La Prenda

LA PRENDA. Los contratos accesorios son en general las cauciones, que son, según el artículo 46 “aquellas que se contrae

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LA PRENDA. Los contratos accesorios son en general las cauciones, que son, según el artículo 46 “aquellas que se contraen para la seguridad de otra obligación propia o ajena”. Las cauciones pueden ser de dos tipos: a)

CAUCIONES PERSONALES: aquellas en que el acreedor dispone de

otro patrimonio, además del patrimonio del deudor, para perseguir el cumplimiento de la obligación. Ej.

La fianza, la solidaridad pasiva,

entre otras. b) CAUCIONES REALES: aquellas en que se afectan determinados bienes al cumplimiento de la obligación principal. V. gr. El contrato de prenda, la hipoteca, la anticresis.

CONCEPTO DE PRENDA Según el artículo 2384 del Código Civil: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”. DEFINICION DOCTRINARIA “Es un contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada”.

CARACTERES DE LA PRENDA CIVIL 1.

Es un contrato artículo 2388 y artículo 2392.

2.

Es un contrato real: porque para su perfeccionamiento necesita de la entrega de la cosa empeñada. Artículo 2386.

3.

La prenda es un contrato unilateral: En principio el único obligado es el acreedor prendario, quien tiene que restituir la cosa empeñada una vez satisfecho su crédito. Eventualmente podría resultar obligado el deudor, al pagar los gastos en que haya incurrido el acreedor prendario en la conservación de la prenda y de los perjuicios que le haya podido ocasionar su tenencia. Artículo 2396

4.

Es un contrato accesorio: “para la seguridad de su crédito”. Artículo 2385

5.

La prenda es un derecho real (Artículo 577 inciso 2°)

6.

Es un derecho mueble (Artículo 580)

7.

Es un título de mera tenencia: El acreedor prendario es un mero tenedor de la cosa empeñada. (Artículo 714, Artículo 2395) Aunque el acreedor prendario es mero tenedor de la cosa empeñada, es sin embargo, dueño del derecho real de prenda. (Artículo 583)

8.

La prenda le otorga al acreedor un credito de segunda clase (artículo 2474 n° 3)

9.

La prenda es indivisible: Aunque la cosa empeñada sea divisible y aunque la obligación principal también lo sea. (Artículo 2396)

El término prenda tiene una triple acepción, pues sirve para designar: a) Al contrato de prenda; b) A la cosa empeñada o entregada; c) Al derecho real del cual es titular el acreedor prendario.

ELEMENTOS DE LA PRENDA CIVIL La prenda, como todo contrato, debe reunir los requisitos o elementos generales de toda declaración de voluntad del artículo 1445. Pero además tiene los requisitos especiales: a) ES NECESARIA LA ENTREGA DE LA COSA: La entrega de la cosa es requisito esencial para que el contrato de prenda se perfeccione; constituye un medio de publicidad. Nuestro Código Civil nada dice con respecto a la posibilidad de que la entrega de la cosa se le haga no al acreedor prendario, sino que a un tercero siendo éste designado por las partes, o bien únicamente por el acreedor. Sin embargo los autores estiman que esta posibilidad es válida. Esto se reafirma en la prenda comercial que sí contempla esta alternativa. b) CAPACIDAD DE LAS PARTES Es necesaria la facultad de enajenar. (Artículo 2387) c) QUE SEAN COSAS QUE SE PUEDEN DAR EN PRENDA  En general, se pueden empeñar todas las cosas corporales o incorporales, lo importante es que sean MUEBLES. Excepciones i.

No se pueden empeñar aquellas cosas no susceptibles de ser entregadas. V. gr. Las cosas futuras.

ii.

En ciertas ocasiones tampoco se podrán dar en prenda las NAVES, porque aunque sean muebles, el artículo 2418 dice que ellas son susceptibles de hipoteca.

d) QUE SEAN OBLIGACIONES SE PUEDEN GARANTIZAR A TRAVES DE UNA PRENDA  En principio, cualquier tipo de obligación , también es posible garantizar una obligación meramente natural. (Artículo 1472) ExcepciónLa

situación

de

prendas

especiales,

que

sirven

para

garantizar ciertas y específicas obligaciones. La prenda de cosa ajena El artículo 2387 prescribe que se necesita capacidad de enajenar para poder empeñar, por lo tanto en principio, no debería proceder la prenda de cosa ajena; pero al analizar los artículos 2390 y 2391 que precisamente se encargan de reglamentar los efectos de la prenda de cosas ajenas, llegamos a la conclusión que es posible empeñar una cosa ajena. Requisitos: a) Que el dueño de la cosa no la reclame; b) Se necesita que esa prenda no haya sido hurtada, robada o perdida por su dueño.

Efectos que derivan de la constitución de una prenda de cosa ajena Los efectos de ella, dependen de cual sea la actitud del dueño de la cosa que se dio en prenda, se debe distinguir: 1. Efectos entre las partes del contrato de prenda (acreedor y deudor) a) Si el deudor de la cosa no la reclama, entonces esa prenda será completamente eficaz. Excepción Cuando la prenda sea cosa hurtada, robada o perdida ya que de ser así correspondería aplicar lo previsto por el artículo 2183. b) Si el dueño reclama la cosa Reclamada la cosa por el dueño, y verificada la restitución, el acreedor tiene los derechos (artículo 2391), que son: i)

Que se le entregue otra prenda de igual o mayor valor, o bien

ii)

Que se le otorgue otra caución que sea adecuada, o

iii)

Que se cumpla inmediatamente la obligación aunque exista un plazo pendiente, como consecuencia del menoscabo de la caución. (Artículo 1496)

2. Efectos en relación al dueño de la cosa Son semejantes a los de la venta de cosa ajena. El propietario de la cosa conserva sus derechos, ya que él es totalmente extraño al contrato de prenda, por lo tanto podrá defender su dominio ejerciendo todas las acciones propias de su derecho de propiedad.

CLAUSULA DE GARANTIA GENERAL PRENDARIA Concepto: Es aquella que se constituye para caucionar posteriores que se contrajeron entre las mismas partes.

obligaciones

EJEMPLO

En un contrato de mutuo de dinero celebrado entre Manuel y Julio, Manuel le presta $ 1.000.000 a Julio, caucionando esa obligación con una prenda. El plazo que se le da es de dos años. Ocurre que después de 3 meses nuevamente Manuel celebra otro contrato de mutuo de dinero con Julio; esta vez por $ 500.000,

no se constituye prenda esta vez y el plazo para pagar

este último préstamo es de 6 meses. Aquí se dice que la prenda que se constituyó para garantizar la 1° obligación, cubre también la 2°. Por eso es una cláusula de garantía general prendaria.

EFECTOS DEL CONTRATO DE PRENDA Son los derechos y obligaciones entre las partes. 1.

Derechos Del Acreedor Prendario

a) Derecho De Retención: Es la facultad que tiene el acreedor para conservar la prenda hasta el pago íntegro de la obligación (Artículo 2396 inciso 1°) Según el artículo 2396, va a pagar íntegramente cuando cumpla con: Pago del capital; Intereses; gastos de conservación de la prenda; Pago de los perjuicios ocasionados por la tenencia. Excepciones en dos sentidos:

I.

Cuando el deudor solicite y obtenga la sustitución de la prenda. Será el juez el que decidirá y acogerá la petición, cuando la sustitución pedida por el deudor no le ocasione perjuicios al acreedor. (Artículo 2396 inciso

II.

2°) En el caso de la PRENDA TACITA (facultad que tiene el acreedor para retener la cosa en su poder, y no obstante que el deudor haya cumplido íntegramente con su obligación), cuando el acreedor tuviere otros créditos contra el mismo deudor. Sin embargo la prenda tacita tiene requisitos: 1. Que sean ciertos y líquidos; 2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda; 3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

b) Derecho De Persecución El derecho de persecución consiste en la facultad que tiene el acreedor prendario de reclamar la tenencia de la prenda, que ha perdido contra toda persona. Según el artículo 2393, este derecho de persecución se puede ejercer incluso contra el propio deudor que constituyó la prenda. c) Derecho De Venta El acreedor prendario está facultado para pedir que se proceda a vender en pública subasta la prenda del deudor moroso para pagarse con el precio de su realización. El hecho que el acreedor prendario tenga este derecho, no impide para que pueda perseguir otros bienes del deudor, esto es porque dispone también del derecho de prenda general. Realización de la prenda En lo que atinge al procedimiento de realización de la prenda hay que remitirse al DL 776 de 1925 sobre “Realización de la Prenda”. d) Derecho de preferencia Significa que él podrá pagarse de su crédito con el producto de la realización de la cosa prendaria con anterioridad a otros acreedores. Específicamente goza de un privilegio de 2° clase (artículo 2474 n° 3) Consecuencias

1. El acreedor goza de preferencia cuando persigue particularmente la cosa dada en prenda, y no gozará de ella si persigue otras deudas; 2. Si con el producto de la realización de la prenda no basta para satisfacer el crédito, el saldo insoluto de la deuda no le dará preferencia para su pago al acreedor; 3. La preferencia de que goza el acreedor se hace efectiva sobre el producto de la realización de la prenda y no sobre la prenda en sí misma.

e) Derecho eventual a indemnización de los gastos y perjuicios Que ocasione la tenencia de la cosa prendaria.

2.

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO

a) Restituir la cosa empeñada al deudor prendario Esta constituye una obligación de la esencia del contrato, lo que debe hacerse una vez satisfecha la obligación principal, y pagados los gastos y perjuicios que hubiera dado lugar. Como se restituye? Con todos los aumentos que la cosa haya experimentado Excepción Los frutos que se puedan imputar al pago de la deuda. (se trata de los frutos civiles) b) Conservar la cosa El acreedor va a tener que emplear el cuidado que se le exige a un buen padre de familia, por la tanto responderá de la culpa leve. (Artículo 2394) c) No Usar La Cosa Dada En Prenda El acreedor no puede usar la cosa dada en prenda, sin la autorización del deudor. Excepciones Aplicando las normas del depósito, el acreedor puede utilizar la cosa cuando: 1. Cuando el deudor lo haya autorizado; 2. Cuando se ha de presumir que el deudor habría otorgado esa autorización; 3. Si se trata de dinero, podrá utilizarlo cuando no se entregue en una arca sellada cuya llave conserve el deudor o bien, no se entregue con otras precauciones que hagan imposible tomar el dinero sin fracturas.

1.

DERECHOS DEL DEUDOR

a) Obtener la restitución de la cosa empeñada: Es necesario que el deudor haya cumplido íntegramente la obligación principal, y pague todos los gastos y perjuicios que pudiera sufrir el acreedor. El deudor para obtener la restitución tiene la ACCION PRENDARIA DIRECTA, la cual es una acción personal que únicamente la puede hace valer en contra del acreedor. Pero si además ese deudor es dueño de la cosa dada en prenda, entonces también goza de la ACCION REIVINDICATORIA, que puede ejercer tanto contra su acreedor y contra terceros.

b) Pedir la restitución de la prenda. (Artículo 2396;) c) Pedir el reemplazo de la prenda. (Artículo 2396;) d) Vender la prenda o incluso puede constituir a favor de terceros el goce o tenencia de la cosa prendaria. (Artículo 2404);

e) Puede concurrir a la subasta. (Artículo 2398); f) Derecho a que el acreedor lo indemnice de los deterioros experimentados por la cosa debido a un hecho o culpa del acreedor. Artículo 2394.

EXTINCION DE LA PRENDA Al igual que la fianza, se extingue por 2 vías: 1. POR VIA CONSECUENCIAL : Se produce la extinción de la obligación principal por algunos de los modos del artículo 1567 (modos de extinguir las obligaciones), y consecuencialmente se extingue lo accesorio, que en este caso es la prenda.

2. POR VIA PRINCIPAL O DIRECTA Cuando la prenda es la afectada por un modo de extinguir del artículo 1567, o bien porque ocurre alguno de los casos del artículo 2406, que son: a) Destrucción total de la cosa dada en prenda Excepción Cuando la cosa empeñada está asegurada, pues se verifica una subrogación entre la cosa empeñada y la cantidad asegurada. b) Cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier titulo. Se produce la confusión en la persona del acreedor prendario, pues no hay prenda sobre cosa propia.

c) Por resolución del derecho de dominio del constituyente. Quien constituye la prenda ve que se extingue su derecho de dominio porque se ha cumplido una condición resolutoria. Si el acreedor prendario estaba de buena fe, tiene en contra del deudor que no le informó sobre esta condición, el derecho de pedir: i)

Que se le otorgue otra prenda de igual o mayor valor;

ii)

Que se le otorgue otra garantía competente;

iii)

Que se cumpla inmediatamente con la obligación principal, aunque existe plazo pendiente para el pago;

DE LAS PRENDAS ESPECIALES (o prendas sin desplazamiento) Estas prendas especiales otorgan mayor utilidad económica que la prenda civil, pues se faculta al deudor a conservar la tenencia de la cosa pudiendo generar más recursos que beneficios al acreedor. CUALES SON 1. “Prenda Agraria”. Ley 4.097 2. “Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos”. Ley 4.287 3. “Prenda sobre Compraventa de cosas muebles a plazo”. Ley 4.702 4. “Prenda Industrial”. Ley 5.687 5. “Prenda de especies depositadas en los Almacenes Generales de Depósito”. Ley 18.690 6. “Prenda sin desplazamiento”. Ley 18.112

ANALISIS DE LAS 3 MÁS IMPORTANTES 1. LA PRENDA AGRARIA Es el que tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble para

caucionar

obligaciones

contraidas

en

el

giro

de

los

negocios

relacionados con la agricultura, ganadería y demás industrias anexas, conservando el deudor la tenencia y uso de la cosa empeñada.

Legislación aplicable 1. Ley 4.097 2. En subsidio el Código Civil. Libro IV, Título XXXVII “De la prenda”. Artículos 2384 a 2406.

Cosas objeto de prenda Cosas muebles que están destinadas a la producción agrícola. (Artículo 2 Ley 4.097)

Obligaciones que se pueden caucionar con esta prenda Obligaciones que surjan de la actividad agrícola, de la ganadería u otras industrias anexas a ella.

Formas de perfeccionamiento del contrato 1. Escritura pública inscrita en el Registro Especial de Prenda Agraria que lleva el Conservador de Bienes Raíces respectivo; 2. Escritura privada en que las firmas de las partes sean autorizadas por un notario, o en las localidades en que no exista, por un Oficial de Registro Civil. Asimismo,

se debe inscribir en el Registro de Prenda Agraria.

(Artículo 5 Ley 4.097)

Efectos De La Prenda Agraria 1. El deudor debe usar la cosa de acuerdo a su destino natural y no puede abandonarla. Artículo 15 2. El deudor no puede celebrar nuevas prendas sobre las mismas cosas, a menos que el acreedor prendario otorgue su consentimiento. Artículo 17 3. La cosa empeñada se puede vender, pero no se puede transferir el dominio al comprador sino hasta haber pagado lo que corresponda al acreedor. Artículo 16 4. La cosa empeñada no se puede trasladar del lugar de explotación en que se encontraba al constituir la prenda, a menos que el contrato lo autorice o el acreedor consienta en ello. Artículo 13 5. El acreedor prendario tiene en todo momento el derecho a inspeccionar por sí, o por delegados el estado de la cosa en prenda. Artículo 12 6. Esta prenda goza de un privilegio de 2° clase. Artículo 2474 n° 3 del Código Civil. 7. La infracción a ciertas disposiciones que se contienen en esta ley constituyen delitos penales. Artículo 27

2. DE LA PRENDA INDUSTRIAL. (Ley 5.687) Es aquella que tiene por objeto constituir una garantía sobre cosas muebles para caucionar obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionan con explotaciones industriales, conservando el deudor la tenencia y el uso de la cosa empeñada.

Cosas objeto de prenda industrial Cosas muebles que tengan relación con la industria, ya sea que forman parte de ella o son accesorios.

Obligaciones que se pueden caucionar Todas las obligaciones que se contraigan en el giro de los negocios que se relacionen con toda clase de trabajos o explotaciones industriales.

3. DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO (Ley 18.112) Es un contrato solemne que tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros conservando el constituyente la tenencia y uso de la prenda.

Legislación aplicable 1. Ley 18.112 de 1982. 2. Código Civil. “De la Prenda”. Artículos 2384 a 2406. 3. Código Civil. “De la Hipoteca”. Artículos 2407 a 2434.

Cosas objeto de prenda Cualquier tipo de cosa que sea corporal mueble de cualquier clase. Excepción: Los muebles de una cosa que constituyen su ajuar. Artículo 7.

Obligaciones caucionadas  Toda clase de obligaciones, sean presentes o futuras, sean determinadas o no a la fecha de celebración del contrato. Artículo 4.

Forma de perfeccionamiento del contrato 1. Por escritura pública inscrita en un Registro Especial de Prenda Industrial llevada por el Conservador respectivo;

2. Por escritura privada en que las firmas de las partes sean autorizadas por un notario, inscrita en el Registro de Prenda Industrial.

EFECTOS 1. El acreedor en cuyo favor se haya constituido una prenda industrial tiene una preferencia frente a cualquier otro tipo de obligación que cubre el monto del préstamo, intereses, gastos y costas, si las hubiese. Artículo 12. 2. El deudor debe usar la cosa según su destino natural, no pudiendo abandonarla. Artículo 14. 3. El acreedor tiene derecho en todo momento a inspeccionar el estado de la cosa empeñada por sí mismo o por un delegado. 4. Los bienes dados en prenda no se pueden trasladar del lugar de la explotación en el que se encontraban al momento de constituir la prenda, a menos que el contrato lo autorice o el deudor consienta en ello. 5. Esta prenda se puede vender, pero no se le puede transferir el dominio al comprador, sin que primero se le pague lo que se le debe al acreedor. 6. La infracción a ciertas prohibiciones que establece esta ley genera también delitos penales. Artículo 19