La Responsabilidad Civil

 La responsabilidad civil: se basa en los compromisos establecidos en los contratos de servicio profesional que firme

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La responsabilidad civil: se basa en los compromisos establecidos en los contratos de servicio profesional que firme el profesional y lo establecido en el Código Civil.

El artículo 1637 del Código Civil establece la responsabilidad decenal: "Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, uno u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defectos de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados". El artículo 1185 del Código Civil establece la responsabilidad contra terceros "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". La Ley Orgánica de Ordenación urbanística en sus artículos 99,100 y 101 establece que responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil tanto los profesionales proyectistas o directores de la obra, certificadores de su calidad, el promotor y toda persona que venida, después de terminada una obra que haya construido o hecho construir. La responsabilidad civil se paga mediante indemnización o el resarcimiento del daño y corresponde a los Tribunales Ordinarios su decisión.



La responsabilidad penal: está basada en los Artículos 357, 519 y 520 del Código Penal. Estos artículos rezan así:

Artículo 357: "El que por haber obrado con imprudencia, negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre o peligro común será castigado con prisión de tres a quince años. Si del delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años". Artículo 519: " Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a terceros, será penado con multa de cien bolívares, como mínimo y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.

La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquier obra semejante". Artículo 520: "Siempre que algún edificio o cualquier construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha procedido oportunamente a los trabajadores necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de mil bolívares. 

Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultarse de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares".



La responsabilidad administrativa: Tiene su base en el Artículo 139 de la Constitución Nacional, cuando establece:

"Artículo 139.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad Individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley." Y en el Título V de la Ley de Carrera Administrativa que trata sobre la responsabilidad y el régimen disciplinario de los Funcionarios Públicos. En el ejercicio profesional a través de Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Gobiernos Estadales y Municipales, mediante estudios, proyectos y construcción de obras, grande es la responsabilidad profesional en la efectividad y eficacia del uso de recursos financieros, de maquinarias y equipos para la construcción de la infraestructura y su mantenimiento. Para funcionarios públicos el artículo 2o. de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, establece obligaciones adicionales " Las oficinas de la Administración Pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar trabajo cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley o su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes serán responsables por el incumplimiento de esta disposición". Además el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines establece restricciones para el ejercicio libre de la profesión. Las sanciones las impone el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Contraloría General de la República y las Salas Contenciosos Administrativas.

EL ERROR Es un concepto que pertenece a la esfera del juicio, o sea de las actitudes valorativas. En general, se denomina error a todo juicio o valoración que contraviene el criterio que se reconoce como válido, en el campo al que se refiere el juicio.

LA CULPA: se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. LOS ELEMENTOS DE LA CULPA SON LOS SIGUIENTES: 1) La voluntariedad de la acción u omisión: Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del último aparte del artículo 61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario". Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos o misivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido. 2) La involuntariedad del hecho: La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito culposo la

voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto. 3) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa. LA PRESUNCIÓN DE CULPA: En la rama del derecho se hace referencia en que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, cuando a cualquier persona se le llega a imputar su posible responsabilidad en un delito se le inicia un proceso determinado y en el desarrollo de este se maneja que es un presunto responsable puesto que lo será hasta que le sea comprobada su responsabilidad en el mismo, se presume culpable que quiere decir que es necesario probar por medio de los mecanismos legales su grado de responsabilidad. Por lo tanto presunción de culpa quiere decir que existe la posibilidad de que lo sea pero es necesario probarlo para poder aplicarle la ley según el caso, etc. Vicios de construcción El tema de la responsabilidad del constructor en las obras efectuadas sobre inmuebles, lejos de estar agotado, presenta cuestiones novedosas que enfrentan a los profesionales del derecho con la necesidad de encontrar soluciones adecuadas a los tiempos que corren. Para quien no esté empapado de la actividad que desarrolla la industria de la construcción, parecería lógico que no existieran cuestiones o problemas que no hayan sido resueltos en más de dos mil años de analizarse jurídicamente las relaciones entre propietarios y constructores. Muy por el contrario, el desafío de temas sin una solución legal clara, es una constante que obliga a agudizar el ingenio para resolverlos de la forma más justa. Pero, así como hay gran cantidad de interrogantes, también hay soluciones legales previstas en forma clara para determinadas situaciones que son ignoradas por quienes tienen la obligación de conocerlas y que llevan a decisiones equivocadas fundadas, generalmente, en precedentes no aplicables. 

La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, ha supuesto un avance respecto al régimen de la responsabilidad decenal ex art. 1591 CC. Es de destacar:

A. La división tripartita de tal responsabilidad en las denominadas garantías decenal, trienal y anual. 

B. La delimitación de las competencias de los diferentes agentes de la edificación que permite que funcionen como criterios de imputación.



C. La reducción del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de quince a dos años,



D. La novedosa introducción de los seguros obligatorios en el mundo de la construcción. No obstante, han quedado por solventar algunas cuestiones puntuales como la derogación del artículo 1591 del Código civil o la modificación del contrato de arrendamiento de obra en aquel cuerpo legal.

E. La obra Los vicios de la construcción aparece dividida en dos partes diferenciadas: el régimen de la responsabilidad por vicios de la construcción ex artículo 1591 del Código civil y el régimen de estos vicios bajo el imperio de la nueva Ley 38/1999. El autor ha tenido especial interés en separar las dos partes por cuanto que el artículo 1591 Código civil continuará aplicándose durante bastantes años. F. Abreviaturas utilizadas. VICIO DEL SUELO: Se entiende por vicio del suelo toda construcción hecha sobre un lugar que no tiene aptitud para la transmisión de cargas de que se trata. O sea, que siempre que la cimentación o la fundación no sea adecuada para el tipo del suelo y sobrevenga la ruina total o parcial de la obra, tenemos un vicio del suelo. VICIO DEL SUELO Y DEL PLANO (O PROYECTO): Son defectos que pueden producir la ruina parcial o total de la obra, como son los que ocurrieran al afectar la estructura general, de suerte que, a causa de ellos, la solidez resultase gravemente comprometida.

Son los que resultan ser causa adecuada de la ruina parcial o total de la obra, es decir de la pérdida de estabilidad de la misma, ya sea actual o inminente. Ejemplo: error al calcular las dimensiones de las vigas y columnas de un edificio, espesores de los muros, distribución de estos para que las cargas se transmitan al suelo, etc. También pueden constituir vicios del plano, las especificaciones que acompañan al mismo para su mejor ejecución (Ej.: haber señalado para la construcción materiales fácilmente inflamables o inapropiados para su fin). También se considera vicio de plano el hecho de que la obra no sea apropiada para cumplir su fin y por este motivo debe ser demolida.

Asimismo, el vicio se configura cuando no se respetan en el plano las normas edilicias establecidas por la autoridad civil o administrativa. Ej.: distancias a observar al construir ventanas y balcones, altura de muro de fachada, altura de habitaciones, etc. El vicio del suelo está estrechamente ligado al vicio del proyecto, porque este vicio no solo se refiere al terreno impropio para determinada construcción, o irresistente para cierta presión, sino que también se refiere a las circunstancias por las cuales una construcción existente no permite mayor alzamiento. VICIO DEL PLANO: Proyecto que no solo carezca de aptitud para hacer estable el edificio, sino también que contenga infracciones al código Edilicio o normas administrativas y que, en virtud de la infracción la autoridad administrativa ordene la demolición.