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JURISPRUDENCIA NULIDAD DEL DESPIDO

Coordinado y Editado por: Departamento de Estudios Jurídicos PUNTOLEX

CORTE SUPREMA BIBLIOTECA C H I L E

CORTE SUPREMA

18336 BIBLIOTECA

Esta obra se terminó de imprimir el 30 de junio de 2010 €) Copyright 2009. Editorial PUNTOLEX S.A. ISBN 978-956-8541-89-7 Inscripción N° 187751 Registro de Propiedad Intelectual de Chile THOMSON REUTERS PUNTOLEX Av. Lib. Bernardo O'Higgins 1302, oficina 41. Santiago Mesa Central (562) 361 3400 - Fax (562) 361 3406 www.puntoIex.cl Impresión: RIL Editores Impreso en Chile Derechos Reservados

ÍNDICE

Pág. Presentación 1.

Las nociones de jurisprudencia

1

2.

Los criterios de solución de casos

2

Contenido de la obra

5

Introducción 1.-

Obligación y sanción del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo

7

Forma de acreditar el pago de las cotizaciones prcvisionales por el empleador

9

3.-

Efectos del no pago de las cotizaciones previsionales

9

4.-

Deber del empleador de pagar las remuneraciones y demás prestaciones entre la fecha del despido y el envío o la entrega de la comunicación

9

Interpretación c incorporación al inciso séptimo del artículo 162, por la Ley Nü 20.194

10

Convalidación del despido por parte del empleador

11

2-

5.-

6.-

ÍNDKT

Pág. ].- NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO L-

2.

3-

4.-

Finalidad de sanción del artículo 162 de Código del Trabajo es incentivar el pago de cotizaciones

13

Finalidad de artículo 162 del Código el Trabajo es aplicar sanción pecuniaria a empleador moroso

20

Nulidad del despido tiene por finalidad mantener vigente obligación de empleador de remunerar

26

Naturaleza jurídica de sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo

33

II.- CONCEPTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DEL DESPIDO 1.-

2.-

3.-

11

Cotizaciones previsionales que abarca el artículo 162 del Código del Trabajo

39

Nulidad del despido es aplicable si empleador adeuda cotizaciones de salud y seguro de cesantía

42

Cotizaciones que comprende el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo

45

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL D I M>

Pá III.- SANCIÓN DE NULIDAD DFL DESPIDO 1.-

2.-

Sanción por nulidad del despido se aplica a empleador que mantiene en patrimonio dineros de cotizaciones prcvisionales Relación laboral establecida en sentencia 2.1.- Relación laboral establecida en sentencia judicial no da lugar a sanción del artículo 162 2.2.- Si relación laboral ha sido reconocida mediante sentencia judicial, no procede sanción del artículo 162 del Código del Trabajo 2.3.-

Empleador debe pagar cotizaciones previsionales, aun cuando relación laboral se estableció en sentencia

3.-

Nulidad del despido. Incumplimiento en pago de cotizaciones debe apreciarse al momento del despido y no al de demandar

4.-

No procede sanción del artículo 162 del Código del Trabajo si empleador no ha retenido dineros del trabajador

5.-

Procede declarar nulidad del despido si cotizaciones previsionales sólo se encuentran declaradas

6.-

Nulidad del despido es inaplicable si empleador no realizó la retención de cotizaciones prcvisionales ..

5

ÍNDICE

Pág. 7.-

8.-

9.-

Nulidad del despido sólo es aplicable desde que sentencia que establece relación laboral está ejecutoriada

104

Contrato a plazo fijo 8.1.- Sanción de nulidad del despido no es procedente si relación laboral termina por vencimiento del plazo

109

8.2.- Nulidad del despido es inaplicable a contrato a plazo fijo

113

Empleador declarado en quiebra 9.1.-

Es inaplicable la nulidad del despido a empleador declarado en quiebra

116

9.2.- Sanción por nulidad del despido es aplicable a empleador declarado en quiebra

] 23

9.3.- Cobro de cotizaciones impagas se rige por procedimiento concursa! si empresa cae en quiebra

128

10.- Sanción de nulidad del despido debe abarcar toda la vigencia de la relación laboral

137

11.- C o m u n i c a c i ó n d e p a g o de cotizaciones

11.1.- Empleador que omite comunicar pago de cotizaciones en el despido debe ser sancionado con multa y no con nulidad IV

142

JlIRISI'RULlIN ' UA NULIDAD lili DrM'fDU

Pág. 11.2.- Omisión de comunicación del pago de cotizaciones no anula el despido si éstas se encuentran pagadas

150

12.- Despido indirecto 12.1. Sanción por no pago de cotizaciones prcvisionales es inaplicable al despido indirecto

158

12.2.- Sanción por no pago de cotizaciones prcvisionales no es aplicable a despido indirecto

164

12.3.- Procede la nulidad del despido por no pago de cotizaciones en despido indirecto

171

13- Nulidad del despido no es aplicable si empleador efectuó retención por remuneración inferior

176

14.- Despido es nulo si empleador no paga porcentaje de cotización provisional correspondiente a bono

178

15.- Cotizaciones adeudadas por diferencias en remuneración establecida en la sentencia, no dan lugar a sanción del Art. 162 del Código Laboral

184

16.- Causal objetiva 16.1- Nulidad del despido no es aplicable si contrato de trabajo termina por causal objetiva

191 VI

ívniiT

Pág. 16.2.- No se aplica sanción de artículo 162, inciso quinto, a término de relación laboral por motivos preestablecidos

194

17.- Sanción de artículo 162, inciso quinto, no expira si trabajador obtiene nueva fuente laboral que cumple con cotizaciones prcvisionales

202

18.- Nulidad del despido. Aplicación del Art. 162 del Código del Trabajo no se condiciona a duración de relación laboral

205

19.- No es carga del trabajador demostrar que está al día en el pago de cotizaciones provisionales, sino del empleador

212

20.- Nulidad del despido es improcedente por bonos cuya existencia no está probada en juicio

219

IV.- DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA NULIDAD DEL DESPIDO 1 S e n t e n c i a d o r debe declarar nulidad de despido aun si libelo no lo requiere de manera expresa 2.-

3.-

VI

229

No se puede acceder a nulidad del despido si trabajador no ejerció en la demanda dicha acción

233

Juez laboral que hace aplicable la sanción del Art. 162 del Código del Trabajo sin que la parte lo pida, incurre en ultra petita

238

JURISPRNIH NTIA N U L I D A D

DCL. H I S P I D O

Pág. V - OBLIGACIÓN DE PAGAR REMUNERACIONES 1.-

2.-

3.-

4-

Empleador moroso está obligado al pago de remuneraciones de período que media entre fecha de despido y su convalidación

245

Empleador debe pagar remuneraciones hasta convalidación

252

Empleador que adeuda cotizaciones provisionales al momento dcl despido debe pagar sueldo hasta que lo convalide

254

Remuneraciones deben satisfacer derechos laborales de fuente legal y contractual

262

VI.- CONVALIDACIÓN DEL DESPIDO 1.-

2.-

3.-

Empleador debe acreditar pago de cotizaciones provisionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido

267

Reintegro de trabajador a sus labores habituales como convalidación dcl despido es una opción ajena al Art. 162 de Código del Trabajo

272

Nulidad del despido es inaplicable si empleador entera cotizaciones prcvisionales con posterioridad

278 Vil

ÍNnicr

Pág. 4.-

Forma de efectuar pago de cotizaciones morosas para convalidare! despido

281

VII.- COMPATIBILIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO Y POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.-

2.-

Acción de despido injustificado y la que solicita su nulidad no son incompatibles

285

Trabajador puede deducir simultáneamente acción de nulidad del despido y la que lo declara injustificado

288

VIII.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO

1.-

2.-

3.-

VIII

Acción para reclamar nulidad del despido prescribe en seis meses desde suspensión de servicios

291

Acción de nulidad del despido prescribe en seis meses. Interrupción y suspensión

300

Prescripción de acción de nulidad dcl despido se interrumpe con requerimiento judicial

309

PRESENTACIÓN

Esta obra forma parte de una colección que edita THOMSON REUTERS PUNTOLEX, con el objeto de entregar a la comunidad jurídica nacional los criterios de aplicación y solución de casos de instituciones que tienen una masiva litigiosidad en tribunales y Cortes del país. La institución que hemos seleccionado en este texto es la que la doctrina y práctica judicial han denominado "Nulidad dcl Despido", de gran relevancia en el ejercicio con la implcmentación dcl nuevo procedimiento ante los Juzgados de Letras del Trabajo. Estimamos conveniente, para una mejor comprensión de la obra, desarrollar brevemente algunas líneas acerca del fenómeno de la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico. 1.

Las nociones de jurisprudencia

La expresión jurisprudencia puede ser analizada desde distintas perspectivas, centrando la nuestra en lo que dicha expresión significa para la comunidad jurídica. En dicho contexto, en Chile la jurisprudencia es posible concebirla de tres formas muy diversas, aclarando que no nos referiremos al concepto de "precedente", propio de los sistemas jurídicos de raíz anglosajona. En una primera acepción, a la jurisprudencia se la entiende como el conjunto de criterios interpretativos acerca de una norma legal, esto es, las diversas formas de aplicación que los tribunales le dan a la ley. i

p R I s r N T U ION

A partir de la reforma del año 1995 a la Corte Suprema, este tribunal ha ido paulatinamente fijando criterios unificados de cómo se deben interpretar y aplicar las normas. Así, surge una segunda acepción que tiende a la uniformidad y que es posible advertir en algunos fallos. En efecto, advertimos hoy que las sentencias del máximo tribunal y de las Cortes de Apelaciones utilizan frases como las siguientes: "... Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte... ", "... Según la jurisprudencia de este tribunal... " o "siguiendo la sana doctrina de esta Corte ". ¿Son sólo semántica dichas frases o evidencian una tendencia unificadora? Nuestra tesis es que muestran más bien el interés dcl máximo tribunal e, incluso, de algunas Cortes de Apelaciones, de sostener en el tiempo el criterio fijado sin un propósito evidente de uniformar, más bien de establecer soluciones de casos en forma previa. Una tercera noción ha ampliado el concepto de jurisprudencia a todas las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, propuesta respecto de la cual no estamos de acuerdo. Autores nacionales que han realizado investigaciones empíricas en este punto, han logrado constatar que un número importante de los fallos que se dictan por dichos tribunales poco aportan en cuanto a su argumentación jurídica. La jurisprudencia, en esta tercera veniente, se plantea como una propuesta argumentativa para la casuística, dotada de autoridad, ya que al provenir de los Tribunales Superiores de Justicia, justifica la pretensión de una de las partes de la controversia, 2.

Los criterios de solución de casos

Sin perjuicio de lo anterior, la observación del fenómeno de soluciones judiciales a los casos que llegan a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, permite sostener que el sistema judicial chileno

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

está tendiendo a la creación inorgánica de soluciones de casos que se justifican en las más diversas fuentes jurídicas y que se mantienen en el tiempo por el mismo tribunal que las creó. Se trata, en la especie, de una producción permanente de soluciones casuísticas, que se transforman en un modelo preestablecido que se aplicará a cada controversia similar que se presente en que la o las normas jurídicas (instituciones), cuyo sentido y aplicación se litigue, sean las mismas. Hay, por lo expuesto, dos condiciones para que la "solución casuística" que se construye por la Corte, la Sala o la integración de ésta, se aplique: a) Identidad de caso, esto es que la controversia que se somete a conocimiento de la Corte, ya sea mediante el recurso de apelación, de casación o nulidad, sea similar a una que anteriormente se llevó a estrados y respecto de la cual se fijó un criterio de solución. b) Identidad de normas jurídicas en conflicto, lo que implica que la o las normas que las partes invocan como aplicables al caso sean las mismas que se invocaron en casos anteriores Dándose los dos supuestos expuestos, la Corte o la Sala de ella procede a aplicar la "solución de caso" ya diseñada. El análisis de las sentencias y sus respectivos holdings y argumentos que las sustentan permite plantear que estamos en un proceso de desarrollo sostenido de soluciones de casos que se mantienen en el tiempo y que las Cortes van explicitando en los respectivos fallos como "criterios de solución". .I

t't< I S C N T A l ' I Ó N

La observación de este fenómeno permite sostener que las soluciones de casos que las Cortes construyen, y se van manteniendo en el tiempo, pueden ser: a) Uniformes en el sistema judicial Se trata de soluciones de casos que las Cortes han desarrollado, en forma vertical o espontánea, y es la misma que se aplica en todo el sistema judicial, independiente de la Corte, la Sala o la integración de la misma, siendo idénticos las soluciones y los argumentos (holdings) que las sustentan. h) Dispersas Son las soluciones de casos que dependerán de cada Corte, Sala o integración y que es posible observar en criterios dispares, respecto de un mismo tipo de casos con argumentos (holdings) similares para cada solución creada. Cabe tener presente que la tendencia en el sistema judicial chileno es la dispersión, la que se advierte entre Cortes, o entre Salas de la misma e, incluso, en una misma Sala cuando se da la relación en Cortes de Apelaciones de 2 a 1 ó 1 a 2 y en las Salas de la Corte Suprema 3 a 2 ó 2 a 3. En este último caso, el voto de mayoría que puede llegar a ser minoría, si se ausenta un ministro, sustenta una solución y criterio que se mantiene en el tiempo, salvo, obviamente, hasta que el voto de minoría pase a ser de mayoría, quedando reflejadas ambas posiciones en las sentencias en los votos disidentes.

.4

C O N T E N I D O DE LA O B R A

La obra "Jurisprudencia de la Nulidad del Despido" constituye un esfuerzo de búsqueda y sistematización de los principales criterios de solución de casos referidos a la aplicación de la sanción dcl artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo y las consecuencias jurídicas del mismo. El contenido se divide en las siguientes partes: Introducción. I.-

Naturaleza jurídica de la nulidad del despido.

II.-

Concepto de cotizaciones provisionales para efectos de la nulidad del despido.

III.- Sanción de nulidad del despido. IV.- Declaración judicial de la nulidad dcl despido. V.-

Obligación de pagar remuneraciones.

VI.- Convalidación del despido. VIL- Compatibilidad de acción de nulidad del despido y por despido injustificado. VIII.-Prescripción de acción de nulidad del despido.

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I I . - CONCEPTO

ni: C O T I Z A C I O N E S

PREVISIÓN

U.rs PARA E F E C T O S DF I A N U L I D A D DEL Drsinno

3.- Cotizaciones que comprende el articulo 162 inciso quinto del Código del Trabajo Sumario: a) Las cotizaciones para ¡os fondos de pensiones, lo que incluye a fas cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L. N° 3.501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el / 0% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del articulo 17 del D.L. N" 3.500, de 1980 (para el seguro de invalidez y sobrevivencia), como también la del articulo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado). b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ¡SAPRE, la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores afiliados a FON ASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4°n restante. c) La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere. San Miguel, veinte dc noviembre de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye en el razonamiento sexto la coma (,) existente entradas palabras "demandadas" y "salvo" por un punto aparte, y se cli4(¡

JURISPRUDE NCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

mina de dicho considerando desde la frase: "salvo la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente" hasta el punto final dc dicho apartado. b) En el razonamiento séptimo, se elimina desde la oración que comienza "Dcl análisis dc dichos documentos" hasta el punto final de dicho acápite. c) Se agrega al grupo de citas legales, los artículos 161 y 168 dcl Código del Trabajo y 22 del Reglamento del Estatuto Docente. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que dc los dichos de las partes y como se indica en el fundamento primero de la sentencia en alzada, son hechos no discutidos en la causa la existencia del vínculo contractual dc naturaleza laboral que unió a las contendientes, la extensión del mismo, las funciones que debía realizar la demandante, la remuneración convenida y que la cesación dc los servicios de la trabajadora se produjo por despido de la empleadora. Segundo: Que en cuanto a esto último, conforme lo reconoce la demandada en su escrito de contestación de la demanda y se lee dc la carta-aviso del término de la relación laboral adjuntada al proceso a fojas 1 y 11 por ambas litigantes, la Sociedad Educacional y Cultural Colegio Los Angeles, Santiago, S.A., puso término a la relación laboral existente con la señora Villegas Enríquez, por haber incurrido ésta en las causales dc cesación dc los servicios contempladas en los numerales 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada y el incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, configuradas en las circunstancias indicadas en los documentos más arriba señalados. 47

I I . - C O N C E P T O DC C O T I Z A C I O N E S P R L E S I Ó N A L E S PARA

Erraos

DI: LA N U L I D A D DEI

DESPIDO

Tercero: Que estimando la actora indebidas, injustificadas e improcedentes las causales antes indicadas, reclamó de ello, solicitando así se declarara y, consecuentemente a lo anterior, se condene a la demandada al pago dc las prestaciones que con motivo del despido se le adeudan, además de la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente hasta el termino dcl año laboral en curso a la época del despido y de las remuneraciones y cotizaciones prcvisionales hasta la convalidación del despido, dc acuerdo a lo prevenido en el artículo 162 del Código del Trabajo, prestaciones que solicita le sean enteradas debidamente reajustadas según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, más los intereses que correspondan. Cuarto: Que de lo expresado en lo que antecede, es incuestionable, que como lo señala el razonamiento segundo de la sentencia que se revisa, la controversia en esta litis se circunscribe a determinar las causas de término de la referida relación laboral y la existencia dc prestaciones adeudadas a la actora por la demandada. Quinto: Que en relación al término dc los servicios dc la señora Villegas, como más arriba se ha dicho, se produjo por despido de la empleadora. Dado ello, teniendo presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 y en el artículo 168, ambos del Código del Trabajo, es irredargüible que en casos como el de marras, el empleador se encuentra obligado a comunicar al trabajador, de la forma que en la primera de las normas precitadas se indica la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Todo lo cual, además, debe acreditar ante el Tribunal, si como acontece en la especie, el trabajador hubiere recurrido al órgano jurisdiccio.48

JUIIISPRUDLNUA

Nuuiud i>11 Dlm'idu

nal, por estimar que la aplicación de una o más de las causales que se le han invocado fueren injustificadas, improcedentes o indebidas. Sexto: Que del examen dcl aviso de término de la relación laboral ya referido, y que en iguales términos se remitiera a la Dirección del Trabajo, como se observa del documento aparejado por la demandada y agregado a fojas 11 y 12, es evidente que en éste no se indica, como tampoco se infiere, el o los días en que la señora Villegas no habría concurrido a sus labores, lo que de suyo importa incumplimiento por la empleadora a la norma legal antes citada, afecta el derecho a defensa de la trabajadora e impide determinar ciertamente la ocurrencia de la causal que se invoca. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes probatorios allegados por las litigantes al proceso y reseñados en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia en estudio, no existe indicio alguno que suponga que la señora Villegas se hubiere ausentado de sus labores sin causa justificada algún día determinado, menos aún que con ello, dada su función de Directora del Establecimiento Educacional, se siguiera o significare una perturbación grave en el proceso educativo o del establecimiento a su cargo, como tampoco que no hubiere concurrido dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días en igual período, como lo exige el numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Séptimo: Por consiguiente, no habiéndose acreditado dc manera alguna los presupuestos requeridos en la disposición legal recientemente citada, para la procedencia de la causal de término de la relación laboral que se ha invocado, necesariamente ha de concluirse que ésta es injustificada. Octavo: Que no obsta a lo anteriormente colegido, la circunstancia que, como se observa del documento adjuntado por la demandada 4\)

I I . - C O N C E P T O RE COTIZACIONES PREVISIONALES PARA EFECTOS DE LA N U L I D A D DEL D E S P I D O

y agregado a fojas 19, ésta remitiera a la Inspección del Trabajo, con fecha 28 de julio de 2006, una comunicación informando a dicha institución que la demandante no se habría presentado a sus funciones desde el día 24 del mismo mes y hasta la data de su emisión, y esgrimido ello en su contestación de la demanda. Puesto que emanando dicho instrumento de la misma parte que lo presenta, y no encontrándose corroborado por ningún otro elemento de convicción, ni siquiera indiciario, salvo sus propios dichos, impide atribuirle algún valor probatorio en relación a la efectividad de los hechos que en el mismo se consignan. Por lo que no resulta factible considerar cumplida la exigencia del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a que la comunicación enviada al trabajador debe contener los hechos que justifican la causal que se invoca y tampoco acreditada esta última y con ello desvirtuado lo concluido en lo que antecede. Noveno: Que en lo que a la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo es atingente, si bien en los números 1, 2 y 3 de la carta aviso de término de la relación laboral ya aludida, se indican motivos que la configurarían, sin embargo, ellos resultan imprecisos, indeterminados y generales, lo que obstaculiza la comprobación de su efectiva ocurrencia. No obstante esto último, del análisis de los antecedentes que arroja el proceso, especialmente de los elementos probatorios aportados por las partes y más arriba indicados, no resulta factible inferir las graves deficiencias en el cumplimiento dc las tareas administrativas, el abandono de sus deberes y el incumplimiento de las normas impartidas por la autoridad educacional que se atribuyen a la señora Villegas. .50

JlIRISPHllH NU-\ Nui IDAD DCL DCbflDU

En efecto, de las referidas probanzas, sólo dicen relación con la causal en análisis los documentos que se leen a fojas 17 y 20, remitido el primero por la demandada a la demandante con fecha 17 de julio de 2006, y a través dcl cual, tras referirse a la avaluación como un proceso inherente a toda acción, se describe la función docente directiva y se recuerda a la destinataria que el funcionamiento del sistema educativo del establecimiento educacional a su cargo, es de su única y exclusiva responsabilidad. Asimismo, se le solicita la supervisión absoluta dc los trabajos a realizar en el período de vacaciones escolares, con un informe final y completo sobre éstos. Además, se le pide una serie de informes sobre diversas materias que se precisan y la revisión completa de ciertos libros que se especifican y otros rubros que se indican. Por último, se señala que el plazo para cumplir con lo encomendado es el 24 de julio de 2006, para, finalmente, transcribirse el artículo 96 del Reglamento del Estatuto Docente. A su vez, en el segundo, respuesta al anterior y, por consiguiente, dirigido por la demandante a la demandada, fechado el día 20 dcl mismo mes y año, se indica que el período de vacaciones de invierno se encuentra establecido por la resolución del Mineduc que cita, para todos los colegios de la Región Metropolitana; asimismo, que según lo informado por el establecimiento educacional al Ministerio, no se considera dicho término para la recuperación de los días en que el colegio fue objeto de la toma estudiantil, por lo que no se realizan actividades académicas durante éste. Agrega que el artículo 96 del Reglamento del Estatuto Docente establece el año escolar, el que se rige por el calendario determinado en la si

II.- C O N C E P T O DE C O T I Z A C I O N E S PREVISIÓN ALES PARA EFECTOS DE LA N U L I D A D DCL D E S P I D O

resolución del Mincduc ya señalada, y que lo contrario significaría que todos los profesionales de la educación deberían estar cumpliendo sus funciones en ausencia de los alumnos. También se expresa que no es de competencia de la Dirección la supervisión de los trabajos de mantenimiento y reparación de la infraestructura, contratados por la administración y que a esa fecha se realizan en el establecimiento. Se informa que el Plan Operativo fue entregado en la oportunidad que señala a la Dirección Provincial, sin que se pueda anexar la evaluación semestral, por cuanto conforme a lo informado por la destinataria, y según el plan de recuperación, el semestre concluye el día 3 de agosto de 2006. Se añade que dicho Plan Operativo es anual, el que si bien puede ser complementado para el segundo semestre, ello debe ser efectuado durante el Consejo de Planificación de dicho período escolar, el que se encuentra fijado para el día 4 de agosto, lo que imposibilita informar en cuanto a ello en el plazo que se solicita. También se da respuesta y señala lo pertinente respecto de la revisión de la documentación requerida, la aplicación conforme a lo estipulado por el Mineduc dc la evaluación en los niveles solicitados, y lo atingente a la Hoja de Vida de los trabajadores. Por último, se pide mayor especificidad en cuanto al Manual de Convivencia y los oficios recibidos y enviados al Ministerio de Educación, por las razones que se indican. Finalmente, se expresa que, conforme a la normativa que se cita, no es función de la sostenedora ni del administrador general la super52

Juitisntiinf'NIU NULIDAD DLL D i s n u n

visión docente, y en caso que alguno de los anteriores estimen que no se encuentra calificada para el ejercicio de sus funciones, se proceda a su finiquito. Que del mérito de los aludidos instrumentos, aun unidos a los demás antecedentes probatorios que arroja el proceso, apreciados todos ellos en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, a juicio de esta Corte, no es posible deducir de qué forma o en qué términos la señora Villegas Enríquez habría incurrido en graves deficiencias en el cumplimiento de sus tarcas administrativas, o abandonado sus deberes, entrabando el funcionamiento del Establecimiento Educacional o incumplido alguna norma impartida por la autoridad educacional y entregadas a su responsabilidad como Directora del colegio, antecedentes que resulta necesario conocer para efectuar cualquier análisis que permita establecer fundadamente la necesidad de aplicar la causal invocada y, por ende, justificar la separación de sus funciones de la demandante. De lo que es imperativo concluir que tales elementos probatorios son insuficientes, para dar por establecido en esta causa que la actora hubiere incurrido en alguna dc las conductas que se le atribuyen. Décimo: Que, de lo precedentemente señalado, forzoso es colegir que tampoco se ha acreditado en la causa la ocurrencia de los supuestos exigidos en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y que habilita al empleador a poner término a la relación laboral existente con la trabajadora. Undécimo: Que, en consecuencia, no habiendo resultado probada ninguna de las dos causales invocadas por la Sociedad Educacional y Cultural Colegio Los Angeles, Santiago, S.A., para cesar en sus fun-

I I . - C O N C E P T O DE C O T I Z A C I O N E S PREVISIÓN ALES PARA EFECTOS DE LA N U L I D A D DCL D E S P I D O

ciones a doña Genoveva Alejandra Villegas Enríquez, necesariamente ha de declararse que el término de la referida relación laboral ha sido injustificado y, por consiguiente, atendido lo dispuesto en el artículo 168 inciso tercero del Código del Trabajo, que éste se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en la fecha en que se invocó la causal, asistiéndole a la actora el derecho a percibir los incrementos correspondientes de acuerdo a los incisos anteriores de la citada norma, en la especie, acorde a lo estatuido en el literal c) del inciso primero, de un 80%. Duodécimo: Que por lo razonado en lo que antecede y conforme expresamente lo dispone el artículo 168 ya citado, se sigue que habiéndose producido el despido, como ya se ha dicho, por el empleador y debiendo entenderse por imperativo legal, como causal del mismo alguna de las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, es inconcuso que en el caso sub lite, acorde a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, la empleadora se encuentra obligada a pagar a la señora Villegas, como indemnización adicional a la establecida en el artículo 163 del Código del ramo, la suma equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. A su vez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 o de la Ley precitada y 22 de su reglamento, se entiende por año laboral docente el periodo comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el año escolar siguiente. De modo que habiéndose producido el despido en el mes de julio de 2006, esto es, durante el curso del año escolar de dicho año, y estableciendo la Resolución Exenta N° 3.768 dcl Ministerio de Educación, el inicio del año escolar 2007 el día 1 de marzo del presente año, es 54

JURISPRUNI NCIA N U L I D A D DLL D E S P I D O

incuestionable que el año laboral docente en curso a la época de la terminación dcl contrato de trabajo con la actora se extendió hasta el día 28 de febrero de este año. Por consiguiente, dado lo más arriba señalado, necesariamente ha de acogerse lo pretendido por la actora en esta parte, tanto en su demanda como en su apelación y, en consecuencia, se condenará a la Sociedad Educacional y Cultural Colegio Los Angeles, Santiago, S.A., a pagar a doña Genoveva Alejandra Villegas Enríquez, el total de las remuneraciones que le hubieren correspondido percibir desde la fecha dcl despido, acaecido el dia 31 de julio de 2006 y hasta el término del año laboral docente correspondiente, ocurrido el día 28 de febrero de 2007. Decimotercero: Que en lo que a las prestaciones reclamadas por incumplimiento de la empleadora de lo previsto en el inciso quinto dcl artículo 162 del Código del Trabajo y el pago de las mismas en los términos señalados en el inciso séptimo de la misma disposición legal, es preciso señalar que, de la historia fidedigna de la Ley N° 19.631, conforme claramente se aprecia tanto del Mensaje con que el Ejecutivo envió el proyecto al Parlamento, como de las Actas dcl debate sobre éste en el Congreso Nacional, queda de manifiesto que el espíritu del legislador al aprobar la referida Ley N° 19.631 fue incentivar el pago de las cotizaciones por el empleador y, ante la contravención, sancionar severamente a quien incurre en ésta, privando de efectos al despido y manteniendo la obligación de pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Constituyendo ello el sentido y alcance que en reiterados fallos ha señalado la Excma. Corte Suprema respecto dcl artículo 162 del Código del Trabajo.

II.- C O N C E P T O DC C O T I Z A C I O N E S P R E S I Ó N A L E S PARA EFECTOS DE LA N U L I D A D DEL D E S P I D O

Siguiendo la misma idea, la Dirección del Trabajo, en su Dictamen N° 5.230/231 de 3 de diciembre de 2003, señala que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de cotizaciones previsionales comprende: a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L. N° 3.501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último, tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980 (para el seguro de invalidez y sobrevivencia), como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado). b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE, la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores afiliados a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante. c) La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere. Decimocuarto: Que dado lo anterior, si bien como se indica en el motivo séptimo de la sentencia en alzada, la demandada adjuntó al proceso las planillas pertinentes de las distintas administradoras de fondos de pensiones a que se encontraba afiliada la actora durante el período laborado para la Sociedad Educacional y Cultural Los Angeles, Santiago, S.A., del examen de éstas se constata que aquéllas correspondientes a los meses de julio a octubre y diciembre de 2002, como las dc los meses de enero y febrero de 2003 y de mayo de 2006 fueron enteradas IO

JURISPRUDENCIA N I J U D A D DCL DESPIDO

el mismo día del despido, esto es, el 31 de julio de 2006, en tanto la dc noviembre de 2002, el día 14 de agosto de 2006, lo que permite dar por sufieientemente acreditado el pago de las referidas cotizaciones. Sin embargo, del estudio del proceso, no existe indicio alguno del que se desprenda o suponga el pago de las cotizaciones de salud, a cuya solución, como se ha dicho precedentemente, también se encuentra obligada la demandada y se entienden comprendidas en la expresión cotizaciones previsionales a que alude el artículo 162 del Código del Trabajo. Que siendo ello así, no resulta posible a estos sentenciadores dar por establecido el cumplimiento dc la referida obligación por la demandada, lo que conduce, necesariamente, a acceder a la pretensión de la actora en esta parte. De manera que teniendo presente lo dispuesto en la Ley N° 20.194, se condenará a la demandada a satisfacer a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato dc trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega dc la comunicación a la trabajadora, comunicándole el efectivo pago de la totalidad de las cotizaciones a que la empleadora se encuentra obligada, con las formalidades exigidas en el inciso sexto dcl artículo 162 ya señalado. Por lo expresado en los anteriores razonamientos y visto lo dispuesto en los artículos 463, 465 y siguientes dcl Código dcl Trabajo, se resuelve: 1.- Que se revoca la sentencia apelada de 28 de julio del año en curso, escrita a fojas 111, sólo en cuanto por ella se desestima la demanda en lo que al cobro de la indemnización adicional establecida en el artículo

[[.- C O N C E P T O DC C O T Í / A L I O N E S PREVISIONALES PARA EFECTOS NC LA N U L I D A D DCL D E S P I D O

87 de la Ley N° 19,070 respecta, y en su lugar se declara que se acoge la referida pretensión y, en consecuencia, se condena a la demandada, Sociedad Educacional y Cultural Colegio Los Angeles, Santiago, S.A., a pagar a la demandante, doña Genoveva Alejandra Villegas Enríquez, el total de las remuneraciones que a la precedentemente nombrada le habría correspondido percibir hasta el día 28 de febrero de 2007. 2.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración de que las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que le corresponden percibir a la señora Villegas Enríquez, conforme a lo dispuesto en los incisos 5 o , 6 o y 7o del artículo 162 dcl Código del Trabajo, deberán ser satisfechas por la demandada desde la fecha del despido, ocurrido el día 31 de julio de 2006 y hasta la fecha de convalidación dc éste, esto es, hasta la data de entrega dc la comunicación a que alude el señalado inciso sexto de la norma precitada, con las formalidades que en el mismo se indican; y, se precisa que las indemnizaciones a que, de acuerdo a lo prevenido en los incisos cuarto del artículo 162 y segundo del artículo 163, ambos del Código del Trabajo, ha sido condenada a pagar la sociedad educacional demandada, deberán ser solucionadas incrementadas en un 80%. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero. Pronunciada por los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera, señora María Soledad Espina Otero y la señora Abogado Integrante doña María Patricia Donoso Gomien. En San Miguel, veinte de noviembre de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. Rol N° 418-07-2007 Tr. ÍK

111.- SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO

Conforme lo señalado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La jurisprudencia ha ido construyendo criterios de solución dc casos respecto dc si el empleador incurrió o no en la conducta descrita anteriormente y procede, por tanto, la sanción de la nulidad del despido.

1.- Sanción por nulidad del despido se aplica a empleador que mantiene en patrimonio dineros de cotizaciones previsionales Sumario: En cuanto a ¡a infracción denunciada respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, esta Corte reiteradamente ha sostenido que el sentido de la norma es imponer una severa sanción al empleador que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador, no realiza el integro o entero pertinente en el organismo autorizado. Es decir, se trata de un empleador que no cumple con su rol de agente intermediario entre el trabajador y la entidad previsional correspondiente, sino que mantiene en su patrimonio dineros que no le pertenecen. üt)

I I I . - S A N C I Ó N NI N U L I D A D DCL D E S P I D O

Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho. I istos.

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rol N" 2.969-2005, don Alex Ricardo Rivcros Valdivia, deduce demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de Empresas Hites S.A. para que se declare que su despido, fundado en necesidades de la empresa, es nulo por no pago de cotizaciones previsionales e injustificado y se condene al demandado a las indemnizaciones y prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. En cuanto al recargo legal, solicita se aplique el ciento cincuenta por ciento establecido en el artículo 169 dcl Código dcl Trabajo. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo dc la demanda en cuanto a la nulidad dcl despido, en razón de que ha declarado y pagado oportunamente el total de las cotizaciones previsionales dcl actor. Agrega que el despido fue justificado, por lo que no procede recargo legal. En sentencia de veintiséis de noviembre dc dos mil siete, escrita a fojas 138 y siguientes, el tribunal de primer grado acoge la demanda, declarando que el despido del actor fue nulo, por no pago de cotizaciones, c injustificado, incrementando las indemnizaciones correspondientes en un ciento cincuenta por ciento. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo dcl referido fallo por la vía de la apelación, por sentencia de uno de septiembre dc dos mil ocho, escrita a fojas 174 y siguientes, revocó (.O

JiIKIHI'IUÍDLNCJA N U L I D A D DLI D I M ' I I H J

parcialmente la sentencia de primera instancia rechazando la nulidad del despido y lo confirmó con declaración dc que la indemnización por años de servicios a que éste da lugar, se incrementa sólo en un treinta por ciento. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia de segunda instancia, al revocar la de primer grado, negando lugar a la nulidad dcl despido, infringió el artículo 162 dcl Código del Trabajo al establecer que la sanción dc la norma legal señalada ha sido establecida para el empleador que habiendo efectuado la retención pertinente, no entera los dineros en el organismo previsional correspondiente y los distrae, no obstante su rol de mero intermediario; en circunstancias que el sentido y alcance de la norma es claro, correspondiendo declarar la nulidad de despido ante la mera constatación dcl no pago de las cotizaciones de que se trata. Agrega que el artículo 1 ° dc la Ley N° 20.194 fijó el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso T del artículo 162 referido, señalando expresamente cuándo, a pesar de que el empleador no haya pagado la totalidad de cotizaciones, no procede la nulidad del despido, el que no es el caso dc autos. Sostiene que se hizo caso omiso del artículo 169 dcl Código del Trabajo, al incrementar sólo en un 30% la indemnización por años dc (>I

I I I . - S A N C I Ó N NR N U L I D A D DLI

DESPIDO

servicios, ya que se acreditó que la demandada se negó a pagar la cantidad ofrecida en la carta de aviso de despido en tanto el trabajador hiciera algún tipo dc reserva para reclamar las diferencias, siendo precisamente esa la circunstancia que previene el referido artículo 169. Termina señalando que el tribunal ha incurrido en error de derecho al efectuar una equivocada ponderación de los antecedentes de la causa, infringiendo lo dispuesto en tos artículos 455 y 456 dcl Código del Trabajo. Segundo: Que, en lo pertinente, se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a.- Que el actor recibía mensualmentc aportes a cuenta de indemnización por años de servicio y horas extraordinarias garantizadas, respecto de los cuales la demandada no hizo retención alguna a efectos de pagar cotizaciones, ya que en su concepto no constituían remuneración. b.- Que el demandante fue despedido por necesidades de la empresa. c.- Que la demandada no rindió prueba idónea suficiente para tener por acreditada la causal invocada para poner término al contrato de trabajo. d.- Que la causal dc dcsvinculación formó parte dc la controversia y el desacuerdo del actor se evidencia en la demanda y en el acta de comparecencia ante la Inspección dcl Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos precedentemente relacionados, los jueces dcl fondo rechazaron la nulidad del despido, declarándolo injustificado, ordenando el pago dc la indemnización por años dc (i 2

J U K I S P K I D I M Í A NULIDAD D A

DTSPIUN

servicios con un incremento de treinta por ciento, por no configurarse los presupuestos dc la acción establecida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que el recurrente, al dar por infringidos los artículos 455 y 456 del Código dcl Trabajo, se limitó a describir parcialmente el contenido de las normas legales referidas, omitiendo señalar de qué manera concreta y determinada los sentenciadores del grado las habrían vulnerado, esto es, cómo en el establecimiento dc los hechos se habrían infringido las leyes dc la lógica y las máximas de la experiencia. En consecuencia, los errores de derecho que se denuncian, en relación a las normas reguladoras de la prueba, carecen de sustento en el mismo recurso. Quinto: Que en cuanto a la infracción denunciada respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, esta Corte reiteradamente ha sostenido que el sentido de la norma es imponer una severa sanción al empleador que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador, no realiza el integro o entero pertinente en el organismo autorizado. Es decir, se trata de un empleador que no cumple con su rol de agente intermediario entre el trabajador y la entidad previsional correspondiente, sino que mantiene en su patrimonio dineros que no le pertenecen. Sexto: Que habiéndose acreditado que el empleador no retuvo las cotizaciones, fundamento dc la nulidad del despido solicitada, aparece que los sentenciadores han interpretado correctamente la norma en cuestión, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar. (I3

I I I . - S A N C I Ó N RE N U L I D A D DEL D E S P I D O

Séptimo: Que no resulta atendible la alegación del recurrente en cuanto a que la interpretación antes referida contraria la Ley N° 20.194, que fijó el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso séptimo del artículo 162 ya mencionado, toda vez que la norma interpretada dice relación con el período de tiempo respecto del cual el deudor moroso se encuentra obligado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de que se trata, materia distinta al asunto debatido. Octavo: Que acerca del error dc derecho alegado respecto del artículo 169 del Código del Trabajo, cabe señalar que la acción conferida en la letra a) del mencionado artículo, tiene como supuesto indispensable que el trabajador haya aceptado la causal dc despido y el monto que se le ofrece como indemnizaciones que le son propias, lo que no ha sucedido en la especie, de modo que no existe la infracción alegada, por haberse otorgado solamente el incremento del treinta por ciento a la indemnización por años de servicios demandada. Noveno: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir el rechazo del recurso de casación en el fondo en análisis. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 179, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 174 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valen zuc la. 64

J i M I S ™ UN NC IA N U I IDAÍ) ni i |)i s n u o

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Urbano Marín V., señor Patricio Valdcs A., señora Gabriela Pérez P, y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 10 dc diciembre dc 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. Rol N° 6.487-2008. 2.- Relación laboral establecida en sentencia 2.1.- Relación laboral establecida en sentencia judicial no da lugar a sanción del artículo 162 Sumario: Constituye jurisprudencia asentada ya por esta Corte que la sanción en estudio -nulidad del despido- no puede ser aplicada a situaciones como la que se analiza, ya que para su procedencia era necesaria la existencia de un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, se requería de una omisión en ese deber, que no ha podido producirse si se considera que es la sentencia de primer grado la que ha establecido que la relación laboral se ha extendido precisamente a las fechas respecto de las que el actor alega la omisión en el pago de las referidas obligaciones. A la conclusión precedente se ir>

]][.- S A N C I Ó N NR N H I D A D DCL D E S P I D O

ha arribado, sostenidamente, después de analizar el sentido de! inciso 5"del articulo 162 del Código del Trabajo, que perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales del trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador De este modo, no puede estimarse al empleador como constituido en la mora que sanciona la norma revisada, ya que en su concepto la relación que vinculaba a las partes tenía una calificación jurídica diversa de la laboral, situación que ha sido aclarada y resuelta por la vía del jallo actualmente revisado. Santiago, dos de diciembre de dos mil ocho. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, a fojas 316 bis. Segundo: Que el compareciente funda el recurso de casación formal asilado en la causal 4a del artículo 768 dcl Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que los jueces han otorgado más de lo pedido por la demandante, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión dcl tribunal. Señala que la sentencia atacada revocó el fallo de primer grado extendiendo su competencia a puntos no sometidos a su decisión, ya que la parte demandada y recurrente solicitó que no se hiciera efectiva la condenación al pago de remuneraciones por nulidad de despido desde la fecha dcl mismo, es dccir, del 20 de mayo dc 2005, sino que sólo a contar de la fecha de dictación del fallo de primer grado, es dccir, desde FIE

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el 12 de diciembre del año próximo pasado, rechazando dicho concepto reclamado íntegramente, todo ello sin haber hecho de alguna facultad de oficio que le confiere el ordenamiento procesal (sic). Tercero: Que en los términos planteados, el recurso dc nulidad formal no podrá prosperar, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una petición no formulada por el apelante, conclusión que queda en evidencia cuando se examina el cuerpo dcl recurso de fojas 296 de autos, que contiene expresamente la petición dc revocación de la sentencia apelada, fundado -en esa parte- en la falta dc juridicidad dc la sanción impuesta a su representada, tanto por la inexistencia legal de despido, cuanto porque el titulo no se origina en el contrato de trabajo, sino en la sentencia judicial que reconoce la relación laboral, por lo que concluye solicitando el rcchazo dc la demanda, en los puntos que abordó en su libelo, con costas. Cuarto: Que, en estas condiciones, el arbitrio deducido deberá ser declarado inadmisible. Quinto: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo se asila en la infracción dcl artículo 162 del Código del Trabajo, así como dc los artículos 9° y 20 del Código Civil. Sostiene que los jueces del fondo han errado al sostener que la sanción que prevé la disposición mencionada, en cuanto exige condenar al empleador con la mantención del pago de remuneraciones por todo el tiempo posterior al término del vínculo, hasta que no acredite haber dado cumplimiento íntegro a la obligación dc enterar las cotizaciones previsionales, no puede serle impuesta en el caso que se hubiere conÜ7

I I I . - S VNCIDM D t N U L I D A D D I L D E S P I D O

trovertido la existencia de la relación laboral, ya que ella viene a ser declarada, en su certeza, por la sentencia que reconoce que había entre las partes un vinculo de subordinación o dependencia, por cuanto dicha afirmación ha sido desvirtuada por la Ley interpretativa N° 20.194. Indica que, del análisis de las normas que menciona, se deriva que el legislador, por la vía interpretativa, ha precisado que la obligación del empleador de pagar remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo, al trabajador que ha sido despedido teniendo deuda de cotizaciones previsionales, carga que comprende todo el período que medie entre su separación y el pago y comunicación de las cotizaciones adeudadas. Sexto: Que respecto del error de derecho denunciado, este tribunal estima que no se configura en autos, por cuanto constituye jurisprudencia asentada ya por esta Corte que la sanción en estudio -nulidad del despido- no puede ser aplicada a situaciones como la que se analiza, ya que para su procedencia era necesaria la existencia de un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, se requería de una omisión en ese deber, que no ha podido producirse si se considera que es la sentencia de primer grado la que ha establecido que la relación laboral se ha extendido precisamente a las fechas respecto de las que el actor alega la omisión en el pago de las referidas obligaciones. Séptimo: Que a la conclusión precedente se ha arribado, sostenidamente, después de analizar el sentido del inciso 5o del artículo 162 ya citado, que perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales dcl trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador. 68

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De este modo, no puede estimarse al empleador como constituido en la mora que sanciona la norma revisada, ya que en su concepto la relación que vinculaba a las parles tenía una calificación jurídica diversa de la laboral, situación que ha sido aclarada y resuelta por la vía del fallo actualmente revisado. Octavo: Que tampoco altera lo resuelto la alegación formulada por el recurrente asilada en la Ley Nü 20.194, en cuanto ella descansa sobre el mismo supuesto analizado precedentemente, como lo es la mora del empleador, lo que demuestra que dicho precepto no rige las situaciones en que la referida retención y subsecuente retardo en el pago no se ha producido, en la creencia que la naturaleza jurídica dcl vínculo era diversa de la laboral. Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que no se han cometido los yerros jurídicos que se denuncian. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta dc fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 dcl Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo por la parte demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 316 bis, en contra de la sentencia de veintiséis dc septiembre del año en curso, escrita a fojas 315. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P, señora m

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Sonia Araneda B., y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo Olmos. Santiago, 02 de diciembre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. Rol N° 7.165-2008. 2.2.- Si relación laboral ha sido reconocida mediante sentencia judicial, no procede sanción del artículo 162 del Código del Trabajo Sumario: En ¡a especie, la relación laboral habida entre las partes ha sido reconocida mediante la sentencia que se analiza y en contra de la cual se ha alzado la parte demandada (empleador). Conjuntamente con dicha declaración ha nac ido para la demandada la obligación de enterar las cotizaciones prevtionales y de seguridad social, circunstancia que no hace procedente la aplicación de la sanción que contempla el inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo. Santiago, siete de agosto de dos mil nueve. Proveyendo a fojas 101, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando octavo, que se elimina. ro

J I I R I M ' K U U I M I A N U L I D A D DI:L R I S P I D O

Y se tiene en su lugar y, además, presente: Io.- Que en la especie, la relación laboral habida entre las partes ha sido reconocida mediante la sentencia que se analiza y en contra dc la cual se ha alzado la parte demandada. Conjuntamente con dicha declaración ha nacido para la demandada la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, circunstancia que no hace procedente la aplicación de la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 dcl Código dcl Trabajo. 2".- Que de conformidad con el claro sentido de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de la citada disposición legal, el empleador debe encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones previsionales para que opere la figura dc la nulidad del despido y para que el empleador proceda a la convalidación del mismo, deberá enterar las cotizaciones previsionales que se encuentren morosas, circunstancias ambas que no pueden desprenderse de las situaciones fácticas en que se sustentaba el vínculo que unía a las partes. 3o.- Que lo razonado precedentemente, llevará a esta Corte a enmendar conforme a derecho la sentencia impugnada, en aquella parte que hizo aplicables las normas referidas y a eximir a la demandada de la carga aplicada por concepto dc sanción en esa materia. Y visto lo dispuesto en los artículos 465 y 472 dcl Código dcl Trabajo se revoca la sentencia dc fecha diecisiete de julio dc dos mil ocho, escrita de fs. 61 a fs. 69, en cuanto por ella se declaró la nulidad dcl despido de que fue objeto la actora y decretando la procedencia dc la figura de la convalidación dcl mismo, condenó a la demandada al pago dc las remuneraciones y demás prestaciones entre la fecha dc la separación del trabajador y la de la convalidación del despido o dc la fecha en que N

I I I . - S A N C I Ó N RE N U L I D A D DEL D E S P I D O

la sentencia quede ejecutoriada y, en su lugar, se declara que se deja sin efecto dicha sanción y se le exime de dicha carga. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Alejandro Solís Muñoz, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes y en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante señora Montt. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Alejandro Solís Muñoz, la Fiscal Judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales. Rol N° 6.178-2008. 2.3.- Empleador debe pagar cotizaciones previsionales, aun cuando relación laboral se estableció en sentencia Sumario: Debidamente acreditado que entre las partes del presente juicio existió un vínculo regido por el Código del Trabajo, el juez de primer grado debió, en coherencia con lo que viene decidido, hacer lugar a la acción que al trabajador otorga el articulo 162 del Código del Trabajo y condenar a la demandada al pago de tas cotizaciones adeudadas y, además, imponerle la sanción que prevé la referida disposición legal, la que se traduce en el pago de las remuneraciones hasta que se conva72

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DLL DESPIDO

iicie el despido mediante el pago efectivo de las cotizaciones propias de la seguridad social. Asi se dispondrá atendido el carácter declarativo de ¡a sentencia dictada en esta causa, que hace ineludible concluir que la relación laboral existia entre las partes, desde su inicio, por lo que la obligación de pagar las cotizaciones ha de estimarse nació y que siempre estuvo vigente desde esc momento, que es una simple consecuencia de aquel vínculo laboral, que la jurisdicción no crea ni constituye, sino tan sólo declara. Santiago, ocho dc mayo dc dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha treinta de mayo dc dos mil siete, escrita de fojas 127 a 138, pero se elimina su considerando noveno. Y se tiene en su lugar y. además, presente: Primero: Que, debidamente acreditado como lo está, que entre las partes del presente juicio existió un vínculo regido por el Código del Trabajo, el juez de primer grado debió, en coherencia con lo que viene decidido, hacer lugar a la acción que al trabajador otorga el artículo 162 del citado cuerpo legal y condenar a la demandada al pago dc las cotizaciones adeudadas y, además, imponerle la sanción que prevé la referida disposición legal -precisamente para el caso de que tales cotizaciones no se enteren-, la que se traduce en el pago dc las remuneraciones hasta que se convalide el despido mediante el pago efectivo de las cotizaciones propias de la seguridad social. Segundo: Que así se dispondrá atendido el carácter declarativo de la sentencia dictada en esta causa, que hace ineludible concluir que la 73

III.- SANCIÓN ni: N u n DAD n n

Drsnno

relación laboral existía entre las partes, desde su inicio, por lo que la obligación dc pagar las cotizaciones ha de estimarse nació y que siempre estuvo vigente desde ese momento, que es una simple consecuencia de aquel vínculo laboral, que la jurisdicción no crea ni constituye, sino tan sólo declara. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 7o, 9o, 162,463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 127 y siguientes, en aquella parte en que no sólo condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y no le impone la sanción por el incumplimiento que prevé el artículo 162 dcl citado cuerpo legal, y en su lugar se decide que la demanda de fojas 1 quedará también acogida por esos conceptos y, por ende, que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado; y b) Las remuneraciones por el lapso comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que éste efectivamente sea convalidado en los términos que lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo. Se confirma en lo demás apelado la misma sentencia. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pfeffer, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada por las siguientes consideraciones: A) Que tal como razona el juez a quo en el considerando noveno que la sentencia en alzada elimina, debe tenerse presente que la controversia jurídica en estos autos gira en tomo a la determinación de si existía o no entre las partes un vínculo de naturaleza laboral regido por 74

JUNIM'IUINUNUA

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DISPIDO

el Código del Trabajo, esto es, si la prestación de los servicios de la actora se verificó bajo subordinación o dependencia, o si, por el contrario, se trataba de una relación contractual de naturaleza civil. B) Que, como reiteradamente se ha fallado, la finalidad dc la Ley N° 19,631 ha sido incentivar el pago de las cotizaciones previsionales en el caso de los empleadores que han retenido y no enterado el importe respectivo, es decir, se los sanciona por apropiarse dc dinero que no les pertenece. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso la existencia de la relación laboral ha sido reconocida por decisión judicial, de modo que ha sido ese pronunciamiento el que produce efectos constitutivos y reconoce los derechos del trabajador. Por este motivo, antes no ha podido estimarse que el demandado se encontraba en mora de pagar las cotizaciones prcvisionales, ya que para el empleador no existía tal obligación, pues entendía que la relación que tenía con la actora no se regía por la legislación laboral. C) Que la decisión jurisdiccional que reconoce la existencia de un vínculo laboral como se ve, tiene naturaleza declarativa y constitutiva. Así, por lo demás lo ha fallado la Excma. Corte Suprema, entre otros, en el Rol N° 5.723-07, al señalar, en el considerando sexto dcl fallo de casación, que: En primer lugar, constada la existencia de ciertos hechos ya ocurridos, en general, prestación dc servicios personal, pago de remuneración fija y periódica y subordinación y dependencia, ellos son encasillados en un determinado precepto jurídico, en el caso, el artículo 8 o del Código del Trabajo, con su reenvío al artículo 7 o del mismo texto legal.

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En seguida, hecha esta declaración dc certeza, ella es acompañada, en el mismo acto jurisdiccional, de efectos ulteriores, entre los cuales es posible citar, en la especie, la existencia del despido incausado por parte dcl empleador, con la subsecuente condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, pago que es efecto dc la prístina declaración de certeza contenida en la sentencia que resuelve la litis. D) Que, en tal contingencia, la sanción que prevé la Ley N° 19.631, en cuanto exige condenar al empleador con la mantención del pago de remuneraciones por todo el tiempo posterior al término del vínculo hasta que no acredite haber dado cumplimiento íntegro a la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, no puede serle impuesta en el caso que se hubiere controvertido la existencia de la relación laboral, ya que como se dijo, ella viene a ser declarada, en su certeza, por la sentencia que reconoce que había entre las partes un vínculo de subordinación o dependencia regido por el Código del Trabajo. En otros términos, como se razona en el fallo antes citado, tal efecto ha tenido por premisa la declaración de certeza contenida en la sentencia, es decir, la existencia de la relación laboral en los términos dcl artículo 8 o del Código del Trabajo y ha sido esa declaración la que ha hecho nacer los derechos como tal del trabajador reclamante en el aspecto dc que se trata, es dccir, esa resolución contiene, además de la declaración de certeza, la constitución del cambio jurídico. E) Que a los anteriores raciocinios cabe agregar que la punición establecida en el artículo 162 dcl Código del Trabajo, como también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en la sentencia ya citada, encuentra su fundamento original en el hecho que quien ha asumido el rol de empleador, ha realizado los descuentos o se presume que así ha procedido por el hccho de haber pagado las pertinentes remuneraciones, para fines previsionales desde el inicio del contrato dc trabajo y para los efectos dc 76

JlKlMK ' IJUENLU NULIDAD tlil DlSPlIlU

enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor c intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, pero ocurre que en el presente caso la trabajadora tenia cabal conocimiento, puesto que suscribía las boletas dc servicio y por sumas variables, que su empleador nada le retenia a titulo de cotizaciones. Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga, Pronunciada por la Décima Sala de esta lltma. Corte dc Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández, el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol N° 3.804-2007. 3.-

Nulidad del despido. Incumplimiento en pago de cotizaciones debe apreciarse al momento del despido y no al de demandar Sumario:

Se necesita de un empleador moroso en el integro de las < -ot ilaciones previsionales, es decir, se requiere de una omisión en ese deber, la que debe producirse al momento del despido, esto es, cuando decide poner término a la relación laboral que lo vinculaba con su trabajador. En consecuencia, la sanción en estudio debió ser aplicada en el caso que se analiza, toda vez que se estableció como hecho de la causa que

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el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, sólo se efectuó en octubre, es decir, veintidós días después de que el empleador puso término al contrato de trabajo del actor por la causal de necesidades de la empresa. De acuerdo con lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir por el rechazo de la acción al estimar que no se produjo la mora del empleador por haber pagado las cotizaciones previsionales antes de ¡a interposición de la demanda, incurrieron en un error de derecho en la interpretación del sentido v alcance de la norma en comento, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se negó el derecho al actor a obtener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por el lapso de veintidós días. Santiago, veintiocho de junio de dos mil siete. Vistos:

En autos Rol N° 4.938-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Luis Farías Vasquez deduce demanda en contra de Empresas de Servicios B y B y Empresa JBR, representadas por don Jorge Barraza Rojo y/o Gastón Miranda, como empleadores; y en contra de la Sociedad Constructora Minera El Abra, representada por don Miguel Munizaga Rodilla, como responsable subsidiaria; a fin de que se declare que su despido fue nulo y se condene a las demandadas, en las calidades invocadas, al pago de las prestaciones reclamadas. Las demandadas principales no contestaron la demanda. La demandada subsidiaria contestó la demanda, solicitando el rechazo dc la deducida en su contra, por las razones que expone. El tribunal de primera instancia, en fallo de cinco de septiembre de dos mil cinco, escrito a fojas 85 y siguientes, acogió la demanda, de78

JURISPRUDENCIA N U L I D A D UU. DESPIDO

claró nulo el despido y condenó a la Empresa de Servicios B y B Ltda., a pagar al actor la suma de S 730.491 por concepto dc veintidós días de remuneraciones, con los incrementos del artículo 63 del Código dcl Trabajo. Asimismo, condenó a la Sociedad Contractual Minera El Abra a responder como responsable subsidiaria de las obligaciones dc la empleadora, con costas. Por último, rechazó la demanda en contra de la Empresa JBR. Se alzó la demandada subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de doce de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 100, revocó el fallo y rechazó la demanda. En contra de este último fallo, la demandante recurre dc casación en el fondo, solicita sea acogida, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente expresa que la sentencia ha infringido el artículo 162 incisos sexto, séptimo y octavo en relación al articulo 480 inciso tercero y arts. 64, 64 bis del Código del Trabajo, al desestimar la acción de nulidad dcl despido, no obstante existir cotizaciones previsionales impagas. En efecto, expresa el recurrente que la sanción introducida por la Ley N° 19.631 se aplica para el caso que, a la fecha del despido, las cotizaciones prcvisionales se encuentren impagas, razón por la cual 7í)

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el despido no produce efecto y se obliga al empleador al pago de las prestaciones laborales hasta la fecha en que éste se convalide, es decir, cuando se proceda al pago íntegro de las cotizaciones previsionales. En el caso de autos, ha quedado acreditado que, ni a la fecha del despido ni a la de la suscripción del finiquito, éstas se encontraban pagadas, dejándolo en la indefensión, sobre todo, si se considera que el empleador le descontó las imposiciones previsionales. También es erróneo sostener que el actor carecía de legitimación activa, pues permitiría a los empleadores pagar las imposiciones previsionales morosas después del despido y antes que prescriba la acción, sin aplicar la sanción, dejando a los trabajadores sin acción, a pesar de que no se les ha enterado en tiempo y forma las referidas cotizaciones previsionales. Por último, expresa que también se han vulnerados los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, en el sentido de que también debe ser condenado el demandado subsidiario por las obligaciones a que se condene el demandado principal. Finaliza describiendo cómo el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y, en definitiva, solicita se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con costas. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que se indican: a) La existencia de la relación laboral entre las partes desde 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año. 80

JURIM , RNULNCIA N U U M N O N

DESPIDO

b) El contrato de trabajo terminó por la causal dc necesidades dc la empresa. c) Las imposiciones previsionales, correspondientes a tos meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, fueron pagadas el 22 de octubre del mismo año. Las dc julio se pagaron el 18 de julio; las de agosto en septiembre y las de septiembre el 15 de octubre, todos dcl año 2004. d) A la fecha de presentación de la demanda, esto es, el día 4 de marzo de 2005, las cotizaciones se habían pagado. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado decidieron rechazar la acción de nulidad dcl despido, fundándose en que el empleador no estaba en mora porque pagó las cotizaciones previsionales antes de la fecha en que el trabajador interpuso la demanda. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia jurídica de autos radica en determinar la naturaleza de la institución introducida por la Ley N° 19.631, llamada también Ley Bustos, en que se sanciona al empleador con la nulidad del despido cuando éste no ha cumplido con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales dc su trabajador, acción que corresponde a la ejercida en estos autos. Quinto: Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida, en lo pertinente, establece: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las coti81

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/aciones prcvisionales devengadas hasta el último día del mes anterior al dcl despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el cfccto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago dc las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste. Sexto: Que este tribunal ya ha decidido que el sentido dc la norma transcrita ha sido incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado previamente dc las remuneraciones dc sus trabajadores. Para ello se consultó, para el caso de su contravención, la severísima sanción dc mantener subsistente la obligación dc remunerar al trabajador durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo. Séptimo: Que, en consecuencia, para aplicar la sanción en estudio, se requiere que el empleador, a la fecha del despido, no haya procedido al entero de las cotizaciones previsionales del trabajador. Octavo: Que, en cfccto, se necesita dc un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es dccir, se requiere de una omisión en ese deber, la que debe producirse al momento dcl despido, esto es, cuando decide poner término a la relación laboral que lo vinculaba con su trabajador; interpretación acorde con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil. Noveno: Que, en consecuencia, la sanción en estudio debió ser aplicada en el caso que se analiza, toda vez que se estableció como hecho K2

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DCL D L S P I D O

de la causa que el pago de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, sólo se efectuó el día 22 dc octubre de 2004, es decir, veintidós días después de que el empleador puso término al contrato de trabajo del actor por la causal de necesidades de la empresa. Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir por el rechazo de la acción al estimar que no se produjo la mora dcl empleador por haber pagado las cotizaciones prcvisionales antes de la interposición de la demanda, incurrieron en un error de derecho en la interpretación del sentido y alcance de la norma en comento, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se negó el derecho al actor a obtener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por el lapso de veintidós días. Undécimo: Que, por lo precedentemente razonado, el recurso de autos será acogido, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás errores allí denunciados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764,765, 767, 771,772,783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 114, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 109, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y separadamente. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A., y Juan Carlos Cárcamo O.

III.- SANCIÓN n r N U U D A D n n , D r s p m o

No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo dcl fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. Rol N° 317-2006. 4.- No procede sanción del artículo 162 del Código del Trabajo si empleador no ha retenido dineros del trabajador Sumario: Dicha sanción (por el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales) ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente. Tal como se ha asentado en aute y, la hipótesis de hecho que hace procedente la aplicación de la sanción contenida en el articulo 162 en estudio no es la establecida en autos, por cuanto la mencionada retención no se produjo; por ¡o que sólo cabe concluir que en la sentencia de que se trata se ha incurrido en el error de derecho denunciado, al interpretar erradamente el articulo 162 del Código del Trabajo, haciéndolo regir a una situación para la cual no fue previsto. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil nueve. Vistos: En autos Rol N° 2.955-2003 del Octavo Juzgado dc Letras dcl Trabajo dc Santiago, don José Luis Chávez Crisóstomo dedujo demanda H4

JURISPRUDENCIA N U M D A D DLL D L S P I D U

en contra de Anfruns y Compañía Limitada, a fin de que se declare que su despido fue ilegal e injustificado, que no ha surtido efecto de poner término a su contrato de trabajo y condenar al pago dc las cotizaciones previsionales adeudadas, remuneraciones que detalla, tratos y saldos de tratos ejecutados, descuentos indebidos, gratificaciones legales, asignaciones familiares, movilización, colación y desgaste de herramientas, feriado legal, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con el incremento que dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, todo ello con los intereses y reajustes que dispone la ley y expresa condena en costas. El tribunal de primera instancia, en sentencia dc veintitrés de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 246 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el despido era nulo y ordenó la reincorporación al actor a sus labores habituales y a pagarle la remuneración mensual devengada dc $ 513.088.- entre el 25 de abril de 2003 y los seis meses siguientes, más los reajustes e intereses del artículo 63 del Código dcl Trabajo y la suma de S 71S.284. correspondiente a dos anualidades de feriado equivalente a 42 dias de remuneración y S 329.231, correspondiente a feriado proporcional, con los mismos recargos, desestimando la demanda en lo demás; sin imponer costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Se alzaron tanto la parte demandante como la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo dc veintiuno de enero del año en curso, que figura a fojas 297 y siguientes, confirmó el de primera instancia, con declaración de que la demandada queda obligada al pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que el actor prestó los servicios, con los recargos que la ley establece y dc conformidad a lo establecido en la Ley N° 17.322. En contra de esta última sentencia, la parte demandada recurre dc casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 332. K1

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Drsrmo

Considerando: Primero: Que, en su recurso, la parte demandada denuncia la infracción a las normas sobre declaración dc voluntad de las partes y buena fe contractual: conculcando los artículos 1437, 1545, 1546 y 1683 del Código Civil y 7 o dcl Código del Trabajo, al desestimar las expresiones, declaraciones y manifestaciones de voluntad que los propios contratantes hicieron respecto dc la relación jurídica que los vinculó. En el proceso hay antecedentes que acreditan que la voluntad fue la de vincularse en forma distinta a la de empleador-trabajador. Si el demandante estimó que la relación jurídica que tuvo con la demandada por más de 4 años o más, según sus dichos, era dc índole laboral, debió manifestarlo así, ejerciendo las acciones y reclamos correspondientes. Su silencio y pasividad y, por tanto, su conformidad, suscita la confianza en su contraparte, la que sólo la cuestiona cuando cesan los servicios. Dc esta manera, se advierte que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la dc primera, no recoge ni aplica el principio general del derecho de la buena fe, y su manifestación en la doctrina de los actos propios, al momento dc interpretar y decidir sobre la voluntad de las partes. El demandante no respetó el deber jurídico dc no contrariar sus conductas pasadas, ya que durante todo el tiempo que prestó servicios para su parte se comportó, manifestó y actuó como un prestador de servicios, sin sujeción a vinculo de subordinación y dependencia. Asimismo, indica que lo resucito va en contra de la lógica jurídica y la buena fe, ya que si ambos contratantes se relacionaron ocultando o disfrazando una relación laboral -lo que se rechaza- el pretendido trabajador se vea beneficiado con una declaración de nulidad y su suSO

JI ¡tisi'ui IILNCI \ N U L I D A D DE:L D E S P I D O

puesto empleador se vea sancionado con el beneficio dc la contraparte, ya que eso llevaría a sostener que uno de los contratantes se beneficia de su propio dolo, cuestión inaceptable, según lo dispone el artículo 44 y el articulo 1683 del Código Civil. En segundo término, argumenta que lo resuelto significa la infracción de los artículos 7°, 41 y 162 del Código dcl Trabajo: desde el momento en que, sobre la base de declarar la existencia dc la relación laboral, declara nulo el despido del actor, ordena su reincorporación y dispone el pago de remuneraciones, el pago dc feriados y de cotizaciones prcvisionales por el tiempo trabajado. Se infringe el artículo 7o, porque se parte del supuesto que existió entre las partes una relación laboral, en circunstancias que ella se establece sólo en la sentencia y sólo podrá entendérsela como válida desde que quede ejecutoriada. El artículo 41, porque las prestaciones ordenadas debieron serlo con causa u ocasión de un contrato de trabajo que no existió o que, en todo caso, naccn con una sentencia ejecutoriada. Y el artículo 162, porque declara nulo un despido por el no pago de cotizaciones previsionales, en circunstancia que, hasta antes dc la sentencia no había empleador ni trabajador y, por ende, no había obligación de la demandada de retener y pagar cotizaciones prcvisionales, citando al efecto doctrina de este tribunal en ese mismo sentido. En tercer lugar, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba: por contravención formal de ellas, al omitir y no analizar ni ponderar la prueba rendida por la demandada, apartándose del mérito del proceso. Postula que en autos hay un análisis parcial de la prueba, pues se omite mencionar, considerar y analizar la prueba documental y confe87

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Drsrmn

sional rendida por su parte. Ello se demuestra en los fundamentos 7 y 9 dcl fallo, que sólo enuncian la prueba del demandante para tener por acreditada la relación laboral. Por ello, la relación laboral se establece sin considerar toda la prueba rendida. Sostiene que se infringe el principio dc identidad, al calificar dc 'liquidaciones de remuneraciones" documentos que son liquidaciones o ajustes dc cuentas, pero no de remuneraciones; que lo decidido se aparta de la regla de la gravedad, constituida por la propia conducta reconocida y confesada por el actor sobre determinados hechos propios dc comportarse sostenida c invariablemente durante todo el tiempo que duró el vínculo como un prestador de servicios independiente. Al cfccto, detalla los antecedentes cuyo análisis ha sido omitido, los que tienen valor dc confesión o admisión dc hechos o conductas propias que debieron ser ponderados y constituyen antecedente grave en orden a acreditar la inexistencia de la relación laboral. Termina señalando la influencia que los referidos yerros habrían tenido sobre lo dispositivo dcl fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la causa los que siguen: 1) Que la relación contractual existente entre las partes se verificó bajo vínculo de subordinación y dependencia, ya que los servicios ejecutados por el actor en calidad de desabollador le imponían un conjunto dc labores que le obligaban a permanecer en el taller dc la demandada de lunes a viernes, dc las 08.30 horas a las 19 horas. 2) Que tales labores fueron ejecutadas por el actor en forma continua por más dc tres años, entre noviembre dc 1999 y el 2 dc abril dc 2003, fecha esta última en que el vínculo terminó por decisión patronal. 88

JLJRISPRL 1DCNCU NLLUDAD

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3) Que ta remuneración del demandante se determina en la suma dc S 513.088.-. 4) Que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral. 5) Que se acreditó que los días trabajados en el mes de abril y seis días del mes de marzo fueron pagados, así como también los tratos y saldos de tratos por trabajos realizados en febrero, marzo y abril de 2003. 6) Que no se aportó prueba respecto de la denuncia de descuentos indebidos efectuados en las liquidaciones, ni respecto del sistema de gratificaciones que correspondía aplicar, ni sobre si la demandada obtuvo utilidades en los ejercicios comerciales correspondientes a los períodos demandados. 7) Que no consta en autos que el demandante haya hecho uso de los feriados correspondientes a los años 2001 y 2002, más el proporcional correspondiente a abril de 2003; por lo que se ordenará su compensación en dinero. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces de segundo grado confirmaron la sentencia de primera instancia que determinó acoger la demanda de nulidad de despido, disponiendo la reincorporación del trabajador y el pago de las remuneraciones devengadas en el período habido entre la separación ilegal y la reincorporación efectiva, con un límite de seis meses, y las demás prestaciones que detalla, toda vez que la sanción establecida en la ley impone al sentenciador la obligación ineludible de disponer que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al momento de verificarse el acto de despido. 89

III.- SANCIÓN M

NULIDAD n n

DESPIDO

Por otra parte, dichos jueces del fondo señalaron que, declarada la invalidez del despido y los efectos de tal declaración, no se emitirá pronunciamiento sobre la justificación del acto nulo y las prestaciones que de tal declaración se derivan, en atención a la manifiesta incompatibilidad de acciones. Cuarto: Que, analizando el recurso deducido, es preciso, en primer termino, considerar la infracción de las normas reguladoras dc la prueba denunciada, por cuanto sólo una vez que ella se ha establecido, es posible modificar los hechos asentados en la causa y que sirvieron de base para dictación de la sentencia recurrida. Quinto: Que, al cfccto, la referida denuncia deberá desecharse por cuanto, como se desprende del motivo primero de esta resolución, en realidad lo que el recurrente impugna es la omisión de valoración por parte de los sentenciadores del fondo, dc la prueba que alude y que avalaría la tesis en que sustenta su defensa, entregando la adecuada fundamentación de lo resuelto. Sin embargo, dicha infracción constituye un vicio formal relativo a la correcta formulación y motivación dc las sentencias, en cuanto obligación de los jueces de hacerse cargo dc toda la prueba rendida y efectuar las consideraciones dc hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, arbitrio que no ha sido deducido en la especie, por lo que en esa parte, dicho capítulo de casación en el fondo no podrá ser admitido. Sexto: Que, a su turno, las denuncias restantes contenidas en el referido capítulo desconocen que la modificación dc los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos dc convicción agregados al proceso no pueden prosperar por esta vía, desde que su establecimiento y apreciación corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. no

JI;RIM'I«:L>I:NÍ U N U L I D A D LUÍ

DCSHDO

En efecto, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, lo que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o a las máximas de la experiencia, como pretende el recurrente. Séptimo: Que, en consecuencia, la discusión ha quedado circunscrita a determinar la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales durante los períodos indicados en el fallo impugnado, correspondiente a la totalidad de la relación laboral, que fue declarada como tal en la sentencia confirmada por aquella recurrida. Octavo: Que al respecto cabe consignar que, según lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente. Noveno: Que tal como se ha asentado en autos, la hipótesis de hecho que hace procedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 en estudio no es la establecida en autos, por cuanto la mencionada retención no se produjo; por lo que sólo cabe concluir que en la sentencia de que se trata se ha incurrido en el error de derecho denunciado, al interpretar erradamente el artículo 162 del Código del Trabajo, haciéndolo regir a una situación para la cual no fue previsto. Décimo: Que, en atención a lo concluido precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, desde que el error exa.i

111.- S-wniN nr N m n u n nn Drsrino

2. Que el actor ha señalado que ingresó a trabajar para el demandado, como chofer recaudador, el día 22 de noviembre de 2002 hasta el 26 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido en forma intempestiva e injustificada. Indica que su remuneración estaba constituida por el 20% de la recaudación por boleto adulto, haciendo un promedio diario de S 25.000.-. 3. Que la demandada estuvo rebelde durante todo el juicio, en tanto, la demandante aportó la siguiente prueba: testimonial de dos testigos y documental consistente en planillas de ruta, certificado de cotizaciones de la AFP Santa María y copia del reclamo ante la Inspección del Trabajo presentado al día siguiente de la fecha en que el actor habría sido despedido. 4. Que los dos testigos que deponen son choferes de locomoción colectiva y conocen al demandante, por trabajar al lado del terminal donde trabajaba el actor, en el caso del testigo Silva Lorca y, por haber sido compañeros de trabajo, con el segundo, el testigo Celis Aravcna. Ambos testigos están contestes en los siguientes hechos: 1) Que el actor trabajó para Michimalongo Corvalán. en la empresa de buses Central Ovalle, antes Nueva Ovallc, entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, si bien el testigo Silva indica que la fecha de inicio es el 20 de noviembre de 2004, resulta evidente que el año señalado puede atribuirse a un error formal, toda vez que esa fecha no calza con la que da como fecha de termino, 26 de agosto de 2004, les consta porque lo veían en su trabajo; 2) Que el actor ganaba un 20% por boleto cortado, en la empresa no se daban liquidaciones de sueldo y en cuanto al número de boletos cortados, fluctúan entre los 250 y 300 diarios, por tumo, y en cuanto al promedio diario ganado, se da un rango entre S18.000 y $22.000; «4

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3) Ambos saben que el actor fue despedido, al testigo Silva se lo dijo el inspector de garita, señor Fernández, mientras que el testigo Celis escuchó personalmente cuando Fernández despidió al actor, por encargo del jefe Corvalán y recuerda con precisión la fecha en que ocurrió, el 26 de agosto de 2004. Están contestes en que la razón que se le habría dado para despedirlo, es haber cortado pocos boletos. 5. Que la demandante acompañó un fajo con alrededor de 50 planillas de ruta: en un legajo, correspondiente al mes de octubre de 2003, aparece impreso el nombre Empresa de Transportes Central Ovalle S.A., el nombre del actor, bajo el rótulo de nombre del conductor y el del demandado, M. Corvalán, bajo el nombre o razón social del empleador y, en otro legajo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, el nombre de la empresa es Transportes Siglo 21, e igualmente, bajo el nombre o razón social del empleador aparece el del demandado, M, Corvalán y el del actor, bajo el nombre del conductor. 6. Que, de los certificados emitidos por la AFP Santa María respecto de las cotizaciones del actor, se desprende que el demandado, Corvalán Cema Michimalongo, enteró cotizaciones por el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2002 y, luego, en el periodo que corre entre enero y junio de 2003 y agosto de 2003; encontrándose sólo declaradas las cotizaciones de los meses de julio, septiembre y octubre de 2003 y enero y febrero de 2004. 7. Que con el mérito de la prueba reseñada en los fundamentos precedentes, se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relación laboral que unió al actor con la demandada entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, así mismo, los testimonios de los testigos Silva y C elis, resultan suficientes para dar por probado el despido del actor, acaecido el 26 de agosto de 2004, el cual se ve corro-

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borado por el acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo, que tiene fecha 27 de agosto de 2004. 8. Que no habiéndose justificado en autos, de modo alguno, el despido dcl actor, éste habrá de estimarse injustificado, lo que le da derecho a las indemnizaciones legales correspondientes. 9. En cuanto al monto de la remuneración mensual del actor, con el mérito de la prueba testimonial y de las planillas de ruta examinadas, es posible dar por acreditado que el actor percibía un 20% por boleto cortado, lo que, atendido lo señalado por los testigos, hace que el promedio diario de ganancia fluctúe entre S 18.000 y $ 22.000, sobre la base de lo cual este tribunal, en forma prudencial, fijará como renta mensual promedio del actor, la suma de $ 400.000. 10. Que de los certificados de la AFP Santa Maria se desprende que al momento del despido el demandado no había enterado regularmente las cotizaciones prcvisionales del actor, observándose lagunas y algunos meses en que sólo hay declaración y no pago, razón por ta cual se habrá de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo pagar el demandado las remuneraciones del actor y demás prestaciones del contrato, hasta la convalidación del despido. 11. Que la demandada no acompañó ningún antecedente que acredite que el actor hubiera hecho uso del feriado legal en los períodos reclamados, o que fuese compensado en dinero al momento de poner termino al contrato. 12. Que el demandante no probó las horas extraordinarias que demanda, ni los días de restricción vehicular en que supuestamente no pudo trabajar. 96

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

13. Que, con el mérito de la prueba rendida, se encuentra acreditado que el actor era remunerado exclusivamente por día, por lo que tiene derecho al beneficio de la semana corrida consagrado en el artículo 45 del Código del Trabajo. No habiéndose acreditado en autos el pago del mencionado beneficio y considerando que el período trabajado por el actor corresponde a un total de 22 meses, se estima que el demandado adeuda al actor una suma equivalente a 4 domingos por mes trabajado, a razón dc SI8.000 como promedio devengado en el período trabajado. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 70, en cuanto rechaza la demanda de lo principal dc fojas 1, ordenando que cada parte pague sus costas y, en su lugar, se declara que se la acoge, declarando que el despido de Luis Francisco Coñoepan Coñoepan fue injustificado y que se condena al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones: 1. S 400.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $ 1.200.000, por concepto de indemnización por años de servicio, encontrándose incluido el recargo legal del 50%. 3. S 1.584.000, correspondiente al beneficio de la semana corrida durante el tiempo trabajado, calculado en la forma que se indica en el motivo decimotercero. 4. $ 378.000, por concepto de feriado legal y S 92.444, por feriado proporcional. •17

I I I , - S W I O N DE N U I H I A D n n

Drspino

5. Remuneración mensual del trabajador, más cotizaciones previsionales y de salud desde la fecha del despido, 26 de agosto de 2004, hasta su convalidación. 6. La demandada deberá enterar, en las instituciones de previsión correspondientes, las cotizaciones previsionales y de salud del actor que hayan sido devengadas durante el tiempo trabajado y que se encuentren pendientes de pago, en conformidad a la liquidación que realice el secretario (a) del tribunal, en la etapa de cumplimiento del fallo. Las prestaciones anteriores deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. La demandada deberá pagar las costas del litigio. Regístrese y devuélvase. Redactó la Abogado Integrante señora Muñoz. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes, la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. Rol N° 481-2008. 98

JURISPRUDENCIA NlllllUU

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6.- Nulidad del despido es inaplicable si empleador no realizó la retención de cotizaciones previsionales Sumario: Cabe consignar que según lo ha resuello reiteradamente este tribunal, dicha sanción (nulidad del despido) ha sido prevista para el empleador que ha efectuado ¡a retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador v no entera los f ondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención no se produjo. En consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del articulo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, desde que el error examinado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada ai pago de prestaciones improcedentes. Santiago, veintidós de abril dc dos mil ocho. Vistos: Ante el Primer Juzgado dcl Trabajo de Valparaíso, en autos Rol N° 3.586-05, don Danilo Vargas Campos demanda a Seguridad y Protección S.A., representada por don Raúl Sáez Méndez y, subsidiariamente, en contra dc Supermercados Unimarc S.A., representados por don Manuel Domínguez Reitcr, a fin de que se declare que su despido fue nulo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 162 dcl Código del 0!)

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Trabajo, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Además, deduce demanda en contra de las mismas personas jurídicas cobrando las prestaciones laborales que señala, también con intereses, reajustes, aumentos y costas. En la contestación a la demanda, la demandada subsidiaria alegó que nunca existió relación laboral con el actor y agregó que las acciones por nulidad del despido e injustificación del mismo, son incompatibles. La demandada principal, evacuando el traslado, sostiene que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo y que se extendió entre el I o y 30 de abril de 2005, por lo tanto, no corresponden las prestaciones que reclama el demandante. En sentencia de veintidós de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 92, el tribunal de primer grado declaró nulo el despido del actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales devengadas con posterioridad al despido, limitadas a seis meses, sin perjuicio de enterar las cotizaciones previsionalcs, de salud y cesantía por el período trabajado y que se adeuden. Además, accedió a la demanda de cobro de prestaciones y dispuso el pago de quince remuneraciones del mes de marzo de 2005 y compensación de feriado proporcional. Agregó que la demandada Supermercados Unimare S.A. queda condenada subsidiariamente a cada una de las obligaciones que declara esta sentencia. 100

J n i í i s n i i n i i NCIA NULIDAD DEL DESPIDO

Con costas. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de siete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 128, lo confirma, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que se vulnera el artículo 162 del Código del ramo, porque la sentencia ha incurrido en una falsa aplicación de ley, ya que no corresponde aplicar la norma citada, tratándose de la existencia de la relación laboral declarada en la sentencia, como ocurrió en la especie. Cita jurisprudencia y transcribe los fallos en este sentido y finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) El demandante ha probado que trabajó para la demandada principal en la función de servicios multifuncionales como trabajador de supermercado, por una remuneración de S 180.000.-, más asignación 101

I I I . - S A N C I Ó N NR N N N I N N I>II

HISPIDO

dc movilización por $ 5.040.-, entre el 15 de marzo de 2005 y el 30 de abril dcl mismo año. b) El despido no fue discutido por la demandada, quien alegó el término dc la relación laboral por vencimiento del plazo estipulado en el contrato, el que se extendió entre el I o y 30 dc abril de 2005. c) La demandada principal sólo enteró las cotizaciones previsionales por el mes dc abril dc 2005 y no por los 15 días trabajados en el mes de marzo dc esc año. d) La demandada no probó el pago dc la remuneración por los 15 días dcl mes dc marzo dc 2005, ni la compensación dc feriado proporcional. e) Ha quedado acreditada la responsabilidad subsidiaria de Supermercados Unimarc S.A. Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces dcl grado, considerando que no se enteraron las cotizaciones prcvisionales, aplicaron el artículo 162 del Código del Trabajo y, además, otorgaron las remuneraciones y compensación reclamadas por el trabajador, en consecuencia, accedieron a la demanda intentada en estos autos, en la forma ya detallada, dando lugar, según se consignó, a condenar a la demandada a pagar las remuneraciones por un lapso dc seis meses, entre otras prestaciones. Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión se circunscribe a determinar la procedencia de la aplicación dc la sanción establecida en el artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, en la redacción introducida por la Ley N" 19.631, de septiembre de 1999, por el hecho dc no haberse entelo 2

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DLL DESPIDO

rado las cotizaciones previsionales durante los primeros quince días de la relación laboral, la que el demandado desconoció y cuya existencia fue declarada en la sentencia impugnada. Quinto: Que, al respecto cabe consignar que según lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención no se produjo. Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, desde que el error examinado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada principal a fojas 129, contra la sentencia de siete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 128, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. IO I

111.- S A N C I Ó N NR N I H I D A D DCL D c s n o o

Pronunciada por la Cuarta Sala dc la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pcrez P, Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Óscar Herrera V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Herrera y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 22 dc abril de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante dc la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmcr. Rol N° 551-2008. 7.- Nulidad del despido sólo es aplicable desde que sentencia que establece relación laboral está ejecutoriada Sumario: Corresponde establecer ta sanción (de nulidad del despido) impuesta por la lev (articulo 162 del Código del Trabajo) sólo a partir de que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Por consiguiente, debe declararse la nulidad del despido y la obligación del empleador, para que produzca efecto el mismo de pagar las cotizaciones previsionales hasta el último dia del mes anterior al del despido, desde que quede ejecutoriada la sentencia, debiendo pagar al trabajador las remuneraciones v demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha en que quedó ejecutoriada esta sentencia y la fecha de envío o entrega de la comunicación que KM

Ji'RISI'URIHNCU N U L I D A D DLI D E S U D O

acompañe ¡a documentación emitida por las instituciones previsionafes en donde conste la recepción del pago de las cotizaciones previsionafes devengadas. Antofagasta, nueve de febrero de dos mil nueve. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente. Primero: Que en cuanto a la demanda sobre despido injustificado debe tenerse presente que la relación laboral quedó acreditada con la confesión ficta, establecida en el acta de fojas 64 y siguientes, en relación con el pliego de posiciones de fojas 62, todo lo cual está ratificado implícitamente por las declaraciones de los testigos Juan Samuel Figucroa Julio de fojas 64 vta. y Alan Scot Contreras Dubo, quienes aseguran haber trabajado con el demandante, quien cumplía las funciones que se señalan en la demanda y en el pliego de posiciones, sin que exista en la causa alguna prueba que acredite lo contrario, en consecuencia, el demandante trabajó para Ernesto Marabolí Ramírez como persona natural, según expresan los propios testigos a partir del 10 de enero de 2006 (pliego de posiciones) y hasta el 8 de febrero del mismo año. Segundo: Que la prueba ponderada en su conjunto, considerando la confesión judicial provocada y ficta, más las declaraciones de los testigos en relación a la forma como contestó la demanda Ernesto Marabolí Ramírez, permite tener por acreditada la relación laboral en los términos ya señalados, porque es demostrativa de la dependencia y subordinación necesaria respecto de un trabajo que se cumplía por horarios y la 105

I I I . - S A N C I Ó N n r N U L I D A D DCL D C S P I D O

fotocopia del cheque dc fojas 24 y la boleta de fojas 23 sólo demuestran el pago de remuneraciones en la forma que allí se señala, pero no desvirtúa la relación laboral establecida, es más bien expresiva del trabajo informal que busca eludir las responsabilidades sociales dc los aportes necesarios para cubrir los riesgos dc seguridad social. Mención especial corresponde a la precisión dc los testigos en cuanto al trabajo que realizaba con ellos y a la certificación de la AFP Provida de fojas 70 demostrativa que el trabajador demandante labora con imposiciones de AFP, ya que sólo en el mes dc enero y febrero del año 2006, tiempo que trabajó con el demandado, figura sin las cotizaciones y desde marzo dcl año 2006 hasta febrero de 2007 ha tenido distintos empleadores. Tercero: Que por lo razonado y establecido, procede acoger la demanda, sólo en cuanto se establece la existencia de la relación laboral que vinculaba a las partes entre el día 10 dc enero del año 2006 y hasta el 08 de febrero dcl mismo año, fecha en la cual fue despedido vcrbalmente sin invocarse causal alguna, según se ha reconocido expresamente en el acta dc fojas 64 y siguientes en relación con el pliego dc posiciones de fojas 62. Cuarto: Que la remuneración dc cuarenta mil pesos diarios no se corresponde con el trabajo descrito por el actor y los valores que corrientemente existen en el ámbito laboral, debiendo estarse al documento dc fojas 23 que señala claramente una remuneración de $680.000 por el mes de enero y se aviene a los valores dc las rentas por trabajo calificado, dc manera que sobre la base del principio de la primacía de la realidad, se tendrá para todos los efectos legales que el actor tenía una remuneración de S 680.000.-, suma que deberá pagar el demandado a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, más S 181.333.- por ion

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los 8 días de febrero trabajados y los aportes de seguridad social con las correspondientes multas. Las vacaciones proporcionales surgen de una mera operación matemática sobre la base de los 38 días trabajados y ascienden a $ 49.957.-. Quinto: Que, efectivamente, el despido de que fue objeto el trabajador debe declararse nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, pero sus efectos deben generarse a partir de que quede ejecutoriada esta sentencia, ya que si bien la obligación del pago de las cotizaciones previsionales devengadas nace desde la existencia misma del contrato de trabajo y se mantiene durante toda su vigencia, no es de justicia exigir el pago de las mismas al empleador, cuya buena fe se presume, en la época que ignoraba la presencia de dichas obligaciones, encontrándose, por ende, imposibilitado de cumplirlas por desconocimiento de ellas, en razón a lo que se hace inaplicable la sanción establecida en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, únicamente en el período que el empleador desconocía el contrato y, a diferencia de ello, cuando existe la certeza que refleja una sentencia ejecutoriada que produce cosa juzgada, en relación a la existencia del contrato de trabajo. Sexto: Que, en este sentido, corresponde establecer la sanción impuesta por la ley sólo a partir de que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Por consiguiente, debe declararse la nulidad del despido y la obligación del empleador, para que produzca efecto el mismo de pagar las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido, desde que quede ejecutoriada la sentencia, debiendo pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha en que quedó ejecutoriada esta sentencia y la fecha de envío o entrega de la comunicación que acompañe la documentación emitida por las 107

I I I . - SANCIÓN- NT N I U N \ N N N

DCSPÍDO

instituciones previsionales en donde conste la recepción del pago de las cotizaciones previsionales devengadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 86 y siguientes, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda y en su lugar, se declara establecida la relación laboral entre Daniel Erasmo Rivera Escobar como trabajador y Ernesto Marabolí Ramírez como empleador en calidad de persona natural entre el 10 de enero del año 2006 y 8 de febrero del mismo año, debiendo el empleador mencionado pagar a título de remuneraciones adeudadas la suma de ciento ochenta y un mil trescientos treinta y tres pesos (S 181.333.-); como indemnización a vacaciones proporcionales la suma de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos (S 49.957.-), y un mes de remuneración como indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a seiscientos ochenta mil pesos (S 680.000.-); debiendo, además, enterar los aportes previsionales de salud en la Isapre que se designe y para la capitalización individual en la AFP Provida, con las multas correspondientes. Las sumas indicadas se deberán reajustar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo en sus respectivos rubros, según corresponda. Se declara, además, nulo el despido de que fue objeto el trabajador el día 8 de febrero del año 2006, debiendo el empleador Ernesto Marabolí Ramírez pagar al trabajador Daniel Erasmo Rivera Escobar todas las remuneraciones y prestaciones consignadas en el contrato de trabajo establecido en esta sentencia durante el período comprendido entre la fecha que quede ejecutoriada esta sentencia y la fecha que acredite el pago de las imposiciones morosas del trabajador, de salud y previsión social. 108

JLLRISPKI'DLNCIA NLH LL)AD DEL DESPIDO

Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes, sobre la base de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Titular don Óscar Clavcría Guzmán, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sra. Laura Soto Torrealba, Sr. Óscar Clavcría Guzmán y Abogado Integrante señor Bernardo Julio Contreras. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Juan Pablo Palacios Garrido. Rol Nü 252-2008. 8.- Contrato a plazo fijo 8.1.- Sanción de nulidad del despido no es procedente si relación labora] termina por vencimiento del plazo Sumario: La sanción establecida en los incisos quinto, sexto v séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo sólo es procedente cuando ha habido un despido propiamente dicho, lo que no ocurre cuando la relación laboral ha terminado por alguna de las causales del artículo 159 del mismo cuerpo legal, como sucede en la especie. En efecto, las partes, al pactar el contrato a plazo fijo, predeterminaron su fecha de vigencia, de suerte que su término se produjo por el solo transcurso del tiempo, io«>

III.-

SANCIÓN

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DESPIDO

sin que haya habido una manifestación unilateral del empleador en orden a poner término a la relación jurídica laboral, sino que tal manifestación de voluntad fue de ambas partes y a priori, o sea, al momento mismo de celebración del contrato. No es procedente, entonces, en el caso que nos ocupa, acoger la sanción llamada nulidad del despido por no haberse pagado el total de las cotizaciones previsionales. Santiago, tres de febrero de dos mil nueve. listos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que tal como lo ha dejado establecido el fallo que se revisa, el contrato de trabajo que vinculó al demandante con los demandados terminó el 28 de febrero de 2006 por la llegada del plazo estipulado, esto es, por la causal del N° 4 o del artículo 159 del Código Laboral. 2") Que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo sólo es procedente cuando ha habido un despido propiamente dicho, lo que no ocurre cuando la relación laboral ha terminado por alguna de las causales del artículo 159 del mismo cuerpo legal, como sucede en la especie. En efecto, las partes, al pactar el contrato a plazo fijo, predeterminaron su fecha de vigencia, de suerte que su término se produjo por el solo transcurso dcl tiempo, sin que haya habido una manifestación unilateral del empleador en orden a poner término a la relación jurídica laboral, 110

JLLRIMMHJDLNCK N U L I I M D DLL DLSCIIIO

sino que tul manifestación de voluntad fue de ambas partes y a priori, o sea, al momento mismo de celebración del contrato. No es procedente, entonces, en el caso que nos ocupa, acoger la sanción llamada nulidad del despido por no haberse pagado el total de las cotizaciones previsionales. 3°) Que la tesis enunciada en el motivo que precede ha sido aceptada por la Excma. Corte Suprema, tribunal que ha dicho lo que sigue: Que, en materias similares, esta Corte al determinar el sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es éste quien despide al trabajador manifestando su decisión de finiquitar la relación laboral. Por ende, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones (sentencia de 25 de junio de 2007, causa Rol Corte Suprema N° 1.463-06). 111

I I I . - S A N C I Ó N DI N U L I D A D OEI

Drsnnn

4o) Que la sentencia dc primer grado no se pronunció sobre la acción de despido injustificado, por haberse deducido en forma subsidiaria de aquella de nulidad del despido, de manera que esta Corte debe resolverla, conforme a lo que previene e! artículo 208 dcl Código dc Procedimiento Civil, aplicable por lo que regula el artículo 426 dcl Código dcl Trabajo. 5'1) Que el contrato agregado a fojas 30 demuestra que efectivamente dicho acto jurídico se pactó a plazo fijo, venciendo el 28 dc febrero dc 2006, afirmando el actor en su demanda que fue despedido c! 28 dc diciembre dc 2006. Empero, no hay prueba en autos que demuestre tal aserto, siendo dc su cargo el omts prohandi al respecto. Y, precisamente, en la absolución de posiciones dcl demandado Víctor González Cisternas, de fojas 43, en relación al pliego dc fojas 41, este refiere que el despido fue el 28 de febrero de 2006, pues se trata dc un contrato dc un profesor y esa es la fecha de despido en el sistema escolar. 6W) Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado que existió un despido sin causa justificada antes dc la fecha de vencimiento dcl plazo, no puede prosperar la acción subsidiaria. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 473 dcl Código dcl Trabajo, se revoca la sentencia de oncc de junio dc dos mil ocho, escrita de fojas 65 a 72, en cuanto acogió la acción de nulidad dcl despido y en su lugar se decide que se rechaza la demanda dc fojas 1 en aquella parte. Pronunciándose esta Corte sobre la acción dc despido injustificado deducida en forma subsidiaria a fojas 1, se la rechaza, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar. II2

JURISPRUDENC IA N U L I D A D DLL DESPIDO

Redacción del Ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. Dictada por la Segunda Sala de Verano, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada, además, por los Ministros señores Alejandro Solís Muñoz y Juan Cristóbal Mera Muñoz. Rol N° 4.495-2008. 8.2.- Nulidad del despido es inaplicable a contrato a plazo fijo Sumario: La jurisprudencia de la Corte Suprema ha considerado oportuno precisar el sentido y alcance de los incisos 5", 6"y 7o del articulo 162 del Código de Trabajo en relación con la causal contemplada en el artículo 159 N" 4 del mismo Código, esto es, terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y, a este respecto, concluye que el articulo ! 62 antes referido ha querido sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando procede al despido del trabajador, mediante una manifestación de voluntad que implica la decisión de poner término a la relación laboral. Escapa a la situación descrita, por lo que no armoniza con la correcta interpretación de la norma, tratándose, como es el caso de autos, de la terminación de la relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como es el vencimiento del plazo estipulado para la duración del contrato, por lo que no corresponde sancionar al empleador moroso en el pago de las cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. i i;i

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La Serena, nueve de abril de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos cuarto y quinto que se eliminan, Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme a lo establecido en autos, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a plazo fijo, iniciándose el 1 de octubre de 2006, por noventa días, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha de término, aspecto que, por lo demás, no ha sido controvertido. Segundo: Que, el actor ha demandado la nulidad del despido, en razón que el empleador, al mes de diciembre de 2006, no había cancelado las cotizaciones previsionales a la institución correspondiente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 o del Código del Trabajo, el despido no produce los efectos de poner término al contrato de trabajo. Tercero: Que, la jurisprudencia de la Exema, Corte Suprema, en situaciones similares, ha considerado oportuno precisar el sentido y alcance de los incisos 5o, 6 o y 7° del artículo 162 del Código de Trabajo en relación con la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del mismo Código, esto es. terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y, a este respecto, concluye que el artículo 162 antes referido ha querido sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando procede al despido del trabajador, mediante una 114

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manifestación de voluntad que implica la decisión de poner término a la relación laboral. Cuarto: Que, escapa a la situación descrita, por lo que no armoniza con la correcta interpretación de la norma, tratándose, como es el caso de autos, de la terminación de la relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como es el vencimiento del plazo estipulado para la duración del contrato, por lo que no corresponde sancionar al empleador moroso en el pago dc las cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Quinto: Que, conforme a lo antes razonado, y habiéndose concluido que el contrato de trabajo finalizó por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, la circunstancia que el empleador no estuviera al día en el pago de la cotización previsional correspondiente al mes de diciembre de 2006, no le resta eficacia a dicha terminación, no siendo procedente al caso de autos la aplicación de la sanción contemplada en los incisos 5o, 6 o y 7o dcl artículo 162 dcl Código del Trabajo, por lo que deberá necesariamente rechazarse la petición de declarar nulo el despido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 463, 465 y 466 del Código del Trabajo y artículos 186, 223 y 227 dcl Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita desde fs. 55 a fs.57, sólo en cuanto acoge, con costas, la demanda de fs. 5 y declara nulo el despido de que fue objeto el actor y ordena, además, pagar la suma de $ 1.402.500, correspondiente a la remuneración del actor desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de esta sentencia, y las que se devengaren hasta la convalidación del despido, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda en esta parte, confirmándola en lo demás, esto es, en cuanto a la suma de $ 127.500, ordenada pagar por concepto de remuneración del mes de diciembre de 11

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2006 e, igualmente, lo concerniente al pago de la cotización previsional del mismo mes de diciembre de 2006, aplicándose, asimismo, lo previsto en el artículo 63 del Código del Trabajo. Que no se condena en costas de primera ni de segunda instancia. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Titular don Raúl Bcltrami Lazo. Rol N° 12-2008. 9.- Empleador declarado en quiebra 9.1.- Es inaplicable la nulidad del despido a empleador declarado en quiebra Sumario: Como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, habiendo sido ¡a demandada declarada en quiebra, no resulta procedente la aplicación de la sanción del articulo 162 del Código del Trabajo, en razón de que ello importaría generar una desigualdad no tolerable entre los acreedores v sus preferencias, porque sus derechos quedaron fijados en el estado que tenían a la época de pronunciamiento de aquélla. Santiago, ocho de octubre de dos mil siete. Vistos: En estos autos, rol N° 443-2003 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Muñoz Rebolledo, Luis con Sociedad 116

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Metalúrgica Morgan y Fuenzalida S.A., por sentencia dc veintisiete dc septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 71 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda y se declaró nulo el despido del actor, ordenándose el pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo. Se alzaron demandante y demandada; y una dc las salas dc la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once dc diciembre de dos mil seis, según consta a fojas 110 y 111, revocando y confirmando en lo pertinente, declaró, además de nulo, injustificado el despido. En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Y, a fojas 128, se trajo los autos en relación. /.- Respecto del recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente invoca como vicio dc nulidad la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 N° 7 del Código dcl Trabajo; esto es, en haber omitido resolución de las cuestiones sometidas a la decisión dcl tribunal; fundado en que la determinación dc acoger la acción de despido injustificado, fue realizada sin pronunciarse sobre la excepción dc caducidad hecha valer a su respecto en la contestación de la demanda. Segundo: Que la nulidad así planteada no puede prosperar desde que, según se aprecia del fallo en examen, éste si contiene el pronunciamiento que el interesado echa en falta. En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida en esta parte por la dc segunda, trata las excepciones de prescripción y caducidad dc manera separada de las alegaciones sobre el fondo; y así, en el consiI 17

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derando tercero, expresa: procede acoger la excepción de prescripción, por ser el plazo de 6 meses desde el término de la relación laboral sólo respecto de las horas extraordinarias (); pero que corresponde rechazo de las excepciones de prescripción y caducidad opuestas; que cuestión distinta es si el razonamiento de los sentenciadores se ha ajustado o no a la normativa legal, asunto imposible de resolver por este capítulo en que el motivo de nulidad sólo se satisface ante la inexistencia de decisión, cuyo no es el caso. Tercero: Que así las cosas, el recurso de casación en la forma intentado por la demandada resulta improcedente, debiendo así ser declarado. Esto, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el recurso que se examina a continuación. //.- Respecto del recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que por esta vía el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162, 168 y 480 del Código del Trabajo, y del artículo 66 de la Ley de Quiebras. Sostiene que los jueces del fondo han cometido error de derecho en la aplicación de tales normas, al rechazar la excepción de prescripción opuesta a la acción de nulidad del despido por no pago de imposiciones y al cobro del bono de vacaciones pactado en el convenio colectivo, estimando que el plazo aplicable es de 2 años y no de 6 meses como sostuvo su parte; y al no razonar acerca de la excepción de caducidad opuesta a la acción de despido injustificado. Quinto: Que como asunto previo deben dejarse sentados como hechos de la causa los siguientes: 118

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a) El actor laboró para la Sociedad Metalúrgica Morgan y Fuenzalida S.A. desde el 4 de septiembre dc 2001 hasta el 5 de noviembre dc 2002, percibiendo una remuneración de S319.554 mensuales; b) Se accionó por despido nulo e injustificado y por el cobro de feriados, horas extras, beneficios del convenio colectivo y diferencias de sueldo con sus reajustes, intereses y costas; c) Se reclamó ante la Inspección del Trabajo el 6 dc noviembre dc 2002, procedimiento que finalizó el 12 de diciembre de 2002; d) Ingresó la demanda a distribución en la respectiva Corte el 21 de enero de 2003; e) La empresa fue declarada en quiebra por resolución dcl 30" Juzgado Civil de Santiago, con anterioridad al termino dc la relación laboral; 0 La demanda se notificó al sindico titular de la quiebra el 10 de septiembre de 2003. Sexto: Que los institutos dc caducidad y prescripción, entendidos en su sentido final dc dar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas entre los distintos sujetos del derecho, han sido tratados en nuestro Código Laboral, fundamentalmente, en los artículos 168 y 480. Así el artículo 168, en lo pertinente, dispone: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro 119

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del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. A su vez, el artículo 480 señala en sus primeros tres incisos lo siguiente: Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. Séptimo: Que el primer aspecto denunciado dice relación con la excepción de prescripción opuesta en autos a la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones, la que, por aplicación de las normas reproducidas en el considerando anterior, prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que en el caso de autos ocurrió el 5 de noviembre de 2002, por lo que el plazo para accionar, a la época de notificación de la demanda, el 10 de septiembre de 2003, había transcurrido con creces, debiendo de ese modo haber sido declarada y, en consecuencia, acogida la excepción de prescripción. Octavo: Que han errado, por lo tanto, los sentenciadores al aplicar el plazo de 2 años a dicha acción de nulidad del despido, no sólo confundiendo la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, sino resolviendo contra norma expresa, cual es la contenida en el inciso tercero de la misma disposición y que fuera introducido por la Ley N° 19.631, de 1999. IL'Í)

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Noveno: Que, por otro lado, y como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, habiendo sido la demandada declarada en quiebra, no resulta procedente la aplicación dc la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de que ello importaría generar una desigualdad no tolerable entre los acreedores y sus preferencias, porque sus derechos quedaron fijados en el estado que tenían a la época de pronunciamiento de aquella. Décimo: Que se denuncia como segundo error, el haber sido ordenado el pago de $24.000 por concepto de bono dc vacaciones pactado en el convenio colectivo, en circunstancias que según manifiesta el recurrente, la acción para su cobro se encontraría también prescrita. Undécimo: Que dicha alegación, sin embargo, será desechada porque en esta materia la controversia se circunscribe a las defensas que las partes hayan hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en los escritos de demanda y contestación, trámite este último en el que no opuso la demandada la excepción que ahora plantea, dc manera que ella resulta extraña a la litis. Dc ahí que no pueda reprocharse la comisión de errores de derecho a propósito de preceptos que no sustentaron la discusión, ni fueron sometidos en su oportunidad a la interpretación del tribunal. Duodécimo: Que, finalmente, el recurrente estima que se ha violentado la norma relativa a la caducidad de la acción por despido injustificado, la que en su concepto debió acogerse. Decimotercero: Que sobre este punto y realizada la operación aritmética correspondiente, si bien se tiene que entre la fecha de término dc la relación de trabajo, el 5 dc noviembre de 2002, y la presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones dc esta ciudad, el 21 121

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de enero de 2003, transcurrieron 64 días hábiles, de dicho lapso deben descontarse 30 días que fue lo que duró el procedimiento administrativo seguido ante la Inspección del Trabajo, por lo cual debe tenerse que la acción de que se trata fue opuesta dentro de plazo y en esa condición la caducidad debió ser rechazada. Decimocuarto: Que si bien los jueces del mérito razonaron de manera mínima aplicando únicamente los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, ello no tiene mayor influencia en lo dispositivo del fallo, desde que como se dijo, la acción no había caducado, con lo que debe concluirse la inexistencia del yerro denunciado, al menos en este aspecto. Decimoquinto: Que por lo expuesto y existiendo, empero, motivo para anular el fallo en análisis, por cuanto se ha cometido el error de derecho analizado en los considerandos séptimo y octavo, infringiendo el artículo 480 del Código del Trabajo, quebrantamiento que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictado, por cuanto condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, esta Corte invalidará la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y arts. 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo deducidos por la parte demandada a fojas 112, en contra de la sentencia de once de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 110 y 111, la que se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. \2¿

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Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libcdinsky T„ Orlando Álvarcz H„ Urbano Marín V„ Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pcrez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión dc servicio. Santiago, 08 de octubre dc 2007. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Metieses Pizarro. Rol N° 518-2007.

9.2.- Sanción por nulidad del despido es aplicable a empleador declarado en quiebra Sumario: Lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a que deben encontrarse al día el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores para que sus despidos puedan producir el efecto de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta plenamente aplicable a los trabajadores de la empresa, aun cuando se encuentre declarada en quiebra. En efecto, ¡a citada norma no hace ninguna excepción al respecto, más aún si se considera, por otro lado, que tanto la empresa como sus bienes, obligaciones v derechos siguen existiendo, mientras no sean liquidados por el Sindico. La quiebra es únicamente un procedimiento legal que tiene por objeto realizar los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proceder al pago de sus deudas v, 123

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por su parte, el Síndico representando legalmente ¡os intereses generales de los acreedores y al mismo tiempo los derechos de la fallida, pasa a administrar de pleno derecho todos los bienes de ésta, reemplazándola integramente al efecto, para los fines de la declaratoria de quiebra. De esta manera, las obligaciones que pudieran recaer sobre la empleadora fallida pasan a ser asumidas por el Síndico, como representante y administrador de sus bienes, lo que resulta plenamente válido en materia laboral. Antofagasta, veintiuno de noviembre de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando séptimo que se elimina y, en su lugar, se tiene presente: Primero: Que la parte demandante estimó agraviante el fallo de primera instancia en cuanto declaró injustificado el despido, así también nulo, por no estar pagadas las cotizaciones al momento de producirse éste, ordenando, además, a la demandada pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones del mes de enero, 8 días del mes de febrero de 2008 y feriado proporcional. Señala que la empresa demandada fue declarada en quiebra por resolución de fecha catorce de abril de dos mil ocho, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad y, en atención a esta circunstancia, tanto el despido injustificado como la nulidad del mismo, debieron ser rechazados por el tribunal de primera instancia. Tratándose del despido injustificado, éste se habría producido en un proceso de racionalización que experimentaba la empresa y la ma124

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yor evidencia se encuentra en la declaratoria de quiebra de la empresa demandada, la que dejó de operar desde marzo dc 2008, razón por la cual el despido dc que fue objeto el actor es absolutamente justificado, dc manera que procede revocar el fallo y rechazar en esta parte la demanda. En cuanto a la nulidad dcl despido, sostiene que la jurisprudencia de los más altos Tribunales de Justicia ha sido reiterativa y constante en la inaplicabilidad de ésta en caso de quiebra de la empresa demandada, fundamentada en que existe una colisión entre la normativa laboral y la que rige el procedimiento concursal de la quiebra. Expresa que la sentencia recurrida debe ser revocada, declarándose que el despido del trabajador es justificado y que en relación a la nulidad del mismo es improcedente, atendida la declaratoria de quiebra que pesa sobre la demandada, o en subsidio solicita que los efectos de dicha nulidad del despido sólo se extiendan hasta la fecha de declaratoria dc quiebra del demandado, esto es, el 14 de abril de 2008. Segundo: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador puede poner término al contrato dc trabajo invocando las necesidades de funcionamiento de la empresa y para ello debe rendir prueba de los hechos constitutivos de la referida causal. Apreciados los antecedentes de acuerdo a tas normas de la sana crítica, siendo un hecho no discutido la existencia de la quiebra, ello justifica y explica las razones que la parte demandada tuvo en consideración para proceder al despido, de manera que se estima que éste se ajustó a derecho, rechazándose, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva dcl aviso previo. Tercero: Que lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a que deben encontrarse al día el pago de las cotizaciones pre-

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visionalcs de los trabajadores para que sus despidos puedan producir el efecto de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta plenamente aplicable a los trabajadores de la empresa, aun cuando se encuentre declarada en quiebra. En efecto, la citada norma no hace ninguna excepción al respecto, más aún si se considera, por otro lado, que tanto la empresa como sus bienes, obligaciones y derechos siguen existiendo, mientras no sean liquidados por el Síndico. La quiebra es únicamente un procedimiento legal que tiene por objeto realizar los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proceder al pago de sus deudas y, por su parte, el Síndico representando legalmente los intereses generales de los acreedores y al mismo tiempo los derechos de la fallida, pasa a administrar de pleno derecho todos los bienes de esta, reemplazándola íntegramente al efecto, para los fines de la declaratoria de quiebra. De esta manera, las obligaciones que pudieran recaer sobre la empleadora fallida pasan a ser asumidas por el Síndico, como representante y administrador de sus bienes, lo que resulta plenamente válido en materia laboral. La nulidad del despido es una sanción expresa que contempla la ley, por el hecho de no haberse dado cumplimiento a la obligación legal del empleador de enterar oportunamente las retenciones, que hace de las remuneraciones del trabajador en las instituciones de seguridad social correspondientes, sin que tenga importancia alguna el motivo por el cual no cumplió. Lo anterior, es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 2o del Código del Trabajo, en cuanto entrega a la función social 140

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que cumple el trabajo y al reconocimiento de la seguridad social como un derecho que la Constitución de la República garantiza en su artículo 19 N° 18 y en los tratados pertinentes sobre la materia, ratificados por Chile, entre otros, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. A su vez, el artículo 5o del citado cuerpo legal establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cuarto: Que en atención a lo señalado, corresponde aplicar la sanción contemplada en el inciso 5o del artículo 162 del Código dcl Trabajo, debiendo procederse al pago dc las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes por el período de tiempo que media entre la fecha del despido y aquélla en la que quede ejecutoriada esta sentencia. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 62 y siguientes, sólo en cuanto declaró injustificado el despido dc que fue objeto el actor y condenó al demandado a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de S 630.693.- (seiscientos treinta mil seiscientos noventa y tres) y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida indemnización. Se confirma la referida sentencia en lo demás apelado, con declaración de que las remuneraciones y cotizaciones previsionales deberán ser pagadas por el período de tiempo que media entre la fecha del despido y aquélla en la que quede ejecutoriada esta sentencia. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. 127

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Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda. No firma la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol N° 215-2008. 9.3.- Cobro de cotizaciones impagas se rige por procedimiento concursal si empresa cae en quiebra Sumario: Dirimir la controversia importa determinar si ante el despido de un trabajador, sin que se encuentren oportunamente pagadas sus cotizaciones previsionales, ha de aplicarse la normativa contenida en la Ley N" 18.175 de Quiebras o los incisos quinto, sexto y séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo. La deuda previsional que mantenga una empresa, para con sus trabajadores y el ente previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente según si continúa funcionando normalmente o si ha caído en quiebra. En efecto, esta última situación debe ser tratada por las normas que le son propias al procedimiento concursa!, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece. Como ya esta Corte lo ha decidido. sostener lo contrario importarla desconocer desde un principio los electos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, situación que se da en la especie desde el momento en que los créditos \2H

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que emanan de deudas previsionales o de salud gozan del privilegio de primera clase. Santiago, veintinueve agosto de dos mil siete. Vistos: En autos Rol N° 5.303-05 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Luis Enrique Molina Oyarzún deduce demanda en contra de S&C Vigilancia Limitada, representada por don Gilberto Rodríguez Quintana y en contra de Komatsu Chile Limitada, representada por don Aurelio Piqué Lira, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin de que se declare que su despido es nulo, en consecuencia, se ordene el pago de las remuneraciones y cotizaciones desde la fecha del despido hasta la dc convalidación y, sin perjuicio de ello, se declare injustificado y se condene, además, a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía dc las demandadas. El tribunal de primera instancia, en sentencia dc veintisiete dc marzo dc dos mil seis, escrita a fojas 60, acogió la demanda y declarando injustificado el despido del actor condenó al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con un 50% de incremento, compensación de feriado proporcional y remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, con tope de seis meses, más reajustes e intereses. Declaró, además, la responsabilidad subsidiaria de Komatsu Chile Limitada en todas las prestaciones que impone el fallo al demandado principal. 129

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Sin costas. Se alzó la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinticuatro de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 79, confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que la referencia que hace el artículo 177 del Código del Trabajo al despido de un trabajador, debe entenderse hecha a las causales que motivan el despido, es decir, las de los artículos 160 y 161 del mismo texto legal, pero no debe incluirse a las causales del artículo 159 N°s. 5 y 6 de ese cuerpo normativo, ya que éstas no son causales de despido. Agrega que la demandada principal fue declarada en quiebra, en causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta y los efectos de la quiebra difieren de los efectos del despido, por lo tanto, no se aplica el Código del Trabajo, sino la Ley de Quiebras. Indica que corresponde determinar la causal aplicable, atendida esa situación de quiebra de la demandada principal y las únicas posibles en esas condiciones son las del artículo 159 N°s. 5 y 6 del Código del ramo, las que no constituyen causales de despido. 130

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Luego señala que ante la declaratoria de quiebra, prefiere en aplicación la Ley de Quiebras por sobre el artículo 162 dcl Código Laboral y es improcedente mantener la obligación de remunerar, porque resulta incompatible con ios principios y reglas del procedimiento concursal, ya que importa generar nuevos gastos y crear un superprivilegio, sin perjuicio del cobro de las cotizaciones adeudadas. Afirma que se fijó como fccha dc cesación de pagos de la demandada principal, el 4 de octubre de 2004. Enseguida, el recurrente se refiere a la responsabilidad subsidiaria, requisitos y efectos en cascada y que no tiene responsabilidad subsidiaria, porque no existe relación contractual entre la principal y la subsidiaria a la época del despido del demandante, cuya relación laboral concluyó el 30 de junio de 2005, lo que le impidió a su parte ejercer todo tipo de vigilancia sobre el contratista. Al efecto, cita jurisprudencia y señala que durante la vigencia de esa relación, se encuentra todo pagado. Finalmente, el recurrente dedica un capítulo a desarrollar los errores de derecho, a propósito del beneficio dc excusión y división, hechos valer por su parte y concluye argumentando que no se dan los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad subsidiaria. Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que, conforme a lo anotado, fluye que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de estimar que se han cometido errores de derecho alternativos.

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En efecto, por un lado, alega que no se dan los presupuestos necesarios para hacer procedente la responsabilidad subsidiaria y, por otro lado, argumenta que debieron acogerse los beneficios de excusión y división opuestos por su parte. La segunda alegación importa aceptar la responsabilidad subsidiaria impuesta. Tercero; Que tales planteamientos pugnan con la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen a su rechazo, en la medida en que hacen surgir la duda acerca del derecho a aplicar para la resolución del debate. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y arts. 764, 76?, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 82 por el demandado subsidiario, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 79. Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue: l u ) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los siguientes: a) Las demandadas principal y subsidiaria han permanecido rebeldes. b) Establecida la existencia de relación laboral entre demandante y demandada principal, desde el 20 de agosto de 2002 al 29 132

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de junio de 2005, cumpliendo el actor funciones de guardia de seguridad. c) La demandada no probó los hechos y las circunstancias dcl despido. d) De las planillas dc fojas 3 se desprende que las cotizaciones previsionales del actor, correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y abril dc 2005, fueron sólo declaradas y no figuran las correspondientes a junio y diciembre dc 2003 y febrero de 2005. c) La demandada principal, ante el Primer Juzgado Civil dc Antofagasta, solicitó su declaración de quiebra, juicio iniciado el 19 de agosto de 2005, con posterioridad a la fecha del despido. f) El demandante cumplía sus funciones en el recinto de la demandada subsidiaria y en las liquidaciones dc fojas 14 y 16 se lee Komatsu. g) La remuneración del actor ascendía a S199.281. h) No se acreditó el período que duró la vinculación entre demandada principal y subsidiaria. 2o) Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado estimaron que el despido del trabajador se realizó sin invocar causal y que correspondía aplicar la normativa laboral por sobre la Ley de Quiebras, porque la declaratoria en tal sentido es posterior a la des vinculación del actor, dc manera que aplicando los artículos 64 y 162 del Código del Trabajo, condenaron a la demandada principal al 133

III.- SANCIÓN n c N u n m n

NCI D E S P I D O

pago de las prestaciones ya señaladas, de las que hicieron responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad. 3°) Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia importa determinar si ante el despido de un trabajador, sin que se encuentren oportunamente pagadas sus cotizaciones previsionales, ha de aplicarse la normativa contenida en la Ley N° 18.175 de Quiebras o los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 4°) Que el artículo 162 del Código Laboral, después de la modificación introducida por la Ley N° 19.631, señala que "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador", imponiéndole a la parte empresarial, otra obligación, según se aprecia en el inciso quinto, como lo es la de "informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.". 5") Que, además, se hace necesario tener presente algunas de las disposiciones de la Ley N° 18.175, denominada Ley de Quiebras, como lo son los artículos 1 2" y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra, los artículos 147 y siguientes, referentes a la graduación de los créditos y su pago y artículos 2471 y 2472 del Código Civil, conforme a cuyo contexto es posible concluir que, ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicación el artículo 162 del Código del Trabajo en lo concerniente a mantener H4

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL 1)LSPII>

vigente el vínculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se dé cumplimiento a esa norma. 6o) Que para sostener la tesis, es del caso tener presente, en primer lugar, que el Código del Trabajo, en su Capítulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social11, es decir, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro dcl plazo que la ley fija y, en términos generales, además, se puede sostener que la cotización previsional es parte dc la remuneración del trabajador que el empleador debe descontar y luego enterar al sistema previsional al cual se encuentra afiliado el asalariado. 7o) Que, en esta línea de deducciones, la deuda previsional que mantenga una empresa, para con sus trabajadores y el ente previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente según si continúa funcionando normalmente o si ha caído en quiebra. En efecto, esta última situación debe ser tratada por las normas que le son propias al procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece. 8°) Que, como ya esta Corte lo ha decidido, sostener lo contrario, importaría desconocer desde un principio los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin dc proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, situación que se da en la especie 135

I I I . - S A N C I Ó N DE N N M \ N DEI D E S P I D O

desde el momento en que los créditos que emanan de deudas previsionales o de salud gozan del privilegio de primera clase. 9o) Que, en este mismo sentido, entender que en el caso de la quiebra de una empresa pueda mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores, hasta que el empleador cumpla con la obligación de ponerse al día en su pago y comunicar tal situación a sus dependientes, en razón de que existe deuda previsional o de salud, importaría gravar la masa con mayores créditos y generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez, desconocer lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento. 10") Que, en mérito de lo antes expuesto, aparece que el fallo atacado ha incurrido en error de derecho, consistente en la errada interpretación y aplicación de los artículos I o , 2o, 64, 66 y 147 de la Ley de Quiebras; 2471 y 2472 del Código Civil y 162 del Código del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo desde que condujo a condenar a las demandadas a pagar remuneraciones al actor durante los seis meses posteriores al despido. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 79, la que, en consecuencia, es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., Pedro I.ÍI>

JlIRIM'KIIRENCIA NlillllAD DCl HCSCI J< I

Pierry A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de agosto de dos mil siete. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. Rol N° 5.185-2006. 10.-Sanción de nulidad del despido debe abarcar toda la vigencia de la relación laboral Sumario: A propósito de! artículo 162 del Código del Trabajo, dicha sanción ha sido impuesta al demandado, no sólo a raíz de la existencia de la relación laboral y no pago de las imposiciones por el periodo determinado en esta sentencia, sino porque, además, no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud por iodo el tiempo en que el propio demandado ha aceptado que existió contrato de trabajo con la actora, de modo que la aplicación de la señalada norma ningún reproche merece, por cuanto se dan los presupuestos necesarios para ello. Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho. Vistos: En autos Rol Nü 2.690-06 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Marcia Andrea Palacios Carrasco deduce demanda en conI:Í7

I I I . - SANCIÓN NT N U N D A D DCI

Drsnnn

tra dc RcdCapacita S.A., representada por don Jorge Alberto Barraza Lantz, a fin que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y, además, se declare injustificado su despido, condenándose a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El traslado conferido a la demandada, se tuvo por evacuado en su rebeldía. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciséis dc octubre dcl año pasado, escrito a fojas 86, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar las cantidades que señala, por concepto dc indemnización sustitutiva dcl aviso previo y por años dc servicios, esta última incrementada en un 80%, remuneraciones desde la fecha dcl despido hasta la de convalidación, con tope dc seis meses, cotizaciones prcvisionales y dc salud, más intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas. En contra de tal decisión, se alzó la demandada y una dc las salas dc la Corte dc Apelaciones de Santiago, en fallo dc diecisiete de julio dcl año en curso, que figura a fojas 113, confirmó el dc primer grado, por voto de mayoría en lo referente a la condena por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código dcl Trabajo. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos dc casación en la forma -declarado inadmisible en cuenta- y en el fondo y solicita sea invalidada y se dicte una dc reemplazo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su presentación. Se trajeron estos autos en relación. 138

JURISPHUDLNC JA N l H L[UI> DL L D i M'LL II)

Considerando: Primero: Que el reclínente alega la vulneración de las normas contenidas en los artículos 162 y 480 del Código del Traba jo, además dc las leyes reguladoras dc la prueba. Argumenta que ante la Inspección del Trabajo y en su reclamo, la demandante reconoció como fecha dc inicio de la relación laboral, el Io de enero de 2005 y no antes, por lo tanto, resulta improcedente el cobro de remuneraciones y cotizaciones entre los meses dc agosto y diciembre dc 2004. A mayor abundamiento, el recurrente señala que, sin reconocer la afirmación de la demandante, el artículo 480 citado, señala un plazo máximo de prescripción dc dos años, por lo tanto, a la fecha de notificación de la demanda, habría prescrito el cobro dc las hipotéticas remuneraciones por los meses de agosto, septiembre y octubre dc 2004. En relación con el artículo 162, el demandado indica que su parte no tenía obligación alguna dc retener las cotizaciones previsionales dc la actora entre los meses dc agosto y diciembre de 2004 y no lo hizo, pues en esa época no existía relación laboral, en los términos dcl Código del Trabajo, período respecto del cual la demandante acompañó boletas de honorarios. A propósito dcl articulo 456 del Código dcl ramo, el recurrente expone que de haber considerado debidamente el mérito del proceso y aplicado las normas dc la sana crítica, se habría tenido por cierto el inicio de la relación laboral el 1° dc enero dc 2005, ya que así lo reconoce la demandante al absolver posiciones y ninguno dc los testigos por ella presentados pudieron dar lugar a fijar otra fecha dc contratación, 13Í>

I I I . - S \ \ ' ( L»>\ DE N L T L I D A D D H

DESPIDO

copiando las declaraciones y extrayendo conclusiones al respecto, sosteniendo, en fin, que la prueba no fue contundente. Agrega e insiste en que la actora reconoció en la Inspección del Trabajo, el inicio en el día I o de enero de 2005 y, además, reconoció que llegaba atrasada. Sin embargo, en la sentencia atacada se hace caso omiso de esa prueba. Por último, describe la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los siguientes: a) Se tiene por acreditado que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 23 de agosto de 2004 y no el I o de enero de 2005, que se estipuló en el contrato de trabajo de fojas 9. b) La demandada despidió a la demandante por carta de 25 de julio de 2006, invocando las causales previstas en el artículo 160 N°s. 3, 4 y 7 del Código del Trabajo, sin señalar los hechos constitutivos y sin acompañar medio probatorio alguno para acreditarlas. c) La demandada pagó las cotizaciones previsionales desde el mes de enero de 2006 en adelante, según el acta de la Inspección del Trabajo de fojas 10. d) La remuneración de la actora ascendía a S406.969.-. Tercero: Que conforme con los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron injustificado el despido de la de140

j l ](ISl'Ki:i)i:N(.lA N U U I I M I DLL D L M ' I H n

mandante y, además, dieron aplieaeión a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, acogiendo la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que, en primer lugar, corresponde anotar que en lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral, el recurrente sólo contraría los hechos e intenta modificarlos, desde que alega que esa data es distinta a la asentada en el fallo atacado y para afirmarlo se basa en el reproche que realiza a la manera de apreciar la prueba rendida en el proceso, la cual aparece ponderada de acuerdo a las reglas que rigen la materia, sin que se advierta contravención a la lógica o a las máximas de la experiencia, ni haya sido así denunciado por el demandado, por lo tanto, en este aspecto el recurso no puede prosperar. Quinto: Que, en segundo lugar, en relación con la condena a pagar remuneraciones por los meses de agosto a diciembre de 2004, tal sanción no aparece en parte alguna de la dispositiva de la sentencia atacada, de manera que es improcedente que este Tribunal se haga cargo de las alegaciones formuladas en ese sentido. Sexto: Que, por último, a propósito del artículo 162 del Código del Trabajo, dicha sanción ha sido impuesta al demandado, no sólo a raíz de la existencia de la relación laboral y no pago de las imposiciones por el período determinado en esta sentencia, sino porque, además, no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo en que el propio demandado ha aceptado que existió contrato de trabajo con la actora, de modo que la aplicación de la señalada norma, ningún reproche merece, por cuanto se dan los presupuestos necesarios para ello. Séptimo: Que, de acuerdo a lo razonado, sólo es dable concluir que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado. 141

I I I . - S A N C I Ó N DT N R I I R A D DEL D E S P I D O

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 dcl Código dc Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 114, contra la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 113. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künscmüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 14 de octubre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer, Rol N° 5.227-2008. 11Comunicación de pago de cotizaciones M.I.-Empleador que omite comunicar pago de cotizaciones en el despido debe ser sancionado con multa y no con nulidad Sumario: Si el empleador efectuó el integro de las cotizaciones previsionales del actor con anterioridad a su despido, aunque no lo hubiere comuni142

Jiiiíisi'iiiinrNUA N U L I D A D

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HISPIDO

cada, el despido sigue siendo igualmente válido, porque el sentido de la norma busca proteger a los trabajadores a quienes se le han descontado de sus remuneraciones las cotizaciones y no se les ha enterado en los organismos pertinentes, interpretación que resulta acorde con ¡a lógica, la equidad y cumple, además, con el objetivo que tuvo en vista el legislador al incorporar esta norma al dictar la Ley N" 19.631. Por consiguiente, si no existe deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. La eventual falta de comunicación implicaría sólo ¡a infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del articulo 477 del Código del Trabajo. Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho. Vistos: En autos Rol N° 1.088-07-08 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valdivia, doña Yenny Adela Díaz Muller deduce demanda en contra de la AFP Habitat S.A., representada por don Santiago Fuentes Maechel, a fin que se declare nulo e injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por las razones que señala y que el pago de las cotizaciones de la actora se encuentran al día. Por sentencia de siete de mayo del año dos mil ocho, escrita a fojas 99, el juez de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado, rechazando aplicar la sanción de nulidad del despido porque las cotizaciones de la actora, al tiempo del despido, se encontraban pagadas. 143

I I I . - S A N C I Ó N NR N U L I D A D NR.I. D E S P I D O

Ambas partes apelaron de la sentencia y el demandado, además, recurrió de casación en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de catorce de julio del año en curso, que se lee a fojas 122, rechazó el recurso de casación en la forma y, en cuanto a los recursos de apelación, revocó el fallo de primer grado en cuanto éste rechazó la nulidad dcl despido, decidiendo, en cambio, que ésta quedaba acogida y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma d c $ 2.383.298. En lo demás apelado, lo confirmó con declaración que la demandada quedaba condenada, además, al pago de las siguientes prestaciones: S 126.522 por remuneraciones por trabajo de AFC; $ 921.038 por feriado; $ 621.730 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 6.839.030 por indemnización por años de servicios, y S 2.051.709 por recargo legal, todo con los reajustes e intereses que correspondan y que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo dcl fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 162 dcl Código del Trabajo. Al respecto argumenta que el fallo al aplicar la sanción contenida en dicha disposición legal, no lo hizo fundado en la falta de integro de las cotizaciones prcvisionales, sino porque su representada no cumplió 144

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL D E S P I D O

con la obligación dc poner en conocimiento dc la actora el estado de las cotizaciones, acompañando los comprobantes pertinentes. Señala que se ha hecho una errónea interpretación dc ella, toda vez que la ley lo que sanciona es el no pago de las cotizaciones y no la falta de envío dc la comunicación. Además, determinó como fecha de la convalidación el día 13 de noviembre del año 2007, oportunidad en que su parte acompañó al proceso los comprobantes de pago de las cotizaciones, en circunstancias que la ley establece que ella se produce con el pago de las cotizaciones morosas; y que, en el caso de autos, se había efectuado con anterioridad a la fecha del despido. Por último, indica que de acuerdo con el inciso final de la norma en estudio, la única sanción prevista para el caso de no cumplirse con la comunicación, es la prevista en el artículo 477 del Código dcl Trabajo, es decir, una sanción administrativa que ya se le aplicó por parte dc la Inspección del Trabajo. Finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo dcl fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 18 de junio de 2007. b) La demandada pagó completa y oportunamente todas las cotizaciones previsionales de la actora y, en especial, las alegadas como 14 !>

[[!.- S V N C I O N DC N U L I D A H R>n D r s r r o o

impagas, esto es, las cotizaciones de la AFC correspondiente al periodo julio de 2006 hasta junio de 2007. c) La demandada no acreditó la causal invocada para el termino del contrato. d) El demandado incumplió la obligación de comunicar el estado de las cotizaciones previsionales y acompañar los comprobantes respectivos. e) La remuneración de la actora, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales, se fijó en la suma de S621.730 mensuales. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo declararon que el despido de la actora fue injustificado y, en cuanto a la nulidad del mismo, la acogieron en razón que la demandada omitió comunicar a la actora el estado de las cotizaciones previsionales, lo que sólo tiene por cumplido el día 13 de noviembre de 2007, fecha en que acompañó tales antecedentes al proceso. Por este motivo condenó a la demandada al pago de las remuneraciones desde el despido hasta el día 13 de noviembre de 2007, monto que corresponde a la suma de S2.383.298, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Cuarto: Que, en definitiva, la controversia de derecho se concentra en determinar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5", 6 o , 7" y 8" del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los hechos reseñados en el considerando segundo que precede. I -4ÍI

JUUIM'JTUNLNAA N U L I D A D DI;I U I S H I H I

Quinto: Que los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, e! empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Los errores u omisiones en que se incurra en estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código. Sexto: Que según se ha expresado con anterioridad por esta Corte, la norma citada estableció una obligación adicional para que el despido 147

III.-

SANCIÓN

nr N u r i m n orí Drsrmo

pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. Séptimo: Que, también se ha resuelto que, si el empleador efectuó el integro dc las cotizaciones prcvisionales del actor con anterioridad a su despido, aunque no lo hubiere comunicado, el despido sigue siendo igualmente válido, porque el sentido de la norma busca proteger a los trabajadores a quienes se le han descontado dc sus remuneraciones las cotizaciones y no se les ha enterado en los organismos pertinentes, interpretación que resulta acorde con la lógica, la equidad y cumple, además, con el objetiv o que tuvo en vista el legislador al incorporar esta norma al dictar la Ley N° 19.631. Por consiguiente, si no existe deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Octavo: Que, en todo caso, la eventual falta dc comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 del Código del ramo, como lo preceptúa expresamente el inciso octavo de la norma en estudio. Noveno: Que, en consecuencia, una adecuada interpretación del referido inciso octavo del artículo 162 del Estatuto dcl Trabajo en concordancia con el contenido de los tres incisos que lo preceden, el fallo en estudio debió llevar a los sentenciadores a concluir que si hubo errores u omisiones en la respectiva comunicación o ella no existió, sólo constituía una infracción laboral, sancionable administrativamente. Por otra parte, si las cotizaciones de seguridad social estaban pagadas, el despido es plenamente válido. 148

JNNISMINNRNUA N U L I D A D DEL D E S P I D U

Décimo: Que, por todo lo anteriormente razonado, al haberse decidido en la sentencia impugnada que, no obstante que el empleador pagó en forma íntegra y oportuna las cotizaciones de la trabajadora, pero debido a la falta de comunicación del estado de las mismas este debía ser sancionado con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y la fecha en que se acreditó en el proceso el pago de las referidas cotizaciones, se ha infringido el artículo 162 en estudio, dándole una interpretación errónea. Undécimo: Que la infracción analizada y denunciada en el recurso en examen ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a imponer a la empleadora una condena improcedente desde el punto de vista legal, lo que determina la invalidación del mismo, debiendo acogerse el libelo interpuesto por la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 130, contra la sentencia definitiva de catorce de julio del año en curso, que se lee a fojas 122, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Minis14!)

I I I . - S A N C I Ó N NR N U L I D A D NR.I. DESPIDO

tro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 09 de octubre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. Rol N° 5.135-2008. 11.2.- Omisión de comunicación del pago de cotizaciones no anula el despido si éstas se encuentran pagadas Sumario: La norma citada (articulo 162 del Código del Trabajo) estableció una obligación adiciona! para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó el integro de las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido v produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica v ta equidad, pues no existiendo deuda previsional pendienteT no corresponde aplicar esta 150

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N U \ N U L I D A D DI:I D I MMIIO

sanción adicional. Ta! falta de comunicación implicarla sólo la infracción a una norma laboral. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil siete. Vistos: En autos Rol N° 384-04, seguidos ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Orlando Antonio Aliaga Valdez deduce demanda en contra de Transportes Kobac Limitada, representados por don Óscar Dómeles Paim, a fin de que la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes e intereses, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, controvirtió la fecha de ingreso del demandante, aceptando la de término de la relación laboral, refuta la remuneración indicada en la demanda, alega la improcedencia de la nulidad del despido y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a derecho y opuso las excepciones de pago y compensación en relación con el feriado solicitado. Por sentencia de treinta de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 82, el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó al pago de la compensación de feriado legal y proporcional, cotizaciones previsionales, de salud accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por tres días del mes de septiembre de 2001, diferencias de cotizaciones previsionales y salud entre el I o de octubre de 2001 y marzo de 2002 y la cantidad que señala por concepto de infracción al artículo 162 del Código del Trabajo; además, acogió la excepción de compensación por la suma que indica, rechazando la de pago y dispuso intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. M

I I I . - S W U Ó N DT N n i m n

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DESPIDO

Apelada que fue esta sentencia por la demandada, a la que se adhirió el demandante, una de las salas de la Corte dc Apelaciones dc Santiago, en fallo dc veintinueve dc mayo dcl año pasado, que se lee a fojas 126, revocó el de primer grado en cuanto declaró justificado el despido del actor y, en su lugar, lo declara injustificado y condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva dcl aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 80%, más reajustes c intereses y costas, confirmando en lo demás apelado. En contra dc esta sentencia, la demandada deduce recurso dc casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción dc ley que ha influido sustancialmentc en lo dispositivo dcl fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la dc reemplazo que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 162, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que las dos últimas normas citadas indican la forma dc apreciar la prueba y la sana crítica no significa restar valor a la prueba válidamente rendida en juicio, lo que dice relación con la justificación del despido y la remuneración dcl actor. Transcribe los fundamentos del fallo atacado, donde se contienen las conclusiones y agrega que su parte probó que el demandante fue sorprendido por cámara dc vídeo, revendiendo boletos recogidos y fraccionando el pago dcl pasaje, mientras conducía un bus de su representada; 1

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también probó que no era la primera vez que ello ocurría y que le dio nuevas oportunidades, sin que corrigiera su conducta. Añade que, de tales hechos, se concluye que el demandante incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones, ya que la conducta implica apropiarse de dineros que no ingresan a la recaudación, causándole perjuicio a su parte. Por otra parte, se argumenta en el recurso que el contrato de trabajo con el actor fue escriturado el 28 de septiembre, pero que inició sus servicios el día I o de octubre, por lo tanto, no fue remunerado por los días del mes de septiembre, en consecuencia, nada adeuda por concepto de cotizaciones por esos días, a lo que se adiciona que las cotizaciones se enteraron por la remuneración pactada y recibida por el demandante, lo que se confirma por el hecho de que las cotizaciones concucrdan con las liquidaciones suscritas por el actor. Finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del falto, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) El demandante prestó servicios para la demandada, como chofer relevo, desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 2 de enero de 2004, fecha en que fue despedido en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, habiendo percibido una remuneración promedio ascendente a S 335.464.-. b) Hasta el mes de abril de 2002 se le pagó al demandante la suma señalada en el contrato y desde mayo de ese año, sobre la base de comisión del 17% por boleto cortado, más día de descanso.

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c) La causal se hizo consistir en que el 29 de diciembre de 2003, el demandante entregó un boleto extraño a un pasajero, otro tomado desde el teclado del cajero automático a las 11:00 horas y tres más, como a las 13:00 horas, lo que habría ocurrido 5 veces el día 30 de diciembre, según lo registran las grabaciones de cámara, respecto a lo cual se hizo declarar a dos testigos, quienes conocieron las infracciones por información de los empicados que emiten los partes de cámara. d) No se enteraron las cotizaciones por el total de las remuneraciones percibidas por el actor y no se enteró la correspondiente a tres días del mes de septiembre de 2001, considerando que se le cotizó sólo desde el I o de octubre de 2001 y fue contratado el 28 dc septiembre de esc año. c) No se acreditó la procedencia de gratificaciones. f) El demandante reconoce la existencia de crédito social y, por ese concepto, la demandada pagó S314.128.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo estimaron que no se encuentran suficientemente acreditadas las infracciones atribuidas al actor y, aunque lo estuvieran, no constituyen por sí solas un incumplimiento grave, dc modo que concluyeron la injustificación del despido. A ello agregaron que, atendidos los términos dcl contrato de trabajo que sirve dc fundamento a la demanda, cuyo texto no es discutido por las partes, es procedente la aplicación de los incisos quinto y siguientes del artículo 162 dcl Código del ramo. Por tales razones, acogieron la demanda en los términos ya anotados. 1n

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DESPIDO

Cuarto: Que, en primer lugar, es dable consignar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados e intenta modificarlos, desde que alega que el despido del actor fue justificado, conclusión fáctica diversa de aquella que establecieron los jueces del grado, quienes resultan soberanos en la fijación de los presupuestos fáclicos, a través de la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo establecimiento no es susceptible de revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que, en la especie, no se advierte. Quinto: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se centra en determinar la procedencia de la sanción contenida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los hechos reseñados en el considerando segundo precedente, especialmente a la falta de entero de las cotizaciones por tres días del mes de septiembre de 2001 y por el total de la remuneración percibida por el actor. Sexto: Que los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. SÍ el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a

I I I . - SANC IÓN NR N U L I D A D DEL D E S P I D O

este mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha dc envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Séptimo: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar dc ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro dc dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto dc poner término al contrato dc trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó el integro de las cotizaciones al momento del despido, itunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 dcl Código dcl ramo. Octavo: Que el alcance que debe otorgarse al artículo 162 del Estatuto del Trabajo, conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, es el de una severa sanción para el empleador que ha retenido y no ha 156

Junisi'IIUI)I:N(.'IA N D L I U A D REÍ. D I S N D O

enterado las cotizaciones previsionales y de salud respecto del trabajador despedido, cuyo no es el caso, pues no se ha asentado la efectiva prestación de servicios por el actor durante los últimos días del mes de septiembre de 2001, ni que se le haya pagado remuneración por ese lapso, respecto de la cual el empleador haya tenido la obligación de retener y enterar las imposiciones pertinentes. Asimismo, en relación con las diferencias de remuneraciones establecidas en el fallo atacado, no resulta posible sancionar al empleador, como se ha hecho, desde que tampoco se han producido los supuestos contenidos en el artículo 162 mencionado, ya que no se ha tratado de una indebida apropiación de dineros que pertenecieran al demandante. Noveno: Que, por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que el empleador debe solucionar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, dándole una interpretación errónea. Décimo: Que la infracción analizada y denunciada en el recurso en examen ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a imponer a la empleadora una condena improcedente desde el punto de vista legal y determina la invalidación del mismo, debiendo acogerse el libelo interpuesto por la demandada, en este aspecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de veintinueve de mayo del año pasado, que se lee a fojas 126, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. ) 57

III.- S\N'CK>N r>r NIM II> \n nri Drsprno

Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala dc la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libcdinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. Santiago, 31 dc julio de dos mil siete. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Mencscs Pizarro. Rol N° 3.184-2006. 12.- Despido indirecto 12.1. Sanción por no pago de cotizaciones previsionales es inaplicable al despido indirecto Sumario: Del tenor literal de la norma (artículo 162 del Código del Trabajo), se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador (nulidad del despido) es la de mantener la remuneración a sus dependientes; y exige, además, que dicho ente haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral. De lo expuesto, resulta que la situación de hecho antes descrita no se da en la especie, pues, en este caso, son las trabajadoras quienes ponen término a su contrato de trabajo (despido indirecto), invocando incumplimiento grave par parte de la entidad empleadora. I ->H

JURISPRUDENCIA N U I I D A I I DEL D E S P I D O

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) y párrafo final del considerando segundo y los fundamentos cuarto, quinto y sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: I o ) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, si el empleador incurre en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones que el precepto indica, debiendo el trabajador dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. 2o) Que en el presente caso, las actoras han sostenido que su empleador las ha colocado en la circunstancia de un despido indirecto, al haber incurrido éste, a lo menos, en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, por cuanto al volver a trabajar en sus labores habituales el 28 de febrero de 2006, el establecimiento educacional en que se desempeñaban ya no existía físicamente en el lugar habitual de Monseñor Eyzaguirre Nu 320 de la comuna de Nuñoa; 3°) Que conforme a las pruebas rendidas por las demandantes, constituidas por las actas de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, de las que se da cuenta que el representante del empleador reconoce la relación laboral por los períodos que se indica y que no se tiene un lugar N

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DESPIDO

físico para que las reclamantes se reintegren a sus labores; los certificados de cotizaciones, las copias de los contratos de trabajo, las liquidaciones de remuneraciones y la confesional ficta conforme al pliego de posiciones agregado a fojas 53, se tiene por acreditados los siguientes hechos: a.- La actora Silvia Campos Vivanco se desempeñó en calidad de docente de la demandada desde el 1 de mayo de 1985. b.- La demandante Olga Ysyuvina Acuña Acuña se desempeñó como auxiliar de párvulos para la demandada desde el 1 de marzo de 2003. c.- La remuneración de la señora Campos Vivanco ascendía a $ 498.687 mensuales y la de la señora Acuña Acuña a $ 209.907 mensuales. d.- No se han enterado las cotizaciones previsionales y de salud, correspondientes a las dos demandantes. e.- El empleador no mantiene un lugar físico para que las trabajadoras desempeñen sus servicios a contar del 28 de febrero de 2006. fi- Las trabajadoras han ejercido la facultad legal que les reconoce el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 29 de julio del año 2006, poniendo término al contrato fundadas en la causal del artículo 160 N° 7 del mismo Código, conforme confiesa la demandada con respecto a la posición 1 Ia de fojas 53. 4 o ) Que, de esta manera, ha quedado acreditado que con fecha 29 de julio del año 2006 se ha puesto término a la relación laboral que unía a las partes por incumplimiento grave del empleador a las obligaciones I (>O

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que impone el contrato, al no mantener el lugar físico en que las trabajadoras debían desempeñar sus funciones, y habiéndose cumplido con las formalidades que la ley exige para el término de la relación laboral por esta vía. 5o) Que, en consecuencia, se accederá a la demanda, en cuanto por ella se solicita el pago de las correspondientes indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada esta última en un cincuenta por ciento, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, por los montos que se indicará en lo resolutivo del fallo. 6o) Que, en cuanto a la convalidación del despido, no se accederá a ello por las siguientes consideraciones: a) Para establecer la procedencia de la acción convalidatoria es menester tener presente lo que disponen los incisos 5o, 6 a y 7o, del artículo 162 del Código del ramo. En efecto, el artículo 162 dispone que... Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emiH.l

I I I . - S A N C I Ó N DC N U L I D A D DCL D E S P I D O

tida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. b) Dcl tenor literal de la norma antes transcrita, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador es la de mantener la remuneración a sus dependientes; y exige, además, que dicho ente haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral. c) De lo expuesto, resulta que, la situación de hecho antes descrita no se da en la especie, pues, en este caso, son las trabajadoras quienes ponen término a su contrato de trabajo, invocando incumplimiento grave por parte dc la entidad empleadora. 7o) Que, tampoco se accederá a la pretensión de otorgárseles a las demandantes la indemnización que contempla el artículo 87 del Estatuto Doccntc, por improcedente, en atención a que, como se desprende de su texto, ella opera sólo en el caso que el despido lo efectúe el empleador, cuyo no es el caso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código dcl Trabajo, se revoca la sentencia apelada dc trece de julio de dos mil siete, escrita a fojas 62 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 28, sólo en cuanto se condena al Instituto de Educación Moderna Limi11>8

J L K M ' Í U 1)1 V I \ NL LINAD DEL D i M ' H H )

tada, representado por doña Josefina del Cannen Ley Jara, a pagar las siguientes sumas de dinero: A.- A doña Olga Ysyuvina Acuña Acuña: L- S 209.721 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- S 943.744 por indemnización por años de servicio, ya aumentada en un cincuenta por ciento. B.- A doña Silvia Cecilia Campos Vivanco: 1.- S 498.687 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- S 8.228.336 por indemnización por años de servicio, aumentada ya en un cincuenta por ciento. C.- Ambas, las remuneraciones y demás derechos laborales devengados desde el 30 de julio del año 2006 y hasta la fecha en que acredite la convalidación del despido. D.- Las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía morosas, con las actualizaciones legales. No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Se confirma, en lo demás, apelado la referida sentencia. Se previene que el Ministro Sr. Cerda estuvo por acceder a la convalidación del despido, por cuanto si bien éste fue provocado por las actoras, no obsta a la aplicación del artículo 162 inciso séptimo del CÓICS

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DESPIDO

digo del Trabajo, más aún cuando la causal invocada es precisamente la infracción grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador, en cuanto retomando de vacaciones las trabajadoras se encuentran con la situación fáctica que el establecimiento educacional en el cual prestaban sen icios ya no estaba físicamente en el lugar. Regístrese y de\~uélvasc. Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandan. Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández, la Ministra señora Jessica González Troncoso y el Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandan. Rol N° 4.261-2008. 12.2.- Sanción por no pago de cotizaciones previsionales no es aplicable a despido indirecto Sumario: En relación a la nulidad de! despido, se rechazará, concordando asi con el criterio sustentado por la señora juez de primer grado pues, aun cuando se dio por establecido que a la fecha del autodespido, las cotizaciones previsionales de los actores no habían sido pagadas, no corresponde acceder a ella en la medida en que para su procedencia se requiere que el despido haya operado como consecuencia de una acción del empleador y no como ha sucedido en el caso en estudior en que han sido los trabajadores quienes, mediante el ejercicio de la acción 164

JURISPRUDENCIA N U L I D A D N N

DESPIDO

prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, pusieron término a la relación laboral con motivo de los incumplimientos al contrato por parte de su empleador, sin perjuicio que los demandados están obligados al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período de duración del contrato de trabajo. Santiago, ocho de mayo de dos mil ocho. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: listos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que de la testifical de fojas 152 y de la confesional ficta, de acuerdo con el pliego de posiciones de fojas 101. ha quedado acreditado que las demandadas Hi-Tech Comunicaciones Ltda. y Móvil Express S.A., constituían una unidad económica, desde que prestaban servicios a través del mismo personal, en el mismo lugar físico y que ambos eran de propiedad del mismo dueño, don Enrique Ventura, de modo que ha de tenérseles como una sola para los efectos de esta sentencia, respondiendo indistintamente una u otra, de las obligaciones laborales reconocidas a los actores. Segundo: Que en relación a la nulidad del despido, se rechazará, concordando así con el criterio sustentado por la señora juez de primer grado pues, aun cuando se dio por establecido que a la fecha del autoL(IÍ

[II.- SANCIÓN ni: N n inAD N N

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despido, las cotizaciones previsionales de los actores no habían sido pagadas, no corresponde acceder a ella en la medida en que para su procedencia se requiere que el despido haya operado como consecuencia de una acción dcl empleador y no como ha sucedido en el caso en estudio, en que han sido los trabajadores quienes, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, pusieron término a la relación laboral con motivo dc los incumplimientos al contrato por parte de su empleador, sin perjuicio que los demandados están obligados al pago dc las cotizaciones previsionales por todo el período de duración dcl contrato dc trabajo. Tercero: Que en cuanto a la responsabilidad que en carácter dc subsidiaria ha sido demandada la empresa Bellsouth Comunicaciones S.A., cabc tener presente que la demanda deducida en su contra se ha sustentado en su calidad dc dueña de la obra empresa o faena en la que laboraban los actores, sobre la base de un presunto contrato de prestación de servicios suscrito por parte de su ex empleador con aquélla, en virtud del cual los actores se desempeñaron como cajeros, recolectando los dineros que Bellsouth Comunicaciones S.A. cobraba por concepto de telefonía celular, vínculo que fue negado por parte de ésta, motivo por el cual la carga dc la prueba correspondía a la parte demandante. Cuarto: Que para tales efectos rindió la siguiente prueba: a) Absolución dc posiciones de la demandada subsidiaria, compareciendo don Víctor Galilea Page, a fojas 98 y siguientes, quien niega los hechos afirmados en el pliego, expresando que Hi-Tech Comunicaciones es una empresa independiente dc su representada, que respecto de sus trabajadores no tenía ninguna relación, control, dirección ni los conocía y que sólo se relacionaba con el representante de Hi-Tech Comunicaciones. I(¡(¡

JnniM'KIJ[)LNUJi NULIDAD M:I DLSI'IDO

b) Prueba testimonial de fojas 152 y siguientes, en la que declararon dos testigos, a saber, la primera, doña Marta Abarzúa Espejo, quien expresó que conoce la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las empresas según lo que los mismos dueños decían, eran agente autorizado de Bcllsouth, había una supervisóla de ésta que concurría a la empresa y los cajeros estaban conectados en línea con ella, los volantes, timbres y todo era de ésta, reconoce asimismo que, a la fecha del autodespido y por casi dos meses, estuvieron trabajando simultáneamente con Móvil Express, la que fue creada por los mismos dueños de Hi-Tech Comunicaciones, ya que no podían trabajar para dos empresas como Bellsouth y Smartcom en el mismo local, vendiendo los mismos productos; aclara que, a esa fecha, ya no estaban ios cajeros; la segunda, doña Carolina Hermosilla Rojas que, a fojas 155, expone que su ex empleador era agente autorizado de Bellsouth y estaban en línea con ésta, dice haber visto el contrato suscrito con Bellsouth, aunque no recuerda su contenido, había también una supervisora, tenían servicio al cliente, servicio técnico, etc. Reconoce que los dueños de Hi-Tech Comunicaciones crearon una nueva empresa -Móvil Express- para trabajar para Smartcom y, durante los meses de junio y julio de 2004, trabajaron juntas, usando el mismo personal. c) Exhibición de documentos a la demandada subsidiaria respecto del contrato de prestación de servicios y las facturas o boletas que dieran cuenta del pago de tales servicios; exhibición que no pudo llevarse a efecto, como consta de fojas 96 y siguientes, en atención a que Bellsouth Comunicaciones expresó que tales documentos no existían, motivo por el cual, el demandante se desistió de esa diligencia. Quinto: Que el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, vigente a la fecha del despido, expresaba que: "El dueño de la obra, empresa o 1(>7

I I I . - S A N C I Ó N DC N U L I D A D DCL D E S P I D O

faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. En los mismos términos el contratista será subsidiariamente responsable dc obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores dc éstos. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos. En los casos dc construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural". Sexto: Que dc la norma antes citada se desprende que, para que tenga lugar la responsabilidad subsidiaria, esto es, que un tercero que no fue parte dc la relación laboral quede obligado, cuando el empleador directo no ha dado cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales, se requiere que concurran copulativamente tres elementos, a saber: el dueño dc una obra, empresa o faena, el contratista o empleador directo del trabajador y éste. Séptimo: Que la responsabilidad del dueño dc la obra empresa o faena, radica en que éste ejerce las atribuciones relativas al dominio respecto dc la obra misma y porque se ha beneficiado u obtenido pro11>8

JIIRLSEITRNLNM N U L I D A D DCI

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vecho del trabajo o prestación de servicios efectuado por el contratista con quien ha pactado el pago de un precio determinado. Octavo: Que del análisis de los antecedentes aportados por la demandante y que han sido reseñados en el motivo cuarto de esta resolución, son insuficientes para acreditar la responsabilidad subsidiaria respecto de Bellsouth Comunicaciones. En efecto, si bien ambas testigos se han referido a la existencia de un contrato de prestación de servicios entre su ex empleador y la empresa Bellsouth Comunicaciones S.A., este contrato, según quedó establecido en la diligencia de exhibición de documentos, nunca existió. Por otra parte, también están contestes en señalar que durante un período de tiempo, no inferior a dos meses: junio y julio de 2004, se vendieron simultáneamente productos de la empresa Bellsouth y de Smartcom y que sólo después se creó la empresa Móvil Express para que operara únicamente para Smartcom, situación que se contrapone con el provecho o beneficio que debe resultar para la dueña de la obra, los servicios que le presta el contratista y sus trabajadores, elemento de la esencia de la subcontratación y que resulta incompatible con la venta de productos de una empresa de la competencia como es el caso de Smartcom, esto es, la telefonía celular. Noveno: Que. por el contrario, de la prueba rendida por la demandada subsidiaria, consistente en los documentos de fojas 58 y siguientes y la testifical de fojas 159 y siguientes, ha quedado acreditado que si bien hubo una relación contractual con la empresa Hi-Tech Comunicaciones, ésta en ningún caso se enmarcó en los términos del artículo 64 del Código del Trabajo, sino que se trataba de diversos contratos de compraventa, depósitos, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, de carácter civiles y comerciales, sin que de ellos sea posible suponer o n,y

I I I . - SANC IÓN D I N r u n u i n n

DESPIDO

deducir que, por su celebración, la Empresa Bellsouth Comunicaciones S.A. haya podido adquirir la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, alegada por los demandantes. Décimo: Que, por último, cabe tener también presente que tales contratos aparecen suscritos en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 y el 1 de junio de 2004, sin embargo, la mayoría dc los actores -12, del total de 16- aparecen contratados con bastante antelación a la fccha del primer contrato, de modo que su contratación no tiene origen en la existencia y/o suscripción de ellos. Undécimo: Que de todo lo anteriormente razonado, se concluye que no habiéndose probado por parte de la demandante que Bellsouth Comunicaciones S.A. tenga la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, en los términos previstos en el antiguo artículo 64 del Código dcl Trabajo, se rechazará la demanda deducida en su contra, acogiéndose así las alegaciones por ella formuladas, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás efectuadas por dicha parte. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes dcl Código del Trabajo se revoca la sentencia dc veintiocho de octubre dcl año dos mil seis, escrita a fojas 176, en cuanto rechazó la demanda deducida en contra de Móvil Express y acogió la interpuesta en contra de Bellsouth Comunicaciones S.A. y, en su lugar, se decide que: 1.- Móvil Express S.A. queda obligada al pago de las prestaciones a que se condenó a Hi-Tech Comunicaciones Limitada, por tratarse de una misma empresa, de modo que éstas deben responder indistintamente dc los pagos reconocidos a los actores. 2 - Se rechaza la demanda deducida en el carácter dc subsidiario en contra dc Bellsouth Comunicaciones S.A. 170

JLLRISI'KKNI N{

N U L I D A D M I . DCSI'IDO

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las demandadas Hi-Tech Comunicaciones Limitada y/o Móvil Express S.A. quedan obligadas al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a los actores. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A, señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Juan Carlos Cárcamo O. y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 08 de mayo de 2008. Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar. Rol Nü 998-2008. 12.3.- Procede la nulidad del despido por no pago de cotizaciones en despido indirecto Sumario: Tai normativa (inciso 5" del articulo 162 del Código del Trabajo) resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente válido cuando el trabaja171

I I I . - S A N C I Ó N NR N U L I D A D NR.I. D E S P I D O

dor ha debido poner término al contrato por causas graves imputables al empleador. En el instituto del despido indirecto o autodespido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral. Es dable entender que cuando el articulo 162 inciso 5" del Código del Trabajo utiliza la expresión despido, incluye las hipótesis de autodespido o despido indirecto. Concepción, diez de septiembre de dos mil siete. Visto v teniendo presente: Primero: Que la apelación deducida en autos por la parte del empleador demandado sólo ataca la decisión I.- d) de la sentencia apelada, por la cual se le condena al pago de la suma de $ 1.080.000, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la competencia de esta Corte queda reducida a revisar y resolver este exclusivo punto. Segundo: Que se ha cuestionado por el apelante la procedencia de la sanción del inciso 5 o del artículo 162 del Código dcl Trabajo, cuando el contrato de trabajo termina por el denominado despido indirecto, conforme le permite al trabajador el artículo 171 del mismo Código. El único fundamento para solicitar la revocación de esta decisión, se basa en que la mencionada sanción se aplicaría exclusivamente en el caso en que el término dc la relación laboral se debiera a despido efectuado por el empleador. 172

JlIKISPUlIDENCIA NlU.lUAU DLl D l SPllll)

No cuestiona el apelante haber estado moroso en el pago de las cotizaciones previsionales del actor ni que el autodespido o despido indirecto ha sido justificado. Tercero; Que la condena cuestionada, pedida en la demanda, la adoptó el juez a quo motivándola en que ha sido el espíritu del legislador sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones de sus trabajadores oportunamente, aun en el evento que el término de la relación tenga su origen en un despido indirecto. Cuarto: Que el Título V del Libro I del Código del Trabajo establece una serie de regulaciones al despido, con el fin de, sino impedir, al menos limitar y hacer menos gravoso para el trabajador, sujeto de la protección legal, el rompimiento del vínculo laboral, derivado de los graves efectos económicos y sociales que del mismo se siguen. Entre ellas, la preceptuada en el inciso 5o del artículo 162 del mencionado cuerpo normativo. Quinto: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente válido cuando el trabajador ha debido poner término al contrato por causas graves imputables al empleador. En el instituto del despido indirecto o autodespido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral. 173

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No otra idea está tras la denominación de despido indirecto con que se conoce esta institución, en la cual la conducta dcl empleador ha incidido decisivamente. Y si bien el empleador no ha tomado la iniciativa expresa y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta sí la ha determinado; en suma, en estos casos, si no la voluntad, al menos la conducta dcl empleador está inseparablemente vinculada a la decisión dcl trabajador dc poner término a la relación laboral. Sexto: Que, por lo mismo, la carga que pesa sobre el empleador de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales bajo sanción dc mantenerse el vínculo laboral, para los efectos del pago de las remuneraciones, no puede cesar por la sola circunstancia de ser el trabajador quien tome la iniciativa del despido, máxime si tal iniciativa, como se dijo, ha estado determinada por la conducta del propio empleador. No parece justificable ni lógico que el empleador se vea liberado dc esta obligación por el solo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, en especial, porque ella dice relación con dineros que el empleador ha retenido de las remuneraciones del trabajador, con el exclusivo fin de enterarlas en las instituciones de seguridad social correspondientes, Séptimo: Que, por lo dicho, es dable entender que cuando el artículo 162 inciso 5 o del Código del Trabajo utiliza la expresión despido, incluye las hipótesis de autodespido o despido indirecto. Por estas consideraciones y de conformidad a las normas citadas, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de enero dc dos mil siete, escrita de fojas 44 a 47 de estos autos. 174

JURISPRUDENCIA N K I N > \ U DEI D E S P I D O

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Rafael Andrés Kunear Oneto, quien estuvo por acoger el recurso de apelación y revocar en lo apelado la sentencia definitiva de primer grado por las siguientes consideraciones:

P.- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayoría, los cuales compartimos; sin embargo, tales argumentos chocan contra el tenor de la norma en cuestión y la historia fidedigna de la Ley Nü 19.631 que modificó el articulo 162 del Código del Trabajo, incorporando lo que se ha conocido como nulidad del despido.

2o.- Que, asimismo, por tratarse de una sanción, no es posible efectuar extensiones por analogía a situaciones para las cuales no se ha contemplado.

En efecto, la sanción pecuniaria impuesta al empleador en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, exigen de éste una actitud activa en el despido del trabajador, situación que en el caso del despido indirecto no se produce.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la sentencia y el voto de minoría el Abogado Integrante Rafael Andrés Kunear Oneto. Rol Nü 90-2007.

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13- Nulidad del despido no es aplicable si empleador efectuó retención por remuneración inferior Sumario: Es del caso tener presente que la sanción de que se trata ha sido establecida para el empleador que, habiendo efectuado la retención pertinente, no entera los dineros en el organismo previsional correspondiente v los distrae, apropiándose de elfos, no obstante su rol de mero intermediario, situación que en el caso no se presenta, desde que la retención se hizo por el empleador pero en relación a una remuneración inferior, la que en definitiva se ha establecido en el fallo que se revisa. En consecuencia, corresponde acoger ¡a alegación del apelante en tal sentido v eximirlo de! pago de las remuneraciones desde la fecha de! despido r hasta la convalidación del mismo, con el límite de seis meses, pero no así de la de integrar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el monto real de la remuneración pagada y en los términos fijados en el fallo de primer grado. Santiago, diez dc junio de dos mil ocho. listos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción dc las letras d) y g) dcl motivo séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el principio dc la realidad cobra aplicación en materia laboral cuando es posible advertir una discrepancia entre los hechos que se desprenden de los instrumentos suscritos por las partes y aquellos que en la práctica han constituido la relación laboral. I "(i

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL D E S P I D O

Segundo: Que, los instrumentos acompañados a fojas 32, no son suficientes para desvirtuar el mérito de lo declarado por los testigos presentados por el actor. En efecto, tales documentos consisten en liquidaciones de remuneración de los meses de enero a marzo de 2005, y en ellos se advierte que se pagan días trabajados y no el mes completo. La de marzo de 2005 hace más evidente la conclusión de que estos instrumentos no corresponden a la real situación del demandante, pues el cálculo es por 9 días laborados, sin que en ese período se registren licencias o permisos y, es más, ello no es coincidente con la causal de caducidad esgrimida por el demandado, en que se imputan ausencias sólo a partir del 22 de abril de 2005, lo que permite lógicamente inferir que en los meses anteriores el trabajador prestó servicios en forma ininterrumpida para su empleador. Tercero: Que, por otra parte, en el fallo impugnado se ha dado aplicación a la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que no se enteraron las cotizaciones previsionales por las diferencias de remuneraciones supuestamente adeudadas al actor. Cuarto: Que, al respecto, es del caso tener presente que la sanción de que se trata ha sido establecida para el empleador que, habiendo efectuado la retención pertinente, no entera los dineros en el organismo previsional correspondiente y los distrae, apropiándose de ellos, no obstante su rol de mero intermediario, situación que, en el caso no se presenta, desde que la retención se hizo por el empleador pero en relación a una remuneración inferior, la que en definitiva se ha establecido en el fallo que se revisa. 177

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Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger la alegación del apelante en tal sentido y eximirlo del pago de las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, con el límite de seis meses, pero no así de la de integrar las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el monto real de la remuneración pagada y en los términos fijados en el fallo de primer grado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de dieciocho dc mayo de dos mil siete, escrita a fojas 201, rectificada por resolución de diecisiete de julio del mismo año, que se lee a fojas 237, sólo en aquella parte que condenó a la demandada a pagar al actor la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Estatuto Laboral y, en su lugar se decide, que esa pretensión queda rechazada. En lo demás apelado se confirma la citada sentencia. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso, la Fiscal Judicial señora Jimena Pinto Salazar y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol N° 3.446-2007. 14.- Despido es nulo si empleador no paga porcentaje de cotización previsional correspondiente a bono Sumario: E! principio de realidad que gobierna en materia laboral conduce a no dar valor al contenido del anexo. En primer término, porque la 178

Ji[Rjsi'itiRNLNI'I\ NULIDAD DLI D I S N I K I

propia demandada pagó a ios actores, en forma regular y continua, un bono que denominó de propiedad intelectual. Dada ¡a regular periodicidad con que se pagó el señalado bono, tal estipendio goza, entonces, de la naturaleza de una remuneración, en los términos que prescribe el articulo 41 del Código del Trabajo, consecuencialmente, de acuerdo con los artículos 14 inciso primero y 19 inciso primero del Decreto Ley N" 3.500 de 1980, el bono en referencia estaba sujeto a cotización previsional, pesando sobre la empleadora la obligación de retener v enterar los porcentajes correspondientes. Al cumplirse con la obligación de cotizar sobre aquel bono, obligación inherente a la seguridad social, cabe acoger la demanda en cuanto reclama ¡a diferencia por las cotizaciones respectivas, asi como por la sanción que contempla el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo. Santiago, once de marzo de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia de veintinueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 78 y siguientes, con excepción de las letras c), d) y e) del motivo sexto, así como los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que además de la documental que da cuenta que el 1 de septiembre de 2004, las partes pactaron un bono de propiedad intelectual ascendente a S12.950.-, tal hecho fue expresamente reconocido por la demandada al contestar. Dicho bono se describió de la siguiente manera: A contar de la fecha del presente instrumento y en virtud de lo previsto en el artículo 24 de 179

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DESPIDO

la Ley Nü 17.336, sobre Propiedad Intelectual, el trabajador vende, cede y transfiere a la empresa el total de derechos patrimoniales sobre sus creaciones intelectuales, para publicarlas a través de soportes físicos, electrónicos o dc cualquier índole, dentro y fuera del país, en forma ilimitada y a perpetuidad, en cualesquiera medios de propiedad de la empresa, aun cuando en ellos no preste servicios. Esta cesión de derechos patrimoniales autoriza a la empresa a transferir las creaciones del trabajador a terceros a cualquier título o utilizarlas en medios que no sean de su propiedad. Como compensación dc la cesión se le pagará al trabajador un Bono de Propiedad Intelectual, de $ 12.950 (doce mil novecientos cincuenta pesos) mensuales, el que se devengará y pagará por períodos vencidos conjuntamente con las demás remuneraciones a que tenga dcrccho. Este bono compensará todas las creaciones hechas por el trabajador en el mes calendario por el cual se está pagando el Bono. Segundo: Que, según consta de las liquidaciones dc remuneraciones agregadas a fojas 36, a 43 y 49 a 53, a Hugo Tramon Carvajal se le canceló los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, abril, mayo de 2005, como no imponible, un bono de propiedad intelectual ascendente a S12.950.- Dc la misma forma y por el mismo monto se canceló dicho bono a Marcelo López Castro, en septiembre de 2004, febrero, abril y mayo de 2005. Tercero: Que interrogado el demandado, en la absolución dc posiciones cuyo pliego rola a fojas 65, sobre cómo es efectivo y le consta que nunca declaró ni pagó las cotizaciones previsionales correspondientes al bono de propiedad intelectual dc los demandantes, respondió: eso está pagado desde el primer día. 180

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL D E S P I D O

Cuarto: Que doña Sonia Tamayo Herrera, testigo de la demandante, precisó que todos los trabajadores que eran periodistas percibían el bono de propiedad intelectual, que aparecía en las liquidaciones, y que se trataba de un bono imponible sobre el cual su ex empleador no impuso. Marcelo González Cabezas, explicó que era un bono que se pagaba por concepto del valor del trabajo que cada uno hacía, y que no aparecía en las cotizaciones. Afirmó que al momento en que los actores iban a ser despedidos, Gonzalo Carbonell les hizo firmar un documento en que ese bono de propiedad intelectual era traspasado como un bono de movilización, con lo que se salvaba el asunto de no haberlo impuesto. Expresó que fue una maniobra para esconder el hecho de que no imponía el bono de propiedad intelectual. Ambos testigos aparecen como trabajadores de la demandada. Quinto: Que en su contestación, la demandada esgrimió que el 10 de septiembre se pactó con las demandantes, en documento anexo, que el precio o valor de los derechos patrimoniales sobre las creaciones intelectuales del trabajador, acordado por anexo bono propiedad intelectual de fecha 01-09-2004, ascendente a la suma de S 12.950.- y que se pagaba como bono de propiedad intelectual, pasaba a estar incorporado, comprendido y a pagarse dentro del sueldo base mensual. Lo anterior aparece corroborado con los documentos agregados a fojas 19 y 22, donde se aprecia una segunda cláusula en el anexo que prescribe: Asimismo se acuerda que el Empleador pagará al Trabajador 181

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la suma de S 12.950 (doce mil novecientos cincuenta pesos) mensuales, por concepto de movilización. Sexto: Que el principio de realidad que gobierna en materia laboral, conduce a no dar valor al contenido del anexo antes reseñado. En primer termino, porque la propia demandada pagó a los actores desde septiembre de 2004, en forma regular y continua, un bono que denominó de propiedad intelectual por un monto de S12.950. Dada la regular periodicidad con que se pagó el señalado bono, tal estipendio goza, entonces, de la naturaleza de una remuneración, en los términos que prescribe el artículo 41 del Código del ramo, consecuencialmcnte, de acuerdo con los artículos 14 inciso primero y 19 inciso primero del D.L. N° 3.500 de 1980, el bono en referencia estaba sujeto a cotización previsional, pesando sobre la empleadora la obligación dc retener y enterar los porcentajes correspondientes. Por lo demás, no resulta acorde a la ordinaria ocurrencia de las cosas que, habiéndose pactado un bono con un fin específico atendidas las particulares labores pactadas, luego de 10 días, el mismo se acuerde incorporar al sueldo base mensual, sin que éste experimente ningún incremento y, a renglón seguido, por la misma suma se acuerde un bono dc movilización, de naturaleza no imponible. Finalmente, cabe resaltar que el propio representante de la demandada entiende que como bono de propiedad intelectual era imponible, equivocándose al afirmar que se encuentran pagadas las cotizaciones respectivas desde el comienzo. Séptimo: Que al cumplirse con la obligación de cotizar sobre aquel bono, obligación inherente a la seguridad social, cabe acoger la deman182

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL D E S P I D O

da en cuanto reclama la diferencia por las cotizaciones respectivas, así como por la sanción que contempla el artículo 162 inciso séptimo dcl Código del Trabajo. Octavo; Que igualmente cabe acoger la demanda por la diferencia que, en relación a la indemnización sustitutiva del aviso previo, reclama el actor López Castro; ello, en atención a que no es posible atribuir poder liberatorio al documento de fojas 20, desde que no reúne las exigencias del artículo 177 del Código que rige la materia. Noveno: Que por haber resultado totalmente vencida, la demandada soportará las costas de ambas instancias. En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se revoca el referido fallo y, en cambio, se decide acoger la demanda de fojas 4 y siguientes, condenando al demandado a pagar las prestaciones que en cada caso se indican: I.- A don Marcelo Andrés López Castro: a) $ 119.297, a título de diferencia por concepto de indemnización sustitutiva dcl aviso previo. b) Las diferencias de cotizaciones, relativas al bono de propiedad intelectual. c) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación a que alude el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. 183

I I I . - SANCIÓN DC N U L I D A D DM

Drsrino

II.- A don Hugo Ernesto Tramon Carvajal: a) Las diferencias de cotizaciones, relativas al bono de propiedad intelectual. b) Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha dc envío o entrega de la comunicación a que alude el inciso quinto dcl artículo 162 del Código dcl Trabajo. Todo, según liquidación que practicará la secretaria del Tribunal o los organismos previsionales, según corresponda, con los incrementos que dispone la ley. Las costas dc ambas instancias habrá dc soportarlas el demandado. Regístrese y devuélvase. Redacción dc la Ministra señora Ravanales. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones dc Santiago, integrada por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, la Fiscal Judicial señora Jimcna Pinto Salazar y el Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero. Rol N° 1.331-2007. 15.- Cotizaciones adeudadas por diferencias en remuneración establecida en la sentencia, no dan lugar a sanción del Art. 162 del Código Laboral Sumario: La sanción en estudio (de/ articulo 162 del Código del Trabajo) no pudo ser aplicada en la situación en análisis, va que para ello era 184

JlíRIsntlIDLNT IA NtlLIIJAD DEL DESPIDO

necesaria la existencia Je un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, requería de una omisión en ese deber, la cual no ha podido producirse ni menos presumirse si se considera que, aparte de no haberse verificado la omisión a que se refiere el motivo anterior, ha sido la sentencia la que ha establecido el pago de las diferencias de remuneración adeudadas por el empleador y que correspondían a comisiones. De acuerdo con lo razonado, preciso es concluir que la sentencia en estudio, al acoger ¡a acción de nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones previsionales correspondientes a las diferencias de remuneración, los sentenciadores del grado han hecho una errada interpretación y aplicación del inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado al pago de las remuneraciones consignadas en el contrato desde la fecha del despido hasta que éste sea convalidado. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil ocho. Vistos: En autos Rol N° 4.441-2003, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Mario Adolfo Benítez Gamboa deduce demanda en contra de N.I. Inversiones S.A., representada por don Slaven llic Alvarez, a fin de que se declare que su despido fue injustificado y que no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto dcl artículo 162 del Código del Trabajo, condenándosele al pago de las prestaciones reclamadas. La demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma, fundada en que el despido del actor fue justificado y que no es posible aplicarle ía sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, porque las cotizaciones previsionales se encontraban íntegramente pagadas. 185

III.- SANCIÓN ni: Nuim\r> DCI Drsprno

El tribunal dc primera instancia, en fallo dc trece de marzo de dos mil siete, escrito a fojas 135 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones dc junio y julio dc 2003 y bono por celular, más los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia dc diez de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 167, la revocó en cuanto rechazó la nulidad del despido y en su lugar decidió acogerla y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones mensuales consignadas en el contrato desde la fecha dcl despido hasta que este sea convalidado, con los reajustes e intereses que legalmente procedan, sin perjuicio dcl pago dc las diferencias conforme a la Ley N" 17.322. Confirmó en lo demás el fallo apelado. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, solicita sea acogida, se invalide la sentencia dc segundo grado y se dictc la de reemplazo que rechace la demanda de nulidad del despido. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero; Que la recurrente expresa que la sentencia, al revocar el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad del despido, condenando a su representada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido a la de la convalidación, infringió el artículo 162 del Código del Trabajo. isr>

JIIKTSRRI'NRSM N M I I U M ) N N

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Al efecto señala que uno de los motivos de la controversia se refirió al monto de la remuneración y su representada enteró las cotizaciones previsionales de acuerdo al monto que ésta reconocía adeudar. Así, el fallo de primer grado rechaza la demanda de nulidad del despido por encontrarse éstas pagadas al mes anterior a la fecha dcl despido. El sentenciador de segundo grado revoca en esa parte el fallo, porque las cotizaciones previsionales habrían sido enteradas por un monto inferior a aquella que legalmente correspondía, infringiéndose la ley porque el legislador al establecer la sanción del artículo 162 dcl Código dcl Trabajo la basa en que el empleador ha retenido parte de la remuneración y no la ha enterado en los entes previsionales pertinentes y no cuando las diferencias de remuneración se establecieron en una sentencia judicial. Finaliza, describiendo cómo el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y, en definitiva, solicita se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que rechace la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que se indican: a) No existe controversia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes hasta el día I o de agosto del año 2003, fecha en que el empleador puso término al contrato por la causal de Necesidades de la Empresa. b) El actor ingresó a trabajar para la demandada el día 1" de marzo de 2003. 187

I I I . - S W C I O N n r N I R U O A D DCL D E S P I D O

c) El demandado reconoce adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y la remuneración de julio de 2003. d) El promedio de la remuneración del actor ascendió a la suma de S 640.1 SI.-. e) El demandado adeuda por concepto de comisión correspondiente al mes de junio de 2003 la suma de S1.134.904. Tercero. Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado estimando que el monto enterado por concepto de cotizaciones previsionales fue inferior al que correspondía, aplicaron a la demandada la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, condenándola al pago de las remuneraciones consignadas en el contrato desde la fecha del despido a la de la convalidación. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia jurídica de autos radica en determinar si el demandado, quien, con motivo dc la sentencia dictada en estos autos, ha sido condenado al pago de diferencias de remuneración por los meses de junio y julio del año 2003. debió o no ser sancionado en la forma establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código dcl Trabajo, es decir, con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega dc la referida comunicación al trabajador, en razón que, a su respecto, las cotizaciones previsionales enteradas fueron notoriamente inferiores. Quinto: Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida, en lo pertinente, establece:... Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado 188

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste. Sexto: Que este Tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, que los empleadores hayan descontado previamente de las remuneraciones de sus trabajadores. Para el caso de su contravención, se contempló la severísima sanción de mantener subsistente la obligación de remunerar al trabajador durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación dcl mismo. Séptimo: Que, en consecuencia, para aplicar la sanción es necesario que el empleador, a la fecha del despido, no haya procedido al entero de las cotizaciones previsionales del trabajador. Octavo: Que la sanción en estudio no pudo ser aplicada en la situación en análisis, ya que para ello era necesaria la existencia de un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, requería de una omisión en ese deber, la cual no ha podido producirse ni menos presumirse si se considera que, aparte de no haberse verificado la omisión a que se refiere el motivo anterior, ha sido la sentencia la que 189

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ha establecido el pago de las diferencias de remuneración adeudadas por el empleador y que correspondían a comisiones. Xoveno: Que. de acuerdo con lo razonado, preciso es concluir que la sentencia en estudio, a) acoger la acción de nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones previsionales correspondientes a las diferencias de remuneración, los sentenciadores del grado han hecho una errada interpretación y aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado al pago de las remuneraciones consignadas en el contrato desde la fecha del despido hasta que éste sea convalidado, motivo por el cual, el recurso de casación en estudio deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 465 del Código del Trabajo y 764. 765. 767. 771. 772. 783 y 785 del Código dc Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 168. en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 167. la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin r jeva vista de la causa. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Perez P.. señora Sonia Araneda B.. Ministro Suplente señor Julio Torres A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Y. No firma la Ministra señora Araneda. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 190

J I I H I S I ' R T I D L N M N U L I D A D DLI

I)I MIIH I

Santiago, 24 de abril de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmcr. Rol Nw 454-08.

16.- Causal objetiva 16.1- Nulidad del despido no es aplicable si contrato de trabajo termina por causal objetiva Sumario: Habiendo terminado el contrato por expiración del plazo, causa! objetiva de término, es necesario precisar el sentido v alcance que corresponde dar a los incisos 5o, 6" y 7o de! articulo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la sentenciadora de primer grado estimó que procedía condenar al empleador a continuar pagando las remuneraciones, una vez terminado el contrato. En este orden, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es éste quien despule al trabajador manifestando su decisión de poner fin a la relación laboral. Y por ello, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. • i> •

III,- S \K( ii)K nr N u u m n nri D r s n c o

La Serena, veintiocho de diciembre de dos mil siete. í 'istos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y undécimo que se eliminan. Y se tiene en su fugar y, además, presente: Primero: Que para resolver la procedencia de la demanda de nulidad dc despido es preciso determinar la forma en que terminó la relación de trabajo. Segundo: Que, del mérito de autos se infiere que el contrato de trabajo que dio origen al término de la relación laboral celebrado por las partes el 1 de julio dc 2007 (fs. 40), se pactó hasta el día 30 de septiembre de 2006, y el propio actor, al responder el punto sexto de la absolución dc fs. 104, reconoce que el 26 de septiembre de ese año, doña Maria Briccño, de palabra, le avisó que su contrato no sería renovado, de manera que es factible concluir que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo del contrato. Tercero: Que así las cosas, habiendo terminado el contrato por expiración dcl plazo, causal objetiva de término, es necesario precisar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5o, 6 o y 7o del artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, toda vez que la sentenciadora de primer grado estimó que procedía condenar al empleador a continuar pagando las remuneraciones, una vez terminado el contrato. Cuarto: Que en este orden, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligación dc mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones 192

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NlHIOMI

DCL D L S I ' I D O

consignadas en el contrato, cuando es éste quien despide al trabajador manifestando su decisión de poner fin a la relación laboral. Y por ello, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento dcl plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Así, en sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil siete en los autos Rol N° 1.463-2006 dice: "Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones". Quinto. Que al tenor de lo razonado, deberá rechazarse lo pedido en lo principal de la demanda de fs. 22. Sexto: Que en cuanto a lo solicitado en el primer otrosí del libelo de fs. 22, esto es, que se declare injustificado el despido y en su virtud se condene al demandado a pagar indemnizaciones, también deberá rechazarse, conforme a lo ya resuelto en el considerando tercero de esta sentencia, que concluyó que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo del contrato. Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en los artículos 463, 465, 471 y 472 del Código dcl Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil siete, escrita a fs. 128, en la decisión III que declara nulo el despido y condena a la demandada a pagar la

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S A N C I Ó N DC

N u u m n i»n Drsrmo

suma de S 2,004.420, más las remuneraciones que se devenguen hasta que se convalide el despido y en su lugar se declara que no se hace lugar, por improcedente. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción dc la Sra. Ministro Titular Marta Maldonado Navarro. Rol N° 155-2007. 16.2.- No se aplica sanción de artículo 162, inciso quinto, a término de relación laboral por motivos preestablecidos Sumario: No es aceptable, ni se armoniza con la correcta interpretación del Art. 162 del Código del Trabajo, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las parles, como el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar Lo que se desprende de la historia fidedigna, el establecimiento de la Ley Bustos, intervenciones de parlamentarios, el subsecretario de Previsión Social y del mismo artículo 162 del Código del Trabajo. Santiago, treinta dc agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos Rol N" 4.653-01 dcl Primer Juzgado de Letras dcl Trabajo de Santiago, don Esteban Macuada González deduce demanda en contra dc L')4

JURJSPJIUDIÍNI I \ N u n n \ n n n . D E S P I D O

AICC Computación Limitada, representada por don Hugo López Arratia, a fin de que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala y cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que existió relación laboral con el actor sólo durante el mes de abril de 2001 y que la vinculación habida en el mes de marzo y mayo anterior y posterior, respectivamente, fue de naturaleza civil, por lo tanto, nada adeuda al trabajador. Por sentencia de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 78, se acogió la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada enterar las cotizaciones previsionales por la suma de S 114.666.-, percibida por el demandante por concepto de comisiones por ventas, conforme a la liquidación que efectuarán los organismos respectivos y, además, se la condena a pagar las remuneraciones por el término de seis meses, contados desde la época del despido, sobre la base de cálculo que indica, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de junio del año pasado, que se lee a fojas 116, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 456, 162 inciso quinto, este último en relación con el artículo 195

III.- S A N C I Ó N NR N U L I D A D NR.I. D E S P I D O

210

159 N° 4, todos del Código del Trabajo y 160 del Código dc Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia desvincula la boleta de servicios a terceros, acompañada por su parte, de los demás antecedentes del proceso, ya que ella corresponde a la producción del mes de marzo dc 2001 del actor, cuando no existía relación laboral entre las partes, según alegó en la contestación a la demanda. Indica que se omite considerar que ambos litigantes reconocieron la prestación de servicios durante el mes de marzo, pero de naturaleza civil, como lo declaran los testigos y, sin embargo, se extrae como conclusión sólo que el demandante no acreditó suficientemente sus dichos en cuanto a la existencia de relación laboral antes del I o de abril de 2001, pero debió tener por probado que existió relación de naturaleza civil y como no lo hizo, atribuye los honorarios pagados por esos servicios a remuneración dcl mes de abril de 2001. Agrega que tampoco se considera que en la cláusula quinta dcl contrato se pacta el pago de remuneración por mes vencido, lo que coincide con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas y se llega a determinar una cantidad que ninguna de las partes menciona durante el proceso. Por lo tanto, existe una errónea apreciación de la prueba aportada y de igual forma se infringe el artículo 160 dcl Código de Procedimiento Civil. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que se quebranta el artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, pues esa norma sanciona al empleador con el pago dc las remuneraciones cuando no ha pagado las cotizaciones previsionales y procede al despido del trabajador, única

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL D E S P I D O

hipótesis contenida en la norma y, en el caso, la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo estipulado, situación que no constituye despido y, por lo tanto, no es aplicable el inciso quinto del artículo 162 citado. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo dcl fallo Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) Entre las partes existió relación laboral, desempeñándose el actor como coordinador de ventas de matrículas, la que se extendió durante todo el mes de abril de 2001. b) El demandante no logró acreditar suficientemente que existió relación laboral con anterioridad al I o de abril de 2001, ni con posterioridad al 30 del mismo mes y año. c) Durante el período trabajado, el actor percibió una remuneración compuesta por sueldo, gratificación y comisiones por ventas, la que le fue pagada íntegramente. d) La empleadora cotizó por una remuneración de S 123.333.-. e) La suma de S 114.666.- fue pagada por comisiones por ventas, mediante boleta de 11 de abril de 2001, emitida por la demandada a nombre del actor. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la remuneración del actor ascendía a $ 237.999.- y que es aplicable el artículo 162 del Código del 197

111.- SANXIOM DE N U U M N n n

DESPIDO

Trabajo, por cuanto el empleador cotizó por una remuneración inferior a la que correspondía. Por esas razones accedieron a la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5o, 6 o y T dcl artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del mismo texto legal, es decir, el vencimiento del plazo convenido en el contrato. Quinto: Que esta Corte ya ha sostenido lo que sigue:... la controversia así delimitada, surge de la redacción dcl primer inciso dcl citado artículo 162, que comienza con "Sí el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159", en relación con el inciso quinto, que establece "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior". Tal redacción podría inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato -en el caso vencimiento del plazo-, también existe la obligación por parte del empleador de tener las cotizaciones previsionales y de salud al día, bajo sanción, si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de poner término al contrato respectivo. Que, no obstante lo anotado, para los efectos de establecer una correcta interpretación dcl precepto en análisis, es dable recurrir a la historia fidedigna dcl establecimiento de la ley. En tal sentido, primeramente, es útil consignar que S.E., el Presidente de la República, al enviar el proyecto a la Cámara de Dipútalas

JURISPRUDENC IA N U L I D A D DEL D E S P I D O

dos, señaló, en lo pertinente: El Supremo Gobierno ha tomado conocimiento de la moción parlamentaria presentada por los honorables Diputados Manuel Bustos Huerta, Rodolfo Seguel Molina y otros diputados, cuyo objetivo básico es mantener vigente la relación laboral. al momento del despido de un trabajador, en tanto no se hayan integrado las cotizaciones previsionales atrasadas, en los regímenes que corresponda. También es necesario transcribir algunas intervenciones, así el Diputado señor Seguel manifiesta: Nuestra motivación es que la gente, al momento de ser despedida, tenga enterada la totalidad de sus imposiciones. El diputado señor Rivcros expone: La iniciativa legal es un paso en la línea correcta, porque está referida a un grupo de trabajadores, cuando el empleador decide poner término a sus contratos dc trabajo. La diputada señora Saa argumenta: Es un desincentivo al despido de trabajadores. Por su parte, el señor Bustos -uno de los autores- indicó que la única manera de cambiar esta situación -refiriéndose al no pago de las cotizaciones previsionales- se configura con la obligación del empleador, al momento de despedir a algún trabajador, de demostrar el pago dc las correspondientes imposiciones previsionales. Asimismo, en las actas respectivas, se consigna: El señor Subsecretario de Previsión Social reiteró el objetivo del proyecto de ley en cuanto fijar un mecanismo de protección de un derecho individual, porque la remuneración de un trabajador no puede separarse de las cotizaciones previsionales. y—• v

I I I . - S V V I O N DR

N n n n n [>n

DESPIDO

La alternativa de declararlas y no pagarlas no puede convertirse en una práctica recurrente y es por eso que el proyecto ante el hecho de un despido, exige el pago de las imposiciones adeudadas. El señor Molina. Ministro del Trabajo y Previsión Social, argumento: Y, por lo tanto, el propósito del Gobierno es establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallan al día las cotizaciones previsionales. El señor Ruiz expuso: Pero el objetivo del proyecto no apunta a eso, sino a evitar que ellos despidan a los empleados con los cuales mantienen una deuda previsional. Este mismo Honorable Senador, da lectura a algunos párrafos del mensaje de los autores y cita: Con el objeto de poner una limitación al derecho de los empresarios para proceder al despido de los trabajadores sobre la base de determinadas causales. Que. además, es dable asentar que el propio inciso quinto del artículo 162 comienza prescribiendo: "Para proceder al despido de un trabajador", es decir, inequívocamente está aludiendo a la manifestación unilateral del empleador de poner término a la relación laboral con el dependiente. Incluso, el inciso sexto, añade: "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido". Por consiguiente, en la especie, sólo es posible concluir que el legislador ha querido sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es ese empleador quien despide al trabajador, cuando es él quien expresa su decisión de concluir la relación laboral. Que. por ende, no es aceptable, ni se armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que. tratándose de la 2(ii)

J U R I S C H U D I N U A N U L I D A D DO. D L M ' I D O

terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, verbigracia, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato - e n el caso, vencimiento del plazo estipulado- se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 -en el caso N° 4 - del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones. Que, por último, cabe agregar que otro dc los objetivos de la denominada Ley Bustos, conforme se desprende de las actas respectivas, fue desincentivar el despido de los trabajadores y en armonía con ello, no es dable entender que la sanción establecida para el empleador, pueda hacerse extensiva a la terminación dc la relación laboral por causales preestablecidas o conocidas, previamente por las partes, como lo constituye el caso en estudio. Sexto: Que, consecuencialmente, al haberse decidido en la sentencia atacada sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores a la conclusión de la vinculación habida con el actor, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo y 159 N° 4, ambos del Código dcl Trabajo, por errada interpretación, yerro que alcanza a lo dispositivo dcl fallo, ya que condujo a condenar al demandado al pago ya referido, en circunstancias que dicha prestación era improcedente. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, el presente recurso de casación será acogido por el error descrito, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros denunciados. 201

[11.- S A N C I Ó N n c N U I IDAD n n

Drspino

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 dcl Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 118, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 116, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Alvarez H, y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo dcl fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. Rol N° 3.005-2004. 17.-Sanc¡ón de artículo 162, inciso quinto, no expira si trabajador obtiene nueva fuente laboral que cumple con cotizaciones previsionales Sumario: La sanción establecida por la llamada Ley Bustos frente a! caso de no darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el inciso quinto del artículo i 62 del cuerpo legal ya citado (Código del Trabajo). 202

J n t i s r i i u n t N t IA N U L I D A D DCL D I SPIDD

impone una carga al empleador incumplidor de la norma previsional de no tener al día las cotizaciones previsionales, que representa el pago de las remuneraciones v demás beneficios al trabajador despedido, por el periodo que va entre la fecha del despido v la fecha de la convalidación del mismo. La referida sanción no puede expirar por el hecho de que el demandante obtenga una nueva fuente de trabajo v se cumpla con el entero de nuevas cotizaciones previsionales, las que, aparte de constituir la obligación de otro empleador, podrían llegar a constituir una forma de desvirtuar el objetivo perseguido por el legislador en esta materia. A lo dicho hay que agregar que nada impide que diferentes cotizaciones ingresen al fondo de capitalización individual de un trabajador, hasta tanto no se exceda el máximo imponible del equivalente a 60 unidades de fomento mensuales. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose de su considerando Vigésimo Tercero la frase "o hasta un nuevo integro de cotizaciones por parte de otro empleador," que se lee entre la voz "previsional", seguida de una coma (,) y la conjunción disyuntiva "o". Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que sube en apelación por la demandada la sentencia dictada en la instancia, solicitando su total revocación, con el objeto que se rechace la demanda deducida por los actores en la causa, sin hacer petición subsidiaria de ninguna naturaleza. A dicha apelación se adhiere la demandante sólo con el objeto de modificar la forma de hacer efectiva, por la sentenciadora a quo, la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar que la condena al 203

1)1.- S W T I O V h( N n i m n n n . D B P I D O

pago de las remuneraciones y demás beneficios en favor de los actores deberá efectuarlo la demandada hasta la convalidación de sus despidos o hasta que se entere cotizaciones a éstos por otro empleador, o hasta que el fallo quede ejecutoriado. 2°.- Que la sanción establecida por la llamada Ley Bustos frente al caso dc no darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el inciso quinto dcl artículo 162 del cuerpo legal ya citado, impone una carga al empleador incumplidor de la norma previsional de no tener al día las cotizaciones prcvisionales, que representa el pago de las remuneraciones y demás beneficios al trabajador despedido, por el período que va entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación del mismo. 3°.- Que la referida sanción no puede expirar por el hecho de que el demandante obtenga una nueva fuente de trabajo y se cumpla con el entero de nuevas cotizaciones previsionales, las que, aparte de constituir la obligación de otro empleador, podrían llegar a constituir una forma de desvirtuar el objetivo perseguido por el legislador en esta materia. A lo dicho hay que agregar que nada impide que diferentes cotizaciones ingresen al fondo de capitalización individual de un trabajador, hasta tanto no se exceda el máximo imponible del equivalente a 60 unidades dc fomento mensuales. Y visto lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de fecha trece de junio dc dos mil ocho, escrita de fs. 198 a fs. 220, con declaración de que la sanción aplicable a la demandada por el no entero de las cotizaciones previsionales de los actores, que comprende el pago a cada uno de ellos de las remuneraciones y demás beneficios, deberá cumplirse durante el lapso que medie entre la fecha de sus despidos y la de la convalidación de los mismos. 204

Jl T Í I S I ' I U I D L N I ] \ N I ü D A U DLL

OlSUDO

219

Se previene que la Abogado Integrante señora Montt, concurre a la confirmatoria con declaración dc que el referido pago de remuneraciones se devengará hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante señora M. Eugenia Montt R. No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministro señora Rosa María Maggi Docummun, la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales. Rol N° 5.065-2008. 18.- Nulidad del despido. Aplicación del Art. 162 del Código del Trabajo no se condiciona a duración de relación laboral Sumario: La norma en estudio (articulo 162 del Código del Trabajo) estableció una obligación adicional para que el despido se perfeccionara válidamente v consistió en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador En caso de no estar al día en el pago de ellas, el empleador debe ser sancionado en los términos del inciso séptimo, esto es, debe pagar al o los trabajadores despedidos las remuneraciones v demás prestaciones consignadas en el contrato

[II.- S A N C I Ó N DE N U L I D A D DEL D E S P I D O

de trabajo durante el periodo comprendido entre ¡a fecha del despido v ¡a fecha de entrega o envío de la referida comunicación. De lo anteriormente expuesto es posible concluir que Ja sanción en estudio, en los términos del inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo, no condiciona su aplicación a la mayor o menor duración que haya tenido la relación laboral. Santiago, seis de diciembre de dos mil siete. Vistos: En estos autos Rol N° 4.381 -05, seguidos ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Diego Corvera Vergara, abogado, en representación de veintidós trabajadores que individualiza, deduce demanda en juicio ordinario laboral en contra de Gestar S.A., representada por don Óscar Bonilla Menchaca, a fin de que se declare que el despido de sus representados fueron nulos y condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. La demandada no contestó la demanda dentro del término legal. Por sentencia de nueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 78, el juez de primera instancia acogió la demanda y declaró que el despido fue nulo, condenando al demandado al pago de dos meses de remuneraciones, indemnización sustitutiva dcl aviso previo, feriado proporcional y, respecto de dos de los actores, los señores Larrea y Sanhueza, la indemnización convencional pactada por ténnino anticipado del contrato, más reajustes e intereses y sin costas. Apelada esta sentencia por la demandada y adhiriéndose la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de mayo de este año, que se lee a fojas 116, confirmó el de primer grado. 20(Í

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL

DESPIDO

En contra dc esta sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmentc en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación y se dicte una de reemplazo que dé lugar a la sanción y condene a La demandada a pagar las remuneraciones de los trabajadores desde la fecha del despido hasta la de su convalidación. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a los incisos quinto, sexto y séptimo dcl artículo 162 del Código dcl Trabajo. Al respecto, argumenta que en el considerando cuarto dcl fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, estableció que a la fecha del despido no se habían pagado las cotizaciones prcvisionales, acogió la demanda condenando a la demandada sólo al pago de dos meses de remuneraciones contados desde la fecha del despido, limitación que se aplicó considerando el corto período dc tiempo que prestaron servicios para la demandada. En la especie, no obstante que la sentencia ha dado por configurada la hipótesis del inciso quinto dcl artículo 162 del Código Laboral, correspondía aplicar la sanción de su inciso séptimo, es decir, el pago de las remuneraciones hasta la fecha en que se convalidara el despido, esto es, cuando las cotizaciones previsionales adeudadas sean pagadas. Hacc presente que si la norma es clara, no es posible desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; así debió entenderlo en la sentencia que se revisa. 207

III.- S V N H O N

ni NutiMAii nn

DESPIDO

Por el contrario, saliéndose completamente de la norma en estudio, se hizo cargo dcl escaso tiempo que los actores prestaron servicios para el demandado, el que en el caso de algunos sólo alcanzó a diez meses, limitando la sanción a dos meses de remuneración, con lo cual consideró un aspecto que en ella no se contempla. Señala la influencia que el error descrito ha tenido en lo dispositivo del fallo, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que aplique la sanción que corresponda, todo con costas. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) Los veintidós demandantes prestaron servicios en las funciones, desde la fecha y con la remuneración mensual indicadas en la demanda y todos fueron despedidos el día 31 de julio de 2005, invocándose por necesidades de la empresa. b) A la fecha del despido, no se habían enterado las cotizaciones previsionales. c) En la carta de despido se indicó que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas hasta el mes de febrero de 2005. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo acogieron la demanda y declararon que el despido de los actores fue nulo, pero en atención al corto período de duración de la prestación de servicios, condenaron a la demandada al pago de dos meses de remuneración contados desde la fecha dcl despido. Cuarto: Que la controversia de derecho se concentra en la especie en determinar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos JAN

JIIRISI'HI LH S L I A N U L I D A D DEL D E S U D O

5o, 6o y T dcl artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los hechos reseñados en el considerando anterior. Quinto: Que los citados preceptos del artículo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último dcl día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, este no producirá el cfccto dc poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato dc trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Sexto: Que la norma en estudio estableció una obligación adicional para que el despido se perfeccionara válidamente y consistió en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones prcvisionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. En caso de no estar al día en el pago de ellas, el empleador debe ser sancionado en los términos del inciso séptimo, esto es, debe pagar al o 20')

I I L - S A N C I Ó N DE N I Í U D A D DEL D E S P I D O

los trabajadores despedidos las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de entrega o envío de la referida comunicación. Séptimo: Que de lo anteriormente expuesto es posible concluir que la sanción en estudio, en los términos del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no condiciona su aplicación a la mayor o menor duración que haya tenido la relación laboral. Octavo: Que corroborando el aserto anterior, con fecha siete de julio del año en curso, se publicó la Ley N° 20.194, cuyo artículo primero interpretó el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: El inciso séptimo del artículo 162 del Código dcl Trabajo, en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, comprende la totalidad del período que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3 o del artículo 480 del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demandada. Noveno: Que, a su vez, el artículo 2 o de la misma Ley N° 20.194 intercaló un nuevo inciso, a continuación del séptimo, al artículo 162 del Código del Trabajo, el que preceptúa que "No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de impo210

JUKIM'IIT!NIN

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

mínimo legal. De lo que se sigue que tampoco se pagó imposiciones previsionales por esas diferencias. Décimo; Que, sin embargo, no resulta procedente acoger la demanda, al menos en la forma pedida, respecto del pago de remuneraciones posteriores al despido, por aplicación de la llamada Ley Bustos. Como se está ordenando el pago de salarios hasta el día 31 de enero de 2007, de acogerse la demanda en este aspecto, se produciría un doble pago respecto del mismo período. Pero se hará lugar al recurso en esta materia, ordenando el pago de remuneraciones a partir del I o de febrero de 2007 y hasta que se comunique legalmente a los actores el entero de las imposiciones morosas. Undécimo: Que, como se ha señalado en el motivo anterior, esta Corte hará lugar al pago de las remuneraciones hasta que se comunique al trabajador el entero de las imposiciones previsionales adeudadas. En este aspecto, si bien se ha declarado por nuestros tribunales que la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo debe limitarse a un período máximo de seis meses, no lo es menos que la reciente promulgación de la Ley N° 20.194, interpretativa de la Ley N° 19.631, ha venido a precisar en su artículo 10 que el sentido de dicha ley es el que literalmente en ella se expresa. Esto es, que el empleador que despide a un trabajador cuyas imposiciones no se encuentran enteradas debe continuar pagándole remuneraciones hasta la fecha de entrega o envío de la comunicación al trabajador, en la cual le informa del entero de las cotizaciones no pagadas oportunamente. Duodécimo: Que, por lo razonado en los motivos anteriores, resulta procedente también se condene a la demandada a enterar las cotizacio217

II1-- S W C I O N DE N U I D A D D E I D E S P I D O

nes de seguridad social y de salud correspondientes a las remuneraciones insolutas devengadas durante todo el período de la prestación los servicios de los actores, atendido lo dispuesto en el inciso T del artículo 3 0 de la Ley N° 17.322. Decimotercero: Que, no se hará lugar al recurso en cuanto pide se revoque el fallo recurrido en la parte que rechaza el cobro por el actor Cristián Juica de la remuneración de 15 días del mes de mayo de 2005. Aunque el recurso señala que se trata de un error tipográfico de la demanda, debe recordarse que la misma fecha se reitera en el pliego de posiciones de fojas 54, al formular la posición N° 8. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca, sin costas, la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto del año dos mil siete, escrita a fojas cincuenta y siete y siguientes, en cuanto declaró sin lugar la demanda del actor Segundo Juica en todas sus partes y rechazó parcialmente la del demandante Cristián Juica, declarándose, en cambio: I. Que el actor Segundo Juica Valderrama fue despedido con fecha 31 de mayo de 2006, sin justa causa ni aviso previo, debiendo la demandada pagarle la suma de S 2.055.000, a título de indemnización del lucro cesante, correspondientes a las remuneraciones que debió percibir hasta el término del plazo convenido en el contrato, esto es, hasta el 31 de enero de 2007, según se ha razonado en el motivo sexto. II. Que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social de ambos actores, durante todo el período de la prestación de sus servicios, las que deberá liquidar en su oportunidad el instituto previ218

JtiRisPRi IDLNCIA N U L I D A D D H DESPIDO

sional correspondiente, de la forma señalada en los considerandos 9Ü y 12° de este fallo. III. Que la demandada deberá continuar pagando remuneraciones a los demandantes a contar del día I o de febrero de 2007 y hasta el día que comunique legalmente a los demandantes el pago de las cotizaciones morosas. IV. Que se confirma en lo demás la sentencia apelada. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante señor Rafael Carvallo Santelices. Pronunciada por los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera, señora Marta Hantke Corvalán y Abogado Integrante señor Rafael Carvallo Santelices. En San Miguel, a veintiséis de noviembre del año dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Rol N° 488-2007-Tr. 20.- Nulidad del despido es improcedente por bonos cuya existencia no está probada en juicio Sumario: La sanción pecuniaria prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo no pudo ser aplicada en la situación en análisis, ya que para ello era necesaria la existencia de un empleador moroso en el integro ÜI'J

IN.-SANC IÓN ni N n m u i n i i

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de 1as cotizaciones previsionales, es decir, requería de una omisión en ese deber, la cual no ha podido producirse ni menos presumirse si se considera que, aparte de no haberse establecido la omisión a que se refiere el motivo anterior, ¡a sentencia no estableció que el empleador haya pagado los bonos, tampoco descontó ni menos enteró en los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales que a ellas hubieren correspondido durante ese período. De acuerdo con lo razonado, preciso es concluir que la sentencia en estudio, al acoger la acción de nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones previsionales respecto de los bonos adeudados y que se determinó que éstos si formaban parle dc ¡a remuneración, los sentenciadores del grado han hecho una errada interpretación y aplicación del inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo. Santiago, cinco dc julio dc dos mil siete. listos: En autos Rol N° 1.835-2002, dcl Primer Juzgado de Letras dcl Trabajo dc San Miguel, doña Magali Inostroza Ulloa deduce demanda en contra dc Más Salud S.A., representada por don Aníbal Chinchilla Madani, a fin dc que se declare que su despido fue injustificado y que no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto dcl artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, condenándosele al pago dc las prestaciones reclamadas. La demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo dc la misma, fundada en que el despido de la actora fue justificado porque incurrió en la causal tercera dcl artículo 160 dcl Código del Trabajo y que no es posible aplicarle la sanción dcl artículo 162 dcl Código dcl Trabajo por dos motivos: el primero, porque se enteró conforme a la remuneración que correspondía, siendo improcedente incluir en ella los bonos 220

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

que alega la actora y, en segundo lugar, porque las cotizaciones por la remuneración real y legal, se encuentran debidamente enteradas. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrito a fojas 97 y siguientes, acogió la demanda, declaró que el despido del cual fue objeto la actora fue injustificado y nulo y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, esta última con un incremento del 80%, feriado legal y proporcional, remuneración de abril de 2005 y diferencias de remuneraciones por los meses de noviembre de 2004 y marzo de 2005, ambas inclusive, y seis meses de remuneraciones, más los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veinte de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 119, confirmó, sin modificaciones, la de primer grado. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, solicita sea acogida, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte la de reemplazo que corresponda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente expresa que la sentencia al confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda en todas sus partes, ha infringido los artículos 1438, 1546 y 1467 del Código Civil; 7U, 160 N° 3 y 162 del Código dcl Trabajo. En cuanto al primer error de derecho, expresa que la sentencia ha contravenido los artículos 1438 y 1546 del Código Civil en relación con 221

[ I I . - SANCIÓN D E N U L I D A D DEL D E S P I D O

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el artículo T del Código del Trabajo, la que se ha producido porque se le ha ordenado el pago de indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva, porque el despido de la actora fiie injustificado porque acreditó sus ausencias. Pero tal justificación sólo la hizo en el juicio, sin que haya sido conocida oportunamente por el empleador, infringiendo la buena fe y los derechos y obligaciones que surgen del vínculo contractual. En efecto, si bien que en caso de enfermedad tiene derecho al reposo, también está obligada a ponerlo en conocimiento de su empleador, a menos que éste se haya negado a recibirla. Lo anterior también implica la infracción al artículo 1467 del Código Civil, pues la obliga al pago de indemnizaciones que carecen de causa, pues la actora no justificó sus ausencias, sino sólo con motivo de la demanda y para los efectos que se declarara su injustificación. Agrega que la sentencia también vulneró el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues la actora comunicó y acompañó la existencia de la licencia médica al juicio, en circunstancias que era necesario que se pusiera en conocimiento de su empleador Por último, señala que también fue atropellado el artículo 162 del Código del Trabajo, pues la actora con motivo de pedir conjuntamente con la nulidad la injustificación del despido, agotó su derecho y, en segundo lugar, porque se condenó a la demandada al pago de seis meses de remuneraciones y el pago de diferencias de remuneración, porque la sentencia dictada en autos, y con posterioridad a la ocurrencia del despido de la actora, determinó una diferencia de remuneraciones con motivo del pago de bonos, lo que conllevó también la obligación de pagar cotizaciones por esa diferencia.

JUKIM>RUDLNIU NULIDAD D I I

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Lo anterior constituye un hecho sobrevinientc al despido y, por ello, no es posible aplicar la sanción al caso de autos. Finaliza, describiendo cómo los errores dc derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y, en definitiva, solicita se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que declare que el despido de la actora se ajustó a derecho, que no procede aplicar la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y la condena en costas a su representada. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que se indican: a) No existe controversia sobre la existencia de relación laboral entre las partes desde el I o de julio de 1999 hasta el 18 de abril de 2005. b) La prueba dcl demandado fue insuficiente para tener por acreditado que el despido dc la actora fue justificado, porque las inasistencias fueron acreditadas con la licencia médica otorgada por un facultativo, a contar dcl día 14 de abril dc 2005. c) No se probó por la demandada mediante el pago u otro medio válido, haber solucionado los días trabajados en abril de 2005 ni el feriado legal ni proporcional. d) Formaban parte de la remuneración de la actora los bonos de peritoneo y de educación. e> El demandado no cumplió con su obligación dc pagar las cotizaciones previsionales por el total de la remuneración de la trabajadora. 0 El monto dc remuneración mensual de la actora asciende a la suma deS 1.000.000. 2¿.i

III.-

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Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces dcl grado decidieron acoger la demanda y declarar que el despido de la actora fue injustificado y nulo, razón por la cual condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. Cuarto: Que en cuanto al primero de los errores de derecho cometidos en la sentencia, a juicio dcl recurrente, se habría producido determinar que la causal de despido fue injustificada. Al respecto cabe señalar que la demandada puso término a la relación laboral con la actora, fundándose en la causal tercera dcl articulo 160 dcl Código dcl Trabajo, esto es, la no concurrencia dcl trabajador sin causa justificada durante dos días seguidos, según aparece de la carta de despido de fecha 18 de abril de 2005, acompañada a fojas 21 y de la contestación de la demanda, en la que se expresó que la actora se ausentó injustificadamente a sus labores, desde el día 14 de abril de 2005. Quinto: Que para que se configurara la causal invocada era necesario que las ausencias de la actora, a lo menos dos días seguidos, se hubieren producido sin causa justificada, término que al no haberse definido por el legislador, corresponde a cualquier motivo no imputable al trabajador que denote un impedimento para cumplir con su obligación de asistencia. En la especie, las ausencias de la demandante, como lo establece el fallo impugnado, se justificaron con la licencia médica extendida por un facultativo, a contar dcl día 14 de abril de 2005. Sexto: Que de lo expuesto aparece que la incapacidad laboral de la actora por causa de una enfermedad, justificaron la ausencia a sus 2J4

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labores, sin que a ello obste la circunstancia alegada por la demandada respecto a que ella no se puso en su conocimiento sobre su existencia, por dos motivos, porque no se ha establecido como hecho de la causa si supo o no dc ella o si se negó a recibirla y por cuanto, además, porque no obstante haber prestado servicios por casi seis años, la demandada puso rápidamente término a éstos, actitud que no se aviene o condice con el trato que las partes deben darse recíprocamente. Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada al declarar que el despido fue injustificado porque la actora acreditó mediante una licencia médica que tenía motivo o razón suficiente para ausentarse dc sus funciones, no ha vulnerado el artículo 160 N° 3 dcl Código del Trabajo, tampoco las demás disposiciones legales invocadas para condenar a la demandada al pago dc las indemnizaciones legales. Octavo: Que en cuanto a la eventual vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, a juicio de la recurrente se ha configurado desde dos puntos de vista: en primer término, porque la declaración de injustificación del despido impide acoger dicha sanción y, en segundo lugar, porque ha sido la sentencia dictada en autos, con posterioridad al despido dc la actora, la que determinó que existían diferencias de remuneración al considerar que los bonos formaban parte de ésta. Noveno: Que, en cuanto a la primera alegación, deberá desestimarse porque esta Corte, en forma reiterada, ha reconocido la independencia de las acciones por despido injustificado y nulo, tanto por la causa de pedir como de la cosa pedida, de modo que no son incompatibles, razón por la cual pueden interponerse conjuntamente, como ocurrió en el caso de autos. Décimo: Que, en consecuencia, la controversia jurídica de autos radica en determinar si el demandado, respecto de quien, con motivo dc la

III.-

SANCIÓN

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sentencia dictada en estos autos, ha sido condenado al pago de diferencias de remuneración por el período comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2005, al formar parte de la remuneración que percibía la actora los bonos de peritoneo y de educación, debe o no ser sancionado en la forma establecida en el inciso séptimo del artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, es decir, con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador, en razón que, a su respecto, no se enteraron ni pagaron las cotizaciones previsionales. Undécimo: Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida, en lo pertinente, establece: Para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el articulo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al dcl despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas col ¡/aciones previsionales al momento dcl despido, éste no producirá el electo de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a ésle. Duodécimo: Que este tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores hayan descontado previamente de las remuneraciones de sus trabajadores. 12U

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DEL DESPIDO

Para el caso de su contravención, se contempló la scvcrísima sanción de mantener subsistente la obligación de remunerar al trabajador durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo. Decimotercero: Que, en consecuencia, para aplicar la sanción en estudio, es necesario que el empleador, a la fecha del despido, no haya procedido al entero de las cotizaciones previsionales del trabajador. Decimocuarto: Que la sanción pecuniaria, prevista en la citada Ley N° 19.631, no pudo ser aplicada en la situación en análisis, ya que para ello era necesaria la existencia de un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, requería de una omisión en ese deber, la cual no ha podido producirse ni menos presumirse si se considera que, aparte dc no haberse establecido la omisión a que se refiere el motivo anterior, la sentencia no estableció que el empleador haya pagado los bonos correspondientes a noviembre de 2004 a abril de 2005 -prueba de ello es que se le condena a su pago-, tampoco descontó ni menos enteró en los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales que a ellas hubieren correspondido durante ese período. Decimoquinto: Que, de acuerdo con lo razonado, preciso es concluir que la sentencia en estudio, al acoger la acción dc nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones previsionales respecto de los bonos adeudados y que se determinó que éstos sí formaban parte de la remuneración, los sentenciadores del grado han hecho una errada interpretación y aplicación del inciso quinto del artículo 162 dcl Código del Trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado al pago de seis meses de remuneraciones contados desde la fecha del despido, motivo por el cual el recurso de casación en estudio deberá necesariamente ser acogido.

III.-

SANCIÓN

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DESPIDO

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 dcl Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 130, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 119, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez y los Abogados Integrantes señor Carlos Künscmüller L. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo dcl fallo de la causa, por encontrarse con permiso la primera y estar ausente el segundo. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. Rol N" 2.019-2006.

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IV.- DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA NULIDAD DEL DESPIDO

Se ha planteado en estrados la duda en cuanto a si el demandante en juicio laboral debe solicitar la declaración de nulidad del despido o, en su caso, si el tribunal de oficio pudiera declararla de oficio. A continuación, se reproducen las sentencias que han abordado este punto. 1.- Sentenciador debe declarar nulidad de despido aun si libelo no lo requiere de manera expresa Sumario: Si bien lo señalado por la demandante no cumple con las formas que, ordinariamente, se utilizan para reclamar el derecho a que se hace alusión en la especie, es suficientemente claro para entender que se refiere a la acción convalidatoria que consagró la Ley N" 19.631 v que fue introducida al Código del Trabajo por la vía de modificar el artículo 162 de ese cuerpo lega!. En efecto, de la lectura completa del texto de la demanda se puede desprender cuál es la voluntad de la actora a este respecto, ya que sin perjuicio de lo señalado en el petitorio, ésta parte señalando que demanda en juicio del trabajo por despido arbitrario y por haber efectuado el despido sin estar pagadas las imposiciones. La pregunta acerca de las consecuencias de efectuar el despido sin que estén pagadas las imposiciones del trabajador, nos remite, sin duda, a la sanción que establece el artículo 162 antes 243

I V . - D E C L A R A C I Ó N JUDICIAL n r I.A N U L I D A D DEL D Í S P I D O

citado, en sus incisos 5", 6°y 7oy que consiste en dejar subsistente obligación del empleador de pagar a! trabajador ia remuneración demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante periodo comprendido entre la fecha del despido y el pago efectivo las cotizaciones adeudadas.

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Santiago, treinta de abril de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y. además, presente: 1. Que la demandante solicita en su demanda el pago de diversas prestaciones -remuneraciones pendientes, feriado e indemnizaciones-, agregando que también han de incluirse las modificaciones de la Ley Bustos y Ley Seguel. 2. Que la sentenciadora ha omitido pronunciamiento en lo que respecta a las modificaciones de la Ley Bustos, por considerar que se encuentra imposibilitada de hacerlo, al no importar aquello una petición precisa. 3. Que en opinión de este tribunal, si bien lo señalado por la demandante no cumple con las formas que, ordinariamente, se utilizan para reclamar el derecho a que se hace alusión en la especie, es suficientemente claro para entender que se refiere a la acción convalidatoria que consagró la Ley N° 19.631 y que fue introducida al Código del Trabajo por la vía de modificar el artículo 162 de ese cuerpo legal. 230

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En efecto, de la lectura completa del texto de la demanda se puede desprender cuál es la voluntad dc la actora a este respecto, ya que sin perjuicio de lo señalado en el petitorio, ésta parte señalando que demanda en juicio del trabajo por despido arbitrario y por haber efectuado el despido sin estar pagadas las imposiciones. La pregunta acerca dc las consecuencias de efectuar el despido sin que estén pagadas las imposiciones del trabajador, nos remite, sin duda, a la sanción que establece el artículo 162 antes citado, en sus incisos 5°, 6o y T y que consiste en dejar subsistente la obligación del empleador de pagar al trabajador la remuneración y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas. 4. Que la demandada no acreditó haber informado a la actora acerca del estado de pago de sus cotizaciones previsionales al momento dcl despido, ni rindió prueba alguna para establecer el entero de las mismas y el pago del 4,11% de la remuneración mensual de la demandante -destinado a financiar la indemnización a todo evento que prevé el artículo 163, inciso 4° del Código del Trabajo, para las trabajadoras de casa particular- durante el período en que ésta le prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia. 5. Que con el mérito de lo establecido precedentemente y, en virtud de la facultad que le concede a esta Corte el inciso primero dcl artículo 472 del Código del Trabajo, para pronunciarse sobre aquellas acciones o excepciones hechas valer en el juicio y respecto dc las cuales el sentenciador hubiere omitido pronunciamiento, corresponde aplicar la sanción establecida para estos efectos en el artículo 162, incisos 5U, 6 o y V del cuerpo legal antes citado, mediante la cual se deja subsistente la obligación dcl empleador de pagar al trabajador la remuneración mensual y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, 231

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durante el período comprendido entre la fecha del despido y el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas. 6. Que lo anterior es sin perjuicio de la obligación del demandado de enterar, en las instituciones de previsión que correspondan, las cotizaciones de la actora y el 4,11% de su remuneración mensual, por todo el período trabajado, debiendo abrir, para este último efecto, una cuenta especial en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliada la actora. 7. Que las argumentaciones vertidas en el escrito de apelación de fojas 64, no son suficientes para alterar lo que se ha decidido por el juez a quo. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes dcl Código del Trabajo, se confirma la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, escrita a fojas 53. con declaración que se hace lugar a la acción convalidatoria deducida a fojas 1 y se condena a la demandada a pagar a la demandante la remuneración mensual y demás prestaciones laborales, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del pago de las cotizaciones adeudadas, sin perjuicio del entero de las cotizaciones adeudadas en las instituciones de previsión que correspondan y del pago del 4,11% de su remuneración mensual, por todo el período trabajado, para cuyo efecto el demandado abrirá una cuenta especial, a nombre de la actora, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que ésta se encuentre afiliada. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redactó la Abogada Integrante señora Muñoz. JÍJ

JUIÍISIMÍUDCNCIA N U L I D A D DLL DESPIDO

Pronunciada por la Décima Sala de esta IItma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. Rol N° 3.998-2007. 2.- No se puede acceder a nulidad del despido si trabajador no ejerció en la demanda dicha acción Sumario: Aun cuando en ei libelo de demanda se señaló que a la fecha de! despido el demandado no había pagado ¡as cotizaciones previsionales del actor y pedido ¡a aplicación de la sanción por dicha omisión, el actor no manifestó su voluntad de ejercer la acción del despido, ni menos solicitó que se declarara su ineficacia. Desde dicho punto de vista, no es posible acceder a ta! pretensión si en la demanda, como ha quedado expuesto, no se ejerció la acción legal tendiente a la declaración de la ineficacia del despido que se funda en la omisión que incurrió el empleador al no pagar las cotizaciones previsionales del actor. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil siete. Vistos: En autos Rol N° 1.658-05 del Primer Juzgado dc Letras del Trabajo de Valparaíso, don Patricio Castro Ubilla dedujo demanda en contra de Cencosud Supermercados S.A., representada por don Fernando Sánchez Valencia, a fin de que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, con los reajustes e intereses que legalmente procedan y las costas de la causa.

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El demandado no contestó la demanda. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de diciembre de dos mil seis, escrito a fojas 154, acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, esta última con el incremento legal, feriados legal y proporcional, las remuneraciones por 14 días del mes de febrero de 2005 y el bono extra nocturno, más los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 dcl Código del Trabajo. Rechazó la aplicación de la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por no haberse pedido la declaración de nulidad del despido. Ambas partes apelaron la sentencia y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecinueve de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 200, lo confirmó. En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponda, conforme a las peticiones que expresa. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente expone que la sentencia ha infringido los artículos 162. 455, 456 y 458 N° 4 el Código dcl Trabajo. El primer error de derecho se habría producido al no aplicar al demandado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, fundándose en que no se pidió tal declaración, lo que es erróneo porque al pedir dicha sanción se entiende que lo que se solicita es la 2

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nulidad del despido, la que, en todo caso, no produce su ineficacia, pues sólo se sanciona con el pago de remuneraciones. Por lo demás, no es necesario que se utilicen frases o palabras sacramentales para demandar la aplicación de esta institución. El segundo error de derecho se ha producido, porque se ha tenido por acreditado el pago de las cotizaciones previsionales con el informe de fojas 88, a pesar de que esta conclusión es contraria a la lógica, pues de dicho antecedente se desprende que esas cotizaciones previsionales no se encontraban íntegramente pagadas. Finaliza indicando la influencia sustancial que tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia, ya que una correcta interpretación de las normas legales debió llevar a los sentenciadores a concluir que era procedente la sanción del artículo 162 dcl Código del Trabajo y que con el informe de fojas 88 se acredita que las cotizaciones previsionales no estaban pagadas. Segundo: Que se han establecido como hechos dcl proceso, los siguientes: a) No se acreditó con los medios de prueba que la causal aplicada al actor para poner término al contrato era justificada. b) La última remuneración del actor ascendió a la suma de S 177.903. c) No se probó que la demandada pagó o compensó al actor el feriado legal o proporcional ni las remuneraciones devengadas por los 14 días del mes de febrero de 2005. d) Dcl informe de fojas 88 aparece que las cotizaciones previsionales del actor están pagadas. 23 5

I V . - D K I A R A C I O N JUDICIAL DC LA N U L I D A D DEL D E S P I D O

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados presentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con las reglas de la sana critica, los sentenciadores del grado decidieron que el despido del actor fue injustificado y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva dcl aviso previo, por años de servicios, esta última con el incremento del ochenta por ciento, feriados proporcional y legal, 14 días de remuneraciones del mes de febrero de 2005 y el bono nocturno, con reajustes c intereses, sin costas. En cuanto a la sanción dcl inciso quinto dcl artículo 162 del Código del Trabajo, rechazó aplicarla por no haberse pedido que se declarara nulo el despido. Cuarto: Que en relación al primer error dc derecho denunciado, cabe indicar que la acción interpuesta por el trabajador, según aparece dcl libelo de fojas 1, tenía por objeto que se declarara que su despido fue injustificado, improcedente e indebido y se le pagaran las prestaciones que indicó, entre las cuales se encontraba la sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código dcl Trabajo, porque a la fecha de ocurrencia del despido no estaban pagadas las cotizaciones previsionales. Quinto: Que la Ley N° 19.631, conocida también como Ley Bustos, introdujo en el Código del Trabajo la acción de ineficacia dcl despido, la cual tiene por objeto sancionar al empleador que pone término al vínculo laboral sin haber pagado las cotizaciones previsionales de ese trabajador. \to: Que, según ha quedado dicho, aun cuando en el libelo de la demanda se señaló que a la fecha del despido el demandado no había pagado las cotizaciones previsionales dcl actor y pedido la aplicación dc la sanción por dicha omisión, el actor no manifestó su voluntad de ejercer la acción dcl despido, ni menos solicitó que se declarara su ineficacia. 2

JuKisi'RIUTLNI'IA NULIDAD DLI DESPIDO

Séptimo: Que, desde dicho punto de vista, no es posible acceder a tal pretensión si en la demanda, como ha quedado expuesto, no se ejerció la acción legal tendiente a la declaración de la ineficacia del despido que se funda en la omisión en que incurrió el empleador al no pagar las cotizaciones previsionales del actor. Octavo: Que, por lo razonado, los sentenciadores del grado no han incurrido en el error denunciado por el recurrente al rechazar imponer al demandado la referida sanción. Noveno: Que el segundo error alegado por la demandante se funda en la supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica relativa a la ponderación y apreciación del informe de fojas 88 de autos, y debe ser rechazado, pues exista o no el pretendido error de derecho, éste carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, según ha quedado expuesto, no es posible sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, si no se ha ejercido legalmente la acción correspondiente. Décimo: Que, por todo lo precedentemente expuesto, el recurso en estudio deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 dcl Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 202, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 200. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarcz H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y señora Gabriela Pérez P. 241.

IV.-

DRCI.ARAUON

Juniu \I nr

I \ N U L I D A D DEL D E S P I D O

No firma el Ministro señor Libedinsky, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de noviembre de 2007. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Mencscs Pizarro. Rol N" 3.265-2007. 3.- Juez laboral que hace aplicable la sanción del Art. 162 del Código del Trabajo sin que la parte lo pida, incurre en ultra petita Sumario: El tribuna/ de aizada pronunciándose sobre ios recursos de apelación v de adhesión, considera que no se dan los presupuestos legales para acoger la excepción de prescripción invocada v estima procedente dar aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo, en los términos que se indican: señala que la demandada, al no haber enterado las cotizaciones previsionales v de salud durante el tiempo sen-ido, habrá de solventar los derechos laborales de su ex camarera, de fuente legal y contractual, entre el día siguiente al del cese injustificado y el dia en que proceda como describe el inciso séptimo del citado articulo 162. De acuerdo a lo anotado, aparece que los jueces de! grado al resolver como lo han hecho, acogiendo ¡a acción de nulidad del despido, en los términos expuestos, otoigaron prestaciones que no habían sido objeto de pretensión por parte de la actora en su libelo y de su recurso de adhesión, extendiéndose la decisión a materias que no formaron parte de la litis r no podían ser objeto de pronunciamiento por parte de los sentenciadores, careciendo, además, el tribunal de alzada de facultades para actuar de oficio, al no LMH

JIIRISI'KI'DRN'CU N U L I D A D DLI

DISNUO

configurarse en la especie, ninguna de las situaciones previstas en el articulo 412 del Código del Trabajo. Santiago, treinta de enero de dos mil ocho. I 'istos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos Rol N° 3.676-2005, doña Gloria Luisa Ortega Toloza Gutiérrez, camarera, dedujo demanda en contra de Hotelera Montserrat S.A., representada por doña Maritza Calderón Olguín, a fin de que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, además, de las remuneraciones íntegras desde el despido hasta la época en que se produzca el íntegro de las cotizaciones adeudadas, puesto que al momento de ponérsele termino a la relación laboral, éstas no se encontraban íntegramente pagadas; todo con reajustes, intereses y costas. La demandada, al evacuar el traslado conferido opone las excepciones de caducidad de la acción por despido injustificado y la de prescripción respecto de la de nulidad del mismo y de las prestaciones reclamadas. En cuanto, al fondo del asunto, señala que no son efectivos los hechos en que se funda la actora. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 78, rechazó la excepción de caducidad y de prescripción de las prestaciones demandadas, acogiendo ésta sólo en lo concerniente a la acción de nulidad ejercida, por aplicación del artículo 162 del Código dcl Trabajo, declarando injustificado el despido de la actora y ordenando el pago de las indemnizaciones por término de con-

IV.- UI

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LA N U L I D A D DI I D E S P I D O

trato y demás prestaciones y cotizaciones prcvisionales que se indican en la misma, con intereses y reajustes. Se alzó la parte demandada y la demandante se adhirió a la apelación y la Corte dc Apelaciones dc Santiago, en fallo dc cuatro de septiembre dc dos mil siete, que se lee a fojas 106 y siguiente, revocó la sentencia en alzada, en los siguientes aspectos: 1) En cuanto acogió la prescripción dc la acción convalidatoria de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, y en su lugar la desestima, declarándose que se acccdc a la misma en los términos expresados en el razonamiento supra tercero, y 2) En cuanto absuelve a la demandada dc las costas en que ha incurrido la actora, declarándose que soportará enteramente las dc ambas instancias. En contra dc esta última sentencia, la demandada dedujo recurso dc casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores dc derecho que habrían influido sustancialmcnte en lo dispositivo dc la misma y a fin dc que esta Corte la invalide y dictc la de reemplazo que acoja la prescripción en los términos invocados y se rcchacc la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso dc casación en la forma: Primero: Que la recurrente funda su recurso dc nulidad en la causal 4 dcl artículo 768 dcl Código dc Procedimiento Civil, esto es, en haber ;l

24(1

JIIRISPHCNRNCI X N U L I D A D DEL D E S P I D O

sido dada ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala que se incurre en este vicio en la sentencia impugnada primero, otorgándose más de lo pedido por las partes al disponer que por aplicación de la nulidad del despido que se acoge, la demandada es condenada a solventar todos los derechos laborales de fuente legal y contractual, en circunstancias que la actora en su libelo, sólo ha solicitado el pago de las remuneraciones por el término correspondiente. Así se otorgan feriados, gratificaciones y otras prestaciones que no han sido expresamente solicitadas. En segundo término, alega que se incurre en el mismo vicio, al disponerse en el fallo que la condena impuesta en cuanto a solventar los derechos señalados debe hacerse hasta la fecha en que se envie al trabajador la carta respectiva que dé cuenta del pago de las cotizaciones previsionales, al no haber sido solicitado así por la actora. En tercer lugar, sustenta el motivo de nulidad de que se trata, en el hecho que los sentenciadores se han pronunciado sobre la suspensión de la prescripción, sin que ello se alegara por la contraria oportunamente, puesto que dicha parte sólo planteó la interrupción de la misma. Finalmente, cuestiona el hecho de que se condenara en costas a su parte, ya que ello no fue materia del recurso de apelación. Segundo: Que, en conformidad con el numeral cuarto del articulo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

I V . - D E C L A R A C I Ó N JITDÍUAL n n LA N U L I D A D n n . D E S P I D O

Tercero: Que consta de la demanda que la actora dedujo acción de nulidad de su despido y pago de prestaciones adeudadas, solicitando en el petitorio del libelo, que la demandada fuera condenada entre otras prestaciones, al pago de las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta el tiempo en que se produzca el pago íntegro de las imposiciones, ya que al momento de su despido no se encontraban pagadas la totalidad de estas en la administradora respectiva. Cuarto: Que la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la nulidad del despido invocada, acogió la excepción de prescripción de la misma, por lo que la demanda fue rechazada en este rubro. En la adhesión a la apelación, la actora solicita en su recurso que el fallo en alzada sea revocado, en cuanto se acogió esta excepción y en consecuencia de lo anterior se ordene al demandado el pago de las cotizaciones de seguridad social que median entre la fecha dcl despido injustificado dcl cual fue víctima la demandante y la convalidación del mismo, con expresa condenación en costas, confirmando dicho fallo en todas sus demás partes. Quinto: Que el tribunal de alzada pronunciándose sobre los recursos de apelación y de adhesión antes referido, como se lee en sus fundamentos Io, 2 o y 3o, considera que no se dan los presupuestos legales para acoger la excepción de prescripción invocada y estima procedente dar aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto dcl artículo 162 dcl Código dcl Trabajo, en los términos que se indican; disponiendo que se accede a la misma en los términos expresados en el razonamiento supra tercero, el cual en lo pertinente, señala que la demandada, al no haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo servido, habrá de solventar los derechos laborales de su ex camarera, de fuente legal y contractual, entre el 8 de marzo de 2005 -día siguiente al 241.

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M ÍA N U L I D A D DCL DLSI'IDO

del cese injustificado- y el día en que proceda como describe el inciso séptimo dcl citado artículo 162. Sexto: Que de acuerdo a lo anotado, aparece que los jueces dcl grado al resolver como lo han hecho, acogiendo la acción dc nulidad del despido, en los términos expuestos, otorgaron prestaciones que no habían sido objeto dc pretcnsión por parte de la actora en su libelo y dc su recurso de adhesión, extendiéndose la decisión a materias que no formaron parte dc la litis y no podían ser objeto dc pronunciamiento por parte de los sentenciadores, careciendo, además, el tribunal de alzada dc facultades para aduar dc oficio, al no configurarse, en la especie, ninguna de las situaciones previstas en el artículo 472 dcl Código del Trabajo. Séptimo: Que conforme a lo dicho, fuerza es concluir que el fallo dc segunda instancia incurrió en el vicio contemplado en el N° 4 del artículo 768 dcl Código de Procedimiento Civil, debiendo procedcrsc a la invalidación dc la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ocasionó a la demandada un perjuicio reparable sólo con la invalidación dcl fallo. Octavo; Que, conforme a lo razonado, se hace innecesario entrar a analizar los demás presupuestos que sustentan la causal de nulidad invocada por la recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 dcl Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso dc casación la forma deducido por la demandada a fojas 109, contra la sentencia de cuatro de septiembre dc dos mil siete, que se lee a fojas 106, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. j-i.i

I V . - D E C L A R A C I Ó N JUDICIAL DE LA N U L I D A D DEL D E S P I D O

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 109. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libcdinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista dcl recurso y acuerdo dcl fallo, por estar ausente. Santiago, 30 de enero de 2008. Autori/a la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. Rol N° 5.658-2007.

241.

V.- OBLIGACIÓN DE PAGAR REMUNERACIONES

El empleador que no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones prcvisionales, deberá -conforme lo señala el artículo 162, inciso séptimo- pagar las remuneraciones desde la comunicación del despido hasta la convalidación del mismo. Las Cortes han fijado los siguientes criterios de solución con respecto a esta obligación. 1.- Empleador moroso está obligado al pago de remuneraciones de período que media entre fecha de despido y su convalidación Sumario: Cabe íeuer presente que eon fecha siete de julio del año en curso, se publicó la Lev Nu 20.194, cuyo artículo primero declaró interpretando el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en el siguiente sentido; El inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período que media entre la fecha del despido y la fecha del envió o entrega de ¡a 241.

Y . - O B I K I A U O N n r P A G A R R I I M U N T R U IONES

comunicación mediante ¡a cual el empleador le comunica a! trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3" del articulo 480 del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de fa respectiva demandada. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil ocho. A fojas 184: No ha lugar por improcedente. I istos: Fn autos Rol N° 5.989-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Jacqueline Angélica Ahumada Urrea deduce demanda en contra de Lingerie de Max S.A., representada por don Max krauss Droguett, de Comercial dcl Río S. A., representada por doña Carla Vitetoe Tercero y, subsidiariamente, en contra de Ripley S.A., representada por don Alejandro Freedman Pirosanski; a fin de que se declare injustificada la terminación de sus servicios y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas, así como al desembolso de las remuneraciones y demás estipendios que deriven dcl contrato, hasta la convalidación del despido. La demandada Lingerie de Max S.A., no evacuó el trámite de la contestación de la demanda. La demandada Comercial del Río, al contestar la demanda solicitó el rechazo de la misma, por las razones que expone. La demandada Ripley S.A., pide se rechace la demanda deducida en su contra, por no reunirse en la especie los requisitos que al efecto contempla el artículo 64 dcl Código dcl Trabajo. 241.

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El tribunal dc primera instancia, en sentencia dc veintiocho de septiembre dcl año dos mil seis, escrita a fojas 92 y siguientes, acogió la acción deducida sólo en cuanto condenó a la demandada Lingerie dc Max o Comercial del Río (Chile) S.A., al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios ya aumentada con un cincuenta por ciento, remuneraciones por 18 días trabajados, feriado legal y proporcional, seis meses de remuneraciones por la ineficacia dcl despido; y al entero dc las cotizaciones prcvisionales y de salud que se hayan devengado durante toda la vigencia de la relación laboral, más los reajustes e intereses indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de octubre del año dos mil siete, que se lee a fojas 148, confirmó la sentencia apelada, pero de oficio, eliminó el límite dc seis meses que le impuso el fallo que se revisa a la acción convalidatoria dcl artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código dcl Trabajo. En contra dc esta última sentencia, la demandada Comercial del Río S.A., dedujo recursos dc casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin de que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en su contra. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada Comercial dcl Río S.A., deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal cuarta del artículo 768 L'47

V . - O B L I G A C I Ó N [ir: P A G A R R E MIINE RACIONES

del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido en ultra petita, al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en atención a que, los sentenciadores de segundo grado, junto con confirmar el fallo en alzada, eliminaron, de oficio, la limitación de seis meses respecto de la nulidad del despido, no habiéndose apelado este punto por la demandante, de modo que a este respecto la sentencia había quedado a firme, por lo que el Tribunal de Alzada, al emitir pronunciamiento sobre este punto en la sentencia impugnada, configuró el vicio denunciado. Segundo: Que para determinar la existencia del vicio denunciado, útil resulta considerar los siguientes antecedentes que obran en este proceso: a) La demandante como consecuencia del despido que la afectó, interpuso demanda a fin de que se declarara éste injustificado y nulo, solicitando se condenara a las demandadas en las calidades indicadas en el libelo, al pago de las prestaciones e indemnizaciones que allí se solicitan. b) Con fecha 28 de septiembre del año 2006, se dictó la sentencia de primer grado, acogiendo las acciones de nulidad del despido y por despido injustificado, en contra de las demandadas Lingerie de Max S. A. y Comercial del Río S. A.; y, en cuanto a la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, la limitó a un período de seis meses. c) El fallo indicado en la letra anterior sólo fue apelado por la demandada Comercial del Río S.A., quien estimó agraviante la sentencia condenatoria dictada en su contra y solicitó, por los motivos que expone, que, haciendo lugar al recurso de apelación, se decida, en definitiva, 241.

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E)E1 D L M ' I H O

que la demanda sea acogida sólo en contra de la otra demandada, Lingerie de Max S.A. d) La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, escrita a fojas 148, confirmó la sentencia apelada, pero actuando de oficio, eliminó la limitación de seis meses que se había aplicado respecto de la acción dc nulidad del despido. Tercero: Que, en primer termino, es conveniente reiterar que la competencia del Tribunal de Alzada se extiende a todo lo que comprende la apelación entablada y que las peticiones concretas que se consignan en este recurso son las que definen el ámbito de sus facultades para revisar lo fallado en primera instancia, sin perjuicio que, en materia laboral, el Código del Trabajo, en su artículo 472, se contemplan facultades para obrar de oficio, en el caso que concurran las circunstancias que en el mismo se indican. Cuarto: Que, por otra parte, cabe tener presente que con fecha siete de julio del año en curso, se publicó la Ley N° 20.194, cuyo artículo primero declaró interpretando el inciso séptimo del artículo 162 dcl Código del Trabajo, en el siguiente sentido: El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha dcl envío o entrega de la referida comunicación al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega dc la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin 25ti

V . - O B I K Í A C T O N DE P A C A R REMUNERACIONES

perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3 o del artículo 480 dcl mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demandada. Quinto: Que tratándose, en la especie, de una ley interpretativa, el inciso segundo del artículo 9° del Código Civil establece que las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Por consiguiente, el indicado precepto debe incorporarse desde la fecha de su vigencia en la medida que, al publicarse esta ley, no hubiere recaído sentencia ejecutoriada. Sexto: Que en el caso de autos, la apelación interpuesta por la demandada Comercial del Río S.A., se circunscribió únicamente al agravio que le producía la sentencia al condenarla al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones conjuntamente con la otra demandada Lingerie de Max S.A., expresando como petición concreta que se la liberara de dicha condena. Séptimo: Que, por otra parte, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 472 del Código del Trabajo, se contempla que el Tribunal de Alzada actúe de oficio, sea ante la omisión de alguna acción o excepción en que hubiere incurrido la sentencia, corrigiéndola, o cuando se hubiere cometido alguno de los vicios que se indican, en cuyo caso se anula el fallo y se devuelven los autos al tribunal que corresponda o dictar sentencia de reemplazo, según sea la causa que lo configura. Octavo: Que de todo lo precedentemente razonado, resulta que los sentenciadores de segundo grado no estaban habilitados para eliminar, de oficio, la limitación de seis meses a que habían sido condenadas las 2ií>

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DISPIDO

demandadas respecto de la sanción contemplada en el articulo 162 dcl Código del Trabajo; en primer término, porque a su respecto se encontraba ejecutoriada al no haberse alzado sobre este punto la demandante y, en segundo lugar, porque no estaba comprendido entre las facultades que le otorgaba el artículo 472 del Código del Trabajo. Noveno: Que lo anterior conduce necesariamente a acoger el recurso en examen, pues al condenar a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido a la de la convalidación, eliminando dc oficio la limitación impuesta por el fallo de primer grado, se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, incurriendo en la causal en estudio, causándole a la recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, motivo por el cual, éste será acogido. En conformidad, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 764. 765, 766, 767, 768, 771, 772, 773 y 783 dcl Código dc Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada Comercial del Rio (Chile) S.A., en lo principal de fojas 165, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado que se lee a fojas 148, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista. Atendido lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 165. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora >51

V . - O R I I C A U O N DE P A G A R REMUNERACIONES

Sonia Araneda B. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Hernán Alvarez G. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de marzo de 2008. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarra. Rol N° 6.397-2007 2.- Empleador debe pagar remuneraciones hasta convalidación Sumario: La sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por la infracción a lo ordenado en el inciso quinto de la misma disposición, impone la carga de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador; es decir, hasta la convalidación de la decisión del empleador de poner término a la relación labora!. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Vistos: Se reproduce !a sentencia en alzada, reemplazando en su motivo 8) la frase que se inicia con "limitando el periodo' 1 hasta "las partes1', 24(1

JuiiiSHU'DENI I V NULIDAD DLL DLSMDO

267

por "según lo previsto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo". Y se tiene, además, presente; I o Que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del ramo, por la infracción a lo ordenado en el inciso quinto de la misma disposición, impone la carga de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador; es decir, hasta la convalidación de la decisión del empleador de poner término a la relación laboral. 2o Que tal interpretación es la contenida, además, en la Ley N° 20.194, al disponer que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación, mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas. Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de siete de julio dc dos mil ocho, escrita a fojas 43 y siguientes, con declaración que las remuneraciones y demás prestaciones que deberá pagar el demandado, por infracción a la obligación previsional contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se devengarán hasta la convalidación del despido, tal como se ha razonado precedentemente. Acordada la declaración con el voto en contra del Ministro señor Villarroel, quien estuvo únicamente por confirmar la sentencia recurrida.

V . - O B I K; \CIÓM n r PAÜVK R I M M N R R A U W I S

241.

Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Segunda Sala de Verano, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroe! Ramírez, e integrada por el Ministro señor Alejandro Solís Muñoz y por el Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero. Rol N° 5.826-2008. 3.- Empleador que adeuda cotizaciones previsionales al momento del despido debe pagar sueldo hasta que lo convalide Sumario: Por no haber efectuado el empleador el integro de las cotizaciones previsionales, de manera completa, derivadas de los contratos de trabajo al momento del despido, deberá pagar a cada uno de los trabajadores las remuneraciones correspondientes durante el periodo comprendido entre la fecha de dichos despidos y el del envió o de la entrega a los trabajadores de la comunicación certificada junto a la documentación de respaldo de la correspondiente institución previsional, dando cuenta del pago de tales prestaciones morosas, conforme lo ordena el articulo 162 del Código del Trabajo en sus incisos quinto y octavo, con un tope de seis meses conforme a lo solicitado por la demandante. Antofagasta, dieciocho de noviembre de dos mil ocho. listos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente.

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Primero: Que en contra dc la sentencia dictada se alzó la demandada, solicitando se revoque en aquella parte que acogió la demanda dc nulidad dcl despido y condena a la recurrente al pago de las cotizaciones prcvisionales, por estar ya pagadas, con costas. Segundo: Que encontrándose acreditada la relación laboral entre las partes, como también los despidos de que fueron objeto los demandantes, concernía a la parte demandada probar, tratándose dc la nulidad del despido, el pago de las cotizaciones que debía integrar en las instituciones previsionales correspondientes oportunamente, lo que no se efectuó. Tercero: Que así, tratándose de Irma Zapata Biaggini, la relación laboral se inició el 1 dc marzo de 2006 y terminó el 29 de diciembre del mismo año, la que se extendió hasta el 1 de marzo dc 2007, y según documento acompañado en segunda instancia por la demandada, agregado a fojas 193, las cotizaciones de su cuenta obligatoria correspondientes al mes de septiembre de 2006, fueron pagadas con fecha 3 de abril de 2007, esto es, con posterioridad al término dc la relación laboral y las del mes de noviembre de 2006 fueron integradas el 12 dc diciembre dc 2006. Tratándose de las prestaciones correspondientes al seguro de cesantía, además de que el documento que da cuenta de su pago, no indica la fecha en que éste se habría realizado, no aparecen pagadas las del mes de septiembre del año 2006. Cuarto: Que en cuanto a Alejandra Cuello Rojas, la relación laboral con la demandada comenzó el 1 de marzo de 2006 hasta el 29 de diciembre dcl mismo año, y se extendió hasta el 1 de marzo de 2007. Las cotizaciones de salud correspondientes a los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2006, se observan integradas en Normédi-

V . - O B L I G A C I Ó N DE P A G A R RCMITNERACIONRS

ca fuera de plazo, es así que aquellas correspondientes al mes de agosto aparecen pagadas el 25 de abril de 2007 y el 30 de junio de 2008; las de octubre el 3 de abril de 2007 y el 30 de junio de 2008 y, las de noviembre el 18 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2008. Por lo demás, tales constancias se encuentran consignadas en documentos que fueron acompañados ad effectum videndi durante la vista de la causa. Quinto: Que en lo que dice relación a Juan Mondaca Fuentes, la relación laboral con la demandada comenzó el 1 de marzo de 2006 y el 29 de diciembre del mismo año, extendiéndose hasta el I o de marzo de 2007. A su respecto, con la documentación acompañada en segunda instancia, no se acreditó el pago de las cotizaciones de salud correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre de 2006, dejándose constancia, por lo demás, que las fotocopias acompañadas se apreciaron borrosas y poco legibles. Tratándose del pago dcl seguro de cesantía, conforme a los documentos de fs. 226, 228 y 234, fueron cancelados en Provida los meses de julio, septiembre y octubre de 2006. Sexto: Que tratándose de Ana Martínez Cortés, la relación laboral se extendió desde el 15 de enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006, permaneciendo hasta el 1 de marzo de 2007. A su respecto, es posible señalar conforme al documento de fojas 209, emanado de la AFP Habitat, correspondiente al período de enero de 2006 a julio de 2008, que los pagos correspondientes a las cotizaciones obligatorias se realizaron con posterioridad a la fecha de su despido. 2 5 ti

JuitispRiiDLNi. IA

N U L I D A D DEL D L S M D U

Es así que el mes de julio de 2006 se canceló el 10 dc agosto y el 25 de octubre de 2006, el mes de agosto el 11 de septiembre de 2006 y el 4 de abril de 2007, el mes de septiembre el 10 dc octubre del mismo año y el 4 de abril de 2007, y el mes de octubre el 10 de noviembre de 2006 y el 4 de abril dc 2007, en materia de salud según el certificado de Normcdica de fojas 211, el mes de febrero de 2006 aparece cancelado en el mes de mayo de 2008. En cuanto al seguro dc cesantía, no se acreditó el pago dc los meses de septiembre y octubre dc 2007, conforme el documento de fojas 207. Séptimo: Que respecto a Karina Cortés González, la relación laboral se extendió desde el 4 de noviembre dc 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006, permaneciendo hasta el 1 de marzo dc 2007. En segunda instancia no se acompañó documentación para acreditar el pago dc las cotizaciones de salud correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre dc 2006, como tampoco del seguro dc cesantía de los meses de septiembre y octubre dc 2006. Si bien en segunda instancia la demandada acompañó un documento extendido por Orpro. con fecha 31 dc marzo de 2008, en él se señalan pagos efectuados en los meses de septiembre y octubre de 2006, en él no se especifica respecto de qué trabajador se hizo el pago. Octavo: Que en cuanto a John Ramos Moya, la relación laboral se extendió desde el 9 de marzo de 2006 al 29 dc diciembre dc 2006, permaneciendo hasta el 1 de marzo de 2007. En segunda instancia, no consta el pago de las cotizaciones de salud correspondiente a los meses dc agosto, septiembre y octubre de 2006,

V . - O B L I G A C I Ó N RE P A G A R RR.MUNLR ACIONES

como tampoco el pago por concepto de seguro de cesantía de los meses de septiembre y octubre del año 2006. Noveno: Que tratándose de Drina Herrera Erazo, la relación laboral se extendió desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, cesando el 1 de marzo de 2007. A su respecto, se acompañaron solamente documentos justificativos del pago en la AFP, no así los pagos correspondientes a las cotizaciones de salud como tampoco del seguro de cesantía de los meses de julio y noviembre de 2006. Décimo: Que en lo que dice relación a Cristian Vera Tecay, la relación laboral existió entre el 1 de marzo de 2006 y el 29 de diciembre de 2006. A su respecto, en segunda instancia no se acompañó documento que diera cuenta del pago de las cotizaciones de salud correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006. Undécimo: Que respecto a Joana Pamela Flores Muñoz, la relación laboral existió desde el 2 de marzo de 2006 al 29 de diciembre de 2006 y el cese de los servicios fue el 1 de marzo de 2007. En segunda instancia no se acompañó por parte de la demandada prueba documental para acreditar el pago de las cotizaciones de salud correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, como tampoco el seguro de cesantía del mes de octubre de 2006. Duodécimo: Que en lo que respecta a Sindy Dalianh Valencia Sandoval, la relación laboral se extendió desde el 5 de abril de 2006 al 29 de diciembre del mismo año, y luego hasta el 1 de marzo de 2007. 241.

JURISPRUDENCIA N I I I O A D DCI D I M I I H I

La parte demandada solamente incorporó documentos a effectum videndi, no constando, en consecuencia, el pago dc las cotizaciones de salud por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, también se le debe el entero del seguro de cesantía por los meses de septiembre y octubre del año 2006. Decimotercero: Que respecto a Candy Aracclly Riquelme Cuello, la relación laboral se extendió desde el 13 de abril de 2006 al 29 dc diciembre del mismo año, y luego hasta el 1 de marzo de 2007. En segunda instancia no se acompañó prueba con el objeto de acreditar el pago de las cotizaciones de salud por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, también se le debe el entero del seguro de cesantía por el mes de septiembre del año 2006. Decimocuarto: Que tratándose a Marcela González Alfaro, la relación laboral se extendió desde el 1 de marzo de 2006 al I o dc marzo dc 2007. En segunda instancia no se acompañó prueba con el objeto de acreditar el pago dc las cotizaciones dc salud por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, también se le debe el entero dcl seguro de cesantía por los meses dc septiembre y noviembre dcl año 2006. Decimoquinto: Que por no haber efectuado el empleador el integro de las cotizaciones prcvisionales, de manera completa derivadas dc los contratos de trabajo al momento del despido, deberá pagar a cada uno de los trabajadores las remuneraciones correspondientes durante el período comprendido entre la fecha de dichos despidos y el del envío o dc la entrega a los trabajadores de la comunicación certificada junto a la documentación de respaldo de la correspondiente institución previJ'J'I

Y . - O B L I G A C I Ó N DC P A G A R R ["MISERACIONES

sional, dando cuenta del pago de tales prestaciones morosas, conforme lo ordena el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos quinto y octavo, con un tope de seis meses conforme a lo solicitado por la demandante. Decimosexto: Que, en consecuencia, se rechazará la apelación interpuesta por la parte demandada en cuanto solicita se revoque la sentencia recurrida que acogió la demanda de nulidad del despido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintinueve de julio del año en curso, escrita a fojas 160 y siguientes, que acoge la demanda de nulidad dcl despido de que fueron objeto los trabajadores, debiendo la Sociedad Educacional Colegios del Norte Ltda. pagar a los trabajadores las remuneraciones durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2006 y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador demandado comunique a los trabajadores que ha pagado las cotizaciones morosas con las formalidades indicadas en el inciso 6o de la disposición citada, con un tope de seis meses conforme fuera solicitado en la demanda, de la manera que se indica: a) A Irma Beatriz Zapata Biaggini, las remuneraciones a razón de $588.268 mensuales. b) A Alejandra Paola Cuello Rojas, las remuneraciones a razón de S512.157 mensuales. c) A Juan Alberto Mondaca Fuentes, las remuneraciones a razón de S332.107 mensuales. d) A Ana Martínez Cortes, las remuneraciones a razón de S242.477 mensuales. 2G0

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DCL O L V I D O

e) A Karina Cortes González, las remuneraciones a razón dc $471.714 mensuales. 0 A John Fred Ramos Moya, las remuneraciones a razón de $588,268 mensuales. g) A Drina Herrera Erazo, las remuneraciones a razón de $344.408 mensuales. h) A Cristian Roberto Vera Tecay, las remuneraciones a razón de $565.045 mensuales. i) A Joana Pamela Flores Muñoz, las remuneraciones a razón de $428.159 mensuales. j) A Sindy Dalianh Valencia Sandoval, las remuneraciones a razón de $490.380 mensuales. k) A Candy Aracelli Riquelme Cuello, las remuneraciones a razón dc $552.601. 1) A Marcela González Alfaro, las remuneraciones a razón dc $525.487 mensuales. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 dcl Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda. Rol N° 200-2008. JI> I

V . - O B L I G A C I Ó N n i P U J A R REMUNERACIONES

4.- Remuneraciones deben satisfacer derechos laborales de fuente legal y contractual Sumario: Debe aplicarse el articulo 162 del Código del Trabajo a la luz de lo interpretado por ¡a Ley N° 20.194, por lo que la demandada deberá satisfacer al actor los derechos laborales, de fuente legal y contractual, devengados en su favor desde el día siguiente al del cese, hasta que proceda como le ordena el articulo 162 inciso séptimo. Santiago, trece de mayo de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. í'se tiene, además, presente: P.- Que de conformidad con los artículos 3 o y 9 o inciso segundo dcl Código Civil, debe aplicarse el artículo 162 dcl Código del Trabajo a la luz de lo interpretado por la Ley N° 20.194, por lo que la demandada deberá satisfacer al actor los derechos laborales, de fuente legal y contractual, devengados en su favor desde el día siguiente al del cese, hasta que proceda como le ordena el articulo 162 inciso séptimo; 2°.- Que las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación de fojas 366 no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido. En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 dcl Código dcl Trabajo procediéndose de oficio, se confirma la sentencia de LM¡2

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N U L I D A D DEL D E S P I D O

treinta y uno de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 324 y siguientes y se declara que la acción dc convalidación del artículo 162 inciso quinto a séptimo del cuerpo legal atingente, queda acogida en los términos expresados en el razonamiento supra primero. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministro señora González, quien estuvo por no efectuar la actuación de oficio y por revocar, en lo apelado, la sentencia en alzada y resolver, en su lugar, que se rechazan las acciones de cobro de remuneraciones por los meses dc marzo, abril, y mayo dc 2005 y de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, por no darse en la especie los presupuestos legales para imponer al demandado la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo para ello en consideración lo siguiente: 1.- Que el contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como dc tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no sólo al momento de la generación dcl convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculación. El dependiente tiene el deber principal de prestar el servicio acordado y el empleador está obligado, fundamentalmente, a pagar la remuneración estipulada y las cotizaciones de seguridad social. Por ende, el incumplimiento de estas obligaciones esenciales debería conducir, necesariamente, a la terminación de la relación laboral. 2.- Que, sin perjuicio dc lo anterior, ha de reconocerse también, que existen una serie de situaciones que, producidas -tratándose del contrato dc trabajo y no siendo imputables a las partes- las liberan del cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que ello produzca como consecuencia la terminación dcl vínculo. 241.

Y.- Obligación Df PAGAR REMI-NOHOONES

En tal evento se está en presencia de lo que, en doctrina, se denomina suspensión de la relación laboral. Ella ha sido definida como la cesación justificada y temporal de la obligación de trabajar o pagar la remuneración, en su caso, o de ambas a la vez. impuestas en el contrato de trabajo, subsistiendo el vinculo contractual (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, William Thayer O., Patricio Novoa F., Edit. Jurídica de Chile). 3.- Que en el caso de autos es un hecho pacífico entre los litigantes que la trabajadora dejó de prestar servicios personales a su empleador durante los meses de marzo, abril y mayo de 2005 y que éste, por tal período, no pagó sus remuneraciones y, por ende, no retuvo ni enteró las cotizaciones respectivas. De los antecedentes se advierte, y así fue aceptado por las partes, que esta situación excepcional tuvo por causa ta privación de libertad de la actora, en virtud de una orden de aprehensión emanada del 36° Juzgado del Crimen de Santiago, en causa por delito de falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil. Las ausencias de la trabajadora no pueden ser imputadas a la empleadora y es discutible si éstas justifican legalmente el tiempo en que no pudo presentarse al lugar de trabajo. 4.- Que en tales condiciones, resulta de toda lógica concluir, en opinión de la disidente, que las partes acordaron la suspensión parcial, convencional y temporal de la relación laboral, pues no otra interpretación puede asignarse al comportamiento de la demandada, quien entendiendo vigente el vínculo de subordinación y dependencia finiquitó a la trabajadora el P de junio de 2005, es decir, una vez superado el problema y por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 26-1

Ji!KIST'K!JIIR\TI \ N u n t i U) I>U DLM'IDO

5.- Que en estas condiciones el empleador no estaba obligado a pagar las remuneraciones de la demandante, pero sí sus cotizaciones previsionales, toda vez que no es posible aceptar una renuncia tácita en tal sentido por la responsabilidad social que ello irroga. 6.- Que, en cuanto a la aplicación de la norma del inciso séptimo del artículo 162 dcl Código del Trabajo, en opinión dc esta disidente, no se dan los presupuestos que la haría procedente. El legislador, según la norma en estudio, sanciona al empleador que habiendo retenido el importe dc las cotizaciones dc seguridad social no las integra en los organismos pertinentes, apropiándose de dineros dcl trabajador; situación que no se da en el caso dc autos. 7.- Que, por consiguiente, ajuicio de quien disiente, sólo pesa sobre el empleador la obligación de pagar las cotizaciones prcvisionales y de salud correspondiente a los meses de marzo a mayo dc 2007. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte dc Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández, la Ministra señora Jessica González Troncoso y el Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero. Rol N° 4.241-2007.

VI.- CONVALIDACIÓN DEL DESPIDO

El artículo 162, inciso sexto, señala que "... Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago ". Se han ido resolviendo diversas situaciones fácticas en las que las Cortes han establecido si se cumplió por parte del empleador el pago de las cotizaciones morosas y, por tanto, se dio la convalidación dcl despido. 1.- Empleador debe acreditar pago de cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido Sumario: El artículo 162 del Código del Trabajo, norma que precisamente impone al empleador la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, y la infracción a esta disposición legal se sanciona con la institución "suigéneris "denominada erradamente "nulidaddel despido ", y cuyo efecto consiste en que el empleador debe pagar una indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el periodo comprendido entre la separación defunciones y la fecha en que se convalide el despido. Tal "nulidad" no es tal, desde que el despido es válido, surte todos sus efectos, sólo que en caso de haberse 26-1

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cometido la infracción referida, el empleador es obligado al pago de la prestación mencionada, la que no puede ser considerada una "remuneración pues va no hay contrato de trabajo y el trabajador no realiza ninguna contraprestación a cambio del estipendio. Se trata, en consecuencia, de una indemnización cuyo monto equivale a las remuneraciones percibidas por el trabajador. Santiago, uno de septiembre de dos mil nueve. Vistos: En estos autos Rol N° 669-2007 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Delgado Mamani, Silveria con Nelson Cruz, Mónica", por sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 102 a 112, el juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la excepción de caducidad opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda declarando el despido nulo, disponiendo la reincorporación de la actora y la obligación de su ex empleadora de pagarle la remuneración y demás prestaciones laborales devengadas entre la fecha del acto irrito y la data de la reincorporación, rechazándola en lo demás. En contra de esta resolución, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. La demandante, por su parte, se adhirió al recurso dc apelación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 4o del artículo 768 del Código de 241.

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DLI D I M I D O

Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que ha ordenado la reincorporación de la trabajadora y pagarle remuneraciones y demás prestaciones laborales por el período de la separación, en circunstancias que ello nunca fue pedido por la demandante. Segundo: Que por definición legal hay ultra petita cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tercero: Que aun en el caso de existir el vicio que se denuncia, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar el recurso de nulidad formal si de los antecedentes aparece que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. En la especie, la anomalía hecha ver por la demandada puede subsanarse por ta vía del recurso de apelación, también interpuesto, y su adhesión, de modo que se rechazará la casación en la forma. En cuanto al recurso de apelación y a su adhesión. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Cuarto: Que no hay prueba por parte de la demandada -siendo de su cargo el onus probandi al respecto- del hecho de haber pagado las -Mi!)

VI.* C N N Y M . I M U O N ON

DESPIDO

cotizaciones de seguridad social a que se refiere el considerando cuatro dc la sentencia que se revisa. Quinto: Que, entonces, cabe hacer aplicación dc lo que dispone el artículo 162 dcl Código del Trabajo, norma que precisamente impone al empleador la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día dcl mes anterior al despido, y la infracción a esta disposición legal se sanciona con la institución "sui gcncris" denominada erradamente "nulidad del despido", y cuyo efecto consiste en que el empleador debe pagar una indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período comprendido entre la separación de funciones y la fecha en que se convalide el despido. Tal "nulidad" no es tal, desde que el despido es válido, surte todos sus efectos, sólo que en caso de haberse cometido la infracción referida, el empleador es obligado al pago dc la prestación mencionada, la que no puede ser considerada una "remuneración", pues ya no hay contrato dc trabajo y el trabajador no realiza ninguna contraprestación a cambio del estipendio. Se trata, en consecuencia, de una indemnización cuyo monto equivale a las remuneraciones percibidas por el trabajador. Sexto: Que así, se acogerá la demanda en aquella parte que solicita la aplicación dcl inciso séptimo del artículo citado en el considerando que precede. Séptimo: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 168 del Código dcl Trabajo, la caducidad declarada en el tribunal de primer grado no alcanza a la indemnización a todo evento que regula el inciso cuarto del artículo 163 del mismo cuerpo legal, esto es, el 4,11% dc la remuneración mensual imponible, la que no consta que la empleadora haya depositado en la respectiva AFP, excepto en los meses de mayo, 241.

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junio y julio de 2003 y abril, mayo, junio y septiembre de 2004. como aparece del escrito de fojas 62 presentado por AFP Habitat, de suerte que será obligada a pagarla directamente a la trabajadora demandante, deducidos los montos efectivamente enterados en la referida institución previsional. Esta indemnización, teniendo presente que la relación laboral duró desde el 23 de enero de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2007 y que la remuneración ascendía a $130.000, equivale, descontados los meses en que sí se pagó en la AFP respectiva, a 43 meses y 7 días, o sea, a S 230.995. Octavo: Que, además, procede el pago dcl feriado anual y el proporcional, lo que equivale, en la especie, a $ 107.900. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se decide: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de su escrito de fojas 118. II.- Se revoca la sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 102 a 112, en cuanto por su decisión II declaró inválido el despido y dispuso la reincorporación de la trabajadora y el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales durante el lapso de la ilegal separación y en su lugar se resuelve que no es procedente hacer tal declaración. III.- Se revoca la aludida sentencia en cuanto por su decisión IV rechazó la demanda en aquellos extremos en que solicitaba la aplicación de la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, la indemnización del inciso cuarto dcl articulo 163 del mismo cuerpo legal y el feriado legal y proporcional y en su lugar se decide que se acogen estas pretensiones, debiendo la demandada: 241.

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a) Pagar a la actora una indemnización equivalente a sus remuneraciones - S 130.000 mensuales- y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido y hasta la convalidación; b) Pagar a la demandante $ 230.995, por concepto de la indemnización a que serefiereel inciso cuarto del artículo 163 del Código del Trabajo, y c) Pagar a la actora S 107.900, a título de feriado legal y proporcional. Estas prestaciones se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo regulado en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Se confirma, en lo demás, la sentencia en alzada. Redacción del Ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. Dictada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por el Tiscal Judicial don Juan Manuel Escandón Jara y por la Abogado Integr?nte señora María Eugenia Montt Retamales. Rol N° 8.734-2008. 2.- Reintegro de trabajador a sus labores habituales como convalidación del despido es una opción ajena al Art. 162 de Código del Trabajo Sumario: En forma alguna el legislador ha establecido obligaciones para el trabajador, como seria si la interpretación se centrara sólo en las pa241.

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labras "no producir el efecto de poner término a! contrato "pata leer en ellas "nulidad" y se desentendiera del resto del texto (articulo 162 de Código del Trabajo), donde se desarrolla este enunciado, y aparece la posibilidad de convalidar que la misma ley prevé que se realiza "mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que consta la recepción de dicho pago. "En consecuencia, que la convalidación se cumpla por el reintegro del trabajador a sus labores habituales es una opción ajena a la disposición legal. Santiago, nueve de julio de dos mil nueve. í istos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 3, párrafos segundo y tercero, 6 y 8 que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: En cuanto a la acción prevista en el artículo 162, inciso 5" dcl Código dcl Trabajo. Primero: Que es explícita en la apelación de la parte demandante, en relación con acoger todas las prestaciones referidas en las peticiones de su demanda, como ha quedado de manifiesto en el alegato de su defensora, la impugnación contra la decisión I que ordena a la demandada reincorporar al actor a sus labores habituales, y fija la reincorporación efectiva como límite temporal final para el pago de las remuneraciones que la misma decisión condena a pagar. Segundo: Que el efecto que ha previsto en definitiva el texto legal, por la infracción a la obligación que establece el inciso 5Ü dcl artículo 24(1

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162, intercalado por la Ley N° 19.631 de 28 de septiembre de 1999, o sea, por no haber efectuado el integro dc las cotizaciones previsionales al momento del despido, es que no produce el término dcl contrato en todos sus elementos, porque deja vigente las obligaciones dcl infractor de remunerar y dc cotizar, hasta que se le dé cumplimiento a ésta, como disponen los incisos sexto y séptimo, los cuales, en una interpretación sistemática no pueden dejar de integrarse al inciso quinto y permiten entender su sentido. Tercero: Que, la codificación de la legislación del trabajo obedeció, entre otra causas, a la necesidad de diferenciar el derecho laboral dcl derecho civil, por la especificidad del vínculo contractual del trabajo y dcl contexto de las situaciones en que éste se realiza y desarrolla. También para regular institutos específicos que surgen en este ámbito que no pueden ser tratados en la perspectiva y con los instrumentos jurídicos y la técnica dcl derecho civil. Así, toda la legislación que ha ido intercalando disposiciones a esta estructura responde a su propia lógica y así debe interpretarse. Cuarta: Que, el delicado equilibrio entre la protección dc los trabajadores, sus derechos y los derechos de los empleadores es también una cuestión a tener en cuenta en estas tareas. Quinto: Que, la institución del despido se regula legalmente, pero dejando a salvo el acto, como un derecho del empleador. Sexto: Que así también ha sucedido en relación con la norma que se estudia. En forma alguna el legislador ha establecido obligaciones para el trabajador, como sería si la interpretación se centrara sólo en las palabras "no producir el efecto de poner término al contrato" para leer en 241.

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ellas "nulidad" y se desentendiera del resto del texto, donde se desarrolla este enunciado, y aparece la posibilidad de convalidar que la misma ley prevé que se realiza "mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones prcvisionales correspondientes, en que consta la recepción de dicho pago'1. En consecuencia, que la convalidación se cumpla por el reintegro del trabajador a sus labores habituales es una opción ajena a la disposición legal. Además, si la convalidación significara el reintegro dcl trabajador, se le impondría a éste, como bien sostiene en su alegato en estrado su abogado defensor, reprochando la injusticia dc la decisión en este sentido, en el caso, la obligación de volver a vincularse con un empleador con el cual ya no está dispuesto a trabajar. ¿Y cómo tendría que producirse este reintegro? ¿Y tanto tiempo después dcl despido habría de volver a "sus labores habituales", cuando ya muchas condiciones habrán cambiado? puesto que no hay que olvidar el juicio se ha demorado desde el 2 de junio de 2006. Y estas son reflexiones pertinentes, desde que la nulidad civil obliga a ambas partes a volver al estado anterior al acto nulo, pero al mismo tiempo el Código Civil contiene disposiciones para regir las obligaciones y derechos de ambas, como las restituciones mutuas. Séptimo: Que las razones de justicia han dc estar a la vista en un fallo jurisdiccional, toda vez que es éste el valor que está en la esencia de la ética judicial.

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\1.- C O N V A L I D A C I Ó N nn Drsinto

Ni debiera desatenderse tampoco las razones prácticas, porque la aplicación de las leyes en cada caso, constituye la materialización, en la vida real, de las normas generales y abstractas. Octavo: Que la analogía es un método de interpretación que permite la integración de disposiciones para llenar un vacío legal -que en el caso no se da porque hay norma expresa- y sólo es procedente si entre las situaciones a comparar se encuentran semejanzas y que en este caso no existen. Fn cuanto al cobro de la remuneración por 29 días de marzo de 2006 y feriado proporcional. Noveno: Que, establecida la existencia de la obligación correspondía al empleador alegar y acreditar la extinción y ello no ha sido asi, de manera que como se ha fijado la remuneración en $300.000.- y el tiempo servido desde el 1 de septiembre de 2005 al 29 de marzo de 2006, se debe acceder al pago de los 29 días de marzo reclamados y al feriado proporcional por los 6 meses y 28 días trabajados. En cuanto al despiJo injustificado. Décimo: Además de lo razonado hasta el considerando octavo, que la naturaleza del instituto establecido en el inciso 5o del artículo 162 dcl Código del Trabajo es diversa de la del despido injustificado, queda de manifiesto, desde que aquélla opera frente al despido, de cualquier índole que sea éste, al propio tiempo que el despido injustificado puede producirse pese a que las cotizaciones de seguridad social estén al día. Undécimo: Que el despido, calificado en la sentencia de primera instancia como despido patronal, acreditado con los testimonios de Francisco Javier López Zeballos y Abraham Patricio Guerra Jara, en L*7(I

JIIR ISPRUD UNCÍA NUL IDAD DLI D I S P I D U

conjunto con absolución de posiciones en la cual se pregunta asertivamente cómo es efectivo que fue despedido en forma verbal y sin causa que lo justifique, de lo que se tuvo por confeso al absolvente, debe declararse injustificado y hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 inciso primero. Fundamentos por los cuales, atendido lo dispuesto en los artículos 173, 463 y 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada treinta de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 72 y siguientes, en cuanto, por su decisión I ordena a la demandada reincorporar al actor a sus labores habituales, y fija la reincorporación efectiva como límite temporal para el pago de las remuneraciones que la misma decisión condena a pagar y se declara que dichas prestaciones se pagarán hasta la fecha en que la convalidación dcl despido se materialice, como disponen los incisos 6 o y 7 o del artículo 162. Y se revoca la decisión III, en cuanto desestima en lo demás la demanda y se declara que se acoge en todas sus partes y se condena a la demandada a pagar: I.- S 290.000.- de remuneración, por 29 días trabajados de marzo de 2006. II.- S 122.500, por feriado proporcional de seis meses y 28 días. III. S 300.000 -, como indemnización sustitutiva del aviso previo. IV.- Reajuste e intereses que establecen los artículos 63 y 173. V.- Las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. 241.

V I . - CONVALIDACION DI I D f S P t D O

Redacción dc la Fiscal Judicial Sra. Pinto, quien no firma por ausencia. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones dc Santiago, integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso, la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar y la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. Rol N° 8.055-2008. 3.- Nulidad del despido es inaplicable si empleador entera cotizaciones previsionales con posterioridad Sumario: A la fecha de la demanda las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía se encontraban ya integramente pagadas, lo que evidencia que se actuó de buena fe y que la omisión en el cumplimiento de la obligación previsional no puede, consiguientemente, ser sancionada dando aplicación a lo previsto en el articulo ¡62 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador no retuvo monto alguno a ese fin mientras subsistió el vínculo laboral de buena fe, y tan pronto advierte tal omisión, que por lo demás nunca la representó la trabajadora, pivcedió con recursos propios a dar cumplimiento a la exigencia que le impone la ley que establece el seguro de desempleo. Santiago, cinco dc agosto de dos mil ocho. I istos: Se reproduce la sentencia en alzada dc fccha veintitrés de agosto de dos mil siete, escrita desde fojas 67 a 79, pero se le introducen las siguientes modificaciones: 241.

JURISPRUDENCIA N U L I D A D D I I

DISPIDM

A Se elimina en el tercer párrafo de su considerando sexto, la oración final que se inicia "esto es", hasta el punto final, y b) Se suprime su considerando séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la sentencia en alzada acoge la acción de nulidad que otorga el artículo 162 del Código del Trabajo y condena a la demandada al pago de una indemnización remuneratoria a favor de la actora por el plazo que media entre el término de la relación laboral verificada el 19 de julio de 2005 y el día en que se pagó la cotización correspondiente al seguro de cesantía, esto es, el 22 de septiembre del mismo año, por un monto de S3.401.248, más reajustes e intereses, sin costas, luego de estimar que el empleador no había enterado las cotizaciones referidas por todo el período en que duró la relación laboral. Segundo: Que la disposición legal citada, como reiteradamente se ha decidido, impone una severa sanción a los empleadores que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de los trabajadores, no las enteren en los organismos pertinentes, ya que con tal proceder se expone al dependiente a no tener acceso a las prestaciones a que ellas dan lugar. Tercero: Que si bien en la especie se ha producido el despido por parte del empleador, esto es, ha existido la manifestación de voluntad que la ley exige para hacer efectiva la aplicación del citado artículo 162, tal norma, en el presente caso, no resulta procedente en consideración a que no se ha acreditado que las cotizaciones de seguro de cesantía hubieren sido retenidas por el empleador y no enteradas por éste. Cuarto: Que, en efecto, la relación laboral concluyó el día 19 de julio de 2005, suscribiéndose por las partes el correspondiente íiniqui270

V I . - CONV ALIDACION DCL D C S P I D O

to, el que cumple con todas las exigencias que impone el artículo 177 del Código del Trabajo, sin que en él se hubiere formulado reserva por parte de la actora de que faltaba por enterar las cotizaciones del seguro de cesantía, ni menos que ellas hubieren sido retenidas en la parte que era del cargo del trabajador. Quinto: Que así lo confirman las testimoniales de Ana María Figueroa Villalobos y de Marcelo Andrés Labra Herrera, de fojas 50 y 55, respectivamente, quienes declaran que la omisión en el pago del seguro de cesantía se habría debido a que la actora no se encontraba afiliada a una Administradora de Fondos de Cesantía, sino en el antiguo sistema de pensiones, y que por razones de orden administrativo se habría omitido dicho pago sin que la actora, en conocimiento de ello, lo hubiere representado, lo cual revela que si la totalidad de las cotizaciones de previsión y de salud estaban pagadas, aquellas que debieron retenerse y enterarse al fondo de cesantía no lo fueron por una inadvertencia, y no por un propósito deliberado de incumplimiento laboral. Sexto: Que tanto es así que el Acta de Audiencia de Conciliación de la Unidad de Conciliación de la Dirección del Trabajo, de fecha 27 de septiembre de 2005, que rola agregada a fojas 12, da cuenta que se acreditó el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por todo el período laboral de la demandante con lo que se verificó el día 22 de ese mes y año. Séptimo: Que. por último, a la fecha de la demanda, ingresada a distribución ante esta Corte el 18 de octubre de 2005, las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía se encontraban ya íntegramente pagadas, lo que evidencia que se actuó de buena fe y que la omisión en el cumplimiento de la obligación previsional no puede, consiguientemente. ser sancionada dando aplicación a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador no retuvo monto alguno a ese fin mientras subsistió el vínculo laboral de buena fe, y tan 241.

JI R I S R M I I I L \ Í I \ N U L I D A D DEL D I N P I D U

pronto advierte tal omisión, que por lo demás nunca la representó la trabajadora, procedió con recursos propios a dar cumplimiento a la exigencia que le impone la ley que establece el seguro de desempleo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 162, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete escrita de fojas 67 a 79, sólo en cuanto por ella se hace lugar al libelo de fojas 13 y se condena a la demandada al pago de una indemnización remuneratoria por la cantidad que en la parte resolutiva I del fallo se indica, y en su lugar se decide que la demanda de fojas 13 y siguientes queda rechazada en todas sus partes, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffcr Urquiaga. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso, la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol N° 5.367-2007. 4.- Forma de efectuar pago de cotizaciones morosas para convalidar el despido Sumario: El artículo 162 del Código del ramo (Trabajo) dispone que cuando no se ha enterado las cotizaciones, e! despido no producirá ei efecto de poner término al contrato de trabajo, a menos que opere ¡a con241.

V I . - CONVALIDACION DEL D E S r i D O

validación respectiva, en ¡a forma prevista al efecto (pago de las cotizaciones v comunicación al trabajador) y que, sin perjuicio de ello, "el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador ". Este último aspecto fue materia dc interpretación auténtica, a través dcl artículo 1" de la Ley N° 20.194, precisándose que tal norma debe entenderse y aplicarse de forma tal que el pago aludido "comprende (a) ta totalidad dcl período dc tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha dcl envío o entrega dc la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas", con las correspondientes formalidades, y que el plazo de prescripción del artículo 480 sólo puede considerarse para los fines de interposición de la demanda. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil nueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final dc su motivo décimo, Y se tiene en su lugar y, además, presente: Io. Que el artículo 162 del Código dcl ramo dispone que cuando no se ha enterado las cotizaciones, el despido no producirá el efecto de poner termino al contrato de trabajo, a menos que opere la convalidación respectiva, en la forma prevista a! efecto (pago dc las cotizaciones y comunicación al trabajador) y que, sin perjuicio de ello "el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones 241.

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consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha dcl despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador". Este último aspecto fue materia de interpretación auténtica, a través del artículo I o de la Ley N° 20.194, precisándose que tal norma debe entenderse y aplicarse de forma tal que el pago aludido "comprende (a) la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas", con las correspondientes formalidades, y que el plazo de prescripción del artículo 480 sólo puede considerarse para los fines de interposición de la demanda. 2°. Que de lo transcrito cabe poner de relieve la precisión legal en orden a que la obligación de pago de las remuneraciones surge a contar de la fecha del despido. De un modo diferente al señalado por el señor Ministro en su sentencia, considera esta Corte que ello no puede verse alterado por el hecho de que la existencia de la relación laboral haya sido materia u objeto de pronunciamiento en el fallo que se revisa, toda vez que éste tiene carácter declarativo, lo que significa que se limita a reconocer una situación preexistente. De ahí que sea congruente postular que la realidad de la vinculación contractual se remonta a su época de inicio y que similar razonamiento puede predicarse respecto dcl hecho del despido y de su época de verificación. Amén de lo expresado, cabe añadir que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley Nü 3.500, el inicio de una prestación de servicios de naturaleza laboral genera la afiliación

VI.- CnNVAunAuüN nn D r s n n o

automática al sistema de pensiones y que, por ende, nace con ella la obligación de cotizar. Por estas razones y dc conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de fecha de dieciséis de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 134 y siguientes, con declaración que, a título de "convalidación" del despido, el demandado queda condenado al pago de las remuneraciones devengadas a partir dcl día dcl despido, esto es, el ocho dc abril de dos mil cuatro. Redactó el Ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Primera Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes c integrada por los Ministros señor Ornar Astudillo Contrcras y señor Mario Carroza Espinosa. Rol N° 6.937-2008.

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VII.- COMPATIBILIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO Y POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Cuando el ti abajador es despedido por una causal del artículo 160 e, incluso, la del artículo 161 (necesidades de la empresa) y el despido no produce efectos por encontrarse en mora el empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, surge la duda de si el trabajador puede deducir conjuntamente la acción por despido injustificado y la de nulidad del mismo. Mayoritariamente las Cortes han entendido que es posible la compatibilidad. 1.- Acción de despido injustificado y la que solicita su nulidad no son incompatibles Sumario: Al respecto debe señalarse que el recurso parte de un supuesto erróneo, por cuanto -como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte- las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles. A la referida conclusión se ha arribado sobre la base de estimar que los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que prevén una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un perjuicio. Por el contra2H~>

V I I . - C O M P M I R I I I D - V D NR A< < ION NR N U L I D A D DCL D E S P I D O Y POR DRSPTNO INJUSTIFICADO

rio, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente, para los efectos de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales, de manera que no se divisa la incompatibilidad que sustenta el libelo en análisis. Lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Santiago, cinco dc marzo dc dos mil nueve. l istos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso dc casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162 y 480 dcl Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error dc derecho al sancionar a su parte con la nulidad del despido, ordenando conjuntamente el pago dc las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, por ser ambas instituciones incompatibles, ya que mientras una de ellas sanciona un presupuesto de hecho con la nulidad dc un acto, mientras que la otra requiere la existencia dc dicho acto, como presupuesto de su existencia. Tercero: Que al respecto debe señalarse que el recurso parte dc un supuesto erróneo, por cuanto -como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte- las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles. A la referida conclusión se ha arribado sobre la base dc estimar que los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del ramo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que -como lo afirma el recurrente- prevén una sanción para el empleador que, ha241.

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biendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un perjuicio. Por el contrario, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente, para los efectos de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales, de manera que no se divisa la incompatibilidad que sustenta el libelo en análisis. Dicha conclusión no se ve afectada por las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.194, por cuanto ella sólo se pronuncia sobre el alcance del plazo de prescripción contemplado en el artículo 480 del Código laboral, careciendo, por lo tanto, de la influencia que el recurrente acusa. Cuarto. Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99, contra la sentencia de cuatro de noviembre del año pasado, escrita a fojas 98. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y Jorge Medina C. Santiago, 05 de marzo de 2009. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmcr. Rol Nü 482-2009. 2X7

V I I . - COMPATIBILIDAD n r A C C I Ó N D I N U L I D A D DEL D E S P I D O Y POR D E S P I D O INJUSTIFICADO

2.- Trabajador puede deducir simultáneamente acción de nulidad del despido y la que lo declara injustificado Sumario: La acción denominada como de "nulidad" del despido se dirige a hacer efectiva la sanción legal del inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo, respecto del empleador que incumple su obligación de enterar tas cotizaciones respectivas. Por su parte, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del mismo, para los fines de determinar ¡aprocedencia de las indemnizaciones que consulta el articulo ¡68 del Código del ramo. Por lo tanto, los objetos de tales acciones operan sobre supuestos que se concilian entre si, de manera que no existe ninguna incompatibilidad entre una y otra. Santiago, ocho dc junio de dos mil nueve. í 'istas: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento 9 , que se elimina. o

Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la acción denominada como dc "nulidad"1 del despido se dirige a hacer efectiva la sanción legal dcl inciso séptimo del artículo 162 dcl Código del Trabajo, respecto dcl empleador que incumple su obligación de enterar las cotizaciones respectivas. Por su parte, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del mismo, para los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones que consulta el artículo 168 dcl Código del ramo; 241.

JURISPRUDENCIA

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2° Que, por lo tanto, los objetos de tales acciones operan sobre supuestos que se conciban entre sí, de manera que no existe ninguna incompatibilidad entre una y otra; 3o Que, concurriendo los requisitos para hacer procedente la sanción legal aludida, sólo cabe disponerla. Empero, es preciso consignar que la misma se inserta en un proceso judicial que, en cuanto tal, está llamado a concluir con la ejecución de lo que se ordene dar, hacer o no hacer, como resultado de una serie de actos secuencialcs de discusión y prueba, cuya prolongación indefinida no es racionalmente aceptable. Al ser así, el limite natural dcl deber de convalidación ha de ser el momento en que la sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes en materias de actualización, por causa de reajustes y/o intereses; Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil ocho, escrita desde fojas 52 a 59, en cuanto rechaza la acción de "nulidad" dcl despido y, en cambio, se decide que, acogiéndose la pretensión respectiva, se condena a la demandada Jeannette del Carmen Pizarro Estay, al pago de las remuneraciones devengadas entre el día 21 de diciembre de 2006 y la fecha en que esta sentencia adquiera el carácter de firme o la de convalidación de ese despido, si esto último aconteciere con anterioridad, y 2.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Se previene que la Abogado Integrante señora Muñoz estuvo por disponer la sanción del artículo 162 del Código dcl Trabajo, hasta que 28!)

V I I . - COMPATIBILIDAD DE A C C I Ó N NI N I ' I I D \ D DEE D E S P I D O I POR D E S P I D O L\MISTIFICADO

se produzca la correspondiente convalidación, en los términos que prevé la norma legal citada. Redactó el Ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones dc Santiago, integrada por el Ministro señor Ornar Astudillo Contreras, la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar y la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. Rol N° 7,472-2008.

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VIII.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO

1.- Acción para reclamar nulidad del despido prescribe en seis meses desde suspensión de servicios Sumario: Cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 3" del articulo 4SO del Código del Trabajo, ya que en él se establece que la acción para reclamar la nulidad dcl despido en conformidad a ¡o preceptuado en el articulo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales v de salud— prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los sen'icios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales. Santiago, veinte de agosto de dos mil ocho. I Istos: En autos Rol N° 4.779-04, dcl Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Reinaldo Alvarado Zúñtga deduce demanda en contra de don Aurelio Diez Bardelli, a fin de que se declare la arbitrariedad y carencia de fundamento legal del despido de que fue objeto, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, así como las remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen desde la fecha de exoneración hasta su convalidación, más reajustes, intereses y costas.

V I I I . - P R E S C R I T O ' I S DI: A U ION DE N N t n \ N DEE D E S H D O

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso la excepción dc prescripción, por cuanto la notificación de la demanda se efectuó una vez vencido el lapso de seis meses que la ley dispone al efecto, tanto en relación a la acción de nulidad, como respecto del cobro de las demás prestaciones. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la demanda, alegando que el cese de los servicios se fundó en la causal del artículo 160 N° 3 del Código dcl Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de agosto dc dos mil siete, escrita a fojas 97 y siguientes, desestimó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda, sólo en cuanto condena al empleador a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, feriado y las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y su convalidación, con reajustes, intereses y costas, rechazándose la acción en todo lo demás. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 123, confirmó la decisión dc primer grado. En contra de esta última resolución, don Aurelio Diez Bardelli deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin de que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente funda su recurso en la infracción del artículo 480 de! Código dcl Trabajo, el cual señala que los derechos j'tj

JURISPRUDENCIA N U L I D A D DII D I S P I D M

laborales prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles. Sin embargo, en el evento que el contrato haya terminado, el trabajador debe ejercer la acción respectiva en el lapso de seis meses desde la terminación de los servicios. De esta manera, afirma el empleador, hay que distinguir entre la prescripción de los derechos y las acciones cuando está subsistente la relación laboral y cuando ella ha cesado. En el primer caso, se aplica la regla general, es decir, prescriben en dos años, no existiendo plazo para ejercer la acción, pues ella subsiste en tanto se mantiene vigente la relación laboral. Pero, extinguido el vínculo, no obstante que los derechos prescriben en los mismos dos años, la acción para exigir su cumplimiento sufre dicho efecto en el lapso de seis meses, desde el cese de las labores. Luego, en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, el empleador se remite a las motivaciones expuestas en el voto disidente del fallo atacado, desde que en ellas se hacen aplicables los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, citando, además, jurisprudencia relativa a la suspensión e interrupción de las acciones presuntivas de pago o de corto tiempo y en las que se alude a la acepción del vocablo requerimiento, contenido en los preceptos citados. De esta manera, concluye el recurrente, en la especie, entre la terminación de los servicios - 1 2 de julio de 2004- y la notificación de la demanda - 8 de abril de 2005-, transcurrieron 9 meses y 26 días, lapso que excedió los seis meses arriba referidos, no obstante la interposición del reclamo administrativo respectivo, el cual provocó una suspensión de sólo trece días. 270

V I H . - P R E S O I P U Ó N DE A C C I Ó N DE N U L I D A D DEI

DESPIDO

En un segundo término, el demandado acusa también la vulneración dc los artículos 1698 y 2493 dcl mismo cuerpo legal citado, sustentado en que el tribunal no acogió la excepción de prescripción opuesta porque aplicó la suspensión de la misma, aun cuando ella no fue alegada por la demandante al evacuar el traslado conferido respecto dc la excepción interpuesta, debiendo haberlo sido al igual que ocurre con la prescripción. A su juicio, agrega, la causal dc suspensión debe desecharse pues es un elemento impeditivo dc prescripción, cuyo onus probondi lo tiene el acreedor. Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que los yerros denunciados tuvieron en lo dispositivo dcl fallo. Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes: a) El actor prestó servicios en el establecimiento del demandado entre el I o dc abril dc 1988 y el 12 dc julio de 2004, fecha en que fue despedido vcrbalmcntc. b) El libelo de autos fue presentado al tribunal competente con fecha 6 de septiembre de 2004 y notificado el 8 de abril de 2005. c) A la época dcl despido, el empleador no había enterado la totalidad de las cotizaciones prcvisionales correspondientes al período dc labores reseñado, lo que ocurrió el 26 de septiembre de 2005. d) Con fecha 23 dc julio dc 2004, el actor interpuso el correspondiente reclamo ante la Inspección dcl Trabajo, cuya tramitación finalizó el 5 dc agosto del mismo año. 2!>4

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Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos y teniendo en consideración que el libelo de autos fue notificado al empleador dentro dcl plazo de un año que se establece en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, dicha institución no operó, acogiendo finalmente la demanda y declarando que la exoneración del dependiente había sido ineficaz e injustificada. Cuarto: Que para resolver el recurso en estudio, cabe tener presente, primeramente, lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 480 dcl Código del Trabajo, ya que en él se establece que la acción para reclamar la nulidad del despido, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud-, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuncracionales. Quinto: Que en lo que dice relación con la demanda de indemnizaciones por término injustificado de la relación laboral, cabe tener presente que la distinción, contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguido el vínculo y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al nexo contractual por medio de un acto unilateral. jos

VIII.-

PRESCRIPCION

DE A T I I O N D E N U L U U H

DEL

DEM'IDO

Sexto: Que la exégesis planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final dc la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición dc un reclamo administrativo ante la Inspección dcl Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso dc seis meses, pues de lo contrario, la utilización dc la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial. Séptimo: Que. por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo dc prescripción, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto dcl Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aun cuando no se le hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía dc la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y dc aceptarse que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigiblcs, tal sería el plazo dc extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre esa base, sólo podría L»!)(I

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reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica. Octavo: Que conforme a lo razonado, tratándose en la especie de acciones que deben ejercerse dentro del lapso de seis meses, como lo destaca el recurrente, cobra relevancia analizar el último inciso de la norma que primeramente se acusa vulnerada, por cuanto señala que los lapsos fijados en ella no son susceptibles de ser suspendidos y que se interrumpen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Al respecto y como lo ha decidido re i te rada mente esta Corte, en virtud de la remisión descrita a las normas generales, cuyo primer precepto dispone que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el mencionado artículo 2503, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo. Noveno: Que lo anterior resulta acorde con las demás normas del Código Civil relativas a la misma institución, por cuanto el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que conlleva el requerimiento, implica dar noticia a aquélla del cobro de la obligación respectiva, es decir, comunicarle la circunstancia de modo que tome positivo conocimiento de ella y se vea compelido a responder, situaciones ambas que no se dan a partir de la sola distribución de la demanda. Décimo: Que tampoco resulta procedente, ni aun bajo pretexto dcl carácter protector del derecho laboral y las especiales características de los vínculos que éste regula, colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso 241.

V I I I . - PRESCRIPCIÓN DE A C C I Ó N NR: N U L I D A D DEL D E S P I D O

progresivo a los autos, no constando, por lo demás, circunstancia alguna que, en el caso, le haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligación. Undécimo: Que a lo anterior cabe agregar que si bien el plazo dc que se trata se suspende por la presentación de un reclamo administrativo y mientras dure su tramitación, en la especie ello importó un período mínimo que no impide, de ninguna forma, la operatividad de la institución de que se trata, pues el alcance del año que el legislador establece como máximo, lo es para dicha tramitación administrativa y su efecto suspensivo, pero, en ningún caso, como un tiempo adicional para emplazar al demandado. Duodécimo: Que de lo razonado fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en el error de dcrccho denunciado en el recurso, pues en la sentencia atacada se ha considerado que la demanda ha sido notificada dentro del plazo legal, mientras no haya transcurrido el lapso dc un año que el legislador impone como máximo para el efecto suspensivo que provoca la tramitación dcl reclamo administrativo dcl trabajador, con ocasión de su despido. Este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto condujo a desestimar la excepción respectiva y hacer lugar a una acción que no reunía la calidad exigida por la ley, otorgando derechos prescritos y condenando al empleador a su solución, razón por la que el recurso en estudio será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código dcl Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código dc Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 128, contra la 241.

J U R M M U T O N M NUI.IDAD DEL DLSI'IIM»

sentencia de diez de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Se previene que el Ministro señor Torres y el Abogado Integrante señor Álvarez, concurren al acuerdo en tanto el recurso acogido se funda, únicamente, en la desatención del plazo de seis meses que la ley establece para la prescripción de las acciones impetradas en la especie y para cuyos efectos carece de importancia al no haberse así planteado por la parte respectiva, la discusión relativa a la interpretación y aplicación en la materia de las normas que regulan la interrupción de la prescripción en las acciones de corto tiempo, cuya vulneración no ha sido denunciada. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Hernán Álvarez G. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo dcl fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 20 de agosto de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Briimmer. Rol N° 4.218-2008. 2ÍU)

V I H . - PRESCRIPCIÓN DC A C C I Ó N DC N U L I D A D DCL D E S P I D O

2.- Acción de nulidad del despido prescribe en seis meses. Interrupción y suspensión Sumario: La acción de nulidad del despido, prevista en el articulo 162 del Código del Trabajo, por expresa disposición del inciso tercero del articulo 480 del mismo texto lega!, prescribe en seis meses, contados desde la suspensión de los servicios, término que, efectivamente, habia transcurrido entre la mencionada suspensión y la notificación de la demanda realizada al demandado, según las fechas consignadas en el motivo anterior Ello, por cuanto la interrupción de dicha prescripción sólo opera con el requerimiento, debiendo entenderse por tal la válida notificación del libelo y. además, porque la suspensión se produce durante el término en que ha estado vigente un reclamo administrativo, siempre que éste no exceda los 90 dias. Santiago, a diez dc junio dc dos mil ocho. i istos: En autos Rol N° W3-05 dcl Segundo Juzgado de Letras dcl Trabajo de Talagantc, don Luis Pedraza Cornejo deduce demanda en contra dc don Néstor Lciva Fuentes, a fin de que se declare nulo su despido por mora en el pago de las cotizaciones y se condene al empleador al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, incluidas las cotizaciones previsionales, con costas. La demandada, contestando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, alegando que las ejercidas se encuentran prescritas, por aplicación del artículo 480 dcl Código dcl Trabajo, a lo que agrega que la relación laboral se terminó por razones de fuerza mayor, ya que debió cerrar la panadería donde se desempeñaba el actor, pese a lo cual 241.

JIIRISMUIH'\U\ N I I N M I ) D U D I MIDO

le pagó una suma de dinero correspondiente a los últimos meses trabajados, la que fue aceptada, conociendo que no existía otra posibilidad. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciséis de agosto dcl año pasado, escrito a fojas 78, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, disponiendo pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por año de servicios, ordenando oficio al organismo previsional respectivo para que inste por el pago de las imposiciones adeudadas, además de ordenar el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más intereses y reajustes, sin costas. En contra de tal decisión, se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de catorce de enero del año en curso, que se lee a fojas 108, rechazó la excepción de prescripción sólo en cuanto se refiere al cobro del feriado proporcional e imposiciones por el período que indica; además, revocó el fallo de primer grado, en cuanto ordenaba pagar indemnización sustitutiva dcl aviso previo y por años de servicios y rechazaba la compensación de feriado proporcional y, en su lugar, declaró caducado el derecho para impetrar el pago de las indemnizaciones referidas, rechazando la demanda en esos rubros y dispuso el pago de la cantidad que corresponda por concepto de feriado proporcional, en la forma que señala. Además, dispuso el oficio al organismo previsional respectivo para el cobro de las cotizaciones por el período que indica y, por último, revocó y rechazó la aplicación dcl artículo 162 del Código del Trabajo, confirmando en lo demás. El demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya señalada vsolid^seaiiii validada y se dicte la de reemplazo que describe. K CORTE /

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V I H . - PRESCRIPCIÓN DL A C C I Ó N DE N I I IDAD DEI D E S P I D O

Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que la propia sentencia impugnada reconoce que se deduce demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y agrega que, de acuerdo al artículo 480 del Código del Trabajo, los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron cxigibles, debiendo distinguir entre prescripción dc derechos y de acciones mientras subsista la relación laboral y una vez extinguida ésta. Manifiesta que, en el primer caso, prescriben en dos años, sin plazo para ejercer la acción, la que subsiste mientras esté vigente la relación laboral y, en el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos igualmente prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigiblcs, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo dc seis meses, contados desde la terminación dc los servicios. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación dc los servicios. Asimismo, agrega el demandante, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo dc seis meses, contado desde la suspensión del servicio. En este caso concreto, las prestaciones se establecieron hasta el 12 de diciembre dc 2004 y la demanda deducida fue presentada con fecha M)2

JuHisi'KiiDENCiA NULIDAD DEL Desnihi

I o dc junio de 2005, prescripción que no ha transcurrido, pues el tiempo indicado en el artículo señalado, para la nulidad, es de seis meses. Luego se dice en el recurso que, a mayor abundamiento, la norma contenida en el citado artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, se cumple, en la especie, a cabalidad, por cuanto lo dispuesto en el artículo 168, los que no se reproducen en esta presentación por economía procesal, ordenando el juez de primera instancia, esto es, el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 162 y la de los incisos primero o segundo dcl artículo 163, según correspondiere, lo anterior revocado erróneamente. A continuación, el recurrente expresa por si fuera poco, la sentencia del tribunal de alzada objeto del presente recurso dc casación, señala en el considerando tercero que ha caducado el derecho dcl demandante para reclamar el pago de la indemnización sustitutiva dcl aviso previo y que ascendería a S 120.000 y la indemnización por años de servicios y que ascendería a $ 1.320.000, debiendo rechazarse la demanda por este concepto. Lo anterior es una contradicción absoluta, ya que con el mérito de la sentencia de 2a instancia en el considerando cuarto reconoce que en lo que respecta al feriado proporcional, de los antecedentes del proceso, se desprende que éste se debe calcular entre el 1° dc octubre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2004, debiendo acogerse la demanda por este concepto, puesto que no se encuentra prescrito su cobro, conforme al artículo 480 de (sic) Código del Trabajo, y el demandado no acreditó el pago, debiendo calcularse su monto, por la secretaria dcl tribunal al momento de la ejecución del fallo. El hecho de que, como se señala, se demandó nulidad dcl despido, conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones. 241.

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Efectivamente, se encuentra probado el no pago de las cotizaciones previsionales, por lo cual procede la declaración de nulidad del despido. Si se declara nulo el despido de fecha 12 de diciembre del año 2004, este ya no sería efectivo, pues se dejó sin efecto por la declaración de nulidad, por lo cual se estaría dentro de plazo la solicitud del despido injustificado y el cobro de las prestaciones derivadas de dicho concepto. Lo señalado no son conceptos contrapuestos, por el contrario, lo que busca la nulidad del despido es sancionar al empleador por su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales y no sancionar al trabajador, quien ha sido víctima del incumplimiento del primero. La sentencia recurrida de casación, en el considerando en comento, señala con exactitud lo estipulado en el artículo 480 dcl Código del Trabajo, otorgando efectivamente un derecho al trabajador, que bajo el punto de vista del sentenciador de segunda instancia debería estar caducado, según lo expresa en el considerando tercero de la sentencia recurrida. Enseguida el actor expone, por último, que cabe hacer presente que el considerando sexto de la sentencia recurrida reconoce que el empleador no dio la comunicación que exige el articulo 162 del Código del Trabajo, manifestado que, sin embargo, al término del contrato ocurrido con fecha 12 de diciembre de 2004, como consta a fojas 68, el despido produce todos sus efectos, independiente de la circunstancia de no haberse acreditado al momento de la separación su pago. Por ello, se revocará la sentencia en cuanto aplica las sanciones establecidas en el citado artículo. 241.

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N C U N U L I D A D DLI DESPIDO

El articulo 162 del Código del Trabajo a que se refiere el considerando sexto, señala además de lo expresado por el sentenciador de segunda instancia y en absoluta contraposición a la ley: no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. En relación a la sanción señalada en la parte final del considerando en comento, se refiere a la sanción administrativa que establece el artículo 477 del Código del Trabajo por incumplimiento de errores u omisiones con ocasión de estas comunicaciones que no tengan el pago íntegro de las cotizaciones. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en primer lugar, tal como lo señala el recurrente, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo, prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios y, en el caso, esta se produjo el 12 de diciembre de 2004, de modo que, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 6 de septiembre de 2006, según consta de fojas 36, la acción por medio de la cual se reclama el despido injustificado del actor, se encontraba prescrita, de modo que no se divisa el error de derecho denunciado por el demandante en este aspecto. Tercero: Que, en segundo lugar, corresponde anotar que la acción de nulidad dei despido, prevista en el artículo 162 dcl Código del ramo, por expresa disposición dcl inciso tercero dcl artículo 480 del mismo texto legal, prescribe en seis meses, contados desde la suspensión de los servicios, término que, efectivamente, había transcurrido entre la 241.

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mencionada suspensión y la notificación de la demanda realizada al demandado, según las fechas consignadas en el motivo anterior. Ello, por cuanto la interrupción de dicha prescripción sólo opera con el requerimiento, debiendo entenderse por tal, la válida notificación dcl libelo y, además, porque la suspensión se produce durante el termino en que ha estado vigente un reclamo administrativo -siempre que éste no exceda los 90 días-, en la especie, desde el I o de febrero dc 2005 y el 15 dc marzo del mismo año, conforme aparece de fojas 1 y 5 dc estos autos, es dccir, el plazo de seis meses vencía a fines del mes dc julio de 2005, de modo que aun cuando en el fallo atacado se rechaza la aplicación del artículo 162 citado, porque el empleador había pagado la cotización previsional dcl último mes anterior al despido a la época en que éste se efectúa, dicho error carece de influencia sustancial en lo dispositivo de! fallo, desde que, encontrándose prescrita la acción pertinente, nada distinto puede decidir este Tribunal, sino el rechazo de dicha acción de nulidad del despido, aun cuando el empleador se encontraba en mora en el entero de varias cotizaciones previsionales del demandante, según se desprende del certificado de fojas 68. Cuarto: Que en relación a las alegaciones formuladas por el recurrente, en orden a que, a mayor abundamiento, la norma contenida en el citado artículo 480 dcl Código dcl Trabajo, en su inciso tercero, se cumple, en la especie, a cabalidad, por cuanto lo dispuesto en el artículo 168, los que no se reproducen en esta presentación por economía procesal, ordenando el juez dc primera instancia, esto es, el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, lo anterior revocado erróneamente, ellas resultan ininteligibles y no es posible deducir el yerro que pretende denunciarse, dc manera que esta Corte no se hará cargo dc las mismas. .ino

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Quinto: Que a propósito de la argumentación acerca de la caducidad de la acción de reclamo por despido, declarada en el fallo atacado, ninguna objeción merece, ya que desde la fecha de terminación de los servicios -12 de diciembre de 2004— y la de presentación de la demanda - P de julio de 2005- había transcurrido el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, el que se cumplió el 6 de abril de 2005, aun considerando el lapso de suspensión debido a la interposición de reclamo administrativo por el trabajador. Las alegaciones relativas a la suspensión del plazo que se habría originado en la pretendida nulidad del despido, no tienen cabida, ya que, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, el artículo 162 del Código del ramo, prevé una sanción para el empleador que despide encontrándose moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, produciéndose efectos sólo desde el punto de vista remuneracional, por cuanto se mantiene la obligación de dicho empleador de remunerar al dependiente mientras no convalide la desvinculación mediante el entero pertinente, pero el despido se ha producido. Respecto a la contradicción que cree advertir el recurrente, no es tal, desde que la caducidad de la acción está prevista para la acción de reclamo por despido injustificado y no para los efectos de obtener la compensación de feriados no otorgados. Sexto: Que, finalmente, debe anotarse que el recurrente confunde las comunicaciones que se establecen en el artículo 162 del Código del Trabajo, porque una de ellas dice relación con el despido propiamente tal y, la otra, con el estado de las cotizaciones previsionales, siendo a esta última a la que se refiere la sentencia atacada, la que si bien es cierto se omitió por el empleador, no lo es menos que, como se dejó asentado, la acción establecida en esa disposición legal se encuentra prescrita. 241.

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241.

A ello cabe agregar que la omisión de informar el estado de las cotizaciones previsionales, en el evento de encontrarse al día, lo que no era así en este caso, no genera la sanción contenida en la norma citada, en la medida en que su objetivo fue incentivar el pago dc las imposiciones. Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, desde que o no se han cometido los errores de derecho denunciados por el demandante o aquél en el que se incurrió carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 dcl Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso dc casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 110, contra la sentencia de catorce de enero del año en curso, que se lee a fojas 108. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A„ Pedro Pierry A„ señora Gabriela Pérez P, Ministro Suplente señor Julio Torres A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista dcl recurso y acuerdo dcl fallo, por estar ausente. Santiago, 10 de junio dc 2008. Autoriza la Secretaria Suplente dc la Corte Suprema, señora Beatriz Pcdrals García de Cortázar. Rol N° 2.221-2008.

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3.- Prescripción de acción de nulidad del despido se interrumpe con requerimiento judicial Sumario: Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, el plazo para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribe en el plazo de seis meses desde la suspensión de los servicios. El actor dedujo reclamación antes de que se venciera el plazo de seis meses, por lo que no se ha podido entender que haya prescrito la acción, por lo que deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 2524 y 2523 del Código Civil, desde que se trata de la prescripción de las acciones de corto tiempo contenidas en leyes especiales, como ¡o es la del trabajo, pollo que el requerimiento interrumpe la prescripción. Constituyendo la prescripción una sanción al acreedor negligente, no se le puede considerar como tal a aquel que ha deducido la reclamación respectiva, toda vez que esa sola actuación ante el órgano jurisdiccional constituye un requerimiento, esto es, el acto judicial por el que se intima se haga algo o se deje de ejecutar una cosa, de modo que se ha producido el efecto previsto en las disposiciones legales señaladas en el motivo que precede. interrumpiéndose la prescripción de ¡a acción de reclamación. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil siete. Téngase por acompañados los documentos de fojas 109 en la forma solicitada. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 1 y 2 contenidos en su párrafo I, que se eliminan. 28!)

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