LA PERSONA EN ROMA.docx

TABLA DE CONTENIDO I.- PERSONA EN ROMA.................................................................................

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I.- PERSONA EN ROMA..................................................................................................................... 2 1.1.- Concepto .................................................................................................................................... 2 II.- LA PERSONA EN EL DERECHO ROMANO ........................................................................... 3 2.1. Origen del Término ................................................................................................................... 3 2.2. Origen de la palabra .................................................................................................................. 3 2.3. Concepto y Análisis: ................................................................................................................... 3 2.4. Requisitos para la existencia de la persona física en el Derecho Romano: ........................... 4 2.5. Prueba y Efectos del Nacimiento en Roma: ............................................................................. 5 2.6. Requisitos para ser considerado Sujeto de Derecho en el Derecho Romano: Personalidad Jurídica............................................................................................................................................... 6 III.- PRINCIPIOS Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO ROMANO 8 3.1. Extinción de la persona física por la pérdida de los estados civiles (capitis deminutiones). 8 IV. LA CAPACIDAD JURÍDICA ..................................................................................................... 10 4.1. Capacidad Jurídica o de Goce: ............................................................................................... 10 V.- CAPACIDAD DE OBRAR EN DERECHO ROMANO ........................................................... 11 5.1. Cómo influye la edad en la capacidad de obrar del individuo ............................................. 11 5.2. Cómo influye ser mujer en la capacidad de obrar ................................................................ 11 5.3. La prodigalidad en Derecho romano ...................................................................................... 12 5.4. Requisitos para con la capacidad de obrar en Roma ............................................................ 12 VI.- LA ESCLAVITUD ...................................................................................................................... 13 VII.- CIUDADANOS, LATINOS Y PEREGRINOS ....................................................................... 14

I.- PERSONA EN ROMA

1.1.- Concepto El concepto de Persona ha sido uno de los pilares fundamentales no solo de las Ciencias jurídicas, si no, también del Ordenamiento Jurídico en cualquier época de la historia de la humanidad. La palabra persona, designaba, en el sentido propio, la máscara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia , la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas.

El término aparece casi misteriosamente en el léxico jurídico, ya que no hay evidencia cierta en qué momento se incorpora, a menos qué, partamos de las Instituciones de Gayo que según la tradición vivió en el Siglo 11, aunque como veremos en el desarrollo de este Trabajo, los Romanos utilizaron el término Persona como sinónimo de papel teatral, para ser más exactos, de actor teatral. Con Gayo comenzamos nosotros a presenciar la sinonimia entre Persona y hombre, lo cual sigue vigente en cualquier Ordenamiento Jurídico, además de utilizar el término con relevancia jurídica, vale decir, a como se diría ahora Sujeto de Derecho, incorpora a la Persona Jurídica denominada posteriormente persona moral o persona jurídica colectiva.

Para los Romanos el término Persona pudo haber tenido un fundamento biológico que no jurídico, dado que, todos los hombres eran personas y ello permitió la presencia del esclavo, que como todos sabemos era considerado objeto y no Sujeto de Derecho, aquí cabría el pensamiento de algún autor que afirmaba que "no toda persona era Sujeto de Derecho y que todo Sujeto de Derecho era Persona".El tema cautiva por la precisión que tuvieron los Romanos para determinar los requisitos de existencia y fin de la persona física, que en algunas Legislaciones Modernas persisten los mismo, en otras se discute algunos de ellos como por ejemplo, la viabilidad. No obstante, en el Derecho Romano a partir de Justiniano se observa la voluntad de tratar de asimilar el concepto de persona al de sujeto de derecho, tal como lo pretenderemos demostrar en esta investigación, ya que para no pecar de injusto, Justiniano le da el término persona una cierta connotación de carácter jurídico y en lo que respecta a la persona jurídica de carácter colectivo desde la Jurisprudencia Clásica.

II.- LA PERSONA EN EL DERECHO ROMANO 2.1. Origen del Término Los romanos aun conociendo la idea del ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones que es el Sujeto de Derecho, no utilizaron esta denominación, que en el Derecho Moderno es sinónimo de persona, por lo tanto, se impone la necesidad de hacer un análisis histórico del mismo.

2.2. Origen de la palabra a.- Desde el punto de vista Etimológico: Persona etimológicamente viene del Latín Pers Sonare la proposición Pers en Latín expresa contundencia y Sonare en la misma lengua significa hacer ruido, sonar, por lo que pers sonare significa resonar, retumbar con ruido. b.- Desde el punto de vista Cultural: La etimología influye en el ámbito cultural. Se habla desde el punto de vista cultural por la connotación que tuvo el término persona en la literatura y en el teatro, y en este sentido analizaremos: - Persona como sinónimo de máscara: La palabra persona al decir de Aulo Gelio era la mascarilla del actor con la que este se cubría la cabeza y mediante la cual aumentaba y hacía más clara su voz; por la cara anterior imitaba un rostro humano y por la posterior era una peluca. - Persona como papel atribuido a esa máscara: Terencio habla en una de sus comedias de persona parasitaria, que significa hacer el papel de parásito. Fedro habla de persona trágica, aquella que representa un papel trágico y en su Fábula "Vulpes ad Personam Tragicam" (La zorra y la máscara trágica), nos la refleja de la siguiente manera: "Una zorra vio por azar una máscara trágica y exclamaba ¡oh bella máscara, pero ella no respondía porque no tenía cerebro". Este nombre se aplica a los hombres a quienes la fortuna ha donado en parte honores y grandeza, negándoles el sentido común. El que se cubría la con la máscara se llamaba Personatus, al igual que todos aquellos que representaban papeles principales a quienes se les denominaba Dramatis person.

2.3. Concepto y Análisis: a) En el Mundo Jurídico Romano: En todas las fuentes romanas tanto jurídicas como literarias o filosóficas solo aparecen dos definiciones de persona, la primera es la de Anicio Severino Boecio, patricio romano que vivió en siglo V en su Obra "De Persona et Duabus Naturis" (De la persona y sus dos naturalezas) Capítulo IR, nos legó el concepto de Persona: "INDIVIDUA SUBSTANTIA NATURAE RATIONALIS". Traducción: Sustancia Individual de Naturaleza Racional. Análisis del Concepto: Analizaremos este concepto fundamentándonos en la Filosofía y en la Obra del Padre Paolo Dezza, S.J., "Metaphysica Generalis", toda vez que a juicio del autor nombrado refleja un criterio filosófico que

amerita su particular estudio: - Individuo: Según Paolo Dezza: Es lo que es indivisible en sí. b) En el Mundo Jurídico Medieval: En la época medieval, tenemos que el Aquinate (y que en el siglo XVI haría suya, el Jurista Francisco Suarez), siguiendo a Boecio, define a la persona como. El "Individuo de naturaleza racional" . c) En el Mundo Jurídico Moderno: Sinonimia con el Sujeto de Derecho: A finales del siglo XVI se tiene la primera tentativa de esclarecer la relación entre el elemento naturalístico, esto es el hombre en cuanto entidad física real y su consideración por parte del Derecho, es decir, el hombre en cuanto entidad jurídicamente relevante, al cual los juristas tenderán a reservar en sentido más específico y técnico la calificación de persona. Así el humanista francés Franlois Connan (Connanus 1509-1555), releva que después de la introducción de la Esclavitud se contrapone a la libertad como facultad natural, la libertad como condición jurídica.

2.4. Requisitos para la existencia de la persona física en el Derecho Romano: a) Que nazca: Para los romanos el nacimiento es el absoluto y total desprendimiento del feto del claustro materno, una vez cortado el cordón umbilical. Esta es la diferencia con el Derecho Moderno, por cuanto el Derecho Moderno solo se requiere que la persona advenga al mundo exterior, en consecuencia para los romanos mientras no hubiera el corte del cordón umbilical, se considera parte de la madre, así vemos que en Ulpiano D. 24.4.1.1 se señala: "Porque todo lo que está en el vientre antes que nazca, es parte de la madre o de sus entrañas”. b) Que nazca con vida: Este requisito de la vitalidad, a los efectos jurídicos no solo es fundamental para el Derecho Civil Romano, sino también para el Moderno. Las fuentes romanas clásicas y postclásicas fueron categóricas al respecto, en efecto, trascribimos opiniones de Paulo, Ulpiano y Papiniano. Paulo, 13.50.16.129: "Los que nacieron muertos parece que no nacieron, ni fueron procreados, porque nunca se pudieron llamar hijos". ¿Cómo se probaba en Roma si había nacido con vida? Para determinar si nació vivo, no se conoce en las fuentes ni jurídicas, ni literarias, ni religiosas, como se probaba, porque no hay certeza que los romanos hubieran conocido lo que se ha denominado Docimacia (examen para determinar si nació vivo o no); sin embargo para el Derecho Romano el nacimiento es además de un hecho natural, un hecho social, religioso, que genera consecuencias jurídicas, al igual que en el Derecho Moderno. Es posible que en la práctica, los romanos al invocar la protección de los Dioses para el feto que estaba en el claustro materno (Dios Vaginatus) o al Dios que había de proteger al nacimiento, como era el Dios Partus utilizaron, que debe ser un principio de Medicina, el

llanto u observar la respiración del neonato. Las Fuentes religiosas expresan que el primer llanto del niño es en agradecimiento al Dios protector del mismo cuando se encontraba en el útero. c) Que tenga forma humana: Este requisito plantea al decir del Prof. Eduardo Volterra, la discusión del principio de la viabilidad, que no es más que las condiciones físicas para continuar la vida extrauterina, por el hecho de ser al decir de los romanos monstruo o prodigios no se les reconocía ningún tipo de capacidad jurídica. Los romanos en fuentes jurídicas y literarias trataron de definir lo que era un monstruo o un prodigio, en efecto, Paulo en sus "Sentencias" 4.9.3 nos señala: "Que monstruo es aquel que ha sido procreado en contra de la forma del género humano" y el mismo Paulo en 13.1.5.14 dice "Que no son tenidos por hijos los que nacen sin la forma humana habitual, como cuando una mujer da a luz algo monstruoso o anormal". d) Que el Parto sea Perfecto: Vale decir maduro, en el tiempo oportuno: Para los romanos el periodo para que se produjera el parto era el lapso comprendido entre séptimo y décimo mes contados a partir de la concepción. En efecto, en diversos textos los romanos expresan su conformidad con la opinión de Hipócrates y Pitágoras, así pues, la Ley de las XII Tablas, Tabla IV, Fragmento 4, señala que "si un hijo legítimo nació en el décimo mes después de la disolución del matrimonio, será reputado como legítimo", que al decir de Ortolán, se trata de una norma de duración de la gestación, fijándose su mayor plazo en diez meses.

2.5. Prueba y Efectos del Nacimiento en Roma: a) Prueba: ¿Conocieron los Romanos el Registro Civil?: Este problema no plantea si nació vivo o no, sino el tratar de determinar si conocieron un Sistema de Registro de lo que hoy conocemos como Registro Civil: nacimiento, matrimonio y muerte. Si lo miramos con los ojos de la sociedad moderna no lo conocieron, sin embargo, no le fue desconocida tal Institución debido a que como quiera que era importante el probarlo, nos legaron algunos vestigios, entre los cuales tenemos los siguientes: En primer lugar: El Censo, creado según la tradición por Servio Tulio y el cual tenía por finalidad, no solo determinar la riqueza de cada quien a los efectos del impuesto, si no también precisar los hombres libres ciudadanos romanos y su condición familiar. Es conocido que la persona alieni iuris que fuera omitida en el capítulo de un Sui Iuris (Pater Familias), caía automáticamente en esclavitud; y el esclavo cuyo nombre aparecía en el capítulo familiar de su dueño, adquiría automáticamente la libertad y la ciudadanía. En segundo lugar apelando a la Papirología como Ciencia auxiliar para estudiar el Derecho Romano, se han encontrado en testimonios jurídicos y literarios que en los siglos I y XI de esta era, se creó un sistema llamado de las Professiones Liberorum. Professio en Latín significa declaración o manifestación, por lo que consistía en declaraciones que el hijo era suyo, hechas por el padre y la cual debía cumplirse dentro de los 30 días del nacimiento. Augusto según afirma el Prof. Schulz fue quien

primeramente estableció este sistema, a través de dos leyes, la Ley Aelia Sentiae del año 4 DC y la Ley Papia Poppea del año 9 DC, se dispuso que un hijo legítimo para que fuese ciudadano romano debía ser inscrito en el Registro de Nacimiento dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que nació, fin del mismo era probar la fecha de nacimiento y el Status del hijo.

b) Efectos que produce el Nacimiento: 1) En primer lugar por el nacimiento se determina condición jurídica de la persona (status), y en lo que se refiere a la filiación legítima, en las fuentes romanas si se quiere se mantuvo cierta uniformidad de criterios para determinar la misma, y así nos lo reflejan los Jurisconsultos clásico. 2) En segundo lugar y muy relacionado con el punto anterior, por el nacimiento se pueden adquirir automáticamente derechos sucesorios para el nacido, y en ciertas ocasiones, las pérdidas de los mismos para otras personas. 3) Puede originar la ineficacia de un Testamento (Testamentum ruptum) otorgado con anterioridad al nacimiento, cuando el Conceptus (concebido) no ha sido tomado en cuenta en el Testamento ni para bien ni para mal (designándolo heredero o desheredarlo). Gayo en sus Institutas en la parte de las Sucesiones Testamentarias. 4) Puede crear expectativas de Derechos Sucesorios para algunas personas, como es el caso del lus liberorum previsto en el Senadoconsulto Tertuliano, en época de Adriano, en el cual se le confería la herencia del hijo a la madre que hubiese procreado tres hijos, si era ingenua (lus tria Liberorum) o procreado cuatro si era liberta (Ius Quattuor liberorum). En las Institutas de Gayo se establece: "Las mujeres ingenuas se liberan de la tutela por el privilegio de ser madre de tres hijos; las libertinas por el de cuatro..." 2.6. Requisitos para ser considerado Sujeto de Derecho en el Derecho Romano: Personalidad Jurídica a) Fundamentos Generales: La personalidad jurídica al decir de Savigny, es la capacidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. Recuérdese que la Norma Jurídica vincula a un determinado supuesto un determinado efecto jurídico y este consiste en la mayoría de las veces en el constituirse, modificarse o extinguirse una relación jurídica, ahora, ninguna relación jurídica puede constituirse, modificarse o extinguirse en cabeza de un sujeto, si este no tiene la personalidad jurídica. La personalidad jurídica es entonces el presupuesto necesario del producirse ciertos efectos jurídicos en relación a un sujeto; es una actitud abstracta genérica y uniforme. Quien tiene la personalidad jurídica en un momento determinado es persona, Caput en el lenguaje de los Romanos y puede llegar a ser en concreto sujeto de esta o aquella relación: V .g. Acreedor, deudor, propietario, etc.; quien no la tiene no es persona ni puede convertirse en sujeto de relaciones jurídicas.

b) Del Status Civitatis: Hemos asentado que persona libre, para gozar de una cierta posición y capacidad jurídica con respecto al Derecho Romano, debe indefectiblemente ser miembro bien de la Civitas romana, bien de cualquier otra Civitas o Regnum jurídicamente organizado y reconocido por Roma, esto es, Civitas, Populus o Regnum, con el cual Roma ha suscrito un Phoedus aequum. Según afirma el Prof. Eduardo Volterra, "la concepción elaborada por los romanos, esta pertenencia a una comunidad política autónoma, jurídicamente organizada, que es el presupuesto necesario e indispensable para que el individuo le sea concedida una capacidad jurídica más o menos amplia, constituye el Status Civitatis"(Volterra, op. cit. págs. 61 y 62). Para entender a cabalidad la concepción romana, es necesario entender la distinción fundamental que existe entre el significado del vocablo actual de ciudadanía y el de la expresión de la cual se deriva etimológicamente, esto es, la latina Civitas. En nuestro tiempo es utilizada la palabra ciudadano, cittadino, citoyen para expresar la pertenencia de una persona a un Estado, importando poco su estructura constitucional, refiriéndonos a la concepción actual del Estado-Nación, como diría Otto Gierke, de manera que usualmente los términos ciudadanía y nacionalidad se asemejan. En cambio que los vocablos Civitas y Status Civitatis expresan, in initio, no la pertenencia a cualquier organización socio-política sino con carácter de exclusividad a la Ciudad-Estado. c) Del Status Familiae: Al principio en el latín arcaico el término Familia tenía como genitivo: Familias, posteriormente la partícula "as" fue sustituida por el diptongo "ae". El Status Familiae era la situación que tenía una determinada persona dentro del seno de su familia, vale decir, en relación con una familia. Este Status solo tiene relevancia en lo que respecta al Derecho Privado en el sentido que tiene relevancia en cuanto a la capacidad jurídica de la persona en el ámbito del Derecho Civil, ya que en campo del Derecho Público es irrelevante, por cuanto este derecho considera capaz a cualquier ciudadano que sea Sui Iuris o Alieni Iuris.

III.- PRINCIPIOS Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO ROMANO Si el nacimiento es el principio de la personalidad física, la muerte es el fin de la misma. La muerte de un ser humano produce, por regla general, muchos cambios en las condiciones económicas de la familia en cuanto los bienes que dejó el difunto pasan a sus herederos, para quienes aquella muerte puede ser causa de derechos tal vez importantísimos. Ahora bien, como la muerte es una circunstancia de hecho, y las circunstancias de hecho han de probarse por la persona que sobre ellas funda derechos, así también es evidente que en caso de duda la muerte debe ser probada por quien en la misma funda sus propios derechos. Y como a veces es también de suma importancia establecer si una persona murió antes que otra, del mismo modo es natural que aquel que pretende derivar derechos de la premoriencia o supervivencia de una persona proporcione la prueba de las circunstancias de hecho en que aquéllos se apoyen. Por eso las leyes romanas han establecido respecto al particular las tres siguientes presunciones: si dos personas perecen en el mismo infortunio (incendio, inundación, naufragio, batalla, ruina) y no puede probar cuál de las mismas murió antes, se presume que murieron las dos a un tiempo; si en igual caso muriesen el padre y el hijo impúber, se juzga que pereció éste antes que aquél, y si el padre murió en el mismo infortunio que su hijo púber, se presume que éste le sobrevivió.

El derecho romano no admite otras presunciones. Pero apoyada en la autoridad del Salmo LXXXIX, que considera los sesenta años como término ordinario de la vida, se formó la siguiente máxima de derecho consuetudinario: se presume muerto al ausente de quien se ignora que viva, y si el ausente hubiese sido septuagenario cuando se ausentó, se le da por muerto a los cinco años de su partida, salvo, se entiende, prueba en contrario.

3.1. Extinción de la persona física por la pérdida de los estados civiles (capitis deminutiones) Puede ocurrir que una persona física, conservando su cualidad de ser humano, pierda la capacidad jurídica (caput). La pérdida total o parcial de la capacidad jurídica se llama en derecho romano capitis deminutio. El derecho romano distingue tres especies de capitis deminutiones, que son: la máxima, la media y la mínima.  Capitis deminutio máxima Consiste en la pérdida de la libertad, y lleva aneja la pérdida de la ciudadanía y de la familia, puesto que un esclavo no puede ser ciudadano romano.  Capitis deminutio media Tiene lugar, cuando el libre y ciudadano pierde la ciudadanía, conservando la libertad, y lleva aneja la pérdida de los derechos de familia, pues en el derecho romano la patria potestad, base del derecho de familia, no puede subsistir más que entre los ciudadanos. La ciudadanía romana

se pierde por renuncia y por la interdictio aqua et igni. La interdictio aqua et igni era un medio indirecto para obligar al ciudadano romano al destierro, que directamente no se hubiera podido imponer. En la edad imperial esta pena fue aplicada en forma de deportación (deportatio in insulam). Se perdía también la ciudadanía por la aceptación de un derecho de ciudadanía extranjera y por pasar a una colonia latina.  Capitis deminutio mínima Tiene lugar cuando el ciudadano romano rompe el vínculo de la familia agnaticia (familiae mutatio). Ocurre en el derecho justinianeo en los siguientes casos: 1.º, cuando una persona independiente (sui iuris) se sujeta a la potestad de otra, lo que tiene lugar en la arrogación y en la legitimación; 2.º, cuando una persona sujeta a la potestad de otra (alieni iuris) entra en una nueva familia, lo cual se verifica en el caso de adopción plena y en el de arrogación para los hijos del arrogado, y 3.º, cuando una persona también alieni iuris se hace sui iuris por emancipación. Si la persona alieni iuris se hace independiente por muerte del padre de familia o por obtención de cargos honoríficos, el vínculo agnaticio no se disuelve, y, por tanto, no se verifica la capitis deminutio.

IV. LA CAPACIDAD JURÍDICA

4.1. Capacidad Jurídica o de Goce: Esta es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, o como bien lo define el Prof. Emilio Betti "Es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas", y para el Maestro de Camerino la relación jurídica es "el vínculo entre personas en cuanto es regulado por el Derecho. La Capacidad Jurídica o de goce se identifica con la personalidad jurídica, ella puede, sin embargo asumir posturas particulares, como Capacidad específica, relativa (a saber) a una determinada categoría de relaciones. Se distinguen así una Capacidad de tener y adquirir el dominium ex iure quiritium, a la cual impropiamente se llama commercium; una Capacidad de tener herederos o de suceder como heredero y de adquirir por testamento; una Capacidad de ser parte en el proceso por legis actio y se distingue también una Capacidad patrimonial pasiva: de ser y llegar a ser sujeto de obligaciones y una Capacidad patrimonial activa: de tener y adquirir derechos patrimoniales. Son todas Capacidad que, configurando otro tanto de aspectos particulares y parte integrante de la personalidad jurídica, de esta absolutamente inseparable y entonces presuponen necesariamente, como esta, un Status Civitatis y un Status Familias, aquel de Pater Familias".

V.- CAPACIDAD DE OBRAR EN DERECHO ROMANO Por capacidad de obrar se entiende la capacidad para actuar en derecho válidamente, y depende de la capacidad natural de una persona, es decir, por ser un enfermo mental, estaría limitada esta capacidad. Se entiende que estas personas, por falta en experiencia, pueden ser sometidas a engaño, por lo que se les concede una serie de medidas como la posibilidad de tener un curador, una persona al lado, que guarde o vele por él. Una característica específica se entiende que la mujer, por el hecho de ser mujer, está permanentemente sometida a tutela, por lo tanto, esto es una limitación. Puede ser libre, una ciudadana romana, pero necesita el consentimiento de su tutor. Otra limitación viene por razones de salud, como los enfermos mentales o los pródigos. La capacidad de obrar se ve limitada por la capacidad jurídica del individuo.

5.1. Cómo influye la edad en la capacidad de obrar del individuo Los actos jurídicos requieren que el individuo que los lleva a cabo comprenda el acto jurídico, su trascendencia y tenga la capacidad suficiente para expresar su voluntad. Para reunir estos requisitos es necesario que el individuo haya alcanzado un desarrollo intelectual que se considera que se alcanza cuando alcanza también el desarrollo físico, es decir, la pubertad. Se establece, por tanto, como límite la pubertad. Se establece una primera distinción: impúberes y púberes. Impúberes: infantes e infantes mayores Los infantes son los que no pueden hablar, no pueden expresarse coherentemente. Hasta los tres años en un principio, en la época clásica hasta los 5 y en el derecho justinianeo hasta los siete años. Los infantes no tienen capacidad de obrar ni son responsables (Derecho penal). Los infantes mayores van desde los tres, cinco y siete años respectivamente hasta la pubertad. Tienen un tratamiento jurídico especial, que consiste en que respecto a los negocios jurídicos si son sui iuris pueden celebrar negocios válidos si son asistidos por un tutor, el cual complemente su capacidad de obrar. No necesitan este complemento para aquellos negocios que sólo le reportan beneficios sin contraprestación alguna (donación, por ejemplo). Respecto a la esfera penal los infantes mayores son responsables de toda clase de delito como si fueran púberes engañados debido a su corta edad. Según la “lex plaetoria o laetoria” se castigarán a aquellos individuos que engañen a los púberes menores de 25 años. Como desarrollo de esa ley, el pretor creó una exceptio para proteger al “minor” de las reclamaciones que le hiciera el autor del engaño. Por último, el pretor creó una 3º medida de tipo procesal que es la restitutio in integrum en la que declara el pretor que las cosas vuelvan a estar en el estado anterior, antes de celebrar el negocio jurídico.

5.2. Cómo influye ser mujer en la capacidad de obrar La situación en Roma de la mujer socialmente es muy favorable, no ocurre lo mismo con su situación jurídica. Derecho público: "ius suffragii" y "ius honorum" Respecto al derecho público las mujeres en Roma no tienen el “ius suffragii”, no tienen derecho a votar en las asambleas. Respecto al “ius honorum” tampoco tienen la posibilidad de ocupar cargos públicos. Se ha llegado a la conclusión de que la forma de la constitución de la antigua civitas romana fue a través de la

guerra donde las mujeres no participaban, por esto se piensa que después no ocupan puestos públicos. Derecho privado: configuración particular de la familia romana En cuando al derecho privado hay que tener la configuración particular de la familia romana. La mujer “alieni iuris” mientras está soltera y sometida a la patria potestad de su paterfamilias, igual que ocurre con los “alieni iuris” hombres. Si la hija “alieni iuris” se casa, pueden ocurrir dos cosas: . Que siga sometida a la patria potestas de su paterfamilias. . Que si después de casarse celebra la conventio in manum pasa a estar sometida a la patria potestas del paterfamilias de su marido o a su marido si éste es “sui iuris”. Puede ocurrir que la mujer sea “sui iuris” y haya alcanzado la pubertad, hasta la época postclásica tiene igualmente limitada su capacidad de obrar porque, aunque la mujer sea libre, ciudadana romana, sui iuris y púber, pierde la capacidad de obrar porque se le nombra un tutor que actúa por ellas en el mundo jurídico. A partir de la época postclásica, la mujer se equipará casi totalmente al hombre en su capacidad jurídica y de obrar porque desaparece la tutela de las mujeres y la “conventio in manum” pudiendo actuar en el mundo jurídico, pero continúan las limitaciones del derecho público.

5.3. La prodigalidad en Derecho romano La prodigalidad existió en el Derecho romano y consiste en que el pródigo o prodigus es un individuo que dilapida su patrimonio poniendo a su familia en riesgo de empobrecerse y arruinarse. Los bienes que dilapida son bienes heredados de sus descendientes, actualmente los bienes son todos, no hay excepciones. Si se comprueba que está acabando con el patrimonio se le nombra un curador, salvo para aquellos negocios jurídicos que le reporten beneficios sin contraprestación.

5.4. Requisitos para con la capacidad de obrar en Roma Para tener capacidad de obrar en Roma: . Hay que ser un hombre libre (status libertatis). . Hay que ser ciudadano romano (status ci . Hay que ser sui iuris (status familiae). . Hay que ser púber. A los que reúnen estos requisitos se les denomina civis optimo iure, es decir, que están en la mejor posición jurídica, pueden tener todos los derechos. Por último, cabe decir que con la muerte se pierde la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.

VI.- LA ESCLAVITUD Los habitantes de la antigua Roma se dividían en libres y esclavos. Estos últimos trabajaban para las personas libres y eran la base del sistema económico. Se podía llegar a ser esclavo de varias maneras:     

Por nacimiento (al ser hijo de esclavos) Por ser prisionero de guerra. Por exposición (abandono de un niño) Por condena judicial. Por venta. La esclavitud no fue igual en todas las épocas.

En los primeros tiempos de Roma los esclavos eran poco numerosos y formaban parte de la familia como servidores. La mayoría trabajaba en el campo. A medida que Roma va conquistando nuevos territorios, llegan a la ciudad grandes cantidades de esclavos capturados como prisioneros de guerra que se venden igual que cualquier mercancía. Había dos tipos de esclavos: los públicos y los privados. Los primeros pertenecen al Estado y trabajan en servicios públicos, como por ejemplo en las minas estatales, que era quizás el trabajo más penoso. Los privados pertenecen a familias particulares y suelen trabajar en el servicio doméstico o en la agricultura. Generalmente se les trataba mejor que a los públicos. 6.1. Condición jurídica del esclavo En cuanto al status jurídico del esclavo, al principio no tiene ningún derecho. Se le considera una cosa (la palabra más antigua para referirse a un esclavo es mancipium, de género neutro). No puede casarse ni tener propiedades. Posteriormente, se permite el matrimonio entre esclavos, aunque los hijos son también propiedad del amo. También se les permite ahorrar para comprar a otro esclavo que le ayude en sus tareas o incluso comprar su libertad. La manumisión (manumissio) era un procedimiento mediante el cual un esclavo podía obtener su libertad. Había tres formas, aparte de comprarla con dinero, como acabamos de decir:   

Manumissio per vindictam: consiste en tocar al esclavo con una varita (vindicta) en presencia de testigos. Manumissio censu: el amo inscribe al esclavo en el censo de ciudadanos. Manumissio testamento: el amo concede la libertad al esclavo en su testamento. El esclavo liberado por alguno de estos procedimientos pasaba a la categoría de liberto, en la cual no tenía todos los derechos de que gozaba un ciudadano, pero ya no era propiedad de nadie e incluso podía llegar a ser una persona importante en la sociedad.

VII.- CIUDADANOS, LATINOS Y PEREGRINOS

Roma presenta una distinción de sujetos que participan de modo más o menos pleno del derecho y las cargas ciudadanas. a. CIUDADANO: civis es el sujeto por excelencia, que participa activa y personalmente en la vida de la civitas. La ciudadanía supone que el derecho se aplica a los ciudadanos, independientemente del lugar del imperio donde estos vivan. La denominación antigua de los ciudadanos es Quirites de donde el termino Ius Quiritum para aludir el derecho propio de estos. El termino ingenuus describe a los que son ciudadanos por su origen, por haber nacido de matrimonio legitimo entre ciudadano y ciudadana. Así la ciudadanía se adquiere:  por nacimiento dentro de un matrimonio entre ciudadanos  por concesión magistradual fundada en una ley  por ser un esclavo manumitido por su dueño b.- Derechos: Civiles (iura privata): 

Derecho a los tria nomina (praenomen, nomen y cognomen)



Derecho a hacer testamento.



Derecho al matrimonio, que comportaba la patria potestas del padre.



Derecho a emprender una acción judicial.

c.- Políticos (iura publica): 

Derecho a participar en la vida pública, tanto como elector (votante) como elegible (candidato a ocupar un cargo político).



Derecho a participar en los sacerdocios.

d.- Obligaciones: 

Realizar el servicio militar (militia). Esta obligación desapareció con la profesionalización del ejército



Pagar impuestos (tributum). Esta obligación desapareció en el año 167 a.C., cuando las grandes conquistas permitieron eximir a los ciudadanos de esta obligación.



Estas obligaciones desaparecieron durante el Alto Imperio y la ciudadanía se convirtió en un privilegio, aunque se reimplantaron con la crisis del Bajo Imperio.

e.- Latinos: Es un término que designa una realidad compleja y cambiante. En su origen, se refiere a los primitivos pueblos vecinos del Lacio (latini prisci) que, tras alternativos enfrentamientos y acuerdos, quedaron equiparados a los ciudadanos en los albores de la historia romana; se les otorgo un régimen de participación en la vida y el derecho de Roma, hasta quedar plenamente integrados en la misma (338 a.C.). La Latinidad (ius latii) hace referencia, más adelante, a un estatuto de participación en algunos aspectos del ordenamiento jurídico romano, lo que, en algunos casos, determina un estadio previo de acceso pleno a los privilegios de los ciudadanos. El ius latii se otorgó tanto a los individuos como a comunidades; así, la concesión por Vespasiano en el 73-74 dc a Hispania que determino la progresiva incorporación a la ciudadanía de todos los españoles. Conviene también distinguir los: Latini veteres: Son los latinos más antiguos. Se trata de los miembros de las comunidades integradas en la antigua Liga Latina. Tal confederación realiza conquistas bélicas y funda distintas colonias en la península. La condición de los latini veteres desaparece cuando adquieren la ciudadanía romana a lo largo del siglo I a.C. como consecuencia de la aprobación de sucesivas leyes: así, la Lex Julia del año 90 a.C. para los habitantes del Lacio; la Lex Plautia Papiria del año 89 a.C. para el resto de la península itálica; y la Lex Roscia 49 a.C. para los habitantes de la Galia Latini coloniarii: termino que designa a los habitantes de las colonias fundadas fuera de Italia Latini luniani: denominacion relativa a la Lex Lunia para designar a los esclavos manumitidos sin la observancia de algunos requisitos, que resultaban equiparados a los latinii colonoarii. f.- Peregrinos: (del adjetivo peregre=per-agros) son los extranjeros a los que se les permite mantener relaciones con Roma de tipo comercial (ius comercii) y contraer matrimonio con ciudadanos (ius conubii). Todo aquel individuo libre que vivía en territorio romano que no era cives ni latinus era considerado peregrino. Su admisión dentro del orbe romano fue muy fecundo para el desarrollo y ampliación del derecho (jus gentium) y la administración de justicias (praetor peregrinus). 

Peregrini alicuius civitatis: formaban parte de alguna ciudad preexistente a la conquista de romana y a la que Roma dejaba organización, respetando en parte su organización política en un grado mayor o menor de autonomía. Son acogidos como libres conservando sus Leyes y su organización política. Su situación se regula por un foedus que es un tratado internacional con Roma, ya sea en condiciones de igualdad, foedus aequum, o de desigualdad, foedus iniquum..



Peregrini dediticii o sine civitatis: que eran los pertenecientes a pueblos que, en guerra con Roma, se habían rendido o que no estaban organizados en cuidad. Frecuentemente eran obligados a satisfacer un impuesto especial llamado tributum capitis.

El peregrino, en cualquiera de sus variantes, carece de todo derecho de participación pública dentro de la comunidad romana y no le es de aplicación el ius civile. Las relaciones jurídicas entre peregrinos

y ciudadanos romanos se regían por el ius gentium, que era un conjunto de normas jurídicas de aplicación en las provincias por los distintos cargos provinciales y en Roma por el praetor peregrinus. Los peregrinos desde la creación de la pretura peregrina, podían formular reclamaciones judiciales, presentar una demanda para iniciar un procedimiento. Augusto considero la concesión de la ciudadanía como un honor especial, por lo que restringió el acceso a la misma. En el 212 dc., el emperador Caracala extendió la ciudadanía a todos los súbditos libres del imperio; aunque la verdadera eficacia de la norma suscite dudas, vino a suprimir aquellas diversas situaciones especiales.

REFERENCIAS