Las Causas de Inculpabilidad

CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Son aquellas que excluyen la culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia la resp

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CAUSAS DE INCULPABILIDAD: Son aquellas que excluyen la culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal ya que destruyen el dolo o la culpa, absuelven al sujeto imputable en el juicio de reproche del acto típicamente antijurídico que ha realizado, el artículo 65 del CPV establece las causas de exculpación. La diferencia esencial que existe entre las causas de justificación y las causas de inculpabilidad estriba en que, cuando existe una causa de justificación, por ejemplo legitima defensa, el acto es intrínsecamente justo, adecuado al ordenamiento jurídico, excluyen la antijuricidad del acto, en cambio, cuando existe una causa de inculpabilidad, el acto en si mismo, considerado aisladamente, es típicamente antijurídico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurídica. CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD: 1) EL ERROR. CONCEPTO: Es la falsa concepción de la realidad, es el conocimiento distorsionado, deformado o incorrecto que se tiene, mientras que la ignorancia, es aquel estado intelectual que implica inexistencia de conocimiento sobre algo; no basta una simple equivocación respecto de uno cualquiera de los elementos integradores del tipo penal dentro del cual se subsume la conducta ejecutada por el actor para que le sea reconocible la causal de inculpabilidad, es necesario que haya actuado bajo la condición sincera de ese error y que además, no hubiera estado en condiciones de evitarlo o superarlo. TEORIAS ACERCA DEL ERROR: En el derecho penal, la doctrina distingue dos clases de teorías la de la Diferenciación y la de la Unificación, la primera diferencia el error de tipo y el de prohibición, mientras que la segunda los unifica, los une. Para Savigny, el primero recae sobre una regla de derecho, el derecho objetivo y el segundo tiene que ver sobre las condiciones exigidas en el hecho para la aplicación de una regla jurídica. ERROR DE TIPO ( error de hecho), esencial e invencible, es la causa de inculpabilidad por excelencia, la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ella; el agente obra bajo el error sobre alguno de los elementos del tipo penal, lo que impide que el agente comprenda la naturaleza criminosa de su acto; para José Sainz Cantero, se está ante un error de tipo cuando permaneciendo integro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente es viciada por ignorancia o por falso conocimiento de una situación de hecho. Para Mendoza Troconis, ocurre cuando conociendo la ley se yerra en las condiciones que acompañan el hecho. En el Código Penal Venezolano, está consagrado en el artículo 61. Se requiere en primer lugar que se satisfaga un error de tipo esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad, es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, un ejemplo es sobre el objeto material del delito en el caso del hurto, para que una persona cometa hurto, es necesario que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, que pertenece a otro sujeto, en consecuencia si el agente cree

erróneamente que esta cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal. Ejemplo, quien yace con su hermana ignorando el parentesco. CLASIFICACIÓN: esencial y accidental, y vencible e invencible. El esencial versa sobre los elementos constitutivos del delito, el autor no comprende la naturaleza criminosa del acto que realiza, produce la exclusión de la culpabilidad cuando es de naturaleza invencible, mientras que si es vencible solo excluye el dolo y permanece la culpa. Ejemplo de error esencial invencible, Antonio en una juguetería toma un revolver y lo dispara ,pero resulta que era verdadero, que se le había quedado a un transeúnte, el elemento esencial está en que Antonio no sabia que mataba. El accidental, es el que no recae sobre ningún elemento esencial, para que el delito se produzca, no es causa de inculpabilidad, ya que el sujeto actúa desde el inicio en un plano de antijuricidad, y si bien es cierto que no hay coincidencia entre su representación y el resultado producido, se afirma que no por ello la reprochabilidad disminuye, pues lo que le interesa al dolo es la voluntad de un resultado delictivo en abstracto; según la doctrina existen tres formas de error accidental: la Aberratio ictus, (error en la ejecución), Error in persona y Error en los medios empleados. El artículo 68 del CPV, cuando habla de error, se está refiriendo al error in persona y cuando dice por algún otro accidente se está refiriendo a la Aberratio ictus. El vencible, se refiere a que el delito pudo haberse evitado tomando en cuenta las debidas diligencias, mientras que el invencible, no pudo ser evitado por el sujeto de ninguna manera. ERROR DE PROHIBICIÓN (error de derecho). Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica; el agente cree de manera errónea que su actuación está amparada en una causa de justificación, el error puede recaer también respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea que el sujeto desconozca la ley o el alcance de la misma, la ley se presume conocida, y en consecuencia su ignorancia no excusa. Ejemplo, quien comete aborto en un país donde es penado. En el CPV está consagrado en el artículo 60. En conclusión, el error de tipo es causa de inculpabilidad, desde el momento en que el fenómeno ocurre, el agente no ha adecuado su voluntad al comportamiento legalmente descrito, mientras que el error de prohibición no elimina la culpabilidad porque en tal caso la voluntad del agente se ha manifestado en términos contrarios a la voluntad legislativa plasmada en el tipo penal que describe la conducta. Otras causas de inculpabilidad son la obediencia legitima y debida, consagrada en el ordinal 2º del artículo 65 del CPV, la no exigibilidad de otra conducta distinta, las eximentes putativas y el caso fortuito. 2) La no exigibilidad de otra conducta distinta. Son aquellas situaciones en las que la conducta del sujeto no es punible, porque dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó no se le podía ni debía exigir un comportamiento distinto, se dice que se ha actuado en situación de no exigibilidad, porque se entiende que el derecho no considera exigible a nadie

resistir a una presión motivadora excepcional que el hombre medio no podría soportar. La doctrina moderna considera que existen tres supuestos en los cuales puede darse la no exigibilidad de otra conducta distinta: el encubrimiento entre parientes, el miedo insuperable y el estado de necesidad exculpante. Es una teoría alemana, que pretende suplir algunos casos, no comprendidos en el estado de necesidad. Según Novoa Monreal, el fundamento inmediato es la falta de libertad de decisión que se produce en el sujeto activo, en razón de circunstancias externas que le reducen su posibilidad de obrar de acuerdo con las normas. Ejemplo, A es amenazado de ser mutilado si no revela el nombre de la persona a quien están buscando para dar muerte los que lo tienen retenido. En este caso A se encuentra en una situación limite, ante la cual cualquiera cedería aún a costa de la muerte de la persona delatada. En el CPV, la vamos a encontrar en los artículos 243 y 257. 3) Eximentes Putativas. Son las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho invencible, cree fundadamente, al realizar el hecho típico hallarse amparado en una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa no existe; la más común es la defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legitima defensa en el primer requisito de esta, como es la agresión que puede ser actual o inminente, y que objetivamente no existe en la defensa putativa, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias del caso obra por encontrarse en estado de incertidumbre o terror. Ejemplo, A, observa que B se le acerca de manera sospechosa, y creyendo que va a ser agredido, le da un fuerte golpe, después supo que B solo quería saber la hora. 4) El caso fortuito. Se presenta, según Guillermo Sabatini, cuando el resultado depende de las circunstancias externas, humanas, sobrehumanas, o físicas que operan en el campo de lo imprevisto y de lo imprevisible, superando los limites normales de la atención y de la prudencia humana. Sostiene Sainz Cantero, que el fundamento del caso fortuito reside en la falta de dolo y culpa, en consecuencia es una forma de causa de inculpabilidad. Ejemplo, A, conduce un vehículo a velocidad normal, y hallándose este en perfecto estado mecánico, un transeúnte aparece sorpresivamente por delante del vehículo y, no obstante la oportuna frenada alcanza atropellarlo causándole lesiones. 5) La obediencia legitima y debida u obediencia jerárquica. Consiste, en dar cumplimiento a la voluntad de otro; en nuestro Código Penal, está consagrada en el artículo 65 ordinal 2º, considerándose una circunstancia eximente de responsabilidad penal, pero el Texto Constitucional venezolano en el artículo 25 no lo considera eximente de responsabilidad penal. LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. Son ciertas condiciones que exige la norma para que se pueda aplicar una sanción, son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda

aplicarse la pena, aquellos elementos de los que depende, no ya la antijuricidad del hecho, ni la culpabilidad del actor, sino la necesidad o no de sancionar. Hay supuestos en los que la punición de una acción u omisión típica, antijurídica y culpable se condiciona por la ley a la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad, o la aplicación de una pena más elevada se condiciona a la concurrencia de una condición objetiva de mayor punibilidad; son una serie de requisitos que el legislador ha agregado en los respectivos artículos, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni a la culpabilidad. Se encuentran en relación con el hecho y no con las personas. La mayoría de los tratadistas están de acuerdo que no son un elemento esencial del delito, primero porque dichas condiciones se presentan en aislados tipos delictivos, ya que si fuera elemento esencial debería presentarse en todos los tipos, y segundo porque no se trata de exigencias típicas, antijurídicas o de culpabilidad, que de ser satisfechas el delito se consideraría perfecto. Se clasifican en propias, son las que restringen la punibilidad, el legislador entiende que no existe la necesidad de imponer una pena, consistiría en agregar a la descripción típica ciertos elementos ajenos que deben constatarse con anterioridad a la imposición de la pena correspondiente. Impropias, no se agregan nuevos requisitos al precepto, tampoco tienen que ser abarcadas por el dolo del autor En el CPV, vamos a encontrar algunas condiciones objetivas de punibilidad, como las previstas en el artículo 83, instigación al suicidio, para que sea punible, es preciso que el suicidio se consume o al menos alcance grado de tentativa. Jurisprudencia. Concurrencia de personas en la comisión de un delito. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº479 del 26 de julio de 2005. Ponente. Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte Consecuencias de la ausencia de las condiciones objetivas de punibilidad. Para Jiménez de Asua, cuando en la conducta concreta falta la condición objetiva de punibilidad, no se puede castigar; cuando existe una hipótesis de ausencia de condiciones objetivas de punibilidad concurre una conducta o hecho, adecuación al tipo, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad, pero no punibilidad en tanto no se llene la condición objetiva de punibilidad, lo que viene a confirmar que esta no es un elemento sino una consecuencia del delito. Las excusas absolutorias. Son las figuras jurídicas previstas para excluir la pena atribuible a un hecho que es típico, antijurídico y culpable, eximen al autor no a los participes de la responsabilidad criminal. Ejemplo, los rebeldes que revelen la rebelión a tiempo de evitar sus consecuencias. Nuestro Código Penal configura lo que en Doctrina de Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el Legislador, por razones de Utilidad Pública o de Interés Social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable, a pesar de que se desplegué una conducta típica, antijurídica y culpable. Podemos encontrar esta figura jurídica, entre otros artículos en los siguientes: en el 81, 162,241,244,248, 480,48. Jurisprudencias. Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Sentencia Nº

43-2009.Asunto principal. PP11-P-2008-004492, fecha 3-03-2009; Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 407 del 2-11-2012; Corte de Apelaciones Nº Uno de Caracas, sentencia de fecha 7-07-2011, caso Renny Rangel, Corte de Apelaciones Sala Nº Dos Estado Lara. Asunto KP01R-2008-000197, Asunto Principal KP01-P-2007-005368.