Conducta

CONDUCTA PENAL RELEVANTE, CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CONDUCTA PENAL EN RELACION AL CONDUCTOR VIAL (CHOFER) ECUATORIANO. D

Views 277 Downloads 3 File size 554KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CONDUCTA PENAL RELEVANTE, CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CONDUCTA PENAL EN RELACION AL CONDUCTOR VIAL (CHOFER) ECUATORIANO. Dr. Juan José Páez Rivadeneira. (Abogado, Dr. Jurisprudencia. Ms Docencia Universitaria. PhD(c) Bioética. PhD (a) Ciencias Forenses. Perito Forense en Criminalística. Perito Forense en Informática Jurídica. Perito Forense en Documento logia).

“Cogitationes poenam nemo patitur” “Nadie sienta pena por sus pensamientos”

SUMARIO: I.- CONDUCTA PENAL RELEVANTE II.- CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CONDUCTA PENAL III.- FACTORES INTERVINIENTES EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO IV.- CASO REFERENCIAL V.- INFRACCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO La CONDUCTA se vincula al comportamiento humano que tiene su principio o razón de ser en el sujeto, son " actos" en sentido lato -conducta -, los denominados "actos interiores" como lo son los pensamientos, deseos, inclinaciones y valores. Para el derecho penal, conducta es todo comportamiento que se manifiesta externamente, que normalmente produce un evento o resultado, unidos ambos (conducta y resultado) por un vínculo de causalidad. Su estudio comprende el comportamiento, el vínculo causal y el resultado. Al derecho penal no le interesan los actos interiores, pues éstos no son punible; a nadie se le puede castigar por sus pensamientos, por horrendos o malvados que parezcan, su estudio y consideración quedan por fuera del derecho penal y

1

pueden quedar bajo el imperio de las religiones y teología e incluso de la moral, pero sin ninguna connotación jurídico-penal positiva. La conducta en la ciencia penal, se define como el comportamiento humano voluntario y consciente dirigido a la obtención de un resultado; la conducta humana siempre se dirigió a un objetivo finalidad que le da unidad e identidad: una determinada conducta puede tener varios actos exteriores, pero esta una, por el fin propuesto por el sujeto agente. La conducta en sus manifestaciones ónticas (del ser o relacionado con él) puede asumir dos formas: una positiva y otra negativa; es decir, puede consistir en un "hacer" (movimiento externo, actividad exterior que trasciende el ámbito natura listico, desde su génesis hasta su última consecuencia o resultado) o en un no hacer, denominado estrictamente omisión o acción negativa. Los últimos años en el caso ecuatoriano la accidentologia vial ha aumentado con estadísticas sorprendentes en donde el 90% de culpabilidad y responsabilidad en los accidentes de tránsito está en los conductores. Contradicción ya que el país tiene una legislación acorde a las realidades del mundo y en algunos casos es pionera en relación a la región, así como en infraestructura vial. I.- LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE: El Art.22 del Código Orgánico Integral Penal tiene dos partes: 1. LA CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE 2. DERECHO PENAL DE ACTO y DERECHO PENAL DE AUTOR El inciso primero del Art.22 del Código Orgánico Integral Penal, trata de la Conducta Penalmente Relevante, con el siguiente texto:

2

…Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables… La conducta de manera general es el comportamiento o el acto que se comunica con el entorno de manera positiva o negativa, recordemos como en las etapas escolares primarias a más del desempeño académico del estudiante, también se solía calificar la conducta del estudiante en escalas de: sobresaliente, muy buena, buena, regular. En el ámbito penal, la conducta es estrictamente el comportamiento o acto humano; esto es, un comportamiento realizado solo por el ser humano, ya sea de manera individual o colectiva. No se considera conducta en materia penal a la realizada por los animales, las plantas o las demás cosas. En este punto, es importante aclarar que en la medida que el ser humano controle el comportamiento de otros seres vivos no racionales también debe responder por dicha conducta en la que utiliza a los animales, plantas o cosas como instrumentos, ejemplo: usar a un perro entrenado para que ataque y lesione a una persona que detesta el dueño del can amaestrado, en este caso por las lesiones causadas deberá responder penalmente el sujeto que utilizo al animal como arma. La conducta tiene dos estadios a considerar, el hipotético y el material: La CONDUCTA HIPOTÉTICA es el comportamiento humano que se describe de manera general en la norma penal, la doctrina ha señalado que este momento es el de criminalización primaria. La CONDUCTA MATERIAL, es el comportamiento que en la vida real realiza la persona y que se relaciona con la conducta hipotética que consta en el catálogo de infracciones, la doctrina indica que este es el momento de criminalización secundaria. Veamos el panorama planteado con el siguiente ejemplo:

3

Cuando la ley dispone: el que mata a otro comete homicidio, esa es una conducta hipotética. Cuando J mata a P, J cometió homicidio, esa es la conducta material. La conducta desde el punto de vista penal tiene como característica fundamental la voluntad que siempre tiene un fin (de este razonamiento proviene la teoría finalista), ya sea orientada al resultado como en el delito doloso o ya sea dirigida a la conducción inadecuada de los medios utilizados para tal comportamiento como en los delitos culposos. En este orden de ideas, la conducta tiene necesariamente un componente volitivo; es decir, debe estar dirigida por la voluntad del sujeto, aspecto que si bien es cierto tiene un rasgo subjetivo; sin embargo, la voluntad se exterioriza de manera objetiva cuando se traduce en la acción o en la omisión. Como se advierte de la redacción del inciso primero del Art.22 del Código Orgánico Integral Penal, no se menciona expresamente a la conducta sino que alude a sus modalidades que son las acciones u omisiones que se analizarán in extenso en el Art.23 del Código Orgánico Integral Penal. La conducta para que tenga relevancia o para que interese al derecho penal debe lesionar o dañar un bien jurídico; en consecuencia, el comportamiento humano es relevante penalmente solo cuando se refleja en el mundo exterior; puesto que, la lesividad es la exigencia que justifica la intervención del derecho penal que se legitima solo cuando se afecta un interés jurídico fundamental reconocido normativamente, por ejemplo: la vida, la integridad, la propiedad, etc. Cabe acotar, que la norma reconoce la posibilidad de una lesión tanto cuando se produce un resultado concreto, por ejemplo: la muerte de un ser humano; y, también, cuando se pone en peligro abstracto o concreto al bien jurídico que se custodia, por ejemplo cuando se vende droga (peligro abstracto a la salud) o

4

cuando se porta un arma de fuego sin autorización (peligro concreto a la seguridad). Se exige que la lesividad se describa y se demuestre, lo que significa que no basta afirmar hechos (fase descriptiva) sino que se debe demostrar cada una de esas afirmaciones (fase probatoria), solo la conjugación de estos dos presupuestos puede llevar a la configuración de la lesividad. En consecuencia, la fase de descripción de la conducta en litigación oral se encuentra en la órbita de los alegatos; en tanto que, la fase de demostración de la conducta en litigación oral se somete a los fundamentos probatorios acorde al razonamiento probabilístico. De lo anterior se colige que la conducta en materia penal se puede ilustrar en la siguiente fórmula: CONDUCTA = COMPORTAMIENTO + HUMANO + VOLUNTAD + LESION Es necesario puntualizar, que la conducta forma parte de la Teoría del Delito se compone a saber de cuatro elementos principales: La conducta La tipicidad La antijuricidad La culpabilidad Estos elementos generales o principales del delito, en el mismo orden son abordados normativamente en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, siendo la conducta el elemento sustantivo que es calificado por los demás elementos que se consideran adjetivos; esta calificación de lo adjetivo a lo sustantivo se traduce en los mecanismos doctrinarios conocidos como: juicio de conducta, juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y juicio de culpabilidad.

5

JUICIO DE CONDUCTA (hecho es o no conducta): Frente a un evento con características de infracción, lo primero que se debe establecer es si existe conducta penal con sus caracteres fundamentales; es decir, que sea proveniente de un comportamiento humano, que tenga voluntad y que exista un nexo causal con el resultado, ejercicio que se conoce como juicio de conducta. JUICIO DE TIPICIDAD (conducta típica): Determinar si la conducta es típica; es decir, hacer un juicio de tipicidad que busca esclarecer si la conducta cometida por el sujeto en la vida real (conducta material) encaja con el comportamiento que se describe en el tipo penal (conducta hipotética). JUICIO DE ANTIJURICIDAD (conducta antijurídica): Precisar si la conducta es antijurídica; esto es, un juicio de antijuricidad para definir si ese comportamiento causó realmente una lesión o puso en riesgo el bien jurídico protegido. JUICIO DE CULPABLIDAD (conducta culpable): Finalmente, señalar si la conducta es culpable; esto es, un juicio de culpabilidad para conocer si quien cometió la conducta puede ser objeto de reproche penal. II.- LAS CAUSAS DE EXCLUSION DE LA CONDUCTA PENAL El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 24 dispone: Causas de exclusión de la conducta.- No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos

reflejos

o

estados

de

comprobados.

6

plena

inconciencia,

debidamente

La referencia más clásica del delito es catalogarlo académicamente como la conducta, típica, antijurídica y culpable que tiene como consecuencia jurídica una sanción. De lo que antecede, se colige que la conducta es el primer elemento del delito; siendo éste, un elemento sustantivo que es calificado por los demás elementos (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) que se consideran elementos adjetivos de la conducta; por ese motivo, al realizar los juicios valorativos la conducta es típica, la conducta es antijurídica y la conducta es culpable. Todo elemento del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) tiene una parte positiva y una parte negativa. En este curso de razonamiento, al lado negativo de la conducta el Código Orgánico Integral Penal lo determina CAUSAS DE EXCLUSIÓN. Los aspectos positivos de la conducta, son dos: 1.- comportamiento 2.- voluntad Los aspectos negativos de la conducta, son tres: 1.- fuerza física irresistible 2.- movimientos reflejos 3.- estados de plena inconciencia Respeto a los aspectos positivos de la conducta se realizó ya un extenso análisis al comentar el artículo 22 del Código Orgánico Integral Penal. En cuanto a las causas de exclusión de la conducta, ciertamente se trata de una ficción legal, ya que pese a que existe físicamente una conducta, se excluye jurídicamente dicho comportamiento humano cuando se enmarca en los casos puntualizados por la norma penal vigente el Art.24 del Código Orgánico Integral

7

Penal; es decir, se entiende inexistente tal conducta en el mundo jurídico teniendo en consecuencia que si concurre alguno de los aspectos negativos de la conducta no se comete ninguna infracción por la falta de este elemento sustantivo del delito. Huelga precisar, que la conducta que interesa al derecho penal es solo la CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE; esto es, aquel comportamiento guiado por la voluntad que en el derogado Código Penal lo referíamos como acto, mismo que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Cuando el artículo 24 del Código Orgánico Integral Penal dispone que…no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos…, se debe entender que en lo técnico quiso decir NO SON PENALMENTE RELEVANTES LAS CONDUCTAS, ya que la conducta es relevante o no es relevante. De manera que, cuando existe una causa de exclusión de la conducta, ésta deja de ser relevante, ya que en estos casos ese comportamiento humano no alcanza a ser relevante justamente por cuanto NO ESTA GUIADO POR LA VOLUNTAD. Por tanto, las causas de exclusión de la conducta se justifican en la medida que la conducta no alcance a reunir los dos elementos básicos que la integran y que merecen la atención del derecho penal que son comportamiento y voluntad. La fuerza física irresistible, los movimientos reflejos y los estados de plena inconciencia, en la litigación penal generalmente son teorías de la defensa no de la acusación; pues, nótese que la ley exige que estos supuestos deben estar debidamente comprobados. Es decir, las causas de exclusión de la conducta no se presumen sino que exigen carga probatoria, siendo la más efectiva la prueba de la pericia que servirá para demostrar científicamente tales asertos. Las causas de exclusión de la conducta taxativamente se determinan en la parte general del Código Orgánico Integral Penal, a saber: 1.- FUERZA FISICA IRRESISTIBLE

8

2.- MOVIMIENTOS REFLEJOS 3.- ESTADOS DE PLENA INCONCIENCIA Veamos a continuación brevemente en que consiste cada una de las causas de exclusión de la conducta. FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE La fuerza física irresistible es aquella que proviene del mundo exterior ya sea producto de la naturaleza o de otro ser vivo y que torna a quien comete la conducta en un instrumento en lugar de ser un sujeto. Es menester precisar, que la fuerza externa físicamente mueve o impide moverse a la persona que realiza la conducta, sin que ésta pueda oponerse o resulte insuficiente la resistencia ante tal poder que obliga al movimiento que desata el comportamiento humano que lógicamente en tales circunstancias carece de voluntad; siendo más bien, que la voluntad de la persona está dirigida a oponerse o prestar resistencia infructuosa a la fuerza que determina el comportamiento no deseado pero realizado por dicha persona. Ejemplo: Cuando una persona mata a otra con una puñalada asestada a la víctima durante el lapso de un fuerte terremoto en circunstancias que el autor estaba cortando carne para preparar el almuerzo en su casa. Hay que aclarar, que la fuerza física irresistible no debe confundirse con la coacción moral (vis compulsiva); esto es, cuando la persona no es movida por una fuerza exterior sino por una amenaza, en estos casos ya no se trataría de una causa de exclusión de la conducta sino de una causa de exclusión de la culpabilidad. En el caso de que la fuerza física ejercida se pueda resistir tampoco opera la causa de exclusión que exime la conducta. De tal suerte que, se aspira que la persona resista a toda costa a la fuerza física que en su contra se ejerce a fin de

9

evitar provocar el comportamiento con resultado dañoso (delitos de resultado) o peligroso (delitos de peligro). Tampoco se configuran como causa de exclusión los actos explosivos o impulsivos conocidos también como actos o impulsos primitivos, como los que se realiza el sujeto dominado por la ira, ya que en este supuesto si existe el componente de voluntad que se suma al comportamiento que engrana en la estructuración de la conducta penalmente reprochable. Dos factores se deben probar en esta causa de exclusión de la conducta: VIS FISICA (fuerza física) VIS ABSOLUTA (fuerza irresistible) MOVIMIENTOS REFLEJOS Los movimientos reflejos son las reacciones corporales y naturales que de manera espontánea producen movimientos inconscientes como por ejemplo estornudar. Lógicamente, en los movimientos reflejos o conocidos también como acciones automatizadas no media la voluntad ni control del sujeto quien por un breve espacio de tiempo queda privado del control de si mismo, siendo justamente este lapso temporal en que si se produce el comportamiento reprochable operaría la aplicación de esta causa de exclusión de la conducta. No se debe confundir movimientos reflejos con reflejos condicionados, que son aquellas respuestas rápidas producto del entrenamiento del cuerpo para reaccionar ante determinados estímulos o amenazas como por ejemplo las respuestas corporales rápidas que se logran con el aprendizaje de las artes marciales, en ese caso si se cuenta con el concurso de la voluntad pero con un tiempo menor entre el estímulo y la reacción; por lo que, no ha lugar a la eximente de conducta. ESTADOS DE PLENA INCONCIENCIA

10

Los estados de plena inconciencia se explican en tanto en cuanto la voluntad de la persona no está activa de manera permanente, hay cierto lapsos en que el sujeto no tiene la capacidad de consentir, siendo estos espacios de total inconciencia en los que opera una completa ausencia de las funciones mentales superiores de la persona aquellos que generan la causa de exclusión de la conducta, como por ejemplo: a) el sueño natural profundo, b) la sugestión por hipnosis, c) la inconciencia generada por ingerir medicamentos o drogas, d)la inconciencia proveniente de enfermedad mental absoluta que anula la voluntad, etc.. De manera que, si en las condiciones antes referidas la persona realiza movimientos inconscientes éstos no tienen relevancia penal ya que carecen de voluntad. III.- FACTORES INTERVINIENTES EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. Factores intervinientes y/o generadores de accidentes de tránsito Al factor humano como causa de accidentes de tránsito se le considera como responsable de aproximadamente el 90% de los accidentes viales. 1. Causas básicas: 1.1. Factores humanos, directamente relacionados con el conductor: Inaptitud psicofísica (edad avanzada, salud precaria, desconocimiento ley, desconocimiento de valores -ética). Fatiga del conductor o del acompañante. Consumo alcohol – drogas -del conductor.

11

Sobreestimación de la propia experiencia o de la capacidad del vehículo. Problemas de conducta (personalidad irritable, agresividad). Conducción de un vehículo en malas condiciones. Desconocimiento de las normas de tránsito. Comportamiento temerario del conductor. Imprudencia. Acoso psicológico u hostilidad en el trabajo. Falta de motivación al conducir. Trastorno

temporal

o

agudo

de

la

personalidad

(ansiedad,

angustia,

hipersensibilidad). Distracciones al conducir. Necesidades básicas insatisfechas (hambre, frustraciones, sueño). Conflictos interpersonales (con el copiloto, cliente, jefe). Uso del celular al conducir (efecto túnel temporal). Preocupaciones económicas (quiebra, deudas impagables), estrés, pérdida de un ser querido. Nacimiento de un hijo. Conflictos con el/la cónyuge (separación conyugal, infidelidad). Falta de percepción de la exposición al riesgo, que comprende: falta de noción de la velocidad, falta de noción de la distancia, mal cálculo del tiempo de llegada o del impacto de colisión, exceso de velocidad y falta de atención al velocímetro por factores externos (demanda del entorno). 1.2. Factores humanos externos relacionados con la imprudencia de peatones y conductores: Otros conductores en condiciones inadecuadas para conducir.

12

Condición peligrosa por otro accidente ocurrido en la vía y no señalizado o advertido a otros conductores. Parada peligrosa del conductor curioso en lugar de accidente. Conducción ofensiva (agresiva) de otros usuarios de la vía. Material pétreo abandonado en la vía por otros conductores. Vehículo averiado y detenido en la vía sin señalización. Vehículo en marcha lenta sin señalización o con señalización inadecuada. Vía resbaladiza por derrame de material (petróleo, aceite, diesel). Imprudencia del peatón. Ebriedad del peatón. 1.3. Factores humanos externos relacionados con el factor mecánico y logístico: Mantenimiento mecánico del vehículo por debajo del nivel estándar. Falta de capacitación del mecánico. Uso de repuestos mecánicos inadecuados. Adaptación de repuestos. Supervisión ineficiente durante el mantenimiento y en el post mantenimiento. Visibilidad reducida por una mala condición de luces, espejos, parabrisas, limpiaparabrisas. 2. Otras causas básicas: 2.1. Factor humano relacionado con la administración u operación: Estándares o procedimientos Inadecuados. Falta de liderazgo o ausencia de compromiso con la prevención de accidentes. Paradas innecesarias en la ruta. Adiestramiento inadecuado de los conductores. Retrasos en la puntualidad del embarque. Retrasos en el itinerario de ruta por falla mecánica o eventos durante el trayecto no inherentes al automotor. Conflicto psicológico y social (con el copiloto, pasajeros, acompañantes, administrador o jefe). 2.2. Relacionado con las condiciones medioambientales o de la vía: Visibilidad reducida por neblina, lluvia, granizo, viento, polvo, etc. Presencia de material pétreo o animales en la vía. Mal mantenimiento de la calzada (presencia de huecos o deslizamientos de tierra). Vía deteriorada por falta de mantenimiento y/o sin señalización. Inadecuado diseño vial.

13

2.3. Relacionado con la inadecuada fiscalización del estado: Circulación de unidades obsoletas o con inadecuado mantenimiento por parte del propietario gracias al nulo o escaso control del estado. Circulación de conductores en condiciones no aptas para conducir. La casi la totalidad de los accidentes de tránsito son causados por factores humanos o derivados de él. El enfoque actual de prevención de accidentes y seguridad vial debe centrarse en el elemento humano por ser susceptible de ser intervenido y modificado.

IV.- CASO PRÁCTICO. (Aporte de: SERRANO GUERRERO KELVIN ALFREDO) El tema objeto de estudio lo he titulado LA EXCLUSIÓN DE LA VOLUNTAD EN LA CONDUCTA PUNIBLE A CONSECUENCIA DE LOS MOVIMIENTOS REFLEJOS DEBIDAMENTE COMPROBADOS, para dar inicio es indispensable detallar el caso práctico que es el siguiente: “Carlos está conduciendo su vehículo. Cuando se da cuenta de que hay una abeja en la cabina e intenta matarla, desvía la dirección y atropella a pepe causándole la muerte existe exclusión de la voluntad por movimiento reflejo”. A fin de identificar si en el caso práctico existe o no exclusión de la voluntad por movimiento reflejo, es necesario primeramente analizar los

elementos

constitutivos del delito “conducta, antijuricidad, tipicidad y culpabilidad”. A través de la hermenéutica jurídica iniciare con el análisis del elemento conducta típicamente relevante: La acción, entendida como el comportamiento humano es la base de la Teoría del delito, si hay ausencia de acción humana no existe delito, entonces el tipo penal tiene que estar materializado en una acción humana.

14

La conducta penalmente relevante, según el Código Orgánico Integral Penal se puede ejecutar bajo dos modalidades: acción y omisión, la primera consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio y la segunda en no impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo que a su vez equivale a ocasionarlo. En todo caso la conducta es todo comportamiento humano que depende de la voluntad, y en caso de la conducta penalmente relevante es toda posibilidad de cambio en la realidad con voluntad de causarlo incluso en los delitos frustrados como también en la tentativa que no llegan a ejecutarse totalmente, cuando esa voluntad se queda en el fuero interior del sujeto y no llega a exteriorizar no constituye delito. Cuando se existe ausencia de la acción, cuando el obrar no tomo en cuenta a la voluntad del sujeto, entonces no es ACCIÓN, en tal virtud NO hay delito, según el Código Orgánico Integral Penal, “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”. La base sobre la cual reposa la estructura del delito es la conducta humana si esta conducta fue dirigida hacia a hacer o no hacer algo (acción u omisión). Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción determinada. Para la configuración de una infracción la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable tal como lo determina el artículo 18 Código Orgánico Integral Penal, se entiende por conducta el comportamiento humano que tiene su principio o razón de ser en el sujeto, es decir aquellas acciones ejecutada por una persona, dentro del derecho penal no se considera conducta a aquello que se piensa o que se siente sino de todo lo que se realiza o produce.

15

Al hablar de una conducta típica o de la tipicidad decimos que esa conducta conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal, debe constar específica y detalladamente como falta dentro de un código, al término antijurídico o antijuricidad se lo define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal y el ultimo para parámetro es que esa conducta debe de ser culpable. Los tratadistas jurídicos en el área penal y la misma normativa penal establecen la existencia de conductas que no pueden ser consideradas penalmente responsables, y esto se debe a que existen factores externos que influyen ante la conducta logrando que la persona actúe de una manera que no lo quiso hacer, así lo manifiesta el artículo 24 del Código Orgánico Integral Penal que textualmente dice “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”, es decir cuando se logra comprobar que del actuar del ser humano influyeron uno de estos tres presupuestos esa conducta no nació de la voluntad misma, por consiguiente esa responsabilidad penal es inexistente. La exclusión de la conducta o también llamados eximentes de responsabilidad penal, son factores que pretenden liberar o excluir a la conducta de un castigo o una sanción eminente, pues el resultado acaecido fue guiado por elementos en donde no se evidencia la voluntad que es un factor preponderante para el cometimiento de un delito. En palabras más sencillas una persona no puede imponérsele una sentencia por hechos acontecidos resultados de situaciones involuntarias y además donde el sujeto no pudo evitarlo. Al hacer hincapié en la fuerza irresistible nos referimos a una fuerza que le impide al cuerpo humano moverse o realizar cualquier tipo de acción que impida

16

desenvolverse según su actuar ya sea interno o externo. Por ejemplo “El peatón es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor. No hay acción voluntaria por parte de él. ¿Quién es responsable de pagar el escaparate? La persona que empujo”. Por consiguiente no existe acción penal cuando los movimientos del cuerpo o nuestro accionar corporal se realizan sin voluntad y las consecuencias del hecho son producidas sin dominio. Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el autor. Desde el punto de vista cuantitativo, “la fuerza debe ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre, pues si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla o tiene esa posibilidad, no se podría apreciar esta eximente” (Conde, 2010) La fuerza que puede ejercerse sobre un individuo puede recaer sobre su cuerpo o sobre su voluntad, a la primera se designa como vis absoluta, en la que no hay acción, porque no hay una voluntad finalista que dirija el comportamiento externo, el individuo obra “como mero cuerpo físico, igual que una cosa”; y, a la segunda como vis compulsiva, en la que solo hay presión sobre la voluntad del individuo, aunque se ejerza a través de una fuerza física. (Etcheverry, 2013) Habría que apartar de los casos de fuerza irresistible a la utilización de medios hipnóticos o narcóticos, en los que la mayoría de tratadistas citados concuerdan en que quien actúa bajo estas circunstancias no se encuentra afectado por una fuerza física irresistible. “En el caso de intoxicación con narcóticos o estupefacientes, se analizará en la culpabilidad, salvo que la ingesta sea de tal envergadura que haya generado un verdadero estado de inconsciencia absoluta del autor, aunque debe tenerse en cuenta la teoría del actio libera; y, respecto del hipnotismo anota que si bien hay dudas acerca de hasta qué punto el sujeto

17

hipnotizado responde estrictamente a las órdenes del hipnotizador o a su propia voluntad, en caso de duda, sobre si ha actuado de modo consciente o inconsciente, siempre debe adoptarse la solución que favorezca al imputado (principio in dubio pro reo)”. (Donna, 2013) Los Estados de inconciencia Absoluto son estados en el cual el cuerpo humano presenta una completa inactividad de las funciones de la mente para ser más claros y precisos citaremos dos ejemplos prácticos para identificar este estado estos son el sueño y el sonambulismo, en caso que se comprobare que las acciones del individuo fueron producto o se produjeron bajo este estado la conducta se considerara excluida. Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede dar lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción; o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica. (TEORIA DEL DELITO) Ahora bien luego del análisis de estos dos causales, nos centraremos en el análisis del caso que nos ocupa que se refiera específicamente a la exclusión de

18

la conducta penal que resultare como producto o a consecuencia de los movimientos reflejos. Los movimiento reflejos, no son decididos por el cerebro; son movimientos cuyo principal objetivo es la supervivencia del ser humano, por lo que su respuesta debe ser rápida. Por esta razón la información no llega al encéfalo, partiendo la orden desde la médula espinal. (Gallego, 2011) Los movimientos reflejos desde un punto de vista más técnico, al señalar que son procesos en que el “impulso externo actúa por vía subcortical periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. Todo ello sin intervención primaria de la conciencia”. (Sánchez, 2012) En lo que se refiere movimientos reflejos estos no constituyen acción. Son reflejos corporales puramente somáticos en los que el movimiento o la ausencia del mismo se desencadena de modo inmediato a través del correspondiente estimulo del sistema nervioso. Los movimientos reflejos son reacciones orgánicas o repuestas musculares desconectadas por completo de la posibilidad del control volitivo. (Bacigalupo, 2010) En este punto, resulta necesario tratar el problema que surge para el pleno entendimiento de lo que engloban los actos reflejos y que tiene relación con lo que Donna denomina “movimientos automatizados”, que se realizan sin ser pensados, pero que según su postura deben considerarse acciones. Dentro de este grupo se incluyen dos circunstancias: a) Movimientos instintivos de defensa: el sujeto reacciona automáticamente frente a una agresión extraña; b) Acciones pasionales de corto circuito: el autor tiene una reacción impensada que origina en un estado de fuerte emoción o pasión en el que puede hallarse afectada la conciencia. (Altavilla, 2012) Entonces los movimientos reflejos son actos involuntarios del cuerpo humano, se les denomina así pues estas reacciones producidas por nuestro cuerpo se

19

realizan de manera instintiva y a consecuencia de un estímulo nervioso, cuando el cuerpo realiza esta acción no tiene una conexión con el encéfalo que la parte de nuestro organismo responsable de la conciencia; por consiguiente nuestro cuerpo actúa de manera inconsciente, pues sus acciones son producto de actos instintivos e involuntarios, por ejemplo no es factible impedir movimientos reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso. No hay acción voluntaria, sino por reflejo. De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal en el Artículo 25 manifiesta lo siguiente sobre la Tipicidad los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes: el dolo, la culpa y la omisión dolosa. Del mismo cuerpo legal en el artículo 27 del Código Orgánico Integral Penal manifiesta lo siguiente sobre quien actúa con Culpa “actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso”. Es esencial diferenciar la culpa que es un elemento de la conducta penalmente relevante según el Código Orgánico Integral Penal y la culpabilidad, según Mezger "la culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan frente al sujeto, la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. La acción aparece, por ello, como expresión jurídicamente desaprobada de la personalidad del agente”. (MEZGER, 1958) Con la ayuda de la opinión de los tratadistas citados en líneas anteriores que sirvieron de base teórica para la solución del presente caso, he logrado identificar la situación en la que se encuentra el sujeto activo frente a las eximentes de la conducta. V.- INFRACCIONES DE TRANSITO Las infracciones de tránsito en el Ecuador se dividen en dos categorías:

20

1. Delitos de tránsito (muerte o lesiones causadas por accidentes, daños materiales, etc) 2. Contravenciones de tránsito (vehículo con llantas en mal estado, conducir sin licencia, no usar cinturón etc.) Ambas constituyen las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte. A continuación detallamos el listado de contravenciones de tránsito según el actual Código Orgánico Integral Penal del Ecuador COIP: CAPITULO OCTAVO

INFRACCIONES DE TRANSITO

SECCION PRIMERA

Reglas generales

Art. 371.-

Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte

Infracciones de tránsito.-

y seguridad vial.

Art. 372.-

En caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean

Pena natural.-

parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad.

Art. 373.- Responsabilidad de

Cuando el responsable del accidente no sea la o el conductor de un vehículo sino la o el peatón,

las o los peatones, pasajeros o

pasajero, controlador u otra persona, será sancionado con las penas previstas en los artículos

controladores.-

correspondientes, según las circunstancias de la infracción, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a las o los conductores infractores.

Art.

374.-

Agravantes

infracciones de tránsito.-

en

Para la imposición de la pena, en las

1. La persona que conduzca un vehículo a motor con

infracciones de tránsito, se considerarán las

licencia de conducir caducada, suspendida temporal o

siguientes circunstancias:

definitivamente y cause una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. 2. La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículos a motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria, según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. 3. La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida. 4. La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.

21

Art. 375.- Uso de vehículo para la

La persona que al conducir un vehículo automotor lo utilice como medio para la comisión de un delito,

comisión de delitos.-

además de su responsabilidad como autor o cómplice del hecho, será sancionada con la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que dure la condena. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes.

SECCION SEGUNDA

Delitos culposos de tránsito

Art. 376.- Muerte causada por

La persona que conduzca un vehículo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias

conductor en estado de

estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan y ocasione un accidente de tránsito del

embriaguez o bajo los efectos

que resulten muertas una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a

de sustancias

doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos.

estupefacientes,

En el caso del transporte público, además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietario del

psicotrópicas o preparados

vehículo y la operadora de transporte serán solidariamente responsables por los daños civiles, sin

que las contengan.-

perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

Art. 377.- Muerte culposa.-

La

persona

que

Serán sancionados de tres a

En caso de que el vehículo con

cinco

el

el cual se ocasionó el accidente

resulte la muerte de una o más

resultado dañoso es producto

preste un servicio público de

personas por infringir un deber

de acciones innecesarias,

transporte, será solidariamente

objetivo

responsable de los daños civiles

accidente de

de

ocasione

tránsito

del

cuidado,

un que

años,

cuando

será

peligrosas

sancionada con pena privativa de

tales como:

la operadora de transporte y la o

libertad de uno a tres años,

1. Exceso de velocidad.

el propietario del vehículo, sin

suspensión

de

2. Conocimiento de las malas

perjuicio

conducir por seis meses una vez

condiciones mecánicas del

administrativas

cumplida la pena privativa de

vehículo.

ejecutadas

por

libertad.

3.

organismo

de

competente,

respecto

de

la

licencia

e

ilegítimas,

Llantas

lisas

y

desgastadas. 4.

Haber

conducido

el

de

las

acciones

que

sean

parte

del

transporte de

la

operadora.

vehículo más allá de las

La misma multa se impondrá a la

horas permitidas por la ley o

o al empleador público o privado

malas condiciones físicas de

que haya exigido o permitido a la

la o el conductor.

o al conductor trabajar en dichas

5. Inobservancia de leyes,

condiciones.

reglamentos,

regulaciones

técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito. Art. 378.- Muerte provocada

La persona contratista o ejecutor

Si las obras son ejecutadas

De verificarse por parte de las

por negligencia de contratista

de una obra que por infringir un

mediante

autoridades

o ejecutor de obra.-

deber objetivo de cuidado en la

directa por una institución del

existe falta de previsión del

ejecución de obras en la vía pública

sector público, la sanción en

peligro o riesgo durante la

o de construcción, ocasione un

materia

ejecución de obras en la vía

accidente de tránsito en el que

directamente a la institución y

pública,

resulten

en

muertas

una

o

más

administración

civil

se

cuanto

aplicará

de

dicha

tránsito

obra

que

será

a

la

suspendida hasta subsanar la

penal

se

falta de previsión mencionada,

penas

sancionándose a la persona

inciso

natural o jurídica responsable

o ejecutora de la obra y la entidad

anterior a la o al funcionario

con la multa aplicable para esta

que contrató la realización de la

responsable directo de la

infracción.

obra,

obra.

personas, será sancionada con

responsabilidad

pena privativa de libertad de tres a

aplicarán

cinco años. La persona contratista

señaladas

será

solidariamente

22

las en

el

responsable por los daños civiles ocasionados.

Art. 379.- Lesiones causadas

En los delitos de tránsito que

Serán sancionadas además

La o el propietario del vehículo

por accidente de tránsito.-

tengan como resultado lesiones a

con reducción de diez puntos

será responsable solidario por

las personas, se aplicarán las

en su licencia.

los daños civiles.

sanciones previstas en el artículo

En los delitos de tránsito que

152 reducidas en un cuarto de la

tengan

pena mínima prevista en cada

lesiones,

caso.

conduce

como si

resultado la

el

persona

vehículo

en

estado de embriaguez o bajo

los

efectos

de

sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que

las

aplicarán máximas

contengan, las

se

sanciones

previstas

en

el

artículo 152, incrementadas en un tercio y la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada caso Art. 380.- Daños materiales.-

La

persona

que

como

La

persona

que

como

En el caso del inciso anterior, la

consecuencia de un accidente de

consecuencia del accidente

persona

tránsito cause daños materiales

de tránsito cause solamente

vehículo en el lapso en que la

cuyo costo de reparación sea

daños materiales cuyo costo

licencia

mayor a dos salarios y no exceda

de reparación exceda los

encuentre

de seis salarios básicos unificados

seis

básicos

temporal o definitivamente, será

del trabajador en general, será

unificados del trabajador en

sancionada con multa de siete

sancionada con multa de dos

general, será sancionada con

salarios básicos unificados del

salarios

multa

trabajador en general.

básicos

unificados

del

salarios

de

cuatro

salarios

de

trabajador en general y reducción

básicos

de seis puntos en su licencia de

trabajador

conducir,

en su licencia de conducir.

los daños civiles.

sin

perjuicio

responsabilidad

civil

de

para

la con

unificados

que

conduzca conducir

un se

suspendida

del

En cualquier caso, la o el

y

propietario del vehículo será

reducción de nueve puntos

solidariamente responsable de

en

general

terceros a que queda sujeta por causa de la infracción. En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehículo en el lapso en que la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, será sancionada con multa de cinco salarios

básicos

unificados

del

trabajador en general. Art. 381.- Exceso de pasajeros en transporte público.-

La persona que conduzca un vehículo de transporte público, internacional, intrarregional, interprovincial, intraprovincial con

23

exceso de pasajeros, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo. Art. 382.- Daños mecánicos

La persona que conduzca un vehículo de transporte público con daños mecánicos previsibles, y como

previsibles

resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionada con una pena privativa

en

transporte

público.-

de libertad de treinta a ciento ochenta días, suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo. Será responsable solidariamente la o el propietario del vehículo.

SECCION TERCERA Art.

383.-

Conducción

Contravenciones de tránsito de

La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será

vehículo con llantas en mal

sancionada con pena privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la

estado.-

licencia de conducir. En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior. Además se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción.

Art.

384.-

vehículo

Conducción bajo

sustancias

de

La persona que conduzca un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o

de

preparados que las contengan, será sancionada con reducción de quince puntos de su licencia de

estupefacientes,

conducir y treinta días de privación de libertad; además como medida preventiva se aprehenderá el

efecto

psicotrópicas o preparados que

vehículo por veinticuatro horas.

las contengan.Art.

385.-

vehículo

Conducción en

embriaguez.-

estado

de

La persona que conduzca un vehículo en estado de

1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es

de

embriaguez, será sancionada de acuerdo con la

de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicará multa de un

siguiente escala:

salario básico unificado del trabajador en general, pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad. 2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se aplicará multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, pérdida de diez puntos en su licencia de conducir y quince días de privación de libertad. 3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera 1,2 gramos, se aplicará multa de tres

salarios

básicos

unificados

del

trabajador en general, la suspensión de la licencia por sesenta días y treinta días de privación de libertad. Para las o los conductores de vehículos de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga, la tolerancia al consumo

de

cualquier

sustancia

estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite, la sanción para el responsable será, pérdida de treinta

24

puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días. Además, en todos estos casos, como medida

preventiva

se

aprehenderá

el

vehículo por veinticuatro horas. Art. 386.-

Será

sancionado

Contravenciones de

pena privativa de libertad

conduzca

tránsito de primera

de tres días, multa de un

obtenido licencia.

clase.-

salario básico unificado

2. La o el conductor que

en general, reducción de

título

del trabajador en general

falte

la

diez puntos en su licencia

correspondiente,

y

reducción

de

con

diez

1.

La

persona sin

de

que haber

obra

a

Será sancionado con dos

1. La o el conductor que

salarios

básicos

transporte pasajeros o

unificados del trabajador

bienes, sin contar con el habilitante la

autoridad o agente de

de conducir y retención

autorización

puntos en su licencia de

tránsito.

del vehículo por el plazo

frecuencia o que realice

conducir:

3. La o el conductor que

mínimo de siete días:

un servicio diferente para

con

un

de

vehículo

el que fue autorizado. Si

automotor, exceda los

además el vehículo ha

límites de velocidad fuera

sido pintado ilegalmente

del

con el mismo color y

rango

moderado,

establecidos

en

el

características

de

los

reglamento

vehículos autorizados, la

correspondiente.

o el juzgador dispondrá

En el caso del número 1,

que

no

la

pintado

con

un

color

reducción de puntos. El

distinto

al

de

las

vehículo

solo

será

unidades de transporte

devuelto

cuando

se

público o comercial y

cancele el valor de la

prohibirá su circulación,

multa correspondiente y

hasta tanto se cumpla

la persona propietaria del

con dicho mandamiento.

vehículo

El cumplimiento de esta

se

aplicará

será

el

vehículo

sea

solidariamente

orden solo será probado

responsable del pago de

con la certificación que

esta multa.

para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura

del

vehículo

estarán a cargo de la persona contraventora. 2.

La

persona

conduzca

un

con

licencia

una

que

vehículo de

categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce. 3. Las personas que participen con vehículos a motor en

25

competencias en la vía pública. Art. 387.- Contravenciones de tránsito de

Serán sancionados con multa del cincuenta

1. La o el conductor que ocasione un

segunda clase.-

por ciento de un salario básico unificado del

accidente de tránsito del que resulten

trabajador en general y reducción de nueve

solamente daños materiales, cuyos costos

puntos en el registro de su licencia de

sean inferiores a dos salarios básicos

conducir:

unificados del trabajador en general. 2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, la

misma

que

deberá

ser

retirada

inmediatamente por el agente de tránsito. 3.

La

persona adolescente, mayor

a

dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado. 4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera. 5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que

corresponda,

se

los

sancionará

únicamente con la multa. Art. 388.- Contravenciones de tránsito de

Serán sancionados con multa equivalente al

1. La o el conductor que detengan o

tercera clase.-

cuarenta por ciento de un salario básico

estacionen vehículos en sitios o zonas que

unificado del trabajador en general y

entrañen peligro, tales como: zonas de

reducción de siete punto cinco puntos en su

seguridad, curvas, puentes, ingresos y

licencia de conducir:

salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos. 2. La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública. 3. La o el conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito

o

fuerza

mayor

debidamente

comprobados. 4. La o el conductor que transporte material inflamable,

explosivo

o

peligroso

en

vehículos no acondicionados para el efecto

26

o sin el permiso de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto. 5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones de los respectivos reglamentos. 6. Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras. 7. La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos. 8. La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito. 9. La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que

corresponda,

se

los

sancionará

únicamente con la multa. Art. 389.- Contravenciones de tránsito de

Serán sancionados con multa equivalente al

1. La o el conductor que desobedezca las

cuarta clase.-

treinta por ciento de un salario básico

órdenes de los agentes de tránsito, o que no

unificado del trabajador en general, y

respete las señales manuales de dichos

reducción de seis puntos en su licencia de

agentes, en general toda señalización

conducir:

colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías. 2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar expresas

una

cuesta

o

contraviniendo

normas reglamentarias

o de

señalización. 3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.

27

4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que

reglamentariamente

deben

ser

utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes. 5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito. 6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado

los

permitidos,

de

límites

de

velocidad

conformidad

con

los

reglamentos de tránsito correspondientes. 7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito

respectivos,

debiendo

además

retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción. 8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial, o por cuenta propia fuera del

ámbito

autorizada

geográfico en

el

de

prestación

título

habilitante

correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias. 9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas

no

autorizadas. 10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos. 11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no

utilicen

adecuadamente

casco

de

seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas

28

12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u

ocultas

y

de

conformidad

con

lo

establecido en los reglamentos de tránsito. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que

corresponda,

se

los

sancionará

únicamente con la multa. Art. 390.- Contravenciones de tránsito de

Será sancionado con multa equivalente al

1. La o el conductor que, al descender por

quinta clase.-

quince por ciento de un salario básico

una pendiente, apague el motor de su

unificado del trabajador en general y

vehículo.

reducción de cuatro punto cinco puntos en

2. La o el conductor que realice cualquier

su licencia de conducir:

acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos. 3. La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible. 4. La o el conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad

con

los

reglamentos

de

tránsito. 5. La o el propietario o conductor de un vehículo

automotor

que,

en caso

de

emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada. 6. La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre. 7. La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo. 8. La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin

tomar

las

precauciones

reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública. 9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su

29

funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario. 10. La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes. 11. La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril. 12. La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte. 13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos. 14. La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes

de

efectuar

un

viraje

o

estacionamiento. 15. La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras este se

encuentre estacionado,

en

lugares

autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando. 16. La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto. 17. La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas. 18. La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías. 19. La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas.

30

20. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 21. La persona que altere la circulación y la seguridad peatonal por colocar obstáculos en

la

vía

autorización

pública o

sin

sin

la

fijar

respectiva los

avisos

correspondientes. 22. La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que

corresponda,

se

los

sancionará

únicamente con la multa.

Art. 391.- Contravenciones de tránsito de

Será sancionado con multa equivalente al

1. La o el conductor de un vehículo

sexta clase.-

diez por ciento de un salario básico unificado

automotor que circule contraviniendo las

del trabajador general y reducción de tres

normas previstas en los reglamentos de

puntos en su licencia de conducir:

tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases. 2. La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección. 3. La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido. 4. La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 5. La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular

31

6. La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible. 7. La o el conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin las correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 8. La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares. 9. La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo. 10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito. 11. La persona que conduzca un vehículo con

vidrios

con

películas

antisolares

oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento

correspondiente

o

cuyo

polarizado de origen sea de fábrica. 12. La o el conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres. 13. La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales. 14. La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles, con las luces apagadas. 15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios. 16. Las (sic) personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realice

32

actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal. 17. La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que preste sus servicios en la vía pública. 18. La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de vídeo o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor. 19. La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas. 20. La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales. 21. La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir. A las y los ciclistas y peatones, en los casos que

corresponda,

se

los

sancionará

únicamente con la multa. Art. 392.- Contravenciones de tránsito de

Será sancionado con multa equivalente al

1. La o el conductor que use inadecuada y

séptima clase.-

cinco por ciento de un salario básico

reiteradamente la bocina u otros dispositivos

unificado del trabajador general y reducción

sonoros contraviniendo las normas previstas

de uno punto cinco puntos en su licencia de

en los reglamentos de tránsito y demás

conducir:

normas aplicables, referente a la emisión de ruidos. 2. La o el conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce. 3. La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente. 4. La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional. 5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad tránsito.

33

con

los

reglamentos

de

6. La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad. 7. La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos. 8. La o el peatón que en las vías públicas no transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto. 9. La o el peatón que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre. 10. La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el ambiente. 11.

La

persona

que

ejerza

actividad

comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas. 12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido. 13. La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato. 14. La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva. 15. La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización. A las y los ciclistas y peatones, en los casos que

corresponda,

se

únicamente con la multa.

34

los

sancionará