LA PRUEBA CIVIL (Autor. Fernando Barrionuevo Blas)

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS LA PRUEBA CIVIL 1 LA PRUEBA CIVIL 2 PRESENTACION Y DEDICATORIA La presente obra sale a

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FERNANDO BARRIONUEVO BLAS

LA PRUEBA CIVIL

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LA PRUEBA CIVIL

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PRESENTACION Y DEDICATORIA La presente obra sale a la luz como muestra de constantes investigaciones jurídicas e implica una obra de gran utilidad para los operadores jurídicos que se les pone a su alcance y consideración; pues con ella se obtendrán aspectos teóricos y jurisprudenciales. La denominación de la presente obra es la PRUEBA CIVIL, en ella en su parte teórica se trata aspectos puntuales sobre la prueba como son su concepto, principios rectores, objeto, carga y fase probatoria y en su aspecto jurisprudencial temas referidos a su definición, finalidad , oportunidad, derechos específicos que comprende, actos que comprende, contenido esencial del derecho , imputación de la carga procesal, principio de unidad, principio de comunidad, valoración de la prueba y entre otros. Motiva la publicación de esta obra el compromiso que como Abogado investigador y Docente Universitario, vengo asumiendo en una permanente labor de investigación jurídica en el derecho y todo ello con el objeto de contribuir con aportar en el saber jurídico Ahora, bien esta obra considero que constituye un aporte mas en el área de derecho procesal civil específicamente sobre el tema de la prueba civil, considero que su contenido será sin duda de gran utilidad para el operador del derecho. Finalmente, me cabe manifestar que dedico la presente obra a una persona muy especial a mi extinto padre Sr. Lope Barrionuevo Bambaren .

Chimbote, Noviembre 2012 FERNANDO BARRIONUEVO BLAS

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SUMARIO PRESENTACION SUMARIO DOCTRINA  LA PRUEBA Fernando Barrionuevo Blas  EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia Luis Antonio Noblecilla Rivas*

CASACIONES

1) Derecho a la prueba: Definición CASACION N° 1342-2006-LIMA ―El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión.‖

2) Medios probatorios: Finalidad CASACION N° 1307-97/LIMA-CONO NORTE No obstante los defectos formales de los medios probatorios el Juzgador no puede desaprovechar ningún hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, no procediendo la nulidad cuando, aún siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto.

3)Derecho a probar: Finalidad CASACIÓN N° 810-2004 AREQUIPA ―El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, 4

el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia. Dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado.‖

4) Prueba: Finalidad en el proceso CAS. Nº 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06) Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.

5) Prueba: Finalidad CAS. N° 867-2005 AREQUIPA (Publicado 04-07-06). La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de ésta.

6) Prueba: Oportunidad de ofrecimiento CAS 3030-2005 SANTA De haber considerado la recurrente indispensable la realización de una pericia valorativa respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legítima, debió haberlo ofrecido como medio probatorio en su escrito de contestación de demanda y no imputar tan fácilmente una supuesta omisión probatoria al juzgador que bien pudo estimar no necesaria dicha prueba.

7) Prueba: Derechos que lo configuran como elemento del debido proceso CAS. N°- 1376-04 JUNIN (El Peruano, 28-02-06). El Derecho de Prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración 5

conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada.

8) Prueba: comprende

Derechos

específicos

que

CAS. Nº 2166-04 UCAYALI (El Peruano, 02-06-06) El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba.

9) Derecho de prueba: Contenido CAS. Nº 696-06 ICA. El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas.

10) Derecho a probar: Contenido CAS. Nº 3022-2006 LIMA. El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional.

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11) Prueba: Actos que comprende CAS. Nº 462-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 31/03/04) La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir su valida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba.

12)Prueba: Contenido esencial del derecho CAS. Nº 1970-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06) El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia.

13) Medios probatorios: extemporánea

Admisión

CAS. Nº 2254-2006 LIMA. Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente

14) Actuación de medios probatorios CASACIÓN/Cas. 2021-2001 LIMA Si refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba (...) Estos medios probatorios no valorados configuran el animus domini, que de haber bien cada medio probatorio puede tener valor independiente como elemento de prueba, no puede dejarse de lado la interrelación entre ellos, porque se sido merituado otro hubiera sido el sentido de la decisión.

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15) Actuación de oficio de los medios probatorios: potestad del juez CASACION No 875-2006 LA LIBERTAD El juez tiene la potestad de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten insuficientes para formarse convicción.

16) Actuación de medios probatorios de oficio: Facultad del Juzgador CASACIÓN Nº 4690-2006 El artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la actuación de medios probatorios de oficio constituye una facultad del Juzgador, por lo que el agravio consignado en el acápite quinto de la apelación carece de sustento legal; asimismo, en la valoración que efectúa la Sala Civil en la resolución de vista ha efectuado el análisis de los medios probatorios para concluir que se ha acreditado la existencia de la obligación.

17) Actuación de pruebas: Incompletas CASACIÓN Nº 3195-2001 LIMA El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la prescripción adquisitiva, el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no su actuación.

18) Carga de la prueba CASACIÓN Nro. : 2689-99/LIMA. ―... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla...‖

19) Carga de la prueba: sujetos CASACIÓN N° 828-2002 ICA La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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20) Carga de la prueba: Afirmación de hechos CASACIÓN N° 1248-03 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.

21) Prueba: Imputación de la carga procesal CAS. Nº 2136-04 LAMBAYEQUE (El Peruano, 02-06-06) Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición legal diferente.

22) Prueba: Carga de la prueba. CAS. Nº 2249-2004 LIMA (El Peruano, 30-03-06). La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta.

23)Prueba: probatoria

Principio

de

la

carga

CAS. N° 2162-2005 CALLAO El proceso civil se rige por el principio de la carga de la prueba, según el cual, toda parte procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo. Asi, por ejemplo, dado el caso en que, la parte actora acredita tener un documento de reconocimiento de deuda; la parte demandada tiene la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa.

24) Prueba: Carga de la prueba. CAS. Nº 2249-2004 LIMA La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta.

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25) Prueba: Principio de Unidad. CAS. Nº 1806-2004 LA LIBERTAD (El Peruano, 02-06-06) Por el principio de unidad del material probatorio se entiende que los medios probatorios deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta conforme lo disponen los artículos cientos noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil.

26) Prueba: Principio de comunidad CAS 2970-2006 TACNA En atención al principio de comunidad de la prueba, la cual presupuesta la unidad de la prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se beneficia o perjudica con su actuación, puesto que el propósito de la prueba es fundamentar la existencia o inexistencia del cuadro fáctico, al margen que, de este resultado, la parte obtenga una victoria o una derrota.

27) Pruebas: Valoración CASACION 1690-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/01/2003) El artículo 197 del Código Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, lo que no ha ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el ejecutante y si ésta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligación.

28) Prueba: conjunta

Principio

de

valoración

CAS. N° 989-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 28-02-06). Todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada. Se exige a los juzgadores que expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no convicción sobre los hechos expuestos. En ese sentido, sólo deben expresarse las valoraciones esenciales y determinantes, ello también implica una motivación respecto a las pruebas esenciales que se consideran.

29) Prueba: Valoración conjunta CAS. N° 1057-2004 CONO NORTE DE LIMA. (El Peruano, 28-02-06) Todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

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30) Pruebas: conjunta

Principio

de

valoración

CAS 2700-2004 PIURA Tratándose de violación del principio de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, tiene que especificarse en qué ha consistido la deficiente valoración de los medios probatorios o desvirtuarse los argumentos valorativos invocados por los juzgadores.

31) Prueba: Arbitrariedad en su valoración Casación N° 2724-2004 Líma Corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador.

32)Prueba: Valoración conjunta CAS. Nº 1016-2005 LIMA. (El Peruano, 30-10-06) Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

33) Prueba: Valoración conjunta por parte del juez CAS. N° 2553-2005 CUSCO (El Peruano, 31-08-06) Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, debiéndose expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, siendo del caso precisar.

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34) Prueba : Valoración conjunta y razonada CAS. Nº 2807-2006 LIMA (El Peruano, 31-01-07) Se infringe el deber de valoración conjunta y razonada de la prueba cuando el juez atribuye a la demandante una aseveración que no guarda correspondencia con el acta de declaración de parte omitiendo así su apreciación en forma integral

35) Prueba: Forma de valoración CASACION 2120-2007 AREQUIPA Los medios de prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciación razonada de los juzgadores.

36) Medio valoración

probatorios:

Indebida

CAS 4662-2006 LA LIBERTAD Conforme ya lo ha señalado ésta Sala de Casación en forma reiterada y uniforme, la denuncia en casación de la violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios, exige el señalamiento claro y concreto del acto de valoración incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentación de fundamentación que desvirtúe el presunto criterio errado de éstos, toda vez que la Sala de Casación no es una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se limitará a lo denunciado en casación

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LA PRUEBA Fernando Barrionuevo Blas

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La Prueba Por: Fernando Barrionuevo Blas

SUMARIO: I. Introducción II. Concepto III. Principios Rectores de la Prueba. IV. Objeto de la Prueba. V. La Carga de la Prueba. VI. Fase Probatoria. I. Introducción.- La Prueba es un instituto jurídico procesal de suma Importancia dentro del proceso, es decir, es la base central que servirá al Juzgador para llegar a la verificación con grado de certeza de la afirmación de cualquiera de las partes procesales y con ello, servir de soporte de la sentencia en el proceso. En tal sentido, emprendemos su estudio de tal Instituto jurídico procesal, en el presente articulo jurídico para lo cual trataremos los puntos siguientes: Concepto, Principios Rectores de la Prueba, Objeto de la Prueba, La Carga de la Prueba y su fase probatoria, lo que nos permitirá adquirir un conocimiento claro y esencial de la prueba. 1.- Concepto.- Sobre la prueba a nivel de la dogmática jurídica procesal, se han vertido numerosos estudios por parte de procesalistas, tanto nacionales como extranjeros. Sin embargo, es necesario hacer presente que en este artículo jurídico, haremos mención a algunos de los conceptos que sostienen destacados juristas y a la vez, emitiremos nuestro criterio sobre el Instituto jurídico procesal en mención, como lo es la prueba; en tal sentido tenemos que: El Dr. Teófilo Idrogo Delgado al respecto nos expresa: " En la cátedra hemos sostenido, desde el punto de vista común y corriente, que la prueba viene a ser la comprobación, verificación o demostración de los hechos que han sido Invocados por cualquiera de las partes." (Teófilo Idrogo Delgado: DERECHO PROCESAL CIVIL-juicio ordinario-T. I, p. 209) Seguidamente, el Dr. Jóse Ovalle Favela sobre el concepto de prueba expone en el sentido: " La palabra prueba tiene una gran variedad de significados, ya que se emplea no sólo en el derecho, sino también en otras disciplinas. Se prueban los acontecimientos históricos, las hipótesis científicas, los métodos de producción, etcétera. Pero, limitándonos al campo jurídico, y específicamente al procesal, podemos señalar los siguientes significados, que son los más frecuentes: 1. La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Asi, se habla de "ofrecer las pruebas", de la "prueba confesional", de la "prueba testimonial", etcétera. 14

2. También se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese cercioramiento, Independientemente de que éste se logre o no. Aquí, con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando, por ejemplo, se dice que al "actor incumbe probar los hechos constitutivos de su acción", para Indicar que a él le corresponde aportar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma basar su pretensión. 3. Por último, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado, cuando ha logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador. Aquí prueba es demostración, verificación. Este significado se puede ejemplificar en la acunada frase de las sentencias tradicionales que reza: " el actor probó su acción) es decir, probó los hechos del supuesto de la norma en que fundo su pretensión)." (José Ovalle Favela: DERECHO PROCESAL CIVIL, 7 Edlc, Edlt. Haría- México, 1995, p.107.) Finalmente, nosotros somos del criterio que la prueba, es la comprobación, con grado de certeza a la que llega el Juzgador, acerca de la afirmación de los hechos de alguna de las partes del proceso. 2.-Principios rectores de la prueba.- Luego de haber dado el concepto de la prueba, apreciaremos que la prueba, se encuentra regida por determinados principios que le guian, siendo tales los siguientes: • Principio de necesidad de la prueba.- Según este principio es indispensable la prueba, pues con ella, se demuestra los hechos sobre los cuales se basara la decisión judicial. • Principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado.- Este principio Implica que el juez, no puede decidir en el proceso reemplazando las pruebas, con su propio conocimiento personal que tenga sobre los hechos. • Principio de comunidad de la prueba.- Se entiende por este principio que la prueba que ha pasado a formar parte del proceso, ya no pertenece a quien la ofreció, sino a ambas partes del proceso pudiendo ser utilizada por cualquiera de ellas. • Principio de publicidad de la prueba.- por este principio se nos Indica que a las partes se debe permitir conocer, Intervenir, observar y objetarlas pruebas. • Principio de unidad de la prueba.- Según este principio aunque existan gran variedad de medios probatorios, el Juez debe tener en cuenta que la reunión de todos ellos de manera conjunta conforman lo que es la prueba. • Principio de eficacia Jurídica de la prueba.- Según este principio es la propia normatividad jurídica que concede a la prueba la calidad de valida jurídicamente para poder acreditar un hecho.

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• Principio de preclusión de la prueba.- Según este principio la prueba debe ofrecerse y actuarse en un tiempo determinado dentro del proceso, según lo regulado por nuestra propia normatividad procesal. • Principio de formalidad de la prueba.- Según este principio se observa determinadas formas señaladas en la Ley, tanto al ofrecer como al actuar la prueba; versando, tales acerca de tiempo, modo y lugar. • Principio de Igualdad de oportunidad para la prueba.- Según este principio las partes procesales deben tener las mismas posibilidades para el ofrecimiento, actuación y oposición de los medios probatorios. • Principio de la concentración de la prueba.- Según este principio debe tratarse de practicar la prueba en un solo momento dentro de una etapa del proceso. • Principio de originalidad de la prueba.- Según este principio el medio probatorio debe tener una vinculación inmediata con el hecho que se pretende demostrar, es decir una relación directa con el hecho a acreditar en el proceso. • Principio de inmaculación de la prueba.- Según este principio no debe existir vicio alguno en el medio probatorio para poder este, tener validez y eficacia probatoria dentro del proceso. 3. -Objeto de la prueba.- Referente al objeto de la prueba consideramos que opina este consiste en el hecho jurídico que contiene la pretensión y que el demandante debe acreditar para lograr que se declare fundado su derecho. Es, pues, en otras palabras, todo aquello que es factible de probanza. En conclusión, apreciamos que el objeto de prueba constituye los hechos materia de probanza en el proceso. 4. -La Carga de la Prueba. Es una situación Jurídica, por la que una parte dentro del proceso tiene que realizar un acto procesal, a fin de evitar que recaiga sobre ella un perjuicio procesal. 5. -Fase Probatoria.- Esta está constituida por determinados momentos en el que transcurre la prueba en el proceso, siendo tales los siguientes: • Ofrecimiento de la prueba.- Este primer momento de la fase probatoria, ocurre cuando las partes procesales ofrecen los medios probatorios al proceso judicial y esto, acontece a la etapa que están postulando al proceso. • Admisión de la prueba.- Es el segundo momento de la fase probatoria en la que el Juzgador determina la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes procesales y que considera que como medios probatorios han sido ofrecidos oportunamente, son pertinentes y útiles.

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• Actuación de la prueba.- Es el tercer momento de la fase probatoria en la que el Juzgador, va a practicar la prueba que por lo general, se realiza en la audiencia de pruebas. • Valoración de la prueba.- Cuarto y ultimo momento de la fase probatoria que se realiza al momento de sentenciar y que consiste, en medir el contenido integral de todo el material probatorio existente en el proceso.

1) Prueba: Finalidad en el proceso Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.

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Luis Antonio Noblecilla Rivas

EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia*

*Publicado en la Revista Jurídica del Perú, 1 Edic. T. 77, Normas Legales, Lima-Perú, Julio - 2007. Págs. 231 al 235

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EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia Luis Antonio Noblecilla Rivas* I.- INTRODUCCCION

Debemos considerar que la actuación de los jueces no debe ser arbitraria en su facultades y deberes; ni motivar la desigualdad de las partes en el desarrollo del proceso. El articulo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, sobre el principio de socialización del proceso, establece que le juez debe evitar la desigualdad de las partes por razónes de sexo, raza, religión, idioma. No obstante la igualdad que señala la norma procesal esta referida también a valorar los medios probatorios de las partes por igual. Este derecho subjetivo de probar de las partes, implica el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en su conjunto a través de las reglas de la sana crítica y la experiencia. Aseveramos que por el derecho de acción y de contradicción, les asiste a las personas físicas o jurídicas el derecho de ser escuchados independientemente del resultado del proceso. El célebre procesalista uruguayo Eduardo Couture 1, señala: “El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Solo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere”. Oportunidad que se tiene con el traslado de la demanda y la notificación válida. Pero qué sucede cuando se afecta el principio de valoración de los medios probatorios por no haberse realizado una valoración conjunta de la prueba; ¿esto repercute en el desarrollo del proceso? El artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, nos dice que la persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. La inobservancia del principio de valoración de la prueba ¿atenta contra las garantías del debido proceso? El presente artículo tiende a proporcionar algunos alcances que estamos seguros despertaran el interés de los que se sienten identificados con la ardua y apasionante tarea que nos proporciona el Derecho y sobre todo el Derecho Procesal. Precisamos, como en el noble juego de ajedrez, que no pretendemos agotar todas las posibilidades que pueden ocurrir en el proceso; se trata, claro está de aproximaciones.

* Abogado con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial. Docente del Curso de Teoría General del Proceso en la Universidad Señor de Sipan-Pimentel. Asesor de la FIME de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. 1 COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. p. 46

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II. POSICION DE LA NORMA PROCESAL La relación jurídica procesal, en su concepción formal, está conformada por el juez, el demandante y el demandado; este último queda vinculado al proceso con la notificación . Podemos configurarlo de la siguiente manera:

JUEZ DEMANDANTE

DEMANDADO

La norma procesal regula el proceso y la relación jurídica procesal. El objeto del proceso es la actuación del Derecho objetivo y la tutela del orden jurídico. Tiene carácter Publico y es de estricto cumplimiento 2. Devis Echandia 3, nos manifiesta sobre la norma procesal, que: “se tiene en cuenta no en el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción”. Asimismo, el artículo 197 del Código Procesal Civil, regula que los medios probatorios deben ser valorados por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, ¿qué sucede cuando este mandato de la norma que establece la apreciación conjunta de la prueba no ha sido observada por el juez?. Enrique Vescovi 4, resalta el carácter esencial del debido proceso al manifestar que: “(…) resulta un derecho humano esencial el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por un “juez imparcial”, e idóneo, si no mediante una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad, por sus órganos naturales(legislativos) ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantías no habría proceso” . Estamos pues ante una violación del debido proceso al no existir una valoración conjunta de la prueba de acuerdo al mandato expreso de la norma procesal; valoración que no consiste en una simple revisión de los hechos no suceptible de impugnación casatoria sino todo lo contrario como veremos posteriormente.

2 Articulo IX del T.P. del Código Procesal Civil.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. 3 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Buenos Aires, 2000.p.63. 4 VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso Ed. Temis. Bogotá-Colombia, 1999. P.7.

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III POSICION DE LA NORMA JURIDICA Nadie duda que sin el hecho no puede existir el Derecho, es decir, sin ese acontecimiento que proviene de la naturaleza o el comportamiento humano que el Derecho le atribuye consecuencias jurídicas, no existiría el Derecho ni el Derecho Procesal. Y como consecuencia de esta realidad la norma es genérica , abstracta y tiene un carácter hipotético por regular una parte de la realidad y establecer un mandato u obligación sobre ese supuesto. A través del proceso, esta norma genérica y abstracta se individualiza a un caso concreto. El mandato u obligación contenido en la norma gracias a la sentencia se dirige contra una persona real “ de carne y hueso”. El juez, como figura más importante de la relación procesal, debe identificar o comprobar la identidad del hecho supuesto con la situación supuesta en la norma genérica. Seguimos entonces a Carnelutti 5, en cuanto propone el siguiente silogismo que debe comprender la estructura de una sentencia, y que lo configuramos así: Premisa mayor : afirmación de la situación supuesta en la norma. Premisa menor : situación supuesta por el pleito. Conclusión : Afirmación de la aplicación de la norma a la situación supuesto en el pleito. Negación de la aplicación de la norma a la situación supuesto en el pleito 6. Conforme a la conclusión del silogismo carneluttiano, el juez se encuentra ante una parte que afirma un hecho y otra parte que niega el hecho. Por lo tanto, estamos ante dos argumentaciones diferentes, expuestos por las partes intervenientes en el proceso, ante un tercero imparcial que debe no solo exponer sino también sustentar un argumento o fundamento único através de la

5 CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1982.p.4 6 GUSTAVO ZAGREBELSKY refiere que” existe una problemática coexistencia entre los aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia, ley) y la adecuación entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurídicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relación con el carácter practico del derecho, se le denomina “razonabilidad” y alude a la necesidad de un espíritu de adaptación de alguien respecto a lago o algún otro, con el fin de evitar conflictos”. El Derecho Dúctil. Ley. Derechos, Justicia. Madrid. Editorial. Trotta, 1995, p.147. 21

sentencia. Debemos añadir lo que el Dr . Mario Alberto Fornaciari 7, afirma con respecto a los hechos afirmados por las partes: “ (…) puede producirse prueba sobre hechos no alegados pero vinculados directamente a la cuestión debatida “. Como por ejemplo: en el caso de los testigos que por haber apreciado un hecho pueden aseverar circunstancias que no han sido manifestadas por las partes y que hasta ese momento- dichos hechos – eran ajenos al proceso; pero que en su calidad de prueba tienen que ver con el esclarecimiento de la verdad o falsedad. Podríamos decir que la sentencia es una actividad desarrollada por el juez que se pronuncia sobre los derechos de las partes conforme a la pretensión u oposición planteada. Y teniendo en cuenta el caudal probatorio según los puntos controvertidos. Del silogismo se puede desprender las siguientes circunstancias a las que puede llegar el juzgador: a) Con respecto a la premisa mayor: que el resultado sea la regulación errónea de un hecho por la norma que no le es aplicable, se atenta contra el principio de legalidad, etc. b) Con respecto a la premisa menor: las pruebas que acreditan la verdad o falsedad de la proposición y su identidad con la norma supuesta no hayan sido valorados debidamente. c) Con respecto a la conclusión: que esta inferencia o comprobación no se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica. IV

LA PRUEBA

En el acto procesal postulatorio, las partes ofrecen los medios probatorios de acuerdo las reglas establecidas en el proceso. Los mismos que son admitidos por el juez después de fijar los puntos controvertidos. Al respecto José Taramona Hernández 8, define a la prueba desde el punto de vista procesal como : “ (…) aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevarle al juez el conocimiento o la certeza sobre los hechos “. Agregamos también los poderes de documentación del juez para actuar pruebas de oficio en un determinado litigio. La prueba tiene por finalidad además de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones 9. En consecuencia, pensamos que la prueba debe demostrar la coincidencia o la falta de esta coincidencia del supuesto de hecho alegado por las partes con la norma genérica supuesta. La prueba por el principio de adquisión pertenece al proceso y no a las partes procesales.

7 FORNACIARI, Mario Alberto. Derecho Procesal en Vísperas del Siglo XXI. Fundación de Estudios Superiores e Investigación (Fundesi) 8 TARAMONA HERNANDEZ, José. Teoría General de la Prueba. Editora y Distribuidora Grijley E.I.R.L. Primera Edición. Lima-Perú, 1998. P.43. 9 Artículo 188 del Código Procesal Civil. 22

V. EL PRINCIPIO DE DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA

El procesalista Devis Echandia 10, señala con respecto a este principio de valoración de la prueba que: “No se trata de saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportada al proceso de una manera u otra, y cuales los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba”. Las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes; tiene su correlativo en el deber del juez de escuchar, actuar y merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada. Esta actividad valorada en los aspectos de pruebavaloración-motivación, no deben ser expresados como meros agregados mecánicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana critica (los principios lógicos: de no contradicción, de identidad, tercio excluido, razón suficiente y la experiencia). 1.

La omisión de la valoración de la prueba

La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso. Lo que constituye además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar. Pues, dicha deliberación resulta ser parcial porque aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio. Y se incurre en arbitrariedad por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. Ricardo Haro 11, nos habla de la razonabilidad desde dos perspectivas: “ un aspecto objetivo de la razonabilidad, que surge notablemente del mero contraste de la norma y el hecho, de su simple cotejo(…)Mientras que el aspecto subjetivo de la razonabilidad, es cuando esta resulta como conclusión de un proceso de interpretación, fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el juez(…)”. Proceso lógico que se plasma en la sentencia 12. 2. La motivación La motivación es el sustento racional del pronunciamiento judicial. Pronunciamiento sobre

10 Echandia, Devis. Op. Cit. P. 33. 11 HARO, Ricardo. La Razonabilidad y las Funciones de Control. Artículos de Doctrina. IUS et Praxis. ISSN 0718-0012 versión on line. 12 Articulo 197 del Código Procesal Civil.- “(…) Sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. 23

La verdad o falsedad de los hechos. Señala Aníbal Quiroga 13, que: “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del Estado no solo la tutela judicial efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación”. El Derecho no puede ser sin los hechos. Los hechos ocurren lejos de las esferas judiciales y llegan a conocimiento del juez por las afirmaciones o negaciones de las partes que aportan el caudal probatorio reconstructivo de estos hechos. Pero la prueba aportada solo refleja el hecho parcial dentro de un hecho único. De ahí que la prueba debe ser tomada como una unidad. Pese a la discusión planteada por las partes, el hecho acontecido u ocurrido es uno solo a la luz del proceso, de la pretensión y de la oposición. No valorar en conjunto la prueba puede distorsionar el cotejo entre la norma y el hecho. Lo que puede dar como resultado una aparente o defectuosa motivación. Es decir que la argumentación judicial existe pero el nexo lógico que une las reglas con los hechos supuestos no guardan relación o es insuficiente. Ejemplo: el juzgador declara fundada la demanda de una entidad bancaria que en el año 2005, emplaza a una empresa constructora sobre ejecución de garantías reales por el saldo deudor donde aparecen los cargos o comisiones de fianza(20022005), como origen de la deuda que se pretende ejecutar(afirmación). Obviamente, el ejecutado niega los hechos. El juez declara que la deuda existe y debe ser pagada ejecutando el inmueble(conclusión). Sin embargo no ha merituado un medio probatorio esencial o dirimente que obra en autos, consistente en una carta cursada por la misma entidad bancaria ejecutante al juzgado laboral en la que reconoce lo siguiente:

a. La fianza (cuyos cargos o comisiones pretende cobrar con la ejecución interpuesta en el año 2005), se extinguió el 7 de enero del 2002. Es decir, hace aproximadamente más de 3 años de la fecha de interposición de la demanda de ejecución. b. No existen derechos vigentes y actuales derivados de la fianza. c. La fianza es de propiedad del Banco.

En consecuencia no valorar en declaración asimilada la comunicación de la entidad bancaria según articulo 221 del Código Procesal Civil 14 15, se afecta de manera contundente el derecho de una de las partes, que en el caso concreto viene a ser el ejecutado. Pues al revisar la logicidad de la resolución, entendido como el control de la motivación fáctica y lógica, se encuentra que el razonamiento viola una serie de principios lógicos como el de contradicción, porque:

13 QUIROGA LEON, Aníbal. El debido Proceso Legal en el Perú. Revista Jurídica – Colegio de Abogados de la Libertad Nro. 137-2003/204.Trujillo-Perú. P. 460. 14 Articulo 221 del Código Procesal Civil.- “ Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no le afecte directamente”. 15 Articulo 198 del Código Procesal Civil.- “ Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro”. 24

a. b.

El saldo deudor afirma un hecho: cargos por comisiones de fianza. La carta del banco señala un hecho opuesto: caducidad de la fianza el 07/01/02.

¿Puede seguir generando cargos una fianza extinguida? Lo cual implica además que no se ha llegado a establecer cuál es la condición verdadera del hecho afirmado o negado (razón suficiente); y tampoco se ha considerado que el hecho no puede ser verdadero y falso a la vez (principio de contradicción, tercio excluido). En consecuencia, la debida valoración de la prueba no viene a ser la revisión de las cuestiones de hecho, al contrario porque de no efectuarse la misma de manera conjunta, implica incurrir en un error de razonamiento lógico. VI CONCLUSIONES El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sobre el principio de socialización del proceso, establece que el juez debe evitar la desigualdad de las partes. Por lo tanto, debe comprenderse dentro de este contexto la igualdad de oportunidades(con las excepciones de cada en caso concreto), en lo que se refiere al derecho de probar con la garantía y no con la esperanza de que en su correlativo deber el juez merituará en igualdad de condiciones las pruebas propuestas. Los jueces tienen el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia personal, para evitar arbitrariedades. Podemos manifestar que el no valorar en su conjunto una prueba considerada dirimente o esencial para el esclarecimiento del hecho, tiene como consecuencia un error en la logicidad. Lo que es susceptible de ser revisado en vía de casación. Sin embargo esta condición de dirimente o esencial de la prueba, debe ser identificada por las partes también mediante proceso lógico. La apreciación parcial del caudal probatorio puede afectar el principio lógico de contradicción y razón suficiente: todo lo que es tiene su razón de ser y, nada hay sin razón suficiente. Asimismo un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez, etc. Estas conclusiones corresponden a una serie de aproximaciones de una realidad mucho más rica y más grande. Lo que constituye quizá un inicio.

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CASACIONES

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1) Derecho a la prueba: Definición “El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión.” CASACION N° 1342-2006-LIMA Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria TERCERIA DE PROPIEDAD Lima, veintitrés de Julio del dos mil siete.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado, vista la causa número mil trescientos cuarenta y dos

– dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Félix Criollo Camacho a fojas cuatrocientos setentisiete, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, Confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara Infundada la demanda en los seguidos por José Félix Criollo Camacho contra Fernando Flores Sociedad Anónima Contratistas Generales y otro, sobre Tercería de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintidós de agosto del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de a) interpretación errónea de los artículos 1048 y 1050 del Código Civil abrogado, concordado con los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, vigente puesto que la Sala de mérito no ha tenido en consideración que en la ficha matriz del predio en litigio número cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, se inscribió el acto jurídico de transferencia de propiedad con fines de vivienda a favor de la Cooperativa demandada, el cual quedo inscrito en los Registros Públicos el veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve; en tal orden de ideas el impugnante afirma que de acuerdo al artículo 2022 del Código Civil vigente, existe evidentemente derechos inscritos a mérito de disposiciones legales precisas que amparan su derecho de propiedad, el cual es anterior a la demanda de dar suma de dinero seguido entre los demandados, derecho que es corroborado con el contrato de adjudicación donde han intervenido funcionarios públicos del Banco Central Hipotecario del Perú, entidad pública que merece fe. El recurrente agrega que la empresa Fernando Flores Sociedad Anónima no puede alegar buena fe registral ya que participo en la inscripción de la memoria descriptiva y habilitación urbana de los lotes individualizados juntamente con el representante de la Cooperativa de Vivienda El Pacífico, así aparece de la Ficha Matriz número cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez; b) Aplicación Indebida de los artículos 1048 y 1050 del Código Civil abrogado, concordado con los artículos 2016 y 2022 del actual Código, puesto que en el caso de autos la posición de la Sala Superior resulta 27

irregular toda vez que si bien se presume que esta aplica al caso de autos el artículo 2016 del Código Civil, sin embargo no subsume los hechos dados antes de la vigencia de la actual norma sustantiva, tal como está demostrado de lo actuado en el proceso, además, no valora todas las pruebas aportadas al proceso, en el especial el proceso número doscientos treinticinco-noventisiete; el valor de la Ficha Matriz número cuatro tres ocho uno cero L; las normas legales que amparan dicho registro y, la participación de la empresa Fernando Flores Contratistas Generales en la constitución de los derechos inscritos en la indicada ficha matriz, siendo así, las presunciones arbitrarias de los jueces son totalmente erróneas y parcializadas a favor de la Constructora Fernando Flores Sociedad Anónima; c) Inaplicación del Código Civil de mil novecientos treintiséis, puesto que su derecho de propiedad nace cuando estaba vigente el abrogado Código Civil y posteriormente se adecua al Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, por lo que de acuerdo al artículo 2120 del Código Civil vigente, se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su vigencia aunque este Código no los reconozca, por consiguiente, el caso de autos se debió de regir con la derogada legislación; y d) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada en los siguientes agravios: d.1) Que, en el caso de autos, la cuestión planteada es una tercería de propiedad por tanto la valoración del Juez tiene que remitirse al expediente que dio origen a la tercería, es decir el proceso de dar suma de dinero signado con el número doscientos treinta y cinco noventisiete que se sigue ante el Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con mayor razón cuando el Juez lo ha admitido como prueba, sin embargo dicho proceso no ha tenido a la vista, por lo que tal omisión acarrea la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 1085 inciso 13 del Código de Procedimientos Civiles, concordado con el artículo 171 del Código Procesal Civil; d.2) Que el Juez de la causa dispuso admitir como prueba el mérito de la Ficha Matriz cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, por la importancia para la solución del conflicto materia de autos; no obstante los jueces han preferido omitir pronunciamiento sobre esta prueba, resultando así la errónea interpretación de las normas materiales y la inaplicación de las mismas, tal como se ha demostrado anteriormente; d.3) Que el presente proceso nace de otro que se encontraba en ejecución de sentencia y el cual se regía por las normas del Código de Procedimientos Civiles, por tal razón, el caso subexamen también debió aplicarse las normas del Código de Procedimientos Civiles empero los jueces sin fundamentación alguna aplican al presente caso las reglas del actual Código Procesal Civil; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por motivos In Iudicando y por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se impone examinar primero el segundo, puesto que su posible acogimiento eximiría pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; SEGUNDO.- Que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente 28

motivado con arreglo a ley; TERCERO.- Que, el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, respecto a ello el autor Reynaldo Bustamante Alarcón ha señalado que ―…El derecho a probar tiene como contenido esencial el derecho a que admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales legitimados para ello, conforme a los principios que lo inspiran y delimitan…‖ Asimismo, ―el derecho a probar resultaría inútil e ilusiorio si el juzgador no actuara los medios probatorios previamente admitidos… de no actuarse un medio probatorio validamente admitido, causándose agravio a una de las partes el derecho a probar se vería afectado‖. Obra ―El derecho fundamental a probar y su contenido esencial, En Priori Posada Giovanni y Bustamante Alarcón Reynaldo – Apuntes de Derecho Procesal, Ara: Lima, mil noventisiete, Página sesentitrés - noventicinco; CUARTO.- Que, asimismo resulta pertinente señalar a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil, ―los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones‖, lo que debe de aplicarse de manera concordante con el artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuanto establece que ―Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión‖; QUINTO.- Que, en el caso de autos se advierte que la presente demanda versa sobre Tercería Excluyente de Dominio, a través de la cual el actor José Félix Criollo Camacho, señalando tener la calidad de propietario del bien inmueble sublitis pretende la desafectación que recae sobre el lote treintisiete de la manzana K tercera etapa de la Urbanización El Pacifico, San Martín de Porres, en cuanto al embargo que recae sobre el mismo y que se encuentra inscrito en la partida registral de citado bien inmueble, habiéndose señalado expresamente en la demanda que el embargo obra inscrito en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro correspondiente a la ficha registral uno uno ocho dos seis cinco dos por renovación de la medida de embargo registrado en el asiento catorce de la Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez; SEXTO.- Que, a su vez la parte demandada Fernando Flores Sociedad Anónima al momento de contestar la demanda ha reconocido que la desafectación que se pretende es respecto de una medida de embargo que proviene de la una inscripción que obra enla Ficha Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez, habiendo ofrecido su parte como medio probatorio el expediente principal que motivo la tercería solicitando se valore la Ficha Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez del registro de propiedad inmueble en donde aparecen las anotaciones anteriores a la compra venta a favor del demandante; SÉTIMO.-: Que, llegada a la etapa de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, el Juez fijo como punto controvertido el ―determinar si procede levantar el embargo en forma de inscripción que afecta el inmueble ubicado en el lote diecisiete de la manzana K - tercera etapa de la Urbanización El Pacifico, distrito de San Martin de Porres‖; asimismo admitió como medio probatorio el expediente principal que motivo la tercería; OCTAVO.Que, conforme se advierte del trámite del proceso el Juez ha tenido a la vista el 29

expediente principal, habiendo sido incluso objeto de análisis al declarar la nulidad de una parte del trámite del presente proceso por haberse extinguido la codemandada Cooperativa de Vivienda El Pacifico y ser necesario la intervención de su sucesor procesal conforme obra a fojas doscientos veinticuatro al doscientos veintiséis, asimismo se aprecia que citado Juez al momento de expedir sentencia ha realizado un desarrollo cronológico de los hechos en cuanto a las sucesivas inscripciones en las partidas regístrales desde la Partida Matriz cuatrocientos cuarentitrés mil ochocientos diez hasta la ficha trasladada uno uno ocho dos seis cinco dos y partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro, dejando constancia de los hechos e inscripciones que constan en el expediente principal al proceso de tercería; NOVENO.- Que, sin embargo el Ad quem al momento de sentenciar no ha citado ni señalado tener a la vista el expediente principal, concluyendo que la escritura de compraventa a favor del actor de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es anterior a la inscripción del embargo, el mismo que obra en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro, sin mayor motivación en cuanto a los antecedentes fácticos y regístrales, lo que era pertinente considerando que se cuestiona un embargo cuya inscripción proviene de una partida regístral anterior, así como derechos de terceros que constan en el cuaderno principal que origina el proceso de tercería, lo que permite concluir que en el caso de autos no se ha cumplido con la motivación adecuada ni suficiente, pues la sentencia de vista contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios a admitidos en el proceso y por lo tanto se trata de un fallo que no se ajusta a merito de lo actuado contraviniendo con ello los preceptos contenidos en el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, en cuanto a la finalidad de los medios probatorios y la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, lo que finalmente constituye afectación al debido proceso, principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; DÈCIMO.- Que, asimismo en cuanto a la última denuncia in procedendo corresponde señalar conforme lo ha señalado el Ad quem, la presente demanda de tercería de propiedad, ha sido interpuesta el ocho de junio del dos mil uno, por lo que le corresponde la legislación vigente al momento de la interposición de la presente acción puesto que si bien el presente proceso deriva de uno anterior que versa obligación de dar suma de dinero, cada proceso es autónomo en cuanto a las regulaciones pertinentes conforme a la legislación procesal, resultando de aplicación la segunda disposición complementaria del Código Procesal Civil en cuanto señala que ‖Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado‖, de tal manera que las excepciones a que hace referencia la citada norma están referidas al mismo proceso, resultando evidente que este proceso de Tercería por el que se cuestiona el embargo es distinto al citado proceso anterior; UNDÉCIMO.- Que, siendo así al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde ampararse el recurso de casación, careciendo de objeto pronunciamiento en cuanto a los vicios in indicando por ordenarse el reenvío de los autos. Que conforme a lo expuesto y a tenor del acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 30

396 del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Félix Criollo Camacho, CASARON la resolución impugnada en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha quince de diciembre del dos mil cinco y ORDENARON que la Sala expida nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución y disponiendo los trámites pertinentes para resolver teniendo a la vista el cuaderno principal así como la ficha matriz; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ―El Peruano‖ bajo responsabilidad; en los seguidos por José Félix Criollo Camacho contra Fernando Flores Sociedad Anónima Contratistas Generales y otro, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.S.S TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA

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2) Medios probatorios: Finalidad No obstante los defectos formales de los medios probatorios el Juzgador no puede desaprovechar ningún hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, no procediendo la nulidad cuando, aún siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto. CASACION N° 1307-97/LIMA-CONO NORTE

Concordancia: Código Procesal Civil: Arts. 188, 198, 201, 386, inc. 3) Lima, once de setiembre de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el diez de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados: 1.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Fábrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinticuatro, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocando en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada en parte la demanda de fojas dieciséis, y ordena que la codemandada Fábrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Anónima -FANESA- restituya al accionante la suma de setenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, intereses legales, más una indemnización de daños y perjuicios por un valor de cuatro mil nuevos soles, con costas y costos; confirmándola en lo demás que contiene. 2.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante ejecutoria de fecha catorce de noviembre de noviembre de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en los siguientes cargos: a)Que la Sala da un valor a una Ejecutoria Suprema, en copia simple, dictada en un proceso penal seguido contra una persona natural en el que la recurrente no podía estar comprendida por ser persona jurídica, lo que vulnera el Artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil, pues las pruebas actuadas en otro proceso deben constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuada con conocimiento de la parte contra quien se invoca; b)Que se ha infringido el Artículo ciento noventisiete del código acotado referido a la valorización conjunta y razonada de la prueba. 3.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por criterios de exposición es pertinente examinar la primera parte de la denuncia referida a la infracción del Artículo ciento noventiocho del Código

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Procesal sobre la eficacia de la prueba en otro proceso para luego proseguir con la segunda parte del cargo referido para la valoración de la prueba. Segundo.- Que, conforme a la norma procesal antes acotada, las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tiene eficacia en otro; para ello tales pruebas deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la otra parte contra quien se invocan. Tercero.- Que, en efecto, la norma exige que aquella prueba actuada en un proceso dado, para que tenga eficacia y ser valorada por el Juzgador en un determinado sentido requiere dos aspectos claramente identificados: que la prueba conste en copia certificada y que hayan sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Cuarto.- Que, la prueba en que sustenta la recurrida, con el objeto de acreditar la autenticidad de la firma del demandado Manuel Espinel Rosas, en el documento que contiene el mutuo que da origen a la relación contractual, es la Ejecutoria Suprema del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenticinco, en la cual se aprecia que la firma negada por dicho demandado es auténtica; sin embargo, cabe señalar que dicha resolución está contenida en un copia simple y además, la recurrente no era sujeto procesal en el proceso penal, en el que se emitió la indicada ejecutoria; por ende, existe una virtual infracción de la norma antes acotada. Quinto.- Que, no obstante, cabe señalar conforme precisa el jurista Luis Alberto Maurino, que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuanto, aun siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto (Nulidades Procesales, Buenos Aires, Editorial Astrea, mil novecientos ochenticinco, página ocho). Sexto.- Que, el principio de finalidad de los actos procesales es el telos interpretativo frente a todo supuesto de anormalidad de los mismos, tan es así, que este criterio no solamente rige con respecto al proceso en general sino también en el derecho probatorio, concepción que ha sido recogida por el Artículo doscientos uno del Código Procesal Civil, al señalar de un medios probatorios no invalida éste, si cumple la finalidad. Sétimo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal como precisa el Artículo ciento ochentiocho del Código Adjetivo; siendo así, resulta que el medio probatorio merituado por la recurrida ha cumplido la finalidad exigida en la norma acotada, independientemente del sentido de la resolución que ha resuelto el conflicto de intereses. Octavo.- Que, por otro lado, la prueba materia de análisis, no obstante los defectos denunciados en el cargo, por virtud del principio de adquisición procesal puede ser sometido a la tarea de valorización probatoria por cuanto en virtud del acotado principio el Juzgador no puede desaprovechar ningún hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, en tanto el proceso mismo, ha cumplido lo que, el profesor Jorge Peyrano llama la "función expropiadora" que 33

radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas actividades procesales, incluyendo las pruebas, y como consecuencia de ello, el Juez alcance los fines que la ley procesal asigna al proceso (Jorge W. , Peyrano, El Proceso Civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, mil novecientos setentiocho , página trescientos treintinueve), siendo así, no se contraviene le derecho a un debido proceso. Noveno.- Que, en cuanto a la valorización de la prueba que el recurrente estima equívocas que no se ha valorado en forma razonada y que se indican en el cargo, cabe señalar que lo que se pretende es que reexamine la prueba referida de quién suscribió el documento que contiene el mutuo no tenía facultades para celebrar actos jurídicos en nombre de la recurrida, actividad que no cabe hacerse en esta sede por no ser su finalidad. 4.

SENTENCIA:

Estando a los considerandos que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Fábrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treinticuatro, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don José Luis Briceño Núñez, sobre pago de dólares; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; ORTIZ ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.RS. ; CELIS.

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3) Derecho a probar: Finalidad “El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia. Dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado.” Casación N° 810-2004 Arequipa Sala Civil Transitoria. Tercería de Propiedad. Lima, veinticuatro de junio del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Ferro Chávez, contra la resolución de fojas cuatrocientos treintiocho, de fecha quince de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas trescientos ochentidós, su fecha veintisiete de junio del dos mil tres, declara infundada la demanda y que consentida se deje sin efecto la suspensión del proceso número mil novecientos noventiocho guión mil ochocientos cincuentidós; sin costos ni costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de mayo del dos mil cuatro, expedida por ésta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) la inaplicación de normas de derecho material, alega que se han inaplicado los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denuncia que no se ha dado eficacia probatoria a la copia certificada del acta de matrimonio, más aún, si no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad; asimismo, que no se han observado los artículos trescientos y doscientos cuarentidós del Código Procesal Civil, referidos a la tacha y a la pérdida de la eficacia probatoria al declararse fundada la tacha, respectivamente; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde examinar en primer lugar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir la relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de declararse fundado este extremo, resultaría innecesario examinar y pronunciarse sobre la otra causal; SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha 35

dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado acción alguna que declare su nulidad, y que tampoco se han observado los artículos trescientos y doscientos cuarentidós del Código Adjetivo, que establecen respectivamente, los mecanismos para impugnar una prueba ofrecida y la pérdida de la eficacia probatoria de un documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, lo que el recurrente está cuestionando es el derecho a que se valoren debidamente los medios probatorios actuados; TERCERO: Que, el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cuál resultaría ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisión y que deben ser debidamente valorados, caso contrario se le estaría quitando toda su virtualidad y eficacia; CUARTO: Que, dentro de la debida valoración de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciación, pues determinarán cuándo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente valorado; QUINTO: Que, el principio de unidad del material probatorio, establece qué todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme; SEXTO: Que, los sistemas de valoración, siendo el adoptado por nuestro ordenamiento procesal el de la sana crítica o libre apreciación de los medios de prueba, por el cual el juzgador está en libertad de valorar las pruebas actuadas en el proceso de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de lógica, la técnica, la ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y su razonamiento debe ser explicado debidamente en la motivación de su resolución, como garantía de conocer las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, evitando así que se cometan arbitrariedades; SÉTIMO: Que, si bien la tacha es una cuestión probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los que se deben hacer valer en vía de acción; y de ser fundada la tacha el documento afectado perderá su eficacia probatoria; sin embargo, no es la única forma para que ocurra ello, pues como bien se ha mencionado en los considerandos precedentes, dependerá del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoración que el juez efectúe para saber que pruebas le producen mayor convicción o eficacia, , debiendo justificar tal decisión en la motivación de sus resoluciones; OCTAVO: En tal sentido, tanto el A quo como la Sala de mérito, han observado el principio de unidad del material probatorio, así como los sistemas de valoración, al haber compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotécnicas que obran a fojas ciento setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde Eduardo Osca Cáceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puño gráfico, lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la decisión del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la 36

sentencia apelada como en la recurrida; NOVENO: En consecuencia, no existe vulneración al debido proceso por las causales admitidas, conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes, al ser el propio ordenamiento procesal que en su artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, dota de tales herramientas al juzgador, y le exige como garantía y control la libre valoración de las pruebas, y que su criterio o decisión se encuentre motivado, lo cual se ha cumplido en ambas instancias; DÉCIMO: Que, para determinar si en el presente caso se ha violado el derecho sustantivo, por inaplicación de los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil, resulta necesario revisar las pruebas aportadas al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de la instancia de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son aplicables o no y es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios; UNDECIMO: En cuanto al artículo doscientos setentitrés del Código Civil, que establece "La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en la posesión constante del estado de casados", analizadas las pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez que, como bien señalan tanto el demandante como su cónyuge al contestar la demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicación no variaría en absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida; DECIMO SEGUNDO: Que, respecto al artículo doscientos noventicinco del Código Sustantivo, que enuncia: "Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el separación de patrimonios, el cuál comenzará a regir al celebrarse el casamiento. (...) A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales"; de las pruebas existentes tenemos que la Partida de Matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia probatoria se encuentra enervada o lo es lo mismo, no causa convencimiento, debido a que las dos pericias Grafotécnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines de la casación, por lo que su aplicación tampoco cambiaría el sentido del fallo; DECIMO TERCERO: Finalmente, el artículo trescientos quince del Código Civil, en su primer párrafo establece lo siguiente: "Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro; del análisis de las pruebas existentes en autos, se tiene que la Partida de Matrimonio es el documento que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada respectivamente, pero como se ha mencionado anteriormente, la citada prueba no causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia reexaminar las pruebas aportadas, por lo que también este extremo deviene en infundado; DECIMO CUARTO: En consecuencia, se advierte que no se han configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es inaplicación de los artículos doscientos setentitrés, doscientos noventicinco y trescientos quince del Código Civil; y, la contravención de los artículos doscientos 37

cuarentidós y trescientos del Código Adjetivo, así como el no darle eficacia probatoria a la copia certificada del Acta de Matrimonio, más aún si no se ha formulado acción alguna que declara su nulidad, por lo que, estando a lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal; SENTENCIA: Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentidós por José Ferro Chávez; en consecuencia NO CASARON la resolución superior de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha quince de enero del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en la causa seguida por José Ferro Chávez contra Candelaria Cabrera Aguilar y otro, sobre tercería de propiedad; y, los devolvieron.S.S. PAJARES PAREDES ROMAN SANTISTEBAN LOZA ZEA SANTOS PEÑA PALOMINO GARCIA

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4) Prueba: Finalidad en el proceso Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme. CAS. Nº 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)

Lima, veintiséis de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil doscientos doce del dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Antonino Wilmer Reyes Fabián contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Perú, contra Antonino Wilmer Reyes Fabián y Felicia Porras Pino, sobre desalojo por falta de pago: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de octubre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; como fundamentos de la causal invocada se describe, que el Juzgado no ha cumplido con hacer una valoración adecuada de las pruebas aportadas, de lo contrario jamás hubiese dictado dicha sentencia, dejando de lado pruebas obligatorias como la carta notarial, pues habría verificado que no se ha cumplido con enviar ésta conforme a ley, y por ende no prosperaría la presente acción; incurriendo en igual error la Sala ya que en su considerando sexto repitió lo antes mencionado por el Juez. Asimismo, sostiene que la sentencia de vista se ha limitado en consignar que no han pagado, sin tener en cuenta el requisito formal consistente en la carta notarial, para después iniciar la acción de desalojo, y si bien el demandante acompaña una carta, de la misma no se infiere que se trate de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre el Banco y los demandados, no existiendo motivación de la sentencia al no existir expresión clara de lo que se decide u ordena;

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CONSIDERANDO: Primero.- Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso, ejercitando su derecho de acción, sino también el usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley; Segundo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: éstos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme; Tercero.- Que, en el caso de autos, se tiene que, en la sentencia de primera instancia, obrante a fojas ciento ochentinueve, el Juez de la causa ha declarado fundada la demanda de desalojo, sustentándose en que la demandante ha acreditado que le asiste el derecho de solicitar la devolución del bien con el contrato de arrendamiento financiero y la carta notarial remitida a los demandados que resuelve dicho contrato; agrega, que los demandados no han acreditado encontrarse al día en el pago de las cuotas acordadas en el citado contrato; adjuntando además, la ficha registral de la que emerge el derecho de propiedad de Banco Sur, ahora Banco de Crédito del Perú; Cuarto.- Que, al expedir la sentencia de vista, la Sala de mérito confirma la sentencia apelada considerando que, del examen de la carta notarial de fecha siete de enero del dos mil dos, de fojas dieciséis, fluye que ésta fue dirigida a los demandados y diligenciada en el domicilio señalado por éstos en el contrato de compraventa y arrendamiento financiero, tal como aparece de la certificación del Notario Público, quien da fe de su entrega; no habiendo acreditado la arrendataria haber cumplido con el pago de las cuotas pactadas, conforme lo señala el inciso primero de la cláusula vigésimo quinta del referido contrato; habiéndose invocado expresamente dicho incumplimiento como causal de resolución de contrato de pleno derecho y observando estrictamente la formalidad contemplada en la cláusula, vigésimo cuarta; por lo tanto, resulta procedente amparar la demanda, debiendo los demandados restituir el inmueble arrendado; conclusión a la que arriba la Sala luego de efectuar una valoración adecuada de las pruebas aportadas en la forma prevista por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, estando a lo expuesto, se advierte que la sentencia de vista tiene suficiente motivación fáctica y jurídica, en la que se encuentran expresadas las valoraciones esenciales que le dan sustento a su decisión; pues, además de señalar que los demandados no han cumplido con su obligación de pagar las cuotas del arrendamiento financiero, también expresa que se ha cumplido con el requisito formal de cursárseles la carta notarial de resolución de contrato, -conforme a lo acordado por las partes en la cláusula vigésimo cuarta del contrato de arrendamiento financiero-, antes de iniciar la acción de desalojo, advirtiéndose que dicha 40

instrumental se refiere expresamente al contrato dé arrendamiento financiero celebrado entre el Banco y los demandados; Sexto.- Que, al haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento financiero y no habiendo hecho uso los arrendatarios de la opción de compra del inmueble sub-litis materia del mismo, éstos se encuentran obligados a devolverlo a la locadora que es la propietaria; Sétimo.- Que, estando a lo expuesto y al encontrarse la sentencia debidamente motivada, no se advierte que se haya afectado al debido proceso, como señala el recurrente en su recurso de casación, por lo que el medio impugnatorio debe ser declarado infundado. Estando a las conclusiones que preceden y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Wilmer Reyes Fabián; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veinte', su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Perú con Antonio Wilmer Reyes Fabián y Felicia Porras Pino sobre desalojo por falta de pago; y los devolvieron.SS. ECHEVARRÍA ADRIANZEN. TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA contro vertido por las partes, pudiendo en el caso concreto

2) Pr 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) ueba: Finalidad La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto 41

5) Prueba: Finalidad La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de ésta. CAS. N° 867-2005 AREQUIPA (Publicado 04-07-06).

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Arequipa, integrada mediante resolución de fojas mil trescientos ochenta y seis, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco (debiendo entenderse que es del año dos mil cuatro) que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de fojas mil treinta y cinco, su fecha cuatro de febrero de dos mil, que declara fundada en parte la demanda de fojas setenta y cinco interpuesta por José Enrique Lozada Casapía y otra, sobre nulidad de carta fianza, e improcedente respecto al daño emergente y lucro cesante, asimismo fundada en parte la demanda de fojas seiscientos cincuenta y cinco, sobre levantamiento de hipoteca e indemnización de daño moral respecto al demandado Banco Standard Chartered e improcedente la misma demanda respecto a la codemandada Prolacsur e improcedente su accesoria sobre daño emergente y lucro cesante respecto al Banco demandado; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del ocho de julio último corriente en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Banco Standard Chartered por las causales de los incisos 1º, 2° y 3°- del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo de los cuales se ha denunciado: a) la aplicación indebida del artículo 219 incisos 1 ° y 8° del Código Civil; b) la interpretación errónea de los artículos 1361, 1362, 1984 y 1985 del Código Civil; c) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1° del Código Civil; y, d) la contravención de los artículos III del Título Preliminar, 188, 190, 197 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3°y 5° de la Constitución Política del Estado.

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3. CONSIDERANDO: Primero.- Que al haberse declarado la procedencia del recurso tanto por vicios in iudicando como in procedendo es menester empezar el debate casatorio analizando los errores referidos al cargo de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procese, pues de configurarse éste deviene innecesario emitir pronunciamiento respecto a las causales sustantivas denunciadas. Segundo.- Que en dicho orden debe precisarse que del análisis del artículo 188 del Código Procesal Civil se infiere que los medios probatorios tienen que ser examinados en sus elementos comunes, es decir, en sus conexiones directas o indirectas no pudiendo ser considerados en forma aislada ni exclusiva sino en su conjunto por cuanto sólo con una visión integral de ellos se pueden extraer conclusiones que creen convicción en el juez. Tercero.- Que la entidad recurrente denuncia bajo el cargo adjetivo que en la recurrida no se han valorado debidamente los medios probatorios actuados en autos así como que no se explican los fundamentos fácticos y jurídicos por los que aplica las normas materiales que sustentan la decisión, como también que se han aplicado indebidamente las normas relativas a aquellas que contravienen el orden público o las buenas costumbres pues no se ha mencionado cuál es la norma imperativa transgredida ni se ha identificado el principio fundamental del ordenamiento que se haya vulnerado. Cuarto.- Que al respecto, como se ha indicado, la finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto valorar la prueba a través de aquellos medios sucedáneos, cuya finalidad es también corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de ésta. Quinto.- Que, en el caso de autos la sentencia de vista ha merituado el hecho concreto de las incongruencias contenidas en la carta fianza cuestionada, lo que le ha permitido establecer que existen indicios razonables que permitan concluir que el llenado de aquella sé efectuó con posterioridad y además fue completada con datos falsos, lo cual implica una dolosa intención de la entidad financiera en perjudicar a los otorgantes, transgrediendo de esta manera, con este simple hecho, normas de orden público e incluso las buenas costumbres no siendo necesario establecer tipicidad a una conducta civil y menos aún mencionar la norma imperativa transgredida ya que como tales adquieren relevancia en cuanto a su contenido subjetivo dentro de los principios morales y éticos de la sociedad. Sexto.- Que siendo una facultad de los juzgadores la de plasmar en sus resoluciones sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión conforme a la norma acotada, lo que no debe ser entendido como una resolución no motivada o no ajustada a lo estrictamente probado, se arriba a la conclusión de que del análisis integral de los actuados las instancias de mérito han merituado toda la carga probatoria ofrecida por las partes e incluso dentro de sus facultades han hecho correcto uso de los sucedáneos de los medios de prueba y los indicios para determinar fehacientemente que las materias demandadas corresponden a lo actuado

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y merituado por las instancias en autos y como tal se han plasmado en la resolución venida en grado por lo que la contravención alegada no se configura en autos. Sétimo.- Que por otro lado, descartados los vicios in procedendo corresponde analizar los errores in iudicando siendo del caso destacar que la causal de aplicación indebida supone la impertinencia de la norma al caso concreto en tanto que la de interpretación errónea significa que a la norma pertinente se la ha dado un significado que no le corresponde por interpretación defectuosa, requiriendo la de la inaplicación para su configuración que se haya dejado de aplicar una norma pertinente cuyos supuestos hubieran alterado el sentido de lo resuelto. Octavo.- Que de la recurrida se advierte, en cuanto al extremo de la falta de manifestación del agente, que ha quedado plenamente acreditado que la carta fianza fue llenada con posterioridad a su aceptación, lo que implica que la voluntad del agente estuvo dirigida a un acto jurídico específico y fue luego utilizada para garantizar otro tipo de relación jurídica que no ha sido la originalmente pactada entre las partes lo cual desvirtúa la existencia de una relación jurídica válida así como que los demandantes nunca otorgaron su consentimiento para que el formulario que firmaron en blanco fuera completado por la suma de trescientos mil dólares americanos, de lo que se concluye que el acto jurídico contenido en la carta fianza sub-examine adolece de falta de voluntad del agente, siendo por tanto, contrario al orden público al estar plenamente vinculados, por lo que la causal de aplicación indebida del artículo 219 incisos 1 ° y 8° del Código Civil no se configura en autos, no siendo amparable dicho extremo de la casación. Noveno.- Que por otro lado, en cuanto al agravio referido a la interpretación errónea de los artículos 1361, 1362, 1984 y 1985 del Código Civil debe precisarse en cuanto al extremo de la obligatoriedad de la presunción de la voluntad común de los contratos, la resolución recurrida ha determinado, contrariamente a la pretensión de la entidad demandada que, en aplicación estricta de norma legal expresa, la común intención de las partes plasmadas en el contrato de garantía hipotecaria sub-litis, era garantizar obligaciones futuras, sean éstas propias o de terceros, refiriéndose en ese sentido la redacción del contrato así como que en la ejecución del contrato de garantía hipotecaria no ha mediado buena fe por parte de la entidad demandada pues se ha probado que actuó contraviniendo la común intención de las partes expresada en la celebración del referido contrato. Décimo.- Que las instancias arribaron a tales conclusiones luego de analizar lo expresado por el representante de la empresa Prolacsur, presunta garantizada, quien niega dicha calidad así como sus actas de Directorio, la testimonial de la ex-asistente de contabilidad de la mencionada persona jurídica y las testimoniales de EXTEBANDES, concluyendo además de que el Banco no acreditó que los actores ;hayan asumido obligaciones futuras con posterioridad al otorgamiento de la hipoteca ni que existan pendientes que impidan su levantamiento por lo que al negarse a ello, no obstante los requerimientos de los accionantes, dicha conducta transgrede las disposiciones de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil. Undécimo.- Que, del mismo modo, están acorde en que las acciones de la entidad demandada con respecto a los extremos probados, entendiendo que la reparación por el daño moral tiene carácter resarcitorio por tanto el extremo referido al daño a la 44

imagen es una consecuencia directa del perjuicio ocasionado como condición extrínseca del daño moral, tanto más si éste no ,requiere de medios probatorios que acrediten su existencia ya que se trata de una apreciación libre que le es confiada al Juez como se aprecia de los considerandos décimo sétimo, vigésimo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la recurrida, por lo que este extremo se ha resuelto adecuadamente en cuanto a los hechos que lo sustentan por lo que la indemnización deviene procesal y legalmente amparable por el simple hecho de su existencia y conforme a las disposiciones de los artículos 1984 y 1985 del Código Civil, motivos por los que la causal de interpretación errónea tampoco se configura en autos, menos aún si las alegaciones de la recurrente para ser acogidas necesariamente requerirían del reexamen del acervo probatorio con el fin de modificar las conclusiones fácticas del fallo recurrido, circunstancia que atenta con los fines de la casación conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. Duodécimo.- Que ocurre lo propio con el cargo de inaplicación toda vez que deviene en impertinente lo establecido por el inciso 1° del artículo 1971 del Código Civil por cuanto en autos se ha acreditado fehacientemente que la demandada ha ejercido una posición de dominio sobre los demandantes y en tal condición ha pretendido ejecutar ilegalmente la carta fianza, cuyo llenado fue ad libitum respecto a un formulario que se emitió en blanco en el año mil novecientos ochenta y ocho y la negativa a levantar una garantía hipotecaria contratada para garantizar obligaciones futuras constituyen hechos, que según las instancias de mérito, han determinado la sanción resarcitoria por la conducta dañosa y el consiguiente daño moral causado. 4. DECISION: Estando a las consideraciones expuestas es de aplicación lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil trescientos noventa y cinco, interpuesto por el Banco Standard Chartered; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, integrada mediante resolución de fojas mil trescientos ochenta y seis, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco (debiendo entenderse que es del año dos mil cuatro). b) CONDENARON a la entidad bancaria recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Jorge Enrique Marcelo Lozada Casapía y otra, sobre nulidad de carta fianza y otros conceptos; y los devolvieron.SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA

Pru Anticipo de Legítima, debió haberlo ofrecido como 45

6) Prueba: Oportunidad de ofrecimiento De haber considerado la recurrente indispensable la realización de una pericia valorativa respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legítima, debió haberlo ofrecido como medio probatorio en su escrito de contestación de demanda y no imputar tan fácilmente una supuesta omisión probatoria al juzgador que bien pudo estimar no necesaria dicha prueba. CAS 3030-2005 SANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA Acción Revocatoria o Pauliana Lima, veintidós de diciembre del dos mil cinco.VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por la co-demandada, Denisse del Pilar Takamura Feria, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.Que el citado recurso cumple también con invocar las causales en que se funda, en este caso: i) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos ciento noventicinco del Código Civil, ciento ochentiocho, ciento noventicuatro y sesentiséis inciso cuarto del Código Procesal Civil; y, ii) La interpretación errónea del artículo mil novecientos noventiséis inciso tercero del Codigo Civil; causales previstas en los ,incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; TERCERO.- Que, en relación a la causal de contravención, se expresa como fundamento: a) que en autos se ha contravenido el artículo ciento noventicinco del Código Civil, puesto que no se cumple con los requisitos que establece el referido dispositivo para declarar la ineficacia de un acto jurídico, dado que no existe en la transferencia cuestionada el eventus damni ni el designio fraudulento; b) que se han violado también los artículos ciento ochentiocho y ciento noventicuatro del Código Procesal Civil desde que no existe en autos pericia que valore el predio rústico objeto de anticipo a efectos de determinarse la magnitud de la afectación; y, c) que indebidamente se declaró rebelde a la recurrente cuando ella por esas fechas era menor de edad por lo que se ha violado el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código Adjetivo al no habérsele nombrado el curador procesal correspondiente; CUARTO.- Que, del análisis de los autos fluye: a) que la denuncia de contravención del artículo ciento noventicinco del Código Civil encierra la verificación completa de la configuración o no de los presupuestos que exige el mencionado dispositivo para la declaración de ineficacia del acto jurídico cuéstionado, lo que comprende lógicamente la valoración de los medios probatorios, empero, esta Suprema Sala no actúa como tercera instancia facultada para realizar de oficio la apreciación de todo el caudal probatorio, sino que constituye una Sala de Casación conforme al artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, la cual en el tema de la valoración de los medios probatorios realizado por los juzgadores, actúa única y exclusivamente cuando se denuncia la 46

violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los mismos contenido en el artículo ciento noventisiete del Código acotado y se fundamenta con claridad y precisión las reglas de valoración violadas y los medios probatorios que han sido objeto de éstos; nada de lo cual ocurre en el presente caso, puesto que no se denuncia dicha violación sino que simplemente y de modo genérico se ha denunciado la contravención del artículo ciento noventicinco del Código Sustantivo, por lo que este extremo resulta improcedente; b) que de haber considerado la recurrente indispensable la realización de una pericia valorativa respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legítima sub-judice, debió haberlo ofrecido como medio probatorio en su escrito de contestación de demanda de fojas cuatrocientos ochentisiete y no imputar tan fácilmente una supuesta omisión probatorio al juzgador que bien pudo estimar no necesario dicha prueba y suficiente el valor del inmueble consignado en la Escritura de Anticipo; por lo que lo denunciado en este punto incumple el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y, c) que resulta completamente inexplicable e inoficioso que la recurrente denuncie como agravio el no nombramiento a su favor de un curador procesal en el tiempo que era menor de edad, cuando dicha grave omisión fue expresamente sancionada por esta Sala de Casación mediante sentencia casatoria del catorce de octubre del dos mil dos, corriente a foja cuatrocientos treintisiete, declarando la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la apelada y de todo lo actuado desde la notificación con la demanda a la impugnante, ordenando su notificación, la misma que por disposición del Juez no fue dirigida ya a un eventual nombrado curador procesal sino a la misma recurrente por haber cumplido en esas fechas la mayoría de edad consecuentemente, lo imputado carece de todo veracidad e incumple nuevamente el nexo de causalidad; QUINTO.- Que, en relación a la causal de interpretación errónea, la impugnante indica que los juzgadores no han interpretado correctamente el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis inciso tercero del Código Civil, puesto que en el presente caso el plazo de dos años para interponer demanda Revocatoria contra un Anticipo de Legítima contenido en Escritura Pública del tres de junio de mil novecientos noventinueve ha vencido desde que la demanda ha sido notificada a la recurrente el cuatro de marzo del dos mil tres; SEXTO.- Que, conforme puede apreciarse, la causal invocada no se encuentra sustentada con ningún fundamento de interpretación del inciso sexto del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil a ser dilucidada por esta Sala de Casación sino con la argumentación de que ha operado el presupuesto de hecho para la prescripción extintiva, lo cual comporta cuestiones fácticas mas no interpretativas; por lo que lo denunciado incumple el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; SETIMO.- Que, en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en el citado artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; consecuentemente, no hay lugar a admitir a trámite el presente recurso; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos noventicuatro por Takamura Feria Dense Del Pilar, contra la resolución de vista de fojas seiscientos ochentiséis, su fecha quince de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia 47

Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros sobre Acción Revocatoria o Pauliana; y, los devolvieron. S.S. TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA PALOMINO GARCIA ORTIZ PORTILLA HERNANDEZ PEREZicos:

a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las

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7) Prueba: Derechos que lo configuran como elemento del debido proceso El Derecho de Prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. El derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además, contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada. CAS. N°- 1376-04 JUNIN (El Peruano, 28-02-06). Lima, catorce de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil trescientos setentiséis - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el dictamen de la Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de Chilca mediante escrito de fojas ciento treinticuatro contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta, su fecha veinticinco de marzo del dos cuatro, que confirma la resolución apelada de fojas noventiuno, que declara fundada la demanda y ordena que la Municipalidad demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de cuarentitrés mil nuevos soles, más los intereses legales, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del siete de julio del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que se han transgredido los siguientes dispositivos 49

procesales: a) artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, por cuanto los puntos controvertidos fijados en el Acta de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación no guardan relación con la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra de materiales Número ciento veintiuno - noventisiete UASG - OA / MDMCH; b) artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, por cuanto contrato de compra venta de materiales; la carta notarial del diecinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, en la que comunica el no se han valorado debidamente los medios probatorios, como son: el incumplimiento de la entrega de los materiales y se anula la orden de compra; la carta notarial del trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, en la que se comunica que los tubos enviados no corresponden a las características solicitadas y se dispone se proceda al recojo de los tubos sin responsabilidad de la Municipalidad; y la carta notarial del once de marzo de mil novecientos noventiocho en la que nuevamente se manifiesta que los tubos no corresponden a las características solicitadas y se dispone su recojo y reemplazo en el plazo perentorio de dos días; c) inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues la resolución impugnada no contiene la relación correlativa y enumerada de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, con sujeción al mérito de lo actuado y a la legislación aplicable al proceso; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, aparece de autos que Ana Mendoza Tupayachi, en representación de Pedro Villavicencio Tovar, propietario del establecimiento comercial REGEVICE, interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Chilca para que ésta cumpla con pagarle la suma de cuarentitrés mil nuevos soles, más intereses legales, que corresponde al precio de los doscientos Tubos de PVC de doce centímetros marca Nicoll Eterplast que fueron entregados a dicha Comuna en cumplimiento del Contrato de Compra suscrito entre las partes el doce de agosto de mil novecientos noventisiete, el que hasta la fecha no ha sido cancelado no obstante sus reiterados pedidos; Segundo: Que, al absolver el traslado de la demanda, la Municipalidad Distrital de Chilca, señaló que, conforme al contrato celebrado entre las partes, la demandante se comprometió a entregar tubos de PVC pesados; sin embargo los que fueron entregados eran tubos livianos, distintos a los pactados contractualmente, lo que fue puesto en conocimiento de la actora mediante cartas notariales del diecinueve de agosto y trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, anulándose la orden de compra y resolviendo el contrato, siendo devueltos los tubos al vendedor según constancia policial de fojas treinticinco; Tercero: Que, las sentencias de mérito han declarado fundada la demanda, estableciendo básicamente que: a) la demandada entregó a la demandante los doscientos tubos a que se contrae la demanda y ésta los recepcionó; b) los tubos no fueron válidamente devueltos a la demandante, siendo insuficiente la constatación de fojas treinticinco, por haberse efectuado sin la 50

participación de la actora; c) en la cláusula octava del contrato de fojas treintiséis, se indica que la resolución del contrato debía hacerse previo pronunciamiento de la comisión de adquisición, siempre que se incurra en incumplimiento parcial, total del contrato o no reemplazar el bien que no se ajuste al requerimiento del contrato; Cuarto.- Que, en el primer extremo de la causal denunciada (acápite a) el demandante denuncia que existiría imprecisiones en la fijación de los puntos controvertidos, en razón a que aquellos no se ajustan a los términos de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra celebrado entre las partes. Al respecto, cabe señalar que la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, cuya acta obra a fojas ochentiuno, se llevó a cabo con presencia del representante legal de la demandada, quien al finalizar el acto de fijación de los puntos controvertidos, manifestó expresamente su conformidad con los mismos, no formulando impugnación alguna. El primer punto controvertido, consistente en "... establecer la realidad y veracidad de la entrega por parte de la demandante de los tubos en la calidad técnica requerida y su recepción física por parte del Municipio y, por consiguiente, la obligación del Municipio de abonar el precio de las mismas", guarda relación con los extremos que son objeto de debate, pues de un lado la actora sostiene que entregó a la emplazada los doscientos tubos de PVC requeridos y que su precio no ha sido pagado, y de otro lado, la demandada sostiene que los tubos no correspondían a las características pactadas contractual mente y que por ello no canceló su costo. La Cláusula Cuarta del contrato de fojas treintiséis se refiere a la forma de pago y a los documentos exigibles para la cancelación del precio, extremos que no son objeto de debate en autos; razón por la cual la denuncia contenida en el acápite a) de los fundamentos del recurso no resulta amparable; Quinto: Que, la segunda parte de la causal denunciada (acápite b) pone de manifiesto deficiente valoración, por parte de las instancias de mérito, de las pruebas aportadas al proceso por el Municipio demandado con las que acreditaría que el incumplimiento de las obligaciones es imputable a la parte demandante. De un lado, el Contrato de Compra de Materiales número ciento veintiuno - noventisiete - UASG - DA / MDMCH, ofrecido a fojas treintiséis, fue suscrito con la finalidad de adquirir tubos de PVC pesado de doce centímetros por cinco metros, pactándose diversas obligaciones entre las partes, y entre ellas, la facultad del Municipio de obligar al proveedor de reemplazar los bienes que no se ajusten a los requerimientos, bajo causal de declarar incumplido el contrato; asimismo, por la carta notarial del diecinueve de agosto de mil novecientos noventisiete, ofrecida a fojas veintiocho, el Municipio dispuso la anulación de la orden de compra por incumplimiento en la entrega de materiales; también, mediante carta notarial del trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, ofrecida a fojas treintiuno, el Municipio refiere que los tubos enviados son de PVC liviano y no pesado y dispone que el proveedor proceda a su recojo, no responsabilizándose por los riesgos, deterioros y costos de almacenamiento; finalmente, por carta notarial del once de marzo de mil novecientos 51

noventiocho, obrante a fojas veintinueve, el Municipio refiere que los tubos no han sido recogidos y que a la fecha no se han subsanado las observaciones al producto. Los medios probatorios detallados fueron ofrecidos por la emplazada al contestar el traslado de la demanda, para efectos de acreditar -como se señaló- que fue la demandante, y no su parte, quien incumplió con la obligación a su cargo; Sexto.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada; Sétimo.- Que, en su razonamiento y valoración, tanto el Colegiado Superior como el A quo omiten valorar la Carta Notarial de fojas veintiocho, y no valoran debidamente las Cartas Notariales y Contrato de Compra que corren de fojas veintinueve a treintinueve, limitándose a considerar que aquellas acreditarían únicamente la entrega de los tubos de PVC; en todo caso, la Sala revisora debió señalar con claridad y precisión si las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandada, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada. En consecuencia, el segundo extremo de la causal procesal debe ser amparado; Octavo.- Que, siendo así, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal. En ese sentido, atendiendo al hecho de que la tercera parte de la causal denunciada (acápite c) está referida precisamente a la transgresión de esta última norma procesal, y habiéndose corroborado la misma como consecuencia de la falta de valoración fáctica y probatoria, este extremo del recurso resulta igualmente atendible Noveno.- Que, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del 52

acotado Cuerpo normativo; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Municipalidad Distrital de Chilca a fojas ciento treinticuatro; CASARON la sentencia de vista de fojas ciento treinta, su fecha veinticinco de marzo del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas noventiuno, su fecha diecisiete de octubre del dos mil tres; MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo conforme a derecho y a los actuados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ana Mendoza Tupayachi contra Municipalidad Distrital de Chilca, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA

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derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones leg ales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en

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8) Prueba: Derechos específicos que comprende El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba. CAS. Nº 2166-04 UCAYALI (El Peruano, 02-06-06) Lima, veinticuatro de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 2166-2004 , con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Mencialo Seto Alejo mediante escrito de fojas ochocientos treinticuatro, y por Angel Onofre Bartra Gómez mediante escrito de fojas ochocientos cincuentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ochocientos diecisiete, su fecha cuatro de junio del dos mil cuatro, que revoca en parte la sentencia apelada de fojas setecientos once que declara infundada la demanda en los extremos sobre declaración de mejor derecho de propiedad, restitución de posesión del inmueble y demolición de las construcciones levantadas de mala fe, y reformándola declara fundada la demanda en dichos extremos y, en consecuencia, que Angel Onofre Bartra Gómez es propietario de los aires sobre el inmueble sito en el Jirón siete de junio número quinientos cincuentineve de la ciudad de Pucallpa, confirmando la apelada en la parte que declara infundada la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, con costas y costos; FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: Que, ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones del veintidós de octubre del dos mil cuatro, en los siguientes términos: A) el recurso interpuesto por Mencialo Soto Alejo, 54

por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala Superior ha realizado una indebida, inadecuada y arbitraria valoración de las pruebas incorporadas al proceso, ínobservándose los principios procesales que rigen la actividad probatoria, toda vez que su pronunciamiento debió ceñirse a los puntos fijados en controversia, teniendo en cuenta los medios probatorios incorporados al proceso, mas no efectuar una valoración parcializada en los que sólo se han merituado los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, incluso reproduciéndose in extenso, sin considerarse que el demandante y su esposa le transfirieron el predio sub litis ad corpus, es decir, en su totalidad; además, en ningún documento, escritura pública o inscripción registral se ha precisado que el inmueble tuviera la limitación material de la loza de concreto y que no comprendía los aires, siendo que los expedientes que se acompañan concluyeron sin declaración sobre el fondo; de otro lado, el dictamen pericial de grafotecnia de fojas quinientos noventa y siete concluye que existe adulteración en la escritura publica de compra venta número doscientos noventa y tres; finalmente, agrega que la Sala reconoce el mejor derecho de propiedad del actor, por haberse declarado así en una sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, en el que el recurrente -por no ser parte- no pudo cuestionar la propuesta de cesión a favor del actor, la cual incluso no ha sido protocolizada, no existiendo por tanto documento alguno que acredite que el demandante ostente título de propiedad de los aires y que estos aparezcan independizados e inscritos en los Registros Públicos; B) el recurso interpuesto por Angel Onofre Bartra Gómez, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación de normas de derecho material, como son: b.1.) el artículo novecientos cuarenta y tres del Código Civil, pues la norma señala que cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente, siendo que en el presente caso los daños y perjuicios se encuentran acreditados, tal es así que se ha ordenado la demolición de lo edificado; b.2.) el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, pues los argumentos esgrimidos por su parte acreditan la mala fe y el dolo con el que actuó el demandado, siendo que la no aplicación de esta norma vulnera los derechos que le asisten y que la ley consagra;"y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida: Segundo: Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; d) el derecho a 55

impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener dei órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba; Tercero.- Que, conforme aparece de autos: la presente controversia se circunscribe a determinar y establecer, en lo principal, si el demandante Angel Onofre Bartra Gómez, conjuntamente con su cónyuge Leontine Margarita Soto Solignac son los propietarios de los aires del inmueble ubicado en el Jirón Siete de junio número quinientos cincuenta y nueve de la ciudad de Pucallpa o si, por el contrario, dichos aires fueron transferidos en venta conjuntamente con la construcción de la primera planta, ubicada en la dirección ya mencionada, a favor del demandado Mencialo Soto Alejo y esposa, Teresa Rivera Ostos, verificado por contrato de compra venta del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, elevado a escritura publica el primero de febrero del mismo año; Cuarto.- Que, la sentencia de primera instancia, efectuando una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, que comprendió la exhibición y pericia grafotécnica actuadas de oficio por expresa recomendación del Colegiado Superior contenido en el auto de vista de fojas quinientos cuarenta y cuatro, concluyó que la venta realizada por el demandante y su cónyuge del inmueble ubicado en el Jirón Siete de junio Número quinientos cincuenta y nueve, sí comprendía los aires del mismo, en razón a que la limitación impuesta a la transferencia de la propiedad, consignada en la cláusula quinta del contrato de compra venta bajo la frase Salvo la limitación material de la loza en la cual terminan los derechos del inmueble", fue incorporado posteriormente al contrato, lo que se desprende del análisis de la minuta que obra a fojas quinientos ochenta y ocho, cuyo primer folio, a dos caras (en la que obra la referida cláusula quinta), no ha sido suscrito por las partes ni autorizado por el abogado, y el segundo folio sólo consigna el epílogo facultando al Notario para que agregue lo que fuera de ley y curse partes al registro, siendo que en uno y otro folio se han empleado cintas para máquina distintas; así como también se corrobora del análisis de la escritura publica en cuya cláusula quinta dubitada se añadió la misma limitación borrando previamente con corrector los guiones interlineales que cerraban la citada cláusula, para luego insertar la frase, sin que exista constancia notarial de que se hubiera, realizado la enmendadura o corrección; Quinto.- Que, no obstante, el Colegiado Superior, quien al declarar la nulidad de la primera sentencia expedida en autos, consideró necesaria la actuación de las citadas pruebas de oficio, a fin de "...confirmaro descartar de manera fehaciente la hasta ahora cuestionada adición de texto efectuada en la cláusula quinta del instrumento público del que emana el derecho del actor", ahora refiere en su sentencia de vista que resulta "irrelevante" el agregado efectuado en la parte final de la cláusula quinta, toda vez que en las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra venta se hizo mención a las escrituras públicas de subdivisión de terreno y de reglamento interno de propiedad horizontal, que no incluían a los aires, de lo que se colige que al 56

momento de la celebración del contrato, la venta no comprendía los aires del inmueble mencionado; Sexto.- Que, conforme puede advertirse, la Sala Superior no ha valorado debidamente y en forma conjunta el caudal probatorio incorporado al proceso, principalmente los resultados de la pericia practicada de oficio sobre la minuta y escritura publica de compra venta del inmueble ubicado en el Jirón Siete de junio Número quinientos cincuenta y nueve, que obra a fojas quinientos noventa y siete y siguientes, lo que ha derivado en una deficiente motivación de la resolución recurrida, pues pese a calificar de "irrelevante" la incorporación de la frase final contenida en la cláusula quinta por la que se estaría limitando la transferencia de la propiedad de los aires-, sin embargo omite señalar con claridad y precisión por qué considera que el hecho de no haberse subdividido e independizado los aires del inmueble sub litis, ni haberse regulado sobre los mismos en el reglamento de propiedad horizontal (conforme al contenido de las escrituras públicas citadas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de compra venta), impediría concluir que éstos puedan ser enajenados por su propietario y, subsecuentemente, si tal circunstancia incide o no en el establecimiento la voluntad común de las partes expresada en el contrato cuyos términos habrían sido adulterados; Sétimo.- Que, siendo así, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal; Octavo.- Que, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba, debe ampararse el recurso de casación propuesto por el demandado Mencialo Soto Alejo y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Cuerpo normativo; Noveno.- Que, finalmente. atendiendo a que esta decisión da lugar a que la sentencia de vista sea declarada nula, Carece de objeto pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por Angel Onofre Bartra Gómez, sustentado en la inaplicación de normas materiales; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mencialo Soto Alejo mediante escrito de fojas ochocientos treinticuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos diecisiete, su fecha cuatro de junio del dos mil cuatro; ORDENARON a la Sala de procedencia que emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por Angel Onofre Bartra Gómez mediante escrito de fojas ochocientos cincuentisiete; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Angel Onofre Bartra Gómez contra Mencialo Soto Alejo sobre mejor derecho de propiedad y otros; y los devolvieron.SS. PAJARES PAREDES, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA

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9) Derecho de prueba: Contenido El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. CAS. Nº 696-06 ICA. CAS. Nº 696-06 ICA. Prescripción Adquisitiva de Dominio. Lima, dieciocho de diciembre Del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos noventiséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por María del Carmen Cecilia Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cuarentinueve, y Delfín Virgilio Flores Clemente, Curador Procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cincuentiséis, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas novecientos noventinueve, su fecha veintidós de setiembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos sesenta, corregida a fojas quinientos ochentiséis, que declara infundada la tacha formulada por María del Carmen Cecilia Asca Ramos en su escrito de fojas ciento treintiocho, y fundada la demanda interpuesta por Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Zenobia Ayala de Cárdenas y, en consecuencia, declara que los citados actores han adquirido por prescripción el inmueble sub litis, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, los recursos de casación• fueron declarados procedentes por resoluciones del doce de junio del dos mil seis, ambos por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: a) la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, pues dicha norma señala que para adquirir la propiedad por prescripción se requiere que el demandante acredite una posesión continua, pacífica y pública, característica debe presentarse durante todo el período de tiempo que ostenta la posesión del predio hasta que manifieste su voluntad de que sea declarado propietario, y si dentro de dicho período surgen cuestionamientos o perturbación de la posesión, entonces aquella no es pacífica; sin embargo, la Sala de mérito, al confirmar la apelada, ha considerado la existencia de una posesión pacífica del demandante sobre el inmueble en litigio, no obstante que ésta fue interrumpida con una demanda de reivindicación cuyo auto admisorio del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue notificado antes de la interposición de la presente demanda, hecho que para la Sala 58

Superior no constituye interrupción del término prescriptorio, y asimismo tampoco se tiene en cuenta que los actores, como consecuencia del citado proceso reivindicatorio, fueron lanzados, esto es, que no se encuentran ya en posesión del predio en litigio; en tal sentido, se advierte que los demandantes no cumplen con los dos supuestos de la norma denunciada, es decir, la posesión directa y la posesión pacífica; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia impugnada incurre en las siguientes transgresiones procesales: b.1) al interponer el recurso de apelación, amistas recurrentes ofrecieron nuevos medios probatorios, al amparo de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil; sin embargo, la Sala no ha expedido resolución admitiéndolos o rechazándolos, hecho que le causa indefensión y, por consiguiente, constituye una violación al debido proceso que genera nulidad insubsanable de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil; b.2) además, en autos se formuló un pedido sobre conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, conforme a los términos del escrito de fojas ochocientos treinta y seis, sustentado en los fundamentos allí expuestos, pero la Sala Superior no llegó a emitir la resolución correspondiente, ya sea declarando fundada o infundada la petición anotada, ni se ha pronunciado sobre la misma al expedir la sentencia de vista, no obstante la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos, como señala el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; b.3) además, que existe una marcada incongruencia entre lo expuesto en el vigésimo cuarto considerando, en el extremo referido a la tacha contra el certificado policial de fojas doce, con lo decidido en la parte resolutiva del fallo, pues en la referida parte considerativa expresa que "ha quedado plenamente establecido que una de las firmas de la misma ha sido falsificada, según sentencia obrante a fojas ochocientos ochentinueve a ochocientos noventa, por lo que merece ser estimada", pero contrariamente en el fallo, de manera genérica, se confirma el extremo de la sentencia apelada que declara infundada la tacha, razonamiento errado que viola el principio lógico del buen pensar; b.4) finalmente, al asumir jurisdicción, la Sala Superior dispuso la suspensión del proceso al advertirse la existencia de un proceso penal signado bajo el número dos mil - quinientos dos seguido contra el demandante y otros por el delito de falsificación de documentos y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, pues en dicho proceso se trata de determinar la autenticidad de algunos de los documentos ofrecidos por los demandantes, suspensión que debería levantarse una vez resuelto el mencionado proceso, pero resulta que sin haber concluido en forma definitiva se dispone el levantamiento de la suspensión por resolución número ochentiséis del veintinueve de abril del dos mil cinco, sólo a mérito de un pedido del demandante, donde alegó que había concluido el proceso penal con relación a él, pese a que el mismo continúa con respecto a sus coacusados, al extremo de haberse expedido posteriormente sentencia condenando a uno de ellos y, a pesar de ello, la Sala Civil de forma indebida dispuso no solamente que se levante la suspensión del proceso, sino que compartiendo criterio del Juez, meritúa los documentos presentados por el demandante en este juicio, que han 59

resultado falsificados, como hasta ahora se viene vislumbrando en el proceso penal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas; Tercero.Que, conforme al principio de eventualidad procesal en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como lo establecen los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil. Con este principio se busca impedir que una de las partes, maliciosamente, omita ofrecer pruebas en la etapa procesal correspondiente, procurando una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quien no podría controvertir su validez o su eficacia probatoria, afectando su derecho de defensa; Cuarto.- Que, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal establece excepciones, las cuales se encuentran contenidas en los artículos trescientos setenticuatro, cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos cuarenta del mismo cuerpo normativo, referidos al ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos. Precisamente, la primera norma procesal citada en este considerando, permite a las partes que, en vía de apelación, cuando se advierta un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria, o un hecho que, siendo contemporáneo a la citada etapa, recién puede ser conocido por el interesado con posterioridad a la misma, ofrezcan los medios probatorios pertinentes a fin de sustentarlo; Quinto.- Que, el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificación, es decir, debe verificar la certeza positiva de los hechos relevantes alegados por las partes; de otro lado, las partes tienen el deber de demostración de la veracidad de los hechos que sustentan su pretensión (demandante) o sus medios de defensa de fondo (demandado). La confluencia de las obligaciones asignadas por ley a los sujetos procesales tiene como finalidad el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, como uno de los sustentos de una decisión justa; Sexto.-Que, en autos aparece que a fojas quinientos noventa y cinco, el curador procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca Ramos, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró infundada la tacha formulada por María del Carmen Cecilia Asca Ramos, y fundada la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Zenobia Ayala de Cárdenas, ofreció como medios probatorios de su recurso impugnativo: i) el mérito del auto apertorio expedido en la instrucción dos mil - quinientos dos - SA que se sigue ante el Cuarto Juzgado Penal de Ica contra Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Otros por el delito de falsificación de documentos; ii) el mérito de la denuncia formulada por la Tercera Fiscalía Penal de Ica en dicho proceso, y iii) el mérito de la sentencia recaída en el expediente noventa 60

y nueve - quinientos noventa seguido contra Juan Manuel Cárdenas Huaranga sobre reivindicación. Asimismo, al interponer su recurso de apelación a fojas seiscientos veintidós, María del Carmen Cecilia Asca Ramos ofreció como medios probatorios los mismos que fueron ofrecidos por su codemanda en su escrito de fojas quinientos noventa y cinco, y además: i) el mérito de la copia literal correspondiente al bien sub litis, y ii) el mérito de la copia literal del título archivado que acredita que los demandantes ya son propietarios de otro inmueble; Sétimo.- Que, no obstante dicho ofrecimiento, la Sala Superior no se pronuncia sobre su procedencia o no, decisión que ha traído como consecuencia que los medios probatorios ofrecidos no sean debidamente incorporados al proceso o rechazados oportunamente, creando incertidumbre en las oferentes, contraviniéndose así normas de carácter imperativo cuyo incumplimiento acarrea nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, pues se trata de un acto procesal que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; Octavo.- Que, siendo así, la sentencia de vista ha sido expedida transgrediendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de prueba de las codemandadas Gloria Clotilde Jesús y María del Carmen Cecilia Asca Ramos, pues no se admitió o desestimó formalmente la prueba ofrecida, circunstancia que no permite alcanzar a plenitud la verdad jurídica objetiva; por tanto, la denuncia contenida en el acápite b.1) de la causal procesal debe ser amparada; Noveno.- Que, con respecto al pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo presentado ante la Sala Superior por María del Carmen Cecilia Asca Ramos, mediante escrito que obra a fojas ochocientos treinta y seis, se advierte que el mismo ha merecido pronunciamiento oportuno por parte del Colegiado Superior, según se verifica de la resolución que obra a fojas ochocientos cincuenta y seis, habiéndose declarado improcedente el citado pedido, decisión que fue notificada a la interesada y al curador procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca el dos de mayo del dos mil dos, tal como aparece de los cargos que obran a fojas ochocientos cincuenta y siete y ochocientos cincuenta y ocho; razón por la cual el agravio denunciado en el acápite b.2) de la causal procesal debe ser desestimado, más aún respecto a la codemandada Gloria Clotilde Jesús Asca, toda vez que aquella no presentó ningún pedido de conclusión del proceso, por lo que carece de interés legítimo para solicitar la nulidad de lo actuado sobre la base de la presunta omisión, a tenor de lo normado en el artículo ciento setenta y cuatro del Código Procesal Civil; Décimo.- Que, de otro lado, conforme aparece de la revisión de los actuados, mediante escrito de fojas ciento treinta y ocho María del Carmen Cecilia Asca Ramos formuló tacha contra diversos medios probatorios que se adjuntaron los actores a su demanda, como son: el documento privado de fojas siete, las declaraciones juradas de fojas diez y once, los certificados policiales de fojas doce y trece, la letra de cambio y recibo de fojas veintiséis y veintisiete, el contrato de compra venta de fojas veintinueve, el contrato de arrendamiento de fojas treinta, las declaraciones juradas de fojas treinta y uno a cuarenta y cuatro, y el plano de ubicación y memoria descriptiva de fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis. Dicha cuestión probatoria fue declarada infundada en su integridad por el Juez de la causa al expedir la sentencia final, precisando, con respecto a las certificaciones policiales, que hasta dicho momento el órgano jurisdiccional no había expedido pronunciamiento alguno respecto a su falsificación; 61

Décimo Primero.- Que, no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, en el vigésimo cuarto considerando de su fallo, al pronunciarse sobre la tacha por falsedad del certificado policial de fojas doce, señala: "Respecto de /a tacha por falsedad formulada contra el certificado policial, corriente a fojas doce, ha quedado establecido que una de las firmas de la misma ha sido falsificada, según sentencia obrante de fofas ochocientos ochentinueve a ochocientos noventa, por lo que debe ser estimada".No obstante en la parte resolutiva del fallo, lejos de declarar fundada en parte la tacha interpuesta, en cuanto se refiere a dicha certificación, la Sala Superior confirma la sentencia apelada que declaró infundada en su integridad la citada cuestión probatoria. Tal pronunciamiento, como es evidente, infringe el principio de congruencia procesal reconocido en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, en virtud del cual se exige a los magistrados que, al motivar sus resoluciones, respeten un mínimo de concordancia y coherencia entre los fundamentos que sustentan sus conclusiones y la decisión finalmente adoptada en su fallo, lo que no ha sido respetado en autos, y que inevitablemente conlleva a abundar en mayores agravios que afectan la validez de la sentencia de vista, por lo que la denuncia descrita en el acápite b.3) de la causal procesal es igualmente fundada; Décimo .Segundo.- Que, finalmente, conforme aparece de la lectura de la resolución de fojas seiscientos cincuenta y tres, la Sala Superior dispuso la suspensión del presente proceso hasta las resultas de la acción penal seguida contra Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Otros por los delitos contra la Fe Pública (falsificación de documentos) y contra la Función Jurisdiccional (fraude procesal), por tener aquella estrecha relación con la materia de autos. En virtud a dicha resolución, fechada el veintidós de enero del dos mil uno, el proceso permaneció suspendido por más de cuatro años, hasta que se expidió la resolución de fojas ochocientos noventa y cinco, su fecha veintinueve de abril del dos mil cinco, que dispuso levantar la acotada suspensión, en razón a haberse expedido sentencia de vista en el proceso penal, el cual concluyó con respecto al ahora demandante, según aparece a fojas ochocientos ochentinueve y ochocientos noventa; Decimotercero.- Que, tanto el pedido de levantamiento de la suspensión del proceso como la resolución que lo resolvió en forma favorable, fueron debida y oportunamente notificados a las recurrentes, conforme fluye de los cargos de notificación que obran de fojas ochocientos noventa, y cuatro y novecientos tres, sin que aquellas cuestionarán la citada petición ni la decisión de la Sala Superior de amparar la solicitud formulada, por lo que su conducta omisiva convalidó cualquier agravio que se pretenda alegar en sede casatoria, en atención a lo regulado en el tercer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia contenida en el acápite b.4) de la causal procesal tampoco resultaría amparable; Décimo Cuarto.- Que, no obstante ello, es de advertirse que si bien el proceso penal concluyó con respecto a los acusados Juan Manuel Cárdenas Huaranga y William García Girao, sin embargo el mismo se reservó con respecto a los acusados Félix Augusto Grimaldo Ventura y Jorge Badaracco Luna, por lo que aún no se encontraba plenamente definida la idoneidad y validez de los diversos documentos acompañados por el actor en su escrito de demanda, que fueron objeto de tacha por falsedad. Nótese que en virtud de ello la codemandada María del Carmen Cecilia Asca Ramos solicitó nuevamente, a fojas 986, la suspensión, del 62

proceso, acompañando copia de la resolución expedida por el Cuarto Juzgado Penal de Ica, en la que se citaba a los coacusados Félix Augusto Grimaldo Ventura y Jorge Badaracco Luna para la lectura de su sentencia, a lo que el Colegiado se limitó a proveer "Este sea lo dispuesto en la fecha", siendo que con posterioridad a la expedición de la sentencia de vista María del Carmen Cecilia Asca Ramos acompaña a fojas mil treinta y seis copia de la sentencia penal expedida el treinta de septiembre del dos mil cinco, que absuelve de la acusación fiscal a Jorge Badaracco Luna, y condena a Félix Augusto Grimaldo Ventura por los delitos imputados a cuatro años de pena privativa de la libertad, con ejecución suspendida; Décimo Quinto.- Que, en todo caso, para absolver con justicia la presente causa, corroborando debidamente la validez de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, y resulta necesario requerir al Juez del Cuarto Juzgado Penal que remita copia certificada de las principales piezas del proceso penal a su cargo, las mismas que deberán ser debidamente merituadas por la Sala Superior al momento de emitir su decisión final; Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe ampararse el recurso de casación, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto dos del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del acotado Código Adjetivo, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de material admitida; por cuyas razones, Declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos a María del Carmen Cecilia Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cuarentinueve, y Delfín Virgilio Flores Clemente, Curador Procesal de Gloria Clotilde Jesús Asca Ramos, mediante escrito de fojas mil cincuentiséis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas novecientos noventinueve, su fecha veintidós de setiembre del dos mil cinco, E INSUBSISTENTE lo actuado hasta fojas seiscientos treinta y siete, inclusive; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita la resolución que corresponde admitiendo o desestimando los medios probatorios presentado por las impugnantes, debiendo efectuar el requerimiento señalado en el décimo quinto considerando de la presente resolución; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse respecto de la primera causal invocada sobre inaplicación de una norma de derecho material; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Manuel Cárdenas Huaranga y Otra contra María del Carmen Cecilia Asca Ramos y Otros sobre prescripción adquisitiva de dominio, y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ C-72406-30

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10) Derecho a probar: Contenido El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional. CAS. Nº 3022-2006 LIMA. CAS. Nº 3022-2006 LIMA. Interdicto de Recobrar. Lima, Veinticuatro de abril de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil veintidós - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas mil seiscientos uno, su fecha diez de abril de dos mil seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, en los seguidos por Serafín Punco Cahuaya con Juan Sixto Cachi Ccoa y otra sobre interdicto de recobrar e indemnización; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas setentisiete del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, su fecha catorce de noviembre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por don Juan Sixto Cachi Ccoa y doña Bety Maribel Arquinigo Blas por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a las siguientes alegaciones hechas por los impugnantes: a) Respecto a las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y litispendencia, éstas debieron declararse fundadas dado que el actor no estuvo en posesión del inmueble materia de litis sino la posesionaria Herminia Tintaya Pongo conforme se acredita de las instrumentales aportadas; b) Que en el presente caso se ha demandado como pretensión acumulativa la indemnización por daños y perjuicios cuando ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima (expediente número ocho mil seiscientos veinticuatro-dos mil cuatro) se ha solicitado igualmente la indemnización y lucro cesante, por lo que debió aplicarse los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil, además las excepciones debieron tramitarse conforme al artículo cuatrocientos cuarentisiete del citado Código Procesal; c) Que no se ha tenido a la vista el expediente penal instaurado ante el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima (expediente número doscientos noventiuno -dos mil cuatro) seguido contra el 64

demandante por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos, en agravio de Juan Sixto Cachi Ccoa, cuyo proceso fue ofrecido por los recurrentes, además, no se ha tomado en cuenta la denuncia penal por estafa cometida por el demandante (Expediente número doscientos once-dos mil) al haber actuado de mala fe y dolo en la materialización del contrato de anticresis del cuatro de abril de dos mil, igualmente, no se ha valorado la denuncia penal por el delito contra la fe públicafalsificación de documentos (falsificación de libro matriz) referente al contrato de anticresis cometido por el actor y otros que giran ante la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, hechos que tienen relación con la presente causa, toda vez que en el presente proceso se está cuestionando el contrato de anticresis del inmueble materia de litigio, conforme se acredita con el informe emitido por dicha Fiscalía y la pericia grafotécnica número mil setecientos treinta-dos mil cinco; y d) Que, tratándose de una materia incidental no se formó el cuaderno respectivo en cuerda separada y que al haberse declarado improcedente la petición formulada por los recurrentes, el a quo debió elevar en apelación en cuerda separada, según lo dispone el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales; además, la empresa SAT Visión Comunicaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Kenia Cachi León fueron integradas al proceso como litisconsortes pasivos necesarios, sin embargo, el Juez de la Causa ni la Sala de Vista se han pronunciado sobre este extremo. Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.-Que, en cuanto al primer y segundo hecho denunciado, es del caso indicar que los argumentos de los recurrentes se dirigen a cuestionar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito al resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y de litispendencia, lo que resulta impertinente en sede casatoria por no constituir una tercera instancia de mérito. Además, respecto de la primera excepción referida, debe tenerse en cuenta que el ad quem estableció en el Sexto Considerando de la recurrida que doña Herminia Tintaya Pongo, al prestar su declaración testimonial, declaró expresamente que no conducía el inmueble sub — litis, conclusión que — según el Colegiado Superior — se encuentra respaldada con las demás declaraciones testimoniales y documentación actuadas en autos, desvirtuándose la afirmación de los recurrentes de la presunta ocupación de la mencionada testigo. Sucede lo mismo respecto de la excepción de litispendencia deducida en autos, toda vez que ésta fue desestimada en razón de los argumentos expuestos por ambas instancias de mérito, no siendo pertinente cuestionar lo resuelto respecto de ambas excepciones vía recurso de casación, en razón de lo establecido en el articulo trescientos ochenticinco del Código Procesal Civil. Por último, en el supuesto de un presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Adjetivo, los recurrentes no han acreditado estar perjudicados con el acto procesal supuestamente 65

viciado así como tampoco han precisado la defensa que no pudieron realizar como consecuencia directa de ello, razón por la cual debe desestimarse los argumentos expuestos, en atención a lo previsto en el artículo ciento setenticuatro y cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, respecto del tercer hecho materia del recurso de casación, es necesario precisar que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional, pues, como reseña el procesalista español Joan Picó Juno y "el derecho a probar aparece como un elemento garantista presente, sustancialmente, en el panorama de las diversas convenciones internacionales sobre derechos humanos" (Picó 1 Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, Bosch, 1996, páginas 32 – 33). Quinto.- Que, el mismo derecho, por tratarse de un instrumento que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que delimitan su contenido, entre los cuales, pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, ilicitud, contradicción, debida valoración, entre otros, que se hayan regulados algunos en forma explícita y otros en forma implícita en los artículos ciento ochentiocho y siguientes del Código Procesal Civil. Por tanto, no debe entendérsele como un derecho absoluto (pues ningún derecho lo es), sino que se encuentra limitado en su ejercicio por razones previstas legalmente. Sexto.- Que, de las pruebas que se mencionan, la referida al expediente doscientos noventiuno – dos mil cuatro, que se tramita ante el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, fue ofrecida por los recurrentes en su contestación de demanda (prueba número Cuatro en el acápite Medios Probatorios a fojas ciento treinta), siendo el caso precisar que ésta sí ha sido tenida en cuenta por el Colegiado Superior conforme se aprecia del Cuarto Considerando de la recurrida; de otro lado, respecto del expediente doscientos once – dos mil y la denuncia penal ante la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, si como afirman los recurrentes se tratan de hechos que guardan relación con el proceso, es del caso indicar que en las sentencias solamente se mencionan aquellas pruebas trascendentes y relevantes en cada caso, de otro lado, conforme al artículo quinientos noventiocho del Código Procesal Civil, la presente acción procede incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación; siendo ello así, este tercer hecho denunciado debe ser desestimado, pues, los hechos a que se refieren los recurrentes no variarán el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo. Séptimo.- Por último, respecto del cuarto hecho denunciado, es del caso precisar que, conforme reconocen los recurrentes, solamente en el caso que se suspenda el proceso civil en aplicación del artículo tercero del Código de Procedimientos Penales, dicha decisión es apelable en "ambos efectos", por tanto, si en autos se declaró improcedente dicha solicitud, no existe mandato legal que obligue la formación de un incidente de apelación sin efecto suspensivo y 66

sin la calidad de diferida, por tanto, éste último supuesto agravio debe ser también desestimado, en aplicación de lo previsto en el tercer y cuarto párrafo del artículo ciento setentidós, ciento setenticuatro e inciso segundo del artículo ciento setenticinco del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Sixto Cachi Ccoa y Betty Maribel Arquinigo Blas a fojas mil setecientos setentiocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Serafín Punco Cahuaya con Juan Sixto Cachi Ccoa y otra sobre interdicto de recobrar e indemnización; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.-SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-235

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11) Prueba: Actos que comprende La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir su valida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba. CAS. Nº 462-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 31/03/04) Lima, primero de agosto del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatrocientos sesentidós - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintiuno por doña Nicida Celiz Vásquez contra la resolución de vista de fojas ciento ochentidós expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca el veintiuno de enero del dos mil tres, que Confirmando la resolución apelada de fojas ciento cuarentitrés, su fecha veintidós de octubre del dos mil dos, declara Fundada la demanda de exoneración de alimentos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento noventidós, por resolución de esta Sala Suprema del diez de abril del año en curso se declaró procedente por la causal prevista en el inciso tercero de artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que han sido contravenidos los artículos ciento veintidós inciso tercero y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, debido a que los medios probatorios actuados en este proceso ya han sido objeto de valoración en los procesos de alimentos y aumento de alimentos que se les siguió y en donde, en ambos casos, la recurrente obtuvo una sentencia favorable, por lo que considera que la sentencia no se ha ajustado al mérito de lo actuado ni se han valorado en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios. CONSIDERANDO: Primero.- Que, las instancias de mérito sustentadas en los medios probatorios aportados al proceso han determinado que los demandantes tienen dos hijos estudiantes menores de edad, que constituyen su obligación alimentaria en primer orden; asimismo han señalado que son personas de avanzada edad, por lo que al continuar exigiéndoseles el pago de la pensión alimenticia fijada en el proceso de aumento de alimentos que se tiene como acompañado se estaría poniendo en peligro su subsistencia y la de sus dependientes directos; Segundo.- Que, nuestro ordenamiento jurídico precisa en el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil que los medios probatorios deben referirse a los hechos y a 68

la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez; Tercero.- Que, la finalidad de los medios probatorios, de acuerdo a lo previsto por el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil consiste en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; Cuarto.- Que la actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, es decir su válida incorporación al proceso, su calificación y adecuada producción de hechos que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba; exigencia que ha sido cumplida en el caso de autos; no existiendo restricción respecto de la valoración que se pueda efectuar de determinados medios probatorios actuados en otros procesos; Quinto.- Que en el caso de autos, los medios probatorios aportados al proceso están relacionados con los puntos controvertidos fijados en la Audiencia correspondiente; medios probatorios que han sido admitidos, actuados y valorados en el íter procesal, respecto de los cuales las partes de considerarse afectadas han podido ejercitar las cuestiones probatorias correspondientes; careciendo por tanto de sustento la argumentación de la recurrente respecto de que la sentencia no se ha ajustado al mérito de lo actuado; Sexto.- Que, asimismo, del análisis de las sentencias se advierte que se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios incluyendo los expedientes acompañados; consignándose las valoraciones esenciales que sustentan la decisión conforme lo exige el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; y a diferencia de los otros procesos, no se ha ventilado la obligación sino la posibilidad de exoneración; por tanto no se evidencia la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso alegada por la recurrente, habiéndose emitido un pronunciamiento arreglado a derecho; Sétimo.- Que, estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con el Dictamen Fiscal, en aplicación del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiocho, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha veintiuno de enero del dos mil tres; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Fidencio Gil Hernández y otra con doña Nicida Celiz Vásquez, sobre Exoneración de Alimentos; y los devolvieron. SS. MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.

ividad probatoria, a

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que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados

12)Prueba: Contenido esencial del derecho El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia. CAS. Nº 1970-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06) Lima, once de octubre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número un mil novecientos setenta del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, la sociedad conyugal conformada por Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza interponen recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, que confirmando la resolución apelada de fecha veintiocho de agosto del dos mil tres declara infundada la contradicción deducida por los ejecutados, a fojas cincuentiséis del presente expediente, y ordena se proceda al remate del bien inmueble; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha treintiuno de agosto del dos mil cuatro este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; señalando, que no se ha admitido como medio probatorio el expediente signado con el número quinientos setentinueve - dos mil uno, a que se refiere el proceso fenecido seguido ante el Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, entre las mismas partes, del cual nace el presente proceso, en el que obran los recibos de pagos efectuados por los recurrentes que acreditan el cumplimiento del pago y por ende la inexigibilídad de la obligación que hoy se demanda, pese a que conforme lo prescriben los artículos doscientos treinticuatro y doscientos cuarenta del Código Procesal Civil, el citado expediente constituye un documento, y por tanto prueba admisible en los procesos de ejecución; además, señalan que al ubicarse el domicilio de los demandados en la jurisdicción distrital de Puente Piedra y de acuerdo a los 70

antecedentes glosados, el conocimiento del presente proceso debió corresponder a un Juez del Cono Norte de Lima y no a uno de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; lo que a su vez es concordante con lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en cuanto establece que los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresándose en la resolución sólo aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su, decisión; Segundo.- Que, en el caso submateria el actor Héctor Hernán Jhon Caro ha interpuesto demanda de ejecución de garantías en contra de Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza a fin de que cumplan con abonarle la suma de seis mil novecientos dólares americanos, más los intereses legales, moratorios, costas y costos derivados; del presente proceso; Tercero.- Que, a su vez los demandados Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino, Cabanillas de Mendoza han deducido excepciones y formulado contradicción señalando haber cancelado la suma de seis mil quinientos dólares americanos; pagos realizados desde el mes de mayo de mil novecientos noventitrés hasta el mes de setiembre de mil novecientos noventicuatro, conforme sostienen, constan en los recibos de pagos que obran en el expediente anterior de ejecución de garantía seguido entre las mismas partes procesales y que se encuentra signado con el número quinientos setentinueve - dos mil uno, por lo que la presente pretensión resulta inexigible; asimismo, ofrecen como prueba el citado expediente, indicando que se encuentra en el Archivo de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, y de los recibos que obran en el referido expediente; Cuarto: Que, conforme se advierte de fojas ochenta, ; por resolución número siete de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres, el Juez de la causa señaló tener por presentada la contradicción y formulada las excepciones, sin emitir, pronunciamiento en cuanto al medio probatorio ofrecido por los demandados: Quinto.- Que, a su vez la existencia del proceso anterior, de ejecución de garantías entre las partes procesales, fue reconocido por la propia parte demandante al absolver la contradicción formulada, acompañando incluso copia certificada de la resolución de vista expedida en el expediente número quinientos setentinueve - dos mil uno, por la que se declaro "nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda"; Sexto.- Que, del trámite del proceso se advierte que el A quo ha declarado infundada la contradicción y ordena el remate del bien sub-litis, reconociendo la existencia de un proceso anterior signado con el número quinientos setentinueve - dos mil uno y que terminó con la improcedencia de la demanda: lo que a su vez fue objeto de apelación por los demandados, señalando el hecho de no haberse admitido como prueba documental el expediente ofrecido en su escrito de contradicción, y que por ello no se habrían valorado los recibos con los cuales acreditaría la extinción de la obligación por cumplimiento de su pago; 71

Sétimo.- Que, sin embargo la Sala Superior, reproduciendo los fundamentos del Juez, ha desestimado la contradicción planteada sin valorar el referido medio probatorio ofrecido por los recurrentes y del que hace referencia en su escrito de apelación; incurriendo ambas instancias, con tal omisión de pronunciamiento, en afectación al derecho al debido proceso; puesto que, conforme al segundo párrafo del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, para la contradicción al mandato de ejecución de un proceso de ejecución de garantías sólo es admisible la prueba de documentos, siendo que los expedientes referidos a procedimientos en trámite, o bien se trate de expedientes fenecidos, están considerados dentro del capítulo Quinto del Código Procesal Civil como documentos; por lo que, correspondía un pronunciamiento expreso de parte de la autoridad jurisdiccional, ya sea admitiendo o rechazando los medios probatorios ofrecidos por los recurrentes, considerando la naturaleza de los mismos, que están relacionados directamente con la obligación garantizada con hipoteca, objeto del presente proceso de ejecución; lo que constituye afectación al derecho de probar que tiene todo sujeto procesal y que conlleva a la afectación de la tutela jurisdiccional y al debido proceso; Octavo.- Que, resulta pertinente señalar que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios de probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentran regulados a través de los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia; Noveno.- Que, finalmente en cuanto a la alegada incompetencia que sostienen los recurrentes, respecto del Juez ante quien se ha tramitado el presente proceso, corresponde señalar que conforme se advierte a fojas dieciséis, por documento de novación de la obligación, documento cuya validez no ha sido enervada en el presente proceso, las partes contratantes, en este caso el demandante y los demandados, renunciaron a la jurisdicción de los jueces de su territorio, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los jueces de Lima; con lo cual, las partes procesales han convenido a la prórroga convencional de la competencia territorial conforme a lo establecido por el artículo veinticinco del Código Procesal Civil; por lo que, este extremo de la denuncia deviene en infundada; Décimo.- Que, en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación, al presentarse conforme a lo anteriormente expuesto la causal contenida en el inciso tercero del- artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, correspondiendo resolver conforme a lo dispuesto por el acápite dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento setenticinco, por Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza y, en consecuencia NULA la resolución recurrida de vista, de fojas ciento setenta, su fecha veintidós de abril. del dos mil cuatro; e 72

INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres; y, NULO todo lo actuado hasta fojas ochenta inclusive, debiendo el Juez expedir nuevo fallo incorporando de oficio los medios probatorios ofrecidos en la contradicción formulada por los recurrentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad: en los seguidos por Héctor Hernan Jhon Caro contra Juan Francisco Mendoza Chimpen y María Georgina Merino Cabanillas de Mendoza, sobre ejecución de garantías; y, los devolvieron.SS. ROMÁN SANTISTEBAN, ECHEVARRÍA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA

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ADRIANZEN,

TICONA

13) Medios probatorios: Admisión extemporánea Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente CAS. Nº 2254-2006 LIMA. Obligación de dar Suma de Dinero. Lima, siete de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil doscientos cincuenticuatro - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: La Municipalidad Distrital de Bellavista, de fa Provincia Constitucional del Callao, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentisiete, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad en Derecho Comercial, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de abril del dos mil seis, que Confirma la apelada, la misma que declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda disponiéndose que la ejecutada Municipalidad cumpla con pagar dos millones seiscientos cincuentinueve mil veinte nuevos soles con cincuentiocho nuevos soles a favor de la ejecutante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema fechada el catorce de setiembre del dos mil seis se ha declarado Procedente el recurso por fa causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, argumentándose en que: a) la resolución de vista viola el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo ciento treintinueve inciso dos de la Constitución Política del Estado, así como el artículo ciento veintitrés y numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues luego de celebrada la audiencia única ya había precluído toda oportunidad para la presentación de los medios probatorios adicionales; sin embargo, alega, que la entidad actora, con posterioridad a dicha diligencia, presentó el documento relativo al "contrato para llenado de pagaré", mediante el cual se autoriza el llenado del pagaré, materia del proceso, siendo que el juzgado desestimó dicha prueba por extemporánea, conforme obra en la Resolución de fojas setentiocho, la misma que no fue apelada por la entidad actora; por tal razón, dicha resolución ha pasado ala calidad de cosa juzgada, no obstante lo cual, sostiene que al emitirse la resolución de 74

vista, de fojas ciento cincuentiocho, se ha violado la cosa juzgada, puesto que se ordenó que se meritue dicho medio probatorio, pese que nunca se ha admitido como prueba y, en base a dicho medio probatorio, las instancias han desestimado su contradicción; b) al emitirse la resolución se ha Violado el principio de contradicción, pues al ordenarse la valoración del documento relativo al "contrato para el llenado del pagaré", de fojas setenticuatro, se ha infringido el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, en razón de que no se le ha corrido traslado de dicha prueba para que reconozca o niegue su autenticidad, o habiendo tenido la oportunidad de contradecir el mencionado documento, restringiéndose de esta forma, su derecho a la defensa; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor interpone demanda de obligación de dar suma de dinero y la dirige contra la Municipalidad ejecutada, recaudando un pagaré, suscritas por dos representantes de la entidad emplazada, esto es, por el Director Municipal y el Director de Administración y Finanzas, Juan Manuel Calvo Andrade y Luis Otiniano Cóndor, respectivamente; y tres letras de cambio, giradas al amparo del artículo doscientos veintiocho de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, en la vía del proceso ejecutivo, se dicta el mandato de pago y se le conmina a la emplazada, a que cumpla con su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; sin embargo, la ejecutada, representada por su Alcalde Juan Ricardo Víctor Sotomayor García y por su "Procuradora Municipal" Celestina Mafalda Padilla Barbaran, plantea su contestación - contradicción y oposición al auto de pago