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FISCALÍA SUPERIOR COORDINADORA NACIONAL DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN MATERIA AMBIENTAL MANUAL DE TRABAJO - FEMA

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FISCALÍA SUPERIOR COORDINADORA NACIONAL DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN MATERIA AMBIENTAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA

SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN

AMBIENTAL Y PROTOCOLOS

DE ACTUACIÓN FISCAL

FISCALÍA SUPERIOR COORDINADORA NACIONAL DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN MATERIA AMBIENTAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA

SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN

AMBIENTAL Y PROTOCOLOS

DE ACTUACIÓN FISCAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL Editado por: Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) Jr. Huáscar N° 1415, Jesús María, Lima, Perú Teléfonos: (511) 340 3780 y (511) 340 3720 Correo electrónico: [email protected] Página web: www.dar.org.pe Elaborado por: Fiscalía Superior. Coordinadora Nacional de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental del Ministerio Público. Diseño e impresión: Sonimágenes del Perú SCRL Primera impresión, febrero del 2020 Tiraje: 1000 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2020-02508 ISBN: 978-612-4210-61-7 Se terminó de imprimir en febrero de 2020: Sonimágenes del Perú S.C.R.L. Av. Gral. Santa Cruz 653. Of. 102 Jesús María – Lima, Perú Telf.: (511) 277 3629 / 726 9082 www.sonimagenes.com Impreso y hecho en Perú Prohibida la reproducción de este manual por cualquier medio, total o parcialmente sin permiso expreso de los editores. El contenido de la presente publicación no refleja necesariamente la opinión de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales - DAR.

CONTENIDO

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PRESENTACIÓN

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OBJETIVO

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL AMBIENTAL

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LEY PENAL EN BLANCO

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EL DELITO AMBIENTAL

10

EL INFORME FUNDAMENTADO

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PREGUNTAS FRECUENTES

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ANEXO I MATRIZ DE COMPETENCIAS

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ANEXO II PROTOCOLOS

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ANEXO III REGLAMENTO

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PRESENTACIÓN El Ministerio Público es reconocido por la Constitución Política como un organismo autónomo al cual le corresponde promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales, la recta administración de justicia y conducir desde su inicio la investigación del delito; en ese sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo N° 052– establece como funciones principales de nuestra institución, la persecución y prevención del delito, así como garantizar la reparación civil en defensa del interés social y dentro de las limitaciones de la ley. Ahora bien, con la aparición de los derechos humanos de tercera generación, el Derecho Penal Ambiental ha adquirido una gran importancia al establecerse en nuestra Constitución Política como un derecho fundamental, el vivir en un ambiente sano y equilibrado, reconociendo de esta manera que el cuidado del ambiente es un derecho colectivo, pues su vigencia garantiza el desarrollo de una persona en un ambiente apropiado y por ende su calidad de vida, como tal, promueve la protección y conservación de nuestros recursos naturales y biodiversidad. Por ello, es que a fin de cumplir con el principio de legalidad, que para efectos del Derecho Penal implica que la conducta ilícita esté descrita en la norma penal o como en nuestro caso, se remita a normas administrativas (Ley Penal en Blanco), se hace necesario poder identificar a las entidades del Estado que realizan acciones de fiscalización ambiental, respecto de aquellos hechos que son tipificados como delito según nuestra norma sustantiva, y que se encuentran contenidos dentro del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, agrupados en los tres primeros capítulos, dado que el cuarto se refiere a las medidas cautelares y a la exclusión o reducción de penas. En ese sentido, el presente Manual de Trabajo, busca contribuir al ejercicio de la labor de prevención e investigación que realizan las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental a nivel nacional, de hechos que impactan negativa y significativamente al ambiente y a los recursos naturales, pero además, busca orientar el trabajo de todos los operadores de justicia que de una u otra manera tienen que ver con los hechos materia de investigación de un delito ambiental. Estoy segura de que esta herramienta permitirá a los integrantes de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental optimizar su labor para poder defender no solo la legalidad, sino el patrimonio común de todos los peruanos. Mención especial merece el aporte del Dr. Abel Saldaña Arroyo en la elaboración del presente Manual, cuando laboró como asesor de la Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental en el año 2015, que al fin se ha visto cristalizado en esta oportunidad por el apoyo de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) para su publicación. Lima, febrero de 2020 Flor de María Vega Zapata Fiscal Superior Coordinadora Nacional de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental Ministerio Público – Fiscalía de la Nación

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OBJETIVO Este manual de trabajo, elaborado por la Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, está dirigido a los Fiscales Especializados en Materia Ambiental, Fiscales Provinciales de Prevención del Delito con competencia en Materia Ambiental, Fiscales Mixtos – Corporativos y Fiscales Penales con ampliación de competencia para investigar delitos ambientales, Fiscales de Segunda Instancia y al Equipo Forense en Materia Ambiental del Ministerio Público para precisar y agilizar las acciones de persecución e investigación fiscal en los delitos ambientales, identificando a las entidades administrativas del Estado, que realizan acciones de fiscalización ambiental, facilitando las labores de coordinación interinstitucionales permitiendo que la función fiscal en materia ambiental adquiera una imagen de eficiencia en el ejercicio de sus funciones.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL AMBIENTAL El Derecho Penal Ambiental nace de la confluencia del Derecho Ambiental y el Derecho Penal, de manera que a partir de esta confluencia se abren una multiplicidad de bienes jurídicos tutelados, así como de procedimientos de cautela adecuada de dichos bienes jurídicos. De esta manera, se constituye en uno de los objetivos principales del Derecho Penal Ambiental, la protección de la salud y vida humana, así como la preservación del equilibrio de los sistemas y procesos ecológicos, la biodiversidad, cautelándolas incluso desde su composición genética, para lograr un desarrollo sostenible y sustentable en el tiempo, facilitando además el desarrollo social, económico y ambiental. La importancia creciente del Derecho Penal Ambiental en el último quinquenio, ha dado lugar a que en la actualidad, además de contarse con un ente administrativo especializado en materia ambiental con rango Ministerial, existan Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, cuyo nombramiento va en aumento en cada año, asimismo, ha dado lugar a que en el año 2010, el Ministerio de Justicia haya creado la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales; el Ministerio Público, el Equipo Forense en Materia Ambiental (EFOMA) a fin de completar los principales actores en la investigación y juzgamiento de los delitos ambientales; y el Poder Judicial, los Órganos Jurisdiccionales Especializados en Materia Ambiental1. 1 - Resolución Administrativa Nº 085-2016-CE-PJ, de fecha 26 de abril de 2016, dispone el funcionamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Ambientales del Distrito Judicial de Madre de Dios. - Resolución Administrativa Nº 153-2016-CE-PJ, de fecha 28 de junio de 2016, crea el 1º y 2º Juzgados Penales Supraprovinciales con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Propiedad Intelectual y Ambientales con competencia territorial en los Distritos Judiciales de Callao, Cañete, Huaura, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Ventanilla. - Resolución Administrativa N° 152-2016-CE-PJ, 1 de julio de 2016, dispone la creación de órganos jurisdiccionales especializados en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales en la Sala Penal Nacional y los Distritos Judiciales de Puno, Tacna, Arequipa, Huánuco, Loreto, Piura y Lambayeque. - Resolución Administrativa Nº 033-2018-CE-PJ, de fecha 14 de febrero de 2018, crea el Juzgado Especializado en materia Ambiental del Distrito Judicial de Madre de Dios; concordante con la Resolución Administrativa Nº 128-2018-CE-PJ, de fecha 9 de mayo de 2018, que establece su denominación como 4º Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Tambopata Especializado en Delitos Ambientales y Trata de

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Se ha intentado establecer un criterio diferenciado entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador; es así que la doctrina española mayoritariamente ha recurrido a criterios cuantitativos, prescribiendo que las conductas más graves corresponden al Derecho Penal, -que tiene las consecuencias más graves-, mientras que las de menor importancia deben ser objeto del Derecho Administrativo, teniendo un menor contenido de injusto2. Las nuevas contribuciones de la discusión parecen demostrar que el problema es mucho más complejo que una mera diferencia cuantitativa o cualitativa. Así, mientras que el Derecho Penal tiene como propósito la protección de bienes jurídicos concretos en casos concretos en base a criterios de lesividad o peligrosidad y de imputación individual de un injusto propio; el Derecho Administrativo Sancionador busca ordenar, de forma general, sectores de actividad reforzando, mediante sanciones, un determinado modelo de gestión sectorial3.

LEY PENAL EN BLANCO Dada las características del Derecho Penal Ambiental antes señaladas, nuestro ordenamiento legal, al hacer referencia a los delitos ambientales, establece como delito, conductas cuyo supuesto de hecho no está regulado por completo, ya sea por su complejidad o porque su regulación es muy cambiante, habilitando de esta manera a otra norma de igual o inferior rango a regular un aspecto o materia concreta. A esta particularidad de la norma se denomina “Ley penal en blanco”. Los delitos ambientales contenidos en los artículos 304º al 314º del Código Penal, requieren de normas de carácter administrativo que por su contenido son muy extensas al regular actividades extractivas o productivas que por su naturaleza podrían dañar el ambiente y sus componentes, por este motivo la ley penal en blanco evita que nuestro Código Penal sea excesivamente extenso, pero además, hay que tener en cuenta que siendo nuestro marco normativo ambiental muy dinámico, se evitaría estar modificando leyes orgánicas cuyo procedimiento es más complejo que una norma de rango reglamentario.

El DELITO AMBIENTAL Hay muchas definiciones, y de diferentes autores, sobre lo que es el delito ambiental, pero en esta oportunidad, hagamos el ejercicio de dar una definición, teniendo como base el ejercicio de la labor fiscal, así tenemos que el "Delito Ambiental" es una conducta que afecta o puede afectar, o alterar el ambiente o sus componentes, así como a la salud de las personas, la calidad ambiental y los recursos naturales, la cual se encuentra

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Personas. Asimismo, dispone el funcionamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales del Distrito Judicial de Ucayali. GARCÍA DE ENTERRÍA. Curso de Derecho Administrativo. Madrid; Civitas, 1984, T. II, 2da ed., pp 147 y ss. CARO & ASOCIADOS. Defensa penal de la empresa y sus funcionarios en delitos ambientales. Jurista Editores E.I.R.L. Ed. junio 2015. pp 41 y ss.

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debidamente tipificada en nuestro ordenamiento legal y que tiene como consecuencia jurídica una pena privativa de la libertad, que debe estar acompañada de medidas de remediación o compensación que obliguen al sentenciado a resarcir el daño ambiental ocasionado.

EL INFORME FUNDAMENTADO La Ley General del Ambiente determina que en las investigaciones penales por delitos ambientales, será de exigencia obligatoria la elaboración de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. Pero además establece que este informe deberá ser elaborado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días4, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad, debiendo ser merituado su contenido por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente. El mismo tiene como finalidad brindar al Fiscal información sobre las disposiciones de carácter administrativo inobservadas por el agente, de manera que permitan complementar el tipo penal. En ese sentido, el informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal. No constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal, por lo que el Fiscal puede formular su requerimiento prescindiendo de éste, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.5

PREGUNTAS FRECUENTES 1.- ¿Cuál es la autoridad ambiental competente para emitir el informe fundamentado? La autoridad administrativa ambiental responsable de la elaboración del informe fundamentado, a la que hace referencia el numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, es la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite .

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Numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 29263. Numeral 2.1 del artículo 2° del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM.

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Ahora bien, la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.6. Cuando se trate de delitos tipificados en el Capítulo II (delitos contra los recursos naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado es la Entidad que ejerza funciones de supervisión y/o fiscalización sobre el aprovechamiento, tráfico, y comercio de los recursos naturales, así como planificación y zonificación urbana, sea esta nacional, regional o local, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.7

Cuando un funcionario o servidor público se encuentre comprendido en una investigación penal por los delitos contemplados tipificados en el Capítulo III (responsabilidad funcional e información falsa) del Título XIII del Libro Segundo, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal, el Fiscal solicita el informe fundamentado a las siguientes autoridades:8 ƒƒ Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA: Si la investigación versa sobre funciones de fiscalización ambiental ejercidas por dicho funcionario o servidor público. ƒƒ Autoridad nacional sectorial de la actividad: Si la investigación penal versa sobre funciones distintas a la de fiscalización ambiental, ejercidas por dicho funcionario o servidor público. Únicamente en caso la investigación penal se inicie respecto de funcionarios públicos de la autoridad nacional sectorial de la actividad o del OEFA u otro organismo adscrito al Ministerio del Ambiente, corresponde a dicho Ministerio emitir el informe fundamentado.

2.- ¿Que es una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA)? Las Entidades de Fiscalización Ambiental de nivel Nacional, Regional o Local, son todas las entidades públicas de nivel nacional, regional o local que tienen atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio, a que se refiere el régimen común de fiscalización ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente9.

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Numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente¸ aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM. Numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente¸ aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM. Numeral 7.1 del artículo 7º del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente¸ aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM. Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación 2.1. Las disposiciones del Régimen Común de Fiscalización Ambiental son aplicables a: a) Las EFA, de nivel Nacional, Regional o Local, entendiéndose como tales a toda entidad pública de nivel nacional, regional o local que tiene

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3.- ¿Cuáles son las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio?10.

Son acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio: ƒƒ Vigilancia,

¡

Verificación,

ƒƒ Control,

¡

Evaluación,

ƒƒ Monitoreo,

¡

Supervisión,

ƒƒ Seguimiento

¡

Fiscalización en sentido estricto11

4.- ¿Cuáles son las Entidades de Fiscalización Ambiental del nivel Nacional, Regional y Local? Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) del Nivel Nacional12: ƒƒ Autoridad Nacional del Agua (ANA) ƒƒ Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) ƒƒ Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) ƒƒ Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) ƒƒ Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) ƒƒ Organismo Supervisor en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) ƒƒ Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) ƒƒ Ministerio de la Producción ƒƒ Viceministerio de Pesquería ƒƒ Viceministerio de Industria ƒƒ Ministerio de Salud – Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) ƒƒ Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) ƒƒ Viceministerio de Transportes ƒƒ Viceministerio de Comunicaciones ƒƒ Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ƒƒ Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI)

atribuida alguna o todas las acciones de fiscalización ambiental en sentido amplio, a que se refiere el parágrafo 2.2 de la presente norma. 10 Segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM. 11 La fiscalización ambiental en sentido estricto comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones; sujeta al inicio del procedimiento administrativo sancionador. (Tercer párrafo del numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM). 12 Mediante Oficio Nº 1839-2015-FS/CFEMA-FN, la Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, solicitó al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, remita en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental – SINEFA, la relación de entidades de fiscalización ambiental del nivel nacional y su marco normativo. A través del Oficio Nº 1332-2015-OEFA/DS la referida entidad remite el Informe Nº 0117-2015-OEFA/DS-SEP conteniendo la relación de EFA del nivel nacional así como la base legal que les otorga dichas competencias.

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Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) del Nivel Regional ƒƒ Los veinticinco (25) Gobiernos Regionales en el marco de sus funciones y competencias establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el proceso de descentralización del Estado a través de la transferencia de competencias del gobierno central a los gobiernos regionales. Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) del Nivel Local ƒƒ Todas las Municipalidades Provinciales y Distritales de nuestro territorio nacional.

5.- ¿El informe fundamentado puede ser emitido por varias Entidades de Fiscalización Ambiental? La norma que regula la emisión de los informes fundamentados, establece que en caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias. En caso el fiscal lo considere necesario, solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.13

6.- ¿En qué etapa de la investigación, el Fiscal Especializado en Materia Ambiental, puede solicitar a la autoridad responsable la elaboración del informe fundamentado? La Ley General del Ambiente establece que será de exigencia obligatoria la elaboración de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal.

7.- ¿En qué plazo se debe elaborar y remitir la autoridad ambiental el informe fundamentado? La Ley General del Ambiente establece que el plazo de la autoridad administrativa competente para elaborar el informe fundamentado debe ser no mayor de treinta días; pero, es el reglamento del informe fundamentado que dispone que el plazo para elaborar y remitir el referido informe, no debe exceder los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del oficio de requerimiento.

8.- ¿Cuál es el contenido de los informes fundamentados? Es necesario precisar que el reglamento del informe fundamentado hace referencia al contenido “mínimo” que debe existir en este Informe elaborado por la entidad de fiscalización ambiental que resulte competente, ello significa que según la investigación

13 Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente¸ aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM.

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que realice un Despacho Fiscal por delito ambiental, se deberá hacer el requerimiento del contenido del informe fundamentado, en tanto, es la autoridad administrativa quien cuenta con los profesionales especialistas en supervisión y fiscalización ambiental, facultados para proporcionar los resultados de dichas acciones a través del informe fundamentado, permitiendo así verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas de la norma administrativa correspondiente u otras fuentes. Así por ejemplo, en los casos de contaminación ambiental, pueden proporcionar los resultados de los monitoreos que se realizan dentro de una supervisión ambiental, ya sea de los efluentes o emisiones según corresponda para identificar si se está cumpliendo con los Límites Máximos Permisibles que establece nuestro ordenamiento legal para las actividades extractivas y productivas. Pero además, es la autoridad administrativa la que deberá informar si el investigado por delito ambiental (lo que en una supervisión administrativa se denomina “administrado”), viene cumpliendo con sus obligaciones ambientales establecidas en sus instrumentos de gestión ambiental o en las autorizaciones o permisos para la realización de su actividad económica, es así, que el Fiscal dentro de una investigación conoce el hecho, pero al ser los delitos ambientales tipos penales en blanco, se hace necesario contar con información relacionada a las acciones de supervisión o inspección realizadas por la autoridad administrativa. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado y dependiendo de la naturaleza de la investigación y de la magnitud del daño ambiental, se puede solicitar el peritaje especializado al Equipo Forense Especializado en Materia Ambiental (EFOMA), y Laboratorio Forense Ambiental del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público; así como también a la Unidad de Monitoreo Georeferencial Satelital de Delitos Ambientales de la Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, debiendo tener presente que ninguno de estos medios probatorios se oponen entre sí; y que todos, en forma independiente, sirven para sustentar la comisión del delito ambiental que se investiga.

9.- ¿Qué hacer si la Autoridad Ambiental se demora más del plazo establecido o se niega a emitir el informe fundamentado? El Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental14, dispone que en todos los casos en los que se advierta un presunto delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales tipificado en el artículo 377º del Código Penal, se deberá remitir copia de los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal, Mixta o Corporativa de su jurisdicción según corresponda, sobretodo en los casos en los que la autoridad administrativa incumpla con emitir el informe fundamentado de carácter técnico legal establecido; como también en los casos de desobediencia a la autoridad conforme al artículo 368º del Código Penal.

14 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 435-2020-MP-FN con fecha 24 de febrero 2020.

ANEXO I MATRIZ DE COMPETENCIAS

ANEXO I MATRIZ DE COMPETENCIAS

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ANA1 y 2 OEFA3 GOBIERNO REGIONAL y DGM4 OEFA5 OEFA6 OEFA OEFA7 y 8 DGAAA - MINAGRI9 Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento 10 DGASA11 - MTC Municipalidades Provinciales12 Municipalidades Distritales13 DICAPI14 Viceministerio de Comunicaciones15 - MTC

Actividad Minera Pequeña y Artesanal.

Hidrocarburos en general (Exploración, explotación, transporte, refinación, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles líquidos y gas natural. Plantas de biocombustible, así como actividades de petroquímica intermedia y final.

Pesquería (procesamiento pesquero industrial y acuicultura de mayor escala).

Electricidad (Generación, transmisión y distribución).

Industria manufactura (rubros de cerveza, papel, cemento y curtiembre), además: fabricación de artículos de hormigón, y yeso; industrias básicas de hierro y acero; así como fundición de hierro, acero y metales no ferrosos. Industrias manufactureras: producción de textiles, neumáticos, cerámicas, imprentas, fabricación de sustancias químicas, productos farmacéuticos, maquinarias, etc.

Actividades agrarias y agroindustriales.

Para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales municipales y actividades de construcción de las referidas plantas.

Infraestructura y servicio de transportes de alcance nacional e internacional: carreteras, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y helicópteros.

Desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial Ejemplo: pollerías, restaurantes, discotecas, tragamonedas.

Regulación de los servicios de Saneamiento en los Centros Poblados de Pequeñas Ciudades.

Embarcaciones en aguas navegables.

Emisión de radiaciones NO ionizantes en telecomunicaciones.

ENTIDAD COMPETENTE

Actividad Minera Grande y Mediana.

ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y/O PRODUCTIVAS

Modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.

El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

304º.- Contaminación del Ambiente y 305°.- Formas Agravadas

TIPO PENAL

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Artículo 76º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementación establecidos por autoridad del ambiente. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso. Artículo 79º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. La Autoridad Nacional del Agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina sobre la base del cumplimiento de los ECA - Agua y los LMP. Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. Para complementar la información es necesario precisar que el artículo 80º de la referida norma dispone que todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2010-OEFA/CD del 20 de julio de 2010, se aprobaron los aspectos objeto de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería del OSINERGMIN al OEFA, y se determinó que la fecha en que el OEFA asumiría estas funciones sería el 22 de julio de 2010. Decreto Legislativo 1100 Artículo 10º.- Modificación del artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Modifíquese el artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, conforme al siguiente texto: “Artículo 14º.- Sostenibilidad y fiscalización”. Los gobiernos regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91º del Decreto Supremo Nº 014-1992-EM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del Osinergmin, según sus respectivas competencias. Para el caso que la actividad minera se desarrolle en Lima Metropolitana se considera como entidad de fiscalización ambiental, a la Dirección General de Minería (DGM), en tanto no se transfiera tales funciones en el marco del proceso de descentralización. Con Resolución Nº 001-2011-OEFA/CD del 2 de marzo de 2011, se aprobaron los aspectos objeto de la transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y “electricidad” entre OSINERGMIN y OEFA, y se determinó que la fecha en que el OEFA asumirá estas funciones sería el 4 de marzo de 2011. La fiscalización del OEFA alcanza también a aquellos casos referidos a pasivos ambientales del subsector hidrocarburos. Cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2015-OEFA/CD que aprueba el segundo cronograma de transferencia de las funciones de fiscalización ambiental del subsector industria del Ministerio de la Producción al OEFA, a partir del 29 de agosto de 2015, el OEFA es competente para fiscalizar a las plantas de biocombustible, así como a las actividades de petroquímica intermedia y final. Por Resolución Nº 002-2012-OEFA/CD del 16 de marzo de 2012, se aprobaron los aspectos objeto de la transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, control y sanción en materia ambiental del sector pesquería del Ministerio de la Producción – PRODUCE al OEFA, y se determinó que la fecha en que el OEFA asumiría estas funciones sería el 16 de marzo de 2012. De conformidad con el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la extracción marítima a mayor escala está referida a la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 m3 de capacidad de bodega. Se precisa además, que mediante Ley Nº 30063, publicada el 10 de julio de 2013, se crea el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), que es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de la Producción, encargado de normar, supervisar y fiscalizar las actividades de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola entre otras; y que como Única Disposición Complementaria Derogatoria, dispone la derogación del referido Decreto Ley, en lo que resulte aplicable en relación a la Ley en mención. A través de la Resolución Nº 010-2012-OEFA/CD del 30 de noviembre de 2012 se dispuso el inicio del proceso de transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del subsector industria del Ministerio de la Producción (Prioriza las actividades de cerveza, papel, cemento y curtiembre del PRODUCE) al OEFA. El OEFA mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-2013-OEFA/PCD asumió a partir del 14 de enero de 2013, las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del rubro Cerveza de la Industria Manufacturera del Subsector Industria del Ministerio de la Producción; mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2013-OEFA/CD asumió a partir del 20 de febrero de 2013, las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del rubro Papel de la Industria Manufacturera del Subsector Industria del Ministerio de la Producción; mediante Resolución

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de Consejo Directivo Nº 023-2013-OEFA/CD asumió a partir del 31 de mayo de 2013, las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del rubro Cemento de la Industria Manufacturera del Subsector Industria del Ministerio de la Producción; y mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 033-2013-OEFA/CD asumió a partir del 9 de agosto de 2013, las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental del rubro Curtiembre de la Industria Manufacturera del Subsector Industria del Ministerio de la Producción. El Decreto Legislativo Nº 997, aprueba la Ley de Organización y Funciones del MINAG; su Reglamento de Organización y Funciones es aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI en él se establece que tiene la función de conducir la supervisión, fiscalización y la auditoría ambiental de los proyectos o de las actividades en el marco de los estudios ambientales aprobados; así como el monitoreo del uso de plaguicidas químicos de uso agrícola. Mediante Decreto Supremo Nº 019-2012-AG, se aprueba el Reglamento de Protección Ambiental del Sector Agrario. La Ley Nº 30156, aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la misma que a través de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 10-2014-VIVIENDA establece que tiene la función de supervisar las actividades de construcción, saneamiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y que generen residuos de las actividades de construcción y demolición; en concordancia con el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el ente rector en los asuntos relacionados al sector saneamiento y tiene dentro de sus funciones fiscalizar el cumplimiento de los compromisos ambientales contenidos en los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos de saneamiento a nivel nacional y de los límites máximos permisibles (LMP) para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas o municipales, establecidos en el Decreto Supremo Nº 003-2010-MINAM. El artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, establece que la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales - DGASA, es un órgano de línea de ámbito nacional que ejerce la Autoridad Ambiental Sectorial y se encarga de velar por el cumplimiento de las normas socio-ambientales, con el fin de asegurar la viabilidad socio ambiental de los proyectos de infraestructura y servicios de transporte. Entre sus principales funciones está: Fiscalización Ambiental a los titulares de proyectos de competencia del Sector Transportes. Mejoramiento continuo para la evaluación, aprobación y supervisión del componente socio-ambiental de los proyectos de infraestructura de transporte. Cabe precisar que el Organismo Supervisor de la Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) desarrolla funciones de fiscalización ambiental sobre las empresas que explotan infraestructura pública de transporte de uso público, verificando el cumplimiento de sus obligaciones ambientales contenidas en los contratos de concesión. El artículo 80º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades Provinciales tienen la función de regular y controlar el proceso de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial. Por ello, administran o contratan los servicios de Empresas Prestadoras de Servicio (EPS) de Saneamiento o la que haga sus veces. EL numeral 8.2 del artículo 8º de la Resolución Ministerial Nº 269-2009-VIVIENDA aprueba los lineamientos para la Regulación de los Servicios de Saneamiento en los Centros Poblados de Pequeñas Ciudades. La función supervisora permite a la Municipalidad Distrital verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de la Unidad de Gestión para la prestación de los Servicios de Saneamiento o del Operador Especializado. Asimismo, permite verificar el cumplimiento de cualquier disposición, mandato, ordenanza y/o resolución emitida por la propia Municipalidad. El Decreto Legislativo Nº 1147, regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI. El artículo 5º establece dentro de las funciones de la Autoridad Marítima Nacional: 2) Prevenir y combatir la contaminación, y la protección del medio ambiente acuático, evaluando y aprobando los instrumentos de gestión ambiental en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo regulado en la normativa ambiental nacional, el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, y lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente, en su condición de Organismo Rector Ambiental Nacional; así como emitir opinión técnica sobre todo instrumento de gestión ambiental en el ámbito acuático de su competencia. 3) Reprimir las actividades ilícitas en el medio acuático, ejerciendo la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. El artículo 86º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, establece que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, es el órgano de línea de ámbito nacional del subsector Comunicaciones encargada de controlar y supervisar la prestación de los servicios y actividades de comunicaciones y ejerce la potestad sancionadora, en el ámbito de competencia del referido Ministerio. Por ello, tiene la función de supervisar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de radiaciones NO ionizantes (RNI) en telecomunicaciones, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC.

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ENTIDAD COMPETENTE

Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento18 Municipalidades Provinciales / Distritales19 Las mismas de emisiones y vertimientos

Residuos de Construcción Residuos sólidos domiciliarios Empresas extractivas y productivas

Residuos de Establecimiento de Salud y Servicios GOBIERNO REGIONAL / DIRESA17 Médicos de Apoyo (residuos hospitalarios).

SUPUESTOS

17 La Norma Técnica de Salud Nº 096-MINSA/DIGESAV.01: “Gestión y Manejo de Residuos Sólidos de Establecimiento de Salud y Servicios Médicos de Apoyo – EESS y SMA” aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 554-2012/MINSA, establece que las Direcciones de Salud / Direcciones Regionales de Salud (DISA/DIRESA) o Gerencias Regionales de Salud (GERESA) son responsables de la aplicación de sanciones a los EESS y SMA públicos y privados de su jurisdicción ante el incumplimiento de la normativa vigente en residuos sólidos. El marco legal nacional de los residuos hospitalarios como comúnmente se conoce a este tipo de residuos, lo establece el Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM. 18 Los Residuos de la Construcción se rigen por lo dispuesto en el Reglamento para la gestión y manejo de los residuos de las actividades de la construcción y demolición aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2013-VIVIENDA. Aprovechamos para señalar que los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos – RAEE se rigen por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MINAM. Su fiscalización dependerá del sector industrial que genere dichos residuos. 19 El artículo 10º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades en concordancia con lo dispuesto con el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, establece que la fiscalización de los residuos sólidos está a cargo de las municipalidades distritales, y en los distritos del cercado, son las municipalidades provinciales. El generador del residuo sólido es el responsable de su manejo hasta su disposición final.

El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa

306º.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos

TIPO PENAL

20 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

SUPUESTO

ENTIDAD COMPETENTE

20 La Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación fue aprobado en 1989 y entró en vigor el 5 de mayo de 1992; es el tratado multilateral de medio ambiente que se ocupa más exhaustivamente de los desechos peligrosos y otros desechos. Su objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos trasfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos. 21 El artículo 18º del Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos establece que: Las Autoridades Sectoriales ejercen las siguientes funciones en materia de residuos sólidos no municipales: a) Regular la gestión y el manejo de los residuos de origen minero, energético, industrial, agropecuario, agroindustrial, de actividades de la construcción, de servicios de saneamiento o de instalaciones especiales, de los establecimientos de salud, servicios médicos de apoyo y otros de competencia sectorial. b) Evaluar la gestión del manejo de residuos así como fiscalizar y sancionar, de acuerdo a su competencia. c) Aprobar los proyectos de inversión en actividades extractivas, productivas o de servicios, en el marco de sus competencias, incluida la infraestructura para el manejo de residuos propios de dichas actividades, según conste en la certificación ambiental correspondiente. 22 La Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Ministerio de Defensa, podrá prohibir el ingreso a aguas y puertos nacionales a aquellas naves que transporten residuos como carga en tránsito, cuando no estén cumpliendo con las normas de seguridad para el transporte y formalidades para el ingreso legal en tránsito por el territorio nacional, establecidos en los convenios internacionales suscritos por el Perú y otras normas legales vigentes. 23 La SUTRAN, a través de sus inspectores, es la entidad encargada de fiscalizar que las empresas de transporte realicen de manera adecuada el traslado de materiales y residuos peligrosos, asegurando el estado óptimo de los materiales transportados, evitando el daño al medio ambiente y los efectos nocivos contra la salud de las personas involucradas en este tipo de actividad. Por eso, se debe inspeccionar, documentar, rotular, manejar y estibar correctamente los materiales a bordo de los vehículos y proporcionar al conductor información oportuna para tener la confianza de que todos estos procedimientos han sido debidamente cumplidos.

El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos Autoridades sectoriales21 o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, un proceso de producción, extracción, transformación, utilización coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI22 SUTRAN – DGASA - MTC23 o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente20. menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.

307º.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos

TIPO PENAL

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ENTIDAD COMPETENTE

El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos GOBIERNO REGIONAL minerales, metálicos o no metálicos, sin contar OEFA con la autorización de la entidad administrativa 25 competente .

SUPUESTO

Modificado por el Decreto Legislativo Nº 1351, publicado el 07 de enero de 2017. Decreto Legislativo 1100 Artículo 10º.- Modificación del artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Modifíquese el artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, conforme al siguiente texto: “Artículo 14.- Sostenibilidad y fiscalización”. Los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91º del Decreto Supremo Nº 014-1992-EM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del OSINERGMIN, según sus respectivas competencias. Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación de los planes y determinación de las acciones relacionadas con la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, los que serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades en los tres niveles de gobierno y de los que ejercen dicha actividad minera”.

El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad o la salud ambientales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad o la salud ambientales. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”24

307º-A.- Delito de Minería ilegal

TIPO PENAL

22 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

ENTIDAD COMPETENTE

5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano.

Autoridad Nacional del Agua27

2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de SERNANP26 comunidades nativas, campesinas o indígenas.

SUPUESTOS

26 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SERNANP, es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente a través del Decreto Legislativo Nº 1013, y es el encargado de dirigir y establecer los criterios técnicos y administrativos para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. El SERNANP, es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE y tiene dentro de sus funciones establecer los mecanismos de fiscalización y control, así como las infracciones y sanciones administrativas correspondientes, ejerciendo la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento de la norma. 27 La Autoridad Nacional del Agua – ANA, desarrolla funciones de fiscalización en materia de recursos hídricos, a través de las autoridades administrativas del agua (AAA) y las administraciones locales del agua (ALA), según su jurisdicción. La Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG establecen las funciones y competencias con el propósito de asegurar la conservación, protección de la calidad y el uso sostenible de los recursos hídricos.

La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera. 2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas. 3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares. 4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas. 5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano. 6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público. 7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

307º-B.- Formas Agravadas

TIPO PENAL

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ENTIDAD COMPETENTE

Unidad de Inteligencia Financiera del Perú28 El que financia la comisión de los delitos previstos en Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras los artículos 307-A o sus formas agravadas. Privadas de Fondos de Pensiones29

SUPUESTOS

Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú “Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú La UIF-Perú tiene dentro de sus funciones y facultades: - Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley Nº 29038 (Ley que incorpora la UIF a la SBS) y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso. - Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones, que luego del análisis e investigación respectiva, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal. - Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. - Supervisar y sancionar en materia de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo supervisor. - Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación”. 29 Ley Nº 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (*) Cabe precisar que la UIF no reúne las características de Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), que según el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2017-MINAM, son las autoridades administrativas ambientales responsables de elaborar el Informe Fundamentado.

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El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.

307º-C.- Delito de Financiamiento de la minería ilegal

TIPO PENAL

24 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

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El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal.

SUPUESTOS

GOBIERNO REGIONAL y OEFA30

ENTIDAD COMPETENTE

Decreto Legislativo 1100 Artículo 10º.- Modificación del artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal Modifíquese el artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, conforme al siguiente texto: “Artículo 14.- Sostenibilidad y fiscalización” Los gobiernos regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91º del Decreto Supremo Nº 014-1992-EM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del OSINERGMIN, según sus respectivas competencias. Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación de los planes y determinación de las acciones relacionadas con la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, los que serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades en los tres niveles de gobierno y de los que ejercen dicha actividad minera”.

El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.

307º-D.- Delito de Obstaculización de la Fiscalización Ambiental

TIPO PENAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

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El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal. El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal.

SUPUESTOS

Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados – SUNAT31 y 32 (*) Cabe precisar que la SUNAT no reúne las características de Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), que según el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2017-MINAM, son las autoridades administrativas ambientales responsables de elaborar el Informe Fundamentado

ENTIDAD COMPETENTE

DECRETO LEGISLATIVO N° 1103 ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL Artículo 3°.- Del control y fiscalización de Insumos Químicos La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. 32 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1107 ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL ASÍ COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD Artículo 3°.- Del Control y Fiscalización de Maquinarias, Equipos y Productos Mineros La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

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El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

307º-E.- Tráfico Ilegal de insumos químicos y maquinarias destinadas a la minería ilegal

TIPO PENAL

26 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

ENTIDAD COMPETENTE

Si el producto o espécimen de especie de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre es extraído de Título habilitante OSINFOR

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no SERFOR33 a través de las ATFFS maderable y/o fauna silvestre, sin un permiso o certificado válido, cuyo Gobierno Regiona34 origen no autorizado conoce o puede presumir.

SUPUESTOS

33 La nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763, crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) quien desarrolla funciones de fiscalización respecto del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, siempre que no se encuentren sobre áreas naturales protegidas, en zonas de concesión, permiso y autorizaciones forestales con fines de aprovechamiento sostenible, y en la región donde se haya concluido el proceso de transferencia de funciones sobre esta materia. Hay que tener en cuenta que el Decreto Supremo Nº 016-2014-MINAGRI, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones del SERFOR, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-MINAM, en su primera Disposición Complementaria Transitoria establece que las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre se incorporan al SERFOR, como órganos desconcentrados de actuación local del SERFOR, pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego, en tanto se concluya el proceso de transferencia de las funciones descritas en los literales e) y q) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Corresponde a la Dirección Ejecutiva crear, delimitar y reubicar las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre – ATFFS. 34 Solo los Gobiernos Regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Loreto, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Huánuco, Ayacucho, Amazonas, Tumbes, La Libertad).

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.

308º.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre

TIPO PENAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

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SERFOR a través de las ATFFS OSINFOR Gobierno Regional

Si es extraído de un Título habilitante Cuando la competencia ha sido transferida a los gobiernos regionales

PRODUCE35

ENTIDAD COMPETENTE

Cuando se realiza tráfico ilegal de especies de flora acuática emergente (manglares, etc) y la competencia no ha sido transferida a los gobiernos regionales.

Tráfico de especies hidrobiológicas de tallas menores a las permitidas y capturadas en época de veda.

SUPUESTOS

35 El artículo 84° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE dispone que la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, es el órgano de línea, con autoridad técnica a nivel nacional, responsable de la supervisión, fiscalización y control del cumplimiento de la normativa en materia pesquera y acuícola y de lo establecido en los títulos habilitantes otorgados en dichas materias.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sin un permiso, licencia o certificado válido. 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.

308º-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre

TIPO PENAL

28 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

ENTIDAD COMPETENTE

PRODUCE

PRODUCE40 Gobierno. Regional41

Extracción marítima a mayor escala39 Extracción marítima a menor escala y artesanal

Cuando se realiza extracción ilegal de especies de flora acuática emergente38 (manglares, etc.), y la competencia SERFOR no ha sido transferida a los GORE.

Cuando se realiza extracción ilegal de especies de flora acuática no emergente37.

SUPUESTOS

36 Modificado por el Decreto Legislativo N°1393, publicado el 6 de setiembre de 2018. 37 El Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, aprueba el reglamento de la Ley General de Pesca (Ley Nº 25977). Las plantas acuáticas sumergidas como también se les llama, reagrupa todas las especies en las que las raíces y el follaje se desarrollan bajo el agua. Este tipo de plantas contribuye a la oxigenación del agua. Éstas juegan un papel importante asegurando una aportación regular de oxígeno a la flora y a la fauna. Además, limitan el desarrollo de las algas que aprecian las aguas estancadas y poco provistas de oxígeno. Ejemplo: Loto, Cabomba, etc. 38 También se les conoce como plantas acuáticas emergidas; esta categoría de plantas reagrupa todas las especies arraigadas en el fondo y de las que el follaje emerge por encima del agua. El papel principal de estas plantas es proteger las orillas y la fauna acuática. También tienen un papel de filtración y clarificación del agua. Ejemplo: Lirios, totora, manglares, etc. 39 El aprovechamiento de la Anchoveta tiene una reglamentación especial, el cual está regulado a través del Decreto Supremo Nº 005-2017-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para consumo humano directo, con el objeto de establecer normas para una explotación nacional, sostenible y sanitariamente segura del referido recurso así como para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos. 40 Es el órgano encargado de realizar las acciones de fiscalización es la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción; y el órgano encargado de imponer las sanciones administrativas es la Dirección de Sanciones. 41 Se considera extracción marítima a menor escala la referida a embarcaciones mayores de 10 y menores de 32,6 m3 de capacidad de bodega. Asimismo, respecto a la extracción marítima artesanal, es considerada cuando predomina el trabajo manual, con uso de embarcaciones de no más de 15 m de eslora.

“El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar con el respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, o embarcaciones construidas sin autorización o sin licencia, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.”36

308º-B.- Extracción y procesamiento ilegal de especies acuáticas

TIPO PENAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

29

ENTIDAD COMPETENTE

Con competencias transferidas

Gobierno Regional44

Cuando se produzca en regiones donde aún no se ha concluido con el SERFOR43 a través de las ATFFS proceso de transferencia de funciones.

El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, sin contar con PRODUCE42 la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente.

SUPUESTOS

42 El artículo 84° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE dispone que la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, es el órgano de línea, con autoridad técnica a nivel nacional, responsable de la supervisión, fiscalización y control del cumplimiento de la normativa en materia pesquera y acuícola y de lo establecido en los títulos habilitantes otorgados en dichas materias. 43 El Decreto Supremo Nº 016-2014-MINAGRI, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones del SERFOR, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-MINAM, en su primera Disposición Complementaria Transitoria establece que las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre se incorporan al SERFOR, como órganos desconcentrados de actuación local del SERFOR, pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego, en tanto se concluya el proceso de transferencia de las funciones descritas en los literales e) y q) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Corresponde a la Dirección Ejecutiva crear, delimitar y reubicar las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre – ATFFS. 44 Solo los Gobiernos Regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Loreto, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Huánuco, Ayacucho, Amazonas, Tumbes, La Libertad).

El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.

308º-C.- Depredación de flora y fauna silvestre

TIPO PENAL

30 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA46

En caso se trate de recursos genéticos contenidos en especies cultivadas o domésticas continentales. Si se trata de recursos genéticos contenidos en las especies PRODUCE47 Hidrobiológicas marinas y de aguas continentales.

SERFOR45

ENTIDAD COMPETENTE

En caso se trate de recursos genéticos contenidos en las especies silvestres continentales.

SUPUESTOS

45 El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2013-MINAGRI que aprueba Reglamento de Organización y Funciones del SERFOR, establece que debe gestionar y promover, en su calidad de autoridad de administración y ejecución, el acceso a los recursos genéticos de los recursos forestales y de fauna silvestre en el marco de la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y demás normas nacionales vinculadas. 46 El Decreto Supremo Nº 040-2008-AG aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1060 que regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria – SNIA. El INIA, es el Ente Rector del referido sistema, en el ámbito de su competencia, el INIA es autoridad técnico normativa en materia de semillas, seguridad de la biotecnología moderna, registro nacional de papa nativa peruana, camélidos sudamericanos domésticos, entre otros. Asimismo, para el acceso a recursos genéticos es la autoridad en la administración y ejecución; para los derechos de obtentor de variedades vegetales es la autoridad competente en la ejecución de las funciones técnicas; y para el aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales. 47 El Decreto Supremo Nº 003-2009-MINAM, eleva a rango de Reglamento la Resolución Ministerial Nº 087-2008-MINAM y ratifica la aprobación del reglamento de acceso a los recursos genéticos.

El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.

308º-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos

TIPO PENAL

MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

31

SERFOR a través de la ATFFS cuando aún no se ha transferido la competencia. GORE cuando se ha concluido con el proceso de transferencia.

Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial.

Cuando un funcionario público de una autoridad administrativa ambiental, se encuentre comprendido en una investigación penal, el Fiscal puede solicitar el Cuando es un funcionario o servidor público que informe fundamentado al Organismo de Evaluación omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la Fiscalización Ambiental (OEFA), Autoridad Nacional realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o ySectorial de la actividad o el Ministerio del Ambiente permite la comercialización, adquisición o transporte de según corresponda; conforme a lo establecido en el los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. artículo 7 del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (D.S. 007-2017-MINAM).

SERNANP49

ENTIDAD COMPETENTE

Cuando los especímenes, productos y recursos genéticos, provienen de áreas naturales protegidas o zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre.

SUPUESTOS

48 El Decreto Supremo Nº 043-2006-AG aprueba la Categorización de Especies Amenazadas de Flora Silvestre. El Decreto Supremo Nº 004-2014-MINAGRI aprueba la actualización de la lista de clasificación y categorización de las especies amenazadas de Fauna Silvestre legalmente protegidas. 49 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, se crea a través del Decreto Legislativo 1013, y es el encargado de dirigir y establecer los criterios técnicos y administrativos para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. El SERNANP, es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE y tiene dentro de sus funciones establecer los mecanismos de fiscalización y control, así como las infracciones y sanciones administrativas correspondientes, ejerciendo la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento de la norma.

En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda. 2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las tierras o territorios en posesión o propiedad de comunidades nativas o campesinas; o, de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas para pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda. 3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. 4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas. 5. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos protegidos por la legislación nacional48.

309º.- Formas Agravadas

TIPO PENAL

32 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

OSINFOR50 SERFOR51 a través de las ATFFS Gobiernos Regionales52

Fuera de un título habilitante y donde NO se haya transferido la competencia al Gobierno Regional. Fuera de un título habilitante y donde se haya transferido la competencia al Gobierno Regional.

ENTIDAD COMPETENTE

Dentro de un título habilitante (Concesión, permiso o autorización).

SUPUESTOS

50 El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR), fue creado mediante Decreto Legislativo Nº 1085 y es el encargado a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque otorgados por el Estado a través de diversas modalidades de aprovechamiento (concesiones, permisos y autorizaciones). 51 La nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763 crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) quien desarrolla funciones de fiscalización respecto del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, siempre que no se encuentren sobre área naturales protegidas, en zonas de concesión, permiso y autorizaciones forestales con fines de aprovechamiento sostenible, y en la región donde no haya concluido el proceso de transferencia de funciones sobre esta materia. Hay que tener en cuenta que el Decreto Supremo Nº 016-2014-MINAGRI, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones del SERFOR, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-MINAM, en su primera Disposición Complementaria Transitoria establece que las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre se incorporan al SERFOR, como órganos desconcentrados de actuación local del SERFOR, pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego, en tanto se concluya el proceso de transferencia de las funciones descritas en los literales e) y q) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 52 Solo los Gobiernos Regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Loreto, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Huánuco, Ayacucho, Amazonas, Tumbes, La Libertad).

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.

310º.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas

TIPO PENAL

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33

SUPUESTOS

Gobierno Regional55

OSINFOR54

SERFOR53 a través de las ATFFS.

ENTIDAD COMPETENTE

53 La nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763 crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) quien desarrolla funciones de fiscalización respecto del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, siempre que no se encuentren sobre área naturales protegidas, en zonas de concesión, permiso y autorizaciones forestales con fines de aprovechamiento sostenible, y en la región donde no haya concluido el proceso de transferencia de funciones sobre esta materia. 54 El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR), fue creado mediante Decreto Legislativo Nº 1085 y es el encargado a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque otorgados por el Estado a través de diversas modalidades de aprovechamiento (concesiones, permisos y autorizaciones). 55 Solo los Gobiernos Regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Loreto, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Huánuco, Ayacucho, Amazonas, Tumbes, La Libertad).

En los gobiernos regionales donde no se ha concluido con el El que adquiere, acopia, almacena, transforma, transporta, oculta, proceso de transferencia. custodia, comercializa, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce Cuando el delito tiene vinculación con un título habilitante o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con cien a seiscientos días-multa. En los gobiernos regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia.

Artículo 310°-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables

TIPO PENAL

34 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

OSINFOR56 SERFOR57 a través de las ATFFS

Gobierno Regional58

En los gobiernos regionales donde NO se ha concluido con el proceso de transferencia. En los gobiernos regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia.

ENTIDAD COMPETENTE

Cuando la inspección es realizada dentro de un título habilitante.

SUPUESTOS

56 El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR), fue creado mediante Decreto Legislativo Nº 1085 y es el encargado a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque otorgados por el Estado a través de diversas modalidades de aprovechamiento (concesiones, permisos y autorizaciones). 57 La nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763 crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) quien desarrolla funciones de fiscalización respecto del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, siempre que no se encuentren sobre área naturales protegidas, en zonas de concesión, permiso y autorizaciones forestales con fines de aprovechamiento sostenible, y en la región donde no haya concluido el proceso de transferencia de funciones sobre esta materia. 58 Solo los Gobiernos Regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Loreto, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Huánuco, Ayacucho, Amazonas, Tumbes, La Libertad).

El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años. La pena será privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 310°-B.- Obstrucción de procedimiento

TIPO PENAL

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35

SERNANP59 OSINFOR60 SERFOR o el GORE ANA61

Si es dentro de un título habilitante (Concesión, Permiso o Autorización). En otras áreas, dependiendo si se ha concluido con el proceso de transferencia. Si se afectan vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación

ENTIDAD COMPETENTE

Si es dentro de un área natural protegida.

SUPUESTOS

59 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente a través del Decreto Legislativo Nº 1013, y es el encargado de dirigir y establecer los criterios técnicos y administrativos para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. El SERNANP es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE y tiene dentro de sus funciones establecer los mecanismos de fiscalización y control, así como las infracciones y sanciones administrativas correspondientes, ejerciendo la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento de la norma. 60 El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR), fue creado mediante Decreto Legislativo Nº 1085 y es el encargado a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque otorgados por el Estado a través de diversas modalidades de aprovechamiento (concesiones, permisos y autorizaciones). 61 Artículo 76º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementación establecidos por autoridad del ambiente. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso.

En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de ocho años ni mayor de diez años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Si se comete el delito al interior de tierras en propiedad o posesión de comunidades nativas, comunidades campesinas, pueblos indígenas, reservas indígenas; o en reservas territoriales o reservas indígenas a favor de pueblos indígenas en contacto inicial o aislamiento voluntario, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales o áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente(...) (…)

Artículo 310°-C.- Formas agravadas

TIPO PENAL

36 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

MINAGRI a través de la DGAAA62

MINAGRI a través de la DGAAA63

Tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.

ENTIDAD COMPETENTE

Utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana.

SUPUESTOS

62 La Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA) del Ministerio de Agricultura y Riego - MINAGRI, tiene la función de fiscalizar que las actividades económicas desarrolladas se enmarquen dentro de la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor; asimismo, ejecutan la vigilancia, seguimiento, supervisión, fiscalización, auditoría ambiental de proyectos y actividades del sector agrario; así como el monitoreo del uso de plaguicidas químicos de uso agrícola. 63 El artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, establece que son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura.

El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.

Artículo 311°.- Utilización indebida de tierras agrícolas

TIPO PENAL

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37

Municipalidad Distrital, Provincial y Metropolitana de Lima64.

ENTIDAD COMPETENTE

de Vivienda, Construcción y En caso esté implicado un funcionario de la municipalidad Ministerio Saneamiento65.

El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales.

SUPUESTOS

64 La Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones establece la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; seguimiento, supervisión y fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos, en un marco que garantice la seguridad privada y pública. Las Municipalidades Distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las Municipalidades Provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el perímetro del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación Urbana y de edificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 65 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en su condición de ente rector, es competente para diseñar, normas y ejecutar la política nacional en materia de vivienda, así como para ejercer la función de promoción de la actividad edificatoria y habilitadora.

El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

Artículo 312°.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley

TIPO PENAL

38 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

Altera el paisaje urbano o rural, mediante la construcción de obras o tala de árboles.

SUPUESTOS

SERFOR o GORE

Municipalidad provincial autoriza la extracción de material de acarreo con opinión técnica vinculante de la ANA67.

Municipalidad66

ENTIDAD COMPETENTE

66 El artículo 49º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. 67 La Ley Nº 28221, regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades. Las Municipalidades distritales y las municipalidades provinciales en su jurisdicción, son competentes para autorizar la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los álveos o cauces de los ríos, en aplicación de lo establecido en el inciso 9 del artículo 69º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La Resolución Ministerial Nº 186-2015-MINAGRI que actualiza el TUPA de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, establece el plazo de 30 día hábiles para que la ANA emita opinión técnica para la extracción del material de acarreo.

El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción Extracción de material de construcción (material de acarreo). de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa. Modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles.

Artículo 313°.- Alteración del ambiente o paisaje

TIPO PENAL

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39

ENTIDAD COMPETENTE

En caso el funcionario sea de la entidad que es Ente Rector, quien debe emitir el Informe Fundamentado es el Ministerio del Ambiente, como máxima autoridad Ministerio del Ambiente69 ambiental y en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

Cuando se trata de responsabilidad funcional, y el funcionario o servidor pertenece a la entidad que debe Ente Rector del Sistema al que pertenece el emitir el informe fundamentado, en ese caso lo deberá funcionario68. emitir la entidad que es Ente Rector del Sistema.

SUPUESTOS

68 Dispuesto en el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAM. 69 Ley Nº 28245, Ley marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. El Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) tiene por objeto asegurar el cumplimiento eficaz de los objetivos ambientales en las entidades públicas; fortalecer los mecanismos de transectorialidad en la gestión ambiental, garantizando que las entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales cumplan con sus funciones; y asegurar que se evite en el ejercicio de ellas las superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos. El Ministerio del Ambiente es la máxima autoridad ambiental, es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental – SNGA.

El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza el otorgamiento, renovación o cancelación de autorizaciones, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años, e inhabilitación de un año a siete años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4. El servidor público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes se pronuncia favorablemente en informes u otro documento de gestión sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años, e inhabilitación de un año a siete años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4. La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título

Artículo 314°.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos

TIPO PENAL

40 MANUAL DE TRABAJO - FEMA SOBRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba, realice, inserte o hace insertar al procedimiento administrativo, estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal, solicitudes u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta.

SUPUESTOS

SERFOR70 Gobierno Regional71

ENTIDAD COMPETENTE

70 La nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre N° 29763, crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) quien desarrolla funciones de fiscalización respecto del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, siempre que no se encuentren sobre áreas naturales protegidas, en zonas de concesión, permiso y autorizaciones forestales con fines de aprovechamiento sostenible, y en la región donde se haya concluido el proceso de transferencia de funciones sobre esta materia. Hay que tener en cuenta que el Decreto Supremo Nº 016-2014-MINAGRI, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones del SERFOR, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-MINAM, en su primera Disposición Complementaria Transitoria establece que las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre se incorporan al SERFOR, como órganos desconcentrados de actuación local del SERFOR, pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego, en tanto se concluya el proceso de transferencia de las funciones descritas en los literales e) y q) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Corresponde a la Dirección Ejecutiva crear, delimitar y reubicar las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre – ATFFS. 71 Solo los Gobiernos Regionales donde se ha concluido con el proceso de transferencia de los literales “e” y “q” del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Loreto, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Huánuco, Ayacucho, Amazonas, Tumbes, La Libertad).

El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba, realice, inserte o hace insertar al procedimiento administrativo, estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo forestal, solicitudes u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años, e inhabilitación de uno a seis años, conforme al inciso 2 y 4 del artículo 36. Será reprimido con la misma pena todo aquel que hace uso de un documento privado o falso o falsificado o conteniendo información falsa como si fuese legítimo, con fines de evadir los procedimientos de control y fiscalización en materia forestal y de fauna silvestre relativos al presente Título, incluyendo los controles tributarios, aduaneros y otros.

Artículo 314°-B.- Responsabilidad por información falsa contenida en informes

TIPO PENAL

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41

ANEXO II PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

ANEXO II

PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FISCAL

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45

MINERÍA

46

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47

MINERÍA

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49

MINERÍA

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51

MINERÍA

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ANEXO III REGLAMENTO

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