Guia Practica#1, Derecho Notarial, Der

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UNIVERSIDAD INCE Facultad De Ciencias Jurídicas Escuela De Derecho Asignatura: Derecho Notarial (Der.205) Tema: Guía practica #1 FACILITADOR: LIC. Santiago Díaz Matos SUSTENTANTE: EFIGENIO ANT. JAQUEZ CRUZ MAT. 2007-1076

SANTO DOMINGO DE GUZMAN, D.N. Martes 17 DE abril DE 2011

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Índice: 1. Introduccion 2. Que es el derecho notarial? 3. Base legal que rige el derecho notarial? 4. Breve historia del notariado? 5. Cuales son las funciones del notario? 6. Cuales son las prohibiciones e incompatibilidades con la función del notario publico? 7. A que llamamos fe publica? 8. Hable de la responsabilidad del notario público. Cuando acontece? Cite algunos ejemplos. 9. Cite alguna de las funciones principales del notario público. 10.

A que llamamos acto autentico y bajo firma privada? En que

calidad actúa el notario publico en el mismo? 11.

Requisitos de forma y fondo de los actos notariales?

12.

Que es el protocolo notarial y en que consiste?

13.

Función del notario sobre la transmisión del patrimonio

(testamentos sucesorales). 14.

Función del notario sobre la acción de partición de bienes de

los esposos a través del Acto de Convenciones y Estipulaciones en los casos de divorcio por mutuo consentimiento. 15.

A que llamamos legalización de firmas. Como pueden ser

verificadas las mismas?

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Introducción Desde los comienzos de la civilización humana, el hombre siempre busco la forma de darle carácter formal a sus contrataciones, para ellos desde la antigüedad el hombre utilizo pruebas como la testimonial para afianzar sus negociaciones, y a partir de allí siguió evolucionando los medios hasta llegar a la prueba escrita y perfeccionarla hasta lo que hoy en día conocemos los actos notariales. Nuestro país no fue ajeno a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial desde sus primeros paso que dan lugar con el descubrimiento de América sufre una serie de etapas, las cuales comprenden entre el descubrimiento de nuestra isla en el 1492, pasando por la ocupación haitiana de 1822, época republicana a partir de 1844, hasta llegar a la ocupación norteamericana de 1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la formación y organización del derecho notarial dominicano. Este trabajo me ha permitido estudiar los puntos más relevantes, y las aportaciones más significativas de cada periodo al Derecho Notarial Dominicano, también como se ha originado el derecho notarial, y las diferentes definiciones que han dado los diferentes juristas sobre el Derecho Notarial, así como la exposición de la conceptualización del Termino Notario.

1. Que es el Derecho Notarial? El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. 2. Base legal que rige el Derecho Notarial? El Derecho Notarial tiene como base legal las Leyes siguientes: Del Notariado, No. 301, del 18 de julio de 1964, La ley 89-05, que crea el colegio de notarios, Ley No. 195 de 1971, sobre prohibición de traspasar viviendas construidas por el Estado y la Ley No. 86-89, sobre tarifas, Decreto No. 320-86, que ordena canalizar a través del colegio Dominicano de notarios los requerimientos de servicios Notariales del Estado y otros.

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3. Breve historia del notariado? El Derecho Notarial Durante el periodo de la Ocupación Haitiana: Refiere el reconocido notario Dominicano, Dr. Manuel Víctor Gómez Rodríguez, que durante el resto del tiempo de la colonia la situación de nuestro notariado no registro ningún cambio, hasta el 1821 con la independencia efímera, y la consecuente ocupación del país en 1822 por los haitianos. A partir de esa fecha entraron a regir los códigos Franceses en el país y debemos de suponer que con la ley Francesa del 25 del ventoso, año XI del calendario de la revolución Francesa, o sea, el 16 de Marzo de 1803. Con la ocupación haitiana durante 22 años se afianzo el desarrollo de la legislación Francesa en la parte oriental de la isla y cuando se proclama la independencia de la republica en 1844, ya la adopción de los códigos Franceses iba a ser una realidad. Época Republicana: La primera disposición que se refiere a los escribanos esta contenida en el derecho no. 16 de la junta central gubernativa, sin fecha pero que se cree debió ser de agosto del 1844, en la cual se obliga a que los actos antes escribanos se hagan en papel sellado del gobierno y que dispone para cada acto que papel y que costo tendrá. El 4 de julio de 1845 se dicta el decreto no. 59, que disponía en su articulo 1° que la suprema corte de justicia designe los escribanos públicos previo examen y establecía las incompatibilidades de las funciones con cualquier otro empleo, excepto el de secretario del ayuntamiento, posteriormente, el decreto no. 108 del 23 de junio de 1847 obliga a que los archivos de las antiguas escribanías publicas hasta el 1821 se entregaran a la suprema corte de justicia y los de 1822 en adelante se les entregue a los escribanos que les sucedieron. Varias leyes se promulgaron y se dictaron diversos decretos tendentes a regular el ejercicio notarial en la Republica Dominicana, pero no fue sino hasta el 11 de mayo de 1857, cuando el presidente de entonces Buenaventura Báez, promulgo la ley no. 472 de escribanos públicos, que constituye la primera ley sobre notariado en el país, ya que a mas de regularlo, denomina por primera vez en nuestra legislación a los escribanos con el nombre de Notarios. El Derecho Notarial durante la Anexión a España: No se conoce la incidencia que pudieron haber tenido las leyes españolas durante el periodo de 1861 al 1863, años en que estuvimos sometidos a España, debido a la anexión de nuestro territorio como una provincia Española hecha por el presidente General Pedro Santana, pero se cree que alguna aplicación hubo ya que en nuestra madre patria, se

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promulgo una ley sobre las funciones notariales en el año de 1862 que fue considerada como la mejor ley de Europa. Derecho Notarial después de la Restauración: Cuando el gobierno del presidente José María Cabral y Báez se derogo la ley no. 472 y se promulgo la ley no. 966 sobre organización judicial, de fecha 31 de octubre de 1866. esta ley hacia obligatorio para los notarios remitir el índice de sus actuaciones a la suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866. A partir de ese momento y hasta finales del siglo XIX, algunas de las leyes se refirieron tangencialmente al tema del régimen notarial para tocar algunos puntos específicos, generalmente referentes a la regulación de aspectos judiciales. En los albores del siglo XX, el día 28 de julio de 1900, se promulgo la ley no. 4037, del notariado, la que, al leerla desde su articulo primero se comienza a evidenciar que se trata de una simple copia de la ley francesa conocida como "Ley del 25 Ventoso" la que contenía un estatuto completo sobre el notariado, con todas las características actuales del notario latino, y cuyas disposiciones fundamentales y principios básicos aparecen recogidos en la legislación dominicana. Con la promulgación de la ley de julio de 1900, se compendiaron varias disposiciones dispersas sobre ejercicio notarial, se reglamento la designación de Notarios que debería hacer la suprema corte de justicia, dictando normas sobre los actos notariales y los protocolos y estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios. Se mantuvo vigente, con algunas modificaciones, hasta el año 1927. El Derecho Notarial Durante la Ocupación Norteamericana: Durante la ocupación norteamericana de 1916 a 1924, se emitieron varias ordenes ejecutivas relativas al ejercicio del ministerio notarial, entre estas destacamos: La no. 145 del 5 de abril de 1918, publicada en la gaceta oficial no. 2899-B, que regulaba en su articulo 41 la posibilidad de que en los estudios universitarios se conceda el titulo de notario, supeditando ese otorgamiento al cumplimiento del articulo 42 que establecía cuales eran las asignaturas necesarias para obtener dicho titulo universitario. Otras leyes de interés relativo a los notarios, fue la orden ejecutiva no. 192, del 30 de julio de 1918, gaceta oficial no. 2931, que mencionaba en su articulo 5 que la suprema Corte de Justicia podría revocar el nombramiento de los notarios usando el procedimiento para la sustitución de los jueces. Y la no. 650, del 12 de julio de 1921, que establecía que solo habrá un notario por cada 5 mil habitantes y exigía tener titulo de universitario de notario para ser designado como tal, aunque liberaba a los licenciados y doctores en Derecho de la obligación del examen, además, determinaba

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que la función notarial era incompatible con el ejercicio del juez, de fiscal, o secretario de cualquier tribunal. 4. Cuales son las funciones del notario? El articulo 1, de la ley 301 establece que: Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los Actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley. 5. Cuales son las prohibiciones e incompatibilidades con la función del notario publico? El Articulo 15, de la ley 301, establece que: Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier Cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en el inciso a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial. El Articulo 16, de la misma ley establece: Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba; c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses. Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

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Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes. El Artículo 6 de la ley 301, establece que: El Notariado se pierde: 1) Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2) Por incapacitarse e notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal; 3) Por destitución disciplinaria; 4) Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia. 6. A que llamamos fe publica? Definición de fe: creer en aquello que no se ha percibido directamente por los sentidos. Definición de fe pública: presunción legal de veracidad de ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándolos para darlo en los hechos que pasan entre los ciudadanos. 7. Hable de la responsabilidad del notario público. Cuando acontece? Cite algunos ejemplos. Responsabilidad del Notario: Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria. Esa responsabilidad deriva de tres eventuales vicios que son: el abuso de poder; la desviación de poder y la violación de ley. Clases de Responsabilidades: Responsabilidad Civil: Que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone cargo de autor material de este daño. Elementos: son tres: Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión del notario; Que haya culpa o negligencia de parte del notario; y, que se cause un perjuicio. 2. Responsabilidad Penal: La tiene el notario al fraccionar los instrumentos públicos, por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de

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derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno, siendo así mismo derivada en algunos casos la responsabilidad civil. 3. Responsabilidad administrativa: Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la Administración Pública y específicamente en relación con los Registros, por los efectos que conlleva el respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido. 4. Responsabilidad Disciplinaria: Esta Opera mediante una acción que tiene: por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio ha sido violada; y por medios las medidas o penas a infringir por una jurisdicción instituida con ese propósito. El notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Ética Profesional o atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión 8. Cite alguna de las funciones principales del notario público. Definición de Notario: El Notario es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos. Función notarial Art. 1 de la ley 301-64, define la función notarial. El enunciado del artículo expresa que notarios son: Oficiales públicos, instituidos por el Estado respecto del cual actúan a nombre y representación y que además se diferencian por ello de lo que son los funcionarios, empleados y servidores. Estos últimos tres grupos pertenecen al orden administrativo del Estado, sus funciones aunque instituidas por el Estado son sólo administrativas. Los oficiales tienen la condición de ser superiores. Algunos consideran que los oficiales están incluso por encima de los tres poderes. El notario debe ser imparcial, no tiene la posibilidad de ser parcial, de ahí se deriva justamente que los notarios no tienen clientes, sino que ofrecen un servicio público con todos los criterios del nombre y representación del estado. Los notarios además tienen un carácter vitalicio y no dependen en su organización de ninguno de los poderes del Estado, incluso cuando son

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nombrados y controlados por el Poder Judicial al cual están llamados a servirle de manera directa. 9. A que llamamos acto autentico y bajo firma privada? En que calidad actúa el notario publico en el mismo? Actos Auténticos son aquellas piezas documentales que reúnen en sí la certidumbre de la imparcialidad y de lo Estatal, habiendo pasado en un momento determinado y habiendo sido posible que ese momento determinado le sea impugnable a la persona... La autenticidad da la posibilidad de que un documento exista en un momento determinado y que exista para todos. Actos bajo firma privada son aquellos que son válidos desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo estipulado. Los actos auténticos así como los bajo firma privada están regulados por lo que establece la ley 301, en los artículos 56 al 58: Art. 56.- Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto. Art. 57.- Cuando las partes que realizan un acto bajo firma privada no sepan o no puedan firmar, deberán imprimir en el mismo las huellas digitales de sus dos dedos pulgares y a falta de éstos de cualesquiera otros dos dedos. En estos casos los Notarios deberán actuar asistidos de dos testigos aptos según los términos de esta Ley, quienes firmarán con ellos al pié de la legalización, dando constancia de que la parte no sabe o no puede firmar. En los casos señalados en el presente artículo los Notarios deberán leer al compareciente que no supiere firmar, el acta a que corresponde la legalización, dando constancia de ello en el texto de esta última. Art. 58.- La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros. Diferencias entre ambos tipos de documento La 1ra. condición de los actos auténticos es que tienen forma y fondo determinados por la ley. Los actos bajo firma privada carecen de forma.

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Los documentos auténticos pasan por ante notario (son hechos por notarios). Los actos bajo firma privada son hechos por quien guste. Lo importante es que el documento bajo firma privada revela la voluntad de partes y el documento de carácter auténtico lo que pasó por ante notario. En los actos auténticos el original es conservado por el notario siempre. En los doc. Bajo firma privada los originales son de las partes. No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un original. En los actos bajo firma privada solamente existirá tantos originales como partes haya. El acto bajo firma privada carece de copias, y los actos notariales siempre tienen copias. En los actos bajo firma privada las partes tienen la custodia de los originales, en los actos notariales es el notario quien conserva el original. Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre. No existe la menor duda de que el documento existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó. Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres únicas oportunidades: cuando son registrados; cuando muere...; cuando son mencionados en un acto auténtico. Por ejemplo: Hay un documento del 4 de enero del 2001, se registra el 24 de mayo del 2001. Ese documento tiene fecha 4 de enero a partir del 24 de mayo. Antes del 24 de mayo no tenía fecha. Los actos auténticos son oponibles a todo el mundo. Los actos bajo firma privada son oponibles a todo el mundo sólo cuando son registrados o cuando son contenidos en un acto auténtico. Por ejemplo: Compra un carro el 4 de enero del 2001 por un acto bajo firma privada. Su matrícula está bajo el nombre del antiguo propietario. El 2 de febrero choca el que compró el carro y lo demandan. Si no se ha registrado el acto. El 2 de febrero ese acto no es oponible y se puede demandar al antiguo propietario. Los actos auténticos son hechos por el notario, los actos bajo firma privada pueden ser terminados por el notario. Un acto bajo firma privada es legal sin la intervención del notario. Un acto bajo firma privada es válido desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo estipulado. Un acto bajo firma privada puede ser registrado sin la necesidad de la instrumentación de un acto notarial final. El registro y la legalización no tienen nada que ver. El único efecto de la legalización de firmas es amarrar a los contratantes en un vínculo auténtico, los contratantes no podrán negarse el uno al otro la firma que hayan puesto. 10. Requisitos de forma y fondo de los actos notariales?

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El Articulo 21, de la ley 301, establece que: Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin Abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil. El Artículo 22, establece que: En toda esta acta notarial se expresara el día, el mes y el año en que fue escriturada. 11. Que es el protocolo notarial y en que consiste? El protocolo Notarial esta contenido el la ley 301 en los artículos 33 al 43, como sigue: -Los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.- El Protocolo estará dividido en volúmenes contentivos de las actas escrituradas entre el 1ro de enero y el 31 de Diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.- A seguida de cada acta se colocarán los documentos que se anexen al mismo como comprobante. - Todas las actas protocolizadas llevaran el número que les corresponde, escrito en letra y por orden de fecha.- Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el número que les pertenezca por su orden, escrito en letras y guarismos.- Todas las hojas de las escrituras matrices, tendrán un margen blanco de cuatro centímetros por la parte en que haya de encuadernarse y uno de dos centímetros por la opuesta. Además se dejará en las dos plantas de la hoja, otro margen de cinco centímetros por la parte donde

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comienzan a escribirse los renglones. Todas las hojas del protocolo, serán firmadas por el Notario en el margen de cinco centímetros, a excepción de aquellas que por el contenido del documento se hallan llenas con notas debidamente firmadas por el Notario, las partes y los testigos. - El primer día de cada año los Notarios abrirán el correspondiente volumen del protocolo extendiendo una nota que diga así: "Volumen del Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año de.....”.Fechará en letras, firmará y sellará. Extenderá una nota análoga el último día del año para cerrar el volumen que diga así:- "Concluye el volumen del Protocolo del año de...... que contiene tantos instrumentos y folios, escriturados durante el mismo por el infrascrito Notario". Fechará en letras, firmará y sellará.- Cuando el volumen anual por su grosor, a juicio prudente del notario debe encuadernarse en más de un tomo se cerrará el primero y se empezará el segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada tomo.- Los diferentes tomos no se consideran como distintos volúmenes por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada volumen, además del número de acta y folios del tomo, el número de actas y folios que formen el volumen, so pena de CINCUENTA PESOS (RD$50.00) de multa contra el notario contraventor. A más tardar el 31 de marzo de cada año, todos los volúmenes de los notarios deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel, so pena CINCUENTA PESOS (RD$50.00) de multa contra el notario contraventor. - Los notarios serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.- Si se deterioran por falta de cuidado, deberán reponerlo a sus expensas, incurriendo además en multas o sanción disciplinaria, según se estimare conveniente. - Los notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá las fechas y naturaleza del acta, los nombres de la parte y testigos y la relación del registro. - El libro índice será firmado y sellado en la primera y última hoja por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el notario, libre de derecho. - El derecho a expedir copias pertenece solamente al Notario o funcionario que posea legalmente el original.

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12. Función del notario sobre la transmisión del patrimonio (testamentos sucesorales). La función del notario sobre la transmisión del patrimonio están determinadas en el código civil desde el articulo 967 hasta el 980, en el capitulo V, de las Disposiciones Testamentarias, sección 1a. Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad. 13. Función del notario sobre la acción de partición de bienes de los esposos a través del Acto de Convenciones y Estipulaciones en los casos de divorcio por mutuo consentimiento. El Acta de Convenciones y Estipulaciones es el documento base para este tipo de Divorcio y para su elaboración deben observarse, a pena de nulidad, determinadas formalidades. Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convenciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a: -La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer. -Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento. -La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere. -La manutención de los hijos. -La partición de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bien. -Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento. Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Art.28 Ley 1306-bis) sobre divorcio.

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14. A que llamamos legalización de firmas. Como pueden ser verificadas las mismas? Legalización de firmas El DR. Manuel Víctor Gómez Rodríguez establece que: la idea de que se llamen legalizaciones es errada. Y que Si analizamos la morfología del término entenderíamos que es “hacer una cosa legal”, y las legalizaciones no hacen nada legal, el acto bajo firma privada era legal antes de ser tocado por el notario. Entonces, la idea de la ley 301 es equivocada, mejor sería llamar “certificación de firmas y huellas”, tal como lo hace la misma ley 3 veces. El notario certifica que la firma y huella fue puesta enfrente o declaradamente por ante él. Este proceso no existe en ninguna otra legislación del mundo. En ninguna otra forma legal existe la legalización de firmas, sólo en R.D. Está consagrada en el artículo 1, 56, 57 y siguientes; el 33, 24 de la ley 301. Los tres tipos de legalizaciones aparecen en el art. 56 y 57. En el 33 aparece una formalidad posterior y en el 24 se introduce la idea de los actos auténticos respecto de las legalizaciones.

Conclusión. El Notario es un oficial publico formado para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad publica y darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos. El Notario Dominicano, es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, los actos en que interviene, con una presunción de fe pública, para asesorar en la formación correcta del negocio jurídico, solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados; con el objetivo de evitar los conflictos que puedan ocurrir.

Bibliografía:

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1. Ley 301 del Notario de 1964, 2. Código Civil de la Republica Dominicana. 3. Trabajos de internet 4. Tratado de Derecho Notarial Dominicano. Autor: Manuel V. Gómez Rodríguez, 1997, Ed. Taller.

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