Recurso Reposicion Codigo Civil Peruano

www.monografias.com El Recurso de reposición en el Código Procesal Civil Peruano Nicolas Rojas Jurado - rojasjurado@hot

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El Recurso de reposición en el Código Procesal Civil Peruano Nicolas Rojas Jurado - [email protected]

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Concepto Antecedentes Régimen Legal Principales características Procedencia El recurso de reposición dentro del sistema legal peruano Bibliografía

I. Concepto El Recurso de reposición1, también llamado doctrinalmente como: retractación, reforma, reconsideración y suplica, es un medio impugnatorio, y como tal forma parte del llamado sistema de impugnaciones, diseñados sobre la posible existencia y/o configuración del error en las decisiones judiciales; y que posibilitan a las partes defenderse de la siempre posible arbitrariedad judicial. En considerado un recurso ordinario e impropio2 o de instancia única (a contraposición de los denominados propios, verticales y de instancia múltiple), debido a su naturaleza no devolutiva. A través de la misma se solicita que sea el propio juzgado o tribunal que hubiera dictado la que se impugne a efectos: “declare la ilegalidad de una resolución (por ser contraria a norma o garantía procesal” y la consiguiente ineficacia de la misma, dictando con unidad de acto, la resolución que procede legalmente3”, o dicho de otro modo que la tramitación del proceso se acomode a lo prevenido en Ley. El Recurso de reposición cuestiona los decretos4, y como tal importa –en teoría- una discusión menor, por lo que las características que describen mejor a los decretos, son la simplicidad y la carencia de motivación, esto ultimo consecuencia directa de lo primero, en tanto la naturaleza de esta sea impulsar o dar tramite mecánicamente al proceso; sostenemos mas adelante que no existe un catalogo de resoluciones sobre las que este recurso debe recurrir, limitándose al genérico concepto resoluciones de mero tramite. No es inusual, que respecto de los mismos, no exista obligación de firma por parte del Juez, tan solo del secretario respecto de quien se exige firma completa5. La característica principal de este recurso, es que su interposición no suspende la tramitación del proceso, y mucho menos la ejecución o cumplimiento de lo proveído judicialmente, pertenece a la escasísima familia de los inimpugnables, y es o debería ser de interés procesal común, pues presupone el interés de todas las partes en la correcta y adecuada tramitación del proceso, de modo tal que siempre se permanezca atento a enderezar el expediente..

II. Antecedentes.

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En la actualidad el recurso de reposición, conforme los términos del articulo 362 del Código Procesal Civil solo procede contra los decretos dictados por el Juez. 2 El decreto permite que el Juez que expidió la resolución cuestionada sea el revisor de su propia decisión estableciéndose en dicha facultad una horizontalidad opuesta a la verticalidad. Expediente 004-2006. PCCC/TC, su fecha 24.11.06 Municipalidad de Miraflores. 3 MONTERO AROCA Juan y FLORS MATIES José, Tratado de Recursos en el Proceso Civil, Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia 2005, pág. 199. 4 Los decretos, conocidos a nivel doctrinal como providencias simples o providencias de tramite (Lino Palacios), o resoluciones interlocutorias forman conjuntamente con los autos y sentencias, las únicas formas que el C.P.C regula para contener los actos procesales. El artículo 121 primer párrafo define: Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple tramite. 5 Articulo 122 inciso 7 C.P.C

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El Código de Procedimientos Civiles (1912) también regulo esta figura, donde era apelable en un efecto o doble efecto, de aquí que no siempre tuvo como característica el no reenvió, y fue pasible de la mayor censura judicial, esto es la impugnación temeraria y maliciosa, Conviene para nuestros propósitos tener presente que acorde con el articulo 1073 6 de la referida codificación, los decretos estaban circunscritos para la observación de los tramites prescritos por la ley o para cautelar el derecho de una de las partes, en tanto el catalogo de los autos se limitaba a las excepciones y los incidentes. Por su parte, El código de Enjuiciamientos Civiles (1854) no tenia referencia explicita a dicha institución, parte de ello debido a lo circular7 de dicho procedimiento donde no había sido definido la doble instancia y mucho menos la institución dela cosa juzgada.

III. Régimen Legal. El Código Procesal Civil actual hace alusión de modo explicito tan solo dos (2) veces a la Reposición,: el 362 que refiere que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque; en tanto el 363 hace referencia al plazo para interponerlo el cual es de tres días prescindiendo de la vía en que se gestione; existe además una referencia aludiendo la formalidad de las resoluciones, sobre la que mas adelante desarrollaremos, en el 122 inciso 7). Es útil y conveniente reiterar la definición de los decretos dada en el articulo 121 C.P.C en los siguientes términos: “Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple tramite” La reposición y su inimpugnabilidad8, es regulada (y permitida) de modo implícito en instancia constitucional, conforme lo dispone el inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Perú, que refiere: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decreto de mero 9 tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustenta”., Este acto guarda coherencia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 12 prevé que todas las resoluciones con excepción de las de mero trámite son motivadas, bajo responsabilidad con expresión de los fundamentos en que se sustentan, Se tiene entonces que los decretos, constituyen una excepción al principio constitucionalmente garantizado de la instancia plural10 permitida en instancia constitucional. No obstante no constituye requisito de modo explicito que toda sentencia o toda resolución debe tener fundamentación lógica, ello no significa que las decisiones judiciales puedan estar desprovistas de esta característica; toda resolución judicial, dentro de ellos los decretos11 deben de tener un raciocinio correcto; 6

Artículo 1073 Código de Procedimientos Civiles 1912 – Las resoluciones judiciales, según su objeto, son: decretos o providencias, autos y sentencias. Para la observación de los trámites prescritos por la ley o para cautelar el derecho de una de las partes, dicta el juez decretos. Por medio de autos se resuelven las excepciones y los incidentes. Sentencia es la decisión que pone término a las instancias o al procedimiento no contencioso. 7 Conforme lo refiere ROMERO J Guillermo, Estudios de legislación procesal. Tomo III, Tip de “El Lucero”, Lima, 1917, pagina 297: refiriéndose a los medios impugnatorios: “(…) Junto con la apelación, las leyes peninsulares que nos rigieron hasta la promulgación del Código anterior consignaban en general como remedios de la s resoluciones injustas, los recursos de nulidad, mejor de la apelación, primera y segunda suplicación, e injusticia notoria; fuera de otros especiales para casos determinados, que no tienen ya sino un valor histórico y sobre los cuales es inútil detenerse, como inútil es que nos detengamos en definir en que consistían los que acabamos de enunciar. 8

Otras referencias constitucionales están dadas por el articulo154.3 de la Constitución Política del Perú, que regula que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable;; de igual modo se ha incrustado en otras cuerpos legales como en lo que respecta a las sentencias del Tribunal Constitucional (art 121 C.PCons). 9 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ava edición la categoría mero tiene 3 definiciones: a) alude a un pez; b) adjetivo hace referencia a puro y simple que no tiene mezcla de otra cosa, usado en sentido moral e intelectual;: c) insignificante y sin importancia. En seguida se colige que a nivel constitucional la referencia a los decretos es peyorativa y minimizante. 10 La instancia plural fue preferida a la doble instancia a iniciativa del legislador Chirinos Soto, en vista que podría darse el caso en que la instancia no fuese doble sino triple. BERNALES BALLESTEROS Enrique, La Constitución de 1993, Lima, RAO, 5ta edición 1993, p. 644. 11 Una mejor idea de la inserción de los autos interlocutorios en nuestro sistema legal, lo considera el Pleno Jurisdiccional de los Jueces de Investigacion Preparatoria del Distrito Judicial de la Libertada. Acuerdo Plenario 01-09, celebrado en Trujillo 22.05.09, en su

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esto es lo que Calamandrei, -al que Carrión Lugo le atribuye la paternidad del concepto-, llama: control de logicidad de las resoluciones judiciales, y Peyrano hace alusión a esta como leyes del buen pensar. Constituye proyecto de CERIAJUS, que conjuntamente con la reposición subordinadamente sea propuesta la apelación de modo tal que si se resuelve negativamente al impugnante en reposición, la resolución judicial susceptible de ella, automáticamente viene la apelación lo cual abrevia trámite y le da mayor celeridad en la solución del incidente.

IV. Principales características. 4.4.1. El contrario imperio. Siendo que la reposición importa una renuncia al principio de la doble instancia, el contrario imperio es la justificación doctrinal para que el mismo órgano jurisdiccional pueda realizar este nuevo examen. Dicho de otro modo la misma facultad desplegada por el Juzgador (ius imperium) es retractada en ejercicio del mismo imperio, esta posición es sostenida por Peyrano, Lino Palacio, Enrique Vescovi, y De Santo. Hemos advertido anteladamente que la reposición –de concederse- importa dos actos, la primera es el acto por el cual el Juzgador revoca la resolución (decreto) impugnada; en tanto como acto posterior es el reemplazo por otra que no contenga el defecto advertido. 4.4.2.- Es impropio y ordinario Es un recurso impropio porque a diferencia de los recursos propios, la reposición será conocido y resuelto por el mismo órgano jurisdiccional (unipersonal o colegiado) que expidió la resolución (decreto) recurrible. Es ordinario, porque presupone el derecho de las partes a recurrir y cuenta con permisión expresa en la legislación positiva. 4.4.3.- Debe contener agravio. El agravio es siempre requisito de procedibilidad común a todos los medios impugnatorios. De este modo, el recurso de reposición debe estar constituido por un agravio concreto y actual, el mismo que debe ser jurídico o económico. Existe una obligación expresa de alegar el agravio, empero aunque no se haga referencia de modo explicito constituye una obligación secundaria la fundamentación del recurso. 4.4.4.- Es inimpugnable.-

primer acuerdo refiere que se debe entender por auto interlocutorio la resolución que resuelve la pretensión contenida en solicitud o requerimiento, que no requiere debate, ni valorización de pruebas. Son elaborados en forma escrita por el asistente y requieren la firma conjunta del Juez. Los autos interlocutorios enunciativamente son: Los autos de formalización de investigación Los autos de enjuiciamiento (asistencia a audiencia) Los autos de citación a juicio Los autos de rehabilitación Los autos de aclaración o rectificación Los autos de nulidad o defectos de notificación judicial Los autos de declaración de resolución consentida Los autos de emisario de medios impugnativos Los autos emisario de habeas corpus. Los autos de homonimia. Los autos de sobreseimiento definitivo en caso de principio de oportunidad condicionado al pago diferido de la reparación civil.

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Pertenece a la escasísima familia de los inimpugnables12, conjuntamente con los autos que resuelven una recusación (art. 310) o la que declara aplicable una vía procedimental distinta a la propuesta por el demandante (arts 477, 487 y 549), o la que dispone una prueba de oficio (art. 194). La inimpugnabilidad también tiene asidero en instancia constitucional, conforme lo dispone el articulo 154.3 de la Constitución Política del Perú, que regula que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable; de igual modo se ha incrustado en otras13 cuerpos legales como en lo que respecta a las sentencias del Tribunal Constitucional (art 121 C.PCons). Es discrecional al Juzgador el darle tramite, el de conferir traslado, la resolución es inimpugnable, esta característica es equivalente a las pruebas de oficio y otros actos donde el poder del Juzgado se hace evidente. 4.4.5.- Es neutral (no es nomofilactico) El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se refiere a la fundamentación de las resoluciones judiciales, el mismo que es un principio y un derecho jurisdiccional la motivación escrita de las mismas, con excepción expresa de las de mero tramite. No obstante no constituye requisito de modo explicito que toda sentencia o toda resolución debe tener fundamentación lógica, ello no significa que las decisiones judiciales puedan estar desprovistas de la fundamentación lógica. Toda resolución judicial, que conforme a ley debe ser fundamentada, debe ser producto de un raciocinio correcto. No es -en teoría- un mecanismo dirigido a defender supuestas infracciones y/o arbitrariedades cometidas por el Juzgador, tampoco apareja una finalidad nomofilactica, sino tan solo un tema reparatorio, dirigido a controlar la actividad jurisdiccional. Dicho de otro modo, es un mecanismo mediante la cual los particulares ejercen un control sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales. Dado que el mismo es inimpugnable no existe mecanismo de control por órganos jurisdiccionales de instancia superior. 4.4.6.- No es formalista El recurso de reposición no exige un riguroso formalismo para alcanzar sus propósitos, misma regla le es aplicable a la resolución que lo provee. Puede ser interpuesto de modo verbal si se da en audiencia, y se resuelve de inmediato sin suspender la audiencia. 4.4.7.- Es residual.El recurso de reposición no es viable contra todas las resoluciones judiciales, sino contra aquellas que el ordenamiento jurídico precisa 4.4.8.- Ámbito de aplicación.El recurso de reposición puede tratar errores in iudicando e in procedendo. Dicho de otro modo la violación de la ley puede abarcar dos aspectos. De acuerdo a la nueva doctrina abarca errores in cogitando.

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ARIANO DEHO Eugenia, Problemas del Proceso Civil, Jurista Editores, Lima 2003, p. 238, refiere además: “Además de las resoluciones indicadas en el texto, es inimpugnable; la que resuelve un reclamo sobre la idoneidad de las copias presentadas por un parte (art. 133); la que se pronuncia sobre la abstención del apoderado de un auxiliado (art. 184); la que dispone que la inspección judicial se realice en una audiencia especial (art. 208); la que rechaza las preguntas oscuras, ambiguas o impertinentes del interrogatorio a la parte (art. 217); la que declara inadmisible las cuestiones probatorias (art. 301); la resolución que resuelve la abstención (art. 306); la que declara la interrupción de un plazo (art. 317); la que concede la apelación con la calidad de diferida (art. 369); la que no admite medios probatorios ofrecidos al apelar (art. 374); la que rechaza la aclaración (art. 406); la que desestima la corrección (art. 407); la que resuelve las observaciones a la liquidación de las costas (art. 417); la que prescinde de los medios probatorios ofrecidos para las excepciones (art. 449); la que se pronuncia sobre la acumulación de procesos con el de divorcio (art. 484); la que declara inadmisible la demanda en vía sumarísima (art. 551); la que dispone la inspección judicial en los interdictos (art. 606); la que dispone la sustitución del bien objeto de embargo por dinero (art. 628); la que permite al acreedor embargar otros bienes cuando ya exista prenda o hipoteca (art. 692); la que ordena una nueva tasación (art. 729); la que desaprueba la tasación (art. 730); la que cierra un no contencioso (art. 754); la que autoriza la venta del objeto de la prestación debida (art. 808). Otra prohibición para recurrir la encontramos en las sanciones pecuniarias como señala el articulo 422 del CPC “las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables”, agrega LEDESMA que esta limitación esta referida a la liquidación de multa, mas no a la condena a esta, lo que si puede ser recurrida. 13 Véase por ejemplo el articulo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley 26397), en lo que se refiere a la elección de Jueces; articulo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional de Perú – Ley 29356; articulo 15 del Reglamento del concurso publico de merito para el ingreso a la función notarla – D.S. N 15-2008-JUS.

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4.4.9.- Cabe rechazo in limine. 4.4.10.- Es subsumida en el recurso de apelación14.

V.- Procedencia. Conforme lo dispuesto por el articulo 362 C.P.C. procede el recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. Ledesma Narváez 15, es de opinión que la redacción del texto legal, deja de lado la posibilidad de que sea la Sala Civil la que pueda hacerlo, cuando estas intervienen como primera instancia, sugiere los ejemplos de reconocimiento de sentencias extranjeras, responsabilidad civil de jueces, recurso de anulación de laudos arbitrales. Es de anotar que el tipo no circunscribe la aplicación de este recurso únicamente para decretos, con lo que se legitima la tendencia a regular la reposición in extremis, tratada posteriormente. Mas de lo expuesto, la naturaleza de la institución es que la revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la resolución fue emitida, prediciendo de que se trata de un juez unipersonal u órgano colegiado. La doctrina es uniforme en que la reposición en tanto recurso, tiene las siguientes características: son facultativos; en cuanto al interesado que los ejercita, y en cuanto al tiempo en que pueden usarse son perentorios, ya Guillermo J. Romero16, señalaba en el año 1918 “porque nadie esta obligado a interponerlos aunque crea que las resoluciones sobre que deben recaer, no sean arregladas a la ley, ni nadie puede ejercitarlos sino dentro del plazo fatal que en la misma, se puntualiza y del que no puede pedirse como antes, restitución alguna” 5.1. Resoluciones recurribles. La reposición cabe contra decretos, también llamados resoluciones ordenatorias, o providencias, ya que tienen por objeto la tramitación, esto es ordenar y dirigir el procedimiento, llamándose de mera tramitación, en alusión a la poca trascendencia de estas en el desarrollo del proceso; conviene anotar, que contrariu sensu, este recurso no será concedido contra las resoluciones que deciden sobre el fondo del asunto, ni contra aquellas que ponen fin al proceso. No existe un catalogo de resoluciones recurribles por reposición, ni mucho menos criterios taxativos para su identificación, basta que sean decretos, aunque no exista definición legal de estos, sino más bien un criterio para su identificación: cual es sirve para impulsar un proceso por simple trámite. A guisa de ejemplos: la resolución que habilita día y hora hábil para cierta diligencia, la que deniega autorización para expedición de copias certificadas, la que designa o subroga abogado, la que niega autorización para denuncia penal, la que inadmite a trámite el recurso de reposición por incumplimiento de requisitos exigidos para su admisibilidad, la que tiene por no devuelta la cedula de notificación, la que tiene por desarchivado el proceso, la que traslada absolución de cargas, ¿podría considerarse simple tramite?, y por tanto ser recurribles mediante reposición, al respecto nos permitmos exponer los supuestos para identificar la existencia de un decreto. 5.2.- ¿Ficción judicial o reminiscencia escribanil? Que los decretos tengan como exigencia únicamente la firma del auxiliar jurisdiccional, obedece en nuestro entender a la elaboración de una ficción judicial, convalidada por la práctica y la doctrina jurídica, Ello es una reminiscencia a la función del escribano y la facultad que este tenia para realizar providencias, la doctrina ha legitimado este acto aludiendo que los actos de mero tramite no requieren discernimiento judicial equiparando esto ultimo a la motivación, siendo esto así, la autoría y consecuente responsabilidad deviene exclusivamente en el secretario judicial. El Juzgador, a través del recurso de reposición, interviene como segunda instancia, como revisor de una providencia ya realizada. La ficción judicial consiste en la imposibilidad de dividir los dos actos, y por el contrario dotarlo de unicidad. No habiendo un catalogo de decretos, conviene advertir esto a partir de los siguientes criterios.14

Frente a una resolución que contiene alternadamente providencias de ordenamiento y decisión se preferirá el medio impugnatorio de apelación. p.e si una resolución contiene fundamentos referidos a la absolución de tramite y variación de domicilios y además carece de objeto practicar una liquidación, este extremo constituye un pronunciamiento que ha requerido de motivación, por lo q2ue la mencionada resolución debe ser considerada como un auto. Expediente 0282-2004-AA/TC. 15 LEDESMA NARVAEZ Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2da edición, 2009, p. 748 16 Ob citada p. 301

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5.3.- ¿Como identificar un decreto 1?; será un decreto, en estricto, la resolución que apareja únicamente la firma completa del secretario, especialista o más propiamente del auxiliar jurisdiccional, ello conforme lo establecido en el inciso 7) del artículo 122 del C.P.C. La ratio de esta regla acorde con Ledesma17 es la conveniencia para descongestionar la tarea de los jueces en un ámbito que no implica –en rigor- el ejercicio de facultades jurisdiccionales, como agregar documentos, devolver copias, etc. Adicionalmente, en el supuesto de irregularidad, las partes tienen la facultad de solicitar al juez dejar sin efecto lo dispuesto por el secretario, a través precisamente del recurso de reposición. Este mecanismo evidentemente no funciona para los supuestos de expedición de resolución en audiencia, donde el recurso debe ser interpuesto de modo verbal y ser resuelto de inmediato 5.4. ¿Cómo identificar un decreto 2? Continuación.- otro criterio identificador es advertir que su continente sean propiamente diligencia(s) u actos de ordenación, a través de los criterios que el propio C.P.C. asigna, el primero de ello es el impulso del proceso, consideramos que todos los actos procesales sin excepción están destinados a impulsar el proceso, pues en razonamiento contrariu sensu, habrían actos que generen inactividad procesal, máxime cuando el impulso del proceso es un deber18 del propio juzgador, conforme los términos del articulo II19 del titulo preliminar del C.P.C. Respecto a la categoría simple trámite, o mero trámite, debemos advertir que la frase hace alusión a la poca trascendencia procesal del acto que se pretende recurrir. Conforme lo hemos sostenido no existe catalogo que acredite numerus clausus, la relación de actos de mero tramite, que sean pasible de ser recurridos, vía reposición, por la discriminación será estrictamente discrecional, Este acto podría ser pernicioso, ya que da lugar a arbitrariedades provenientes del propio juzgador, pues existe una tendencia a decretizar las resoluciones judiciales, resolviendo con motivación deficiente o diminuta, o con las siguientes resoluciones: Téngase presente en lo que fuera de ley, pídase en su oportunidad, formule su pedido con arreglo a ley mejor estudio de autos. 5.5.¿Como identificar un decreto 3?- Otro criterio que se desprende del anterior –y que debe forzosamente deberá ser contrastado es la ausencia de motivación, téngase presente que los decretos dada la poquedad de transcendencia que se le asigna están ausentes de razonamiento judicial, por lo que no existe deber de motivación, empero esta excepción no significa una ausencia o exoneración de logicidad20. La estructura de la resolución y la ausencia de motivación apareja otro indicador que nos encontramos frente a un decreto, téngase presente las siguientes resoluciones: a los autos, téngase presente, a conocimiento de la contraria, pídase con arreglo a ley.Téngase presente que es valida la referencia a los decretos como resolución que no tenga ni forma ni exigencia de auto, es decir definiríamos los decretos en términos negativos y por oposición a la definición de auto.

VI El recurso de reposición dentro del sistema legal peruano. 6.1 En el nuevo Código Procesal Penal, prevé en su articulo 415 que el recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Asimismo señala que durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resoluciones, salvo las finales, en el supuesto que no se de en audiencia, el recurso se interpondrá por escrito en el plazo de dos días. 17

Ob citada p 289 Al respecto Ledesma, ob citada, p.31 refiere que el impulso de oficio “(..) no es una regla general aplicable a todo proceso civil, sino que de manera excepcional se puede exceptuar de dicho impulso a los casos expresamente señalados en este Código, como la prescripción adquisitiva de dominio, rectificación o delimitación de áreas o lindero (ver el articulo 504 del CPC), la responsabilidad civil de jueces (ver el articulo 509), en los procesos de divorcio por causal (ver el articulo 480 del CPC) entre otros”. 19 “La dirección del proceso esta a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código” 20 La logicidad o reglas del buen pensar importan una función política, pues comprende el acto de legitimidad y repetición hacia el sistema judicial. 18

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Según el texto del artículo en mención, el recurso de reposición procede contra los decretos y además contra todo tipo de resolución, incluidos los autos dictados en audiencia, a excepción de aquellos que pongan fin al proceso; cabe anotar que el CPP vigente, ha fijado de modo puntual los ámbitos de aplicación de este medio impugnatorio.

Bibliografía. MONTERO AROCA Juan y FLORS MATIES José, Tratado de Recursos en el Proceso Civil, Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia 2005, Tomo I, pág. 665. LEDESMA NARVAEZ Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2da edición, 2009, pág.. 958 Bibliografía por Internet. GOMEZ PRETTO Hernán, Una introducción al estudio del recurso de reposición en sede civil. RIVERTTE CHICO Irma Marina, la facultad de recurrir y el recurso de reposición en el Código Procesal Penal. ARIANO DEHO Eugenia, Problemas del Proceso Civil, Jurista Editores, Lima 2003, p JERI CISNEROS Julián Genaro, tesis digital UNMSM, Teoría General de la Impugnación Penal y Problemática de la apelación del auto que no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado.

Autor: Nicolás Rojas Jurado [email protected] Abogado por la UNMSM.

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