Justicia Indigena

JUSTICIA INDIGENA Integrantes Agua 7 Ab. Diana Alban Solano Ab. Giovanny Freire Coloma Dra. Paulina Sarzosa Guerra A.

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JUSTICIA INDIGENA

Integrantes Agua 7 Ab. Diana Alban Solano Ab. Giovanny Freire Coloma Dra. Paulina Sarzosa Guerra

A. EL PRINCIPIO DE LA JUEZA O JUEZ NATURAL EN LA JUSTICIA INDIGENA B. AUTORES: Ab. Diana Alban , Ab. Giovanny Freire, Dra. Paulina Sarzosa C. RESUMEN D. TITULO EN INGLES E. RESUMEN EN INGLES F. RESUMEN CURRICULAR G. CUERPO DEL ARTICULO H. REFERENCIAS

EL PRINCIPIO DE LA JUEZA O JUEZ NATURAL EN LA JUSTICIA INDIGENA i)

INTRODUCCIÓN

La jueza o juez natural; también denominado “legal” es una garantía constitucional que como lo mencionamos consta en tratados internacionales sobre derechos humanos, el cual faculta a que toda persona sea investigada y juzgada por juezas o jueces, tribunales jurisdiccionales creados con anterioridad al conocimiento de la causa. El principio de la jueza o juez natural, podría considerarse incluido cuando se declaraba el principio de igualdad de todos ante la ley, en la proclamación de los derechos del hombre en el año 1789. La Declaración de los Derechos del Hombre en su artículo 7 señala: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.”, y el artículo 10 indica: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…”. En nuestra Constitución vigente este principio se encuentra contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 11 que manifiesta: “1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; éstas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismo derechos, deberes y oportunidades.”; el numeral 1 del artículo 76 agrega: “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”; el numeral 2 del artículo 86 que señala: “2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o

donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:…”; e, indirectamente en al artículo 167 que indica: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”.

ii)

DESAROLLO

La juez o juez natural debe estar enmarcado a diversos componentes estrechamente relacionados como: ser un juzgador permanente; pertenecer a la jurisdicción ordinaria; respetar los principios constitucionales; que haya sido creado por la norma jurídica correspondiente y su designación se lo haya realizado por el procedimiento legalmente establecido; su intervención como juez sea anterior a conocer el hecho motivador; no debe ser ad-hoc, o excepcional; y, todas las personas tienen derecho a un juez ordinario establecido por la ley y según las reglas de la competencia.

Estos componentes se enmarcan en la justicia indígena contemplada en el artículo 171 de la Constitución, ya que los jueces indígenas

son

juzgadores

permanentes

que

pertenecen

a

la

jurisdicción indígena; deben respetar en sus decisiones a las principios constitucionales, de tal manera que están sujetos al control constitucional; debe existir una ley que determine la competencia, jurisdicción, y la designación de sus autoridades antes de sancionar; no son tomados como jueces ad-hoc o excepcionales; y, todas las personas que habitan en un determinado lugar donde ejercen sus funciones los jueces indígenas deben someterse a la jurisdicción.

Su función principal como lo menciona Mario Amoretti Pachas, radica: “en preservar la vigencia y efectividad del principio de

legalidad en la creación, constitución, competencia y conformación de los

órganos

jurisdiccionales,

con

la

finalidad

de

asegurar

su

independencia e imparcialidad, viéndose ambos (ambas funciones desvirtuadas) objetos desvirtuados con el nombramiento de jueces especiales y, no cuando se trata de juzgados especializados”.

Lo que se quiere asegurar en este principio es que la ley debe ser escrita, y esta conlleva a la creación de la jueza o juez natural a fin de que actúe con absoluta libertad sin depender de nadie, tratando de contribuir a una mejor justicia, sin inclinar la balanza ni sustituir a alguna de las partes, para lo cual se desempeñará en forma equitativa y neutral, con un desinterés objetivo, que debe ser ajeno a los intereses de las partes. Los jueces de paz deben ser creados y designados mediante la ley (concurso), a fin de que se asegure su independencia e imparcialidad.

El acceder a un juez indígena debe entenderse como un derecho y no como una obligación; y la ley determinará los mecanismos de coordinación y cooperación ente la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

El tener el derecho a una jueza o juez natural, en este caso a un juez indígena se está tratando de evitar que exista la posibilidad de una manipulación política del juicio a través de la imparcialidad, de la autoridad que finalmente se legitima ante la sociedad o comunidad en la cual va a aplicar las leyes que sean conocidas por sus conciudadanos.

La jueza o juez natural -juez indígena- debe estar investido de jurisdicción y competencia (establecido en la ley), a fin de que permita determinar cuál es el juzgado o tribunal llamado a conocer el caso, sin confundirse con el denominado “juez personal concreto”.

Igualmente se considera que la jueza o juez natural deba ser una persona idónea atada siempre al procedimiento legalmente establecido, y las resoluciones o sentencias dictadas; como un servidor judicial debe ser producto de una contienda procesal limpia e igualitaria, en la que se hallan valorado siempre las pruebas actuadas con independencia e imparcialidad y se haya asegurado el principio de legalidad al sometimiento exclusivo del ordenamiento jurídico. Estas autoridades actúan con competencia orientada a juzgar personas determinadas o casos especialmente establecidos.

El juez indígena debe estar investido de una vida intachable y que no sea susceptible de quejas por parte de los miembros de la comunidad, cuyas sentencias dictadas deben estar amparadas en el derecho consuetudinario que se practica, producto de un análisis pormenorizado de las actuaciones y pruebas recabadas; sin embargo, el principio de legalidad, no está implícito en este sistema de administración justicia, debido a que no está escrito en la ley o en alguna norma específica - esta puede variar dependiendo de la comunidad o nacionalidad-.

Cabe señalar que la independencia orgánica de los jueces indígenas se refiere a la ley o normativa que garantice efectivamente su independencia; y, la independencia funcional en relación con los otros organismos del Estado, a fin de que no puedan interferir en las sentencias

emitidas

por

las

autoridades

competentes.

Así

lo

manifiesta José María Asensio Mellado, respecto al juez natural: “es una garantía más de la Jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos.

El

juez

indígena

debe

actuar

con

total

neutralidad

o

imparcialidad en las decisiones, no debiendo existir inclinación con respecto

a

las

partes

en

causa,

u

obligaciones,

apremios,

compromisos o situaciones personales que le creen su medio comunitario. Esta imparcialidad puede ser tanto objetiva como subjetiva. La imparcialidad objetiva puede ser apreciada por las partes o terceros, debida a ciertas actuaciones que pueden dar una idea de parcialidad del Juez. La imparcialidad subjetiva se refiere a que el Juez no debe tomar partido previo en su fuero interior, de tal manera que las partes deban estar protegidas contra las convicciones personales del Juez, sus inclinaciones y compromisos personales, en los asuntos que debe estatuir. Este principio constitucional tiende a garantizar: la legitimidad de la jueza o juez -es decir; que nace de la ley-, y una efectiva y correcta administración de justicia, por jueces o juezas correctamente designados. Esto conlleva a que las personas que van a ser juzgadas conozcan y tengan la seguridad de quien es la persona o personas que han de solucionar la causa.

El juez natural, particularmente los jueces indígenas aplican normas y procedimientos propios en la solución de conflictos internos, que en muchos de los casos resulta una forma más satisfactoria que los que se emplean en el Derecho estatal.

El sistema de administración ordinario o estatal, es el que ha determinado inaccesibilidad para los pueblos indígenas, ya que no existe una cobertura nacional de judicaturas.

En cambio, los jueces indígenas gozan de identificación por parte de los comunitarios, además de la accesibilidad, inmediatez procesal y bajos costos. Por otro lado, a diferencia del derecho estatal, el derecho indígena que debe aplicar el juez, privilegia a la víctima y prefiere llegar a acuerdos antes que sancionar al agresor con penas muchas veces inútiles, resulta ser más una mediación que busca la armonía en la sociedad.

Además,

el

principio

a

una

jueza

o

juez

natural

está

íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia y a la jurisdicción; a fin de que en sectores desprotegidos o literalmente lejanos de la justicia ordinaria, puedan ejercer justicia, en base a sus tradiciones ancestrales y el derecho propio. La jurisdicción entendida como ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, por parte de los jueces indígenas, cuya única competencia es el “ámbito territorial”, como lo estipula la Carta Magna, ya que en la administración de justicia indígena, no existe competencia por personas, grados y materia. Sin embargo, para delimitar la competencia que tiene el juez natural o indígena en razón del territorio se debería determinar el territorio que pertenece a una comunidad y señalar hasta dónde se extiende el poder del derecho de esa comunidad. Sin lugar a dudas, es un problema muy complejo debido a que no se han creado jurisdicción en territorios donde sólo vivan indígenas, ya que la gran mayoría viven en espacios territoriales, rurales y urbanos, donde conviven con mestizos, con negros y con indígenas de otras étnias. La competencia en relación del territorio debería enmarcase en: faltas que comentan indígenas en el territorio de su comunidad; faltas que cometan indígenas fuera del territorio de su

comunidad; y, faltas que cometan no indígenas dentro del territorio de una comunidad indígena

Los jueces naturales en estas comunidades, no hacen referencia de las personas -no existe fuero-, pues todos se someten a este juez, por otro lado, en caso de que sea el juez quien deba ser sancionado, se acudirá a un tribunal compuesto por jueces de otras comunidades. La competencia en relación de las personas se determinaría de la siguiente manera: indígenas de una misma comunidad; indígenas de distintas comunidades; conflictos entre dos colectividades distintas; conflictos entre un indígena y un no indígena; y, no indígenas que voluntariamente se sometan al derecho indígena.

Las autoridades indígenas conocen de todos los casos, no existe clasificación de materias penal, laboral, civil, administrativa, como se lo practica en la justicia ordinaria, ya que no contempla una división; así mismo, se encuentra en el Convenio 169 de la OIT, que tampoco hace alguna limitación al respecto. Andrade Dávila considera que: “que la comisión de un delito penal afecta únicamente a los miembros de la comunidad indígena en la que se cometió, es un asunto de competencia del Estado, y por ello debe ser juzgado por sus jueces o tribunales competentes.” De esta manera la competencia de los jueces indígenas debe estar enmarcada en lo siguiente: faltas cometidas por indígenas no sancionadas por el derecho indígena pero sí por el derecho estatal; y, faltas cometidas por no indígenas no sancionadas por el derecho estatal pero sí por el indígena.

Si bien es cierto que están bajo un control por parte de la Corte Constitucional, esto no significa que sea un recurso, por lo tanto la decisión el juez indígena no es susceptible de impugnación.

iii) CIERRE

El principio de juez natural del conceptualismo tradicional se apega al derecho indígena, ya que nace de la ley, y su actuación es imparcial e independiente. Por otro lado se deben romper varios paradigmas enmarcados en el derecho positivo, relacionados a su competencia, jurisdicción y sobre todo a las decisiones emitidas por estas autoridades, ya que al común de la sociedad en muchos casos, parecerían más piadosos, pues buscan restablecer la armonía y la justicia en la comunidad, en vez de tener un preso en las cárceles.

REFERENCIAS a.

Libros

-

ALBANESE, S. (2007), Garantías judiciales, Buenos Aires: Ediar,

-

AMORETTI, M. (2007), Violaciones al debido proceso penal, Lima: Grijley

-

ANDRADE, J. (2002), La competencia de las autoridades indígenas tradicionales en el juzgamiento de delitos penales, Quito: Iuris Dictio,

-

GARCIA F. (2009), La Jurisdicción Indígena: del monoísmo jurídico a la interlegalidad. En ANDRADE UBIDIA, Santiago y ÁVILA LINZÁN (Dirs.), Luis Fernando, La transformación de la justicia, (pp. 479-498) Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

-

LLASAG FERNÁNDEZ, R (2002), Derechos colectivos y administración de justicia indígena, en Justicia indígena. Aportes para un debate, Judith Salgado comp., Quito: Universidad Andina Simón Bolívar SÁNCHEZ BOTERO Y JARAMILLO SIERRA, Esther e Isabel (2000), La Jurisdicción Especial Indígena, Bogota: Imprenta Nacional de Colombia,

-

b.

Sentencias de la Corte Constitucional colombiana

-

Sentencia T-496/96

-

Sentencia T552-03C

-

Sentencia T-1238-040

c. -

Leyes e Instrumentos internacionales Constitución Política de la República del Ecuador, Registro Oficial No. 449, de 20 de octubre de 2008, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948.