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ROBERTO ACEVEDO MERCADO AlCANCES DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Facultad de Fiscalización INSPECCIÓN INVESTIGACIÓN

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ROBERTO ACEVEDO MERCADO

AlCANCES DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

Facultad de Fiscalización INSPECCIÓN

INVESTIGACIÓN

CONTROL

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Sujección al principio de legalidad Discrecionalidad (Art. 62° del CT) Presunción de veracidad de documentos emitidos por agentes de fiscalización Sistema inductivo Exclusividad (art. 54° del CT) Unica, Integral y definitiva, salvo casos establecidos en el CT (Doble Fiscalización). Sujeta a límites: Derechos constitucionales y legales de los contribuyentes, principios del derecho administrativo, prescripción,etc.

La actuación de las autoridades administrativas debe efectuarse: Respetando la Constitución, la Ley y el derecho, Dentro de las facultades que le estén atribuidas y, De acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

(Ley N°27444 num 1.1, Art. IV, T. Preliminar)

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Parámetros de la actuación discrecional: Principio de razonabilidad.- Decisiones deben tomarse: Dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo proporción entre medios a emplear y fines públicos. Considerando lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Principio de imparcialidad Principio de conducta procedimental, Principio de Simplicidad, etc.

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La Administración Tributaria sólo podría fiscalizar nuevamente un periodo y tributo previamente fiscalizado en los siguientes casos: Si se presentan los supuestos de revocación, modificación, sustitución o complementación de sus actos establecidos en el art. 108° del CT. Cuando se presenta una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso (Art. 39° del CT). No es igual que la facultad de reexamen establecida en el art. 127° del CT.

Motivación: La Adm. Tributaria debe sustentar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a una nueva fiscalización del mismo tributo y periodo. Debe constar expresamente en el requerimiento de inicio de la fiscalización. Debe indicarse en forma expresa que se trata de una complementación, en caso de tratarse de los supuestos del art. 108° del CT. (RTF N°759-3-2000)

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RTF 6687-2-2004:La realización de una segunda fiscalización y determinación respecto del mismo tributo y periodo implica que la Administración examine situaciones distintas a las fiscalizadas anteriormente pues lo contrario significaría infringir el principio de seguridad jurídica.

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Necesidad de verificar hechos La presunción de veracidad de las comprobaciones realizadas por el agente fiscalizador establecida en el artículo 165º del Código Tributario, no enerva la necesidad de la verificación plena de los hechos que dieron lugar a su configuración, y debiéndose adjuntar los documentos que se requieran para determinar claramente los hechos presentados.(RTF Nº 728-3-98)

7 Necesidad de acreditar hechos Para determinar que un sujeto ha cometido la infracción de entregar documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados comprobantes de pago, no basta lo indicado en el acta probatoria, sino que debe acompañarse a dicha acta, copia de los referidos documentos no cumplen con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. (RTF N°6093-3-2003)

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7 Acta Probatoria que pierde veracidad Caso:Fedatario Fiscalizador realizó intervención en local para verificar entrega de comprobantes de pago. Sin embargo, habiendo verificado dicha situación, consignó una fecha de emisión del documento, que no coincidía con lo señalado en dicha acta. Dicha situación le hace perder veracidad y certeza al acta probatoria y por lo tanto pierde su valor probatorio (RTF N°6001-3-2003)

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La fiscalización se inicia con la notificación del requerimiento de Información - RTF N°489-2-99 -Informe N°21-2001-SUNAT

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Resolución firmada por funcionario incompetente RTF N°721-3-97: Si bien se ha acreditado la comisión de la infracción, la Resolución de Intendencia con que se sanciona a la recurrente ha sido firmada por persona distinta al Intendente de la SUNAT, razón por la cual se declara la nulidad de la misma a efecto de que se emita nuevo pronunciamiento.

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Incertidumbre respecto a la competencia del Fedatario El acta probatoria pierde su mérito probatorio si no se ha dejado constancia de la fecha de inicio de la vigencia de la credencial del Fedatario, habiéndose consignado sólo la fecha de término de dicha autorización. (RTF N°6003-3-2003).

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Falta de identificación de funcionarios En el acta de entrega de documentos firmada por la recurrente y su abogado, no se formula observación respecto de la falta de identificación de los funcionarios de SUNAT, por lo que la queja es infundada. (RTF Nº62-2-99)

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c. Emisión válida del Requerimiento: Los requerimientos son actos admnistrativos (RTF N° 5847-5-2002) mediante los que se da inicio al procedimiento de fiscalización, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: 1. Competencia 2. Objeto o contenido: licito, preciso, posible física y jurídicamente, etc. 3. Finalidad Pública 4. Motivación: Debe ser escrita.

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c. Emisión válida del requerimiento: Claridad y precisión en lo referido a información requerida y plazos de cumplimiento. Firma de funcionario competente. Firma del contribuyente o representante legal o constancia de la negativa de su firma o de la recepción del requerimiento. Consignación de fecha de inicio y cierre Razonabilidad en el otorgamiento de plazos para entregar información y en la información solicitada. Deben constar por escrito.

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Motivación de requerimientos RTF Nº539-2-2000: El requerimiento es un acto administrativo y como tal debe estar motivado y constar por escrito. Asimismo, el Auditor debe señalar en forma expresa si el contribuyente cumplió con lo requerido"

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Efecto de no firmar requerimientos RTF Nº 770-2-2000: El hecho que la contribuyente sujeta a un procedimiento de fiscalización tributaria no firme el requerimiento de la Administración ni su resultado, no invalida la verificación realizada, cuando se acredita que ha tenido pleno conocimiento de este procedimiento.

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Documentación no solicitada en forma expresa RTF Nº 593-4-96: No se incurre en infracción alguna por la no presentación de documentos en la etapa de fiscalización ,cuando éstos no han sido solicitados expresamente por la Administración.

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d. Notificación válida del requerimiento Cumplimiento de formalidades establecidas en los arts. 104° y 105° del CT: Forma Lugar Momento en que surten efecto

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Requerimiento de presentación mediante llamada telefónica Si el contribuyente acudió a las oficinas de la Administración Tributaria llevando documentación requerida y además firmó el resultado del requerimiento, no puede alegar la vulneración del procedimiento establecido, señalando que se le requirió la presentación mediante llamada telefónica.( RTF Nº 477-3-2000)

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1. Temporales: Plazo de Prescripción establecido en el CT. 2. Normativos: - Derechos Constitucionales - Derechos Legales: Establecidos en el CT y en la LPAG. - Aspectos reglados de la facultad - Principios del Derecho Administrativo 3. Jurisprudenciales: Tribunal Fiscal, Poder Judicial, Tribunal Constitucional

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> Art. 75º del CT: La Administración “podrá” comunicar sus conclusiones, previamente a la emisión de las resoluciones de determinación indicando expresamente las observaciones formuladas. – Debe otorgarse plazo no menor a 3 días hábiles

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> Reclamación: No se admitirán medios probatorios extemporáneos salvo que: - No hayan sido requeridos por la Administración. - Habiendo sido requeridos: (i) Se demuestre que la omisión no fue culpa del contribuyente. (ii) el contribuyente cancele o afiance la parte de la deuda impugnada, vinculada con los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente(Art. 141° del C.T).

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> Obligación de comunicar resultados del requerimiento - Es una facultad discrecional de la administración comunicar al deudor los reparos antes de emitir los valores. (RTF Nº 0846-4-2002 )

- Son nulos los valores emitidos sobre la base de un

Requerimiento en el cual la Administración omitió solicitar al contribuyente la sustentación respecto a la procedencia de los reparos efectuados, habiendo éste tomado conocimiento de dichos reparos recién al momento de la emisión de los valores.; pues ello vulnera el derecho de defensa (RTF N°1060-3-97).

> Prescencia del contribuyente en el cierre de requerimiento La Administración no tiene la facultad de cerrar “de oficio” los requerimientos sin presencia del contribuyente. (RTF Nº 1013-3-2000) En caso de no encontrarse persona capaz en el domicilio del contribuyente, es válida la notificación del cierre del requerimiento mediante cedulón. (RTF N°1489-3-2003).

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> Sustento de resoluciones de determinación y de Multa Son nulas las resoluciones de determinación emitidas en base a un requerimiento en cuyos resultados no se consigna la existencia de reparos, pues viola el derecho de defensa del contribuyente (RTF Nº 802-7-99)

> Resoluciones sustentadas incorrectamente Es nula Resolución de Multa que se sustenta en un requerimiento dirigido a persona distinta al sancionado y en cuyos resultados no se consigna la fecha de cierre (RTF Nº 71-1-98).

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> Derecho a presentar pruebas dentro de la etapa de fiscalización: La Administración Tributaria no puede fundamentar el rechazo a la impugnación de un reparo hasta el cierre del requerimiento, si con posterioridad a la fecha de cierre pero dentro de la etapa de fiscalización, el contribuyente presentó documentación con ese fin, la que fue analizada y evaluada por el auditor fiscal en dicha etapa (RTF Nº 445-3-97)

> Obligación de informar los procedimientos de determinación - La Administración debe precisar la forma cómo determinó el faltante de inventario, a fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente (RTF N° 384-3-98)

- La Administración al requerir al contribuyente la sustentación de una cifra dada, en este caso de un sobrante de inventario, debe detallar la forma como dicho monto fue determinado, para permitir al contribuyente ejercer su derecho de defensa (RTF N° 104-2-98)

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1. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros o sistemas que los sustituyan, exigidos por la normatividad legal. Obligación de llevar libros contables legalizados (R. de S. N°132-2001/SUNAT). Obligación de llevar en forma actualizada los libros y registros contables (R. de S. N°078-98/SUNAT). Disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Disposiciones de la Ley del IGV y su reglamento.

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Libros llevados con retraso - La infracción por llevar libros contables con atraso es una sola, aun si se ha detectado que se lleva con atraso más de un libro de contabilidad (RTF N°8665-3-2001) - La infracción por llevar el libro contable con atraso es una sola aun si se trata de uno o varios periodos llevados con atraso. (RTF N°8399-22001)

Libro legalizado en el que se anotaron operaciones anteriores a legalización: Si en el libro se anotaron operaciones de fechas anteriores a su legalización se incurre en infracción tributaria por legalizar dichos libros con posterioridad a su utilización.( RTF N°2055-32004) - En el caso infracción del numeral 1) del artículo 175° del CT, ahora, infracción del numeral 2° del artículo 175° del CT.

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2. Presentar o exhibir documentos relacionados con las obligaciones tributarias Límite: Sólo se esta obligado a presentar documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias Lugar: Oficinas de la Adminitración o del Administrado. El deudor tributario debe exigir que se entregue constancia de la documentación entregada, debidamente firmada por él y el representante de la Administración Tributaria. Incluye: obligación de proporcionar o facilitar copias de documentos, que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado.

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Obligación de exhibir documentos: Contenido La obligación de “exhibir” los libros de contabilidad no implica su traslado a las oficinas de la Administración, correspondiendo al auditor la revisión de dicha documentación (RTF Nº 06-2-96)

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Infracción por no exhibir libros, registros u otros documentos solicitados (Art. 177° num 1): - Sanción 1 UIT - Se incurre en dicha infracción cuando no se cumple al vencimiento del primer requerimiento, no siendo relevante que posteriormente se cumpla parcialmente con un segundo requerimiento ( RTF N° 5096-4-2003) - Esta infracción se configura una sola vez y no tantas veces como periodos involucrados (RTF N°984-4-2002). - Sólo se configura cuando habiéndose “presentado” la información, no se exhibió (RTF N°752-5-96)

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3. Conservación de documentación vinculados con asuntos contables y tributarios. Límite: Plazo de prescripción del tributo Caso discutible: Solicitud de presentación de facturas y documentos relacionados con depreciación fuera del plazo de prescripción. Pérdida o destrucción de documentos: Debe seguirse el procedimiento establecido en la R. de S. N°10699/SUNAT (19.09.99)

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3.1. Pérdida o destrucción de documentos por siniestro, asalto y otros - Debe comunicarse a SUNAT en el plazo de 15 días hábiles de ocurridos los hechos, adjuntándose copia de la constancia expedida por la autoridad competente. - Comunicación y denuncia debe detallar los documentos. - Plazo para rehacer los documentos: 60 días calendario, que pueden prorrogarse, previa evaluación. - Consecuencias: Suspensión de la prescripción, no se cometerá infracción por no presentar dichos docs., será considerada para el procedimiento de fiscalización, no sería causal para base presunta.

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Denuncia interpuesta luego de iniciada la fiscalización Si bien la denuncia policial es un medio de prueba de la pérdida de los registros, ésta no desvirtúa los reparos de la Administración si fue interpuesta con posterioridad a la verificación de SUNAT( RTF N° 582-4-2000)

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