FALTAS

POLICIA NACIONAL DEL PERU ESCUELA DE SUBOFICIALES PNP PUENTE PIEDRA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA POLICIAL ETS-PNP-

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POLICIA NACIONAL DEL PERU ESCUELA DE SUBOFICIALES PNP PUENTE PIEDRA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA POLICIAL

ETS-PNP-PP UNIACA - PNP

TRABAJO MONOGRAFICO FALTAS – DERECHO PENAL ASIGNATURA

:

CATEDRATICO

:

INTEGRANTES

:

AÑO 2015

FALTAS – DERECHO PENAL

INDICE

INTRODUCCION

03

CONCEPTO DE FALTAS

04

LAS FALTAS SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO

04

FALTAS CONTRA LA PERSONA

06

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

07

FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

09

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

10

FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

11

LA CONDENA CONDICIONAL

13

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL

13

DELITOS CONTRA EL HONOR

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DELITO DE PRENSA

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CONCLUSIONES GENERALES

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RECOMENDACIONES

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BIBLIOGRAFIA

25

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FALTAS – DERECHO PENAL

INTRODUCCION

Indudablemente, en la comisión de los hechos delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y posteriormente a la relación procesal. Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho, pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta calidad la adquiere cuando se dicta la resolución judicial condenatoria. No obstante, habrá sido objeto de los actos y formas del procedimiento, razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera conforme al momento procedimental de que se trate.

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FALTAS – DERECHO PENAL CONCEPTO DE FALTAS En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia. García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo. San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.

LAS FALTAS SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO Artículo 440.- Disposiciones comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes: 4

FALTAS – DERECHO PENAL 1. No es punible la tentativa. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente: "1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444." 2. Sólo responde el autor. 3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa. 4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta. 5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente: "5. La acción penal y la pena prescriben al año." 6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*) (*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-022003.

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FALTAS – DERECHO PENAL FALTAS CONTRA LA PERSONA Artículo 441.-Lesión dolosa y lesión culposa. El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada el 16-05-97. (**) Párrafos 1 y 2 modificados por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-022003, cuyo texto es el siguiente: "El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260." Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa. Artículo 442.-Maltrato El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa. 6

FALTAS – DERECHO PENAL Artículo 443.-Agresión sin daño El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO Artículo 444.- Hurto simple y daño El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. (*)(**) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada norma. (**) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

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FALTAS – DERECHO PENAL "Artículo 444.- Hurto Simple y Daño El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa. Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa."

Artículo 445.-Hurto famélico Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas: 1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad. 2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

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FALTAS – DERECHO PENAL

Artículo 446.-Usurpación breve El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa. Artículo 447.-Ingreso de animales en inmueble ajeno El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa. Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Artículo 449.-Perturbación de la tranquilidad El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

Artículo 450.- Otras faltas Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas: 1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas. 2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad. 3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta. 4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*)

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FALTAS – DERECHO PENAL (*) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000. 5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas. "Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa. Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa. El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad." (*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa: 1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia. 2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro. 3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad. 4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.

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FALTAS – DERECHO PENAL 5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta. 6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.

FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad pública Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa: 1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas. 2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma. 3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia. 4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal. 5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo. 6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas. 7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

EL CONDENADO Es aquel sujeto que está sometido a una pena. Es el responsable de un acto ilícito, es aquel en contra de quien existen datos suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos que se le atribuyen. 11

FALTAS – DERECHO PENAL En los casos de que este sujeto se fugue del país es remoto ya que en estos casos un sujeto cuando se le dicte la condena respectiva por el hecho que haya cometido se hará en presencia de el, ya que nadie será condenado ni sancionado sin su presencia del condenado. En los casos de delitos fragantes y su captura a posterior estos quedan bajo resguardo de la policía judicial o a cargo del ministerio publico, para que se le dicte su situación actual. Ya que esta puede ser una condenada definitiva o absolutoria, dependiendo la magnitud de los cargos que se le imputan.

EL PROCESADO El Procesado es aquel que está sujeto a un proceso; en consecuencia, la aplicación de tal calificativo dependerá del criterio que se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado el proceso. Este se encuentra inmerso en un proceso, y que se llevara con las garantías que la ley le favorezca, teniendo el criterio de la legítima defensa y el debido proceso. En este caso si esta propenso para una fuga relámpago, ya que el procesado puede estar bajo custodia judicial o detención domiciliaria dependiendo el criterio del juez. En los actos de ilícito fragantes el detenido, le dan sus generales de leyes, y la magnitud que daño causado y posteriormente se le abrirán el proceso correspondiente al iniciarse el proceso penal, el acusado pasaría hacer el procesado hasta que le atribuyan la sanción que le corresponda.

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FALTAS – DERECHO PENAL

LA CONDENA CONDICIONAL Esta medida consistente en la limitación de la libertad individual de una persona, ordenada por el órgano jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso de ésta en el centro penitenciario como instrumento para asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la sentencia. La condena condicional, se le considera una medida cautelar personales supone una privación de la libertad, pero por ser más acusada que el resto debe ser aplicada con especial cuidado; por ello, el Consejo de Europa ha señalado en repetidas ocasiones los principios sobre los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por lo que deberá acordarse como "ultima ratio" cuando sea estrictamente necesaria atendiendo a las especiales circunstancias del caso; y en ningún caso se puede aplicar con fines punitivos. La condena condicional y la detención presentan la nota común de constituir una privación de la libertad individual de la persona, pero tienen importantes diferencias; entre otras: la detención es de corta duración, mientras que la condena condicional puede persistir todo el tiempo que dure el proceso en tanto que las causas que la motiven no desaparezcan; la detención puede llevarla a efecto cualquier particular, autoridad o agente de la policía judicial, mientras que la condena condicional requiere siempre la resolución de un órgano jurisdiccional que la motive ha que sea una condena accesoria.

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL En las nuevas innovaciones del código procesal penal peruano trae consigo, es el juzgado o tribunal unipersonal en este se verán casos o hechos que cuyas penas no superen a los 6 años de pena privativa de libertad, como por ejemplo: estafa, corrupción, tráfico de influencias, abuso de autoridad, injuria, etc. Los tribunales son organismos de derecho público, en donde se resuelven los conflictos jurisdiccionales que le presentan las partes y que en virtud de lo ordenado por la ley, pueden conocer, fallar y hacer cumplir lo fallado. 13

FALTAS – DERECHO PENAL El domicilio de éste determina el ámbito de su competencia territorial y la extensión de los plazos para cada actuación en una causa. Los tribunales pueden ser unipersonales o colegiados. Estos últimos son normalmente los juzgados penales del ministerio público. A los tribunales les corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las excepciones que señale la ley.

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FALTAS – DERECHO PENAL

EL Procedimiento de querella En estos delitos el propio código penal o ley especial determina si se persigue al amparo de los principios de oficialidad y legalidad o si se requiere querella penal del ofendido, entendida como una petición suya, presentada e tiempo y forma, para que tenga lugar la persecución penal correspondiente a causa de un delito cometido en su agravio.

La querella funciona como un presupuesto procesal, que expresa al fin y al cabo la voluntad de la victima de que se sancione penalmente a una persona que ha cometido delito en su contra. En estos delitos predomina un interés privado (por tanto, no es desacertado denominarlos delitos privados); por ello, anota GIMENO SENDRA, es que el ministerio publico esta obligado a abstenerse de actuar, que la acción es privada y exclusiva y que el particular ofendido tiene la disponibilidad tanto de la pretensión procesal penal cuanto, indirectamente, del ius puniendi a través del instituto de la remisión, etc.

El código penal señala que están sujetos a acción privada los delitos contra el honor personal (art. 138), los delitos contra la intimidad personal (art. 158), determinadas figuras penales contra la libertad sexual (art. 178, segundo párrafo), y el delito de perjuicio de reputación de empresa o descrédito de productos (art. 240).

El querellante, es aquel ofendido por un delito de acción publica se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte acusadora. Se debe dar por escrito, personalmente o mediante representante, con asistencia judicial correspondiente.

Contenido de una querella: El nombre del juez, el nombre y apellido y domicilio del querellante, nombre y domicilio del querellado, descripción de los hechos, el lugar, la fecha y la hora en que ocurrieron los 15

FALTAS – DERECHO PENAL hechos, las diligencias que deben practicarse para comprobar los hechos, la petición de que se admite a tramite la querella, de que se practiquen las diligencias indicadas y se tomen las medidas cautelares personales que se consideren oportunas, la firma del querellante. Junto a la querella deberán aportarse aquellos documentos o pruebas que sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar dónde pueden encontrarse.

DELITOS CONTRA EL HONOR INJURIA: anteriormente los ataques al honor eran, en general, denominados injurias. Dentro de estas se distinguían la contumacia, ofensa proferida en presencia del destinatario, y la difamación, ejecutada a sus espaldas. El libelo famoso no era más que una forma de difamación realizada por escrito y calificada en consecuencia por la permanencia. En sentido lato se le llama injuria a todo lo que es contrario a razón y justicia; pero en sentido propio y especial lo que uno dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, enardecer, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, mofar o poner en ridículo a otra persona. Según URQUIZO OLAECHEA, la significación gramatical de los términos nos ofensa o ultraje a una persona, obedece al reconocimiento que las personas tienen una posición dentro de sus procesos de relación y es precisamente tal posición la que aparece protegida. En definitiva lo que se quiere es no permitir situaciones de menoscabo, de estigmatización. A través de los delitos contra el honor se protegen a los sujetos en sus relaciones, en sus formas de realización y en sus manifestaciones, aspectos laborales, culturales, sociales, deportivos, etc. Estas formas de interrelación son igualitarias y evidencian el sentido material de la dignidad de la persona humana. Por ello, no se admite ninguna expresión de menoscabo o ultraje, Ali llamar ladrón, borracho, homosexual, prostituta a una persona o atribuirle conductas que lo estigmaticen o lo pongan en desventaja frente a sus pares. * Acción típica: la acción en este sentido esta expresada por los verbos ofender, y ultrajar a una persona mediante palabras, gestos o por vía de hecho.

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FALTAS – DERECHO PENAL * Elemento subjetivo del tipo: la injuria es un delito doloso. No se admite la injuria culposa. Para que se realice este delito no es necesaria la presencia del ofendido al momento de injuriarle. Sin embargo la ofensa le debe estar dirigida. CALUMNIA: calumniar es atribuir falsamente a una persona la perpetración de un delito. La falsedad se presta como elemento constitutivo de este delito y debe ser abarcado por el dolo del sujeto activo. La imputación ha de versar sobre un hecho constitutivo de delito no de falta. * Sujetos del delito: - sujeto activo: este delito puede ser cometido por cualquier persona. - sujeto pasivo: puede ser cualquier persona. De acuerdo con BAJO FERMANDEZ, no se exige la imputabilidad de la victima de modo que también se puede calumniar a un inimputable. * Bien jurídico: mientras existe acuerdo unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en las injurias, no puede decirse lo mismo en relación a la calumnia. Un sector doctrinal subraya la incidencia de este delito sobre la administración de justicia postura que aparece dificultada por la existencia del ilícito penal de denuncia calumniosa (art. 402 CP). Para resolver esta confusión ha de tenerse en cuenta que la diferencia entre calumnia y acusación y denuncia falsa se produce ya a nivel de bien jurídico tutelado. Mientras que en la calumnia se protege únicamente el honor, en la acusación y denuncia falsa el bien jurídico es doble; el funcionamiento de la administración de justicia y el honor personal. Ante este dilema es preciso acudir, además a las reglas pertinentes del concurso de normas (subsuncion). * Elemento constitutivo: imputación falsa, debe ser de un delito. La imputación es un hechos calificado erróneamente de delictivo por quien la formula no es calumnia. * Elemento subjetivo: el delito imputado se da a titulo de dolo. El calumniador además, debe saber que el imputado es inocente. La reputación debe ser falsa, esto es subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con manifiesto desprecio hacia la verdad. 17

FALTAS – DERECHO PENAL * Concurso de delitos: cuando se atribuye a una persona un delito determinado se observa que el momento de efectuarse el juicio de tipicidad, confluyen los arts. 131 y 402 del CP (calumnia y denuncia calumniosa respectivamente), reclamando ambos su aplicación.

DIFAMACION: es la divulgación de juicios ofensivos, ante varias personas separadas o ruinas que causan un menoscabo en el honor de la victima. De acuerdo con MAGALHAES NOROHNA, es imputar a alguien un hecho no delictivo pero ofensivo para su reputación. En la calumnia la imputación ha de ser falsa, lo que nos e da en la difamación, que puede ser verdadera. * Sujetos del delito: - sujeto activo: puede ser cualquier persona física. - sujeto pasivo: puede ser cualquier persona. * Acción típica: por su estructura se asienta sobre criterios valorativos y como es de todos sabido, tiene la desventaja de actualizar considerables parcelas de inseguridad jurídica. Este delito solo es posible realizarlo n forma comitiva, no hay difamación por omisión. * Elementos constitutivos: - ofensa, implica la atribución a una persona de una cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un deterioro sensible en su honor. - comunicación a varias personas, la difamación debe ser ante un mínimo de dos personas. La difusión de la difamación puede ser oral o escrita. * Consumación: el delito se consuma cuando la imputación ofensiva llega a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas.

DELITO DE PRENSA Este tema casi nuevo, no hay mucho material o libro que lo defina a grandes rasgos, lo que se entiende es que se trata todo aquellos que atenta contra las difusiones televisivas y

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FALTAS – DERECHO PENAL radiales de nuestro medio, este delito nuevo aun no esta contemplado en nuestro ordenamiento pero tiene una estrecha relación con el delito de la libertad de expresión. La libertad de expresión tiene un contenido esencial que vincula directamente a todos los poderes públicos incluyendo el judicial; y que la ley, en todo caso, habrá de respetar. En consecuencia, ninguna forma de expresión concreta que se halle enclavada en ese contenido puede ser antijurídica. Por lo tanto si se halla legalmente tipificada, los tribunales habrán de resolver el caso aplicándola eximente (ejercicio legitimo de un derecho), en tanto tal decisión solo a algunos casos y no al conjunto o al núcleo central del tipo, hipótesis en la que deben plantear la cuestión de constitucionalidad, pues, en estos supuestos el recurso a la eximente implicara la ruptura del principio de sometimiento a la ley. Cual sea exactamente el contenido absoluto o esencial resulta difícil de decidir por una formula general la referencia al uso publico de la razón, resulta aquí una pauta insuficiente. Sin embargo existe una tradición aplicativa principalmente en EEUU que a sido fijando parcela a parcela, ese contenido. La libertad de expresión, como por los demás en la constitución, el conjunto de los derechos fundamentales ocupa una posición preferente, eso no significa que todo el ámbito de su ejercicio resulte inmune a cualquier clase de limite la ley penal puede limitar la libertad de expresión. Pero el juicio de proporcionalidad corresponde básicamente al legislador. En consecuencia, el criterio legislativo no puede ser revisado por el juez ordinario al aplicar la ley, ni siquiera por la vía de la eximente. El delito de prensa seda cuando se atenta contra ella o cuando esta atenta contra la integridad del estado y la sociedad. Solo podemos decir que este delito será sancionado a todos aquellos que de una u otra manera dañan la imagen o la buena reputación de una o varias personas sin importar su índole social. * Tipicidad objetiva: - sujeto activo: es el funcionario público que abusando de su cargo suspende o clausura algún medio de comunicación o impide su circulación o difusión. 19

FALTAS – DERECHO PENAL - sujeto pasivo: puede serlo cualquiera que ejerce su libertad de expresión a través de un medio de comunicación social a quien el agente coacta o le limita este derecho. - acción típica: consiste en suspender, clausurar o impedir la circulación y difusión de algún medio de comunicación social. El sujeto activo realiza esta acción abusando del cargo público que desempeña. * Tipicidad subjetiva: es un delito doloso. No se admite la comisión culposa.

El principio de contradicción en el proceso de faltas Aún cuando pareciera que, el asunto de la investigación de faltas se reduce a la intervención diligente del agraviado debidamente constituido en “querellante particular”, en realidad nuestro luciente código procesal nos plantea un problema cuando expone que la audiencia de juicio oral puede realizarse sin la presencia del agraviado y, con la sola expresión de hechos realizada por la Policía Nacional, expone la posibilidad de realizar el debate sin la presencia del acusador, ordenando la realización del interrogatorio El tema es ¿cómo puede haber debate si no hay posibilidad de asegurar la contradicción de las partes? Las reglas generales del juzgamiento penal exigen que, la instalación de la audiencia es posible con la presencia del juez, del fiscal y del acusado y su defensor. Sin ellos no es posible iniciar el juicio, entonces ¿cómo puede instalarse la audiencia del proceso de faltas sin la presencia de quien hace las veces de “acusador”?. El principio de contradicción18 exige que el proceso penal permita dos contendores: uno que acusa y el otro que se defiende, y posibilita que ambas partes puedan sustentar sus pretensiones respecto de los cargos de imputación y de prueba para cuyo efecto ambas partes exponen sus posiciones preliminares y, luego de la actuación probatoria sustentan lo que han logrado probar a fin de generar convicción en el juzgador para su decisión final. Así, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: entre el acusador y el imputado. El juez, en calidad de imparcial, se asemeja a un árbitro que debe decidir en función de las pretensiones y de las pruebas aportadas por cada una de las partes.

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FALTAS – DERECHO PENAL En el nuevo código procesal penal el principio de contradicción está recogido en el art. 359 para su aplicación en el juicio oral del proceso común; sin embargo ello no enerva que pueda aplicarse a cualquier otro tipo de proceso especial, justamente, porque ha alcanzado la calidad de principio rector al haberse recogido en el título preliminar del Código Procesal Penal, cuando en su art. I, inc.2 señala el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, adquiriendo con ello preeminencia respecto de cualquier otra disposición procesal.

La contradicción procesal, a su vez, nos remite al principio acusatorio, en virtud del cual, como bien dice REYNA ALFARO, la apertura del proceso penal se encuentra condicionado a la excitación de la actividad jurisdiccional a través de una denuncia o de una querella, materializándose así lo que el viejo adagio germánico anuncia de forma simple: “donde no hay acusador no hay juez”

En el proceso de faltas, siendo que el Ministerio Público no actúa; sí que debe existir “alguien” que sustente la pretensión y, el art. 483 señala que la iniciación del proceso le corresponde a la “persona ofendida”, convirtiéndose, en consecuencia, en la parte acusadora y, obligada por tanto, a proponer su imputación y sustentar los términos de su acusación. La norma antes citada y, que se anota, permite la instalación de la audiencia y la realización del interrogatorio, sin exponer quien debe realizarlo, pero señala que se actuará “siguiendo las reglas ordinarias”. Éstas exponen que el interrogatorio realizado por las partes procesales, lo que es congruente con los principios que regulan la litigación penal. El juez actúa como un director de debate sin facultad inquisitiva, sin capacidad de generar nueva información, salvo la de aclarar la ya aportada al proceso. Entonces, estando ya en audiencia, y sin la presencia del agraviado –constituida en querellante particular- ¿Quién hará las veces de acusador?

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FALTAS – DERECHO PENAL CONCLUSIONES GENERALES En conclusión yo creo que es importante mencionar que las partes de este trabajo son importantes para el derecho penal, pero mas bien directamente a sus procesos y el como se debe de ejecutar la ley penal sobre todo basado en las pruebas y las formas de presentar una queja, ya sea denuncia o querella también tiene otras importancias como lo son la diferencia ente un condenado y procesado, la cual es que la sentencia se refiere mas bien al resultado del proceso y que el veredicto que emite el juez que no siempre es negativo, que el auto de formal prisión es directamente una orden de permanecer en la cárcel por un periodo de tiempo mientras se reincorpora a la sociedad.

El legislador peruano tuvo muy buena intención al querer establecer una serie de principios en el Nuevo Código Procesal Penal que representaran un mayor equilibrio entre las partes, estableciendo un debate oral y público en el cual todos tiene libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los abogados y jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableció el principio de inmediación, pero es de hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia, porque ya que el proceso depende del acusador, del representante del Ministerio público que es el Fiscal, éste muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le presenten y los imputados al salir libres por la garantía que le favorezcan, no vuelvan a juicio y sigan perpetrando hechos punibles.

Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba antiguamente existían una serie de situaciones que no permitían a las partes tener una igualdad en el desarrollo del proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la defensa ya que no se le permitía al 22

FALTAS – DERECHO PENAL indiciado ver su propio expediente durante el proceso y saber que delito se le acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del Ministerio Público si tenía acceso al expediente durante el proceso y si a eso le agregamos la persecución de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que cometían los funcionarios de los Órganos de la Policía de Investigaciones, para lograr una declaración de culpabilidad.

Por otra parte se concentraba el poder en una sola persona que era el Juez, lo que traía como consecuencia que era el Juez el que dirigía el proceso, el que mandaba a hacer las investigaciones, las pericias, el que determinaba cual era la prueba necesaria y encima de todo esto era el Juez el que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar problemas de diversa índole.

En definitiva la principal conclusión a que se puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser corregidas por el Poder Legislativo de inmediato para refrenar la ola de inseguridad que se ha desatado en el país y que surge como consecuencia de la impunidad reinante, deben adoptarse medidas urgentes para reformar el poder judicial y todo el órgano jurídico de nuestro país y así lograr restaurar con éxito la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien Común que tanto necesitamos ahora los peruano ya que creemos en este país.

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RECOMENDACIONES Este trabajo fue muy interesante porque incluye la forma específica de proceder con las leyes penales y su forma más eficiente de aplicación para llegar a lo más cercano posible a la justicia. Es interesante como hay ciertos elementos del Derecho Procesal Penal que pueden parecer casi iguales pero tienen diferencias mínimas. Estas pueden significar en muchos casos ganar o perder un caso o bien la diferencia entre ir a prisión o permanecer en libertad. A nuestro punto de vista jurídico, para llevar un proceso en este ámbito penal, se debe tener en cuenta la ética y el profesionalismo de cada magistrado, ya que ellos serán los que se encarguen de juzgar a su criterio basándose a las leyes pertinentes al caso.

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FALTAS – DERECHO PENAL BIBLIOGRAFIAS BACIGALUPO ENRIQUE: ESTUDIOS SOBRE LA PARTE ESPECIAL DE DERECHO PENAL Madrid, Akal, 2 ed. 1994. CODIGO PENAL 4ta. Edición actualizada agosto 2005 Jurista Editores CABANELLAS GUILLERMO: DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL Editorial "GACETA JURIDICA" octubre 2002 CALDERON GROVER:

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