16 UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO - IX DERECHO COMERCIAL - III DERECHO
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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO - IX
DERECHO COMERCIAL - III
DERECHO comercial III DOCENTE:
DE
Abog. Sara Flores Kriss Massiell
ALUMNOS: ELÍAS Churata Curo. Chávez Ccahuantico. Iv Alex ciclo Eusebio Huamán Taipe. Abel Bautista Caceres.
Sicuani – Cusco – PERÚ 2015
DERECHO IX SEMESTRE
LA
GARANTIA
CICLO: IX
CICLO:
TITULOS
ASIGNATURA:
LOS
La garantía de los Títulos Valores
VALO RES
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DERECHO COMERCIAL - III
Darnos la sabiduría para la realización y concretización de Este trabajo, y en segundo lugar a nuestros queridos padres Porque son los motores e impulsores de nuestra vida diariamente.
LA
,
GARANTIA
El presente trabajo es dedicado, en primer lugar a Dios por
DE
LOS
TITULOS
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DERECHO IX SEMESTRE
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La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en la
Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación. Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero mantienen diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aun cuando en el
En este sentido, consideramos de suma importancia no sólo establecer la definición de aval sino que también las características y la diferencia que existe entre dichas figuras. A su vez, no sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva propia de la Ley de Títulos Valores en cuanto a su contenido normativo - legal, sino que también todas aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos presenta, sobre todo cuando se habla de pluralidad de avalistas.
CAPITULO I LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES DERECHO IX SEMESTRE
LA
determinada obligación.
GARANTIA
DE
fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de una
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cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.
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contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones
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forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que, se
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I.- MARCO TEÒRICO I.
CONCEPTO:
Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;
de la obligación. La Ley de Títulos Valores, contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones representadas por los títulos valores, mediante cualquier garantía real o personal. Dichas garantía puede ser total o parcial. Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título. II. Las
GARANTIAS PERSONALES
garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el
patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un bien en específico, como sucede con las garantías reales. Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente aquel que las otorga. Dentro de las garantías personales contempladas por la ley de títulos valores tenemos el aval y la fianza. DERECHO IX SEMESTRE
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obligación y la garantía sólo tiene existencia para asegurar el cumplimiento
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obligaciones que no son respaldadas por una garantía específica; y. Se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la
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No es indispensable para el nacimiento de la obligación, pues hay muchas
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que:
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entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación; por lo
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EL AVAL 1. CONCEPTO El aval es la garantía cambiaría por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado).
EL AVALISTA. Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya que en el primer párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero". No obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé que sólo el obligado principal no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier interviniente, éste debe señalar de modo expreso su adicional condición de avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser mayor de edad y tener la libre disposición de los bienes.
LA
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SUJETOS DEL AVAL.
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quien se llama "avalado".
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obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o quién garantiza, y a
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declaración de voluntad por la que una persona llamada "avalista" o "avalante" se
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Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval como una
EL AVALADO. El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede
ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista La indicación de la persona del avalado es para impedir que la firma del avalista en el anverso se confunda con la de un colibrador o un co - aceptante. Con tal fin
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se presume que la sola firma puesta en el anverso de la letra se considera aval, salvo, desde luego, que se trate de la firma del girador. El aval debe mencionar la persona del avalado, pero si falta esta indicación, se entiende que fue otorgado a favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.
relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre avalista y avalado. d.- es no recepticio.- porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago. e.- carácter cambiario, porque sólo se puede concebir el aval en relación con títulos valores. f.- es autónomo; porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma. g.- carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya que está destinado a servir de afianzamiento a una obligación principal, y además que pueda o no existir en la letra de cambio; el carácter accesorio sólo se presenta en el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una obligación cambiaria autónoma y abstracta para el pago del título valor.
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c.- es abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o sea de la
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irrevocable.
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b.- es unilateral.- porque basta la declaración del avalista, y como tal es
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los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.
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a.- Es literal.- porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta, ya que
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II. CARACTERÍSTICAS.
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h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuera nula. i.- oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al acreedor cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle su avalado como sí lo
En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un aval mediante un documento que se encuentre separado al título valor. Este, cabe señalar, es un requisito formal esencial del aval. En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto significa que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que la garantía constara en el anverso del documento. En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del avalista. También se podrá colocar el domicilio del avalista, pero en caso de que no se coloque éste se presumirá que reside en el domicilio del avalado o, en defecto de éste, en el lugar de pago indicado en el título valor. V.
RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA
El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación que DERECHO IX SEMESTRE
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¿Cómo debe avalarse un título valor?
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aval, como sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.
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documento como tal, así como aquellos que afecten el acto de otorgamiento del
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valor; pero debe entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del
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Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al pago del título
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puede hacer el fiador.
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asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica a la del avalado. El avalista puede asumir las obligaciones en forma indefinida, para lo cual no será necesaria su participación en las renovaciones que acuerde el avalado y el tenedor del título. Para ello deberá insertarse la cláusula "aval indefinido" o Aval permanente". No obstante ello, la inclusión de ésta cláusula no
requisito extrínseco formal esencial en el título valor que nunca tuvo la categoría de tal con arreglo a lo que dispone el segundo párrafo del Art. 1 de la LTV. El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado.
VI.
SUBROGACIÓN DEL AVAL.
La subrogación consiste en la sustitución jurídica en cuya virtud, una persona viene a ocupar el lugar de otra, de tal suerte que en adelante estén sujetas a las mismas condiciones en que se encontraba la persona sustituida. FIANZA La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es una garantía personal constituida por un tercero (el fiador) en retuerzo de una deuda asumida por otra persona (el deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a
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no desaparece. Solamente podrá devenir nulo e ineficaz el aval, si falta algún
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disponga la ley. Es decir, que si se avala a un incapaz, la obligación del avalista
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defectuosa anotación en su caso, de cualesquiera de los requisitos esenciales que
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nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, es decir, carencia o
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La responsabilidad del avalista persiste, aun cuando la obligación avalada sea
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es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga
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respaldar también la operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza. 2.3.-
CLASES DE FIANZA.-
La fianza, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos criterios.
Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la fianza que se preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador que convenga en prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato. En realidad, la obligación legal o judicial surge, más que para el fiador, para el deudor. Es éste quien se obliga a obtener alguien que lo garantiza. 2.3.2.
POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.-
Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en simple y solidaria. La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de excusión, de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar al acreedor a que primero intente el cobro del deudor principal. La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina, ya que existen autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley General de Sociedades [32], que remiten la obligación, en tales casos, a las reglas de la solidaridad. 2.3.3.
POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.-
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juez.
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nace del imperio de la ley; y judicial cuando es impuesta por una resolución del
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convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de voluntades; legal cuando
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convencional, legal o judicial, Así, se dice muchas veces que la fianza es
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La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser:
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2.3.1. POR SU ORIGEN O FUENTE.
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Atendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta puede ser "simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que es simple cuando se garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza. 2.3.4.
POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE
este marco, el fiador contraiga su obligación de dos maneras distintas: señalando un monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite máximo.En el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza limitada. En ésta, el garante se compromete a responder del pago de la obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el
RESPONSABILIDAD QUE ASUME QUIEN AFIANZA UN TÍTULO VALOR
GARANTIA
En cambio,cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor,
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segundo caso, el de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso sus accesorios. El artículo 1878 [33] de nuestro Código vigente se ocupa de este supuesto. 1.
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mandato legal que el fiador no puede sobrepasar. Aun así, cabe que dentro de
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obligarse excediendo la obligación del deudor. Existe pues una limitación por
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fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no puede
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La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del
la regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto, tratándose de títulos valores, la excepción es que el fiador goce del beneficio de excusión, para lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente dicha condición. DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL. Enunciemos las principales diferencias.
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1) En primer lugar, la fianza está regulada en el Código Civil como un contrato; en cambio el aval no es un contrato, es un acto cambiario, es una declaración de voluntad. 2) La fianza es un contrato a través del cual se puede caucionar o garantizar cualquier clase de obligaciones, en principio, presentes, futuras, condiciones, a
como ya lo explicamos al advertir que la ley no tolera la limitación en cuanto al tiempo. Y tampoco puede condicionarse al aval porque todas las obligaciones cambiarias, de cualquiera de los intervinientes en un título valor, tienen que ser incondicionales, de tal suerte que el avalista no puede obligarse desde cierto y hasta determinado día, o si sucede tal o cual evento, como es posible en materia de fianza, porque el aval tiene que ser puro y simple y además no puede ser
obligación se tiene por válida aunque la del principal no lo sea.
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5) El fiador es un responsable al pago, en forma subsidiaria, porque la fianza es un
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condicionado.
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3) La fianza puede sujetarse a condición; el aval no admite la condición o el plazo
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de la obligación de un título valor.
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la cual se busca simple y únicamente caucionar o garantizar el pago total o parcial
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plazo, puras y simples, etc. En cambio, el aval es una figura cambiaria a través de
4) El fiador no puede obligar a más de lo que se ha obligado el deudor principal; en cambio el avalista si puede resultar obligado a más, en razón a que su
contrato accesorio; mientras que el avalista es un obligado autónomo, contrae su propia obligación, no necesita de la subsistencia o de la validez de la obligación de su avalado para que quede vinculado, al contrario de lo sucedido en la fianza en donde cualquier vicio o cualquier defecto del contrato principal afecta la eficacia del contrato accesorio, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 6) El hecho de que la fianza esté concebida como un contrato accesorio conduce también a que el fiador pueda gozar del beneficiario de excusión, consistente en
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que puede pedir primero la persecución a su deudor principal y sólo en la medida que éste no pague pues tendrá que hacerlo por aquél. El beneficio de excusión no opera en materia de aval, pues el avalista no puede aspirar a que primero se demande al directo obligado o a su avalado y sólo en el evento de que fallen tales acciones él pueda ser demandado, porque su
8) Entre el aval y la fianza existe una importante diferencia: La fianza no se presume, ni se extiende a más de lo expresamente estipulado; en cambio el aval si se presume y puede extenderse incluso más de lo querido por el propio avalista, en la medida que toda firma colocada en un título valor sobre la cual no se pueda establecer claramente el carácter con que ha sido colocada, se tienen por firma de avalista, se tiene por firma de garante, se tiene por firma de responsable en el pago del título; y en esa medida, quien haya firmado de tal manera, sin alusiones a la persona ni a la cuantía, la ley lo tiene por responsable del pago del título por cuenta de todos los intervinientes y del valor total del título, aunque seguramente su intención no haya sido esa. 9) En materia de excepciones también hay diferencias, pues el fiador puede oponer las excepciones reales y no puede invocar las excepciones personales frente al acreedor. En materia del aval, en razón de la autonomía consagrada en el artículo 636 ya citado, por ser la obligación del avalista válida, aunque la de su avalado no la sea, se cierra la posibilidad no solo de invocar con hechos exceptivos las de carácter personal, sino también los de carácter real. Las de carácter personal están incluidos siempre en materia de títulos valores, pero las de carácter real tendrían que ver con el hecho de si la obligación del avalado es DERECHO IX SEMESTRE
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de quien otorga el aval.
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visto que la ley únicamente tolera las limitaciones relativas a la persona por cuenta
DE
7) El fiador puede limitar su responsabilidad; en cambio en materia de aval hemos
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suscriptores del título valor.
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pueden demandar directamente prescindiendo de los demás obligados o
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responsabilidad es tan autónoma como las de los demás y, en consecuencia, lo
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válida o no, y ese es un punto ya resuelto por el Código de Comercio, como hemos afirmado, en el sentido que será responsable aunque la obligación del avalado no sea válida por cualquier motivo. Por consiguiente el avalista no tiene posibilidad de invocar ni siquiera las excepciones de tipo real, entendidas dentro de este contexto, porque existen ciertas excepciones, denominadas de carácter absoluto, las cuales pueden ser invocadas por cualquier obligado en la medida
avalista solamente se extinguirá cuando suceda alguno de los fenómenos previstos en la ley como extintor de las responsabilidades cambiarias del avalista. En cambio, en materia de fianza, si se ha condicionado, y la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en el evento de cumplirse o faltar la condición, según el caso, se extinguirá la fianza o no nacería. Entonces, puede el fiador limitar su responsabilidad en el tiempo y llegado ese día quedará exonerado de responsabilidad, posibilidad tampoco existente en materia de aval. Además, todos los fenómenos que afecten la eficacia o la validez de la obligación del fiado afectan igualmente la eficacia o validez del fiador, porque, como contrato accesorio, a las responsabilidades del fiador se le comunican las consecuencias del contrato principal. Por ello se dice que mientras en la fianza la obligación es la misma y hay pluralidad de obligados, en materia de aval hay pluralidad de obligados pero además pluralidad de responsabilidades. No es la misma responsabilidad la del avalado que la responsabilidad del avalista, porque el avalista queda obligado aunque el avalado no responda por el pago del título. II. GARANTIAS REALES
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admite limitaciones respecto del tiempo, lo hemos dicho, la responsabilidad del
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diferencias, pues en la medida que la del aval es una obligación autónoma y no
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10) En cuanto a la extinción de la fianza y del aval, hay también notorias
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responsabilidad el avalado.
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estamos haciendo referencia simplemente tendrían que ver con la eficacia de la
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que afectan la eficacia misma del título; en cambio, las excepciones a las que
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Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre las cuales podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de retención y el contrato de fideicomiso en garantía. Las garantías reales se clasifican en dos grupos que son los siguientes: garantías que recaen sobre bienes muebles, y garantías que recaen sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.
La hipoteca. la hipoteca es la garantía real e indivisible que consiste en la
de aplicación para bienes muebles. La anticresis. PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el pago íntegro de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital únicamente, si no se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pág. 276). El derecho de retención. Este derecho es un medio de garantía que algunas disposiciones reglamentan para que un acreedor tenga un medio alterno que garantice el cumplimiento de ciertos derechos. La retención está limitada en casos específicos que la ley señala para ciertos contratos.
En algunos casos la ley lo considera como prenda, el derecho de retención suspende la obligación que tiene una persona de entregar o devolver una cosa; es la facultad legal de prolongar la tenencia de una cosa por virtud de un crédito relacionado con ella hasta el pago del mismo.
El contrato de fideicomiso en garantía. En este una de Las especies del fideicomiso a que se acude con frecuencia por las ventajas que presenta para el
acreedor. Tiene una aplicación muy general y puede utilizarse para
garantizar cualquier obligación
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sobre bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la hipoteca también es
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demás acreedores. Es decir, este autor no precisa que la hipoteca recae sólo
DE
quiera que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia a los
GARANTIA
acreedor hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento, quien
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constituyente pueda ser en ese momento desposeído, y permitiendo al
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afectación de un bien del deudor al pago de una obligación, sin que el
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Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras que las segunda afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las
3.1 objetivo general: Explicar, conocer y demostrar la importancia y alcances de las garantías de los títulos valores, así, como la diferencia entre el aval y la fianza. 3.2 objetivos específicos: Desarrollar y explicar la trascendental importancia de las garantías
personales y reales. Adquirir conocimientos sobre la
importancia
de toda garantía que se
sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso de
que el deudor incumpla con su obligación. Proporcionar información a los estudiantes de derecho como base o guía para actividades académicas en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Dar a conocer la perspectiva y el criterio que se da en la actualidad en sujeción a las garantías en los títulos valores, a fin de analizar las garantías reales y personales con el fin de colmar nuestros conocimientos.
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GARANTIA
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II.- OBJETIVOS:
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reales pueden constituirse también sobre deudas propias.
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CONCLUSIONES
3.hemos concluido que el aval es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado). 5.Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, excepto el obligado principal. 6.El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista. 7.El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación que asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica a la del avalado.
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TITULOS LOS DE
2.Las garantías pueden ser de carácter personal o real. Por la personal una persona es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de incumplimiento de éste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la real, se asegura una obligación afectando un bien determinado. Por ejemplo, la prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retención. Pero el contrato por el cual se constituye tiene la calidad de accesorio, respecto a la obligación garantizada.
GARANTIA
1.Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.
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notables del trabajo de investigación, formulamos:
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En relación con los resultados de la búsqueda realizada que forman indicios
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8.La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple
BIBLIOGRAFÍA
Grijley, 9na. Edición, 1,998. -
MONTOYA ALBERTI, HERNANDO. "Nueva Ley de Títulos Valores",
Comentarios, Segunda edición económica, Julio 2,000, Gaceta Jurídica editores. Pág. 47. -
RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS / ROLANDO CATELLARES
AGUILAR. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores", Primera edición, 2,000. Gaceta Jurídica editores, Lima. -
TRUJILLO CALLE, BERNARDO."De los Títulos Valores", tomo I, 8va.
LA
Edición, Editorial Temis S.A., 1,996,
TITULOS
MONTOYA MANFREDI, ULISES. Derecho Comercial, Tomo II, Editorial
LOS
-
DE
Ley Peruana, Editorial Universo, 1,968 - Lima,
VALO RES
MAISCH VON HUMBOLDT, LUCRECIA, La letra de cambio en la Nueva
GARANTIA
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aquel que las otorga. EL AVAL El aval es la garantía cambiaría por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado). Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval como una declaración de voluntad por la que una persona llamada "avalista!" o "avalante" se obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o quién garantiza, y a quien se llama "avalado". SUJETOS DEL AVAL.
EL AVALISTA.
Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya que en el primer párrafo del Art. 57 de la nueva ley de títulos y valores 27287 establece que el aval "puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en DERECHO IX SEMESTRE
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cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente
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Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el
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Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un bien en específico, como sucede con las garantías reales.
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GARANTIAS PERSONALES
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CONCEPTO: Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.
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el título valor o por un tercero". No obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé que sólo el obligado principal no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier interviniente, éste debe señalar de modo expreso su adicional condición de avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de
Código de comercio de Chile dice: En el Art. 680 “El aval es un acto escrito en virtud del que un tercero extraño la letra de cambio afianza solidariamente el pago de ella en los términos y bajo las condiciones estipuladas o en los mismos en que se haya obligado la persona afianzada”.
EL AVALADO. El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede
ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista II. CARACTERÍSTICAS. a.- Es literal.- porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta, ya que los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito. b.- es unilateral.- porque basta la declaración del avalista, y como tal es irrevocable.
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TITULOS
o en los que nuevamente se estipule”.
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solidariamente el pago de ella, los términos y bajo las condiciones allí expresadas
DE
escrito en virtud de que un tercero extraño a la letra de cambio afianza
GARANTIA
Código de Comercio Colombiano. Art. 807 se define al aval así “… es un acto
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DERECHO COMPARADO.
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obrar, o sea, ser mayor de edad y tener la libre disposición de los bienes.
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c.- es abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o sea de la relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre avalista y avalado. d.- es no recepticio.- porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.
sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma. g.- carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya que está destinado a servir de afianzamiento a una obligación principal, y además que pueda o no existir en la letra de cambio; el carácter accesorio sólo se presenta en el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una obligación
causal del título valor avalado fuera nula.
GARANTIA
i.- Oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al acreedor
LA
cambiaria autónoma y abstracta para el pago del título valor.
TITULOS
obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez
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f.- es autónomo; porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la
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títulos valores.
VALO RES
e.- carácter cambiario, porque sólo se puede concebir el aval en relación con
h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligación
cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle su avalado como sí lo puede hacer el fiador. Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al pago del título valor; pero debe entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del documento como tal, así como aquellos que afecten el acto de otorgamiento del aval, como sería el otorgado por persona absolutamente incapaz. LAS GARANTIAS REALES.
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El cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos valores puede garantizar con “garantías reales”, en forma total o parcial, pero, para que surtan efecto a favor de cualquier tenedor, deben dejarse constancia de ellas en el mismo título valor o registro respectivo Art. 56 En el supuesto que no se señale a la persona garantizada, la ley presume que la
El Art. 63 de la nueva Ley dice que además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales señalen para la constitución de garantías reales las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro a la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral. En tal caso – dice el Art. 63.2 – las transferencias del título valor no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que esta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del titulo valor.
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TITULOS
especiales que señalen las leyes de la materia Art. 56.5.
LOS
representación por anotación en cuenta, se observaran además las disposiciones
DE
En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con
GARANTIA
cubre (garantiza) todas las obligaciones y el importe total del título valor Art. 56.4.
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Si no hay mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que
VALO RES
garantía opera en respaldo del obligado principal Art. 56.3.