IGUALDAD SALARIAL

Derechos Humanos Derecho a la Igualdad Salarial “Derecho a la Igualdad Salarial” AUTOR: MARÍA LILIAN LÓPEZ AGUILAR 1

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Derechos Humanos Derecho a la Igualdad Salarial

“Derecho a la Igualdad Salarial”

AUTOR: MARÍA LILIAN LÓPEZ AGUILAR

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Derechos Humanos Derecho a la Igualdad Salarial

INDICE CAPITULO I

PÁGINA

1.1 Antecedentes Históricos “Igualdad de Género”

1-2

1.1.1 Mainstreaming

2-3

1.2 Diferencia entre Equidad y Género

4-5

1.2.1 ¿Igualdad o Equidad?

5-6

1.3 Principios de No Discriminación e Igualdad

6-7

1.3.1 La Identificación del Derecho de Igualdad 1.4 Análisis de la Desigualdad en los Ingresos

7-11 11

1.4.1 El índice IRMG

11-13

1.5 Desigualdades en el Mercado Laboral

13-15

CAPITULO II 2.1 Evolución Constitucional de los Derechos a la Igualdad y

15-18

El Trabajo en El Salvador 2.2 Marco Legal de Protección Interno al Derecho de Igualdad

19-24

en la Remuneración Salarial de la Mujer 2.3 Políticas Gubernamentales y No Gubernamentales

25-28

CAPITULO III 3.1 Protección Internacional al Derecho de Igualdad en el

28-29

Ámbito Salarial para la Mujer 3.1.1 Normativa Internacional

29-35

3.2 Derecho Comparado

35-38

CAPITULO IV 4.1 Jurisprudencia Nacional 4.1.2 Jurisprudencia Internacional

38 39-40

2

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CAPITULO V 5.1 Conclusiones

41

CAPITULO VI 6.1 Recomendaciones Bibliografía

42 43-44

CAPITULO VII 7.1 Anexos

45-47

3

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CAPÍTULO I ANTECEDENTES Este primer capítulo tiene como objetivo dar un panorama acerca de la igualdad de género. Desde el punto de vista histórico, las diferencias entre los sexos y la desigualdad legal están estrechamente vinculadas. 1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS “IGUALDAD DE GÉNERO”. En el margen sociológico, en la antigua sociedad como consecuencia de la Revolución Francesa (Siglo XIII) las personas no tenían el mismo “status” jurídico, pues aquélla partía del sujeto único, se refiere a una igualdad frente a las diferencias de clase y religiosa, entre pares y varones. Lo que significa que en ella no regía el principio de igualdad ante la ley, sino cabalmente lo contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según pertenecieran o no a algunos estamentos privilegiados.

1

En consecuencia los nobles, por el hecho de serlo,

incluso los miembros de la baja nobleza, carentes de títulos, tenían una condición jurídica superior a la de los villanos o pecheros… Con la implantación del Estado Liberal y de la sociedad burguesa desapareció, la nobleza como estamento privilegiado y superior en derechos, sin que sea pertinente reflejar aquí el proceso legislativo a través del cual se produjo tan importante fenómeno. En términos jurídicos, dar contenido al principio de igualdad es una labor ardua porque se trata de un concepto dudoso y, por tanto, variable como consecuencia de los distintos factores que confluyen en la conformación del mismo según la propia conformación de la sociedad. 2 En esta línea señala Gálvez que “El principio de igualdad jurídico no puede fundarse en el plano de los hechos puramente

1

PALOMAR O., Alberto: El tratamiento del género en el ordenamiento español, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005, p. 24-28. 2 La Equidad de Género en El Salvador, PNUD 1. ª Ed., Marzo 2004, p.15.

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empíricos sino en el de la ética, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida por la misma idea del ideal humano…” 3 Peces Barba indica que “la igualdad consiste en concretar los criterios materiales para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para la libertad posible para todos y contribuir a la seguridad con la satisfacción de las necesidades a quien no puede hacerlo con su propio esfuerzo…” 4 Un primer paso a la evolución del concepto de igualdad es que se exija que las mujeres sean tratadas igual cuando son iguales, y diferente cuando son diferentes, es una aseveración que a menudo dejará a las mujeres en una posición vulnerable. Como por ejemplo: es legítimo discriminar contra las mujeres casadas en lugar de trabajo, porque como resultado de matrimonios contraídos libremente las madres saben que de ellas se espera cuidar de los niños o niñas y del hogar; los patronos deberían tener el derecho de dar los mejores empleos a los trabajadores que no están sobrecargados con responsabilidades familiares y por lo tanto pueden dedicar toda su atención al trabajo. Esto es tratar a las mujeres diferentes porque están en una situación distinta a la de los hombres. 5 1.1.1 MAINSTREAMING El Mainstreaming de género fue asumido explícitamente en la Conferencia de Beijing como uno de los principales medios para el avance de la equidad de género. Aun cuando no existe consenso total sobre el significado del término, una posible definición de Mainstreaming de género es: tener en cuenta el enfoque de equidad de género de forma transversal en todas las políticas, estrategias, programas, actividades económicas y administrativas e incluso en la cultura institucional de las organizaciones para contribuir verdaderamente a un cambio en la situación de desigualdad genérica.6 Esta nueva estrategia surge, en parte, de la observación de que a pesar de los esfuerzos y de los avances en igualdad de derechos, muchas veces en la práctica 3

Gálvez Montes,J., Comentarios a la Constitución Española. 3. ª Ed. Madrid, 2001, p. 273. Peces-Barba Martínez, G., Curso de Derechos Fundamentales. Madrid, 1995, p. 283. 5 ALDA, Facio; LORENA, Fries: Género y Derecho, Pág. 21 y sig. 6 La Equidad de Género en El Salvador, PNUD 1. ª Ed., Marzo 2004, p.15 y sig. 4

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éstos no se traducían en una igualdad de hecho, en buena medida porque las desigualdades de género estaban enquistadas en las relaciones y en las instituciones sociales y se requería la transformación de estas estructuras para seguir avanzando. No existe una fórmula única de aplicación de la estrategia transversal que, más bien, debe de ser adaptada a cada política o acción específica. En cambio si debe de ser común y parte central a todas las experiencias el principio de promover la equidad de género y la implicación de todas las personas con responsabilidad, hombres y mujeres, en su diseño y puesta en práctica.7 Algunos requisitos o condiciones más favorables para el pleno desarrollo del Mainstreaming son: a) Para avanzar hacia un desarrollo humano integral es necesario que exista voluntad política, que se manifieste en un compromiso institucional explícito con la estrategia y con los esfuerzos que su implementación conlleva. b) La estrategia del Mainstreaming no anula la necesidad de acciones específicas a favor de las mujeres; políticas de igualdad de oportunidades y acciones positivas. Las políticas de igualdad son creadas por un mecanismo de igualdad para atender un problema específico resultante de la desigualdad entre los géneros. La ejecución del Mainstreaming parte de una política ya existente que debe de ser reformulada por sus habituales gestores para incorporar un enfoque de género que promueva la equidad entre hombres y mujeres. c) La existencia de unidades o personas con formación especializada y responsabilidad para promover la equidad de género es fundamental para maximizar los esfuerzos y servir de estímulo e impulso en otras áreas. 8

1.2 DIFERENCIA ENTRE EQUIDAD Y GÉNERO 7 8

Ídem. Ídem.

6

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A mediados de la década de los ochentas, un grupo de organizaciones de mujeres del

sur

articulan

una

nueva

propuesta,

denominada

el

enfoque

de

empoderamiento, que aspira a generar autoconciencia en las mujeres sobre sus propias capacidades que les permita influir en la distribución del poder. El cuestionamiento de la visión de desarrollo imperante y la necesidad de crear una conciencia feminista colectiva son las bases de este planteamiento que tuvo, en un primer momento, una aceptación marginal pero que, sin embargo, se convirtió en la década siguiente en un elemento clave para el logro de la equidad de género. A finales de los ochentas se hace cada vez más evidente que la estrategia de las mujeres en desarrollo es insuficiente para terminar con la desigualdad de las mujeres respecto a los hombres. El género alude al distinto significado social que tiene el hecho de ser mujer y hombre; es decir, es una definición específica cultural de la feminidad y la masculinidad que, por tanto, varían en el tiempo y en el espacio. Este nuevo marco de análisis sitúa a las mujeres en contexto, permitiendo enfocar en los procesos relaciones que reproducen las desigualdades entre mujeres y hombres y haciendo visible, por tanto, la cuestión del poder que subyace en las relaciones de género. El enfoque de género supone tener en cuenta como las relaciones de género son construidas socialmente; hombres y mujeres tienen asignados distintos roles en la sociedad, y estas diferencias de género vienen determinadas por factores ideológicos, históricos, religiosos, étnicos, económicos y culturales, creadoras de desigualdad. El

concepto

de

género

alude,

tanto

al

conjunto

de

características

y

comportamientos, como a los roles, funciones y valoraciones impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones patriarcales. Este concepto, sin embargo, no es abstracto ni universal, en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdos a contextos espaciales y temporales, a la vez que se define constantemente a la luz de otras realidades.

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La atribución de características, comportamientos y roles dicotómicos a cada uno de los sexos es un problema de discriminación contra las mujeres porque, como ya se dijo, los de las mujeres gozan de menor o ningún valor. Pero el problema es más serio aun: las características, comportamientos y roles que cada sociedad atribuye a los hombres, son las mismas que le asigna al genero humano. 9 1.2.1 ¿Igualdad o equidad? La igualdad de género supone que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de las mujeres y los hombres se consideren, valoren y promuevan de igual manera. Ello no significa que mujeres y hombres deban convertirse en iguales, sino que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependan de si han nacido hombres o mujeres. Por eso se habla de igualdad de oportunidades, es decir, que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades en todas las situaciones y en todos los ámbitos de la sociedad, que sean libres para desarrollar sus capacidades personales para tomar decisiones. El medio para lograr la igualdad es la equidad de género, entendida como la justicia en el tratamiento a mujeres y hombres de acuerdo a sus respectivas necesidades. La equidad de género implica la responsabilidad de utilizar procedimientos diferenciales para corregir desigualdades de partida; medidas no necesariamente iguales, pero conducentes a la igualdad en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades. Estas medidas son conocidas como acciones positivas o afirmativas pues facilitan a los grupos de personas considerados en desventajas en una sociedad, en este caso mujeres y niñas, el acceso a esas oportunidades. Unas oportunidades que pasan, de forma ineludible, por el acceso a una educación no sexista, a una salud integral, al empleo digno, a la planificación familiar, a una vida sin violencia, entre otros.

1.3 PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD. 9

ALDA, Facio; LORENA, Fries: Genero y Derecho, pág.34 y sig.

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Desde hace mucho tiempo que el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación constituyen

los principios que sustentan todos

humanos. Desde las primeras declaraciones

los derechos

sobre derechos humanos, en la

evolución histórica de la doctrina y en las constituciones y en las constituciones modernas, el deseo de igualdad y la prohibición de la discriminación son los dos pilares de los sistemas de derecho y la cultura de la legalidad. Los mas importantes instrumentos

internacionales de derechos humanos contienen

cláusulas de no discriminación en relación a los derechos en ellos reconocidos. El término discriminación tiene su origen en la palabra latina discriminatio, cuyo significado es: distinción, separación. La violación del derecho a la no discriminación, es la base de vulneración de muchos otros. El principio de igualdad no se define a partir de un criterio de semejanza, sino de justicia; se otorga el mismo valor a personas diversas, integrantes de una sociedad. La igualdad es importante justamente entre diferentes, ya que se trata de una convención social, de pacto, según el cual se reconoce como iguales a quienes pertenecen a distintos sexos, razas, etnias, clases sociales, etc . El principio de igualdad ésta estrechamente vinculado con el ejercicio de la tolerancia: el reconocimiento del otro o de la otra como iguales decir que siendo distinto o distinta a mí, tiene los mismos derechos y responsabilidades. En ese enfoque interesa destacar que la reivindicación de la igualdad como principio normativo y como derecho, se sustenta en el principio ético de la justicia; “no es justa la convivencia en la desigualdad y tampoco la competencia en la desigualdad”10. En el marco de los derechos de las mujeres, hablar de igualdad no significa identidad con los hombres; significa tener las mismas oportunidades, ser reconocidas y tratadas como iguales, pues cada persona vale lo mismo que cualquier otra. Otro principio fundamental y complementario es el de Equidad; este nos remite a la diversidad y al reconocimiento de las desigualdades, de la inequidad en las 10

TORRES, Isabel, “la aplicación de la cuota mínima de participación de las mujeres ¿ficción o realidad?, un diagnostico para Costa Rica.”Fundación Arias para la Paz y el Progreso Humano, Costa Rica , 2001.

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posibilidades

para sus vidas. El principio de equidad parte de identificar las

diferentes normas de

participar en el ámbito social, evidenciando las

desigualdades11. Las situaciones discriminatorias en que se enfrenta la mayoría de las mujeres del mundo, han puesto las limitaciones que afectan el goce y ejercicio del pleno sus derechos humanos y que les impide mejorar las condiciones en que viven. Los primeros instrumentos específicos de los derechos humanos destinados a las mujeres, fueron adoptados a mediados del siglo pasado y giraron en torno a la nacionalidad y a los reconocimientos de los derechos civiles y políticos. Posteriormente, los sistemas internacionales de los derechos humanos han identificado en la discriminación y la violencia, los dos ejes temáticos principales para desarrollar una protección especifica hacia las mujeres. Es por ello que finalmente, en 1979, la Organización de Naciones Unidas adopta la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y en 1993, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer

12

, que deja puestas las bases para la futura adopción de una

convención de la materia de carácter universal. 1.3.1 La identificación del derecho de igualdad. El derecho a la igualdad

esta reconocido en los instrumentos normativos

generales y específicos sobre los derechos humanos. pero, como sostuvo Medina, 13el tipo de igualdad reconocida en los instrumentos generales sobre los derechos humanos, tiene un fuerte contenido androcéntrico 14, es decir, fue pensada para equiparar a la mujer con el hombre, tomando a este como parámetro genérico a

igualar y sin grandes planteamientos acerca de que la

11

TORRES. Isabel , “ la aplicación de la cuota mínima ...”, opus cit. Promulgada en el mes de diciembre de 1993 (Resolución 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas). 13 MEDINA, Cecilia , jurista chilena, ex Presidenta del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y actual jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fue una de las docentes principales del proceso pedagógico. 14 Se entiende por androcentrismo, la organización del mundo, sus estructuras económicas y socioculturales, a partir de la imagen del hombre: una percepción del mundo con base en el patrón masculino, donde el hombre ha sido considerado como parámetro y único protagonista de la historia y el desarrollo. 12

10

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igualdad para las mujeres no significa semejanza con los hombres. Por lo anterior es necesario ofrecer nuevas lecturas al derecho de igualdad en nuestras jurisdicciones y en las instancias internacionales, tratando de que se interprete desde la diversidad y con el debido respeto a las diferencias. De ahí la relevancia de insistir en la utilidad del principio de no discriminación, que informa todos los derechos humanos, en defensa de los derechos de las mujeres. Con esa base, el proceso formativo buscó que las participantes aprendieran a identificar y probar casos concretos de discriminación contra las mujeres. En su análisis sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa para promover la participación política de las mujeres y los principios de igualdad y no discriminación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostuvo lo siguiente: “ para identificar un trato discriminatorio, es necesario comprobar una diferencia entre el trato entre personas que se encuentran en situaciones suficientemente análogas o comprobables; y la adopción de medidas de acción afirmativa están en pleno cumplimiento del principio de no discriminación y de las disposiciones aplicables de la ley de los derechos humanos y pueden ser requeridas para lograr la igualdad sustantiva de oportunidades” 15.El factor compatibilidad es un punto de partida necesario para comprobar la existencia de discriminación. Los otros aspectos a determinar son la razonabilidad y objetividad de la diferenciación. Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “una distinción es discriminatoria si carece de una justificación objetiva y razonable, es decir si no persigue un objetivo legitimo o no existe una relación de proporcionalidad razonable entre los medios utilizados y los objetivos a realizar.” 16 La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha hecho suyo ese razonamiento y, a sensu contrario, dispuso en su cuarta opinión consultiva, que no estamos ante un caso de discriminación cuando:

15

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativas concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación”, en informe anual de la CIDH,1999,Capitulo 6.www.Cid.org/annualrep/999span/capitulo6a.htm. 16 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “caso Marckx vs. Bélgica, sentencia de 13 de junio de 1979, párr.33.

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“...una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De allí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta distinción parta de sus supuestos o de hechos sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionada o una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o de que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”. 17 El Estado tendrá

pues, que probar que la desigualdad de trato sea objetiva,

razonable, busque un legítimo objetivo y guarde proporcionalidad entre medios y fines, para no ver comprometida su responsabilidad internacional. Es importante aclarar, según la Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Humanos, que el principio de no discriminación se exceptúa ante la necesidad de establecer acciones afirmativas:“El principio de igualdad exige algunas veces a los Estados Parte adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe

de la

discriminación prohibida por el Pacto, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho”. También el Comité de la CEDAW se refiere al respecto en su Recomendación General

Nº 25 (ENERO 2004), sobre el artículo 4 inciso 1 de la Convención

CEDAW, que trata sobre las medidas especiales temporales. El Comité aclara que las “medidas especiales temporales” deben entenderse en el marco del objetivo general de la Convención, que es eliminar toda forma de discriminación contra la mujer para lograr la igualdad jurídica y de hecho entre el hombre y la mujer, en el goce y disfrute de sus derechos humanos. El Comité distingue tres dimensiones de la obligación de los Estados respecto al artículo en análisis:

17

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, opinión consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984, opus cit.,párr.55.

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Impedir que exista discriminación directa contra la mujer en la legislación nacional y asegurar que las mujeres estén protegidas contra las discriminaciones que pudiesen ser cometidas por autoridades publicas, sistema judicial, organizaciones, empresas o individuos en la vida publica o en ámbito de la vida privada;



Mejorar la posición de hecho de la mujer adoptando políticas y programas efectivos y concretos; y



Combatir los prejuicios existentes y los estereotipos de género contra la mujer.

Como se dijo, con el respaldo de la mayor cantidad de evidencia para sostener esa tesis, lo más importante es que se consiga establecer y razonar el nexo causal entre la práctica, ley o conducta discriminatoria y resultado de la misma, como violatorio de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado. Es decir, no sirve “dar por hecho” que estamos ante un caso de discriminación; hay que fundamentarlo con arreglo a los estándares internacionales y con toda la carga probatoria que pueda acompañarse. Por ejemplo, se señaló durante el proceso formativo que cuando estamos ante situaciones generalizadas o sistemáticas de violación de derechos, es importante ponerlo de relieve e intentar documentarlo para así fortalecer el caso concreto. También hay que estar alerta y aprender a relacionar la discriminación que sufren las mujeres solo por el hecho de serlo, con otros motivos de discriminación que les afecten. Porque, como ha afirmado el Comité de Derechos Humanos en su Observación General Nº 28; “la discriminación contra la mujer suele estar íntimamente vinculada con la discriminación por otros motivos como la raza, el color, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social”. 18 Es importante señalar que durante el proceso formativo se puso de manifiesto en numerosas ocasiones, que la incorporación de una perspectiva de género en el ámbito de trabajo de los sistemas y órganos internacionales de derechos humanos 18

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, “Observación General nº28, Artículo 3 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres)”, adoptada en el 68º periodo de sesiones (2000).

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todavía está por construir. El movimiento de mujeres es quien mejor puede ayudar a lograrlo, a partir de un uso activo y experto de tales sistemas. 1.4 ANÁLISIS DE LA DESIGUALDAD EN LOS INGRESOS. Este análisis de género desde el punto de vista laboral y económico nos permite comparar las oportunidades que tienen los hombres y las mujeres en la distribución de los ingresos salariales y en la equidad de género que existe en los procesos productivos. 1.4.1 El Índice de Remuneración Media de Género (IRMG). El IRMG es un indicador que permite medir las desigualdades económicas, en concreto, las salariales. El IRMG es el cociente que resulta de dividir el salario promedio mensual femenino entre el salario promedio mensual masculino multiplicado por cien. La igualdad salarial completa se da cuando el índice registra un valor de 100%. Si su valor es menor que 100% significa que existe desigualdad salarial en contra de la mujer; mientras que si su valor es superior a 100% la desigualdad es para el hombre. De acuerdo a este indicador, el salario promedio percibido por las mujeres en El Salvador equivalía al 75.9% del percibido por los hombres para 2002 (Anexo 1.0); es decir, las mujeres cobran en promedio un 24.2% menos que los hombres. Esto significa que la brecha de salarios en contra de las mujeres es todavía superior a la brecha de ingresos (16.3%), lo cual evidencia que muchas mujeres salvadoreñas además de las remuneraciones derivadas de su trabajo perciben otros ingresos, ya sea por el desarrollo de otras actividades económicas, la venta de animales de granja por ejemplo (en las zonas rurales) o por la recepción de remesas.19 Sobre el IRMG también es importante observar que es un indicador que reportó mejoras hacia una menor desigualdad a favor de la mujer entre 1996/2002, pero que a partir del 2001 registra un cambio de tendencia que ha hecho retroceder su 19

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); “La equidad de género en El Salvador”; PNUD, 2004; pág. 70 y sig.

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valor, lo que denota que las diferencias salariales entre mujeres y hombres en lugar de disminuir han estado aumentando en los últimos dos años. Esto podría ser un indicativo de que el estancamiento de la economía salvadoreña podría estar perjudicando más a las mujeres. El anexo 1.0 también reporta un valor mayor para el área urbana que para el área rural. Esto quiere decir que, aunque en términos absolutos las oportunidades económicas son sustancialmente mejores, tanto para los hombres como para las mujeres, en el área urbana que en el área rural, las mujeres rurales se encuentran en una mejor posición relativa respecto a los hombres tanto en ingresos como en salarios, que las mujeres urbanas. Los datos también muestran que las diferencias salariales son mucho mayores en el sector privado que en el público, aunque en ambos se observa una tendencia al aumento de la brecha en contra de las mujeres. Es ilustrativo también ver la relación del IRMG con los años de escolarización de mujeres y hombres (anexos 1.2 y 1.3). Los valores del IRMG calculados de esa manera indican que, como tendencia general, las brechas de remuneración promedio tienden paradójicamente a incrementarse a medida que los hombres y mujeres alcanzan más años de estudio. La mayor brecha salarial entre hombres y mujeres se presenta en el estrato de personas con 13 años de estudio o más y la menor entre personas si ningún año de educación (anexos 1.3). A medida que el nivel educativo de los hombres y mujeres aumenta, sus salarios suben, pero la brecha de género se amplía en perjuicio de las mujeres, sobre todo en el área urbana. Este indicador estaría mostrando nuevamente que, aunque en el ámbito de la educación las brechas están disminuyendo, existen obstáculos de otra índole que impiden que las mayores capacidades se traduzcan en un aumento de las oportunidades, tanto laborales como salariales para las mujeres.20 La igualdad de género supone que: A igual trabajo se recibe igual remuneración, por lo que se espera que una persona que ocupa un puesto directivo, técnico, profesional u otro tiene que recibir una remuneración similar independientemente de su sexo. La realidad dista bastante de esta situación de igualdad. Entre 1996 y 2002, de nueve categorías ocupacionales diferenciadas, únicamente las mujeres 20

Ídem.

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que laboraron como empleadas de oficina y, en menor medida las profesionales y técnicas, percibieron una remuneración bastante similar a la percibida por los hombres que se desempeñaban en ese mismo tipo de actividad (anexo 1.4). 1.5 DESIGUALDADES EN EL MERCADO LABORAL. El índice de la población económicamente activa por género (IPEAG) y del índice de equidad ocupacional por género (IEOG), un valor de 50% indica el logro de una equidad entre sexo: un valor inferior a 50%, una desigualdad en perjuicio y un valor mayor que 50%, una desigualdad en perjuicio de los hombres. Por el contrario, en el caso de índices de desocupación de género (IDEG), un valor de menos de 50% indica la existencia de desigualdad en perjuicio de los hombres y viceversa. Obviamente, la estimación de estos índices oculta el sesgo derivado de la invisibilización estadística del trabajo productivo, el cual es asignado a las mujeres como parte de sus actividades cotidianas, a tal punto que generalmente no es considerado como trabajo u ocupación, y menos aun como trabajo productivo. Prueba de ello es que los aportes derivados de este tipo de ocupaciones no se contabilizan en el cálculo del PIB, ni las personas que se dedican a ellas son consideradas parte de la Población Económicamente Activa (PEA). De acuerdo a la información presentada en el anexo 2.0, entre 1996 y 2002, las desigualdades de genero en el mercado laboral salvadoreño continúan presentes, con valores del IPEAG y el IEOG inferiores al 50%, es decir, indican una peor situación de las mujeres hacia los hombres auque muestran una tendencia a mejorar. También tiende a disminuir el índice de desocupación de género (IDEG), es decir, el número de mujeres que en el grupo de población desocupada (personas que activamente buscan un empleo pero no lo encuentran). En el 2002, por casi un 23% de mujeres desocupadas hay un 77% de hombres desocupados. Esto puede explicarse por diferentes razones: por un lado, por el movimiento progresivo de la ocupación femenina, aunque habría que analizar qué tipo de ocupación; por el otro podría indicar que hay más hombres que mujeres dispuestos a entrar en el mercado formal que no encuentran empleo o bien que 16

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las mujeres descartan en gran número la búsqueda de empleo en el mercado formal y se enfocan al auto empleo y al mercado informal. Los anteriores índices muestran que las mujeres participan más activamente en las actividades económicas, representan un porcentaje creciente de la población ocupada y, en términos, relativos, existe una menor proporción de mujeres desocupadas que de hombres. La educación también incide en las posibilidades de acceso a fuentes de empleo, por lo que es un factor que se debe tomar en cuenta a la hora de evaluar la diferencia en la participación laboral entre hombres y mujeres. En relación a esto, el cuadro 6.5 muestra que, como promedio nacional, a medida que se pasa en estratos de más años de estudios (10 años en adelante), el porcentaje de mujeres dentro de la población ocupada aumenta. Sin embargo, cuando se examinan los datos se observan una fuerte diferencia entre la situación a nivel rural y urbana. En el área urbana la participación de las mujeres es mayoritaria con respecto a los hombres, cuando no se tiene ningún año de educación; y se tiende a la equidad cuando se tiene entre uno, seis o más años de educación. A diferencia en el área rural, la participación de la mujer en el mercado laboral es muy inferior a la de los hombres, con la única excepción del estrato correspondiente a personas con trece años o más años de escolaridad. Sin duda, son datos que requieren un análisis más profundo que nos permita vislumbrar las causas de esas diferencias. La segmentación del mercado laboral por razones de género es una constante a lo largo del tiempo. Las ramas de actividad típicamente masculinas son agricultura; construcción; transporte, almacenamiento, comunicaciones, en las que las mujeres participan con un 10% o menos del total de personas ocupadas. Por el contrario, las ramas de actividad típicamente femeninas son servicios domésticos, servicios comunitarios, sociales y de salud; comercio, hoteles y restaurantes y enseñanza. En la industria, el IEOG también alcanza un valor cercano al 50%, debido principalmente a la incidencia de las maquilas de textiles y confección, las cuales utilizan casi un 100% mano de obra femenina. No hay que olvidar como se observaba en el anexo 1.4, sobre el índice de remuneración de género según grupo ocupacional, que es uno de los grupos

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ocupacionales donde existen mayores brechas salariales entre mujeres y hombres. Otro indicador estratégico para comprender la equidad de género en el ámbito económico es la asignación del tiempo en el hogar, especialmente de las horas de trabajo dedicadas a las labores que no son remuneradas. El anexo 2.1 evidencia que la carga del trabajo doméstico es llevada primordialmente por las mujeres, puesto que menos del 1% de los hombres se dedican a estas actividades. La implementación de programas que contribuyan a la sensibilización de hombres y mujeres en cuanto a una mejor distribución de las obligaciones del hogar podría ayudar a eliminar el sesgo en los mercados laborales y hacer más equitativa la distribución de la carga del trabajo productivo y reproductivo. Con base a lo planteado anteriormente, se puede concluir que debido a la carga de trabajo productivo y a la segmentación del mercado laboral, la mujer tiene más limitaciones para participar en las actividades productivas y, cuando lo hace, recibe un salario menor que los hombres, independientemente de su nivel de estudio y de la responsabilidad del puesto de trabajo.21 CAPÍTULO II EVOLUCIÓN LEGAL EN EL DERECHO DE IGUALDAD 2.1 EVOLUCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y EL TRABAJO EN EL SALVADOR 2.1.1 Constitución de 1824 En esta Constitución no se encuentran amparados estos derechos.

2.1.2 Constitución de 1864

21

Ídem.

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La Constitución de 1864 contiene el derecho a la igualdad en el TITULO XIX “Derechos y deberes garantizados por la Constitución”, artículo 76 ”…El Salvador tiene por principios la libertad, la igualdad….” Esta se vuelve la primera vez en que se ampara este derecho en el ordenamiento constitucional del país. Cabe mencionar que aquí se ve como principio no exactamente como un derecho. 2.1.3 Constitución de 1871 En el titulo XIX “Derechos y deberes garantizados por la Constitución”, el artículo 111 establece que”…Todos los hombres son iguales ante la ley ya sea que proteja o castigue”. Aquí ya notamos que la igualdad aun no se ve como un derecho sino como una garantía con respecto a la aplicación de la ley. 2.1.4 Constitución de 1872 En 1872 el derecho de igualdad se encuentra en el TITULO III “Derecho, deberes y garantías de los salvadoreños”, artículo 29 con idéntica estructura a la de la constitución de 1871, la diferencia consiste en el nivel de importancia que se le da ahora con la inserción de este derecho dentro del titulo III viendo notablemente el cambio de visión del constituyente con respecto al individuo. 2.1.5 Constitución de 1880 TITULO III “Derecho, deberes y garantías de los salvadoreños” conserva la misma estructura y espíritu de la constitución de 1872, la única diferencia es el número de artículo que ahora es el 29. 2.1.6 Constitución de 1883 En las constituciones de 1872 a 1883 encontramos el derecho a la igualdad de una forma escrita totalmente idéntica con la diferencia del numero del articulo y el nombre del titulo como en esta ocasión que el título III adopta el nombre de “Garantías individuales” siguiendo el progreso de la visión de dar una mayor importancia del individuo. 19

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2.1.7 Constitución de 1886 Titulo II “Derechos y garantías” articulo 22….”Todos los hombres son iguales ante la ley…”

con esto notamos que ya se le comienza a dar una forma mas de

derecho que de garantía, al tomar la ley como marco referencial de convivencia social asegurando la igualdad de todos. Cabe mencionar que se refiere a hombre y no persona por la visión de género de la época. 2.1.8 Constitución de 1939 Titulo V “Derechos y garantías” artículo 36; lo único en que difiere con respecto a la constitución anterior es el nombre del titulo y el numero del articulo. Con respecto al trabajo lo encontramos en el capitulo II artículo 62 ”…El trabajo gozara de la protección del estado por medio de leyes que garanticen la equidad…, luego agrega: el trabajo de las mujeres y de los menores de 18 años deberá ser especialmente reglamentado...” Es hasta en principios del siglo XX que nuestro ordenamiento jurídico trata de retomar y regular el derecho al trabajo dándole una importancia especial y comprometiendo al Estado con la protección del mismo, además establece restricciones al trabajo infantil y de la mujer. 2.1.9 Constitución de 1945 Titulo II “Derechos y garantías” articulo 23 es exactamente una replica del la constitución anterior, con la diferencia de que se nota de nuevo un énfasis por dar mayor importancia al individuo por el numero de título que es uno de los primeros. Dentro de esta constitución no se encuentra tomado el derecho al trabajo. 2.1.10. Constitución de 1950 Titulo X “Régimen de derechos individuales” artículo 150”…todos los hombres son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se base en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión…” Aquí notamos un mayor detalle con respecto a las constituciones anteriores dado que se especifica los elementos de discriminación que no se deben aplicar a los 20

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individuos; está demás decir que por la ubicación de titulo y el artículo se nota que se retrocede con respecto a la importancia del individuo. Con respecto al derecho al trabajo tenemos dentro del capitulo II “Trabajo y seguridad social” el artículo 183 establece que ”…el trabajo estará regulado por un código de trabajo…estará fundado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y especialmente en lo siguiente: 1. en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual corresponde igual remuneración al trabajador, a cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad 2. todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo”. 2.1.11 Constitución de 1962 Esta es una réplica de la Constitución anterior con respecto a ambos derechos. 2.1.12 Constitución de 1983 Titulo II “Los derechos y garantías fundamentales de la persona”, Capitulo I “Derechos individuales y su régimen de excepción”…Sección primera. Derechos individuales artículo 3 ”…Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se bases en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión…” De igual redacción que la Constitución anterior con la diferencia de la ubicación del título y artículo retornando al espíritu de una mayor importancia al individuo, aunque lamentablemente nuestra sociedad se encontraba en plena guerra civil. Con respecto al Derecho Trabajo se mantiene la redacción del artículo.

2.2 MARCO LEGAL INTERNO DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD EN LA REMUNERACIÓN SALARIAL DE LA MUJER

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 BREVE RESEÑA HISTÓRICA: A través de la historia la mujer se ha visto relegada, maltratada y discriminada en comparación con la figura masculina. En la época contemporánea esto va cambiando, se crea la “Teoría de Género”, que se trata de una visión de mundo más amplia e involucra a hombres y mujeres, al plantear relaciones en igualdad y equidad, aboliendo que las diferencias biológicas entre hombres y mujeres justifiquen la separación de ámbitos y roles sociales.22 Los hombres siempre se han visto más beneficiados en el ámbito del ejercicio de sus derechos en comparación a las mujeres. Pues han sido ellos quienes los han creado y se los han adjudicado, mientras que a las mujeres se les han coartado y sólo a través de una lucha y un largo proceso se les han reconocido. El principio de igualdad está reconocido en la Constitución de El Salvador en el artículo 3, en donde se establece que la igualdad como derecho fundamental de la persona humana u no puede ser negada por razones de raza, SEXO, religión, etc. La igualdad puede entenderse en 2 sentidos: -

Igualdad Formal: La que se advierte en la ley. Se reconoce dentro del ordenamiento jurídico y que está en concordancia con otras declaraciones de derechos fundamentales, y forma parte importante del individuo y del Estada; y

-

Igualdad Real: Que caracteriza los Estados de derecho. Se refiere a la promoción de condiciones tendientes a hacer efectivos los derechos de todos los hombres y mujeres mediante preceptos de carácter administrativo y de legislación secundaria que se apoya en la Constitución. 23

Por otro lado, existe la discriminación directa que es una manera evidente de excluir a un núcleo social de una determinada labor, por razones de SEXO, raza o 22

American Institute for Free Labor Development; Seminario: “La mujer Trabajadora dentro de la Legislación Laboral y el Contexto Internacional”; del 27 de Nov. Al 10 de Dic. De 1995, Pág. 2. 23 : GUIROLA De HERRERA, Norma Virginia; Tesis: “Legislación Protectora del Trabajo de la Mujer con la Perspectiva de Género”, Instituto de Estudios de la Mujer, El salvador 1995, Pág. 4.

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religión, etc. o indirecta, cuando no se da un tratamiento desigual al individuo, pero de manera indirecta resulta perjudicado al tratar de llevar a cabo un trabajo y se le ponen como excusas para que no lo realice razones legales que tienen un trasfondo diferente.24  EJEMPLOS DE DISCRIMINACIÓN

DE LA MUJER EN ANTIGUAS

LEGISLACIONES. ⇒ Constitución: La primera Constitución en la que se regula el derecho de igualdad es la de 1871 en su artículo 111, “Todos los hombres son iguales ante la ley…” y se mantiene igual en las siguientes Constituciones. Cambia el concepto de “todos los hombres”, hasta la Constitución de 1983, que en su artículo 3 se refiere a “Todas la personas…” englobando, al fin, hombres y mujeres. ⇒ Ciudadanía: La Constitución de 1841 en su artículo 5 decía: “Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años que sean padres de familia o cabezas de hogar o que sepan leer y escribir o que tengan propiedad que designa la ley”. En las Constituciones siguientes varia un poco la redacción, pero en esencia se mantiene, es decir, sólo hombres podían ser ciudadanos por lo tanto, al voto y a cargos públicos. Fue hasta 1939 que cambió el artículo referente a la ciudadanía permitiendo el sufragio a mujeres, dejando esto regulado por una Ley Electoral; que exigía para las mujeres muchos más requisitos que para los hombres, para ejercer su derecho. Tales como: -

Estar previamente calificada en el registro de las municipalidades.

24

GUIROLA De HERRERA, Norma Virginia; Tesis: “Legislación Protectora del Trabajo de la Mujer con la Perspectiva de Género”, Instituto de Estudios de la Mujer, El salvador 1995, Pág. 5.

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-

Presentar cédula de vecindad.

-

Comprobación del estado civil.

-

Ser mayor de veintiocho años, si eran casadas.

-

Mayor de treinta años, si era soltera, y en ambos casos

-

Haber aprobado los grados de primero a sexto.

Requisitos que para la época permitían ejercer su derecho a muy pocas mujeres, es decir, no era para todas las mujeres. Luego, para 1950 se decreta una Ley Transitoria Electoral que establecía que, la mujer no podía ser elegida para desempeñar cargos públicos, pues para ello exigía ser de sexo MASCULINO.25 Pero la Constitución de 1950, abrió las puertas para que la mujer, sin diferencias sexistas, optara a cargos públicos, a constituir partidos políticos e ingresar a ellos. ⇒ Código Civil: Sin duda, el Código Civil (Ccv), es donde más obvias son las discriminaciones sufridas por las mujeres de parte de las leyes en el país. Podemos mencionar algunos ejemplos, entre ellos: En la primera edición del Ccv de 1860, la mujer se veía como una propiedad del hombre, tanto que ni siquiera podía actuar en el ámbito jurídico sin su permiso (artículo 138). En la reforma del Ccv de 1904, existió un pequeño avance, pero en su Art. 182 en la parte final establece,”…El marido debe protección a la mujer y la mujer debe obediencia al marido.” El artículo 183 obligaba a vivir a la mujer con el marido, de lo contrario él podía dejar de alimentarla. Incluso, en el artículo 244, dejaba la patria potestad exclusivamente al padre y agregaba,

“Estos (los hijos) no

pertenecen a la madre”. ⇒ Código Penal:

25

GUIROLA De HERRERA, Norma Virginia; Tesis: “Legislación Protectora del Trabajo de la Mujer con la Perspectiva de Género”, Instituto de Estudios de la Mujer, El salvador 1995, Pág. 9.

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La discriminación hacia la mujer se hizo evidente también en el Código Penal (Cpn). Para mencionar algunos casos tenemos: En el Cpn de 1973, en cuanto al delito de adulterio, a la mujer se le sancionaba de seis meses a dos años por el sólo hecho de “…tener acceso carnal con varón que no sea su marido…”, en cambio al hombre se le sancionaba con la misma pena sólo si: la esposa se daba cuenta de la relación extramarital o si incumplía con las obligaciones para con la esposa o con la concubina (amante). En el caso del delito de ”Estupro y acceso carnal por seducción”, la otra modalidad del delito que se cometía con mujer mayor de quince y menor de dieciocho, tenia como requisito que fuera “mujer honesta”. Lo que nos lleva a preguntarnos ¿Qué se entiende por mujer honesta? y llegamos a la conclusión que este término se utilizaba para aquellas mujeres vírgenes, es decir, mujeres que nunca habían tenido relaciones sexuales. Por lo tanto, se excluía a toda la población femenina que se comprendía entre ese rango de edad y que no era virgen u “honesta”. ⇒ Código Laboral: El Código de Trabajo fue creado por el decreto legislativo de enero de 1963, en donde se incorporó la regulación para el trabajo de la mujer y menores, prohibiéndoles los trabajos en labores peligrosas o insalubres, olvidándose esta vez el legislador, del hombre. Luego, podemos encontrar una disposición discriminatoria en el artículo 11 del mismo donde autorizaba al patrono, a trasladar a la mujer a un puesto de menor categoría si ésta por causa de embarazo desmejoraba su apariencia física. 26

 HECHOS DISCRIMINATORIOS Y MARCO

LEGAL DE PROTECCIÓN

PARA LA MUJER EN EL ÁMBITO SALARIAL.

26

Estractos de la Tésis “Legislación Protectora del Trabajo de la Mujer con la Perspectiva de Género”. Instituto de Estudios de la Mujer “Norma Virginia Guirola de Herrera”, Pág.16.

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La discriminación en sí misma, es una forma de marginar a una población, en este caso mujeres, el factor de riesgo es el sexo. Esto logró fuerza a través de teorías que pretenden establecer características referidas al instinto, debilidad y sometimiento de las mujeres, y por el contrario la disposición al mando y a la dominación del hombre (Heller, 1980).27 De ahí se desprende que el trabajo remunerado no es “el lugar natural de las mujeres” y que éstas tengan que enfrentarse a legislaciones laborales con concepciones “proteccionistas”, que se analizan como discriminatorias por el RESULTADO que producen, teniendo a las mujeres como intrusas en el mercado laboral. Un hecho muy típico para describir lo que anteriormente se sostiene, que a la mujer se le niega un salario equivalente al trabajo que realiza en el hogar (tareas domésticas) a tal grado que se excluye de la Población Económicamente Activa (PEA). Sin tener en cuenta que la mujer se ha integrado al mercado laboral por la demanda económica que genera el núcleo familiar. A lo anterior se suma que su mano de obra es subvalorada y mal pagada aduciendo la falta de calificación técnica- profesional que a la vez se le niega o que ésta no se encuentra en condiciones de accesar. Sea cual sea su nivel de profesionalización el trabajo doméstico sigue siendo una carga femenina, no remunerado. En cuanto al marco legal uno de los más graves problemas es que la legislación secundaria no está en cohesión con el artículo 3 de la Cn. dando paso a la discriminación legal: -

Desvalorización del trabajo femenino.

-

Falta de oportunidades de formación, de acceso a empleo y ocupaciones.

-

Condiciones infrahumanas en el sector informal.

-

Negación de seguridad social.

-

Sobre carga de jornada laboral.

-

Restricción de derechos.

-

Someterlas a inferioridad respecto al hombre.

-

SALARIO DESIGUAL.

27

Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing, China en 1995; “La Discriminación de la Mujer en la Aplicación de la Legislación Laboral”, Pág. 7.

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En muchos casos, además, los derechos laborales no logran ser ejercidos plenamente por la mayoría de la población femenina debido al temor o al desconocimiento de los mismos. El derecho de no discriminación de la mujer en el ámbito salarial y laboral se encuentra regulado en: I. Art. 38 No 1; 41; 42 de la Constitución (Cn) Salario Mínimo. II. El Código de Trabajo, condiciona la igualdad de los salarios en el Art. 123. A recibir un salario como obligación después de presentar un servicio Art.39. III. La Sala de lo Constitucional por medio de Amparos, regulado en el Art. 174 de la Constitución. IV. El Código Penal también protege el derecho de no discriminación en Art. 246 referente a la discriminación laboral. Así mismo, en el Art. 292 da protección en cuanto a los atentados al derecho de igualdad. El derecho a la no discriminación, en este caso, en el ámbito salarial cuenta con una mayor protección en el marco legal internacional.

2.3 POLÍTICAS GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES 2.3.1 Políticas no gubernamentales:

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA EL TRABAJO (OIT)

La OIT considera la igualdad de género como un elemento integral de su visión del “Trabajo Decente para Todos” en aras del cambio social e institucional que posibilitará la igualdad y el crecimiento. La OIT ha identificado la igualdad de género, junto con el desarrollo, como una cuestión transversal que afecta a todos los objetivos estratégicos de su programa mundial sobre Trabajo Decente. La OIT ha adoptado una doble perspectiva de la igualdad de género consistente en integrar las cuestiones de género en todas sus políticas y programas. Ello implica intervenciones específicas en el ámbito de la igualdad, basadas en análisis sobre la igualdad, que pueden orientarse únicamente a las mujeres o a los hombres, o a ambos al mismo tiempo. Una lectura de la realidad salvadoreña desde la perspectiva de la equidad de género permite profundizar en el análisis y realidad tanto de las mujeres como de los hombres de los distintos grupos generacionales. Asimismo, permite establecer de manera más adecuada cuáles son los retos y desafíos en términos de desarrollo humano. El PNUD ha contribuido con herramientas analíticas que permiten hacer este tipo de lecturas a nivel nacional, urbano rural y departamental. La elaboración de los índices de desarrollo humano, específicamente el Índice de Desarrollo Relativo al Género (IDG) y el Índice de Potenciación de Género (IPG) son un ejemplo de ello. Algunos de los avances más importantes hasta ahora en los distintos ámbitos del desarrollo humano desde una perspectiva de la equidad de género se pueden resumir de la siguiente manera: Actividad económica La participación de la mujer en el mercado laboral salvadoreño ha crecido significativamente en los últimos diez años, constituyéndose en una fuente importante de ingreso en los hogares e incidiendo significativamente en la distribución del ingreso total y la reducción de la pobreza. En el año 1997, de cada 100 mujeres en edad de trabajar, 35 trabajaban o buscaban activamente trabajo,

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para el 2001 la cifra subió a 40. Sin embargo, esta cifra aún es baja comparada con la de los hombres, la cual asciende a 69 de cada 100. Las brechas de remuneración de las mujeres con relación a las de los hombres continúan siendo un reto importante. A pesar de que entre 1997 y 2001 la brecha del salario promedio de los hombres con respecto a la de las mujeres se redujo de 36 a 30 por ciento, aún continúa siendo significativamente desfavorable para las mujeres. Todavía se encuentran mujeres realizando las mismas actividades que los hombres pero con un salario desigual. Por otra parte, en el sector informal del mercado de trabajo más de la mitad de las personas ocupadas son mujeres, situación que deja con mayores niveles de vulnerabilidad a este grupo poblacional ya que en su mayoría carecen de las prestaciones laborales establecidas por la ley. 28 •

PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD).

El Salvador forma parte de los países miembros de las Naciones Unidas que se comprometieron con la Plataforma para la Acción de Beinjing en 1995, y asumieron los Objetivos del Milenio en el año 2000, que tienen como objetivo promover el progreso de las mujeres y la igualdad de género. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo señala que su misión es de dar seguimiento a los avances de estos compromisos internacionales y de promover la transversalidad del enfoque de género en las diferentes áreas de acción en las que interviene. Para facilitar esta tarea el PNUD ha definido un marco de política de género para todas sus oficinas nacionales. Dentro de este marco general la oficina del PNUD en El Salvador se ha propuesto avanzar un paso más en su compromiso político en torno a la equidad de género a

28

Organización Internacional del Trabajo; Ruta:http://www.ilo.org/public/spanish/

29

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través de la adopción de una estrategia de transversalización 29 de la equidad de género. 30 Las mujeres casi siempre han estado apartadas de los asuntos económicos. Por esta razón, en Beijing se vio la necesidad de incidir en esta cuestión y plantear una agenda económica con enfoque de género. Tras la Conferencia, el PNUD trabajó más en otros temas como violencia, derechos humanos, etc. y el tema económico no se atendió con la profundidad que estos procesos demandan, especialmente en los países en vías de desarrollo donde “la tendencia ha sido vincular el problema de la inequidad de género con la distribución de los frutos del desarrollo y no verlo como un factor del desarrollo económico propiamente tal, dedicándose tanto los mecanismos institucionales de la mujer como las organizaciones de mujeres, principalmente, al ámbito social”. 2.3.2 Políticas Gubernamentales: •

INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER (ISDEMU).

La Política Nacional de la Mujer se basa en el marco de ratificación de compromisos internacionales y en los principios del Plan Social de Gobierno de desarrollar políticas públicas que mejoren la condición de la mujer y establezcan la equidad de género en el país. Esa voluntad fue expresada por el Gobierno de la República y la Asamblea Legislativa, al crear por Decreto Legislativo No. 644 en febrero de 1996 el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) y, más concretamente, al establecer el mandato en el artículo 3 de su Ley de creación, que obliga al ISDEMU y por lo tanto al Gobierno de la República a elaborar y garantizar el cumplimiento de la Política Nacional de la Mujer.

29

Transversalidad: Consiste en incorporar iguales oportunidades para hombres y mujeres en todas las políticas y actuaciones comunitarias (“gender mainstreaming”). PALOMAR O., Alberto: El tratamiento del género en el ordenamiento español, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005, p. 151. 30 PNUD; Ruta: http://www.genero-pnud.org.sv/index.php?module=htmlpages&func=display&pid=6

30

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Para el diseño de la Política Nacional de la Mujer se siguió un proceso técnico y participativo de consulta ciudadana coordinado por el ISDEMU, organismo legalmente responsable. Luego de delinear un marco general de la política y hacer un diagnóstico previo de la actividad desarrollada hasta 1996 en favor de la mujer y la equidad de género realizado tanto por el Estado como por las ONG´S, se profundizó en la elaboración de la Política Nacional de la Mujer con un plan de acción inicial para un período de tres años (1997 a 1999). Para ello se realizaron mesas de trabajo, en las que participaron funcionarios de Ministerios y otras instituciones gubernamentales implicadas, representantes de organizaciones de mujeres y funcionarias del ISDEMU.31 •

OTROS:

El Ministerio de Trabajo no tiene ninguna política encaminada a la Igualdad de las Mujeres en la Remuneración Salarial; al igual que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por lo tanto no han llegado a regularlo específicamente únicamente de forma general como por ejemplo las conferencias en las cuales ha participado El Salvador, las inspecciones que realiza el Ministerio de Trabajo en ámbito Laboral.

CAPÍTULO III COMPONENTES DE DERECHO INTERNACIONAL 3.1 PROTECCIÓN INTERNACIONAL AL DERECHO DE IGUALDAD EN EL AMBITO SALARIAL PARA LA MUJER Como todos sabemos para luchar contra la discriminación y desigualdad de la mujer específicamente en el campo del trabajo también tenemos que basarnos en un marco jurídico internacional que en este caso son los Tratados Internacionales.

31

ISDEMU; Ruta: http://www.isdemu.gob.sv/Principal/OpcionesMenu/PNM/PNM.htm

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A continuación daremos una breve referencia acerca de las regulaciones que cada uno de estos tratados posee para la protección de los Derechos Humanos de la Mujer en el nivel Universal y en el Interamericano. 3.1.1. NORMATIVA INTERNACIONAL En el carácter general

de Derechos Humanos se poseen los siguientes

Tratados Internacionales: 1) Declaración Universal de Derechos del Hombre. El artículo 1 señala que “…Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros…”. En el artículo 2, la declaración contempla una referencia más precisa en la que consagra que “…1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición… 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía…”. También en el artículo 23, se establece el derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias con el trabajo, a la participación contra el desempleo y a un salario igual por trabajo igual. Además de establecer que estos derechos deben de ejercerse sin discriminación de ninguna naturaleza. La referencia general a la igualdad de los seres humanos y la interdicción de la discriminación por razón de las condiciones personales o sociales que a lo largo de la historia han resultado como más representativas de las situaciones de diferenciación personal o social.

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2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Fue adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2200 A(XXI), de 16 de diciembre de 1966 y contiene, en el plano de las obligaciones de los Estados suscriptores, una primera referencia en el artículo 3 según el cual “… Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual titulo a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto…” También el presente Pacto en su Art. 7o dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i)

Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe de asegurarse a la mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;…”. El artículo 10, establece que debe de conceder especial protección a las madres antes y después del parto, período durante el cual se les debe de conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. En su artículo 2 indica que “…1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social….”. 33

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Esta declaración se complementa con el artículo 3 en donde señala”…Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto…”. 4) Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer Fue proclamada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2263 (XXII), de 7 de noviembre y contiene, como su propia denominación una regulación y prospección de mayor alcance que los instrumentos genéricos que se han analizado en los apartados anteriores. De esta declaración podemos resaltar los siguientes aspectos regulativos: •

El Art. 1o contiene una referencia concreta sobre consideración que para los firmantes tienen las situaciones de discriminación de las mujeres cuando señala que “…La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana…”



Las medidas que deben de adoptar los Estados firmantes para proscribir las situaciones de discriminación de la mujer tienen una concepción abierta ya que, según el artículo 2, los Estados “…deberán adoptar todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer en particular:

a) El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por la ley; b) Los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas y de los Organismos especializados relativos a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer se aceptarán mediante ratificación o adhesión y se aplicarán plenamente tan pronto como sea posible…”.

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5) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) Esta convención es muy importante porque en ella se consagra la escena de protección internacional de Derechos Humanos, del concepto específico de “discriminación de la mujer”. A partir de esta Convención (CEDAW), la discriminación y violencia que padecen las mujeres en sus vidas privadas, en el marco de sus vínculos familiares y personales, es sancionada y puede conllevar responsabilidad internacional para los Estados Parte, si no protegen adecuadamente a las mujeres de la discriminación dentro de sus fronteras. La convención CEDAW en su artículo 11 define el derecho de la mujer al trabajo y a una igual remuneración; “…a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo ;…”. Este artículo se complementa con el artículo 12 que contemplan disposiciones para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, con la igualdad de asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. 6) Convenio sobre la Igualdad de Remuneración (C100) Este convenio fue adoptado el 29 de junio de 1951 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que es relativo a “la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”; y fue ratificado por El Salvador el 12 de Octubre de 2000. En este convenio se establece la obligación de promover y garantizar la aplicación del principio de “Salario Igual por Trabajo Igual”, lo cual implica que debe de existir una igual remuneración para hombres y mujeres que realicen un trabajo de igual valor.

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Este convenio en su artículo 1 determina lo siguiente: “…a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo”. 7) Convenio sobre la discriminación (Empleo y Ocupación C111) Este convenio de la OIT fue ratificado por EL Salvador el 15 de Junio de 1995. Según este convenio el Estado se encuentra obligado a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con la finalidad de eliminar cualquier discriminación. El convenio en su artículo 1 nos da una amplia explicación de lo que debemos entender por el término de discriminación; “…a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;…”. 8) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre El artículo 2º de la Declaración Americana consagra el Derecho a la Igualdad, estableciendo: “Todas la personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni alguna otra”. En su artículo 7 reconoce el derecho a especial protección de las mujeres durante la gravidez y lactancia, así como los relativos a la infancia. La declaración tiene gran importancia, por ser el instrumento que aplica la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a los treinta y cinco Estados Partes de la OEA, hayan o no ratificado la Convención Americana, según 36

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los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto, y 51 del reglamento de la CIDH. En una organización en que diez de los treinta y cinco Estados Parte no han ratificado la Convención Americana, esta protección real para todas las víctimas de violaciones de derechos humanos es ciertamente importante. En la décima opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma a los Estados miembros de la OEA que “la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”.32 9) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Dos artículos resultan claves para comprender el alcance de las obligaciones de los Estados Parte en la Convención: el artículo 1, que se refiere a la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades que la Convención reconoce a todas las personas, sin ningún tipo de discriminación; y el artículo 2, que establece el compromiso de los estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que resulten necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por este instrumento. El artículo 1.1 tiene particular importancia para los derechos humanos de las mujeres, pues consagra la no discriminación en el disfrute de los derechos que la Convención reconoce, principio también reflejado en los artículos 17, 24 y 27. El Juez Rodolfo E. Piza E. en su voto separado de la Opinión Consultiva O.C.-4/84 razona con respecto a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana diciendo lo siguiente: •

…”Los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación es la cara negativa

32

Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989.párr. 45.

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de la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien común. La igualdad penetró en el Derecho Internacional cuando ya el Derecho Constitucional, donde nació, había logrado superar el sentido mecánico original de la "igualdad ante la ley", que postulaba un tratamiento idéntico para todos en todas las situaciones y que llegó en su aplicación a merecer el calificativo de "la peor de las injusticias", y sustituirlo por el concepto moderno de la "igualdad jurídica", entendido como una medida de justicia, que otorga un tratamiento razonablemente igual a todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, sin discriminaciones arbitrarias y reconociendo que los desiguales merecen un trato desigual. En este sentido, la "igualdad jurídica" postula un derecho de los hombres a participar del bien común en condiciones generales de igualdad, sin discriminaciones, y la no discriminación implica esa misma igualdad jurídica desde el punto de vista del derecho a no ser tratado con desigualdad, valga decir, a no ser objeto de distinciones, deberes, cargas o limitaciones injustas, irrazonables o arbitrarias. El peso de las desigualdades ha hecho que, por razones históricas, la igualdad jurídica se defina en el Derecho Internacional

a

través,

fundamentalmente,

del

concepto

de

no

discriminación….”.33 3.2 DERECHO COMPARADO A continuación haremos una pequeña referencia del Principio de Igualdad desde el punto de vista del marco teórico de diferentes constituciones Europeas en las que mayormente abordan la cuestión de igualdad desde una perspectiva puramente convencional señalando la igualdad como referencia y prohibiendo las existencias de conductas discriminatorias de aquellas otras que se instalan en el análisis y tratamiento de la igualdad de la mujer como elemento específico.

33

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: “Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización” Opinión Consultiva OC4/84 del 19 de Enero de 1984. párr.10.

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3.2.1. CONSTITUCIONES INTERNACIONALES a) Constitución Italiana de 1947: En su artículo 3 establece: todos los ciudadanos tienen igualdad de derechos sociales y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, de lengua, de religión, de opiniones políticas y de condiciones personales y sociales. Para las mujeres italianas este precepto de la constitución era una garantía fundamental. Los principios que enunciaba eran oponibles a todos, eran fuente de posterior coraje y de grandes batallas, llevadas a cabo en nombre de la ley. 34 b) Constitución Francesa de 1958: En su art. 2 indica: Francia es una república indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o de religión y respeta todas las creencias. La utilidad practica de este precepto constitucional ha sido muy cuestionada; Rosseau señala al respecto que

‘’Francia, el país de los deroit d l’homme le

cuesta convertirse en el país de los derechos de la mujer; siempre masivamente ausente de las instituciones políticas, nacionales y locales, legislativas y educativas, las mujeres también lo están de sus puestos de responsabilidad en la administración, en el ámbito económico, en el social, en la investigación. Sien embargo el principio de igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos aparece en la línea 1 del preámbulo de 1946que posee un valor constitucional positivo. c) Constitución de Grecia de 1975: En su artículo 4 establece que: Los helenos son iguales ante la ley. 2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos derechos y obligaciones. ..

34

Garibaldi Jallet, A., “Las Mujeres en la Constitución Italiana”.

39

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d) Constitución de Holanda de 1983: En su artículo 1 establece: Que todos los que se encuentren en territorio holandés serán tratados del mismo modo en los mismos casos. No se admitirán discriminación alguna por motivo de religión, concepción de la vida, convicciones políticas, raza, sexo, o cualquier otra consideración. 35 e) Constitución Portuguesa de 1975: En su artículo 12 establece que: Todos los ciudadanos gozan de los derechos y están sujetos a los deberes que se consignan en la Constitución.

Esta

determinación se completa en el artículo 13 cuando se señala que ”Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley. Nadie podrá ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de algún derecho o eximido de deber alguno por razón de ascendencia, sexo, raza, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, instrucción, situación económica y condición social”. f) Instrumento de Gobierno de Finlandia(17 de julio de 1919): En el artículo 5 establece que “…todos los ciudadanos finlandeses son iguales ante la ley. Nadie podrá, sin motivo justificado, ser objeto de tratamiento distinto por su sexo, edad, origen, idioma, religión, opiniones salud o alguna otra forma que se refiera a su propia persona… Se promoverá la igualdad entre los sexos en la actividad social y en la vida laboral, en los términos que disponga la ley, especialmente por lo que se refiere a la fijación de retribuciones y a la regulación de otras condiciones de empleo…”.

CAPITULO IV 35

La Constitución holandesa de 1983 en su art. 3 indica: todos los holandeses serán admisibles en igualdad de condiciones a los empleados públicos.

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JURISPRUDENCIA 4.1 JURISPRUDENCIA NACIONAL Lastimosamente, desde que se inició la investigación no fue posible encontrar jurisprudencia en la Sala de lo Constitucional que respaldara el tema en cuestión, por lo tanto, se nos hizo necesario incluir jurisprudencia internacional. 4.1.1 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL: Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos por ser una fuente más de jurisprudencia, no ha podido en su historia contenciosa pronunciarse sobre casos específicos en cuestiones relativas a la discriminación en razón de género. I. Sentencias del Tribunal de Justicia de la CEE que se refieren a la igualdad de trato en materia de retribuciones. De esta jurisprudencia podemos extraer las siguientes conclusiones: -

Se entiende que existe un derecho fundamental a la no discriminación que forma parte de los principios generales del derecho comunitario.

-

La desigualdad proscrita es aplicable a cualquier forma o mecanismo que determine la misma.

-

La prohibición de discriminación alcanza aquellas que perjudican de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, salvo que la normativa en cuestión

pueda ser justificada como objetiva, razonable y

desprovista del efecto diferenciador de carácter indirecto. Es importante recordar, que el Tribunal ha reconocido que la mera invocación invierte la carga de la prueba contra el empresario que es el que debe de mostrar que la diferenciación reúne los requisitos para ser admitida. 36

36

En esencia se trata de las STJCEE de 25 de mayo de 1971(As. 80/70 Defrenne ) ; la de 8 de abril de 19768As. 43/75Defrenne II); la de 15 de junio de 1978 (As.149/77 Defrenne); la de 27 de marzo de 1980 (As. 129/20, Macarthys c Wendy Smith).

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II. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Sobre Igualdad de Trato en las Condiciones de Trabajo y las de Empleo. La línea jurisprudencial que se deriva de la sentencia anterior podemos resumirlas en los siguientes aspectos: - Cualquier restricción en el principio de igualdad de acceso al empleo y en la fijación de las condiciones de trabajo deben ser objeto, en el ámbito de la legislación nacional, de una interpretación restrictiva y siempre que el sexo constituya una condición determinante para el ejercicio de la actividad en cuestión. - Los Estados miembros asumen la obligación del examen y revisión periódica de las excepciones que puedan haberse autorizado para comprobar si subsisten las condiciones que justifican las mismas. - Muchas de las disposiciones de carácter tuitivo del derecho del trabajo a favor de las mujeres no tiene ya razón de ser. Los Estados tienen la obligación de no consagrar su legislación conforme a estos esquemas. - Los particulares pueden invocar la aplicación del principio de igualdad de trato de forma directa ante los tribunales nacionales.37 III. Sentencia del Tribunal Constitucional Español. En esta sentencia señala un tipo de discriminación muy particular llamada “Discriminación Indirecta” en la cual identifica a toda actuación que permita otorgar un trato diferenciado a la mujer que a pesar de no comportar nominalmente una discriminación por razón de sexo, tenga como resultado situarla en una posición desfavorable respecto del hombre. La

discriminación

indirecta

incluye

los

tratamientos

formalmente

no

discriminatorios de los que derivan consecuencias perjudiciales por el impacto

37

Las sentencias mas importantes del Tribunal de Justicia en esta materia podemos resumirlo en: la del 26 de octubre de 1983 (As.163/82.Comisión c República de Italia); la del 10 de abril de 1984(As. 14/83 Sabine Von Colson y E. Kamann contra Land Nordrhein-Wesfalen.

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diferenciado y desfavorable que tratamientos formalmente iguales o tratamientos razonablemente desiguales tienen sobre los trabajadores de uno u otro sexo. 38 Por lo tanto la discriminación es indirecta cuando se usa un término no definitorio que, sin embargo, tiene el efecto de desfavorecer al grupo en cuestión. Hoy en día las políticas de género no sólo propugnan la lucha contra las desigualdades, sino que, en un enfoque transversal que afecta a todos los ámbitos de la vida de las personas, se orientan además a fomentar la igualdad entre géneros, incentivando la participación activa de las mujeres, en los ámbitos en que se identifique la necesidad de un apoyo específico. 39 La igualdad de género supone que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de las mujeres y los hombres se consideren, valoren y promuevan de igual manera. Ello no significa que hombres y mujeres deban convertirse en iguales, sino que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependan de si ha nacido hombre o mujer. Por eso se habla de igualdad de oportunidades, es decir, que mujeres y hombres tengan las mismas oportunidades en todas las situaciones y en todos los ámbitos de la sociedad, que sean libres para desarrollar sus capacidades personales y para tomar decisiones. El medio para lograr la igualdad es la equidad de género, entendida como la justicia en el tratamiento a mujeres y hombres de acuerdo a sus respectivas necesidades.

La

equidad

de

género

implica

la

posibilidad

de

utilizar

procedimientos diferenciales para corregir desigualdades de partida; medidas no necesariamente iguales, pero conducentes a la igualdad en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades. Estas medidas son conocidas como acciones positivas o afirmativas pues facilitan a los grupos de personas considerados en desventaja en una sociedad, en este caso mujeres y niñas, el acceso de oportunidades.40 CAPITULO V 38

SSTC 147/95, 145/91, SSTC 207/1987 de 22 de diciembre, señala que “…el sexo en sí mismo no puede ser motivo de trato desigual ya que la igualdad entre ambos sexos será reconocida expresamente por el artículo 14 de la Constitución…”. 39 PALOMAR O., Alberto: El tratamiento del género en el ordenamiento español, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005, p. 136-140. 40 La Equidad de Género en El Salvador, PNUD 1. ª Ed., Marzo 2004, p. 12 y 13.

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5.1 CONCLUSIONES  La desigualdad salarial entre mujeres y hombres mejoró de 1996 a 2000; sin embargo a partir de 2001 se registro un nuevo retroceso, en el que se demostró que los ingresos de las mujeres son bastante inferiores a los de los hombres.  La diferencia entre mujeres y hombres a nivel nacional es mayor en los salarios que en los ingresos, lo que demuestra que las mujeres realizan otras actividades económicas para nivelarse y poder generar ingresos independientemente de un trabajo formal; esto se refleja en que las mujeres representan el 65% de las microempresas.  El gobierno de El Salvador todavía tiene barreras difíciles de superar a pesar de las mejoras sustanciales que ha tenido en los últimos diez años a nivel legal e institucional; con lo cual se pone en evidencia que la desigualdad de género no se puede eliminar sólo con una ley o política, sino que se necesita una visión más integral para abolir de raíz el problema de discriminación de género contra las mujeres. Para llevar a cabo esto damos paso a las siguientes recomendaciones:

CAPITULO VI 44

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6.1 RECOMENDACIONES  Evaluar los vacíos legales y la aplicación de las leyes tanto internas como internacionales; aunque el país ya ratificó la Convención CEDAW queda pendiente el Protocolo Facultativo de la CEDAW, que es de gran importancia para eliminar la discriminación contra la mujer, pues permite que las mujeres puedan acudir a una instancia internacional para que se cumplan adecuadamente sus derechos.  Coordinar con instituciones gubernamentales y no gubernamentales para impulsar estrategias que puedan cambiar las prácticas culturales que impiden un avance pleno en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres, tanto en espacios públicos como privados.  Mejorar las instituciones nacionales con herramientas y mecanismos adecuados para incorporar de manera transversal el enfoque de género en todas las políticas y garantizar el cumplimiento de los compromisos y acuerdos internacionales.

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ANEXOS

GRÁFICA 1.0

GRÁFICA 1.2

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GRÁFICA 1.3

GRÁFICA 1.4

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CUADRO 2.0

CUADRO 2.1

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