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Área Tributaria

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Contenido

actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos

El procedimiento de fusión de sociedades: ¿qué aspectos tributarios se deben tomar en cuenta? (Parte final) Nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta en el caso de la primera venta de inmuebles por el constructor Aspecto que deben ser considerados para acogerse al régimen de gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte I) Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte final) Régimen Especial de Renta

Análisis Jurisprudencial JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

I-1 I-7 I-12 I-15 I-21

¿Todas las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que realice I-23 una institución educativa se encuentra inafecta del IGV? Gasto Deducible - Depreciación I-25 I-25 I-26

El procedimiento de fusión de sociedades: ¿qué aspectos tributarios se deben tomar en cuenta? (Parte final) Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El procedimiento de fusión de sociedades: ¿qué aspectos tributarios se deben tomar en cuenta? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 289 - Segunda Quincena de Octubre 2013

La renta gravada a que se refieren los párrafos anteriores, se imputará al ejercicio gravable en que se efectuó la distribución. En el supuesto previsto en el numeral 3 del párrafo anterior, los socios o accionistas que transfieren en propiedad sus acciones o participaciones serán responsables solidarios del pago del impuesto.

atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N°797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° de la presente Ley. El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento. Presunciones incorporadas por las operaciones del numeral 3 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta: Vigentes a partir del 1 de enero de 2013

El pago del impuesto, en aplicación de lo previsto en este artículo, no faculta a las sociedades o empresas a considerar como costo de los activos el mayor valor atribuido como consecuencia de la revaluación.

El Decreto Legislativo Nº 1120 incorporó el texto del artículo 105º-A a la Ley del Impuesto a la Renta, considerando una serie de supuestos de presunciones, los cuales se transcriben a continuación:

El reglamento podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se refiere este artículo, siempre que dichos supuestos contemplen condiciones que impidan que la reorganización de sociedades o empresas se realice con la finalidad de eludir el impuesto.

«Artículo 105°-A.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 104º de esta ley, se presume, sin admitir prueba en contrario, que:

9.3. Numeral 3 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido N° 289

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1. La sociedad o empresa que adquiere uno o más bloques patrimoniales escindidos por otra, genera renta gravada por la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los activos recibidos como consecuencia de la reorganización, si los socios o accionistas a quienes emitió sus acciones o participaciones por ser socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida, transfieren en pro-

piedad o amortizan dichas acciones o participaciones, o las cancelan por una posterior reorganización, siempre que: a) Las acciones o participaciones transferidas, amortizadas y/o canceladas representen más del cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y, b) La transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se presume que la renta gravada se generó en el momento en que se realizó la transferencia, amortización o cancelación con la cual se superó el cincuenta por ciento (50 %) antes señalado. Lo previsto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del impuesto que grave a los socios o accionistas por la transferencia o amortización de sus acciones o participaciones. 2. La sociedad o empresa que segrega uno o más bloques patrimoniales dentro de una reorganización simple y amortiza las acciones o participaActualidad Empresarial

Informes Informe Tributarios Tributario

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Informe Tributario ciones recibidas como consecuencia de la reorganización, genera renta gravada por la diferencia entre el valor de mercado de los activos transferidos como consecuencia de la reorganización o el importe recibido de la sociedad o empresa cuyas acciones o participaciones se amortizan, el que resulte mayor, y el costo computable de dichos activos, siempre que: a) Las acciones o participaciones amortizadas representen más del cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a la sociedad o empresa como consecuencia de la reorganización; y, b) La amortización de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la reorganización. De realizarse la amortización de las acciones o participaciones en distintas oportunidades, se presume que la renta gravada se generó en el momento en que se realizó la amortización con la cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado. En el supuesto previsto en el numeral 1 del párrafo anterior, los socios o accionistas que transfieren en propiedad, amortizan o cancelan sus acciones o participaciones serán responsables solidarios del pago del Impuesto». El reglamento podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se refiere este artículo, siempre que dichos supuestos contemplen condiciones que impidan que la reorganización de sociedades o empresas se realice con la finalidad de eludir el Impuesto».

10. ¿Qué reglas se aplican en el caso de la reorganización de sociedades o empresas cuando existen pérdidas tributarias? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

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El tercer párrafo1 del artículo 106º de la Ley del Impuesto a la Renta indica que la renta gravada determinada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104° de esta ley, no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la reorganización. En este tema es pertinente citar dos informes emitidos por la Administración Tributaria, los cuales se transcriben a continuación: Informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000 (22.02.07)2 En el marco del segundo párrafo del artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del 100 % del monto del activo fijo para la imputación de pérdidas por la adquirente luego de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, se concluye que: 1. El concepto de “activo fijo” no comprende a los activos intangibles. 2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Financiero no califican como activo fijo. Informe N° 111-2003-SUNAT/2B0000 (17.03.03)3 Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

11. ¿Qué sucede con el derecho de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles? De acuerdo a lo señalado en el texto del artículo 107° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 37° (que regula la deducción de los gastos preoperativos) y el inciso g) del artículo 44° de la Ley (que regula el supuesto de la amortización de intangibles) por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas. El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento. 1 El tercer párrafo del artículo 106º de la Ley del Impuesto a la Renta fue incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo N° 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013. 2 El texto completo del informe en mención puede consultarse en la siguiente página web:. 3 El texto completo del informe en mención puede consultarse en la siguiente página web:.

12. ¿Se puede transferir derechos en el caso de la reorganización de sociedades o empresas? Según lo dispuesto por el artículo 108° de la Ley del Impuesto a la Renta, en la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta considera en sus artículos 71º y 72º las siguientes reglas: 12.1. Atributos fiscales del transferente transmitidos al adquirente (artículo 71º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) “Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. El transferente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale”. 12.2. Transferencia de créditos, saldos y otros en la reorganización (artículo 72º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) “En el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. En el caso de reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65°, lo dispuesto en el párrafo anterior solo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquellas que no N° 289

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Área Tributaria se reorganicen, llevan su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67°”. De manera genérica el artículo 109° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo N° 782 y normas ampliatorias y modificatorias serán de aplicación las normas dispuestas en el capítulo XII de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual está siendo abordado por los comentarios que anteceden en líneas arriba.

15. ¿Qué procedimientos deben utilizarse para llevar a cabo un proceso de reorganización de sociedades o empresas? “De acuerdo a lo señalado por el artículo 110° de la Ley del Impuesto a la Renta, la SUNAT establecerá los formularios, información y procedimientos que los contribuyentes deberán cumplir para fines tributarios en la realización de una reorganización de empresas o sociedades. Para ello debemos recurrir a lo dispuesto por el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, específicamente en el Procedimiento Nº 3 numeral 3.2.17, que regula la Comunicación de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo de fusión, escisión, o demás formas de reorganización de sociedades o empresas o del otorgamiento de la escritura pública respectiva.

16. ¿Cuál es la fecha de entrada en vigencia de la reorganización? (Artículo 73º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) “La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, N° 289

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Si se desea que entre en vigencia se requiere comunicación SUNAT

Debe efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en vigencia

la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta4, entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.

17. Legislación del IGV aplicable a los procesos de reorganización de sociedades o empresas 17.1. La Ley del Impuesto General a las Ventas Al revisar el texto del artículo 2º de la Ley del IGV se aprecia que existe una lista de conceptos no gravados con el Impuesto General a las Ventas, dentro de los cuales se aprecia el literal c) el cual considera como concepto no gravado a lo siguiente: Artículo 2º: Conceptos no gravados No están gravados con el Impuesto (parte pertinente) c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas”.

Ello implica que la operación de venta que está incorporada en el literal c) por aplicación de la inafectación legal no están sujetos a la aplicación del Impuesto General a las Ventas. Cabe explicar que en la doctrina a una inafectación legal también se le conoce como “no sujeción expresa”. 4 El mencionado literal d) del artículo 65º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que el aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67° también del Reglamento.

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Escritura pública

Vigencia de la fusión en tanto no exista comunicación a la SUNAT

Para BRAVO CUCCI, “la no sujeción, no incidencia o inafectación, es una situación fáctica que implica que un hecho ocurrido en el mundo fenoménico, no se ha subsumido en una hipótesis de incidencia tributaria y, en consecuencia, no se ha producido la incidencia...”5. Coincidimos con CÓRDOVA ARCE cuando menciona que “Si bien podría sostenerse que las transferencias de bienes que se llevan a cabo en el marco de procesos de fusión y escisión no deberían estar incididas por el IGV en atención a que no implican la generación de un valor agregado sujeto al pago del tributo (las existencias y activos fijos se transfieren a su costo computable o valor en libros), lo cierto es que -a diferencia de lo que ocurre en el Impuesto a la Renta- la generalidad y amplitud de la hipótesis de incidencia sí alcanza a estas transacciones, por lo que su realización daría dar lugar al pago del impuesto a pesar que el adquiriente no ha desembolsado monto alguno en contraprestación de los bienes recibidos y, si bien este último obtendría derecho a un crédito fiscal, los costos financieros involucrados podrían ser muy elevados. A fin de evitar tales consecuencias, la Ley del IGV contempla una inafectación para las transferencias de bienes que se produzcan con motivo de fusiones, escisiones y reorganizaciones simples, exigiendo como requisito especial en este último caso que los activos que se transfieran vayan acompañados de sus pasivos vinculados en la medida que los hubiere”6. 17.2. El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas En concordancia con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2º de la Ley del IGV encontramos al numeral 7) del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual considera que a efectos del IGV, se entiende por ‘Reorganización de empresas’ a: 5 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. 1.a edición. Página 227. 6 CÓRDOVA ARCE, Alex. “El Régimen Fiscal de las Fusiones y Adquisiciones de Empresas”. Revista del IPDT Nº 49, abril 2010. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:.

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a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. 17.2.1. Informe emitido por la SUNAT Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000 (16.11.2006)7 Si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. Si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso.

17.2.2. Resoluciones emitidas por el tribunal fiscal RTF N°: 04404-2-2004 En cuanto a la operación realizada por la recurrente se indica que la inafectación del Impuesto General a las Ventas (inciso b, numeral 7, artículo 2 del Reglamento) supone la existencia de un traspaso realizado en una sola operación de activos fijos, existencias y pasivos con fin de continuar con la explotación, precisándose que el traspaso también debe comprender bienes intangibles, más aún si se considera que el traspaso involucra la transferencia de un bloque de producción y/o comercialización, de lo que se desprende que la transferencia de goodwill y patentes que se efectúe como consecuencia del traspaso de empresas no está gravada con el IGV de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 2º de la Ley del IGV. RTF N° 10002-1-2009 Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por impuesto General a las Ventas. Se indica que la transferencia de activos de su negocio unipersonal realizada por la recurrente (persona natural) a favor de una sociedad anónima califica como una venta de bienes, la cual se encuentra gravada con el citado tributo sin que dicha transferencia constituya una reorganización de empresas resultante de la fusión o división de las mismas o un traspaso de empresa en una sola operación de los activos fijos y existencias con sus pasivos correspondientes que conformen una unidad de producción, comercialización, servicios o construcción (supuestos no gravados con el impuesto). Asimismo, la operación no ha cumplido con las formalidades requeridas para que se considere un aporte social, siendo que el recurrente reconoce su calidad de sujeto al IGV en su condición de empresa unipersonal. Por tanto, de conformidad con lo indicado en el contrato de transferencia, el cual indica que operó la entrega al momento de su suscripción, debe considerarse como fecha de nacimiento de la obligación tributaria el 31 de mayo de 1998, fecha de tal suscripción.

7 Si se desea revisar el texto completo del informe se puede acceder al mismo en la siguiente dirección web:.

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18. Legislación del - ITAN aplicable a los procesos de reorganización de sociedades o empresas El ITAN se aplica a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la renta. El impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre de año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. En este orden de ideas, el texto del artículo 2º de la Ley Nº 28424 determina que son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Hasta aquí no se hace mención a las empresas que se encuentran en proceso de fusión, sin embargo, en el texto del artículo 3º es donde aparecen las empresas que han efectuado procesos de reorganización de sociedades o empresas. En dicho artículo, específicamente en el literal a) se precisa quienes están exonerados del ITAN los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple. 18.1. ¿La definición de reorganización de sociedades del Impuesto a la Renta es aplicable en el ITAN? Al revisar lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º del Reglamento del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2005-EF se aprecia que se tomará la definición de “reorganización de sociedades” contenida en el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, con lo

cual se uniformizan los criterios sobre la reorganización de sociedades. 18.2. ¿Cuál es la base imponible que se utiliza cuando se ha participado en un proceso de reorganización de sociedades o empresas? El literal c) del artículo 4º del Reglamento del ITAN precisa que a efectos de la determinación de la base imponible en el caso de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 28424º, “que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida N° 289

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Área Tributaria o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley”. En este orden de ideas encontramos información relacionada con la presentación de la declaración jurada del ITAN sobre las empresas que han participado de un proceso de reorganización. Así, el texto de los artículos 8º y 9º de la Resolución de Superintendencia Nº087-2009/SUNAT, norma que aprobó las reglas para la declaración y pago del ITAN son las que regulan el tema, lo cual será materia de análisis en los puntos siguientes. 18.3. ¿Cómo se efectúa la presentación de la declaración del itan y el pago por las empresas que participaron de un proceso de reorganización empresarial? Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión: a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a «Reorganización de Sociedades», contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N°648 – versión 1.3, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera individual, exceda el importe de un millón de nuevos soles (S/.1’000,000). En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior y la determinación del ITAN a cargo de las empresas absorbidas o escindidas antes señaladas. La presentación de esta N° 289

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información implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del ITAN, referida a la presentación de los balances. El pago del ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, sea al contado o en cuotas mensuales o en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada por las empresas absorbentes o empresas ya existentes a que se refiere el párrafo anterior. b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión: b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3, consignando como base imponible el importe de cero. b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior. 18.4. ¿Cómo se determina el ITAN? Tomando en cuenta que el artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT determina que son aplicables de manera supletoria las disposiciones contenidas en las Resoluciones de Superintendencia Nº 071-2005/ SUNAT y Nº 088-2005/SUNAT, estas serán de aplicación para la elaboración y presentación de la declaración y pago del ITAN, en tanto no contravenga lo dispuesto por la Resolución Nº 0872009/SUNAT. En función de lo señalado en este párrafo consideramos pertinente citar lo dispuesto en el texto del artículo 14º de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT, donde se precisa que: “Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 0712005/SUNAT (deben concordarse con lo señalado en el los literales a) y b) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT) determinarán el ITAN en base al total de los activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las empresas absorbidas o escindidas. El ITAN que corresponda a las referidas empresas absorbidas o escindidas será pagado por las empresas absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido”.

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18.5. Informe emitido por la Sunat Sobre el tema resulta de importancia la revisión del Informe N° 009-2012SUNAT/2B0000, de fecha 24 de enero de 2012. El cual da respuesta a dos consultas relacionadas con el tratamiento de las cuotas del ITAN que fueron pagadas por una empresa absorbente en un proceso de fusión. La parte pertinente es la siguiente: Informe N° 009-2012-SUNAT /2B0000 “MATERIA: Se formulan las siguientes consultas relativas al tratamiento de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) pagadas por una empresa absorbente con posterioridad a la entrada en vigencia de un acuerdo de fusión: 1. ¿Es posible que la empresa absorbente “A” utilice como crédito a su favor el monto efectivamente pagado por concepto de cuotas del ITAN canceladas por cuenta de la empresa absorbida “B”, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N.° 28424? 2. En el caso que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿la empresa absorbente “A” deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley N.° 28424 y su Reglamento para utilizar dicho crédito, entre otros, en caso se opte por su devolución, consignar este crédito en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta? (…) Las conclusiones a las que llega este Informe son las siguientes: Teniendo en cuenta la premisa señalada en el primer párrafo del rubro Análisis: 1. La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN. 2. Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto”8.

19. Legislación del impuesto de alcabala aplicable a los procesos de reorganización de sociedades o empresas Conforme lo determina el texto del artículo 21º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado 8 Si se desea consultar el texto completo del informe se puede ingresar a la siguiente página web:.

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Informe Tributario

por el Decreto Supremo Nº156-2004-EF, se precisa que el impuesto de alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento. El texto del artículo 23º de la mencionada norma determina que es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. Bajo este orden de ideas en un proceso de reorganización de sociedades, específicamente en una fusión por absorción, la entidad que asume el activo y pasivo de la empresa que desaparece califica como la adquirente, por lo que en aplicación de lo señalado en los artículos 21º y 23º mencionados asume el pago del impuesto ante la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia. Solo en el caso de las municipalidades provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, estas serán las acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la municipalidad distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.

20. Legislación del Impuesto Predial aplicable a los procesos de reorganización de sociedades o empresas El artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, señala que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación. El artículo 10º de la Ley de Tributación Municipal establece que la condición de contribuyente se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al primero de enero del año al que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de

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Instituto Pacífico

enero del año siguiente de producido el hecho.

de los vehículos señalados en el punto anterior.

En el caso que se produzca un proceso de reorganización de sociedades, la entidad que asume al activo y pasivo de la empresa que desaparece calificará como contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producida la transferencia de los bienes inmuebles. Ello da a entender que la entidad que desaparece es la que para la municipalidad debe cancelar el impuesto predial que grave la propiedad del inmueble por todo el año en el que se produce la fusión y en el caso de la entidad que absorbe a esta empresa será considerado como contribuyente al 1 de enero del año siguiente. Si bien esto es lo que la normatividad señala, en la práctica, la empresa que asume el activo y pasivo es la que cumpliría con la municipalidad al cancelarle el tributo.

Conforme lo determina el texto del artículo 30º-A de la Ley de Tributación Municipal, se precisa quién es el sujeto activo en el cobro del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Allí se indica que la administración del impuesto corresponde a las municipalidades provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la municipalidad provincial.

Se deberá cumplir con la presentación de las declaraciones informativas en las que se comunique la fusión, que equivale a una transferencia. Esta declaración jurada deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente en el que operó la fusión ante la municipalidad provincial respectiva (mientras el vehículo se encuentre afecto al pago del impuesto vehicular). De igual modo, se deberá cumplir con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Predial por parte de la entidad que asume el activo y pasivo, la cual deberá presentarse a más tardar el último hábil del mes de febrero del siguiente año al que ocurrió la fusión.

21. Legislación del Impuesto Vehicular aplicable a los procesos de reorganización de sociedades o empresas Al realizar una revisión del texto del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº156-2004-EF, se aprecia que el Impuesto al patrimonio vehicular tiene una periodicidad anual. Dicho tributo grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal se menciona que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias

La empresa que absorba a otra en un proceso de fusión será considerada como contribuyente a partir del próximo año y la que deja de existir es la que cumple con el pago de todo el año. Del mismo modo que lo señalado en el numeral anterior en el impuesto predial.

22. Legislación relacionada con otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento aplicable a los procesos de reorganización de sociedades o empresas El texto del artículo 4º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento precisa que están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales actividades. El artículo 5º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento considera que las municipalidades distritales, así como las municipalidades provinciales, cuando les corresponda conforme a ley, son las encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento, así como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Si la empresa que es absorbida por otra cuenta con una licencia de funcionamiento, esta deja de tener validez cuando desaparezca la empresa, motivo por el cual la empresa que absorba a la empresa y asuma el activo y pasivo es la que deberá tramitar una nueva Licencia de Funcionamiento9 al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 28976. 9 Sobre el tema recomendamos revisar la siguiente página web:.

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Nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta en el caso de la primera venta de inmuebles por el constructor Ficha Técnica Autor : c.p.c. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta en el caso de la primera venta de inmuebles por el constructor Fuente : Actualidad Empresarial Nº 289 - Segunda Quincena de Octubre 2013

1. Introducción El presente artículo desarrolla el tratamiento con respecto al impuesto general a las ventas (en adelante IGV) y los pagos a cuenta del impuesto, a la renta (en adelante IR) en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor y además la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias vigente desde febrero del presente año.

2. Obligación de emitir comprobante de pago En la primera venta de inmuebles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, solo por el monto que se perciba, sea total o parcial, una vez realizada la operación. En tal sentido, si no hay percepción de ingreso no existe obligación de emitir comprobante de pago. Base legal: Art. 5º Num. 3 Reglamento de comprobantes de pago.

2.1. Separaciones que no superan el 3 % del monto de la venta En este tipo de negocios se acostumbra a recibir montos dinerarios pequeños por parte de los potenciales compradores denominados separaciones, mientras tanto el comprador recurre a alguna entidad financiera para ser sujeto de evaluación para obtener un crédito hipotecario, Mi Vivienda o similar con la finalidad de obtener recursos para pagar la compra del inmueble. La recepción de dichos montos no origina la obligación de emitir comprobante de pago ni obligaciones tributarias, pues aún no se ha celebrado contrato alguno de compra venta, solo se ha expresado una intención de compra que pueda o no concretarse más adelante. N° 289

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2.2. Separaciones que superan el 3 % del monto de la venta En caso que el monto pactado por separación supere el 3 % del monto de la venta, se da nacimiento a la obligación tributaria del IGV y por lo tanto debe emitirse el comprobante de pago respectivo, el mismo criterio también es aplicable para los casos de arras, depósito, garantía y similares.

partamento u oficina constituye una primera venta, y por consiguiente cada venta estará gravada con IGV, pero la posterior venta que realicen los compradores será la segunda venta, y ya no estará gravada con IGV, ni las demás ventas sucesivas.

Base legal: Art. 5º Num. 7 Reglamento de Comprobantes de pago.

Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV.

3. Operaciones de venta de inmuebles gravadas con IGV

Asímismo, también se considera primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

Se encuentra gravada con IGV la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, asimismo también la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor. Sin embargo, no estará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vinculadas con el constructor cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Base legal: Art. 1º Inc. d) Ley del IGV.

4. Definición de venta Se define como “venta” a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, comprendiendo a la venta de bienes futuros, es decir a las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se incluye como venta las arras, depósito o garantía que en conjunto superen el 3% del monto de la venta. Base legal: Art. 3º inciso a) Ley del IGV y Art. 2º Num. 10 Reglamento de la Ley del IGV.

5. Primera venta Se considera “primera venta” cuando se vende por primera vez un inmueble construido ubicado en territorio nacional; por ejemplo, si una persona construye en el Perú un edificio de departamentos u oficinas, la venta individual de cada de-

También se considerará primera venta la que se realice con posterioridad a la resolución,nulidad o anulación de la venta gravada.

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

Base legal: Art. 1º Inc. d) Ley del IGV.

6. No constituye primera venta No se considera primera venta la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores. Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV.

7. Constructor Se entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos parcial o totalmente por terceros encargados por ella, para dicho constructor. Por lo que podemos deducir que si una persona que percibe rentas de tercera categoría por actividades distintas a la venta de inmuebles (como por ejemplo, fabrica y vende juguetes), construye un inmueble para activo fijo y luego de un tiempo decide venderlo, la operación no está gravada con IGV ya que no califica como constructor porque su giro de negocio no es construir y vender inmuebles. El inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando dicho tercero construye alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Base legal: Art. 3º Inc. e) Ley del IGV

8. Empresas vinculadas Para establecer la vinculación económica se debe tener en cuenta lo siguiente: Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

a. Una empresa posea más del 30 % del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero. b. Más del 30 % del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente. c. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. d. El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30 % a socios comunes de dichas empresas. e. El productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50 % o más de su producción. f. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes. Base legal: Art. 1º Inc. d); Art. 54º Inc. b) Ley del IGV y Art. 12º Num. 2 Reglamento de la Ley del IGV.

9. Valor de mercado El valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. Base legal: Art. 1º Inc. d) Ley del IGV

10. Trabajos de ampliación En los inmuebles en los que se haya efectuado trabajos de ampliación, la venta estará gravada con IGV aún cuando se efectúe conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación, es decir por el valor de toda área nueva construida. También estará gravada cuando la venta de inmuebles remodelados o restaurados por valor de las remodelaciones o restauraciones. A fin de determinar el valor de la ampliación, remodelación o restauración, se debe establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al de inicio de cualquiera de los trabajos mencionados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplica por cien y se expresa hasta con dos decimales. Dicho porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible.

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Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV.

11. Venta de cochera Cuando se construye un edificio de departamentos, también queda espacio para la construcción de algunas cocheras o por que las normas pertinentes exigen la construcción de cocheras en algunos casos, debido a que dichas cocheras constituyen inmuebles independientes que se pueden vender conjuntamente con la vivienda. Sin embargo, su uso no se destina a vivienda, aunque su precio esté por debajo de las 35 UIT dicha venta se encuentra gravada con el IGV debiendo tener en cuenta que el 50 % del valor de venta es la parte gravada con IGV y el otro 50 % se considera valor del terreno no gravado con IGV. Ver informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 disponible en la página web de Sunat.

12. Base imponible En el caso de venta de inmuebles, la base imponible para el IGV es el ingreso percibido excluyendo el valor del terreno, se excluye el valor del terreno porque la venta de terrenos no está dentro del campo de aplicación de la Ley del IGV, por lo tanto es venta inafecta. Base legal: Art. 13º Inc. d) Ley del IGV.

13. Accesoriedad Cuando con motivo de la venta de bienes inafectos se proporcione servicios, el valor de tales servicios también estará inafecto. Base legal: Art. 14º Ley del IGV.

14. Nacimiento de la obligación en el caso del IGV Por la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras, depósito o garantía que en conjunto superen el 3 % del valor total del inmueble. Base legal: Art. 4º Inc. f) Ley del IGV

15. Aplicación de la detracción A partir de febrero de 2013 la primera venta de inmuebles gravada con el IGV se encuentra sujeta al sistema de detracciones con la tasa de 4 %, siendo el sujeto obligado a efectuar el depósito el adquiriente del inmueble si el comprobante solicitado otorgara derecho a deducir costo o gasto para efecto tributario y el importe de la operación supere S/.700.00; si el comprobante otorgado no diera derecho a ejercer crédito fiscal o costo o gasto el obligado a realizar el depósito es el proveedor (vendedor), en este caso el vendedor se autodetrae.

También debe autodetraerse el vendedor cuando habiendo emitido un comprobante que otorga derecho a crédito fiscal, costo o gasto reciba la totalidad del importe por parte del cliente. Base legal: Art. 10º Res. Nº 183-2004/SUNAT.

15.1. Momento para efectuar el depósito de la detracción En el caso de que la venta se haya realizado otorgando un comprobante que de derecho a deducir crédito fiscal o costo gasto y el vendedor reciba la totalidad del importe sin que el cliente haya efectuado la detracción el vendedor tiene un plazo de 5 días hábiles para realizar el depósito computados a partir del día siguiente de recibido el pago. En el caso de que se hubiera otorgado un comprobante que no otorgara derecho a deducir costo o gasto para efecto tributario, el vendedor debe realizar el depósito de la detracción el mismo día de recibido el pago. Por su parte, el cliente deberá hacer el depósito en el momento del pago o dentro del quinto día hábil del mes siguiente de la anotación del comprobante de pago en el registro de compras lo que ocurra primero. Base legal: Art. 10º Res. Nº 183-2004/SUNAT.

15.2. Monto sobre el cual se efectúa el depósito El monto sobre el cual se debe aplicar la tasa de 4% para realizar el depósito de la detracción es el total de la operación, lo que incluye el valor del terreno aunque este último se encuentre inafecto del IGV ya que su importe también forma parte de la operación. (Ver informe N°1282013-SUNAT/4B0000 en www.sunat. gob.pe). Base legal: Art. 10º Res. Nº 183-2004/SUNAT.

16. Nacimiento de la obligación en el caso del IR Para fines del IR, toda vez que los ingresos percibidos por los constructores representan rentas de tercera categoría, se regirán por el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta que establece que se imputan las rentas bajo el principio del devengado. Al no haber definición de tal principio en la ley mencionada, recurrimos al Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad y a la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos. Al respecto, la NIC 18 Ingresos por Actividades Ordinarias establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de ingresos por venta de bienes: a. Que se haya transferido al comprador los riesgos y ventajas de tipo significativo derivados de la propiedad del bien. N° 289

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Área Tributaria b. Que el vendedor no conserve para si ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos, no retenga control sobre los mismos. c. El importe de los ingresos pueda medirse confiablemente. d. Es probable que se reciba los beneficios económicos de la venta. e. Se puedan medir los costos de la transacción confiablemente. Cumplidas las condiciones anteriormente mencionadas se considera devengado el ingreso y por lo tanto nacerá la obligación tributaria para fines del IR. Por lo tanto, realizada la venta de un inmueble futuro, se pagará el IR correspondiente con la entrega del inmueble y no bastará con que solamente exista una vez terminado. En ese sentido, cualquier importe recibido a cuenta constituyen anticipos y se deben contabilizar como tal, debiéndose revertir a ingresos en la fecha que se entreguen los inmuebles y por lo tanto en dicha fecha se gravará con el IR. (ver RTF Nº 5018-4-2007).

17. Caso práctico

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Una vez aprobado el crédito por el banco se firma la minuta (contrato) por los 12 departamentos vendidos que se terminarán y entregarán el año siguiente. Nace la obligación de IGV ——————————— 1 ———————————

DEBE HABER

12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 252,000 121 Facturas, bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de 20,807.28 pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 231,192.72 122 Anticipos de clientes x/x Por emisión del comprobante por la inicial de bien futuro.

Hallamos la base imponible por cada unidad de la construcción de la manera siguiente: 21,000 : 2.18 = 9,633.03 x 18 % = 1,733.94

Caso Práctico Venta de departamentos futuros y existentes La empresa Las Torres S.A.C. construirá un edificio de 20 departamentos a un costo de S/.150,000 c/u y los venderá a S/.210,000 c/u, incluido IGV, la construcción se comienza en agosto de 2013 y culminará en abril de 2014.

Terreno 9,633.03 Construcción 9,633.03 IGV 18 % 1,733.94 Total S/. 21,000.00

x x x x

12 12 12 12

= 115,596.36 = 115,596.36 = 20,807.28 = 252,000.00

A noviembre 2013 recibe separaciones de S/.1,000 por cada departamento, se separaron 15 departamentos; al 31 de diciembre se concretó la venta de 12 departamentos por el cual se abonó el 10 % del valor total por cada departamento. En enero de 2014 los clientes abonan el 90 % restante al haber recibido el crédito respectivo de una entidad financiera. En mayo se entregan los 12 departamentos terminados por atraso en la obra, luego en julio de 2014 se venden los 8 departamentos restantes. Se pide el tratamiento con respecto al IGV y el IR de los ejercicios 2013 y 2014. Solución Por la separación

No hay pago a cuenta del IR

La separación no es ingreso y tampoco hay obligación de emitir comprobante de pago, en vista que no supera el 3 % del monto de la venta, tampoco nace la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta de IR. ——————————— 1 ———————————

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 15,000 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas - terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la recepción del monto de la separación.

15,000

Por la inicial En vista que el bien no existe no hay pago de IR. N° 289

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Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— x ———————————

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 240,000.00 101 Caja 46 Ctas. por pagar diversas - terceros 12,000.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 12 Ctas. por cobrar comerciales - terceros 252,000.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar x/x Por la cobranza de la inicial. ——————————— x ——————————— 10 Efectivo y equivalente de efectivo 10,080 104 Ctas. corrientes en instituciones financieras 1042 Ctas. corrientes para fines específicos 10 Efectivo y equivalente de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el depósito de la detracción. ——————————— x ——————————— 46 Cuentas por pagar diversas - terceros 3,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 Efectivo y equivalente de efectivo 101 Caja x/x Por la devolución de las separaciones por ventas no concretadas.

10,080

3,000

Año 2013 mes de mayo: Se hace pago a cuenta del IR Reconocimiento del ingreso y del costo a la entrega de los departamentos ——————————— x ———————————

DEBE HABER

12 Ctas. por cobrar comerc. - terc. 2,311,926.72 122 Anticipos de clientes 70 Ventas 2 ,311,926.72 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados x/x Por el reconocimiento de los ingresos a la entrega de los inmuebles. ——————————— x ——————————— 69 Costo de ventas 1,800,000 692 Productos terminados 6924 Productos inmuebles terminados 21 Productos terminados 1,800,000 214 Productos inmuebles x/x Por el costo de ventas.

Por la cobranza del saldo en enero 2013: No hay pago a cuenta del IR Nace la obligación de IGV ——————————— x ———————————

DEBE HABER

12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 2,268,000 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Trib., contrap. y aportes al sist. de 187,266.00 pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Ctas. por cobrar comerciales - terceros 2,080,734.00 122 Anticipos de clientes x/x Por la emisión del comprobante por el saldo. Terreno Construcción IGV 18 % Total S/.

Total Inicial Saldo 96,330.28 9,633.03 86,697.25 96,330.28 9,633.03 86,697.25 17,339.44 1,733.94 15,605.50 210,000.00 21,000.00 189,000.00

——————————— x ———————————

x 12 = 1,040,367.00 x 12 = 1,040,367.00 x 12 = 187,266.00 x 12 = 2,268,000.00

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 2,268,000 101 Caja 12 Cuentas por cobrar comerciales 2,268,000 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza del saldo. ——————————— x ——————————— 10 Efectivo y equivalente de efectivo 90,720 104 Ctas. corrientes en instituc. financieras 1042 Cuentas corrientes para fines específicos 10 Efectivo y equivalente de efectivo 90,720 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el depósito de la detracción.

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Instituto Pacífico

Julio 2012 Venta de los departamentos restantes Por la venta de los departamentos restantes, como ya existen al momento de la venta se reconoce el ingreso a efectos del IGV y del IR una vez realizada la venta. Solución Por la separación El monto de la separación no representa ingreso y tampoco hay obligación de emitir comprobante de pago, tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR. N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

Área Tributaria ——————————— x ———————————

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 8,000 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas - terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la separación.

8,000

Por la venta: Si hay pago a cuenta del IR Una vez aprobado el crédito por el banco se firma la minuta (contrato). ——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

I

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 6,720.00 104 Ctas. corrientes en instituciones financieras 1042 Ctas. corrientes para fines específicos 10 Efectivo y equivalente de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el depósito de la detracción.

6,720.00

DEBE HABER

12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 1,680,000 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas 49 Pasivo diferido 138,715.52 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 70 Ventas 1,541,284.48 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados x/x Por la venta de los inmuebles.

210,000 : 2.18 = 96,330.23 x 28 % = 17,339.44 Terreno 96,330.28 Construcción 96,330.28 IGV 18% 17,339.44 Total S/. 210,000.00

x x x x

8 8 8 8

= 770,642.24 = 770,642.24 = 138,715.52 = 1,680,000.00

Por la inicial: Solo nace la obligación tributaria del IGV por el monto inicial cobrado ——————————— x ———————————

DEBE HABER

12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 168,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 49 Pasivo diferido 13,871.52 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 40 Trib., contrapr. y aportes al sistema de 13,871.52 pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 168,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas x/x Por la emisión del comprobante por la inicial.

Terreno Construcción IGV 18 % Total S/.

9,633.03 9,633.03 1,733.94 21,000.00

x 8 = 77,064.24 x 8 = 77,064.24 x 8 = 13,871.52 x 8 = 168,000.00

——————————— x ———————————

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 160,000.00 101 Caja 46 Ctas. por pagar diversas - terceros 8,000.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 168,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza de la inicial.

N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

Por la cobranza del saldo. ——————————— x ———————————

DEBE HABER

12 Ctas. por cobrar comerc. - terc. 1,512,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 49 Pasivo diferido 124,844.00 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 40 Trib., contraprest. y apor. al sist. de 124,844.00 pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 1,512,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas x/x Por la emisión del comprobante por el saldo. Terreno Construcción IGV 18 % Total S/.

Total Inicial Saldo 96,330.28 9,633.03 86,697.25 96,330.28 9,633.03 86,697.25 17,339.44 1,733.94 15,605.50 210,000.00 21,000.00 189,000.00

x8= 693,578.00 x8= 693,578.00 x8= 124,844.00 x 8 = 1,512,000.00

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Aspecto que deben ser considerados para acogerse al régimen de gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte I) Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos Título : Aspecto que deben ser considerados para acogerse al régimen de gradualidad por infracciones tributarias reguladas en el Código Tributario (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 289 - Segunda Quincena de Octubre 2013

1. Introducción El Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007-SUNAT (Reglamento de Gradualidad, en adelante), publicado el 31.03.07, dispone toda una normativa en favor de aquellos contribuyentes que cometan infracciones tributarias, por el cual tienen la oportunidad –sea de forma voluntaria o inducida– de poder subsanar o regularizar la infracción cometida, aminorando la dureza de la sanción que pudiera aplicar la Sunat de acuerdo a sus facultades de ley. De esta forma, el mandato del artículo 166º del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº1332013-EF (Código Tributario, en adelante), publicado el 22.06.13, establece que es una facultad discrecional determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En ese sentido, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella misma establezca, mediante Resolución de Superintendencia o mediante norma con un rango similar. Adicionalmente, dicho artículo establece que Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. Como regla general, para poder acogerse al régimen de gradualidad por las sanciones aplicables a causa de las infracciones cometidas, se establece que solamente procederán aminorar la sanción hasta antes que se interponga un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan reclamaciones de aquellas resoluciones que establezcan sanciones, órdenes de pago o resoluciones de determinación en los casos que estas

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últimas estuvieran relacionadas con sanciones de multa aplicadas. Por ello, siendo el marco legal de este régimen de gradualidad, veamos las principales consideraciones que debe tener en cuenta un infractor por el incumplimiento de obligaciones tributarias establecidas en el Código Tributario, sobretodo de aquellas que usualmente se plantean contribuyentes que cometen algunas de ellas.

2. ¿Qué se entiende “por intervenciones preventivas”? De acuerdo al artículo 2º del Reglamento de Gradualidad, se establece que la Sunat está facultada a realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, no obstante, de incurrir en una nueva oportunidad en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

3. ¿En el régimen de gradualidad cabe la colocación de carteles oficiales? Efectivamente, conforme a lo dispuesto al artículo 3º del Reglamento de Gradualidad, dispone que la Sunat podrá colocar el cartel oficial denominado “Incumplimiento de Obligaciones”, según lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones, o en el ejercicio Tabla i

Infracción tributaria

Numeral 1 Artículo 174º del Numeral 2 Código Tributario Numeral 3

de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de aquellas infracciones que son graduadas en virtud de lo previsto en los anexos del reglamento en mención. Ellos forman parte de las acciones de sensibilización para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

4. Infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago acogidas al régimen de gradualidad Para la presente primera parte, vamos a desarrollar las infracciones del Código Tributario que se pueden acoger al Régimen de Gradualidad vinculadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago. De esta manera plantemos las siguientes cuestiones: 4.1. ¿Cuáles son las infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago acogidas al régimen de gradualidad? De acuerdo al artículo 4º del Reglamento de Gradualidad, las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago cuyas sanciones de multa y cierre se pueden acogerse al régimen de gradualidad corresponden a los numeral 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario. Al respecto, veamos las sanciones establecidas en el Código Tributario por cada una de las infracciones tipificadas en dichos numerales: Tabla ii

Personas y entidades Personas naturales, que pergeneradores de renta de ciban renta de cuarta catetercera categoría. goría, personas acogidas al régimen especial de renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable.

Tabla iii Personas y entidades que se encuentran en el nuevo régimen único simplificado.

Sanción

Sanción

Sanción

Cierre (3) (3-A)

Cierre (3) (3-A)

Cierre (2) (2-A)

50% de la UIT o cierre (3) (4)

25% de la UIT o cierre (3) (4)

0.3% de los I o cierre (2) (5)

50% de la UIT o cierre (3) (4)

25% de la UIT o cierre (3) (4)

0.3% de los I o cierre (2) (5)

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Área Tributaria Siendo las notas aplicables de las Tablas I, II y III las siguientes: Tabla i

Tabla ii

Tabla iii

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT.

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50 % de la UIT.

(3-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT.

(3-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 50 % de la UIT.

(2-A) En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 0.6 % de los I1.

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que este la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicará la multa.

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que este la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicará la multa.

(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicará la multa.

1 Cabe precisar que el I equivale a 4 veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo RUS por las actividades de ventas o servicios prestados, de acuerdo a la categoría en que se ubica o deba ubicarse el infractor tributario en el momento en que comete la infracción, conforme lo dispone el literal c) del artículo 180º del Código Tributario.

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4.2. ¿Cuándo estamos ante un acta de reconocimiento? El acta de reconocimiento es aquella que está dispuesta en el Formulario Nº 0880, el cual está aprobado por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº1412004/SUNAT. En dicha acta se establece que el infractor reconoce que ha incurrido en una primera oportunidad las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario, así como las reglas dispuestas en las notas de las tablas del Código Tributaria.

Cabe precisar que se considera como primera infracción aquella que se hubiere cometido o detectado a partir del 06.07.12 conforme al artículo 1º del Reglamento de Gradualidad. No obstante, en el caso de infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario modificada por el Decreto Legislativo Nº 1123, publicada el 23.07.12, referida a: emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o, a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 24.07.12. 4.3. ¿Cuál es el criterio de gradualidad que se establece para las infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago acogidas al régimen de gradualidad? Las sanciones por infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.07.12, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Reglamento de Gradualidad. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

En el caso de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat, el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción se computará a partir del 24.07.2012, y de igual forma observando lo previsto en los artículos 6º y 8º del reglamento en mención. 4.4. ¿Desde cuándo se considera haber cometido la infracción tributaria en una primera oportunidad? Conforme lo establece el artículo 6º del Reglamento de Gradualidad, las infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad: Cuando no existan con anterioridad infracciones con igual tipificación que cuenten con sanciones firmes y consentidas en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario o,

Numeral 1 Artículo 174º del Numeral 2 Código Tributario

Cuando no existan con anterioridad infracciones con igual tipificación que cuenten con sanciones firmes y consentidas o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario.

Numeral 3

Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: 4.4.1. Infracciones con la misma tipificación En cada numeral del siguiente cuadro se disponen los supuestos que originan la existencia de infracciones (‘derivadas’) con la misma tipificación: Código tributario

Supuestos comprendidos en la infracción

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. Es decir, Numeral 1 - No anotar la operación realizada en un CdP, distinto a la guía de remisión y/o, - No entregar el respectivo CdP al usuario del servicio o al adquiriente del bien que corresponda.

Artículo 174º: Infraccio nes relacionadas con la obligación de e m i t i r, o t o rg a r y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos

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Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Es decir, emitir y/u otorgar CdP que no cumplen con los requisitos así como con los formatos exigidos por el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago Numeral 2 RCP, por ejemplo los CdP que deben contener: - La “Información Impresa” y, - La “Información No Necesariamente Impresa”. Asimismo, en el caso de los Documentos Autorizados, no consignar toda la información mínima exigida para ser considerados un CdP válidamente emitido de acuerdo con dicho artículo del RCP. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan: - Al régimen del deudor tributario [un sujeto del Nuevo RUS emita una factura], - Al tipo de operación realizada [una actividad empresarial gravada con renta de tercera categoría por implicar capital y trabajo se emita un recibo por honorarios], Numeral 3 - A la modalidad de emisión autorizada [se emita una liquidación de compras a un proveedor que cuente con número de RUC], o - A la que se hubiera acogido el deudor tributario [un sujeto del Nuevo RUS emita una factura que aún no dio de baja]. Ellos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la Sunat.

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En ese sentido, se consideran que existen infracciones con la misma tipificación de aquellas derivadas de supuestos comprendidos en cada uno de los numerales del artículo 174º del Código Tributario, no obstante, no se observa un criterio de identificación de aquellas posibles ‘derivaciones’ de los supuestos que están dentro de una misma o igual tipificación, estando en última instancia en el ámbito de la discrecionalidad del agente de Sunat, en ese sentido y de acuerdo a las circunstancia de cada caso el agente de Sunat aplicaría su propio criterio. Por otro lado, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario se consideran que existe una infracción con la misma tipificación aun cuando se haya eximido el infractor de la sanción a raíz del reconocimiento de la infracción, es decir, se computará como una primera oportunidad de cometer la infracción aun en el caso de aquel se haya eximido de la sanción que hubiere correspondido a causa de su reconocimiento mediante el acta de reconocimiento. En otras palabras, se cuenta como una primera oportunidad el hecho que el infractor haya presentado su acta de reconocimiento y no se le haya aplicado la sanción que le hubiere correspondido. En ese sentido, se puede deducir que en el caso de haber cometido el numeral 1 del artículo 174º solo será posible computar en una primera oportunidad si es el caso que se le hubiere sancionado con el cierre, salvo el caso que hubiese sido una intervención preventiva, donde no se aplica sanción alguna pero si se recibe una advertencia por no cumplir con las obligaciones tributarias. 4.4.2. Infracciones cuyas resoluciones de cierre o de multa están firmes y consentidas A los efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad sobre las sanciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario, las resoluciones de cierre o de multa estará en la condición de firmes y consentidas en la vía administrativa cuando: I. El plazo para impugnar la resolución de cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo. II. El plazo para impugnar la resolución de multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo. III. Habiendo sido impugnadas se presenta el desistimiento y este es aceptado mediante resolución; o, IV. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. Por lo tanto, una vez que las infracciones establecidas en la respectiva resolución de cierre o de multa estén firmes y consentidas, no cabe ya acogerse al régimen de gradualidad. 4.4.3. ¿Cuándo se considera que se ha cometido una infracción mediante el acta de reconocimiento? La infracción se considera reconocida por el contribuyente infractor cuando se presenta el acta de reconocimiento conforme a lo regulado en el artículo 7º del Reglamento de Gradualidad teniendo en cuenta las siguientes condiciones o requisitos a observar:

Requisitos del acta de reconocimiento

1.

Debe consignar toda la información requerida por el acta de reconocimiento.

2.

Debe ser suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

3.

Debe ser presentada: - Al fedatario fiscalizador al concluir la intervención o, - A partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el o respectiva, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. Continuará…

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I Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte final) Área Tributaria

Ficha Técnica Autoras : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana / Dra. Jenny Peña Castillo Título : Aspectos tributarios de la exportación en el sector turismo (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 289 - Segunda Quincena de Octubre 2013

4. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos Antecedentes A partir del 1 de agosto de 2012, con la modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1119, se retorna al régimen vigente hasta el 01.01.2011, con la cual se establece que las operaciones consideradas como exportación serán aquellas contenidas en el Apéndice V y siempre que: se presten a título oneroso, el exportador sea domiciliado, el usuario sea no domiciliado y el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero. Entre los servicios contenidos en el apéndice V tenemos a los de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior señalado en el numeral 10. a. ¿Qué se entiende por servicios de mediación u organización? La Ley del IGV y su reglamento no han desarrollado un concepto respecto del servicio de mediación y organización1. En todo caso, según lo definido en el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por organización a la “acción o efecto de organizarse” definiéndose a la vez organizar como “establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados”. Asimismo, el término mediación es definido como “acción y efecto de mediar” y finalmente mediar como “interceder o rogar por alguien”. Por su parte, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

1 El numeral 10 del apéndice V de la Ley del IGV, se limita a señalar que se considera exportación a los “… servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior”. Y siempre que estos cumplan con los requisitos establecidos en el art. 33º de la misma Ley.

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RTF N° 05200-1-2010: “Que de las citadas definiciones se concluye que en el numeral 10 del apendice V del Decreto Legislativo N° 821 los términos “servicio de medición y/u organización están referidos a todas las actividades previas de cordinación, estructuración y similares realizadas a fin de preparar los paquetes turísticos a ser prestados a los operadores del exterior. (…) Que añade que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 566-2-97 se ha reconocido literalemnte que son consideradas empresas dedicadas en excluisvidad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos las que realizan labores de organización de servicios de información y asesoramiento a favor de agencias u operadores turísticos del exterior que incluyen venta de pasajes turísticos, que a su vez comprende los servicios de alimentación, hospedaje, transporte, entre otros”.

Por otro lado, la Administración en el Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 se ha pronunciado en el sentido siguiente: “…el servicio al que se refiere el citado numeral 10 es aquel en el que el OTD contacta a una agencia u operador turístico no domiciliado con proveedores de servicios turísticos, a cambio de lo cual percibe una comisión. Ahora bien, aun cuando tanto los servicios de medicación u organización de servicios turísticos como la venta de paquetes turísticos, son operaciones realizadas por la OTD, ambas operaciones tiene naturaleza diferente. (…) en los servicios de mediación u organización a que se refiere el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la LIGV, el OTD se limita a efectuar gestión para establecer contacto entre agencia u operadores turísticos no domiciliados y proveedores de servicios turísticos”.

De lo señalado se podría entender que la actividad de mediación implica generar condiciones entre dos sujetos (diferentes al mediador) para que estos celebren un negocio jurídico; y en consecuencia, el mediador obtendrá una comisión. Finalmente, es claro que el bien objeto de la medicación no ingresará al patrimonio del mediador u organizador. b. Prestadores de servicios turísticos Conforme dispone el artículo 27º de la Ley Nº 29408 - Ley General de Turismo (en adelante, Ley de Turismo), son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos di-

rectos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas, las que se incluyen en el núm. 1 de la misma Ley. De lo señalado, se entiende que el prestador de servicio será aquella persona natural o jurídica cuyo objeto será brindar un servicio turístico. c. ¿Qué se entiende por servicios turísticos? El anexo 1 de la Ley General de Turismo, señala que son prestadores turísticos los que realizan algunas de las siguientes actividades (de la relación de prestación de servicios turísticos): • Servicios de hospedaje, • Servicios de agencias de viajes y turismo, • Servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, • Servicios de transporte turístico, • Servicios de guías de turismo, • Servicios de organización de congresos, convenciones y eventos, • Servicios de orientadores turísticos, • Servicios de restaurantes, y • Servicios de centros de turismo termal y/o similares, • Servicios de turismo aventura, ecoturismo o similares, • Servicios de juegos de casino y máquinas tragamonedas. d. ¿Quiénes califican como agencias u operadores turísticos? Califica como operador de turismo, aquel que proyecta, elabora, diseña, organiza y opera sus productos y servicios dentro del territorio nacional, para ser ofrecidos y vendidos a través de las Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas y Agencias de Viajes y Turismo Minoristas, pudiendo también ofrecerlos y venderlos directamente al turista2. Asimismo, califican como Agencia de Viajes y Turismo, aquella persona natural o jurídica que se dedica en forma exclusiva al ejercicio de actividades de coordinación, mediación, producción, promoción, consultoría, organización y venta de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios o contratados para la prestación de los mismos.

2 Art. 3º inciso e) del Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR.

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Actualidad y Aplicación Práctica

e. Modalidad bajo la cual la Agencia de Viajes y Turismo presta sus servicios De acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 2º del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, Decreto Supremo Nº 026-2004-MINCETUR, tenemos a: - Agencia de Viajes y Turismo Minorista: Aquella que vende directamente al turista pasajes y/o servicios turísticos no organizados; comercializa el producto de los Operadores de Turismo y de las Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas. La Agencia de Viajes y Turismo Minorista no puede ofrecer sus productos a otras Agencias de Viajes y Turismo. - Agencia de Viajes y Turismo Mayorista: Aquella que proyecta, elabora y organiza todo tipo de servicios turísticos y viajes para ser ofrecidos a otras Agencias de Viajes y Turismo, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al turista. f. Exportación de servicio de mediación u organización de servicios turísticos Según lo dispuesto en el artículo 33º del TUO de la Ley del IGV, califica como exportación aquellos servicios contenidos en el apéndice V y siempre cumplan con los requisitos que la norma establece (que se presten a título oneroso, el exportador sea domiciliado, el usuario sea no domiciliado y el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero). Para determinar estrictamente si la mediación u organización de servicios turísticos califica como exportación es necesario confirmar que estos cumplan con los requisitos antes señalados. Ahora bien, de lo dispuesto se entiende que la explotación o aprovechamiento de los servicios de mediación u organización, por parte del no domiciliado debe tener lugar en el extranjero, lo que finalmente exige determinar el lugar del aprovechamiento. Operador domiciliado Mediador u Organizador Exportación servicio Contacta mediador/organizador

Proveedor de servicios turísticos domiciliado

Operador no domiciliado

g. Emisión de comprobantes Conforme dispone el artículo 4° del Reglamento de Comprobante de Pago,

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en las operaciones de exportación se deben emitir facturas. En ese sentido, cuando la OTD (domiciliado) preste el servicio de mediación u organización a un tercero (OTD no domiciliado) y cumple con lo exigidos en el art. 33º de la LIGV, corresponderá que el mediador emita la factura por exportación, en tanto el servicio califica como tal. Conforme a lo señalado, la Administración se ha pronunciado en el Informe Nº 0132013-SUNAT en el sentido siguiente: “Cuando el OTD preste el servicio de mediación u organización a un tercero, en virtud del cual lo contacte con un establecimiento de hospedaje, corresponderá que este último emita el comprobante de pago respectivo al tercero por los servicios de hospedaje y alimentación, los cuales se encontrarán gravados con el IGV, salvo que califiquen como exportación conforme al numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV. Por su parte, y respecto de la comisión, el OTD deberá emitir al tercero el comprobante de pago correspondiente, el cual se encontrará gravado con el IGV, salvo que el tercero sea una agencia u operador turístico no domiciliado y se cumpla los requisitos señalados en el Artículo 33° del TUO de la Ley del IGV a fin que el servicio califique como una exportación de servicios”.

Emisión factura por exportación

Operador no domiciliado

válidos para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat. Con respecto al inciso 9 de la misma norma, el servicio detallado es aquel servicio de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. Finalmente, califica como exportación el servicio de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país, en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior, descrito en el numeral 10 del Apéndice V de la Ley del IGV. En ese sentido, será sobre estos tres servicios turísticos, por los cuales un exportador puede pedir el beneficio del saldo a favor del exportador.

Hotel Mediador / organizador Domiciliado Domiciliado Emisión de comprobante según corresponda: Factura si es exportación inc. 4 Art. 33º del TUO de la LIGV (hospedaje y alimentación) o, Boleta si no es exportación.

5. Operaciones turísticas que califican como exportación Para fines del beneficio del Saldo a Favor del Exportador, la operación tiene que calificar como exportación y entre las operaciones que califican como tal están los servicios regulados en el inciso 4 y 9 del artículo 33º y en el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV. El inciso 4 es el servicio de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto, documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean

6. Saldo a favor del exportador: beneficio que tienen los sujetos que realicen operaciones que califiquen como exportación El saldo a favor del exportador, es un beneficio establecido en el artículo 34º del TUO de la Ley del IGV que consiste en la devolución al exportador del monto del IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios, con el fin de destinarlos a operaciones de exportación, dichas compras se encuentran gravadas con el IGV, sin embargo, no pueden considerarse como crédito fiscal porque la operación que realiza el contribuyente no se encuentra gravada con el IGV (exportación) requisito constitutivo para que nazca el derecho a ejercer el crédito fiscal. En ese sentido, una manera de fomentar la exportación en el país es darle este beneficio de que pueda recuperar el IGV de compras a través del saldo a favor del exportador. N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

Área Tributaria 6.1. Utilización del saldo a favor del exportador Conforme lo establecido en el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV, primeramente, el Saldo a Favor que hubiera determinado el exportador, debe deducirlo del IGV que hubiera determinado por las ventas realizadas; se entiende de esta última que el impuesto en mención es por operaciones gravadas con el IGV por tratarse de operaciones realizadas en el país, no incluyendo a las exoneradas. De resultar el saldo a favor mayor al IGV por operaciones gravadas o porque estas no se dieron, el saldo resultante podrá compensarse automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del IR. A lo contemplado en el párrafo anterior, aun así persistiera el saldo a favor, este podrá compensarse con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso al Tesoro Público respecto de los cuales, el sujeto exportador tenga la calidad de contribuyente. Y por último, si aun así, luego de considerar las anteriores situaciones, quedase un saldo a favor, corresponderá se realice el trámite correspondiente para que la Sunat proceda a su devolución, el mismo que es otorgada mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables o en cheque. Si el saldo a favor Impuesto bruto Saldo a favor del por exportación = es mayor que el IGV exportador impuesto bruto, se (IGV de ventas) (IGV de ventas) genera el SFMB

6.2. Límite a considerar en la compensación o devolución del saldo a favor del exportador El límite es el equivalente al porcentaje de la tasa del IGV incluyendo el impuesto de promoción municipal (la tasa actual es del 16 % + 2 % = 18 %), sobre las exportaciones realizadas en el periodo. El saldo a favor materia del beneficio que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como saldo a favor por exportación a los meses siguientes. El saldo a favor materia del beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el párrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como saldo a favor por exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite indicado de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente. Límite SFMB = Exportaciones realizadas en el periodo X 18 % SFMB – Límite SFMB = Se arrastra como saldo a favor por exportación

N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

El Saldo a Favor Materia del Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el punto anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como saldo a favor por exportación. El monto del referido saldo a favor incrementará el límite del SFMB. 6.3. Determinación de las exportaciones realizadas en el periodo El monto de las exportaciones realizadas en el periodo, para el caso de la exportación de servicios, será el valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el periodo a que corresponde la Declaración-Pago. Si estuviéramos ante una nota de débito y/o crédito emitidas en el periodo a que corresponde la Declaración-Pago se debe considerar el importe adicionado o deducido del monto de la exportación realizado en el periodo correspondiente. Para determinar el valor FOB de la declaración de exportación, de las facturas de exportación de servicios y el valor de las notas de crédito y débito, tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, el tipo de cambio aplicable será el promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, en la fecha de emisión de las facturas correspondientes. 6.4. Comunicación de la compensación del saldo a favor del exportador: Mediante un escrito, debe comunicarse a la Sunat de la compensación que se está realizando del saldo a favor; comunicación que debe ser entregada conjuntamente con la presentación de la Declaración-Pago en donde se encuentre consignado la compensación. 6.5. Información a adjuntarse en la comunicación de la compensación y/o solicitud de devolución Debe adjuntarse lo siguiente: a) Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación; correspondientes al periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. b) En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. En la citada relación se deberá detallar

I

las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y crédito ahí referidas. En el caso de los exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. c) Copia de la Declaración-Pago donde conste el saldo a favor. Los exportadores que en uno o más periodos no hubieran efectuado la compensación ni solicitado la devolución, deberán presentar adicionalmente la información señalada en los incisos a), b) y c), respecto de dichos períodos. La Sunat podrá solicitar que la información sea presentada en medios magnéticos. d) Tratándose de exportaciones realizadas a través de operadores de sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, adicionalmente a lo señalado en los incisos anteriores, se requerirá la presentación de los documentos de atribución, así como proporcionar la información que la Sunat considere necesaria. El incumplimiento de lo antes mencionado dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a formular nueva solicitud. 6.6. ¿Es obligatorio presentar el PDB exportadores? Sí, el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables señala que para comunicar la Compensación o solicitar la Devolución del SFMB, el exportador deberá presentar el PDB Exportadores3, el cual contendrá la siguiente información: a) Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación, correspondientes al periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. b) En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. En la citada relación se deberá detallar 3 El “Programa de Declaración de Beneficios – Exportadores” (PDB Exportadores) fue aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT (17.08.05).

Actualidad Empresarial

I-17

I

Actualidad y Aplicación Práctica

las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y crédito ahí referidas. c) En el caso de exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. Cabe mencionar que esta información deberá ser presentada por el beneficiario, en el número de disquetes que sean necesarios, acompañando dos ejemplares del “Resumen de Datos de Exportadores”, el cual es generado automáticamente por el PDB Exportadores, los mismos que deberán estar firmados por el exportador. 6.7. Procedimiento de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio El procedimiento lo encontramos en el numeral 17 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que establece lo siguiente4: 6.7.1. Requisitos • Formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución”, el cual debe estar firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC o realizar la presentación a través de Sunat Virtual utilizando el formulario N° 1649. • Constancia de aceptación de la información en medios magnéticos (de la información presentada mediante PDB exportadores). A lo anteriormente descrito, se encuentra indicado que el contribuyente, al realizar el mencionado procedimiento, debe poner en su domicilio fiscal declarado y de una manera inmediata, la documentación y registros contables correspondientes. La devolución se hará efectiva mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el mismo que será entregado al exportador en la fecha en que hubiera sido entregada la Nota de Crédito Negociable. 6.7.2. Evaluación del procedimiento La Sunat emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Pero, debemos tomar en cuenta que 4 Decreto Supremo Nº 057-2009-EF de fecha 08.03.09.

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Instituto Pacífico

el procedimiento de devolución del saldo a Favor iniciado por el exportador, se encuentra sujeta a una evaluación previa de silencio administrativo negativo, quiere decir, que si en los plazos que a continuación se detalla, no hubiera respuesta por parte de la Sunat, el referido trámite se considerará denegado. Veamos lo siguiente: Silencio Administrativo Negativo: • Un (1) día hábil, cuando se presenta garantía por el monto solicitado, constituyendo como garantías la carta fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional o la Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros5. • Cinco (5) días hábiles, cuando no se hubiera presentado garantías. El cómputo de los días es a partir del día siguiente a la fecha de presentación de todos los documentos, salvo que el solicitante, entre otras, realice esporádicamente operaciones de exportación, tuviera deudas tributarias exigibles o haya presentado información inconsistente; en cuyo caso se puede extender en quince (15) días hábiles adicionales. Las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita, se deducirán del saldo a favor materia del beneficio en el periodo tributario en que se presenta la comunicación de compensación o la solicitud de devolución.

Caso Nº 1 La empresa El Tumi S.A.C. ofrece diferentes servicios de turismo, entre ellos el de mediación y organización (con los proveedores de servicio de turismo y operadores domiciliados y no domiciliados), razón por lo cual la empresa Grecia, no domiciliada y la empresa Farolito, domiciliada, le solicitan a esta, sus servicios para concretizar negocios con un proveedores de servicios de hospedaje y alimentación domiciliados en el país. Siendo ello así, la empresa Tumi S.A.C. nos consulta: ¿si el servicio que brinda a dichas empresas califican como exportación y en todo caso qué comprobante debe emitir por dichos servicios? Solución Según lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley del IGV, califica como exportación aquellos servicios contenidos en el apéndice V y siempre cumplan con los siguientes requisitos: 5 Los documentos de garantía antes indicados, entregados a la Sunat, tendrán una vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La Sunat no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

• • • •

Que se presten a título oneroso, El exportador sea domiciliado, El usuario sea no domiciliado y El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero. Para determinar, en el caso concreto, si los servicios califica como servicios de exportación es necesario verificar que estos cumplan con los requisitos antes mencionados. En el caso, el servicio de medicación que realiza la empresa Tumi S.A.C. (OPD domiciliado) a la empresa Farolito S.A.C. (domiciliada) no califica como exportación en tanto el usuario del servicio es un OPDT domiciliado. Ahora bien, respecto del servicio de mediación que la OPD domiciliada brinda a la empresa Grecia (OPD no domiciliado), consideramos que esta califica como exportación de servicio en la medida que se prestó a título oneroso y el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero. Finalmente, respecto de la emisión de los comprobantes debemos señalar que en el caso del servicio mediación u organización de servicios turísticos (brindados a un OTD no domiciliado) que califican como exportación, se debe emitir factura. Sin embargo, a efectos del servicio de mediación brindado por la empresa Tumi S.A.C. a la empresa domiciliada (Farolitos S.A.C.) corresponderá emitir una boleta de venta en tanto dicho servicio no califica como exportación. Cabe señalar que en el caso de los proveedores de servicio de hospedaje y alimentación prestada por establecimientos de hospedajes domiciliados al OPD no domiciliado, se entiende que la emisión del comprobante dependerá de la calificación que corresponda, dado que si estamos frente a una exportación según el inc. 4 Art. 33° del TUO de la Ley de IGV (hospedaje y alimentación) se deberá emitir factura por la exportación. Sin embargo, en el caso que no califique como tal, vale decir que sea venta nacional gravado con el IGV, deberá emitir una boleta de venta conforme corresponde. En este sentido también sea pronunciada la Administración Tributaria en el Informe Nº 013-2013-Sunat.

Caso Nº 2 Formalidad de la factura de exportación por hospedaje Hoteles Miramar S.A.C. ha brindado hospedaje a un turista no domiciliado, por un lapso de 30 días, cobrándole una tarifa de N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

I

Área Tributaria US$200 por día. Asimismo, le ha brindado alimentación por un valor total de US$800. Sobre el particular, nos consultan acerca de la forma en que debe emitir el comprobante de pago. Considerar que la operación califica como exportación. Solución Los establecimientos de hospedaje están obligados a emitir a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viajes y turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, una factura en la que deberá consignarse en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos: • Servicio de hospedaje. • Servicio de alimentación prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento, Asimismo, debe considerarse que en estos casos, existe la obligación de consignar en el comprobante de pago la leyenda “Exportación de servicios–Decreto Legislativo Nº 919”. De acuerdo a lo anterior, la factura que deberá emitir Hoteles Miramar S.A.C. al sujeto no domiciliado, será tal como se muestra a continuación:

nº C. De pago

Fecha

Cliente

Detalle

Turistas na- A l o j a cionales miento TOTAL

22.08.13 002-0455

Nº 01

V.V s/.

Igv s/. Total s/.

4,000

720

4,720

92,000

3,240

95,240

Anexo Nº 02 Registro de compras agosto 2013 nº C. De Proveedor pago 04.08.13 01-04285 Mayorsa S.A. Import. Ver 06.08.13 07-48562 S.R.L. Comercial 12.08.13 02-47815 ropa S.A.C. Comercial 20.08.13 01-47985 Gamarra Cia. de telé26.08.13 T13-1954 fono 28.08.13 0032479 Luz del Sur 29.08.13 0047959 Sedapal Import. arte31.08.13 02-47851 factos Total Fecha

Detalle

V.V s/.

Igv s/.

Total s/.

Alimentos

4,000

0

4,000

Alimentos

7,000

0

7,000

Edredones

12,000

2,160

14,160

4,500

810

5,310

Teléfono

6,000

1,080

7,080

Energía Agua

10,000 8,000

1,800 1,440

11,800 9,440

Activos

47,000

8,460

55,460

Ropa

98,500

FECHA

15,750 114,250

Solución a) Aplicación del saldo a favor De la información expuesta por la empresa HOSPEDAJE EL CARRUSEL S.R.L. tenemos que esta presta servicios calificados como exportación así como también servicios internos. Es por ello que, en aplicación del artículo 34º de la Ley del IGV, la empresa tendrá derecho al saldo a favor del exportador. De acuerdo a la norma citada y de cumplir con las disposiciones respecto del Crédito Fiscal señaladas en los artículos 18º al 28º de la Ley del IGV, el saldo a favor del exportador debe ser equivalente al monto del IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, pólizas de importación, entre otros, que hubiera efectuado la empresa.

Caso Nº 3 Exportación de servicios de hospedaje El gerente general de la empresa HOSPEDAJE EL CARRUSEL S.R.L. nos comenta que durante el mes de agosto 2013 ha prestado servicios de alojamiento y alimentación a un grupo de 8 turistas extranjeros por un lapso de 20 días, asimismo prestó los mismos servicios por un lapso de 10 días a una delegación de estudiantes universitarios de Tacna que se hospedó en el establecimiento; por lo que efectuó las ventas y compras que por anexos Nº 01 y Nº 02 se adjunta. Al respecto nos pide asesoría para determinar el saldo a favor del exportador. Considerar que en el 2012, la empresa obtuvo pérdida tributaria por lo que en el mes de agosto 2013 ha determinado un pago a cuenta de IR por S/.1,500.

b) Procedimiento para determinar el saldo a favor a solicitar devolución A efectos de determinar el monto que la empresa “HOSPEDAJE EL CARRUSEL” S.R.L. puede solicitar en devolución debemos realizar el siguiente procedimiento: i) Determinación del saldo a favor materia del beneficio (SFMB) Detalle Impuesto bruto IGV

nº C. De pago

06.08.13 002-0452 09.08.13 002-0453 15.08.13 002-0454

N° 289

Cliente

Detalle

Turistas extranjeros Turistas extranjeros Turistas nacionales

Alojamiento Alimentación Alimentación

V.V S/.

(15,750)

Saldo a favor materia del beneficio (SFMB)

(12,510)

Detalle Exportaciones realizadas en el periodo Tasa IGV

Igv s/. Total s/.

50,000

0

50,000

24,000

0

24,000

14,000

2,520

16,520

Segunda Quincena - Octubre 2013

3,240

Saldo a favor del exportador

ii) Determinación del límite del saldo a favor materia del Beneficio (SFMB)

Anexo Nº 01 Registro de ventas agosto 2013 Fecha

IGV S/.

74,000 18%

Límite SFMB

13,320

SFMB

12,510

SFMB no utilizado



IGV S/.

0

Como el SFMB es inferior al límite determinado, entonces la empresa HOSPEDAJE EL CARRUSEL S.R.L. podrá utilizar el íntegro del saldo a favor para compensar con otros tributos y luego, si quedara un saldo podrá solicitar la devolución del mismo. Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica iii) Determinación del pago a cuenta del ir de agosto 2013 Detalle

Fecha

Importe S/.

nº C. De pago

92,000

12.08.13 02-47834

Sistema b)

1.5 %

20.08.13 01-47972

Pago a cuenta del IR

1,380

26.08.13 T13-1930

Ingresos gravados



Anexo Nº 02 Registro de compras setiembre 2013

De la información proporcionada por la empresa, durante el periodo 2012 obtuvo pérdida tributaria por lo que, al no tener impuesto calculado en el periodo anterior, le corresponderá utilizar el sistema b) del artículo 85º de la LIR, para efectuar sus pagos a cuenta de IR del periodo agosto 2013 cuyo monto es S/.1,380.

iv) Compensación con otros tributos Detalle

Importe S/.

Saldo a favor materia del beneficio

12,510

(-) Compensación pago a cuenta IR agosto 2013

(1,380)

Saldo a solicitar devolución

11,130

c) Presentación del PDB Exportadores Para comunicar la compensación así como para solicitar la devolución del saldo a favor, el contribuyente debe presentar en el formulario PDB Exportadores, la relación detallada de sus adquisiciones así como de las declaraciones de exportación realizadas (embarcadas) en el periodo.

28.08.13 0032487 29.08.13 0047904 31.08.13 02-47854

Proveedor Comercial ropa S.A.C. Comercial Gamarra Cia. de teléfono Luz del Sur Sedapal Import. artefactos

Detalle

V.V s/. 8,000

1,440

9,440

S. diversos

4,500

810

5,310

Teléfono

7,000

1,260

8,260

Energía 6,000 Agua 14,500 Activos 18,000 Fijos Total 58,000

1,080 2,610

7,080 17,110

3,240

21,240

Exportación de servicios de mediación turística Inversiones Manservis S.A. es una agencia de viajes y turismo que desarrolla diversas actividades, tales como la venta de pasajes y paquetes turísticos, servicios de mediación para la contratación de servicios turísticos, entre otros. Sobre el particular, el gerente de la empresa nos comenta que durante el mes de setiembre de 2013 ha prestado los servicios que se muestran en el Anexo Nº 1 y ha efectuado las adquisiciones detalladas en el Anexo Nº 2. Al respecto, el citado funcionario nos pide asesoría para determinar el saldo a favor del exportador. Considerar que en el ejercicio 2012, la empresa obtuvo pérdida tributaria, por lo que en el ejercicio 2013 aplica el sistema del porcentaje para determinar los Anexo Nº 01 Registro de ventas setiembre 2013 Cliente

Detalle

V.V S/.

Servicios de mediaWimbled ción para travel (No 06.08.13 002-0481 la contradomiciliatación de do) servicios turísticos.

100,000

Comisión LAN PERÚ venta de S.A.C. pasajes aéreos.

20,000

09.08.13 002-0446

Venta de TravelPerú paquetes 15.08.13 002-0415 S.A.C. turísticos.

pagos a cuenta. Solución: De la información expuesta por la empresa Inversiones Manservis S.A.C., tenemos que, esta realiza, entre otras actividades, la mediación para que agencias de viajes del exterior contraten de manera directa los servicios ofrecidos por prestadores de servicios turísticos nacionales (operación de exportación prevista en el Literal A del Apéndice V de la Ley de IGV). Es por ello, que en aplicación del artículo 34º del TUO de la Ley del IGV, la empresa tendrá derecho al saldo a favor del exportador, beneficio que se determinará de acuerdo a lo siguiente: i) Determinación del saldo a favor materia del beneficio Detalle

IGV S/.

Impuesto Bruto IGV

6,840

Saldo a favor del exportador

(10,440)

TOTAL 138,000

I-20

Instituto Pacífico

Igv s/. Total s/.

0

3,600

100,000

Detalle

(3,600)

IGV S/.

Exportaciones realizadas en el periodo Tasa IGV

3,240

18,000

SFMB

3,600

SFMB no utilizado

0



Como el SFMB es inferior al límite determinado, entonces la empresa Inversiones Manservis S.A.C podrá utilizar el íntegro del saldo a favor para compensar con otros tributos y luego, si quedara un saldo podrá solicitar la devolución del mismo. iii) Determinación del pago a cuenta del IR de setiembre 2013 De la información proporcionada por la empresa, durante el periodo 2012 obtuvo pérdida tributaria por lo que, al no tener impuesto calculado en el periodo anterior, le corresponderá utilizar el sistema b) para determinar sus pagos a cuenta de IR. Así, para el periodo Setiembre 2013, este se determinará de acuerdo a lo siguiente: Detalle

Importe S/.

Ingresos gravados

138,000

Sistema b)

1.5%

Pago a cuenta del IR

2,070

23,600

iv) Compensación con otros tributos

21,240

Saldo a favor materia del beneficio

6,840 144,840

100,000 18 %

Límite SFMB

Detalle 18,000

10,440 68,440

ii) Determinación del límite del Saldo a favor materia del beneficio (SFMB)

Caso Nº 4

nº C. De pago

Total s/.

S. diversos

Saldo a favor materia del beneficio (SFMB)

Fecha

Igv s/.

Importe S/.

(-) Compensación pago a cuenta IR agosto 2013 Saldo a solicitar devolución

N° 289

3,600 (2,070) 1,530

Segunda Quincena - Octubre 2013

Nos Preguntan y Contestamos

Régimen Especial de Renta 1. Declaración Jurada Anual Ficha Técnica Autor : Carlos Santiago Bernabel Rivera(*) Título : Régimen Especial de Renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº 289 - Segunda Quincena de Octubre 2013

Consulta La empresa Kajun S.A.C. nos consulta si, en aplicación del artículo 124º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado mediante el Decreto Legislativo Nº 1086, se encuentra obligada a presentar la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2013, habida cuenta que la empresa se acogió al Régimen Especial del Impuesto a la Renta durante todo dicho ejercicio.

Respuesta: Según el artículo 124º-A del TUO de la Ley

del Impuesto a la Renta, los sujetos acogidos al régimen especial presentarán anualmente una declaración jurada correspondiente al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. La norma antes mencionada precisa que esta declaración jurada se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la Sunat. Por otro lado, de conformidad con el artículo 120º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el pago de la cuota realizado por los sujetos del régimen especial del impuesto a la renta tiene carácter cancelatorio. Asimismo, según el literal a) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 0012009/SUNAT, están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta los contribuyentes que hubiesen generado rentas o pérdidas como contribuyentes de tercera categoría en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

En este sentido, a fin de responder la consulta en cuestión, podemos afirmar que los contribuyentes acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta no están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, la cual es de naturaleza determinativa de tributos, habida cuenta que los contribuyentes del RER ya efectúan una determinación mensual del impuesto con efecto cancelatorio. Por otro lado, la declaración jurada a que se refiere el artículo 124º-A de la Ley del Impuesto a la Renta es una declaración de carácter informativa, en la cual los contribuyentes acogidos al RER consignarán su inventario al último día del ejercicio anterior. A la fecha, la Sunat aún no ha reglamentado este tema, por lo cual podemos concluir que no es de aplicación práctica, mientras no haya una reglamentación expresa por parte de la Sunat.

Nos Preguntan y Contestamos

I

Área Tributaria

2. Infracción Contribuyente Régimen Especial Consulta La empresa Shaogan S.A. en marzo del 2013 se acogió correctamente al régimen especial; es decir, declaró y pago en el régimen especial la primera cuota dentro del plazo establecido; sin embargo, en setiembre 2013 no efectuó la referida declaración dentro del plazo establecido. Al respecto, la empresa nos consulta qué infracción habrá cometido por la no declaración dentro del plazo establecido.

Respuesta: Partiendo de la definición de que la declaración tributaria es la manifestación de los hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por la Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria está podrá ser de dos tipos: - Declaración determinativa. Es aquella en la cual el declarante determina la obligación tributaria, es decir donde el contribuyente declara y determina el tributo a pagar a la Administración Tributaria. - Declaración informativa. Es aquella en la cual el declarante informa sus operacio-

N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

nes o las de terceros que no implican determinación de la obligación tributaria, sino únicamente el cumplimiento de un deber formal de colaboración, que no implican determinación de la deuda tributaria. Al respecto, según lo establecido en el artículo 120° del impuesto a la renta, los contribuyentes que se acojan al régimen especial pagarán una cuota ascendente al 1.5 % (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría, el cual tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse mediante el Formulario Físico 118 o el PDT 621, dentro del plazo de vencimiento que establece la Sunat. (Ver cronograma para el ejercicio 2013- Resolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT, publicada el 22 de diciembre de 2012). Por lo que, de no haber realizado la referida declaración dentro del plazo establecido en el referido cronograma, se configurará la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario. Al respecto, a efectos de determinar la sanción correspondiente en la referida infracción y de conformidad con la Tabla II del Código Tributario, se establece que la no presentación de la declaración jurada corresponda a ejecutar

la sanción de multa equivalente al 50 % de la UIT vigente a la fecha de cometida la referida infracción (S/.1,850). Cabe señalar que esta sanción está sujeta a gradualidad, la misma que se aplica, según la Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/ SUNAT, de la siguiente forma: Gradualidad Infracción

Multa

Artículo 50 % de 176º nula UIT meral 1 S/.1,850

Voluntaria

Inducida

Con pago

Sin pago

Con pago

Sin pago

90 %

80 %

60 %

50 %

S/.185

S/.370

S/.740

S/.925

En conclusión, la empresa Shaogan S.A. al encontrarse obligada a presentar su Declaración Jurada del Régimen Especial (PDT 621) y al no haberla efectuado dentro del plazo establecido por la Resolución de Superintendencia N°3022012/SUNAT. En este sentido, deberá regularizarla presentando la declaración jurada omitida y subsanarla voluntariamente antes que la detecte la Administración Tributaria, para obtener la rebaja del 90 % y así pagar una multa de S/.185 más intereses.

Actualidad Empresarial

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I

Nos Preguntan y Contestamos

3. Error en el PDT 621 – Contribuyente del Régimen Especial Consulta La empresa Aerolito S.A. acogida correctamente desde enero del 2013 al régimen especial presentó su declaración del periodo agosto 2013 en el PDT 621, considerándose por error en el régimen general, queriendo presentarla en el régimen especial. Al respecto, nos consulta la empresa si con esta declaración la Administración Tributaria considerará efectuado su cambio de régimen tributario teniendo en consideración que no era el deseo del contribuyente efectuar el cambio de régimen.

Respuesta: Según lo establecido en el inciso a) del artículo 119° de la Ley de IR, tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, se considerarán acogidos al régimen especial con ocasión de la declaración y

pago de la cuota que corresponda al periodo de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. Por su parte, el inciso b) del referido artículo describe que, tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado el acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al periodo en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. Por su parte, el contribuyente aun estando correctamente acogido en el referido régimen podrá ingresar al régimen general en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al régimen general. Es en este sentido que en nuestro caso materia de consulta si bien se acogió correctamente al régimen especial, el

contribuyente efectuó su cambio de régimen tributario con su declaración jurada en el régimen general. Sin embargo, según lo establecido en el Informe N°027-2007-SUNAT/2B0000 cuando en la declaración del Formulario Virtual – PDT N° 621 se consignó como régimen de renta el régimen general producto de un error de digitación en la declaración, dicha declaración como tal, no supone el ejercicio de la opción de cambio de régimen tributario, por lo que en el supuesto planteado en la consulta, el deudor tributario se mantendría en el régimen especial. En conclusión, la empresa Aerolito S.A. deberá rectificar su PDT 621 del periodo agosto del 2013 corrigiendo el error de digitación cometido a efectos de que en virtud del referido informe se apersone ante la Administración Tributaria para que no considere la referida declaración en el régimen general.

4. Exclusión del Régimen Especial de Renta Consulta La empresa M&J Servicios Generales S.A.C. presta servicios relacionados al mantenimiento y limpieza de edificaciones. En el mes de octubre de 2013 efectuó el servicio de instalación de aire acondicionado en una empresa, por lo que habiéndose acogido al régimen especial, nos consulta si al haber realizado este servicio debe efectuar el cambio de régimen al general.

Respuesta: De acuerdo a lo dispuesto en el primer numeral del inciso b del art. 118° del TUO de la LIR, se encontrarán excluidos aquellos contribuyentes que realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del IGV, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto.

Al respecto se señala en el inciso d) del art. 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, que las actividades de construcción serán las clasificadas de conformidad a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Actualmente, se encuentra vigente la revisión 4 de la clasificación mencionada dentro de la cual se consideran las siguientes actividades dentro del rubro construcción: Sección F: Construcción Esta sección comprende las actividades corrientes y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil. En ella se incluyen las obras nuevas, reparaciones, ampliaciones y reformas, la erección in situ de edificios y estructuras prefabricadas y también la construcción de obras de carácter temporal. Las actividades corrientes de construcción abarcan la construcción completa de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios

públicos y de servicios, locales agropecuarios, etc., y la construcción de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etcétera. Es por ello que verificando la clasificación 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado, encontramos dentro de esta: La instalación en edificios y otros proyectos de construcción de: - Equipo y conductos de ventilación, refrigeración o aire acondicionado. En ese sentido, se descalificaría a este contribuyente a poder mantenerse acogido en el régimen especial, motivo por el cual concluimos que se deberá proceder a la declaración en el régimen general del IR de tercera categoría.

5. Acogimiento al Régimen Especial de Renta (RER) Consulta La empresa distribuidora San Judas Tadeo S.A.C., cuyo giro de negocio es la venta al por mayor y menor de artículos de limpieza y primera necesidad, decide acogerse al Régimen Especial de Renta de tercera categoría, al haber verificado que no incurre en los supuestos de exclusión de acogimiento al régimen especial, incluidos en el artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta empresa inicia operaciones en el mes de setiembre con fecha 11, habiendo presentado su declaración jurada mensual utilizando el PDT 621, según el último dígito de su número de RUC el día 15 de octubre de 2013. Sin embargo y a la fecha de declaración, por cuestiones de liquidez, solo ha declarado el monto por IGV e IR, mas no ha efectuado pago alguno. Nos consulta si ello generaría alguna contingencia tributaria.

I-22

Instituto Pacífico

Respuesta: De conformidad al art. 119° del TUO de la LIR, aun habiéndose iniciado recientemente las operaciones comerciales, el acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota establecida en 1.5% sobre las rentas de tercera categoría, dentro del plazo de vencimiento de la declaración jurada que corresponda al periodo de inicio de actividades. En tal sentido, y de conformidad al planteamiento, y lo señalado en el párrafo anterior, el citado contribuyente no pudo haberse acogido al Régimen Especial de Renta al no haber efectuado el pago de la cuota que se ha determinado sobre las rentas de tercera categoría, con lo cual y al descartarse que pueda acogerse al nuevo RUS (por ser este régimen destinado a personas naturales con negocio y perceptoras de cuarta categoría por actividades de oficio),

le correspondería acogerse desde un inicio al régimen general de renta. Seguidamente, y recién habiendo iniciado actividades en el ejercicio, será necesario verificar lo dispuesto en el inciso b del art. 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose que por el primer mes le corresponde efectuar un pago a cuenta (y no el definitivo como ocurre en el régimen especial), aplicando sobre los ingresos mensuales obtenidos el sistema de porcentajes con la tasa del 1.5%. Con ello, y siendo evidente la generación de una diferencia sobre el pago a cuenta del IR le corresponde la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del art. 178° del Código Tributario, la misma que equivale al 50 % del tributo omitido, el cual no podrá ser inferior al 5% de la UIT vigente.

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Segunda Quincena - Octubre 2013

I

¿Todas las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que realice una institución educativa se encuentra inafecta del IGV? Ficha Técnica Autora : Maribel Morillo Jiménez Título : ¿Todas las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que realice una institución educativa se encuentra inafecta del IGV? RTF : 6344-2-2003 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 289 - Segunda Quincena de Octubre 2013

Sumilla: “Se declara la nulidad parcial del requerimiento y de los valores vinculados a él en cuanto al IGV e Aportaciones a ESSALUD de marzo a octubre de 1999 y al Impuesto a la Renta de marzo a octubre de 2000, en aplicación al criterio establecido por las RTF Nº 5847-5-2002 y Nº 2600-5-2003, debido a que el requerimiento infringió el artículo 81º del Código Tributario al no iniciar la fiscalización de dichos tributos por los últimos 12 meses y al último ejercicio. Se confirma la apelada respecto a: 1) Reparos al IR. La recurrente al ser un centro educativo particular, se encuentra afecta al impuesto. Además al ser una cooperativa no le alcanza la exoneración contemplada por el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. 2) Reparos a las aportaciones al ESSALUD se concluye que los profesores contratados por la recurrente mediante la celebración de “contratos de servicio específico” en realidad eran trabajadores (contratos de trabajo), ya que realizaron labores vinculadas al giro del negocio de la empresa y en relación de dependencia, al haber realizado las labores conforme con las directivas dadas, pudiendo ser sancionadas con la resolución del contrato en caso de cometer faltas graves o infracciones al reglamento interno de la empresa, situaciones que evidencian la existencia de una relación laboral. Se declara nula e insubsistente la apelada respecto de los reparos al IGV. Se señala que se encuentra gravada la venta de uniformes, por no tratarse de transferencias referidas a los fines específicos. A su vez se indica, con relación a los reparos al crédito fiscal que no se ha verificado con el cruce con los comprobantes de pago que fueron exhibidos en la fiscalización, si algunas de las adquisiciones están vinculadas a las operaciones gravadas, esto es, la venta de uniformes. Se revoca una resolución de multa al no existir acto administrativo”.

1. Introducción Mediante el Decreto Legislativo N°882, ley de Promoción de la Inversión en la Educación, se establecieron condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

Y a través del Anexo I del Decreto Supremo Nº046-97-EF, se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de derechos arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas.

a 1770º del Código Civil, por lo que la Administración no puede calificar los mismos como contrato de trabajo, atribución que únicamente corresponde al Ministerio de Trabajo.

De tal manera que podemos concluir que no todos los bienes que venda y/o servicios que preste una institución educativa se encontrará inafecto del impuesto, pues existe una lista taxativa respecto de qué bienes o servicios están inafectos de dicho impuesto, lo cual veremos más adelante; para ello, analizaremos la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6344-2-2003 que nos precisa cuando los ingresos que percibe una institución educativa particular por operaciones de venta se encuentran gravados con el referido impuesto.

4. Posición de la administración

2. Materia controvertida En la resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis se centra en analizar la procedencia de los reparos al IR de los meses de enero y abril de 1999 y marzo a octubre de 2000, IGV de los meses de marzo a junio y agosto de 2000, impuesto a la renta anual de tercera categoría del ejercicio 1999 y aportaciones a Essalud de julio a diciembre de 1999 y enero a octubre de 2000.

3. Argumentos de la recurrente Señala que la Administración no ha considerado que los requisitos para el uso del crédito fiscal están contenidos en la Ley del IGV, citando a tal efecto el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 957-1-99. Asimismo, señala que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19º de la Constitución Política del Perú y la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra exonerada del impuesto, no obstante ello, la Administración se ampara en el Decreto Legislativo N° 882. Y afirma que no existe norma que establezca como requisito previo para gozar de la exoneración del IR, la emisión de una autorización directoral, por lo que ampararse en la Resolución Directoral N°xxxx, es improcedente. Por otro lado, precisa que las aportaciones a Essalud indican que el servicio prestado por las personas con las que ha suscrito contrato de locación de servicios se ciñe a lo establecido por los artículos 1764º

Al respecto, la Administración señala que la recurrente no sustentó, legal ni documentariamente, los reparos al crédito fiscal de los comprobantes de pago anotados en el registro de compras, así como no demostró que las operaciones hayan sido destinadas a operaciones gravadas o no gravadas.

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

Asimismo, precisa que del análisis de la Constitución Política, de la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación, y de la Ley del Impuesto a la Renta, concluye que los Centros Educativos Particulares se encuentran afectos al IR, en consecuencia, deben cumplir con las obligaciones tributarias vinculadas a este impuesto. Y agrega que para gozar de la exoneración del IR se debe cumplir con lo señalado por el artículo 8º del Reglamento de la Ley del citado impuesto, que establece la obligación de inscribirse en la Sunat. Además de que de la Resolución Directoral Nº xxxx, se desprende que la recurrente fue reconocida como centro educativo particular y no como una asociación sin fines de lucro, por lo que las rentas que generó se encontraban gravadas con el IR. Por otro lado, en la fiscalización se determinó que la recurrente distingue entre profesores nombrados y profesores contratados, siendo que los primeros se encuentran registrados en las planillas de remuneraciones, mientras que los segundos se encuentran bajo la modalidad de contratos de servicios específicos. Y del análisis de los contratos de trabajo por servicio específico se puede apreciar que incluyen elementos que configuran que la labor realizada por el trabajador se encuentran bajo una relación de dependencia, asimismo, se ha verificado que las labores realizadas por estos son similares a las realizadas por los trabajadores registrados en planillas de pago de la empresa (profesores nombrados). Por lo que en aplicación del artículo 3º de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y del artículo 14º de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, concluye por la procedencia Actualidad Empresarial

I-23

I

Análisis Jurisprudencial

de los reparos por omisión al pago a las aportaciones a Essalud.

5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal fundamenta su posición en los siguientes puntos: a. Sobre la deducción Sobre lo expuesto, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con lo establecido por el inciso j) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. A su vez, el inciso a) del artículo 57º de la referida Ley del Impuesto a la Renta, establece que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. b. Exoneración del IR Respecto de la exoneración al IR se indica que mediante el artículo 19º de la Constitución Política del Perú se establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural, precisándose en el último párrafo que para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del IR. Asimismo, los artículos 11º y 12º del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción en la Educación, establecen que las instituciones educativas particulares se regirán bajo las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta y que a efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19º de la Constitución, la utilidad obtenida será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por estas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. De lo expuesto, el Tribunal concluye que los Centros Educativos Particulares como en el caso de la recurrente se encuentran afectos al IR. Adicionalmente a ello, se señala que no procede analizar los requisitos de la exoneración del IR prevista por el inciso b) del artículo 19º de la Ley del IR, a las rentas destinadas a sus fines específicos en el país de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, toda vez que de autos

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Instituto Pacífico

se desprende que la recurrente es una cooperativa y no una asociación y/o una fundación (las negritas son nuestras). c. Crédito y débito fiscal Los reparos efectuados por el IGV, se realizaron en función del crédito fiscal por corresponder a adquisiciones que no están destinadas a ventas gravadas y al débito fiscal por no gravar con el IGV, la venta de uniformes. Cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el literal g) del artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no se encuentra gravada con el citado impuesto la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. De otro lado, el inciso b) del artículo 18º de la referida norma establece como requisito para utilizar el crédito fiscal, entre otros, que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Sobre ello, la Administración consideró como ingresos afectos, la venta de uniformes por no estar comprendidas estas operaciones en la exoneración otorgada a las instituciones educativas particulares, como es el caso de la recurrente. A su vez, se aprecia que reparó el crédito fiscal declarado en los periodos observados bajo la consideración de que correspondían a operaciones que no están destinadas a ventas gravadas. Al respecto, el Tribunal precisa que la venta de uniformes se encuentra gravada con el IGV, toda vez que esta transferencia no está referida a los fines específicos del centro educativo (las negritas son nuestras). d. Omisión al pago de Essalud El Tribunal señala que resulta improcedente el argumento de la recurrente en el extremo de que al personal contratado que trabaja por horas no se encuentra afecto a las aportaciones sociales, ya que pueden establecerse contratos individuales de trabajo sujetos a modalidad, como los contratos de obra determinada o servicio específico. Por lo que a efectos de determinar si existen relaciones de naturaleza laboral que dan lugar al pago de aportaciones a los regímenes de seguridad social, debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y la existencia de subordinación, y que respecto de



este último elemento debe estarse a la naturaleza de los servicios prestados y al principio de la primacía de la realidad, esto es, a la supremacía de los hechos sobre las formas jurídicas. Por ello, el Tribunal considera que las sumas recibidas por la ejecución de los contratos, tienen carácter de remuneración asegurable afecta a las aportaciones al Seguro Social de Salud.

6. Comentarios De acuerdo con lo señalado por el Anexo I del Decreto Supremo Nº 046-97-EF, los servicios y bienes que se encuentran inafectos del IGV son: 1. “Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo. 2. Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares. 3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza. 4. Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma Institución Educativa. 5. Venta de libros, folletos, revistas, publicación y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la Institución. 6. Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas. 7. Servicios educativos prestados entre Instituciones Educativas”.

De tal manera que la venta de los bienes o las prestaciones de servicios no mencionados en el texto anterior se encontrarán gravados con el IGV. Ello se debe a que solo la venta y los servicios vinculados con los servicios educativos se encuentran dentro del alcance de dicha inafectación. Por lo que podemos concluir que si una institución educativa alquila sus instalaciones para la realización de eventos o conciertos, dicho ingreso estaría gravado con el IGV e incluso, se tendría que realizar la detracción por el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles. Asimismo, la venta de los uniformes para los alumnos al no estar recogida en el referido anexo, también se encontrará gravada con el IGV. N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

Área Tributaria

I

Gasto Deducible - Depreciación No procede la autorización de tasas de depreciación superiores a las señaladas en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta RTF N° 06137-3-2007 (06.07.07) Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de autorización de cambio de porcentaje de depreciación para envases de vidrio retornables (botellas cerveceras), considerados como activo fijo, toda vez que a la fecha en que la recurrente presentó la solicitud de autorización de porcentajes mayores de depreciación era inaplicable la norma reglamentaria que facultaba a presentar dicha solicitud, por no existir habilitación legal para ello. El Tribunal indica que el artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27394, vigente desde el 1 de enero de 2001, no permitía en ningún caso autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y que si bien la Ley N° 27394 no derogó expresamente el inciso d) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha norma resultaba incompatible con el artículo 2° de la Ley N° 27394. También, señala que no resulta pertinente al presente caso la Resolución Nº 561-4-96 de 29 de febrero de 2006, cuya aplicación invoca la recurrente a fin de obtener la referida autorización, debida a que ésta fue emitida sobre la base de otro contexto normativo.

A las presas de relave minero les corresponde la tasa de depreciación del 3 %, dado que la autorización del incremento del porcentaje de depreciación solo está prevista para activos distintos a los edificios y construcciones RTF N° 08147-2-2007 (23.08.07) Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de modificación de tasa de depreciación respecto de una presa de relaves. Se indica que de acuerdo con la inspección realizada por la Administración la “presa de relaves” es una construcción de material noble, en tal sentido, no procedía que la recurrente solicitara la autorización de modificación de porcentaje de depreciación de la indicada presa de 3 % a 10 %, pues esta solo estaba prevista para activos distintos a los edificios y construcciones, según lo analizado precedentemente, correspondiéndole que aplique respecto de dicho activo la tasa del 3% de conformidad con el artículo 39º de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 09338-3-2007 (03.10.07) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación emitida por el impuesto a la renta del ejercicio 2001, en el extremo referido al reparo por provisiones específicas y depreciación en exceso de contratos de arrendamiento financiero y la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario, dejándose sin efecto este valor, y se confirma en cuanto al reparo por intereses moratorios. Con relación al reparo por depreciación en exceso de contratos de arrendamiento financiero celebrado por plazos menores a tres años, se indica que el hecho que el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, haya establecido que para efectos tributarios los bienes objeto del citado contrato se depreciarían durante el plazo del contrato siendo el plazo mínimo de tal depreciación de tres años, no impide que las personas celebren dichos contratos por un periodo menor a tres años una vez terminado el contrato, continúen depreciando el bien objeto de arrendamiento hasta los tres años, siendo que como se advierte los contratos de arrendamiento financiero observados estos han sido suscritos por plazos mayores a doce meses. Es decir, se está ante un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual se otorga un financiamiento de mediano o largo plazo, lo cual no impide que una vez vencido la duración de dichos contratos, la empresa que ejerció la operación de compra continúe depreciando el bien materia de arrendamiento financiero por el periodo que transcurre desde la fecha de término del contrato de arrendamiento financiero hasta los 3 años, por lo que procede levantar el citado reparo.

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

Depreciación de edificaciones que no cuentan con material noble RTF N° 7724-5-2005 (16.12.05)

A las presas de relave minero les corresponde la tasa de depreciación del 3%, dado que la autorización del incremento del porcentaje de depreciación sólo está prevista para activos distintos a los edificios y construcciones.

El Tribunal Fiscal indica que la Administración consideró que los galpones debían ser depreciados de acuerdo con las reglas de edificaciones y construcciones, señalando que éstas se pueden hacer con cualquier material. Sin embargo, dependiendo de los materiales empleados, la duración de la edificación puede ser distinta, por lo que no puede asignarse el mismo porcentaje de depreciación o la misma vida útil a una construcción realizada con material noble y a otra efectuada con adobe, palos, mantas y esteras, por lo que a efecto de determinar si una construcción corresponde al grupo de “edificios y construcciones” previsto por la Ley del Impuesto a la Renta se deben tener en cuenta sus características.

La depreciación especial, regulada por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, solo se aplica respecto de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, siempre que el plazo de los contratos no sea menor a tres años.

Cuando el artículo 39º de la LIR establece una depreciación del 3 % para los edificios y construcciones, se está refiriendo a aquellas construcciones que por la naturaleza de los materiales utilizados pueden alcanzar vidas útiles relativamente largas, por lo que una construcción realizada con adobe, palos o esteras puede ser clasificado en el rubro “Otros bienes del activo fijo” con el fin de obtener una depreciación del 10 % anual.

Glosario Tributario 1. ¿Qué entendemos por el término "edificios"? Se entiende por edificio a la construcción fabricada con materiales resistentes que se destina a vivienda y a otros usos: edificios, casas, palacios, bloques de pisos, iglesias, teatros, etc. construcción de grandes dimensiones hecha con materiales resistentes. 2. ¿A qué se denomina “depreciación”? Según la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 (NIC 16), la depreciación es la distribución sistemática del importe depreciable de un activo a lo largo de su vida útil. Debe entenderse por Importe depreciable, al costo de un activo, u otro importe que lo haya sustituido, menos su valor residual. 3. ¿A qué se denomina “valor residual”? Según la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16 (NIC 16), el valor residual de un activo es el importe estimado que la entidad podría obtener actualmente por la disposición del elemento, después de deducir los costos estimados por tal disposición, si el activo ya hubiera alcanzado la antigüedad y las demás condiciones esperadas al término de su vida útil.

N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

4. ¿A qué se denomina “construcción”? Según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) -REVISIÓN IV- ONU, esta sección comprende las actividades corrientes y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil. En ella se incluyen las obras nuevas, reparaciones, ampliaciones y reformas, la erección in situ de edificios y estructuras prefabricadas y también la construcción de obras de carácter temporal. Las actividades corrientes de construcción abarcan la construcción completa de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, locales agropecuarios, etc., y la construcción de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etcétera. Las actividades antes descritas, pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o por contrata. La ejecución de partes de obras, y a veces de obras completas, puede encomendarse a subcontratistas.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2013 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto

2012

2011

2010

2009

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Parámetros

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

S/.2,158

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

PDT 616-Trabajador independiente. (1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Año

S/.

Año

S/.

2013 2012 2011 2010 2009 2008

3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 3,500

2007 2006 2005 2004 2003 2002

3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 3,100

Instituto Pacífico

2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001

Activos Compra 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441

N° 289

Euros Pasivos Venta 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446

Activos Compra 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052

Pasivos Venta 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110

Segunda Quincena - Octubre 2013

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04) ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

018 023 029 031 032 033 034 035 036 039

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche Algodón en rama sin desmotar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos

012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV

011 016 017

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 1,5%12 5%12 6%12 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8 9%11

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00 / 6910.90.00.00

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

1

2

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

16

Registro del régimen de percepciones

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

3

Libro de inventarios y balances

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro diario de formato simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

5-A

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

normas sobre la materia.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14

I-28

Registro de ventas e ingresos

Instituto Pacífico

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 289

Segunda Quincena - Octubre 2013

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-12

23-Ene-13

10-Ene-13

11-Ene-13 14-Ene-13

15-Ene-13

16-Ene-13 17-Ene-13

Ene-13 Feb-13 Mar-13 Abr-13 May-13 Jun-13 Jul-13 Ago-13 Set-13 Oct-13

12-Feb-13 12-Mar-13 10-Abr-13 13-May-13 12-Jun-13 10-Jul-13 12-Ago-13 11-Set-13 11-Oct-13 13-Nov-13

13-Feb-13 13-Mar-13 11-Abr-13 14-May-13 13-Jun-13 11-Jul-13 13-Ago-13 12-Set-13 14-Oct-13 14-Nov-13

14-Feb-13 14-Mar-13 12-Abr-13 15-May-13 14-Jun-13 12-Jul-13 14-Ago-13 13-Set-13 15-Oct-13 15-Nov-13

18-Feb-13 18-Mar-13 16-Abr-13 17-May-13 18-Jun-13 16-Jul-13 16-Ago-13 17-Set-13 17-Oct-13 19-Nov-13

19-Feb-13 19-Mar-13 17-Abr-13 20-May-13 19-Jun-13 17-Jul-13 19-Ago-13 18-Set-13 18-Oct-13 20-Nov-13

15-Feb-13 15-Mar-13 15-Abr-13 16-May-13 17-Jun-13 15-Jul-13 15-Ago-13 16-Set-13 16-Oct-13 18-Nov-13

18-Ene-13

21 Ene-13

22 Ene-13

24-Ene.

20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13

25 Ene-13

22-Feb-13 22-Mar-13 22-Abr-13 23-May-13 24-Jun-13 22-Jul-13 22-Ago-13 23-Set-13 23-Oct-13 25-Nov-13

Nov-13

11-Dic-13

12-Dic-13

13-Dic-13

16-Dic-13

17-Dic-13

18-Dic-13

19-Dic-13

20-Dic-13

09-Dic-13

10-Dic-13

23-Dic-13

Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14

16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14

21-Ene-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20% 20% 25% 10% 10% 75% (2)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2013 15-01-2013 16-01-2013 31-01-2013 01-02-2013 15-02-2013 16-02-2013 28-02-2013 01-03-2013 15-03-2013 16-03-2013 31-03-2013 01-04-2013 15-04-2013 16-04-2013 30-04-2013

N° 289

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Octubre 2013

22-01-2013 07-02-2013 22-02-2013 07-03-2013 22-03-2013 05-04-2013 22-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2013 15-05-2013 16-05-2013 31-05-2013 01-06-2013 15-06-2013 16-06-2013 30-06-2013 01-07-2013 15-07-2013 16-07-2013 31-07-2013 01-08-2013 15-08-2013 16-08-2013 31-08-2013 01-09-2013 15-09-2013 16-09-2013 30-09-2013 01-10-2013 15-10-2013 16-10-2013 31-10-2013 01-11-2013 15-11-2013 16-11-2013 30-11-2013 01-12-2013 15-12-2013 16-12-2013 31-12-2013

Último día para realizar el pago 22-05-2013 07-06-2013 21-06-2013 05-07-2013 22-07-2013 07-08-2013 22-08-2013 06-09-2013 20-09-2013 07-10-2013 22-10-2013 08-11-2013 22-11-2013 06-12-2013 20-12-2013 08-01-2014

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

Compra 2.790 2.795 2.788 2.788 2.788 2.790 2.794 2.799 2.792 2.791 2.791 2.791 2.794 2.796 2.796 2.797 2.797 2.797 2.797 2.798 2.817 2.819 2.810 2.810 2.810 2.810 2.811 2.812 2.809 2.806 2.806

L

A

R

E

E

S

SETIEMBRE-2013 Industrias

AGOSTO-2013

TexOCTUBRE-2013 S.A.

U

AGOSTO-2013

DÍA

R

OS

SETIEMBRE-2013

OCTUBRE-2013

Compra Venta Compra Venta Compra 01 3.633 3.791 3.667 3.760 3.647 2.794 2.782 de 2012 Estado de2.806 Situación2.808 Financiera2.781 al 30 de junio 02 3.590 3.717 3.667 3.760 3.646 2.797 2.806 (Expresado 2.808 en nuevos 2.781 soles)2.782 03 3.612 3.863 3.571 3.820 3.695 2.790 2.805 2.808 2.779 2.781 04 3.612 3.863 3.675 3.742 3.749 2.790 2.807 2.810 2.777 2.778 ACTIVO S/. 05 3.612 3.863 3.660 3.791 3.719 2.790 2.807 2.808 2.777 2.779 06 3.572 3.777 3.592 3.788 3.719 Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 2.792 2.808 2.810 2.777 2.779 07 3.570 3.808 3.643 3.792 3.719 2.796 2.804 comerciales 2.806 2.777 2.779 Cuentas, por cobrar - Terceros 152,000 08 3.625 3.822 3.643 3.792 3.719 2.800 2.804 2.806 2.777 2.779 Mercaderías 117,000 09 3.678 3.795 3.643 3.792 3.719 2.793 2.804 2.806 2.777 2.779 Inmueb., maq. y equipo 160,000 10 3.649 3.804 3.589 3.798 3.657 2.792 2.796 2.799 2.785 2.788 Deprec., amortiz. acum. -45,000 11 3.649 3.804 3.614 3.804 3.694 2.792 2.794 y agotamiento 2.797 2.782 2.786 2.792activo 2.788 2.789 2.772 2.774 12 3.649 3.804 3.658 3.777 3.681 Total 728,400 2.796 2.772 2.774 2.772 2.774 13 3.641 3.822 3.553 3.765 3.681 PASIVO S/. 2.798 2.772 2.777 2.772 2.774 14 3.638 3.797 3.648 3.740 3.681 15 3.614 3.786 3.648 3.740 3.652 2.798 2.772 2.777 por pagar 2.770 2.772 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 16 3.622 3.754 3.648 3.740 3.646 2.799 y partic. 2.772por pagar 2.777 2.768 2.770 Remun. 23,000 17 3.592 3.809 3,661 3,771 3.715 2,762 2,764 2.799 2.762 2.764 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 18 3.592 3.809 3,639 3,772 3.732 2.799 2,769 2,771 2.755 2.756 Cuentas por pagar diversas Terceros 50,500 19 3.592 3.809 3,623 3,785 3.586 2.799 2,769 2,775 2.762 2.766 Total 403,500 20 3.617 3.797 3,692 3,834 3.586 2.800pasivo 2,747 2,750 2.762 2.766 21 3.757 3.839 3,613 3,788 3.586 2.816 2,740 2,742 2.762 2.766 PATRIMONIO S/. 22 3.694 3.866 3,613 3,788 3.618 2.820 2,740 2,742 2.774 2.776 Capital 253,000 23 3.643 3.853 3,613 3,788 3.775 2.810 2,740 2,742 2.765 2.767 2.812 2,745 2,747 2.763 2.765 24 3.732 3.839 3,642 3,872 3.724 Reservas 12,000 2.812 2,756 2,757 2.761 2.763 25 3.732 3.839 3,645 3,824 3.712 Resultados acumulados -35,600 2.812 2,764 2,764 2.759 2.759 26 3.732 3.839 3,658 3,826 3.688 Resultado del 2,764 período 2,766 95,500 2.813 2.759 2.759 27 3.648 3.844 3,672 3,873 3.688 Total 324,900 2.813patrimonio 2,775 2,779 2.759 2.759 28 3.716 3.908 3,650 3,839 3.688 2.810 2,775 2,779 2.760 2.761 29 3.634 3.847 3,650 3,839 3.687 Total pasivo y patrimonio 728,400 2.808 2,775 2,779 2.756 2.758 30 3.760 3,650 3,839 3.772 3.667 2.808 2.756 2.758 31 3.667 3.760 3.642 Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Venta 3.829 3.903 3.828 3.843 3.851 3.851 3.851 3.851 3.851 3.849 3.841 3.848 3.848 3.848 3.854 3.869 3.816 3.785 3.812 3.812 3.812 3.900 3.913 3.892 3.900 3.875 3.875 3.875 3.916 3.881 3.978

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

AGOSTO-2013 Compra 2.795 2.788 2.788 2.788 2.790 2.794 2.799 2.792 2.791 2.791 2.791 2.794 2.796 2.796 2.797 2.797 2.797 2.797 2.798 2.817 2.819 2.810 2.810 2.810 2.810 2.811 2.812 2.809 2.806 2.806 2.806

L

A

R

E

S

E

SETIEMBRE-2013

Venta 2.797 2.790 2.790 2.790 2.792 2.796 2.800 2.793 2.792 2.792 2.792 2.796 2.798 2.798 2.799 2.799 2.799 2.799 2.800 2.816 2.820 2.810 2.812 2.812 2.812 2.813 2.813 2.810 2.808 2.808 2.808

Compra 2.806 2.805 2.807 2.807 2.808 2.804 2.804 2.804 2.796 2.794 2.788 2.772 2.772 2.772 2.772 2,762 2,769 2,769 2,747 2,740 2,740 2,740 2,745 2,756 2,764 2,764 2,775 2,775 2,775 2,781

OCTUBRE-2013

Venta 2.808 2.808 2.810 2.808 2.810 2.806 2.806 2.806 2.799 2.797 2.789 2.774 2.777 2.777 2.777 2,764 2,771 2,775 2,750 2,742 2,742 2,742 2,747 2,757 2,764 2,766 2,779 2,779 2,779 2,782

Compra 2.781 2.779 2.777 2.777 2.777 2.777 2.777 2.777 2.785 2.782 2.772 2.772 2.772 2.770 2.768 2.762 2.755 2.762 2.762 2.762 2.774 2.765 2.763 2.761 2.759 2.759 2.759 2.760 2.756 2.756 2.768

Venta 2.782 2.781 2.778 2.779 2.779 2.779 2.779 2.779 2.788 2.786 2.774 2.774 2.774 2.772 2.770 2.764 2.756 2.766 2.766 2.766 2.776 2.767 2.765 2.763 2.759 2.759 2.759 2.761 2.758 2.758 2.770

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

AGOSTO-2013 Compra 3.590 3.612 3.612 3.612 3.572 3.570 3.625 3.678 3.649 3.649 3.649 3.641 3.638 3.614 3.622 3.592 3.592 3.592 3.617 3.757 3.694 3.643 3.732 3.732 3.732 3.648 3.716 3.634 3.667 3.667 3.667

R

OS

SETIEMBRE-2013

Venta 3.717 3.863 3.863 3.863 3.777 3.808 3.822 3.795 3.804 3.804 3.804 3.822 3.797 3.786 3.754 3.809 3.809 3.809 3.797 3.839 3.866 3.853 3.839 3.839 3.839 3.844 3.908 3.847 3.760 3.760 3.760

Compra 3.667 3.571 3.675 3.660 3.592 3.643 3.643 3.643 3.589 3.614 3.658 3.553 3.648 3.648 3.648 3,661 3,639 3,623 3,692 3,613 3,613 3,613 3,642 3,645 3,658 3,672 3,650 3,650 3,650 3,647

Venta 3.760 3.820 3.742 3.791 3.788 3.792 3.792 3.792 3.798 3.804 3.777 3.765 3.740 3.740 3.740 3,771 3,772 3,785 3,834 3,788 3,788 3,788 3,872 3,824 3,826 3,873 3,839 3,839 3,839 3,829

OCTUBRE-2013 Compra 3.646 3.695 3.749 3.719 3.719 3.719 3.719 3.719 3.657 3.694 3.681 3.681 3.681 3.652 3.646 3.715 3.732 3.586 3.586 3.586 3.618 3.775 3.724 3.712 3.688 3.688 3.688 3.687 3.772 3.642 3.758

Venta 3.903 3.828 3.843 3.851 3.851 3.851 3.851 3.851 3.849 3.841 3.848 3.848 3.848 3.854 3.869 3.816 3.785 3.812 3.812 3.812 3.900 3.913 3.892 3.900 3.875 3.875 3.875 3.916 3.881 3.978 3.843

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 COMPRA

I-30

2.549

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 2.551

COMPRA

3.330

N° 289

VENTA

3.492

Segunda Quincena - Octubre 2013