La Oralidad en el Proceso Civil

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La Oralidad en el Proceso Civil Alumno: Emmanuel Brando Quilla Romero Empecemos definiendo la oralidad procesal, es un principio el cual señala que en los procesos deberá haber una manifestación a viva voz de las partes, este principio da lugar a un sistema no absolutos que darán cierta predominancia a los actos orales (Audiencias) por sobre los escritos, en contraposición a este sistema existen otros que pone el peso del otro lado o incluso aquellos que buscan un equilibrio de prioridades e importancias tanto para los actos orales como para los escritos A raíz de los últimos años en donde ha surgido una enfatización en la importancia de la oralidad en el desarrollo procesal dentro del ámbito penal y laboral es que ha comenzado a hablarse sobre si en el proceso civil debería optarse también por un sistema oral, y es que a pesar que la premisa de la oralidad ya se había planteado en el código procesal civil de 1993 en un sistema hibrido escrito-oral siempre ha existido una cierta predominancia que ha tenido el primero sobre el segundo en donde se relega a este mismo al punto en que se ve a la oralidad como un añadido opcional del que se puede prescindir hasta en una misma defensa que un abogado puede ejercer en favor de su representado, reservándose la palabra en el momento de los alegatos finales; o también es muy común el ver el mal uso que se le da a esta cuando el abogado lleva tal interrogatorio por escrito y repite testigo tras testigo las mismas preguntas, creyendo que verbalizar es sinónimo de “oralizar”. Hay una suma de factores que creo yo han producido esta merma de la presencia de la oralidad en el proceso civil peruano, por una lado tenemos una razón histórico-tradicional, puesto que a lo largo de la historia procesal civil peruana esta siempre ha funcionado como un sistema escrito, esto bajo la creencia que el proceso escrito es el mejor medio para perpetuar la ocurrencia de un hecho o manifestación de una voluntad; también es necesario mencionar a modo de ejemplo que en el código civil anterior existía una disposición ubicada en el artículo 470 que permitía al juez, bajo consentimiento expreso de las partes, delegar al escribano la toma de declaraciones, esto es solo un ejemplo de la disposición despectiva que se tenía sobre la inmediación y prefiriendo la mediación en el antiguo código procesal, esto es importante, puesto que denota una cultura procesal arraigada sobre la oralidad ya que pone de manifiesto la prescindibilidad que se tenía sobre inmediación del juez en el proceso y pues recordemos sin inmediación, no hay oralidad. Ahora existe también una razón más actual, y es que como mencioné anteriormente, el código procesal civil de 1993 se creó bajo la intención de formar un sistema escrito-oral, plasmando la oralidad a través de la existencia de audiencias. Sin embargo, lo que ha pasado es que con el tiempo en el proceso civil se han ido suprimiendo algunas de estas audiencias en el año 2008 se suprimió la audiencia de conciliación y de paso también se suprimió la audiencia a los efectos de fijar los puntos controvertidos, siendo reemplazada por un previo intercambio de escritos entre

las partes, tras lo cual el juez fija los puntos controvertidos, por escrito. Por último, la audiencia de pruebas quedó reducida solo cuando fuera necesario actuar pruebas. 1 Como se indicó, la idea del Código Procesal Civil era que, excepto en la demanda, contestación, excepciones y similares (que tenían que presentarse por escrito), las demás actuaciones se realizarían en audiencias, así se evitaba la dilación innecesaria del proceso por articulaciones procesales dilatorias o presentación desordenada de escritos y/o medios probatorios. Esta supresión sistemática se debió a que estas serie de audiencias demoraban los procesos, puesto que ante la gran demanda de procesos que se solicitan en el país era inconcebible que se pudieran realizar cierto número de audiencias en un día para mantener un déficit equilibrado entre el número de audiencias realizadas y aquellas que aún no, llegando a postergarse días, semanas o meses una audiencia debido a la enorme carga procesal de los juzgados, este mismo problema se presentaba en Uruguay, pero debido a una serie de reformas en su sistema procesal y un compromiso solidario, serio y cooperación entre juristas, jueces, políticos, abogados y, en general, todos los operadores del sistema de justicia uruguayo se produjo un sistema oral que funcione, el abogado Daniel Reyna Vargas en su tesis llamada: La Oralidad en el Proceso Civil Peruano, presentada en la Universidad de Piura, describe el surgir y el funcionamiento de este sistema: “[…]Como medida previa al inicio de la modificación normativa del proceso judicial uruguayo, se elaboró un proyecto de diagnóstico del estado del servicio de justicia, trabajo realizado conjuntamente por gobierno,

autoridades

del

autoridades judiciales, sociólogos y abogados. Al contar con esta

información, se determinó que lo necesario era una reforma integral, pues la situación era tan crítica que se llegó incluso a considerar que la justicia era «inexistente». Tal

como

se

indicó

al

describir

el

esquema

procedimental regulado por el Código Modelo, el Código General del Proceso uruguayo contempla, luego de una fase postuladora escrita, la realización de una audiencia preliminar y –solo de

ser

necesaria–una

audiencia complementaria, la cual culmina en sentencia para el caso del proceso ordinario (de cognición plena). En el caso del proceso extraordinario (de cognición sumaria), las dos audiencias son concentradas en una sola. Según una investigación llevada a cabo por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, a cargo del profesor Santiago PEREIRA CAMPOS, al 2007 –dieciocho años luego de la reforma– los resultados eran sumamente positivos, contando con bajos porcentajes de inasistencia a las audiencias, (En el caso de la audiencia preliminar, la asistencia del demandante era superior al 97% y la del demandado era superior a 85%; en el caso de la audiencia complementaria, la asistencia del demandante era superior al 1

Antonio María Lorca Navarrete, Eugenia Ariano, Omar Sumaria, Giovanni Priori. (06 de Julio del 2015). La Oralidad en el Derecho Procesal Civil ¿Solución o Perjuicio?. Derecho & Sociedad, 38, 6.

95% y la del demandado era superior a 88%) moderadas proporciones de culminación autocompositiva del litigio y una duración comparativamente corta de los procesos, inferior a los dos años en la tramitación ante dos instancias. Cabe precisar que la reforma procesal civil uruguaya contó con el decidido respaldo de sus actores gubernamentales, lográndose que todas las agrupaciones políticas apoyaran el proyecto en su iter legislativo. Asimismo, se elevó el número de jueces, de modo que los

nuevos magistrados fueran quienes se encargaran de aplicar la

nueva normativa procesal a exclusividad, medida que logró mantener una elevada proporción entre la población y el número de jueces en los años sucesivos. También fueron vitales los esfuerzos de capacitación, a cargo de la entonces recién creada Escuela Judicial, la que se centró en formar adecuadamente a los magistrados, nuevos y antiguos, sin dejar de brindar capacitación a los estudiantes, abogados, y demás operadores jurídicos. Por último, cabe resaltar que se reforzó la infraestructura de la judicatura, brindando

ambientes

y

mobiliario separados para

cada

juzgado,

incluyendo una sala de audiencias propia para cada uno[…]”. Algo curioso de esto es cierta similitud que se puede apreciar entre el índice de aprobación que se tenía sobre el sistema judicial en Uruguay antes de la reforma con la situación actual del Perú, y es como señala el Dr. Carlos E. Polanco Gutiérrez en la revista Actualidad Civil: “Hoy en día, es innecesario realizar profundos estudios para saber la gran desaprobación de parte de la ciudadanía, litigantes y abogados hacia la justicia civil, que en la mayoría de sus casos da respuesta tardía, contradictoria y poco transparente a los pedidos que las partes formulan. La aceptación de la labor judicial en su conjunto, independientemente de la encuestadora que lo realice no supera, en el presente año, el 20 %, en promedio” 2 Ahora señalado esto quisiera decir que tal vez un sistema procesal oral además de velar por una inserción más directas de las partes con el proceso y también de un acercamiento más “carnal” por así decirlo entre el juez y el asunto de interés de tutelas jurisdiccional puesto que es labor del juez fomentar y permitir un debate que le proporcione información de calidad, lo que no se consigue en un proceso escrito., también tendría un acercamiento más amigable, y humano entre el proceso y las personas poco doctas en el derecho, puesto que estas personas conciben a estos procesos como largas carreras burocráticas complicadas, deshumanizadas y desalmadas; de alguna manera creo yo que pasar a un sistema verdaderamente oral ayudaría a estas

2

Carlos E. Polanco Gutiérrez . (04 de Marzo del 2019). ¿Es posible la litigación oral en materia civil?. Actualidad Civil, 56, 298.

personas a percibir las sentencias como una verdadera manifestación del poder de las justicia de su país, puesto que la han visto actuar de primera mano, como bien dicen ver para creer. Para acompañar esto que acabo de señalar me valdré de las palabras de Priori Posada quien señala las características mínimas que debe tener un sistema de litigación por audiencias: • Existencia de por lo menos una audiencia donde se haga vigente la inmediación del juez para que tenga la versión personal y directa de las partes en sus posiciones iniciales. • El juez que desarrolla la audiencia de juzgamiento (pruebas) es el que sentencia. • Se debe concentrar la mayor cantidad de actuaciones procesales posibles, sin descartar las audiencias adicionales que sean próximas en el tiempo. La razón de ello es que, en plena actuación, el juez va viendo como los medios probatorios “hablan” y va extrayendo conclusiones. • Respeto y efectivo ejercicio del contradictorio, en la actuación de las partes, peritos, testigos y el debate entre los abogados no sobre el derecho, sino sobre el derecho en litigio y las pruebas que han presentado las partes al respecto, para lo cual se requiere abogados y jueces debidamente preparados. La no preparación del abogado será evidente y no le permitirá participar adecuadamente en tal debate. • Valorar las actuaciones orales tanto como las escritas, y en caso de contradicción entre lo escrito y lo declarado, el juez pueda elegir lo oralizado, fundamentando sus razones. • Restricción en la impugnación de resoluciones de articulaciones e interlocutorias. • Dictar la sentencia en audiencia Ahora como último punto a señalar me gustaría regresar al inicio de este trabajo, en donde señalamos a la oralidad como un principio, y es que un principio no es una garantía, un principio es la base de una garantía, y creo que es aquí en donde hay cierta incidencia con la defensa en el juicio, la oralidad te concede esta única oportunidad de manifestar indubitablemente sin posibilidad de declarar contra ti mismo una defensa, en sumatoria todo esto forma lo que llamamos: El debido Proceso, y para admitir esto es necesario reconocer en la gestión de un proceso por audiencias una nueva configuración del debido proceso, no como un conjunto de reglas que deben de ser cumplidas a pie juntillas, sino como aquellas que puede prescindir de ciertas etapas en favor de una rápida tutela jurisdiccional pero sin faltar a la oportunidad que tienen las partes para declarar. Como reflexiones finales me gustaría añadir que sería un error considerar que la instauración de un sistema oral supone la supresión absoluta de los escritos (siempre la demanda y su contestación, serán escritas), vuelvo a repetir los sistemas que producen tanto el principio de oralidad como el escrito no son absolutos, siempre habrá cierta dependencia entre ambos.

Finalmente, añadir a todo esto que un sistema oral, además de humanizar el proceso, llegar a acelerarlo

tal como sucedió en Uruguay, mejorar el índice de aprobación que tienen los

ciudadanos sobre la justicia en el país y una mayor transparencia del sistema judicial, supondría también un acercamiento al sistema conocido como Common Law, sistema por el cual siento cierta debilidad, puesto que está basado en ciertos principios liberales propios de los países en donde se funciona bajo este sistema, y créanme cuando digo que la introducción de estos principios a estos lares del mundo a través de algo tan básico y fundamental de cualquier país como lo es la Justicia supondría un buen estandarte para señalar y decirle a los demás países de la región que el Perú está predispuesto al cambio para bien, una nueva época de florecimiento intelectual podría comenzar y como digo sería sumamente poético que este primer avance provenga de aquel poder del estado que ha sido tachado con los peores adjetivos, llamémoslo una forma de redención espiritual, el legado que podría dar esta generación de juristas que se encuentre frente a la difícil tarea de lidiar con un sistema roto tanto por dentro como por fuera, el cambio es bueno y necesario. BIBLIOGRAFIA:

Antonio María Lorca Navarrete, Eugenia Ariano, Omar Sumaria, Giovanni Priori. (06 de Julio del 2015). La Oralidad en el Derecho Procesal Civil ¿Solución o Perjuicio?. Derecho & Sociedad, 38 Carlos E. Polanco Gutiérrez . (04 de Marzo del 2019). ¿Es posible la litigación oral en materia civil?. Actualidad Civil, 56. uan Morales Godo. (12 de Abril del 2012). LA ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO. Revista Pucp, 2068, 22. Daniel Reyna Vargas. (2017). LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL PERUANO. Lima: Universidad de Piura.