Juzgados de distrito

Juzgados de distrito. Los Juzgados de Distrito son órganos judiciales de primera instancia del Poder Judicial de la Fede

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Juzgados de distrito. Los Juzgados de Distrito son órganos judiciales de primera instancia del Poder Judicial de la Federación, distribuidos en las diversas entidades del país. Se componen de un Juez de Distrito y de un número variable de secretarios, actuarios y empleados. Se establece al menos un juzgado de distrito en cada departamento y región autónoma, con sede en la cabecera del mismo. La corte plena puede acordar la creación de nuevos juzgados de distrito en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde. Los juzgados de distrito son unipersonales. Los jueces son nombrados por tiempo indefinido por la corte plena de conformidad a lo establecido en la ley orgánica del poder judicial y la ley de carrera judicial. Los jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo los casos de destitución por las causas y de a cuerdo al procedimiento establecido en la ley orgánica del poder judicial . 

Juzgados civiles de distrito.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un juzgado civil es el lugar en donde un juez resuelve entre otras, las reclamaciones que se presentan por escrito acerca de problemas sobre propiedades, rentas, compraventas, contratos, asuntos mercantiles (letras de cambio, cheques, pagarés y otros). Para poder demandar se requiere que se tenga: La existencia de un derecho,La violación de un derecho,El desconocimiento de una obligación,La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho,La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, y El interés del actor (el que demanda) para deducirla, esto es, para conseguir lo deseado (artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles). También el demandado tiene derecho que se le escuche en defensa de sus intereses (artículo 259 Y 454 del Código de Procedimientos Civiles). Las obligaciones para el que demanda y para el demandado consisten en que una vez iniciado el juicio, deberán seguir las reglas que les señale la Ley, conducirse con la verdad y presentar las pruebas que tenga cada uno para demostrar el derecho que reclama (artículos 275, 278, 279, 282 y 286 del Código de Procedimientos Civiles). 

Juzgados penales de distrito.

Un juzgado penal es el que recibe los asuntos remitidos por el Ministerio Público investigador solicitando al juez gire orden de aprehensión o de comparecencia según el tipo de delito que se haya cometido, con base en las investigaciones realizadas por el propio agente del Ministerio Público y la policía judicial que está bajo sus órdenes si considera que a su juicio se comprobó el cuerpo de un delito y la presunta responsabilidad de una persona determinada. (artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Estado).Por lo que el juez deberá analizar todos las pruebas (declaraciones, testimoniales, periciales, documentos, etc.) con las que se le remitió el expediente estando facultado para conceder o negar la orden de aprehensión o de comparecencia según corresponda, y si se acredita o no la presunta responsabilidad de la persona en el delito que se supone cometió (artículo 16 de la Constitución General de la República).Si al momento de remitir el Ministerio Público su investigación la hace con detenido, el juez cuenta con 72 horas para resolver sobre el formal procesamiento, o dejarlo en libertad si es que no existen suficientes pruebas que hasta ese momento acrediten su posible responsabilidad en el delito por el que lo acusa el Ministerio Público investigador. Orden de aprehensión.

Por regla general, un ciudadano no puede ser detenido, a menos de que exista una orden aprehensión o de comparecencia dictada por un juez (penal); sin embargo, si la persona es sorprendida en el preciso momento de cometer un delito, puede ser detenida por cualquier persona o autoridad (flagrancia), también puede ser detenida una persona en casos urgentes cuando se trate de un delito grave así determinado por la Ley, y ante el riesgo fundado de que el acusado pueda escapar a la acción de la justicia (artículo 16 de la Constitución General de la República). La orden de aprehensión es aquélla que dicta el juez a solicitud del Ministerio Público, para que se detenga a una persona o personas, fundándola en las pruebas reunidas en la averiguación previa y que acreditan su presunta responsabilidad en la comisión de un delito, siempre y cuando el delito por el que se le acusa, la Ley prevea una pena por la que debería ser privado de su libertad (artículo 271 del Código de Procedimientos Penales). Orden de comparecencia. La orden de comparecencia es aquélla que dicta el juez a solicitud del Ministerio Público, para que se presente una persona o personas al juzgado, fundándola en las pruebas reunidas en la averiguación previa y que acreditan su presunta responsabilidad en la comisión de un delito, siempre y cuando el delito por el que se le acusa, la Ley no contemple una pena privativa de la libertad (artículo 271 el Código de Procedimientos Penales).Cuando un juez penal gira una orden de aprehensión y la persona no ha sido detenida, el juez está facultado para negar esa información aun al propio ofendido, toda vez que si se entera el inculpado se corre el riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, es por ello que se debe mantener en absoluto secreto. Garantías del inculpado. El inculpado tiene derecho de conformidad a los artículos 20 de la Constitución General de la República. 3 y 26 del Código de Procedimientos Penales: 1. A nombrar desde que se inicia la averiguación previa abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa, y a falta de éstos o cuando no quiera nombrarlos, el agente del Ministerio Público o el juez, en su caso, le nombrarán uno de oficio;A que su defensor esté presente en todas las diligencias en que intervenga durante la averiguación previa, y durante el procedimiento hasta su terminación;A poder comunicarse inmediatamente con quien estime conveniente;A no ser obligado a declarar; a no ser incomunicado, amenazado o torturado, solo el juez y el agente del Ministerio Público podrán oír su confesión con asistencia de un defensor;A solicitar la libertad provisional bajo caución, la cual se le concederá de inmediato si procede;A que se le reciban las pruebas que ofrezca dentro del plazo legal, en relación a los hechos imputados, y siempre que éstas no sean contrarias a derecho (artículos 156 y 159 del Código de Procedimientos Penales); A ser careado en presencia del juez con quien o quienes declararon en su contra, siempre que lo solicite;A conocer la información que solicite para su defensa y que se encuentre en el proceso; 2. A que se le juzgue en el término que señala la Constitución. Ofendido o víctima de un delito. El perjudicado u ofendido por la comisión de un delito, puede intervenir en un proceso, solicitándolo al Ministerio Público para constituirse en su coadyuvante, es decir, en el ayudante o colaborador para aportar todas las pruebas tanto en la averiguación previa como durante el procedimiento que acrediten la responsabilidad penal del inculpado y primordialmente la reparación de los daños y perjuicios. En todo proceso la víctima de un delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público, y a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera (artículo 33-bis del Código de Procedimientos Penales)Una vez iniciado el proceso, el ofendido como coadyuvante del Ministerio Público, puede solicitar que se le pague la reparación del daño cuando proceda (artículo 33-Bis del Código de Procedimientos Penales).

Apelación. Por apelación se entiende la inconformidad que se presenta ante el juez en el momento de la notificación de una resolución pudiendo hacerlo de manera verbal o por escrito aparte, dentro de los cinco días siguientes si se notifica una sentencia; o dentro de los tres días siguientes si se interpone contra un auto (acuerdos que dicta el juez durante el procedimiento). El propósito de la apelación es que la decisión del juez de primera instancia se cambie (artículos 317 y 318 del Código de Procedimientos Penales).



Juzgados de distrito de familia.

La Ley determina que todos los problemas relacionados con la familia son de observancia general, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por ello, de conformidad al artículo 927 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el juez de lo familiar está facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trata de menores de edad y de alimentos, pudiendo dictar las medidas que protejan a la misma. Las personas pueden acudir al juez de lo familiar por escrito o de manera personal, en casos urgentes, cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o la violación de éste, o el desconocimiento de una obligación cuando se trate de alimentos o en caso de que existan graves problemas entre marido y mujer (artículos 928 y 929 del Código de Procedimientos Civiles). El juez de lo familiar puede llamar a través de un CITATORIO a una persona para que acuda al juzgado, en fecha y hora señalada y la persona está obligada a acudir, debe hacerlo, de lo contrario el juez volverá a citarla, pero ahora la obligará con alguna medida de apremio que marca la Ley, entre las que podemos mencionar el arresto administrativo, multa, apercibimiento o amonestación. (artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles).La Ley le otorga esta facultad al juez de utilizar estas medidas para hacer cumplir sus determinaciones. El juez también está facultado para tomar medidas provisionales para proteger a la familia mientras se soluciona el problema familiar, de acuerdo a lo que establece el artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles, como por ejemplo una pensión alimenticia, entre otras. Alimentos. El Código Civil del Estado en su artículo 451 refiere que los alimentos no sólo comprenden la comida, sino también la ropa, la casa habitación y la asistencia médica. Tratándose de menores, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria hasta proporcionarle un oficio, arte o profesión. Sin embargo, el juez toma también en cuenta los ingresos de las personas que están obligadas a proporcionar alimentos, así como la necesidad de quienes deben recibirlos. Matrimonio. El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil con las formalidades que la Ley establece. (artículo 152 del Código Civil del Estado).El matrimonio es la unión legítima de un sólo hombre y una sóla mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, mediante la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie (artículo 150 del Código Civil). Contrato de matrimonio con relación a los bienes. En relación a los bienes, el matrimonio puede celebrarse por separación de bienes o sociedad conyugal (artículo 177 del Código Civil).Las capitulaciones matrimoniales, son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes, y reglamentar la administración de los bienes en uno y otro caso (artículo 178 del Código Civil).El régimen de separación de bienes debe precisarse al celebrarse el matrimonio.

Concubinato. El concubinato es la unión de un sólo hombre y una sóla mujer, libres de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie (artículo 330 del Código Civil).De conformidad con el artículo 331 del Código Civil, para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de esa voluntad se prolongue de manera pública y permanente: 

Durante cinco años ininterrumpidos,Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público;Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.

Divorcio. El matrimonio puede disolverse por el divorcio y deja a los esposos en libertad de volver a casarse. Atendiendo a sus causas el divorcio puede ser voluntario, necesario y administrativo.El divorcio necesario es la disolución o terminación del matrimonio por alguna de las causas señaladas por el artículo 289 del Código Civil como son: el adulterio debidamente probado de alguno de los cónyuges (esposos); la propuesta de algún cónyuge para prostituir al otro; el grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos; padecer alguna enfermedad contagiosa o hereditaria; así como la impotencia incurable para realizar el acto sexual; el abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada; hábito de juego; uso de drogas o bebidas embriagantes que causen daño a la familia; las amenazas, las injurias graves o los malos tratos de un cónyuge para el otro, cuando hagan imposible la vida conyugal a juicio del juez; la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges; entre otras más. El divorcio necesario sólo puede pedirlo la persona que no dió causa al mismo. Deposito de menores. En materia familiar el juez puede decretar el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela, que fueren maltratados por sus padres o tutores, o por quienes los tuvieren a su cuidado; reciban de alguno de éstos malos ejemplos, o sean obligados a cometer actos reprobados por las Leyes. También podrán depositarse huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de las personas a cuyo cargo estuvieren (artículo 925 del Código de Procedimientos Civiles). Reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. De conformidad al artículo 374 del Código Civil, el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, puede hacerse de la siguiente manera:  

En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;Por acta especial ante el mismo Oficial;Por escritura pública;Por testamento; y Por confesión judicial directa y expresa.

Testamento. De conformidad al artículo 1200 del Código Civil, el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte. Existen diferentes formas de hacer testamentos, entre las más comunes se encuentran: 

El testamento público abierto que se hace ante notario (artículo 1416 del Código Civil) El testamento llamado ológrafo, o de puño y letra del testador, firmado por él y puesta su

huella digital; debe hacerse por duplicado dejando la original en un sobre cerrado y lacrado y será depositado en el Archivo General de Notarías (artículos 1461, 1462, 1463 y 1468 del Código Civil), y la copia se entrega al testador (persona que lo hizo).El testamento privado, es el que se hace en casos urgentes, es decir, cuando a causa de alguna enfermedad grave, el testador no puede acudir ante notario o bien cuando en el lugar en donde esté la persona no haya notario. En estos casos, es requisito que no pueda hacer testamento ológrafo. El testamento privado se hará en presencia de cinco testigos, imprimiendo el testador su huella digital en cada una de las hojas y al calce, (artículos 1482, 1483, 1484 del Código Civil).Un juez de lo familiar está facultado para conocer de divorcio necesario o voluntario, nulidad de matrimonio, registro extemporáneo de nacimiento, sucesión testamentaria e intestamentaria, alimentos, declaración de ausente, adopción, reconocimiento de hijos fuera del matrimonio, tutela, entre otros muchos más. 

Juzgado de distrito penal para adolescentes.

El Tribunal de Justicia para Adolescentes, tiene como objetivo administrar e impartir justicia a los adolescentes a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, garantizando el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y con respeto a los derechos y garantías individuales del imputado y la víctima, desarrollando su función jurisdiccional fundamentada en los principios de independencia, imparcialidad, celeridad, responsabilidad y gratuidad, con el fin de alcanzar los valores de justicia, verdad y equidad, a través de Juicios en donde se observen los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como las normas del debido proceso legal, dentro de los plazos y términos legales. Entre las funciones de un juzgado de distrito penal para adolescentes se encuentran: 1. Conocer de primera instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes por la comisión o participación en delitos o faltas. 2. Resolver todos los asuntos dentro de los plazos fijados por este código, por medio de autos y sentencias.

3.

Decidir sobre cualquier medida que restrinja o afecte un derecho o libertad fundamental del acusado.

4. Decidir bajo criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas socio educativas o de privación de la libertad. 5. Realizar la audiencia de conciliación y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. 6. Aprobar la suspensión de procedimientos siempre que se cumpla con los requisitos fijados por este código. 7. Revisar, aprobar o modificar la decisión que en aplicación del principio de oportunidad haya tomado la procuraduría general de justicia. 8. Informar a la autoridad administrativa de la acusación promovida contra los adolescentes.



Juzgados de distrito de trabajo.

De acuerdo con el artículo 47 de la ley orgánica del poder judicial los juzgados de distrito de trabajo tienen su función en: 1. Conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la corte plena. 2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o no en relaciones laborales. 3. Conocer y resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en causas laborales de menor cuantía. 4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los juzgados locales de esta materia en su competencia territorial.