Las Garantias Constitucionales

1 “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” “GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES” DERECHO III UNIVERSIDAD SAN PEDRO

FACULTAD

de DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA

:

“Acciones de Garantía Constitucional”

CURSO

:

Derecho Constitucional Peruano

DOCENTE

:

Abrego Herrera, Marcelo

INTEGRANTES :

Cabanillas Ramirez, Emily Farromeque Reynoso, Olenka Pacheco Zorrilla, Karina Rivera Vargas, Fiorella

CICLO

:

IV

HUACHO – PERÚ

2015

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DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

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DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a todos aquellos que se preparan, esfuerzan y luchan por concretar sus ideales.

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PRESENTACIÓN El presente trabajo denominado ACCIONES DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL, es realizado por los estudiantes de Derecho III Ciclo de la Universidad San Pedro Filial Huacho, en la asignatura Derecho Constitucional General.

Dicho trabajo contiene aspectos importantes sobre las Acciones de Garantía Constitucional, ya que dicho tema se encuentra plasmado en el Título V, artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la cual nos menciona cuáles y cuántas son los Procesos Constitucionales. Se dice que las Acciones de Garantía Constitucional son herramientas que utiliza el ser humano para defenderse de una amenaza o violación, en otras palabras son las seguridades o protecciones que dispone la Constitución a favor de los derechos y libertades fundamentales y demás derechos constitucionales. Tenemos el propósito de afianzar nuestros conocimientos sobre el Derecho y más aún si estos están relacionados con la Constitución del Perú, por ello nos sentimos complacidos y reconfortados de compilar información para la realización de este estudio, esperando, se logre alcanzar los objetivos fundamentales del trabajo desarrollado, de este modo los involucrados en el presente trabajo queremos aportar con valiosa información que estamos por seguro ayudará al estudio y aprendizaje de la presente asignatura.

Así presentamos el siguiente trabajo, esperando que satisfaga sus expectativas.

EL GRUPO

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INTRODUCCIÓN En nuestro país, la defensa y respeto a las Garantías Constitucionales a lo largo de nuestra vida democrática ha sido materia de discusiones de niveles doctrinarios, políticos, sociológicos y de diversa índole, toda vez que pese a ser un país libre e independiente, nuestra sociedad no ha valorado estas Garantías como herramienta eficaz en la defensa de los derechos fundamentales de la persona, la defensa de la supremacía de la Constitución y el control de la constitucionalidad. Tal es así, que en nuestra Constitución Política de 1979 recién se instituyó un órgano autónomo y constitucional para su defensa, como lo fue el Tribunal de Garantías Constitucionales, órgano que fue vilipundiado durante la época del endogolpe y que fuera restituido con la Constitución de 1993 bajo la figura del Tribunal Constitucional, órgano con similares características funcionales pero maquillado por su Ley Orgánica, Ley 26345, en la cual se prescribe trabas legales para el eficiente ejercicio del control de la constitucionalidad de las leyes. Es por ello, que es necesario rescatar la vital importancia de las Garantías Constitucionales y de su órgano de control y defensa para que en nuestras vidas cotidianas en pleno ejercicio de nuestros derechos ciudadanos seamos responsables en velar por su estricto cumplimiento y exigir con vehemencia todo acto que violente la supremacía de nuestra Carta Magna. Por tanto, el objetivo de este proyecto es lograr la comprensión de cada una de las Garantías Constitucionales, su ejercicio y mecanismos de defensa a través del análisis doctrinario y jurisprudencial.

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INDICE Acciones de Garantía Constitucionales Pág. DEDICATORIA

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PRESENTACIÓN

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INTRODUCCIÓN

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ÍNDICE

5

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

1.

EVOLUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO II: CONCEPTOS GENERALES 1. DEFINICIÓN

CAPÍTULO III: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. 2.

CONCEPTO PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO IV: PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.

ETIMOLOGÍA DEFINICIÓN FINES DEL HÁBEAS CORPUS CARACTERÍSTICAS GENERALES ¿CUÁNDO PROCEDE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS? ¿QUÉ DERECHOS AMPARA EL HÁBEAS CORPUS? ¿EN QUÉ CASOS NO PROCEDE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS? ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER ESTA PROCESO? ¿QUIÉN ES EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER ESTE RECURSO? ¿QUÉ SUCEDE SI EL JUEZ DENIEGA EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS?

CAPÍTULO V: PROCESO DE AMPARO 1. ETIMOLOGÍA 2. ¿CUÁNDO PROCEDE EL PROCESO DE AMPARO? 3. ¿QUÉ DERECHOS AMPARA EL PROCESO DE AMPARO?

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4. ¿EN QUÉ CASOS NO PROCEDE EL PROCESO DE AMPARO? 5. ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER ESTE PROCESO DE AMPARO? 6. ¿QUIÉN ES EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER ESTE RECURSO DE AMPARO? 7. ¿QUÉ SUCEDE SI EL JUEZ DENIEGA EL RECURSO DE AMPARO? 8. ¿QUÉ DERECHOS NO PROTEGE EL PROCESO DE AMPARO?

CAPÍTULO VI: PROCESO DE HÁBEAS DATA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

ETIMOLOGÍA DEFINICIÓN TIPOS ¿ANTE QUIÉN SE PRESENTA LA DEMANDA DE HÁBEAS DATA? ¿QUÉ DERECHOS AMPARA? ¿CUÁNDO PROCEDE EL HÁBEAS DATA? ¿QUIÉN ES EL JUEZ COMPETENTE?

CAPÍTULO VII: PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

OBJETIVOS NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD NORMAS OBJETO DE CONTROL CONTROL POSTERIOR DE NORMAS LEGITIMIDAD PROCESAL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA ¿QUÉ NORMAS PUEDEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD? 8. ¿QUIÉNES PUEDEN INCONSTITUCIONALIDAD? 9. ¿EN QUÉ PLAZO SE INCONSTITUCIONALIDAD? 10. ¿QUÉ EFECTOS TIENE

INTERPONER PUEDE LA

UN

INTERPONER SENTENCIA

PROCESO EL QUE

PROCESO DECLARA

DE DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA? 11. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENEN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?

CAPÍTULO VIII: PROCESO DE ACCIÓN POPULAR 1. 2. 3. 4.

ORIGEN CONCEPTO PRINCIPALES MODIFICACIONES AL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO DE AMPARO Y EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

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CAPÍTULO IX: PROCESO DE CUMPLIMIENTO 1. ORIGEN 2. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

CAPÍTULO X: PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES 1. ¿CUÁNDO SE GENERAN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA? 2. ¿ENTRE QUIÉNES PUEDE PRODUCIRSE ESTE CONFLICTO

DE

COMPETENCIA? 3. ¿QUÉ ESTABLECE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA EN 4. 5. 6. 7.

PROCESOS DE CONFLICTO D COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES? CLASES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA COMPETENCIA LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN PRETENSIÓN

CONCLUSIÓN

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RECOMENDACIÓN OPINION WEBGRAFIA

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CAPITULO I ANTECEDENTES

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ANTECEDENTES El término garantía se define como la seguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo. Las Garantías Constitucionales, tienen sus orígenes en la tradición francesa; inicialmente se entendía por garantías aquellas normas fundamentales de la vida en relación especialmente a los derechos individuales de la persona. En el Perú su institucionalidad, se inicia por primera vez en la Constitución de 1920, que distinguió tres tipos de garantías constitucionales: a) Garantías nacionales.- relacionados a la marcha y las obligaciones del Estado. b) Garantías Individuales.- relacionado a los derechos individuales y garantías sociales. c) Garantías sociales.- nuevos derechos económicos y sociales, surgidos luego de la I Guerra Mundial. Las Garantías Constitucionales, son aquellos recursos que garantizan el respeto a los derechos consagrados en la Constitución. También podemos entenderlas como el conjunto de declaraciones, medios y recursos, con que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos público y privados.

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CAPITULO II CONCEPTOS GENERALES

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CONCEPTOS GENERALES Las garantías constitucionales son mecanismos jurídico-procesales, que tiene como fin asegurar la vigencia y efectividad de los derechos. Constituyen aquellas acciones destinadas a exigir que se cumplan todas aquellas pretensiones que tienen rango constitucional en la normatividad constitucional. Los textos constitucionales, a partir de 1823 han designado el término garantía constitucional a los derechos constitucionales, y desde esa misma constitución política que se establecen mecanismos de reclamación por infracciones a la ley de leyes. Las garantías constitucionales están no solo para asegurar la vigencia de los derechos de las personas, sino el total cumplimiento de las normas contenidas en un código político. Las garantías constitucionales de protección de los derechos son esencialmente reparadoras de una situación que los vulnera o amenaza. Quizás el término más indicado hubiera sido el de acciones de garantía, ya que se refieren a los diversos procedimientos o acciones destinados a garantizar la presencia y permanencia de los derechos humanos y el respeto a la constitución, usando la modernización doctrinaria. Al respecto, el numero 187º de la constitución de 1823 señalaba que “Todo peruano debe reclamar ante el congreso, ante el poder ejecutivo o ante el Senado la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare”. Los derechos constitucionales son disposiciones que regulan y limitan la acción de los gobernantes frente a los gobernantes. El numeral 205º de la actual constitucional supone que la ley peruana reconoce la jurisdicción supranacional en el campo de los derechos humanos. Y ello es así, pues el habeas corpus, la acción de amparo, la acción de cumplimiento, el habeas data, permiten que, quien se sienta lesionado, pueda acudir a la jurisdicción internacional. Los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amanece o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de

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actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, está cerca cierta y de inminente realización. En lo que concierne al proceso de cumplimiento, este procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. Los procesos constitucionales de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y puede ser tanto por la forma como por el fondo.

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CAPITULO III TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional; se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301. DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

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Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, que como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular. El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Corresponde al Tribunal Constitucional: 

Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.



Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.



Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Los Procesos Constitucionales. El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución: 1) Proceso de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2) Proceso de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 3) Proceso de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o

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amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. 4) Proceso de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 5) Proceso de Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6) Proceso de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 7) Proceso de Conflicto de Competencia o de Atribuciones Los procesos constitucionales se clasifican en atención al objeto de protección de cada uno de ellos. Existen tres clases: 1. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento). 2. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política). 3. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales

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(municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones. Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

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CAPITULO IV PROCESO DE HÁBEAS CORPUS U N I V E R S I D A D S A N P E D R O

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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Etimología: Las palabras Hábeas Corpus, de origen latino, significan literalmente “que traigas tu cuerpo”, “encontrar el cuerpo”. Tiene su antecedente en la ley inglesa votada por el Parlamento en 1679 como garantía suprema de la libertad individual. En el Perú, esta institución fue elevada a rango constitucional por primera vez en la de 1920, para proteger inicialmente tan sólo la libertad individual o física de los ciudadanos. En la Constitución de 1979 y 1993 se reconoce como una protección a la libertad y seguridad personal. El Hábeas Corpus, por lo tanto, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo. El recurso suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez. Los especialistas destacan que el Hábeas Corpus defiende y abarca dos derechos importantes: la libertad individual (que supone que el individuo no puede ser detenido de manera arbitraria) y la integridad personal (el sujeto no debe ser víctima de daños contra su persona, como lesiones generadas por torturas, por ejemplo). La libertad y los fines del Hábeas Corpus En lo que se refiere al ámbito social, político y jurídico, posiblemente uno de los términos más nombrados y a la vez con un mayor número de acepciones es el de libertad. En el concepto de Hábeas Corpus, también es uno de los vocablos más presentes y se trata de una facultad o quizás capacidad humana de actuar de una u otra forma siendo fiel a aquello que la persona crea conveniente. Esto significa que la libertad es un espacio donde no existen las coacciones o impedimentos externos para el desarrollo completo de un individuo; un acto que es ejecutado con el dominio absoluto de las facultades por parte de un individuo, es

un

hecho

concebido

en

libertad.

Pero no es un concepto que deba entenderse sólo en un sentido individual; se trata también de un asunto social y político. De este modo, las acciones de una

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persona son juzgadas de acuerdo a las leyes y al contexto legal en el que se las realice. Definición: El Hábeas Corpus es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Es decir que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en cuestión un mandamiento de Hábeas Corpus a través del cual se le restituya su libertad. Es importante, antes de terminar, dejar claro que el Hábeas Corpus no es un procedimiento, sino un proceso. Su finalidad es velar por la libertad de una persona y las resoluciones tomadas a partir de él responden a esta exigencia. Fines del Hábeas Corpus: Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal, tiene derecho a solicitarlo a fin de que se examine aquel factor que la intimida; Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá restituirle su libertad; Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales. Características Generales del Habeas Corpus: Al haberse precisado los alcances del Habeas Corpus, el mismo que tiene como misión proteger la Libertad Individual y no otras libertades. Esa libertad personal suele identificarse con su forma principal, cual es la libertad física, corporal o ambulatoria y que consiste en no ser detenido, sin mandato de autoridad competente o en el caso de flagrante delito, sin embargo hay otros aspectos colaterales, que tiene que ver con esa libertad personal y que nuestros últimos

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textos constitucionales denominan seguridad personal, que ayudan a hacer posible el respeto a la libertad de la persona. Así como el Proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como Garantía Constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas de aplicación: Significa la concurrencia de una persona y el obrar procesalmente e la misma, ante un Organismo Jurisdiccional Constitucional, según sea el caso para conseguir la protección a su libertad persona. Esta terminología de acción y no recurso, como algunas veces se ha empleado en el

Perú

y

el

Derecho

comparado,

es

la

más

correcta,

ya

que

el

término "recurso" se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o administrativas. También nos permite distinguir un derecho de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es una acción de garantía, ya expresada anteriormente. Es un Proceso de Garantía Constitucional Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad.

El

carácter

sumario

de

este

procedimiento

exige

la

preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad. Quizás deberíamos calificarlo de sumarísimo, pues su tramitación es muy breve o sumariamente breve, frente a una Detención Arbitraria. Y aquí nuevamente insistimos que el carácter especial y extraordinario que tienen el valor de la libertad, que exige un remedio inmediato y afecto en el que, como veremos más adelante se dan todas las facilidades procesales. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, cuando los procesos recurren en uso del Habeas Corpus, se prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento del proceso. 1. Es un Procedimiento Sumario:

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El actual ordenamiento jurídico en el Perú, tanto en el nivel constitucional como en el nivel legal, tiene precisado el radio de acción del Habeas Corpus, se prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento de la acción. 2. Sirve para Defender la Libertad Personal: En efecto el Habeas Corpus, no es una Institución de Derecho Sustantivo, sino de Derecho Procesal o Adjetivo, pues implica el desarrollo de un procedimiento judicial, con la única particularidad que es especial, por la libertad que se cautela y por la naturaleza del mismo procedimiento, que tiene un sentido preferencial y urgente. Insistimos nuevamente que el Habeas Corpus, no es un Derecho, es una Garantía. Es por ello, que ahora su denominación es Proceso de Habeas Corpus. 3. Es de Naturaleza Procesal: Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar LANDA ARROYO, no se ajusta al derecho constitucional. 4. Es de Naturaleza Subsidiaria: A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en ella está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal. La sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta en la posibilidad de incoación mediante simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la intervención de asistencia letrada. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos. 5. Es Sencillo y Carente de Formalismos: Que implica por un lado el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridad que la haya llevado

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a cabo, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género. Por otro lado supone la legitimidad de una pluralidad de personas para instar el procedimiento.

6. La Pretensión de Universalidad: De manera que alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. ¿Cuándo procede el Proceso de Hábeas Corpus? Procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, por ejemplo, si una persona es detenida sin mandato judicial, o si es objeto de violencia física o psíquica durante su detención. ¿Qué derechos ampara el Hábeas Corpus?      

Libertad física, no ser detenido sino por mandato judicial. Libre tránsito. Libertad de conciencia y creencia. A no ser incomunicado. Derecho a ser asistido por un abogado. No ser detenido por deudas, salvo deudas por obligaciones alimenticias.

¿En qué casos no procede el Hábeas Corpus? Este Proceso no procede en los estados de Excepción, sean éstos Estados de Emergencia o Estados de sitio.

¿Quiénes pueden interponer esta acción? La persona perjudicada. Cualquier persona en su nombre sin necesidad de poder, pudiendo hacerlo por escrito o verbalmente.

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¿Quién es el Juez Competente para conocer este recurso? Es el Juez de Derecho Público en Lima, y en Provincias, el Juez Especializado en lo Penal. ¿Qué sucede si el Juez deniega el Recurso de Hábeas Corpus? Se puede acudir en forma extraordinaria al Tribunal Constitucional, quien se pronunciará sobre el fondo y la forma en el plazo de diez días, con este fallo queda agotada la jurisdicción interna.

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CAPITULO V PROCESO DE AMPARO

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PROCESO DE AMPARO Esta Garantía fue introducido por primera vez en la Constitución de 1979, como garantía constitucional distinta al Hábeas Corpus, constituye un recurso que ampara, cautela, protege los demás derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad y seguridad personales. Etimología: Si se desglosan los términos "ACCION" y "AMPARO", tenemos que a la ACCION dentro del campo legal se la define como el acto de pedir algo en juicio; AMPARO significa " Prevenir antes de que suceda algo". "Protección y tutela del Derecho" . Protección o defensa frente a los agravios actuales o inminentes de la autoridad pública. Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente. Esta Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En Perú, la Acción de Amparo está regulado como un proceso constitucional (en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, dentro del Título V: Garantías Constitucionales), y procede contra cualquier autoridad, funcionario, y además contra particulares. Para que el amparo pueda ser utilizado como mecanismo de protección de derechos fundamentales, se tienen que agotar las vías previas (administrativa) y paralela (judicial), salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, concretamente en el Código Procesal Constitucional. Requisitos facticos de la pretensión para promover el Proceso de Amparo:  Origen constitucional inmediato de los derechos afectados.

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 Sustentarse en hechos concretos, describiendo las circunstancias fácticas del acto lesivo.  Elucubración respecto de las circunstancias que denuncia.  Pueden calificarse como amenaza de violación de

un

derecho

constitucional, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº23506, cuando esta es cierta e inminente.  Respecto del ejercicio de la facultad de control difuso o doctrinariamente concebido como el de inaplicabilidad de leyes por jerarquía respecto a la Constitución, no es posible ejercitarla a priori, sin que se dé el caso que el operador judicial se encuentre en la disyuntiva de preferir en un caso concreto, la norma constitucional. ¿Cuándo procede el Proceso de Amparo? Procede contra el hecho o la omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que ha actuado excediéndose o fuera de sus atribuciones, con lo cuales vulnera o amenaza los demás derechos, distintos a la libertad individual, esta autoridad Actúa no contra leyes, tampoco contra las resoluciones judiciales que provienen de un proceso regular, para no interferir con la independencia del Poder Judicial, sino contra actos u omisiones. ¿Qué derechos ampara el Proceso de Amparo?       

La inviolabilidad del domicilio Discriminación por sexo, raza Libertad de información, opinión Libertad de creación artística, intelectual y científica Secreto profesional, inviolabilidad de las comunicaciones Libertad de reunión o asociación, participación en la vida política Libertad de trabajo, etc.

¿En qué casos no procede el Proceso de Amparo? Esta Acción no procede contra normas legales ni contra Resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular significa esto que, si un caso ha sido visto en el poder Judicial y concluye con una Resolución, ésta no puede ser objeto de una Acción de Amparo. ¿Quiénes pueden interponer este Proceso de Amparo?

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 La persona afectada,  Su representante o el de la entidad afectada  Tercera persona sin necesidad de poder expreso, a condición que el afectado se ratifique en la acción. ¿Quién es el Juez Competente para conocer este Recurso de Proceso de Amparo?  Será el Juez Especializado en materia Civil de la Primera instancia. ¿Qué sucede si el Juez deniega el Recurso de Amparo? Se puede acudir en forma extraordinaria al Tribunal Constitucional, quien se pronunciará sobre el fondo y la forma en el plazo de veinte días, con este fallo queda agotada la jurisdicción interna ¿Qué derechos no protege el Proceso de Amparo? No dan lugar al Proceso de Amparo los derechos a que se refiere la Undécima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993, esto es, referido a las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se aplicarán progresivamente. Tampoco están protegidos los derechos no consagrados en la Constitución ni los que tienen una vía suficientemente eficaz para su protección.

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DERECHO III

CAPITULO VI PROCESO DE HÁBEAS DATA

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DERECHO III

PROCESO DE HABEAS DATA Esta garantía Constitucional, fue introducida por primera vez en la Constitución de 1993, tiene por objeto la protección del ciudadano frente al abuso de la informática, vinculándolo con el derecho a la privacidad. Etimología: Hábeas: Segunda persona del presente subjuntivo habeo o habere, significa aquí tengas en posesión, que es una de la acepciones del verbo. Data: Es el acusativo

plural

de DATUM, que en los direccionarios

más

modernos definen como representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones de forma apropiada para la comunicación o procesamiento por medios automáticos. En consecuencia, Hábeas Data significa que se posean los datos o registros. “El habeas data es el proceso constitucional que se encarga de la tutela o protección de los derechos: el derecho al acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa” Es importante tener en cuenta que, en estricto, este proceso constitucional fue creado para la tutela del derecho a la autodeterminación informativa, por lo que la incorporación de otros derechos en su ámbito de protección lleva a que el habeas data peruano se le denomine “habeas data impropio”. Definición El Proceso de Hábeas Data es una garantía constitucional que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten de registros DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

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DERECHO III

o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación. Esta información debe referirse a cuestiones relacionadas con la intimidad no pudiendo utilizarse por terceros sin derecho a hacerlo. El Habeas Data presupone la existencia de cinco objetivos principales: que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros, y supresión en los procesos

de

obtención

de información

del

requisito

de

la

llamada

información sensible entre la que cabe mencionar la vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales. Los objetivos más importantes son el reconocimiento de los derechos de acceso y control de datos y derecho a accionar en los casos en que la ley lo prescribe. El derecho al acceso y control de datos importa la compulsa a los mismos, su verosimilitud, relación entre los aportados por el individualizado, importará la forma de obtención, y si ellos fueron obtenidos en forma irregular e ilegal, el derecho a su supresión. Si se trata de cuestiones personalísimas existe imposibilidad de difusión de los mismos. Ante ello, se puede apreciar que el proceso de habeas data se encuentra encaminada a la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violencia o amenaza de violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa. Vivimos en una época que se caracteriza por el auge de la sociedad de la información en su realidad diversa. La base de esta sociedad es el acceso a la información global, concepto cuyo significado es que las actividades decisivas de todos los ámbitos en la praxis humana se basan en la tecnología de la información, organizada (globalmente) en redes de información cuyo centro es el procesamiento de los datos que conforman los símbolos. DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

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El HABEAS DATA trata de englobar la definición de este derecho fundamental, etimología y la evolución que ha sufrido como uno de los derechos más importantes dentro del desarrollo de la humanidad. El proceso de Habeas Data fue introducido en el Perú por la Constitución de 1993 entre las “garantías constitucionales”. El inciso 3º del artículo 200 establece que el Habeas Data “… procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución”2. Dichos numerales se refieren al derecho de acceso a la información pública y al derecho a la autodeterminación informativa que examinaremos a continuación. Tipos de Habeas Data A efectos de cumplir la función pedagógica, precisar los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (art. 61 °). En tal sentido, los tipos de hábeas data son los siguientes: Habeas data puro (Dirigido a reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos): Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no. 1.1.

Habeas data de cognición:

No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada. a. Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda). b. Inquisitivo:

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Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién). c. Teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato personal (para qué).

d. Ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde). 1.2.

Habeas data Manipulador:

No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación. a. Data aditivo: Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo b. Correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos c. Supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos.

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d. Confidencial: Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros. e. Desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión f. Cifrado: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo. g. Cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse. h. Garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados. i. Imperativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada. j. Indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información.

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2. Habeas data impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 2.1. Habeas data de acceso a la información pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley. ¿Cuándo procede el Hábeas Data? Procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales referidos al acceso a la información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material o también para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, al hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones

de

carácter

sensible

o

privado

que

afecten

derechos

constitucionales. ¿Qué derechos ampara?  Inciso 5) Solicitar información de cualquier entidad pública.  Inciso 6) Impedir que los servicios informáticos no afecten la intimidad.  Inciso 7) Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. ¿Ante quién se presenta la demanda de hábeas data?

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El Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso ¿Quién es el Juez Competente? El Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros, señala la norma que toda persona tiene derecho a través del Hábeas Data, a la rectificación en cualquier medio de comunicación social por informaciones inexactas que la afectan. Sin embargo, se ha creado un conflicto con la libertad de prensa, que podrá dar lugar a la censura previa, y se usa como arma para el derecho de rectificación.

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CAPITULO VII

P E D R O

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Esta Acción, tiene vigencia por primera vez en la Constitución en 1979, posteriormente en la de 1993, Art. 200; inciso 4) Señala que esta Acción procede contra las normas que tienen rango de ley (ley, decreto legislativo, decreto de urgencia, tratados, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, que se opongan a la Constitución en la forma y en el fondo. Todos estos casos son vistos por el Tribunal Constitucional, organismos que puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, con lo que deja DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

P E D R O

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DERECHO III

de tener vigencia, así tenemos el caso de la ley de interpretación auténtica, el mismo que fue objeto de la Acción de Inconstitucionalidad. El proceso de inconstitucionalidad en el Perú tiene como objetivos: 

Analizar si el proceso de inconstitucionalidad en el Perú es el más adecuado para controlar normas de rango de ley que son incompatibles



con la Constitución. Analizar si el Código Procesal Constitucional regula adecuadamente el



proceso de inconstitucionalidad. Analizar si el Tribunal Constitucional ha declarado normas legales



inconstitucionales por el fondo o por la forma. Verificar si las sentencias de inconstitucionalidad han cumplido con lo



establecido en la Constitución. Analizar si están todos los supuestos de normas objeto de control.

En el Perú la inserción de un modelo concentrado de justicia constitucional fue introducida por primera vez con la Constitución de 1979 al crearse el Tribunal de Garantías Constitucionales. Antes de dicha constitución el control de constitucionalidad lo realizaba el poder judicial en el típico esquema norteamericano, situación que no varió cuando se creó el tribunal de garantías constitucionales, pues se permitió que existan ambas instancias en forma simultánea, lo que perdura hasta la actualidad y que ha llevado a caracterizar a nuestro modelo como dual. El Tribunal de Garantías Constitucionales funcionó entre 1982 y el 5 de abril de 1992 que fue disuelto por el gobierno de facto. Las diversas experiencias del sistema Greco Romano indican que la creación de un Tribunal Constitucional se debe a la intromisión del poder político en la administración de justicia y la justicia y la desconfianza de los jueces ordinarios para efectuar labores de control constitucional. Durante la vigencia de la constitución de 1993, el tribunal constitucional inicio sus actividades en junio de 1996, quedando recortadas sus funciones desde mayo de 1997, hasta noviembre del 2000, con la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional su posterior reincorporación por el Congreso de la

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República. Normas

que

regulan

el

Proceso

de

Inconstitucionalidad.

La Constitución de 1993: Artículo 200, inciso 4: que señala las normas que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad. Artículo 202, inciso 1: que establece que el Tribunal Constitucional es la institución competente para conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. Artículo 203: que señala quienes están facultados para interponer una acción de inconstitucionalidad. Artículo 204: que prescribe la forma de publicación y los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad de una norma. Legislación: Ley orgánica del Tribunal Constitucional, ley 26435, del 10 de Enero de 1995, previsto en el título II, (ley anterior no aborda ley 28301, 23/07/94). La ley orgánica establece aspectos orgánicos. El código procesal constitucional, ley 28237, publicada el 31 de mayo de 2004, y entra en vigencia el 02 de Diciembre del mismo año. En el actual código se establece una sección común.

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Objetivo del proceso de Inconstitucionalidad El objetivo del proceso de inconstitucionalidad es evaluar la compatibilidad de las normas con rango de ley con la Constitución. Al respecto el Tribunal ha señalado: 0018-2003-AI/TC, 07 de Mayo del 2004, “por la vía de la acción de inconstitucionalidad (El Tribunal) ejecuta su acción controladora sobre su

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legislación (…) especialmente en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales para la dación de una ley, su compatibilidad con los principios y valores constitucionales o los vacíos por ocio legislativo”. Es ese sentido el tribunal en otras sentencias ha sostenido que a través del proceso de inconstitucionalidad no corresponde:  

Evaluar los posibles conflictos que se pueden presentar entre leyes. Si la norma impugnada es correctamente técnica y eficaz. Inaplicar una norma a un caso concreto, si no pronunciarse en abstracto sobre su



incompatibilidad con la Constitución. Declarar la nulidad de acuerdos, decretos y Resoluciones dictadas por un Consejo Municipal Provincial al amparo de una ordenanza que fue señalada inconstitucional.

Normas objeto de control El artículo 200, inc. 4 de la Constitución señala que el proceso de inconstitucionalidad

procede

contra

normas

que

tienen

rango

de

ley:

1. Leyes. 2. Decretos Legislativos. 3. Decretos de Urgencia. 4. Tratados. 5. Reglamentos del Congreso. 6. Normas Regionales de Carácter General. 7. Ordenanzas Municipales. Que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Aparte de lo previsto en el artículo 200, inc. 4, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia contra: 1) Decretos Leyes: Temas: Seguridad Social, sanciones penales agravadas PNP, legislación antiterrorista. 2) Normas de Reforma Constitucional. Debo precisar que en la Constitución de 1979, artículo 298, se podía presentar una demanda contra: 1. Leyes. 2. Decretos Legislativos. 3. Normas Regionales de Carácter General. 4. Ordenanzas Municipales. Además Constitución de 1993: 1. Decretos de Urgencia. 2. Tratados. 3. Reglamentos del Congreso.

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4. Decretos Leyes. 5. Normas de Reforma Constitucional. Control posterior de Normas El Proceso de Inconstitucionalidad ha previsto como un mecanismo de control posterior de normas, es decir, solo a partir de su publicación es posible impugnarlas. Sin embargo, existe en el derecho comparado un control previo de normas, como en el caso de Colombia: (artículo 241, inciso 8, Constitución) que consiste en la revisión integral de cada una de sus disposiciones de las leyes estatutarias (se distinguen de las leyes por su contenido y mayores requisitos para su aprobación). Esta Revisión se produce una vez al aprobado el proyecto de ley en el Congreso. Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es constitucional, este se envía al Presidente de la República para su promulgación. Si es declarado total o parcialmente inconstitucional el proyecto se remite a la cámara de origen para rehacer las disposiciones afectadas. Legitimidad Procesal Artículo 203 de la Constitución: Están facultados para interponer una acción de inconstitucionalidad: 1) El Presidente de la República. 2) El Fiscal de la Nación. 3) El Defensor del Pueblo. 4) El 25% del número legal de Congresistas (30 congresistas). 5) 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el JNE. Si la norma es una Ordenanza Municipal, están facultados el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda el número de firmas anteriormente señaladas. 6) Los presidentes de Región, con acuerdo del Concejo de Coordinación Regional. O los Alcaldes Provinciales, con acuerdo de su Concejo en materia de su competencia. 7) Los Colegios Profesionales en materia de su especialidad. En comparación con la Constitución de 1979: Se ha excluido: 1. La Corte Suprema de Justicia. Se ha incluido: 1. El Defensor del Pueblo. 2. El 1% de ciudadanos del ámbito territorial. 3. Los Presidentes de Región y Alcaldes Provinciales. 4. Los Colegios Profesionales. Se ha dado una diferenciación: Constitución de 1979 DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

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1) 60 diputados y 20 senadores (120 diputados y 60 senadores). 2) 50,000 ciudadanos. Constitución de 1993 1) 25% Nº legal de Congresistas (30 de 120 congresistas). 2) 5,000 ciudadanos 3) 45,000 menos o 10% del total anterior. Plazo para presentar la Demanda. El plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad ha sido modificado en diferentes ocasiones:  El artículo 26 de la anterior LOTC, ley 26435 (11 de Enero de 1995) establecido 06 años a partir de la publicación de la norma.  La ley 26618 (8 Junio de 1996), redujo el plazo a 06 meses.  La ley 27780 (12 Julio del 2002) modificó nuevamente el plazo a 6 años.  El artículo 100 del Código Procesal Constitucional:  6 años para presentar una demanda de inconstitucionalidad a partir de su publicación.  6 meses en el caso de los Tratados. Una vez vencido el plazo prescribe la pretensión, sin perjuicio de que los jueces puedan aplicar control difuso de la constitucionalidad de las normas. Sin embargo, la prescripción para interponer una demanda de inconstitucionalidad resulta incompatible con el artículo 202 de la constitución. El plazo prescriptorio se sustenta en el principio de seguridad jurídica. Sin embargo no se debe tolerar: 1. La existencia de una legislación inconstitucional. 2. Que la Constitución no cuente con un mecanismo de expulsión de aquella legislación. Cerrada la legitimación política, en otros países, el Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad depure la legislación inconstitucional. ¿Qué

normas

pueden

ser

impugnadas

a

través

del

proceso

de

inconstitucionalidad? Las normas que tienen rango de ley (Ley, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales).

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Artículo 200º, inciso 4: La Acción de Inconstitucionalidad que procede contra las normas que tienen rango de ley… que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Por la forma: mediante la cual la Constitución establece el procedimiento y las formalidades que deberán de observarse en la expedición de una norma. Ejemplo: la aprobación con la mitad más uno del número legal de congresistas para leyes orgánicas. Por el fondo: cuando la Constitución establece que determinadas materias deban o no regularse con un contenido u otro. Ejemplo: una ley no debe ampliar el periodo presidencial de 5 años, que es lo que establece el art. 112 de la Constitución. Se debe mencionar que si una demanda de inconstitucionalidad contra una norma es desestimada por razones de forma, eso no impide cuestionarla posteriormente por razones de forma, eso no impide cuestionarla posteriormente por razones de fondo. Artículo 75º del Código Procesal Constitucional: En el proceso de inconstitucionalidad la infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y en el fondo por la forma como por el fondo. Por contravenir el artículo 106 de la Constitución (leyes orgánicas), se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, o ley que no ha sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a la ley orgánica o impliquen

modificación

o

derogación

de

una

ley

orgánica.

Tipos de Sentencias: Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad pueden ser de diferente tipo, siendo las más comunes aquellas en donde se declara la constitucionalidad de una norma. Pero, además, existen otros tipos de decisiones, en donde se busca

evitar

su

inconstitucionalidad.

1. Sentencias interpretativas: en este tipo de sentencias se establecen pautas sobre como deber ser interpretada una norma para que sea considerada compatible con la Constitución. Expediente: 010-2002-AI/TC, fundamento 59.

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Interpre3tación del delito penal de terrorismo previsto en el D. Ley 25475 en el sentido de delimitar el ámbito de prohibición y comunicar a los ciudadanos los alcances de la prohibición penal. 2. Sentencias aditivas: en algunos procesos la norma impugnada resulta inconstitucional porque en ella se omitió señalar algo, motivo por el cual el Tribunal incorpora dentro de dicha norma la palabra o frase omitida, salvando su inconstitucionalidad. Expediente 010-2002-AI/TC fundamento 65. En su sentencia legislación antiterrorista. El Tribunal ha señalado que la norma sobre el tipo penal de terrorismo presentaba una grave omisión, incorporando la palabra: intencionalmente a: “El que provoca, crea o mantiene”. “El que intencionalmente, provoca, crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella”. 3. Sentencias sustitutivas: en estas sentencias se declara inconstitucional la norma impugnada y se señala la regla que debe seguir para que sea conforme a la Constitución. La decisión sustitutiva se compone de 2 partes: Una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada y la otra la que reconstruye, es decir, datos de un contenido diferente

de

acuerdo

con

los

principios

constitucionales

vulnerados.

4. Sentencias exhortativas: en estos casos existe una norma que es inconstitucional pero la sentencia respectiva no dispone su expulsión del Ordenamiento Jurídico, debido a que tal medida podría originar graves perjuicios, optando por exhortar al Congreso para que realice las modificaciones pertenecientes de acuerdo a los lineamientos que señale la sentencia. Número de votos para declarar Inconstitucional una Norma. Está regulado en la ley orgánica del Tribunal Constitucional. Anteriormente en la primera LOTC, eran 6 votos conformes de un total de 7 magistrados. Actualmente solo se requiere 5 fotos conformes.

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

¿Qué

normas

pueden

ser

impugnadas

a

través

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del

proceso

de

inconstitucionalidad? Las normas que tienen rango de ley (Ley, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales). ¿En qué casos el Tribunal Constitucional puede declarar que una norma es inconstitucional? Cuando contravenga la Constitución en forma directa o indirecta (Bloque de Constitucionalidad), ya sea por infracción material (aspectos de fondo) o por infracción formal (aspectos formales), es decir, cuando no hayan sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma establecida por la Constitución. ¿Quiénes pueden interponer un proceso de inconstitucionalidad? Están facultados para interponer dicha acción: 

El Presidente de la República.



El Fiscal de la Nación.



El Defensor del Pueblo



El 25% del número legal de Congresistas.



Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas.



El 1% de ciudadanos si la norma es una Ordenanza Municipal.



Los Presidentes de Regiones.



Los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo.



Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.

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¿En qué plazo se puede interponer el proceso de inconstitucionalidad? Para las leyes o normas con rango de ley el plazo es de seis años contados a partir de la publicación de la norma y para los tratados el plazo es de seis meses.

¿Qué efectos tiene la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma? La norma declarada inconstitucional por la sentencia pierde efectos al día siguiente de que esta se publica. El Tribunal Constitucional se encuentra autorizado, en virtud de una sentencia expedida en los procesos de inconstitucionalidad, a declarar la nulidad de resoluciones

judiciales

amparadas

en

leyes

penales

declaradas

inconstitucionales, en la medida que de dicha retroactividad se desprenda algún beneficio para el reo. Asimismo, dicho órgano supremo tiene la posibilidad de modular los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad en materia tributaria, debiendo pronunciarse respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras la norma inconstitucional estuvo vigente y pudiendo descartar la posibilidad dictar un fallo con efecto retroactivo, en consideración a las consecuencias inconstitucionales que de ello puedan derivar ¿Qué significa que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen autoridad de cosa juzgada? Significa que no cabe recurso impugnatorio alguno contra la sentencia que verse sobre el fondo emitida por el Tribunal constitucional. Con la sentencia del Tribunal Constitucional se agota la jurisdicción nacional.

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CAPITULO VIII PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR Origen: Se origina en la justicia romana, acción de garantía que se introdujo por primera vez en la Constitución de 1933, luego en la Constitución de 1979 y 1993, señala que ésta procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, en tanto infringen la Constitución o la Ley. Su propósito es una especie de control que puede ejercer cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración pública, en particular, con los emanados por el Poder Ejecutivo, toda vez que la administración pública, mediante su propia actividad administrativa, puede vulnerar las leyes o la Constitución. En el ámbito doctrinario, César Landa señala que “La Acción Popular está estrechamente ligada a la acción de inconstitucionalidad de las leyes, en la medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal, pero examinando las normas inferiores a la ley” En definitiva, el proceso de Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51º de la Carta Magna (el cual prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesivamente”), y el artículo 118º inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro

de

tales

límites,

dictar

decretos

y

resoluciones”).

Concepto: Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una Acción Popular constituye una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su ámbito de vigencia es

para

un

colectivo

y

no

una

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determinada

persona.

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Tanto el proceso de acción popular, la acción de inconstitucionalidad y el proceso competencial tienen como rasgos comunes el de servir a la defensa objetiva de la Constitución. En el proceso de inconstitucionalidad, la resolución que declara fundada la demanda expulsa la norma declarada inválida por vulnerar directamente la Constitución, mientras que en el proceso de Acción Popular la sentencia estimativa puede anular una norma reglamentaria no solo por infringir de forma directa la Carta Magna, sino también por quebrantarla indirectamente, cuando se vulneran los artículos 51º y 118º inciso 8) de dicho cuerpo normativo. Tipo de normas que pueden ser impugnadas mediante el proceso de Acción Popular El artículo 76º del CPC estipula que “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita

por

la

Constitución

o

la

ley,

según

el

caso”.

Si bien dicho artículo se refiere a los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, como si se tratase de normas distintas, Morón Urbina acertadamente apunta que en realidad estamos ante un único fenómeno: el Reglamento, ya que no existe ninguna norma administrativa de carácter general que no sea reglamentaria . Partiendo de esta premisa, Roberto Dromi dispone que “El Reglamento Administrativo es toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma

directa”

Así las cosas, un reglamento administrativo es una declaración (no un hecho administrativo), unilateral (a diferencia de los contratos administrativos), en el ejercicio de la función administrativa (es decir, cuando la Administración Pública actúa en función al interés público), que produce efectos jurídicos generales en forma

directa

(que

lo

distingue

del

acto

administrativo).

Dentro de la Administración Pública no solamente se encuentra el Poder Ejecutivo (conformado por el Presidente y su cuerpo de Ministros), sino también los Gobiernos Regionales y Locales (gracias a la descentralización gubernamental consagrada en el artículo 188º de la Constitución), las instancias administrativas

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

existentes dentro del Poder Legislativo y el Poder Judicial (aunque el Reglamento del Congreso ostenta carácter de ley, acorde al artículo 94º de la Constitución), los Organismos Constitucionales Autónomos (Superintendencia de Banca y Seguros, Contraloría General de la República, Banco Central de Reserva), y los Organismos Públicos Descentralizados (Instituto Nacional de Estadística- INEI, Instituto Peruano de Energía Nuclear, Consejo Nacional de Ambiente, SUNASS, OSINERGMIN, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, entre

otros).

Respecto al Gobierno Central, la Ley del Poder Ejecutivo (aprobada por el Decreto Legislativo Nº 560) contempla en su artículo 3º inciso 2) que “Los decretos supremos son normas de carácter general que regulan la actividad sectorial o multisectorial. Pueden requerir o no de la aprobación del Congreso de Ministros, según disponga la ley. En uno y otro caso, son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más ministros, según su naturaleza”. Sobre este tema, Marcial Rubio señala que el decreto supremo es una norma dada y aprobada por la más alta instancia del Poder Ejecutivo, que es el Presidente de la República, que debido al artículo 120º de la Constitución lleva añadida la firma de un ministro para fines de responsabilidad política, por lo que constituye

una

norma

de

rango

presidencial

.

Por su parte, el artículo 3 numeral 3) de la Ley del Poder Ejecutivo dispone que “Las Resoluciones Supremas son normas de carácter específico, rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por el Ministro a cuyo sector correspondan”. Aquí, Marcial Rubio refiere que en la Resolución Suprema el Presidente formalmente aprueba la norma, pero quien la crea es el ministro respectivo, y debido a ello dicha norma tiene menor carácter jerárquico que el Decreto

Supremo.

No obstante, a pesar de lo que contempla la Ley del Poder Ejecutivo, en la práctica, hay decretos supremos que tratan sobre cuestiones de índole específica, y resoluciones supremas que regulan temas de alcance general. Por tanto, corresponde al operador del derecho escudriñar los verdaderos alcances de la norma a analizar. Así, por ejemplo, la Resolución de la Corte Suprema recaída en el proceso de Acción Popular Nº 175-2006 ha señalado que el Decreto Supremo

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Nº 016-2003-ED legisla sobre una situación particular, esto es sobre la cancelación de autorizaciones de funcionamiento de 47 institutos superiores pedagógicos, razón por la cual su impugnación no puede ventilarse a través de la Acción

Popular.

Recapitulando, serán normas reglamentarias de carácter general aquellas donde se establezcan los aspectos referidos a la organización y funcionamiento administrativo, así como las responsabilidades y derechos de los funcionarios a ella adscritos (reglamentos institucionales o auto organizativos); las normas de carácter general que tienen por finalidad principal la especificación de detalles y demás aspectos complementarios de una ley (reglamentos ejecutivos o subordinados); y las normas de carácter general que no se fundan directamente en una ley, pero coadyuvan al cumplimiento de las atribuciones encomendadas a la

Administración

(reglamentos

autónomos

o

praeter

legem)

.

En lo concerniente a la determinación de tributos, se hace manifiesto el predominio de los reglamentos ejecutivos, los cuales son definidos por Dromi como “Aquellos que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes”. Efectivamente, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario dispone una reserva de ley en cuanto a la creación, modificación y supresión de tributos, la indicación del hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y alícuota. Relativo al ámbito tributario, nos interesa lo tocante a los reglamentos ejecutivos, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción. Entonces, sólo las cuestiones de detalle, como la forma de pago del tributo, época de abonarlo, documentación a extender, trámites a seguir por las oficinas recaudadoras

pueden

ser

encomendadas

a

la

norma

reglamentaria.

En el ámbito de los Gobiernos Locales, la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades prescribe en su artículo 40º que “Las Ordenanzas de las Municipalidades Provinciales y Distritales, en la materia de su competencia, son normas de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales (…) se crean, modifican, suprimen o exoneran los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos en la ley”. En tanto, el artículo 42º de la misma norma estipula que “Los Decretos de Alcaldía

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

establecen normas reglamentarias y de aplicación de las Ordenanzas”. Por consiguiente, es procedente resulta procedente la Acción Popular en caso que un Decreto de Alcaldía vulnere lo consignado en una Ordenanza Municipal (que cuenta

con

rango

legal).

Aparte de la descentralización administrativa territorial, que es aquella donde se crean entes con competencias zonales (regionales, subregionales, provinciales, municipios), también existe la descentralización administrativa institucional o funcional, donde se generan entidades estatales con competencia especializada sobre determinadas materias con nivel nacional sin alcanzar connotación territorial (caso de los organismos públicos descentralizados) . Como nos lo recuerda

Marcial

Rubio,

los

Organismos

Públicos

Descentralizados

(o

Instituciones Públicas) pertenecen a la Administración Pública y son organismos especializados en el cumplimiento de determinadas funciones que le son asignadas por sus leyes de creación, y que están vinculadas a los organismos rectores de los distintos sectores (Ministerios) o a la Presidencia del Consejo de Ministros) . Así, por ejemplo, la Resolución de la Corte Suprema recaída en el Proceso de Acción Popular Nº 740-2002 se ha declarado fundado dicho proceso constitucional en contra de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 0540-99, que aprueba el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito

no

autorizadas

a

operar

con

recursos

del

público.

El Decreto Legislativo Nº 183 que aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, contempla en su artículo 48º dentro de los Organismos Públicos Descentralizados del Sector Economía y Finanzas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT. De otro lado, el Decreto Legislativo Nº 501º dispone que “La SUNAT, creada por la Ley Nº 28429, es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con autonomía funcional,

técnica,

financiera

y

administrativa”.

De esta forma, tenemos que la SUNAT es un Organismo Público Descentralizado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que forma parte de la Administración Pública, por lo las Resoluciones de Superintendencia que expida dicho la SUNAT conteniendo normas de carácter general, constituyen efectivamente reglamentos pasibles de ser impugnados a través del proceso constitucional de Acción Popular, en caso vulneren alguna ley o la Constitución.

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Tipos de normas con rango de ley, que al ser vulneradas por un reglamento, dan lugar

a

la

procedencia

del

proceso

de

Acción

Popular.

Conforme ya lo habíamos adelantado, en el proceso de Acción Popular se impugnan las normas reglamentarias que vulneran lo dispuesto en las leyes. Ahora bien, cabe preguntarnos cuáles son las normas con rango de ley que existen

en

nuestro

ordenamiento

jurídico.

En primer lugar, encontramos la fuente normativa denominada “ley” en sentido estricto, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, acorde al artículo 102º inciso 1) de la Constitución, y cuya legitimidad reposa en el principio de soberanía política, contemplada en el artículo 45º de la misma Carta Magna. Dentro de este tipo de “leyes” en sentido estricto, expedidas por el Congreso de la República,

nos

encontramos

con:

• Ley de Reforma Constitucional: Se encuentra prevista en el artículo 206º de la Constitución. Como su nombre lo indica, cumple la función de modificar las disposiciones constitucionales, razón por la cual necesita de la aprobación de 2/3 del

Congreso

para

su

implementación.

• Ley Orgánica: Se encuentra ubicada en el artículo 106º de la Carta Magna. Mediante ella se regula la estructura y el funcionamiento de las entidades estatales previstas en la Constitución (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por

ejemplo),

así

como

también

otras

materias

sobre

las

cuales

constitucionalmente se ha previsto su regulación por esta vía (tal es el caso del Código Procesal Constitucional, que en virtud al segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución se exigía su regulación por ley orgánica). La particularidad de este tipo de normas radica en que requieren aprobación de la mayoría absoluta del

Congreso.

Dentro de las fuentes normativas que sin ser aprobadas por el Congreso, tienen fuerza

de

ley,

encontramos:

• Tratados: Provienen del mutuo acuerdo entre 2 Estados en el marco del Derecho Internacional Público. En virtud al artículo 55º de la Carta Magna, una vez perfeccionados forman parte directamente del Derecho Nacional, sin que sea necesario que una norma interna expresamente los recoja . Los Tratados que cuentan con rango de ley son exclusivamente los indicados en el artículo 56º de la

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Constitución, dentro de los cuales se encuentran aquellos que crean, modifican o suprimen tributos. Mientras que los Tratados que afectan disposiciones constitucionales ostentan rango constitucional, y los Tratados que solamente requieren ratificación del Presidente de la República tienen rango reglamentario, conforme

al

artículo

57º

de

la

misma

norma.

• Decretos Legislativos: También son expedidos por el Poder Ejecutivo, y su rango de ley viene dado por los artículos 104° y 200° inciso 4) de la Constitución. Cabe indicar que en materia tributaria es frecuente la promulgación de esta clase de

normas

precisamente

debido

a

la

especialidad

de

esta

materia.

• Decretos de Urgencia: Están ubicados en el artículo 118° numeral 19) de la Constitución. A pesar de ser expedidos por el Poder Ejecutivo ostentan fuerza de ley, ya que así expresamente lo indica la Constitución. No obstante, el artículo 74° de la Carta Magna prohíbe que este tipo de normas versen sobre materia tributaria, por lo que si un Decreto Supremo reglamenta un Decreto de Urgencia sobre materia tributaria, entonces ambas normas son inconstitucionales. • Ordenanzas Municipales: Conforme ya lo habíamos anotado, constituyen la expresión legislativa de las Municipalidades Provinciales y Locales. A pesar de no provenir del Congreso, su carácter de ley es otorgado por el artículo 200° inciso 4) de la Carta Magna. Así, la Resolución de la Corte Suprema recaída en el proceso de Acción Popular Nº 437-2006-A.P. Chincha ha señalado que la Ordenanza Municipal Nº 003-2005-MPP, que creó el SAT de Pisco, no es una norma pasible de ser impugnada a través de un proceso de acción popular, al haberle otorgado rango

de

ley

el

artículo

200º

de

la

Constitución.

• Decretos Leyes: No se encuentran dentro de las leyes que según el artículo 200º inciso 4) de la Constitución, pueden ser impugnadas a través de la Acción de Inconstitucionalidad. Si bien dichas normas han sido producidas por un gobierno de facto que ha reunido ilegítimamente las funciones legislativas, el Tribunal Constitucional Peruano en la STC Nº 0010-2002-AI/TC ha recogido la teoría de la “continuidad”, por la cual los decretos leyes perduran después de la instauración del régimen democrático hasta que expresamente sean derogados por el Congreso, haciendo primar el principio constitucional de la seguridad jurídica. Recapitulando, en el caso que una norma de carácter general proveniente de un Decreto Supremo o una Resolución de Superintendencia vulnere una disposición

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

con fuerza de ley, entonces vía el proceso constitucional de Acción Popular se procede a la expulsión de la norma de menor jerarquía del ordenamiento jurídico. En

cambio,

cuando

una

Resolución

Suprema

o

una

Resolución

de

Superintendencia de la SUNAT infrinjan lo señalado en un Decreto Supremo, la Acción Popular no será idónea, al ser todas dichas normas de tipo reglamentario. Principales modificaciones al proceso de Acción Popular contempladas en el Código Procesal Constitucional: a. Legitimidad procesal activa para interponer demanda de Acción Popular. La Ley Nº 24968- Ley Procesal de la Acción Popular, englobaba en su artículo 4º como sujetos legitimados a interponer demanda de Acción Popular a: los ciudadanos en el ejercicio pleno de sus derechos, los ciudadanos extranjeros residentes en Perú, las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú a través de sus representantes legales, y el Ministerio Público. Actualmente, el Código Procesal Constitucional indica en su artículo 84º que “La demanda de Acción Popular

puede

ser

interpuesta

por

cualquier

persona”.

Como su propio nombre lo indica, la legitimación procesal activa en el proceso de Acción Popular es abierta, sin que sea necesario sustentar un agravio personal directo. El artículo 84º del CPC no hace distinción entre los sujetos facultados, por lo que una persona jurídica constituida en el Perú e incluso una sucursal en el Perú de una sociedad extranjera pueden emplear

este

mecanismo

constitucional.

A pesar de no ser recogido por el Código Procesal Constitucional, entendemos que el Defensor del Pueblo también se encuentra autorizado a plantear una demanda de Acción Popular, acorde al artículo 162º de la Constitución Política, que incluye dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo la de “Defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal”, y es más, el artículo 9º inciso 2) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo concede legitimación para que dicho órgano inicie los demás procesos contemplados en el artículo 200º de

la

Constitución.

A modo enunciativo, cabe indicar que la Resolución de la Sala Corporativa

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Transitoria Especializada en Derecho Público recaída en el proceso de Acción Popular Nº 2098-98 ha señalado que “La naturaleza jurídicoconstitucional de la Acción Popular es la de ser una acción de control constitucional

equiparable

a

la

acción

de

inconstitucionalidad,

distinguiéndose de ésta en cuanto a su objeto y foro; por ende, dicho control es de orden objetivo, pues resulta irrelevante el derecho afectado del actor al no ser necesaria la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho afectado, ya que cualquiera está facultado para interponerla, dada la legitimación que la caracteriza”. b. Procedencia de las medidas

cautelares.

A diferencia del Proceso de Inconstitucionalidad, en el cual no se admiten medidas cautelares a razón del el artículo 105º del CPC, en el proceso de Acción Popular ello sí es aceptado, ya que el artículo 94º del CPC dispone que “Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido

pronunciamiento”.

Ésta es una innovación importante respecto a la Ley Procesal de Acción Popular que en su artículo 8º erradicaba la adopción de medidas cautelares en dicho proceso. En general, para cualquier proceso constitucional, el artículo 15º del CPC establece tres requisitos que deben cumplirse concurrentemente para el favorecimiento con la medida cautelar: que exista apariencia del derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora, y

que

el

pedido

cautelar

sea

adecuado.

En lo tocante a la apariencia del derecho, en la Acción Popular ésta se acredita con la sentencia de primera instancia que le da razón al demandante; respecto al peligro en la demora, entendemos que la pervivencia de los efectos generales de una norma nociva que trastoca permanentemente el ordenamiento constitucional justifica una pronta solución; y sobre el último requisito, no puede haber un petitorio cautelar más adecuado que aquel que busca anticipar los efectos de una futura sentencia

estimatoria.

La licencia del legislador a que se introduzcan medidas cautelares en el

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Proceso de Acción Popular guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo 81º del CPC, el cual posibilita que las sentencias fundadas en dicho proceso determinen la nulidad con efectos retroactivos de las normas rebatidas. c. Efectos

retroactivos

de

la

sentencia

fundada.

Éste es el cambio más importante introducido por el CPC, aunque hubiese sido recomendable disponer su imperatividad, y no dejarlo a la discrecionalidad del juez. La Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código Procesal Constitucional, reproducido en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Nº 09371, apuntaba que “Probablemente la novedad más importante sobre esta materia está contenida en el artículo 81º, conforme al cual las sentencias que declaren la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas (…). Se ha estimado conveniente otorgar carácter declarativo a las sentencias estimatorias, para revitalizar el funcionamiento del proceso de Acción Popular, que ha sido muy pocas veces utilizado, debido a los efectos tradicionalmente limitados de sus sentencias, lo que ha conllevado a que en la práctica las veces que se ha querido cuestionar disposiciones reglamentarias, se haya preferido recurrir al Proceso de Amparo, generándose distorsiones en su aplicación” A diferencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en la cual el artículo 204º de la Carta Magna ordena que la sentencia que ampara la demanda no puede tener efectos retroactivos; en lo referente a la Acción Popular no existe tal limitación, puesto que el artículo 200º segundo párrafo de la Constitución sólo consigna que una ley orgánica regulará los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Sin embargo el texto definitivo del artículo 81º del CPC no recoge lo señalado en la Exposición de Motivos del Anteproyecto del CPC, disponiendo solamente que “Las sentencias fundadas recaídas en el Proceso de Acción Popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo”. Con dicha redacción, se ha dejado pasar una excelente oportunidad de revitalizar el proceso de Acción Popular, que ha quedado postrado

a

lo

largo

de

DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

muchas

décadas.

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

De este modo, en caso que al interior del Proceso de Acción Popular se decida eliminar del ordenamiento un reglamento sobre materia tributaria que contraviene la Constitución (sea directa o indirectamente), se generan las

mismas

consecuencias

que

cuando

en

un

Proceso

de

Inconstitucionalidad se decida arrojar del mundo jurídico una ley tributaria inconstitucional, debido al mismo artículo 81º del CPC, que en su segundo párrafo dicta que “Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74º de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”. d. Sobre la prescripción del plazo para interponer la demanda de Acción Popular. El artículo 6º de la Ley Procesal de Acción Popular disponía que el derecho para ejercitar la Acción Popular prescribía a los cinco años cuando se tratase de normas violatorias de la Constitución, y a los tres años cuando se trate de normas que contravienen la ley. Pero, conforme ya se ha analizado, un reglamento que lesione lo dispuesto en una norma legal, indirectamente vulnera la misma Constitución, al afectar el artículo 118º inciso 8) de la Carta Magna, por lo que la diferenciación de plazos prescriptorios

carecía

de

sentido.

El Código Procesal Constitucional vigente corrige esta inconsistencia y unifica los plazos, disponiendo en su artículo 87º que “El plazo para interponer la demanda de Acción Popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de la publicación de la norma”. No obstante, se ha eliminado la posibilidad de impugnar normas aún no publicadas, la cual tenía su sustento en el artículo 5º de la Ley Nº 24968, con lo que actualmente la Acción de Inconstitucionalidad y la Acción Popular sólo pueden plantearse contra normas plenamente vigentes , quedando proscrito el control previo de la constitucionalidad de las normas.

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

Principales diferencias entre el Proceso de Amparo y el Proceso de Acción Popular: Tradicionalmente el proceso de amparo ha sido observado como un proceso constitucional subjetivo, cuya única finalidad es restituir el derecho constitucional afectado de quien ha solicitado tutela jurisdiccional. Ello guarda coherencia con el artículo 1º del CPC que le otorga a este proceso constitucional la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, y el artículo 55º del mismo cuerpo normativo, en donde se indica que la sentencia que estime la demanda debe restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos

constitucionales.

El Proceso de Acción Popular, en cambio, ha sido concebido como un proceso constitucional cuyo fin es la defensa objetiva del Constitución, de tal forma que no es indispensable que el demandante se haya visto afectado, material o moralmente, por la norma afectada. Por dicho motivo, la sentencia estimativa posee efectos erga omnes para todos los futuros casos que se presenten en el futuro. Empero, nuestro Tribunal Constitucional viene adoptando la tesis de la doble dimensión objetiva- subjetiva de todos los procesos constitucionales, señalando que “En el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución. La protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y la colectividad en general, pues su trasgresión también supone una afectación del ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (objetiva-subjetiva) de los derechos fundamentales, y la doble naturaleza

(objetiva-subjetiva)

de

los

procesos

constitucionales”

Así las cosas, una resolución fundada recaída en un proceso de amparo puede tener efectos generales, cuando en dicha sentencia se establezca un precedente vinculante (conforme a la Norma VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Y de la misma forma, en la Acción Popular cuya demanda es

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

estimada es factible que el juez restituya al demandante en su derecho vulnerado, acorde

al

último

párrafo

del

artículo

81º

del

CPC.

No obstante la irradiación objetiva-subjetiva del proceso de Acción Popular, para el demandante sigue siendo más ventajoso acudir a un Proceso de Amparo, ya que de fundarse la demanda se le garantiza la inaplicación de la norma inconstitucional (sea legal o reglamentaria) en su caso concreto. Esto a diferencia del Proceso de Acción Popular, en donde los efectos favorables de la sentencia en la esfera subjetiva del accionante dependen de lo que disponga conveniente el juez. En el Código Procesal Constitucional se encuentra estipulado que la demanda de Acción Popular se plantea directamente ante el Poder Judicial, mientras que en la demanda de Amparo es necesario superar previamente la valla de la vía previa administrativa (léase reclamación ante SUNAT y apelación ante el Tribunal en lo tocante a temas tributarios) antes de acudir al juez constitucional . Sin embargo, jurisprudencialmente nuestro Tribunal Constitucional en la STC Nº 2302-2003AA/TC ha señalado que “No resulta exigible el agotamiento de la vía previa en el caso de normas auto aplicativas, pues al ser susceptibles de afectar derechos fundamentales con su sola vigencia, el tránsito por esta vía podría convertir en irreparable

la

agresión”.

El mismo Código Procesal Constitucional en su artículo 3º nos brinda una noción sobre lo que debe entenderse por normas auto aplicativas, cuando señala que “Son normas auto aplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”. Un buen ejemplo de normas auto aplicativas viene dado por los reglamentos, los mismos que son plenamente eficaces desde su entrada en vigencia, no requiriendo de alguna norma

adicional

que

supedite

su

aplicación.

En el ámbito tributario es donde se manifiesta con mayor intensidad el uso de las normas auto aplicativas. Así, en la STC Nº 1311-2000-AA/TC, al interior de un proceso de amparo donde se cuestionaba la adecuación al principio de legalidad del Decreto Supremo Nº 158-99-EF, se dedujo que “… si bien parece que el acto lesivo no se había producido al interponerse la demanda, pues no constaba en autos prueba de que el impuesto había sido aplicado o cobrado al accionante, es

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

opinión de este Tribunal que el hecho que el Decreto Supremo referido no requiera de acto posterior alguno para su obligatoriedad, lo hace un dispositivo legal de eficacia inmediata, imperativo frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que no puede negarse su naturaleza auto aplicativa o de acto aplicatorio, es decir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violación del derecho…”. Entonces,

en

caso

que

un

Decreto

Supremo

o

una

Resolución

de

Superintendencia vulnere directamente la Constitución, el demandante puede interponer directamente una demanda de Amparo sin la necesidad de recorrer previamente el procedimiento administrativo tributario, siempre que fundamente debidamente la auto aplicabilidad de la norma impugnada. Sobre dichos efectos, el proceso de Amparo resultaría igual de ventajoso al accionante que plantear una Acción

Popular.

Es más, el artículo 85º del CPC confiere al Poder Judicial la competencia exclusiva en la dilucidación de los procesos de Acción Popular, en sus dos instancias. En cambio, al interior del Proceso de Amparo, las dos primeras instancias son resueltas por el Poder Judicial, en tanto que el recurso de agravio constitucional (última instancia) es visto ante el Tribunal Constitucional, acorde al artículo 18º del CPC. Entre estos dos organismos, el que cuenta con mayor legitimidad democrática es el Tribunal Constitucional y el que genera mayor desconfianza es el Poder Judicial, por lo que según el punto de vista del demandante el Amparo es más viable que la Acción Popular en lo referente a reglamentos

inconstitucionales.

De este modo, el Proceso de Acción Popular se mantiene relegado en el tiempo a pesar de lo consignado en el Anteproyecto del Código Procesal Constitucional, que pretendía revitalizar esta figura. En los hechos, se continuaría por la senda de la amparización cuando una norma reglamentaria infringe la Constitución, surtiendo efectos dicha norma abiertamente inconstitucional para todos los demás casos no sujetos a controversia ante el juez constitucional.

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

CAPITULO IX PROCESO DE CUMPLIMIENTO

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

DERECHO III

PROCESO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En el Art. 200°, inciso 6, Ley 26301; establece que procede la Acción de Cumplimiento contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. La ley es empleada como un medio procesal rápido para obligar al cumplimiento de una norma o un acto administrativo, ante la autoridad o funcionario que se negase a ello. Se sujeta a los mismos trámites que la Acción de Amparo. La Constitución del Perú de 1993, en el Art. 200, núm. 6º, consagró la acción de cumplimiento, en términos similares a los del Art. 87 de la Constitución Colombiana. El texto de la norma es el siguiente: "El proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley". Origen: Según

el

constitucionalista

peruano

CESAR

LANDA

ARROYO,

esta

acción siguió el modelo brasileño del mandado de injuncao. Concepto y características: El citado tratadista LANDA ARROYO define esta acción como "(...) una garantía constitucional (...)”, cuyas características son las siguientes: a. Procede contra cualquier autoridad o funcionario, sin distinción de jerarquías. b. En cuanto al nivel de la norma no acatada, debe interpretarse que no importa la jerarquía de la misma, por lo que están comprendidas las leyes en sentido formal y material. Significa, entonces, que se intentará esta acción frente al incumplimiento de lo dispuesto en una Ley Orgánica, Ley, Decretos Legislativos, Decreto-Leyes, Decretos Supremos, Reglamentos, normas emanadas de los Gobiernos locales, así como de los regionales". "En otras palabras, el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos si bien son una obligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales y eventualmente privados encargados de los asuntos públicos en el Estado de Derecho, ahora en la versión del Estado democrático constitucional se convierten también en un derecho subjetivo de los ciudadanos, con la suficiente DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL

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“GARANTÍA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES”

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validez como para demandar judicialmente la expedición de una orden que compela tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares renuentes, a que apliquen las normas legales y los actos administrativos dictados constitucionalmente"

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CAPITULO X

U DE CONFLICTO DE COMPETENCIA O DE ATRIB N I V E R S I D A D

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PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA O DE ATRIBUCIONES Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los poderes del Estado, los órganos constitucionales (por ejemplo, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta al Tribunal Constitucional, quien lo resuelve como instancia única. El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o, rehuyéndose una atribución propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso, ordena que sea ejercida por el poder, órgano o ente renuente. ¿Cuándo se generan los Conflictos de Competencia? Cuando alguno de los poderes del Estado o de las Entidades Públicas toma decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas. ¿Entre quiénes puede producirse este Conflicto de Competencia? Puede producirse entre:       

Poderes del Estado Órganos Constitucionales Poderes del Estado y Órganos Constitucionales El Poder Ejecutivo y un Gobierno Regional o Local Gobiernos Regionales Gobiernos Locales Gobiernos Regionales y Locales

¿Qué establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia en Procesos de Conflicto de Competencia o de Atribuciones? Determina a qué poderes o entidades estatales le corresponde la atribución o competencia.

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Anula las resoluciones o actos viciados por falta de competencia en la entidad que las expidió. El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: a. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales. b. A 2 o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí. c. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno. El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales anteriormente señaladas adopta decisiones o rehúsa realizar deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. Si el conflicto trata sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el tribunal declarará que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional. Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes, debiendo resolver dentro de los 60 días hábiles desde que se interpuso la demanda. La sentencia del tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias

o

atribuciones

controvertidas

y

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anula

las

disposiciones,

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resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. Es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales o municipales. Dichos enfrentamientos se producen cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas. Clases de conflicto de competencia: 1. Con relación a los órganos  Conflictos Intra-orgánicos  Conflictos Extra-orgánicos 2. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos  Por adopción de decisiones  Por rehuir sus atribuciones 3. Con relación al nivel de atribuciones implicadas  Conflictos que versan sobre atribuciones señaladas por la Constitución.  Si los conflictos versan sobre atribuciones señaladas en la ley.  Si los conflictos se suscitan con motivo de disposición impugnada pendiente.

Competencia.

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Según el numeral 3, del artículo 202 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Legitimación y representación. Según el artículo 109 del CPC, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2. A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno. Pretensión. El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo 109 del CPC adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. (Artículo 110 del CPC). Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Artículo 111.- Medida Cautelar. El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

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Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia. Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda. Artículo 113.- Efectos de las Sentencias. La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias

o

atribuciones

controvertidas

y

anula

las

disposiciones,

resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. Es un proceso constitucional que tiene por finalidad q e se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los Poderes del Estado, los órganos constitucionales (Por ejemplo, el Concejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, l Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta ante el tribunal Constitucional, quién lo resuelve como instancia única. El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiendo un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o rehuyéndose a una atribución propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a

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la que pertenece la competencia o, en su caso ordena que sea ejercida por el poder, órgano ente renuente.

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CONCLUSION En conclusión

los autores consideran

que, las garantías constitucionales y los

aspectos que comprende a través de un análisis doctrinario son leyes que se encuentran plasmadas en su nuestra constitución y van hacer valer los derechos fundamentales de las personas a través de las garantías de habeas corpus, habeas

data,

acción

de

amparo,

acción

de

cumplimiento,

acción

de

inconstitucionalidad, acción popular y conflicto de competencia o atribuciones, ya que estas garantías van hacer evaluadas a través de los tribunales donde se presenten y esta rol lo asumen a los jueces y al Tribunal Constitucional en estos procesos constitucionales, así como a evaluar la argumentación de quienes interponen estas acciones constitucionales. Es de vital importancia estas garantías constitucionales ya que van hacer valer los derechos que tiene personas y estos van hacer utilizados como medio de defensa de la constitucionalidad y forma de allanar el pleno ejercicio de las normas constitucionales del Estado Peruano.

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OPINION Sabemos que la Negligencia Médica es cuando se provoca un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana. En primer lugar debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental. En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa vigente aplicable. Hoy en día con la permanente evolución en materia de Derecho, podemos darnos cuenta que las leyes, normas están para ser cumplidas y aquel o aquellos que infrinjan estas, serán sancionadas como se establece en el Código Penal y Código Civil. Sin dejar mencionar que primero ante todo está el derecho a la vida y respeto de su dignidad humana.

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WEBGRAFÍA  

http://www.tc.gob.pe/infotcX.html http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/Quiroz_PR/manual/unid



ad3.pdf http://www.tc.gob.pe/tc_tribunal.php

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