Informe Sobre Los Contratos

UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS A DISTANCIA DERECHO ROMANO ESPEC

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS A DISTANCIA DERECHO ROMANO ESPECIAL

INFORME SOBRE “LOS CONTRATOS”

Autor:

Cievel Aarón Useche Martínez C.I: V-11.198.401 CJP-161-00344V

Facilitadora: Abg. Elizabeth Hernández

Caracas, 06/11/2016

I.

INTRODUCCIÓN

VISIÓN GENERAL SOBRE EL CONTRARO Al transcurrir los siglos, en la historia de Roma logró caracterizarse por su forma de establecer la teoría de las obligaciones, destacando que se podría considerare con un sistema perfecto en el tema, lo que hizo que otras culturas aplicaran sus preceptos y reglas en relaciones comerciales, los cuales estaban dadas entre dos personas, un grupo de personas con un solo individuo. Aun después de veinte siglos, estas doctrinas están siendo usadas dentro de las legislaciones modernas, como por ejemplo, Las institutas de Justiniano definían a la obligación, como: "un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Para entender a los contratos, debemos comprender primeramente así como en otrora, que es una obligación, a la cual podríamos definir parafraseando a Justiniano que es un lazo que une entre sí a las personas, siendo este un nexo puramente jurídico y para que pueda existir la misma, son necesarios tres que se susciten tres elementos esenciales que son: el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y el objeto de obligación. Este último consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor, y cuyos actos pueden ser de dare (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o también abstenerse de hacer algo). En relación a lo anteriormente descrito podemos afirmar, que para existir un acuerdo entre las partes debe constar una pacto entre ambos, cuyo término se puede definir como la convención que surge cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. En cuanto al Derecho Natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a cumplir, más sin embargo, dentro del derecho romano eso no se admitió de manera absoluta, simplemente e llegaba a un acuerdo de voluntades entre las personas el cual no daba carácter de obligatoriedad es por ello que las convenciones que creaban

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derechos en Roma nacieron y se desarrollaron los contratos, con sus diferentes particiones y bienes. En relación a lo descrito en los párrafos anteriores, para seguir avanzando en el tema debemos temar en cuenta ciertos conceptos de importancia, que se asocian directamente con los contratos como lo es en la definición del convención, que es simplemente un acuerdo de voluntades, que sin tener carácter de contrato producen consecuencias jurídicas en el orden del nacimiento de la misma, modificación y extinción de la obligación, y es por ello que hacemos referencia a eta locución del latín “et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”, que significa es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado.

II.

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

1. Origen y Definición del Contrato: Ahora bien, analizando el concepto desde un punto de vista etimológico, la palabra contrato tiene su origen del latín “cum y traho” que es lo mismo que venir en uno o ligarse, a la relación constituida a base de un acuerdo o convención. Dentro de los ordenamientos primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato en el sentido de fuente de las obligaciones, motivado a que la voluntad por sí sola no podía crear obligaciones válidas y eficaces (Castán, 1992). En Roma, este tipo de obligación tuvo gran importancia la distinción entre convención y contrato, teniendo en cuenta que la convención o pacto (pactum, conventum) era un mero acuerdo de voluntades que por sí, no generaba acción ni vínculo obligatorio; y en cuanto al contrato era la

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convención acompañada de una forma requerida por el Derecho o de una causa reconocida idónea que generaba un vínculo obligatorio entre los diferente sujetos. “En la actualidad el concepto de contrato está caracterizado por dos notas: 1ª Constituye una categoría abstracta o genérica, que a su vez engloba a toda una serie de categorías particulares (contrato de compraventa, de permuta, etc.). En Roma no existía la categoría general del contrato sino toda una serie de categorías singulares. 2ª Tiene como base o fundamento el pacto o convención, es decir, el acuerdo de voluntades, mientras que la forma tiene un valor secundario. En relación a lo anterior, analizaremos también la definición del contrato desde el punto de vista actual el cuan está caracterizado por dos notas.” Federico Arnau Moya Lecciones de Derecho Civil II, Obligaciones y Contratos (Pag.131).

Ahora bien, conociendo la conceptualización del Contrato según el Derecho Romano, podemos decir el mismo de acuerdo a nuestro Código Civil Venezolano, el cual está contemplado en su artículo 1.133, definiéndolo de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es por ello que Diez- Picazzo y Gullón, 2001, lo define como “un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, dirigido a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones entre ellas”. 2. El Contrato según la doctrina: Desde el punto de vista jurídico doctrinal, podemos definirlo de lo general a lo concreto, de acuerdo a lo descrito por varios juristas: a. La idea de contrato es, en primer lugar, un supra concepto (Oberbegriff) o concepto superior comprensivo de aquellos otros sobre los que se establece.

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Esta definición tiene como principal característica que es aplicable a todas las ramas del Derecho, independiente de su carácter público o privado, y por ende, desde este punto de vista pueden ser catalogados como contratos a los tratados internacionales, entre otros. b. Demarcándolo el contrato dentro del ámbito del Derecho privado, la idea de contrato tiene carácter general puesto que incluye todos los negocios jurídicos bilaterales tanto de Derecho patrimonial como del Derecho de familia o de sucesiones, pudiendo calificar dentro de este al matrimonio como un contrato, establecido dentro de nuestro Código Civil en el Capítulo II el cual habla “De las Formalidades del Contrato de Matrimonio”. c. En conclusión, aplicando un sentido más exclusivo, el contrato busca el sometimiento a un régimen jurídico unitario, y esta doctrina aplica dentro del concepto de contratos exclusivamente a los negocios jurídicos, en donde los cuales inciden directamente sobre sus relaciones jurídicas patrimoniales, es por ello que viéndolo desde esta perspectiva, el contrato es “el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir [transmitir], modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” (DíezPicazo y Gullón, 2001). En este orden de ideas, los contratos están bien definidos en el Código Civil Venezolano dentro del Capítulo I “Las Obligaciones”, Sección I “De los Contrato”, 1° Disposiciones Preliminares, en su artículo 1.133 y siguientes. 3. Breve resumen de las Nuevas modalidades Contractuales: Diferentes juristas, han observado el proceso evolutivo de la economía y la sociedad den los últimos tiempos, experimentado según Díez-Picazo y Gullón, que los mismos han dado lugar a una serie de variaciones importantes en el régimen jurídico

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de los contratos, generando la aparición de las siguientes modalidades contractuales, las cuales se basan en un estricto régimen jurídico tradicional: a.

Los contratos en masa: Son impuestos a sus clientes por grandes empresas

mercantiles e industriales y referidos muchas veces a la utilización de bienes o de servicios (agua potable, gas, electricidad, telefonía, etc.), siendo evidente la prepotencia de una de las partes quebrando el presupuesto ideológico de los principios de igualdad o equilibrio de las partes y de libertad para contratar (Díez-Picazo y Gullón, 2008). Cuando se presenta esta modalidad, es la empresa la que predispone e impone el contenido del contrato a sus clientes, en lo que se ha denominado la “unilateralización del contrato” (Martínez De Aguirre, 2000). Dentro de los contratos en masa se encuentran los llamados contratos de adhesión, con- tratos por formulario o contratos con condiciones generales. b. Los contratos normados: Son aquellos cuyo régimen jurídico o su contenido está regulado por la ley y por lo general, dentro de él se establecen condicionamientos de política económica, de política social (escasez de viviendas, necesidad de colocación de la mano de obra, regulación del juego, protección de los consumidores) (Díez-Picazo y Gullón, 2008). En estos contratos hay escaso margen para la autonomía de la voluntad, para que de este modo la parte económicamente más débil, no quede a merced de la otra, de ahí que el Estado de dote legislativamente de contenido imperativo e irrenunciable a estos contratos (por ejemplo, contratos de trabajo o de arrendamiento de viviendas). c.

Los contratos forzosos: Dentro de estos, gran parte producto del estatal en

materia económica y de la intervención pública en materia patrimonial, en los cuales las partes se ven inmersas en una relación contractual sin haberlo querido, lo que quiere decir, que sin su voluntad o incluso en contra de su voluntad (Díez-Picazo y Gullón, 2008), dentro de estos se impone el deber de

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celebrar, siendo llamados por la doctrina alemana “contratación coactiva” (Kontrahierungszwang) (o’caLLaghan, 1993).Los genuinos contratos forzosos no son verdaderos contratos, sino que se trata de hipótesis de constitución forzosa legal, administrativa o judicial de relaciones jurídicas de Derecho privado por razones de interés social (Díez-Picazo y Gullón, 2008) d. La contratación a través de medios informáticos o contratación electrónica: También ha introducido importantes modificaciones en cuanto a la prueba de los contratos. 4. Características del Contrato: 1. Contienen una convención. 2. Esta convención tiende a obligar. 3. Lleva un nombre técnico, ha sido nominada. 4. Da una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

III.

ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ DEL CONTRATO

Los elementos esenciales del contrato son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa:

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1. La Capacidad: Este término se conoce como a la aptitud para adquirir, poseer, gozar, y ejercer los derechos de lo que es titular. De este concepto podemos decir que la capacidad vendría a ser como la regla general y la incapacidad una excepción la cual requiere de una norma tácita dentro del derecho positivo. Es por ello que la capacidad es el estado de una persona para consentir, y cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Este elemento esencial esta consagrado en nuestro Código Civil Venezolano, dentro de los Artículos 1.143 al 1.145. 2. El Consentimiento: El consentimiento constituye el primero de los requisitos esenciales del contrato. El contrato es un negocio jurídico y como tal está integrado por declaraciones de voluntad que proceden de cada una de las partes contractuales. Las diversas declaraciones de voluntad como la oferta y la aceptación, terminan convergiendo en una única manifestación de voluntad que es la que se considera como precepto de autonomía privada por integrar la voluntad de negociar (De Pablo contreras, 2000). Este consiste en la congruencia entre las voluntades declaradas por las partes, es decir, que es el acuerdo de las voluntades de las partes, dentro del cual se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte, y el mismo debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, el mismo no existiría sino existiese valga la redundancia la voluntad de cada una de las partes.

Según el Código Civil Venezolano, este elemento de validez surge como consecuencia de un error. El Consentimiento está establecido dentro de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano y estos pueden ser: Error de derecho (Art. 1.147, error de hecho (Art. 1.148), y error sobre la identidad o de las cualidades de la

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persona con quien se ha contratado (Párrafo Segundo del Art. 1.148). Según el Derecho Romano el Error o Corpus Iuris nos ofrece múltiple casos de errores en diversos contratos, logrando resolver los problemas que surjan, Ulpiano nos dice “non consentiunt qui errante” (donde hay error, no hay consentimiento), pero afortunadamente, los romanos no confiaron una materia tan delicada a una regla tan absoluta, y el análisis de los múltiples casos de errores en contratos encontrados en el Digesto, especialmente en el libro 18, titulo primero, el cual demuestra que a veces el error, anula el consentimiento, pero en ocasiones no. Una buena tarea es la de tratar de averiguar dónde traza Justiniano la respectiva línea divisoria, en primer lugar, podemos distinguir entre los errores que afectan la formación de la voluntad y los que se refieren a la manifestación de la misma. En esos casos el dogma moderno habla de errores propios o impropios, respectivamente. Estos errores del Corpus Iuris pueden ser:

a. Error in negocio: Se trata de un error sobre la clase de contrato que se celebra. b. Error in demonstratione: En este caso, hay un error sobre la indicación del objeto del contrato. c. Error in substancia: Esta clase de error se refiere a las calidades del objeto del negocio en cuestión. d. Error in quantitate: Esta clase de errores no es esencial; si compro un terreno y en el contrato se menciona, como superficie, mil metros cuadrados, mientras que posteriormente resulta que tiene algo más o algo menos, el contrato no pierde su validez; y el descubrimiento de la realidad da únicamente lugar a una rectificación del precio, siempre que no se haya renunciado expresamente a esta consecuencia. e. Error in corpore: Es un error sobre la identificación del objeto mismo. Siempre y cuando el error sea justificable, el contrato es nulo. f. Error in persona: Este error se refiere a la persona de la parte contraria. g. Error in causa: En este caso, una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsa a la otra a celebrar el negocio en cuestión.

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h. El error impropio: o sea la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación.

3. El objeto de los contratos: El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor, obteniendo el derecho del convenimiento y sin la cual no sería concebible referida obligación, igualmente consiste en la creación de una o varias obligaciones, tales como el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” tienen una significación amplia que comprende todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario. Requisitos del Objeto de las Obligaciones: a) El objeto debe lícito. b) El objeto debe ser posible. c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor. d) El objeto debe estar suficientemente determinado. El Objeto de las Contratos se encuentra tipificados dentro de los Artículos 1.155 y 1.156 del Código Civil Venezolano. 4. La causa de los contratos: Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, designando a través de estas las fuentes mismas de las obligaciones, así como también como las formalidades que añaden a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derechos reales, en los derechos de crédito;

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la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su tradicional costumbre. Este elemento se encuentra tipificado en los artículos 1.157 y 1.158 del Código Civil Venezolano.

IV.

ELEMENTOS NATURALES, ESENCIALES Y ACCIDENTALES DEL CONTRATO

1.

Elementos Naturales:

Son aquellos que se suponen que son los más conformes con los intereses de las partes, la ley los inserta automáticamente en el contrato, a falta de pacto expreso de los contratantes; es decir, que ante el silencio de las partes que podrían haberlos incluido (o excluido) en el contrato (por tratarse de normas de derecho dispositivo) se sobreentiende que los mismos forman parte del contrato (Lacruz, 1999).

2.

Elemento Esenciales:

Son aquellos que no puede existir sin los cuales el contrato, la falta de cualquiera de ellos determina la nulidad del contrato. El consentimiento, el objeto y la causa, son considerados elementos esenciales y hay que añadir el de la forma en el supuesto de los denominados contratos formales.

3.

Elemento Accidentales: Son aquellos que pueden ser introducidos en el contrato por la voluntad de las

partes. Se consideran accidentales la condición, el término y el modo (Lacruz, 1999). A diferencia de los elementos naturales, que se entenderán implícitos en el contrato

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ante el silencio de las partes, los elementos accidentales para formar parte integrante del contrato habrán de ser introducidos de forma expresa, y en ese caso serán constitutivos del contrato de que se trate y, lo que supone que una vez introducidos serán elevados a la condición de esenciales (Lacruz, 1999).

Ej. El contrato de compraventa es de cumplimiento simultáneo para la partes, pero pueden pactar expresamente un aplazamiento (sometimiento a término) en el pago del precio.

V.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Es considerado como las pautas dentro de la cual encajan cada uno de los contratos surgidos en la obligación de cada una de las partes.

“Consiste en determinar en qué concreta clase de contrato encajan las declaraciones de voluntad de las partes, se trata en esencia de determinar la naturaleza jurídica del contrato. El contrato podrá coincidir con un tipo contractual típico de los que están regulados por el cc u otra Ley especial, o por el contrario podrán ser atípicos cuando no se produzca esta correspondencia, y se trata de contratos creados al albor del principio de autonomía de la voluntad Parra Lucán, 2000.”. Federico Arnau Moya Lecciones de Derecho Civil II, Obligaciones y Contratos (Pag.177).

1. Por su perfeccionamiento o contratos nominados: Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en: a.

“Verbis”: Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio de las palabras, bajo ciertos requisitos. Estos pueden ser:

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i. b. “Litteris”: Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas. c.

“Re”: Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa “Re”, pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.

d. “Consensu”: Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil. 2. Contratos innominados: aquéllas convenciones creadoras de derechos, dotadas de acción, que carecen de nombra propio, cuya reglamentación esta entregada por entero a las partes. Se agrupan en: a. doy para que des, b. doy para que hagas, c. hago para que des, d. hago para que hagas, La causa en estos negocios es la prestación cumplida por una de las partes.

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3. Por su perfeccionamiento: a.

Contratos de Derecho Estricto: Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.

b. Contratos de buena fe: Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto. 4. Por su efecto sobre las partes: a.

Unilaterales: Son los que sólo engendran obligación para el deudor.

b. Sinalagmáticos: Son los de buena fe y son aquellos que producen que producen obligaciones para todas las partes contratantes.

VI.

LA COMPRA VENTA

Las sociedades de personas con el pasar de los años, se han visto obligados a establecer relaciones sociales dentro de las comunidades desarrollándose hasta tal punto que ha implementado el comercio entre dos o más personas, o estados, las cuales ha sido la principal fuente de las obligaciones, y en el caso de los contratos de compra venta, su origen surge con la aparición de la moneda la cual era uval o un soporte para el pago, permitiendo la erradicación del trueque. Este no conducía en forma directa a

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la transferencia de una propiedad, por lo cual se cristalizaba a través de un acuerdo entre dos o más personas sobre un asunto que por lo general era de carácter prioritario, tales como: A. El mancipatio: Era un acto formal celebrado en presencia de cinco testigos como mínimo y aplicaba a la presencia de un objeto que represente el bien material del contrato y un pedazo de cobre, el cual simbolizaba el pago a todo ello, debían pronunciarse en forma de protocolar a fin de dar por materializada la adquisición. B. La in jure cessio: También era considerado un acto formal a diferencia del Mancipatio, se celebraba en presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se allanaba a ello C. La traditio: era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que se daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo recibía (accipiens). En conclusión, cuando el Derecho Romano evolucionó, hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, en donde se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales. Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el contrato de compra venta, se confería al comprador no solo el titulo o acreencia, sino también se transfería el dominio de la cosa vendida. Esta evolución de la compra venta se consolido a través de los juristas que redactaron el Código Civil Francés, quienes propugnaron “la unidad del contrato” aduciendo que la propiedad se transmite por la vía consensual, ya que la compra venta es perfecta entre las partes y la propiedad se adquiere por el comprador solo desde que hay acuerdo sobre la cosas y el precio.

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CONCEPTO DE COMPRA VENTA Es el tipo de contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) dispuesta a pagar por ella cierta cantidad de dinero. También es el que tiene mayor jerarquía entre todos los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica debe merecer un estudio especial, es visto también por muchos juristas como un contrato tipo de los traslativos de dominio, y para ellas se aplicara los criterios principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compra-venta para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia. Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. Dentro del derecho moderno se puede decir que es la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio, en cual deriva del Código Napoleón, el cual es un contrato traslativo de dominio que se define como el contrato por virtud del cual una parte (vendedor), transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra (comprador), mediante el pago de una contraprestación hecha generalmente en dinero. Su definición en el Código Civil Venezolano se encuentra establecido en su Artículo 1.474, que reza que “es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Y sus formalidades establecidas en el Título V “De la Venta”.

1.

Características del Contrato de Compra-venta: a. Es nominado o típico, motivado a que se encuentra reglamentado en la ley. b. Es bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.

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c. Es oneroso, ya que presenta como requisito esencial una contraprestación realizada en dinero, porque si no, no existiría compraventa sino que derivaría en uno de donación u otros. d. Es consensual, debido a que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. e. Es conmutativo, motivado al precio que paga el comprador, es equivalente al valor de la cosa que se transfiere.

2.

Modalidades del Consentimiento del Contrato de Compra-Venta: 

Compraventa con reserva de dominio: Es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.



Compraventa a plazo (en abonos): Es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.



Compraventa ad gustum (al gusto): Es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.



Compraventa con pacto de preferencia: Es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.



Compraventa con pacto de retroventa: Es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la

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posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado. 

Compraventa con pacto comisorio: Es aquel que permite al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, practicar el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación



Compraventa con arras. Esta es un acuerdo, mediante el pago de una compensación económica de una suma de dinero, conocida como arras.



Compraventa con garantía hipotecaria: Es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se esté realizando el contrato.

3.

Elementos constitutivos del Contrato de Compra-Venta: 

Elementos personales: - Comprador: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, determina en el Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al decir: “La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta”. Este compromiso aunque parece único, es complejo por lo cual propio para un examen más detallado.

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- Vendedor: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía contra los vicios ocultos de la operación. Así lo confirma el Art.1603 c.c.: “Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende”. El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de los derechos definitivos que existen sobre estos. No debe confundirse la puesta en posesión de parte del vendedor al comprador, con la transmisión de los derechos de esta. De ahí que la posesión puede ser previa a la finalización de la venta definitiva, o posterior.

En todo caso, el retraso de la entrega, no

disminuye las obligaciones contraídas, tan solo prolonga la adquisición física de los bienes, pero no altera el derecho del vendedor, quien puede reclamar sus derechos. 

Elementos Reales: - La Cosa: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio. - El Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato.

- Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes

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ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.

- De Validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.

VII.

EL ARRENDAMIENTO

ORIGEN Desde la antigüedad, diversos juristas lograron observar como dentro de las sociedades organizadas se desarrollaron diversos mecanismos a partir de una fuente de las obligaciones, como lo podían ser las cosas, obras o servicios, que eran prestados a través del el arrendamiento, y fue en la cultura Romana de la locatio conductio, el que promete pagar el precio, llamado también "conductor". EL Jurista Arias Ramos, analiza la idea de locare, y otros apuntan que la terminología nació probablemente en hipótesis referentes a obras del Estado y que de allí pasó al derecho privado. Dentro del Derecho privado, el arrendamiento era considerado como la venta de un cosa por un tiempo determinado, y luego se agrupo bajo el concepto anterior de la “locatio condutio” o la cesión de su goce para una cosa, la prestación de un trabajo o servicio y la de una obra (rei, operarum, operaris), mediante una remuneración o renta. En este orden de ideas podemos decir que un arrendamiento es considerado como la compra del uso. En la legislación europea, y en alguna parte de la historia de Venezuela, el contrato de arrendamiento consistió en la cesión del uso o goce de algo mediante el pago de un precio, ya se trate de cosas corporales o incorporales, muebles, inmuebles,

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obra de servicios que preste una persona, intelectuales o mecánicos, así como también las actividades encaminadas a llevar a cabo una obra. 

DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO.

De lo antes descrito, podemos definir o conceptualizar el arrendamiento como un convenio mediante el cual se confiere el derecho de usar un bien durante un periodo de tiempo determinado. El arrendamiento más común es aquel que se realiza entre dos partes, las cuales se denominan arrendador y arrendatario.

La definición según el Código Civil Venezolano, se encuentra establecido dentro del artículo 1579, se define como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y el otro arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler. El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo, el cual consiste en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica llamada también renta. Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o beneficio, según el tipo de contrato en que consista. El arrendamiento formas, elementos, aplicación, y generalidades, se encuentra establecido dentro del Título VIII “Del Arrendamiento” del Código Civil Venezolano, específicamente dentro de los artículos 1.579 al 1.628. 

CLASES DE ARRENDAMIENTO.

El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres tipos:

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 Arrendamiento de cosas: Este crea un vínculo personal por una virtud de la cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la parte convenida.  Arrendamiento de servicios: En este el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.  Arrendamiento de obras: Tipo de contrato de arrendamiento en que una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.



ELEMENTOS DEL ARRENDAMIENTO:

De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del tipo contractual son: a. La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble. b. Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo. c. Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.



EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO:

Son causas de extinción del arrendamiento:

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 El mutuo disenso.  La expiración del término fijado.  La voluntad unilateral de una de las partes en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.  La pérdida o destrucción de la cosa.  La resolución por incumplimiento.  La enajenación de la cosa arrendada.

Expresamente dispone la ley que el arrendamiento no cesa por muerte del arrendador o del arrendatario; lo que es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en casos en que pudiera pretenderse que existe algún elemento "intuitus personae" en el contrato.

Precisamente por ser una norma supletoria no se aplica cuando las partes han dispuesto lo contrario. Así, por ejemplo, si se arrienda una vivienda por la duración de la vida del arrendatario, la muerte de éste pone fin al arrendamiento.



OBLIGACIONES DEL ARRENDAMIENTO: 

Obligaciones del arrendatario: i.

Obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia, y para el uso de determinado en el contrato, o a falta de estipulación, para que se pueda presumirse, según las características. Esta obligación se descompone en otras tres: El arrendatario debe servirse de la cosa. El arrendatario debe servirse de la cosa como un buen padre de familia. El arrendatario debe servirse de la cosa para el uso determinado en el contrato, o, falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.

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ii.

Obligación de pagar la pensión de arrendamiento. El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios. El lugar de pago es el designado en el contrato o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazos vencidos o anticipados.

iii.

Obligación de devolver la cosa llamada. El arrendatario, a la terminación del contrato, debe devolver la cosa tal corno la recibió, de acuerdo con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (C.C. art. 1.549).

iv.

Obligaciones de Notificar. El arrendatario está obligado a notificar al arrendador a la mayor brevedad posible: Toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada (C.C. art. 1.596, encab.); y 2°) La necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (C.C. art. 1.596, ap. 1).



Obligaciones del arrendador:

i.

- El Arrendador debe entregar la cosa arrendada completa con sus accesorios. El arrendador debe entregar la cosa arrendada completa, de acuerdo con lo que resulte del contrato, de la intención de las partes, de la buena le o de la ley. En los arrendamientos de predios rústicos la diferencia entre la cabida prometida y la cabida real sólo da lugar a

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aumento o disminución del canon en los casos señalados y según las reglas establecidas en la venta (C.C. art. 1.619).

ii.

- Obligación de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual se ha arrendado. Esta obligación puede descomponerse en otras tres: reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, no variar su forma y garantizar en caso de vicios o defectos de la misma.

iii.

- Obligación de reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

VIII. LA SOCIEDAD

DEFINICIÓN DE LEY

El concepto de Sociedad se encuentra establecido en el Artículo 1.649 del Código Civil Venezolano que establece que “El Contrato de Sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad y el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

1. Clases de Sociedades: a. Civiles o mercantiles. Artículo 1.651 del Código Civil Venezolano. b. Sociedad universal o particular c. Sociedades con o sin personalidad jurídica.

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2. Extinción de las Sociedades: Estas se encuentran establecidas dentro del Artículo 1.673 del Código Civil Venezolano, y se extingue por: a. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido. b. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo. c. Por la muerte de uno de los socios. d. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

3. Requisitos de las Sociedades:

a. Su contrato deben ser protocolizado en la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Artículo 1.651 del Código Civil Venezolano. b. Tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Párrafo segundo del Artículo 1.651 del Código Civil Venezolano. c. deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones. Párrafo Tercero del Artículo 1.651 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.355 al 1.356 (Prueba por escrito); 1.357 al 1.362 (Del Instrumento Público); Artículos 1.363 al 1.378 (De los Instrumentos Privados); del Código Civil Venezolano y por correlación a la establecido en el Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil según sea el caso.

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IX.

EL MANDATO

DEFICIÓN Artículo 1.684 del Código Civil Venezolano “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. 1. Obligaciones del Mandatario: a. El mandato debe ser tácito y expreso. Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. b. Artículo 1.693.- El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario. c. Artículo 1.694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante. d. Artículo 1.695.- El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión: i. Cuando no se le dio poder para sustituir. ii. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto. En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario. e. Artículo 1.696.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que

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aparezca deber, desde que se ha constituido en mora. f. Artículo 1.697.- El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.

2. De las Obligaciones del Mandante a. Artículo 1.698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente. b. Artículo 1.699.- El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido. Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores. c. Artículo 1.700.- El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna. d. Artículo 1.701.- El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances. e. Artículo 1.702.- El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores. Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera

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Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.

3. Extinción del Mandatario (Articulo 1.704 C.C.Vzlno): a. Por revocación. b. Por la renuncia del mandatario. c. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. d. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador. e. Artículo 1.705.- En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

X.

LOS CONTRATOS RE O REALES

LOS CONTRATOS REALES

Los contratos re o reales, al igual que los consensuales, constituyen una operación especial, un negocio determinado. Dentro de los contratos reales encontramos al mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.

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Para que se perfeccione un contrato real es necesario que se realice la entrega de la cosa; si no ha habido entrega no hay contrato, es por ello que no siempre la entrega tendrá el mismo carácter, como por ejemplo, en el mutuo se requiere la mutui datio, entendiendo por tal la que proviene del verbo dare, esto es, traspasar el dominio sobre la cosa, lo que hará mediante una traditio. En los otros contratos reales, si bien hay entrega de la cosa, no se configura un dare sino un praestare, tanto el comodatario como el depositario y el acreedor prendario deberán restituir la misma cosa que recibieron como meros poseedores. Aunque los cuatro contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa, hay varias diferencias entre el mutuo y los demás contratos reales:  La entrega en el mutuo constituye un dare, es una tradición. Los demás se perfeccionan por una simple entrega.  El mutuo es de estricto derecho, los demás son de buena fe.  El mutuo recae sobre cosas de género, los demás, sobre especies o cuerpos ciertos.  El mutuo era del derecho civil romano, los demás del derecho de gentes.  El mutuo es unilateral, sólo queda obligado el mutuario. Los demás son bilaterales imperfectos.

EL MUTUO

1.

Definición: El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, nominado, unilateral y de

estricto derecho en virtud del cual una persona llamada mutuante entrega a otra, llamada mutuario, una cantidad de cosas fungibles, obligándose este último a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

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El único obligado es el mutuario, y su obligación es restituir el mismo número de cosas que recibió, de igual género y calidad. Era un contrato de estricto derecho, por lo que no podía obligarse al mutuario a devolver más de lo que recibió. La acción del mutuante si recaía sobre dinero, era la condictio certae creditae pecuniae, y la condictio triticaria sobre otras cosas.

2.

Requisitos del Mutuo: a) Debe recaer sobre cosas fungibles, se puede apreciar por su peso, número o medida, y que se pueden reemplazar una por otras. Pero el carácter de fungible debe estar más bien en la voluntad de las partes que en la naturaleza de la cosa, ya que son las partes quienes convertían a la cosa en fungible o no fungible. b) El mutuante debe transferir el domino de las cosas al mutuario, por lo que le corresponde ser dueño de las cosas y tener la capacidad de enajenarlas.

3.

Requisitos del Mutuo:

a) Si el mutuante no es dueño, el mutuo no se forma y el tercero, propietario de las cosas prestadas, puede reivindicarlas. b) Si las ha consumido de mala fe, el tercero puede ejercer en su contra la actio ad exhibendum. c) Si las consumió de buena fe, queda obligado a restituir al mutuante, no al propietario; se producía una reconciliatio mutui. d) Si el mutuante es incapaz de enajenar y entrega cosas sin la auctoritas del tutor, el mutuo no vale. El guardador puede reivindicarlas. e) Si fueron consumidas de mala fe, ejercer la acción ad exhibendum; f) Si fueron consumidas de buena fe tiene en contra de quien las recibió una condictio sine causa, fundada en el enriquecimiento sin causa del

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demandado. La datio debe ser hecha con vista a realizar un mutuo, por lo que el mutuario debe ser capaz de adquirir y de obligarse. g) Si un pupilo recibe un mutuo sin la auctoritas del tutor, el mutuo es nulo y el mutuante no podrá cobrarle por la acción del mutuo; pero si podría ejercer la acciónin rem verso, por el monto del enriquecimiento del pupilo.

4.

Base Legal: El muto se encuentra establecido en el Titulo XIV “Del Mutuo”, entre los

artículos 1.753 al 1.748 del Código Civil Venezolano.

EL COMODATO

1.

Definición: Es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, en

virtud del cual una persona, llamada comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra, llamada comodatario, para que la use y con cargo a restituirla al comodante. El comodato es una figura que tiene sus orígenes en el Derecho Romano así como la mayoría de los contratos que hoy nos rigen. En aquella época se conocía como préstamo de uso y se daba específicamente entre amigos y vecinos de la ciudad, donde se entregaba una cosa no consumible para que estos usaran de ella, a título gratuito, y con la principal obligación de restituirla. Dicha devolución se realizaba luego de un plazo convenido entre las partes por ello revestía carácter “intuito personae”.

2.

Requisitos del Comodato: a) Entrega de la cosa al comodatario, quien la recibe como mero tenedor. Como no hay traspaso de dominio la entrega es una nuda traditio o simple entrega.

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b) La cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, puede ser mueble o inmueble. Las cosas consumibles no se dan en comodato, excepto cuando el comodatario se propone utilizar esas cosas sin consumirlas (ej.: comodato por pompa y ostentación). c) El contrato es esencialmente gratuito. El comodato tiene por efecto engendrar, en el momento en que se forma, la obligación del comodatario de devolver la cosa prestada. Pero eventualmente pueden nacer también obligaciones para el comodante.

3.

Efectos del Comodato: a) Obligaciones del comodatario: i.

Restituir la cosa prestada, con sus frutos y productos, ya que sólo es un préstamo de uso.-En el cuidado de la cosa responde hasta la culpa levísima, por ser el contrato en su sólo interés. Normalmente no responde del caso fortuito, salvo en los casos de excepción (culpa o dolo del deudor, mora, si se ha convenido previamente) y si da a la cosa un uso distinto del que debe darle. En consecuencia, si la cosa perece o se deteriora por su dolo o culpa, debe indemnizar perjuicios.

ii.

Debe dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza o el que se haya convenido. Si le da un uso distinto hay furtum usus o hurto de uso.

iii.

La acción del comodante para exigir el cumplimiento de estas obligaciones era la actio commodati directa, y derivaba del propio contrato.

b) Obligaciones eventuales del comodante: i.

Indemnizar al comodatario de los perjuicios que haya sufrido por los vicios de la cosa prestada, si ellos se deben a su dolo o culpa grave.

ii.

Reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios hechos para la conservación de la cosa.

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iii.

La acción del comodatario era la actio commodati contraria. Además puede oponer como defensa ante el comodante el derecho de retención (no entrega la cosa mientras no satisfaga su crédito) y la compensación.

4.

Base legal: El Comodato se encuentra establecido en el Titulo XIII “Del Comodato”, entre

los artículos 1.724 al 1.734 del Código Civil Venezolano.

LA PRENDA 1.

Definición:

Pignus o prenda es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto, accesorio y de buena fe, en virtud del cual una persona entrega a un acreedor una cosa mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. La persona que entrega la cosa en prenda se llama constituyente y quien la recibe, acreedor prendario. Su origen estuvo en la enajenación con fiducia, que luego derivo en el pignus. Al crearse la hipoteca, esta se distingue de la prenda en el desplazamiento de la cosa: en la prenda el constituyente entrega la cosa al acreedor, en cambio en la hipoteca no. Sin embargo, también se permite la prenda sin desplazamiento, en que la cosa mueble permanece en manos del deudor.

Es por ello que al analizar la Prenda debemos estudiar las relaciones jurídicas que se operan entre los sujetos que integran la relación contractual prendaria establecidos dentro de nuestro Código Civil Venezolano y la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sabiendo diferenciar los dos tipos

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de prenda y las consecuencias jurídicas; tanto para el Deudor como para el Acreedor, una vez perfeccionado el Contrato de Prenda.

2.

Efectos de la Prenda: a) Derechos del acreedor prendario: La ley concede al Acreedor Prendario los siguientes derechos: i.

Derecho de poseer la Prenda es la Permite que el Contrato se perfeccione sin que se efectúe la tradición de bienes a manos del Acreedor, es decir, no hay posesión por parte de éste, establecida en el artículo 1.842 del CCV.

ii.

Derecho a retenerla permite al Acreedor Prendario tiene el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato, mientras no se le haya cancelado la obligación principal (su crédito, garantizado, intereses y los gastos) es decir, el Acreedor Prendario retiene la cosa en función del valor de la deuda, intereses y gastos que haya efectuado para la conservación y mantenimiento del bien por hecho o culpa del deudor, se encuentra tipificada en los Artículo 1.852 y 1.853 del CCV.

iii.

Derecho a hacerla vender judicialmente no permite al Acreedor apropiarse de la cosa recibida en Prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagarse, tendrá derecho de hacerla vender judicialmente. El Acreedor podrá admitirse en la licitación de la Prenda que se remate. Establecido en el artículo 1.844 del CCV.

iv.

Derecho de preferencia (Ius Prelationis, pagar con preferencia a los demás acreedores del deudor), estabelcida en el Artículo 1.838 unido al 1.839, además de los Artículos 1.840, 1.841, 1.842, 1.846, 1.865, 1.868, 1.870 y 1.872 del CCV.

v.

Derecho de indemnización de gastos, daños y perjuicios ocasionados por la tenencia de la cosa, es este caso el Acreedor

34

tiene el derecho a que se le reintegren todos los gastos, efectuados para la conservación y mantenimiento de la cosa objeto de Prenda, una vez extinguido el Contrato. Los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el Acreedor y a la utilidad que se le ha privado. b) Obligaciones del constituyente de la prenda: En principio el constituyente, no queda obligado con motivo del contrato original de Prenda (Prenda Tradicional) en razón de: i. Porque este contrato es Unilateral (sólo un aparte se obliga). ii. Posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto por cuanto pueden nacer obligaciones para el constituyente siempre y cuando el acreedor tenga que efectuar gastos para la conservación del bien objeto de la Prenda. Artículos 1.845, 1.773, 1.774 CCV y 53, 57, 59, 61, 62 de la Ley de Hipoteca y Prenda sin desplazamiento de posesión.

5.

Extinción de la Prenda: Como todas las obligaciones accesorias la Prenda tiene dos formas de

extinguirse:

a) Por Vía de Consecuencia: Como el Contrato de Prenda es accesorio, ésta, la Prenda sigue la suerte de la obligación principal. Si ésta se extingue, ella también se extingue, quedando extinguida la obligación accesoria. Es por ello que si la obligación principal se anula, de igual forma se anulará el contrato accesorio. b) Por Vía Principal: La Prenda se extingue por vía principal, aplican a ella las mismas causas que a todas las obligaciones, además, también se extinguen mediante situaciones especiales. Artículo 1.282 CCV.

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i. Estas situaciones especiales son: •

El pago: Si usted paga, cumplió su obligación así se extingue ésta.



La Novación: Se transforman las obligaciones, cambia el objeto de la obligación, como la persona.



Remisión de la Deuda: Es el perdón del Acreedor al Deudor. Devuelve documento.



La Compensación: Significa la extinción de una deuda con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Leer Artículo 1.846 CCV.



Pérdida de la Cosa Pignorada: Caso fortuito o fuerza mayor.



La Prescripción: Cuando prescribe la obligación principal.



Incumplimiento de la obligación principal: Si no se cumple con el pago de la obligación principal, de inmediato se provoca la ejecución de la prenda por vía de Juicio y remate judicial.

EL DEPÓSITO

1.

Definición: Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su

liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor,

36

ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue: 1. La oferta de pago de obligaciones pecuniarias. 2. La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere. 3. Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación. Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso de ser ello posible. La oferta de pago y depósito resulta imposible tratándose de una obligación de no hacer, por su característica de ser una mera abstención, un hecho negativo. Es por ello que podemos definirlo según lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil venezolano, como el acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla. El depósito no siempre se trata de un contrato, ya que el secuestro judicial, que es una variedad del depósito, no es un contrato; y que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El depósito así definido se divide en depósito propiamente dicho y secuestro.

2.

Efectos del Depósito: a. Obligaciones del Depositario: Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos: guarda y restituir la cosa recibida en depósito. b. Obligaciones de Guarda i. Diligencia debida:

37

-

Principio especial: El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen (art. 1756 C.C), lo que, según los casos, agrava, atenúa o deja inalterada la responsabilidad del depositario respecto del derecho común (según que aquél ponga en la guarda de sus cosas una diligencia mayor, menor o igual a la de un buen padre de familia). La justificación discutible de tal principio estriba en la consideración de que el depositario actúa en forma gratuita.

-

Excepciones legales: Sin embargo, el depositario debe prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido expresamente en ello, cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito, cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito, cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario, (art.1757 C.C). Buena parte de la doctrina sostiene que en este último caso, no obstante la expresión del legislador, no puede existir un depósito propiamente dicho.

-

Régimen convencional. Por lo demás, es perfectamente válido el pacto por el cual el depositario agrave, atenúe o exonere su responsabilidad en relación con la guarda de la cosa, sin otra limitación que la general de que las cláusulas de exoneración o atenuación de responsabilidad no surten efecto en caso de dolo o culpa grave.

-

En principio, el depositario no ésta obligada a prestar cuidados especiales a la cosa depositada tales como serían, por ejemplo, asegurar las cosas depositadas, pasteurizar los vinos recibidos en depósito. Etc.

38

-

La obligación de guarda del depósito implica para él la obligación de no servirse ni usar de la cosa depositada. Si el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino comodato o mutuo, desde que el depositario haga uso de ese permiso (1759 C.C). La ley va más lejos e incluso prohíbe el depositario que trate de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado bajo una cubierta sellada (art1760 C.C), norma que por analogía, debe extenderse a todos aquellos casos en que el depositante haya empleado un procedimiento de entrega que revele su deseo de mantener secreto el objeto depositado.

-

Conforme al derecho común el depositario no responde por la pérdida o deterioro de la cosa debida a una causa extraña que no le sea imputable; pero también conforme al derecho común, responde por el accidente producido por fuerza mayor si estaba en mora de restituir. (Art. 1758 C.C).

c. Obligación del depositante: Siendo el depósito un contrato sinalagmático imperfecto, el depositante queda sujeto a obligaciones surgidas de hechos distintos a la celebración del contrato. i. Obligaciones de reembolsar gastos e indemnizar daños: El depósito no debe ser fuente de empobrecimiento del depositario. Por ello el depositante debe reembolsar al depositario los gastos que este haya hecho para la conservación, de la cosa depositada, e indemnizarle los daños que le haya causado el depósito C.C art. 1773. Según la doctrina dominante la obligación contractual de reembolso solo procede por los gastos necesarios, o prescritos, mientras que casos de gastos útiles, el depositario tendría que embocar la acción “IN REM VERSO” con las limitaciones que la

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misma implica. Los daños que deben ser indemnizados al depositario no se limitan a los que son consecuencia de la culpa del depositante, si no que se extienden a los que son consecuencia del depósito. ii. Obligación de retribuir: Por lo demás del depositante tiene la obligación de retribuir al depositario, si expresa o tácitamente ha convenido en ello. 3.

Base legal del Depósito: Se encuentra tipificado dentro en los Artículos 1.749 al 1.787 del Código Civil

Venezolano

XI.

CONCLUSIONES

Una vez más como lo ha sido en otrora, este breve estudio sobre los contratos nos ha dado a conocer una nueva exigencia para los estudiantes de la Unidad Temática Derecho Romano Especial, dándonos a conocer con una visión comparada con el Derecho actual Venezolano, el derecho romano, conociendo que el mismo es la fuente de la mayoría de los sistemas de derecho que rigen al mundo y ha influenciado a muchas de las judicaturas de las naciones modernas. Los romanos lograron un gran desarrollar dentro de su derecho, uno de sus creaciones más grandes como lo es la teoría de las obligaciones la cual en sentido amplio abarca aun en la actualidad todo el contenido de la misma y por ende en el de los Contrato, catalogándola como una fuente casi perfecta. Es por ello que las convenciones llamadas por Los Romanos contractus, se valieron de una serie de mecanismos surgido de experiencia de los mismas, para ordenar las relaciones comerciales entre las personas, facilitando de esta manera el crecimiento económico de Roma, y por ende contribuyendo con el desarrollo en materia de obligaciones de los diferentes regímenes jurídicos mundiales.

40

Cabe destacar que estas se aplicaron también en sus relaciones de negocios, llegando a influenciar a nuestros legisladores modernos, los cuales aún toman como fuente de las obligaciones a todos los conceptos utilizados dentro del Derecho Romano por el transcurrir de los siglos. En este orden de ideas, el presente informe ha logrado llamar mi atención, motivado a que el mismo mostro los avances de las Ciencia Jurídica Romana, las cuales son aplicables al contexto actual desde una perspectiva crítica de sus fuentes originales, logrando poner de manifiesto la nueva teoría de los contratos dentro del contexto jurídico venezolano.

XII.

BIBLIOGRAFÍA

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS 1. Blasco Gascón, F. de. P.: Concepto y fuentes de las obligaciones, Elementos de la obligación, Los sujetos de la obligación, El objeto de la prestación, Determinación relativa de la prestación, Las obligaciones pecuniarias en Aavv, Derecho de obligaciones y contratos, (coord. Valpuesta Fernández), Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, págs. 45 a 122. 2. Capilla roncero, F.: «Contratos de servicios (II): Transporte, mandato y depósito», en Aavv, Derecho de obligaciones y contratos, (coord. Valpuesta Fernández), Valencia, 1994, págs. 689 a 706. 3. Estruch Estruch, j.: en Aavv Arrendamientos urbanos. Comentarios, jurisprudencia y formularios (Tomos I y II), (coord. Blasco Gascón), Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, pág. 156. 4. ARNUA MOYA, Federico. “Lecciones de Derecho Civil II”, “Obligaciones y Contratos”. LLicenciatura en Dret. Codi assignatura RB07, Curs 2008/2009. Paginas. 19, 26, 43, 76, 131, 132, 141, 177, 217, 256, 282,

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309, 322, 329 y 336. 5. GALLO, Filippo, Contratto e atto secondo Labeone: una dottrina da riconsiderare, en Rev. “Roma e America – Diritto romano comune•, nº 7, p. 37. 6. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Aldaz, C: La obligación. Concepto yfuentes, en Aavv, Curso de Derecho Civil (II), (coord. Martínez De Aguirre), Madrid, Colex, 2000, págs. 39 a 62. 7. MONCAYO Socorro, La consensualidad de los contratos en el Derecho Romano, Instituto de Investigaciones de la Universidad Veracruzana. 2008. Ensayo. 8. PÉREZ ÁLVAREZ, M. A.: «El objeto de la obligación. Clases de obligaciones», en Aavv, Curso de Derecho Civil (II), (coord. Martínez De Aguirre), Madrid, 2000, págs. 63 a 114. 9. SCHULZ Fritz, Clasical Romano Law, Clarendon Press, Oxford, 1951, p- 465: Traducción castellana deJ. Santa Cruz Tejeiro, Derecho romano clásico, Bosch, Barcelona, 1960, p.445. 10.

GORDILLO MONTESINOS, Roberto Héctor. Derecho Privado Romano. Editorial Porrúa. México. 2008. Pág. 640.

FUENTES ELECTRÓNICAS 1. Clasificación

de

los

contratos

|

La

guía

de

Derecho

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/clasificacion-de-loscontratos#ixzz4OEVx2eCz 2. http://derechoromanoii.blogspot.com/2009/11/los-contratos-en-general.html 3. http://derechoromanoii.blogspot.com/2010/03/contratos-consensuales.html 4. http://www.monografias.com/trabajos15/contrato-romano/contratoromano.shtml#CONCLU#ixzz4P93jEzvG 5. http://www.jesushuertadesoto.com/madre2.htm:

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6. https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/09/14/el-comodato/ 7. https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/02/17/efectos-de-la-prenda/ 8. https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/03/17/la-prenda/ 9. http://contenidoderechovenezolano.blogspot.com/2012/06/oferta-y-deposito.html

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