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Buenas noches Junto con saludarlos, les daré mi opinión respecto a la pregunta número uno del foro de esta semana, la cuál es la siguiente: Si usted fuera emprendedor y quisiera crear su propia empresa, ¿Qué Sociedad Constituiría? Fundamente. Según lo leído y buscado en varias páginas web, lo primero que uno debe definir es el tipo de empresa, ya que, puede constituirse como persona natural o jurídica. La Persona natural, es la propia persona quien asume todos los derechos y obligaciones, esto quiere decir hasta las deudas, debe costearse por sí solo, unos de los ejemplos que podemos encontrar son los pequeños negocios que están instalados en sus casas y atienden ellos mismos, y a la vez también se podría decir que hay microempresas Familiares (MEF), la cual está hecha para quienes desarrollan su actividad comercial en su casa-habitación, pueden ser muy similares, solo la diferencia es que las microempresas familiares pueden estar conformada por más de una persona. Además de la anterior esta, la Persona jurídica, esta hace que la empresa, y no el dueño, sea el responsable de las obligaciones contractuales. Puede estar conformada por una o más personas, quienes no ponen en riesgo su patrimonio, debido a que sólo deben responder por el monto aportado. Con estos conceptos claros, podríamos inclinarnos a un tipo de empresa, yo podría decir que, bajo mi lectura, podría decir, que me inclino, por una empresa de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que, es las más acomodada por socios con una relación de confianza, pueden ser parientes, amigos, compañeros de trabajos; esta sociedad requiere, en general, pocas formalidades en la administración, algunos de los requerimientos es que quienes formen parte de la sociedad, al menos dos socios, sean personas naturales o jurídicas y deben responder de forma limitada por el monto o capital que aporten, tienen la facultad de que en esta sociedad puede ser administrada por todos los socios, en un común acuerdo; es decir, todas las decisiones deben ser tomadas por unanimidad, con esta facilidad, no habrá malos entendidos, entre las partes, habrá una toma de decisiones, mas idónea, y todos podrán aportar en las decisiones, es todo sentido. La cantidad de socios necesaria para constituirla es baja, solo se necesitan 2 personas y permite un máximo de 50 socios.

Buenas noches Junto con saludarlos, compañeros y profesora, les entrego mi segunda intervención y mi segunda pregunta del foro, la cual es: Explique con sus palabras la diferencia entre los diferentes títulos de crédito y señale un ejemplo de aplicabilidad para cada uno de ellos. Primero que todo para saber cuáles son las diferencias tenemos que saber de qué se trata los títulos de crédito, según el jurista Cesar Vivante los títulos de crédito son “Un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”, y para también el jurista Giuseppe Ferri, son “los títulos de crédito el instrumento eficaz y perfecto de movilización de la riqueza y de circulación de los crédito y, como tales, encuentran general aplicación en el campo de las relaciones privadas, asumiendo cada vez mayor importancia”. Los títulos de crédito de originan en el derecho comercial y representan, una herramienta poderosa en el mundo comercial. Las ventajas que se pueden decir son que sirven para certificar la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del título, la premura en la ejecución de los actos que se necesitan para la circulación del crédito y la seguridad que brindan en la ejecución final del mismo. En términos legales se trata de un documento constitutivo, es decir, que sin ellos no existe el derecho que implican. Sustituyen, en derecho mercantil, a las letras de cambio y a las delegaciones. Los distintos tipos de crédito que existen son:  Cheque  Letra de cambio  Pagare Los títulos de créditos tienen semejanzas y diferencias, las cuales en las semejanzas podemos encontrar las siguientes:  Los tres se pueden endosar  Los tres manifiestan una obligación  Sus características son autonomía, naturaleza ejecutoria, literalidad, legitimación, circulación e incorporación  Todos tienen un beneficiario. Algunas de las diferencias que pude encontrar son las siguientes:  El pagare es el único que acepta interés, ya que los demás no aceptan ningún interés, de hecho, no generan ningún tipo de interés.  Otras diferencias que se puede encontrar entre los tres tipos de crédito es que el cheque es el único que se puede hacer al portador, que es al portador es que donde no se indica el nombre del beneficiario por lo que cualquiera que lo tenga en su poder y lo presente al Banco podrá cobrarlo, lo demás no tienen esa facultad.  Otra diferencia es que, solo en el cheque el suscriptor y el beneficiario puede ser uno mismo.  Otra de las diferencias es que, la obligación legal de prohibición previa se da solo en el cheque en ningún otro tipo de título de crédito.



Otra diferencia es que el cheque es el único que se puede revocar, ya que los demás ninguno se puede revocar.

Buenas tardes Queridos compañeros y profesora Respondiendo a la pregunta formulada, algunas de las características que pude analizar y encontrar son: Los títulos de crédito se distinguen del resto de los instrumentos financieros y de deudas, debido a que, los títulos de créditos se respetan las condiciones tal cual se expresa el documento, ya que, de este modo ni el deudor ni el acreedor pueden exigir ni percibir nada que no este escrito claramente en el papel, esto de denomina Literalidad, otra característica, es la autonomía, la cual es, el titular del crédito cambia de mano, de dueño, caduca el derecho de crédito y nace uno nuevo; otra de las características es que, ejerce el derecho que indica el título es obligatorio su tenencia, exhibición o entrega. Acá estamos hablando de Incorporación, esta característica origina el termino cartular con el que se nombra los derechos emanados de los títulos valores y a las normas jurídicas que lo regulan; otra característica que se podría decir es que, quien posee un título puede ejercer legítimamente el derecho que en él se dispone, esto se llama Legitimidad por la posesión; también otra característica encontrada es la Abstracción, la cual se trata de que no se necesita que haya una negociación previa que origine el documento, pero si significa que al momento de hacer valer el derecho de cobrar deuda, no se tomara en cuenta la negociación sino lo que el titulo indica, otra de las características que podría mencionar es la Formalidad, esta se trata de que aunque haya un documento por escrito que incluye obligaciones literales, le confiere a este un carácter formal, en esta característica encontramos los tipos de crédito los cuales son las letras de cambio, el pagare y el cheque.

Estimada profesora, según lo leído encontré que, el único que acepta interés, es el pagaré ya que los demás no aceptan ningún interés, de hecho, no generan ningún tipo de interés. Estimado Juan

Según lo buscado y encontrado pude analizar que, la letra de cambio sólo puede tener intereses si hay una cláusula que lo estipulé, pero Se consideran prohibidas por ser incompatibles con la propia esencia de la letra de cambio. Pero efectivamente en todos los antecedentes encontrados se decía que las letras de cambio no poseen intereses por eso yo deduje que no tenía intereses. Lo que me aparece en la mayoría de los antecedentes encontrados es que en una letra de cambio no existen intereses. Esto quiere decir que una vez vencida la deuda, el deudor pagará la cantidad que se especifica en el título. En un pagaré, a dicha cantidad se le aplicará un tipo de interés. Espero aclarar la duda, igualmente profesora podría entregar su punto de vista.

Cláusulas de intereses y cláusulas facultativas y prohibidas 1º-La cláusula de interés: se puede imponer por el librador si la letra es pagadera a la vista o a un plazo desde la vista. Ver Vencimiento de la letra. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se tendrá por no puesta.

El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra de modo expreso y claro, por tanto se tendrán por no puestas las cláusulas en las que se haga referencia a tipos oficiales o de mercado.

Esta cláusula será obligatoria para todos los firmantes, con la única excepción del aceptante que limite su aceptación al capital de la letra.

Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio si no se indica otra fecha expresamente por el librador.

2º-Cualquier mención puesta en la letra distinta a las consideradas como requisitos formales del documento, se considera facultativa y sólo obligará a quienes hayan firmado la letra con posterioridad a la inserción de dicha cláusula. Es el caso por ejemplo de la cláusula "devolución sin gastos" o "sin protesto".

3º-Se consideran prohibidas por ser incompatibles con la propia esencia de la letra de cambio aquellas cláusulas que exoneren de responsabilidad al librador, al aceptante o a un avalista.