta. Tesis Aislada: 2ª. Sala. S.J.F. Tomo LXIX, pág. 3589. Registro 328,040. DEMANDA DE AMPARO, NO DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA, PORQUE EL QUEJOSO NO RECTIFIQUE EL DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. Debe revocarse la resolución del inferior, que tuvo por no interpuesta la demanda, porque la quejosa no hizo el señalamiento exacto del domicilio de la parte tercera perjudicada, no obstante habérsele requerido para ello, fallo que se fundó aplicando analógicamente los artículos 118 y 119 de la Ley de Amparo; porque tales preceptos no pueden regir ni por su letra ni por su espíritu, dicha inobservancia de la prevención que se haga al quejoso, para que rectifique el domicilio del tercero perjudicado, a quien no había sido posible hacer saber la interposición del juicio de garantías por no habérsele encontrado en la casa señalada para tal fin, pues los indicados preceptos se contraen al caso de exención de formalidades para la admisión de la demanda inicial de amparo cuando se trata de peligro de privación de la vida, 752

LEY DE AMPARO.

ART. 120.

ataques a la libertad personal fuera de juicio, deportación, etcétera, y a la posibilidad de promover el amparo aun por telégrafo, cuando existan inconvenientes para ocurrir a la justicia legal, caso en el que si el peticionario no la ratifica, dentro del término de tres días, se tendrá por no interpuesta la demanda. En estas circunstancias, la declaración referida obedece a la falta de uno de los elementos esenciales de la acción que es el sujeto activo de la misma, supuesto que el ejercicio de éste entraña un derecho subjetivo que en principio, sólo puede ser deducido por su titular, y en el caso, sólo podría conceptuarse que existe defecto legal en la forma de promover la demanda, irregularidad que debe regirse por las disposiciones que al efecto señala la ley. Además, el inferior puede hacer la notificación por conducto de la autoridad responsable, atenta la manifestación de la parte quejosa, de que el domicilio de la tercera perjudicada que señaló en su demanda, es el mismo que aquélla designó en el juicio sobre responsabilidad civil para buscas y notificaciones. Por otra parte, como el Juez de Distrito, admitió erróneamente la demanda y posteriormente la tuvo por no interpuesta, debe decirse que no existe en la Ley de Amparo precepto alguno que lo faculte para revocar sus propias determinaciones, salvo lo establecido en los artículos 133 y 140 de la misma Ley de Amparo, y esto sólo es materia de suspensión; por lo que si inicialmente fue admitida por el inferior, el mismo se encuentra obligado a tramitar el juicio y resolverlo conforme a derecho. Tesis Aislada: 1ª. Sala. S.J.F. Tomo LXXVIII. pág. 1457. Registro 307,113. DEMANDA TELEGRÁFICA DE AMPARO, SU RATIFICACIÓN. El artículo 118 de la Ley de Amparo concede a un agraviado la facultad de ocurrir al amparo por la vía telegráfica, exigiéndole que su demanda tenga todos los requisitos de ley y también el ratificarla por escrito dentro de tercero día a partir de la fecha del telegrama; el artículo 119 impone al mismo interesado que no hace esa ratificación, la sanción de tener por no interpuesta su demanda y le impone también una multa. Por tanto, el hecho de no ratificar en tiempo, autoriza con toda claridad al funcionario ante quien se haya dirigido la demanda de garantías, para decretar que se tiene por no interpuesta, sin que para esto obste que se haya formulado nueva demanda telegráfica contra el mismo acto, por que de cualquier manera aquella omisión es una desobediencia al citado artículo 118, sancionada por el 119. Tesis Aislada: 3ª.Sala, Informe 1950. pág. 11. Registro 815,293.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

ARTÍCULO 120.-

Con la demanda se exhibirán sendas copias

para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.

COMENTARIO.

753

LEY DE AMPARO.

ART. 120.

La obligación de acompañar las copias de la demanda tiene como finalidad que el juzgador de amparo se encuentre en posibilidad de distribuirlas a las partes desde el momento en que solicita los informes justificados a las autoridades responsables, ordena el emplazamiento del tercero perjudicado, y da la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público, a efecto de que se encuentren enteradas de la forma en que se encuentra planteada la litis constitucional, proporcionándoles los elementos necesarios para preparar según el caso, el informe justificado, el pedimento o los alegatos.

De igual manera, la finalidad de requerir dichas copias, obedece a la necesidad de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión, si ésta fue solicitada, pues no debe olvidarse que (salvo los casos en debe ser decretada de plano) el incidente se maneja por duplicado y se tramita por cuerda separada.

El incumplimiento de esta obligación, de inicio no da lugar al desechamiento de la demanda, pero si dará lugar a una prevención que de incumplirse traerá como consecuencia tenerla por no interpuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo.

De actualizarse éste requerimiento, deberá tenerse presente

que es

obligación del juzgador precisar el número exacto de copias que se requieren.

TESIS SOBRESALIENTE. COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS. La sanción procesal impuesta a las partes por no exhibir las copias para el trámite del juicio de amparo consiste en tener por no interpuesta la demanda de garantías y sólo procede cuando el promovente ya fue requerido por el órgano jurisdiccional correspondiente para que exhiba las copias omitidas. Ahora bien, así como la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional engendra un deber 754

LEY DE AMPARO.

ART. 120.

negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, dicha garantía también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia. En ese tenor, aunque pudiera pensarse que la Ley de Amparo establece claramente cuántas copias debe exhibir el promovente del juicio de garantías y, por ende, que el uso de expresiones como "las copias omitidas", "las copias de ley" u otras similares es suficiente para considerar correcto el requerimiento del juzgador, resulta evidente que para facilitar el acceso a la justicia y dar mayor seguridad jurídica a los gobernados, al realizar el requerimiento respectivo, el órgano jurisdiccional debe precisar el número exacto de copias o tantos que deben exhibirse para el trámite del juicio de amparo, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención, o de ambos, pues no debe soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometiera el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional. Jurisprudencia: 1a./J. 106/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 170. Registro 177,046.

En estas condiciones, si la finalidad de exhibir las copias de la demanda obedece al hecho de que las partes puedan hacer valer de manera oportuna y adecuada lo que a sus intereses convenga, es evidente que la obligación a que alude el artículo 120 de la Ley de Amparo, necesariamente debe hacerse extensiva a las aclaraciones o ampliaciones que el quejoso realice a su demanda.

Lo anterior se corrobora con el contenido de los criterios que a continuación se citan:

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el referido precepto establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, y para integrar el incidente de suspensión, sin hacer referencia expresa al escrito aclaratorio, también lo es que dicha disposición le resulta aplicable, pues este último, junto con el escrito inicial, integran la demanda de amparo. Jurisprudencia: P./J. 36/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 79. Registro 189,977. PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA. De lo dispuesto por la jurisprudencia número P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE 755

LEY DE AMPARO.

ART. 120.

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", así como de la ejecutoria que la originó se infiere, por una parte, que el Juez de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad, y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del artículo 120 de la ley de la materia, se logra a través de una copia del referido ocurso, carga que corresponde al propio quejoso, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 37/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 125. Registro 189,915.

Ahora bien, como los documentos anexos a la demanda se han considerado parte integrante de la misma, es preciso que también se acompañen copias de tales documentos.

Por otro lado, es importante señalar que aunque del artículo que se analiza se desprende que las copias de la demanda sólo son para las partes del amparo que señala el artículo 5 de la Ley de Amparo, tratándose de la materia penal no debe desvincularse de lo que establece el último párrafo del artículo 155 de la propia legislación, pues en éste, no sólo se reconoce la intervención que en el amparo puede tener el Ministerio Público Federal entendido éste como la parte que señala la fracción IV del artículo 5 de la propia legislación, sino que además reconoce la intervención del Ministerio Público que actúa en el proceso penal del cual deriva el acto reclamado, pues al respecto señala que a efecto de que dicha representación social, éste en posibilidades de formular alegatos deberá notificársele de la presentación de la demanda, lo cual implica que se le debe correr traslado con una copia de la misma y que por ende, el quejoso deberá anexar una copia más.

756

LEY DE AMPARO.

ART. 120.

Tratándose de asuntos en materia agraria, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si las copias de la demanda que el quejoso omite son las destinadas al incidente de suspensión, ello no dará lugar al desechamiento de la misma; sin embargo, si postergará la apertura del incidente de suspensión.

El criterio aludido es el siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE. El artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artículo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemática y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y 141 de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en número suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Público, así como dos copias más para formar el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las 757

LEY DE AMPARO.

ART. 121.

autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público. Jurisprudencia: 2a./J. 86/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 245. Registro 186,297.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

ARTÍCULO 121.- Cuando el amparo se pida en comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se haya promovido, mandará expedir las copias a que se contrae el artículo anterior.

COMENTARIO. La dispensa que hace este precepto en cuanto a la exigencia de exhibir las copias de la demanda de garantías que resulten necesarias a efecto de correr traslado con ellas a cada una de las partes en el amparo, es lógica, pues si la demanda se hace a través de una comparecencia, es evidente que no existe una demanda escrita de la cual se deba sacar copias.

Además, si se tiene en consideración que los actos reclamados son de tal naturaleza que por su gravedad no es dable admitir ningún tipo de demora en la tramitación del juicio de amparo, no es posible exigir que el quejoso presente las copias que exige el artículo 120 de la Ley de Amparo, porque de ser así, en caso de no presentarlas, previa a la admisión de la demanda se tendría que requerir en términos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, lo cual no es admisible dada la importancia y trascendencia de las garantías individuales que se encuentran en juego, tan es así, que en esos casos, en términos de lo dispuesto en el artículo 123 del propio ordenamiento la suspensión debe concederse de plano, lo cual constituye una razón más para no exhibir las copias que el artículo 120 de la Ley

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LEY DE AMPARO.

ART. 121.

de Amparo exige para el incidente de suspensión, en tanto que al concederse de plano la medida cautelar no es necesario formar el referido incidente.

Autor: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Capítulo III. De la suspensión del acto reclamado.

COMENTARIO. Para justificar la importancia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es indispensable retomar el objeto del procedimiento en el que se encuentra inmersa, pues sólo reconociendo a la institución del juicio de amparo como guardián del derecho y la Constitución, como medio de defensa de ésta y como instrumento jurídico que los gobernados tienen a su alcance para hacer frente al ejercicio abusivo del poder público, podemos comprender el impacto y arraigo de la suspensión en nuestro sistema jurídico y porqué su existencia es indispensable para cumplir con el objeto del juicio de amparo y por ello se convierte en su columna vertebral.

Mucho del arraigo que el juicio de amparo tiene entre la comunidad jurídica y en muchos casos también entre la sociedad, obedece a la posibilidad de paralizar los actos reclamados, es común escuchar a un lego en la materia recomendar a otra persona que le comenta algún problema jurídico, que acuda al amparo. Mas aún, con frecuencia se difunden noticias de que a alguien que recién compareció ante la justicia federal, se le ha concedido o negado un amparo, cuando en realidad se refieren a la suspensión del acto reclamado. Este último ejemplo pone de manifiesto que reiteradamente se confunde la suspensión con el juicio 759

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mismo; por esta razón conviene hacer algunas reflexiones sobre la institución que ahora se comenta.

En principio, a diferencia del juicio de amparo, en donde la finalidad del quejoso es obtener una declaratoria de que el acto que reclama a la autoridad es contrario a la Constitución, y, como consecuencia, se le restituya en el goce de las garantías violadas volviendo las cosas al estado que se encontraban antes de la violación, como se establece en el artículo 80 de la ley que se comenta;

la

suspensión del acto reclamado sólo es una medida cautelar , por virtud de la cual se paraliza la ejecución de los actos que se impugnan en la demanda de amparo, donde su finalidad es conservar la materia del juicio mientras dura el trámite del mismo para evitar, al que se dice agraviado, daños y perjuicios de difícil reparación que le pudieran ocasionar la ejecución de dichos actos. La suspensión es una parte del juicio de amparo que encuentra su justificación en función de este objeto, pues conservar la materia del juicio, facilita restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, impide la consumación de la violación de las garantías o que se cometan graves perjuicios. Esta dinámica de la suspensión está en estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, lo que explica la confusión entre la medida precautoria y el juicio mismo, por ello conviene señalar, sólo para ilustrar, algunas de sus características.

Puede considerarse una medida precautoria, en tanto que tiende a conseguir una protección jurídica contra un daño inminente, desde el momento mismo en que se solicita.

Es instrumental, porque está en estrecha vinculación con el trámite del juicio de amparo. Su existencia depende del expediente principal mismo, si se

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termina el juicio, también la suspensión, los actos que se suspenden sólo serán aquellos que sean objeto de la demanda de amparo.

Tiene un carácter provisional, porque el acto se paraliza mientras dura el juicio. Posteriormente, sólo si se concede en definitiva la protección constitucional es posible destruir los efectos del acto impugnado, empero, mientras ello ocurre, no se siguen causando perjuicios al promovente.

Es temporal porque su vigencia persiste en tanto concluya en definitiva el juicio que la origina. Lo cual será hasta que se emita sentencia ejecutoriada o auto firme que decrete el sobreseimiento, como puede suceder cuando el quejoso desiste de la acción constitucional; se decreta la caducidad de la instancia; o no se localiza al quejoso en términos del artículo 18 de esta ley; por citar ejemplos.

Es unilateral porque para conceder la suspensión no es necesario escuchar a las otras partes. En principio, la suspensión de oficio y la provisional se dicta únicamente con los datos aportados en la demanda de garantías y los anexos que el quejoso acompañe a su demanda, pues siendo el amparo una institución de buena fe, mientras se demuestra lo contrario, se deben considerar ciertos los hechos narrados en la demanda para resolver lo conducente sobre la procedencia de la medida. Así también, la suspensión definitiva, se dicta aún cuando las autoridades omitan rendir su informe y los terceros perjudicados no hayan sido notificados en el incidente de suspensión, en todo caso, dictada la medida se les notificará para que la puedan impugnar, mediante los recursos legales correspondientes.

Su naturaleza es conservativa, porque su fin específico es mantener una situación de hecho existente; preservar la materia del amparo. 761

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Tiene un trámite urgente, aunque con diversa gradación, esto se distingue al analizar la suspensión de oficio que debe ser resuelta de inmediato, aunque no exista solicitud expresa del quejoso, como sucede en el caso de que se promueve en su nombre y se ordena su ratificación, siguiendo el trámite a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo; y para el caso de la suspensión a petición de parte, también existe el deber de proveer prontamente, a más tardar al día siguiente de su presentación, en términos de lo establecido en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para dictar los acuerdos en estos.

Es modificable, casuística y excepcionalmente, por la misma autoridad que emite la resolución que la concede o niega, sin necesidad de que medie recurso alguno, en el caso de suscitarse un hecho superveniente, o cuando se resuelve en momentos

distintos

la

suspensión

definitiva

porque

algunas

autoridades

responsables tienen su domicilio fuera de la residencia del juez de amparo.

Ahora bien, reconociendo que la suspensión del acto reclamado es pieza fundamental en el procedimiento de amparo, debe acotarse que no todo acto es suspendible, pues, por regla general, la suspensión viene a impedir que una conducta positiva reclamada continúe . En cambio, cuando se reclama un acto negativo , es decir, cuando lo reclamado es la negativa de la autoridad de acceder a la pretensión del gobernado, no hay acto que paralizar, de ahí que en estos casos no proceda concederla. Lo mismo acontece cuando se reclama un acto que ya se ha consumado, porque la suspensión no tiene efectos restitutorios dado que éstos son propios de la sentencia de amparo, pero también existen actos ejecutados parcialmente, que se conocen como de tracto sucesivo, que sí pueden suspenderse para evitar que lleguen a su consumación final. 762

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Un acto declarativo, tampoco es suspendible, salvo que traiga como consecuencia algún principio de ejecución. Parece que pudiera concluirse que los actos negativos, consumados o declarativos, no son susceptibles de paralizar, pero no es así de sencillo, ya que para determinar si la suspensión es procedente, es indispensable analizar la naturaleza del acto reclamado, a fin de establecer si el mismo tendrá algún efecto en el mundo fáctico que pueda ser paralizado. Pueden mencionarse muchas clasificaciones de actos reclamados, pero en el caso sólo se indicarán algunos tipos cuyas características son importantes para poder advertir si su naturaleza permite que se ordene la suspensión, entre los que encontramos los siguientes:

Actos positivos, que se traducen en la decisión o ejecución de un hacer de las autoridades. En su contra, procede la suspensión para el efecto de que no se ejecute o no se siga ejecutando, siempre que se cumplan los imperativos que regulan la procedencia de la medida cautelar. Pueden citarse como ejemplos una orden de aprehensión o de embargo.

Actos negativos, que se caracterizan porque la autoridad se rehúsa expresamente a obrar a favor de la pretensión del gobernado; en otras palabras, existe una conducta de la autoridad que se traduce en no aceptar o negar lo solicitado por el quejoso. Este supuesto lo podemos ejemplificar cuando se reclama una resolución dictada por la autoridad administrativa donde se niega la expedición de una licencia para construir un inmueble.

En su contra, la suspensión es

improcedente porque no tienen ejecución; y, porque de concederse se estarían dando efectos restitutorios que son propios de la sentencia de amparo.

Actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos, pero sus efectos traen consigo un acto de naturaleza positiva, 763

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básicamente estamos en presencia de una actitud de abstención de la autoridad, un no hacer. Como ejemplo podemos mencionar el caso de una persona que cuente con licencia para explotar algún giro mercantil y solicite a la autoridad respectiva su prórroga, la autoridad es omisa en dar respuesta a la petición y se llega a su vencimiento, lo cual trae como consecuencia que se impida que continúe con su actividad comercial. En su contra sí es posible conceder la suspensión.

Actos prohibitivos, mediante estos, la autoridad impone al gobernado una restricción, coarta o limita los derechos de quien los reclama en amparo. Imponer a un individuo una obligación de no hacer, se traduce en una limitación de su conducta, cuando esto restringe derechos adquiridos con anterioridad.

Actos declarativos son los que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. En su contra, no procede la suspensión, excepto que traigan aparejada alguna ejecución. Una manera de distinguir cuando puede paralizarse un acto de esta naturaleza es verificar si se agota con su emisión, en este supuesto la suspensión es improcedente; pero si tiene un principio de ejecución, es posible decretar la suspensión.

Actos consumados, son aquellos que se han realizado total e íntegramente y que han conseguido plenamente el objeto para el que fueron dictados. Por ejemplo, la demolición de una construcción, si al presentarse la solicitud de suspensión ya se procedió al derrumbe total y material de la misma, es evidente que ya no hay acto que pueda suspenderse.

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Actos futuros inminentes, serán aquellos próximos a realizarse, pero que, dada sus características existe un alto grado de probabilidad de que se lleve a cabo en un lapso breve y reducido; en su contra procede la suspensión. El ejemplo clásico es la existencia de una orden de aprehensión que aún no se ha ejecutado.

Actos futuros, probables o inciertos, en su contra es improcedente la suspensión porque son aquellos respecto de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización.

Actos de tracto sucesivo, son los que su realización no tiene unicidad temporal o cronológica; esto es, para la satisfacción integral de su objeto se requiere una sucesión de hechos entre cuya realización media un intervalo determinado, para ejemplificar podemos citar la clausura de un establecimiento por tiempo determinado durante el plazo fijado se estará ejecutando el acto, no se consuma la ejecución al cerrar el establecimiento.

En conclusión, para establecer si es o no posible suspender el acto, se analiza el caso concreto y la naturaleza del acto reclamado, si éste tiene un principio de ejecución será posible decretar la suspensión siempre que se cumplan los requisitos de procedencia y efectividad que la propia ley señala.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las 765

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reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Jurisprudencia: P./J. 16/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Abril de 1996, pág. 36, Registro 200,137. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 5/93, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 68, Agosto de 1993, pág. 12. Registro 206,395. SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO DETERMINADO. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en clausura temporal, ejecutada, procede conceder la suspensión con el objeto de que el término por el cual se decretó la clausura no se extinga, de modo que no quede sin materia 766

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el amparo y se haga imposible la restitución de las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación de garantías; siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, particularmente los referentes al interés social y al orden público; toda vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciaría que las sanciones administrativas de carácter temporal, como la clausura por tiempo determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir el período por el que fue impuesta, el juicio de amparo devendría improcedente y, por tanto, no se podría analizar su constitucionalidad. Jurisprudencia: 2a./J. 7/92, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 56, Agosto de 1992 pág. 18. Registro 206,424. ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Cuando del informe previo rendido por la autoridad responsable se deriva que el representante legal del quejoso entregó voluntariamente el vehículo del que dice fue desposeído, por elementos del Departamento de Investigaciones de Tránsito, quien a su vez lo remitió ante la responsable, con ello se trata de actos consumados, y en esas condiciones es correcto que el Juez de Distrito estimara que el acto de desposesión que reclama el quejoso con la entrega voluntaria del vehículo, quedó consumado, actos contra los cuales es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a dar efectos restitutorios, los cuales son únicos de la sentencia que en el juicio de amparo se pronuncie. Jurisprudencia: IV.3o. J/21, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 686. Registro 203,125. SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA. Cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia del juicio constitucional, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por ello, la suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el pasado porque previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular a través de las sentencias de amparo. El preservar la materia significa que a través de la suspensión se aseguren provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su día -lejano en muchas ocasiones- declare los derechos del promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Esto es, que en tanto dure el juicio constitucional, los intereses del gobernado deben estar debidamente protegidos. Jurisprudencia: I.3o.A. J/44, S.J.F. y su Gaceta, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo 76, Abril de 1994, pág. 27. Registro 212,751. VISITAS DE INSPECCIÓN. CONTRA ACTOS FUTUROS E INCIERTOS DERIVADOS DE LAS, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. No procede el otorgamiento de la suspensión definitiva respecto de aquellos actos que el quejoso señale como consecuencia de las infracciones consignadas en el acta de visita por los inspectores, concretamente las posibles sanciones (multas, clausuras, suspensión de labores y cancelación de licencia de funcionamiento), porque estos actos no necesariamente ocurrirán, debido a la calificación que habrá de realizar la autoridad competente, sustanciado que sea el procedimiento administrativo correspondiente, en el que el afectado podrá desvirtuar el hecho o hechos motivo de la o las infracciones, de tal forma que, atendiendo a la naturaleza específica del acto infraccionario de que se trata, no se está en presencia de actos futuros inminentes. Jurisprudencia: I. 1o. A. J/23, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª. Época, Tomo 65, Mayo de 1993, pág. 34. Registro 216,254

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ACTOS DECLARATIVOS. Cuando los actos declarativos llevan en sí mismos un principio de ejecución, procede contra ellos la suspensión en los términos de la ley. Jurisprudencia: 1093, 1ª. Sala, 5ª. Época, pág. 757. Registro 395,049. ACTOS CONSUMADOS. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSIÓN. A diferencia de los actos de tracto sucesivo, los actos consumados son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intención. Existen actos consumados de modo irreparable y actos consumados que son susceptibles de reparación. En lo que concierne a los primeros, no procede la suspensión, ya que éstos ni siquiera pueden tener el carácter de actos reclamados, pues de concederse la protección de la Justicia Federal, la sentencia carecería de efectos ante la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el goce de su garantía individual violada. Por otra parte, con relación a los actos consumados de un modo reparable, hay que distinguir entre el consumado que ya produjo todos sus efectos y consecuencias y otros en que no puede precisarse cuándo quedan definitivamente ejecutados. En el primer supuesto ya no cabe la suspensión y si se concediera se le daría a la medida efectos restitutorios, cuando no debe tener otros que los suspensivos. En cambio, con relación a los actos consumados cuya ejecución se prolonga en el tiempo, como la suspensión puede afectar la ejecución del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecución, de cumplirse con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo procede conceder la medida cautelar, siempre y cuando se advierta, al analizarse la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho fumus boni juris y el peligro en la demora periculum in mora. Tesis aislada: IV.1o.C.18 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Octubre de 2004, pág. 2302. Registro 180,416. ACTOS DECLARATIVOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. No procede conceder la suspensión contra el acto reclamado en el juicio de amparo, si éste reviste el carácter de positivo con efectos meramente declarativos, sin actos de ejecución atribuibles a la autoridad que los emitió, como en el caso de que la responsable al dar contestación a una petición se constriña a informar al particular la instancia a que debe acudir para realizar la gestión que requiere, pues en ese supuesto las consecuencias de tal acto se reflejarán en la conducta que a posteriori despliegue el particular al acudir o no ante la instancia que se le informó es competente para decidir sobre su solicitud, pero éstas de ninguna forma serían imputables a la autoridad que emitió el acto reclamado. Tesis aislada: IV.3o.A.9 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Julio de 2004, pág. 1625. Registro 181,238. COMPETENCIA. LA INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DEL EMBARGO DE BIENES SUJETOS A REMATE, CONSTITUYE UN ACTO DECLARATIVO CON EFECTOS POSITIVOS QUE DEBE CONOCER EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN DEBAN EJECUTARSE. La interlocutoria mediante la cual la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina negar la suspensión definitiva de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, es un acto de naturaleza declarativa con efectos positivos, pues si bien es verdad que de dicha interlocutoria no deriva propiamente la continuación del procedimiento administrativo de ejecución, también lo es que al negarse la medida cautelar respecto de bienes embargados, solicitada por el actor en el juicio de nulidad, éste seguirá resintiendo en su esfera jurídica la restricción a su derecho de propiedad que tiene sobre aquéllos, a grado tal que el hecho de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, posibilitará que tales bienes sean rematados con la finalidad de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal. En consecuencia, corresponderá conocer de la demanda de amparo al Juez de Distrito en cuya jurisdicción deban ejecutarse aquéllos,

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acorde con la regla que en materia de competencia prevé el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: XXI.2o.P.A.23 A. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, pág. 846, Registro: 176,740 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS. Si bien en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio del Poder Judicial de la Federación ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque el objetivo de la medida cautelar es paralizar y detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo, hipótesis que obviamente no se actualiza ante una prohibición de proceder para el particular o ante una negativa de la autoridad a actuar de determinada manera, como sería admitir una prueba o un recurso, o negar eficacia a ciertas diligencias; por lo que si la suspensión se otorgara contra ese tipo de actos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al solicitar la protección constitucional, sino efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que, en su caso, otorgue la protección de la Justicia Federal. De ahí que la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea suspendible, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, como es que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, no existiría materia que suspender. Tesis aislada: I.3o.C.25 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1468. Registro 187,375

Créditos: Magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo.

ARTÍCULO 122.- En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.

COMENTARIO. Este precepto señala primeramente que la autoridad competente para proveer sobre la suspensión del acto reclamado es el juez de distrito; sin embargo, es pertinente acotar que, aunque expresamente no se hace referencia a la hipótesis de competencias auxiliar y concurrente, al reglamentar el procedimiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, debe entender que 769

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rige, en general, a los diversos juzgadores que tienen competencia para conocer de este tipo de procedimiento; en otras palabras, incluye a un Tribunal Unitario cuando el acto reclamado es atribuido a otro Tribunal de la misma jerarquía, o a un juez de distrito porque es su superior jerárquico; y, a los Tribunal de Justicia de los Estados, cuando se promueve el juicio ante él en términos del artículo 37 de esta ley.

Conviene puntualizar que la Ley de Amparo no ha sido reformada para incluir expresamente en el apartado relativo a la competencia del amparo indirecto a los Tribunales Unitarios de Circuito, aunque implícitamente se le reconoce la misma cuando el acto reclamado se atribuye a un juez de distrito en el que el Tribunal Unitario es la instancia de apelación, por ende, su superior jerárquico; por ello, en concordancia a las reformas realizadas al artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia por contradicción de tesis, donde interpreta esta disposición constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para concluir que también los Tribunales Unitarios son competentes para conocer del amparo indirecto cuando se reclaman actos de otro tribunal de su misma jerarquía.

En una segunda parte de este artículo, se distinguen las dos formas de tramitar la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto: a) De oficio; y, b) Por petición de parte agraviada. Interpretando

sistemáticamente los

artículos que regulan la suspensión del acto reclamado, se afirmarse que, para concederla es un requisito de procedibilidad que el quejoso la solicite. Esta es la regla general. Sin embargo, la autoridad de amparo puede decretarla oficiosamente, pero solamente en los casos que la misma norma le indica.

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Entonces se puede concluir que el juzgador tiene la obligación de proveer lo conducente a una solicitud de suspensión siempre que exista petición en este sentido, aun cuando la medida solicitada sea improcedente.

Ahora bien, no obstante que al presentarse una demanda de amparo no exista solicitud de suspender el acto, es deber del juzgador analizar, de inmediato, la naturaleza de los actos reclamados y de considerar que estos se ajustan a alguna de las hipótesis que se refieren a la suspensión oficiosa, pese a inexistir petición al respecto, tiene que concederla oficiosamente, dada la situación de emergencia que se presenta.

Algunas diferencias que pueden encontrarse entre la suspensión de oficio y a petición son las siguientes:

En relación a la necesidad de instar. La suspensión de oficio no requiere solicitud expresa. La suspensión a petición de parte, como su nombre lo indica, sólo se tramita si es solicitada.

El trámite. La de oficio es resuelta de inmediato, de plano, en el mismo expediente principal, por eso se le conoce también como suspensión de plano; persiste todo el tiempo que dure el juicio sin modificación salvo los casos de hechos supervenientes. La suspensión a petición de parte se tramita incidentalmente, por ello se le llama también incidental; en ese procedimiento existe una suspensión provisional y posteriormente una definitiva, la primera durará en tanto se dicta la última, momento en el cual puede modificarse con las constancias que hasta ese momento existan, la definitiva subsistirá hasta que el juicio concluya en definitiva.

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La naturaleza de los actos suspendibles. En la de oficio su procedencia es casuística, la ley establece cuando procede este trámite. En la incidental se debe resolver siempre que sea solicitada.

Por su urgencia, es posible conceder la suspensión de oficio sin exigir se cumplan previamente, en la demanda, los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo. La suspensión incidental sólo inicia si la demanda es admitida y puede reservarse sobre su trámite si no se exhiben copias para formar el incidente respectivo.

Requisitos para su eficacia. En el caso de la suspensión de oficio, no es necesario fijar garantía para que la suspensión surta efectos, mientras que, caso contrario, en la incidental se pueden imponer diversas medidas de efectividad, como lo son las garantías.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo." La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria. Jurisprudencia: P./J. 1/96 (8A), S. J. F. y su gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 73, Registro 200,160. DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA 772

LEY DE AMPARO.

ART. 123.

AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE. El artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artículo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemática y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y 141 de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en número suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Público, así como dos copias más para formar el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público. Jurisprudencia: 2a./J. 86/2002, S. J. F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 245. Registro 186,297.

ARTÍCULO 123.- Procede la suspensión de oficio:

I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. 773

LEY DE AMPARO.

ART. 123.

III . (Derogada).

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la Autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo III del artículo 23 de esta Ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

COMENTARIO. En esta norma se precisan los casos en que procede decretar la suspensión de oficio, que como se observa, tienen un denominador común, su gravedad y la necesidad de actuar de inmediato para paralizarlos con la finalidad de evitar al agraviado daños de imposible reparación, por ello, es deber del juez de amparo, en el momento que recibe la demanda, hacer el estudio de la naturaleza del acto reclamado, pues de encontrar los supuestos que menciona este numeral, debe suspenderlo

inmediatamente, en el mismo expediente principal. Este análisis

corresponde únicamente al juez de amparo y es independiente de las alegaciones que al respecto pueda formular que quejoso, pues aún cuando se solicite la

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ART. 123.

suspensión de plano, sólo será concedida de esa manera si el juzgador estima que es procedente.

En la fracción I se contienen diversos actos que básicamente puede agruparse en tres grupos: a) los que ponen en peligro la vida; b) lo que impliquen deportación o destierro; y, c) los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

En la actualidad, afortunadamente no es común que alguien solicite el amparo señalando que alguna autoridad pretende privarlo de la vida, porque en nuestro sistema jurídico ordinario no se aplica la pena de muerte; sin embargo, si se pidiera la protección constitucional y se señala como acto que una persona será ejecutada, o la imposición o aplicación de alguna pena de muerte, es indiscutible que la suspensión sería procedente, porque claramente se refiere al primer grupo de actos que se describen en esta fracción. El problema estriba en que se señalan los actos que pongan en peligro la vida, y el espectro que abarca esta expresión es mucho más amplio que la posible ejecución de una pena de muerte. Para verificar si se está en este supuesto es necesario analizar cada caso en particular.

Veamos algunos ejemplos. Una persona que se encuentra en recluida en una prisión reclama de las autoridades penitenciarias que no le permiten consumir una dieta especial, aduce que ello pone en peligro su vida. Si en la demanda no se proporcionan mayores datos podría concluirse que no hay un peligro inminente para la vida, porque la mayoría de las personas pueden adaptarse, sin sufrir mayores daños en su salud, a diferentes regimenes alimenticios, razón por la cual no se actualiza la hipótesis normativa que se alude. Pero, qué pasa si se trata de una persona que padece alguna enfermedad que le impide consumir ciertos alimentos, o tiene alguna alergia, o debe comer cada determinado lapso de tiempo, o debe incluir algunos productos específicos, y que la supresión o inclusión de algunos alimentos, 775

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aptos y saludables para la generalidad de las personas, puede afectar su salud al grado de causarle la muerte; si estos datos se aportan en la demanda, es procedente conceder la suspensión de plano por actualizarse la hipótesis en comento.

Otro más, la misma persona reclama que no le proporcionan ropa de abrigo. Si se encuentra en una región cálida, esta omisión que atribuye a la autoridad no representa un peligro para la vida, pero no sucedería lo mismo si el lugar en que se encuentra tiene temperaturas bajas, pues en este supuesto es sabido que la hipotermia puede causar la muerte de una persona. Son muchos los ejemplos que se pueden citar, basten estos para demostrar la necesidad de analizar el caso en particular con todas las variables que se presenten.

Continuando el análisis de esta fracción, tenemos en el segundo grupo la deportación y el destierro; conceptos que tienen en común obligar a una persona a abandonar determinado territorio, lo cual puede dar lugar a pretender hacer extensiva la procedencia de la suspensión de oficio a figuras jurídicas que tienen el mismo resultado, como lo es la extradición. Pero, como la norma es específica, no es posible incluir en este apartado figuras diferentes, por lo que conviene precisar que el destierro y la deportación, son antiguas sanciones penales que en el primer caso consistía en ordenar al sentenciado que abandonara el lugar en que hubiera cometido el delito; mientras que, la segunda hipótesis consistía en enviar al reo fuera del territorio nacional –generalmente, a las colonias de ultramar–, donde era sometido a la ejecución de trabajos forzados durante el largo tiempo de su condena.

La suspensión de oficio no aplica a la extradición ni al traslado de reos en el interior del territorio nacional, porque se trata de figuras jurídicas distintas a las expresamente señaladas en este numeral, de manera que este tipo de actos son materia de análisis en la suspensión a petición de parte. Se hace esta afirmación 776

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ART. 123.

porque mientras las penas de deportación y destierro se encuentran prohibidas en el texto constitucional, la reubicación de reos en otros centros de reclusión y la extradición, son actos permitidos como se puede ver en el artículo 18 constitucional y en los tratados internacionales que México ha suscrito sobre el tema, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Magna forman parte del ordenamiento jurídico nacional.

En el último grupo se encuentran los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, que son las penas de muerte, mutilación, infamia y cualquier tipo de tormento; la confiscación de bienes, multa excesiva y cualquier otra pena inusitada y trascendente. Como puede verse, en este numeral se hace una amplia protección a derechos fundamentales del ser humano, sobre todo a la integridad y dignidad de la persona, de manera que resulta congruente, dado el tipo de actos de que se trata, que al estar en presencia de alguno de ellos debe decretarse la suspensión para evitar un perjuicio irreparable, pero en esta norma también se incluye la protección de derechos patrimoniales mediante las figuras denominadas confiscación y multa excesiva.

Pues bien, dado que en la misma norma constitucional se hacen una serie de acotaciones respecto a diversas hipótesis que no pueden ser consideradas como confiscación, por ésta puede entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, ya que como puede advertirse de la lectura misma de las excepciones que se marcan en el citado artículo 22, tienen como denominador común que encuentran su justificación en una determinación judicial o en el cumplimiento de una ley.

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ART. 123.

Por otra parte, con relación a la multa excesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia para indicar que las multas administrativas o fiscales, no son de aquéllas a las que se refiere el artículo 123 de la Ley de Amparo, porque no tienen la característica de excesiva, de manera que aun cuando el quejoso solicite la suspensión de plano en este caso y que dentro de su demanda afirme que según su parecer y posibilidades económicas, el monto de la multa reclamada es exorbitante, no procede su trámite oficioso, debiendo en todo caso resolver lo conducente en la suspensión incidental.

Continuando con la fracción II, los actos que de llegar a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Pues bien, la única manera de determinar que se está en este supuesto es analizando el caso concreto, muchos actos de consumarse harían imposible restituir al quejoso en el goce de sus garantías, la diferencia estriba en que los actos objeto de suspensión de oficio deben tener una afectación física, una consumación irreparable. Pongamos un par de ejemplos. Si se reclama una orden de demolición, de ejecutarse, no sería imposible restituir al quejoso en sus garantías, porque se puede ordenar la reconstrucción del mismo. No sucede igual si la demolición reclamada afecta un inmueble que contiene un mural de Diego Rivera, o un monumento arqueológico, pues la destrucción de estos es irreparable.

Por último, en la parte final del artículo que se comenta se indica que la suspensión debe decretarse de plano, es decir, de inmediato, en el auto inicial, en el mismo expediente principal, y dada su urgencia, su notificación se practicará sin demora permitiendo el uso del telégrafo en el caso de que las autoridades responsables sean foráneas. Lo más importante, los efectos de la medida cautelar son el cese de los actos reclamados y su paralización, otorgando facultades a la autoridad de amparo para preservar la materia del juicio.

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ART. 123.

TESIS SOBRESALIENTES. MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales. Jurisprudencia: P./J. 8/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Julio de 1995, pág. 20, Registro 200,350.

SUSPENSIÓN DE OFICIO, CORRESPONDE AL JUZGADOR FEDERAL DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA. Constituyendo la suspensión de oficio una medida de carácter excepcional, autorizada en atención a la urgencia y gravedad del caso, la suspensión que llegare a decretarse en términos de la fracción I, del artículo 123 de la Ley de Amparo, únicamente surtiría efectos respecto de los actos que directamente pudieran causar al quejoso algunas de las lesiones descritas en la norma, es decir, que directamente pusieran en peligro su vida, permitieran su destierro, su deportación o la imposición de penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, lo cual implica que es el juzgador federal como órgano encargado de aplicar las normas del juicio de amparo, quien debe siempre y en todo caso examinar si entre los hechos denunciados por el quejoso y los resultados dañinos temidos por éste, existe una relación de causalidad tal que justifique la adopción de la medida cautelar. En este orden de ideas, si bien es cierto que al momento de presentar la demanda y solicitar la suspensión de plano en la mayoría de los casos el quejoso no está en aptitud de acompañar las pruebas necesarias para acreditar de manera fehaciente la existencia o inminencia de los actos reclamados, también es cierto que, es al juzgador federal a quien corresponde analizar (valiéndose incluso únicamente de las manifestaciones del demandante), si la realización de los actos reclamados por el quejoso tendrían como consecuencia directa, obligada o forzosa, la privación de su vida, su destierro, deportación o la imposición en su perjuicio de penas prohibidas por la Constitución, surtiéndose así la procedencia de la suspensión de oficio en términos del artículo 123 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: I. 3o. A. J/7, S. J. F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, pág. 951, Registro 229,397.

SUSPENSIÓN DE OFICIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO PROCEDE. De una correcta interpretación del artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone que procede la suspensión de oficio "Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. ...", en relación con lo que en lo conducente estatuye el diverso 80 ibídem, en el sentido de que "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación ...", se colige que los actos a que alude esa fracción, son aquellos que de 779

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ART. 123.

ejecutarse se consumarían materialmente, haciendo físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, dejando sin materia el juicio de garantías, como sucedería, verbigracia, tratándose de la orden de demolición de un inmueble arqueológico o la orden de destruir una pintura artística, pero no cuando se reclamen actos que, aunque se realicen materialmente, sí es posible al través de la concesión del amparo, conforme al citado artículo 80, devolverle al peticionario de la acción constitucional el disfrute de la garantía violada, como ocurre en la especie, en que se reclama una orden de visita y presentación de documentos para su revisión con efectos fiscales, actos que desde luego no pueden considerarse de imposible reparación o que dejen sin materia el juicio de garantías, que son las razones de ser de la procedencia de la precitada medida cautelar oficiosa, porque es evidente que de otorgarse la protección constitucional se retrotraerían las cosas al estado que tenían antes de su emisión y ejecución. Tesis aislada: VII.1o.A.T.7 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Mayo de 2000, pág. 978, Registro 191,840. SUSPENSIÓN. EN LA REVISIÓN PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO, SI EL JUEZ DE DISTRITO LO TRAMITÓ COMO AQUEL QUE PROCEDE A PETICIÓN DE PARTE Y NO DE OFICIO, CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA PUEDE CONSUMARSE IRREPARABLEMENTE. Del contenido de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se desprenden los casos en que procede la suspensión de oficio, entre otros, cuando se trate de algún acto que, de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; por lo que si la parte quejosa solicita la suspensión de un acto de tal naturaleza, el Juez de Distrito debe resolver de plano esa suspensión y no tramitar tal solicitud como aquella que procede a petición de parte, pues de hacerlo, de negar la medida cautelar, traería como consecuencia que el acto reclamado se consumara de manera irreparable, por lo que en tal caso procede reponer el procedimiento para que el Juez Federal deje sin efecto lo actuado en el incidente de suspensión y otorgue la suspensión de oficio, ante la imposibilidad jurídica del tribunal para hacerlo, por carecer del cuaderno principal, que es donde se decreta; ello, siempre y cuando no hubiera dictado sentencia ejecutoriada o el acto reclamado se hubiese consumado. Tesis aislada: XVII.2o.37 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Enero de 2002, pág. 1377, Registro 187,899. EXTRADICIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA LA. Tratándose de saber si procede la suspensión de un acto que priva de la libertad personal a un individuo, a virtud de un procedimiento de extradición en el que interviene como auxiliar del Gobierno Federal, el gobernador de una entidad federativa, debe decirse que cuando se ha admitido la demanda de amparo, y se está tramitando el juicio respectivo, y en el incidente de suspensión se solicita la concesión de la medida, el Juez respectivo tiene que atenerse a los preceptos relativos de la Ley de Amparo, para decidir la procedencia de la suspensión y si se concede o no el beneficio, en cuyo ordenamiento el artículo 136 prevé de una manera general la solución de todos los problemas que se plantean al Juez Federal, para decidir la procedencia de la medida, respecto de un acto que restringe la libertad personal, y el criterio de este Alto Tribunal en el sentido de que procede la suspensión, invariablemente, de un acto restrictivo de la libertad personal, para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, y a disposición del Juez del proceso para la continuación del procedimiento criminal que se le instruye, pudiendo el Juez Federal tomar todas las medidas de aseguramiento que estime convenientes, y otorgar la libertad caucional si procediere, según el caso, conforme a las leyes federales o locales. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, si el quejoso se encuentra privado de su libertad por un procedimiento de extradición, y solicitó la suspensión, de acuerdo con el precepto antes citado debe concedérsele para los efectos indicados, sin que esto implique de una manera 780

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forzosa que el Juez de Distrito esté obligado a poner en libertad caucional al reo, ya que en esos casos debe normar su criterio de acuerdo con lo que dispone la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, y como en el caso se concedió la medida al quejoso, para el efecto de que quede en el lugar en que se encuentra recluido a disposición del Juzgado de Distrito, por lo que hace a su libertad personal, es de concluirse que de ninguna manera se está entorpeciendo el procedimiento de extradición y aun cuando el Juez de Distrito nada dijo sobre el particular, es de entenderse que ese procedimiento de extradición puede seguir tramitándose, y lo único que se impedirá, es que se realice la extradición, mientras se falla el amparo en lo principal. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, 5ª. Época, Tomo XCVI, pág. 274, Registro 302,075.

ARTÍCULO 124.-

Fuera de los casos a que se refiere el artículo

anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

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ART. 124.

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso al país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

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ART. 124.

El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

COMENTARIO. Para conceder la suspensión a petición de parte, también llamada suspensión incidental, deben satisfacerse previamente requisitos tanto naturales como legales. Los primeros son: la existencia del acto reclamado, y la viabilidad de que sea susceptible de ser suspendido.

Los legales se pueden abstraer de las diversas disposiciones que regulan esta institución, de manera preponderante los contemplados en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en esencia son: 1º La solicitud formulada por el quejoso en ese sentido; 2º La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional, el juez de distrito cuenta con los hechos narrados bajo protesta de decir verdad y con las pruebas anexadas al mismo, para considerar de momento la certeza del acto; 3º La naturaleza de la violación alegada, específicamente del acto reclamado para determinar si el acto es o no suspendible; 4º Que los actos no contravengan disposiciones de orden público ni afecten el interés social; 5º Que los daños y perjuicios que se ocasionen al quejoso si el acto se consuma sean de difícil reparación; y, 6º Debe contarse con un interés jurídico vulnerado aunque sea de manera indiciaria.

De lo dispuesto en el artículo que se comenta se observa la importancia que el legislador otorgó a la protección del interés social y las disposiciones del orden público.

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ART. 124.

Los conceptos de orden público e interés social están íntimamente relacionados; el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; el segundo debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal públicos. Por otro lado, las disposiciones de orden público deben entenderse como aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. El interés público está dado en una norma.

Habrá actos de autoridad en que la afectación del interés jurídico no se determina en una disposición, sino desde el estudio sistemático de la ley, o de la naturaleza misma del acto. Pongamos un ejemplo: Una persona reclama la clausura de una obra para la que previamente se le ha concedido la licencia respectiva; con este hecho aislado podríamos coincidir en que la suspensión es procedente; pero no sucedería lo mismo si la clausura fue ordenada porque la maquinaria utilizada emana sustancias altamente contaminantes, o si la obra significa la obstrucción de una carretera. En ambos casos el interés de la colectividad debe ponderarse sobre el interés particular.

En el precepto que se comenta se describen diversas hipótesis de este tipo de afectaciones, pero también en este supuesto, el análisis debe ser realizado de acuerdo al hecho concreto. Analicemos algunas hipótesis: La suspensión debe ser negada si se afecta el medio ambiente; para advertir si existe o no esta afectación hay que ver el caso concreto, es difícil que en la actualidad no pueda encontrarse afectación al medio ambiente cuando el hombre modifica su entorno, la construcción 784

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ART. 124.

de una casa pueda ocasionar daños ecológicos por la necesidad de limpiar el predio en que se realice la construcción en donde se destruya la flora que en él se encuentre, por el tipo de materiales que se utilicen, por el aumento demográfico que esto ocasione; pues bien, no puede llegarse a estos extremos, la suspensión se niega cuando es manifiesta esa afectación, como puede suceder si la clausura corresponde a una fábrica altamente contaminante, o si se trata de la explotación de importantes superficies de bosques o selvas, por ejemplificar.

Otro supuesto, el incumplimiento de una orden militar. Al respecto, debe puntualizarse que la prohibición de suspensión no se refiere a cualquier orden militar, sino a aquellas que se refieran al fin específico de las fuerzas armadas, sobre el tópico ya se ha emitido jurisprudencia. Veamos un ejemplo: Un mando superior ordena el arresto de un soldado, éste deberá estar aislado, sin alimentos, en una mazmorra durante una semana, aún cuando se trata de una orden militar es evidente que no se refiere a aquellas que se señalan en este numeral como supuestos en los que debe negarse la suspensión, pues su función como instituto armado no se fe afectada.

Ahora se hará referencia a un tema relacionado con el “funcionamiento de centros de vicio”.

LOS GIROS NEGROS.

Es común escuchar o leer en diferentes medio de comunicación masiva, que determinado “giro negro” funciona al margen de la legalidad por haberse promovido el juicio de amparo, se cuestionan severamente a los jueces de distrito que otorgan la suspensión del acto cuando se reclama la clausura de alguna negociación que se 785

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presume es un centro de vicio, pues se considera que con ese tipo de resoluciones se permite el funcionamiento impune de establecimientos de esa naturaleza, se llega al extremo de afirmar que resulta “extraño” que se resuelva de esa manera y por consiguiente se presume la existencia de actos de corrupción.

No se puede desconocer que el tema tiene diferentes implicaciones que van desde la imagen que la sociedad pueda tener del Poder Judicial de la Federación, pasando por el actuar de las autoridades administrativas en esa materia, hasta el reconocimiento del hecho concreto de aumento de la criminalidad. Es una realidad que los “giros negros” son un problema de interés social porque la sociedad está interesada en proteger la moral pública, en evitar la comisión de conductas delictivas o de hechos, que sin llegar a ser reconocidos como figuras típicas, pueden proporcionar otras conductas que sí lo sea, en detrimento del desarrollo armónico de la colectividad y de la sana formación del individuo en particular.

Sin embargo, cuando se hace referencia a la denominación giros negros parece ser que estamos hablando de lo mismo, que se trata de un centro de vicio que funciona la margen de la ley, que es una expresión común que permite identificar negocios que fomentan la realización de conductas ilícitas; sin embargo, las implicaciones que cada persona otorga a esos vocablos llegan a ser tan amplias que incluye establecimientos a los que asista cualquier persona a divertirse sin realizar actos de depravación, pero que generen molestia a los vecinos o ruido excesivo o porque se utilice la vía pública para el servicio de estacionamiento, hasta aquellos que permiten la distribución de narcóticos o en donde se ejerce la prostitución, lo cierto es que no existe definición legal, jurídica o etimológica que permita ubicar a alguna negociación como “giro negro” y desde ahí comienza la problemática para distinguir entre un establecimiento legalmente autorizado para realizar actividades encaminadas a proporcionar diversión a cualquier persona, de aquellos que permiten, propician o fomentan la realización de conductas ilegales.

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El término “giros negros” no se localiza en disposiciones legales o en tesis jurisprudenciales, es en entrevistas y reportajes transmitidos o publicados en los medios de comunicación donde con mayor frecuencia se hace uso de esa expresión refiriéndose a: “establecimientos… vinculados con diferentes conductas delictivas, así como transgresiones a la normatividad: lenocinio, presencia de menores de edad, contaminación por ruido, adulteración de debida, escándalo en la vía pública, violación de horarios, riñas, robos, portación de armas prohibidas y venta de drogas”28, o a: “centros de baile erótico, cabarets o establecimientos donde se exhiba, arriende, o comercialicen artículos de carácter erótico o pornográfica.” 29 Citas que, sólo como ejemplo, sirven para demostrar las diferentes concepciones que se tienen sobre el mismo tópico, pues como puede advertirse, en la primera se incluyen negociaciones que generan contaminación por ruido o escándalo en la vía pública, mientras que la segunda se refiere a la comercialización de artículos eróticos, que así expresado, literalmente puede interpretarse que también abarca la venta de lencería o de obras de arte, lo que es llevar al extremo el concepto propuesto por su autor.

Como no existe una definición universalmente aceptada de esa expresión, resulta ocioso buscar la connotación que deba darse a la expresión “giro negro”, baste destacar que esas y otras definiciones tiene como denominador común la preocupación de erradicar vicios, evitar la comisión de conductas delictivas o la contravención de disposiciones administrativas en una búsqueda de protección de la moralidad, estabilidad y seguridad social, aspectos a que no pueden desatenderse, el artículo 124 de la Ley de Amparo hace referencia a la restricción de suspensión si se afecta el interés público, cuando se permita el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinio, la producción y el comercio de drogas enervantes o se permita la consumación o contaminación de delitos, entre otros, y es en este apartado donde se deben conciliar el interés individual y el colectivo, o ponderar el segundo. 28 29

Monge, Raúl. Proceso, número 1289, 16 de julio de 2001, p. 30. González, Rafael. El Universal, sección Ciudad, Martes 05 de junio de 2001, p. 6. 787

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De ahí que el juzgador no necesita preocuparse por lo que las autoridades administrativas o los medios de información señalen como giro negro, el análisis debe centrarse en advertir sin algún establecimiento, con su funcionamiento, afecta el interés público o no, en el tiempo y lugar en que concretamente se reclame la protección constitucional, con independencia de las denominaciones que se le puedan otorgar. Lo anterior supone que no puede determinarse que existe esa afectación basando esa conclusión en la apreciación subjetiva propia o la de personas diversas, ya que ello implicaría que la posibilidad de adoptar el modelo moral de algún sector en particular, para el cual deba censurarse cualquier tipo de negociación en la que se proporcione alguna forma de diversión que en su opinión no sea aceptable.

Así entonces, si un ciudadano se ve afectado en su esfera jurídica por un acto de autoridad, previo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación señala, podrá acudir en demanda de amparo, solicitando a la vez que se suspenda provisionalmente el acto lesivo, y de darse los requisitos que para ello marca la Ley de Amparo, el juez podrá concederla; de manera que concretando ese supuesto en un caso particular, si una persona acude en demanda de amparo reclamando la clausura de una negociación que funciona como “bar”, con un horario que incluye parte de la noche, con venta de bebidas alcohólicas, y para sustentar su interés jurídico exhibe una licencia de funcionamiento, vigente, a su nombre y en la que se específica que la autoridad administrativa autorizó ese giro, en ese horario, con las mismas características aludidas por el quejoso, y mas aún, afirma desconocer los hechos que motivan el acto reclamado, es probable que se conceda la medida suspensional.

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Siguiendo en el mismo ejemplo, la autoridad administrativa puede aducir que se trata de un giro negro, que existen quejas de los vecinos porque genera mucho ruido, que no cuenta con medidas de seguridad, que al expender bebidas alcohólicas se propicia el alcoholismo o la comisión de conductas ilícitas, etcétera y solicita se niegue la suspensión. Aquí el juez de amparo se encuentra en la disyuntiva de concederla o negarla, lo cual hará a la luz de los elementos aportados por las partes, si el quejoso demuestra un derecho que le fue otorgado por la propia autoridad al expedir en su favor la licencia de funcionamiento, se concederá, si la autoridad demuestra que el funcionamiento de la negociación afecta el interés social o altera el orden público, habrá de negarse.

Al margen deben dejarse los caso en que el promovente no cuente con licencia de funcionamiento, a su nombre, vigente, con el giro, horario y lugar acordes a los que indique en su demanda, pues en este caso se puede negar la suspensión por no acreditarse presuntivamente el interés jurídico y no ser dable a la autoridad de amparo substituirse en las atribuciones que son propias de la autoridad administrativa; igualmente se procede en el caso que el propio quejoso afirme que en el establecimiento se realizan actos posiblemente delictivos, pues en este supuesto, con mayor facilidad se puede negar la suspensión por no actualizarse lo previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Se dice que esta última hipótesis debe dejarse al margen porque cuando se habla de giros negros como negociaciones que con apariencia de legalidad transgreden la normatividad aplicable, resulta evidentemente que el interesado no informará al órgano jurisdiccional que con una licencia de bar está funcionando un negocio en el que se ejerce la prostitución, se comercializan drogas o simplemente se realiza una actividad distinta a la autorizada.

Así entonces, en cada caso concreto debe considerarse, de manera general y sin hacer pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto, el derecho que se 789

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ART. 124.

dice violado, la afectación que tal acto puede tener en perjuicio del gobernado las posibilidades que puedan existir para que se dicte una resolución que le sea favorable, y a su vez, el perjuicio que se pueda ocasionar al interés social. Pero en este sentido debe señalarse que esa apreciación no puede ser arbitraria ni subjetiva, deberá estar sustentada en elementos subjetivos y con la argumentación que lo sustente. De este modo, el tener que decidir sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, es pertinente hacer una valoración provisional de las pruebas ofrecidas en autos a fin de establecer un criterio acorde a las constancias del expediente.

Se puede afirmar que si la autoridad autorizó el funcionamiento de un establecimiento, y si para ello se debió cumplir con cierta normatividad, en principio existe un derecho del gobernado que no puede ser afectado arbitrariamente, y podrá en ese caso el afectado acudir en demanda de amparo a exigir la tutela de ese derecho; en este supuesto el juzgador está en aptitud de conceder la suspensión, pues el hecho de operar en horario nocturno, con venta de bebidas alcohólicas, no implica necesaria e indefectiblemente que se esté en presencia de un centro de vicio, se insiste, si se otorgó la autorización en esos términos, implica que se trata de una actividad lícita. Pero a su vez, si la autoridad afirma que se afecta a la sociedad y lo demuestra, habrá de considerarse la magnitud de los daños resentidos por uno y otro, impidiendo siempre que la sociedad resienta el mayor perjuicio, en este caso se niega la suspensión.

Se ha insistido en que no debe afectarse el interés social o el orden público, pero esto no se debe entender en sentido absoluto, esto es, que siempre que exista alguna afectación a la sociedad debe negarse la suspensión. Lo que debe advertirse es si el daño ocasionado al particular es mayor o menor a aquel que pueda resentir la sociedad y sólo cuando el perjuicio social sea mayor se procede a la negativa. Así entonces, siempre deberá analizarse cada caso en particular, pues distinto es que la 790

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autoridad responsable solicite que se niegue la suspensión afirmando que la licencia de funcionamiento fue mal expedida o es falsa, pero sin exhibir prueba alguna en ese sentido, a la hipótesis de clausura por permitir la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, o por que en ese lugar se distribuyen drogas.

En cualquier caso, sea la decisión para conceder o negar la suspensión, es importante que al emitir la resolución correspondiente se sustente en argumentos claros y suficientes que la respalden, pues ello permite a la partes ejercer la defensa que corresponda: En su defecto, también justifica ante la sociedad las razones que se tomaron en consideración para dictar un fallo en ese sentido, pero más aún, considerando que el artículo 124 de la Ley de Amparo en su párrafo final establece que al concederse la suspensión del acto reclamado el Juez procurará fijar la situación en que deberán quedar las cosas, es necesario precisar los efectos para los que se conceda la medida cautelar, a fin de evitar que el amparo de una suspensión poca clara, el quejoso pretenda realizar actos que no se permiten con esa determinación y, a su vez, que la propia autoridad considere que al existir la suspensión ninguna actuación puede realizar hasta que se resuelva el amparo. Muchas irregularidades pueden evitarse si expresamente se indica qué se autoriza y qué no se permite con la medida cautelar, por lo que es necesario, expresar en la propia resolución que la suspensión no permite el funcionamiento de un establecimiento en un giro, horario, lugar y condiciones distintos a los que expresamente se indiquen en la licencia de funcionamiento, tampoco que en caso de flagrancia de delito las autoridades correspondientes se encuentren impedidas de actuar y que el quejoso no está autorizado para violentar reglamentaciones administrativas, pues aunque parezca la reiteración de un supuesto obvio, evidenciarlo en la resolución permite que el agraviado, la autoridad y la sociedad, cobren conciencia de que esta medida cautelar no está permitiendo la impunidad y que, de darse el caso, no se impide la persecución de delitos,

791

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ART. 124.

Por supuesto esto no implica que quede al arbitrio de la autoridad establecer si con hechos posteriores puede dejarse sin efectos la suspensión, pues corresponde necesariamente al juez de distrito examinar, previa la petición de las partes, si los hechos que se denuncien se ajustan o no a los efectos para los cuales se otorgó la medida, y poder establecer si existe una violación o no a ella. Pero entre más claros sean estos y sus restricciones, mas evidente será si se cumplió o no con lo resulto, y esto es útil al quejoso, a la responsable, a la sociedad y al propio juzgador.

Por otro lado, el requisito relativos a que los daños y perjuicios sean de difícil reparación es un supuesto, a diferencia de la afectación al orden público e interés social, que está referido al quejoso; el anterior a la colectividad. La finalidad es no ponerle obstáculos para hacer efectiva una sentencia protectora y que le sean garantizados al quejoso sus derechos vulnerados por el acto de autoridad.

Un tema actual y de relevancia que tiene que ver con los requisitos del artículo que ahora se comenta es el relativo a:

LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.

Toda vez que la constatación de la apariencia del buen derecho no exime de la observancia de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, referentes a que con el otorgamiento de la suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, se deben analizar dichos presupuestos pero ya no con una perspectiva abstracta del conflicto

entre el

interés individual contra el orden público e interés social, sino que ahora se partirá de una visión concreta del interés individual en contra del orden público y del interés social. 792

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ART. 124.

En efecto, hasta antes de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara en contradicción de tesis que para

resolver sobre la

suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, la jurisprudencia tradicional negaba rotundamente esa posibilidad.

Ello traía como consecuencia que el acto reclamado, para efectos de la suspensión, se examinara de una forma avalorada, lo que provocaba que cuando se confrontaba el interés particular del quejoso contra el interés social y el orden público del acto de autoridad, su análisis se hacía en abstracto, como podía ser el caso de la suspensión en contra de órdenes militares, en que si se estudia de una forma abstracta, se debe negar la suspensión, de conformidad con la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues impediría el cumplimiento de ese tipo de mandatos, no importando que la orden rebasara los límites de su competencia, pues eso, acotaba la jurisprudencia tradicional, no podía ser materia de la suspensión ya que atañería al fondo del asunto que es propio de la sentencia.

Sin embargo cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, la concepción de éste último dejó de ser avalorada para transformarse en valorada, lo que ocasiona que ahora la confrontación del interés individual contra el orden público y el interés social se aprecie de una forma concreta.

De ese modo, el acto ya no será analizado en abstracto, sino que una vez determinada su probable inconstitucionalidad, se podrá ponderar con mayor 793

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ART. 124.

objetividad la confrontación entre el intereses individual del quejoso y el social que respalda el acto de autoridad reclamado, de tal modo que si se advierte del análisis de la apariencia del buen derecho que el acto gubernativo rebasa los límites de su competencia, es factible otorgar la suspensión. Para efectos didácticos, la postura que se propone podría ejemplificarse del siguiente modo30:

Piénsese en una carrera de cuatrocientos metros planos, en que se tiene a un hombre compitiendo frente a una mujer.

Un análisis avalorado y abstracto de la situación específica nos lleva a inclinarnos, de primera mano, a señalar como favorito al hombre; generalmente tiene una mayor musculatura y potencia que seguramente le permitirá dominar el desafío.

Pero, ¿cuál sería nuestra tendencia si al describir a la competidora sabemos que es una atleta de alto rendimiento? Y por otra parte, al referirnos a su adversario nos dan como referencia que es una persona sin preparación física.

En esta hipótesis, un análisis valorado y concreto de las condiciones específicas que rodean el escenario sin duda nos llevaría a cambiar de parecer y anunciar como ganadora a la competidora por sobre su contrincante. En apariencia, las grandes posibilidades de ventaja de la atleta, nos permiten, anticipadamente, apostarle a su triunfo.

30

Una disculpa por lo machista que pudiera parecer el ejemplo, pero vale para efectos ilustrativos. 794

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ART. 124.

Otro ejemplo, más cercano a la labor jurisdiccional:

Un agente aduanal promueve demanda de amparo indirecto contra la orden de suspensión de su patente, derivada del inicio del procedimiento de cancelación de la misma.

Un análisis avalorado de la situación nos llevaría simplemente a negar la suspensión con base en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGENTES ADUANALES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE SE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES.” 31, en que fundamentalmente se establece que los acuerdos de suspensión de agentes aduanales están precedidos de cierto grado de interés social y orden público porque esa actividad legalmente requiere de autorización en protección de los intereses de la generalidad, de tal modo que si es cancelada la patente, no se debe permitir que realice nuevos trámites en esa materia.

En cambio, un examen valorado y concreto de las particularidades del caso nos permitirían advertir que si dicha orden de suspensión de patente, derivada del inicio de cancelación, tiene como fundamento una determinación de contribuciones omitidas en materia de comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, que ya fue declarada nula a través del juicio contencioso administrativo correspondiente; se considerará entonces que el citado procedimiento de cancelación no tiene origen en una causa eficiente, dado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley Aduanera, dicha cancelación procede por la omisión en el pago de impuestos provocada por una declaración inexacta de algún dato en el pedimento por parte del

31

Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 21/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Segunda Sala, Tomo 72, Diciembre de 1993, p. 21 795

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agente aduanal, requisito que habrá desaparecido con la declaratoria de nulidad aludida. Sobre ese estado de cosas, de la confrontación entre la apariencia del buen derecho; y por otro el orden público en interés social descritos, se llega al convencimiento de que dadas las posibilidades de éxito de la demanda de amparo porque como se destacó, no se advierte que el acto reclamado esté dotado de una causa, en apariencia, eficiente; es factible otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, pues se tiene la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad.

Se trata, pues, de un mero adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, sin perjuicio de que si en el fondo se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCION NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCION. A efecto de conceder la suspensión de una resolución reclamada en amparo indirecto, no es necesario que se señale como responsable a la autoridad a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de esa resolución, porque constituyendo la materia de la suspensión la ejecución del acto reclamado, y no éste en sí mismo considerado, en tanto que sus efectos son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución dicho acto reclamado, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado, debe entenderse que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, quedan igualmente suspendidos los actos de la autoridad encargada de su ejecución, por ser éstos propiamente la materia sobre la que inciden invariablemente los efectos del mandato suspensional. Jurisprudencia: P./J. 4/95, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 86-2, Febrero de 1995, pág. 11, Registro 205,394. AGENTES ADUANALES, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES. Contra el acto en que se acuerde la 796

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ART. 124.

suspensión de un agente aduanal en sus funciones es improcedente conceder la suspensión provisional, ya que afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues dicho agente estaría en posibilidad de continuar realizando sus actividades en los nuevos trámites aduanales, ejerciendo así una actividad que legalmente requiere autorización en protección de los intereses de la sociedad; autorización ésta que, por efectos de la suspensión de sus funciones, le ha sido retirada, así sea tan sólo mientras dure el procedimiento de cancelación de la patente. Jurisprudencia: 2a./J. 21/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 72, Diciembre de 1993, pág. 21, Registro 206,378. AGRARIO, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA EJECUCION DE RESOLUCIONES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS, AUNQUE SE ALEGUE QUE DICHA EJECUCION ES INDEBIDA. Es improcedente conceder la suspensión tratándose de la ejecución de resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias, aun cuando el vicio que se les atribuya consista en que la ejecución es indebida, toda vez que éstas y su ejecución son de interés público, además de que el que la ejecución sea o no indebida es un aspecto que mira al fondo del asunto y, por lo tanto, de otorgarse la medida cautelar sufriría perjuicio la sociedad, y se prejuzgaría precisamente sobre el fondo, lo que hace que no concurran los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, con la única excepción de los casos en que el quejoso cuente con declaratoria de inafectabilidad o reconocimiento de pequeña propiedad contenida en resolución presidencial, puesto que, en tal evento, la protección de la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación también es de interés público. Jurisprudencia: 2a./J. 2/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 68, Agosto de 1993, pág.10, Registro 206,392. IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. En aquéllos casos en que se combaten en la vía del amparo indirecto tanto el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, como la identificación administrativa del imputado, es procedente otorgar la suspensión provisional de este último acto, pues ese mandato de identificación, por cuanto a que tiene su fundamento en la formal prisión, combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, entre ellas la identificación administrativa reclamada; además de que de recabarse la ficha signalética, antes de resolverse tal situación jurídica en definitiva, se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que quedarían registradas esos datos en los archivos respectivos con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran. Jurisprudencia: 1a./J. 14/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 78, Junio de 1994, pág. 26, Registro 206,107. ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL. SUSPENSION CONTRA ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PARTICULARES (EXPLOTACION DE YACIMIENTOS PETREOS). Si en un juicio de amparo se combate la constitucionalidad de un ordenamiento, debido a que sujeta al quejoso al cumplimiento de diversos requisitos para el desarrollo de una actividad, y se reclama también la aplicación de ese ordenamiento con sus consecuencias, para decidir sobre la suspensión debe el juzgador examinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así, debido a que no basta la circunstancia de que se pida la paralización de los efectos de una ley, para negar la suspensión bajo el argumento de que ella responde al interés general y es de orden público, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características. Pero tampoco es suficiente para conceder la medida el simple hecho de que en el mismo juicio 797

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ART. 124.

de amparo se combata la constitucionalidad del ordenamiento, pues resulta imprescindible incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación. Por ello, no es conveniente dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de la aplicación de un ordenamiento cuya constitucionalidad se discute en el propio juicio de garantías y que impone a la quejosa requisitos para el ejercicio de una actividad, puesto que la decisión de paralizar o no los actos requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, de una manera casuista, en tanto que son variables los elementos que intervienen en la apreciación correspondiente. De acuerdo con lo anterior, si se cuestiona la constitucionalidad de determinados ordenamientos, porque sujetan la actividad de la quejosa a la obtención previa de licencias de explotación de yacimientos pétreos y de uso de suelo, no es factible conceder la suspensión porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que los ordenamientos que rigen a esa actividad son de orden público, pues atienden a lograr la seguridad urbana y una adecuada calidad ambiental. Además de ello, con la suspensión se haría posible la explotación de una mina sin el análisis de los elementos técnicos necesarios para establecer si esa actividad afecta o no al interés social, pues de lo contrario el juzgador asumiría facultades que son propias de las autoridades administrativas. Jurisprudencia: 2a./J. 14/91, S.J.F., 8a Época, Tomo: VIII, Diciembre de 1991, pág. 45. Registro 206,442. SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACION DE. El hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negociación se asiente que se han infringido una o varias disposiciones administrativas no tiene como consecuencia, necesaria e inmediata, el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, si de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer, mediante la resolución correspondiente, si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le es aplicable y, menos aún, si prevé un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta, ya que la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones que se le atribuyen en el acta constituye un acto futuro que podría existir o no y, por tanto, dentro del juicio de garantías en que se reclame resulta improcedente decretar su suspensión. Jurisprudencia: 2a./J. 12, S.J.F., 8ª Época, Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, pág. 199. Registro 206,501. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE, TRATANDOSE DE ALZA DE PRECIOS DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO. En el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales el legislador señaló, de manera enunciativa, casos en los que estimó que de concederse la suspensión del acto reclamado se afectaría el interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, entre los que se encuentra el alza de precios de artículos de consumo necesario. Por ello en esos casos la suspensión de los actos reclamados afectaría el interés social o daría lugar a que se contravinieran normas de orden público, por lo que queda fuera del arbitrio del juzgador la calificación en cuanto a que si con la suspensión se producen o no la afectación o la contravención mencionadas. Consecuentemente, en tales supuestos resulta improcedente otorgar la suspensión. Jurisprudencia: 2a./J. 6/92, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 56, Agosto de 1992, pág. 18. Registro 206,425.

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ART. 124.

SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 5/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 68, Agosto de 1993, pág. 12. Registro 206,395. VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSION TRATANDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS. Para que la propiedad o posesión de un vehículo de procedencia extranjera pueda protegerse provisionalmente a través de una suspensión, decretada en un juicio de amparo, se requiere acreditar el derecho a que el citado bien se encuentre en el país, esto es, que la estancia del automóvil se encuentre amparada por un permiso de importación temporal o definitiva. Es decir, para tener por existente la afectación del interés jurídico de la parte quejosa, es necesario que ésta demuestre el derecho jurídicamente tutelado que estima afectado, para lo cual no basta justificar que tiene derecho sobre un vehículo de procedencia extranjera o que haya pagado el impuesto general de importación, la tenencia o el impuesto al valor agregado, sino que fundamentalmente debe acreditar que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, lo que únicamente puede lograr comprobando con la documentación correspondiente la legal estancia del vehículo en territorio nacional. Jurisprudencia: 2a./J. 19/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 84, Diciembre de 1994, pág. 17. Registro 206,317. SUSPENSION. ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, NO PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE APOYA EL ACTO MATERIA DE LA. Tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, no es razón suficiente para otorgarla el solo hecho de que se reclame, entre otros, la inconstitucionalidad de la ley o reglamento que exija el permiso o licencia para ejercer alguna actividad, pues, de suceder así, se estaría en el incidente de suspensión, decidiendo sobre la necesidad o no de contar con la licencia respectiva para la realización de esa actividad, lo que significaría resolver el fondo del asunto, tema que no puede abordarse en la materia suspensional. No basta, pues, impugnar la inconstitucionalidad de las disposiciones que reglamenten una actividad para obtener del órgano de control constitucional la suspensión, a efecto de seguir realizando esa misma actividad, pues esto sería tanto como, por medio de la medida suspensional, evadir el cumplimiento de disposiciones legales de orden público, que deben acatarse mientras no se decida lo contrario, y equivaldría a una sustitución del Juez de Distrito en facultades exclusivas de las autoridades administrativas, en contravención a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo que resulta inadmisible para este tribunal. Jurisprudencia: V.2o. J/44, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Tomo: 57, Septiembre de 1992, pág. 63. Registro 218,415.

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ARTÍCULO 124 bis.-

ART. 124.

Para la procedencia de la suspensión

contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

El juez de amparo fijará las garantías, tomando en cuenta los elementos siguientes:

La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

La situación económica del quejoso, y

La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

COMENTARIO. El artículo 124 bis de la Ley de Amparo señala que para la procedencia de la suspensión contra un acto derivado de un procedimiento penal que afecte la libertad personal del quejoso, el juez debe exigir a éste que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que crea convenientes, es decir, se impone como obligación al juzgador de amparo fijar garantía que estime pertinentes tomando en consideración, las circunstancias que la propia ley establece, haciendo en su caso, uso de su facultad discrecional para determinar el monto de la caución aludida.

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ART. 124.

Además, tratándose de actos que afecten la libertad personal, para la procedencia de la suspensión tanto provisional como definitiva, el monto de la garantía que se fije para que surta sus efectos dicha medida cautelar debe establecerse

atendiendo a normas específicas, como

son todas aquellas

circunstancias que obren de las constancias de los antecedentes del acto, sobre la naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa al quejoso, así como sobre la situación económica de este último y acerca de la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.

Sin duda este precepto debe relacionarse con lo normado en los artículos 136 y 138 de mismo cuerpo normativo, pues el análisis conjunto de estos precepto permiten advertir, que el interés del legislador es que con las medidas de aseguramiento se logre que el quejoso sea reintegrado a la autoridad respectiva, en caso de que el amparo le sea negado, de manera que se estima legal que los jueces de Distrito establezcan medidas de aseguramiento tratándose de la suspensión, tales como la fijación de una fianza, la obligación de que el quejoso proporcione un domicilio, se presenten en el local del juzgado de Distrito, comparezca ante la autoridad responsable, por citar algunos ejemplos; pues ello es en atención a los objetivos de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, por lo cual, estas son algunas medidas de aseguramiento, por las que deben optar los juzgadores federales, en virtud de que se tratan de actos que restringen la libertad personal.

Pero para efectos de analizar este numeral, conviene puntualizar que para que el juzgador esté en aptitud de fijar garantía al quejoso, el legislador, prevé que tratándose de actos de esa naturaleza, debe analizarse la naturaleza y modalidades del delito, la situación económica del quejoso y la mayor o menor posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia. Algunas interrogantes que se pueden formular son: ¿Qué hacer con la suspensión provisional si no se conocen los datos apuntados? ¿Esto sólo aplica cuando el acto emana de un proceso jurisdiccional y 801

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ART. 124.

no se hace extensivo a la detención proveniente de autoridades ministeriales? ¿Se requieren pruebas plenas sobre la situación económica del quejoso y las características del delito?

Respecto a la suspensión provisional y aún la definitiva, cuando dado su premura se desconozcan mayores datos del procedimiento del que emana el acto reclamado, es evidente que la suspensión, de ser procedente, se concede fijando la garantía de manera discrecional, pero lo que resulta importante es tomar en consideración que su monto sea accesible al quejoso, de manera que permita el fin perseguido, es decir, la paralización del acto atentatorio a la libertad y que el impetrante pueda ser puesto a disposición de la potestad de la autoridad que instruya el procedimiento. Por supuesto que al ser potestad del órgano jurisdiccional de amparo determinar la garantía, no es posible establecer alguna cantidad que cumpla ese fin. Por ejemplo, una garantía de cinco mil pesos puede ser excesiva para una persona de escasos recurso, mientras que para otra puede ser insignificante si sus ingresos son altos. Encontrar un punto medio no es fácil, en todo caso, es preferible pensar que el quejoso es una persona en la primer hipótesis que en la segunda.

Por otro lado, aun cuando éste numeral habla de actos relacionados con un proceso penal, ya nuestros tribunales de justicia se han pronunciado en el sentido de que también debe exigirse garantía para que surta efectos la suspensión si el acto emana de un procedimiento instaurado ante autoridades ministeriales.

Finalmente, para tomar en consideración las circunstancias que afectan el procedimiento y las características del quejoso, no es necesario que existan pruebas fehacientes de esos elementos, pero siguiendo las reglas generales para el

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ART. 124.

señalamiento de garantías, no debe olvidarse que es necesario motivarla tomando como base los elementos objetivos que obren en el expediente.

TESIS RELACIONADAS. ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO. La orden de comparecencia dictada por un juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los ‘efectos’ que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso. Contradicción de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de Noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDENES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA.- Si se toma en consideración que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del procedimiento penal y son fundamentalmente de investigación, aunque existen dos supuestos (flagrancia y urgencia), autorizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales dichas autoridades pueden ordenar o proceder a la detención de una persona, mientras que aquellas que practica la autoridad judicial conforman el proceso penal, cuando se promueve juicio de amparo en contra de una orden de detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en libertad, el juzgador deberá conceder la suspensión provisional, cuyo efecto consistirá en que no se le prive de dicha libertad hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, según lo establece el artículo 130 de la Ley de Amparo, siendo indispensable, para que surta efectos la provisional, el que el juzgador exija una garantía. Ello es así, porque de no fijarse ésta se corre el riesgo de que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia y se entorpezca el procedimiento penal, en franca violación a los principios contenidos en los artículos 124, 124 bis, 130, 136, 138 y 139 de la ley de la materia, así como en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora relativos a la adición del artículo 124 bis al citado ordenamiento legal, pues en ellos se ha establecido que la suspensión no puede constituir un medio que permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos y, por tanto, el Juez de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso aun cuando se trate de actos derivados de un procedimiento penal, y el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para que continúe surtiendo efectos la suspensión; de tal suerte que 803

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cuando el artículo 124 bis de la mencionada ley prevé que "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.", indudablemente establece para el juzgador la obligación de fijar una garantía cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el presunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues con tal medida de aseguramiento se pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal como el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad. Jurisprudencia: 1a./J. 66/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Septiembre de 2001, pág. 74, Registro 920,309. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR DE GARANTÍAS PARA FIJAR EL MONTO DE LA FIANZA A FIN DE QUE SURTA EFECTOS LA (ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO). El artículo en comento señala que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, deberá exigir al quejoso que exhiba garantía. Asimismo, establece que el monto de ésta se fijará "tomando en cuenta" los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. Su situación económica; y, III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia. Ahora bien, el juzgador de amparo, al proveer sobre la suspensión provisional, en los casos en que sólo obre en autos el escrito de demanda y sea imposible desprender de ahí la situación económica del quejoso para establecer, a la luz del conocimiento del ilícito que se le imputa, la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, deberá hacer uso de su facultad discrecional para determinar el monto de la caución aludida. Lo anterior, no es contrario al precepto invocado, toda vez que éste, al señalar que la cantidad de la fianza se hará "tomando en cuenta" los extremos contemplados en sus tres fracciones, indica una referencia a información que ya obra en autos; de manera que cuando no sucede así, ante la urgencia para proveer sobre la medida cautelar solicitada y el término perentorio con que se cuenta, no es dable, en ese momento procesal, requerir pruebas o realizar una investigación al respecto. Por ende, no causa perjuicio al impetrante que el juzgador haga uso de su facultad discrecional y determine así el monto de la fianza, ya que dentro del incidente respectivo podrán aportarse los elementos de convicción necesarios para, en su caso, ajustar aquélla a las exigencias del citado artículo 124 bis de la Ley de Amparo. Tesis aislada: IV.1o.P.15 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 1695, Registro 180,766. SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ORDEN DE CAPTURA. LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS NO DEBE INCREMENTARSE CUANDO SE OMITIÓ EXHIBIR LA QUE SE FIJÓ PARA LA PROVISIONAL, SI EXISTEN EVIDENCIAS DE QUE EL QUEJOSO NO PRETENDE EVADIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. Si el quejoso no exhibe la garantía para que surta efectos la suspensión provisional que se le concedió contra un mandamiento de captura, tal omisión, por sí sola, no basta para incrementar el monto de ella al resolver sobre la suspensión definitiva, porque dicha abstención no tiende a presumir que tratará de evadir la acción de la justicia, cuando de las constancias de autos se aprecia que el promovente compareció ante el Juez natural a ponerse a su disposición, como se le condicionó al conceder la medida cautelar en un inicio y, además, si en la causa penal garantizó la reparación del daño, pues tales hechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, conducen a estimar objetivamente que disminuyen la posibilidad de que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia, aunado a que al proveer respecto de la suspensión del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un equilibrio entre la salvaguarda de esa garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la 804

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continuación del procedimiento penal; entonces si la conducta asumida por el quejoso, lejos de afectar alguna de estas circunstancias, se traduce en su aseguramiento con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que solicitó, ello evidencia que no aprovechará la medida cautelar otorgada para incumplir sus obligaciones derivadas del proceso, aspectos que resultan de mayor relevancia a la falta de exhibición de la garantía mencionada. Tesis aislada: III.2o.P.129 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Enero de 2004, pág. 1628, Registro 182,293. SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, de conformidad con el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe exigir del quejoso que exhiba una garantía, cuyo monto se fija tomando en cuenta la naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute, la situación económica del mismo y la posibilidad de que el impetrante se sustraiga a la acción de la justicia. Sin embargo, tratándose de la suspensión provisional, en la mayoría de los casos el juzgador carece de los elementos suficientes que le permitan constatar esas circunstancias; no obstante, en este caso, ante el inminente peligro de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, al otorgar la suspensión provisional del acto reclamado, lo procedente es cuantificar la garantía con los datos asentados en la demanda interpuesta, ya que con base en los informes previos podrá modificarse su monto para que surta efectos la suspensión definitiva, pues es hasta ese momento que se cuenta con los elementos suficientes para tal efecto, y tiene de facto plena aplicación el precepto 124 bis. Tesis aislada: I.7o.P.39 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 1231, Registro 183,671. SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ACTUACIÓN OFICIOSA DEL JUZGADOR DE AMPARO. Tratándose de actos que afecten la libertad personal, si procede la suspensión definitiva, el monto de la garantía que se fije para que surta sus efectos dicha medida cautelar debe establecerse atendiendo a las normas específicas contenidas en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, adicionado a esta última mediante decreto publicado en el Diario Oficial del Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, conforme a las cuales el Juez Federal debe razonar, a la luz de las constancias existentes en el cuaderno incidental, sobre la naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa al quejoso, así como sobre la situación económica de este último y acerca de la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia. Siendo de fundamental importancia destacar, que según la forma en que han quedado establecidas en la ley las mencionadas prerrogativas a favor de quien sufre afectación en su libertad personal, toca al juzgador velar por la aplicación de esas disposiciones en beneficio de la parte quejosa, aun cuando ésta no se lo solicite, lo cual le impone el deber de tomar en cuenta, en forma oficiosa, las circunstancias a las que alude el invocado precepto legal, entre las que destaca la obligación de considerar la situación económica del quejoso. Tesis aislada: IX.2o.20 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, pág. 1234, Registro 189,566. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXIGIR GARANTÍA, AUN CUANDO DICHOS ACTOS SE ATRIBUYAN AL MINISTERIO PÚBLICO.-El artículo 124 bis de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de otorgar garantía cuando el acto restrictivo de la libertad personal, emanado de un procedimiento penal, provenga del Ministerio Público; por el contrario, si el numeral 138,

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último párrafo, de la citada legislación, señala que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión, permite inferir que la connotación ‘procedimiento penal’ que se utiliza en la Ley de Amparo, no puede restringirse a los presididos por la autoridad judicial, excluyendo a los de la averiguación previa que practica el Ministerio Público, ya que de hacer esa excepción no se explicaría por qué entonces el legislador, en ese supuesto, impuso al quejoso la obligación de comparecer ante cualquiera de esas autoridades (Juez o Ministerio Público) como consecuencia de la suspensión, de allí que cuando el acto atentatorio de la libertad personal, emane del procedimiento penal dirigido por el Ministerio Público, a quien se señale como la autoridad ordenadora, el Juez de Distrito debe exigir al quejoso la exhibición de una garantía, para la procedencia de la suspensión, conforme a la disposición contenida en el referido numeral 124 bis. Tesis aislada: VI.P.1 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 913. Registro 193,695. SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, PROCEDENCIA DE LA. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se adicionó el artículo 124 bis, así como un segundo párrafo al artículo 138, ambos de la Ley de Amparo en los que se establece: "Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.-El Juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. La situación económica del quejoso, y III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia." y "Artículo 138. ... Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."; de acuerdo con lo anterior, es innegable que aun cuando es verdad que en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está facultado para señalar en prudente arbitrio, las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso; en cambio, tratándose de la garantía prevista por el artículo 124 bis, de la ley de la materia, la misma no debe fijarse en "prudente arbitrio", sino que debe hacerse, tomando en cuenta los elementos descritos en este último numeral. De la misma manera, si en dicha suspensión el Juez de Distrito fija el término de veinticuatro horas, para que el quejoso dé cumplimiento a las medidas decretadas en el auto suspensional, ello constituye una omisión a lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 138 de la ley en comento, en el sentido de que el término para comparecer ante el Juez de la causa o el Ministerio Público será de "tres días". Tesis aislada: II.1o.P.67 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Epoca, Tomo X, Julio de 1999, pág. 910, Registro 193,737.

ARTÍCULO 125.-

En los casos en que es procedente la

suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los 806

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perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

COMENTARIO. En el texto del artículo 125 de la Ley de Amparo, parece que se describe como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión, la exhibición previa de una garantía,

porque literalmente señala “se concederá si el quejoso

otorga garantía…”. Sin embargo, se trata de una desafortunada redacción, porque para acordar sobre la medida cautelar no se requiere, previamente, la exhibición de garantía alguna, lo que se puede desprender de esta norma, pese a su literalidad, es que la garantía es un requisito de efectividad, en otras palabras, una vez que la suspensión ha sido concedida, surte efectos si se otorga exhibe la que se haya fijado, pues esta disposición debe ser interpretada en correlación con lo dispuesto en el artículo 139 del mismo cuerpo legal.

Para mayor claridad es oportuno resaltar que dentro de la institución de la suspensión del acto reclamado, existen dos tipos de requisitos derivados de la misma medida cautelar: 1. Los de procedencia previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo; y, 1. Los requisitos de efectividad, que se establecen en este artículo. Estos últimos tienen como finalidad que los efectos de la suspensión subsistan a partir de cumplimiento.

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La forma mas común que se utiliza como requisito de efectividad es el otorgamiento de una garantía pecuniaria, la que se fija en aquellos juicios en que exista un tercero perjudicado que pueda ser lesionado en su esfera jurídica porque la paralización de los efectos del acto reclamado le pueda causar daños y perjuicios, mientras se resuelve la controversia constitucional. En caso de que no existir tercero perjudicado, es innecesario imponer el otorgamiento de una garantía para que surta efectos la suspensión, ya que no se va a causar daño o perjuicio alguno a diverso gobernado con la medida cautelar en estudio, pues la finalidad de la garantía es indemnizar al tercero perjudicado de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con la paralización del acto reclamado.

Para fijar la garantía a que se refiere este precepto, deben quedar claros los conceptos daños y perjuicios. En sentido jurídico, daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; y perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Una vez analizado el acto reclamado es posible advertir, en la mayoría de los casos, si su paralización puede causar daños y perjuicios a terceros, de ser así se fija una garantía y aquí se presentan algunos elementos útiles a tomar en consideración para fijarla.

En general, salvo la hipótesis que prevé el artículo 135 de la Ley de Amparo, cuando se fija una garantía como requisito para que la suspensión del acto reclamado surta sus efectos, el juzgado no puede restringir la forma de exhibición, siempre que sea legal y cumpla con los requisitos necesarios para tenerla como debidamente constituida, pues será elección del quejoso la forma de exhibición; en

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todo caso, la autoridad de amparo verifica su otorgamiento y de encontrarlo correcto tiene por cumplido el requisito.

Conviene puntualizar que el juzgado carece de razones legales para fijar la garantía por cantidades diferentes dependiendo de la forma que elija el quejoso para su exhibición, de manera que si escoge efectivo, fianza o hipoteca, el monto será el mismo, lo que sí puede verificar es su autenticidad.

Es posible entonces que se garantice con un bien inmueble, pero en este supuesto es necesario requerir avalúos para constatar su valor, la exhibición de certificados de libertad de gravámenes y de aprobarse esta forma, se realiza su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; este modalidad es poco utilizada por los costos que implica su trámite y el tiempo que se lleva en concluirlos, dado que, mientras no se cumplan totalmente no surte efectos la suspensión.

Las formas utilizada con mayor frecuencia son, efectivo o póliza de fianza expedida por instituciones autorizadas legalmente para ello, en el primer supuesto se exhibe un certificado de depósito y en los casos que, dada la hora y día, no es posible acudir a una institución bancaria, de presentarse en efectivo, el juzgador procede a su canje lo mas pronto posible por el certificado respectivo. De manera que en el órgano jurisdiccional se puede contar con un certificado de depósito o un póliza de fianza, documentos que pueden ser verificados si existen dudas de su autenticidad.

El juzgador de amparo cuenta con discrecionalidad para fijar el monto de la garantía, pero ello de ninguna manera es arbitrario y totalmente discrecional, debe sustentarse en las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emana el acto 809

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reclamado, las circunstancias del caso y los elementos objetivos con que cuente en el momento. Véase un ejemplo: Una persona reclama la desposesión de un bien aduciendo ser tercera extraña al procedimiento del que emana el acto reclamado, sustenta su derecho de posesión en un contrato de arrendamiento que acompaña a su demanda; en este caso se cuenta con un elemento útil para fijar el monto de la garantía que lo es el importe mensual de la renta.

En otros casos, es posible que lo único a determinar sean perjuicios, y que se conozca el valor del bien objeto de litigio, con estos datos es posible auxiliarse de elementos como el índice nacional de precios al consumidor, certificados de tesorería o tazas de interés interbancarias para fijar un porcentaje que represente la ganancia lícita que se deja de percibir con la suspensión del acto reclamado.

¿Qué sucede cuando los daños y perjuicios no son susceptibles de cuantificar en dinero? En este supuesto se aplica el arbitrio judicial, aunque siempre considerando el caso concreto, la mayor o menor afectación a terceros y todos los elementos que rodean el caso concreto, pero aún en este supuesto es importante considerar que la garantía se asequible para que cumpla con su objetivo.

Por otra parte, este artículo debe ser adminiculado con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo, de la misma ley que regula el trámite del juicio de amparo cuando es solicitado por una persona oficial, y de manera expresa excluye a tales personas de la obligación de exhibir las garantías que esta ley marque, de manera que estamos en la hipótesis que aun concediendo la suspensión del acto reclamado y existiendo tercero perjudicado que pueda resentir algún perjuicio, la medida se concede sin la exhibición de garantía si el quejoso es una persona oficial, cabe acotar que lo mismo sucede si se habla de la contragarantía, cuando es solicitada por este mismo tipo de persona jurídica. 810

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En materia fiscal se debe recordar que si el acto reclamado es de aquellos a que se refiere el artículo 135 del ordenamiento legal que se comenta, no son aplicables las reglas de este numeral, pero si se trata de algún otro supuesto, como puede ser una sanción originada por causa distinta a las contribuciones o si el quejoso no es el deudor directo ni tiene el carácter de parte en el procedimiento económico coactivo, al no existir tercero perjudicado que pueda resentir daños o perjuicios, diferente a la autoridad administrativa, no es necesario fijar garantía alguna.

En materia laboral son aplicables las mismas reglas que para la suspensión otorgada en amparo directo, de manera que en afán de no ser repetitivos, es conveniente relacionar este numeral con las reglas que corresponden al amparo uniinstancial. No obstante, cabe hacer algunos señalamientos, en principio, si la suspensión es solicitada por la parte patronal, ha sido criterio reiterado la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador, de manera que se puede negar la suspensión para que se continúe la ejecución de un laudo por la cantidad suficiente que garantice la subsistencia del trabajador mientras se tramita el juicio, lapso que tratándose del amparo biinstancial bien puede ser de seis meses considerando la posibilidad de interponer recurso de revisión, y se puede conceder la suspensión por la cantidad restante.

Pero en el supuesto de que el quejoso sea el trabajador y solicite la suspensión, de ser procedente se concede sin fijar garantía.

Entonces, recapitulando, para determinar si es procedente o no fijar garantías hay que observar quién es el quejoso, si es un tercero extraño al juicio, la 811

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suspensión es procedente y la garantía no tiene el deber de garantizar la subsistencia del trabajador, sólo el pago de daños y perjuicio; pero si la petición la formula el patrón, aún alegando que es tercero extraños por equiparación entonces la hipótesis es negar la suspensión en lo que corresponda a la subsistencia del trabador y conceder por las cantidades excedentes; si es el trabajador entonces la suspensión puede ser concedida sin garantías. Por supuesto, siempre que el acto sea suspendible y se cumplan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo.

En materia de alimentos se está en una hipótesis similar a la del trabajador, pues debe analizarse si al suspender el acto se pone en riesgo la subsistencia del acreedor o del deudor alimentario. Y si la solicitud de amparo se formula reclamando la disminución o eliminación de la pensión alimentaria, es posible conceder la medida sin fijar garantía alguna.

TESIS RELACIONADAS. SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS. De una debida interpretación de lo que establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se sigue que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ahora bien, en uso de esa facultad discrecional que se otorga al juzgador, deben tomarse en cuenta todos aquellos elementos que obren en el sumario a efecto de que el monto de dicha garantía asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir el tercero perjudicado con motivo de la suspensión decretada, en caso de negarse el amparo, por lo que si se trata de un inmueble, existe la posibilidad de considerar su ubicación y superficie, si está destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto. Jurisprudencia: II.2o.C. J/19, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XX, Diciembre de 2004, pág. 1264, Registro 179,725. SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA CAUTELAR DEBE SUSTENTARSE, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, EN LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES DE LO CONTRARIO INFRINGE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Amparo 812

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queda al prudente arbitrio del Juez de Distrito establecer el monto de la garantía fijada para que surta efectos la suspensión definitiva solicitada, también lo es que ello no implica que pueda actuar de manera caprichosa, sino que debe sujetarse a ciertas reglas, entre otras, la de motivar su determinación, ponderar la naturaleza de los actos reclamados, tomar en cuenta las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emane el acto reclamado, así como los datos que arrojen las pruebas rendidas, y aquellas que las partes suministren para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. Consecuentemente, si el Juez de Distrito a quo establece una fianza desproporcionada y excesiva respecto de las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emana el acto reclamado, es inconcuso que infringe la disposición legal citada Jurisprudencia: VI.2o.C. J/274, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXIV, Diciembre de 2006, pág. 1182, Registro 173,657. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO. El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, dicha medida se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías. Ahora bien, cuando el acto reclamado consiste en la resolución que decide reducir la pensión alimenticia provisional, para determinar si procede el otorgamiento de alguna garantía, el juzgador debe valorar cada situación particular, ya que debe verificar que con su resolución no se ponga en riesgo la subsistencia del acreedor -de acuerdo a sus necesidades- ni tampoco la del deudor alimentario -según sus posibilidades reales-. Jurisprudencia: 1a./J. 53/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXII, Julio de 2005, pág. 354, Registro 177,784. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones. Jurisprudencia: 2a./J. 15/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, pág. 419, Registro 175,421. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE SU CONCESIÓN, UNA VEZ EXHIBIDA LA CORRESPONDIENTE A LA DEFINITIVA. Al decretar la suspensión provisional de los actos reclamados en un juicio de amparo, el Juez de Distrito está imposibilitado materialmente para determinar el monto de una garantía que responda por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado durante la secuela procesal, por lo que únicamente lo hará de manera provisional, hasta en tanto se celebre la audiencia incidental, momento procesal en el que, de concederse la suspensión, podrá fijar una garantía definitiva, y la determinada provisionalmente perderá su fundamento de existencia y no podrá surtir efecto alguno, independientemente de que haya regido la 813

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situación de los actos reclamados por lapso determinado. Por tanto, al fijar el monto de la garantía definitiva, el juzgador deberá considerar que sea suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión en cualquiera de los momentos procesales, siempre que tengan como antecedente aquélla. Así ambas garantías (provisional y definitiva) cumplen con el artículo 125 de la Ley de Amparo, pero no se justifica que subsistan simultáneamente, pues ello contravendría dicho precepto, porque al concederse definitivamente la suspensión la determinación provisional se sustituye, sucediendo lo mismo con la respectiva garantía, ya que la otorgada con motivo de la suspensión definitiva no sólo garantiza un periodo determinado, sino que responde por los daños que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado por la suspensión en general, en virtud de que no se trata de dos suspensiones que requieran dos garantías diversas, sino que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una sola, aunque se resuelva en dos momentos procesales diversos; de ahí que no exista impedimento legal para que una vez exhibida la garantía decretada al conceder en definitiva la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, se devuelva la otorgada con motivo de la concesión provisional, ya que los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado automáticamente quedan respaldados con la garantía que se exhiba con motivo de la suspensión definitiva. Jurisprudencia: 1a./J. 141/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXIII, Enero de 2006, pág. 619, Registro 176,102. SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL. Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías. Jurisprudencia: 2a./J. 21/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Junio de 2001, pág. 293, Registro 189,366. SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL. NATURALEZA DE LAS GARANTÍAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 174 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo, en materia de trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; lo que quiere decir, a contrario sensu, que si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder 814

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subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de los salarios que correspondan al término de duración del juicio de garantías. Partiendo de esta premisa, cabe estimar que la determinación que, en observancia a ese precepto legal, establece una cierta cantidad de dinero a cargo de una persona moral oficial quejosa con el fin de asegurar la subsistencia del trabajador, no infringe el artículo 9o. de la misma ley, que exime a las personas morales oficiales de otorgar garantías, por cuanto que la cantidad que se hubiere fijado no es para garantizar el pago de daños y perjuicios que se ocasionaren con motivo de la suspensión, sino que se trata de un mecanismo legal que asegura la subsistencia del trabajador mientras dura el juicio de amparo. Jurisprudencia: IV.5o. J/2, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Marzo de 1998, pág. 746, Registro 196,689. SUSPENSION EN EL AMPARO PARA QUE ESTA SURTA EFECTOS. PETROLEOS MEXICANOS EN SU CARACTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTA OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto. Jurisprudencia: P./J. 6/95ª S.J.F. y su Gaceta,, 8ª Época, Volumen 86-2, Febrero de 1995, pág. 12, Registro 205,396. SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR ES INNECESARIO FIJAR GARANTÍA ALGUNA SI SE RECLAMA EL REMATE DE UN BIEN INMUEBLE QUE GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL Y EL QUEJOSO NO ES EL DEUDOR DIRECTO NI TIENE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO. El texto vigente del artículo 135 de la Ley de Amparo no resulta aplicable cuando se solicita la suspensión del remate y las consecuencias legales de un procedimiento administrativo de ejecución, donde el quejoso no figura como parte y aduce ser copropietario; lo anterior es así, porque en la reforma del 24 de abril de 2006 se suprimió el segundo párrafo de dicho numeral que preveía la forma en que la persona distinta del causante (como las personas extrañas al procedimiento administrativo de ejecución) podía garantizar en el juicio de amparo, por los motivos señalados en la exposición de motivos de la referida iniciativa, en el dictamen y los debates de la Cámara de Diputados, así como en el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores, de los cuales se advierte que dicha reforma obedeció en esencia a: A) la necesidad de posibilitar al fisco el cobro de las contribuciones y el cumplimiento de las normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias sin afectar los derechos de los quejosos que acuden al juicio de amparo y solucionar el problema de la importación de mercancías al país sin el pago de los impuestos o regulaciones arancelarias, aprovechando la suspensión en el juicio de amparo; B) que no era intención del legislador incluir a las personas extrañas al procedimiento económico coactivo en el supuesto legal del artículo 135 de la Ley de Amparo y; C) dar mayor certeza jurídica en la concesión de la suspensión del acto reclamado en materia fiscal. Ahora bien, tampoco es válido fijar en contra de dicho copropietario la garantía a que se refiere el artículo 125 de la ley de la materia, toda vez que para exigir una garantía, los artículos 125 y 126 de la citada ley establecen reglas específicas que requieren de la existencia de un posible daño a un tercero perjudicado, por lo que, debido a su especificidad, no pueden ser aplicadas analógicamente cuando los 815

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posibles daños y perjuicios los resiente la autoridad responsable, lo que no quiere decir que el juzgador soslaye la posible afectación al orden público de no encontrarse garantizado el crédito fiscal; por tanto, si el quejoso no es el deudor directo, ni tiene el carácter de parte en el procedimiento económico coactivo y reclama el remate de un bien inmueble que de entrada garantiza el interés fiscal (si no existe prueba en contrario), es claro que no es necesario fijar garantía alguna para que surta efectos la medida suspensional solicitada. Tesis aislada: XVII.14 A, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXIV, Noviembre de 2006, pág. 1091. Registro 173,874. PENSIÓN POR ORFANDAD OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU DISMINUCIÓN, SIN NECESIDAD DE EXHIBIR LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO. Para la concesión de la suspensión contra la orden que decreta la disminución de la pensión por orfandad que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es necesario otorgar la garantía a que alude el artículo 125 de la Ley de Amparo, pues si se toma en cuenta que dicho instituto, en términos del artículo 11 de la citada ley tiene el carácter de autoridad responsable y no de tercero perjudicado, es evidente que los daños económicos que pudieran ocasionársele con motivo de la concesión de la mencionada medida cautelar, son insuficientes para requerir la garantía respectiva, en atención a que el juicio de amparo es el medio de control constitucional consagrado por antonomasia para defender los derechos fundamentales de los gobernados, y no para velar por los intereses económicos de las autoridades a las que se imputan violaciones constitucionales. Tesis aislada: I.7o.A.479 A, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXIV, Octubre de 2006, pág. 1458. Registro 174,053. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO FIJE EL MONTO DE LA GARANTÍA QUE DEBE OTORGARSE POR SU CONCESIÓN NO IMPLICA QUE DESDE ESE MOMENTO SE ESTÉ ACEPTANDO LA VERDADERA EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, NI TAMPOCO EL PARÁMETRO CONSIDERADO POR EL JUZGADOR PARA FIJAR SU IMPORTE, CONSTITUYE EL MÉTODO OBLIGATORIO PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE RELATIVO (ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO). De conformidad con los artículos 107, fracción X, constitucional y 125 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, la suspensión de los actos reclamados se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, por lo que su otorgamiento, en los casos en que proceda, no queda a discreción del juzgador, pues dado que éste tiene obligación de decretarla, con ello no incurre en un acto de privación en perjuicio del tercero perjudicado, sino que preserva la materia del amparo, pero si con su otorgamiento se llegara a causar una afectación estimable en dinero, el juzgador debe considerar los elementos ciertos que deriven de las prestaciones demandadas o, en su caso, de la condena contenida en el fallo reclamado y, con base en esto, realizar los cálculos necesarios para determinar a cuánto ascenderían, hipotéticamente, los daños y perjuicios que tal suspensión podría ocasionar a dicho tercero perjudicado. Sin embargo, el hecho de que el Juez de Distrito fije el monto de la garantía que debe otorgarse por la concesión de la medida, no implica que desde ese momento esté aceptando la verdadera existencia de los daños y perjuicios a la parte tercero perjudicada, ni tampoco el parámetro considerado por el juzgador federal para fijar su importe, constituye el método obligatorio que ha de considerarse en un incidente de daños y perjuicios para su cuantificación, pues dado que su determinación es hipotética, en todo caso corresponde al tercero perjudicado no sólo la plena demostración de que éstos se causaron, sino también su importe. Tesis aislada: I.10o.C.12 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXIV, Agosto de 2006, pág. 2169. Registro 174,499.

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SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EL IMPORTE DE LOS SALARIOS PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR NO PUEDE SER MENOR AL DE SEIS MESES. Tratándose de la suspensión en amparo indirecto o biinstancial solicitada con motivo de la ejecución de un laudo por falta de emplazamiento al juicio laboral, no es posible calcular como tiempo probable para la duración del juicio constitucional uno menor al de seis meses; lo anterior es así, puesto que el procedimiento de amparo biinstancial requiere de mayor tiempo que el amparo directo, en tanto que en aquél existe la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, y debe celebrarse una audiencia en términos del artículo 155 de la Ley de Amparo, la cual puede suspenderse o diferirse por diversas circunstancias; aspectos que sin duda pueden prolongar la resolución del aludido juicio constitucional. Además, una vez dictada la sentencia puede interponerse recurso de revisión e incluso se tiene la posibilidad de que en éste se ordene la reposición del procedimiento, con lo cual se prolongaría el dictado de la resolución definitiva; por consiguiente, si la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, por regla general, tiene vida jurídica hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria; entonces, para calcular su duración a efecto de fijar el importe de los salarios del trabajador para asegurar su subsistencia, que se traduce en negar la suspensión para que pueda ejecutarse el laudo mientras se tramita el juicio constitucional, es dable tomar en consideración tanto la complejidad de su procedimiento como su naturaleza biinstancial y, por ende, no es posible fijar un importe menor al de seis meses de salario; sin que sea óbice a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 291, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.". Dado que, por una parte, tal criterio es atinente a la suspensión de la ejecución de un laudo en amparo directo; y, por otra, dicha jurisprudencia no señala tajantemente que el término probable para la resolución de un juicio de garantías deba ser menor de seis meses. Tesis aislada: VIII.1o.52 L, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Junio de 2006. pág. 1217. Registro 174,837. DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA GARANTÍA POR ESE CONCEPTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA, RESPECTIVAMENTE. Para calcular los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la suspensión del acto reclamado, se debe atender a la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debió ingresar al patrimonio del que obtuvo la condena, es decir, la correspondencia que debe existir entre el poder adquisitivo que tenía esa cantidad al momento en que legalmente tuvo derecho a disponer de ella y la fecha hasta en que lo haría por virtud de la suspensión que se otorga, cuyo lapso de esa falta de disposición es de seis meses por considerarse el tiempo probable en que se resolverá en definitiva dicho juicio de garantías. En esos términos, para fijarse el monto que por concepto de daño debe garantizarse para que surta efectos la suspensión, se requiere saber cuál es esa pérdida o menoscabo que ha sufrido el poder adquisitivo de la cantidad a que se tiene derecho, para lo cual es necesario acudir como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que por ley publica el Banco de México, en los seis meses anteriores a la fecha en que se calcule la garantía, para que sirvan como referencia para los seis meses posteriores, plazo en que probablemente se resolverá el juicio de garantías, y así obtener el factor para calcular el posible daño ocasionado con la concesión de la suspensión. Por otro 817

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lado, la ganancia lícita susceptible de obtenerse por parte de la tercera perjudicada, es decir, los perjuicios, es cuantificable no atendiendo al interés legal que dependería de la naturaleza mercantil o civil del juicio de origen de los actos reclamados, sino el beneficio máximo que aportaría esa cantidad si se pudiera invertir el dinero materia de la condena en una institución de crédito, por lo que debe tomarse en cuenta la tasa de rendimiento de los certificados de la tesorería porque se trata de un instrumento que arroja un rendimiento que es un indicador de la ganancia lícita que puede obtener quien tiene a su disposición determinada cantidad de dinero, y que se ve impedida de ingresar a su patrimonio, porque la suspensión del acto reclamado es un obstáculo jurídico que impide hacer efectiva la condena. Tesis aislada: I.3o.C.474 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXI, Abril de 2005, pág. 1387. Registro 178,766. SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera. Jurisprudencia: III.3o.C. J/3, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: III, Mayo de 1996, pág. 571. Registro 202,563. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO QUE ORDENA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL PUESTO QUE DESEMPEÑA EL QUEJOSO, PERO NO RESPECTO DEL PAGO DE PRESTACIONES A LA PARTE PATRONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo resulta procedente conceder la suspensión definitiva contra la ejecución del laudo que ordena la reinstalación en el puesto que desempeña el quejoso, ya que su otorgamiento no causa ningún perjuicio al interés social; en cambio, de negarse la misma se lesionarían los intereses del agraviado porque sería privado de un trabajo que está desempeñando y tal hecho no podría repararse, en virtud de que traería como consecuencia la negativa de percibir los salarios correspondientes; empero, con garantía de los perjuicios susceptibles de causarse al trabajador perjudicado, debe negarse por las prestaciones reclamadas por su contraparte en el juicio laboral y a las que la parte patronal fue condenada a pagarle, porque su pago no le causa perjuicio alguno a la impetrante de garantías. 818

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Tesis aislada: 188, Apéndice 2002, 9ª Época, Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, pág. 256. Registro 185,874. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CASO EN EL QUE TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR SIN CONDICIONAR SUS EFECTOS AL OTORGAMIENTO DE GARANTÍA ALGUNA. Si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley de Amparo establece que cuando al concederse la suspensión puedan irrogarse daños y perjuicios al tercero perjudicado debe fijarse la garantía correspondiente, también lo es que en ocasiones, por la naturaleza del acto reclamado o de la calidad de quien promueve el juicio de amparo, existe el riesgo de que con la fijación de la garantía se genere un daño mayor al que pretende evitarse con ella; tal como acontece cuando los quejosos son trabajadores, y en el juicio laboral se decreta el embargo de cantidades derivadas de diversas licitaciones, que también fueron objeto de aseguramiento en un juicio ejecutivo mercantil de donde surgieron los actos reclamados en el juicio de garantías, pues con la fijación del monto para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarle al tercero perjudicado-patrón, se pondría en peligro la subsistencia de los quejosos; por tanto, atendiendo a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que rigen la suspensión provisional, así como el que los agraviados no cuentan con ingresos suficientes para cumplir con la garantía impuesta por el Juez de Distrito, al encontrarse sujetas sus percepciones a que se emita un laudo a su favor; mientras que el tercero perjudicado tiene mayores posibilidades de solventar los inconvenientes que pudiera generarle la concesión de la suspensión; el incumplimiento en la exhibición de la garantía traería como consecuencia que el acto reclamado se ejecutara, dada su inminencia, y ello podría originar la imposibilidad del pago de las prestaciones reclamadas por dichos trabajadores en el juicio laboral de origen, quedando en peligro su subsistencia; por lo que en esos casos la suspensión provisional debe concederse sin condicionar sus efectos al otorgamiento de garantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en la definitiva. Tesis aislada: X.1o.76 L, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, pág. 1192. Registro 175,198.

ARTÍCULO 126.-

La suspensión otorgada conforme al artículo

anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

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ART. 126.

I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

COMENTARIO. Resulta práctico recordar que para conceder la suspensión del acto reclamado, en caso de ser procedente, el quejoso debe garantizar la reparación del daño y los perjuicios que con esa medida cautelar se puedan causar a tercero, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; garantía que se fijará de manera discrecional por la autoridad que conozca del juicio de amparo, cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de ese tercero que no sean estimables en dinero.

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ART. 126.

En este tenor, por equidad, en sentido contrario, la suspensión concedida puede quedar sin efecto, si el tercero perjudicado a su vez, otorga caución que garantice la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, así como el pago de los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado, en caso de que se conceda el amparo; caución que comúnmente se conoce como contragarantía o contrafianza.

Ahora, para fijar el monto de la contragarantía que debe exhibir el tercero perjudicado para que quede sin efectos la suspensión previamente otorgada al quejoso y pueda ejecutarse el acto reclamado, debe considerar: 1. Los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado en caso de que se conceda el amparo; y, 2. La cantidad que asegure la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías durante el tiempo en que pueda ser fallado el amparo. Entonces tenemos que la contragarantía siempre será más elevada que la garantía que se haya fijado al quejoso para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado.

Como puede observarse en el segundo párrafo del numeral 126 de la Ley de Amparo la contragarantía, también deberá cubrir el costo de la que hubiese otorgado el quejoso, el cual comprenderá: a) Los gastos o primas pagados a la afianzadora en caso de que ésta hubiera otorgado la garantía; b) Las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y del valor fiscal, en caso de haberse recabado, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución a éste; c) Los gastos de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro cuando el quejoso hubiere constituido garantía hipotecaria; y, d) Los gastos que acredite el agraviado haber realizado para constituir el depósito.

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De lo anterior se deriva que el pago de los gastos erogados por el quejoso para presentar su garantía, no constituyen un requisito para la procedencia de la contragarantía que deba exhibir el tercero perjudicado para dejar sin efectos la suspensión; tampoco deben ser considerados para la fijación de su monto pues, la cantidad a que ascienda la contragarantía del tercero sólo comprenderá el pago de los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado, y asegurar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías durante el tiempo en que pueda ser fallado el amparo.

Sin embargo, esos gastos, sí constituyen un requisito de efectividad de la contrafianza; que debe ser satisfecho antes de que el juez deje sin efectos la suspensión del acto, ya que el segundo párrafo del precepto que se comenta establece claramente que para que surta efectos la contragarantía, el tercero debe pagar previamente el costo de la que el quejoso hubiese otorgado.

Ahora bien, para que este requisito pueda ser satisfecho, una vez efectuada la petición de que se fije una contragarantía, el juez de amparo dará vista al quejoso con esa solicitud y debe requerirlo, personalmente, para que justifique y compruebe los gastos efectuados con motivo de la caución que presentó, dentro del término de tres días, conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.

TESIS RELACIONADAS SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CONTRAGARANTÍA PARA LEVANTARLA PUEDE FIJARSE AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO AL QUEJOSO LOS GASTOS QUE REALIZÓ PARA OBTENERLA, PERO DEBEN CUBRIRSE ANTES DE DEJARLA SIN EFECTOS. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126 de la Ley de Amparo, se advierte que para fijar el monto de la contragarantía, ofrecida por el tercer perjudicado para que quede sin efectos la suspensión, debe atenderse a dos aspectos: 1) La restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y 2) El pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado, no así los gastos realizados por éste para presentar la garantía con la que obtuvo la suspensión, pues 822

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ART. 126.

conforme al segundo párrafo del referido artículo 126, el pago de dichas erogaciones no es un requisito para la procedencia de la contrafianza, ni para la fijación de su monto, sino para su efectividad, el cual debe ser satisfecho antes de que el Juez deje sin efectos la suspensión. En congruencia con lo antes expuesto, si el tercero perjudicado solicita que le sea fijada la contragarantía para dejar sin efectos la suspensión y estar en posibilidad de que se ejecute el acto reclamado, el Juez de Distrito, al mismo tiempo que da vista al quejoso con esa solicitud, requiriéndolo mediante notificación personal para que acredite el monto de los gastos efectuados, debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del tercero y, en su caso, fijar el monto de la contragarantía, la cual sólo debe comprender los aspectos antes señalados, pero no puede dejar sin efectos la suspensión, con la sola exhibición de la contragarantía ni comunicar tal circunstancia a las autoridades responsables, sino hasta que el tercero pague al quejoso el importe de los gastos que demuestre haber realizado con motivo de la garantía que presentó, pues de no ser así, la suspensión seguirá surtiendo efectos. Jurisprudencia: 2a./J. 117/2003, S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, XVIII, Diciembre de 2003, pág. 98. Registro 182,527. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE OTORGARSE SIN GARANTÍA CUANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS RESIENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EL TERCERO PERJUDICADO. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establece la posibilidad de sujetar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a ciertas condiciones y garantías, siempre que estén previstas en la ley, y ordena, en forma limitativa, que ello debe hacerse a la luz de la naturaleza de la violación alegada, y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, al tercero perjudicado, y al interés público. Así, para fijar una garantía en materia de suspensión definitiva del acto reclamado, los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo establecen reglas específicas, que requieren de la existencia del tercero perjudicado, lo que se desprende de la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos. En ese orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la suspensión debe concederse sin fianza cuando no hay tercero perjudicado. Considerar que tal tercero no es sólo el tercero perjudicado sino que también puede ser la autoridad responsable, llevaría al extremo de admitir que ésta puede otorgar una contragarantía. Por otra parte, los artículos 130, 135, y 136 de la Ley de Amparo regulan tres supuestos (la libertad personal en materia penal, cuando el amparo se solicita contra el cobro de contribuciones, y el caso de la suspensión provisional), que establecen reglas específicas relativas a la suspensión del acto reclamado, que no requieren de la existencia del tercero perjudicado. Debido a la especificidad de las razones que subyacen en tales reglas, éstas no pueden ser aplicadas analógicamente en el caso de que los daños y perjuicios pretendidos los resienta la autoridad responsable y no el tercero perjudicado, porque no existe identidad de razón. Por tanto, no resulta procedente condicionar la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, al otorgamiento de una garantía, cuando sea la autoridad responsable quien pueda resentir los daños y perjuicios que la medida cautelar pueda ocasionar. Tesis aislada: II.1o.A.22 K, S.J.F., 9ª Época, XXI, Abril de 2005, pág. 1514. Registro 178,596. CONTRAFIANZA. NO ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO EN TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De una recta interpretación de los dispositivos contenidos en el título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que se refieren a la suspensión del acto reclamado, se obtiene que las disposiciones contenidas en los artículos del 122 al 129 de dicho ordenamiento jurídico, regulan la suspensión definitiva, mientras que de la suspensión provisional, se ocupa el artículo 130 de la ley que se menciona. Si lo anterior es así, resulta inconcuso que la posibilidad de dejar sin efecto la suspensión del acto reclamado a que se refiere el artículo 126 multicitado, tan sólo opera en tratándose de la suspensión definitiva y no es aplicable a la suspensión provisional, pues la subsistencia de 823

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ART. 126.

ésta, se encuentra específicamente regulada en el precepto jurídico que la contempla (artículo 130 de la Ley de Amparo), y la única aplicación que de los artículos que le anteceden admite, lo es la del artículo 124 del mismo cuerpo de normas, lo anterior encuentra su razón de ser en que la suspensión provisional se decreta por el Juez Federal, sin que cuente con mayores elementos que los que le son proporcionados por la parte quejosa y, por disposición expresa de la propia ley, su duración es efímera, ya que por imperativo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, dicha suspensión momentánea del acto concreto del que se duele el quejoso, es retomada en el estudio de su procedencia, en un segundo momento en el que se pronuncia la autoridad, en definitiva, acerca de la concesión o negación de la suspensión solicitada; es decir, la propia naturaleza breve de la suspensión provisional, revela que no le es aplicable la posibilidad de modificación o revocación a través del otorgamiento de una caución, pues no tiene ningún sustento o sentido práctico, la exhibición de una garantía, para dejar sin efecto la suspensión de una determinación que, como provisional, no es susceptible de ser modificada y que, consecuentemente, acarrearía que la contragarantía otorgada también lo fuera. No es óbice para lo que se expone que el artículo 126 prenombrado, en su texto no haga distingo expreso en cuanto a la naturaleza de la suspensión a la que se refiere, pues de su propia redacción, y de la que se obtiene del artículo 125 al que se remite, se conoce que, cuando ambos preceptos aluden al otorgamiento de garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causen si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, se refieren a la suspensión definitiva, pues la provisional, como tal, está concedida sin un estudio exhaustivo y objetivo respecto de la procedencia en definitiva de la suspensión del acto reclamado y, en ese sentido, obvio es que al hacerse alusión en las normas jurídicas que nos ocupan, de la perdurabilidad de la suspensión hasta que se resuelva el juicio de amparo, se están refiriendo a la suspensión definitiva, tal y como se ha venido indicando. Tesis aislada: VIII.1o.33 K,S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, X, Noviembre de 1999, pág. 969. Registro 192,961. CONTRAGARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CRITERIO PARA QUE EL JUEZ FIJE LA. Para fijar la contragarantía a fin de que la suspensión otorgada al quejoso quede sin efectos, el Juez debe atender a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, y a la facultad discrecional que la ley le confiere para establecer los montos de las garantías; esto es, debe mantener el equilibrio procesal, evitando con ello que se prolongue el período de duración de la tramitación del incidente de suspensión. Tesis aislada: I.4o.A.21 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, III, Abril de 1996, pág. 369. Registro 202,629. SUSPENSIÓN, DEBEN EXPRESARSE LAS CONSIDERACIONES CORRESPONDIENTES PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. Establecer el otorgamiento de una garantía en cualquiera de las formas permitidas por la ley, como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión concedida contra la ejecución de un laudo, emitido por el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, es correcto; sin embargo, tal determinación debe ajustarse a los términos establecidos en el artículo 174, en relación con los numerales 173, 124, 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo expresándose las razones o consideraciones que se hayan tomado en cuenta para establecer el monto de esa garantía, y no fijar arbitrariamente la cantidad a garantizar. Tesis aislada: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, S.J.F., 8ª Época, Tomo XII, Diciembre de 1993, pág. 968. Registro 214,210. SUSPENSIÓN. EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS LEGALES ES POSIBLE OTORGAR LA GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA DEL ACTO RECLAMADO. La garantía a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, 824

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ART. 126.

para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, o para que en su caso, se lleve a cabo la ejecución del mismo, puede consistir en cualquiera de los medios jurídicos de aseguramiento asequibles; por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, establece como tales, la fianza, la prenda y la hipoteca; y por su parte la Ley de Amparo dispone el depósito de dinero, como por ejemplo tratándose de la suspensión contra el cobro de impuestos; todo ello con el propósito de caucionar la indemnización de posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado por el hecho de suspenderse el acto reclamado, o porque se lleve a cabo la ejecución en detrimento de los intereses del quejoso, y aun del Estado, por lo que no es correcto que el juez de Distrito exija en el caso concreto billete de depósito como forma exclusiva de otorgar la garantía. Tesis aislada: Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, S.J.F., 8ª Época, XI, Junio de 1993, pág. 311. Registro 216,234. CONTRAFIANZA EN EL JUICIO DE AMPARO. CRITERIO PARA CONCEDERLA. La procedencia de la contrafianza en un juicio de garantías, se regula por los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo. Y para establecer si de ejecutarse el acto reclamado queda sin materia el amparo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 de la ley en cita, cuando señala que el efecto de una sentencia estimatoria de amparo será restituir. Este último vocablo tiene dos connotaciones, una de carácter jurídico, y otra de carácter material. En el aspecto jurídico significa que el agraviado recobra el pleno goce de la garantía individual violada, obligando a la autoridad responsable a nulificar su acto. En la faceta material, el vocablo restituir, implica que el estado de cosas que se hubiese alterado con la ejecución del acto materia del juicio, vuelva al que tenía antes de emitirse o ejecutarse dicho acto. Ahora bien, si a virtud de la ejecución del acto reclamado por efecto de la contragarantía se crea una situación legal o física que coloque a la autoridad responsable en la imposibilidad de llevar a cabo la restitución y restablecimiento de que habla el artículo 80, sólo en este caso puede afirmarse válidamente que el amparo ha quedado sin materia y es en esa hipótesis donde no cabe admitir contragarantía con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, S.J.F., 7ª Época, 205-216 Sexta Parte, pág. 129. Registro 247,663. FIANZA Y CONTRAFIANZA EN EL AMPARO. Si en caso de que se exigiera a la tercera perjudicada, contrafianza para ejecutar el acto reclamado, mediante el cual se le manda entregar la posesión de un inmueble que está en poder de los quejosos, procedería el otorgamiento de una caución que viniera a garantizar la devolución de ese inmueble, pues esa sería la única manera de dejar asegurados los derechos que puedan tener los quejosos sobre el bien de referencia, este mismo motivo existe para exigir esa garantía a los quejosos, cuando ellos continúan, en virtud de la suspensión, en posesión de ese bien, cuya propiedad reclama su contraparte ya que siempre existe la posibilidad de que ellos, sin tener en cuenta los derechos que pueda tener la tercera perjudicada, dispusieren de tales inmuebles, dejando sin garantía los derechos que a su contraparte puedan asistir, en los bienes que se disputan. Por tal motivo, tanto el artículo 126, que se refiere a la contrafianza, como el 125, ambos de la Ley de Amparo, que se ocupa de la garantía que debe otorgar el quejoso, imponen la obligación al que da esa garantía, de otorgar caución para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que se puedan causar a su contraparte, sin distinguir entre la garantía que se exige al quejoso y aquélla que se impone al tercero interesado. Tesis aislada: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F., 5ª Época, XCIX, pág. 1669. Registro 345,109.

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LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 127.-

ART. 127.

No se admitirá la contrafianza cuando de

ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley.

COMENTARIO. Aunque el artículo 126 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de aceptar una contragarantía para que el acto reclamado se ejecute, a fin de ser congruente con el objetivo de la suspensión, el legislador estableció la prohibición de fijar la contrafianza en dos supuestos: a) Cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, o b) Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero.

Veamos un ejemplo: En juicio familiar relativo a la custodia de un menor se otorga ésta a uno de los padres y el otro acude al amparo y solicita la suspensión del acto reclamada, si se concede la misma no es posible que al tercero perjudicado se le autorice la exhibición de contragarantía para ejecutar el mandato judicial, pues de hacerlo, los daños que se ocasionarían a la parte quejosa no son estimables en dinero, pues la afectación tiene que ver con el sano desarrollo del menor.

Un caso más: En un procedimiento ordinario se admite una prueba pericial sobre objetos de arte para determinar su antigüedad y autenticidad, se solicita el amparo porque se alega que para el desahogo de ese tipo de experticial se utilizarán sustancias que pueden dañar gravemente el objeto. Si se concede la suspensión no puede admitirse contragarantía porque quedaría sin materia el juicio de amparo, esto es así porque al practicar la prueba sería innecesario analizar si la prueba se debe o no desahogar porque la misma ya se consumó.

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LEY DE AMPARO.

ART. 127.

TESIS RELACIONADAS REIVINDICACIÓN. CONTRAFIANZA EN CASO DE LANZAMIENTO. La jurisprudencia de la Suprema Corte, relativa a la improcedencia de la contrafianza, tratándose de lanzamiento, no es aplicable a los efectos de las suspensiones concedidas en juicios reivindicatorios; por lo que si en un amparo directo se reclama la sentencia de segunda instancia que declaró probada la acción sobre reivindicación de un inmueble y se concede la suspensión del acto reclamado, debe admitirse la contrafianza propuesta por el tercero perjudicado, en virtud de que en caso de concederse la protección constitucional al agraviado, éste sería restituido en la posesión del inmueble, atentos los efectos eminentemente restitutorios de la sentencia. Jurisprudencia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F., 6ª Época, Volumen: Cuarta Parte, XXXVI, pág. 159. Registro 803,082. CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, PROCEDENCIA DE LA. Cuando la contrafianza no pueda tener más efectos que el otorgamiento de la escritura por parte de la demandada o por el Juez, en su rebeldía, y la notificación a los inquilinos de que en lo sucesivo se entiendan con el que obtuvo en ambas instancias, pero sin lanzamiento alguno ni a título de que para cumplir con la obligación de entrega material, tuviera que lanzar a los inquilinos porque tal evento no es posible legalmente, el caso no queda comprendido en las excepciones establecidas por el artículo 127 de la Ley de Amparo y por la jurisprudencia de esta Suprema Corte porque todos los daños y perjuicios que se ocasionen con la ejecución de la condena son resarcibles mediante la garantía suficiente que cabe exigir y la contrafianza debió admitirse con tal que esa ejecución se mantenga en los límites de este fallo y a los cuales queda limitada la procedencia de esta queja. Tesis aislada: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F., 6ª Época, Volumen: Cuarta Parte, XVII, pág. 101. Registro 272,273. PATRIA POTESTAD, IMPROCEDENCIA DE LA CONTRAFIANZA PARA EJECUTAR EL FALLO QUE PRIVA DE AQUÉLLA. Si en juicio de divorcio se pronuncia sentencia, declarando que es de privarse de la patria potestad sobre los hijos, a uno de los cónyuges, y habiéndose recurrido en apelación el fallo, se admite el recurso en el efecto devolutivo y el Juez ordena la ejecución de la sentencia sin exigir fianza, y aquella resolución se recurre en amparo, en el cual se concede la suspensión mediante fianza, y el tercero perjudicado ofrece contrafianza, el efecto de la suspensión sería suspender el término que estaba corriendo, para que, en ejecución de la sentencia, se entregaran los hijos al tercero perjudicado; de manera que si se admitiera la contrafianza, la autoridad responsable podría dar por concluido dicho término y verificar la entrega, y en caso de que le fuera concedido el amparo al quejoso, no podría restituírsele en el uso íntegro de las garantías violadas, pues los perjuicios no estimables en dinero que se le hubiesen causado durante todo el tiempo que los hijos, por virtud de la contrafianza, estuviesen en poder del tercero perjudicado, no podrían ser reparables en forma alguna; lo cual significa que la materia del amparo habría desaparecido y, por lo mismo, la contrafianza no debe admitirse, por ser contraria al artículo 127 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F. 5ª Época, Tomo: LIII, pág. 572. Registro 357,438. ALIMENTOS, CONTRAFIANZA, TRATANDOSE DE. Si el acto reclamado en amparo, es la resolución que se dictó en un juicio en que el quejoso no fue parte, mandando lanzar de la finca embargada por el propio quejoso, al inquilino que la ocupaba, y el embargo se llevó a cabo en un juicio para asegurar alimentos, de admitirse la contrafianza que se ofrece para dejar sin efectos la suspensión, se llevaría a cabo lanzamiento del inquilino, quien ya no tendría obligación de pagar las rentas al depositario nombrado por el agraviado en el 827

LEY DE AMPARO.

ART. 127.

amparo, y como tales rentas garantizan pensiones alimenticias no sólo vencidas, sino también las futuras, cuya percepción es indispensable para la subsistencia del acreedor alimentista, es aplicable el artículo 127 de la Ley de Amparo, que previene que no debe admitirse la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado, quede sin materia el juicio de garantías; puesto que en caso de que fuere concedida la protección constitucional, sería física y legalmente imposible restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación constitucional, no porque fuera imposible la restitución del inquilino a la casa, sino porque las pensiones alimenticias futuras, por más que se entregaran al fallarse el amparo y hacerse efectiva la responsabilidad de las prestaciones legales inherentes a la contrafianza, no podrían tener el efecto de haberlas percibido, de acuerdo con la naturaleza propia de dichas pensiones, o sea, para la diaria subsistencia de los acreedores alimentistas. Tesis aislada: primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F. 5ª Época, Tomo: LV, pág. 1794. Registro 357,042. CONTRAFIANZA EN AMPARO, TRATANDOSE DE REMATE. Es infundada la queja que se enderece contra la resolución del Juez de Distrito que admite la contrafianza propuesta por la parte tercera perjudicada, en el incidente de suspensión, si el acto reclamado consiste en el remate de bienes inmuebles, porque no se viola el artículo 127 de la Ley de Amparo, ya que, en caso de que se obtenga la protección constitucional, atentos los efectos eminentemente restitutorios de la sentencia que en tal sentido se dicte, física y legalmente es posible la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de garantías. Tesis aislada: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F., 5ª Época, Tomo: LXX, pág. 1581. Registro 353,158. CONTRAFIANZA, PROCEDENCIA DE LA, AUNQUE POR VIRTUD DE ELLA, SE PUEDE ENAJENAR BIENES. Si de ejecutarse la sentencia reclamada mediante la admisión de la contrafianza, queda excluida del embargo practicado en el juicio principal, una casa que la tercera perjudicada alega es de su propiedad, pudiendo ésta disponer de ella, en la forma que estime conveniente, si la recurrente obtiene la protección constitucional, atentos los efectos eminentemente restitutorios de la sentencia que en tal sentido se dicte, física y legalmente es posible la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de las garantías, no obstante que la casa de que se trata haya pasado a poder de tercero, de modo que por la admisión de la contrafianza no queda sin materia el amparo, y por tanto, tampoco existe la violación al artículo 127 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F. 5ª Época, Tomo: LXXII , pág. 1742. Registro 352,361. MENORES, GUARDA DE LOS (CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE). Si al ejecutarse la resolución reclamada, se obligara al quejoso a entregar a la tercera perjudicada a su hijo menor de edad, a fin de que ejerza la patria potestad, en caso de que se le conceda la protección constitucional, no será posible la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de garantías; por otra parte, los daños y perjuicios que se le ocasionen no son estimables en dinero y por consiguiente, se está en presencia de los dos casos, en los que, conforme al artículo 127 de la Ley de Amparo no es procedente la admisión de la contrafianza. Tesis aislada: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F. 5ª Época, Tomo: LXXXVIII, pág. 827. Registro 347,972. CONTRAFIANZA PARA QUE EL ARRENDATARIO DESOCUPE LA FINCA, NO QUEDA SIN MATERIA EL AMPARO PORQUE SE ACEPTE AQUELLA. Es infundada la queja 828

LEY DE AMPARO.

ART. 128.

contra el auto que admitió la contrafianza para que el quejoso desocupe y entregue al actor, la finca urbana cuyo arrendamiento se dio por terminado en un juicio sumario, pues resulta infundado el alegato en el sentido de que se viola el artículo 127 de la Ley de Amparo, conforme al cual, no debe admitirse contrafianza cuando el amparo queda sin materia, porque si bien es cierto que con la admisión de la susodicha contrafianza, se ejecutará la sentencia reclamada en el juicio de garantías, y se obligará al quejoso a desocupar y entregar al actor, la referida finca urbana, también lo es que no por ello el amparo queda sin materia, en atención a que, si se llega a conceder la protección de la Justicia Federal, al agraviado, física y legalmente es posible la restitución de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación de garantías, pues se le volverá a poner en posesión de la finca, y además, se le pagarán los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con tal ejecución. Tesis aislada: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 5ª Época, S.J.F., Tomo: XCVI, pág. 462. Registro 345,788. LANZAMIENTO, CONTRAFIANZA EN CASO DE (RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO). El artículo 174 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, se relaciona con el 173, y éste, en su segundo párrafo, se remite, entre otras disposiciones, al 127, que establece que no se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado, quede sin materia el amparo. Ahora bien, dicho artículo 127 es aplicable al caso en que se condena a una persona en un juicio de rescisión de contrato de arrendamiento, a entregar el inmueble al actor, apercibido de que de no hacerlo se verificará el lanzamiento a su costa, pues de darse cumplimiento a esa resolución, es indudable que quedaría sin materia el amparo promovido, causando perjuicios materiales de difícil reparación, y morales irreparables al agraviado. Tesis aislada: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.F., 5ª Época, Tomo CXXIII, pág. 1425. Registro 340,328.

ARTÍCULO 128.-

El Juez de Distrito fijará el monto de la

garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.

COMENTARIO. Aunque parezca reiterativo el texto del artículo 128 de la Ley de Amparo, al establecer que el juez de distrito fijará el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado y de la contragarantía para que se continúe con su ejecución, conviene destacar el término fijará, que resulta útil para precisar que cuando se determine que es procedente señalar una garantía o una contragarantía, el monto de la misma debe quedar fijo, es decir, debe ser preciso y claro, no quedar sujeto a variables o indeterminado, de manera que la autoridad de amparo al establecer el monto debe evitar hacer mención a porcentajes o variables 829

LEY DE AMPARO.

ART. 128.

que no puedan ser determinables en cualquier momento, tampoco que siéndolo, de un momento a otro pueda cambiar su monto, en todo caso debe precisar una cantidad específica.

En otras palabras, al fijar el monto de la garantía debe usarse cantidad líquida y evitar expresiones como el diez por ciento del valor de la suerte principal, o de la reparación del daño, o el porcentaje que el Banco de México fije para las tasas de interés el día de la exhibición de la garantía. Por supuesto que estos parámetros pueden ser usados para motivar el monto de la garantía, pero al momento de fijarla deben quedar expresados en cantidad líquida, como podría ser si se indica: “Se fijan diez mil pesos que corresponden al diez por ciento del valor de la surte principal en el juicio de origen” o “tomando en consideración que el inmueble motivo de la litis tiene un valor de un millón de pesos, según se advierte de las documentales anexadas, por concepto de perjuicios se fija la cantidad de cinco mil pesos que se obtienen de multiplicar el porcentaje mensual que el Banco de México fija para los certificados de la tesorería, multiplicado por seis, que es el tiempo que se estima probable para la duración del juicio en sus dos instancias”.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ FIJAR EL MONTO EXACTO DE LA CAUCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo emerge la obligación del Juez de Distrito para fijar el monto de la caución a su prudente arbitrio; empero, su ejercicio está limitado en aquellos casos en que las pruebas rendidas y las condiciones particulares que imperen le permitan calcular de alguna forma el importe de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado pudiera resentir el tercero perjudicado. Así pues, por regla general, es ineludible la obligación del Juez de fijar el monto preciso de la garantía, entendiéndose por ello la determinación del importe líquido o cantidad exacta que representará la caución que el quejoso habrá de exhibir para mantener la efectividad de la suspensión concedida; dado que, en el primero de los supuestos, ostenta la prerrogativa de especificarla discrecionalmente y, en el segundo, atenderá a las constancias de autos para calcular y obtener su cuantía; por lo que resulta contraria a derecho la actuación del Juez de Distrito mediante la cual simplemente establezca las bases y requisitos que el quejoso debe seguir y satisfacer para obtener de ellas el monto de la caución que se le exija para que continúe vigente la medida cautelar otorgada, ya que, además, ello conlleva declinar en el agraviado su obligación de especificar el monto de la caución e, incluso, implica postergar una determinación propia de 830

LEY DE AMPARO.

ART. 129.

la resolución que concede la medida cautelar al futuro acreditamiento del cumplimiento de los requisitos o condiciones impuestos para la cuantificación de la garantía. Jurisprudencia: III.1o.C. J/26, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, pág. 1680. Registro 190,068.

ARTÍCULO 129.-

Cuando se trate de hacer efectiva la

responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

COMENTARIO. En este numeral se regula el trámite que corresponde al que comúnmente se conoce como incidente de daños y perjuicios en el juicio de amparo, para hacer efectiva la responsabilidad derivada de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión.

Pues bien, para que este tipo de incidente pueda existir, es indispensable que en el juicio de amparo que da origen al incidente de suspensión, exista un tercero perjudicado, quien en su caso, resienta daños y perjuicios derivado de la suspensión del acto reclamado.

De acuerdo a lo anterior, son presupuestos necesarios para la tramitación del incidente que nos ocupa: a) La existencia de un tercero perjudicado; b) Que la 831

LEY DE AMPARO.

ART. 129.

suspensión se hubiere concedido y haya surtido sus efectos por la exhibición de una garantía, o bien, que el acto se haya ejecutado por virtud de una contragarantía; c) Una sentencia o resolución ejecutoria donde se niegue el amparo o se decrete el sobreseimiento, si el incidente lo promueve el tercero perjudicado para hacer efectiva la garantía, o una ejecutoria en la que se conceda la protección constitucional, para el caso de que el incidentista sea el quejoso y que la suspensión haya dejado de tener efectos con motivo del otorgamiento de una contragarantía; y, d) Que el tercero perjudicado acredite haber sufrido daños o perjuicios con motivo de la suspensión; o en su caso, el quejoso demuestre que con la inejecución de dicha medida derivada de la exhibición de una contragarantía, resintió aquéllos.

La finalidad de esta incidencia consiste en resarcir al afectado por los daños que le hubiera causado la ejecución o inejecución del acto reclamado, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la exhibición de la garantía o contragarantía, lo que si bien no siempre es posible lograrlo materialmente, por medio se esta incidencia se obtiene una reparación o compensación económica.

El numeral que se comenta señala que el término para promover el incidente que nos ocupa es de seis meses, mismo que se contará a partir de la fecha en que el juez de distrito notifica a las partes que la sentencia ha causado ejecutoria, o el resultado obtenido en el recurso de revisión si éste hubiere sido interpuesto. Ahora bien, toda vez que la Ley de Amparo no establece la forma de computar los términos establecidos en meses, debe estarse a lo previsto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a aquélla, que dispone que para fijar la duración de los términos señalados por meses, éstos se regularán según el calendario del año, de ahí que el término de seis meses

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LEY DE AMPARO.

ART. 129.

para promover el incidente que nos ocupa, se computar en días naturales que comprenda cada mes según el año calendario, y no sólo por días hábiles.

Por otra parte, en virtud de que la regulación que establece el artículo 129 de la Ley de Amparo, para el incidente de daños y perjuicios no es exhaustiva, debe estarse a lo previsto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 2º del mismo cuerpo normativo; de esta manera tenemos que, de conformidad con el artículo 276, fracción II, de la codificación procesal citada, cuando el tercero perjudicado, o en su caso, el quejoso, promuevan incidente de daños y perjuicios, deben exhibir copias del escrito inicial del incidente y de los documentos que lo acompañen, a fin de correr traslado a la contraparte; admitido a trámite dicho incidente, la autoridad que conozca de éste dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho término, se haya o no desahogado la vista, si las partes promovieren pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días y se procederá a su preparación y desahogo; fenecido dicho término, o en caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juzgador citará para una audiencia de alegatos, y resolverá el incidente en un término que no exceda de cinco días.

La autoridad que conozca de dicho incidente puede declararlo improcedente, cuando éste sea presentado en forma extemporánea o el promovente carezca de legitimación, o si no se cumplen algunos de los primeros tres requisitos que se mencionaron en líneas precedentes; infundado, cuando el incidentista omita acreditar los daños y perjuicios que le causó la suspensión de la ejecución del acto reclamado, o la ejecución de éste, en caso de que el quejoso haya otorgado contragarantía para ejecutarlo y su vinculación directa con la suspensión; y fundado, cuando existiendo los requisitos mencionados también se acrediten los daños y perjuicios. 833

LEY DE AMPARO.

ART. 129.

Por lo anterior, conviene precisar que la carga de la prueba en el incidente en comento corresponde a la parte incidentista; es decir, deberá acreditar que con motivo de la suspensión acordada se produjeron en su contra daños y perjuicios; o en su caso, que éstos fueron causa de que la medida suspensión quedó sin efectos con motivo de la contragarantía otorgada por el tercero perjudicado, así como la relación de causa efecto entre el daño y perjuicio causado en relación con la ejecución o inejecución de la medida suspensional. Así pues, el actor incidental es el que principalmente se encuentra en aptitud de determinar y comprobar el monto a que afirma ascendieron los daños y perjuicios. No obstante, su contraparte está en la posibilidad de controvertir los hechos y las pruebas en que se sustente la incidencia.

Por supuesto, están legitimados para promover el incidente de daños y perjuicios, el quejoso, o en su caso, el tercero perjudicado, pues son quienes pueden resentirlos en caso de que se suspenda la ejecución del acto reclamado con motivo de su suspensión, o que ésta se ejecute en virtud de la contragarantía otorgada para tal efecto; sin embargo, en caso de que existan múltiples terceros perjudicados, no cualquiera de éstos está legitimado para promover el incidente, habida cuenta que su legitimación en la causa del tercero perjudicado que promueva el incidente relativo depende de que sea titular de un derecho contenido en el acto reclamado cuya ejecución se suspendió; además, de que en el incidente respectivo debe quedar acreditada la existencia de los daños y perjuicios, así como la relación de causalidad entre la concesión de la suspensión y tales daños y perjuicios.

TESIS SOBRESALIENTES. TERCERO PERJUDICADO. PRUEBA DE SU LEGITIMACIÓN EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene el derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del 834

LEY DE AMPARO.

ART. 129.

trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cualquiera de las partes designadas como terceros perjudicados tenga derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado en términos de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues la legitimación en la causa del tercero perjudicado que promueva el incidente relativo depende de que sea titular de un derecho contenido en el acto reclamado cuya ejecución se suspendió; además de que en el incidente respectivo debe quedar acreditada la existencia de los daños y perjuicios, así como la relación de causalidad entre la concesión de la suspensión y tales daños y perjuicios. Tesis aislada: I.3o.C.70 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1554. Registro 177,769.

INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA PROMOVERLO DEBE COMPUTARSE POR MESES SEGÚN EL CALENDARIO DEL AÑO CORRESPONDIENTE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía o contragarantía otorgadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados, debe promoverse el incidente respectivo, de conformidad con lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, y en el caso de que no se promueva dicho incidente dentro del término indicado, se procederá a la devolución o cancelación, según el caso, de la garantía o contragarantía. Por consiguiente, toda vez que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no regula la forma de computar los términos establecidos en meses, debe estarse a lo previsto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone que para fijar la duración de los términos señalados por meses, que éstos se regularán según el calendario del año, de donde se concluye que el término de seis meses para promover el incidente a que se refiere el artículo 129 del último ordenamiento legal citado, los meses deben considerarse por los días naturales que comprenda según el año del calendario correspondiente, y no sólo los días hábiles que comprendan. Tesis aislada: VI.3o.C.100 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 1784. Registro 180,620

SUSPENSIÓN. CUANDO SE TRATE DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LA GARANTÍA Y CONTRAGARANTÍA, ES NECESARIO QUE SE EXHIBA COPIA DEL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONE EL INCIDENTE RESPECTIVO Y DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑEN. Conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo el trámite del incidente aludido se realiza en los términos que al respecto prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 276, fracción II, dispone que todo litigante, con su primera promoción, debe presentar el número de copias simples de la demanda incidental y de los documentos que con ella se acompañan para correr traslado a las demás partes. Por otro lado, el artículo 360 del código adjetivo consultado establece que una vez que se promueva el incidente, el Juez mandará correr traslado a las otras partes por el término de tres días. De lo expuesto se obtienen los datos que se relacionan a continuación: a) Que la persona que interpone un incidente debe exhibir copias simples del escrito respectivo y de los documentos que se le anexan; b) Que la regla descrita se aplica a todos los casos en que se deba correr traslado de la promoción; c) Que cuando se promueva el incidente, el Juez tiene obligación de ordenar correr traslado a las partes con copia de los documentos aludidos. Así, con el fin de dar cumplimiento a dicha obligación, es indispensable que el incidentista exhiba copias del escrito inicial del incidente

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LEY DE AMPARO.

ART. 130.

y de los documentos que lo acompañan y, de no hacerlo, deberá procederse conforme a la última parte del artículo 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Tesis aislada: I.7o.A.45 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 1389, Registro 186,113.

DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE CON LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CARGA DE LA PRUEBA EN EL INCIDENTE RELATIVO. Del texto de los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo, se advierte que la garantía otorgada por la parte quejosa para obtener la suspensión del acto reclamado, responde por los posibles daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a un tercero con motivo de la concesión de la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable; y que el que pretenda hacer efectiva la responsabilidad proveniente de esa garantía, debe tramitar un incidente ante la autoridad que conoció de la suspensión, cuando la sentencia no sea favorable al accionante de amparo. Lo anterior, sin duda, pone de manifiesto que corresponde al promovente del incidente relativo la comprobación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron con la suspensión otorgada y, bajo ningún supuesto, es dable sostener que la carga probatoria debe arrojarse a la parte quejosa, ya que ésta no se encuentra en aptitud de determinar y cuantificar dichos conceptos. Además, al estar debidamente plasmados los requisitos de procedencia de dicho incidente, en los dispositivos mencionados con antelación, no puede válidamente hacerse uso de las reglas que rigen un juicio ordinario, pues la acción incidental del reclamo por daños y perjuicios deriva directamente de la suspensión otorgada en un juicio de garantías. Tesis aislada: XXVII.1 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Junio de 2002, pág. 649. Registro 186,791. DAÑOS O PERJUICIOS, INCIDENTE DE. EL TÉRMINO DE SEIS MESES QUE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFICA A LAS AUTORIDADES LA EJECUTORIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y LO HACE SABER A LAS PARTES. l conocimiento a las autoridades y a las partes de una ejecutoria de Tribunal Colegiado (cuando se interpone revisión), no corresponde al tribunal sino al Juez de Distrito, pues éste es el que deberá notificar a las partes una vez que recibe el testimonio de la ejecutoria de dicho colegiado, el que deberá vigilar el cumplimiento; luego, de una interpretación armónica y sistemática del artículo 129 con el numeral 104, primer párrafo de la Ley de Amparo, el cómputo de los seis meses no inicia a partir de que el citado tribunal publicita y notifica por estrados a las partes, sino siguiendo las reglas del primer párrafo del artículo 104 de la ley de la materia, cuando el Juez Federal notifica a las autoridades por oficio y lo hace saber a las demás partes; entenderlo de otra manera conduciría a la incertidumbre de cuál notificación es la legal, la efectuada por el Tribunal Colegiado cuando publicita su ejecutoria o la practicada por el Juez de Distrito al vigilar su exacto cumplimiento. Tesis aislada: XXI.3o.2 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 761. Registro 191,619 .

ARTÍCULO 130.-

En los casos en que proceda la suspensión

conforme al artículo 124 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la 836

LEY DE AMPARO.

ART. 130.

autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto

en

libertad

caucional,

si

procediere,

bajo

la

más

estricta

responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

El Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.

COMENTARIO. Al analizar el contenido de este artículo se observa que con la presentación de la demanda, al advertir que de ejecutarse el acto reclamado es inminente la causación de perjuicios al quejoso, el juez de amparo puede conceder la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas queden en el estado que se encuentren, fijando las medidas de aseguramiento necesarias para evitar que se defrauden derechos de tercero hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva.

No obstante, la expresión mantener las cosas en el estado que guarden, debe ser entendido en armonía con lo expuesto en el diverso artículo 138 del mismo 837

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ART. 130.

ordenamiento que previene el deber de fijar los efectos de la suspensión de manera tal que el procedimiento no se suspenda, por lo que resulta conveniente que al fijar los efectos de la suspensión se haga la salvedad que esta expresión no implica la paralización del procedimiento, salvo los casos en que de continuarse quede sin materia el juicio.

Otro punto a destacar es el relativo a la suspensión de los actos reclamados cuando estos afectan la libertad personal del quejoso, hipótesis en la que la suspensión siempre debe ser concedida para los efectos de que quede a disposición del juez de amparo por lo que atañe a su libertad y a la del juez de la causa para la continuación del proceso. De manera que, aun cuando la causa penal sea instruida por delitos respecto de los cuales no sea procedente conceder la libertad, la suspensión no puede ser negada, en todo caso sus efectos se correlacionan con el diverso 136 que con mayor amplitud establece los efectos de la suspensión tratándose de actos que afectan la libertad personal y el procedimiento para conceder la libertad provisional bajo caución.

Una interrogante que puede formularse es ¿Cómo conciliar el deber de conceder la suspensión si el acto que afecta la libertad personal es de naturaleza negativa? Un ejemplo de este supuesto se presenta cuando el acto reclamado se hace consistir en la negativa a conceder la libertad caucional. Pues bien, en este caso la suspensión se concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo por lo que a su libertad personal se refiere y a la del juez de la causa para la continuación de juicio, pero se precisa la prohibición de otorgar efectos restitutorios a la misma, dada la naturaleza negativa de los actos, en otras palabras, no se concede la libertad y sólo tiene efectos jurídicos, no materiales.

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ART. 130.

Cabe destacar que este numeral tiene íntima relación con lo establecido en los artículos 136 y 138 de esta ley, de manera que, a fin de no ser reiterativos se sugiere complementar este comentario con lo ahí expuesto.

TESIS SOBRESALIENTES. ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley. Jurisprudencia: 1a./J. 78/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 55. Registro 192829. ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO. El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento. Jurisprudencia: P./J. 75/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 18. Registro 191,374.

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LEY DE AMPARO.

ART. 130.

MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.", sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. Jurisprudencia: 2a./J. 148/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 365. Registro 176,523. QUEJA SIN MATERIA. El recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, procede en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, mediante las cuales concedan o nieguen la suspensión provisional y la concesión o negativa de tal beneficio surte efectos hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, la vigencia de la suspensión provisional de los actos reclamados surte efectos de manera temporal mientras se resuelve la suspensión definitiva; de ahí que, al advertirse de autos que el Juez de Distrito que dictó resolución respecto a la suspensión provisional, remitió copia certificada de la sentencia interlocutoria por la cual resolvió la suspensión definitiva en el mismo cuaderno incidental, en consecuencia, resulta inconducente analizar la ilegalidad del auto recurrido, en la parte que niega la medida cautelar provisional, en virtud de haber sido sustituida por la resolución que decide sobre la suspensión definitiva, a la cual ahora se encuentra sujeta la inconforme y, por ende, el recurso de queja queda sin materia. Jurisprudencia: XXI.3o. J/1, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Julio de 2001, pág. 1029. Registro 189,272. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. REQUISITOS. Si bien de acuerdo con lo establecido por el artículo 130 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional de los actos reclamados está sujeta a las mismas condiciones de procedencia que la definitiva, es decir que el quejoso se encuentra obligado a satisfacer los requisitos que previene el artículo 124 de la propia ley; sin embargo, el hecho de que el Juez de Distrito conceda la suspensión provisional por estimar que para ese efecto se satisficieron esos requisitos, en forma alguna releva a dicho quejoso de la obligación de hacerlo también para poder obtener la suspensión definitiva. Jurisprudencia: VI. 2o. J/246, Gaceta del S.J.F., 8ª Época, Tomo 64, Abril de 1993, pág. 42. Registro 216,533. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRATÁNDOSE DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. Es verdad que no procede la suspensión contra los actos futuros de realización incierta; sin 840

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ART. 130.

embargo, ello sólo puede ocurrir y determinarse en la audiencia incidental con vista a los informes previos y demás elementos de prueba que se ofrecen con toda oportunidad, y no en la fase procesal relativa a la suspensión provisional, en la cual sólo deben tomarse en cuenta los datos expresados por los quejosos en la demanda de garantías y las pruebas aportadas con ésta, conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: I. 4o. A. J/11, S.J.F., 8ª Época, Tomo VII, Abril de 1991, pág. 127. Registro 223,139. SUSPENSIÓN PROVISIONAL, PARA OBTENERLA NO ES NECESARIO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 130 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión provisional no se encuentra condicionado a la circunstancia de que previamente se demuestre la existencia de los actos reclamados, sino que, por el contrario, dicho precepto legal faculta a los Jueces de Distrito para que, en los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de dicha ley, con la sola presentación de la demanda, si advierten peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, puedan ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Jurisprudencia: I.6o.A. J/20, Gaceta del S.J.F., 8ª Época, Tomo 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, pág. 127. Registro 226,524 ARRAIGO DOMICILIARIO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO GRAVE. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN QUE LO DECRETA, LA SUSPENSIÓN DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE EL INCULPADO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUANTO A SU LIBERTAD PERSONAL SE REFIERE Y A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA LA CONTINUACIÓN DE LA ORDEN RECLAMADA. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/99, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 55, de rubro: "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.", que establece que el arraigo es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, es obligatoria para los tribunales federales y locales, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 192 de la misma ley; por tanto, si el acto reclamado en un juicio de amparo indirecto consiste en una orden de arraigo domiciliario por la comisión de un delito considerado grave por la ley, la suspensión debe otorgarse para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en cuanto a su libertad personal se refiere y a disposición de las autoridades responsables para la continuación del arraigo reclamado, por lo que de ninguna manera puede otorgarse esa medida cautelar para el efecto de que el peticionario de garantías quede en libertad provisional bajo caución, toda vez que por tratarse de delito grave, la ley no permite otorgar ese beneficio, de acuerdo a lo previsto en la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tesis aislada: I.7o.P.50 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Julio de 2004, pág. 1678. Registro 181,208. INMINENCIA EN LA AFECTACIÓN. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De la interpretación del artículo 130 de la Ley de Amparo, se desprende que la suspensión provisional del acto reclamado es una orden judicial potestativa y unilateral que dicta el Juez de Distrito con la sola presentación de la demanda y solicitud de suspensión, pues la afectación inminente de daños y perjuicios de difícil reparación permite esa apreciación apriorística, precisamente nacida de la urgencia; pero 841

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cuando no existe el apremio, debe negarse la suspensión provisional y resolverse lo procedente en la audiencia incidental relativa a la suspensión definitiva, en la que las partes podrán ofrecer pruebas para demostrar la afectación o no al interés social o a disposiciones de orden público. Tesis aislada: XII.1o.10 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Abril de 2002, pág. 1274. Registro 187,200. SUSPENSIÓN. PARA OTORGARLA CONFORME AL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DE AMPARO DEBE ACORDARSE PREVIAMENTE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Una correcta interpretación del artículo 130, primer párrafo, de la Ley de Amparo lleva a concluir que la expresión "con la sola presentación" de la demanda, no implica que sin formar expediente y sin haberse admitido la demanda, tenga que concederse la suspensión, ya que para ese efecto, es necesario un examen preliminar de la procedencia del juicio de amparo, y la revisión de la demanda para, en su caso, ordenar hacer alguna aclaración o prevención por falta de copias, o alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la misma ley; las cuales constituyen formalidades necesarias e indispensables previas para acordar sobre la suspensión, respecto de la cual nada podría decidirse sin la admisión previa de la demanda de amparo, máxime que será en el propio acuerdo en el que se determine respecto de qué autoridades responsables y actos reclamados será admitida la demanda y otorgada la suspensión, disponiendo la formación simultánea del incidente relativo. Tesis aislada: IX.1o.49 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1198. Registro 188,482. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TIEMPO PROBABLE DE SU DURACIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA. Para que surta efectos la concesión de la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia que condena a la desocupación de un inmueble, el monto de la garantía que debe otorgarse, que se fijará en base a los daños y perjuicios que pudiera sufrir la contraparte del quejoso, se calcularán conforme al tiempo probable en que se resuelva sobre la suspensión definitiva, el que se estima pertinente fijar en tres meses, tomando en consideración la fecha que se establece para la celebración de la audiencia incidental, el posible diferimiento de ésta y el trámite del recurso que se pudiera interponer, toda vez que la vigencia de la suspensión provisional, por su carácter perentorio, es de corta duración, en virtud de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, ésta es decretada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva. Tesis aislada: I.9o.C.3 K, S.J.F. 8ª Época, Tomo XV, Febrero de 1995. Registro 209,363. SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. EL INTERÉS NO SE DEMUESTRA CON LA ADMISION A TRAMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NI CON LA DEL INCIDENTE DE SUSPENSION. La acreditación del interés para solicitar la suspensión, no se demuestra en forma alguna con la admisión a trámite de la demanda de amparo, ni del incidente de suspensión, ya que por una parte ningún precepto de la ley establece que tales actos jurisdiccionales traigan aparejada dicha presunción; y por otro lado, porque para la admisión a trámite de la demanda de garantías y del incidente de suspensión se toman en consideración los hechos afirmados por el quejoso en la misma, sólo para apreciar si en principio es probable o no la afectación a la esfera jurídica del quejoso, y por ende, también en principio, si se tiene o no interés para solicitar la medida suspensiva; esto último sólo para efectos de la concesión o negativa de la suspensión provisional, conforme a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo; sin embargo, ya admitido a trámite el juicio y concedida en su caso la medida suspensiva en forma provisional, o aun en el supuesto de que ésta haya sido negada, el quejoso debe comprobar mediante las pruebas idóneas la veracidad de los hechos que afirmó en su demanda de amparo, porque éstos se 842

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encuentran sujetos a comprobación durante la tramitación del juicio de garantías y también dentro del incidente de suspensión respectivo, por tramitarse éste por cuerda separada de aquél; de tal suerte que ninguna presunción en beneficio del quejoso arrojan la admisión a trámite de la demanda de garantías y del incidente de suspensión, para tener por comprobado en éste al menos indiciariamente, el interés que le asiste al mismo para solicitar la medida suspensiva, para que ésta le sea concedida en forma definitiva, pues para ello es menester que rinda las pruebas pertinentes en el incidente respectivo. Tesis aislada: I.8º.C, S.J.F., 8ª Época, Tomo XIII, Marzo de 1994, pág. 498. Registro 213,292. SUSPENSIÓN. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO, ES INDISPENSABLE QUE LA SUSPENSIÓN SEA PROCEDENTE PARA EJERCERLA. LEY DE AMPARO, ARTÍCULO 130 DE LA. El juez de Distrito menciona en el acuerdo recurrido que concede la suspensión provisional en uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 130 de la Ley de Amparo, sin embargo, dicho numeral dice: En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios..., el primer supuesto para el ejercicio de esa facultad discrecional es que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de la ley de la materia, por lo que si no procede la suspensión, como en el caso concreto, porque se contravienen disposiciones de orden público, no es el caso de que el juzgador de amparo ejerciera su facultad discrecional. Tesis aislada: I.3er. A., S.J.F., 8ª Época, Tomo XII, Noviembre de 1993, pág. 441. Registro 214,528. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL QUEJOSO ACREDITA EN EL PROCEDIMIENTO CONTAR CON LA CONCESIÓN RESPECTIVA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TAXI DE ALQUILER DEBE CONCEDERSE LA. Si el quejoso durante el procedimiento acredita contar con la concesión para prestar el servicio público de "taxi" de alquiler, otorgada por el gobernador constitucional del Estado, quien es la autoridad competente para ello, debe concederse la medida cautelar solicitada por el quejoso a fin de que las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, no impidan al quejoso prestar el servicio de alquiler en tanto se resuelve el fondo de la cuestión planteada. Tesis aislada: XX. T.C., S.J.F., 8ª Época, Tomo XI, Marzo de 1993, pág. 378. Registro 217,141. SUSPENSIÓN PROVISIONAL, ACUERDO QUE RESUELVE ACERCA DE LA. ES DISTINTO DEL AUTO QUE NIEGA LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. El proveído en que el juez de Distrito conceda la suspensión provisional y niega la libertad bajo caución, se refiere a dos puntos de derecho, y si bien es verdad que el acuerdo en que se niegue al quejoso el beneficio de la libertad bajo caución que establece el artículo 136, de la Ley de Amparo, se debe considerar que por su naturaleza trascendental, pueda causar daños y perjuicios graves al peticionario de amparo; sin embargo, no por ello debe considerase, que contra tal proveído procede el recurso de queja, que establece la fracción XI del artículo 95, de la ley en comento, porque acorde con tal disposición legal, el recurso de queja ahí previsto, procede exclusivamente contra las resoluciones de un juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, e incluso la finalidad del acuerdo que niega o conceda la medida cautelar mencionada, es distinta e independiente de la que se persigue con la obtención, del beneficio de libertad bajo caución; puesto que mientras el efecto de la suspensión provisional estriba en mantener las cosas en el estado que guarden cuando se promueve el amparo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 de la ley en cita; con el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, se pretende evitar continuar privado de la libertad, lo que nada tiene que ver con la suspensión provisional, porque tal medida cautelar se puede conceder 843

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ART. 130.

o negar independientemente de que se conceda o no la libertad bajo caución, cuando ésta es solicitada, como sucedió en la especie. Tesis aislada: XXII. T. C, S.J.F. 8ª Época, Tomo XI, Enero de 1993, pág. 345. Registro 217,626. SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO A LA NATURALEZA DEL ASUNTO. Si bien el artículo 130 de la Ley de Amparo consigna la potestad conferida al Juez de Distrito de ordenar en el incidente de suspensión, en todos aquellos casos en que haya peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva la definitiva, dicha facultad no opera en forma absoluta, sino que está supeditada a la naturaleza del asunto y principalmente a las disposiciones relacionadas con la misma, por lo que si el acto reclamado se hace consistir en el auto de formal prisión, es obvio que se trata de un acto restrictivo de la libertad personal, cuya regulación corresponde al artículo 136 de la Ley de Amparo; por tanto, el Juez Federal no debe decretar la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentren simple y llanamente, sino que por tratarse de una resolución proveniente de una autoridad judicial del orden penal, procede dictar la medida cautelar en los términos del invocado numeral, es decir, condicionando sus efectos al término medio aritmético de la pena aplicable al delito imputado y a las medidas de aseguramiento pertinentes para evitar que el acusado se sustraiga a la acción de la justicia. Tesis aislada: IV. 3o., S.J.F., 8ª Época, Tomo X, Diciembre de 1992, pág. 379. Registro 217,834. QUEJA, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE O CONCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO ES VÁLIDO ADMITIR OTRAS PRUEBAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez de Distrito debe atender al contenido de la demanda de garantías y a las pruebas exhibidas por el quejoso junto con ella, nada más. Acorde con lo anterior, el artículo 99, último párrafo, de la mencionada ley, que regula el recurso de queja contra las resoluciones en que se conceda o se niegue la suspensión provisional ordena que el Juez de Distrito debe remitir al Tribunal Colegiado "las constancias pertinentes"; y éstas no pueden ser otras que las que ya obran en autos. Por ende, en el recurso citado, no es válido admitir otras pruebas, pues ello implicaría alterar la litis de primera instancia. Tesis aislada: I.2º.A, S.J.F., 8ª Época, Tomo VIII, Noviembre de 1991, pág. 281. Registro 221,481. SUSPENSIÓN DEFINITIVA, DEBE OTORGARSE CUANDO PROCEDA, SIN TOMAR EN CUENTA LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA PROVISIONAL. Conforme a los artículos 130 y 131, de la Ley de Amparo la suspensión en esta materia tiene dos estadios procesales, uno para la provisional y otro para la definitiva, por tanto las condiciones que se fijen en una o en otra son independientes. En consecuencia los requisitos para otorgar la medida cautelar definitiva no pueden depender del incumplimiento de los que se hubiesen fijado al concederse la suspensión provisional, menos aún la obligación del quejoso de acreditar haberlos cumplido. Tesis aislada: XVII.1º. T.C., S.J.F., 8ª Época, Tomo VII, Abril de 1991, pág. 966. Registro 223,305.

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ART. 131.

SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA FIANZA EN LA, CUANDO RECLAMA LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. Si en la especie, el juez de Distrito condicionó la concesión de la suspensión definitiva de la orden para que no fueran identificados los quejosos por los medios administrativos en vigor, al otorgamiento de una fianza que fijó a cada uno de ellos; la misma es improcedente, por no estar contemplada en alguno de los presupuestos que prevé el artículo 130 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual sólo faculta para tomar las medidas de aseguramiento, cuando proceda la suspensión de acuerdo con el artículo 124 de la Ley de Amparo, para el caso de que no se defrauden derechos de tercero y cuando se trate de la garantía de la libertad personal. Tesis aislada: I. 1º.P., S.J.F., 8ª Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, pág. 674. Registro 225,306. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. QUEJA FUNDADA. Si las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados, resulta injustificado el auto dictado por el Juez de amparo que ordena hacer efectivo el depósito otorgado por las quejosas para que surtiera sus efectos la suspensión provisional decretada, pues la circunstancia de que las referidas quejosas no se hubieran presentado ante las autoridades responsables dentro de las veinticuatro horas siguientes de concedida la suspensión, no trascendió a un desacato de la orden del Juez, demostrativo de que las agraviadas hubieran pretendido sustraerse a la acción de la justicia. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional surtirá entre otros efectos, el de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la concede en lo que atañe a su libertad personal, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará en todo caso las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. Estas medidas que el Juez debe tomar están destinados a evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de las autoridades responsables, si no se le concede el amparo, según se desprende del texto del artículo 136 del mismo ordenamiento; de manera que, si por efecto de la suspensión, el quejoso queda bajo la responsabilidad del Juez de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, esas medidas deberán ser efectivas para permitirle poder devolver al quejoso a las autoridades responsables para que éstas continúen su acción contra de él, si no se le concede el amparo. Como las autoridades responsables negaron la existencia de los actos de ellas reclamadas, resulta claro que las quejosas no pudieron sustraerse a una acción inexistente de dichas autoridades, respecto a las cuales en modo alguno estaban sometidas. Por consiguiente, la omisión de presentarse ante esas autoridades como se le mandó el Juez de amparo, no trajo consigo el quebrantamiento del propósito que inspira a la ley, al ordenar que se adopten medidas de aseguramiento para que los quejosos no se sustraigan a la acción de la justicia. Tesis aislada: I. T.C.P., S.J.F. 7ª Época, Volumen 109-114, Sexta parte, pág. 212. Registro 252,584.

ARTÍCULO 131.-

Promovida la suspensión conforme al artículo

124 de esta Ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la 845

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ART. 131.

fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.

COMENTARIO La redacción del artículo 131 de la Ley de Amparo, resulta desafortunada como se explica a continuación.

Establece que promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con el informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas.

Como se advierte, de la interpretación gramatical de este precepto se obtiene: 846

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ART. 131.

Primero. Una vez que se promueve la suspensión el Juez de Distrito pide informe previo a la autoridad responsable.

Segundo. Dicho informe se rinde dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Tercero.- Transcurrido ese término, (el de las veinticuatro horas), se celebrará la audiencia dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Lo anterior revela la dificultad de cumplir con el precepto indicado, porque no se tiene la certeza de cuando transcurren las veinticuatro horas que se concede a las autoridades responsables para rendir el informe, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes se celebre la audiencia; esto es, para la celebración de la audiencia debe tomarse en cuenta el plazo de veinticuatro horas otorgado a la autoridad para la rendición del informe previo.

Si esto es así, no es posible fijar la audiencia incidental dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del auto inicial, puesto que el actuario dispone de veinticuatro horas para notificar a la autoridad responsable y está última dispone también de veinticuatro horas para rendir su informe previo y la audiencia se celebrará en las setenta y dos horas siguientes, de lo cual se colige que, cuando menos, son cinco días para la celebración de la audiencia incidental.

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ART. 131.

El error estriba en tomar como base para señalar la audiencia el término de veinticuatro horas en que deben rendir el informe previo las autoridades responsables, como lo señala la primera parte del precepto en estudio, porque no se podría señalar día y hora para la audiencia incidental desde el auto inicial.

Otro vicio en la redacción de ese párrafo, se refiere a que establece que el juez “podrá” recibir las pruebas documental y de inspección, como si se tratara de una potestad; sin embargo, esa facultad corresponde a las partes, quienes tienen el derecho a ofrecer únicamente esas pruebas.

En efecto, el error en la redacción deriva del hecho de establecer una potestad al juzgador, cuando en realidad lo que corresponde es acotar la facultad de las partes y restringir el derecho a solventar la carga probatoria, de acuerdo con la propia naturaleza jurídica de la institución que se regula.

Otro vicio a destacar en la redacción del artículo en cita, se localiza en la parte que señala que el Juez podrá recibir las pruebas documental o de inspección ocular que se recibirán desde luego, oyendo los alegatos de las partes, el Juez resolverá en la misma audiencia concediendo o negando la suspensión o lo que fuera procedente con arreglo al artículo 134 de está Ley. Como se advierte, resulta innecesario señalar que el Juez resolverá en la misma audiencia concediendo, negando o lo que fuera procedente conforme el artículo 134 de la Ley de Amparo, pues de cualquier manera el Juzgador debe resolver lo que fuera procedente en la audiencia; y lo cual puede ser en el sentido de conceder, negar o atender a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley de Amparo; es decir, celebrarla por las autoridades locales y postergarla por las autoridades responsables foráneas, pudiendo modificarse o revocarse la resolución 848

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ART. 131.

dictada, en vista de los nuevos informes; además, si se advierte que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo, promovido por la misma persona, ante otro Juzgador pero contra el mismo acto y las propias autoridades responsables; dejará sin materia el incidente de suspensión e impondrá al quejoso, a su representante o ambos, una multa de treinta a cientos ochenta días de salario.

Luego, se considera que la última parte del primer párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, también es desafortunada, puesto que prevé nada más que se niegue o se conceda la suspensión o se resuelva lo que corresponda en términos del artículo 134, cuya redacción además de ser causuista, olvida otras hipótesis, como las del artículo 133; sin embargo, el problema se resolvería dejando que el Juez de Amparo, determine lo que fuera legalmente procedente, pues las diversas hipótesis a que se refieren los artículos 133 y 134 de la ley de la materia, ya están contempladas y reguladas y el juzgador no tiene más que aplicarlas.

No obstante los vicios apuntados, dado que estos sólo pueden ser corregidos con una reforma legal, mientras esto sucede, se pasa a explicar a continuación cual es el trámite que en la práctica común se realiza en aplicación del numeral que se comenta.

El procedimiento de la suspensión a petición de parte se encuentra regulado en el artículo 131 de la Ley de Amparo, como se observa, es un procedimiento sumario que consta de dos etapas, un primer acuerdo que se emite al solicitarse la suspensión en el cual se requiere a las autoridades para que rindan un informe previo en veinticuatro horas y se señala fecha para una audiencia incidental; y, la audiencia que se celebrará, con o sin informes, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en ella se desahogan pruebas, se reciben alegatos y se resuelve sobre la suspensión definitiva. En este punto es importante 849

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destacar que la audiencia se celebrará siempre y cuando exista el informe previo o la constancia de que las autoridades quedaron debidamente notificadas de la solicitud de informe y haya transcurrido el plazo que se les concedió para ello, de no ser así, lo procedente es decretar su diferimiento.

La audiencia incidental debe celebrarse precisamente en la fecha y hora fijadas para ello, con o sin presencia de las partes, en su desarrollo se da cuenta con los informes previos y con las pruebas ofrecidas; se dicta el acuerdo relativo a las pruebas, se reciben los alegatos de las partes y se pronuncia la resolución que legalmente corresponda .

La falta de rendición del informe previo, por regla general hará que se presuman ciertos los actos a ella reclamados, salvo prueba en contrario; excepción hecha en los casos en que la ordenadora niegue el acto que se le atribuye y la ejecutora no rinda su informe, caso en el cual, se tendrá por negado a la segunda, en virtud de que no podría ejecutar actos cuya existencia negó la ordenadora.

Los medios de prueba admisibles en el incidente de suspensión se restringen a: 1) La documental; 2) La inspección; y, excepcionalmente, 3) la testimonial; probanza ésta última que sólo se admite si el acto reclamado es de los contemplados en el artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, los que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro y los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Debido a la prontitud de la celebración de la audiencia, las pruebas pueden ser ofrecidas desde el momento de presentar la demanda o en la propia audiencia; para

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su anuncio no son aplicables las mismas reglas que en el expediente principal, por tanto, aun las pruebas que requieran preparación, pueden ofrecerse en la audiencia.

Es de destacar que la audiencia incidental por regla general no se difiere, se celebra con o sin asistencia de las parte, aún cuando no se reciban los informes previos, y si con ellos se da cuenta en la propia audiencia, tal circunstancia no da lugar a su diferimiento, en todo caso, es menester que el juez de distrito verifique que las autoridades quedaron debidamente notificadas de la solicitud de informe previo; no obstante, si se ofrecen pruebas que requieren preparación como puede ser la inspección, la testimonial o una documental que no se encuentre en poder del oferente, de no ser posible su desahogo durante la audiencia, la misma puede diferirse.

Finalmente, desahogada la audiencia, a continuación se dicta resolución en la que puede en el sentido de conceder o negar la suspensión; declarar sin materia el incidente; o, resolver por algunas autoridades y diferir por aquellas que no han sido notificadas legalmente de la solicitud de informe.

Para resolver sobre la suspensión definitiva, deben analizarse los siguientes supuestos: 1° El acto debe existir, pues de no ser así, nada habría que suspender; 2° Éste debe ser susceptible de ser suspendido, en otras palabras, debe analizarse su naturaleza; y, 3° Deben cumplirse los requisitos de procedibilidad que se marcan en el artículo 124 del citado cuerpo normativo.

Un punto importante a destacar es que la suspensión sólo puede ser otorgada en favor de quien tenga interés jurídico; en el caso de que el quejoso sea parte en el procedimiento de origen o que las autoridades señalen que el mismo ha 851

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sido dictado en su contra, es suficiente para tener por cumplido este presupuesto, pero de no ser así, el solicitante tiene la obligación de comprobar que le asiste, cuando menos presuntivamente, un interés jurídico en la paralización del acto reclamado. Para ello es necesario que aporte los elementos convictivos suficientes en el propio incidente, con independencia de los que se exhiban en el expediente principal, porque al tramitarse por separado, ha sido criterio reiterado por jurisprudencia que las pruebas que obran en el juicio no pueden ser tomadas en consideración por el juez de distrito para dictar la suspensión definitiva oficiosamente.

TESIS SOBRESALIENTES. ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCIÓN, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en la que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios. Jurisprudencia: 2a./J. 54/96, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, pág. 147. Registro 200,501. 852

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AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DIFERIRLA A PETICIÓN DE PARTE CUANDO OPORTUNAMENTE SOLICITO DOCUMENTOS A UNA AUTORIDAD Y POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUELLA NO HA SIDO POSIBLE PRESENTARLOS. Si se parte de la base de que, atento al principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental, cuando una norma jurídica admite varias interpretaciones debe adoptarse la que resulte más congruente con el Ordenamiento Supremo, se llega a concluir que lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo -según el cual no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional- no es obstáculo para que en el incidente de suspensión pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 152 de la misma Ley y, con apoyo en este precepto, se difiera la audiencia a petición de la parte que acreditó haber solicitado, oportunamente, copias certificadas a una autoridad y manifiesta que tal petición no le ha sido obsequiada o le fue ilegalmente rechazada. Es cierto que la prohibición contenida en el mencionado párrafo se refiere, en concreto, a la admisión de pruebas, pero no debe pasarse por alto, por un lado, que en el juicio de garantías se previenen además de esa etapa procesal, la de ofrecimiento y la de desahogo de probanzas, y, por otro, que el mencionado artículo 152 se refiere a la posibilidad real y efectiva de ofrecer la prueba documental, es decir, de presentarla (presupuesto necesario para que posteriormente el juez de Distrito esté en condiciones de examinarla y decidir su admisión o rechazo). De ahí que por analogía, y fundamentalmente por razones de congruencia con lo establecido en la Carta Magna, así como por equidad, es posible aplicar las disposiciones de este precepto en el incidente, y así, de ser necesario, el juez difiera la audiencia, requiera de las responsables la expedición de las copias que le solicitó el quejoso y, en su caso, sancione a éste, si resulta que le informó la denegación de una copia o documento que no hubiese solicitado o que ya se le hubiese expedido. Tal interpretación concuerda con el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, en cuanto concede al gobernado la garantía de audiencia, con la prerrogativa de defensa que la misma conlleva. En cambio, una interpretación contraria a la anterior, ocasionaría evidente indefensión al quejoso, a la par de propiciar abusos de las autoridades responsables, las que, impedirían la defensa del quejoso con omitir la expedición de constancias que demostrasen su interés jurídico respecto de la medida suspensional, circunstancia que no puede pensarse hubiera querido el legislador cuando estableció la posibilidad de suspender los actos reclamados, salvo casos de excepción, hasta en tanto se resolviera si son o no violatorios de garantías. Jurisprudencia: P./J. 45/95, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Diciembre de 1995, pág. 41. Registro 200,225. INCIDENTE DE SUSPENSION, SIN MATERIA. CUANDO SE FALLA EL JUICIO PRINCIPAL. Como la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, e impide que se consuma, en perjuicio del agraviado, el acto materia de la queja, si se resuelve en cuanto al fondo o se sobresee en el juicio y se decreta ejecutoriadamente la sentencia del juicio principal, es indudable que debe declararse sin materia el incidente de suspensión. Jurisprudencia: IV.3o. J/17, Gaceta del S.J.F., 8ª. Época, Tomo 60, Diciembre de 1992, pág. 58, Registro 217,670. MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA QUE SE IMPONE POR LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME PREVIO O HACERLO EXTEMPORÁNEAMENTE, ES DISTINTA A LA QUE SE APLICA AL PROMOVENTE QUE ACTÚE DE MALA FE. La multa que impone el Juez de Distrito a las autoridades señaladas como responsables en el juicio de amparo, por no rendir su informe previo o rendirlo extemporáneamente, es distinta a la que se aplica a los gobernados infractores promoventes de mala fe, pues, en cuanto a la primera, deriva del incumplimiento por parte de la autoridad responsable a lo ordenado por el artículo 131 de la 853

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Ley de Amparo, esto es, por omitir rendir con la debida oportunidad el informe previo respectivo, conducta que provoca la sanción prevista en el párrafo tercero del artículo 132 de dicho ordenamiento, consistente en la imposición de una corrección disciplinaria la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., puede consistir en una multa hasta por quinientos pesos, lo cual es correcto, si se toma en consideración que la ley de la materia no contiene un capítulo especial para ese tipo de sanciones; mientras que la diversa aplicada a los gobernados, promoventes infractores de mala fe, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 3o. bis de la indicada Ley de Amparo, precisamente en aquellos casos en que el titular de la acción de amparo, a juicio del juzgador, promueva o actúe de mala fe; esto, con el propósito de evitar la práctica viciosa de algunos litigantes que acuden al juicio de garantías con fines dilatorios. Jurisprudencia: III.2o.P. J/13, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 989, Registro 184,460. PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias. Jurisprudencia: P./J. 92/97, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 20, Registro 197,242. SUSPENSIÓN. PARA DECRETARLA EN FAVOR DE UN TERCERO EXTRAÑO, DEBE PROBAR SU INTERÉS JURÍDICO. Cuando el quejoso se ostente como tercero extraño al procedimiento del juicio generador, es necesario que acredite, aunque sea presuntivamente, su interés jurídico para que se le conceda la suspensión del acto reclamado, sin que pueda considerarse demostrado con la simple manifestación de la parte que no obtuvo en el juicio respectivo, en el sentido de que el inmueble disputado se encuentra en posesión de dicho tercero extraño. 854

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Jurisprudencia: VI.2o.C. J/233, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 958, Registro 183,672. SUSPENSIÓN. PRUEBAS ADMISIBLES CUANDO SE RECLAME EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL CORTE EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión únicamente pueden recibirse las pruebas documental o de inspección ocular cuando se trate de algún acto diverso a los señalados en el artículo 17 del mismo ordenamiento; fuera de esas restricciones, no existe impedimento para que el Juez de Distrito base su determinación de conceder o negar la suspensión del acto reclamado en las pruebas que aporten las partes en el incidente respectivo, o bien, sin prueba alguna cuando sea evidente y manifiesta la afectación al orden público, como lo sostuvo esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2002, de rubro: "ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.". Ahora bien, la apreciación de las pruebas aportadas por las partes que realiza el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión del acto reclamado no prejuzga sobre el fondo del asunto, pero sí constituye una apreciación provisional de la inconstitucionalidad de aquél, que el Pleno de este Alto Tribunal consideró permitida para constatar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 124 de la Ley mencionada, según se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Así, como uno de los requisitos que establece el último numeral citado en su fracción II, es que con la suspensión no se contravenga el orden público ni se afecte el interés social, si tal requisito no se satisface tratándose de la suspensión en el suministro de energía eléctrica, cuando se demuestre en el incidente respectivo que el quejoso incurre en alguno de los supuestos de las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, debe negarse la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el expediente principal pueda aportar las pruebas tendentes a demostrar lo contrario y así obtener el amparo. Jurisprudencia 2a./J. 177/2005, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 1227, Registro 176,101. SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO A LA RESPONSABLE DETERMINAR CUANDO CIERTOS ACTOS NO SON MATERIA DE LA. Si después de otorgada la suspensión definitiva, las autoridades responsables estiman que la quejosa hace uso de aquella en forma inadecuada y la utiliza como una "patente de impunidad", porque realiza actos nuevos que no abarcan esa suspensión ya que no se señalaron como reclamados en la demanda de amparo, deben de comunicarlo al Juez de Distrito para que éste tome las medidas pertinentes y con ello las autoridades puedan cumplir con las funciones propias de la administración pública. Jurisprudencia: I. 4o. A. J/9, S.J.F., 8ª. Época, Tomo VII, Febrero de 1991, pág. 129, Registro 223,496. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión 855

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definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos. Jurisprudencia 2a./J. 111/2003, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 98, Registro 182,529. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que establecen lo relativo a la suspensión del acto reclamado en sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquellos restrictivos de la libertad personal, se advierte que aun cuando tienen como finalidad paralizar el acto reclamado para que no se ejecute por la autoridad responsable, exigen la satisfacción de diversos requisitos para su otorgamiento, aunado a que de lo previsto en el primero de dichos preceptos y en el diverso 131 de la propia ley, se desprende que su dictado se realiza en dos estadios procesales diferentes y, por lo mismo, las condiciones para ese fin, en una y otra, son independientes. En razón de lo anterior, debe estimarse que el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, no depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en esta última no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto y podrá la responsable ejecutar el acto, en tanto no se dicte la suspensión definitiva y, por el otro, porque el Juez de Distrito para normar su criterio y resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse, elementos que no tenía al resolver sobre la suspensión provisional, por lo que podrá, si lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes. Jurisprudencia: 1a./J. 75/2001, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 141, Registro 188,074. SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA INCIDENTAL SI EN ELLA SE DA CUENTA CON EL INFORME PREVIO. Si se toma en consideración que el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad y que el artículo 131 de la Ley de Amparo exige que la audiencia incidental se celebre dentro del plazo de setenta y dos horas con informe o sin él, es inconcuso que no procede diferir aquélla, si el Juez de Distrito da cuenta con dicho informe durante la celebración de la audiencia, tanto más si las autoridades responsables al rendir su informe niegan la existencia del acto reclamado, en virtud de que en la propia audiencia, los quejosos están en aptitud de ofrecer las pruebas documental y de inspección ocular tendentes a desvirtuar dicha negativa, lo que no produce la indefensión de aquéllos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, último párrafo, de la ley de la materia, las partes pueden objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. Jurisprudencia: P./J. 119/2000, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 22, Registro 190,718. REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se colige que al regirse la audiencia incidental por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben 856

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desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda contra los acuerdos dictados en la audiencia, no debe violar tales principios; antes bien, deben seguir rigiendo. En esa tesitura, se puede afirmar que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el medio idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida; además de que la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, en virtud de que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo. Lo anterior es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, debe decirse que de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, aunado a que, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente, o bien, por la interposición del citado recurso y no por virtud de una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como es el de queja. Así, puede concluirse que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllos son combatibles a través de éste cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra interlocutorias de suspensión, lo que generaría una serie de conflictos de técnica jurídica. Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la ley de la materia, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que, como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, tratándose de la medida cautelar. Jurisprudencia: P./J. 78/2001, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Junio de 2001, pág. 7, Registro 189,379. AUDIENCIA INCIDENTAL. CUANDO NO PROCEDE SU DIFERIMIENTO PARA REQUERIR COPIAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Es ajustado a derecho el proceder del Juez de Distrito al negar el diferimiento de la audiencia incidental para requerir a las autoridades señaladas como responsables, la expedición de las copias certificadas solicitadas por el quejoso, en razón de que, si al rendir sus informes previos, negaron haber emitido tales actos, obviamente no pueden estar en condiciones de expedir copias certificadas de los mismos, por ser éstos inexistentes. Tesis aislada: XX.89 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Septiembre de 1996, pág. 602. Registro 201,334.

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AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. NO PROCEDE REQUERIR EL INFORME PREVIO POR SEGUNDA OCASIÓN, SI NO SE FUNDAMENTÓ ESA DETERMINACIÓN. El diferimiento de la audiencia incidental determinado por el Juez de Distrito, para solicitar por segunda ocasión el informe previo, así como el apercibimiento de multa, son ilegales si se omitió especificar el fundamento legal aplicable y la adecuación entre los motivos aducidos. Tesis aislada: II.A.12 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Febrero de 2000, pág. 1036. Registro 192,445. AUDIENCIA INCIDENTAL. SU CELEBRACIÓN EN FECHA DISTINTA DE LA SEÑALADA PARA TAL EFECTO, OCASIONA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si el Juez de Distrito señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental y la desahoga en otra distinta, sin que en autos conste alguna razón legal para ello y sin la asistencia de las partes, es inconcuso que tal actuación las dejó en estado de indefensión, pues las privó de la posibilidad de asistir a la indicada audiencia, de rendir pruebas y de formular alegatos, en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, lo que amerita la reposición del procedimiento, para efectos de que se señale nueva fecha para la celebración de aquélla y se notifique personalmente a las partes el acuerdo respectivo. Tesis aislada: VII.2o.A.T.13 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Mayo de 2000, pág. 908. Registro 191,879. AUDIENCIA INCIDENTAL. ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DESAHOGAR LOS PERIODOS DE PRUEBAS Y ALEGATOS. Del artículo 131 de la Ley de Amparo se colige que en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo indirecto la audiencia incidental consta de tres etapas, a saber: 1) La de pruebas; 2) La de alegatos; y 3) La de resolución. Ahora bien, el desahogo de esas tres etapas constituye las formalidades esenciales del procedimiento de la audiencia incidental, de manera que si tal diligencia tiene verificativo sin que se ordene la apertura del periodo de pruebas o el de alegatos que exige el numeral en comento y, no obstante dicha omisión, el a quo pronuncia la interlocutoria respectiva, se actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, aplicable por analogía, aun en el supuesto de que no hubiera comparecido de manera personal alguna de las partes ni existan promociones o pedimento del Ministerio Público Federal pendientes de acuerdo, ya que la ley no hace excepción al respecto. Tesis aislada: VI.3o.A.7 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1295. Registro 187,616. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL NO SON APLICABLES AL. El Juez de Distrito no puede mandar a recabar las constancias que solicita el quejoso en un incidente de suspensión con apoyo en una disposición relativa al procedimiento del juicio de garantías, en la medida que conforme al artículo 131 párrafo tercero de la Ley de Amparo, resulta que no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional. Tesis aislada: XX.81 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 401. Registro 201,900. INSPECCIÓN JUDICIAL. ILEGAL DESECHAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. El desechamiento de la prueba de inspección judicial sobre un documento ofrecido en el cuaderno incidental, es ilegal, cuando el Juez Federal se apoyó en los artículos 150 y 151, de la Ley de Amparo, y por encontrarse el documento que se pretende inspeccionar en copia certificada en el juicio de amparo; en atención a que esos preceptos 858

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rigen la admisión de pruebas en el juicio principal y por disposición expresa del artículo 131, de ese ordenamiento, no son aplicables al incidente, pues se tramita por cuerda separada y porque, si la documental de mérito obra en el cuaderno principal y el quejoso no solicitó la compulsa en el incidente, el Juez no puede privarlo de su derecho de allegar a éste esa prueba a través de la inspección. Tesis aislada: II.A.8 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 1413. Registro 194,496. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. ANTE LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE CONSTANCIAS, DEBE EL SOLICITANTE APORTAR CUANDO MENOS ALGÚN INDICIO DE LA EXISTENCIA DE LAS MISMAS. Es cierto que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 45/95 del Tribunal Pleno, consultable en la página 41 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, estableció: "Si se parte de la base de que atento al principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental, cuando una norma jurídica admite varias interpretaciones debe adoptarse la que resulte más congruente con el Ordenamiento Supremo, se llega a concluir que lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo -según el cual no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional- no es obstáculo para que en el incidente de suspensión pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 152 de la misma ley y, con apoyo en este precepto, se difiera la audiencia a petición de la parte que acreditó haber solicitado, oportunamente, copias certificadas a una autoridad y manifiesta que tal petición no le ha sido obsequiada o le fue ilegalmente rechazada. Es cierto que la prohibición contenida en el mencionado párrafo se refiere, en concreto, a la admisión de pruebas, pero no debe pasarse por alto, por un lado, que en el juicio de garantías se previenen además de esa etapa procesal, la de ofrecimiento y la de desahogo de probanzas, y, por otro, que el mencionado artículo 152 se refiere a la posibilidad real y efectiva de ofrecer la prueba documental, es decir, de presentarla (presupuesto necesario para que posteriormente el Juez de Distrito esté en condiciones de examinarla y decidir su admisión o rechazo). De ahí que por analogía, y fundamentalmente por razones de congruencia con lo establecido en la Carta Magna, así como por equidad, es posible aplicar las disposiciones de este precepto en el incidente, y así, de ser necesario, el Juez difiera la audiencia, requiera de las responsables la expedición de las copias que le solicitó el quejoso y, en su caso, sancione a éste, si resulta que le informó la denegación de una copia o documento que no hubiese solicitado o que ya se le hubiese expedido. Tal interpretación concuerda con el mandato contenido en el artículo 14 constitucional, en cuanto concede al gobernado la garantía de audiencia, con la prerrogativa de defensa que la misma conlleva. En cambio, una interpretación contraria a la anterior, ocasionaría evidente indefensión al quejoso, a la par de propiciar abusos de las autoridades responsables, las que impedirían la defensa del quejoso con omitir la expedición de constancias que demostrasen su interés jurídico respecto de la medida suspensional, circunstancia que no puede pensarse hubiera querido el legislador cuando estableció la posibilidad de suspender los actos reclamados, salvo casos de excepción, hasta en tanto se resolviera si son o no violatorios de garantías.". Sin embargo, suele suceder que en el incidente de suspensión las autoridades niegan la existencia de las constancias que están obligadas a expedir, y no se les puede exigir la expedición si no hay por lo menos un principio de prueba en el incidente de suspensión, de la existencia de dichos documentos. Tesis aislada: XIX.2o.27 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 1152. Registro 197,048. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBEN OFRECERSE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, la audiencia incidental se celebrará dentro 859

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del término de setenta y dos horas, en la que se podrán recibir las pruebas documentales y de inspección ocular y, en su caso, cuando el acto reclamado se coloque en los supuestos del numeral 17 del ordenamiento legal citado, la testimonial que ofrezcan las partes, y oyendo los alegatos respectivos, si los hubiere, resolverá concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente, el Juez de Distrito, al dictar el acuerdo inicial de suspensión provisional, no se encuentra obligado a fijar la fecha para la celebración de la audiencia incidental, de tal manera que permita anunciar con cinco días de anticipación las pruebas relativas. De esa forma, el ofrecimiento de pruebas por las partes en el incidente de suspensión se ajustará a los extremos exigidos por el propio artículo en comento y no a los que señala el artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, pues éste regula el ofrecimiento de las pruebas en la audiencia constitucional del juicio de amparo, precepto que no es aplicable al incidente de suspensión, por la prohibición expresa establecida en el primero de los artículos mencionados. Tesis aislada: VI.2o.A.3 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1167. Registro 188,532. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS CONSISTENTES EN INFORMES JUSTIFICADOS RENDIDOS EN UN JUICIO DE AMPARO DIVERSO DEL QUE DERIVA ESE INCIDENTE DEBEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN AL HABERSE EXHIBIDO COMO DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión únicamente se podrán recibir las pruebas documentales y la de inspección ocular. Con apoyo en tal disposición, si una de las partes ofrece copia certificada de un informe justificado rendido en un juicio de amparo, es válido que el Juez de Distrito al resolver respecto a la procedencia de la suspensión lo tome en consideración o se apoye en su contenido, al haber sido exhibido como prueba documental, ya que ésta constituye una de las dos probanzas que son admisibles en el incidente de suspensión, sin que ello signifique que se analice lo que ya fue motivo de examen por parte del Juez Federal a quien fue dirigido el informe con justificación de mérito, pues el estudio de esa constancia sólo será para efectos de determinar si se concede o no la medida cautelar solicitada, no para resolver el fondo del asunto, pues al tratarse de diversos actos reclamados, en cada uno de los juicios de amparo, uno de los cuales deriva del incidente de suspensión que resuelve y el otro, el que motivó la rendición del informe justificado que es exhibido como documental. Tesis aislada: I.7o.A.13 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 1413. Registro 194,392. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL INTERÉS JURÍDICO NO QUEDA ACREDITADO POR EL HECHO DE QUE EL AUTO EN QUE SE OTORGA LA PROVISIONAL NO SEA RECURRIDO. Si el auto que concede la suspensión provisional de los actos reclamados no es recurrido por ninguna de las partes, esa circunstancia de ninguna manera conlleva a establecer una presunción, juris tantum, de tener por comprobado el interés jurídico del quejoso para concederle la medida cautelar definitiva, puesto que ninguna disposición de la Ley de Amparo así lo autoriza, ni dicha circunstancia exime al inconforme de demostrar el interés jurídico que le asiste para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, y sí, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al quejoso corresponde aportar las pruebas necesarias que acrediten su interés jurídico para el otorgamiento de la misma. Tesis aislada: XVII.2o.31 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Marzo de 1998, pág. 828. Registro 196,744. SUSPENSIÓN, ES INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL INCIDENTE DE, TRATÁNDOSE DE CONFISCACIÓN DE BIENES. El artículo 17 de la Ley de Amparo se refiere a los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad 860

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personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, pero ello no quiere decir que, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, en todos los supuestos antes señalados se deba admitir la prueba testimonial, toda vez que el artículo 131 mencionado se refiere a los casos de la suspensión solicitada a petición de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que dicha prueba únicamente es admisible tratándose de los casos de privación de la libertad fuera de procedimiento judicial, no así respecto de los demás actos, consistentes en privación de la vida, deportación, destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, como lo es la confiscación, ya que dichos actos, respecto de la suspensión, están reglamentados por el artículo 123 de la Ley de Amparo, y no es necesario ofrecer prueba alguna para que proceda la suspensión de oficio o de plano. Tesis aislada: XVIII.1o.1 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Abril de 1997, pág. 291. Registro 198,956. QUEJA RECURSO DE, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO ES NECESARIO ESPERAR LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. Cuando se ha interpuesto recurso de queja en contra del acuerdo que conceda la suspensión provisional, no es necesario esperar a su resolución por parte del Tribunal Colegiado que conozca de éste para que el juez a quo emita la resolución correspondiente a la suspensión definitiva, pues ambos actos, aun cuando provienen de un mismo procedimiento tienen diferentes connotaciones, ya que para el efecto de dictar la suspensión provisional solicitada, el juez sólo debe tomar en consideración que los actos sean susceptibles de suspenderse así como que el quejoso demuestre, así sea presuntivamente, el interés que tiene para solicitar y obtener la medida cautelar; en tanto que para emitir la suspensión definitiva, deben tomarse en consideración además de los elementos descritos, los informes previos que las autoridades responsables rindan en el incidente y las pruebas que pudieran aportarse con ellos, motivos por los que son diferentes, tanto los momentos procesales en que se dictan ambas medidas, como los elementos que se tienen en cuenta para emitirlas, además que la medida cautelar provisional, rige hasta que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva. Tesis aislada: I.4o.A.6 K, SJF y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 597. Registro 204,619. DIFERIMIENTO. AUDIENCIA INCIDENTAL. ANTE HECHO NOTORIO. Cuando en virtud de un hecho notorio por todos conocido difundido a través de los medios de comunicación se impidió el acceso al local del Juzgado en la fecha señalada para la verificación de la audiencia incidental en la que se dio cuenta con los informes previos en los que los responsables negaron el acto reclamado, resulta evidente que se dejó en estado de indefensión a los quejosos, pues no pudieron comparecer a dicha diligencia para ofrecer pruebas tendientes a desvirtuar esos informes, lo que da motivo a revocar la interlocutoria recurrida con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el juez federal señale nueva fecha y hora para la celebración de dicha audiencia y resuelva lo que en derecho corresponda. Tesis aislada, SJF, 8ª. Época, Tomo XIII, Junio de 1994, pág. 559. Registro 212,222. AUDIENCIA INCIDENTAL, DIFERIMIENTO DE LA. CUANDO NO SE NOTIFICÓ A LA RESPONSABLE. Aunque por regla general, la audiencia incidental no debe diferirse por la naturaleza misma del incidente, sin embargo, para que pueda celebrarse es preciso que las autoridades señaladas como responsables, sean sabedoras del contenido de la demanda, a fin de que estén en condiciones de rendir su informe previo y sobre esa base, decidir si ha lugar o no a conceder la medida cautelar. De manera que si aquellas autoridades no son 861

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notificadas oportunamente del proveído que las requiere para que rindan su informe, debe diferirse la audiencia incidental, pues resulta inaplicable la presunción de certeza de los actos reclamados, ya que dichas autoridades no omitieron rendir su informe, sino que se vieron imposibilitadas para hacerlo; en consecuencia procede revocar la interlocutoria recurrida y ordenar la reposición del procedimiento. Tesis aislada, SJF, 8ª. Época, Tomo XI, Marzo de 1993, pág. 224. Registro 216,861. ALEGATOS. NO ES INDISPENSABLE QUE EL JUEZ DE DISTRITO LOS ANALICE AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. El artículo 131 de la Ley de Amparo no impone al juez de Distrito el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, pues la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados no depende de los argumentos que al respecto viertan las partes, sino que ésta depende de la existencia y naturaleza del acto reclamado y de la cabal concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 124 del ordenamiento legal en cita. Tesis aislada, SJF, 8ª. Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, pág. 60. Registro 225,408. DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL COMO FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO. Atendiendo a la naturaleza especial que dentro del juicio de amparo guarda el incidente de suspensión del acto reclamado y entendiendo a esta última como el agente preservador de la materia sobre la que ha de versar el proceso constitucional, el legislador se ha visto precisado a modificar las reglas generales del procedimiento que, respecto del juicio en lo principal, se contienen en la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con la audiencia incidental. Dos de dichas excepciones se contienen precisamente en el artículo 131 de La Ley citada, que en su primer párrafo limita el ofrecimiento de pruebas de las partes, reduciéndose únicamente a la documental y a la inspección ocular (admitiéndose excepcionalmente la testimonial), esto en obvio de mayores dilaciones que puedan tener como consecuencia graves perjuicios a los particulares; en el tercer párrafo el propio legislador ha sido categórico al señalar textualmente, que "no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional"; atento a este criterio excluyente, el contenido del artículo 152 de la Ley de Amparo no tiene aplicabilidad obligada en la substanciación del incidente de suspensión del acto reclamado. Ahora bien, el criterio expuesto, aún y cuando resulta claro, no es inexcusable pues, dentro de las limitaciones que la Ley de Amparo impone al Juez constitucional en la tramitación del incidente de suspensión del acto reclamado, no se encuentra expresamente prohibido que al ofrecer la quejosa la prueba documental que no obra en su poder y visto el estado de cosas que guarda el juicio, el órgano juzgador, si así lo estima necesario, difiera la celebración de la audiencia incidental ya que tomando en consideración que la celeridad que el juicio de amparo imprime al trámite del incidente de suspensión tiene la evidente finalidad de que esta figura no se entorpezca o estorbe, dificultándose el retorno de las cosas al estado que tenían antes de la violación (si la hubo), no deja de lado que, siendo el interés de la parte quejosa el que se tutela por el legislador a fin de que tal sujeto procesal pueda gozar de los beneficios de la medida cautelar, mutilar al quejoso la oportunidad de ofrecer pruebas documentales y de acreditar la existencia del acto reclamado es invertir ilógicamente la finalidad de la Ley, para impedir a la quejosa la protección suspensional; entonces, resulta posible al juzgador diferir la audiencia incidental cuando se demuestra por la quejosa haber solicitado de la autoridad responsable constancias que le han de ser útiles como probanzas en la substanciación del incidente de suspensión pero, indudablemente, esta facultad discrecional (que no es aplicación analógica del artículo 152 invocada pues este numeral contiene una facultad reglada a cargo del juzgador cuando se verifiquen los supuestos de procedencia) ha de verse reforzada mediante la certeza de la existencia de las 862

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documentales ofrecidas, las que, además de su plena identificación, han de tener relación directa con la materia del acto reclamado pues de lo contrario, se dejaría en manos de los quejosos un resquicio legal al cual podrían dar un uso indebido al prolongar, en el tiempo, los efectos de la medida cautelar que se hubiere otorgado provisionalmente, mediante el diferimiento continuo de la audiencia respectiva. Tesis aislada, SJF, 8ª. Época, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 26. Registro 231,300. PRUEBA TESTIMONIAL, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. De conformidad con el artículo 131, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, procede ofrecer la prueba testimonial en el incidente de suspensión, siempre y cuando del interrogatorio que se anexe, se desprenda que los que se pretenden acreditar a través de ella, son actos comprendidos en el precepto 17 de la ley de la materia, como lo son la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y de no ser así, es legal el desechamiento que de la misma se haga. Tesis aislada: SJF, 8ª. Época, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, pág. 541. Registro 800,566. PRUEBA TESTIMONIAL, OFRECIMIENTO Y FALTA DE DESAHOGO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. Cuando en el incidente de suspensión se realiza una petición al juez, en el sentido de que mande citar a los testigos, debido a la imposibilidad de la oferente para presentarlos y el juez omite dar una respuesta a esa solicitud e impone la obligación de presentarlos sin dar razones ni fundamento de su decisión, causa agravio a la oferente. Tesis aislada: SJF, 8ª. Época, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, pág. 436. Registro 230,397. SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PLENITUD DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE LA, AUNQUE EL TRIBUNAL COLEGIADO HAYA REVOCADO EL AUTO QUE RESOLVIÓ SOBRE LA PROVISIONAL. No es ajustado a derecho el que se pretenda que el juez de Distrito resuelva la suspensión definitiva en los mismos términos en que el Tribunal Colegiado, al conocer del recurso de queja, revocó el auto en que aquel juzgador resolvió la suspensión provisional, toda vez que su sentencia no vincula al juez para resolver conforme a ella la suspensión definitiva, ya que no existe dispositivo legal que así lo establezca. Además, el alcance de la sentencia del Tribunal Colegiado sólo se reduce a revocar el auto por el que el juzgador resolvió sobre la suspensión provisional, únicamente, ya que la suspensión definitiva se resolverá a la luz de las diversas probanzas que rindan las partes, así como de los informes previos que rindan las responsables en los términos del artículo 131 de la Ley de Amparo. Tesis aislada, SJF, 8ª. Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, pág. 491. Registro 226,173. VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO, LA CONSTITUYE LA FALTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL. La omisión de la celebración de la audiencia incidental prevista en el artículo 131 de la Ley de Amparo, constituye una violación esencial a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo toda vez que en esta fase procesal el juez puede recibir las pruebas que ofrezcan las partes y en la que producen sus alegatos, por lo que al no hacerse así, debe revocarse la resolución que se revisa y ordenar reponer el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo. Tesis aislada, SJF, 8ª. Época, Tomo X, Octubre de 1992, pág. 480. Registro 218,400.

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ARTÍCULO 132.-

ART. 132.

El informe previo se concretará a expresar si

son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

En casos urgentes el Juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace, además, incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo Juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.

COMENTARIO. El artículo 132 de la Ley de Amparo regula tres aspectos importantes en relación a los informes que las autoridades responsables deben rendir en un incidente de suspensión; a) Los requisitos que deben tener; b) Las consecuencia jurídicas en caso de que se omita cumplir con esa carga procesal; y, c) Las hipótesis en que el informe previo puede ser rendido por vía telegráfica.

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Pues bien, recordando que el incidente de suspensión es un procedimiento sumarísimo, en el que primeramente se dicta una suspensión provisional que puede ser concedida o negada basada solamente en las manifestaciones expuestas en la demanda de amparo y anexos que se acompañen; posteriormente, en un breve plazo se hace un nuevo análisis de las constancias para dictar una resolución, ahora con los informes de las autoridades responsables, en la que se determina si es procedente conceder o negar la suspensión del acto reclamado; y, que esta última resolución llamada suspensión definitiva tendrá una mayor duración pues, de concederse, subsistirá hasta que se dicte resolución definitiva ejecutoriada en el expediente principal, es que se advierte la importancia que tienen los informes rendidos por las autoridades responsables, pues la resolución que se dicte en definitiva se hace con base a los nuevos datos aportados.

Por esa razón el legislador precisó que en su informe previo la autoridad debe señalar, categóricamente, si son ciertos o no los hechos que determinan la existencia de los actos reclamados, y de ser procedente, mencionará la cuantía del negocio y las razones por las cuales, a su juicio, debe negarse la suspensión solicitada; imperativos que se justifican por la premura en que se lleva el trámite y porque al momento de resolver la suspensión definitiva se tendrán como principales puntos de referencia, la confrontación que puede hacer de los hechos de la demanda con los narrados por la autoridad responsable. En esta tesitura, que la autoridad informe sobre la cuantía del negocio del que emana el acto reclamado, y de las razones por las que estima debe negarse la medida suspensional, otorga mayores elementos al juez para determinar si es procedente conceder la suspensión y en su caso las medidas de aseguramiento que deban fijarse, lo cual se traduce en una protección a derechos de terceros que pudieran verse afectados con la paralización del acto. Al respecto, ha sido criterio reiterado de los tribunales federales que, para los efectos de la suspensión, las 865

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manifestaciones realizadas en los informes de la autoridad deben considerarse ciertas, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde al quejoso desvirtuar su contenido.

Ahora bien, es de advertir que si bien se da un valor preponderante a la manifestaciones que la autoridad realice en su informe previo, el mismo numeral impone dos sanciones si omite cumplir con ese deber, una jurídica consistente en la presunción de que es cierto el acto reclamado, y otra administrativa que afecta a la autoridad por su contumacia, pues se hace acreedora a una corrección disciplinaria.

Por otra parte, la obligación que tiene la autoridad de manifestar en su informe previo si son o no ciertos los actos reclamados, no siempre es cumplida a cabalidad, resulta práctica común que se omita ser categórico en este sentido; que sólo se acepten o nieguen parcialmente algunos actos y se omita referirse a otros; o que se nieguen los mismos pero de la lectura íntegra del informe se advierta su existencia, por ejemplo, con expresiones como “no son ciertos los actos, porque se encuentran ajustados a derechos”; en todos estos supuestos, se presumen ciertos todos aquellos que expresamente sean negados, y los que habiéndolo sido, son acompañados de expresiones que entrañan su existencia.

Conviene puntualizar que, en cuanto a la presunción de certeza de ninguna manera es bastante para estimar que, solo por ello, procede conceder paralizar el acto reclamado, dado que esta circunstancia es uno de los elementos que el juzgador debe analizar para emitir su resolución, en todo caso deberá analizar si se encuentran comprobados los demás requisitos que se indican en el artículo 124 de la ley que se comenta.

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Finalmente, dado el trámite sumarísimo que caracteriza al incidente de suspensión, es posible que el juez de amparo requiera a la autoridad responsable para que, en los casos urgentes, rinda su informe por vía telegráfica, pero también se prevé que, si el quejoso así lo desea, en cualquier otro caso puede ser rendido en la misma forma, pero si no es urgente, el costo de la transmisión del mensaje queda a cargo del quejoso.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO. ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME PREVIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRESUMIR CIERTOS LOS ACTOS FUTUROS, AUNQUE PRESCINDIENDO DE LOS CALIFICATIVOS A LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN PERJUICIO DEL ANÁLISIS QUE DEBA REALIZAR SOBRE LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGARLA. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, la falta de informe previo de las autoridades responsables establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión. En tal virtud, ante la falta de informe previo se debe presumir cierta la realización de actos que el quejoso aduce se van a producir y ejecutar en su contra, aunque sin tomar en cuenta los calificativos sobre ellos, los que en su caso serán materia del juicio en lo principal, sin perjuicio del examen de los requisitos que para otorgar la medida cautelar prevé el artículo 124 y demás aplicables de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 7/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, pág. 321. Registro 179,170. INFORME PREVIO DEBE TENERSE COMO CIERTO SI NO EXISTEN PRUEBAS EN CONTRARIO. El informe previo debe tenerse como cierto si no existen pruebas contra lo que en él se afirma y, consecuentemente, negarse la suspensión si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que en la audiencia se rindan pruebas en contrario. Jurisprudencia: VI.2o. J/19, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Julio de 1995, pág. 133. Registro 204,855. SUSPENSIÓN. CLAUSURA Y SANCIONES FUTURAS. NEGATIVA AMBIGUA. Si se levantó una acta administrativa en la que se hicieron constar irregularidades en la negociación del quejoso, y éste reclama las consecuencias de esa acta consistente en la posible clausura y aplicación de sanciones, alegando que no existió la irregularidad apuntada, es claro que si las autoridades responsables se limitan escuetamente en su informe previo a negar los actos que se les reclaman, pero sin precisar concretamente cuáles otras habrían de ser las consecuencias de las irregularidades asentadas en el acta, los actos futuros consistentes en la aplicación de sanciones y en la clausura se deben estimar presuntivamente acreditados, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, pues un informe previo incompleto, o ambiguo, o impreciso, en la referencia a los actos reclamados y a todas sus características, equivale a una falta de informe, en términos del artículo 132, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, de la misma manera que en un proceso civil se tienen por confesados aquellos hechos imputables al demandado que no hayan sido negados en forma clara y precisa. Por lo demás, si las autoridades no piensan sancionar ni clausurar, ningún perjuicio les causa la concesión de la suspensión; y si piensan hacerlo, precisamente para que no lo hagan, entretanto se falla el amparo, es para lo que fue creada

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ART. 132.

la institución de la suspensión en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la ejecución de los actos causaría a las quejosas daños de difícil (y aún imposible) reparación. Jurisprudencia: 1er C. 1er T. C. Admvo., S.J.F., 7ª Época, Vol. 151-156 Sexta Parte, pág.234. Registro 250,715. ACTOS CONSUMADOS. LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESTE SENTIDO HAGA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE PROBARSE AUNQUE SEA PRESUNTIVAMENTE, PARA QUE RESULTE IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN. Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos criterios en el sentido de que el informe previo goza de presunción de veracidad, tal regla admite excepciones. Una de ellas se presenta cuando la autoridad que rinde el informe previo señala que los actos reclamados se han consumado, porque en esos casos, dado que conforme a la jurisprudencia número 12, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.", la consumación de los actos hace improcedente la suspensión, es indispensable que la autoridad responsable robustezca su manifestación aunque sea con elementos indiciarios de prueba, a fin de que la resolución de la suspensión que se dicte no cause perjuicio al peticionario de garantías. Tal exigencia adquiere justificación en el artículo 132 de la Ley de Amparo, que dispone que el informe previo debe expresar en todo caso, las razones pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, así como en el hecho de que dejar al quejoso la carga de desvirtuar dicho informe, implicaría obligarlo a demostrar hechos negativos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; máxime que para exigir tal cuestión tendría invariablemente que darse vista con el informe, lo que no siempre es posible dada la inmediatez con que debe resolverse la suspensión en definitiva. Tesis aislada: I.7o.C.33 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág.1767. Registro 176,049. INFORME PREVIO. TODA MANIFESTACIÓN QUE AGREGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SE NIEGUE LA SUSPENSIÓN, DEBE QUEDAR PROBADA. Si la autoridad responsable en su informe previo admite la certeza del acto reclamado en la forma y términos expuestos por el quejoso, empero agrega elementos que lo modifican, y con base en éstos solicita se niegue la suspensión definitiva, tales datos complementarios deben ser probados por la propia autoridad para que se tomen en cuenta, pues al no ser propios e inherentes a la admisión de la certeza del acto reclamado, al hacerlos valer para apoyar su solicitud de que se niegue la suspensión definitiva, sin duda se encuentran sujetos a prueba, dado el interés expreso de la responsable en cuanto a que con apoyo en ellos no se decrete dicha medida cautelar. Tesis aislada: II.2o.C.103 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 1419. Registro 178,716. INFORME PREVIO. CUANDO SE SEÑALAN COMO RESPONSABLES TANTO A LA DEPENDENCIA COMO A SU TITULAR, BASTA QUE LO RINDA ÉSTE PARA TENERLO POR EFECTUADO POR AMBAS. Cuando en el juicio de amparo se señalan como responsables tanto a la dependencia como a su titular, basta que el informe previo lo rinda éste para entenderse rendido también por la dependencia; por lo que, en esa tesitura, no es factible que el Juez de Distrito tenga a esta última por omisa. Lo anterior, si se toma en consideración que generalmente es a ese funcionario a quien corresponde, precisamente, representar y ejercer las atribuciones de la dependencia. Tesis aislada: VI.2o.A.12 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 1390. Registro 183,276.

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ART. 132.

INFORME PREVIO, OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE IMPONER CORRECCIÓN DISCIPLINARIA POR LA FALTA DE. NO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO. El artículo 132, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, prevé la aplicación de una corrección disciplinaria a la autoridad responsable, por falta de informe previo. Sin embargo, si la parte quejosa en vía de revisión, alega la omisión del juzgador de imponer una medida disciplinaria a la autoridad responsable por la diversa omisión de rendir el respectivo informe previo, no obstante que aduzca que la ejecución de los actos reclamados causaría perjuicio de "imposible reparación", la omisión del juzgador a sancionar, en sí misma, no constituye un agravio, en virtud de que no perjudica al incidentista ni viola derecho alguno del que éste sea titular, más aún cuando no se advierta que de la rendición oportuna del informe previo con reconocimiento expreso de los actos reclamados, pudiera generar alguna circunstancia diversa que redundara en beneficio para el quejoso o que impidiera la ejecución de los actos reclamados. Tesis aislada: I.13o.A.8 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 1344. Registro 189,077. INFORME PREVIO, MULTA POR FALTA DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 132 DE ESTA LEY). El artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el artículo 132 de la última ley citada, sólo faculta al Juez a imponer multa hasta por mil pesos a las autoridades responsables que omitan rendir el informe previo. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de 1992, se creó una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos y con base en él, en la actualidad esos mil pesos equivalen a un peso; sin embargo, no es dable imponer la multa hasta por un peso, porque la publicación del referido decreto y la creación de la nueva unidad monetaria, no tienen por efecto modificar una disposición legal abstracta en la que se faculta a la autoridad a imponer multa, dado que los términos expresos de la propia ley es a lo que debe atender el juzgador sin hacer distinción de alguna clase. De modo que si en la norma se establece el máximo por el que se puede imponer la sanción pecuniaria, y el tipo de moneda en que ello debe darse, sólo a ese texto es dable atender. Tesis aislada: II.3o.C.5 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Noviembre de 2000, página 870. Registro 190,867 INFORME PREVIO, OMISIÓN DE DAR CUENTA CON ÉL, EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si el juzgador omite tener en cuenta en la audiencia incidental el informe previo rendido por la autoridad responsable y recibido por la oficialía de partes, el mismo día y hora señalados para la celebración de la audiencia incidental; y presume ciertos los actos reclamados con apoyo en el artículo 132, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, resolviendo con base en esto, conceder parcialmente la suspensión definitiva solicitada, esta omisión debe considerarse contraria a las normas que rigen el procedimiento del incidente de suspensión, pues originó indefensión al recurrente y, además, ocasionó que influyera de manera determinante en el sentido de la interlocutoria pronunciada. Tesis aislada: 5º C. 1er T.C., S.J.F., 8ª Época, Tomo VII, Junio de 1991, pág. 300. Registro 222,550. INFORME PREVIO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS OMISAS EN RENDIRLO, NO ASÍ EN RELACIÓN CON LA AUTORIDAD EJECUTORA, QUE SI LO RINDIÓ. Si el a quo presumió ciertos los actos reclamados de las autoridades responsables ordenadoras, en virtud de que no rindieron sus informes previos, y tuvo igualmente por ciertos los actos reclamados de la autoridad 869

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ART. 132.

ejecutora, no obstante que los negó en su respectivo informe, tal extremo no tiene base legal alguna, toda vez que la presunción de certeza de los actos a que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo únicamente es aplicable respecto de las autoridades omisas sin alcanzar los actos reclamados de la autoridad ejecutora que al rendir su informe previo los negó. Tesis aislada: 1er C. 3er T. C. Admvo., S.J.F., 8ª Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, pág. 288. Registro 227,028. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME. Si bien es cierto que las autoridades responsables no rindieron sus informes previos, de ninguna manera establece una presunción juris tantum que acredite el interés suspensional de los quejosos, pues ningún precepto de la ley de la materia lo establece así, en virtud de que la omisión de las responsables de rendir su informe previo, trae como consecuencia que sea cierto el acto reclamado de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Amparo, consecuentemente, ello no releva de demostrar el interés que le asiste para solicitar la suspensión provisional solicitada. Tesis aislada: 1er C. 3er T. C. Admvo., S.J.F., 8ª Época, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, pág. 413. Registro 228,573. SUSPENSIÓN. EL QUE SE TRATE DE UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE NO LA RELEVA DE RENDIR SU INFORME PREVIO. No es óbice para que una autoridad rinda el informe previo solicitado el que sea una autoridad incompetente respecto de los actos que se le reclaman, toda vez que tal extremo no la releva de rendir aquel informe en los términos previstos en los artículos 131 y 132 de la Ley de Amparo, los cuales no hacen excepción alguna. Por lo tanto, es ajustada a derecho la resolución del juez en el sentido de tener por presuntivamente ciertos los actos de aquella autoridad, en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, el cual establece que "la falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estime violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión". Tesis aislada: 1er C. 3er T. C. Admvo., S.J.F., 8ª Época, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, pág. 806. Registro 229,203. INFORME PREVIO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROBAR LA VERACIDAD DEL. El informe previo goza de la presunción de ser cierto lo que en él se afirma, puesto que la ley no impone a las autoridades responsables en el juicio de amparo la obligación de demostrar lo que en él se afirma con diferencia del informe justificado, que tiene que rendirse acompañado de copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyarlo, ello en atención al término angustioso de veinticuatro horas con que cuentan dichas autoridades para rendirlos, y en la mayoría de los casos, los imposibilita prácticamente para rendir y expedir las copias certificadas indispensables, además de que el artículo 132 de la Ley de Amparo autoriza al Juez de Distrito para ordenar, en casos urgentes, que el informe se rinda por la vía telegráfica, y es obvio que en esta forma no es razonable exigir la comprobación de su contenido, además de que la presunción de veracidad del informe previo no es perjudicial para el quejoso, ya que puede destruirla mediante pruebas adecuadas que rinda en la audiencia incidental, independientemente de que el artículo 204 de la citada Ley de Amparo, garantiza, dentro de las posibilidades de la ley, la veracidad de las autoridades, al disponer que las que rindan informes en los que afirmen una falsedad o negaren la verdad en todo o en parte, serán castigadas en los términos de la fracción V del artículo 247 del Código Penal Federal. Tesis aislada: 12º C. T.C., S.J.F, 7ª Época, Vol. 193-198, Sexta Parte, pág. 99. Registro 248,665.

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ART. 133.

ARTÍCULO 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del Juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.

COMENTARIO. Es un principio general que los jueces de Distrito no pueden variar oficiosamente sus propias resoluciones, lo que significa que habiendo tomado una determinación sobre la suspensión solicitada por la parte quejosa, posteriormente no pueden emitir otra en sentido contrario a la primera, sobre la misma cuestión, anulando de esta forma la resolución inicial. Sin embargo, esta norma legal, que conserva su texto original desde el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, establece una excepción a la regla mencionada, que se actualiza cuando se reciben los nuevos informes que rindan las autoridades foráneas, por la imposibilidad de presentarlos con la debida oportunidad, por no utilizarse la vía telegráfica para requerirles su envío.

Es de señalar que el artículo que se comenta, no contempla la posibilidad de que la parte quejosa pueda impugnar la primera resolución que se dicte respecto de las autoridades que residen en el lugar donde actúa el juez de Distrito, hasta cuando éste pronuncie la segunda interlocutoria con vista de los nuevos informes rendidos por las autoridades foráneas, motivo por el que si la inicial determinación le irroga

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ART. 133.

perjuicio al impetrante de garantías, debe impugnarla sin esperar la segunda, porque ésta, en todo caso, se rige por sus propias consideraciones.

Es importante destacar que para que pueda celebrarse la audiencia incidental, debe tenerse especial cuidado en que obren en el expediente relativo las constancias que acrediten que las autoridades foráneas recibieron la notificación por medio de la cual se les solicitaron sus informes, puesto que si no se cuenta con la citada constancia y la audiencia se lleva a cabo respecto de todas las autoridades, se vulnera el artículo 133 en comento, por actualizarse una violación al procedimiento incidental que motiva su reposición, en su caso, por el Tribunal Colegiado, con arreglo a lo que dispone el artículo 91, fracción IV, de la propia legislación, dado que el primero es categórico en señalar que la audiencia incidental únicamente debe celebrarse por lo que atañe a las autoridades residentes en el lugar al que se encuentra adscrito el juez de Distrito, no así en lo que concierne a las foráneas, respecto de las que la audiencia debe diferirse, para que en su momento se resuelva teniendo en cuenta el contenido de sus informes o, en su defecto, pueda afirmarse, con base en constancias y con garantía de certeza, que fueron omisas, no obstante su legal emplazamiento.

Adicionalmente debe señalarse que en la práctica es común que una vez que se recibe el informe de la autoridad ordenadora que admite la existencia del acto reclamado y sin esperar el de la ejecutora se concede al quejoso la suspensión respecto de ambas, por considerar que es irrelevante cualesquiera manifestación que ésta vierta en su informe por no desvirtuarse lo aceptado por aquélla. Tal determinación, sin embargo, se considera incorrecta, porque establece la presunción de certeza del acto reclamado sin dar oportunidad a la autoridad ejecutora foránea de alegar en su favor respecto de la medida suspensional solicitada por el quejoso, inclusive, poner en conocimiento al juez federal de que, en su caso, carece de facultades para cumplimentar el acto que aceptó la autoridad ordenadora. 872

LEY DE AMPARO.

ART. 133.

TESIS RELACIONADAS. SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR DE OFICIO SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ LA PRIMERA INTERLOCUTORIA POR LA PARTE A QUIEN PUDIERA PERJUDICAR. Cuando el Juez de Distrito, con apoyo en el artículo 133 de la Ley de Amparo, celebra una audiencia incidental por las autoridades ejecutoras con residencia en su lugar de adscripción y reserva dictar esa audiencia por lo que ve a las autoridades ordenadoras foráneas, al resolver la segunda interlocutoria debe pronunciarse sobre la modificación o revocación de la primera en vista de los nuevos informes, pero si no lo hace, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión en contra de la última interlocutoria, no puede, válidamente, pronunciarse sobre la modificación o revocación de la interlocutoria dictada en primer término si en ella se concedió la suspensión definitiva de los actos de ejecución atribuidos a alguna de las autoridades ejecutoras, pues de hacerlo así se vulneraría un derecho creado a favor de la inconforme al no haber sido impugnada la primera interlocutoria por la parte a quien puede perjudicar.” Tesis aislada: XII.3°.1K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, tomo XX, septiembre de 2004, pág. 1879, Registro 180,446. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES PROCEDENTE SU REPOSICIÓN. La reposición del procedimiento contemplada en el numeral 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se refiere a revisiones interpuestas en contra de sentencias definitivas; sin embargo, como los casos considerados como violaciones al procedimiento normadores del juicio de garantías, también pueden darse en el trámite incidental y, al no existir precepto específico en la Ley de Amparo, regulador de las violaciones al procedimiento incidental, las cuales no pueden ser soslayadas por los jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos de los gobernados y, además, de acuerdo con el principio general de derecho, de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, también es aplicable a los incidentes. Tesis aislada: IX.2º.2K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 665. Registro 204,705. AUDIENCIA INCIDENTAL. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRA FUERA DE LA RESIDENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO Y NO ES POSIBLE QUE RINDA SU INFORME PREVIO CON LA DEBIDA OPORTUNIDAD POR NO HABERSE HECHO USO DE LA VÍA TELEGRÁFICA, DEBE DIFERIRSE LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133, de la Ley de Amparo, cuando alguna de las autoridades responsables funcione fuera de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, debe reservarse la celebración de la audiencia incidental por lo que corresponde a la autoridad foránea; por tanto, si se celebró la audiencia en comento y se resolvió el incidente sobre la base de presunción de certeza de los actos reclamados de la autoridad recurrente, es evidente que el juez de Distrito violó las reglas del procedimiento al no haber diferido la audiencia incidental citada, previamente solicitada por la autoridad responsable. Tesis XX. 302 K, S.J.F., 8ª Época, Tomo XV-I, Febrero de 1995, pág.147. Registro 209,021. JUECES DE DISTRITO, IRREVOCABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS. Los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias resoluciones, sino en los casos previstos por los artículos 133 y 140 de la Ley de Amparo, o sea, cuando las autoridades responsables funcionan fuera del lugar de la residencia del Juez de Distrito, y no es posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, y cuando ocurre un hecho superveniente que sirva de fundamento para modificar el auto que concede la suspensión; fuera de estos casos, la ley no autoriza al Juez de Distrito para alterar en forma alguna las providencias que dicte, pues tal facultad corresponde al superior jerárquico; de manera que si no 873

LEY DE AMPARO.

ART. 134.

su surten ninguna de las circunstancias dichas, deben considerarse firmes sin revocación las resoluciones dictadas por los expresados funcionarios. Tesis aislada: 3ª Sala, S.J.F., 5ª Época, Tomo LXXI, pág. 2870. Registro 327,181. SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE. El artículo 133 de la Ley de Amparo permite al Juez, cuando hay diversas autoridades responsables y alguna o algunas son foráneas, y por tal razón, no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, celebrar diversas audiencias, una respecto de las que residen en el lugar donde actúa el Juez de Distrito, y otra para las foráneas; y, en la segunda audiencia, puede el sentenciador modificar o revocar la resolución que hubiera dictado en la primera, con vista de los nuevos informes que rindan las autoridades foráneas; de manera que, en sentido estricto, tal disposición no faculta a las partes para rendir pruebas, porque esto se rige por el artículo 131 de la propia ley. El indicado artículo 133 sólo da al sentenciador la posibilidad de enmendar un error, que se aclara a virtud de los nuevos informes rendidos por las otras autoridades responsables en la segunda audiencia, mas no lo faculta para modificar o revocar la primera resolución que dictó por la aportación de una prueba que la parte quejosa no rindió oportunamente, o sea, en el momento en que la ley faculta a las partes para rendir todas aquellas pruebas que sean necesarias para demostrar la procedencia de la suspensión que solicitaron, ya que es indispensable oír también a la parte contraria, en la recepción de esas pruebas, para que pueda combatirlas, pues de otro modo, sólo con la demostración por una de las partes, de determinados hechos, se fallaría un asunto, lo que no es equitativo ni legal. Tesis aislad: 1ª Sala, S.J.F., 5ª Época, Tomo LXXXVIII, página 1879. Registro 348,061.

ARTÍCULO 134.-

Cuando al celebrarse la audiencia a que se

refieren los artículos 131 y 133 de esta Ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

COMENTARIO. Uno de los riesgos que provoca la bondad de la institución jurídica que ahora se analiza, es que los gobernados traten de abusar de la suspensión del acto reclamado; y sin lugar a dudas, muchos lo logran, pero precisamente para evitar una cadena interminable de suspensiones, el artículo 134 de la Ley de Amparo establece una medida para restringir la utilización indebida de esta figura, y es la posibilidad de decretar sin materia el incidente, de probarse que ya se concedió la suspensión en 874

LEY DE AMPARO.

ART. 134.

otro juicio, pero no basta ello, para disuadir a los gobernado, se establece en la segunda parte de este numeral, la posibilidad de sancionar no solo al quejoso, sino a sus autorizados, con la imposición de una sanción económica.

Por otra parte, a diferencia de las multas que se prevén en otros numerales, en las que la autoridad de amparo debe analizar la mala fe con que hayan actuado las partes antes de imponer una sanción, en este supuesto es innecesario este estudio porque el artículo señala que de darse el supuesto descrito se impondrá la multa, sin hacer mención a la intención de las partes; sino como una consecuencia a una conducta determinada.

TESIS RELACIONADAS. MULTAS EN EL AMPARO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA MALA FE DEL INFRACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY RELATIVA, POR HABERSE IMPUESTO ÉSTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE. Deben distinguirse dos clases de multas que se pueden aplicar en el juicio de amparo: a) Unas, son aquellas que se imponen como consecuencia por la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo, como las previstas en los artículos 16, segundo párrafo, 32, último párrafo, 41, 51, último párrafo, 61, último párrafo, 71, 74, fracción IV, 81, 90, último párrafo, 100, 102, 119, 134, 149, penúltimo párrafo, 152, penúltimo párrafo, 153, último párrafo, 164, párrafo segundo, 169, último párrafo y 224, párrafo segundo; y, b) Otras, las que se imponen por desacato a un mandato con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, donde se contempla la multa hasta de mil pesos como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales. Hecha la anterior distinción, debe precisarse que el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, de manera textual, determina su ámbito legal de aplicación, al señalar que se refiere a "las multas previstas en esta ley", esto es, sirve para garantizar la legalidad de las multas mencionadas en el inciso a); sin embargo, debe advertirse que no en todos los casos en que deba aplicarse alguna de las multas previstas en las disposiciones de la Ley de Amparo el Juez o tribunal está obligado a analizar, conforme al citado artículo 3o. bis, si existió mala fe, pues existen conductas sancionables que hacen presumible ese elemento (v. gr. artículo 224, párrafo segundo); en cambio, las multas mencionadas en el inciso b), que se aplican por incumplimiento a un mandato del juzgador de amparo, constituyen una medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y resultan de la aplicación supletoria del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece distintos medios de apremio, los cuales obedecen a la necesidad de que los Jueces o tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y tienen por objeto obligar al contumaz en el cumplimiento de sus mandatos, entre éstos, la multa hasta por mil pesos, que a diferencia de las que se regulan por el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo no se

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LEY DE AMPARO.

ART. 135.

impone a razón de días de salario, y para su aplicación es innecesario analizar la mala fe o no en la conducta del infractor, puesto que la legalidad de estas multas deriva de que se observen otras formalidades, consistentes en: 1. Que exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Que al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Que se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley; 4. Que se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. Que a partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido con el mismo en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz. Jurisprudencia: VI.1o.A. J/27, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Marzo de 2005 pág. 988. Registro 178,974. SUSPENSIÓN. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DE AMPARO TAMBIÉN PUEDE RECAER SOBRE EL AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. El artículo 134 de la Ley de Amparo dispone que cuando al celebrarse la audiencia incidental apareciere que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro Juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Ahora bien, la circunstancia de que la norma en comento no se refiera expresamente al autorizado para oír notificaciones, no impide que en éste también pueda recaer la multa correspondiente, dado que en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, el mencionado autorizado tiene a su favor una amplia gama de supuestos normativos que le permiten realizar actos de diversa índole en pro de los derechos e intereses del quejoso con el fin de defenderlo adecuadamente, circunstancia ésta que conduce a concluir que constituye una especie de representante legal, puesto que en ese quehacer actúa, obra y procede en su nombre y representación; consecuentemente, la multa que le impone el Juez de Distrito por haber solicitado nuevamente la suspensión respecto de un acto que ya fue materia de otros incidentes promovidos en diversos juicios de amparo, no resulta ilegal. Tesis aislada: XIV.2o.26 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Noviembre de 1997. pág. 517. Registro 197,475. SUSPENSIÓN DEFINITIVA, REQUISITOS PARA DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE DE. De la recta interpretación del artículo 134 de la Ley de Amparo, se desprende que para declarar sin materia un incidente de suspensión, el Juez del conocimiento habrá de verificar que se reúnan las siguientes consideraciones: a). Que exista otro juicio de amparo; b). Que dicho juicio haya sido promovido por el mismo quejoso, o por otra persona en su nombre o representación; c). Que se intente en contra del mismo acto o actos reclamados; e). Que en dicho juicio ya se haya resuelto acerca de la suspensión definitiva; y, f). Que todo ello quede debidamente probado en autos. En este orden, debe señalarse que el objeto de tales requisitos, es impedir que se dicten dos resoluciones sobre suspensión, respecto del mismo acto reclamado, pues una de ellas resulta inútil, y además, pueden ser contradictorias aquéllas. Tesis aislada: XXI.1o.31 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Octubre de 1996, pág. 622, Registro 201,279.

ARTÍCULO 135.-

Cuando el amparo se pida contra el cobro de

contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total 876

LEY DE AMPARO.

ART. 135.

en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se llegaren a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

COMENTARIO. En principio debe destacarse que este artículo fue reformado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis, y regula la suspensión cuando se pide contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos; este texto fue motivo de diversos criterios jurisprudenciales, algunos de los cuales, ante su nueva redacción, ya no son aplicables, por lo que ahora se pueden advertir tres puntos relevantes para el análisis; por una parte, la facultad discrecional del juez de amparo para conceder la suspensión del acto reclamado; en otro sentido, la obligación de asegurar el interés fiscal previamente a que la suspensión surta sus efectos; y, el procedimiento que debe seguirse en caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable a sus intereses.

Respecto del primer punto, algunos tribunales que interpretaron el texto anterior, concluyeron que por regla general, cuando se pedía la suspensión contra el cobro de contribuciones era procedente conceder la suspensión del acto reclamado, pero se dejaba abierta la posibilidad de denegar la medida, de acreditarse que la omisión de pago causaría un perjuicio de relevancia que afectara el funcionamiento de la actividad encomendada al poder público.

877

LEY DE AMPARO.

ART. 135.

Sin embargo, en el caso concreto ya no subsiste esta razón pues precisamente uno de los requisitos para que surta efectos la suspensión es que previamente se cubran las contribuciones, incluyendo multas, recargos y accesorio. Recuérdese que en el texto anterior, la autoridad de amparo tenía la posibilidad de determinar, en los casos que la misma ley señalaba de omitir el requerimiento de la garantía, de tal manera que existía la posibilidad de que durante el tiempo que surtía efectos la suspensión, la autoridad hacendaria no hiciera la recaudación relativa; pero este punto ha quedado atrás, porque se eliminó la facultad discrecional con que contaba el juez de distrito para requerir una garantía; ahora, en todos los casos, para que surta efectos la suspensión previamente debe depositarse el monto total de los impuestos reclamados y sus accesorios, por lo que puede concluirse que ningún perjuicio se causa al Estado si se conceden las suspensiones, porque de cualquier manera sólo tendrán eficacia si se hace el pago previo. Por otra parte, el texto actual habla de contribuciones, multas, accesorios y recargos, empero es preciso indicar que no son todas las multas y recargos los que se regulan en esta norma, sino precisamente aquellas que estén vinculadas o sean causadas por la obligación tributaria, pues aquellas que no se vinculen al cobro de contribuciones no están comprendidas en el requisito de garantía previa que se establece en el artículo 135.

De igual manera se tiene que al hablar de contribuciones no sólo se hace referencia a impuestos, tampoco es exclusivo a los créditos que las autoridades fiscales pretendan ejecutar, pues ellas incluyen todos los rubros en que los gobernados contribuimos al gasto público, mas aún se ha reconocido que algunos organismos paraestatales, como Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por mencionar ejemplos, al hacer respectivamente los cobros de energía eléctrica o cuotas obrero patronales, realizan una actividad que constituye el cobro de una contribución, de manera que si son consideradas se esta 878

LEY DE AMPARO.

ART. 135.

forma y se señalan como acto reclamado, deben sujetarse al requisito de garantía previa.

Finalmente, como se aprecia en la parte final del artículo, si el quejoso no obtiene sentencia favorable, al quedar firme el fallo, la autoridad responsable queda en aptitud de aplicar la cantidad exhibida como pago de la contribución, lo cual reafirma lo indicado en el sentido que ningún perjuicio resiente el Estado si se concede la suspensión.

TESIS SOBRESALIENTES. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO. De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad. Jurisprudencia: 2a./J. 6/2006. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 658, Registro 176,015. SUSPENSIÓN EN MATERIA DE COBRO DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. SU CONCESIÓN RESPECTO DE LAS QUE DERIVAN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, SE RIGE POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. Las consecuencias del aseguramiento obligatorio de los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo a que se refiere el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, se 879

LEY DE AMPARO.

ART. 136.

traducen en el pago de las respectivas cuotas de seguridad social por parte del patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social en la forma y términos que la propia ley establezca y conforme a las modalidades que al efecto disponga el Reglamento de Afiliación. Por tanto, en atención a que dichas cuotas tienen el carácter de contribuciones, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión no rigen las reglas generales contenidas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, sino la norma especial a que se contrae el numeral 135 de la propia ley, conforme a la cual podrá concederse discrecionalmente la suspensión contra el cobro de tales cuotas, previo depósito de la cantidad respectiva para que surta efectos la medida cautelar, con la salvedad de que tal depósito no se exigirá cuando se aprecie que se trata del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, supuesto en el cual se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Jurisprudencia: 2a./J. 83/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 495. Registro 177,778. MULTAS NO VINCULADAS AL COBRO DE CONTRIBUCIONES. LA GARANTÍA QUE SE FIJA PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN, NO DEBE APOYARSE EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. No existe contravención al artículo 135 de la Ley de Amparo, pues aunque la garantía fijada por el Juez de Distrito para otorgar la suspensión del acto reclamado es inferior a la multa impuesta por la autoridad municipal, en el citado precepto legal no se establece que el depósito que se fije deba ser igual al del cobro, en tratándose de multas, como la impuesta en el caso por infracción al Reglamento de Policía y Buen Gobierno, sino sólo en aquellos supuestos en que el amparo se solicita contra el cobro de contribuciones o sanciones pecuniarias vinculadas a dicho cobro, supuesto en el que no se encuentra el quejoso. Tesis aislada: IV.1o.12 A S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VIII, Octubre de 1998, pág. 1170, Registro 195,356.

ARTÍCULO 136.-

Si el acto reclamado afecta la libertad

personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del 880

LEY DE AMPARO.

ART. 136.

Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

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LEY DE AMPARO.

ART. 136.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

COMENTARIO.

882

LEY DE AMPARO.

ART. 136.

Este numeral regula los efectos que corresponden a la suspensión del acto reclamado, cuando afecta la libertad personal del quejoso. Distingue que el acto que restringe la libertad puede ser emitido por tres tipos de autoridades y en base a ello fija efectos distintos, estas autoridades son: 1. Judiciales, 2. Ministeriales, y 3. Administrativas distinta de la ministerial. Este tratamiento diferenciado encuentra su justificación en el reconocimiento constitucional que se hace a algunas autoridades que pueden decretar o ejecutar mandatos que afectan la libertad de las personas.

En principio, los artículos 16 y 19 constitucionales señalan que la autoridad judicial es la facultada para instruir un proceso penal, en el cual se puede decretar la aprehensión de alguna persona o dictar mandatos que restrinjan su libertad personal.

También, se reconocen facultades al Ministerio Publico para detener o retener a una persona, aunque limitado en relación a las autoridades anteriores, porque sólo se refiere a las hipótesis de flagrancia y caso urgente. A esta autoridad le impone ciertas restricciones; en principio, la detención sólo puede hacerse en esos dos supuestos, y en segundo lugar, la retención no puede tener una duración superior a cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según sea el caso, porque transcurrido ese plazo, debe dejarse en libertad al detenido o consignarlo ante la autoridad judicial.

Finalmente, la misma Constitución establece que cualquier persona puede detener a otra, cuando sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho delictuoso, en este supuesto, debe ser puesto de inmediato a la disposición del Ministerio Público, institución encargada de investigar la comisión de delitos y que tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal; aquí se encuentran incluidas las autoridades administrativas, distintas del Ministerio Público. Por lo anterior resulta

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LEY DE AMPARO.

ART. 136.

pertinente distinguir los efectos de la suspensión de acuerdo a la autoridad responsable.

Detención emitida por autoridad administrativa distinta del Ministerio Público: Este tipo de actos se encuentran regulados en los párrafos segundo y sexto del precepto que se comenta; señalan en concreto, que de ser procede conceder la suspensión del acto reclamado, sus efectos serán que de inmediato sea puesto a disposición del Ministerio Público para que éste determine su libertad, retención, o consignación a la autoridad judicial, en los plazos y términos que establece el artículo 16 Constitucional; sin perjuicio de que el juez de amparo pueda ordenar su libertad provisional, previas las medidas de aseguramiento que estime procedentes para garantizar que pueda ser devuelto a la autoridad en caso de negarse el amparo. Conviene hacer la precisión que el párrafo sexto dice en relación a las medidas de aseguramiento se dictarán para los efectos del párrafo anterior, sin precisar cual; es evidente que es un error de técnica legislativa, pues el párrafo que le precede, el quinto, regula los efectos de la aprehensión, detención o retención en caso de delitos calificados legalmente como graves, supuestos en los que no procede decretar la libertad, de manera que no puede referirse a los efectos de éste, sino al párrafo cuarto el cual indica que la finalidad de las medidas de aseguramiento es garantizar que el quejoso sea entregado a las autoridades respectivas en caso de resolverse el juicio de amparo negando la protección constitucional.

Como se observa, los efectos de la suspensión son acordes a las garantías que el artículo 16 Constitucional establece; si se es detenido por una autoridad administrativa, debe ser puesto a disposición sin demora de la autoridad ministerial. En la práctica, no se decreta de inmediato, con la sola presentación de la demanda, la libertad de la persona, en todo caso se indica que, de no existir causa legal que justifique la detención o retención, deberá ponérsele en libertad o a disposición de la autoridad competente, se espera a la emisión del informe previo, cuando menos al 884

LEY DE AMPARO.

ART. 136.

término de veinticuatro horas que se conceden para su emisión, a efecto de verificar la causa de la privación de libertad y constatar que no se trate de la imputación de delitos de los que no es posible conceder la libertad. La omisión de rendir informe en el plazo concedido, permite considerar que no hay causa legal que justifique la detención o retención, entonces el juez puede ordenar su inmediata libertad, por supuesto fijando las medidas de aseguramiento que estime prudentes.

Detención o retención atribuidas al Ministerio Público. Los efectos de la suspensión y los requisitos de efectividad que se fijan al reclamar este tipo de actos, se encuentran contenidos básicamente en los párrafos tercero y cuarto de este numeral. Sus efectos guardan congruencia con las garantías que el artículo 16 constitucional otorga, se concede la suspensión para que el ministerio público deje en libertad al detenido si no se justifican los supuestos de flagrancia o urgencia en la detención, de existir, debe ponerlo a disposición del juez en los plazos constitucionales, cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según corresponda.

Ahora bien, de no comprobarse la flagrancia o urgencia, o al omitirse la rendición del informe, el juez de amparo decretará la inmediata libertad, pero en cualquiera de estos supuestos, se deben fijar medidas de aseguramiento que garanticen que el quejoso será devuelto a la autoridad si al resolverse el juicio se niega el amparo.

Entre las medidas de aseguramiento que cotidianamente se imponen al quejoso,

se

encuentra

la

garantía

pecuniaria,

que

en

general

se

fija

discrecionalmente, pues para conceder la suspensión provisional no se cuenta con mayores datos que los aportados en la demanda, lo mismo puede suceder en la definitiva, porque puede resolverse sin mayores pruebas, incluso sin informes previos; otra medida es la orden de comparecer ante la autoridad ministerial para 885

LEY DE AMPARO.

ART. 136.

continuar con el trámite del asunto; también se fija, aunque con menos frecuencia, la obligación de acudir periódicamente a las instalaciones del juzgado de amparo a firmar periódicamente el libro de quejosos a su disposición.

Orden que afecta la libertad dictada por la autoridad judicial dentro de un procedimiento penal. Conviene recordar que son diversos los mandatos que pueden restringir la libertad de la persona, por ejemplo: la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, el auto de formal prisión o sujeción a proceso, el que niega la libertad bajo caución. Dada la diversidad de mandatos restrictivos de libertad, y los diferentes momentos procesales en que pueden ser emitidos, el primer efecto de la suspensión, es que el quejoso quede a disposición del juez de amparo por lo que a su libertad personal se refiere, y a la del juez de la causa para la continuación del proceso.

Tratándose de una orden privativa de libertad no ejecutada, la suspensión también puede tener el efecto de evitar la detención material, siempre que no se trate de un delito calificado como grave; pero en este supuesto, la autoridad de amparo debe fijar medidas de aseguramiento para garantizar que el quejoso sea devuelto a la autoridad del proceso, si al resolverse el juicio se niega el amparo.

Dos aspectos aplicables igualmente a los actos provenientes de autoridad judicial o ministerial son: la restricción de otorgar libertad o evitar la detención, cuando el delito imputado es de aquellos que por su gravedad la ley ordinaria no concede la libertad bajo caución; y, la posibilidad que tiene el juez de amparo de conceder la libertad provisional bajo caución.

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En el primer supuesto, la suspensión sólo tiene por efecto que la persona quede a la disposición del juez en lo que a su libertad personal se refiere, en el lugar que se encuentre recluido, o donde se le interne si el acto no se ha ejecutado materialmente, y a la del juez de la causa o del ministerio público, según el caso, para la continuación del procedimiento, de ninguna manera evita la detención ni permite el otorgamiento de la libertad.

En el segundo caso, estamos ante la posibilidad real y jurídica en que juez de amparo sustituye a la autoridad responsable y directamente, si procede, concede la libertad provisional bajo caución.

Para que pueda actualizarse esta sustitución deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- El delito por el que se instruye la causa, debe ser de aquellos que permitan el beneficio de la libertar bajo caución; y 2.- No debe existir pronunciamiento de la autoridad responsable sobre el tópico; es decir, si ya se concedió o negó el beneficio en el expediente de origen, el juez de amparo ya no puede sustituir a la autoridad.

Siendo una sustitución en las facultades de la autoridad responsable, el juez de amparo debe observar las mismas reglas que ésta tiene que tomar en cuenta para proveer sobre la libertad caucional; en otras palabras, ante una solicitud de esta naturaleza, debe cumplir los requisitos que para ello se fijan en la fracción I del artículo 20 Constitucional, analizar las constancias que le permitan verificar la naturaleza de los hechos denunciados, el tipo de delito imputado, las circunstancias de ejecución, las características del quejoso, todo ello acorde al cuerpo legal que tipifique la conducta y aquél que regule la concesión de la medida; de manera que para resolver sobre su procedencia y el monto de la caución, atenderá a la

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legislación que la autoridad responsable debiera aplicar, si la petición le hubiese sido formulada a ella.

Un punto a reflexionar es el trámite que el juez de amparo tiene que seguir cuando se le formula una petición de libertad caucional, pues al no ser el instructor de la causa, carece de los elementos jurídicos esenciales para proveer sobre la procedencia de la solicitud y para fijar la caución que resulte aplicable; por otra parte, el artículo 20 constitucional previene que peticiones de esta naturaleza deben ser resueltas de inmediato. En estos casos, es lógico que el juez no pueda emitir un acuerdo concediendo o denegando la petición sin las constancias suficientes para proveer al respecto, pero está en aptitud de requerir a la autoridad para que de inmediato remita las constancias de la causa y recibidas estas, sin demora, dictará lo que legalmente corresponda.

Caso distinto es cuando cuenta con elementos para decidir sobre el beneficio solicitado, pues de inmediato se dicta el acuerdo relativo, un ejemplo de ello lo tenemos cuando en la demanda se reclama la negativa de la autoridad a conceder el beneficio de libertad caucional, pues en este supuesto no se actualiza el segundo de los requisitos para que el juez de amparo se sustituya a la autoridad responsable, de tal manera que de inmediato puede negarse la solicitud.

Por otra parte, no debe confundirse la materia de la suspensión ni su trámite con la petición de libertad bajo caución, de ninguna manera puede quedar sujetar a la emisión de la suspensión provisional o definitiva, a la rendición de informes, ni actuación que se le parezca, puede ser solicitada en cualquier momento, en tanto la suspensión se encuentre vigente, y una vez que se cuenta con los elementos necesarios se resuelve lo conducente, de ser procedente y reunidos los requisitos de efectividad que se hubieran fijado , se emite la boleta de 888

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libertad y se continúa con la vigilancia de la medida. Por lo mismo, el juez de amparo también puede revocar la libertad si el quejoso no cumple con las obligaciones que le hubiere fijado, en los términos que establezcan las leyes aplicables al caso.

Finalmente, el último párrafo de este artículo establece la posibilidad de objetar el informe previo en cualquier momento, lo que significa que aun dictada la resolución incidental, sin agotar recurso alguno, el quejoso puede hacer valer su objeción, que se tramita incidentalmente, de comprobarse la falsedad del mismo, esto constituye un hecho superveniente que puede dar lugar a la modificación o revocación de la suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la autoridad y la obligación de dar vista al ministerio público. Pongamos como ejemplo que la autoridad niega el acto, por esa razón se niega la suspensión, posteriormente el quejoso objeta el informe, comprueba que existe un mandato de captura, la negativa debe revocarse y conceder la suspensión, además de dar vista a la autoridad ministerial por la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable, sobre el tópico se abunda en el comentario del artículo 139 de esta ley.

TESIS SOBRESALIENTES. ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley. Jurisprudencia: 1a./J. 78/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: X, Noviembre de 1999, pág. 55. Registro 192,829. ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO. El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En 889

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cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento. Jurisprudencia: P./J. 75/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XII, Agosto de 2000, pág. 18. Registro 191,374. LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO. De la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que el Juez de Distrito únicamente puede determinar si concede la libertad caucional al quejoso, en el incidente de suspensión, cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa haya omitido resolver sobre ese beneficio y la falta de ese pronunciamiento obedezca a que el presunto responsable no lo hubiera solicitado. Estas condiciones son necesarias porque, podría suceder que, al momento de decretar el Juez Federal esa prerrogativa a favor del agraviado, aunque éste estuviera procesado por un delito no grave, en respuesta a su solicitud el Juez o tribunal de la causa pudiera ya haberse pronunciado, y determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla. En cambio, con la actualización de las mencionadas condiciones, se evita que la decisión del Juez de Distrito se contraponga a la que sobre ese punto ya hubiera decretado o esté por hacerlo el Juez que instruye el proceso. En consecuencia, si el inculpado ya hizo una solicitud ante el juzgador responsable para que sea puesto en libertad provisional bajo caución, en el incidente de suspensión del amparo que haya promovido en contra del acto que importe un ataque a su libertad personal ya no puede solicitar ante el Juez Federal ese beneficio, sino que tiene que esperar a que aquél decida sobre dicha petición, y una vez que le dé respuesta, si no está conforme, debe impugnarla por la vía legal correspondiente. Jurisprudencia: 1a./J. 56/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XVIII, Noviembre de 2003, pág. 68. Registro 182,816. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, PUEDEN INCREMENTARSE AL OTORGARSE AQUÉLLA, SI EL QUEJOSO INCUMPLE CON ALGUNA DE LAS DECRETADAS EN LA PROVISIONAL, COMO LA DE PRESENTARSE ANTE EL JUEZ NATURAL A RENDIR DECLARACIÓN PREPARATORIA. En los casos en 890

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que el quejoso no cumple con alguna de las medidas de aseguramiento decretadas en la suspensión provisional, como la de comparecer ante el Juez de la causa para el efecto de rendir declaración preparatoria, no es contrario a los preceptos que rigen el incidente relativo, el que al otorgarse la suspensión definitiva se incrementen las medidas de aseguramiento del peticionario de garantías para que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en el supuesto de que no se le conceda el amparo, porque ante el desacato referido, existe la presunción fundada de que el promovente pretende evadirse de la acción de la justicia. Lo anterior en razón de que conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas a fin de cumplir el cometido legal de efectuar la devolución respectiva; sin que esto implique la exigencia de requisitos mayores a los consignados por el precepto 124 de la ley de la materia para la procedencia de la medida cautelar, pues en realidad se trata sólo del ejercicio de facultades de parte del juzgador para cumplir eficazmente el cometido indicado, así como evitar que el quejoso, dada su contumacia, se sustraiga de la acción de la justicia y se suspenda el procedimiento penal. Jurisprudencia: 1a./J. 6/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XIII, Abril de 2001, pág. 428. Registro 189,854. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO SE PRESENTE ANTE LA RESPONSABLE A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA. En términos de los párrafos primero del artículo 136 y segundo del artículo 138 de la Ley de Amparo si se reclama la orden de aprehensión y el quejoso compareció ante el Juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, ello no significa que la suspensión contra dicho mandamiento quede sin materia, en tanto que el primer párrafo de ese numeral prevé que la suspensión en esos casos únicamente produce el efecto de que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo por lo que respecta a la libertad personal, y de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento penal, y el segundo párrafo del numeral 138 de la Ley en cita, exige que el quejoso comparezca ante el Juez de la causa o el Ministerio Público dentro del plazo de tres días y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida, lo cual no puede considerarse que por cumplir el quejoso con la obligación que le exige la ley, traiga como consecuencia, en su perjuicio, que se deje sin materia el incidente, puesto que aquélla puede seguir surtiendo efectos hasta en tanto se resuelva el juicio principal, ya que conforme a los citados preceptos, la concesión de la suspensión sólo puede dejar de surtir sus efectos en caso de no presentarse ante las citadas autoridades, lo que implica que, de hacerlo, no procede hacer efectivo ese apercibimiento. Jurisprudencia: 1a./J. 120/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXI, Marzo de 2005, pág. 188, Registro 178,866. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE. Cuando el acto reclamado afecta la libertad del quejoso, quien se encuentra en libertad provisional bajo caución, el artículo 136 de la Ley de Amparo, establece que los efectos de la suspensión consisten en que éste quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento penal para la continuación del mismo, por ser éste de orden público y, por tanto, no suspendible; por ello, cuando el acto controvertido mediante la acción constitucional es una orden de reaprehensión que está vinculada con ilícitos que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución (por calificarlos de graves), la suspensión únicamente produce el efecto de que el amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del Juez de la causa para la continuación del proceso; en virtud de que tanto genéricamente, como por analogía, es una figura que por sus efectos se encuentra contenida en el artículo 136 de la Ley de Amparo. 891

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Jurisprudencia: 1a./J. 53/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XVIII, Noviembre de 2003, pág. 99, Registro 182,754. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDENES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA. Si se toma en consideración que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del procedimiento penal y son fundamentalmente de investigación, aunque existen dos supuestos (flagrancia y urgencia), autorizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales dichas autoridades pueden ordenar o proceder a la detención de una persona, mientras que aquellas que practica la autoridad judicial conforman el proceso penal, cuando se promueve juicio de amparo en contra de una orden de detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en libertad, el juzgador deberá conceder la suspensión provisional, cuyo efecto consistirá en que no se le prive de dicha libertad hasta en tanto se le notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, según lo establece el artículo 130 de la Ley de Amparo, siendo indispensable, para que surta efectos la provisional, el que el juzgador exija una garantía. Ello es así, porque de no fijarse ésta se corre el riesgo de que el quejoso se sustraiga de la acción de la justicia y se entorpezca el procedimiento penal, en franca violación a los principios contenidos en los artículos 124, 124 bis, 130, 136, 138 y 139 de la ley de la materia, así como en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora relativos a la adición del artículo 124 bis al citado ordenamiento legal, pues en ellos se ha establecido que la suspensión no puede constituir un medio que permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos y, por tanto, el Juez de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso aun cuando se trate de actos derivados de un procedimiento penal, y el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para que continúe surtiendo efectos la suspensión; de tal suerte que cuando el artículo 124 bis de la mencionada ley prevé que "Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.", indudablemente establece para el juzgador la obligación de fijar una garantía cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el presunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues con tal medida de aseguramiento se pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal como el deber de perseguir los delitos, aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad. Jurisprudencia 1a./J. 66/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XIV, Septiembre de 2001, pág. 434. Registro 188,725. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la 892

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sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión. Jurisprudencia 1a./J. 16/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: V, Mayo de 1997, pág: 226. Registro 198,729. GARANTIA EN LA SUSPENSION DEFINITIVA, LA LEY DE AMPARO NO EXIGE UNA FORMA DETERMINADA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De la interpretación de los artículos 122, 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, no se deduce que la garantía que se pida al quejoso a fin de que surta efectos la suspensión definitiva que se le conceda, deba otorgarse en una forma determinada, por el contrario, no existe precisión al respecto; por ello, si existen diversos medios legales para satisfacer la condición de efectividad impuesta como son a los que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y en la República en Materia Federal, es decir, prenda, hipoteca y fianza, debe ser el propio otorgante quien elija la forma en que ha de constituir la cantidad exigida, a fin de que pueda surtir efectos la suspensión que se le concede; en esa virtud, si el juez concede la suspensión definitiva condicionando el otorgamiento de una garantía a su exhibición en billete de depósito, es obvio que al limitar la forma de su otorgamiento viola garantías individuales del quejoso. Tesis aislada: II.1o.P.A.152 K, S.J.F., 8ª Época, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, pág. 347. Registro 208,438. GARANTÍA OTORGADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. IMPROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN, AUNQUE EL QUEJOSO DESISTA DEL JUICIO DE AMPARO. Tratándose de la suspensión concedida en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la solicitud del quejoso para que se le devuelva la fianza o el billete de depósito, no debe condicionarse al transcurso del término de seis meses a que se refiere el artículo 129 de la invocada ley, toda vez que este precepto no resulta aplicable porque se refiere al incidente de daños y perjuicios que pueden promover los terceros perjudicados en cuanto a la exigibilidad de la garantía, y a los quejosos respecto de las contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión concedida en términos de los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo. Sin embargo, el solo desistimiento del amparo no hace procedente la devolución de la garantía otorgada, hasta que demuestre el quejoso que cumplió con las condiciones fijadas por el Juez de Distrito, de quedar a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento, toda vez que, desde el momento en que se dictó la medida suspensional, ésta surtió sus efectos de paralizar el acto reclamado, pues de no estimarlo así, se propiciaría que los peticionarios de garantías obtuvieran la suspensión indefinidamente en diversos juicios de amparo con la consecuente evasión o retardo del juicio penal. 893

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Tesis aislada: VIII.2o.16 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: VI, Julio de 1997, pág. 398. Registro 198,280. INFORME PREVIO. ES PROCEDENTE SU OBJECIÓN AUN DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA INCIDENTAL. El análisis del último párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo pone de manifiesto que las partes en el juicio de garantías pueden objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo, lo que implica que esa posibilidad no se encuentra sujeta a término de temporalidad alguno, ya que mientras no se falle el asunto en el fondo mediante sentencia que cause ejecutoria, la materia para analizar el informe previo en cuanto a su autenticidad continúa vigente; por tanto, no es obstáculo para que el interesado ejerza ese derecho, la circunstancia de que el a quo ya hubiere celebrado la audiencia incidental en el expediente de suspensión, en virtud de que a través de la objeción referida, se vela por la correcta administración de justicia y porque la sociedad tiene interés en que los actos delictivos de una autoridad no queden impunes, como así se aprecia de la disposición contenida en el precepto 204 de la invocada ley de la materia. Tesis: XX.1o.121 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXII, Septiembre de 2005, pág. 1479. Registro 177,280. ORDEN DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL SOLO EFECTO DE QUE UNA VEZ CUMPLIMENTADA, EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE AMPARO POR LO QUE SE REFIERE A SU LIBERTAD PERSONAL Y A DISPOSICIÓN DE LA ORDENADORA PARA LA CONTINUACIÓN DE ESE PROCEDIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional en contra de la orden de aprehensión emanada de una autoridad jurisdiccional tiene dos diferentes alcances, según el delito por el que se libra, permita o no la libertad provisional bajo caución. En el primer supuesto, la suspensión provisional surte el efecto de que el mandamiento no se cumpla hasta en tanto se resuelva la definitiva, debiendo el Juez de amparo tomar las medidas de aseguramiento pertinentes. En el segundo supuesto, la suspensión sólo tiene el efecto de que el impetrante de garantías quede a disposición del Juez de amparo por lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación del procedimiento. De lo anterior, se deriva que la intención del legislador fue que cuando el Juez responsable pueda otorgar el beneficio de la libertad caucional, pueda también el Juez de amparo conceder la suspensión en contra de la orden (motivo de esa privación de la libertad) para que no se cumpla; por tanto, el Juez responsable que dicta una orden de detención provisional con fines de extradición, según lo dispone el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, no puede otorgar el beneficio de la libertad provisional mientras no se considere satisfecha la petición formal de extradición, ni tampoco el Juez de amparo puede conceder la suspensión en contra de esa orden para que no se cumpla, aun tratándose de delitos por los que pudiera proceder el otorgamiento del beneficio de la libertad caucional. Tesis aislada: II.2o.P.132 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XIX, Abril de 2004, pág. 1442. Registro 181,702. SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN POR DELITO CONSIDERADO ACTUALMENTE GRAVE, PERO NO EN LA FECHA EN QUE SE COMETIÓ. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE PRIVE DE LA LIBERTAD AL QUEJOSO (EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 136, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). Conforme al artículo 136, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, cuando se trata de una orden de aprehensión, detención o retención por delitos que conforme a la ley no ameriten la libertad provisional bajo caución, el efecto de la suspensión consiste en que una vez aprehendido o detenido el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en cuanto a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del Juez de la causa por 894

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lo que hace a la continuación de la secuela procesal; sin embargo, esa disposición admite un caso de excepción, a saber: cuando en el momento de cometerse el antijurídico no estaba considerado como grave, aunque en la actualidad ya se establezca con ese carácter por la ley; esto es así, por lo que asomándonos al fondo del asunto existen altas posibilidades de concederse el amparo al quejoso, porque el beneficio de obtener la libertad provisional bajo caución es un derecho sustantivo respecto del que debe aplicarse la retroactividad de la ley en beneficio del reo y, por ello, no es legal emitir un mandamiento de captura por el simple hecho de que un delito cambie de clasificación de no grave a grave. En estas condiciones, debe concederse al quejoso la medida cautelar solicitada para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y no sea privado de su libertad personal con motivo de una orden restrictiva de su libertad por la comisión de un delito que en la fecha en que se cometió no estaba considerado como grave, quedando a disposición del Juez Federal en cuanto a su libertad personal y a la del Juez de la causa para la continuación de ésta, debiéndose fijar las demás medidas de seguridad que marca la ley y que sean necesarias a juicio del juzgador de amparo. Tesis aislada: VI.2o.P.68 P y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XXI, Enero de 2005, pág. 1872. Registro 179,442. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUN CUANDO EL QUEJOSO YA GOCE DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 55, visible en la página 31, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a continuación se transcribe: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA EL (LIBERTAD CAUCIONAL).-La suspensión que se pida contra el auto de formal prisión es improcedente, si el quejoso se encuentra disfrutando de libertad caucional.", fue superado en virtud de la promulgación de la Ley de Amparo en 1936, además de que resulta inaplicable dicha jurisprudencia en razón de la reforma al artículo 136 de dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994. Por tanto, si se reclama el auto de formal prisión que afecta la libertad personal, la suspensión debe ser concedida para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiere y a la del Juez responsable por lo que hace a la continuación del proceso. En consecuencia, debe concederse al quejoso la suspensión definitiva, aun cuando éste ya goce de su libertad provisional bajo caución, toda vez que se trata de un acto que afecta la libertad personal, con independencia del beneficio procesal aludido; lo anterior es así, porque si se llegara a revocar éste, la detención sería consecuencia del auto de formal prisión, con independencia de los efectos legales de haber revocado la libertad caucional. Tesis aislada: I.7o.P.52 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XX, Noviembre de 2004, pág. 2031. Registro No. 180,053. SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, TRATÁNDOSE DE ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA FIJARLA ES PROCEDENTE ATENDER AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme al artículo 136 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la suspensión contra una orden de aprehensión produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, y según el mismo precepto, a fin de asegurarse de que podrá devolverlo a la autoridad responsable en caso de negarle la protección constitucional, el Juez Federal está facultado para decretar todas las medidas que estime pertinentes, incluyendo la fijación de una fianza. Ahora bien, esta garantía tiende a evitar que el inculpado evada la acción de la justicia, de tal suerte que para fijar su monto es preciso atender al mayor o menor interés que pueda tener en sustraerse del proceso, en lo que evidentemente influyen las probables consecuencias que para el acusado significaría enfrentarlo. En tales condiciones, cuando el delito que se le imputa representa un beneficio económico, con la consiguiente obligación de reparar eventualmente el daño, el Juez de Distrito puede válidamente tomar en cuenta 895

LEY DE AMPARO.

ART. 136.

esa situación para determinar la garantía a fin de que surta efectos la suspensión; lo cual no significa que de esa manera quede garantizada propiamente la reparación del daño, pues de no concederse la protección constitucional y presentarse el quejoso ante la autoridad responsable, le será devuelta aquella garantía, lo que vuelve indiscutible que su finalidad estriba solamente en arraigarlo. Tesis aislada: IV.1o.P.C.4 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: IX, Marzo de 1999, pág. 1463. Registro 194,377. SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTIA RESPECTO A LAS ORDENES DE APREHENSION. El artículo 136 de la Ley de Amparo es la disposición que expresamente reglamenta lo relativo a la suspensión tratándose de las órdenes de aprehensión, y contempla la facultad discrecional de los Jueces de Distrito para decretar las medidas de aseguramiento que le permitan devolver al quejoso a la autoridad que lo reclama, entre las que se encuentra la de señalar una garantía. Ahora bien, la fijación de ésta queda al prudente arbitrio del juzgador, sin sujetarse a los lineamientos del artículo 125 de la ley de la materia, pues este precepto sólo es aplicable en los casos que no tienen una regulación especial, lo que no acontece con los mandamientos de captura, por ser el artículo 136 en comento el que específicamente prevé las normas que deben seguirse respecto a esa índole de actos. Tampoco la repetida garantía tiene forzosamente que ceñirse a la fracción I del artículo 20 constitucional, pues lo prescrito en este precepto sólo puede observarse en las hipótesis en que el impetrante se halle detenido y la medida cautelar tenga por efecto ponerlo en libertad bajo caución, como sucede tratándose del auto de formal prisión. Tesis aislada: VI.1o.2 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: III, Junio de 1996, pág. 956. Registro 202,261. SUSPENSIÓN. PROCEDE SI EL ACTO RECLAMADO LO ES LA ORDEN DE PRESENTACIÓN DICTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR TRATARSE DE UN ACTO DE POSIBLE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. Cuando el acto reclamado lo es una orden de presentación emitida por el Ministerio Público en una averiguación previa, por tratarse de un acto que puede derivar en una posible afectación a la libertad personal de los gobernados, la suspensión siempre será procedente y le son aplicables las reglas contenidas en el artículo 136 de la Ley de Amparo, por regularse en ese artículo tal situación; estando por ello obligado el Juez de Distrito a concederla, acatando las medidas que prevé el dispositivo mencionado, es decir, conceder la suspensión para los precisos efectos que en él se señalan. Tesis aislada: VI.1o.P.173 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: XV, Marzo de 2002, pág. 1469. Registro 187,374. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ÓRDENES DE TRASLADO. SUS EFECTOS NO DEBEN LIMITARSE O CONDICIONARSE POR RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES. La suspensión provisional concedida al quejoso para que no sea trasladado del lugar en el cual se encuentra recluido a disposición del Juez de la causa, no debe limitarse en cuanto a sus efectos a que no se trate de un traslado por razones de seguridad en las prisiones, pues si bien el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé un caso excepcional de competencia, para que conozca del proceso un Juez de Distrito diferente al del lugar de comisión del delito "por razones de seguridad en las prisiones", lo cierto es que la orden de traslado correspondiente debe reunir los requisitos legales exigidos, lo cual habrá de ser materia de análisis precisamente en el juicio de amparo. Y, desde luego dicha medida cautelar, tratándose de personas sujetas a un procedimiento penal, no afecta el interés de la sociedad; y tampoco contraviene disposiciones del orden público, ya que el mismo precepto legal citado establece que ese cambio excepcional de competencia debe fundarse y motivarse no únicamente "por razones de seguridad en las prisiones", sino que

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LEY DE AMPARO.

ART. 137.

debe atenderse también a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso. Tesis aislada: I.1o.P.58 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: IX, Junio de 1999, pág. 987. Registro 193,787.

ARTÍCULO 137.-

Cuando haya temor fundado de que la

autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso o de ocultarlo, trasladándolo

otro lugar, el Juez de Distrito podrá hacerlo

comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes.

COMENTARIO Como se puede advertir, al analizar el capítulo respectivo a la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto de la Ley de Amparo, el legislador ha emitido diversas normas que tienen como finalidad lograr que la suspensión del acto reclamado sea un medio eficaz para evitar que se causen o se sigan causando daños y perjuicios graves al quejoso, en tanto el juicio de amparo se resuelve, reglas que van desde la obligación que tiene el juzgador de amparo de vigilar el cumplimiento de sus determinaciones, hasta el imperativo impuesto a todas las autoridades para que acaten los efectos suspensorios, a grado tal que se fijan sanciones penales ante la desobediencia.

Pues bien, el artículo 137 del cuerpo normativo invocado se encuentra dentro de este contexto, pues como una herramienta más para evitar el ejercicio arbitrario del poder público, faculta al juzgador, en caso de estimar que la autoridad trata de burlar una orden de libertad, en hacer comparecer al quejoso ante su presencia, lo que no tiene otra finalidad que asegurar el exacto cumplimiento del mandato de libertad, verificado por él mismo.

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LEY DE AMPARO.

ART. 138.

Es importante destacar que el juez de amparo puede decretar directamente la libertad de una persona en un procedimiento penal ordinario, durante el trámite de un incidente de suspensión por dos razones: a) Porque se le solicite la libertad provisional bajo caución en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo; o, b) Porque tenga que sustituir a la autoridad responsable, ante su contumacia y renuencia en cumplir con la suspensión decretada, o al haberse declarado fundada una violación a la suspensión. Es evidente que en este segundo supuesto puede existir la duda de que la autoridad responsable cumpla con dejar en libertad al quejoso, y precisamente porque la libertad es emitida dentro del incidente de suspensión y se refiere a uno de los derechos fundamentales de mayor importancia, la autoridad de amparo cuenta con facultades para verificar que se acata su mandato, una de ellas es hacerlo comparecer ante su presencia.

TESIS SOBRESALIENTES. JUEZ DE DISTRITO, FACULTADES DEL, EN MATERIA SUSPENSIONAL. El Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Amparo, tiene facultades para ordenar la inmediata libertad del quejoso, si por franco desacato o negligencia de la autoridad responsable no da debido cumplimiento a la suspensión decretada en el juicio respectivo, no siendo atendible lo que diga el agente del Ministerio Público en el sentido de que si no dio contestación inmediata al telegrama del Juez Federal se debió a que en el mismo no se especificaba el término concedido para consignar o poner en libertad al quejoso, siendo inatendible esto último dado el texto categórico de la fracción XVIII del artículo 107 constitucional, según el cual deberá ponerse el detenido a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. Tesis aislada: T.C. 6º Cto., S.J.F., 7ª Época, volumen 109-114 Sexta Parte, pág. 115, Registro 252,467.

ARTÍCULO 138.-

En los casos en que la suspensión sea

procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. 898

LEY DE AMPARO.

ART. 138.

Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

COMENTARIO. Una de las reglas básicas al decretar una medida suspensional estriba en fijar las condiciones que habrán guardar las cosas durante el tiempo que se tramita el juicio, para evitar que se suspenda el procedimiento del que emana el acto reclamado; no obstante, de este artículo se puede colegir que sí es posible, excepcionalmente, suspender un procedimiento, sólo en el supuesto que de continuarse se consuma un daño o perjuicio irreparable al quejoso.

Uno de los ejemplos más actuales de la posibilidad de suspender el procedimiento lo encontramos cuando el acto reclamado es una resolución que dirime cuestiones de personalidad; es evidente que de continuar el juicio se puede dictar sentencia y ello, jurídicamente hace que quede consumado el acto irreparablemente en el juicio de amparo indirecto, dada la nueva situación imperante, por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia por contradicción de tesis, en la que resuelve el punto, resaltando en ésta los efectos de esta suspensión, dado que permite continuar el procedimientos pero impide el dictado de la sentencia, pues es el pronunciamiento del fallo el que haría irreparablemente consumadas las violaciones que pudieran existir.

Otro ejemplo se presenta cuando el amparo se solicita contra la admisión de una prueba de paternidad , en la que 899

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ART. 138.

se alega la afectación que implica en la persona la sustracción de muestras sanguíneas, la suspensión es procedente en estos casos, y también, como puede advertirse, su paralización conlleva evitar la continuación del proceso de origen, aunque sólo en lo referente a esa prueba y el consecuente dictado de la sentencia.

Por otra parte, el párrafo segundo de este artículo trata el tema de evitar la suspensión del procedimiento en la materia penal, y que la secuela procesal no se detenga, pues ello podría dar lugar a juicios interminable, y porqué no, a la impunidad, por la larga lista de amparo que pudieran interponerse para evitar la conclusión de un proceso de este tipo; el legislador estableció que en estos casos, el quejoso debe comparecer ante la autoridad ministerial o judicial respectiva, en el término de tres días, para continuar con el mismo, de no hacerlo, la suspensión deja de surtir sus efectos.

Múltiples argumentos, se han esgrimido para establecer que esta medida hace nugatoria la petición de amparo, pues al obligar al agraviado a acudir a rendir declaración

ante

la

autoridad

ministerial

pueden

quedar

consumadas

irreparablemente las violaciones alegadas, en mayor medida cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y este deber estriba en rendir declaración preparatoria ante la autoridad judicial, pues la consecuencia jurídica natural, es que deba pronunciarse un auto de término constitucional con el que se provoca un cambio en la situación jurídica del gobernado, de manera que no sería posible obtener una resolución que analice la constitucionalidad del acto reclamo.

Sin embargo, esta disposición normativa ha sido interpretada por nuestro más alto tribunal de justicia, en el sentido que el juez de amparo goza de las más amplias facultades para imponer medidas de aseguramiento para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, cuando el mismo emana de un procedimiento 900

LEY DE AMPARO.

ART. 138.

penal y afecta la libertad del quejoso, entre otros, requerirle para que se presente a rendir declaración preparatoria, lo cierto es que al incluir en este precepto la obligación de continuar los procesos penales, también toma en consideración el interés de la sociedad en que se persigan los delitos y se combata la impunidad.

Pero qué pasa cuando no se tiene la certeza de que exista un procedimiento penal, lo cual sucede con frecuencia cuando el acto se atribuye a autoridades ministeriales. En estos supuestos no es dable exigir al quejoso que comparezca ante la autoridad como requisito fundamental para que surta efectos la suspensión y esto es así porque al ignorar si existe alguna averiguación previa iniciada en su contra, no es factible comparecer a continuar el trámite, máxime si la solicitud de amparo se realizó señalando varias autoridades que pudieran emitir el acto, pues no debe olvidarse que este tipo de procedimientos, por regla general, se siguen sin el conocimiento del quejoso, no obstante, sí se le puede imponer otra medida de aseguramiento como lo sería la exhibición de una garantía.

TESIS SOBRESALIENTES SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.", se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la 901

LEY DE AMPARO.

ART. 138.

suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente. Jurisprudencia: P./J. 83/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 6, Registro 182,528. SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA. Del criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, así como de la exposición de motivos de la iniciativa que adicionó un segundo párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y de los preceptos de dicha ley que rigen la suspensión del acto reclamado, se desprende que el Juez de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes cuando conceda la suspensión tratándose de una orden de aprehensión emitida en contra del quejoso, entre ellas, la prevista en el citado párrafo, consistente en su comparecencia ante el Juez de la causa, como requisito para que surta efectos la suspensión concedida; medida que tiene como finalidad que el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado el amparo, que no se sustraiga a la acción de la justicia, y que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general. De manera que aun cuando el segundo párrafo del citado precepto, no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgado de la causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, del análisis de los elementos antes citados se advierte que esa es precisamente su finalidad, toda vez que al ser dicha declaración parte de la instrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión. Lo anterior, sin menoscabo del beneficio que en favor del gobernado prevé la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que no podrá ser obligado a declarar, prerrogativa que puede hacer valer en el momento en que comparezca ante el Juez de la causa, al desahogo de dicha diligencia. Jurisprudencia: 1a./J. 94/2001, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 26. Registro 188,346. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL, DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXIGIR GARANTÍA, AUN CUANDO DICHOS ACTOS SE ATRIBUYAN AL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 124 bis de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de otorgar garantía cuando el acto restrictivo de la libertad personal, emanado de un procedimiento penal, provenga del Ministerio Público; por el contrario, si el numeral 138, último párrafo, de la citada legislación, señala que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y en caso de no hacerlo dejará de surtir efectos la suspensión, permite inferir que la connotación "procedimiento penal" que se utiliza en la Ley de Amparo, no puede restringirse a los presididos por la autoridad judicial, excluyendo a los de la 902

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averiguación previa que practica el Ministerio Público, ya que de hacer esa excepción no se explicaría por qué entonces el legislador, en ese supuesto, impuso al quejoso la obligación de comparecer ante cualquiera de esas autoridades (Juez o Ministerio Público) como consecuencia de la suspensión, de allí que cuando el acto atentatorio de la libertad personal, emane del procedimiento penal dirigido por el Ministerio Público, a quien se señale como la autoridad ordenadora, el Juez de Distrito debe exigir al quejoso la exhibición de una garantía, para la procedencia de la suspensión, conforme a la disposición contenida en el referido numeral 124 bis. Tesis aislada: VI.P.1 P S.J.F. y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, pág. 913, Registro 193,695. SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO NO SE TIENE LA CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO NI DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, NO ES EXIGIBLE AL QUEJOSO LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se resuelva sobre la suspensión provisional solicitada contra una orden de aprehensión en la que no existe la certeza del acto que se reclama, ni del Juez que la emite, por haberse señalado todos los Jueces Penales del Distrito Federal, y no encontrarse medio de prueba que así lo determine, no debe imponerse la obligación a la quejosa de presentarse ante todos ellos a efecto de continuar el procedimiento, bajo el apercibimiento de que de no cumplir con lo ordenado, dejaría de surtir efectos la suspensión otorgada, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo, pues dicha determinación hace nugatorios los efectos de la suspensión provisional. Tesis aislada: I.7o.P.60 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 1251, Registro 178,857.

ARTÍCULO 139.- El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

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ART. 139.

COMENTARIO. Una primera reflexión que puede hacerse a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales es el relativo a que la suspensión, provisional o definitiva, por regla general, surtirá sus efectos aún cuando no se cumpla con las medidas de aseguramiento o garantías que se hayan fijado. No obstante, a partir de la reforma al artículo 135 del mismo ordenamiento legal, vigente a partir de dos mil seis, existe una excepción legal a esta regla general, cuando el acto reclamado implica la suspensión del cobro de contribuciones.

Se hace esta afirmación, pues el nuevo texto señala expresamente que, la suspensión surtirá sus efectos, previo depósito que garantice el interés fiscal. En estas condiciones, ante disposición expresa de la ley, no puede hacerse extensivo este precepto en los juicios de garantías en que la suspensión se conceda para suspender el cobro de contribuciones.

Ahora bien, en los demás supuestos podemos advertir la intención del legislador de otorgar a los quejosos un lapso de tiempo que les permita cumplir con las medidas impuestas para que la suspensión surta sus efecto, durante el cual, para no irrogar mayores perjuicios, el acto se encuentra paralizado. Pero ¿Qué pasa si las garantías fijadas se exhiben fuera del término fijado para ese efecto? La respuesta dependerá del estado que guarden las cosas al momento de cumplir con las medidas fijadas; si el acto reclamado ya se ejecutó, de nada habrá servido exhibir una garantía porque nada habría que suspender; pero, si el acto no se ha ejecutado, todavía puede paralizarse la acción y recobrar la posibilidad de que la suspensión siga surtiendo sus efecto. Concluyendo, la garantía puede ser exhibida, aun cuando el término concedido para ello haya transcurrido, mientras el acto no se haya ejecutado. 904

LEY DE AMPARO.

ART. 139.

Por otra parte, debe recordarse que las consecuencias jurídicas de la omisión de cumplir con las obligaciones impuestas para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado son las mismas que corresponden a la negativa de una misma: Dejar expedita la facultad de la autoridad responsable de ejecutar el acto reclamado, de manera que aquí encontramos otro punto de reflexión, ¿Cuándo puede la autoridad ejecutar el acto?

La autoridad puede ejecutar el acto reclamado: a) una vez que tenga pleno conocimiento de que el quejoso no cumplió con las medidas impuestas y ha transcurrido el plazo otorgado para ello; b) cuando se le notifique que la suspensión ha sido negada; c) en el caso de la provisional cuando se dicte la suspensión definitiva, si en ésta se niega la medida cautelar; d) cuando se resuelve ejecutoriadamente el juicio de amparo; y, e) cuando el incidente de suspensión se declara sin materia, este último supuesto se puede presentar porque el quejoso desiste de su solicitud de incidente o cuando se comprueba que el acto ya había sido materia de otro juicio en el que se concedió la suspensión, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Amparo. De no actualizarse alguno de estos supuestos, las autoridades están obligadas a respetar la suspensión aun cuando se interponga el recurso de revisión; el desacato puede dar lugar a un incidente de violación a la suspensión, a la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo para lograr el estricto cumplimiento de la suspensión, y a la responsabilidad penal que en artículo 226 se prevé para estos casos.

TESIS SOBRESALIENTES. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al 905

LEY DE AMPARO.

ART. 139.

tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión. Jurisprudencia: P./J. 43/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 268, Registro 189,848. SUSPENSIÓN. AUN CUANDO EL QUEJOSO NO HAYA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE HAYA IMPUESTO EL JUEZ DE DISTRITO PARA CONCEDERLE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, ESE INCUMPLIMIENTO NO ES OBSTÁCULO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA DEFINITIVA. La circunstancia de que el Juez de Distrito haya fijado al quejoso como condición para que surtiera efectos la suspensión provisional contra la orden de aprehensión reclamada, el que se presentara ante el Juez de la causa, y aquel incumplimiento pudiera indicar la intención del quejoso de sustraerse a la acción de la justicia, la falta de acatamiento de dicha medida únicamente deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado, pero no es motivo para negar la suspensión definitiva, porque ello equivaldría a otorgar a dichas medidas el carácter de requisitos de procedencia en materia de suspensión, calidad que no tienen por no encontrarse contempladas como tales en el artículo 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, además de que ni el artículo 139 ni ningún otro de la citada Ley establece que si el quejoso no cumple con los requisitos fijados para que surta efectos la suspensión provisional, lo procedente sea negar la suspensión definitiva. Tesis aislada: XV.1o.4 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo: III, Marzo de 1996, pág. 1027. Registro 203,096. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO. SUS EFECTOS DEBEN RETROTRAERSE AUN CUANDO EL A QUO HAYA ORDENADO DEJAR SIN EFECTOS LA DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 139, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que los efectos de la resolución del Tribunal Colegiado que revoca la interlocutoria del Juez de Distrito que niega la suspensión definitiva, deben retrotraerse al momento en que se notificó la mencionada interlocutoria; por tanto, al interpretar dicho precepto en forma analógica, no debe declararse sin materia el recurso interpuesto contra aquella que concede la suspensión definitiva y fija una garantía excesiva, por la circunstancia de que el a quo haya determinado dejarla sin efectos, pues ello equivale a una denegación de justicia, ya que el quejoso se duele precisamente de que se le exigió una garantía excesiva, a efecto de que continuara surtiendo efectos la suspensión; en consecuencia, al resultar favorable al recurrente la ejecutoria del Tribunal Colegiado que consideró ilegal el monto de la garantía fijada, sus efectos deben retrotraerse

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LEY DE AMPARO.

ART. 139.

al momento de la notificación de la resolución recurrida si la naturaleza del acto lo permite y no debe declararse sin materia el recurso interpuesto. Tesis aislada: I.7o.P.6 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 1285. Registro 186,841. SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. La última parte del segundo párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo establece: "... Si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediera la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto de la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.". En esas condiciones dicho dispositivo legal admite la posibilidad de que cuando se conceda la medida suspensiva los efectos de esta última no sólo queden limitados a que las cosas se mantengan en el estado que guarden, sino que además, de acuerdo con la naturaleza de los actos puede tener por consecuencia que se obligue a la autoridad responsable a proveer lo conducente a fin de que no se sigan realizando los actos. Es decir, es factible que aparte de paralizar los actos reclamados, se constriña a la autoridad a que actúe en tal forma que se mantenga el mismo estado de cosas que se conservó a raíz de la suspensión provisional o definitiva, o bien que arregle la situación de las cosas aun en forma distinta (acorde a la naturaleza del asunto que se examina), con el objeto de que no se sigan causando mayores daños y perjuicios de los ya causados con la realización de los actos. En este orden de ideas es lícito, de acuerdo con el precepto legal anotado, conceder la suspensión definitiva en contra de los efectos y consecuencias de los actos, que se traducen en la continuación de las obras de construcción en el terreno de la quejosa por parte de los terceros perjudicados, para que además de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, se tomen las medidas pertinentes para que no se sigan realizando los actos materia de la suspensión, porque así lo permite la naturaleza de los actos. Tesis aislada: I.3o.A.92 K, S.J.F., 9ª Época, Tomo X, Agosto de 1992, pág. 628. Registro 800,104. SUSPENSIÓN. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, PERO DEJA DE HACERLO SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, SI EL QUEJOSO NO EXHIBE DENTRO DEL PLAZO LEGAL LA GARANTÍA EXIGIDA, POR MÁS QUE IMPUGNE LA LEGALIDAD DE ÉSTA. El artículo 139 de la Ley de Amparo establece que el acuerdo donde se otorgue la medida suspensional surtirá sus efectos desde luego, sin que en este supuesto sea necesario que se notifique el acuerdo correspondiente a las autoridades para que inicie ese efecto, pero dejará de hacerlo, si el quejoso no satisface dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos exigidos para suspender el acto reclamado. También de dicho precepto se advierte que el legislador no determinó como exigencia para que deje de surtir efectos la medida cautelar ante el incumplimiento de los requisitos para suspender el acto, un pronunciamiento por parte del juzgador de amparo en cuanto al cesamiento de la vigencia de la suspensión, sino que basta que los requisitos exigidos al quejoso para suspender el acto reclamado no hayan sido cubiertos durante la temporalidad de cinco días siguientes, para que deje de surtir efectos la suspensión otorgada, aunque no medie acuerdo alguno; entonces, debe estimarse que cuando se otorga la suspensión definitiva al quejoso, pero éste impugna la garantía exigida para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, de todas maneras está obligado a exhibirla para poder seguir gozando de los efectos de dicha medida cautelar, los que durarán hasta en tanto fenezca el plazo de los cinco días que, en su caso, se otorgan para exhibir una nueva garantía, en el supuesto de que el Tribunal Colegiado haya determinado que el monto de la caución fue excesivo; pero en caso contrario, cuando a pesar de interponer el recurso de revisión contra la resolución que concede la suspensión, el agraviado no exhibe la garantía requerida después de transcurridos cinco días, dejará de surtir efectos dicha medida y los recobrará hasta que sea 907

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ART. 140.

aceptada la exhibición por cumplimiento de la garantía o requisito exigido; por tanto, cuando en esta hipótesis la autoridad ejecuta el acto reclamado entre la fecha en que se dictó la ejecutoria en el recurso de revisión (modificando el monto de la garantía) y la que exhibe la garantía en cumplimiento a esa resolución, no puede argumentarse que se violó la suspensión definitiva otorgada, so pretexto de que con la resolución del Tribunal Colegiado surtió efectos nuevamente la suspensión, pues como anteriormente quedó establecido, si no se exhibió la garantía que fijó el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al conceder la suspensión definitiva, resulta indudable que dejó de surtir efectos y volverá a tenerlos en la fecha en que se tenga por exhibida la garantía requerida nuevamente en cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal Colegiado. Tesis aislada: I.3o.C.26 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1470, Registro 187,372. SUSPENSIÓN. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PUEDEN PROVEER RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Las autoridades responsables sólo pueden proveer sobre la ejecución del acto reclamado cuya suspensión fue concedida, cuando tengan conocimiento pleno y directo de que el fallo pronunciado en el juicio constitucional ha quedado firme o ante la ausencia de ese pleno conocimiento, cuando reciban instrucciones precisas sobre el particular por parte de la potestad federal. Tesis aislada: 2° TC 6° Cto., S.J.F., 8ª Época, Tomo XI, Marzo de 1993, pág. 378, Registro 217,140. SUSPENSIÓN. GARANTÍA. LA OPORTUNIDAD DE EXHIBIRLA EXISTE HASTA ANTES DE QUE SE EJECUTEN LOS ACTOS RECLAMADOS. La circunstancia de que la peticionaria de amparo no haya exhibido la garantía que le fijó el juez de Distrito para que surtiera efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la interlocutoria en que se concedió la suspensión de mérito, no implica, como lo pretende el tercero perjudicado, que por el sólo transcurso del término aludido, pierda la quejosa el derecho de otorgar la caución de referencia, sino únicamente significa que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo; pero si la ejecución no se ha llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía, o llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla. Consecuentemente, está ajustado a derecho el proveído del a quo en el que se negó a modificar o revocar la medida suspensional concedida a la quejosa, como lo pretende el recurrente, pues es incontrovertible que aquélla se encuentra en aptitud de exhibir la garantía que le fue fijada en la citada interlocutoria, hasta antes de que se ejecuten los actos reclamados. Tesis aislada: 5°TC 6°cto., S.J.F., 8ª Época, Tomo XIII, Mayo de 1994, pág. 544, Registro No. 212,725.

ARTÍCULO 140.-

Mientras

no

se

pronuncie

sentencia

ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.

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ART. 140.

COMENTARIO. Excepcionalmente la autoridad de amparo puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, sin que sea necesario tramitar recurso alguno, pero ello está limitado a dos casos, el señalado en el artículo 137 de la Ley de Amparo y la existencia de un hecho superveniente, que ahora se comenta.

En principio, de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no resulta claro si se incluye en esta norma a la suspensión definitiva, dado que se hace referencia al auto que concede o niega la suspensión, sin mencionar sentencia interlocutoria, tampoco provisional o definitiva.

Este tema ha sido resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis, donde hace una interpretación sistemática de las normas que regulan la suspensión del acto reclamado y concluye que la modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el artículo 140 de la Ley de Amparo. Se aduce que estimar que sólo procede la revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión.

Lo mismo puede hacerse extensivo a la suspensión de oficio, tanto la que se contempla en el artículo 123 de la Ley de Amparo, como la aplicable en materia agraria, pues comparten la misma finalidad de la suspensión a petición de parte, paralizar el acto reclamado, preservar la materia del amparo e impedir que se produzcan notorios perjuicios de difícil reparación a las partes.

909

LEY DE AMPARO.

ART. 140.

Continuando con el estudio del hecho superveniente, es pertinente explicar qué debe entenderse por tal; qué características debe tener para considerar que sirve de fundamento para la modificación; y si es posible invocarla oficiosamente.

Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde sus inicios, ha establecido que los hechos supervenientes son los coetáneos o posteriores a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la situación jurídica existente cuando ésta se pronunció. Entonces tenemos que se verifica o se conoce con posterioridad al auto de suspensión; cambia el estado jurídico en que se encontraban las cosas al resolverse la suspensión; y, ese cambio lleva consigo como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión.

De manera estricta, la calidad de superveniente puede recaer sobre el hecho o la prueba. Para que la modificación de la suspensión pueda actualizarse, esta característica debe referirse al hecho, precisamente al acto de autoridad, pues no es posible que con el argumento de la existencia de prueba superveniente, se dé a las partes la oportunidad de perfeccionar las que omitió ofrecer en el momento procesal correspondiente. Citemos un ejemplo: Una persona que se ostenta tercera extraña a un juicio reclama la afectación (embargo o remate) de un bien que dice es de su propiedad, durante el trámite no ofrece pruebas para justificar su interés presuntivo, por esta razón se le niega la medida suspensional; posteriormente pretende la modificación de la suspensión aduciendo que tiene una prueba superveniente. En este caso es evidente la improcedencia de la revocación sustentada en este precepto. Lo mismo acontece cuando la pretensión de modificación se sustenta en la emisión de alguna jurisprudencia reciente, ya que esto no se refiere al acto reclamado, sino a un criterio jurisdiccional, de manera que la situación jurídica de

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ART. 140.

hecho es la misma, no existe modificación atribuible a los actos de autoridad, entonces no se puede considerar hecho superveniente.

Pongamos un ejemplo contrario. Se reclama una orden de aprehensión, al rendir su informe la autoridad responsable niega la existencia del acto reclamado, por esta negativa se niega la suspensión definitiva, el quejoso objeta de falso el informe y ofrece pruebas que demuestran la existencia del acto, mismas que conoce con el informe justificado ya que en el previo hubo un error. Es evidente que este hecho es superveniente y daría lugar a revocar la resolución.

Ahora bien, para la revocación del acuerdo de suspensión, por regla general se tramita un incidente, en el que admitida la petición, por tres días se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que les corresponda, aplicando supletoriamente las disposiciones que se establecen en el Código Federal de Procedimientos Civiles para los incidentes en general, agotado el trámite, la autoridad de amparo cuenta con mayores elementos para establecer si efectivamente se está en presencia de un hecho superveniente y si éste es de tal naturaleza que es suficiente para revocar la medida decretada; pero esto es innecesario si se trata de la suspensión de oficio, pues en estos casos la determinación puede ser emitida igual que la medida suspensional, de plano, por las mismas razones que sustentan la primera resolución, la urgencia e importancia de los actos a suspender.

TESIS SOBRESALIENTES SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA: Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.", presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es 911

LEY DE AMPARO.

ART. 140.

la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados. Jurisprudencia: P./J. 31/2001. S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 236. Registro 189,850. HECHO SUPERVENIENTE. Por hecho superveniente debe entenderse aquel acto material, que acaece posteriormente a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que cambie la situación jurídica creada a través de esa resolución. Jurisprudencia: 1ª Sala, 5ª Época, Informe 1937, pág. 105. Registro 817,245. HECHO SUPERVENIENTE. TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN QUE PREVIENE EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES NECESARIO FORMAR UN INCIDENTE NI DAR VISTA A LAS PARTES PARA MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO CORRESPONDIENTE. Del contenido del artículo 140 de la Ley de Amparo se desprende que la modificación o revocación del auto que haya concedido o negado la suspensión es procedente mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada; así, en tratándose de la suspensión de plano que previene el artículo 233 de la Ley de Amparo, basta la existencia de un hecho superveniente que sirva de fundamento para que el Juez de Distrito modifique o revoque el auto de suspensión, sin necesidad de formar un incidente para ese fin, ni tampoco dar vista a las partes con el hecho que originó dicha modificación o revocación, puesto que ante su presencia la medida cautelar debe proveerse de plano, dada la urgencia de la medida. Tesis aislada: II.1o.A.19 K, S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, pág.1730. Registro 184,646. JURISPRUDENCIA. NO CONSTITUYE HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR UNA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra y que sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios. Por tanto, no constituye un hecho de carácter superveniente a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Amparo, y no puede invocarse para efectos de revocar o modificar una resolución sobre la suspensión de los actos reclamados pronunciada con anterioridad a la fijación de tal criterio. Tesis aislada: I.5o.A.2 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, pág. 1710. Registro 179,282. SUSPENSIÓN DEFINITIVA POR HECHO SUPERVENIENTE. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA 912

LEY DE AMPARO.

ART. 140.

INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE O NIEGA. Para la procedencia del incidente de revocación o modificación de la suspensión definitiva por hecho superveniente, previsto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) El acaecimiento de un hecho posterior o coetáneo a la resolución dictada cuya modificación o revocación se pretende; b) Que ese hecho sea de tal naturaleza que cambie la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolver sobre la suspensión definitiva; c) Que el hecho invocado como superveniente guarde relación directa con los actos reclamados suspendidos o, en su caso, con aquellos por los que se negó la medida cautelar; y, d) Que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo de que se trate. Además, para la calificación del hecho superveniente no deben tenerse en cuenta los actos reclamados ni el capítulo de suspensión tal como fueron planteados en la demanda de garantías que motivó el juicio del que deriva el incidente respectivo, sino únicamente la situación jurídica que creó la resolución de suspensión definitiva, toda vez que la finalidad que se persigue con la tramitación del incidente por hecho superveniente consiste en demostrar que el hecho acarrea como consecuencia natural y jurídica la revocación o modificación fundada de la concesión o negativa de dicha suspensión definitiva. Tesis aislada: IV.3o.C.2 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, pág. 1024. Registro 182,756. SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE MODIFICAR A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO, LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA DEFINITIVA, YA QUE NO BASTA QUE LA PRUEBA SE OFREZCA COMO SUPERVENIENTE SINO QUE, ADEMÁS, DEBE REFERIRSE A UN HECHO OCURRIDO CON POSTERIORIDAD AL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR. Para efectos de la suspensión, no debe confundirse la prueba superveniente con el hecho superveniente. En este sentido, no basta que la prueba se ofrezca en forma superveniente sino que, además, debe referirse a un hecho ocurrido con posterioridad al pronunciamiento de la medida cautelar; de modo tal, que resulta improcedente modificar la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, a través del incidente señalado en el artículo 140 de la Ley de Amparo, cuando se alegue falta de emplazamiento a la incidencia correspondiente, toda vez que ello no constituye un hecho ocurrido con posterioridad a la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, sino por el contrario, dicha falta de emplazamiento es anterior a la medida, de ahí que, en todo caso, sólo puede ser corregida mediante el recurso de revisión que se interponga en contra de la medida cautelar definitiva en términos del artículo 83, fracción II, inciso a), de la citada ley. Tesis aislada: I.11o.C.26 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 866. Registro 178,119. SUSPENSIÓN. LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES OFRECIDAS CON EL FIN DE OBTENER LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL AUTO QUE LA CONCEDE O LA NIEGA, DEBEN REFERIRSE A ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. El artículo 140 de la Ley de Amparo señala que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento. Ahora bien, cuando lo que se reclama es que se suspendió la construcción de una obra y el Juez de Distrito niega la suspensión solicitada por estimar que se consumó el acto reclamado al haberse ya paralizado dicha construcción, carece de eficacia jurídica para acreditar que ha sobrevenido una causa superveniente, que amerite la revocación o modificación de la medida suspensional, el escrito de la parte actora ofrecido en el juicio natural en el que manifiesta su oposición a la suspensión de la obra, pues si de conformidad con el artículo 1o. de la Ley de Amparo, este juicio tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por actos de autoridades y el capítulo III del título segundo, de la propia ley se refiere a la suspensión de los actos reclamados; es obvio que para resolver

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LEY DE AMPARO.

ART. 141.

lo relativo a dicha medida, como su revocación o modificación, sólo deben tenerse en consideración los actos atribuidos a las autoridades y no a las partes.” Tesis XIV.2o.31 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 552, Registro 196,841. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO SE DECIDE SOBRE ELLA SE DEJA, DESDE LUEGO, SIN EFECTO JURIDICO LA PROVISIONAL. Si el juez de Distrito ya resolvió respecto de la suspensión definitiva y con posterioridad se denuncia la violación a la suspensión provisional otorgada, no procede a su tramitación en virtud de que aquélla sustituye a ésta, ni se deja en estado de indefensión al promovente, en atención a que puede, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, por ejemplo, denunciar por hechos supervenientes la clausura que se dice llevaron a cabo las autoridades responsables, ya que en caso de ser demostrada tal situación, el juzgador puede, en acatamiento a lo que establece el artículo antes citado, modificar o revocar la suspensión definitiva decretada, y restituir a la quejosa en el estado que guardaban las cosas antes del hecho superveniente, esto es, levantar el estado de clausura. Lo anterior porque la vida jurídica del beneficio suspensional se prolonga únicamente hasta que se emite resolución que decida respecto de la suspensión definitiva y porque, además, el único efecto que tendría el resolver la violación planteada sería el relativo a la responsabilidad de la autoridad, en la hipótesis de que se llegara a la conclusión de estimar fundada la pretensión del denunciante, pero esto no significa que legal y necesariamente se deba fincar responsabilidad penal a la que ha infringido el mandato judicial, porque el agente del Ministerio Público o el juez de la causa penal, en su caso, podría, el primero, ejercer o no la acción en contra de la autoridad, y el segundo, está en libertad de tener o no por demostrado el cuerpo del delito, situaciones éstas ajenas y autónomas a lo que se determine en el cuaderno incidental. Tesis aislada: 2º T.C. Mat. Admva. 1º C., S.J.F., 8ª Época, Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988. pág. 561. Registro 230,632. SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. DIFERENCIA ENTRE LA HIPÓTESIS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 140 Y LA QUE CONSIGNA EL 136 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 136 de la Ley de Amparo establece la ficción jurídica de hecho superveniente con motivo de la falsedad de los informes previos rendidos por las responsables, concepto éste que difiere del consignado en el 140 del ordenamiento legal invocado, por no tratarse de un hecho acaecido con posterioridad al dictado de la interlocutoria suspensional, sino de una situación realizada con anterioridad a la emisión del auto sobre suspensión definitiva, lo que obliga a estimar la situación legal y de hecho tal como se encontraba en el momento en que se produjo la aludida falsedad. Tesis aislada: 2º T.C. 1º Cto. S.J.F., 7ª Época, Volumen 139-144 Sexta Parte, pág 156. Registro 251,286.

ARTÍCULO 141.-

Cuando al presentarse la demanda no se

hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

COMENTARIO. 914

LEY DE AMPARO.

ART. 141.

Este artículo toca dos aspectos importantes de la suspensión del acto reclamado: 1.- La duración de la medida; y, 2.- El momento procesal en que puede ser solicitada.

Respecto del primer punto; en este dispositivo legal se reitera el carácter temporal e instrumental de la suspensión del acto reclamado al referir que la suspensión puede ser solicitada mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Recuérdese que la suspensión surte efectos durante el trámite de la revisión, según lo dispone el artículo 139 de la Ley de Amparo; por tanto, su existencia depende del juicio principal (carácter instrumental) y perdura desde su concesión hasta que concluye el juicio en definitiva (carácter temporal).

Es pertinente apuntar que aun cuando la norma textualmente hacer referencia a que puede solicitarse la suspensión mientras no se dicte “sentencia ejecutoriada”, esta expresión debe ser entendida en su más amplia acepción, como resolución que concluye el juicio, pues recordemos que éste puede terminar con una sentencia irrecurrible, pero también con algún auto definitivo que sobresea el juicio , como en las hipótesis de desistimiento del quejoso o caducidad de la instancia, por poner ejemplos. Lo cierto es que si la suspensión es una medida cautelar, una incidencia del juicio, su finalidad es preservar la materia del amparo para restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, esto ya no tiene razón de ser si el juicio ha concluido en definitiva, cualesquiera que sea la forma en que acontezca, por medio de un auto o una sentencia. Además, al término ejecutoriada, se refiere a que la determinación que concluya la instancia quedó firme, es irrecurrible, ya sea porque dentro de los plazos legales no se interpuso recurso alguno, o porque habiéndolo hecho, ya se resolvió el recurso, casos en los que se está en presencia de la cosa juzgada.

915

LEY DE AMPARO.

ART. 141.

Como se advierte, es opción del quejoso determinar a partir de qué momento quiere que se suspenda el acto reclamado, basta que lo solicite, su límite es que el juicio de amparo no haya concluido en definitiva. En la práctica, es común que el promovente no solicite la suspensión en la demanda y lo haga con posterioridad; en muchas ocasiones atendiendo al conocimiento que tiene del trámite seguido por la autoridad responsable; en otras, a su posibilidad de cumplir con las medidas de aseguramiento que considere le puedan ser fijadas; también cuando necesita conocer, con las actuaciones del expediente principal, el estado jurídico que guarda el acto reclamado.

Esta posibilidad de decidir el momento en que se tramita el incidente de suspensión se advierte también en el supuesto de la exhibición de las copias necesarias para su apertura, pues puede solicitar la suspensión y no exhibir las copias suficientes; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en la que establece que esa omisión no da lugar a desechar o tener por no interpuesta la demanda, sino a postergar la apertura del incidente, de manera que al momento que el quejoso exhiba las copias faltantes, se tramita el incidente.

Un punto a destacar es la posibilidad que tiene el promovente, ya dictada la sentencia, de solicitar la suspensión del acto reclamado o exhibir las copias de la demanda para su trámite, pues a partir de ese momento, de concederse la medida suspensional, subsistirá mientras se declara ejecutoriada la sentencia o se tramite el recurso de revisión; pudiera parecer extraño que si ya se dictó el fallo en el juicio de amparo, se solicite la suspensión, pero precisamente, al ser posible interponer un recurso, considerando el tiempo que puede durar su trámite, una opción puede ser que se suspenda el acto reclamado por ese tiempo.

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LEY DE AMPARO.

ART. 142.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE. El artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artículo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemática y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y 141 de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en número suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Público, así como dos copias más para formar el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público. Jurisprudencia: 2a./J. 86/2002. S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 245. Registro 186,297. REVISIÓN DEL AUTO DE SUSPENSIÓN. CARECE DE MATERIA CUANDO CAUSA EJECUTORIA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRINCIPAL. El objeto fundamental del incidente de suspensión de los actos reclamados es que no se ejecuten éstos por las autoridades responsables mientras se sustancia y resuelve el juicio de garantías del que deriva dicho incidente, así como de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Por consiguiente, cuando ha causado ejecutoria la sentencia del Juez de Distrito dictada en la audiencia constitucional, carece de materia el recurso de revisión que se haya interpuesto contra la interlocutoria que decidió sobre la suspensión definitiva. Jurisprudencia: IX.1o. J/14. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 1235. Registro 179,757.

917

LEY DE AMPARO.

ARTÍCULO 142.-

ART. 142.

El expediente relativo al incidente de

suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el Juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.

COMENTARIO. Como puede apreciarse, este artículo impone la obligación de tramitar el incidente su suspensión siempre por duplicado, lo cual tiene una razón práctica que se obtiene del análisis integral de las reglas aplicables a la suspensión del acto reclamado. En principio, el deber del juzgador de vigilar el cumplimiento estricto de la suspensión que concede, de manera que el manejo por duplicado de las actuaciones que en esta materia se dictan permiten que en todo momento se cuente, cuando menos, con un expediente en el que se puede seguir actuando y en el que se vigile su cumplimiento. En caso de interponerse recurso de revisión, el original se remite al Tribunal Colegiado correspondiente y el juzgado conserva el duplicado.

Una posible problemática que se puede plantear es qué hacer cuando existe una pluralidad de recursos de revisión, interpuestos por diferentes partes y contra distintas resoluciones, ; los autos originales del incidente ya se remitieron a un Tribunal Colegiado y posteriormente se tramita otro recurso ¿Debe enviarse el duplicado en un segundo recurso? ¿Se espera a que se resuelva el primero y devueltos los autos se envían las impugnaciones posteriores? La respuesta es no, de ninguna manera se envía el duplicado porque el juzgado se queda sin autos para resolver sobre situaciones que se presenten con posterioridad, por ejemplo, la vigilancia del cumplimiento de las medidas ordenadas, denuncias de

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LEY DE AMPARO.

ART. 143.

violación de la suspensión, recursos posteriores, modificación de suspensión por hechos supervenientes, etcétera.

En estos casos se puede optar por enviar, en un segundo recurso, cuando no se cuenta con el original, un testimonio formado con copia certificada de las actuaciones del duplicado, explicando las razones que impiden la remisión del original, lo que de ninguna manera contraría esta disposición porque el legislador sólo contempló la posibilidad de un recurso único. De esta manera se considera que se cumple con lo que se considera es la razón del tramitar por duplicado del incidente. Se tramitan los recursos y el juzgador puede continuar sus actuaciones.

TESIS SOBRESALIENTES. QUEJA. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI EL JUEZ RESERVA ACORDAR LO SOLICITADO HASTA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, PROCEDE LA. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Amparo, el expediente relativo al incidente de suspensión se debe llevar siempre por duplicado, ya que esa duplicidad es para que en el caso de que exista recurso de revisión contra la resolución, se remita original y se deje la copia en el juzgado. En efecto, la finalidad del legislador de contemplar el duplicado en el expediente incidental, es una precaución de que el a quo siempre pueda acordar cualquier incidencia o violación relativa a la suspensión decretada, esto es por la finalidad del incidente de suspensión que es mantener la materia del amparo vigente, mientras se resuelve el fondo del asunto; por tanto si el a quo en el auto que se recurra, reserva acordar el escrito hasta en tanto se resuelva el recurso de revisión y sea devuelto el asunto, como no existe fundamento que apoye tal determinación, la queja que se promueva es procedente y fundada. Tesis aislada: I.4o.A.22 K. S. J. F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Abril de 1996, pág. 453. Registro 202,751.

ARTÍCULO 143.-

Para la ejecución y cumplimiento del auto de

suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.

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LEY DE AMPARO.

ART. 143.

Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.

COMENTARIO. Resulta relevante que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establezca un procedimiento para la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que concedan la suspensión en el juicio de amparo, pues sería poco eficaz que se emitiera una determinación que paralice la ejecución de un acto, si la autoridad de amparo carece de medios coactivos para hacer cumplir su determinación. Siendo la suspensión una institución jurídica de gran importancia en el amparo, dada su finalidad de preservar la materia misma del juicio, resulta congruente que el legislador haya contemplado como normas reguladoras para hacer cumplir una suspensión, las mismas que fijó para el cumplimiento de una sentencia de amparo, aunque su aplicación no resulte exactamente igual, como se pasa a explicar.

Revisando la secuela de actuaciones procedimentales prevista en la ley de la materia para cumplimentar los fallos que concedan el amparo, regulada en los artículos 104 al 113 del propio cuerpo normativo, se puede advertir que inician con el requerimiento a las responsables para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación, informen sobre el cumplimiento dado al fallo protector o que se encuentra en vías de cumplimiento, y de no acatarlo, requerirán al superior jerárquico de dicha autoridad, en caso de que éste exista, misma que de no atender, obligará al requerimiento de su respectivo superior. Si a pesar de lo anterior, no se obedeciera la ejecutoria, se remitirán los autos a la autoridad competente para los efectos de separar a la responsable de su cargo y consignarla ante un Juez de Distrito, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, sin

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LEY DE AMPARO.

ART. 143.

perjuicio de que el propio juez constitucional dé cumplimiento, en caso de ser posible, a la ejecutoria de amparo.

Ahora bien, este mecanismo, de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo, es empleado analógica y sólo parcialmente en tratándose de la suspensión, pues su finalidad es dotar a las autoridades de amparo de los elementos jurídicos procesales necesarios para lograr el eficaz acatamiento de la medida cautelar, pero no tiene como consecuencia última, la misma sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional ante su incumplimiento. Se hace esta afirmación, porque de manera específica, en el artículo 206 de la misma ley, se prevé una sanción para aquellas autoridades que no acaten la suspensión de los actos reclamados. Esto significa que, a diferencia del procedimiento previsto para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un Juez de Distrito de la autoridad contumaz, en el caso de la suspensión no es así, porque la finalidad es hacer cumplir la suspensión concedida y la sanción ante el desacato será la señalada en el artículo 206 citado.

Continuando con este tópico, tenemos entonces que la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, cuando quedó debidamente notificada del mismo, puede ser sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal, para el delito de abuso de autoridad, y la sanción que se le aplicará corresponde a la desobediencia cometida, independientemente de los demás delitos en que pudiera incurrir.

Con estas precisiones puede afirmarse que ante la diferencia entre una ejecutoria dictada en un juicio de amparo y la resolución que concede la suspensión del acto reclamado ; aun cuando el legislador 921

LEY DE AMPARO.

ART. 143.

establece que para su cumplimiento deben observarse las mismas disposiciones, se establecen, en un diverso precepto, como lo es el artículo 206 de la Ley de Amparo, reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión decretada a favor del gobernado, lo que marca una diferencia en la forma de concluir este procedimiento de ejecución.

El juzgador de amparo cuenta con la posibilidad de aplicar simultáneamente, dos procedimientos, es decir, al tener noticia de que no ha sido cumplida la resolución de suspensión, se encuentra facultado para requerir a la responsable informe su cumplimiento y agotar los medios legales para lograr esto, sin que ello se oponga a que resuelva si la autoridad responsable incurrió o no en desacato a la resolución de suspensión, toda vez que para que éste se configure es suficiente que la autoridad responsable haya tenido conocimiento de la resolución de referencia.

TESIS SOBRESALIENTES. VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste, en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva, surge cuando les es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante

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LEY DE AMPARO.

ART. 143.

deben realizar las diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato. Jurisprudencia: 1a./J. 165/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 637. Registro 176,068. INCONFORMIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DEL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES DE SUSPENSIÓN. El artículo 105 párrafo tercero de la Ley de Amparo, establece que, cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo, se enviará, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI constitucional; empero, tal inconformidad es improcedente, con relación al cumplimiento de una resolución suspensional decretada en un juicio de amparo indirecto, porque de acuerdo con el artículo 143 de la propia Ley de Amparo, sólo son aplicables, tratándose del cumplimiento del auto de suspensión, las normas legales que el propio numeral señala, es decir, los artículos 104, 105 párrafo primero, 107 y 111 de la misma codificación y como la norma 143, claramente se refiere al primer párrafo del artículo 105 aludido, a contrario sensu, deben estimarse excluidos de tal aplicación supletoria, los demás párrafos de este precepto legal, como lo es el apartado tercero, en el cual se contiene la inconformidad. Tesis aislada: IX.1o.5 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 430, Registro 203,229. VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE EN TÉRMINOS DE LOS DIVERSOS 139 Y 206 DE LA LEY RELATIVA, NACE DE LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE ACATAR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA. A diferencia del procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un Juez de Distrito de la autoridad contumaz, según lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en el caso de la suspensión, de conformidad con el artículo 143, en relación con los diversos 104, 105, primer párrafo, 107 y 111, todos de la Ley de Amparo, tal mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo normativo, dado que únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de Amparo es independiente y categórica ante la omisión de cumplimentar una resolución que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada. Lo anterior, porque la obligación de acatar la medida suspensional para las responsables no nace a partir de que el Juez les requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos 139 y 206 de la ley relativa, de la conducta omisiva de las responsables a partir de que se les notifica legalmente la resolución correspondiente y están en aptitud de realizar las actuaciones tendentes a cumplimentarla. Tesis aislada: VI.1o.A.25 K, S. J. F. y su Gaceta,9ª Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 1596. Registro 178,257. SUSPENSIÓN. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIMENTADO EL AUTO EN QUE SE DECRETÓ, RESULTA IMPROCEDENTE LA INCONFORMIDAD ANTE LA SUPREMA CORTE. Tratándose del auto de suspensión, cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que lo tenga por cumplimentado, puede interponer el medio de defensa previsto para el caso por la Ley de Amparo siendo, en consecuencia, improcedente que interponga una inconformidad ante la Suprema Corte. Lo anterior obedece a que si bien es cierto que el artículo 143 de la Ley de Amparo establece 923

LEY DE AMPARO.

ART. 144.

que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones, entre otras, del artículo 105, también lo es que específicamente remite al párrafo primero de ese numeral en el que no se establece el derecho de inconformarse ante la Suprema Corte, que se consigna en la tercera parte y respecto de las resoluciones que tengan por cumplida una ejecutoria. Tesis aislada: P. XL/92, Gaceta del S.J.F., 8ª Época, Tomo 52, Abril de 1992, pág. 20. Registro 205,685. SUSPENSIÓN, NO ES APLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, POR INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL AUTO DE. El artículo 143 de la Ley de Amparo, establece para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, la observancia de los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley. La exclusión de la aplicación del segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para el caso de incumplimiento del auto de suspensión por las autoridades responsables, se confirma con lo establecido por el artículo 206 de la ley en cita que dice: "La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.". En consecuencia si el peticionario del amparo, estima que la autoridad responsable incurrió en el incumplimiento al auto de suspensión, debe solicitar la aplicación del artículo 206 y no el párrafo segundo del artículo 105, ambos de la Ley de Amparo. Tesis aislada: 1a. VI/94, S.J.F. 8ª Época, Tomo XIV, Julio de 1994, pág. 6. Registro 206,105.

ARTÍCULO 144.-

Las

autoridades

judiciales

comunes,

autorizadas por el artículo 38 de esta Ley, para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el Juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.

COMENTARIO. El artículo 38 de la Ley de Amparo regula los supuestos en que la autoridad jurisdiccional del fuero común puede recibir una demanda de amparo , establece que podrá decretar la suspensión de acto reclamado, ordenando que las cosas se mantengan en el estado que guarden 924

LEY DE AMPARO.

ART. 144.

por un término de setenta y dos horas, mismo que puede ser ampliado cuando el caso lo amerite; asimismo debe requerir a las autoridades para que rindan sus informes ante la autoridad de amparo, hecho lo cual, de inmediato, remitirá el expediente al juez de distrito que corresponda.

El artículo 144 del mismo ordenamiento legal complementa el trámite que debe seguir el juez auxiliar, en una de las dos facultades que el artículo 38 le otorga, la de suspender el acto reclamado.

En este caso se indica que debe abrir un

expediente por separado en el que se haga constar un extracto de la demanda, la determinación que decreta la suspensión, copia de los oficios o mensajes que envíe a las autoridades responsables con constancia de su notificación y copia de los acuerdos que emita para vigilar y hacer cumplir su determinación.

Como se aprecia, a pesar de que la suspensión provisional que un juez del orden común es de breve duración, el legislador le impone la obligación de vigilar y hacer cumplir la suspensión que decretó, y precisamente, ordena la apertura de un cuaderno por separado para que en ningún momento, en tanto remite las constancias a un juez de distrito, la medida cautelar quede sin el control y vigilancia correspondiente, pues ello podría dar lugar a un desacato de la autoridad. Este numeral reitera la importancia que la suspensión tiene para el juicio de garantías.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN DE LA, POR LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN. El artículo 38 de la ley orgánica del juicio constitucional, confiere al Juez de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado en aquellos lugares en que no resida Juez de Distrito, la facultad de recibir la demanda de amparo, para los efectos que limitativamente expresa el invocado texto legal, en consonancia con el artículo 144 del propio ordenamiento, norma que viene a desvanecer toda duda respecto a la interpretación que debe hacerse del citado artículo 38, toda vez que con toda claridad establece que las autoridades judiciales comunes autorizadas por el artículo 38 de la ley de que se viene hablando para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente, 925

LEY DE AMPARO.

ART. 145.

con la finalidad que indica el dispositivo a comento, salta a la vista que, por su connotación gramatical, la expresión "para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado", contiene dos proposiciones, o sea, dos facultades que son las mismas señaladas por el artículo 38 de referencia. Tesis aislada. 3ª Sala, S.J.F., 5ª Época, Tomo: XCV, pág. 467. Registro 346,006.

Coordinación del módulo María de Lourdes Lozano Mendoza. Artículos 122-144. Comentarios: Alcántara Valdés, Isidro Pedro. Artículo 124 “La apariencia del buen derecho”. De Alba De Alba, José Manuel. Artículo 124 “La apariencia del buen derecho”. Esparza Alfaro, Guillermo. Artículo 133. Vega Ramírez, Willy Earl. Artículo 131.

CAPÍTULO IV DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 145.-

El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito

de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado el criterio de que la inconstitucionalidad de una ley no depende, en modo alguno, de que en ésta se precise la definición de un concepto, pues no puede exigirse al legislador que en cada ley establezca un catálogo o diccionario de las acepciones de sus contenidos; así, como se dijo, esa labor interpretativa se deja a la experiencia jurisdiccional de los

926

LEY DE AMPARO.

ART. 145.

tribunales de la federación, que a través de la hermenéutica jurídica colman la gran variedad de supuestos jurídicos no precisados explícitamente en cada precepto.

Ejemplo de ello es la interpretación que la Segunda Sala ha dado al numeral 145 supracitado, en el que el legislador se limitó a precisar que sólo una causal manifiesta e indudable de improcedencia daría lugar al desechamiento de plano de una demanda de garantías; empero, en ningún dispositivo de la ley se hace referencia al contenido normativo de las acepciones “manifiesto” e “indudable”.

DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada. Tesis Aislada: LXXI/2002, 2ª. S. S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 448. Registro 186,605.

Sabemos que el recurso procedente contra una resolución judicial que admite una demanda de amparo notoriamente improcedente es el de queja (artículo 927

LEY DE AMPARO.

ART. 145.

95, fracción de la Ley de Amparo); en tanto que es procedente la revisión contra el auto que desecha una demanda de amparo (numeral 83, fracción I). Pero, ¿cuál será el recurso idóneo para impugnar el auto que desecha en parte y en otra admite una demanda de garantías?

QUEJA, PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que el Juez de Distrito admite sólo en parte una demanda de amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción I del artículo 83 de la Ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que todos los casos en que procede el recurso de revisión, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, que el recurso que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con el recurso de revisión cuya substanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente, por cuanto se refiere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser el de queja. Jurisprudencia: P./J. 40/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VIII, Julio de 1991, pág. 56. Registro 205,786.

Ahora, ¿qué sucede con la resolución que desecha una ampliación de la demanda?

AMPLIACION DE UNA DEMANDA DE GARANTIAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISION, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN. El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede 928

LEY DE AMPARO.

ART. 145.

únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento. Jurisprudencia: P./J. 21/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Marzo de 1997, pág. 32. Registro 199,229.

Para finalizar el comentario de este precepto, consideramos oportuno citar algunos criterios relevantes de nuestro máximo tribunal de justicia vinculados con la casuística de las acepciones “indudable” y “manifiesto”.

AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda. En ese tenor, la circunstancia de que la improcedencia derive del análisis que se hace de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación 929

LEY DE AMPARO.

ART. 145.

inmediata por su sola vigencia, impide considerar que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, ya que no puede ser evidente, claro y fehaciente si para determinar su actualización se requirió de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.” Jurisprudencia: 1a./J. 32/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 47. Registro 178,541. DEMANDA DE AMPARO. EL SEÑALAMIENTO DE UN NÚMERO CONSIDERABLE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, A QUIENES SE LES IMPUTEN ACTOS FUTUROS CUYA INMINENCIA NO PUEDA SER EVIDENCIADA DESDE LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar de plano la demanda de garantías si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que cuando el acto reclamado consista en la amenaza de desposeimiento, secuestro, decomiso o embargo de un vehículo de procedencia extranjera, si se plantea como futuro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional, por lo que tratándose de actos futuros o inciertos, debe admitirse a trámite la demanda. En ese sentido, se concluye que la imputación de dichos actos a un número considerable de autoridades responsables tampoco puede ser motivo de desechamiento, pues debe otorgarse al quejoso la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados, independientemente del número de autoridades a quienes se hubieren imputado, pues de lo contrario se privaría al quejoso del derecho de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio. Jurisprudencia: 2a./J. 168/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 816. Registro 176,325. DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE. El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del Juez no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral. 930

LEY DE AMPARO.

ART. 145.

Jurisprudencia: 1a./J. 25/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Junio de 2003 pág. 73. Registro 184,156. IMPROCEDENCIA. NO ES CAUSA MANIFIESTA QUE LLEVE A DESECHAR UNA DEMANDA DE AMPARO LA EXISTENCIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 59/97, SUSTENTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, SE ESTIMA CONDUCE A ESE PRONUNCIAMIENTO. La existencia de la indicada jurisprudencia que establece la improcedencia del amparo promovido en contra del decreto presidencial del 31 de octubre de 1995 que exime del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique siempre el desechamiento de la demanda de garantías promovida en su contra, pues la aplicación de un criterio jurisprudencial supone un análisis cuidadoso que debe hacerse hasta la audiencia constitucional en el contexto del caso concreto; estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales federales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos a un pronto y efectivo control constitucional, además de que existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, interrumpa o modifique el criterio establecido. Jurisprudencia 2a./J. 3/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, pág. 225. Registro 184,883. DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. El artículo 116, fracción I, de la Ley de Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, lo cual no implica que el promovente del juicio de garantías tenga que señalar, en lo que respecta a su domicilio, uno de carácter particular, sino que el legislador únicamente le impuso el deber de indicar un lugar donde le resulte más práctico, cómodo o conveniente recibir las notificaciones que tengan que hacérsele de manera personal. Este criterio es congruente con el adoptado por el legislador en otros ordenamientos como, por ejemplo, en los artículos 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 739 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se desprende que lo que la ley exige al interesado, en su primera comparecencia, no es el señalamiento de su domicilio particular, sino el de un lugar donde reside la autoridad judicial ante quien se acude, para que puedan efectuarse todas las notificaciones personales que fueren necesarias dentro del juicio. Lo antes expuesto se robustece con la circunstancia de que cuando el peticionario de garantías se abstiene de señalar un domicilio, la ley de la materia prevé, en su artículo 30, fracción II, una solución tendiente a garantizar el desarrollo expedito del proceso, consistente en que cuando el agraviado no cumpla con la carga de designar domicilio ubicado en el lugar del juicio ni la casa o despacho para oír notificaciones, éstas se harán mediante lista, medida que es acertada, pues la garantía dispuesta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a aquélla, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido en los artículos 103 y 107 del Ordenamiento Fundamental, como el medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que el señalamiento del domicilio del quejoso no es inexcusable sino sólo conveniente para éste, pues aun si falta, es subsanable para la marcha del procedimiento. Jurisprudencia: 2a./J. 47/2002, S.J.F. y su Gaceta 9ª. Época, Tomo XV, Junio de 2002, pág. 152. Registro 186,786.

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LEY DE AMPARO.

ART. 146.

DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTIAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de la demanda de garantías, procede cuando la causal o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si la acción constitucional se ejercita por quien se equipara a un tercero extraño afirmando desconocimiento total del trámite del juicio del que deriva el acto reclamado, alegando violación a la garantía de audiencia, no es posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no cumplir el principio de definitividad, sino que lo conveniente es esperar el resultado de la tramitación del juicio para evaluar dicha situación y estar en condiciones de sobreseer, en su caso, en la audiencia constitucional. Jurisprudencia: P./J. 31/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo 83, Noviembre de 1994, pág. 11. Registro 205,416. DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada, u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Ahora bien, si se presenta el evento de que en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de diversos juicios, tal circunstancia no da lugar a su desechamiento, puesto que la ley no establece que de darse esa hipótesis, se actualice una causa de improcedencia. Jurisprudencia: P./J. 4/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Mayo de 1995, pág. 57. Registro 200,376.

Artículo 146.-

Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de

demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

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LEY DE AMPARO.

ART. 146.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

Si el órgano de control constitucional advierte que una demanda de amparo es obscura e imprecisa, pero se acompañaron anexos, ¿será válido que se tomen en cuenta éstos para tratar de esclarecerla?, o ¿se le deberá requerir al quejoso para que la aclare?

DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento. Jurisprudencia: 2a./J. 183/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 778. Registro 176,329.

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LEY DE AMPARO.

ART. 146.

La práctica ha demostrado que la falta de técnica jurídica o el desconocimiento de la ciencia del derecho lleva, en muchos casos, a la promoción de demandas de amparo en la vía incorrecta; de ser el caso, ¿si una autoridad de amparo se avoca al conocimiento de una demanda que se intentó en la vía directa, procediendo la indirecta, en qué forma debe proceder?

DEMANDA DE AMPARO, INTENTADA EN VIA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA. EL JUEZ DE DISTRITO AL AVOCARSE A SU CONOCIMIENTO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 146 Y 116 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito se avoca al conocimiento de una demanda de garantías que se intentó por la vía directa, por virtud de haberse declarado incompetente un Tribunal Colegiado de Circuito, debe prevenir al quejoso en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo a fin de que, con el objeto de regularizar el procedimiento, satisfaga los requisitos que debe llenar la demanda de amparo indirecto previstos por el artículo 116 del propio ordenamiento jurídico; pues si el Juez de Distrito se limita a notificar el auto de radicación del asunto, a fin de que sea el quejoso el que lo recurra para que se regularice el procedimiento, se impone a éste una carga adicional procesal que transgrede el principio de igualdad procesal de las partes. Jurisprudencia: P./J. 51/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Diciembre de 1995, pág. 110. Registro 200,232.

Es frecuente encontrar demandas en las que de su contenido se aprecia la posible existencia de una autoridad diversa a la señalada expresamente por el quejoso, lo que llevó a que los titulares adoptaran diversas posturas; en la actualidad se ha determinado ya el criterio a seguir, en los siguientes términos:

DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANALISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACION DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el 934

LEY DE AMPARO.

ART. 146.

apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición. Jurisprudencia: 2a./J. 30/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Junio de 1996, pág. 250. Registro 200,588.

Era común, además, advertir que en algunas demandas la narración de los hechos o antecedentes se hace sin la protesta de decir verdad o, bien, con la frase final “protesto lo necesario”; lo que también generó la emisión de criterios contrarios de los tribunales colegiados para resolver la misma cuestión jurídica; la que se ha definido ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor siguiente:

PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas. Jurisprudencia: P./J. 127/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 32. Registro 192,843.

La falta de firma de una demanda de amparo también ha sido constante materia de discrepancia en la solución que los tribunales colegiados del país han encontrado al tema, lo que llevó a la Primera Sala a resolver que la firma del escrito 935

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ART. 146.

de demanda, entendida como la expresión de la voluntad del promovente, puede estamparse en hojas anexas a la demanda.

DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, respectivamente. Jurisprudencia: 1a./J. 128/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, pág. 11. Registro 176,725.

Pero, ¿qué sucede cuando la demanda u hojas anexas contienen una firma que difiere sustancialmente de las firmas que aparecen en las actuaciones como del quejoso?

FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas. Jurisprudencia: 3a./J. 24 (7/89), S.J.F., 8ª Época, Tomo III, Enero a Junio de 1989, pág. 385. Registro 207,437.

Respecto de las copias que se deben exhibir con la demanda de garantías destacan los siguientes criterios: 936

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ART. 146.

COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS. La sanción procesal impuesta a las partes por no exhibir las copias para el trámite del juicio de amparo consiste en tener por no interpuesta la demanda de garantías y sólo procede cuando el promovente ya fue requerido por el órgano jurisdiccional correspondiente para que exhiba las copias omitidas. Ahora bien, así como la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional engendra un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, dicha garantía también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia. En ese tenor, aunque pudiera pensarse que la Ley de Amparo establece claramente cuántas copias debe exhibir el promovente del juicio de garantías y, por ende, que el uso de expresiones como "las copias omitidas", "las copias de ley" u otras similares es suficiente para considerar correcto el requerimiento del juzgador, resulta evidente que para facilitar el acceso a la justicia y dar mayor seguridad jurídica a los gobernados, al realizar el requerimiento respectivo, el órgano jurisdiccional debe precisar el número exacto de copias o tantos que deben exhibirse para el trámite del juicio de amparo, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención, o de ambos, pues no debe soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometiera el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional. Jurisprudencia: 1a./J. 106/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 170. Registro 177,046. DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE. El artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, y si no lo hace así, tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevención a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artículo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemática y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y 141 de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en número suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Público, así como dos copias más para formar el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantías se solicita la suspensión del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias más del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las 937

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ART. 146.

copias que se solicitan son las necesarias para la formación del incidente de suspensión, por lo que el efecto jurídico que produce la falta de desahogo de dicha prevención, será el de postergar la apertura del incidente de suspensión hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstáculo para tramitar el juicio de garantías en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Público. Jurisprudencia: 2a./J. 86/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 245. Registro 186,297.

En las materias en las que no opera la suplencia de la queja deficiente, bajo el contexto de que la demanda se debe analizar como un todo y atendiendo a la causa de pedir, pues se ha abandonado el criterio de que los conceptos de violación deben hacerse valer con las formalidades de un silogismo jurídico, ¿de qué forma debe proceder el órgano de control constitucional al recibir una demanda de amparo que no contenga conceptos de violación?

DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO. El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso. Jurisprudencia: P./J. 111/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 5. Registro 180,159.

Es oportuno destacar aquí que de la ejecutoria que diera origen a la jurisprudencia en cita, se colige con certeza que sólo es aplicable en materias de estricto derecho, lo que no se advierte de la sola lectura de la tesis, por lo que es importante patentizar la trascendencia que tiene el acudir a las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no limitarse al estudio de las tesis que de éstas emanan. 938

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Ahora bien, ¿qué sucede si los conceptos de violación se exhiben en un escrito posterior?

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE OMITEN EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y SE HACEN VALER EN ESCRITO POSTERIOR, FUERA DEL TÉRMINO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, SON EXTEMPORÁNEOS. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece que la demanda de garantías deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: a) el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; b) el nombre y domicilio del tercero perjudicado; c) la autoridad o autoridades responsables, señalándose a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparo contra leyes; d) la ley o acto que de cada autoridad se reclame, debiéndose manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación; e) los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como los conceptos de violación si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo; y, f) si el amparo se promueve con fundamento en las fracciones II o III de dicho precepto legal, debe precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal o el precepto constitucional que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida. Ahora bien, si se toma en cuenta lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se concluye que si en el escrito inicial de demanda la parte quejosa omite expresar los conceptos de violación pertinentes en contra de un determinado acto reclamado y con posterioridad, después de haber transcurrido el término de quince días de que disponía para presentar la demanda de amparo, en un escrito de ampliación de demanda, pretende hacerlos valer, aquéllos resultan extemporáneos y, por ende, no pueden ser tomados en cuenta por el tribunal de amparo. Tesis Aislada: 1a. XLIII/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Junio de 2002, pág. 141. Registro 186,804.

Respecto de la personalidad del promovente también se han desarrollado interesantes discusiones jurídicas, por lo que se justifica el análisis de las siguientes tesis por unificación de criterios: PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO 939

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DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 43/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 48. Registro 200,084. PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA. De lo dispuesto por la jurisprudencia número P./J. 43/96 de este Tribunal Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", así como de la ejecutoria que la originó se infiere, por una parte, que el Juez de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda (en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales), incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como sujeto de válida expresión de otro, para excitar la actividad jurisdiccional con el propósito de resolver un conflicto, efectivamente cuenta con dicha facultad, y este derecho a conocer el contenido del escrito de la demanda, por disposición expresa del artículo 120 de la ley de la materia, se logra a través de una copia del referido ocurso, carga que corresponde al propio quejoso, debiendo entenderse que si dicha personalidad no la acredita el peticionario del amparo con el escrito inicial de demanda, sino que la comprueba con el escrito aclaratorio, es indiscutible que debe exhibir copias de este escrito, en el número previsto en el artículo 120 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: P./J. 37/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 125. Registro 189,915.

Las posturas también han sido divergentes en cuanto a las aclaraciones y prevenciones derivadas de una demanda irregular, no sólo en cuanto a sus efectos y límites, sino también en relación con las formalidades que se deben observar. Por

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ello, plasmamos los criterios más relevantes al respecto, no sólo de la Corte, sino también de algunos tribunales colegiados.

DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO. De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 24/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 321. Registro 181,986. AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está facultado para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad, se haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la ley citada, no se haya indicado con precisión el acto reclamado o no se hayan exhibido las copias correspondientes a que alude el artículo 120 de dicho ordenamiento, debiendo precisar en el auto relativo las irregularidades o deficiencias advertidas, a fin de requerir al promovente para que en el término de tres días las subsane. Ahora bien, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la mencionada ley, según su artículo 2o., todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas, y en atención al principio de justicia pronta y expedita consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de economía procesal, es indudable que cuando el quejoso en el primer o segundo de los tres días señalados en el referido artículo 146, presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue impuesta, el Juez debe emitir un acuerdo en el que tenga por presentado dicho escrito y admita la demanda si se satisfizo lo ordenado, o bien, en caso de no cumplir con tal requerimiento, señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de esos tres días, ello en razón de que dicho término se le otorga en su beneficio. De no actuar así, se impediría al promovente enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda.

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Jurisprudencia: 2a./J. 106/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, pág. 133. Registro 182,896. DEMANDA DE AMPARO. SI LA PREVENCIÓN PARA ACLARARLA SE CUMPLE ANTES DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ACORDAR AL RESPECTO Y ADVERTIR, EN SU CASO, LAS OMISIONES, DEFECTOS O INCONGRUENCIAS DETECTADOS ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO RELATIVO, A FIN DE DAR OPORTUNIDAD DE SUBSANARLOS, PORQUE DE NO HACERLO SE TRANSGREDEN LAS REGLAS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO Y PROCEDE SU REPOSICIÓN. Cuando el Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, previene a la parte quejosa para que en un plazo de tres días aclare la demanda, y ésta, el primer día presenta escrito en el que dice dar cumplimiento a tal prevención, el juzgador debe dictar proveído en el que tenga por presentado dicho escrito y, de estimar que no se cumplió con su requerimiento, señalar las omisiones, defectos o incongruencias que advierta para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de aquel término, pues de no hacerlo así, se impide al promovente enterarse de las razones por las cuales no estaba cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 133, de rubro: "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.". Por ende, si el juzgador, lejos de acatar el numeral y jurisprudencia de mérito, se limita a agregar a sus antecedentes el escrito presentado por la quejosa, y a esperar que concluya el término concedido para luego tener por no interpuesta la demanda, es claro que transgrede las reglas que rigen el procedimiento, y deja sin defensa al recurrente, por lo que debe revocarse el auto recurrido y ordenarse la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la propia ley, para el efecto de que el Juez de Distrito ajuste su actuar al numeral y jurisprudencia invocados. Tesis Aislada: IV.3o.A.38 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, pág. 1986. Registro 175,617. DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. CUANDO LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO LEGAL CONCEDIDO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL AUTO EN QUE ESTIMÓ NO CUMPLIDA LA PREVENCIÓN INICIAL. El artículo 146 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para prevenir al promovente de que, en el plazo de tres días, debe llenar los requisitos omitidos, hacer las aclaraciones necesarias o presentar las copias faltantes que le precise en el auto de prevención para que las subsane en tiempo; y, si bien el citado precepto legal no lo establece en forma expresa, el Juez Federal ordena que el auto que contiene las prevenciones se notifique personalmente al promovente. Luego, si el quejoso presenta su escrito aclaratorio dentro del primero o segundo días del plazo que señala el artículo 146 de la ley de la materia, el Juez debe tenerlo por presentado con dicho escrito y admitir la demanda si satisfizo lo ordenado; y, en caso de que no cumpliere, debe precisar las omisiones o defectos subsistentes para darle oportunidad de que los subsane antes de que venzan los tres días que le otorgó para hacerlo; caso en que el Juez debe aplicar el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo y ordenar que se notifique personalmente al quejoso este último acuerdo de forma inmediata, pues si se hace por lista de acuerdos no se tiene la certeza de que se entere en forma fehaciente de las razones por las cuales se considera que no está cumpliendo cabalmente con la prevención formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda. Lo anterior, con el fin de evitar se vuelva nugatorio el derecho a subsanar las irregularidades, omisiones o 942

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deficiencias advertidas en la demanda de amparo cuando aún está en tiempo de realizarlas. En esas condiciones, si el quejoso presentó su escrito aclaratorio y el Juez de Distrito lo acordó en el sentido de que no cumplió totalmente las prevenciones que le formuló; se reservó el acuerdo conducente hasta en tanto concluyera el plazo concedido para hacerlo; ordenó notificar por lista dicho proveído y, transcurrido dicho plazo legal, desechó la demanda de garantías, es claro que dejó al quejoso en estado de indefensión por no existir constancia de que conoció en forma fehaciente el contenido del proveído en que se le señalaron las omisiones o defectos que aún subsistían, omisión que conduce a revocar el proveído desechatorio de la demanda y ordenar que se reponga el procedimiento para el efecto de que se notifique personalmente al quejoso el auto que recayó al escrito con el que pretendió dar cumplimiento a la prevención inicial. Tesis Aislada: VII.1o.P.15 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 1800. Registro 175,966. PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EN EL CUMPLIMIENTO A LA PRIMERA APARECEN NUEVOS REQUISITOS A SATISFACER, OPERA UN CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA DE QUE DEBEN REALIZARSE EN UN SOLO ACUERDO. De acuerdo al contenido del artículo 146 de la Ley de Amparo, la facultad otorgada al Juez de Distrito para requerir al quejoso la satisfacción de alguna irregularidad en el escrito de demanda, omisión o requisito de la misma, deberá efectuarse en un solo auto y no de manera reiterada o en "cadena de requerimientos"; sin embargo, de dicha regla es factible apartarse cuando aparecen nuevos requisitos a satisfacer, con motivo de la aclaración o constancias exhibidas en el escrito mediante el cual se cumplió la primera prevención, puesto que evidentemente no pudieron tenerse presentes en esa primera ocasión. Tesis Aislada: XXVII.3 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 1121. Registro 184,437. DEMANDA DE AMPARO. LA SANCIÓN PROCESAL DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, DEBE SER CONGRUENTE CON LA PREVENCIÓN FORMULADA. Conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito están facultados para prevenir a la parte quejosa, en el caso de que encuentren alguna irregularidad en el escrito de demanda, esto, cuando se hubiere omitido precisar alguno de los requisitos que establece el artículo 116 de la invocada ley reglamentaria, o bien, cuando no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, o en su defecto, en el caso de que no se exhiban las copias conducentes; sin embargo, es importante distinguir que en la hipótesis de la aplicación de la sanción procesal por incumplimiento de alguna prevención, consistente en tener por no interpuesta la demanda, dicha sanción debe ser congruente y afín a la prevención formulada por el juzgador de amparo, en apego a un principio elemental de lógica jurídica, basado en la congruencia que debe tener toda sanción con la falta que la origina. Por tanto, si la prevención se formula sólo con relación a los actos atribuidos a determinada autoridad, es inconcuso que el incumplimiento de lo ordenado en la prevención, sólo tendría efectos sobre dicha autoridad y sus actos, pero no respecto de todas las demás autoridades; de ahí que el desechamiento decretado de manera general, resulta ilegal, en virtud de que es incongruente con el acuerdo preventivo, razón por la cual esa determinación es excesiva y desmedida. Tesis Aislada: XIV.1o.A.C.17 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 2358, Registro 176,324. DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL PREVENIR AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE EXPRESAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LAS IRREGULARIDADES O DEFICIENCIAS QUE DEBEN LLENARSE PARA QUE EL QUEJOSO ESTÉ EN APTITUD DE SUBSANARLAS. Si la 943

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resolución dictada por un Juez Federal previene al quejoso para que ajuste su demanda a los términos del artículo 116 de la Ley de Amparo, y lo requiere para que exhiba las copias necesarias para emplazar a las partes conforme al artículo 120 de la ley de la materia, es claro que contiene una prevención oscura e imprecisa, porque el artículo 146 del citado cuerpo de leyes, le obliga tácitamente a precisar con claridad cuáles son las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el quejoso esté en aptitud de subsanarlas en tiempo pues, de no hacerlo así, dicha autoridad federal viola en perjuicio del quejoso las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo que motiva ordenar su reposición. Tesis Aislada: VI.1o.C.18 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Marzo de 2003, pág. 1716. Registro 184,664.

DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE TENERLA POR NO INTERPUESTA, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PREVENCIONES FORMULADAS CON BASE EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL AUTO DE PREVENCIÓN NO SE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. El artículo 146, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece la facultad de los Jueces de Distrito de tener por no interpuesta la demanda de amparo cuando el promovente no subsane las omisiones o deficiencias que en ésta se hubieran advertido o no exhiba las copias que resulten necesarias para la tramitación del juicio de garantías; sin embargo, en atención al imperativo contenido en el artículo 17 constitucional, a los principios de certidumbre jurídica y buena fe, y dada la trascendencia que puede tener para los intereses del promovente, el no subsanar dentro del término legal tales irregularidades, debe estimarse que los Jueces de Distrito, previo a la aplicación de la disposición de que se trata, en el auto de prevención deben hacer saber expresamente al promovente, mediante el apercibimiento respectivo, las consecuencias que legalmente pueden derivar de su incumplimiento. Tesis Aislada: III.2o.A.22, K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 1708. Registro 190,526.

DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, POR OMISIÓN DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando la demanda de amparo no reúne los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, el artículo 146 del mismo ordenamiento legal, prevé la obligación del Juez de Distrito de prevenir al promovente para que cumpla los requisitos omitidos, sin que establezca diferencia alguna entre éstos en cuanto a si algunos deben estimarse básicos o esenciales para considerar que existe demanda de amparo, ya que los únicos que, en su caso, pudieran estimarse que tienen ese carácter son: el nombre del quejoso, la autoridad responsable y el acto reclamado; por ende, es incuestionable que el Juez de Distrito debe requerir al promovente del amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término, cuando con los datos aportados en la demanda sea posible hacerlo, a efecto de que subsane la omisión en que incurrió, aun cuando se trate de varios requisitos y no desechar la demanda por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Tesis Aislada: I.11o.A.2 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Febrero de 2001, pág. 1750. Registro 190,326:

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA DEFICIENCIA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA. De una sana interpretación del artículo 146 de la Ley de Amparo, se advierte que este dispositivo establece que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda o si se hubiera omitido en ella alguno de los 944

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requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que en tiempo el promovente pueda subsanarlas. Como se ve, el término "alguna", denota más bien una referencia genérica en relación a los requisitos contemplados en el citado artículo 116; por tanto, no limita en forma expresa que sólo se deba prevenir por la omisión de alguno de los requisitos formales, no siendo dable, por un lado, desechar la demanda por la insatisfacción de dos o más de ellos, sino requerir al impetrante de la tutela federal a fin de que complete, a satisfacción, los extremos exigidos por el plurirreferido numeral 116 de la ley de la materia. De igual manera tampoco se advierte que se le otorguen facultades al Juez de Distrito, para que de la simple vista analice si la omisión de alguno de los requisitos lleva implícita la negligencia del promovente de amparo, para reparar con la debida oportunidad el escrito de demanda, al lograr un auto de prevención con el fin de ganar más tiempo y así realizar la debida preparación de su demanda inicial. Es por ello que si el Juez de Distrito con apoyo en tales fundamentos desecha por notoriamente improcedente la demanda de garantías, dicha determinación contraviene lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Tesis Aislada: II.1o.A.14 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 1382. Registro 190,819. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INCORRECTO TENERLA POR NO INTERPUESTA DE INMEDIATO SI LA PARTE QUEJOSA NO CUMPLIÓ CON UNA PREVENCIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE ALIMENTOS. El artículo 146, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo establece el procedimiento a seguir por el Juez de Distrito cuando advierta irregularidades o deficiencias que pueda presentar la demanda de amparo indirecto, en cuyo caso deberá prevenir al promovente para que las subsane y, de no cumplirse ese requerimiento se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo; pero tal sanción se impone de inmediato sólo cuando el acto reclamado afecte únicamente el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Sin embargo, cuando el acto reclamado versa sobre alimentos, los derechos afectados no pueden catalogarse como exclusivamente patrimoniales, toda vez que por éstos se entiende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria, y los alimentos, si bien pueden valorarse en dinero, también lo es que en el fondo involucran intereses de otra índole, como lo es el orden público en lo concerniente a su cumplimiento y su inembargabilidad; asimismo, el referido orden público y las demás prerrogativas que involucran los alimentos en su aspecto de derecho familiar están fuera del comercio, por lo que en la realidad, ni acreedor ni deudor alimentistas están vinculados por razones exclusivamente patrimoniales, al no poder disponer del derecho a su libre albedrío, todo lo cual hace patente que se está en presencia de disposiciones normativas complejas. Por tanto, en estos casos, si la parte quejosa no cumple con una prevención decretada por un Juez Federal, no es legal tener por no interpuesta la demanda de inmediato, sino que debe seguirse el procedimiento previsto en el párrafo tercero del numeral 146 de la ley de la materia, dando vista por veinticuatro horas al Ministerio Público y, en razón de lo que exponga, determinar lo que en derecho proceda. Tesis Aislada: I.11o.C.3 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Octubre de 2000, pág. 1287. Registro 191,037.

DEMANDA DE AMPARO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE SU ESCRITO ACLARATORIO NO REQUIERE SER EXHIBIDO CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. Una adecuada interpretación del artículo 120 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que dispone que deberán acompañarse con la demanda de amparo las copias suficientes para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse, en relación con el diverso 945

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ART. 146.

numeral 146 de la citada ley, que prevé que de no exhibirse las copias antes aludidas, se requerirá al promovente para que las exhiba, y en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, pone de manifiesto que si la materia de la aclaración consiste en señalar el domicilio del tercero perjudicado, esto es, un dato que atañe básicamente a la actividad del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, resulta intrascendente jurídicamente la exhibición de copias del escrito aclaratorio cuestionado, de lo que se colige que si la quejosa no exhibió aquéllas, es evidente que la referida omisión no es suficiente para tener por no interpuesta la demanda de garantías, porque la falta de las mismas copias, no afecta los derechos de defensa de las demás partes. Jurisprudencia: VII.2o.P. J/10, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 1926. Registro 174,494.

DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando la demanda incumpla con los requisitos que en dicho precepto de señalan, procede mandarla aclarar, con el apercibimiento de que en caso de incumplir con la prevención se tendrá por no interpuesta. Sin embargo, si la prevención que se formula resulta injustificada o innecesaria, en virtud de que el requisito objeto de dicha aclaración desde un principio se encontraba satisfecho dentro del ocurso de referencia, o bien porque dicho requisito no está previsto en el precepto legal en cita, no procede tener por no interpuesta la demanda de garantías, aun y cuando no se hubiera desahogado dicha prevención o se haya hecho extemporáneamente. Jurisprudencia: I.2o.A. J/24, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Febrero de 2000, pág. 932. Registro 192,444.

DEMANDA DE AMPARO. CASO EN EL QUE NO HA LUGAR A TENERLA POR NO INTERPUESTA. No existe base jurídica para tener por no interpuesta una demanda de amparo, aunque no se haya dado cumplimiento exacto al requerimiento previamente formulado, si desde la presentación de la demanda, el promovente se ajustó a lo previsto por los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, es decir, si desde entonces en su demanda se manifestaron los datos exigidos por el precepto legal citado en primer término, señalando con precisión el acto reclamado y acompañando las copias a que se refiere el invocado artículo 120 y sin que existiera en ella irregularidad alguna. Así debe estimarse, porque carece de trascendencia jurídica que se cumpla o no un requerimiento no autorizado por la ley de la materia, si es claro que la demanda debió admitirse desde que se presentó. Jurisprudencia: Tesis: XVIII. J/8, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 79, Julio de 1994, pág. 69. Registro 210,964.

DEMANDA DE AMPARO NO ACLARADA CUANDO EL AUTO RECLAMADO AFECTA NO SOLO EL PATRIMONIO O DERECHO PATRIMONIAL DEL QUEJOSO. Si existe alguna irregularidad en la demanda y el promovente no llena los requisitos omitidos, ni hace aclaraciones conducentes o no presenta las copias dentro del término señalado, cuando el acto reclamado no sólo afecta el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, el juez de Distrito no debe desechar desde luego el libelo, sino que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, deberá correr traslado al Ministerio Público por veinticuatro horas y en vista de lo que éste exponga, admitir o desechar la demanda dentro de otras veinticuatro horas, según sea procedente, por lo que si no obra así, el acuerdo de desechamiento debe revocarse y ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el A quo proceda conforme al referido numeral. Jurisprudencia:I.5o.T. J/37, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 69, Septiembre de 1993, pág. 35. Registro 214,818. 946

LEY DE AMPARO.

Artículo 147.-

ART. 147.

Si el juez de Distrito no encontrare motivos de

improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera reiterada ha establecido que si la causa de improcedencia es dudosa, debe, necesariamente, admitirse la demanda de garantías, pues si se desechara se privaría al quejoso de su derecho de instar el juicio de amparo. Incluso, la causal de improcedencia puede válidamente desprenderse de la confesión del quejoso rendida en su demanda de garantías.

947

LEY DE AMPARO.

ART. 147.

AMPARO CONTRA LEYES. EL MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE SU IMPROCEDENCIA, PUEDE SUSTENTARSE EN LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO RECLAMA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SINO UNO POSTERIOR. Si existe prueba plena en cuanto a que el acto de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional en la demanda de amparo, por su fecha de emisión, no fue el primero en el que se actualizaron las hipótesis normativas en perjuicio del quejoso, es inconcuso que puede determinarse la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de garantías. Ahora bien, para el desechamiento de la demanda respectiva el Juez de Distrito puede basar su determinación de que no se está en presencia del primer acto de aplicación en diversos medios de convicción, entre los que pueden encontrarse las propias manifestaciones que el quejoso haya realizado en su demanda o en los escritos aclaratorios, pues éstas constituyen una confesión expresa, admisible en el juicio de amparo y con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues tiene la eficacia convictiva suficiente para demostrar que no reclama el primer acto de aplicación de la ley y que, por ende, se actualiza de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio de amparo, en términos ya sea de las fracciones III, IV o XII, párrafo primero, del artículo 73 de la citada ley, según sea el caso; la primera, por ser la ley reclamada materia de otro juicio de amparo que se encuentra pendiente de resolver; la segunda, por haber sido la norma general materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías; o, la tercera, por no haberse reclamado la ley en el juicio constitucional con motivo de su primer acto de aplicación dentro del plazo que establece el artículo 21 de la legislación de la materia. En consecuencia, es dable desechar la demanda de garantías por cuanto hace a la ley, con independencia de que la demanda pueda admitirse por los actos de aplicación relativos, si éstos se combaten por vicios propios y no se esté en el caso de que la reclamación de la ley represente una hipótesis de excepción al principio de definitividad. Jurisprudencia: 2a./J. 50/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 64. Registro 186,676.

En el tercer párrafo del numeral en comentario se prevé el emplazamiento al tercero perjudicado; cuya omisión conlleva la violación de las reglas que rigen el juicio de amparo, susceptible de originar la reposición del procedimiento.

TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia 948

LEY DE AMPARO.

ART. 147.

lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo. Jurisprudencia: P./J. 44/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 85. Registro 200,086.

TERCERO PERJUDICADO. LA OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE EMPLAZARLO AL JUICIO DE AMPARO NO PUEDE CAUSAR AGRAVIO AL QUEJOSO. De lo dispuesto por el artículo 147, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se desprende que es obligación del Juez de Distrito llamar al juicio de garantías al tercero perjudicado, lo que se justifica en atención al equilibrio procesal que debe haber entre las partes. Sin embargo, la omisión del juzgador de emplazar al tercero perjudicado y, por consecuencia, que éste no haya tenido la oportunidad de ser oído en la instancia constitucional, no puede causar agravio al quejoso en tanto que con ello no se ven menoscabados sus derechos pues, en todo caso, la afectación se produciría al referido tercero perjudicado, situación que se previó por el legislador y estimando la natural indefensión a que se ve sujeto aquella parte que no es emplazada, fue sin duda lo que lo llevó a establecer en el artículo 91, fracción IV, de la citada ley, que el Tribunal revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando advierta que indebidamente no ha sido oída una de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, todo lo cual permite inferir que no corresponde al quejoso invocar como agravio la deficiencia de que se trata en la medida que ningún perjuicio le acarrea. Tesis Aislada: 3a. CXXXV/91, S.J.F., 8ª Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991 pág. 23. Registro 206,910

Si de la demanda se le corre traslado al tercero perjudicado, por igualdad de razón, se le deberá notificar con copia de la ampliación de la demanda respectiva, cuya omisión también será causal de reposición del procedimiento. DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACION DE LA. DEBE CORRERSE TRASLADO DE ELLA AL TERCERO PERJUDICADO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. En caso de que el Juez de Distrito resuelva la controversia constitucional sin que se hubiese corrido traslado de

949

LEY DE AMPARO.

ART. 147.

la ampliación de la demanda al tercero perjudicado, deja, por lo tanto, de aplicar lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo. En tal virtud, debe reponerse el

950

LEY DE AMPARO.

ART. 148.

procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito emplace debidamente al tercero perjudicado, corriéndole traslado de la ampliación de la demanda, por conducto de sus legítimos representantes, en su caso. Jurisprudencia: S.J.F. 7ª Época, Volumen 139-144, Tercera Parte, pág. 199. Registro 237,869.

Una

disposición

legal

que

genera

singular

debate

jurídico

es

el

emplazamiento al tercero perjudicado, pues para el caso de desconocerse su domicilio se deberá realizar por medio de edictos, cuyo costo es muy elevado y la sanción procesal para el quejoso que no lo realice es el sobreseimiento del juicio instaurado, con el consiguiente estado de indefensión.

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Jurisprudencia: 2a./J. 64/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 211, Registro 186,587.

Artículo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán

951

LEY DE AMPARO.

ART. 148.

resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.

El rezago en los órganos de control constitucional ha sido un problema constante del Poder Judicial de la Federación, lo que genera que no en todos los asuntos se celebre la audiencia constitucional dentro de los plazos que la Ley de amparo establece.

AUDIENCIA EN EL AMPARO. QUEJA INFUNDADA CONTRA EL SEÑALAMIENTO DE ELLA FUERA DEL TÉRMINO LEGAL.- No obstante la terminante disposición del párrafo primero del artículo 147 de la Ley de Amparo, que manda fijar la audiencia, a más tardar, dentro del término de treinta días, contados a partir del en que se dicta el auto en que se admite la demanda, debe declararse infundada la queja que se haga valer contra la resolución por la cual el Juez de Distrito señala como fecha para la celebración de la audiencia, una posterior a la prescrita por la ley, si consta que el juzgado se encuentra materialmente imposibilitado para acatar el citado artículo 147, en virtud del gran número de asuntos de que debe conocer, que ocupan todos los días anteriores al señalado para la audiencia del quejoso. Jurisprudencia: 78, Apéndice 2000, 5ª Época, Tomo VI, pág. 62. Registro 917,612.

La otrora Segunda Sala de la Suprema Corte determinó, por reiteración de criterio, que el auto admisorio de la demanda, en el que además se fija la fecha para la celebración de la audiencia constitucional no debe notificarse de manera personal al quejoso.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACION DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA. No existe en la Ley de Amparo precepto alguno que imponga a los jueces de Distrito la obligación de notificar personalmente al quejoso el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que señala día y hora para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, puesto que es obligación del quejoso cerciorarse de la fecha en cuestión, a través de la notificación que se le haga del acuerdo mencionado por la lista que para tal efecto se fija en los estrados del juzgado. Jurisprudencia: 2a./J. 13 1/90, S.J.F., 8ª Época, Tomo V, Enero a Junio de 1990, pág. 145. Registro 206,484.

952

LEY DE AMPARO.

Artículo 149.-

ART. 149.

Las autoridades responsables deberán rendir su

informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

Las

autoridades

responsables

deberán

rendir

su

informe

con

justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo

del

quejoso

la

prueba

de

los

hechos

que

determinen

su

inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo 953

LEY DE AMPARO.

ART. 149.

de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.

La interpretación sistemática del numeral en cita ha sido preocupación constante de Tribunales Colegiados, de las Salas y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se han ocupado del diferimiento oficioso de la audiencia constitucional si el quejoso no tuvo conocimiento del informe justificado o sus anexos; así como de la potestad del juzgador para diferirla.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará 954

LEY DE AMPARO.

ART. 149.

en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario. Jurisprudencia: P./J. 54/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Abril de 2000, pág.5. Registro 191,995. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POTESTAD DEL JUEZ PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA. El artículo 149 de la Ley de Amparo, al establecer que el juez podrá diferir o suspender la audiencia a solicitud del quejoso o tercero perjudicado, otorga al juez potestad decisoria al emplear la palabra "podrá", debiendo por ello quedar a su prudente arbitrio el conceder o negar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, según proceda; por ende, aunque las partes así lo soliciten, no indefectiblemente procederá esa consecuencia. Jurisprudencia: 1a./J. 5/90, S.J.F., 8ª Época, Tomo VI, Julio a Diciembre de 1990, pág. 107. Registro 206,212.

De manera destacada se han determinado las consecuencias jurídicas de la no rendición del informe justificado; los límites de la presunción de certeza y su vinculación con la carga de la prueba del interés jurídico.

INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Del contexto del artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el Juez de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el Juez Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destacará en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables rendirán sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, será que el Juez difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el Juez de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los 955

LEY DE AMPARO.

ART. 149.

motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías. Jurisprudencia: 1a./J. 8/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Marzo de 1999, pág. 26. Registro 194,401. INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SOLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA. En términos del artículo 149 párrafo tercero de la Ley de Amparo, la omisión de la autoridad responsable de rendir informe justificado sólo hace presumir la certeza del acto reclamado, pero no la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 7/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 79, Julio de 1994, pág. 1. Registro 206,350. INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. OBLIGACION DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCION DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME. La presunción de existencia del acto reclamado por falta de informe justificado de las autoridades responsables, prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de la obligación que tiene de acreditar que el acto que reclama afecta su interés jurídico, ya que de no hacerlo el juicio de garantías resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de la fracción V del artículo 73, y fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 23/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 84, Diciembre de 1994, pág. 20. Registro 206,321.

INTERES JURIDICO. NO LO DEMUESTRA LA PRESUNCION DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La omisión de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados sólo acarrea la presunción, juris tantum, de ser ciertos los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, pero ello no significa que esa presunción exima al quejoso de la obligación que tiene de acreditar su interés jurídico para promover el juicio de garantías. Jurisprudencia: 2a./J. 3/93, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 68, Agosto de 1993, pág. 10. Registro 206,393.

Incluso, el Pleno de la Corte se ha ocupado de la distinción entre la presunción de certeza de los informes justificados en cuanto al fondo del asunto y en cuanto a la queja, previstos por los numerales 149 y 100, ambos de la Ley de Amparo.

QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACION ANALOGICA DEL ARTICULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 956

LEY DE AMPARO.

ART. 149.

149 DE DICHO ORDENAMIENTO. No puede establecerse similitud entre las presunciones legales a que se refieren los artículos 100 y 149 de la Ley de Amparo; la certeza de los actos reclamados, regulada por el párrafo tercero del artículo 149, se actualiza cuando la autoridad responsable no rinde su informe justificado, el que tiene como contenido, de acuerdo con el párrafo segundo del mismo precepto legal, exponer las razones y fundamentos pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; en cambio, el artículo 100 del ordenamiento citado, se refiere a la certeza de los hechos respectivos, ante la omisión de rendir informe con justificación sobre la materia de la queja, informe que tiene como contenido, lógicamente, acreditar un comportamiento ajustado a la sentencia de amparo. En este caso, no queda a cargo del recurrente la prueba de los hechos que determinen el exceso o defecto en el proceder de la autoridad, una vez actualizada la presunción contenida en el citado artículo. Acontecen efectos distintos tratándose del párrafo tercero del artículo 149, pues no obstante actualizada la certeza del acto, deja a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando no lo sea en sí mismo. Jurisprudencia: P./J. 19/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 78, Junio de 1994, pág. 17. Registro 205,456.

En cuanto a la carga de la prueba cuando opera la presunción de certeza del acto reclamado por la omisión de la responsable de rendir el informe justificado se han adoptado los siguientes criterios:

LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO. Cuando en términos del párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo se presuma cierto, por falta de informe de la autoridad responsable, el acto reclamado consistente en la omisión de dictar laudo, la carga de probar su inconstitucionalidad corresponde al quejoso, toda vez que dicha omisión no es en sí misma violatoria de la Máxima Ley del país, pues su inconstitucionalidad depende de que realmente exista un juicio laboral en el que sea parte el quejoso, que se encuentre en estado de resolución y que haya transcurrido el plazo que la ley establece para fallar. Cabe aclarar que lo anterior no pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo que prevé la obligación del Juez de Distrito de recabar oficiosamente las pruebas que estime necesarias para resolver un asunto, ya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, número P./J. 17/97, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.", la aplicación de tal precepto tiene como presupuesto la existencia de informe justificado, en tanto que lo previsto por el artículo 149 de la propia ley se actualiza ante la falta de informe justificado, caso en el cual se presume cierto el acto y la carga de la prueba respecto de su inconstitucionalidad le corresponde al quejoso, cuando no sea violatorio de garantías en sí mismo. Jurisprudencia: 2a./J. 50/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Octubre de 1997, pág. 304. Registro 197,499.

PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. 957

LEY DE AMPARO.

ART. 149.

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá" por "deberá", se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Jurisprudencia: P./J. 17/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 10. Registro 199,454.

El Pleno de nuestro máximo tribunal de justicia tuvo que determinar mediante contradicción de tesis que la multa prevista en el precepto en cita no guarda ninguna relación con las multa determinadas en el diverso 3 bis de la Ley de Amparo.

MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Las multas que establece la Ley de Amparo en los artículos 149 y 224, que sancionan a las autoridades responsables por no rendir su informe justificado, o por no acompañar al mismo las copias certificadas de las constancias que esos dispositivos legales exigen, no guardan relación con el artículo 3o. bis de la misma Ley, pues la protección que éste otorga en su segundo párrafo, va dirigida a los gobernados, según se desprende del dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos, de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en donde se expresa que la modificación de los montos de las multas, propuestas en la iniciativa presidencial respectiva, tuvo por objeto evitar la práctica viciosa de algunos litigantes que acuden al amparo con fines dilatorios; pero, a la vez, se procuró no desalentar a los gobernados para el ejercicio de la acción de amparo, ni para la interposición de los recursos, así como tampoco sancionar con multas a los agraviados de bajos ingresos. En tales condiciones, el silencio de la autoridad responsable, al dejar de rendir el informe con justificación, es sancionable por sí mismo, sin que el Juez de Distrito tenga que dar una razón adicional, pues ésta se halla en el mandato expreso de los aludidos numerales. Situación diferente acontece cuando la autoridad no rinde el informe a que está obligada, pero expresa algún argumento con el cual pretende justificar la omisión en que incurrió, pues en esta hipótesis el Juez deberá tomar en cuenta esa exposición para determinar si impone o no la multa. 958

LEY DE AMPARO.

ART. 149.

Jurisprudencia: P./J. 45/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 35. Registro 200,065.

Enseguida, citamos algunos criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito derivados de la interpretación del artículo 149 de la Ley de Amparo.

INFORME JUSTIFICADO. ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RENDIRLO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE TENER POR PRESUNTAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO REQUERIR NUEVAMENTE A DICHA AUTORIDAD. El artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece: "Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."; en virtud de lo anterior, cuando la autoridad responsable es omisa en rendir su informe con justificación, aun cuando haya sido debidamente notificada de su requerimiento, en términos del precepto de referencia, el acto que de aquélla se reclamó debe tenerse por presuntivamente cierto, de manera que el Juez de Distrito está obligado a considerarlo en este sentido y no requerir de nueva cuenta a la autoridad responsable omisa que rinda su informe con justificación en relación con el acto que se le reclama, pues con ello le está concediendo una oportunidad más, no prevista por la ley, para que subsane tal omisión, lo que transgrede el contenido del mencionado precepto legal. Tesis Aislada: II.1o.P.35 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1363. Registro 187,512.

INFORME JUSTIFICADO. OMISION DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE REMITIR CONSTANCIAS EN EL. La omisión de las autoridades responsables de acompañar pruebas a su informe justificado, para acreditar la legalidad del acto reclamado, sólo da lugar a imponerles determinada multa, pero ello no releva a los quejosos de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, toda vez que los quejosos tienen la carga de la prueba conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no sea inconstitucional en sí mismo. Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el juez de Distrito, conforme lo establece el último párrafo del artículo 78 reformado de la ley antes aludida, tiene la obligación de recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y considere necesarias para la resolución del asunto, pues tal reforma alude a que el juez de amparo debe recabar de oficio "pruebas", mas no constancias, porque éstas pueden consistir en elementos diversos de aquellos que tuvo en cuenta la responsable para emitir el acto reclamado, y son precisamente estas "pruebas" las que corresponde al quejoso allegar al juicio de garantías, en términos del primero de los preceptos mencionados. Jurisprudencia: XXII. J/4, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 452. Registro 204,370.

INFORME JUSTIFICADO. LA ABSTENCION DE MULTAR POR NO HABERLO RENDIDO, NO IRROGA AGRAVIO AL QUEJOSO. La omisión en rendir el informe justificado no se sanciona en términos genéricos con una corrección disciplinaria, las cuales no se 959

LEY DE AMPARO.

ART. 150.

contemplan en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sino particularmente tal conducta se sanciona con la imposición de una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, consecuentemente, al recurrente no le irroga agravio alguno, que el juez de Distrito haya incurrido o no en la omisión de multar a la autoridad. Jurisprudencia: VI.1o. J/101, I. S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 84, Diciembre de 1994, pág. 51. Registro 209,635. PRUEBA DOCUMENTAL EN AMPARO CONTRA LEYES. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA ANEXAR A SU INFORME JUSTIFICADO LA TENDIENTE A APOYARLO CUANDO AFIRME QUE NO SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY IMPUGNADA. El artículo 149 de la Ley de Amparo, establece la obligación para las autoridades responsables de acompañar a su informe justificado las constancias necesarias para apoyarlo. De manera que, cuando el acto reclamado es una ley tributaria, a partir de un acto de aplicación, como es la retención de un patrón a su trabajador del impuesto sobre la renta, será obligación de la autoridad hacendaria anexar copia certificada de las constancias necesarias para apoyar su informe, cuando manifieste que no se trata del primer acto de aplicación de la ley impugnada, sino de uno ulterior, ya que es a ella a quien se entera el impuesto correspondiente y cuenta con la documentación fiscal de rigor. Jurisprudencia: Tesis: IV.3o.A. J/10, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 2263. Registro 176,883.

INFORME JUSTIFICADO. PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO LAS COPIAS QUE SE ACOMPAÑAN SON ILEGIBLES. Si algunas de las constancias que remitió la autoridad responsable al Juez de Distrito como justificación de su informe son ilegibles, y éstas son esenciales para la resolución del asunto, es obligación del juzgador requerir nuevamente el envío de esas constancias, a fin de estar en aptitud de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues es indispensable que el órgano de control constitucional tenga a su alcance los elementos necesarios para analizar el fondo de la cuestión planteada. La omisión de esta obligación por parte del Juez de amparo trae consigo una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, por lo que se debe ordenar la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: V. VI.1o.P.15 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Septiembre de 2001, pág. 1328. Registro 188,811.

Artículo 150.-

En el juicio de amparo es admisible toda clase de

pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

Se establece que en el juicio de amparo son admisibles todas las pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho;

960

LEY DE AMPARO.

ART. 150.

empero, ¿qué sucede si las pruebas ofertadas en el incidente no se ofrecen en el principal?

PRUEBAS EN EL AMPARO. LAS PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL PRINCIPAL. En virtud de que el expediente principal y el cuaderno relativo al incidente de suspensión se tramitan por cuerda separada, las pruebas documentales que obren únicamente en la pieza incidental no deben tomarse en cuenta en el cuaderno principal si no se solicita la compulsa respectiva. Jurisprudencia: 2a./J. 67/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Enero de 1998, pág. 383. Registro 196,953.

No debe perderse de vista que, en términos del diverso 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado deberá apreciarse tal y como hubiere quedado probado ante la responsable; de ahí que la conducencia de la prueba deba estar siempre vinculada estrechamente con tal principio, pues no podrán admitirse pruebas que no haya tenido a la vista la responsable al momento de emitir el acto reclamado; no obstante, en materia penal existe una excepción a la regla, pues tratándose de la orden de aprehensión, existen supuestos de hecho que facultan al órgano de control constitucional a admitir y desahogar pruebas que no obren en la causa penal.

ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA. La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el Juez Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.- Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez 961

LEY DE AMPARO.

ART. 150.

que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías.". En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el Juez Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.

Jurisprudencia: 1a./J. 29/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Mayo de 1999, pág. 296. Registro 193,891.

Y si la prueba testimonial no pudiera desahogarse en el lugar del juicio, sino que deba serlo en el extranjero, ¿la autoridad de amparo podrá desecharla?

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. SI ES IDÓNEA, DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SU DESAHOGO SEA EN EL EXTRANJERO. Conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por ello, no es causa legal para desechar una testimonial el hecho de que pretenda desahogarse en el extranjero, por considerar que el tiempo para ello es excesivo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede supeditarse a la distancia ni al tiempo en que se desahogarán, siempre y cuando resulten idóneas a juicio del juzgador. Lo anterior, en virtud de que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no por ello pueden coartarse las garantías del debido proceso y de justicia completa, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia: 1a./J. 155/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 496. Registro 176,167. TESTIMONIAL. ES ADMISIBLE EN AMPARO INDIRECTO AUNQUE DEBA DESAHOGARSE EN EL EXTRANJERO. Del artículo 150 de la Ley de Amparo, que establece que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, se advierte la admisibilidad de la prueba testimonial, independientemente de que deba desahogarse en el extranjero, pues el Legislador no estableció salvedad para esa circunstancia; por el contrario, el artículo 548 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., prevé la práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios tramitados ante tribunales nacionales. No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que la admisión de dicha prueba retrase la resolución del juicio de amparo, ya que la oportunidad otorgada a las partes para probar los hechos que sustentan su pretensión constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues la garantía de celeridad en la administración de justicia encuentra su límite natural en el momento en que impide que los procesos jurisdiccionales sirvan, en términos reales, como mecanismos para administrar justicia, lo que acontece cuando en aras de acortar su duración se omiten algunas de las formalidades esenciales del procedimiento. Además, la procedencia de la testimonial ofrecida para desahogarse en el extranjero debe condicionarse no sólo a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar en los términos exigidos por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino además a que, a criterio del 962

LEY DE AMPARO.

ART. 150.

Juez, no resulte notoriamente impertinente por haberse ofrecido con el propósito fundamental de provocar la dilación del juicio. Jurisprudencia: P./J. 87/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 9. Registro 174,585.

¿Cuál es el momento procesal oportuno para desechar las pruebas por falta de idoneidad?

PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el Juez de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el Juez debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez. Jurisprudencia: P./J. 41/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 157. Registro 189,894.

En materia administrativa destaca el siguiente criterio de la Segunda Sala.

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS, CUANDO CAREZCAN DE IDONEIDAD PARA EL FIN PROPUESTO. El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, 963

LEY DE AMPARO.

ART. 150.

a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho. Sin embargo, el derecho del quejoso para ofrecer pruebas, que deriva de tal precepto, no es irrestricto sino que está condicionado por el principio de idoneidad de la prueba previsto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, conforme a su artículo 2o., que consiste en que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos controvertidos, principio al que debe sujetarse el Juez de Distrito al recabar los documentos que estime pertinentes sea a petición de parte o de oficio. En congruencia con lo anterior, cuando se ofrecen como prueba documentos o copias de actas de sesión de la Comisión Federal de Competencia Económica, o dictámenes, opiniones, informes y estudios elaborados por sus Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y Estudios Económicos a que aluden los artículos 15, 26, fracción III, 28, fracción IV, y 29, fracción II, del Reglamento Interior de dicha Comisión, el juzgador no está obligado a recabarlos si es patente que no guardan relación con los hechos controvertidos. Jurisprudencia: 2a./J. 76/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 355. Registro 183,333.

Es común encontrar diversos criterios de valoración de la prueba documental, pero el problema es mayor cuando se trata de las copias simples, así que ilustramos el tema con tres jurisprudencias de la Octava Época, todas de la extinta Tercera Sala y una tesis de precedente del Pleno. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el juez federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 3a./J. 3/91, S.J.F., 8ª Época, Tomo VII, Febrero de 1991, pág. 58. Registro 207,058. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer. Jurisprudencia: 3a./J. 1/89, S.J.F., 8ª Época, Tomo III, Enero a Junio de 1989, pág. 379. Registro 207,434.

964

LEY DE AMPARO.

ART. 150.

FOTOCOPIAS. DIFERENTE VALOR PROBATORIO AL DE LAS COPIAS SIMPLES. Los documentos probatorios allegados al juicio, en fotocopia sin certificar, tienen un diverso valor probatorio que aquellos que se presenten en copias simples. Mientras los primeros, por sí solos carecen de valor probatorio, los segundos tienen el valor que les otorga el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 3a./J. 21/89, S.J.F., 8ª Época, Tomo IV, Julio a Diciembre de 1989, pág. 293. Registro 207,345.

PRUEBAS EN EL AMPARO. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS DESPUES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 151, 152 y 153 de la Ley de Amparo, se desprende que las pruebas documentales en el juicio de garantías deberán ofrecerse a más tardar en la audiencia constitucional prevista por el artículo 155 del señalado ordenamiento, de tal manera que las exhibidas con posterioridad a la misma no podrán tomarse en cuenta, pues de hacerlo, se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, concebida como una secuencia sin solución de continuidad en que se ofrecen pruebas, se desahogan, se oyen los alegatos y se dicta la sentencia, menoscabándose también el principio de igualdad entre las partes, pues la recepción a uno de los contendientes de pruebas fuera de la audiencia constitucional, implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, que sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal. Tesis Aislada: S.J.F., 7ª Época, Volumen 217218, Primera Parte, pág. 41. Registro 232,043.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 1/1985, determinó que, de manera excepcional, procede el recurso de queja contra el proveído del órgano de control constitucional que ordena la preparación y desahogo de pruebas; dejando al Tribunal Colegiado que conozca del medio de impugnación la facultad de determinar en cada caso su procedencia.

PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan 965

LEY DE AMPARO.

ART. 151.

preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia. Jurisprudencia: P./J. 74/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Junio de 2001 pág. 6. Registro 189,403.

Artículo 151.-

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la

audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

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Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación. Éste es uno de los numerales (que regulan la tramitación del juicio de amparo biinstancial) que más han dado lugar a la hermenéutica jurídica; incluso, vinculado con la tramitación del incidente suspensional; lo que llevó al Pleno de la Corte a determinar el ofrecimiento y deshago de pruebas en el principal y en la incidencia.

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno "se tengan a la vista al momento de resolver", las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. 967

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Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio "para ambos cuadernos" es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias. Jurisprudencia: P./J. 92/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 20. Registro 197,242.

Es común que el Consejo de la Judicatura Federal y los órganos judiciales de la Federación acuerden la suspensión de labores por caso fortuito o fuerza mayor; por lo que para evitar posibles confusiones en el cómputo de los plazos que deben mediar para el anuncio de la testimonial, pericial e inspección ocular sólo se deben considerar los días inhábiles preestablecidos en la legislación.

DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO. Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el 968

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artículo 26 de la Ley de Amparo, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de la Federación. Jurisprudencia: P./J. 19/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 16. Registro 183,844.

Dada la trascendencia y particularidades de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, estimamos oportuno citar las siguientes jurisprudencias y tesis de precedente de nuestro máximo tribunal de justicia.

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. TERMINO ENTRE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA. El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos y aquellos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996, publicada en la página 53, Tomo III-febrero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA", de tal manera que si no lo hace así, el Juez incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin

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librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal. Jurisprudencia: P./J. 19/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 107. Registro 199,453. INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 a 155 de la Ley de Amparo, así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, que establecen que en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo y esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, así como el procedimiento para su ofrecimiento, preparación y desahogo, y la facultad del juzgador, para conocer la verdad, de valerse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley, y que esté relacionado con los hechos controvertidos, además de la obligación de las partes de probar sus pretensiones; en relación con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."; se concluye que cuando en el juicio de amparo es ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar el hecho pretendido, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la jurisprudencia citada, debe ser desechada. Jurisprudencia: 1a./J. 41/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 179. Registro 185,994. PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido el criterio de que respecto de instituciones contempladas en dicha ley que no tengan reglamentación o que teniéndola sea insuficiente, procede la supletoriedad, con la única limitación de que las disposiciones que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes con los principios del juicio de amparo. En este tenor, si las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, resultan acordes 970

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con el principio de economía procesal bajo el cual se constituye el juicio de garantías, a efecto de tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, se concluye que procede la aplicación supletoria del artículo 146 del mencionado código, para otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, pues con ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración de justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de negarse la aplicación supletoria señalada, implicaría que las contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate, comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer cuestionario. Jurisprudencia: 1a./J. 44/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 212. Registro 185,936.

PERITOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO DE QUE DISPONEN PARA RENDIR SU DICTAMEN TIENE COMO LÍMITE LA FECHA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. La circunstancia de que el Juez de Distrito no señale expresamente al perito un plazo para rendir su dictamen, no entraña una violación procesal en el juicio de garantías, puesto que es evidente que el plazo máximo de que éste dispone para emitir su dictamen es el que medie entre la fecha en que aceptó y protestó el cargo, teniendo los elementos necesarios para su actuación, y la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, ya que en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo es en esta audiencia en la que las partes deben rendir las pruebas y, en caso de que ese lapso no sea suficiente, a solicitud de las partes o del perito mismo, puede ampliarse mediante la paralela solicitud de que se difiera el desahogo de la citada audiencia, quedando esto al prudente arbitrio del juzgador, que debe regirse por las condiciones y necesidades que en la especie concurran. Cabe señalar que, al respecto, no son aplicables supletoriamente las hipótesis previstas por los artículos 148 y 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que la alusión que estos preceptos legales hacen en cuanto a que para el desahogo de la prueba pericial, el juzgador debe otorgar un plazo prudente para que los peritos designados presenten su dictamen, en el juicio de amparo este plazo se encuentra limitado, en última instancia, por la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional. Tesis Aislada: 2a. XXXVII/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Abril de 1997, pág. 99. Registro 198,926. TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el Juez deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el Juez Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma 971

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igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión. Jurisprudencia: P./J. 75/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Junio de 2001 pág. 47. Registro 189,361. TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; sin embargo, dicho plazo no debe aplicarse analógicamente para la sustitución de testigos. Lo anterior es así, ya que de aplicarse analógicamente el referido plazo se perdería la razón de ser de la propia figura, al anularse de facto el derecho de sustituir a un testigo; por tanto, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogar la prueba testimonial pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, si ésta queda imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, siempre y cuando se haya ofrecido oportunamente y la solicitud se presente dentro de los cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de ésta; sin que con ello se vulneren los principios de igualdad y certeza jurídica en materia procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo con la anticipación requerida por el referido artículo; mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba, se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional, con lo cual se salvaguarda su derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador al momento de realizar la valoración de sus declaraciones. Máxime que el Juez de amparo puede diferir la celebración de la audiencia de ley, si así lo estima necesario, para estudiar la acreditación de la causa superveniente invocada por el oferente de la prueba, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha testimonial, esto es, determinar si el testigo sustituto requiere ser citado, si es necesaria la sustanciación de un exhorto o, incluso, si considera que la identidad de aquél debe conocerse por las otras partes con mayor anticipación a la audiencia constitucional. Jurisprudencia: 1a./J. 64/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 385. Registro 177,767. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ILEGAL EL APERCIBIMIENTO HECHO AL OFERENTE EN EL SENTIDO DE QUE DE RESULTAR FALSOS O INCORRECTOS LOS DOMICILIOS SEÑALADOS PARA CITAR A LOS TESTIGOS, AQUÉLLA SE DECLARARÁ DESIERTA. El apercibimiento puede emplearse como una advertencia o prevención que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, o bien, como una sanción que el juzgador puede imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten al respeto y consideración debidos a la administración de justicia. De lo anterior deriva que no puede constituir propiamente un verdadero apercibimiento el que se realiza al oferente de la prueba testimonial, consistente en que, de no resultar ciertos los domicilios de los testigos propuestos, se declarará desierta tal prueba, en virtud de que no existe advertencia alguna previa al ofrecimiento de dicha probanza, en el que se señalaron los nombres y domicilios de los testigos a citar, que pueda acarrear la realización de ciertos actos u omisiones, sino que se efectúa después de que se hizo tal oferta. Lo antes expuesto es así, porque el artículo 167 del Código Federal de 972

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Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, interpretado en forma estricta, no autoriza a realizar apercibimiento alguno en tal sentido, y si las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es claro que no debe prejuzgarse si los domicilios señalados por el oferente de la prueba testimonial son o no ciertos. Además, la falta de apercibimiento previo no repercutiría en la celeridad del procedimiento, ya que la justicia debe obtenerse a través de un procedimiento que garantice una efectiva defensa que permita al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto este que evidentemente redundaría en darle mayor seguridad y certeza jurídica a sus resoluciones, por lo que, si no resultan ciertos los domicilios de los testigos, el juzgador estará, hasta ese momento, en aptitud de realizar el apercibimiento adecuado, según el caso que se actualice, y ahora sí, en aras de la celeridad del procedimiento. Jurisprudencia: 1a./J. 43/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 119. Registro 186,175. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE. El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue. Jurisprudencia: P./J. 12/95, S.J.F. y su Gaceta 9ª Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 9. Registro 200,327. ESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los 973

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preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente. Jurisprudencia: 2a./J. 131/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 322. Registro 192,794.

Incluso, también se transcriben algunos criterios de los tribunales colegiados.

TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LAS PREGUNTAS LLEVAN IMPLÍCITA LA RESPUESTA Y LOS TESTIGOS RESPONDEN CON UNA SIMPLE AFIRMACIÓN. Cuando las preguntas que conforman el interrogatorio contienen e ilustran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamentales que la parte interesada desea probar, de tal forma que los testigos al contestarlas se limitan a reafirmarlas, evidentemente, esa probanza carece de eficacia demostrativa, por cuanto que debe tenerse presente que ordinariamente los testigos acuden al juicio a exponer de viva voz los hechos por ellos conocidos que tienen relación directa con la litis respectiva y que son de importancia para dilucidar la controversia. Por tanto, con esa forma de declarar no puede estimarse que sean ellos quienes exponen los hechos fundamentales, sino el oferente de la prueba al formular el interrogatorio, y ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces. Jurisprudencia: Tesis: III.1o.T. J/35, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 791. Registro 193,607. TESTIGOS INHABILITADOS POR HABER DEMANDADO A UNA DE LAS PARTES. No puede darse valor probatorio al dicho de testigos, que fueron personas que demandaron a una de las partes del juicio, aunque posteriormente hayan desistido de la acción intentada en virtud de un convenio; en esas condiciones, no se puede tomar en cuenta el contexto de sus declaraciones, porque tal circunstancia los inhabilita como elementos dignos de fe, ya que existe de por medio animosidad contra una de las partes. Jurisprudencia: I.1o.T. J/4, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo I, Mayo de 1995, pág. 322. Registro 205,165. PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL CUESTIONARIO PRESENTADO. La culminación del desahogo de la prueba técnica o científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, sin poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al experto a que realice exámenes de cuestiones que no hayan sido propuestas en aquél. 974

LEY DE AMPARO.

ART. 152.

Jurisprudencia: I.5o.T. J/20, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Marzo de 1998, pág. 719. Registro 196,711.

Artículo 152.-

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas

en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del Juez que requiera a los omisos. El Juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el Juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

Cuando se trate de actuaciones concluídas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes.

Algunos de los criterios más relevantes en la interpretación del numeral antes transcrito son del Pleno de la Corte; que van desde la obligación de las autoridades para expedir las copias y documentos, el diferimiento de la audiencia por no haberlos expedido, hasta la oportunidad de ofrecerlas después de diferida la primer fecha para la celebración de la audiencia constitucional. 975

LEY DE AMPARO.

ART. 152.

COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables. Jurisprudencia: P./J. 46/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 17. Registro 200,063. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE. : Este Alto Tribunal considera que para que opere el aplazamiento de la audiencia constitucional en el supuesto del artículo 152 de la Ley de Amparo, basta que así lo pida el oferente de las documentales, sin necesidad de la solicitud expresa para que se requiera a la autoridad omisa, pues esto no constituye una formalidad esencial del escrito de referencia, sin la cual no deba acordarse favorablemente dicho aplazamiento, lo cual encuentra justificación en dos motivos: a) El principio de derecho consistente en que a las partes solamente corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, de manera que si de la indicada narración se desprende la actualización de una hipótesis normativa determinada, el juzgador debe aplicar el derecho, aun cuando no le citen el precepto legal exactamente aplicable o no le soliciten expresamente determinada circunstancia, si la misma es una consecuencia legal y necesaria de la actualización de dicho supuesto, pues es claro que ante la omisión de una autoridad de expedir la copia o documento que se ofrece como prueba y que oportunamente le fue solicitado, la ley establece como consecuencia que previa solicitud del interesado se requiera a la autoridad omisa y se aplace la audiencia por un término que no exceda de 10 días, y b) El criterio de que el artículo 152 de la Ley de Amparo no debe aplicarse con tal rigidez que impida recabar una prueba que podría dar luz para resolver el juicio de garantías. En ese sentido, se concluye que en el escrito por el que se solicita el aplazamiento de la audiencia constitucional, es innecesario que el quejoso pida expresamente al juzgador federal que requiera a la autoridad responsable la expedición de las copias o documentos que previamente le solicitó para presentarlos como pruebas en el juicio de amparo, y como consecuencia se aplace la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando esa intención se advierta del escrito referido. Lo anterior, además, lleva a este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO." 976

LEY DE AMPARO.

ART. 152.

Jurisprudencia: P./J. 63/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, pág. 6. Registro 175,144. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO. Para solicitar al Juez que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo y que requiera a la autoridad que exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior. Jurisprudencia: P./J. 7/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 76, Abril de 1994, pág. 14. Registro 205,485. PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.- Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes"; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios 977

LEY DE AMPARO.

ART. 152.

expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal. Jurisprudencia: P./J. 7/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 53. Registro 200,200.

Enseguida citamos las jurisprudencias de la Primera Sala.

COPIA DE CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA AVERIGUACION PREVIA. SON INCONDUCENTES PARA LA PRUEBA DE LA ORDEN DE DETENCION, CUANDO LA EXISTENCIA DE ESTA HA SIDO NEGADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el Agente del Ministerio Público en su función de investigador niega la existencia de la orden de detención que le atribuye el promovente del juicio de amparo, la copia que se le solicite de la averiguación previa resulta inconducente para la prueba de ese acto reclamado en el juicio de amparo, dado que, aun cuando tal averiguación hubiere iniciado, su contenido en todo caso serviría para establecer si a quien es sujeto de la investigación se le hubiere violado alguna garantía constitucional en el desarrollo de la indagatoria, pero no puede considerarse lo mismo respecto de la orden de detención cuya existencia negó la responsable, puesto que al no derivar necesariamente la averiguación previa en el dictado de dicha orden, ni siquiera podría establecerse a través de la documental respectiva una presunción de certeza del acto reclamado. Jurisprudencia: 1a./J. 7/92, S.J.F., 8ª Época, Tomo 58, Octubre de 1992, pág. 13. Registro 206,151. ACTUACIONES CONCLUIDAS. PUEDEN SOLICITARSE SUS ORIGINALES A CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme al principio de idoneidad de la prueba, así como de los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo indirecto puede ofrecerse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, siempre y cuando tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Por otro lado, los originales de las actuaciones concluidas a que se refiere el último párrafo del artículo 152 de la citada ley, en estricto sentido, son pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de acreditar las afirmaciones hechas por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas. En congruencia con lo anterior, si bien el referido artículo 152 no distingue cuáles son las actuaciones concluidas cuyos originales pueden expedirse o remitirse a petición de alguna de las partes, debe deducirse que esto sólo es posible cuando dichos originales guardan una relación objetiva con la litis constitucional instaurada, pues de no ser así, además de resultar un elemento infructuoso para la resolución del juicio, implicaría una alteración a dicha litis, lo cual es jurídicamente inadmisible; de manera que cuando alguna de las partes estime conveniente para su defensa solicitar o requerir, según sea el caso, los originales de las actuaciones concluidas, puede hacerlo respecto de los archivos que obren ante cualquier autoridad o funcionario, sin importar que se trate o no de las autoridades responsables. Jurisprudencia: 1a./J. 68/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, pág. 13. Registro 173,962.

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LEY DE AMPARO.

ART. 152.

Finalmente, algunas tesis de precedente, tanto del Pleno, como de las Salas, relativas a las actuaciones o expedientes ofrecidos como pruebas.

AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO JUDICIAL DE APLICACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA Y ESTUDIO NO ES INDISPENSABLE EL EXPEDIENTE NATURAL. Si se reclama de inconstitucional una ley con motivo de su primer acto de aplicación dictado en un juicio ordinario, no es indispensable la exhibición del expediente del juicio natural para la procedencia del amparo, ni para el estudio de la constitucionalidad de la norma impugnada, en virtud de que, conforme al artículo 149 de la ley de la materia, la autoridad responsable sólo está obligada a remitir, junto con su informe justificado, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe y, en términos del artículo 152 del propio ordenamiento, su obligación radica en expedir, con toda oportunidad, las copias o documentos que las partes le soliciten a fin de estar en posibilidad de rendir sus pruebas en la audiencia del juicio de garantías, pudiendo, incluso, pedir los originales cuando se trate de actuaciones concluidas. Tesis Aislada: 2a. CXXXVI/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, pág. 253. Registro 197,398. PRUEBAS EN EL AMPARO. REVOCACION DE LA SENTENCIA CUANDO NO SE TIENE POR OFRECIDA LA DE ACTUACIONES DIVERSAS A AQUELLAS EN QUE SE ACTUA. Si se ofrece como prueba en un juicio de amparo, y se pide que se anexe al mismo, el expediente que contiene diverso juicio de garantías tramitado en el mismo juzgado por la misma oferente, y el Juez de Distrito se limita a no agregarlo por tratarse de juicios diversos, sin dar razón de que se trate o no de actuaciones concluidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe revocarse la sentencia dictada en el juicio respectivo, mandándose reponer el procedimiento, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo obliga a todas las autoridades y funcionarios a expedir las copias certificadas que les soliciten las partes de un juicio de garantías para ofrecerlas como pruebas en él, y que tratándose de actuaciones concluidas podrán remitirse originales. De esta suerte, no tratándose de actuaciones no concluidas, el a quo debe tener por ofrecido y anexar como prueba de la quejosa el expediente a que la misma se refiere, máxime si se tramitó ante su propio juzgado, y, al no hacerlo así, falta a las reglas del procedimiento, dejando sin defensa a la parte quejosa y privándole de parte de las pruebas ofrecidas válidamente. Tesis Aislada: S.J.F., 7ª Época, Tomo 11, Primera Parte, pág. 60. Registro 233,862. PRUEBA DOCUMENTAL EN EL AMPARO, AUTOS ORIGINALES COMO. Si el quejoso supo de la imposibilidad legal que existía de que los autos originales ofrecidos como prueba en el amparo fueran remitidos al Juzgado de Distrito por la responsable, y que tampoco era posible que los mismos los tuviera a la vista el Juez al dictar su fallo, corresponde a la propia agraviada recabar copia certificada de las constancias que estimara conducentes, a fin de probar los hechos justificativos de su acción, ya que, en los términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, solamente pueden pedirse originales, a instancias de cualquiera de las partes, las actuaciones concluidas; teniendo, por otra parte, todo funcionario o autoridad la obligación de expedir a aquéllas las copias de los documentos que soliciten a fin de que puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio. En esta virtud, corresponde la carga de la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto, cuando éste no sea violatorio de garantías en sí mismo, a la propia parte quejosa, según lo previene el artículo 149, párrafo tercero de la Ley de Amparo. Tesis Aislada. S.J.F., 5ª Época, Tomo LXXXVI, pág. 43. Registro 266,196. 979

LEY DE AMPARO.

ART. 153.

EXPEDIENTES CONCLUIDOS, REMISION DE LOS. Conforme al último párrafo del artículo 152 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes, y el hecho de que éstas necesiten sacar copia de un expediente concluido, no constituye impedimento legal para remitirlo al Juzgado de Distrito, ya que cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, pueden expedirse las copias certificadas que soliciten los interesados, por lo que si tal expediente no es remitido, el Juez de Distrito debe hacer uso de los medios de apremio, establecidos en el artículo 152 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: S.J.F., 5ª Época, Tomo LXXXIV, pág. 2377. Registro 349,002. ACTUACIONES CONCLUIDAS, SU OFRECIMIENTO COMO PRUEBAS EN EL AMPARO, DEBE HACERSE OPORTUNAMENTE. La parte final del artículo 152 de la Ley de Amparo previene: que cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes, pero debe tenerse en cuenta que la disposición contenida en el artículo 151, del mismo ordenamiento, señala, de manera expresa, la oportunidad en que las partes deberán ofrecer sus pruebas en el juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito, que no es otra que en la audiencia constitucional. Ahora bien, si en el amparo se celebró dicha audiencia, sin la comparecencia personal de las partes, es claro que no habiéndolo hecho la quejosa, no ofreció ni rindió en esa única oportunidad, las pruebas que hubiere estimado pertinentes; y no puede estimarse que se hubieren ofrecido correctamente, si esto se hizo desde el escrito inicial de la demanda, de conformidad con el expresado artículo 151. Menos aun, si de los términos del párrafo de la demanda intitulado "pruebas", se advierte que dicha quejosa no solicitó que el Juzgado de Distrito pidiera a la autoridad correspondiente, las actuaciones que creyere pertinentes, sino que solamente indicó: "... que por tratarse de expediente concluido deberá enviar dicho tribunal...", lo que es bien distinto a la posibilidad de pedir, a instancia de cualquiera de las partes, las actuaciones concluidas de que se trata, situación que es la prevista por el artículo 152 también ya indicado; por lo que si el inferior negó el amparo, fundándose en que la falta de informe de la autoridad responsable, establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los medios, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto, tal fallo debe confirmarse, porque la quejosa no demostró la inconstitucionalidad de los actos que reclama. Tesis Aislada: S.J.F., 5ª Época, Tomo LXXV, pág. 777. Registro 325,108.

Artículo 153.-

Si al presentarse un documento por una de las

partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

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LEY DE AMPARO.

ART. 153.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.

Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

¿Cuál es el momento procesal oportuno para objetar por falsedad un documento?; ¿cómo debe tramitarse dicha objeción?; ¿cuáles son los alcances de la objeción del informe justificado?; ¿es posible objetar de falsa una demanda de amparo?; ¿con qué oportunidad deberá ofrecerse la testimonial o pericial derivada de la objeción de falsedad de un documento?; son algunas de las interrogantes que ya han sido resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada en Pleno o en Salas, que por su importancia y trascendencia transcribimos a continuación.

DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el Juez de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo. Jurisprudencia: P./J. 22/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Marzo de 2000 pág. 24. Registro 192,294.

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LEY DE AMPARO.

ART. 153.

FALSEDAD DE DOCUMENTOS. SI LA OBJECIÓN PROVIENE DE LA RESPONSABLE DEBE ABRIRSE EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO AUN CUANDO AQUÉLLA NIEGUE EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO OFREZCA PRUEBAS PARA DESVIRTUAR DICHA NEGATIVA. De lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo se desprende que, durante el trámite del juicio de garantías, es factible la sustanciación de un incidente con la finalidad de que se provea lo conducente respecto a la objeción de falsedad de documentos, situación que obliga al Juez de Distrito a suspender la audiencia constitucional, con la finalidad de recibir y desahogar las pruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, respecto del cual y únicamente para los efectos de ese juicio de amparo debe pronunciarse al dictar la sentencia de fondo; sin embargo, cuando el Juez advierta que el acto reclamado fue negado y que el quejoso no ofreció pruebas para desvirtuar el informe justificado, resulta ociosa la tramitación de aquel incidente, pues el juicio deberá sobreseerse necesariamente por inexistencia del acto reclamado en términos del artículo 74, fracción IV, de la citada ley. Por lo contrario, si el quejoso ofrece pruebas para desvirtuar la negativa del acto, el juzgador debe abrir el referido incidente en el momento de la audiencia constitucional, y proveer lo conducente sobre las pruebas que ofrezca la autoridad responsable para probar la falsedad del documento objetado, en relación con determinadas causas de improcedencia, como la falta de interés jurídico, pues la autoridad responsable está en posibilidad de acreditar que el quejoso no tiene dicho interés, de manera que aun cuando haya quedado probado el acto, podría darse el caso de sobreseer en el juicio, si aquél no se demostró. Jurisprudencia: 2a./J. 70/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 250. Registro 186,579.

INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido. Jurisprudencia: P./J. 5/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág.10. Registro 190,369.

DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial 982

LEY DE AMPARO.

ART. 153.

de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado. Jurisprudencia: Tesis: P./J. 148/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 11. Registro 190,657.

PRUEBA PERICIAL O TESTIMONIAL EN EL AMPARO. SU ANUNCIO, CUANDO SE IMPUGNA DE FALSEDAD UN DOCUMENTO. De acuerdo con el artículo 153 de la Ley de Amparo, en los casos que se ataque de falso un documento, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes y en esta audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Ahora bien, si una de las partes estima necesaria la recepción de una prueba pericial o testimonial, debe anunciarla con los días de anticipación que ordena el segundo párrafo del artículo 151 de la citada ley, y no esperar hasta que llegue el día de la continuación de la audiencia, para hacer el ofrecimiento de la prueba, ya que esto desnaturalizaría la brevedad y concreción que el legislador determinó en el artículo 153. Jurisprudencia: P./J. 11/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 77, Mayo de 1994, pág. 13. Registro 205,465.

Si durante la tramitación de la incidencia de falsedad de un documento apareciere plenamente demostrada una causa de improcedencia del juicio de amparo, ¿cómo debe proceder el órgano de control constitucional?; ¿deberá pronunciarse sobre la autenticidad del documento, a efecto de garantizar la seguridad jurídica?, o ¿deberá sobreseer en el juicio?

INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. ES INNECESARIO PRONUNCIARSE EN ÉL, AL ACTUALIZARSE UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDE EXAMINAR EL FONDO DEL AMPARO. Conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, es factible la sustanciación durante el trámite del juicio de amparo indirecto del incidente de falsedad de documentos, situación que obliga al Juez de Distrito a suspender o diferir la audiencia constitucional, con la finalidad de recibir y valorar las pruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, respecto del cual y únicamente para los efectos de ese juicio de amparo debe pronunciarse al dictar la sentencia de fondo. No obstante lo anterior, en el caso de que el Juez de Distrito advierta la existencia de una causal de improcedencia, es evidente que por cuestión de prioridad y de orden público debe sobreseer en el juicio, sin realizar pronunciamiento sobre la autenticidad del documento controvertido, hecha excepción del caso en que el documento sea determinante respecto de la causal de improcedencia, pues conforme a la lógica y a una correcta técnica del amparo, la improcedencia impide al órgano de control constitucional el estudio de tema alguno que se relacione con el fondo de la litis 983

LEY DE AMPARO.

ART. 154.

constitucional, ello sin perjuicio de que, ante el supuesto de que alguna de las partes estime delictiva la conducta del oferente de un documento que considere apócrifo, pueda efectuar la denuncia ante la autoridad competente. Jurisprudencia: 1a./J. 27/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Octubre de 2000, pág. 131. Registro 190,937.

Finalmente, la jurisprudencia de un tribunal colegiado de Circuito que nos ilustra la culminación de la incidencia y del principal, dada la suspensión de la audiencia constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI SE OBJETA ALGUN DOCUMENTO DE FALSO EN LA. DEBE SUSPENDERSE PARA CONTINUARLA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES PRESENTANDO PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS DE LA OBJECION Y EN ESE TERMINO DEBERA DICTARSE EL FALLO CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 155 de la Ley de Amparo, una vez abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; y el numeral 153 de la ley de la materia, establece que al objetarse de falso algún documento, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, por ello, cabe precisar, que en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas respecto de la autenticidad del documento; hecho lo anterior, es evidente que en la misma audiencia y no en otra, procede dictar el fallo que en derecho corresponda. Jurisprudencia: XX. J/31, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 394. Registro 201,591.

Artículo 154.- La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas.

Es oportuno aquí citar los criterios de la Corte vinculados con las formalidades de la audiencia constitucional, como la firma del acta respectiva, la fecha de su celebración, y las facultades de los delegados de las autoridades responsables.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU INVALIDEZ POR FALTA DE FIRMA DEL JUEZ O DEL SECRETARIO. Cuando del acta relativa a la audiencia constitucional celebrada en un juicio de garantías, se advierta que carece de la firma del Juez ante quien se celebró o del secretario que la llevó a cabo y la sentencia no se dictó en forma continuada, tal

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LEY DE AMPARO.

ART. 154.

irregularidad invalida la audiencia constitucional respectiva y, desde luego, trasciende a la sentencia

985

LEY DE AMPARO.

ART. 155.

combatida, razón por la cual debe ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto de que se verifique nuevamente la audiencia constitucional de que se trata y se dicte la sentencia que conforme a derecho proceda. Jurisprudencia: 2a./J. 4/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo 79, Julio de 1994, pág. 15. Registro 206,347. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO SE CELEBRE EN FECHA ANTERIOR A LA NOTIFICADA. Si las partes fueron notificadas de que en determinada hora y fecha se celebraría la audiencia constitucional en el juicio de amparo, pero el Juez de Distrito la llevó a cabo en fecha anterior, sin que existiera proveído que justificara ese cambio, es indudable que aquéllas no estuvieron en posibilidad de asistir a la celebración de audiencia y dictado de sentencia correspondiente, coartándose su derecho a probar y alegar dentro de los periodos legalmente previstos, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que el juzgador señale nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional y la haga del conocimiento de las partes. Tesis Aislada: 1a. CLXXV/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 713. Registro 176,384. AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS. De lo dispuesto en el citado precepto se advierte, por un lado, que las autoridades responsables deben comparecer al juicio en forma directa, conforme a lo señalado en el artículo 11 de Ley de Amparo, a fin de responder por la constitucionalidad del acto reclamado en la controversia de que se trate y, por otro, que pueden concurrir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones a través de delegados. Ahora bien, si se toma en consideración que la delegación de facultades sólo puede conferirse respecto de una parte de las funciones que corresponden a determinada autoridad, es indudable que la actuación de los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo debe limitarse a ese momento procesal, ya que debe interpretarse literalmente lo establecido en el referido artículo 19, primer párrafo, y aplicar la norma jurídica a los casos que alude, pues en el supuesto de considerar que dichos delegados pueden ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones no solamente en audiencias sino en cualquier etapa del juicio, se les estarían otorgando mayores facultades que las señaladas en la mencionada disposición. Jurisprudencia: 2a./J. 9/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIX, Febrero de 2004, pág. 129. Registro 182,241.

Artículo 155.-

Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su

orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

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LEY DE AMPARO.

ART. 155.

Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas. El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones

jurisdiccionales.

Para

tal

efecto,

deberá

notificársele

la

presentación de la demanda.

Este numeral determina la naturaleza jurídica de la audiencia constitucional trifásica, comprendiendo la fase probatoria, de alegatos y sentencia; lo que ha dado motivo para diversos criterios del Pleno y Salas, entre otros: la precisión de que se trata de un solo acto procesal dividido en fases, con independencia de que la sentencia se dicte en fecha posterior; la posibilidad de que la sentencia sea dictada por diverso juez que sustituye a quien celebró la audiencia constitucional en sus dos primera etapas; incluso, si un secretario autorizado como juez está facultado para dictar la sentencia respectiva y en qué casos; finalmente, si la falta de relación de las pruebas en la audiencia constitucional es motivo de agravio o no para las partes. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMO EL ACTA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres períodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el período de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último período va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el Juez, Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un 987

LEY DE AMPARO.

ART. 155.

mismo acto procesal, como sucede con los períodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del período de alegatos, el Juez de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el período de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el Juez firmar la audiencia al concluir el período de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento. Jurisprudencia: P./J. 3/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Enero de 1997 pág. 19. Registro 199,494. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO. El primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo dispone: "Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.". De lo expuesto se infiere que la audiencia constitucional comprende los periodos de pruebas, alegatos y sentencia; ahora bien, si un Juez de Distrito recibe las pruebas y alegatos, y la sentencia la dicta en diversa fecha el Juez que legalmente lo sustituye, dicha sustitución no puede llevar a sostener que se trate de un diverso acto, pues conforme a la disposición transcrita se trata de un solo acto procesal, por lo que tal circunstancia no constituye violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías que amerite su reposición, siempre y cuando el acta haya sido firmada. Jurisprudencia: P./J. 129/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 7. Registro 190,717. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN. Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sostener que de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo, el trámite de la audiencia constitucional se encuentra regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la cual culmina dicha audiencia. De estas disposiciones y principios se deriva como regla general que la sentencia debe dictarse el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional, pero admite una excepción, en el sentido de que si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el Juzgado de Distrito impide el dictado de la sentencia el día de la audiencia, podrá válidamente emitirse con posterioridad. Tal excepción encuentra su fundamento en la situación jurídica de que tanto la norma constitucional como legal antes citadas, sólo exigen que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva se lleven a cabo en un acto procesal continuo, pero no contienen una norma imperativa de que ese acto deba necesariamente llevarse a cabo en un día. En ese sentido, al considerarse que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen un mismo acto procesal, el momento en que culmina la audiencia constitucional es aquel en que se dicta la sentencia respectiva, y no aquel en que se celebró y se dejó el asunto en estado de emitir resolución. 988

LEY DE AMPARO.

ART. 155.

Tesis Aislada: 1a. VII/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 187. Registro 191,451. SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN. De acuerdo con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 155 de la Ley de Amparo, el trámite de la audiencia constitucional está regido por los principios procesales de continuidad, unidad y concentración, la que se integra, entre otros actos, con la sentencia, con la que culmina dicha audiencia. De esas disposiciones y principios, deriva que el secretario autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para fallar los asuntos de amparo en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe dictar la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional; y por excepción, si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el juzgado impide al secretario, en funciones de Juez, dictar la sentencia el día de la audiencia, debe firmar el acta relativa junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día. En esta última hipótesis, el secretario autorizado podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de que se encuentre dentro del tiempo que comprende la autorización, pues si dicho periodo ya transcurrió y, por ende, ya está en funciones el Juez titular, sólo a éste corresponderá dictar la sentencia respectiva, en el caso de que el acta de la audiencia esté levantada y formalmente cerrada. En el supuesto de que el secretario autorizado, sin haber dictado la sentencia en los términos anteriores, tampoco firme con su fedatario el acta de la audiencia constitucional, ante la falta de constancia que pruebe su formal existencia, la audiencia deberá reponerse por el titular, independientemente de la responsabilidad que pueda resultar al secretario autorizado. El criterio que asume este Tribunal Pleno, además de que respeta los principios procesales que rigen la audiencia constitucional, circunscribe la actuación del secretario al tiempo estricto en que se le otorgó la autorización, con lo cual se acata el acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal y se evita la inconveniencia jurídica de que en un momento dado existan dos Jueces en un mismo juzgado, si se permite que el secretario autorizado dicte la sentencia después de vencida su autorización, en asuntos en los que había presidido, con ese carácter, la audiencia. Jurisprudencia: P./J. 36/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, Abril de 1999, pág. 30. Registro 194,091. PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SU FALTA DE RELACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, POR SÍ SOLA, NO CAUSA AGRAVIO A LAS PARTES. El artículo 155 de la Ley de Amparo impone al Juez de Distrito la obligación de que, al celebrar la audiencia constitucional, observe el siguiente orden: reciba las pruebas, los alegatos y el pedimento del Ministerio Público Federal y, finalmente, dicte el fallo correspondiente, pero no lo constriñe a relacionar, formal y expresamente, en particular, cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, situación que, por sí misma, no les podría causar agravio alguno ni las dejaría en estado de indefensión, lo que solamente podría presentarse si las pruebas fueran valoradas indebidamente o no fueran tomadas en consideración al sentenciar, lo que sí sería violatorio del precepto citado. Tesis Aislada: 2a. XLVI/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 254. Registro 196,531.

989

LEY DE AMPARO.

ART. 155.

También citamos algunos criterios de tribunales colegiados que se estiman relevantes.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. OMISION DE CONSTANCIA DE QUE ASISTIERA Y SE PRESIDIERA POR EL JUEZ DE DISTRITO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Si de la lectura del acta relativa a la celebración de la audiencia constitucional que se dice precedió al fallo recurrido se advierte que en la misma no se hace constar que estuvo presente y fue presidida por el Juez de amparo y, como es precisamente el Juez Federal quien tiene a su cargo la declaración de apertura de audiencia, la recepción de pruebas, y en suma, acordar todo lo que se suscite en ella, dictando a continuación el fallo que corresponda, según todo ello se infiere de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, es claro que se está en presencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías en términos del artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento legal y que proceda revocar el fallo recurrido y decretar la correspondiente reposición del procedimiento. Jurisprudencia: VII.3o. J/2, S.J.F., 8ª Época, Tomo VIII, Octubre de 1991, pág. 82. Registro 221,569.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, FALTA DE FIRMA DE JUEZ Y SECRETARIO EN LA. Si del examen de la audiencia constitucional y la resolución recurrida, se advierte que la primera de dichas actuaciones carece de firma tanto del juez como del secretario, no se satisfacen los requisitos del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación de amparo; y en consecuencia, debe revocarse la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la audiencia constitucional. Jurisprudencia: II.2o. J/3, S.J.F., 8ª Época, Tomo VII, Abril de 1991, pág. 84. Registro 223,101.

PRUEBAS. SU NO RELACION EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CONSTITUYE UNA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. Si al celebrarse una audiencia constitucional, el Juez de Distrito no hace relación de todas y cada una de las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes, omitiendo acordar algún escrito presentado por las mismas con anterioridad a la celebración de la audiencia, viola el procedimiento del juicio de garantías porque deja de cumplir con la obligación procesal impuesta en el primer párrafo del artículo 151 y en los artículos 152 y 155 de la Ley de Amparo, ya que la relación y recepción de las pruebas ofrecidas por las partes constituye un elemento básico para configurar la garantía de audiencia, lo que motiva revocar la sentencia que se revisa y ordenar la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, del ordenamiento legal en cita. Jurisprudencia: S.J.F., 7ª Época, Tomo 72, pág. 174. Registro 254,969.

990

LEY DE AMPARO.

Artículo 156.-

ART. 156.

En los casos en que el quejoso impugne la

aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Es importante la disminución de los términos para la rendición del informe justificado y la celebración de la audiencia constitucional, pues, entre otro caso, cuando está de por medio la constitucionalidad de un acto que importe la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones VIII y X párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio del fondo debe ser expedito.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, tomando en consideración la celeridad procesal que emana de esta disposición legal, ha estimado que para el caso del diferimiento de la audiencia constitucional por falta de rendición del informe justificado, no deberá ser el de ocho días establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.54/2000, sino de tres días.

INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO CON AQUÉL POR UN PLAZO CONTINUO Y GENÉRICO DE TRES DÍAS. Cuando el acto reclamado en vía de amparo indirecto se refiera a alguno de los casos que 991

LEY DE AMPARO.

ART. 157.

establece el artículo 37 de la Ley de Amparo, es decir, que exista violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, debe darse vista a la parte quejosa con los informes justificados por el término continuo y genérico de tres días, acorde con el ordinal 156 de la citada ley, en relación con el 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que en aquel supuesto no es aplicable el artículo 149 de la ley reglamentaria de la materia ni la jurisprudencia P./J. 54/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/98-PL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, del rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO.", en virtud de que se refieren a una tramitación del juicio de amparo indirecto diversa de la que prevé el artículo 156 del propio ordenamiento, que obliga a que la audiencia constitucional se señale dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda. Jurisprudencia: II.1o.P. J/11, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 1689. Registro 175,915.

Artículo 157.-

Los jueces de Distrito cuidarán de que los juicios

de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos

la

aplicación

por

las

autoridades

de

leyes

declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

¿Será factible que opere el sobreseimiento por inactividad procesal cuando el órgano de control constitucional omitió levantar el acta de la celebración de la audiencia constitucional?

992

LEY DE AMPARO.

ART. 157.

SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, LLEGADO EL MOMENTO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN HABERSE DIFERIDO, OMITIO LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA. Aunque no conste en los autos del juicio de amparo el acta que debió levantarse llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional, que refleje su contenido, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la omisión de levantar el acta relativa sólo es imputable al Juez de Distrito y no puede ocasionar perjuicio a la parte quejosa, pues si dicha audiencia no se difirió por algún motivo y, además, el quejoso compareció a la misma, por escrito, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, al Juez Federal sólo le quedaba llevarla a cabo, por así disponerlo los artículos 147, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, ya que, incluso, el último numeral citado establece que en la propia audiencia constitucional se dictará el fallo que corresponda, conformando ambos actos, audiencia y resolución, una sola unidad, con lo que concluye la tramitación del juicio; además, el primer párrafo del artículo 157 del citado ordenamiento, dispone que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, y el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, prevé que los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento; de ahí que al Juez Federal corresponda proveer lo conducente para el levantamiento del acta de audiencia respectiva y a la parte quejosa tan sólo esperar el dictado del fallo, sin estar obligada a impulsar el procedimiento, pues el impulso procesal debe darse durante el trámite del juicio, desde la admisión de la demanda hasta que tenga verificativo la audiencia, y no puede exigírsele a esa parte quejosa una conducta tendiente a darle mayor impulso, si sólo resta el dictado de la sentencia, por lo que resulta improcedente sobreseer en el juicio de garantías conforme al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues a pesar de haberse omitido levantar el acta de la audiencia constitucional, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal, sin que pueda tampoco correr dicho lapso a partir de la fecha en que debió celebrarse tal audiencia. Jurisprudencia: P./J. 12/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 109. Registro 199,455. SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPROCEDENCIA RESPONDE A UN CASO DE EXCEPCION, CUANDO EL RESOLUTOR DE AMPARO OMITE LEVANTAR EL ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN QUE ESTA SE HUBIERA DIFERIDO. En el trámite del juicio de amparo indirecto, lo normal es que habiéndose fijado día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, donde se desahogan las pruebas que en su caso hayan ofrecido las partes, se levante el acta correspondiente; sin embargo, puede acontecer que, llegado el momento de verificarla, sin existir razones para diferir dicha audiencia, se omita hacer constar en documento su celebración. Ello se traduce en una situación de carácter excepcional que, tan sólo por lo que se refiere a la figura del sobreseimiento por inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, amerita ser considerada para establecer que, en el supuesto de omisión apuntado, se interrumpe ese lapso de inactividad procesal y ya no puede transcurrir el mismo, pues la omisión del acta respectiva sólo es imputable al resolutor de amparo y no puede deparar perjuicio al quejoso. Jurisprudencia: P./J. 13/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 110. Registro 199,456.

993

LEY DE AMPARO.

ART. 157.

¿Si el quejoso es requerido para exhibir una copia de la demanda para el tercero perjudicado y no lo hace, el tribunal de amparo, en aras de evitar la paralización del juicio, puede hacer uso de la vía de apremio prevista en el Código Federal de Procedimientos Penales?

SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA EL QUEJOSO NO ATIENDA EL REQUERIMIENTO DE QUE EXHIBA UNA COPIA DE ÉSTA PARA EMPLAZAR A UN TERCERO PERJUDICADO. De los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que no existe base legal para sobreseer en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, en el supuesto de que el quejoso, una vez admitida la demanda, no cumpla el requerimiento para que exhiba una copia de ésta para emplazar a un tercero perjudicado. En ese caso, el Juez de Distrito, en aras de cumplir con la celeridad del proceso contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en acatamiento al artículo 157 de la Ley citada, relativo a que los Jueces deberán cuidar que los juicios de amparo no queden paralizados, para hacer cumplir su determinación, aplicará las medidas de apremio señaladas en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, conforme a su artículo 2o. Jurisprudencia: 2a./J. 194/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, pág. 219. Registro 173,671.

Finalmente, la interpretación de un tribunal colegiado de Circuito.

JUEZ DE DISTRITO, OBLIGACION DEL, PARA QUE NO QUEDEN PARALIZADOS LOS JUICIOS DE AMPARO. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 157 Y 209 DE LA LEY DE AMPARO. Una recta interpretación de los artículos 157 y 209 de la Ley de Amparo, permite establecer que los órganos de control constitucional de primer grado tienen la obligación de cuidar por todos los medios a su alcance que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando el acto combatido atenta contra la libertad de las personas; de tal manera que las autoridades responsables que se resistan a dar cumplimiento a sus mandatos y órdenes pueden incurrir en conductas delictivas reguladas por el Código Penal Federal y, en tales hipótesis, puede y debe dar vista al fiscal federal de su adscripción para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Tesis Aislada: XIX.1o.2 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Junio de 1996, pág. 859. Registro 202,122.

Créditos: Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia.

TÍTULO TERCERO 994

LEY DE AMPARO.

ART. 157.

DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

COMENTARIO. En el título se aborda todo lo relacionado con la tramitación y resolución del juicio uniinstancial de garantías, que tiene dos importantes características: sólo comprende dos especies de actos jurisdiccionales (sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio); además constituye un juicio terminal, porque hace culminar una controversia formal o materialmente jurisdiccional.

Antes de la entrada en vigor de la Constitución vigente (1o. de mayo de 1917), sólo existía una vía del juicio de amparo, que era la biinstancial (de dos instancias), en la inteligencia de que en términos de la primera Ley de Amparo (del 26 de noviembre de 1861), el amparo era de tres instancias: la primera ante el Juez de Distrito; la segunda (recurso de apelación), ante el Tribunal (Unitario) de Circuito; y, la tercera (recurso de súplica) ante la Suprema Corte de Justicia.

El amparo que hoy es directo, nació con la promulgación de la Constitución de 1917; el artículo 107, fracción VIII, disponía que cuando el amparo se pidiera contra una sentencia definitiva, se interponía directamente ante la Suprema Corte.

Desde luego, el antecedente de la impugnación de las sentencias definitivas en juicio constitucional se encuentra en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, en donde se estipuló que los actos en juicio, susceptibles de ser reparados,

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ART. 157.

podían ser impugnados cuando se hubiera dictado sentencia definitiva, precisamente al reclamarse esta última.

En el texto original de la Ley de Amparo de 1935 se estableció la procedencia del “juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia”, ya que esta vía de control constitucional se sustanciaba ante el Alto Tribunal en una sola instancia procesal, sin existir recurso ordinario contra la sentencia que se dictaba.

El calificativo “directo” se utilizó por primera vez en la reforma al artículo 107 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1951, cuando en la fracción IX, se estableció la irrecurribilidad de la resolución que en dicho juicio dictaban los Tribunales Colegiados de Circuito, a los que en ese mismo año se les confirieron atribuciones para conocer de ellos.

Conviene dejar anotado desde ahora, que aun cuando la reclamación de una sentencia definitiva siempre ha sido resuelta por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiado de Circuito, en 1997, el Pleno del Máximo Tribunal sustentó una tesis aislada conforme a la cual, excepcionalmente los jueces de Distrito pueden conocer en emparo indirecto, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva, como más adelante se precisará.

El juicio de amparo directo surgió con la finalidad de impugnar actos materialmente jurisdiccionales que consistieran en sentencias definitivas (lato sensu), habiendo conservado su naturaleza hasta el año de 1988, en que entraron en vigor diversas reformas a la Constitución y a la Ley de Amparo, entre las que se encuentra la que da procedencia a este medio de control constitucional contra las resoluciones 996

LEY DE AMPARO.

ART. 157.

que ponen fin a un juicio, independientemente de que no se trate de sentencias definitivas o laudos arbitrales. Así pues, el juicio de garantías de tipo uniinstancial, nació equiparado al recurso francés denominado casación, cuyo significado en castellano es el de anulación, anulándose o dejándose sin efectos la sentencia emitida en un juicio en que se contravino alguna etapa procesal (vicio in procedendo) o que al momento de dictarse la sentencia se incurrió en esa conculcación (vicio in iudicando).

Mucho se ha discutido si el juicio de amparo (que así se llama) es realmente un verdadero juicio o un recurso y seguramente se seguirá discutiendo.

Para los efectos de este comentario, partiremos de que es un procedimiento jurisdiccional que comienza con la presentación de una demanda, se dicta una resolución que decide el conflicto jurídico propuesto y si esta es de carácter positivo, culmina con su exacto cumplimiento. Ese proceso tiene las siguientes características:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, la materia de dicho juicio sólo pueden ser sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, respecto de la cuales no proceda ningún recurso ordinario por la que puedan ser modificadas o reformadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; desde luego con la modalidad en la materia civil que más adelante se precisará.

La propia Constitución establece, a manera de regla general, que a los Tribunales Colegiados de Circuito les corresponde conocer del amparo directo y de

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ART. 157.

manera excepcional, cuando su interés y trascendencia así lo ameriten, conocerá la Suprema Corte de Justicia.

El acto reclamado no puede ser otra cosa que una sentencia civil, penal, administrativa, agraria, o un laudo, y en su caso, una resolución que ponga fin a un juicio, de cualquiera de esas órdenes, las cuales pueden ser atacadas de inconstitucionales, no sólo por los vicios propios que contengan, sino por los que se hayan cometido en el curso del procedimiento que les dio origen.

Respecto a este último punto, conviene mencionar que algunos litigantes cometen el error de creer que esos vicios procesales son también actos reclamados y así los plantean en la demanda de amparo directo, pasando por alto que las ilegalidades en el procedimiento tan solo pueden constituir bases de las que se hacen partir las argumentaciones de ilegalidad contra el único y verdadero acto reclamado, la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.

Lo mismo ocurre respecto de la ley que se aplica durante el procedimiento o en la sentencia misma, la cual no constituye un acto reclamado en sí mismo, sino que la inconstitucionalidad de las leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados, únicamente son materia de los conceptos de violación y la calificación correspondiente se hace en la parte considerativa de la sentencia; sin que se traduzca a los puntos resolutivos.

De estos aspectos nos ocuparemos de manera más particular al examinar los artículos 158, 161 y 166 de la ley que se comenta.

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LEY DE AMPARO.

ART. 158.

Ahora bien, en el amparo judicial, la vía directa, ya se dijo, es la idónea para impugnar las sentencia definitivas y las resoluciones que ponen fin al juicio, que son contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

ARTÍCULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

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ART. 158.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

COMENTARIO. De la lectura del precepto se pueden advertir cinco temas que desarrolla: la competencia, la procedencia, la materia del la reclamación; los planteamientos por los cuales se puede impugnar el laudo, sentencia o resolución que pone fin al juicio; y la reclamación de inconstitucionalidad de leyes.

Previamente al análisis de los cinco temas precisados, se estima pertinente dejar asentado que el amparo directo doctrinalmente es conocido como amparo judicial, pues a diferencia del amparo indirecto, en el que se pueden reclamar actos emanados de autoridades administrativas y del orden legislativo, en el amparo directo solamente se pueden reclamar actos de tribunales en sentido lato.

En efecto, una de las diferencias fundamentales entre el amparo directo y el indirecto, obedece al hecho de que la autoridad responsable sea o no “tribunal”.

Así se desprende de las hipótesis previstas por el artículo que se comenta y el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el primero hace referencia a tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como condición de procedencia para la vía directa; y el segundo, en concordancia con aquél, reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que “no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”. 1000

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

La acepción “tribunal” entendida como género, no representa mayor dificultad en cuanto a su comprensión cuando se agrega la especie “judicial”, pues resulta evidente que en esta concepción quedan comprendidos los diversos órganos que forman parte del poder judicial, sea este federal o de las entidades federativas, con funciones estrictamente jurisdiccionales –por lo cual no es dable considerar con esa connotación a los consejos de la judicatura-; tampoco cuando el género se agrega la especie “de trabajo”, pues en estos supuestos quedan comprendidas las juntas federales y locales de conciliación y arbitraje, así como los tribunales de arbitraje, que tienen a su cargo esencialmente el conocimiento de los procedimientos que versen sobre esa materia; sin embargo, se presenta un problema especial cuando se trata de los tribunales “administrativos”, pues aunque en principio, es fácil identificar a los tribunales encargados de la administración de justicia en materia administrativa, como los tribunales agrarios, los que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, que ordinariamente resuelven conflictos de esa naturaleza a nivel estatal, los diversos órganos encargados de la administración pueden acordar la creación de diversos organismos que en su denominación se incluya la de “tribunal” y que no obstante esa definición, en contra de las sentencias definitivas que dicten no sea procedente el juicio de amparo directo.

Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al analizar la naturaleza de un tribunal municipal de lo contencioso administrativo, cuya existencia prevé el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que, para que los tribunales concebidos en términos de esa disposición constitucional, puedan considerarse como verdaderos “tribunales de lo contencioso administrativo”, para efectos de la procedencia del amparo directo, es necesario que ejerzan una verdadera función jurisdiccional, la cual se caracteriza porque a través de ella se 1001

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ART. 158.

dirimen controversias por un órgano dotado de plena autonomía e independencia; y en el supuesto de que no tengan estas características, aunque procede el amparo contra sus resoluciones, no es la vía directa, sino la indirecta ante un juez de Distrito, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.

El criterio anterior se encuentra en la siguiente tesis de jurisprudencia.

TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Para que las sentencias de los tribunales municipales de lo contencioso administrativo, cuya existencia prevé el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puedan ser reclamables en amparo directo, es necesario que la función jurisdiccional que aquellos ejerzan al dirimir las controversias de su competencia se lleve a cabo con plena autonomía e independencia, características de que carece el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, ya que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, estatuye como regla general que los Ayuntamientos instituirán en su reglamento un órgano de lo contencioso administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, también lo es que conforme al artículo 6º. del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, dicho tribunal no tiene la función de dirimir conflictos entre la administración pública municipal y los particulares, con plena autonomía, sino la de conocer del recurso de revisión respecto de las resoluciones que las dependencias emitan con motivo del recurso de reconsideración y que, asimismo, conocen en segunda instancia de las resoluciones de los Jueces Municipales respecto del recurso de inconformidad; además, según el artículo 33 del ordenamiento últimamente citado, sus resoluciones favorables a los particulares son impugnables a través del procedimiento de lesividad ante el Ayuntamiento, el cual adoptará la resolución definitiva que corresponda. A lo anterior debe agregarse que el titular del tribunal es nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, ocupará el cargo por el mismo periodo que aquél y podrá ser removido en cualquier momento por causa justificada. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concluirse que el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, carece de autonomía e independencia y, por tanto, sus resoluciones, ya sea por violaciones cometidas en el procedimiento o en la propia resolución, deben ser impugnadas en amparo indirecto. Jurisprudencia: 2ª./J. 4/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXI, Febrero de 2005, pág. 323. Registro 179,149.

Mención especial merece el criterio que considera a un Consejo Tutelar para Menores Infractores como un tribunal administrativo, pues al conferirle esa naturaleza, el Tribunal Colegiado que emitió la tesis sostuvo la procedencia del amparo directo en contra de sus resoluciones definitivas, la tesis es la siguiente: 1002

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ART. 158.

CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE GUERRERO. AL SER UN ÓRGANO COLEGIADO FORMALMENTE ADMINISTRATIVO CON FACULTADES JURISDICCIONALES LAS RESOLUCIONES POR LAS QUE IMPONGA UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN EL ALBERGUE TUTELAR SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS EN AMPARO DIRECTO. En términos del artículo 18 de la Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del Estado de Guerrero, el Consejo Tutelar para Menores Infractores es un órgano con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones de carácter eminentemente técnico, y depende de la Secretaría de Gobierno en los aspectos operativo y administrativo. El objeto para el cual fue creado es promover la rehabilitación social de los menores de dieciocho años de edad, mediante el estudio y atención de su personalidad, la aplicación de medidas educativas y de protección, así como la vigilancia del tratamiento; además de que conoce, estudia y resuelve los casos sometidos a su consideración, relativos a conductas antisociales atribuidas a infantes y jóvenes menores de dieciocho años, para lo cual debe instaurar un procedimiento seguido en forma de juicio equiparado al proceso penal que sigue contra adultos imputables, sólo que el primero es de carácter especial y de naturaleza administrativa, y en él se resuelve la situación jurídica de personas menores de dieciocho años que hayan cometido un hecho calificado como infracción, que se asimila a los tipificados por la leyes penales, máxime si se considera que una de las decisiones que puede adoptar es la de internamiento en el albergue tutelar para menores infractores de la persona a quien se siguió el procedimiento administrativo. Por consiguiente, las resoluciones que dicta el aludido consejo mediante las cuales aprueba el proyecto del consejero instructor, que impone una medida de internamiento en el albergue tutelar, son actos susceptibles de impugnarse mediante el juicio de amparo directo, porque se trata de actos emitidos por un órgano colegiado formalmente administrativo con facultades jurisdiccionales. Tesis Aislada: XXI. 1º. P.A. 26 P. S.J.F. y su Gaceta, 9a. Época. Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 2343. Registro 176,352.

Otro supuesto que amerita un comentario es el relacionado con los laudos, no sobre los emitidos por los tribunales de trabajo, sino de aquellos que se dictan en los juicios arbitrales.

De acuerdo con la doctrina, el juicio arbitral es aquel que se tramita ante las personas que no son Jueces del Estado, o que siéndolo no actúan como tales, sino como particulares. En cualquier forma, legislaciones como la mercantil o el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, reconocen la existencia y posibilidad procesal de acogerse, en cuestiones de derecho privado, al juicio arbitral. Se trata de una manifestación más de voluntad de los particulares para dar nacimiento a las relaciones jurídicas a las que desean obligarse, como la suprema ley en los contratos o como el señalamiento de procedimientos a seguir para dirimir sus controversias en determinados aspectos o campos de una relación específica. 1003

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ART. 158.

Este supuesto plantea hipótesis interesantes. Puede ocurrir, por ejemplo, que se haya o no renunciado al recurso de apelación (que por razones obvias se tramita ante el tribunal superior, porque el árbitro actúa como juez de primera instancia). Si se renunció, el laudo arbitral causa estado por ministerio de la Ley; por ello, se requerirá homologar el laudo, hecho lo cual, se acudirá al juez de primera instancia para su ejecución. Si alguna de las partes no está conforme con la homologación, podrá impugnarla (en su caso, agotado el recurso correspondiente) en amparo indirecto.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que dice:

LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal. Jurisprudencia: 3ª./J. 32/93. S. J. F. y su Gaceta, 9a. Época. Fuente: 72, Diciembre de 1993, pág. 41, Registro 206,664.

En cambio, si no se renunció a la apelación, la parte que se considere agraviada con el laudo arbitral, deberá interponer el indicado recurso; el tribunal de alzada lo resolverá como si se tratara de un fallo judicial y lo confirmará, revocará o modificará. Esta determinación tiene el carácter de sentencia definitiva y es reclamable en amparo directo.

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No sería obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el árbitro no sea un órgano jurisdiccional formalmente constituido, pues la connotación de “tribunal” a que alude el artículo que se comenta, se la daría la naturaleza de la función que realiza y el rango que la propia ley le confiere al compromiso arbitral. Además de que el laudo no es en sí mismo el acto reclamado.

LA COMPETENCIA. De la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Anteriormente se dejó establecido que conforme a las reformas de 11 de enero de 1988, el conocimiento del juicio de amparo directo corresponde por regla general a los Tribunales Colegiados de Circuito y así lo dispone expresamente el artículo que ahora comentamos.

Es el artículo 182 el que prevé la posibilidad de que el Más Alto Tribunal del país ejercite la facultad de atracción para conocer y decidir el juicio de amparo directo, cuando este revista las cualidades de interés y trascendencia que así lo ameriten.

Por ahora, sólo diremos que la competencia originaria para conocer del juicio de amparo directo radica en los Tribunales Colegiados de Circuito y la competencia de la Suprema Corte de Justicia es excepcional y deriva del ejercicio de la facultad de atracción para conocer, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, en revisión de amparo indirecto y en controversias ordinarias en que la federación sea parte del conocimiento de los Tribunales Unitarios de Circuito, en términos de los artículo 105, fracción III y 107, fracciones V y VIII de la Constitución Federal; 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso b), 21 fracción II, inciso b) y fracción III, 1005

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inciso b) y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para cuya procedencia es menester que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre ese Alto Tribunal y los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito.

Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. A estos órganos jurisdiccionales, les corresponde, de manera originaria, el conocimiento y resolución del amparo directo, pues así lo dispone el artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal.

En el dispositivo 158 de la Ley de Amparo, se precisa la competencia territorial, disponiéndose que lo será, el que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable que dicte la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, motivo de la reclamación.

Esta manera de atribuir la competencia difiere de la que se sigue en el amparo biinstancial que atiende al lugar de la ejecución (pretérita, presente o futura) del acto reclamado. No constituye obstáculo, la circunstancia de que en el demanda de amparo directo también se reclame la ejecución de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, pues en todo caso, la ejecución no constituye acto reclamado, además de que corresponde a la autoridad responsable proveer sobre la suspensión y al Tribunal Colegiado de su residencia conocer del recurso de queja en contra de sus determinaciones en esa materia. Por ello también debe dejarse en claro que para establecer la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, no puede aplicarse por analogía el artículo 36 de la Ley de Amparo, dado que sólo es aplicable a los juicios de garantías biinstanciales.

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En ese sentido, ya se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Desde la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo, por virtud de los decretos de reformas a los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal y 44 de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se consagró que la competencia por territorio de dichos tribunales se establecería atendiendo al lugar del domicilio de la autoridad que dictara la sentencia o laudo reclamado. Esta norma que por efecto del Decreto de reformas a la ley publicado en el citado Diario de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se trasladó al artículo 45 de la misma, debe seguir rigiendo en la actualidad, no obstante que el texto de este último numeral fue derogado por el Decreto publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y no fue recogido en otro precepto pues, por una parte, la derogación de dicho artículo no obedeció al propósito del legislador de abandonar el sistema de distribución de competencia de naturaleza territorial, según se desprende del examen integral del decreto de reformas y de la exposición de motivos de la iniciativa de la cual derivó, sino que persiguió evitar que las demandas de amparo directo se presentaran indistintamente ante esta Suprema Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ordenando su presentación por conducto de la autoridad responsable; y, por otro, tal regla competencial corresponde a la naturaleza del juicio de amparo directo en términos de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 95, fracción VIII, 158 y 170 a 176 de la ley de la materia, ya que la procedencia de la vía directa ante los Tribunales Colegiados de Circuito se surte a condición de que precisamente el acto reclamado sea una sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, lo cual explica que la competencia territorial se defina por el domicilio de la autoridad de quien provienen tales actos, al margen de que se reclame también su ejecución, pues en todo caso toca a la responsable proveer sobre la suspensión y al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción en el lugar de su domicilio conocer del recurso de queja en contra de sus determinaciones en esta materia. Por tales razones, la competencia territorial de los tribunales de que se trata no se rige ni aun por analogía por el artículo 36 de la ley de la materia, dado que éste responde específicamente a los principios de los juicios de amparo indirecto ante los juzgados de Distrito. Tesis Aislada: 2a. XVII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo I, Abril de 1995, pág. 50, Registro 200,829.

En este punto, es menester dejar establecido que en el juicio de amparo directo, los supuestos de procedencia y de competencia están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia; sin embargo, debe analizarse lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un 1007

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tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal; lo que es acorde con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47 de la Ley de Amparo, respecto a que en esos casos, el Tribunal Colegiado (en resolución del Pleno) se declarará legalmente incompetente, de Plano y remitirá la demanda con sus anexos al juez de Distrito que corresponda su conocimiento.

En ese caso, el juez designado, si es el de la

jurisdicción del Tribunal Colegiado, no puede objetar su competencia y debe resolver el asunto; a no ser el caso a que se refiere el artículo 51. Desde luego si el juzgado de Distrito no pertenece al circuito del Tribunal Colegiado, podrá plantear la competencia por razón del territorio.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, según se advierte de las siguientes jurisprudencias: AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.". Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías. Jurisprudencia: P./J.16/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 10. Registro 183,941.

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. 1008

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del máximo tribunal en segunda instancia. Jurisprudencia: P./J. 40/97, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo V, Junio de 1997, pág. 6. Registro 198,401.

Competencia de los jueces de Distrito. Existe una hipótesis en que un Juez de Distrito, en juicio de amparo indirecto, conoce y resuelve la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin a un juicio: cuando un tercero extraño por equiparación impugna conjuntamente la falta de emplazamiento al juicio de origen y la resolución que en ese proceso se haya dictado, porque es en esa vía donde el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento, que de prosperar se invalidarían todas las actuaciones posteriores; y de ser legal, el Juez de Distrito debe analizar y pronunciarse respecto de la sentencia definitiva reclamada, como consecuencia de dicho emplazamiento, que aun cuando tal análisis corresponde por regla general a un tribunal colegiado de circuito, en este caso, atendiendo al principio de indivisibilidad de la demanda de amparo debe conocer un juez de Distrito. También debe decirse que al abordar el juez de Distrito el estudio de los conceptos de violación debe declararlos inoperantes, porque al ser legal el emplazamiento, el 1009

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ART. 158.

quejoso pudo comparecer a juicio a defender sus derechos y medios de defensa que le pudieron causar perjuicio.

En este sentido ya se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis de jurisprudencia: EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION. En la jurisprudencia publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de 1010

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ART. 158.

permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento. Tesis Aislada: P. XXVI/97. S.J.F, y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo V, Febrero de 1997, pág. 122. Registro 199,464.

EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, DEBE CONSIDERAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ENDEREZADOS CONTRA EL LAUDO, Y NO REMITIR LA DEMANDA A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE CONOZCA DE ELLOS. Es criterio reiterado del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un Juez de Distrito y no a un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, porque en esa vía el quejoso puede aportar pruebas para demostrar la ausencia o la ilegalidad del emplazamiento; además, este Alto Tribunal ha sostenido que de prosperar la acción se invalidarían todas las actuaciones posteriores, incluyendo la resolución definitiva. Sin embargo, cuando en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito estima que el emplazamiento fue legal, con ello descubre que el quejoso en realidad no fue extraño al procedimiento correspondiente y, por tanto, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él mismo. En ese sentido, deben declararse inoperantes los conceptos de violación expresados contra los actos posteriores al emplazamiento, incluso en contra del laudo, toda vez que al haberse determinado la legalidad de aquél, debe también considerarse que el impetrante de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio; por tanto, si se estimara que deben estudiarse los argumentos formulados en contra del laudo, se trastocarían todas las reglas del amparo, ya que el demandado podría, a su arbitrio, comparecer o no al juicio ordinario, pese a que hubiera sido bien emplazado. Jurisprudencia: P/J. 121/2005. S.J.F. y su Gaceta. 9ª. Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 6. Registro 177,010.

LA PROCEDENCIA. Por regla general, el amparo directo procede contra los actos de autoridad siguientes: a) sentencias definitivas; b) laudos arbitrales, y c) resoluciones que sin ser sentencias ni laudos, ponen fin al juicio; sin embargo, anteriormente se dijo que los actos de ejecución no constituyen actos reclamados en el amparo directo, porque así se desprende de los textos constitucional y legal que ya se han precisado, en los cuales solo se mencionan las sentencias, los laudos y las resoluciones que ponen fin 1011

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

al juicio. No obstante el Pleno de la Suprema Corte ya determinó que también es posible reclamar los actos de ejecución en el amparo directo, aunque con la modalidad de que no se reclamen por vicios propios sino sólo en vía de consecuencia. La jurisprudencia que referimos, es la siguiente:

AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos. Jurisprudencia: P./J. 22/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo III, Mayo de 1996, pág. 5. Registro 200,081.

Por tratarse de una cuestión debatible estimamos prudente transcribir el voto minoritario de los Ministros Juventino V. Castro y Castro, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios, el cual es del siguiente tenor:

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y HUMBERTO ROMÁN PALACIOS, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL

Y

EL

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO, 1012

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

FALLADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EL VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Disentimos del parecer mayoritario porque, en términos de los artículos 107, fracciones III, IV y VI, de la Constitución Federal, y 158 de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo está expresamente limitada, salvo las hipótesis de resoluciones que ponen fin al juicio, y que es ajena a la litis de contradicción, a la reclamación de sentencias definitivas o laudos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; no se permite, inclusive, en términos del artículo 166 de la ley de la materia, que se señale como acto destacado dentro del amparo directo, la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente que se expresen los conceptos de violación respectivos.

Asimismo, los preceptos constitucional y legal citados, precisan las violaciones de garantías susceptibles de hacerse valer en el juicio de amparo directo, comprendiendo en este sentido a las violaciones cometidas en las propias sentencias o laudos, así como a las que se lleven a cabo durante el procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de la resolución definitiva correspondiente, lo que da pauta para considerar que en el juicio de amparo directo únicamente es posible plantear en los conceptos de violación las violaciones de garantías (procesales o de fondo) que puedan jurídicamente influir en el sentido de la resolución definitiva de que se trate, dentro de las cuales no encuadran las cometidas durante la fase de ejecución de sentencia o laudo, por ser actos ajenos a los enunciados en forma restrictiva por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158 de la Ley de Amparo.

1013

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ART. 158.

Esta apreciación se fortalece si se toma en cuenta que al enumerar los requisitos para la formulación de la demanda de amparo directo, el artículo 166, en sus fracciones IV y VII, de la ley de la materia, dispone:

"La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...)

"IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;...

"VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo, lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

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ART. 158.

"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados."

La fijación de los requisitos antes indicados corroboran lo relatado respecto de que las violaciones de garantías que es posible jurídicamente plantear en la demanda de amparo, son las relativas al procedimiento, que dejen sin defensa al quejoso y que trasciendan al sentido del fallo, y las vinculadas con la propia sentencia definitiva o laudo.

De acuerdo con lo anterior, los actos de ejecución de sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no constituyen actos reclamables en la vía de amparo directo, en virtud de que, por su naturaleza y por el momento en que se producen, es lógico y jurídico sostener que las posibles violaciones en torno de esos actos no se realizaron durante el proceso que concluyó con la sentencia definitiva o laudo reclamado, toda vez que es obvio que los actos de ejecución referidos no tienen lugar durante el procedimiento, antes de la emisión de la resolución definitiva correspondiente, ni en esta misma, sino posteriormente, pues la ejecución de un fallo presupone la existencia de éste.

Así, atendiendo al momento procesal en que pueden ejecutarse las resoluciones definitivas, a las que alude el artículo 158 de la Ley de Amparo, es inconcuso que el planteamiento de una posible violación de garantías respecto de esos actos de ejecución rebasa la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando decida ejercer la facultad de atracción para conocer un asunto de esa naturaleza, en los juicios de amparo directo, ante la carencia de precepto constitucional o legal que así lo disponga, además de que el 1015

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

sistema adoptado en la Constitución y en la Ley de Amparo sobre el particular, limita la materia de conocimiento y decisión en el amparo directo únicamente

a

las

violaciones

de

garantías

cometidas

durante

el

procedimiento, que dejen sin defensa al quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, o en la propia sentencia definitiva o laudo, lo cual excluye los actos tendientes a ejecutar estos últimos, con independencia de que se planteen por vicios propios o por derivar de una resolución definitiva que el quejoso estima inconstitucional.

Asimismo, la circunstancia de que el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, indique que son partes en el juicio la autoridad o autoridades responsables, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado", no autoriza a aceptar la impugnación, en el amparo directo, de tales actos de ejecución sólo porque se prevea la existencia de autoridades que ejecuten o traten de ejecutar la ley o el acto reclamado, puesto que esto último cobra aplicación cuando es procedente reclamar en amparo ese tipo de actos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que se excluye a los actos de ejecución de ser impugnados en el juicio de amparo directo que se promueve en contra de la sentencia definitiva o laudo.

Además, aceptar que procede el amparo directo tanto contra la sentencia definitiva o laudo, como contra los actos de ejecución, resulta contrario al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece que en tratándose de tales actos de ejecución el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.

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ART. 158.

Cabe señalar en cuanto a la suspensión del acto reclamado en amparo directo, que esta medida cautelar se justifica en razón de la posibilidad de que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamado; pero de ello no se sigue que la declaración acerca de la improcedencia del propio juicio contra los actos de ejecución, equivalga a negar desde luego la procedencia de la suspensión en ese aspecto; lo anterior en virtud de que la materia del juicio difiere de la materia de la suspensión.

En la decisión mayoritaria se dice que al permitirse en el amparo directo la impugnación de los actos de ejecución de sentencia, se respeta el principio de economía procesal; sin embargo, tal permisibilidad puede significar lo contrario, puesto que en ese caso deberá emplazarse a las autoridades ejecutoras, pedirles que rindan sus informes y esperar su recepción, lo cual dará lugar a retardar la substanciación del juicio y a establecer un informe justificado que no está previsto en la ley, pues ese informe, en el amparo directo, tiene como regla especial que lo envíe la autoridad junto con la demanda y con los autos correspondientes; obviamente, si se admite que el amparo es procedente contra la ejecución del acto reclamado, habrá que decidir si se concede o se niega el amparo respecto de esa ejecución, y esta decisión es trascendente porque, por ejemplo, si se da la negativa, el amparo indirecto posterior en el que se aduzcan vicios propios del acto de ejecución, técnicamente será improcedente, porque este acto ya fue materia de otra ejecutoria de amparo; por otro lado, si no se alcanza la suspensión de la sentencia reclamada y se procede a su ejecución, quien la sufra estando en trámite un amparo directo, podrá caer en la causal de improcedencia de litispendencia, porque el mismo acto de ejecución es materia de dos juicios de amparo diferentes.

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Las anteriores reflexiones conducen a disentir del criterio mayoritario y a estimar que al resolver esta contradicción de tesis, se debió aceptar el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que sostiene que es improcedente el juicio de amparo directo contra los actos de ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamados.

Pese a lo anterior, si el quejoso señala a una autoridad que de acuerdo con sus facultades no le corresponde la ejecución de la sentencia definitiva, el juicio es improcedente contra ese acto, en este sentido se pronunció la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

AMPARO DIRECTO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CUANDO SE SEÑALA UNA AUTORIDAD QUE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES NO LE CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía directa, sólo procede contra las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, el artículo 11 de la propia ley, señala: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."; luego, si en una demanda de amparo el promovente señaló a una autoridad como ejecutora, que de acuerdo a sus facultades legales no le corresponde la ejecución de la sentencia penal definitiva, ni en ésta el Juez del proceso o el tribunal de alzada le ordenan tal cumplimiento, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los preceptos citados, lo que conduce a sobreseer en el juicio de garantías respecto de dicha autoridad. Jurisprudencia: VI. 1°P. J/11. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo II Penal, pág. 80. Registro 920,311.

Ahora bien, en cuanto a la existencia del acto reclamado a la ejecutora, dependerá de que la ordenadora la admita y de su legal intervención en su ejecución, con independencia de la falta de informe o de la negativa expresa de su existencia, pues, en este caso, no resulta aplicable el artículo 149 de la Ley de Amparo, debido a que en este tipo de juicios, como ya se dijo, sólo procede impugnar los actos de

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ejecución, en vía de consecuencias y no por vicios propios, así se pronunció la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

AMPARO DIRECTO. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA EJECUTORA, DEPENDE DE QUE LA ORDENADORA LA ADMITA Y DE SU LEGAL INTERVENCIÓN EN LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO DE AQUÉLLA O DE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA, PUES NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. En la sustanciación del juicio de amparo directo, para determinar la certeza del acto reclamado a la autoridad ejecutora, es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio cuya ejecución se reclama, a pesar de que la referida autoridad ejecutora hubiera omitido rendir su informe, o rindiéndolo, hubiera negado su existencia, siempre y cuando esté entre sus facultades el cumplimiento de la misma. Lo anterior debido a que en los juicios de amparo directo sólo procede impugnar sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, en vía de consecuencia lógica jurídica y no por vicios propios, tal como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VÍCIOS PROPIOS.". Esto es, ante la omisión del informe justificado de la autoridad señalada por el quejoso como ejecutora, ya sea porque no fue debidamente emplazada o porque habiéndolo sido no lo rindió, no puede presumirse cierto el acto a ella atribuido, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo, debido a que éste sólo rige en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, al no poderse hacer una aplicación extensiva del mismo precepto, toda vez que la naturaleza del juicio uniinstancial es diversa a la de aquél, puesto que mientras en la vía directa los actos reclamados cuyo estudio se efectúa siempre deben ser reales y de existencia comprobada en autos, pues su análisis sólo puede hacerse mediante el examen de lo efectiva y expresamente expuesto por la responsable; y en estas condiciones, de concederse el amparo, la ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo, que desde luego trasciende a las autoridades ejecutoras; en la indirecta, los actos de ejecución impugnados no siempre son reales, sino en ocasiones producto de una ficción jurídica, y en este último caso, en el supuesto de una concesión del amparo, fundada en la presunción del acto reclamado que sea inconstitucional en sí mismo, debe cumplirse con independencia de que efectivamente el acto sea existente, en razón de que para efectos única y exclusivamente del juicio de amparo sí lo es, tal como ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXXXIV, cuyo rubro es: "SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVÓ POR CIERTO ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO."; lo que en la vía directa de ninguna manera podría operar, dado que la calificación de la constitucionalidad del acto reclamado, invariablemente dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el mismo. Por otro lado, y en el caso de que la responsable ejecutora al rendir su informe justificado hubiera negado la existencia del acto a ésta, también deberá tenerse por cierto, siempre que la ordenadora lo hubiera reconocido, y entre las funciones de la ejecutora esté el cumplimiento del referido acto, debido a su naturaleza vinculativa con el de la ordenadora, en donde, lo que se resuelva respecto de uno, tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Jurisprudencia: VI.1o.P. J/42, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 913, Registro 184,540.

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ART. 158.

Por otra parte, para que se impugne el acto de la ordenadora debe observarse el principio de definitividad, por lo que el juicio de amparo se substanciará siempre y cuando contra tales actos no proceda recurso ordinario o medio legal de defensa alguno, tal y como lo consigna el diverso articulo 46 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, si una resolución que pone fin a un juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto por la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse por definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad; en este sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad. 1020

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ART. 158.

Jurisprudencia: P./J. 17/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 15, Registro 183,862.

EN MATERIA PENAL. Las sentencias o resoluciones definitivas emitidas por el Consejo de Menores del Distrito Federal, que son autoridades administrativas del orden penal, se equiparan a una sentencia definitiva, ya que aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal, al aplicar el derecho al caso concreto, es decir dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal. Así se consideró en la siguiente jurisprudencia:

MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal vigente, de acuerdo con sus artículos 1o. y 6o., tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de las personas mayores de once y menores de dieciocho años, cuya conducta considerada como infracción se asimila a la que se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal como delitos; a quienes sus órganos instruyen un procedimiento especial de carácter administrativo para resolver sobre su situación jurídica a través de actos provisionales y sentencias definitivas de primera y segunda instancia, en las que ordenan la aplicación de medidas que afectan la libertad personal de dichos menores, equiparando dicho procedimiento al proceso penal que se sigue para adultos imputables y en ambos se deben respetar las garantías individuales correspondientes a todo juicio penal. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4o. de la citada ley, se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, o sea, que el Consejo de Menores del Distrito Federal, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley preindicada y, además, la resolución definitiva de segunda instancia, como la que ahora se reclama, se pronunció después de un procedimiento seguido en forma de juicio; y respecto de la cual no procede recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, en cuyas circunstancias se estima que el único medio de impugnación procedente contra ella es el amparo directo o uniinstancial, y que son competentes para conocer del mismo los Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor de lo dispuesto por la fracción V, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; dado que ya no sería necesario ni conveniente la posibilidad de aportar mayores pruebas de las desahogadas durante el procedimiento de instancia. Jurisprudencia: 1a./J. 17/94, S. J. F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo 81, Septiembre de 1994, pág. 11. Registro 206,099.

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En materia penal también se ha considerado como resolución que pone fin a un juicio, el auto que desecha o no admite la denegada apelación, aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva, y tampoco puede considerarse una resolución que pone fin a un juicio, sí deja subsistente la sentencia dictada por el juez natural que resolvió el fondo de la controversia y, como consecuencia necesaria, da por concluido el juicio. El pronunciamiento se hizo en la siguiente tesis:

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O NO ADMITE LA DENEGADA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- El artículo 158 de la Ley de Amparo contempla como uno de los casos de procedencia del amparo directo, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, las resoluciones que pongan fin a un juicio dictadas por los tribunales judiciales respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; por lo que la denegada apelación prevista en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, sí deja subsistente la sentencia dictada por el Juez natural que resolvió el fondo de la controversia y, como consecuencia necesaria, da por concluido el juicio; ahora bien, en virtud de que en contra de dicha resolución la ley adjetiva penal no contempla recurso alguno que pueda modificarla o revocarla, es por lo que en el caso procede el juicio de amparo directo. Tesis Aislada: Tesis 55, del Apéndice al SJF 1917-2000, Actualización 2002, Tomo II, pág. 157, Registro 921,544.

En cambio, la resolución por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz decide el recurso interpuesto en contra del acuerdo de no ejercicio de la acción penal, no es una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin a un juicio, ya que dicho acuerdo fue dictado fuera del juicio: Así se consideró en la siguiente tesis.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CARECEN DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER, EN AMPARO DIRECTO, DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver en amparo directo la demanda de garantías que se promueva en contra de la resolución dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con motivo del recurso de queja interpuesto por el 1022

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quejoso en contra del acuerdo de no ejercicio de la acción penal, porque tal resolución, aun cuando fue emitida por un tribunal judicial, no es una sentencia definitiva que ponga fin a un juicio ni tampoco lo da por concluido, porque no existe, pues la resolución reclamada se pronunció con motivo de la interposición de un medio de impugnación en contra del acuerdo dictado en las diligencias de averiguación previa seguidas por el Ministerio Público, de donde se sigue que ese acuerdo fue dictado fuera del juicio; luego entonces, se trata de un acto reclamable en amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: VII. 1°P. 137 P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XV, Abril de 2002, pág. 1371, Registro 921,766.

MATERIA DE LA RECLAMACIÓN. La acción de amparo directo sirve para combatir los laudos, las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen fin al juicio, pudiéndose reclamar en él, las violaciones que se hayan cometido durante la sustanciación del juicio en que se emitió la resolución reclamada; y las violaciones cometidas en la resolución reclamada misma, alegando violación a garantías individuales per se, o a la garantía de legalidad, por falta o inexacta aplicación de la ley secundaria.

LAS VIOLACIONES PROCESALES. Los conceptos de violación procesales son aquellos en los cuales el quejoso plantea transgresiones relacionadas con infracciones de carácter adjetivo que considera se cometieron durante la sustanciación del juicio que culminó con la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado.

Esta última acotación es importante, porque el amparo directo únicamente es procedente en contra de la sentencia definitiva o el laudo o resolución que pone fin al juicio y, por lo tanto, el hecho de que en la demanda de amparo se puedan plantear violaciones procesales, no da lugar a considerar que se deben señalar como actos reclamados las actuaciones judiciales en que se cometieron. En estos casos, la reclamación de la violación procesal se debe hacer en los conceptos de violación.

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Pues bien, la interpretación sistemática del artículo que se comenta, que en este sentido, reitera lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política Federal, conduce a establecer que los requisitos a satisfacer para el análisis de los conceptos de violación, son los siguientes:

a) Que se cometa durante el procedimiento. b) Que afecte las defensas del quejoso. c) Que trascienda al resultado del fallo.

Respecto del primer supuesto, la ley no establece limitaciones en cuanto a la instancia en que se pudo haber cometido la violación procesal, por lo tanto, se pueden plantear violaciones procesales cometidas tanto en el curso del procedimiento de primera instancia, como en el de segunda, con motivo de la interposición de algún recurso, si es que lo prevé el procedimiento de que se trate, lógicamente, este comentario no tiene lugar en juicios de naturaleza laboral.

Por lo que hace al segundo caso, debe estimarse que una violación a la ley adjetiva provocará indefensión, cuando coarte en alguna forma el derecho procesal que la parte tiene para evidenciar ante al juzgador de la existencia o amplitud de su derecho sustantivo o la inexistencia del que en su favor alega la contraria.

En cuanto a la tercera hipótesis, se considerará que esa violación trasciende al resultado del fallo, si por su naturaleza determina o influye en el sentido de la decisión.

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En el foro y en la academia se comenta que existe una total anarquía en el estudio de las violaciones procesales por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales no siguen alguna metodología para su análisis, de modo que los justiciables y los litigantes sufren confusiones en la manera en que se deben plantear para obtener resultados positivos.

Por ello, nos atrevemos a proponer el siguiente sistema:

En primer lugar, se debe hacer la enunciación de la violación procesal reclamada, para que hagamos saber al lector, cuál es el tema que vamos a tratar. Por ejemplo, el quejoso alega, como violación procesal, el auto que le desechó la prueba pericial.

En segundo lugar, se debe constatar que la violación procesal aducida existe. Para esto, es necesario hacer una relación cuidadosa de los actos procesales correspondientes. Por ejemplo, si se trata de la declaración de deserción de una prueba pericial, será indispensable que se precise: el escrito en que se ofreció y probablemente los términos del ofrecimiento, si es que influyeron para la declaración reclamada; el auto en que se admitió, con la misma aclaración; y los actos posteriores que hubieren dado lugar a la deserción, como son: el apercibimiento y su notificación; y la declaración de deserción. En su caso, la interposición del recurso, substanciación, resolución e indicación de que se promovió amparo indirecto si así hubiera ocurrido.

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Si al hacer esta relatoría, se advierte que la violación procesal aducida en realidad no existe, entonces, deberán declararse inoperantes los conceptos de violación.

En tercer lugar, si son ciertos los hechos, entonces, habrá que constatar si se satisfacen los siguientes requisitos, que al igual que la norma que comentamos, los establece el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal.

a) que se haya cometido en el curso del juicio, precisando preferentemente el estadio procesal respectivo; b) que hayan afectado las defensas del quejoso, estableciendo la razón por la que se considera de esa manera; o si se quiere abreviar, estableciendo simplemente que ello es así, porque el caso está contenido en alguna de las once fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo; y c) que trascienda al resultado del fallo. También estableciendo la razón por la cual, se estima de esa manera. En el primer caso que pusimos a manera de ejemplo, se diría que el actor no acreditó su acción por no haber ofrecido la prueba pericial, necesaria para resolver el asunto.

Respecto de estos requisitos generalmente no se suscita más problema que el hecho de que no se examinan por el órgano de control constitucional de una manera concreta, aunque se haga en el expediente y se constate su satisfacción. Si alguno de estos requisitos no se satisfacen, se debe declarar inoperante el concepto de violación respectivo.

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En cuarto lugar, si se cumplen los indicados requisitos, entonces, habrá que constatar, si se satisface respecto de la violación el principio de definitividad. Pero de ese problema nos ocuparemos al comentar el artículo 161.

Otro punto que se debe destacar es la reclamación de las violaciones procesales, cuando el acto reclamado lo constituye una resolución que ponga fin al juicio. El magistrado Leonel Castillo González sostenía lo siguiente:

El sistema de reclamación es exactamente el mismo, que cuando se trata de la sentencia definitiva, pero con la circunstancia especial de que las violaciones substanciales al procedimiento judicial que se siguió para dilucidar el conflicto jurídico natural, que generalmente se refieren a la garantía de debido proceso legal, por lo general no trascienden al resultado de la resolución que pone fin al juicio, por ejemplo: por caducidad de la instancia, o por decretarse la deserción de la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado, ya que los elementos determinantes de una o de otra será el transcurso del tiempo precisado en la ley sin actividad procesal y sin impulso de procedimiento por las partes, según el sistema legal de que se trate o la omisión de satisfacer algún requisito legal que conduzca a la indicada deserción del recurso de apelación.

Entonces, se plantea esta cuestión.

En el caso de que se encuentre fundada una violación procesal que afecte una parte substancial del procedimiento, como sería el desechamiento de una prueba en un juicio civil, pero al mismo tiempo se constate que se satisfacen los requisitos para decretar la caducidad de la instancia o la deserción del recurso en los

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ejemplos que pusimos, ¿Se debe conceder el amparo por la violación procesal, o negarse, porque la resolución que pone fin al juicio está apegada a ley?

El litigante que pide la protección federal aducirá, que si no se hubiere cometido la violación procesal, no hubiera ocurrido la situación que generó la resolución que puso fin al juicio en contra de sus pretensiones.

La parte que tiene interés en que subsista esa resolución final del juicio natural, esgrimirá que al haberse satisfecho los requisitos que fija la ley para que opere la caducidad o la deserción que nos sirven de ejemplo, resulta intrascendente que se hubiera cometido o no la violación procesal de que se trate, dado que con ella el quejoso no podía obtener un fallo favorable. En el caso hipotético que hemos construido, estimamos que el segundo sujeto tendría la razón, porque evidentemente que con la comisión de la violación procesal o sin ella, las partes en el juicio estaban obligadas a continuar el procedimiento y a satisfacer las cargas y obligaciones que le resultaban de él, de modo que si por el incumplimiento de alguna de estas, se provoca una resolución que ponga fin al juicio, es claro que para ello no influyó ni tuvo trascendencia alguna, aquella violación procesal. Así se consideró en la siguiente jurisprudencia.

VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CONTRA ACTOS QUE PONEN FIN AL JUICIO. En el nuevo régimen constitucional y legal por el que se norma el juicio de garantías desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el que son reclamables en el amparo directo, tanto la sentencia definitiva como las resoluciones que ponen fin al juicio, lo que puede dar lugar a que respecto de una misma controversia jurisdiccional se promuevan diversos juicios de amparo directo, debe hacerse una clara distinción de las violaciones de procedimientos que son reclamables en cada caso, para lo cual, el elemento determinante radica en la exigencia de que tales infracciones trasciendan al resultado del fallo. Así, cuando el acto reclamado sea la sentencia definitiva, se podrán impugnar todos los actos procesales que tengan una relación directa con las cuestiones resueltas en ese fallo, de manera tal que al ser reparadas se pudiera llegar a emitir una determinación que en alguna forma favoreciera las pretensiones del peticionario, en la controversia de origen, como podría suceder, verbigracia, cuando no se le hayan recibido las pruebas que legalmente haya ofrecido o no se hayan recibido conforme a la ley, o cuando se le haya declarado ilegalmente confeso, si el posible resultado de aquellas 1028

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pruebas puede tener como consecuencia el cambio o modificación de la forma en que se apreciaron las acciones, o las defensas o excepciones que se consideraron acreditadas o se desestimaron, o si la confesión aludida fue un elemento primordial para acreditar las pretensiones de la parte contraria. En cambio, cuando se reclame una resolución que ponga fin al juicio, exclusivamente serán reclamables las violaciones que tuvieron relación directa e inmediata con el sentido concreto en que se emitió esa resolución, por lo que mutatis mutandi, si se reclama la resolución que declaró la caducidad de la instancia o la que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de fondo de primer grado, no podrán combatirse en esa controversia constitucional, las infracciones procedimentales relativas a actuaciones ajenas a la determinación reclamada, como serían la ilegal declaración de confeso al quejoso o de la recepción de sus pruebas, relacionadas con el fondo del negocio de origen, toda vez que, evidentemente, éstas se encuentran desvinculadas del resultado a que se ha llegado en el juicio natural, ya que si se dieron los presupuestos requeridos por la ley, la caducidad o la deserción apuntadas, deben subsistir, con independencia de que se hubieran recibido bien o mal las pruebas de las partes, y si no se dan tales supuestos y por ello se concede la protección de la Justicia Federal, la consecuencia será que se reanude el procedimiento del que proviene el acto reclamado, y estas violaciones de procedimiento pueden atacarse cuando se reclame la sentencia definitiva, ya que hasta entonces es factible precisar si trascienden o no a esta resolución. Tesis Aislada: I.4º. C.J/18. 8ª TCC. S.J.F. 9ª. Época. Tomo: V, Segunda Parte-2, Enero-Junio 1990. pág. 732. Registro 226,505.

En ningún caso se considerarán reclamables las violaciones procesales que no tengan relación con la resolución reclamada que pone fin al juicio.

En cambio, cuando por interrelación de las actuaciones de un juicio y de sus efectos, la violación procesal, sí pudiera tener consecuencias en la decisión que concluyó con el juicio, como podría ser la ilegal resolución de un incidente de nulidad que se promovió contra la notificación hecha por lista, a pesar de que la ley aplicable determine que debe ser personal o de que el juez o tribunal lo haya ordenado así; del auto que dio al apelante un término para expresar agravios en la apelación y la omisión de la expresión de esos agravios en la causa invocada para declarar la deserción del recurso, indudablemente que debe examinarse en primer término la violación procesal y si resulta fundada conceder el amparo para el efecto de que quede insubsistente el procedimiento a partir de la actuación en que se cometió la violación de garantías, quedando así insubsistente la declaración de deserción, al desaparecer la circunstancia que le sirve de sustento.

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En otra situación posible, si se considerara ilegal la resolución que puso fin al juicio, sin que este hubiera concluido por su forma normal que es la sentencia de fondo, los tribunales federales no deberán hacer el estudio de las violaciones de procedimiento, porque una vez removido el obstáculo para llegar al dictado de la sentencia, con la concesión del amparo, será en dicho fallo de fondo en el que la violación procesal podrá o no trascender a su resultado y sólo en este evento será cuando resulte reclamable en el amparo que se promueva contra la sentencia definitiva.

Otro problema: ¿Realmente cuándo se comete la violación procesal?

Debemos tener presente que la doctrina clasifica a los recursos en un orden horizontal o vertical, los primeros son los que resuelve el propio órgano que emitió la resolución recurrida y los verticales, los que resuelve el superior.

Si se alega como violación procesal que se abrió el periodo probatorio por un término muy reducido y la ley prevé que es impugnable tal resolución mediante el recurso de apelación o queja, es el superior el que decide y lo que se debe combatir en el amparo es lo que resuelve tal tribunal. Entonces ¿dónde se cometió la infracción procesal, en la primera o en la segunda instancia?; la respuesta es en la primera, porque la resolución del tribunal de alzada sustituye a la apelada.

Si aquella misma resolución fuere impugnable a través de uno de los recursos horizontales como la reposición o la revocación, entonces tendría que verse si fue en la primera o en la segunda instancia donde se cometió, sin mayor problema.

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LOS PLANTEAMIENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO.

El segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo es contundente al señalar

supuestos

muy

concretos

que

pueden

darse

al

momento

del

pronunciamiento de resoluciones conclusivas, que eventualmente pueden plantearse en el juicio de amparo directo:



Contravención a la letra de la ley.



Pugna a la interpretación jurídica.



Inobservancia de principios generales de derecho a falta de ley aplicable.



Infracción al principio de congruencia en dos aspectos:

1.- Cuando se comprenden acciones o excepciones, o bien, cosas ajenas al pleito; y, 2.- Por omisión o negación expresa de las cuestiones planteadas.

La anterior exégesis da cuenta de los múltiples aspectos de legalidad que son materia del juicio de garantías directo, ya sea que se trate de planteamientos de fondo o de forma. Esto es así, porque en cada uno de los supuestos reseñados se contiene una muy variada problemática de hecho y de derecho cuyo único límite es la realidad específicamente considerada para cada caso concreto, según las circunstancias.

En la primera hipótesis, referente a la contravención a la letra legal; no debemos olvidar que el respeto al texto de la norma jurídica es una prescripción 1031

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constitucional, prevista al inicio del último párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, cuya observancia es indispensable por tratarse de una garantía individual que tutela la seguridad jurídica del gobernado.

También la interpretación jurídica tiene un cometido primordial en materia constitucional, consagrada igualmente como garantía individual de seguridad jurídica que deben respetar los tribunales al gobernado al resolver los pleitos que les son planteados; de ahí que esté plenamente justificada la determinación en el sentido de que en el juicio de amparo directo se proteja la inadecuada interpretación jurídica que lleve a cabo la autoridad responsable.

Aunque en la práctica, los principios generales del derecho no suelen ser frecuentemente invocados por las autoridades responsables ni por las partes contendientes en la resolución de los problemas sometidos a la potestad de tribunales civiles, administrativos o del trabajo, consideramos que es muy atingente la prevención legislativa de contemplar su protección en el amparo directo, ya que al hablar de ellos hacemos necesaria mención a las raíces en las que se sustenta todo nuestro sistema jurídico mexicano. Es difícil entender cómo es que un tema tan importante como es el relativo a los principios generales del derecho, cuya aplicación ofrece una inmensa riqueza de conocimiento jurídico, en el quehacer cotidiano se traduce en una simple prescripción legislativa que normalmente se pasa por alto.

La congruencia de las resoluciones definitivas es un aspecto esencial en materia de legalidad. Su observancia es fundamental para que se resuelvan las controversias efectivamente planteadas, y ello se haga respecto de las precisas cuestiones sometidas a debate.

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Otro aspecto de interés es la reclamación de la aplicación de leyes en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, a través del amparo directo.

En el juicio de amparo tramitado en la vía directa, es factible plantear la inconstitucionalidad de una ley o norma general que haya sido aplicada en una sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin a un juicio, seguido ante alguno de los tribunales del país; en ese juicio no existe alguna limitación en relación con la naturaleza de la norma que pueda impugnarse, pues el único requisito que exige es que haya sido aplicada en el acto reclamado, o en alguno de los actos procesales reclamables en amparo directo.

Lo anterior guarda congruencia con el articulo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, por cuanto hace referencia a las cuestiones surgidas dentro del juicio que no sean de imposible reparación sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, los cuales sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Se entiende que si la cuestión procesal es de aquellas que tienen una ejecución de imposible reparación, no se debe esperar a que se dicte la sentencia, sino que se debe promover de inmediato el amparo indirecto, so pena, de que se considere consentida la ley.

Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte en la siguiente tesis aislada: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO. Cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la 1033

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inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo. Tesis Aislada: 2ª. CXII/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Agosto de 1998, pág. 501. Registro 195,638.

Además, lo anterior también es congruente con el sistema de impugnación de actos de la aludida naturaleza, conforme al cual, los gobernados pueden optar por controvertir la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, acudiendo desde luego al amparo indirecto, o bien a agotar el recurso o medio de defensa legal que proceda contra ese primer acto, y en contra de la resolución que recaiga a este, en su caso, promover el amparo directo planteando tal cuestión.

La procedencia del juicio propiamente dicha, depende de la sentencia o resolución que puso fin al juicio de origen, que constituye el acto de aplicación de la ley y dicha procedencia se determina conforme a las reglas generales de procedencia del juicio de amparo respecto a actos concretos.

Tratándose de la aplicación de normas generales en actuaciones procesales, puede ocurrir que el acto respectivo además de no haber producido perjuicios

de

procedimiento.

imposible

reparación,

tiene

otros

que

perduran

durante

el

En ese caso, predomina la primera circunstancia y procede el

amparo directo, sin que se puedan considerar consentidos los efectos que perduraron en el curso del juicio. Así se colige de la siguiente tesis aislada.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS LEGALES APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN LA SECUELA DE UN PROCEDIMIENTO, SE SURTE CUANDO LA RESPECTIVA ACTUACIÓN ENGENDRA DIVERSOS EFECTOS, NO SÓLO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo; y 10, 1034

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fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio e influido en el sentido del respectivo fallo, y en el primero de estos casos, se precisa que esa aplicación se haya presentado en actuaciones que no hayan revestido perjuicios de imposible reparación, pero cuando la aplicación del precepto legal tiene otros efectos, además del indicado, que perduran durante el procedimiento y que son de posible remedio mediante el otorgamiento del amparo directo, debe estimarse procedente el recurso, puesto que entonces resulta obligado el examen constitucional relativo, precisamente para determinar la pertinencia de borrar un agravio que es posible desaparezca. Al respecto, tampoco puede hablarse de consentimiento con la aplicación como motivo impeditivo del examen constitucional en el amparo directo, pues por más que pueda reputarse como consentida la aplicación del dispositivo que determinó el perjuicio irreparable, no puede sostenerse la misma postura respecto de los agravios resarcibles que son materia precisamente del amparo directo, en términos del último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: P. CXIV/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág. 258. Registro 194,898.

El juicio de amparo directo contra leyes sí procede cuando el acto de aplicación es una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de revisión fiscal, dado que la revisión fiscal solo comprende cuestiones de legalidad y no puede plantearse en ella la inconstitucionalidad de la ley, por lo que es irrelevante que la sentencia dictada en revisión fiscal provenga de un Tribunal Colegiado de Circuito.

Así se advierte de la tesis aislada que enseguida se reproduce: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el 1035

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aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías. Tesis Aislada: P. I/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 7. Registro 187,867.

TESIS SOBRESALIENTES. DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal y respecto de ella las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; asimismo, se considerará como tal, la dictada en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si la ley se los permite; al igual que la resolución que pone fin al juicio, es decir, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno; y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo contra ese tipo de sentencias es el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Ahora bien, si una resolución que pone fin al juicio o una sentencia son legalmente recurribles, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término para ello, aunque la sentencia o la resolución ya no puedan ser legalmente modificadas, no por ello deben tenerse como definitivas para los efectos del juicio de amparo directo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, no puede hacerlo procedente, toda vez que ello implicaría soslayar unilateralmente la carga legal de agotar los recursos que la ley prevé, lo que se traduciría en violación al principio de definitividad. Jurisprudencia: P./J. 17/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 15. Registro 183,862.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS. De la interpretación relacionada de los artículos 94 y 107, fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 166, fracción IV, 193 y 197-A, de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo en los que se formulen consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos limitados que sólo se traducen, de ser concesorias de la 1036

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protección de la Justicia Federal, en dejar insubsistente la resolución reclamada, sin hacer pronunciamiento en los resolutivos sobre los preceptos aplicados, pero estas peculiaridades no bastan para advertir que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo y pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, en realidad, emiten tesis, las que no son sino el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, por sus características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta naturaleza la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos iniciales enunciados. Sin embargo, tales tesis no integran jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad, en principio, porque la jurisprudencia sólo puede ser emitida por el tribunal legalmente encargado de resolver en última instancia sobre la temática relativa, esto es, por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, ya sea por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos, sólo en cuanto a tópicos de legalidad pero no cuando en amparo directo efectúan consideraciones sobre constitucionalidad de leyes, porque de estos asuntos incumbe conocer en última instancia a esta Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, no obstante que las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten en los juicios de amparo directo, respecto de la constitucionalidad de normas generales, no son susceptibles de integrar jurisprudencia, es aconsejable y pertinente, en términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que esas tesis sean redactadas de manera sintética, controladas y difundidas a través de los medios previstos en la ley, aunque señalándose que no resultan obligatorias ni aptas para integrar jurisprudencia, pues la satisfacción de la seguridad jurídica garantiza al gobernado el conocimiento de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, a efecto de que prevengan su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, en esta tesitura, por más que los criterios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sobre constitucionalidad de leyes no sean aptos para integrar jurisprudencia por reiteración, lo cierto es que es factible su aplicación por el mismo órgano emisor o por otro; por ello, es útil que sean conocidos por los gobernados para que puedan solicitar u objetar su aplicación y, ante la eventual discrepancia con otro criterio, sea posible denunciar la contradicción de tesis y, desde luego, resolverla. Tesis Aislada: P. LX/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo VIII, Septiembre de 1998, pág. 56. Registro 195,528.

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente. Jurisprudencia: P./J. 3/95. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo I, Mayo de 1995, pág. 35. Registro 200,374.

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AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad. Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por ello que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 1a./J. 168/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 40. Registro 176,390.

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la

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sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 1a./J. 124/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 103. Registro 177,076.

DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el Juez, y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones. Jurisprudencia: 1a./J. 19/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 251. Registro 178,745.

APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural. Jurisprudencia: 1a./J. 51/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 21. Registro 180,958.

LITISPENDENCIA. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECLARA FUNDADA DICHA EXCEPCIÓN. Si conforme a la legislación adjetiva local la determinación que declara fundada la excepción de litispendencia tiene por consecuencia la conclusión del juicio donde se hizo valer, contra dicha resolución firme lo procedente será el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos tercero y segundo de los artículos 46 y 158, respectivamente, de la Ley de Amparo, por tratarse, precisamente, de una resolución que pone fin al juicio. Jurisprudencia: 1a./J. 33/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Julio de 2004, pág. 111. Registro 181,101.

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AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, página diez, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.", no es aplicable a la materia penal porque derivó de criterios sostenidos en asuntos laborales, y es evidente que las reglas del amparo directo en materia penal difieren radicalmente de las aplicables en las demás materias, incluida la laboral, pues aquélla, por disposición expresa del artículo 14 constitucional, párrafo segundo, es de aplicación estricta y no caben figuras como la analogía o la prórroga de jurisdicción, como en las otras, y por otra parte en la penal cabe la suplencia absoluta, aun ante la ausencia de conceptos de violación, y no se requiere de la preparación de las violaciones procesales, mientras que en la del trabajo, si bien los alcances de la suplencia son extensos, sí requiere de la preparación de las violaciones procesales, conforme se desprende de los artículos 76 bis y 158 a 161 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 1a. XLVII/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Julio de 2004, pág. 187. Registro 181,220.

SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello. Jurisprudencia: 1a./J. 83/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 21. Registro 188,356.

DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo 1040

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directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo. Jurisprudencia:2a./J. 117/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 159. Registro 190,385.

MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal vigente, de acuerdo con sus artículos 1o. y 6o., tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de las personas mayores de once y menores de dieciocho años, cuya conducta considerada como infracción se asimila a la que se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal como delitos; a quienes sus órganos instruyen un procedimiento especial de carácter administrativo para resolver sobre su situación jurídica a través de actos provisionales y sentencias definitivas de primera y segunda instancia, en las que ordenan la aplicación de medidas que afectan la libertad personal de dichos menores, equiparando dicho procedimiento al proceso penal que se sigue para adultos imputables y en ambos se deben respetar las garantías individuales correspondientes a todo juicio penal. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4o. de la citada ley, se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, o sea, que el Consejo de Menores del Distrito Federal, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley preindicada y, además, la resolución definitiva de segunda instancia, como la que ahora se reclama, se pronunció después de un procedimiento seguido en forma de juicio; y respecto de la cual no procede recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, en cuyas circunstancias se estima que el único medio de impugnación procedente contra ella es el amparo directo o uniinstancial, y que son competentes para conocer del mismo los Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor de lo dispuesto por la fracción V, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; dado que ya no sería necesario ni conveniente la posibilidad de aportar mayores pruebas de las desahogadas durante el procedimiento de instancia.

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Jurisprudencia: 1a./J. 17/94. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo 81, Septiembre de 1994, pág. 11. Registro 206,099.

TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 126/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 952. Registro 176,797.

ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 23/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 227. Registro 179,140.

PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional 1042

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sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo. Jurisprudencia: 2a./J. 22/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 196. Registro 184,435.

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia: 2a./J. 152/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVII, Enero de 2003, pág. 220. Registro 185,269.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en el 1043

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2a./J. 139/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 236. Registro 185,437.

DEMANDA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO PARCIAL NO PONE FIN AL JUICIO, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin al juicio para los efectos indicados, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo final, de la Ley de Amparo, es aquella que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, siempre que la ley aplicable no conceda recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; por tanto, de acuerdo con el precepto legal citado, el aspecto fundamental al que debe atenderse para establecer con precisión cuándo se está en presencia de una resolución que hubiere puesto fin al juicio, es el relativo a que el acto o resolución emitido por el órgano jurisdiccional ponga fin al juicio, lo que no se actualiza con el auto que desecha parcialmente una demanda agraria, porque en este caso el juicio sigue su curso respecto de las acciones y personas por las que sí fue admitida hasta su conclusión ordinaria mediante el dictado de la sentencia definitiva, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 178 al 190 de la Ley Agraria. Jurisprudencia: 2a./J. 54/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 182. Registro 186,607.

AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA. La resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva qué Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos que desechan la demanda. Jurisprudencia: 2a./J. 40/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 46. Registro 187,019.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO RESPECTO DE SUS EFECTOS DE POSIBLE 1044

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

REPARACIÓN, CONSISTENTES EN SER EL SUSTENTO DEL PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CORRESPONDIENTE. El mencionado precepto legal establece que los contratos o pólizas en que consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito con los estados de cuenta certificados por el contador de ésta, serán títulos ejecutivos que harán fe, salvo prueba en contrario, sobre el monto del adeudo, hipótesis que genera como consecuencias, además de la procedencia del dictado de un auto de exequendo que autorice a requerir de pago y, en su caso, a embargar bienes del demandado, que los documentos relativos entrañen una prueba preconstituida de la acción, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de sus excepciones. La aplicación de tal disposición es susceptible de darse en la admisión de la demanda y dictarse el citado auto de exequendo, así como en la sentencia definitiva que decrete la condena a las prestaciones reclamadas, produciendo consecuencias de ejecución irreparable, como lo pudiera ser el embargo decretado ante la procedencia de la vía ejecutiva, pero también de índole reparable, como la tramitación del juicio y el dictado del fallo de condena, siendo por este aspecto procedente su examen a través del juicio de amparo directo, donde es posible resarcir esa clase de perjuicios, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 2a. CI/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 363. Registro 191,316.

DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia. Jurisprudencia: 2a./J. 87/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo IX, Enero de 1999, pág. 56. Registro 194,715.

AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUÍDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en contra de las resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda instancia en la que se confirma la de primer grado que declara improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural, para que los haga valer en la vía que legalmente corresponda, goza de tal naturaleza y por lo mismo es a través del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en que puede reclamarse, pues aun cuando no resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la sola circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, es suficiente para que proceda el amparo directo, de acuerdo con la interpretación de las reformas realizadas a los artículos 107, 1045

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

fracción V, de la Constitución General de la República y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Jurisprudencia: 3a./J. 23/92. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época. Tomo 59, Noviembre de 1992, pág. 20. Registro 206,774.

AMPARO CONTRA LEYES. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, NO ES APLICABLE, AUN CUANDO SE RECLAME UNA NORMA GENERAL CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL ORDEN CIVIL, SI LA OMISIÓN DE INTERPONER EL RECURSO ORDINARIO IMPIDE QUE SE EMITA EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO. Si el acto de aplicación de una norma general se actualiza en un acuerdo pronunciado en un procedimiento judicial del orden civil, debe observarse el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, cuando existe una característica peculiar que hace inaplicable el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 405, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, identificada con el rubro: "LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. CUANDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.", y la hipótesis a que se refiere el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la cual radica en el hecho esencial de que la omisión de interponer un recurso impide que se emita el pronunciamiento de una resolución que pone fin al juicio, porque en este caso (y en el de una sentencia definitiva), ni en la Constitución Federal -artículo 107-, ni en la Ley de Amparo, existe regla específica que exonere a los quejosos de agotar el recurso ordinario procedente, ni siquiera cuando se impugna una norma general, pues si así fuera, cualquiera de las partes podría invocar esta circunstancia, que incida en la sentencia de primera instancia, para no agotar, por ejemplo, el recurso de apelación contra esa sentencia, de manera que quedaría a la voluntad de los quejosos la determinación de la vía de amparo en que quisieran plantear su impugnación. Por ende, la excepción a la regla general de observancia al principio de definitividad, prevista en el citado artículo 73, no opera cuando el quejoso omite agotar el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contra el auto que desecha el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, puesto que cuando se trata de una resolución que si se impugna mediante el recurso procedente en el procedimiento jurisdiccional de origen y se resuelve (vía apelación) puede generar el dictado de una sentencia definitiva, o una resolución que pone fin al juicio (que sobre el particular hubiera ocurrido de haberse agotado el recurso de queja), pues independientemente de que se aplique o no una disposición legal, que se tacha de inconstitucional, en la sentencia que pudo recurrirse en apelación o en el acuerdo que pudo impugnarse en queja, debe agotarse el recurso, porque la imperatividad de este mandato concreto surge de la propia Constitución y de una reglamentación especial relativa al amparo directo, que requiere de una preparación singular y diferente al amparo indirecto, a la cual debe ceñirse quien es parte en el juicio e interviene en éste (artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo). Tesis Aislada: I.14o.C.42 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 1799. Registro 177,723.

DIRECTOR DE MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. SU NATURALEZA JURÍDICA NO ES LA DE UN "TRIBUNAL" PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, POR TRATARSE DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De las hipótesis previstas por los artículos 158, párrafo 1046

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

primero y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que en el primero de ellos se hace referencia a tribunales judiciales, administrativos o del trabajo como condición para la procedencia del amparo por la vía directa; y en el segundo, en concordancia con aquél, se reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que "no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo"; ahora bien, no obstante que la resolución que emite el director de menores infractores en el Estado de Tamaulipas, al resolver el recurso de revisión, contra la diversa dictada por un consejo tutelar distrital, constituye una "sentencia definitiva"; conforme al sentido que debe otorgarse al término "tribunal" a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo (e indirecto), se concluye que la naturaleza jurídica del referido director, a partir de la interpretación que se hace de la legislación local aplicable, debe reputarse como un órgano administrativo, por su ubicación en el aparato gubernamental de la entidad, de los denominados desconcentrados, pues no reúne las características para ser considerado un tribunal judicial ni menos aún, un tribunal del trabajo, toda vez que, por un lado, no pertenece al esquema de la administración de justicia estatal, que de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, está integrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, las Salas numeraria y auxiliares, los Jueces de primera instancia, los Jueces menores, el Jurado Popular y los árbitros; y por otro, nada tiene que ver con órganos formalmente administrativos pero materialmente jurisdiccionales, encargados de dirimir las relaciones colectivas o individuales entre la clase trabajadora y los patrones (incluyendo al Estado, en esa calidad), previstos, en primer plano, en el artículo 123 constitucional; ni tampoco puede considerarse como tribunal administrativo por partir de la premisa de que dicho director representa un órgano administrativo, pues no cuenta con facultades legales para dirimir conflictos entre particulares y algún órgano de la administración pública estatal, no garantiza la plena autonomía e imparcialidad, ni sus resoluciones tienen la fuerza de la cosa juzgada. Tesis Aislada: XIX.2o.48 P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 1115. Registro 179,043.

COMPETENCIA. CUANDO EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE CONFIRMA AL QUEJOSO LA CONDENA RESPECTO DE UN DELITO Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON OTRO EN CUANTO AL ANÁLISIS DE ESTA ÚLTIMA CARECE DE ELLA UN TRIBUNAL COLEGIADO. El artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República, así como los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio; sin embargo, si en una demanda de amparo directo se señala como acto reclamado un fallo de segundo grado con dos decisiones independientes entre sí, es decir: a) la confirmación de la sentencia condenatoria por un delito; y, b) la reposición del procedimiento en cuanto a otro ilícito, es competente un Tribunal Colegiado para pronunciarse respecto a la primera determinación, pero no lo será por lo que hace a la segunda, dado que la reposición del procedimiento no constituye una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, porque no decide el juicio en lo principal, por lo que habrá de examinarse por separado, a través de la vía indirecta, además de que al ser decisiones independientes no puede considerarse que formen una unidad que no sea posible desmembrar, a pesar de obrar en el mismo documento, toda vez que la reposición del procedimiento es independiente de aquella determinación de la cual el órgano colegiado sí es competente para pronunciarse, dado que no tienen vinculación a pesar de obrar en el mismo documento, de tal manera que los fallos dictados en los juicios de amparo respectivos no se afectarían recíprocamente; por todo ello, la reposición del procedimiento debe ser examinada por separado a través del juicio de amparo biinstancial. Tesis Aislada: I.5o.P.41 P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 1302. Registro 179,977.

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LEY DE AMPARO.

ART. 158.

COSTAS. LA CONDENA DECRETADA POR LA RESPONSABLE AL RESOLVER EN APELACIÓN ALGUNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, AL SER ACCESORIA DE ÉSTA DEBE SEGUIR LA MISMA SUERTE, POR LO QUE NO DA LUGAR A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SINO QUE ES RECLAMABLE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE LLEGUE A PROMOVER EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO. La circunstancia de que la Sala responsable determine condenar en costas al recurrente como consecuencia de que se declaró infundado o improcedente el recurso de apelación hecho valer en contra de alguna violación procesal de las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, no da lugar a que dicha resolución sea impugnable a través del amparo indirecto, bajo el supuesto de irreparabilidad establecido en la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita, en tanto que la condena en costas debe seguir la misma suerte de la violación procesal, por ser accesoria, ya que de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia se concluye que el juicio de amparo fue concebido por el legislador como un medio extraordinario que tiene como misión la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a los gobernantes, procediendo el amparo directo en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, en donde se pueden analizar las violaciones del procedimiento, respecto de actos emitidos dentro del proceso que hubieran afectado las defensas del quejoso y trascendido al sentido del fallo, y sólo de manera excepcional se previó la tutela mediante el amparo indirecto en contra de los actos dentro del juicio que por su naturaleza afecten los derechos sustantivos del quejoso, lo cual implica que las condenas en costas relacionadas con las violaciones procesales especificadas en el catálogo que prevé el referido artículo 159 no pueden dar lugar a que proceda el juicio de amparo indirecto, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto por este último precepto legal, así como el artículo 161 de la citada ley reglamentaria. Tesis Aislada: I.13o.C.25 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 1537. Registro 181,993.

APELACIÓN MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ESTIME FUNDADO EL AGRAVIO RELACIONADO CON VIOLACIONES PROCESALES QUE AL RESPECTO SE FORMULE. De los artículos 1336 al 1348 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, reguladores del recurso de apelación en los juicios mercantiles, así como del título octavo denominado "De los recursos", perteneciente al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que es supletorio de aquel ordenamiento, en términos del artículo 1054, se advierte que tanto el legislador mercantil como el local omitieron señalar qué clase de agravios pueden plantearse en contra de una sentencia dictada en la primera instancia de un juicio mercantil, sin embargo, tal circunstancia no significa que exclusivamente puedan plantearse agravios relativos a violaciones de derecho sustantivo o al fondo de la controversia, pues en una concepción amplia, por agravio se entiende la lesión que se produce por el incumplimiento a una norma aplicable, en las cuales quedan comprendidas las que regulan la sustanciación del proceso. La anterior conclusión es congruente, por una parte, con la figura jurídica de "reparación constitucional" instituida por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y los diversos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, a través de la cual se dota a las autoridades del orden común de la posibilidad de reparar los errores que cometieron en el curso de un procedimiento y que trascendieron a la decisión del fallo y, por la otra, con el "principio del contradictorio" que inspira a los procedimientos jurisdiccionales, consistente en que el tribunal permita a las partes en juicio la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos y de impugnar las resoluciones que sean desfavorables. Además, debe considerarse que como el principio de definitividad sólo opera cuando el medio de defensa 1048

LEY DE AMPARO.

ART. 158.

ordinario sea el idóneo para obtener la revocación o modificación del acto, resultaría que al no permitirse el planteamiento de violaciones procesales, la parte afectada no estaría obligada a cumplir con dicho principio, ya que si no se permite invocar los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, la apelación no sería el medio de defensa idóneo para combatir el acto, por no ser eficaz para obtener su modificación o revocación, situación que pudiera propiciar el abuso en la promoción del juicio de amparo. Por lo que con dicha violación el tribunal de apelación, revocando la sentencia recurrida, estará en aptitud de ordenar la reposición del procedimiento y, en su caso, la nulidad de aquellas actuaciones efectuadas en contravención a los dispositivos legales aplicables, a fin de que ante el Juez instructor se subsane la irregularidad cometida. Tesis Aislada: IV.3o.C.4 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Octubre de 2003, pág. 895. Registro 183,149.

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PUEDEN IMPUGNARSE NORMAS GENERALES TANTO AUTOAPLICATIVAS COMO HETEROAPLICATIVAS, BAJO LA CONDICIÓN DE QUE SEA CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. De la interpretación relacionada de los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas tanto autoaplicativas (que son aquellas que por su sola vigencia generan una afectación a los que se encuentren inmersos en su hipótesis legal) como heteroaplicativas (que son aquellas que requieren de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio al gobernado) pero en ambos casos se requiere que esa impugnación se sustente en la actualización de un acto concreto de aplicación en la sentencia definitiva, resolución que haya puesto fin al juicio o en el procedimiento relativo, que perjudiquen al quejoso, no así por su sola vigencia, ya que en esa vía del juicio de amparo la ley no constituye un acto reclamado y su examen se encuentra determinado por la trascendencia que haya tenido su aplicación en el sentido del fallo reclamado, siendo el análisis de la norma general aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada. Tesis Aislada: I.3o.C.59 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 1011. Registro 183,945.

JUNTA DE HONOR Y JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE EQUIPARARSE A UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Cuando se afirma que un tribunal debe estar creado "en ley", realmente se pretende, que la autoridad jurisdiccional, haya sido establecida en una norma general, abstracta e impersonal, de cumplimiento obligatorio y que dicha autoridad tenga facultades para resolver conflictos de intereses inter partes, como competencia funcional, principal y permanentemente; notas características de un tribunal con independencia del poder al que pertenezca, de ahí que el reglamento elaborado por el Ejecutivo Estatal sobre las relaciones laborales entre el gobierno del Estado y sus trabajadores de seguridad pública sea una

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ART. 159.

norma apta para crear una autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse con ese carácter a la Junta de Honor y Justicia del Estado de Tamaulipas cuando actúa como tal, resultando aplicable, el criterio jurisprudencial, publicado en la página mil novecientos ochenta y tres, Tomo LXXXV, Quinta Epoca, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "TRIBUNALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La expresión `tribunal' no se refiere de manera exclusiva al Poder Judicial, sino que alude a la autoridad legalmente facultada para resolver", máxime si se considera que dicha Junta recibe y tramita demandas presentadas por los miembros de los cuerpos de seguridad pública en el Estado, culminando el procedimiento con la rescisión de la relación laboral o la condena al pago de la indemnización correspondiente; amén de que sus resoluciones son inapelables y por ende definitivas, surtiéndose los presupuestos del artículo 158 de la Ley de Amparo, para su impugnación mediante el juicio directo de garantías, en el cual podrán hacerse valer los vicios cometidos durante el procedimiento o al dictarse el fallo. Tesis Aislada: XIX.2o.10 A. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo III, Enero de 1996, pág. 306. Registro 203,423.

VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) que afecte las defensas del quejoso; y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, ante la falta de alguno de estos requisitos, la impugnación relativa resulta inatendible. Jurisprudencia: I. 4o. C. J/5. S.J.F. 8ª. Época, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, pág. 961. Registro 229,408.

Magistrado Arellano Hobelsberger Walter. Magistrado Romero Vázquez Ricardo. Magistrado Vélez Barajas José Manuel.

ARTÍCULO 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;

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ART. 159.

III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo, o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI.- En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

COMENTARIO. El artículo 159 de la Ley de Amparo y los diversos 158 y 161 del propio ordenamiento legal, con los que guarda estrecha relación y regulan el inciso a) de la fracción III del artículo 107 Constitucional, impiden que, tratándose de violaciones procesales, el afectado en el curso de un procedimiento jurisdiccional pueda acudir 1051

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ART. 159.

de inmediato en demanda de amparo, pues su finalidad es lograr un avance sin obstáculos injustificados, obligando al afectado a esperar el resultado final del pleito.

A través de estos preceptos el legislador pretende, por un lado, evitar que un mismo juicio genere diversos procesos de amparo, que a la larga lo entorpecerían; lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica, pues complicarían la pronta solución de los conflictos; y, por otro lado, se busca concentrar en una misma instancia cuantas violaciones procesales y de fondo se hubieren cometido, evitando con ello un encadenamiento de juicios de garantías que sólo paralizarían los procesos jurisdiccionales del orden común.

Ya se dejó establecido en los comentarios al artículo 158, que son distintas las violaciones procesales que se pueden alegar cuando se reclama un laudo o sentencia

definitiva, que los que se pueden esgrimir cuando se combate una

resolución que pone fin al juicio.

El artículo 159 no hace distinción, sobre ese particular.

Sin embargo, consideramos que lo trascendental de este artículo consiste en que contiene un catalogo de actuaciones procesales que pueden llegar o no, a constituir violaciones procesales reclamables en amparo directo.

En efecto, del texto de la norma se colige que se trata de actuaciones que se dictan en el curso de un juicio civil, administrativo o del trabajo y en ellos se considera que se afectan las defensas del quejoso; que son los dos primeros requisitos que establece el artículo 158. Pero en todo caso, hace falta constatar que 1052

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

la infracción procesal también trasciende al resultado del fallo. De modo que, si por ejemplo, no se recibieron las pruebas que legalmente hubiera ofrecido el quejoso para acreditar los elementos de la acción pero la resolución reclamada la constituye la decisión definitiva que declaró la caducidad de la primera instancia, entonces, la falta de recepción de las aludidas pruebas no fue determinante para decretar la caducidad de la instancia. Por tal razón, el concepto de violación resultaría inoperante.

Entonces, resulta irrelevante que una infracción procesal pueda estar comprendida en alguna de las once fracciones del precepto que se comenta, si no se satisface además, el requisito de que tenga trascendencia al resultado del fallo reclamado, pues en ese caso no será factible estudiar el concepto de violación en que se plantea la infracción procesal.

No obstante, analizaremos cada uno de los supuestos a que se refiere el numeral.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN I. La citación al juicio es la diligencia del emplazamiento al demandado; el llamamiento que le permite conocer la iniciación de un juicio en su contra, para que esté en aptitud de defenderse, salvaguardándose así la garantía de audiencia.

Esta fracción contempla dos hipótesis: ausencia total de emplazamiento y emplazamiento defectuoso. En ambos casos pueden presentarse también dos supuestos:

1053

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

a) El quejoso compareció al juicio, en cuyo caso podrá tener aplicación la fracción en examen.

b) El quejoso no compareció a juicio, en este caso su situación se equipara a la del tercero extraño a juicio y puede acudir al amparo indirecto, por lo que no es aplicable esta fracción.

En efecto, si la violación se hace consistir en una citación en forma distinta de la prevenida por la ley, o sea un defectuoso emplazamiento en el que los vicios no impiden a la parte demandada el conocimiento del juicio que se sigue en su contra, necesariamente tiene que combatir esa irregularidad a través del incidente de nulidad, en el entendido de que lo resuelto en ese incidente, si le causa agravio, puede hacerlo valer como violación procesal en el amparo que promueva en contra de la sentencia definitiva en caso de serle adversa.

En cambio, si el quejoso aduce falta de citación al juicio, esto es, que no fue emplazado, ya sea por ausencia material de esa actuación, o por defectos de tal magnitud, en la realizada, que le impidieron conocer el juicio seguido en su contra, es evidente que el agraviado se equipara a un extraño a ese juicio, a pesar de haberse seguido en su contra, lo que ubica el caso en la fracción VII del artículo 107 constitucional y en la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, haciendo procedente el juicio de amparo indirecto.

TESIS SOBRESALIENTES. EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta 1054

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento. Jurisprudencia: P./J. 40/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 81. Registro 189,964.

VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO DE LLAMAR A JUICIO COMO TERCEROS INTERESADOS, A QUIENES PUEDA PARAR PERJUICIO EL FALLO, A PESAR DE NO SER SEÑALADOS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN LA DEMANDA. Si el Magistrado del tribunal agrario omitió llamar a juicio a quienes se les reconoció como nuevos ejidatarios en el acta de asamblea general ordinaria, cuya nulidad se demanda, no obstante que el resultado del juicio puede afectarles, por tener interés en que subsista dicha asamblea, tal omisión constituye una violación al procedimiento análoga a la prevista en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, pues reúne las características determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158 de la ley de la materia, en tanto afecta sus derechos de defensa y trasciende al resultado del fallo, el cual decide la controversia sin que se encuentre debidamente integrada la relación jurídico-procesal; de ahí que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de que sean debidamente llamados a juicio como terceros interesados quienes puedan sufrir un perjuicio por el fallo, aunque no sean expresamente señalados en la demanda, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, de conformidad con el numeral 167 de la Ley Agraria. Tesis Aislada: XXIV 2° 8ª. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 1901. Registro 180,422.

EMPLAZAMIENTO A UN NÚCLEO EJIDAL. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY AGRARIA DEBE PRACTICARSE CON LOS TRES MIEMBROS QUE INTEGRAN EL COMISARIADO EJIDAL. Si en términos de los artículos 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, la representación legal del núcleo ejidal demandado corresponde al comisariado ejidal, el cual se encuentra constituido en forma colegiada por un presidente, un secretario y un tesorero, resulta inconcuso, que si el actuario adscrito al Tribunal Agrario responsable, únicamente lleva a cabo el emplazamiento a juicio por conducto del presidente del citado órgano, la diligencia practicada no puede surtir efectos jurídicos para tener por legalmente emplazado al ente agrario demandado; de ahí que proceda ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que sea debidamente emplazado a juicio, a través del referido órgano de representación legal, por medio de notificación personal en su 1055

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

domicilio, que se practique a cada uno de sus integrantes, con observancia de las formalidades establecidas en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley Agraria, al actualizarse una violación procesal, que en términos de los numerales 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, trasciende al resultado del juicio, pues afecta directamente la integración de la relación jurídico-procesal y las defensas de los quejosos. Tesis Aislada: XXIV 2º 7ª. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 1602. Registro 180,888.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO SON CUANDO SE CUESTIONA EL EMPLAZAMIENTO, Y TAL ASPECTO SE PLANTEÓ COMO VIOLACIÓN PROCESAL DE EJECUCIÓN IRREPARABLE EN UN AMPARO BIINSTANCIAL PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. En el juicio de amparo directo es factible analizar lo concerniente al emplazamiento, por tratarse de una violación procedimental establecida en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, siempre y cuando se den los supuestos que estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.". Sin embargo, si tal cuestión se planteó por el quejoso en el amparo biinstancial, es decir, por tratarse de una violación procedimental de naturaleza irreparable cuyo conocimiento compete al Juez de Distrito, ello excluye la factibilidad de analizar el concepto de violación que al respecto se formule en amparo directo, atendiendo precisamente a la competencia del Juez de Distrito para conocer del asunto en aquella instancia constitucional instaurada por el impetrante. Tesis Aislada: IV 1° C 16 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 1357. Registro 183,326.

AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO, ASÍ COMO EL LAUDO DICTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si de la integridad de la demanda de garantías no se advierte que el quejoso tenga el carácter de tercero extraño al juicio, sino el de demandado, y en el caso no se reclama únicamente la falta o el ilegal emplazamiento, sino también el laudo que se dictó en un juicio laboral, en términos de lo previsto por el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, por ser el primero un acto de carácter procesal, y el segundo competencia de un Tribunal Colegiado, es procedente el amparo directo, por lo que la sentencia emitida por el Juez de Distrito debe dejarse insubsistente y tramitarse el asunto como amparo directo, en términos del artículo 94 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: XXI 1° 74 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo IV, Agosto de 1997, pág. 656. Registro 197,961.

EMPLAZAMIENTO EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 170, 171, 172, 178 y 180 de la Ley Agraria en vigor, el emplazamiento que se practique en materia agraria debe satisfacer entre otros los siguientes requisitos: 1).- Contendrá el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda, fecha y hora que se haya señalado para la audiencia; 2).- Se efectuará al demandado por conducto del secretario o actuario del Tribunal Agrario, en el lugar designado para ese fin; 3).- El funcionario que lo practique se cerciorará de que el demandado se encuentre presente en el lugar señalado y con él entenderá la diligencia; 4).Si no lo encuentra, y el lugar fuere el domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios, o el lugar en que labore, el funcionario actuante se cerciorará de este hecho y dejará cédula con la persona de mayor confianza; 5).- Si no lo encuentra, y 1056

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

el lugar no fuere de los antes enumerados, no se dejará la cédula, y el emplazamiento se practicará cuando lo solicite nuevamente el actor; 6).- Se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo, una copia de la demanda. De lo anterior se concluye que si la diligencia de emplazamiento no reúne los requisitos indicados, eso constituye una violación a las reglas fundamentales que forman el procedimiento, prevista en el artículo 159 fracción I de la Ley de Amparo, cuyo examen debe realizarse en el amparo directo que se interponga contra la resolución definitiva dictada en el procedimiento agrario. Tesis Aislada: 1° TC del 6° C. S.J.F. 8ª Época. Tomo XII, Noviembre de 1993, pág. 346. Registro 214,387.

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. NO SE CONVALIDA SI SE RECIBE POR VÍA TELEFAX, LA CONSTANCIA DE. Según se desprende de lo establecido por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, el emplazamiento en el juicio laboral es un acto formal que debe reunir los requisitos previstos para tal efecto; de ahí que si se gira exhorto a una autoridad para que lo practique, debe constar en autos de manera fehaciente la documentación idónea que justifique que se llevó a cabo con las formalidades señaladas en la ley, lo cual no ocurre cuando la constancia relativa se obtiene por la vía telefax que es un medio de comunicación confidencial a distancia, mediante el cual se pueden trasmitir y recibir reproducciones de imágenes fijas, como son, entre otros, documentos manuscritos, planos y fotografías, en razón de que carecen de firma autógrafa. Por tanto, como las leyes procesales no admiten la sustitución de documentos originales por copias carentes de firma y como, por otra parte, la Junta no tiene facultades legales para recabar de oficio o a petición de parte, la constancia de emplazamiento por la vía mencionada, es claro que si en la audiencia de ley la obtiene de esa forma y acuerda tener a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, por la falta de comparecencia de aquélla, tal proceder resulta violatorio de garantías y amerita la reposición del procedimiento en términos del artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, a partir del momento en que se recabó la constancia de esa manera y se le consideró eficaz para tener por verificado el emplazamiento. Tesis Aislada: 1° T C del 5° C. S.J.F. 8ª Época, Tomo IV, Segunda Parte-1. Julio a Diciembre de 1989, pág. 239. Registro 226,964.

EMPLAZAMIENTO. SU REVISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Si bien es exacto que el emplazamiento debe ser examinado de oficio, también lo es que cuando esa cuestión ha sido vista y resuelta por el juez natural, ya no puede ser revisada de oficio en ningún estadio procesal, ya sea en la sentencia de primera instancia o en la de segunda, máxime si contra el acuerdo del a quo, que desechó el incidente respectivo, el demandado no interpuso recurso alguno. Por otra parte, cuando se trata de la pretensión de un incorrecto emplazamiento ello constituye una infracción de las que contempla el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, y debe ser impugnada dentro del procedimiento, mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva establezca, conforme al artículo 161, fracción I, de la misma ley, para que esa violación pueda ser susceptible de reclamarse en el juicio de amparo directo, pues de lo contrario el concepto de violación resulta inoperante, por impugnar un acto consentido. Tesis Aislada: S.J.F. 7ª Época. Volumen 181-186, Cuarta Parte, Tercera Sala, pág. 164. Registro 240,273.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN II. 1057

LEY DE AMPARO.

Esta

fracción

contempla

dos

hipótesis

ART. 159.

diferentes:

una,

la

mala

representación, y otra, la falsa representación.

Para encontrar su significado conviene recordar que la representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho, en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamado representado; en forma tal, que el acto surte efectos en forma directa en la esfera de este último, como si hubiera sido realizado por él.

Así, los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado. La representación supone, pues, que una persona a quien no corresponden los intereses jurídicos en juego, pone su propia actividad al servicio de esos intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen. La representación así entendida, con efectos en el campo del derecho, puede ser voluntaria o legal; aquella surge de una declaración de voluntad, ésta deriva de la ley.

De esta forma, es evidente que la mala representación no puede invocarse como violación procesal cuando el quejoso, actor o demandado, no es correctamente patrocinado en el juicio por la persona a quien otorgó representación voluntaria y como consecuencia de ello la resolución le es adversa, porque en tal supuesto se está en presencia de una deficiencia de su representante en la defensa de sus intereses.

Por tanto, pueden considerarse como casos de mala representación aquellos en los que, por disposición de ley, personas que están sujetas a una tutela especial 1058

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

(menores e incapaces), deben ser representados en juicio por quienes la propia ley señala, esto es, están sujetos a una representación legal.

Siendo así, en el supuesto de que quien comparezca a juicio a nombre de estas personas no sea aquél a quien la ley le da la representación, esta puede calificarse de mala, y constituir la violación procesal de que se trata.

Por su parte, la hipótesis de falsa representación incide en casos en los que una persona se dice representante de otra y comparece a juicio en su nombre, sin serlo.

Estas razones demuestran que, de darse tales supuestos, se está frente a una situación de carácter procesal que produce indefensión al agraviado y viola las leyes esenciales del procedimiento, trascendiendo al resultado del fallo, si derivado de esa falsa representación lo que se resuelve del juicio deviene contrario a los intereses de quien acude a la vía constitucional.

TESIS SOBRESALIENTES. VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO POR MALA O FALSA REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO EN JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y afectadas las defensas del quejoso cuando éste haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, debiéndose entender por lo primero, entre otros casos, cuando el representante tenga intereses opuestos a él, o bien, que lo patrocine a él y a su contrario en el mismo juicio, cuando evidentemente persiguen fines distintos pues, en este último caso, se le deja en estado de indefensión al no estar en posibilidad de controvertir los hechos en los que fundó sus reclamaciones la contraparte, ni de probar en contra de los elementos de convicción que lleve a juicio, así como de expresar alegatos y, por lo segundo, que la persona que haya comparecido a juicio en su nombre sea una distinta a la que designó. Tesis Aislada: 4°. 2 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIX, Febrero de 2004, pág. 1171. Registro. 182,059.

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LEY DE AMPARO.

ART. 159.

MALA O FALSA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO, INEXISTENCIA DE LA, CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL EL QUEJOSO COMPARECE Y ACTÚA POR CONDUCTO DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. La violación procesal prevista por la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, relativa a la mala o falsa representación en el juicio, no se actualiza cuando la controversia natural fue instaurada y seguida por el endosatario en procuración del quejoso. Ello es así, precisamente, porque uno de los efectos del endoso es transmitir de algún modo el derecho cambiario incorporado en el título de crédito respectivo, otorgando al endosatario el carácter de mandatario o representante legal del endosante para todos los efectos procesales en el juicio; consecuentemente, cualquier deficiencia, irregularidad, ineptitud o negligencia por parte del endosatario, de manera alguna puede conceptuarse como una "mala o falsa representación" en juicio, y menos encuadrar dentro de los supuestos jurídicos a que se refiere dicha fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: II 2° C. 267 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 1089. Registro 189,938.

VIOLACIÓN PROCESAL. NO LA CONSTITUYE UN ASESORAMIENTO JURÍDICO DEFICIENTE. De acuerdo con lo previsto en la fracción II, del artículo 159, de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante los tribunales de trabajo, se afectarán las defensas del quejoso, entre otras, cuando haya sido mala o falsamente representado; en consecuencia, sólo se configura si es evidente la indebida representación del peticionario, o la persona a quien facultó tiene intereses opuestos, pero no en el evento de que incurra en deficiente asesoramiento o incorrecto desempeño de su labor profesional. Tesis Aislada: II. T. 78 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo IX, Abril de 1999, pág. 631. Registro 194,210.

PERSONALIDAD, SUPUESTO EN QUE PROSPERA EL AMPARO DIRECTO CONTRA LA PROCEDENCIA O DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE, SIN ULTERIOR RECURSO. La personalidad es un supuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la detención de la contienda principal, al motivar la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que se definirá antes que ésta, cuya determinación no es únicamente declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o insubsistencia de la controversia, lo que repercute notablemente en la actuación de los comparecientes y las cargas de los colitigantes, infiriéndose que la decisión sobre la personería causa a uno de ellos un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dado que las resoluciones que se reservan para dirimirse en el uniinstancial, la aplaza, al ser combatida hasta que se resuelva el fondo, independientemente de que corre el riesgo de que jamás puedan ser resarcidas constitucionalmente por los tribunales federales, en virtud de que quien obtenga una sentencia favorable en un juicio natural, está impedido para instar aquél, de modo que si a su contraparte se le concede, la responsable con motivo del cumplimiento o acatamiento de la ejecutoria, únicamente podrá dictar un fallo en el que por un lado, nunca se ocupará de la transgresión procesal resentida por quien en un principio consiguió una determinación benigna, y por otro, el mismo no tendrá oportunidad de promover nuevo procedimiento de amparo para plantear la violación, porque se encontraría ante un acto pronunciado en observación de la que se atendió, que es un caso en que surte efectos la improcedencia prevista en la fracción II del precepto 73 del ordenamiento en cita, la cual de ningún modo distingue la índole de la cuestión que se pretenda formular, al tener su razón en que la 1060

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

sentencia emitida en el directo crea derechos a favor de alguna de las partes por ser la verdad legal, de tal manera que al aceptar la procedencia de una nueva contienda se vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que fue anterior al acto, por lo que la determinación que resuelve la excepción de falta de personalidad participa de iguales características que tienen las violaciones procesales enunciadas en el artículo 159 de la legislación en comento, y que son reclamables en el amparo directo, las que a saber perjudican las defensas del quejoso y trascienden al fallo, pero cuando la demandada la hace valer respecto del apoderado del actor, no sólo le ocasiona detrimento, dado que a diferencia de aquéllas, de producirse fundadas, jamás repondrían el procedimiento a partir de que sucedieron, sino que finalizarían el debate, lo que significa que por regla general son combatidas en el directo, y su consecuencia es que sea reparada desde que se incurrió en ellas, por ejemplo, de tratarse de la inadmisión de una prueba, su repercusión es que se acepte, desahogue y continúe la controversia, mientras que la representación, de resultar exacta la objeción y declararse así en éste, su derivación concluiría el litigio, y de ningún modo restituiría el mismo, considerándose que en el hecho de desconocerse la delegación del mandatario de la demandada, le impediría a ésta toda intervención posterior, la cual dañaría su capacidad de ejercicio, por lo que los efectos de la decisión excederían de la materia estrictamente procesal y perjudicarían derechos sustantivos, y por eso, la citada cuestión cuando la dirime previamente a la definitiva, debe ser examinada a través del indirecto, pues con ello se proporcionaría seguridad y certeza jurídica a los que intervienen en el litigio y se evitaría la tramitación de los que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias, por lo tanto, el análisis constitucional de las que decidan sobre un acto de esa naturaleza, cumpliría con la exigencia de una pronta administración de justicia, que aun cuando el vicio que se le atribuya sea inexistente, esta misma situación saneada, ya no sería motivo de otro amparo que la parte interesada llegara a promover para el caso. Jurisprudencia: I. 5° T. J/14. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo IX, Enero de 1999, pág. 722. Registro 194,760.

APODERADO LEGAL, SU RENUNCIA HECHA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL JUICIO Y NO PUEDE RECLAMARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL. La conducta irresponsable del apoderado legal al renunciar a la representación jurídica de los demandados en el inicio de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no la prevé la ley de la materia como una causal de suspensión o interrupción del juicio, por lo cual la Junta no tiene el deber de detener el curso del juicio y prevenir a los demandados para que designen nuevos apoderados, mucho menos se puede determinar como una violación al procedimiento, dado que, la actualización del supuesto previsto en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, requiere de la inobservancia de las formalidades del procedimiento prescritas en las normas de carácter adjetivo aplicables al caso; de ese modo, si el Título Decimocuarto de la Ley Federal del Trabajo, relativo al derecho de alguna de las partes como un caso en que proceda suspender o interrumpir el proceso y prevenir al interesado para que designe otro, por lo cual no puede surtirse la violación procesal. Tesis Aislada: IV 3° 9 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo II, Julio de 1995, pág. 212. Registro 204,752.

MENORES DE 16 AÑOS, VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL POR DEFICIENTE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Establece el artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, que cuando los trabajadores sean menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante, de tal forma que si no se cumple con dicho dispositivo, obviamente que el trabajador estaría deficientemente representado en el juicio, lo que constituye sin lugar a dudas una violación al procedimiento 1061

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ART. 159.

en los términos del artículo 159, fracción II de la Ley de Amparo, ya que el espíritu del legislador al establecer el precepto laboral en comento indudablemente lo fue el asegurar al máximo la debida representación de esos trabajadores. Tesis Aislada: TC del 8° C. S.J.F. 7ª Época. Volumen 151-156, Sexta Parte, pág. 117. Registro 250,603.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN III. Esta fracción también contiene dos supuestos: la no recepción de pruebas legalmente ofrecidas y la recepción contraria a la ley.

El primero comprende tanto el caso en que el quejoso ofrece pruebas en la forma y términos previstos en la ley y no se le admiten, como aquel en el que habiéndosele admitido dejan de desahogarse o se desahogan incorrectamente.

En el segundo la violación deriva del desahogo mismo de las pruebas, particularmente de aquellas que no quedan desahogadas por su propia naturaleza en el acto mismo de la admisión, por ejemplo la documental, la presuncional y la instrumental de actuaciones, sino que requieren de una preparación y un posterior desahogo como ocurre con la testimonial, la confesional, la inspección y la pericial; violaciones que pueden incidir lo mismo en una citación, en el lugar, fecha y hora de la práctica de la diligencia, en la integración de la prueba, en las personas que intervienen, en la calificación de preguntas y posiciones, etcétera.

En este aspecto se ha suscitado la duda de si se trata exclusivamente de pruebas ofrecidas por el quejoso, o si en la segunda parte del precepto se alude, en general, a pruebas ofrecidas por las partes.

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LEY DE AMPARO.

ART. 159.

En la primera parte de la fracción, no hay duda que se refiere a las que ofreció el quejoso, pero en la segunda parte se dice: “o cuando no se reciban conforme a la ley”, por lo que puede estimarse que se trata de las pruebas en general.

En la práctica el problema se ha evitado aplicando la fracción XI del precepto en estudio, considerando que la situación relativa a las pruebas ofrecidas por las otras partes es análoga a la que contempla la fracción III.

TESIS SOBRESALIENTES. PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso. Jurisprudencia: 2ª./J.24/2006. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIII, Marzo de 2006, pág. 297. Registro 175,524.

PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ILEGAL DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SIN QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL OFERENTE PARA REALIZAR 1063

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

OBJECIONES IMPLIQUE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA TRANSGRESIÓN. De lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 4a./J. 14 (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, julio-diciembre de 1989, Primera Parte, Pleno y Salas, página 337) y 2a./J. 74/2003, sustentadas, respectivamente, por la anterior Cuarta Sala y por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el ilegal desahogo de la prueba de inspección ocular, con independencia de que el oferente sea o no el quejoso, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo por ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y que, por ende, la concesión del amparo tendrá por efecto que se ordene la reposición del procedimiento. En ese sentido, el hecho de que el oferente de la prueba no comparezca a su desahogo para realizar objeciones u observaciones no debe reputarse como un consentimiento tácito de dicha violación, toda vez que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, tienen facultad para corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, por lo que es obvio que el oferente demuestra su interés en el desahogo de la prueba al ofrecerla acompañada de los elementos necesarios y, por tanto, no puede estimarse que consienta la violación procesal derivada de su ilegal desahogo, si considera que el actuario no se ciñó a la forma en que se ofreció y admitió tal medio de convicción, máxime que en materia laboral no hay recursos dentro del procedimiento para remediar el desahogo ilegal de pruebas. Jurisprudencia: 2ª./J.7/2004. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIX, Febrero de 2004, pág. 227. Registro 182,125.

PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba. Jurisprudencia: 2ª./J.74/2003. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo VIII, Septiembre de 2003, pág. 442. Registro 183,225.

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida 1064

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto. Jurisprudencia: 2ª./J.71/98. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo VIII, Septiembre de 1998, pág. 375. Registro 195,507.

PRUEBA QUE DEBE DESAHOGARSE POR EXHORTO. SI LA JUNTA CON POSTERIORIDAD A SU ADMISIÓN LA DECLARA DESIERTA POR NO HABERSE PRESENTADO EL OFERENTE A RECOGERLO DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL, SI NO CONSTA EN AUTOS QUE LO HUBIERE SOLICITADO. La circunstancia de que la Junta admita una prueba ofrecida por una de las partes en el juicio que debe desahogarse por exhorto y posteriormente la declare desierta porque el oferente no compareció a recoger el exhorto dentro del plazo fijado para ello, constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que si bien es verdad que el artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo faculta al oferente de la prueba a recoger el exhorto para que lo entregue a la autoridad exhortada para su diligenciamiento, también lo es que esa facultad se ejerce única y exclusivamente cuando así lo solicite el interesado; consecuentemente, si no existe en autos esa solicitud, la Junta no puede declarar desierto el medio de convicción ofrecido, pues el interés en que se desahogue la prueba y se valore en el laudo se demostró al momento de ofrecerse. Tesis Aisladas: I. 9° T. 214 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 1322. Registro 174,639.

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO 1065

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN. Cuando se trata de la prueba pericial en el procedimiento laboral, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen, y si la profesión o arte se encuentran legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Ahora bien, si la prueba pericial versa sobre la ciencia médica, la cual está regulada por los artículos 1o., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en relación con los numerales 78 y 79 de la Ley General de Salud, la cual requiere para su ejercicio de título profesional expedido y registrado ante las autoridades competentes, es obvio que los peritos de las partes deben exhibir el título o cédula profesional con los que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, independientemente de que el designado por la patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con lo señalado en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite en los términos anotados estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que trae como consecuencia su reposición y se declare la deserción del perito de su oferente con las consecuencias derivadas de su ilegal admisión. Tesis Aisladas: I. 3°. T. 11 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 2459. Registro 176,876.

INSPECCIÓN JUDICIAL, ADMISIÓN DE LA, A LA CONTRAPARTE DE LA QUEJOSA. CUÁNDO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso constituye una violación a la leyes del procedimiento, análoga a la prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, salvo que su desahogo afecte derechos sustantivos, evento en el cual procede el amparo indirecto, como acontece, verbigracia, con la prueba pericial contable. Siguiendo los demarcados lineamientos, este Tribunal Colegiado estima que, en la especie, la prueba de inspección judicial admitida se encuentra en el mismo caso de la pericial contable, en virtud de que debe practicarse en el interior del domicilio legal de la empresa quejosa y, en consecuencia, si resultase incorrecta la aceptación de la probanza, sería irreparable el daño causado, porque la penetración e incursión en el lugar mencionado, quedarían definitivamente consumadas, razón por la cual procede el juicio de garantías biinstancial. Tesis Aisladas: IX. 1° 64 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XVII, Febrero de 2003, pág. 1070. Registro 184,876.

PRUEBAS ADMITIDAS Y DESAHOGADAS CON INFRACCIÓN A LA LEY. CASO EN QUE NO OBSTANTE QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN LES NIEGUE VALOR POR ESA CIRCUNSTANCIA, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO. Si el quejoso ofrece pruebas y el Juez del conocimiento, con infracción a la ley las admite y ordena su desahogo sin citación de la parte contraria, y en la apelación promovida por esta última, por haberle sido favorable la de primera a aquél, el Magistrado responsable les niega valor probatorio, debido a esa infracción, se actualiza la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que la admisión y desahogo de esas pruebas, contrariando la ley, es una causa imputable al Juez y no a dicho quejoso, quien las ofreció legalmente, por lo que se le dejó en estado de indefensión al haber trascendido esa circunstancia al resultado del fallo.

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LEY DE AMPARO.

ART. 159.

Tesis Aisladas: XI. 2° 88 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIII, Enero de 2001, pág.1773. Registro 190,483.

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. LOS TRIBUNALES DEBEN RECABARLAS CUANDO SE ENCUENTREN EN DIVERSAS DEPENDENCIAS. De una recta y armónica interpretación de los artículos 185, 186 y 187 de la Ley Agraria, se colige que los tribunales agrarios deben recabar las pruebas documentales ofrecidas por las partes en el juicio natural, que se encuentren en diversas dependencias, cuando tengan relación con la litis; sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor del oferente de dicho medio probatorio, sino una forma de poder establecer la verdad buscada en la contienda en cuestión; de ahí que si el tribunal responsable se niega a proveer en términos de los preceptos legales referidos, su proceder se traduce en una violación a las leyes que rigen el procedimiento, prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Tesis Aisladas: XXI. 1° 30 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo VI, Agosto de 1997, pág. 790. Registro 198,133.

PRUEBA CONFESIONAL. LA OMISIÓN DE EXHIBIR EL OFERENTE EL PLIEGO DE POSICIONES, NO ES MOTIVO PARA SU DESECHAMIENTO. Una recta interpretación del artículo 103 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lleva a considerar que no es requisito para la admisión de la prueba confesional, que se exhiba junto con el ofrecimiento de pruebas, el pliego de posiciones al tenor del cual habrá de desahogarse, dicho medio probatorio, por lo que el desechamiento de dicha probanza apoyado en la omisión de exhibir el oferente el pliego correspondiente, constituye una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, en materia probatoria, que amerita la protección de la Justicia Federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Tesis Aisladas: V. 1° 7. C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo III, Junio de 1996, pág. 913. Registro 202,192.

SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DE DISTRITO. DEBE ACREDITAR ESTAR AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO PARA SUPLIR EN SUS FUNCIONES A LOS MAGISTRADOS NUMERARIOS EL. El artículo 8o. fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios de manera excepcional otorga potestad a los secretarios de acuerdos de los Tribunales Unitarios Agrarios de Distrito para suplir en sus funciones a los magistrados numerarios, cuando su ausencia no exceda de quince días, previa autorización del Tribunal Superior Agrario; de ahí que, si el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, encargado del despacho por ministerio de ley, asistido del secretario con quien actúa, celebró la audiencia de ley, a que se contrae el artículo 185 de la Ley Agraria, ordenada en autos y posteriormente resuelve la controversia agraria de que se trata, dictando la sentencia que constituye el acto reclamado, sin acreditar que contaba con la autorización legal señalada, limitándose a señalar ser encargado del despacho por ministerio de ley, y sin que la ley de la materia le confiera facultades para presidir diligencias y actuaciones, es evidente que la audiencia así celebrada carece de validez y, por tanto, las pruebas oportunamente ofrecidas fueron ilegalmente recepcionadas, circunstancia que afecta de nulidad a las ulteriores actuaciones, traduciéndose tal proceder en una violación a las normas esenciales que regulan el procedimiento agrario, en términos de lo previsto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Tesis Aisladas: XX. 16 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo II, Noviembre de 1995, pág. 602. Registro 203,869. 1067

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN IV. La confesional es una prueba a cargo del actor o del demandado, en el sentido de que cada parte podrá solicitar que se cite a su contraria para que concurra a absolver posiciones; pero además, de las diversas disposiciones de la ley y de su interpretación por los tribunales federales, han surgido también los conceptos de confesión ficta, que es la derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de deshogo de la prueba, y confesión para hechos propios (representante de alguna de las partes, a quien se le atribuyen hechos relacionados con las controversia).

Para el desahogo de la prueba debe citarse en forma personal al absolvente.

La citación se efectúa apercibiendo al absolvente de que si no concurre el día y hora señalados para el desahogo de la prueba, se le tendrá por confeso de las posiciones articuladas que sean calificadas de legales. Para los efectos de la calificación, las posiciones deberán referirse a los hechos controvertidos y no ser insidiosas o inútiles; entendiéndose por insidiosas las que tiendan a ofuscar la inteligencia del absolvente, para obtener una confesión contraria a la verdad, e inútiles, las que versan sobre hechos previamente confesados, o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.

El absolvente, bajo protesta de decir verdad, deberá responder por sí mismo, sin la presencia de su asesor ni ser asistido por persona alguna.

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ART. 159.

En atención a que las posiciones contienen una afirmación del articulante, el absolvente debe contestar aceptándolas o negándolas, pero cualquiera que sea el sentido de su respuesta, siempre podrá agregar las explicaciones que juzgue convenientes, o las que pida el juez; en la inteligencia de que si se niega a responder o lo hace con evasivas, de oficio o a petición de parte, se le apercibirá de tenerlo por confeso si insiste en esa actitud.

Partiendo de esas premisas, la hipótesis de la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando se declara ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o a su apoderado, en la etapa de desahogo de pruebas, ilegalidad que puede surgir de la citación al absolvente, de la calificación de las posiciones, o de hacer efectivo el apercibimiento respectivo, toda vez que al derivar de alguna de esas causas, la declaración de confeso del quejoso, de su representante o de su apoderado, si son ilegales, sin duda alguna trascienden al resultado del fallo, en atención a que, según lo expuesto con anterioridad, esa sola confesión puede ser suficiente para fundar el sentido absolutorio o condenatorio del fallo.

Así esta infracción puede cometerse en diversas formas:

- Que no se le haya notificado personalmente para que acuda al juzgado el día y hora señalados a absolver posiciones. - Que no se le permita absolver posiciones a pesar de estar presente en la audiencia en que debe desahogarse la prueba. - Que se le tenga por confeso de posiciones insidiosas e inútiles.

1069

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

- Que se le tenga por confeso, no obstante que no se negó a contestar ni lo hizo en forma evasiva. - Que se desconozca la personalidad del representante legal de una persona moral que con ese carácter se presentó a absolver posiciones.

TESIS SOBRESALIENTES. PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RIGUROSO DOMINIO, CON CLÁUSULA ESPECIAL PARA ABSOLVER POSICIONES, OTORGADO POR EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO. FACULTA AL APODERADO PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA CONFESIONAL A CARGO DE ÉSTE. Para el caso de que la Junta responsable, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, tenga reconocida a determinada persona física como apoderado legal de la fuente de trabajo demandada, pero no le reconoce tal carácter al momento de desahogar la prueba confesional a cargo del propietario de la misma, no obstante que tiene conferido un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio con cláusula especial para absolver posiciones otorgado por el propietario de la fuente de trabajo a su favor, es incuestionable que la Junta responsable, con su proceder contraviene en perjuicio de éste, las leyes del procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: X. 3° 16 L. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 1019. Registro 192,214.

CONFESIONAL. INDEBIDA DECLARATORIA DE CONFESO POR INOPORTUNA ASISTENCIA DE QUIEN DEBE ABSOLVER POSICIONES. Es incorrecto que la Junta responsable declare confeso fictamente a quien debe absolver posiciones, por la circunstancia de no haber estado presente al principio de la audiencia celebrada sobre el particular, en razón de que si bien el que no acude a la cita debe ser declarado confeso de las posiciones que se califiquen de legales, ello únicamente tiene cabida cuando la incomparecencia es absoluta, o bien si el interesado llega cuando ya fue declarado confeso. Así, es ilegal tal declaratoria cuando quien ha de absolver posiciones llega a la audiencia en el momento en que la Junta acaba de concluir la calificación de las posiciones pero aún no ha hecho la declaratoria de confeso, ya que lo correcto en esas condiciones, es que la autoridad tenga a esa persona compareciendo a la audiencia y proceda a formularle las posiciones para que las conteste y, al no proceder en estos términos, la responsable viola las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: III. T. 33 L. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo VII, Abril de 1998, pág. 735. Registro 196,456.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN V.

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LEY DE AMPARO.

ART. 159.

Por regla los incidentes se tramitan en el expediente principal en donde se promueven, salvo disposición contrario de la ley. Se substancian y resolverán de plano, oyendo a las partes.

En particular, el incidente de nulidad del emplazamiento por defectos de forma es de previo y especial pronunciamiento; es decir, impide la continuación del procedimiento, el cual no podrá reanudarse hasta que esta cuestión quede resuelta.

TESIS SOBRESALIENTES. NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de 1071

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo. Jurisprudencia: 2ª./J.65/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 259. Registro 186,512.

NULIDAD DE NOTIFICACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO, PROMOVIDO POR QUIEN COMPARECIÓ AL JUICIO LABORAL, DEBE COMBATIRSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL AL PROMOVERSE EL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO. El artículo 159 de la Ley de Amparo establece que: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.", de lo que se sigue que procederá el amparo indirecto cuando el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación, por desconocimiento total del mismo; sin embargo, al promovente del amparo no se le puede equiparar a un tercero extraño a juicio cuando compareció a éste y tuvo la oportunidad de defenderse promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones que previene el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 742, 743 y 752 de la propia ley, ya que si la resolución que se dicte en tal incidente le es adversa, debe hacerla valer como violación procesal al reclamar el laudo, en términos de la fracción V del propio artículo 159, que es la que específicamente contempla la resolución ilegal de un incidente de nulidad. Lo anterior se afirma, ya que si la citación a juicio fue en forma distinta de la prevenida por la ley, y no impidió a la parte demandada el conocimiento del juicio que se sigue en su contra, lo procedente es combatirlo a través del incidente de nulidad ya indicado, pues sería imposible jurídicamente analizar de manera aislada la actuación relativa al emplazamiento que efectuó el fedatario adscrito a la responsable, sin tomar en consideración la declaración que hizo la Junta respecto del incidente de nulidad propuesto por el demandado, ya que esta resolución es la que afecta la esfera jurídica del quejoso, pues en ella se determinó la improcedencia de la nulidad respecto del emplazamiento. Tesis Aislada: I. 6°. T. 195 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 1427. Registro 182,586. NULIDAD DE ACTUACIONES. LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA FUNDADA Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 189, derivada de la contradicción de tesis 47/90, consultable en la página ciento cincuenta y cuatro, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", ha definido a los actos de ejecución irreparable como aquellos que, ejecutados dentro del juicio, afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, distinguiéndolos de los que producen efectos meramente intraprocesales, al afectar derechos adjetivos o procesales, pues éstos pueden ser reparados al dictarse una resolución favorable al quejoso, sin dejar huella alguna en su esfera jurídica, estableciendo 1072

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así los lineamientos básicos que han de tomarse en cuenta, siempre que se estudie la procedencia del juicio de amparo indirecto, distinción que trasladada a la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordena, en consecuencia, la reposición del procedimiento, ha originado que el mismo Máximo Órgano Jurisdiccional sostenga que procede el juicio de garantías en la vía directa en su contra, según se corrobora de la diversa jurisprudencia número 321, que resolvió la contradicción de tesis 29/90, visible en la página doscientos setenta, del tomo y publicación referidos líneas arriba, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.", al producir efectos procesales, dado que la violación cometida puede subsanarse llegado el caso de que la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, resulte favorable a los intereses de la parte quejosa, pero de no ser así, es susceptible de impugnarse en dicha vía cuando se combata cualquiera de estas resoluciones, máxime que entraña una violación al procedimiento contemplada en el numeral 159, fracción V, de la Ley de Amparo, con la salvedad de que, en la hipótesis de existir una afectación en forma cierta y directa a los derechos sustantivos de los gobernados, pueda acudirse a la vía indirecta, excepción que opera en la especie, pues este tipo de resoluciones viola la garantía relativa a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que de resultar ilegal, la sola reposición del procedimiento trae consigo la pérdida del tiempo empleado en realizar las actuaciones insubsistentes, el cual no será recuperable, ni aun en el caso de que se obtenga un laudo favorable porque, en esas condiciones, no será factible que se analice la constitucionalidad de la resolución incidental, material o legalmente, como violación procesal de las previstas en el invocado numeral 159 de la Ley de Amparo, porque con motivo de esa reposición del procedimiento, ya no se dictará el correspondiente fallo sino, en su oportunidad, otro diverso consecuencia de esta última. Tesis Aislada: VII. 1° A. T. 13 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1385. Registro 187,479.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN VI. La razón por la que en estos casos se considera que la violación procesal afecta las defensas del quejoso es fácil de comprender, en atención a que si no se le concede el término o la prórroga previstos en la ley, sin duda alguna se le deja en estado de indefensión.

TESIS SOBRESALIENTES ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el criterio previsto en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 62/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 206, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA 1073

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OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.", las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, efectuarán dicho examen, tomando en consideración para ello si se causa perjuicio a la parte quejosa en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberá concederse el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos sí podrá variarse el sentido de la sentencia. En consecuencia, si antes de que haya concluido el plazo para la formulación de los alegatos se dicta sentencia, se violan las normas esenciales que rigen el procedimiento, según lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la citada ley, pues de acuerdo con el contenido del artículo 235 en mención y de la jurisprudencia referida, se requiere respetar el plazo para la formulación de los alegatos a fin de que éstos puedan ser considerados en las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Jurisprudencia: 2a./J. 41/2002, S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 45. Registro 187,025 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SALA FISCAL PARA DECLARAR EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, PREVIAMENTE DEBE VERIFICAR QUE EFECTIVAMENTE NO EXISTE CUESTIÓN ALGUNA QUE IMPIDA SU RESOLUCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, diez días después de concluida la sustanciación del procedimiento y de no existir cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado instructor debe notificar a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos; ello implica que para declarar el cierre de la instrucción, previamente debe verificar que efectivamente no existe cuestión alguna que impida su resolución, con la finalidad de no contravenir las formalidades del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes; es decir, debe verificar que no existan pruebas pendientes por desahogar, así como respetar los plazos o términos establecidos para la impugnación de las resoluciones o acuerdos emitidos por el propio tribunal a través de los recursos que establece la ley de la materia, antes de poner en estado de resolución el procedimiento. Lo anterior significa que el dispositivo en cuestión prevé la obligación para la responsable de dejar transcurrir diez días después de concluida la sustanciación del juicio, para notificar a las partes que tienen otros cinco días para formular alegatos, previamente al cierre de la instrucción, por lo que antes de emitir resolución definitiva, deben transcurrir quince días hábiles cuando menos, correspondientes a los plazos señalados, pues de lo contrario, se dejaría en estado de inaudición a una de las partes; por ende, si la Sala responsable dicta sentencia antes de que éstos fenezcan, se violan en perjuicio de la quejosa las normas esenciales que rigen el procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y por consecuencia, la garantía de debido proceso que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal. Tesis Aislada: XXI. 2° P.A. 30 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XXII, Marzo de 2006, pág. 2067. Registro 175,507.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas 1074

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siguientes, contadas a partir del momento en que se reciba el escrito de demanda, debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá verificarse dentro de los siguientes quince días, ordenando su notificación de forma personal a las partes; audiencia que consta de tres etapas, como son: a) De conciliación, b) De demanda y excepciones y, c) De ofrecimiento y admisión de pruebas; de modo que si la Junta determinó el diferimiento de la audiencia y posteriormente señaló fecha y hora únicamente para la verificación de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin haber celebrado las dos primeras, dicha actuación constituye una violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, al impedirse a las partes la consecución de un posible arreglo que evitara la tramitación del procedimiento laboral, así como la correcta fijación de la litis del procedimiento, al no permitírseles exponer y contestar la demanda, ni hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Tesis Aislada: IV. 3° T.140 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XVIII, Octubre de 2003, pág. 1145. Registro 182,909.

AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MOMENTO PROCESAL PARA FIJARLA. De la interpretación del artículo 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León se infiere que el Tribunal de Arbitraje, inmediatamente que reciba la contestación de la demanda o una vez que haya transcurrido el plazo de tres días para efectuar dicha contestación, ordenará la práctica de las diligencias que sean necesarias y citará a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, es decir, impone que antes de citar a la audiencia en mención debe esperar a que transcurra el término de tres días para que se produzca la contestación o, en su caso, cuando la reciba y, hasta entonces, dictar acuerdo en que cite a la audiencia; por lo cual, el acuerdo que admita la demanda y señale fecha para esa audiencia, sin que haya ocurrido una de esas dos condiciones, transgrede dicha norma y contraviene, en perjuicio del quejoso, las leyes del procedimiento, que actualiza la hipótesis de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: IV. 3°. T. 96 L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1087. Registro 188,683.

JUICIO DE NULIDAD. SI EN LA DEMANDA EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL CRÉDITO QUE SE EXIGE, SE DEBE CONCEDER TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 209 bis, fracción II y 210 del Código Fiscal de la Federación, cuando el actor en el juicio de nulidad manifiesta desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, obliga a la autoridad demandada a acompañar, al contestar la demanda, la constancia del acto de referencia, así como de su notificación para que el actor pueda combatirlos mediante la ampliación de la demanda dentro del término de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación. Luego, si en la especie, no obstante que la persona moral actora manifestó en su demanda desconocer el crédito que se le exigía, y la Sala omitió otorgarle término para ampliarla, lógico resulta que se transgredieron sus garantías individuales; consecuentemente, al actualizarse el supuesto que prevé el numeral 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, deberá concederse la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del auto que admite la contestación de la demanda, y se le conceda al actor el término a que tiene derecho para ampliar su demanda. Tesis Aislada: IV. 2° A. 5 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1137. Registro 188,584.

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NOTIFICACIÓN. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. REGLAS QUE DEBEN SEGUIRSE PARA QUE SURTA EFECTOS LEGALES UNA. Si la Sala Fiscal requirió a un perito para que emitiera su dictamen dentro de un término específico y el cómputo que realizó para que tal dictamen se rindiera lo inició antes de hacerle saber su determinación e inclusive concluyó antes de la notificación, la responsable violó lo dispuesto en el artículo 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que dispone: "El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación..."; así, como consecuencia de la incorrecta aplicación de ese precepto, la Sala violó también lo dispuesto en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que al dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, procede conceder el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se dé cabal cumplimiento al dispositivo legal señalado en primer término. Tesis Aislada: I. 4°. A. 121 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo III, Junio de 1996, pág. 878. Registro 202,152.

RECONVENCIÓN, LA NEGATIVA DE LA JUNTA A SUSPENDER LA AUDIENCIA EN CASO DE, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. Cuando en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia correspondiente el demandado reconviene al actor y éste no procede a dar contestación de inmediato, sino que solicita la suspensión de la audiencia para poder dar contestación a la reconvención planteada y preparar adecuadamente sus pruebas, el acuerdo de la Junta que niega dicha suspensión y ordena su continuación es violatorio de las normas del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, atento a que de conformidad con el artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe ordenar la suspensión de la audiencia señalando fecha para su continuación dentro de los cinco días siguientes, cuando el actor reconvenido lo solicite; por lo que al no hacerlo, lo deja en estado de indefensión por no concederle el término que la propia Ley señala, violando con ello las normas del procedimiento que señala el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 3er TC en M del T 1er C. S.J.F. 8ª Época. Tomo VII, Enero de 1991, pág. 413. Registro 224,131.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN VII. Es evidente el estado de indefensión que se provoca al quejoso, pues si en el juicio se reciben sin su consentimiento las pruebas de su contraparte se le priva de defensa, al no permitirle repreguntar a los testigos, interrogar a los peritos, objetar documentos privados o intervenir en el desahogo de una inspección.

TESIS SOBRESALIENTES. INSTRUMENTOS PUBLICOS. RECEPCIÓN SIN CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE. Para que las violaciones al procedimiento puedan ser materia de juicio de amparo directo, se requiere, según el artículo 158 de la ley de la materia, que sean de tal naturaleza que afecten a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; por su parte, el artículo 159 de la misma ley señala las hipótesis respectivas. Ahora bien, si a la 1076

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luz de este último precepto, se encuentra que las transgresiones a que hace mérito una de las partes se hacen consistir en que se recibió un documento público a su contraparte fuera del periodo probatorio, aun de haber sido cometidas, no caerían dentro de ninguna de las premisas que contempla dicho numeral; antes bien, corresponden a una situación expresamente excluida de tales hipótesis, si se atiende al contenido de su fracción VII: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles ..., se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos. Tesis Aislada: S.J.F. 7ª Época. Volumen 169-174, Cuarta Parte, Tercera Sala, pág. 97, Registro 240,429.

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PRUEBAS DE CARGO. Para que sea respetada la garantía de audiencia previa del quejoso, que establece el artículo 14 constitucional, las autoridades administrativas, en los procedimientos que inicien y dirijan, no deberán desahogarse pruebas sin su conocimiento, y deberán mostrarle las que se rindan o desahoguen en su contra, para no dejarlo en estado de indefensión por situaciones análogas a las previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo. Y como son las autoridades las que dirigen y controlan el desarrollo del procedimiento administrativo, a ellas corresponde la carga de probar que si el quejoso desconoce las pruebas de cargo, el hecho le es imputable a él, ya que ellas estarán en aptitud de afrontar con razonable facilidad esa carga, mientras que al quejoso se le impondría una carga diabólica si se pretendiese que él probase que no tuvo culpa en haber desconocido el desahogo o resultado de las pruebas rendidas en su contra, cuyo conocimiento le era necesario para poder rendir pruebas de descargo y para poder alegar con pleno conocimiento de los cargos en su contra. Tesis Aislada: 1er TC en MA del 1er C. S.J.F. 7ª Época. Volumen 64, Sexta Parte, pág. 22. Registro 255,583.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN VIII. Al igual que en la anterior hipótesis se coloca en estado de indefensión al quejoso, pues al ocultarle algunos documentos o piezas de autos, se le priva de la oportunidad de alegar sobre ellos.

TESIS SOBRESALIENTES. LAUDO, PROYECTO DE. LA FALTA DE CONSTANCIA QUE ACREDITE SU EXISTENCIA CONSTITUYE VIOLACIÓN DE CARÁCTER PROCESAL. Si en las constancias que integran el expediente laboral no se encuentra agregado el proyecto del laudo, ello constituye una infracción a las leyes del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, que trasciende al resultado del laudo y afecta las defensas del quejoso, que actualiza los supuestos de las fracciones VIII y XI del numeral 159 de la Ley de Amparo, en razón de que ello impide a las partes alegar lo que a su interés legal convenga, al no mostrarse ese proyecto por no constar engrosado en las actuaciones; amén de no otorgar la certeza jurídica de que haya sido aprobado sin adiciones ni modificaciones, y que contenga: a) el extracto de la demanda, de la contestación, réplica o contrarréplica; b) el señalamiento de los hechos controvertidos; c) la 1077

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relación de pruebas admitidas y desahogadas; d) la valoración en conciencia de las pruebas; e) la precisión de los hechos que se consideraron probados; f) las consideraciones fundadas y motivadas de lo alegado y probado; y, g) los puntos resolutivos. Jurisprudencia: IV.3° TJ/46. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 947. Registro 188,580.

GARANTÍA DE AUDIENCIA, VIOLACIÓN A LA, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POR DICTARSE UNA SENTENCIA INCONGRUENTE. La fracción VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se acate una de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, consistente en que a las partes se les muestren los documentos o piezas de autos, de manera que puedan alegar sobre ellos; y cuando dichas partes no tienen acceso a una sentencia en su integridad, porque ésta carece de ilación al faltarle alguna foja o párrafo, esa circunstancia la hace incongruente, actualizándose así la violación a una de esas formalidades y en consecuencia, al artículo 14 constitucional. Tesis Aislada: XXII 1º 24 K. S.J.F. y su Gaceta XII, Julio de 2000, 9ª Época, pág. 771. Registro 191,597.

TESIS SOBRESALIENTES RELACIONADAS CON LA FRACCIÓN IX. QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE IMPUGNARSE CUANDO SE PROMUEVA EL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN HECHO VALER POR OTRA DE LAS PARTES. La resolución que declare infundado el recurso de queja interpuesto contra la decisión que desecha el recurso de apelación de una de las partes en el juicio ordinario civil, constituye una violación procesal en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que afecta las defensas del quejoso pues le impide expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, y como tal debe plantearse al promover el juicio de amparo contra la sentencia que pone fin al juicio con motivo del diverso recurso de apelación hecho valer por otra de las partes. Tesis Aislada: 2ª CXI/99. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo X, Agosto de 1999, pág. 231. Registro 193,406.

COMPETENCIA, EL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUESTIONES DE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. El desechamiento de un recurso interpuesto en contra de la resolución que decide una cuestión de competencia no es un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, sino una violación procesal reclamable en amparo directo, contemplada en el artículo 159, fracción IX, en relación con la fracción X de la ley de la materia; esto es así, dado que el legislador consideró en la primera de las fracciones citadas, que constituye una violación a las leyes del procedimiento el desechamiento de un recurso respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones del artículo invocado y, por otra parte, la fracción X alude precisamente a la promoción de competencias. Tesis Aislada: VI.2o.C.164 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XVII, Febrero de 2003, pág. 1025. Registro 184,945.

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AMPARO INDIRECTO. EL HECHO DE QUE EL DESECHAMIENTO DE ALGÚN RECURSO NO PUEDA ALEGARSE EN AMPARO DIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, NO HACE QUE INDEFECTIBLEMENTE PROCEDA AQUÉL. Texto: El artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.". La recta interpretación de la fracción en comento, acorde con el sistema en que está inmersa, debe ser en el sentido de que para que pueda alegarse una violación al procedimiento en amparo directo por el desechamiento de un recurso, es necesario satisfacer ciertas exigencias que la propia fracción contiene, como son que afecte partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo. De lo anterior deriva que el desechamiento del recurso guarde relación análoga con el resto de las fracciones, como por ejemplo el desechamiento de un recurso interpuesto contra el auto que no admite pruebas (fracción III), o el que desecha la apelación interpuesta en contra de la resolución que recayó a un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento (fracciones I y V), etcétera. Lo anterior tiene su razón de ser, porque no debe soslayarse que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, las violaciones procesales solamente pueden alegarse en amparo directo cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, previa satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 161 de la ley en comento. Luego, no cualquier desechamiento de algún recurso debe reclamarse en amparo directo, pues puede acontecer que se solicite copia certificada de algunas actuaciones y se nieguen éstas y contra tal determinación se interponga recurso de apelación el cual es desechado, pero tal desechamiento no podrá alegarse en amparo directo por no actualizarse el supuesto previsto en la fracción IX del artículo 159 ya citado. Sin embargo, no obstante que la citada violación no pueda alegarse en amparo directo, no por ello indefectiblemente hará procedente el amparo indirecto, pues el amparo judicial biinstancial contra actos dentro de juicio está limitado por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que dispone que solamente procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, y éstos son los que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos establecidos en la Constitución; por ello, debe analizarse si el recurso interpuesto fue en contra de una determinación judicial que incide en una afectación directa de un derecho sustantivo, y si ello es así, el desechamiento del recurso sí es susceptible de hacer procedente el amparo indirecto. Tesis Aislada: I 13° C 2 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 1169. Registro 187,018.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ANTES DEL DIA SEÑALADO POR LA SALA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. El argumento referente a que la audiencia de alegatos en segunda instancia, se llevó a cabo antes del día previamente señalado para tal efecto, se considera por analogía, como una violación procesal reclamable en amparo directo, en términos de la fracción IX, del artículo 159 de la Ley de Amparo; pues se equipara a la expresamente prevista en la fracción VI, esto es, cuando no se le concedan al quejoso los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; por lo que se ajusta a la regla general, de que el amparo directo es el medio idóneo para reclamar violaciones que produzcan efectos intraprocesales por haber sido causados dentro del procedimiento, y que no crean un perjuicio irreparable. 1079

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Tesis Aislada: II 1° C T 66 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo IV, Septiembre de 1996, pág. 593. Registro 201,316.

COMPETENCIA, EL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUESTIONES DE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. El desechamiento de un recurso interpuesto en contra de la resolución que decide una cuestión de competencia no es un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, sino una violación procesal reclamable en amparo directo, contemplada en el artículo 159, fracción IX, en relación con la fracción X de la ley de la materia; esto es así, dado que el legislador consideró en la primera de las fracciones citadas, que constituye una violación a las leyes del procedimiento el desechamiento de un recurso respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones del artículo invocado y, por otra parte, la fracción X alude precisamente a la promoción de competencias. Tesis Aislada: VI 2º C 164 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª. Época. Febrero de 2003, pág. 1025. Registro No. 184,945.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN X. La primera parte de esta fracción se refiere al órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento cuya actuación constituye una violación a las leyes del procedimientos cuando, no obstante haberse promovido una competencia, continúa conociendo y resuelve el caso, pues sólo así se explica que esa violación se haga valer con el carácter de procesal en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia que resulte adversa al agraviado.

La segunda parte de esta hipótesis incide en los integrantes de un tribunal y se actualiza cuando, a pesar de estar impedido o haber sido recusado, continúa conociendo del juicio respectivo, sin que la ley lo faculte expresamente para ello.

Si se presenta esta situación y la sentencia resulta contraria a los intereses de quien hubiera hecho valer el impedimento o recusado al integrante del tribunal de que se trate, esa violación procesal debe hacerse valer en el amparo directo que promueva en contra de la sentencia.

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ART. 159.

TESIS SOBRESALIENTES. RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO. Ese tipo de resoluciones no constituye un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el único efecto que produce es que el propio Juez recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de dicha ley, revela una violación procesal reclamable en amparo directo. Tesis Aislada: P. XLI/99. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo IX, Mayo de 1999, pág. 23. Registro 194,018.

RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO. La recusación no es un acto de imposible reparación, pues el único efecto que produce tal resolución es que el propio Juez recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo, revela una violación procesal; en consecuencia, esa resolución no puede ser combatida en amparo ante el Juez de Distrito, por tratarse de violaciones a las leyes del procedimiento contenidas en el precepto legal invocado y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sólo puede reclamarse en la vía de amparo directo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Tesis Aislada: 2ª XXIV/98. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo VII, Febrero de 1998, pág. 228. Registro 196,795.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN XI. Conforme a esta fracción, además de los diez casos específicos comprendidos en el artículo 159, existe la posibilidad de considerar otros como constitutivos de violaciones procesales con la trascendencia y efectos multicitados.

En efecto, esta última fracción concede amplia facultad al tribunal colegiado para determinar si una relación puede quedar incluida entre las que se enumeran el precepto por su analogía contra alguna de ellas.

EN MATERIA LABORAL. Como ya se explicó en el artículo anterior, procede el amparo directo contra los laudos de los tribunales de trabajo y contra las resoluciones que ponen fin al 1081

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juicio. Los tribunales de que se trata son las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En cuanto al análisis de la hipótesis que contempla nos remitimos a lo analizado con anterioridad, solo hacemos las siguientes aclaraciones

La fracción III, es la que con más frecuencia se invoca en los amparos directos en materia de trabajo, porque la negativa a recibir pruebas o ilegal desahogo por parte de las responsables son violaciones que se reclaman en gran número de casos.

En cuanto a la fracción VI, dada la naturaleza predominantemente oral del juicio laboral, pocos son los términos que la ley de la materia concede a las partes para realizar determinados actos; ejemplo de ello es el término para formular alegatos en los casos en que la controversia queda reducida a un punto de derecho (artículo 882) y el término ampliado por la razón de la distancia a que se refiere el precepto 737.

En la práctica, las juntas no conceden a las partes término para formular alegatos, sino que las obligan a efectuarlos en la propia audiencia de desahogo de pruebas, proceder que actualiza la hipótesis de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por cuanto a que niega un término que es procedente conforme a las disposiciones legales mencionadas.

No obstante lo anterior, esta clara violación procesal no conlleva a la concesión del amparo porque, si los alegatos no son, sino las manifestaciones que 1082

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las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y no vinculan a la junta, sería inútil otorgar la protección constitucional para que a agraviado se le concediera un término en el que formulará sus alegatos, si estos no trascienden al resultado del juicio.

En cuanto a la fracción IX. La ley Federal del Trabajo tan sólo contempla en su Título Catorce, Capítulo XIV, artículos 849 a 856, los recursos de revisión y reclamación. El primero procede contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de laudos, convenios y resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares; el segundo procede contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.

Atento a lo anterior, a la luz de la Ley Federal del Trabajo puede sostenerse que no hay posibilidad de que se actualice la hipótesis de la fracción IX del artículo 159, cuenta habida que el recurso de revisión en actos posteriores al pronunciamiento del laudo, y la reclamación se vincula con medios de apremio que tienen por objetivo que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable, o asegurar el cumplimiento de resoluciones, lo que significa que ninguno de ellos recae en providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, como lo exige la fracción en comento.

En cuanto a la fracción X, es oportuno recordar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 703, 762, fracción II, y 763 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria, precisamente al iniciarse el período de demanda y excepciones, en la audiencia 1083

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respectiva; se tramitan como incidente de previo y especial pronunciamiento y requieren la celebración de una audiencia en la que se oye a las partes. Además, el artículo 711 del citado ordenamiento legal dispone que el procedimiento no se suspenderá mientras se tramita la excusa del impedido, salvo disposición en contrario de la ley, la cual no existe. Independientemente de lo anterior, las juntas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen, deberán declararse incompetentes de oficio, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas.

COMENTARIOS FINALES. Existe la necesidad de establecer el caso de excepción a la regla general que impide al Tribunal Colegiado Civil analizar una violación procesal, consistente en que cuando esta deba reclamarse a través del indirecto por tratarse de un acto de ejecución irreparable que encuadra en la hipótesis que prevé la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de la materia y no se hizo, ya no puede argumentarse en el amparo directo, pues no es admisible la dualidad de vías para un mismo reclamo, pues como el amparo directo tiene sus propias reglas de procedencia, es evidente que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de otra.

TESIS SOBRESALIENTES. ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de "actos de imposible reparación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. En ese tenor, la resolución que niega tener por autorizados a los abogados procuradores propuestos por las partes para articular posiciones no constituye un acto de imposible reparación, ya que únicamente puede afectar derechos adjetivos, pues si se dictara sentencia a favor de la parte afectada, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o 1084

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lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues no se afectaría su garantía de audiencia en tanto que tiene la posibilidad de ser oída en el juicio, ofrecer y desahogar sus pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, pudiendo quedar tal violación insubsistente al resolverse el juicio a su favor, y si el fallo le fuera desfavorable podría reclamarla a través del amparo directo que se promoviera contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del mismo precepto. Jurisprudencia: 1ª/J 143/2005. S.J.F. y su Gaceta.9ª Época. Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 19. Registro 176,615.

DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La negativa de la Junta de tener por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, debe impugnarse en amparo directo, que es la vía idónea para plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene un laudo favorable. Lo anterior revela, que no se trata de circunstancias que produzcan afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución, reservados al amparo indirecto. Por otra parte, resulta inexacto estimar que sólo las violaciones textualmente consignadas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, son susceptibles de atacarse a través del amparo directo, con exclusión de cualquier otra, ya que ello conduce a desconocer el contenido de la fracción XI del propio numeral, según la cual también se consideran violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del gobernado, todas aquellas que resulten análogas a las expresadas en las primeras diez fracciones de dicha disposición. Jurisprudencia: 2ª./J. 60/95.S.J.F. y su Gaceta.9ª Época. Tomo II, Octubre de 1995, pág. 205. Registro 200,701.

TERCERO INTERESADO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMARLO AL JUICIO LABORAL DE MANERA OFICIOSA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA QUE AFECTA SUS DEFENSAS Y TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.". Conforme a tal prevención, la Junta debe llamar a juicio en forma oficiosa a las personas físicas o jurídicas, cuando advierta del análisis de las constancias que pueda afectarles el laudo que llegue a pronunciarse, lo cual se justifica ante el hecho de que el verbo "podrán" que emplea el numeral transcrito no debe ser entendido en forma potestativa, sino como obligación, en la medida en que las Juntas deben observar el principio de debido proceso legal contenido en el artículo 14 constitucional. Por tanto, como la prevención en consulta no distingue si el llamamiento a los terceros interesados por la Junta debe ser sólo a petición de parte, tal citación también puede hacerse de oficio, de acuerdo con el conocido apotegma jurídico en el sentido de que "donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al intérprete", con el fin de no provocar indefensión del tercero. Consecuentemente, la omisión de llamar al juicio laboral a un tercero a quien pueda afectarle la resolución que llegue a pronunciarse en un conflicto laboral, constituye una violación procesal análoga a la prevista en la fracción I, en relación con la XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del interesado y trasciende al resultado del fallo. Tesis Aislada: XXV I L. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 1519. Registro 178,590.

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VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SE ACTUALIZA CUANDO LA JUNTA, A PESAR DE HABER DICTADO LAUDO CONDENATORIO, OMITIÓ REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE ACLARARA LAS IRREGULARIDADES DE LA DEMANDA, SI AMBAS PARTES PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO Y EL PATRÓN ALEGA EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE DEBIÓ ABSOLVÉRSELE POR OSCURIDAD DE LA DEMANDA Y RESULTA PROCEDENTE. El artículo 159 de la Ley de Amparo prevé los casos en los que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso con trascendencia en el resultado del fallo y, en especial, la hipótesis contenida en la fracción XI, relacionada con la diversa VI, del citado precepto, cuando la Junta, a pesar de haber dictado laudo condenatorio, existiendo irregularidades en la demanda omite requerir al trabajador para que la regularice, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y ambas partes promuevan el juicio de amparo, y el patrón alega en sus conceptos de violación que hubo oscuridad en la demanda y que por ello debió absolvérsele, pues en tal caso, dada la conexidad que existe entre ambos juicios, tendrían que resolverse simultáneamente y declarar fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte patronal, lo cual sería en perjuicio del trabajador y, en esa tesitura, es evidente que esa omisión de la responsable trasciende al resultado del fallo en detrimento de éste. Jurisprudencia: I 8° T J/2. S.J.F. y su Gaceta.9ª Época. Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 1351. Registro 177,745.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL ACTOR, AL RECIBIR LA DEMANDA O AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE LEY, PARA QUE REVELE LA CAUSA GENERADORA DE SU POSESIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. De lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 84/99 y 2a./J. 134/99, de rubros: "ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL." y "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.", respectivamente, se arriba a la conclusión de que por existir similitud entre la materia agraria y la laboral en lo concerniente a la prevención oficiosa que debe realizar el órgano jurisdiccional para que el actor subsane y aclare su demanda cuando ésta adolezca de irregularidades u omisiones, el Tribunal Unitario Agrario está obligado, al recibir la demanda, a interpretarla en su integridad, a subsanar de oficio las deficiencias en sus planteamientos de derecho al tenor de lo ordenado en el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, y a señalar al promovente los defectos u omisiones de su escrito inicial, previniéndolo para que los corrija dentro del término de ocho días, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 181 del mismo ordenamiento. Sobre lo anterior ilustra el contenido sustancial de la circular 3/92, emitida por el Tribunal Superior Agrario, publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se precisan los casos que dan lugar a la prevención para que el actor aclare o enmiende el escrito de demanda, así como los lineamientos que deben observar los Tribunales Unitarios Agrarios ante esa situación. Bajo esta tesitura, se tiene que la revelación de la causa generadora de la posesión constituye un presupuesto lógico necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento agrario con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el artículo 806 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria de acuerdo con su artículo 2o., para la integración de la acción de prescripción adquisitiva a que alude el numeral 48 del ordenamiento citado en segundo lugar, por lo que es menester que ese dato conste expresamente en el escrito de demanda inicial para que, en virtud de los emplazamientos respectivos, las partes interesadas (demandado, comisariado ejidal y colindantes) tengan el 1086

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tiempo suficiente para enterarse de esa enmienda y estén en aptitud de manifestar y probar lo que a su derecho convenga en la audiencia de ley; esto es así, porque la omisión de externar la causa generadora de la posesión indiscutiblemente se ubica dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 181 de la Ley Agraria, al quedar comprendida en la expresión "... o se hubiere omitido en ella (la demanda o comparecencia) alguno de los requisitos previstos legalmente ...", abstención que es susceptible de ser subsanada por el actor con motivo del requerimiento que al efecto realice el Tribunal Agrario, por lo que de no acontecer así y fallarse en definitiva el asunto declarando la improcedencia de la acción, es inconcuso que se infringe lo ordenado en dicho precepto legal, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición de conformidad con el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, al afectarse las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo. Tesis Aislada: XII. 1° 26 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XX, Julio de 2004, pág. 1768. Registro 181,071.

APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTAS LAS AFIRMACIONES DE LA CONTRAPARTE. LA RESOLUCIÓN QUE LO HACE EFECTIVO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, PUEDE IMPUGNARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN AMPARO DIRECTO. La resolución que hace efectivo el apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte de la agraviada, salvo prueba en contrario, no constituye una resolución que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, pues no afecta directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado, sino que dicho acto sólo tiene efectos intraprocesales que pueden extinguirse en caso de que la quejosa obtenga un fallo favorable a sus intereses, ello porque la única consecuencia de que se haya hecho efectivo el citado apercibimiento, es tener una presunción iuris tantum, que como tal admite prueba en contrario, como lo establece el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, no tiene una consecuencia definitiva, iure et de iure o de pleno derecho, sino que sólo constituye una prueba presuncional, que puede impugnarse como violación procesal a través del juicio de amparo directo que llegue a promoverse en contra del fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: I 11° C 80 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XVIII, Octubre de 2003, pág. 898. Registro. 183,145.

VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA. LA CONSTITUYE EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El dictado de la sentencia de primera instancia que decide el fondo de la controversia planteada, omitiendo resolver el recurso de revocación previamente admitido por el propio Juez, conforme a lo dispuesto en las fracciones IX y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, constituye por analogía una violación procesal que deja sin defensa al quejoso, al transgredir en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, consagradas en el artículo 14 constitucional, pues del análisis del artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se advierte que estando pendiente de resolución uno o más recursos ante el tribunal de alzada, primero deben resolverse éstos y después el interpuesto en contra de la sentencia, de manera que aplicando por analogía esa disposición a los recursos de revocación pendientes de resolverse en primera instancia, puede concluirse que el Juez que los admitió no puede decidir el fondo de la controversia sin antes resolverlos, pues, de lo contrario, se dejaría inaudita a la parte que los interpuso, ya que acorde con la interpretación efectuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 8/2001, sustentada al resolver la contradicción de tesis 8/99, de acuerdo con lo dispuesto en 1087

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el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado no puede ocuparse de cuestiones procesales, razón por la que antes de resolver el fondo de la controversia el a quo debe resolver los recursos de revocación previamente admitidos, pues de no hacerlo, cualquier aspecto planteado en ellos quedaría sin resolverse tanto en primera como en segunda instancias, transgrediendo con ello las garantías aludidas. Tesis Aislada: II 4° C 9 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XVI, Noviembre de 2002, pág. 1203. Registro 185,473.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA. LA CONSTITUYE EL HECHO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA SIN CUMPLIR CON ALGUNA DE LAS FORMALIDADES QUE DICHO PRECEPTO ESTABLECE. Si en un procedimiento agrario se celebra la audiencia establecida en el artículo 185 de la Ley Agraria, sin cumplir alguna de las formalidades a que dicho normativo se contrae, como en el caso de que se omite establecer las pretensiones del actor, la relación de las pruebas ofrecidas y que éstas se hayan desahogado, se está frente a una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, análoga a la prevista en la fracción XI, en relación con la III, del artículo 159 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: XXI 3° 4 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XVI, Septiembre de 2002, pág. 1469. Registro 185,860.

VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO. SE COMETE CUANDO EN SEGUNDA INSTANCIA SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA, ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO (ARTÍCULO 940 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). De acuerdo con el artículo 159 de la Ley de Amparo, donde se establece que: "En los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo. ...", con fundamento en la diversa fracción XI de ese mismo numeral, se considera como una violación procesal análoga a la prevista en aquella fracción, cuando en la segunda instancia el Magistrado responsable, en contravención a lo dispuesto por el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, dicta sentencia definitiva estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de primera instancia en contra de la resolución interlocutoria recaída al incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento; lo que amerita la concesión de la protección constitucional, para el efecto de que la responsable disponga lo que sea conducente y resuelva lo que proceda, a efecto de que antes de que se decida la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado, se dirima el recurso pendiente y, una vez hecho lo anterior, dependiendo de como se falle dicho medio de impugnación, de ser el caso, se pronuncie en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Tesis Aislada: XIX 2° 37 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo XV, Abril de 2002, pág. 1379. Registro 187,039.

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ART. 159.

REVISIÓN DE OFICIO, APERTURA DE LA. SU OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL REPARABLE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su parte conducente, dispone: "La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 115, 116 y 122 a 125 del Código Civil, y sobre divorcio, para sólo el efecto que determina dicho código, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta ...". De lo anterior se advierte que el espíritu del legislador al regular las instituciones relativas al estado civil de las personas, fue proteger al máximo los intereses de la familia, a fin de procurar y mantener la integración de la sociedad, otorgando para ello la intervención y amplias facultades al Estado como órgano rector y guardián de los intereses de la colectividad a través de la institución del Ministerio Público, estableciendo así la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil, nulidad de matrimonio y divorcio, como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial, en cuanto a la interposición de recursos, a fin de otorgar una mayor seguridad jurídica a ese tipo de resoluciones en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia. De ahí que si se omite abrir de oficio la segunda instancia y darle la intervención que corresponde al Ministerio Público, en su carácter de representante social, esa abstención transgrede en perjuicio de las partes las normas que regulan el procedimiento y afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo 159, fracciones IX y XI, de la Ley de Amparo y, por tanto, ese proceder resulta violatorio de garantías individuales. Tesis Aislada: VII 2° C 53 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 1065. Registro 196,381.

APELACIÓN, RECURSO DE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DEBEN PREVIAMENTE ANALIZARSE LOS INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS DICTADOS EN LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO. Si durante el procedimiento de un juicio mercantil, uno o más autos son recurridos a través del recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo, el cual no suspende el procedimiento, el Juez de primer grado está en aptitud de ejecutar los autos motivo de la inconformidad, pues de acuerdo con el artículo 1345 del Código de Comercio, esto significa que se puede cumplimentar lo ordenado en ellos, verbigracia, una notificación, la práctica de una diligencia ordenada, el embargo de bienes, etcétera; y además, dicho juzgador se encuentra facultado para resolver el asunto en definitiva; sin embargo, el tribunal de alzada no debe resolver el recurso de apelación que el mismo recurrente interponga en contra de la sentencia definitiva de primer grado, si previamente no se resuelven los recursos de apelación a que se ha hecho referencia, de tal manera que, aun cuando sea correcta la determinación de la Sala, tocante a que el Juez de primera instancia no se encuentra impedido para ejecutar los autos que en apelación se impugnaron, pero soslayando su análisis y abocándose únicamente al de la sentencia definitiva, tal omisión se traduce en una violación procesal, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, que deja sin defensa al quejoso, con trascendencia al fondo del asunto, pues en los autos recurridos se declaró improcedente el incidente de falta de personalidad planteado por la parte demandada y cerrado el periodo de ofrecimiento de pruebas. Tesis Aislada: XV 1° 32 C. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo VII, Enero de 1998, pág. 1057. Registro 197,180.

VIOLACIONES PROCESALES. LOS JUECES FEDERALES SI ESTAN FACULTADOS PARA APRECIARLAS EN LOS AMPAROS INDIRECTOS SOMETIDOS A SU POTESTAD. 1089

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

Si bien es verdad que conforme al artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito apreciar si en los juicios de amparo directo sometidos a su potestad las responsables incurren o no en violaciones de carácter formal, también lo es que tratándose de amparos indirectos los Jueces Federales igualmente tienen esa potestad en casos como el presente, donde se reclaman resoluciones interlocutorias precedidas de ciertos requisitos formales que han sido dictadas después de concluido el juicio; pues de no ser así, se dejaría a los particulares afectados con esos actos en estado inaudito al no poder combatir junto con la resolución definitiva las violaciones procesales cometidas durante la sustanciación de tal incidencia; con manifiesta violación a las garantías de defensa, seguridad jurídica y debido proceso inmersas en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema. Tesis Aislada: XIX 1° 8 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo V, Enero de 1997, pág. 575. Registro 199,787.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO; LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONCEDERLA, EN TANTO NO SE RESUELVA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. La violación consistente en la omisión del juzgador de suspender el procedimiento solicitado por el quejoso, en tanto no se resuelva la responsabilidad de falsificación de documentos, debe ser considerada por analogía como una violación reclamable en amparo directo, conforme a la fracción XI del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Carta Magna, pues la violación aludida es de aquellas que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, ajustándose a la regla general de que el amparo directo es el medio idóneo para reclamar violaciones que producen efectos intraprocesales por haber sido causados dentro del procedimiento, y que no crean un perjuicio irreparable. Tesis Aislada: II 1° C T 12 K. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo II, Diciembre de 1995, pág. 577. Registro 203,673.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. FACULTAD DE ORDENAR DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA PARA MEJOR PROVEER DE ACUERDO AL ARTÍCULO 164 Y 186 DE LA LEY AGRARIA. Si en la resolución reclamada se condena al quejoso a restituir a la actora la parcela que posee y tanto la actora como el demandado tienen reconocidos derechos agrarios y de que existió controversia en tanto a qué fracción resultaba amparada por el certificado de derechos agrarios de la actora y qué otra fracción correspondía a los derechos agrarios reconocidos en favor del demandado, es evidente que en términos del artículo 186 de la Ley Agraria se debió ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía, a fin de determinar con precisión los derechos agrarios que a cada una de las partes corresponde. Al tener el Tribunal Unitario Agrario facultades para acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados e igualmente tiene facultades para suplir la queja en los planteamientos de derecho cuando se trata de ejidatarios respetando el equilibrio procesal de las partes. Esto no obstante que la facultad de recabar pruebas para mejor proveer no resulta de ejercicio obligatorio para el tribunal responsable, pues por tratarse de que tanto el actor y demandado ostentan sendos certificados agrarios y el punto fundamental de la controversia sobre restitución lo constituye la identidad de las parcelas. De manera tal que al no haberse desahogado la pericial en materia de topografía se incumple con lo preceptuado en los artículos 164 y 186 de la Ley Agraria, lo que constituye una violación a las leyes del procedimiento previsto en el artículo 159, fracción III en relación con la XI de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del quejoso y trasciende en el resultado del fallo. 1090

LEY DE AMPARO.

ART. 159.

Tesis Aislada: II 2° P A 13 A. S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época. Tomo II, Octubre de 1995, pág. 651. Registro 204,171.

Créditos: Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

1091

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

ARTÍCULO 160.- En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

1092

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; 1093

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.

COMENTARIO. En lo que se refiere a la materia penal, el artículo 160 de la ley, previene que: “... en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso ...”. Y en seguida enumera, también en una forma casuística, en diecisiete fracciones, los casos que de una manera específica se consideran como violaciones procesales susceptibles de ser impugnadas en amparo directo.

En materia penal, al igual que en la civil, administrativa y laboral, el requisito fundamental para que las violaciones tengan dicha naturaleza, es que revistan las tres características relativas a que: se dicten en el curso del juicio, que afecten las defensas del quejoso y, que trasciendan al resultado del fallo; debiendo entenderse estos requisitos en los mismos términos relacionados con las violaciones procesales en materia civil, administrativa y laboral, por cuanto a que las hipótesis contempladas sólo satisfacen los dos primeros requisitos y más expresamente, sólo el relativo a la afectación de las defensas del quejoso, como se evidencia en la primera tesis que se menciona.

El artículo 160 habla en primer lugar, de juicios de orden penal y es bien claro que se refiere a los procedimientos contenciosos que se tramitan ante la autoridad judicial, con la finalidad de investigar los hechos que se imputan a una persona y que se consideran delictuosos y con ello, determinar la responsabilidad que le resulte y, en su caso, aplicar la pena correspondiente.

1094

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

A continuación, el artículo 160 agrega: “... se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso ...”.

Así pues, se plantea la cuestión relativa al desenvolvimiento de la teoría legal sobre la naturaleza de las violaciones procesales que, en materia penal, son susceptibles de ser reclamadas por medio del juicio de amparo, por engendrar en el caso de existir, la nulidad de los actos ejecutados, desde el momento en que se comete la violación, reponiendo al quejoso en el goce de la garantía violada.

Con el fin de lograr la correcta y adecuada interpretación del precepto que comentamos, es necesario armonizar tal norma con el texto de los artículos 14 y 20 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

1095

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

1096

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo; V. Se

le

recibirán

los

testigos

y

demás

pruebas

que

ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación; VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. 1097

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. B. De la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI. solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad.

En primer lugar con el artículo 14, porque este es, precisamente, el que consigna como una garantía individual, el cumplimiento estricto en los juicios de las formas esenciales del procedimiento –o bien las partes sustanciales del mismo-, y 1098

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

con el 20, porque es esta norma constitucional la que establece, de una manera expresa, en sus diferentes fracciones, las garantías de que disfruta todo acusado en los juicios del orden criminal.

Así pues, es pertinente considerar que la Ley de Amparo, por su propia naturaleza, además de reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, lo es también, en estos casos, del artículo 14, en lo que se refiere a la determinación de las formas esenciales del procedimiento, y del 20, en lo que se refiere a las garantías de que disfruta el acusado en materia criminal.

Una superficial comparación entre los artículos 20 Constitucional y 160 de la Ley de Amparo, comprueba esta tesis:

La fracción I del artículo 160, reproduce parcialmente la garantía contenida en la fracción III del artículo 20;

La fracción II, desenvuelve algunos aspectos del texto de la fracción IX, del artículo 20 Constitucional;

La fracción III del artículo 160, reitera la garantía contenida en la fracción IV del artículo 20, aunque la limita a la circunstancia de que rindan su declaración en el mismo lugar del juicio y estando también el quejoso en él.

La fracción XIV coincide con el derecho a que se refiere el artículo 20, fracción II, Constitucional. 1099

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

La fracción VIII, es la misma, que la fracción VII del artículo 20; y,

Por otra parte, en el resto de las fracciones no enumeradas, se refiere el artículo 160 de la ley, a violaciones procesales previstas por la doctrina general sobre la materia, como son las siguientes:

Cuando no se cite al acusado conforme a derecho, texto que encontramos en la fracción V del artículo 160;

Cuando no se le reciben pruebas que haya ofrecido legalmente o no se reciban conforme a la ley (fracción VI, del artículo 160).

Cuando exista alguna irregularidad en la constitución del tribunal, como ocurre cuando el juez no actúa con secretario o con testigos de asistencia (fracción IV del artículo que se comenta, o por la falta de asistencia del agente del Ministerio Público o del juez, que la ley consigna en la fracción X del artículo 160;

Cuando se desechan recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, que el artículo 160 consigna en la fracción VII; y,

Cuando existe incongruencia interna o externa en la sentencia, como ocurre cuando esta se funda en alguna diligencia cuya nulidad establece la ley 1100

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

expresamente (fracción XV) o cuando su sentencia por diverso delito respecto del que se dictó el auto de formal prisión, en los casos no autorizados expresamente (fracción XVI).

Por último, cuando exista falta de jurisdicción o competencia de la autoridad juzgadora, que el artículo 160 contempla en su fracción XI, al considerar violación procesal, cuando debiendo ser juzgado un reo por un jurado popular, se le juzgue por otro tribunal, así como en las fracciones XII y XIII que se refieren a irregularidades en la Constitución y funcionamiento del jurado popular.

Es necesario consignar algunas observaciones generales, aplicables a los vicios procesales de cualquier índole. En primer lugar el artículo 160 contiene diecisiete fracciones en que se consideran violadas las leyes del procedimiento en materia penal. En esta situación, se impone una pregunta: ¿la enumeración que formula tal artículo de la Ley de Amparo, es limitativa –o bien taxativa- y, por tanto no es posible alegar ningún otro caso distinto de los enumerados?.

A pesar de haberse discutido este punto y ser muy rigurosa la Suprema Corte en esta materia, se ha aceptado que dicha numeración es simplemente ejemplificativa y no limitativa, prevaleciendo el texto de la fracción XVII del 160, que expresamente previene: “... en los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito...”.

En consecuencia, existe la posibilidad de que surjan en un proceso, violaciones procesales, análogas a las dieciséis primera fracciones del artículo 160, en materia penal, que pueden plantearse como agravios en el juicio de amparo; pero, 1101

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

siempre sujetas a la calificación que de ellas hagan, expresamente, la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos de sus respectivas competencias.

Cuando en el proceso en que se dictó el fallo definitivo reclamado se hayan cometido violaciones durante su secuela, la ejecutoria de amparo, que las haya declarado, tiene el alcance de dejar insubsistente dicho fallo, obligando al tribunal responsable a reponer tal procedimiento para reparar las infracciones que en él se hayan cometido.

TESIS SOBRESALIENTES.

RESPECTO DEL ENUNCIADO: DECLARACIÓN PREPARATORIA DEL INCULPADO. SU OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN III, CONSTITUCIONAL, QUE OBLIGA A REPONER EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. La omisión del Juez responsable de celebrar, dentro del plazo legal, la audiencia pública en donde haga saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación para que conozca el hecho punible imputado, conteste el cargo y rinda su declaración preparatoria conforme lo prevé el artículo 20, fracción III, de la Constitución Federal, no puede considerarse como una de las violaciones procesales previstas por los artículos 158 y 160, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Amparo que deba ser reclamada al promoverse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal; pues si bien es cierto que dicha omisión se prevé en esas fracciones y preceptos como violación procesal cuya infracción afecta las defensas del quejoso, también lo es que infringe en forma directa las garantías individuales que tutela el artículo 20, apartado A, de la Carta Magna; por ende, el auto de formal prisión que se dicte sin celebrar la diligencia de declaración en formal preparatoria es violatorio de las garantías individuales en perjuicio del inculpado; por lo que procede concederle el amparo para el efecto de que el Juez responsable reponga el procedimiento a partir del auto de radicación de la investigación ministerial, tome la declaración preparatoria del inculpado y en el plazo constitucional resuelva su situación jurídica como en derecho corresponda; en la inteligencia de que tal concesión no produce el efecto de anular las demás actuaciones ministeriales. Tesis Aislada: VII.1º.P.149P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 1441. Registro 177,325.

1102

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. En la materia penal, la procedencia del amparo contra leyes heteroaplicativas presenta determinadas peculiaridades, en virtud de que el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma legal que establece un tipo penal, puede plantearse con motivo de su acto de aplicación, susceptible de ocurrir, para efectos del amparo, al dictarse la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia definitiva, resoluciones que ostentan características particulares que condicionan y restringen la libertad personal en distintas fases del procedimiento, lo que propicia que quien se ubique en tales supuestos, esté en aptitud discrecional de impugnar la inconstitucionalidad del precepto relativo en cualquiera de las mencionadas etapas, inclusive, con motivo del dictado de la sentencia definitiva, sin que en este último caso pueda estimarse consentida la aplicación de la ley, por tratarse de un segundo o ulterior acto de aplicación. Lo anterior es así, porque en ese tipo de asuntos no rige para la presentación de la demanda de amparo contra leyes el término de quince días siguientes a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, o el diverso de treinta días contados desde que inicie la vigencia de la ley, a que alude el artículo 22, fracción I, de la propia ley, ya que su acto de aplicación involucra la libertad del agraviado y son atendibles los principios que en la materia recoge dicha ley, entre otros, en sus artículos 16, 17, 22, fracción II, 37, 73, fracción X, 76 bis, fracción II, 160 y 161. Tesis Aislada: 2ª.CLIV/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 238. Registro 189,055.

CONFESIÓN. LA OMISIÓN DE HACER SABER LA PROBABLE REDUCCIÓN DE LA PENA, POR CONFESAR LOS HECHOS, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO Y AMERITE CONCEDER EL AMPARO. Si el Juez de la causa penal omite cumplir la obligación que le impone el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, consistente en hacer saber al inculpado, en el momento de rendir su declaración preparatoria, del probable beneficio que le otorga el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos o ratifica la confesión emitida en indagatoria o confiesa hasta antes de la audiencia final del juicio, existe la probabilidad de disminuir la pena hasta en un tercio, debe estimarse que tal omisión no constituye una violación a las leyes del procedimiento, de las previstas en el artículo 160 de la Ley de Amparo, porque no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo; y debe tomarse en cuenta también que el resultado del ejercicio de esa facultad no genera obligación al juzgador porque es su potestad conceder la reducción de la pena, que además queda condicionada a la confirmación de la sentencia. En estas condiciones, no debe concederse la protección federal para el efecto de que se reponga el procedimiento a fin de que se subsane esa omisión. Jurisprudencia: 1ª./J.18/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo V, Mayo de 1997, pág. 181. Registro 198,727.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN I. DECLARACIÓN PREPARATORIA DEL INCULPADO. SU OMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN III, CONSTITUCIONAL, QUE OBLIGA A REPONER EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. La omisión del Juez responsable de celebrar, dentro 1103

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ART. 160.

del plazo legal, la audiencia pública en donde haga saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación para que conozca el hecho punible imputado, conteste el cargo y rinda su declaración preparatoria conforme lo prevé el artículo 20, fracción III, de la Constitución Federal, no puede considerarse como una de las violaciones procesales previstas por los artículos 158 y 160, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Amparo que deba ser reclamada al promoverse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal; pues si bien es cierto que dicha omisión se prevé en esas fracciones y preceptos como violación procesal cuya infracción afecta las defensas del quejoso, también lo es que infringe en forma directa las garantías individuales que tutela el artículo 20, apartado A, de la Carta Magna; por ende, el auto de formal prisión que se dicte sin celebrar la diligencia de declaración en formal preparatoria es violatorio de las garantías individuales en perjuicio del inculpado; por lo que procede concederle el amparo para el efecto de que el Juez responsable reponga el procedimiento a partir del auto de radicación de la investigación ministerial, tome la declaración preparatoria del inculpado y en el plazo constitucional resuelva su situación jurídica como en derecho corresponda; en la inteligencia de que tal concesión no produce el efecto de anular las demás actuaciones ministeriales. Tesis Aislada: VII.1º.P.149P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 1441. Registro 177,325.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN II. AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PUBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación. Jurisprudencia: 1ª./J.132/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 48. Registro 179,663.

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LEY DE AMPARO.

ART. 160.

DEFENSOR DE OFICIO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL INCULPADO EL NOMBRE DE AQUÉL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en todo proceso de orden penal tendrá el inculpado las siguientes garantías: "IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."; mientras que el artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: "II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviera quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio.". Por tanto, si el inculpado designa como su defensor al de oficio adscrito al juzgado que conoce de la causa, el Juez tiene la obligación de hacer de su conocimiento el nombre de dicho defensor, a fin de que esté enterado de quién será la persona que habrá de defender sus intereses jurídicos, pues de no hacerlo así, se violan las normas del procedimiento, en términos de la citada fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: IX.2º.33P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Julio de 2004, pág. 1710. Registro 181,158.

DEFENSOR. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SU ILEGAL DESIGNACIÓN, SI LA MISMA RECAE EN UN PASANTE EN DERECHO, POR LO QUE CON ELLO SE VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 160 de la Ley de Amparo, dispone que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso: "II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley ...". En este sentido, la ley adjetiva penal para el Estado de México en el capítulo II, del título quinto, relativo a la "Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor", en su artículo 182, fracción IV, último párrafo, ordena que el Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido en ese acto: "... fracción IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio ... Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el Juez le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título.". Luego entonces, si el quejoso al rendir su declaración preparatoria ante el Juez natural manifestó que nombraba como su defensor a un pasante en derecho, quien encontrándose presente en ese acto dijo que aceptaba el cargo conferido, y el citado Juez del proceso lo tuvo por nombrado en tales términos, sin dar cumplimiento al último párrafo del mencionado precepto, es evidente que el aludido juzgador violó las normas procesales establecidas en ese artículo 182, fracción IV, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vulnerando con ello en perjuicio del procesado la garantía de la adecuada defensa, contenida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, lo que obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable ordene se reponga el procedimiento a partir de la diligencia de declaración preparatoria del quejoso y 1105

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el procesado designe un defensor que tenga el carácter de licenciado en derecho, o en su caso le designe al defensor de oficio, para que asesore al pasante en derecho que nombró como defensor. Jurisprudencia: II.2º.P.J./7. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo VIII, Diciembre de 1998, pág. 961. Registro 195,047.

DEFENSORES, CUANDO SE DEBEN NOMBRAR LOS. El artículo 20, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal, establece que el acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio. Los términos de esta norma fundamental no autorizan a considerar que la persona sujeta a investigación tiene derecho de nombrar defensor cuando declara ante el agente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa del procedimiento no tiene carácter de acusado, sino hasta que es consignado ante las autoridades jurisdiccionales. La fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo considera violadas las leyes del procedimiento cuando no se le permita al quejoso nombrar defensor, en la forma que determine la ley, más hasta el momento de producir el acusado su declaración preparatoria es cuando la ley determina el derecho a nombrar defensor o a proporcionarle uno de oficio, por lo que la aseveración de no haber contado con defensor al declarar ante el agente del Ministerio Público, no puede constituir una violación sustancial del procedimiento. Tesis Aislada: Primera Sala. S.J.F. 6ª. Época. Tomo CXXXIV. Segunda Parte, pág. 26. Registro 258,720.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN III. CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara 1106

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la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 1ª./J.50/2002. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVI, Diciembre de 2002, pág. 19. Registro 185,435.

PRUEBAS OFRECIDAS EN LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO PENAL. PROCEDE SU DESAHOGO NO OBSTANTE QUE EL INCULPADO NO OFREZCA PRUEBAS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI REITERADO EL OFRECIMIENTO DE AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La falta de desahogo de pruebas solicitado por el acusado y su defensor al pedir la duplicidad del plazo constitucional, previsto en el último párrafo del artículo 157 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, constituye una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, que afecta de manera trascendental la defensa del quejoso y vulnera en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 20, fracción V, de la Carta Magna, aun cuando no hubiesen ofrecido pruebas dentro del plazo que le fuera concedido conforme al diverso numeral 147 del citado ordenamiento procesal, ni reiterado el ofrecimiento de aquéllas, ya que dicha omisión, acorde con el texto de este último precepto legal, surte efectos únicamente por lo que ve a la promoción de nuevas pruebas pertinentes, mas no puede considerarse como renuncia de las pendientes de desahogo. Tesis Aislada: VII.1º.P.125P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 1114. Registro 189,895.

CAREOS CONSTITUCIONALES INNECESARIOS, CASO DE. Si bien el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, en concordancia con el 20, fracción IV, constitucional, establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecta a las defensas del quejoso, "III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra.", sin embargo, no se presenta el supuesto indispensable para decretar este tipo de diligencia, cuando no existen testigos de cargo ni discordancia o contradicción entre las declaraciones del procesado y la denuncia, por lo que el juez del conocimiento no tiene obligación de llevar a efecto los careos constitucionales. Tesis Aislada: 2° TC del 6° C. S.J.F. 8ª. Época. Tomo XIV, Julio de 1994, pág. 481. Registro 211,203.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN IV. AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PUBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante 1107

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el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación. Jurisprudencia: 1ª./J.132/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 48. Registro 179,663.

CONSEJO DE MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. LA RESOLUCIÓN DE SU SALA SUPERIOR INTEGRADA DE MANERA IRREGULAR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN SU PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL MENOR Y ORIGINA SU REPOSICIÓN. El artículo 12, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal establece "La Sala Superior se integrará por: I. Tres licenciados en derecho, uno de los cuales será el presidente del consejo, el cual presidirá la Sala Superior; y II. El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto.". Ahora bien, si se atiende a que el texto transcrito establece en forma expresa cómo debe integrarse la Sala Superior, esto es, sólo con la participación de tres licenciados en derecho: el presidente del consejo y dos consejeros, pero la resolución combatida aparece dictada por la presidenta de la Sala Superior y tres consejeros, ello evidencia una integración irregular que contraviene la ley del acto, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen su procedimiento, pues tal infracción afecta las defensas del menor, ya que se le genera la inseguridad jurídica de haber sido declarado infractor por una autoridad integrada de manera irregular y, por ende, distinta a la expresamente consignada en la ley, actualizándose de esa forma la hipótesis descrita por el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, que trae como consecuencia que se ordene reponer el procedimiento a partir de la violación cometida. Tesis Aislada: I.1º.P.92P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 1867. Registro 177,660.

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL SENTENCIADO DEL CAMBIO DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo y en el toca de apelación inexiste actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México e infringe las posibilidades de defensa del sentenciado, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del numeral 160 de la Ley de 1108

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Amparo, pues evidentemente hace nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos, lo que conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de la reposición del procedimiento. Jurisprudencia: II.3º.P.J/1. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 1873. Registro 180,074.

AUDIENCIA DE VISTA CELEBRADA EN FORMA UNITARIA POR UN MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. ES VIOLATORIA DE LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL Y, EN CONSECUENCIA, DEBE REPONERSE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la lectura del artículo 424 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se desprende que la audiencia de ley en el recurso de apelación deberá celebrarse con la presencia de cuando menos dos Magistrados; esto es así, ya que tratándose de órganos colegiados, como es el caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, según lo dispone el artículo 38 de su ley orgánica, las audiencias de vista deben ser presididas por su presidente y suscritas por los tres Magistrados integrantes, salvo que se actualice alguna de las causas de impedimento o excusa a que se refiere el artículo 522 del código mencionado, en cuyo caso el Magistrado recusado será sustituido por otro que designe el presidente del tribunal o, en todo caso, la audiencia deberá celebrarse con la presencia de cuando menos dos Magistrados. Por tanto, si la audiencia de vista la celebra sólo el Magistrado ponente quien, además, resuelve en forma unitaria, se actualizan los supuestos de las fracciones IV y X del artículo 160 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, procede reponer el procedimiento. Tesis Aislada: I.6º.P.66P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVII, Diciembre de 2003, pág. 1354. Registro 182,716.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN V. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PENAL. LO CONSTITUYE LA INCOMPARECENCIA DEL QUEJOSO A UNA ACTUACIÓN QUE TENÍA DERECHO A PRESENCIAR, CELEBRADA EN EL LOCAL DEL JUZGADO, CUANDO SU PRESENTACIÓN DEPENDÍA DE LA ORDEN QUE EL JUEZ DEBÍA DAR AL ENCARGADO DEL ESTABLECIMIENTO DEL MISMO LUGAR EN DONDE SE ENCONTRABA PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si la falta de citación a una diligencia que el inculpado tiene derecho a presenciar, su citación en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca, su inadmisión en el acto de la diligencia o la coartación en ella de los derechos que la ley otorga, se consideran expresamente violaciones al procedimiento en el juicio penal en términos del artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, debe estimarse como un caso análogo, atentos a la fracción XVII del propio numeral, el hecho de la incomparecencia del quejoso a una actuación que tenía derecho a presenciar, celebrada en el local del juzgado del lugar en que se encuentra interno, cuando su presentación dependía de la orden que el Juez dispusiera al encargado del establecimiento en donde aquél guarda prisión preventiva, dado que la falta de dicha orden, por más que el reo estuviera debidamente notificado de la diligencia a celebrarse, le imposibilitaba por sí mismo estar presente en ella por razones obvias, y la afectación que se produce es la misma que la prevista en la primera disposición, a saber, la incomparecencia del inculpado a una actuación que tenía derecho a presenciar, de allí que en casos como éste la citación que dispone la ley no puede limitarse a mandar hacer saber al interno la determinación judicial relativa, sino también de asegurarse que estará presente en la actuación de que se trate, a través de librar las órdenes necesarias para que el encargado del establecimiento penitenciario lo presente a la diligencia respectiva. 1109

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Tesis Aislada: VI.4º.16P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VIII, Noviembre de 1998, pág. 587. Registro 195,200.

VISTA DE LA CAUSA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EL AUTO QUE CITA A LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 378 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa, establece que recibido el proceso o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer término. Para ello serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Conforme a lo anterior, es incuestionable que el acuerdo mediante el cual se ordene citar a las partes a la audiencia de vista, debe ser notificado en forma personal, porque así lo exige dicho precepto. Lo contrario constituye la violación procesal a que se refiere la fracción V del artículo 160 de la Ley de Amparo, que obliga a reponer el procedimiento. Jurisprudencia: X.1º.J/3. S.J.F. y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 437. Registro 204,739.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN VI. PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. EL REQUERIMIENTO QUE SE REALIZA AL DEFENSOR EN EL SENTIDO DE SI INSISTE EN EL DESAHOGO DE LAS PREVIAMENTE ADMITIDAS, IMPORTA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si durante la dilación constitucional la defensa ofrece pruebas para beneficiar la situación jurídica del indiciado y éstas son admitidas, pero no se desahogan, y posteriormente, en el periodo de instrucción, el defensor del inculpado es requerido para que manifieste si insiste o no en su desahogo, es indudable que se ve afectada la garantía de defensa del procesado, actualizándose de esa manera la violación al procedimiento prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento, pues aunque las probanzas fueron ofrecidas por el defensor, dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar actos que perjudiquen al reo, como lo es el desisitirse de las pruebas que ofreció, máxime si las mismas ya se habían admitido; de lo que se sigue que para que opere el desistimiento, es menester que sea el propio inculpado quien lo haga o, en su caso, consienta expresamente el desistimiento efectuado por su defensor. Tesis Aislada: III.2º.P.75P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XV, Junio de 2006, pág. 683. Registro 186,736.

PRUEBA EN LA INSTRUCCIÓN. LA OFRECIDA COMO DECLARACIÓN PREPARATORIA SIN SERLO DEBE ADMITIRSE Y PREVENIRSE AL OFERENTE PARA QUE ACLARE LOS ASPECTOS EN QUE SEA OSCURA O APARENTEMENTE INCONGRUENTE, PUES DE LO CONTRARIO SE CONSIDERARAN VIOLADAS LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como del análisis histórico y teleológico de este último precepto, se advierte que toda persona sujeta a un procedimiento penal, goza de la garantía de defensa adecuada, que entre otras cosas, le permite el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes, sin que éstas puedan desecharse por rigorismos jurídicos o imprecisiones intrascendentes, pues basta que sean ofrecidas, resulten conducentes y no sean contrarias al derecho. De ahí que si en el periodo de instrucción de un proceso penal, el defensor del inculpado ofreció como prueba la declaración 1110

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"preparatoria" de éste, cuando anteriormente el propio reo se había negado a exponer su versión en relación con los hechos, tanto en su declaración ministerial como en la preparatoria, ésta debe admitirse con la debida precisión de que no le corresponde el adjetivo "preparatoria", o en su caso, la autoridad judicial debe prevenir al oferente para que aclare los aspectos en los que pudiera resultar oscura o aparentemente incongruente; de lo contrario, se considerarán violadas las leyes del procedimiento en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo y deberá ordenarse la reposición del procedimiento. Tesis Aislada: XI.2º.54P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 2742. Registro 176,495.

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. EL APERCIBIMIENTO DEL PROCESADO Y SU DECLARATORIA DE DESERCIÓN EN CASO DE QUE EL DEFENSOR NO SE PRESENTE A SU DESAHOGO, PUEDEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA LA DEFENSA DEL QUEJOSO SI TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. No existe disposición en el Código Federal de Procedimientos Penales que autorice al juzgador para apercibir al procesado de tener por desierta la prueba testimonial cuyo desahogo se solicita, en caso de que su defensor no se presente a su recepción. Por tanto, el apercibimiento y la propia declaratoria de deserción de la prueba testimonial por no haberse cumplido el requerimiento, son determinaciones que se apartan de los preceptos legales que regulan la admisión y desahogo de las pruebas en el procedimiento penal federal; y que pueden constituir una violación procesal que afecta la defensa del quejoso si trasciende al resultado del fallo, conforme al artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: IX.2º.35P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXI, Abril de 2005, pág. 1457. Registro 178,656.

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. SI EXISTEN DOS PERITAJES DISCORDANTES EN EL JUICIO Y SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN SIN HABERSE CELEBRADO LA JUNTA PARA QUE DECIDIERAN SOBRE LOS PUNTOS DE DIFERENCIA, TAL PROCEDER DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). De conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, cuando las opiniones de los peritos difieren en uno o más puntos esenciales, el juzgador del conocimiento, de oficio o a petición de parte, los citará a una junta en la que se discutan los puntos de discrepancia, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de la discusión, y una vez concluida, las partes y el defensor podrán intervenir por una sola ocasión para interrogar a aquéllos sobre sus opiniones vertidas, y luego de agotada la intervención de éstos, en su caso, el Juez podrá sugerir nuevos puntos de diferencia esencial, procediendo en igual forma por una vez más. Ahora bien, si en el caso, de las constancias que integran la causa penal se advierte que obran en ésta dictámenes periciales discordantes entre el rendido por el del representante social y el aportado por la defensa, y el Juez natural omite celebrar dicha junta y, en su caso, declara cerrada la instrucción, tal proceder afecta las defensas del procesado al no recibirle conforme a la ley las probanzas de mérito, lo que constituye violación a las leyes del procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, dando lugar a reponer el procedimiento. Tesis Aislada: VIII.3º.19P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 1834. Registro 179,488.

PRUEBAS. LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN EN LA APELACIÓN, AUN 1111

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CUANDO ESTAS SE OFREZCAN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA ANTES DE RADICAR EL RECURSO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, las partes podrán ofrecer las pruebas expresando el objeto y naturaleza de las mismas y a su vez, la Sala resolverá dentro de tres días sobre su admisión. Por tanto, si la Sala responsable dejó de proveer sobre la admisión con relación a unos medios de prueba, en la tramitación de la apelación, que se ofrecieron ante el Juez de la causa, ello constituye una violación a las reglas del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, como lo es la prevista en la facción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, la cual establece la hipótesis cuando no se reciben las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho y, por ende, se evidencia un estado de indefensión, dado que dichas probanzas pudieran llegar a ser favorables a sus intereses, al momento de dictarse la resolución correspondiente. Tesis Aislada: VI.1º.P.109P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIII, Junio de 2001, pág. 746. Registro 189,404.

PRUEBA TESTIMONIAL. EL JUEZ CARECE DE FACULTAD PARA APERCIBIR CON DECLARARLA DESIERTA UNA VEZ QUE LA ADMITA, PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE NO PRESENTE A LOS TESTIGOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende como una garantía constitucional del inculpado, que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso. Por otra parte, los artículos 240 al 257 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen claramente que el tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, y que también mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes; empero, ninguno de dichos preceptos así como algún otro de ese cuerpo de leyes, contiene disposición alguna que faculte al Juez para que, al admitir la prueba testimonial, aperciba con declararla desierta si la defensa no presenta a los testigos en la fecha y hora señalados para su desahogo, pues en todo caso, el propio código adjetivo citado establece en su artículo 44, los medios de apremio de que dispone el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, y en sus artículos 73 a 85 instrumenta todo un capítulo relativo a las citaciones de las personas que están obligadas a presentarse ante los tribunales. Por tal razón, tanto el apercibimiento que dicte el Juez en el sentido indicado, como la propia declaratoria de deserción de la prueba testimonial por no haberse cumplido el requerimiento, son determinaciones que se apartan de los preceptos legales que regulan la admisión y desahogo de las pruebas en el procedimiento penal federal; y como la información que proporcionan los testigos relacionados con los hechos pueden revelar algún dato de interés en el asunto, los señalados autos de apercibimiento y cumplimiento del mismo, constituyen una violación procesal que afecta la defensa del quejoso y trasciende al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: XII.2º.17P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XI, Febrero de 2000, pág. 1103. Registro 192,359.

COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EL DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE PLANTEADO SOBRE LA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La competencia de la autoridad jurisdiccional cualquiera que 1112

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sea la materia de la controversia constituye un presupuesto procesal para la validez de las actuaciones realizadas, motivo por el cual debe quedar establecida de manera firme e indiscutible; por tanto, el desechamiento del incidente de competencia por inhibitoria planteado ante la autoridad judicial, causa indefensión a la parte promovente, cuya realización actualiza las hipótesis de violación procesal previstas en el artículo 160, fracciones VI, VII y XII de la Ley de Amparo, pues en términos del artículo 18 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, las cuestiones de competencia deben promoverse precisamente por inhibitoria. Tesis Aislada: VI.2º.192P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo VIII, Julio de 1998, pág. 346. Registro 195,862.

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. SI EL INCULPADO CON TODA OPORTUNIDAD DENTRO DEL PROCESO OFRECIÓ ESAS PRUEBAS Y EL JUEZ INSTRUCTOR SIN BASE LEGAL NEGÓ LA PRACTICA DE ESAS DILIGENCIAS TAL PROCEDER SE TRADUCE EN VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Atento a que la inspección judicial es un medio de prueba directa que tiene por objeto formar la convicción del órgano jurisdiccional, mediante la percepción inmediata de éste sobre los lugares, personas u objetos vinculados con la causa criminal que se investiguen en el proceso, debe entenderse que con esta prueba se busca el contacto personal del juez con la materia misma donde consten los hechos a conocer y a probar, sin intermediarios, y se forme una opinión propia a través de sus sentidos y de su saber. Y la reconstrucción de hechos consiste en reproducir la forma como ocurrieron, de acuerdo con las versiones que existen en el proceso, con la finalidad de que se establezca la veracidad de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y del inculpado, con objeto de que el Tribunal tenga noción directa de la manera como se desarrollaron esos hechos; de ahí, que si el defensor particular del quejoso, ofreció con toda oportunidad dentro del proceso las pruebas de inspección judicial y reconstrucción de hechos y el juez instructor sin base legal para ello negó la práctica de tales diligencias, tal proceder conculca las garantías del procesado, mismas que se consagran en la fracción VI, del artículo 160, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV, del numeral 399, del Código de Procedimientos Penales del estado, en razón de que, aun cuando la autoridad judicial tenga facultades para valorar el alcance de una prueba, una vez recibida, no las tiene, fundándose en prejuicios sobre su eficacia, para abstenerse de recibirla, acto que constituye una violación de procedimiento que priva al quejoso de defensa. Tesis Aislada: XX.294P. S.J.F. 9ª. Época. Tomo XV-1, Febrero de 1995, pág. 198. Registro 209,097.

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TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN VII. AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO LO QUE SE RECLAMA ES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE ESTABLECE LA IRRECURRIBILIDAD DE LA MISMA. De la intelección de lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158, 160, fracciones VII y XVII, y 161 de la Ley de Amparo, se infiere que es procedente el juicio de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado se hace consistir en sentencias definitivas o resoluciones que 1113

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pongan fin al juicio. Ahora, si en la sentencia de primera instancia el juzgador a quo determinó que era irrecurrible, tal determinación pone fin al juicio, al impedir la posibilidad de agotar los recursos que la propia ley común establece, lo que constituye una violación formal que motiva que dicho fallo adquiera el carácter de definitivo; de ahí que -como en el caso analizado- se estime competentes a los Tribunales Colegiados de Circuito para abocarse al estudio de la violación formal aludida. Tesis Aislada: XVII.5°.3K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 1233. Registro 186,366.

VIOLACIÓN PROCESAL. APELACIÓN NO ESTUDIADA. TAL OMISIÓN REVELA TÁCITO DESECHAMIENTO. Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de este Estado de Tabasco, al radicar los autos con motivo del recurso, únicamente acordó respecto a la apelación interpuesta por el fiscal adscrito al juzgado de origen, y seguidos los trámites resolvió lo concerniente a esa apelación que impugnó la absolución de la reparación del daño, omitiendo acordar y resolver respecto del diverso recurso de apelación interpuesto por el quejoso, se actualiza una violación de naturaleza procesal a las normas que regulan el procedimiento que contemplan las fracciones XVII, en relación con la VII, del artículo 160 de la Ley de Amparo, porque si bien el tribunal de apelación no hizo declaración expresa en cuanto a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el entonces sentenciado, su omisión revela tácitamente el desechamiento que dicho medio impugnativo; y, por ello, dio lugar a que se dejara en estado de indefensión al reclamante, por cuanto que quedó intocada la sentencia del a quo. En consecuencia, procede conceder la protección de la Justicia Federal para que la responsable, tramite y resuelva la apelación interpuesta. Tesis Aislada: TC del 10° C. S.J.F. 7ª. Época. Volumen 175-180, Sexta Parte, pág. 223. Registro 249,657.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN VIII. VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA DE PRONUNCIAR EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De lo dispuesto en los artículos 92, segundo párrafo y 100, última parte, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, se advierte que el Juez del conocimiento, antes de concluir con la etapa de instrucción en una causa penal seguida por la vía sumaria, debe emitir un acuerdo por el que comunique a las partes que está por concluir el plazo relativo a la instrucción -independientemente de que éste sea ordinario o extraordinario- en el que, además, deberá relatar las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, ordenando su notificación personal a las partes, e incluso, al tribunal de alzada cuando sea procedente. En ese tenor, si de los autos que integran el proceso penal no se advierte la existencia de aquel proveído, sin género de dudas que tal omisión constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, específicamente la prevista en la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que es evidente que la falta atribuible al Juez dejó al procesado sin defensa, porque no se le comunicó a éste que estaba por concluir el plazo previsto para la etapa de instrucción, lo que coartó su derecho de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho estimare conveniente. Tesis Aislada: XXI.1°P. A.30P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXIII, Marzo de 2006, pág. 2139. Registro 175,394.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA CIERRE LA INSTRUCCIÓN SIN HABERLA DECLARADO 1114

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PREVIAMENTE AGOTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en síntesis, establece que si el juzgador al revisar el expediente encontrare en el procedimiento que no existen ya diligencias pendientes de practicar, por haberse desahogado las promovidas por las partes o decretadas por él mismo, declarará agotada la averiguación (instrucción) y dará vista a las partes por el plazo de diez días para que promuevan los medios de prueba que estimen pertinentes. Luego, si el Juez natural, en lugar de acatar lo dispuesto por tal norma, es decir, tener por agotada la instrucción, declara el cierre de esta etapa procesal y pone las actuaciones a la vista del Ministerio Público para que formule sus conclusiones, acorde a lo previsto por el numeral 318, párrafo primero, de la ley adjetiva invocada, es evidente que con ello se deja en estado de indefensión al quejoso, porque no se le proporcionaron los datos necesarios para su defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar la conveniencia de alguna probanza más que ofrecer, lo que representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio puedan desahogarse los elementos de convicción que estimen pertinentes; por tanto, al haber privado de esa oportunidad a las partes antes del cierre de instrucción, ello se traduce en una infracción procesal de acuerdo a lo previsto por el artículo 160, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento. Tesis Aislada: III.2º.P.84P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 1250. Registro 183,651.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN IX. AUDIENCIA FINAL. SU FALTA DE CELEBRACIÓN POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ANTES DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, LUEGO DE QUE SE DEJÓ SIN EFECTO LA QUE ORIGINALMENTE DICTÓ, AL HABERSE ORDENADO POR EL AD QUEM LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. El Juez de primera instancia transgrede en perjuicio del acusado el artículo 20, fracción VI, de nuestra Carta Magna, cuando repone el procedimiento para el desahogo de pruebas, dejando insubsistente la sentencia definitiva que originalmente pronunció, si omite proveer lo conducente a efecto de que se celebre de nueva cuenta la audiencia final de esa instancia, pues impide al acusado formular las alegaciones que a su interés convenga en relación con el desahogo de dichos elementos de prueba, y que sean tomadas en consideración al momento de pronunciarse el correspondiente fallo; lo que se traduce en una violación a las reglas que norman el procedimiento en materia penal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo impugnado, en términos del artículo 160, fracción IX, de la Ley de Amparo, conforme al cual, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que debe ser oído en defensa, para que se le juzgue. Tesis Aislada: XI.2º.30P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 560. Registro 191,712.

PROCEDIMIENTO PENAL, VIOLACIONES AL. La fracción IX del artículo 160 de la Ley de Amparo, prescribe que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando no se verifica la audiencia pública que, como garantía constitucional, establece la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal. No obsta en contrario para que exista dicha violación, que el Código de Procedimientos Penales respectivo, no ordene clara y terminantemente, que el procesado debe ser juzgado en audiencia pública, pues sobre el silencio de esa ley, está el texto 1115

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constitucional y, no es posible admitir que los Jueces comunes tengan como única norma la ley procesal, y no la constitucional, cualesquiera que sean los preceptos contenidos en la ley local; y cuando ésta sea omisa en algún punto, deben suplirla acatando las disposiciones constitucionales, y si en las condiciones dichas, no se celebró la audiencia constitucional, debe concederse el amparo contra el fallo condenatorio de segunda instancia. Tesis Aislada: 1ª S. S.J.F. 5ª. Época. Tomo LV, pág. 851. Registro 310,543.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN X. AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.". Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a "... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento. Jurisprudencia: 1ª./J.22/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XII, Noviembre de 2000, pág. 114. Registro 190,910.

AUDIENCIA DE VISTA CELEBRADA POR REQUISITORIA O EXHORTO. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. La naturaleza jurídica de la audiencia de vista radica en que en dicha actuación, el Juez de la causa se forma el juicio respecto a lo que ha de resolver con base en la vista de todas las constancias integrantes del proceso, tal como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque en ella "... podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si 1116

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hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el Juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez."; lo que no sería posible cuando la audiencia la celebre otro Juez que no sea el que debe fallar el caso; de ahí que el legislador estableciera como pena, cuando el Juez que debe fallar el proceso no presida dicha diligencia, que se reponga el procedimiento en términos del artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo. Esto no se opone al derecho que tiene el inculpado de estar presente en las diligencias del proceso, puesto que ello está supeditado a la posibilidad de que acuda a las mismas, lo que no sucede cuando el quejoso está internado en un lugar distinto al de la circunscripción territorial del Juez de la causa, caso que el propio legislador previó en el artículo 87 del citado código adjetivo, ya que determinó con claridad que las audiencias, como la de vista, deberán llevarse a cabo concurran o no las partes, esto es, no lo establece como una posibilidad, sino como un imperativo, con las excepciones de que acuda el Ministerio Público a todas ellas, y en el caso de la audiencia de vista, además, que no falte el defensor del procesado. Por tanto, la celebración de la audiencia de vista en el procedimiento penal federal, mediante requisitoria o exhorto es violatoria de garantías, dado que en esos casos no es desahogada ante el Juez que debe fallar. Tesis Aislada: III.1º.P.48P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XV, Abril de 2002, pág. 1221. Registro 187,312.

AUDIENCIA DE DERECHO, EL TITULAR DEL JUZGADO PENAL QUE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA DEBERÁ SER EL MISMO QUE CONOZCA DE LA. PORQUE DE LO CONTRARIO SE VIOLAN LAS REGLAS ESENCIALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO. El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal, cuando se celebre la audiencia de derecho sin la participación del Juez que deba fallar; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que la audiencia de mérito fue desahogada por el Juez de un Distrito Judicial, ante el secretario del ramo penal que autorizó, y la sentencia condenatoria fue pronunciada por un Juez distinto del que celebró la audiencia en comento, a quien correspondió el conocimiento de esa causa penal por declinatoria de competencia realizada en su favor, por lo que este último debió ser el que participara en la audiencia de derecho y al no ocurrir lo anterior, se incurrió en violación a las reglas esenciales que regulan el procedimiento respectivo. Jurisprudencia: XX.J/17. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo III, Febrero de 1996, pág. 290. Registro 203,332.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN XI. INDEFENSIÓN DEL REO. (JURADOS). Si no se le dio intervención alguna al Jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, violándose los artículos 77, 78, 89, fracción I, y 90 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios de Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos Funcionarios de los Estados, y las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título Séptimo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, tales violaciones del procedimiento dejaron al acusado sin defensa, como lo previene el artículo 160, fracción XI, de la Ley de Amparo, y, en tal virtud, procede conceder la protección federal al quejoso, para el efecto de que, reponiéndose el procedimiento, conozca el Jurado competente, ya indicado, del proceso respectivo y se pronuncie nueva sentencia. Tesis Aislada: 1ª S. S.J.F. 5ª. Época. Tomo CIX, pág. 2392. Registro 298,566. 1117

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EMPLEADOS FISCALES, PROCESOS CONTRA LOS. Si el reo ejecutó los hechos delictuosos de que se le acusó, teniendo el carácter de empleado federal, queda comprendido en la Ley de Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios vigente y, por ende, de conformidad con los artículos 77, 78, 89 y relativos de dicha Ley, debió juzgársele por el jurado respectivo. Ahora bien, habiéndose omitido ese requisito, ello constituye una manifiesta violación a las Leyes del procedimiento, en los términos del artículo 160, fracción XI, de la Ley de Amparo. De consiguiente, la Suprema Corte, con las facultades que le otorga el artículo 163 de la precitada Ley de Amparo, supliendo la deficiencia de la queja, estima procedente que se conceda al quejoso el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento y sea juzgado aquél por el jurado respectivo, en los términos establecidos por la antedicha Ley de Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación del Distrito y Territorios. Tesis Aislada: 1ª S. S.J.F. 5ª. Época. Tomo CVI, pág. 1598. Registro 299,392.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN XII. CONSEJOS DE GUERRA, CAREOS EN LOS. Las fracciones X, XII, XIII y XIV, del artículo 160, de la Ley de Amparo, establecen los casos en los cuales se consideran violadas las leyes del procedimiento, tratándose del jurado, cuya estructura jurídica y funcionamiento es semejante al Consejo de Guerra en los asuntos militares; y si al celebrarse el Consejo de Guerra en presencia de los defensores y de los testigos que depusieron en la causa, haciendo las preguntas que estimaron pertinentes al reo y a dichos testigos, no se juzgó necesario la práctica de los careos, quizá porque los defensores no encontraron algún punto de contradicción, es indudable que no puede existir violación constitucional, en cuanto al procedimiento. Tesis Aislada: 1ª S. S.J.F. 5ª. Época. Tomo LXXXIV, pág. 2424. Registro 305,311.

JURADO POPULAR. Cuando no se integre el jurado popular para juzgar a un encausado con el número de personas que determine la ley procesal respectiva, existe la violación del procedimiento a que se refiere la fracción XII del artículo 160 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debiendo concederse el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del acto de la insaculación de los miembros que deben integrar el jurado, en forma legal. Tesis Aislada: 1ª S. 5ª. Época. Informe de 1936, pág. 50. Registro 814,790.

NO HAY TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN XIII.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN XIV. VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, INEXISTENCIA DE. FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Si la sentencia reclamada apoyó la responsabilidad del acusado tanto en su propia confesión, como en las de sus coacusados y en los demás elementos de autos, no opera la violación del procedimiento que afecte las defensas del 1118

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quejoso, establecida por la fracción XIV del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues para que opere tal causa de violación procesal, que tenga por consecuencia la reposición del procedimiento, es necesario que la sentencia finque la responsabilidad exclusivamente en la propia confesión del acusado. Tesis Aislada: 1ª S. S.J.F. 7ª. Época. Volumen 66, Segunda Parte, pág. 63. Registro 235,880.

CONFESIÓN DEL ACUSADO, ARRANCADA POR COACCIÓN. Se comete la violación a las leyes del procedimiento de que trata la fracción XIV del artículo 60 de la Ley de Amparo, cuando la coacción física o moral ejercida sobre el delincuente para que declare en su contra, se realiza dentro del juicio y por los funcionarios judiciales, empleando la palabra juicio en un sentido lato y no en el que se refiere a la etapa contradictoria del proceso, es decir, al momento en que el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias y el reo o su representante legítimo, hacen la defensa respectiva, sino a toda la causa, desde que se inicia, abarcando las diligencias de Policía Judicial. La doctrina jurídica de derecho penal fracción XIV del artículo 160 de la Ley de Amparo y la II del 20 de la Constitución, consideran las violencias como una verdadera coacción moral, cuando tienen por objeto torcer la voluntad de un delincuente, empleando, para ello, medios indebidos, que originan miedo en aquél; y, a mayor abundamiento, la fracción II del citado artículo 20, previene que el acusado no puede ser compelido a declarar en su contra ya sea que se interprete gramaticalmente esa fracción o que, como fuente de interpretación auténtica, se recurra al Diario de los Debates del Constituyente, de todos modos surge el concepto de que la confesión, para que sea válida, no debe obtenerse por coacción de especie alguna, pues compeler, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa obligar a uno con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere. El dictamen de la comisión respectivo, según puede verse a fojas siete del relacionado Diario de los Debates, al discutirse la citada fracción II del artículo 20 constitucional, consultó que la garantía de que se trata, pretende evitar que la confesión sea arrancada por incomunicación o por cualquier otro medio. Ahora bien, si se comprueba que el acusado, después de ser aprehendido, fue atormentado por sus aprehensores, para arrancarle la confesión y después ya consignado al Juez, se sustrajo a los tormentos a que se le había sometido, si ratificó en todas sus partes ante el mismo Juez, la declaración que rindió ante sus aprehensores, es de suponerse que la confesión que produjo ante la presencia judicial, fue hecha libre y espontáneamente, y si el fallo condenatorio se fundó para condenar, precisamente en esa confesión, el fallo no es violatorio de garantías. Tesis Aislada: 1ª S. S.J.F. 7ª. Época. Tomo LVI, pág. 629. Registro 310,427.

TESIS SOBRESALIENTE RESPECTO DE LA FRACCIÓN XV. VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. SE CONSTITUYE AL TOMAR EN CUENTA EN LA SENTENCIA UNA DILIGENCIA QUE LA LEY DECLARE NULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 321 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, establecía que cuando el tribunal de apelación encontrara que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatido debidamente, podría suplir la deficiencia y ordenar se repusiera dicho procedimiento; asimismo, el diverso 322 del invocado cuerpo legal precisaba que habría lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las siguientes causas: "... X. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.". Por su parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento establecía, entre otras cosas, que el inculpado, el ofendido, los peritos, los testigos y quienes intervinieran en las actuaciones por cualquier causa firmarían al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron 1119

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parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla, así como que si no quisieran o no pudiesen firmar o imprimir su dactilograma, se haría constar el motivo. De igual manera, el artículo 160 de la Ley de Amparo establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: "... XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente."; por lo que si de las diligencias de careos celebradas entre los agentes de la Policía Judicial del Estado y el quejoso se advierte que sólo firmaron al margen y al calce de las mismas los elementos policiacos y no el activo, sin que se haya hecho constar el motivo por el cual el impetrante no había firmado o impreso su dactilograma y esas diligencias fueron tomadas en consideración para tener por acreditada la plena responsabilidad del quejoso, en la comisión del delito atribuido, ello se traduce en una violación a las leyes del procedimiento penal que afecta las defensas del peticionario de garantías. Tesis Aislada: II.1º.P.101P. S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1213. Registro 188,462.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN XVI. SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SI UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Cuando el tribunal de amparo advierta que no se acredita alguna de las modalidades del delito contra la salud, transporte o posesión de narcóticos, previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, pero sí una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como son las establecidas en el diverso 195 bis de ese ordenamiento legal, se debe otorgar el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el delito no se considerará diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso. Jurisprudencia: 1ª./J.12/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XII, Octubre de 2000, pág. 163. Registro 190,924.

RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. NO SE VIOLA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI SE CAUSA INDEFENSIÓN AL SENTENCIADO, SI LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ESTIMA QUE DIVERSAS CONDUCTAS CONFIGURAN UN SOLO ILÍCITO Y EN LA SENTENCIA RESPECTIVA REENCUADRA LOS MISMOS HECHOS EN DIVERSOS DELITOS. El párrafo tercero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. ...". Luego, para definir si existe infracción al anterior precepto ante la reclasificación del delito en la sentencia, es necesario considerar que la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, disposición reglamentaria de la garantía constitucional aludida, establece que no se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia: a) Sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, sin importar que el Ministerio Público no hubiese formulado la reclasificación en sus conclusiones; o, b) El nuevo delito, aunque difiera en algo más que en grado, verse sobre los mismos hechos objeto de la averiguación, siempre que el Ministerio Público haya formulado la reclasificación en sus 1120

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ART. 160.

conclusiones acusatorias y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio. Ahora bien, si en el auto de formal prisión la autoridad judicial estimó que diversas conductas realizadas en momentos diferentes configuraban un solo delito y en la sentencia respectiva, previa solicitud del Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias, consideró que se trataba de diversos delitos, sólo existe un encuadramiento diferente de los mismos hechos sin ser alterados, ya que en el término constitucional se consideraron probadas las diferentes conductas. En tal virtud, al no prohibirse el reencuadramiento de los hechos que fundan el auto de formal prisión en la sentencia, sino el cambio de éstos y como en la especie no se varió el conjunto de actos que integraban el hecho criminoso, sino tan sólo su momen juris, no existe violación a la garantía de referencia y, en consecuencia, ninguna indefensión se causó al sentenciado. Tesis Aislada: II.2º.P.142P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIX, Junio de 2004, pág. 1465. Registro 181,289.

TRÁFICO DE VEHÍCULOS ROBADOS Y POSESIÓN DE PRODUCTO DE ROBO. TALES DELITOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 377, FRACCIÓN II Y 368 BIS, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SÓLO DIFIEREN EN GRADO, SINO QUE SE TRATA DE ILÍCITOS DIFERENTES, POR LO QUE LA CLASIFICACIÓN QUE POR ESE MOTIVO SE REALICE DE UN DELITO A OTRO, POR PARTE DEL JUZGADOR DE INSTANCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece dos casos en los que legalmente se puede reclasificar el delito por el que se siguió el proceso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que hubiera sido materia del proceso; y 2) Cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación previa, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público hubiera formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiere sido oído en defensa sobre la nueva clasificación. Atendiendo al primer supuesto, el delito podrá reclasificarse cuando la diferencia sólo sea en cuanto al grado; de ahí que si consideramos que los elementos constitutivos del ilícito de tráfico de vehículos robados son: a) Que el activo enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; y b) Que lo anterior lo realice a sabiendas de que dicho vehículo o vehículos son robados. Y respecto del delito de posesión de producto de robo, dichos elementos son: a) Que el activo posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo; b) Que lo anterior lo realice después del robo sin haber participado en éste; c) Que lo realice a sabiendas de que se trata de objetos robados; y d) Que el valor intrínseco de dichos objetos sea superior a quinientas veces el salario; podemos afirmar que es erróneo considerar que los delitos previstos en los artículos 377, fracción II y 368 bis, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, son uno mismo, que guardan su unidad y sólo difieren en cuanto al grado que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, pues en realidad son dos figuras que, a pesar de tener semejanza, son distintas, tan es así que el legislador las contempló en numerales diferentes, como distintas son las sanciones que estableció para cada una; por tanto, se trata de figuras autónomas, con elementos típicos propios tal y como quedaron señalados. En consecuencia, la clasificación que en este sentido realizó el juzgador de instancia constituye una violación de garantías. Tesis Aislada: I.6º.P.25P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIV, Octubre de 2001, pág. 1206. Registro 188,466.

DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y 1121

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO. De la interpretación armónica de los artículos 385, primer párrafo y 388, fracción XIII, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando la sentencia se dicta por un delito diverso al establecido en el auto de formal prisión, constituye una violación de garantías que amerita la reposición del procedimiento para que se subsane esa irregularidad; sin embargo, se establecen expresamente dos casos en los cuales no se considerará que el delito es diverso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso; y, 2) Cuando la sentencia se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal. De lo anterior se deduce en forma lógica y jurídica que es una facultad del juzgador de instancia establecer en la sentencia, cuál es el grado que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, y que ello de manera alguna queda comprendido como una anormalidad en el proceso. Ahora bien, cuando el Tribunal Colegiado, que conoce del amparo directo, concluye, en beneficio del quejoso, que no se acreditó que éste poseyó el narcótico con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, según lo exige el artículo 195, primer párrafo de dicho ordenamiento legal, por el que se siguió el proceso, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que el juzgador de instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde, determine el grado correcto de la comisión del delito que el caso amerite, pues el tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcótico contemplada en el artículo 195, párrafo primero del código punitivo federal, sólo difiere en grado del previsto en el artículo 195 bis, ya que el primero sanciona la modalidad aludida en forma agravada y el segundo de manera atenuada, por lo que no se trata de delitos diferentes sino de uno mismo, que guarda su unidad y sólo difiere en grado, y en esa tesitura, la no actualización de la agravante, no tiene como consecuencia inmediata la anulación del delito, y por tanto, corresponde a la autoridad responsable determinar lo que proceda en ejercicio de la aludida función jurisdiccional. Tesis Aislada: XII.2°.19P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XI, Marzo 2000, pág. 982. Registro 192,193.

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, SE CONSTITUYE CUANDO NO SE NOTIFICAN EN FORMA PERSONAL AL INCULPADO, LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LAS QUE ESTE FUNCIONARIO VARIÓ LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la Jurisprudencia 121, publicada en la página 68, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-1995, el criterio de que: "DELITO, CLASIFICACIÓN DEL.- Para que la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos." Por su parte, el artículo 160, fracción XVI, párrafo segundo de la Ley de Amparo, establece: "... No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;...". De manera pues, que el representante social puede, al formular las conclusiones acusatorias, cambiar la clasificación del delito de la señalada en el auto de formal prisión, a condición de que se trate de los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación y se hagan del conocimiento del encausado 1122

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

con el propósito de que sea oído en defensa durante el juicio y, si en el caso, el Ministerio Público al formular sus conclusiones lo hizo variando el delito, aunque sustentada dicha variación en los mismos hechos, era indispensable, que el auto respectivo que las mandó agregar al expediente, le hubiese sido notificado personalmente al inculpado, en el lugar donde se encontraba recluido, a fin de que fuese oído y en su caso expresara las conclusiones que creyera procedentes. Sin que baste la notificación del auto relativo, mediante lista, puesto que dada la reclusión del encausado y la falta de autorización de su defensor, para oír en su nombre las notificaciones personales que a éste le correspondieran, realmente no tendría noticia de la nueva clasificación del delito formulada en las conclusiones acusatorias, produciéndole esa omisión un estado de indefensión, violatorio en su perjuicio de garantías. De donde se sigue que si la Sala de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación propuesto por el acusado, no lo advirtió así, debe otorgarse la Protección Federal, para el efecto de que revoque la sentencia apelada y ordene la reposición del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 del código adjetivo penal del Estado de San Luis Potosí, al actualizarse la causal de reposición procesal contenida en la fracción IX del artículo 371 del citado ordenamiento, a efecto de que se notifique personalmente el acuerdo respectivo que ordenó agregar al expediente las conclusiones acusatorias de referencia. Tesis Aislada: XI.2º.3P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo III, Abril de 1996, pág. 497. Registro 202,821.

TESIS SOBRESALIENTES RESPECTO DE LA FRACCIÓN XVII. AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 87, 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si bien es cierto que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, hecha excepción del Ministerio Público, también lo es que resulta obligatoria la presencia del defensor en la audiencia final del juicio, quien podrá realizar en forma oral la defensa correspondiente, independientemente de que pueda presentar su alegato por escrito; obligación que trasciende a la audiencia de vista celebrada en el trámite del recurso de apelación, en virtud de que tiene que citarse a ésta al que fue nombrado, y para el caso de que no asista o no se hubiere nombrado, el tribunal tendrá que designarlo de oficio, facultándolo para hacer uso de la palabra al celebrarse la referida audiencia. Lo anterior es así en virtud de que el objetivo de la audiencia de vista, tanto en primera como en segunda instancia, consiste en que una vez iniciado el debate, realice oralmente la defensa correspondiente; de ahí que su incomparecencia origine que el tribunal de alzada tenga que designar al defensor de oficio. En consecuencia, la inobservancia de lo anterior se traduce en una omisión grave de la defensa en perjuicio del sentenciado, pues aunque no sea necesaria la presencia de éste en la audiencia de vista, sí lo es la del defensor, tanto en la averiguación previa como en el proceso, en términos del artículo 388, fracción VII bis, inciso b), del referido código; hipótesis que se ubica en los supuestos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con las diversas fracciones II y IX del mismo precepto, constituyendo una violación a las leyes del procedimiento penal federal que afecta la defensa del sentenciado, trascendiendo al resultado del fallo, lo cual amerita su reposición. Jurisprudencia: 1ª./J.131/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 126. Registro 177,074.

AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, 1123

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.". Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a "... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento. Jurisprudencia: 1ª./J.22/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XII, Noviembre de 2000, pág. 114. Registro 190,910.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CONDICIONA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA POR EL PROCESADO A QUE ÉSTE SATISFAGA UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY, LO QUE INCLUSO MOTIVÓ EL DESINTERÉS EN LA RENDICIÓN DE LA PROBANZA. La determinación de la autoridad de condicionar la admisión de una prueba ofrecida por el procesado a que éste satisfaga un requisito no establecido en la ley, al grado de que motive que el oferente externe su desinterés en la probanza, vulnera las leyes que rigen el procedimiento penal. Lo anterior es así, en virtud de que tal condicionante pugna con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho de defensa al procesado, quien queda en absoluta libertad para aportar los medios con que pretende crear convicción en la autoridad judicial respecto de los hechos de la causa. En consecuencia, la anterior condicionante atenta contra la citada garantía individual en detrimento del procesado trascendiendo al resultado del fallo, dado que se equipara al hecho de que no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente para oponerse a la acusación formulada en su contra, hipótesis que se ubica en los supuestos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con la diversa fracción VI del mismo precepto, lo que amerita la reposición del procedimiento, para el efecto de que se provea sobre la admisión de la prueba sin mayores requisitos que los exigidos por la ley respectiva. Tesis Aislada: XXI.1°P.A.29P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XXII, Febrero de 2006, pág. 1954. Registro 175,720.

1124

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE ORIGEN SIN QUE PREVIAMENTE SE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El artículo 160, fracción VII, de la Ley de Amparo establece como una violación a las leyes del procedimiento el que se desechen los recursos que se tuvieren conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVII del referido artículo, a juicio de este Tribunal Colegiado se estima que como caso análogo a aquél, se encuentra la hipótesis en que habiéndose interpuesto un medio de impugnación, éste no se resuelve (consideración que se hace por no obrar en el expediente la ejecutoria respectiva) y procede a dictarse sentencia definitiva; así, cuando se promovió el recurso de apelación en contra del auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, y la referida sentencia se emitió sin que previamente se resolviera éste, se transgrede en su perjuicio las leyes del procedimiento, afectando sus defensas y trascendiendo al resultado del fallo; se dice lo anterior, porque bajo esa circunstancia se le negó la posibilidad de que el tribunal de alzada resolviera lo relativo al auto de término constitucional pronunciado por el Juez de origen, confirmándolo, modificándolo o revocándolo, que es la finalidad de la apelación; además, debe tenerse en cuenta que el proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, y respecto de los cuales el inculpado va a enderezar su defensa; por lo que resulta incuestionable la violación a las leyes del procedimiento en perjuicio de éste. Tesis Aislada: VI.1º.P.228P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XX, Octubre de 2004, pág. 2423. Registro 180,218.

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. CUANDO EXISTA LA SOSPECHA DE QUE EL INCULPADO SUFRE ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE MANDARLO EXAMINAR POR PERITOS MÉDICOS, SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ABRIR EL ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De conformidad con los artículos 391, fracción III, 418, 419 y 420 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que establecen que iniciado un procedimiento judicial podrá suspenderse cuando el procesado enloquezca, cualquiera que sea el estado del proceso; que tan pronto como se sospeche que el inculpado está loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria; que inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos anteriores cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar el delito imputado, la participación que hubiere tenido el inculpado y la de estudiar su personalidad, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial; y que si se comprueba el delito y que en él tuvo participación el inculpado, previa solicitud del Ministerio Público y con audiencia de éste, del defensor y del representante legal, si los tuviere, el tribunal resolverá el caso ordenando la reclusión en términos de los artículos 32, fracción VIII y 57 del Código Penal del Estado. Consecuentemente, si durante el proceso penal existe la sospecha de que el inculpado sufre alguna debilidad mental, el órgano jurisdiccional deberá mandarlo examinar por peritos médicos, y en caso de que se comprobara alguna de aquellas hipótesis en el estado mental del acusado, deberá suspender el procedimiento ordinario y abrir el especial; por lo que si, como en el caso, no cumplió con la obligación legal de mandar examinar a la inculpada por peritos médicos, a pesar de que existía la sospecha de que sufría alguna debilidad, enfermedad o anomalía mental, y menos aún suspendió el procedimiento ordinario para abrir el especial, se actualizó la violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 160, fracción XVII, en relación con la VI, de la Ley de Amparo. 1125

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

Tesis Aislada: VII.1º.P.142P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 1450. Registro 183,173.

VIOLACIÓN PROCESAL. DUPLICIDAD DE SENTENCIAS POR CADA UNO DE LOS RESULTADOS DAÑOSOS COMETIDOS POR IMPRUDENCIA. En los delitos culposos lo que se pune es el comportamiento imprudencial que produce uno o varios resultados, y en esa medida no debe juzgarse su comisión aislada, pues la pena aplicable debe ser única, ya que la imprudencia queda sustraída del concurso formal o material de penas, aplicable tan sólo para los delitos dolosos; por tanto, si el Juez responsable tramitó el procedimiento duplicando diligencias, llegando al extremo de emitir dos sentencias definitivas por cada uno de los resultados dañosos, con ello viola las normas del procedimiento penal, en términos de las fracciones XVII en relación con la XV del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo cual amerita la reposición del procedimiento con el propósito de que se emita la sentencia única que en derecho corresponda. Tesis Aislada: VIII.1º.37P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 1251. Registro 183,650.

APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AUDIENCIA DE VISTA, ANTE LA AUSENCIA DE DEFENSOR PARTICULAR EN LA, Y POR LA OMISIÓN DE FORMULAR AGRAVIOS, ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOMBRAR DEFENSOR DE OFICIO AL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La recta interpretación de los artículos 81, 82, 352 y 370 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, evidencian la necesidad de que el defensor comparezca a la audiencia de vista en la segunda instancia, con el fin de alegar y, en su caso, formular agravios. Esta obligación radica en la facultad que tiene el acusado para que a través del perito en derecho que le asiste en la causa, pueda hacer notar a la autoridad jurisdiccional todos aquellos aspectos que le beneficien, pues no obstante que en la materia existe la suplencia de la queja deficiente para el sentenciado en primera instancia, tal suplencia no elimina aquella facultad. De ahí que los diversos numerales antes aludidos hagan imprescindible que en esa instancia, el inculpado también cuente con un abogado defensor. Ahora bien, en situaciones en las que ni el apelante ni su defensor particular expresaron agravios al interponer el recurso, que en alguna medida constituye el ejercicio de la defensa, el hecho de no presentarse a la audiencia de vista ante el tribunal de apelación, lleva a la conclusión de que este último no alegó en favor de los intereses del procesado, por lo que, ante tal circunstancia, la Sala Penal del conocimiento, en el momento mismo de la audiencia, debe nombrar en el último de los extremos, al defensor de oficio adscrito, dándole la intervención que legalmente le compete, y de ser necesario difiera tal audiencia, porque de no hacerlo así, se cometería una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del quejoso en términos de la fracción XVII, en relación con las diversas II y IX del artículo 160 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: XVI.4º.J/6. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Enero de 2003, pág. 1585. Registro 185,261.

VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZAN SI EL JUEZ OMITE MANDAR EXAMINAR AL INCULPADO CUANDO EXISTEN INDICIOS DE LESIÓN ORGÁNICO-CEREBRAL. Si durante el procedimiento se sospecha, por cualquier medio, que el inculpado padece alguna debilidad, enfermedad o anomalía mental, el Juez tiene la obligación de ordenar oficiosamente el desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar con certeza el estado mental del acusado, máxime si al respecto existe pedimento o dictamen pericial ofrecido por la defensa en tal sentido; lo anterior, sin perjuicio 1126

LEY DE AMPARO.

ART. 160.

de continuar el procedimiento en la forma ordinaria o, en su caso, si existe motivo fundado, ordenar provisionalmente la reclusión del inculpado en alguna institución médica de atención especial. Consecuentemente, si tales circunstancias no las advirtió el Juez, es indudable que se violaron las normas que rigen el procedimiento penal, en especial, la relativa a cuando existe la sospecha de que el acusado revela indicios de lesión o enfermedad orgánico-cerebral, prevista en el artículo 495 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ende, se debe reponer aquél conforme a lo establecido por el numeral 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: III.2º.P.J/12. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XV, Abril de 2002, pág. 1192. Registro 187,038.

AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCESADO DE LA. De conformidad con el contenido de los artículos 373 y 382 del enjuiciamiento penal federal, en tratándose del recurso de apelación, una vez recibidos por el Tribunal Unitario el proceso, el duplicado autorizado o, en su caso, el testimonio, los pondrá a la vista de las partes por tres días; si no promovieren prueba señalará fecha para la vista, para la que serán citados el Ministerio Público de la Federación, el inculpado si se encuentra en el lugar del juicio y el defensor nombrado y si no lo hubiere nombrará al de oficio; así, el día de la vista al inicio de la audiencia el secretario hará una relación del asunto, luego hará uso de la voz el apelante y a continuación las otras partes en el orden que indique quien la presida. Ahora bien, si quienes interpusieron el recurso fueron el sentenciado y su defensor, señalándose fecha para la audiencia respectiva, y se ordenó notificar personalmente a las partes; sin embargo, si bien fueron citados el Ministerio Público adscrito y el defensor, no así lo fue el inculpado, aun encontrándose en el lugar del juicio y no obstante ello se celebró la audiencia, de lo anterior resulta evidente que dicha actuación es violatoria del procedimiento, pues la notificación al defensor no se le hizo como representante del inculpado, y no es obstáculo tampoco que haya comparecido a la audiencia y formulado agravios en favor de su defenso, pues dichas violaciones al procedimiento penal afectaron las defensas del inculpado en términos de las fracciones XVII y IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, puesto que no tuvo oportunidad de ratificar el escrito del defensor o bien alegar lo que a su derecho conviniera, de no estar de acuerdo con la defensa; por lo que en estas circunstancias debe otorgarse la protección constitucional para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia y reponga el procedimiento de apelación. Tesis Aislada: XV.1º.23P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 1193. Registro 189,197.

DEFENSOR EN SEGUNDA INSTANCIA. SI LOS PROCESADOS DESIGNARON DOS ABOGADOS PARA QUE LOS DEFIENDAN Y SÓLO SE HIZO SABER LA DESIGNACIÓN A UNO DE ELLOS, SE PRODUCE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. La garantía de que el acusado tenga derecho a una defensa adecuada que consagra el artículo 20, fracción IX, de la Constitución General de la República, debe entenderse de manera amplia y no restringida; por lo cual, si los inculpados designaron dos defensores para la segunda instancia, se acordó tenerlos como tales e incluso se ordenó hacerles saber su designación para los efectos de su aceptación y protesta, la falta de notificación a uno de ellos constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 160, fracciones XVII y II, de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: IX.1º.19P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIII, Enero de 2001, pág. 1707. Registro 190,453.

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LEY DE AMPARO.

ART. 160.

PROCEDIMIENTO SUMARIO PENAL. DEBE EXISTIR CERTEZA QUE DEL REQUERIMIENTO DE SU APERTURA TUVO CONOCIMIENTO EL QUEJOSO Y SUS

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LEY DE AMPARO.

ART. 161.

DEFENSORES. Si no existe certeza de que el reo o quejoso y sus defensores tienen conocimiento del contenido en el auto de término constitucional, referente a la apertura del procedimiento sumario penal, resulta evidente que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento, con base en el artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al existir omisiones en el derecho de defensa en perjuicio del sentenciado, puesto que la certeza de la apertura del proceso sumario reviste suma trascendencia para el inculpado quejoso y sus defensores, en virtud de que éste tiene derecho de elegir la vía que a su parecer más convenga a su defensa, en términos del artículo 152, último párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que la apertura del proceso sumario difiere del ordinario primordialmente en cuanto a las pruebas que se aportarán y se admitirán, así como los términos del desahogo de las mismas, que como ya se dijo son claramente diversas en un procedimiento ordinario, por lo que a fin de no transgredir el derecho de defensa del reo, debe tenerse certeza de que éste y sus defensores tuvieron pleno conocimiento de las hipótesis en las cuales se les requiere de la apertura de un procedimiento sumario. Jurisprudencia: VIII.1º.P.J/15. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 1286. Registro 190,708.

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PENAL. SE ACTUALIZA SI EL ACUSADO NO HABLA O NO ENTIENDE EL IDIOMA ESPAÑOL, Y SE OMITE NOMBRARLE UN INTERPRETE QUE LO ASISTA. Si el inculpado resulta ser un indígena que no habla o no entiende el idioma español, se patentiza de manera análoga una violación en el juicio penal, en términos del artículo 160, fracción XVII, en relación con la V y VIII de la Ley de Amparo, porque se le coarta el derecho de ser asistido por un intérprete de la lengua que aquél habla, en las diligencias procesales llevadas a efecto dentro de la causa penal incoada en su contra, de manera que le sea explicado, mediante la traducción respectiva, el sentido y significado, tanto de lo actuado en el desarrollo de la diligencia, como de lo resuelto en la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, pues de lo contrario, no se le suministran los datos necesarios para su defensa, actualizándose de ese modo una violación procesal. Tesis Aislada: VI.P.12P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo X, Octubre de 1999, pág. 1363. Registro 193,131.

Créditos: Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

Artículo 161.-

Las violaciones a las leyes del procedimiento a

que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

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LEY DE AMPARO.

ART. 161.

II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.”

El magistrado Neófito López Ramos comenta el precepto en los siguientes términos:

“a) El primer párrafo del precepto en análisis regula la vía de amparo directo como la única adecuada para la impugnación de los actos dentro de juicio que constituyen las violaciones a las leyes del procedimiento previstas en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 158 de la misma ley, donde se precisa, con claridad, que en el juicio de amparo directo podrán reclamarse violaciones de garantías cometidas en actos anteriores a la sentencia definitiva, laudo, o resolución que ponga fin al juicio, o por violación de garantías cometidas en esos propios actos. “De manera que el análisis armónico y sistemático de la primera parte del artículo 161 en relación con el 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo lleva a precisar que el juicio de amparo directo es la vía idónea para impugnar los actos dentro del juicio y no el juicio de amparo indirecto, puesto que este último sólo procede excepcionalmente contra actos dentro de juicio cuando su ejecución sea de imposible reparación, como lo prevé la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

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“Esta procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos dentro de juicio, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo que establece que cuando dentro del juicio se dé la aplicación de leyes, tratados internacionales o reglamentos que tengan una ejecución de imposible reparación, se estará ante la procedencia del amparo indirecto y de lo contrario tendrán que esperar para su impugnación en la vía de amparo directo cuando se dicte la sentencia definitiva, el laudo, o resolución que ponga fin al juicio. “El primer párrafo del precepto en análisis también nos lleva a la reflexión de que las violaciones a las leyes del procedimiento suponen necesariamente que por la naturaleza del proceso, haya concatenación, o sea, una vinculación, entre esos actos anteriores al procedimiento y las propias sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; de manera que no todos los actos procesales anteriores a esos actos, son susceptibles de impugnación sino que requieren de la vinculación entre ese acto anterior con aquel otro acto culminatorio del juicio o de la instancia, por lo tanto la violación procesal tiene que darse en función de la infracción a la ley del procedimiento que rige la actuación del órgano jurisdiccional, afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo. “b) La posibilidad de impugnar esas violaciones a las leyes del procedimiento, debe sujetarse a ciertos requisitos que establecen las dos fracciones del precepto de que se trata.

“b.1) La primera regla es que la violación procesal debe ser impugnada mediante el recurso ordinario procedente. Se trata del principio de definitividad que también rige en el juicio de amparo directo lo que implica que como todo acto susceptible de impugnación en sede constitucional a través de la acción de amparo, supone que no se pudo obtener el remedio, o la reparación de la violación procesal, mediante los recursos o medios de impugnación ordinarios que la ley procesal que rija al acto prevea para impugnar los actos dentro de ese procedimiento judicial; de 1131

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manera que queda vigente el ánimo de tener al juicio de amparo como un remedio extraordinario en sede constitucional. “El principio de definitividad que está previsto en la fracción I del artículo 161 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que sea el recurso ordinario o el medio de defensa, el remedio para obtener la reparación del agravio de una violación procesal y que sólo cuando ese remedio ordinario no logra su cometido, por causas ajenas al afectado o interesado, entonces será en sede constitucional a través del amparo directo cuando mediante el concepto de violación se pueda analizar si existieron o no infracciones a las leyes del procedimiento que permitan determinar afectación a las defensas del quejoso trascendente al resultado de la sentencia definitiva, del laudo o de la resolución que puso fin al juicio y motivar en su caso la reposición del procedimiento, o si es de carácter positivo, dejar de tomar en cuenta esa actuación procesal violatoria del procedimiento. “La debida observancia de este principio se analiza oficiosamente en forma previa al fondo, se identifica la naturaleza del acto procesal señalado como violación y la ley procesal vigente que rija la actuación del órgano jurisdiccional que se estime aplicable al caso, para determinar si existe o no un recurso ordinario por el cual pudo haberse obtenido la revocación o la modificación del acto de que se trate o bien, si existe o no un medio de defensa por el cual se pudo obtener la nulidad del acto procesal señalado como violatorio de las formalidades del procedimiento. “Por tanto, si el recurso o el medio ordinario de defensa no se agotó, la violación procesal no podrá estudiarse en cuanto al fondo.

“Conforme a este principio de definitividad que rige la impugnación de los actos dentro de juicio, en la vía de amparo directo; es requisito indispensable que el quejoso agote en el curso mismo del procedimiento, y dentro de los plazos y en las condiciones que la ley señale, el recurso ordinario que sea idóneo y adecuado para 1132

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impugnar el acto procesal que le causa perjuicio y tiene que ser el procedente e idóneo, de modo que no basta la interposición de un recurso improcedente o cualquier recurso porque de lo que se trata es de que se haya agotado por el quejoso el remedio eficaz, no cualquier recurso, y además que este se haya llevado hasta sus últimas consecuencias o instancias. “De manera que, cuando el camino ordinario de esos recursos se haya obstruido y haya aparecido un obstáculo para que lograra su cometido de que el órgano de conocimiento pudiera analizar la legalidad de esa actuación procesal y no lo logró, es preciso que el quejoso en sus conceptos de violación impugne esa obstrucción, para que en su caso se reponga el procedimiento a fin de dar substanciación al recurso. Por tanto, es necesario que se impugne ese obstáculo y que si admitía recurso ordinario o medio de defensa, a su vez para levantar ese obstáculo, es preciso que el quejoso lo hubiere agotado. “En conclusión, esta carga procesal de impugnar mediante el recurso ordinario o medio de defensa, la violación procesal de que se trate no se satisface plenamente con la sola interposición del recurso sino que debe ser una interposición oportuna, dentro del plazo que la ley señale; idónea, esto es, tiene que ser el recurso adecuado, previsto por la ley para la impugnación; y debe tener los requisitos mínimos que logren su finalidad; de manera que cuando ese recurso se ve obstruido, se ve interrumpido, es preciso que el quejoso agote el recurso ordinario contra su desechamiento. “c) La fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo establece también el principio de definitividad, pero no se trata de impugnar la violación procesal mediante recurso ordinario, sino a través del agravio en la segunda instancia, cuando se cometió en la primera. Esta carga procesal de impugnación a través del agravio, a la que debe ajustarse el quejoso para impugnar una violación procesal, se surte cuando la ley no concede el recurso ordinario; ejemplo de esto sería el artículo 313 del

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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno. “Cabe señalar que en algunas disposiciones como el artículo 298 del mismo Código procesal, se establece que no hay más recurso que el de responsabilidad y esta es materia de una acción ordinaria por lo que no puede considerarse como recurso y por tanto, debe entenderse que fue voluntad del legislador excluir la impugnación de ciertos actos procesales como la admisión de pruebas; entonces, si la ley que rige al acto no concede recurso ordinario, esta violación procesal de calificación de posiciones ocurrida en el desahogo de la prueba confesional deberá ser materia de agravio en el recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la controversia de primera instancia y la Sala tiene que ocuparse de este agravio, sin que sea el caso de que el recurso de apelación solamente pueda tener por materia las consideraciones de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, porque es un acto que puede incidir en la valoración de la prueba y solamente el agravio es el mecanismo idóneo de impugnación. “Es cierto que la autoridad de alzada no puede ocuparse de agravios que tengan por materia violaciones procesales, si es que existen recursos ordinarios procedentes en su contra, sino que sólo va a ocuparse de aquellas cuestiones que atañen a la apelación de fondo de la sentencia; sin embargo cuando las violaciones procesales anteriores a la sentencia no admitan impugnación a través del recurso ordinario, es posible que la autoridad de alzada se ocupe del agravio respectivo. “Sobre este tema existe la siguiente tesis: CONFESIÓN. LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES EFECTUADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CUESTIONARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA NATURAL, A EFECTO DE PREPARAR LA RELATIVA VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, 158, párrafo primero y 161 de la Ley de Amparo, al promoverse un juicio de garantías contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, es posible reclamar también las violaciones procesales que en opinión de las partes hubiesen sido 1134

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ART. 161.

cometidas en su perjuicio en esa clase de procedimientos que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo; pero, salvo los casos excepcionales previstos en el primero y párrafo último del tercero de los mencionados preceptos legales, para que puedan reclamarse en amparo directo violaciones procesales cometidas en juicios de naturaleza civil y el Tribunal Colegiado correspondiente esté en condiciones de estudiarlas, es menester que se preparen mediante su impugnación en el curso mismo del procedimiento a través de la interposición de los recursos ordinarios correspondientes y dentro del término que la ley que rija el acto establezca, y si no son resarcidas de esta forma deben, además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados contra la sentencia de primera instancia, si se cometió en tal instancia y la ley no concede el recurso, o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente. En esas hipótesis o cuando la violación es reclamada durante la secuela del procedimiento en primera instancia, sin que el tribunal de alzada correspondiente se hubiere pronunciado al respecto, dichos preceptos legales deben aplicarse en el sentido de que el interesado debe replantear la violación adjetiva en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado y de que el tribunal de alzada debe ocuparse de dicha infracción como una fase de la preparación de la acción constitucional en el amparo directo en materia civil. En ese entendido, dado que, por regla general, contra calificación de posiciones que efectúa el Juez en el desahogo de la prueba de confesión no cabe recurso alguno que pueda modificarla, como pudiera ser el de apelación o el de revocación, la parte que se considere agraviada con esa determinación debe combatirla al interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado, violación adjetiva que el tribunal de alzada debe analizar por no haber realizado pronunciamiento sobre el particular en otro recurso, de acuerdo con la obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo. Por las mismas razones, cuando en los agravios esgrimidos contra la sentencia de primera instancia se hacen valer diversos argumentos tendientes a demostrar que no fue legal la calificación de posiciones efectuada por el Juez natural y el tribunal de alzada los examina y desestima, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en el juicio de amparo directo pretendan cuestionar directamente esa calificación de posiciones efectuada por el Juez durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que en ese supuesto las consideraciones de éste cesan en sus efectos al ser sustituidas procesalmente por las expuestas por su superior al ocuparse del o los agravios tendientes a impugnar la decisión del inferior, y son las de aquél las que en todo caso pueden causar un perjuicio directo al quejoso, en tanto que cuando el tribunal de alzada examina, estando obligado a ello, los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo de primera instancia, relacionados con una violación procesal, las consideraciones del tribunal superior tienen como consecuencia sustituir a las del Juez natural y son aquéllas las que rigen la situación jurídica relativa y, por tanto, las que precisan impugnación en el juicio de amparo directo. Tesis Aislada: I.3o.C.422 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 948. Registro 184,189.

“d) El otro supuesto que regula la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo que también atañe al principio de definitividad, es análogo a la no existencia del recurso ordinario, porque consiste en que existiendo el recurso fuese declarado improcedente (Improcedencia: Falta de fundamento, de oportunidad o de derecho; Improcedente: no conforme a derecho32).

32

Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para Juristas, Mayo Ediciones, México, 1981, p. 694 1135

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“Sobre el desechamiento y la improcedencia de un recurso, debe destacarse que todavía subsiste una práctica viciosa en la que el órgano jurisdiccional admite el recurso, se ocupa de los agravios, pero en su parte resolutiva concluye con declarar improcedente el recurso; por lo que esta declaración de improcedencia, no significa necesariamente que el recurso no haya cumplido con requisitos de forma o con requisitos de temporalidad u oportunidad, y que por tanto existiera alguna causa formal para que el recurso fuese improcedente, sino que es una práctica de que como los agravios no condujeron a revocar o modificar el acto impugnado, se declara improcedente el recurso. Sin embargo, debe aclararse que la hipótesis de que el recurso sea declarado improcedente se refiere, en estricto sentido, a que no reúna requisitos de forma, de legitimación procesal, de temporalidad u oportunidad y que surtido alguno de ellos, conduzca a que formalmente antes de su sustanciación, de plano sean desechados o bien a través del recurso pertinente interpuesto por la parte contraria al recurrente, se revoque el auto admisorio del recurso. “e) En cambio la otra hipótesis se refiere a cuando un recurso es desechado; por lo que debe tenerse en cuenta que desechar es no dar trámite (Desechar: desestimar, no admitir algo33), supone un análisis previo a la admisión o posterior a la admisión mediante la impugnación respectiva, donde se declare la ausencia de un requisito formal o de un requisito de legitimación procesal o de algún requisito de temporalidad que impida sustanciar o abordar el tema del recurso, a través del análisis del agravio. “En ambos supuestos, cuando el recurso haya sido desechado o declarado improcedente, queda claro que el recurso ordinario no logró su objetivo puesto que ni siquiera hubo pronunciamiento de fondo, por ende hubo una obstrucción que deja inconcluso el principio de definitividad, por lo que debe complementarse mediante la impugnación a través del agravio a fin de que se ponga remedio a esa obstrucción y en su caso, preparar la impugnación en el juicio de amparo directo.

33

Ibidem, p. 426 1136

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“f) Actualmente no basta que se haya agotado el recurso ordinario y que incluso exista pronunciamiento de fondo, porque cuando la impugnación se resolvió en forma previa al dictado de la sentencia que resuelve el fondo en la primera instancia es necesario, para preparar debidamente la impugnación en el juicio de amparo directo, que esa violación procesal se reitere como agravio en la apelación contra la sentencia que resuelva el fondo en primera instancia, aunque la Sala no pueda pronunciarse en cuanto al fondo por ya haberlo resuelto antes. “Sobre este tema de la necesidad de reiterar la violación procesal como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera, aunque ya esté resuelto el recurso ordinario, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido jurisprudencia en los siguientes términos: VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado. Jurisprudencia: 3a./J. 3/94. S.J.F., 8ª Época, Febrero de 1994, pág. 16. Registro 913,364.

“Conforme a esta jurisprudencia que es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se ha venido sustentado como criterio general, que la impugnación de la violación procesal no se prepara debidamente, si es que el quejoso omite reiterar en vía de agravio, cuando se recurre la sentencia de fondo dictada en la primera instancia, aquella violación procesal que se cometió en la primera, no obstante que ya se haya agotado el recurso ordinario procedente.

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ART. 161.

“g) Me parece que con la aplicación de esta jurisprudencia en el sentido de exigir ese requisito de reiteración de la violación procesal, cuando previamente ya se agotó el recurso ordinario procedente, se va más allá del texto legal de la fracción II del artículo 161, que se comenta porque esta fracción establece tres hipótesis para invocar la violación como agravio en la segunda instancia: “La primera es que la ley no conceda el recurso ordinario para impugnar la violación procesal de que se trate. “La segunda hipótesis que el recurso sea desechado, y; “La tercera es que el recurso sea declarado improcedente. “De ninguna manera en esos tres supuestos, atendiendo a la literalidad de sus términos, se regula el caso de que cuando esté resuelto el recurso en cuanto al fondo previo a la apelación de la sentencia de primera instancia, sea necesario invocar la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera aun cuando sólo sea para el efecto de preparar la impugnación en amparo directo, sino que los casos en que se complementa la impugnación mediante el agravio, lógicamente, son cuando el recurso no fue resuelto en cuanto al fondo por haberse desechado o declarado improcedente; ya que de otro modo sólo se está creando un requisito que no es acorde con el principio de definitividad que se justifica porque el recurso ordinario debe tener la posibilidad real de obtener el remedio o sea la revocación o modificación de la violación procesal. “Esta

situación

imperante

en

la

actualidad,

provoca

un

rigorismo

extraordinario que impide que las violaciones procesales que ya fueron impugnadas mediante el recurso ordinario, y ya fueron resueltas en cuanto al fondo sean analizadas en sede constitucional en el amparo directo por el solo hecho de no haberse reiterado la violación procesal en la segunda instancia. Esa reiteración en vía de agravio no corresponde a la finalidad del principio de definitividad, en el 1138

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ART. 161.

supuesto de que ya se haya resuelto previamente al recurso ordinario procedente, porque como lo reconoce la propia jurisprudencia que se analiza, la sola reiteración no va a lograr que el órgano jurisdiccional de alzada pueda volver a analizar lo ya resuelto en relación a esa violación procesal. “De manera que esta exigencia de reiterar la violación como agravio en la segunda instancia, implica que se le esté dando un alcance de recurso ordinario o de medio de defensa que no tiene, o bien reconociendo que no es un recurso ordinario ni medio de defensa por el cual pueda obtenerse la revocación o modificación de la violación procesal, se está imponiendo a los quejosos como requisito para analizar el fondo de la violación procesal lo cual es un obstáculo para obtener una justicia completa. “i) Sobre este tema también considero que la impugnación de una violación procesal en el juicio de amparo directo, en el aspecto de “reiterar” en vía de agravio, cuando se cometió en la primera instancia, no puede exigirse que ese planteamiento deba reunir los requisitos de un verdadero “agravio”, sino que, basta que ante la Sala responsable se indique la existencia de esa violación, puesto que aun cuando se expusiera un agravio formal, no habría facultad ni obligación para la autoridad responsable de ocuparse nuevamente de un aspecto que ya estudió y que incluso, en la medida en que ya fue resuelto un recurso anterior sobre ese tema de la violación procesal, ya no puede formar parte de la litis en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo. “j) Considero que el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, que establece que el amparo directo procede, entre otros casos, contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, y que pueden reclamarse las violaciones al procedimiento cometidas con anterioridad; contiene requisitos previos que implican la posibilidad de que la violación procesal sea reparada ante la potestad de la autoridad responsable, de modo que ese acto u omisión dentro del procedimiento, deben impugnarse “en el curso del procedimiento 1139

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ART. 161.

mediante el recurso ordinario”, y reiterarse la violación en vía de agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera, siempre que el recurso fuere desechado o declarado improcedente, pero si el recurso fue resuelto en cuanto al fondo, no es necesario que se reitere la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. “El texto Constitucional faculta al legislador ordinario para regular la forma de substanciación del juicio de garantías, sin más limitación que la impuesta por las bases constitucionales, de modo que no deben imponerse en la ley reglamentaria, mayores requisitos o limitaciones que los previstos en la Constitución; de manera que cuando establece que las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, remite a la que actualmente se denomina Ley de Amparo. Así tenemos que, el constituyente originario estableció con claridad la facultad del Poder Legislativo, para desarrollar el orden procesal en el juicio de garantías, con la única limitante de no contrariar las bases generales y esenciales que la propia Constitución establece. “Por lo tanto, puede establecerse que el sentido literal del artículo 161 de la Ley de Amparo, no establece que impugnada la violación procesal en el curso del procedimiento a través del recurso ordinario procedente, y resuelto el mismo, deba reiterarse la violación procesal contra la sentencia de fondo de primer grado, sino que sólo establece que la violación procesal debe reclamarse a través del recurso ordinario que la ley prevea. “Ese supuesto queda distinguido del caso en que sí debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia que es tanto cuando la ley no prevea el recurso, como cuando concediéndolo fuera desechado o declarado improcedente, porque se trata de supuestos en los que, con el recurso ordinario no se pudo obtener que ante la potestad común se analizara el fondo de la legalidad de la violación procesal.

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“De interpretarse que en materia civil debe impugnarse la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocarse como agravio en la segunda instancia, cuando se interponga el recurso contra la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, se estaría desconociendo los principios de preclusión y cosa juzgada formal, puesto que el órgano jurisdiccional no puede revocar sus propias determinaciones y si ya hizo pronunciamiento en cuanto a la legalidad o ilegalidad de una violación procesal, a través del recurso ordinario procedente, no puede analizar nuevamente esa misma cuestión porque habría inseguridad jurídica. “Por lo tanto, el tribunal de alzada sólo debe ocuparse del agravio respectivo en contra de una violación procesal, cuando la ley procesal que rija la actuación de las partes y de la autoridad responsable de primera instancia, no prevea el recurso ordinario o que previéndolo le sea desechado o declarado improcedente, porque en tales supuestos no ha existido pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, y está justificado que el afectado debe invocar en vía de agravio la falta de resolución de su recurso, a fin de que ese obstáculo sea removido y pueda haber pronunciamiento en cuanto al fondo de la legalidad de la actuación procesal. “La invocación en vía de agravio queda justificada porque es la oportunidad procesal para que ante la potestad de la autoridad responsable pueda repararse la violación sin que sea necesario llegar al juicio de garantías, o bien, que resuelto el agravio relativo, se haya agotado esa definitividad que permite que el juicio de amparo sea un remedio extraordinario. “Es importante destacar que tampoco encuentra justificación el exigir la reiteración en vía de agravio de una violación procesal cuya impugnación ya fue resuelta a través del recurso ordinario procedente, a partir del texto constitucional. “En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, es del tenor siguiente: 1141

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ART. 161.

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: “… “III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: “a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.” “Conforme a la literalidad de este precepto constitucional en el juicio de amparo directo el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: “Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocado como agravio en la segunda instancia. “Esta carga de invocar el agravio en la segunda instancia no significa que el constituyente haya establecido un requisito de definitividad distinto e independiente del recurso ordinario que la ley prevé, me parece que lo que el precepto constitucional distingue es agotar el recurso para impugnar la violación procesal de aquella necesidad de reiterar la violación procesal, si se cometió en la primera, cuando lógicamente aquel recurso no haya logrado su cometido por no haberse 1142

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resuelto el fondo y que son los casos de desechamiento y de improcedencia que claramente dispone la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales. “El precepto constitucional cuando establece que se debe interponer el recurso ordinario e invocarse como agravio en la segunda instancia, se refiere al trámite de la apelación que en una época reciente ordinariamente preveía la interposición del recurso y su continuación, incluso como sucede todavía en el Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es, dos fases una consistente en la interposición del recurso ante el juez que cometió la violación, y la otra, en la que el agravio debía expresarse al continuar el recurso de que se trata, es decir, en la segunda instancia formada con motivo de la substanciación del propio recurso. “De ahí que no se trata de que el quejoso deba interponer el recurso y que resuelto en cuanto al fondo, tenga que invocar como agravio la violación procesal en el recurso promovido contra la sentencia de fondo de primer grado. “Además, la referida jurisprudencia número 3/94, establece que conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción II, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que de presentarse la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales hechos valer en el escrito de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a la autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la ley suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia; pero también precisa que la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado. “En relación al primer caso es lógico que si la ley que rija al acto regula un 1143

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recurso, debe agotarse no sólo mediante su interposición sino continuarse, y expresarse los agravios relativos. “En cambio, cuando no haya recurso, la única posibilidad de que se obtenga el remedio ante la potestad de la responsable, es que se pueda invocar la violación como agravio al impugnar la sentencia de primera instancia, para agotar el principio de definitividad. “Conforme a esa jurisprudencia, después de agotado el recurso ordinario y que se haya resuelto en cuanto al fondo, debe reiterarse nuevamente en el escrito de agravios contra la sentencia de primer grado, para que pueda ser analizada en el amparo directo, lo cual implica imponer una carga procesal que no puede tener por finalidad que la violación procesal sea estudiada, y en su caso, revocada o modificada, y por esa razón, va más allá de la finalidad del principio de definitividad que se recoge en las bases constitucionales del juicio de amparo, porque la finalidad de la impugnación es que el recurso o el medio de defensa ordinario, pudiera tener el efecto de revocar, modificar o nulificar el acto o violación procesal, y no es un simple formalismo, de modo que imponer la carga de realizar una actividad procesal que no puede tener alguno de esos efectos, resulta un rigorismo formal innecesario que es contrario a la naturaleza del principio de definitividad. “También debe tenerse en cuenta que el legislador Constituyente utiliza expresiones e invoca instituciones jurídicas procesales; asimismo remite a la ley que rija el acto. “En ese contexto, queda justificado que el precepto constitucional establezca de manera genérica tanto la posibilidad de que existiera recurso, como la falta de recurso y por ende, sólo en este último supuesto, la necesidad de que la violación procesal inimpugnable por recurso ordinario, se invocara como agravio, de ahí que el artículo 161, fracción II de la Ley de Amparo, recogió el segundo supuesto, que esencialmente son análogos a cuando no existe recurso, porque no se ha estudiado 1144

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el fondo de la violación procesal, esto es, hay un denominador común cuando no haya recurso, que sea desechado o sea improcedente, porque en todos hay una falta de resolución en el fondo y, por tanto, al invocarse como agravio la obstrucción del recurso, éste debe ser motivo de pronunciamiento, sin infracción al principio de firmeza y seguridad jurídica o de cosa juzgada formal, razón por la cual no debe exigirse la expresión de un agravio si finalmente el mismo no será analizado. “En esas condiciones, considero que debe cambiar el criterio imperante para decidir que sí hay necesidad de pronunciarse sobre los conceptos de violación en que se plantearon violaciones procesales, aun cuando no hubo una clara reiteración en vía de agravio al apelar contra la sentencia de primera instancia. “k) Tampoco puede exigirse que se reitere la violación en vía de agravio, cuando existió imposibilidad física o jurídica para hacerlo como ocurre cuando la apelación de la violación procesal y la de la sentencia de fondo se resuelven al mismo tiempo. “Sobre el tema existe la jurisprudencia siguiente: VIOLACIONES PROCESALES. NO CABE EXIGIR LOS REQUISITOS RELATIVOS A QUE SE PREPARE SU IMPUGNACIÓN PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO HAYA ESTADO EN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIRLOS. Tratándose de amparos contra sentencias definitivas en materia civil en los que también se impugnan violaciones al procedimiento, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y correlativamente el artículo 161 de la Ley de Amparo, exigen, para que dichas violaciones procesales sean estudiadas en el amparo directo, que se agote en su contra el recurso ordinario correspondiente si se cometió en primera instancia, y si no fue reparada, que tal violación sea invocada ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia; sin embargo, estos requisitos obedecen a una regla de carácter general y de cumplimiento obligatorio en situaciones ordinarias, pero no cuando el quejoso esté impedido jurídicamente para seguir esos lineamientos, como cuando para la fecha en que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en que debía insistir en el agravio respectivo, todavía se encontraba sub judice la cuestión procesal por no haberse resuelto aún la diversa apelación que sobre el particular hizo valer. En este supuesto, atendiendo al principio general de derecho de que "nadie está obligado a lo imposible", y también a los principios de equidad y justicia que campean en el juicio de amparo, debe estimarse procedente en la vía constitucional el estudio de las violaciones del procedimiento alegadas por el quejoso, aunque no se haya insistido en la violación. Tesis Aislada: P. XIII/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo V, Febrero de 1997, pág. 192. Registro 199,482.

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“l) También ocurre que ante la expresión del agravio de una violación procesal, el tribunal de alzada se pronuncie, sin que previamente se haya agotado el recurso ordinario; en tal hipótesis considero que el estudio realizado por la autoridad responsable no es suficiente para subsanar el principio de definitividad y el tribunal colegiado no queda vinculado a estudiar el fondo. “Sobre el tema existe la siguiente tesis: DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE, EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTUDIE EL AGRAVIO RELATIVO A VIOLACIONES PROCESALES, SIN QUE EL QUEJOSO HAYA INTERPUESTO EL RECURSO NO SUBSANA LA OMISIÓN DEL. De conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, los actos dentro del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, pueden impugnarse en el amparo directo, siempre que el quejoso haya agotado el recurso ordinario o el medio de defensa correspondiente. Esa carga procesal no queda satisfecha por el hecho de que la Sala responsable se pronuncie en relación a los agravios que tengan por materia esas violaciones al procedimiento que se reclaman, sin que el quejoso haya interpuesto el recurso. Ello, porque si no se surte alguna de las excepciones contempladas en el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, que dispensan los requisitos que las partes deben preparar a efecto de que en el amparo directo se estudien las violaciones procesales reclamadas, consistentes en que los actos afecten derechos de menores e incapaces, o cuando se trata de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afectan al orden y a la estabilidad de la familia, el hecho de que la Sala responsable dentro de la sentencia reclamada haya estudiado esos agravios, no es causa que sustituya el requisito previsto en la fracción I del artículo 161 de la ley de la materia, puesto que de aceptar tal situación, se dejaría a la potestad de la autoridad responsable emitir o no consideraciones en relación a violaciones procesales y de ello dependería que pudieran estudiarse aunque no se haya agotado el recurso ordinario. Por lo tanto, prevalece el requisito de que se agoten los recursos legales ordinarios a efecto de que en el juicio de amparo directo se estudien las violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo. Jurisprudencia: I.3o.C. J/23. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIII, Mayo de 2001, pág. 937. Registro 189,739.

“m) El último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, es claro en cuanto que este requisito de definitividad para las violaciones procesales que pueden reclamarse en el amparo directo no son exigibles en los siguientes supuestos: “1) Cuando el acto afecte derechos de menores o incapaces. “2) Cuando se trate de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil.

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“3) Cuando se trate de sentencias dictadas en controversias que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. “1) En cuanto al primer supuesto, se justifica debido a que tratándose de menores incapaces, la tutela debe ser amplia. “Sobre este tema resulta ilustrativa la siguiente tesis: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Jurisprudencia: 1a./J. 191/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, pág. 167. Registro 175,053.

“De la tesis transcrita, deriva con claridad que aun cuando el menor no es parte en la controversia, la tutela es absoluta. “En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, es operante la institución jurídica que permite suplir la queja deficiente de los conceptos de violación en favor de los menores, no obstante la cuestión debatida subsistente en el juicio de garantías en el que materialmente éstos pueden o no ser parte, ello no implica que no opere en su favor la suplencia de los 1147

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conceptos de violación, pues si dicha acción tiene como supuesto el bienestar psicológico, moral, económico y social, resulta evidente que es de gran importancia y trascendencia para el menor el resultado de la acción planteada; tanto más, cuanto que a la sociedad y a la ley importa que aquél quede protegido de ejemplos, conductas o actos que le puedan perjudicar en su salud física o mental y aun en su desarrollo social. “El artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que procede suplir la queja deficiente de los conceptos de violación cuando en la cuestión debatida subsistente en el juicio de garantías el menor tiene un interés jurídico; por lo que en la medida que la suplencia beneficie a los intereses del menor, es procedente que en el análisis del caso concreto, el Tribunal de amparo no se sujete limitativamente a las cuestiones expresadas en los conceptos de violación y, además, tal suplencia sólo opera en la medida en que hacerlo tiende a favorecer la situación del menor de edad. “Sobre el tema debe observarse la siguiente tesis: MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte. 1148

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Tesis Aislada: 2a. LXXV/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 161. Registro 191,496.

“Ese criterio sobre los alcances de la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja tratándose de menores, tiene sustento en el proceso legislativo de las normas constitucionales y legales que han regido la llamada suplencia de la queja, en beneficio de los menores e incapaces, en el juicio de garantías, se evidencia que el constituyente permanente y el legislador ordinario dotaron a la institución, en este caso, de un amplio alcance, en el cual queda comprendida la atribución para invocar razonamientos no puestos o perfeccionar los expresados deficientemente, en la demanda de garantías, en las promociones, diligencias o audiencias de la instrucción, o en los recursos, así como la de realizar los actos necesarios para recabar oficiosamente los medios de prueba útiles para los sujetos tutelados, cuya posible existencia se deduzca de los autos, y que las partes no aporten o perfeccionen. “En cuanto a los principios rectores en materia familiar, y especialmente para protección de los menores y de los incapaces, la tendencia se encamina uniformemente, a considerarlo como una rama del derecho social, que por tanto requiere de una normatividad de tutela, de un procedimiento estructurado de tal modo, que permita y obligue a los Tribunales a investigar con amplias facultades de dirección del proceso, la verdad objetiva de la controversia o materia del juicio, y que se aparte de los formalismos y tecnicismos tradicionales en los conflictos de derecho privado, para que los derechos consignados en la ley no queden burlados en ningún caso, por ello en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se estructuró una vía especial para las contiendas del orden familiar, en la que se confieren amplísimas atribuciones a los Tribunales de primera y de segunda instancia para los fines indicados, como se trata en los artículos 940 y siguientes. “Consecuentemente, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en beneficio de menores e incapaces, es una facultad que el órgano jurisdiccional de amparo necesariamente debe ejercer con la finalidad tanto de subsanar los 1149

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argumentos correspondientes para que los derechos de aquellos sujetos queden debidamente protegidos, como de revisar minuciosamente que los tribunales de primera y segunda instancia hayan hecho uso de las amplias atribuciones de investigación que les confiere la ley para averiguar la verdad de los hechos debatidos, a fin de que al momento de decidir el fondo de la controversia, se haga buscando el máximo beneficio de los derechos de los menores e incapaces. “Asimismo, dentro de las facultades que tiene el tribunal de alzada, se encuentra la de allegarse de los medios de convicción que sean eficaces para resolver la cuestión planteada, es decir, tiene el deber de recabar todo tipo de información que se vincule con tal cuestión. “2) En cuanto al tema de controversias sobre el estado civil, queda claro que siendo el estado civil uno de los atributos de la personalidad no debe afectarse este elemento fundamental jurídico de la persona, sin que deba analizarse con toda amplitud la constitucionalidad del acto que lo afecte y que no pueda dejar de hacerse, sobre la base de que no se haya agotado un recurso ordinario procedente o que no se haya reiterado la violación cuando sea desechado, porque estaría dándose prioridad a un requisito formal de definitividad, frente a una cuestión que incide en un atributo de personalidad. “3) En cuanto a los actos que afectan el orden y la estabilidad de la familia, queda justificado que no se exija el principio de definitividad porque la familia, es la célula de la sociedad, y por ende, es preciso protegerla y por tanto cuando se le afecta es necesario reconocer que debe haber absoluta libertad de impugnación para efectos de que un acto jurisdiccional no afecte sus derechos. “Cabe destacar que este mismo supuesto de no agotar el recurso ordinario procedente ha sido planteado como caso de excepción para el juicio de amparo indirecto y sobre el tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

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que no es aplicable y sólo opera para juicios de amparo directo, como se puede apreciar de la siguiente Jurisprudencia: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES. La interpretación literal, sistemática y teleológica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 161 de la Ley de Amparo, permite concluir que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen, procede exclusivamente cuando en amparo directo en materia civil, se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que dichas sentencias se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el interesado queda eximido de preparar el juicio de amparo, resulta inconcuso que no puede hacerse extensiva la citada excepción a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias del estado civil o de actos que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, pues del contenido textual y de la interpretación de los mencionados preceptos legales se infiere que fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción en cita procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Lo anterior se confirma con la interpretación de lo establecido respecto al juicio de amparo indirecto, en el inciso b) de la fracción III del señalado precepto constitucional y en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el hecho de que por la propia naturaleza procedimental de esta vía, no se requiere de actos procesales tendientes a su preparación. Jurisprudencia: 1a./J. 41/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, pág. 101. Registro 189,125.

“Esa jurisprudencia conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta obligatoria para todos los tribunales del País, sin embargo, cabría reflexionar y reconsiderar el tema; finalmente la tutela de los derechos de los menores, incapaces y la tutela del estado civil y de la familia son valores fundamentales para el Estado mexicano y sobre esa perspectiva atendiendo al artículo 4° constitucional que los consagra como derechos fundamentales, debería formularse una reforma legislativa a la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer que también para efectos del juicio de garantías en la vía indirecta, opera esa excepción al principio de definitividad, porque se trata de actos de la misma naturaleza y el que sean actos que puedan tener una ejecución de imposible reparación hace más evidente la necesidad de que en estos casos no opere la exigencia de esta definitividad.

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“Cabe mencionar que el comentario del magistrado López Ramos relacionado con el requisito de la reiteración de agravio en la segunda instancia, tiene como antecedente el estudio realizado por el magistrado Leonel Castillo González y que expuso en los albores de 1988 en el que sostenía: “Otra situación que se advierte, se encuentra en el requisito de expresar como agravio en la segunda instancia de los juicios civiles, con las salvedades mencionadas, las citadas violaciones, si se cometieron en la primera instancia. “La Constitución exige que se agote el recurso ordinario y se exprese como agravio en la segunda instancia. “El artículo 161 de la Ley de Amparo establece esa obligación si la ley no concede ningún recurso ordinario o si, concediéndolo, tal recurso fuese desechado o declarado improcedente. “La diferencia de las palabras utilizadas provoca la duda sobre la existencia de una verdadera contradicción entre el precepto constitucional y la norma reglamentaria. “El primero exige que se agote el recurso ordinario y se invoque la violación como agravio en la segunda instancia, sin hacer ninguna distinción entre las diversas formas en que se haya podido resolver dicho recurso ordinario. “La segunda determina que la violación debe invocarse como agravio en la segunda instancia, cuando el recurso ordinario se hubiere desechado o declarado improcedente. “El desechamiento de un recurso consiste en el acto mediante el cual una autoridad jurisdiccional deniega su admisión a trámite, porque advierta desde luego

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su improcedencia o porque no se hayan satisfecho los requisitos que impone la ley para su sustanciación. “La improcedencia, en un sentido estricto, se da cuando el medio de impugnación no es el que contempla la ley para combatir el acto atacado. “Tanto en el auto de desechamiento como en la resolución de improcedencia, se tiene un común que no se entra al estudio de la cuestión que es materia de la impugnación en el recurso. “En esas condiciones, tendríamos que la Constitución exige la invocación como agravio, independientemente de que se deseche el recurso, se declare improcedente o se resuelva en el fallo en sentido adverso a las pretensiones del recurrente; en tanto que la ley ordinaria sólo exigiría cuando el recurso fuera desechado o declarado improcedente, pero no cuando se declarara infundado. “De existir la contradicción en estos términos, se tendría que resolver atendiendo a la de mayor jerarquía. “Sin embargo, no estamos seguros de que existe tal contradicción, por lo siguiente. “Cabe la posibilidad de que en la Ley de Amparo se haya utilizado incorrectamente el vocablo “improcedente” como sinónimo de infundado, lo que es común en la doctrina, en el foro y en muchas resoluciones de los tribunales locales y federales de nuestro país. “Esto conduciría a la armonía entre las normas que comentamos, en el sentido de que las violaciones procesales deben invocarse invariablemente como agravio en la segunda instancia del juicio natural.

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“Pero pudiera ser que al llegar a esta conclusión estuviéramos equivocando el camino, y que el método adecuado fuera el de buscar la interpretación auténtica del mandamiento constitucional. “Para realizar esta investigación, tendríamos que dilucidar si el legislador constituyente quiso establecer aquí un requisito de carácter puramente formal, demostrativo de la prevalencia del interés del afectado con la violación procesal, o si persigue como objetivo que se agoten todas las posibilidades de que en el propio juicio original se subsanen las imperfecciones del procedimiento, a fin de que sólo en casos excepcionales se llegara al juicio de amparo por ese tipo de violaciones. “Consideramos que el propósito es el segundo, pues si sólo estuviéramos ante un requisito formal, nos encontraríamos con que la Constitución estaría poniendo obstáculos innecesarios para que se pudieran ajustar los actos de autoridad a los mandamientos de la misma ley fundamental, lo que no tendría la congruencia que debe presumirse en todo ordenamiento. “Ahora bien, si éste fuera el propósito del Constituyente, la situación nos lleva a otro problema, consistente en determinar si los tribunales ordinarios están facultados para examinar en la sentencia definitiva que se dicte en segunda instancia, todas las actuaciones del procedimiento y enmendar sus irregularidades. “Para esto habría que reflexionar en que la generalidad de nuestros procesos, si es que no todos, se rigen por el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, por cuya virtud, los autos, decretos, interlocutorias, etcétera, que se emitan en la secuela del procedimiento, que no sean recurribles, que siéndolo no se impugnen en los términos que fija la ley o que se confirmen en los recursos correspondientes, quedan firmes en todo ese procedimiento, constituyendo la verdad legal de su contenido, sin que sean susceptibles de ser examinados ni siquiera en la sentencia definitiva.

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“Este principio, plasmado en la leyes procesales, impediría a las autoridades judiciales ordinarias volverse a ocupar en la sentencia de segunda instancia, de cuestiones ya resueltas en otros recursos, resultando inocuo que éstas se alegaran como agravios. “Por otra parte, es constante la jurisprudencia de las últimas décadas, de que los tribunales ordinarios no se pueden ocupar de cuestiones de constitucionalidad en sus fallos, ya que esto concierne a los tribunales federales en el juicio de amparo, de modo que cuando la violación procesal de que se trate involucrara una cuestión de constitucionalidad, el tribunal de alzada tampoco podría resolverla, resultando nuevamente inútil que se expresara como agravio. “Claro que se podría contestar a todos estos argumentos, con la consideración de que si la Constitución impone a los presuntos quejosos la obligación de expresar la violación como agravio en la alzada, debe entenderse conferida la atribución y obligación de los tribunales que la resuelven, para examinar dicho agravio, por encima de lo que establezcan las leyes secundarias. “La cuestión es difícil de resolver, pero vale la pena continuar la investigación, recomendando como medida de seguridad a los litigantes que formulen los agravios respectivos”.

Un comentario final que es imprescindible realizar, consiste en que realmente existe al menos, una aparente contradicción entre el texto constitucional y la ley reglamentaria, porque mientras la primera exige que se agote el recurso y además se exprese como agravio en la segunda instancia la infracción procesal; la segunda, sólo exige el segundo requisito cuando la ley no concede un recurso ordinario o concediéndolo, tal recurso fuese desechado o declarado improcedente.

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La Suprema Corte de Justicia ya determinó jurisprudencialmente que se deben satisfacer ambos requisitos (3ª/J3/94) pues la reiteración constituye una preparación de la acción constitucional, ya que la responsable no está obligada a estudiar los agravios relacionados con cuestiones procesales que ya fueron analizadas a través de los recursos ordinarios.

Esa invocación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, no necesariamente debe reunir los requisitos formales de un “agravio”, porque la responsable no estará obligada a realizar un pronunciamiento cuando ya ha sido materia de una resolución anterior; pero debe hacerse siempre, porque existe una jurisprudencia que obliga a magistrados y tribunales a observarla, mientras que no haya una nueva reflexión y se modifique.

Otro tema interesante en las violaciones procesales lo constituye cuando la infracción procesal en que se aplique una ley que se considera inconstitucional, para reclamar esta, también debe haberse interpuesto el recurso y alegado como agravio en segunda instancia?

Si la respuesta fuera afirmativa tendríamos que precisar qué es lo que se expuso como agravio ¿Qué la ley aplicada es inconstitucional? ¿Acaso las autoridades del fuero común, pueden pronunciarse sobre este tipo de alegatos? Y la respuesta necesariamente debe ser, no.

Por esa razón, no es necesario que se haya satisfecho el requisito de recurrir la violación procesal en el curso del juicio y reiterar los agravios en la segunda instancia, porque evidentemente hacerlo resultaría inocuo, ya que las autoridades del fuero común carecen de facultades para pronunciarse al respecto. 1156

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En este aspecto debe decirse que algunos tribunales sostienen que sí deben agotarse esos requisitos. Muestra de ello lo es la siguiente jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. AMPARO DIRECTO. SI SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY APLICADA A TRAVÉS DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, ÉSTA DEBE PREPARARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto legal, vía concepto de violación en el amparo directo, con motivo de una violación procesal, ésta deberá estar preparada y, por tanto, impugnarse en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente, invocándola posteriormente como agravio en segunda instancia. En efecto, el quejoso está obligado a satisfacer mínimos requisitos legales para que se haga el análisis respectivo, toda vez que para abordar dicho tema es fundamental constatar si en especial la violación procesal fue preparada en términos del citado numeral 161, porque de no haber sido así la inconstitucionalidad propuesta no puede ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado. Jurisprudencia: II.4o.C. J/1. S.J.F., y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Julio de 2005, pág. 963. Registro 178,075.

Por último, el artículo que se comenta establece que los requisitos ahí contenidos sólo son exigibles en los juicios civiles.

Alberto del Castillo del Valle, en su obra “Ley de Amparo Comentada”, precisamente al abordar el análisis del artículo 161, refiere que “la idea de amparo civil nos conlleva a considerar que el amparo que se está substanciando, es en las materias civil (propiamente tal, con sus ramificaciones, incluyendo la materia mercantil), administrativa (en toda su extensión) y laboral, sin que nos ubiquemos tal solo en el ámbito civilista en forma restringida y natural”. De acuerdo con este autor, los requisitos a que alude el citado artículo 161, deben satisfacerse tanto en materia civil, como en la administrativa y laboral, que son distintas a la materia penal.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, determinó que en el amparo en materia laboral no son aplicables las disposiciones que sobre el particular establece 1157

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el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, por referirse exclusivamente a la materia civil.34

De modo que, atendiendo a dicho criterio los requisitos a que alude el precepto en comento, sólo deben aplicarse a la materia civil (en la cual queda comprendida la materia mercantil). Por tanto, para las otras materias simplemente debe constatarse que se cometió en el curso del juicio, que afecta las defensas del quejoso y que trascienda al resultado del fallo.

No obstante, en la mencionada contradicción de tesis, la Corte determinó que ello no es obstáculo para estudiar en cada caso la existencia de medios ordinarios de defensa que deban ser agotados antes de la interposición del juicio de garantías, ya que, ante todo, debe tenerse presente que éste es un medio extraordinario de defensa y como tal deben interponerse por el afectado los medios ordinarios de defensa que se encuentren a su alcance, pues de no hacerlo las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante los medios de impugnación ordinarios no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva, dando lugar a que se estimen inoperantes los respectivos conceptos de violación.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. La tesis de jurisprudencia P./J.20/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, página diez, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.", no es aplicable a la materia penal porque derivó de criterios sostenidos en asuntos laborales, y es evidente que las reglas del amparo directo en materia penal difieren radicalmente de las aplicables en las demás materias, incluida la laboral, pues aquélla, por disposición expresa del artículo 14 constitucional, párrafo segundo, es de aplicación estricta y no caben figuras como la analogía o la prórroga 34

Consideraciones de la tesis 2a./J. 65/2002, S.J.F., y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 259. Registro 186,512. 1158

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de jurisdicción, como en las otras, y por otra parte en la penal cabe la suplencia absoluta, aun ante la ausencia de conceptos de violación, y no se requiere de la preparación de las violaciones procesales, mientras que en la del trabajo, si bien los alcances de la suplencia son extensos, sí requiere de la preparación de las violaciones procesales, conforme se desprende de los artículos 76 bis y 158 a 161 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 1a. XLVII/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XX, Julio de 2004, pág. 187. Registro 181,220.

APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios. Jurisprudencia: 1a./J. 8/2001. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XIII, Marzo de 2001, pág. 5. Registro190,220.

AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIÓN A UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. Conforme a los artículos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a 1159

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ART. 161.

la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes. Jurisprudencia: 2a./J. 48/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo IX, Junio de 1999, pág. 36. Registro 193,836.

DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la Junta de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda. Jurisprudencia: 2a./J. 47/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo IX, Junio de 1999, pág. 61. Registro 193,833.

FAMILIA, ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA. CUANDO SE AFECTAN, NO ES NECESARIO PREPARAR EL AMPARO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES. Para impugnar en el juicio de garantías las violaciones procesales que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161 de la Ley de Amparo establecen como requisitos que dichas violaciones deben ser combatidas dentro del procedimiento mismo en que se cometieron, mediante el recurso ordinario establecido en la ley. Estos pasos previos, que se conocen como "preparar el amparo" constituyen la regla general; sin embargo, los dispositivos referidos consignan como excepción que no serán exigibles cuando el juicio se entable en contra de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia. Consecuentemente, si en estos casos ante la Suprema Corte se alega que se cometieron cualquiera de las violaciones enunciadas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, debe examinarse el concepto relativo aun cuando no se hayan controvertido ante la potestad común. Tesis Aislada: 3ª Sala S. J. F, 8ª Época. Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, pág. 297. Registro 207,558.

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LEY DE AMPARO.

ART. 161.

APELACIÓN MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO ESTIME FUNDADO EL AGRAVIO RELACIONADO CON VIOLACIONES PROCESALES QUE AL RESPECTO SE FORMULE. De los artículos 1336 al 1348 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, reguladores del recurso de apelación en los juicios mercantiles, así como del título octavo denominado "De los recursos", perteneciente al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que es supletorio de aquel ordenamiento, en términos del artículo 1054, se advierte que tanto el legislador mercantil como el local omitieron señalar qué clase de agravios pueden plantearse en contra de una sentencia dictada en la primera instancia de un juicio mercantil, sin embargo, tal circunstancia no significa que exclusivamente puedan plantearse agravios relativos a violaciones de derecho sustantivo o al fondo de la controversia, pues en una concepción amplia, por agravio se entiende la lesión que se produce por el incumplimiento a una norma aplicable, en las cuales quedan comprendidas las que regulan la sustanciación del proceso. La anterior conclusión es congruente, por una parte, con la figura jurídica de "reparación constitucional" instituida por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y los diversos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, a través de la cual se dota a las autoridades del orden común de la posibilidad de reparar los errores que cometieron en el curso de un procedimiento y que trascendieron a la decisión del fallo y, por la otra, con el "principio del contradictorio" que inspira a los procedimientos jurisdiccionales, consistente en que el tribunal permita a las partes en juicio la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos y de impugnar las resoluciones que sean desfavorables. Además, debe considerarse que como el principio de definitividad sólo opera cuando el medio de defensa ordinario sea el idóneo para obtener la revocación o modificación del acto, resultaría que al no permitirse el planteamiento de violaciones procesales, la parte afectada no estaría obligada a cumplir con dicho principio, ya que si no se permite invocar los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, la apelación no sería el medio de defensa idóneo para combatir el acto, por no ser eficaz para obtener su modificación o revocación, situación que pudiera propiciar el abuso en la promoción del juicio de amparo. Por lo que con dicha violación el tribunal de apelación, revocando la sentencia recurrida, estará en aptitud de ordenar la reposición del procedimiento y, en su caso, la nulidad de aquellas actuaciones efectuadas en contravención a los dispositivos legales aplicables, a fin de que ante el Juez instructor se subsane la irregularidad cometida. Tesis Aislada: IV.3o.C.4 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XVIII, Octubre de 2003, pág. 895. Registro 183,149.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INSUFICIENTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES NOVEDOSAS EXPUESTAS EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, RECLAMADA RESPECTO DE LA DESESTIMACIÓN DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL IMPUGNADA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO. De la interpretación relacionada de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando el tribunal de alzada examina los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia relacionados con una violación procesal e introduce otros razonamientos diferentes de los invocados en la resolución correspondiente al recurso de apelación hecho valer durante el juicio contra esa violación, el quejoso tiene el deber de controvertir directamente esas reflexiones novedosas tocantes a la irregularidad procesal que están contenidas en la sentencia definitiva, porque las consideraciones de la resolución que lo afectó durante el trámite del juicio fueron sustituidas y ampliadas por el propio tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y son las que rigen la situación jurídica relativa; de no hacerlo, es evidente que los conceptos 1161

LEY DE AMPARO.

ART. 161.

que sobre el particular esgrima resultan insuficientes para demostrar la inconstitucionalidad alegada. Tesis Aislada: I.3o.C.336 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XVI, Julio de 2002, pág. 1267. Registro 186,641.

VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 403, TOMO IV, DEL APÉNDICE 1917-1995. La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/93, e interpretar los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, concluyó que la omisión del tribunal de alzada de examinar determinados agravios, con la justificación de que ese tema ya fue materia de estudio en un diverso recurso que se hizo valer durante la secuela procesal, no debe conducir al otorgamiento de la protección constitucional para el efecto de que la responsable se pronuncie al respecto, pues ello implicaría obligar al ad quem a desconocer el principio de seguridad jurídica en el que se sustenta nuestra Carta Magna; empero, de acuerdo con las razones que sustentan dicha ejecutoria, se puede establecer con toda factibilidad, que ese criterio sólo es aplicable para el caso de que se trate de violaciones procesales que ya han sido analizadas por un tribunal de igual jerarquía en diverso recurso de impugnación (apelaciones intermedias); pero respecto de aquellas que por disposición de la ley no son combatibles o que únicamente admitan en su contra un recurso o medio de defensa que debe ventilarse ante la propia autoridad de primera instancia, verbigracia el recurso de revocación, si el tribunal de alzada al resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, no obstante haberse planteado como agravio omite el análisis respectivo so pretexto de que sólo puede estudiar los temas jurídicos que son materia de la propia sentencia, en este caso sí es procedente otorgar la protección constitucional para el efecto de que la responsable resuelva sobre aquellas violaciones procesales que se alegan en la alzada y que no han sido revisadas por algún otro órgano jurisdiccional de similar jerarquía, pues conforme a lo expuesto en la mencionada ejecutoria, para el citado Alto Tribunal, las respectivas reformas legales, al igual que las constitucionales, fueron inspiradas en la idea de abatir el rezago propiciado por la exagerada proliferación de amparos y con el objeto de simplificar el procedimiento del amparo para lograr su brevedad y sencillez y alcanzar así una administración de justicia pronta y expedita. Tesis Aislada: XVI.1o.5 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 1150. Registro 189,839.

PERSONALIDAD, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE, DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA, ES SUSCEPTIBLE DE SER RECLAMADA A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", prevé que la resolución judicial que resuelve la excepción de personalidad, al constituir un presupuesto procesal, sin el cual no queda debidamente integrada la litis, es reclamable en amparo indirecto, cuando la misma se haya resuelto en segunda instancia, antes de que el Juez natural hubiese emitido la sentencia que resolviera en definitiva el fondo del asunto; sin embargo, si antes de haber quedado resuelta la excepción de personalidad de alguna de las partes ya se dictó sentencia respecto del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera 1162

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ART. 161.

instancia, es susceptible de ser reclamada y analizada a través del amparo directo en términos de los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, por no haber otro momento procesal para hacerlo, pues jurídicamente no es factible que se constriña a la parte quejosa que la resolución relativa al estudio de la personalidad se reclame de manera autónoma a través del juicio de amparo indirecto, cuando la resolución del tribunal de alzada que se ocupó de ese aspecto se emitió con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia. Tesis Aislada: I.12o.C.4 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XII, Septiembre de 2000, pág. 788. Registro 191,232.

VIOLACIONES PROCESALES. CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO. El segundo párrafo de la fracción II del artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que en los amparos promovidos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, o en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias que versen sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, no son exigibles los requisitos a que se refiere el primer párrafo de dicha fracción, es decir, preparar el juicio de amparo mediante la impugnación, con el recurso ordinario, de la violación procesal y su reiteración por vía de agravio ante la autoridad de segunda instancia al apelar contra la definitiva; pero tal excepción no es aplicable tratándose de una acción de divorcio, en la cual no se acreditó la acción intentada, ya que al no obtener el actor la disolución del matrimonio, no podría considerarse que se actualice alguna de las hipótesis señaladas en ese párrafo segundo, que son: a) que se afecten derechos de menores o incapaces; b) que se afecten acciones del estado civil; y c) que se afecte el orden y la estabilidad de la familia; lo anterior, porque si la sentencia definitiva no declaró la disolución del vínculo matrimonial con los resultados inherentes a esa disolución, evidentemente no se produjo alguna de esas afectaciones; ello, además, si se atiende a que la sociedad está interesada en que se mantenga la unión matrimonial; en tal virtud, el promovente del amparo debe cumplir con todos los requisitos para la preparación del juicio de amparo directo por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo. Tesis Aislada: I.7o.C.10 C. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo V, Junio de 1997, pág. 796. Registro 198,612.

VIOLACIONES PROCESALES MATERIA DEL AMPARO DIRECTO. NECESIDAD DE CONCLUIR LOS RECURSOS PROCEDENTES PARA IMPUGNARLAS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, para que una violación a las leyes del procedimiento pueda ser examinada en el juicio de amparo directo, se requiere que dicha infracción sea impugnada en el curso del procedimiento a través del recurso o medio de defensa ordinario correspondiente, pero la debida interpretación de dicho precepto legal conduce a estimar que no basta la sola interposición de dicho recurso o medio de defensa, sino que se requiere su continuación legal hasta concluirlo, de modo que si, por ejemplo, el quejoso omitió expresar los agravios correspondientes o los motivos de inconformidad para que la autoridad jurisdiccional pudiera examinar la legalidad del acto impugnado, no se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo antes mencionado para la preparación del juicio constitucional y, por tanto, la impugnación relativa resulta inatendible. Jurisprudencia: I.4o.C. J/17. S.J.F. 8ª Época. Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, pág. 731. Registro 226,504.

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LEY DE AMPARO.

ART. 162 Y 163.

VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO, PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN LAS. El principio de definitividad de los actos reclamados en el juicio de garantías rige para los actos procesales susceptibles de contener violaciones a la leyes del procedimiento reclamables en el juicio de amparo directo en materia civil, en la forma y con las modalidades y salvedades que se especifican en el artículo 161 de la Ley de Amparo. La recta y lógica intelección de dicho principio y de la mecánica de su aplicación, conducen a determinar que, por el medio indicado, solo pueden formar parte de la materia del amparo directo, las infracciones resultantes al final del tránsito por la sustentación y decisión del recurso ordinario correspondiente y en su caso de la segunda instancia en lo principal, y esto a su vez lleva al conocimiento de que cuando ese único camino hacia el amparo directo se corta, obstruye o interrumpe impidiendo la continuación del recorrido y por tanto la llegada al juicio constitucional mediante algún acto de procedimiento que no admita en su contra a su vez un recurso o medio de defensa para poder superarlo, este acto procesal debe combatirse adecuada y eficazmente en los conceptos de violación, porque su remoción constituye un presupuesto sine qua non para la apertura hacia el examen de las violaciones antecedentes. Jurisprudencia: I.4o.C. J/14. S.J.F. 8ª Época. Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, pág. 733. Registro 226,506.

Magistrado López Ramos Neófito. Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

Artículo 162.- Derogado.

Artículo 163.-

La demanda de amparo contra una sentencia

definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.

COMENTARIO. 1164

LEY DE AMPARO.

ART. 162 Y 163.

Este artículo contiene tres disposiciones esenciales: a) que la demanda de amparo se debe presentar ante la autoridad responsable; b) la obligación que esta tiene, actuando como autoridad auxiliar de los tribunales federales, de hacer constar en ella los datos que permitirán posteriormente, al tribunal colegiado, calificar la oportunidad de su presentación; y c) la sanción para la responsable en caso de incumplimiento.

La primera hipótesis normativa guarda vinculación con la contenida en el artículo 165 de la Ley de Amparo, pues mientras que la primera impone la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, la segunda establece las consecuencias en caso de incumplimiento; por tal motivo, los comentarios relacionados con la problemática que surge por presentar la demanda ante una autoridad distinta de la responsable, se harán al estudiar ese precepto específico.

En cuanto a la presentación de la demanda, la práctica forense enseña que en el proemio de toda demanda se debe señalar la denominación del tribunal ante quien se promueve; luego, si la demanda se debe presentar ante la autoridad responsable, pero quien conocerá de ella será un tribunal colegiado, podría preguntarse ¿a qué autoridad se debe dirigir el escrito de demanda? En una sana práctica se suelen elaborar dos escritos: el primero se dirige a la autoridad responsable, en este escrito se le hace saber que por ese medio se promueve demanda de amparo directo y que la misma se acompaña como anexo; en el propio ocurso se le pide a la responsable que haga llegar la demanda al tribunal competente; el segundo escrito es propiamente la demanda de amparo, misma que en el proemio, se dirige al tribunal colegiado que conocerá de la misma.

Cuando el quejoso omite firmar la demanda de amparo, pero suscribe el escrito dirigido a la responsable, con ello queda subsanada dicha omisión, ya que 1165

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ART. 162 Y 163.

constituye un signo que indudablemente pone de manifiesto su intención de inconformarse contra el acto señalado como reclamado.

En este sentido se pronuncia la siguiente tesis de jurisprudencia: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso mediante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondiente, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo. Jurisprudencia: 1ª./J. 33/2002, S.J.F. y su Gaceta. 9ª Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002, pág. 46. Registro 185,570.

No obstante, cuando únicamente se presenta la demanda de amparo directo y esta se dirige directamente al tribunal colegiado, no existe ningún impedimento para que la autoridad responsable la reciba, pues sólo es el conducto para que aquella se remita a la jurisdicción de los tribunales federales.

Por otra parte, de acuerdo con las disposiciones que regulan la vida orgánica de los tribunales o autoridades señaladas como responsables, puede ocurrir que las labores de su oficialía de partes se reduzcan al horario normal de acceso al público 1166

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ART. 162 Y 163.

en el edificio de su sede, mientras que el párrafo último del artículo 23 de la Ley de Amparo, establece que la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que este concluya, y fuera del horario de labores de los tribunales, es decir, hasta las veinticuatro horas, ante el secretario que para tal efecto permanezca de guardia.

En este punto, es necesario precisar que ya no es necesaria la intervención del secretario para recibir demandas o promociones de término, después de que concluye el horario de labores del tribunal y hasta las veinticuatro horas, pues el artículo 4° del Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los tribunales de circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación, establece que en ese horario serán recibidas por las oficinas mencionadas.

Consecuentemente, con independencia de que la ley orgánica de la autoridad responsable no prevea la habilitación de funcionarios encargados de recibir demandas después del horario de labores y hasta las veinticuatro horas del último día del término, es obligación de las autoridades responsables el dictar las medidas necesarias para tal efecto, pues al actuar como auxiliares de la justicia federal con la intervención que les asigna el artículo que se comenta, deben someterse a las disposiciones que la misma Ley de Amparo establece en cuanto a las reglas para recibir demandas el último día del término, de lo contrario se contravendría el artículo 23 antes mencionado.

Sobre la segunda porción normativa contenida en el artículo que se analiza, en cuanto a la certificación de fechas que debe hacer la responsable, cabe mencionar que si bien tiene por objeto que el tribunal colegiado pueda determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, puede ocurrir que la información 1167

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presentada en la certificación se oponga a las constancias de autos y a la ley que rige el acto reclamado: porque el sello de la oficialía de partes contiene diversa fecha de presentación de la demanda, porque es diferente la fecha de notificación del acto reclamado, o bien, porque incorrectamente se consideró un día inhábil como hábil o viceversa.

Distintos tribunales se han pronunciado en torno a esta problemática. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, inicialmente sostuvo que debía prevalecer la información contenida en la certificación, pero posteriormente abandonó ese criterio y consideró que las constancias de autos adquieren preponderancia para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda. El propio Tribunal estimó que si la responsable no plasma la fecha de notificación del acto reclamado, se debe estar a la fecha que indique el quejoso. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito ha estimado que el artículo en comentario sólo impone a la autoridad responsable la obligación de hacer la certificación, pero que esta no sustituye la obligación que tiene a su cargo el órgano de control constitucional, para determinar oficiosamente si la presentación es oportuna y que, por ende, si el quejoso tiene conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta sabedor del mismo, antes de que le sea notificado a partir de ese momento, y no de la notificación, iniciará el periodo para su impugnación en la vía de amparo. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que la certificación goza de la presunción de legalidad, veracidad y certidumbre, salvo prueba en contrario de los datos que en ella se plasmen, y que si se presentan irregularidades, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito requiera a la autoridad responsable para que cumpla con las exigencias formales omitidas, precise o aclare los datos que aparecen en la certificación correspondiente.

Es claro que no existe uniformidad en la solución que los tribunales mencionados han propuesto para resolver la problemática planteada, y sobre el 1168

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ART. 162 Y 163.

mismo no se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en Salas.

Por nuestra parte estimamos que en estos supuestos, la autoridad de amparo no se encuentra constreñida a tener por cierta la información del funcionario que realiza la certificación, pues al tratarse de datos relacionados con una cuestión que atañe a la procedencia del juicio de amparo, por cuanto que, la presentación extemporánea de la demanda se considera como causa de improcedencia, en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se debe considerar que el tribunal colegiado cuenta con amplias facultades para en su caso, dictar las medidas que considere necesarias, tendentes a esclarecer los datos contradictorios entre la certificación y las demás constancias de autos, sin establecer al respecto una regla general sobre el valor preponderante de alguna de ellas, pues dependerá del supuesto que se presente en cada caso particular, que el tribunal colegiado podrá determinar la preponderancia de una u otra constancia, o inclusive, fijar que debe estarse a otros datos, dependiendo de la ponderación que haga al respecto.

Finalmente, respecto a la sanción que amerita la falta de certificación de las fechas que se han comentado, el precepto en estudio establece que se hará en los términos del artículo siguiente; y como en este, su segundo párrafo dispone una sanción con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario, resulta ineludible acudir a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, en el cual se regula que para calcular el importe de las multas a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada; pero su imposición queda condicionada a que, a juicio del juzgador, el infractor haya actuado de mala fe.

TESIS SOBRESALIENTES. 1169

LEY DE AMPARO.

ART. 162 Y 163.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Texto: De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. Jurisprudencia: 2ª./J. 5/2002, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 36, Registro 187,844.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE JUZGADO DE DISTRITO. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO QUE LA LEY ESTABLECE PARA TAL EFECTO, POR NO HABER EQUIVOCACIÓN EN LA VÍA. De lo dispuesto por los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, se desprende que la demanda de garantías contra sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable y que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta no interrumpe el término respectivo. Por tanto, si una demanda de amparo directo, que a pesar de haberse formulado como tal se presenta ante un Juzgado de Distrito, para determinar su oportunidad debe estarse a la fecha en que es recibida por el Tribunal Colegiado de Circuito y no a la de presentación ante el Juzgado de Distrito. Lo anterior es así, porque si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 1/95, con el rubro: “AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.”, publicada en la página 43, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que para determinar la oportunidad en la promoción de una demanda de amparo directo planteado como indirecto debe atenderse a la fecha de presentación de dicha demanda ante el Juzgado de Distrito, ese criterio se refiere sólo a los casos en que el quejoso equivoca la vía, promoviendo su demanda como amparo indirecto, contra actos respecto de los cuales procede el amparo uniinstancial, pero no a aquellos en que expresamente plantea su demanda como amparo directo, y no obstante ello, la presenta ante un Juzgado de Distrito, pues en este caso, para determinar si fue presentada oportunamente, debe estarse a la fecha en que fue recibida en el Tribunal Colegiado correspondiente. Tesis Aislada: VI.3º.C.21 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XXII, Agosto de 2005, pág. 1888. Registro 177,637.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE EL SELLO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE IMPRIME A LA PROMOCIÓN QUE LA CONTIENE. Este Tribunal Colegiado se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, interrumpiendo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 1170

LEY DE AMPARO.

ART. 162 Y 163.

VIII, octubre de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, página 978, tesis número I.5º.T. J/26, de la voz siguiente: “DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN DE LA. DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, ya que a fin de examinar la oportunidad de presentación de la demanda de garantías, es necesario considerar el sello que la autoridad responsable imprime a la promoción que la contiene, toda vez que mediante el mismo se advierte el momento de entrega y recepción oficial, porque es cuando se hace de su conocimiento la petición de protección constitucional y se excita la función jurisdiccional, y no puede estarse a los datos descritos de la certificación que realice la autoridad del conocimiento en cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 163 de la Ley de Amparo, en tanto que en este precepto no se dan los términos y condiciones que norman el cómputo de 15 días que establece el artículo 21 del propio ordenamiento. Jurisprudencia: I.5º.T. J/36, S.J.F y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XXI, Marzo de 2005, pág. 971. Registro 179,054.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE SI EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O DE SU EJECUCIÓN, O SE OSTENTÓ SABEDOR DE ÉSTE ANTES DE QUE LE FUERA NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y NO NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LA CERTIFICACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO. Para iniciar el cómputo del término legal para la presentación de la demanda de amparo directo, por regla general, se atiende a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo que establece tres hipótesis: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su parte, el precepto 163 de la ley en comento establece la obligación para las autoridades responsables de asentar al pie de la demanda de amparo directo la fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado, así como la fecha de su presentación y los días que mediaron como inhábiles durante dicho lapso, so pena de incurrir en una sanción de carácter pecuniario. En la práctica, esta certificación sirve de apoyo para verificar la oportunidad de la demanda de amparo, sin embargo, no puede pasarse por alto que tal disposición sólo impone una obligación a la autoridad que, desde luego, no sustituye la del propio órgano de control constitucional de analizar cuál de los tres supuestos establecidos en el referido ordinal 21 cobra aplicación. Dicho esto, es evidente que si el peticionario de amparo tiene conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta sabedor del mismo, antes de que le sea notificada, en términos de ley, la resolución reclamada, será a partir de esa fecha que inicie el periodo para la impugnación del acto, sin que sea óbice que éste se notifique posteriormente, y así lo haga constar la autoridad al calce de la demanda, ya que tal anotación la hace por cumplir con el ordenamiento legal, pero la misma no excluye la obligación de los tribunales de amparo de estudiar de manera oficiosa la temporalidad de la promoción del amparo, pues así lo ordena el numeral 73 de la ley de la materia, máxime que, inclusive, puede darse el caso hipotético de que la autoridad plasme de manera incorrecta la fecha en cuestión lo que, desde luego, no cesa la obligación del órgano de control constitucional de analizar las constancias de autos para contabilizar el periodo respectivo. Tesis Aislada: VII.2º.C.15 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 1748. Registro 179,610.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN 1171

LEY DE AMPARO.

ART. 162 Y 163.

INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA. De la lectura conjunta de los artículos 44 de la Ley Orgánica y 6º., fracciones II y III, del Reglamento Interior, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y de los Acuerdos G/18/98, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y G/34/2001, de once de junio de dos mil uno, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que en el caso de las Salas Regionales se limita la posibilidad de presentar la demanda de garantías fuera del horario señalado en el último de esos acuerdos (8:30 a 15:30 horas), por lo que tal situación se traduce en una restricción indebida al término que para ese fin otorgan los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, pues las autoridades responsables, en este caso las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son el conducto a través del cual se presenta una demanda de garantías de conformidad con el artículo 163 de la ley de la materia, pero los términos y la forma en que debe hacerse se rigen por los dispositivos de la Ley de Amparo, y en lo no previsto por ella, por el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que si el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala que: “… la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales …”, esta disposición no puede dejar de observarse a partir de lo dispuesto tanto en una ley como en los acuerdos emitidos por la Sala Superior de dicho tribunal federal, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 33/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 80, cuyo rubro es: “DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.”, claramente estableció que la finalidad que se persigue al permitir la presentación de demandas o promociones el día en que concluya el plazo legal para hacerlo, fuera del horario de labores, es la de dar oportunidad a las partes de ejercer con plenitud sus derechos, desde el primer momento en que nacen, hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello. De ahí que, debe considerase oportuna la presentación de dicha demanda cuando se realiza a la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento, como lo hizo el quejoso. Tesis Aislada : III.3º.A.37 A, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 1587, Registro 180,907.

Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, se formuló denuncia de contradicción de tesis, que se registro con el número 27/2006; pero el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, la 2ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción, por lo cual, surte plenamente sus efectos. FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU NATURALEZA DE AUTÓGRAFA, DEBE ATENDERSE A TODOS AQUELLOS SIGNOS QUE LA PONGAN DE MANIFIESTO. Para establecer que la demanda de garantías es la original (y no copia de las que deben presentarse para distribuirse entre las partes, entendiéndose por la original aquella que es autorizada con firma autógrafa del quejoso), cuando no se desprenda claramente la circunstancia de ser ese tipo de firma la que la calza, por dudas acerca del plasmado de la misma, debe entenderse a signos que ponga de manifiesto esa naturaleza de ser la original, como por ejemplo, que aparezca el sello fechador y de recibido de esa demanda por parte de la autoridad responsable, en el caso del juicio de amparo 1172

LEY DE AMPARO.

ART. 162 Y 163.

directo; que en las hojas que integran dicha demanda, distintas a la última en que se autoriza con la firma del promovente, se advierta estampado en alguna de sus esquinas o márgenes un símbolo gráfico en original a manera de antefirma; que aparezca plasmada la certificación que levanta la autoridad responsable en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, así como que en el oficio por el que se envíe al Tribunal Colegiado se señale que se remite, entre otras cosas, el original de la demanda; de ahí que aun dudoso el plasmado de la firma autógrafa en la misma, que ponga en entre dicho su originalidad, lo cierto es que esta naturaleza bien puede determinarse a partir de otros signos, como los que de manera ejemplificativa se exponen. Tesis Aislada: XVII.1º.15 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XVII, Junio de 2003, pág. 990, Registro 184,127.

AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. CASO EN QUE ES INNECESARIA LA CERTIFICACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien de conformidad con el artículo 163 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, tratándose del trámite de un amparo directo, la autoridad responsable tiene la obligación de hacer constar al pie del escrito inicial de demanda, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, tomando en consideración que la autoridad responsable es un conducto para hacer llegar las demandas de amparo al Tribunal Colegiado correspondiente y que, en su caso, la constancia a que se refiere el citado numeral 163, debe apoyarse en los elementos de autos, los cuales deben prevalecer para el cómputo respectivo, si en un amparo directo planteado erróneamente como indirecto, no aparece la certificación respectiva, pero de los autos que integran el expediente de donde deriva el acto reclamado, se desprende la fecha en que éste se notificó al peticionario de garantías, es inconcuso que tal certificación requerida por el citado numeral resulta innecesaria. Tesis Aislada: I.8º.A.1 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XIII, Febrero de 2001, pág. 1733. Registro 190,347.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACION POR CORREO NO SURTE EFECTOS; Y PARA QUE SE TENGA POR LEGALMENTE INTERPUESTA, DEBE SUJETARSE A LA FECHA EN QUE SE RECIBA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La ley reglamentaria del juicio constitucional no contiene disposición alguna que establezca que se tenga como legalmente interpuesta una demanda de amparo, el día en que se deposita ante el Servicio Postal Mexicano, y si bien no existe prohibición para ello, cuando es depositada en la oficina de correos, su presentación debe sujetarse a la fecha en que se reciba por parte de la autoridad responsable, puesto que de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Amparo, dicha presentación debe hacerse por conducto de la autoridad responsable, no pudiendo por tanto surtir ningún efecto el depósito de la demanda de garantías, por conducto de la oficina de correos, por tratarse de una dependencia distinta a la responsable. Tesis Aislada: XXI.1º.21 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo III, Mayo de 1996, pág. 614. Registro 202,394.

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR SI SU PRESENTACION SE DA DENTRO DEL TERMINO LEGAL. De acuerdo con la regla general establecida en los artículos 21, 114 y 163 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, directamente ante el Juez de Distrito en turno y cumpliendo con los 1173

LEY DE AMPARO.

ART. 164.

requisitos del artículo 116 del ordenamiento legal antes citado si se trata de amparo indirecto, o por conducto de la autoridad responsable, dirigida al Tribunal Colegiado en turno y observando los requisitos del artículo 166 de la ley en comento si es amparo directo. Ahora bien, tratándose de la demanda de amparo indirecto deben distinguirse dos situaciones: 1ª. Si la demanda de amparo se formula por el quejoso como amparo indirecto pues se dirige al Juez de Distrito en turno y se cumple para su conformación con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, es indudable que se debe presentar en forma directa ante el Juez de Distrito correspondiente, ya que no existe precepto legal que permita que las demandas de amparo indirecto se presenten por medio de la autoridad responsable. 2ª. Caso distinto es cuando al promoverse el amparo, la demanda se elabora como amparo directo, porque se dirige a la autoridad competente para conocer de este tipo de juicios es decir, los Tribunales Colegiados de Circuito, y se cumple con los requisitos que respecto de las demandas de amparo directo establece el artículo 166 de la Ley de Amparo. En este caso, cuando el quejoso cree que el acto reclamado es impugnable a través del juicio de amparo directo, y así elabora la demanda, la presentación de la misma ante la autoridad responsable es correcta, por así permitirlo el artículo 163 del ordenamiento legal antes citado, presentación que interrumpe el término de quince días señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo y es la que debe tomarse en consideración para determinar si la demanda de amparo fue presentada dentro del término legal. Es decir, no puede considerarse que una demanda de amparo indirecto ha sido presentada extemporáneamente cuando se entrega a la autoridad responsable, si la demanda de amparo se elabora como si fuera de amparo directo, aun cuando después la autoridad de amparo que conozca de la misma determine su incompetencia, por tratarse en realidad de un amparo indirecto, y lo remita al Juez de Distrito correspondiente, pues hay que tener en cuenta que la intención del promovente fue interponer un juicio de amparo directo, y por tal situación presentó su demanda de amparo ante la autoridad responsable, caso en el cual la demanda de amparo presentada oportunamente como amparo directo ante la autoridad responsable no pierde su fecha legal de presentación, aun cuando en la fecha en que llegue ante el Tribunal de amparo correspondiente haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: I.8º.C.13 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época. Tomo XV, Febrero de 1995, pág. 149. Registro 209,266.

Creditos:

Magistrado García Méndez Sergio. Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

Artículo 164.- Si no consta en autos

la fecha de notificación a

que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta Ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda.

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LEY DE AMPARO.

ART. 164.

La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

COMENTARIO. Este precepto establece la manera en que debe actuar la autoridad responsable cuando se le presenta la demanda de amparo, pero no consta en autos la fecha de notificación al quejoso del acto reclamado. En ese caso, dispone que de todos modos, conforme a lo establecido en el numeral 169 debe remitir la demanda original, una copia para el Ministerio Público de la Federación y los autos originales al Tribunal Colegiado de su jurisdicción para su trámite y resolución o lo que tenga a bien decidir, lo cual debe realizar en el término de tres días. También debe rendir su informe con justificación, dejar en sus archivos constancias del mismo y las diligencias indispensables para la ejecución del acto.

Desde luego se entiende que la autoridad responsable debe hacer la certificación a que se refiere el numeral 163 y que en lugar de hacer constar en ella la fecha de notificación del acto reclamado, mencionará que no cuenta con ese dato, precisando la razón correspondiente, por ejemplo, por haber ordenado que se hiciera la notificación por exhorto.

La norma en comentario prevé que una vez que obre en su poder la constancia de notificación proporcione la información respectiva al tribunal al cual haya remitido la demanda; lo que debe llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obra en su poder la constancia.

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LEY DE AMPARO.

ART. 164.

En caso de no proceder de la manera indicada, la autoridad responsable será sancionada con una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

De este precepto deben destacarse diversas circunstancias.

En primer lugar, que la falta de la fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado, no es obstáculo para remitir la demanda de garantías, con la certificación a que se refiere el artículo 163, una copia de la misma para el Ministerio Público de la Federación, el informe justificado, la constancia de emplazamiento al tercero perjudicado y los autos originales, al Tribunal Colegiado de su jurisdicción, dentro del preciso término de tres días.

La falta de la fecha de notificación del acto reclamado al quejoso da lugar a que no se pueda hacer constar los días inhábiles que haya entre esa notificación y la presentación de la demanda, pues no se conoce el punto de partida. Al efecto, la autoridad responsable puede optar por dos soluciones: una, hacer constar los días inhábiles a partir de la emisión del acto reclamado o manifestar que ese dato lo proporcionará una vez que obre en su poder la constancia respectiva. Nos parece más acertada la segunda solución.

Desde luego se parte de la base de que el acto reclamado ya se notificó o al menos el quejoso tiene conocimiento de que se pronunció, pues de otra manera no hubiera promovido la demanda de garantías.

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LEY DE AMPARO.

ART. 164.

Suele suceder que las autoridades responsables no cumplen con el mandato legal de remitir la demanda de amparo y las demás constancias que hemos precisado.

En esa situación los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen porque devolver el expediente a la autoridad responsable para que lo integre y dé cumplimiento exacto a lo dispuesto en el artículo 163, tampoco debe ordenar, motu proprio, que se haga la notificación al quejoso del acto reclamado, por que la norma que comentamos establece que la falta de la referida información, dentro del término señalado, se sanciona con multa.

A este respecto se deben destacar los vocablos sanción y multa.

La sanción es la proposición jurídica o regla de derecho que establece el legislador; la sanción se encuentra en la consecuencia del enunciado hipotético, generalmente consiste en un acto que impone al sujeto infractor un mal o un daño.

Las finalidades de las sanciones son de tres clases: retributivas, intimidatorias o compensatorias del daño producido por un acto ilícito.

Se entiende como multa la sanción pecuniaria, consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero y que es aplicable al sujeto activo de una infracción legal.

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ART. 164.

En la práctica ha sido necesario delimitar que la sanción prevista en el artículo 164 de la Ley de Amparo, resulta del proceder omisivo en que incurre la responsable al incumplir con una obligación legal, lo cual es reprochable por sí mismo, sin que sea necesario manifestar si dicha autoridad actuó de mala fe o sin observar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 3° bis de la Ley de Amparo, ya que la mala fe sólo concierne apreciarla respecto de particulares, no así tratándose de autoridades, pues la propia ley dispone la multa que se impone por la actuación omisa de sus obligaciones legales.

Ello, porque lo contrario significaría aplicar a la responsable una medida benéfica establecida sólo para los particulares (multa potestativa), lo cual resultaría incorrecto, en razón de que aun cuando el gobernado y la autoridad son parte en el juicio de amparo, ésta actúa con facultades regladas, es decir, debe acatar la ley.

También conviene destacar que la aplicación de la sanción evidentemente corresponde al Tribunal Colegiado, por ser el órgano encargado del conocimiento y resolución de los juicios de amparo directo, por lo que éste se encuentra facultado para requerir y apercibir a la autoridad responsable para que cumpla las obligaciones que a su cargo prevé la citada ley, ello previa solicitud de parte interesada o incluso de oficio.

Además, debe tenerse presente que para obtener el cumplimiento de sus determinaciones el Tribunal Colegiado, como órgano jurisdiccional, se encuentra facultado no sólo para aplicar la multa específica a que se refiere el artículo 164 antes trascrito, sino además, los medios de apremio previstos en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Amparo), a fin de compeler al contumaz al cumplimiento de la

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LEY DE AMPARO.

ART. 164.

determinación judicial, o a efecto de allegarse los elementos necesarios y así evitar retardos y entorpecimientos en la impartición de justicia.

Asimismo, cuando se dé el caso de que la autoridad responsable insista en negarse o se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas por el Tribunal Colegiado, éste puede incluso proceder en términos del artículo 209 de la ley de la materia, que le faculta para sancionar a la responsable en la forma establecida en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.

Finalmente, cabe destacar que el artículo 164, si bien menciona que la sanción consistirá en una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario, no establece el parámetro que se tomará en consideración para aplicar los mínimos o máximos de la multa, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito siempre deberá motivar, adecuadamente, el monto que se imponga.

En materia laboral, casi como regla general, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no dan cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163, de la Ley de Amparo, y tratan de justificar su actuación, aduciendo que ello se debe a la cantidad de juicios que ante ella se ventilan, lo cual ha dado lugar a la imposición de multas, pero aún así el problema subsiste, razón por la cual se ha propuesto en diversos foros que se debe reformar la Ley, con la finalidad de que las demandas de amparo directo se presenten directamente ante el Tribunal Colegiado, como si se tratara de un juicio de amparo indirecto.

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LEY DE AMPARO.

ART. 164.

Lo que sucede en la práctica, es que las partes se hacen sabedoras de los laudos cuando se publican por estrados y normalmente en su demanda de garantías, manifiesta la fecha en que tuvieron conocimiento de ellos, por lo que, si las Juntas no tienen las constancias de notificación, atendiendo al principio de celeridad y con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el artículo 169, de la Ley de Amparo, se debe tomar en cuenta la fecha indicada por el quejoso para los efectos de la presentación oportuna o extemporánea de la demanda, pues no tendría caso que se notificara algo que ya se conoce, aun cuando no se haya cumplido con la notificación.

Aquí es conveniente señalar, que como en muchas ocasiones los laudos son absolutorios en una parte y condenatorios en otra; las notificaciones deben hacerse a ambas partes, porque es claro que actor y demandado están en aptitud de impugnarlo a través del amparo directo, y el Tribunal, por mandato expreso del artículo 65, de la Ley de Amparo, está obligado a resolverlos simultáneamente dada su conexidad, de ahí que las Juntas deben de cumplir con lo que señala la Ley y notificarles personalmente a ambas partes el contenido del citado fallo y en caso de que no lo hagan o no cumplan con lo dispuesto por el numeral 169, de la Ley de la Materia, se le debe multar.

TESIS SOBRESALIENTE. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRAMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.- Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar 1180

LEY DE AMPARO.

ART. 165.

el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia: P./J. 29/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 5, Registro 196,245.

Magistrado García Méndez Sergio. Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

Artículo 165.- La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.

COMENTARIO. Este precepto se refiere a la consecuencia procesal de presentar la demanda de amparo uniistancial directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Colegiado de Circuito o de cualquier otra autoridad.

En su texto original (1984), se refería a la presentación de la demanda ante la corte o ante el Tribunal Colegiado; en la exposición de motivos se decía, en el apartado preliminar relativo a los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones en el proyecto y en particular a la norma que nos ocupa, que uno de los problemas advertido con mayor insistencia en la Consulta Nacional se centró en la necesidad de suprimir tecnicismos y anacronismos, así como lograr celeridad en el procedimiento del juicio de amparo, mencionando entre otros factores, que el objetivo de esas reformas y adiciones era desalentar la indebida promoción de la demanda directamente ante la Suprema Corte o en los Tribunales Colegiados, no obstante las modificaciones propuestas de que se presente por conducto de la autoridad responsable que dictó el fallo impugnado, por tanto, se propuso modificar el artículo

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LEY DE AMPARO.

ART. 165.

165, para establecer que dicha presentación directa no interrumpe el plazo preclusivo correspondiente.

Respecto a la exposición de motivos referente a la reforma de 1988, no se advierte mención específica acerca de la razón por la cual se suprimió la referencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito, para introducir la expresión “ante autoridad distinta de la responsable”. Sin embargo, ello aconteció, debido a que el supuesto de la ley requería de una hipótesis general, es decir, no tan solo comprender a esos dos órganos judiciales federales, sino a todas aquellas autoridades distintas de la responsable ordenadora, ajenas desde luego, al Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, esta disposición está enfocada, obviamente, a establecer una regla general en cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo en la vía directa o uniinstancial, la que para considerase así, debe realizarse por conducto de la autoridad responsable, por tanto, si se promueve ante alguna que no reviste ese carácter, esta circunstancia acarreará la consecuencia procesal de no interrumpir los plazos establecidos en los numerales 21 y 22 de la ley, de modo que cuando la demanda de garantías llegue al Tribunal Colegiado de Circuito competente, y éste por conducto de su presidente advierte que ya transcurrió el plazo general contemplado en el numeral 21, determinará el desechamiento de plano de la demanda de amparo.

Este artículo tiene una estrecha relación con el 49 (presentación de una demanda ante el Juez de Distrito, que es competencia de Tribunal Colegiado) y 94 (cuando se presenta ante la Corte o ante un Tribunal Colegiado un recurso de revisión, cuya demanda corresponde conocer a estos últimos).

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LEY DE AMPARO.

ART. 165.

En el artículo 163 de la Ley de Amparo se establece que la demanda de amparo en la vía directa debe presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto.

Ahora bien, el artículo 165, prevé el supuesto de que una demanda de garantías planteada como amparo directo, se presenta ante autoridad distinta de la responsable; si esto sucede, no se interrumpen los términos para la promoción del juicio de garantías, por lo que, para efectos del cómputo deberá estarse a la fecha en que se presenta ante la autoridad emisora del acto.

Debe tenerse presente que el artículo en comento no se refiere al caso de equivocación de la vía, previsto en el artículo 49 de Ley de Amparo; esto es, cuando la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, en donde una vez declarada la incompetencia del juez o corregida la vía, siempre debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito.

Por tanto, para tomar en cuenta la fecha de presentación de la demanda de garantías ante autoridad distinta, es menester observar la forma en que está planteada la misma, pues si el agraviado estima que es amparo indirecto o directo, debe estar a lo que la ley de la materia dice respecto de la presentación, ya que lo absurdo y contrario a la ley sería que no obstante que considera su amparo como directo, lo presentara ante el juez de Distrito, o en el otro supuesto, que estimando que el amparo es indirecto, lo presentara ante la responsable. Ello implica que para la aplicación de la norma en comento, ha de examinarse la forma en que fue planteada la demanda.

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LEY DE AMPARO.

ART. 165.

Además, debe resaltarse la circunstancia de que en el artículo 49, a diferencia del 165, no se establece expresamente la no interrupción del término de interposición de la demanda de garantías, lo que debe interpretarse tácitamente como una aceptación de su interrupción, sobre todo cuando, como se señaló, el propio precepto primeramente referido establece la posibilidad de la imposición de una multa para quien actúe de mala fe ejercitando la vía no correspondiente.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley", toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del juez, que si se relaciona con el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente. Jurisprudencia: P./J. 1/95. S.J.F. y su Gaceta I, Mayo de 1995, 9ª. Época, pág. 43. Registro 200,375.

DEMANDA DE AMPARO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. CASOS EN QUE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN. No es verdad que la Ley de Amparo establezca como principio general o regla de aplicación invariable a todos los casos, que la presentación de la demanda de garantías ante autoridad que carece de competencia para conocer de la controversia constitucional que se plantea en el libelo, sea suficiente para interrumpir el término concedido por el legislador para el ejercicio de la 1184

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

acción de amparo, puesto que del contenido y la interpretación sistemática y lógica de los artículos 37, 38, 40, 44, 47 48 bis, 49, 50, 52, 114, 163 y 165 de la citada ley reglamentaria, que son los únicos en que se contempla esa situación, se colige que tal efecto interruptor sólo se produce cuando la presentación indebida obedece a un error sobre: a) los límites de la competencia de la autoridad receptora para conocer del asunto en la vía elegida, ya sea directa o indirecta, o b) en la elección de tal vía. Jurisprudencia: I.4º.C.J/12, S.J.F. y su Gaceta, 8ª Época, Tomo XXII, XXIV, OctubreDiciembre de 1989, pág. 151. Registro 226,531.

Magistrada Galván Zarate Rosa María. Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

Artículo 166.-

La demanda de amparo deberá formularse por

escrito, en la que se expresarán: I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III.- La autoridad o autoridades responsables; IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

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LEY DE AMPARO.

ART. 166.

VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

COMENTARIO AL ENUNCIADO. Es imprescindible comentar de manera previa que la demanda es un acto de carácter procesal por virtud del cual se ejercita el derecho de acción para solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal.

La forma escrita es imprescindible en toda demanda de amparo directo, por así consagrarse en el enunciado del numeral que se comenta.

Aunque no lo marca de manera destacada el texto del precepto, es perfectamente comprensible que el libelo contenga firma original o autógrafa, puesto que esa es la manera en que se exterioriza la voluntad del quejoso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1803 del Código Civil Federal.

Alrededor de este aspecto, se presenta una casuística pragmática muy variada e interesante.

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ART. 166.

Algunos de esos casos son: a) La demanda de amparo directo no aparece firmada. b) La demanda de amparo directo no obra firmada de manera autógrafa. c) La firma de la demanda constitucional directa es notoriamente distinta a la que obra en otras promociones a nombre del propio quejoso.

En el supuesto a), es conveniente averiguar si ante la autoridad responsable, o ante quienes son parte en el amparo, se entregó un ejemplar firmado en original, para lo cual el presidente del tribunal colegiado proveerá lo conducente. Si la investigación realizada es infructuosa, evidentemente la consecuencia ante la falta de consentimiento y por tanto de interés jurídico, dará lugar al desechamiento de plano del ocurso constitucional por falta de interés jurídico.

No obstante, existe un caso en el cual, aun cuando no esté firmada la demanda de garantías, tampoco se debe desechar. Ese caso es aquel en el cual se presenta la demanda de amparo como un anexo al escrito en que se hace saber a la autoridad responsable que a través de ese ocurso combate la constitucionalidad del acto reclamado.

Cuando se actualiza el supuesto del inciso b), debe partirse de la base que la firma facsimilar consiste en una imitación o reproducción de la firma autógrafa; por lo que en esa hipótesis, no es posible atribuir la autoría de un documento a la persona cuya firma fue estampada en facsímil, pues es evidente que el sello o el mecanismo de reproducción se pudo utilizar sin su consentimiento. Al ser así las cosas, debe desecharse de plano la demanda, por falta de interés jurídico.

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ART. 166.

Es muy común advertir en el desarrollo del quehacer jurisdiccional, la actualización del caso que se menciona en el inciso c), derivado de una costumbre de los abogados postulantes, o de sus colaboradores, quienes en ocasiones estampan firmas a nombre del quejoso.

La posibilidad de que se esté ante tan grave irregularidad, da lugar a la prevención al quejoso para que ratifique su firma ante el órgano colegiado, con el apercibimiento respectivo de tenerla por no interpuesta, en caso de no atender dicha prevención.

Si el peticionario de garantías no ratifica su demanda de amparo o no cumple lo ordenado en la forma y términos requeridos, la consecuencia será tener por no interpuesta la demanda. En caso de ratificarla, se proveerá lo procedente sobre su admisión o trámite. Todo ello sin perjuicio de que están expeditos los derechos del tercero perjudicado para cuestionar, vía incidental, la autenticidad de la firma estampada; y, además, sin demérito de las consecuencias penales que pudieran derivar al respecto.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS. El artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos 146 y 178 de la 1188

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

Ley de Amparo, respectivamente. Jurisprudencia: 1a./J. 128/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, pág. 11. Registro 176,725.

SOBRESEIMIENTO. AL SER LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DEMANDA UN CASO ANÁLOGO AL DE LA AUSENCIA DE ÉSTA, LA ACCIÓN DE AMPARO DEVIENE IMPROCEDENTE. Si bien la falta de firma en el escrito de demanda de amparo torna improcedente la acción de tutela constitucional, ante la ausencia de voluntad para instar al órgano jurisdiccional, resulta un caso análogo al anterior, el hecho de que durante la tramitación del juicio de garantías se sustancie la objeción de falsedad de la firma que calza el ocurso inicial de amparo, y éste resulte fundado, porque en ese supuesto no se puede tener como válida la expresión de voluntad de quien acude ante el aparato jurisdiccional; por tanto, sobreviene la improcedencia del juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII y 4o., ambos de la Ley de Amparo, considerados de manera relacionada. Tesis Aislada: VI.2o.C.215 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 2025. Registro 180,060.

DEMANDA DE AMPARO. DEBE REVOCARSE EL AUTO DE DESECHAMIENTO, SI SE ACREDITA QUE POR UN ERROR DEL OFICIAL DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN SE ENTREGÓ COMO ACUSE DE RECIBO EL ORIGINAL DE AQUELLA QUE CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA. Si al interponer el recurso de revisión se advierte que por un error atribuible al oficial de la oficina de correspondencia se entregó al promovente del amparo, como acuse de recibo, el original de la demanda con la firma autógrafa y junto con el escrito de agravios el recurrente anexa el original de la demanda, en el que consta el sello de recibo de la oficina de correspondencia común relativa, del que se desprende la misma fecha que la de la copia fotostática del escrito que recibió el Juez de Distrito, así como la firma autógrafa del quejoso, ello lleva a la conclusión de que la demanda no carecía de la firma, sino que únicamente se recibieron en la oficina de correspondencia común las copias fotostáticas que a su vez tuvo por presentadas el a quo, de modo que la no exhibición del original se debió a un error, por lo que para no dejar en estado de indefensión al quejoso, debe revocarse el auto recurrido y ordenar la admisión del referido escrito, siempre y cuando se haya formulado con los requisitos de ley y no se adviertan otras causas notorias y manifiestas de improcedencia. Tesis Aislada: I.13o.A.22 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo XVII, Marzo de 2003, pág. 1716. Registro 184,666.

COMENTARIO A LAS FRACCIONES I Y II. Los señalamientos de los nombres de quejosos y terceros perjudicados, así como de sus domicilios exigidos en las fracciones I y II del precepto en examen, son imprescindibles en la tarea jurisdiccional, ya que son, en esencia, el medio por el que el tribunal de amparo los identifica y puede darles a conocer cualquier noticia judicial necesaria para la integración del amparo directo.

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ART. 166.

Aunque no es frecuente, es conveniente señalar que, en ocasiones los quejosos solicitan se tenga como domicilio de su parte a los estrados del tribunal, o bien, requieren que todas las notificaciones les sean hechas por lista. EN MATERIA LABORAL. Existen casos en los cuales los sindicatos promueven el juicio de amparo directo en conflictos respecto de acciones individuales, como representantes de sus agremiados.

En esos supuestos, se aplican las reglas de la representación y por tanto deben precisar no sólo los nombres de los trabajadores sino también la defensa particular de cada uno de ellos, según sus particulares circunstancias, porque de otro modo el juicio de garantías es improcedente por falta de legitimación del promovente.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO, DEBE ESPECIFICARSE EN LA DEMANDA, LOS NOMBRES DE LOS AGRAVIADOS. Si no se precisa si todos o parte de los trabajadores actores, que se especifican en el laudo reclamado, son los que se consideran agraviados con el propio laudo y en cuyo nombre se promueve el juicio constitucional, se deja de cumplir la obligación que en tal sentido impone la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo, circunstancia que hace surgir la causa de improcedencia motivando por consiguiente, el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, ya citado, fracción I, y 74, fracción III, del invocado ordenamiento; desde luego, en cuanto se refiere a esos trabajadores cuyos nombres no se precisan, pues en cuanto él o los agraviados especificados debe resolverse el amparo promovido. Tesis Aislada: 4ª S. S.J.F. 6ª. Época, Tomo XXVIII, Quinta Parte, pág. 10. Registro 276,173.

SINDICATOS, DEBEN EXPRESAR LOS NOMBRES DE SUS AGREMIADOS POR QUIENES PROMUEVAN. Cuando se trata de acciones individuales, el sindicato que promueva por sus agremiados, debe precisar los nombres de los titulares de la acción ejercitada, y si al promover el sindicato quejoso en representación de unos trabajadores, para los que pide salarios que dejaron de percibir, no precisó los nombres de esos trabajadores, ni su número, ni los salarios que venían percibiendo, esto hace improcedente el amparo, ya que en la demanda no se cumplió con los requisitos que establecen las disposiciones legales siguientes: el artículo 103, fracción I, de la Constitución, dispone que el juicio de amparo procede en contra de leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, lo que indica que para la procedencia del juicio de garantías, se tiene que expresar quién es la persona o personas en cuyo perjuicio se cometió la violación 1190

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

reclamada; la fracción I, del artículo 107, también constitucional, dispone que el juicio de garantías sólo se ocupará de individuos particulares, de donde resulta que en las condiciones apuntadas, de no haberse expresado quiénes piden el amparo directamente por conducto del sindicato, no podrá dictarse sentencia, amparando o protegiendo a esas personas por su parte la Ley de Amparo reproduce el precepto constitucional del artículo 103, en su artículo 1o., que también quedó violado, por que no puede decirse que hay garantías individuales violadas cuando se piden salarios; el artículo 4o., de la misma ley, dispone que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto; la fracción I, del artículo 5o., requiere también el nombre de el agraviado, y el artículo 166, que se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, supone también en todas sus fracciones, la expresión del nombre de la persona interesada. Así pues como el conocimiento de la persona jurídica, sujeto de derecho, es un presupuesto forzoso o ineludible de la existencia del juicio de amparo, ya que si el individuo no se designa, no puede existir una contienda constitucional, válidamente planteada, tiene que llegarse a la conclusión de que por el incumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, el caso está comprendido en el artículo 73, fracción XVIII, y el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procediendo sobreseerse en el juicio de garantías. Tesis Aislada: 4ª. S. S.J.F. 5ª. Época, Tomo XCV, pág. 1899. Registro 370,732.

TERCERO PERJUDICADO. NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO HACER DEL CONOCIMIENTO DEL QUEJOSO, EL NOMBRE DEL. No concierne al Tribunal Colegiado, hacer del conocimiento del agraviado, el nombre del tercero perjudicado, pues constituye una de las exigencias que debe cumplir, en el ocurso de demanda de amparo directo, de conformidad con la fracción II, del artículo 166, de la ley reglamentaria del juicio de garantías. Tesis Aislada: II. 1° C.T. 19K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 704. Registro 202,520.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN III. Alude a la necesaria mención expresa de la autoridad o de las autoridades responsables. En amparo directo, basta con señalar a la autoridad ordenadora para que se colme la exigencia legal y se dé trámite al ocurso de garantías, pero si el promovente del amparo indica la autoridad o autoridades ejecutoras, y si está en el caso de que la naturaleza de la resolución reclamada se trate de un ente público con facultades legales de ejecución del acto, habrá de admitirse la demanda también respecto de la indicada ejecutora, si es que no se reclama por vicios propios, como ya se puso de manifiesto en el comentario al artículo 158.

TESIS SOBRESALIENTES. AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCIÓN, EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA 1191

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO. Si el amparo directo es procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia al reclamarse una sentencia definitiva o laudo, en esa medida es procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III, dispone: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables...", expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la Ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Jurisprudencia: P./J. 23/96.S.J.F. y su Gaceta 9ª. Época. Tomo III, Mayo de 1996, pág. 24. Registro 200,082.

AUTORIDAD RESPONSABLE, SEÑALAMIENTO ERRONEO DE LA. Si en un juicio de amparo, el quejoso señaló como autoridad responsable al presidente de determinada Junta de Conciliación y Arbitraje, omitiendo señalar también como autoridad responsable precisamente a la junta integrada por todos sus miembros que fue la que emitió el laudo reclamado, en estricto derecho, debe considerarse que el citado laudo no puede atribuirse a la autoridad que el amparista señaló como responsable y de entrarse al estudio de su constitucionalidad se dictaría una sentencia sin que hubiere llenado el requisito fundamental en todo juicio de garantías de oír dentro de él a la autoridad que emitió el acto reclamado y tomar en consideración sus razones para sostener su constitucionalidad, siendo necesario advertir que atenta la naturaleza del juicio de amparo, éste, en realidad, constituye un debate entre el quejoso y la referida autoridad sobre la constitucionalidad de los actos de esta última y, por tanto, no existiendo tal debate, procede concluir que atentas las distintas fracciones del artículo 166 de la Ley de Amparo, el amparista no aportó el elemento indispensable para que se externara una decisión legalmente fundada, por lo que al no haber quedado demostrada la existencia del acto reclamado de la autoridad señalada como responsable, debe sobreseerse en el juicio con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la ley de la materia. Tesis Aislada: 2° TC del 6° C. S.J.F. 8ª. Época, Tomo X, Septiembre de 1992, pág. 241. Registro 218,473.

AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE. Si la parte patronal señala como autoridades responsables al Presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y al presidente sustituto de la misma, pero omite señalar también como autoridad responsable precisamente a la que emitió el laudo que se reclama, en estricto derecho, procede considerar, por una parte, que el citado laudo no puede atribuirse a las autoridades que el quejoso señaló como responsables, y que si esta Sala examinara el concepto que invoca el referido quejoso por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de dicho acto, dictaría su sentencia sin que se hubiera llenado el requisito fundamental en todo juicio de garantías de oír dentro de él a la autoridad que emitió el acto reclamado y tomar en consideración sus razones para sostener su constitucionalidad, siendo de advertir que, atenta la naturaleza del juicio de amparo, éste, en realidad, constituye un debate entre el quejoso y la referida autoridad sobre la constitucionalidad de los actos de esta última y, por tanto, no existiendo tal debate, procede concluir que atentas las distintas fracciones del artículo 166 de la Ley de Amparo, el quejoso no satisfizo el elemento indispensable para una decisión legalmente fundada en el juicio de amparo directo. Por otra parte, debe considerarse que cuando se trata de la parte patronal, la deficiencia de la queja no es posible suplirla, atento lo dispuesto 1192

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

en los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 4ª. S. S.J.F. 6ª. Época. Tomo LVI, Quinta Parte, pág. 9. Registro 274,681.

AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. RESOLUCIONES FIRMADAS POR ACUERDO DEL SUPERIOR. Es claro que el objeto de la obligación de señalar a las autoridades responsables, en términos del artículo 166, fracción III, de la Ley de Amparo, es dar oportunidad de defender su acto a la autoridad que lo emitió, para que se le respete el debido proceso legal. Pero si el acto reclamado está contenido en el oficio firmado por el inferior por acuerdo del superior, es evidente que basta con señalar como autoridad responsable a quien firmó el oficio, ya que ese funcionario tendrá a la mano todos los elementos necesarios para defender su constitucionalidad. Y, en todo caso, el funcionario que firmó está en plena capacidad legal de dar noticia a su superior, quien podrá acudir al juicio de amparo también, si lo desea, a defender la constitucionalidad de su acuerdo. Todo lo cual no impide que el quejoso pueda optar por llamar al juicio al superior en vez del inferior, o a ambos, pues en cualquier caso las autoridades tienen la oportunidad cabal y plena de defender sus actos. Es absurdo pretender hacer de la técnica del amparo un laberinto de tecnicismos procesales que sirva para que el inferior pida que se llame al superior, y a la inversa, con el fin de obtener el sobreseimiento del juicio sin examinar los méritos de la pretensión deducida por el quejoso. Y es obvio que la finalidad del amparo es que se protejan los derechos constitucionales de los ciudadanos, con amplitud y generosidad razonables, y dando a las autoridades oportunidad razonable de defensa, y no que se siembren trampas procesales en el ejercicio de la acción constitucional para hacer brotar de ellas un sobreseimiento que deja intacto, sin análisis de su constitucionalidad, el acto reclamado. Y aún más ilógico es pretender el sobreseimiento en el caso inicialmente señalado si ni siquiera se acreditaron en el juicio de amparo la existencia ni los términos del acuerdo que se dice dictado por el superior. Tesis Aislada: 1er. TC MA. S.J.F. 7ª. Época. Tomo 145-150, Sexta Parte, pág. 60. Registro 250,780.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN IV. En el primer párrafo establece la precisión del acto reclamado, ya sea sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin a juicio y, evidentemente aunque no se menciona, puede incluirse en este apartado la ejecución de esas determinaciones, las cuales, se reitera, sólo son susceptibles de análisis si no se reclaman por vicios propios. En ese primer párrafo se indica que si se reclaman violaciones procesales, el quejoso debe indicar la parte del procedimiento en que se cometiera, así como el motivo por el cual estima que se le dejó sin defensa.

Sobre este particular, debe apuntarse que no es común la satisfacción de estos dos requisitos que precisa la norma de nuestra atención y que no son pocos los magistrados que declaran inoperantes los conceptos de violación en los que se 1193

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

alegan infracciones procesales, por no haber precisado alguno de los dos, o ambos, requisitos.

Algunos otros titulares estiman que esta fracción del artículo 166 de la Ley de Amparo, se complementa con el artículo 158 y que la interpretación conjunta conduce a sostener que independientemente de que se señale o no por el quejoso la parte en que se cometió y el motivo por el que eventualmente la violación procesal lo haya dejado sin defensa, corresponde al órgano colegiado de amparo directo su análisis, y, por tanto, consideran que esa falta de señalamiento no podría dar lugar a dejar de estudiar la trasgresión procesal alegada. Sin embargo, estos titulares son los menos.

Por ello se recomienda que siempre se hagan ambas precisiones.

Dentro del segundo párrafo de la citada fracción IV, se advierte con toda claridad, la distinta forma de análisis de las cuestiones de inconstitucionalidad, frente al modelo de escrito de demanda de amparo indirecto. Así mientras que en el juicio de garantías indirecto se debe hacer el señalamiento de la ley, tratado o reglamento; en la faceta de amparo directo ello es innecesario, ya que bastará que la mención de la inconstitucionalidad de la norma jurídica sea planteada en el capítulo de conceptos de violación.

Lo anterior debe entenderse en el sentido de que, en el amparo directo, el acto reclamado siempre será la determinación de carácter terminal, aun cuando se haga valer la inconstitucionalidad de alguna norma jurídica; de tal manera que, para fines pragmáticos, ha de tenerse en cuenta que, de cualquier forma, aunque no específicamente como acto reclamado, sino como alegación de conceptos de 1194

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

violación, habrá de señalarse el o los preceptos de la ley, tratado o reglamento que presuntamente infrinjan uno o más numerales de la Constitución.

Sobre esta disposición también debe destacarse que aun cuando en ella sólo se menciona a la “ley, tratado o reglamento”, en realidad debe entenderse que puede reclamarse cualquier disposición de observancia general, como los Decretos, Circulares y Acuerdos de observancia general. Así se obtiene de la interpretación sistemática de los artículos 83, fracción V, 114, fracción I, 158 y el que se comenta.

Por otra parte, ya se dijo que cuando se promueve amparo directo y se reclama la inconstitucionalidad de normas de observancia general no se precisa como acto reclamado destacado dicha norma, por ende, tampoco se precisa como autoridades responsables a los órganos del Estado que la crearon; pues bien, puede ocurrir que del análisis cuidadoso de la demanda de garantías se obtenga un error en la vía y que el juicio de garantías se debe ventilar como indirecto, ante el juez de Distrito. En ese caso, cuando el juzgador se avoque al conocimiento, debe prevenir al quejoso para que regularice su demanda y precise, en su caso, las autoridades responsables y señale como acto reclamado destacado, la norma de observancia general. Si no lo hace, desde luego que el resultado será que se deseche la demanda. Pero si el juez no hace la prevención debe regularizarse el procedimiento porque esa omisión no es recurrible.

Un tema muy interesante y propio del amparo directo contra leyes es el relativo a que en esta vía puede reclamarse la inconstitucionalidad de una norma de observancia general aunque se trate de un segundo o ulterior acto de aplicación; lo cual

contrasta

con

la

regla

general

del

amparo

indirecto

contra

leyes

heteroaplicativas, que sólo procede contra el primer acto de aplicación. La razón de ser de este criterio consiste en que la discusión de inconstitucionalidad no se hace 1195

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

propiamente respecto de un acto reclamado destacadamente, sino dentro de la argumentación de la sentencia o resolución que puso fin al juicio natural y que es respecto de la cual se concede o niega el amparo.

No obstante, no debe confundirse la expresión de que procede el amparo directo aun contra el segundo o ulterior acto de aplicación con la circunstancia de que en el curso del juicio natural se haya aplicado la norma y por la naturaleza del acto de aplicación, con una ejecución de imposible reparación, y por tanto reclamable de inmediato; porque son dos cosas distintas; si en el curso del juicio natural se aplicó la ley y siendo reclamable de inmediato, en la vía indirecta y no se hizo; entonces se entiende que se conciente la ley y después ya no es reclamable en amparo directo.

Este criterio tampoco se aplica cuando dentro del juicio natural abra constancia de que la ley se ha consentido voluntariamente, como ocurre cuando se impugna una ley tributaria; pero consta en el expediente que el quejoso se autoaplicó la norma, por ejemplo, pagando voluntariamente el impuesto que después reclama en amparo directo, por habérsele vuelto a aplicar la norma.

También se estima pertinente dejar apuntado en este punto los requisitos mínimos que se deben contener en los conceptos de violación en donde se impugna la impugnación de una ley por inconstitucionalidad, que son:

a) El señalamiento de al menos un precepto de la Carta Magna que se estime infringido. b) La innovación de la norma de observancia general secundaria que se estima inconstitucional; y 1196

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

c) El señalamiento de la contradicción o confrontación que existe entre ambas disposiciones, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

Otra cuestión relevante en este aspecto, lo constituye el orden en que se deben estudiar los conceptos de violación.

Se procede de la siguiente manera:

a) Se examinan la demanda de amparo y las consideraciones de la sentencia reclamada para clasificar por temas los conceptos de violación y para distinguir los aspectos que rigen el acto reclamado. b) Después se clasifican, en orden de importancia (de fundamentales a irrelevantes) los argumentos de los conceptos de violación; sin importar el orden en que

se

hubieren

expresado.

Se

deben

priorizar

como

relacionados

con

constitucionalidad o con legalidad; pero atendiendo al mayor beneficio jurídico que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de ellos. c) Proceder al análisis jurídico, a partir de aquel que combata el aspecto fundamental que rija el acto reclamado y que produzca mayor beneficio jurídico al quejoso.

Para lo anterior se parte de la base de que existen tres clases de conceptos de violación, por la materia que en ellos se trata, los relacionados a las violaciones procesales, a las violaciones formales y a las de fondo, que pueden ser materia de legalidad o de inconstitucionalidad.

1197

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ART. 166.

Cuando prevalecen las cuestiones procesales se concede el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que orden reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación; hecho lo anterior deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento.

Si se declara fundada una violación de carácter formal, el efecto consistirá en que se deje insubsistente la reclamada y se dicte otra en su lugar en la cual, la autoridad responsable respete irrestrictamente la formalidad omitida y resuelva conforme a sus atribuciones.

Si se concede el amparo por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, se vincula a la responsable en el sentido de dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda, en la cual purgue los vicios determinados en la instancia constitucional. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales.

Y si el amparo se concede por ser fundado el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad de una ley, los efectos consisten en que se deje insubsistente la reclamada y que se dicte otra en su lugar, en la cual no aplique la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales.

Empero, este último efecto, no quiere decir que la autoridad responsable, en el futuro y a consecuencia de hechos diversos, no esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la 1198

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ART. 166.

concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y a no declarar la inconstitucionalidad de la ley.

En este contexto, si es clara y evidente la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, aun cuando haya cuestiones procesales, formales o de legalidad que también debieran ser atendidas, debe hacerse el estudio de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de la ley porque con ello obtendrá el quejoso mayores beneficios, aunque no siempre es así, motivo por el cual el Tribunal Colegiado de Circuito siempre debe analizar cada caso concreto, pues el principio de “completitud” que se encierra en el artículo 17 constitucional, conforme al cual, las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos.

De igual manera debe decirse que el estudio de la constitucionalidad de una ley, en materia penal, puede hacerse incluso de oficio o supliendo la queja.

TESIS SOBRESALIENTES. LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO. El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si un Juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de ley la sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los autos al Tribunal Colegiado respectivo, para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer. 1199

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ART. 166.

Jurisprudencia: 72 en MC, S.J.F. Primera Parte. pág. 48. Registro 232,954.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Jurisprudencia: 1ª./J.81/2002. 1ª S. S.J.F. Tomo XVI. Diciembre 2002 pág. 61. Registro 185,425.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Jurisprudencia: 2ª./J.63/98. 2ª S. S.J.F. Tomo VIII, Septiembre 1998, pág. 323. Registro 195,518.

AMPARO CONTRA SENTENCIA. Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado, que no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando sean

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fundados, resultan inoperantes, dado que no bastan para determinar el otorgamiento del amparo. Jurisprudencia: 44. 3ª Sala. Apéndice 1985. Volumen Parte VIII. pág. 72. Registro. 395,564.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES CUANDO INTRODUCEN ARGUMENTOS DE FONDO NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, no deben ser tomados en consideración en la instancia de control constitucional pues, además de resultar injustificado examinar el fallo combatido a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la autoridad responsable, la sentencia de garantías a dictarse sería irreal e incongruente con la naturaleza del juicio de amparo directo toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el proceso de origen. Jurisprudencia: I.3º A. J/15. T.C.C y su Gaceta S.J.F. Tomo 22-24, Octubre-Diciembre 1989, pág. 107. Registro 226,518.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto en los conceptos de violación; sin embargo, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo. Por aplicación de idéntico principio, deben declararse inoperantes los agravios expresados en el amparo directo en revisión cuando, respecto del precepto impugnado en los conceptos de violación, se actualizaría una causa de improcedencia si se tratara de un juicio de amparo indirecto. Tesis Aislada: P. LXXXI/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 40. Registro 192,863.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder 1201

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ART. 166.

el amparo al quejoso. Tesis Aislada: P. LVIII/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo X, Agosto de 1999, pág. 53. Registro 193,438.

APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley. Tesis Aislada: P. XL/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época. Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 65. Registro 196,240

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados. Tesis Aislada: P. CXXXIII/97, S.J.F. y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, pág. 203. Registro 197,674.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta 1202

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ART. 166.

contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes. Jurisprudencia: 1a./J. 58/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 150. Registro 193,008.

AMPARO CONTRA LEYES INTERPUESTO EN LA VIA DIRECTA, QUE AL DECLARARSE INCOMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE TRAMITA EN LA VIA INDIRECTA ANTE JUZGADO DE DISTRITO. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI EL A QUO NO PREVINO AL PROMOVENTE PARA QUE REGULARIZARA SU DEMANDA. La demanda que se interpone en amparo directo, en la que se impugna una ley de inconstitucional, conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe contener dicho planteamiento únicamente en el capítulo de conceptos de violación, sin señalar a la ley como acto reclamado, ni como responsable a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo respectivo. Ahora bien, si en un amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer del juicio y remite la demanda a un juez de Distrito, éste está obligado, antes de proveer sobre su admisión, a prevenir al promovente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley de la materia, para que subsane la omisión de los requisitos de la demanda, que en ese supuesto y desde el punto de vista de la vía indirecta, precisamente por haberse modificado la vía, es evidente que falta de cumplir el relativo al señalamiento de las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron la ley reclamada; la falta de cumplimiento de tal prevención por parte del juez de Distrito, constituye una omisión que por su propia naturaleza no es recurrible en queja y que deja sin defensa al recurrente, lo que impone ordenar la reposición del procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 3a. XXIV/94, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XIII, Mayo de 1994, pág. 147. Registro 206,618.

JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN EN AMPARO DIRECTO, CUANDO LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL NO FUE APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando se impugne una sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, tratado o reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin necesidad de que se señale dicha inconstitucionalidad de manera destacada como acto reclamado. Ahora bien, si respecto de la norma impugnada existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la 1203

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

Nación que declara su inconstitucionalidad, aun cuando no se invoque por el quejoso, existe obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicarla en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción I, de la mencionada ley, exigencia que no opera cuando la disposición reclamada no fue aplicada en el acto de origen o en el medio de defensa ordinario hecho valer en su contra. Tesis Aislada: 2a. LXXVI/200, S.J.F.y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Octubre de 2004, pág. 509. Registro 180,329.

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Tesis Aislada: 2a. CXIX/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág.395. Registro 185,836.

AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes. Jurisprudencia: 2a./J. 83/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 240. Registro 186,364. 1204

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía que "Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."; posteriormente, mediante el diverso decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se modificó el referido párrafo, sustituyendo el término "ley" por "la ley, el tratado o el reglamento", en concordancia con la adición de un tercer párrafo al diverso numeral 158, que hace referencia a las cuestiones surgidas dentro del juicio, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, los cuales sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; asimismo, en el artículo 114, fracción I, de la propia ley, el legislador modificó la expresión genérica "contra leyes" y en su lugar hizo referencia no sólo a leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales, sino incluso a una categoría específica de normas generales, constituida por "otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general". Ahora bien, de la interpretación teleológica de la exposición de motivos de los numerales citados, se advierte que la finalidad de la reforma aludida fue la de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales, por lo que es indudable que al referirse el legislador en los citados artículos 166 y 158, párrafo tercero, a "reglamentos", no tuvo en modo alguno la intención de limitar la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general en amparo directo, a diferencia de lo establecido en el artículo 83, fracción V, de dicha ley, sino que se refirió tanto a los reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los Estados, como a la categoría de normas que en el citado numeral 114, fracción I, se integra por "otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general", por lo que en la demanda de amparo directo sí puede plantearse la inconstitucionalidad de cualquier disposición de observancia general, no sólo de tratados internacionales, leyes o reglamentos federales o locales. Lo anterior es congruente con el sistema de impugnación de actos de la aludida naturaleza, conforme al cual los gobernados pueden optar por controvertir la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación acudiendo desde luego al amparo indirecto, o bien, agotar el recurso o medio de defensa legal que proceda contra ese primer acto y, en contra de la resolución que recaiga a éste, en su caso, promover amparo directo planteando tal cuestión. Tesis Aislada: 2a. XXVII/2002. S.J.F. y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 420. Registro 187,630.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no está permitido señalar como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme a lo ordenado en el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los conceptos de violación se debe hacer valer tal circunstancia, también lo es que el Tribunal Colegiado que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la 1205

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

ley o norma controvertida que, en principio se pueden conceptuar como de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. Ahora bien, si conforme a lo ordenado en los artículos 83, fracción V, de la ley invocada y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión interpuesto en los amparos directos, se limita exclusivamente a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que la solución de éstas implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna; así, ese Alto Tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Estimar lo contrario, vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la Carta Magna; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; que este Alto Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su interpretación para determinar cuál es el mandato contenido en la misma. Tesis Aislada: 2a. CXX/2000. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, pág. 182. Registro 191,100.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, CUANDO YA FUERON MATERIA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, EN CONTRA DE LA MISMA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DERIVADO DEL MISMO ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto legal dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, si el planteamiento de inconstitucionalidad respectivo ya fue hecho valer en un juicio de amparo anterior en el propio asunto y de él se ocupó el tribunal correspondiente, habiendo causado estado su sentencia, en un ulterior juicio de amparo el concepto de violación respectivo será inoperante, puesto que al respecto, si bien no existe cosa juzgada en cuanto a la ley, pues en amparo directo no se otorga o niega la protección federal en relación con la misma, sí se da el consentimiento relativo, respecto del planteamiento dirigido contra la ley, toda vez que la revisión en amparo directo habría procedido, en tanto que al desestimar el referido concepto y otorgarse un amparo para efectos, se le causaba un perjuicio al quejoso, ya que de prosperar su concepto de violación, referido a la ley, no habría sido para efectos, y de no prosperar en la sentencia dictada en revisión, habría quedado en pie la concesión del amparo para efectos que no habría sido materia de ese recurso. Tesis Aislada: 2a. L/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VII, Abril de 1998, pág. 244. Registro 196,439.

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA APLICADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. Cuando los conceptos de violación planteados en el amparo directo se centran exclusivamente en aspectos de constitucionalidad de leyes, en relación con normas que no fueron aplicadas en la sentencia reclamada, ni durante la sustanciación del juicio de nulidad de origen, sino en el acto impugnado en ese procedimiento contencioso, no debe estimarse improcedente el juicio de 1206

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garantías, toda vez que en términos del artículo 73, fracción XII, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo, será optativo para el interesado hacer valer el recurso ordinario o medio de defensa legal que proceda en contra el primer acto de aplicación, o impugnar desde luego la ley en el juicio de garantías, en la inteligencia de que si opta por lo primero, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, y si en contra de dicha resolución procede el amparo directo deberá estarse a lo que ordena el artículo 166, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, es decir, los aspectos de constitucionalidad se expresarán exclusivamente en los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la sentencia definitiva, sin reclamar la ley en sí misma. De ello se sigue que, aun en el supuesto en que la norma que se tilda de inconstitucional se haya aplicado en el acto que se impugna en el juicio contencioso, y no precisamente en la sentencia reclamada o durante la tramitación de ese juicio, procede hacer valer en el amparo directo que se promueva contra la sentencia respectiva, cuestiones de constitucionalidad de la ley, con la única condición de que ello sea materia exclusivamente de los conceptos de violación y no se señale la ley como acto reclamado; pues en todo caso, es precisamente el acto impugnado en la controversia natural el que representa el primer acto de aplicación del ordenamiento que se tilda de inconstitucional. Además, porque al haberse aplicado los preceptos desde el acto impugnado en el procedimiento de origen, y de prosperar las cuestiones de inconstitucionalidad de la ley que se proponen en la demanda de amparo directo, la determinación atacada en el juicio de nulidad constituiría un acto viciado y, por ende, todas las actuaciones que se apoyen en él, o que por él mismo resulten condicionadas, incluso la sentencia que reconozca su validez, resultarían también inconstitucionales por su origen. Tesis Aislada: IV.2o.A.91 A, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Agosto de 2004, pág. 1546. Registro 180,963.

LEYES O ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD REQUIERE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTABLEZCA CON PRECISIÓN LA VINCULACIÓN ENTRE LOS ACTOS LEGISLATIVOS O TEXTOS LEGALES CON LA VIOLACIÓN AL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, DE LO CONTRARIO RESULTAN INOPERANTES. Conforme a lo estipulado en el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, cuyo texto reprodujo el numeral 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las prerrogativas establecidas en el Pacto Federal; las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías individuales, incluidas las de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, competencia, audiencia, entre otras. En ese tenor y conforme al artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para abordar el análisis de la inconstitucionalidad de una ley derivada de la contradicción de la ley impugnada con otra norma general o ley secundaria, o de un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal que se convierte en uno nuevo, es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados, y que se demuestre que la norma aplicada en perjuicio del quejoso y reformada mediante el proceso legislativo, es la que viola el orden constitucional; es decir, el estudio constitucional precisa de razonamientos jurídicos con los que se ataque que el proceso de reforma que produjo la vigencia del nuevo precepto de la norma ordinaria produjo efectos en menoscabo de la esfera jurídica del gobernado; de ahí que este requisito no se colma con la exposición vaga e imprecisa de argumentos que no explican el porqué de lo inconstitucional de los actos concretos de aplicación, por lo que los conceptos de violación expuestos en ese sentido resultan inoperantes, pues impiden establecer la vinculación necesaria entre los actos legislativos o textos legales, con la violación al derecho público subjetivo del que es titular el gobernado. Tesis Aislada: I.13o.T.2 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pág. 1402. Registro: 183,260. 1207

LEY DE AMPARO.

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AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ORDEN DEL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. En consideración a que el propósito fundamental en el juicio de amparo directo es la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia, laudo o resolución reclamados, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, la impugnación de la norma general aplicada constituye un motivo más para decidir sobre esa constitucionalidad, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias, es aconsejable seguir la siguiente metodología: 1o. Examinar detenidamente la demanda de garantías y las distintas consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, a efecto de clasificar temáticamente los conceptos de violación y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto reclamado; 2o. Con los resultados de ese examen, calificar el orden de importancia de los tópicos tratados, sin importar la estructura en que se hayan propuesto los conceptos de violación, ni priorizar sin justificación el examen de los relativos a la constitucionalidad de leyes, pues éstos pueden referirse tanto a aspectos fundamentales del acto reclamado como a accesorios o subsidiarios; y, 3o. Abordar el estudio del aspecto fundamental que rija el sentido del acto reclamado, y de advertir que tiene inmediata relación con la aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional, examinar primero la legalidad del acto de aplicación, en caso de que esto se aduzca en vía de conceptos de violación, es decir, determinar si la norma general se encuentra debidamente aplicada, si no debió aplicarse o debió aplicarse otra, y sólo en el supuesto de que se determine que existe el acto de aplicación de la ley y que se encuentra debidamente aplicada por la autoridad responsable, entrar al estudio de los argumentos que impugnan su constitucionalidad. En ese tenor, de estimarse que a la luz de los conceptos de violación o de la aplicación del beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja, las cuestiones de legalidad son fundadas, es decir, que la ley fue mal aplicada, que no debió aplicarse o que debió aplicarse otra, y que esto trasciende al resultado del fallo, es preciso que se otorgue la protección constitucional para que la autoridad responsable repare esa violación de garantías, dejando insubsistente el acto reclamado y dictando otro en los términos que procedan, sin necesidad de abordar el examen de la constitucionalidad de la norma general, pues en ese evento es patente que el perjuicio para el quejoso y la consecuente violación constitucional derivan de la indebida interpretación o aplicación de la norma general, y a nada práctico conduciría examinar ésta, en la medida de que su estudio tiene como único propósito obtener la declaración de inconstitucionalidad del acto de aplicación y la concesión de la protección de la Justicia Federal respecto de la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados, premisas que se encuentran satisfechas en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al otorgarse el amparo por vicios propios en la aplicación de la ley. Tesis Aislada: I.3o.C.61 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 1009. Registro: 183,947.

AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO LA DEMANDA SE INTENTÓ EN LA VÍA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE PRECISE LAS LEYES COMO ACTOS RECLAMADOS Y SEÑALE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RELATIVAS. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, se evidencia que la impugnación de leyes en el juicio de garantías puede hacerse por vía de acción en el amparo indirecto del que conoce un Juez de Distrito, en cuya demanda deben señalarse dentro del capítulo de actos reclamados a las normas generales que se tilden de inconstitucionales y en el de autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente; o en el amparo directo, en cuyo caso la impugnación no es autónoma, sino por vía de excepción y, entonces, no debe precisarse a la ley como acto reclamado, ni a las autoridades legislativas como 1208

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responsables, sino argumentarse la inconstitucionalidad sólo en el capítulo de conceptos de violación. Ahora bien, de lo establecido en el artículo 146 de la legislación de la materia se desprende que en el juicio de amparo indirecto, cuando el Juez de Distrito, al examinar la demanda, advierte que existe alguna irregularidad, que se omitió en ella alguno de los requisitos que establece el artículo 116 o que no se expresó con precisión el acto reclamado, debe mandar prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos. Sobre tales premisas, debe concluirse que si el quejoso presentó su demanda en la vía directa y en acatamiento al artículo 166 de la ley de la materia, en sus conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad de leyes, la carga procesal dimanada de ese precepto quedó satisfecha al ceñirse a los requisitos ahí establecidos, por lo que si con motivo de una resolución de incompetencia del Tribunal Colegiado que conoció en principio del asunto, la demanda se turna a un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito para que se tramite en la vía indirecta, el órgano judicial que conozca del asunto debe examinar exhaustivamente el escrito de demanda y, ante todo, mandar prevenir al promovente para que la ajuste a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, antes de estudiar si se actualiza o no una causa de improcedencia de manera notoria e indudable, pues en caso de no cumplirse con tal imperativo, dejaría en estado de indefensión al agraviado al no permitirle regularizarla para precisar como actos reclamados a las leyes que tilda de inconstitucionales y designar a las autoridades que intervinieron en la emisión de esas normas generales, lo que podría incidir, además, en la procedencia o improcedencia del juicio, que tratándose de la reclamación de leyes tiene reglas especiales. Tesis Aislada: I.3o.C.40 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 1231. Registro 186,369.

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO DIRECTO PENAL. OBLIGA A ANALIZAR CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD AUN EN AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que las autoridades que conocen del juicio de amparo deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, y que en materia penal ésta opera aun ante la ausencia de los mismos, sin que exista limitación alguna tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; y por otra parte, respecto a los juicios de amparo directo, del artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, se desprende que al impugnarse la sentencia definitiva, también puede impugnarse la ley, el tratado o el reglamento aplicado, y ello será materia de conceptos de violación en la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento; en consecuencia, en los juicios de amparo directo en materia penal, los Tribunales Colegiados están obligados, a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, también en relación a leyes, en caso de advertir la inconstitucionalidad de algún precepto de la ley secundaria aplicada por la autoridad responsable, aun cuando no exista concepto de violación al respecto en la demanda de garantías, pues en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en materia penal la indicada suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación. Tesis Aislada: X.2o.5 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 785. Registro: 192,728.

DECRETO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. INCONSTITUCIONALIDAD DE. SU ESTUDIO A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El decreto administrativo es la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos y tiene su base constitucional en la fracción I del artículo 89 constitucional, de acuerdo con el cual, el Presidente de la República tiene facultades para emitir decretos, que desde un punto de vista formal son actos administrativos porque 1209

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emanan de un órgano de tal naturaleza, pero que desde el punto de vista material, son actos creadores de situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales y que vienen a ser una forma de proveer a la observancia de las leyes. Existen decretos que tienen efectos generales y abstractos, que formalmente tienen una naturaleza administrativa y materialmente legislativa, es decir, son actos regla, y por ende, para su impugnación se aplican las reglas del amparo contra leyes. En efecto, si el decreto impugnado contiene disposiciones de carácter general y es materialmente legislativo, para su impugnación se deben seguir las mismas reglas que el amparo contra leyes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 44 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún otro medio de defensa por el que puedan ser revocados o modificados. Así de la lectura de los citados preceptos, se aprecia que en esta instancia no se enjuicia a la ley, sino que se revisa la legalidad de la resolución dictada por el juez común; de manera que, cuando se estima que la aplicación de una ley, que hace la Sala o Junta responsable como resultado de un juicio, resulta violatoria de garantías, el concepto de violación en que se alegue una inconstitucionalidad de tal naturaleza, no puede serlo en forma alguna en contra de la ley, sino de la sentencia o laudo mismo, en los términos del artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo. En el presente caso, la parte quejosa controvierte una sentencia, y en sus conceptos de violación hace valer la inconstitucionalidad de un decreto presidencial, que se encuentra entre los actos de autoridad cuya inconstitucionalidad puede ser alegada por excepción en amparo directo del cual toca conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito. Tesis Aislada: TCC, S.J.F, 8ª. Época, Tomo XII, Noviembre de 1993, pág. 333. Registro: 214,360.

Finalmente el magistrado Silverio Rodríguez Carrillo comenta un caso en donde parece difícil establecer la vía en que se debe reclamar y es el siguiente:

El magistrado Silverio Rodríguez Carrillo, opina respecto de la norma que conforme a dicho precepto legal, cuando en amparo directo se impugne una ley, un tratado internacional o un reglamento aplicado en la sentencia definitiva reclamada, sólo deberá plantearse el problema de inconstitucionalidad en los conceptos de violación de la demanda de amparo, sin señalar como acto reclamado la norma general impugnada.

Es claro que dicho precepto legal exige que dicha norma se haya aplicado en la sentencia definitiva o durante el procedimiento, siempre y cuando no sea de naturaleza irreparable, como lo dispone el artículo 158, último párrafo, de la Ley de 1210

LEY DE AMPARO.

ART. 166.

Amparo, al señalar: “Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.”. Esto es, en el común de los casos, se plantea la inconstitucionalidad de la norma que haya sido aplicada durante el procedimiento o al dictar la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.

No obstante lo anterior, en la práctica se presenta un caso sumamente interesante que genera una problemática de orden técnico y metodológico en la resolución del amparo directo en el que se impugne de inconstitucional una norma.

En

algunas

legislaciones

existen

preceptos

que

establecen

que

determinadas sentencias dictadas por los jueces de instancia son inapelables, como es el caso del artículo 433, párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa que estipula tal hipótesis para las sentencias pronunciadas en los casos a que se refiere la fracción VII del numeral 422 (cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial, entre las que se encuentran la guarda y custodia de menores de edad), lo que de suyo implica, que esas determinaciones son definitivas y procede en su contra el juicio de amparo directo. El problema se presenta cuando se quiere cuestionar la inconstitucionalidad de ese tipo de normas, pues según se precisó, en el amparo directo es requisito que la norma se haya aplicado durante el procedimiento o al dictar la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Luego, como por razones obvias, el artículo cuestionado no se pudo aplicar ni en el procedimiento ni en el dictado de la sentencia, la primera conclusión sería que no es factible plantear la inconstitucionalidad de ese tipo de normas y que si se llega a hacer, el argumento relativo deberá declararse inoperante, precisamente porque no se aplicó la norma. Sin embargo, tal conclusión no parece suficiente, porque esa falta

1211

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ART. 166.

de aplicación de una norma es precisamente lo que se cuestiona (petición de principio) y desde luego, no es atribuible al promovente del amparo.

No hay que desatender que acorde al principio de acceso a la Justicia contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, es obligado el esfuerzo por encontrar los causes que permitan al órgano de control constitucional, en la medida de lo posible, analizar todos los planteamientos de las partes, e impedir al máximo, que se actualicen las trampas procesales que impidan a los particulares hacer uso de ese derecho.

Sin embargo, de cualquier manera, el amparo directo no parece ser la vía idónea para lograr la declaratoria de inconstitucionalidad deseada, pues él propio artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, impide que, al reclamarse la sentencia definitiva, se señale como acto reclamado la norma, lo que indica que una hipotética concesión obligaría a dejar insubsistente esa sentencia definitiva, pero tal sentencia no podría estimarse indebida porque no es posible que en su emisión se tomara en cuenta esa norma que impide el agotamiento del recurso de apelación. Además, los efectos del amparo no podrían consistir en que se dejara insubsistente la sentencia de instancia y se tuviera por interpuesto un recurso que ni siquiera se intentó (por la imposibilidad de hacerlo), pues ello indicaría que el órgano de control constitucional tendría que legislar, u obligar a hacerlo al juez de instancia, ya que se tendría que definir quien podría interponer el recurso, el término para hacerlo, su trámite y el órgano encargado de su resolución.

Todo lo anterior indica que, la solución a este tipo de planteamientos en amparo directo, no puede ser otra que declarar que existe una imposibilidad para concretizar los efectos del amparo.

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Aquí, conviene aclarar que conforme la tesis P. LXXXI/99 del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en la página 40, tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO” es obligado estimar inoperantes los conceptos de violación, precisamente porque no se podrían concretar esos efectos de la hipotética concesión del amparo, lo que actualizaría, si se tratara de amparo indirecto, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, ambos de la Ley de Amparo.

El análisis de conceptos de violación que eventualmente se lleve a cabo, está sujeto a determinadas exigencias metódicas. Así por ejemplo, si existe causa de improcedencia que dé lugar al sobreseimiento del juicio de amparo, es inconducente examinarlos; las cuestiones de constitucionalidad y de carácter procedimental son previas y preferentes en su estudio a las de fondo; en ciertos casos, el análisis de conceptos que se declaran fundados, hacen inconducente el examen de otros; algunas veces, aunque sean fundados ciertos conceptos, por determinadas razones que ven el fondo, ello no es suficiente para conceder el amparo; la inoperancia de conceptos de violación suele ser la sanción a las deficiencias en el planteamiento de conceptos, ya sea por no combatir consideraciones del acto reclamado, o por no haber preparado violaciones procesales, entre otros muchos supuestos.

COMENTARIO A LA FRACCIÓN V. La redacción de la fracción V, referente a la fecha de notificación de la resolución reclamada en el juicio de garantías directo, o la del conocimiento del 1213

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ART. 166.

quejoso de dicha resolución, evidentemente encuentra su plena justificación en la oportunidad de la presentación del ocurso constitucional.

No obstante, la circunstancia de que el quejoso no mencione ese requisito, no conlleva ninguna sanción y menos aun conduce al desecamiento o sobreseimiento, pues ese dato debe proporcionarlo la autoridad responsable conforme a la obligación que le impone el artículo 163 de la misma ley.

TESIS SOBRESALIENTE. DEMANDA DE AMPARO, OMISION EN LA, DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICO LA SENTENCIA RECLAMADA. No puede considerarse improcedente el juicio de garantías por la circunstancia de que en la demanda no se haya precisado la fecha en que se notificó la sentencia reclamada, pues aunque la fracción V del artículo 166 de la ley orgánica respectiva, determina que esa fecha debe señalarse en la demanda, la omisión cometida no tiene significación, menos aun, si la autoridad responsable la señaló en la constancia de recibo de la mencionada demanda. Tesis Aislada: 3ª S, S.J.F. 5ª Época, Tomo XCVIII, Noviembre de 1948, pág. 1113. Registro 345,343.

Por lo que se refiere al señalamiento de los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y los conceptos de violación que se expresen, sobre falta de aplicación, inexacta aplicación, o bien, inaplicación de una o más leyes, remitimos al lector a los comentarios efectuados en relación con el numeral 158.

Solamente es preciso destacar algunas reflexiones de carácter pragmático sobre los conceptos de violación, que constituyen la parte medular de las dos últimas fracciones en comento.

Para efectos del amparo directo, los conceptos de violación son construcciones lingüísticas y argumentativas a través de los cuales el peticionario 1214

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ART. 166.

plantea la afectación que sufre en sus garantías individuales con motivo del pronunciamiento del acto reclamado, acorde con las constancias procesales.

Por disposición jurisprudencial, su expresión ha dejado a un lado el rigorismo silogístico, para sustituirse por una causa de pedir que, aunque precaria, sea suficiente para entender en qué consiste la afectación que se alega. COMENTARIO A LAS FRACCIONES VI Y VII. Los requisitos que se enuncian establecen una diferencia con los requisitos con la demanda de amparo biinstancial, pues en este no reexige el requisito de señalar formalmente la ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que siendo aplicable haya dejado de serlo.

La falta de satisfacción de los requisitos a que se refieren las porciones normativas que comentamos puede dar lugar a que se sobresea el juicio. Pero si del estudio integral de la demanda de garantías se infiere cuando son los preceptos constitucionales transgredidos, así como los conceptos de violación, y que se agrega la circunstancia de que no se requirió a la quejosa para que completara su demanda en esos aspectos, entonces debe entrarse a estudiar el fondo del asunto. Desde luego, si no es posible hacer esa inferencia debe sobreseerse.

Respecto a que por la falta de mención de los preceptos constitucionales violados o por omisión de la expresión de conceptos de violación se requiera al quejoso para que aclare su demanda, algunos Tribunales Colegiados de Circuito consideran que por tratarse de requisitos esenciales no se debe formular tal requerimiento, sino que simplemente debe sancionarse la omisión con un decreto de sobreseimiento.

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LEY DE AMPARO.

En ese aspecto, pudiera ocurrir que

ART. 166.

la omisión de nuestra atención se

advirtiera hasta después de haber concluido el término de quince días para promover el amparo; en ese supuesto, además de la imposibilidad de requerir la satisfacción de los requisitos omitidos, por considerarse esenciales se suma el hecho de que la formulación del requerimiento implicaría también una ampliación del término para presentar la demanda.

Por otra parte la circunstancia de que en la demanda de amparo directo se reclame la inconstitucionalidad de una norma de observancia general y que no se expresen conceptos de violación, no da lugar a que se sobresea el juicio, por que la impugnación constitucional de la ley no es un acto reclamado destacado.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE AMPARO, ACLARACION DE LA, LA FALTA DE CONCEPTOS DE VIOLACION NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE DE LUGAR A LA. El artículo 178 de la Ley de Amparo establece que si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, por no haberse satisfecho los requisitos que establece el artículo 166 del propio ordenamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no exceda de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido. Tal disposición debe entenderse en el sentido de que se aclaren obscuridades o se satisfagan omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativas a omisiones que en alguna manera resultan excusables; empero, no debe cobrar aplicación respecto de requisitos substanciales que no se satisfacen por ser vacía la demanda respecto de un elemento básico como lo es la expresión de los conceptos de violación a que se refiere la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo. En efecto, la demanda debe ser formulada con sus elementos substanciales dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo; la base de la impugnación de los actos reclamados, la constituyen los conceptos de violación, los que deben constar desde el escrito de demanda, los que no pueden ser ampliados o mejorados después del vencimiento del término para la presentación de la demanda; porque ello constituiría una ampliación extemporánea a lo que es inadmisible. De ahí que si se hiciera la prevención que pretende el quejoso, sería tanto como concederle indebidamente la oportunidad de subsanar una omisión substancial y, más grave, el de que se le permita ampliar la demanda de garantías fuera del término que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: TCC. S.J.F. 9ª Época, Tomo IX, Octubre de 1991, pág. 171. Registro 220,500.

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LEY DE AMPARO.

ART. 167.

DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE UN TODO UNITARIO. Si en la demanda de garantías no se señalan conceptos de violación en párrafo separado, sino únicamente se expresan los demás requisitos previstos por el artículo 166 de la Ley de Amparo; pero de la lectura de los hechos narrados se llega a la conclusión de que la quejosa alega determinados conceptos de violación que le fueron causados por la autoridad responsable, deben estudiarse por constituir la demanda de garantías un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo -que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos- de que precisa y solamente sean tomados como conceptos de violación los que como tales se expresen en un capítulo especial de la demanda. Tesis Tesis Aislada: 3ª S. S.J.F. 7ª Época, Tomo CIX-CXIV, Cuarta Parte, Enero de 1978, pág. 43. Registro 240,984.

AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL. CITA INNECESARIA DE LEYES SECUNDARIAS EN LA DEMANDA. Aun cuando en la demanda de amparo no se hayan designado numéricamente las disposiciones legales secundarias que se hubiesen estimado como violadas, si de su simple lectura se colige que el agraviado impugna las multas que le fueron impuestas como violatorias del artículo 16 constitucional por cuanto no están fundadas ni motivadas, esto es bastante para tener por satisfechos los requisitos que al respecto señala el artículo 116 de la Ley de Amparo, para toda demanda promovida ante los Jueces de Distrito, ya que en sus diversas fracciones, a diferencia de lo que se previene en la fracción VII de su artículo 166 para las interpuestas directamente ante este Alto Tribunal, no se exige el requisito de señalar formalmente la ley que en concepto del agraviado se haya aplicado inexactamente o la que, siendo aplicable, haya dejado de serlo. Tesis Aislada: 2ª S. S.J.F. 6ª Época, Tomo XCV Tercera Parte, Mayo de 1965, Registro 265,932.

Magistrado Arellano Hobelsberger Walter. Magistrado Rodríguez Carrillo Silverio. Magistrado Romero Vázquez Ricardo.

Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos. 1217

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ART. 167.

COMENTARIO. Para establecer el alcance de la disposición en cita, debe tenerse presente que conforme al artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda de amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable emisora del acto reclamado, acto con el que comienza el trámite del juicio de amparo directo, así como la intervención de dicha autoridad como auxiliar de la Justicia Federal, que culminará con la remisión de la demanda de garantías y su informe con justificación al tribunal de amparo que, de acuerdo a su competencia y facultades, deba conocer de dicho juicio constitucional y determinar si procede o no su admisión.

Este precepto contiene tres disposiciones: a) la obligación, a cargo del quejoso, de exhibir copias de la demanda de amparo para cada una de las partes; b) El emplazamiento de las demás partes, que deberá realizar la autoridad responsable; y c) El plazo que se concede a las partes (en realidad, solo al tercero perjudicado) para que comparezcan al juicio.

Sobre la primera disposición, se impone a la parte quejosa la obligación de exhibir las copias suficientes de su demanda de amparo, para que la autoridad responsable glose una de ellas al expediente que forme y el resto las entregue a cada una de las partes del juicio, para su debido emplazamiento.

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ART. 167.

Lo anterior conlleva a tener en cuenta la importancia procesal que reviste el emplazamiento de las partes en cualquier juicio en general y en el juicio de amparo en particular, respecto de cualquier persona que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto como consecuencia de la concesión del amparo, constituyéndose, por tanto, en una formalidad esencial del procedimiento. Sobre este particular se debe tomar en cuenta lo que establece el artículo 5° de la Ley de Amparo, en cuanto a la identificación de los sujetos que tienen el carácter de parte en el juicio de garantías: la autoridad o autoridades responsables (la autoridad emisora de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a juicio y aquellas a quienes se les puede atribuir el carácter de autoridades ejecutoras), el tercero o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal, así que, el número de copias que deberá exhibir el quejoso, naturalmente, dependerá del número de partes que deben intervenir en el juicio conforme a cada caso específico. Las consecuencias que genera la omisión de acompañar las copias suficientes se encuentran previstas en el artículo 168, por lo cual, serán objeto de comentario al estudiar ese precepto.

En cuanto al emplazamiento de las partes, debe acotarse que esta disposición cobra aplicación únicamente cuando existe tercero perjudicado o se señalan autoridades responsables con el carácter de ejecutoras, pues la notificación del juicio al Ministerio Público Federal le corresponde practicarla al Tribunal Colegiado, tal y como se puede deducir de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 169.

El emplazamiento es otro de los actos que la autoridad responsable realiza en auxilio de la justicia federal; y esta encomienda se justifica si se toma en cuenta que, al haber litigado las partes ante su jurisdicción y tener el expediente generador del acto reclamado a su disposición, en principio, se puede considerar que cuenta con los elementos suficientes para que la pueda llevar a cabo con éxito. 1219

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ART. 167.

El emplazamiento del tercero perjudicado, que conforme al artículo 30 de la Ley de Amparo, debe hacerse mediante notificación personal, reviste especial importancia, porque como parte del juicio de amparo, su situación guarda una estrecha relación procesal con los actos reclamados a la autoridad responsable, cuya insubsistencia afecta su interés jurídico, que evidentemente resulta opuesto al del quejoso y, por ende, su finalidad es que tenga conocimiento de que se ha promovido una demanda de amparo que le puede parar perjuicio, a fin de que acuda ante el tribunal federal que conozca del amparo uniinstancial a defender sus derechos; por tanto, su omisión le impide intervenir en la suspensión, así como hacer valer su oposición a la admisión de la demanda o en relación con la improcedencia o los vicios de la personalidad de la parte quejosa, que sí puede detectar la parte tercero perjudicada en razón del natural interés que le asiste y cuya impugnación no podría formular en el juicio constitucional ordinario, por no tener intervención en el mismo.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado lo siguiente: TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación 1220

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determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo. Jurisprudencia: P./J. 44/96. S.J.F., y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 85. Registro 200,086.

El hecho de que el emplazamiento se realice en auxilio de la justicia federal, es el que determina que el mismo se debe realizar bajo las reglas que paral tal efecto dispone la Ley de Amparo, por tal motivo, constituye un vicio procesal, que afortunadamente se repite con menor frecuencia, el que los actuarios o notificadores a quienes la autoridad responsable encomienda el emplazamiento, lo lleven a cabo siguiendo las reglas que para un acto de la misma naturaleza, establece la legislación que regula su jurisdicción, es decir, sujetándose a los principios que en su caso establecen las legislaciones adjetivas de índole civil, penal, laboral o administrativa; en estos casos, dada la importancia que reviste el emplazamiento, la autoridad responsable o en su caso el Tribunal Colegiado, al hacer la revisión oficiosa de esa diligencia, pueden dejarla sin efecto y ordenar que se lleve a cabo bajo los principios de la Ley de Amparo.

Cuando se desconozca el domicilio del tercero perjudicado y no conste en autos la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la responsable deberá dictar las medidas que estime pertinentes para que se investigue su domicilio, y si se agotan sin resultado positivo, deberá ordenar el emplazamiento por medio de edictos. Es importante advertir que en algunos casos, el emplazamiento en el juicio natural se hizo por el mismo medio; sin embargo, ese hecho no releva a la autoridad responsable de ordenar el emplazamiento al juicio de amparo y, por ende, el quejoso estará obligado a sufragar nuevamente los gastos que se ocasionen por ese motivo,

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dado que el amparo no es una instancia más del juicio natural, sino un verdadero juicio, autónomo y desvinculado del que conocieron las autoridades del orden común.

Si se ordena el emplazamiento por medio de edictos y el quejoso no acredita las gestiones para su publicación, la responsable deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado para que este dicte la resolución de sobreseimiento que esa conducta motiva, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia: EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso. Jurisprudencia: 2a./J. 64/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XVI, Julio de 2002. pág. 211. Registro 186,587.

No obstante, si se trata de materia agraria, tal jurisprudencia resulta inaplicable y lo que procede en ese caso, es que el Tribunal Colegiado solicite al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, tal y como lo dispone la siguiente jurisprudencia: EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO AGRARIO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU 1222

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ART. 167.

PUBLICACIÓN, NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en caso de que se requiera emplazar a un tercero perjudicado de quien se desconoce su domicilio, es necesario que el juzgador agote las siguientes etapas: requerir al quejoso para que lo proporcione; de no obtener dato cierto, requerir a las autoridades responsables para que lo señalen; en caso de no obtenerse, iniciar un procedimiento de investigación requiriendo a autoridades de cualquier índole que pudieran conocerlo, y si ello no arroja un resultado satisfactorio, deberá ordenarse el emplazamiento por medio de edictos a costa del promovente del juicio. Ahora bien, derivado de tal disposición, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 211, sostuvo que el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, da lugar al sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia; sin embargo, este criterio no es aplicable en materia agraria, pues resulta evidente que si la regulación específica de la materia tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, ello implica la obligación del juzgador de considerar ciertos aspectos para la toma de decisiones; de manera que de presentarse los supuestos mencionados hasta ordenar el emplazamiento del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso con apercibimiento de aplicarle medidas de apremio en caso de no acatar tal decisión, y darse el caso de que el promovente comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios que confirmen tal situación, el juzgador debe, exclusivamente en este supuesto, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto relacionado con la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría a los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo en estado de indefensión. Jurisprudencia: 2a./J. 91/2006, S.J.F. y su Gaceta 9ª Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, pág. 349. Registro 174,730.

Lo anterior sin perjuicio de que sea el propio Tribunal Colegiado quien asuma la tarea de ordenar las medidas tendentes a la investigación del domicilio del tercero perjudicado, si el caso así lo amerita por cuestiones de economía procesal y expeditez en la administración de justicia, pues al tratarse el emplazamiento de un acto que la ley encomienda a la autoridad responsable en auxilio de la justicia federal, nada impide que el juzgador de amparo decida hacer propia esa tarea, máxime que, a pesar de tratarse de un acto encomendado a las autoridades del orden común, como antes mencionamos, ese hecho no limita las facultades que tienen los tribunales federales para revisar oficiosamente tales diligencias.

Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que si bien la autoridad responsable en el amparo 1223

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ART. 167.

directo es la que emite la sentencia definitiva o laudo, pues la reclamación principal y destacada de estos actos, de naturaleza definitiva, son los que determinan la procedencia de la vía de amparo directo, ello no impide que el quejoso pueda señalar como responsable a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia o laudo reclamado, puesto que si el juicio de amparo directo es procedente contra los actos de ejecución no impugnados por vicios propios, de una sentencia definitiva o laudo, es lógico que en esta vía proceda la designación de autoridades ejecutoras, sobre todo porque el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su fracción III, dispone que: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables;...", expresión que, al estar empleada en plural, es indicativa de que la ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo en el artículo 11, dispone que: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".

Lo anterior se advierte de los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos. Jurisprudencia: P./J. 22/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 5. Registro 200,081.

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ART. 167.

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCION, EN VIA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO. Si el amparo directo es procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia al reclamarse una sentencia definitiva o laudo, en esa medida es procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III, dispone: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables...", expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la Ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Jurisprudencia: P./J. 23/96. S.J.F., y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, Mayo de 1996, pág. 24. Registro 200,082.

De lo anterior se desprende, que el emplazamiento a las autoridades ejecutoras no es menos importante, puesto que su omisión no sólo impide integrar debidamente la relación procesal, sino que además deja inauditas a dichas autoridades, a pesar de haber sido señaladas como responsables.

Por lo que hace al ministerio público que interviene en el proceso penal respectivo, al ser una institución pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, que tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, su llamamiento al juicio de amparo, emplazándolo legalmente con una copia simple de la demanda de garantías, obedece a su intervención y al conocimiento que tiene sobre el asunto, ya sea para que haga valer los derechos que correspondan si a su criterio se afecta el interés público o bien, para que se abstenga de intervenir en el procedimiento, ya sea manifestándolo expresamente o simplemente guardando silencio.

En material penal.

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ART. 167.

El emplazamiento al juicio de amparo directo se extiende al ministerio público, federal o local, que haya intervenido en el proceso respectivo; lo que se desprende del artículo 180 de la Ley de Amparo.

La tercera disposición, que fija el término de diez días para que las partes comparezcan ante el Tribunal Colegiado a defender sus derechos, no se debe entender como la imposición de una carga procesal que genere alguna consecuencia en perjuicio de quien omite comparecer, únicamente trata de limitar el tiempo que tiene el tercero perjudicado, para ejercer la facultad de presentar sus alegatos, dado que en el juicio de amparo directo no existe periodo probatorio, salvo que se trate de acreditar la existencia de alguna causa de improcedencia.

La delimitación del término que se le confiere al tercero perjudicado, únicamente tiene como propósito que si el mismo transcurre sin su comparecencia, entonces el Tribunal Colegiado estará en condiciones de dictar sentencia, pero a pesar del límite de diez días que este precepto establece, lo cierto es que en la práctica el tercero perjudicado puede comparecer mientras no se dicte la sentencia, pues obviamente, si la defensa de sus derechos la ejerce por medio de sus alegatos, como el Tribunal Colegiado sólo está obligado a ocuparse de su estudio en la sentencia, cuando se plantea la actualización de alguna causa de improcedencia, dado que se trata de una cuestión de orden público, la misma debe analizarse, sea que se haga valer dentro del plazo de diez días o fuera del mismo, siempre que no se haya dictado la sentencia.

En la práctica, suele ocurrir que el tercero perjudicado desconoce el Tribunal Colegiado que habrá de conocer o que conoce del asunto, pues al momento del emplazamiento, si en el Circuito existen dos o más Tribunales Colegiados con jurisdicción en la materia sobre la que versa la demanda, la autoridad responsable no 1226

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ART. 167.

está en condiciones de determinar esa circunstancia; para tal efecto, el tercero perjudicado puede presentar su escrito ante la autoridad responsable para que lo envíe conjuntamente con la demanda de amparo y el expediente generador del acto reclamado, o bien, dirigir el escrito al Tribunal Colegiado en turno, anotando los datos que permitan identificar el juicio natural que motivó la demanda de amparo y presentarlo ante la oficina de correspondencia común, la que con esos datos, deberá investigar el tribunal al que se turnó y remitir el escrito respectivo.

Otro aspecto relevante en torno al precepto que se analiza, es el relativo a cuándo debe comenzar a contarse el plazo para que el tercero perjudicado ocurra en defensa de sus intereses, ya que el numeral no es claro al respecto; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado, conforme a la interpretación armónica de dicho dispositivo y de los artículos 24 y 34 de la propia Ley de Amparo, que en el juicio de garantías que se tramita en la vía uniinstancial, los plazos deben comenzar a contarse a partir del día siguiente hábil al en que surta efectos la notificación respectiva, concluyendo que, si en el artículo que se analiza se establece que la autoridad responsable entregará una copia a las partes emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el tribunal colegiado a defender sus derechos, dicho plazo debe comenzar a correr al día hábil siguiente al en que surta efectos su emplazamiento; ello, no obstante que desconozca cuál es el órgano colegiado al que corresponderá conocer de la demanda, considerando que, en tratándose de las plazas en donde existen dos o más tribunales, puede presentarse ante la oficina de correspondencia común.

Lo anterior se encuentra plasmado en la siguiente tesis jurisprudencial: TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCA A HACER VALER SUS DERECHOS DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DIA HABIL SIGUIENTE AL QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO EFECTUADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. De la interpretación armónica de los artículos 24, 34 y 167 de la Ley de Amparo, se concluye que los plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva y tratándose del tercero 1227

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ART. 167.

perjudicado, dicha notificación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación. Entonces, si el mencionado artículo 167 establece que la autoridad responsable entregará una copia a las partes emplazándolas para que dentro de un término máximo de diez días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, dicho plazo debe comenzar a computarse para el tercero perjudicado el día siguiente hábil al en que surta efectos el emplazamiento, pues éste corresponde precisamente a la notificación a que se refiere el citado artículo 24, ya que, además, ese es el momento en que dicha parte tiene conocimiento del contenido de la demanda de amparo y es cuando está en posibilidad de establecer su defensa, sin que sea necesario esperar hasta que el Tribunal Colegiado le notifique el acuerdo de admisión de la demanda de garantías, pues de hacerse así se prorrogaría indefinidamente el plazo establecido por el referido artículo 167 y éste se haría nugatorio. Por otro lado, la circunstancia de que se desconozca cuál es el órgano colegiado al que correspondería conocer de la aludida demanda, tratándose de las plazas en donde existen dos o más tribunales que pudieran hacerlo, no exime al tercero perjudicado de respetar el mencionado plazo, pues en estos casos podrá presentarse ante la oficina de correspondencia común. Jurisprudencia: 1a./J. 84/2005. S.J.F., y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 216. Registro 176,435.

Cabe aclarar que, no obstante que el numeral en comentario prevé el emplazamiento las autoridades responsables ejecutoras; sin embargo, no les impone la obligación de rendir su informe con justificación ante el tribunal federal que conoce del juicio constitucional, lo anterior se corrobora si además se tiene en cuenta que el artículo 169 de la Ley de Amparo, sólo constriñe a la autoridad ordenadora para que, con la remisión de la demanda al tribunal de amparo, rinda su informe con justificación y deje copia en su poder del mismo, pero no hace extensiva esa obligación a las autoridades ejecutoras, lo que resulta comprensible si se considera que la procedencia del juicio de amparo uniinstancial para combatir los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sólo opera cuando no se impugnan por vicios propios; es decir, únicamente

cuando

se

combaten

en

vía

de

consecuencia

de

la

inconstitucionalidad que pudiera resultar de la resolución reclamada de manera destacada, por lo que no habría razón para exigirle un pronunciamiento en torno a la existencia de dichos actos de ejecución o de su legalidad.

Con la notificación a las partes de la demanda de garantías o en su caso, con el informe relativo a la omisión de las copias, una vez que se ha satisfecho el 1228

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ART. 167.

requerimiento previo a que alude el numeral 168 de la propia ley; el juicio de amparo directo continúa su trámite mediante la remisión que la responsable ordenadora hace del expediente y sus anexos, así como de su informe con justificación, al tribunal federal que deba conocer del asunto.

Al respecto, debe precisarse que cualquier omisión de la autoridad responsable a lo dispuesto en el numeral que nos ocupa o bien, a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley de Amparo, que no sea combatible a través del recurso de queja, previsto en la fracción VIII del artículo 95 del mismo ordenamiento legal, dará lugar a que el tribunal que conozca del juicio de garantías, de oficio o a petición de parte, requiera la autoridad responsable para que subsane la omisión, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario para el caso de no hacerlo y, de no obtener respuesta favorable a pesar de lo anterior, puede hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos e incluso fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento.

Así se advierte de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro y texto: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRAMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA. Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia: P./J. 29/98. S.J.F., y su Gaceta, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 5. Registro 196,245. 1229

LEY DE AMPARO.

ART. 168.

Magistrado Romero Vázquez Ricardo. Magistrada Silva Vásquez Fortunata Florentina.

Artículo 168.-

Cuando no se presentaren las copias a que se

refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.”

COMENTARIO. El numeral en cita, relacionado directamente con el artículo 167 del propio ordenamiento legal, prevé la forma en la que se debe proceder ante la falta, por parte del promovente, de copias suficientes de la demanda de amparo directo, según se trate de la naturaleza de los asuntos.

En materia civil, administrativa o del trabajo, el precepto en estudio, establece que ante la falta de exhibición de las copias necesarias de la demanda de 1230

LEY DE AMPARO.

ART. 168.

garantías, la autoridad responsable no deberá remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito, sino que deberá proveer sobre la suspensión y mandará prevenir al promovente para que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días, transcurrido el cual, si éste no las hubiera presentado, remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, al Tribunal Colegiado de Circuito, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

Por el contrario, tratándose de asuntos del orden penal, el segundo párrafo de la norma que se analiza, prevé que la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo directo no será motivo para tenerla por no interpuesta, pues, en ese supuesto, el tribunal que conozca del amparo deberá mandar sacar las copias oficiosamente.

Es importante destacar que el numeral 168, desde su texto original, correspondiente a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, aludía a la obligación de exhibir las copias suficientes de la demanda de amparo, ya sea que hubiera sido presentada directamente ante la Suprema Corte, por conducto del juez de Distrito, o bien, a través de la autoridad responsable; al respecto, es importante recordar que tal forma de presentación, se debía a la posibilidad que establecía el artículo 167 de la propia ley, de que la demanda fuera promovida ante cualesquiera de las tres autoridades mencionadas, aun cuando el conocimiento exclusivo del amparo correspondiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, es relevante mencionar que desde entonces, el legislador distinguió el tratamiento a seguir en asuntos de índole penal, respecto de los demás, para el caso en que no se presentaran las copias de la demanda de amparo o éstas fueran insuficientes. 1231

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ART. 168.

En efecto, bajo el amparo de dicha ley, tratándose de asuntos del orden civil o del trabajo, la autoridad responsable se abstendría de remitir la demanda a la Suprema Corte de Justicia y de proveer sobre la suspensión y prevendría al promovente para que presentara las copias omitidas, dentro del término de cinco días; el que habiendo transcurrido sin presentarlas, obligaría a la autoridad responsable a remitir la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias a la Suprema Corte, la que, a su vez, tendría por desistido de dicha demanda al quejoso.

Mientras que en asuntos del orden penal, se establecía que al quejoso se le debía señalar un nuevo término, que no podía exceder de diez días, para que exhibiera las copias; y si no lo hacía, la autoridad responsable procedería a remitir la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a fin de que la Suprema Corte, tuviera por desistido de la demanda al promovente.

En este aspecto, importa precisar que el autor de la ley, estableció como sanción, para el caso de no cumplimentar la prevención de exhibir las copias dentro del término legal, el tener por desistido de la demanda al quejoso, en lugar de tener por no interpuesta la demanda, como en la actualidad dispone el numeral en estudio.

Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se reformó el dispositivo normativo que se comenta, esencialmente, para incluir, además de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos que conocerían del juicio de amparo directo, quedando las previsiones en torno a la falta de copias de la demanda, en iguales términos. 1232

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ART. 168.

El numeral en consulta, fue nuevamente reformado mediante decreto publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, a fin de incluir en la prevención para presentar las copias de la demanda a los asuntos del orden administrativo y se modificó el término para desahogar la prevención, siendo de

tres días, en lugar de cinco, además de

establecerse que ante la falta de cumplimiento se tendría por no interpuesta la demanda y no por desistido al quejoso, como se indicaba anteriormente.

Mediante decreto publicado el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se reformó el segundo párrafo del artículo 168 de la Ley de Amparo, con el objeto de establecer, expresamente, que en asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no sería motivo para tenerla por no interpuesta y, prever que, en ese supuesto, el tribunal que conociera del amparo deberá mandar sacar las copias oficiosamente.

Finalmente, por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se reformó el primer párrafo del numeral en estudio, a fin de establecer que el término para exhibir las copias era de cinco días, así como para señalar exclusivamente a los Tribunales Colegiados de Circuito, como los órganos que, ante el incumplimiento de la prevención, tendrían por no interpuesta la demanda, excluyendo a la Suprema Corte de Justicia, debido a que los primeros, conforme al marco legal ya existente, serían los que conocerían del juicio de amparo directo. Desde luego se entiende que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver un juicio de amparo directo, en términos del numeral 168, no tiene conocimiento de esta parte del procedimiento, porque la citada facultad se ejerce cuando ya se admitió la demanda

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por el Tribunal Colegiado de Circuito a quien originariamente le correspondió conocer del asunto.

Como es de observarse, el legislador ha dado un tratamiento especial a los asuntos del orden penal, pues en relación con ellos, en un principio, otorgó una doble oportunidad para exhibir las copias de la demanda y, en la actualidad, prevé expresamente que la omisión de ese requisito formal no puede tener como consecuencia legal que se tenga por no interpuesta la demanda de amparo.

Tal previsión tiene su justificación y razón de ser, en el hecho de que el bien jurídico tutelado en la aplicación del derecho penal, es la libertad personal, razón por la que, ante la incuestionable importancia de dicho bien, se pretende facilitar al gobernado el acceso al juicio constitucional y no impedírselo por rigorismos formales.

Ahora bien, aun cuando este numeral sólo se refiere a los asuntos del orden penal, como excepción a los demás casos, a los que les es aplicable la prevención de exhibir las copias y ante su incumplimiento, la sanción procesal de tener por no interpuesta la demanda, debe destacarse que en materia agraria, el artículo 221 de la Ley de Amparo, también estipula que no será obstáculo para la admisión de la demanda, la falta de cumplimiento del requisito formal de exhibir copias de la misma, en cuyo caso, indica dicho numeral, que el juez oficiosamente mandará sacarlas.

Sobre este punto, es de resaltarse que el mencionado artículo 221 de la Ley de Amparo, se refiere al juicio de amparo indirecto, ya que alude a que será el juez de Distrito quien mandará sacar las copias faltantes.

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Lo anterior obedece a que el amparo directo en materia agraria, como tal, sólo pudo haber nacido a la vida jurídica a partir de la creación de los Tribunales Agrarios, esto es, con posterioridad a la reforma que sufrió el artículo 27 constitucional, en el año de mil novecientos noventa y dos, siendo que la regulación privilegiada del amparo indirecto en materia agraria, derivó de las reformas que sufrió la Ley de Amparo, el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis.

Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que, en la actualidad, en amparo directo en materia agraria, no existe disposición expresa sobre el particular.

Es importante señalar, a este respecto, que, en la práctica, la mayoría de los tribunales agrarios, aplican extensivamente el comentado artículo 168 a los amparos directos que ante ellos se presentan, requiriendo a los quejosos la exhibición de copias faltantes y ante la omisión de su cumplimiento, rinden su informe justificado y hacen notar la omisión apuntada.

En estos casos, existen tribunales colegiados que, tomando en consideración la naturaleza agraria de los asuntos, ordenan oficiosamente, aplicando el artículo 221 de la Ley de Amparo, la expedición de las copias faltantes, así como la realización de los emplazamientos respectivos; en tanto que otros tribunales, en el mismo supuesto, aplicando el estudiado numeral 168 de la ley de la materia, tienen por no interpuesta la demanda.

A este respecto, la magistrada Clementina Flores Suárez, coincide con aquellos órganos colegiados que, aplicando el artículo 221 de la Ley de Amparo, ordenan la expedición de las copias faltantes, porque estima que el creador de la ley, al establecer tal prerrogativa, sí tomó en cuenta la naturaleza del asunto, aun cuando 1235

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ART. 168.

se refiera al amparo indirecto, por lo que debe existir la misma disposición para la tramitación del amparo directo en materia agraria.

Es preciso acotar que en materia laboral, el precepto no hace distinción alguna, dándole el mismo tratamiento que a las materias civil y administrativa, las que se rigen por el principio de estricto derecho; sin embargo, debe recordarse que en materia de laboral se ha considerado al trabajador como la parte débil y que incluso en otros preceptos de la Ley de Amparo, se autoriza a suplir la queja en su favor.

Por tanto, se estima que cuando el amparo se promueva por parte del trabajador, debe hacerse la aclaración que cuando no se exhiban las mencionadas copias o no se presenten las necesarias, el tribunal federal que conozca de ello, deberá mandar sacar las copias oficiosamente.

Un punto que también es importante destacar es el relativo a que el precepto en estudio no prevé el caso de omisión de copias de un escrito aclaratorio, por lo que sería necesario complementarlo, señalando que si la materia de la aclaración o el cumplimiento de la prevención constituyen elementos complementarios de la demanda de garantías o que deban ponerse en conocimiento de las demás partes en el juicio constitucional, es necesario anexar copias suficientes de esa aclaración para correr traslado a dichas partes a fin de que produzcan adecuada y oportunamente su defensa, pero si se trata de elementos que sólo atañen a la actividad del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, es intrascendente la exhibición de copias, por ejemplo cuando se solicita al quejoso que manifieste el domicilio de un tercero perjudicado, pues en esos casos la promoción sólo es el medio de comunicación legal indispensable que el quejoso tiene a su alcance para dirigirse al juzgador.

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En otro orden de ideas, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no puede analizarse si un precepto de la Ley de Amparo es o no inconstitucional, es importante destacar que, de conformidad con los criterios que nuestro máximo Tribunal ha sustentado, en los que ha analizado la constitucionalidad de diversos preceptos que contienen disposiciones similares a la comentada, puede sostenerse que el artículo 168 en comento, cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Lo anterior, porque el precepto que se comenta, al señalar que cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Amparo, en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable mandará prevenir al promovente para que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días, establece la posibilidad a favor del particular de conocer la omisión en que ha incurrido, de modo que impide que se le deje en estado de indefensión, aunado a que indica, de manera clara, un término razonable para que pueda cumplirse con el requerimiento.

Las anteriores previsiones, permiten concluir que no se genera incertidumbre en los gobernados respecto de cuál es el requisito que se ha incumplido para proseguir con la tramitación del juicio de amparo directo que han hecho valer, así como el tiempo que tienen para cumplir con el requerimiento que se les formula.

Por otra parte, el multicitado artículo, en cuanto prevé la figura de la prevención a fin de que el promovente del amparo regularice su demanda y exhiba las copias suficientes de la misma, también cumple con la garantía de audiencia.

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Ello es así, porque el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en jurisprudencia temática, que las normas que no establecen la prevención al promovente para que regularice su promoción o solicitud y, en cambio, ordenan su desechamiento de plano, resultan inconstitucionales, ya que prevén una consecuencia desproporcionada a la omisión en que aquél incurre, lo que no ocurre con el precepto referido, porque en él sí se establece la posibilidad de regularizar la presentación de la demanda.

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia, es la siguiente: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCION PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIO. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad. Jurisprudencia: P./J. 22/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 16. Registro 200,318.

Para finalizar, se estima relevante mencionar que, tratándose del juicio de amparo, el propio legislador federal y nuestro máximo Tribunal Constitucional, en la actualidad, han mostrado una tendencia a hacer más flexible la procedencia del juicio constitucional, ya sea al establecer excepciones a los principios que rigen al mismo o bien, creando disposiciones que tienden a favorecer el acceso efectivo a la justicia, 1238

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ART. 168.

con la común intención de propiciar que aquellos gobernados que reclamen actos que consideran contrarios a nuestro texto fundamental, tengan la posibilidad de acudir a la Justicia Federal a solicitar la protección de la Justicia de la Unión.

Así, no se debe soslayar que de la interpretación de la garantía de acceso a la justicia, que se encuentra prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos establecidos, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

En esa tesitura, si la intención del legislador federal y de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido el garantizar el efectivo acceso a la justicia de los gobernados, se considera que, siguiendo dicha idea garantista, el tener por no interpuesta la demanda de amparo directo por la omisión de exhibir las copias suficientes para el traslado de las partes, puede considerarse excesiva la sanción de tenerla por no interpuesta, por lo que tal vez debería ser reformado para establecer una medida menos drástica, como pudiera ser que ante la omisión del particular de exhibir las copias a que se refiere el artículo 167 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional sea el que saque las copias a costa del promovente, realizando algún apercibimiento que, desde luego, no sea el de tener por no interpuesta la demanda.

TESIS SOBRESALIENTES. DEMANDA DE RESPONSABLE

AMPARO DIRECTO, LA AUTORIDAD CARECE DE FACULTADES PARA 1239

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ART. 168.

TENERLA POR NO PRESENTADA. Ninguna facultad asiste a la autoridad responsable para tener por no presentada una demanda de amparo directo, aun en el caso de que se reclame una resolución que no pone fin al juicio, pues en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva del Tribunal Colegiado y no de la autoridad responsable desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente, o bien tenerla por no interpuesta en las hipótesis de los artículos 168 y 178 de la Ley de Amparo, debiendo la autoridad responsable concretar su actuación, conforme a los artículos 163, 164, 168, 169 y 170 de la misma Ley, a recibir la demanda, asentar al pie del escrito la fecha en que fue notificado el quejoso de la resolución reclamada, la en que se presentó el escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, prevenir al quejoso que exhiba en su caso las copias de la demanda necesarias y remitirla al órgano colegiado con los autos originales de no existir inconveniente legal, así como, colateralmente, decidir sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado. Tesis Aislada: IV.2o.13 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 658 Registro 201,683.

AMPARO, DEMANDA DE. CUANDO EL QUEJOSO NO CUMPLE OPORTUNAMENTE CON EL TERMINO CONCEDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE EXHIBA LAS COPIAS OMITIDAS AL PRESENTAR LA, DEBERA AQUELLA ENVIARLA CON EL INFORME RELATIVO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, QUIEN LA DEBERA TENER POR NO INTERPUESTA. Acorde con lo establecido por el artículo 168 de la Ley de Amparo, se advierte de manera categórica que si transcurrido el término que conceda al quejoso la autoridad responsable para que exhiba las copias correspondientes de su escrito, cuando éste las omite al presentar su demanda de amparo y no da cumplimiento con ello de manera oportuna, dicha autoridad, la remitirá con el informe relativo sobre esa circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, quien, desde luego, la deberá tener por no interpuesta. Tesis Aislada: I.6o.C.22 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IV, Julio de 1996, pág. 369. Registro 201,863.

REQUERIMIENTO HECHO AL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO A QUIEN CORRESPONDIO CONOCER DEL JUICIO DE GARANTIAS, ANTE QUIEN DEBE CUMPLIRSE EL. Si al promovente del juicio de amparo directo se le previno y requirió, por auto de la presidencia del Tribunal Colegiado a quien correspondió conocer de dicho juicio, para que exhibiera las copias faltantes de su demanda de garantías, es ante el propio Tribunal Colegiado en donde debe cumplirse con tal requerimiento y si el promovente 1240

LEY DE AMPARO.

ART. 168.

acudió para ello ante la autoridad responsable, debe considerársele omiso en el cumplimiento del citado requerimiento y por ende legal el auto en que se tiene por no interpuesta la demanda de amparo. Sostener lo contrario además de carecer de apoyo legal, constituiría un obstáculo para la pronta impartición de justicia, pues se obligaría a los Tribunales Colegiados a solicitar a las autoridades responsables informe respecto al cumplimiento de esos requerimientos, además de que las autoridades responsables solamente son auxiliares en el trámite del juicio de amparo, para recibir la demanda de amparo en términos de los artículos 163, 165, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 7° TC en MT del 1er C. 8ª Época, Tomo XIII, Mayo de 1994, pág. 525. Registro 212,689.

QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENTE. Resulta notoriamente improcedente el recurso de queja que se hace valer en contra del acuerdo aquel pronunciado por la Sala responsable, a través del cual tiene por presentada a una de las partes, promoviendo juicio de garantías en la vía directa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de

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ART. 169.

la Ley de Amparo, la autoridad responsable sólo puede recibir la demanda de amparo que por su conducto se presente, la cual, previos los trámites indispensables, como lo son, el emplazamiento al tercero perjudicado, la remisión de los autos originales de ambas instancias, y el informe justificado, la remitirá al Tribunal Colegiado en turno, con el fin de que dicha potestad federal, sea exclusivamente quien decida si se admite o no la demanda de amparo. Tesis Aislada: 3er TC en MC del 1er C, 8ª Época, Tomo IX, Junio de 1992, pág. 409. Registro 219,155.

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NEGATIVA A TRAMITARLA. Si la empresa quejosa presentó su demanda de garantías dirigida a un Tribunal Colegiado, la determinación de si de esa demanda debe conocer un Juzgado de Distrito o no, corresponde formularla al Tribunal Colegiado de Circuito y no a la propia autoridad responsable, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Amparo, sólo puede abstenerse de remitir una demanda de garantías, mientras previene al promovente que presente las copias omitidas, razonamiento y caso al que no se contrae el auto recurrido, pues por el contrario, si no se trata de omisión de las copias a que se refieren los artículos citados, la autoridad responsable carece de fundamento legal para abstenerse de remitir al Tribunal Colegiado la demanda de garantías Tesis Aislada: 1er TC en MA del 1er C. 6ª Época, Tomo 217228, Sexta Parte, pág. 203. Registro 246,750.

COPIAS PARA EL AMPARO. MINISTERIO PUBLICO.Cuando el Ministerio Público desee formular pedimento en los juicios de amparo, en términos de los artículo 5o., fracción IV, 29, fracción II, 146 y 179 de la Ley de Amparo, se pasan los autos originales al agente correspondiente, para tal efecto, por lo que teniéndolos a la vista no puede decirse que el debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional obligue a que la parte quejosa o recurrente entregue copias de traslado para dicho efecto, y al desechar la demanda o un recurso por la falta de una copia de traslado para el Ministerio Público, implica una denegación de justicia contraria a la misma garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 señalado, por lo que los artículos 120 y 168 de la Ley de Amparo no deben interpretarse con tan injustificado rigor. Tesis Aislada: 1er TC en MA del 1er C, S.J.F. 7ª Época, Tomo 145-150 Sexta Parte, pág. 88. Registro 250,814.

Magistrada Flores Suárez Clementina. Magistrado Romero Vázquez Ricardo. 1242

LEY DE AMPARO.

ART. 169.

ARTÍCULO 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días.

Al mismo

tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe. Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

COMENTARIO. Como se advierte del contenido de la norma jurídica transcrita, en ella se imponen a la autoridad responsable diversas obligaciones en la etapa inicial de la sustanciación del juicio de amparo directo, como lo son:

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LEY DE AMPARO.

ART. 169.

a) remitir la demanda de amparo original y la copia que corresponda para el ministerio público federal. b) remitir los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito. c) rendir su informe con justificación y dejar copia en su poder. d) deberá dejar testimonio de las constancias indispensables del juicio para la ejecución de la resolución reclamada. e) cuando exista inconveniente legal para remitir los autos originales, tal evento lo hará saber a las partes, para que señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, junto con la señalada por la propia autoridad.

Una vez que la demanda de amparo directo se encuentre debidamente integrada con la documentación correspondiente, la autoridad responsable tendrá que remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días.

Esta norma jurídica tiene especial relevancia en la sustanciación del juicio de amparo directo, habida cuenta que, como se desprende de su contenido, privilegia el principio de celeridad que se observa en el juicio de amparo.

Esto es así, porque la teleología de la norma jurídica en comentario, es lograr que, una vez que esté debidamente integrada la demanda con los actos procesales que debe llevar a cabo la autoridad responsable, la remita dentro del breve término precisado al órgano jurisdiccional federal. 1244

LEY DE AMPARO.

ART. 169.

En relación con la trascendencia que significa que la autoridad responsable cumpla en sus términos la obligación de remitir la demanda de amparo debidamente integrada, la Suprema Corte de Justicia de la nación, de manera categórica, ya emitió criterio obligatorio, en el sentido de que cuando la autoridad responsable que actúa como auxiliar del Poder Judicial de la Federación, en el inicio de la sustanciación del juicio de amparo directo, emita una resolución en la que deseche, tenga por no interpuesta o niegue la remisión de una demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual carece de atribuciones, procede que la parte interesada informe tal circunstancia al Tribunal Colegiado, para que este, de inmediato, requiera con apercibimiento de multa a la autoridad responsable, con la finalidad de que a la brevedad remita la demanda y sus anexos, puesto que, sostiene nuestro máximo tribunal, ello constituye una obligación que se impone como carga procesal a la autoridad responsable, sin perjuicio de que, si insiste en el incumplimiento, después de agotados los medios de apremio, se proceda en contra de la emitente del acto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del ordenamiento jurídico citado, para que se le sancione en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Se considera que este criterio jurisprudencial aporta claridad en la interpretación del alcance del artículo 169 de la ley de amparo, habida cuenta que, aparte de la posibilidad de que se sancione con multa a la autoridad responsable cuando no cumpla con sus obligaciones de referencia, se dispone que la parte interesada podrá informar tal circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, para que, este, de inmediato requiera a la autoridad responsable la remisión de la demanda de garantía y sus anexos.

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LEY DE AMPARO.

ART. 169.

Esta interpretación da certidumbre jurídica al gobernado, puesto que no en pocas ocasiones se retarda de manera injustificada el envío de la demanda de amparo directo al órgano jurisdiccional federal, lo que evidentemente violenta el principio de celeridad que se observa en el juicio de garantías y, por ende, también se trastoca el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, cabe mencionar que otra cuestión toral que se contempla en el contenido del artículo 169 de la Ley de Amparo, es la posibilidad de que la autoridad responsable emita su informe con justificación, mediante el cual está en posibilidad de

esgrimir

los

argumentos

que

estime

pertinentes

para

demostrar

la

constitucionalidad del acto que se le reclama por el quejoso.

Finalmente resulta aplicable al respecto, la tesis número P.L./2006, que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 11, cuyo texto es como sigue: AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADO A REMITIR AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REQUIRENTE LA DEMANDA RELATIVA CON SUS ANEXOS, ASÍ COMO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU CASO, EL INFORME JUSTIFICADO, PARA QUE DICHO COLEGIADO DETERMINE SOBRE SU PROCEDENCIA. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el país, con excepción de la facultad que aquélla confiere en la fracción II de su artículo 105 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que sus resoluciones son definitivas e inatacables. En este sentido, se concluye que cuando se promueva juicio de amparo en contra de las sentencias dictadas por el citado Tribunal Electoral, conforme a los artículos 158, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, dicho órgano está obligado a remitir al Tribunal Colegiado de Circuito en turno la demanda y sus anexos, así como la sentencia impugnada y, en su caso, el informe justificado, para el efecto de que dicho colegiado provea respecto de la procedencia del juicio de amparo, ya que sólo los órganos competentes para conocer de los juicios de garantías pueden determinar sobre su procedencia; quedando únicamente a cargo del Tribunal Electoral decidir, con plenitud de jurisdicción, sobre el otorgamiento o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada conforme a los artículos del 170 al 176 de la misma ley.

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LEY DE AMPARO.

ART. 169.

De una interpretación literal del primer párrafo del artículo que se comenta, podía concluirse que la remisión se refiere sólo a la demanda de garantías, copia para el Ministerio Público Federal, los autos originales y el informe justificado; esto es, no se prevé la remisión de las constancias del emplazamiento a las partes, pues en la práctica, es común que el retraso en el envío obedezca a la falta de la constancia de notificación del tercero perjudicado. De manera que la autoridad responsable para cumplir con la remisión de los autos y demás constancias dentro del término improrrogable de tres días, podría remitirlas especificando la falta de emplazamiento a alguna de las partes, de otra manera se hará a creedora a una multa.

Si la autoridad responsable no remite las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de tres días de haber recibido la demanda, o de haber hecho la prevención para que se completen las copias o de integrar las copias certificadas, se le impondrá la multa prevista en el precepto en cuestión. Existen jurisprudencias en donde se establece que el simple retardo en la remisión es objeto de sanción y que no se debe considerar si la autoridad responsable actuó de mala fe. Los criterios son los siguientes: MULTA EN AMPARO DIRECTO. SU APLICACIÓN ES CONSECUENCIA LEGAL CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO. Si de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable no dio cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, al no remitir al Tribunal Colegiado correspondiente la demanda de garantías junto con las demás constancias necesarias dentro del término señalado por el precepto legal antes citado, resulta evidente que con tal proceder omisivo incurrió en el incumplimiento de la anotada obligación legal, lo cual es sancionable por sí mismo en términos de lo establecido en el propio precepto invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías, situación que origina graves perjuicios a la parte quejosa, pues con el injustificado rezago en la remisión de aquélla, se obstaculiza la administración de justicia, con infracción al mandato contenido en el artículo 17 constitucional. Las consecuencias del incumplimiento resultan aún más evidentes si el retraso en el envío de la demanda obedece a la falta de la constancia de notificación a una de las partes en un trámite correspondiente a diverso juicio de amparo, promovido en contra del mismo acto reclamado por distinto quejoso, ya que tal supuesto no encuadra en los casos de excepción a la obligación de que la autoridad responsable cumpla con el envío de la demanda y sus anexos, en el término improrrogable de tres días.

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LEY DE AMPARO.

ART. 169.

Jurisprudencia: VIII.2o. J/36. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XIV, Julio de 2001, pág. 1013. Registro 189,293.

MULTA EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE SU APLICACIÓN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO. Si de autos se desprende que la autoridad responsable no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 169 de la Ley de Amparo, al no remitir la demanda de garantías al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, junto con la demás documentación precisada en ese propio artículo, en el plazo de tres días ahí señalado, contado a partir de que concluyó el trámite que en auxilio de la Justicia Federal le impone la misma ley reglamentaria en cita (artículos 163, 167, 168 y 169, entre otros), sino en un lapso muy superior; resulta evidente que con tal proceder omisivo incurrió en el incumplimiento de la anotada obligación legal, lo cual es sancionable por sí mismo en términos de lo establecido en el propio precepto legal invocado, sin que en este supuesto resulte necesario manifestar si la responsable actuó de mala fe o no, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, ya que la mala fe que en su caso debe apreciar el juzgador, es la proveniente de los particulares, no así de las autoridades, y para éstas la propia ley dispone las multas que de inmediato proceden ante la actuación omisa de sus obligaciones legales. Jurisprudencia: I.6o.T. J/26. S.J.F. y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 888. Registro 192,316.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia que las multas previstas en los artículos 149 y 224, que sancionan a las autoridades responsables por no rendir su informe justificado, o por no acompañar al mismo las copias certificadas de las constancias que esos dispositivos legales exigen, no guardan relación con el artículo 3o. bis, pues la protección que éste otorga en su segundo párrafo (“El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe”), va dirigida a los gobernados y no a las autoridades responsables. 35 Por tanto, por identidad de razón, debe aplicarse este criterio al supuesto de multa previsto en el artículo en comento, es decir, para imponer la multa no deberá atenderse a la mala fe de l autoridad, sino sólo al retraso en la remisión.

35

Tesis: P./J. 45/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996, página: 35. Registro No. 200065, de rubro “MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.” 1248

LEY DE AMPARO.

ART. 169.

Otro punto previsto en el precepto, es el relativo al informe con justificación que debe rendir la autoridad responsable, el cual debe acompañarse conjuntamente a la remisión de la demanda de garantías y demás constancias; en este caso no se le establece un término para rendir el informe, como se prevé en el artículo 149 (amparo indirecto), sin embargo, el término debe ser el de tres días en que debe darse la remisión que se ha comentado, pues así se desprende del precepto; de

1249

LEY DE AMPARO.

ART. 170.

modo que si el informe no se rinde o no se acompaña dentro del término previsto, la autoridad responsable se hace merecedora a la multa prevista en este artículo. No obstante se debe apuntar que no existe disposición expresa respecto del plazo para rendir el informe justificado por parte de las autoridades ejecutoras.

Magistrado Romero Vázquez Ricardo. Magistrado Torres Hernández Jaime Uriel.

MÓDULO DÉCIMO TERCERO CAPÍTULO III. DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Magistrado de Circuito. Fernando Hernández Piña

Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

A propósito de la suspensión del acto reclamado, en el juicio de amparo directo que es de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por 1250

LEY DE AMPARO.

ART. 170.

disposición expresa establecida en la fracción XI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorga jurisdicción a la autoridad responsable ordenadora para hacerse cargo y resolver sobre todo lo inherente a dicho tema.

Lo anterior marca una diferencia sustancial con respecto al juicio de garantías biinstancial indirecta, donde la jurisdicción sobre esa medida cautelar la mantiene el órgano de control constitucional, sea en el expediente de amparo en lo principal (al versar sobre la suspensión de plano), o bien a través del incidente que a petición expresa de la parte quejosa se apertura por duplicado.

Además, al exigirse que la demanda de amparo directo se presente en forma directa ante la autoridad responsable ordenadora, es incuestionable que desde un inicio y dependiendo de la materia sobre la que atañe el acto reclamado, se instaura a cargo de la citada autoridad la obligación de pronunciarse y en su caso resolver sobre el tema de la suspensión aún antes de que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda el conocimiento del juicio califique sobre la procedencia y admisión de la demanda, de tal suerte que lo proveído a ese tenor claramente tendrá un carácter provisorio en tanto la demanda sea admitida a trámite; por ende, ante el caso de que sea desechada, en tal situación lo resuelto por la responsable en torno a la suspensión quedará legalmente sin efecto, mientras que ante el caso de admitirse se convalidará lo resuelto en torno a la suspensión del acto, lo cual atento a la naturaleza de esa medida cautelar perdurará en tanto el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre el juicio de garantías.

Como aspecto diferenciador adicional con respecto al amparo indirecto, destaca que el trámite de la suspensión del acto reclamado en el amparo directo no opera a manera y en forma de incidente, pues toda decisión que a ese respecto 1251

LEY DE AMPARO.

ART. 170.

adopte la autoridad responsable será de plano y en base a las constancias y elementos demostrativos con que en ese momento cuente, ello de manera oficiosa e inmediata tratándose de la materia penal, cuando el quejoso se trate del sentenciado, o bien a petición expresa del promovente cuando el acto reclamado emane de las materias civil, administrativa o del trabajo; lo anterior, no obstante la posible existencia de disputa que sobre el monto de la garantía y contra-garantía establezcan el quejoso y el o los terceros perjudicados, pues la ley no prevé relación litigiosa previo a la decisión que a ese respecto adopte la responsable, a quien por el contrario se exige que resuelva de plano sobre las peticiones que a ese tenor se le formulen.

Ahora bien, el proveído que resuelve sobre la suspensión en amparo directo es impugnable a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Al respecto es de invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

QUEJA CONTRA LAS RESOLUCIONES U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA O DEBA CONOCER DEL JUICIO RESPECTIVO, O ANTE LA SUPREMA CORTE CUANDO ÉSTA EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la actuación u omisión de la autoridad responsable en materia de suspensión del acto reclamado en amparo directo, es impugnable a través del recurso de queja; sin embargo, dicho ordenamiento no señala expresamente el tribunal ante quien debe presentarse el escrito respectivo, aun cuando en su artículo 99, párrafo segundo, se menciona que "... ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...". Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 95, 98, primer párrafo y 99, de la ley mencionada, se llega a la conclusión de que dicho recurso debe presentarse ante el tribunal de amparo competente para resolver el juicio uniinstancial, y no ante la autoridad responsable, por las siguientes razones: a) en ninguno de los supuestos que ennumeran las once fracciones contenidas en el primero de los citados preceptos, se establece que la queja correspondiente deba interponerse ante la autoridad responsable, sino siempre ante órganos del Poder Judicial de la Federación, o bien ante el tribunal a quien se le otorga competencia concurrente con dicho poder (casos del artículo 37 de la ley de la materia); b) al señalar el último de los preceptos citados al "... tribunal que

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LEY DE AMPARO.

ART. 170.

conoció o debió conocer de la revisión ...", es obvio que se refiere a los Tribunales Colegiados de Circuito y a

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LEY DE AMPARO.

ART. 171.

la Suprema Corte, órganos que también conocen o pueden conocer del amparo directo; y c) porque el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción III, dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de dicha ley (que aluden a la competencia del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia), son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99. Además, del análisis histórico de los numerales 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo de la ley de la materia, antes de ser reformados, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se observa que el espíritu del legislador es el de que los actos u omisiones de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo directo, son impugnables a través de la queja interpuesta por escrito ante el órgano competente para conocer del juicio de garantías uniinstancial, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, cuando ejercita la facultad de atracción. Jurisprudencia: P./J. 29/2001, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, 9ª. Época, pág. 180. Registro 189,893.

Igualmente, en lo que corresponde a la facultad de la autoridad responsable para decidir sobre la suspensión del acto en amparo directo, lo cual es en forma definitiva y sin mayor cuestionamiento sobre la legitimidad o interés jurídico del promoverte, justo porque de las constancias que la autoridad tiene a la vista destaca su carácter de parte procesal en el juicio natural, es de citar la tesis aislada del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que establece:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. COMPETE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALAR EFECTOS Y REQUISITOS DE LA. En términos de los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, relativos al juicio de amparo directo, corresponde a la autoridad responsable acordar sobre la suspensión del acto reclamado, la cual es de efectos definitivos, sin que sea necesario que el quejoso acredite su interés jurídico, ni aun en forma presuntiva, dado el carácter de parte que guarda en el juicio del cual emana el acto reclamado, con lo cual se encuentra plenamente demostrado; previa la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 173, del ordenamiento legal citado, fijando para ello las condiciones conducentes para que surta efectos la suspensión, máxime que la responsable dispone de los autos del juicio natural y, por tanto de los elementos para resolver de plano sobre la suspensión del acto. Tesis Aislada: XXII.7K, S.J.F. y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, 9ª. Época, pág. 102. Registro 203,098.

Artículo 171.-

Cuando se trate de sentencias definitivas

dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable,

1254

LEY DE AMPARO.

ART. 171.

conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

Cuando la sentencia reclamada emane de un juicio del orden penal, de manera inmediata suspenderá de plano su ejecución, a diferencia de cuando ataña a una materia diversa, sea civil, administrativa o del trabajo, no obstante que también la decisión que adopte la autoridad responsable será de plano, empero, la misma será consecuencia de la expresa petición que a ese concepto le formule la parte quejosa, ya que por disposición expresa del precepto legal que se comenta la determinación de suspensión del acto únicamente será oficiosa al tratarse de la materia penal, e incluso sólo ante el supuesto de que la demanda de garantías se promueva por o en favor del inculpado sentenciado, no así por otra parte procesal o interesado vinculado al juicio natural; aspecto que habrá de justificarse cuando se aborde el análisis del artículo subsecuente.

Suspender la ejecución de la sentencia penal reclamada significa de manera literal suspender la aplicación de las penas impuestas, sin requisito alguno y aun sin necesidad de que el quejoso lo haya solicitado.

A este respecto la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente:

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENAL AL PROMOVER AMPARO. El artículo 171 de la Ley de Amparo previene que: cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicio del orden penal, al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la Ley de Amparo, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada. Suspender la ejecución de la sentencia reclamada significa suspender la aplicación de las penas decretadas en dicha sentencia y, por consiguiente, la que impone al reo la reparación del daño, sin requisito alguno y aún sin necesidad de que el reo solicite dicha suspensión, por tanto, la resolución que motiva la queja en que se impone al recurrente la obligación de otorgar una fianza a fin de que 1255

LEY DE AMPARO.

ART. 172.

suspenda el cumplimiento de la sentencia en la que se refiere a la reparación del daño, es manifiestamente ilegal. Tesis Aislada: Segunda Parte XLVI, S.J.F. 6ª. Época, pág. 32. Registro 261,003.

Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

En interpretación sistemática con el numeral 171 antes abordado, en la materia penal la suspensión en la ejecución de la sentencia reclamada que imponga pena de prisión tendrá como efecto legal que, en lo respectivo a su libertad personal, el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer de la demanda de garantías, empero, ello no en forma directa sino a través de la autoridad responsable que haya otorgado la referida suspensión, quien en todo caso y ante la satisfacción de los requisitos de carácter constitucional (artículo 20, Apartado A, fracción I), así como de orden legal (en razón al ordenamiento adjetivo secundario aplicable), contará con la facultad de conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, cuyo efecto legalmente subsistirá en tanto se dirima el fondo del juicio de garantías.

Esta disposición, por la que se define el efecto de la suspensión del acto en el amparo directo en la materia penal, en sentido lógico conduce a determinar que el sujeto destinatario de la norma lo constituye el sentenciado en un procedimiento penal, pues resulta ser el único al que eventualmente se le puede imponer una sanción privativa de su libertad personal.

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LEY DE AMPARO.

ART. 172.

Ante el caso de que la sentencia penal reclamada haya revocado la absolutoria de primera instancia, se entiende que por los efectos de la suspensión de plano en los términos antes referidos el inculpado debe seguir gozando de su libertad personal, incluso al tratarse de delito grave, siempre y cuando al momento de la presentación de la demanda de amparo, no se hubiese reaprehendido al quejoso.

En el sentido apuntado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene lo siguiente: SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO ES SUSTANCIALMENTE IGUAL A LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO EL PROCESADO ES ABSUELTO DE UN DELITO GRAVE EN PRIMERA INSTANCIA, POR NO EXISTIR IDENTIDAD NORMATIVA ESENCIAL. Conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y condiciones que determine la ley; y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Carta Magna, específicamente en su numeral 171, previene de manera expresa que: "Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.". De ello se sigue que, si el procesado reclama en amparo directo la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera que lo había absuelto de un ilícito considerado como grave, el efecto de la suspensión, ciertamente, se traduce en que se mantengan las cosas en su estado, de manera que resultaría dable que el sentenciado continuara en libertad, si esa era la situación jurídica que tenía al momento de dictarse el fallo de apelación reclamado. Sin embargo, con respecto a la suspensión referente a una determinación judicial de segunda instancia, reclamada en amparo indirecto, por la que se revoca el auto que niega la expedición de un mandamiento de captura por delito grave, tal situación no entraña afinidad sustancial alguna por no existir identidad normativa esencial, toda vez que, por principio, la regulación legal concerniente a la suspensión en el amparo directo sólo rige tratándose de una sentencia definitiva emanada al concluir el juicio respectivo, y no así cuando se trata de la suspensión de una decisión judicial que no tiene tal carácter, máxime que en la hipótesis en análisis tampoco existe analogía alguna entre las premisas que sustentan la suspensión otorgable en el amparo directo, con las que concurren en el amparo biinstancial, ya que mientras las relativas a la sentencia definitiva se refieren al dictado de una resolución en la que el procesado había obtenido una determinación absolutoria (aun cuando fuera de primer grado), las referentes a la decisión de alzada que revoca la negativa de la orden de captura no autorizan a afirmar que, en virtud de la negación inicial acordada por el a quo, el acusado obtuvo una determinación que le concede y garantiza la situación jurídica de libre; asimismo, tratándose de una orden de aprehensión relativa a la comisión de un delito grave, así considerado por la ley, normativamente debe estarse a lo preceptuado en el párrafo quinto del artículo 136 de la Ley de Amparo, que establece la prevención expresa de que si la orden de aprehensión se refiere a un ilícito que conforme a la ley no permita la libertad caucional, es decir, cuando se trata de delito grave, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso, únicamente en lo referente a su libertad personal, quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar de aseguramiento que éste señale, y permanezca a disposición

1257

LEY DE AMPARO.

ART. 173.

de la autoridad judicial que deba conocer del asunto para los efectos de la continuación del procedimiento. Tesis Aislada: I.1º.P.81P, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 9ª. Época, pág. 1438. Registro 183,191.

No obstante, para efecto de la libertad provisional bajo caución, al tratarse de delito grave no es posible otorgar ese beneficio conforme lo dispone el artículo 20, Apartado A, fracción I, Constitucional.

Al caso es de citar el criterio sustentado por la Primera Sala del más Alto Tribunal de Justicia del País, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo proceso penal la concesión de la libertad provisional bajo caución procederá siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio, por lo que la libertad caucional que puede conceder o negar la autoridad responsable al resolver sobre la suspensión de la pena privativa de libertad en el juicio de amparo directo a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tiene su fundamento en dicho precepto constitucional, del cual emanan todas las normas secundarias que regulan ese derecho sustantivo o fundamental del gobernado. Lo anterior es así en virtud de que al promoverse el juicio de amparo directo, la sentencia definitiva condenatoria queda sub júdice y, por tanto, el proceso penal no concluye, por lo que seguirá rigiendo el imperativo constitucional de que tratándose de delitos graves, la libertad provisional es improcedente. Además, el artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la autoridad responsable para que a su prudente arbitrio resuelva sobre la procedencia o no de la libertad provisional, sino que se concederá si procediere, pues admitir que la autoridad responsable puede, a su libre arbitrio, determinar en cada caso la procedencia o no de la libertad provisional considerando el quantum de la pena impuesta, la reglamentación de los sustitutivos de la pena, de la libertad preparatoria o de la condena condicional, significaría la creación de nuevas reglas que superan las previstas por una norma constitucional. Tesis: 1ª./J.110/2005, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, 9ª. Época, pág. 148. Registro 177,262.

Artículo 173.-

Cuando se trate de sentencias definitivas o de

resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si 1258

LEY DE AMPARO.

ART. 173.

concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

En lo que corresponde al amparo directo en las materias civil y administrativa, la suspensión del acto o de la sentencia definitiva reclamada se condiciona a la satisfacción de los requisitos de procedencia para el amparo indirecto en el artículo 124, y de protección de daños o perjuicios que pudieran resultar en contra de terceros, en términos del numeral 125 de la Ley de Amparo.

De manera sucinta se reitera que los requisitos de procedencia de la suspensión del acto implica que el quejoso haya realizado petición expresa de suspender el acto, para cuyo otorgamiento la autoridad responsable calificará que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que de ejecutarse el acto, ello sean de difícil reparación, los daños y perjuicios que se causen al quejoso mientras que tendente a la salvaguarda el interés de tercero, deberá exigirse garantía.

1259

LEY DE AMPARO.

ART. 173.

Además, en la fijación de la caución para garantizar los aspectos antes referidos se otorga amplia discrecionalidad a la autoridad responsable, arbitrio que en forma alguna debe entenderse absoluto o indiscriminado sino en estricto apego a las constancias probatorias con las que cuenta y sean base del acto reclamado, bajo criterios de razonabilidad, orden lógico y debida justificación argumentativa, y ello sin mayor requisito de que los daños y perjuicios sean objetivamente cuantificables; criterios asimismo aplicables a propósito de la individuación de la nominada contrafianza que en su caso esté en la opción de ofrecer el tercero perjudicado; sin embargo, cuando entraña la posibilidad de dejar sin materia el juicio de garantías, no es admisible la contrafianza.

Finalmente, en las indicadas materias civil y administrativa, para resolver sobre el tema de la suspensión, así como de la fijación de la garantía y en su caso de la contra-garantía, la autoridad responsable tiene el plazo de tres días hábiles, que evidentemente inicia a partir del momento de la presentación de la demanda de amparo en que se solicite la suspensión del acto.

Al respecto es de citar la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA. La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el 1260

LEY DE AMPARO.

ART. 173.

juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural. Jurisprudencia: 1ª./J. 61/2004, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, 9ª. Época, pág. 315. Registro 180,238.

Igualmente es de citar la tesis aislada del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra dice:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS ESA MEDIDA CAUTELAR NO PUEDE SER EQUIVALENTE A LA CANTIDAD A QUE SE CONDENÓ EN LA SENTENCIA RECLAMADA. En términos del artículo 173 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio debe otorgarse caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se puedan ocasionar a terceros. Al proveer sobre la medida suspensional pueden presentarse dos hipótesis, a saber: que la condena en la sentencia definitiva no sea por cantidad líquida, en cuyo caso para fijarse el monto de la garantía deberá acudirse a la discrecionalidad que otorga a la autoridad el artículo 125 de la Ley de Amparo; o que en dicha condena sí se especifique el monto de las prestaciones que deberán cubrirse. En este segundo supuesto no es correcto que la cantidad de la garantía para que surta efectos la suspensión concedida comprenda la totalidad de la condena que se decretó en la sentencia definitiva, pues conforme al primero de los artículos antes invocados, lo que se debe garantizar son los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la contraparte del quejoso, los que conforme a lo dispuesto en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, constituyen la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación (daño), así como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (perjuicio). Ahora bien, aun cuando es cierto que la cantidad a que se condenó es la que jurídicamente puede considerarse que entró a formar parte del patrimonio del acreedor (tercero perjudicado en el amparo), sin embargo, los efectos de la suspensión no pueden tener como consecuencia que se pierda el monto de esa condena, en menoscabo del patrimonio del que obtuvo, puesto que ello sólo puede ocurrir en caso de que la sentencia reclamada se declare inconstitucional. Es por eso que para calcular los daños que puedan ocasionarse con el otorgamiento de la suspensión, se debe atender a la cantidad que se generaría por el uso del dinero por parte del tercero perjudicado, porque como dicha medida cautelar impide temporalmente que la suma de la condena ingrese jurídicamente a su patrimonio, es obvio que el único daño cuantificable es el que genera la imposibilidad de usar ese dinero, constituyendo el menoscabo en su haber, y por ello como la imposibilidad de usar ese dinero sólo puede ser cuantificable de acuerdo con los parámetros de la legislación civil, es que debe acudirse al interés legal, dividido entre dos, por corresponder a los seis meses que se estima puede durar la tramitación del juicio de amparo. En relación con los perjuicios, al constituir la ganancia que, sin formar parte del patrimonio del tercero perjudicado, debió haber ingresado como tal, como consecuencia lógica del cumplimiento de la obligación, es decir, se trata del lucro que está fuera del patrimonio de esa persona, pero que debió ingresar necesariamente al mismo, al no haber sucedido así debe ser objeto de 1261

LEY DE AMPARO.

ART. 174.

indemnización por referirse al lucro cesante o truncado; ganancia lícita que también es susceptible de cuantificarse conforme al interés legal que debió generarse sobre la cantidad materia de la condena, porque se trata del rendimiento que debió generar la tenencia de ese dinero, que se obstaculiza por la concesión de la suspensión solicitada. Tesis Aislada: I.11ºC.11K, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, 9ª. Época, pág. 1279. Registro 184,262.

Artículo 174.-

Tratándose de laudos o de resoluciones que

pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.

De manera análoga a las materias civil y administrativa, en el amparo directo en materia de trabajo es necesario que la parte quejosa solicite la suspensión del acto, a lo cual el presidente del tribunal laboral responsable decidirá en base a los criterios indicados al abordar el análisis del artículo precedente, ello con la finalidad de hacer procedente su concesión, asimismo para los efectos de fijar el monto de la caución que bajo el carácter de garantía o en su caso de contra-garantía exija al quejoso o en su caso al tercero, con la peculiaridad de que al individualizar dicha caución atienda como parámetro el tema de su subsistencia material de la parte obrera, en el supuesto de que le haya sido favorable el acto y en tanto se resuelve el juicio de garantías en lo principal.

1262

LEY DE AMPARO.

ART. 174.

El hecho de que en amparo directo se otorgue facultad al presidente del tribunal laboral para resolver sobre la suspensión responde a que es el encargado de la ejecución del laudo, y por obvia consecuencia se estima que también debe hacerse cargo de su suspensión.

Así lo ha decidido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, en la jurisprudencia de contenido siguiente:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. Congruente con los criterios de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentran contenidos en la jurisprudencia 540 y tesis de los siguientes rubros: "SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO." (visible en la página 356, del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995) y "TRABAJO FORMA DE SUSPENSIÓN EN MATERIA DE." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIV, página 1822) y conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en que se reclame un laudo o resolución que ponga fin al juicio, corresponde a los presidentes de los tribunales laborales proveer sobre la medida cautelar por así disponerlo el precepto antes indicado y porque si dichos funcionarios son los encargados de ejecutar los laudos en términos del artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, resulta coherente que también lo sean para suspender su ejecución. Jurisprudencia: 2ª./J. 74/98, S.J.F. y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, 9ª. Época, pág. 548. Registro 195,362.

Ahora bien, en cuanto al tema de que no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo, es facultad discrecional del presidente del tribunal laboral el decidir de manera fundada y motivada el monto de la garantía en su caso de las condiciones de otorgamiento de la medida suspensional, e incluso en referencia temporal que estime pertinente.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala del Alto tribunal de la Republica en la jurisprudencia del tenor siguiente:

1263

LEY DE AMPARO.

ART. 174.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES. Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad. Jurisprudencia: 2ª./J.12/95, S.J.F. y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, 9ª. Época, pág. 291. Registro 200,691.

Asimismo, se aplica al respecto la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE RESPECTO DE LA CONDENA A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE QUE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ESTABLECE A FAVOR DEL TRABAJADOR QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, A FIN DE ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. En materia de riesgos de trabajo, el legislador estableció las prestaciones en dinero y en especie a que tiene derecho el asegurado que sufre un riesgo de trabajo, por lo que una vez determinada en un laudo la incapacidad del trabajador, ya sea por la lesión orgánica o perturbación funcional que le produce un accidente de trabajo, o bien por el estado patológico motivado por una enfermedad profesional, la condena a las prestaciones en especie que prevé la Ley del Seguro Social deben considerarse indispensables para su subsistencia dada la naturaleza de la acción principal de la que derivan -reconocimiento de la incapacidad producida por un riesgo de trabajo-. En consecuencia, cuando en el laudo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar al asegurado asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación, debe negarse la suspensión respecto de dichas prestaciones en especie, a fin de garantizar la subsistencia del asegurado mientras se resuelve el juicio de garantías, atendiendo al artículo 174 de la Ley de Amparo. Jurisprudencia: 2ª./J. 19/2005, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, 9ª. Época, pág. 312. Registro 178,862.

De la misma manera es de citar el criterio de la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia del País, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: 1264

LEY DE AMPARO.

ART. 174.

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los laudos favorables al trabajador, se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, pues de estimarse que existe ese peligro, la suspensión de la ejecución del laudo procederá sólo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deberá negarse por el monto estimado que permita al obrero subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, esta regla específica no es aplicable cuando el laudo reclamado absuelve de la acción principal, ya sea de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, en virtud de que al participar la suspensión en el juicio de garantías de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena específica derivada de su acción por despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condena sólo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tendrá reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo derivado de una condena de reinstalación que permita asegurar su subsistencia mediante su ejecución, ni el derecho a la indemnización que dé lugar a negar la suspensión por un monto estimado que asegure tal subsistencia mientras se resuelve el amparo promovido por el patrón. Jurisprudencia: 2ª./J. 70/2003, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 9ª. Época, pág. 556. Registro 183,192.

Asimismo, se cita la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica 1265

LEY DE AMPARO.

ART. 174.

del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo. Jurisprudencia: 2ª./J. 119/2002, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, 9ª. Época, pág. 438. Registro 185,482.

Igualmente, debe referirse lo sostenido por la Segunda Sala del Tribunal Supremo, del tenor siguiente:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. CORRESPONDE PROVEER SOBRE ELLA AL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. Congruente con los criterios de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentran contenidos en la jurisprudencia 540 y tesis de los siguientes rubros: "SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO." (visible en la página 356, del Tomo V, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995) y "TRABAJO FORMA DE SUSPENSIÓN EN MATERIA DE." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIV, página 1822) y conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en que se reclame un laudo o resolución que ponga fin al juicio, corresponde a los presidentes de los tribunales laborales proveer sobre la medida cautelar por así disponerlo el precepto antes indicado y porque si dichos funcionarios son los encargados de ejecutar los laudos en términos del artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, resulta coherente que también lo sean para suspender su ejecución. Jurisprudencia: 2ª./J. 74/98, S.J.F. y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, 9ª. Época, pág. 548. Registro 195,362.

También es de considerarse la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo contenido establece:

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PROCEDE LA CONCESIÓN TOTAL SI EL ACTO RECLAMADO ES UN LAUDO RELATIVO A LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS DE INDEMNIZACIÓN O DE PRESTACIONES AUTÓNOMAS. El artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dispone que: "Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo 1266

LEY DE AMPARO.

ART. 175.

necesario para asegurar tal subsistencia.". Por tanto, cuando la acción intentada en un juicio es la de pago de diferencias de una indemnización o el de prestaciones autónomas recibidas con motivo de la terminación voluntaria de la relación de trabajo, en estos casos, procede conceder la suspensión total, porque no existe la obligación del empleador de procurar el sustento de una persona que ha dejado de tener el carácter de trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral. Tesis Aislada: I.2º.T.17L, S.J.F. y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, 9ª. Época, pág. 1198, Registro 188,483.

Artículo 175.-

Cuando la ejecución o la inejecución del acto

reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.

En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.

Este precepto claramente es aplicable a todas las materias excepto a la materia penal donde el quejoso sea el sentenciado, asimismo establece como base para otorgar o denegar la medida suspensional el partir de los conceptos de orden normativo atinentes al “perjuicio” e “interés general” que de manera conjunta pueda ocasionar la ejecución o la inejecución del acto reclamado; el primero entendido como circunstancia privativa de una ganancia lícita en términos del artículo 2109 del Código Civil Federal, en tanto el segundo definible desde la óptica valorativa como “beneficio que obtiene la colectividad”.

Al respecto es ilustrativo el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de 1267

LEY DE AMPARO.

ART. 176.

Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia casos en que se sigue perjuicio o se realizan tales contravenciones. El artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala de la Suprema Corte, ha estimado que con los alimentos se protege la subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se afectaría el interés social; de donde resulta que, es improcedente otorgar la suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo, por lo que de concederse la suspensión, se atacaría ese orden público y el interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza, lo procedente es negar la suspensión. Tesis Aislada: Cuarta Parte, LXXXI, S.J.F. 6ª. Época, pág. 10. Registro 270,220.

Así como el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo contenido es:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CONCEPTO DE. INTERÉS SOCIAL PARA SUS EFECTOS. Es cierto que no existe un criterio definido sobre qué debe entenderse por interés público o social, sin embargo se infiere que dicho concepto conlleva implícito el aspecto generalidad o colectividad y por "interés" debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española como aquel provecho, utilidad, ganancia o beneficio que se percibe o bien, llamar la atención sobre alguna cosa; en tales condiciones, por interés general, debe entenderse aquel beneficio que obtiene la colectividad, del cual evidentemente se le privaría de concederse la suspensión solicitada. Tesis Aislada: 109-114 Sexta Parte, S.J.F. 7ª. Época, pág. 206. Registro 252,576.

Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129.

1268

LEY DE AMPARO.

ART. 177.

La caución otorgada bajo el carácter de garantía o contra-garantía, relacionada a la suspensión en amparo directo civil, administrativo y en materia de trabajo, ante la responsabilidad en que incurra su otorgante que constituya razón para hacerse efectiva, dará pauta a la apertura del incidente de liquidación referido al analizar el precepto 129 de la Ley de Amparo, con la única diferencia de a quien corresponde tramitar dicha incidencia, que en el caso del amparo indirecto es el juez de Distrito, en tanto en el amparo directo lo es la autoridad responsable.

MÓDULO DÉCIMO TERCERO CAPÍTULO IV. DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO Magistrado de Circuito. Fernando Hernández Piña Habiendo examinado ya la preparación del juicio de amparo directo, ahora veremos su tramitación, con la advertencia de que el Capítulo IV del Título Tercero –a pesar de que específicamente se refiere a los juicios de amparo directo–, comprende también el trámite de los recursos que en revisión conocen los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo 177.-

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante

todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la 1269

LEY DE AMPARO.

ART. 177.

autoridad responsable.

La tramitación del juicio de amparo directo, es relativamente simple, en comparación con el llamado juicio de amparo indirecto, está a cargo de quien representa a cada Tribunal, es decir, al Magistrado Presidente, que se elige cada año y es quien tiene la obligación de proveer lo necesario para que el asunto se resuelva con la prontitud debida, y así, en cada una de las demandas de amparo recibidas, debe revisar si existen motivos indudables de improcedencia, caso en el que procede su desechamiento de plano y la inmediata comunicación a la autoridad responsable.

Ahora bien, para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte un auto en el que deseche de plano la demanda de amparo, los motivos de improcedencia deben de ser manifiestos, esto es, que sean evidentes o notorios por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior comprobación, de lo contrario, es decir, de no existir la manifiesta improcedencia, sino que para constatarla se necesite un análisis previo, el cual sólo podría efectuarse dentro de la secuela del procedimientos, la demanda de amparo debe admitirse.

Los acuerdos de trámite los dicta el presidente del Tribunal, salvo que estime que un asunto es dudoso o trascendente, entonces pondrá el expediente a la consideración del Pleno, para que éste dicte la resolución respectiva. (Artículo 41, fracción III, de la LOPJF).

Si el auto de trámite es dictado por el presidente del órgano colegiado, contra el mismo procede el recurso de reclamación, del que conoce el propio Tribunal del que es presidente el juzgador que emitió la resolución. (Artículo 103, de la L.A); pero si el auto es dictado por el Tribunal Pleno, no es impugnable y queda firme. 1270

LEY DE AMPARO.

ART. 177.

No debe confundirse el desechamiento de la demanda previsto en este artículo, con la declaración de “no interpuesta” de la misma; en el primer caso, el Tribunal Colegiado de Circuito estudia el contenido de la demanda y, en su caso, las constancias que se le agregan, y si de ellos se desprenden causas o motivos indudables de improcedencia, se desechará la demanda. En cambio, en el segundo caso, el Tribunal no entra al estudio de la demanda, sino sólo analiza la información de la autoridad responsable que recibió y remitió la demanda, referente a que el quejoso no exhibió las copias que se le exigieron dentro del término legal, y con vista al quejoso de esta información, dicho Tribunal resolverá si tiene o no por interpuesta la demanda.

Al respecto, cabe citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

SENTENCIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DEL DELITO CONTRA AQUELLA QUE DECRETA LA ABSOLUTA LIBERTAD DEL REO, POR NO ACREDITARSE UN REQUISITO PROCESAL EN LA QUERELLA, AL NO SURTIRSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO. La demanda de garantías debe ser desechada con apoyo en el artículo 177 de la Ley de Amparo, cuando se promueve por el ofendido o la víctima contra la sentencia definitiva absolutoria dictada en favor del inculpado por no acreditarse un requisito procesal en la querella, pues no se surte alguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el numeral 10 de la citada ley, ya que si bien el ofendido o la víctima del delito tienen a su alcance todos los recursos que legalmente procedan así como el juicio de amparo, lo cierto es que esa legitimación para promover éste se encuentra circunscrita única y exclusivamente a resoluciones que afecten su derecho a obtener la reparación del daño y siempre que contra ellas no proceda medio ordinario de defensa; por tanto, resulta improcedente el amparo promovido por aquéllos en contra de la sentencia que decreta la absoluta libertad del reo por no acreditarse un requisito procesal en la querella, pues esta causa no se encuentra contemplada en alguna de las hipótesis que establece el mencionado numeral 10 de la ley de la materia. Tesis Aislada: XXI.4°.9 P. S.J.F y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XX, Agosto de 2004, pág. 1679. Registro 180,787.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA TENERLA POR NO PRESENTADA. Ninguna facultad asiste a la autoridad responsable para tener por no presentada una demanda de amparo directo, aun 1271

LEY DE AMPARO.

ART. 177.

en el caso de que se reclame una resolución que no pone fin al juicio, pues en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva del Tribunal Colegiado y no de la autoridad responsable desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente, o bien tenerla por no interpuesta en las hipótesis de los artículos 168 y 178 de la Ley de Amparo, debiendo la autoridad responsable concretar su actuación, conforme a los artículos 163, 164, 168, 169 y 170 de la misma Ley, a recibir la demanda, asentar al pie del escrito la fecha en que fue notificado el quejoso de la resolución reclamada, la en que se presentó el escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, prevenir al quejoso que exhiba en su caso las copias de la demanda necesarias y remitirla al órgano colegiado con los autos originales de no existir inconveniente legal, así como, colateralmente, decidir sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado. Tesis Aislada: IV.2°.13 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IV, Agosto de 1996, pág. 658. Registro 201,683.

DEMANDA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA. CUANDO NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE UN MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA, SE INVOLUCRAN ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO. Únicamente es factible desechar el escrito de demanda, cuando se advierte motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario; sin embargo, aun cuando resultara un notorio e indudable supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no es dable desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo puede llevarse a cabo legalmente en la sentencia que se llegue a dictar, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación; de esa manera, cuando la responsable desecha el libelo inicial, al analizar si la demandada tiene o no facultades en materia aduanera, viola las garantías individuales del peticionario, pues ello deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, lo cual forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis y en esa virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgando sobre su contenido. Tesis Aislada: II.1°.144 K, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: XIV, Noviembre de 1994. pág. 436. Registro 209,960.

DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO. LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE FACULTADES PARA DECRETARLO. Como el artículo 177 de la Ley de Amparo es claro al establecer que: "Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.", y también el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que: "Artículo 46. Los presidentes de los tribunales colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución.", es evidente que el presidente del Tribunal Colegiado que se encarga del trámite está facultado para desechar la demanda si hay motivo manifiesto e indudable de improcedencia, sin que necesariamente sea el Pleno del Tribunal Colegiado el que deba hacerlo. Tesis Aislada: 2ºTC 2ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XIII, Febrero de 1994, pág. 304. Registro 213,449.

1272

LEY DE AMPARO.

ART. 177.

RECURSO DE RECLAMACIÓN INFUNDADA. LA MANIFESTACION BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NO ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO. La simple manifestación bajo protesta de decir verdad de haberse firmado el original de la demanda de garantías, sin apoyo de ninguna probanza que permita cuando menos presumir la realización de ese hecho, no es suficiente para desvirtuar la legalidad del proveído por el que se desechó la demanda de amparo por falta de firma, pues no debe olvidarse que es precisamente la firma lo que da autenticidad a la demanda de garantías y la falta de ésta trae como consecuencia su desechamiento por ser tal evento un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo en términos de los artículos 177 y 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo. Tesis Aislada: 4ºTC 1C S.J.F. 8ª. Época, Tomo XI, Mayo de 1993, pág. 386. Registro 216,453.

DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, POR TRIBUNAL COLEGIADO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 177 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO PROCEDE. El artículo 177 de la Ley de Amparo, dispone: "El Tribunal Colegiado de Circuito examinará ante todo, la demanda de amparo; y si encuentran motivos manifiestos de improcedencia la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable"; numeral al que no debe dársele una interpretación estricta, en el sentido de que sólo cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 del ordenamiento en cita puede desecharse una demanda de garantías, pues como en ese numeral se hace una relación enunciativa y no limitativa de ellas, ya que su fracción XVIII autoriza a hacer una aplicación analógica del mismo, debe considerarse, haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que en cualquier supuesto en que de la propia demanda de garantías se evidencie fehacientemente un impedimento que sea insalvable y por el cual el órgano de amparo se encuentre impedido para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, para hacer declaración alguna sobre si la justicia de la unión ampara o no a la parte quejosa, debe desecharse la demanda de amparo, sin necesidad de esperar a que siga con todo el trámite del juicio de garantías y se dicte resolución en el mismo, pues ello ningún efecto práctico tendría, toda vez que de cualquier modo debería sobreseerse en el mismo y únicamente provocaría que en forma innecesaria se incrementara el trabajo en los Tribunales Colegiados, lo que pretende evitar precisamente el precepto en cita. Tesis Aislada: 2ºTC 11ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo XI, Marzo de 1993, pág. 258. Registro 216,924.

RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA DE REVISIÓN FISCAL, RECURSOS IMPROCEDENTES EN CONTRA DE. Si la demanda de amparo directo se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, es evidente que el auto de presidencia que la desecha, por notoriamente improcedente; se encuentra apegado a derecho, toda vez que, siguiendo los lineamientos marcados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la revisión fiscal que ahora se hace valer ante los Tribunales Colegiados de Circuito, no es un recurso de revisión ordinario sino por el contrario es un recurso excepcional, como lo fue el que se interponía ante la propia Segunda Sala del máximo Tribunal aludido, de ahí la incuestionabilidad que por imperativo constitucional tienen las resoluciones que en materia de revisión fiscal dictan los Tribunales Colegiados, lo que hace improcedente cualquier recurso o medio de defensa que en su contra se intente. Tesis Aislada: 4ºTC 1C, S.J.F. 8ª. Época, Tomo VII, Enero de 1991, pág. 435. Registro 1273

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

224,166.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FACULTADES DE SUS PRESIDENTES RESPECTO DE IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO DIRECTO. Si como consecuencia de un siniestro se extravía el expediente original de una demanda de amparo y de los autos recuperados no se advierte que exista constancia alguna donde conste la firma y certificación a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Amparo, ni la que evidencie que dicha demanda recibida hubiera sido admitida por el Tribunal Colegiado competente; el presidente de éste no tiene impedimento alguno para que, a fin de regular el procedimiento, pueda requerir la firma de que carece la demanda recuperada, actuando conforme a las facultades que se confieren a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 177 a 179 de la Ley de Amparo, entre las que se encuentran las de desechar o admitir la demanda de garantías y la de tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal respectivo, hasta ponerlos en estado de resolución, dentro de las que está comprendida la de examinar si la demanda de amparo calza la firma del promovente, formalidad indispensable para que pueda ponerse el asunto que motiva la demanda de garantías en estado de resolución, por ser la firma la que da autenticidad a la demanda con todas sus consecuencias legales. Tesis Aislada: 4ºTC 1C, S.J.F. 8ª. Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, pág. 521. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Registro 226,230.

Artículo 178.-

Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda,

por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

En este artículo se establece como posibilidad, que el quejoso haya omitido el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo o no manifieste en él con la debida claridad las circunstancias o elementos a que este 1274

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

precepto alude; caso en el que el Tribunal Colegiado cuenta con la facultad de prevenir al quejoso para que aclare ese escrito o subsane las omisiones en que hubiere incurrido, concediéndole para tal efecto el término de cinco días.

De transcurrir dicho término sin que el quejoso realice los actos mencionados, la consecuencia de tal situación será la de tener por no interpuesta la demanda, lo cual genera la pérdida de la acción de amparo, ya que el quejoso no podrá volver a ejercitar la misma.

Cabe señalar que el auto dictado al respecto, es impugnable ante el propio Tribunal Colegiado que lo emitió, mediante el recurso de reclamación que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, al tratarse de un proveído dictado precisamente por el magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito competente. Ilustran lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO SUBSANARA EN SU DEMANDA LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y SE PUEDAN INFERIR DEL ESTUDIO INTEGRAL DE AQUELLA. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo, en la demanda de garantías deben expresarse los preceptos constitucionales que el quejoso estime violados y los conceptos de la misma violación, de manera que cuando no cumple con el primero de dichos requisitos, por regla general debe decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional, al surtirse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII de la legislación de la materia, porque la susodicha demanda no satisface aquel requisito; pero si el órgano jurisdiccional no requiere al quejoso, como debe hacerlo, en términos del artículo 178 de la citada Ley, para que subsane la omisión de que se trata, sino que se admite la demanda y de su análisis integral se infiere cuál es la garantía constitucional violada, debe entrarse al estudio de fondo. Jurisprudencia: P./J. 2/96. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Febrero de 1996, pág. 107. Registro 200,202.

DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO.- De lo dispuesto en los artículos 146 y 178, en relación con los numerales 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, todos de 1275

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

la Ley de Amparo, se advierte que el proveído por el que se manda aclarar la demanda de garantías debe notificarse en forma personal, a fin de que pueda subsanar las irregularidades de su escrito, aun cuando haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento. Lo anterior es así, toda vez que la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda, cuya omisión no puede originar su sanción inmediata, sino el requerimiento previo en el sentido de que, en caso de no cumplir con dicha obligación procesal, las subsecuentes notificaciones, aun las personales, se harán por medio de lista. Además, el auto por el que se manda aclarar una demanda de amparo es de tal trascendencia, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tenerla por no interpuesta, por lo que debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material, no sólo formal, de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, y se atentaría contra el derecho de acción de quien acude al amparo. Jurisprudencia: 2ª./J. 24/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 321. Registro 181,986.

AUTORIDADES RESPONSABLES, CONFUSIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE LAS.- La inexactitud en el señalamiento de las autoridades responsables en el amparo directo, no es motivo para sobreseer el amparo, si el quejoso aclaró en tiempo la demanda, precisando el nombre correcto de la responsable, toda vez que de acuerdo con la técnica establecida para el juicio de garantías en el artículo 178 de la Ley de Amparo, si hubiere irregularidad en el escrito de demanda por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 166, la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, señalarán al promovente un término que no excederá de cinco días para que subsane las omisiones o corrija los defectos, así pues, si el quejoso aclara la demanda, la causa de improcedencia por inexistencia de autoridad responsable desaparece. De no aclararse la demanda en el término y la forma precisada por el artículo 178 citado, entonces procede tener al quejoso por desistido de la demanda, y desestimarla por improcedencia. Tesis Aislada: Tercera Sala, S.J.F. 7ª. Época, Volumen 63 Cuarta Parte, pág. 14. Registro 241,735.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS EXTEMPORÁNEAMENTE. EFECTOS.- Si bien el artículo 178 de la Ley de Amparo estatuye que cuando exista irregularidad en la demanda, por no llenarse los requisitos exigidos por el artículo 166 de dicha ley, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, señalaran al quejoso un término que no exceda de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos y si no cumple se le tendrá por desistido de aquélla, también lo es que aun cuando en dichos casos existe una obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ordenar se aclaren las demandas, lo anterior no es correlativo de un derecho del agraviado, sino que se ha establecido para regular el ejercicio de la acción jurisdiccional, o sea, para que esta no se ejercite inútilmente y si ya se ejercitó, el auto que admite la demanda no causa estado, porque siempre existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si dicha demanda es o no deficiente. Por lo tanto, si en un caso, para la presidencia de la Suprema Corte de Justicia no es notoria la deficiencia de una demanda de amparo, para la tercera sala de la misma Suprema Corte si lo es, si existe un obstáculo lógico para estudiar el fondo del negocio, por no existir conceptos de violación en virtud de que los expresados se hacen valer en un escrito presentado por el quejoso después de haberse vencido el término de interposición de su demanda de amparo, por lo que es evidente que reconoce extemporáneamente que no los formuló y, por lo tanto, se impone el sobreseimiento del juicio. 1276

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

Tesis Aislada. Tercera Sala, S.J.F. 6ª. Época, Tomo Cuarta Parte, LXXXII, pág. 49. Registro 270,181.

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA, Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en el artículo 166 de la Ley de Amparo no se establece que el acreditamiento de la personalidad del promovente del amparo constituya un requisito documental de la demanda, dado que en sus requisitos no se contempla de manera expresa que deba acompañarse el documento a través del cual se acredite la personalidad del promovente, cuando comparezca un apoderado diverso al que actuó ante la autoridad responsable; sin embargo, se estima que esa situación debe considerarse como una irregularidad de la demanda de garantías, por no satisfacerse los requisitos que deben contener los ocursos de demanda de amparo directo, como sería el de la fracción I, en cuanto a dejar establecido el nombre del quejoso, lo que implica, en el caso de las personas morales, su correcta representación en el juicio de amparo a través de quien legítimamente las represente, dado que la personalidad en el juicio de garantías debe analizarse de oficio, ya que la materia de debate no son intereses puramente privados, como acontece en cualquier otro procedimiento, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional en cumplimiento a la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, consistente en que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, ya que en todos los juicios deben regir los principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción; principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, pues éste, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados; por lo que tal irregularidad de la demanda obliga al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo a ordenar prevenir al promovente para que subsane dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues de no considerarse así se estaría actuando en contra de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción establecida en el referido artículo 17, y de los principios de certidumbre, buena fe y economía procesal; por lo que si la persona que firmó la demanda de garantías como representante de la persona moral quejosa no acompaña el documento que justifique dicha personalidad, cuando ésta no le fue reconocida por la autoridad responsable, debe prevenirse personalmente a tal promovente para que dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, acompañe el documento idóneo que acredite tal personalidad, apercibiéndole para que en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda en perjuicio de la empresa quejosa, en términos del mencionado artículo 178 de la Ley de Amparo, pues con ello se evita desechar de plano la demanda de garantías, cuyo efecto lesivo a los intereses de la quejosa es evidente, ya que se quedaría sin la oportunidad de ser oída en defensa, aunado a que se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente del amparo satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad. Tesis Aislada: VIII.3º.12 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVIII, Octubre de 2003, pág. 1077. Registro 182,997.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL A QUE CONCEDA, NECESARIAMENTE, EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS PARA SU ACLARACIÓN. Conforme al contenido de tal artículo, se estima que éste no fija dicho término en forma taxativa, 1277

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

imperativa o tajante, sino que deja a la potestad del órgano respectivo el fijar, dentro del límite de cinco días, el término para cumplir con el requerimiento, a efecto de que se aclare la demanda cuando ésta contenga alguna irregularidad, pero no lo obliga a que necesariamente se conceda tal; de ahí que conforme a su redacción, deja al prudente criterio del órgano respectivo, para conceder en forma discrecional el término correspondiente. Tesis Aislada: VI.2º.T.6 K, S.J.F. y su Gaceta. 9ª. Época, Tomo: XVI, Octubre de 2002, pág. 1358. Registro 185,782.

REVISIÓN, ESCRITO DE. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ FACULTADO PARA REQUERIR SE SUBSANE SU IRREGULARIDAD. Si en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado está facultado para examinar las demandas de amparo y prevenir o requerir para que se llenen los requisitos omitidos porque la ratio legis de dicho numeral consiste en no dejar en estado de indefensión al promovente, no debe existir obstáculo para que este dispositivo pueda ser aplicable por analogía al escrito de expresión de agravios en la revisión, en el que no existe secuencia ni en el contenido, ni en la numeración de hojas, a fin de prevenírsele para el efecto de que se aclare la omisión, con el apercibimiento que de no subsanarla, se abordará el estudio con los elementos que se deduzcan en dicho memorial, pues sólo así se le garantiza el derecho que tiene de que se revise su escrito de expresión de agravios en su integridad. Tesis Aislada: XIV.2o.40 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XIII, Mayo de 2001, pág. 1225. Registro 189,585.

DEMANDA DE GARANTÍAS. APERCIBIMIENTO DE RATIFICACIÓN DE FIRMA. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE NOTORIA DISCREPANCIA CON LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL. De lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, se desprende que habrá lugar a un requerimiento para subsanar las omisiones o corregir los defectos en que se hubiere incurrido en el escrito de demanda de garantías, entre los que se encuentra la falta o discrepancia de la firma con las que obran en el expediente original; esto último se justifica porque no hay forma de saber si es voluntad de la persona cuyo nombre encabeza la promoción referida, promover el juicio constitucional; ahora bien, tal hipótesis no se actualiza si en el caso se ignoran las firmas que se encuentren estampadas al margen de todas y cada una de las fojas que integran el escrito inicial, lo que revela que se tuvieron como indubitables, amén de que la forma en que aparece la firma en la demanda produce mayor seguridad de que no es simulada; luego, en estos casos no es válido hacer un requerimiento por firmas notoriamente distintas, apreciando solamente la que calza la promoción en cuestión, por lo que es procedente admitirla a trámite. Tesis aislada: XXI.1º.80 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: VI, Septiembre de 1997, pág. 671. Registro 197,769.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA TENERLA POR NO PRESENTADA.- Ninguna facultad asiste a la autoridad responsable para tener por no presentada una demanda de amparo directo, aun en el caso de que se reclame una resolución que no pone fin al juicio, pues en términos del artículo 177 de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva del Tribunal Colegiado y no de la autoridad responsable desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente, o bien tenerla por no interpuesta en las hipótesis de los artículos 168 y 178 de la Ley de 1278

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

Amparo, debiendo la autoridad responsable concretar su actuación, conforme a los artículos 163, 164, 168, 169 y 170 de la misma Ley, a recibir la demanda, asentar al pie del escrito la fecha en que fue notificado el quejoso de la resolución reclamada, la en que se presentó el escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, prevenir al quejoso que exhiba en su caso las copias de la demanda necesarias y remitirla al órgano colegiado con los autos originales de no existir inconveniente legal, así como, colateralmente, decidir sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado. Tesis aislada: IV.2°.13, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IV, Agosto de 1996, pág. 658. Registro 201,683.

PREVENCIÓN EN LA REVISIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO TIENE FACULTADES PARA ORDENAR LA RATIFICACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE CONSTA SOLO LA HUELLA DIGITAL DEL RECURRENTE. Si el Presidente de un Tribunal Colegiado se halla facultado para examinar las demandas de amparo y hacer prevenciones o requerimientos para que se llenen los requisitos omitidos, según se estatuye en el artículo 178 de la Ley de Amparo, de manera analógica se puede considerar que tiene atribuciones para examinar los escritos en que los interesados interpongan los recursos que concede la ley de la materia; por ende, es legal el acuerdo mediante el cual se requiere a quien se dice recurrente, ratifique el escrito relativo cuando existe duda en cuanto a la persona que estampó la huella digital, apercibida de tenerlos por no interpuestos si no cumple el requerimiento, ya que en el procedimiento escrito la voluntad de las partes de ejercitar un derecho, se manifiesta mediante la firma, y cuando no sabe firmar alguna de ellas, a través de la impresión de la huella digital o la firma de otras personas a su ruego, lo que constituye un elemental principio de seguridad jurídica, pues sólo así puede originarse la certeza de un correcto trámite para admitir el recurso de revisión interpuesto y, en su oportunidad, poner el asunto en estado de resolución; de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con sólo estampar una huella digital en cualquier promoción, sin ratificar su voluntad como interesado o agraviado ante la presencia judicial, presentara recursos sin derecho alguno, alterando los principios de seguridad jurídica y orden público que en todo proceso debe imperar. Tesis aislada: I. 3º. C. 64 K, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: XIV, Octubre de 1994, pág. 343. Registro 210,258.

AMPARO IMPROCEDENTE, CUANDO DELIBERADAMENTE EN LA DEMANDA NO SE EXPRESAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso de manera expresa y concreta manifiesta en su demanda de garantías que se reserva el derecho de exponer los conceptos de violación dentro del plazo a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Amparo, tal omisión por no ser involuntaria ni deficiente -sino al contrario- deliberada, no puede ser subsanada mediante el requerimiento señalado en el artículo 178 de la mencionada ley. De estimarlo correcto, se contravendría lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, en el que se establece, que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En este orden de ideas, se concluye, que si se expresan conceptos de violación con posterioridad a la presentación de la demanda, no da lugar a conceder el término de cinco días para que se subsanen las omisiones o corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al formular la demanda constitucional, que como máximo concede el artículo 178 de la Ley de Amparo, por no tratarse de una falta involuntaria. Tesis Aislada: 9ºTC 1C. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: XIV, Julio de 1994, pág. 424. Registro 1279

LEY DE AMPARO.

ART. 178.

211,081.

1280

LEY DE AMPARO.

ART. 179.

ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE ORDENARLA SI EL QUEJOSO CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE INCURRIÓ EN OMISIONES O IMPRECISIONES. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, debe el tribunal señalar un término para que se subsanen las omisiones o se corrijan los defectos en que el quejoso hubiere incurrido, pero tal dispositivo se entiende referido a aquellos casos en que por ostensible inadvertencia, el interesado incurra en alguna irregularidad, todo lo cual se explica en función del principio de buena fe que impera en el juicio de amparo; sin embargo, el contenido de ese dispositivo no puede llegar al extremo de permitir que la demanda se aclare, corrija o complete, en los casos en que el quejoso deliberadamente omita cumplir con alguno de los requisitos, para obtener un término más amplio que el establecido por la ley para presentar la demanda, ya que ese extremo equivaldría a que se propiciara el beneficio de una conducta premeditada, gozando de un plazo mayor que el establecido por la ley, lo que de ninguna manera puede permitirse. Tesis Aislada: 7ºTC 1C. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: XI, Junio de 1993, pág. 233. Registro 216,150.

Artículo 179.-

Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra

motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

El auto de admisión de la demanda de amparo tiene lugar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito no encuentren motivo alguno de improcedencia, o bien omisiones u oscuridad en la demanda de amparo, situación en la que habiéndose requerido al quejoso para que subsanara tales circunstancias, éste cumple con la prevención, dando lugar a que se admita la demanda y se ordene notificar a las partes el acuerdo relativo, entre las que, por supuesto, se encuentra el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a cada órgano colegiado.

Al respecto, se citan los siguientes criterios jurisprudenciales:

DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS, AUTO QUE LOS ADMITE INCORRECTAMENTE. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE. En virtud de que los acuerdos de presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que admiten demandas de amparo o recursos, aun 1281

LEY DE AMPARO.

ART. 179.

cuando no sean objeto de reclamación, no causan estado porque siempre existe la posibilidad de que el pleno del tribunal vuelva a examinar si fueron o no admitidos conforme a la ley; es de concluirse que el citado auto que admite incorrectamente la demanda de garantías o el recurso debe declararse insubsistente, para en su lugar decretar su improcedencia y desechar la promoción de que se trate. Jurisprudencia: I.5o.C. J/35, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo: 72, Diciembre de 1993, pág. 67. Registro 213,937.

DEMANDA DE AMPARO. DEBE REVOCARSE EL AUTO DE DESECHAMIENTO, SI SE ACREDITA QUE POR UN ERROR DEL OFICIAL DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN SE ENTREGÓ COMO ACUSE DE RECIBO EL ORIGINAL DE AQUELLA QUE CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA. Si al interponer el recurso de revisión se advierte que por un error atribuible al oficial de la oficina de correspondencia se entregó al promovente del amparo, como acuse de recibo, el original de la demanda con la firma autógrafa y junto con el escrito de agravios el recurrente anexa el original de la demanda, en el que consta el sello de recibo de la oficina de correspondencia común relativa, del que se desprende la misma fecha que la de la copia fotostática del escrito que recibió el Juez de Distrito, así como la firma autógrafa del quejoso, ello lleva a la conclusión de que la demanda no carecía de la firma, sino que únicamente se recibieron en la oficina de correspondencia común las copias fotostáticas que a su vez tuvo por presentadas el a quo, de modo que la no exhibición del original se debió a un error, por lo que para no dejar en estado de indefensión al quejoso, debe revocarse el auto recurrido y ordenar la admisión del referido escrito, siempre y cuando se haya formulado con los requisitos de ley y no se adviertan otras causas notorias y manifiestas de improcedencia. Tesis Aislada: I.13º.A.22 K, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVII, Marzo de 2003, pág. 1716. Registro 184,666.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. A QUIEN CORRESPONDE ADMITIRLA. Del texto de los artículos 44 y 179 de la Ley de Amparo se desprende claramente que la autoridad responsable únicamente es receptora de las demandas de amparo directo que interpongan los interesados, pero no tiene facultades para decidir sobre su admisión o inadmisión, porque esto compete al Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer de tales demandas. Tesis Aislada: 2ºTC 6C. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: XIV, Julio de 1994, pág. 537. Registro 211,335.

NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO DE ADMISION DE LA DEMANDA EN EL AMPARO DIRECTO, FORMA EN QUE DEBE DE HACERSE LA. La notificación a las partes del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo, a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Amparo, debe hacerse por lista conforme a lo dispuesto por los artículos 29, fracción III, en relación con el artículo 28, fracciones II y III, de la propia ley. El artículo 29, se refiere a que las notificaciones de los juicios directamente promovidos ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados se harán con arreglo a lo ordenado por las fracciones II y III del artículo 28; así, según la fracción II, la notificación se hará en forma personal a los quejosos privados de su libertad; en caso contrario, deberá estarse a lo señalado en la fracción III, que ordena notificar por lista a los agraviados no privados de su libertad, supuesto en el que se encuentra la notificación a las partes del auto referido. Tesis Aislada: 3TC 1C. S.J.F. 7ª. Época, Volumen: 175-180 Sexta Parte, pág. 137. Registro 1282

LEY DE AMPARO.

ART. 179.

249,535.

1283

LEY DE AMPARO.

Artículo 180.-

ART. 180.

El tercero perjudicado y el agente del Ministerio

Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

En el precepto legal en cita, se puede apreciar la intervención del tercero perjudicado y del agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, formulando alegatos, tendientes a que el acto reclamado debe subsistir, para lo cual, el Ministerio Público cuenta con diez días, según lo establece el artículo en comento.

Por su parte, el tercero perjudicado deberá ser emplazado por la propia autoridad que reciba la demanda de amparo, corriéndole una copia de ésta. En la misma diligencia de emplazamiento, le hará saber el derecho de presentarse ante el Tribunal Colegiado que corresponda, a defender sus derechos, para lo cual contara con el término de diez días.

Cabe mencionar al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial:

TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. RAZÓN DE SU EMPLAZAMIENTO.- La necesidad de emplazar al tercero perjudicado en el juicio de amparo, tiende a observar la garantía de audiencia y así otorgarle la oportunidad legal de comparecer al mismo y defender sus intereses, haciendo las alegaciones que considere convenientes y ofrecer todas las pruebas para ese efecto. Tesis aislada: IX.1º.26 C, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: VIII, Noviembre de 1998, pág. 580. Registro 195,180.

1284

LEY DE AMPARO.

Artículo 181.-

ART. 181.

Cuando el Ministerio Público solicite los autos

para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

De la lectura simple de este dispositivo legal se puede apreciar con claridad que el Ministerio Público puede formular alegatos, lo cual en la praxis se materializa mediante la presentación de un petición, solicitando el sobreseimiento en el juicio o bien la concesión o negativa de la protección constitucional, concediéndole un término perentorio, dentro del cual si no formula pedimento alguno, el Tribunal Colegiado oficiosamente ordenará se le recojan los autos.

Esta disposición no representa mayor dificultad, si se toma en cuenta la poca o nula intervención que tiene el Ministerio Público en la tramitación del juicio de amparo directo, puesto que la solicitud que presente ante el órgano jurisdiccional no tiene ninguna obligatoriedad para éste.

Al respecto, cabe citar la siguiente tesis:

MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, PEDIMENTO DEL AGENTE DEL. TERMINO PARA FORMULARLO. Una recta interpretación del artículo 90, párrafo tercero, en relación con el 181 de la Ley de Amparo, permite concluir que el término de que goza el representante social federal para formular pedimento, es de diez días, que corren a partir de la notificación de la admisión de la demanda o del recurso legal de que se trate, y no de la fecha en que a petición de éste, se le entreguen materialmente los autos para su consulta, ya que legalmente se tienen por puestos a su disposición desde la fecha en que se encontró en aptitud de imponerse de ellos y el ejercicio de ese derecho, indudablemente no puede 1285

LEY DE AMPARO.

ART. 182 bis Y 183.

señalar el principio del cómputo, porque implicaría dejar el término al arbitrio de una de las partes, lo que no es permitido conforme a derecho, por atentar contra la garantía de seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento judicial. Tesis Aislada: T.C.C. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: VII, Junio de 1991, pág. 326. Registro 222,577.

Artículo 182.-

La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la

facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente; 1286

LEY DE AMPARO.

ART. 182 bis Y 183.

III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la secretaría.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

Este artículo regula la facultad de atracción de que se encuentra investida la 1287

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Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer no sólo de los juicios de amparo directo, que originalmente son competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino también de los recursos de revisión, atendiendo a las características de interés y trascendencia que establece la Constitución General de la República en su artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo.

En dicho precepto se establece tanto el procedimiento que se sigue ante una eventual propuesta para que la Suprema Corte ejerza la facultad de atracción, como las distintas hipótesis que pueden dar lugar a ello.

Asimismo, es de hacerse notar la forma que se sigue una vez que es admitido a tramite el juicio de amparo atraído por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual el expediente es turnado dentro de los diez días siguientes al en que se resolvió sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia, a uno de sus integrantes, quien deberá formular el proyecto de sentencia dentro de los treinta días siguientes al en que le fue turnado el asunto. El turno de expedientes lo hace el mismo Ministro Presidente de la Sala. (Art. 25, fracc. II, L.O.PJ.F.), existiendo la posibilidad de ampliarse dicho plazo, a petición del ministro relator, cuando la importancia del negocio lo amerite o por lo voluminoso del expediente, por el tiempo que sea necesario.

Para complementar este breve comentario, es pertinente resaltar los criterios jurisprudenciales adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. DEBEN EJERCERLA LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE RESPECTO DE REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. Es cierto que no hay disposición expresa para considerar que la Suprema Corte sea competente para conocer de un recurso de revisión, interpuesto en 1288

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contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un reglamento expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues tratándose de reglamentos sólo se incluyeron expresamente dentro de la competencia de sus Salas, los emitidos por el presidente de la República y por los gobernadores de los Estados; sin embargo, debe considerarse que en tal supuesto debe ejercerse la facultad de atracción, ya que se dan las características establecidas por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución General de la República y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que la justifican, a saber, la intención del Poder Revisor de la Constitución, de que la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de constitucionalidad, conozca en última instancia de los ordenamientos de carácter general, así como que la Asamblea mencionada, en su función reglamentaria, sustituyó al presidente de la República, lo que resulta más claro si en el reglamento emitido por ella se abroga uno emitido por aquél. Tesis aislada: P./J. 5/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: III, Febrero de 1996, pág. 5. Registro 200,195.

ATRACCIÓN. FACULTAD DE. PROCEDE EJERCITARLA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO SI YA SE DETERMINÓ QUE EL ASUNTO REVISTE PARTICULARIDADES EXCEPCIONALES QUE LA JUSTIFICAN EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO EN EL QUE SE HIZO USO DE TAL FACULTAD. Si una Sala de la Suprema Corte de Justicia ejerció su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo directo por considerar que el asunto revestía particularidades excepcionales que lo justificaban y, con posterioridad, se vuelve a promover juicio de amparo directo contra la sentencia que pronunció el Tribunal responsable, precisamente en cumplimiento de la ejecutoria de garantías dictada por la Sala y que otorgó la protección constitucional al quejoso para efectos, debe considerarse fundada la solicitud de que también en ese juicio de amparo dicha Sala ejercite su facultad de atracción, toda vez que se refiere al mismo asunto que ya se determinó reviste importancia por su gran entidad o consecuencia. Tesis aislada: 3ª./J. 4/94, S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo: 74, Febrero de 1994, pág. 17. Registro 206,648.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO DEBE FUNDARSE EXCLUSIVAMENTE EN EL MONTO ECONÓMICO CONTROVERTIDO. Para ejercer la facultad de atracción, no debe ser calificado como determinante el dato relativo al considerable monto que se discute en el asunto, aun cuando esta circunstancia pueda llevar a estimarlo revestido de cierta particularidad, pues lo contrario equivaldría a contrariar la finalidad que el legislador tuvo al suprimir el criterio de la cuantía del negocio para definir la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, según se colige de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas correspondiente, al expresar que "asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado". Tesis aislada: 3ª./J. 47/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: VIII, Noviembre de 1991, pág. 61. Registro 206,898.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA 1289

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SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CLI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 6, con el rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.", sostuvo que para resolver sobre el ejercicio de la facultad de atracción es imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, las garantías individuales señaladas como violadas, la resolución materia del recurso de revisión y los agravios formulados en su contra, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar si el asunto reúne las características de importancia y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto materia de la aludida facultad de atracción. Ahora bien, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo en materia de legalidad, debe tenerse en cuenta que si los referidos elementos están estrechamente vinculados con la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con una ley federal, es inconcuso que el asunto reviste particular interés y trascendencia y exige la intervención del Tribunal en Pleno, aunado a que ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, permite que se resuelvan de forma integral todos los planteamientos que comprende el asunto, inclusive los de legalidad. Tesis aislada: P. XVIII/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 9. Registro 178,456.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad. Tesis aislada: P. CLI/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IV, Diciembre de 1996, pág. 6. Registro 199,793.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUELLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, se desprende que sólo son dos vías por las que la Suprema Corte de Justicia puede atraer el conocimiento de un asunto que no corresponda a su competencia ordinaria, una es la oficiosa, y otra, la derivada de la petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República; no encontrándose previsto que pueda decidir en cuanto al ejercicio de esa facultad a solicitud de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la citada legislación, por lo que éstas carecen de legitimación para formular esa petición, la que de realizarse, necesariamente, debe ser desechada, circunstancia que no impide que la Suprema Corte de Justicia, al tener a la vista el asunto que se solicita atraer, advierta de oficio su interés y trascendencia y, entonces, ejerza dicha facultad, pues el conocimiento que requiere para poder ejercer de oficio la atracción le puede ser proporcionado por cualquier 1290

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medio, ya que de otra manera sería difícil y excepcional que pudiera percatarse de que un asunto que no es de su competencia ordinaria reviste las mencionadas características que autorizan la atracción, precisamente porque no de todo tipo de asuntos tiene conocimiento. Tesis aislada: P. CXLIX/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IV, Diciembre de 1996, pág. 108. Registro 199,794.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de oficio, puede conocer de los amparos directos y de los amparos en revisión que no correspondan a su competencia ordinaria pero que por su interés y trascendencia así lo ameriten (disposiciones que se reiteran en los artículos 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), de lo que se infiere que para que este alto tribunal pueda oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que por lo menos en uno de sus miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y formule la petición de atraerlo al conocimiento del órgano colegiado, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la mencionada solicitud. Tesis aislada: P. CXLVIII/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IV, Diciembre de 1996, pág.109. Registro 199,796.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO PROCEDE EJERCITARLA CUANDO SE PLANTEA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. No obstante que se plantee en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para resolver sobre dicha cuestión en el amparo directo, no siendo el caso de que el Pleno ejerza la facultad de atracción, porque el hecho de que se impugne la inconstitucionalidad de una ley, en la demanda, no lo hace excepcional ni trascendente o de gran entidad en el ámbito legal, ya que este aspecto es común en los juicios de su género. La circunstancia de que el asunto sea excepcional, de gran importancia y que por su entidad o consecuencia trascienda en el ámbito jurídico, debe advertirse al analizarse los conceptos de violación formulados para que esté en posibilidad la Suprema Corte de ejercitar la facultad de atracción. Tesis aislada: P. LVI/95, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: II, Octubre de 1995, pág. 101. Registro 200,303.

ATRACCIÓN. PROCEDE EJERCER ESTA FACULTAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO LAS REGLAS IMPUGNADAS TIENEN CARACTERÍSTICAS SINGULARES Y SE VINCULAN AL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- En cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la impartición de justicia pronta y expedita, y con fundamento en su artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, procede ejercer la facultad de atracción para conocer de los argumentos encaminados a impugnar la constitucionalidad de reglas con características singulares y novedosas, si no existen precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se resolviere sobre su temática, y por encontrarse íntimamente vinculadas al problema de inconstitucionalidad de leyes examinado en el recurso de revisión por este Alto Tribunal, a pesar de que ordinariamente el conocimiento de las propias reglas no le competa legalmente, pues por economía procesal y jurisdiccional no 1291

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es pertinente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que se pronuncie sobre ese particular, en términos de los artículos 84, fracción I; 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo, así como en el punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación. Tesis aislada: 1ª. XXIV/2006, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, pág. 621, Registro 176,028.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Entre los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido con respecto a lo que debe entenderse por interés y trascendencia, se pueden distinguir dos tipos de elementos para determinar si se actualiza o no el ejercicio de la facultad: unos de carácter cualitativo y otros de carácter cuantitativo. Entre los primeros, se encuentran conceptos tales como: "gravedad", "trascendencia", "complejidad", "importancia", "impacto", "interés de la Federación", "importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes", "trascendencia jurídica", "trascendencia histórica", "interés de todos los sectores de la sociedad", "interés derivado de la afectación política que generará el asunto", "interés económico", "interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad". Entre los segundos, se encuentran conceptos tales como: "carácter excepcional", "que el asunto no tenga precedentes", "que sea novedoso", "que el asunto se sale del orden o regla común", "que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos" o "que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos". Por todo lo anterior, se considera necesario establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que deberá ejercerse esta facultad discrecional. Por todo lo anterior, para referirse al aspecto cualitativo se utilizarán los conceptos "interés" e "importancia", como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en tanto que para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto "trascendencia", para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, para casos futuros. La trascendencia se deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos. De este modo, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d) segundo párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, de manera conjunta, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada: 1ª. CLXXXIII/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Enero de 2005, pág. 418. Registro 179,581.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. PARA EJERCERLA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE ATENDER A LOS PORMENORES DEL TEMA DEL ASUNTO Y NO A LA 1292

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INCIDENCIA ESTADÍSTICA DE LA FIGURA JURÍDICA DE QUE SE TRATE.- El hecho de que se esté ante una figura jurídica que estadísticamente no se presenta con frecuencia, no transforma al problema jurídico de que se trate en un asunto de importancia y trascendencia para los efectos de que sea atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que esta excepcional facultad se encuentra relacionada directamente con la importancia y trascendencia de la materia o condiciones del hecho concreto en particular, y no con la mayor o menor incidencia estadística de una institución jurídica, pues sustentar lo contrario implicaría atender a sus aspectos genéricos, y no a sus pormenores. Tesis aislada: 1ª. LXXIII/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XIX, Junio de 2004, pág. 234. Registro 181,333.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. CARGA DE LA PRUEBA EN LA. CORRESPONDE AL PROMOVENTE. La acreditación de la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción incumbe de manera primordial a quien la propone, debiendo justificar plenamente la necesidad de intervención de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no se satisface con las meras aseveraciones de que el requerido por un gobierno extranjero es un ciudadano mexicano y de que son pocos los asuntos de extradición internacional pasiva, en los cuales se ve inmerso como pretendido un ciudadano mexicano. Tesis aislada: 1ª. XXXII/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: X, Noviembre de 1999, pág. 419. Registro 193,005.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO DEPENDE DE LA NATURALEZA PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SINO DEL INTERÉS Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y la fracción II inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la facultad de atracción que a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación les otorgan los mencionados dispositivos podrá ejercerse respecto de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad, respecto de los "amparos en revisión", no depende de un simple matiz técnico que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, o bien, amparos en revisión contra algún otro tipo de resoluciones dictadas en relación con un juicio de garantías, en virtud de que las características especiales a que hace referencia el precepto constitucional citado, no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto), o de las causas que conduzcan a la instancia de revisión, sino de la naturaleza e importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer o no dicha facultad. Tesis aislada: 1ª. XXXIV/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: X, Noviembre de 1999, pág. 421. Registro 193,002.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA.- De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se 1293

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concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno. Tesis aislada: 1ª. XXXIII/99, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 421. Registro 193,004.

FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001). Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República, la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Por otra parte, el ejercicio de la referida facultad tendrá que estar justificado, ya que dicho órgano debe ocupar su atención fundamentalmente en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a él incumbe exclusivamente la función de ser el máximo intérprete de las normas constitucionales. En congruencia con lo anterior, para que la Suprema Corte pueda decidir si procede o no ejercer la facultad de atracción, el Tribunal Colegiado de Circuito, en aplicación analógica de los puntos décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, pues sólo hasta entonces se podrá determinar si en el caso se justifican los conceptos de importancia y trascendencia. Tesis aislada: 2ª. LIII/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 349. Registro 180,638.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE JUSTIFICA SU EJERCICIO RESPECTO DE LO PLANTEADO EN UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CUANDO AL RESOLVER SOBRE LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE REVOCA EL PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CONTENIDO EN ELLA, Y EN RELACIÓN CON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL REFERIDO TRIBUNAL EXISTE JURISPRUDENCIA. Si al conocer del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo se revoca la declaración de inconstitucionalidad de leyes adoptada en su parte considerativa, lo que impidió al Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre la legalidad del respectivo acto de aplicación, en principio, debe devolverse su jurisdicción a éste para que resuelva sobre los conceptos de violación cuyo estudio omitió; sin embargo, si sobre esos planteamientos existe jurisprudencia, en aras de tutelar el derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, finalidad que reviste interés y trascendencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer la facultad de atracción en cuanto a los referidos conceptos de violación 1294

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y resolver lo conducente. Tesis aislada: 2ª. XXXIII/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XIII, Abril de 2001, pág. 499. Registro 189,960.

SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PUEDEN CONOCER DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN RESPECTO DE LOS CUALES EL TRIBUNAL PLENO EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, CUANDO DE SU ESTUDIO SE ADVIERTA QUE ES INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE. - Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten, también lo es que si el Pleno dicta una resolución en ese sentido, pero al hacerse el estudio correspondiente se advierte que por determinadas circunstancias, como podría ser la existencia de causales de improcedencia supervenientes, resulta innecesaria la intervención de ese órgano colegiado, por no tenerse que examinar las cuestiones que justificaron el ejercicio de la referida facultad, puede conocer del caso y resolverlo una Sala de ese Alto Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, de la propia Ley Fundamental y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la fracción I del punto tercero del Acuerdo Plenario 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, aplicada por analogía, pues si tratándose de asuntos de la competencia originaria del Pleno se puede hacer esa remisión cuando se presenta el supuesto señalado, con mayor razón puede hacerse cuando, dándose éste, el asunto fue atraído por aquél sin ser de su competencia originaria. Tesis aislada: 2ª. XIII/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XIII, Febrero de 2001, pág. 297. Registro 190,256.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE JUSTIFICA SU EJERCICIO EN UN AMPARO EN REVISIÓN EN EL QUE SUBSISTE LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY Y DE UN DECRETO LEGISLATIVO EN EL QUE SE REVOCÓ EL MANDATO A UN PRESIDENTE MUNICIPAL. Si en un amparo en revisión subsiste tanto la materia de constitucionalidad de una ley, como de un decreto legislativo a través del cual se revocó el mandato de un presidente municipal, debe estimarse que se actualizan los requisitos de interés y trascendencia previstos en el artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución General de la República, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver del mismo y, por ende, analizar los agravios que controvierten la determinación adoptada por el Juez de Distrito respecto del referido decreto y que escapan a la competencia originaria de ese Alto Tribunal, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo, en virtud de que resulta conveniente que aquélla resuelva a la brevedad posible y en definitiva el respectivo juicio de garantías, ya que, por una parte, los efectos de la sentencia concesoria que llegara a emitirse están parcialmente limitados por la temporalidad de la prerrogativa y obligación constitucional que se vio afectada por el decreto revocatorio, en cuyo respeto está de por medio el interés público, en tanto que las mismas emanan de la voluntad popular expresada a través del sufragio y, por otra, el análisis e interpretación que se realicen trascenderán al principio constitucional de autonomía de los Municipios, consagrado en el artículo 115 constitucional, cuyo alcance debe fijarse por el tribunal de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional. Tesis aislada: 2ª. XXXVI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XI, Mayo de 2000, pág. 306. Registro 191,890.

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ART. 182 bis Y 183.

ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA.- El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del tribunal supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria. Tesis aislada: 2ª. CII/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: IV, Noviembre de 1996, pág. 195. Registro 200,506.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.- Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros. Tesis aislada: 2ª. IV/96, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: III, Enero de 1996, pág. 75. Registro 200,662.

Artículo 182.- bis. (Derogado. Diario Oficial de la Federación el 5 de Enero de 1988).

Artículo 183.-

Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de

fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada 1296

LEY DE AMPARO.

ART. 182 bis Y 183.

dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.

El dispositivo legal en comento, establece la prelación en el estudio de la prescripción de la acción penal derivada del principio de derecho procesal en dicha materia, que enseña que la extinción de la acción persecutoria de los delitos debe hacerse valer oficiosamente por el juzgador, circunstancia que, aunada a la facultad que tiene la autoridad de amparo para suplir la deficiencia de la queja en amparos penales, justifica plenamente la disposición contenida en el precepto en cita, para que siempre se estudie de manera preferente y oficiosa, como presupuesto de las violaciones de fondo que se invoquen, si la acción penal está o no prescrita, la alegue o no el quejoso.

Puntualizan lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los argumentos en los cuales se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes; sin embargo, el artículo 183 de la Ley de Amparo, establece una excepción a este criterio, en el sentido de que en asuntos del orden penal son de estudio preferente las violaciones de fondo planteadas, incluyéndose la constitucionalidad de leyes, que tengan por objeto extinguir la acción persecutoria, lo cual acontece cuando se actualiza alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 91 a 93, 100 y 117 del Código Penal Federal, a saber: por la muerte del delincuente, por amnistía, por el perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, tratándose de delitos perseguibles por querella o su equivalente, por prescripción y por vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable que suprima el tipo penal o lo modifique. Tesis aislada: 1ª. XXXVI/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XV, Junio de 2002, pág. 142. Registro 186,803.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si de acuerdo con el artículo 183 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala debe suplir la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alega, por la misma razón jurídica debe considerar la extinción de la acción persecutoria cuando, aducida en la apelación, la 1297

LEY DE AMPARO.

ART. 182 bis Y 183.

responsable deja de estudiarla. Es decir, en puridad, esta Sala siempre debe estudiar, como presupuesto de las violaciones de fondo que se invocan, si la acción penal está o no prescrita, pero si, como sucede en la infinita mayoría de asuntos, el quejoso no la argumenta como concepto de violación y además no existe tal prescripción, resultaría ocioso hacer relación de ella. Como consecuencia, no es el caso de que se conceda el amparo para el efecto de que la responsable estudiara la prescripción, en virtud de que como se ha dicho, esta Suprema Corte de Justicia, por imperativa del artículo 183 mencionado, tiene la obligación preferente de resolver la citada prescripción tratándose de la acción penal. Tesis aislada: Informe de 1969, Primera Parte, Primera Sala, págs. 54 y 55, Registro 237,017.

QUERELLA. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO. El juzgador de amparo debe analizar la legalidad del acto sometido a su potestad, y dicho examen puede realizarse bajo diversos aspectos: competencia, prescripción, extinción de la acción, requisitos de procedibilidad, etcétera. En el juicio de amparo en materia penal, en particular, al hacer ese examen, el Juez tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, la que en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional tenga la obligación, incluso, de introducir oficiosamente argumentos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal. Tal es el caso de analizar la inexistencia del requisito de procedibilidad de la querella, que bien pudo hacerse valer ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo; en cualquier hipótesis, el Juez de garantías tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado. Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del juzgador en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia penal le corresponden. Por lo que si el artículo 183 de dicha ley reglamentaria, obliga al Tribunal Colegiado al estudio preferente de la extinción de la acción persecutoria, en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, toda vez que el requisito de procedibilidad de la querella es de estudio preferencial al fondo del asunto, por ello, la inexistencia de la misma, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, al conculcar la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, atento lo dispuesto por los artículos 158, 160, fracción XVII, de la ley de la materia, de ahí la procedencia de su estudio en la vía directa. Tesis aislada: XIX.5o. J/2, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVII, Enero de 2003, pág. 1699. Registro 185,082.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SU ESTUDIO EN EL AMPARO ES DE ANÁLISIS PREFERENTE. Si en el juicio de amparo se argumentan cuestiones de prescripción, el Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Amparo, se encuentra obligado a analizarlas previamente al estudio de "fondo del asunto", por ser una cuestión preferente a otras violaciones, como son inclusive las relativas a las infracciones al procedimiento penal, violaciones en la sentencia de carácter formal (falta de fundamentación y motivación), así como las relativas al delito y a la responsabilidad penal del acusado, ya que resultaría ocioso amparar al quejoso por alguno de estos motivos si la acción está prescrita. Tesis aislada: I.7º.P.15 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVII, Febrero de 2003, pág. 1114. Registro 184,822.

1298

LEY DE AMPARO.

ART. 184.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "VIOLACIONES DE FONDO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO). Cuando en el amparo se argumenten cuestiones de prescripción, el Juez del conocimiento se encuentra obligado a estudiar esta situación previamente al estudio de fondo del asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 183 de la Ley de Amparo, inclusive a cuestiones relativas a las violaciones del procedimiento y violaciones formales en la sentencia, como lo es la falta de fundamentación y motivación, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior determinación, la expresión "violaciones de fondo" contenida en el citado precepto, pues aun cuando en un primer momento pareciera que se refiere únicamente a situaciones concernientes al delito (cuerpo del delito y la responsabilidad penal), esto no es así, puesto que al referirse a "asuntos del orden penal", implica considerar que también refiere a violaciones concernientes al juicio penal y a las causas de extinción de la acción penal que son un presupuesto del proceso, que se establecen en el Código Penal para el Distrito Federal en los artículos 91 a 118 bis, como la muerte del delincuente, amnistía, perdón del ofendido, reconocimiento de inocencia e indulto, prescripción, cumplimiento de la pena o medida de seguridad, vigencia y aplicación de una ley más favorable, existencia de una sentencia anterior dictada en un proceso seguido por los mismos hechos y extinción de las medidas de tratamiento de inimputables. Luego, constituyen temas de estudio preferente a cualquier otra violación de fondo concerniente al proceso penal. Tesis aislada: I.7o.P.16 P, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVII, Febrero de 2003, pág. 1114. Registro 184,823

SANCIÓN CORPORAL. PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE SU ESTUDIO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO ES LA SENTENCIA CONDENATORIA. Cuando el quejoso señala como actos reclamados la sentencia condenatoria de segunda instancia y su consecuencia, que es su reaprehensión, y sostenga que ha prescrito la sanción corporal impuesta, por haber transcurrido el término necesario entre el dictado de ésta y su detención, no es admisible estudiar en amparo directo esta última cuestión, ya que la técnica jurídica, según los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, señala que las sentencias se constreñirán al estudio del acto reclamado tal y como aparezca probado ante la responsable; luego, entonces, si tal acto lo constituye la sentencia que confirmó la condena corporal del quejoso, debe examinarse su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues, analizar, como se pretende por la quejosa, la existencia de la prescripción, implicaría desvirtuar la naturaleza del acto reclamado y al juicio de amparo directo por ello, se debe llegar a la convicción de que, conforme con el artículo 183 de la Ley Reglamentaria de los diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la única figura para analizar en la instancia constitucional directa, es la de la prescripción de la acción penal, cabiendo decir que, en todo caso, en relación con la prescripción de la sanción, el peticionario de garantías tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que corresponda. Tesis Aislada: 1TC 4ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, pág. 500. Registro 227,418.

Artículo 184.-

Para la resolución de los asuntos en revisión o en

materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán 1299

LEY DE AMPARO.

ART. 184.

las siguientes reglas:

I. El presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.

Este numeral contempla el procedimiento que se sigue ante los Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en amparo directo como en revisión, similar a la tramitación ante la Suprema Corte, pero disminuyendo los plazos dentro de los cuales se deben realizar los actos procesales, o sea de cinco días para el magistrado relator para formular el proyecto de sentencia, y quince para dictarla.

Además, y contrario a lo que ocurre ante la Suprema Corte, las audiencias en que se ven los asuntos por los magistrados, no son públicas sino privadas.

Cabe añadir que en el caso de que se retire un proyecto de sentencia, por no haber sido aprobado por la mayoría o por unanimidad, el cual puede elaborar el mismo magistrado relator en caso de que esté de acuerdo con las observaciones que se hicieron en sesión, en caso contrario, es decir, de sostener su postura el magistrado relator, se turnará el expediente a uno de los magistrados de la mayoría para que elabore el proyecto respectivo, pudiendo el disidente formular voto 1300

LEY DE AMPARO.

ART. 184.

particular; en el entendido de que el retiro del asunto de que se trate no puede retirarse por más de una vez (Art. 33 de la L.O.P.J.F.).

Complementan el anterior comentario, las siguientes tesis jurisprudenciales:

AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR. La Suprema Corte reconoce como legal la posibilidad de que el quejoso amplíe su demanda de amparo directo en aquellas materias, como la penal o agraria colectiva, donde la ley no establece plazo para acudir al juicio constitucional; como por una parte tal derecho no podría operar de manera ilimitada, pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de garantías y, por otra, tampoco cabría excluir del beneficio a los quejosos en dichas materias, respecto de los cuales, incluso debe suplirse la queja deficiente, resulta pertinente acudir a las reglas del procedimiento de sustanciación del amparo directo que establecen los artículos 163, 177, 178, 179 y 184, fracción II, de la ley de la materia, para fijar el plazo de preclusión respectivo; el último precepto en cita determina que el acuerdo de turno al relator cierra la instrucción; por tanto, en los supuestos mencionados la ampliación de la demanda de amparo directo es admisible si se presenta hasta antes de dicho acuerdo. Tesis aislada: P./J. 13/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVIII, Julio de 2003, pág. 13. Registro 183,930.

AUTO DE TURNO. NO ES UNA RESOLUCIÓN TRASCENDENTAL QUE AMERITE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si bien el auto de turno da la pauta de la fecha en que empieza a correr el término a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, ello no implica su necesaria notificación personal, ya que al formar parte de un procedimiento, la recurrente tiene la carga de estar pendiente del mismo. No es óbice para ello el que el artículo 30 de la Ley de Amparo establezca que la autoridad que conozca del amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes "podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando así lo estime conveniente", en virtud de que la notificación de que se trata no es una resolución trascendental dentro del recurso, cuya falta de impugnación varíe el resultado final del mismo, pues sólo se trata de un auto de turno que únicamente tiene efectos de citación para sentencia en los términos del artículo 184, fracción II, de la Ley de Amparo. Tesis aislada: P. CIV/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, pág. 222. Registro 194,939.

QUEJA ADMINISTRATIVA POR NO DICTARSE SENTENCIA EN UN ASUNTO DENTRO DEL TERMINO LEGAL. SI ELLO OBEDECE A QUE EL MAGISTRADO RELATOR NO HA FORMULADO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEBE DECLARARSE INFUNDADA RESPECTO DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales se desprende que para que un asunto en revisión o en amparo 1301

LEY DE AMPARO.

ART. 184.

directo pueda fallarse por el citado órgano jurisdiccional, previamente debe darse un presupuesto esencial, a saber, la formulación del proyecto de resolución por parte del Magistrado a quien se hubiese designado relator, lo que de suyo revela que dicho acto es responsabilidad exclusiva de este último. Por tanto, si el Ponente no cumple con ello oportunamente debe declararse infundada la queja administrativa respecto de los demás Magistrados cuando se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Colegiado no ha dictado sentencia en un asunto dentro del término legal, pues la responsabilidad de que se trata no puede hacerse extensiva a los Magistrados referidos, en tanto que ninguna intervención tienen en esa etapa. Tesis aislada: P. V/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: VII, Marzo de 1991, pág. 9. Registro 205,821.

VOTO ACLARATORIO DE UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO TIENE EFECTOS VINCULATORIOS, PUES NO RIGE EL SENTIDO DEL FALLO. De la interpretación armónica de los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito puede disentir totalmente del criterio mayoritario de los demás Magistrados que integran el tribunal y emitir un voto particular, que se engrosa luego de los resolutivos y de la declaratoria de votación de la sentencia, por mayoría de razón, puede emitir un voto aclaratorio, en el que, sin disentir totalmente del criterio mayoritario, exprese distintas razones para resolver en el mismo sentido. Sin embargo, en uno y otro caso, dicho voto no tiene efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo, ya que como lo dispone el referido artículo 35 el voto particular se insertará al final de la ejecutoria respectiva, pero sólo si es presentado por el disidente dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, lo que significa que, con el voto o sin él, lo que constituye la ejecutoria de amparo es la decisión mayoritaria que se plasma en la parte considerativa de la sentencia y en el punto resolutivo regido por aquélla. Tesis aislada: 1a. XIX/2003, S.F.J. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XVII, Mayo de 2003, pág. 246. Registro 184,244.

QUEJA. TRATÁNDOSE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE RESOLVERSE DE PLANO, SIN SUJETARSE AL TRÁMITE NORMAL DE PRESIDENCIA. El recurso de queja contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, debe resolverse de plano, es decir, sin trámite alguno, como lo ordena el último párrafo del artículo 99 del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, es factible prescindir de las diligencias que normalmente realiza el presidente del Tribunal Colegiado para poner en estado de resolución los asuntos, señaladas en el diverso 184, esto es, sin acordar sobre la admisión ni el turno respectivo, pues en este supuesto, por tratarse de un asunto urgente, ya que debe resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario de Acuerdos debe dar cuenta desde luego al presidente, para que éste convoque al Pleno del tribunal a sesión extraordinaria, siendo el órgano colegiado quien ordenará formar el toca y registrarlo con el número que corresponda; asimismo, designar al Magistrado respectivo para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, previa admisión del recurso si fue interpuesto dentro del término de veinticuatro horas que para tal efecto prevé el artículo 97, fracción IV, de la ley mencionada. Tesis aislada: XX.2o. J/2, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XIV, Octubre de 2001, pág. 990. Registro 188,530.

1302

LEY DE AMPARO.

Artículo 185.-

ART. 185.

Atraído, en su caso, un amparo directo por la

Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.

Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las Salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada.

Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

Este precepto legal tiene íntima relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Amparo, en cuanto a la facultad de atracción se refiere, pues en él se establece que cuando un asunto ha sido atraído por la Suprema Corte de Justicia, una vez que el ministro ponente formule el proyecto de resolución y lo distribuya entre los demás ministros para que conozcan ese proyecto, el ministro presidente de la Sala citará para la audiencia en que se discutirá y resolverá el asunto, la cual debe celebrarse dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente en que se haya 1303

LEY DE AMPARO.

ART. 185.

distribuido el proyecto.

La sesión en que se discute el proyecto de sentencia, es una audiencia en la que participan únicamente los ministros que integran el órgano que conoce el juicio de amparo. En esa sesión se discute cada uno de los proyectos que hayan sido listados para esa diligencia, votándose los mismos y quedando resueltos los juicios de amparo de la competencia de ese órgano jurisdiccional.

La limitante de que el asunto pueda ser aplazado una sola vez, radica en la necesidad de no dejar sin solución al juicio de amparo de manera indefinida, y en la expeditez que se debe observar en la administración de justicia.

Al respecto, se citan las siguientes tesis:

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA MATERIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente. Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario, traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se emitan. Tesis aislada: P. XLII/98. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: VII, Mayo de 1998, pág. 132. Registro 196,238.

CADUCIDAD. EL AUTO DE TURNO LA INTERRUMPE. El auto que ordena el turno del asunto al ministro relator, es una actuación judicial por su propia naturaleza y, además tiene como característica la de impulsar el procedimiento, toda vez que constituye un presupuesto 1304

LEY DE AMPARO.

ART. 186.

lógico e indispensable para que se liste, lo que tiene efectos de citación para sentencia en términos del segundo párrafo del artículo 185 de la Ley de Amparo. En consecuencia, dicho acuerdo interrumpe el término de la caducidad al tenor de lo dispuesto en la fracción V, del artículo 74 de dicha ley. Tesis aislada: 3a./J. 56 6/90. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990, pág. 225. Registro 207,215.

CADUCIDAD, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LISTAR EL ASUNTO PARA SENTENCIA. Una vez listado un asunto para pronunciar sentencia ya no puede operar la caducidad, porque el artículo 185, parte final, de la Ley de Amparo establece que ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles, con lo que pone el fallo oportuno del negocio a cargo de la Sala correspondiente. Este criterio lo corrobora la reforma del año de 1983 al artículo 74, fracción V, para agregarle un último párrafo conforme al cual, listado el asunto para audiencia no procederá la caducidad de la instancia. Tesis Aislada: S.J.F. 7ª. Época, Sala Auxiliar, Tomo: 199-204, pág. 361. Registro 245,270.

Artículo 186.-

El día señalado para la audiencia, el secretario

respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen los Ministros y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda.

El Ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse.

La resolución de la Sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.

Este precepto establece la forma en que se desarrolla la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse el proyecto de resolución formulado por el ministro relator, diligencia en la que cada uno de los integrantes del órgano resolutor, ya sea 1305

LEY DE AMPARO.

ART. 187.

la Sala o el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, emite su voto para que la sentencia sea dictada en determinado sentido. Diligencia en la que sólo intervienen los ministros componentes del Pleno o de la Sala.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que ante la inconformidad de uno o varios ministros de la minoría con el proyecto de resolución, se emita un voto particular, en el cual se contenga el estudio de la controversia planteada, pero con las consideraciones del o los ministros que no votaron a favor.

Además, la obligación de que toda ejecutoria deberá ser firmada por el presidente de la Sala, en unión del Secretario.

Sobre el particular, es de citarse la siguiente tesis:

VOTO PARTICULAR EN UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES UN DERECHO QUE TAMBIÉN PUEDEN EJERCER LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO.- De una interpretación armónica de los artículos 186, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 43, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que aun cuando en el primero de los preceptos señalados no se hace alusión expresa a los magistrados de Circuito, debe entenderse por analogía que también dichos funcionarios judiciales pueden, en su caso, emitir voto particular, expresando las razones y fundamentos del por qué no están conformes con el sentido de la resolución mayoritaria. Tesis aislada: 3a. CII/91, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: VII, Junio de 1991, pág. 101, Registro 206,973.

Artículo 187.-

Toda ejecutoria que pronuncien las Salas deberá

ser firmada por el Ministro presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

1306

LEY DE AMPARO.

ART. 187.

Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

Cuando el proyecto de sentencia se haya aprobado sin adiciones, ni reformas, se dispone como término para firmar la ejecutoria pronunciada por las Salas, cinco días, los cuales empezarán a contarse a partir del día siguiente de su aprobación. Dicha ejecutoria deberá ser firmada por el ministro presidente y el ponente, con el secretario que dará fe.

En caso de que la mayoría de los ministros no estuvieran de acuerdo con el proyecto de sentencia, debe formularse uno nuevo, con base en la discusión que se haya tenido en la sesión, presentándose las siguientes hipótesis: a) Si el ministro ponente acepta las adiciones o reformas al proyecto, redactará nuevamente la sentencia, con base en los términos de la discusión; b) En caso de que el ponente no acepte las reformas o modificaciones, el asunto se turna a uno de los ministros de la mayoría, para que éste formule el proyecto con base en las discusiones de la sesión respectiva. Caso este último, en el que se ordena que la ejecutoria deberá ser firmada por todos los ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

1307

LEY DE AMPARO.

ART. 188.

Artículo 188.- Si el proyecto del Magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

Aquí, cabe hacer mención éste es el procedimiento que se sigue ante los Tribunales Colegiados de Circuito, que es similar al establecido para las Salas de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la aprobación y firma del proyecto de sentencia, así como para el caso en que el proyecto no es aprobado por la mayoría de los magistrados, debiéndose formular otros, según los términos en que se haya discutido y acordado en la sesión, es decir, ya sea elaborándose una sentencia por el propio magistrado relator ciñéndose a las consideraciones de la mayoría, o bien, formulándose un proyecto por uno de los magistrados de la mayoría, con base en las discusiones de la sesión respectiva.

IMPEDIMENTO. NO PUEDE INFERIRSE QUE EXISTA CAUSA POR ENEMISTAD MANIFIESTA POR NEGARSE EL MAGISTRADO A APLAZAR LA FORMULACION DEL PROYECTO EN ESPERA DE LA RESOLUCION A UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN.De acuerdo con lo establecido por los artículos 179, 180, 184 y 188 de la Ley de Amparo, el trámite y los términos a que deben sujetarse los amparos directos y en revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran claramente establecidos y constituyen una obligación para los magistrados que los integran. Conforme a dichos dispositivos, una vez que se haya admitido la demanda se mandará notificar a las partes el acuerdo relativo (el artículo 27 establece que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar el día siguiente al en que se hubieren pronunciado). El tercero perjudicado y el Agente del Ministerio Público que hayan intervenido tendrán un término de diez días para expresar alegatos. Si el agente solicitó los autos para formularlos y vencido el término no los ha presentado, se le mandará recoger el expediente de oficio. Dentro del término de cinco días el Presidente del Tribunal lo turnará al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolución, redactado en forma de sentencia, debiendo 1308

LEY DE AMPARO.

ART. 189.

considerar que ese auto tiene efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes. Finalmente, si el proyecto fue aprobado sin adiciones ni reformas se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes. Si no fuese aprobado se designará a uno de los magistrados de la mayoría para que redacte la sentencia conforme a los hechos y fundamentos que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días. Lo anterior significa que no existe fundamento legal, conforme al cual, por existir una denuncia de contradicción se deba aplazar un asunto. Por el contrario, tal determinación vulneraría los preceptos referidos y resulta obvio que por acatar la Ley de Amparo no se puede inferir la existencia de enemistad manifiesta del magistrado con alguna de las partes. Además, no existe dispositivo que establezca que formulada una denuncia de contradicción los asuntos en los que se ventilen problemas jurídicos como el debatido, deban quedar en suspenso hasta que se defina la contradicción. Tesis aislada: LIII/90, Tercera Sala. S.J.F. 8ª. Época, Tomo: V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990, pág. 171. Registro 207,160.

Artículo 189.-

Cuando por cualquier motivo cambiare el personal

de la Sala que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los Ministros que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del Ministro relator, la sentencia será autorizada válidamente por los Ministros que integran aquélla, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Cuando hubiere sido desechado el proyecto y fuere necesario redactar la sentencia, se dará cuenta nuevamente con el asunto de la Sala integrada con el nuevo personal, para el solo efecto de que designe al Ministro que deba redactarla, de acuerdo con las versiones taquigráficas y constancias del expediente.

Este artículo se refiere al cambio de personal de la Sala que haya dictado una ejecutoria, y el tiempo que medie entre la fecha en que se discutió el proyecto y la en que se engrosa el mismo, que en realidad quedó firme en la audiencia misma, pero requerida de manejos meramente complementarios.

1309

LEY DE AMPARO.

ART. 189.

Lo cual indica, que el nuevo integrante de la Sala no tiene posibilidad legal de adherirse al proyecto u oponerse al mismo, lo cual genera certidumbre jurídica a las partes, pues el asunto fue debida y suficientemente discutido por la anterior integración.

Cabe hacer la precisión, de que el “cambio de personal” se refiere propiamente a los ministros, pues son éstos quienes, de acuerdo con lo dispuesto en éste capítulo, discuten y aprueban el proyecto de resolución aprobado en sesión.

Además, se establece que para el caso de que el proyecto hubiere sido desechado, se debe dar cuenta nuevamente a la Sala con su nueva integración, lo cual es lógico, partiendo de la base de que el nuevo integrante, estará en aptitud de conocer el asunto y emitir sus propias consideraciones, claro está que deberá también tomarse en consideración lo discutido en la sesión en que fue desechado, poniendo al tanto de ello al nuevo integrante.

Ilustra el comentario anterior, la siguiente tesis:

SENTENCIAS VOTADAS Y NO ENGROSADAS.- Las sentencias votadas por personal anterior de la Sala que haya dejado de ejercer funciones antes de que la sentencia sea firmada por los Ministros que la hubiesen dictado, aprobado el proyecto del Ministro relator, será autorizada como sentencia válida por los nuevos Ministros que integren la Sala, según lo dispone el artículo 189 de la Ley de Amparo; en la inteligencia de que debe observarse el mismo procedimiento cuando, desechando el proyecto original del relator, se vota una resolución en distintos términos, cuyo engrose corresponde a otro Ministro, y el proyecto del relator se declara voto particular. Tesis Aislada: S.J.F. 5ª. Época, Tomo: CXXI, Segunda Sala, pág. 505. Registro 804,471.

1310

LEY DE AMPARO.

ART. 190.

Artículo 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo.

El principio de congruencia que deben guardar las sentencias de amparo estriba en la armonía o concordancia entre la demanda de garantías y lo resuelto por el Tribunal de amparo, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes, y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que le sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos; sin que le sea permitido introducir cuestiones ajenas a la planteadas en la demanda de amparo.

Aunque aquí cabe hacer mención a las excepciones previstas en el artículo 76 bis, de la propia Ley de Amparo, que establece la suplencia de la deficiencia de la queja, que se traduce en el no planteamiento de una cuestión jurídica al ejercitarse la acción de amparo, cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Corte, en los casos en que el juicio verse sobre materia penal o del trabajo, en este último caso, si el quejoso es la parte trabajadora, y en materia agraria cuando los quejosos sean núcleos de población, ejidatarios o comuneros, así como tratándose de juicios de amparo promovidos por menores de edad o incapaces.

1311

LEY DE AMPARO.

ART. 191.

Resultan ilustrativas de lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.- De la correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se advierte que la litis constitucional en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y el quejoso en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, procede calificarlos de inoperantes por no cuestionar las consideraciones que invoque el tribunal ad quem para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones que no formen parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio. Tesis Aislada: IV.3o.C. J/1, .S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: XXI, Junio de 2005, pág. 655. Registro 178,228.

PRUEBAS QUE NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL AMPARO DIRECTO. No son de tomarse en cuenta en el amparo directo las pruebas que el quejoso aporte en su demanda tendientes a acreditar que se encontraba al corriente en las pensiones rentísticas a cuyo pago fue condenado, ya que tales probanzas no fueron ofrecidas en el procedimiento de origen; y por otra parte, del contenido de los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo, se deduce que en el juicio constitucional seguido ante los Tribunales Colegiados de Circuito, la sentencia no debe comprender más cuestiones que las legales que en la demanda se propongan y en la misma, sólo debe apreciarse el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; de tal manera, que no pueden admitirse pruebas que no se hubiesen rendido ante la propia autoridad; de aceptar lo contrario, implicaría contrariar la técnica que rige el juicio de amparo. Tesis Aislada: 3TC 6ºC, S.J.F. 8ª. Época, Tomo: IX, Enero de 1992, pág. 230. Registro 220,870.

Artículo 191.-

Concluida la audiencia del día en cada una de las

Salas, el secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él, de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido 1312

LEY DE AMPARO.

ART. 191.

de la resolución dictada en cada uno.

El medio de comunicación entre las partes y los Tribunales de amparo, lo constituye sin lugar a dudas, la notificación de las resoluciones que se dictan, las cuales pueden efectuarse personalmente, o bien como lo ordena este precepto legal, a través de la lista que se fija una vez terminada la sesión en la que se dio cuenta con los asuntos discutidos y resueltos el día que se lleve a cabo la audiencia.

Al respecto, se cita el siguiente criterio jurisprudencial:

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA MATERIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente. Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario, traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se emitan. Tesis Aislada: P. XLII/98, S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo: VII, Mayo de 1998, pág. 132. Registro 196,238.

TÍTULO CUARTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

1313

LEY DE AMPARO.

ART. 191.

COMENTARIO. En el sistema jurídico mexicano, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito constituye una de las fuentes formales del Derecho.

La jurisprudencia se justifica en la medida en que la ley requiere ser interpretada y también es necesaria para colmar las “lagunas” que la norma pudiera tener. Encuentra sus fundamentos constitucionales más evidentes en el último párrafo del artículo 14, así como en el primer párrafo del artículo 107, y en la fracción XIII del último numeral enunciado.

En la parte final del artículo 14 constitucional se establece que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

La anterior referencia del artículo 14 constitucional, esencialmente hace patente la garantía de legalidad jurisdiccional, no solamente por lo que hace a las sentencias definitivas, sino que, por extensión, alcanza a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, ya sea que se trate de la materia civil en sentido estricto, o bien, en sentido amplio, que comprende asuntos de naturaleza administrativa o laboral, tal y como se ha interpretado reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En lo medular, esta garantía pretende asegurar que ninguna situación no prevista pueda quedar sin resolver con motivo de la duda sobre el alcance de determinado precepto legal, o bien, ante la ausencia de una norma específica 1314

LEY DE AMPARO.

ART. 191.

aplicable a un caso concreto, pues para evitarlo, se establece la necesidad de acudir a la interpretación jurídica de la ley, misma que llevan a cabo los tribunales a quienes se les somete una controversia que han de resolver, e incluso se les autoriza para que resuelvan de acuerdo con los principios generales del derecho.

Lo anterior da cuenta que los titulares de esta garantía individual son partes en un procedimiento contencioso civil, administrativo o laboral frente a la obligación correlativa de la autoridad jurisdiccional de acatarla.

Desde el punto de vista gramatical, el verbo interpretar alude a la explicación o declaración sobre el sentido de aquellos textos faltos de claridad, lo que significa que trasladado ese significado al ámbito jurisdiccional, la interpretación se refiere a la explicación del sentido que le corresponde al texto de la Constitución, de los tratados internacionales, de las leyes sustantivas y procesales, así como de las demás normas jurídicas contenidas en ordenamientos de menor jerarquía.

La interpretación jurídica es el resultado de la actividad intelectual que resulta de la adecuación de la norma al caso concreto, que en la práctica se lleva a cabo a través del empleo de distintos métodos que, aunque no los establece expresamente la Constitución, los ha desarrollado acuciosamente la doctrina, dentro de los cuales encontramos, entre otros, los siguientes: interpretación gramatical, histórica, auténtica,

lógica,

hermenéutica,

progresiva,

constitucional,

legal,

judicial

y

profesional.

De manera singular, reviste importancia la garantía de seguridad jurídica consagrada en el último párrafo del artículo 14 constitucional en estudio, pues de ella se desprende la certidumbre del gobernado para que se resuelva toda controversia 1315

LEY DE AMPARO.

ART. 191.

que se plantee ante las autoridades jurisdiccionales. Además, dentro del espectro de la seguridad jurídica permea una clara intención de unidad interpretativa que caracteriza de manera notable a la jurisprudencia.

En la materia penal, no obstante que en el penúltimo párrafo del numeral 14 constitucional se alude a la imposibilidad de que se impongan penas por simple analogía y aun por mayoría de razón si no están previstas en una ley exactamente aplicable al caso, ello de ninguna manera puede inhibir al juzgador de amparo para proceder a la interpretación de la ley, como de hecho se hace cotidianamente y se demuestra con los abundantes criterios de interpretación que existen en la disciplina criminal. Lo que sí está vedado es la integración de la norma jurídica penal, a diferencia de lo que ocurre en las otras materias.

En el primer párrafo del ordinal 107 de la Carta Magna, se remite a una ley, esto es, la de Amparo, la regulación de los procedimientos y formas del orden jurídico en lo referente a los juicios de garantías, dentro de los que evidentemente encontramos a la institución de la jurisprudencia, de tal forma que aquí encontramos un sustento sólido de regulación jurisprudencial en el ámbito constitucional.

Por otra parte, del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se advierten claramente las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir tesis de jurisprudencia, aun cuando la redacción de dicha fracción se orienta específicamente a establecer el procedimiento que se sigue ante eventuales contradicciones de tesis.

A la luz de la importante garantía constitucional de seguridad jurídica, se desarrollan los procedimientos contemplados por la Ley de Amparo en el 1316

LEY DE AMPARO.

ART. 192.

establecimiento de tesis aisladas y de la jurisprudencia por parte de los órganos judiciales

federales

colegiados

investidos

de

facultades

para

su

emisión,

modificación, interrupción y contradicción, lo que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 a 197-B, cuyo análisis se lleva a cabo en las páginas siguientes, y se complementa con los correspondientes artículos transitorios del Decreto de Reformas correspondiente al año de 1987, además del Capítulo VII, del Titulo X (artículos 177 al 179) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos y disposiciones establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Semanario Judicial de la Federación.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las 1317

LEY DE AMPARO.

ART. 192.

contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

COMENTARIO. Del primer párrafo del precepto que se examina, se considera válido extraer lo que podría denominarse principio de supremacía de interpretación jurídica, conforme al cual le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijar la jurisprudencia que han de acatar obligatoriamente los juzgados y tribunales pertenecientes a los distintos fueros, a saber: común, federal y militar.

Lo anterior tiene relevancia, puesto que se otorga al Máximo Tribunal de Justicia un papel preponderante y superior en la determinación de la interpretación judicial que finalmente debe prevalecer.

El procedimiento de conformación de la jurisprudencia por acumulación de criterios interpretativos reviste una gran importancia, en virtud de que garantiza una labor

jurisdiccional

respaldada

por

diversas

reflexiones

previas,

derivadas

normalmente de asuntos diferentes. Es precisamente la riqueza casuística sobre aspectos de hecho o de derecho que convergen de manera reiterada sobre una misma línea de interpretación lo que justifica el procedimiento de integración jurisprudencial.

Por lo que hace a los procedimientos de contradicción de tesis, es atingente la prescripción legal en el sentido de que las resoluciones que las diluciden constituyan jurisprudencia, porque además de que los criterios que entran en pugna pueden ser criterios aislados que han sido establecidos de manera repetida, o incluso han formado jurisprudencia, se otorga una directriz definitiva de carácter interpretativo que será la que rija para ser aplicada por los tribunales de los distintos 1318

LEY DE AMPARO.

ART. 192.

fueros.

Cabe agregar que además de estas dos formas de creación de jurisprudencia de la Suprema Corte: reiteración y por contradicción de tesis, existe una tercera que es la generada al resolver dicho alto Tribunal las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. A ello se refiere la siguiente jurisprudencia:

JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno. Jurisprudencial: 1a./J. 2/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 130. Registro 181,938.

TESIS SOBRESALIENTES. Tesis relacionadas con la obligatoriedad de la jurisprudencia: LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas 1319

LEY DE AMPARO.

ART. 192.

manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el Juez Federal quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo. Jurisprudencia: P./J. 89/97, S.J.F., 9a Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 10, Registro 197,144. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación. Jurisprudencia: 2a./J. 12/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 364. Registro 191,339. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS. El Pleno del más Alto Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: "... en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley ...". Lo anterior evidencia que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos. Tesis aislada: P. XVI/94, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 77, Mayo de 1994, pág. 38. Registro 205,472. JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN. 1320

LEY DE AMPARO.

ART. 192.

Cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo 5/1996, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia, y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar tal jurisprudencia en sus términos, de manera que dichos órganos se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carácter, contenido y proceso de integración de la jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo que una vez que han tenido conocimiento de ella, al actualizarse su aplicación a un caso concreto deben acatar aquel criterio forzosa e ineludiblemente, ya que de lo contrario se le desnaturalizaría al privársele de un atributo, que además de derivar de la propia norma constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho. En cambio, cuando alguna de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito un criterio jurídico, anunciando que se trata de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del cual no existe una tesis redactada, aprobada y publicada formalmente, dicho órgano colegiado estará facultado para verificar la existencia de tal criterio, y si éste constituye jurisprudencia. Jurisprudencia: 2a./J. 106/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 293. Registro 185,721. JURISPRUDENCIA. PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA QUE SE INVOCA COMO SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBERÁN ACUDIR ANTE ÉSTA, POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES. Cuando ante un Tribunal Colegiado de Circuito es invocada una jurisprudencia que se dice sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que esté reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, debe verificar la existencia del criterio jurídico y que reúna los requisitos legales exigidos para ser obligatorio, para lo cual deberá acudir ante ese Alto Tribunal, por conducto de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis. Jurisprudencia: 2a./J. 108/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 294. Registro 185,720. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus actos, no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley, por no preverlo así los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, también lo es que al dictar la resolución de cumplimiento no están acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó. 1321

LEY DE AMPARO.

ART. 192.

Jurisprudencia: 2a./J. 89/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XX, Julio de 2004, pág. 281. Registro 181,109. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O UN ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que los funda y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haber promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o un ulterior acto de aplicación de dicha disposición, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro, la aplicación de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o un ulterior acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento. Jurisprudencia: P./J. 150/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 5. Registro 176,534. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE. La aplicación que debe realizar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no es irrestricta, sino que está condicionada a que el juicio de nulidad sea procedente, lo que no sucede cuando los actos fueron consentidos por el actor; lo anterior, no impedirá la aplicación de la citada jurisprudencia en juicios ulteriores que sean procedentes, pues al igual que en el juicio de amparo directo, la sentencia dictada en los juicios de nulidad produce efectos únicamente contra la resolución impugnada, mas no contra la ley que sirve de fundamento. Jurisprudencia: 2a./J. 90/2004, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XX, Julio de 2004, pág. 282. Registro 181,108. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es 1322

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decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales. Jurisprudencia: 2a./J. 38/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 175. Registro 186,921. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación. Jurisprudencia: P./J. 38/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 5. Registro 186,230. JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar 1323

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directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa. Jurisprudencia: 2a./J. 109/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 291. Registro 185,723. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. Jurisprudencia: P./J. 145/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 16. Registro 190,663. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PUEDE TENER APLICACIÓN A CASOS SIMILARES A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al promover su demanda de garantías contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan. Jurisprudencia: 2a./J. 64/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXI, Junio de 2005, pág. 184. Registro 178,128

Tesis relacionadas con la conformación de la jurisprudencia por reiteración. 1324

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JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las Salas; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por lo tanto, la redacción, el control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria. Jurisprudencia: 2a./J. 11/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 41. Registro 187,773. JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTES ANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, Y POSTERIORES A ESTA FECHA. Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la regla aplicable para establecer jurisprudencia por reiteración se contenía en el artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las resoluciones constituían jurisprudencia, cuando lo resuelto en ellas se sustentara en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hubieran sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, tratándose de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte. A partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis del mes citado, se repite, el primer requisito, a saber, la reiteración en cinco sentencias consecutivas no interrumpidas por otra en contrario, pero modificándose el segundo requisito para establecer que dichas sentencias deben aprobarse por lo menos por ocho ministros, tratándose del Tribunal Pleno (artículo décimo quinto transitorio de la última ley citada). Resulta lógico inferir que por tratarse del mismo órgano colegiado, Pleno de la Suprema Corte, aunque con diversa composición y sujeto a sistemas distintos, puede legalmente establecer jurisprudencia con sentencias emitidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y, con posterioridad, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos especificados, a saber, que las sentencias anteriores a la fecha citada se hayan aprobado por un mínimo de catorce ministros y, las posteriores a dicha fecha, por lo menos por ocho ministros, sin que entre ninguna de las cinco sentencias hubiera habido criterio en contrario. Tesis aislada: P. LXXXIII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág. 159. Registro 200,310.

Tesis relacionadas con la conformación de jurisprudencia por contradicción de tesis. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA. La resolución que se dicta por el órgano competente tratándose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: 1.Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2.- Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos 1325

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legales y poniendo de relieve su alcance y efectos. 3.- Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complementa. 4.- Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica. 5.- Motivar al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica. Tesis aislada: 3a. CIV/91, S.J.F., 8a Época, Tomo VII, Junio de 1991, pág. 92. Registro 206,954. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE. El artículo 197-A de la Ley de Amparo prevé el trámite para la denuncia y resolución de las contradicciones de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los mencionados tribunales, y en su penúltimo párrafo establece expresamente que: "La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.". Ahora bien, si la finalidad de esta disposición consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato de las fracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es inconcuso que no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya que la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a la solución de las cuestiones jurídicas en conflicto. Jurisprudencia: 1a./J. 28/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Mayo de 2002, pág. 5. Registro 186,977. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTA SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN. En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra por reiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradicional, y por contradicción, que también se le ha denominado método de unificación, ya que tiene por objeto unificar la tesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de jurisprudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puede equiparar porque: lo.El proceso de formación no es el mismo, pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se trata de jurisprudencia de Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencias de las Salas y por unanimidad de votos de los Magistrados tratándose de jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados; en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unificadora, de una sola resolución sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues basta que con que dicha resolución se emita por mayoría. 2a..- En la jurisprudencia por reiteración, el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; en el sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellas que emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3a.- Esta última, tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reiteración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin a un litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretación y declara un punto de Derecho. Tesis aislada: 3a. CV/91, S.J.F., 8a Época, Tomo VII, Junio de 1991, pág. 92. Registro 206,955.

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ART. 193.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LAS TESIS EN CONFLICTO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA, YA QUE ÉSTA SE DEFINE PRECISAMENTE AL RESOLVERLA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, para la procedencia de la contradicción de tesis no se requiere que éstas constituyan jurisprudencia por haberse sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, puesto que tanto al Constituyente como el Congreso Federal se refieren a "tesis contradictorias" sin distinción ni restricción. Por lo tanto, debe interpretarse que las tesis en conflicto pueden ser tesis aisladas o tesis de jurisprudencia, de acuerdo con el principio de hermenéutica que dice que "donde la ley no distingue, no se debe distinguir". Además, debe tenerse presente que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, por un lado, así como en decidir cuál es el criterio que tiene el carácter de jurisprudencia, independientemente de que ni las tesis en conflicto ni las tesis sustentadas al resolver el mismo se hayan reiterado en cinco asuntos, pues, este caso constituye una excepción a la regla general establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales constituyen jurisprudencia las ejecutorias siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Tal excepción se explica en razón de la importancia que tanto la Constitución como la Ley de Amparo conceden a la resolución de las contradicciones de tesis, cuyo efecto es el de fijar la jurisprudencia para evitar la pugna de criterios con relación a una misma cuestión. De este modo se explica que la resolución pronunciada al resolver una contradicción de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de la sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos. Tesis Aislada: Tercera Sala , S.J.F., 7a Época, Tomo 205-216 Cuarta Parte, pág. 52. Registro 239,918.

Artículo 193.-

La jurisprudencia que establezca cada uno de los

Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

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ART. 193.

TESIS SOBRESALIENTES. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE DICHOS TRIBUNALES. En los términos del artículo 193, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Juzgados de Distrito. Pero la hipótesis contenida en este numeral, sólo se actualiza cuando no existe un criterio contrario sustentado por diverso Tribunal Colegiado, porque en este evento el a quo debe aplicar la tesis que más se adecue con su opinión jurídica, ya que siéndole ambas obligatorias de conformidad con el artículo indicado y no pudiendo aplicarlas en forma simultánea dada su contradicción, es incuestionable que su fallo debe ajustarse al criterio más acorde con su opinión. Estimar lo contrario implicaría obligar a lo imposible al juzgador, ya que cualquiera que fuese la tesis que aplicara, incurriría fatalmente, en violación al artículo 193 de la Ley de Amparo. Lo anterior no significa inseguridad jurídica permanente para el justiciable ya que el legislador previendo esa situación, estableció en el artículo 197 de la ley de la materia, el sistema conforme al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir cuál tesis ha de prevalecer, resolución que se estimará obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, juzgados de Distrito y demás juzgadores del fuero federal y local. Tesis aislada: 3er TC en M A del 1er C, S.J.F., 8a Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, pág. 188. Registro 224,557. JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE EN MATERIA DE SU EXCLUSIVA COMPETENCIA. La interpretación teleológica del artículo 193 de la Ley de Amparo, conduce a la convicción de que la jurisprudencia que forman los tribunales colegiados resulta obligatoria para los jueces de Distrito en tanto se concrete a los aspectos de su competencia exclusiva, ya que de otro modo se introduce anarquía en la interpretación jurisprudencial por parte de los tribunales federales, en vez de dar coherencia y armonía al sistema legal. De ahí que, cuando no se trate de asuntos de competencia exclusiva de los tribunales colegiados, las tesis o criterios emitidos por éstos, carecen de fuerza obligatoria. Tesis aislada: 3a. LVI/94, S.J.F., 8a Época, Tomo XIV, Noviembre de 1994, pág. 42. Registro 206,573. JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU INOBSERVANCIA POR LAS AUTORIDADES QUE TIENEN OBLIGACIÓN DE ACATARLA CONFORME AL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA. El artículo 193 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales. Sin embargo, cuando en sus conceptos de violación el quejoso se duele de que se violó el citado dispositivo porque la responsable no acató la tesis jurisprudencial emitida por diverso órgano colegiado, tal infracción por parte de dicha autoridad no necesariamente conduce al otorgamiento de la protección constitucional, cuenta habida que el tribunal del conocimiento bien puede disentir de la interpretación contenida en la jurisprudencia de su homólogo, con sólo expresar las razones por las que considera que no debe confirmarse tal criterio, de acuerdo con el artículo 196, fracción III de la Ley de Amparo. Tesis aislada: XIV.2o.38 K, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Octubre de 2000, 1328

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

pág. 1305. Registro 190,990. TESIS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA PUEDEN SER APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO AUN CUANDO NO PERTENEZCAN AL CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LAS SUSTENTÓ. De conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Jueces de Distrito; sin embargo, de ese precepto no se desprende, en modo alguno, impedimento para que el juez de Distrito apoye su criterio en una tesis que no constituye jurisprudencia de un Tribunal Colegiado que es su superior jerárquico y que, por su propia naturaleza, debe ser el que guíe y encauce los criterios que han de seguirse en los asuntos de su competencia, así como que tampoco señale que dicho funcionario se encuentre impedido para apoyar su criterio en una tesis aislada sustentada por un Tribunal Colegiado que pertenezca a otro circuito; por lo que si el juez federal apoya su criterio en una tesis como la antes citada y que sustente por un Colegiado de Circuito con jurisdicción territorial diferente a la en que se encuentre domiciliado el Juzgado de Distrito que la invoca y transcribe en su asunto impugnado, tal aplicación resulta correcta, toda vez que si la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, es de aplicación obligatoria para todos los jueces de Distrito en términos de los artículos antes aludidos, por analogía, la misma puede ser aplicada por los jueces de Distrito, independientemente de que no pertenezcan al Circuito del Tribunal Colegiado que la sustentó, si estima que es aplicable al caso concreto en particular, siempre y cuando no sea contraria con una tesis de su propio Circuito. Tesis aislada: X.1o. 34 K, S.J.F., 8a Época, Tomo XV-I, Febrero de 1995, pág. 278. Registro 209,186.

Artículo 193 bis. ( Derogado).

COMENTARIO. Este precepto en su primer párrafo establecía “La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos Tribunales, así como para los Juzgados de Distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de su juridicción territorial.”

El Magistrado Federal Adalid Ambriz Landa, opina que a pesar de esta derogación verificada mediante Decreto del 21 de diciembre de 1987, la limitante de que la jurisprudencia generada por los Tribunales Colegiados de Circuito sólo rige 1329

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

dentro de su jurisdicción territorial, debe considerarse vigente de conformidad con los artículos 37, 38, 39 y 81, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto asevera:

A manera de recordatorio y puntualización, cabe precisar que a la luz de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 10 de enero de 1936, inicialmente sólo la Corte tenía la facultad de crear jurisprudencia (obviamente ante la inexistencia de los Tribunales Colegiados de Circuito), como lo evidencian los artículos 192, 193, 194 y 195 del texto original de esta Ley de Amparo; de ellos, destaca con importancia el antecedente directo del vigente numeral 193, que en aquél tiempo en su ordinal 194 disponía lo siguiente:

“Artículo 194.- La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y juntas de conciliación y arbitraje.”

De lo anterior, tenemos que únicamente la Corte establecía jurisprudencia y ella era obligatoria para los Magistrados Unitarios, Jueces Federales y demás autoridades en él precisadas.

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ART. 193 bis.

Ahora bien, en la doctrinalmente conocida “Reforma Alemán” de 1951, en la cual se modificó el texto Constitucional, la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como la Ley de Amparo se recrearon los Tribunales Colegiados de Circuito.*

En la exposición de motivos de esa reforma de 1951 a la Ley de Amparo 36, el entonces Presidente Constitucional Miguel Alemán Valdés, expresó que la jurisprudencia debía ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no sólo para darse una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social; que el derecho, es de “un orden de vida”, sometido a las exigencias fundamentales de lo vital, y la ley como la jurisprudencia que son su expresión más vigorosa, no sólo responden a esas exigencias, sino que deben tener por contenido un ideal ético de justicia; por lo que acorde con esos principios, propuso la reforma al artículo 194 a fin de que se pudiera interrumpir o modificar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de sus Salas; incluso, habría interrupción de esa jurisprudencia, siempre que se pronunciara ejecutoria en contrario, y con votación especial de catorce ministros, si se trata de asuntos del pleno, y por cuatro si es de Sala; y habría modificación de la misma, cuando satisficieran los requisitos observables para su institución.

Empero es notorio que nada se dijo, respecto de la facultad de creación de jurisprudencia a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, ante la misma dinámica y evolución en el control constitucional de los actos de autoridad, se reformó nuevamente la Ley de Amparo en el año de 1968, en cuya exposición de motivos, no se refiere expresamente la figura de la jurisprudencia, sin embargo, según se dijo en la exposición de motivos correspondiente, la modificación de ese año, fue propuesta bajo la finalidad de lograr procedimientos más breves y sencillos *

Lucio Cabrera Acevedo, opina que la Constitución de 1824 había creado Tribunales de Circuito con tres Magistrados, por lo que en realidad en 1951 volvieron a ser creados. Crf. Cabrera Acevedo Lucio. Los Tribunales Colegiados de Circuito. SCJN. México, 2001, p. 63. 36 Véase, exposición de motivos de fecha 19 de diciembre de 1950, publicada el 19 de febrero de 1950 en el Diario Oficial de la Federación.

1331

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

en la tramitación de los juicios de amparo y de ese modo, hacer efectiva la meta de una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal, en su función máxima de lograr que por encima de leyes o de actos inconstitucionales de autoridad, prevalezca el principio de la supremacía de las normas jurídicas fundamentales y la efectividad del goce y disfrute de las garantías individuales 37.

Así, a raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, los Tribunales Colegiados de Circuito, detentan la facultad de emitir jurisprudencia; en aquél entonces se estableció dicha atribución en el artículo 193 Bis de la Ley de Amparo, que establecía textualmente:

“Artículo 193 Bis.- La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos Tribunales, así como para los Juzgados de Distrito, Tribunales

Judiciales

del

fuero

común,

Tribunales

Administrativos y del Trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.

Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran.”

De lo cual tenemos, que la primer reforma que consagró la facultad de 37

Véase, exposición de motivos de fecha 9 de noviembre de 1967, publicada el 30 de abril de 1968 en el Diario Oficial de la Federación.

1332

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

integración de criterios jurisprudenciales a favor de los Tribunales Colegiados, estableció que la jurisprudencia que establecieran dichos órganos en materia de su competencia, era obligatoria para ellos mismos, así como para las precisadas autoridades, pero siempre y cuando funcionaren dentro de su jurisdicción territorial, asimismo, que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituirían jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustentara en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran (reiteración).

Como ya vimos, la cotidiana realidad obliga a la legislación a que se adecue a sus necesidades, sin embargo existen casos en los cuales el proceso legislativo modifica algún precepto, sin que de él se pueda apreciar la ratio legis; verbigracia, el legislador federal a través de la decimoséptima reforma a la Ley de Amparo, con iniciativa discutida en sesión de 13 de noviembre de 1987, propuso la derogación de ese precepto (193 bis de la Ley de Amparo) e incluyó las reglas de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito en el artículo 193 de la ley en comento; sin embargo, la exposición de motivos 38 de la iniciativa correspondiente, al pronunciarse al respecto, solamente refirió “En el artículo 193 se regula la jurisprudencia de los Tribunales colegiados de circuito, precisándose que cada Tribunal Colegiado puede establecer su propia jurisprudencia…”, pero no expresó nada con relación a la obligatoriedad para ellos mismos, ni tomó en cuenta la obligatoriedad en razón del territorio conforme a los circuitos. El referido numeral quedó en su primer párrafo así:

“Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, 38

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ob. Cit. Tomo VI. Segunda Parte. p. 1043.

1333

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

locales o federales.”

En la discusión suscitada en las cámaras (Senadores y Diputados), en ningún momento opinaron o cuestionaron sobre el tópico (jurisprudencia obligatoria para las autoridades residentes en el mismo circuito del Tribunal Colegiado); así, aprobada que fue la iniciativa y publicada la reforma el 5 de enero de 1988, sin una aparente razón legislativa que proporcione elementos para determinar el por qué de esa supresión del texto de la obligatoriedad para el propio colegiado emisor, así como por territorialidad, finalmente se eliminaron esas disposiciones en lo particular.

Al respecto de lo abordado en el párrafo precedente, Héctor Zertuche 39 manifiesta:

“…nos parecía más acertado por lo que respecta a la técnica legislativa el texto primitivo del artículo 193 de esta ley, antes de la reforma que entró en vigor el 15 de enero de 1988, ya que aunque éste era substancialmente el mismo, aquél disponía en forma expresa al final del párrafo primero que esta jurisprudencia era obligatoria para los órganos jurisprudenciales enunciados … que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.” El texto vigente menciona que la jurisprudencia que establezca “cada uno” de los Tribunales Colegiados será obligatoria para los tribunales indicados, por ello creemos que sigue operando el espíritu de la redacción anterior, pues por virtud del concepto de autoridad competente estos tribunales no se encuentran facultados para establecer jurisprudencia en una circunscripción territorial que nos (sic) les pertenece…”

A ese respecto, se comparte el criterio expuesto por dicho autor, atendiendo 39

Zertuche García, Héctor Gerardo. La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano. Editorial Porrúa, México, 1990, p. 91.

1334

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

a la literalidad del precepto invocado, con relación a lo que disponen los numerales 37, 38, 39 y 81, fracción IV, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de una interpretación sistemática y armónica, tenemos que los tribunales colegiados de circuito se encuentran limitados en su actuar (como todo órgano jurisdiccional) por su competencia territorial, por lo que no pueden resolver asuntos que no correspondan a ese tipo de competencia. Menos aún sus criterios deben ser considerados obligatorios fuera de su circuito, a pesar de haber sido eliminada, de los numerales correspondientes, la leyenda “dentro de su jurisdicción territorial” aun por el propio legislador (por razones que ignoramos); así, sea incorrecto o no, a simple vista puede parecer que la ley amplió indirectamente la facultad de los tribunales colegiados para establecer una jurisprudencia que, a semejanza de la que emita la Suprema Corte, pueda regir en todo el territorio nacional con independencia del circuito donde se aplique; sin embargo, baste decir que esa inteligencia práctica no sería afortunada por resultar prácticamente imposible, ya no se diga compartirla o aceptarla, sino simplemente que fuese conocida en todo el país. Con independencia de ello, conviene destacar que aun en el caso de que un tribunal colegiado del mismo o diverso circuito no esté obligado a acatar esa jurisprudencia, podrá interrumpirla en los términos que para tal efecto se establecen en el citado artículo 194 de la Ley de Amparo. Además, no se soslaya la existencia de un criterio, emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de la Séptima Época, contenido en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Sexta Parte, página 285, que a la letra lleva por nombre: “JURISPRUDENCIA DE

LOS

TRIBUNALES

COLEGIADOS

DE

CIRCUITO.

OBLIGATORIEDAD PARA TODOS LOS TRIBUNALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL MISMO CIRCUITO”. Este criterio puede orientar (por ser tesis aislada) y corroborar el sentir del autor en comento; empero, se debe precisar que dicha tesis emanó del Amparo en revisión 55/86, de 22 de mayo de 1986; es decir, de dos años antes de la reforma de 1988, por lo que ya no es vigente; tan sólo constituye un criterio basado en un artículo que, textualmente, establecía la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito, en relación con la competencia territorial y sobre todo de un diverso tribunal colegiado de circuito, que 1335

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

aún estando en el mismo circuito, tampoco le sería obligatoria; pero sí pudiere aplicarse, bajo los parámetros de interpretación legal antes expresados, pues la tendencia actual es que la jurisprudencia establecida por un tribunal colegiado, obligatoria académicamente hablando para éste, lo sea también para los tribunales de su circuito, a excepción de sus análogos, hasta en tanto se interrumpa a través de una ejecutoria en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo; ilustra lo anterior la tesis X.2o.2 K, de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, octubre de 1995, página 568, que a la letra dice: “JURISPRUDENCIA, OBLIGACIÓN DE APLICAR LA ACTUAL”.

Lo anterior, no contraviene la tesis de la Octava Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; contenido en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-I, Febrero de 1995, tesis X.1o. 34 K, página 278, que lleva por rubro “TESIS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA PUEDEN SER APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO AUN CUANDO NO PERTENEZCAN AL CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LAS SUSTENTÓ.”; puesto que el criterio mencionado, se refiere a una interpretación del artículo 193 de la Ley de Amparo, respecto a que la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Jueces de Distrito; sin embargo, de ese precepto no se desprende, en modo alguno, impedimento para que el juez de Distrito apoye su criterio en una tesis que no constituye jurisprudencia de un Tribunal Colegiado que (sólo por razón orgánica y funcional) es su superior jerárquico y que, por su propia naturaleza, debe ser el que guíe y encauce los criterios que han de seguirse en los asuntos de su competencia, así como que tampoco señale que dicho funcionario se encuentre impedido para apoyar su criterio en una tesis aislada sustentada por un Tribunal Colegiado que pertenezca a otro circuito; pues ello debe entenderse en el sentido de que las tesis aisladas sean del mismo o de diverso circuito, no son obligatorias, empero es de explorado derecho y práctica de éste, que pueden servir de sustento a las sentencias 1336

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

de otros tribunales, ya que no existe ningún precepto legal que impida a los jueces normar su criterio con los precedentes de un Tribunal Colegiado, además de que es un principio generalmente aceptado el de que los tribunales deben adecuar su criterio al de los de mayor jerarquía, siendo lo único doctrinalmente cuestionable de acuerdo a la interpretación armónica referida, el que una jurisprudencia, sea obligatoria para un diverso circuito al que lo emitió.

En relación a lo anterior, el Doctor en Derecho y Magistrado José Nieves Luna Castro40, considera que conviene destacar que la importancia de la actividad jurisdiccional

interpretativa

(léase

jurisprudencia)

es

que

esté

dotada

de

obligatoriedad en cuanto a su aplicación subsecuente en casos iguales, pues es innegable la importancia que el propio legislador le ha asignado; se comparte esa precisión, sin embargo la aplicación cotidiana del marco normativo actual, no facilita ese postulado, por ejemplo en razón a la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los tribunales colegiados de circuito, de primera mano, se puede afirmar doctrinariamente que es obligatoria para el propio colegiado, aunque el artículo 193 de la Ley de Amparo, no lo contempla expresamente así, sin embargo para que ese Colegiado pudiera abandonar un criterio jurisprudencial establecido, tendría que exponer de manera fundada y motivada las razones por las cuales se aparta de él, so pena de incurrir en posible responsabilidad administrativa; además, vale la pena destacar que legalmente no está establecido que sea obligatoria para otros tribunales colegiados del mismo o diverso circuito, empero la jurisprudencia que establecen dichos tribunales en materia de su competencia exclusiva debería entenderse obligatoria para los tribunales unitarios y juzgados de distrito, tribunales judiciales del fuero común y tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial, pero no para sus homólogos, dentro o fuera del circuito, de acuerdo con los artículos 193 y 194 de la Ley de Amparo, 37 a 39 y 81, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho criterio se comparte en la tesis que interpreta el artículo 193 bis de la Ley 40

Cfr. Luna Castro, José Nieves. La Suprema Corte como órgano de legalidad y Tribunal Constitucional. Editorial Porrúa, México, 2006, p. 91.

1337

LEY DE AMPARO.

ART. 193 bis.

Reglamentaria en cita, en su redacción vigente en el tiempo de la tesis de la Séptima Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 163-168 Sexta Parte, página 91, cuyo epígrafe es: “JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO OBLIGA A OTROS TRIBUNALES DISTINTOS DE LOS QUE LA SUSTENTARON”.

Sin embargo, de todas maneras es necesaria una reforma reglamentaria y orgánica que aclare definitivamente el tópico de la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados, en diversos Circuitos a la de su competencia territorial, en la inteligencia de que el artículo 215 del proyecto (definitivo) de la Ley de Amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que duerme en el órgano legislativo federal como “lege ferenda”, no contempla esa regla de obligatoriedad, al sugerir la siguiente redacción:

“Artículo 215. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales colegiados de circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales así como para toda autoridad administrativa. - - - La jurisprudencia que establezcan los Tribunales colegiados de circuito de amparo es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Consecuentemente, tenemos que con la legislación actual, pueden presentarse diversas interpretaciones respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales en circuitos diversos al de su competencia, 1338

LEY DE AMPARO.

ART. 194 bis y 195.

entonces conviene una propuesta legal que supere la discusión que subyace en la confusa e inadecuada redacción actual del citado artículo 193 de la Ley de Amparo; pues debe destacarse que el proyecto de la Ley de Amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesar de sus enormes y grandes aciertos, se quedó corto en ese tema, pues baste señalar que ni siquiera hace mención de si la obligatoriedad de la jurisprudencia de Colegiados, se refiere a las autoridades ubicadas dentro o fuera del circuito de la emisión de tal circuito.

Artículo 194.-

La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener

carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

TESIS SOBRESALIENTES. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. ES APLICABLE CUANDO LA VIOLACIÓN ALEGADA SE HAYA COMETIDO DURANTE SU VIGENCIA. Si bien es cierto que en contra de la resolución que dirime la cuestión de personalidad previamente al fondo, procede el amparo indirecto, acorde al criterio que sobre el particular sostiene el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número P. CXXXIV/96, aprobada en sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en las páginas 137, 138 y 139 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, bajo el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA 1339

LEY DE AMPARO.

ART. 194 bis y 195.

RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO ...". La cual interrumpió parcialmente la diversa número P.J. 6/91, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA."; la que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo deja de tener carácter obligatorio por haber sido superada. Sin embargo, tal violación procesal puede ser examinada en amparo directo siempre y cuando aquélla se haya cometido con antelación a la aprobación de la tesis en cuestión, por ser materia de impugnación ordinaria en esa vía, al reclamarse la sentencia definitiva, pues jurídicamente no podía aplicarse lo que aún no existía. Tesis aislada: XXI.1o.82 K, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo VI, Octubre de 1997, pág. 762. Registro 197,604. JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación para todos los órganos jurisdiccionales de aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, o sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda, mientras que el artículo 194 del propio ordenamiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por una ejecutoria en contrario. De ambos dispositivos se sigue, que hay libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado. Tesis aislada: 2a. CVI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 365. Registro 191,305.

Este precepto regula la interrupción del carácter obligatorio de la jurisprudencia. Y se complementa con el artículo 6 o Transitorio del Decreto del 21 de diciembre de 1987 que reformó diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1988, que dispone:

La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.

Si dicho Decreto entró en vigor el día 15 de enero de 1988, los Tribunales 1340

LEY DE AMPARO.

ART. 194 bis y 195.

Colegiados de Circuito se encuentran facultados para interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte hasta el día 14 de enero de ese año (siempre que verse sobre materias cuyo conocimiento les corresponde de acuerdo a las citadas reformas). Así, el periodo de la jurisprudencia libremente interrumpible, comprende desde el inicio de la Quinta Época del S.J.F., 1o de junio de 1917, hasta la Séptima Época que concluyó precisamente el 14 de enero de 1988. La facultad de interrumpir la jurisprudencia precisada, otorgada a los Tribunales Colegiados obedeció a que con motivo de ese Decreto se les facultó a los Tribunales Colegiados para resolver sin limitación alguna los temas de legalidad y constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales; luego, para ello, no se les podía sujetar a la obligatoriedad de una jurisprudencia generada por la Suprema Corte, que en ocasiones databa del año de 1917, cuando si bien se reconoce que una de las finalidades de la jurisprudencia es la de obtener seguridad jurídica, ello no riñe con el carácter dinámico que le es inherente. De conformidad con lo expresado, la jurisprudencia de la Suprema Corte que puede ser interrumpida por los Tribunales Colegiados es la anterior al 15 de enero de 1988 y que verse sobre: 1.- Legalidad (violaciones a los arts. 14 y 16 constitucionales). 2.Constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales. 3.- Suspensión.

TESIS SOBRESALIENTES. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 de ese mes y año, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, tal facultad sólo opera respecto de jurisprudencias sustentadas con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, además de que no puede ejercerse indiscriminadamente, en tanto que deben reunirse los siguientes requisitos de procedencia: a) que el Tribunal Colegiado interesado exprese, en la ejecutoria que emita, los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos para apartarse del criterio establecido; y, c) que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente. Jurisprudencia: 1a./J. 132/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, pág. 394. Registro 176,956. 1341

LEY DE AMPARO.

ART. 194 bis y 195.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción. Jurisprudencia: P./J. 26/94, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 80, Agosto de 1994, pág. 14. Registro 205,448.

Artículo 194 bis.- (Derogado) Artículo 195.- En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen 1342

LEY DE AMPARO.

ART. 194 bis y 195.

intervenido en su integración; y

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que se hubiesen recibido de los demás.

El

Semanario

Judicial

de

la

Federación

deberá

publicar

mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno, y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Este precepto se complementó con los diversos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:

Artículo 177.- La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

1343

LEY DE AMPARO.

ART. 194 bis y 195.

Artículo 178.- La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 179.- En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

De igual manera, sobre el tema se encuentra el acuerdo 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la Elaboración, Envío y Publicación de las Tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la Verificación de la Existencia y Aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, consultable en el Tomo XVII, Marzo de 2003 del SJF y su Gaceta.

TESIS SOBRESALIENTES. JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las Salas; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por lo tanto, la redacción, el 1344

LEY DE AMPARO.

ART. 195 bis y 196.

control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria. Jurisprudencia: 2a./J. 11/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 41. Registro 187,773. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación. Tesis aislada: 2a. LXXXVI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 364. Registro 191,339.

Artículo 195 bis.-

Artículo 196.-

(Derogado)

Cuando las partes invoquen en el juicio de

amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el Tribunal del conocimiento deberá:

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada; 1345

LEY DE AMPARO.

ART. 195 bis y 196.

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el Tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

TESIS SOBRESALIENTES. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las Salas de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo. Tesis aislada: P. XXIII/91, S.J.F., 8a Época, Tomo VII, Mayo de 1991, pág. 10. Registro 205,802. CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como

1346

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia. Tesis jurisprudencial: 1a./J. 5/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 49. Registro 191,753. JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA. Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para tal efecto, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, en principio el órgano colegiado deberá verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las Salas; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento. Tesis jurisprudencial: 2a./J. 107/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 292. Registro 185,722.

Artículo 197.- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador 1347

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurtador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El

Pleno

de

la

Suprema

Corte

deberá

dictar

la

resolución

correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. 1348

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

Este precepto en su primer párrafo regula la generación de jurisprudencia por Contradicción de tesis de las Salas de la Suprema Corte y se complementa con el diverso 197-A que se refiere a la generación de jurisprudencia derivada de la resolución de Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito.

TESIS SOBRESALIENTES RELACIONADAS CON EL PRIMER TEMA. CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. El sentido de resolver la contradicción de tesis -de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es que se fije jurisprudencia al establecer el criterio que deba prevalecer sin que se afecten las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiere la contradicción. Se trata, en consecuencia, de velar por la seguridad jurídica evitándose que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias por los diversos órganos jurisdiccionales. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia ha quedado sin materia cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se den casos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema. Tesis aislada: 2a. LXXXVII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 372. Registro 200,734. CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis. Tesis aislada: P. LXXXII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág. 82. Registro 200,299. CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna 1349

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva. Tesis aislada: 2a. CXI/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIV, Julio de 2001, pág. 506. Registro 189,332. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y LO SUSTITUYE POR UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, para todos los órganos jurisdiccionales, cuando existe oposición entre los que sustenten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen sostenido tales criterios; por lo que si durante su sustanciación una de dichas Salas abandona el criterio que sustentaba y emite uno que coincide en lo esencial con el sostenido por la otra, se colige que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia. Tesis aislada: P. V/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVIII, Julio de 2003, pág. 27. Registro 183,880. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra Sala, en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de 1350

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las Salas de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios. Tesis aislada: P. LXXXVI/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XI, Junio de 2000, pág. 22. Registro 191,693. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa. Tesis aislada: 3a. LV/91, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo VII, Marzo de 1991, pág. 48. Registro 207,019. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que exista contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentes al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, esto es, constituye un requisito de procedencia de la contradicción de tesis que los criterios discrepantes deriven de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que estén facultados para pronunciarse sobre el punto a debate. Acorde con lo antes expuesto, si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncia sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de un análisis de la inconstitucionalidad de una norma general en materia electoral que está fuera de su competencia, en sentido diverso al sustentado por este Máximo Tribunal, es evidente que no puede existir válidamente contradicción de tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, ya que el órgano reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia, por lo que no procede jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 constitucional; sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede aquella contradicción entre tribunales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia. Jurisprudencia: P./J. 24/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Junio de 2002, pág. 5. Registro 186,798.

1351

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo "tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia. Jurisprudencia: P./J. 27/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 77. Registro 189,998. CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción. Jurisprudencia: 3a./J. 38/93, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 72, Diciembre de 1993, pág. 45. Registro 206,669. CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable. Tesis aislada: 2a. LXXVIII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 372. Registro 200,735. CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe 1352

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados. Jurisprudencia: 2a./J. 94/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Noviembre de 2000, pág. 319. Registro 190,917. JURISPRUDENCIA. NO LA CONSTITUYE UNA TESIS SUSTENTADA EN UNA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN, SINO CUANDO DEFINE EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando se denuncia una contradicción de tesis, el órgano jurisdiccional encargado de resolverla -el Pleno de la Suprema Corte, respecto de las que se produzcan entre las Salas y éstas, en relación a las que se den entre Tribunales Colegiados de Circuito- establecerá con carácter de jurisprudencia la tesis que deba prevalecer. De ello se infiere que cuando al resolver una denuncia de esa naturaleza decida cuestiones diversas a la especificada, exclusiva o conjuntamente con ella, el criterio respectivo sólo dará lugar a una tesis aislada pero que no tendrá carácter de jurisprudencia, puesto que ello sólo puede tener lugar en los términos que señala la ley en el caso de contradicción de tesis, lo que sólo ocurre respecto de aquella que debe prevalecer, pero no de las que se refieran a problemas ajenos a la cuestión específica sobre la que se produjo la contradicción. Tesis aislada: CLXXV/89, S.J.F., 8a Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, pág. 244. Registro 207,286.

En los párrafos segundo, tercero y cuarto de este numeral, se consagra la Facultad de solicitar la Modificación de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación, misma que fue introducida mediante la gran reforma del año de 1988 a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Esta facultad pretende evitar el congelamiento de la jurisprudencia de la Suprema Corte, pues a manera de ejemplo la jurisprudencia que sobre legalidad pudiera generar este alto tribunal a partir de la Octava Época (15 de enero de 1988), al resolver las contradicciones de Tesis de los Tribunales Colegiados o excepcionalmente por reiteración en los casos de atracción, difícilmente podría ser modificada, toda vez que ya no se podría generar una nueva contradicción de tesis, porque eso presupondría el desacato que ya definió el punto y sólo mediante la facultad de atracción, que se ejerce de manera extraordinaria podría ser reexaminado el criterio jurisprudencial.

De una interpretación sistemática de este numeral con el diverso 194 del

1353

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

mismo ordenamiento y el sexto transitorio del Decreto del 21 de Diciembre de 1987, se infiere que sólo la jurisprudencia de este alto tribunal que no es libremente modificable por los Tribunales Colegiados, podrá ser materia de solicitud de modificación conforme al precepto que se comenta. Es decir, únicamente la jurisprudencia que sigue siendo obligatoria para los Tribunales Colegiados, porque la que conforme a ese artículo sexto transitorio ya no les resulta obligatoria (aunque la siga siendo para las demás autoridades, mientras tanto los Tribunales Colegiados no la interrumpan), no es menester solicitar su modificación pues pueden libremente apartarse de ella. En este entendido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que puede ser materia de solicitud de modificación conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo es:

1.

La que conformó a partir del quince de enero de mil novecientos

ochenta y ocho, es decir toda la 8ª Época del S.J.F., y la que continúa conformando.

2.

La que verse sobre constitucionalidad de leyes federales o locales,

tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República (89 fr. I C.P.E.U.M.), reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución; aunque sea anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

3.

La que trate sobre invasión de esferas (Art. 103 fracciones. II y III de la

Constitución); aunque sea anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

La que emane de: conflictos competenciales que resolvió la Suprema Corte 1354

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

de Justicia de la Nación hasta el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y que conforme a las reformas de 1988 conservaba la atribución de resolverlos, cumplimiento de sentencias, Incidente de daños y perjuicios e Impedimentos, aunque sea anterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

TESIS SOBRESALIENTES CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 197 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren, específicamente, a las denuncias de contradicción existentes entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 197); y por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197-A); contradicciones que deben ser examinadas por un órgano superior (el Pleno o la Sala correspondiente de la Corte, según el caso), con el propósito de que las decisiones de éstos, sin afectar las situaciones jurídicas concretas, determinen el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación. Los numerales de que se trata aluden a oposición de criterios, no de sentencias que afecten situaciones jurídicas concretas, y tampoco a la que pudiera surgir del cumplimiento de dos distintos fallos de la justicia federal. Si el aspecto en que difieren las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta tan específico, por referirse al análisis de la naturaleza jurídica de un acto concreto, que al resolverse sobre el mismo, más que fijarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al analizarlo, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no existir la oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven una situación jurídica concreta. Tesis aislada: 2a. V/88, S.J.F., 8a Época, Tomo II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, pág. 171. Registro 206,524. JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SÓLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ..." Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional en favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término "podrán" hubieran utilizado la palabra "deberán". Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones. 1355

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

Tesis aislada: P. XXXIII/92, S.J.F., 8a Época, Tomo IX, Enero de 1992, pág. 37. Registro 205,717. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LAS MATERIAS SOBRE LAS CUALES LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICARLA SE DETERMINA ATENDIENDO AL SISTEMA GENERAL DE COMPETENCIA ORIGINARIA ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE AMPARO. Para la determinación relativa a cuando se está en presencia de una materia de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de los cuales el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, les otorga facultad para modificar la jurisprudencia que con anterioridad a su vigencia hubiese establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe atenderse al sistema general de competencia originaria que establece el artículo 107 constitucional y su Ley Reglamentaria, sin que pueda considerarse que tales materias de su competencia exclusiva sean aquellas que bajo ninguna circunstancia pueda conocer la Suprema Corte de Justicia, ya que esto haría nugatorio el precepto transitorio referido, evitando el dinamismo que debe conservarse en las jurisprudencias, pues ante la posibilidad del ejercicio de la facultad de atracción de la cual goza la Suprema Corte para conocer de los amparos directos y en revisión que presenten características especiales que ameriten ser resueltos por ella, no existe ninguna materia que no pueda llegar a ser de su conocimiento. Tesis aislada: P. XXXVII/94, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 81, Septiembre de 1994, pág. 37. Registro 205,437. JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/90 e interpretar en forma armónica los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, consideró, en esencia, que los únicos legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas son: a) Las propias Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Los Ministros que las integran; c) Los Tribunales Colegiados de Circuito, y d) Los Magistrados que los conforman. En esta tesitura, las partes en el juicio de amparo carecen de legitimación para hacer la solicitud de modificación de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal del país, por no ubicarse en alguna de las hipótesis precisadas con antelación. Tesis aislada: 2a. XLV/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 212. Registro 184,471. JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: "... El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. ...". Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la 1356

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época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales. Tesis aislada: 2a. XIV/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 428. Registro 187,495. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO TIENE NECESARIAMENTE QUE PERMANECER INALTERABLE. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esta última fecha, en las materias cuyo conocimiento les corresponda. Por otra parte, de lo previsto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por este alto Tribunal funcionando en Pleno o en Salas, con posterioridad a la fecha últimamente citada, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud de modificación correspondiente por los órganos judiciales o funcionarios a que alude. De ahí que, deba sostenerse que mediante la facultad que en favor de los Tribunales Colegiados establece el citado artículo transitorio y del procedimiento referido en el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte, por lo que las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables. Tesis aislada: P. XXVIII/92, S.J.F., 8a Época, Tomo IX, Enero de 1992, pág. 34. Registro 205,714. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación...". Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo 1357

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lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate. Tesis aislada: P. XXXI/92, S.J.F., 8a Época, Tomo IX, Enero de 1992, pág. 35. Registro 205,715. SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y MINISTROS QUE LAS INTEGRAN. SÓLO PUEDEN SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL PLENO Y NO DE LA PRODUCIDA POR OTRA DE ELLAS. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integran y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación...". Ahora bien, una interpretación armónica de este precepto permite sostener que las Salas y los Ministros que las integren sólo pueden formular la solicitud de referencia respecto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno pero no de la producida por otra de ellas, cuenta habida que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la citada ley a las Salas únicamente las obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, mas no la producida por otra de ellas, de manera que si una Sala en un asunto de su competencia llegara a estimar que no comparte el criterio jurisprudencial de otra diversa, está en aptitud de fallar desde luego el negocio de que se trate y sustentar una postura contraria, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en ese caso se dará lugar a que se denuncie y resuelva por el Tribunal Pleno la contradicción de tesis relativa acorde con lo previsto por el artículo 197, párrafos primero, segundo y tercero, de la propia ley. Tesis aislada: P. XXX/92, S.J.F., 8a Época, Tomo IX, Enero de 1992, pág. 43. Registro 205,722.

Artículo 197-A.-

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito

sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las 1358

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sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

TESIS SOBRESALIENTES. ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada: 2a. LXXXIII/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo VII, Junio de 1998, pág. 145. Registro 196,101. ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática. 1359

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Tesis aislada: 2a. LXV/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Julio de 2000, pág. 151. Registro 191,525. AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros. Tesis aislada: 2a. LXV/98, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo VII, Mayo de 1998, pág. 585. Registro 196,386. COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las Salas conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las Salas al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que "no sean de la competencia exclusiva de las Salas". Tesis jurisprudencial: P./J. 136/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 5. Registro 192,772. COMPETENCIA EN CONTRADICCIONES DE TESIS REFERIDAS A LA INTERPRETACIÓN DE UN TRATADO INTERNACIONAL. CORRESPONDE, ORIGINARIAMENTE, AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis referidas a la interpretación de 1360

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cualquier tratado internacional, en virtud de que dicha interpretación involucra aspectos relacionados con el derecho internacional público, entendido éste como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados soberanos y con la comunidad internacional, aun cuando los criterios en posible contradicción hayan sido sustentados por órganos jurisdiccionales especializados en alguna de las materias de la competencia de las Salas de la Suprema Corte. Tesis aislada: P. VI/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 321. Registro 190,010. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Tesis jurisprudencial: P./J. 26/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 76. Registro 190,000. CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese alto tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia. Tesis jurisprudencial: 3a./J. 33/94, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 83, Noviembre de 1994, pág. 23. Registro 206,570. CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de 1361

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jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis. Tesis aislada: P. LXXXII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Octubre de 1995, pág. 82. Registro 200,299. CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción. Tesis jurisprudencial: 1a./J. 64/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 23. Registro 182,691. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso. Tesis jurisprudencial: 1a./J. 65/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 24. Registro 182,690. CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías. Tesis jurisprudencial: 2a./J. 12/93, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 75, Marzo de 1994, pág. 17. Registro 206,367. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o 1362

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interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos; sin embargo, debe declararse inexistente la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose establecido la materia de ésta, con posterioridad, hasta antes de que se emita la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en oposición con el del diverso órgano colegiado contendiente, máxime si coincide con el de éste. Tesis jurisprudencial: 1a./J. 62/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 5. Registro 185,791. CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MATERIA DE LA SUPUESTA OPOSICIÓN DE CRITERIOS LA CONSTITUYA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL A LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTIVA Y NO SU INTERPRETACIÓN. Si la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales, es indudable que esa interpretación debe darse invariablemente en relación con tales disposiciones y no con estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para denunciar posibles contradicciones de tesis, aparentemente con el objetivo de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que todos están obligados a acatar, puesto que la obligación primordial de dichos tribunales consiste en cumplir y hacer que se cumplan las normas jurídicas en sus términos expresos, de manera que los pronunciamientos en contrario a lo señalado en ellas, únicamente puede presentarse en los casos específicos establecidos en la Constitución Federal, cuando se reclame su inconstitucionalidad. Por tanto, carece de sentido el que en la resolución de una contradicción de tesis este Máximo Tribunal resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia norma señala, sin que hubiera sido objeto de interpretación por los tribunales contendientes al dictar sus resoluciones, sino aplicada en forma correcta por uno de ellos y arbitrariamente por el otro a sabiendas de lo que dispone la ley, pues lo único que podría establecerse es que un tribunal hizo una aplicación debida y otro no, por lo que aun cuando sobre un mismo punto jurídico pareciera que existe contradicción de tesis ello no implica que deba analizarse para definir el criterio que debe prevalecer, porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece expresamente la disposición que debió haberse cumplido. Tesis aislada: 1a. IX/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Febrero de 2002, pág. 22. Registro 187,834. CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente. Tesis jurisprudencial: 2a./J. 24/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Julio de 1995, pág. 59. Registro 200,766. CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE SU DENUNCIA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA PROVIENEN, UNO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y OTRO DEL AUTO DE INCOMPETENCIA RESUELTO POR EL PLENO DE DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO. Es procedente la denuncia de contradicción de tesis cuando las resoluciones en las que se 1363

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contienen los criterios que se estiman contradictorios son, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, con la que, por ejemplo, se puso fin a un juicio de amparo directo decidiendo el fondo de la cuestión planteada y, por otro, el auto de incompetencia decretado por el Pleno de otro Tribunal Colegiado, emitido inmediatamente después de recibir la demanda, intentada en la vía directa, y sus anexos en su propia oficialía de partes, por el cual se consideró competente a un Juez de Distrito para seguir conociendo del negocio. Ello, porque si bien es cierto que en casos como el planteado una de las resoluciones en contradicción no constituye una sentencia -resoluciones a las que expresamente se refiere el último párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo-, sino un auto -en términos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, conforme a su artículo 2o.-, también lo es que se trata de una decisión tomada por el Pleno del mencionado tribunal, en la que expresó colegiadamente su criterio en relación con la cuestión planteada; esto es, no se trata de una simple determinación de trámite, sino de una resolución que expresa la posición de un Tribunal Colegiado de Circuito frente a una cuestión jurídica -como lo es la improcedencia de la vía directa en contra de cierta clase de resoluciones reclamadas-, análoga a la resolución que toma un diverso órgano colegiado, que en su calidad de tribunal, por unanimidad o mayoría de votos, decide sobre el fondo de un juicio de amparo directo y expresa su parecer sobre cierto problema jurídico. Tesis aislada: 1a. LXXXVI/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 78. Registro 182,689. CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES QUE INTERVINIERON COMO CONTENDIENTES EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES SE SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN. Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que están legitimados para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios hubieran sido sustentados. Así, si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversos conflictos competenciales, resulta evidente que los Jueces que figuraron como contendientes en ellos están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, al actualizarse el último de los supuestos previstos en el aludido precepto. Tesis aislada: 1a. CXXVIII/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 719. Registro 176,347. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE AUN CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES DISCREPEN RESPECTO DE CUÁL ES LA NORMA APLICABLE A LA HIPÓTESIS PROCESAL QUE RESOLVIERON. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 determinó que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Ahora bien, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan discrepado respecto de cuál era la norma aplicable a un supuesto específico que resolvieron, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis planteada, pues la elección de una norma procesal distinta respecto de una misma hipótesis, implica que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales realizó su propia interpretación y llegó a conclusiones opuestas. Tesis aislada: 1a. LXIX/2003, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, pág. 78. Registro 182,688.

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ART. 197.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos. Tesis aislada: 1a. X/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 62. Registro 193,748. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso. Tesis aislada: 2a. LXVIII/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo II, Agosto de 1995, pág. 283. Registro 200,761. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica. Tesis aislada: 2a. XXVIII/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 427. Registro 187,579. CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso. Tesis aislada: 2a. III/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo I, Abril de 1995, pág. 55. Registro 200,836. 1365

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CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva. Tesis aislada: 1a. LV/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXII, Septiembre de 2005, pág. 295. Registro 177,337. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica. Jurisprudencia: 1a./J. 106/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIV, Diciembre de 2001, pág. 8. Registro 188,268. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS PROVENGAN DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIVERSA ESPECIALIZACIÓN, CUANDO DEBA DECLARARSE SIN MATERIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos primero y segundo del Acuerdo Plenario número 1/1995, las Salas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, si las materias sobre las que tratan son de su especialización. No obstante, aun cuando los criterios denunciados como contradictorios provengan de Tribunales Colegiados sobre materias que no sean competencia exclusiva de una Sala, ésta puede válidamente conocer de la cuestión por no ser necesario fijar la tesis que deba prevalecer; ello, en beneficio de una pronta administración de justicia y con apoyo en lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 4/1995, inciso primero, fracción V, emitido por el Tribunal Pleno el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Tesis aislada: 2a. LI/95, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo I, Junio de 1995, pág. 229. Registro 200,797. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción 1366

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ART. 197.

de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la "posible" diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente. Tesis aislada: 1a. II/2005, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, pág. 308. Registro 179,357. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis, que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa. Tesis aislada: 2a. XXX/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo V, Marzo de 1997, pág. 487. Registro 199,207. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN YA HAYA RESUELTO UN PLANTEAMIENTO IDÉNTICO AL DENUNCIADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impartición de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales del país debe ser, además de imparcial y gratuita, pronta y expedita, por lo que cuando este Alto Tribunal ya haya resuelto una contradicción de tesis idéntica a la que se pretende denunciar, ésta no debe ser admitida a trámite por parte de dicho órgano, a fin de que los demás asuntos que le corresponda conocer, se puedan resolver a la brevedad posible, permitiendo así que se cumpla con lo establecido en dicho numeral. Tesis aislada: 2a. CCXIV/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, pág. 43. Registro 188,423. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada: P. VIII/2001, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XIII, Abril de 2001, pág. 322. Registro 189,999.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CUANDO LA DETERMINACIÓN QUE SE DICE CONTRADICE OTRA, LA EMITE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO. Partiendo de la base de que la tesis es el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional entre otros, un Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve; resulta claro que existe contradicción de tesis cuando éstas sean sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, mas no así cuando la determinación que se dice contradice otra, es emitida por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito y no por los tres Magistrados que lo constituyen, ya que de acuerdo con el sistema de integración de jurisprudencia, tanto por medio de la vía de contradicción como de reiteración, en los términos de los artículos 193 y 197-A de la Ley de Amparo, las tesis relativas deben ser sustentadas por el tribunal respectivo y no por uno de sus integrantes, como lo es su Presidente, aun cuando el criterio sustentado por el acuerdo pueda ser contrario a la resolución definitiva pronunciada por otro Tribunal Colegiado y que tanto dicho acuerdo como tal resolución se refieran a un mismo punto de derecho. Tesis aislada: 3a. XXXV/93, S.J.F., 8a Época, Tomo XI, Junio de 1993, pág. 6 . Registro 206,725. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO PROCEDE LA DENUNCIA RESPECTO DE TESIS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, FRENTE A UNA JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Del análisis de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por los artículos 192, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, se concluye que es improcedente plantear la posible contradicción de tesis cuando la denuncia se refiere a tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, por una parte, frente a la jurisprudencia definida por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la otra, ya que esta última es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, por lo que legalmente no puede darse la contradicción propiamente dicha, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte prevalece, por ley, sobre las tesis de los Tribunales Colegiados. Tesis aislada: 3ra Sala de la S.C.J.N., S.J.F., 7a Época, Tomo 205-216 Cuarta Parte, pág. 52 . Registro 239,917. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO PROCEDE RESOLVERLA SI LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE SUSTENTAN LAS TESIS RESPECTIVAS FUERON MODIFICADOS Y EN LA NUEVA NORMA SE FIJAN CON TODA EXACTITUD SUS ALCANCES Y EFECTOS. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene resolver el punto de Derecho en pugna, si de la propia ley se advierte que el legislador modificó el precepto o preceptos legales que sirvieron de fundamento a los Tribunales Colegiados o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas tesis dieron origen a la denuncia y señala en la nueva norma con toda exactitud sus alcances y efectos. Tesis aislada: 3a. CVI/91, S.J.F., 8a Época, Tomo VII, Junio de 1991, pág. 93. Registro 206,957. CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al 1368

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ART. 197.

otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir "...cuál tesis debe prevalecer", no, cuál de las dos tesis debe prevalecer. jurisprudencia: 4a./J. 2/94, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 74, Febrero de 1994, pág. 19. Registro 207,729. CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es. Tesis aislada: 2a. LXIX/99, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, Mayo de 1999, pág. 503. Registro 193,880. CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado. Jurisprudencia: 1a./J. 7/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 175. Registro 191,347. CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto. Jurisprudencia: 2a./J. 110/2002, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, pág. 200. Registro 185,790. CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Si la posible contradicción de tesis emana de amparos en materias diversas, corresponde conocer de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento 1369

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ART. 197.

no corresponda a las Salas de la misma por disposición expresa de la ley. Esto es así, pues, por ejemplo, el artículo 26, fracción XI, del ordenamiento legal invocado, establece que corresponde conocer a la Tercera Sala de la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito; es decir, de contradicciones entre tesis sustentadas en amparos en una sola materia. Tesis aislada: CXX/90, S.J.F., 8a Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, pág. 153. Registro 207,088. CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...". La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios. Jurisprudencia: 1a./J. 47/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 241. Registro 197,253. CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...". La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios. Jurisprudencia: 1a./J. 47/97, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 241. Registro 197,253. REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE 1370

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Tesis aislada: 2a. XVIII/2000, S.J.F. y su Gaceta, 9a Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 379. Registro 192,176. TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones. Tesis aislada: P. XLIV/94, S.J.F. y su Gaceta, 8a Época, Tomo 81, Septiembre de 1994, pág. 42. Registro 205,444.

Artículo 197-B.-

Las ejecutorias de amparo y los votos

particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente. ADALID AMBRIZ LANDA

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LEY DE AMPARO.

ART. 197.

WALTER ARELLANO HOBELSBERGER ALEJANDRO SOSA ORTIZ

TÍTULO QUINTO. DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS JUICIOS DE AMPARO.

COMENTARIO. El concepto de responsabilidad jurídica entraña la calificación respecto al deber no cumplido de manera injustificada por parte de un sujeto. Constituye además el antecedente para la eventual imposición de una sanción 41. Especie de responsabilidad y de consecuente sanción determinada conforme al ámbito material de la norma que es base de la obligación incumplida, a su vez definida por el legislador en razón a la función desempeñada por el sujeto y a la gravedad de la infracción cometida; es decir, como ciudadano o sujeto ordinario de derecho, o bien como sujeto cualificado en virtud al cargo ostentado o a la situación específica en la que legalmente se encuentra; en cualquier caso en proporción al daño social y objetivamente causado con motivo del incumplimiento de una conducta que como expectativa de acción normal se esperaba del mismo.

Las nociones de atribuibilidad y de coacción son complementarias y fundamentales a la calificación de responsabilidad en cita, justo para individualizar al

41

“Un individuo se encuentra jurídicamente obligado a determinada conducta cuando su conducta contraria es condición de un acto coactivo (como sanción)”. Es decir, “el individuo contra el que se dirige la consecuencia del ilícito responde por el delito, es jurídicamente responsable de él”. En estos términos conceptúa Kelsen a la obligación, de tal suerte que cuando se actualiza la conducta contraria a su cumplimiento, se concreta el ilícito, cuyo autor es entonces jurídicamente responsable. Lo anterior en su “Teoría Pura del Derecho”, traductor Roberto J. Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México. México. 1979. P. 133. 1372

LEY DE AMPARO.

ART. 197.

sujeto infractor como acreedor de la sanción prevista como consecuencia a su proceder.

Bajo ese parámetro se encuentran formas diversas de responsabilidad jurídica, en razón al ámbito material de la norma que regula el deber de acción soslayado. Deber jurídico que en modo alguno es gradual, pues de manera concluyente existe o no existe, empero, cuya justificación existenciaria responde a la defensa o protección de un bien o de una circunstancia cuya defensa el legislador ha estimado socialmente relevante; ese es el bien jurídico base de la tutela de la norma desde el punto de vista material, cuya afectación o puesta en peligro implica la contravención al deber por parte del sujeto obligado, quien entonces es responsable por su carácter de garante y por ende acreedor a la sanción correspondiente.

Responsabilidad que es de naturaleza administrativa en cuanto el creador de la norma otorga primacía como bien tutelado el correcto servicio y función públicos, asignando el carácter de falta a la sanción imponible por vulnerar el deber que de manera circunscripta afecta a ese servicio y función; en tanto la responsabilidad es de carácter penal cuando la violación al deber impuesto es calificado por el legislador como delito, por tanto es pública la sanción que como consecuencia dispone.

La sistemática que acoge la Ley de Amparo atiende a los sujetos que intervienen, bajo el carácter de autoridad de control constitucional o en su caso como parte procesal, en la tramitación del juicio y en la secuela de su ejecución. Subyace como objeto de tutela (bien jurídico) tanto el correcto funcionamiento del amparo como instrumento de control constitucional, como la correcta intervención de las partes procesales y del juzgador (obligaciones vinculadas a su actuación y función específica); de tal manera que ante el supuesto de incumplimiento o de vulneración

1373

LEY DE AMPARO.

ART. 198.

al deber jurídico que a cada uno corresponde (ilícito), ello genera la expectativa de responsabilidad (imputación-atribuibilidad), base de una eventual sanción (coacción).

CAPÍTULO I. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE CONOZCAN DEL AMPARO.

Artículo 198.-

Los Jueces de Distrito, las Autoridades

Judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos o faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

COMENTARIO. Este precepto establece a los sujetos destinatarios de la obligación, quienes bajo el carácter de autoridad tienen a su cargo el trámite, dictado de sentencia y control sobre el cumplimiento tanto de aquélla como de la suspensión del acto reclamado. Obligado es el titular del órgano de amparo, sea definido en forma directa como tal por la Constitución y la ley secundaria, o bien en la llamada jurisdicción concurrente, donde por excepción los tribunales judiciales del orden común coadyuvan a dicho control, pero también se incluye a la autoridad responsable ordenadora quien a propósito de la suspensión del acto en amparo directo, por disposición constitucional expresa, ostenta jurisdicción para proveer en torno a ese tema.

1374

LEY DE AMPARO.

ART. 199.

También la norma en comento precisa como ámbito material de aplicación que en el ejercicio de la función indicada el individuo que ostente el cargo respectivo cometa “delitos” o “faltas” de los previstos en la propia Ley de Amparo, en el Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior es fundamental para definir los límites de responsabilidad que propiamente

se

restringen

a

las

materias

penal

y

político-administrativa.

Responsabilidad penal en la medida que la conducta realizada sea adjetivada delito conforme a los ordenamientos legales preindicados, en tanto se incurrirá en responsabilidad político-administrativa cuando el acto cometido no alcance a concretar la violación a un deber jurídico penal, pero sí contravenga una especifica disposición inherente al ejercicio de la función pública y por ello se realice una falta merced a la cual el sujeto se haga acreedor a una sanción de orden administrativo. Al caso vale la distinción entre el ilícito penal y el ilícito administrativo.

Artículo 199.- El Juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevaré a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de Abuso de Autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en Materia Federal .

Si la ejecución no se llevare a afecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo código para los delitos cometidos contra la Administración de Justicia. 1375

LEY DE AMPARO.

ART. 199.

COMENTARIO. Esta norma establece un delito de comisión por omisión a partir de dos hipótesis típicas derivadas del incumplimiento de la obligación de suspender de oficio la ejecución del acto reclamado. En tratándose del amparo indirecto, cuando el juez de amparo soslaye dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 123 de la Ley de Amparo, es decir, aun sin habérselo solicitado cuando no suspenda de oficio el acto que importe peligro de privación de la vida o alguno de los dispuestos en el artículo 22 Constitucional; y en amparo directo, cuando en relación a actos de esa misma naturaleza tampoco suspenda de oficio su ejecución.

A la conducta típica respectiva habrá de adicionarse un resultado material (consumación del acto reclamado) o al menos un resultado formal o de puesta en peligro (que el acto se pretenda ejecutar, pero que no se consume por causa ajena a la intervención de la autoridad de amparo); en cuyo primer supuesto se impondrá la sanción que corresponda al delito de abuso de autoridad, y en el segundo caso se punirá conforme al delito contra la administración de justicia.

Respecto a las sanciones la norma remite en forma expresa al margen de punibilidad dispuesto en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, empero, conviene destacar que dichos preceptos en su parte final establecen márgenes de sanción diferenciadas y acordes a las conductas típicas que cada una de esas normas disponen como delictivas; lo cual resulta significativo en virtud a la indefinición de la base de sanción con respecto al numeral 199 que ahora nos ocupa.

Situación

trascendente, pues al no existir una sanción predeterminada y exactamente aplicable como consecuencia de sanción a la conducta típica, dejar a cargo del órgano judicial la estimación del fundamento sancionador, ello claramente entraña un acto de aplicación analógica de la ley penal, absolutamente prohibida en el párrafo cuarto del 1376

LEY DE AMPARO.

ART. 200.

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, ante la falta de precisión y correcta univocidad entre las conductas típicas establecidas en el artículo 199 de la Ley de Amparo, con respecto a las sanciones dispuestas en los numerales 214 y 225 del Código Penal Federal, imponer de manera discrecional la sanción de intervalo mayor o menor según sea el caso implica vulneración al principio de exacta aplicación de la ley penal.

No obstante, en sentido adverso al criterio indicado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la jurisprudencia del tenor siguiente:

APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas. Tesis Aislada: 1a./J. 46/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 217. Registro 197,255.

Artículo 200.-

Fuera de los casos a que se refiere el artículo

anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el Juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en Materia Federal para los delitos cometidos contra la Administración de Justicia. 1377

LEY DE AMPARO.

ART. 201.

COMENTARIO. Este numeral pretende ser complemento del anterior, sin embargo, al abordar el aspecto subjetivo del delito incurre en la incongruencia de otorgar igual tratamiento cuando la suspensión no es concedida por negligencia o por motivos inmorales; en realidad, no otorgar la suspensión por motivo inmoral implica la existencia de un acto conciente y voluntario, por consecuencia doloso, y debe quedar comprendida la conducta en alguna de las hipótesis del artículo 199, en tanto al no ser concedida la suspensión por acto negligente producto del descuido e incluso de la ignorancia, en tal situación claramente falta la teleología dañina en el ánimo del agente y puede atribuírsele un estado subjetivo de imprudencia o de culpa. Sin embargo, lo relevante en la norma en comento consiste en la enunciación de la tácita causa de justificación en la realización de la conducta típica, cuando el agente no suspenda el acto como hecho derivado de un “simple error de opinión”; lo que empero exige se haya abordado el tema y denegado la suspensión mediante la exposición de argumentos base de la explícita decisión.

Artículo 201.-

La sanción a que se refiere el precepto

precedente se aplicará igualmente al Juez de Distrito o Autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes: I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta Ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el de excarcelación se cometiere otro delito;

1378

LEY DE AMPARO.

ART. 201.

II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional; IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta Ley, decrete la suspensión del acto reclamado aunque sea con carácter provisional, y por virtud de ellas se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

COMENTARIO. Se enuncian diversas hipótesis delictivas con consecuencia de sanción que establece el Código Penal Federal para los delitos contra la administración de justicia, se reitera con la misma problemática en la ubicación precisa del fundamento en cuanto al margen de punibilidad, a lo cual aplica en todo caso el criterio sustentado por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación en la referida jurisprudencia 46/97.

42

La fracción I se vincula a la materia penal y en cuanto a través de la suspensión del acto se obtiene el beneficio de la libertad sea provisional bajo caución o que se haya restringido por autoridad administrativa en averiguación previa, en contra de lo establecido en los preceptos 130, 136 y 172 de la Ley de Amparo, así como a las disposiciones de orden constitucional dispuestas en los numerales 16 y 20, Apartado A, fracción I, y de carácter secundario que rija el procedimiento penal respectivo. Con la peculiaridad de que es factible el concurso de delitos cuando el resultado material típico de excarcelación genere diverso ilícito penal.

42

“APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN”. 1379

LEY DE AMPARO.

ART. 201.

Las fracciones II y III atienden propiamente al trámite en el juicio de garantías, sea en el principal o en el incidente de suspensión, al margen de los recursos que al efecto prevé la Ley de Amparo, se pretende la tutela del debido procedimiento en lo atinente al curso oportuno de las promociones que por conducto de la autoridad que conozca del amparo se hagan llegar a la Suprema Corte; inoportunidad en el actuar que de manera alternativa puede ser maliciosa (dolosa) o negligente (culposa), que empero genere como resultado típico el retardo o entorpecimiento de la administración de justicia. En tanto como delito de mera conducta cuando sin motivo legal se suspenda o difiera la audiencia constitucional; donde el diferimiento entraña el aplazar o posponer su inicio, ya que al ser una constituida de etapas diversas, es claro que ya iniciada no es posible actualizar la hipótesis típica ante el hecho de validar lo avanzado y aplazar lo restante, pues ello implicaría diferir parte de la audiencia constitucional y no ésta en sí; en tanto el suspender implica dejar sin efecto, explícita o tácitamente, la fecha programada para la realización de la audiencia, o bien ya iniciada sin motivo legal paralizar su trámite mediante decisión expresa.

La fracción IV pune otorgar la suspensión en cualquiera de sus especies, donde en forma consecuente se produzca un daño o se conceda una ventaja indebida. Al margen de que el presunto afectado pueda acudir al recurso que prevé la Ley de Amparo, o incluso de que correctamente notificado consienta la decisión; desde la óptica penal el tema radica no sólo en la demostración del daño o ventaja generados como resultado típico, sino en su calificación normativa como indebidos, pues si la decisión original que otorgó la suspensión no fue legalmente controvertida por el medio de defensa aplicable, claro está que su eventual resultado por extensión fue consentida y por tanto es legal.

1380

LEY DE AMPARO.

Artículo 202.-

ART. 202 Y 203.

La falta de cumplimiento de las ejecutorias de

amparo imputables a los Jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en Materia Federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.

COMENTARIO. Este precepto legal instaura un tipo penal de los nominados abiertos, que por ende se complementa con el hecho concreto atinente al cumplimiento de una ejecutoria de amparo y a la luz de las disposiciones que en ese tenor establecen los artículos 104 al 113 del Capítulo XII nominado “De la ejecución de las sentencia”, inserto en el Título Primero del Libro Primero de la Ley de Amparo.

Además la “falta de cumplimiento” imputable al juzgador de amparo como elemento normativo del delito debe entenderse como la ausencia absoluta de gestión a su cargo, no así de la mera desatención o retraso en el seguimiento tendente a la cumplimentación.

Artículo 203.- La imposición de cualquier pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.

1381

LEY DE AMPARO.

ART. 204.

CAPÍTULO II. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES .

Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en Materia Federal

para las

autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.

COMENTARIO. La infracción al deber jurídico de conducirse con veracidad en el juicio de amparo, ello de manera completa y no parcial actualiza en contra de las autoridades la responsabilidad penal como autores del delito de falsedad en informes dados a una autoridad, en correspondencia típica con la fracción V del artículo 247 del Código Penal Federal, y con el supuesto de sanción determinado en el párrafo inicial de este último precepto legal.

La conducta típica es de naturaleza positiva o de acción consistente en rendir informe en el trámite del juicio de garantías o de su incidente de suspensión, empero adjetivada con el elemento normativo atingente a que su contenido sea falaz en todo o en parte.

1382

LEY DE AMPARO.

ART. 204.

En razón al procedimiento para eventualmente sancionar la conducta en cita, al constituir delito perseguible de oficio, cualquier parte vinculada al juicio de garantías está en la aptitud de presentar la denuncia respectiva ante el ministerio público de la Federación, e incluso el juzgador de amparo al advertir la posible existencia delictual habrá de dar vista con efecto de denuncia al citado representante social.

El dar vista o el dar noticia al titular de la acción penal con hechos presuntamente delictuosos legalmente constituye una denuncia de hechos, no obstante existe criterio adverso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, del tenor siguiente:

IMPEDIMENTO. LA VISTA ORDENADA POR EL SERVIDOR PÚBLICO AL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO ES UN PRESUPUESTO PARA INICIAR O NO LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, POR LO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UNA DENUNCIA DE HECHOS O EQUIPARADA A LA MISMA POR LO QUE NO SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL (ARTÍCULO 146, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON LA DIVERSA IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN). Si con motivo de una causa la autoridad jurisdiccional da vista al Ministerio Público de la Federación de una conducta que probablemente es constitutiva de un delito, dicha circunstancia no constituye propiamente una denuncia de hechos o se equipara a ésta para actualizar la causal de impedimento prevista en la fracción XVIII, en relación con la diversa IV, ambas del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que si bien es cierto que dichas hipótesis aluden a que los órganos jurisdiccionales están impedidos para conocer de los asuntos, por diversas causas, entre otras, por haber presentado querella o denuncia el servidor público en contra de algunos de los interesados y en cualquier caso análogo, también lo es que los requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y, en su caso, ejercitar la acción penal contra el responsable del delito; ahora bien, la Constitución establece como requisitos de procedibilidad la denuncia y la querella; asimismo, el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales consigna que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía; por su parte, el diverso 117 del mismo ordenamiento legal establece una particularidad al disponer que toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público. De tal manera que el hecho de que una autoridad federal ordene dar vista al Ministerio Público de la Federación, con motivo de una acción u omisión del impetrante en un juicio de amparo sobre un deber que tiene para la tramitación del propio juicio (hipótesis prevista en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo), no implica que la autoridad judicial sea denunciante en el contexto de la definición de denuncia, menos aún que esté interesada en la actuación administrativa, toda vez que la vista a la representación social supone la existencia de alguna irregularidad 1383

LEY DE AMPARO.

ART. 204.

en el actuar de una persona con la eventualidad de que después de ser averiguado (investigado) se advierta que sea constitutivo o no de delito, de ahí que deba distinguirse que ordenar dar vista no implica denuncia sino sólo un presupuesto para iniciar o no la integración de una averiguación previa, máxime que en la denuncia se comunica al Ministerio Público o a la policía que se ha cometido un hecho delictivo, que implica la inmediatez del órgano investigador de considerar si existen indicios suficientes sobre la veracidad en los hechos imputados. Tesis aislada: VI.2o.P.64 P. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 1968. Registro 180,139.

Aspecto relevante vinculado a la naturaleza penal de la norma, lo constituye que el sujeto activo es individualizable respecto a la persona física legitimada para actuar en nombre y representación de la dependencia u organismo público correspondiente, justo ante la imposibilidad de nuestro sistema de reconocer penalmente a la autoridad como organismo o ente jurídico, o en su caso de fincar responsabilidad a quien informe falazmente pero sin tener la capacidad de representación necesaria.

En lo conducente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ha sustentado lo siguiente:

SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 204 DE LA LEY DE AMPARO. AL SER DE NATURALEZA PENAL ESTÁ DIRIGIDA A LA PERSONA FÍSICA QUE FUNGE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De la interpretación lógica al precepto legal citado, se advierte que establece una sanción penal para aquellas autoridades que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, rindan informes en los que afirmen una falsedad o nieguen la verdad, en todo o en parte. Dicha norma constituye una medida importante y trascendente, lo que se evidencia con la circunstancia de que la hipótesis que regula fue llevada por el legislador ordinario hasta el ámbito penal, que tiene por objeto evitar que las autoridades responsables falseen información al rendir sus informes justificados, a efecto de salvaguardar íntegra y eficazmente las garantías individuales de los gobernados. En ese sentido, al tratarse de una sanción de naturaleza penal, válidamente puede sostenerse que la hipótesis que regula el artículo de referencia, se encuentra encaminada, en forma directa y específica, a las personas físicas que fungen como autoridades responsables, pues sería ilógico que una norma penal, que sanciona determinada conducta, se dirigiera a una dependencia u organismo público, como ficción o ente jurídico, al cual se le atribuye el carácter de autoridad responsable en la demanda de garantías. Tesis aislada: II.1o.A.31 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 2481. Registro 176,122.

1384

LEY DE AMPARO.

Artículo 205.-

ART. 205.

La autoridad responsable que maliciosamente

revocare el acto reclamado con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en Materia Federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.

COMENTARIO. El delito anterior es necesariamente doloso y de conducta en vía de acción de carácter plurisubsistente. Ante la demostrada existencia del acto de autoridad reclamado, la inicial conducta típica entraña su intencional revocación por parte de la autoridad, sin embargo, ello no con el ánimo de corregir o de subsanarlo, más bien con la teleología en tanto elemento especifico de que el juicio de garantías sea sobreseído, al generar con ese proceder que sobrevenga alguna causal de improcedencia; a lo que empero habrá de adecuar como pregunta aquélla sobre la acción de amparo, insistir o reiterar el acto reclamado en los términos originalmente reclamados.

Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado con claridad el supuesto delictual indicado con respecto a la diversa figura procesal de amparo nominado repetición del acto reclamado en los términos siguientes:

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES UNA FIGURA JURÍDICA DIVERSA DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 DE LA LEY DE AMPARO. La repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la ley de la materia, requiere como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y la emisión de un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de garantías; en cambio, las hipótesis previstas en los artículos 204 y 1385

LEY DE AMPARO.

ART. 206.

205 de la misma ley, además de que parten de diversos supuestos, como son la falta de veracidad en el contenido de los informes y la revocación maliciosa del acto reclamado con el propósito de que se sobresea en el juicio de amparo, dan lugar a la responsabilidad penal de las autoridades responsables. Por tanto, se trata de figuras jurídicas diversas, máxime que en cuanto a la repetición del acto reclamado, el artículo 108 de la Ley de Amparo establece un procedimiento específico para resolver acerca de la aplicación o no de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Tesis aislada: LVI/1997. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Mayo de 1997, pág. 335. Registro 198,748.

Artículo 206.-

La autoridad responsable que no obedezca un

auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en Materia Federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

COMENTARIO. La no obediencia como conducta típica entraña el no acatar en cualquier sentido la otorgada suspensión del acto reclamado, para cuya consumación es requisito obvio que la autoridad obligada haya sido correctamente notificada de tal decisión. En torno el resultado es de orden formal en tanto la vulneración al bien jurídico se consuma con el mero acto de desobediencia; lo que es trascendente pues de gestarse algún resultado adicional con motivo de la conducta típica, sea formal o material, en tal caso el activo también será acreedor a la forma de responsabilidad que otra norma prevea.

Ahora bien, ante la eventualidad de que la autoridad responsable incurra de manera presunta en la desobediencia indicada, la autoridad de control constitucional debe obligarla en términos de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, a dar cabal cumplimiento en los términos en que fue concedida dicha medida cautelar; y de manera paralela es posible admita a trámite y resuelva la denuncia de violación a la suspensión a que se refiere el numeral 206 de la 1386

LEY DE AMPARO.

ART. 206.

citada legislación, ello a través de la vía incidental contemplada en los preceptos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla; procedimientos autónomos en razón a su objeto, ya que mientras en el primero se privilegia la necesidad de salvaguardar el debido cumplimiento de las resoluciones de amparo en el segundo se pone énfasis en acreditar un actuar específico de la autoridad como base de una posible atribución de responsabilidad.

En tal sentido se han pronunciado la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera respectiva en las jurisprudencias del tenor siguiente:

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste, en todo caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento, aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir a la responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera provisional o definitiva, surge cuando les es notificada y, consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las diligencias necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato. Tesis Aislada: 1ª./J. 165/2005. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, pág. 637. Registro 176,068. SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL 1387

LEY DE AMPARO.

ART. 206.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se desprende que no señalan el trámite que debe seguir la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto en relación con la denuncia de violación a la suspensión. Sin embargo, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la ley citada, que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y, por ende, cuando se trate de aquella denuncia, debe ordenarse la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto. Tesis Aislada: 2ª./J. 33/2003. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVII, Abril de 2003, pág. 201. Registro 184,385.

Respecto a la denuncia de violación a la suspensión, al versar su trámite en una incidencia aperturada a instancia de parte, resulta lógico y legal que, mientras no se defina a través de la interlocutoria respectiva, su promovente cuenta con la potestad de abdicar y desistir de la acción de denuncia; pues en términos de lo antes indicado no debe soslayarse que el objeto de la referida denuncia es indagar a instancia de parte si existió o no un acto atribuible a la persona física en quien encarna el carácter de autoridad responsable (incumplimiento), que en el caso constituya una posible fuente de responsabilidad, lo cual es radicalmente distinto al objeto del cumplimiento en sí en lo atinente al interés público sobre el que recae para que sean cumplidas cabalmente las resoluciones de amparo.

A la luz de las enunciadas razones, se estima debe interpretarse la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del tenor siguiente:

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA DENUNCIA RELATIVA PUEDE SER OBJETO DE DESISTIMIENTO, MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA AL 1388

LEY DE AMPARO.

ART. 206.

RESPECTO. El hecho de que el trámite del incidente de violación a la suspensión sea de orden público, no es obstáculo para que el quejoso desista de la denuncia correspondiente si considera, por cualquier motivo, que los actos de las autoridades no le causan afectación a sus intereses en relación con la medida cautelar otorgada en su favor. Ello porque dicha incidencia se rige bajo el principio de instancia de parte agraviada, en congruencia con lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, según el cual, el primer requisito para el otorgamiento de la suspensión en el amparo es "1. Que la solicite el agraviado.". De modo que, bajo este entendido, mientras no se dicte resolución definitiva al respecto y, como consecuencia, aún no se haya determinado que pudieran haber elementos para sancionar penalmente a las autoridades infractoras, en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo, no existe impedimento legal alguno para que la parte agraviada desista de su denuncia y, con ello, quede sin materia la incidencia de mérito; lo contrario implicaría ventilar un conflicto en aparente beneficio de una de las partes, pero en franca contradicción con su propia voluntad, lo cual sería inaceptable hasta por razón de orden lógico. Tesis aislada: III.2o.A.43 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 1594. Registro 178,259.

Ahora bien, el elemento típico consistente en la no obediencia al auto de suspensión debidamente notificado, que propiamente consiste en la conducta, debe vincularse en su demostración con la previa y necesaria (aunque no suficiente) calificación de violación de la suspensión que en su caso efectúe el juzgador de amparo; pues en razón de competencia no es admisible que un órgano de legalidad (sea ministerio público investigador o en su caso juez de instancia), ostente facultad para calificar respecto a un hecho derivado del control de la constitucionalidad, motivo por el que debe en forma necesaria (conditio sine qua non) ser el propio juez de amparo quien realice la calificación sobre si ha existido o no la violación a la suspensión; sin embargo, tal calificación debe circunscribirse a la adjetivación en el sentido indicado y sin abundamiento sobre la existencia de responsabilidad alguna.

En tal sentido existe el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que a la letra indica:

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE EN QUE SE RESUELVE NO DEBE HACERSE PRONUNCIAMIENTO REPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. El incidente de violación a la suspensión tiene como fin solamente establecer si la o las autoridades responsables incumplieron o no con la suspensión de los actos reclamados, por lo que el Juez de amparo que conozca de dicho incidente al resolverlo debe constreñirse a ese aspecto, pues es su condición y límite, al ser esa la litis a que se circunscribe la 1389

LEY DE AMPARO.

ART. 206.

incidencia; en esa virtud, el Juez de Distrito ante cuya potestad se tramita, no debe pronunciarse en relación con la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido las autoridades responsables por la violación a la suspensión, así como si esto da lugar o no a la actualización del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, con independencia que lo haga del conocimiento del Ministerio Público Federal, en caso de que se estime cometido el delito. Aceptarlo de otra manera implicaría analogar el incidente de referencia a lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo y 108 de la Ley de Amparo. Tesis aislada: VIII.4o.7 K. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Febrero de 2004, pág. 1170. Registro 182,061.

Por la razón indicada, no obstante ser necesaria la calificación de la violación de la suspensión por el juez de amparo, en la valoración del hecho desde la sistemática jurídico-penal esa calificación por sí no resulta condición suficiente (conditio per quam) para inferir la existencia del delito. Sustancialmente porque la prueba de la existencia de la conducta típica no entraña por necesidad la demostración de que la misma haya resultado antijurídica y culpable por el sujeto que la desplegó, pues en todo caso el análisis global del delito será la materia de estudio del juzgador de instancia correspondiente.

Respecto a la pena a imponer por el ilícito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado constitucional la remisión dispuesta en cuanto a la aplicable para el delito de abuso de autoridad en los términos siguientes:

APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta,

1390

LEY DE AMPARO.

ART. 207.

que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas. Tesis aislada: 1ª./J. 46/97. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, pág. 217. Registro 197,255.

Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial funda su opinión en la premisa de que al encontrarse la pena “expresamente” prevista en la ley, con ello se colman los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sino lege, y por ende con el de exacta aplicación de la ley penal establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República, no obstante, omite atender que en realidad lo dispuesto en esa norma es que la pena “esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”; exigencia no satisfecha, pues al prever en sus párrafos penúltimo y último el artículo 215 del Código Penal Federal punibilidades distintas, es clara la incertidumbre para establecer en forma anticipada cuál de ellos constituye el fundamento de sanción para el delito de que se trata.

Artículo 207.-

La autoridad responsable que en los casos de

suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en Materia Federal para los delitos cometidos contra la Administración de Justicia.

COMENTARIO. Constituye un delito de acción y que admite ser de comisión dolosa o culposa, cuya determinación del elemento normativo (que la garantía exigida sea adjetivable como ilusoria o insuficiente), habrá de ser definido en el caso concreto y de acuerdo a los elementos probatorios y circunstancias respectivas.

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LEY DE AMPARO.

ART. 208.

Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la Autoridad Federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en Materia Federal señala para el delito de abuso de autoridad.

COMENTARIO. Ante una ejecutoria de amparo concedido, por razones de seguridad y certeza es menester el cabal cumplimiento de la misma, por ende se está ante la imposibilidad de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en idénticas condiciones de infracción a las garantías individuales del quejoso. La insistencia en repetir el acto o bien la reticencia de la autoridad por cumplir con la ejecutoria protectora, en términos de la fracción XVI del artículo 107 Constitucional, en relación a los preceptos 108 y 208 de la Ley de Amparo, otorga facultad exclusiva al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para separar de manera inmediata de su cargo a la persona física que encarna a la autoridad sedicente (artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). La titularidad de la acción penal corresponde al ministerio público, pues así lo establecen los artículos 21 y 102 Constitucionales, sin embargo, tratándose del tema que nos ocupa destaca una excepción a esa regla, ya que por disposición del Constituyente se asigna al Pleno del Alto Tribunal de la Nación consignar a la autoridad de manera directa ante un juez de Distrito; lo cual es lógico y acorde a una relación equilibrada entre los Poderes de la Unión, pues la calificación de ese Pleno en cuanto a lo inexcusable del incumplimiento o de la repetición pretendida por la

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LEY DE AMPARO.

ART. 208.

autoridad, no es factible se supedite a la recalificación que de ello pueda hacer el Ministerio Público de la Federación.

En los términos expuestos existe precedente aislado del Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al caso establece:

INEJECUCION DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIO EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directamente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal en Materia Federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será "consignada ante el juez de Distrito que corresponda". Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde. Tesis aislada: P. XI/91. S.J.F. y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo VII, Marzo de 1991, pág. 7. Registro 205,819.

La calificación respecto a la excusabilidad o inexcusabilidad de la conducta reticente o reiterante asumida por la autoridad es privativa del Pleno del Alto Tribunal de la Nación, quien sin mayor exigencia que una argumentación lógica y circunscripta a los hechos ponderará y decidirá sobre tal calificación que, de afirmarse inexcusable, constituye desde la perspectiva procesal penal sólo un requisito de procedibilidad que hace factible la aplicación de las sanciones correspondientes, pero desde el criterio del citado Pleno es condición suficiente para que la jurisdicción penal 1393

LEY DE AMPARO.

ART. 209.

Federal aplique las sanciones dispuestas en el artículo 215 del Código Penal Federal, en los términos que enseguida se enuncian:

SENTENCIAS DE AMPARO. SI YA SE CORRIGIÓ EL AVALÚO VICIADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE INSISTE EN EL DESACATO A LA INTERLOCUTORIA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, DEBEN IMPONÉRSELE LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El desacato a una interlocutoria de cumplimiento sustituto expedida con base en un avalúo incorrecto, admite excusa jurídica y, por tanto, no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito para que la sancione penalmente por la desobediencia cometida, sino ordenarse la reposición del procedimiento a fin de que, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., se realice nuevamente la valuación conforme a los lineamientos que señale la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si ya fueron subsanadas las irregularidades advertidas, la condena relativa resulta acorde a los lineamientos del artículo 80 de la Ley de Amparo, y si la autoridad responsable no acata tal determinación, deberán aplicársele las medidas referidas, pues dicho incumplimiento tiene naturaleza punitiva, por lo que la aplicación de las indicadas medidas tendrá el propósito de que en la jurisdicción penal federal, en términos de los artículos 208 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, se impongan a la autoridad responsable las siguientes penas: 1. Privación de la libertad, hasta por nueve años de prisión; 2. Multa hasta de cuatrocientos días del salario que el funcionario percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en términos del artículo 29 del Código Penal Federal; 3. Destitución, y 4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público. Tesis aislada: XXII/2004. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, pág. 153. Registro 181,437.

Artículo 209.-

Fuera de los casos señalados en los artículos

anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u ordenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en Código Penal aplicable en Materia Federal para los delitos cometidos contra la Administración de Justicia, por los actos u omisiones ahí previstas.

COMENTARIO.

1394

LEY DE AMPARO.

ART. 209.

Como norma penal contenedora de la descripción de un delito, la presente tiene múltiples deficiencias que hacen imposible su aplicabilidad. En efecto, se enuncia como conducta típica que la autoridad se “resista” a cumplir con lo ordenado en el trámite de amparo, excepto claro está en lo referente al cumplimiento de la ejecutoria que concede la protección constitucional o bien a lo inherente al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, pues ello constituye materia de previsión normativa diversa. De inicio, el verbo resistir entraña un espectro de posibilidad conductual que abarca desde la mera demora o retardo en hacer algo, pasando por la reticencia o la evasión para hacerlo, hasta el extremo de la negativa u oposición expresa; empero, a dicha ambigüedad se adiciona el hecho de que la propia norma a examen contiene propiamente un tipo penal abierto, en la medida se agrega como condición de punibilidad que la conducta típica de resistencia resulte concordante con acto u omisión diversa integradora de algún delito contra la administración de justicia previsto en el Código Penal Federal. Lo cual implica que la conducta que prevé la norma es de naturaleza plurisubsistente ya que a la acción de resistencia mencionada, debe agregarse la diversa acción u omisión que como delito contra la administración de justicia establezca el ordenamiento punitivo Federal. Ahora bien, al examinar las diversas hipótesis típicas contenidas en las XXVII fracciones del artículo 225 del Código Penal Federal, al caso constitutivas de los delitos contra la administración de justicia, destaca que salvo lo dispuesto en la fracción XVI (la cual literalmente enuncia “Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.”), ninguna otra resulta complementaria a la conducta matriz de resistirse a dar cumplimiento a un mandato u orden en materia de amparo. E incluso, en la fracción XVI mencionada tampoco es posible actualizar el complemento típico por la sencilla razón de que el supuesto de una orden de libertad que derive de un trámite de un juicio de garantías, necesariamente implicará que lo sea en cumplimiento de una ejecutoria que otorgue la protección constitucional, o bien que en la suspensión del acto se haya ordenado en forma provisional, casos en los cuales se está en la inaplicabilidad del numeral 209 comentado.

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LEY DE AMPARO.

Artículo 210.-

ART. 210 Y 211.

Siempre que al concederse definitivamente al

quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometidas constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público. COMENTARIO. Esta norma únicamente estatuye el deber a cargo del juzgador de amparo de dar vista con efecto de denuncia al Ministerio Público de la Federación, ante el caso de que otorgue la protección constitucional solicitada, y que el acto reclamado reputado violatorio de garantías sea constitutivo de un hecho probablemente delictivo. Al ser ajeno al objeto del amparo calificar como delictiva o no la conducta desplegada por la autoridad, esa estimación resulta privativa a lo que en su oportunidad decida la autoridad competente.

CAPÍTULO III. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES.

Artículo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17; II.- Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y 1396

LEY DE AMPARO.

ART. 210 Y 211.

III.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un Juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

COMENTARIO. De inicio, se advierte inapropiada la nominación de este Capítulo III como “DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES”, ya que ese carácter procesal también lo tiene la autoridad responsable (artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo), empero la responsabilidad de ésta es materia del Capítulo II; en realidad, este Capítulo III solamente considera al quejoso y al tercero perjudicado (artículo 5, fracciones I y III, de la Ley de Amparo).

La conducta eventualmente constitutiva de responsabilidad penal para el quejoso se desdobla en tres vertientes: la primera cuando en su demanda de amparo afirma u omite hechos falsos en relación con su petición de amparo; la segunda cuando en la misma demanda y con la finalidad de dar competencia a un juez de Distrito designe a una autoridad ejecutora que sabe no tiene ese carácter; y la tercera cuando en el juicio de garantías presenta testigos o documentos falsos. Con el requisito en el primer y segundo supuestos que los actos reclamados no sean de los previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, los que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o algún otro de los previstos en el artículo 22 de la Constitución General de la República. Además, en torno a la falsedad de la prueba a que se refiere la tercera hipótesis indicada, en ese único supuesto también es factible asignar responsabilidad penal al tercero perjudicado.

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LEY DE AMPARO.

ART. 210 Y 211.

La veracidad en la manifestación del quejoso tiene incluso exigencia procesal ya que incluso es requisito de la demanda que manifieste bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que le consten. Al respecto es de invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUÍDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas. Jurisprudencia: P./J. 127/99. S.J.F. y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Noviembre de 1999, pág. 32. Registro 192,843.

Sin embargo, en torno al aspecto de la culpabilidad es menester exista prueba suficiente de la intención del sujeto de faltar a la verdad, pues la valoración del hecho respectivo debe atender su ilustración y nivel cultural, así como de manera significativa de que su actuación procesal esta guiada por un abogado o por un profesional del derecho, quien materialmente elabora la demanda y ofrece las pruebas en el juicio de garantías.

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LEY DE AMPARO.

ART. 210 Y 211.

Al respecto es de invocar el criterio sustentado por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

AMPARO, DELITO CONTENIDO EN EL ARTICULO 211 DE LA LEY DE. NO SE CONSUMA SI EL QUEJOSO MUESTRA MÍNIMA ILUSTRACIÓN O CULTURA Y NO SE PRUEBA LA INTENCIÓN DELICTUOSA. La figura delictiva que contiene el artículo 211 de la Ley de Amparo, comprende por necesidad un delito que sólo puede ser intencional; por lo tanto, se requiere que se pruebe que la parte quejosa realizó la figura típica con la dañada intención, o bien, que por lo menos no se destruye la presunción de intencionalidad que establece el artículo 9 del Código Penal Federal. Ahora bien, si de los antecedentes de primera y segunda instancia, se llega al convencimiento que en el caso existen suficientes circunstancias que establecen plenamente la presunción a favor de la quejosa, en el sentido que de ninguna manera su conducta puede estimarse intencional o dolosa, sino por el contrario, tal conducta a lo más que puede adecuarse es a la imprudencia, y habiendo señalado que el antijurídico sólo puede ser intencional, debe estimarse que la quejosa no es responsable penalmente por su conducta. En efecto, si es incuestionable que la acusada tiene una formación cultural mínima; que es una mujer casada y dedicada al hogar; que, por lo anterior, no puede ser perito en derecho. Si también es otro hecho indudable que las personas de los antecedentes de la acusada siempre que requieren realizar una actuación ante autoridad judicial obtienen el consejo o bien firman los papeles que les prepara el abogado que se hace cargo de su causa. Si queda también como evidencia que la demanda de amparo de la que se desprende el antijurídico penal no pudo ser elaborada directamente por la quejosa, por el formulario necesario técnico jurídico que requiere, siendo también evidente que si a una persona de la cultura y formación de la quejosa, se le lee una demanda, aun después de ello, no podría precisar si tal demanda encierra contradicciones, ni mucho menos, que de existir contradicciones, las mismas le podrían acarrear que se le considerara como delincuente, pues estas personas al referir sus problemas a un abogado y al aceptar éste el patrocinio de su causa, confían en él y nunca podrán imaginar que lo que el mismo les da a firmar, entraña la comisión de un delito, tales hechos evidentes, que prueban plenamente la ausencia de intención delictuosa por parte de la quejosa, si no son estudiados de oficio por el tribunal responsable, acarrean violación de garantías individuales. Tesis aislada: S.J.F. 37 Séptima Parte, 7ª. Época, pág. 14. Registro 246,098.

Créditos: Magistrado Humberto Venancio Pineda.

LIBRO SEGUNDO DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA TITULO ÚNICO Capítulo Único COMENTARIO 1399

LEY DE AMPARO.

ART. 212.

El amparo en materia agraria es el único tipo de juicio de amparo que cuenta con un libro especial, esto es, la Ley de Amparo se integra por dos libros, uno referido al amparo en general, que comprende el amparo penal, administrativo y civil, así como las reglas generales de legitimación, competencia, procedencia, improcedencia, sobreseimiento, suspensión y tramitación en la vía indirecta y en la directa, y el otro, que se ocupa exclusivamente de la materia agraria. La historia del amparo agrario es de suyo interesante y una de las fuentes más autorizadas de consulta en el tema es el artículo que sobre el juicio de amparo en materia agraria escribió el ahora Ministro Presidente de la Suprema Corte, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, que forma parte del Manual del Juicio de Amparo, publicado por la editorial Themis. En el texto original de la Constitución de 1917, el artículo 27, en su tercer párrafo y en su fracción VI, así como en el artículo transitorio número 11, aludían a que las disposiciones que regirían para la restitución y dotación de tierras para la explotación agrícola a comuneros y ejidatarios, respectivamente, serían las contenidas en la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, lo que se traduce en que dicho ordenamiento se encontraba elevado al rango de norma constitucional, lo que se constata con la circunstancia de que fue el constituyente permanente el que reformó dicha ley el 15 de enero de 1932. Ahora, conforme a las reglas del artículo 27 y de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, es evidente que el constituyente contempló que la tenencia de la tierra y de las aguas para explotación agrícola, se bifurcaban en dos regímenes distintos y opuestos uno del otro: la propiedad privada, que a partir de ese momento se intitula “pequeña propiedad”, porque no puede rebasar las superficies de extensión máximas que la ley secundaria indique y que en la actualidad son cien hectáreas de tierra de primera (del riego) o sus equivalentes y, la propiedad o tenencia social de la tierra, en dos vertientes, a saber, la de comunidad (que sigue la tradición de reparto de la tierra 1400

LEY DE AMPARO.

ART. 212.

observada por los diversos grupos étnicos establecidos antes de la conquista española) y la de el ejido, institución que fue creada a partir de la promulgación de la Constitución de 1917 y que tiene por objeto tutelar a los campesinos que no tenían tierra y que fueron dotados con distintas extensiones de tierras laborables o aguas, o bosques maderables, o pastos para la explotación ganadera, que fueron obtenidas de la afectación a latifundios, para lo cual se calificaron como tales a las superficies de tierras, bosques o pastos, que excediera el límite fijado como máximo para la pequeña propiedad. Así, lo que distingue al amparo agrario y que obliga a la aplicabilidad de las disposiciones de este libro segundo, que abarca de los artículos 212 a 234, de la Ley de Amparo, es la calidad de los sujetos que intervienen dentro del juicio de garantías. En efecto, los sujetos agrarios se pueden clasificar en dos grandes rubros: sujetos agrarios colectivos y sujetos agrarios individuales. Los sujetos agrarios colectivos son la Comunidad y el Ejido. Cabe destacar que tanto en la Comunidad, como en el Ejido, el órgano máximo de autoridad es la Asamblea General y sus órganos de representación son el Comisariado de Bienes Comunales y el Comisariado Ejidal, respectivamente, integrados tanto uno como otro, por tres miembros: Presidente, Tesorero y Secretario, los que deben de actuar siempre en forma conjunta. Por cuanto hace a los sujetos agrarios individuales, éstos se dividen en cuatro grupos: comuneros, aspirantes a comuneros, ejidatarios y aspirantes a ejidatarios. A partir de la Ley Agraria vigente, de febrero de mil novecientos noventa y dos, quienes tienen la calidad de aspirantes a las calidades de comuneros o ejidatarios, son los avecindados, que son jornaleros que habitan en la Comunidad o en el Ejido, que no tienen asignada parcela y que tienen más de un año de vivir en esa Comunidad o en ese Ejido y que solicitan a la Asamblea General se les 1401

LEY DE AMPARO.

ART. 212.

reconozca su categoría de avecindados, a efecto de ser tomados en cuenta para la asignación de parcelas que queden vacantes por alguna causa. De este modo, los únicos sujetos agrarios a los que se les aplica el Libro Segundo de la Ley de Amparo, que contiene la regulación normativa denominada “Amparo Agrario”, son: los Núcleos de Población Comunal, los Núcleos de Población Ejidal (sujetos agrarios colectivos); los Comuneros, los Ejidatarios, los aspirantes a Comuneros y los aspirantes a Ejidatarios (sujetos agrarios individuales). Ahora, la nota distintiva del llamado “Amparo Agrario” es que todas y cada una de sus normas revisten un carácter eminentemente tutelar, esto es, si partiéramos de la base de que conforme a la Teoría General del Proceso, existen tres tipos de sistemas procesales, como lo son el Inquisitivo, el Dispositivo y el Publicista, y además atendiéramos a que este último contempla dos mecanismos para lograr el equilibrio procesal entre partes que por distintas razones guardan una desigualdad entre sí, que son las diligencias para mejor proveer y la suplencia de la queja, entonces no sería difícil concluir que el “Amparo Agrario”, se inserta plenamente dentro de un sistema procesal publicista, esto es, se aplican en toda su extensión la discrecionalidad judicial para determinar que se lleven a cabo diligencias para mejor proveer, que implica subsanar la omisión de formalismos judiciales, verbigracia: la falta de copias para correr traslado a las partes, como también la suplencia de la queja. Desde mi perspectiva muy particular, y con fines exclusivamente didácticos, considero que la suplencia de la queja dentro del juicio de amparo contempla cuatro niveles: el primero, consiste en subsanar y completar argumentos deficientes, tanto en conceptos de violación como en agravios; el segundo, se refiere a elaborar íntegramente argumentos que no fueron expuestos en los conceptos de violación o en los agravios; el tercero, se refiere a la posibilidad del juzgador de determinar lo necesario para allegarse del material probatorio indispensable para resolver los planteamientos de las partes (que para algunos autores no serían otra cosa que las 1402

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diligencias para mejor proveer) y, un cuarto nivel, que sólo se presenta en el “Amparo Agrario”, en el que además de los tres anteriores, el juzgador de amparo tiene la posibilidad de mutar el acto reclamado, para estudiar un acto distinto al que fue señalado como tal en la demanda de garantías, en forma adicional, por estimar que es el que en realidad ocasiona agravio personal y directo al sujeto agrario que figura como parte quejosa, transgrediendo sus derechos fundamentales en materia agraria. Recapitulando, el “Amparo Agrario” es el conjunto de normas tutelares contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, que únicamente se aplican a los sujetos agrarios (colectivos o individuales) y que se caracteriza por obligar al órgano jurisdiccional de amparo a utilizar las diligencias para mejor proveer (que en este caso y en mi opinión encuadran en una modalidad de suplencia de la queja, precisamente por su obligatoriedad, a diferencia de las que son de utilización potestativa para el juzgador) y de la suplencia de la queja, incluso con la posibilidad de mutar el acto reclamado. Así, si un pequeño propietario tiene una controversia de carácter jurisdiccional con un sujeto agrario, (colectivo o individual) y llega a la instancia del juicio de amparo, para ese pequeño propietario, conforme a la ley que rija el acto, podrá tener el carácter de amparo administrativo o civil, pero para el sujeto agravio, siempre será un “Amparo Agrario”, por lo que si el quejoso es el pequeño propietario o cualquier otra persona que no tenga el carácter de sujeto agrario, su amparo se regirá bajo las reglas del Libro Primero de la Ley de Amparo y el sujeto agrario (colectivo o individual), que tiene el carácter de tercero perjudicado, será regido por las normas tutelares del “Amparo Agrario"; a la inversa, si la parte quejosa es un sujeto agrario, todos sus actos procesales y las resoluciones incidentales y la definitiva, se regirán por el “Amparo Agrario”, en cambio, el tercero perjudicado que no tenga el carácter de sujeto agrario (colectivo o individual), tendrá que someterse a las normas del Libro Primero de la Ley de Amparo, esto es, al principio de estricto derecho.

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Lo anterior conlleva a clarificar la cotidiana equivocación de que el amparo agrario pertenece a la rama administrativa, porque esto no necesariamente es así. Me explico. Si el acto emana de autoridades agrarias que participan de la naturaleza administrativa, aplicando la Ley Agraria, que indudablemente también es de la misma naturaleza administrativa, el amparo será administrativo, pero para los sujetos agrarios que intervengan en ese juicio de amparo, sea en la vía directa o indirecta, se les aplicarán las normas tutelares del Libro Segundo, es decir, el “Amparo Agrario”; empero, si el acto proviene de un juicio de naturaleza civil, emitido por autoridades jurisdiccionales del orden civil, que aplicaron normatividad civil, el amparo será civil y conocerán, si los hay, órganos de amparo especializados en esa materia, pero a los sujetos agrarios se les aplicarán las normas tutelares del “Amparo Agrario”. Desde otra perspectiva, la tenencia social de la tierra de explotación agrícola, forestal y ganadera, ha sido objeto de regulación constitucional en dos grandes etapas, la primera, que abarcó desde la expedición de la Ley Agraria de 6 de Enero de 1915, que como ya vimos fue elevada a rango constitucional por la propia Constitución de 5 de febrero de 1917 y que se centró en instrumentar procedimientos administrativos de restitución de tierras comunales, de reconocimiento y titulación de tierras comunales y dotatorios para la creación y en su caso ampliación, de nuevos centros de población ejidal. En esta primera etapa, siguiendo a Ortiz Mayagoitia, el juicio de amparo contra resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras y aguas, tuvo a su vez tres etapas, la primera que abarcó de 1917 a 1932, en la que los afectados podían acudir al juicio, sin más limitaciones que las que correspondían al amparo administrativo; la segunda que comprendió de 1932 a 1946, en donde se proscribió de manera absoluta; y, la tercera, de 1947 a 1992, en la que sólo se permitió el amparo promovido por poseedores o propietarios afectados que contaran con certificado de inafectabilidad expedido antes de la presentación de la demanda y de la emisión de 1404

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la resolución afectatoria, o bien si la inafectabilidad hubiera sido reconocida por el Estado en cualquier resolución de naturaleza agraria, o en su caso se satisficieran los requisitos del artículo 252 de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria. La segunda etapa inicia con la reforma constitucional de 6 de enero de 1992, promovida por el entonces presidente Salinas de Gortari, en cuya exposición de motivos se manifestó la necesidad de dar por terminado el repartimiento de tierras y aguas, con lo que se dieron por concluidos los procedimientos administrativos hasta entonces contemplados de restitución y dotación y se comenzó con la nueva etapa de justicia agraria, instaurando Tribunales Agrarios, que incluso tienen el carácter de organismos constitucionales autónomos, los que conocen de verdaderos juicios en donde cuando menos una de las partes siempre tendrá el carácter de sujeto agrario, ya sea individual o colectivo. Lo anterior es de suma importancia, porque la regulación actual de las normas tutelares conocidas como “Amparo Agrario”, tienen como primer antecedente las reformas publicadas el 4 de febrero de 1963, que originalmente fueron impulsadas por Adolfo López Mateos, en el que se adicionaron 20 artículos de la Ley de Amparo y se crearon dos más, el 8º Bis y el 116 Bis, para que posteriormente, por decreto publicado el 29 de junio de 1976, que entró en vigor quince días después, se volviera a reformar la Ley de Amparo, creando el actual Libro Segundo, denominado precisamente “Del Amparo en Materia Agraria”, compuesto de un solo capítulo que comprende los artículos 212 al 234. Luego, es evidente que los referidos numerales partían de la premisa de que los actos reclamados siempre iban a emanar de autoridades administrativas agrarias, como lo eran las Comisiones Agrarias Mixtas, el Cuerpo Consultivo Agrario y por supuesto las Resoluciones Presidenciales, dado que el Presidente de la República era la máxima autoridad agraria hasta la reforma de 6 de Enero de 1992, motivos

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todos estos en atención a los cuales era evidente que el “Amparo Agrario” se tenía que promover necesariamente en la vía indirecta. Sin embargo, a partir de la instauración de la justicia agraria, la mayor parte de los amparos en los que intervienen los sujetos agrarios y que por ende obligan a la aplicación de las normas tutelares que integran el denominado “Amparo Agrario”, ahora se tramitan en la vía directa, toda vez que los juicios agrarios culminan con una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo seguida en forma de juicio, sin que el legislador federal haya adaptado o complementado las disposiciones de que se tratan, lo que no pocas veces ha dado lugar a ambigüedades y criterios contradictorios, porque esas normas tutelares se crearon para el amparo indirecto y no siempre pueden ajustarse en forma exacta a la diversa regulación de la tramitación y regulación de un amparo directo. Esta circunstancia debe también tomarse en cuenta para el análisis de las tesis jurisprudenciales y aisladas que interpretan los artículos que conforman el capítulo único del Libro Segundo de la Ley de Amparo, pues si bien encontramos criterios en esta materia desde la Quinta Epoca, no hay que perder de vista que las normas tutelares aparecieron hasta 1963, reubicadas en la reforma de 1976 y, sobre todo, debe atenderse al hecho de que aun cuando los artículos sean los mismos, su aplicabilidad varió diametralmente a partir de la instauración en 1992, de la justicia agraria. Dentro de ese contexto histórico, es que deben de interpretarse las diversas disposiciones que integran este Libro Segundo, sin perder de vista que su carácter es de naturaleza tutelar, referida no a la generalidad de la clase campesina, sino sólo a un segmento de ella, como son los sujetos agrarios, colectivos e individuales, a que ya aludí con antelación y que la nota distintiva y eje sobre el que giran todos y cada uno de estos preceptos es el de la suplencia de la queja a favor de dichos sujetos agrarios.

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TESIS SOBRESALIENTES. AGRARIO. AMPARO EN LA MATERIA. CARACTERISTICAS. Las características del juicio de amparo en materia agraria, distintas del juicio de amparo en general, que se contienen en el decreto de 28 de junio de 1976, publicado en el Diario Oficial el 29 del mismo mes y año, en vigor, a los 15 días de su publicación o sea el 14 de julio de 1976, que reformó y adicionó la Ley de Amparo, estructurando en el libro segundo el amparo en materia agraria, se pueden enunciar de la siguiente manera: 1a. Estatuyen un régimen procesal específico de amparo, para proteger y tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios (artículo 212). 2a. Consignan para el juzgador la obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (artículo 227). 3a. Señalan qué personas están legitimadas para interponer la acción constitucional en nombre de un núcleo de población (artículo 213). 4a. Simplifican la forma de acreditar la personalidad (artículo 214). 5a. Otorgan facultades al juzgador para allegarse las constancias que justifiquen dicha personalidad (artículo 215). 6a. Establecen la improcedencia del desistimiento, de la caducidad y del sobreseimiento por consentimiento (artículo 231). 7a. Instalan la posibilidad jurídica de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredarlo (artículo 216). 8a. Amplían el derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales (artículo 217), lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (artículos 22 y 73, fracción XII). 9a. Limitan el derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (artículo 218). 10a. Facultan a los Jueces de primera instancia para admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, en los casos en que se reclamen actos que atenten o puedan tener como efecto privar de sus derechos a un núcleo de población (artículos 215 y 220). 11a. Instituyen la obligación del Juez de recabar, oficiosamente, las pruebas que se consideren convenientes y le dan amplias facultades para acordar las diligencias que se estimen pertinentes y para solicitar de las autoridades los elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población por deficiencia de pruebas (artículo 225). 12a. Obligan a examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados aun cuando sean diferentes a los invocados en la demanda (artículo 225). 13a. Fijan un término de 10 días para interponer el recurso de revisión (artículo 228). 14a. Prohiben que se tenga por no interpuesta la demanda o el recurso de revisión por falta de copias y, obligan a ordenar su expedición (artículos 221 y 229). 15a. Implantan el derecho de los núcleos de población para hacer valer su queja en cualquier tiempo (artículo 230). 16o. Instauran la obligación del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de los núcleos ejidales o comunales (artículo 232). 17a. Exigen la procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañan la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o bien, su sustracción del régimen jurídico ejidal (artículo 233). 18a. Ordenar la no exigencia de la garantía para que surta efectos la suspensión (artículo 234). 19a. Decretan la obligación del Juez de acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios, la naturaleza y los efectos de los actos reclamados (artículo 226). 20a. Determinan la obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino también, acompañándolos de todos los elementos y constancias para precisar los derechos agrarios y los actos reclamados (artículo 224). 21a. Sujetan a término y a requisitos para rendir los informes justificados (artículos 222 y 223). 22a. Crean el régimen para evitar que los ejidatarios, comuneros y núcleos de población puedan quedar sin defensa (artículos 212, 213, 214 y 219) Tesis aislada. Pleno, S.J.F. 7ª. Época, Volumen 103-108, Primera Parte, pág. 13. Registro 232,688

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Con la finalidad de tutelar a los núcleos de

población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo: I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados. II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados. III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros. COMENTARIO En este numeral se destacan quienes son los titulares del llamado “Amparo Agrario”, que son los sujetos agrarios colectivos, que pueden ser las Comunidades o los Ejidos y los sujetos agrarios individuales, que a su vez se clasifican en comuneros, ejidatarios y aspirantes a una u otra calidades, que bajo la legislación vigente (Ley Agraria), serían los avecindados, entendiendo como tales los jornaleros que viven en la Comunidad o en el Ejido, que no tienen tierras propias y que tienen más de un año de permanencia en ese centro de población, por lo que solicitaron ante la Asamblea General de Comuneros o bien la Asamblea General de Ejidatarios,

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que se les reconociera el referido carácter de avecindados, a lo que dicho órgano accedió, registrándolos en los asientos correspondientes. Asimismo, se indican cuáles son los bienes jurídicos tutelados por el “Amparo Agrario”, que son aquellos respecto de los cuales ostentan titularidad los sujetos agrarios individuales o colectivos y que consisten en la propiedad, posesión y disfrute de tierras, aguas, pastos y montes; otros derechos agrarios, la pretensión de derechos que hayan demandado ante las autoridades, los aspirantes a ejidatarios o comuneros, que en este caso serían los avecindados, así como la posible anulación de derechos agrarios adquiridos. Por otra parte, es interesante la forma en que se encuentran redactadas las partes iniciales de las fracciones I y II, ya que aluden a actos que tengan o puedan tener como consecuencia privaciones de bienes tutelados y actos que afecten o que puedan afectar otros derechos agrarios, dado que constituye una regla general el que el juicio de amparo sólo procede contra actos presentes o inminentes y en este caso el carácter esencialmente tutelar de esta normatividad se refleja en dotar de mayor amplitud la procedibilidad del juicio de garantías cuando es promovido por sujetos agrarios, toda vez que basta la mera posibilidad de que los actos reclamados puedan llegar a afectar su esfera jurídica objeto de protección (tierras, bosques, aguas), para que la demanda sea admitida, por lo que no podría desecharse la demanda arguyendo que se trata de actos futuros e improbables, pues el sujeto agrario contará con la oportunidad de acreditar dentro de la tramitación del juicio, que ese acto efectivamente le es lesivo, o mejor aún, dada la obligación de suplencia de queja, el juzgador de amparo puede allegarse todos los elementos necesarios para dilucidar con toda exactitud si en realidad el acto transgrede los derechos que asisten al sujeto agrario. Llamo la atención sobre la circunstancia de que este artículo se diseñó en un período en el que no existía la vía directa para la tramitación del llamado “Amparo Agrario”, aspecto que hoy se ha revertido, en virtud de que la mayoría de los 1409

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amparos a los que se les aplica este conjunto de normas tutelares se substancian en la vía directa, lo que significa que el juzgador de amparo, en este supuesto, sí cuenta con los elementos necesarios para poder determinar con certeza si el acto es presente o inminente, extremos en los que deberá admitir la demanda, o bien si el acto es futuro e improbable, caso en el que se desecharía la demanda de garantías. Cabe añadir que lo anterior no significa que se releve al sujeto agrario, cuando figura como parte quejosa, de que al momento de la presentación de la demanda, el acto exista, porque si el acto todavía no se ha presentado y se genera con posterioridad a la presentación de la demanda, la causa de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, es manifiesta. TESIS SOBRESALIENTES. NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES COLECTIVOS PARA DOTACIÓN, AMPLIACIÓN O CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO.- Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Ahora bien, dicha disposición también resulta aplicable a los aspirantes colectivos para ampliación y dotación de ejidos o constitución de núcleos de población, ya que el artículo 212, fracción III, de la propia ley, los incluye dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones especiales que rigen la materia, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías, pues tales sujetos pretenden defender expectativas de derechos en los que inciden intereses sociales y colectivos. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,. 9ª. Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 225. Registro 180,573. TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA.- De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de 1410

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recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,. 9ª. Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 322. Registro 192,794. NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES A AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO, CUANDO LA MATERIA DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL VERSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER. Los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, ámbito en el que deben considerarse incluidos también los aspirantes a avecindados cuando la materia de la reclamación constitucional verse, precisamente, sobre el reconocimiento del carácter de avecindados, lo que se desprende de la interpretación extensiva de lo establecido en la fracción III de ese artículo 212, que se refiere a los aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues los aspirantes a avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios y comuneros. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,. 9ª. Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 204. Registro 193,598. NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO. El libro segundo de la Ley de Amparo contiene disposiciones tuteladoras de los derechos de los sujetos del régimen agrario; así, el artículo 227 establece que en los juicios de garantías en materia agraria debe suplirse la queja deficiente, inclusive en exposiciones, comparecencias y alegatos, cuando sean parte como quejosos o como terceros perjudicados, las entidades o individuos que menciona el artículo 212 que, en su párrafo primero, incluye no sólo a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros, sino también, en forma general a "quienes pertenezcan a la clase campesina", precisando en su fracción III, a los aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que dentro del concepto de clase campesina no se encuentran comprendidos todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino sólo los inmersos y reconocidos dentro del núcleo ejidal o comunal, criterio que sirve para actualizar y armonizar el ámbito protector del amparo agrario con el sistema instituido por la Ley Agraria en vigor, que sujeta la calidad de avecindados al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, con lo cual se les otorga un lugar dentro del núcleo de población y una situación jurídica particular con derechos y obligaciones propios, convirtiéndolos así en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al 1411

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lado de los ejidatarios y comuneros. Consecuentemente, los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,. 9ª. Época, Tomo X, Julio de 1999, pág. 205. Registro 193,599. EJIDATARIOS Y COMUNEROS. LOS ASPIRANTES A ESAS CALIDADES DISPONEN DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER AMPARO. El artículo 218 de la Ley de Amparo, que establece el plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías, solamente se refiere a los ejidatarios o comuneros que se vean afectados en sus derechos individuales, y no así a los aspirantes a esas calidades; sin embargo, el artículo 212, fracción III, de la propia ley, incluye a dichos aspirantes dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual, la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones privilegiadas que contiene el libro segundo de esa ley, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías. Consecuentemente, por identidad de razón, el plazo de que disponen para promover el amparo es el de treinta días a que se refiere el indicado artículo 218, y no el de quince días que, como regla general, establece el diverso artículo 21. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,. 9ª. Época, Tomo V, Marzo de 1997, pág. 369. Registro 199,199. AGRARIO. CLASE CAMPESINA, DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere "a quienes pertenezcan a la clase campesina", si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de "quienes pertenezcan a la clase campesina" se refiere, no a todos los campesinos en sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de "campesinos", sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto al régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas. Jurisprudencia. Segunda Sala, S. J. F., 7ª. Época, Tomo 205-216, Tercera Parte, pág. 160. Registro 237,248. TESTIGOS EN MATERIA AGRARIA, OFRECIDOS POR CAMPESINOS. Si los oferentes de la prueba testimonial en el juicio de garantías son individuos de los mencionados por el artículo 212 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito debió proveer lo necesario para que se desahogara la prueba y no declararla desierta, como lo hizo, por no haber sido presentados los testigos, haciendo efecto el apercibimiento respectivo, pues el artículo 225 del ordenamiento legal aludido establece que en los juicios de amparo en materia agraria deben tomarse en cuenta no solo las pruebas que aporten sino también aquellas que puedan beneficiarles, las cuales deberá recabar de oficio la autoridad judicial, y, por otra parte, el apercibimiento se hizo en el auto que admitió la prueba, sin embargo, en materia agraria no procede apercibir en el mismo auto de admisión de pruebas, tal apercibimiento sólo se 1412

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justificaría en el caso de que hayan sido varios los requerimientos a la oferente para que presentara a sus testigos y a pesar de ello no cumpliera. Jurisprudencia. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gaceta del S. J. F., 8ª. Época, Tomo 80, Agosto de 1994, pág. 62. Registro 210,748.

ARTÍCULO 213.- Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales; II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales. COMENTARIO Este numeral se ocupa de regular la legitimación de los sujetos agrarios colectivos para la promoción del juicio de garantías, insistiendo una vez más que esta disposición se creó cuando el “Amparo Agrario” sólo se tramitaba en la vía indirecta, pues si ahora la mayor parte de los juicios a los que se aplican estas disposiciones que comprenden el Libro Segundo de la Ley de Amparo, se substancian en la vía directa, lo más probable es que ya se tenga reconocida la personalidad dentro del juicio agrario, por lo que el juzgador de amparo, tendría a su vez que reconocérsela en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de esta propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Hecha la salvedad anterior, se reconoce que la representación legal para promover el juicio de amparo a nombre de un núcleo de población, corresponde al órgano colegiado de representación, como son los Comisariados Ejidales o de Bienes Comunales. Ahora, como un mecanismo para asegurar la protección integral y efectiva de los intereses del sujeto agrario colectivo, se contempla la llamada representación sustituta, que opera cuando, transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el Comisariado no ha promovido la demanda de amparo, de ahí que baste que quien presenta la solicitud de protección constitucional manifieste que lo hace en ejercicio de esa representación sustituta, para que se le de trámite, ya que será durante la substanciación cuando el propio interesado o bien el juzgador de amparo en suplencia de queja, pueda acreditar que se dan los requisitos legales para que se actualice la figura a estudio. Esa representación sustituta la pueden ejercer cualquiera de los miembros del Comisariado, es decir, uno o dos de los miembros, o bien el Consejo de Vigilancia a través de sus tres integrantes, o uno o dos de sus miembros, pero también pueden intentarla cualquier ejidatario o comunero perteneciente al Núcleo de Población. La fracción III es un anacronismo, ya que reconoce representación legal a quienes la tengan en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual se encuentra abrogada por la vigente Ley Agraria, desde febrero de 1992, en la inteligencia de que generalmente era utilizada por el llamado “Comité Particular Ejecutivo”, que no era otra cosa que el equivalente al Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, y que se integraba cuando se presentaba una solicitud de restitución o de reconocimiento y titulación de bienes comunales, o bien de dotación o ampliación de ejidos. TESIS SOBRESALIENTES. 1414

LEY DE AMPARO.

ART. 213.

SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 376. Registro 186,110. REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA. OPERA CUANDO LOS EJIDATARIOS MANIFIESTAN SU INTENCIÓN DE ACTUAR COMO REPRESENTANTES DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN. ARTICULO 213 FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO. Con motivo de las últimas reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Amparo, se imprimió al juicio de garantías en materia agraria modalidades especiales que lo distinguen de los procedimientos de amparo en otras materias, modalidades en las que la intención del legislador fue, en suma, otorgar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros una tutela especial para lograr la debida protección de sus derechos agrarios al través del juicio constitucional, tratando de evitar, por motivos de orden social y de interés público, que sus desventajas económicas y culturales obstaculizaran la eficacia del medio de defensa de la garantía social agraria. De ahí que al establecer el legislador la representación sustituta lo hizo para evitar el que los núcleos de población ejidal o comunal, por ignorancia, negligencia o mala fe de los integrantes de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, se vean privados de defensa en la vía de amparo contra actos que vulneren o restrinjan las garantías que la Constitución otorga. Con base en lo anterior debe entenderse que si de la lectura de la demanda de garantías se advierte que en ella se defienden los derechos colectivos del poblado afectado y se desprende que se promovió el juicio ante la actitud omisa del comisariado ejidal, puesto que los ejidatarios expresamente así lo manifestaron y exhibieron constancia fehaciente que los acreditó como tales del núcleo citado, los ejidatarios tienen legitimación procesal, pues se está precisamente en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 213 de la Ley de Amparo, ya que la representación sustituta opera en el caso por haber manifestado aquéllos la intención de actuar como representantes del núcleo de población, supliendo así la omisión en que incurrieron quienes tienen la representación primaria del mismo al dejar de promover el juicio de garantías. Tesis aislada. Sala Auxiliar, Informes, 7ª. Época, Informe 1986, Parte II, pág. 34. Registro 388,001. AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE INTERPONE POR UN EJIDATARIO EN DEFENSA DE SU PARCELA Y DE LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL. Si el solicitante del amparo expresa en su demanda que promueve la acción constitucional como ejidatario, para salvaguardar su parcela que será afectada junto con las demás del ejido, debe entenderse que pretende defender su parcela en particular, así como los intereses comunes ejidales y de los demás integrantes del núcleo, máxime si según el promovente, a pesar de que el procedimiento de afectación se ha notificado por conducto del Diario Oficial de la Federación a los representantes del ejido, éstos no se han dado por enterados, ni han ejercitado acción alguna en defensa de su representación; en tal virtud, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo y con apoyo además en 1415

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ART. 213.

la fracción II del numeral 213 de la propia ley, el Juez de Distrito debe admitir la demanda, pues no se está frente a un caso de manifiesta e indudable improcedencia. Jurisprudencia. Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, S. J. F., 7ª. Época, Tomo 121-126 Sexta Parte, pág. 280. Registro 252,104. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY AGRARIA. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO ANTES DE INTERPONER DEMANDA DE GARANTÍAS CUANDO EL AGRAVIADO COMPARECE A JUICIO EN REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DEL COMISARIADO EJIDAL. Es verdad que el juicio de garantías resulta improcedente cuando en el caso se reclama un acto respecto del cual la ley de la materia conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. Sin embargo, cuando el quejoso comparece a juicio en representación sustituta del Comisariado Ejidal, no debe imponérsele la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley Agraria, toda vez que esa figura jurídica de representación en favor de los núcleos de población no está prevista en ese ordenamiento, ni en las demás disposiciones legales de aplicación supletoria a ésta, por lo que no está al alcance del agraviado el acudir previamente a esos medios de defensa que existen, en contra del acto que se reclama. De ahí que resulte incorrecto desechar la demanda de amparo, con apoyo en el principio de definitividad, ya que es claro que en esta hipótesis no se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia establecido en el artículo 145 de la Ley de Amparo. Tesis aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo V, Febrero 1997, pág. 779. Registro 199,360. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO COMPRENDE CUESTIONES DE PERSONALIDAD O REPRESENTACIÓN SUSTITUTA. La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la suplencia de la queja en materia agraria, es uniforme en señalar que la misma es absoluta, sin restricciones, de modo tal, que cuando uno de los sujetos agrarios a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, solicite el amparo y protección de la Justicia Federal, los Jueces de Distrito se encuentran obligados no sólo a suplir de oficio los conceptos de violación o los agravios que en su caso se formulen, sino también a recabar las pruebas que determinen la existencia del acto reclamado y las autoridades emisoras del mismo, así como las que sean necesarias para la debida protección de sus derechos; sin embargo, la suplencia de la queja no puede comprender cuestiones de personalidad y representación sustituta, por tratarse de la base fundamental del proceso; ello porque, conforme al artículo 107, fracción I de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se seguirá siempre a petición de parte agraviada. De modo tal que, atento a ese principio rector del juicio de amparo, si el núcleo de población se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad que afecte derechos colectivos, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero o un grupo de ellos en contra de la voluntad expresa del propio núcleo, por faltar un elemento indispensable para la promoción del juicio de amparo que lo es el agraviado, admitir lo contrario implicaría que el ejidatario o comunero en particular acudan al juicio de garantías combatiendo actos que afecten derechos colectivos, contra la voluntad expresa legítimamente representada por el núcleo de población, por conducto de su Asamblea General de Ejidatarios o Comuneros, en su caso; de tal forma que de esa regla fundamental, esto es, que en el evento de que el acto de autoridad afecte derechos colectivos de un núcleo de población, la demanda de amparo debe ser presentada por el Comisariado Ejidal, acorde con el principio de iniciativa de parte agraviada. Ahora bien, del contenido de las fracciones I y II del artículo 213 de la Ley de Amparo se sigue que, los ejidatarios individuales, o un grupo de ellos, carecen de legitimación para promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado afecte derechos colectivos; y sólo será procedente la representación sustituta cuando éste no lo hiciera por ignorancia, torpeza o mala fe, en un término de quince días a partir de la fecha de notificación del acto reclamado. En este último supuesto, es necesario que los promoventes 1416

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ART. 214.

de la demanda de amparo se apersonen al juicio de garantías ostentando la representación sustituta prevista en la fracción II del artículo 213 de la Ley de Amparo y sin esta manifestación expresa, los promoventes no tendrán legitimación activa para el ejercicio de la acción constitucional, sin que el Juez de Distrito, en suplencia de la queja autorizada por los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la citada Ley, deba tenerlos oficiosamente como representantes sustitutos del Comisariado Ejidal, ante la omisión del Comisariado Ejidal de salir en su defensa, por cuanto que la suplencia de la queja, no debe hacerse extensiva a ese extremo, porque implicaría desconocer el principio de iniciativa de parte agraviada; además de que sería ilógico dar una representación que no emerge de la manifestación expresa de los promoventes de la demanda de amparo. Tesis aislada. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo III, Junio de 1996, pág. 952. Registro 202,255.

ARTÍCULO 214.-

Quienes interpongan amparo en nombre y

representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma: I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada. II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

COMENTARIO Una vez más se pone de manifiesto el carácter tutelar de las normas que integran el llamado “Amparo Agrario”, ya que establece una amplia gama de posibilidades para que quienes actúen en representación de los sujetos agrarios colectivos, puedan acreditar su personalidad, ya sea como comisariados de bienes

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ART. 215.

ejidales o comunales, bien como alguna de las personas que pueden actuar en ejercicio de la representación sustituta a que alude el precepto anterior. Así, por una parte se le asigna la carga procesal al interesado de demostrar que cuenta con la personalidad para la promoción del juicio de amparo, pero permitiéndole la acreditación a través de una gran variedad de medios, incluso autorizando que los ejidatarios o comuneros demuestren su calidad con “cualquier constancia fehaciente”. Por si esto no fuera poco, también prevé la hipótesis en los que, quienes actúan como miembros de órganos colegiados y que fueron elegidos para ejercer el cargo durante un período determinado, pero éste ya venció, aun así extiende esa representación y la valida, siempre y cuando no se haya hecho una nueva elección.

ARTÍCULO 215.- Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades repectivas (sic) las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.

COMENTARIO En el artículo anterior, el legislador impuso la carga procesal al sujeto agrario para que acredite su personalidad en el juicio de amparo, aun cuando le facilitó los medios a través del cual lo hiciera; sin embargo, en este precepto, de manera complementaria, además de imponerle esa carga a través de una prevención, y como otra nota propia de la suplencia de la queja, obliga al juzgador de amparo a recabar oficiosamente las constancias necesarias que permitan establecer, sin lugar a dudas, si el o los promoventes, tienen o no la personalidad con que se ostenta, para lo cual, por lo general, se acuden a dos fuentes primordiales: al Registro Agrario 1418

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ART. 215.

Nacional (RAN), que cuenta con delegaciones en las entidades federativas, o bien, acudiendo a los libros en donde se registran las actas de las Asambleas Generales de Ejidatarios o Comuneros. Es de suma importancia resaltar que en este supuesto, en el que todavía no se ha acreditado la personalidad por parte de quien promueve ostentándose como sujeto agrario, lo que denota que aun todavía no se ha dictado el auto admisorio de la demanda, en aras del carácter eminentemente tutelar de todas y cada una de estas normas, se dota al juzgador de amparo de la facultad de que, aun sin haber admitido la demanda, pueda conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, hipótesis que únicamente se presenta en el “Amparo Agrario”. TESIS SOBRESALIENTES. AGRARIO. PERSONALIDAD INCIERTA DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Cuando el Juez de Distrito requiere a los representantes de los núcleos de población ejidales o comunales para que acrediten tener la representación con que se ostentan, y a las autoridades responsables para que envíen constancias que demuestren que los quejosos son ejidatarios o comuneros, sin que unos ni otros cumplan con esa determinación, y el Juez Federal sobresee en el juicio con base en que los quejosos no acreditaron la personalidad con que se ostentaron, ello resulta violatorio de las reglas del procedimiento en el juicio de amparo en materia agraria. El Juez del conocimiento en observancia de los artículos 215, 225 y 226 de la Ley de Amparo, debe recabar de oficio las pruebas pertinentes para el exacto conocimiento de la representación legal de los núcleos de población ejidales o comunales. La omisión a las prevenciones contenidas en las disposiciones mencionadas lleva a determinar que, previa revocación de la sentencia que se revisa, se reponga el procedimiento para el efecto de que se alleguen de oficio pruebas suficientes y aptas para obtener un conocimiento exacto de la situación representativa de los promoventes del amparo, y, una vez recabadas, determine si son ejidatarios o comuneros con derechos legalmente reconocidos, observe las reglas contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo y dicte la sentencia que en derecho proceda. Jurisprudencia. Segunda Sala, S. J. F., 7ª. Época, Tomo 217-228 Tercera Parte, pág. 144. Registro 237,150. AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES O DE BIENES COMUNALES. REVISIÓN INTERPUESTA SIN INTERVENCIÓN DE LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES. REQUERIMIENTO NECESARIO A QUIENES NO APARECEN INTERPONIENDO EL RECURSO. Cuando el escrito de revisión no aparezca suscrito por la totalidad de los miembros del comisariado ejidal del poblado recurrente, procede, con el objeto de regularizar el procedimiento y de que aquél esté en aptitud de ocurrir, debidamente representado, a la revisión, ordenar que se requiera a quienes no aparecen interponiendo el recurso a fin de que manifiesten si hacen suyo el escrito de agravios. La conclusión anterior se apoya, por una parte, en el espíritu tutelar, en favor de los núcleos de población ejidales o comunales, de las normas que rigen el amparo en materia agraria y, por otra parte, en el artículo 215 de la Ley de Amparo, disposición ésta que, aunque referida al procedimiento de 1419

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ART. 215.

primera instancia, contiene el principio, que debe entenderse aplicable también en la revisión, de que

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ART. 216.

la omisión de prueba de la personalidad (o, en su caso, la defectuosa representación) de quien o quienes promueven en nombre de un núcleo de población, debe dar lugar a la prevención de que se subsane el defecto en que sobre el particular se haya incurrido. Jurisprudencia. Segunda Sala, S. J. F., 7ª. Época, Tomo 133-138 Tercera Parte, pág. 130. Registro 237,936.

ARTÍCULO 216.-

En caso de fallecimiento de ejidatario o

comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias. COMENTARIO Para complementar el esquema proteccionista de los sujetos agrarios en lo que concierne al acreditamento de su personalidad en el juicio de amparo, este numeral dispone una regla de excepción a la regla general prevista en el artículo 15 de esta propia Ley de Amparo, pues normalmente debe intervenir la sucesión a través del albacea designado por el testador o por el juez correspondiente, pero en el caso del “Amparo Agrario”, la sustitución procesal operará en favor de la persona designada como sucesor, para lo cual se tendrá que acudir al asiento respectivo que obre en los archivos del Registro Agrario Nacional. TESIS SOBRESALIENTES. SUPLETORIEDAD EN JUICIOS AGRARIOS. EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, LA COLISIÓN AGRARIA MIXTA DEBE APLICAR LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y POR EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO. La Ley Federal de Reforma Agraria no contiene preceptos que regulen el curso que debe seguir el procedimiento en caso de fallecimiento de alguna de las partes. Ante tal circunstancia, debe atenderse a los principios generales de derecho que emanan de otros cuerpos normativos, en particular del Código Federal de Procedimientos Civiles que en sus artículos 369, 370 y 371 establece la interrupción del procedimiento en estos casos, así como del Libro Segundo de la Ley de Amparo que en el precepto 216 prevé la procedencia de la sustitución procesal ante el fallecimiento del ejidatario o comunero que sea parte en el juicio de amparo, procurando una aplicación armónica de ambas figuras procesales. Ello procede aun cuando los cuerpos de leyes mencionados no son directamente supletorios de la Ley Agraria, porque contienen principios que dan solución al problema, no opuestos a las directrices del derecho adjetivo agrario, por lo que su aplicación lejos de ser negativa constituye una práctica de notable beneficio procesal. Luego, de acuerdo a las disposiciones antes invocadas, al ocurrir el fallecimiento de alguna de las partes, la Comisión Agraria Mixta debe decretar la suspensión del procedimiento y abrir el incidente respectivo, a fin de que se indague a quien corresponde sustituir procesalmente a la parte fallecida, que sera quien mejor acredite tener

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LEY DE AMPARO.

ART. 217.

derecho a heredar a dicha parte, conforme a la propia Ley Agraria, y reanudar el procedimiento hasta que se decida acerca de tal sustitución. Tesis aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 8ª. Época, Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, pág. 644. Registro 226,416.

ARTÍCULO 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. COMENTARIO Por lo que respecta al llamado por los doctrinarios “término prejudicial” para la presentación de la demanda de amparo, que abarca diversas hipótesis, sólo en dos casos se puede presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, uno es el de la fracción II del artículo 22 de esta ley y el otro, es el comprendido en este artículo, lo que evidencia una vez más la naturaleza tutelar de las disposiciones del “Amparo Agrario”. Indudablemente, este precepto es uno de los que más enconadas criticas ha recibido por parte de la doctrina, ya que es entendible que contra actos que atenten contra la integridad de una persona, se pueda promover en cualquier tiempo la solicitud de amparo, pero cuando la afectación reviste una naturaleza meramente material, para algunos autores, no tienen razón de ser que se permita tal amplitud, porque esto genera incertidumbre y llevada al extremo podría calificarse de atentatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica. TESIS SOBRESALIENTES. NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES COLECTIVOS PARA DOTACIÓN, AMPLIACIÓN O CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO. Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Ahora bien, dicha disposición 1422

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ART. 217.

también resulta aplicable a los aspirantes colectivos para ampliación y dotación de ejidos o constitución de núcleos de población, ya que el artículo 212, fracción III, de la propia ley, los incluye dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones especiales que rigen la materia, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías, pues tales sujetos pretenden defender expectativas de derechos en los que inciden intereses sociales y colectivos. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 225. Registro 180,573. NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES O LA SEPARACIÓN DE EJIDATARIOS. Las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario que declaran improcedente la privación de derechos agrarios individuales o la separación de ejidatarios, solicitada por la asamblea general de ejidatarios, aun cuando en sentido estricto no tienen por efecto privar al núcleo de población de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, sí entrañan una afectación a su régimen jurídico, pues en virtud de ellas se le impide lograr el cumplimiento de los acuerdos tomados por la asamblea, lo que redunda en perjuicio de los derechos colectivos del referido núcleo; por tanto, como el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la presentación de la demanda de garantías por el núcleo de población contra actos que tengan o puedan tener cualquiera de tales efectos, puede hacerse en cualquier tiempo, ha de concluirse que en contra de las indicadas resoluciones del Tribunal Unitario Agrario, el núcleo de población puede reclamarlas en cualquier tiempo, porque afectan derechos colectivos. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XI, Marzo de 2000, pág. 279. Registro 192,175. TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, 1423

LEY DE AMPARO.

ART. 217.

pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente. Jurisprudencia. Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo X, Diciembre de 1999, pág. 322. Registro 192,794. AGRARIO. TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO POR NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. ACTOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE LA MATERIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 4 DE FEBRERO DE 1963) (JURISPRUDENCIA QUE NO IMPLICA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY). La tesis de jurisprudencia que con el rubro anterior aparece publicada en la página 217 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, no implica aplicación retroactiva de la ley, sino que, por el contrario, se estableció precisamente para evitar dicha aplicación retroactiva, que es la que se daría al artículo 22 de la Ley de Amparo, reformado (esencialmente reproducido por el vigente artículo 217), si mediante el mismo fueran regulados hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia. Así se atacarían situaciones jurídicas creadas con motivo de dicho mandamiento, con la consecuente vulneración, en perjuicio de terceros, del principio de seguridad jurídica, que es el que protege el artículo 14 constitucional, al prohibir la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguien. Jurisprudencia. Segunda Sala, S. J. F., 9ª. Época, Tomo 127-132 Tercera Parte, pág. 137. Registro 237,986. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si durante la etapa procesal, los solicitantes de garantías, en ningún momento se ostentan como ejidatarios o comuneros, mucho menos lo acreditan con los certificados agrarios correspondientes, tal como lo exige la Ley Agraria vigente, la excepción en cuanto del término de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cobra vigencia cuando el amparo se promueve contra actos que afectan la propiedad o posesión de un núcleo de población ejidal o comunal, o bien cuando se afectan derechos de ejidatarios o comuneros, no así cuando a través del juicio constitucional se defienden derechos de sujetos diversos a los que expresamente se refieren los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, en cuyo caso debe imperar la regla genérica a que se refiere el artículo 21 de la citada ley. Jurisprudencia. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo XII, Octubre de 2000, pág. 1162. Registro 190,928. AGRARIO. TERMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece el término genérico de quince días para la presentación de la demanda; sin embargo, el artículo 217 del mismo ordenamiento legal, dispone que cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal que pueda verse afectado por el acto de autoridad que reclama, en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. El numeral 217 invocado se encuentra ubicado en el Libro Segundo de la Ley de Amparo (en el que se establecen las disposiciones especiales para la tramitación del juicio de amparo en materia agraria), precepto que este tribunal considera aplicable en los juicios de garantías del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa, ya que dicho Libro Segundo fue 1424

LEY DE AMPARO.

ART. 218.

resultado de la reforma a dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, época en que los juicios de amparo en materia agraria se tramitaban en la vía indirecta, pero si se toma en cuenta que en la reforma del artículo 27 constitucional, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se previó la existencia de los Tribunales Agrarios, los cuales fueron creados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se puede establecer que a raíz de la reforma la generalidad de los amparos en materia agraria son del conocimiento de los Tribunales Colegiados en la vía directa, pues el juicio agrario constituye la última instancia, previa al juicio de garantías, para resolver controversias agrarias; así que el artículo 217 de la Ley de Amparo es aplicable a la demanda de amparo directo porque no contraviene la naturaleza del juicio uniinstancial, pues no altera en forma alguna el procedimiento, y es la norma especial tratándose del amparo directo agrario promovido por un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, por lo que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo que prevé, debe prevalecer sobre el término genérico establecido en el numeral 21 de la ley de la materia. Jurisprudencia. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, Tomo IV, Octubre de 1996, pág. 344. Registro 201,044.

ARTÍCULO 218.-

Cuando el juicio de amparo se promueva

contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días. COMENTARIO En el supuesto de que la parte quejosa sea un sujeto agrario individual, se establece un término más amplio que el genérico de quince días al que alude el artículo 21 de esta ley, ya que permite que la promoción se haga dentro del término de treinta días, subrayando que este término sólo aplicará cuando la afectación no se produzca en perjuicio del núcleo de población al que pertenezca, pues es claro que en el caso de que sí se genere ese perjuicio, entonces se surtiría la aplicabilidad del precepto anterior, esto es, se puede presentar en cualquier tiempo y por ende se excluiría la posibilidad prevista en este artículo de que la promoción se haga dentro de los treinta días siguientes. TESIS SOBRESALIENTES. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada 1425

LEY DE AMPARO.

ART. 218.

figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. Tesis de jurisprudencia P./J. 15/2003. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, página 12. Registro 183,932. EJIDATARIOS Y COMUNEROS. LOS ASPIRANTES A ESAS CALIDADES DISPONEN DEL PLAZO DE TREINTA DIAS PARA PROMOVER AMPARO. El artículo 218 de la Ley de Amparo, que establece el plazo de treinta días para la promoción del juicio de garantías, solamente se refiere a los ejidatarios o comuneros que se vean afectados en sus derechos individuales, y no así a los aspirantes a esas calidades; sin embargo, el artículo 212, fracción III, de la propia ley, incluye a dichos aspirantes dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual, la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones privilegiadas que contiene el libro segundo de esa ley, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías. Consecuentemente, por identidad de razón, el plazo de que disponen para promover el amparo es el de treinta días a que se refiere el indicado artículo 218, y no el de quince días que, como regla general, establece el diverso artículo 21. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/97. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 369. Registro 199,199. TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley 1426

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a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 131/99. Segunda Sala del Alto Tribunal. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 322. Registro 192,794. SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA. Si el poseedor de un solar urbano tiene el título de propiedad a que se refiere el citado artículo y dicho bien tiene características de propiedad privada, aquél no puede recurrir a las autoridades agrarias, sino a la jurisdicción común, ya que al quedar desincorporado formalmente dicho solar del núcleo ejidal deja de tener las prerrogativas que en materia agraria se le conceden, por lo que su naturaleza jurídica será la de cualquier particular, incluso en materia de amparo. Por otra parte, si el poseedor de un solar urbano carece de título, no obstante que tal inmueble tenga las características de propiedad privada, seguirá contando con los privilegios con los que en materia agraria se trata a los sujetos de ese derecho, así como los que otorga la materia de amparo. Así, para determinar si la promoción de la demanda del juicio de garantías en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos fue presentada oportunamente, el juzgador deberá atender a si el poseedor del solar tiene el título a que alude el artículo 69 de la Ley Agraria, en cuyo caso deberá presentarla dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pero si el poseedor no cuenta con dicho título, y además es ejidatario, comunero o aspirante a alguna de esas calidades, el escrito de demanda podrá presentarse dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la ley de la materia. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2004. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 309. Registro: 180,452. EJECUTORIA EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUYA PARTE QUE INTERESA ES DEL TEXTO SIGUIENTE: "OCTAVO.-Por todo lo anterior, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda Sala, que coinciden, sustancialmente con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas con el siguiente rubro y texto: "SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA.-De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen

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ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios. "SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Agraria en vigor, en particular por su artículo 69, se consolida el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido con la expedición del título oficial correspondiente y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de tal manera que queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley reconoce la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda." Como lo revela la anterior reproducción esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya precisó que los asentamientos ejidales están conformados por solares urbanos, por tanto, mientras no cuentan con títulos de propiedad, subsisten las mismas facultades y procedimientos que para estructurar el régimen ejidal. Ello es así porque la propia Ley Agraria en vigor, asigna competencia al orden común para el conocimiento de los conflictos suscitados por la tenencia de solares titulados, por tanto, si se carece del mismo, la competencia se surtirá a favor de los tribunales agrarios, ya que éstos no han sido segregados del ejido. Lo anterior determina que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí establece la importancia que tiene el hecho de que el solar urbano tenga título o no, en términos del artículo 69 de la Ley Agraria en vigor. Por ello, todos los actos que tengan relación con solares urbanos estarán supeditados a la titularidad o falta de ésta, para determinar si son sujetos de derecho común, o sujetos de derecho agrario y en el primer caso se estará en condiciones de ocurrir ante la potestad común y en el segundo ante la autoridad agraria a dirimir los conflictos que se susciten. Así las cosas, si el solar urbano tiene características de propiedad privada, porque como la Ley Agraria lo prevé, procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad, dicha propiedad no se comprende dentro de las precisiones agrarias, de tal suerte que su titular no puede recurrir a las autoridades agrarias, sino acudirá a la jurisdicción común. Por tanto, dicho titular es sujeto de derecho común ya que al quedar desincorporado formalmente el solar urbano del núcleo ejidal, éste deja de tener las prerrogativas que la materia agraria le concede, por ende su naturaleza jurídica será la de cualquier particular; en consecuencia el plazo en el que deberá de promover su demanda de amparo es el de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el solar urbano carece de título, no obstante que tenga las características de titularidad privada en el párrafo que antecede, no ha sido desincorporado del núcleo ejidal, por lo que seguirá contando con los privilegios con que trata la legislación agraria a los sujetos tutelados bajo esas disposiciones, por lo que ello trascenderá también en materia de amparo y, consecuentemente, contará con el término de treinta días establecido en el artículo 218 de la ley de la materia. De lo anterior deriva que en el caso de demandas de amparo en las cuales el acto reclamado lo constituyen resoluciones vinculadas con solares urbanos, sí es trascendente el que cuenten con títulos o no, pues como ya se señaló, de esa circunstancia dependerá que el promovente sea sujeto de derecho agrario o no, en virtud de que si el solar urbano en conflicto está titulado a su favor será sujeto de derecho común y no le serán aplicables supuestos legales en materia agraria, por lo que tampoco se le dará esa naturaleza en materia de amparo y, consecuentemente, como ya se señaló el plazo en el que se tendrá que promover la demanda de amparo, será el de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.

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ART. 218.

En cambio, si el solar urbano no está titulado, será sujeto de derecho agrario, por lo que no se aplicará ningún supuesto legal que sea de derecho común, pues el bien en cita no se ha desincorporado del régimen ejidal, por tanto deberá tener todos los beneficios legales que contiene la Ley Agraria, hasta en materia de amparo; en consecuencia, podrá promover su demanda de garantías en el término de treinta días que establece el artículo 218 de la ley de la materia. Así las cosas, para determinar si la promoción de la demanda constitucional en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos, fue presentada oportunamente, el juzgador deberá atender a lo siguiente: Si el solar urbano en cuestión detenta el título a que se refiere el artículo 69 de la Ley Agraria, en términos de todo lo expuesto, el particular promovente deberá presentar dicho escrito de garantías en el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la resolución señalada como acto reclamado en el juicio de amparo está vinculada con un solar urbano que no cuenta con título expedido en términos del citado numeral 69 de la Ley Agraria en vigor, y el quejoso es ejidatario, comunero o aspirante a alguna de esas calidades, el escrito de demanda podrá promoverse en el término de treinta días a que se refiere el artículo 218 de la ley de la materia. Por tanto, el plazo previsto por el citado artículo 21 de la ley de la materia, cuando la demanda de amparo se promueve contra asuntos relacionados con solares urbanos, sólo es aplicable cuando dichos urbanos estén titulados, a favor de ejidatarios, comuneros o aspirantes a alguna de esas calidades. Por lo que si la controversia del juicio agrario se relacionó con un solar urbano cuya titulación no se encuentra demostrada, el plazo para la presentación de la demanda de amparo será el de treinta días que establece el artículo 218 de la Ley de Amparo. En consecuencia, para que el juzgador determine si el poseedor de un solar urbano promovió la demanda de amparo dentro del término que establece la ley de la materia, deberá verificar si el solar urbano que se señala en la resolución reclamada está titulada a favor del promovente o no, pues de ello dependerá si para la presentación la demanda de amparo contaba con el término señalado en el artículo 21 de la ley de la materia o si podía promover su demanda constitucional en el lapso de treinta días de conformidad con el contenido en el artículo 218 de la ley de la materia. En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala considera que los criterios que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son los siguientes: SOLARES URBANOS. EL TÍTULO DE PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA DETERMINA SI EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO QUE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON AQUÉLLOS, ES SUJETO DE DERECHO COMÚN O DE DERECHO AGRARIO.-Del artículo 69 de la Ley Agraria se advierte que el legislador previó que la propiedad de los solares urbanos se acreditará con el título oficial correspondiente, y que los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/98 determinó que la zona de asentamiento humano ejidal está conformada por solares urbanos, por lo que mientras no cuenten con títulos de propiedad subsisten las mismas facultades y procedimientos que estructuran el régimen ejidal. En atención a lo expuesto, se concluye que la existencia del título de propiedad a que se refiere el indicado artículo 69 determina si el promovente del juicio de garantías que impugna una resolución vinculada con solares urbanos es sujeto de derecho común o de derecho agrario, de manera que si cuenta con el título de propiedad será competencia de los tribunales del orden común el conocimiento de los conflictos suscitados por su tenencia, y si carece de él, la competencia se surtirá a favor de los tribunales agrarios, ya que los solares no han sido segregados del ejido. SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA.-Si el poseedor de un solar urbano tiene el título de propiedad a que se refiere el citado artículo y dicho bien tiene características de 1429

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propiedad privada, aquél no puede recurrir a las autoridades agrarias, sino a la jurisdicción común, ya que al quedar desincorporado formalmente dicho solar del núcleo ejidal deja de tener las prerrogativas que en materia agraria se le conceden, por lo que su naturaleza jurídica será la de cualquier particular, incluso en materia de amparo. Por otra parte, si el poseedor de un solar urbano carece de título, no obstante que tal inmueble tenga las características de propiedad privada, seguirá contando con los privilegios con los que en materia agraria se trata a los sujetos de ese derecho, así como los que otorga la materia de amparo. Así, para determinar si la promoción de la demanda del juicio de garantías en la que se señalan como actos reclamados resoluciones vinculadas con solares urbanos fue presentada oportunamente, el juzgador deberá atender a si el poseedor del solar tiene el título a que alude el artículo 69 de la Ley Agraria, en cuyo caso deberá presentarla dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pero si el poseedor no cuenta con dicho título, y además es ejidatario, comunero o aspirante a alguna de esas calidades, el escrito de demanda podrá presentarse dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 218 de la ley de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito, Primero del Décimo Tercer Circuito y Cuarto del Vigésimo Primer Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA POR SUJETOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si durante la etapa procesal, los solicitantes de garantías, en ningún momento se ostentan como ejidatarios o comuneros, mucho menos lo acreditan con los certificados agrarios correspondientes, tal como lo exige la Ley Agraria vigente, la excepción en cuanto del término de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cobra vigencia cuando el amparo se promueve contra actos que afectan la propiedad o posesión de un núcleo de población ejidal o comunal, o bien cuando se afectan derechos de ejidatarios o comuneros, no así cuando a través del juicio constitucional se defienden derechos de sujetos diversos a los que expresamente se refieren los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, en cuyo caso debe imperar la regla genérica a que se refiere el artículo 21 de la citada ley. Tesis de Jurisprudencia XXII.1o. J/17. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, página 1162. Registro 190,928. DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A UN BIEN EJIDAL PERO PROVIENE DE UN PROCESO PENAL. Si bien el artículo 218 de la Ley de Amparo se refiere al juicio de garantías en materia agraria, esto es, contra actos que provengan de autoridades de esa naturaleza o distintos, pero que afectan ese tipo de derechos, también lo es que cuando el acto reclamado provenga de un proceso penal que afecta al campesino y ejidatario en el disfrute de su tierra, no se trata de la interposición de un juicio de amparo en esa materia porque el 1430

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ART. 219.

acto reclamado no afecta derechos agrarios, sino que deviene de un proceso penal donde el inconforme resulta ofendido; y si la restitución de la posesión del bien ejidal se solicitó con base en que se tuvo por comprobado un delito cometido en su perjuicio, el término para interponer la demanda de garantías lo es el de quince días, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Amparo. Tesis aislada 104. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Novena Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo II, Penal, P.R. TCC, página 199. Registro 921,593.

ARTÍCULO 219.- Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212: I.- El auto que deseche la demanda; II.- El auto que decida sobre la suspensión; III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional; IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos; V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente. COMENTARIO De nueva cuenta emerge la naturaleza tutelar de las normas que integran este libro segundo, ya que establece reglas especiales en materia de notificaciones a los sujetos agrarios, por lo que deben prevalecer estas disposiciones por encima de las genéricas contenidas en el artículo 30 de esta propia ley, esto es, de haber contradicción entre uno y otro numeral, deber prevalecer las reglas contenidas en

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ART. 219.

ese artículo 219 y si el supuesto no está regulado, entonces sí tendrían aplicabilidad las normas generales en materia de notificaciones. Una vez más también resalto que estas disposiciones fueron diseñadas originalmente para ser aplicadas sólo al amparo indirecto, más no al directo, que como ya señalé, es la vía más utilizada en el llamado “Amparo Agrario”, lo que queda de manifiesto con la lectura de las fracciones II y III, ya que el auto que decida sobre la suspensión, cuando se trate de amparo directo, es dictado por la propia autoridad responsable, lo que significa que ésta debe notificarle personalmente a los sujetos agrarios lo que determine en torno a la suspensión, pero siguiendo las reglas de notificación contenidas en la Ley de Amparo y, en el caso de supletoriedad, del Código Federal de Procedimientos Civiles; en lo que respecta a la sentencia, sólo exige que se deba notificar personalmente la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, pero por extensión debe entenderse que también pesa la obligación de la notificación personal cuando el fallo se pronuncia en la tramitación de un amparo directo. TESIS SOBRESALIENTES. AGRARIO. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIA A NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL, IRREGULARIDAD EN LA. Cuando en el acta de notificación de sentencia no se precisa con qué carácter interviene el notificado y tampoco se especifica quienes fueron las personas que representaron a los núcleos de población tercero perjudicados, ni cómo acreditaron su personalidad, ello denota irregularidades en la notificación personal de sentencia, que deberá tener en cuenta el juzgador, para que en su oportunidad se cumplan las formalidades exigidas por la ley para la notificación personal de la sentencia a núcleos de población ejidal, como lo previene el artículo 219, fracción III, de la Ley de Amparo. Tesis aislada 63. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 175-180 Tercera Parte, página 20. Registro 237,455. AGRARIO. NOTIFICACIÓN PERSONAL. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. En los términos del artículo 219, fracción V, de la Ley de Amparo, se notificará a las entidades o individuos a los que se refiere el artículo 212 del ordenamiento legal citado, cuando se trate de un caso urgente o que por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular; por tanto, al haberse concedido la suspensión definitiva de los actos reclamados (entre ellos la ejecución del mandamiento presidencial) es evidente que sí se afectan los intereses del poblado que tiene el carácter de tercero perjudicado, actualizándose así la hipótesis prevista en el precitado artículo 219, fracción V, de la Ley de Amparo. Luego entonces, dada la importancia que incuestionablemente tiene la resolución mencionada, ésta debió hacerse del conocimiento personal de las partes interesadas, en el caso, del núcleo de población tercero perjudicado, porque de lo contrario se les privaría de la oportunidad de hacer valer las defensas que 1432

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ART. 220.

procedan; y en debida observancia, además, del espíritu proteccionista que rige en el juicio de amparo en materia agraria. Tesis aislada. Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 139-144 Sexta Parte, página 21. Registro: 251,120

ARTÍCULO 220.-

Cuando se señalen como reclamados actos

que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar, que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.

COMENTARIO Este numeral complementa las hipótesis previstas en los artículos 38 y 39, de esta propia Ley de Amparo, aumentando un supuesto más en el que se aplica la jurisdicción auxiliar, facultando a los jueces de primera instancia que ejerzan jurisdicción en aquellos lugares donde no resida juez de Distrito, al recibir la demanda de amparo, siempre que los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos a los sujetos agrarios colectivos o individuales, autorizándolos también a conceder la suspensión provisional del acto reclamado, sin embargo, no es claro para resolver el caso en el que, por la naturaleza de los actos reclamados, procede conceder al suspensión de oficio, tal y como lo dispone el diverso artículo 233 de este propio Libro Segundo. En lo personal estimo que de la interpretación sistemática, cuando se esté en presencia de jurisdicción auxiliar, el juez de primera instancia, al recibir una demanda promovida por sujetos agrarios colectivos que se coloque en el supuesto del citado artículo 233, también estaría facultado para conceder la suspensión de oficio, sobre todo atendiendo a la naturaleza tutelar del “Amparo Agrario”.

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ARTÍCULO 221.-

ART. 221.

Con la demanda de amparo, el promovente

acompañará copias para las partes que intervengan en el juicio. No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas. COMENTARIO Las manifestaciones del tipo de procedimiento publicista, es la suplencia de la queja y las diligencias para mejor proveer, por lo que el “Amparo Agrario”, se inserta dentro de esta clase de procedimientos o sistema procesal, ya que releva a los sujetos agrarios de la carga procesal de acompañar las copias necesarias para correr traslado a las partes en el juicio de amparo, por lo que este numeral constituye una excepción a lo establecido en los artículos 120, 146, 167 y 168, de esta propia ley, transmitiendo la obligación de expedir las copias faltantes a la autoridad responsable, De nueva cuenta, la redacción de este artículo revela que fue diseñado para la tramitación del amparo indirecto, ya que presupone que la demanda se presenta ante juez de Distrito (o juez de primera instancia en el caso de la jurisdicción auxiliar, pero que finalmente remitirá la demanda al juez de Distrito), por lo que éste será el que tenga que obtener las copias faltantes; sin embargo, en el caso del amparo directo, el artículo 168 de esta Ley de Amparo, indica que en asuntos del orden penal, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente, por lo que de una interpretación sistemática de lo dispuesto por este artículo 221 que se comenta, con el referido artículo 168, en el caso de que falten copias de un amparo directo, será el tribunal colegiado competente para conocer de la demanda, el que tenga la obligación de mandar sacar las copias oficiosamente. TESIS SOBRESALIENTES.

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ART. 222.

AGRARIO. ACLARACIÓN DE LA DEMANDA IMPROCEDENTE A REQUERIMIENTO DEL JUEZ EN EL AMPARO EN LA MATERIA. El artículo 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la autoridad que conozca del amparo en materia agraria resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos a los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual, y el diverso artículo 227 del citado ordenamiento legal dispone que deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que sean partes como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; esto es, entre otros los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios y comuneros. Por lo tanto, si se está ante una demanda de garantías interpuesta por un núcleo de población ejidal solicitante, es claro que el Juez de Distrito del conocimiento no debe mandar aclarar la demanda para que el poblado agraviado precise con exactitud qué actos son los que combate, sino admitirla y resolver en su momento sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados cuya existencia se llegare a demostrar durante el procedimiento, aun cuando fueren distintos de los invocados en la demanda, toda vez que así le impone la obligación el referido artículo 225 de la invocada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por otra parte, también resulta violatoria del artículo 215 de la expresada Ley de Amparo, la consideración del a quo en el sentido de prevenir a quienes suscriben la demanda constitucional, para que acrediten su personalidad dentro de cierto término, puesto que dicho Juez Federal debe por separado solicitar de las autoridades responsables las constancias necesarias tendientes a ese fin, como lo señala el precepto aludido. Finalmente, la exigencia de que la parte quejosa deba exhibir siete copias de su escrito aclaratorio, también resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Amparo, toda vez que el mencionado artículo dispone que no será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento del requisito relativo a que se acompañen las copias para las partes que intervengan en el juicio, en cuyo caso el Juez oficiosamente mandará sacarlas, máxime que en el caso no existe, como se ha visto, la obligación de aclarar el escrito inicial de demanda a cargo del núcleo de población agraviado. Tesis aislada. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 193-198 Sexta Parte, página 16. Registro: 248,547

ARTÍCULO 222.-

En los amparos interpuestos en materia

agraria, las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la importancia del caso lo amerita. COMENTARIO Uno de los aspectos que marca una profunda diferencia en la tramitación del juicio de amparo regulado conforme al Libro Primero de esta ley, con relación al “Amparo Agrario”, del que se ocupa el Libro Segundo, es precisamente lo relativo a la rendición del informe justificado.

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LEY DE AMPARO.

ART. 222.

En los otros juicios de amparo, que no encuadren dentro del “Amparo Agrario”, la falta de rendición del informe justificado produce el efecto jurídico de presumir cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto, tal y como lo señala el artículo 149 de esta propia ley, lo que además proporciona la nota de que esta regla es aplicable a la tramitación de los amparos indirectos, ya que en la vía directa, el artículo 169 de esta ley, indica que al remitir la demanda, la copia del Ministerio Público, las constancias de emplazamiento a la parte tercero perjudicada y los originales del juicio, la autoridad responsable también tiene que acompañar su informe justificado, pero sin que se contemple la consecuencia de la falta de rendición del informe, ya que en la práctica, sino se acompaña dicho informe, el tribunal colegiado, requiere para que se rinda y hasta que no obre, se reserva proveer sobre la admisión de la demanda. Lo anterior se traduce en que, en estos tipos de juicio de amparo, que no son “Amparo Agrario”, las autoridades si bien son requeridas para rendir el informe justificado, en el caso de que no lo hagan, la tramitación continúa, no se detiene, pero esa omisión va a producir tres consecuencias: tener por acreditada presuntivamente la existencia del acto; revertir la carga de la prueba a la parte quejosa, para demostrar los hechos que determinen la inconstitucionalidad de los actos reclamados, cuando éstos no sean violatorios de garantías en sí mismos y la imposición de una multa a la autoridad responsable por su omisión de rendir el informe. En cambio, en el “Amparo Agrario”, es obligatorio que la autoridad o autoridades responsables rindan su informe justificado, siendo obligación del juzgador de amparo agotar todos los medios para lograr que se verifique tal acto

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LEY DE AMPARO.

ART. 223.

procesal, pues la falta de informe justificado da lugar a la inmediata reposición de procedimiento. Esto se explica en función de la facultad que tiene el juzgador de amparo de mutar el acto reclamado, lo que exige que tenga a la vista todos los elementos que le puedan proporcionar las autoridades responsables, de ahí la exigencia de contar no sólo con el informe justificado, sino como lo señala el siguiente numeral, también con las constancias que deben acompañarlo. TESIS SOBRESALIENTES. AGRARIO. LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO, MOTIVA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En el amparo en materia agraria las autoridades responsables tienen el deber de rendir sus informes justificados dentro del término de diez días y expresar en su caso, el nombre y domicilio del tercero perjudicado, precisar la certeza de los actos reclamados y la posible realización de otros similares o distintos que tengan o puedan tener por consecuencia afectar los derechos agrarios del quejoso, citar los preceptos legales que justifiquen los actos que realmente se hubieran ejecutado o se pretendan ejecutar y si son autoridades agrarias, expresar la fecha en que hayan dictado sus resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y, en su caso, del tercero, incluyendo la forma y términos en que aquéllas han sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales hubieran adquirido sus derechos, además, el de acompañar a dichos informes copias certificadas de todas las actuaciones del caso y constancias que sean necesarias para determinar con toda precisión los derechos agrarios de los interesados, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 222 a 224 de la Ley de Amparo, que tienen como finalidad la de proporcionar al juez de Distrito el mayor número de elementos que tiendan al dictado de una sentencia más justa y apegada a la realidad de los hechos; la omisión de estas obligaciones lleva a determinar la reposición del procedimiento a fin de que el juzgador de amparo requiera a las autoridades omisas cumplan con el deber impuesto por la ley y, en su caso, aperciba a éstas con la imposición de la multa correspondiente por desacato. Tesis aislada 2a. LXXXV/95. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Septiembre de 1995. página 369. Registro 200729.

ARTÍCULO 223.-

En los amparos en materia agraria, los

informes justificados deberán expresar: I.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay; II.- La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de 1437

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ART. 223.

aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso; III.- Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o que pretenden ejecutar; IV.- Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros. COMENTARIO Este numeral complementa el artículo anterior, siguiendo con la tónica de obligar a la autoridad responsable, no sólo a rendir el informe justificado, sino también a exigir que éste reúna una serie de requisitos que posibilitan al juzgador de amparo apreciar en toda su dimensión el acto reclamado o incluso distinguir actos que lesionen los derechos agrarios de los sujetos agrarios, pero que no fueron señalados en la demanda de garantías, esto es, mutar el acto reclamado. TESIS SOBRESALIENTES AMPARO. DEMANDA DE, EN MATERIA AGRARIA. CUANDO NO ES JURIDICO DESECHARLA DE PLANO. Obró incorrectamente el juez de amparo al desechar la demanda de garantías en materia agraria, si con base en el acto reclamado consideró que antes de venir al juicio constitucional debió hacerlo ante el Tribunal Agrario, pues de acuerdo con los artículos 223, fracción II y 224, ambos de la Ley de Amparo, las autoridades agrarias están obligadas a producir su informe justificado, con la obligación de efectuar la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si se han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso. En tal virtud, ante la eventualidad jurídica que existe de que la controversia constitucional deba resolver por actos distintos a los invocados en la demanda de garantías no es dable sostener que de conformidad al artículo 145 de la Ley de Amparo, se actualice un motivo manifiesto de indudable improcedencia que amerite de plano el desechamiento de la demanda, por estimar que antes de venir al amparo debió acudir al tribunal agrario, si se reclamaron actos respecto de los cuales se ignora si se han producido o no; máxime si ha señalado como autoridad responsable al propio Tribunal Agrario, al que se afirma debió acudirse antes del amparo.

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ART. 224.

Tesis aislada. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, página 392. Registro: 214,628. AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO EN LA MATERIA. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO CON APOYO, EXCLUSIVAMENTE, EN EL EXAMEN DE LOS ACTOS EN ELLA RECLAMADOS. Las consideraciones del Juez de Distrito consistentes en que los actos reclamados son futuros e inciertos, o que ya fueron materia de otra ejecutoria dictada en un juicio de garantías anterior, o cualquiera otra relativa a la calificación de dichos actos, de ninguna manera constituyen causa notoria de improcedencia de la acción de amparo en materia agraria, dada la posibilidad jurídica que existe de que la controversia constitucional tenga que resolverse por actos distintos a los invocados en la demanda, que llegaran a probarse en el curso del procedimiento. Esta posibilidad existe como consecuencia de la obligación que el artículo 223 de la Ley de Amparo les impone a las autoridades responsables, en los amparos en materia agraria, de producir un informe justificado calificado en el que deben expresar la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquéllos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso; y la facultad consecuente que el artículo 225 del mismo ordenamiento legal les otorga a los Jueces de Distrito para resolver "sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual". Conforme a lo anterior, el desechamiento de la demanda de garantías, que se apoya exclusivamente en el examen de los actos precisados por los quejosos en la propia demanda, resulta contrario a derecho. Tesis aislada. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228 Sexta Parte, página 39. Registro: 246,502.

ARTÍCULO 224.-

Las

autoridades

responsables

deberán

acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados. La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación.

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LEY DE AMPARO.

ART. 224.

COMENTARIO Igual que los dos artículos anteriores, este numeral regula la específica manera en que deben rendirse los informes justificados en el “Amparo Agrario”, ocupándose en este caso de los documentos y constancias que deben acompañarse a los informes, agregando además como consecuencia de la no rendición del informe, la imposición de una multa que será duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación, lo que constata la afirmación que sostuve con anterioridad, en el sentido de que, en cualquier otro tipo de amparo que no sea “Amparo Agrario”, la autoridad puede no rendir el informe justificado y aún así se integra la litis para dictar sentencia, pero en el “Amparo Agrario”, es obligatorio contar con el informe justificado, que además debe de rendirse anexando la documentación enlistada en este artículo, de ahí que mientras no se cuente con dicho informe y con los anexos, no se puede tener integrado el expediente de amparo para que quede en estado de resolución y así el juzgador esté en posibilidad de dictar la sentencia correspondiente. Esto explica también que para la imposición de esta multa y sus eventuales duplicaciones, no se tenga que atender a la regla general del segundo párrafo del artículo 3º bis de esta propia ley, es decir, no es menester para su aplicación el motivar que la autoridad responsable hubiera actuado de mala fe. TESIS SOBRESALIENTES. MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACIÓN CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Las multas que establece la Ley de Amparo en los artículos 149 y 224, que sancionan a las autoridades responsables por no rendir su informe justificado, o por no acompañar al mismo las copias certificadas de las constancias que esos dispositivos legales exigen, no guardan relación con el artículo 3o. bis de la misma Ley, pues la protección que éste otorga en su segundo párrafo, va dirigida a los gobernados, según se desprende del dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos, de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en donde se expresa que la modificación de los montos de las multas, propuestas en la iniciativa presidencial respectiva, tuvo por objeto evitar la práctica viciosa de algunos litigantes que acuden al amparo con fines dilatorios; pero, a la vez, se procuró no desalentar a los gobernados para el ejercicio de la acción de amparo, ni para la interposición de los recursos, así como tampoco sancionar con multas a los agraviados de bajos ingresos. En tales condiciones, el silencio de la autoridad responsable, al dejar de rendir el informe con justificación, es sancionable por sí mismo, sin que el Juez de Distrito tenga que dar una razón adicional, pues ésta se halla en el mandato 1440

LEY DE AMPARO.

ART. 224.

expreso de los aludidos numerales. Situación diferente acontece cuando la autoridad no rinde el informe a que está obligada, pero expresa algún argumento con el cual pretende justificar la omisión en que incurrió, pues en esta hipótesis el Juez deberá tomar en cuenta esa exposición para determinar si impone o no la multa. Jurisprudencia. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: P./J. 45/96. Página: 35. Registro: 200,065 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. Tratándose del incumplimiento de determinadas obligaciones procesales impuestas por la ley, específicamente la que es a cargo de las autoridades responsables en el amparo agrario, concerniente a la rendición del informe justificado, al cual deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos de los interesados, la omisión de rendirlo, sin explicación alguna, da lugar por sí misma a la imposición de la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley de Amparo, sin que haya necesidad de motivar la mala fe de quien incurre en ella, pues, por regla general, el silencio de las autoridades hace presumir ese elemento, o su evidente negligencia, equiparable a la mala fe, por cuanto dejan de cumplir lo que la ley ordena, sin explicación ni justificación alguna; por tanto, en estos casos no es aplicable el artículo 3o. bis de la propia Ley. Sin embargo, no toda omisión de rendir el informe con justificación, o de remitir las constancias necesarias, es sancionable sin razonar la mala fe, pues bien puede suceder que existan causas o motivos que hayan impedido el cumplimiento de la obligación, hipótesis en las cuales la autoridad debe invocar y probar ante el Juez de Distrito esa circunstancia, y quedará al arbitrio de éste calificar, conforme al artículo 3o. bis, las razones que se den para justificar el incumplimiento y determinar si existe o no mala fe y si es del caso imponer la sanción. Jurisprudencia. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: 2a./J. 15/96. Página: 156. Registro: 200,622. MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN ES INDEPENDIENTE DE QUE SE RINDA O NO EL INFORME JUSTIFICADO CON ANTERIORIDAD O POSTERIORIDAD AL REQUERIMIENTO DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS A QUE SE REFIERE TAL PRECEPTO. El contenido de tal precepto legal revela que el incumplimiento de la obligación a cargo de las autoridades responsables en cuanto a remitir las copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiere el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados, da lugar a la imposición de la sanción consistente en una multa de veinte a ciento veinte días de salario, misma que es independiente a que se remita o no el informe justificado, ya sea con anterioridad o posteriormente al requerimiento de exhibición de las constancias requeridas, omisión que en modo alguno exime a las autoridades en cuanto a su obligación de remitir las copias a que se refiere el artículo 224 de la ley en comento, dentro del término fijado por el Juez de Distrito. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: VI.3o.A.132 A. Página: 1103. Registro: 184,459. INFORME JUSTIFICADO EN MATERIA AGRARIA, FALTA DE. LAS NORMAS QUE LO REGULAN, EXCLUYEN LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. Una interpretación armónica de los artículos 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo, permite establecer que si el legislador, tratándose del juicio de amparo en materia agraria, precisa los requisitos que deben contener los informes justificados, la obligación de las autoridades responsables de acompañar las constancias necesarias que permitan al juzgador determinar los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado y obliga al Juez de Distrito a exigir la observancia de esta última formalidad, facultándolo para imponer multa que duplicará en cada requerimiento hasta lograr que se cumpla con tal 1441

LEY DE AMPARO.

ART. 224.

exigencia; de ello resulta que el fin que siguen dichas normas, es el que se proporcionen al Juez de Distrito el mayor número de elementos de prueba, para que esté en aptitud de cumplir con su función de administrar justicia, por lo que es necesario que las autoridades agrarias responsables rindan sus informes justificados, pues de lo contrario, se haría nugatoria la finalidad del legislador de que las autoridades cumplan con las formalidades en la rendición de dichos informes. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: IV.5o.4 A. Página: 864. Registro: 194,839. AGRARIO. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO EN LA RENDICIÓN DE INFORMES JUSTIFICADOS. En el primer párrafo del artículo segundo de la Ley de Amparo, se establece que el juicio de amparo se sustanciará, en materia agraria, ajustándose a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo del indicado ordenamiento; el artículo 222 del mismo, establece la obligación de las autoridades responsables de rendir los informes justificados de los actos que se les reclamen dentro de un término de diez días, susceptibles de ampliación por otro tanto, si el Juez del conocimiento estima que la importancia del caso lo amerita. Y el diverso artículo 224 de la Ley de Amparo, dispone que los informes justificados deben de acompañarse de las copias certificadas de las constancias necesarias para determinar con precisión, los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados y que en el evento de que las autoridades responsables no remitan dichas constancias, se les impondrá una multa. Ahora bien, los dos últimos preceptos anteriormente indicados, deben interpretarse en forma armónica y no desvinculada, en el sentido de que no solamente la falta de remisión de dichas constancias amerita la imposición de las multas, sino también la no rendición del informe justificado, ya que el Juez de Distrito, en los términos del numeral 225 de la ley de la materia, está obligado a reunir todos los elementos que le permitan precisar los derechos agrarios controvertidos a fin de dictar una resolución justa, apegada a la litis constitucional planteada. Siendo el informe justificado un elemento esencial en los juicios de amparo en materia agraria, tanto como las constancias a que alude en el artículo 224 en comento, sería un contrasentido que el legislador únicamente hubiere revestido al a quo de la facultad sancionadora para recabar elementos distintos a los informes justificados y que tratándose de éstos, se tuviere que esperar hasta el dictado de la resolución para imponer las multas por falta de rendición de tales informes, como lo previene el cuarto párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. Por tanto, debe concluirse como legal la sanción impuesta por el a quo, con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Amparo, por la falta de informe justificado. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Página: 65, Registro: 230,884 AGRARIO. REQUERIMIENTO DE CONSTANCIAS EN EL AMPARO EN LA MATERIA. Tratándose de un juicio de garantías en materia agraria, el Juez de Distrito debió en acatamiento a los artículos 222, 223, 224, y 226 de la Ley de Amparo, requerir y obtener el expediente de privación de derechos agrarios y adjudicación de parcelas, del que provienen los actos reclamados, y no solamente las constancias referentes a la notificación o emplazamiento de los quejosos al procedimiento iniciado y concluido en su contra, por lo que se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para aquel efecto. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1, página 795. Registro: 246,522. INFORME JUSTIFICADO EN MATERIA AGRARIA, FALTA DE. LAS NORMAS QUE LO REGULAN, EXCLUYEN LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. Una interpretación armónica de los artículos 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo, permite establecer que si el legislador, tratándose del juicio de amparo en materia agraria, precisa los requisitos que deben contener los informes justificados, la 1442

LEY DE AMPARO.

ART. 224.

obligación de las autoridades responsables de acompañar las constancias necesarias que permitan al juzgador determinar los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado y obliga al Juez de Distrito a exigir la observancia de esta última formalidad, facultándolo para imponer multa que duplicará en cada requerimiento hasta lograr que se cumpla con tal exigencia; de ello resulta que el fin que siguen dichas normas, es el que se proporcionen al Juez de Distrito el mayor número de elementos de prueba, para que esté en aptitud de cumplir con su función de administrar justicia, por lo que es necesario que las autoridades agrarias responsables rindan sus informes justificados, pues de lo contrario, se haría nugatoria la finalidad del legislador de que las autoridades cumplan con las formalidades en la rendición de dichos informes. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: IV.5o.4 A. Página: 864. Registro: 194,839. QUEJA EN MATERIA AGRARIA. ES INFUNDADA CONTRA EL AUTO QUE IMPONE MULTA POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. Resulta procedente pero infundado el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable, contra el auto en que el a quo le impone una multa de cuarenta días de salario por no haber rendido su informe con justificación, con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Amparo, pues la rendición del informe justificado con la remisión de las constancias que se le requieran es una obligación a cargo de las autoridades cuyo incumplimiento trae como consecuencia la imposición de sanciones sucesivas hasta que se cumpla con lo mandado, como en el caso dispone el diverso numeral 223 de la misma ley, es decir, el único supuesto que el artículo en comento prevé para la imposición de la multa, es el incumplimiento de la obligación a cargo de las autoridades, por lo que al actualizarse, el juzgador se encuentra facultado para imponer la sanción que en él se establece e irla duplicando hasta obtener el cumplimiento adecuado. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: I.4o.A.191 A. Página: 783. Registro: 199,363. AGRARIO. INFORME JUSTIFICADO. APLICACIÓN DEL ARTICULO 224 DE LA LEY DE AMPARO AL INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 224 de la Ley de Amparo, segundo párrafo, dispone que cuando la autoridad responsable no remita las constancias que se le solicitaron, se sancionará con una multa correspondiente, la cual es procedente que se haga efectiva en el momento en que se impuso dicha multa, debiendo entenderse que esta disposición es aplicable no sólo a la falta de las constancias solicitadas por el a quo a la autoridad responsable, sino también a la falta del informe justificado, pues los requisitos del informe justificado y constancias que señalan los artículos 223 y 224 de la Ley de Amparo, no pueden desvincularse, ya que el juez de Distrito en materia agraria está obligado a reunir los elementos suficientes que le permitan dictar una resolución apegada a los hechos ocurridos, exigiendo a las responsables que cumplan con los requisitos omitidos, pues éstos son esenciales en los juicios de amparo en materia agraria. Por tanto, debe comprenderse la sanción impuesta por el juez de Distrito, no sólo por la falta de informe justificado, sino también por la falta de la remisión de las constancias solicitadas en forma especial, ya que la autoridad responsable tiene el deber de acatar el mandato contenido en los artículos 223 y 224 de la ley en cita, y el apercibimiento se hizo, no sólo por la falta de remitir el informe justificado con los requisitos que señalan los artículos 223 y 224, sino también por la falta de todas las constancias que solicitó el juez del conocimiento. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Página: 139 Registro: 215,800. AGRARIO. INFORME JUSTIFICADO. APLICACIÓN DEL ARTICULO 224 DE LA LEY DE AMPARO AL INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 224 de la Ley de Amparo, segundo párrafo, dispone que cuando la autoridad responsable no remita las constancias que se le solicitaron, se

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LEY DE AMPARO.

ART. 225.

sancionará con una multa correspondiente, la cual es procedente que se haga efectiva en el momento en que se impuso dicha multa, debiendo entenderse que esta disposición es aplicable no sólo a la falta de las constancias solicitadas por el a quo a la autoridad responsable, sino también a la falta del informe justificado, pues los requisitos del informe justificado y constancias que señalan los artículos 223 y 224 de la Ley de Amparo, no pueden desvincularse, ya que el Juez de Distrito en materia agraria está obligado a reunir los elementos suficientes que le permitan dictar una resolución apegada a los hechos ocurridos, exigiendo a las responsables que cumplan con los requisitos omitidos, pues éstos son esenciales en los juicios de amparo en materia agraria. Por tanto, debe comprenderse la sanción impuesta por el Juez de Distrito, no sólo por la falta de informe justificado, sino también por la falta de la remisión de las constancias solicitadas en forma especial, ya que la autoridad responsable tiene el deber de acatar el mandato contenido en los artículos 223 y 224 de la ley en cita, y el apercibimiento se hizo, no sólo por la falta de remitir el informe justificado con los requisitos que señalan los artículos 223 y 224, sino también por la falta de todas las constancias que solicitó el Juez del conocimiento. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 205216 Sexta Parte. Séptima Época. Página: 43. Registro: 247,537 MULTA POR INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO DEL JUEZ FEDERAL RESPECTO DE AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN EL AMPARO AGRARIO. ES INDEBIDO APLICARLA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 224 DE LA PROPIA LEY. El citado precepto dispone que la autoridad responsable que omita remitir junto con su informe copias certificadas de las constancias que sean necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso o del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario, la cual se irá duplicando en cada nuevo requerimiento hasta obtener el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, cuando dicho requerimiento no emerge de la omisión de la autoridad responsable, sino de la amplia facultad que tiene el juzgador de allegarse todo tipo de pruebas o información que estima necesaria para resolver debidamente la litis constitucional, solicitando a una autoridad diversa de las señaladas como responsables, documentación que obra en su poder y éstas no cumplen dentro del término legal concedido a pesar del apercibimiento de multa decretado en su contra, es indebido sancionarlas con fundamento en el aludido precepto, y no conforme a lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: VI.3o.A.217 A. Página: 1720. Registro: 179,265.

ARTÍCULO 225.- En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.

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LEY DE AMPARO.

ART. 225.

COMENTARIO En este artículo, y en los subsiguientes, se abordar el marco normativo en el que coexisten facultades de ordenar diligencias para mejor proveer y la suplencia de la queja, siempre dentro de la línea de tutelar con todos los mecanismos jurídicos posibles, los derechos de los sujetos agrarios (colectivos o individuales). A diferencia de las diligencias para mejor proveer reguladas en otras clases de procedimientos, en el “Amparo Agrario”, no es potestativo para el juzgador decretarlas, sino es su obligación recabar de oficio todos aquellos elementos de prueba que puedan beneficiar los intereses de los sujetos agrarios, consignándose en este precepto la importantísima facultad de mutar el acto reclamado, esto es, decretar inconstitucional un acto distinto a aquél que fue señalado como con tal calidad en la demanda de garantías, siempre y cuando esto sea en beneficio de los sujetos agrarios, colectivos o individuales. Los diversos criterios de los tribunales federales, han dejado en claro que esta posibilidad que se les otorga a los juzgadores de amparo, no implica que se dejen de estudiar los actos señalados como reclamados y que en su lugar se proceda al análisis de los que, en opinión del órgano jurisdiccional, son los que verdaderamente lesionan los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros, sino que, una vez que se pronuncia con relación a los planteamientos contenidos

en

la

demanda,

referidos

a

determinados

actos,

en

forma

complementaria, a la luz de las constancias de las cuales se allegó, encuentra que existen otros actos diferentes a los indicados en la demanda, pero que afectan los derechos agrarios de esos sujetos individuales o colectivos y a los que se les aplica la normatividad tutelar de ese Libro Segundo. Por otra parte, en respeto al principio de legalidad que debe regir todo acto jurisdiccional, la posibilidad de mutar el acto reclamado siempre debe tener como marco delimitador, el material probatorio que se incorporó a los autos del juicio 1445

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natural, por lo que no se pueden tomar en cuenta probanzas que no hayan sido aportadas ante la autoridad responsable, de modo tal que esta las haya podido tener a la vista al momento en que emitió el acto o actos reclamados, o el acto o actos que, sin haber sido reclamados, a consideración del juzgador de amparo, lesionan los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal o de los comuneros, ejidatarios o aspirantes a tales calidades (avecindados). TESIS SOBRESALIENTES. ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA AGRARIA. NO DEBEN TENERSE COMO TALES POR EL JUZGADOR CUANDO SEAN FUTUROS E INCIERTOS. Del examen de los artículos 223, fracción II, y 225, segunda parte, de la ley reglamentaria del amparo, se concluye que la autoridad que conozca de un juicio de amparo en materia agraria sólo podrá, legalmente, tener como reclamados en el juicio, aunque no se hayan señalado en la demanda, si quedaron probados en autos, aquellos actos que en la fecha de presentación de la demanda ya se hayan producido, o bien aquellos que aunque no se hayan dado, sean de inminente realización como consecuencia de los que ya existían cuando se presentó la demanda de garantías, dado que la fracción II del referido artículo 223, alude a la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda, o si se han realizado otros similares o distintos de aquéllos, que tengan o pudieran tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso; esto es, el precepto se refiere a actos ya realizados y a sus consecuencias o a sus futuras consecuencias, pero no contempla el caso de actos propiamente futuros e inciertos. Además, las particularidades de la materia agraria no pueden desvincularse de las bases fundamentales que rigen el juicio de garantías, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado cuáles son los actos futuros, precisando que lo son aquellos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pero que no lo son en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego o mediante determinadas condiciones. Cuando se instaura un procedimiento que la autoridad agraria debe resolver oficiosamente, aun en este caso esa resolución tiene el carácter de futura, porque podría no dictarse debido a múltiples circunstancias; pero fundamentalmente porque el sentido de la resolución dependerá de las pruebas que se aporten al procedimiento y de la propia decisión de la autoridad al resolver lo conducente; de manera que si no hay certeza sobre el sentido de la resolución, y únicamente en el caso de que fuera adverso a los intereses jurídicos del quejoso se daría la procedencia del juicio de amparo, es indudable que se trata de un acto futuro. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: III.2o.A. J/1. Página: 250. Registro: 199,820. AGRARIO. CUMPLIMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 223, FRACCIÓN II, 224, 225, 226 Y 227 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando se está en presencia de una demanda promovida por un ejidatario reclamando actos privativos de sus derechos agrarios, el juicio debe sustanciarse conforme a los numerales 223, fracción II, 224, 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, que tienen un carácter eminentemente tutelar para los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, al establecer respectivamente y en lo conducente, que en los informes justificados deberán precisarse si son o no ciertos los actos reclamados o si se han realizado otros actos similares o distintos, que tengan o puedan tener, negar o menoscabar los derechos agrarios; que las responsables deben acompañar las constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, y los actos impugnados; que la autoridad del amparo cuando sea en beneficio de los quejosos, deberá recabar oficiosamente pruebas y resolver sobre la inconstitucionalidad tal 1446

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y como se hayan probado los actos reclamados, aun cuando éstos sean distintos de los invocados en el amparo si es en su beneficio; que el Juez Federal acordará las diligencias que estime necesarias para precisar los derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos impugnados; y que debe suplirse la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencia y alegatos; sin que estos numerales den facultades al Juez Federal de exigir al promovente del amparo la aclare, pues aun cuando el artículo 178 dispone que se señalará al promovente un término de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que aquél hubiere incurrido, este dispositivo no es aplicable a los amparos en materia agraria, a virtud de que estos están regidos por la Ley de Amparo en su libro segundo, título único, capítulo único. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 217228 Sexta Parte. Séptima Época. Página: 38. Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página 645. Registro: 246,501. AGRARIO. REQUERIMIENTO DE CONSTANCIAS EN EL AMPARO EN LA MATERIA. Tratándose de un juicio de garantías en materia agraria, el Juez de Distrito debió en acatamiento a los artículos 222, 223, 224, y 226 de la Ley de Amparo, requerir y obtener el expediente de privación de derechos agrarios y adjudicación de parcelas, del que provienen los actos reclamados, y no solamente las constancias referentes a la notificación o emplazamiento de los quejosos al procedimiento iniciado y concluido en su contra, por lo que se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para aquel efecto. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 217228 Sexta Parte. Séptima Época. Página: 53. Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1, página 795. Registro: 246,522. INFORME JUSTIFICADO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE CLARAMENTE LA PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DE UNA AUTORIDAD DIVERSA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE, TRATÁNDOSE DEL AMPARO AGRARIO, ORDENAR EN FORMA OFICIOSA SU INCORPORACIÓN A LA RELACIÓN JURÍDICOPROCESAL RESPECTIVA, VÍA EMPLAZAMIENTO A JUICIO (EXÉGESIS METÓDICA DE LOS ARTÍCULOS 225 Y 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS PRECEPTOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES). Si con motivo de los informes justificados, relacionados con la demanda de garantías o algún otro documento existente en autos, se obtiene información indicativa de que en la emisión de los actos reclamados tuvo intervención una autoridad diferente a las exprofeso señaladas como responsables, el jurisdicente federal en grado originario debe, tratándose del amparo en materia agraria y atento a la mecánica específica de dicho procedimiento constitucional, tenerla como tal en calidad de parte. A dicha conclusión es dable arribar, después de llevar a cabo una interpretación sistemática y extensiva de lo previsto en los artículos 225 y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por cuanto a que en ellos se dispone, respectivamente que la inconstitucionalidad de los actos objeto del amparo se resolverá tal y como aparezcan probados, con entera independencia de que sean distintos de los reclamados desde un principio; y, que es parte en el juicio de garantías, la autoridad o autoridades responsables. En coherencia con lo anterior, tiene que disponerse, oficiosamente, su incorporación a la relación jurídico-procesal, vía emplazamiento a juicio, incluso, sin ser necesario requerir la exhibición de la copia de traslado respectiva, porque así lo autoriza el diverso numeral 221 ibídem, ni tampoco formular prevención con apercibimiento al quejoso para que manifieste si es su deseo hacer dicha inclusión, como por regla general sucede en otras materias regidas por el principio de estricto derecho, merced a las particularidades y rasgos característicos protectores que inspiraron a los congresistas a incorporar al ordenamiento en consulta, el libro segundo intitulado: "Del amparo en materia agraria". En la inteligencia de que la omisión concomitante hace incurrir al Juez de Distrito en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de su conocimiento que, per se trasciende al

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resultado de la sentencia dictada, lo cual propicia su reposición, por así disponerlo terminantemente el arábigo 91, fracción IV, de la citada ley. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: IV.3o.A.48 A. Página: 2385. Registro: 176,976. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA AGRARIA. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. En las demandas de amparo promovidas en materia agraria por núcleos de población ejidal o comunal, en las que se reclamen actos que puedan privar al quejoso de las tierras que afirma le corresponden, el Juez de Distrito no puede negarse a tener por ampliado el escrito de garantías en el que señala a una nueva autoridad responsable, apoyándose para ello en que la citada ampliación es extemporánea ya que, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 217 y 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en esa clase de amparos la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por lo que por igualdad de razón, la ampliación de aquélla también puede hacerse en todo momento durante el trámite del juicio. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: VI.2o.A.72 A. Página: 1446. Registro: 182,485. TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE DECLARARSE DESIERTA LA PRUEBA. En los amparos en materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. Ahora, si bien la testimonial no es una prueba que pueda ser recabada de oficio, ya que ello implicaría una carga difícil de cumplir, cuando al ofrecerla se proporcionan los nombres y domicilios de los testigos y se compromete a presentarlos su oferente, el a quo, aun con el apercibimiento respectivo, no debe declarar desierta la prueba en la primera fecha en que no comparecieron tales testigos, sino conceder una oportunidad más para que se cumpla con la obligación que se impuso el propio oferente, por lo que debe diferir la audiencia constitucional y requerir nuevamente la presentación de los testigos, con la reiteración del apercibimiento, y si incumple nuevamente, entonces sí puede declarar desierta la prueba testimonial, ya que tampoco sería razonable estar difiriendo la audiencia por un número indefinido de veces ante la contumacia del quejoso y de sus testigos. Cosa distinta sucedería si el oferente de la prueba no hubiera proporcionado los nombres y domicilios de los testigos, porque ante la falta de esta información y la obligación asumida de presentarlos, el Juez, en la primera cita, sí podría declarar desierta la prueba, porque no se evidencia ni siquiera a quién se deseaba presentar como testigos. Otra hipótesis más es cuando se proporcionan los nombres y domicilios de los testigos y se dice que se está en imposibilidad de presentarlos, ya que en este supuesto corre a cargo del Juez la obligación de hacerlos comparecer, por lo que obviamente no se puede declarar desierta la prueba ante la ausencia de los mismos y la imposibilidad del oferente de presentarlos. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: VI.3o.A.72 A. Página: 1475. Registro: 187,366. AGRARIO. PRUEBAS EN EL AMPARO. SON INADMISIBLES LAS NO RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si bien es cierto que tratándose del amparo en materia agraria, el artículo 225 de la ley de la materia establece la obligación para la autoridad judicial de tomar en cuenta las pruebas aportadas y la de recabar oficiosamente todas las que puedan beneficiar a las entidades o individuos del sector agrario; el propio precepto impone para aquellas que conozcan del amparo, la de resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan probado. Dicho dispositivo legal es concordante con el diverso 78 de la misma ley, en cuanto a que el juez federal está impedido de admitir las pruebas no presentadas ante las autoridades responsables para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Por ende, cuando el ofrecimiento de pruebas en el juicio de garantías se realiza con la pretensión de demostrar la

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inconstitucionalidad de las actuaciones efectuadas por las responsables en un procedimiento agrario donde el quejoso omitió exhibirlas, aun cuando estuvo en aptitud de

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hacerlo por haber intervenido como parte demandada, es improcedente su admisión porque desde luego no fueron base para emitir tales actos y la demostración de su inconstitucionalidad lógicamente deberá hacerse mediante las documentales integrantes del expediente respectivo, el cual de no ser remitido con el informe justificado, forzosamente deberá ser solicitado por el juez federal. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tesis: VI.1o.50 A. Página: 193. Registro: 208,131.

ARTÍCULO 226.- Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento. COMENTARIO Este artículo, al igual que el anterior, impone al juzgador de amparo la obligación de extender la suplencia de la queja hasta el extremo de integrar la litis constitucional de manera tal que se analicen los actos que efectivamente lesionen los derechos agrarios de los sujetos privilegiados por el régimen del “Amparo Agrario”, al margen de que se hubieran señalado con tal carácter en la demanda de garantías. Cabe destacar que este numeral también fue creado para la tramitación del amparo indirecto, pero traslapado a la nueva realidad, en la que a partir del establecimiento de la justicia agraria en febrero de 1992, la mayoría de los amparos se tramitan en la vía directa, da lugar a que el tribunal colegiado determine conceder el “amparo para efectos”, en los que ordena reponer el procedimiento para que sean los tribunales agrarios los que decreten las medidas indispensables para precisar

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cuáles son los derechos que pudieran ser afectados en perjuicio de los sujetos agrarios colectivos o individuales. En tratándose de amparos en revisión el tribunal colegiado también puede ordenar reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, para que el juez de Distrito ordene que se rinda correctamente el informe justificado, si es que el superior advierte que en el referido informe justificado no se regulen los requisitos exigidos por el artículo 223 o no se acompañaron las copias certificadas o constancias a que alude el artículo 224, habida cuenta que en todos estos artículos la finalidad que se persigue es identificar cuáles son los actos que afectan o puedan afectar los derechos agrarios de los sujetos a que se refiere el artículo 212. TESIS SOBRESALIENTES. AGRARIO. INFORME EQUIVOCADO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE RINDA CORRECTAMENTE. El Juez que considera en su sentencia que las autoridades responsables rindieron sus informes justificados equivocadamente, como es el caso en que se refieren a un acto que no estaba señalado como reclamado en la demanda de garantías, en suplencia de la queja debe ordenar que las autoridades mencionadas rindan nuevo informe refiriéndose a los actos que sí fueron señalados en la demanda, a fin de que no se pudieran negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso, y, al no hacerlo, viola los artículos 226 y 223 de la Ley de Amparo, lo que conduce a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se requiera a las autoridades responsables para que rindan sus informes justificados haciendo la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos que se señalaron en la demanda como reclamados. Tesis aislada. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Tercera Parte. Séptima Época. Página: 59. Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 61, página 52. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 102, página 208. Registro: 237,656. PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE APLICACIÓN LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO EN EL OFRECIMIENTO DE. El artículo 225 de la Ley de Amparo, ordena que los órganos de control constitucional tomen en cuenta todas y cada una de las pruebas que se aporten al juicio de garantías promovido por las entidades o individuos que menciona el artículo 212 de la invocada ley. Por lo tanto, el Juez a quo debió tener por anunciada la inspección ocular del núcleo de población quejoso y no estimar extemporáneo su anuncio, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 151 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En efecto, tal dispositivo es inaplicable a los promoventes del juicio de amparo que pertenezcan a la clase campesina, pues si al tenor del invocado artículo 225 y a lo establecido por el diverso 226 de la ley en consulta, las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia agraria, están obligadas a recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a los quejosos, siempre y cuando éstos pertenezcan a la clase campesina, así como de acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos de éstos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados, es de entender que tienen obligación de tener por anunciadas y admitir pruebas sin ceñirse estrictamente a la oportunidad y forma que como regla general exige la citada ley. 1451

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Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: VI.2o.125 A. Página: 895. Registro: 195,665. PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SOLAMENTE LOS FUNCIONARIOS, AUTORIDADES RESPONSABLES Y AGRARIAS PUEDEN SER REQUERIDOS POR SU EXHIBICIÓN. Del análisis armónico de los artículos 152, 225 y 226 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se advierte que la facultad que otorga la segunda de esas normas al Juez de Distrito para recabar, aun de oficio, las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que señala el artículo 212 de la propia ley, en tratándose de documentales, se limita a funcionarios, autoridades responsables y agrarias, dado que así lo consignan en forma expresa el primero y tercero de los artículos inicialmente invocados, situación que impide requerir a particulares que tengan el carácter de parte en el juicio constitucional o sean ajenos al mismo, por la exhibición de documentos que obren en su poder, aun cuando los mismos pudieran favorecer a los intereses de las referidas entidades o individuos, ya que no existe en la Ley de Amparo ninguna disposición que faculte al juzgador federal para realizar ese acto y no es el caso de aplicar supletoriamente el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece la atribución de los tribunales para obligar a los terceros a exhibir los documentos que tengan en su poder, toda vez que las normas invocadas con antelación ponen de manifiesto que, en el juicio de garantías, la intención del legislador fue restringir la atribución de mérito a los términos antes indicados, ya que así lo puntualizó con toda precisión y ante ello, al estar debidamente regulada la anotada facultad, no es factible jurídicamente aplicar de manera supletoria el artículo 90 en cita. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: IX.2o.7 A. Página: 384. Registro: 195,935. PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SOLAMENTE LOS FUNCIONARIOS, AUTORIDADES RESPONSABLES Y AGRARIAS PUEDEN SER REQUERIDOS POR SU EXHIBICIÓN. Del análisis armónico de los artículos 152, 225 y 226 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, se advierte que la facultad que otorga la segunda de esas normas al Juez de Distrito para recabar, aun de oficio, las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que señala el artículo 212 de la propia ley, en tratándose de documentales, se limita a funcionarios, autoridades responsables y agrarias, dado que así lo consignan en forma expresa el primero y tercero de los artículos inicialmente invocados, situación que impide requerir a particulares que tengan el carácter de parte en el juicio constitucional o sean ajenos al mismo, por la exhibición de documentos que obren en su poder, aun cuando los mismos pudieran favorecer a los intereses de las referidas entidades o individuos, ya que no existe en la Ley de Amparo ninguna disposición que faculte al juzgador federal para realizar ese acto y no es el caso de aplicar supletoriamente el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece la atribución de los tribunales para obligar a los terceros a exhibir los documentos que tengan en su poder, toda vez que las normas invocadas con antelación ponen de manifiesto que, en el juicio de garantías, la intención del legislador fue restringir la atribución de mérito a los términos antes indicados, ya que así lo puntualizó con toda precisión y ante ello, al estar debidamente regulada la anotada facultad, no es factible jurídicamente aplicar de manera supletoria el artículo 90 en cita. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: IX.2o.7 A. Página: 384. Registro: 195,935.

ARTÍCULO 227.- Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que 1452

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menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios. COMENTARIO La interpretación de este numeral por parte de los tribunales federales, ha sido el que indudablemente mayor número de tesis de jurisprudencia y tesis aisladas ha generado, ya que por su generalidad puede presentar infinitas posibilidades de aplicación. De la gran cantidad de criterios, destacan algunos puntos que considero importante resaltar: que cuando el quejoso y el tercero perjudicado revistan el carácter de sujetos agrarios (individuales o colectivos), a ambas partes se les aplica el régimen privilegiado del “Amparo Agrario”; que la suplencia de la queja no puede tener alcance de considerar procedente un recurso que conforme a las disposiciones legales no lo es; que tratándose de la prueba testimonial, aún en el supuesto de que los sujetos agrarios (ya como quejosos, ya como terceros perjudicados) oferentes de dicha prueba, se hubieran comprometido a presentar a los testigos, y estos no acudan, no por ello se declarará desierta la prueba en prejuicio del referido sujeto agrario oferente, lo que es lógico dado el carácter esencialmente tutelar de todas estas normas que integran el Libro Segundo, que atenúa o en otros casos elimina, cargas procesales de los sujetos agrarios colectivos o individuales; que en vía de suplencia de la queja, el “Amparo Agrario” crea una excepción a la norma general que rigen todos los juicios de amparo en el sentido de que el incidente de suspensión se lleva por cuerda separada del cuaderno principal, por lo que no se pueden tomar en cuenta las pruebas que obren en uno de ellos en el otro cuaderno, ya que en el “Amparo Agrario”, sí existe la obligación de que el juzgador tome en cuenta dentro del incidente de suspensión pruebas que obran en el principal y, a la inversa, que en el principal valore material probatorio aportado en los cuadernos incidentales; que la muerte del quejoso o del tercero perjudicado que tenga la calidad de sujetos agrarios individuales, no suspende el procedimiento, sino que oficiosamente el juzgador de amparo tendrá que proveer todo lo necesario para que se emplace a quien fue 1453

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designado como sucesor agrario; y, por último, cierro esta enumeración que tiene un cariz enunciativo y no limitativo, el criterio en el que, por suplencia de la queja, se ordena reponer el procedimiento porque la prueba pericial que tienda a acreditar si un predio se encuentra o no enclavado dentro de un núcleo de población ejidal o comunal es incompleta, ya que como he insistido reiteradamente, una de las finalidades primordiales es que, al momento de resolver el juicio de amparo, el juez de Distrito, el tribunal colegiado o la Suprema Corte, cuente con todos los elementos probatorios suficientes para delimitar cuáles son los actos que afecten o que puedan afectar los derechos agrarios de los sujetos privilegiados a que alude el artículo 212 y así poder resolver si existe o no transgresión a esos derechos. TESIS SOBRESALIENTES. TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución, 76 bis, fracción III, 212, 215, 217, 218, 221, 224 a 227 y 231 de la Ley de Amparo, deriva que el amparo agrario fue establecido con el claro propósito de proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidales y comunales y de los ejidatarios y comuneros en lo individual, caracterizándose por la obligación que se impone a la autoridad judicial para actuar durante el procedimiento de manera oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, sino además, la deficiencia de la defensa a favor de los núcleos de población ejidales o comunales y de los ejidatarios o comuneros; específicamente los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, imponen a los Jueces de Distrito el deber de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados y a acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los mismos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Asimismo, deriva de los preceptos citados que todas las prerrogativas que se otorgan a los núcleos de población ejidal y a los ejidatarios y comuneros en particular se encuentran señaladas expresamente y, entre ellas, no aparece la relativa a que tratándose de asuntos en materia agraria si no se anuncia la prueba testimonial oportunamente, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, la misma no podrá desecharse. Por tanto, cuando los mencionados sujetos de derecho agrario no anuncien la prueba testimonial con la anticipación debida, el juzgador debe desecharla, sin que ello impida que si lo estima necesario o conveniente y con base en especial en las atribuciones que le otorgan los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, pueda ordenar de oficio el desahogo de la prueba. Con lo anterior se respeta lo establecido por el artículo 151 de la ley de la materia, así como el régimen tutelar que consagra esa ley a favor de los sujetos de derecho agrario, pues conforme a dicho artículo no procede admitir la prueba testimonial cuando no se ofrece con la anticipación que prevé, pero los derechos agrarios quedan protegidos al permitirse al juzgador ordenar el desahogo de la prueba cuando lo considere necesario o conveniente. Jurisprudencia. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: 2a./J. 131/99. Página: 322. Registro: 192,794. 1454

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SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra. Jurisprudencia. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tesis: 2a./J. 12/94. Página: 18. Registro: 206,345. AGRARIO. PERSONALIDAD INCIERTA DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. Cuando el Juez de Distrito requiere a los representantes de los núcleos de población ejidales o comunales para que acrediten tener la representación con que se ostentan, y a las autoridades responsables para que envíen constancias que demuestren que los quejosos son ejidatarios o comuneros, sin que unos ni otros cumplan con esa determinación, y el Juez Federal sobresee en el juicio con base en que los quejosos no acreditaron la personalidad con que se ostentaron, ello resulta violatorio de las reglas del procedimiento en el juicio de amparo en materia agraria. El Juez del conocimiento en observancia de los artículos 215, 225 y 226 de la Ley de Amparo, debe recabar de oficio las pruebas pertinentes para el exacto conocimiento de la representación legal de los núcleos de población ejidales o comunales. La omisión a las prevenciones contenidas en las disposiciones mencionadas lleva a determinar que, previa revocación de la sentencia que se revisa, se reponga el procedimiento para el efecto de que se alleguen de oficio pruebas suficientes y aptas para obtener un conocimiento exacto de la situación representativa de los promoventes del amparo, y, una vez recabadas, determine si son ejidatarios o comuneros con derechos legalmente reconocidos, observe las reglas contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo y dicte la sentencia que en derecho proceda. Jurisprudencia. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 82, página 68. Informe 1985, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 26, página 30. Informe 1986, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 52, página 49. Informe 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 15, página 16. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 1307, página 2125. Apéndice 19171995, Tomo III, Primera Parte, tesis 326, página 238. Registro: 237,150 AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NÚCLEOS DE POBLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la 1455

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tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional. Jurisprudencia. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 101, página 80. Informe 1986, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 71, página 62. Informe 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 19, página 19. Informe 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 69, página 59. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 1835, página 2964. Apéndice 19171995, Tomo III, Primera Parte, tesis 380, página 277. Registro: 237,154. AGRARIO. COMPULSA DE PRUEBAS PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENARLA NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA PRECISADO EN LA PETICIÓN RELATIVA. De acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo (actualmente artículo 225), en los amparos en materia agraria se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial; lo que debe interpretarse en el sentido de que si el Juez de Distrito, conforme al texto literal del precepto, se halla facultado aun para recabar pruebas de oficio, con mayor razón debe ordenar la compulsa de las diferentes pruebas documentales presentadas en el incidente de suspensión cuando, sin especificar cada una de ellas, la parte quejosa ofrece "la documental que corre agregada al incidente de suspensión", ya que debe entenderse que con esa expresión se refiere a todas ellas, sin que se pueda actuar con el mismo rigor que prevé la ley para el resto de los asuntos administrativos, exigiéndose que se señalen con toda precisión los documentos cuya compulsa se solicita. Jurisprudencia. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Genealogía: Séptima Epoca, Volumen 6, Tercera Parte, página 99. Informe 1982, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 118, página 95. Informe 1985, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 17, página 23. Informe 1986, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 31, página 33. Informe 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 5, página 8. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 435, página 766. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 585, página 427. Registro: 237,250. SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NÚCLEOS DE POBLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional. Jurisprudencia. Segunda Sala. Apéndice de 1995. Tomo III, Parte SCJN. Séptima Época. Tesis: 380. Página: 277. Registro: 391,270. SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 1456

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