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INTRODUCION Teniendo como base jurídica la Ley General de Sociedades, se analizará la posibilidad de sostener en nuestro

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INTRODUCION Teniendo como base jurídica la Ley General de Sociedades, se analizará la posibilidad de sostener en nuestro ordenamiento jurídico que las facultades conferidas por las sociedades anónimas a sus representantes se encuentran limitadas, de acuerdo a cómo se encuentre definido su objeto social. El centro del artículo consiste pues, en la revisión de los alcances y efectos que tienen los denominados actos «ultra vires» en nuestro medio. La posibilidad de anularlos o de restarles eficacia es descartada ante una serie de argumentos de orden práctico y doctrinal, a los que se añade lo dispuesto por los artículos 19 y 173 de nuestra Ley Societaria, que regulan la determinación de la responsabilidad de los representantes. “Ultra vires”, usado como adjetivo de actos, para referirse con la frase a los actos que exceden del objeto social. En el derecho societario peruano, tal vez su soledad lo haga tan famoso, mucho se dice y escribe sobre los actos ultra vires. Es un tema que no deja de suscitar interés, a pesar del paso de los años y de contar desde 1998 con una regulación legislativa definida, aunque mejorable en su claridad expositiva. Seria así ultra vires el principio según el cual adolece de nulidad absoluta todo acto de una sociedad que exceda el objeto social; corno consecuencia de ello, la sociedad no respondería por ninguno de los efectos del acto nulo y los accionistas no tendrían facultad para convalidar ni ratificar a posteriori dichas operaciones ni sus consecuencias. En suma, se considera que cualquier responsabilidad derivada de actos que exceden el objeto social, celebrados por apoderados debidamente facultados, se dilucida en el interior de la sociedad, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 173 de la Ley General de Sociedades. Consecuentemente, la empresa no puede argumentar la nulidad de los mismos frente a terceros, ni mucho menos exceptuarse de responsabilidad frente a estos últimos.

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ANALISIS CRÍTICO

Como sabemos, el objeto social debe indicar con detalle los negocios u operaciones lícitas a los que se dedicará la sociedad (art. 11 LGS). Los actos ultra vires son actos jurídicos que comprometen a la sociedad a negocios o actividades económicas ajenas a su objeto social. Es importante notar que la determinación de la calidad de ultra vires de un acto jurídico viene dada por un elemento totalmente ajeno al acto mismo: el objeto de la sociedad. Los actos ultra vires no son, entonces, actos que tengan defectos en su conformación o que hayan sido realizados por personas carentes de capacidad para obligar a la sociedad. Este último punto es importante porque suele confundirse a un acto ultra vires con un acto realizado en nombre de la sociedad sin la representación necesaria. Veamos la diferencia con un ejemplo: si una sociedad cuyo objeto social es realizar actividades mineras arrienda un inmueble en una zona de oficinas de la ciudad de Lima, podemos analizar en primera instancia si el representante que suscribió el contrato de arrendamiento tenía facultades para ello. Este análisis es sencillo, requerirá la revisión de los poderes específicos conferidos al representante y su inscripción (dado que la inscripción de estos poderes determinará que la contraparte de la sociedad arrendataria esté protegida por la fe registral). En segunda instancia, podemos analizar si se trata de un acto ultra vires. Para este segundo tipo de análisis serán absolutamente irrelevantes las facultades del representante de la sociedad arrendataria. En este caso, tendremos que revisar el objeto social (actividades mineras) y si el uso pretendido del inmueble se relaciona con dichas actividades. Por ejemplo, el arrendamiento del inmueble en Lima para el establecimiento de las oficinas comerciales de la empresa minera estará obviamente dentro del objeto social, mientras que el arrendamiento para el establecimiento de un negocio distinto (una academia de enfermería, por ejemplo) será un acto ultra vires. Como puede apreciarse, se trata de dos tipos de análisis muy distintos, con grados de complejidad también disímiles. 2

En el plano teórico, la regulación de las consecuencias de los actos ultra vires puede variar entre dos posiciones extremas: 1. Determinar que estos actos no vinculan a la sociedad (estableciendo, por ejemplo, su nulidad o inoponibilidad a la sociedad), lo que da una plena protección a los socios al impedir que los representantes la vinculen en negocios ajenos al objeto social; o, 2. Determinar que el acto vincula a la sociedad, dando plena protección al tercero que contrata con la sociedad.

CONCLUSIONES 

El objeto social debe estar constituido por una o más actividades, negocios u operaciones siempre y cuando estén debidamente determinada es decir descritas detalladamente, este objeto incide en las actividades de la sociedad, en los derechos que tienen los socios y en la seguridad de los terceros.



Un representante está vinculado a la sociedad siempre que los negocios u operaciones realizados excediéndose a lo descrito en el objeto social, estén facultados expresamente para celebrarlos por los órganos competentes y el tercero contratante tenga buena fe.



La importancia de la doctrina de los actos ultra vires radica en la protección a los accionistas minoritarios, pues podrían ver su inversión atropellada por los socios mayoritarios.



Un análisis de nuestra Ley General de Sociedades nos lleva a igual conclusión El inciso 4 del artículo 5 determina que el objeto social debe constar en el contrato. Pero el texto de nuestra Ley no es restrictivo. Por el contrario, es inclusive más lato que el inciso b) del artículo 11 de la Ley española de 1951 sobre sociedades anónimas, que fue el modelo de ley extranjera escogido por el legislador peruano.

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