Interdictos posesorios

Universidad de Tarapacá Derecho Procesal: Interdictos posesorios Nombre: Sebastian Mayorga Gaete Asignatura: Derecho p

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Universidad de Tarapacá

Derecho Procesal: Interdictos posesorios

Nombre: Sebastian Mayorga Gaete Asignatura: Derecho procesal II Profesor: Luis Rios Fecha: 28/08/2014

Interdictos posesorios. Los interdictos posesorios son procedimientos, acciones, especiales cuyo objeto es hacer valer las pretensiones posesorias establecidas en la ley. Los interdictos posesorios se encuentran reglamentados en los artículos 549 y siguientes del título IV del libro III del código de procedimiento civil. Clasificación interdictos posesorios 1.-Querella de amparo Es aquella acción que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Requisitos: -Para poder ejercer esta acción o querella se requiere haber estado en posesión tranquila e ininterrumpida del bien inmueble o derecho de que se trata durante un año completo. -Que se haya tratado de turbar o molestar la posesión o que en el hecho se haya turbado o molestado por medio de actos que se expresará circunstanciadamente. Esto implica todo acto o hecho voluntario, ejecutado de buena o mala fe, que sin despojar a otro de su posesión, supone disputarla. -Especificar las medidas o garantías que se solicitan contra el perturbador -Indicar los medios probatorios de que intenta valerse. Tramitación: Presentada la querella el tribunal deberá citar a las partes a un comparendo el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. El querellante debe incluir lista de testigos en la demanda, mientras que el querellado debe presentarla en la secretaria del tribunal antes de las doce horas del día que proceda al designado para la audiencia. Cada parte podrá presentar hasta 4 testigos, los cuales declararan de los hechos que se indiquen en la demanda y de aquellos hechos que indiquen las partes en la audiencia Las tachas deberán oponerse antes del examen de los testigos. Cuando no alcance a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, concluirá el tribunal recibiéndola en los días hábiles inmediatos a concluir. De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas. Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes. Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado, en el caso contrario, al actor. La sentencia definitiva de primera instancia es apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de la interposición del recurso de casación en la forma. Si la sentencia rechaza la

querella o el interdicto es apelable en ambos efectos. La sentencia definitiva de segunda instancia será susceptible de recurso de casación en la forma y en el fondo 2.-Querella de restitución Esta acción tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos Requisitos: -Para poder ejercer esta acción o querella se requiere haber estado en posesión tranquila e ininterrumpida del bien inmueble o derecho de que se trata durante un año completo. -Que se haya despojado la posesión por medio de actos que indicara clara y precisamente - Indicar los medios probatorios de que intenta valerse. -Como petición concreta se deberá consignar en la conclusión que se acoja la querella y se condene al demandado a restituir la posesión del bien raíz o derecho real constituido sobre él, bajo el apercibimiento que corresponda. Tramitación: Presentada la querella el tribunal deberá citar a las partes a un comparendo el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, en esta audiencia las partes expondrá lo conveniente a su derecho y enseguida el tribunal recibirá las prueba que las partes deseen proporcionar. El querellante debe incluir lista de testigos en la demanda, mientras que el querellado debe presentarla en la secretaria del tribunal antes de las doce horas del día que proceda al designado para la audiencia. Podrán ser interrogados, además, aquellas personas que de común acuerdo determinen las partes, cada parte podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos, los cuales declararan de los hechos que se indiquen en la demanda y de aquellos hechos que indiquen las partes en la audiencia. Las tachas deberán oponerse antes del examen de los testigos. Cuando no alcance a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, concluirá el tribunal recibiéndola en los días hábiles inmediatos a concluir. De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas. Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes. Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado, en el caso contrario, al actor. La sentencia definitiva de primera instancia es apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de la interposición del recurso de casación en la forma. Si la sentencia rechaza la querella o el interdicto es apelable en ambos efectos. La sentencia definitiva de segunda instancia será susceptible de recurso de casación en la forma y en el fondo.

3.-Querella de restablecimiento Esta acción tiene por objeto restablecer la posesión o mera tenencia de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, cuando hayan sido violentamente arrebatados. Requisitos: -Ser poseedor o mero tenedor del bien o derecho real que se pretende ser restablecido -Que se haya arrebatado por medio de la violencia dicha posesión o mera tenencia. Interdictos -Indicar los medios probatorios de que intenta valerse Tramitación: Presentada la querella el tribunal deberá citar a las partes a un comparendo el quinto día hábil después de la notificación al querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista, en esta audiencia las partes expondrá lo conveniente a su derecho y enseguida el tribunal recibirá las prueba que las partes deseen proporcionar. El querellante debe incluir lista de testigos en la demanda, mientras que el querellado debe presentarla en la secretaria del tribunal antes de las doce horas del día que proceda al designado para la audiencia. Podrán ser interrogados, además, aquellas personas que de común acuerdo determinen las partes, cada parte podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos, los cuales declararan de los hechos que se indiquen en la demanda y de aquellos hechos que indiquen las partes en la audiencia Las tachas deberán oponerse antes del examen de los testigos. Cuando no alcance a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, concluirá el tribunal recibiéndola en los días hábiles inmediatos a concluir. De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas. Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes. Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado, en el caso contrario, al actor. La sentencia definitiva de primera instancia es apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de la interposición del recurso de casación en la forma. Si la sentencia rechaza la querella o el interdicto es apelable en ambos efectos. La sentencia definitiva de segunda instancia será susceptible de recurso de casación en la forma y en el fondo. 4.-Denuncia obra nueva Aquella que tiene por objeto impedir la construcción de una obra nueva. Busca impedir que se construyan obras sobre el suelo del que se tiene posesión, o bien, impedir que el dueño del predio sirviente construya obras que embaracen las servidumbres que el predio está obligado a soportar.

Son denunciables según el art 931 del CC. Aquellas que se tratan de construir sobre el suelo de que se está en posesión: Las que construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre construida en el predio, las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno, no estando sujeto a servidumbre y las obras voladizas. Requisitos: -La ley nada señala, pero el denunciante puede solicitar las siguientes peticiones. -Que se ordene la suspensión provisional de la obra -Que se acoja la denuncia y se condene al denunciado a la suspensión indefinida de la obra nueva. -Que se ordene la demolición de la obra. Tramitación: Presentada la denuncia, el tribunal examinara si cumple con los requisitos formales. Si se ha solicitado la suspensión provisional el tribunal deberá constatar que se trate una obra nueva denunciable para concederla. El tribunal deberá proceder a tomar razón del estado y de las circunstancias, a través de una inspección en el lugar realizada por un ministro de fe, apercibiendo a quien la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante haga. No es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada, bastará para esta suspensión la notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra. Paralelamente el tribunal citara al denunciante y al denunciado a una audiencia de contestación y prueba para el quinto día hábil desde la última notificación al denunciado, la cual se celebrará con las partes que asistan. El tribunal recibirá las pruebas que las partes deseen proporciona (testigos, documentos o informe de peritos) Concluida la audiencia o presentado el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario. La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos. En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas

5.-Denuncia de obra ruinosa Aquella que tiene por objeto impedir que una obra en ruinas o peligrosa cause daño. La ley no solo se refiere a edificios, sino a todo tipo de construcciones y arboles mal arraigados. Este interdicto puede ser interpuesto por cualquier persona, ya que se trata de un interdicto que interesa a toda la sociedad. Requisitos: La ley no señala requisitos específicos, aun así el denunciante deberá solicitar que se acoja el interdicto y se ordene la demolición o enmienda de la obra ruinosa o peligrosa, o la extracción o afianzamiento de los arboles según el caso y, en subsidio, que el denunciado otorgue una caución para responder a los posibles perjuicios, si el daño que se teme no fuere estimado grave por el juez Si la denuncia se ha ejercido por medio de acción popular, también deberá pedirse en ella el derecho a recompensa. Tramitación: Si el tribunal acoge la tramitación del interdicto ordenara la práctica de la inspección personal, a la brevedad, de la obra ruinosa denunciada, la cual deberá ser asesorada por un perito. En caso de que la inspección deba realizarse a más de cinco kilómetros de los límites urbanos del lugar de asiento del tribunal, cometerá la inspección un ministro de fe junto con un perito. Esta resolución se notifica por el estado diario y se realizara el día y hora que fije, con las partes que asistan, cada parte ser asesorado por un perito. De todo lo obrado se levantara un acta que constara de opiniones o informes periciales, observaciones conducentes de los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia. Concluida la tramitación el tribunal citara a las partes a oír sentencia, la que dictara de inmediato o dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, la cual se notificara por estado diario. La sentencia podrá acoger la denuncia y ordenara la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar, asimismo podrá decretar las medidas de precaución que considere necesarias. O podrá rechazar la denuncia, que deberá denegara lo solicitado por el querellante.