LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936

LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936: NORMAS PERTINENTES DEL ART 299 AL 389 DEL C.C 1) Debe entenderse primer

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LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936: NORMAS PERTINENTES DEL ART 299 AL 389 DEL C.C 1) Debe entenderse primeramente que la identidad y la filiación se encuentran reguladas en el código civil, regidas cada una de ellas por sus normas pertinentes. 2) En el c.c de 1936 se diferencia entre hijos legítimos e hijos ilegítimos. 3) La filiación de los hijos legítimos se prueba con el matrimonio de sus padres. 4) La legitimación de los hijos ilegítimos se realiza mediante el matrimonio póstumo de los padres o declaración judicial. debe tenerse en cuenta que la legitimación judicial puede ser demandada por los dos padres o uno de ellos. los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legítimos. 5) La filiación materna ilegitima se establece por el hecho del matrimonio. 6) El reconocimiento y sentencia judicial de paternidad son los únicos medios de probación de filiación paterna ilegitima. 7) Artículo 1827.-Las partidas de los registros parroquiales tendrán el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil, si se prueba, mediante la certificación respectiva, la inexistencia de este registro en el lugar correspondiente, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 126 8) Artículo 127.-Para reclamar los efectos civiles del matrimonio se presentará la partida del registro civil

LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 Y LA LEY RENIEC 1) Debe entenderse primeramente que la identidad y la filiación se encuentran reguladas en el código civil y en la ley RENIEC 24397. 2) En el C.C de 1984 no se diferencia entre hijos legítimos e hijos ilegítimos. 3) La filiación de los hijos legítimos se prueba con el matrimonio de sus padres. 4) La filiación materna y paterna ilegitima se establece por el hecho del matrimonio. 5) El reconocimiento y sentencia judicial de paternidad o maternidad son los únicos medios de probación de filiación paterna ilegitima.

LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984: NORMAS PERTINENTES DEL ART 361 AL 389 DEL C.C Hijos Matrimoniales -

Presunción de paternidad. Artículo 361º.- El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido. Presunción de hijo matrimonial. Artículo 362º.- El hijo se presume matrimonial, aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera. Negación de la paternidad. Artículo 363º.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo. Impugnación de la maternidad Artículo 371º.- La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo. Pruebas en la filiación matrimonial Artículo 375º.- La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del Artículo 366º, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del Artículo 363º.

Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales -

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Hijo extramatrimonial. Artículo 386º.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio Artículo 387º.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial. El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial. Reconocimiento del hijo extramatrimonial. Artículo 388º.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos. Reconocimiento por los abuelos. Artículo 389º.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43º incisos 2 y 3, y 44º incisos 2 y 3, o en el Artículo 47º o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo. Declaración judicial de maternidad extramatrimonial. Artículo 409º.- La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial. Artículo 412º.- La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.

Artículo 21º.- Inscripción del nacimiento. Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Prueba del nombre. Artículo 25º.- La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.

LEY RENIEC 26497 Artículo 45.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional. Artículo 46.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias. Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 47.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas: Artículo 48.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito. Artículo 49.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47 de la presente ley, en lo que fuere aplicable. Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47 de la presente ley. Artículo 51.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el Artículo 47 podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponda. Artículo 52.- Las inscripciones reguladas en los Artículos 48, 49, 50 y 51 de la presente ley probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.