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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) NUCLEO TINAQUILLO EDO COJEDES “DERECHO”

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

INTEGRANTES: Edgardo Murguey Edickson Álvarez Julior Torres José Villanueva María del Nogal

Tinaquillo, Enero de 2014

INTRODUCCION

Sociedades como la romana, donde el valor dado a la palabra era muy alto, la persona podía usar de los mecanismos y garantías que otorgaba el derecho romano, y no hacer uso de las mismas, no podía significar otra cosa que la admisión de la culpabilidad. Existe verdaderamente una incertidumbre jurídica, un estado de ignorancia respecto a la persona del delincuente. Es claro que incluso la conciencia social puede haber asumido la verdad de lo que ha realizado la persona como delito. Pero, lo que debemos destacar es que, para la norma jurídica, para el mundo y los valores de la ley, "toda persona es considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario". Es posible observar que en sus indicios, el proceso civil romano fue extremadamente formalista. No era un funcionario estatal, se le consideraba un juez privado a cuya consideración se sometía el conocimiento de un negocio determinado, los magistrados dotados de iurisdictio (iuris dicere) o facultad para resolver un proceso y los árbitros (iuresarbiter) quien eran considerados jueces privados. En el siglo IV d.C., Constantino admite que las partes puedan abandonar el juicio ante el tribunal ordinario para seguirlo sometiéndolo a la Audiencia Episcopal, pero la decisión de ésta sería inapelable. En el último siglo de la República Nacional se produce la ruptura del equilibrio político en Roma, Cómo consecuencia empiezan a haber divergencias en las Interpretatios de los juristas.

PROCEDIMIENTO EN LATITANCIA O AUSENCIA Entendiéndose aquí por ausencia no solamente al alejamiento un sitio, sino en general todo impedimento de hecho, que se opone a que uno persiga su derecho, por ejemplo el furor, el cautiverio. Cuando alguno por su propia ausencia ha experimentado daño, porque no ha hecho valer su derecho, es menester distinguir entre la ausencia necesaria y la ausencia voluntaria. En el primer caso, obtiene siempre la restitución, cuando no ha dejado apoderado, o cuando habiendo dejado uno, no puede obtener una indemnización; es menester exceptuar sin embargo el caso en que su ausencia tenía un motivo vergonzoso, porque entonces no le es concedida la restitución sino cuando no está en su arbitrio dejar un apoderado. En el segundo caso, no obtiene jamás la restitución cuando su ausencia era vituperable, por el contrario, la obtiene siempre, cuando no se le puede hacer ningún cargo, y no obtiene ninguna indemnización de su apoderado, o no puede imputársele ninguna culpa, por no haber dejado apoderado durante su ausencia. ELEMENTOS DE LA AUSENCIA Cuando alguno teme experimentar un perjuicio por la ausencia de su adversario, puede evitar este daño protestando judicialmente, sea delante de escribano público, sea delante de tres testigos; pero si no ha hecho protesta, obtiene sin embargo restitución en el caso en que el adversario no haya dejado apoderado. En el caso en que alguno tenga derecho de exigir restitución por causa de ausencia, puede hacer valer sus pretensiones de diferentes maneras, según la diversidad de circunstancias a saber: Cuando su ausencia le ha hecho perder un derecho ya adquirido, el pretor le devuelve su acción primitiva, que se deriva de este derecho (actio restitutoria).

Cuando su ausencia le ha impedido adquirir un derecho, el pretor le da como acción útil la misma acción que hubiera tenido, si realmente hubiese adquirido el derecho (actio institutoria). Cuando está en posición de hacer valer su derecho por medio de una excepción, tiene la actiorescissoria contra su adversario el demandante. El plazo de cuatro años, durante el cual se concede la restitución, comienza a correr desde el dia del regreso o de la cesación del impedimento PROCEDIMIENTO EN CONTUMACIA DEFINICION DOCTRINARIA La doctrina nacional ha formulado la situación de contumacia en los términos siguientes: contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumaciaes necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado" (').Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso. Pero, más que tratarse de una situación objetiva, se trata de un estado subjetivo, y de ahí que estrictamente hablando, más que de expresarse "contumacia", se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento. Por tanto, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso. Es así que

haciendo referencia a la posición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si la conducta corresponde simplemente a la del ausente, o a la del contumaz. Como desarrollaremos más adelante, podemos ver que hay aquí una cuestión ética subyacente a la ausencia deliberada. Es el sujeto capaz de asumir responsabilidad penal, quien en una decisión libre y meditada, se aleja del proceso, asumiendo las consecuencias de su conducta. ORIGEN DEL INSTITUTO En el derecho romano se reconoció que el acusado de un “crimen" debía ser sometido a proceso, no quería ponerse bajo la autoridad de los pretores durante el plazo de tres días, e incluso se escapaba, ello constituía una conducta que equivalía a una admisión del delito y por tanto, se le adjudicaba la pena. En sociedades como la romana, donde el valor dado a la palabra era muy alto, eso aparecía como una consecuencia normal, porque la persona podía usar de los mecanismos y garantías que otorgaba el derecho romano, y no hacer uso de las mismas, no podía significar otra cosa que la admisión de la culpabilidad. La misma lógica es la que encontramos en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio: quien no se someta al procedimiento, está admitiendo bien a las claras que no quiere ser puesto en evidencia, en el contexto del proceso, por los actos que ha cometido. Quien ha tenido una vida ejemplar o irreprochable, no tiene nada que temer del proceso, y por tanto, debe presentarse al mismo. Pero, esta idea que se nos aparece como consistente desde la perspectiva de un sujeto respetuoso de las normas jurídicas y que, animado por una conciencia limpia, nada tiene que temer de un proceso penal, se fue atenuando con el tiempo, debido a dos cuestiones: por un lado, se verificó un impresionante avance en materia procesal, la cual fue especializándose en mayor grado y dejando en dicho camino, a todos aquellos elementos que se asumía, atentaban contra la objetividad e impersonalidad de la norma procesal. Antes las normas jurídicas se presentaban no en estado "puro", como lo impusiera más tarde la corriente positivista, sino que

eran en realidad un conglomerado de normas jurídicas al lado de consideraciones éticas, sociales, morales, culturales y hasta económicas. Es decir, el campo jurídico (y másaún, el campo procesal) no se había independizado del todo, o no era del todo autónomo respecto de los otros órdenes de la vida social. Pero, contradictoriamente, la mayor especialización o autonomización de derecho procesal, de los otros órdenes de la vida social, llevó también al intento de alejamiento o destierro delos mecanismos procesales de cuestiones consideradas "ajenas" o poco vinculadas a la racionalidad inherente al proceso. De ahí que apareció como una consecuencia natural el que se diferencie entre las instancias y vicisitudes de la etapa procesal, de todo aquello, que estrictamente, hablando, no aparecía como inherente a la misma. La situación de ponerse fuera del alcance del proceso, la voluntad de alejarse del mismo, es algo diferente a lo que es el proceso en sí (2).En un cierto sentido, el contumaz se pone al margen de los valores y de la aspiración de la sociedad por mejorar en algo, y sencillamente al apartarse de ser conjunto específico que son las reglas, proclama a la sociedad que no está dispuesto a someterse a las leyes a las cuales cualquier ciudadano común y corriente se somete. Es decir, pretende evadir la vigencia del ordenamiento respecto a su persona. Esto, obviamente implica que hay una agresión a la idea de justicia que representa en un contexto determinado el proceso. Evadir la ley implica evadir el sentido de justicia que anima a la misma, y es difícil afirmar que el contumaz pueda esgrimir frente a la ley que pretende burlar, otra exigencia ética o un sistema de valores que puedan aparecer como superiores a la ley a la cual se sustrae. La cuestión de la contumacia expresa tácita, pero también definitivamente, una cuestión de valores a ser adjudicada a la finalidad de la norma, y al fin de la conducta del contumaz. Y la decisión final como en tantas otras cosas, corresponde a la sociedad, porque el proceso podrá recaer sobre una sola persona, pero nunca los conflictos de valores son lucha de unos cuantos, sino que son cuestiones en las

cuales finalmente la mayoría de los integrantes del grupo se sienten comprometidos, porque es parte del colectivo. REGULACION DE LA CONTUMACIA En nuestra legislación existe el decreto legislativo 125, el cual determina los supuestos en los cuales procede la declaración de contumacia:En caso de que el inculpado haya prestado su declaración instructiva, o haya sido debidamente notificado, y a pesar de ello, rehúye el juzgamiento o hace caso omiso al emplazamiento que le hace el juez penal. En caso de que el inculpado se encuentre en libertad provisional, e incurre en las mismas conductas omisivas anteriormente mencionadas. Si el detenido se encontraba en una dependencia policial, y se escapara o fugara. Lo que destaca entonces de nuestra legislación es que precisamente todos los supuestos de calificación de la contumacia son supuestos en los que destaca la actitud y conocimiento de la persona inculpada o detenida, de lo que impone su actitud. Quien aparezca como inculpado o detenido sabe ya "de hecho y de derecho", que la justicia tiene una exigencia frente a ella, y que por lo menos, hay una expectativa razonable del sistema, de que su presencia es imprescindible a efectos del esclarecimiento del hecho. El proceso va a generar la determinación de una verdad legal, la verdad del sistema frente a los hechos y frente a la imputación que se debe dar al hecho cometido. Pero, el proceso es una realización del hacer de las personas y por ello, el éxito o fracaso de los fines del proceso, más que ser un fracaso del proceso en sí, es la muestra palpable del fracaso de los hombres y de quienes han participado en el mismo. El proceso manifiesta si realmente la sociedad acepta sus reglas como una forma válida de solucionar sus problemas. El contumaz no quiere colaborar a quela verdad legal se ajuste a la verdad real, y no quiere tampoco que el proceso realice las aspiraciones que se le adjudican a nivel constitucional, y se convierte en un cierto sentido, en un paria. En las conductas o supuestos en los cuales se produce la contumacia, vemos que el contumaz al momento de evadir a la acción de la

justicia, en realidad no se encontraba en una situación tal que hiciera suponer que el sistema estaba en contra suya, o que la situación en la cual se encontraba constituyera en sí algo agraviante a sus derechos. No hay nada que pueda presentarse como una amenaza al contumaz, y más bien, a partir del abandono a las instancias del proceso, el contumaz en un cierto sentido, es una amenaza, no en concreto a la seguridad de las personas, porque la contumacia no alude ni está concebida en relación a ello, sino que, amenaza al ordenamiento jurídico, que al fundamentarse en el respeto efectivo de las personas hacia el mismo, si se generalizara la actitud de contumacia entre una parte significativa de la población, ello acaba finalmente por desvanecer la vigencia del sistema que se quedaría como un conjunto de reglas inútiles para llevar adelante la vocación de justicia que persiguen. Pero, ese supuesto generalizado de irrespeto a las normas jurídicas se da en contextos de revolución o caso social, normalmente no se da en los casos de contumacia, pero tienen en la misma la potencialidad del caos y desorden, porque todo desobedecimiento a la ley tiene la potencialidad de desobedecer a las normas en su conjunto. Es decir, la contumacia puede ser signada también como una conducta antijurídica. EL DERECHO A NO ASISTIR A JUICIO Existe verdaderamente una incertidumbre jurídica, un estado de ignorancia respecto a la persona del delincuente. Por ejemplo, materialmente puede ser que efectivamente haya cometido el delito, pero el sistema jurídico todavía no ha dicho su última palabra, todavía no ha delimitado con precisión y de forma definitiva la suerte de la persona. Es claro que incluso la conciencia social puede haber asumido la verdad de lo que ha realizado la persona como delito. Pero, lo que debemos destacar es que, para la norma jurídica, para el mundo y los valores de la ley, "toda persona es considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario". Materialmente entonces, puede existir la prueba, perola prueba en sí debe esperar a su evaluación por el juez en el contexto de un proceso. Y en ese contexto

procesal es que la persona tiene a su favor al sistema, porque el sistema no puede presuponer, en el moderno Estado democrático de Derecho, la culpabilidad de la persona. El Estado pone el proceso penal bajo ciertos principios de la propia actividad punitiva del Estado y principios de la administración de Justicia. Es así que podríamos asumir que lo que hay en la contumacia es una especie de renuncia o postergación voluntaria de la persona, de poner a consideración de los órganos jurisdiccionales, la resolución de su caso. Esta interpretación sería la indicada porque todavía jurídicamente, no se ha expresado la decisión final del Derecho, es decir, la calificación emitida en la sentencia. LA CONTUMACIA EN EL PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL En las diferencias que se manifiestan en el campo procesal civil y penal respecto de la contumacia, debemos establecer algunas diferencias entre el proceso civil y penal, para delimitar así los alcances del instituto. Así, el derecho procesal penal implica el postulado de manifestarse como el poder jurídico penal represivo del Estado, y por el Estado, mientras que ello no ocurre en el campo del derecho procesal civil, porque allí no está involucrado un poder represivo, ni tampoco se trata de verificar la existencia o no de delitos. Más bien se llega a reconocer el poder regulador de los sujetos privados, que se conoce como "la autonomía privada de la voluntad". El derecho procesal civil tiene una finalidad esencial, que es el resolver el litigio o problema que se somete a su consideración. Es por esto que el proceso está compuesto por un conjunto de normas sustantivas, y se configura mediante un procedimiento, pero para que empiece a rodar necesita obviamente de la presencia de una litis, o un conflicto entre dos personas. Ese conflicto aparece necesariamente antes de iniciar un proceso, y puede entonces llegar o no al proceso. Es por ello que en el campo del proceso civil la situación en la cual uno de los sujetos procesales, demandante o demandado, abandona el proceso, determina la declaración de rebeldía, y como la parte declarada en rebelde abandona el proceso, éste debe continuar porque el

interés particular de la otra parte no tiene porqué depender de la ausencia o presencia de la parte declarada en rebeldía. Como el hecho de la rebeldía determina en la práctica el reconocimiento de que ya no se desea seguir defendiendo el derecho que se sostiene, por el mismo carácter del proceso civil, ello es posible. El rebelde, no tanto afecta al interés de las normas de orden público, cuanto que termina afectando directamente a su interés, porque las normas del proceso no van a dejar de aplicarse: las fases procesales seguirán adelante porque está la otra parte que obviamente, no renuncia a su derecho a demostrar en el proceso que la razón le asiste. Gráficamente es por ello que la sanción a la rebeldía es tener por aceptadas deforma relativa, la verdad de los hechos expuestos en la demanda. En cambio, en el campo del proceso penal, no se trata de una litis o conflicto entre dos personas que deban discutir la titularidad o el reconocimiento de un derecho. Es decir, en el derecho procesal no se puede hablar de un conflicto de intereses entre particulares, sino de la calificación jurídica procesal acerca de la comisión de un hecho calificado como antijurídico penal, por parte del Estado. Esto es lo que justifica el hecho de que necesariamente el proceso penal tenga que suspenderse ante la contumacia del procesado. Ante la ausencia que significa la contumacia si bien es cierto que la calificación jurídica podría obrar en razón al acervo documentaría existente y acumulado en la etapa de instrucción o investigativa, ello resulta cuestionable, desde que dicho proceso penal está formulado y limitado por los principios constitucionales. Frente al poder punitivo del Estado existen un conjunto de principios que impiden que tal poder se aproveche de la situación jurídica del procesado, para determinar en una sentencia la calificación sin que haya mediado la presencia real del encausado.

"La tipificación del delito de contumacia constituye una aberración jurídica. La contumacia según el punto de vista unánime de la doctrina, sólo constituye una sanción procesal para el rebelde, cuya consecuencia inmediata es únicamente el

libramiento de la orden de detención del renuente al emplazamiento judicial". Estas palabras, referidas a la formulación de la ley de contumacia en el régimen pasado, tienen a nuestro entender, una validez que resulta irrecusable. Se puede asumir que la contumacia como circunstancia tipificante de delito constituye un intento sobrecriminalizador, dado que la legitimación de la actuación punitiva del Estado respecto de las personas está dado por las infracciones ya cometidas por las mismas. El límite de la actividad punitiva del Estado lo constituye precisamente el hecho cometido por la persona delincuente, en orden a la justificación de su actividad, y en relación a la fundamentación de la pena (que se denomina el principio de culpabilidad). La contumacia como elemento constitutivo de un delito es una idea de adicionar o agregar un nuevo elemento justificador o legitimador a la actividad penal del Estado, con lo cual se estaría estableciendo un nuevo elemento de garantizar la eficacia del ordenamiento penal. Se trataría de que los delincuentes tengan la seguridad se argumenta de que su simple intento de esperar la prescripción para entonces disfrutar de los frutos de su actividad ilícita, no quede impune. La contumacia como delito, sin embargo, representa una inconsistencia. Veamos entre otros, lo que nos puede indicar la lógica: la estructura de la norma penal prevee una consecuencia, y el que se establezca como pena para el delito de contumacia la misma pena que el delito que la ha motivado en el caso particular, es un intento absurdo por querer "criminalizar" dos veces, el hecho delictivo. Es decir, se estaría asegurando que una persona declarada contumaz, estaría siendo criminalizada por el sistema por partida doble: por el delito en relación al cual es indicada como autora, y por la comisión del delito de contumacia. Un delito constituye un supuesto de hecho previamente tipificado como tal en la norma, en tanto infringe un bien jurídico o interés considerado esencial por el ordenamiento penal. Así, el derecho penal se constituye en el elemento protector de los intereses de las personas, y eso es un reflejo adecuado de un verdadero Estado de Derecho, porque las normas penales se dirigen a proteger a las mismas, y no se

orientan a agravar el sistema de penas, porque se ha comprobado muchas veces, "que el remedio puede resultar peor que la enfermedad". El que un juez tenga que emitir una declaración de contumacia, y que tal declaración tenga el valor de establecer la comisión de un delito delictivo, significa violar el principio de legalidad, el cual se fundamenta que las penas deben establecer mediante una ley, es decir, expresadas en el texto de la norma, y no en la determinación de una autoridad u órgano estatal, el cual puede seguir determinaciones ajenas a la racionalidad, objetividad y legitimidad que se asume tienen las normas penales. Por otro lado, imaginemos a la actividad jurisdiccional que emite las declaraciones de contumacia, y dando a las mismas la posibilidad de justificar la detención de los contumaces, pero la pena a asignarse es exactamente la misma que la pena del delito que motiva la declaración de contumacia. Entonces, estamos frente a un mecanismo perfectamente inútil, un desperdicio de tiempo y esfuerzos, porque el criterio justificador, y la pena a imponerse ya se encuentran perfectamente delimitados. La razón de tal falencia entonces puede ser adjudicada o atribuida a un intento de sobredimensionar o desnaturalizar los alcances de un instituto que más bien, debe requerir o valorar adecuadamente la actitud de quien no se presenta a juicio, bajo las perspectivas del sistema democrático de Derecho, única posición ideológica con la cual pueden ser asumidas o interpretadas las normas penales, si es que se quiere efectivamente tutelar los derechos de la persona a la administración de justicia. Por tanto, asumir como válida la idea de que la contumacia puede significar un delito, implica sencillamente un "salto con garrocha" a las previsiones y garantías establecidos en los principios constitucionales directamente referidos a la administración de justicia. Significa una obsesión por criminalizar, por castigar, por perseguir, es decir, una tendencia enfermiza de "infectar" con el" virus de la etiqueta" a todos cuantos tengan contacto con las incidencias del proceso penal.

Ello es así porque la ley de contumacia parece que está animada por la idea de castigar al precio que sea, y de la forma que sea, lo importante es que el brazo represivo del Estado alcance a quien se desea. Pero la misma existencia de la ley de contumacia nos muestra expresiva y claramente, que la única forma de perseguir al delincuente de la forma atroz y estigmatizadora, es mediante la formulación de un texto que, formalmente puede tener la apariencia de una ley, pero que materialmente no puede será sumida como una ley, y que además, no posee la vocación de justicia que deben tener las normas del Estado, y esto último no es una cuestión sentimentalista o dejada al campo de los valores abstractos, allá arriba, en un supuesto mundo de objetos ideales. La ley de contumacia nos ha demostrado que dentro de los imperfectos y tal vez "declarativos" principios formulados en la constitución y en las normas de derecho penal sustantivo y procesal, no era posible admitir sustancialmente una interpretación que validara lo que ocurrió con la dación de dicha ley. Por tanto, debemos asumir que constituye esta ley en su mera presencia, un mudo reconocimiento de la preeminencia delos valores constitucionales, que precisamente se ponen a prueba en coyunturas como aquellas en las cuales se aprobó esta ley. PROCEDIMIENTO ARBITRAL ORIGEN DEL JUICIO ARBITRAL Encuentras sus orígenes en el derecho romano, se hace mención que la ley de las doce tablas contenían disposiciones relativas a los árbitros. La tabla IX-III, imponía la pena de muerte al árbitro que hubiere recibido dinero para pronunciar su sentencia. Con el propósito de precisar el desarrollo del arbitraje en roma, es menester señalar históricamente que existieron tres fases del procedimiento civil romano 1) legis actiones, 2) la del proceso formulario, 3) la del proceso extra ordinem. En las dos primeras fases que pueden denominarse ordon iudiciorum encontramos una peculiar características consistente en la división del pleito en dos instancia la primera tenía lugar ante el magistrado – in iure—y en la segunda apud iudicem- ante un árbitro ( iudex arbiter) o bien ante varios de ellos integrando un jurado, lo que a diferencia del magistrado que si era un órgano del estado,

estos no. En la instancia in iure se exponía el caso y en la fase apudiudicem se recibían las pruebas sobre los hechos alegados, y finalmente, el juez privado emitía su opinión (parere, sententia) decidiendo el asunto. Es posible observar que en sus indicios, el proceso civil romano fue extremadamente formalista, puesto que en una primera etapa del proceso formulario, el proceso civil se dividía en dos partes en la primera de ellas, el particular que pretendía demandar a otro, debía concurrir ante el magistrado quien le indicaba la acción que debería hacer valer, aclarando que en esa época el número de la acciones eran limitado a 5; el magistrado no se encargaba de preparar el litigio. En una segunda instancia las partes ofrecían las pruebas necesarias para acreditar lo que en la primera habían manifestado; lo relevante en esta etapa, consistía que ya no era el magistrado quien recibía las pruebas y decidía la suerte del negocio, estas pasaron hacer funciones de un juez privado, el arbiter. Como hemos visto, el árbitro (arbiter) en el derecho romano no era un funcionario estatal, se le consideraba un juez privado a cuya consideración se sometía el conocimiento de un negocio determinado, al respecto es de señalarse que hasta antes del comienzo del procedimiento extraordinario (extra ordinem) los órganos judiciales eran de dos tipos: 1) los magistrados dotados de iurisdictio (iuris dicere) o facultad para resolver un proceso. Referente a los órganos judiciales existentes en las dos primeras etapas del proceso civil romano, la de las acciones y las del proceso formulario que integraron el periodo llamado ordo iudiciurum, se distinguen dos clases. Por un lado se encontraban los magistrado quienes se encargaban de precisar en qué caso era posible precisar una demanda y en los cuales no se trataba de funcionarios investidos de la figura que hoy conocemos como jurisdicción y a la cual aplicaban señalando ante qué juez privado debía presentarse cada demanda. Por otra parte se encontraban los árbitros (iures arbiter) quien eran considerados jueces privados.

EN PRINCIPIO SE ESTABLECERA EL SIGNIFICADO DE LOS SIGUIENTES TERMINOS RECEPTUM ARBITRI Pacto o convenio por el cual una persona se compromete a actuar como árbitro en cuestión que le es confiada por dos personas que tienen un litigio. El compromiso se acomoda a semejanza de los juicios y sirve para resolver las controversias. PRETOR Magistrado romano, segundo dignatario de la República. Administraba justicia y paulatinamente asumía funciones legislativas. PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN ROMA No era resuelto por un juez, sino por un árbitro y sin la intervención de los funcionarios públicos. El árbitro era elegido por el demandante y demandado, teniendo la ventaja de que no se sigue ninguna pauta. El árbitro acepta su cargo mediante la receptum arbitri, y en el caso de que no lo acepte, el pretor tiene la acción dolosa contra él. En el siglo III apareció, realizando las mismas funciones que el árbitro, la episcopalis audientia, siendo sólo utilizado por los cristianos, en la que el árbitro era un obispo, teniendo sus decisiones el mismo valor que las de los magistrados. En el derecho romano clásico, además del agere per formulas, se podía someter la controversia patrimonial a la decisión de un árbitro sin intervención de magistrado alguno, es decir, sin que los términos del litigio se fijasen en formulas procesal. El procedimiento arbitral se establece mediante un compromissum de las partes y un receptumarbitri del árbitro. El compromissum consiste en estipulaciones reciprocas mediante las cuales el legitimado pasivamente promete pagar una cantidad como pena si no cumple el laudo arbitral, y el legitimado activamente promete atenerse al resultado del arbitraje.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN LA ACTUALIDAD Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente. El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales. ARTICULO 608 DEL CODICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO ESTABLECE EL ARBITRAJE Artículo 608.-Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento. Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo. En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y a constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628. Someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento. Previsto en el artículo 610. AUDIENCIA EPISCOPAL Surgen en el siglo IV d.C., actuando los Obispos mediante decisiones arbitrales. Constantino admite que las partes puedan abandonar el juicio ante el tribunal ordinario para seguirlo sometiéndolo a la Audiencia Episcopal, pero la decisión de

ésta sería inapelable. Valentiniano III (s. V d.C.) considera que la decisión de la Audiencia Episcopal puede ser ejecutada por un tribunal ordinario. Justiniano admite la posibilidad de apelar la decisión de la Audiencia episcopal ante un tribunal laico, pero si coinciden en el contenido, entonces la sentencia es inapelable y, si difieren en el contenido, podría ser apelada la del tribunal laico. En el último siglo de la República Nacional se produce la ruptura del equilibrio político en Roma. En el Canopo de la jurisprudencia se observa la ruptura de la homogeneidad de las orientaciones. Como consecuencia empiezan a haber divergencias en las Interpretatios de los juristas. Se produce un fenómeno de inflación: peligrosa abundancia de juristas decadentes y superficiales. El año 325 Constantino convocó un Consejo de Estado o Concilium (asamblea) de obispos reunidos en el palacio imperial de Nicea, en su carácter de Magistrado Supremo de los asuntos de religión. El Concilium era una institución de la magistratura de religión (se verá a continuación), y el emperador, en cuanto Sumo Pontífice, ejercía esta magistratura. Esta fue la primera convocatoria general de la asamblea o Iglesia de obispos como un orden sacerdotal más entre los órdenes sacerdotales romanos, y según el protocolo del culto pontificio; pues, estos obispos practicaban el culto de adoración (adoratio) del Emperador Constantino y de la Emperatriz Elena. EL TITULO DE OBISPO EN EL CONSTANTINISMO La categoría de obispo (del griego epískopos: coordinador, vigilante, cuidador), como un título de autoridad sobre otros agentes predicadores y como hombre docto, había aparecido en el tardo-imperio en las academias de Filosofía Cristiana. Fue una consecuencia de su grado de organización y desarrollo doctrinal, que superaba

el estatus de

culto privado

de las pequeñas asambleas o

congregaciones evangélicas del Cristianismo Antiguo reunidas en casas de habitación.

Dice el clérigo jesuita Hans Kung, en su Historia de la Iglesia Católica, que “sólo puede demostrarse un episcopado monárquico en Roma a partir de la segunda mitad del siglo II”. Precisamente, cuando aparecen las academias de Filosofía o Teología Cristiana. Pero la leyenda eclesiástica cita una Carta de Clemente, supuestamente del siglo I, con la que se pretende atestiguar la fundación de un primer obispado en Roma de alguien llamado Pedro. Pero en las iglesias de Pablo de mediados del siglo I, y durante su estadía en Roma hasta el año 61, no existió un título de autoridad que mandara sobre los presbíteros (ancianos) encargados de cada iglesia o congregación local. El historiador eclesiástico Ludwig Hertling lo refiere así: “Pablo y Bernabé fundan toda una serie de comunidades en el Asia Menor [actual Turquía], a cuyo frente ponen jefes locales... El presbítero [anciano] de la comunidad de Listra no tenía ninguna autoridad en Derbe o Iconio”. Tampoco existió tal rango de autoridad entre la diversidad de sectas del Cristianismo Evangélico (de libros de evangelios) de la primera mitad del siglo II. Entonces, lo que conoce Constantino son estos líderes doctrinales llamados obispos que, en algunos casos, habían heredado de sus padres la dirección de la domus; y podían trasmitir a sus hijos la titularidad del aula cultual de la academia neoplatónica. Y el hecho de que se encontraran obispos en las cortes imperiales, entre otros retóricos oficiales, se debe a que no eran simples predicadores de discursos de exhortación moral; sino individuos instruidos que, además de desempeñarse como secretarios o asesores, eran capaces de explicar teorías filosóficas o elaborar informes y discursos. Pero su conversión en magistrados de la religión en el Imperio de Constantino, como nuevo orden sacerdotal, transformará el título de obispo docente de una escuela filosófico-teológica en el de un funcionario imperial; y el colegio de los obispos reconocidos por el emperador pasará a ser una institución más entre las otras religiones del Estado.

Aquí es cuando comienza, en el siglo IV, un proceso de tres siglos que llevará a un “episcopado monárquico” como lo define el teólogo Hans Kung. Los primeros obispos en la corte romana de Constantino y de su madre la emperatriz Elena, Eusebio de Cesarea y Osio de Córdoba, aparecieron como simples asesores de asuntos de religión en un gobierno con religión oficial protocolaria del Estado, pero con una política de pluralismo religioso de los ciudadanos romanos. Y estos dos obispos, probablemente, serían representantes de facciones políticas de los distintos partidos de la Filosofía Cristiana en la corte. Pues, la pluralidad de cultos de distintos orígenes era una tradición respetada en las constituciones de la autonomía de las ciudades, desde la República y en el tiempo del Imperio, y la libertad de cultos pertenecía a la esfera del Derecho Romano del “ciudadano”. Esto es la civilización romana. LOS PRIMEROS CONCILIUM O CONSEJOS DE OBISPOS PARA UNA COMISION PARTICULAR A la vuelta de Milán y del pacto con Licinio en la guerra contra Maximino Daya, el año 313, Constantino se encontró en Roma con unas apelaciones al tribunal del César por causa de una disputa entre el obispo Ceciliano de Cartago y los partidarios del obispo Donato, un pleito por la titularidad de unas domus en las provincias de África. Desde el siglo III, los obispos de la academia de Filosofía Cristiana, como ciudadanos romanos influyentes, venían apelando a las instancias de Roma para resolver sus litigios de titularidad de las domus, sus aulas cultuales, y otras propiedades. Para resolver el conflicto, el Emperador convocó dos consejos de obispos como expertos en el aspecto doctrinal del litigio, decidiendo él mismo el lugar y la formación de las comisiones. El primer consejo se reunió en Roma el 2 y 4 de octubre del 313, y el segundo consejo se reunió en Arles el 1 de agosto de 3144. Además, es probable que intervinieran los obispos de la corte Osio de Córdoba y Eusebio de Cesarea. Estos dos estaban del lado de Ceciliano y habrían

condicionado la posición de Constantino a su favor, según se desprende de la carta con que éste le ordena a Ceciliano recoger y distribuir un dinero, seguramente para ganar apoyo local en el conflicto. Le envía “tres mil folles”, que le haría entrega “Urso, director general de finanzas de África”, y le “manda que se reparta a todas las personas arriba mencionadas conforme al documento que [el obispo] Osio te ha enviado .Así empezó a tejerse una red de obispos leales a Constantino en las Galias, Italia y las provincias de África, y fue el embrión de lo que años más tarde, en el Concilium de Nicea, se convertiría en la Asamblea o Iglesia de obispos imperiales. Las resoluciones del primer consejo de octubre de 313 fracasaron. La rebelión de los obispos Donatistas contra Ceciliano se radicalizó, y este enfrentamiento en Cartago dividía al movimiento de Filosofía Cristiana en toda África (parte de la actual Libia, Túnes y Argelia). Entonces, el Emperador decidió hacer una convocatoria mayor en Arles, seguramente por su mejor relación con el obispo Marino que con Milcíades de Roma, quien había tenido trato y recibido el favor de Majencio en la aplicación del Edicto de Galerio. Se estaba creando una nueva instancia de justicia con obispos imperiales, discriminando a los obispos Donatistas del partido de Filosofía Cristiana, los que no practicaban el culto de adoración del emperador. Este fue el precedente inmediato de las magistraturas de Audiencia Episcopal, un órgano de gobierno que, a la larga, llevaría a la institucionalización de una corporación de obispos, y de la Iglesia Romana como un aparato ideológico más del Estado imperial multireligioso. LAS AUDIENCIAS EPISCOPALES Y CURIALES Por la aplicación del Edicto de Galerio del año 311, la devolución de propiedades de tierras y fincas urbanas confiscadas a algunos partidos cortesanos de Filosofía Cristiana y dadas a otros en usufructo desde el curso 303-304, la nueva administración de Constantino se encontró con las apelaciones pendientes; más los pleitos derivados de la inconformidad con las devoluciones ya realizadas por

Majencio hasta el año 313, o con el simple oportunismo de algún magistrado de sacar ventaja de su adhesión al nuevo emperador. Esta ley de audiencia episcopal era de arbitraje: “si el litigante acude al juicio del obispo, si tiene voluntad de aceptar la ley cristiana sobre su caso,... sea oído... El [obispo] juez... debe arbitrar”.Y por lo tanto, quedaba excluida la jurisdicción de la audiencia episcopal sobre causas criminales. Explica cómo diversos autores encuentran que esta ley de Constantino no hacía más que extender a los cristianos un fuero de arbitraje del que ya disfrutaba en el Imperio el patriarca de los hebreos; y con mayores prerrogativas, por cuanto “el patriarca, al menos en Palestina, podía juzgar no sólo de litigios entre hebreos, sino también entre un hebreo y un gentil [el extranjero]... y aplicar el derecho hebreo” De este modo, las comisiones o Concilium de obispos para emitir un dictamen fue la primitiva forma embrionaria de una Iglesia de obispos que practicaban el protocolo pontificio del culto de adoración del emperador Sumo Pontífice; y con el sistema de tribunales y arbitraje judicial de las audiencias episcopales se conformó un colegio de obispos, la corporación de un nuevo orden sacerdotal romano. Solamente faltaba dotarlo de una ley que definiera qué tipo de ciudadano sería considerado Cristiano Romano, y esa sería la “ley de Credo” promulgada por Constantino con el Concilium de obispos en Nicea el año 325, cuando también se reglamentó los cánones del orden jerárquico y territorial de la Iglesia de obispos imperiales, Lo que hizo Constantino, el año 318, fue añadir una audiencia de religión más en las ciudades. Las primeras basílicas de la Audiencia Episcopal fueron edificios modestos, siempre fuera del centro de la ciudad. Con el paso del tiempo, la Iglesia adquirió otros grandes edificios en Roma, como el aula de audiencias de la Emperatriz Elena en su palacio Sessorium, actual Basílica S'Cruz de Jerusalén; también las basílicas imperiales de audiencias de Constantino, construidas junto a sus palacios en Tréveris, Roma y Constantinopla pasaron con el tiempo a las

magistraturas episcopales. Pero, según la Arqueología Romana, la lucha de los obispos por ocupar estas posiciones en el centro de Roma duró varios siglos Se puede tener una idea del volumen de la legislación de privilegios con el fin de atraer a los magistrados curiales a las audiencias episcopales, y las posteriores restricciones para contener este traspaso a lo largo del siglo IV. Y entre estas leyes, hay una que hace patente el grado de implicación de la clase adinerada en el nuevo orden sacerdotal de obispos, una ley del Emperador Constancio II que obligaba a pagar impuestos a los obispos que fueran grandes terratenientes (CodTeo XVI 2,15). Es una muestra del alto rango funcionarial de los nuevos obispos de la Iglesia Romana, y la importancia de sus magistraturas en la administración pública. Es una señal de que el obispo de la basílica de audiencia episcopal ya no es el tipo de obispo docente de la academia de Filosofía Cristiana del siglo III. Los casos más célebres, documentados, de curiales que se bautizaron (baño iniciático) como cristianos sólo después del nombramiento en la plaza episcopal, son de la segunda mitad del siglo IV. Esto significa que el acopio de curiales romanos entre la Iglesia de obispos duró todo el siglo IV, o que las audiencias episcopales se habían ido convirtiendo en objeto de mayor interés de la carrera administrativa de la aristocracia del orden curial a medida que avanzaba el siglo. Ambrosio de Milán y el pretor Nectarius, altos funcionarios del imperio, no eran cristianos antes de ser nombrados obispos para las importantes sedes imperiales de Milán y Constantinopla. Ambrosio de Milán dice en De Officciis, que fue “sacado de los tribunales y la gestión pública para pasar a ser obispo y enseñar aquello que nunca he aprendido. Ambrosio, era hijo del prefecto del Pretorio de las Galias, y pasó de corrector de Liguria y Emilia a obispo de Milán. Y el pretor o magistrado Nectarius, también consta que fue bautizado sólo después de su nombramiento episcopal por el emperador Teodosio, para el obispado de Constantinopla el año 381 La razón de este nombramiento fue que el nuevo emperador Teodosio prefirió la lealtad de

Nectarius sobre el anterior obispo de Constantinopla, Máximo, quien había sido partidario de la corte del antecesor emperador Valente. En el Canon # 4 anexo a la Ley-Credo de Constantinopla del año 381, decretado por Teodosio, se depone al obispo Máximo de Constantinopla, acusado de ser “filósofo”. Así se demuestra el carácter eminentemente político de las audiencias episcopales. El clero de obispos conformará un nuevo orden sacerdotal comparable a otros órdenes sacerdotales romanos, y los nuevos obispos curiales aportarán su experiencia en el ejercicio de los otros sacerdocios y la mentalidad del sincretismo tradicional de la religión romana. Estos obispos curiales, que fueron cristianizados sólo después de optar a la nueva magistratura y algunos de los cuales venían de ejercer algún sacerdocio adjunto a su función pública en los principales templos de la ciudad, hicieron una gran labor de sincretismo religioso. No resulta extraño que, entre las funciones de la magistratura episcopal, estos obispos participaban en rituales de la Liturgia de Estado en templos donde se hacían sacrificios sangrientos. Esto se sabe porque se dio una ley que excusaba la presencia en actos de sacrificios de animales de aquellos obispos que fueran objetores (CodTeo XVI 2,5). Además, los obispos curiales trasladaron a las audiencias episcopales su Derecho aristocrático de trasmisión hereditaria de la magistratura, lo que dio lugar a las dinastías de obispos y líneas familiares de privilegios episcopales. Luego, el profundo carácter de religión romana en la Iglesia de obispos, fue cultivado por estas dinastías de obispos curiales. Les resultaba familiar el protocolo de culto pontificio por sus anteriores magistraturas civiles, y cuando llegaron a participar en los Concilios de la Iglesia de obispos lo hacían con su mentalidad religiosa romana, y así conformaron la nueva liturgia eclesiástica (se verá más adelante en El ritual de religión romana de la Iglesia Pontificia), el articulado del “credo” y el nuevo tipo de discurso clerical, aproximando el cuerpo de obispos a las prácticas del antiguo orden sacerdotal del Colegio Pontificio. Para estos obispos curiales, nuevos cristianos, pasó a valer como requerimiento profesional la Ley de Credo del Emperador Constantino (Concilium de Nicea, 325),

que definía la clase de ciudadano cristiano-romano, aquel que aceptaba la ley de Credo vigente. Como se ha dicho, estas leyes de Credo (profesión de fe) iban a variar de contenido doctrinal según la política de cada emperador, y favorecer a un partido u otro de obispos imperiales, siendo las principales fórmulas de “credos” las de Constantino, del Arrianismo moderado (Nicea, 325); de Constancio II, del Arrianismo (Rímini, 359); y de Teodosio, del anti-Arrianismo que aquí llamo Trinitarios (Constantinopla, 381). Y en consecuencia, la composición de las audiencias episcopales fue cambiando bajo un partido u otro de los obispos palaciegos y según la posición política de las familias curiales. Según

Francisco

Lomas,

los

ciudadanos

romanos

“podían

participar

simultáneamente del cristianismo y de la religión romana. No había una línea divisoria clara entre paganismo [religión tradicional] y cristianismo, sino que existían situaciones fluidas. De tal manera que el nuevo Cristianismo llegó a ser una religión romana reformada. Esto incluye la tendencia al abandono del discurso filosófico de tipo ateniense de la academia de Filosofía Cristiana, y la adopción del estilo literario romano de la proclama de vicios y virtudes, apoyados en relatos de prodigios adversos o favorables; como en la Ciudad de Dios, de Agustín de Hipona, precursor del género de “historia eclesiástica” o “leyenda eclesiástica” en el siglo V. Porque cada forma de cristianismo tuvo su propia forma literaria: el epistolar y doctrinal, de Pablo; el libro de dichos y drama heroico de los evangelios; el tratado de Filosofía Cristiana, y el discurso de apología del cristianismo romano. Eusebio de Cesarea, en la Vida de Constantino, se lamenta de algunos de estos obispos curiales: “la indecible impostura de los que se infiltraron en la Iglesia y utilizaron de modo fraudulento el nombre de cristianos Pero la queja de Eusebio, es la expresión del éxito de Constantino en la constitución del nuevo orden de propaganda imperial y control de los ciudadanos cristianizados; y demuestra el hecho de que en la elite había individuos dispuestos a asumir el papel de obispos. Si los magistrados curiales no tuvieron ningún inconveniente en convertirse en Cristianos-romanos, los obispos de la antigua academia de Filosofía Cristiana y

pertenecientes a las capas altas, tampoco tuvieron motivo de contradicción en ocupar la posición de obispos de palacio o de ejercer de funcionarios de las audiencias episcopales del imperio de Constantino. Por esta razón, entre la aristocracia y los antiguos órdenes sacerdotales no hubo ninguna reacción contra el nuevo clero, sus audiencias y el sincretismo de Cristianismo Romano. Por su parte, Constantino atendía a una base social de minorías que, como se ha visto, ya tenía cabezas representativas (obispos) en las cortes imperiales desde el siglo III. Luego, el profundo carácter de religión romana en la Iglesia de obispos, fue cultivado por estas dinastías de obispos curiales. Les resultaba familiar el protocolo de culto pontificio por sus anteriores magistraturas civiles, y cuando llegaron a participar en los Concilios de la Iglesia de obispos lo hacían con su mentalidad religiosa romana, y así conformaron la nueva liturgia eclesiástica (se verá más adelante en El ritual de religión romana de la Iglesia Pontificia), el articulado del “credo” y el nuevo tipo de discurso clerical, aproximando el cuerpo de obispos a las prácticas del antiguo orden sacerdotal del Colegio Pontificio.

Las audiencias episcopales tuvieron continuidad bajo el imperio de los hijos de Constantino. Pero el emperador Juliano (361-63) hizo desaparecer sus privilegios por un período breve, separando a los obispos de la Corte y de la Administración Pública (CodTeo XII 1,50 y XIII 1,4). En una carta de Juliano a los habitantes de Bostra (actual Bosra, Siria) les recuerda su decreto contrario a la magistratura episcopal: “[los obispos] no pueden administrar justicia, escribir testamentos, apoderarse de herencias ajenas”. Sozomeno, un propagandista del siglo V de la historia o leyenda eclesiástica, lo relata así, entre pasajes de condena de la Memoria de Juliano: “[Juliano] privó a los clérigos de toda exacción de impuestos, honores y manutención, dejó sin efecto las leyes establecidas en su defensa y las devolvió a las curias [las magistraturas civiles]”. Sin embargo, el emperador Juliano mantuvo la tolerancia religiosa y no hubo persecución de esta religión.

Dice el cronista Amiano Marcelino que el emperador Juliano, al suceder a Constancio II, “permitió la entrada en el palacio de algunos obispos cristianos que tenían opiniones encontradas... les aconsejó que olvidaran sus diferencias y que no había problema alguno para que cada cual, sin ningún temor, tuviera sus propias creencias”; pero Juliano habría reprimido su influencia al “no permitir que los maestros de retórica y de literatura pudieran impartir sus enseñanzas si eran seguidores de la fe cristiana”, condicionándolos a “que volvieran al culto de los dioses tradicionales”.A la muerte de Juliano y después del breve interregno de Joviano, a partir del año 364, los emperadores Valente en Oriente y Valentiniano en Italia volvieron a reconocer la jurisdicción de las audiencias episcopales creadas por Constantino. La ley de Audiencias Episcopales del 318 se mantuvo todo el siglo cuarto, con el paréntesis del imperio de Juliano. Posteriormente, Arcadio y Honorio (CodJust I,4,7 y I,4,8), y Valentiniano III (Novella 35) legislaron sobre la AudientiaEpiscopalis, pero sin mayores cambios; hasta que Justiniano, el año 530 en Oriente y el año 554 en Italia, amplió su jurisdicción civil. EL NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS IMPERIALES Dice Eusebio que, desde un comienzo, Constantino “asoció a su compañía a los sacerdotes de Dios como asesores”. Pero la presencia de obispos consejeros de la Corte no era una novedad. El mismo autor dice que al palacio de Constancio Cloro, padre de Constantino, “asistían ministros divinos”, dando a entender obispos de la Filosofía Cristiana. Lo novedoso de esta cita radica en que el mismo obispo Eusebio de Cesarea habla de “sacerdotes”, un término propio de los órdenes litúrgicos romanos; y está indicando la principal nota característica del Cristianismo Romano, la constitución de un orden sacerdotal. En las formas anteriores de religión Cristiana no hubo sacerdotes, ni en la academia de Filosofía Cristiana ni en las sectas Cristianas Evangélicas, y tampoco en el primer Cristianismo de Pablo. Pero hay que tener en cuenta que el autor está escribiendo su obra Vida de Constantino después del año 337.

Para el nombramiento en el nuevo orden sacerdotal de obispos de culto imperial, ya en agosto del año 314, el consejo de obispos reunido en Arles redactó un protocolo que trataba de resolver el pleito por la titularidad del obispado de Cartago. En su Canon #20 dice que el nombramiento de obispos precisaba de una terna de obispos; y se supone que el candidato debía de ser elegido por el partido favorable a Constantino. Esta fue la primera norma de autorización imperial del título de obispo. El nombramiento de obispo dejó de ser el resultado de la elección de la congregación o iglesia, o el reconocimiento de un magisterio y liderazgo grupal, posibles costumbres en la Filosofía Cristiana, para convertirse en un título de lealtad al Emperador y a un cuerpo clerical endogámico. Y por lo mismo, el obispado pasó a ser un cargo funcionarial al que se podía acceder sin que antes hubiera mediado ninguna iniciación “cristiana”, como los magistrados curiales que pudieron pasar, directamente, de ejercer un sacerdocio en la religión romana a las nuevas audiencias episcopales. EL DIA SEMANAL DE RECESO DE LAS AUDIENCIAS EPISCOPALES Para el ejercicio de las audiencias episcopales, una ley de Constantino del 3 de marzo de 321 estableció como día cultual y de receso de la actividad jurídica el primer día de la semana, el Diez Solis (el Día del Sol), día de descanso del funcionariado imperial. Aunque en las escuelas de retórica de Filosofía Cristiana del siglo III ya existía esta costumbre que se conformaba a la vida pública en las ciudades del Imperio. Pero lo curioso es que fuera necesaria esta ley, señal de alguna división de cultos. El año 386 una nueva ley refrendó, para las magistraturas episcopales, la dedicación cultual del primer día de la semana, Día del Sol, con el nombre de Día del Señor (Dominica: domingo; derivado de Dominus, el Señor). Un sincretismo más de religión Solar.

CONCLUSION

El que un juez tenga que emitir una declaración de contumacia, y que tal declaración tenga el valor de establecer la comisión de un delito delictivo, significa violar el principio de legalidad,

Entonces, estamos frente a un mecanismo

perfectamente inútil, un desperdicio de tiempo y esfuerzos, porque el criterio justificador, y la pena a imponerse ya se encuentran perfectamente delimitados. Por tanto, asumir como válida la idea de que la contumacia puede significar un delito, implica sencillamente un "salto con garrocha" a las previsiones y garantías Se encuentra el origen en el derecho romano, y se hace mención que la ley de las doce tablas contenían disposiciones relativas a los árbitros. La tabla IX-III, imponía la pena de muerte al árbitro que hubiere recibido dinero para pronunciar su sentencia. En el siglo III apareció, realizando las mismas funciones que el árbitro, la episcopalis audientia, siendo sólo utilizado por los cristianos, en la que el árbitro era un obispo, teniendo sus decisiones el mismo valor que las de los magistrados. Entonces, lo que conoce Constantino son estos líderes doctrinales llamados obispos que, en algunos casos, habían heredado de sus padres la dirección de la domus; y podían trasmitir a sus hijos la titularidad del aula cultual de la academia neoplatónica. Pero su conversión en magistrados de la religión en el Imperio de Constantino, como nuevo orden sacerdotal, transformará el título de obispo docente de una escuela filosófico-teológica en el de un funcionario imperial. Si el litigante acude al juicio del obispo, si tiene voluntad de aceptar la ley cristiana sobre su caso,... sea oído... El [obispo] juez... debe arbitrar” .Y por lo tanto, quedaba excluida la jurisdicción de la audiencia episcopal sobre causas criminales.

Bibliografía:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/157/dtr/dtr10. pdf.

Elementos del Elementos del derecho romano: que contienen la teoría de la instituta escrito por Ferdinand mackeldey.

Articulo Contumacia.PDF Adobe Reader.

La Audiencia Episcopal escrito por Manuel Fernández Vílchez