Hutchinson - Reglamento de Procedimiento Administrativo Comentado

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Decreto 1883/91 Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 199

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Decreto 1883/91 Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, DECRETA: Artículo 1º — Sustitúyese los Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I. 1. ANÁLISIS DE LA REFORMA.- Por esta norma se sustituyeron los artículos mencionados del RLNPA aprobado por decr. 1759/72. Cuando analicemos el texto ordenado del RLNPA vigente actualmente comentaremos el alcance y el acierto o error de la sustitución. La reforma a un régimen de procedimientos administrativos es algo de suma importancia, y como tal debió tratarse, máxime cuando estaba por cumplir veinte años en 1992 y había sufrido muy pocas modificaciones (ley 21.686 y decr. 3700/77). Era hora de hacer un balance y modificar aquellas cosas que habían traído dudas, complejidades, contradicciones. Era tiempo de intercambiar ideas, utilizar la labor de la jurisprudencia y la doctrina y darle nueva forma al régimen, comenzando por la ley. Sin embargo, se prefirió actuar en la esfera práctica y modificar el reglamento, intentándose poner orden en la gestión diaria. Se ha atacado el exceso de demora en el trámite administrativo tendiéndose a la eficacia de la Administración. Se efectuó una reducción (¿ib-'oria?) de los términos y se implementó un sistema de control y responsabilidad (¿eficaz?). Ello, a casi seis años, no revirtió la situación anterior. Máxime en una Administración que se continuó desbastando de todas las maneras posibles. La ley 19.549 (modificada por la ley 21.686) y su reglamento cumplieron una función muy importante en la juridización de la actividad administrativa. Ello no fue acompañado por una formación adecuada de los funcionarios públicos -ahora se intenta un paliativo por medio del SINAPA y cuando éstos se capacitaban, se trataba de todas formas que el personal "abandonara" la función (retiros "voluntarios", pocos alicientes para permanecer, etcétera). Y es que a muchos les conviene una Administración poco capacitada y con escasos medios. La reforma ha comenzado por las hojas, sin reparar que la enfermedad de todo el árbol se debe a la afección de la savia, que lo alimenta desde la raíz.

Ello no significa que, en algunos aspectos, no haya sido una reforma positiva. Ya lo verá el lector en los comentarios. Sí me parece lamentable que se haya eliminado el recurso de apelación -que era una garantía más para el particular-, y que si era poco usado o no, no justificaba su exclusión. El recurso de apelación era optativo, por lo tanto su eliminación no hacía a la simplificación de trámites. Los reformadores continuaron con una costumbre que la sociedad ya ha abandonado: que el Estado decida qué es lo que le conviene o no al particular. Por otra parte, si el objetivo de la reforma era "aliviar los despachos de los funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las cuestiones fundamentales", la eliminación atenta contra ello, pues concentra las decisiones en el ministro a través del recurso jerárquico. Art. 2º — Deróganse tos artículos 98 bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. 1. ERROR CONCEPTUAL.- En realidad existe un error terminológico; si por derogar una norma entendemos aboliría, entonces el artículo no es correcto en su totalidad. Se derogaron los arts. 103 a 107 del RLNPA aprobado por el decr. 1759/72. Los arts. 108 a 111 de éste, pasan a ser, en el texto ordenado, 103 a 106, pero subsisten como tales -sin modificación alguna-. El art. 98 bis fue excluido del RLNPA, pero aparece reformado como art. 4° de la RPA, decr. 1883/91. No sabemos el porqué de esta extraña metodología de excluirlo del RLNPA, cuando la cuestión era materia perteneciente a este último. Técnicamente el único artículo derogado de los mencionados por la ley es el 107; una buena metodología requeriría un decreto aclaratorio indicando que los restantes artículos derogados son los arts. 103 a 106. Ello más el texto ordenado que se indica en el art. 3° subsana cualquier problema que podría plantearse. 2. EXCLUSIÓN INEXPLICABLE.- En realidad lo que se ha derogado es el procedimiento de elaboración de los actos de alcance general (arts. .103 a 107 del RLNPA primitivo). En, los fundamentos del decreto no hay ninguna explicación que justifique esta abolición. Prácticamente el régimen no había recibido críticas de la doctrina, aunque lo cierto era que no se había seguido con demasiada frecuencia por la Administración. Pero este desuso no autorizaba su eliminación. El fundamento de un régimen de elaboración de los actos de alcance general -sobre lodo de los reglamentos- es asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición. Frente a la dispersa, compleja e irreflexiva normativa administrativa, un régimen tal trataba de frenar en lo posible el inconsiderado ejercicio de la potestad reglamentaria, imponiendo una serie de trámites que obliguen a los órganos administrativos a considerar hasta qué punto es válida y oportuna la disposición que tratan de emitir.

La tramitación que exigía el art. 105 del RLNPA aprobado por decr. 1759/72 era fundamental para el control previo de legalidad; la iniciativa sometida a in/urinación pública que diseñaba el art. 107 derogado era una forma de propender a la participación. No es que ahora sin norma no pueda hacerse, pero no cabe duda que legislado el tema tenía mayor relevancia como para solicitar tal conducta al funcionario. Cabe mencionar que los marcos regulatorios de los servicios públicos privatizados (v.gr., ley 24.067, transporte y distribución del gas; decr. 2792/92, correos; ley 24.065, energía) contemplan la participación de interesados en audiencias públicas. Se deroga con alcance general y se acepta con alcance particular. El decr. 333/85, sobre elaboración, redacción y diligenciamiento de documentación Administrativa, dispone en el Anexo I que en el proyecto de decreto ("propuesta de una decisión a adoptar por el Poder Ejecutivo nacional, que constituye un acto unilateral, de alcance individual o general, y que puede tener vigor y curso dentro de la Administración púbica nacional, fuera de ella, o en ambas esferas al mismo tiempo" -art. 1.1.3-), deben consignarse en el visto las normas o documentación que sirvan de base al proyecto o estén relacionados con él (art. 4.1.4.1) y en el considerando las circunstancias de cualquier orden y naturaleza que, por tener vinculación directa con el asunto de que se trata, se hayan tenido en cuenta para dictar la medida (art. 4.1.4.2). Debe indicarse la norma jurídica por la cual el Poder Ejecutivo está facultado para adoptar la medida que se proponga (art. 4.4.4) y deberá hacerse constar en los proyectos que pudiesen afectar derechos subjetivos o intereses legítimos que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento jurídico del organismo de origen o ministerio respectivo (art. 4.2.3). Cuando se introduzcan muchas modificaciones en un decreto y no se prevea su reordenamiento íntegro, se proyectará la delegación de la facultad de emitir un texto ordenado, en el ministerio o secretaría correspondiente de la Presidencia de la Nación (art. 4.2.24). Se aplicarán, en lo pertinente, les requisitos contemplados en los arts. 7° y 8° de la LNPA -en cambio, ello será ineludible en los actos unilaterales .individuales: v.gr., actos administrativos, art. 4.2.25-. Art. 3º — Apruébase el texto ordenado del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que se titulará: "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", que forma parte del presente decreto. 1. REMISIÓN.- Ver nota al decr. 1759/72 (t.o. 1991), reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos. Art. 4º — Los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo 94 del régimen

aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada de la empresa o sociedad en cuestión. 1. REEMPLAZO. ERROR METODOLÓGICO.- Este artículo reemplaza al art. 98 bis del RLNPA -reforma introducida por el decr. 3700/77-, norma que había traído algunos problemas de interpretación, fundamentalmente en lo que hacía a las sociedades del Estado. Se ha buscado modificar la terminología empleada para referirse a las empresas en que el Estado forma parte con carácter, por lo menos, mayoritario. Creemos que no se ha logrado un total acierto en la cuestión. Lo que no entendemos es por qué no se sustituyó el art. 98 bis por éste -en todo caso alterando la numeración del texto ordenado si no "gustaba" lo de bis- en vez de legislar sobre este problema "fuera" del RLNPA. Metodológicamente aquello era lo más correcto. 2. ALCANCE DE LA NORMA.- El recurso de alzada que concede el art. 94 (RLNPA, í.o. 1991) -que procede contra actos administrativos o asimilables a ellos emanados del órgano superior de un ente autárquico- había sido extendido expresamente -art. 98 bis derogado- a otras formas de descentralización administrativa -concretamente a aquellos entes con que el Estado desarrollaba una actividad industrial o comercial o prestaba un servicio público- en aquellas relaciones en que se regían por el derecho administrativo (el artículo se aplicaba a los actos administrativos). Lo que hizo el artículo hoy derogado -mejor reemplazado- fue incluir a las formas societarias del Estado en este régimen, aunque en realidad ello ya lo había hecho el art. 2U del decr. 9101/72 (Hutchinson). Ahora no se excluye a este tipo de formas societarias del régimen del RLNPA -en lo que hace al recurso de alzada-, sino que se emplea una distinta terminología. Cuando habla de empresas o sociedades de propiedad total del Estado, hace referencia a las empresas y sociedades del Estado; cuando se refiere a las de propiedad mayoritaria estatal, hace referencia a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Todas ellas contempladas en el art. 98 bis. Queda la duda de qué ha ocurrido con las sociedades de economía mixta en las que es posible que el Estado no latida u..a propiedad mayoritaria. Si tomamos la expresión literal deberíamos concluir que estarían excluidas, pero entendemos que debe hacerse una interpretación armónica del texto. Cuando se refiere a la propiedad total o mayoritaria, lo que tiene en miras es el control estatal, esto es si las sociedades son o no controladas preferentemente por el Estado. En el caso de estas sociedades regidas por el decr. ley 15.349 (ratificado por ley 12.962) existe un control especial por parte del Estado que podría autorizar el uso del recurso de alzada (Gordillo). Nosotros pensábamos anteriormente que no se justificaba en este tipo de sociedades tal recurso. Ahora, con el artículo que comentamos, reiteramos -con fundamento normativo- nuestra posición.

3. ACTOS INHERENTES A LA ACTIVIDAD PRIVADA.- La norma excluye del recurso de alzada a los "actos inherentes a la actividad privada", en consonancia con los argumentos dados en la motivación del decreto, donde se dice "que siguiendo la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación se advierte la necesidad de suprimir el recurso de alzada contra los actos inherentes a la actividad privada de empresas y sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo también con la más calificada doctrina nacional, siendo indispensable para ello la derogación del art. 2° del decr. 9101 de fecha 22 de diciembre de 1972. Sin perjuicio de acotar que el art. 2° del decr. 9101/72 no se refería para nada a los actos inherentes a la actividad privada, sino a los actos relacionados con la actividad administrativa de estos entes -a tal punto que se le aplicaba el régimen de recursos administrativos, sólo previstos para actos administrativos-, no había dudas de que el recurso de alzada sólo era procedente contra actos administrativos y no contra los actos "privados" de la Administración, o con mejor expresión, regidos por el derecho privado (Diez). Será preciso indagar en cada negocio jurídico concreto para determinar si estos entes se rigen en el caso por el derecho público o el privado. Siempre habrá ciertas actividades que se rijan por el derecho administrativo (v.gr., relaciones con el Poder central, si prestan un servicio público, etcétera). Un ejemplo de ello lo da la primera parte del artículo que se refiere a los actos administrativos que pueden dictar estos entes. Aunque la actividad sustancial del ente se rija por el derecho privado, todavía puede haber ciertos aspectos de su cometido que se rijan por el derecho administrativo. Así, en un expediente que tramita ante estas entidades -y no hay duda que él será un expediente administrativo- donde, por ejemplo, se trate de un procedimiento de selección del contratista -regidos por las normas administrativas correspondientes-, habrá actos administrativos -apertura de ofertas, resolución de impugnaciones, adjudicación- que se rigen por el derecho administrativo, aunque el contrato -para el que se realiza la selecciónse rija por el derecho privado -p.ej., locación de un local regido por e! Código Civil-, Dichos actos serán impugnables por el recurso de alzada -en tanto administrativos- siempre y cuando sean definitivos o asimilables a ellos, porque el objeto del acto se rige por el derecho administrativo (Gordillo). Por ello, cuando la norma dice "actos inherentes a la actividad privada'' hace referencia a aquellos actos cuyo objetó se rige por el derecho civil, comercial, laboral, etcétera. En el supuesto que el acto se refiera a una cuestión suscitada por el contrato -p.ej., incumplimiento-, por más que se dicte en el trámite de un expediente, como el objeto -locación del Código Civil- es privado, el recurso de alzada es improcedente. El derecho aplicable al objeto del acto que se discute es el que determina la cuestión.

4. CONCLUSIÓN.- No hay cambio sustancial alguno entre el régimen de la RPA y el que establecía el art. 98 bis (como no sea el terminológico -ver ap. 2-). En ambos el recurso de alzada no procede cuando el objeto del acto se rige por el derecho privado (CNFedContAdm, Sala III, 3/10/95, "Clot", ED, supl. jurisp., 1995, n° 3, p. 102): procede ante actos administrativos. De todas formas, aun cuando exista un remedio recursivo específico contra los actos regidos por el derecho privado, por el control que el Ejecutivo ejerce sobre estos entes (art. 99, inc. Io, Const. Nacional), podría intentarse su impugnación por los interesados (v.gr., recurso de alzada impropio o recurso innominado o como quiera llamárselo) si fuera ilegítimo (ver comentarios a los arts. 94 a 98, RLNPA). Art. 5º — Los Ministerios o Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la aplicación directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicación. En dicho informe asimismo deberán fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado 1991. 1. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. SU FUTURO.- A partir del dictado de la LNPA y ss.; reglamentación (aprobada por decr. 1759/72) el procedimiento administrativo se dividió en dos campos: el común y los especiales reconocidos por el decr. 9101/72 y los que surgieron con posterioridad. Los procedimientos administrativos especiales vigentes no reconocidos por aquel decreto quedaron automáticamente derogados. Con el objeto de clarificar la situación y lograr un régimen uniforme, la norma, con buen tino, exigió a los ministros o secretarios de la Presidencia encargados de la aplicación -o por medio de un ente que pertenezca a su esfera- de alguno de esos regímenes especiales, la elevación al Comité Ejecutivo de la reforma administrativa de un informe que especifique: a) procedimientos especiales que se encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicación: b) fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de mantenerlos, y c) en este último caso, deberán acompañar un proyecto adaptado a la LNPA y al RLNPA (t.o. 1991). La existencia de regímenes especiales se justifica sólo en contados casos, por ello fue buena la idea de la norma de que se fundamentara la necesidad jurídica de mantenerlos, distinguiendo cuidadosamente los procedimientos específicos cuya subsistencia resultara indispensable por escapar al régimen general y respecto a los cuales era notoriamente inconveniente su absorción,

de aquellos otros cuya especialidad surgió de otras circunstancias -inexistencia del régimen común, etc.- que ya no justificaban su subsistencia. Debió pensarse en uniformar aquellos regímenes especiales que, sin perder este carácter, admitían un tratamiento similar (v.gr., procedimientos correctivos). No ha habido ningún resultado positivo al respecto, y de allí el dictado del decr. 722/96 (ver comentario al art. 2U, § 8, p. 67). Tendrá que ser cuidadosa la autoridad cuando proceda a actuar en este campo, de no provocar alguna laguna legislativa -p.ej., vacío por caída de normas sin ninguna sustitución-, lo que amenguaría la seguridad jurídica. 2. ADAPTACIÓN AL RÉGIMEN COMÚN.- Pensamos que la adaptación al RLNPA a que se hace mención, se refiere a ciertos aspectos que podríamos llamar comunes -v.gr., notificación, prueba-, pero no a aquellos que hacen a la subsistencia de regímenes especiales -v.gr., recursos, reclamos-. En ¡o que hace a la LNPA el régimen especial nunca pudo dejar de aplicar -aunque más no sea analógicamente- los aspectos sustanciales de aquélla -v.gr., tít. IIÍ-; la adaptación a que se hace mención entendemos que debe referirse a los aspectos puramente procedimentales de la ley -v.gr., títs. I y II-. La adaptación a los aspectos procesales de ésta -tít. IV- estará supeditada a su armonización con el régimen especial que se intenta preservar. Art. 6º — Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972. 1. DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 9101/72.- Este artículo establecía que "los procedimientos en entidades financieras oficiales, empresas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades en que el Estado fuera titular de todo o parte del patrimonio social y en el Tribunal Administrativo de la Navegación, se regirán por sus respectivos regímenes y lo que fuera pertinente del título VIII del reglamento aprobado por decr. 1759/72. Las demás normas de dicho reglamento y las de la ley 19.54^9 se aplicarán supletoriamente. Los procedimientos en entes con personalidad jurídica publica no estatal se regirán asimismo por sus respectivos regímenes, vsrn'e'o-amente por la ley 19.549 y el reglamento aprobado por decr. 1759/72. 2. FUNDAMENTOS.- Este artículo tuvo fuertes críticas de la doctrina (Docobo) y creaba bastantes confusiones. Fue un acierto su derogación. Cabe decir que las entidades financieras oficiales, luego de la sanción del decr. 9101/72 adquirieron la forma jurídica de entidades autárquicas y que el Tribunal Administrativo de la Navegación posee un régimen jurídico especial Art. 7º — Créase en el ámbito de cada jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría General, bajo la dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.

1. IMPORTANCIA DE SU CREACIÓN.- La Secretaría General que se dispuso crear en cada ministerio fue la base de la reforma, pues en adelante, todo el trámite administrativo será centralizado en esta dependencia. Se la hizo depender -con buen criterio- directamente del ministro del área. Art. 8º — Transitoriamente la dotación de las unidades de Secretaría General creadas en virtud del presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el que asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas jurisdicciones ministeriales deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General. 1. DOTACIÓN TRANSITORIA.- En aquel momento la dotación de la Secretaría General de cada jurisdicción se componía del personal que se desempeñaba en las áreas de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial. Impuso la norma la obligación a cada jurisdicción ministerial de remitir, dentro de los treinta días, al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa -previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación- los proyectos de estructura de cada Secretaría General. 2. OBJETIVOS DE LA DISPOSICIÓN.- La solución fue atinada, pues si bien, cada jurisdicción es la que mejor conoce las necesidades propias, el hecho de que el Comité de Contralor de la Reforma Administrativa intervenga, pretende evitar la "inflación" de la estructura administrativa a que tiende normalmente cada organismo. Art. 9º — La responsabilidad primaria de la Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho; archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el despacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo responsabilidad de la unidad Secretaría General determinar, para cada trámite administrativa, la unidad o las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes entes de la Administración nacional, la responsabilidad indicada en el presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho. 1. SECRETARÍA GENERAL: ATRIBUCIONES.- Es común en la RPA hablar de "responsabilidad primaria". Alude al órgano, en este caso, competente que

tendrá "intervención directa" (art. Io y cones., RLNPA) en la actuación correspondiente. La competencia de la unidad Secretaría General será la de: a) Asegurar la recepción de la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados y la salida de la dirigida a ellos. b) Recibir y despachar la documentación dirigida o que aporten los particulares. Esto de ningún modo quiere significar que, necesariamente, el particular deba presentar el escrito al que acompaña los documentos a la Secretaría General. Como bien dice el art. 25 del RLNPA los escritos -y por ende los documentos- pueden presentarse en la oficina donde tramite el expediente. c) Efectuar el archivo y despacho de la documentación administrativa, con excepción de las notas y toda otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción. d) Llevar el despacho del ministro. e) Efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la jurisdicción. c) Determinar, para cada trámite administrativo, la unidad o las unidades de la respectiva jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el mismo. 2. INTERVENCIÓN DE LOS JEFES DEL ÁREA DESPACHO.- En los restantes entes de la Administración, la responsabilidad indicada será asumida por el jefe del área despacho. Art. 10. — La unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones: a) De Despacho, la que se encargará de asegurar la distribución de documentación administrativa a las unidades de su jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes administrativos. b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las normas pertinentes. c) De Información al Público, la que evacuará consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta poder a que se refiere el Artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los respectivos ministerios. 1. DIRECCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL.- La Secretaría General debe contar, obligatoriamente, con tres direcciones para poder cumplir adecuadamente con su cometido:

a) La Dirección de Despacho, que es la encargada de asegurar la distribución de la documentación administrativa (ver art. 9°) a las distintas unidades de su jurisdicción. También controla la circulación y el cumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes administrativos. b) La Dirección de Mesa de Entrada y Notificaciones se encarga de la recepción, salida y archivo de la documentación. También se ocupa un tema tan importante como es el de las notificaciones administrativas (ver arts. 39 a 45, RLNPA). c) Hay una Dirección de Información al Público, la que tiene por cometido evacuar tas consultas de los particulares sobre fines, competencia y funcionamiento del respectivo ministerio. Debe, además, brindar información sobre la tramitación de las actuaciones administrativas a quien acredite su condición de parte (art. 3°, RLNPA), su apoderado o letrado. 2. DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN.- Es esta dirección la encargada de otorgar el acta-poder para el representante (ver art. 33, RLNPA). Es la encargada de recibir las quejas -no tienen nada que ver con el reclamo del art. 71. RLNPA- o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones y otras anomalías. Nos parece una buena creación del legislador, para posibilitar, dentro del principio del informalismo que rige en el procedimiento administrativo, la participación del particular -que finalmente es un colaborador de la Administración- en el quehacer administrativo. Art. 11. — El jefe de la unidad Secretaría General será designado por el Ministro del área, formará parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima categoría del escalafón general vigente en la Administración Pública Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones junto con el ministro que lo haya designado. 1. INESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO.- No es un funcionario de los que tienen estabilidad, por pertenecer al gabinete de asesores (art. 12, ley 22.140 y su reglamentación), lo cual es incongruente con sus funciones, y además viola principios inveterados de la Administración. En efecto, al personal no permanente deben asignárseles funciones que no sean las propias del permanente o, según el caso, que no puedan ser cumplidas por éste (arts. 11 a 14 y 15 in fine, RJBFP). Precisamente, el tipo de funciones que se le asignan a la Secretaría General, requerían de un funcionario permanente con estabilidad en sus funciones. La situación en que se encontrarán los secretarios generales que cesarán en sus funciones junto con el ministro que los designa, quita eficiencia al ejercicio de la función. CUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Art. 12. — Con el objeto de asegurar la eficiencia de la gestión administrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas vigentes y la adecuada información al público, las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la intervención. 1. AUTOMATIZACIÓN E INFORMATIZACIÓN.- La norma exige que la Administración automatice e informalice el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. Se establece que el sistema contemple todo el desarrollo del expediente, con indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de su intervención. Esto es muy importante pues permite delectar la situación de los expedientes, y cumplir con lo dispuesto por los arts. 10, inc. c, y 16 del RPA. 2. OBJETIVOS.- Todo ello tiende a asegurar la eficiencia de la gestión, el respeto de los plazos previstos para cada trámite y la adecuada información al público. Art. 13. — Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un trámite, ésta deberá ser remitida a la unidad competente en el término improrrogable de TRES (3) días hábiles. I. PLAZO DE REMISIÓN.- El plazo para remitir a la unidad compéleme toda documentación recibida, ya sea para el inicio o continuación de un trámite, es de tres días. Coincide con el plazo que el RLNPA establece para los proveídos de los escritos (art. 26). Art. 14. — Modificase el punto 6.3.3. del Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 de fecha 19 de febrero de 1985 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Plazos: La confección de informes, la contestación de notas y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de expedientes, cuando no estuviere establecido expresamente otro término, serán realizados por orden de llegada, en el tiempo que requiera su estudio dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el jefe de la Secretaría General o por superior jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a la Secretaría General". 1. PLAZOS PARA INFORMES, NOTAS Y DILIGENCIAMIENTO.- La confección de informes (ver art. 48, RLNPA), contestación de notas y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de expedientes, serán realizados por orden de llegada, y cuando no estuviere establecido expresamente otro término, el mismo será, contó máximo, de cinco días. Puede ser ampliado por el jefe de la Secretaría General o por el superior

jerárquico del agente encargado del trámite si la complejidad del asunto lo exige. Si la ampliación la autoriza este último debe darse aviso a la Secretaría General. Art. 15. — Modificase el punto 6.3.4.3. del Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985, que quedará redactado de la siguiente manera: "Urgente: Se dará carácter de urgente a la actuación que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres (3) días hábiles y con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esa calificación o la de muy urgente". 1. CLASES DE ACTUACIONES.- Conforme a la norma hay tres clases de actuaciones: las "muy urgentes", las "urgentes" y las, digamos, "comunes". 2. DILIGENCIAMIENTO.- El artículo prevé que las "urgentes" deben ser diligenciadas en tres días y con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esa calificación (o sea comunes). Quedan fuera de esa situación las "muy urgentes" que, sin decirlo la norma, deben ser diligenciadas con mayor rapidez. 3. ACTUACIONES RESERVADAS.- El decr. 382/95 establece, modificando el punto 4.6 de las normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa (decr. 333/85) que, una vez protocolizados los actos emanados del PEN, se devolverán los antecedentes respectivos al organismo de origen con el agregado de una fotocopia autenticada del decreto dictado, la cual tiene carácter de único instrumento válido sustitutivo del original. Si el decreto tiene carácter de secreto o reservado sólo se expedirá la fotocopia autenticada que se agregará a las actuaciones correspondientes (art. lü); en caso de que se requiera .oirás fotocopias, éstas deben ser pedidas al secretario legal y técnico de la Presidencia. Dichas fotocopias deben ser entregadas por un funcionario de la Dirección General de Despacho en sobre cerrado. Art. 16. — El Jefe de la unidad Secretaría General será el responsable directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 6.3.3. y 6.3.4. del Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 del 19 de febrero 1985, para lo cual deberá efectuar un relevamiento cada CINCO (5) días hábiles del trámite interno de los expedientes administrativos. En caso de comprobar el incumplimiento de los plazos respectivos debe intimar al funcionario responsable, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley 22.140. En caso de comprobarse la demora en la tramitación el superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación. 1. RESPONSABILIDAD.- El jefe de la Secretaría General es el directo responsable del cumplimiento de los plazos establecidos en los puntos 6.3.3 y

6.3.4 del reglamento aprobado por decr. 333/85. Para ello la norma lo obliga a efectuar un relevamiento cada cinco días hábiles acerca del trámite interno de los expedientes. 2. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES.- Si comprueba el incumplimiento de plazos deberá intimar al funcionario directamente responsable, bajo apercibimiento de las sanciones que prevé la ley 22.140. En caso de comprobarse la demora, sin perjuicio de la sanción correspondiente, el superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite. SIMPLIFICACION DE TRÁMITES Art. 17. — Los expedientes tendrán un trámite único quedando prohibida la formación de "correspondes". Será de aplicación rigurosa lo normado en el Título II del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140. 1. TRAMITACIÓN.- Tiende a lograr la simplificación del trámite, conforme al principio de sencillez, eficacia y economía que rige en el procedimiento (ver art. 1°, LNPA). Reitera que es de aplicación lo normado en el tít. II del RLNPA respecto de la compaginación, identificación, etc., del expediente. Éste es el protagonista de la actividad administrativa ya que el sistema escriturario del procedimiento hace que el trámite se desenvuelva merced a la incorporación permanente de escritos y resoluciones documentadas (Docobo). Se eliminan los "correspondes" que eran de práctica en la Administración, cuando se agregaba una carátula a escritos que circulaban independientemente del principal -p.ej., escritos presentados en Mesa de Entradas mientras el expediente tramitaba en otra dependencia- para luego unirse al principal. Los "correspondes" estaban reglados por el decr. 9/66 y en la práctica resultaba que al momento de resolver; la Administración no conocía la totalidad de las cuestiones planteadas. La solución propugnada es consecuencia de lo establecido en los arts. 1° in fine, 14 y cones. del RLNPA, y art. 10 y cones. de la RPA. 2. SANCIONES.- El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo origina responsabilidad al funcionario que dirige el procedimiento y puede acarrearle sanciones (ley 22.140). Art. 18. — En la tramitación de expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario interviniente se prohíbe el "pase" de las actuaciones. Cuando se requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio, dejando constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se exceptúa del presente el caso de remisión del

expediente a fin de elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Cuando un expediente involucre excepcionalmente la responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando compatibilizar sus respectivos criterios decisorios. 1. INEXISTENCIA DE "PASES".- A partir de la sanción de la RPA el expediente tramita en una oficina y no existen los "pases" a otra para requerir informes u opiniones. Cuando esto se requiera, el funcionario que dirige el procedimiento los solicitará por nota u oficio -en forma similar a lo que ocurre en la justicia-, debiendo dejar constancia de ello en el expediente (ver art. 14, RLNPA). El "pase" llegó a convertirse en un "vicio" en las prácticas administrativas. Habrá que ver cómo funciona en la práctica la sustitución del "pase" por el "informe". En cada uno de estos informes deberán elaborarse los fundamentos del requerimiento y un resumen de los hechos, teniendo en cuenta que el organismo al que se dirige no conoce las actuaciones. Ello requiere, además, mayor cantidad de copias, registraciones y controles. Además está siempre presente el extravío de los informen, los que deberán ser reiterados. Se exceptúa de la solución cuando deba dictaminar el servicio jurídico permanente del ministerio o la Procuración del Tesoro. En estos casos el expediente se remite a dichos órganos. 2. TRAMITACIÓN POR DOS UNIDADES.- Cuando excepcionalmente un expediente involucre la responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, debe tramitarse simultáneamente en ambas. Cada una recibirá las correspondientes copias de las actuaciones pertinentes de la otra. Deberán expedirse en el mismo plazo y han de procurar compatibilizar sus criterios decisorios. Esta solución, buena en teoría, requerirá de una correcta labor (para que no se traspapelen copias, etcétera). DELEGACION DE FACULTADES Art. 19. — Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán dictar, salvo resolución fundada en contrario del titular del área, en el término de TREINTA (30) días hábiles las normas conducentes para delegar en los funcionarios inferiores la decisión sobre cuestiones de administración interna de las respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos y el Artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En especial:

a) Autorización y aprobación de contrataciones, según lo establezca el titular de cada jurisdicción por resolución, hasta la suma de australes UN MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (A 1.708.924.000.-) con los recaudos previstos en los CAPITULOS II y VI de la Ley de Contabilidad. b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados. c) Otorgamiento de licencias, justificaciones y franquicias al personal. d) Liquidación de viáticos. e) Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente de la jurisdicción. 1. PRINCIPIO GENERAL.- La ley 19.549 establece que la competencia puede ser tanto de origen legal como reglamentario, por lo tanto las normas generales emanadas del Poder Ejecutivo, como primer órgano de reglamentación de la ley, pueden servir de base para competencia delegada. Así, por ejemplo, el art. 2° del RLNPA aprobado por decr. 1759/72 autoriza a los ministros y a las autoridades superiores de los entes descentralizados a "delegar" sus facultades en órganos inferiores. Tal norma no ha sufrido modificación alguna al respecto. Sí, en cambio, se ha modificado el sistema de autorización de delegaciones. El anterior (decr. 101/85) autorizaba genéricamente las delegaciones; la RPA propicia que cada jurisdicción dicte su régimen propio. Dicho reglamento opera así como norma general facultativa para que los ministros deleguen en órganos inferiores. Por ello no hace falta que se dicten "normas conducentes para delegar en los órganos inferiores la decisión sobre cuestiones de administración interna". Hace falta, en cada caso, el acto particular de delegación de las facultades en cada órgano inferior. 2. DICTADO DE NORMATIVAS PARTICULARES.- Sin embargo la norma otorga treinta días a los ministros, secretarios y subsecretarios para dictar las normas correspondientes a los efectos de delegar el ejercicio de competencias, en especial respecto de las: a) Autorizaciones y aprobaciones de contrataciones hasta la suma de $ 170.892,40. b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados. c) Otorgamiento de licencias, justificaciones y franquicias al personal. d) Liquidación de viáticos. t) Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente del área respectiva. Art. 20. — Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el Director General de Administración, será el responsable del cumplimiento de dicho sistema.

1. RESPONSABILIDAD.- Siguiendo con la idea de indicar el responsable en cada caso, la norma establece que en oportunidad de establecerse el régimen que se indica en el artículo anterior, será el director general de Administración el responsable del cumplimiento del sistema. REGIMEN TRANSITORIO Art. 21. — Para los expedientes en trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen se aplicara el siguiente procedimiento transitorio. En caso de que en un expediente estuviere sólo pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de un recurso, se deberá proceder en el término de TREINTA (30) días hábiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente manera: a) Los órganos competentes que tramiten expedientes administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el término de TREINTA (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de continuar con su tramitación se declarará la caducidad del procedimiento en los términos del Artículo 1º, inciso e) apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos. b) Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administración, se deberá en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un plazo de TREINTA (30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el inciso anterior. c) Los expedientes referidos a trámites internos de la administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser archivados, con comunicación al organismo iniciador. Las resoluciones que se dicten en aplicación de los incisos a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos Directores Nacionales o Generales. Quedan excluidos del presente régimen transitorio los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.

1. TRÁMITES INICIADOS CON ANTERIORIDAD.- En el caso ele las tramitaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la RPA la norma contempla diversas situaciones: a) TRÁMITE AL QUE SÓLO LE RESTABA DICTAR EL ACTO DEFINITIVO.- Si en el expediente en cuestión sólo restaba el dictado del acto definitivo o la resolución de un recurso, debía dictarse el acto correspondiente en el plazo de treinta días -incluyendo en el plazo la emisión del dictamen jurídico correspondiente-. b) TRÁMITES PARALIZADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL INTERESADO.- En los expedientes cuyo trámite estaba paralizado por causa imputable al interesado (ver art. 1°, inc. e, ap. 9°, LNPA), el órgano ante el cual tramitaban debió en un plazo máximo de sesenta días notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el lapso de treinta días no manifestaban su voluntad de continuar con el trámite se declararía la caducidad del procedimiento (ver art. 1°, inc. e, ap. 9°, LNPA). La manifestación del particular no podía reducirse a declarar en un escrito que pensaba continuar con el trámite, sino que debía impulsar el procedimiento en forma adecuada. c) TRÁMITE PARALIZADO POR CAUSA IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN.- Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo de más de seis meses por causa imputable a la Administración, se debía, dentro del plazo de sesenta días, notificar al interesado a fin de hacerle saber que si en un plazo de treinta días hábiles no manifestaba fehacientemente su voluntad de continuar el trámite, se declararía la caducidad del procedimiento. Ésta fue una solución incongruente con los principios del procedimiento. El trámite administrativo, salvo excepciones, se instruye e impulsa de oficio. Iniciado un trámite la Administración debe concluirlo; está exceptuada de ello cuando le resulte imposible hacerlo por causa imputable al particular -supuesto tratado en el punto b-, pues la competencia es obligatoria, esto significa que siempre debe decidir la Administración. La caducidad del procedimiento es un remedio excepcional que sólo tiene aplicación cuando las actuaciones sólo interesan al particular y no pueden seguir por su causa. En este supuesto el trámite no continuaba por causa imputable a la propia Administración. ¿Por qué se le impuso al particular la carga de manifestar fehacientemente que prefería continuar con el procedimiento? Su derecho era esperar que la Administración cumpliera con su obligación: tramitar el expediente y resolverlo. ¿Cómo manifestaba fehacientemente su deseo de que el trámite continuara? Impulsar el procedimiento no podía, pues la causa de la paralización le era imputable a la Administración. Pensamos que en el caso bastaba un escrito indicando sólo que deseaba que el trámite continuara (esto es que la Administración cumpliera con su deber).

d) TRÁMITES INTERNOS.- Los expedientes referidos a trámites internos de la Administración, que no hubieran tenido movimiento durante los últimos seis meses anteriores a la publicación del decreto de RPA, debían ser archivados. e) EXCLUSIÓN.- Los expedientes relativos a sumarios administrativos quedaron excluidos del régimen transitorio del decreto. La norma dice que, en esos casos, se debía cumplir estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento de investigaciones administrativas (aprobado por decr. 1798/80). En realidad la norma peca por defecto, desde que no todos los sumarios administrativos que se incoan por los distintos organismos de la Administración se refieren al régimen jurídico básico de la función pública. El deber de cumplir con los plazos surge del decr. 1798/80, por lo tanto la reiteración que se hace es redundante. 2. FIRMA DE LAS RESOLUCIONES.- Las resoluciones que se dictaron como consecuencia de la aplicación de lo analizado en los puntos b, c y d debieron ser suscriptas por los respectivos directores nacionales o generales. Art. 22. — Cuando se trate de los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, la unidad donde se encuentre físicamente el expediente será la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad Secretaría General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del presente, excepto para su archivo o para su remisión únicamente a fin de elaborar el dictamen jurídico correspondiente. 1. RESPONSABILIDAD.- Cuando se trate de los supuestos analizados en el artículo anterior en los aps. b, c y d, la unidad donde se encuentre "físicamente" el expediente era la responsable de aplicar el régimen transitorio de que se trataba. 2. ENVÍO A LA SECRETARÍA GENERAL.- A la Secretaría General no corresponde el envío de expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de la RPA, con excepción de los que fueran para archivo o para la remisión de la elaboración del dictamen jurídico correspondiente. Art. 23. — Si en ocasión de la aplicación de los incisos a), b) y c) del Artículo 21, se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando origen a acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la administración, el director nacional o general responsable responderá con su patrimonio por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artículo 90 de la Ley de Contabilidad. Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado por el órgano superior conforme lo establecido el Artículo 17 del presente decreto. Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del inicio de la aplicación del presente régimen transitorio, los órganos encargados de la aplicación

del mismo deberán informar a la Secretaría General de su jurisdicción o en su defecto al área de despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la aplicación del presente. 1. SANCIONES.- Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el art. 21 (puntos b, c y d en nuestro comentario) se resol viere en forma negligente o inadecuada, y como consecuencia de ello se originen acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen perjuicio a la Administración, el director general o nacional responsable responderá con su patrimonio por el perjuicio ocasionado, conforme lo establece el art. 90 de la ley de contabilidad. Por supuesto que procede asignar responsabilidad sólo si existe un nexo causal entre las irregularidades -en el cumplimiento del art. 21- probadas y el daño ocasionado al Estado. Cabe recordar también que no basta exclusivamente la existencia de una obligación inherente al empleo para que de ello se derive una responsabilidad administrativa. Debe verificarse la posibilidad del ejercicio de esas obligaciones y las demás impuestas al funcionario, de suerte de poder precisarse si existe culpa o negligencia en concreto. Si el responsable de aplicar el art. 21 no lo hizo en tiempo y forma debió ser sancionado por el superior conforme lo establece el art. 17 de la RPA (que remite al RJBFP). 2. INFORME.- Dentro de los noventa días hábiles del inicio de la aplicación del régimen transitorio, los órganos encargados de su aplicación debieron informar a la Secretaría General de su jurisdicción o, donde ésta no exista, al área de despacho, .acerca de lo actuado y de sus resultados. DISPOSICIONES GENERALES Art. 24. — El régimen sancionado por el presente decreto será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de la fecha de su publicación. 1. APLICACIÓN.- Se aplica el régimen del decreto a todos los trámites que se inicien a partir de la fecha de su publicación. Lamentablemente esta norma, como tantas otras, ha olvidado el período de vacolio legis (establecido por el art. 2°, Cód. Civil, y por el art. 108, RLNPA, hoy derogado por el art. 2°, RPA) que tiene una importante finalidad: la de que conozcan las normas quienes tienen que aplicarlas y los interesados en su aplicación. Sin embargo, sin el adecuado conocimiento de este régimen, la norma obligó a cumplirlo desde la fecha de su publicación. Establece, además, un principio novedoso e inconveniente. En efecto, lo normal es que las nuevas normas de procedimiento se aplican a los procedimientos en trámite, acá, en cambio, se aplica sólo a los que se inicien con posterioridad.

En el caso de un proceso judicial se sabe cuándo comienza un expediente, pero en un procedimiento administrativo no siempre es posible. ¿Un recurso contra un acto anterior existente en el expediente es un nuevo trámite o es la continuación de uno anterior? ¿Si está tramitando un recurso de reconsideración, podrá el interesado optar por la apelación? Éstos y otros ejemplos que podríamos señalar demuestran la inconveniencia de la solución. ! Además, al continuar los trámites anteriores con el procedimiento antiguo coexistirán ppr mucho tiempo -dada la normal lentitud del trámite administrativo- dos regímenes, con todo el inconveniente que ello supone. Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. ANEXO I REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DECRETO 1759/72 T.O. 1991 TITULO I ARTÍCULO 1° - ÓRGANOS COMPETENTES.- Los expedientes administrativos tramitaren y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o más órganos se instruirá un solo expediente, el que tramitaré por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única. 1. CONTENIDO Y ALCANCES DEL PRECEPTO.- En este artículo se habla de la competencia para tramitar y resolver las cuestiones planteadas en los expedientes administrativos. Trata, pues, de la aptitud del órgano para ejercer su función en un caso determinado. La distinta competencia de los órganos al efecto, tiene su origen y fundamento en la necesidad de distribuir el trabajo entre ellos. 2. COMPETENCIA. REMISIÓN.- La competencia puede establecerse por la Constitución, por ley o por reglamento. El legislador, como vimos, ha abandonado el principio tradicional de la competencia legal expresa (veían 3°, LNPA); puede establecerse por norma posterior a la cuestión que origina el litigio, ya que es, por naturaleza, un problema exclusivamente procedimental, pues funciona sólo como un requisito del procedimiento, en el sentido de que si un determinado órgano administrativo carece de competencia, no podrá examinar, en cuanto al fondo, la pretensión deducida, y viceversa en caso contrario.

Si de la Constitución, de la ley o de un reglamento no surge la competencia, el ministro o el cuerpo directivo del ente descentralizado determinará qué organismo debe actuar. No obstante las reglas y principios aplicados para establecerla, su determinación no siempre es sencilla. 3. INTERVENCIÓN DE MÁS DE UN ÓRGANO.- Cuando en un expediente administrativo deba intervenir más de un órgano con facultades decisorias, aunque la pretensión o el objeto sean únicos, tramitará ante el organismo por el cual hubiera ingresado -salvo caso de incompetencia-, debiendo dictarse una resolución única. Se trata de un procedimiento administrativo cuyo objeto lo constituyen distintas decisiones -p.ej., autorizaciones, concesiones, etc.referentes a un solo objeto. La idea es simplificar los procedimientos (ver art. 18, RPA, p. 206). Buena solución, pues si como consecuencia de la necesaria y heterogénea regulación de la actividad administrativa y de la forma a veces anárquica de la intervención administrativa, en un mismo asunto se exige la actuación de varios órganos administrativos, carece de sentido obligar al interesado a seguir una serie de procedimientos distintos ante cada uno de los óiganos competentes para decidir. De aquí que la norma trata de superar esa situación, estableciendo un solo procedimiento, en el que pueden obtenerse todas las decisiones propuestas. Para que pueda darse este procedimiento y resolución únicas, es imprescindible que materialmente nos encontremos en presencia de un solo objeto, aunque formalmente para ello se den diversas intervenciones administrativas. En ausencia de-ese objeto material único no cabe pretender la obtención de las distintas decisiones en un solo procedimiento. En cuanto a la actividad del particular no se establece ningún requisito especial. Bastará para que se aplique el artículo que al iniciarse el procedimiento se indique claramente en el escrito de iniciación el objeto del mismo. A fin de facilitar la actividad administrativa conviene presentar tantas copias como órganos hubiesen de intervenir. La decisión en el procedimiento único no supone privar de competencia a los distintos órganos administrativos. El precepto se limita a simplificar la tramitación. Aun cuando exista una única solución, si alguno de los órganos deniega lo pedido, la decisión será denegatoria. ARTÍCULO 2° — Facultades del superior. — Los ministros, Secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior. Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes. 1. CARACTERES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.- Se caracteriza ella por la subordinación, lo cual implica relación jurídica respecto de otros órganos que

cumplen la misma función. Los órganos administrativos están jerarquizados como poseedores de competencias determinadas; la jerarquía aparece en el ejercicio de esas competencias. ¿Qué significan dentro del orden jurídico la coordinación y la subordinación? Generalmente suelen referirse a las relaciones jurídicas entre órganos. Existe subordinación, según la idea corriente, cuando un órgano tiene el derecho de mandar a otro, que tiene el deber de obedecer. Al hablar de subordinación de un órgano a otro empleamos una expresión abreviada: queremos decir que la función para la cual es competente el órgano en cuestión está condicionada por la función para la cual es competente el otro. El superior puede reglar la conducta de los inferiores vinculada al procedimiento administrativo, dirigiendo o impulsando la acción de éstos, tendiente a asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, por medio de actos de naturaleza jurídica que concurren a ordenar el ámbito interno del quehacer administrativo. No podría el superior emitir una orden indicando al inferior cómo debe resolver un recurso, pues en ese caso estaría resolviendo él mismo. Tiende a aplicar un principio que la ciencia de la administración ha elaborado desde sus inicios: el de unidad de dirección (CNFedContAdm, Sala III, 11/9/87, "Barboza de Velo Darci"). 2. MANIFESTACIONES DEL PODER JERÁRQUICO Y REGLAMENTARIO.- Las órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos constituyen formas jurídicas por medio de las cuales se traban las relaciones interorgánicas. Son, las tres primeras, manifestaciones del poder jerárquico, y los reglamentos internos, manifestaciones del poder reglamentario y sirven para dar directivas a los inferiores y, de ese modo, obtener unidad de dirección y de acción a pesar de la pluralidad de órganos. Contienen preceptos técnicos, formalidades para despachar los asuntos, etcétera. Las órdenes, instrucciones y circulares no constituyen técnicamente manifestación del poder reglamentario, pues no innovan el ordenamiento jurídico (ver comentario al art. 1104), sólo contienen órdenes o instrucciones impartidas a aquel o aquellos, órganos inferiores, señalando el sentido de su actuación. Son obligatorias para el inferior, y su incumplimiento puede acarrearle responsabilidades administrativas. Ellas no son obligatorias para los particulares, pues traducen una actividad interna de la Administración, pero como señala Gordillo, la distinción entre actos internos y externos de aquélla es más ilustrativa que real, ya que si bien los primeros se dirigen exclusivamente al funcionario, no originando obligaciones de éste frente al particular, no deja de ser verdad que ellos pueden repercutir en la vida del ciudadano. Y es que el particular tiene derecho a que el funcionario público cumpla sus obligaciones; por ello puede exigir el cumplimiento estricto de la orden o circular.

También puede ocurrir que el órgano cumpla estrictamente la orden o circular, pero que sea ésta -o el acto dictado en ejecución de ella- la que cause agravio al particular. Éste puede efectuar las impugnaciones correspondientes. Los reglamentos internos derivan, en principio, de la potestad reglamentaria de la Administración. De ellos pueden provenir derechos -por excepción o indirectamente-, pero no obligaciones para los particulares. Las instrucciones, órdenes y circulares no son fuente generadora de competencia (ya que el art. 3°, ley 19.549, señala que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia), pero el reglamento interno puede ser fuente subsidiaria, ya que el art. Io del RLNPA dice: "en su defecto actuará el organismo que determine por reglamento interno". Los órganos competentes para dictar instrucciones, circulares, órdenes y reglamentos internos según esta norma, son los ministerios, secretarías de la Presidencia y órganos directivos de entes descentralizados. Dichos actos se dictan para asegurar la eficiencia administrativa. Ésta, en la tramitación del procedimiento, no consiste sólo en que el expediente esté poco tiempo en cada oficina por la que pase, sino que haya pasado únicamente por las oficinas indispensables. Ello significa que no debe haber actuaciones injustificadas o superpuestas. Sobre este principio de eficiencia tiene incidencia fundamental la etapa en que se abra a prueba un procedimiento administrativo, cuando hay hechos controvertidos. Por ello es conveniente la apertura a prueba en la instancia inicial -y no, p.ej., cuando se llega al final de la etapa recursiva-, de esa manera se evita que la Administración actúe, emitiendo dictámenes y tomando decisiones y sólo hacia el final averigüe cuáles son los hechos sobre los que versa el expediente. ARTÍCULO 3° — Iniciación del trámite. Parte interesada. — El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente. Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos. 1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO.- Este artículo precisa que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de persona interesada. La norma no dice, naturalmente, en qué casos puede iniciarse de oficio un procedimiento

administrativo y cuándo a instancia de parte interesada; cuestiones que dependen, lógicamente, de la clase de procedimiento de que se trate y de la concreta situación jurídica en que se encuentre el particular. Cube advertir que no todos los procedimientos pueden iniciarse de oficio, ya que hay sectores de actividad articulados técnicamente en torno al principio de rogación (ver Introducción). Desde la fecha de presentación o desde que se incoa de oficio, se entiende iniciado a todos los efectos el procedimiento. Esto tiene importancia porque: a) el trámite de los expedientes se hará según su orden de inicio (art. 5°, inc. a, RLNPA); b) los plazos de prescripción se suspenden desde ese momento (art. 1°, inc. e, ap. 9°, LNPA); c) a partir de él comienza a correr el plazo de sesenta días del art. 10 de la LNPA, y d) esa fecha puede determinar la prioridad en el propio derecho sustantivo objeto de la solicitud (permisos o autorizaciones en materia de minas, propiedad industrial, marcas, etcétera). Iniciado el procedimiento, nace para el interesado el derecho a participar activamente eh su tramitación y, para el órgano competente, el deber de impulsarlo hasta llegar a la decisión, así como la facultad de adoptar medidas provisionales (p.ej., suspensión preventiva del agente público). 2. PARTES.- La actividad del órgano administrativo en el procedimiento está reglada por un conjunto de principios que establecen sus deberes y facultades, a fin de asegurar el correcto desempeño de su "competencia". Los órganos tienen facultades a las que deben someterse las partes (ver, p.ej., arts. 5° y 6°, RLNPA), pero también éstas tienen derechos que determinan deberes correlativos en los órganos (v.gr., plazos para resolver). El procedimiento es un instrumento para la actuación del derecho objetivo, y por ello se amplían las facultades del órgano administrativo para la investigación de la verdad real y conferirle la dirección del procedimiento a fin de evitar que la negligencia de la parte retarde la decisión o motive una solución injusta. Cuando el sustituto procesal o el tercero ingresan al procedimiento, se convierte en parte. 3. ¿QUIÉNES PUEDEN SER PARTE EN EL PROCEDIMIENTO?.- En principio, todos los sujetos de derecho (sean personas individuales o asociaciones, corporaciones, etc.) con capacidad civil pueden ser partes en el procedimiento administrativo. No interesa su sexo ni su nacionalidad. La norma reconoce el carácter de parle interesada a "cualquier persona física o jurídica, pública o privada", lo cual incluye explícitamente a iodos los entes estatales dotados de personalidad jurídica, y con mayor razón a los entes públicos no estatales, o entes privados que ejerzan una función administrativa "delegada" por el Estado (v.gr., colegios profesionales). La legitimación no puede ser ejercida personalmente cuando el sujeto, jurídico carece de capacidad jurídica o procesal (capacidad para ser parte), en cuyo caso actuará en su nombre un

representante. Hay que aclarar que la capacidad para actuar administrativamente es mayor que la capacidad civil. 4. SUSTITUCIÓN DE PARTES.- Puede ser a título universal (sucesión de parte) o a título singular (p.ej., enajenación del derecho en litigio). Durante la tramitación del procedimiento puede producirse el fallecimiento o la incapacidad de la parte. En este caso hay que suspender la relación procedimental. Ello no importa interrupción, porque por el hecho de la muerte, los herederos ocupan el lugar del causante (art. 3417, Cód. Civil), y en el caso de incapacidad lo sustituye su representante legal. Hasta que la relación procedimental se reintegre, no pueden ejecutarse actos procedimentales válidos, salvo los que tuvieren por objeto una medida precautoria. 5. TERCEROS.- En el procedimiento administrativo la noción de "tercero" es sumamente amplia, pues su intervención en el trámite administrativo no tiene el carácter restrictivo que posee en el proceso civil. Y esto porque el "tercero" deja de serlo una vez que se presenta en las actuaciones administrativas',' adquiriendo el carácter de parte a todos sus efectos. Por eso no le cabe el concepto de "persona ajena a la relación jurídica", tal como se la define en el proceso, pues en el procedimiento administrativo puede tratarse de la misma relación jurídica objetiva que afecta de diversa manera a otras personas que las originariamente implicadas en el trámite (p.ej., que afecte derechos subjetivos para unos e intereses legítimos para otros). Al conferirse en el procedimiento administrativo carácter de parle tanto al titular de un derecho subjetivo como a los de intereses legítimos, cualquier relación entre un particular y la Administración puede tener algún alcance sobre, por lo menos, intereses legítimos de otros sujetos aparentemente ajenos a la cuestión original debatida. Esta afectación a "terceros" los transforma en "parles" del procedimiento. Se pueden presentar algunas cuestiones relativas al tercero: a) CLASES.- La intervención de esos "terceros" puede ser: voluntaria u obligada. 1) Intervención voluntaria.- Se produce por la libre y espontánea decisión del "tercero". Se puede dar la presentación cualquiera que sea la instancia en que se encontrara la tramitación. Asume el carácter de parte interesada, una vez que sea admitido; su intervención no retrotrae ni suspende el procedimiento, a menos que la autoridad así lo disponga. Esta decisión no es discrecional de la Administración; en principio, el "tercero" tiene que aceptar la tramitación en el estado en que se encuentre, pero cuando aquélla debió citar a éste -para mantener la igualdad del procedimiento y no lo hizo, o cuando el interesado originario sabe de la existencia de terceros contra interesados y no lo indica, la Administración", si el tercero lo pide, debe retrotraer la tramitación a la situación que posibilite la debida defensa del "tercero". 2) Intervención obligada.- Puede darse poique el "titular" lo solicite ("a pedido del interesado originario") o porque la Administración decida de oficio citarlo.

Tanto en uno como en otro caso es la autoridad administrativa, como directora del procedimiento, la que cita al "tercero". En este caso no es el "tercero" el que toma la decisión de intervenir en el trámite, sino que se lo trae al procedimiento promovido por otro interesado. Aquí ya no rige sólo el interés particular del que voluntariamente interviene, sino también el interés general. La citación o llamamiento es esencial y el tercero, a pesar de ello, puede no comparecer. La citación da lugar a la suspensión del trámite hasta la comparecencia o hasta el vencimiento del plazo para hacerlo. b) EFECTOS.- El pedido de intervención voluntaria tendrá el trámite incidental (arg. art. 39, inc. b, RLNPA). Deberá darse traslado, y la resolución será recurrible. La oposición del interesado originario a la citación de oficio del tercero por la autoridad administrativa también se tramitará por incidente. El desistimiento de aquél no afecta a éste (art. 69, RLNPA)., 6. LEGITIMACIÓN.- Establece la norma que estará legitimado para ser parle (originario o tercero), aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se requiere, pues, la lesión de una situación jurídica concreta, ya sea un derecho subjetivo o un interés legítimo. Conviene distinguirlos. El concepto de legitimación en derecho procesal -y lógicamente también en el procedimiento administrativo- está lejos de ser pacífico, y mucho tiene que ver en ello porque bajo esa denominación se continúa abarcando situaciones diferentes. Entendemos, con la doctrina moderna, que debe dársele el significado concreto de circunscribirlo a la relación en que un sujeto se encuentra con la pretensión deducida. Siendo así, constituye una relación de fondo y no simplemente procesal. Será la legitimación un requisito de la admisión de la pretensión en cuanto al fondo y no de la existencia del proceso (o del procedimiento). a) Derecho subjetivo. Los juristas romanos definían ni derecho subjetivo como la facultad de obrar (facultas agendi) en contraposición a la norma agendi, que era la esencia del derecho objetivo. Por ello se ha sostenido que la palabra derecho se emplea en dos sentidos diferentes: uno, el objetivo, para significar el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, y otro, el subjetivo, que implica la facultad o poder del individuo que le permite realizar determinados actos (de ahí la definición del derecho subjetivo como una facultad de actuar y de crear, como un señorío de la voluntad protegida por el orden jurídico). La característica del derecho subjetivo la encontramos en la relación personal, inmediata. La norma tiene el propósito de proteger esta situación jurídica por sí misma, de modo inmediato y directo. Esto sólo ocurre cuando la norma reconoce que la situación jurídica de que se trata es propia, exclusivamente de un sujeto determinado, que con la tutela viene a ser el sujeto activo de la relación jurídica. Esta situación se da, típicamente, en la mayor parte de los

intereses jurídicamente protegidos por las normas del derecho privado: de éstas derivan casi siempre derechos y deberes de un sujeto respecto de otro. Algo similar puede verificarse en el campo del derecho público, en aquellas circunstancias en que los intereses individuales se presentan distintos y autónomos con relación al interés general, y eventual mente contrapuestos (CNFedContAdm Sala H, 19/6/84, LL, 112-265). La distinción del derecho subjetivo público respecto del privado se basa en' el distinto tipo de relación: derechos subjetivos públicos son los garantizados en una relación del derecho público, una relación en la que participa como sujeto activo o pasivo el Estado u otra persona jurídica pública. En derecho público, al lado de los derechos absolutos y perfectos, existen algunas categorías de menor consistencia. Ello se debe a la conexión constante que en el derecho público existe entre el interés individual y el general. Esta conexión se resuelve, en algunas circunstancias, en una parcial subordinación, que significa que algunos intereses individuales, reconocidos y tutelados como derechos subjetivos, pueden perder esa forma de protección cuando contrasten con el interés general. Tratase de derechos subjetivos individuales cuya subsistencia está condicionada a su compatibilidad con el interés público, con el bien común. Carece de importancia, para lo que traíamos, el hecho de que el sacrificio deba ser compensado. Todos estos derechos, mientras no se verifique la condición que impone el sacrificio, se comportan como situaciones jurídicas directa y plenamente tuteladas: son derechos subjetivos en sentido pleno. Pero dada la circunstancia de su sacrificio, se los denomina "derechos condicionados". b) Interés legítimo. Sería un interés individual estrictamente conectado con un interés público y protegido por el ordenamiento jurídico solamente por medio de la tutela jurídica de este último. Entre las normas del derecho administrativo, pocas se dictan para regular las relaciones entre el Estado y los particulares y establecer derechos subjetivos a favor de uno u otro. La mayor parte de ellas tienen por finalidad la organización de la propia Administración, la distribución de sus diferentes funciones entre los diversos órganos, la regulación del procedimiento a seguir, el contenido y la forma de sus actos, etcétera. Estas normas, sin embargo, crean limitaciones y deberes a los cuales no corresponden siempre derechos subjetivos de otros sujetos. Por tanto, si la norma ha sido establecida en interés general, en su observancia están interesados todos los habitantes, como componentes de la sociedad, del Estado; todos tienen interés en el regular desenvolvimiento de la actividad administrativa. Es un interés genérico o colectivo, a cuya tutela provee solamente el Estado, o aquellos entes a los cuales les está encomendada !a custodia de los intereses colectivos de que se trata. Pero puede ocurrir que haya algunos habitantes que tengan algún interés particular en la observancia de aquellas normas, que se complementa con el

interés genérico de todos. Son aquellos a quienes el acto de la Administración se refiere: los participantes en un concurso o licitación respecto de la decisión; el vecino de un barrio en el que se instala una industria peligrosa o insalubre, etcétera. Estas personas unen al interés genérico que todos tienen en el regular desempeño de la función administrativa, un interés particular: el que tienen como concurrentes respecto del puesto que hay que cubrir, etcétera. Es éste un interés distinto del genérico, si bien conexo; pero, sin embargo, no tienen una tutela directa que constituya un derecho subjetivo. Tienen la posibilidad de ser parte en el procedimiento administrativo, de presentar un recurso para obtener la modificación, revocación o anulación -en la justicia- del acto emanado con violación de las normas establecidas como tutela del interés general, y que de ese modo se elimine la lesión que el acto ha producido en sus intereses individuales. La susodicha compenetración del interés individual con el interés general es bastante común en el derecho administrativo, y el legislador muchas veces provee a asegurar el interés general mediante la acción indirecta de un particular. De esta forma la tutela del interés individual deriva sólo indirectamente. De ahí el concepto de interés indirectamente protegido que se predica del interés individual que obtiene esta forma de tutela jurídica. 7. PARTES Y LEGITIMACIÓN.- La noción de parte está circunscripta al área del procedimiento. Son partes quienes de hecho intervienen o figuran en él como sujetos activos de una determinada pretensión, con prescindencia de que posean o no el carácter de sujetos legitimados. Las partes, como sujetos de la relación procedimental, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida. Si bien frecuentemente estas cualidades pueden coincidir, toda vez que el procedimiento normalmente se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para discutir sobre ella, puede ocurrir que el procedimiento sea iniciado por quien en realidad no esté legitimado para contradecir o pretender. En la realidad, para iniciar un procedimiento, no es necesario que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación que afirma. En el momento en que se inicia el procedimiento, el derecho y la legitimación suelen ser simples afirmaciones y suposiciones, no todavía hechos comprobados, y el procesamiento se instituye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del procedimiento está o no legitimado para hacerlo valer. La relación procedimental se constituye y la calidad de parte se adquiere independientemente de la efectiva existencia del derecho afirmado y si está o no legitimado para hacerlo valer (CNFedContAdm, Sala IV, 4/2/ 86, "Monner Sanz"). Las parles existen por la sola afirmación de la existencia de un título excluyente, personal y autónomo, para intervenir en un procedimiento, con entera prescindencia de la comprobación de la realidad y eficacia jurídica de ese título, cuya verificación debe ser materia del correspondiente1 procedimiento. La ausencia de legitimación podrá determinar el rechazo de la

pretensión por no ser ésta admisible, pero no afecta a la calidad de parte de quien ha deducido til procedimiento. : Y esto que decimos podemos apreciarlo en la práctica administrativa. ¿Acaso no puede ser parte en un expediente aquel que solicita un permiso precario? ¿Tiene interés legítimo o derecho subjetivo el que pide aqte el Ministerio de Trabajo una "parada" para vender diarios? La respuesta es afirmativa en el primer caso, negativa en el segundo, y sin embargo, ambos pueden incoar un procedimiento. Del .mismo modo, existen "partes" en aquellas peticiones que se dirigen a la Administración para lograr un acto discrecional de ella. Así, en una petición de indulto, de plazo de gracia, ele, cabe decir que son "interesados" los particulares que han dirigido esa petición, puesto que la resolución que vaya a adoptarse los afecta, y no es óbice para ello que no esgriman ningún derecho de índole administrativa frente a la Administración. En el campo de las facultades discrecionales pueden también existir situaciones legítimamente protegidas. Es que aun la potestad discrecional conlleva la posibilidad de alteración o variación de la situación así regulada; el particular, si bien no podría oponer a ella el interés en que se mantenga determinada regulación que lo favorezca, puede intentar un control de la violación dejos "límites jurídicos elásticos" de esa actividad y de la repercusión de ella en derechos ¡subjetivos que pueden llegar n violarse. El concepto de "interesado" es el equivalente en el derecho procedimental administrativo al concepto de "parte" empleado por el derecho procesal judicial. Son "interesados" en el procedimiento, en primer lugar, quienes lo promueven; en segundo, quienes pueden resultar afectados por la decisión que vaya a adaptarse -pudiendo intervenir aunque no se haya aún adoptado-, y tercero, los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos afectados por la decisión. ARTICULO 4° — Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. — Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general. 1. PRINCIPIO GENERAL.- Está de acuerdo la norma que comentamos con el principio de oficialidad del .procedimiento que rige en esta materia, tal como lo explicáramos antes. Ello no obsta a que el particular pueda impulsar el trámite del expediente. Cuando sólo medie el interés privado, corresponde al particular instarlo. Si no lo hace, puede producirse, previa intimación de la autoridad administrativa, la caducidad del procedimiento. ARTÍCULO 5° — Deberes y facultades del órgano competente. — El Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:

a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión solo podrá disponerse mediante resolución fundada; b) Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes; c) Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados; d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades. e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. 1. DIRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- La actividad del órgano competente en el procedimiento administrativo está reglada por un conjunto de principios que establecen sus deberes y facultades, a fin de asegurar el correcto desempeño del funcionario y ofrecer al particular la garantía de una decisión justa. Los órganos tienen facultades a las que deben someterse las partes en su actuación, pero éstas también tienen derechos que determinan en aquéllos, deberes correlativos. La actuación de un particular en el procedimiento se considera como un fenómeno social, cuya justa solución interesa a la colectividad para cumplir con el orden jurídico o restablecerlo si se ha alterado. . El procedimiento es, pues, un instrumento para la actuación del derecho objetivo y por ello hay que otorgar al órgano facultades amplias para la investigación de la verdad real frente a la verdad formal y-conferirle la dirección del procedimiento, a fin de evitar que la mala fe o la negligencia del particular provoquen una decisión, injusta. El artículo comprende varios incisos, a cuyo contenido aludiremos en los apartados siguientes. 2. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES POR ORDEN.- Se establece la exigencia de que los expedientes se tramiten y decidan, en lo posible, en el

orden en que se han puesto en estado. Se exige la fundamentación para la alteración del orden. 3. CONCENTRACIÓN.- Dirigir el procedimiento no importa sólo procurar que se observen los trámites legales, sino que se lo haga ordenada y eficientemente, para que se cumpla el fin de aquél. El principio de concentración expresa el hecho de que todo trámite procedimental, y fundamentalmente la recepción de la prueba, se realicen en una o pocas resoluciones o audiencias -respectivamente-, a fin de que el funcionario pueda adquirir una visión de conjunto y se halle en condiciones de dictar enseguida su decisión. La concentración es un complemento de la inmediación. Se opone al concepto de dispersión. 4. SANEAMIENTO.- El inc. d comprende el denominado principio de saneamiento, por el cual se conceden al órgano facultades para resolver in limine cuestiones que sean susceptibles de entorpecer la tramitación. 5. COMPARECENCIA.- Se refiere al pedido de explicaciones que el órgano estime necesarias al objeto de las peticiones. También comprende la facultad conciliadora -reducir las discrepancias-. Usadas con discernimiento estas facultades, según las cuestiones debatidas y las condiciones de las partes, pueden dar óptimos frutos. 6. PROCEDIMIENTO SUMARIO DE GESTIÓN.- La norma permite al órgano que dirige el trámite establecer un procedimiento rápido de gestión que facilité el despacho de las actuaciones en forma sumaria si las resoluciones u tomar lo son en procedimientos y cuestiones homogéneas. Autoriza el empleo de cualquier medio mecánico, electromecánico o electrónico de producción o reproducción en serie de aquellos actos que tengan idénticos motivos y fundamentos. Tiende ello a agilizar el despacho, siendo una buena medida -o mejor un reconocimiento normativo, desde que en la práctica solía emplearse sin norma autorizativa-. Siempre y cuando no se afecte el debido proceso. ARTÍCULO 6° — Facultades disciplinarias. — Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá: a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos; b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben, c) Llamar la atención o apercibir a los responsables; d) Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1º, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de

los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales. 1. MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y DECORO.- El mantenimiento del orden y decoro en el procedimiento es un deber que los funcionarios habrán de ejercer reprimiendo las faltas "producidas en la actuación cuando se afecte la dignidad y autoridad de la Administración o se entorpezca el normal desarrollo del trámite. La potestad sancionadora de la Administración es una consecuencia lógica de sus atribuciones para dirigir el procedimiento, ya que la concesión de un poder lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad. Las facultades para mantener el orden y el decoro son diversas. A pesar del título que acompaña al artículo, no todas son disciplinarias. Deben distinguirse las siguientes: a) Testado de términos.- La resolución que ordena testar las palabras o expresiones\no importa cu realidad una sanción disciplinaria {Fallos, 253:346; 256:198). Testadas las palabras o frases injuriosas, quedan material y jurídicamente inexistentes. Para Docobo, es una manera de sanción, siendo indiferente para tal calificación su carácter do anexa a otra. Las causales que determinan su aplicación son las frases injuriosas o redactadas en términos ofensivos o indecorosos. Hay que juzgarlas con referencia al lenguaje de uso en la vida diaria. Por eso, el empico de palabras que en el significado corriente son ofensivas no es excusable por la circunstancia de que en el diccionario tengan acepciones que puedan no serlo. Se debe proceder al testado de tal forma que no puedan leerse los términos objeto de la medida. b) Exclusión de las audiencias.- Tampoco configura ésta una sanción disciplinaria. Puede alcanzar a todos los presentes en la audiencia. Si se trata de los interesados, representantes o letrados patrocinantes, la audiencia tiene que seguir su curso sin la presencia del excluido. c) Llamado de atención o apercibimiento.- No constituye medida disciplinaria propiamente dicha, ni causa gravamen. Los términos "llamado de atención" y "apercibimiento" no están empleados como sinónimos. El primero constituye una advertencia destinada a prevenir una incorrección futura. Tiene carácter más preventivo que punitivo. El segundo es una amonestación directa, que

demuestra mayores no las de punición. Se deja constancia de ambas medidas en las actuaciones. Todas estas medidas, que no son disciplinarias, no son recurribles ante el superior; sí, en cambio, ante el mismo órgano que las aplica. Por lo demás, sería la única manera de hacerlo en la "exclusión (le las audiencias", que es de ejecución instantánea. La aplicación de las medidas la hará el órgano competente para intervenir en el trámite -recordemos una vez más que la exclusión de la audiencia debe ser adoptada inmediatamente, sin demora alguna, para tutelar el buen orden y decoro de la audiencia que está en pleno desarrollo-. d) Aplicación de multas.- Ésta es una corrección disciplinaria. Requiere otro tratamiento. Por lo pronto, que las multas sean autorizadas por el art. Io, inc. b, de la ley o previstas en otras normas vigentes. La apreciación de los hechos, escritos o expresiones susceptibles de originar sanciones queda librada al prudente criterio del funcionario. Son facultades que deben usarse prudentemente, a fin de no coartar el derecho de defensa. Coincidimos con Docobo en que se trata de una sanción retributiva, no reparatoria, ya que tiende a prevenir y reprimir la violación dé disposiciones legales, no a indemnizar el daño causado por la infracción. c) Separación de apoderados.- Es la sanción de mayor gravedad. No puede alcanzar a los interesados ni a los letrados patrocinantes; los apoderados pueden ser separados por inconducta o por obstruir el curso normal del procedimiento. La norma habla de "inconducta"; estamos de acuerdo con Docobo en que comprende tanto la vinculada al procedimiento en que se produce como a la comisión de actos ajenos a él. El "entorpecimiento manifiesto del trámite" es un concepto genérico que puede configurarse tanto por omisión como por comisión. Las multas y la "separación" son recurribles ante el superior. 2. OTRAS CUESTIONES.- La finalidad (le estas correcciones tiene su sustento en la necesidad de mantener la autoridad jerárquica y decoro del órgano; es una función inherente al "poder de-administrar". Todas ellas, excepto la multa, tienen ejecutoriedad. Hay ausencia de tipicidad integral respecto de todas las correcciones del artículo. Sin embargo, la gradación no es idéntica para todas. 3. AGENTES PÚBLICOS.- Cuando los agentes públicos tengan intervención en el procedimiento "en su calidad de tales", las faltas en que incurran no se considerarán infracciones procedimentales, sino que se sujetarán al régimen disciplinario que los gobierna -p.ej., ley 22.140-. En cambio, si intervienen en defensa de sus intereses personales -ajenos a la función-, quedan sujetos a la posibilidad de sufrir algunas de las correcciones precedentes. TITULO II

ARTICULO 7° — De los expedientes: identificación. — La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial. En la carátula deberá consignarse el órgano con Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución. 1. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- Los actos de procedimiento quedan documentados por la agregación sucesiva de los escritos de las partes y demás actuaciones de los organismos administrativos, formando un solo cuerpo de foliatura seguida que constituye el expediente administrativo. Su custodia y responsabilidad corresponde al organismo administrativo ante el cual se tramita. El expediente es el protagonista de la actividad administrativa, dado -que ésta se desarrolla en forma casi exclusiva por escrito. Como concepto de expediente puede citarse el adoptado en el punto 1.1.14 de las Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa, aprobadas por decr. 333/85, que define el expediente como el "conjunto de documentos o actuaciones administrativas originadas a solicitud de parte interesada o de oficio, ordenados cronológicamente, en el que se acumulan informaciones, dictámenes y todo otro dato o antecedente relacionado con la cuestión tratada a efectos de lograr los elementos de juicio necesarios para arribar a conclusiones que darán sustento a la resolución definitiva. Hay que diferenciar el expediente del procedimiento administrativo, porque aquél es el elemento material que acumula la actividad de ese procedimiento, mientras que éste es la forma ordenada y regular de actuar de la Administración pública. La regulación positiva de las formalidades que deben reunir los expedientes administrativos es la porción más antigua del procedimiento administrativo, que proviene desde la época en que éste se reducía al trámite. En la Administración se desenvuelve una actividad que produce una documentación propia: el expediente administrativo, ya que aquélla es casi siempre formal, escrita o actuada. Los expedientes que dan cuenta de la actividad administrativa constituyen la documentación administrativa, que con el nombre de documentación oficial o instrumentos oficiales se conocían con anterioridad u la actual clasificación de instrumentos públicos y privados que trae el Código Civil (CNFedContAdm, Sala IV, 5/10/85, "Valado"). Estos documentos administrativos no pueden identificarse con los instrumentos públicos del Código Civil, pero poseen una validez superior y especial sobre los instrumentos privados.

La autenticidad que se reconoce al instrumento público nace a consecuencia de una fe legitimada por una norma legislativa; es una garantía legal sobre ciertos documentos por medio de una fe que el Estado impone con la autenticidad del documento. El instrumento público comprende de esta forma dos elementos probatorios: el material, la documentación escrita, y su eficacia probatoria, la autenticidad. Los expedientes administrativos pueden ser desvirtuados por cualquier clase de prueba convincente en contrario, de ahí que sea equívoca la tesis que pretende que es instrumento público todo documento que suscriba un agente público (Fallos, 256:202; 259:37; 263:245, entre otros). Y es que la creación del instrumento público y del sujeto fedatario tienen que provenir de normas especiales. Los documentos que dan cuenta de la actividad administrativa, que son expedidos por agentes en el ejercicio de sus-funciones, no son instrumentos públicos, puro tampoco son instrumentos privados, por no ser privadas sus actuaciones. Si la forma de esa clase de "voluntad" se expresa mediante un procedimiento administrativo, no puede concebirse que su desarrollo objetivo -que refleja la tramitación de un expediente- se transforme en un cúmulo multiplicado de instrumentos públicos de la Administración; dicho carácter formal también erradica en forma total las disposiciones de la libertad de las formas que establece el art. 974 del Cód. Civil, y más aún la libre regla sobre los instrumentos privados que regula el art. 1020 de dicho cuerpo legal. Si la Administración pública es pública, no puede concebirse la existencia y la creación por parte de ella de instrumentos privados. La existencia del procedimiento administrativo que no puede exhibirse en la actividad jurídica privada, marca la diferencia para conceptuar la presencia de documentos administrativos sin necesidad de que sean instrumentos públicos o privados. Así, el expediente es una prueba escita: se lo presiim_---io.cmnento -anij^T^212_JIlí^IlL-^£l_i- 1f?pruebe lo contrario. Las actuaciones administrativas hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que haga el funcionario que las suscribe. Pero no hace falta' la tacha de falsedad para desvirtuarlas, como en el instrumento público. 2. FORMALIDADES DEL EXPEDIENTE.- Este título, que incluye los arts. 7 a 14 del RLNPA aprobado-por el decr. 1759/72 trata el problema de las formalidades de los expedientes. 3. IDENTIFICACIÓN.- Los expedientes estarán provistos de una carátula que contenga una identificación mediante un número asignado por el organismo en que se inició el trámite. Hay que conservarlo a través de todo '"el curso del expediente, no pudiendo ser alterado.

A la crítica de que habría posibilidad de que se encontraran en trámite varios expedientes con el mismo número, hay que responder que ello' no es obstáculo alguno, pues el expediente se cita por el número, año de iniciación y, además, la denominación o sigla que identifica el organismo de origen. Con la reforma se establece que en la carátula, además, debe consignarse el órgano con responsabilidad primaria encargado del trámite (ver art. 9°, RPA), y el plazo para su resolución. Todo esto tiene por fin identificar al responsable del trámite y permitir la eficiencia en el procedimiento dejando en evidencia al agente remiso. En cuanto al plazo para la resolución, no siempre podrá, por anticipado, determinarse. Ello puede ocurrir con facilidad en el procedimiento recursivo -aunque aún en éste a veces ello no es posible, v.gr., producción de prueba, hechos nuevos, etcétera-. Es así una norma "voluntarismo" más propia de "administradores" que de legistas. ARTÍCULO 8° — Compaginación. — Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. 1. CUERPOS DE LOS EXPEDIENTES.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Deben, estar foliados y unidos con broches metálicos (en el expediente administrativo no hay costura como en el judicial). El RLNPA no ha hecho sino seguir en lo referente a la compaginación de expedientes el clásico número de doscientas fojas por cuerpo, siempre que no quedaran divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, que ya se encontraba en el art. 10 del Reglamento de mesa de entradas y en el art. 54 del Reglamento para la justicia nacional (decr. ley 1285/58). Como bien señalaba Docobo, en el trámite administrativo, a diferencia del judicial, regía la prohibición de escribir al dorso de las fojas en la documentación emanada de la Administración (punto 6.1.5.1, normas aprobadas por el decr. 1666/78, idéntico al decr. 4444/69). Ahora con buen criterio el legislador ha permitido que se pueda escribir sobre el anverso y el reverso (punto 6.1.5.1, decr. 333/85). ARTÍCULO 9° — Foliatura. — Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación. 1. ACTUACIONES QUE DEBEN FOLIARSE.- La foliatura es correlativa al orden de incorporación, y este principio general rige también cuando las actuaciones exceden de un cuerpo pero no cuando se agreguen copias a

continuación de los originales. El artículo en comentario sigue a los arts. 11 y 11.1 del Reglamento de mesa de entradas, incluso en lo marcado en último término, ya que en éste las copias que siguen al documento original repiten la foliatura de él, porque por lo común al circular por las distintas dependencias, cada tina desglosa un juego de copias. Así, no se altera la foliatura primitiva. Es, pues, feliz el cambio que introduce el artículo respecto de lo que disponía el RLNPA aprobado por decr. 1759/72. ARTICULO 10. — Anexos. — Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente. 1. ANTECEDENTES VOLUMINOSOS.- En el supuesto de que corresponda formar anexos, por el volumen de los antecedentes, deben numerarse y foliarse en forma independiente. Sigue el artículo los lineamientos del art. 14 del Reglamento de mesa de entradas. ARTICULO 11. — Los expedientes que se incorporen a otros no continuaren la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo. 1. INCORPORACIÓN DE EXPEDIENTES.- El artículo introdujo un cambio al régimen imperante hasta ahora, al disponer que la incorporación de un expediente a otro no se hará siguiendo la foliatura de éste. Ello pone fin a la agregación del expediente continuando la foliatura del expediente al que se incorporaba. Tampoco ocurre lo que era práctica antes de la sanción del RLNPA, esto es la agregación del expediente como una sola foja. Ahora sólo se deja constancia del expediente agregado, con la cantidad de fojas del mismo, conservando éste su foliatura original. Esta solución tiene ventajas y desventajas. Entre aquéllas, permite, sin duda, una mayor fluidez en la compaginación del expediente, así como la pérdida de tiempo que provocan las correcciones de foliatura. ARTICULO 12. — Desgloses. — Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia. 1. SOLUCIÓN.- Cuando es necesario desglosar escritos o documentos en razón de su innecesaria o Inadmisible agregación o permanencia en el expediente, corresponde dejar constancia de las piezas desglosadas, pero sin alterar la foliatura. El artículo permite que los desgloses puedan solicitarse verbalmente-, lo cual-, como es obvio, no impide que se los pida por escrito. En ambos casos hay que hacerlo bajo constancia. Como afirma Docobo, la norma que comentamos se ha apartado de su similar, el art. 46 de la ley bonaerense, ya que no menciona expresamente los desgloses que puede determinar la propia Administración. Coincidimos con el citado autor, que de ello no es lícito inferir que ésta no pueda disponerlos.

ARTICULO 13. — Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo. 1. REQUISITOS.- Está prevista expresamente en el art. 13 la posibilidad de iniciar expedientes con fojas desglosadas de otros. Hay que observar en estos casos ciertos requisitos: a) nota con mención de la procedencia de las actuaciones; b) número de fojas con que se inicia el nuevo expediente, y c) razones que fundamentan el procedimiento seguido. En lo esencial se 'na mantenido lo dispuesto por el art. 19 del Reglamento de mesa de entradas. ARTICULO 14. — Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. — Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca. 1. INTRODUCCIÓN.- Como bien afirma Docobo, este artículo no está debidamente adecuado a este título. Pudo haber tenido una denominación más correcta, por ejemplo, "Comunicación interorgánica directa". Podernos distinguir diversas situaciones dentro de lo que contempla el artículo, tal como seguidamente veremos. 2. DATOS O INFORMES DE TERCEROS.- Si se necesitaran datos o informes de terceros, se los podrá solicitar tanto a terceros cómo a otros órganos administrativos. Coincidimos con Docobo en que el vocablo "terceros" hay que entenderlo referido a personas físicas o jurídicas no pertenecientes a la Administración pública nacional y ajenas al trámite. Se precisa quiénes han de informar: oficinas públicas o entidades privadas. Hay que comprender también las administraciones públicas provinciales o municipales y los llamados "entes públicos no estatales". El objeto de estos informes ha de ser sobre hechos concretos, claramente individualizados, que obren en poder de dichas oficinas o entidades. Por lo tanto, tienen que resultar de la documentación, archivo o registros' del informante, aunque podría admitirse en ciertos casos el pedido de informe que evacúen ciertas entidades especializadas, acerca de cuál es la costumbre o procederes en determinados supuestos. 3. MEDIOS DE REQUERIMIENTO.- Puede ser directamente o por oficio. Docobo afirma que ambas denominaciones no son correctas, Dice que no se entiende con facilidad qué es la solicitación directa. Es posible que, por carácter residual pueda entenderse todas las formas distintas de la de oficio (p.ej., por telegrama o por teléfono, medio este último posible si se piensa en la organización administrativa inspirada en el principio de jerarquía). Hay que entender por oficio la comunicación escrita que dirige la autoridad

administrativa encomendando el cumplimiento de alguna diligencia -en este caso el informe-. El lenguaje que impera en la Administración denomina a este medio "por nota". 4. EL AUXILIO DE LAS RESTANTES DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.Las dependencias administrativas, de cualquier jerarquía que sean, tienen que colaborar permanente y recíprocamente, con carácter obligatorio. A su vez, tratándose de la Administración centralizada no puede ni siquiera suponerse la negativa a colaborar, porque la obligación y la sanción a su incumplimiento nacen del principio de jerarquía, derivado del art. 100, inc. 1°, de la Const. Nacional, que establece que el jefe de gabinete es superior jerárquico común de todos los órganos que la integran. 5. NO REMISIÓN DE! EXPEDIENTE.- El RLNPA consagró el principio de que la remisión de expedientes de un organismo a otro ad efectum videndi era excepcional. Naturalmente, ello se justificaba porque dicho envío o remisión podía encontrar resistencia o imposibilidad y requerir las debidas garantías para hacerlo. TITULO III ARTICULO 15. — Formalidades de los escritos. — Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores. 1. INTRODUCCIÓN.- La primera parte de este título comprende los requisitos que deben reunir los escritos. Hay que distinguirlas formalidades (art. 15) de los recaudos (art. 16): aquéllas son requisitos externos, mientras que éstos atañen al contenido. Es innecesario destacar la importancia que en un riguroso procedimiento asume lo referente a este medio de instrucción. Casi toda la participación de las partes en el procedimiento tiene lugar mediante la presentación de escritos en que formulan sus peticiones tendientes a impulsarlo.

2. FIRMA.- Los escritos deben llevar la firma de quien los presenta. .Sólo puede ser estampada por el signatario salvo la firma a ruego, careciendo de todo valor la puesta por un tercero, pues la firma es un acto propio, esencialmente personal. 3. REDACCIÓN.- Deben estar redactados a máquina, o manuscritos en tinta, con indicación de la representación que se ejerza. Hay que redactarlos en idioma nacional. Cualquier transcripción en idioma extranjero o documento adjunto al escrito, formando parte de él, debe ser traducido al idioma nacional. No se legisla sobre el color de la tinta, ni acerca del tamaño y calidad del papel en que deben presentarse. La documentación administrativa será escrita a máquina no debiéndose, dejar espacios libres (art. 6.1.5.1, decr. 333/85) y a una interlínea (art. 6.1.5.2, decr. 333/85). Tienen que ser salvadas las testaduras, enmiendas o interlineaciones. Todo escrito debe contener un sumario -resumen muy sintético- en la parte superior. 4. MEDIOS TELEGRÁFICOS.- Respecto de este medio, se ha recogido la doctrina de la Procuración del Tesoro y normas provinciales. 5. OMISIÓN DE ESTOS REQUISITOS.- En caso de omisiones en el cumplimiento- de las obligaciones precedentes, es aplicable la previsión del art. 1°, inc. c, de la LNPA, siendo el plazo de subsanación de diez días (art. 1°, inc. e, ap. 4°, LNPA). 6. ANOTACIONES.- La norma permite que los interesados o sus apoderados puedan efectuar peticiones mediante simples anotaciones firmadas en el expediente. Deben efectuarse a continuación de la última actuación. Será de difícil aplicación por los funcionarios. Si cuesta tanto convencer a los empleados judiciales para que permitan expresar las pretensiones de esa forma, no vemos por qué el burócrata va a acceder de buena voluntad a tal medida. ARTICULO 16. — Recaudos. — Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública nacional deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; c) La petición concretada en términos dados y precisos d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

1. IDENTIFICACIÓN DEL INTERESADO.- Deben enunciarse el nombre y apellido del interesado, cuando se trata de una persona individual, y el nombre completo de la sociedad o persona jurídica en los demás casos, de manera que no quede ninguna duda sobre quién es la persona que peticiona y que quedará vinculada con la decisión. Indicará su domicilio en la forma más completa posible, con mención en su caso del lugar, la calle, el número del edificio, el piso, departamento, local o escritorio. 2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.- El objeto se peticiona en razón de la concurrencia de hechos que dan derecho a él. Se exige una enunciación clara y suficiente de los hechos. De la enunciación de éstos, de la petición, todo ello reforzado per el derecho invocado, debe resultar la causa petendi. La naturaleza de la pretensión se determina por los hechos en que se funda y no en las citas legales que el interesado invoca en apoyo de su pretensión, de las cuales puede apartarse el administrador en virtud del principio de legalidad objetiva. Por lo tanto, cuando haya contradicción entre los hechos y el derecho la causa pretendi quedará determinada por los hechos. 3. PETICIÓN.- Es el fin de la pretensión. Es fundamental fijarla con .precisión, pues so5re ella se pronunciará la Administración (CNFedContAdm, Sala I, 23/11/95, "Herpazana SRL", ED, 168-413). Las peticiones formuladas pueden ser de dos clases: principales y accesorias. Las primeras son indispensables para indicar el objeto de la pretensión. Las segundas pueden agregarse a las principales, siempre que haya conexidad (p. ej., reincorporación y daños y perjuicios al pretenderse la nulidad del acto de cesantía). La petición no funciona sino coordinada y completada por las demás constancias, particularmente la exposición dé los hechos explicados claramente y el derecho expuesto sucintamente. 4. PRUEBA.- Hay cine acompañar la prueba documental. Comprende, no sólo la prueba instrumental, sino toda la documental, inclusive fotografías y planos. De lo contrario, salvo cuando no la tuviera a su disposición, y la dejara individualizada en forma, perderá el derecho a producir esa prueba (sin perjuicio de la agregación de la Administración por el principio de verdad material). La parle tiene la carga de presentar documentos, si en ellos basa su derecho. Como regla, no basta la mención del lugar donde se encuentran, sino que es necesario individualizarlos en forma, expresando lo que de ellos resulta. Los documentos redactados en idioma extranjero, según dijimos -ver comentario al artículo anterior-, deben acompañarse con su traducción al idioma nacional. Después de iniciado el trámite, el interesado podrá acompañar documentos de fecha posterior o anterior bajo afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos. 5. FIRMA.- Además de lo dicho al comentar el artículo anterior, cabe señalar que en la materia es necesario remitirse a los principios generales contenidos en los arts. 1012, 3633, 3639 y cones. del Cód. Civil. La firma es una condición

esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (art. 1012). La palabra acto está tomada aquí en sentido de instrumento. La expresión forma privada quiere decir sin la intervención del oficial público. La firma es la que comunica al acto toda su fuerza y valor. No es necesaria la rúbrica y puede contener errores ortográficos destacándose como rasgo esencial la habitualidad. Todos los escritos, tanto el inicial como los posteriores, deben ser firmados por el interesado o su representante. ARTICULO 17. — Firma; firma a ruego. — Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de 1a identidad personal de los que intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederé a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. 1. FIRMA A RUEGO.- La autoridad administrativa que autoriza la firma a ruego o certifica que no habiendo quien pueda firmar, el interesado conoce el texto, es la competente para tramitar el expediente administrativo. Si bien hay que preterir la impresión dígito pulgar derecha -como es costumbre- ello fio está especificado en el artículo; por tanto, sería válida la impresión de otros dedos. ARTICULO 18. — Ratificación de la firma y del contenido del escrito. — En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado. 1. EFECTOS.- La ratificación tiene como efecto convalidar retroactivamente el acto realizado. Si el interesado niega la firma o el escrito o se rehúsa a contestarlo no comparece, la Administración debe tener el escrito por no presentado- Se considera que el interesado no ha actuado y si lo hace en el futuro, quedará un vacío en su intervención en el trámite administrativo. El primitivo RLNPA establecía que recién cuando, citado personalmente por segunda vez, no comparecía el particular, entonces se tenía al escrito por no presentado. Ahora si citado no comparece -no se exige que sea personalmenteya la Administración puede tener por no presentado el escrito. Solución desvaliosa, sin duda. 2. FALLECIMIENTO DEL INTERESADO.- No corresponde aplicar la sanción anterior si el interesado fallece antes del vencimiento del plazo. La norma no

establece plazo para la comparecencia del particular; es de aplicación el plazo general de diez días establecido por el art. 1°, inc. e, ap. 4°, de la LNPA ("cumplimiento de intimaciones y emplazamientos"). ARTICULO 19. — Constitución de domicilio especial. — Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y numero, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa. 1. GENERALIDADES EN TORNO DEL DOMICILIO. CLASES.- El domicilio, en términos generales, es el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley supone que se la encontrará siempre para todos los efectos legales; por ejemplo, para requerirle el pago de una obligación, para notificarle una demanda, para citarla a prestar declaración como testigo, etcétera. La ley supone que al ausentarse de su domicilio, la persona dejará siempre algún representante suyo, autorizado para recibir todas las comunicaciones que se le dirijan y encargado de transmitírselas; en otros términos, la ley presume que en el domicilio se encontrará siempre la persona o un representante suyo. Si de hecho no ocurre así, si una persona se ausenta de su domicilio sin dejar a nadie que la represente, su negligencia no puede perjudicar a los terceros sino exclusivamente a ella misma. Esta presunción era indispensable para dar estabilidad al asiento de la persona en sus relaciones con la autoridad pública y con los terceros; de otro modo, cambiando sucesivamente de lugar, cualquier persona podría llegar a hacer imposible, o al menos sumamente difícil, toda notificación o citación. Hay distintas clases de domicilios. Desde luego, existe el domicilio general y el especial. El primero es el domicilio ordinario de la persona, el que ella tiene para la generalidad de sus asuntos. El segundo es un domicilio que sólo tiene valor para alguno de ellos. Cada uno de estos domicilios, a su vez, puede ser establecido, ya sea por disposición de la ley, o bien por voluntad de las parles. 2. DOMICILIO GENERAL Y DOMICILIO ESPECIAL. DISTINCIÓN. DOMICILIO CONSTITUIDO.- El domicilio general u ordinario es, según la definición de Aubry y Rau, "el que se aplica a la generalidad de los derechos y de las obligaciones que entran en la esfera del derecho civil". Este domicilio puede ser de tres clases: a) domicilio de origen (art. 89. parte 2°. Cód. Civil); b) domicilio legal (arts. 90 y 91), y c) domicilio real o voluntario (arts. 89, parte 1°. y 92 a 99, Cód. Civil). El primero y el segundo tienen el mismo carácter; son

atribuidos por la ley a las personas independientemente de su voluntad; el art. 100 del Cód. Civil, al reglamentar los efectos del domicilio, los incluye bajo la denominación de domicilio de derecho. El tercero depende exclusivamente de la voluntad de las personas; por eso se lo califica de real o voluntario; real, porque, como veremos más adelante, allí se encuentra efectivamente el asiento principal de la residencia o de los negocios de una persona; voluntario, porque ella puede cambiarlo libremente de un lugar a otro. El domicilio especial, en cambio, es el que una persona tiene para ciertos efectos; en otros términos, es el domicilio especialmente establecido para uno o más asuntos determinados. Un ejemplo de domicilio especial es el domicilio constituido, denominándose así al que está obligado a constituir toda persona que toma intervención en un procedimiento administrativo o en un juicio. Esta disposición tiene por objeto facilitar las notificaciones que hayan de hacerse personalmente a las partes. Por último, conviene destacar en razón de futuras consideraciones (ver ap. 3), que el domicilio legal -variante, como vimos, del domicilio general u ordinarioe. el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside permanentemente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté allí presente (art. 90, parte 1\ Cód. Civil). Tiene la característica de ser forzoso. En el caso de los agentes públicos existe la obligación de mantener actualizado su domicilio y por ello el último denunciado es eficaz para cualquier anoticiamiento (CNFedContAdm, Sala !V. 9/9/86. "Motile", JA, 19881-593). 3. LA OBLIGACIÓN LEGAL.- Es deber de todo interesado constituir domicilio especial a los efectos del procedimiento y deshacerlo en el primer escrito o acto en que intervenga: por ejemplo, una audiencia a la que concurra. Es un domicilio constituido ad litem para diferenciarlo del domicilio legal regido por el art. 90 del Cód. Civil. Debe constituirse dentro del radio urbano del asiento del órgano ante el que se acude. ¿Cuál es el asiento de la autoridad administrativa? Hay que considerar varios aspectos; entre ellos cabe distinguir la jurisdicción territorial de la autoridad donde se va a tramitar el expediente en su etapa inicial y la del que posee competencia para resolverlo, puesto que ambas pueden no coincidir. Éste es uno de los supuestos en que la ley, habla de "cambiar la tramitación del expediente". También hay que estudiar el caso de organismos con sede en la Capital Federal que poseen dependencias en el interior. En esos casos deben constituirse tantos domicilios como jurisdicciones territoriales transite el expediente. Es un acierto de lenguaje el haber denominado al domicilio "especial" en vez de "legal". ARTICULO 20. — Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su

domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda. 1. FALTA DE CONSTITUCIÓN.- Si el interesado no constituye domicilio especial, o no lo hace como corresponde, como lo prevé el art. 19, la Administración tiene que intimar a la parte interesada a que lo haga, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o la de su apoderado o disponer la caducidad de las actuaciones: Para esto debe cumplir los recaudos que exige la ley. ARTICULO 21. — El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro. 1. EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO.- A pesar ele lo expuesto por la parle 1* del artículo, hace falta la decisión del órgano para tener por constituido el domicilio. La razón es que la Administración tiene que comprobar si está dentro del radio urbano y si se ha cumplido con los recaudos del art. 19. Por otra parte, ello surge dé la diferenciación que hacen los arts. 19 y 23: el domicilio legal se constituye, el real se denuncia. En este caso no hace falta resolución alguna por parte de la Administración. Rige hasta la terminación del procedimiento o su archivo, o hasta su cambio por el Interesado (en contra, CNFedContAdm, Sala IV, 4/4/9i, "Archipiélago SA"). ARTICULO 22. — Domicilio real. — El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal. En caso contrario —como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio— y habiéndose constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real. 1. CONCEPTO DE DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO.- El art. 89, parte 1°, del Cód. Civil establece: "El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios". Este domicilio, como lo hemos observado precedentemente, depende exclusivamente de la voluntad de las personas, que, salvo el caso de tener designado por la ley un domicilio legal, tienen el derecho de cambiarlo libremente. Se integra con los elementos objetivo (residencia habitual) y subjetivo (intención de permanencia), presentando los caracteres de voluntario, mutable e inviolable.

2. EFECTOS DE LA FALTA DE DENUNCIA.- Si no se denuncia el domicilio real, se intima al interesado en su domicilio lega! para que lo haga. El incumplimiento se sanciona con la notificación en este último de las resoluciones que deben hacerse en aquél. Es un régimen de sustitución automática. ARTICULO 23. — Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real.-Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1°, inc. e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. 1. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS.- Si no se constituye el domicilio legal ni se denuncia el real, el artículo dice que se intimará al interesado para que subsane el defecto, bajo apercibimiento de decretar la caducidad del procedimiento. ARTICULO 24. — Peticiones múltiples. — Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo emplazará para que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos. 1. ACUMULACIÓN OBJETIVA. Fundamento y propósito.- La acumulación de peticiones tiene el propósito de que se las tramite en un mismo expediente y se terminen en un mismo acto administrativo. Es la solución correcta y sólo procede el trámite separado si, a juicio de la Administración, no se da una acumulación absoluta o ello produjera un entorpecimiento en la tramitación del expediente. Entra en juego cuando se trata de "asuntos conexos", cuyo trámite y resolución conjunta sea procedente. Se trata de una acumulación objetiva de pretensiones, dentro de los límites que establece la norma, y se funda en el principio de economía (art. 1°, inc. b, LNPA). Esta institución de la acumulación objetiva, tan lógica y natural, tiene alcurnia de buen origen, viene de antigua data y es regulada de modo similar, por no decir uniforme, en las legislaciones provinciales (p..ej., art. 30, ley 7647, prov. de Buenos Aires). 2. OPORTUNIDAD DE LA ACUMULACIÓN.- La norma no señala la oportunidad de peticionar la acumulación; lo normal es que se haga tal petición en el escrito inicial, "mostrándolas y razonándolas todas en una (las pretensiones múltiples)", siendo excepcional la petición de acumulación

posterior. Ello así tanto porque del escrito inicial se deriva la relación "procesal" y depende fundamentalmente el progreso del trámite, no debiendo ser presentado sin el estudio y la reflexión debida, como porque la pretensión de acumulación es potestativa del peticionante, que toma en cuenta su interés propio, y precisamente lo que busca es la tramitación más cómoda, más rápida y menos gravosa. Así como pretende que un solo acto decida todas las pretensiones (art. 7°, inc. c, LNPA). Pero el hecho de que lo normal sea la petición en el escrito inicial no obsta para que pueda hacérsela con posterioridad, siempre, claro está, antes de la decisión final. 3. PETICIONES CONTRADICTORIAS.- Si las pretensiones fueran contradictorias, no se podrán acumular como principales, pero ello no impide que sean deducidas en forma condicionada o las unas en subsidio de las otras. Por eso puede distinguirse entre acumulación sucesiva, cuando una de las pretensiones es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra, de la cual tomará vida; eventual, es decir, que sólo sea considerada por la Administración cuando la otra fuera desestimada, y alternativa, cuando varias pretensiones son propuestas para que una u otra se.an estimadas. Si las pretensiones se excluyen, aunque no sean contrarias, la acumulación es imposible. 4. REQUISITOS. DENEGACIÓN DE LA ACUMULACIÓN.- Los requisitos para la procedencia de la acumulación son: a) que correspondan a la competencia de un mismo órgano; b) que no se excluyan entre sí, como ya vimos, y c) que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Dados estos requisitos, la Administración debe ordenar la acumulación. Ella es la que aprecia si aquéllos se cumplen o no ("si a juicio de la autoridad administrativa no existiera la conexión"); como ellos son requisitos objetivos, la facultad de la Administración para délteparlá^Tr-duc'ida' También puede denegar la acumulación si "trajere entorpecimiento en la tramitación de los asuntos"; en este caso la facultad de la Administración es discrecional, pero no puede denegar arbitrariamente la petición sino que' debe fundar adecuadamente su negativa. Si la denegatoria a ordenar la acumulación se debe a la inexistencia de alguno de los requisitos que enumerarnos, hay que producirla inmediatamente a la petición. Consentida la acumulación, no podría la Administración dejarla después sin efecto. En cambio, si la negativa se debe al entorpecimiento en la tramitación, puede hacérsela en cualquier momento; aun después de haber concedido la acumulación, puesto que el entorpecimiento puede surgir con posterioridad. En realidad, como dicho entorpecimiento no se puede comprobar más que en los hechos, parecería que, en principio, no podría negar la autoridad administrativa la acumulación hasta que la tramitación demuestre el inconveniente. Denegada la acumulación, la Administración debe emplazar al particular para que presente las pretensiones por separado, bajo apercibimiento de proceder

de oficio a sustanciarlas individualmente si fueran separables. Sólo en el caso de que no lo fueran y no respondiera a la intimación el interesado, podrá la autoridad disponer, con los requisitos correspondientes, la caducidad de las actuaciones. El primitivo reglamento establecía que en esos casos la Administración podía disponer el archivo del expediente. Consecuentemente, el particular podía peticionar el desarchivo y cumpliendo la intimación continuar el procedimiento. Solución más valiosa que la actual. 5. RECURSOS.- Contra la denegatoria a la acumulación, por ser un acto de mero trámite, sólo cabe el recurso de reconsideración. En los casos en que la Administración de oficio sustancie individualmente las cuestiones planteadas por el particular, y por alguna razón impida totalmente la tramitación de alguna pretensión, el acto que así lo decida-se "asimila a definitivo" y entonces proceden los recursos correspondientes -reconsideración, jerárquico y, en su caso, alzada-. Lo mismo ocurre cuando se ordena la caducidad del procedimiento. La caducidad es un acto asimilable a definitivo, toda vez que impide la tramitación del reclamo o pretensión del particular. ARTICULO 25. — Presentación de escritos, fecha y cargo. — Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrá emitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado. A pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia. En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente, en la

oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina. 1. CARÁCTER ESCRITO DEL PROCEDIMIENTO.- El procedimiento administrativo es escrito; la conveniencia de ello es evidente porque: a) impide ejercer presiones sobre el particular; b) obliga a fundar las decisiones (art. 7°, inc. g, LNPA); c) exige decidir todas las peticiones (art. 7°, inc. c, LNPA), y d) permite una mejor apreciación de los hechos por parte de los órganos superiores, con el consiguiente control de los inferiores. Como contrapartida favorece la lentitud del trámite. De todos modos son mayores las ventajas que las desventajas. El hecho de que el procedimiento sea escrito, de ningún modo significa que no pueda efectuarse verbalmente un trámite. En el art. 38 del RLNPA aprobado por el decr. 1759/72 establece que "el pedido de vista podrá hacerse verbalmente". Siendo el procedimiento escrito, pierde importancia el principio de la inmediación, y en los hechos la autoridad que decide, sobre todo tratándose de órganos superiores, resuelve sobre la base de hechos cuya producción" ha sido fiscalizada por las autoridades inferiores, y no tiene, por consiguiente, un conocimiento directo de los testigos. Ello es una consecuencia de la naturaleza jerárquica y con tendencia a la delegación de la organización administrativa. Desde luego que el principio de la inmediación nada tiene que ver con las facultades del órgano decisor para considerar la prueba (la inmediación sólo puede permitirle constatar mejor los hechos), ya que no significa que en virtud de aquel principio esté ligado por la apreciación realizada por el inferior; aquél siempre puede apreciar los hechos ex novo, y otorgarles una interpretación distinta de la efectuada por los organismos inferiores. En algunos procedimientos administrativos encontramos que el trámite es preferentemente oral; así, por ejemplo, el procedimiento ante el Tribunal de Faltas. Naturalmente que en este caso existe la inmediación. 2. PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso -aquí la ley toma el concepto en sentido amplio, comprensivo tanto de los recursos romo los de las reclamaciones y hasta de la denuncia de ilegitimidad- deben presentarse ante la mesa de entradas o receptoría del organismo competente, o puede remitirse por correo. Presentada la petición en mesa de entradas o receptoría, no pueden ser rechazadas por éstas, aunque contengan expresiones lesivas a la dignidad de los funcionarios. En cuanto a los defectos formales que contenga el escrito, tampoco habilitan a los órganos mencionados para el rechazo. En primer lugar porque es obligación de las mesas de entradas o receptorías recibir el escrito -sólo tiene que dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fue presentado, poniendo el correspondiente cargo o sello fechador-; en segundo lugar, porque a toda petición debe corresponder una decisión por escrito y

fundada (arts. 7°, inc. e, y 8°), y en tercer lugar, porque la Administración debe tratar de subsanar los defectos formales, dado el principio del informalismo. Pero suponiendo que fuera uno de los requisitos esenciales, cuya inobservancia no pueda suplirse (arg. a contrario, art. 7°, inc. c, LNPA), corresponde que el órgano competente (art. 5°, RLNPA) disponga lo pertinente. Tal el caso, por ejemplo, del vencimiento de algún plazo de inexcusable cumplimiento. Ni aun en ese supuesto puede la mesa de entradas o receptoría rechazar el escrito. Si el plazo vencido fuera de los que se exigen para presentar el escrito, la solución anterior no encuentra excepción, teniendo en cuenta que debe tratárselo como una denuncia de ilegitimidad (art. 1°. inc. e, ap. 6°, LNPA) y que las razones para no tramitar ésta -seguridad jurídica o el exceso de razonables pautas temporales-, hay que valorarlas razonablemente por el órgano competente para resolver el recurso. La imposibilidad de que la mesa de entradas rechace un escrito surge del hecho de que ella debe limitarse al papel asignado: es útil recordar la distinción entre "entrada" y "admisión". De ahí nuestra crítica a lo dispuesto por el art. 20 de la ordenanza municipal 33.264/76. 3. CARGO.- Dice la norma que comentamos que "deberá dejar constancia, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador". Tiene como fin dejar constancia de la fecha de presentación del escrito. Aunque el cargo está firmado por el jefe de la mesa de entradas, receptoría o funcionario similar, las constancias de 61 no gozan de la autenticidad que les confiere la firma del funcionario autorizante (art. 979, inc. 2°, Cód. Civil) y la posibilidad de que en ellas se hubiere incurrido en un error será cuestión susceptible de ser discutida en el expediente, no siendo necesaria ni procedente la vía establecida en los arts. 992 y 993 del Cód. Civil (sobre la calidad de los documentos administrativos, ver comentario al art. 7°, RLNPA). El sello fechador debe ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.4 y 8.7 del decr. 333/85. 4. HORAS DE GRACIA.- También se aplica al procedimiento administrativo el plazo de gracia contemplado en el art. 124 in fine, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. Ello fue expresamente admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el objeto de "no privar al recurrente del lapso que queda a su favor entre la finalización del horario de oficina y la medianoche del vencimiento del plazo", y teniendo en cuenta que "frente al formalismo moderado que caracteriza al procedimiento administrativo (arg. art. 1°, ley 19.549), resultaría incongruente negar en él lo que está permitido en el ámbito de la justicia" (Fallos, 300:1070). Ahora ha sido admitido expresamente por la reforma. : Sin duda alguna, ello no entra en colisión don el régimen de la ley 19.549, encuanto establece que los plazos se computan por días hábiles administrativos y que comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación (art. 1°, inc. e, aps. 1° a 3°), ya que lo que se prevé es un modo de regular las situaciones en que los interesados se encuentran ante la imposibilidad de

utilizar todo el tiempo apto de que legalmente disponen (art. 24, Cód. Civil), debido a la hora de cierre de las oficinas administrativas. La solución es correcta, pues como ya dijimos los plazos son obligatorios, pero no perentorios, y, además, justa, porque si ya a veces resulta complicado el cómputo de los plazos, que debe hacerse por días hábiles administrativos -distintos de los judiciales-, a ello se suma que no siempre es fácil saber dónde está la sede del órgano administrativo, la ubicación física de la mesa de entradas, etcétera 5. DUDAS SOBRE SI UN ACTO SE HA CUMPLIDO O NO DENTRO DEL TÉRMINO.- Los escritos posteriores, según la norma, pueden presentarse o remitirse a la oficina donde se encuentra el expediente. No hace falta, pues, presentar los escritos posteriores en mesa de entradas, aunque puede hacérselo. Cualquier reglamentación contraria a esta norma -salvo que trate de procedimientos especiales en los que el reglamento no se aplique- tiene que ceder ante esta disposición de carácter general. Si por razones de orden debe quedar registrado el movimiento en mesa de entradas, ello será un trámite interno que corresponderá a la oficina donde se encuentra el expediente. Se da así por terminada la centralización absoluta en la presentación de escritos por la vía de las mesas de entradas. Finalizó también la pesada y engorrosa mecánica del "corresponde" o del "alcance". En el caso del envío por correo de la petición o recurso, la fecha válida para el cómputo de los plazos es la de imposición por el correo. El escrito puede enviarse por carta simple, certificada, expresa, etc., por telegrama -simple o colacionado-, carta documento, cablegrama y formas similares que el progreso técnico pueda inventar, siempre que haya certeza en cuanto a la identidad del recurrente. La vía telegráfica está admitida por el art. 15, párr. 2° in fine, del RLNPA, para contestar traslados, vistas o interponer recursos. Pensamos que la norma no plantea problemas al respecto, contemplando las diversas posibilidades que pueden suscitarse y dándoles las soluciones adecuadas. Tratándose de escritos recibidos por correo, la fecha que hay que tomar como de presentación, es la de imposición por la oficina de correos, para cuya comprobación hay que agregar el sobre que lo contenía, o la que surja del mismo escrito a través del sello fechador impuesto por el agente postal. 6. OFICINA.- Por oficina el artículo se refiere al sitio o dependencia menor donde concretamente se halla el expediente y no a la mesa de entradas o de recepción (CNFedContAdm, Sala III, 6/9/88. "Martínez", LL, 1989-Ü-98). Cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que "es manifiestamente ilegítima la disposición emitida por órgano incompetente para modificar reglas establecidas por el PEN que crea una receptoría única e impide presentar los escritos no recursivos posteriores... en la oficina donde se encuentre el expediente" (CNFedContAdm, Sala IV, 6/9/88. "Martínez", LL, 1989-Q-98). ARTICULO 26. — Proveído de los escritos. — El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.

1. ACTOS DE MERO TRÁMITE.- Las providencias de mero trámite o providencias simples son las que no siguen a una sustanciación ni sobrevienen accesoriamente durante la tramitación. Pueden o no causar gravamen irreparable. No coincidimos con Docobo en que se reducen a las que dan destino al escrito. Por su simplicidad no requieren fundamentación; de ahí la exigüidad del plazo. Éste comienza a contarse desde el día siguiente hábil al de recepción. 2. ACTOS DE MERO TRÁMITE Y ACTOS INTUÍ LOCUTORIOS.- El art. 84 del RLNPA habla de "actos interlocutorios" y de "actos de mero trámite", los cuales son atacables por medio de los mismos recursos. Cabe preguntarse si son términos sinónimos o distintos, aunque con consecuencias semejantes. Si partimos de la base de que son distintos, no sólo por ser diversa la denominación, sino porque si bien se los trata en varios artículos conjuntamente, justamente en el que comentamos sólo se alude al de mero trámite, hay que concluir que tienen un régimen que no siempre es idéntico. En el proceso judicial la distinción entre providencias simples (actos de mero trámite) y sentencias interlocutorias es notoria. Aquéllas no requieren sustanciación (art. 160, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación); éstas sí (art. 181), desde el momento en que no se las dicta a petición de una sola de las partes, sino que hay que dar traslado a la contraria. O sea que en las últimas tiene que haber controversia o consentimiento de todas las partes. Esta circunstancia nos demuestra que el criterio de distinción no puede ser el mismo en el trámite administrativo. En éste no hay más "partes" que el particular y la Administración, por lo cual tanto en los actos de mero trámite como en los interlocutorios la decisión de la Administración se pronuncia sin sustanciación con la contraparte, excepto que intervengan tercetos, en cuyo caso puede haber sustanciación. La intervención de terceros es excepcional. Pensamos que los actos interlocutorios son los que deciden cuestiones incidentales, o sea las que sobrevienen accesoriamente durante la tramitación (p.ej., el pedido de nulidad de una diligencia procedimental). Los actos interlocutorios exigen fundamentación; de ahí que su proveído pueda hacerse en un plazo mayor que el que contempla el artículo para los de mero trámite. 3. ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE MERO TRÁMITE.- También los actos preparatorios son de trámite; sin embargo, en el procedimiento administrativo nacional no son asimilables a los actos de "mero trámite". Ello así porque éstos son impugnables (art. 84, RLNPA) lo cual significa que producen efectos jurídicos directos, a diferencia de aquéllos, que no los producen y por lo tanto son inimpugnables. Ciertos actos preparatorios, como la confección de informes, se realizarán en el plazo de cinco días (art. 14, RPA). Si se produce el vencimiento del plazo sin emitirse la resolución, es procedente la "queja" (art. 71, RLNPA) o el "amparo por mora" (art. 28, LNPA). ARTICULO 27. — Documentos acompañados. — Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios

expedidos por autoridad competente o en copia que certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro como o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. 1. ALCANCE.- Comprende, no sólo la prueba instrumental, sino toda la documental, inclusive planos. A pedido, la autoridad administrativa certificará sobre el estado material del documento, indicando las enmiendas, interlineados u otras particularidades que en él se adviertan. La copia no tiene que estar legalizada y puede ser fotográfica. Una vez que fue pedida la reserva de la documentación por el particular, la autoridad administrativa no puede negarse a ella, puesto que la forma estatuye que ésta "procederá"; o lo que es similar: no lo otorga una facultad, sino que lo fija la conducta que tiene que seguir necesariamente. 2. FORMAS DE PRESENTACIÓN.- Ellas pueden ser varias: a) ejemplar original; b) testimonio expedido por autoridad competente, y c) copia certificada por autoridad administrativa. Éste es un trámite asimilable al contemplado en el punto 1, porque supone la exhibición del original. 3. RESERVA.- Está prevista la reserva de la documentación, la cual se hace bajo constancia. Hay que justificar el interés de la reserva, como la singularidad del documento y el perjuicio irreparable en caso de extravío o destrucción. ARTICULO 28. — Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. — Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. 1. FORMALIDADES.- Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deben ser legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República. Las firmas de éstos deben serlo, a su vez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de nuestro país. La necesidad de que la traducción de los documentos redactados en idioma extranjero la haga un traductor matriculado, surge de la ley. ARTICULO 29. — Firma de los documentos por profesionales. — Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matricula la nacional, provincial o municipal, indistintamente. 1. DOCUMENTOS QUE DEBEN SER FIRMADOS POR PROFESIONALES.Por documento se entiende "toda representación objetiva de un pensamiento, la cual puede ser material o literal". Son documentos materiales, entre otros,

los quinos, tarjas, las marcas, los signos, las contraseñas. Documentos literales son las escrituras destinadas a constar una relación jurídica y para las cuales se reserva el nombre de instrumentos. Situación intermedia ocupan los documentos literales no firmados, que no tuvieran por destino constatar una relación jurídica, y que puedan también serofrecidos como pruebas (CNCiv, Sala D, 17/10/58, LL, 95-438). Entendemos que los documentos a los que se refiere el artículo que comentamos y que deben ser firmados por profesional matriculado, son los literales. La firma de los profesionales debe ser autenticada por los colegios profesionales correspondientes y los documentos procedentes de profesionales provinciales tienen que cumplir los recaudos que sobre autenticación de los actos públicos y procedimientos judiciales se exijan en cada provincia. 2. FIRMA DE LOS PROFESIONALES.- En lo referente a la firma de planos, es evidente que deben estar firmados por ingenieros, arquitectos, constructores y maestros mayores de obra, cuando se trate de construcciones o demoliciones, mientras que para el supuesto de demoliciones, es pertinente la actuación de agrimensores (habrá que estar en cada caso a las incumbencias de las respectivas profesiones). Los balances y estados contables requieren la firma de los profesionales en ciencias económicas, los certificados atinentes a la salud de las personas, la firma de médicos y odontólogos, según los casos. A su vez los informes o análisis químicos o bioquímicos deben llevar la firma de un profesional de la especialidad. El incumplimiento de los recaudos previsto por los arts. 28 y 29 impone la intimación de la Administración para su cumplimiento por medio del profesional pertinente; ante el nuevo incumplimiento, procede su desglose y devolución. ARTICULO 30. — Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.— De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser original de la copia suscripta. 1. CONSTANCIAS Y CERTIFICACIÓN DE COPIAS.- Es obligación de la Administración entregar una constancia con la identificación del expediente en que se origina. En el caso del escrito enviado por correo, se puede pedir al agente postal que selle la copia para constancia (art. 25), y después de recibida, la Administración debe enviar la constancia de su recepción con la identificación del expediente a que aquel escrito dio lugar.

2. SOLICITUD POR LOS PARTICULARES.- También pueden pedir los particulares que se les certifique una copia de los documentos o escritos que se acompañen durante el trámite. Deben ser controlados el original y la copia por la autoridad, toda vez que en la certificación queda constancia de ser el original de la copia suscripta. El pedido puede hacerse verbalmente; ello así por aplicación del principio de informalismo a favor del particular. 3. VERIFICACIÓN.- Los documentos que se presenten han de ser objeto del correspondiente análisis para determinar si en los casos pertinentes se ha pagado el impuesto de sellos (v.gr., escrituras traslativas de dominio). Cuando se advierta la infracción, se intimará la regularización con informe al órgano encargado de la recaudación. 4. UBICACIÓN DE LA NORMA.- Valga como crítica a la norma que comentamos, su ubicación, que debió estar a continuación del art. 25. TITULO IV ARTICULO 31. — Actuación por poder y representación legal. — La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas. 1. GENERALIDADES.- Si toda persona puede ser titular de un derecho sustancial -legitimario ad causam-, no siempre tiene la aptitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio -legilimatio ad processum-. Por ello, si bien todo interesado tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier autoridad administrativa para la defensa de sus derechos (y vimos en el procedimiento que la posibilidad de ser parte es muy amplia -art. 3°-), en algunos casos es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero, que actúa en su nombre, mientras que en otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra esa capacidad. En el primer caso se trata de la representación convencional; en el segundo, de la representación legal. Una y otra están sujetas a las mismas disposiciones en cuanto a los modos y oportunidad de la justificación de la personería, cuestión sobre la cual el RLNPA contiene algunas disposiciones de interés. 2. QUIÉNES PUEDEN SER REPRESENTANTES.- En el proceso civil sólo pueden ser representantes quienes tienen título profesional -procurador o abogado- y están inscriptos en la matrícula respectiva; en cambio en el procedimiento administrativo se sostiene que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. Podría serlo, pues, cualquier persona física o jurídica, profesional o no.

En las normas que comentamos la solución no es clara. El art. 1°, inc. f, ap. 1°, de la LNPA, que dice "cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas", puede interpretarse a contrario sensu como que permite la representación por quienes no sean abogados o procuradores sólo cuando una norma expresa, legal o reglamentaria, lo autorice. No es ésa, sin embargo, la solución de la norma que permite la representación amplia, pues sólo se exige patrocinio letrado cuando concurren dos circunstancias: a) que la parte sea representada por quien no sea profesional del derecho y b) que se plantee o se debata, en ese caso una cuestión jurídica. 3. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO.- La 1° parte del precepto establece que los representantes -aunque sean legales- justificarán su personería acompañando los documentos que la acrediten -testimonio del auto de designación, o de la escritura, etcétera-. Por el texto del artículo puede distinguirse entre representantes legales y apoderados. Aquéllos actúan por razones legales, siendo su régimen exclusivamente aplicable a las personas físicas. El régimen de la representación legal puede subclasificarse en: a) representantes de los incapaces cuya personería nace de un acto judicial, y b) los admitidos en razón del parentesco. Los padres o el cónyuge -marido o mujer- que lo haga en nombre del otro, no están obligados a acreditar su personería acompañando o exhibiendo copia de las partidas de nacimiento o casamiento, a menos "que fundadamente le fueran requeridas"; ello así porque el estado civil de las personas que comparecen en el procedimiento no requiere comprobación mientras no les sea terminantemente negado pero no lo exime de presentar el poder ni de que éste exista (CNFedContAdm, Sala III, 24/6/86, "Córdoba"). Los representantes de los incapaces deben presentar la documentación que acredite el carácter invocado. El sentido de la norma sugiere una necesaria fe pública de la sola invocación del carácter de cónyuge o padre, implicando el requerimiento de prueba documental de la relación invocada una suerte de menoscabo de ello, motivo por el cual dicho requerimiento debe ser expresa y razonablemente fundado. ARTICULO 32. — Forma de acreditar la personería. — Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes en el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público. En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación. Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado

patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado ante escribano público. 1. COPIA CERTIFICADA DE NADER.- Es la forma más usual, poder especial formalmente otorgado por escritura pública, acompañando el apoderado copia auténtica de ella. 2. COPIA SIMPLE DE PODER, FIRMADA POR APODERADO O LETRADO.- y si se trata de un poder general o de un poder especial otorgado para varios actos, el artículo que comentamos del RLNPA y similares normas provinciales, establecen que "se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado". Esta norma, tomada del procedimiento judicial, simplifica la cuestión. 3. OTROS SUPUESTOS DE COPIA SIMPLE DE PODER.- Cuando se trata de copia simple de un poder general vigente, y quien da fe de su vigencia y fidelidad no es apoderado ni figura como letrado patrocinante -p.ej. por no haber patrocinante-, la cuestión es un poco más dudosa, pero se ha admitido no obstante su procedencia, si la personería del recurrente "se halla indirectamente acreditada en actuaciones similares", es decir, cuando hay prueba indiciaría que corrobore dicha personería, o que expresa o implícitamente se lo haya tenido por parte en otro expediente agregado o paralelo a las actuaciones de que se trata. 4. CARTA PODER AUTENTICADA.- Es posible acreditar la representación por carta-poder cuya fuma esté autenticada por escribano público, juez de paz, comisario de policía u otra autoridad policial. La autenticación Duende hacerla una comisarla, destacamento, delegación policial, y en los últimos años ha aparecido también una forma sumamente práctica de acreditar la autenticidad de una firma mediante la certificación de entidad bancada, lo que los bancos oficiales y privados hacen a sus clientes de cuenta corriente y también de cajas de ahorro y otras operaciones bancadas. 5. CARTA-PODER SIMPLE.- Se admite con frecuencia en la práctica la. cartapoder simple, sin ninguna" clase de autenticación externa de firmas: esta última forma es admisible cada vez que la autenticidad de la carta-poder sea plausible y no haya razones especiales que hagan dudar de ella. Ello se suele controlar en la práctica con la comparación de firmas por los propios empleados de la repartición, con la misma que figura en sus registros y la exhibición de un documento de identidad del mandante por el mandatario. 6. SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE.- Si se trata de "sociedades irregulares o de hecho" (debió decir "sociedades no constituidas regularmente", art. 21; ley 19.550), corresponde exigir la firma a nombre

individual de todos los socios, debiéndose contratar el o los socios que continuarán el trámite. ARTICULO 33. — El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere. 1. PODER APUD-ACTA. - No existiendo poder formalmente otorgado ante escribano público, se admite el mandato otorgado en acta levantada ante la Dirección de Información al Público del órgano, previa acreditación de la identidad. No es muy frecuente, por la resistencia de los empleados a asumir esta clase de labor, y por ello se ha dado en la práctica mayor admisibilidad a la cartapoder, en las variantes que comentamos en los apartados anteriores (ver comentario al art. 32). 2. GESTOR DE NEGOCIOS. CASOS DE URGENCIA.- El reglamento no ha admitido1 expresamente la actuación del "gestor" que prevé el art. 48 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación. A nuestro juicio, coincidiendo con Docobo y Gordillo, careciendo de esta previsión expresa, cabe admitir la aplicación supletoria (art. 111, RLNPA) de la similar norma usual en los códigos procesales civiles. Sólo en casos urgentes puede admitirse la intervención del "gestor". En general, la urgencia tiene que nacer de hechos o circunstancias que impidan la actuación directa de la parte o presentación del documento que acredite la representación. Deben configurarse verdaderas dificultades o imposibilidades de obrar similares a las previstas por el art. 3990 del Cód. Civil. El plazo es perentorio y no corresponde intimación ni providencia previa alguna. Corre desde la primera presentación del gestor. Se cuentan sólo los días hábiles. El efecto del vencimiento del plazo sin que se presenten los documentos o se ratifique lo actuado es la nulidad de todo lo realizado por el "gestor". La declaración de nulidad es el efecto propio de los plazos perentorios. 3. CERTIFICACIÓN.- Cuando el instrumento corre agregado a otro expediente en trámite ante el mismo organismo, la personería se acredita mediante certificación. ARTICULO 34. — Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones: a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.

b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente. c) Por muerte o inhabilidad del mandatario. En los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda. d) Por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, so1o podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante. 1. REVOCACIÓN.- Debe ser expresa, o sea que no puede inferírsela de hechos o escritos de) mandante que no tengan por objeto revocar el mandato. El mero hecho de la actuación personal del interesado no produce el efecto de la revocación si no lo declara expresamente. En cuanto al otorgamiento de un nuevo poder a otra persona, entendemos que tampoco configura el supuesto de revocación expresa; pudo habérselo hecho, por ejemplo, para facilitar la tarea de ambos apoderados. Si la intención es revocar el mandato anterior, bastará agregar esta manifestación de voluntad en la escritura que después se presentará al expediente o mediante un escrito directamente presentado en aquél. 2. RENUNCIA.- Ésta no puede ser intempestiva, bajo apercibimiento de responder por los perjuicios que se causen. Sólo puede abandonar el apoderado su gestión cuando ha vencido el término conferido al interesado o cuando éste se ha presentado a tomar intervención, por sí o por medio de otro apoderado. El término corre desde la notificación a la parte representada por el renunciante. Ello, sin embargo, no impide que la renuncia produzca sus efectos propios desde su presentación, pues no requiere aceptación previa. 3. MUERTE O INHABILIDAD DEL MANDATARIO.- Cuando mucre el representante, cesa la representación de pleno derecho. Los herederos del representante están obligados a denunciar su muerte y ante esa denuncia corresponde que el órgano emplace al representado para que, en el plazo que al efecto se fijará, comparezca por sí o por nuevo apoderado y si no comparece, continuar el trámite sin su intervención o archivar el expediente. 4. MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE.- La muerte o incapacidad del mandante hace cesar la representación, según las normas del derecho sustancial. Pero esta solución extrema recibe una atemperación procedimental,

que contempla la defensa del interesado muerto o incapacitado, hasta que sus herederos tomen intervención. En este caso se opera la suspensión del procedimiento hasta la presentación de personas debidamente acreditadas, subsistiendo la obligación del apoderado de efectuar los trámites indispensables para evitar perjuicios a los intereses que se le confiaron. 5. SEPARACIÓN DEL APODERADO.- Con carácter de sanción, está contemplada en el RLNPA. Respecto a ella, nos remitimos a lo dicho oportunamente (art. 6°). 6. CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE.- En el caso del poder especial (art. 53, inc. 4°, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, y art. 111, RLNPA), la conclusión del asunto hace cesar la representación. Este supuesto, como el anterior, no está contemplado expresamente por el artículo que comentamos, pero surgen de las otras disposiciones citadas. ARTICULO 35. — Alcances de representación. — Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y esta admita la personaría, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato —con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior— y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal. 1. RESPONSABILIDAD DEL APODERADO.- La autoridad administrativa, presentado el poder por el representante, admite la personería mediante un acto expreso. Desde el momento en que ello ocurre, el apoderado asume las responsabilidades correspondientes. El apoderado es responsable de las resultas de su dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento del mandato. Así, por ejemplo, debe responder (de los daños y perjuicios sí dejó perimir el procedimiento y el derecho prescribe b si ha dejado de recurrir. En el procedimiento administrativo la no recurribilidad en término tiene como consecuencia, en principio, la firmeza del acto y su imposibilidad de impugnarlo judicialmente con posterioridad (arts. 23, 25 y cones., LNPA), por lo cual, en el caso, la diligencia del apoderado es imprescindible y, consecuentemente, su responsabilidad es mayor. A partir de la admisión de la personería existe la obligación del apoderado de continuar hasta su cese, y la del representado por los actos del mandatario (art. 1946, Cód. Civil).

ARTICULO 36. — Unificación de la personería. Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal. 1. DIFERENCIA CON UNIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN.- No hay que confundir la unificación de personería y la unificación de representación. La primera -caso del artículo que comentamos- supone varias personas que actúan en el mismo procedimiento en calidad de litisconsortes, y la segunda comprende el caso de que un particular hubiera constituido al mismo tiempo varios mandatarios, lo cual está prohibido por ninguna norma procedimental; por el contrario, está expresamente admitido por el art. 1899 del Cód. Civil. 2. ^ÉNTAJQJI. - La unificación de personería consiste en que varios litisconsortes actúen mediante un representante común. Con ello se reduce el número de traslados, se evitan notificaciones, se simplifica la prueba y se limitan los recursos. Un análisis superficial podría hacer creer que se trata de una grave limitación a) derecho de defensa, pero hay que admitir que estamos ante un dilema: por un lado celeridad, claridad y unidad de conducción; por otro, la posibilidad de que la unificación impuesta sea fuente de desavenencias y perjudique la eficacia de la defensa. No es fácil una solución que concilie debidamente esos dos extremos. 3. PROCEDENCIA. - El criterio decisivo para su procedencia es que la unificación de personería no lesione el interés de ninguno de los representantes. Teniendo éstos intereses comunes, no importa, en principio, violación de garantías constitucionales; las reglas del procedimiento facultan al órgano administrativo para exigir la representación común a varios peticionantes {Fallos, 91:101; 99:20; 192:167, entre otros). La unificación pueden hacerla los particulares per se en su primera presentación o posteriormente, durante el trámite. También pueden pedirla a la Administración. Igualmente, puede el órgano administrativo exigir la unificación de la representación bajo el apercibimiento de que, transcurrido un plazo de cinco días y designará él un apoderado común entre los peticionantes. Sin nada que lo justifique la reforma redujo el plazo -a exiguos cinco días- para unificar, de común acuerdo, la personería. Hay que resolver la unificación de personería con audiencia de todos aquellos a quienes comprenderá la unificación, a fin de llegar a un acuerdo. Si no se lo

logra en el plazo señalado, deberá designarlo la autoridad. Sería conveniente que para el nombramiento se sometiera al criterio de la mayoría, a menos que hubiera razón fundada para apartarse de él. Operada la unificación el representante común pasa a actuar de manera idéntica que en el caso del art. 35 del RLNPA, sin que sea necesario un nuevo poder. ARTICULO 37. — Revocación de la personería unificada. — Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique. 1. REVOCACIÓN DE LA PERSONERÍA UNIFICADA. FUNDAMENTOS.- El artículo que comentamos resolvió con acierto y de acuerdo con la doctrina, la situación que resultaba de contemplar la facultad de revocación del art. 1970 del Cód. Civil con la prohibición que establecía el art. 1977 del mismo Código, pues tratándose, en el caso, de un mandato así conferido, no podía ser revocado sino cuando fuese perjudicial a los intereses de quien lo solicita, o por acuerdo unánime de los interesados. Hay que advertir que el mencionado art. 1977 ha sido sustituido por la reforma de la ley 17.711, estableciendo que "el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse". Aunque no lo diga el artículo; es natural que la unificación debe dejarse sin efecto cuando desaparezca el presupuesto mencionado en el comienzo del artículo anterior. 2. LA EXIGENCIA DE UNANIMIDAD. CUESTIONES AL RESPECTO. - Algunos autores critican la solución de la norma que exige la unanimidad de los interesados 0 la decisión de la autoridad administrativa reconociendo que existe motivo fundado para revocar la personería unificada, con perjuicio de la libre voluntad de los interesados y un más efectivo respeto a la garantía de defensa de cada individuo. Creemos, sin embargo, que es una crítica infundada. La unificación procede cuando no se lesiona el interés de ninguno de los peticionantes y siempre que éstos tengan intereses comunes. Dicha unificación, como dijimos, presenta ventajas; por ello puede exigirla la Administración. En este, caso, si después cualquier particular per se pudiera dejarla sin efecto, los propósitos perseguidos con ella se perderían por el solo interés de uno de los peticionantes -a veces, hasta por mero capricho- con perjuicio de los restantes y de todos los ciudadanos, a quienes les interesa un trámite rápido y eficaz -y por tanto menos costoso-. De ahí que, en el caso de que haya sido la Administración la que en su momento haya decidido per se la unificación, se exija la unanimidad o el pedido fundado de uno y la decisión de la autoridad administrativa. Si el pedido es unánime, la Administración no puede negarse a él. En este caso como en el supuesto de la petición fundada de uno o -.algunos interesados al

que accede la autoridad, lo que hace la Administración es designar otro apoderado común -siguiendo las reglas que ya vimos- y no dejar sin efecto la unificación. En cambio, si la unificación fuera decidida por los interesados, no sería necesaria la unanimidad, porque ha sido en mero interés de ellos. 3. CONCLUSIÓN. - En síntesis, la revocación puede producirse por: a) "acuerdo unánime de los interesados"; b) pedido de uno o varios interesados, siempre que hubiere motivo justificado (el "motivo justificado" debe. ser apreciado y decidido por la Administración, y e) desaparición de los presupuestos que dieron origen a la unificación (art. 55, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, y art. 106, RLNPA). ARTICULO 38. — Vistas; actuaciones. — La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate. El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptoría. Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare. 1. EL SEÑUELO DEL VOCABLO "VISTA".- En derecho procesal se utiliza el vocablo "vista" con el significado del traslado o de un tipo de traslado; es una forma específica de llevar determinado acto procesal a conocimiento de la contraparte. Como en el proceso no existe comunicación directa en que las partes, es el juez quien pone en conocimiento de una de ellas la petición formulada por escrito por la otra, mediante una providencia que se denomina "traslado", haciendo así efectivo el principio de contradicción. Otro medio empleado con el mismo efecto es la "vista". La "vista" en el procedimiento administrativo nacional tiene el sentido de "acceso" al expediente por parte del particular. Este concepto carecería de sentido en el proceso judicial, ya que en éste el conocimiento de las actuaciones y el acceso irrestricto es un principio elemental y básico. La "vista" es, pues, en el procedimiento administrativo

nacional, una expresión para designar la leal información del interesado de las actuaciones que puedan afectarlo (CNFedContAdm, Sala III, 14/11/89, "Carbone"). Va más allá de la mera posibilidad de formular alegaciones, en la medida en que pretende facilitar al interesado el conocimiento de la totalidad del expediente y permitirle realizar una defensa eficaz {Fallos, 215:357). La circunstancia de que el pedido de vista haya sido presentado en una dependencia en la que no se encontraba, en ese momento, el expediente en cuestión de acuerdo al principio establecido en el art. 1°, inc. c, de la ley nacional de procedimientos administrativos -informalismo a favor del administrado-, no es irrazonable interpretar que la Administración debía encausar el pedido y resolverlo dentro del plazo previsto al efecto. Ello así, pues en el citado artículo no se establece que el pedido de vista deba hacerse en la oficina en que se encuentre el expediente, sino que la vista solicitada se concederá en esa oficina (CNFedContAdm, Sala IV, 24/ 9/92, "Meza, Oscar R. e/Estado nacional -Ministerio de Cultura y Educación-"). 2. ALCANCE DE LA "VISTA".- El derecho a tomar "vista" de las actuación es comprende el derecho a consultar el expediente y copiar -o fotocopiar- todas las partea de él. Si al expediente se agregaran determinados objetos como prueba, pueden obtenerse facsímiles o copias de ellos siempre que no se altere su estado, con cargo al interesado. En el caso del letrado patrocinante, coincidimos con Gordillo en que es suficiente con que conste su firma en algún escrito para que ello lo habilite en tal calidad para acceder a las actuaciones sin que se pueda exigir autorización expresa de la parte. 3. FORMAS DE TOMAR "VISTA" DE LAS ACTUACIONES.- La "vista" puede pedirse y otorgarse de modo absolutamente informal, ya que no hay margen alguno de discrecionalidad en el fund,ojiarj^ málica, no hace falta resolución expresa y puede pedirse: a) verbalmente.- En la oficina en que se encuentra el expediente, o sea que se la pide en cualquier dependencia, o b) por escrito.- En el caso de que el interesado solicite un plazo para pedir "vista", c) edidj>_po^ En este supuesto, obviamente, tiene que haber decisión eaptesfr otorgando la vista. De todos modos no es una facultad sino un deber de la Administración concederla. 4. ÉPOCA Y PLAZO PARA SOLICITAR LA "VISTA ".- La "vista" es procedente en toda etapa de las actuaciones -"durante todo su trámite", dice la norma-. Esto significa que puede pedírsela tanto en su etapa inicia! como en la final, aunque exista un dictamen definitivo -p.ej., de la Procuración del Tesoro-; ya no podrá negarse el acceso al expediente con la contestación de que se encuentra "a dictamen" o "a decisión". Consecuentemente, no hay plazo para solicitar la "vista" de las actuaciones; puede hacérselo en cualquier momento. 5. TÉRMINO PARA TOMAR "VISTA".- Si existe un pedido verbal de "vista" se concede un acceso "informal" a las actuaciones.- Ello puede ocurrir en todo momento y en cualquier oficina. Carecería de sentido otorgar "términos" para la "vista" de tas actuaciones en esos casos.

En cambio, si existe un pedido de fijación de plazo para tomar "vista', la Administración tiene que fijarlo. El término que dura la "vista" suspende el curso de los plazos (art. 76 in fine, RLNPA). El plazo y su ampliación, si fuere procedente, los fijará la Administración según la complejidad del asunto y las circunstancias del caso. Puede aplicarse el “plazo general” de diez días del art. 1°, inc. e. ap. 4°, de la LNPA, porque el plazo general se aplica para la realización de "trámites", y aquí entraría la "vista" en el sentido de "acceso n las actuaciones". 6. DENEGACIÓN DE LA "VISTA”.- Si el pedido de "vista" es denegado porque el particular tiene acceso irrestricto al expediente desde el inicio de las actuaciones de todos modos. El pedido de vista ha suspendido el curso de los plazos hasta el día siguiente de notificada la denegación. Si la denegatoria es respecto de ciertas actuaciones -limitaciones a la vista- y, por lo tanto, es una denegatoria parcial, la concesión de vista suspende el curso de los plazos por el término fijado, aun en las actuaciones que se consideren reservadas. . 7. LIMITACIONES A LA "VISTA".- La norma que comentamos dispone que: "La parte interesada…, podrán tomar vista del expediente con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que fueren declarados reservados o secretos". a) Principio general.- Es el de la publicidad de los actos estatales ya que es un requisito esencial del sistema republicano que nos rige. La calificación como secreta es una cuestión jurídica -de ahí el aseguramiento del servicio jurídico- basada en cuestiones de hecho y, como tal, susceptible, de ser recurrida. Siendo el principio general de un Estado de derecho como el nuestro, el carácter público de los actos estatales, toda reserva de actuaciones debe ser de interpretación restrictiva. b) Requisitos para la reserva de las actuaciones.- Toda decisión que declare la reserva de las actuaciones tiene que reunir una serie de requisitos. 1) Decisión fundada.- Vuelve a reiterarse un requisito inherente a todo acto administrativo (art. 7°, inc. e, LNPA). 2) Asesoramiento previo del servicio jurídico correspondiente.- Es éste un procedimiento indispensable -repite lo establecido en el art. 7°, inc. d, LNPA- y su falta determinará la nulidad del acto en este caso. 3) Órgano competente para declarar la reserva.- La norma ha establecido que los subsecretarios de los ministerios o los titulares de los entes descentralizados de que se trate, son los competentes para declarar la reserva de las actuaciones.

No parece cuestionable tal decisión de la norma, dada la jerarquía de los órganos decisores, que normalmente escapan al "celo de reserva administrativa" de los funcionarios que participan con mayor asiduidad en el trámite. La mayor diversidad de asuntos en su esfera de actuación y la exposición a la opinión pública asegura una mayor mesura en la declaración de reserva. La expresa atribución de competencia establecida por la norma excluye, en principio, la facultad de delegarla en órganos inferiores. 4) Pedido de reserva.- El artículo dispone que la reserva se declarará "a pedido del órgano competente", que es aquel que dirige el trámite de que se trate. Ello no obsta a que pueda dictarse de oficio por la autoridad— competente para decidir la reserva. 5) Reserva parcial.- Una cuestión jamás puede ser tan secreta que requiera la reserva de todo el expediente. Sólo pueden reservarse piezas, fojas o documentos determinados. De ahí que sea necesario individualizar qué parles de las actuaciones son reservadas. 6) Alcance de la reserva de las actuaciones.- La reserva de las actuaciones sólo alcanza a las expresamente declaradas. 7) Piezas reservadas o secretas.- La norma que comentamos establece, que pueden reservarse "aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes". Por lo cual el principio es que, fundamentalmente, puede reservarse cualquier actuación, incluyendo informes, dictámenes, etcétera. Es común calificar de "secretos" o "reservados" determinados proyectos de decretos -operativos militares o de fuerzas de seguridad, adquisición, fabricación o venia de material bélico, estructuras orgánicas de ciertos servicios, designación de personal militar o de seguridad, etcétera-. Estas atribuciones están referidas generalmente a asuntos militares o de seguridad (decr. 333/85). Cabe repetir que sólo pueden reservarse ciertas piezas, pero no la totalidad de las actuaciones. Esto último sería inconcebible, ya que algún TITULO V ARTICULO 39. — De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. — Deberán ser notificados a la parte interesada: a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites; b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones: e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

1. PRELIMINAR.- Con arreglo a su significación etimológica, la notificación -notum faceré: dar a conocer algo- no significa otra cosa sino el poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca. Y siguiendo esta misma línea de significación, en el procedimiento administrativo adquiere una especial configuración y unos particulares matices que la estructuran como una figura típicamente administrativa de enorme importancia. La notificación es la forma de publicidad aplicable a los actos administrativos, admitiéndose diversos medios para efectuarla. Es de destacar que el acto no notificado puede llegar a ser eficaz mediante la invocación de sus efectos por el interesado. Pero el principio general es que el acto administrativo sólo puede producir sus electos propios a partir de la notificación al interesado (CNFedContAdm, Sala III, 11/5/89, "Tula Gómez"; - id., Sala IV. 8/3/88, "Miri"). 2. ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE.- Los primeros cuatro incisos del art. 39 del RLNPA establecen qué actos deben ser notificados. Sin embargo, el último inciso otorga a la Administración la facultad de disponer la notificación de aquellos actos que por su importancia o naturaleza, reputa que necesitan de ella. Por !o tanto, no basta leer el texto legal para saber cuan do se produce la notificación, llamémosla de oficio. Se ha introducido así la posibilidad de que la autoridad, por medio de una interpretación excesivamente elástica, desvirtúe la vigencia del principio de celeridad. La enumeración es, pues, enunciativa, dejando al criterio de la autoridad -que debe ser prudente- el disponer la notificación de otros actos, según su naturaleza e importancia. 3. CUESTIONES INTERPRETATIVAS.- Según el inc. a del artículo que comentamos, deben ser notificados los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites. El texto alude a "actos... que tengan carácter definitivo". Esta expresión, en la normativa que nos ocupa, se refiere a los actos que resuelven el fondo de la cuestión planteada (conf. arts. 84, 87 a 89 y cones., RLNPA) y a los que "sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites". En Otros artículos, el RLNPA se refiere a esta última clase de actos como a "aquellos que impidan totalmente la tramitación... o pretensión del administrado" (arts. 84 y 89, RLNPA) o también como "asimilables a definitivos" (art. 93, párr. 2°). Como ejemplos de ellos podemos referirnos al acto que ordena el archivo del expediente, o al que declara la caducidad del procedimiento. Opinamos que los incs. b, c y d no plantean problema alguno que merezca un comentario detallado. 4. CARÁCTER DE LA DISPOSICIÓN LEGAL.- La comunicación de las providencias mencionadas tiene carácter obligatorio para la Administración; la falta de notificación constituye un vicio esencial, y el acto no puede producir sus efectos (Fallos, 306:1670). Por ello, la falta de conocimiento impide la firmeza del acto, porque no puede el interesado utilizar los recursos procedentes para reparar el agravio.

ARTICULO 40. — Diligenciamiento. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas. La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar la indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de sesenta (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial. Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo. 1. GENERALIDADES.- La norma del art. 40 del RLNPA fija cuándo han de hacerse las notificaciones. Así, dice que, salvo el caso de la providencia que ordena la producción de la prueba, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación. De acuerdo con el principio del art. 1°, inc. d, de la LNPA, las "actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren". Así, si no hay habilitación de días, la notificación debe hacerse en un día hábil y computarse a partir del día hábil subsiguiente. Pero puede ocurrir que la notificación se produzca en un día inhábil, posibilidad bastante más frecuente de lo imaginado, a poco que se repare que hay formas de notificación en las que interviene el correo -telegramas y oficios impuestos como certificados expresos, art. 41, incs. d y e- y éste funciona los días sábados; o simplemente porque la Administración directamente (art. 41, inc. c) notifica en un día inhábil. Si se notificó en un día inhábil para la Administración sin la habilitación correspondiente, corresponde que se tenga por operada la notificación el primer día hábil posterior, y que, por lo tanto, el cómputo del plazo comience el subsiguiente día hábil. Respecto a la determinación de si el día es hábil o inhábil, debe efectuarse teniendo en cuenta cuál es el órgano encargado del procedimiento. Así, el día sábado es inhábil para la mayor parte de la Administración, mas no para el correo. Si éste es el encargado de la notificación dicho día debe ser

considerado hábil. Es, además, una solución equitativa desde que, también el mismo día sábado, el particular puede por correo pedir vista del expediente (con el alcance del art. 76. RLNPA) e interponer recursos. La notificación de las audiencias se hará "con una anticipación de cinco días, por lo menos, a la fecha de la audiencia" (art. 47, RLNPA). 2. SUJETO ACTIVO.- Ninguna disposición contiene la norma sobre el particular. Lógicamente, la notificación ha de ordenarla el órgano competente de la Administración, como condición inexcusable para no incurrir en el vicio de incompetencia, con su repercusión en la eficacia de acto notificado. La efectuará el órgano encargado al efecto o podrán utilizarse los servicios de correo. 3. SUJETO PASIVO.- Hay que distinguir el sujeto destinatario y el sujeto receptor. El primero es realmente el interesado en la notificación, bien por haber sido parte en el expediente administrativo, bien porque tenga interés en las consecuencias del neto; el segundo puede ostentar diversa situación jurídica según la naturaleza de sus relaciones con el interesado. El RLNPA habla de interesado; en principio, pues, no se limita a los que hayan sido partes en el expediente. Por ello, una prudente medida de la Administración aconseja que la notificación se formule a todos aquellos que puedan resultar afectados por la resolución. 4. INDICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES.- El artículo que comentamos establece que las notificaciones indicarán los recursos de que puede ser objeto el acto y el plazo dentro del cual se los debe articular, y, en su caso, si agotó, las instancias administrativas". No establece la norma que, en este caso, deban indicarse las acciones judiciales y el plazo para interponerlas. Podría discutirse, si la exigencia de la norma alcanza a los "recursos judiciales directos", desde que se asemejan más a una acción que a un recurso judicial. Cierta doctrina y jurisprudencia lo exigen (CNFedContAdm, Sala II, 14/3/96, "Frigolomas"). Aquí se adviene el interés del legislador en otorgar al particular las máximas garantías para que se halle debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses. Parece claro que cuando por error, ignorancia o malicia, incumple la Administración este requisito, o se consignan en la notificación recursos improcedentes, o se omiten otros que proceden o se le señalan plazos distintos de los que en realidad establece la disposición correspondiente, es contrario al propósito y espíritu de la norma que el particular sufra por ello perjuicios y se le cause indefensión. 5. ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN.- La norma establece que la falta de indicación de los recursos o el error en que incurra la Administración no perjudica al interesado. Sin embargo, el agregado que ha efectuado la RPA altera aquel principio que venía desde el inicio del RLNPA. En efecto, dice la nueva norma que la falta de indicación de las rpf-i|r