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Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas Módulo 3. Protección de los Derechos Indígenas en el S

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Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas Módulo 3. Protección de los Derechos Indígenas en el Sistema Internacional

Instrumentos internacionales de protección de los derechos indígenas A nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos en materia de derechos humanos, cada uno de ellos con una función específica (ONU, s. f.).

(s. a.) (1949). Eleanor Roosevelt sosteniendo una copia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [fotografía]. Tomada de http://bit.ly/1NVGizq

Las declaraciones describen y concretan el contenido de determinados derechos; son una expresión de consideraciones, ideales y propósitos. Su fuerza es solamente moral y, en muchos casos, derivan de una serie de compromisos adquiridos por los Estados al integrar la ONU o cualquier otro organismo internacional. En 1948, se aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos; por primera vez, se presenta un instrumento con principios básicos de derechos humanos con que se comprometen las naciones.

Los pactos son importantes acuerdos internacionales que pretenden concretar las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y establecer medidas obligatorias para los Estados firmantes, a fin de hacer efectivos los derechos ahí proclamados. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados en 1966 y ratificados por México en 1981, representan el siguiente paso a la consecución del respeto y protección de los derechos humanos. “Las convenciones establecen el contenido de algún derecho o grupo de derechos y establecen sistemas para protegerlos y controles para asegurar su cumplimiento. El término convención se utiliza en general para el caso de tratados multilaterales formales que incluyen a un gran número de partes, están abiertas a la participación de la totalidad de la comunidad internacional o de un gran número de Estados. Los instrumentos negociados bajo los auspicios de una organización internacional se titulan convenciones” (ONU, s. f.). “Los protocolos son documentos anexos a los distintos tipos de acuerdos; están destinados a garantizar el cumplimiento de éstos y regulan los procedimientos a seguir” (ONU, s. f.). Los protocolos internacionales son acuerdos de voluntades entre dos o más Estados que modifican, amplían o precisan los tratados internacionales. Las proclamaciones y recomendaciones son síntesis de alguna reunión de especialistas internacionales sobre algún tema específico. Un ejemplo es la Recomendación sobre la educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales, de la UNESCO. 1

Pactos

Convenciones

Acuerdos internacionales que pretenden concretar las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y establecer medidas obligatorias para los Estados firmantes.

Establecen el contenido de algún derecho o grupo de derechos, así como los sistemas para protegerlos y controles para asegurar su cumplimiento.

Protocolos

Documentos anexos a los distintos tipos de acuerdos, destinados a garantizar el cumplimiento de éstos y regular los procedimientos a seguir.

Proclamaciones y recomendaciones

Síntesis de alguna reunión de especialistas internacionales sobre algún tema específico.

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Convenio 169 de la OIT El Convenio 107 de 1957 fue la primera iniciativa para tratar los asuntos indígenas, y fue adoptado por la OIT a pedido de la ONU en 27 países; sin embargo, el mismo tenía un enfoque integracionista. Por ello, en 1970 la ONU comenzó a investigar a los pueblos indígenas y tribales, y se cuestionó el enfoque de este convenio; de esta manera, en 1986 se sostuvo que el “enfoque integracionista del Convenio estaba obsoleto y que su aplicación era perjudicial en el mundo moderno” (OIT, 1989). Como consecuencia, la OIT inició la revisión del Convenio 107 y, finalmente, adoptó el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en 1989, el cual fue ratificado por México en septiembre de 1990 y entro en vigor en septiembre de 1991.

Fernández, L. (s. f.). Pueblos y comunidades indígenas [fotografía]

El Convenio 169 es un convenio único, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en la 76.ª reunión, en 1989, en cooperación con el sistema de las Naciones Unidas y tiene por objeto atender la situación de más de 5000 pueblos indígenas y tribales, que constituyen una población de más de 370 millones de personas y viven en más de 70 países en todas las regiones del mundo; reconoce que estos pueblos poseen idiomas, culturas, modos de sustento y sistemas de conocimiento diversos. Sin embargo, los pueblos indígenas en muchos países enfrentan discriminación y condiciones de trabajo que se asemejan a la explotación, interconectada con su marginalización y situación de pobreza generalizadas. Representan el 5 % de la población mundial, pero constituyen el 15 % de las personas más pobres del mundo. Si se consideran las complejidades y especificidades de las situaciones de los pueblos indígenas, el Convenio 169 adopta una perspectiva integrada que cubre una amplia gama de cuestiones que afectan la vida y el bienestar de estos pueblos; este convenio es de aplicación obligatoria para todos aquellos países que lo han ratificado, entre ellos México” (OACDH, 2009, citado en OIT, 2013, p. 11). 3

El Convenio 169 es un tratado internacional que adquiere carácter obligatorio para los Estados en virtud de su ratificación (OIT, 2013), siendo importante destacar que éste fue firmado y ratificado por México; es el más importante instrumento internacional que garantiza los derechos indígenas, en el que se hace hincapié en los derechos de trabajo de los pueblos indígenas y tribales, así como su derecho a la tierra y al territorio, la salud y la educación. Determina la protección de “los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios” (artículo 5 del Convenio 169 de la OIT) de los pueblos indígenas, y define “la importancia especial que para las culturas de nuestro territorio y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios” (artículo 13 del Convenio 169 de la OIT), así como la importancia de las actividades económicas tradicionales para su cultura. También señala que los servicios de salud para indígenas deberán organizarse en forma comunitaria e incluir los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Los programas de educación “deberán abarcar su historia, conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores” (artículo 27 del Convenio 169 de la OIT) y, además, “deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas” (artículo 28 del Convenio 169 de la OIT).

Fernández, L. (s. f.). Escuela [fotografía].

Fernández, L. (s. f.). Centro de salud [fotografía].

Este convenio reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” (preámbulo del Convenio 169 de la OIT); contiene diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y, de manera importante, estipula que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación” (artículo 13 del Convenio 169 de la OIT). Con ello, le asigna al Estado la responsabilidad de la protección de estos derechos de los pueblos.

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Este convenio entró en vigor el 6 de septiembre de 1991, 12 meses después de que las ratificaciones de los dos primeros Estados (Noruega y México) fueron registradas. A partir de esa fecha, el Convenio 107 seguirá vigente sólo para los Estados miembros que no ratifiquen el Convenio 169. Posteriormente, el Convenio 169 fue ratificado por Noruega, México, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Dinamarca, Guatemala, Países Bajos, Fiji y Ecuador. Hasta la fecha, el Convenio ha sido ratificado por 22 Estados miembros de la OIT en América Latina, Asia, África y Europa, los cuales cubren una población aproximada de más de 50 millones de personas indígenas. Más allá del círculo de los países ratificantes, el Convenio 169 es un punto de referencia internacional citado y utilizado por los órganos de la ONU, órganos regionales de derechos humanos y tribunales nacionales (CNDH, 2016).

[Map showing the countries that have signed and ratified the ILO-convention 169] [mapa]. Tomado de http://bit.ly/2GaWHU0

En virtud de la Constitución de la OIT, las organizaciones de trabajadores y empleadores pueden comunicar información y comentarios sobre la aplicación del convenio o presentar sus quejas o “reclamaciones” con el objetivo de que los órganos de control de la OIT estén al tanto del progreso, desafíos o violaciones relacionadas con el Convenio. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) examina las memorias y formula comentarios para los Estados interesados con el objetivo de guiar el proceso de aplicación. Las observaciones de dicha comisión se presentan subsiguientemente ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, donde se selecciona un número limitado de las mismas para discutir en un foro tripartito y se formulan conclusiones para los Estados en cuestión. Las reclamaciones pueden ser presentadas por las organizaciones de empleadores o de trabajadores en virtud del artículo 24 de la Constitución la OIT en caso de una supuesta violación al convenio. Las reclamaciones se remiten a un comité tripartito establecido por el Consejo de Administración, que formula conclusiones y recomendaciones. El control de la aplicación del Convenio 169 es un proceso dinámico de informaciones, comentarios y conclusiones que han sido formulados sobre su aplicación.

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La mayoría de los casos que han sido presentados ante los órganos de control atañen a la supuesta falta de consultas con los pueblos indígenas en lo relativo a las medidas o a los proyectos que afectan sus tierras (OIT, 2013). Para México, además de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el instrumento legal más importante que señala los derechos mínimos que tienen los pueblos indígenas. Tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, el Convenio 169 de la OIT se considera uno de los instrumentos más relevantes que incrementa el catálogo de derechos conferido a la población nacional en general y a los pueblos indígenas en lo particular. En cierto sentido, complementa la protección de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el artículo 2.° constitucional y fortalece la idea de su necesario reconocimiento. El reconocimiento y respeto de estos derechos reconocidos para los pueblos en el Convenio 169 de la OIT se puede reclamar a través de tribunales nacionales e internacionales; en el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el Protocolo para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, con base en el Convenio 169, pero con la intención de apoyar la aplicación de los derechos reconocidos en el artículo 2.° constitucional. Por su parte, derivado del reconocimiento que otorga el artículo 1.° constitucional a los tratados internacionales para la vigencia de los derechos humanos a partir de lo que se denomina como control de convencionalidad, y en aras del principio propersona reconocido también en el mismo artículo, el Convenio 169 de la OIT es hoy una de las normas fundamentales para el respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como un referente importante para las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos donde se ha involucrado a integrantes de pueblos indígenas. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es el resultado de una larga lucha histórica de las naciones, nacionalidades y pueblos indígenas alrededor del mundo; las demandas por el reconocimiento de sus derechos culturales, territoriales y humanos desconocidos sistemáticamente han buscado maneras de unir sus esfuerzos en el mundo para exigir el reconocimiento de sus derechos ante sus respectivos Estados y en instancias internacionales, particularmente ante la ONU (Blackstock, 2013). Los pueblos indígenas requerían un marco de derechos que respondieran a sus realidades y problemáticas particulares. Por lo tanto, el proceso de fortalecimiento y articulación entre los pueblos indígenas del mundo durante las últimas décadas ha sido en torno a la demanda del reconocimiento de sus derechos específicos por parte de los Estados. En 1982, el Consejo Económico y Social de la ONU estableció el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas con el propósito de promover los derechos humanos de los pueblos indígenas y, en 1985, empezó los primeros pasos del proyecto para redactar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que fue aprobada en la Asamblea General de la ONU en septiembre de 2007 (Conaie, 2010).

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El proceso de redacción de la declaración ha representado 12 años de negociación y 23 de proceso en la ONU; en 1994, se aprobó en la Subcomisión de Derechos Humanos y, entre 1995 y 2006, estuvo paralizado en el seno de la Comisión de Derechos Humanos. En 2006, la declaración se aprobó en el nuevo Consejo de Derechos Humanos, pero se paralizó en la Asamblea General de la ONU dentro del Tercer Comité, a partir de una iniciativa de los países africanos. Finalmente, después de un año de nuevas negociaciones, la declaración fue aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre de 2007. 143 países votaron a favor de la declaración de los derechos de los pueblos indígenas; sólo se opusieron cuatro países (Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y Canadá), y se abstuvieron 11 (Azerbaiyán, Bangladesh, Bután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenia, Nigeria, Rusia, Samoa, Ucrania) (CONAIE, 2010). La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI) es una declaración que contiene los derechos humanos colectivos e individuales de los pueblos indígenas, considerados como los mínimos indispensables que deben poseer los pueblos indígenas, los cuales también están reconocidos en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, es también un instrumento jurídico de garantía y defensa de los pueblos indígenas (CONAIE, 2010). Declaración Americana de los Derechos de Pueblos Indígenas La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es el primer documento ratificado por la OEA que se pronuncia en favor de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. La Asamblea General de la OEA aprobó este instrumento interamericano el 17 de junio de 2016. La declaración está constituida por 46 artículos donde se marcan los parámetros mínimos para el respeto a los derechos de los pueblos indígenas, como los relativos a la libre determinación, cultura propia, educación y organización, desarrollo y trabajo, propiedad de la tierra, acceso a los recursos naturales de los territorios donde se asientan, un ambiente sano, no discriminación, etcétera. Con su aprobación, termina una larga etapa de negociaciones dentro de los organismos de Naciones Unidas encaminadas a proporcionar el reconocimiento de derechos para estas colectividades, las cuales constituyen un importante sector poblacional en muchas naciones del mundo. Tal reconocimiento, sin duda alguna, potenciará las capacidades políticas de los pueblos indígenas para que, al interior de los países donde viven, se realicen reformas legales y se definan políticas públicas encaminadas a establecer una nueva relación entre los Estados y los pueblos indígenas que proporcione soluciones a sus demandas de justicia y bienestar social (Bailón, 2016). La declaración está construida en torno al derecho a la autoidentificación de 50 millones de indígenas que habitan en América. El texto de la declaración reconoce abiertamente el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, a sus territorios ancestrales, a la consulta y consentimiento previo, libre e informado, su derecho a vivir libres de genocidio y otras formas de asimilación, discriminación racial y violencia. Según información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la declaración fomenta la protección, desarrollo y fortalecimiento de su cultura, lenguas y forma de vida.

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La declaración es un instrumento conocido en el ámbito internacional como soft law, es decir, no se trata de un documento jurídicamente vinculante, sino una declaración de principios donde se establecen las normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas, de manera que se convierte en una gran fuerza moral para avanzar en la materia. Aunque no se trata de un instrumento vinculante en su totalidad, parte de la declaración sí tendrá ese carácter al convertirse en herramienta de interpretación de otros instrumentos jurídicamente vinculantes y les dará significado, para contribuir así a su desarrollo progresivo. Debe utilizarse para acelerar los marcos jurídicos de protección que tienen los Estados en relación con los pueblos indígenas y para cambiar la visión que varios Estados y su personal tienen actualmente de ellos. Introduce abiertamente el concepto de derechos colectivos de los pueblos indígenas, tema que generó polémica durante varios años de discusión. De esta manera, busca armonizarlos con los derechos individuales. Esta declaración se convierte en una herramienta de lucha muy poderosa para los reclamos de los pueblos indígenas por modificaciones legales y el establecimiento de políticas públicas en sus respectivos países. Se convierte en un punto de vista obligado para todos los Estados donde existen pueblos indígenas, lo cual puede permitir que éstos logren establecer una nueva relación de respeto a sus formas de organización interna, identidad y derecho al desarrollo. Esto es importante en el caso de México, donde el reclamo por el reconocimiento a la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas y el derecho a la consulta en los términos del Convenio 169 de la OIT siguen siendo pendientes en la Constitución (Bailón, 2016). Observancia y cumplimiento de la normatividad nacional e internacional para la protección de pueblos indígenas Hasta antes de 1994, los pueblos indígenas sólo existían para la antropología, la sociología y una que otra disciplina social como objeto de estudio para caracterizarlos, describirlos y analizarlos como un sector social marginado, sin más. Después de 1994, los indígenas aparecieron para el derecho; esto sería irrelevante de no ser porque en las sociedades occidentales, el derecho rige y determina al Estado y éste al gobierno como representación del poder que guía y determina los rumbos de la nación. De tal manera, el Movimiento Zapatista de 1994 puso de manifiesto que los pueblos indígenas no estaban en el pasado, sino que eran parte de un presente nacional que por años había sido negado desde el poder etnocentrista que pretendía la creencia de una sola cultura nacional y cualquier cosa distinta era inexistente. También llevó a los pueblos indígenas al derecho, las leyes y las políticas públicas; puso de manifiesto la pluriculturalidad y la multiculturalidad de México, dio inicio al necesario reconocimiento de una diversidad negada durante años. Así vinieron las primeras reformas constitucionales; en 1992, se agregó en el artículo 4.° constitucional el reconocimiento del país como una nación pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas y, después de los históricos Acuerdos de San Andrés Larraínzar, la culminación en la reforma constitucional de 2001, donde se consolida al artículo 2.° constitucional como el espacio de reconocimiento de los pueblos indígenas, ya antes reconocidos en el Convenio 169 de la OIT.

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El artículo 2.° constitucional coloca por primera vez en una Carta Magna mexicana el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, tan olvidados por años, lo cual sin duda representa el avance más importante en este reconocimiento. Después vendrá la aprobación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para enmarcar una de las principales características en los pueblos, a lo cual se sumarán la reformas de algunas constituciones locales o la aprobación de leyes específicas de carácter local, incluso la creación de instituciones estatales de atención específica a los indígenas y al reconocimiento de sus derechos; indudablemente, esto ha dado mayor referencia para la vigencia de los derechos de este sector social. Después de las reformas que se han llevado a cabo en México en relación con la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, resulta importante preguntarse sobre el sentido de estas reformas que, en principio, parecen reconocer de forma implícita un pluralismo jurídico y el carácter multicultural del Estado. Sin embargo, desde otra óptica las reformas parecen subordinar a los pueblos a las lógicas institucionales del Estado. Sierra (2005) señala: [...] en el caso mexicano, como otros casos en América Latina, las reformas que se han implementado para reconocer la justicia indígena y en general derechos indígenas, se han desarrollado dentro de la concepción de un pluralismo jurídico aditivo que no ofrece alternativas reales para la práctica de una justicia indígena plena que permita el ejercicio de derechos de jurisdicción. Tal limitación es parte de una política de Estado neoindigenista que, estructural e ideológicamente, no pretende construir una nueva relación con los pueblos indígenas ni comprometerse con transformar el orden cultural y político instituido. Este espacio, sin embargo, ha posibilitado alternativas nada desdeñables aprovechadas por las comunidades y organizaciones indígenas para redefinir sus sistemas normativos y usar las instancias del Estado para exigir derechos (pp. 289-290).

La reforma de 2011 al artículo 1.° constitucional actualiza y amplia el catálogo de derechos en lo general y de los pueblos indígenas en particular, el cual también ofrece el reconocimiento del principio propersona, con las implicaciones en favor de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se reconoce al Estado como obligado y con la responsabilidad de subsanar las violaciones a estos derechos humanos. Ya desde 2001, el artículo 2.° señalaba también estos dos elementos en relación con el Estado, al establecer en principio un nuevo catálogo de derechos para dar reconocimiento a la autonomía y libre determinación de los pueblos, aunque acotada a ciertas condiciones y derechos en el apartado A, y las obligaciones del Estado en sus diferentes niveles de gobierno para el cumplimiento de los derechos indígenas en el apartado B.

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Entre los diferentes derechos que se reconocen para los pueblos indígenas en el artículo 2.°, se encuentran algunos de orden colectivo, de tal manera que su ejercicio implica un reconocimiento de la personalidad colectiva de los pueblos. Al aprobarse la reforma en 2001, aún no se incorporaba de manera explícita la determinación de un Estado obligado, de manera que este artículo se adelantó a su tiempo. No obstante, de manera particular respecto a los derechos de los pueblos indígenas, el apartado B hace mención de una serie de responsabilidades del Estado. Los avances en el reconocimiento de los derechos para los pueblos indígenas han sido muy importantes; sin embargo, se debe señalar que este reconocimiento proviene de los no indígenas, es decir, desde una perspectiva occidental, de manera que poco o nada recupera el derecho de los pueblos indígenas, su cosmovisión y menos aún sus necesidades de reconocimiento de forma equitativa frente al derecho occidental.

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Fuentes de información Bibliografía Bailón, M. J. (2016). La Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, Notas Introductorias. México: CNDH. Documentos electrónicos Blackstock, C. (2013). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas para Adolescentes Indígenas. Nueva York: Unicef/Global Indigenous Youth Caucus/Secretariado del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas. Consultado el 13 de marzo de 2018 de https:// www.unicef.org/spanish/policyanalysis/files/UNDrip-ProductV9a-Web-SP2-Reader.pdf Chuji, M., Berraondo, M. y Turner, D. A. C. (2010). Manual Básico sobre la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Quito: Conaie/Fundación Tukui Shimi/ Fundación IPES-ELKARTEA. Consultado el 20 de marzo de 2018 de https://www.servindi.org/pdf/ ManualBasico_DDPI.pdf Organización Internacional del Trabajo (2013). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Ginebra: Autor. Consultado el 20 de marzo de 2018 de https://ajayularevista.files.wordpress.com/2013/03/ manual_c169_2013.pdf Sierra, M. T. (2005). Derecho indígena y acceso a la justicia en México: Perspectivas desde la interlegalidad. Revista IIDH (41), 287-314. Consultado el 20 de marzo de 2018 de http://www. corteidh.or.cr/tablas/R08062-11.pdf Sitios electrónicos Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos. (2009). Sección: Lucha contra la discriminación de los pueblos indígenas. Consultado el 13 de marzo de 2018 de www.ohchr.org/SP/AboutUs/Pages/DiscriminationIndigenousPeoples.aspx Organización de las Naciones Unidas. (s. f.). Sección: Definiciones de términos para la base de datos sobre declaraciones y convenciones. Consultado el 20 de marzo de 2018 de http://www.un.org/ spanish/documents/instruments/terminology.html Organización de las Naciones Unidas. (1945). Sección: Carta de las Naciones Unidas. Consultado el 13 de marzo de 2018 de http://www.un.org/es/charter-united-nations/index.html Organización de las Naciones Unidas. (1948). Sección: Declaración Universal de los Derechos Humanos. Consultado el 20 de marzo de 2018 de http://www.un.org/es/universal-declarationhuman-rights/

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