Gratificaciones Julio

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Marco normativo que regula las gratificaciones  Las gratificaciones se regulan por lo dispuesto en la Ley Nº 27735 publicada el 28 de mayo de 2002 y su Reglamento el Decreto Supremo No. 005-2002-TR, publicado el 04 de julio del 2002. De manera complementaria también se aplican algunas disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS, Decreto Supremo No. 001- 97-TR. El derecho  a las gratificaciones según lo  establecido por el  artículo 1 del decreto supremo No. 005-2002-TR, tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada También tienen derecho los socios – trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Las gratificaciones legales favorecen a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, independientemente de la modalidad de contratación. En ese sentido, tendrán derecho a percibirlas tanto los trabajadores contratados a plazo indeterminado estables, los contratados a plazo fijo y los que cumplan una jornada a tiempo parcial (menos de cuatro horas diarias). Se incluyen también como titulares de este derecho a los trabajadores extranjeros y los socios-trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Contrariamente, se encuentran excluidos del goce de este derecho, el personal que presta servicios mediante contratos civiles de locación de servicios y los jóvenes en formación bajo cualquier modalidad de convenio (por ejemplo, prácticas pre profesionales de estudiantes universitarios, prácticas profesionales de estudiantes egresados, capacitación laboral juvenil, etc.), con los cuales no existe vínculo laboral. Concepto de gratificaciones Dentro del concepto de gratificaciones encontramos a las legales y a las ordinarias. Se denominan gratificaciones legales las otorgadas en forma obligatoria por mandato legal (ejemplo: gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad) y se llaman gratificaciones ordinarias aquellas surgidas y otorgadas por convenio o contrato de trabajo entre los trabajadores y el empleador, o las otorgadas reiteradamente adquiriendo obligatoriedad. También encontramos a las gratificaciones extraordinarias, las cuales no tienen carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 19 del TUO de la Ley de compensación por tiempo de servicios, Decreto Supremo N.º 001-97-TR, (01-03-97). Ámbito de aplicación Las gratificaciones legales favorecen a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, independientemente de la modalidad de contratación. En ese sentido, tendrán derecho a percibirlas tanto los trabajadores contratados a plazo indeterminado estables, los contratados a plazo fijo y los que cumplan una jornada a tiempo parcial (menos de cuatro horas diarias). Se incluyen también como titulares de este derecho a los trabajadores extranjeros y los socios-trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Contrariamente, se encuentran excluidos del goce de este derecho, el personal que presta servicios mediante contratos civiles de locación de servicios y los jóvenes en formación bajo cualquier modalidad de convenio (por ejemplo, prácticas preprofesionales de estudiantes universitarios, prácticas profesionales de estudiantes egresados, capacitación laboral juvenil, etc.), con los cuales no existe vínculo laboral. Sin embargo, para los jóvenes en formación la ley ha previsto el goce de una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual, luego de cumplidos seis (6) meses continuos de modalidad formativa, que podría asimilarse como una especie de bonificación especial; no obstante, en rigor, no son ni se derivan de las

gratificaciones legales, ya que no solo no coinciden en cuanto al monto sino que tampoco coincidirán necesariamente con la oportunidad en que es pagada. Requisitos para recibir la gratificación Los trabajadores tienen derecho a percibir el íntegro de la gratificación, siempre que hayan laborado seis meses en el semestre (anteriores a la oportunidad del goce de este beneficio). En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses de servicios percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados. Oportunidad del pago Las gratificaciones legales deben ser pagadas al trabajador en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR (Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de Gratificaciones para Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad), estas fechas son indisponibles para las partes. En ese sentido, no se puede pactar, individualmente con cada trabajador ni colectivamente con el sindicato, el pago de las gratificaciones legales en oportunidades distintas sea por adelantado o diferidas a futuro. Como se señaló líneas atrás, la finalidad de las gratificaciones legales es que el trabajador pueda afrontar los gastos extraordinarios en que tradicionalmente se incurren en Fiestas Patrias y Navidad, razón por la cual se exige que sean pagadas con proximidad a la celebración de tales festividades.  Periodo computable Para los fines de cada gratificación legal, los semestres de referencia son los siguientes: Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Gratificaciones Setiembre por Navidad Octubre Noviembre Diciembre Gratificaciones por Fiestas Patrias

El período computable comprende los semestres enero-junio y julio-diciembre de cada año, para las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad, respectivamente. Cada periodo se deberá computar desde el primer día del primer mes del semestre hasta el último día del mes en que termina el periodo. En la práctica esta aplicación genera una particularidad en lo que respecta a la gratificación por Navidad, pues si bien la norma exige que debe ser pagada el 15 de diciembre, a esta fecha el trabajador no ha cumplido con cubrir el semestre completo, tanto más, podría cesar en el transcurso de la segunda quincena del mes de diciembre, con lo cual se le habría hecho un pago excesivo. Sobre lo último, volveremos en el punto siguiente.

Requisitos para el goce Hemos explicado en líneas precedentes quiénes son los trabajadores con derecho a percibir las gratificaciones legales, así como aquellas personas que por la naturaleza de sus servicios se encuentran excluidas del goce de este beneficio. Empero, no es suficiente estar comprendido dentro del universo favorecido con este derecho sino que, además, es preciso que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad que corresponda percibirlo: 15 de julio y 15 de diciembre, según el caso. En otras palabras, para tener derecho al goce de la gratificación por Fiestas Patrias, el trabajador debe estar prestando efectivamente sus servicios el 15 de julio, y el 15 de diciembre para la de Navidad, caso contrario, no tendrá derecho a percibirlas. Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que, sin que el trabajador esté laborando efectivamente en esas fechas, la ley igualmente les otorga el derecho a gozar de las gratificaciones legales, que son los siguientes:  Si el trabajador se encuentra haciendo uso de su descanso vacacional.  Si se encuentra de licencia con goce de haberes.  Si se encuentra en descanso o licencia establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios.  Si no está laborando por algún motivo o causa, pero que la ley tiene como día laborado para todo efecto legal, tales como:  La licencia o permiso sindical hasta el límite de treinta (30) días por año, por dirigente, según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.  Los días de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia del cierre temporal del establecimiento en aplicación de una sanción de índole tributaria al empleador.  Los días de suspensión de los efectos del contrato de trabajo cuando se comprueba que la causal invocada es inexistente o improcedente.  Los días que transcurran luego de un despido nulo declarado como tal y hasta que el trabajador es efectivamente repuesto.  La suspensión de las labores por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, pero qué sucede en el caso del trabajador que labora al 15 de diciembre y que, por lo tanto, percibe el íntegro de la gratificación pero es cesado luego de esa fecha. En tal supuesto, el trabajador percibió el íntegro de un beneficio que solo le debía corresponder parcialmente. En tal caso, el empleador podrá deducir de la liquidación de beneficios sociales del trabajador, el diferencial excesivamente pagado, es decir el sexto correspondiente al mes de diciembre. Excepción adicional constituyen las llamadas “gratificaciones truncas”, que abordaremos más adelante. Gratificaciones proporcionales Corresponderá percibir gratificaciones proporcionales a quienes, habiendo laborado al 15 de julio o 15 de diciembre, según sea el caso, o encontrándose en cualquiera de los supuestos excepcionales que se consideran como días efectivamente laborados, no completan el

semestre. En tales casos, deberán percibir la gratificación proporcional a los meses calendario completos a razón de un sexto (1/6) por cada uno, excluyendo los días. Gratificaciones truncas Los trabajadores que no tengan relación laboral al 15 de julio o al 15 de diciembre pero que, por lo menos, hayan laborado un mes calendario completo, tendrán derecho a percibir las gratificaciones legales por el tiempo proporcional de labores en el semestre correspondiente (enero-junio y julio-diciembre). Dicho beneficio es conocido como “gratificación trunca” y debe ser abonado de manera proporcional al tiempo laborado y de conformidad con la remuneración computable a la fecha de cese. Sobre el particular, es importante señalar que no se puede asimilar “treinta días de labor” a “mes calendario completo”, pues este último exige labores ininterrumpidas desde el primer hasta el último día del mes calendario. Por ejemplo, los 31 días del mes de enero, los 31 del mes de octubre, etc. Si no se ha cumplido con este requisito, y en virtud de una interpretación literal de la norma, el trabajador cesado no tendría derecho a percibir una gratificación proporcional por el último mes (incompleto). No obstante, considerando que en el ámbito laboral los meses se consideran siempre sobre treinta días, cuando los trabajadores hayan laborado treinta días en un mes de treinta y uno, y cesen sin llegar a completarlo, el empleador podrá otorgarles la gratificación proporcional por dicho mes (como si lo hubieran laborado de principio a fin). Para estos fines, se consideran como días laborados aquellos supuestos del punto 4.

CASO PRÁCTICO PARA LAS GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Horas extras y remuneración no computable La Srta. Pamela Sifuentes labora en la empresa inmobiliaria QUILDES desde el 1 de junio de 2013 y desea saber cuánto le corresponde por las gratificaciones de Fiestas Patrias-julio 2015, teniendo en cuenta que el empleador ha cumplido con el pago de las gratificaciones anteriores. Para ello la trabajadora brinda los siguientes datos: • Remuneración básica de S/. 1,200.00. • Horas extras por los meses de agosto, setiembre y octubre por la suma de S/. 100.00, S/. 180 y S/. 150.00, respectivamente. • Canasta navideña valorizada en S/. 200.00 Solución Cálculo de las horas extras Las horas extras ingresan a la remuneración computable, al haberse percibido tres meses en el semestre a computar: 100 + 180 + 150 = 430 430/6 = 71.67 Remuneración no computable No se considera remuneración computable a la canasta de Navidad, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 001-97-TR. Cálculo de la remuneración computable - Remuneración básica S/. 1,200.00 - Horas extras S/. 71.67 Suma resultante: S/. 1,271.67 Cálculo de las gratificaciones Monto total a pagar: 1/6 x 1,271.67 x 6 meses = S/. 1,271.67 Nota: Inafectación de las gratificaciones y la bonificación extraordinaria del 9% Para el cálculo de las gratificaciones se tomará en cuenta la bonificación extraordinaria del 9% y las inafectaciones de las gratificaciones desde el día siguiente de publicada la respectiva ley en el diario oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Referencia: art. 109 de la Constitución Una vez entrada en vigencia la ley que regula las inafectaciones de las gratificaciones y la bonificación extraordinaria del 9% a favor del trabajador será aplicable para todo trabajador del sector privado.

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El descanso vacacional. La licencia con goce de remuneraciones. Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal (como por ejemplo, los permisos sindicales)