La Familia

I. LA FAMILIA A. NOCIONES BASICAS B. (ANTECEDENTES HISTORITCOS) Y SE LLEGA DENTRO DE ELLO A LA (FAMILIA EN EL PERU) C.

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I.

LA FAMILIA A. NOCIONES BASICAS B. (ANTECEDENTES HISTORITCOS) Y SE LLEGA DENTRO DE ELLO A LA (FAMILIA EN EL PERU) C. CONCEPTO D. CARACTERES E. NATURALEZA JURIDICA F. MARCO CONTITUCIONAL G. DERECHO DE FAMILIA H. TIPOS DE FAMILIA

II.

EL A. B. C. D. E. F. G.

III.

DIVORCIO 1. DATOS INICIALES 2. ANTECEDENTES DEL DIVORCIO 3. CONCEPTO 4. CARACTERISTICAS 5. CAUSALES DE DIVORCIO 6. EL PROCESO DE DIVORCIO EN EL PERU 7. MEDIOS DE PRUEBA 8. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE DIVORCIO

IV.

ADULTERIO A. IDEAS BASICAS B. (ANTECEDENTES HISTORICOS) ADULTERIO EN EL DERECHO ROMANO C. ADULTERIO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO D. ADULTERIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL E. EVOLUCION DEL ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO EN LA LEGISLACION PERUANA F. EL PROCESO DE ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO G. PRUEBA DEL ADULTERIO

MATRIMONIO CONCEPCION PRELIMINAR HISTORIA DEL MATRIMONIO EL MATRIMONIO EN EL PERU CONCEPTO CARÁCTERES TIPOS DE MATRIMONIO DISOLUCIO DEL VINCULO MATRIMONIO

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA

La doctrina y la jurisprudencia francesas anteriores a la reforma de 1975 distinguieron dos grupos de causales de divorcio: perentorias y facultativas. En las primeras, acreditado el hecho que las configuraba, los jueces estaban obligados a decretar el divorcio; en las segundas, en cambio, tenían un poder de apreciación que les permitía determinar si el hecho constituía o no una violación de los deberes nacidos del matrimonio y si tornaba intolerable la vida en común, todo lo cual se presumía iuris et de iure en las perentorias. Se consideraba causas perentorias, el adulterio y la condena

criminal,

y

facultativas,

los

excesos,

sevicias e injurias graves Esta distinción -que algunos autores modernos combaten y que la reforma de 1975 suprimió- fue recogida en nuestro país por Busso, quien consideraba causas absolutas o perentorias las fundadas en hechos que bastan por sí solos para originar la causa, sin que deban ser

sometidos

a

apreciación

relacionada

con

modalidades subjetivas de los cónyuges, como el abandono y el adulterio; y relativas o facultativas, las que se hallan sometidas a la apreciación judicial en cada caso concreto, de modo que el juez decide según las condiciones subjetivas de los esposos si la

realización

de

los

hechos

contemplados

imposibilita la continuación de la vida en común,

como en el caso de las injurias graves. A mi juicio, esta distinción carece de importancia práctica y su aplicación injustos

estricta

Por

puede

ejemplo,

llevar

cuando

el

a

resultados

adulterio

es

provocado por el otro cónyuge caso del marido que induce u obliga a la mujer a ejercer la prostituciónno hay ofensa del adúltero que constituya causal de separación; lo mismo ocurre en el atentado contra la vida del cónyuge en legítima defensa, en el delito criminal cometido por instigación del cónyuge, o en el

abandono

justificado

por

la

conducta

del

abandonado. No hay, pues, causas de separación verdaderamente perentorias; en todos los casos, los tribunales tienen amplio poder de apreciar si el hecho puede motivar la sanción legal, aunque en las más graves las circunstancias que excluyen la culpa sean más limitadas que en las demás.

a. Adulterio. CONCEPTO Y ELEMENTOS. - La primera de las causas de separación que enuncia la ley es el adulterio (art. 202, inc. 1, Cód. Civil, texto según ley 23.515). El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más vasto e ideal, algunos autores consideran adulterio toda violación del deber de fidelidad; pero parece preferible reservar la denominación "de adulterio" para la unión sexual, sin perjuicio de que otras infidelidades queden comprendidas en la causal de injurias graves (ver § 212). Para configurarlo se requiere, además del elemento material, un elemento intencional: la

voluntad

libre

de

sustraerse

a

la

fidelidad

conyugal10; ese elemento intencional no es sino la imputabilidad,

requisito

general

de

todas

las

causales basadas en la culpa (ver § 213, b). Por consiguiente, no hay adulterio si la esposa es violada o yace con un tercero en estado de hipnosis u otro semejante, en caso de demencia, o en el segundo matrimonio contraído de buena fe por quien se cree viudo La igualdad de los cónyuges con respecto al adulterio como causal de divorcio o separación se ha impuesto en casi todos los países del mundo (ver § 167 a 181). La doctrina aprueba esta

solución,

que

en

nuestro

país

sólo

la

consideraba inconveniente e impropia Machado. La diferencia subsistía en el art. 118 del Cód. Penal con relación al delito de adulterio, para cuya tipificación por parte del marido era preciso el mantenimiento de manceba dentro o fuera del hogar conyugal, pero la incriminación del adulterio fue suprimida por la ley 24.453, con lo que esa discriminación desapareció. La distinción habría podido justificarse en razón de que el adulterio civil es la violación del deber de fidelidad, igual para ambos cónyuges, mientras que en el campo penal -en que no se defiende el interés del cónyuge ofendido sino el orden social- podría resultar más grave el de la mujer por la posibilidad de turbatio sanguinis (confusión acerca de la paternidad de los hijos). Pero aun así, el adulterio no deja de ser un hecho privado que no justifica la sanción penal Numerosas

legislaciones

extranjeras

establecen

expresamente que el adulterio no es causa de divorcio o separación cuando ha sido provocado,

tolerado o consentido por el otro cónyuge. La nuestra no lo hace así, pero debe llegarse a igual conclusión

por

aplicación

de

los

principios

generales referentes a las causales fundadas en culpa. En efecto, se trata de una sanción para el cónyuge

que

incurre

en

un

comportamiento

agraviante para el otro, y el agravio desaparece en esos casos; falta el requisito de inmutabilidad, pues no hay dolo ni culpa en la relación adulterina.