Fuentes Del Derecho Del Trabajo

ASIGNATURA DE DERECHO LABORAL I Abog. JAVIER NEYRA SALAZAR Profesor: -DEFENSA NACIONAL -DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO -

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ASIGNATURA DE DERECHO LABORAL I Abog. JAVIER NEYRA SALAZAR Profesor: -DEFENSA NACIONAL -DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO -DERECHOS HUMANOS

ASIGNATURA DE DERECHO LABORAL I Abog. JAVIER NEYRA SALAZAR

FADE - UPT

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ASIGNATURA DE DERECHO LABORAL I

UNIDAD Nro. 01  FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

CONCEPTO DE FUENTE:  En

general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan.

LAS FUENTES DEL DERECHO:  El

término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas de derecho (jurídicas) aplicables dentro de un Estado en un momento dado.  Según MARCIAL RUBIO CORREA, tres grupos de elementos son indispensables para estudiar las fuentes del Derecho:  Fuentes Formales  Fuentes en el Derecho Comparado

Un conjunto de conocimientos introductorios sobre las funciones del Estado, la teoría de la separación de poderes y sus consecuencias dentro de las fuentes del Derecho.  Nosotros consideramos que, las fuentes del Derecho comprende además, el conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva. 

 Al respecto,

JAVIER NEVES MUJICA señala que para

la doctrina italiana, la palabra fuente del derecho tiene dos significados: El primero, se refiere al productor y al procedimiento que se utiliza para elaborar un producto. Por ejemplo, el Congreso y el procedimiento parlamentario para la elaboración de la ley. El segundo, se refiere al producto en sí, por ejemplo, la ley.  Para que un producto sea fuente del derecho debe ser normativo, es decir que sus efectos sean abstractos y generales.

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO: 

Para Jorge Rendón Vásquez, las fuentes del derecho, en general, son de tres clases: 1) las fuentes sociales, vale decir las relaciones sociales en las que aparece la necesidad y la configuración inicial de las normas; 2) las fuentes de producción, o los grupos con poder de decisión que las emiten; y 3) las fuentes formales, o las normas jurídicas que sirven de base a los derechos subjetivos de las personas.

 Asimismo,

señala que para los fines del Derecho del Trabajo, se estudia sólo sus fuentes formales, las cuales podrían ser clasificadas en los conjuntos siguientes: a) fuentes estatales; b) fuentes profesionales; y c) fuentes internacionales.

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Según JORGE RENDÓN VÁSQUEZ:

 FUENTES SOCIALES FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL:

 FUENTES DE PRODUCCIÓN  FUENTES FORMALES

 FUENTES ESTATALES

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO:

 FUENTES FORMALES

 FUENTES PROFESIONALES

 FUENTES INTERNACIONALES Fuente: Jorge Rendón Vásquez

Para Francisco Gómez Valdez, las fuentes del Derecho del Trabajo varían de un país a otro y están relacionados con el sistema jurídico nacional, así como con el rol jugado por los agentes laborales, el papel jugado por la jurisprudencia, la recepción de la normatividad internacional y el estado institucional de la nación.  A continuación veremos en un esquema, las fuentes del Derecho del Trabajo que nos presenta este reconocido tratadista nacional: 

Dr. Francisco Gómez Valdez

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO • LA CONSTITUCIÓN

DE ORIGEN POSITIVO

• LA LEY • LOS REGLAMENTOS

• LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO • LOS USOS Y COSTUMBRES

FUENTES INTERNAS:

DE ORIGEN PROFESIONAL

• REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO • EL LAUDO ARBRITRAL

• LA JURISPRUDENCIA

OTRAS FUENTES

• LA DOCTRINA • LA EQUIDAD

Fuente: Francisco Gómez Valdez

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

 RELACIONES INTERNACIONALES DE TRABAJO

FUENTES INTERNACIONALES:

 DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 APLICACIÓN PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO: LA EXPERIENCIA DEL DERECHO SOCIAL EUROPEO

Fuente: Francisco Gómez Valdez

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR – NLPT:  Los

jueces laborales, bajo responsabilidad imparten justicia con arreglo a la Constitución del Estado, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR DE LA NLPT Nro. 29497 • LA CONSTITUCIÓN

INTERPRENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL

• TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

BLOQUE NORMATIVO LABORAL

• LA LEY.- Comprende todas aquellas

fuentes de rango infraconstitucional:  Fuentes Primarias  Fuentes Secundarias Fuentes Terciarias

• PRECEDENTE VINCULANTE - TC

INTERPRETACION DE OTROS ENTES PÚBLICOS QUE VINCULAN AL JUEZ DE TRABAJO

• PRECEDENTE JUDICIAL

OBLIGATORIO – CSJ/PJ (Sala Constitucional y Social)

Fuente: Jorge Tomayama Miyagusuku y Luis Vinatea Recoba

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR DE LA NLPT Nro. 29497 • LA CONSTITUCIÓN

INTERPRENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL

• TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

• LA LEY.- Comprende todas aquellas

BLOQUE NORMATIVO LABORAL

fuentes de rango infraconstitucional. Según Javier Neves Mujica:  Normas de Nivel Primario: Tratados (excepto los de DDHH), leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos de urgencia, resolución legislativa, ordenanzas municipales, ordenanzas regionales, sentencia anulatoria del TC.

 Normas de Nivel Secundario: Reglamentos, sentencia anulatoria del Poder Judicial, directivas del Ministerio de Trabajo.

Normas de Nivel Terciario: Convenio colectivo de trabajo, reglamento interno de trabajo, costumbre laboral.

Fuente: Jorge Tomayama Miyagusuku y Luis Vinatea Recoba

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR DE LA NLPT Nro. 29497 Fuente: Jorge Tomayama Miyagusuku y Luis Vinatea Recoba

INTERPRENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL

• PRECEDENTE VINCULANTE – TC:

INTERPRETACION DE OTROS ENTES PÚBLICOS QUE VINCULAN AL JUEZ DE TRABAJO

La Constitución contiene una serie de dispositivos abiertos cuya interpretación no se agota con una lectura de estos. Es ahí donde aparece, como herramienta principal para aplicar la norma fundamental, la interpretación constitucional. Es por eso que asume un papel fundamental al momento de determinar el contenido de los distintos principios y preceptos constitucionales, conocer qué intérpretes de la Constitución vinculan a los jueces de trabajo. El TC es el supremo intérprete de la Constitución (Art. 201 Const.). En este escenario, el juez de trabajo se encuentra ligado a los precedentes vinculantes del TC.

• PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO – CSJ/PJ: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia que conozca el recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conforman otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varie un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la república, hasta que sea modificada por otro precedente.

PLENOS JURISDICCIONALES: Son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial.

PLENOS JURISDICCIONALES: 

Base Legal



Artículo N° 116 del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Plan Nacional de Plenos Jurisdiccionales Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales Superiores

 

Los Plenos Jurisdiccionales, tienen como base legal el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a diferencia de los precedentes vinculantes y de las sentencias plenarias, no constituyen pronunciamientos jurisdiccionales propiamente dicho y pueden ser llevados a cabo por las salas especializadas de la Corte Suprema de la República o también por las salas de la Corte Superior de Justicia. Respecto de su alcance geográfico pueden ser nacionales, regionales y distritales, dictándose por materias y especialidad jurídica a través de los llamados Acuerdos Plenarios.

Respecto a su naturaleza jurídica, es decir, si son vinculantes o no, existe un debate al respecto, pues se señala que al menos legalmente no son vinculantes, aunque su fuerza vinculante ya ha rebasado los límites de la norma que fijo su creación. Y es que pese a que su propia base legal regula que no tienen ni ejercen fuerza vinculante alguna, la corte Suprema de la República en 17 acuerdos plenarios, ha declarado expresamente la obligatoriedad de determinados fundamentos jurídicos contenidos en ellos, y los mismos vienen siendo aplicados religiosamente por los magistrados de las diversas instancias.

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

PRINCIPALES PRODUCTOS NORMATIVOS Y NO NORMATIVOS:

Fuente: Compendio de Derecho Laboral Peruano – Ediciones Caballero Bustamante – 2012.

 La Constitución  Los tratados  La ley, el decreto legislativo, decreto de urgencia (y sus equivalentes: Para el caso de la ley, son las normas que derivan de los organismos legislativos regionales, y municipales)  El reglamento (y en el caso del reglamento, sus normas equivalentes son las nacidas de los organismos ejecutivos regionales y municipales)

 El convenio colectivo  El reglamento interno de trabajo  La costumbre  La jurisprudencia  El contrato de trabajo

I. FUENTES INTERNAS DEL DERECHO LABORAL:

1) FUENTES DE ORIGEN POSITIVO: 

LA CONSTITUCIÓN.La Constitución es la fuente y la base más importante del derecho de protección de los trabajadores. Su trasgresión daría lugar a acciones de garantía (procesos constitucionales) y a la responsabilidad funcional de quienes, en ejercicio de su ministerio, las materializan, amén de aquellas otras relacionadas con el respeto irrestricto de la vinculación laboral.





ANTONIO MARTÍN VALVERDE (Derecho del Trabajo, Madrid 1997), señala que, “La Constitución es la manifestación de la soberanía popular. Esto le brinda el respaldo de ser la norma suprema del Estado. Por eso, es el lugar ideal para regular y determinar de manera general, las fuentes del Derecho del Trabajo”. Además, el que sea norma suprema significa que prevalece sobre todas las demás normas y obliga a todos (tanto a los poderes públicos, como a los particulares) a observar su cumplimiento de manera ineludible (CDLP - Caballero Bustamante – 2012).

LA CONSTITUCIÓN LABORAL O RÉGIMEN LABORAL DE LA CONSTITUCIÓN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Art. 22: EL TRABAJO COMO DEBER Y COMO DERECHO  Art. 23: PROTECCIÓN DEL TRABAJO EN TODAS SUS MODALIDADES  Art. 24: DERECHO A LA REMUNERACIÓN Y A LOS BENEFICIOS SOCIALES, PRIORIDAD Y RMV  Art. 25: SOBRE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO

LA CONSTITUCIÓN

 Art. 26: PRINCIPIOS PROTECTORES DEL TRABAJO AJENO  Art. 27: PROTECCIÓN CONTRA DESPIDO ARBITRARIO  Art. 28: SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL, LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y EL DERECHO SINDICAL

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 Art. 29: SOBRE EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN

OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS AL DERECHO LABORAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Art. 9: POLÍTICA NACIONAL DE SALUD

 Art. 10: DERECHO UNIVERSAL Y PROGRESIVO DE TODA PERSONA A LA SEGURIDAD SOCIAL

LA CONSTITUCIÓN  Art. 11: SOBRE EL LIBRE ACCESO A PRESTACIONES DE SALUD Y A PENSIONES

 Art. 12: SOBRE LOS FONDOS Y RESERVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Arts. 3, 55 y 56 de la Constitución de 1993

LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DDHH

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

FORMAN OTRA BASE FUNDAMENTAL DE DERECHOS SOCIALES DE ÚLTIMA GENERACIÓN PROTECTORA QUE HAY QUE ARMONIZALOS CON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIGENTES DE 1993

ENTONCES: ¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN? 

La Constitución es la norma jurídico política básica y fundamental que tiene dos partes, una parte dogmática donde se encuentran regulados los derechos fundamentales de la persona, y una parte orgánica donde se encuentran las normas que regulan la estructura y funciones del Estado. Es una norma jurídica porque forma parte del ordenamiento jurídico laboral, es una norma política porque constituye un instrumento de gobierno, y es básica y fundamental porque se ubica en el vértice superior de la pirámide del sistema jurídico.

IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EL DERECHO LABORAL 

La importancia que tiene la Constitución, desde el punto de vista del Derecho Laboral, radica en que aquélla establece los principios y derechos humanos laborales que deben ser las guías de todo el Ordenamiento (CDLP – Caballero Bustamante – 2012).

ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO: Según Marcial Rubio Correa: “Eso es precisamente el Estado: La forma superior y más poderosa de organizar el poder dentro de la sociedad”

POLÍTICA

DIMENSIONES DEL ESTADO

PARTE DOGMÁTICA CONSTITUCIÓN

ORGÁNICA

PARTE ORGÁNICA

ESTADO CONSTIT. DE DERECHO

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: 

Carlos Mesía señala: Es la disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio y formulación de los procesos constitucionales y de los órganos encargados de decir el derecho en materia constitucional –la llamada jurisdicción constitucional- con la finalidad esencial de garantizar el cumplimiento, tutela y aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales.

MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL - DIFUSO

- INCIDENTAL MODELO AMERICANO

- ESPECIAL O DE EFICACIA INTER PARTES

- DECLARATIVO

MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL - CONCENTRADO

- PRINCIPAL MODELO EUROPEO

- GENERAL O DE EFICACIA ERGA OMES

- CONSTITUTIVO

CONTENIDOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD

CONTENIDOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA

- JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COMUNITARIA E INTERNACIONAL

Fuente: Sistematización ofrecida por MAURO CAPPELLETTI

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ:

- Artículo 200º:

* La Acción de Habeas Corpus * La Acción de Amparo

LA CONSTITUCIÓN DE 1993

* La Acción de Habeas Data * La Acción de Inconstitucionalidad * La Acción Popular * La Acción de Cumplimiento

CONTENIDOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD: * Proceso de Habeas Corpus * Proceso de Amparo CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Ley Nro. 28237

* Proceso de Habeas Data

* Proceso de Cumplimiento - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA: * Proceso de Acción Popular

* Proceso de Inconstitucionalidad * Proceso Competencial

¿QUÉ PROTEGE EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL?

PROCESOS DE LA JURISDICCIÓN DE LA LIBERTAD COD. PROC. CONST.

PARTE DOGMÁTICA

CONSTITUCIÓN

LEY 28237

PROCESOS DE LA JURISDICCIÓN ORGÁNICA

PARTE ORGÁNICA

ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

(...) FUENTES DE ORIGEN POSITIVO: 

LA LEY.La ley constituye la expresión de un orden mínimo social y público, el entendimiento que los Poderes del Estado tienen con quienes trabajan subordinadamente y con aquellos en favor de quienes tal actividad es ejecutada. Su carácter entonces es imperativo abarcando a todas las empresas y trabajadores que laboran dentro del territorio nacional sin importar su nacionalidad. Las leyes son aplicables a los contratos vigentes y a aquellos que se perfeccionen en el futuro. Sirve también para regular un contrato cuyos efectos se fueran a ejecutar fuera del territorio nacional.







Según JAVIER NEVES MUJICA, “La ley es la fuente estatal por excelencia, para la regulación de los derechos laborales. Si bien la Constitución es la norma suprema del Estado, los preceptos y mandatos en ella contenidos, necesitan de una mayor amplitud de desarrollo para ser aplicados a situaciones concretas. Para esta finalidad la norma estatal idónea es la ley”. Su producción, interpretación, modificación o derogación es exclusiva atribución del poder legislativo. La ley puede ocuparse de todo ámbito o aspecto del Derecho del Trabajo sin mayor límite que el respeto a las normas constitucionales.

(...) FUENTES DE ORIGEN POSITIVO: 

LOS REGLAMENTOS.Procuran, a su vez, desmenuzar la ley, de suerte tal que sin modificar su esencia, logran esclarecerla para cada caso particular, dependiendo de la orientación ministerial que se pretenda dotar. En materia laboral más que en ninguna otra disciplina jurídica, el rol reglamentario está presente por propia dinámica del Derecho del Trabajo y casi siempre descansa en manos del Poder Ejecutivo.







El reglamento es el acto normativo típico del Poder Ejecutivo. Por lo general, se presenta a través de decretos supremos que son emitidos por el Presidente de la República. Su función en nuestro ordenamiento jurídico, es ejecutar y reglamentar: las leyes, los decretos legislativos y otras normas con rango de ley, siempre dentro de los límites que éstas hayan fijado. Por lo tanto, no podrá transgredir ni desnaturalizar la norma que le da origen. Debido a su función, solo puede expedirse si una ley necesita de precisiones. No pude existir de manera independiente. (CDLP – Caballero Bustamante – 2012)

2) FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL: 





LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO.La Constitución de 1979 dio a la Negociación Colectiva “fuerza de ley” (principio erga omnes), colocándola a la altura de las otras normas legales. Francisco GÓMEZ VALDEZ señala que, la Const. de 1993, simplemente la ha reducido a una “fuerza vinculante” (Art. 28 Inc. 2º), restándole eficacia al introducirse la pluralidad sindical (Art. 9º LRCT), que permite el fraccionamiento de los compromisos convencionales.





De todas formas, la parte normativa de la negociación colectiva se halla en el Art. 43 del TUO de la LRCT - D.S. 010-2003 TR, cuando señala que ésta “modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador”. De esta manera, el convenio prima de modo absoluto sobre el contrato individual de trabajo a menos que éste sea de superior valía que aquél.







El Art. IV del Título Preliminar de la NLPT señala que los jueces de trabajo “interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU señala que: “A partir de la NLPT, relevante resulta la consideración del convenio colectivo como norma jurídica. Con esto, parece que el legislador quiere dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica del convenio colectivo”. “A partir de ahora, el juez de trabajo debe considerar a esta fuente del derecho laboral como una norma jurídica”.



Sin embargo, esta afirmación tenemos que analizarla teniendo presente que el Art. 28 Inc. 2º de la Constitución, señala que el Estado:

Inc. 2º: “Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.  



Tengamos presente que la NLPT es una norma con rango de Ley y la Constitución es la Norma Fundamental. Sin embargo, el juez de trabajo, en la interpretación de las normas laborales también tendrá presente el principio laboral de la irrenunciabilidad de derechos reconocido en el Art. 26 Inc. 2º de la Constitución. Otro principio laboral importante es el referido a que el juez deberá preferir “la condición más beneficiosa del trabajador” cuando se pretenda aplicar una nueva norma (lesiva) frente a derechos adquiridos y situaciones de hecho legitimadas.









En el Compendio de Derecho Laboral Peruano de Ediciones Caballero Bustamante, citando a Manuel LÓPEZ PALOMEQUE (Madrid 1997) señala: “El convenio colectivo es uno de los productos de la negociación colectiva. Aquél se define como todo acuerdo que exista entre el empleador o grupo de empleadores y una organización sindical de trabajadores (a falta de ésta, los representantes de los trabajadores), destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y en general las relaciones, condiciones de trabajo y en general las relaciones entre trabajadores y empleadores” En cuanto a los tipos de cláusulas del convenio colectivo, la mayoría de la doctrina apunta a dividirlas en: a) cláusulas normativas; b) cláusulas obligacionales, y c) cláusulas delimitadoras: a) Cláusulas Normativas: Se definen como aquellas que vinculan de manera general y abstracta a todos los trabajadores (Art. 28 Const., y Art. 42 de la LRCT). B) Cláusulas Obligacionales: Sólo vinculan a las partes que han suscrito el convenio, es decir, sólo a la organización sindical.



c) Cláusulas Delimitadoras: Son las que establecen el ámbito territorial, funcional, personal y temporal del convenio colectivo. En el Compendio de Derecho Laboral Peruano de Ediciones Caballero Bustamante, sobre la jerarquía de las cláusulas normativas del convenio colectivo, señala que nuestra Constitución no le atribuye un nivel específico. En tal sentido, se ubica dentro de las normas emanadas de la autonomía privada, pero necesariamente es superior entre ellas, debido a que ha sido creado de manera bilateral (en contraposición, por ejemplo, al reglamento interno de trabajo, que es producción unilateral).

a) Cláusulas Normativas CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

b) Cláusulas Obligacionales

c) Cláusulas Delimitadoras



Francisco Gómez Valdez señala que, … “A pesar de su merma legislativa, la negociación colectiva sigue siendo el arma más eficaz para mejorar las remuneraciones y condiciones de trabajo de los trabajadores; es una forma de participación en la producción de las empresas y permite, aún, derogar la ley en sentido más favorable para el trabajador”.

(...) FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL: 

LOS USOS Y COSTUMBRES.Los usos constituyen las prácticas sucesivas, estilos o modos de obrar individual o colectivamente, que ingresando a los hábitos de trabajo generan derechos a fuerza de su petición. Se generan por la tolerancia del empleador, por ser más acorde al esfuerzo, tiempo, cuando no mayor percepción salarial. Casi siempre los usos establecen nuevas condiciones de trabajo superando las existentes.







Se requiere un elemento material u objetivo, esto es, de una práctica efectiva y constante para que los usos mantengan su preeminencia. Se requiere de un elemento subjetivo o psicológico, esto es, que la práctica resulte necesaria a los intereses de las partes contratantes. Antes de la existencia del Derecho del Trabajo, fue la costumbre la que impulsó las condiciones de trabajo, remuneraciones y cuanto era menester regentar dentro de las incipientes relaciones de trabajo.





Ya erigido nuestro Derecho del Trabajo, las costumbres continúan siendo útiles, por lo insuficiente que resultan las leyes para resolver las relaciones de trabajo en su conjunto. Debido también al cambiante quehacer laboral, suelen llenar los vacíos de las propias leyes (tolerancia, refrigerios, bonificaciones, condiciones de trabajo, etc). Hay quien ha expresado que “el uso es la causa y la costumbre el efecto”. Dice FRANCISCO GOMEZ VALDEZ que, los usos constituyen un elemento de la costumbre pero en su parte embrionaria.





El Compendio de Derecho Laboral Peruano de Caballero Bustamante, citando a VILLANUEVA GONZALES (Derecho del Trabajo – 1991), Señala que:

Para que la costumbre sea considerada norma, es necesario que tenga efectos abstractos y generales. Con lo cual, una práctica reiterada en una relación particular, no será un producto normativo. Asimismo, debido a que nace de un hecho (y éste está compuesto por un conjunto de actos) debe ser probada por quien alega sus existencia.



En cuanto a su jerarquía, JAVIER NEVES MUJICA señala que el “nivel que le corresponde a la costumbre es el terciario. Aunque no emana de la autonomía privada, que se exterioriza a través de productos normativos o no, surgidos de actos, por extensión tiene que incluirse allí, porque su origen está en los sujetos particulares”.

(...) FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL:  REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Señala FRANCISCO GOMEZ VAZDEZ que: El Reglamento Interno de Trabajo, “dentro del Derecho del Trabajo representa la ley de la profesión redactada por el empleador conforme a la manera que entiende ha de realizarse el trabajo dentro del su centro laboral”.  Por ello, estamos ante un documento unilateral, tanto así, que el profesor Lyon-Caen estima que estamos frente a “un simple anexo del contrato de trabajo”.



Desprovisto de su esencia contractual, de la revisión a la que podían acudir los trabajadores ante la AAT, el reglamento interno de trabajo, a partir de la dación del D.S. Nro. 039-91-TR de 30/12/91 se convierte con su sola presentación que lo aprueba automáticamente, en un documento de parte cuyos efectos inmediatos son idénticos a los que otorga una norma legal pese a ser elaborado exclusivamente por el empleador sobre lo que se entiende son las “condiciones a que deben sujetarse las partes en el cumplimiento de las prestaciones”.





Pero también el documento reglamentario permite instaurar el poder exclusivo del empleador frente a su personal, a fin de que en el interior de la empresa o establecimiento, prevalezca un orden preestablecido en las formas de producción y disciplinarias, y en general en el proceso de producción y el acatamiento de las normas al interior del centro de trabajo. Así, el reglamento interno de trabajo se convierte en la infraestructura del status de los trabajadores así como una carta disciplinaria dentro de la empresa.

SUBORDINACIÓN

REMUMERACIÓN

P. DE DIRECCIÓN

P. DE FISCALIZACIÓN

P. DISCIPLINARIO

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

PREST. PERS. SERVIC

CONTRATO DE TRABAJO







La única obligación que tiene el empleador, y que ha previsto la norma, es la de notificar a sus trabajadores la presentación ante la AAT del reglamento o de la modificaciones que sufra este en el tiempo. Una vez presentado ante la AAT, no procede contra su inscripción ningún recurso de observación, menos de denuncia por parte de los trabajadores o de la organización gremial. Además, puede ser modificado por el empleador. Así presentada la norma, su inobservancia puede ser considerada como causal grave de despido (Art. 25 Inc. a del TUO de LPCL).







El reglamento interno de trabajo es una manifestación del poder de dirección del empleador en el centro de labores. Sin embargo, para ser tal, tiene que tener disposiciones abstractas y generales (que son los elementos esenciales de un producto normativo). Puede ser emitido de manera unilateral por el empleador, pero también puede ser producto de una negociación colectiva.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO  • • • • • •

Comúnmente, el reglamento interno de trabajo regula las siguientes materias: La jornada y el horario de trabajo, Los permisos y licencias, Higiene y seguridad, El régimen disciplinario, El ambiente y los medios de trabajo, La clasificación profesional, etc. (VILLANUEVA GONZALES – Derecho Laboral, Lima 1991)



Solo puede normar lo no previsto o mejorar lo previsto en las normas imperativas.



Con referencia a la jerarquía del reglamento interno de trabajo –dado su origen en la libertad de los particulares- se ubica en el ámbito de las normas emanadas por la autonomía privada, y, dentro de ellas, guarda un subnivel inferior al convenio colectivo (JAVIER NEVES MUJICA – Introducción al Derecho Laboral, Lima 2001).

(...) FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL: 





EL LAUDO ARBITRAL.Con la dación del original D.L. 25593 (hoy TUO-LRCT) y su Reglamento el D.S. 011-93-TR, se ha revivido la instancia arbitral, otrora obligatoria fuente del Derecho Colectivo del Trabajo. Conforme al Art. 66 del citado TUO, el laudo arbitral “tiene carácter imperativo para ambas partes” entonces, pone término a una negociación colectiva.

Al resolver en equidad antes que en estricto derecho, el laudo arbitral se convierte en fuente de derecho, al producir los mismos efectos de una concluida negociación colectiva de trabajo.  El tribunal arbitral, designado por las partes, estará premunido de un conjunto de principios: oralidad, sencillez, celeridad, inmediación y lealtad. 

Manuel ALONSO GARCÍA la define como: “Aquella institución jurídica destinada a resolver un conflicto individual o colectivo, planteado entre sujetos de una relación de derecho, y consistente en la designación de un tercero, cuya decisión se impone en virtud del compromiso adquirido en tal sentido por las partes interesadas”  Base normativa: Art. 139 Inc. 1º de la Constitución y aplicación de la NLGA - D. Leg. 1071 del 28/06/2008. 



Cabe señalar que la NLGA – D. Leg. 1071 ha considerado los avances de las legislaciones arbitrales de España, Suecia, Bélgica, Alemania, Inglaterra, Suiza y Estados Unidos de Norteamérica; la experiencia arbitral peruana de la última década, con el respectivo desarrollo doctrinario local, y –lo que ha resultado de la mayor trascendencia en nuestro país– los precedentes del Tribunal Constitucional que han reconocido la jurisdicción del arbitraje y la plena y absoluta competencia de los árbitros para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, así como el rechazo a la indebida interferencia de autoridades judiciales o administrativas

3) OTRAS FUENTES: 

LA JURISPRUDENCIA.-



Francisco GOMEZ VALDEZ, al respecto dice que la Jurisprudencia: “Designa la calidad de ciertos hechos jurídicos establecidos por prácticas constantes de quienes administran justicia”. Es una cierta forma de costumbre para juzgar hechos análogos, de suerte tal que exista una posible predictibilidad de los asuntos judiciales que se someten a los juzgadores para tener justamente similares fuentes de derecho. Es la obra constante y uniforme de los Tribunales de Suprema Instancia en la aplicación de la ley, (…)



(…) como ocurre con la administración de justicia de los países anglosajones (case law – caso ley) y de ciertos países donde la Casación es una manera última de uniformizar criterios jurídicos (caso de Francia con su jurisprudencia vinculante de especie).  Hay que mencionar que en la actualidad el desarrollo de doctrina jurisprudencial y de la aplicación de los precedentes vinculantes a cargo de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, constituyen fuentes de obligatoria observancia.





Con relación a la Jurisprudencia, en opinión de Francisco GOMEZ VALDEZ, señala que su importancia real es limitada en nuestro quehacer jurídico. Afirma que, en su oportunidad, “cuando ha provenido de las AAT, antes de la dación del D. Leg. 767 (LOPJ), éstas se encargaron de resolver buena parte de los litigios de trabajo (cuando el vínculo de trabajo se encontraba vigente), pero sus enjuiciamientos pocas veces fueron confiables, debido a la influencia del poder político”.





A su turno, la Jurisprudencia de los Tribunales Especializados de Trabajo no siempre ha tenido un carácter homogéneo, salvo cuando debieron aplicarse las Directivas Jurisprudenciales. Con la reglamentación del Recurso de Casación, para las Salas Transitorias Constitucional y Social de la Corte Suprema y con el valioso aporte de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (precedentes vinculantes y doctrina jurisprudencial), otro viene siendo el tratamiento del análisis de las normas laborales y la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo en la (…)

(…) solución de conflictos derivados de la relación

laboral (individual o colectiva).

SENTENCIAS QUE VINCULAN A TODOS LOS CIUDADANOS

SENTENCIAS DE VINCULACIÓN GENERAL

SENTENCIAS QUE NACEN DE UN HECHO

SENTENCIAS QUE NACEN DE UN ACTO

• LA JURISPRUDENCIA: Ésta nace de un hecho, es decir, las sucesivas sentencias judiciales. Tiene las siguientes características:  Que provengan del órgano máximo. Que sean reiteradas (dos o más). Deben ser pronunciamientos uniformes, es decir, que le den la misma solución al mismo problema.  Las ejecutorias de las Salas Especializadas de la Corte Suprema que fijan precedentes de observancia obligatoria (Art. 22 LOPJ)  Sentencias de jueces constitucionales, tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales (Art. 22 Cód. Proc. Const.)  Sentencias del TC que fijan precedentes vinculantes, cuando así lo exprese la sentencia (Art. VII del Título Preliminar del Cód. Proc. Const.)  Los plenos jurisdiccionales, que pueden ser: a) Para uniformizar criterios en sentencia (Ar116 LOPJ) b) Para resolver un caso importante (Art. 400 CPC)  Sentencias anulatorias de normas: a) Las del TC que eliminan leyes o normas con rango de ley, inconstitucionales. b) Las de la Corte Suprema, que elimina las normas con rango inferior a la ley, que contravengan la Constitución. Fuente: CDLP Caballero Bustamante – 2012.

EL PRECEDENTE JURISDICCIONAL  Hay que señalar que los precedentes revalidan una nueva manera de generación del Derecho Válido: El Derecho por Razones y ya no sólo por voluntad política de la autoridad.  El precedente resulta importante en un estado democrático, constitucional y social porque representa:   

Garantía de seguridad jurídica: Predictibilidad Igualdad en la aplicación de la Ley. Principio de Universalidad.

 

Principio de justicia formal. Motivación de las resoluciones

RESPECTO A LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: 





La argumentación está orientada fundamentalmente a persuadir, si el que la realiza es el Juez, pretende persuadir a las partes. Argumentar es estructurar un pensamiento y tiene una serie de reglas y tienen que ser razonables, sirve para persuadir al destinatario de la veracidad o validez de una tesis. A la retórica hoy en día se le conoce como argumentación. Antes se creía que argumentar era el clásico silogismo de Aristóteles, premisa mayor, premisa menor y conclusión.







Ahora no, la sentencia es una suma de argumentos, hay “n” respuestas por que el razonamiento jurídico es práctico ( es decir, aquel que admite discusión, sometida a la controversia, es pues interpretación) y demostrativo (es decir, lo que se afirma está sometido a prueba, estamos bajo el sistema de la libre valoración de la prueba, ya no de la prueba tasada, es pues valoración). El razonamiento Jurídico es pues interpretación y valoración. Argumentar implica estructurar una secuencia coherente de pensamiento. Antes se decía que la sentencia era el clásico silogismo (premisa mayor, premisa menor y conclusión), hoy en día se dice que tiene una (…)

(…) justificación:  La justificación, será interna cuando se analiza la premisa mayor y la menor y tengamos una conclusión; y  La justificación, será externa cuando para validar (interpretar) se debe justificar la premisa mayor y la premisa menor, con pruebas. Fuente: LAW&IURIS - Revista Jurídica Digital. Disponible en: http://www.lawiuris.com/2009/02/14/argumentacion-juridica/



Según el Diccionario de la RAE, Silogismo significa: Argumento que consta de tres proposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos.

ROBERT ALEXI “Teoría de la Argumentación Jurídica”



ROBERT ALEXI señala respecto a la naturaleza dual del Derecho: DERECHO = AUTORIDAD + RAZÓN.



La definición de derecho de Alexy es como una mezcla entre el normativismo de Kelsen (mayor influencia del positivismo jurídico) y el naturalismo jurídico de Radbruch , es por ello que su teoría jurídica del derecho se conoce como no positivo.



Su teoría de la argumentación jurídica muestra la necesidad de plantear los enunciados doctrinales de manera lógica, de acuerdo con las normas vigentes y con los enunciados empíricos, para lograr una argumentación práctica, de tipo general, para que la argumentación dogmática tenga sentido en la práctica general.

Robert Alexi Filósofo del Derecho

JOSÉ ANTONIO PINTO FONTANILLO Tesis Doctoral: “La Teoría de la Argumentación Jurídica en Robert Alexy” Universidad Complutense de Madrid 2003

Fuente: http://eprints.ucm.es/2231/







Teoría que explica el origen, validez y límites del hecho jurídico, desde una triple vertiente: analítica, normativa y descriptiva. Esta teoría pretende superar las carencias del positivismo jurídico a la hora de abordar los problemas de la sociedad actual, siendo su objeto a la elaboración de un procedimiento que asegure la racionalidad de la aplicación del derecho. Metodológicamente la argumentación jurídica puede concebirse como "el lenguaje del derecho resultante de la aplicación actual de reglas y principios a la solución de conflictos prácticos que la sociedad se plantea en el ámbito del derecho"

 



-El autor la concibe desde una triple perspectiva: racional, práctico-moral y jurídica. – La argumentación jurídica puede ser considerada como un caso especial de la argumentación práctica general, subordinada a la ley, la dogmática y el precedente. Estructuralmente comprende tres niveles: el de los principios, el de las reglas y el del procedimiento; o, lo que es lo mismo, los dos primeros han de complementarse con un tercero: una argumentación jurídica propiamente dicha que, sobre la base de ambos niveles, asegure una decisión racionalmente fundamentada.

Finalmente, PINTO FONTANILLA señala que: El análisis de estos supuestos nos lleva a considerar como conclusión que "el discurso jurídico tiene tres momentos: ideal, racional y real, en los que se constituye y se fundamenta”. Tesis esta no imputable al autor objeto de estudio, aunque sí compatible con su planteamiento.  Creemos –concluye el Autor que estudia la Teoría de Alexy-, que constituye un paso más en la tarea de explicar la naturaleza última de la argumentación jurídica, pudiendo ser considerada como tesis provisional de una futura fundamentación. 

RONALD DWORKIN Teoría de la Reconstrucción del Derecho a partir de los Casos”







RONALD DWORKIN, con su teoría de “La Reconstrucción del Derecho a partir de los Casos”. Este Filósofo del Derecho aborda el análisis del fenómeno jurídico desde la perspectiva del caso concreto, interesándose por tanto en el modo en que se resuelven, en el ámbito jurídico, los problemas particulares. Por ello, toma como punto de partida de su teoría, los distintos problemas que pueden presentarse a la hora de determinar la solución jurídica de un caso concreto. Aquí distingue tres tipos de problemas: Las cuestiones sobre los hechos (donde se enmarcarían los problemas relativos a la prueba)





Las cuestiones sobre el Derecho (en las que las dudas versan sobre cuál es el Derecho aplicable y qué es lo que establece); y Las cuestiones sobre moralidad e ideología política (en las que de lo que se trata es de determinar lo acertado o desacertado –desde el punto de vista de la moral o de la conveniencia política- de la decisión exigida por el Derecho). Ronald Myles Dworkin Filósofo del Derecho Worcester, Massachusetts, Estados Unidos, 11 de diciembre de 1931 Londres, Inglaterra, Reino Unido, 14 de febrero de 2013

DISTINCIÓN ENTRE PRECEDENTE VINCULANTE E INTERPRETACIONES CONSTITUCIONALMENTE VINCULANTES 





El TC en el Exp. 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarlenque vs. Municipalidad de Surquillo) establece la distinción entre Precedente y Jurisprudencia. Se trata de una distinción de grado, en la medida que señala lo siguiente: LA JURISPRUDENCIA: Constituye (…) la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. EL PRECEDENTE: A través del cual, el Tribunal ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.



Con relación a lo afirmado aquí, debe tenerse presente que, en el referido caso, el propio TC se ha encargado de precisar que cuando el Art. VI del Título Preliminar del Cod. Proc. Const., hace referencia a la obligación que afecta a los jueces y tribunales de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el TC, a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos; debe entenderse que tal efecto está referido, en términos generales, al efecto vinculante de las interpretaciones del TC con relación a los jueces del Poder Judicial, sobre todo cuando se trata de su labor de (…)

(…) máximo intérprete de la Constitución; mientras que, cuando el TC considera que a partir de un caso concreto resulta relevante extraer una regla con carácter más general, válida no solo para la interpretación judicial sino para todo el ordenamiento jurídico, podrá ejercer su poder normativo a través de la técnica del precedente vinculante.

DISTINCIÓN ENTRE PRECEDENTE VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL  Pedro P. GRANDEZ CASTRO, profesor de la FADEUNMSM y Asesor Jurisdiccional del TC señala que: “…el precedente vinculante a que se refiere el Art. VII del Título Preliminar del Cód. Proc. Const., se diferencia de la doctrina jurisprudencial (también vinculante), en que mientras el primero está expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden, o deben coincidir, con el núcleo de los argumentos de la decisión; en el caso de la doctrina jurisprudencial en cambio, las reglas vinculantes quedan sujetas a la distinción entre obiter y ratio

(…) propia del precedente del common law y, por lo tanto, deben ser identificadas en cada caso por el Tribunal que los debe aplicar en casos futuros”  La doctrina jurisprudencial, constituye, la doctrina constitucional asentada por el TC a través de sus argumentaciones, en los distintos procesos constitucionales.  La doctrina jurisprudencial es el conjunto de resoluciones de los más altos Tribunales. Lo que vincula de este conjunto de resoluciones no es de por sí que sean resoluciones del más alto Tribunal, sino, este conjunto de resoluciones tienen que tener la ratio similar, o sea, la razón de sus decisiones deben ser más o menos uniformes.







Entonces, esa ratio no está expresamente señalada en las resoluciones, por lo que corresponde a los intérpretes de las mismas, deducirlas. Asimismo, la obiter es el complemento, es decir, los otros argumentos que no son esenciales que no constituyen la ratio. Entonces, esa ratio no está expresamente señalada en las resoluciones, por lo que corresponde a los intérpretes deducirla. En consecuencia, depende del intérprete determinar la obiter y la ratio a partir de la distinción que deberá hacer.



Cuanto más específica sea la ratio, más identificable será, pero no está expresamente señalada en las resoluciones como el caso del precedente vinculante, sino que habrá que deducirla por los intérpretes (jueces), distinguiéndola del resto de los argumentos de la resolución (el resto de los argumentos no considerados esenciales constituye la obiter).

LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL LUIS R. SÁENZ DÁVALOS, Profesor de la PUCP y de la Academia de la Magistratura, cita los argumentos del TC, derivados del estudio de las Sentencias Nro. 48532004-PA/TC y Nro. 3908-2007-PA/TC, que establecen reglas para la procedencia en materia de Amparo contra Amparo, en la cual, el TC señala lo que debe entenderse por Doctrina Constitucional: “…debe entenderse: a) Las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de (…) 

(…) control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) Las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal no se haya pronunciado por su constitucionalidad formal;

c) Las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación, conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto, de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde” “ Todo lo anterior no excluye… que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben (…)

(…) aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales (…)”

(...) OTRAS FUENTES: 

LA DOCTRINA.-



Constituye la opinión más o menos coherente de autores renombrados sobre la materia (opinio juris), que sirven de guía para el esclarecimiento de posiciones legales y jurisprudenciales que importan al Derecho del Trabajo. Nuestro país no tiene una tradición doctrinaria acerca de las cuestiones jurídicas que existen, menos se ha introducido la obligación de la jurisprudencia doctrinaria a cargo de la Corte Suprema.



Sin embargo, los principios doctrinarios emitidos por los más connotados juristas, pueden, en su momento, contribuir con el avance del Derecho del Trabajo. Lo ha sido en los últimos tiempos el principio de la realidad cotidiana del trabajo, que logró refundirse en jurisprudencia, primero; para luego convertirse en ley, en nuestro país.

(...) OTRAS FUENTES: 

LA EQUIDAD.-

Equidad, proviene de “equitas”, que significa igualdad, un estado de ánimo que equipara la armonía entre una cosa y aquello que le es propio, por eso que en ocasiones atenúa o esclarece el rigor de la ley; de ahí, que Cabanellas la denomina, “la sombra del Derecho”.



Se sostiene que la ley es justa; empero su aplicación práctica va a merecer una adecuación que el Juzgador hará conforme a la casuística; por consiguiente, un criterio de creación va consigo al igual que la jurisprudencia, por tratarse de que es el Juez quien la inventa, pero dentro de un ambiente de indulgencia, como afirma el profesor mexicano Mario de la Cueva; de ahí que termina siendo una “fuente formal supletoria” del Derecho.

II. FUENTES INTERNACIONALES DEL DERECHO DEL TRABAJO:

1) LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE TRABAJO:  Los intercambios comerciales, financieros y tecnológicos han abierto la posibilidad de que los trabajadores realicen desplazamientos geográficos, aperturándose conflictos internacionales de trabajo. Estos desplazamientos han propiciado la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los países, a fin de proveer al trabajador desplazado, de las (...)

(...) adecuadas protecciones sociales al interior del país de recepción (fundamentalmente acumulación de tiempo de servicios y la totalización de las cotizaciones sociales), cuando no, el traslado y permanencia de la familia en el país de ejecución del trabajo.  La diplomacia actúa aquí en vía de reciprocidad, o para prever simplemente la solución de conflictos de leyes en el espacio, que originan cualquier movilidad internacional de mano de obra.

2) EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO: 



El Tratado de Versalles (1919) creó lo que sería más tarde la OIT. Más tarde la Declaración de Filadelfia de 1944, acentúa la humanización del trabajo, por así exigirlo las necesidades del mundo moderno. La OIT constituye el foro mundial más importante que propende ordenar el derecho de trabajo en todos sus aspectos y en cualquier latitud del mundo, a través de Convenios y Recomendaciones reconocidos por todos.



El Perú ha ratificado legislativamente 67 Convenios de la OIT, y por su jerarquía legal que tienen las normas internacionales sobre las nacionales, su aplicación inmediata en nuestro derecho positivo interno incrementa el acervo legal (Art. 55 de la Constitución). En el Derecho Internacional del Trabajo hallamos la síntesis del pensamiento laboral contemporáneo.

3)

APLICACIÓN PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO: LA EXPERIENCIA DEL DERECHO SOCIAL EUROPEO.-



Es con el Tratado de París de 1951 que surge la idea de introducir dentro del Derecho de Integración Europeo, lo que sería llamado más tarde la “Carta Social Europea” (Tratado de Roma de 1959), cuyos pilares centrales son: La armonización de las legislaciones sociales de los países miembros de la hoy Unión Europea; El libre tránsito de las personas hacia la búsqueda de un empleo al interior de la UE;

 





La totalización de las cotizaciones sociales, de manera tal, que el progreso social puede ser consecuencia de la expansión económica dentro de un marco general. El derecho social europeo persigue mejorar las condiciones de los trabajadores y la promoción de la reconversión laboral hacia la búsqueda de ocupaciones con alto contenido de rentabilidad acompañado de la reconversión industrial y la readaptación de los trabajadores, la promoción de los trabajadores, su capacitación y evitar el excesivo proteccionismo estatal. Para alcanzar estos postulados, se creó un fondo social.

EL CONTRATO DE TRABAJO ¿ES UNA FUENTE DEL DERECHO LABORAL?  El contrato de trabajo no es una fuente del Derecho del Trabajo, pues sus efectos alcanzan únicamente a las partes que lo celebran.  Por esta razón, no produce normas sino obligaciones entre las partes.  El ámbito que puede regular el contrato de trabajo es muy limitado, puesto que solo se puede pactar o negociar sobre lo no regulado, sobre lo que establecen las normas dispositivas o mejorar lo que estipulan las normas imperativas, cuando éstas lo permitan. (CDLP – Caballero Bustamante 2012).

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Según JORGE RENDÓN VÁSQUEZ:

 FUENTES SOCIALES FUENTES DEL DERECHO EN GENERAL:

 FUENTES DE PRODUCCIÓN  FUENTES FORMALES

FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO:

 FUENTES FORMALES

Fuente: Jorge Rendón Vásquez

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO • LA CONSTITUCIÓN

DE ORIGEN POSITIVO

• LA LEY • LOS REGLAMENTOS

• LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO • LOS USOS Y COSTUMBRES

FUENTES INTERNAS:

DE ORIGEN PROFESIONAL

• REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO • EL LAUDO ARBRITRAL

• LA JURISPRUDENCIA

OTRAS FUENTES

• LA DOCTRINA • LA EQUIDAD

Fuente: Francisco Gómez Valdez

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

 RELACIONES INTERNACIONALES DE TRABAJO

FUENTES INTERNACIONALES:

 DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 APLICACIÓN PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO: LA EXPERIENCIA DEL DERECHO SOCIAL EUROPEO

Fuente: Francisco Gómez Valdez

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR DE LA NLPT Nro. 29497 • LA CONSTITUCIÓN

INTERPRENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL

• TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

BLOQUE NORMATIVO LABORAL

• LA LEY.- Comprende todas aquellas

fuentes de rango infraconstitucional:  Fuentes Primarias  Fuentes Secundarias Fuentes Terciarias

• PRECEDENTE VINCULANTE - TC

INTERPRETACION DE OTROS ENTES PÚBLICOS QUE VINCULAN AL JUEZ DE TRABAJO

• PRECEDENTE JUDICIAL

OBLIGATORIO – CSJ/PJ (Sala Constitucional y Social)

Fuente: Jorge Tomayama Miyagusuku y Luis Vinatea Recoba

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR DE LA NLPT Nro. 29497 • LA CONSTITUCIÓN

INTERPRENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL

• TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

• LA LEY.- Comprende todas aquellas

BLOQUE NORMATIVO LABORAL

fuentes de rango infraconstitucional. Según Javier Neves Mujica:  Normas de Nivel Primario: Tratados (excepto los de DDHH), leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos de urgencia, ordenanzas, resolución legislativa, ordenanzas municipales, ordenanzas regionales, sentencia anulatoria del TC.

 Normas de Nivel Secundario: Reglamentos, sentencia anulatoria del Poder Judicial, directivas del Ministerio de Trabajo.

Normas de Nivel Terciario: Convenio colectivo de trabajo, reglamento interno de trabajo, costumbre laboral.

Fuente: Jorge Tomayama Miyagusuku y Luis Vinatea Recoba

ART. IV TÍTULO PRELIMINAR DE LA NLPT Nro. 29497 Fuente: Jorge Tomayama Miyagusuku y Luis Vinatea Recoba

INTERPRENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL

• PRECEDENTE VINCULANTE – TC:

INTERPRETACION DE OTROS ENTES PÚBLICOS QUE VINCULAN AL JUEZ DE TRABAJO

La Constitución contiene una serie de dispositivos abiertos cuya interpretación no se agota con una lectura de estos. Es ahí donde aparece, como herramienta principal para aplicar la norma fundamental, la interpretación constitucional. Es por eso que asume un papel fundamental al momento de determinar el contenido de los distintos principios y preceptos constitucionales, conocer qué intérpretes de la Constitución vinculan a los jueces de trabajo. El TC es el supremo intérprete de la Constitución (Art. 201 Const.). En este escenario, el juez de trabajo se encuentra ligado a los precedentes vinculantes del TC.

• PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO – CSJ/PJ: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia que conozca el recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conforman otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varie un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la república, hasta que sea modificada por otro precedente.

LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO

PRINCIPALES PRODUCTOS NORMATIVOS Y NO NORMATIVOS:

Fuente: Compendio de Derecho Laboral Peruano – Ediciones Caballero Bustamante – 2012.

 La Constitución  Los tratados  La ley, el decreto legislativo, decreto de urgencia (y sus equivalentes: Para el caso de la ley, son las normas que derivan de los organismos legislativos regionales, y municipales)  El reglamento (y en el caso del reglamento, sus normas equivalentes son las nacidas de los organismos ejecutivos regionales y municipales)

 El convenio colectivo  El reglamento interno de trabajo  La costumbre  La jurisprudencia  El contrato de trabajo

SENTENCIAS QUE VINCULAN A TODOS LOS CIUDADANOS

SENTENCIAS DE VINCULACIÓN GENERAL

SENTENCIAS QUE NACEN DE UN HECHO

SENTENCIAS QUE NACEN DE UN ACTO

• LA JURISPRUDENCIA: Ésta nace de un hecho, es decir, las sucesivas sentencias judiciales. Tiene las siguientes características:  Que provengan del órgano máximo. Que sean reiteradas (dos o más). Deben ser pronunciamientos uniformes, es decir, que le den la misma solución al mismo problema.  Las ejecutorias de las Salas Especializadas de la Corte Suprema que fijan precedentes de observancia obligatoria (Art. 22 LOPJ)  Sentencias de jueces constitucionales, tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales (Art. 22 Cód. Proc. Const.)  Sentencias del TC que fijan precedentes vinculantes, cuando así lo exprese la sentencia (Art. VII del Título Preliminar del Cód. Proc. Const.)  Los plenos jurisdiccionales, que pueden ser: a) Para uniformizar criterios en sentencia (Ar116 LOPJ) b) Para resolver un caso importante (Art. 400 CPC)  Sentencias anulatorias de normas: a) Las del TC que eliminan leyes o normas con rango de ley, inconstitucionales. b) Las de la Corte Suprema, que elimina las normas con rango inferior a la ley, que contravengan la Constitución. Fuente: CDLP Caballero Bustamante – 2012.