La Independencia Judicial

SUB-TEMA 3: LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ. PRESENTACIÓN El Estado debe garantizar la independencia del juez señalando que s

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SUB-TEMA 3: LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ.

PRESENTACIÓN El Estado debe garantizar la independencia del juez señalando que sólo debe estar sometido a la Constitución y las leyes (Const., art. 146, inc. 1). En doctrina esta es una de las facetas del principio de la independencia judicial, existiendo otras que exploran, por ejemplo, las garantías que el magistrado debe exigir al Estado para un adecuado desempeño en la función jurisdiccional o, las incompatibilidades en las que el magistrado no debe incurrir. Algunas de las primeras están recogidas en la Carta Magna (art. 146, incs. 2 a 4). Todos estos aspectos deben ser abordados en el tratamiento de un principio como el de la independencia del juez, pilar fundamental para la consolidación institucional del Poder Judicial y, con ello, del equilibrio de poderes propio del Estado de Derecho.

PREGUNTAS-GUÍA: ¿Es posible distinguir entre independencia del juez y del Poder Judicial? ¿En qué consiste estrictamente la independencia del juez? c)

¿Cuáles son las garantíaá e incompatibilidades que sustentan la independencia del juez? ¿En qué consiste la responsabilidad judicial?

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1.Z- La independencia del juez. El artículo 139, numeral 2 de la Constitución dispone lo siguiente: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional... La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional...". Más adelante, el artículo 146, numeral 1 de nuestra Ley de Leyes precisa que: "...El Estado garantiza a los magistrados judiciales... Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley..". Como puede apreciarse, la Carta Magna consagra como uno de los principios de la función jurisdiccional la independencia del juez en su ejercicio. Según algunos autores, son tres los elementos tipificantes de la función jurisdiccional: el desinterés objetivo, la imparcialidad y la independencia. En cuanto a lo primero, el juez es ajeno a los intereses de las partes en conflicto, por lo que aplica el Derecho objetivamente. En lo referente a lo segundo, mientras que las partes tienen intereses en conflicto, el juez tiene una posición neutral frente a dichos intereses. Finalmente, en lo que respecta a lo tercero, el juez ejercita la función jurisdiccional con absoluta soberanía, no depende de nadie, estando sujeto únicamente al ordenamiento jurídico. Esto no niega la ordenación jerárquica de los tribunales al interior del Poder Judicial, sólo para aspectos administrativos (DE LA OLIVA Y FERNÁNDEZ, 1996: pp. 26-28). Genéricamente hablando, la independencia consiste en la ausencia de subordinación a otro, el no reconocimiento de un mayor poder o autoridad (DE OTTO, 1989: p. 57). En la época del Antiguo Régimen, la teoría política de la monarquía absolutista se construía en una concentración de poderes en la figura del Rey, quien ejercía funciones jurisdiccionales. Con el advenimiento de la Revolución

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Francesa, latearía política se sustentó mas bien en la separación de poderes. En ese contexto, la primera noción de independencia judicial aludió a la transferencia de la función jurisdiccional del gobernante a los jueces, quienes la ejercerían a partir de entonces con exclusividad, y la consecuente prohibición de ejercerla por parte de los otros Poderes del Estado (LOVATÓN PALACIOS, 1998: p. 16). Este concepto de independencia del juez es el que inspiró los primeros textos constitucionales de la Época Contemporánea, como puede apreciarse en el discurso preliminar de la Constitución de Cádiz (1812), primer texto constitucional que rigió en las colonias americanas: "Para que la potestad de aplicar las leyes a los casos particulares no pueda convertirse jamás en instrumento de tiranía, separan de tal modo las funciones del juez de cualquier otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Cortes ni el Rey ejercerlas bajo ningún pretexto...". Posteriormente, esta noción inicial de la independencia judicial, que supone una reserva de jurisdicción fue absorbida por el principio de exclusividad de la función jurisdiccional (MUÑOZ MACHADO, 1989: p. 44). Entonces, la independencia judicial adoptó otros dos contenidos. En un primer momento, el énfasis se trasladó hacia la independencia personal del juez, consistiendo en la exigencia de la inamovilidad del magistrado, estableciéndose criterios objetivos de incompatibilidad y recusación. Luego, se llegó al concepto contemporáneo de independencia judicial como sujeción exclusiva del juez a la ley, a nada ni a nadie más (LOVATÓN PALACIOS, 1998: p. 18). Corno puede advertirse, hasta el momento se han esbozado diversas nociones de independencia siempre referidas al juez, pero no orientadas hacia el Poder Judicial como institución. Sin embargo, desde tiempo atrás el propio Montesquieu estimó que la independencia de la función jurisdiccional no sólo aludía al

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sometimiento exclusivo del juez a la ley, sino también a la no subordinación del cuerpo de-jueces frente a los otros Poderes del Estado. A partir de esta noción de independencia, se estimó que ésta constituye un presupuesto para que el juez pueda desempeñar eficientemente la función de administrar justicia (PEDRAZ PENALVA, 1990: pp. 32-35). Otros autores ampliaron la noción de independencia personal del juez, refiriéndola también frente a las partes del proceso (GIMENO SENDRA, 1996: pp: 43-44) aunque, como vimos, esta pauta podría aludir al desinterés objetivo y la imparcialidad del magistrado. Del mismo modo, la independencia del juez aludió adicionalmente a su autonomía respecto de los centros de decisión del Poder Judicial (órganos de gobierno y superiores jerárquicos), en el ejercicio de la función jurisdiccional (BERGALLI, 1984: p. 101). En esa medida, según algunos es posible distinguir en función a la posición institucional del magistrado entre una independencia externa, como escudo ante las presiones provenientes de los poderes públicos o los particulares, y una interna, referida a evitar las presiones de los superiores jerárquicos e, inclusive, las presiones al interior del propio órgano jurisdiccional cuando éste es colegiado, mediante la posibilidad de emitir votos singulares (DÍEZ PICAZO, 1991: pp. 103-105). Recapitulando la información vertida, para otros podría hablarse de cuatro tipos de independencia: ad extra, desde la perspectiva del Poder Judicial frente a los otros poderes públicos; ad infra, desde la óptica del juez frente a sus superiores jerárquicos y los órganos de gobierno del Poder Judicial; económica, en un nivel institucional respecto de la materia presupuestaria y, en un nivel personal aludiendota las remuneraciones de los magistrados; y, finalmente, jurídica, en cuanto a la consabida sujeción exclusiva del juez a la ley (GONZÁLES MONTES, 1993: pp. 25-56).

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Queda claro, entonces, que por lo menos actualmente se distingue entre la independencia del juez y la del Poder Judicial. Este es autónomo cuando puede proyectar, aprobar y concretar cambios en su estructura interna, por ejemplo, para planificar sus ingresos y egresos, incentivar la formación de sus miembros y coordinar la preparación y selección de los nuevos magistrados. La independencia del juez es un correlato de la anterior, pues implica la posibilidad de administrar justicia sin interferencias, limitaciones ni condiciones (MONROY GÁLVEZ, 1991: p. 49), siendo los principales medios para afianzarla la inamovilidad en el cargo y la regularidad en el pago de sus remuneraciones, así como un adecuado y objetivo sistema de nombramientos y ascensos (HERMOSILLA ARRIAGADA, 1991: pp. 89-92). Tal distinción tiene correlato normativo en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se señala que: "El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley". Inclusive, puede apreciarse que se emplean términos distintos: la independencia del Poder Judicial es denominada "autonomía", mientras que se utiliza el término "independencia" para referirlo al juez. Ahora bien, ¿por qué es necesaria la independencia del magistrado? Fundamentalmente, porque en tanto es el operador estatal del Derecho por excelencia, es el único que se encuentra fadultado para emitir ponunciamientos que resuelven conflictos con carácter definitivo (cosa juzgada), lo que obliga a que tenga autonomía frente a los poderes públicos y las partes del proceso (DE OTTO, 1989: p. 33). De lo contrario, la administración de justicia sería parcializada, configurándose la peor de las tiranías, pues el juez actuaría arbitraria e impunemente. La garantía para el magistrado de poder contar con la autonomía antes aludida, se

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plasma en la exigencia de su sujeción únicamente al ordenamiento jurídico. Entonces, se puede esperar del magistrado que administre justicia sólo en función a la ley. En esto consiste, la necesidad de su imparcialidad. Para asegurar ésta se establece legalmente un sistema de abstenciones y recusaciones (lbid., pp. 61-63). Para otros, este sometimiento exclusivo del juez a la ley tiene naturaleza meramente instrumental, pues el propósito final es asegurar la efectividad del principio de legalidad en la administración de justicia. Y para poder tener la certeza que el magistrado concretará este objetivo se ha establecido un sistema de responsabilidad judicial. Si la independencia y el sometimiento a la ley son dos caras de la misma moneda, lo que las une es la responsabilidad del juez, que permite la fiscalización de la actividad jurisdiccional (REQUEJO PAGÉS, 1989: pp. 116-160). 1.7.1.- Sujeción exclusiva del juez a la ley.En rigor, la independencia del juez, no la del PoderJudicial, es un concepto esencialmente jurídico, por lo que ha de entenderse como ausencia de subordinación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional (DE OTTO, 1989: p. 58). Ello se aprecia claramente en el artículo 146, numeral 1 de la Constitución que esboza una noción de independencia del juez vinculada directamente con su sometimiento exclusivo a la Constitución y la ley. En esa perspectiva, es posible hablar de dos clases de independencia del juez: en sentido estricto, referida a su sometimiento exclusivo al ordenamiento jurídico; y, de hecho, que alude al conjunto de condiciones establecidas para desvincular al juez de subordinaciones fácticas. De tal modo que, sólo la primera aludiría en puridad a la independencia, mientras que la segunda aludiría a la imparcialidad (REQUEJO PAGÉS, 1989: p. 192). Esta vendría a ser la "traducción empírica" de la independencia, garantizada por el régimen legal de incompatibilidades en las que no puede incurrir el magistrado y el aseguramiento de su inamovilidad (Ibid., pp. 169-170).

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Sistematizando lo expuesto-„tendríamos dos tipos de independencia del juez: de derecho, plasmado en su subordinación exclusiva frente a la ley; y, de hecho o imparcialidad, que supone un conjunto de garantías que debe exigir el magistrado al legislador y eventualmente a su institución, y una serie de incompatibilidades en las que no debe incurrir y cuya observancia puede exigirle el Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Las garantías más importantes son la inamovilidul en el cargo, contar con una remuneración digna, tener institucionalmente un órgano de gobierno autónomo y la existencia de mecanismos objetivos de selección y nombrarniento de magistrados. De otro lado, las incompatibilidades principales consisten en que el juez no tenga filiación políticopartidaria, no integre un sindicato y no tenga vinculación con las partes en litigio (LOVATÓN PALACIOS, 1998: pp. 19-20). A nivel normativo, podemos apreciar el reconocimiento de la independencia, la imparcialidad y las garantías e incompatibilidades mencionadas. En cuanto a la primera, como vimos, está recogida en el mencionado artículo 146, numeral 1 de la Constitución. Además, es importante resaltar qué el hecho que los otros numerales del mismo artículo se refieran a la inamovilidad, la estabilidad y la remuneración digna, denotan claramente la opción de nuestro ordenamiento jurídico por diferenciar la independencia del juez de su imparcialidad y demás aspectos. Esta preferencia conceptual se advierte también en la diferencia entre autonomía del Poder Judicial e independencia del juez, contenida en el antes citado el artículo 2 de la LOPJ. La segunda es definida en términos estrictamente jurídicos. Asimismo, encontramos la independencia del juez de manera tácita en el artículo 138 de la Carta Magna cuando señala que: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a laS leyes...".

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Esta norma es repetida textualmente en el artículo 1° de la LOPJ. Por su parte, el artículo 186, numeral 1 del mismo cuerpo normativo establece que:

"Son derechos de losMagistrados: La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales". En cuanto a la imparcialidad, la podemos encontrar en el artículo 139, numeral 2 de la Ley de Leyes, en lo referente a la ausencia de subordinación jurisdiccional del juez ante sus superiores jerárquicos:

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional... La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones...". También está regulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se dice que:

"Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligadob a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicia1 25, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley". Finalmente, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la imparcialidad del juez frente a autoridades ajenas a su institución:

"...Ninguna autoridad cualquiera sea su 'rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede 25 Actualmente, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

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avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional...".

1.7.2.- Garantías e incompatibilidades en la función jurisdiccional.a) Garantías.

En cuanto a las garantías, el tercer párrafo del artículo 146 de la Constitución precisa que: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. La inarnovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía".

Como ya fuera señalado, la independencia aparece separada de las garantías que la sustentan: la inamovilidad, la estabilidad y la remuneración digna. La inamovilidad es considerada como la principal garantía de los jueces frente a las autoridades políticas (GON1ZALES MONTES, 1993: p. 56), pues supone la permanencia en el cargo evitando que éstas puedan suspender o destituir al magistrado, trasladarlo de su puesto o jubilarlo de sus funciones de manera arbitraria (LORCA NAVARRETE, 1989: p. 205; DE OTTO, 1989: p. 58). Además, sirve de sustento a determinados principios del debido proceso legal como él juez predeterminado por ley o juez natural, que implica la imposibilidad de cambiar al magistrado que conoce del brodlso Sino es por causas justas y razonables, previstas en una norma legal y por el procedimiento correspondiente (DE LA OLIVA Y FERNÁNDEZ, 1996: p. 33). 148

La inamovilidad es una garantía prevista tanto en el Derecho anglosajón como en el romano-germánico. En Estados Unidos, los jueces federales sólo pueden ser separados de sus cargos por el procedimiento del impeachment o antejuicio político en el Congreso (Const., art. 111.1). En Italia, los jueces sólo pueden ser trasladados de sus puestos por voluntad propia, las causas legalmente previstas y después de un procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria regulado por ley (Const., art. 107). Finalmente, en Alemania, este procedimiento. es judicial (Const., art. 97) (DÍEZ PICAZO, 1991: p. 99). La inamovilidad se obtiene inicialmente mediante los sistemas públicos de acceso al funcionariado (concurso y oposición), que permiten la selección de los magistrados más capaces y, posteriormente, a través de la configuración de un estatuto jurídico del juez como funcionario que impida su arbitraria remoción, suspensión o traslado fuera de las causas que generan responsabilidad penal o disciplinaria (GIMEN° SENDRA, 1996: p. 45). El artículo 186, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula tácitamente la inamovilidad en los siguientes términos: "Son derechos de los Magistrados... A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo...". Contrario sensu, los magistrados no pueden ser trasladados de sus puestos de trabajo sin que lo soliciten o, evidentemente, sin que medien motivos objetivos para ello. En lo que respecta ala estabilidad, la Constitución la consagra como la permanencia en el servicio de los jueces mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. El artículo 186, numeral 2 de la Ley Orgánica del PoderJudicial la enuncia textualmente:

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"Son derechos de los Magistrados... la estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes...".

En diversos sistemas jurídicos, la estabilidad es plasmada en la magistratura vitalicia, que supone una jubilación opcional por el juez, es decir, a partir de determinada edad éste puede decidir voluntariamente retirarse del servicio pero no estar obligado a hacerlo. En nuestro país, los magistrados están dentro del régimen laboral del sector público, es decir, son funcionarios públicos, por lo que tienen una edad obligatoria de jubilación o cesantía 26. Consideramos compatible con la .garantía de la estabilidad el establecimiento de una edad de jubilación obligatoria. Sin embargo, más discutible es la potestad que tiene el Consejo Nacional de la Magistratura de ratificar en sus cargos a los magistrados cada siete años, debiendo cesar aquellos que no aprueben las evaluaciones correspondientes (Const., arta 154, num. 2). En tanto éstas se circunscriban a medir la conducta funcional y el nivel de conocimientos y actualización jurídicos de los jueces, la facultad en mención, a pesar de ser polémica respecto del principio de estabilidad, no cabe duda que es constitucional, pues la permanencia en el servicio está condicionada a la observancia de la conducta e idoneidad propias de su función. En lo que concierne a la remuneración digna, ello alude a que los magistrados deben contar con un sueldo acorde con la majestad de la función jurisdiccional (LORCA NAVARRETE, 1989: p. 212). El artículo 186, numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla este concepto: "Son derechos de los Magistrados... percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disMinuida de manera alguna. Para, estos fines se toma en cuenta lo siguiente; 26 Los jueces 'y vocales superiores cesan definitivamente a los 70 años de edad (D. L. N° 276, art. 35, inc. a), mientras que los vocales supremos pueden estar en el servicio activo hasta los 75 años (Ley N° 26623, Octava Disp. Trans., Comp. y Final).

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a) El haber ordinario de los Vocales de la Corte Suprema, es siempre igual al que perciben los Senadores o Diputados 27. La homologación funciona automáticamente, para cuyo efecto los Tesoreros de las Cámaras, producido cualquier reajuste en los haberes, bonificaciones y asignaciones de los Parlamentarios, comunican de inmediato al Presidente de la Corte Suprema, quien dicta la resolución de homologación correspondiente. La resolución antes señalada es puesta en conocimiento del Director del Tesoro Público para su debido cumplimiento. El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70% y 55% el de los Secretarios y Relatores de la Sala, referidos también en los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema...". Si estas fueran las pautas actuales para determinar los montos remunerativos de los magistrados del Poder Judicial, ciertamente estaríamos hablando de niveles acordes con la majestad de la función jurisdiccional. Lamentablemente, hasta la fecha los haberes de los jueces y vocales no han sido equiparados a los de los congresistas. Si bien los sueldos han sido incrementados en el inicio del proceso de reforma judicial en virtud del "bono por función jurisdiccional", aún no se alcanzan los promedios latinoamericanos. Ello implica que aún no se han erradicado totalmente las condiciones económicas propicias para el brote de algunos casos de corrupción al interior de la institución. En lo referente a que el Poder Judicial cuente con órganos de gobierno autónomos, se alude principalmente a que las instancias de gestión o administración de dicho Poder del Estado no dependan •



27 En el contexto de la actual Carta Magna debe entenderse la homologación en mención con los sueldos de los congresistas, dado que actualmente el Congreso es unicameral (art. 90).

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funcionalmente del Poder Ejecutivo o del Legislativo y, de ser posible, se le asigne una porción fija del presupuesto público para evitar configurar un clima contrario a la imparcialidad 28. Volveremos sobre este punto con mayor amplitud en el capítulo siguiente. Finalmente, en cuanto a que los magistrados sean incorporados al Poder Judicial en base a mecanismos objetivos de selección, se trata de que los nombramientos judiciales se efectúen estrictamente en función a los méritos personales de los candidatos, para lo cual la ausencia de participación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo suele resultar beneficiosa. En todo caso, volveremos sobre este punto también con mayor amplitud en el último capítulo. Sin embargo, podemos adelantar que el artículo 139, numeral 19 establece como pauta para la consagración de esta garantía lo siguiente: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional... La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad'. Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla algunas garantías adicionales a favor de la imparcialidad del magistrado. Así, el artículo 190 nos habla de la especialidad: "La especialidad de los Magistrados se mantiene durante el ejercicio del cargo. El ingresd a una función especializada no impide postular a distinta especialidad29...". Sin duda alguna, dada la gran complejidad del Derecho contemporáneo reflejada en el surgimiento de múltiples ramas de la ,

.,

29 Como se recordara, la Constitución de 1979 estableció que el presupuesto del Poder Judicial no podía ser menor al 2% del presupuesto de !os gastos corrientes del Gobierno Central (art. 238). 29 Esta norma se encuentra en suspenso hasta el 31 de diciembre del 2000, en aplicación de los artículos 4 de la Ley N° 26995 y 3 de la Ley N° 27009.

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ciencia jurídica, la especialización de los jueces en la labor cotidiana de administrar justicia contribuye decididamente a alcanzar los niveles técnicos requeridos para una eficiente aplicación del ordenamiento jurídico y, con ello, la cuota de legitimidad necesaria para que el Poder Judicial aporte sustancialmente en el logro de la paz social. Por su parte, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo alude a las restricciones en la detención de magistrados: "Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad". Las restricciones en la detención, así como en la intimación o la citación de los jueces respecto de las autoridades civiles o militares, configuran en conjunto la garantía de la "inmunidad judicial" (LORCA NAVARRETE, 1989: p. 211). Finalmente, el artículo 193-del cuerpo normativo en referencia alude a una suerte de "cláusula general" de garantías de la imparcialidad contenidas en el mismo: "Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes". b) Incompatibilidades. En cuanto a las incompatibilidades, como dijimos, son un conjunto de supuestos Tácticos en los que el juez no debe incurrir,

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para evitar que nazcan vínculos, de naturaleza pública o privada, que pusieran al magistrado en una situación de sumisión de cualquier índole (DE OTTO, 1989: p. 59) que afecte gravemente su imparcialidad. Se trata de evitar que el juez no desarrolle en paralelo a la función jurisdiccional cualquier otra actividad igualmente jurídica (REQUEJO PAGÉS, 1989: p. 169). La única incompatibilidad recogida en la Constitución alude a la imposibilidad de que el magistrado desarrolle actividad pública o privada distinta a la judicatura, salvo la docencia universitaria. Así, el artículo 146 señala lo siguiente: "La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley..". Esta "exclusividad" a la función jurisdiccional es ratificada y detallada por el artículo 184, numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes términos: "Son deberes de los Magistrados... Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales dé dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despachojudicial. Igualmente, con las mismas limitaciones pueden realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias". Como puede apreciarle, las únicas actividades compatibles con la función jurisdiccional son las académicas, de docencia e investigación. Si bien éstas son actividades jurídicas, no afectan la



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imparcialidad del magistrado. Pero, evidentemente deben llevarse a cabo fuera del horario del despacho judicial y por un número limitado de horas a la semana, en perspectiva de asegurar el necesario descanso diario del juez para evitar su agotamiento que repercutiría en el desarrollo de sus labores institucionales. El artículo 197 del •mismo cuerpo normativo contempla otra incompatibilidad: la imposibilidad de que determinados funcionarios públicos sean propuestos para desempeñarse como magistrados, inclusive después de un lapso de haber dejado el cargo: "No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial el Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, el Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Sub-Contralor General de la República, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo". Ciertamente, esta incompatibilidad está directamente vinculada a. la independencia del Poder Judicial, pues refleja una clara intención de mantener el equilibrio de poderes evitando cualquier interferencia procedente del Poder Ejecutivo o Legislativo. Por su parte, el artículo 1.98 del mismo cuerpo normativo se refiere a una última incompatibilidad, relativa a la imparcialidad del juez frente al personal de su institución: por razón de parentesco: "Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio: 1. Entre Vocales de la Corte Suprema, entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de los Distritos Judiciales de la

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República; así como con los Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los Secretarios de Juzgados de los Distritos Judiciales de la República. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores y entre éstos y los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado entre sí. Entre el petsonal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo Distrito Judicial". Estas pautas constituyen una rígida prohibición a que parientes por consanguinidad o afinidad puedan trabajar simultáneamente en el Poder Judicial. Nos preguntamos hasta qué punto la imparcialidad del magistrado puede verse afectada por determinadas situaciones de parentesco como entre el personal jurisdiccional y el administrativo o, inclusive entre el personal jurisdiccional que labora en diferentes distritos judiciales. Síes que alguno de los parientes fuera parte en un proceso judicial en el que al magistrado vinculado le correspondiera asumir jurisdicción, debe considerarse impedido (CPC, art. 305) o, en su defecto, la contraparte puede recusarlo (CPC, art. 307). Estas figuras procesales, conjuntamente con la abstención, garantizan la legitimidad del juez para conocer del conflicto concreto con absoluta imparcialidad (LORCA NAVARRETE, 1989: p. 212).

c) Prohibiciones. Por último, como ocurre con las incompatibilidades, las prohibiciones son un conjunto de supuestos fácticos en los que el juez no debe incurrir, para evitar que nazcan vínculos, de naturaleza pública o privada, que pusieran al magistrado en una situación de sumisión de cualquier índole (DE OTTO, 1989: p. 59) que afecte gravemente su imparcialidad. Consideramos que la diferencia con

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las incompatibilidades radica fundamentalmente en que éstas son hechos precedentes al ejercicio de la judicatura (función pública previa, parentesco), mientras que las prohibiciones son hechos sobrevinientes a la designación corno juez. El artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente sobre el particular: "Es prohibido a los Magistrados: Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente y hermanos. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos. Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley. Esta prohibición es extensiva a todos los servidores del Poder Judicial; y, 7. Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. ExceptúaSe de la prohibición a que se refiere el presente inciso los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. Realizar otras actividades expresamente prohibidas por ley".

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Por su parte, el artículo 153 de la Constitución dispone algunas prohibiciones adicionales al señalar que: "Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política,.de sindicarse y declararse en huelga". La prohibición de participación en política ha sido relativizada en algunos ordenamientos jurídicos. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán ha considerado en una sentencia del 30 de agosto de 1983 que, como cualquier Ciudadano del Estado, el juez goza también de protección para la libertad de emisión del pensamiento y, en particular, de sus ideas políticas, lo que conduce igualmente a habilitar el desarrollo de una actividad política. Ello siempre que no resulte incompatible con el "núcleo de obligaciones inexcusable" para una adecuada administración de justicia, sustentada en la neutralidad como aplicador del Derecho (LORCA NAVARRETE, 1989: p. 210). Ciertamente, en los sistemas anglosajones o en algunos pertenecientes a la escuela romano-germánica donde se llevan a cabo elecciones para acceder a plazas de magistrados, én el desarrollo de la "campaña" de los candidatos es inevitable la emisión de alguna opinión política. Sin embargo, apenas asumen su cargo, los nuevos jueces se desprenden por completo de sus preferencias hasta políticopartidarias para ejercer con objetividad la función jurisdiccional, característica confirmada por la legitimidad con la cuentan frente a la población. En tanto nuestra Carta Magna contempla ia posibilidad de la elección popular de jueces de paz no letrados y de primera instancia (art. 152), esta discusión seguramente se planteará cuando se emita la ley de desarrollo constitucional que establezca las pautas para la prosecución de tales procesos de sufragio. En lo que respecta a la prohibición de integrar sindicatos, en contrapartida el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente: "De conformidad con la Constitución y las leyes, se reconoce el derecho de libre asociación de los magistrados. Las Asociaciones 158

de Magistrados se constituyen y desarrollan sus actividades, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias". En diversas legislaciones del mundo, se reconoce que los trabajadores del sector público, como los jueces y fiscales, tienen acceso a los derechos colectivos, corno la sindicalización o la huelga, con las limitaciones que sean necesarias en virtud de la particular naturaleza de sus labores. Inclusive, el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo (01T) 30, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para deterrilinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, reconoce claramente el derecho de los trabajadores públicos a sindicalizarse y, al considerarse parte del ejercicio de la actividad sindical a la negociación colectiva y huelga, se admite tácitamente la posibilidad de ejercer ésta (art. 5). Más aún, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Ley N° 25593), establece que el servicio de administración de justicia puede ser declarada por la Corte Suprema como un servicio público esencial (art. 83, inc. i), admitiendo la posibilidad de que los magistrados se declaren en huelga siempre que garanticen la permanencia del personal indispensable para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de las actividades jurisdiccionales (art. 82). Además, si los sindicatos del sector público tienen como misión exclusivamente la defensa de los derechos de sus miembros, no pudiendo dedicarse a asuntos políticos, religiosos o de índole económico con propósito de lucro (Decreto Supremo N° 003-82PCM, art. 4), cumplen esencialmente la misma función que las asociaciones de magistrados, por lo que cabe reflexionar sobre la posibilidad de su sustitución. 3° Este Convenio fue aprobado por la Décimo Sétima Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, que contradictoriamente prohibía que los magistrados se sindicalicen o declaren en huelga (art. 243).

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d) Responsabilidad de los jueces. Ciertamente, la existencia de un sistema que garantice al magistrado la plena independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene como contrapartida la configuración de un sistema de responsabilidad funcional (Ibid., p. 215). Un juez libre e inamovible es también un juez responsable, pues de lo contrario se instauraría una justicia despótica al ser absoluta, lo que implica la negación del Derecho y, en consecuencia, de la justicia misma (JIMÉNEZ ASENJO, 1952: p. 292). Al respecto, el artículo 139, numeral 7 de la Ley de Leyes establece lo siguiente: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional... La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar". En virtud de esta norma, aparentemente sólo existiría responsabilidad del juez en materia penal, por los errores judiciales o detenciones arbitrarias. Sin embargo, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amplía el abanico de supuestos de responsabilidad: "Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley". El artículo 200 del mismo cuerpo normativo reitera esta pauta cuando señala que: "Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la

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materia. Son igualmente, responsables ponlos delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas".

A su vez, el artículo 201 del mismo cuerpo normativo determina los supuestos en los que el magistrado incurre en responsabilidad administrativa .o disciplinaria.. Esta puede ser profesional o jurisdiccional. La primera se da cuando el juez comete irregularidades vinculadas con aspectos institucionales, mientras que la segunda alude a las faltas cometidas en el estricto desempeño de la función jurisdiccional (LORCA NAVARRETE, 1989: pp. 218221).

e) Protección internacional de la Independencia del juez. La independencia del magistrado y la autonomía del Poder Judicial no sólo han sido preocupación de los legisladores a nivel interno, sino también en sede internacional. Así, aparece consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (art. 10), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (arts. 6 y 7) y la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 y 9). Inclusive existe un tratado internacional denominado "Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura", surgido como iniciativa en el VI Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes (Caracas, 1983) y aprobado en el VII Congreso de la misma temática (Milán, 1985). Luego fue confirmado por la Asamblea General de las Naciones Unidas llevadas a cabo el 29 de noviembre (Resolución 40/32) y 13 de diciembre de 1985 (Resolución 40/146) (RUÍZ-GIMÉNEZ, 1991: p. 110). A continuación, transcribimos algunos fragmentos del texto del documento intemacional en mención sobre la independencia del juez y sus garantías (BRODY, 1991: pp. 61-62):

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"Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo...". "..La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley... no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial...". "...La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos eStablecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adeCuadas...". "....Se garantizará la inamovilidad de los jueces... hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados y elegidos, cuando existan normas al respecto...". "...Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones...".

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