Introduccion Al Estudio Del Derecho Ambiental

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO AMBIENTAL Concepto Jurídico de Ambiente Nuestra Ley General de Medio Ambiente y Recu

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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO AMBIENTAL Concepto Jurídico de Ambiente Nuestra Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales1, define al medio ambiente como “El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven y que determinan su relación y sobrevivencia”. Dicho concepto es enteramente abarcador, pareciera en principio que todo entra dentro del concepto de ambiente, sin embargo, debe quedar claro, que no sólo los elementos vivos conforman el ambiente, sino también, el aire, la tierra, las rocas, los monumentos históricos y el paisaje2. Sin embargo, tal y como lo expresa el Profesor Martín Mateo, “es evidente que un jurista no puede revelarse contra la ley, por lo que habrán de tenerse en cuenta desde esta perspectiva las tutelas que el ordenamiento impone, aunque eso sí carecería de sentido extrapolar la regulación de los vertidos industriales a la protección de los elefantes”3. Por lo que sin más en República Dominicana, nuestro limite legal para el concepto de ambiente nos ha sido dado por nuestra ley ambiental, y es necesario reafirmar que es totalmente abarcador y amplio, lo que a su vez facilita que dentro del concepto legal, puedan asumirse, la defensa, de los yacimientos mineros, los paisajes, ruinas históricas, genes, flora, fauna, etc. Si se revisa el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se percatará que los conceptos medio y ambiente son sinónimos. Sin embargo, la palabra ambiente ha gozado de mayor aceptación a la hora de referirse a cuestiones medio ambientales. Pues, hace referencia no únicamente a lo contenido en el lugar, sino también a las circunstancias exteriores y actuales que interactúan con los objetos, elementos y seres. Por lo que, lo correcto es utilizar el término de ambiente en las ciencias jurídicas. De ahí que es más usual emplear el término de derecho ambiental que derecho medioambiental o derecho del medio ambiente. Aunque los abogados deben en todo momento y caso utilizar en sus escritos y expresiones la palabra ambiente, es importante señalar que muchos autores, aún hoy sostienen el uso constante del término medio ambiente para referirse a lo mismo. Incluso parece recomendable emplear el término medio ambiente, cuando el escenario no son los tribunales o el ámbito jurídico, a lo menos hasta tanto el público en general, entienda la redundancia del término medio ambiente.

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Articulo 16, numeral 35, Ley 64-00 Numerosas son los autores que sostienen conceptos distintos de la palabra ambiente. Así, se puede hablar de concepciones restrictivas y concepciones amplias. Entre los autores que sostienen la postura restrictiva, puede mencionarse a Don Ramón Martín Mateo, padre del Derecho Ambiental, quien sostiene que el concepto ambiente abarca: “aquellos elementos naturales de titularidad común y de características dinámicas, en definitiva, el agua, el aire, vehículos básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre en la tierra”. Descartando el suelo. Por su parte, entre los autores que sostienen una concepción amplia pueden mencionarse a Alexander Kiss, quien señala que el medio ambiente en su sentido más amplio puede ser asimilado a la biosfera en su globalidad. Señalado por José Juan González Márquez. La Responsabilidad Por el Daño Ambiental en México. Universidad Autónoma Metropolitana. Año 2002. Pág. 20 y 21. 3 Ramón Martín Mateo. Manual de Derecho Ambiental. Trivium S. A. Madrid, 1998. Pág. 36. 2

El empleo incorrecto del término Ecológico Algunos autores sostienen el concepto de ecología para referirse a cuestiones de tipo ambiental, constituyendo esto una imprecisión. Pues la ecología es “la ciencia que estudia la interacciones entre los seres vivos y los ecosistemas”. Es impreciso utilizar el término de ecológica por él de medio ambiente o ambiente. Efraín Pérez, citando a Odum, sobre ello nos dice que: la palabra ecología con frecuencia es mas empleada como un sinónimo para medio ambiente”.4 Así es usual leer o escuchar la utilización de conceptos como el daño ecológico, derecho ecológico, delitos ecológicos, etc., cuando lo correcto es que se refieran al ambiente y no a ecología5. Nuestra Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha definido el alcance y contenido del concepto medio ambiente. Pero tanto el termino medio y ambiente, son sinónimos6; pues hemos visto que existe consenso en cuanto a que el concepto de ambiente abarca el de medio7. El Ambiente como Bien Jurídico Tutelado El ambiente8 es un bien jurídico. Como tal es objeto de tutela legal. Por bien jurídico se entiende, a aquel que encuentra protección en un instrumento con fuerza legal. En este caso el ambiente ha sido tutelado por la importancia que dicho bien constituye para la sociedad. Si el ambiente no fuera objeto de tutela por la ley, no podrían intentarse demandas en nombre y representación del ambiente y los recursos naturales9. No debe confundirse al ambiente con los elementos que lo integran, es decir, el aire, suelo, paisaje, flora y fauna. Se entiende como ambiente, aquel comprensivo de un todo. Por lo que, quien recibe la protección jurídica no es el aire, el suelo, los árboles o animales que se encuentran en un lugar, sino el todo, es decir el ambiente, el cual comprende todos los elementos que lo integran y las relaciones que se suceden u originan en él.10.

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Efraín Pérez, Op. Cit. Pág. 5 Al respecto Efraín Pérez, nos señala “En efecto, si bien es posible que alguna actividad física pueda atentar contra el medio ambiente, ninguna actividad física, podría atentar contra la ecología porque ésta es una ciencia o estudio, de la misma manera que resulta imposible atentar contra la física o las matemáticas”. Ibidem Pág. 5 6 Ramón Martín Mateo estima las palabras ambientes y medio como equivalentes, reiterativas y redundantes. . Op cit. Pág. 21. 7 Con respecto a este tema, Marcos Daniel Ayala Soria, nos dice que “Generalmente, se confunde la acción típicamente antijurídica hacia el medio ambiente, como delito ecológico, posiblemente por la influencia que el término pueda tener; pero ¿será correcto denominar delito ecológico? o por el contrario, ¿la denominación de delito ambiental es más precisa y adecuada?. Indudablemente, toda acción u omisión prevista y penada por la ley es un delito ambiental porque la vulneración atinge al conjunto de circunstancias que rodean a los seres vivos. En cambio, la ecología alude a la relación entre organismos vivos y el medio en que se desarrollan. En este sentido, lo que se vulnera no es lo ecológico sino el medio ambiente, estructurándose un delito ambiental”. La Ley del Medio Ambiente en el Contexto del Derecho Ambiental. Marcos Daniel Ayala Soria. ABBA, Bolivia, 2000. Pág. 146 8 Utilizamos la expresión ambiente y no medio ambiente, pues la segunda es redundante, tanto medio como ambiente son palabras sinónimas. Lo correcto es utilizar la expresión ambiente. 9 Estas demandas se realizan a nombre de los intereses difusos. Ver caso Bacui en www.idard.org.do 10 La Sentencia No. 102/95 del Tribunal Constitucional de España, estableció que: “El medio ambiente no puede reducirse a la mera suma o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos los elementos que por sí mismos tienen existencia propia y anterior pero cuya interconexión les dota de un significado trascendente, más allá del individual de cada uno”. Citado por José Juan González Márquez en Responsabilidad por el Daño Ambiental en América Latina. Serie Documentos sobre Derecho Ambiental PNUMA. Diciembre 2003. Pág. 16 5

El artículo 3 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establece claramente al ambiente como un bien jurídico, cuando establece que “Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país”11. Este artículo dota por sí solo de capacidad jurídica al ambiente. El ambiente es considerado como patrimonio común de la nación, y por tal motivo este la enriquece. Y de allí que el ambiente merece protección jurídica, como bien que enriquece y que aumenta el patrimonio individual y colectivo. De ahí también el reconocimiento de la legitimidad procesal activa a cargo de los ciudadanos comunes, para que se puedan intentar acciones jurídicas y administrativas por cualquier ciudadano para obtener su protección, perturbación, reparación y resarcimiento. Fundamentos y Concepto de Derecho Ambiental El derecho ambiental se ha estado construyendo esencialmente de las leyes, documentos e instrumentos internacionales, conocidos comúnmente como soft laws, o leyes blandas12, llamados así porque las disposiciones de estos documentos no son de carácter obligatorio y con frecuencia en la redacción de estos no se contemplan mecanismos para hacer cumplir sus disposiciones, ni sanciones para los casos de no acatamiento por parte de un Estado o los particulares13. El derecho ambiental es eminentemente un derecho de carácter administrativo auxiliado poderosamente del derecho penal, civil, mercantil, internacional público, económico, tributario y procesal para su aplicación eficiente. Tiene la responsabilidad de regular una variada gama de actos y acciones humanas atentatorias y nocivas al ambiente. La vinculación del derecho ambiental con otras ciencias14, como son: la economía, la química, la agronomía, la ingeniería, la arquitectura, la biología, la medicina, etc., hacen de este derecho una disciplina rectora y guía para el diseño, análisis, planificación, autorización y ejecución de programas, decisiones y disposiciones, que están ciencias realizan15. Para el jurista francés Michael Prieur “el derecho ambiental es un derecho de carácter horizontal, que abarca las ramas clásicas del derecho privado, público16 e internacional y un derecho de interacciones que tiende a penetrar en todos los sectores jurídicos para introducir la idea ambiental”. Asimismo considera el Derecho Ambiental como “El estudio de las reglas jurídicas existentes en materia del Medio Ambiente”. Para el profesor español

11 Este artículo debe analizarse en combinación con los artículos 4 y 5 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Bastaría con estos artículos para que podamos hablar de derecho ambiental en la República Dominicana. Antes de la ley ambiental no se puede hablar de derecho ambiental propiamente dicho. 12 La mayoría de acuerdos internacionales tales como el convenio sobre Diversidad Biológica, Cambio Climático, el Convenio de Lucha Contra la Desertificación de la Tierra, Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, Convenio para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas escénicas naturales en los países americanos. A estos convenios se oponen otros que si tienen cláusulas específicas o niveles de cumplimiento, como son Rótterdam, Estocolmo, Capa de Ozono y Kyoto, entre otros. 13 Otras fuentes del Derecho Ambiental a considerar son: la ley, los convenios internacionales, la jurisprudencia, documentos internacionales, la costumbre y la doctrina.

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Asimismo tiene una amplia vinculación con otras ramas especializadas del derecho, como son. Marítimo, comercial, construcción, agrícola, tecnológico, urbanístico, etc.

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Se ha llegado a afirmar que el Derecho ambiental es incapaz de resolver por si sólo los problemas ambientales, pero que sin su concurso tampoco podrían resolverse. 16 Subrayado nuestro

Fernando López Ramón el derecho ambiental es “el derecho de la función pública de los recursos naturales”. Para Efraín Pérez este “se concibe como el conjunto de doctrinas, normas, instituciones y principios jurídicos que ordenan las actividades del Estado y de los particulares en la implementación del desarrollo sustentable”. Para el Profesor Raul Brañes “el derecho ambiental en tanto derecho positivo (o legislación ambiental”), está constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos, sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos”.17 Nosotros sostenemos el concepto de Derecho Ambiental como “el conjunto de normas e instituciones jurídicas que persiguen proteger, restaurar, conservar, mejorar y hacer un uso sostenible del ambiente y los recursos naturales, a través de medidas de prevención y la aplicación de sanciones de carácter administrativa, civil y penal”. Así el derecho ambiental toma en cuenta no sólo aquellas disposiciones dictadas para la regulación de la contaminación, la protección de recursos naturales y ambientes específicos, como las áreas protegidas, sino que, debe considerar normas que no han sido dictadas con el objeto de regular el ambiente18, pero que en definitiva, inciden de manera positiva o negativa en este, como es el caso de los programas de asentamientos humanos, donde la superpoblación constituye un factor contaminante y peligroso que debe tomarse en cuenta o la repartición de tierras, es decir, las leyes agrarias y de fomento agrícola, etc. De la necesidad de proteger el ambiente, nace lo que se conoce como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que se encuentra establecido en nuestra Constitución de manera implícita19, la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los convenios internacionales y otros documentos firmados por la República Dominicana. Normas Jurídicas que Integran el Derecho Ambiental Siguiendo a Brañes, se pueden distinguir 3 tipos de normas jurídicas que explican el proceso de formación histórica del derecho ambiental, a saber: “a) La legislación propiamente ambiental, b) La legislación de relevancia ambiental sectorial, y c) la legislación de relevancia ambiental casual20. a) La Legislación propiamente ambiental, integrada por las normas jurídicas expedidas últimamente con arreglo a la moderna concepción que visualiza al medio ambiente 17 El Acceso a la Justicia Ambiental en América Latina. Serie Documentos Sobre Derecho Ambiental PNUMA 2000, Pág. 42 18 Existe una clasificación triple de la legislación ambiental, a saber: a) la legislación ambiental propiamente dicha, como la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, b) la Legislación de Incidencia Ambiental, como la ley Sectorial de Ares Protegidas y c) las Leyes de Casualidad Ambiental, aquellas dictadas para regular un sector que de manera casual toca o regula aspectos ambientales, como la ley que prohíbe la importación de vehículos con más de 5 años de fabricación. 19 A este respecto debe tomarse en cuenta la Sentencia Constitucional en Amparo No. 3 del 8 de febrero del 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega, la cual reconoce el derecho constitucional a un ambiente sano y adecuado de todos los dominicanos. 20 Ibidem, Pág. 43

como un todo organizado a la manera de un sistema. Un ejemplo de esto en República Dominicana, es la Ley 64-00, Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales b) La legislación de relevancia ambiental sectorial, integrada por las normas jurídicas expedidas para la protección de ciertos elementos ambientales o para proteger el medio ambiente de los efectos de algunas actividades. Ejemplo la Ley No. 5856 Sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales, ya derogada. c) La legislación de relevancia ambiental casual, integrada por las normas jurídicas expedidas sin ningún tipo propósito ambiental, pero que regulan conductas que inciden significativamente en la protección del medio ambiente. Como la Ley No. 1695 sobre Inversión Extranjera o la Ley 42-01, sobre Salud.

César A. Vargas21 Coordinador 4 de Junio del 2005

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Abogado Ambiental. El presente material ha sido extraído del “Manual de Derecho Ambiental”, obra en proceso de revisión para publicación.