Garantias Constitucionales

GARANTIAS CONSTITUCIONALES HABEAS CORPUS De acuerdo al Art. 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, la Acción

Views 180 Downloads 1 File size 151KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

GARANTIAS CONSTITUCIONALES HABEAS CORPUS De acuerdo al Art. 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, la Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La Acción de Habeas Corpus, se define como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. El ejercicio de las acciones de Habeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137o de la Constitución; correspondiendo de conformidad al Artículo 202º, al Tribunal Constitucional Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Habeas corpus, amparo, Habeas data, y acción de cumplimiento. Antecedentes. Habeas corpus quiere decir que tengas el cuerpo, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice. El requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal. Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragonés medieval. En México (Fix Zamudio 1965, 1; Burgos 1917; Noriega 1975), se ha desarrollado con gran amplitud el juicio de amparo, que cubre no solamente la libertad individual (objeto del Habeas Corpus) sino todos los derechos proclamados en la Constitución. En cuanto institución surge en 1841 y aparece consagrada constitucionalmente en 1857, en términos similares a los que se consignan en la vigente Carta de 1917. Fuera de esta notable excepción, la América Latina ha sido un campo fecundo para el desarrollo del Habeas Corpus. Sus antecedentes no deben hallarse en los fueros de Aragón, cómo en algunas oportunidades se ha sostenido, ya que la conquista española trajo al Nuevo Mundo las leyes (p. 68) de Castilla sino en forma directa en las leyes constitucionales de Inglaterra, y subsidiaria y/o adicionalmente, en la práctica judicial y en la Constitución de los Estados Unidos de América.

El antecedente más remoto en América Latina se encuentra en el seno de las Cortes de Cádiz, en las cuales el Diputado suplente por Guatemala don Manuel de Llano, propuso el 14 de diciembre de 1810: "Que para precaver en parte los males que, tantos años han afligido a la nación, se nombre una comisión que exclusivamente se ocupe de redactar una ley al tenor de la de¡ Habeas Corpus que rige en Inglaterra, que asegure la libertad individual de los ciudadanos... " (García La Guardia 1976, p. 198; Barragán 1976). La ley no fue aprobada nunca, sino que en el fragor de las discusiones, fue trasladada y unificada conjuntamente con otros tópicos yendo a parar al proyecto de Constitución integrando el Título V del texto definitivo que se refiere al Poder Judicial, y en donde sí bien se reguló las protecciones contra las detenciones arbitrarias, la institución propiamente dicha no fue incorporada (Tierno Galván 1968, Revista de Estudios Políticos 1962). El primer texto legal latinoamericano que lo consagra es el Código pena¡ del Brasil de 1830 (artículos 183-184) y más propiamente el Código de procedimientos penales del mismo país, sancionado en 1832. Poco tiempo después, el 1° de enero de 1837, y como fruto de un largo proceso, fueron promulgados en Guatemala los Códigos que, Eduardo Livingston había formulado para él Estado de Luisiana, y cuyo Código Penal había traducido al castellano y en 1831, don José Francisco Barrundia. A partir de entonces, se da una rápida expansión de este instituto en todo el continente, con diversos matices y variantes según los países, que aquí no vamos a canalizar. En el caso concreto del Perú, el Habeas Corpus aparece en un proyecto de ley de 1892, en evolución que detallaremos más adelante, y atraviesa las siguientes etapas: a) de 1897 a 1933; período en el cual el Habeas Corpus aparece circunscrito para la defensa de la libertad individual. b) de 1933 a 1979; en donde opera como instrumento protector de todos los derechos individuales y sociales, o sí se quiere, de las "garantías individuales y sociales" de acuerdo con la terminología de la Carta Política de 1933; y c) a partir de 1979, que con la sanción de la nueva Constitución del Estado, vuelve el Habeas Corpus a su concepción originaria y se establece el amparo para la protección de los demás derechos fundamentales. 2. La ley de 1897 El Perú adopta el Habeas Corpus mediante ley de 21 de octubre como resultado de un anteproyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados en la sesión del martes 11 de octubre de 1892, bajo la presidencia del H. señor Arenas, por Mariano Nicolás Valcárcel, Teodomiro A. Gadea y Marlano H. Cornejo (Diario 1892, p. 628 y S.S; Cornejo 1973). Eran los días del coronel Remigio Morales Bermúdez (1890-1894), fallecido poco antes de concluir su período. El proyecto tenía 20 artículos y buscaba reglamentar el artículo 18 de la Constitución entonces vigente (1860) que decía a la letra: "Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto in fraganti

delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de las 24 horas a disposición del juzgado que corresponde. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera". (p. 70) El proyecto fue leído en la estación Orden del Día. En sus considerandos decía "que es necesario hacer inviolable la libertad de las personas que la Constitución garantiza". El artículo 3 del proyecto señalaba que "toda persona residente en el Perú que fuese reducida a prisión, siempre que se cumplan las 24 horas sin que se haya notificado la orden de detención judicial, tiene expedito el recurso extraordinario Habeas Corpus". La Comisión Principal de Legislación, al informar el proyecto, declaró que "la experiencia atestigua que son frecuentes las infracciones de esta preciosa garantía"; añadiendo que se constataba la "dolorosa y constante experiencia de los abusos que se cometen" (Diario 1892, p. 629). El proyecto fue objeto de un largo debate. Entre otras cosas, uno de los autores Mariano H. Cornejo señaló que la medida estaba dirigida a proteger al ciudadano contra las arbitrariedades de la autoridad política. Muchas referencias se hicieron a Inglaterra * (Diario, 1892, p. 671), país en el cual se vio el origen y paradigma de la institución que en ese entonces se debatía. Aprobado en la Cámara Baja, fue puesto a consideración del Senado en sesión de 19 de setiembre de 1893 (Diario 1893, p. 214) en donde fue incluido en la Orden del Día. En medio del debate, el senador Almenara (Diario 1893, p. 219) propuso una definición del instituto, que, aunque no prosperó, es interesante recordar para entender lo que pensaba el legislador. La definición del Habeas Corpus era la siguiente: "El derecho que tiene un ciudadano detenido preso para comparecer inmediata y públicamente ante el Juez o Tribunal, para que oyéndolo resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse". (p. 71) También en esta oportunidad se hicieron referencias directas a Inglaterra que fue ponderada por la probidad de sus jueces y su respeto a las libertades (Diario 1893, p. 219). Incluso se puso en duda la eventual efectividad del Habeas Corpus y se lamentó el estado del país. El senador Almenara (Diario 1893, p. 229) llegó a afirmar: "Indudablemente que si el país estuviese organizado de tal manera que se cumpliesen las leyes, no tendríamos necesidad de esta ley que ha sido originaria de Inglaterra...". El texto aprobado por el Senado, mereció Observaciones del Poder Ejecutivo (oficio de 23 de octubre de 1893), que aunque eran de carácter técnico ocultaban un manifiesto propósito del Gobierno de no contar con instrumentos legales eficaces que limitasen sus posibilidades de acción. El movido acontecer político de aquellos días, la enfermedad del Presidente en marzo de 1894 y su muerte poco tiempo después, no eran propicios para la aprobación de este tipo de medidas. Recordemos además que luego vino el gobierno de Cáceres y la rebelión de Piérola en 1895. En esa época las detenciones arbitrarias eran demasiado frecuentes como para aceptar un instituto que aparentemente era un producto de lujo para sociedades más desarrolladas. Hay que destacar por último que una de las formas que presentó la oposición a este proyecto se basó

en el hecho que la propia realidad del país no se adaptaba a las exigencias de esta nueva fórmula. Es decir, desde el inicio se notó aunque en forma embrionario, aquel divorcio entre los textos y los hechos señalado más tarde por León Duguit. La ley fue finalmente aprobada cinco años después ante la insistencia del Congreso, el 21 de octubre de 1897 (Diario 1895, p. 855 y ss.; Diario 1897, p. 70 y ss.). No obstante el ejecutivo de entonces, bajo la presidencia del caudillo demócrata don Nicolás de Piérola, se negó a firmarla (1) y es así que de (p. 72) acuerdo al artículo 71 de la Constitución de 1860 fue promulgada por el Congreso bajo la presidencia de Manuel Candamo, más tarde Presidente de la República (1903). Es conveniente hacer una somera reseña de esta ley matriz (García Belaunde 1971, p. 411-414). Su único considerando es el relativo a hacer efectiva "la libertad personal consignada en la Constitución", es decir, garantizar el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución de 1860, ya mencionado. Este principio es prácticamente una invariante en todo el proceso de nuestro constitucionalismo, pues se repite en todas nuestras cartas políticas. El artículo 1° de esta ley se refiere a la persona a quien se protege con el Habeas Corpus. "Toda persona residente en el Perú que fuese reducida a prisión (2) si dentro del término de 24 horas no se le ha notificado la orden de detención judicial, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus. Como se aprecia se trata de un derecho concedido a toda persona residente sea nacional o extranjero; lo que incluso alcanza a los turistas, como lo ha acreditado posterior jurisprudencia. En este mismo artículo 19 se establece la libertad, o sea, que no se puede privar a nadie de su libre movimiento, salvo infraganti delito, o mediando orden de autoridad competente. Encontramos aquí también, el origen de la desnaturalización de este instituto, pues se le califica como recurso extraordinario, lo cual es comprensible no sólo por el incipiente desarrollo de la ciencia procesal en aquellos días, sino porque en Inglaterra el Habeas Corpus era un medio utilizado dentro de un proceso y en consecuencia tenía la naturaleza de recurso. A pesar de lo que se crea, es propiamente una acción y no un recurso. (p. 73) El artículo 29 señala que este recurso (sic) puede ser presentado por el arrestado mismo, por sus parientes o por cualquier persona sin necesidad de poder. Esta redacción es más amplia que la del Código de Procedimientos Penales vigente, que lo limita a los parientes dentro del grado más próximo; por el contrario el término genérico de "parientes" incluye una gama muy amplia, incluso, a los consanguíneos y afines (Código Civil 1852, arts. 132 y ss.). La última parte hace referencia además a "cualquier persona". Esto es muy útil pues muchas veces se ha visto desestimar un recurso de Habeas Corpus por no haberse acreditado documentalmente el entroncamiento entre el recurrente y el detenido. Además con el actual Código se podría dar el caso clamoroso de un extranjero detenido en forma arbitraria que vive en el Perú hace muchos años pero carece de familia. En este caso nadie podría interponer a su favor un Habeas Corpus. Por otro lado, la excusa que una redacción tan amplia podría

degenerar en abuso, puede compensarse con la aplicación de severas medidas para quienes utilicen en forma incorrecta este remedio procesal (3). El resto del articulado es de orden eminentemente procesal. Así en cuanto su presentación, puede ser ante el Juez de Primera Instancia o ante la Corte Superior directamente. El recurso debe dar una explicación de los hechos, bajo juramento. En vista del recurso y del informe o aviso de la autoridad, el Juez decretará la libertad del detenido si no hubiese motivo legal para continuarla, y aun en este caso pedirá que se le entregue la persona del detenido (artículo 49). Se sigue aquí el modelo inglés, pues está previsto únicamente contra las detenciones arbitrarias aunque ellas deben ser realizadas por autoridad competente (4). En la segunda parte del mismo artículo se menciona a la "autoridad política", aunque más adelante (artículo 79) se incluye a las detenciones arbitrarias que pudieran efectuar los jueces. (p. 74) El artículo 59 prevé los casos en que el recurso se presenta directamente ante la Corte Superior, quien seguirá idéntico procedimiento con la salvedad de pedir informe al Prefecto del Departamento en donde se halla detenida la persona o al Juez de Primera Instancia respectivo. Decretada la libertad dice el artículo 99, se dictará inmediatamente un auto recibiendo la causa a prueba para que la autoridad acusada se defienda. El artículo 109 establece sanciones en caso de hallarse culpabilidad en la autoridad respectiva (pérdida del empleo, inhabilitación por cuatro años para obtener cualquier puesto público y arresto por un tiempo diez veces mayor que el que la hubiese sufrido indebidamente). La orden judicial debe ser cumplida, bajo severas penas para quien se resista a ella. Aún más, el artículo 149 señala que "si el Ministro no hace cumplir la orden, se podrá recurrir a la Corte Suprema, la que si no fuese obedecida, dará cuenta directamente al Congreso para que conforme a la Ley de Responsabilidad mande a enjuiciar al Ministro si lo tiene a bien" (se refiere a la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos de 1868, parcialmente vigente). El artículo 15° contempla el caso de que el Habeas Corpus haya sido utilizado indebidamente, es decir, que la detención de la persona se haya realizado de acuerdo a ley. En este evento, si fuga la persona autora del delito común, en virtud de un Habeas Corpus declarado procedente, será considerada la que interpuso el recurso como cómplice del delito que por su culpa quedase impune. El artículo 16° precisa quienes no pueden hacer uso del Habeas Corpus (reos rematados, desertores, militares en servicio arrestados por sus jefes, conscriptos sorteados y omisos y los que estén cumpliendo legalmente el apremio de detención corporal). El artículo 18° señala que ninguna persona puesta e n libertad mediante este recurso puede ser arrestada nuevamente por el mismo delito, salvo que la orden emane de Juez o Tribunal competente ante quien está obligado a comparecer. (p. 75) Una última disposición importante está consignada en el artículo 219 "Cuando el Congreso suspenda con arreglo a la Constitución las garantías

individuales, no se podrá interponer recurso de Habeas Corpus por las prisiones decretadas a mérito de esta suspensión". Algunas observaciones adicionales pueden agregarse a lo ya expuesto. Antes que nada llamar la atención por la aparición tardía de este instituto, no sólo si se le compara con los países de tradición sajona, sino con los de la América Latina. Ahora bien, lo que se introdujo fue un medio procesal, técnicamente hablando una garantía para proteger un derecho proclamado por la Constitución de 1860 en su artículo 18'?. Así lo establece por lo demás el artículo 15 de la ley al señalar que en caso de uso indebido del Habeas Corpus se perderá la "garantía ofrecida". Si hacemos una revisión de nuestras Cartas Políticas, veremos que todas ellas, al menos formalmente defendieron la libertad personal (Pareja Paz Soldán 1954). Pero recién esta ley creó el procedimiento adecuado para la protección de este derecho. Otras características que podemos encontrar en este dispositivo, son las siguientes:  Se sigue el modelo inglés, aunque limitándolo únicamente para cautelar la libertad física, frente a detenciones arbitrarias;  La institución, sólo se ha procesado las pautas procesales;  Desde el punto de vista procesal, como ley matriz, ha sido el punto de partida de la legislación posterior;  Contiene en lo esencial asertos que aún hoy tienen vigencia;  No se cae en el error (como se incurrió después) de confinar el Habeas Corpus dentro del área penal, ya que se dan atribuciones al Juez de Primera Instancia y no al Juez del Crimen (el antecesor del Juez Instructor);  Presenta características que posteriormente harán del Habeas Corpus una figura propia dentro del ordenamiento peruano (por lo menos hasta 1979).

La ley de 1897, no obstante sus intenciones, tuvo efectos muy restringidos. Fue violada desde un principio, y a ello ayudó la precaria organización políticoconstitucional del momento. La parquedad de la jurisprudencia de aquella época no puede ser más expresiva. Un suceso importante fue la promulgación de la ley 2223, por el gobierno de José Pardo, el 10 de febrero de 1916, conocida como la "Ley de Prisiones Preventivas" (Bramont 1973; Cooper 1969; del Valle 1969; Hurtado 1978), que trató sobre la libertad provisional en los procesos penales y que estableció en su artículo 7° lo siguiente: "Todas las garantías contenidas en el Título IV de la Constitución del Estado, darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades o hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquier autoridad. Son aplicables a estos recursos las disposiciones de la ley de Habeas Corpus en cuanto a las autoridades que deben conocer de ellos, a las personas que puedan presentarlos y a las reglas de su tramitación". Esta ley tuvo su origen en la realidad carcelaria de aquellos días. Explicando estos hechos, Jorge Basadre ha escrito que cuando Francisco Eguiguren

desempeñaba la presidencia de la Corte Suprema en 1913 y 1914, caracterizó su gestión por lograr celeridad en la administración de la Justicia Penal a fin de "corregir por todos los medios imaginables que los enjuiciados no se eternicen en las prisiones". Esta preocupación de Eguiguren contribuyó decisivamente a la dación de esta ley, que fue elaborada teniéndose en cuenta un proyecto preparado por la Comisión Reformadora del Código de Procedimientos Penales. En cuanto al artículo 7° ya mencionado, ha sido vis to por muchos estudiosos como el antecedente más remoto del Habeas Corpus en la Carta de 1933 que tiene una gran amplitud (así, por ejemplo, Manuel Vicente Villarán, Ricardo Bustamante Císneros, Raúl Ferrero, H. H. A. Cooper, etc.). (p. 77) Este último, por ejemplo, se basa en la intervención del senador Antonio Miró Quesada (Diario 1915, p. 312) que se refirió a "la extensión del Habeas Corpus para las demás garantías individuales". Si ésta fue realmente la intención del legislador, no aparece del todo reflejada en la misma ley. Personalmente, el autor no ve claro el asunto, pues mientras que la Constitución de 1933 desnaturaliza el Habeas Corpus al extenderlo a la protección de todos los derechos individuales y sociales, en esta ley lo único que se extiende es el trámite procesal, tal como por ejemplo sucedió en la Argentina en 1957, cuando los Tribunales al crear el Amparo utilizaron la vía del Habeas Corpus. Más bien puede decirse que se configuró en aquel entonces un remedio protector contra determinadas garantías a los cuales se facilitó un procedimiento expeditivo ya existente, entonces vigente. Dicho título está dedicado íntegramente a las Garantías Individuales (artículos 14 a 32). No obstante, no todos los artículos ahí incluidos son en puridad garantías individuales, ya que estos en lo fundamental son derechos inherentes a toda persona, tales como el ejercicio de todo oficio, industria o profesión (artículo 23) la libertad individual (artículo 18) la libertad de movimiento (artículo 20) la libertad de prensa (artículo 21) la inviolabilidad de correspondencia (artículo 22) el derecho de propiedad (artículo 26) la inviolabilidad de domicilio (artículo 31) etc. Al lado de estas garantías que han perseverado con las mutaciones que el tiempo mismo ha impuesto, aparecen otras que en realidad no son tales: así cuando se declara que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo (artículo 15) que las leyes protegen y obligan igualmente a todos (artículo 32), etc. La ausencia de una técnica legislativa, se repite posteriormente (6). (p. 78) Meses después, el 26 de setiembre de 1916, se promulga la ley 2253. En sus considerandos leemos que la ley de Habeas Corpus de 1897 "no ha producido todos los saludables efectos que se propuso el legislador, por deficiencia de algunas de sus disposiciones; y que es necesario ampliarla para que sea debidamente garantizada la libertad de los ciudadanos y castigados los delitos que contra ésta se cometen". Innovación interesante es el artículo 3 que dice que el procedimiento de Habeas Corpus "es aplicable a los jueces de cualquier fuero que se hagan responsables de la detención indebida". La ley 2253 señaló en su artículo 1 que si de las diligencias practicadas al sustanciarse el recurso de Habeas Corpus resultase que transcurrieron más de 24 horas desde la captura del detenido hasta su sometimiento a juicio o su libertad, el Juez o Tribunal seguirá de oficio el procedimiento señalado en el

artículo 9 y siguientes de la ley de 1897, indicando (artículo 2) que el mismo procedimiento se seguirá de oficio en los casos de resistencia a cumplir la orden de libertad. El artículo 4 indica que si el recurso se sigue ante la Corte Superior, ella será competente para el juzgamiento respectivo. El artículo 5 prescribe que la pena de arresto señalada en el artículo 10 de la ley de 1897 "será del doble al décuplo del tiempo de la detención indebida". El artículo 6 y último estipula que "el auto que ordena la libertad del detenido se ejecutará no obstante la apelación o el recurso de nulidad que contra dicho auto se interponga". Como es fácil apreciar, esta última ley no es más que un correctivo de la de 1897, cuyas características principales conserva y perfecciona.

4. La Constitución de 1920 La Constitución de 1920 fue la primera que dio al Habeas Corpus categoría constitucional llamándolo "recurso" y restringiéndolo al ámbito de la libertad personal. Así lo establece su artículo 24: (p. 79) "Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto in fraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado dentro de veinticuatro horas a disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento, están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere". "Las personas aprehendidas o cualquier otra podrán interponer, conforme a la ley, el recurso de Habeas Corpus por prisión indebida". En los debates (Diario 1919, 1, pág. 369 y ss.; 11, pág. 359, 1326 y 1344; Proyecto 1919), se acordó incorporar el Habeas Corpus a la Carta Política, en virtud de que ya existía en la legislación positiva. Por lo demás, Javier Prado, Presidente de la Comisión de la Constitución, ya lo había sugerido en el proyecto que luego fue puesto a consideración de los constituyentes. Se dio al instituto el alcance clásico, es decir, protector de la libertad individual, lo cual refleja claramente la poca repercusión que tuvo el amparo previsto en el artículo 7 de la ley 2223. Así las cosas, surgió un impase al considerarse que la Constitución y el Código de Procedimientos en Materia Criminal (promulgada ese mismo año y que legisló el Habeas Corpus sólo para el caso de detenciones indebidas) habían dejado sin efecto la amplitud del Habeas Corpus establecida por la ley 2223. El problema llegó incluso a debatirse en la Corte Suprema. Una célebre ejecutoria sostuvo su vigencia; así la resolución del 21 de julio de 1922 señaló que "el artículo 7 de la ley 2223 destinado a amparar las garantías enumeradas en el Título IV de la Constitución de 1860 se halla en vigor" (Anales Judiciales de 1922, págs. 79-85). Otra ejecutoria suprema de 16 de octubre de 1922, por el contrario la desconoció, pese al Dictamen favorable del Fiscal Seoane, al señalar que "las restricciones o penalidades impuestas por la autoridad municipal al derecho a la propiedad no son susceptibles de ser amparadas por el artículo 7 de la ley 2223" (Anales Judiciales de 1922, pág. 148-152). Incluso el (p. 80) mismo Presidente de la Corte Suprema se vio en la necesidad de señalar

públicamente tal impase, sugiriendo que al ver diversos criterios sobre tal materia en el seno mismo de la Corte era competencia del Congreso resolver lo más adecuado (Eurasquin 1921, pág. 113-114). Sea como fuere, lo que en un principio fue una elevada discusión forense e incluso académica, devino irrelevante al poco tiempo, al acentuarse el carácter represivo que significó casi desde sus comienzos el régimen de la Patria Nueva (Basadre 1968; Pike 1967). Incluso llegó el Gobierno a desconocer las órdenes judiciales emanadas de Habas Corpus amparados, y la política de persecuciones y destierros vino a echar por tierra los bellos ideales de las primeras horas. De hecho, son muy escasos los autos de Habeas Corpus de 1920 a 1923, y desde este año hasta la caída del régimen en 1930, las publicaciones oficiales no registran jurisprudencia alguna sobre Habeas Corpus. La Constitución de 1920 (Stuart925), llegó así con el tiempo a ser violada por sus mismos autores, alcanzando a ser, como afirma F. Pike, el mejor modelo de lo que nunca fue.

Eficacia. El Habeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención. Denominación. En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente. En algunos países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la Acción de Amparo.

DERECHOS PROTEGIDOS; Se vulnera o amenaza la libertad y en consecuencia, procede la acción de Habeas Corpus, en los siguientes casos: 1.

Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

2. 3. 4.

De la libertad de conciencia y creencia. El de no ser violentado, para obtener declaraciones. El de no ser obligado para prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El de no ser exilado o desterrado o confinado, sino por sentencia firme. El de no ser expatriado, ni separado del lugar de su residencia, sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. El de no ser secuestrado.

5. 6. 7.

8.

9.

10.

11. 12. 13. 14. 15. 16.

17.

El del extranjero a quien se le ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo por mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. El de no ser detenido, sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o al término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda. El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias. El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la república. El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito. El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad. El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial, cuando ello atenta contra la libertad individual. El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena. El de que se observe el trámite correspondiente, cuando se trate de procesamiento o detención de la persona.

PROCEDIMIENTO  Puede ejercer la acción de Habeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder, derechos de pagos, firma de abogados o formalidad alguna.  La acción puede ser ejercida por escrito o de manera verbal. En este último caso, levantando acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso.

JUEZ COMPETENTE En la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del callao, es competente para conocer de la acción de Habeas Corpus, el juez Especializado de Derecho Público. En los demás distritos judiciales, son responsables los Jueces Especializados Penales y, en caso el Juez Mixto, designados en ambos casos por la sala Constitucional de la Corte Suprema de la República.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION

1. 2. 3.

Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. Cuando la detención que motiva la acción del recurso, ha sido ordenada por Juez competente, dentro de un proceso regular. En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las FFAA o PNP, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo una pena privativa de la libertad ordenada por los Jueces.

IMPROCEDENCIA: TID Decreto Legislativo Nº824 Art.17: No proceden las Acciones de Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de TID, durante la investigación preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el RMP., y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

ACCION DE AMPARO Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de procedimiento regular. Podemos llamar acción de amparo también a la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección de urgente ("sumaria") de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo en forma ilegal o arbitraria ya fuese por una autoridad pública o por un particular. * La acción de amparo sólo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado. Corresponde iniciar una acción de amparo cuando el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se vea amenazado, restringido o alterado en forma actual o inminente por un acto o una omisión de una autoridad pública o hasta de un particular.

DERECHOS PROTEGIDOS: 1.

De la inviolabilidad de domicilio.

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20.

de no ser descriminado en ninguna forma por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. Del ejercecio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral ni las buenas costumbres. De la libertad de contratación. De la libertad de creación artística, intelectual y científica. De la inviolabilidad y secreto de papeles privados y de las comunicaciones. De reunión. De asociación (salvo régimen de excepción). De libertad de trabajo. De sindicación. De propiedad y de herencia. De petición ante la autoridad competente. De participación individual o colectiva en la vida política del país. De nacionalidad. De jurisdicción y proceso. De escoger tipo y centro de eduación. A exoneraciones tributarias a favor de las universidades, centro educativos y culturales. De la libertad de cátedra. De acceso a los medios de comunicación social. A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.

PROCEDIMIENTO • •

Tiene derecho a ejercer la Acción de Amparo, el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada. Solo en caso de iposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder, debiendo el afectado ratificarse.

JUEZ COMPETENTE Es competente para conocer la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao, el Juez Especializado en Derecho Público, en los demás distritos son competentes, los jueces civiles o mixtos del lugar donde se produzca la violación o amenaza de un derecho Constitucional.

TRAMITE

• • • •

Interpuesta la demanda, el juez corre traslado por tres días al autor de la infracción. Con contestación de la demanda o sin ella, el Juez resolverá la causa, dentro de los tres días de vencido el término para la contestación. La resolución es apelable dentro del tercer día. Procede el recurso de nulidad, dentro de los tres días de conocer la resolución.

PLAZO DE CADUCIDAD El ejercicio de la Acción de Amparo, caduca los sesenta (60) días hábiles de prodicida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto o hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remosión del impedimento.

SUSPENCION DE DERECHO CONSTITUCIONAL • •

El ejercicio de las Acciones de Habeas Clorpus y de Amparo, no se suspende durante la vigencia de los Régimenes de excepción (Estado de emergencia y de sitio). Cuando se interpone acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendido en órgano jurisdiccional competente, examinan la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo.

DIFERENCIAS ENTRE AMPARO Y HABEAS CORPUS Habíamos dicho que, se había legislado en el orden federal y también en el provincial sobre el llamado recurso de Habeas corpus, como remedio rápido y fácil para quien se veía afectado en su libertad. Y, también, que en nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, había expresado: a) el Habeas corpus, sólo protege la libertad física o corporal, ante la detención ilegal o arbitraria; b) el Habeas corpus no es de aplicación, cuando se trata de los restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física; c) no siendo de aplicación el Habeas corpus, no existe otro instituto que proteja, en forma rápida y expeditiva, el goce y ejercicio de los restantes derechos constitucionales; d) los jueces no pueden arbitrar vías procesales no reguladas en las leyes de competencia. Cuando se lleva a cabo la creación jurisprudencia del amparo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expresan los fundamentos del nuevo instituto, que hemos resumido en estos puntos: 1.-

Procede el amparo para tutelar los derechos constitucionales, con excepción de la libertad física protegida por el Habeas corpus.

2.-

No puede ser obstáculo para la aplicación del amparo su falta de reglamentación procesal, aplicándose en cuanto sea posible el trámite del Habeas corpus. 3.- El amparo protege contra actos del Estado y también contra actos de los particulares. 4.- El amparo procede no obstante la existencia de vía procesal ordinaria, si el trámite lento de ésta puede producir daño irreparable.

Nuestra acción de Habeas corpus garantiza la libertad física o corporal ante la detención ilegal o arbitraria. Además el Habeas corpus se da sólo contra el Estado y no contra los particulares. La acción de amparo garantiza los derechos constitucionales con excepción de la libertad física y se da no sólo contra el Estado, sino también contra los particulares. Resulta claro, entonces, que el Habeas corpus garantiza la libertad física, y que el amparo hace lo propio respecto de los restantes derechos constitucionales. El Habeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. El amparo obliga, en general, a examinar la legitimidad de los actos administrativos, en controversia con la administración. Por eso, sin duda, la Corte Suprema ha resuelto como Habeas corpus algunos casos llamados de "amparo". Entre nosotros, no puede haber lugar alguno a confusión entre amparo y Habeas corpus.

HABEAS DATA Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos 5 y 6 de la Constitución. Es una acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos públicos o privados que posean datos o información sobre ella, se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información. Si se comprobara que esos datos son falsos o que se los ha reunido con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir su supresión (mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo), o la rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la confidencialidad de esos datos (o sea , que no se hagan públicos). Como ejemplos de este tipo de almacenamiento de datos a los que se aplica la acción de Habeas data podemos citar los archivos policiales, los pertenecientes

a servicios de inteligencia estatal, legajos de personal de empresas privadas, etc. Esta norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos públicos y privados almacenan datos sobre sus empleados, sobre adversarios políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre la salud de sus operarios aun sin que ellos lo sepan y discriminarlos si padecen, por ejemplo, una enfermedad grave. Es importante saber que el ejercicio de la acción de Habeas data según lo establece la Constitución Nacional no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas: en caso contrario, significaría una restricción a la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental. El Habeas Data obliga al funcionario que dispone la información, a presentar la información, a explicar el uso que se está dando a dicha información y con qué propósitos la entidad tiene esa información. El Habeas Data nos garantiza a acceder y verificar la información y, como consecuencia, pedir que se actualice los datos, rectificarlos o anularlos, si fueren erróneos, o afecten a sus derechos, fundamentalmente a su honra o intimidad. En relación a esta garantía, se desprenden tres derechos, como son: Derecho de acceso, Derecho de Conocimiento, Derecho a la actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos. Estos tres derechos confirman el objetivo básico del Habeas Data: evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar el honor, el buen nombre, y el ámbito de la privacidad de la persona, como consecuencia de la difusión de esos datos erróneos, incompletos o inexactos. Si no se analiza este objetivo básico de la garantía constitucional del Habeas Data, se presenta como de hecho se da, una perniciosa confusión entre el Habeas Data con la exhibición, figura típica del procedimiento civil. La acción de Habeas Data sirve para proteger al ciudadano de que el Estado, o los particulares, hagan uso de una información incorrecta, inexacta u obsoleta y que, al difundir tal información, se produzcan discrimines, calificaciones deshonrosas, etc. El Habeas Data nos permite ingresar a la información y descubrir el contenido de ella y a exigir su rectificación, si ésta es errónea o afecte ilegalmente sus derechos. ¿Con qué propósito? Evitar que dicha información incorrecta, equivocada, circule y afecte su intimidad, honra, buena reputación o pueda causar un daño moral. En definitiva, se defiende derechos concretos propuestos en la Constitución. La exhibición de documentos, prevista en el Código de Procedimiento Civil, a diferencia del Habeas Data, tiene como propósito fundamentar una demanda o para contestarla. Por lo tanto, la exhibición de documentos, tiene un carácter

probatorio, para usarse en un proceso civil, bien como un acto preparatorio o como diligencia substanciada, en los términos de la Sección 22 del Código de Procedimiento Civil. En el Habeas Data no se obtienen pruebas, se acceda a la información, se verifica la exactitud de la información del que la posee, se verifica qué uso está dando el poseedor a dicha información, se le impide que la difunda si ésta es errada, se cambia la información si es equivocada, y se difunde la verdadera información, entre aquellos a quien el poseedor de ella la remitió o circuló, con el propósito de garantizar eficazmente derechos constitucionales vinculados al honor, a la intimidad, y a la buena fama.

JUEZ COMPETENTE 1.

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, donde tiene su domicilio el demandante, o en donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, informáticos o similares, o en el que corresponda al domicilio del demandado.

2.

La Acción de Habeas Data que procede contra cualquier hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere los derechos a los que se refiere el Art.2 Inc.5 y 6 de la Constitución.

AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS Para los efectos de las Garantías Constitucionales de Acción de Habeas Data y Acción de Cumplimiento, constituye vía previa: En los casos de la Acción de Habeas Data basada en los Inc. 5 y 6 de la Constitución, el requerimiento es por conducto notarial o con una antelación no menor de quince días calendarios, con las excepciones previstas.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

De conformidad al Artículo 202º, Corresponde al Tribunal Constitucional Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, de conformidad al Artículo 204º. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal. Es importante hacer mención que de conformidad al Artículo 205º. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. Diversos sistemas se pueden instaurar con la finalidad de supervisar el cumplimiento fiel de la constitución. En el país se eligieron dos: el del Tribunal Constitucional, organismo especializado encargado del control concentrado básicamente y, el control difuso, a cargo de los jueces. En el control concentrado si la norma se declara inconstitucional se la deroga; en el control difuso si la ley se inaplica a un caso concreto, sigue vigente y puede servir de fundamento para otras causas. El rol del Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la acción de inconstitucionalidad, consiste en declarar constitucional o inconstitucional una ley. Cuando se trata de otras garantías constitucionales como la Acción de Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y Acción de Cumplimiento que, por su naturaleza, son casos concretos, no abstractos, con intereses específicos en pugna, el Tribunal puede declarar inaplicable una ley si colaciona con una norma de superior jerarquía. Como ejemplo bastaría citar la ley procesal constitucional No. 23506 que, en su artículo 3o. dispone que proceden las acciones de garantía aún en la hipótesis que la amenaza o violación de un derecho se funde en una norma incompatible con la Constitución. La carta de 1993, en el artículo 112, consagra la reelección inmediata y, pasado otro período constitucional como mínimo, abre la posibilidad que un presidente pueda volver a postular, sujeto a las mismas condiciones; es decir, por dos mandatos continuos de cinco años cada uno. No he estado de acuerdo con ese texto aprobado por El Congreso Constituyente Democrático. Pero esta norma fue ratificada en un referéndum y, si el pueblo es el soberano y uno se afilia a las corrientes democráticas, tiene que aceptar la carta, respetarla y cumplirla.

Por la misma razón se juzga que la Ley No. 26657 es anticonstitucional, porque pretende desconocer el pasado extendiendo a tres períodos consecutivos de gobierno en donde, con absoluta claridad, el texto constitucional sólo hace referencia a dos. Esa era la solución que se le pedía al Tribunal Constitucional. En su lugar, en cambio, ha sembrado una confusión que le hace daño al propio Tribunal y permite reforzar la posición de quienes propugnan su desaparición. Consideramos indispensable esta introducción para analizar el "fallo" del Tribunal Constitucional. La sentencia recaída sobre la acción de inconstitucionalidad articulada por el Colegio de Abogados de Lima, contra la Ley No. 26657, declara que es inaplicable la Ley 26657 para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado. Advierte que esa sentencia se adopta "por unanimidad de votos emitidos" y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, probablemente derivadas del artículo cincuenta y uno de la Constitución, que no se cita.

NORMAS, OBJETOS DE INPUGNACION 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Las leyes. Los Decretos Legislativos. Los decretos de Urgencia. Los Tratados Internacionales, que hayan requerido o no la aprobación del Congreso. Los Reglamentos del Congreso. Las Normas Regionales de carácter general y las ordenanzas municipales.

MOTIVOS PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD • •

Cuando contravengan la Constitución en el fondo. Cuando no haya sido aprobadas o promulgadas o publicadas en las formas prescritas en la Constitución.

LEGITIMACION Estas facultados para interponer la acción de Inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República; 2. El Fiscal de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

ACCION POPULAR Procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Tiene por finalidad el control jurisdiccional de la Constitucionalidad y la legalidad de las normas, a través de la declaración y ejecución de Inconstitucionalidad o de ilegalidad, en todo o parte de las mismas.

LEGITIMACION Puede interponer demanda de Acción popular: 1. Los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos. 2. Los ciudadanos extranjeros residentes en el país. 3. Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales. 4. El Ministerio Público de conformidad con la facultad que le confiere el Inc.1 del Art.250 de la Constitución.

ACCION DE CUMPLIMIENTO Procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente

examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

AGOTAMIENTO DE VIA PREVIA En la Acción de cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la Ley o en cumplimiento del correspondiente acto administrativo, o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de la responsabilidad de la ley.

COMENTARIO El panorama de los derechos humanos en el Perú ha mejorado considerablemente en los últimos años debido a la disminución de las "desapariciones" y de las ejecuciones extrajudiciales masivas, dentro del contexto de reducción de la violencia política. Sin embargo, a pesar de esta tendencia positiva, continúan las violaciones graves de los derechos humanos, entre las que se puede destacar el uso de la tortura. Una vez que la administración de Alberto Fujimori logró inutilizar considerablemente la capacidad militar de los grupos irregulares armados, las tareas contrainsurgentes se realizaron principalmente dentro de un sistema de cortes antiterroristas y tribunales militares especiales, apoyados por un aparato de inteligencia omnipresente. La tortura también es habitual en los interrogatorios de sospechosos de delitos comunes. El ejército llegó a recurrir a la tortura con los miembros de la institución armada poniendo en peligro la seguridad nacional. Aunque el Presidente Fujimori dijo que su gobierno no aprobaba la tortura, su administración no intentó impedirla. Por el contrario, facilitó la tortura al reducir las garantías constitucionales en amplias regiones del país, socavando la autonomía y eficacia de los órganos de gobierno establecidos para proteger los derechos constitucionales. Tampoco promulgó leyes que tipifiquen la tortura como un delito concreto con una pena proporcional dentro del Código Penal; atacando e intimidando a la prensa por publicar artículos, criticando su trayectoria en materia de derechos humanos. Las FFOO, en la década pasada enfrentaron a dos grupos irregulares armados: el Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru “MRTA”. Estos dos grupos violaban en forma sistemática principios fundamentales del derecho internacional humanitario. Sendero Luminoso cometía asesinatos selectivos de sus opositores civiles y

llevaba a cabo ataques indiscriminados que resultan en civiles muertos o heridos. Aunque en menor medida, el MRTA también recurrió a las ejecuciones y a los ataques indiscriminados, secuestrando y tomando como rehenes a civiles con el fin de obtener rescates lucrativos o forzar la puesta en libertad de sus cuadros encarcelados. Las dos organizaciones han recurrido a la tortura, en general como preludio de la ejecución. El régimen legal impuesto para combatir la violencia política facilita la tortura. Antes de la presentación de cargos o la puesta en libertad, la policía puede tener detenidos hasta quince días a los sospechosos de lo que las leyes peruanas definen como delitos de terrorismo. La Dirección Contra el Terrorismo, DIRCOTE, suele hacerse cargo de dichos detenidos, pudiendo mantener incomunicados a los sospechosos hasta diez días sin orden judicial. Durante el periodo de incomunicación e interrogatorio. Las reformas introducidas en 1996 para salvaguardar los derechos de los detenidos sometidos a interrogatorios, logró permitirles el acceso a abogados y exigir la presencia de un fiscal en el momento de tomar su declaración. Aunque es difícil recopilar estadísticas globales, los grupos de derechos humanos peruanos estiman que de todos los casos de tortura que documentaron, al menos el 95 por ciento quedaron sin castigo. Sólo se procesa a los responsables en circunstancias especiales, como cuando un caso es objeto de indignación pública, la prensa le presta especial seguimiento o se convierte en el centro de atención de la opinión pública internacional. A principios de abril, el país se quedó atónito ante las informaciones obtenidas por un equipo de investigación de la televisión, que demostraban que miembros del Servicio de Inteligencia Militar (SIE) habían torturado brutalmente a una de sus agentes en el sótano de la Comandancia General del Ejército Peruano en Lima. Las imágenes filmadas clandestinamente en el hospital militar mostraban los dedos y los tobillos de la agente, Leonor La Rosa, inflamados y con cicatrices, lesiones infringidas al parecer con un soplete. La Rosa había estado bajo vigilancia desde que se filtraron a la prensa los planes secretos de la inteligencia militar para intimidar a periodistas y miembros de la oposición. Al borde de una carretera al norte de Lima, apareció el cadáver sin cabeza y sin manos de otra agente de inteligencia compañera de La Rosa, al parecer le habían cortado los miembros para evitar su identificación. Si el Perú quiere ajustar su política contrainsurgentes y sus tácticas de lucha contra la delincuencia al derecho internacional de derechos humanos, debe introducir medidas efectivas para combatir la tortura y la impunidad. A pesar de que el Perú ha ratificado los tratados internacionales contra la tortura. Por ejemplo, la tortura aún no es un delito tipificado en el Perú. En general, los casos de tortura tienen que juzgarse como "lesiones," y las penas leves correspondientes son inadecuadas dada la gravedad del delito. En abril de 1997, las fuerzas armadas atacaron personalmente al Fiscal de la Nación por intentar aplicar decisiones de Habeas Corpus que afectaban a

oficiales del sistema de justicia militar. En junio de 1997, tras una acusación de prevaricación encabezada por C90-NM, fueron destituidos tres magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales. Cambio 90-Nueva Mayoría asedió a los jueces por haber declarado inconstitucionales los planes de Fujimori de presentarse a candidato a la presidencia por tercera vez. El funcionamiento del Tribunal se vio gravemente afectado y no pudo seguir ejerciendo efectivamente como foro para la protección de los derechos constitucionales. Los medios de comunicación, que a principios de 1997 desempeñaron una papel fundamental en la denuncia de violaciones de los derechos humanos, entre ellas la tortura, fueron víctimas de una serie de represalias por parte del gobierno durante los meses siguientes. Los periodistas que habían informado sobre casos de tortura fueron víctimas de amenazas físicas, intimidación y una persecución selectiva por presuntas deudas fiscales. El Canal 2 de Televisión, conocido como Frecuencia Latina, que emitió la impactante información sobre las torturas a La Rosa, fue objeto de ataques constantes por su estilo informativo crítico. El gobierno intentó intimidar a la directiva del Canal sometiendo a la empresa a un investigación por presunta evasión fiscal y arancelaria, estrategia que también utilizó con una emisora radiofónica, una clínica privada que aceptó admitir a La Rosa y uno de los jueces del Tribunal de Garantías Constitucionales acusados de prevaricación. Baruch Ivcher Bronstein, el accionista mayoritario de Frecuencia Latina, israelí nacionalizado en Perú, fue denunciado públicamente por las fuerzas armadas y se le retiró posteriormente la nacionalidad peruana invocando un obscuro argumento legal, en un burdo intento de silenciar la emisora. Finalmente, una corte ordenó que Ivcher cediera el control de Frecuencia Latina a los propietarios minoritarios, lo que provocó la renuncia de periodistas prestigiosos de la estación. El Presidente Fujimori aprovechó su discurso inaugural en la sesión anual de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos para desencadenar una crítica mordaz contra la prensa, y atacó a un periódico de la oposición en espacios televisivos pagados por el Ministerio del Interior. Estas acciones de funcionarios del gobierno contribuyeron crearon un clima en el que los ataques físicos a periodistas parecían justificados. El Defensor del Pueblo, nombrado por el Congreso de la República para proteger y promover los derechos humanos, ha conseguido mantener su independencia y ha actuado con energía en casos individuales relacionados con la tortura. En una oportunidad el Dr. Jorge Santistevan de Noriega, Ex-Defensor del Pueblo, informó a Huamán Rights Watch/Américas del compromiso de su oficina de trabajar por reformas importantes que beneficien el trato a los detenidos. Human Rights Watch/Américas recibe con satisfacción este compromiso esperando recibir apoyo y cooperación plena del gobierno peruano. A pesar de la gravedad y credibilidad de los hechos, no se llevó a cabo ninguna investigación. A pesar del juicio y condena por parte de un tribunal militar de cuatro oficiales presuntamente responsables de torturar a Leonor La Rosa, ésta

fue detenida incomunicada, hostigada y amenazada. Los ataques con motivación política a la independencia y eficacia de instituciones como la judicatura civil y la Fiscalía de la Nación debilitar ron su capacidad de operar como baluarte contra los abusos por parte de la policía y las fuerzas armadas. En resumen, el gobierno trató los derechos humanos como un obstáculo inoportuno en el desarrollo de su política; en lugar de considerarlos un objetivo político central.

Consecuencias de la Ley de Amnistía de 1995 Las consecuencias de la ley de amnistía de Fujimori, promulgada en junio de 1995, concedía la amnistía a todos los miembros del ejército o la policía, y civiles condenados o implicados en violaciones de los derechos humanos durante los quince años de guerra contra insurgente, que se inició en 1980. Mientras que el gobierno la presentó como una medida de pacificación, su objetivo real era impedir que se investigaran las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas y la policía. Esta ley y otra posterior, concebida para imposibilitar los recursos contra los decretos de amnistía ante los tribunales, fueron criticadas en todo el mundo por organismos intergubernamentales de derechos humanos; entre ellos el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; el Relator Especial de las Naciones Unidas encargado de la cuestión de la independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de los abogados y el Presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre desapariciones forzadas o involuntarias. Los efectos perjudiciales de las leyes concebidas para sacrificar la responsabilidad penal en beneficio de la estabilidad política han quedado muy patentes en el Perú. Una semana después del decreto ley, fueron puestos en libertad ocho miembros del Grupo Colina, un escuadrón de la muerte de la inteligencia militar cuyos miembros habían sido condenados y encarcelados por el secuestro y asesinato de cinco estudiantes y un profesor de la Universidad Enrique Guzmán del Valle, conocido como el caso “La Cantuta”. La Constitución establece que una ley orgánica regulará el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. La acción de inconstitucionalidad es resuelta en instancia única por el Tribunal Constitucional. Las demás acciones se interponen ante el poder judicial y solamente pueden llegar al Tribunal Constitucional si los jueces la desestiman, salvo el caso de la acción popular, cuyo conocimiento está vedado al Tribunal Constitucional. Nuestro ordenamiento jurídico consagra la protección integral de los derechos humanos. Se otorga una doble protección, tanto de orden interno cuanto internacional, en la medida en que el Perú ha ratificado casi la totalidad de los instrumentos internacionales que tutela los derechos humanos y se halla

sometido a la supervisión de los distintos órganos de control, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

El capítulo XI del título IV de la Constitución ha creado la Defensoría del Pueblo, como institución autónoma y de estructura nacional. El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas y su cargo dura cinco años, el mismo que no está sujeto a mandato imperativo (art. 161).

La Defensoría del Pueblo defiende los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Presenta un informe anual al Congreso, tiene iniciativa legislativa y puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. Esta institución, que anteriormente estaba incorporada al Ministerio Público, Fiscalía de la nación, representa un indudable avance en materia de protección de los derechos humanos y demuestra la vocación del Perú de hacerlos respetar. La declaratoria del estado de excepción no suspende el ejercicio de las acciones de Habeas corpus y de amparo; y, tratándose de los derechos restringidos o suspendidos, el juez debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo (artículo 200 de la Constitución). De igual manera, el artículo 8 de la Ley orgánica del Ministerio Público estatuye que la declaración del estado de excepción no interrumpirá la actividad del Ministerio Público, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente. La detención preventiva policial, por un término no mayor de 15 días, tiene consagración constitucional. No obstante ello, los detenidos no son víctimas de indefensión, desde que el rol del Ministerio Público no fue cancelado por la legislación antiterrorista. El fiscal no sólo visita los centros de detención y provee de defensa a los detenidos, sino que cuida que la investigación policial no exceda los límites que le impone la ley. Toda detención es puesta en conocimiento del Ministerio Público y del juez, y es a partir de este momento que los fiscales llevan a cabo sus labores de control y supervigilancia. La Constitución prohibe la tortura y además reconoce el derecho de los detenidos de requerir un inmediato examen médico. Por consiguiente, pese a las mayores atribuciones policiales, el ordenamiento jurídico peruano reconoce las potestades del Ministerio Público de garantizar los derechos del ciudadano y a éste de exigir exámenes médicos para establecer o descartar la existencia de tratos indebidos. Los derechos humanos son materia de discusión continuamente y el Estado peruano hace importantes esfuerzos por mantener su legislación al día en esta materia, al igual que en otras áreas indispensables para mejorar la

calidad de vida de sus ciudadanos. En tal sentido, se protege a las víctimas, familiares y amigos de aquellos que han sufrido un perjuicio en la esfera interna de sus derechos fundamentales. Muchos países, ya sean desarrollados o subdesarrollados, se ven expuestos a casos de violación de los derechos humanos en diferentes formas y niveles. La prevención de hechos violatorios de los derechos humanos debe estar dirigida a crear instituciones que se concentren en las zonas de emergencia y que constantemente se realicen investigaciones profundas sobre las denuncias de comportamiento indebido de diversas autoridades. De acuerdo a lo expresado, el Perú viene implementando importantes medidas para lograr alcanzar una adecuada protección de los derechos humanos en nuestro país. Es así que ya ha hecho suyas muchas de las medidas incluidas en el proyecto de principios y directrices básicos que se nos han presentado; sin embargo, debido a las características de la realidad que el Perú ha vivido en los últimos años, debemos mencionar que el camino por recorrer para llegar al equilibrio deseado por todos aún es largo. ________________________________________________________________________

XXXIII CURSO DE SEGURIDAD Y PROTECCION DE PERSONALIDADES

CURSO

: CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

CATEDRATICO : MAY.PNP

TEMA

: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

PARTICIPANTE: CAP.PNP LUIS CARRION PARDO

2

0

0

2

INFORME Nº272-2001-DIRSEG-JESE-DISED-DEPES

Asunto

:

Emite informe con relación al servicio de seguridad y protección personal brindado a la Primera Dama de la república de Colombia Sra. Nohra PUYANA DE PASTRANA, con motivo de su visita al país del 22 al 25NOV2001.

Ref.

:

M/M Nº145-DIRSEG-JESE -DISED-DEPES del 20NOV2001.

En cumplimiento al documento de la referencia, es honroso dirigirme al Superior Despacho de su digno cargo, a fin de informar sobre el servicio de seguridad y protección personal brindado a la Primera Dama de la República de Colombia Sra. Nohra PUYANA DE PASTRANA. 1.

2.

Con fecha

SEDE US AID

Ubicación Hora de llegada Personal de servicio Armamento

: : : :

Vehículo Comunicaciones Hora de salida Observaciones Recomendaciones

: : : : :

Av. Arequipa Nº351-Lima 14.25 Hrs. Tres (03) SO.PNP. Tres (03) Pistolas MGP. Seis (06) cacerinas Tres (03) chalecos antibalas No tiene No tiene 14.43 has. Personal y servicio sin novedad. Extremar las medidas de seguridad personal y de las instalaciones, poniendo en ejecución el Plan de Seguridad y Defensa.

Residencia de EEUU Ubicación Hora de llegada Personal de servicio Armamento

: : : :

Calle Roca Muelle Nº125-Lima 15.03 has. Seis (06) SO.PNP. Seis (06) Pistolas MGP Doce (12) cacerinas

Vehículo Comunicación Hora de salida Observaciones Recomendaciones

3.

: : : : :

Cinco (05) chalecos antibalas No tiene No tiene 15.18 has. Personal y servicio sin novedad. Extremar las medidas de seguridad del personal e instalaciones, poniendo en ejecución el Plan de Seguridad y Defensa.

Embajada de Israel y Gran Bretaña Ubicación Hora de llegada Personal de servicio Armamento

: : : :

Jr. Natalio Sánchez Nº125-Lima 16.07 hrs. Tres (03) SO.PNP Tres (03) Pistolas MGP Seis (06) cacerinas Dos (02) chalecos antibalas

Comunicación Hora de salida Observaciones Recomendaciones

: : : :

No tiene 16.17 hrs. Personal y servicio sin novedad. Extremar las medidas de seguridad del Personal e instalaciones, poniendo en ejecución el Plan de Seguridad y Defensa.

Es cuanto se cumple con informar a esa Superioridad para los fines que se sirva determinar.

Lima, 29. SET. 2001.