La Causalidad (I) - Maestria. Monografia.

MONOGRAFÍA: ESQUEMA COMPARATIVO DE LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD AUTORES:          AURORA PASHANASI ANDÍA JÉSS

Views 27 Downloads 0 File size 522KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

MONOGRAFÍA: ESQUEMA COMPARATIVO DE LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD

AUTORES:         

AURORA PASHANASI ANDÍA JÉSSICA PAOLA YAMUNAQUÉ GONZÁLES JEAN CARLOS RODRIGUEZ GRANDEZ JUAN CARLOS MAS GUIVIN JUAN FERNANDO DEZA PADILLA YONY MILTON CUBAS VIZCONDE LADY CHERYL ANGULO ROMERO MARÍA LEONOR FERNÁNDEZ SÍVORI NIKOLA EMERSON REÁTEGUI LOZANO

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL

IMPUTACIÓN OBJETIVA

CICLO I

TARAPOTO, ABRIL DEL 2019

INDICE

UN PAR DE VUELTAS POR LA REALIDAD (introducciones forzadas):

He visto a Causa y Efecto / Ir de la mano por las veredas de abril/Besarse en el bosque de la tarde /Asomarse por la ventana de luz /He visto a Causa y Efecto /Evitar los murmullos de las fórmulas /Escapar de la presión de los números /Luchar contra su propia causa y efecto /He visto a Causa y Efecto /Adentrándose en el mar /Para hacerse uno /En el sol /Causa y Efecto han muerto /Ahora el universo es inexplicable En la intrahistoria que nos acompaña a la humanidad; encontramos al sistema penal bajo la teoría del reproche como una necesidad de ajusticiar el sistema y buscar el origen del incumplimiento de los roles sociales en materia penal y claro nos acongojan y de manera azarosa y punzante nos alumbra nuevas teorías en aras de constituir explicaciones dogmáticas penales en nuestra sociedad. En ese sentido intrahistórico encontramos a los filósofos alemanes que nos hablan de la teoría de Causalidad que viene a ser la realidad fáctica según la cual a toda causa le sigue un resultado y por lo tanto, EL NEXO QUE LES UNE ES LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Al Derecho Penal le interesa atribuir resultados perniciosos a una determinada conducta, por lo que es necesario, en primer lugar, establecer Si entre la acción humana penalmente relevante y resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Dicho vínculo debe trascender al derecho penal, por lo que el segundo paso, en consecuencia, es un juicio normativo, conocido como juicio de imputación objetiva El autor Gunter Jakobs1 nos dice que en ese sentido, la causalidad es la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; pero no la única, ya que a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y 1

JAKOBS, Los pormenores del tipo objetivo mediante la acción, en Imputación objetiva y antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, 2002, Pág. 107

el resultado. Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, tiene un efecto limitador. En ese sentido, hablar sobre los inicios de las teorías penales alemanas resulta de gran importancia el estudio de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva, ya que todo comportamiento delictivo es imputable como fenómeno físico. En ese sentido, nos proponemos a describir a grandes rasgos lo que se ha dicho doctrinalmente sobre la causalidad en materia penal, para que en otra ocasión con la finalidad de construir un acercamiento intuitivo y descriptivo de los aportes de CAUSALISMO a la explicación del delito dual en su momento (acción y tipicidad); entendiendo que este proceso evolutivo ha constituido a lo largo del tiempo un severa incremento explicativo (acción típica, antijurica, culpable y punible), la evolución de las categorías penales son construcciones sociales y explicaciones dialecticos como en su momento apunto Hegel y en consecuencia se desprendió el FINALISMO Y FUNCIONALISMO Y EL METODO LOGICO. Con este preámbulo anunciamos una historia de investigación arraigada en diferentes autores alemanes y peruanos que han contribuido a la exacta dimensión de lo que el casualismo nos aporte como lucha constante por delimitar y explicar los comportamientos humanos y sus acciones contrarias a las normatividades vigente a la época que se aplicó.

I.

EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO.

Históricamente el delito no era concebido como lo es en la actualidad. Por ejemplo, en 1822, época de la tercera edición de los "Elementos de Derecho Criminal" de Giovanni Carmignani, el entonces profesor de la Universidad de Pisa, enseñaba que: "En cierto modo todo delito consta de dos elementos, a saber, de un acto de la voluntad, por el cual el agente quiere un efecto contrario a la ley, y de un acto físico, del cual resulta la infracción de la ley social ya promulgada. El primer elemento del delito emana de la intención del agente; el segundo de la materialidad del hecho nocivo a la sociedad. Para poner a plena luz la intención de la acción delictuosa, es necesario contemplar dicha acción por un doble aspecto; es decir, en cuanto a la intención del agente, y en cuanto a la ejecución, de donde se deriva el daño social"2. Además, Carmignani, consideraba el delito como acción moral o como acción política. El precedente más remoto de la actual construcción se remonta a la teoría del delito común, desarrollada bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y XVII, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura bipartita que distinguía entre imputatio facti ( imputación objetiva ) e imputatio iuris ( imputación subjetiva ), entre una parte externa al delito y otra interna. En esa misma línea Villavicencio Terreros3, señala: “la Evolución de derecho penal se han presentado diversos sistemas que definen al delito y que constituyen cada uno un modelo de análisis diferente y que han sido construidos sobre lavase del modelo anterior con las perspectivas de superar sus carencias4. La dogmática jurídico penal ha desarrollado dos grandes sistemas: los sistemas teóricos antiguos o bipartitos y los sistemas teóricos contemporáneos o tripartitos” Los sistemas teóricos antiguos o bipartitos. - Se basaban principalmente en la distinción entre el sujeto (esto es, el autor del hecho) y objeto del delito (es el hecho cometido por el autor). Estos sistemas examinan la idoneidad del sujeto de delito (con ello, para tales sistemas se hace forzoso tomar la teoría de imputabilidad como base del sistema: solo es capaz de actuar un autor imputable). El objeto del delito aparece recién en el debate sobre la causalidad del autor, y este esta constituido por el ilícito típico. (Villavicencio Terreros, 2013)

Los sistemas teóricos contemporáneos o tripartitos. Fundamentan el delito a través de la acción. En ese sentido, es capaz de cometer una acción toda persona, sin consideración

2

Righi Esteban. "Derecho Penal, parte general". Lexis Nexis. 1era edición. Buenos Aires- Argentina. 2007 Villavicencio Terreros Felipe A. "Derecho Penal Parte General". Editorial jurídica Grijley. Lima-Peru. 2007 4 Crf. Bustos. 2004, I. p.623. 3

de su capacidad de imputabilidad; de tal modo, esta pasa de ser un presupuesto de la acción a uno de culpabilidad. En la moderna dogmática del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un considerable grado de orden y de principios comunes. Daremos a continuación una explicación sucinta de estos conceptos, de momento de la forma más elemental, y como se explican mayoritariamente en la ciencia y en la praxis. Cabe señalar, que según la doctrina dominante en la actualidad. "Los distintos elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Sólo una acción u omisión puede ser típica, sólo una acción u omisión típica puede ser antijurídica y sólo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable"5 Para la doctrina más extendida, acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. Por tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, pero tampoco los actos de una persona jurídica. No son acciones los meros pensamientos o actitudes internas, pero tampoco sucesos del mundo exterior que - como p.ej. los movimientos reflejos o los ataques convulsivos – son sencillamente indominables para la voluntad humana. Esa acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las más importantes están reunidas en la Parte Especial del Código Penal. Por tanto, quién por ejemplo mediante una determinada acción "sustrae una cosa o mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente", realiza el tipo del hurto. La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege, por consiguiente, no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles6 La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma usualmente deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una conducta típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de justificación. Tales causas de justificación proceden de todo el ordenamiento jurídico. Así, p.ej. si el padre le da una bofetada al hijo por razones educativas, realiza el tipo de las lesiones, pero el derecho de corrección admitido por el Derecho de Familia le proporciona una causa de justificación. Pero también se contienen causas de justificación en el Código Penal, sobre todo el Derecho extraordinariamente importante a la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Ante una acción típica y antijurídica se habla de "injusto" penal, concepto que comprende por tanto las tres primeras categorías7 Por último, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, 5

Cerezo Mir. op.cit. p. 381 Roxín, 194, 195 7 Roxín. p. 195 6

"reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad, entre justificación y exculpación, consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida; únicamente no se castiga, pero por regla general no tiene por qué ser tolerada por quien es víctima de una conducta antijurídica. Ahora bien, una acción típica, antijurídica y culpable es por lo general punible. Pero excepcionalmente, es decir en algunos preceptos penales concretos, han de añadirse aún otros presupuestos de punibilidad para desencadenar la punibilidad. Tales presupuestos son las llamadas condiciones objetivas de punibilidad y la ausencia de causas de exclusión de punibilidad. Una condición objetiva de punibilidad es p.ej. la garantía de la reciprocidad en la protección penal de representantes y símbolos extranjeros, y una causa de exclusión de la punibilidad es p.ej. la indemnidad en caso de injurias parlamentarias. La falta de garantía de la reciprocidad no modifica en nada el hecho de que p. ej., los daños producidos en signos de la soberanía extranjera son típicos, antijurídicos o culpables; únicamente quedan sin castigo. E igualmente el insulto de un diputado a otro es también una injuria típica, antijurídica y culpable, aunque tenga lugar en el parlamento (alemán) sólo que no puede ser penada La imputación personal (culpabilidad), en palabras de Villavicencio Terreros8 se orienta, por un lado, desde la óptica del Estado, en los fines preventivos de la pena ( no se pretende un libre albedrío indemostrable empíricamente, sino un concepto de libertad, no en un sentido abstracto, sino una especial ubicación del sujeto frente al cúmulo de condicionamientos) , y por otro lado, desde la óptica del individuo, siendo necesario apreciar la situación de desventaja que éste tiene frente al Estado. Para este fin, la imputación personal evalúa un conjunto de aspectos relativos al: imputabilidad (excluida por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteración de la percepción), probabilidad de conciencia de la antijuridicidad (excluida por situación de error de prohibición) y exigibilidad de otra conducta (excluida por una situación de miedo insuperable, obediencia jerárquica, etc ). Por ahora, vamos a estudiar la evolución doctrinal de la teoría del delito: el sistema causalista.

8

Villavicencio Terreros Felipe A. "Derecho Penal Parte General". Editorial jurídica Grijley. Lima-Peru. 2007.

I.

Teoría de la Causalidad

El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. (LANDAVERDE, 2015) Causalidad es la realidad fáctica según la cual a toda causa le sigue un resultado y por lo tanto, el nexo que les une es la relación de causalidad. Al Derecho Penal le interesa atribuir resultados perniciosos a una determinada conducta, por lo que es necesario, en primer lugar, establecer si entre la acción humana penalmente relevante y resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Dicho vínculo debe trascender al derecho penal, por lo que el segundo paso, en consecuencia, es un juicio normativo, conocido como juicio de imputación objetiva. A parte de las referidas situaciones objetivas, para que el reproche penal sea válido, es necesario tomar en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., en suma, la “imputación subjetiva” del resultado. En virtud de ello, para ambos tipos de imputación (la objetiva y subjetiva), es necesario determinar la llamada causalidad concreta, dónde se procede a valorar si la conducta del imputado se adhiere a esa causalidad científica como causante del resultado, por lo que de probarse la imputación en ambos sentidos, previa otras valoraciones, se impondrá la sanción correspondiente al delito cometido. En ese sentido, la causalidad es la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; pero no la única, ya que a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado. Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, tiene un efecto limitador9. Por todo ello, resulta de gran importancia el estudio de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva, ya que todo comportamiento delictivo es imputable como fenómeno físico. En ese sentido, nos proponemos a describir a grandes rasgos lo que se ha dicho doctrinalmente sobre la causalidad en materia penal, para que en otra ocasión, analicemos los criterios de la teoría de la imputación objetiva. En la mayoría de los casos la existencia de la relación de causalidad no es problemática. No obstante, existen varios tipos de causalidad que generan inconvenientes: Varias condiciones, independes unas de otra, actúan por medio de la acción conjunta en el resultado. Ello es la denominada causalidad acumulativa. Ejemplo: “X” y “Y” dan de manera independiente entre sí, una dosis de veneno a “Z”, que por sí sola no es mortal, pero que juntas actúan mortalmente sobre él.

9

JAKOBS, Los pormenores del tipo objetivo mediante la acción, en Imputación objetiva y antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, 2002, Pág. 107

En esa misma línea, decimos que ara poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, este último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. Por otro lado, se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una "imputación subjetiva" del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. Entonces, el juez tendrá que atenerse en un primer plano a la denominada causalidad genérica. Esto implica que el desarrollo de leyes causales es un problema científico cuya tarea incumbe a cada rama especialmente del saber dentro de un proceso judicial, sólo puede tenerse como demostrada la existencia de una ley causal dentro de la ciencia correspondiente, ello sea admitido. Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley causal científica, el juez acude a la llamada causalidad concreta dónde se procede a valorar si la conducta del imputado se adhiere a esa causalidad científica como causante del resultado, caso en el cual previa otras valoraciones se le impondrá la sanción correspondiente al delito cometido. Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado. La relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. I.1. Comentarios proemiales sobre el causalismo penal. El causalismo en la dogmática penal El causalismo en la dogmática penal nació a inicios del siglo pasado durante el período naturalista o clásico. Fue von Liszt y el creador de la categoría de tipicidad Beling, quienes defendieron que existe una relación causal entre la acción -considerado como comportamiento humano voluntario- y el resultado penal (Roxin, 1997, 197). Según los clásicos, la separación entre el análisis penal de cuestiones objetivas y subjetivas debía ser total. A nivel de la tipicidad solo debían considerarse cuestiones objetivas. Los

elementos subjetivos del agente debían analizarse únicamente mediante la categoría de la culpabilidad. De forma que en el análisis de la tipicidad de un caso solo debían tenerse en cuenta acaecimientos perceptibles. Por esto, les resultaba evidente que en la parte objetiva de la tipicidad (que era la única –Roxin, 1997, 198- ) debía existir una relación de dependencia real o natural entre la acción y el resultado; y ¿qué mejor categoría para expresar esta relación que la de causalidad? No se debe olvidar que, para inicios del siglo pasado, el causalismo seguía triunfante para todas las ciencias naturales y en la epistemología. Para esos años, apenas comenzaba a sospecharse que el molde de la categoría de causalidad era muy estrecho para circunscribir en él a todas las relaciones de determinación natural (infra segunda parte, capítulo III). Los ju académicos -fácilmente impresionables- no tuvieron dificultad en asumir que también en el derecho penal se podía utilizar la categoría de la causalidad (Roxin, 1997, 363 Los neoclásicos Mezger y Mayer no pusieron este concreto respecto en duda: debía identificarse una relación de causalidad entre la acción y resultado. Sólo en esas condiciones se cumple el tipo objetivo. Sus críticas, como bien se sabe, iban dirigidas en cambio a favorecer la inclusión de categorías que consideraran aspectos subjetivos del agente dentro de la supra-categoría tipicidad, dando así nacimiento al tipo subjetivo. Desde Beling y von Liszt hasta la actualidad, se ha considerado que en el análisis del tipo objetivo de un caso concreto se debe comprobar el acaecimiento de una relación de causalidad entre 26 la acción y el resultado típico. Con ello, “el problema causal se convierte en el problema central del tipo objetivo” (Martínez Escamilla, 2002, 12). Si bien es cierto que críticas que se verá también a continuación, han llevado a muchos doctrinarios a abandonar el ‘dogma causal’ a favor de distintas clases de criterios de imputación objetiva, el causalismo se ha mantenido de forma preponderante en las opiniones sobre el tema, aunque sea como “límite de lo posible” (Roxin, 1997, 363). A esto hay que sumar que la redacción de los tipos particulares de los códigos penales utiliza terminología causal (lo cual no debe sorprender: los legisladores son personas comunes y corrientes y normalmente no dan un uso filosófico. Se realiza a continuación una breve exposición de los instrumentos conceptuales que se han desarrollado para dar solución al problema tradicional del tipo penal y sus críticas más conocidas26 II.

Tipos de causalidad

En la mayoría de los casos la existencia de la relación de causalidad no es problemática. Si A tira una piedra dolosamente contra el jarrón de B y lo destruye, no hay duda alguna de que entre la acción de A (tirar la piedra) y el resultado típico (destrucción dolosa del jarrón de B), hay una relación de causalidad. No obstante, existen varios tipos de causalidad que pueden presentar problemas:

a. Causalidad alternativa Varias condiciones independientes actúan conjuntamente, siendo cada una de ellas suficiente para la producción del resultado. Todas ellas son efectivas al mismo tiempo para el resultado. Por ejemplo: A y B le dan de manera independiente entre sí, una dosis de veneno a C que actúa mortalmente al mismo tiempo. b. Causalidad Acumulativa En este caso varias condiciones establecidas de manera independiente actúan por medio de la acción conjunta en el resultado. Por ejemplo: A y B dan, de manera independiente entre sí un veneno a C, el cual actúa mortalmente sobre él a causa de la acción conjunta de ambas dosis. c. Cursos causales atípicos Se produce un resultado por una causa que se adjunta a la acción. Por ejemplo: A lesiona a B. El médico C, que atiende a B, comete un error médico (mala praxis), por el cual B muere. d. Causalidad hipotética Otra causa podría haber causado al mismo tiempo el resultado. Por ejemplo: A le da a B una dosis mortal de veneno. B habría muerto aún sin la dosis de veneno en el mismo punto temporal. e. Casos de causalidad interrumpida o rota En estos casos existe un acontecimiento interviniente independiente y excluye la existencia de la anterior causalidad, de tal modo que ésta ya no es operativa. Por ejemplo: A envenena la comida de B. Antes que el veneno haga efecto, C mata de un balazo a B. f. Intervención en un proceso causal ya puesto en marcha En este caso, un riesgo, ya existente. Por ejemplo: A, ante la inminencia de un choque del tren en el carril en que se encontraba, que produciría lesionados, lo desvía hacia otro carril, en el cual igualmente choca y el choque produce lesionados. g. Causalidad adelantada Opera en los casos dónde dos o más conductas son dirigidas al mismo fin, pero una de ellas se adelanta a las otras y produce primero el resultado. Los problemas de la causalidad adelantada se resuelven en forma sencilla, con lógica natural: "una sola de la conducta de desplegada produjo el resultado de forma tal que, aquellas acciones que "casi" lo ocasionaron y son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista causal y le son igualmente, desde el punto de vista penal para la responsabilidad del resultado, ya que si

se determina con claridad el nexo causal con una de ellas, las otras pasan a segundo plano. En caso de que no se logre determinar el agente productor del resultado, debe aplicarse el principio in dubio pro reo. III.

TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD

Entre las teorías de la causalidad que más trascendencia han tenido, se tienen las siguientes: 1. Teoría de la equivalencia de condiciones La teoría de la equivalencia de condiciones se empieza a conocer en Alemania a partir de 1843, con Stuart Mill. Años más tarde la teoría es desarrollada por Von Buri en 1873. Von Buri entendió que no solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas individualmente consideradas a su vez causa un resultado. De acuerdo con esta teoría, es causa de un resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción de un resultado, todas pueden considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferencias entre causas y condiciones. El procedimiento para averiguar cuando se está en presencia de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo. La teoría de la equivalencia de condiciones, trabaja en la mayoría de los casos con la fórmula de que debe considerarse causa toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente, sin que desaparezca el resultado concreto; es decir que es válida como causa toda conditio sine qua non, toda condición sin la cual no se habría producido el resultado. Así p.ej, “Si un automovilista que conduce bebido no puede dominar su vehículo o invade el otro lado de la calzada, donde se produce un choque con otro coche que venía de frente, el haber consumido alcohol es causal respecto de ese accidente”; Si lo suprime mentalmente, el conductor del coche hubiera continuado por el lado correcto de la calzada y no hubiera tenido lugar el accidente. Y según esa misma fórmula, son también causa los fabricantes de ambos coches y además otras personas que hayan motivado a la conducción de ambos, así como un cúmulo de ulteriores circunstancias que hayan influido en el suceso. Por consiguiente, no se realiza ninguna selección entre las innumerables condiciones de cualquier resultado, sino por el contrario se consideran equivalentes (o sea, de igual valor) todas las condiciones y a ese juicio de equivalencia le debe su nombre a la teoría de la equivalencia. Esta teoría parte del criterio de que todo resultado es determinado y verificado por un conjunto de antecedentes causales. En otras palabras, la causa será el conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el resultado, pero según Von Buri, causa podría ser cada una de las condiciones, con tal que ella se presente como

condición, sin la cual el resultado no se hubiera producido pues cada uno de los antecedentes o condiciones del resultado tienen igual valor. De ahí el nombre de teoría de la equivalencia. A esta teoría se le denomina teoría la conditio sine que non, entendida del latín "condición esencial" o como "condición indispensable", la fórmula conditio sine que non es un mecanismo para atribuir a un factor la categoría causa. La conditio sine que non implica que un acontecimiento es causa de un resultado, cuando no pueda ser suprimido mentalmente, sin que el mencionado resultado desaparezca. Por ejemplo: en el supuesto de que ocurra un asalto a un banco, si se suprime mentalmente la incursión de los delincuentes a mano armada y la sustracción que realizan del dinero, desaparece el resultado del desapoderamiento que configura el delito de robo. Ya no se tomaría, ni remotamente en cuenta, la causación del resultado por parte del gerente que abrió el banco esa mañana. La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones producidas de la naturaleza o de la acción humana, son equivalentes y por tanto causas del resultado. En el Derecho Penal lo que interesa es si el resultado fue causado por una acción humana. Esta pregunta se responde aplicando la fórmula mágica, según la doctrina tradicional, de la conditio sine qua non, llamada también supresión mental hipotética. Esta fórmula servirá para establecer el nexo empírico de causalidad y ellas es un proceso lógico, que consiste en eliminar, mediante un proceso de abstracción, la acción del autor y observar si se mantiene del resultado. Un resultado es causado por una acción, cuando la acción no puede suprimirse mentalmente, sin que el resultado desaparezca2. Finalmente, para la teoría de la conditio sine qua non denominada de Von Buri, penalista alemán que por primera vez la enunció en el campo del Derecho, debe considerarse causa toda condición particular del resultado, es decir, todo antecedente sin que el resultado no se habría verificado. Por ello, a fin de que se dé la relación de causalidad es suficiente que el hombre haya realizado una condición cualquiera del resultado, basta, en otros términos, que haya actuado un antecedente indispensable para la producción del resultado. 2. Teorías individualizadoras Con éste nombre se pretendieron agrupar una serie de criterios que perseguían limitar la extensión de la equivalencia de condiciones. Se busca seleccionar en cada caso concreto el factor que resulta determinante en la realización del resultado diferenciándose así entre causa y condiciones. Las condiciones se consideran meras circunstancias acompañantes. Una causa podría ser la condición más eficaz o la última condición que antecede al resultado o la más preponderante, o la que se considere decisiva atendiendo su esencia y manifestación.

3. Teoría de la adecuación El intento más importante de limitar la causalidad a lo imputable objetivamente se ha llevado a cabo a través de la teoría de la adecuación. La teoría de la adecuación no sustituye a la de equivalencia, sino que sólo suprime la equivalencia de todas las condiciones. Conforme a la teoría de la adecuación, una causación sólo será jurídicamente relevante sino no es improbable. En el sentido jurídico-penal sólo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que sólo por causalidad han desencadenado el resultado son jurídicamente irrelevantes. Según la teoría de la adecuación no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. El juicio de adecuación la conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado. Es decir es adecuada la condición si también lo es para el hombre prudente y objetivo que, puesto en el momento de la acción (ex ante) con todos los conocimientos de la situación que tenía el autor al actuar o que debería haber tenido, entiende que era probable o previsible objetivamente que tal resultado típico se produjera3. 4. Teoría de la causalidad adecuada Llamada también causalidad típica, entiende que para la existencia de la relación de causalidad se requiere que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada y adecuada10. Por otro lado ésta doctrina sostiene que a fin de que exista una relación de causalidad en el sentido del Derecho, se hace necesario que el hombre haya determinado el resultado con una acción proporcionadora, adecuada. La consecuencia fundamental de la teoría es que no se consideran causados por el agente los efectos que en el momento de la acción se presentasen como improbables, es decir, los efectos extraordinarios o atípicos de la acción misma. No toda condición que produzca un resultado puede ser considerada causa del mismo, sino solo aquella que conforme a la experiencia sea adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción11. Este juicio se basa en dos tipos de conocimientos: el ontológico, que toma en consideración las condiciones conocidas y cognoscibles por un hombre prudente, así como los conocimientos específicos del autor; el nomológico que incorpora las leyes de la naturaleza conocidas al tiempo de la acción. Con base en éste juicio se determina 10

IBAÑEZ, Causalidad e imputación objetiva, en Imputación objetiva y antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, 2002, Pág. 275. 11 LARRAURI, Introducción a la imputación objetiva, en Imputación objetiva y antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, 2002, Pág. 83

finalmente como causa aquella que aparece adecuada objetivamente previsible para producir el resultado. Finalmente es importante señalar que ésta teoría sostiene la necesidad de reconocer que un fenómeno es siempre producto de la confluencia de una pluralidad de circunstancias, sin cuya operación conjunta no pueda explicarse; más, se destaca la necesidad de distinguir entre causa y condiciones, considerando no sólo es causa la condición que resulta adecuada para producir el resultado, y la adecuación se afirma o se niega según resulte previsible o no que tal factor pudiese ocasionar el resultado. Jurisprudencia. “La producción de fuego es causalmente adecuada, e independientemente de la generación de factores concomitantes, para la producción del resultado fatal“. (sentencia de la primera sala penal para Procesos con reos en cárcel del 29 de noviembre del 2004, Exp-306-2004, fundamento vigésimo quinto). Esta teoría busca mayores precisiones de la relación de la causalidad, y para ello establece, que no toda condición viene a ser causa determinante del resultado, sino son aquellas que, de acuerdo con la experiencia común, generalmente pueden ocasionar el resultado. Ejemplo: La ingesta de una sustancia toxica, nos indica por experiencia habitual que es idónea para producir la muerte. Se introduce un criterio valorando (la experiencia común) frente al amplio criterio naturalístico de la teoría anterior logrando restringir el concepto de causalidad a la causalidad jurídico-penalmente relevante . conclusiones La teoría de la causalidad adecuada, significa la desnaturalización del concepto de causalidad negando la existencia de un vínculo causal donde este existe12. En un principio se le confundió como una teoría de la causalidad. Actualmente, de acuerdo con los criterios de las ciencias naturales, se afirma que no constituye una teoría de la causalidad. En realidad, esta fórmula es una teoría de la imputación objetiva13, es decir de límite de la responsabilidad sobre la base de le efectiva causalidad. 5. Teoría de la causalidad relevante Para esta teoría, la causa es sólo aquella condición que al suprimirla mentalmente conduce a la desaparición del resultado, sólo en cuanto este último sea entendido como categoría jurídica. Mezguer considera que el derecho penal sólo le interesan las causas que sean adecuadas para producir el resultado, empero para él, la determinación de la adecuación de la causa opera en un plano estrictamente jurídico, basándose en los tipos penales. Para Mezguer la equivalencia causal de todas las condiciones no implica su equivalencia jurídica; separándose así los fenómenos de la causalidad y la responsabilidad. (Vargas González et al, op.cit, p. 48).

12

Gimbernat, 1981, pp. 139. Cf. Mezguer, 1946, I, pp.237. Mir Puig, 2004, p. 253. Num. 46. Es un método de delimitación de la imputación objetiva (Vid Jescheck, 1981, I, p. 388). 13

La responsabilidad penal así descansará sobre tres requisitos: 1. Nexo causal entre acción y resultado. 2. Relevancia del nexo causal. 3. Culpabilidad. a. Nexo causal entre acción y resultado La existencia del nexo se determina mediante la misma fórmula planteada por la teoría de la equivalencia. La acción del autor debe ser conditio sine qua non del resultado. Debe existir este primer supuesto de la imputación objetiva, se pasa a analizar el segundo. b. Relevancia del nexo causal Tal relevancia se determina desde el plano de la tipicidad. Se requiere que la acción del sujeto que operó como conditio sine qua non y el resultado producido sean típicos, como además que el curso causal dado entre uno y otro sea "relevante" conforme al tipo. Para dictaminar el carácter relevante se asume el criterio de la adecuación propio de la teoría de la causa adecuada. El carácter de la adecuación se determina desde el tipo penal, el cual nos señala los cursos causales relevantes o apropiados. 4. Teoría de la prohibición de regreso Esta teoría, que en sus inicios, se vincula con la teoría de la interrupción del nexo causal, es planteada por Frank e implica que si cursos causales de acciones no dolosas son aprovechados por una acción dolosa para provocar directamente el resultado, está prohibido el regreso…más atrás de la acción dolosa para buscar causas no dolosas. Aquí se vuelven a mezclar indebidamente criterios valorativos como el problema causal, hasta el punto que ésta teoría apunta ya que las acciones anteriores no son autoría sino participación imprudente, pero al mismo tiempo las rechaza como causas. Aparte de su incorrección como teoría causal, ya en el ámbito de la codelincuencia hay que notar que la mera participación imprudente es impune tanto si favorece una autoría dolosa como imprudente.

La causalidad tampoco se "interrumpe" porque entre la conducta y el resultado, está la acción dolosa de un tercero. Eso es lo que defendió antiguamente la teoría de la prohibición de regreso, según ella, el regreso a las condiciones que precedieron temporalmente a un delito doloso. Esta teoría se construyó originalmente sobre la base de la teoría causal de la acción, cuyo fundamento es que las causas lejanas ("causa remota") son "anuladas" posteriormente por quien dolosamente causa el resultado ("causa próxima") y soluciona de esta forma el problema de concurrencia de causas provenientes de diversos sujetos cuando se produce un único resultado. Dicho de otra forma, la participación no dolosa en la realización dolosa y autorresponsable del tipo penal es siempre impune, de modo que la segunda actuación dolosa le quita a la primera actuación no dolosa su relevancia penal. Para estos autores, el establecimiento de condiciones previas al resultado, de manera dolosa, no implica la realización de un delito en autoría inmediata, sino que ello es sancionado, por lo general como participación (Instigación o complicidad). Así tenemos que, esta teoría ha evolucionado desde la antigua formulación de la prohibición de regreso entendida como “condición previa” para limitar a la causalidad, hasta su actual formulación en el marco de la imputación objetiva. En su formulación anterior se trataba de casos en los que con posterioridad a una conducta imprudente se producía un comportamiento doloso. En la actualidad la prohibición de regreso se constituye como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado, es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero. Ejemplo: “el comerciante que le vende a otro un cuchillo de cocina, no quebranta su rol aunque el comprador exprese que lo usará para cometer un homicidio”. Por otro lado los conocimientos especiales (entrenamiento, formación especial) que pueda tener el sujeto no han de tomarse en cuenta. JURISPRUDENCIA a. Que es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva que se refiere al riesgo permitido del principio de confianza, ya que el acusado desde su rol de chofer realizo un comportamiento que genero un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado, (PROHIBICION DE REGRESO). Al aceptar la carga de sus coprocesados y al hacerlo en la confianza de la buena fe en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita no habiéndose acreditado comprueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino solo el chofer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hoja de coca camuflado dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es del experto sino por el contrario de

un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno14. La teoría de la prohibición de regreso se relaciona con la participación en la que se desarrolla diferente supuestos, en todo caso solo de un modo subsidiario puede surgir una responsabilidad penal para quien actúa neutralmente en los supuestos que el aporte neutral favorezca una situación de peligro a un tercero o a la colectividad, que puede entenderse como un deber de solidaridad mínima que se expresaría como un delito de omisión de auxilio, (artículo 127 del código penal) u omisión de denuncia (artículo 407, código penal). 5. Teoría del nexo causal Es el fundamento de toda imputación al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado típico aún no se ha realizado siempre el tipo como antes se creía, aunque concurran los restantes elementos típicos escritos. Así p.ej también puede faltar la imputación aunque el autor haya causado el resultado pero esa causación se debe a la pura casualidad: Si A convence a B para que tome un vuelo a Tarapoto, en el que B muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar A como obra suya. Además, existen junto al azar otras causas que pueden excluir al tipo objetivo. Dentro de ésta se tiene la denominada teoría de la interrupción del nexo causal que sostiene que en determinados cursos causales acumulativos o irregulares la intervención de un "factor externo" aunque se apoye en el curso causal anterior, conduce inmediatamente al resultado, rompe el anterior curso causal; y por ello excluyen la atribución del resultado al primer autor. Veamos un ejemplo: cuando una persona ha sido herida fallece como consecuencia de una equivocada cirugía o bien porque se estrella la ambulancia que lo transportaba hacia el hospital.

14

Ejecutoria Suprema del 25 de noviembre del 2004, recurso de nulidad 552-2004-Puno, considerando tercero.

IV.

CONCLUSIONES.

1. En conclusión la escuela causalista funda su existencia en la necesidad de ubicar al delito tan solo con la simple comisión del mismo, para la escuela causalista importa la materialidad del acto representada por el elemento objetivo del tipo sin importar el ánimo, pensamiento, fin o destino de la acción que tuviera el delincuente; razón por la cual la escuela causalista, erróneamente se cree se apoya en la teoría y concepto del cuerpo del delito, sin embargo en la realidad, el moderno concepto del Cuerpo del Delito sí contempla otros aspectos como el normativo y el subjetivo. 2. Para el causalismo solo se necesita tener por comprobados los elementos objetivos o materiales del tipo como son: a. Calidades referidas al sujeto activo. b. Calidad referida al sujeto pasivo. c. Referencias temporales y espaciales d. Referencia a los medios de comisión. e. referencia al objeto material. 3. La teoría del delito debe ir de la mano con la Ley, debe de nutrirla, debe abrir puertas que permitan hacer válido el fin del derecho, la protección de la convivencia del ser humano en la comunidad, empleando para ello del principal medio que caracteriza al derecho penal… la pena, la que deberá aplicarse a quien adecue su comportamiento exactamente al tipo previsto en la ley, en forma antijurídica y culpable. 4. La ley debe plasmar los conceptos que permitan resolver de la mejor manera posible las causas concretas que la delincuencia plantea a los tribunales, pero en búsqueda de las mejores definiciones que garanticen los derechos de los individuos y de la sociedad. 5. La necesidad de perfeccionar las leyes penales tiene como consecuencia que la política criminal efectivamente garantice una mejor convivencia social, y logrando el valor y fin supremo del Derecho… a saber, la justicia. 6. Tanto las teorías causales como las teorías no causales de la acción como la relación de justificación entre las razones y la acción como una relación no causal, de carácter puramente lógico o conceptual. Según las teorías causales, la acción intencional ha de satisfacer, independientemente de la condición de justificación, una condición adicional de causalidad. En este artículo se mantienen, en el cambio, el concepto de la justificación es el causal, el modo que no es necesario exigir un requisito causal independiente para entender el concepto de acción intencional. Esta concepción causal de la justificación y de la acción intencional no se ha visto el problema de las cadenas causales, desviaciones, respuestas, teorías, causas ortodoxas y la amenaza del epifenomenismo de las propiedades mentales. Tanto la teoría de la acción causal como la no causal consideran que la relación de justificación es una relación no causal, puramente conceptual o lógica entre las razones y la acción. Según los teóricos causales, la acción intencional debe satisfacer, además de la condición de justificación, una condición causal

adicional e independiente. En este documento se sostiene, sin embargo, que la justificación ya es un concepto causal, por lo que no es necesario recurrir a un requisito causal independiente para comprender el concepto de acción intencional. Esta visión causal de la justificación y la acción intencional no enfrenta el problema de las cadenas causales rebeldes que infectan las teorías causales ortodoxas o el hilo del epifenomenalismo de las propiedades mentales. Según los teóricos causales, la acción intencional debe satisfacer, además de la condición de justificación, una condición causal adicional e independiente. En este documento se sostiene, sin embargo, que la justificación ya es un concepto causal, por lo que no es necesario recurrir a un requisito causal independiente para comprender el concepto de acción intencional. Esta visión causal de la justificación y la acción intencional no enfrenta el problema de las cadenas causales rebeldes que infectan las teorías causales ortodoxas o el hilo del epifenomenalismo de las propiedades mentales. Según los teóricos causales, la acción intencional debe satisfacer, además de la condición de justificación, una condición causal adicional e independiente. En este documento se sostiene, sin embargo, que la justificación ya es un concepto causal, por lo que no es necesario recurrir a un requisito causal independiente para comprender el concepto de acción intencional. Esta visión causal de la justificación y la acción intencional no enfrenta el problema de las cadenas causales rebeldes que infectan las teorías causales ortodoxas o el hilo del epifenomenalismo de las propiedades mentales. de modo que no hay necesidad de recurrir a un requisito causal independiente para comprender el concepto de acción intencional. Esta visión causal de la justificación y la acción intencional no enfrenta el problema de las cadenas causales rebeldes que infectan las teorías causales ortodoxas o el hilo del epifenomenalismo de las propiedades mentales. de modo que no hay necesidad de recurrir a un requisito causal independiente para comprender el concepto de acción intencional. Esta visión causal de la justificación y la acción intencional no enfrenta el problema de las cadenas causales rebeldes que infectan las teorías causales ortodoxas o el hilo del epifenomenalismo de las propiedades mentales.

V.

BIBLIOGRAFÍA

Antolisei, F (2002). La relación de causalidad. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Castillo, F (2003). Causalidad e imputación del resultado. 1 era edición, Editorial Juritexto, San José, Costa Rica. Castillo, F (2008) Derecho Penal. Parte general. Tomo I. 1ª era edición. Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica. Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Editorial Civitas, Volumen II, 1995. Ibáñez, A (2002). Causalidad e imputación objetiva. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Jakobs, G 2002). Los pormenores del tipo objetivo mediante la acción. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Jescheck, H (2002). Causalidad e imputación objetiva. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Larrauri, E (2002). Introducción a la imputación objetiva. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Luzón Peña, D. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Editorial Hispamer. Luzón Peña, D. Derecho penal. Barcelona, PPU, España. Mir Puig, S (2002) La parte objetiva del tipo doloso: relación de causalidad e imputación objetiva. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Muñoz Conde, F (2002) Teoría de la acción. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Reyes Alvarado, Y (1994) Imputación objetiva. Editorial Temis, Bogotá, Colombia. Romero Sánchez, C. Rojas Chacón, J (2009) Derecho Penal. Aspectos teóricos y prácticos. 1era edición, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica. Roxin, C (1976) Problemas básicos del Derecho Penal. Editorial Reus. Primera edición, Madrid, España. Roxin, C (2002) La imputación al tipo objetivo. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana.

Schünemann, B (2002) Consideraciones sobre la imputación objetiva. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana. Vargas González, P Soto Arroyo, H (1998) Imputación objetiva. 1 era edición. Librería Barrabas Distribuidor, San José, Costa Rica. Zaffaroni, E (2002) De la causalidad a las teorías de la imputación objetiva. En Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho Penal. Primera edición. Editorial Jurídica Bolivariana.