I. LA FAMILIA A. NOCIONES BASICAS B. (ANTECEDENTES HISTORITCOS) Y SE LLEGA DENTRO DE ELLO A LA (FAMILIA EN EL PERU) C.
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I.
LA FAMILIA A. NOCIONES BASICAS B. (ANTECEDENTES HISTORITCOS) Y SE LLEGA DENTRO DE ELLO A LA (FAMILIA EN EL PERU) C. CONCEPTO D. CARACTERES E. NATURALEZA JURIDICA F. MARCO CONTITUCIONAL G. DERECHO DE FAMILIA H. TIPOS DE FAMILIA
II.
EL A. B. C. D. E. F. G.
III.
DIVORCIO 1. DATOS INICIALES 2. ANTECEDENTES DEL DIVORCIO 3. CONCEPTO 4. CARACTERISTICAS 5. CAUSALES DE DIVORCIO 6. EL PROCESO DE DIVORCIO EN EL PERU 7. MEDIOS DE PRUEBA 8. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE DIVORCIO
IV.
ADULTERIO A. IDEAS BASICAS B. (ANTECEDENTES HISTORICOS) ADULTERIO EN EL DERECHO ROMANO C. ADULTERIO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO D. ADULTERIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL E. EVOLUCION DEL ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO EN LA LEGISLACION PERUANA F. EL PROCESO DE ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO G. PRUEBA DEL ADULTERIO
MATRIMONIO CONCEPCION PRELIMINAR HISTORIA DEL MATRIMONIO EL MATRIMONIO EN EL PERU CONCEPTO CARÁCTERES TIPOS DE MATRIMONIO DISOLUCIO DEL VINCULO MATRIMONIO
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
La doctrina y la jurisprudencia francesas anteriores a la reforma de 1975 distinguieron dos grupos de causales de divorcio: perentorias y facultativas. En las primeras, acreditado el hecho que las configuraba, los jueces estaban obligados a decretar el divorcio; en las segundas, en cambio, tenían un poder de apreciación que les permitía determinar si el hecho constituía o no una violación de los deberes nacidos del matrimonio y si tornaba intolerable la vida en común, todo lo cual se presumía iuris et de iure en las perentorias. Se consideraba causas perentorias, el adulterio y la condena
criminal,
y
facultativas,
los
excesos,
sevicias e injurias graves Esta distinción -que algunos autores modernos combaten y que la reforma de 1975 suprimió- fue recogida en nuestro país por Busso, quien consideraba causas absolutas o perentorias las fundadas en hechos que bastan por sí solos para originar la causa, sin que deban ser
sometidos
a
apreciación
relacionada
con
modalidades subjetivas de los cónyuges, como el abandono y el adulterio; y relativas o facultativas, las que se hallan sometidas a la apreciación judicial en cada caso concreto, de modo que el juez decide según las condiciones subjetivas de los esposos si la
realización
de
los
hechos
contemplados
imposibilita la continuación de la vida en común,
como en el caso de las injurias graves. A mi juicio, esta distinción carece de importancia práctica y su aplicación injustos
estricta
Por
puede
ejemplo,
llevar
cuando
el
a
resultados
adulterio
es
provocado por el otro cónyuge caso del marido que induce u obliga a la mujer a ejercer la prostituciónno hay ofensa del adúltero que constituya causal de separación; lo mismo ocurre en el atentado contra la vida del cónyuge en legítima defensa, en el delito criminal cometido por instigación del cónyuge, o en el
abandono
justificado
por
la
conducta
del
abandonado. No hay, pues, causas de separación verdaderamente perentorias; en todos los casos, los tribunales tienen amplio poder de apreciar si el hecho puede motivar la sanción legal, aunque en las más graves las circunstancias que excluyen la culpa sean más limitadas que en las demás.
a. Adulterio. CONCEPTO Y ELEMENTOS. - La primera de las causas de separación que enuncia la ley es el adulterio (art. 202, inc. 1, Cód. Civil, texto según ley 23.515). El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más vasto e ideal, algunos autores consideran adulterio toda violación del deber de fidelidad; pero parece preferible reservar la denominación "de adulterio" para la unión sexual, sin perjuicio de que otras infidelidades queden comprendidas en la causal de injurias graves (ver § 212). Para configurarlo se requiere, además del elemento material, un elemento intencional: la
voluntad
libre
de
sustraerse
a
la
fidelidad
conyugal10; ese elemento intencional no es sino la imputabilidad,
requisito
general
de
todas
las
causales basadas en la culpa (ver § 213, b). Por consiguiente, no hay adulterio si la esposa es violada o yace con un tercero en estado de hipnosis u otro semejante, en caso de demencia, o en el segundo matrimonio contraído de buena fe por quien se cree viudo La igualdad de los cónyuges con respecto al adulterio como causal de divorcio o separación se ha impuesto en casi todos los países del mundo (ver § 167 a 181). La doctrina aprueba esta
solución,
que
en
nuestro
país
sólo
la
consideraba inconveniente e impropia Machado. La diferencia subsistía en el art. 118 del Cód. Penal con relación al delito de adulterio, para cuya tipificación por parte del marido era preciso el mantenimiento de manceba dentro o fuera del hogar conyugal, pero la incriminación del adulterio fue suprimida por la ley 24.453, con lo que esa discriminación desapareció. La distinción habría podido justificarse en razón de que el adulterio civil es la violación del deber de fidelidad, igual para ambos cónyuges, mientras que en el campo penal -en que no se defiende el interés del cónyuge ofendido sino el orden social- podría resultar más grave el de la mujer por la posibilidad de turbatio sanguinis (confusión acerca de la paternidad de los hijos). Pero aun así, el adulterio no deja de ser un hecho privado que no justifica la sanción penal Numerosas
legislaciones
extranjeras
establecen
expresamente que el adulterio no es causa de divorcio o separación cuando ha sido provocado,
tolerado o consentido por el otro cónyuge. La nuestra no lo hace así, pero debe llegarse a igual conclusión
por
aplicación
de
los
principios
generales referentes a las causales fundadas en culpa. En efecto, se trata de una sanción para el cónyuge
que
incurre
en
un
comportamiento
agraviante para el otro, y el agravio desaparece en esos casos; falta el requisito de inmutabilidad, pues no hay dolo ni culpa en la relación adulterina.