La relación entre la ética y el derecho

Ética y Derecho Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho regentada por la Profesora Cristina Virgue

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Ética y Derecho Informe que se presenta a la Cátedra de Filosofía del Derecho regentada por la Profesora Cristina Virguez  Analicia de Jesús Paredes Martínez  Eduardo Inglés Morín  Ricardo Querales  Sergio René Noguera David  Sulibel Migdalia Montero de Pérez

Barquisimeto, julio de 2013

Índice

(Resumen) ......................................................................................................................................... 1 INTRODUCCION .............................................................................................................................. 2 1.

ETICA Y MORAL ..................................................................................................................... 3

2.

RELACION ENTRE ETICA Y MORAL ................................................................................. 4

3.

CORRIENTES ETICAS ........................................................................................................... 5

4.

CLASIFICACION DE LAS CORRIENTES ETICAS ........................................................... 5 INTELECTUALISMO MORAL .................................................................................................... 7 EUDEMONISMO .......................................................................................................................... 7 HEDONISMO ................................................................................................................................ 7 ESTOICISMO ................................................................................................................................ 8 IUSNATURALISMO ETICO ........................................................................................................ 8 FORMALISMO .............................................................................................................................. 8 EMOTIVISMO ............................................................................................................................... 9 UTILITARISMO ............................................................................................................................. 9 ETICA DISCURSIVA ................................................................................................................. 10

5.

EL MOMENTO ETICO CONTEMPORANEO .................................................................... 10

6.

HACIA UNA DEFINICION DEL PROFESIONAL ............................................................. 11

7.

ETICA PROFESIONAL ......................................................................................................... 13

8.

ETICA Y DERECHO .............................................................................................................. 15

CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 17 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ........................................................................................... 21 ANEXOS .......................................................................................................................................... 22

II

UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ETICA Y DERECHO (Resumen) La Ética es el sustrato filosófico de la Moral, es decir, es la reflexión científica, sistemática, objetiva sobre los valores, sobre el concepto de bien y de mal y sobre la orientación que debería tener, en consecuencia, la conducta humana. La vigencia de la ética, por su directa incidencia en el hombre, nunca se ha agotado y prueba de ello se puede constatar al revisar las distintas corrientes éticas que se han dado a lo largo de todo el devenir histórico de la humanidad. Desde Platón hasta Adela Cortina, ha sido una constante el descifrar las claves para comprender la aspiración universal a ser feliz y como serlo, esta pretensión ha generado respuestas disimiles en el tiempo ya que a parte de los elementos subjetivos de los pensadores, el sustrato cultural del entorno histórico ha gravitado sobre tales reflexiones. La hora actual no ha sido una excepción a esa búsqueda de la felicidad, quizás por el hecho de que emergentes contingencias derivadas de nuevos descubrimientos y el acelerado desarrollo tecnológico aunado al reconocimiento de la alteridad y la pluralidad como signos característicos del momento contemporáneo han intensificado la reflexión ética. Ese carácter plural de la ética contemporánea ha representado la base para el esbozo de las llamadas éticas aplicadas, entre las cuales ha ocupado un lugar preponderante la ética profesional que ha permitido que una nutrida masa laboral altamente capacitada y especializada le ofrezca bienes específicos al mundo en la tarea de ser feliz a través del deber y la responsabilidad. También el momento actual ha servido para que el Derecho, con una gran similitud con la ética en su aspecto normativo, en plena conciencia de su cariz de saber especializado y de organizador de la vida social se vincule con la ética, no para solaparse o mimetizarse sino para cooperar en la tarea de construir un mundo equilibrado donde “la suma de la mayor felicidad posible” sea universal y no una excepción. Palabras Claves: Ética, Moral, Derecho, Profesional,

1

INTRODUCCION El tema de las vinculaciones del derecho y la ética, resulta un tema de palpitante actualidad y propicio para explanar un sinfín de caracteres sobre todo en épocas como la presente donde se incrementa la generación de pensamiento ético ya que la emergencia de novísimas realidades problematiza la moral y hace necesaria una serena reflexión condicionada por los signos de nuestro tiempo. Con el presupuesto planteado la asignación de estructurar un informe lució como un reto, reto agradable por lo pertinente de los contenidos, pero de todas maneras reto al fin; la interrogante inicial fue como abordar el tema para no extenderse pero a la vez como evitar la tentación de caer en la esquematización que en muchas ocasiones sacrifica conceptos y aspectos fundamentales en aras de la prisa propios de la vorágine contemporánea (“lo urgente por lo importante”, “menos es más”); finalmente de forma consensual se optó por seguir el orden que la plataforma nos ofrecía por considerar que el esquema ahí planteado era muy acertado porque contextualiza el tema desde sus preliminares conceptos y sus antecedentes históricos. Como se verá en las páginas siguientes, se inicia con la precisión de los conceptos de ética y moral, su necesario deslinde y las vinculaciones entre ambas, para luego pasar a la ubicación del devenir de ambos conceptos en el hecho histórico, acción que se realiza con una visión de las más importantes corrientes éticas que han emergido a lo largo de los tiempos, con especial atención al momento ético contemporáneo con el dominio de las llamadas éticas aplicadas de las cuales se destaca la ética profesional como expresión de un esfuerzo personal y colectivo de trascender a través del fortalecimiento del deber y la responsabilidad en los quehaceres cotidianos de un fragmento poblacional de gran visibilidad como son los profesionales; finalmente en una especie de deshilvanar un ovillo abordamos la relación entre la ética y el Derecho en una ceñida síntesis que pretende mostrar las similitudes y desencuentros de ambas disciplinas. Conscientes estamos que el tema no se agota, pero ese autócrata que llamamos el tiempo nos indicó que debíamos limitar los deseos de una reflexión más extensa. Finalmente expresamos nuestra satisfacción del deber cumplido y de la labor realizada y solo nos queda esperar que la benevolencia del lector supla alguna contingente omisión involuntaria.

2

1.

ETICA Y MORAL

La relación entre la ética y el derecho, presupone la debida comprensión de algunos constructos definitorios que han de auxiliarnos para evitar que a la final se tome el ente por el continente o viceversa; así para precisar el nudo fundamental de ese proceso reflexivo que conlleva la ética, necesariamente debemos abordar el objeto desde el cual parte la reflexión mencionada que no es otro que ese conjunto de juicios relativos al bien y al mal, destinados a dirigir la conducta de los humanos, que se denomina la moral. De esta forma, la moral se concreta en normas de comportamiento que, adquiridas por cada individuo, regulan sus actos, su práctica diaria. De lo antes visto se entiende que las normas morales regulan el comportamiento de los individuos y sus relaciones con los otros, por ende es un requisito esencial para hablar de moral la presencia de vida social ya que la moral se especifica desde el conjunto de deberes y prohibiciones que la mayoría de los individuos de una comunidad adquieren y aceptan como válido y adecuado en un momento histórico determinado y que regulan la conducta en su práctica diaria y se valida en casos concretos. Por otro lado, de forma autónoma a la moral pero con una vinculación muy estrecha, se encuentra la ética la cual se presenta como una internalización de la moral, por tanto cuestiona los criterios de validación de los comportamientos humanos; compara las pautas morales que tienen diferentes personas o sociedades buscando su fundamento y legitimación; investiga lo qué es específico del

comportamiento

moral;

enuncia principios

generales

o

universales inspiradores de toda conducta; crea teorías que establezcan y justifique aquello por el que merece la pena vivir. Vista desde esta perspectiva ha de entenderse a la ética como una reflexión sobre la praxis Humana, en orden a saber cuál es el fin que ésta debe perseguir y cuáles son los deberes y las tareas que se le imponen en cada momento si quiere alcanzar este fin, por lo tanto su objetivo es dar a conocer la actitud del hombre frente a diferentes situaciones, explicando el por qué de dicha actitud y su

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predicamento general es presentar al hombre la existencia de la moral, la cual se refiere al conjunto de reglas que rigen el comportamiento humano. 2.

RELACION ENTRE ETICA Y MORAL

La relación entre la ética y la moral es tan estrecha que en algunos momentos, de forma impropia, se ha pretendido establecer una especie de sinonimia lo cual en muchas ocasiones se realiza para allanar una forma fácil de abordar la comprensión de ambos términos. En contraposición a lo anterior, es pertinente reivindicar el carácter autónomo de la ética y la moral y afirmar que la vinculación de ambas se da desde su diversidad. Si realizamos un mínimo monitoreo etimológico vemos que el término Moral, proviene de la palabra latina mores, que significa costumbres y el término Ética, deriva de la palabra griega ethos, que aún cuando también significa "costumbre", se refiere a carácter entendiendo a este como el conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás; aquí surge una básica vinculación entre la ética y la moral, ya que las costumbres (moral) forman el carácter (ética) de las personas. Pero puede darse el caso que una persona, en cuanto sujeto moral actúe según

las costumbres y valores establecidos, los

cuales pueden ser cuestionados por la ética. Ahora bien, la relación definitiva entre la moral y la ética se da cuando acontece una acción que se denomine íntegramente como buena ya que el acto bueno se da cuando la acción es moralmente buena, es decir está asociada al ejercicio de las virtudes morales y está precedida de una intención ética, basada en principios que reputen como buena tal acción ya que puede darse el caso de que una ayuda a una persona (que es una buena acción moral) lleve tras de sí la aviesa intención de pretender explotar a la misma en atención a la ayuda prestada, lo que desvirtuaría el sentido ético del auxilio otorgado.

4

3.

CORRIENTES ETICAS

Como ya se mencionó en las líneas precedentes, la ética se manifiesta como una acabada reflexión sobre la moral vigente, es decir es decir su accionar está incardinado en dimensiones espaciales y temporales específicas, situación ésta que ha sucedido a lo largo de todo el transcurrir de la humanidad, de ahí que la reflexión ética siempre ha de ser contemporánea a menos que se pretenda una retrospección histórica o se intente, de forma especulativa, realizar una proyección en base a tendencias pero aún estos casos la retrospección o la proyección se hará condicionado al entorno del ser concreto que reflexiona. Todo lo anterior, viene a ser el fundamento de las denominadas corrientes éticas son el resultado de las reflexiones críticas realizadas en torno a la moral actual. Las corrientes éticas permiten justificar o fundamentar las normas morales y, más en general, los juicios morales. Las normas expresan obligaciones: dicen que “algo” es un deber (su “forma” o estructura gramatical es “Todas las personas deben hacer X”). Los juicios morales son juicios de valor, es decir, expresan que “algo” es bueno (su forma es “X es bueno”). Por tanto, podemos decir que las corrientes éticas establecen principios que justifican enunciados del tipo “Todas las personas deben hacer X” y “X es bueno”. Pero como el modo de justificación varía de unas corrientes a otras, resulta que no sólo hay corrientes éticas distintas, sino también diferentes tipos de corrientes éticas.

4.

CLASIFICACION DE LAS CORRIENTES ETICAS

Las distintas corrientes éticas que se han dado a lo largo de la historia pueden dividirse en varios tipos, no sólo por el fundamento concreto que dan de las normas morales, sino también por el modo particular de darlo.

Para ver las

distintas corrientes éticas puede ser de gran auxilio un esquema que se articule desde una oración interrogativa, la cual viene a ser la circunstancia esencial de las corrientes éticas, haciendo la salvedad que como todo esquema se pueden soslayar algunos postulados de esas corrientes, cosa que se intentará enmendar posteriormente, pero de entrada nos da una visión general.

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PREGUNTA

RESPUESTA

TIPO DE

CORRIENTE ETICA

ETICA ¿Quién puede



Formalismo



Ética discursiva

Dios, la naturaleza o la



Estoicismo,

autoridad legal



Intelectualismo moral,



Iusnaturalismo ético,



Utilitarismo,



Hedonismo



Formalismo



Ética discursiva

Debo hacer esto,



Eudemonismo

porque esto es lo bueno



Estoicismo



Iusnaturalismo ético,



Utilitarismo,



Hedonismo



Eudemonismo



Iusnaturalismo ético,



Utilitarismo,

bien



Hedonismo

Las que son correctas



Formalismo



Ética discursiva



Intelectualismo moral



Eudemonismo



Hedonismo



Utilitarismo



Formalismo



Ética discursiva



Emotivismo

Yo mismo

decirme lo que

Autónoma

debo hacer?

Heterónoma

¿Qué debo

Debo actuar de acuerdo

hacer?

con una norma que pueda convertirse en ley

Formal

universal

Material

¿Cuáles son las

Las que tienen buenas

acciones

consecuencias, es decir

correctas?

las que se acercan al

en sí misma, al margen de sus consecuencias,

Teleológica

Deontológica

pues cumplen el deber ¿Puedo conocer



lo que está bien y lo que debo hacer Cognoscitiva

No

No cognoscitiva

Tabla 1.- Las corrientes éticas, (elaboración propia).

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INTELECTUALISMO MORAL Según esta corriente, conocer el bien es hacerlo: sólo actúa inmoralmente el que desconoce en qué consiste el bien. Puede comprobarse que esta corriente es doblemente cognitivista, ya que no sólo afirma que es posible conocer el bien, sino que además defiende que este conocimiento es el único requisito necesario para cumplirlo. El filósofo griego Sócrates fue el primero en mantener dicha postura ética, Para este pensador, no sólo el bien es algo que tiene existencia objetiva y validez universal, sino que, además, al ser humano le es posible acceder a él. Así pues, Sócrates concibe la moral como un saber. EUDEMONISMO El Eudemonismo es una corriente ética y un concepto filosófico que justifica todo aquello que una persona realice si el objetivo es alcanzar la felicidad y por tanto si aquello que hace le sirve para lograrlo. La máxima de la cual parte el eudemonismo es que para llegar a la tan ansiada felicidad hay que actuar naturalmente, es decir, este comportamiento natural será el que nos llevará de manera inequívoca hacia la felicidad. Esto además implicará actuar de manera natural con una parte animal, racional y social. La animal corresponderá a los bienes físicos y materiales, la racional instará al cultivo de la mente y la parte social será la que se concentrará en practicar la virtud. En tanto, al placer se lo toma tan solo como un complemento de la felicidad. HEDONISMO El hedonismo es aquella corriente filosófica que propone la consecución del placer como

objetivo

supremo

de

lograr

por

identificarlo

con

el

bien.

Es decir, para los hedonistas, tal como se denomina a quienes sostienen esta filosofía de vida, el placer resulta ser el fin supremo de la vida y por tanto orientarán toda su existencia a la búsqueda del placer y la supresión de una cuestión que ciertamente se contrapone al placer: el dolor.

De acuerdo al

hedonismo todo aquello que hace el hombre resulta ser un medio para conseguir alguna otra cosa, únicamente al placer el hombre lo buscará por sí mismo.

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ESTOICISMO La corriente ética estoica se basa en una particular concepción del mundo: éste se encuentra gobernado por una ley o razón universal (logos) que determina el destino de todo lo que en él acontece, lo mismo para la naturaleza que para el ser humano. Por lo tanto, el ser humano se halla limitado por un destino inexorable que no puede controlar y ante el que sólo puede resignarse. Esta es la razón de que la conducta correcta sólo sea posible en el seno de una vida tranquila, conseguida gracias a la imperturbabilidad del alma, es decir, mediante la insensibilidad hacia el placer y hacia el dolor, que sólo será alcanzable en el conocimiento y la asunción de la razón universal, o destino que rige la naturaleza, y por tanto, en una vida de acuerdo con ella. IUSNATURALISMO ETICO Se puede calificar de iusnaturalista toda corriente ética que defienda la existencia de una ley moral, natural y universal, que determina lo que está bien y lo que está mal. Esta ley natural es objetiva, pues, aunque el ser humano puede conocerla e interiorizarla, no es creación suya, sino que la recibe de una instancia externa. Tomás Aquino es el filósofo que ha mantenido de forma más convincente el iusnaturalismo ético. Según este filósofo, Dios ha creado al ser humano a su imagen y semejanza y, por ello, en su misma naturaleza le es posible hallar el fundamento del comportamiento moral. Las personas encuentran en su interior una ley natural que determina lo que está bien y lo que está mal, gracias a que ésta participa de la ley eterna o divina. FORMALISMO Son formales aquellas corrientes que consideran que la moral no debe ofrecer normas concretas de conducta, sino limitarse a establecer cuál es la forma característica de toda norma moral. Según Enmanuel Kant, sólo una ética de estas características podría ser universal y garantizar la autonomía moral propia de un ser libre y racional como el ser humano. La ley o norma moral no puede venir impuesta desde fuera (ni por la naturaleza ni por la autoridad civil...), sino que debe ser la razón humana la que debe darse a sí misma la ley. Si la razón legisla sobre ella misma, la ley será universal, pues será válida para todo ser racional.

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Esta ley que establece como debemos actuar correctamente, sólo es expresable mediante imperativos (mandatos) categóricos (incondicionados).

Estos

se

diferencian de los imperativos hipotéticos, propios de las éticas materiales, que expresan una norma que sólo tiene validez como medio para alcanzar un fin. Por contra, el imperativo categórico que formula Kant es: Obra de tal modo que tu acción pueda convertirse en ley universal. Este imperativo no depende de ningún fin y, además, no nos dice qué tenemos que hacer, sino que sirve de criterio para saber qué normas son morales y cuáles no. Establece cuál es la forma que debe de tener la norma para ser moral: sólo aquellas normas que sean potencialmente universales serán realmente normas morales. EMOTIVISMO Por emotivismo se entiende cualquier corriente que considere que los juicios morales surgen de emociones. Según esta corriente, la moral no pertenece al ámbito racional, no puede ser objeto de discusión o argumentación y, por tanto, no existe lo que se ha llamado conocimiento ético. David Hume es uno de los máximos representantes del emotivismo. Afirma que las normas y los juicios morales surgen del sentimiento de aprobación o rechazo que suscitan en nosotros ciertas acciones. Así, una norma como Debes ser sincero o un juicio moral como Decir la verdad es lo correcto se basan en el sentimiento de aprobación que provocan las acciones sinceras y en el sentimiento de rechazo que generan las acciones engañosas. Para los emotivistas, la función que poseen los juicios y las normas morales es influenciar en los sentimientos y en la conducta del interlocutor. UTILITARISMO Es una teoría ética muy cercana al eudemonismo y al hedonismo, pues defiende que la finalidad humana es la felicidad o placer. Por ello, las acciones y normas deben ser juzgadas de acuerdo con el principio de utilidad o de máxima felicidad. Al igual que las anteriores, constituye una ética teleológica, pues valora las acciones como medios para alcanzar un fin y según las consecuencias que se desprendan de ellas: una acción es buena cuando sus consecuencias son útiles

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(nos acercan a la felicidad) y es mala cuando sus consecuencias no lo son (nos alejan de ella). Se diferencia del hedonismo y el eudemonismo cuando opta por trascender el ámbito íntimo: no entiende por felicidad el interés o placer personal, sino el máximo provecho para el mayor número de personas. El placer es un bien común. Distingue entre placeres inferiores y superiores: hay placeres más estimables que otros según promuevan o no el desarrollo moral del propio ser humano. ETICA DISCURSIVA La denominada ética del discurso o ética dialógica es formal y procedimental, pues no establece normas concretas de acción, sino el procedimiento para determinar qué normas tienen valor ético. El criterio es similar al kantiano, pero formulado de modo distinto. Si en Kant tenía validez aquella norma que podía convertirse en ley universal, para las éticas discursivas es norma moral aquella que es aceptable por la comunidad de diálogo, cuyos participantes tienen los mismos derechos y mantienen relaciones de libertad e igualdad, esto es, a la que se llega a través del diálogo y no del monólogo. Para Jürgen Habermas, sólo tienen validez aquellas normas aceptadas por un consenso en una situación ideal de diálogo. Esta situación de diálogo debe de cumplir una serie de requisitos: todos los afectados por una misma norma deben participar en su discusión; todos los participantes deben tener los mismos derechos y las mismas oportunidades de argumentar y defender sus posturas; no puede existir coacción de ningún tipo y todos los participantes deben intervenir en el diálogo teniendo como finalidad el entendimiento.

5.

EL MOMENTO ETICO CONTEMPORANEO

En la hora actual, es importante comentar que las corrientes éticas vistas en el capitulo precedente han signado de una forma muy intensa el devenir histórico de la ética, hasta el punto que varias de esas corrientes aún están presentes en la reflexión ética del Siglo XXI, por supuesto con remozados planteamientos pero con fondo similar. Por ejemplo, la influencia Kantiana con su preeminencia del deber hace presente una corriente deontológica que entre otras ha influenciado a

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la “Declaración de los Derechos Humanos” especie de cartilla para los iniciados en la vigente batalla por la supremacía de una visión antropológica del mundo y casi hasta sacralizada por los cultores del Derecho Público Internacional.

Así también están aquellos que plantean que se ha de juzgar el valor de la acción por las consecuencias que estas puedan tener, los cuales actúan casi por mimetismo con los utilitaristas que plantean que en la ética no debe existir un criterio universalmente válido, sino que dependen de las circunstancias y la simpatía o antipatía de un grupo o sociedad.

Finalmente es necesario saludar la emergencia de unas novísimas corrientes que inspiradas en la ética kantiana buscan principios universales pero sólo si estos permiten encontrar contenidos concretos aplicables a los problemas prácticos del hombre, los más preclaros exponentes de estas corrientes son Karl Apel y Adela Cortina los cuales junto a Xavier Zubirí propugnan modelos éticos que centrados en la realidad apuntan hacia la construcción de un mundo cooperativo y signado por los principios de beneficencia, autonomía y justicia.

6.

HACIA UNA DEFINICION DEL PROFESIONAL

Todo lo expresado en los capítulos anteriores, ha de concebirse como herramientas útiles para enrumbarnos hacia derroteros éticos de última hora; en efecto, en los tiempos que corren el saber integral, único capaz de hacer sabios quedó atrás, los signos de los tiempos apuntan hacia la diversificación del saber, el mundo se descifra en la descripción y observación de las partes en sus rasgos esenciales y no en la comprensión del todo o para expresarlo con mayor propiedad se espera conocer el todo hurgando en los intersticios de los segmentos de ese todo, situación ésta que ha hecho que necesariamente las prescripciones morales se ciñan a esa modalidad y por ende surgen acciones deberes y juicios morales propios de las nuevas partes, lo que consecuencialmente trae la urgencia de nuevas reflexiones éticas.

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Un ejemplo de lo anterior viene dado en el caso de las ocupaciones especializadas o sea las profesiones, que deben desarrollar el saber en pro del avance del medio social y por ende deben subsumir su accionar a modos y maneras de orden moral respaldados por reflexiones éticas que validen tal accionar.

Pero para entender estas relaciones contemporáneas de la moral y la ética se requiere una clara definición de lo que es un profesional, tarea algo complejo dado una tendencia simplificadora que reduce la parte sustantiva en pro de la adjetiva es decir que trasmuta el sustantivo profesional al cognomento de toda ocupación persistente realizada con destreza o pericia lo que nos lleva a entender como tales a trabajadores tan disímiles como un profesor, un sargento, un estafador o un botones de un hotel.

Al revisar la bibliografía al respecto (no muy fecunda, por cierto) se encuentra de forma reiterada la oposición que hace la gran filosofa española Adela Cortina a una definición esbozada por Max Weber según la cual profesión es: “… la actividad especializada y permanente de un hombre que, normalmente, constituye para él una fuente de ingresos y, por tanto, un fundamento económico seguro de su existencia.” (Weber, 1985) La resistencia de Cortina, con mucho acierto por demás, estriba en el tan pronunciado énfasis de Weber al individualismo y la fundamentación económica, como reacción propone una definición que aún cuando supera ampliamente el concepto Weberiano deja sin resolver un aspecto fundamental que es el elemento definitorio de la profesión; en efecto Adela Cortina plantea que la profesión es: “ …una actividad social cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien específico e indispensable para su

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supervivencia como sociedad humana, para lo cual se precisa el concurso de la comunidad de profesionales que como tales se identifican ante la sociedad.” (Cortina, 2000) Así pues, y ante la disconformidad con las anteriores definiciones, y reconociendo la dificultad metodológica de conseguir un concepto pertinente e integrador, lo más adecuado es buscar el auxilio de una definición tipológica de “profesión”; una definición-tipo nos permite presentar una serie de rasgos con los que caracterizar y determinar qué estamos entendiendo por profesión. Si se dan todos los rasgos estaremos ante una profesión en sentido pleno, si alguno falta o se cumple en menor medida, no por ello hay que dejar de hablar de profesión, aunque sea en un sentido menos pleno. Las profesiones, por tanto, son aquellas actividades ocupacionales donde se evidencian los siguientes rasgos: 1. Aquellas en las que de forma institucionalizada se presta un servicio específico a la sociedad, (saber especializado) 2. Aquellas que se realizan de forma permanente, por parte de un conjunto de personas (los profesionales) que en contraprestación obtienen, en virtud de sus acciones, su medio de vida. 3. Aquellas en las cuales se da el concurso de pares (colegas) para conformar un ente colectivo o corporativo que pueda obtener el control monopolístico del ejercicio de todas las acciones, pericias o destrezas propias de esa ocupación. 4. Aquellas que condicionan su calificación a un proceso previo y denso de capacitación teórica y práctica, el cual se convierte en circunstancia necesaria para la acreditación y habilitación del ejercicio de tal actividad.

7.

ETICA PROFESIONAL

Como se vio uno de los rasgos que singularizan la noción de profesión es la prestación de un servicio a la sociedad, lo que da una idea de un acto de beneficencia dirigido desde una perspectiva moral que, como ya reiteradamente

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se ha dicho, presupone una interiorización ética que valide desde su intención primaria tal acto.

He aquí el punto genésico de lo que se entiende por ética

profesional.

La ética profesional no consiste sólo en la aplicación de los principios morales generales al contexto de cada profesión sino también en averiguar cuáles son los bienes internos que cada una de esas actividades debe otorgar a la sociedad, que metas debe perseguir, y por tanto, que valores y hábitos es preciso incorporar en cada profesión.

De lo anterior, se ha de deducir que la ética profesional es un proceso dinámico, permanente, cotidiano y especifico que ayude a los que ejercen una profesión en su plena acepción o sentido a entender que existen practicas que están aparejadas a unos fines que pueden ser propios o exclusivos de una profesión determinada que se otorgan y reciben de la sociedad que son los llamados bienes internos los cuales han de empinarse en criterios de excelencia en todas sus ejecutorias. No obstante a lo aquí expuesto ha de reconocerse la existencia de que la acción profesional requiere de factores como el dinero, el prestigio y el poder que se configuran como bienes externos, pero estos nunca han de prevalecer sobre los bienes internos ya que cuando se da esta inapropiada prevalencia se configura una desviación moral y ética denominada corrupción.

La ética profesional no se agota en el proceso de develar y distinguir los bienes internos y externos de una profesión ya que también es la llamada a convertirse en privilegiada conexión entre los proyectos personales de felicidad y los requerimientos mínimos que la sociedad exige a los profesionales en procura de lograr “la mayor suma de felicidad posible” para la generalidad social.

De la

misma forma y manera la ética profesional es referente necesario para delinear los contenidos morales a compartir por un gremio o corporación profesional en pro de un ejercicio responsable de sus quehaceres.

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Las normas de una ética profesional, como la ética judicial, son reglas de la razón en cuanto prescriben las conductas que son consistentes con la función social de esa profesión. El profesional está moralmente obligado a todo aquello que es razonable para el buen desempeño de las funciones y responsabilidades profesionales que ha asumido, para el cumplimiento de los fines de la profesión, o para los bienes sociales que tiene bajo su tutela. En estos campos de la ética aplicada a las profesiones, lo moral está en estrecha conexión con los modelos y los estándares de excelencia de la práctica profesional. La auténtica profesionalidad, o el profesionalismo bien entendido, es el resultado de haber asumido como un interés propio los bienes internos de una práctica 8.

ETICA Y DERECHO

Luego de precisar las coordenadas exactas y los contenidos de los conceptos de moral, ética y su aplicación llamada ética profesional se puede abordar las incidencias de estas (de forma general) con el Derecho, es decir la relación y sus intríngulis.

Primeramente, en vista de que en secciones anteriores se vio la noción de ética y moral es obligante exponer una aproximación conceptual sobre lo que se entiende por derecho; así pues el derecho se concibe como un sistema de normas imperativas y ejecutables para dirigir el comportamiento humano. A modo de inciso es ilustrativo recordar que Santo Tomás definía la ley como la "ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el gobierno de la comunidad". Las características del Derecho son la generalidad, la permanencia, la promulgación formal y, sobre todo, su talante imperativo.

Postulado como fue el concepto de Derecho, es necesario plantear desde un comienzo que la relación entre la ética, el derecho y la moral se da en base a un hibrido conjunto de encuentros y desencuentros, donde prevalecen más las diferencias que las similitudes, aún cuando tales diferencias sean más que todo en cuanto a gradualidad y énfasis.

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Los conceptos de ética y derecho constituyen sistemas normativos que regulan separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer que delimitarlos con precisión no es una fácil encomienda, ya que por ejemplo si el derecho constituye el mínimo nivel aceptable de conducta y convivencia la ética empieza donde termina el derecho.

Un prominente abogado y docente norteamericano, Geoffrey C. Hazard, autor del libro “La Ley de la abogacía” plantea que el derecho y la moral se sitúan en los extremos del espectro normativo en relación con la forma e inteligibilidad mutua y como mecanismos de acción personal y social; si tomamos este planteamiento como valedero deberíamos añadirle que entre el derecho y la moral está la ética.

En cuanto a las diferencias entre ética y derecho, reiterando que estas apuntan más al énfasis y la graduación, se pueden mencionar: 1.

La interioridad de la ética frente a la exterioridad del derecho. Las normas morales sobre las que se desarrolla la ética remiten a la intencionalidad, que se cumplen por convencimiento interno, mientras que las normas jurídicas no exigen este convencimiento interno sino que se cumplan externamente. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales el derecho se interesa por aspectos internos del acto humano como es el caso del dolo o del homicidio calificado.

2.

La coactividad del derecho frente a la no-coactividad de la ética; en efecto,

el derecho conlleva la presencia de un sistema coercitivo

externo (policía, tribunales, penas, multas, etc.) con el fin de que las leyes se cumplan, cosa que la ética sólo posee de forma análoga a través de la presión social que en ocasiones luce como más severa y ejemplarizante que algunas sanciones jurídicas. 3.

La codificación del derecho frente a la no-codificación de la ética. Las normas jurídicas están estrictamente detalladas, los delitos se tipifican hasta

el

detalle

y

las

correspondientes

sanciones

igualmente

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explicitadas; contrariamente las normas morales son mucho más difusas pudiendo hasta llegar a la indeterminación o la elasticidad. Aquí cabe señalar también que esta diferencia tampoco es absoluta ya que existen algunos casos como pueden ser los Códigos de ética de los colegios que agrupan a los profesionales liberales que apuestan a la codificación de las normas morales.

Finalmente, y quizás sea dicho a modo conclusivo, se reitera que la relación entre la ética y el derecho se plantean desde que se concibe a la moral como una dimensión importantísima de la persona humana: la moral conlleva el genuino sentido de humanidad, y por tanto se ha de vivir inmersos en una reflexión y una exigencia ética permanente. Pero esto no significa que cada aspecto de la vida sea simplemente una expresión de la moral. Y específicamente el Derecho no puede ser reducido a una moral en pie de guerra, o a una suerte de ética con uniforme militar.

El Derecho tiene que ser informado por la reflexión ética como todas las actividades de la vida. Pero no todas las exigencias éticas han de ser convertidas en normas jurídicas; ni tampoco todas las normas jurídicas deben tener su fundamento en normas morales. Cada disciplina tiene su propio campo de acción (sin perjuicio de que tales campos se entrecrucen muchas veces); cada una tiene su propio razonamiento, sus propios métodos, su propia problemática, sus propios procedimientos; y no es posible confundirlas entre sí ni derivar una de la otra.

CONCLUSIONES Todo lo antes expuesto parece conducir necesariamente a exponer algunas ideas que surgieron al fragor de esta mixtura en que devino la realización del presente informe: 1. la moral y la ética conforman genuinas y básicas herramientas para el mejor transitar del hombre a lo largo de su existencia ya que la experiencia vital

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de una persona no puede reducirse a un mero sobrevivir o ser pasivo espectador de cuanto le acontece en medio de la realidad que lo circunda; todo lo que la persona realiza y su forma de reaccionar ante los eventos que le son inherentes van gestando su biografía tanto a nivel íntimo como en su repercusión social y se orientan con un intrínseco deseo por ser feliz, pero esa felicidad no le será otorgada sino está el concurso del propio hombre en sus acciones, omisiones y reacciones. No necesariamente se nace feliz, hay que construir un medio propio o íntimo feliz y aportar cuanto esté de sí mismo para construir un mundo feliz, ahí es donde emerge las acciones morales y su correspondiente reflexión ética. 2. El devenir histórico de la humanidad, signado por el dinamismo y el carácter progresivo ha ido aparejado de cambios en las circunstancias próximas al ser humano y que por lo tanto han ido configurando cambios en las costumbres y en el proceso reflexivo sobre esas costumbres lo que se ha manifestado en distintas cosmovisiones del hecho histórico que dieron pasos a distintas interpretaciones de normas y costumbres que se convirtieron en las llamadas corrientes éticas que con diversos rasgos han estado activamente consustanciadas en esa historia mundial. 3. El acelerado avance científico y tecnológico genera nuevas complejidades en las organizaciones y sistemas productivos, las cuales producen transformaciones en todos los ámbitos y sectores de la sociedad, originando un cambio social y cultural irreversible. Costumbres arraigadas se debilitan, normas y modelos de conductas se transforman con relativa celeridad hacia nuevas relaciones sociales que es preciso afrontar con valores y actitudes que den respuesta al cambio orientándolo hacia el progreso humano. Por tanto el paradigma del profesional ha de entenderse desde la necesidad que hay de un ser humano calificado y habilitado para que una forma responsable sea capaz de enfrentar el reto de la época contemporánea, con conocimientos científicos y técnicos idóneos, portador de valores humanos para un óptimo desempeño como miembro de la sociedad, con una proyección vivencial y laboral que combine las

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competencias laborales con las cualidades personales, entre las cuales la urgencia ética tanto individual , colectiva y corporativa debe estar en posición cimera. 4. La ética profesional, en cuanto ética aplicada, surge por un imperativo de la realidad social que necesita respuestas multidisciplinares en sociedades moralmente pluralistas; razón por la cual desde el mundo profesional se articula una reflexión ética que determina claramente el fin específico, el bien interno por el que cobra sentido y legitimidad social su ejecución, a la vez que averigua cuáles son los medios adecuados para producir ese bien en una sociedad moderna, indaga qué virtudes y valores es preciso incorporar para alcanzar el bien interno y finalmente se obliga a descifrar cuáles son los valores de la moral cívica de la sociedad en la que se inscribe y qué derechos reconoce esa sociedad a las personas y corporaciones profesionales. 5. En el caso de las profesiones que tienen a su cuidado bienes sociales generales, como la salud, la justicia, la educación, etc., hay sin embargo algunas exigencias morales que son especialmente relevantes, y que se sintetizan con tres palabras: honestidad, competencia, responsabilidad. 1) La honestidad profesional en general se vincula con los fines de la actividad, que debe orientarse ante todo al bien intrínseco a la propia la práctica, y no hacer de la práctica profesional un mero medio para la obtención de otros fines, como dinero, fama o poder. b) La competencia profesional requiere el conocimiento de la ciencia pertinente para el respectivo campo de acción, la pericia en el manejo de los instrumentos, de los medios o de las técnicas y la eficiencia del rendimiento de las acciones para el logro de la finalidad propia de la práctica profesional. c) La responsabilidad tiene que ver con la dedicación y la previsión de las consecuencias de las decisiones que se toman en el ejercicio de la profesión. 6. La relación entre la ética, el derecho y la moral se da en base a un hibrido conjunto de encuentros y desencuentros, donde prevalecen más las

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diferencias que las similitudes, aún cuando tales diferencias sean más que todo en cuanto a gradualidad y énfasis. 7. Los conceptos de ética y derecho constituyen sistemas normativos que regulan separadamente la conducta humana, aunque hay que reconocer que delimitarlos con precisión no es una fácil encomienda, ya que por ejemplo si el derecho constituye el mínimo nivel aceptable de conducta y convivencia la ética empieza donde termina el derecho. 8. El Derecho tiene que ser informado por la reflexión ética como todas las actividades de la vida. Pero no todas las exigencias éticas han de ser convertidas en normas jurídicas; ni tampoco todas las normas jurídicas deben tener su fundamento en normas morales. Cada disciplina tiene su propio campo de acción (sin perjuicio de que tales campos se entrecrucen muchas veces); cada una tiene su propio razonamiento, sus propios métodos, su propia problemática, sus propios procedimientos; y no es posible confundirlas entre sí ni derivar una de la otra. 9. La función del abogado se debe a la sociedad y, por supuesto, al cliente. De lo anterior se desprende que su accionar debe dirigirlo a la búsqueda, en todo momento, de la justicia al caso concreto, donde su proceder debe enmarcarse en el comportamiento ético profesional.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 

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LIPOVETSKY, Gilles (1996) “El crepúsculo del deber” Editorial Anagrama, Barcelona, España

decadencia

o

Editorial Akal,

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ANEXOS  

Sentencias que versan sobre la relación entre la ética y el Derecho Imágenes de la sesión (vía Skype) realizada para la realización del presente Informe.

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Sentencia de 25 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “Intimación de honorarios profesionales entre abogados” PARTE INTIMANTE: HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–3.909.700, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.659. APODERADO JUDICIAL: No estuvo representada por apoderado judicial la parte intimante. PARTE INTIMADA: ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V–3.883.107, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.897, quien se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.901. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXPEDIENTE: Nº 6863 Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. ANTECEDENTES Se inicia el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fecha 20 de junio de 2006, por demanda interpuesta por el abogado HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. El demandante afirma que en fecha 20 de marzo de 2002, celebró un contrato verbis de prestación de servicios profesionales de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 15 y 22 de la Ley de Abogados, con la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, quien también es abogada y se desempeña como Juez Suplente de los Tribunales de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que prestó dichos servicios profesionales intentando una acción judicial de partición sucesoral sobre un inmueble, ubicado en la avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, edificio Cuartel Viejo, piso 12, apartamento 121, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra los coherederos del ciudadano HÉCTOR VASQUEZ, quien falleció el día 31 de

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diciembre de 1994, ciudadanos SIMONA JOSEFINA, HELENA MARGARITA, ISABEL TERESA, EMMA MERCEDES y HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, y NILDA DEL VALLE, HÉCTOR ARMANDO, JULIO CÉSAR, MARCO ANTONIO y ROMMEL JOSÉ VASQUEZ ROMERO, tramitada ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 6863. Afirma igualmente el demandante que posteriormente, en fecha 26 de abril de 2002, el mencionado contrato verbis se transformó en expreso, en virtud del poder apud acta otorgado ante la Secretaría del Tribunal por la hoy intimada. Manifiesta que “… Dicho contrato se extendía desde la iniciación nuevamente del juicio, esto incluía ESTUDIO DEL CASO, ASESORAMIENTO JURÍDICO y PROCEDIMINETO JUDICIAL, hasta su culminación; tal como reposan en las actas del expediente Nº 6863; una vez cumplido con mi trabajo realizado, se realizó la Subasta Pública del bien inmueble y en la cual se lo adjudicó el ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ… y allí en ese mismo acto de subasta tasé mis honorarios profesionales en un treinta 30% por ciento de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente...”, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas por él para exigirle a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ la cancelación de sus honorarios profesionales, por las evasivas de la demandada en este proceso. Seguidamente en su libelo enumera e identifica las actuaciones que lo hacen acreedor de honorarios frente a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. Expresa asimismo el demandante: “… soy un profesional del derecho, el cual en fecha reciente me enferme del corazón y de los riñones, inclusive presentando un cuadro SEVERO de ENFERMEDAD CIRCULATORIA y RENAL el cual me veo obligado a realizarme HEMODIALISIS, TRES (03), veces por semana, para poderme mantener con vida, ya que al no realizarme esta HEMODIALISIS, mi sangre se ENVENENARIA y ME CAUSARIA LA MUERTE EN FORMA INMEDIATA POR ENVENENAMIENTO DE TOXINAS, y el tratamiento es demasiado costoso…”. Con base a la enfermedad que afirma padecer, invoca la urgencia en el pago de sus honorarios profesionales, para sufragar sus gastos médicos y de preservación de su salud. Finalmente demanda formalmente a la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ el pago de los honorarios, los cuales estima en su solicitud. Admitida la pretensión y puesta a derecho la parte demandada, compareció su representación judicial en fecha 1º de agosto de 2006, para dar contestación. Manifiesta en el escrito correspondiente: “… Por ser falso en relación a lo dicho por el accionante que lo contrate para el estudio del caso y el asesoramiento jurídico, ya que como tal señala soy JUEZ SUPLENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y antes fui abogada litigante, por lo que mal podría solicitar los aspectos señalados anteriormente, lo que si solicite de

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él en virtud de que estoy impedida de actuar en el libre ejercicio por estar desempeñando una función pública como es la de Juez Suplente es que por favor siguiera el procedimiento y realizara las diligencias y actuaciones pertinentes, que fue lo que realizo, tal como el mismo numera en su libelo de demanda…”. Rechaza adeudar las cantidades que el actor reclama en su libelo. Finalmente expresa: “… Ciudadano Juez, solicito por lo antes señalado DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES INCOADA EN MI CONTRA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CIUDADANO HECTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO y que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos y sea declarada con lugar en la definitiva, así también pido a usted en caso de considerar justo y necesario cualquier otra actuación necesaria así lo decida, y por último a todo evento me acojo al beneficio de retasa…”. CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Esta instancia estima necesario analizar, como punto previo en esta sentencia, la atendibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS contra la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, ambos profesionales del Derecho, a la luz de las reglas y principios axiológicos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y sobre esa base determinar su admisibilidad. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada por segunda vez en la Gaceta Oficial Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, establece en el Título I, denominado “Principios Fundamentales”, artículo 2, que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La norma transcrita instituye la orientación axiológica y teleológica del proyecto constitucional sancionado en el año 1999, cuando fue voluntad de los ciudadanos, titulares de la soberanía, establecer una serie de cánones orientadores para el Estado venezolano y sus miembros. Sus enunciados permiten desarrollar la vida del Estado y sus miembros en función de mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos magnos valores y principios indican. Conduce la debida observancia de los principios fundamentales enunciados como valores en la norma supra transcrita, a la realización de los fines del Estado y de todos los ciudadanos, los cuales se hallan explicitados a lo largo de todo el texto constitucional, pero generalizados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y

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amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Los dos preceptos constitucionales señalados sustentan desde su vértice todo el ordenamiento jurídico venezolano. No fue ocioso que el mismo constituyente haya consagrado en el artículo 7 del texto sancionado la supremacía jerárquica normativa de la Carta Fundamental en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Ahora bien, en la estructura clásica del Estado, el llamado Poder Judicial, integrado por tribunales, cortes o juzgados, detenta en cabeza de sus jueces y magistrados en forma originaria la potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de administrar justicia. Corresponde pues a los órganos del Poder Judicial, por conducto de los jueces, realizar el valor supremo de la justicia, descrito por el poeta griego Simonides como el resultado de “dar a cada quien lo que se merece”, definición luego reivindicada por Ulpiano. En este sentido, precisa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y ejecutar sus sentencias”. Los jueces en la concepción moderna del Estado han dejado de ser únicamente la boca de la ley para convertirse en genuinos operadores jurídicos, que obedecen más que a la Ley como acto formal, al Derecho, a la Justicia y a los valores esenciales que permiten el mejor vivir de los hombres. Siendo pues, la Constitución la norma suprema, que incardina una serie de valores considerados fundamentales por el soberano, establecidos por su artículo 2 como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación”, serán los jueces del Poder Judicial (como Poder de Poderes) quienes tendrán el deber constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, de aplicar los valores y principios consagrados en la Carta Magna. Urge entonces una nueva interpretación del Derecho y de los preceptos jurídicos en consonancia con el conjunto de valores enunciados por el constituyente. Esta afirmación no es producto de una simple consideración lógica del Tribunal, sino la expresión de una vinculación obligatoria para él, contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución… Omissis…”.

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Esta innovadora lectura de nuestro ordenamiento jurídico apoyada en las disposiciones normativas fundamentales fue formulada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el “Discurso de apertura del nuevo año judicial en el año 2000”, en el cual expresó: “… Es necesario desentrañar el nuevo texto fundamental, escudriñarlo en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada función. Los valores, los principios y las reglas que en ella se establecen, constituyen nuevas pautas ductoras ineludibles en la nueva lectura que debe hacerse de nuestro ordenamiento jurídico en su integridad. La apreciación de la jurisprudencia y la valoración de la doctrina debemos hacerla ahora desde la perspectiva constante e insoslayable de la nueva Constitución. La elección jurisdiccional, dentro de las opciones interpretativas que todo problema jurídico nos plantea, ha de tener como límites los previstos en la norma suprema. La necesaria tarea judicial de reelaboración hermenéutica es evidente…”. Esta orientación ha sido acogida por el máximo intérprete de la Constitución, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la sentencia Nº 1309 dictada en fecha 19 de julio de 2001, en el caso Hermann Escarrá, declaró lo siguiente: “… Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo…”. Efectivamente, la Constitución no está excluida del género normativo y como norma suprema que es, puede manifestarse en forma de reglas o principios, y éstos, a su vez, vienen a estar informados por postulados axiológicos fundamentales. Como tal norma, sus previsiones no son meramente programáticas, sino de inmediata aplicación, resultando ilustrativa a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional Español, la cual ha dado por sentado que: “… la Constitución es una norma pero una norma cualitativamente distinta, por cuanto incorpora el sistema de valores que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico…” (STC de fecha 14 de abril de 1981). Es pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma cualitativamente distinta que incorpora los principios fundamentales que rigen el orden social y jurídico de nuestra República. Así se declara. Con base en las consideraciones precedentes se impone verificar si la pretensión de la parte actora es contraria a preceptos pertinentes de la Carta Fundamental de la República, y a tal efecto se observa: Reproducimos el citado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la

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democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, con el fin de hacer resaltar entre sus postulados la inclusión de “la ética” como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. La Real Academia Española define el término “ética” en su cuarta derivación como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Las normas éticas tienen contenido especulativo-racional y están orientadas por un ideal axiológico, como normas morales que son. Son prescriptivas, de esencia no jurídica, sugerentes de un modo de ser, con el objeto de lograr la realización, bienestar y dignidad del hombre. Pese a que desde el punto de vista dogmático la ética no se inscribe en el género de las normas jurídicas, pues corresponde a la moral y por tanto su aplicación no es coercible, en la actualidad es más común de lo imaginable ubicar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas. En efecto, dentro de los enunciados contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace referencia a valores positivos (contrario a valores negativos), considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los fines del Estado. El positivismo a ultranza fue rebasado ya a mediados del siglo pasado y fue precisamente, el talón de Aquiles del positivismo la diferenciación que hizo de manera categórica y excluyente entre la moral y el Derecho, no obstante la inobjetable necesidad de revestir la fuerza del Derecho con el ímpetu axiológico de las normas éticas y morales, para integrar un sistema jurídico que aspire seriamente a tutelar la dignidad humana. La moral y el Derecho se representan en círculos concéntricos, donde el común denominador son los valores esenciales e ideales de la humanidad. Una de las tesis del positivismo jurídico fue planteada de manera magistral por el profesor de la Universidad de Oxford, H. Hart, en su obra The Concept of Law (1961), quien separó sutilmente la moral del Derecho. El profesor de Harvard (Cambridge), Ronald Dworkin (ahora profesor de Oxford), criticó enfáticamente la tesis positivista denunciando particularmente en su obra Taking Rights Seriusly lo peligroso de la doctrina que separare absolutamente la moral del Derecho, al sostener que un modelo totalmente positivista que excluya la aplicación de lo que él llama “directrices y principios” negaría la justicia y la equidad (fairness) que busca el Derecho. La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana, debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento. Esto para inquirir de ellos el respeto a los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Específicamente, los abogados estamos sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el

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Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 3 de agosto de 1985. Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que: “Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”. Respecto a la naturaleza de la norma es importante señalar que el Código de Ética del Abogado Venezolano no constituye un simple reglamento interno que regula la conducta de los abogados, pero el cual esté destinado únicamente a su aplicación por los órganos disciplinarios de los profesionales del Derecho. Por el contrario, el artículo 18 de la Ley de Abogados sancionada por el Congreso de la República de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1966, establece: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”. Hubo un reconocimiento normativo general y abstracto de las normas reglamentarias que informan el deber deontológico, es decir moral y ético, de los profesionales del Derecho, y por ese reconocimiento legal, es forzoso afirmar la incuestionable vigencia de las normas establecidas en el citado Código de Ética. Las consideraciones que hemos venido exponiendo, concordantes con la consagración de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la conclusión de que la actuación de los profesionales, y particularmente, con mayor razón, la de los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que desarrollamos, interesa destacar esencialmente la sanción del deber de fortalecer la confraternidad con otros profesionales del gremio. Desde Roma el ad-vocatus contó con colegios de abogados y hermandades (collegium togatorum), cuya preocupación principal fue la ayuda mutua, la solidaridad y la íntima fraternidad. La opinión de Cresson, citado por el autor argentino Raúl Horacio Viñas en su obra “La Ética de la Abogacía y de la Procuración”, contribuyó a realzar el origen de fondo de esta preocupación cuando precisó: “La confraternidad es un deber profesional. Nace de la estimación que cada abogado debe al que ha sido juzgado capaz de ejercer la profesión; se fortifica por la de las relaciones diarias; los sentimientos naturales de la juventud, la experiencia de la vejez, los comienzos de la carrera, facilitan la obra. La igualdad de

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derechos y de deberes es la divisa de la confraternidad”. No sólo el respeto al colega se identifica con la confraternidad, sino el deber de ayuda mutua frente a sus pares. En el caso de especie, el abogado intimante pretende el pago de honorarios judiciales de otro profesional del Derecho, quien se encontraba inhabilitada para atender su propia defensa por estar ejerciendo la pretura cuando solicitó su ayuda y patrocinio. De manera anticipada, esta instancia aprecia esta conducta como contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad para con los colegas. En efecto, el Código de Ética del Abogado Venezolano en su Capitulo V, denominado “Deberes Para con los Colegas”, establece en el artículo 53, en su parte pertinente: "Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia, como un imperativo de solidaridad gremial". (Fin de la cita parcial). En este sentido, se suma el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente. 2-. Los ascendientes, descendientes y hermanos del abogado redactor, en su cuota parte correspondiente… Omisiss…”. De modo comparativamente semejante, el Código de Deontología Médica, dictado por la Federación Médica Venezolana el 20 de marzo de 1985, establece en su artículo 105: “El médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico… Omissis…”. De allí que resulta ser un deber de confraternidad, propio de la ética de las profesiones, el prestar asistencia gratuita al colega. A propósito, el artículo 18 de la Ley de Abogados dispone expresamente que "Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados...”. Igualmente, el artículo 46 de la Ley de Abogados, numeral 1º, estatuye: "Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional...". Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que “Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 6º.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados...". Finalmente, por su lado, el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, imperativamente ordena:"Las normas contenidas en este

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Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados... Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo...". Así, la pretensión de cobro de honorarios entre profesionales del Derecho es expresión de una conducta revestida de una grave falta de ética, tipificada incluso como “ejercicio ilegal de la profesión”, y sancionada con multa o arresto proporcional de acuerdo con el ordinal “a” del artículo 70 de la Ley de Abogados, de tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería al juez tomar las medidas necesarias para imponer dicha sanción y remitir las actas conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para la instrucción del correspondiente procedimiento disciplinario a que haya lugar. Siendo contraria no sólo al orden público y a las buenas costumbres, pero estando vetada además por disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, como son las ya citadas como aplicables al caso, contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano (ley entre abogados), existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, y estando a lo dicho le corresponde al juez declararlo así, ateniéndose no sólo a las normas procesales, sino a sus propios deberes éticos, establecidos en el Parágrafo Único del artículo 12 de la comentada Ley de Abogados, donde reza lo siguiente: "Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país, Magistrados de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo) de Justicia o Jueces de la República…". En efecto, constituiría una grave falta a sus propios deberes éticos profesionales que el Juez llegara a pronunciarse por estimar la pretensión de cobro de honorarios dirigida por algún abogado contra otro de sus colegas, por actuaciones judiciales realizadas en nombre suyo o en su representación o patrocinio, a pesar de la nulidad establecida en el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, soslayando que se trata de una pretensión contraria al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que el artículo 18 de la Ley de Abogados declara como de obligatorio cumplimiento para todos los abogados las resoluciones emanadas de la Federación de Colegios de Abogados, entre otras las del propio Código de Ética Profesional del Abogado, cuyas disposiciones no pueden enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo, como el contrato que alega el demandante quedó perfeccionado entre las partes. Es más, al haber reivindicado la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, los principios de la ética, entre otros postulados de contenido axiológico, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, esta orientación fundamental, no contemplada en la Constitución de 1961, permite considerar que las normas del Código de Ética Profesional del Abogado

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Venezolano obtuvieron reconocimiento por parte del constituyente, por lo que resulta preeminente su aplicación y debe ser acatada tanto por los abogados como por los jueces la nulidad de los actos o convenios contrarios a ellas. Por otro lado, la conducta del abogado intimante pudiera ser considerada no sólo como contraria a la ética profesional, sino también como una falta absoluta de lealtad y probidad en el proceso, reñida con el respeto al deber de solidaridad gremial entre abogados, la cual se opone, en definitiva, a postulados de orden axiológico consagrados con rango de normas jurídicas por el constituyente. Por ello, la nulidad de la pretensión que incurra en la falta contemplada en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado implica una prohibición de admitir la acción propuesta, por ser contraria a disposiciones legales expresas, o determina, si hubiere sido promovida en su oportunidad, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaría desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como lo dispone el artículo 356 ibidem. Luego, está obligado el sentenciador que conoce de la presente causa a declarar inadmisible la demanda. Sin menoscabo de lo antes expuesto, no deja de observar este Tribunal que existe una antinomia entre el derecho del abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y la prohibición de cobrar honorarios a sus colegas, establecida en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado. Sin embargo, considera esta instancia que esta última disposición es de aplicación preferente, por constituir una norma de ética particularizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del constituyente que sirve de guía para establecer un orden de prioridades en el ejercicio de los distintos derechos jurídicamente protegidos. Con base, pues, en tal interpretación y en cumplimiento de su deber de preservar la integridad de la Constitución, declara el Tribunal que la tutela del derecho a percibir honorarios merece ceder ante la tutela de los valores éticos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado, los cuales se articulan con los principios fundamentales postulados por la Carta Magna. Entonces, integrándose en el concepto de “Ley” a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los distintos instrumentos de carácter normativo analizados en la motivación del fallo, debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión incoada en la presente causa, por ser contraria al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al artículo 18 de la Ley de Abogados y al principio fundamental de la ética, consagrada constitucionalmente en el artículo 2 de la Carta Magna como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.

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Finalmente, insiste el Tribunal en su preocupación por rescatar los valores éticos de la profesión de abogado, citando parte del Prólogo que redactara Augusto Morello en la Argentina, para la obra “Ética y Derecho de la Abogacía y Procuración” de Raúl Horacio Viñas: “… La realidad de la vida diaria social e históricamente, surge desde abajo en forma diferente –como lo es todo en nuestro tiempo-, en lógica y natural evolución, aunque a un ritmo nunca visto. Si en cantidad y calidad, más en lo primero que en lo segundo, las cosas son completamente distintas, es necesario instalarse en ese camino. Hallar un nuevo mojón de arranque para las profesiones antes liberales. El abogado de hoy debe transitar por el meridiano de su época. Considero que lo que le acontece a la abogacía argentina, y a la mayoría de los abogados en el mundo es, principalmente, el haber perdido la ruta. No saber adaptarse al mundo en transformación. La experiencia propia y la sumada del gremio, son los mejores argumentos para confirmar el aserto. Si colocamos entre paréntesis la crisis o “las crisis” por las que atraviesa la sociedad, se advierte un sensible bajón del abogado, no sólo en la valoración social, en la estima de su oficio, sino aun en el sentido de la utilidad de su cometido… Omissis… Quizás sea preciso anteponer la carencia de solidez y permanencia en los valores, así como la crisis a que hiciéramos referencia, que cruzan el cuadrante y jaquean los soportes éticos de sus estratos…”. DECISIÓN Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios propuesta por el ciudadano HÉCTOR DE LA CRUZ LABASTIDAS BRICEÑO contra la ciudadana ANA BEATRIZ VÁSQUEZ. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. EL JUEZ, HUMBERTO ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,

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LISETTE GARCÍA GANDICA En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las ________ LA SECRETARIA, LISETTE GARCÍA GANDICA HJAS/LGG/jigc. Exp. Nº. 6863.

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SALA CONSTITUCIONAL Sentencia N° 33, Expediente N° 02-1212 “Obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido en aras de logar su mejor defensa” Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO El 22 de mayo de 2002, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.532, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.172.088, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 5.832.556, contra su representado. En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión. En varias oportunidades la apoderada actora solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a la admisibilidad, siendo la última de ellas del 27 de febrero de 2003. Mediante decisión del 12 de mayo de 2003, la Sala admitió la presente acción de amparo y ordenó hacer las notificaciones del titular o encargado del Juzgado Superior accionado, de la otra parte en el proceso, esto es, al apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO y del Fiscal General de la República. En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo suspender cualquier tipo de acto que se esté llevando a cabo respecto de la eventual ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2002, dictada en contra del prenombrado ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue el encargado de ejecutar dicha decisión, hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo. Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de enero de 2004, se fijó el día 19 de enero de 2004 para la celebración de la audiencia constitucional.

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El 19 de enero de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión a dicho de la comparecencia de la abogada Marta Becker, apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Díaz Fajardo, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, parte accionante. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado; así como de la comparecencia del abogado Vicente Guatache Méndez, apoderado judicial del ciudadano Guillermo Antonio Martínez Socorro, tercero coadyuvante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, así como de la decisión dictada por la Sala, declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta. En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, y el tercero coadyuvante presentó escrito de los alegatos a que hizo referencia en su exposición, solicitando se desestime el amparo incoado. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES DEL CASO El 15 de octubre de 1999, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO demandó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento de estabilidad laboral al ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. El 14 de agosto del 2000 el Alguacil del Tribunal estampa una diligencia en el expediente correspondiente donde deja constancia que “la enfermera de guardia negándose (sic) a dar sus datos personales le manifestó que LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO no se encontraba en la empresa...”. Con dicha actuación del Alguacil, el Tribunal consideró agotada la citación personal del demandado y acordó el 9 de octubre de 2000 que se le citara por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal designa como defensor ad litem del demandado a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241, la cual, luego de la notificación de haber sido designada para el cargo y la prestación de juramento correspondiente, fue citada el 21 de febrero de 2001 para la contestación de la demanda, la cual se verificó el 6 de marzo de 2001, sin haber contactado previamente al demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO para conocer de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas

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inherentes a su defensa. Por otra parte, la contestación a la demanda se realizó en términos genéricos, sin dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que la defensora ad litem prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, no promoviendo posteriormente pruebas ni ejerciendo recurso alguno contra las pruebas promovidas por la actora. Tampoco hizo acto de presencia el 22 de marzo de 2001 cuando se llevó a cabo el acto de declaración del testigo promovido por el actor. El 27 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO recibió un telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado por la abogada MARÍA ELENA MARCOU, en el que ésta le notificaba por primera vez su designación como defensor ad litem, oportunidad para la cual ya habían transcurrido todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa (contestación de la demanda, promoción e incluso evacuación de pruebas). El 28 de marzo de 2001, el demandado LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO contrató los servicios profesionales de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, quien haciéndose parte en el proceso solicitó el 29 de marzo la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de todo lo actuado por violación del derecho a la defensa; el 30 de abril (3° día de despacho de la anterior actuación) contesta la demanda y alega que su representado es un patrono con menos de 10 trabajadores por lo que no está obligado al reenganche y pago de salarios caídos; el 5 de mayo promueve pruebas las cuales no fueron agregadas a los autos y el tribunal no se pronunció sobre su admisión. El 30 de mayo de 2001, la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta una sentencia interlocutoria que decide la reposición solicitada declarando extemporáneas y sin validez alguna las actuaciones realizadas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES e improcedente la reposición solicitada. II DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO En virtud de la apelación oída en ambos efectos de la decisión interlocutoria proferida el 30 de mayo de 2001, conoce de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y decide el 14 de marzo de 2002, declarando: 1) Sin lugar la apelación interpuesta, pues: “...se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en el Juzgado „a-quo‟ se llevaron a cabo todos los actos del debido proceso y que no consta en autos una causa

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que justifique la inactividad de la defensora ad-litem en el cumplimiento de su función, tal inactividad no es causa de reposición. Ahora bien, en cuanto a las actuaciones de las apoderadas de la parte accionada, las mismas son extemporáneas y sin validez, una vez que se realizaron una vez precluidas las oportunidades legales correspondientes, razón por la cual no es procedente la reposición solicitada, y así se declara.” 2) Con lugar la solicitud de calificación de despido: “en virtud de haberse cumplido en la primera instancia todos los actos inherentes a la tramitación de la solicitud de calificación de despido, contestación a la solicitud de calificación, promoción y evacuación de pruebas, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, inherentes a la brevedad, concentración, simplificación y oportuna respuesta y por mandato de los dispuesto en el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone a este Juzgado la obligación de decidir el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos...” III DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Al ser esta la primera y única sentencia de fondo en el presente caso y no preverse el recurso de casación, la representación de la parte demandada procedió a interponer amparo constitucional contra dicha decisión con base a los siguientes alegatos: Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identificar el alguacil a la supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no está autorizado un defensor ad litem; c) al no promover pruebas la defensora ad litem ni ejercer recurso alguno; ni asistir al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica. Por hacer nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva al adolecer la decisión de inmotivación e incongruencia respecto de los alegatos del demandado la decisión, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la indefensión que le causo al demandado la presunta actitud negligente de la defensora ad litem. Por desconocimiento del principio de la doble instancia, al sentenciar sobre

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el fondo en la oportunidad de conocer de la apelación de una decisión interlocutoria del tribunal del primer grado de jurisdicción que no decidió al fondo. En el petitorio se pretende: La declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002. La reposición de la causa al estado de que el juez concluya la sustanciación del expediente, agregando las pruebas presentadas por la parte demandada. La nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la defensora de oficio MARÍA ELENA MARCOU en el proceso. La declaración de validez y eficacia de todas las actuaciones cumplidas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES en el proceso. Finalmente, según escrito del 7 de octubre de 2002, la apoderada actora informa que la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo ordenó la ejecución del fallo, a pesar de haberse consignado copia debidamente sellada en el expediente respectivo del escrito contentivo de la presente acción de amparo, y que su representado, ante el “desmantelamiento íntegro de su consultorio médico, único medio de sustento de él y de su familia”, fue obligado a celebrar una transacción judicial sobre la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, acordando efectuar el pago en un plazo de 3 años y el desistimiento de la presente acción de amparo, transacción ésta que fue traída a los autos por el abogado VICENTE GUATACHE a los fines del otorgamiento de la correspondiente homologación por parte de esta Sala. IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 19 de enero de 2004, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, la abogada TEOLINDA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía General de la República para actuar ante esta Sala, presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa sobre el presente amparo constitucional, el cual estima debe ser declarado con lugar -entre otras- por las siguientes razones: 1.- Que “...en autos está acreditado que tal vulneración ha operado en forma recurrente para el accionante de este amparo, toda vez que, luego de la

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citación por carteles, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue proveído de un defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva del demandado, al limitarse a una defensa forma, genérica, sin la técnica jurídica que demanda la contestación en un juicio laboral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”. 2.-Que el Juzgado Superior accionado “...sentenció Con Lugar la demanda, calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios, obviando que el Juzgado de la Primera Instancia AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE ESTE PUNTO, no había resuelto el fondo de la controversia, con lo cual, sin duda alguna, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la doble instancia a que se refiere el artículo 49.1 de la Carta Fundamental...”. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no

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pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al

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hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la

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fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional. Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso. Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide. Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada. VI DECISIÓN Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002, la cual se ANULA. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al prenombrado Juzgado Superior, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas

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de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a la abogada MARÍA ELENA MARCOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.241. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. El Presidente de la Sala, Iván Rincón Urdaneta (Siguen Firmas)

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ALGUNAS IMÁGENES DE LA SESIÓN (VIA Skype) DONDE SE DISCUTIÓ EL PRESENTE INFORME

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http://es.slideshare.net/Eduardoingles/tica-y-derecho-equipo-3

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