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ASPECTOS TRIBUTARIOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO Para determinar si la actividad agrícola está incluida dentro de las actividades mercantiles, es necesario definir comerciantes y establecer los actos no mercantiles: Definición de Comerciante (Art. 10 Código de Comercio) Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Actos no mercantiles (Art. 23 Numeral 4. Código de Comercio) No son mercantiles: 4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa. El hecho de no ser comerciante, no lo exime de declarar renta si está obligado a ello. En el IVA hay bienes con tarifas especiales, exentos y excluidos. Allí se relacionan bienes excluidos, exentos y gravados a diferentes tarifas en los Artículos 424. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario. En la retención en la fuente se encuentra la tarifa del 1.5% según el Artículo 401 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 2595 de 1993: Productos agropecuarios sin procesamiento industrial. A continuación se relaciona un concepto sobre este tema: “De acuerdo con la comunicación del 27 de septiembre de 1993 emanada de la dirección general de la producción del Ministerio de Agricultura, se entiende por producto agropecuario “el resultado que se obtiene de una especie de ganado, que es útil al hombre, después de ser sometido a algún tipo de manejo que no modifique sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas. Y se entiende por ganado el conjunto de animales domesticados que el hombre explota para su provecho, dentro de los cuales se encuentran el ganado caprino, vacuno, bufalino, asnal, porcino, ovino, apícola y canino, entre otras especies…” DIAN, concepto 36066 de Mayo 20 de 1998. A continuación se relacionan algunos aspectos tributarios a tener en cuenta para el sector agropecuario:

Renta: Tratamiento impositivo para este sector: Tarifas, costos, deducciones y beneficios tributarios. Art. 83 Estatuto Tributario. DETERMINACION DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACION. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación. Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad. b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas. PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años. Rentas en el negocio de la ganadería. Art. 93 E.T.: Es la proveniente de la enajenación de semovientes. Está constituida por la diferencia entre el precio de venta y el costo de los semovientes enajenados. Costo del ganado vendido. Art. 94 E.T.. Está constituido por el precio que figure a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, si el ganado viene de ese año o por el precio de compra si fue adquirido en el mismo año de la venta. ARTICULO 157. Estatuto Tributario. DEDUCCION POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deber conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental. ARTICULO 173. Estatuto Tributario. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACION. En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo a la presunción y condiciones señaladas en el artículo 83. En el caso de los cultivos de tardío rendimiento: Sea lo primero aclarar que es importante tener en cuenta el Art. 177-1 del E.T.: “Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.” Según las siguientes normas, si el tema en mención es una renta exenta entonces sus costos y gastos para obtenerla no son deducibles… Por lo anterior es importante tener en cuenta la siguiente normatividad: Decreto 0529 de Marzo 15 de 1996 Ley 939 de Diciembre 30 de 2004 Decreto 1970 de Junio 15 de 2005 Decreto 004123 de Noviembre 16 de 2005 Art. 253 Estatuto Tributario, Por Reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos

cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 30% (Ley 812 , Art. 31 de 2003) de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable. PARAGRAFO. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos. El Gobierno Nacional reglamentara este Incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada Ley. Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y paisajísticas. Descuentos tributarios Los descuentos tributarios o créditos fiscales, son un beneficio tributario que disminuye directamente el valor del impuesto que un contribuyente aporta al Estado. No obstante, aunque estos beneficios se vienen eliminando en el sistema tributario colombiano, aún subsisten algunos, como son los descuentos por: reforestación, impuestos pagados en el exterior, empresas colombianas con actividades de transporte internacional aéreo o marítimo, empresas de servicios públicos domiciliarios que presten servicios de acueducto y alcantarillado, el descuento del IVA en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas y el descuento por inversión en acciones de sociedades agropecuarias. ¿Qué efectos municipales?:

genera

la

actividad

agrícola

en

los

impuestos

Según la Ley 14 de 1983 se fijan expresamente las actividades excluidas del impuesto de industria y comercio. De acuerdo con los Art. 33 y 39 de esa Ley, los ingresos que no originarían impuesto de industria y comercio (sean ingresos operacionales o no operacionales para la empresa, serían los siguientes: 1. Los ingresos provenientes de vender activos fijos de la empresa 2. Los ingresos provenientes de los bienes o servicios que sean exportados 3. Los ingresos de las ventas primarias (es decir, sin que hayan tenido ninguna transformación industrial) de productos agrícolas, ganaderos y avícolas

4. Los ingresos provenientes de la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; 5. Los ingresos de los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; 6. Los ingresos que obtenga el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA;